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UNA NUEVA VISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA JUAN ANTONIO DUQUE DUQUE LUCAS MORENO SALAZAR PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS BOGOTÁ D.C. 2004

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UNA NUEVA VISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

ANDINA

JUAN ANTONIO DUQUE DUQUE

LUCAS MORENO SALAZAR

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ D.C.

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2004

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UNA NUEVA VISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

ANDINA

JUAN ANTONIO DUQUE DUQUE

LUCAS MORENO SALAZAR

Trabajo de grado presentado como requisito Para optar al título de Abogado

Director:

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ LONDOÑO Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ D.C.

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2004

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CONTENIDO

Pág. INTRODUCCIÓN 8 1. LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN Y LA COMUNIDAD ANDINA 10 1.1 INTEGRACIONES ECONÓMICAS 10 1.1.1 Introducción 10 1.1.2 Dos Ideas Centrales 11 1.1.2.1 Sistema de Solución de Controversias acorde al Nivel de Integración del Acuerdo 11 1.1.2.1.1 Fases de Integración 12 1.1.2.2 Voluntad Política en un Acuerdo de Integración 14 1.1.3 Importancia de los Procesos 17 1.2 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES 18 1.2.1 Descripción 18 1.2.1.1 Características 19 1.2.1.2 Objetivos 20 1.2.1.3 Perspectivas 20 1.2.2 Antecedentes 21 1.2.2.1 Protocolo de Trujillo 22 1.2.3 Sistema Andino de Integración 23 2. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 26 2.1 INTRODUCCIÓN 26 2.2 DETERMINACIÓN 26 2.2.1 Importancia 27 2.2.2 Estructura 27 2.2.3 Funcionamiento 28 2.2.3.1 Recursos Económicos 29 2.2.3.2 Sesiones 29 2.2.3.3 Actuaciones ante el Tribunal 29 2.3 FUNCIONES 3´ 30 2.3.1 Ordenamiento Jurídico Andino 31 2.3.1.1 Consideraciones Preliminares 31 2.3.1.1.1 Supranacionalidad 31 2.3.1.1.2 Aplicación Inmediata 33 2.3.1.1.3 Efecto Directo 35 2.3.1.1.4 Preeminencia 36 2.3.1.1.5 Excepción en materia Tributaria 38 2.3.1.2 Normatividad 39 2.3.2 Acciones 40 2.3.2.1 Consideraciones Preliminares 40 2.3.2.2 Acción de Nulidad 41 2.3.2.2.1 Finalidad de la Acción 41

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2.3.2.2.2 Causales de Nulidad 42 2.3.2.2.3 Legitimación para Actuar 42 2.3.2.2.4 Diferencia con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 2.3.2.2.5 Caducidad 44 2.3.2.2.6 Excepción de Inaplicación 45 2.3.2.2.7 Efectos de la Sentencia 45 2.3.2.3 Acción de Incumplimiento 46 2.3.2.3.1 Finalidad de la Acción 46 2.3.2.3.2 Titulares de la Acción 47 2.3.2.3.3 Caducidad 48 2.3.2.3.4 Función de la Secretaría General 49 2.3.2.3.5 Imposición de Sanciones 49 2.3.2.3.6 Proceso Sumario por Incumplimiento 50 2.3.2.3.7 Conclusión 51 2.3.2.3.8 El Recurso en la Práctica 51 2.3.2.3.9 Duración del Proceso 53 2.3.2.3.10 Propuesta 54 2.3.2.4 Solicitud de Interpretación Prejudicial 57 2.3.2.4.1 Finalidad de la Solicitud 57 2.3.2.4.2 Función del Juez nacional 58 2.3.2.4.3 Contenido de la Interpretación 58 2.3.2.4.4 La Solicitud en la Práctica 59 2.3.2.4.5 Conclusiones y Propuestas 59 2.3.2.5 Recurso por Omisión o Inactividad 60 2.3.2.5.1 Finalidad del Recurso 61 2.3.2.5.2 Trámite del Recurso 61 2.3.2.5.3 El recurso en la Práctica 61 2.3.2.6 Acción Laboral 62 2.3.2.6.1 Finalidad de la Acción 63 2.3.2.6.2 Generalidades 63 2.3.2.7 De la Función Arbitral 64 2.3.2.7.1 Importancia de la Función 64 3. OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (ANÁLISIS COMPARADO) 66 3.1 INTRODUCCIÓN 66 3.2 MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA UNIÓN EUROPEA 66 3.2.1 Antecedentes 67 3.2.2 Nivel de Integración 68 3.2.3 Derecho Comunitario Europeo 69 3.2.3.1 Derecho Originario 70 3.2.3.2 Derecho Secundario 71 3.2.3.2.1 Reglamentos 71 3.2.3.2.2 Directivas 71

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3.2.3.2.3 Decisiones 71

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3.2.3.2.4 Recomendaciones y Dictámenes 72 3.2.4 Tribunal de Justicia Europeo 72 3.2.4.1 Conformación del Tribunal 72 3.2.4.2 Competencias 73 3.2.4.2.1 Acción por Incumplimiento 74 3.2.4.2.1.1 Procedimiento ante el Tribunal 75 3.2.4.2.1.2 Autoridad de la Sentencia 75 3.2.4.2.1.3 Comparación con la Comunidad Andina 75 3.2.4.2.2 Recurso de Anulación 76 3.2.4.2.2.1 Autoridad de la Sentencia 77 3.2.4.2.2.2 Comparación con la Comunidad Andina 78 3.2.4.2.3 Recurso por Cuestiones Prejudiciales 78 3.2.4.2.3.1 Autoridad de la Sentencia 79 3.2.4.2.4 Recurso por Omisión 79 3.2.4.2.4.1 Procedimiento 80 3.2.4.2.5 Acción Laboral 80 3.2.4.2.6 Recurso de Indemnización 80 3.2.5 Tribunal de Primera Instancia 81 3.2.5.1 Conformación 82 3.2.5.2 Competencias 82 3.3 TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN) 84 3.3.1 Antecedentes 84 3.3.2 Solución de Controversias 85 3.3.2.1 Generalidades 85 3.3.2.2 Capítulo XX del NAFTA 86 3.3.2.2.1 Estructura 86 3.3.2.2.2 Procedimiento 87 3.3.2.2.3 Consultas 88 3.3.2.2.4 Participación de la Comisión 88 3.3.2.2.5 Integración del Panel Arbitral 89 3.3.2.2.6 Informe Preliminar e Informe Final 90 3.3.2.2.7 Cumplimiento del Informe Final 90 3.3.2.2.8 Sanciones 91 3.3.2.2.9 Solución de Controversias entre Particulares 91 3.3.3 Conclusión y comparación con la Comunidad Andina 92 4. CONCLUSIONES 94 4.1 INTRODUCCIÓN 94 4.2 ORDENAMIENTO JURÍDICO ANDINO 95 4.3 VOLUNTAD POLÍTICA DE LOS GOBIERNOS DE LOS PAÍSES MIEMBROS 96 4.4 ANÁLISIS COMPARADO 99 BIBLIOGRAFÍA 101

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ANEXOS

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LISTA DE CUADROS

Pág. Cuadro 1. La Acción de nulidad en la Práctica. 46 Cuadro 2. Procesos de Incumplimiento. Período 2.000-2.003 52 Cuadro 3. Procesos Sumarios por Incumplimiento. Período 2.000-2.003 52 Cuadro 4. Peticiones de interpretación prejudicial por parte de los Países Miembros 59

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LISTA DE ANEXOS

Anexo A. Cuadro de Acciones de Incumplimiento. Años 2.000-2.003

Anexo B. Cuadro Procesos Sumarios por Incumplimiento.

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Anexo C. Cuadro Solicitudes de Interpretación Prejudicial. Años 2.000-2.003

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INTRODUCCIÓN La Comunidad Andina de Naciones, como acuerdo subregional de integración económica, se ha constituido como el principal socio económico de Colombia en el comercio de bienes que implican algún proceso de manufacturación. Nuestro país deriva grandes beneficios de ese intercambio comercial en la medida en que de él se desprende inversión en tecnología y algunos otros aspectos que promueven la industrialización de nuestra economía. Es claro que Colombia tiene ventajas competitivas en el sector de los productos primarios. Sin embargo, es necesario que nuestra economía se enfoque hacia la producción de bienes que requieren algún proceso de industrialización en la cadena productiva, puesto que ésta es la única forma para que nuestro país pueda cruzar la brecha artificial que se ha creado entre los países en vías de desarrollo y los países desarrollados. Es así, que la celebración de acuerdos de integración económica con Estados cuyas economías sean similares a la de nuestro país, resulta igualmente importante, sino más, que la negociación de este mismo tipo de acuerdos con países desarrollados, en los que el intercambio comercial se ve restringido a la comercialización de materias primas y de algunas manufacturas en las que la mano de obra prevalece sobre el aspecto tecnológico en su proceso de producción. La importancia que cobra para Colombia el proceso de integración andino nos obliga a precisar fórmulas que permitan mejorar el desempeño del mismo, y que eviten mantener a un acuerdo, destinado a la evolución, en el estancamiento. Es por estas razones, que el presente documento adquiere una gran importancia por cuanto con él se busca detectar las principales deficiencias de la integración andina. De la buena marcha y del buen funcionamiento del proceso depende que los Países Miembros logren obtener los beneficios que de éste se derivan. Para tal efecto, el presente documento se dirige a describir y a valorar la situación actual, tanto de la Comunidad Andina, como del Tribunal de Justicia de la Comunidad, como órgano de solución de controversias de la misma y ente fundamental para la impulsión del proceso, de manera que permita, a partir de la práctica, y en veces de la teoría, criticar algunas de las deficiencias del mismo, y proponer posibles soluciones. El trabajo que hoy presentamos no es resultado de la improvisación. Por el contrario, es el producto de más de un año de maduración del tema, que surgió originalmente como un acápite del proyecto de grado del cual hicimos parte, dirigido por el departamento de Derecho Económico de la Facultad de Ciencias

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Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, titulado “Hacia una nueva definición del Ordenamiento Jurídico Andino y de las Instituciones Comunitarias”. Dicho proyecto, que fue objeto de una exitosa presentación en un foro sobre Integración Económica realizado en la Universidad de los Andes en el primer semestre del año 2.003, continúa aún inédito. Ello, unido a algunas otras razones, nos llevó a separarnos del grupo conformado inicialmente, para concentrarnos en la producción de un documento que reflejara nuestra posición frente al tema específico del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En desarrollo del texto, entre nosotros hubo intensos y calurosos debates sobre el tema, que finalmente nos permitieron progresar en las ideas para intentar reproducirlas en este documento de manera clara y coherente. La compatibilidad de caracteres que presentamos, manifestada a lo largo de cinco años de estudios universitarios y que implicó la formación de una visión común sobre los diferentes aspectos jurídicos, nos facultó para trabajar cohesionada e intensamente en la elaboración de éste trabajo. Tuvimos la fortuna de contar con el apoyo del R.P. Luis Fernando Alvarez Londoño S.J., como director del trabajo de grado, quien por su experiencia como Magistrado del Tribunal, pudo aportarnos su conocimiento. Igualmente, muchas de las ideas aquí expuestas son fruto de nuestra cercana relación con el Doctor Gabriel Ibarra Pardo, experto en la materia. Gran parte del documento se basó en conversaciones que mantuvimos con él y en ideas que muchas veces le oímos comentar, que sirvieron de fundamento para crear nuestro propio juicio y criterio sobre el tema. Así mismo contamos con la colaboración del Doctor Genaro Baldeón, funcionario de la Secretaría General de Comunidad Andina, quien nos asesoró en algunas de las tesis aquí expuestas en este documento. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, nuestra experiencia académica, aunada a las vivencias personales, y relaciones directas con autoridades en la materia, nos permitió enfrentarnos a un tema de gran trascendencia para la realidad nacional, y presentar frente a éste nuestra posición. Esperamos pues, contribuir en algo con el documento que presentamos.

