apuntes derecho minero 2015

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MINERO -Samuel Lira Ovalle -Tratado de Derecho de Minería Juan Luis Ossa -Vergara 13/03/15 Nociones generales La única industria regida por la Constitución es la minería. ¿Tiene importancia la minería en Chile? Sí, porque en el PIB tiene tal importancia, o para la exportación, etc. El Código de mayor uso actual es el de Minería. Lo utiliza gente ajena al derecho. La minería se da en lugares inhóspitos. En nuestro país se da en el desierto generalmente (desde la cuarta región hasta la quinceava), y la gracia de esto, desde la perspectiva ambiental, es que no es tan complicado levantar un yacimiento (en comparación a Colombia por ejemplo, que tiene yacimientos en medio de la selva). Levantar un yacimiento minero implica una construcción civil enorme, pero dada la cantidad de recursos que mueve, la minería es capaz de financiar la construcción de ciudades enteras. Antes, todo era gratis para los trabajadores que vivían en aquellas ciudades (como Salvador), queriendo decir con esto que agua, gas, luz, colegio de hijos era pagado por la minera. Estas ciudades son servidumbres que solicita la minera sobre un terreno Fiscal. En la Región Metropolitana está Los Bronces, y más arriba está Pascua Lama, Candelaria, proyecto del Morro, Andacoyo, División Salvador, etc. La segunda región es donde está la mayoría de mineras. En la primera región está Coyahuasi y Cerro Colorado. La Industria de la Minería y su importancia en la Economía Nacional

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apuntes (incompletos) del curso Derecho de Minería I, 1er semestre 2015, profesor Cristián Quinzio.

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MINERO

-Samuel Lira Ovalle-Tratado de Derecho de Minería Juan Luis Ossa-Vergara

13/03/15

Nociones generales

La única industria regida por la Constitución es la minería.¿Tiene importancia la minería en Chile? Sí, porque en el PIB tiene tal importancia, o para la exportación, etc.

El Código de mayor uso actual es el de Minería. Lo utiliza gente ajena al derecho.

La minería se da en lugares inhóspitos. En nuestro país se da en el desierto generalmente (desde la cuarta región hasta la quinceava), y la gracia de esto, desde la perspectiva ambiental, es que no es tan complicado levantar un yacimiento (en comparación a Colombia por ejemplo, que tiene yacimientos en medio de la selva). Levantar un yacimiento minero implica una construcción civil enorme, pero dada la cantidad de recursos que mueve, la minería es capaz de financiar la construcción de ciudades enteras. Antes, todo era gratis para los trabajadores que vivían en aquellas ciudades (como Salvador), queriendo decir con esto que agua, gas, luz, colegio de hijos era pagado por la minera. Estas ciudades son servidumbres que solicita la minera sobre un terreno Fiscal.

En la Región Metropolitana está Los Bronces, y más arriba está Pascua Lama, Candelaria, proyecto del Morro, Andacoyo, División Salvador, etc. La segunda región es donde está la mayoría de mineras. En la primera región está Coyahuasi y Cerro Colorado.

La Industria de la Minería y su importancia en la Economía Nacional

En el cobre, por lejos, tenemos las mayores reservas mundiales y producción. Tenemos el 28% de reservas de cobre, casi un tercio de las reservas mundiales. Esto significa que podemos tener mayores reservas si hay más descubrimientos. En Chile aun es posible seguir haciendo descubrimientos, lo que nos permitirá seguir en el primer lugar de reservas por algunos años. Perú está comenzando a buscar minas, lo que podría en un futuro posicionarlos como primeros.

Con el nitrato, somos los que más reservas tenemos y los que más producimos. En el litio somos los mayores productores, y tenemos un 35% de las reservas mundiales.

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Otros países de Latinoamérica tienen reservas minerales, pero no se encuentran bien organizados a nivel institucional, por lo que las preocupaciones no están en los minerales (caso Bolivia, Argentina, Perú).

En cuanto a la producción de reservas mundiales de cobre, nuestros competidores están muy lejanos a nosotros. Comparativamente, quien nos sigue en la producción en China, y en reserva Perú y Australia.

Los costos de la minería del cobre han ido subiendo. Hoy en día, el valor del cobre transado en Londres, está coincidiendo con los costos. El promedio hoy en día en Chile está demasiado cercano a lo que cuesta producir el cobre. Aún así, sigue siendo un gran negocio. El cobre es actualmente el sueldo de Chile. La cifra de inversión estricta es importante. A nivel mundial nuestra participación es de 6% en explotación. Las exportaciones son clave para entender la minería de nuestro país. En mayo de 2014 la exportación rozaba el 55%.

PIB: siendo una actividad única, siempre ha estado alrededor del 11%, que es muchísimo. Solo el cobre aporta al PIB del 2013 casi 13,500 millones de dólares. Es el 3,1 de la fuente de empleo nacional, y son los trabajos mejores pagados lejos. También representa el 10,1 de los ingresos fiscales.

El 2007 empezó a funcionar el impuesto específico a la minería, que tiene relación directa con el precio del cobre. Por eso, subió el pago del impuesto.

La inversión extranjera en el 2008% bajó por la crisis sub prime. En realidad no hay un correlato directo entre el precio del cobre y la inversión, ya que hay otros factores que importan, si bien el precio no está excelente, el costo de producción si está muy alto. No debe ligarse directamente la participación de extranjeros con el precio del cobre, ya que la inversión toma otros factores para ver si invierte en esto o no.

Introducción

La primera discusión es ¿qué es mineral?, ¿qué es una mina, un yacimiento minero?, la Constitución determina la regulación de esto, pero anteriormente debe técnicamente delinearse qué son estos conceptos.

Lo básico es que en el reino mineral están los minerales. La definición de mina o yacimiento que los profesores de derecho toman es la de depósito NATURAL de sustancias del reino mineral. Este depósito (cúmulo de minerales) tiene la característica fundamental de ser natural, ya que si no lo fuera, se aplican las reglas del 125 del Código Civil, que son las reglas del tesoro (creaciones del hombre). Si bien, tienen el elemento común de que deben ser hallados, ya que están ocultos, los minerales son naturales.

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Hay una clasificación de tipos de yacimientos mineros. a) Se da a entender por criaderos aquellos depósitos de estas sustancias en su estado natural

y original versus los depósitos en donde se trata de minerales que vienen de desintegración o erosión de otras rocas, habiendo un proceso intermedio. Cuando se buscan pepitas de oro en el río, es porque ese oro se desintegro de su roca original.

b) Los depósitos regulares son aquellos depósitos o acumulaciones de mineral que está emplazado de manea uniforme en la corteza terrestre ya sea siguiendo los mantos de la tierra de manera horizontal o vertical (como grietas). Las vetas son mantos que están en la tierra, por ejemplo en las rocas.

c) Los criaderos irregulares no tienen orientación definida, y puede tomar distintas formas. El mineral aparece en cualquier parte.

d) En los rebosaderos literalmente rebosan los minerales.

e) Los clavos son acumulaciones que comienzan grandes y hacia abajo son clavos flacos.

f) Las abolsonadas son bolsas hacia abajo. Los pórfidos son la mayoría de lo que hay en Chile, esto es un diseminado de mineral (muchos puntitos de mineral en la roca), esto requiere mover demasiado material ya que está muy poco acumulado el mineral (es como polvo de cobre).

Dentro de los depósitos están los placeres son acumulaciones de algún mineral (como una acumulación de arena) y dentro de ella está la concentración de mineral. Esto ha sido trasladado desde el lugar original hasta el donde se encuentra depositado. Por el peso del metal suele acumularse en algún lugar (típica búsqueda de oro en el río).

Los salares son soluciones salinas que tienen muy poco drenaje, por lo que el mineral se deposita proveniente de distintos procesos (desintegración o erosión). El salar en si no es un mineral, sino que en el se depositan minerales (litio, fósforo, potasio, etc.).

Características de las minas

1) Habitualmente ocultas2) Ordinariamente confundidas 3) Son agotables4) Diferenciación de sus titulares

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Es diferente el titular que tiene derecho a extraer el mineral, de quien tiene derecho sobre la sustancia mineral que está contenida en aquel suelo. Que en su momento se fusione en una persona puede pasar, pero, esta persona tendrá dos derechos distintos.

Características de la Industria Minera1) Difícil acceso2) Infraestructura3) Se necesita gran inversión (para lo anterior en parte)

La inversión es grande y la amortización es a muy largo plazo4) Medio ambiente

Hay una relación permanente con el manejo del medioambiente, desde la ley 19.300 se formaliza.

5) Esencialmente aleatoriaLa industria minera es como ir al casino, porque puede pasar que en un lugar haya una mina, como puede que no haya nada.

16/03/15

La industria minera

Característica propia de la industria es este carácter aleatorio, quedando ésta supeditada a factores que no pueden ser ni medibles ni predecibles. Es decir, no puedo predecir que pasará con el precio de los metales, los costos o la tecnología.

Cosas que antes no tenían rentabilidad actualmente pueden tener una muy alta. Nadie puede asegurar la rentabilidad económica de la explotación de una mina.

¿Cuáles son las etapas de la industria minera?Las tradicionales etapas, que son de importancia y se ven reflejadas en la legislación son las siguientes:

1. La exploración, toda aquella actividad del hombre que tenga por objeto la búsqueda y hallazgo de depósitos desconocidos o bien la profundización del conocimiento de aquellos ya descubiertos.

2. Explotación es aquella etapa donde la actividad consiste en la extracción del mineral del depósito para procesarlo y concentrar su valor metalúrgico y luego comercializarlo.

3. Finalmente el beneficio, que consiste en el procesamiento del mineral con el fin de separar de aquel material que no tenga valor en un momento dado, aquel que si lo tenga desde una perspectiva metalúrgica y económica. Es la concentración del mineral.

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En el día a día de estos procesos las etapas son mucho más precisas, vistas desde el punto de vista del financiamiento son las siguientes:

-Primero la geología, que es el estudio a través de esta ciencia de la existencia y factibilidad de un depósito. Solo busca determinar la existencia potencial de un mineral.-La factibilidad de que el yacimiento sea económicamente rentable tiene que ver con la posibilidad de generar una renta con ello.-La tercera etapa viene con la construcción de la mina, toda la infraestructura y maquinaria necesaria para operar el yacimiento.-Luego se requiere operar la mina.-Finalmente el cierre de la faena. Los estados al pensar el cierre de las faenas, deben pensar cómo financiarlo, pues es muy probable que el cierre y los efectos dañinos de este ocurran muy a futuro. Por lo tanto, se busca un cierre sin efectos ambientales nocivos.

La legislación busca que cuando yo haga la evaluación de impacto ambiental incluya una forma de cerrar el yacimiento y además evalúe cuánto cuesta ese cierre. Los estados se proveen de recursos económicos al inicio, es decir el costo del cierre las mineras lo dejan como garantía o caución al estado para cuando se de la situación.

Falta determinar en nuestra legislación que pasa con los pasivos ambientales.

Desde la perspectiva de la industria, la minería es de muy alto riesgo. Toda la etapa previa a la validación implica un capital de riesgo, pues deben hacerse inversiones muy altas que no implican necesariamente un resultado satisfactorio. Esto va muy de la mano con el derecho tributario, pues todo esto se contabiliza como gasto y luego se recupera. Esto generó evasión tributaria, dado que se tenía un FUT negativo, se postergaban el pago del impuesto por años.

Recién en la validación, en la factibilidad económica baja el riesgo. Pero en toda la primera etapa, que es la más larga, el riesgo es bastante alto, y con cero utilidad. Un ejemplo es la Minera Escondida, que se demoró 10 o 15 años en encontrar la mina que actualmente explotan.

Formas de Explotación Minera

1. A rajo, tajo o cielo abierto (open pit)En este tipo de yacimiento el mineral se encuentra más bien en superficie. Son generalmente óxidos y no metálicos.

2. Minería subterráneaLos yacimientos suelen nacer de una explotación volcánica, donde los minerales del fondo del volcán suben y tienen contacto con oxidantes.

Extraídas las sustancias minerales, ¿cómo las trato?El tipo de tratamiento dependerá del tipo de sustancia

1. Sistema húmedo o hidrometalúrgicos (óxido)

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Estos suelen ser más superficiales. La roca se somete a una molienda, donde ácido sulfúrico separa las piedras, y esta molienda se lleva a lixiviación en pila, donde queda un líquido llamado PLS, que se lleva extracción por solventes, donde se genera otro tipo de líquido. Este líquido se lleva a otras celdas donde se colocan ánodos (positivo) y cátodos (negativo). Los cátodos se concentran en la lámina, y en un plazo de una semana o 10 días se consigue un cátodo de cobre de 99% pureza.

2. Sistema ígneo o pirometalúrgico (súlfuros)Esta es una roca más dura, dada su profundidad. Antes de la molienda se pasa a un chancado, primario, secundario y terciario. La molienda lleva el material a 0,180 milímetros. Esto se lleva a flotación y una serie de reactivos químicos produce una primera separación del mineral, de donde se extrae principalmente el molibdeno. Luego con la flotación salen burbujas que se secan y espesan, estas son el concentrado de cobre con 31% de concentración. El 90% del cobre chileno se vende en este estado, se seca y se exporta. En el proceso de flotación… sale el llamado cobre bliste. Finalmente se lleva a un fundidor, donde con altas temperaturas se logra un cátodo con 99,7% de concentración.Usando esta última fusión que resultó, coloco un ánodo, y aplicando el mismo procedimiento de electro refinación, saco un cátodo de 99,9% pureza, en un plazo de 20 días.

Para entrar más en el área del derecho nos haremos las primeras preguntas y más importantes: -¿Quién es el dueño de una mina? Y ¿Quién puede aprovecharla?

Llamaremos a este dominio del yacimiento “Dominio Originario”. Siempre habrá un propietario original que me va a dar derechos a aprovechar el yacimiento. Por lo tanto, la pregunta sobre el Titular del Dominio Originario cobra relevancia aquí.

-¿Quién puede aprovechar la riqueza mineral?Esto implica clasificar esta riqueza en diferentes tipos.

-¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento de la riqueza mineral?-¿Cuál es el procedimiento para constituir y otorgar el derecho de aprovechamiento de la riqueza mineral?-¿Cuáles son los requisitos para la vigencia y mantención del dominio del derecho de aprovechamiento?-¿Cuál es la normativa especial que regula las relaciones jurídicas que se generan?

El tema del dominio original siempre tiene que ver con la soberanía del estado y sus derechos sobre el yacimiento. En este sentido, el profesor considera que la explotación de privados es la que lejos mejor aprovecha la mina. El estado en sus diversos regímenes o naturales es el dueño de la

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mina, pero quien tiene derecho a explotarla, y cual es el mejor mecanismo para hacerlo es lo que se discute.

a) Teoría de la Accesión: Se ha argumentado que por accesión, quien es el dueño del respectivo predio superficial es el dueño originario de las minas, por ende tiene derecho a explotar. El fundamento es la unidad material del suelo superficial con el más profundo, de ahí la accesoriedad.

Las críticas a este sistema, es que no hay mayor fundamento. Pues una cosa es el suelo superficial y otra la potencialidad económica del subsuelo. No es lógico comparar el suelo superficial del profundo, pues no cabe una igual caracterización en cuanto al potencial y valor económico de cada uno. No es bueno que el activo yacimiento minero esté fusionado con el activo predio superficial, deben estar separados desde la perspectiva del bien común.Aplicación en Chile: Código de 1874, norma general para fósiles no comprendidos taxativamente. En la actualidad, en términos prácticos diríamos que sí se aplica en Chile. Las arcillas superficiales, salinas artificiales, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción son también del dueño del suelo, quien puede aprovecharlas.

18/03/15

b) Doctrina del RegalismoTiene su origen en las monarquías absolutas, donde el Rey es dueño total y absoluto de los yacimientos mineros. Para los efectos de que un privado tuviese intención de realizar actividad minera, suponía necesariamente acuerdo.Los críticos de esta doctrina se centran en el hecho de que todo perteneciera al Rey no tenía un fundamento económico que lo respaldase. Además, las minas deben considerarse como un activo diferenciado de un Estado desde el punto de vista de su valor económico.El dominio absoluto del Estado tiene matices:-Régimen socialista-Venta por licitación pública-Arrendamiento, puede hacer lo que en la práctica se llama “florear” la mina, lo que no es bien visto generalmente en minería, pues perjudica su futura explotación.-Concesión administrativa, entregar un derecho de índole administrativo a través del Estado a los particulares para que estos sujetos aprovechen los minerales. Las concesiones son por esencia revocables y su otorgamiento por parte del Estado es discrecional. De una manera bastante particular, es la regla general en Chile, respecto de los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Éstos eran de dominio y aprovechamiento exclusivo del Estado, hasta el decreto ley 1089.

c) Doctrina de la Ocupación

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Tiene mucho sentido desde la perspectiva minera, se dice que el primer ocupante del yacimiento pasa a ser su dueño. Esto marca un concepto fundamental en minería, el descubrimiento. Si el primer ocupante es dueño, quien descubre, tiene el derecho exclusivo y original de aprovechamiento, podemos concluir que esto es un incentivo a la minería.Esto surge como reacción en contra de las teorías de la accesión y el regalismo. El trabajo va a ser el fundamento del título que me permita aprovechar las sustancias minerales.En Chile hubo ciertas sustancias minerales en las Ordenanzas de Nueva España y Códigos de 1874 y 1888 que se llamaban aprovechamiento común

d) Doctrina de la Res NulliusTiene similitudes con el regalismo. Esta teoría se refiere a aquel bien que carece propietario, no tiene dueño. Sin embargo, el Estado actúa como el sujeto responsable de la reglamentación de las relaciones sociales, y en tal carácter es el llamado a “administrar” estos bienes que a nadie pertenecen, en tal calidad. En esa perspectiva, entregará a través de actos administrativos concesiones de esa naturaleza para el aprovechamiento.Las principales críticas apuntan hacia la discrecionalidad, pues no se da certeza suficiente a quien hace las inversiones para realizar el descubrimiento.En Chile en el Código de 1930 otorgaba este sistema en relación al carbón, y en (no un código) 1975 respecto a los placeres metalíferos.Concesión administrativa, depende de dónde. En Estados más desarrollados donde el aparato fiscal sea más sofisticado y mayor, y los recursos mineros sean menores, podemos pensar en una concesión administrativa, con un gran control. A contrario sensu, podemos encontrarnos con una discrecionalidad chocante. En nuestro caso, existe un aparato fiscal minúsculo para toda la minería que tenemos, por lo tanto no parece racional que sea el Estado a través de su discrecionalidad, el que otorgue las concesiones.

e) Doctrina Ecléctica, Libertad de Minas o EspañolaPermite con mayor objetividad ingresar a la actividad minera. Parte de una primera base indispensable, que es distinguir el dominio sobre el suelo y el derecho que tengo para explotar ese suelo. Respecto de estos depósitos de sustancias minerales, el Estado tiene un tipo de dominio público muy especial, no es el dominio patrimonial del uso, goce y disposición, se llama dominio originario, eminente o radical, y pese a tenerlo, no le permite al Estado sino para entregar el derecho de esas sustancias a quienes descubran y cumplan el requisito de trabajar ese yacimiento.Surge desde esta perspectiva y en esta teoría, el concepto de amparo minero, en el sentido de que para mantener ese derecho que tengo para aprovechar las sustancias minerales, no se me entrega porque si, se entrega con el objetivo de que se realice actividad minera, es decir, lleva aparejada una obligación. Es decir, si no se realiza la actividad minera, se puede quitar ese derecho. Esta obligación se llama amparo minero. El dominio se entrega condicionado, es una especie de fideicomiso.

