analisis de las normas referente a educaciÓn.pptx

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Diapositiva 1

INSTITUTO UNIVERSITARIO DEL CENTRO DE MXICODE LA MAESTRA EN EDUCACINPRESENTA: CARACTERSTICAS DE LA INCORPORACIN, REGISTRO Y RECONOCIMIENTO ESCOLAR ALUMNO: JOS FRANCISCO SALAZAR ZUMAYA CATEDRTICO: LIC. ROBERTO IBARRA JIMNEZ

Artculo 3VI. Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades. el Estado otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios Los planteles particulares debern:

a) Impartir la educacin con apego a los mismos fines y criterios .cumplir los planes y programasb) Obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del poder pblico, en los trminos que establezca la ley;

Artculo 3 VII. Las universidades y las dems instituciones de educacin superior a las que la ley otorgue autonoma, tendrn la facultad y la responsabilidad de gobernarse; determinarn sus planes y programas; fijarn los trminos de ingreso, promocin y permanencia de su personal acadmico;

DECLARACIN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Artculo 261. Toda persona tiene derecho a la educacin. La educacin debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instruccin elemental y fundamental. La instruccin elemental ser obligatoria. La instruccin tcnica y profesional habr de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser igual para todos, en funcin de los mritos respectivos. 2. La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer la comprensin, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos tnicos o religiosos; y promover el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrn derecho preferente a escoger el tipo de educacin que habr de darse a sus hijos.

LEY GENERAL DE EDUCACINArtculo 1o.- Esta Ley regula la educacin que imparten el Estado -Federacin, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la Repblica.

LEY DE EDUCACIN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO ARTCULO 1. Regular la educacin que impartan el Estado y los Municipios de Guanajuato, as como los organismos descentralizados del sector educativo y los particulares que el Estado haya registrado, o bien, otorgado autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios; de conformidad con lo establecido por el artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

LEY GENERAL DE EDUCACIONArtculo 10 Constituyen el sistema educativo nacional:I.- Los educandos, educadores y los padres de familia;II.- Las autoridades educativas;III.- El Servicio Profesional Docente;IV.- Los planes, programas, mtodos y materiales educativos;V.- Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;VI.- Las instituciones de los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios;VII.- Las instituciones de educacin superior a las que la ley otorga autonoma;VIII. La evaluacin educativa;IX.- El Sistema de Informacin y Gestin Educativa, yX.- La infraestructura educativa;

LEY DE EDUCACIN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Integracin del sistemaArtculo 54. Integran el Sistema Educativo Estatal:Personas:Los educandos;Los educadores;Los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad;El personal de apoyo; yEl personal directivo.Instituciones:Las instituciones educativas de la entidad;Las instituciones particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios;Las universidades e instituciones de educacin superior a las que la Ley otorgue autonoma;Los Consejos Tcnicos Escolares en materia tcnico-pedaggica;

GlosarioLEY DE EDUCACIN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Artculo 8. Para la aplicacin de esta Ley, se entiende por:I.-Autorizacin: Al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa que permite al particular impartir estudios de educacin bsica, normal y dems para la formacin de educadores del tipo bsico;II.-Ley: A la Ley de Educacin para el Estado de Guanajuato;VIII.-Particulares: A las instituciones educativas que cuentan o no con autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios para impartir la educacin; IX.-Reconocimiento de validez oficial de estudios: Al acuerdo expreso de la autoridad educativa que reconoce la validez a estudios impartidos por un particular, distintos a los de educacin bsica, normal y dems para la formacin de educadores del tipo bsico;X.-Secretara: A la Secretara de Educacin de Guanajuato;XI.-Sistema Educativo Estatal: Al conjunto de personas, instituciones y elementos educativos dedicados a la funcin social de la educacin en la entidad, en los trminos de esta Ley.Para los efectos de esta Ley y las dems disposiciones que regulan al Sistema Educativo Estatal, se entendern como sinnimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.

LEY GENERAL DE EDUCACIONArtculo 14.- atribuciones siguientes:fraccin III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en lafraccin IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica que impartan los particulares;

DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARESLGELGE Artculo 54.- Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades.Prrafo Primero.- La autorizacin y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorizacin o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional. Prrafo Segundo .-La autorizacin y el reconocimiento sern especficos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerir, segn el caso, la autorizacin o el reconocimiento respectivos

LGE Artculo 55.- Los particulares para obtener las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarn cuando los solicitantes cuenten:

I.- Con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin

II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerir, segn el caso, una nueva autorizacin o un nuevo reconocimiento, y

III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educacin distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y dems para la formacin de maestros de educacin bsicaArtculo 56.- Las autoridades educativas publicarn la lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.De igual manera indicarn en dicha publicacin, los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientesLas autoridades educativas debern entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes. Los particulares que impartan estudios con autorizacin o con reconocimiento debern mencionar en la documentacin que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el nmero y fecha del acuerdo respectivo, as como la autoridad que lo otorg.DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOSLGT Artculo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrn validez en toda la Repblica.Las instituciones del sistema educativo nacional expedirn certificados y otorgarn constancias, diplomas, ttulos o grados acadmicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, ttulos y grados tendrn validez en toda la Repblica.La Secretara promover que los estudios con validez oficial en la Repblica sean reconocidos en el extranjero.Artculo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrn adquirir validez oficial, mediante su revalidacin, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.La revalidacin podr otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, crditos acadmicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectivaArtculo 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrn, en su caso, declararse equivalentes entre s por niveles educativos, grados escolares, crditos acadmicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectiva.Artculo 63.- La Secretara determinar las normas y criterios generales, aplicables en toda la Repblica, a que se ajustarn la revalidacin, as como la declaracin de estudios equivalentes.