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1. LOS PROCESOS DE INTEGRACION Y LA COMUNIDAD ANDINA 1.0. INTEGRACIONES ECONÓMICAS 1.1.1. Introducción. La integración, jurídicamente considerada, es el producto del acuerdo de voluntades de países autónomos, mediante tratados internacionales, en persecución de un bien común a todos ellos, vale decir, que constituye un proceso económico sometido a un ordenamiento jurídico1. Los procesos de integración económica surgieron originalmente como un mecanismo eficaz para hacer frente a las nuevas tendencias que se estaban presentando en la economía global como consecuencia de la segunda guerra mundial. En efecto, a partir de la década de los años 50, se creó un nuevo orden internacional que trajo como consecuencia la consolidación de Los Estados Unidos de América como gran poder hegemónico mundial2, mientras que las antiguas potencias europeas, se encontraban en ruinas, lo que se tradujo en su mínima participación en el comercio mundial, sin lograr hacer contrapeso en la balanza de poderes internacional. Es de ésta manera que se plantea en Europa, como posible solución a la grave situación económica que se presentaba, la consolidación de bloques económicos mediante la integración de ciertos sectores de la economía de sus países, como ocurrió por ejemplo con los sectores del carbón y el acero. Posteriormente, ya no como consecuencia de los devastadores efectos de la guerra, sino con el objetivo de adecuarse a las nuevas tendencias del comercio internacional, se organizan nuevos bloques económicos en otras latitudes del mundo. Se crean de ésta forma, a modo enunciativo: la Comunidad Andina de Naciones, el Mercado Común Centroamericano, y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, entre muchos otros. La constitución de bloques económicos se erige como un mecanismo eficaz para el fortalecimiento de las economías nacionales, lo que permite aprovechar verdaderamente los beneficios económicos del nuevo sistema de comercio internacional. Este fue implementado a través del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés) de 1.947, hoy

1 MORALES MOLINA, Hernando. Derecho de la Integración en el Grupo Andino. Lima, Perú: Junta del Acuerdo de Cartagena, 1.983. p. 99. 2 LAKE, David. International Political Economy. Perspectives on Global Power and Wealth. British and American Hegemony Compared. Editorial Routledge. Fourth Edition, 2000. p. 127

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en día conocido como la Organización Mundial del Comercio3, en donde a través de la eliminación de los obstáculos al comercio se buscó la liberalización de las economías, trayendo al nuevo orden económico mundial un factor que había sido olvidado hace varios años, esto es, las ventajas competitivas de los países. Es de esta forma que, del antiguo modelo proteccionista, fomentado en América Latina por la CEPAL, en el que el Estado, a través de obstáculos al comercio cuidaba sus economías, se pasa a un nuevo esquema de comercio multilateral. Nuevo esquema que implica verdadera competencia entre los países, debiendo estos abrir sus economías al comercio internacional, de forma tal que se vieron obligados a concentrarse en la producción de los bienes y servicios en los que eran verdaderamente competitivos. Los procesos de integración han tenido gran acogida en las economías nacionales, en razón a la idea que se tiene de que les brinda múltiples beneficios. Tanto es así que generalmente los preámbulos de los acuerdos de integración económica disponen que, con el objetivo de tender al logro de niveles de vida más altos, a la consecución del pleno empleo y de un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso real4, acuerdan integrar sus economías a través de la eliminación de las barreras al comercio. No obstante los grandes beneficios que a primera vista se consiguen con los acuerdos de integración, es necesario que los países examinen las ventajas y las desventajas que pueden acarrear, pues existen ciertos aspectos que son fundamentales para que el área de integración sea viable, marche adecuadamente alcanzando sus objetivos, y no se estanque, constituyéndose en un obstáculo al proceso de adaptación a las nuevas tendencias internacionales. 2.0.0. Dos Ideas Centrales. En este sentido se presentan dos aspectos que resultan centrales a la hora de definir el buen funcionamiento del proceso: en primer lugar, la existencia de un sistema de solución de controversias acorde al nivel de integración, y en segundo lugar, la voluntad política de los Estados para cumplir sus objetivos. Estas dos ideas son las premisas fundamentales del presente documento, y se desarrollarán a lo largo del mismo. 1.0.0.0. Sistema de Solución de Controversias acorde al Nivel de Integración del Acuerdo. Hace referencia éste aspecto, a que es indispensable para la marcha adecuada del proceso, que el sistema para la resolución de los conflictos que se 3 MCLAREN, Donald and JOSLING, Tim. Comptetition Policy and International Agricultural Trade. International Agricultural Trade Research Consortium. “(...) To a limited extent, the implementation of the Uruguay Round Agreements and the establishment of the WTO have already put in place a set of international rules and a means of enforcing them that will improve the competitive environment under which international trade in goods, services and investment, will take place (...)”. 4 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. 1.947. Preámbulo.

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presenten en el acuerdo, se encuentre en conformidad con la fase de integración, con los objetivos y con los alcances del mismo. 1.0.0.0.0. Fases de Integración. Para entender lo anterior, se hace necesario describir las características de los diferentes niveles de integración en los que se puede encontrar un acuerdo. Así las cosas, se pueden apreciar diferentes etapas que corresponden a los diferentes grados de integración económica. Área de Libre Comercio: Fase de integración económica que comporta en

términos generales, una libre circulación de mercancías. Hay entonces una eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios a las exportaciones e importaciones comerciales de los productos que son originarios de los Estados que son miembros de la zona, manteniendo cada uno de los Estados su propia política arancelaria con respecto a los terceros Estados5. Corresponde al estadio mas elemental de la integración económica regional, y el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés) lo define como: “un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas, con respecto a lo esencial en los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio”.

Unión Aduanera: Esta fase de integración implica un paso más profundo que el

Area o Zona de Libre Comercio. Supone las mismas características que un Area de Libre Comercio, pero además implica el establecimiento de un Arancel Externo Común. Esta figura implica que los productos o servicios que provienen de terceros Estados, satisfacen el mismo arancel independientemente del Estado de la Unión por el que se introduce la mercancía6. En otros términos, el territorio que conforma la unión se encuentra liberado entre los países miembros, pero adopta una posición arancelaria común frente a terceros países, con lo que la frontera aduanera se convierte en una sola.

Por su parte el artículo XXIV del GATT define la Unión Aduanera como:

La substitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera: 1) que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas sean eliminadas con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de

5 OLESTI RAYO, Andreu. La Integración Económica. Lecciones de Derecho Comunitario Europeo. Editorial Ariel Derecho, 1998. p. 214. 6 Ibid., p. 214

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los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y 2) que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9°, cada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que no están comprendidos en ella derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean idénticos.

Mercado Común: Supone una etapa de integración más avanzada que las

anteriormente descritas. Es una Unión Aduanera en la que, además, se consolidan plenamente las libertades de flujo de bienes, personas, capitales y servicios7. En otros términos, se requiere que se liberalicen todos los factores productivos, ya que no se limita exclusivamente al comercio de mercancías, con lo que se busca que la producción y el intercambio económico se realicen cómo si se tratara de un mercado nacional.

Unión Económica: Constituye ésta fase un grado mayor de integración que el

Mercado Común, ya que además implica la armonización de las políticas económicas de los Estados.

Integración Económica Total: Supone la última fase en el proceso de

integración económica, ya que implica no sólo la armonización de las políticas económicas, sino su unificación.

Así las cosas, si el acuerdo tiene por objeto la simple liberalización del comercio, a través de la eliminación de sus obstáculos, el sistema para dirimir conflictos se debe limitar a la resolución de las controversias comerciales entre las partes del mismo. Sin embargo, en un proceso de integración que trasciende las fronteras comerciales y que busca, como sucede por ejemplo en Europa o en la zona Andina, promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social8, la situación es diferente. En estos casos se ha hecho necesaria la construcción de un sistema supranacional que le sirva de soporte a la integración, en la que el derecho comunitario se diseña para ser el sustento del proceso, como marco jurídico indispensable para regular y controlar su desarrollo. En estas condiciones resulta necesario crear órganos supranacionales encargados de dar impulso al proceso, como lo consideraremos más adelante. Entre estos órganos supranacionales, se presenta como médula de la organización comunitaria, un mecanismo, que a más de servir de órgano de

7 TANGARIFE TORRES, Marcel. Derecho de la Integración en la Comunidad Andina. Baker and McKenzie. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 2.002. pp. 40-41. 8 Acuerdo de Cartagena. Artículo 1.

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solución de controversias, sirva como herramienta del control de la legalidad del ordenamiento jurídico supranacional, y asegure su interpretación uniforme. Un órgano llamado a construir el derecho comunitario, y de la certeza jurídica que logre imprimirse al sistema, dependerá la credibilidad del proceso por parte de la comunidad, de los países que la integran y de los agentes económicos, políticos y sociales que operan en ella9. Frente a ésta situación, las herramientas y facultades con las que debe contar la institución que cumpla las funciones de solucionar las controversias, deben ser indiscutiblemente más poderosas que con las que debe contar, cuando se trata por ejemplo una simple zona de libre comercio. Resulta entonces, que el mecanismo de solución de controversias debe estar acorde con el nivel de integración que busca el acuerdo, y debe este órgano jurisdiccional, como en el caso de la Comunidad Andina, estar preparado para afrontar los diferentes niveles de integración que se vayan alcanzando. Para ello se hace necesario dotarlo de herramientas que hagan efectivas sus funciones de dirimir conflictos derivados de la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, controlar su legalidad y asegurar su interpretación uniforme. 1.1.1.1. Voluntad Política en un Acuerdo de Integración. El Derecho Internacional Público (DIP) está constituido por el conjunto de normas e instituciones que rigen las relaciones entre los Estados y demás sujetos de la sociedad internacional10. Esto quiere decir que las normas de derecho internacional público tienen como principal destinatario sujetos que son plenamente soberanos y autónomos, y que por tal motivo no dependen el uno del otro para funcionar. Aunado a lo anterior, es menester recordar que no existe un poder ejecutivo internacional11 que le brinde al DIP, ese carácter coercitivo que es indispensable dentro de su estructura para lograr el cumplimiento de sus normas. De ahí no exista una fuerza que obligue al cumplimiento de las sanciones impuestas en el ámbito internacional. Es por todas esta razones que la aplicación del derecho internacional depende única y exclusivamente del poder propio de los Estados interesados12, realzándose de esta manera el carácter netamente político que tiene los procesos de integración. Reafirmando lo anterior, el Profesor Fernando M. Mariño, agrega que si la función de coerción estuviera organizada en la comunidad internacional, su ejercicio 9 SALAZAR MANRIQUE, Roberto. Solución de Conflictos en el Pacto Andino. La Solución de Controversias en el Hemisferio. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 1.997. p. 205. 10 ALVAREZ LONDOÑO S.J., Luis Fernando. Derecho Internacional Público. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá: CEDI, 2002. p. 45. 11 Ibid., p. 45 12 Ibid., p.45.

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comprendería los poderes de dictar, frente a hechos ilícitos, medidas de cumplimiento obligatorio, y de hacerlas ejecutar por la fuerza si fuera necesario. A renglón seguido, el autor resalta la prohibición general que existe en el Derecho Internacional público para utilizar la fuerza física o incluso la amenaza en las relaciones internacionales13. Lo anterior lleva a concluir que, ante la ausencia de un órgano de carácter internacional al que se le confiera el monopolio de la fuerza, como si ocurre a nivel estatal, el cumplimiento de las sentencias proferidas por Tribunales internacionales depende única y exclusivamente de la voluntad política de los países. De ahí que sea necesario acudir a la fuerza pública radicada cabeza de los Estados participantes en un proceso de integración, como mecanismo para hacer cumplir los fallos internacionales. Con todo esto no se quiere decir que los tribunales internacionales, por el hecho de no poder hacer cumplir sus sentencias, no estén cumpliendo adecuadamente con su papel en el ámbito internacional, puesto que no se debe olvidar que su función es la de administrar justicia, diferente a la que tienen otros órganos consistente en ejecutar, de ser necesario, de manera coactiva dichas decisiones.14

En este orden de ideas, de la interpretación conjunta y armónica de los artículos 31, 4 y 27 del Tratado de Creación del Tribunal, puede deducirse que el ordenamiento jurídico andino, ha contemplado la posibilidad de que los particulares acudan ante los tribunales nacionales con el objetivo de hacer exigible el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Andino, que declaren el incumplimiento de los Países Miembros, en ejercicio de la fuerza pública interna radicada en cabeza del Estado respectivo. En efecto, el artículo 3115 establece que las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Tratado, en los casos en que sus derechos se vean afectados por dicho incumplimiento.

13 En este sentido véase la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 2.4. La resolución 3314, la resolución 2625, entre otras. 14 DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Barcelona: Editorial Ariel Ciencia Política, Sexta Edición, 1.980. p. 613. 15 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 31: “Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento”.

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A su vez, el artículo 416 dispone que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Continúa el artículo diciendo que éstos se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. Es así que, de la lectura del inciso segundo del artículo citado se desprende que, el desacato de las sentencias por parte de los Países Miembros, constituye una clara violación del ordenamiento jurídico comunitario por cuanto de ésta manera se está violando el artículo 4 del Tratado, en la medida en que de tal forma se está obstaculizando la aplicación del derecho supranacional. En otros términos, aún cuando las sentencias del Tribunal no son normas que conformen el ordenamiento jurídico andino, su desacato se constituye como un obstáculo para la debida aplicación del derecho comunitario andino, supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 4, presupuesto indispensable para acudir a los tribunales nacionales, conforme al artículo 31. Como si fuera poco, paralelamente en el artículo 2717 del Tratado de Creación se establece la obligación expresa que tiene los Países Miembros de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Andino. De ésta forma, el desacato de las mismas implica una violación directa del artículo mencionado, lo que se traduce en la violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. Así las cosas, ésta situación se encuadra dentro del supuesto contemplado en el inciso primero del artículo 4, al que, como se mencionó, hace referencia el artículo 31 para efectos de acudir a los tribunales nacionales. De ésta forma, la normatividad originaria andina, ha abierto la puerta para que los particulares acudan a las jurisdicciones nacionales en busca del cumplimiento efectivo de las decisiones del Tribunal, en virtud de la necesidad que surge, al no poder el Tribunal, como se ha reiterado, hacer cumplir por si mismo sus sentencias.