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Aplicación en Chile, desde la colonia hasta 1971 (Ley 17.450, donde se establece una expresión patrimonial del dominio).

f) Doctrina Latinoamericana ContemporáneaJohn P. Williams, determina que hay una naturaleza específica de los derechos mineros en América Latina. Los derechos mineros son de otorgamiento estatal, exclusivos, son objeto de garantías, libremente disponibles. También hay procedimientos de obtención, alinderamiento o ubicación, catastros públicos, organismos especializados en el Estado respecto a la constitución de estos derechos (SERNAGEOMIN), todos tienen la característica de reconocer a quien primero solicite el derecho de exploración preferente sobre el terreno. Tienen características similares en cuanto a la disponibilidad en el mercado. Todos estos ordenamientos buscan dar seguridad jurídica, todos evitan y prohíben la superposición (que en un mismo lugar existan dos o más derechos mineros), y el concepto de amparo, relacionado con la obligación de trabajo (en Chile existe la de amparo, pero no la de trabajo). Todos buscan con uno u otro detalle normativo promover la exploración. La diferencia que ve Williams con los Estados Unidos, es que en Latinoamérica el solicitante de explotación no necesita probar la existencia de minerales, lo que da mayor seguridad para obtener derechos mineros, hasta que algunos comenzaron a utilizar las concesiones mineras a modo de chantaje (defecto que la Corte Suprema ha ido morigerando). Buscan todos estos ordenamientos tener contratos de estabilidad con el Estado.

Situación en Chile

CPR.- Artículo 19 n° 24 - El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.

Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

El dominio absoluto supone las tres características de éste, uso, goce y disposición. Sin embargo, al ser inalienable no puede disponerse de él.

Esto suena como la teoría regalista. Algunos dicen que los yacimientos son bienes fiscales con naturaleza especial, otros que no, pues el Estado no tiene facultades propias del dominio, sería un dominio público especial.

Hay que distinguir el tipo de material y su estatuto jurídico específico:

-Existen sustancias no susceptibles de concesión minera (concesión judicial).

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-Por otra parte, existen yacimientos de sustancias susceptibles de concesión minera, existe un dominio público especial distinto de la propiedad superficial no patrimonial. NO queda otra salida que decir que es un derecho público sui generis.

-Por último, hay otros minerales que están excluidos del derecho de minería, y se rigen bajo las reglas del derecho común, por lo tanto se aplica la teoría de la accesión.

El profesor considera que se trata de un dominio público con fines y aplicación específica en los términos que establece el constituyente, pero es un dominio toda vez que se reconoce que en calidad de potestad corresponde a un sujeto que es el Estado, donde nadie más lo puede enajenar.

Concesibilidad de las Sustancias Minerales

Norma Constitucional:

Art. 19 n° 24 inc. 6 – El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Sustancias minerales, son todas aquellas sustancias fósiles, rocas o piedras. Esto es un mineral del punto de vista constitucional. El constituyente es más prolijo, e incluye dentro de estas sustancias fósiles categorías. Excluye las arcillas superficiales, pues los terrenos agrícolas están constituidos de éstas.

Distingue el derecho sobre sustancias minerales y el derecho sobre el predio superficial donde estas sustancias se ubican.

Art. 19 n°24 - Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional.

Puede aprovechar estos minerales todo aquel que constituya sobre ellos una concesión minera judicialmente.

Esto es el mínimo común denominador normativo, el constituyente establece que es lo que es una sustancia mineral. Minas son depósitos de sustancias fósiles, fósil es toda roca o piedra. Hay una ficción legal, voy a entender por sustancia fósil, aunque no sea necesariamente:-Covaderas, depósitos naturales de guano, materia fecal de algunas aves marinas.

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-Arenas metalíferas, depósitos naturales de ripio, grava, arena, limo, arcilla o materiales similares, no consolidados, que contienen concentraciones de partículas o trozos de metal nativo o combinado que provienen de la destrucción mecánica, desintegración o erosión de rocas sólidas o vetas y que han sido transportados hasta el lugar de su acumulación.-Salares, depósito salino superficial, constituido por una costra salina, con soluciones salinas ocluidas, que descansa generalmente sobre material detrítico, como arcilla, limo, arena o similares, en una cuenca cerrada o con escaso drenaje.-Depósitos de carbón e hidrocarburos, compuestos químicos resultantes de la combinación natural del carbono con hidrógeno (líquido, gaseoso o sólido).

20/03/15

Se excluyen del Derecho de Minería las arcillas superficiales, no se consideran sustancias minerales, por ende son regidas por el Derecho Común. La razón es que la constitución de las tierras agrícolas en Chile son en su gran mayoría de arenas superficiales.

Va a ser la ley la que determine que sustancias de aquellas a que nos referimos, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones, es decir, de los hidrocarburos sólidos, se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional.

Históricamente siempre se ha establecido la concesibilidad o no en el Código de Minería. A juicio del profesor es un grave error que la concesibilidad esté en una LOC. Esto apropósito del litio, que es no concesible por no esta razón, y lograr una mayoría en el parlamento para generar esta ley es muy difícil.

Clasificación Legal de las Sustancias Minerales

1. Sustancias concesiblesSon la regla general (art. 3 inc. 2 LOC), y la manera más fácil de definirlas es a través de la exclusión, es decir, son todas las sustancias minerales, metálicas y no metálicas, salvo las no concesibles. Éstas se aprovechan mediante la concesión minera de carácter judicial. Concesión Judicial – Art. 19 n°24 inc. 7° CPR, art. 5° inc. 1° LOC, art. 34 inc. 1° CM

*Importancia del Litio: somos los mayores productores de litio en el mundo. La gracia del litio es, dada las aplicaciones que tiene, principalmente hoy en baterías, la constitución de cerámica y efectos medicinales, que está aumentando mucho su producción.

Hoy día el litio está entregado al aprovechamiento del Estado, ya que es no concesible. Pero, ¿por qué le entregamos el litio al Estado?

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En 1977 el litio queda entregado al Estado a través del DL …, determinándose que las concesiones mineras que se constituyan no tendrán derecho al litio porque no es concesible. Por lo tanto, todas aquellas concesiones constituidas antes de esa fecha, tienen derecho a litio, pues en éste caso él sería concesible.

2. Sustancias no concesibles-Por naturaleza o per se: el litio y los hidrocarburos líquidos y gaseosos-Por la ubicación de sus yacimientos: ubicados en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y los ubicados en zonas de importancia para la seguridad nacional.

Estado aprovecha estas sustancias a través de 4 formas (art. 19 n°24 inc. 10° CPR, art. 8 CM):a) Directamenteb) A través de sus empresasc) Concesiones administrativasd) Contratos especiales de operación

3. Sustancias y depósitos no considerados minerales por ley-Arcillas superficiales-Salinas artificiales-Arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcciónPor ende, se rigen por el derecho común, y quien tiene derecho a explotarlos y aprovecharlos es el dueño del predio superficial.

Sustancias minerales concesibles

Art. 3 inc. 2° LOC – Son concesibles y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten (…)

Incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra.

Sustancias minerales no concesibles

Art. 3 inc. 4° LOC – No son susceptibles de concesión minera:-Los hidrocarburos líquidos o gaseosos -El litio-Los yacimientos de cualquier especia existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional-Ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros.

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Sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.

Actualmente no existe ninguna zona que conforme a ley sea determinada como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros.

¿Qué pasa con su aprovechamiento?

Art. 19 n°24 inc. 10° CPR – La exploración, explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión podrán ejecutarse:-Directamente por el E-O por sus empresas-O por medio de concesiones administrativas-O de contratos especiales de operaciónCon los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.

Sustancias que no se consideran minerales para efectos mineros

Art. 13 CM -Las arcillas superficiales-Las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción: calizas, yeso, puzolana.-Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto las reglas que establece el art. 651 CC (accesión).

CM - Artículo 117.- Si el titular de una pertenencia aprovecha en explotación separada, las sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

23/03/15

Chile es un país especial respecto a la regulación de sustancias minerales, tiene aspectos bastante particulares. Define a los minerales como toda sustancia fósil, comprendiendo dentro de ellos cuatro tipos de depósitos. Mínimo común normativo sin perjuicio de la parte técnica de la materia (geología, etc.).

Concesibilidad de las sustancias minerales

A) Los productos minerales con valor estratégico

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LOC - Artículo 15.- Todo concesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico por contener determinadas sustancias en presencia significativa.El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades como el Estado podrá ejercer este derecho; las sanciones por las infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las dificultades que surjan.Son de valor estratégico los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.Para los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa dentro de un producto minero, cuando es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico.

El derecho de primera opción de compra no es una cuestión arbitraria, el Código de Minería es el encargado de reglamentar esto.

¿Por qué el valor estratégico?Principalmente el uranio porque transformado en plutonio sirve para combustible de reactores nucleares, parte de la fabricación de armas y algunos cristales. El torio también puede ser llevado en ciertos tipos de concentraciones como combustible principalmente en reactores nucleares, en cierto tipo de luces, de estabilizador de aviones o satélites e incluso de embarcaciones marinas.

CM - Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.

Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción.

La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicará un plazo, no mayor de dos meses contado desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagará su precio.La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del productor, designe un experto para que éste, como tercero, establezca el precio y las

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modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los términos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese plazo, caducará la oferta.

Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicación, que deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención.

La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella.

La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso sexto. En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.

*Solo concesionario de explotación. El Torio y el Uranio son elementos concesibles que cualquier privado puede explotar, pero si tienen alta concentración en el producto final el Estado tendrá derecho a la primera opción de compra.

Tres meses desde que recibe la oferta la COCHEN no puedo disponer del producto.Se solicita un experto, no un perito. Eso es importante pues un experto permite al juez actuar más libremente que respecto al perito.

Artículo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo precedente sujetará al productor al pago de una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate. Si el incumplimiento consiste en que ellos se han enajenado a terceros dentro del plazo en que la Comisión tiene el derecho de primera opción de compra, se aplicará precisamente el monto máximo de la multa.La Comisión aplicará administrativamente la multa, y su resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de diez días, contado desde su notificación, acompañando boleta de consignación a la orden de la Corte por el diez por ciento de la multa.La Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Con su respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su Fiscal y luego se traerán los autos en relación. En lo demás, se procederá conforme a las reglas sobre la apelación de los incidentes. Desechada la reclamación, la suma consignada quedará a beneficio fiscal.

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La COCHEN aplica la multa.

B) Del aprovechamiento de los Yacimientos CombinadosLos salares no solo tienen litio, sino también otros minerales no metálicos además de él. ¿Qué pasa en el resto de los salares, donde no hay propiedad minera anterior a la reserva del Estado?

LOC - Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento.La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero apropiable. El estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería.

Si son yacimientos combinados, por el hecho de que existan minerales concesibles no impide que se exploten minerales concesibles. En todo caso, no puede el titular apropiarse de los minerales no concesibles. Si el producto que extraigo del salar tiene litio en presencia significativa, no tengo derecho a explotarla como productor.

CM - Artículo 9°.- Podrá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles.

Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exigir a los productores que separen, de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico, para entregársela o para enajenarlas por cuenta de él.

Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa en ellos.

El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reducción o separación en el país, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad estatal.

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El incumplimiento de las obligaciones que este artículo impone a los productores les hará incurrir en una multa, que aplicará el juez, sujeta, en lo demás, a las normas del artículo 11.En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso segundo, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle su precio sin deducción alguna.Las referencias al Estado de este artículo se entenderán hechas a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio de Minería, tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos.Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este artículo serán resueltas por el juez respectivo.

¿Qué diferencias hay entre el derecho de primera opción de compra y los yacimientos combinados?En los yacimientos no debe haber presencia significativa, si hay debo dar aviso. Además, en este caso se puede estar explorando o explotando.

¿Quién determina que exista una presencia significativa?La determinación de presencia significativa la hace el Estado, a diferencia del caso de los productos minerales con valor estratégico.Desde el momento en que el Estado no hace una comunicación o exigencia de separación, se presume de derecho que no hay presencia significativa, por lo que podría yo luego disponer de las sustancias no concesibles que aparezcan. Acá hay un problema, pues no se establece ningún tipo de plazo.El profesor dice que “está claro” que esto no se aplica en la práctica, pues es demasiado enredado.Acá el juez es quien aplica la multa, a diferencia de la situación interior donde la aplica la COCHEN, además, quien ejerce el derecho de separar el litio es la COCHEN.*Revisar esquema power point

Presencia Significativa de una Sustancia mineral en un Producto minero

CM - Artículo 12.- Para los efectos de los artículos 9° y 10, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial.Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero" toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio.

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Susceptible de ser reducida, se refiere a que si acaso puedo sacar ese uranio, torio, hidrocarburos líquidos o gaseosos o litio (todos minerales no concesibles). Es decir si es técnica y económicamente factible.El mayor costo total que implique este uranio o torio, se refiere a un procedimiento que sea conocido.

C) Los desmontes, escorias y relavesLos desmontes son… La escoria es el residuo resultante de las operaciones de tratamiento ígneo o seco, lo que resta de las fundiciones de los hornos. Los relaves son los residuos resultantes de los procesos de tratamiento húmedo o líquido, la lixiviación apropósito del tratamiento del cobre.La pregunta es la misma para los tres, ¿quién es el dueño?

CM - Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen.

Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada.

Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos. Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.

Terreno franco significa sin concesión minera. Tiene que haber un total abandono de la planta, una antigua sentencia dice que debe probarse el abandono de la planta porque no tiene techo para guarecerse (algo así).*Ley 17.624 de febrero 1972.

25/03/15 – Falté

27/03/15

*Texto de litio: informe, no anexos

Capacidad para adquirir Derechos MinerosPrincipio general: toda persona puede adquirir derechos mineros

LOC art. 5 inc. 2 – (…) Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas

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personas que señale el Código de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado de acuerdo a las normas constitucionales vigentes.

Art. 19n°23 – Derecho de cualquier persona para adquirir bienes de cualquier tipo; posibilidad de que legislador establezca restricciones a ese tipo de adquisición, pero debe hacerse con leyes de quórum calificado.

CM art. 1 inc. 2 – (…) Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este título, y también el derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional declara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el artículo 22.

CM art. 22 inc.1 - Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades regidas por este Código. (…) Descripción de derechos mineros en general, establece principio de que cualquier persona puede adquirirlo.

La concesión minera es judicial, el pedimento es el escrito judicial por el cual pido una concesión de exploración, mientras que la manifestación es un escrito judicial por el cual manifiesto una concesión de explotación o pertenencia.

De este principio es menester reconocer tres consecuencias:1) Se reconoce capacidad para adquirir derechos mineros a toda persona, sin distinguir si es

natural o jurídica, jurídica o extranjera.Al respecto, podemos decir que siempre en Chile, cualquier persona, chilena o extranjera ha podido adquirir estos derechos, a diferencia de otros países latinoamericanos donde se establecen limitaciones o condicionantes a los extranjeros (Brasil, Bolivia por ejemplo).

2) Se puede adquirir a cualquier título y por cualquier modo, sea originario o derivativo, aplicable al derecho de que se trate.

3) Incluye concesiones minera de exploración y de explotación, estén en trámite o ya constituidas, las cuotas de unas y otras, y también las acciones de las sociedades especialmente regidas por el CM.

*CM regula dos tipos de corporaciones, las sociedades legales mineras y las sociedades contractuales mineras.

DL 1939 (1977).- Art. 7° - Tratándose de bienes raíces ubicados en un límite territorial, para efectos de que un extranjero adquiera un título respecto de ellos, necesita autorización del Presidente por medio de un decreto supremo.La interpretación que se da, es que esta norma se refiere a bienes fiscales, ubicados en territorio fiscal, y no respecto de concesiones mineras.Quien debe administrar de manera específica esto es la DIFROL, Dirección de Fronteras y Límites.

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Normativa especial

CC art. 1446 – Toda persona tiene capacidad de ejercicio (regla general)CC art. 1447 – Excepciones a la capacidad, incapacidades: absolutas, relativas y especiales.

Respecto de la adquisición de derechos mineros estas reglas se aplican absolutamente, con las modificaciones que establece el CM en los artículos 22 a 25, referidos al tratamiento de las incapacidades relativas y las incapacidades especiales.