La Secretara podr revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fraccin V del artculo 13.

Las autoridades educativas locales otorgarn revalidaciones y equivalencias nicamente cuando estn referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.

Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en trminos del presente artculo tendrn validez en toda la Repblica.LEY DE EDUCACIN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Artculo 6. Prrafo segundo Queda prohibido condicionar la inscripcin o el acceso a la educacin pblica, la aplicacin de evaluaciones o exmenes, la entrega de documentos oficiales y escolares o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, a cambio de las aportaciones referidas en el prrafo anterior. Artculo 64. Los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad tienen derecho a:Obtener la inscripcin para sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, en instituciones pblicas o particulares, para que realicen los estudios de preescolar, primaria, secundaria y nivel medio superior de acuerdo a los requisitos establecidos; (FRACCIN REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2013)Aprobacin de planes y programas de estudios a instituciones pblicas diversas a la Secretaria Artculo 72. Para el funcionamiento de las instituciones educativas de carcter pblico, diversas a las coordinadas o sectorizadas directamente por la Secretara, que pretendan establecer en la entidad el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial o los ayuntamientos, as como la formulacin de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se deber solicitar previamente la aprobacin de la Secretara. Dichas instituciones expedirn constancias, certificados, diplomas y ttulos que tendrn la validez correspondiente a los estudios realizados, conforme a las disposiciones normativas aplicables.Certificacin de conocimientos y la validez de estudiosExpedicin de documentosArtculo 133. Las instituciones del Sistema Educativo Estatal expedirn certificados y otorgarn constancias, diplomas, ttulos o grados acadmicos a las personas que hayan concluido estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes y con base a las disposiciones normativas aplicables.

Revalidacin de estudiosArtculo 134. Los estudios realizados en instituciones no pertenecientes al Sistema Educativo Nacional sern revalidados en la entidad, cuando satisfagan los requisitos establecidos por la disposicin normativa aplicable.

Validez oficial de estudiosArtculo 135. La revalidacin otorgar validez oficial a los estudios realizados en instituciones educativas que no forman parte del Sistema Educativo Nacional.

Otorgamiento de revalidacinArtculo 136. La revalidacin de estudios se otorga por niveles educativos, por grados escolares, crditos acadmicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, estos deben ser equiparables a los que se imparten en el Sistema Educativo Nacional.

Equivalencias Artculo 137. La Secretara podr otorgar equivalencias, nicamente cuando estn referidas a planes y programas de estudio que se impartan en el Sistema Educativo Estatal.

Prestacin del servicio educativo por los particulares Educacin impartida por particularesArtculo 139. Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades, ajustndose a las disposiciones normativas.

En el caso de educacin preescolar, primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, debern obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa de la Secretara.

Tratndose de la educacin media superior y superior, y de estudios distintos a los mencionados en el prrafo anterior debern obtener previamente el reconocimiento de validez oficial de estudios por parte de la autoridad educativa correspondiente.Normativa aplicable Artculo 140. Los particulares a los que se les haya otorgado autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios se regirn por las disposiciones normativas en la materia.

Requisitos para la autorizacin o reconocimiento de validez oficialArtculo 141. Para obtener la autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios de la Secretara, los particulares, antes de iniciar sus actividades de conformidad con lo establecido por esta Ley y el reglamento que para tal efecto se expida, debern cumplir con lo siguiente:sujetarse a los planes y programas oficiales de estudio; En el caso de instituciones que no requieran de autorizacin debern poner a consideracin sus planes y programas de estudios para determinar lo conducente;III.- Que el inmueble que se destine a la institucin educativa rena las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas y se acredite la posesin legal del mismo, mediante el instrumento jurdico correspondiente, que garantice al menos el egreso de una generacin. Para los efectos del prrafo anterior, los particulares debern obtener el dictamen de infraestructura fsica educativa, que emita la autoridad en la materia, de conformidad con las disposiciones normativas. Para establecer un nuevo plantel se requerir, segn el caso, una nueva autorizacin o un nuevo reconocimiento por programa educativo;IV.- Disponer de equipo, y materiales educativos para cumplir con los requerimientos del servicio que pretenden prestar; yV.- Acreditar la preparacin y capacitacin del personal directivo, docente, tcnico y de apoyo, mediante los documentos que certifiquen la escolaridad necesaria, de conformidad con las disposiciones normativas.

Procedimiento, etapas y plazosArtculo 142. Los particulares solicitarn a la Secretara la autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios, en la que se acompaarn los requisitos referidos en el artculo anterior. La Secretara contar con un plazo de cinco das hbiles a partir del da siguiente al de la recepcin de dicha solicitud, a efecto de admitirla o no.

Cuando la solicitud carezca de alguno de los requisitos formales referidos en el artculo anterior, la Secretara requerir al particular para que en un plazo de tres das corrija o cumpla con la totalidad de los requisitos, de conformidad con el REGLAMENTO DE UN PARTICULAR