16 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 4: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. 17 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 27: “Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación (...)”.

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Sin perjuicio de lo anterior, de nada sirve que se tenga un sistema de solución de controversias fuerte y adecuado, si los Estados que conforman los acuerdos no están dispuestos a cumplir sus normas ni a alcanzar el desarrollo deseado. En este sentido, la voluntad política de los países miembros juega un papel definitivo en el buen funcionamiento del proceso de integración, más si se tiene en cuenta que éstos, los procesos, se fundamentan en normas de Derecho Internacional Público. 1.1.2. Importancia de los Procesos de Integración. Los procesos de integración pueden implicar desde la simple ampliación de los mercados a través de la eliminación de las barreras al comercio, hasta la conformación de una gran comunidad a la que pertenezcan los individuos de los países miembros, y en la que se llegue incluso a la unificación, o en otros casos a la armonización gradual de las políticas económicas y sociales, en busca del desarrollo armónico de los pueblos, como ocurriría, sin ir mas lejos, en la Comunidad Andina de Naciones. En éste sentido, los objetivos de una integración económica, por menos ambiciosa que sea, son siempre complejos, ya que implican la colaboración y cooperación entre países soberanos, quienes no siempre están conscientes de la necesidad de los acuerdos, ni están dispuestos a ver limitadas sus facultades soberanas. Posición ésta última que se considera miope y anticuada, ya que un concepto moderno de soberanía es perfectamente conciliable con un proceso de integración, más cuando, como lo reconoce el profesor Fernando Uribe Restrepo, “dentro del orden económico internacional, la verdadera soberanía nacional encuentra firme apoyo en los procesos de integración, los que constituyen la mejor manera de hacer frente a los graves problemas de subordinación y dependencia externas, característicos del subdesarrollo”18. Defenderse de los problemas descritos, aunado al desarrollo económico y el progreso de los países que se busca, son entre otras razones, las que justifican la constitución de integraciones económicas, como bien se mencionó. Específicamente para Colombia, la inserción de éste país en la comunidad internacional, se logra de mejor manera a través de los procesos de integración económica. Una apertura hacia la economía mundial contribuye a disminuir la brecha existente entre los países ricos y los países pobres, y coadyuva de igual manera a que éstos ingresen a la era de la información y accedan a uevas tecnologías.19

18 URIBE RESTREPO, Fernando. El Derecho de la Integración en el Grupo Andino. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Quito, Ecuador. 1.990. p. 48. 19 Al respecto, CÁRDENAS, Manuel José. Vamos por el Buen Camino? Acuerdos Comerciales y Estrategias de Producción y Negociación. Bogotá, Octubre de 2.003. Estudio.

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Una muestra fehaciente de que el proceso de integración andino ha sido positivo para Colombia, lo constituye el hecho de que el mercado más dinámico para éste país durante la década comprendida entre 1.991 y 2.001, ha sido el de la Comunidad20. En efecto, mientras que en éste período las exportaciones totales de Colombia crecieron 1.7 veces, las dirigidas a la subregión lo hicieron en 3.5, representando el 22% de las exportaciones totales, y el 48% de las exportaciones de manufacturas21. Pero los beneficios del acuerdo andino, como proceso de integración económica, no se circunscriben a Colombia. Por el contrario, se hacen extensivos a todos los Países Miembros, y ello se ve reflejado en que desde su creación, la población de los cinco países (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela) se duplicó; el Producto Interno Bruto de los cinco países aumentó casi 10 veces; las ventas al mundo crecieron más de 9 veces y las exportaciones intracomunitarias subieron más de 50 veces; la inversión extranjera acumulada aumentó 25 veces, así como se quintuplicó el turismo receptivo entre las naciones andinas y la tasa de mortalidad infantil mejoró a menos de la mitad22. 1.2. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES Una vez analizada la importancia que revisten los procesos de integración para las economías nacionales, y teniendo en cuenta los efectos positivos que pueden generar en el desarrollo y progreso de los Estados, se hace necesario entrar a valorar la situación actual de la Comunidad Andina de Naciones, como acuerdo de integración subregional al que pertenece Colombia. Es en razón a ello que este documento cobra importancia, en la medida en que, del buen desarrollo de la Comunidad, depende que se aprovechen verdaderamente los beneficios del acuerdo. Para tal efecto se hace indispensable describir brevemente su situación actual, cuales son sus objetivos, en que etapa de integración se encuentra, y en especial hacia donde se dirige, ya que ésta no está destinada a estancarse. Así mismo se mencionarán los órganos del acuerdo que se encargan de ponerlo en marcha, para concentrarse luego en el Tribunal, tema objeto del trabajo. 1.2.1. Descripción. La Comunidad Andina es, en primer término un organismo internacional de integración23. Sin embargo su organización es mucho más profunda que un simple acuerdo de integración, en la medida en que se fundamenta en la existencia de un derecho y de unos órganos comunitarios o supranacionales como se verá más adelante. En otros términos, los Países 20 Ibid. 21 Ibid. 22 http://www.comunidadandina.org/estadisticas/indicadores6-01.htm. Principales indicadores de integración y desarrollo de la Comunidad Andina. Noviembre de 2002 23 TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit., p. 64.

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Miembros de la Comunidad, a saber: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, se han agrupado con fines más trascendentes que los meramente económicos o comerciales.24 Ubicados en América del Sur, los cinco países andinos agrupan a 120 millones de habitantes en una superficie de 4.710.000 kilómetros cuadrados, cuyo Producto Bruto Interno ascendía en el 2002 a 260 mil millones de dólares25. 1.2.1.1. Características. La fase de integración en la que se encuentra actualmente la Comunidad Andina de Naciones, es la de una Unión Aduanera, porque en su territorio circulan libremente las mercancías de sus países miembros sin gravámenes de ningún tipo, en tanto que las importaciones procedentes de fuera de la subregión, pagan un arancel común26. La Unión Aduanera andina está funcionando desde 1.995, año en que entró en vigencia el arancel externo común adoptado por Colombia, Ecuador y Venezuela. Sin embargo, Perú no suscribió este acuerdo, y Bolivia por su parte, tiene un tratamiento preferencial mediante el cual aplica sólo niveles básicos de 5 y 10 por ciento. Es esta la razón por la que comunmente se suela llamar a esta unión aduanera como imperfecta, en la medida en que su arancel externo común (lo que caracteriza la Unión Aduanera), se encuentra perforado. Originalmente, los países firmantes del Acuerdo de Cartagena iniciaron la formación de un Area de Libre Comercio en 1.969, estado de integración que culminaron en 1.993. Para lograr este objetivo, los países miembros utilizaron como instrumento principal, el Programa de Liberación que contemplaba acciones dirigidas a eliminar todos los obstáculos que lo interferían, es decir, los gravámenes y restricciones de todo orden.27 Lo que caracterizó el Area de Libre Comercio que funcionaba en la integración andina, es que su formación no fue planteada como un fin en sí mismo, sino como un medio hacia la integración más profunda28. Es por eso que se sigue trabajando para perfeccionar la Unión Aduanera actual, y continuar avanzando hacia un Mercado Común. En su XI reunión, celebrada en Cartagena de Indias en mayo de 1.999, los Presidentes de la república asumieron el compromiso de "establecer el Mercado Común Andino a más tardar en el año 2005, creando las condiciones para que, a la libre circulación de bienes se añada la libre movilidad de servicios, de capitales y de personas en la subregión"29

24 Ver Infra 1.2.1.2. de esta obra 25 http://www.comunidadandina.org. Consultada el 12 de Enero de 2.004 26 http://www.comunidadandina.org/union.asp. Consultada el 12 de Enero de 2.004 27 http://www.comunidadandina.org/union/zona.htm. Consultada el 12 de Enero de 2.004 28 Ibid. 29 http://www.comunidadandina.org/mercado.asp. Consultada el 16 de Enero de 2.004.

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1.2.1.2. Objetivos. El Acuerdo de Cartagena, en su artículo primero describe de manera precisa los objetivos que se buscan alcanzar con el acuerdo de integración suscrito por los países andinos, en tanto que en los artículos subsiguientes del mismo cuerpo normativo, se señalan los mecanismos diseñados para lograrlo. Estipula el mencionado artículo que son objetivos del Acuerdo: “promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano”30. Continúa diciendo el artículo primero que:

Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros. Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión31.

Por su parte, el artículo tercero del Acuerdo establece una serie de mecanismos para alcanzar sus objetivos, dentro de los que cabe destacar la: “Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y económico-comercial; La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes y; La integración física”.32

1.2.1.3. Perspectivas. Es el mismo Acuerdo de Cartagena el que prevé la necesidad de que la Comunidad Andina avance hacia un estado de integración con las características de un Mercado Común. Es por eso que, como anteriormente se anotó, los Presidentes de los Estados miembros de la Comunidad, se reunieron en 1.999 asumiendo el compromiso de establecer a más tardar para el año 2.005 el Mercado Común Andino. Y con el deseo de lograr capitalizar este objetivo, se han celebrado dos reuniones posteriores, una en el año 2.000 en Lima y otra en el año 2.001 en la ciudad de Carabobo, en donde se

30 Acuerdo de Cartagena. Artículo 1. 31 Acuerdo de Cartagena. Artículo 1. 32 Acuerdo de Cartagena. Artículo 3.

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dieron instrucciones precisas para avanzar en la consecución de tal fase de integración. 1.2.2. Antecedentes. En 1.967 un grupo de países suramericanos crearon una comisión mixta para desarrollar los puntos acordados en la Declaración de Bogotá. Como resultado del trabajo de esta comisión, se fijaron los fundamentos del Pacto Andino mediante las declaraciones 202 y 203 de 1.967 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALALC, para que posteriormente, al cabo de seis reuniones, se firmara en Bogotá el Acuerdo de Cartagena dando origen al Pacto Andino. Dicho Acuerdo fue suscrito originariamente por Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú, el 26 de Mayo de 1.969, y contiene una serie de objetivos, que han sido descritos en un acápite anterior de este mismo documento. El proceso de integración, que ha perdurado por más de tres décadas, ha atravesado por diferentes etapas, que cronológicamente se pueden agrupar en tres. La primera etapa del proceso de integración andina, que coincide con la década de los años 70, “corresponde al período de definición de las metas fundamentales, relacionadas con la liberación comercial, el desarrollo industrial y la integración física”33. En esta etapa se definieron las instituciones andinas principales, es decir, la Comisión, la Junta del Acuerdo y el Tribunal de Justicia. El Acuerdo de Cartagena establecía como órgano técnico del mismo a la Junta, compuesta por tres Miembros, cuyas decisiones debían tomarse por consenso, y como órgano máximo de la integración a la Comisión, conformada por Representantes Titulares de los Países Miembros. Dos hechos fundamentales modificaron la estructura interna del Pacto Andino; estos son, por un lado, la adhesión de Venezuela en 1.973, y el retiro de Chile en 1.976. Así mismo, la necesidad de una interpretación uniforme de las normas andinas, la necesidad de un mecanismo que hiciera obligatorias las disposiciones comunitarias y la necesidad de un mecanismo armónico para la entrada en vigencia de las disposiciones andinas al interior de cada uno de los países, son las razones que hacen necesaria la creación del Tribunal de Justicia Andino en mayo de 1.979 que resulta ser un importante avance en esta etapa. Los resultados de los primeros 10 años, si bien crearon las bases institucionales y hubo cierto progreso en materia de liberalización comercial, la realidad fue que los calendarios de desgravación no fueron cumplidos, el arancel externo común no pudo ser ejecutado, la programación industrial no se cumplió y la integración física se quedó a nivel de propuesta34.

33 RAMÍREZ DE RINCÓN, Marta Lucía. 30 años de integración Andina. Revista Javeriana No. 653. Vol. 132. Abril 1999. p. 157. 34 Ceara-Hatton,Miguel. www.cieca.org. Documento publicado.