Los incapaces relativos actúan a través de sus representantes legales, pero pueden hacerlo sin ellos en ciertos casos expresamente establecidos en la ley. Los incapaces especiales son aquellos a los que se les establece la imposibilidad de realizar ciertos actos o contratos sin su representante legal.

Incapacidad relativa en Derecho de Minería

Artículo 24.- Los menores adultos, las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a interdicción podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales.*Respecto a la mujer casada, se entiende que esto se ha modificado tácitamente.

A estos incapaces se les autoriza expresamente para que sin la autorización de su representante legal presenten el pedimento y la manifestación.Fundamentos de la norma:

a) Nuestra legislación minera presume como descubridor y por tanto, titular del derecho preferente para constituir una concesión minera a quien primero presente un pedimento o una manifestación. Al respecto, el secretario del tribunal está obligado a documentar la fecha, hora y minuto de la presentación del escrito de pedimento o manifestación.

b) ¿No sería un perjuicio para el incapaz relativo que tuviera que además buscar a su representante legal para poder realizar esta gestión?Las incapacidades relativas están hechas para proteger al mismo sujeto. Presentar un pedimento o manifestación no constituye un riesgo alguno para el incapaz, por el contrario, representa la posibilidad cierta de acceder a una concesión minera, que es un activo de gran relevancia.

Ámbito de aplicación: hacer (presentar) pedimentos o manifestaciones. Los actos posteriores que deban realizarse en el procedimiento concesional (en lo referente a capacidad), deberán responder a las normas generales del derecho común en combinación con el CM.La doctrina ha dicho que además es aplicable a la presentación en que se subsanen eventuales defectos del pedimento o manifestación, dada la naturaleza complementaria – art. 49 CM

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Destino patrimonial de los derechos mineros adquiridos por los relativamente incapaces:CM - Artículo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del artículo anterior por los menores adultos quedarán incorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.Los menores adultos requieren autorización judicial para su enajenación.

Al disipador interdicto el CM no lo trata, por lo que se entiende que se rige por las nomas del derecho común.

Incapacidades especiales en Derecho de Minería

CM art. 22 inc.2 – (…) Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:1°. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones; 2°. Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo, y3°. El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores.Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.

Exclusivamente se refiere a los derechos contemplados en el inciso primero del mismo, no se limita la capacidad de estas personas para adquirir otros derechos distintos, sean mineros o no, conforme la normativa aplicable.

1) Hacer o presentar manifestaciones o pedimentos2) Adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas3) Adquirir cuotas en ellas4) Adquirir acciones de sociedades regidas especialmente por este Código, sociedades

legales y contractuales mineras*Ojo, adquirir no es igual a comprar. Se refiere al modo más que al título.

La doctrina normalmente establece una triada para clasificar las prohibiciones:1) En cuanto al territorio, art. 22 inc. 2 n°1

Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y

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Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones.La expresión “Ministros” no comprende a los fiscales, abogados integrantes, relatores ni secretarios de las CA. El problema es que el COT (art. 322), al referirse a lo mismo habla de los “integrantes de la CA”, ampliando entonces el rango. ¿Cuál norma es la que prevalece?-CM norma especial y LQC-CPR establece que reglas de PJUD son de carácter orgánico constitucional. Norma transitoria respecto a leyes que debieran ser orgánica constitucional, se considerarán como tales. COT es ley común, pero conforme a tal disposición transitoria tiene el carácter de orgánica constitucional.No incluye acciones en sociedades legales y contractuales mineras que sean propietarias de concesiones mineras en trámite (…)

Fundamento normativo: impedir que estas personas den ilegítimo provecho a sus funciones judiciales y de régimen conservatorio, en tanto a través de sus labores puedan perjudicar en beneficio propio a quienes de buena fe pretenden adquirir derechos mineros.

30/03/15

2) En cuanto a límite temporal, art. 22 inc. 2 n°2Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo. No pueden adquirir estos derechos.

“En razón de sus cargos”, la intención de la Comisión al utilizar la expresión no es limitar la aplicación del precepto solamente a los funcionarios que intervengan inmediata y directamente, sino que a todos los funcionarios de SERNAGEOMIN y cualquier otro funcionario o servicio que pueda tomar conocimiento directo o circunstancial de materias relativas a concesiones y descubrimientos mineros. Esto porque muchas veces se excusan en razón de jerarquías.El impedimento no reconoce límite territorial.

El fundamento normativo es no dar uso inapropiado a los conocimientos que se tienen en virtud del cargo.

3) En cuanto a relaciones de afinidad y parentesco, art. 22 inc. 2 n°3El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de la familia de las personas mencionadas en los números anteriores.

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Los hijos de familia son aquellos no emancipados de la patria potestad.

Inc. 3 - Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.La sucesión por causa de muerte escapa a la voluntad del heredero, y el título anterior…

Sanciones a la infracción de la norma de incapacidad especial en materia mineraAnte el incumplimiento de la prohibición impuesta a los incapaces especiales, el CM dispone dos sanciones, la primera de orden civil y otra de naturaleza penal.

El norte es la realización de una actividad económica industrial sustentable. Desde este punto de vista, tiene sentido la prohibición, pues se busca que la norma se cumpla.

CM - Artículo 23.- La contravención de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior será sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones estén en poder del infractor, con su transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante el juez respectivo.En todo caso, las personas a que se refieren los números 1° y 2° del artículo precedente, que incurran en la contravención sufrirán, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñen.

Es una acción pública, cualquier persona puede hacer la denuncia sin necesidad de un interés.La sanción penal es adicional a la primera, y solamente aplicable a los dos primeros grupos de incapaces especiales, en razón del tiempo y el territorio.Estas sanciones no son excluyentes de otras posibles de aplicar fuera del ámbito específico minero.

Facultad de investigación y ejecución de labores minerasEl código busca mantener la triada exploración-explotación-beneficio. Pero antes de la concesión existe la facultad general de investigar.

Investigar supone determinar la existencia de sustancias minerales. El fundamento está en la CPR, art. 19 n°24 inc. 6 - El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.El objetivo es la búsqueda de sustancias minerales. Jurídicamente hablamos de facultad, que es un derecho subjetivo, pero no tiene contenido patrimonial, por lo que no es exclusiva ni comerciable.

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Esto permite diferenciarlo de la concesión minera, que tiene la característica de ser exclusiva respecto de 3eros y es comerciable totalmente. Entre la facultad y la concesión no existe una relación propiamente tal. Es decir, si en el ejercicio de mi facultad encuentro un yacimiento y quiero concesión minera, no significa que pueda adquirirla, pues para ello necesito presentar el pedimento y manifestación, es decir, no otorga ninguna preferencia respecto de la concesión minera. En resumen, la facultad legal me permite explorar pero no me da ninguna facultad exclusiva respecto lo que encuentre.

Facultad de catar y cavarMuchas veces esta facultad que tiene cualquier persona se confunde con el permiso que el concesionario minero tiene para catar y cavar.La facultad de catar y cavar puedo tenerla como persona y ejercerla en cualquier parte, es un derecho general y subjetivo de sustancias minerales. Pero puedo ejercerla también como concesionario minero, donde tiene características patrimoniales distintas.

LOC - Artículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión.Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos.

Esta facultad de catar y cavar del concesionario tiene restricciones en el orden público y privado, que supone un permiso del dueño o del Estado. En caso de negativa, el juez podrá otorgar el permiso aun contra la voluntad del dueño superficial. Sin embargo, el juez no podrá hacerlo cuando solo primara el permiso del dueño del suelo y si es el caso en que quiera cavar donde se encuentran casas, o bien plantado con arbolados o viñedos.Discusión doctrinaria: ¿se incluyen las plantaciones o siembras?, la Corte Suprema entiende que por arbolados se entiende que hay una intervención del hombre, toda plantación que ha realizado él.Profesor piensa que si hay un interés medioambiental deben entenderse los arbolados de manera genérica.

CM art. 1 inc. 2 - Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este título, y también el derecho de constituir concesión

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minera de exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley orgánica constitucional declara concesibles, con la sola excepción de las personas señaladas en el artículo 22.

CM - Artículo 14.- Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales. Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 233.

El principio es que cualquier persona en tierras de cualquier dominio puede buscar sustancias minerales, pero con ciertas restricciones, intereses públicos y privados que deben ser defendidos, mediante el otorgamiento de permisos, y si se causan perjuicios deben indemnizarse tales daños.

Las restricciones a la facultad de cavar, al existir intereses públicos y privados, amerita hacer una clasificación de los terrenos:

1) De cateo libreArtículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente , en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.En los demás terrenos (…).En los casos de negativa de la persona o funcionario o a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva. (…)

Abierto significa no cercado, e inculto se refiere a los no cultivados. Pese a que el cateo puede hacerse libremente, no requiriéndose un permiso, nada impide que el dueño del terreno me niegue el paso y me pida explicaciones. Esto puede pasar porque en un principio, el contexto en que se dictó esto, la minería se realizaba mayormente en la cordillera o el desierto.El titular del terreno superficial puede entonces negarse y pedir una indemnización, pero en general, de todas formas no requiero un permiso previo para hacer cateo en este tipo de lugares.

01/04/15

2) Cateos reglamentadosCM - Artículo 15.- (…)En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.

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En los casos de negativa de la persona o funcionario o a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.(…)

El legislador determina que será necesario el permiso respecto de tres sujetos alternativamente.Estos cateos se refieren a los terrenos:-Los abiertos y cultivados-Los cerrados e incultos-Los cerrados y cultivados

CM - Artículo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al artículo precedente, fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones:1°. Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno;2°. Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y3°. Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiere.Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época.

3) Cateo prohibidoCM – Artículo 15.- (…)Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.Son razones privadas-Casas y sus dependencias-Terrenos plantados por vides o árboles frutalesAcá no puedo ejercer mi facultad de catar y cavar sin permiso del dueño. Los árboles frutales como concepto, resulta ser más estricto que el de “arbolados”, visto anteriormente. En este caso recordemos que se trata de la facultad de catar y cavar de cualquier persona, no del concesionario minero como sucede en el artículo 7 donde se hace referencia a los arbolados.

Respecto a los arbolados, la jurisprudencia más clara niega una servidumbre minera por la existencia de un bosque forestal. El trasfondo de la jurisprudencia establece que tratándose de terrenos forestales, acreditado a través de planes de manejo de CONAF, si bien no dan frutos, fueron plantados deliberadamente por el hombre con un fin de utilidad económica. Por lo tanto, estas últimas son las características que debe reunir el terreno para considerarse arbolado e impedir servidumbres o concesiones.

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Según el profesor, existe una protección del legislador con un fundamento, y de esa forma se le da significado al concepto de arbolado. El legislador busca proteger al dueño de un perjuicio. Pero no es menos cierto, cuando los arbolados son nativos y tienen un rol medioambiental, sigue existiendo un bien jurídico protegido, suficiente para negar la constitución de servidumbre minera. No se puede llegar a la sola conclusión de que arbolados son sólo aquellos plantados por el hombre con una significación económica, sino también aquél que constituya un bien jurídico que proteger, relacionado con un perjuicio al dueño superficial, que es la lógica del artículo 7timo.Arbolado entonces, es un concepto jurídico indeterminado, que debe rellenarse por la labor hermenéutica.

Hay otros terrenos de cateo prohibido por razones públicas:Coincide con los terrenos de cateo prohibido por razones privadas, en el sentido de que se necesita el permiso previo, por escrito de las autoridades respectivas.

Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone (…).

¿En qué consiste el ejercicio de la facultad de catar y cavar?Comprende examinar la tierra y abrirla para investigar en busca de sustancias minerales.

CM - Artículo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no sólo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar, sino también la de imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales.

Detrás de esto existe un análisis económico, porque si bien, en virtud de esta facultad yo podría hacer un sondaje e incluso encontrar algo, sin embargo no tendría ninguna exclusividad al respecto y la inversión resulta por supuesto muy alta. Este riesgo económico no se condice con una facultad no comercial ni exclusiva. Si pretendo hacer un sondaje, me resulta más efectivo constituir una servidumbre minera en primer lugar.

Predio dominante para constituir servidumbres mineras legales:Sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la búsqueda de sustancias minerales. Las servidumbres son transitorias, la duración no puede exceder los 6 meses desde la iniciación de su ejercicio. Su constitución, ejercicio, características, indemnizaciones, etc, se encuentran del artículo 122 a 125 CM.Solicitud judicial en terrenos de cateo prohibido será necesario acompañar los permisos respectivos.

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*Completar power

Facultad de investigación mineraToda persona tiene la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio:CM - Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de este párrafo, toda persona tiene la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los límites de una concesión minera ajena, empleando desde fuera de aquéllos, equipos, máquinas o instrumentos, con ese objeto.

Facultad de SERNAGEOMIN:

Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que el servicio cause con ocasión del ejercicio de esta facultad.Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los límites de una concesión minera. A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica deberá proporcionarle la información de carácter general que al respecto obtenga.

DL 3.525 – Art. 2.- Corresponderá a SERNAGOMIN:13° Convenir con quienes desarrollen trabajos de investigación geológica y exploración, reconocimiento, producción o explotación minera u otras actividades basadas en los recursos renovables o no renovables, la entrega de las informaciones, antecedentes, estudios y resultados técnicos o científicos de carácter general, relativos a dichas actividades, para incrementar el Archivo Nacional Geológico y Minero.

Problemas:1) El DL es ley especial, y supone ponerse de acuerdo2) ¿Qué implica el término “exploración geológica básica”?3) ¿Cuál es la información de carácter general?4) Se agregó un nuevo numeral 16° al artículo del decreto, que se contradice con el artículo

13, sin dejar resuelta la situación.

Ejecución de labores mineras

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Existe acá una necesidad de diversos permisos, en particular hablamos de los ambientales. Hay intereses colectivos o generales que deben ser salvaguardados.¿Qué entenderemos por labores mineras para estos efectos? Movimiento de tierra, excavación.-Art. 15 y 17 CM-Art. 74 Código Sanitario-Sistema de Evaluación de Impacto AmbientalLos permisos son acumulativos, no sustitutivos.

Art. 15 – Facultad de catar y cavar, tiene una doble lectura. Como facultad en primer lugar, y respecto de los permisos. El art. 17 se refiere al cateo prohibido por razones públicas y la necesidad de contar con el permiso escrito de la autoridad respectiva, es un requerimiento de permiso para la labor de ejecuciones mineras, “sin perjuicio de los permisos del artículo 15”.

Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:

1°. Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras:-Dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo-A menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público-A menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones.No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas.Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;

En un mismo terreno no pueden existir una concesión minera y un cementerio en funciones, por tanto una resolución del Servicio de Salud que otorga un permiso para construir un cementerio en los terrenos que configuran una concesión minera constituida, es un acto ilegal que perturba o amenaza el ejercicio del derecho de dominio que tiene el concesionario recurrente. – Corte Suprema, 17 de julio de 1991, fallo de mayoría.El concesionario tiene un derecho preferente frente al cementerio, no tendría porque tener esta carga de aceptar esta especie de servidumbre.

2°. Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;

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3°. De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;

4°. Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;

5°. También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y

6°. Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.

Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos. Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería. Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Un ejemplo concreto de esto podemos verlo en el decreto 38.Entonces, en relación a estos tres numerales, hay que distinguir, porque si existe una declaración de monumento natural a secas, es decir, no para efectos mineros, no hay que constituir un permiso.

La obtención de los permisos no obsta a la validez de la concesión, es decir, si yo no tengo los permisos al momento de constituir la concesión minera, esta de todas formas es válida, pero se arriesga una sanciónReglamento del CM, art. 3 a 7

DE LOS PERMISOS QUE EXIGE EL ARTICULO 17 DEL CODIGO

Artículo 3°.- La persona que desee obtener los permisos que prescribe el artículo 17 del Código, presentará su solicitud al gobernador de la provincia en que se proponga realizar las labores mineras, o al de cualquiera de ellas si fueren varias. En los casos de los números 2° y siguientes de este artículo, el gobernador la remitirá a la autoridad competente para resolver, en el caso del

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número 1°, si las labores se refieren a varias provincias, después de resolver la remitirá al gobernador que corresponda, en este mismo caso, si las labores se refieren, además, a lugares mencionados en los números 2° y siguientes, el gobernador, luego de resolver, la remitirá a la autoridad que corresponda.

Artículo 4°.- La solicitud señalará:1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del solicitante y, en su caso, también los de la persona que presente la solicitud en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, su profesión u oficio y estado civil;

2°.- La región y la provincia, o todas ellas si fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende ejecutar las labores; la naturaleza o clase del lugar o los lugares, mencionados en el artículo 17 del Código, respecto de los cuales se solicita el permiso, y la ubicación y superficie del área en que se desea realizar las labores. Cuando el permiso se solicite en calidad de titular de una concesión minera, la ubicación y configuración del área se señalarán en una copia autorizada del respectivo plano a que se refiere el inciso tercero del artículo 87 del Código, en la que se haya delimitado claramente dicha área. En los demás casos, la ubicación y configuración del área se indicarán en un croquis en el que el área esté delimitada y relacionada con accidentes topográficos conocidos y cercanos, y

3°.- La descripción de las labores que se desea realizar, para lo cual se indicará, a lo menos, su naturaleza y dimensiones aproximadas; el número de personas y las construcciones, instalaciones y los demás objetos que se emplearán en ellas, y, en su caso, el volumen estimado de la producción.

Artículo 5°.- La autoridad competente resolverá en el plazo máximo de 90 días. Antes de pronunciarse, deberá poner la solicitud en conocimiento de quien estime que pueda resultar afectado por las labores, y podrá solicitar de quien corresponda los informes y antecedentes que sean necesarios. En todos estos casos, si no se formulan observaciones dentro de treinta días, se entenderá que no las hay.