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La segunda etapa, que corresponde a la década de los años 80, se caracterizó por el estancamiento del proceso. Los objetivos iniciales de inducir un desarrollo integrado, particularmente en el sector industrial, tuvieron escasos resultados. La programación industrial, como ejercicio de planificación conjunta, reveló no ser un instrumento eficaz para orientar el desarrollo productivo. En el ámbito comercial, el programa de liberación también confrontó dificultades, que se agravaron cuando sobrevino la crisis de la deuda externa en la década de los ochenta. Pero en el fondo, el problema experimentado por la integración andina y latinoamericana había sido la incongruencia entre las políticas económicas nacionales de corte proteccionista y los propósitos de la integración económica35. En 1.987 se profirió el Protocolo Adicional de Quito, por medio del cual, se integraba al Ordenamiento Jurídico Andino, el Tratado de Creación del Tribunal, como medida para hacer efectivas las labores de éste organismo, que comenzó su funcionamiento durante estos años. Lo anterior se produjo como mecanismo para contrarrestar el incumplimiento de la normativa andina por parte de los países miembros. Finalmente la tercera etapa, que coincide con los años 90, fue la de mayor impulso del proceso. El más importante logro a nivel comercial fue la eliminación de aranceles para el comercio intrasubregional, con excepción de Perú, quien aplazó su ingreso al Area de Libre Comercio, ya que el 27 de Agosto de 1.992 suspendió la totalidad de sus compromisos con respecto al Programa de Liberación, con base en la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena36. Sin embargo, por medio de la Decisión 414 de 1.997, Perú y los demás miembros de la comunidad, llegaron a un acuerdo para la incorporación plena de este país al Area de Libre Comercio37. Otro hecho adicional de gran relevancia para el avance del proceso de integración se presenta en 1.995, cuando se acuerda la creación del Arancel Externo Común, que aún hoy, con algunas perforaciones, está en vigencia. 1.2.2.1. Protocolo de Trujillo. El Protocolo de Trujillo, suscrito en 1.996, produjo un gran cambio institucional dentro del acuerdo de integración, ya que además de transformar el Pacto Andino en lo que hoy se conoce como Comunidad Andina de Naciones, creó el Sistema Andino de Integración (SAI), para conseguir que los distintos órganos ya existentes o por crearse se articulen para desarrollar sus actividades en forma coordinada y poder proyectar la integración en todos los aspectos que hacen a ella y no confinarla a los campos económico y comercial38. 35 http://www.gestiopolis.com/recursos/documentos/fulldocs/eco/integracioncomunidadandina.htm. Consultada el 7 de Enero de 2.004. 36 http://www.comunidadandina.org/union/zona.htm. Consultada el 12 de Enero de 2.004. 37 Ibid. 38 Balance de una gestión. Secretaría General de la Comunidad Andina. Biblioteca digital Andina http://www.comunidadandina.org/bda/docs/CAN-INT-0005.pdf. Consultada el 7 de Enero de 2.004.

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Con el Protocolo nace la Secretaría General como órgano ejecutivo, en reemplazo de la Junta del Acuerdo, para la cual se fijaron objetivos concretos. Entre ellos estaban el de profundizar la integración, ampliar su ámbito a temas no abordados o escasamente trabajados y tener un modelo organizacional más moderno que pudiese responder a las nuevas demandas que los objetivos anteriores iban a plantear39. 1.2.3. Sistema Andino de Integración. En el VIII Consejo Presidencial Andino realizado el 10 de marzo de 1.996, se adaptó el protocolo de Trujillo que modificó el Acuerdo de Cartagena, creando la Comunidad Andina y el Sistema Andino de Integración (SAI) como la nueva fórmula institucional de desarrollar el proceso de integración y que a su vez facilitará alcanzar los logros trazados. Creado por el Protocolo de Trujillo, el Sistema Andino de Integración está conformado por el conjunto de órganos e instituciones que conforman la Comunidad Andina de Naciones, y tiene como función fundamental el permitir una mayor coordinación entre estos, para promover la integración subregional y la proyección externa de la misma comunidad, como anteriormente se anotó. Dentro del SAI, se aprecian los siguientes órganos: La Secretaría General, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, el Parlamento Andino, la Comisión de Plenipotenciarios, el Consejo Presidencial Andino, y finalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por su parte, las instituciones que conforman el sistema son: la Corporación Andina de Fomento (CAF), el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), el Consejo Consultivo Empresarial, el Consejo Consultivo Laboral y la Universidad Andina Simón Bolívar. Consejo Presidencial Andino: El artículo 11 del Acuerdo de Cartagena

consagra que el Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del SAI, y está conformado por los jefes de Estado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Éste Consejo emite directrices sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e instituciones del sistema que éste determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus respectivos tratados o instrumentos constitutivos40.

Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores: Como lo establece el

artículo 15 del acuerdo de Cartagena, éste Consejo está conformado por los ministros de relaciones exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena41.

39 Ibid. 40 Acuerdo de Cartagena. Artículo 11. 41 Acuerdo de Cartagena. Artículo 15.

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A su vez el artículo 17 del mencionado Acuerdo consagra: “Artículo 17: El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante declaraciones y decisiones, adoptadas por consenso. Éstas últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina” Comisión de Plenipotenciarios: Según el artículo 1° de la Decisión 471, “la

Comisión es uno de los órganos decisorios de la Comunidad Andina, encargado de formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional en materia de comercio e inversiones y de adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena”.

Ésta Comisión, dice el artículo 21 del Acuerdo de Cartagena está constituida por un representante plenipotenciario de cada país miembro del Acuerdo, y expresará su voluntad mediante Decisiones42. Parlamento Andino: El Parlamento fue creado con la entrada en vigencia de su

tratado constitutivo, el 25 de Octubre de 1.979. “Es el órgano deliberante del SAI y representa a los pueblos de la Comunidad Andina. Está conformado por representantes de los órganos legislativos de los países miembros, designados conforme a sus normas internas y al reglamento general del Parlamento Andino, y tiene su sede en Bogotá”43.

El Parlamento andino se pronuncia a través de recomendaciones, las cuales se adoptan por mayoría calificada de dos tercios de votos de sus miembros44. Secretaría General: Consagra el artículo 29 del Acuerdo de Cartagena que:

La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la Subregión. La Secretaría General otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de sus funciones se apoyará en los Directores Generales, según el reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo

42 Acuerdo de Cartagena. Artículo 21. 43 Acuerdo de Cartagena. Artículo 42. Artículo 1 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. Artículo 1 y 2 Protocolo adicional al Tratado constitutivo del Parlamento Andino. 44 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. Artículos 14 y 15.

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necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará mediante Resoluciones.

De igual manera, el artículo 30 del mismo cuerpo normativo describe las funciones principales de este organismo, dentro de las que se destacan:

a) Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; b) Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación de este Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes; c) Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión propuestas de Decisión, de conformidad con sus respectivas competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible45.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: Por ser este organismo el tema

central de este documento, se remite al lector al acápite correspondiente en el que se analiza a fondo el Tribunal.

45 Acuerdo de Cartagena. Artículo 30.

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2. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 2.1. INTRODUCCIÓN Hasta éste punto se ha descrito la importancia que para una economía nacional, reviste un proceso de integración. Se ha valorado la situación actual de la Comunidad Andina como acuerdo subregional de integración al que pertenece Colombia, y se han enunciando los principales órganos del acuerdo, que tienen como función primordial impulsar el proceso. Entre ellos se encuentra el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como órgano medular del proceso de integración, ya que además de servir de sistema de solución de controversias, cumple con otras funciones fundamentales en la construcción del derecho comunitario, del que depende el avance de la integración. Como se ha planteado ya en otros apartes del documento, el órgano de solución de conflictos de un acuerdo debe estar conforme con el nivel de integración y con los objetivos y alcances del mismo, lo que se determina entre otras cosas, a través de la complejidad de sus funciones y de las herramientas de las que esté dotado para su cumplimiento. Es por éstas razones que se hace indispensable ocuparnos ahora del Tribunal, como tema central del documento, para lo que se hará una descripción de su situación actual, de su conformación y en especial de su funcionamiento. 2.2. DETERMINACIÓN El Tribunal Andino de Justicia fue creado el 28 de Mayo de 1.979, mediante la suscripción por parte de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Como bien lo señala el Acuerdo de Cartagena en sus artículos 40 y 41, el Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, y a su vez, se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y por el Acuerdo en mención. Sin embargo, es la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la que constituye el Estatuto del Tribunal, la cual fue expedida con el fin de regular el funcionamiento del ente, así como el ejercicio de las acciones previstas en su Tratado de Creación, establecidas para garantizar el cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo de Cartagena, cuyos principios y objetivos deberán ser observados en la creación de toda norma jurídica comunitaria y en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, en aras de una integración andina equilibrada y armónica46. 46 Decisión 500, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Preámbulo.

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En concordancia con el Acuerdo de Cartagena, el Estatuto del Tribunal señala que éste, es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, pero además agrega que es un organismo de: “carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros. El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino”47. 2.2.1. Importancia. Resulta difícil que en un proceso de integración como el que se presencia, que se dirige a la consecución de los objetivos que se han planteado, y que aunque parezcan sencillos, la realidad demuestra que no resultan fáciles de alcanzar, no se presenten disputas sea entre los países miembros, los órganos comunitarios, o los particulares entre sí. Conflictos que se pueden derivar de la aplicación del derecho comunitario, o de su interpretación, o tal vez del incumplimiento en el que se incurre de tal ordenamiento jurídico. El Tribunal de Justicia se justifica precisamente para dirimir estos conflictos, y para garantizar la existencia del orden jurídico comunitario. A esto parece aludir el profesor Luis Carlos Sáchica cuando comentó que en los inicios de la Comunidad:

No existía un derecho común, pues el efecto de aquellas regulaciones estaba librado al criterio, mejor, al arbitrio de los Países Miembros, lo que significaba la negación de su supranacionalidad, equivalente a su inexistencia, pues si la ley no tiene interpretación uniforme, iguales alcances para todos los vinculados por ella, y si su entrada en vigor y su imperio dependen de quienes deben cumplirlas, no hay orden jurídico.48

La creación del Tribunal tuvo por objeto subsanar estas deficiencias para fortalecer el proceso de integración. 2.2.2. Estructura. El artículo 6 del Tratado de Creación del Tribunal, modificado por el Protocolo de Cochabamba, consagra que:

El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia.

47 Decisión 500, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 4. 48 SÁCHICA, Luis Carlos. Introducción al derecho comunitario Andino. Estudios del Tribunal No. 2. Quito, Ecuador. 1.985. p. 84.

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Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo49.

Por su parte, el artículo 8 del mismo Tratado, señala que los magistrados serán designados para un período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez. Es la Decisión 500 la que otorga a los magistrados la categoría equivalente a la de jefes de misión, y estipula que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que el Derecho Internacional reconoce y otorga a tales cargos diplomáticos50. El Tribunal tiene su sede permanente en Quito, Ecuador, según el tenor literal de los artículos 5 del Tratado y 6 del Estatuto. Por su parte, el Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. Finalmente resulta importante destacar que el organismo ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario, como bien lo destaca el artículo 5 del Estatuto. 2.2.3. Funcionamiento. El artículo 14 del Estatuto, establece que el Tribunal tendrá un Presidente, elegido por el mismo organismo, para un período de un año. Dicha función será ejercida sucesivamente por cada uno de los Magistrados, según el orden que acuerden entre ellos o por sorteo, de conformidad con lo que establezca su Reglamento Interno. El Presidente electo tomará posesión ante el Tribunal, previo el juramento de rigor. Igualmente, el artículo siguiente de la Decisión 500 estipula que el Presidente será el representante del Tribunal en toda circunstancia, y como funciones le asigna: primero la dirección de sus actividades, trabajos y servicios; segundo, la convocación de las sesiones y audiencias; y tercero, dice la norma en cita que, ejercerá las demás atribuciones que el Tribunal específicamente determine en su Reglamento Interno. Corresponderá al Presidente, en todo caso, ejercer las atribuciones y funciones inherentes a su autoridad51. En cuanto a las suplencias, el Tratado de Creación estableció que cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.

49 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 6. 50 Decisión 500, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 6. 51 Decisión 500, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 15.

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Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos52. 2.2.3.1. Recursos Económicos. El capítulo V de la Decisión 500 del Consejo de Ministros, es el que desarrolla el tema relativo a los recursos económicos con los que cuenta el Tribunal para su funcionamiento. El artículo 26 de esta norma, hace una distinción entre ingresos ordinarios y extraordinarios que recibe el Tribunal. Tendrán la categoría de ordinarios las contribuciones anuales de los Países Miembros, fijadas proporcionalmente mediante Decisión de la Comisión al aprobar el presupuesto anual del Órgano, mientras que otros ingresos, de cualquier naturaleza, serán considerados extraordinarios y se administrarán por el Tribunal conjuntamente con los ingresos ordinarios. Es entonces de acuerdo al presupuesto anual, que lo prepara el propio Tribunal y se pone a consideración de la Comisión, que se fijan las contribuciones. Es responsabilidad del Presidente ejecutar el presupuesto, quien para dicho efecto tiene la calidad de ordenador del gasto, según lo consagra el artículo 28 del Estatuto. 2.2.3.2. Sesiones. Dos clases de sesiones diferentes consagra el estatuto del Tribunal, a saber: unas de carácter administrativo, y otras de carácter judicial. En las primeras se debaten asuntos netamente administrativos del organismo, y según el artículo 31 el Tribunal necesitará para deliberar válidamente, la asistencia de un mínimo de tres de sus Magistrados y adoptará sus resoluciones por el voto conforme de al menos tres de ellos. Por el contrario, las sesiones judiciales, en las que se debaten asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal, de acuerdo con sus funciones, establecen mayorías diferentes según el asunto de que se trate. Por ejemplo, el artículo 32 del Estatuto señala que el Tribunal necesitará para deliberar válidamente, en interpretaciones prejudiciales y procesos laborales, la asistencia de un mínimo de tres de sus Magistrados y adoptará sus decisiones por el voto conforme de al menos tres de ellos. 2.2.3.3. Actuaciones ante el Tribunal. Los procedimientos que se siguen ante el Tribunal están descritos en el Título II de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros, en un extenso articulado, por lo cual, además de escarparse de la órbita de éste documento, no serán transcritos. Para tal efecto, remitimos al lector a la norma comentada. Sin embargo, vale la pena destacar que, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto, los procedimientos previstos tienen por objeto asegurar: la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a su jurisdicción; la salvaguarda 52 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 9.

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del espíritu de la integración; el respeto de la igualdad jurídica de las partes; y, la garantía del debido proceso. 2.3. FUNCIONES Como bien lo reconoce el célebre profesor Fernando Uribe Restrepo, la existencia de un Tribunal de Justicia comunitario es de la esencia misma de todo esquema de integración económica, la cual supone una organización con poderes propios, similares a las de un Estado, con posibilidades de tomar decisiones53. En efecto, un sistema de integración económica debe contar necesariamente con un mecanismo de solución de controversias, para que resuelva los conflictos que se presentan entre sus participantes. Además, si el acuerdo de integración goza de las características con las que cuenta la Comunidad Andina, se hace indispensable la existencia de un organismo que interprete por un lado, y por otro salvaguarde el cumplimiento del ordenamiento supranacional. Es por esta razón que la Comunidad Andina debió constituir el Tribunal de Justicia, como órgano encargado de dirimir las controversias que surjan de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina54 y asegurar su interpretación uniforme. Una organización como la Andina, en la que se destaca el funcionamiento de organismos comunitarios, que no tienen fuerza jurídica creadora, sino que son sólo fuente de derecho derivado de los tratados fundamentales, hace indispensable la existencia de un control jurídico sobre sus actuaciones55. En efecto, sus funciones están regladas y sujetas a límites normativos que no pueden exceder y que se encuentran al servicio de los objetivos del acuerdo, por lo que el Tribunal debe controlar la validez del derecho derivado, y asegurar que se aplique e interprete de conformidad con los fines comunes o comunitarios, como lo reconoce el tratadista Uribe Restrepo, a quien seguimos en estas líneas. En desarrollo de sus funciones, el Tribunal es competente para conocer de las acciones de Nulidad y de Incumplimiento, de las acciones laborales, así como también es competente para resolver las solicitudes de interpretación prejudicial, los recursos por omisión, y para ejercer función arbitral. En la actualidad, éste organismo no conoce de más temas, pero en la medida en que se avance hacia otros estados de integración, como pretendemos demostrarlo en este documento, se hará necesario que amplíe el espectro de asuntos por conocer, así como también será necesario que se vaya adaptando a las nuevas fases que se pretendan alcanzar, como el previsto Mercado Común Andino56.

53 URIBE RESTREPO, Fernando. Op cit., p. 113 54 Acuerdo de Cartagena. Artículo 47. 55 Al respecto, URIBE RESTREPO. Op cit., p. 52 56 En el mismo sentido, TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit., p. 122

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2.3.1. Ordenamiento Jurídico Andino. Precisamente por ser las funciones primordiales de Tribunal, las de interpretar uniformemente y salvaguardar el Ordenamiento Jurídico Andino, además de dirimir los conflictos que se susciten por la aplicación del mismo, es menester ocuparse ahora de éste tema, explicando que lo conforma y cuales son sus características primordiales. 2.3.1.1. Consideraciones Preliminares. El ordenamiento jurídico andino es un sistema que armoniza en un todo claro y organizado la relación existente entre los países miembros, las instituciones supranacionales y las normativas comunitarias, presentando un modelo que trasciende el ámbito doméstico de cada país y genera una nueva institución de Derecho, definida ya no por un ámbito estrictamente territorial, sino consensual entre los diferentes miembros que la acogen. La estructura fundamental de este nuevo ordenamiento, sin embargo, conserva un esquema jerárquico- normativo similar al existente en cada país. Un ordenamiento jurídico como el andino, se estructura a partir del concepto de supranacionalidad como factor determinante de la configuración, presentación y adaptación de la institución y los países, en el proceso de apertura y globalización de sus economías, ya no individualmente, sino como un bloque homogéneo con una relevante capacidad de negociación en el mercado mundial. El acuerdo de integración, del que se derivan órganos supranacionales y un ordenamiento jurídico de la misma naturaleza, se estructura a partir de un marco normativo con la facultad de crear condiciones constitucionales y legales capaces de propender por una unidad jurídica, generándose así un todo con la normatividad supranacional, y creándose la posibilidad de armonizar las políticas internas de los países y con las de la subregión, como bloque económico y comercial. 2.3.1.1.1. Supranacionalidad. La comunidad internacional cuando se organiza con fines de integración, constituye un nuevo centro de poder decisorio, por voluntad de los estados que participan en el proceso, y que para el efecto ceden o delegan parte de su soberanía. Se produce así una distribución de competencias entre los estados miembros de la comunidad y los organismos de la integración. Estos, en ocasiones, actúan independientemente de los Estados y al servicio de los intereses, objetivos y valores de la comunidad, dando origen a la llamada supranacionalidad57. El concepto que caracteriza al ordenamiento jurídico andino, como marco normativo de la integración es la supranacionalidad, origen a su vez de efectos como la aplicación inmediata, directa, preeminente y prevalente del Derecho comunitario sobre el Derecho interno de los países miembros. Es decir, es gracias a ella que se otorga una identidad propia y distintiva al orden jurídico andino, 57 URIBE RESTREPO, Fernando. Op cit., p. 47.

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definiendo su naturaleza como Derecho de la integración, distinto del Derecho internacional público clásico, así como de los Derechos nacionales, con los que paradójicamente forma parte y los integra.58 El término supranacionalidad, dice el tratadista Fernando Uribe Restrepo, “es muy utilizado dentro de la teoría jurídica para indicar la especial técnica de distribución de competencias que se adoptan dentro de un sistema de integración, equivalente a una “nueva frontera”, pero suele prestarse a equívocos y emotivos rechazos por parte de los defensores a ultranza del nacionalismo clásico,”59 pese a esto, continúa exponiendo el mismo autor que: “la supranacionalidad se refiere a la autonomía del nuevo ente que crean los estados que se integran, la cual depende tanto del Estatuto de la integración como de los procedimientos acordados para su expedito funcionamiento”60. Sobre este tema se ha pronunciado el Tribunal de Justicia Andino y ha dicho: “la noción de supranacionalidad dentro del derecho de la integración, es la negación del "Imperium" a la manera romana, y la afirmación de la autonomía de gestión que crean los Estados que se integran.”61 Esto sirve para ilustrar la supranacionalidad como “un fenómeno jurídico en el que prevalecen dos características: de un lado la transferencia de parte de la soberanía con delegación de competencias, y de otra, la presencia de órganos comunitarios autónomos en los que la toma de decisiones o la expedición de sus fallos sean aceptados por todos los países”.62 La supranacionalidad presente en el ordenamiento de la Comunidad andina es entonces, un accidente de relación entre los diferentes países, que permite el surgimiento del consentimiento homogéneo de estos, manifiesto en una voluntad única que los vincula entre sí por conducto de un nuevo ente, la Comunidad Andina, que surge a la vida jurídica por el aporte de facultades soberanas (en un ámbito concreto), a cargo de cada uno de los países, quienes desde ese momento y en adelante quedan sujetos a la legislación, ejecución y jurisdicción que en desarrollo de su gestión disponga la comunidad. El ordenamiento jurídico andino al contener un concepto como el de supranacionalidad, no sólo permite la existencia de un Derecho de la misma naturaleza sino que elimina la asociación de un ordenamiento a la esfera restrictiva de un país y su radical y cerrada visión del concepto de soberanía. Nos 58 ROSELLI, Mónica. Documento. Funcionaria de la Secretaría General de la Comunidad Andina, versión Abril 1999. 2 de marzo de 2002. www.Comunidadandina.org/normativa /doctrina/doctrina03.htm> 59 URIBE RESTREPO, Fernando. Op cit., p. 49. 60 URIBE RESTREPO, Fernando. Op cit., p. 49. 61 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 5-IP-95. 62 SCUELTEZER, Michael. Derecho Europeo. Buenos Aires: Ed. De Palma, 1987. pp. 150-152. Citado por Salazar Manrique, Roberto. “Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”. Memorias del Seminario Internacional: “La Integración, Derecho de los Tribunales Comunitario”. Quito, Cuenca, Guayaquil, Trujillo. Julio – Agosto de 1996. A su vez citado por TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit. p. 197.

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encontramos, actualmente, frente a una nueva definición no sólo de la relación Derecho internacional, Derecho nacional sino frente a la redefinición de los conceptos jurídicos derivados de estos. 2.3.1.1.2. Aplicación Inmediata. Entendiendo por inmediatez la inexistencia de un espacio temporal prolongado entre una acción que se da en relación con otra, la aplicación inmediata es la acción que describe el efecto automático y consecutivo que tiene un acto determinado. En el ordenamiento Andino, la aplicación inmediata describe el efecto que produce una norma en su ámbito practico, derivado del hecho de su existencia. El profesor Guy Isaac en este sentido ha dicho que la aplicación inmediata de la norma comunitaria, consiste en que aquella “adquiere automáticamente estatuto de Derecho positivo en el ordenamiento interno de los estados.”63 Respecto a las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno de los estados, encontramos en la teoría jurídica dos concepciones diferentes, aplicadas e inscritas en las constituciones nacionales, de las que depende la manera como cada Estado reciba el Derecho internacional. Por una parte encontramos la concepción dualista y por otro la concepción monista. La primera de las tendencias:

considera que el ordenamiento jurídico internacional y los ordenamientos jurídicos nacionales son sistemas independientes y separados, que coexisten paralelamente como compartimientos estancos. Por lo tanto, un tratado internacionalmente perfecto, es decir, regularmente ratificado, solo podría producir efecto en el ordenamiento internacional. Para que pueda aplicarse en el ordenamiento interno del Estado parte, es necesario que este recoja sus disposiciones en una norma nacional o la introduzca en el ordenamiento nacional por medio de una fórmula jurídica que opere la recepción.64

Por otro lado encontramos la concepción monista, la cual se basa

en la unidad del ordenamiento jurídico, lo que excluye toda solución de continuidad entre el ordenamiento jurídico (...) La norma internacional se aplica de manera inmediata, en tanto tal, es decir, sin recepción ni transformación en el ordenamiento interno de los estados que son parte del

63 ISAAC, Guy. Manual de Derecho Comunitario General. Barcelona, España: Ed. Ariel, 1995. p. 183. 64 Ibid., p. 183.

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tratado. El tratado internacionalmente perfecto se integra pues, de pleno derecho, en el sistema de reglas que deben aplicar los tribunales nacionales, y sus disposiciones son aplicables en su calidad originaria de reglas internacionales.65

Si tomamos la primera postura se hace necesaria la nacionalización de todas las normas comunitarias para que sean aplicables en el ordenamiento jurídico interno, de tal forma que es gracias a dicha incorporación y por virtud de esta, que la norma internacional hará parte de la ley interna de cada país. Esta solución, presenta dos inconvenientes; primero desconoce la supranacionalidad como esencia que se proyecta en cada una de las actuaciones que resulten de la Comunidad Andina, al tiempo que obliga a un proceso de incorporación nacional que hace pesado y lento un ordenamiento esencialmente ágil y dinámico. Adoptar esta solución es erradicar la posibilidad de un derecho más allá de las fronteras nacionales. El Tribunal Andino de Justicia al referirse al principio de la aplicación inmediata sustenta ésta disertación al expresar que “la sola suposición de que las decisiones de la comisión o las resoluciones de la Junta (Secretaría General), tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de cada uno de los países miembros, antes de su aplicación interna, habría conducido a negar la existencia de un derecho comunitario andino.”66

Ahora bien la teoría monista ofrece una solución más práctica y adaptable al Derecho comunitario, pues permite responder que en el ámbito objeto de gestión de la Comunidad Andina las diferentes disposiciones creadas por esta son las que obligatoriamente deben aplicarse, pues fue decisión de los estados a quienes vincula que así fuera. La existencia y funcionamiento de la Comunidad Andina como una institución supranacional capaz de vincular a sus miembros, solo se explica por esta segunda perspectiva, ya que “el sistema comunitario, especialmente en la medida en que implica atribuciones de poder normativo a las instituciones, sólo puede concordar con el monismo, el único compatible con un sistema de integración,”67 que permite la coexistencia de normas propias de cada país con otras determinadas y especificas comunes a todos. 68

65 Ibid., p. 184 66 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del Proceso 3- AI -96. 67 Ibid 68 En el mismo sentido el profesor colombiano Mauricio Plazas Vega señala que la aplicación directa de las disposiciones comunitarias, consiste en que las mismas son de aplicación general en los Países Miembros de la Comunidad supranacional sin necesidad de procedimiento alguno de transposición o de incorporación.