Artículo 6°.- La resolución deberá ser fundada. Al otorgarse el permiso, se podrán prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los lugares referidos en el artículo 17 del Código.Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, tratándose de covaderas de guano blanco, el permiso observará lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N° RRA 25, de 1963. Lo prescrito en este inciso no obsta a l aplicación de los artículos 25, 26, 27, 28 y 37, inciso segundo, del mismo cuerpo legal.

Artículo 7°.- Mientras se tramita una concesión minera el solicitante podrá pedir, desde luego, el o los permisos del artículo 17 del Código, para ejecutar las labores mineras que conforme a las normas generales podría realizar si su concesión llegara a constituirse.

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Por lo tanto, el o los permisos que se otorguen en virtud de esta disposición quedarán sujetos a la condición suspensiva de que la concesión se constituya.Mientras tal condición no se cumpla, el solicitante no podrá, en caso alguno, ejecutar las respectivas labores.Una vez constituida la concesión, el titular que solicite judicialmente alguna de las servidumbres a que se refiere al artículo 120 del Código deberá acompañar, antes que el juez resuelva sobre la constitución de la misma o sobre su uso desde luego, los permisos prescritos por el artículo 17 del Código que le fueren exigibles para ejecutar las labores mineras que, según su demanda, se propone realizar.

CM - Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en el artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades tributarias mensuales.Se concede acción pública para denunciar estas contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión provisional de las labores.

Código Sanitario - Art. 74. No se podrá ejecutar labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el que fijará las condiciones de seguridad y el área de protección de la fuente o caudal correspondiente.El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar en todo caso la paralización de las obras o faenas cuando ellas puedan afectar el caudal o la calidad del agua.

Alumbrar agua significa encontrar aguas subterráneas con motivo de la labor minera

Ley sobre bases generales del medio ambiente - Art. 10 de la Ley (Declaración de Impacto Ambiental)

Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

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p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas, yr) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.

Art. 11 de la Ley (Estudio de Impacto Ambiental)Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, yf) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento.

La ley incluye la “prospección” entre las actividades que deben ingresar al SEIA, pero excluye la “exploración”. La interpretación entonces es que la prospección, actividad a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, es lo que debe someterse al SEIA, no la explotación, pues esta última no se menciona.

Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Supremo n°40 de 2012, 12/08/2013), art. 3 letra i):

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Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

i) Proyectos de desarrollo minero , incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda.

i.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas mensuales (5.000 t/mes).

i.2. Se entenderá por prospecciones al conjunto de obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un proyecto de desarrollo minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros en los cuales se base la explotación programada de un yacimiento, que consideren cuarenta (40) o más plataformas, incluyendo sus respectivos sondajes, tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a la Región de Coquimbo, o veinte (20) o más plataformas, incluyendo sus respectivos sondajes, tratándose de las Regiones de Valparaíso a la Región de Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago.

Se entenderá por exploraciones al conjunto de obras y acciones conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de desarrollo minero, que consideren menos plataformas que las indicadas en el inciso anterior, según las regiones respectivas.

i.3. Se entenderá por proyectos de disposición de residuos y estériles aquellos en que se dispongan residuos masivos mineros resultantes de la extracción o beneficio, tales como estériles, minerales de baja ley, residuos de minerales tratados por lixiviación, relaves, escorias y otros equivalentes, que provengan de uno o más proyectos de desarrollo minero que por sí mismos o en su conjunto tengan una capacidad de extracción considerada en la letra i.1. anterior.

i.4. Se entenderá por proyecto de desarrollo minero correspondientes a petróleo y gas, aquellas acciones u obras cuyo fin es la explotación de yacimientos, comprendiendo las actividades posteriores a la perforación del primer pozo exploratorio y la instalación de plantas procesadoras.

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i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando:

i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha);

i.5.2 Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³) tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a Coquimbo, o a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago;

i.5.3 Tratándose de extracciones de arena en playa, entendiéndose por ésta aquella porción de territorio comprendida entre la línea de baja y alta marea, la extracción sea igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) durante la vida útil del proyecto.

i.6. Se entenderá que toda extracción de turba tiene características industriales. Se entenderá por turba aquella mezcla de restos vegetales en distintos grados de descomposición, presentes en las turberas y que se diferencia de los vegetales que se encuentran en su superficie dentro de los cuales se incluye, entre otros, al musgo sphagnum, y con los que se conecta funcionalmente.

08/04/15

La Concesión Minera

Conceptualización dogmática

1. Tesis de los derechos mineros como derechos reales administrativosLa concesión minera es un derecho real administrativo, en tanto deviene necesariamente de un bien de dominio público. Esto se ve refrendado por una serie de elementos constitutivos:1) Derecho subjetivos de naturaleza pública2) Es real, al ejercerse sobre una cosa3) El objeto siempre vuelve al origen, reside en bienes de dominio público4) La asignación por parte del titular de este dominio público es a través de un acto

administrativo típico: la concesión administrativa.Es en este último punto que según el profesor se cae esta tesis.

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La CPR en su art. 19 n°24 inc. 7 dispone que las concesiones conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, y el art. 95 del CM señala que “sólo son causales de nulidad de una concesión minera las siguientes”.La consecuencia, es que la concesión es el título y no un derecho.

En este sentido, es un título que tiene la virtud de crear derechos ex novo para el concesionario o particular, derechos que antes no tenía y que amplían el ámbito de su esfera jurídica respecto de un conjunto de bienes que están publificados. Son derechos de aprovechamiento, y de forma más precisa, derechos reales administrativos de aprovechamiento de bienes de dominio público.

2. Doctrina de la concesión minera como institución jurídica sui generisPor concesión hay una institución jurídica diferente, que no es calificable de administrativa. No por el uso del vocablo concesión necesariamente debe entenderse que estamos ante un concepto administrativo. A través de esta expresión vamos a entender dos instituciones jurídicas diferentes, que emanan del mismo instituto:1) En sí mismo el derecho que tengo a explorar o bien, explorar y explotar sustancias

minerales, que hayan sido declaradas legalmente como concesibles. Es un derecho.2) Acto de autoridad en virtud del cual se genera y crea este derecho. Sentencia judicial,

acto de autoridad emanado del poder judicial a través del cual se constituye el derecho en favor de quien lo solicita y cumple los requisitos legales.Pero es apropiado jurídicamente utilizar el término concesión minera tanto para el derecho en sí mismo, como para el acto en sí que lo constituye.

Característicasa) Se trata de un acto judicial y no administrativo. Se distancia de la capacidad propia del

ente administrativo de reservar para si la decisión discrecional de la asignación de la concesión. No hay un acto discrecional ni intuito personae en cuanto a la resolución.El magistrado está compelido a constituir y otorgar el derecho a quien cumpla los requisitos legales, el juez no toma ninguna decisión de conveniencia, que es propio de las decisiones administrativas.

b) No es revocable, ni precario el derecho que confiere, sólo puede extinguirse por causas legales preestablecidas y también objetivas e impersonales.Es un derecho subjetivo que recibe con toda plenitud la protección del constituyente y el legislador. El dominio del titular sobre su concesión minera estará protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad, estatuida en el N° 24 del art. 19 de la Constitución (arts. 19 N° 24 inc. 9° de la C.P.R. y 6° inc. 1° de la L.O.C.).

En consecuencia de todo lo anterior, es que tiene sentido que se trate de un derecho subjetivo patrimonial y por lo tanto, se reciba protección de la constitución y la ley, en

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cuanto a que soy dueño de la concesión minera, del acto de autoridad, tengo dominio patrimonial civil sobre la concesión minera.

¿Razones de esto? Con la modificación al artículo 10 n10 en la constitución del 25, sobre la base de nacionalizar los recursos mineros, se refrende la decisión y se cambia el ti tulo de quienes tenían derecho sobre los minerales. Antes se era propietario de los minerales, y/o al mismo tiempo que como Estado decido declararme, se tenga un derecho del cual sea dueño, pero ya no podrá ser dueño directo de la propiedad minera.

En el 81, se establece que la concesión minera no es un título, sino que un derecho, y es la desmembración del derecho de dominio del Estado, y constituye una limitación constitucional a ese dominio del Estado. Consecuencia es que surge esta doble opción.

Historia fidedigna de la adopción de la institución de “concesión”. La ley n° 17.450 de 16 de Julio de 1971 nacionaliza y modifica el dominio patrimonial del Estado sobre las minas, sin desconocer ni privar por ello las facultades de los titulares de derechos mineros, y cambia el título jurídico en virtud del cual tenían tales derechos, de propietarios a concesionarios.Es decir, los yacimientos ahora son del Estado, sin perjuicio de que permita a los particulares explotarlos, haciéndolos propietarios de una concesión. Antes los particulares eran propietarios de los yacimientos.

El TC establece que la concesión minera es por lo tanto un derecho, no es el título administrativo, sino un derecho en sí mismo. Se atreve además el TC a dar una opinión, diciendo que la concesión minera es un derecho que constituye la desmembración del derecho de domino del E sobre las minas, y que constituye una limitación constitucional a ese dominio del E. El E mantiene el dominio patrimonial sobre todos los yacimientos, pero hay una especie de disgregación, de entrega del ejercicio de ese derecho, y al entregar el E la concesión, limita su propio derecho de dominio. En consecuencia, surge esta doble noción, en cuanto a que tengo este derecho a explotar y el acto donde se contiene este derecho, que es la sentencia judicial.

Sergio Gómez Nuñez: la concesión minera es pues, el derecho que confiere el E por medio de los tribunales ordinarios de justicia para que cualquier persona pueda explorar o explotar las sustancias minerales concesibles que existan dentro del perímetro de un terreno determinado, siempre que se cumpla con el interés público que justifica su otorgamiento.

1. La concesión minera como acto jurídico

CM - Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.

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La decisión en definitiva queda radicada en el juez.

Informe técnico sobre los fundamentos del proyecto de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras: La primera cualidad que configura la concesión plena es la clara intención del constituyente de darle vida propia, separada de la administración. Porque tanto su constitución, subsistencia y extinción quedan entregadas a la competencia de los tribunales, los cuales son autónomos para decidir sobre la materia.

Características del Acto de Concesión:

1) La CPR declara la naturaleza jurídica del acto concesional2) Es una resolución judicial que el tribunal está obligado a emitir si el solicitante cumple con

los requerimientos objetivos, generales e impersonales que la ley dispone, no es un acto que se dicte en consideración personal o intuito personae.

3) La concesión minera y los derechos que ella otorga no adolecen de precariedad.

La concesión puede definirse, en términos generales, como el acto de autoridad en cuya virtud el Poder Judicial declara constituido, en favor de quien se lo solicita y cumple con los requisitos del caso, el derecho a investigar o bien el derecho a extraer y apropiarse de las sustancias minerales que la ley señala como susceptibles de esos derechos (Juan Luis Ossa Bulnes).

2. La concesión minera como derecho (jurídicamente)

La concesión minera queda constituida por la concesión, el derecho se constituye por la autoridad judicial. Con este derecho el titular goza de las facultades que la ley le asigna respecto de la riqueza minera. Este derecho otorga facultades exclusivas a su titular sobre la riqueza minera, sobra las sustancias minerales concesibles. Estas facultades se traducen en dos derechos, el de explorar y el de explotar la riqueza mineral. En este caso entonces, hablamos de concesión refiriéndonos a estos dos derechos.

La concesión minera puede ser de exploración o explotación – Art. 19 n°24 inc. 7 CPR, Art. 1 LOC, Art. 2 inc. 2 CM.La concesión de explotación también es conocida con el nombre de pertenencia – Art. 2 inc. 2 CM

Cuando hablemos de concesión minera entenderemos ambas. Cuando nos refiramos a pertenencia minera hablaremos solo de concesión de explotación.Cada vez que la LOC se refiera a concesión minera se entenderá que comprende a ambas, al igual que el CM.

Definición de concesión minera desde esta óptica

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Derecho real e inmueble sobre todas las sustancias minerales concesibles, metálicas y no metálicas, cualquiera sea la forma en que naturalmente se presenten, y que se encuentren o existan dentro de los límites de ella, confiriendo facultades exclusivas a su titular.

Concesión minera de exploraciónPermite a su titular, dentro del ámbito de su extensión territorial, de manera exclusiva y por un periodo de tiempo limitado, ejercer la facultad de realizar las investigaciones y demás trabajos de reconocimiento necesarios tendientes a determinar la existencia y cantidad de sustancias minerales concesibles. Concede el derecho exclusivo para solicitar y constituir una o más concesiones de explotación, dentro de sus límites y plazos. Arts. 2°, 3° inc. 1°, 10 y 17 de la LOC., y arts. 2°, 26, 28 y 112 y sgtes. del CM

-Permite superposición -Es un sistema de preferencias

En caso de presentar una manifestación (pertenencia) dentro de plazo, se entenderá esta como presentada en la misma fecha del pedimento.

Concesión minera de explotaciónOtorga a su titular, dentro de sus respectivos límites territoriales, de forma exclusiva y por tiempo indefinido, la facultad de investigar la existencia de sustancias minerales concesibles y de extraerlas, apropiándose de ellas a medida que las separe del depósito natural en que se encuentran. Arts. 2°, 3° inc. 1°, 11 y 17 de la LOC y arts. 2°, 26, 28 y 116 del CM

10/04/15 – No hubo clase

13/04/15

La concesión minera jurídicamente

1) Se constituye por resolución judicialSe constituyen por resolución de los tribunales ordinarios de justicia en procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.

2) Es un derecho realEs de aquellos derechos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona – Art. 557 inc. 1 CCJurídicamente, la concesión minera es un vínculo directo e inmediato entre su titular y su objeto material, que son las sustancias minerales concesibles que puedo explorar y

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explotar dentro de esa ubicación. Entonces, no tengo derecho sobre esta ubicación, el objeto son solo las sustancias.Se establece positivamente la declaración de que se trata de un derecho real en el art. 2 LOC y art. 2 CM. Siendo un derecho real, es de eficacia absoluta respecto de terceros. La importancia, y desde un análisis económico es que es oponible incluso al Estado.

3) Es un derecho real inmueblePositivamente art. 2 LOC y art. 2 CM, art. 580 en relación al 568 CC.Surge apropósito de la verificación de esta característica, la necesidad de recordar la independencia absoluta que existe entre el derecho real inmueble de concesión minera y el derecho real de dominio sobre el predio superficial que la abarca, aun cuando ambos inmuebles tengan un mismo dueño y una misma situación geográfica. Tenemos dos inmuebles en una misma situación geográfica, pero son dos situaciones independientes.

Consecuencias:a) Las concesiones mineras van a quedar regidas en todo aquello que no esté

especialmente estipulado por el Derecho de Minería, por las mismas leyes que los demás inmuebles. Se rigen por las mismas leyes que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones especiales.

b) El carácter inmueble hace que esté sometida al régimen de posesión inscrita, es decir la inscripción es requisito, prueba y garantía. La tradición de la concesión se realiza por la competente inscripción en el CDM. Arts. 99 y sgtes. CM.

c) Existe una categoría especial que son ciertos inmuebles accesorios de la concesión que se reputan como tal. Las construcciones, instalaciones y demás objetos, inclusive los que sean de naturaleza mueble. Estos son aquellos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.

CM - Artículo 3°.- Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.

4) Es condicionalEsta característica es una de las principales del dominio. La concesión minera es un derecho cuya vigencia y conservación dentro del patrimonio del titular respectivo está sometida a una condición resolutoria del dominio de que es titular el concesionario.

La concesión minera trae aparejada en el título una obligación, que es que el Estado va a otorgar esa concesión minera sujeta a la realización de actividad minera, bajo la pena de caducidad o resolución del derecho que el Estado había otorgado en caso de no cumplirse. Esto es lo que se llama el amparo minero.El fundamento de esto es la función social de la propiedad. El bien mina tiene una función social especial, que es producir minerales. El amparo minero tiene como finalidad y

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fundamento, obligar directa o indirectamente, al dueño de la concesión a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento – Art. 19 n°24 inc. 7 CPR¿Incumplimiento de la obligación de amparo? Potencial pérdida de la concesión.

Jurídicamente la obligación de amparo es una condición:a) Determinadab) Expresac) Negativa

Va a acaecer por el hecho del no cumplimiento de una obligación.d) Potestativa

Va a corresponder a la sola voluntad del titular del derecho de cumplirla.e) Posiblef) Lícitag) Resolutoria

Si se cumple por el no cumplimiento de la obligación, el efecto es de resolución del derecho.

El mecanismo jurídico consistente en establecer, en la ley, la condición y en determinar la sanción que acarrea su cumplimiento, como asimismo el procedimiento para aplicar la referida sanción se llama sistema de amparo.

1. Sistema de amparo del pueble o del trabajoOcupado en la época de la colonia. Se debía mantener una cantidad de trabajadores durante un tiempo determinado, trabajando el criadero. Si no ocurría, estábamos ante un desamparo por el despueble (estaba despoblada la mina) y se quitaba el permiso. El problema es que en cuanto a la prueba, se exigía la de testigos, por lo tanto no era efectivo.

2. El sistema de amparo por medio de la explotación mínima efectiva por medio de la explotación mínima efectiva o la inversión de capitales.

3. El sistema de amparo por el pago de una patente o canon. Concesionario tiene la obligación de enterar o pagar periódicamente en arcas fiscales una cantidad de dinero prefijada por la ley para conservar así la concesión.

5) Es renunciableEs una facultad de su titular el poder renunciar a su concesión, lo que puede hacer en un procedimiento judicial, mientras no se perjudiquen derechos que eventualmente pudieran tener terceros sobre ella, los que pueden, en tal caso, oponerse a la renuncia. Por escritura pública.

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6) Es divisibleDos formas de divisibilidad (LOC y CM)-Divisibilidad fáctica o material – Art. 4 LOC, art. 29 CM Título: escritura pública o testamento

LOC - Artículo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse.Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera.