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El fundamento jurídico de la aplicación inmediata, se halla en los artículos 2° y 3° del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, que consagra este principio de manera expresa al establecer que las decisiones obligan a los países miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo o por la Comisión y que éstas serán directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la gaceta oficial del Acuerdo a menos que las mismas señalen una fecha posterior.69 Se extrae de esto que la aplicación inmediata única y exclusivamente se sujeta a un procedimiento de publicidad propio de un ordenamiento transparente, no generando con ello ningún problema. 2.3.1.1.3. Efecto Directo. La supranacionalidad fundamenta el concepto de aplicación inmediata, que a su vez es causa de la innecesaria intermediación de autoridades nacionales para que se produzca una consecuencia jurídica vinculante, que obligue a la aplicación de un ordenamiento jurídico determinado, como imperativo de conducta de las diferentes autoridades nacionales. Es la aplicación inmediata la que necesariamente reconoce al Derecho comunitario un efecto que es caracterizado como directo; es decir, de la aplicación inmediata de las normas de la Comunidad Andina se colige la consecuencia práctica del innegable efecto directo de las mismas. El efecto directo ha recibido diversas denominaciones doctrinales. El profesor Guy Isaac, lo denomina aplicabilidad directa70 de la normativa comunitaria, para distinguirlo de la aplicabilidad inmediata, noción de la que hablamos anteriormente. Para Isaac el efecto directo, es aquella virtud que tiene la norma comunitaria de “crear, por ella misma derechos y obligaciones para los particulares” de los países miembros71 agregando que esta relación no se da única y exclusivamente entre particulares, sino también entre los particulares y el Estado miembro al cual pertenecen. Quiere decir esto que, “una vez adoptada y publicada la norma comunitaria, se constituye en fuente de derechos y obligaciones para las autoridades públicas y los habitantes del territorio de los países miembros.”72 Esta norma trae inmersa una consecuencia de carácter bilateral, ya no en cuanto a la relación miembros Comunidad Andina, sino al interior de cada país. Esto faculta al ciudadano (...) para que solicite y exija al juez de su país que le aplique todo el acervo normativo comunitario e impone al juez la obligación de aplicar toda la normativa sin importar a qué legislación nacional esté sujeto dicho juez,73 en

69 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículos 2 y 3. 70 ISAAC, Guy. Op cit. 71 ISAAC, Guy. Op cit. 72 TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit. p. 209. 73 LECOURT, R. L´Europe des Juges. Bruselas: Bruylant, 1976. p. 248. Citado por ISAAC, Guy. Op cit., p. 188.

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cuanto al cumplimiento de sus funciones y la determinación del contexto del cumplimiento de las mismas. Al respecto el Tribunal Andino de Justicia ha expresado lo siguiente:

el del efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria. En otras palabras, que sus efectos generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales.

En este punto ya es posible notar el orden en que se desarrolla un concepto como el de supranacionalidad, que a través de la “aplicación inmediata” relaciona a la Comunidad Andina con cada uno de los países miembros imponiéndose frente a ellos y sus ordenamientos domésticos al igual que contemplando ya no en el estado como tal, sino directamente en cada uno de sus ciudadanos un derecho colateral a exigir en la práctica la aplicación de las disposiciones de este ordenamiento preeminente. 2.3.1.1.4. Preeminencia. El esquema que desarrolla el Derecho comunitario se define por varias relaciones: una primera, existente entre la Comunidad Andina y sus miembros; otra que configura la relación de los países entre sí; una tercera, tripartita, en la que convergen los ciudadanos de cada país, sus jueces internos y las normas andinas como derecho para los primeros y obligatoria aplicación para los segundos. El ordenamiento Jurídico Andino visto como configurador de encuentro entre los diferentes entes y por la institución comunitaria CAN, permite la existencia de una relación adicional: la existente entre las normas de cada país y las normas que se producen en un contexto de integración como el que nos ocupa. La “preeminencia” se configura con ocasión de esta última. Se ha descrito esta característica, como la prevalencia que tiene o debe tener el ordenamiento jurídico comunitario sobre el Derecho interno de los países, así el profesor Galo Pico Mantilla al respecto comenta: "Por el principio de la Primacía de la norma comunitaria, sus preceptos prevalecen sobre la norma nacional, o lo que es lo mismo, el Derecho andino prevalece sobre el Derecho nacional";74 declaración coherente con la postura del doctor Marcel Tangarife quien es seguidor de la tesis de la Preemption, que señala que cuando existe

74 PICO MANTILLA, Galo. Derecho Andino. Segunda edición, 1992. p. 49. Citado por MONTAÑO GALARZA, Cesar. Constitución del Ecuador e Integración. p. 25.

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contradicción entre una norma comunitaria y una interna, se aplica la norma andina por su prevalencia sobre la norma interna75. El Tribunal de Justicia Andino expresó en su sentencia del proceso 2-IP-88 que el Derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las cuales están sometidas al ordenamiento interno, sino que simplemente suspende aquellas que resulten contrarias, ratificando este principio en sentencias posteriores (Procesos 2-IP-90, 6-IP-93 y 10-IP-94) a propósito de la Interpretación del artículo 27 del Tratado del Tribunal, al considerar que para la existencia del Derecho de la integración “es indispensable el reconocimiento del principio de supremacía o prevalencia sobre el Derecho interno de los países miembros ".76

De la lectura cuidadosa de estos pronunciamientos resultan dos elementos destacables, según lo que el Tribunal entiende por preeminencia: el primero, que esta no consiste en una derogación de normas estrictamente nacionales; el segundo que aquella es esencia misma de la existencia de un derecho de la integración. El profesor Pescatore, citado por Isaac, en una manifestación en el mismo sentido que lo hace el tribunal, expresa que para él la primacía es una “condición existencial” del Derecho comunitario, que no podría existir en tanto Derecho sino con la condición de no doblegarse ante los estados miembros.77 Tomando en abstracto este concepto, se podría decir que si uno sólo de los miembros de la Comunidad andina prefiriera su ordenamiento interno al comunitario automáticamente esta dejaría de existir. Cuando los países delegan en los órganos comunitarios sus facultades soberanas, como lo es en este caso la de legislar, el Estado Miembro de la Comunidad ve limitada su capacidad de producir normas en las materias objeto de la cesión. Es ésta la razón por la cual no le es posible en principio a un miembro expedir normas contrarias a las comunitarias ya que éstas primarían en todo momento sobre aquellas. No obstante, si el país insiste en su posición de ejecutar normas contrarias al acuerdo, se puede acudir a la vía jurisdiccional para lograr un pronunciamiento judicial por parte del Tribunal, en el sentido de que el país miembro está incumpliendo con sus obligaciones comunitarias. Sin embargo, la primacía no se restringe únicamente a las normas que se expidan con posterioridad. Toda norma existente al momento de la entrada en vigencia del ordenamiento jurídico andino, y en lo sucesivo, de la vigencia de la normativa derivada, que le sea contraria u oponible, no queda derogada por ésta, pero si se

75 TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit., p. 203. 76 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del proceso 3-AI-96. 77 ISAAC, Guy. Op cit., p. 204.

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vuelve inaplicable, mientras dure la vigencia de la norma andina que a ella se oponga. 78

La preeminencia pues, debe ser entendida como un efecto paralizante que hace que una norma interna, que le es contraria, se haga inaplicable. Adicionalmente, limita la posibilidad de legislación doméstica posterior sobre el tema, pues como ya se indicó, esta facultad soberana fue cedida al órgano supranacional. 2.3.1.1.5. Excepción en materia Tributaria. A pesar de que los tratados constitutivos de la Integración, o sus protocolos modificatorios, dispongan de manera general, que las normas expedidas por los organismos supranacionales competentes se aplican con éstas características es decir, de manera directa, produciendo efectos directos y prevaleciendo sobre las normas internas, éstos principios encuentran una excepción en materia tributaria. Las particularidades prácticas que de aquí se derivan, implica un pronunciamiento al respecto. Con la salvedad de los tributos aduaneros respecto de los cuales es un hecho que los organismos comunitarios ejercen poder tributario originario, como lo pone de presente el profesor Mauricio Plazas Vega en su obra de Derecho Tributario Comunitario, las normas tributarias de derecho comunitario derivado que profiera la CAN, requieren incorporación al derecho interno mediante la aprobación parlamentaria, como lo impone el universal principio nullum tributum sine legem. Este principio hace referencia a que, sólo a través de ley interna, aprobada y expedida por el órgano legislativo nacional, en el cual el pueblo soberano delega la función de legislar, se pueden establecer obligaciones de carácter tributario. Así, si no es una ley interna la que imponga la obligación a los ciudadanos de contribuir con las cargas públicas, a pesar de que las Constituciones Nacionales consagren en forma expresa la posibilidad genérica de atribuir competencias a los organismos supranacionales que se creen en virtud de tratados internacionales, ésta no se puede ceder, ya que dichos organismos no poseen el poder tributario originario. Como el mismo Plazas lo reconoce, no puede desconocerse, so pretexto de la integración, la enfática y fundada exigencia constitucional de los países miembros de mediar la expresión de la voluntad de los representantes del pueblo como condición para la validez de los tributos. La justificación se deriva de que la titularidad del poder de establecer tributos en cabeza de los representantes del pueblo, es condición indispensable para evitar los abusos de los gobernantes y no pierde su razón de ser por el hecho de que un país se vincule a un proceso de integración como la Comunidad Andina. 78 Esto comprende no solamente la normatividad originaria, sino también la derivada cualquiera sea su naturaleza.

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De este modo, cuando se trate de disposiciones tributarias de carácter comunitario, con la salvedad hecha de las normas aduaneras, sólo será posible la aplicación directa de éstas si ha mediado la representación de los pueblos integrados a través de un órgano supranacional o Parlamento, de la región o subregión, elegido por sufragio universal que apruebe esa determinación. En materia tributaria, en ausencia de esa insalvable condición, las disposiciones de derecho derivado requieren acto de incorporación o, si se prefiere, de trasposición. 2.3.1.2. Normatividad. El artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal enumera las normas que hacen parte integrante del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad. Al respecto dice al artículo que:

Artículo 1. El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; b) El presente Tratado (el que crea el Tribunal) y sus Protocolos Modificatorios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.

Se ha acostumbrado llamar por la doctrina derecho primario a los tratados constitutivos de la integración. Estos son el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con sus Protocolos adicionales o modificatorios, las cuales se encuentran en la base de la jerarquía normativa, ya que a aquellas normas deben someterse las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico. Por su parte el derecho secundario o derivado, se compone de aquellas normas que producen los órganos comunitarios, como las Decisiones del Consejo Andino de Ministros, o de la Comisión, o las Resoluciones de la Secretaría General, que en virtud de la competencia que ha sido delegada por los países miembros son obligatorias y rigen dentro de todo el territorio de la Comunidad. El Tribunal Andino, en un proceso de Nulidad se pronunció sobre este tema diciendo que:

.... de esta enumeración, y aunque la norma no lo diga en forma explícita, puede decirse que dicho ordenamiento está

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integrado por normas “primarias”, “institucionales”, “constitucionales”, “básicas” u “originarias”, que se encuentran plasmadas en el Acuerdo de Cartagena y en el Tratado del Tribunal de Justicia, con sus respectivos protocolos modificatorios. Las otras normas, que emergen de los órganos comunitarios –Comisión, Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Secretaría General- constituyen el denominado “derecho derivado” o “secundario”, en virtud de la propia competencia de regulación que les ha sido conferida por el Tratado marco del Acuerdo de Cartagena. Tanto las unas como las otras, tiene como características comunes que prevalecen sobre el derecho interno de cada uno de los Países Miembros y son de aplicación directa en los mismos, según se desprende de la doctrina jurisprudencial de este organismo y del artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal.79

2.3.2. Acciones. Quedó dicho que las funciones principales del Tribunal son las de interpretar uniformemente el ordenamiento jurídico andino por un lado, y por otro salvaguardarlo y dirimir los conflictos que se deriven de la aplicación e incumplimiento de sus normas. Para el cumplimiento de tales funciones, el derecho comunitario originario le ha conferido la competencia para conocer de manera exclusiva diferentes temas, para lo cual desarrolla varios mecanismos jurisdiccionales, que como se verá, son la forma para acudir al Tribunal y obtener un pronunciamiento de éste. 2.3.2.1. Consideraciones Preliminares. El Tratado de Creación del Tribunal (modificado por el Protocolo de Cochabamba) en su capítulo tercero, señala las competencias del organismo jurisdiccional de la Comunidad Andina, que luego son desarrolladas en el respectivo Estatuto (Decisión 500). Consagra como primera medida la acción de Nulidad, por medio de la cual se controla la legalidad del Ordenamiento Jurídico Andino. A renglón seguido regula la acción de Incumplimiento, por medio de la cual se busca que los países miembros den cumplimiento a las obligaciones derivadas de la integración. Sigue posteriormente la descripción de la solicitud de Interpretación Prejudicial, por medio de la cual se busca que el Tribunal interprete de manera uniforme el ordenamiento comunitario. Continúa en su orden el recurso por omisión o inactividad que se dirige a lograr que los organismos comunitarios señalados en la respectiva norma, cumplan con las actividades a las que están obligados. La función arbitral del Tribunal es el tema que continúa en la regulación del Tratado, aunque la respectiva Decisión no 79 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia 1-AN-97.

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se ha expedido, por lo que el organismo no ejerce todavía dicha función. Finalmente, la norma consagra la acción laboral para dirimir los conflictos laborales que se presenten entre los funcionarios de la comunidad y los órganos o instituciones andinas. 2.3.2.2. Acción de Nulidad. Esta acción está consagrada en el artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal en los siguientes términos:

Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.