CM - Artículo 29.- La concesión podrá dividirse físicamente, con autorización o aprobación judicial previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de la partes resultantes subsistirá como una concesión minera.La división se hará en escritura pública o en testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M) de los vértices del perímetro de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda; además, se indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división.La escritura pública que contenga cualquier título traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión podrá servir para hacer la división de que trata este artículo.El testamento o la escritura, y además la resolución que apruebe la división deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división, aprobado también por el juez, previo informe del Servicio.Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la concesión.La concesión, constituida o en trámite, es también susceptible de división intelectual o de cuota.

-Divisibilidad intelectual o de cuota (art. 29 CM)La concesión minera no permite comunidad. La administración de una comunidad es muy compleja, por lo que el legislador la ha sustraído de esta materia. Cuando eso pasa, por el solo ministerio de la ley se forma una sociedad, que es un cuasicontrato.Sociedad legal minera – Art. 173 CM

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CM - Artículo 173.- Por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley, forma una persona jurídica.Esta sociedad tomará el nombre de la concesión, con mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada.Su domicilio será la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad, conforme al inciso anterior o al artículo siguiente. Los socios podrán cambiar este domicilio a otro lugar; pero, para que el acuerdo sea oponible a terceros, deberá anotarse al margen de la segunda de las inscripciones a que se refiere el artículo 176.

7) InembargableCon el objeto de incentivar la propiedad minera, la concesión ha sido declarada legalmente como inembargable, de tal manera que no se detenga la actividad minera a consecuencia de la deuda. La idea del legislador es que la actividad minera se esté realizando continuamente.La inembargabilidad se extiende:-A la concesión propiamente tal (exploración y explotación-A los inmuebles que se reputan accesorios conforme al art. 3 del CM-A las provisiones introducidas dentro de los límites de la concesión

CM - Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni enajenar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°, ni las provisiones introducidas dentro de los límites de ella.Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable cuando el deudor tenga la calidad de sociedad anónima. El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio.

Excepciones a este privilegio-Los acreedores hipotecarios-Deudor de sociedad anónima-Deudor consiente en el embargo y enajenación de la concesión, debiendo expresarse tal consentimiento en el mismo juicio en que el acreedor trate de hacer efectiva la medida.

No es menor en este sentido determinar cuáles son inmuebles accesorios en virtud del art. 3 CM, pues estos son inembargables. Es muy relevante determinar que es embargable y que no. Hay varios elementos que en definitiva serán determinados caso a caso.

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8) Protegida por la garantía constitucional del derecho de propiedadCPR art. 19 n°24 inc. 9El derecho de dominio del concesionario sobre su concesión minera constituye un bien protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Consecuencias:a) Acción de protección

Ante cualquier acto u omisión, arbitraria o ilegal, que produzca privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio, por parte del concesionario, de su derecho de dominio sobre su concesión minera

b) No puedo expropiarImpide privar de la propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.En caso de las concesiones mineras, la privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella – Art. 19 n°24 CPR y art. 6 LOC

ExpropiaciónEn el Derecho Minero está especialmente regulada. ¿Qué es lo que se indemniza a quien se ve afectado por una expropiación? El daño patrimonial efectivamente causado.

LOC - Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo:3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para los efectos de la determinación del monto de la indemnización, establecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión.

Es un concepto absolutamente económico, llegado a un nivel de exploración es posible determinar cuál es el nivel de recursos. Entonces se indemnizará de acuerdo a la cantidad de reservas que pruebe, a valor presente.

LOC - Artículo 10.- El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo:4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado.

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Concesionario de Exploración y Explotación, daño patrimonial efectivamente causado referido a la expropiación de las facultades de iniciar o continuar la exploración de una concesión = determinarse, para el caso de las concesiones de exploración, mediante las reglas generales.

LOC - Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exlusivo:1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°;

15/04/15 – No hubo clase17/04/15

9) Su duraciónCPR art. 19 n°24 inc. 7, LOC art. 17.

LOC - Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá una duración indefinida.

La concesión de exploración no podrá ser nunca superior a cuatro años y la de explotación tendrá una duración indefinida.La concesión de exploración tiene una duración de dos años, contada desde que se dicta la sentencia que la declara constituida. Antes de expirar el periodo de dos años, el concesionario puede solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro periodo de hasta dos años más, contado desde el término del primero, con el requisito adicional de que en la solicitud de prórroga se abandone por lo menos la mitad de la superficie total originalmente concedida. CM - Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia que la declare constituida.No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro período de hasta dos años, contado desde el término del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo informe del Servicio. Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la resolución de prórroga será publicada, por una sola vez, en extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará el plano.

10) Transferible y transmisible

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Admite ser transferida a cualquier título traslaticio de dominio, siendo a su vez posible también adquirirla por sucesión por causa de muerte.Arts. 2° inc. 1° y 92 del CM, y Art. 2° de la LOC

11) Susceptible de constitución de derechos realesArts. 2° inc. 1° y 92 del CM, y art. 2° de la LOC

12) Susceptible de ser adquirida por cualquier personaTítulo II, arts. 22 y sgtes. del Código de Minería

Conceptualización Física (forma y ubicación)Geodesia: ciencia que estudia la forma y dimensiones que tiene el globo terráqueo.Cartografía: representación y materialización de cartas o mapas geográficos.

La ubicación de un punto en este espacio o la determinación de un punto en un plano se hace a través de coordenadas, sobre la base de un sistema de rectas o líneas fijas, que pueden localizar tales puntos.Existen distintas formas de coordenadas, las U.T.M y las geográficas.

Coordenadas U.T.M, sistema de proyección cartográfica Universal Transversal de Mercator. Proyección U.T.M. conserva la forma original de todas las figuras, que se encuentran en la superficie del globo, al representarlas en la proyección. Divide de manera vertical a la Tierra en sesenta Zonas o Husos, se numeran desde el meridiano central 177° Oeste (numeración se realiza con dirección Este).Cada Zona o Huso tiene un meridiano central = eje, existiendo una amplitud de tres grados a cada lado, Oeste y Este, del respectivo meridiano central.Aplicación de la proyección U.T.M: cartográficamente (en los planos o cartas) se emplea un recticulado o malla compuesto por cuadrículas, cuadrados cuyos lados forman ángulos rectos, tienen una orientación U.T.M. Norte Sur y Este Oeste.

Cuadrículas = líneas imaginarias que se desplazan entre Norte y Sur (llamadas ordenadas) y otras que lo hacen entre Este y Oeste (llamadas abscisas).

Origen de las ordenadas: El Ecuador = 10.000 kilómetros (10.000,000 metros)Origen de las abscisas: el respectivo meridiano central de cada huso = 500 kilómetros (500,000 metros).

Ordenadas y Abscisas se expresan y miden en kilómetros o bien metros: la ordenada (Coordenada Norte), se mide EN DIRECCION NORTE desde un punto que imaginariamente se ubica a 10.000 Kms. al Sur del ecuador y tiene valor cero; la abscisa (Coordenada Este), se calcula EN DIRECCION ESTE, desde un punto situado imaginariamente a 500 Kms. al Oeste del meridiano central del huso respectivo.La intersección de las líneas imaginarias que constituyen las cuadrículas (las ordenadas y las abscisas) gráficamente son las coordenadas U.T.M.

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Toda cartografía U.T.M debe estar referida necesariamente:1) A algún de los modelos matemáticos del globo terráqueo (elipsoides) convencionalmente

aceptado2) A algún Datum específico, punto imaginario en que se unen la superficie terrestre y la del

elipsoide respectivo, posición altimétrica de las coordenadas que se utilizan

Derecho de MineríaArt. 16 inc 1 RCM – Para el caso de las coordenadas U.T.M no se encuentren referidas explícitamente a Datum alguno, se entenderán que ellas lo están al “Datum Provisorio Sudamericano La Canoa 1956. Elipsoide Internacional de Referencia 1924”, salvo cuando los puntos medios (concesión de exploración) o los puntos de interés (concesión de explotación) se encuentran ubicados al Sur de los 43° 30’00” de latitud sur, caso en el cual se entenderá que ellas están referidas al “Datum Sudamericano CHUA, Brasil 1969. Elipsoide Sudamericano de Referencia 1969”.La razón de esto es porque Chile está en dos usos. Gran parte está comprendido en un solo huso, Nº 19, cuyo eje central es el meridiano 69° de longitud Oeste.Desde las cercanías de la Punta costera de Topocalma hacia el Sur, huso número 18, cuyo eje central es el meridiano 75° de longitud Oeste.Chile está ubicado en el huso 19 hasta Rancagua que es el huso 18. Hay que ponerse de acuerdo primero en el Elipsoide y luego en el Datum.

Art. 16 inc. 2 RCM – Con todo, las coordenadas U.T.M que ese indiquen en cualesquiera actuaciones o tramitaciones posteriores al pedimento o a la manifestación se entenderán referidas siempre a las mismas especificaciones establecidas en la regla precedente respecto a la determinación del Datum específico.

Coordenadas geográficas: posición de un punto en un plano, uso de la Latitud y la Longitud.Latitud: La distancia angular existente entre el ecuador y un punto definido ubicado alNorte (latitud norte) o al Sur (latitud sur) del Ecuador.Longitud: La distancia angular que existe entre el meridiano cero de Greenwich(Inglaterra) y un punto dado que se sitúa al Este (longitud este) o al Oeste (longitud oeste) de tal meridiano.Latitud y Longitud (unidad de medida y expresión) = grados, minutos ( = 1/60 de grado) y segundos ( = 1/60 minutos).Latitud = 180 grados en total (90 grados desde el Ecuador al Norte y 90 grados de Ecuador al Sur).Longitud = 360 grados en total (180 grados hacia el Este del meridiano cero y 180 grados hacia el Oeste del mismo meridiano).

Longitud > "meridianos" = todo semicírculo del globo terráqueo que imaginariamente va de polo a polo; Latitud > "paralelos" = círculos imaginarios paralelos al Ecuador y menores al mismo.Intersección de meridianos y paralelos = red que permite ubicar, con cierta exactitud, un punto dado en la superficie terrestre. Cada grado de Latitud equivale aproximadamente a

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111 kilómetros, mientras que la longitud equivale, también aproximadamente, a 111 kms. en el ecuador, medida esta última que, como es evidente, se va reduciendo hasta llegar a cero en los polos.Nuestro país, al estar ubicado en el hemisferio austral y por su posición en relación al meridiano cero de Greenwich, le corresponde la latitud sur y al longitud oeste.

Importancia

1) Determinar la dimensión, cabida y orientación del terreno pedido, el terreno manifestado, y la concesión para explorar y las pertenencias, materias todas que están referidas a la proyección U.T.M – arts. 28, 43, 44 y 46 CM y 8 RCM

2) Ubicación del punto medio del pedimento de la concesión para explorar o del punto de interés de la manifestación de una pertenencia o grupo de pertenencias, que por regla general debe señalarse indicando la provincia en que está situado el respectivo punto y sus coordenadas geográficas o U.T.M – arts. 43 n°2. 44 n°2 y 45 inc. 1 CM y 14 inc. 2 RCM.El punto medio es un cuadrado o rectángulo.

3) Ubicación definitiva de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, que debe señalarse por medio de coordenadas U.T.M – arts. 55 inc. 2, 59 inc. 2, 72 inc. 1 y 87 inc. 2 CM

Coordenadas geográficas, determinan un punto en el plano de acuerdo a la latitud y longitud. Es un solo punto porque uno debe dar dimensiones de los lados, y ver si es rectángulo

En la primera actuación solo se da una coordenada, de un punto solamente. La ubicación del punto medio o punto de interés, debe señalarse, con la coordenadas geográficas o U.T.M. La ubicación definitiva de cada uno de los vértices debe darse necesariamente en coordenadas U.T.M.

Necesidad de entender la concesión minera desde una perspectiva física

3 ideas normativas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico minero:

1) Es posible constituir y otorgar concesiones minerasPese a que el Estado tiene un derecho absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre todas las minas, sobre éstas es posible constituir y otorgar concesiones mineras. Estos derechos concesionales son oponibles a cualquiera persona, e inclusive al propio Estado (arts. 19 N° 24 incs. 7° y 9° de la C.P.R., 2° de la L.O.C. sobre concesiones mineras y 2° inc. 1° del C.M.).

2) La concesión minera es un derecho real e inmueble que otorga la facultad de explorar y explotar sustancias minerales declaradas como concesibles por el legislador.

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Este derecho real e inmueble es distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño (arts. 19 N° 24 inc. 6° de la C.P.R., 2° de la L.O.C. sobre concesiones mineras y 2° inc. 1° del C.M.).

3) Debe ser ubicado en cierta ubicación territorial. Concesiones dentro de los límites.Los derechos de exploración y de exploración y explotación con que son habilitados los concesionarios mineros sólo pueden ejercerse sobre un objeto determinado: las sustancias concesibles ubicadas en una cierta ubicación territorial, es decir, las sustancias concesibles que existan dentro de los límites de la concesión (arts. 3° inc. 1° de la L.O.C. sobre concesiones mineras y 26 del C.M.).

Forma de las concesiones mineras

Generalmente las sustancias minerales se encuentran ubicadas en las entrañas de la tierra, físicamente la concesión minera se concibe como un cuerpo de tres dimensiones: superficialmente expresada en largo y ancho, con una prolongación en profundidad hacia el interior de la corteza terrestre.Sistemas para establecer la forma de las concesiones:-"Oblicuo o Sajón”. Caras laterales de la concesión = planos oblicuos que van siguiendo y encerrando el echado o recuesto de la veta o manto

- "Recto o mexicano". Caras laterales de la concesión = se adentran perpendicularmente en el subsuelo, circunscribiendo el depósito natural o sustancias minerales a las encerradas en los planos verticales que conforman las caras laterales ya mencionadas. La concesión es un sólido de seis caras (un paralelepípedo).

Nuestro sistema es recto o mexicano. El art. 3 de la LOC, es un artículo relevante pero impreciso:

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Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan.

Yo tengo derecho sobre las sustancias no sobre el terreno. Que consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan. El gran problema es que la concesión minera no es un sólido, sino que tiene forma de tal, configura un sólido.

La configuración de la concesión minera en cuanto a forma:

1. Configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal un paralelogramo de ángulos rectos, es decir es un cuadrilátero de ángulos opuestos paralelos. Cuando es de ángulos rectos puede ser solamente un cuadrado o de un rectángulo, según sus cuatro lados sean iguales o sólo dos opuestos sean iguales con sus lados contiguos desiguales, respectivamente.

2. Este sólido toma la forma tridimensional de paralelepípedo, su profundidad será entendida indefinidamente dentro de los planos verticales que lo limitan.

En conclusión, la forma es un sistema mexicano o recto, que tiene esta forma y se calcula en coordenadas UTM.

Previo Código de 1983 las pertenencias podían orientarse libremente en el terreno, lo que generaba dificultades y controversias.Código de 1983 innova, y el largo o ancho del paralelogramo, que en el plano horizontal encierra la cara superior del sólido que configura cada concesión, deberá tener orientación U.T.M. norte sur. Necesariamente los dos lados que conforman el ancho tendrán una orientación U.T.M. este oeste, y viceversa.

Precisiones: -Sólo concesiones mineras constituidas conforme al Código de 1983-Si se mensuran varias pertenencias originadas en una misma manifestación, el grupo de pertenencias resultantes puede tener como perímetro exterior una orientación general distinta.

Dimensiones: Los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán 100 metros, como mínimo, o múltiplos de 100 metros; y los de la concesión de exploración, medirán 1000 metros como mínimo, o múltiplos de 1000 metros. Para estos efectos, se entiende, en relación a la pertenencia, que los múltiplos de 100 metros son: 200, 300 y así sucesivamente, de 100 en 100 metros, hasta 1000 metros inclusive; en relación con la concesión de exploración, se entiende que los múltiplos de 1000 metros son: 2000 mil, 3000 mil y así sucesivamente, de 1000 en 1000 metros, hasta 15000 metros, inclusive –Arts. 28 inc. 2° del CM y 8° inc. 2° del RCM

Cabida:

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La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de 10 hectáreas; ni más de 5000 hectáreas, la de concesión de exploración – Inc. 3 y final art. 28 del CMCon esta norma el Código de 1983 enmendó y uniformó la regulación de la cabida de las concesiones.

Pertenencia: Su lado más largo no podrá exceder en ningún caso, de mil metros y la proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de diez a uno; su cara superior no podrá comprender menos de una hectárea ni más de diez (art. 8° inc. 3°, RCM).

Concesión de Exploración: Su lado más largo no podrá exceder de quince mil metros y la proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de quince a uno; su cara superior no podrá comprender menos de cien hectáreas ni más de cinco mil – Art. 8° inc. 4° RCMMedidas de los lados y las superficies, están referidas a la proyección U.T.M. Expresiones "plano horizontal" y "horizontalmente" se entienden referidas a la proyección U.T.M. (art. 8° incs. 1° y 5°, RCM).

CM - Artículo 30.- La concesión minera no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión.Del mismo modo, la concesión minera sobre sustancias existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional de que trata el artículo 5°, tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos a que se refiere el inciso anterior.

Objeto material de las concesiones minerasConcesión minera + derecho de propiedad sobre ella = Derechos Reales.Una cosa es la forma, y otra cosa es a que me da derecho la concesión minera, ya que es un derecho real, y por lo tanto, este derecho real tiene un objeto respecto del cual se ejerce y no son más que las sustancias sobre las cuales se ejercen.La concesión minera se tiene un derecho de propiedad sobre él. Hay un derecho real y se tiene una propiedad, un dominio sobre ese derecho real.

-La Colonia y primeros decenios de la República (Ordenanzas de Nueva España)El minero no sólo se hacía dueño de la veta que denunciaba sino que también de todas las que en cualquier forma, figura y situación se hallaren dentro de su pertenencia.

-Código de Minería de 1874Similar, el minero no solamente era dueño exclusivo de la veta o criadero registrado, sino de todas las otras vetas, cruceros y substancias minerales que existieren o se encontraren en ella.

-Código de 1888Distingue entre: el concesionario de sustancias mineras metalíferas, y el de otras sustancias denunciables (en general, no metalíferas), manifestadas y registradas. -Código de 1930

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Mantuvo la diferenciación de los concesionarios según el tipo de sustancia concedida + variación en concesionarios de sustancias no metálicas denunciables: las encontradas.

-Código de 1932Similar CM 1888.

Situación actualCPR - Art. 19 N° 24 inc. 7°, ley determina, excepto los hidrocarburos líquidos y gaseosos, pueden ser objeto de una concesión minera.LOC - Art. 3º inc. 1º, las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería. Incs. 2º y sgtes.: Sustancias Concesibles, No Concesibles y las que No se consideran Minerales.

CM - Art. 26, la concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.

Por lo tanto, el objeto material de las concesiones mineras no está constituido por el sólido que configura (conformado en tres dimensiones), sino que por las sustancias minerales que se encuentran en ella, sustancias que deben cumplir con el requisito de concesibilidad.

Precisiones:-Son objeto material de la concesión las sustancias minerales que sean concesibles a la fecha de constitución de la respectiva concesión.-El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente.CM - Artículo 116.- El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el párrafo 2° del título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras. El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente.Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refiere el artículo 6°.-No se hace distingo entre sustancias metálicas y no metálicas, superposición (CM 1932).

20/04/15

Procedimientos CM 1983“Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona”. – Art. 34 CM

CM - Artículo 231.- El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es

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competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia.Sin embargo, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación.Lo dispuesto en éste artículo se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las demás leyes establecen.

Legislador radica esta facultad en el poder judicial, de forma que se mantenga independiente de todo acontecer político o administrativo. Esto apropósito de los gobiernos socialistas, de forma que no pudiera despojarse a nadie de sus minas.

Excepciones, posibilidad de ingreso de un 3ero:-Oposición a la solicitud de mensura-SERNAGEOMIN informe que concesión que se está solicitando entra en el terreno de otra concesión, dueño de ésta última tiene derecho a oponerseSon entonces excepciones limitadas y específicas. Se busca asegurar que el procedimiento de constitución minera sea lo más rápido posible.

En caso de juicio, será competente el juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o pertenencia.

a) Procedimientos no contenciososCM - Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.

b) Procedimientos contenciosos1. Procedimiento Sumario

CM - Artículo 233.- Todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por este Código o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia y que no tengan señalado otro

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procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario.Algunos asuntos ventilados por juicio sumario:-Oposiciones que se formulen a la petición de mensura – Art. 68 CM-Oposiciones a la constitución de la o las pertenencias cuando se alerten superposiciones en el informe del SERNAGEOMIN-Tramitación de la acción pública de los arts. 115 en relación al 161 del CM, cuyo objeto es la declaración de caducidad de la concesión de exploración ante la configuración de los tipos legales que en tales disposiciones se establecen-El ejercicio de la acción popular de los arts. 160 en armonía al 89 del CM, que tienen el objetivo declarar la caducidad por el no cumplimiento de los requisitos legales de la inscripción de la sentencia constitutiva de una concesión-Acciones de nulidad de la concesión minera – Art. 95 del CM

2. Procedimiento Ordinario -SubsidiariamenteCM - Artículo 233.- Todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por este Código o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia y que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario.(…)-Si existen motivos fundados para ello.CM – Art. 233.- (…) Iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.

3. Procedimiento Sumarísimo Nuevo, CM 1983. Procedimiento breve.Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189. Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a las cauciones que procedan.

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4. Procedimiento Ejecutivo

Derecho ComparadoChile es el único país donde la concesión minera es judicial. Desconfianza de la administración y su discrecionalidad.Latinoamérica tiene elementos comunes:

a) Mercado y evitar las presiones burocráticas o las intenciones legislativasb) La legislación minera debe tender a facilitar la competitividad internacional del país

correspondientec) El crecimiento de la industria minera ha de fundarse en la actividad empresarial de los

particulares, sean nacionales o extranjerosd) El Estado debe rehuir un papel productivo para concentrarse en su función reguladora y

garante de la actividad de la actividad económico-minerae) El desarrollo de la minería debe ser compatible con la preservación del medio ambiente y

con el respeto a las comunidades indígenas

Panorama general

-Argentina: se permite concesión minera de carácter administrativo, a nivel constitucional, sin embargo cada Estado regula más específicamente esto, existiendo algunos donde se prohíbe toda actividad minera. Se paga una patente o canon en dólares, o se puede trabajar la mina para mantener su dominio.

-Brasil: cada Estado tiene su legislación en específico, pero de todas formas la concesión administrativa se da a través del poder central así como la protección del medioambiente.

-Perú: concesión minera administrativa, y existe protección constitucional de la propiedad minera (no es común, solo en Chile y Perú pasa esto). Hay un derecho de patente o canon por hectárea, o se puede probar el trabajo y ese pago disminuye, pero la obligación de pagar existe siempre.

Conflictos y su resoluciónGeneralmente con las comunidades indígenas y las comunidades locales (no indígenas). Otro conflicto es el medioambiental, donde se ve involucrada la sociedad como un todo.

22/04/15

Superposición de concesiones minerasSe produce cuando coexisten derechos de distintos concesionarios para explorar y/o explotar concesiones ubicadas en un mismo terreno.

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Lo que trata de evitar la legislación es que existan dos concesiones sobre el mismo terreno. La ley lo evita y lo declara como nulo, pero de igual manera los concesionarios deben estar pendientes de que no superpongan otras concesiones dentro de la propia.

Principio de prohibición absoluta de todas las superposicionesLOC - Artículo 4° inc. 2.- Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera.

CM - Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará por la observancia de esta prohibición.

Los derechos concesionales preexistentes, que pueden estar regidos por diversos estatutos:1. Art. 82 y 83 del CM 32.

CM - Artículo 82. Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales.Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución.El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado.

Artículo 83.- Si el informe del Servicio señala que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución respectiva, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.Una vez efectuada la publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente Registro del Conservador de Minas. La notificación se practicará personalmente, con arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 32.- El concesionario favorecido podrá anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con

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citación de los colindantes de ésta, en que la apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas.No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban. La demasía no aumentará el valor de la patente de la pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo.

Se mantiene lo que se tenía antes. Antes las concesiones podían ser de cualquier forma, hoy es obligación que sea un cuadrado o rectángulo (¿).

2. Concesiones mineras superpuestas vigentes anteriores CM 32. Son derechos adquiridos por el titular y no pueden ser afectados.

3. Superposiciones que se produzcan en virtud de los incisos 1 y 3 del artículo 4 transitorio de la Loc.Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera en los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señale el Código de Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados por contratos válidamente celebrados.

Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior.

Son también válidas las superposiciones que se produzcan como resultado de las manifestaciones que, dentro del plazo que establezca el nuevo Código de Minería, deban presentar los titulares de concesiones judiciales para explorar, los titulares de concesiones administrativas para explorar o explotar como, asimismo, los titulares de solicitudes de dichas concesiones, respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas.

4. Pertenencias que quedaran superpuestas con posterioridad a la entrada en vigor de la LOC y CM por manifestaciones presentadas con anterioridad

5. Superposición de una concesión de exploración sobre otra distinta con derecho preferente o de una pertenencia aplicando las normas legales vigentes, no hay causal de nulidad.

CM - Artículo 58.- La sentencia constitutiva de la concesión de exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia.

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Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia.

CM - Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes: 6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.

Son 4 años. Si no ejerce la acción de nulidad es porque no existe un interés.Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación de extracto a que se refiere el artículo 90.Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.

Procedimientos de constitución de concesiones mineras 1) Conceptualización

Conjunto de normas jurídicas especiales del derecho de minería que regulan la forma de actuación del interesado en constituir una concesión minera. Es el modo de crear o constituir el derecho que otorga la facultad exclusiva de explorar, o de explotar y hacerse dueño de las sustancias minerales concesibles que se encuentren dentro de los límites de la concesión.Solo respecto sustancias concesibles.

2) Evolución legal e histórica del procedimientoHecho de la legislación española que se aplica en América.-1785 a 1875 rige en materia minera el derecho español con las ordenanzas de Nueva España. Es decir, existe solo la concesión de explotación y la facultad de explicar el despueblo. Era fácil testificar que la mina estuviera vacía. Hay poca estabilidad de los títulos

-CM 1874 y 1888. Conoce la concesión para explorar y se lo pasa a los jueces de letras. Judicatura nacional que determinara la concesión para explorar y para explotar. Se solicitaba concesión, alguien encontraba mineral y llegaba otro reclamando terreno. La mesura no era obligatoria. Nunca era un derecho en sí. Se generó un incentivo negativo a la exploración de minerales.

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-CM 1930 y 1932. Si tiene concesión judicial de exploración y de explotación. Pero la de exploración la principal falencia es que no da la garantía de quedarse con la explotación cuando se tiene la exploración. Si no se explora no hay nuevos minerales, si no hay nuevos minerales, no se invierte.

-CM de 1983. Perfecciona, no altera en la esencia la legislación anterior. Objetivos principales:

i. Se busca un procedimiento más ágil y menos oneroso para el solicitante de la concesión. Hay plazos fatales para solicitar.

ii. Mayor seguridad jurídica, tanto para el que está constituyendo la concesión como a los terceros, entendiendo por tales aquellos que simultáneamente están constituyendo sus propias concesiones y también a los que, teniéndolas constituidas, pueden resultar afectos a alguna consecuencia jurídica provocada por la concesión en trámite. Hay protección a los terceros y a cualquier persona que puede ser afectado por la concesión minera

iii. Terminar con la constitución de grandes grupos de pertenencias con designios meramente especulativos o de exploración.Se suponía que con el sistema de amparo se iba a acabar la solicitud de trasnacionales, lo cual no cambio ni ha cambiado al día de hoy.

Características

1. Es un procedimiento de jurisdicción voluntariaJurisdiccional. La concesión Minera en Chile es judicial. Y segundo, es voluntario, es por sola voluntad de la parte.La concesión minera se constituye por resolución judicial, en un procedimiento ventilado ante los tribunales ordinarios de justicia y sin intervención decisoria de otra autoridad o persona (art. 19 n° 24 inc. 7 CPR, art. 5 inc. 1 LOC, y 34 inc. 1 y 37 CM)La sentencia debe ser dictada si concurren los requisitos legales para ello, es imperativo para el juez hacerlo, en ningún caso queda a merced de su discrecionalidad.

Constitución concesionales es con un criterio objetivo, impersonal e imparcial.CM - Artículo 85.- El juez examinará los autos y, si se reúnen los requisitos legales, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia.Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandando cancelar las inscripciones respectivas.Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, procederá conforme al inciso anterior.

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2. Por regla general, el procedimiento no es susceptible de acumulación de autosSe evita, porque así el procedimiento se lleva de una forma rápida, expresa y con seguridad para todos. Antes si se podía ejercer cualquier acción y se acumulaban los autos, lo que dilataba las concesiones, haciéndose eternas. Hoy ya no.

3. Es un procedimiento regladoParte con la solicitud y termina con la sentencia de la mesura.

4. Existe un permanente control jurisdiccional de la legalidad del procedimientoEl juez a lo menos en 3 oportunidades va a velar por que todo esté en orden. De oficio puede ordenar que se corrijan ciertas cosas. CM - Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.Regla de la caducidad. Si no se cumple dentro del plazo legal, se debe corregir. Si no corrige, hay caducidad. Juez ve el control jurisdiccional, si no se cumple, caducidad inmediata.

CM - Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará por la observancia de esta prohibición. Ley 19.573

CM Artículo 34 inc. 2.- (…) Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.

5. Es un procedimiento dotado de gran publicidad-Protección es para terceros, y para el mismo concesionario. -Interés publico-Sistema de derechos preferentes y exclusivosFuentes:

i. Publicaciones en el BOMii. Inscripción y archivo en el Conservador de Minas

iii. Registro Nacional de concesiones mineras, en un catastro nacional

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(SERNAGEOMIN)

6. Procedimiento con un alto grado de tecnicismo-SERNAGEOMIN encargado de la publicidad también- Perito mensurador debe ir y ver donde se encuentra la concesión- Forma/ubicación, sistemas cartográficos

7. El procedimiento es susceptible de saneamientoCM - Artículo 85 inc. 3ero.- (…)Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables, ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juez, de oficio, procederá conforme al inciso anterior.

Artículo 86 inc. 4yo.- (…) Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario.Juez vela por la corrección de todo el procedimiento, dentro de plazo y forma correspondiente.Se busca sanear todo antes de la concesión y después de la concesiónArtículo 96 inc. 3.- (…) Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

8. Clara determinación del juez competente (art. 37 y 231) será competente para intervenir en la gestión. Ubicado en el punto medio o punto de interés en la manifestación.CM - Artículo 37.- Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.

CM - Artículo 231.- El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia.Sin embargo, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la

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concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación.

Normativa Jurídica aplicable-Código de Minería Especial, preferencia a las contenidas en nuestro derecho común, Art. 4º CC-Procesal Arts. 2º y 3º del CPC (Libro I y II), Código de Minería, normas de índole procesal, normas especiales.

24/04/15 – Junto con 17

29/04/15

Las demasíasForma/orientación de las concesiones mineras. Aplica estas reglas única y exclusivamente a las concesiones mineras otorgadas conforme al Código, a las anteriores no.

Físicamente la demasía puede ser definida como el terreno encerrado por tres o más pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el art. 28 CM.

Artículo 28.- La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U.T.M. norte sur.A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración.

Jurídicamente es una especialísima forma de accesión de inmueble a inmueble, que se produce solamente respecto de concesiones mineras, y que por tanto es exclusiva del Derecho de Minería.Las demasías están reguladas en los arts. 31 a 33 CM y 12 RCM

Requisitos o elementos1) Que un terreno determinado quede encerrado por tres o más pertenencias constituidas2) Que en dicho terreno no sea posible constituir otra pertenencia, en razón de no tener la

cara superior del terreno encerrado la forma (paralelogramo de ángulos rectos) y cabida mínima (una hectárea) exigida por art. 28 CM

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Destino demasíaAccede por el solo ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que de origen a la demasía, es decir, cuando se constituya la última pertenencia de las tres o más que provoquen el encerramiento, va a acceder a la pertenencia que haya sido o se tenga por manifestada primero. Art. 41 y 31 CM

El derecho a incorporar esta demasía para el concesionario favorecido es transitorio. El concesionario puede anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia, aquella que haya sido o se tenga por manifestada primero, previa resolución judicial otorgada con citación de los colindantes, en que se apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas.

CM – Art. 32 inc. 1 - El concesionario favorecido podrá anotar al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con citación de los colindantes de ésta, en que la apruebe y ordene archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias contiguas.

Las concesiones constituidas por la legislación antigua tienen una orientación diferente, se entiende entonces que esta será la primera pertenencia si llegamos a verla junto a otras orientadas conforme al actual código.¿En qué momento se produce jurídicamente la demasía y la accesión de inmueble a inmueble? En el momento que se constituya la última. Procedimiento voluntario a través del cual solicito al tribunal que se reconozca la demasía y se incorpore a la pertenencia a la cual corresponda. El tribunal publica, y sin oposición autoriza su inscripción/anotación al margen.

Efectos jurídicos de la demasía1) Es temporal, el concesionario favorecido perderá su derecho a ella si no cumple con los

requisitos establecidos en el inc. 1 del artículo 32

CM – Art. 32 inc. 2 – No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban.

2) Amparo, la demasía no aumenta el valor de la patente de la pertenencia a que accede.CM – Art. 32 inc. 3 - La demasía no aumentará el valor de la patente de la pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo.

3) La demasía forma con la pertenencia a la cual accede un solo todo, lo que no significa que se produzca una adquisición del terreno por parte del titular de la concesión favorecida, pasa a aplicársele a dicho terreno el régimen legal de la pertenencia principal.

RCM y las falsas demasías – Art. 37 y 36

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Artículo 36.- En ningún caso, y aunque en la solicitud de mensura y su plano así esté solicitado, se podrá efectuar la operación de mensura disponiendo las pertenencias que se mensuran de tal forma que entre ellas queden espacios libres en los que no pueda constituirse otra pertenencia.

Artículo 37.- El acta de mensura se redactará una vez que se hayan efectuado los cálculos relacionados con la operación.El acta será mecanografiada, y se entregará al juzgado el original en papel proceso y dos copias. Su título será "Mensura de Pertenencia (s)" o "Reposición de Hitos", y su subtítulo será el nombre de la pertenencia o pertenencias de que se trata.El acta se iniciará con la fecha en que se realizó la mensura, el nombre del ingeniero o perito, la superficie total de la pertenencia o pertenencias mensuradas, el nombre de su titular, la fecha de la presentación al juzgado de la manifestación y de la solicitud de mensura y los datos de la inscripción de la primera. Cuando se trate de una o más pertenencias manifestadas con arreglo a lo dispuesto en el número 5° del artículo 44 del Código, se indicará tal circunstancia y se señalará la fecha y el juzgado en que se presentó el pedimento respectivo.El acta indicará, además, lo siguiente:

h) La individualización de la pertenencia. Cada pertenencia se individualizará por su nombre. Con todo, cuando se hayan manifestado varias pertenencias señalándolas por un nombre que les sea común seguido de un número, podrá omitirse el nombre de cada una, y en tal caso se numerarán las pertenencias y sus vértices en forma correlativa de Norte a Sur o de Oeste a Este, comenzando siempre desde el vértice Noroeste.Las pertenencias se identificarán, además, por lo menos con su superficie expresada en hectáreas y con las longitudes de sus lados, todo ello calculado en la proyección U.T.M.;

i) Siempre que sea posible, indicará los nombres, ubicación y dueños de las pertenencias colindantes.

j) Las demasías, si se han producido con motivo de la mensura, se dejará constancia de ello y se las individualizará asignando un número a cada una y señalando la superficie en la proyección U.T.M. y las coordenadas U.T.M. de los vértices de cada una;

Cuando se haga la mensura y exista algún tipo de reducción que quiera hacer el manifestante, si se producen apropósito de la mensura demasías, se debe primero apropósito de la mensura individualizar, singularizar cual es la demasía que se provocó, pero el manifestante no puede arbitrariamente determinar la disposición de pertenencias de manera de que se genere una falsa demasía.