El artículo 19, al que se refiere la norma citada establece que las personas jurídicas o naturales podrán intentar la acción de Nulidad, cuando se afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. Por su parte, el artículo 18 del mismo Tratado, señala que los Países Miembros sólo podrán intentar dicha acción, en relación con las Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo. 2.3.2.2.1. Finalidad de la Acción. Como en otro lugar de este documento se ha comentado, el objetivo principal y la razón fundamental por la que se ha consagrado está acción, es la protección y defensa de la legalidad del Ordenamiento Jurídico Andino. La marcha y el adecuado funcionamiento de un proceso de integración depende en buena medida de la normativa secundaria o derivada, a la cual ya se hizo mención. Este derecho, producido por los órganos comunitarios con funciones regladas, se dirige a la concreción y aterrizamiento de los objetivos y orientaciones provenientes de la normativa superior, que muchas veces resultan remotos, difusos, genéricos o equívocos.80 Para asegurar que la normativa derivada se ajuste al orden jurídico superior, y que las competencias de las que han sido revestidos los órganos supranacionales se utilicen de manera adecuada, se ha diseñado la acción que se estructura en la sección primera del Capítulo primero del Tratado, y que se regula en el capítulo primero del título tercero del estatuto del Tribunal. 80 URIBE RESTREPO, Fernando. Op cit., p. 141.

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En relación con la finalidad de la acción, el Tribunal en la sentencia 24-AN-99, en un proceso de Nulidad, ha estipulado que: “(...) Resulta por tanto de claridad meridiana que la finalidad de la acción de nulidad ejercitada contra una determinada disposición del Ordenamiento Jurídico Andino, es la tutela del mismo, a fin de que aquella quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho (...)”. 2.3.2.2.2. Causales de Nulidad. El profesor Fernando Uribe Restrepo, no obstante ni el Tratado ni el Estatuto lo prevén de esa manera, considera que las causas por las que se puede invocar esta acción son las siguientes: La violación directa de la ley, cuando la norma infringe de algún modo una norma de rango superior. La incompetencia del órgano comunitario para dictar la norma de que se trate, sea por razón de la materia o por razón del tiempo. Los vicios de forma en los que se pudo incurrir al expedir la norma. El error de hecho o de derecho en el que pueden incurrir los órganos comunitarios al legislar o decidir dentro de sus atribuciones, y finalmente, la desviación de poder81. Se dice que no obstante ni el Tratado ni el Estatuto así lo prevén, por que en efecto, estos cuerpos normativos simplemente señalan la violación de las normas del Ordenamiento, y la desviación de poder82. Sin embargo, estamos de acuerdo con tal clasificación, porque todas estas diferentes modalidades corresponden a la causal genérica de violación de normas superiores83, por lo que tal interpretación no va en contravía de lo regulado en las disposiciones comentadas. 2.3.2.2.3. Legitimación para Actuar. Entre las características que el Tribunal endilga a ésta acción, está la de ser una acción pública84, en la medida en que es accesible a todos o a la mayor parte de los sujetos del ordenamiento jurídico. Sin embargo, los artículos 18 y 19 del Tratado establecen sendas limitaciones, a los Países Miembros, en primer lugar, y a las personas naturales y jurídicas en segundo, para acceder al ejercicio de tal acción. El artículo 19 señala que sólo podrán intentar la acción de Nulidad, las personas naturales o jurídicas, contra las normas derivadas que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. Una acción pública se caracteriza por no imponer límites para su ejercicio, por lo que cualquier persona puede acceder a ella, y como debería ser en este caso, bajo el simple interés en el mantenimiento de la legalidad. Pensamos entonces que se incurrió en una imprecisión al ponerle trabas al ejercicio de la acción, cuando se exige que las personas jurídicas o naturales que quieran hacer uso del mecanismo, deban demostrar que afecta sus derechos o sus intereses legítimos. 81 Al respecto URIBE RESTREPO. Op cit., pp. 145 y 146. 82 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 17. Decisión 500, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 101. 83 TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit., p. 229. 84 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia 24-AN-2000.

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Esta limitación en la que se incurre consagrada en la disposición, ha venido siendo mermada por el Tribunal al aceptar como interés legítimo para actuar, simplemente la preservación del principio de legalidad, frente a una demanda instaurada por un abogado como persona natural.85

Por su parte, el artículo 18 consagra una limitación para los Países Miembros consistente en que aquellos no pueden demandar las Decisiones o Convenios que hubieren sido aprobados con su voto afirmativo. El profesor Uribe Restrepo considera que se justifica plenamente ésta restricción contemplada para los países si se tiene en cuenta que el proceso de integración requiere que sus miembros actúen siempre con lealtad, seriedad, sumo cuidado y consistencia. Sin embargo no se está de acuerdo con la postura del célebre profesor, debido a que es muy posible que las circunstancias en las cuales se votó favorablemente una Decisión o Convenio, sean muy distintas a aquellas en las que se desea demandar la norma. Es decir, puede que al momento en que se votó, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar se pudiera desprender que la norma era ajustada a la legalidad, y que sin embargo, al momento de demandarla, ellas hayan cambiado. Por ésta simple razón se piensa que imponer una restricción de tal magnitud, por el simple hecho de que se haya votado afirmativamente una norma, puede implicar un grave estancamiento en el desarrollo del proceso comunitario. Con lo anterior no se está afirmando que se debe levantar la restricción en forma plena, por que puede producir un efecto indeseado, parecido a lo que se refiere el profesor Uribe, sino que se debe buscar un mecanismo que ayude a morigerarlo. En conclusión, no se justifica la restricción tal y como actualmente está concebida. 2.3.2.2.4. Diferencia con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La Acción de Nulidad tiene origen en Francia a través del denominado “recurso por exceso de poder”86 que inicialmente surgió como un remedio eminentemente administrativo, ya que se debía interponer ante la misma administración para que ella decidiera si anulaba o no su propia actuación. Es en 1.872 que se le otorga la función al Consejo de Estado francés para conocer las demandas por exceso de poder, con lo que el recurso toma un carácter jurisdiccional. La función ha sido, desde su origen, el mantenimiento de la legalidad y del orden jurídico superior. Es en este tema en lo que se diferencia de la denominada acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, o también llamada de Plena Jurisdicción o Contenciosa Subjetiva. Esta acción se utiliza cuando el demandante pretenda, además de la declaratoria de nulidad del acto, la protección de un

85 TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit., p. 141. 86 GALINDO VACHA, Juan Carlos. Lecciones de Derecho Procesal Administrativo. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2.003. p. 188

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derecho subjetivo, bien sea a través de la simple anulación o modificación del acto acusado, bien del reconocimiento y pago de una suma de dinero.87

A diferencia de la Acción de simple Nulidad, la de Restablecimiento del Derecho no es una acción pública, ya que sólo podrá ser interpuesta por el titular del derecho subjetivo que se estime desconocido, por lo que si se arguye por un sujeto diferente, éste carecerá de legitimación en la causa88. En Colombia por ejemplo, éste mecanismo judicial está reconocido en el ordenamiento jurídico, cuando el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo señala que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir...”, con lo que es claro que se están imponiendo límites para el ejercicio de la acción. Cuando el Tratado de Creación del Tribunal establece que podrán hacer ejercicio de la Acción de Nulidad las personas naturales o jurídicas a quienes se afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, además de estarle eliminando el carácter de pública a la acción de Nulidad como quedó visto, podría estar confundiendo a ésta con la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En efecto, al calificar al demandante como sujeto que ha sido presuntamente afectado en sus derechos, está haciendo una exigencia propia de la pretensión Contenciosa Subjetiva, de quien se esperaría solicitara el restablecimiento de su derecho, ya que no se ve justificación para imponer tal límite al ejercicio de la acción, si su finalidad es simplemente procurar por el mantenimiento del orden jurídico superior. 2.3.2.2.5. Caducidad. El artículo 20 del Tratado de Creación del Tribunal consagra la caducidad de la Acción de Nulidad. Dice la disposición que la acción deberá intentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la norma que se ataca. Exactamente lo mismo estipula el artículo 103 del Estatuto del Tribunal. A diferencia de parte de la doctrina89 que opina que tiene sentido la existencia de la caducidad para la Acción de Nulidad, y que se justifica por razones de orden práctico en beneficio de la integración, ya que al consagrarla se hace una concesión a la seguridad jurídica, pensamos que tal figura jurídica no debería operar frente a este mecanismo de defensa de la legalidad. La ilegalidad de una norma, por violar el orden jurídico superior, no se sanea por el transcurso del tiempo, ya que mientras esté vigente la norma que se transgrede, existirá la incompatibilidad. Así se reconoce en la mayoría de ordenamientos jurídicos, entre

87 Ibid., p. 245. 88 Ibid., p. 245 89 URIBE RESTREPO, Fernando. Op cit., p. 142

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ellos el colombiano, en la medida en que el Código contencioso Administrativo no señala ningún plazo dentro del cual deba ser ejercida la pretensión. Por ésta razón, y así como se establece en el derecho administrativo colombiano, la Acción de Nulidad consagrada para el derecho comunitario no debería caducar, mientras que la norma que se pretende atacar, esté violando la legalidad. 2.3.2.2.6. Excepción de Inaplicación. Es entonces claro que para la Acción de Nulidad, tal como está prevista en el ordenamiento jurídico andino, está establecida la caducidad. Sin embargo, y como otro tema diferente, el inciso segundo del artículo 20 del Tratado consagra lo que el artículo 104 del Estatuto (que lo desarrolla) ha llamado, la excepción de inaplicación. Esta consiste fundamentalmente en que, aún en caso de haber expirado el plazo de caducidad, cualquiera de las partes en un litigio del que conozca un juez o tribunal dentro de la jurisdicción de un País Miembro, podrá solicitar a dicho juez o tribunal “la inaplicación de la Decisión o Resolución al caso concreto”, siempre que dicha solicitud se relaciones con la aplicación y validez de ese acto comunitario90. El juez que recibe la solicitud de inaplicación, dice la disposición citada, consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél91. Por su parte, el último inciso del artículo 104 del Estatuto, en relación con la figura de la inaplicación establece que: “ (...) En todo caso de incompatibilidad entre las normas superiores del ordenamiento jurídico andino y otras de inferior categoría del mismo ordenamiento, el Tribunal aplicará las primeras.” No estamos entonces frente a una excepción a la caducidad, en la medida en que la oportunidad procesal para pretender que se retire la norma que presuntamente viola el orden jurídico, ya está perdida. Con lo que aquí nos enfrentamos es con la posibilidad de que se inaplique la norma inferior y que se prefiera la norma de superior categoría que se infringe, más no es posible lograr que aquella sea retirada del ordenamiento jurídico. 2.3.2.2.7. Efectos de la Sentencia. Tanto en el Tratado de Creación del Tribunal como en su Estatuto, se prevé que los efectos en el tiempo que surte la sentencia de Nulidad quedan en manos del Tribunal al disponer estos, que cuando aquel declare la nulidad total o parcial señalará los efectos de la sentencia en el tiempo. Con estas disposiciones se deja la puerta abierta para que las sentencias puedan tener efectos ex nunc, es decir desde su declaratoria y hacia el futuro, quedando 90 TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit., p. 245. 91 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 20.

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incólumes los efectos que haya producido mientras estuvo vigente, o ex tunc, o sea, desde su expedición, lo que significa que dicha norma se reputa como si nunca hubiere existido. En Colombia, por regla general la nulidad declarada jurisdiccionalmente producirá efectos ex tunc. Al respecto puede verse la sentencia del 10 de mayo de 1974 del Consejo de Estado en donde se examinaron las tesis existentes sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, derogación y declaración de nulidad, y en donde se tomó partido por aquella de la aplicación hacia el pasado92.

Cuadro 1. La Acción de nulidad en la Práctica

PROCESO DEMANDANTE ACTO DEMANDADO

AÑO 2003

14-AN-2001 PARTICULAR DECISIÓN 486. COMISIÓN

23-AN-2002 PERU RESOLUCIÓN 559 Y 585. SECRETARIA

16-AN-2002 PARTICULAR RESOLUCIÓN 565. SECRETARIA 10-AN-2000 PARTICULAR RESOLUCIÓN 242. SECRETARIA

AÑO 2002

14-AN-2001 PARTICULAR DECISIÓN 486. COMISIÓN

65-AN-2000 PARTICULAR RESOLUCIÓN 410. SECRETARIA

AÑO 2001

79-AN-2000 COLOMBIA RESOLUCIÓN 311. SECRETARIA

1-AN-98 COLOMBIA RESOLUCIÓN 476 Y 505. SECRETRIA

AÑO 2000

2-AN-98 COLOMBIA RESOLUCIÓN 019 Y 047. SECRETARIA

24-AN-99 PARTICULAR RESOLUCIÓN 171 Y 210. SECRETARIA 2.3.2.3. Acción de Incumplimiento. 2.3.2.3.1. Finalidad de la Acción. El artículo 107 de la Decisión 500, es muy clara al decir que: 92 GALINDO VACHA, Juan Carlos. Op cit., p. 200.