De la división física de la pertenencia favorecida CM - Art. 33.- Al dividirse físicamente una pertenencia, la demasía accederá a la pertenencia resultante contigua y, si éstas fueren varias, a aquellas de las contiguas que sea mencionada primero en el título de la división. La misma norma se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una pertenencia que ya haya sido dividida.

-Juan Luis Ossa-Samuel Lira

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Procedimiento de constitución de concesiones mineras

Supone primero distinguir entre concesión minera de exploración y de explotación. Ambos están divididos en tres etapas:

1) Etapa petitoriaPido concesión de exploración o manifiesto concesión de explotación. Ambas son idénticas, tanto así que el CM las trata conjuntamente, con pequeñas distinciones

2) Trámites posterioresAquí ambas se dividen. i. Concesión de exploración:

-Solicitud de sentencia, la concesión de exploración puede ser superpuesta, no hay problema con esto, pues tiene un tiempo determinado de duración.-Informe SERNAGEOMIN-Sentencia

Todo se hace de manera remota.

ii. Concesión de explotación/pertenencia: -Solicitud de mensura, tengo que pedir permiso para ir a terreno a medir donde está mi pertenencia. Pido permiso y esta solicitud se hace pública, para un tercero que se vea afectado pueda oponerse, dado que tiene concesión de exploración por ej.-Mensura, voy a terreno y pongo deslindes, que son hitos de mensura-Informe SERNAGEOMIN. Si SERNAGEOMIN determina que se mensuró sobre pertenencia constituida da aviso a terceros para que puedan oponerse.-Sentencia

04/05/15

Procedimiento de constitución de concesiones mineras1) A propósito de la solicitud de sentencia en el tratamiento al pedimento. No se pide ubicación en terreno de la pertenencia y no existe posibilidad de 3ros que se vean perjudicados de la manifestación que se pretende constituir

2) Si puede haber terceros que se vean perjudicados. Se pide permiso para mensurar, se le pide al juez, para que lo haga público, para que sus derechos se puedan ver afectados y se oponga. Se practicará mensura, en base a un informe de SERNAGEOMIN y se está constituyendo o mensuro sobre otra pertenencia ya

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constituida. Sobre quien esta superpuesto podrá oponerse sobre la constitución de pertenencia.

Es posible pedir o manifestar, incluso constitución exploración sobre otra concesión de exploración. No hay problema, porque la concesión de exploración tiene un periodo de tiempo determinado.En el caso de pertenencia se deberá dibujar la pertenencia que se quiere constituir, la pertenencia es indefinida y se hace tangible. Aquí la prohibición debe surgir en cuanto a constituir superpuesto, porque se tiene una duración indefinida.

Desde el punto de vista de tratamiento, la 1ra etapa es prácticamente idéntica. La 2da etapa en los trámites posteriores al pedimento, y posteriores a la manifestación son diferentes.Hay que ir leyendo artículo y plazos y requisitos y escritos y actuaciones de procedimientos.Lo más complejo es la mensura, y pertenencia.

1° Etapa: Pedimento y Manifestación

CM - Artículo 35.- El procedimiento de constitución de la concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación, manifestación.

Pedimento es un escrito judicial en que su titular, que recibe la denominación de peticionario, solicita al juez competente que declare constituida a su favor una concesión minera de exploración en un terreno determinado. Puedo pedir solo una concesión de exploración por pedimento.

Manifestación es un escrito judicial en el que su titular que recibe la denominación de manifestante, solicita al juez competente una o varias pertenencias en un mismo escrito de manifestación.Puede entonces pedirse más de una concesión de exploración o pertenencia.

I. Requisitos de presentación:

1) Requisitos generalesCondiciones generales de toda presentación judicial – Art. 30 CPCArt. 30 (31). Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.

Plazos, regla general: días corridos y fatales – Art. 236 y 237 CM

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Artículo 236.- Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los días feriados.

Artículo 237.- Son fatales los plazos de que trata este Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras "en" o "dentro de".

Requisitos de comparecencia:-Capacidad para ser parte-Capacidad para actuar-Ius postulandiSe traduce en responder a los requisitos procesales del patrocinio y poder

CM - Artículo 36.- No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllas.

Todo este tipo de barreras formales el legislador trata de dejarlas de lado, la autorización a los incapaces relativos y la falta de necesidad de designar abogado patrocinante para presentar el pedimento o manifestación.

CM - Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación del pedimento o la manifestación.Generalmente en las agencias oficiosas, lo más complejo es en el tribunal garantizar que quien yo represento, ratificará lo obrado por mí, por lo que debe otorgarse una fianza de erratas. Acá esto no es necesario, pues se considera una barrera para realizar la actuación.Si el interesado no ratifica la actuación, se entenderá que esta recae a favor del agente oficioso.

2) Tribunal competente

CM - Artículo 37.- Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.

El error de hecho:

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CM - Artículo 38.- El error en que se incurra al presentar pedimento o manifestación ante un juez que sea incompetente en razón del territorio, no afectará su validez, siempre que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles .

Ojo: si yo hierro en 10 kilómetros hacia el norte en el deslinde jurisdiccional entre Taltal y Antofagasta, pues no hay una línea natural o límite ostensible, y lo presenté en Taltal, pero sin embargo correspondía a Antofagasta. ¿No es mucho 10 km? La idea de este artículo es presumir la buena fe en el error de hecho, no deliberado, cuando los límites no están claros, pero no puede abusarse de este derecho.

3) Requisitos particulares

CM - Artículo 43.- El pedimento deberá señalar:1°. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del peticionario, y, en su caso, también los de la persona que haga el pedimento en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;Los tribunales han interpretado que en el caso de personas jurídicas, debe agregarse el giro u objeto de la sociedad.

2°. Las coordenadas geográficas o las U.T.M. que correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión pedida, con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente;Esta es la única oportunidad en que el legislador está dando la posibilidad de utilizar coordenadas geográficas, la siguiente actuación obliga a usar coordenadas U.T.M y se refiere a centímetros, no a metros. Esto porque en el contexto donde se dio, era difícil acceder a coordenadas U.T.M. Hoy ya no tienen sentido estas facilidades y solo le quitan certeza a la legislación minera.

3°. El nombre que se da a la concesión de exploración que se solicita, y

4°. La superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de la concesión. Su superficie no podrá exceder de cinco mil hectáreas.En cada pedimento sólo podrá solicitarse una concesión de exploración.

Cuando presento el pedimento se hace solo respecto a un punto, el punto medio, la intersección de las diagonales del cuadrado o rectángulo. Una cosa es hablar del terreno pedido y su superficie.

06/05/15

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CM - Artículo 44.- La manifestación deberá señalar:1°. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil;

2°. La ubicación del punto de interés para el manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo siguiente;CM - Artículo 45.- La ubicación del punto de interés de la manifestación deberá describirse indicando la provincia en que está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M. con precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.Con todo, cuando la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda de cien hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá describirse indicando sus señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que está situado.

Se ha solicitado suprimir esta segunda parte del artículo porque ha traído una serie de problemas. El contexto es al año 83 se quería favorecer a los pequeños mineros, para los que no tenían coordenadas geográficas U.T.M. Por eso el límite de 100 hectáreas como máximo. Indicar las señales más características del lugar. En vez de dar coordenadas, se decía donde está ubicado el sitio, según las características.El problema es que no es un punto, ya que pueden ser varios. En la siguiente actuación de mesura, ahí está obligado a dar las coordenadas U.T.M.En la realidad pasa que los pedimentos y manifestaciones se publican, para que los 3ros que podrían verse perjudicados se den cuenta que hay alguien tramitando sobre el otro.El señalar de manera tan imprecisa el punto de interés, genera problemas tremendos de ubicación. En donde convenga ese terreno tendrá problemas de ubicación.Esta es la manifestación por vista, ya que se ubica de acuerdo a la visión que se tiene del terreno. Uno solo sabe cuándo es el terreno determinado cuando se solicita la solicitud de mensura.

3°. El número de pertenencias que se solicita y el nombre que se da a cada una de ellas; Se señala un nombre y se coloca un número de pertenencias. Ejemplo, Camila 1 al 154°. La superficie, expresada en héctareas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder de mil héctareas, y

Coincide en que el terreno pedido podrá tener como máximo, el mismo máximo de exploración, en caso de exploración, esto será distinto en la manifestación, ya que se puede pedir más de una pertenencia. Cuando se pregunta cuánto es el máximo de superficie que se puede manifestar? En el terreno manifestado se puede pedir 1 o más pertenencias. El mínimo siempre será 1 hectárea. El máximo es distinto. La superficie total del grupo no puede exceder de 1000. En una manifestación se podrían pedir entonces

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1000 pertenencias de 1 hectárea cada una. El punto de interés se genera por el terreno manifestado y en ese terreno puede haber 1 o más pertenencias.

5°. En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del derecho que otorga una concesión de exploración.

Derecho a manifestar sobre el terreno, que trae como efecto el retrotraer las fechas de manifestación. Si yo manifiesto porque soy titular de una manifestación y dentro de la vigencia tengo que manifestar el terreno, hay que señalarlo. Puede coincidir la hectárea del terreno pedido y el manifestado.El titular de una concesión de exploración, constituida y vigente, manifestando pertenencia dentro de los límites de su concesión, puede expresar la circunstancia de hacer uso del derecho que la propia concesión le otorga para que se tenga como fecha de presentación de su manifestación aquella en que se presentó el pedimento de la respectiva concesión de exploración.

Art. 18 RCM - Debe señalar el nombre de la respectiva concesión de exploración, acompañar copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva de esta última, y copia autorizadaArtículo 18.- En el caso del número 5° del artículo 44 del Código, el manifestante deberá, además, señalar el nombre de la respectiva concesión de exploración y acompañar copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva de esta última, con todas sus anotaciones marginales y subinscripciones. Si la concesión hubiese sido transferida o tramitada, se acompañará también copia autorizada de la inscripción de dominio que esté vigente.

Pregunta de prueba: en el evento de ser titular de Juanita, y presento la manifestación el día 1.4.3, sin embargo no indico en la manifestación la circunstancia de hacer uso del derecho de Juanita. ¿Cuál es la validez de la manifestación? Si siendo yo titular de la concesión de exploración y estoy dentro del plazo, la manifestación es plenamente valida, se entiende presentada en la fecha de 1.4.1

PetitorioEn el petitorio del escrito de P/M, se dice que se tenga por formulada la petición de concesión de exploración/explotación o grupo de pertenencias y que en definitiva declare constituidas la o las pertenencias. Otorgándolas a favor del peticionario o manifestante o de la sociedad legal minera que se formara entre ellos si son varios.El petitorio es fundamental para todo litigio.-Hay que crear el derecho, necesariamente se tiene que declarar constituida-Reconociendo el juez el cumplimiento de los requisitos legales, deberá otorgarla a quien la ha pedido o manifestado.

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¿Necesito decirle al juez del petitorio decláreme descubridor? Hay ciertas determinaciones respecto de las cuales el juez no puede verificar. Nada impide que yo pueda presentar otros pedimentos o manifestaciones superpuestos, sin perjuicio de los que ya tienen. Mal yo podría pedirle al juez que me tenga como descubridor, porque no hay como verificar que efectivamente yo soy el descubridor. No es efectivo verificar que quien presenta pedimento sea el primer descubridor. Quien primero presente a manifestación, ahí se va a presumir que es el descubridor. Ya que quiere explotar algo que se presume que es un hallazgo.-Juez no puede verificar-Ley presumirá a ciertas personas como descubridor, pero como declaración legal, no del juez

¿Es necesario decirle al juez, constituyo sobre las sustancias concesibles del terreno? No es necesario, ya que el ser titular de una concesión minera, dará derecho de explotar todas las sustancias concesibles.

4) Validez del P/M que comprenda terrenos comprendidos por otro P/MPor ley está prohibido en Chile superponer concesiones. CM - Artículo 26.- La concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.CM - Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará por la observancia de esta prohibición.

CM - Artículo 40.- No afectará la validez de un pedimento o de una manifestación la circunstancia de comprender terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar.

La preferencia se da por las fechas.

¿Cuál fue el objetivo del legislador el año 83? El objetivo fue precaver el mecanismo de la bicicleta, porque uno va andando y va presentando pedimento o manifestación. Se tendrá que pagar tasa, inscribir, publicar, una serie de gastos. ¿Cómo se ahorra? Hoy se presenta pedimento, en 10 días otro pedimento en otro terreno, y una la constituyo concesión minera, pero se mantiene ahí preferentemente. Si se quiere puede hacer eso, pero nada impide que otro se ponga sobre uno, aunque tendrá la preferencia. Entonces tendrá que terminar de constituir su concesión. De esa manera evito la presentación sucesiva de pedimentos o manifestaciones con el solo objeto de mantener preferencia sin constituir concesión minera.

Consecuencias que no fueron previstas por el legislador:

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Al existir esta disposición, el legislador pensó en este peticionario o manifestante de mala fe, pero no en el de buena fe. Por ejemplo, hizo todo de exploración y por un error, pierde todo, y otro se aprovecha.

08/05/15

II. Las acciones de mejor derecho

LOC Art. 5 inc. 3 - Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero.Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se entenderá hecho por ésta.La presunción de descubridor tiene relevancia con las acciones de mejor derecho, que buscan tutelar a quien efectivamente fue descubridor, para que se le reconozca como tal, en el caso de que: -Alguien se me adelantó de manera deliberada, usando malas artes -Si ocupando defraudación retrasa que yo concurra al tribunal-Que la persona trabaje para quien es descubridor

CM - Artículo 41.- Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero presente la manifestación.Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento respectivo.Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubrió primero.Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior.

Tiene derecho preferente quien primero presenta la manifestación, se entenderá que esta tiene la fecha de presentación del pedimento. Respecto al mismo hecho estoy sacando dos conclusiones:

Manifestación que se tenga presentada primero o se tenga presentada primero es la presunción de descubridor, y otra cosa es que tenga derecho preferente el primer manifestante. Lo más importante de quien primero presenta la manifestación es la verificación del derecho preferente para constituir concesión primera, pero además coincide con ser el facto que configura la

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presunción legal de descubridor, que tiene un interés teórico y práctico que son las denominadas acciones de mejor derecho.Aquellas en virtud de las cuales una persona solicita se declare que la manifestación o pedimento presentado por el demandado se tenga hecho o presentado por quien ejercita la acción, previa concurrencia de una de las tres causales mencionadas en la ley. En definitiva la presunción de descubridor puede ser destruida, es meramente legal.

Causales taxativas – CM Art. 41 inc. 3 y 4, LOC Art. 5 inc. 3:1) El hecho de mediar fuerza o dolo para anticiparse a presentar un pedimento o

manifestación respecto del que realmente descubrió primero2) El hecho de mediar fuerza o dolo para retardar la presentación de un pedimento o de una

manifestación del que realmente descubrió primero.3) El hecho que la manifestación o el pedimento haya sido presentado sobre terrenos

respecto de los cuales el demandado ejecuta trabajos de minería por orden o encargo del demandante (mandatario alzado)

Tramitación: procedimiento sumarísimoPlazo fatal y corrido de tres meses, contado desde la publicación del pedimento o manifestación, so pena de precluir o caducar procesalmente si no son interpuestas en tal plazo.

CM - Artículo 41.- (…) Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubrió primero.Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior.

LOC - Artículo 5°.- (…) Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero.Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se entenderá hecho por ésta.

CM - Artículo 42.- Las acciones de mejor derecho que otorga el inciso final del artículo anterior deberán ser entabladas dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación del pedimento o la manifestación.

Si se va el plazo entonces, habría que optar por un juicio ordinario.

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III. Terreno pedido/ Terreno manifestado Los terrenos solicitados en concesión queden determinados de manera precisa desde el inicio del procedimiento de constitución de la concesión, es decir, desde la presentación del pedimento o la manifestación. Yo puedo confirmar o reducir mi pretensión territorial, pero nunca salirme de ella.Perímetro visto desde arriba es el límite exterior a las pretensiones del peticionario o manifestante, es un perímetro trazado imaginariamente sobre un plano horizontal. Nunca el peticionario/manifestante podrá aumentar la extensión del terreno solicitado, solo disminuirlo. Sino, puede decretarse nulidad del acto de concesión o negativa del juez de declararla constituida.

CM - Artículo 46.- El terreno pedido o el manifestado es el comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación U.T.M. norte sur.

Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos, señalará en el pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. norte sur. El largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco a uno.

Diferenciar con concepto físico de concesiones mineras, ya constituidas. No es lo mismo. Para el pedimento y manifestación la relación es de cinco a uno.El 2do inciso plantea una posibilidad y le da requisitos para aquello, debe señalarse la longitud de los lados del rectángulo y cuáles de estos tienen orientación U.T.M norte sur. El cuadrado presenta todos sus lados iguales, por eso esta especificación.

IV. Tramitación pedimento/manifestación ante Tribunal Pedimento y manifestación se presenta en tribunal competente ante el secretario, porque él debe otorgar una certificación. Sin embargo, en la práctica se suele presentar a un actuario.

CM - Artículo 47.- El secretario del juzgado pondrá en el pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide.-Certifica día y hora de presentación-Anota en registro numerado-Da recibo si se pide

Art. 33 CPC – Proveído

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Art. 33 (34). Todo escrito será presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto.En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aun después de la hora designada.Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1°. La reposición, en su caso será resuelta por el juez.

*Cuando uno presenta en asiento de Corte, se somete a distribución, pero al mismo tiempo de establecer el cargo del tribunal, se establece el día y hora de presentación (en la secretaría).

1. 1er control jurisdiccional de legalidad – Art. 48Artículo 48.- El juez examinará el pedimento o la manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 o en los artículos 44 y 45, respectivamente, ordenará su inscripción y publicación.

i. Si se presenta sin error u omisión, resolución: “Inscríbase y publíquese”ii. Errores u omisiones- Subsanable – 49 inc. 1

Todo aquel que no es insubsanable Artículo 49.- Si el pedimento o la manifestación no cumple con las disposiciones del artículo 43 o de los artículos 44 y 45, según corresponda, el juez señalará determinadamente sus defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la respectiva resolución, subsistiendo para todos los efectos legales la fecha de la presentación primitiva.Subsanados los defectos oportunamente, el juez procederá conforme al artículo precedente; en caso contrario, el pedimento o la manifestación se tendrá por no hecho.

- Insubsanable – 49 inc. 2 y sgtes.(…) Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del punto medio de la concesión de exploración pedida, o si la manifestación omite indicar las coordenadas del punto de interés o sus señales más precisas y características, en su caso, el juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la respectiva presentación. El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto medio de interés no será subsanable en caso alguno.

No le dice al juez que no lo tenga por presentado. Si hay omisión del punto medio o de interés derechamente es insubsanable, pero distinto es el error o

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imprecisión. El error es decir una coordenada distinta de la que quiero, y la imprecisión es que el punto medio esté pero impreciso. En el primer caso, yo pediría concesión en San Antonio con Alameda, pero las coordenadas son de Huérfanos con Teatinos. En el segundo caso, yo pido concesión en San Antonio con Alameda, pero las coordenadas son de Santa Rosa con Alameda.

Si me equivoco, error u omisión, solo me queda presentar otro pedimento o manifestación nuevo, y pierdo mi derecho preferente si lo tuve.

2. Inscripción y publicaciónCM - Artículo 50.- El secretario dará copia autorizada del pedimento o la manifestación, del certificado del día y hora de su presentación al juzgado y de la resolución que ordena su inscripción y publicación. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la copia incluirá, además, el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con lo ordenado.La resolución que dice “venga en forma” no es correcta.

CM - Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y consistirá en la transcripción íntegra de la copia a que se refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.La publicación se hará por una sola vez y comprenderá copia íntegra de la inscripción. La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución que las ordena.

Ojo: todos los plazos en este procedimiento se cuentan desde la fecha de la resolución. Se entiende norma especial respecto a los procedimientos civiles. O sea, se notifica de todas formas, pero el plazo es desde la resolución, no de la notificación.

11/05/153. Tasa de pedimento/ Tasa de manifestación

Pago de una tasa, que existe apropósito de la dictación del CM actual de 1983. Tiene dos objetivos: dar seriedad al trámite, en el sentido de que quien inicie el procedimiento constitutivo de concesión minera debe desembolsar un gasto, e impedir que se especule y se pidan grandes dimensiones o extensiones territoriales presentando una serie de pedimentos, sabiendo que hay que pagar por ellos.-Es a beneficio fiscal

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-Expresada en centésimos de UTM por hectárea completa pedida o manifestada-Estructurada y ordenada de manera progresiva-La tasa para la manifestación es más cara que la del pedimento, aunque ambas son progresivas

CM - Artículo 51.- Se pagará, por una sola vez, por cada pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal, expresada en centésimos de unidad tributaria mensual. El monto de la tasa, por cada hectárea completa pedida en concesión de exploración, será: 1°. Medio centésimo, si la superficie total pedida no excede de trescientas hectáreas; 2°. Dos centésimos, si esa superficie excede de trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;3°. Tres centésimos, si dicha superficie excede de mil quinientas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y4°. Cuatro centésimos, si esa superficie excede de tres mil hectáreas.

El monto de la tasa, por cada hectárea completa manifestada, será:1°. Un centésimo, si la superficie total manifestada no excede de cien hectáreas;2°. Dos centésimos, si esa superficie excede de ciento y no sobrepasa trescientas hectáreas;3°. Cuatro centésimos, si dicha superficie excede de trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y 4°. Cinco centésimos, si esa superficie excede de seiscientas hectáreas.La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. Su pago podrá hacerse en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. El comprobante respectivo indicará, además, el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión o concesiones.30 días corridos y fatales.Tasas puedo pagarlas en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos. Puedo pagar entonces directamente en Tesorería (vía digital, puedo pagar sábado o domingo), por lo que podría pagar sábado o domingo. El comprobante de pago si se realiza un pago por esa vía, no trae un timbre sino un correlato digital de pago, y algunos tribunales ponen problema con eso, porque para ellos debe ser un comprobante con un timbre. El comprobante respectivo indicará además el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la concesión o concesiones.No pagar la tasa dentro de plazo es causal de caducidad. El cumplimiento no oportuno ni íntegro también conlleva a la sanción de caducidad

¿Cómo acredito el cumplimiento?

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El escrito siguiente al pedimento es la solicitud de sentencia, y en la manifestación la solicitud de mensura. En ambos es requisito legal acompañar comprobante de pago de la tasa de pedimento y manifestación según el caso. Tribunales del norte están acostumbrados a revisas si se ha cumplido con el monto y plazo de pago.Según el profesor, lo que realmente duele es la pérdida del derecho preferente más que de la tasa pagada.

V. P/M inscrito Artículo 54.- El pedimento y la manifestación, inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmisibles de acuerdo con la normas aplicables a los demás bienes raíces.Transferencia - Arts. 92 inc 1° y 2°, 100 n°1CM - Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura pública el título para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre ésta.La tradición de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, y la de la concesión, se efectuará por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas.

Artículo 100.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos:1° El pedimento, la manifestación y la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, y2° La sentencia constitutiva de la concesión de exploración y la transferencia y transmisión de ésta.

Características: -Extensión-Pedimento y manifestación inscritos otorgan ciertos derechos particulares, la extensión se refiere a éstos-Constituyen derechos temporales, necesariamente van a tener que en su momento dejar de existir, ya sea por sanción de caducidad, porque el pedimento o manifestación terminará en la constitución de una concesión minera que es un bien distinto.-Envuelve carga del procedimiento-Régimen de posesión inscrita-Acciones para su defensa-Son susceptibles de actos y contratos

¿Por qué tendría interés para mí la adquisición de un pedimento o manifestación? Por el derecho preferente que me da para constituir una concesión minera. En consecuencia de ella la relevancia de un pedimento o manifestación en cuanto activo. Será de interés que este pedimento o manifestación pueda ser eventualmente adquirido.

Derechos y obligaciones del P y M inscritos (comunes):1) Continuación de la tramitación (concesión de exploración o exploración)

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2) Defensa, en el evento que otorgue o pudiere otorgar derecho preferente para constituir concesión minera es posible demandar de oposición a la solicitud de mensura, apropósito del procedimiento constitutivo de concesión de explotación.Quienes tengan pedimento o manifestación anteriores a la manifestación que da origen a la solicitud de mensura, podrán oponerse a aquél que quiere solicitar mensura sobre el cual el peticionario o manifestante pueda tener derechos preferentes.

3) Desde el momento de la inscripción del pedimento o manifestación, el titular puede efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración/explotación. Podré concurrir al terreno donde pretendo constituir mi concesión minera y hacer mediciones para efectos de ver donde quiero constituir mi concesión.

4) Impedimento de explorar y, en su caso, de explotar5) Obligación para el peticionario/manifestante de amparar la concesión de

exploración/explotación en trámite, desde que se solicite la sentencia constitutiva de la misma y en la forma y con los efectos indicados en art. 144 CM.Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente.El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente.Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando patente anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.Régimen de amparo hoy significa pagar patente a beneficio fiscal.

Derechos del manifestante:

1) Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina. Se refiere a la constitución de hitos, edificar estos en los vértices.Hacerse dueño de las sustancias minerales concesibles que necesite arrancar con motivo de los trabajos de reconocimiento de la mina y de constitución de la o las pertenencias.

2) Tratándose de constitución de concesión de explotación el legislador permite al manifestante para determinar donde constituir su concesión, hacer una pequeña labor de investigación, para determinar cual es el yacimiento que le interesa. Por lo tanto le permitirá tomar algunas sustancias minerales para determinar cual es el yacimiento que le interesa. Este reconocimiento es con el objetivo siempre de constituir su concesión.

¿Cuál sería la diferencia con la facultad de catar y cavar o la exploración?La intención es que se defina qué es lo que me interesa, como no se puede hacer al ojo, se permite esta indagación.

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En la facultad de catar y cavar yo derechamente busco descubrir, hacer un hallazgo. Acá se busca definir, dar precisión.

3) El titular de pertenencia en trámite no puede ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél. CM – Artículo 108.- El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor.El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.

CM - Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción del pedimento su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración. Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas.Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o el manifestante realicen los trabajos referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio.Con todo, el juez no autorizará el auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos de reconocimiento de la mina en concesión minera ajena, respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar constancia en el informe.

Cuando se habla de reconocimiento, entendemos que se refiere al manifestante. En este caso, si existe concesión anterior, el juez me tendrá que denegar el auxilio de la fuerza pública.

2° Etapa: Procedimiento de Constitución de Concesión de Exploración Trámites posteriores al pedimento

1) Solicitud de sentenciaGeneralmente es el 2° escrito presentado por el peticionario. Podría ser 3era actuación si realizo subsanaciones, si designo abogado, etc.

Artículo 55.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá presentarse, en el expediente respectivo, a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la concesión de exploración. En la solicitud se podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.

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Plazo corrido y fatal. Legislador dice que si fueron varios peticionarios, cualquiera de ellas presente la solicitud, o sea nos entrega una facilidad. Si presenté pedimento o manifestación común y este se inscribe, solo por ese hecho se genera una sociedad legal minera, sin necesidad de que el representante de ella haga los posteriores trámites.Solicitaré que se dicte la concesión. El terreno pedido define la pretensión máxima que puedo tener.

Contenido del escrito de solicitud de sentencia:-Expresarse el terreno respecto del cual se solicita dictar sentenciaLa pretensión material queda fijada en el terreno pedido. Se sanciona pedir más o fuera de lo pedido. ¿Qué pasa si el punto medio queda fuera del terreno que solicito sentencia?Se mantiene el mismo punto medio aun cuando quede fuera del terreno respecto del cual se solicita se constituya concesión minera (suponiendo que decidí pedir menos).-Indicar las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de la concesión.

CM – Artículo 55 inc. 2°.- La solicitud deberá, además, indicar las coordenadasU.T.M. de los vértices de la cara superior de la concesión relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento.Se acompañará a la solicitud:1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;2°. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo 144;3°. Copia autorizada de la inscripción del pedimento;4°. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción, y5°. Un plano en el que se señale la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice –ligado en la solicitud- con el punto medio.Las escalas y demás características de los planos serán determinadas por el Reglamento.El punto medio inscrito determinará el tribunal competente para efectos futuros.

-Relacionarse, a lo menos, uno de los vértices (de la cara superior de la concesión), en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento.-Patrocinio y poder, se deduce de art. 36.

CM - Artículo 36.- No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior a aquéllas.

15/05/15

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Antecedentes que deben acompañarse a SS – CM art. 55 inc. 3Antecedentes respecto actuaciones con plazo de caducidad.

I. Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimentoII. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional establecida en el artículo

144. En este momento comienza la obligación de amparo, que acá consiste en el pago de una patente proporcional., que es anual y anticipada y cubre del primero de marzo a febrero del año siguienteSerá proporcional a la fecha en que se pide solicitud de sentencia y a febrero del año siguiente.

III. Copia autorizada de la inscripción del pedimentoIV. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado esa inscripción.

Cuando uno inscribe pedimento el CB de Minas da tres copias, una de ellas va al Boletín.

V. Un plano en el que se señale la configuración de la concesión, las coordenadas U.T.M. de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, del mismo vértice (ligado en la solicitud) con el punto medio.Voy a mostrar la concesión. Las escalas y demás características del plano están en el reglamento.

2do Control Jurisdiccional de Legalidad – Art. 56 inc. 1°CM - Artículo 56.- El juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe.Tribunal revisa que los documentos se acompañan y que cumplen con los requisitos establecidos por el procedimiento. 1) Si los antecedentes están conformes, se remitirá el expediente al SERNAGEOMIN2) Errores u omisiones

-Insubsanables, aquellos que producen caducidad – Art. 56 inc. 2Omisión o retardo, vicio de caducidad.(…)Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquél, oficiando al efecto.-SubsanablesPrimero debe acreditarse que se produjo caducidad. Si no acompañé un documento no significa que no haya realizado la gestión de que da cuenta, simplemente que no lo acompañé.(…)Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.

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No es la resolución “venga en forma”, esto es incorrecto, debe señalarse determinadamente el error u omisión. El efecto de una resolución “venga en forma”, entendería que no se aplica este art, y no me está corriendo el plazo de 8 días fatales.

2) Informe del SERNAGEOMINCM - Artículo 57.- El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y el plano acompañado a ésta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superficial de la concesión solicitada, y si ésta queda comprendida dentro del terreno pedido.El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contados desde la recepción del expediente, para emitir el informe a que se refiere el inciso anterior.Si el informe es favorable, el juez dictará sentencia, declarando constituida la concesión de exploración.Si, por el contrario, el informe contiene observaciones, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del solicitante.Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución respectiva, éste deberá conformar la solicitud, el plano, o ambos, a las observaciones del Servicio, o bien objetar fundadamente dichas observaciones.Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el juez dictará sentencia, para lo cual dispondrá de sesenta días, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no lo hace, dentro de los quince días siguientes, el solicitante deberá pedir a la Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o abuso y fije al juez un breve plazo para dictarla. Si el solicitante no cumple con esta obligación, caducará su derecho y cualquiera persona podrá pedir se ordene la cancelación de la o las correspondientes inscripciones.

Revisión de aspectos técnicos, sino, se contradice artículo 34 respecto de la constitución de concesiones mineras por el poder judicial. CM - Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.

El plazo de 60 días no es fatal, “tendrá”.Los 30 días para corregir las observaciones de que el informe da cuenta son fatales, ya sea para conformar la solicitud o el plano conforme al informe u objetar fundadamente.Suponiendo que el informe de SERNAGEOMIN no tenía objeciones, el juez debe dictar sentencia constitutiva, ¿cuál es el plazo que el juez tiene para dictar sentencia?, 60 días, pero por aplicación del CPC, y si este plazo vence, no pasa nada.El plazo de 15 días para reclamar a la CA viene de la lógica de un informe con objeciones del SERNAGEOMIN, por el contrario, si el informe nada dice, nada se aplica, sin perjuicio del plazo que igualmente tiene el juez para dictar fallo por aplicación del CPC, y si no sucede, nada pasa.

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Apropósito del informe de SERNAGEOMIN de la mensura, ¿qué pasa si corrijo, o bien, objeto fundadamente y el SERNAGEOMIN insiste en el mismo error?En la práctica, se hacen las correcciones y tengo dos posibilidades:

-Corrijo mal, a veces de manera deliberada, porque se busca postergar la constitución de la concesión, porque puede pasar por ejemplo que sea tal la cantidad de cosas que tengo, que me saldría muy caro publicar y no tengo el dinero para hacerlo, por lo que postergo esta constitución.Se ha dicho que el espíritu de la ley busca que se realice solo una corrección, y si siguen existiendo errores, el juez de oficio debe rechazar.Tendría sentido cuando no es culpa del peticionario que pueda haber una segunda oportunidad de corrección de observaciones, y fuese error de SERNAGEOMIN. No hay jurisprudencia al respectoEn relación a los errores del peticionario, existen ambas posturas, una de que debe ser solo una observación, y otras que permiten cuantas observaciones puedan hacerse.

-Si objeto fundadamente un error, el juez deberá determinar y mandarlo a SERNAGEOMIN (¿).

*Suspendemos por el momento la tramitación de concesión de exploración y retomamos manifestación con trámites posteriores a manifestación.

2° Etapa: Constitución de Pertenencia Minera (Concesión de Explotación )

1) Solicitud de mensura – CM art. 32*Examen tiene pregunta de oposición a la solicitud de mensuraEste es el problema de enredos en la propiedad minera en Chile.6 sub-etapas

Generalmente es el 2° escrito presentado por el manifestante.

Artículo 59.- Dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado , el manifestante o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá solicitar en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste.

200 días desde la presentación de manifestación para presentar la solicitud de mensura, porque acá tengo que ir a terreno. El legislador piensa en el Norte de Chile y la cordillera, por la dificultad de entrar allá algunos meses. Es por esto la amplitud del plazo. Pero, teóricamente, podría yo solicitar mensura en cualquier momento.

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Si en un mismo terreno hay varios, todos pueden llegar a constituir según tengan derecho preferente. Pero que pasa, si quien tenía derecho preferente presenta la solicitud de mensura el día 200 y el 2do preferente el día 30.Por esto, se acorta el tiempo para que ninguno de ellos sin tener derecho preferente vaya y mensure en terreno. Primero entonces, se determina quien tiene derecho preferente y ahí se puede ir a mensurar.En vez de decir que uno tiene 200 días para presentar solicitud de mensura, se dice que uno tiene 20 días, entre los 200 y 220 para presentar. Es en ese momento en que todos “se pelean”.RCM – Se empieza a contar desde el día 201¿Y si presento el día 199? ¿Está presentada o hay caducidad? Porque aun no empieza el plazo. Tesis de preclusión procesal, si uno presenta solicitud de mensura, puede volver a presentarla.CS: plazo no empezaba aun, manifestante fue diligente y volvió a presentar la solicitud dentro del plazo de los 20 días, por lo que la anterior a ésta no vale.

Este plazo se cuenta desde la presentación de la manifestación al juzgado.

18/05/15 – Falté