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La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina. La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación.

Esta acción es de importancia medular en el proceso de integración para procurar su avance y progreso, en la medida en que, por lo menos en teoría se dirige a buscar que los Países Miembros de la Comunidad no cometan infracciones a las obligaciones emanadas de los acuerdos. 2.3.2.3.2. Titulares de la Acción. Al respecto, en la Decisión 500 se establece lo siguiente: “Artículo 108.- Titulares de la acción: Son titulares de la acción de incumplimiento: la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas, con arreglo a las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del Tratado y al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General”. Por su parte el artículo 23 del Tratado, al que hace referencia la norma transcrita, señala que la Secretaría General, en caso de que considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de alguna de las obligaciones que impone el derecho comunitario, previo un proceso adelantado por ella misma, que deberá concluir con un dictamen de incumplimiento, solicitará el pronunciamiento del Tribunal al respecto. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo establece, a diferencia de lo anterior, que el País que considere que otro Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, deberá elevar el caso a la Secretaría General, para que ella lleve a cabo las gestiones necesarias para subsanar el incumplimiento. Sin embargo, sino se obtienen resultados positivos dentro del término establecido en la norma que se comenta, la Secretaría deberá emitir un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones. En caso de que tal dictamen sea de incumplimiento, y el País presuntamente incumplido insistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Sólo en caso de que aquel organismo no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes al dictamen, el País

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reclamante podrá acudir directamente ante el Tribunal. Agrega el artículo que: “Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal”93. Es por esta razón que el procedimiento diseñado para que un País Miembro acuda al Tribunal es diferente al que se consagra para que lo haga la Secretaría. Lo anterior en la medida en que la Secretaría puede acudir directamente ante el Tribunal, previo dictamen de incumplimiento emitido por ella misma, mientras que los Países Miembros, sólo lo pueden hacer, de manera directa, a falta de actuación de la Secretaría, o en caso de que el dictamen que ella emite, no sea de incumplimiento. En idéntica situación a la de los Países Miembros que reclaman, se encuentran las personas jurídicas o naturales cuyos derechos se vean afectados por el incumplimiento de un Estado de la comunidad, para acudir al Tribunal en busca de que se declare la respectiva infracción a las obligaciones. Es decir, según lo previsto por el artículo 25 del Tratado, estas personas podrán intentar la acción, con sujeción a lo establecido en el artículo 24, recientemente explicado. Entonces, es gracias a la inclusión de éste artículo, a través del Protocolo de Cochabamba, que los particulares hoy en día pueden acudir directamente al Tribunal Andino, sin necesidad de intermediación del País al que pertenecen, para lograr que ese organismo declare el incumplimiento en que incurre un Estado de la Comunidad. 2.3.2.3.3. Caducidad. Ni el Tratado de Creación del Tribunal, ni el Estatuto consagran la figura jurídica de la caducidad para ésta acción. Sin embargo, podría pensarse que estamos ante una caducidad, cuando el inciso segundo del artículo 24 del Tratado establece que si pasados los sesenta días siguientes de emitido el dictamen por la Secretaría, ésta no intentare la acción, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Es claro que lo que consagra el artículo no es la caducidad, ya que no se está imposibilitando la actuación de la Secretaría pasados los sesenta días a los que se hace mención, sino que lo que consagra el artículo es una vía para que los países queden facultados para acudir directamente al Tribunal en caso de inactividad de aquél organismo. A diferencia de lo que comentamos acerca de la caducidad en la Acción de Nulidad, pensamos que en este caso el legislador primario andino si ha acertado al no consagrar en los tratados fundacionales una caducidad para la Acción de Incumplimiento. No se justifica la existencia de ésta institución precisamente por la clase de incumplimientos en los que se podría incurrir: por ejemplo la expedición de una norma contraria al orden jurídico superior, por parte de un País Miembro. 93 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 24.

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Si no se encuentra razón para que exista caducidad en la Acción de Nulidad ya que el paso del tiempo no sanea la violación del orden jurídico superior, como quedó mencionado en un aparte anterior, no resulta lógico que en este tema tomáramos partido por la consagración de ésta figura, si en el fondo el fenómeno es el mismo: la existencia de una norma que viola la legalidad ( y que con la expedición de ella, el País Miembro está incumpliendo sus obligaciones). 2.3.2.3.4. Función de la Secretaría. La Secretaría General, como se puede desprender de las líneas anteriores, juega un papel importante en el sistema de solución de controversias de la Comunidad Andina de Naciones. Sin embargo, por no ser este tema el objeto del presente documento, no nos detendremos en las funciones asignadas a este organismo por el derecho comunitario. Es suficiente, para los objetivos que nos planteamos con este trabajo, el citar un pronunciamiento del Tribunal con ocasión de un proceso de incumplimiento, en el que dijo:

El impulso y dirección del procedimiento previo de incumplimiento se encuentra a cargo de la Secretaría General, institución que debe practicar ex oficio las diligencias necesarias para llegar a la convicción de la existencia o no de un incumplimiento de las normas comunitarias, independientemente de que la causa hubiere tenido su origen en la instancia de un País Miembro, de un particular afectado o por su propia iniciativa. La Secretaría General cumple, en este sentido, un papel de representante de los interese público-comunitarios, y por tal motivo no puede limitarse a lo que dispongan las partes, sino que deberá indagar sobre los hechos e instruir oficiosamente el procedimiento.94

2.3.2.3.5. Imposición de Sanciones. El Tribunal, en una importante sentencia, declaró que:

Sin perjuicio de la etapa prejudicial que se sustancia ante la Secretaría General, el control de la legitimidad de las actuaciones u omisiones de los Países Miembros frente al derecho comunitario, corresponde en última instancia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano con la competencia exclusiva para declarar con autoridad de cosa juzgada judicial la existencia de un incumplimiento de las obligaciones impuestas a los países Miembros, en virtud del ordenamiento jurídico andino95.

94 Líneas tomadas de TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit., p. 256. 95 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia 43-AI-99.

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Resulta claro entonces que le corresponde al Tribunal pronunciarse judicialmente sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de un País Miembro, sin perjuicio de la etapa prejudicial que se adelanta ante la Secretaría, y que tiene como objeto, luego de determinar que existe un eventual incumplimiento a través del respectivo dictamen, lograr el pronunciamiento judicial del órgano jurisdiccional. Con posterioridad a la sentencia declarativa del incumplimiento, proferida por el Tribunal, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación96. Pero si el País no cumpliere con la obligación señalada en la sentencia en el plazo conferido, el Tribunal deberá adelantar un proceso sumario, “que tiene por finalidad determinar que sanciones se puede autorizar aplicar a los demás Países Miembros, mientras dure el desacato de la sentencia”97. 2.3.2.3.6. Proceso Sumario por Incumplimiento. El Estatuto del Tribunal Andino creó un reglamento especial para los casos en que los países sean renuentes a adoptar las medidas dispuestas en las sentencias de incumplimiento. De acuerdo con estas normas, contenidas en la sección segunda, capítulo segundo del título tercero de la Decisión 500, los países renuentes podrán ser objeto de sanciones impuestas sumariamente por el Tribunal, previa opinión de la Secretaría General acerca de la naturaleza y alcance de tales sanciones. El proceso sumario de incumplimiento es iniciado por el Tribunal Andino de oficio con base en su propia información, o de acuerdo con las quejas de los Países Miembros, de los particulares o de los órganos comunitarios. Una vez el Tribunal encuentre méritos para seguir con el proceso debe formular pliego de cargos contra el país renuente, el cual tendrá un término de 40 días para ejercer el derecho de defensa98 y presentar los descargos haciendo las aclaraciones que considere pertinentes. De acuerdo con la información aportada por el País infractor, el Tribunal deberá decidir si declara la cesación del procedimiento sumario, o si por el contrario decreta formalmente el incumplimiento,. En éste último caso deberá solicitar a la Secretaría General para que en un término no mayor a 30 días emita su opinión acerca de las medidas sancionatorias que podrían imponerse al País Miembro al que se atribuye la referida conducta. Finalmente, en el término de 10 días siguientes al de la recepción de la opinión de

96 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 27. 97 TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit., p. 281. 98 Decisión 500, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 115.

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la Secretaría General, o de 5 días siguientes al de la clausura de la Audiencia99, si se hubiere convocado, el Tribunal expedirá un Auto mediante el cual determinará los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo que beneficien al País Miembro remiso, como bien lo señala el artículo 119 del Estatuto. Sin embargo, como lo menciona el artículo 27 de Tratado en su inciso segundo, “ (...) el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido... El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros”100. Finalmente, establecen los artículos 30 y 110 del Tratado y del Estatuto respectivamente que la sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal en acción promovida por un particular, constituirá título legal y suficiente para que éste pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere. 2.3.2.3.7. Conclusión. Teniendo en cuenta las implicaciones políticas que se derivan de la imposición de una sanción con las características de una retaliación, como la contemplada en el Tratado de Creación del Tribunal, en donde se autoriza al país afectado por el incumplimiento de otro, a suspender total o parcialmente los beneficios del acuerdo al país infractor, es pertinente que se contemplen otra clase de sanciones en donde tanto los intereses políticos de las partes, como las relaciones diplomáticas entre las mismas, no se vean sacrificadas por la imposición de la sanción deteriorando aún más el ambiente político y comercial de la zona. En este sentido, se propone la incorporación de sanciones tales como multas pecuniarias a favor de la Comunidad, o la imposibilidad por parte del país infractor de acudir ante el mecanismo de solución de controversias mientras se mantenga en estado de incumplimiento. Con ello se evita que el país afectado se vea involucrado en el proceso de incumplimiento como ejecutor de la sanción. 2.3.2.3.8. El recurso en la Práctica. A continuación se presentan dos cuadros en los que se describen, el número de procesos por acción de Incumplimiento que se iniciaron en el período 2.000 - 2.003, en el primero, y el número de procesos sumarios por incumplimiento iniciados en el mismo período, en el segundo. 99 Al respecto la Decisión 500 establece: “Artículo 118.- Audiencia y auto de aplicación de sanciones. Recibida la opinión de la Secretaría General o vencido el plazo de que ésta dispone para emitirla, el Tribunal decidirá si convoca o no a una audiencia con el objeto de precisar lo que corresponda con respecto al tipo de medidas que podrían ser adoptadas. Acto seguido, expedirá un auto motivado mediante el cual decidirá lo que haya lugar sobre las sanciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 del Tratado y 120 del presente Estatuto”. 100 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 27.

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Cuadro 2. Procesos de Incumplimiento. Período 2.000-2.003

PAÍS PROCESOS Bolivia 1 Colombia 9 Ecuador 12 Perú 6 Venezuela 11 TOTAL 39

Cuadro 3. Procesos Sumarios por Incumplimiento. Período 2.000-2.003

PAIS PROCESOS

SUMARIOS101VIGENTES

Bolivia 1 0

Colombia 4 3

Ecuador 9 4 Perú 5 2 Venezuela 4 2

TOTAL 23 11 Es importante destacar la importancia que tienen éstos dos últimos cuadros, en la medida en que a partir de estos datos estadísticos se puede determinar la verdadera eficiencia del Tribunal Andino como mecanismo de solución de controversias, para así establecer si realmente está cumpliendo con el papel que se le encomendó, en este caso, en el tema relacionado con la resolución de conflictos que se suscitan entre los Países Miembros, derivado de la aplicación y cumplimiento de la normativa andina, con motivo del comercio intracomunitario. De acuerdo con ambos cuadros, en el período 2.000-2.003 se interpusieron un total de 39 Acciones de Incumplimiento ante el Tribunal. En el mismo período, el mismo Tribunal adelantó 23 procesos sumarios por incumplimiento de los cuales 11 siguen vigentes. Estas cifras demuestran claramente que aproximadamente el 59% de los fallos del Tribunal en materia de acciones de incumplimiento no han sido acatados inmediatamente por los países infractores, y que el 28% de esos fallos, siguen siendo desacatados a pesar de que se han iniciado procesos sumarios de incumplimiento.

101 www.comunidadandina.org. Consultado el 24 de Enero de 2.004

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Se hace indispensable entonces redefinir el sistema con el objetivo de evitar el alto porcentaje de desacato a los fallos del Tribunal. 2.3.2.3.9. Duración del Proceso. De acuerdo con la información consignada en el Anexo No. 1, la duración promedio de la etapa jurisdiccional del proceso por incumplimiento, que se desarrolla ante el Tribunal, es de 12 meses y 15 días. Cabe destacar que el tiempo promedio expuesto, hace referencia exclusivamente a la etapa del proceso que se tramita ante el Tribunal, excluyendo entonces la etapa previa que se adelanta ante la Secretaría, y el período del proceso sumario por incumplimiento. Teniendo en cuenta la celeridad en la actuación que se requiere para la resolución de los conflictos entre los Países Miembros, y en especial los de carácter comercial en la medida en que estos representan gran significación económica, se podría decir que el tiempo promedio que se tarda para resolver éste tipo de controversias, se considera que está por encima de lo aconsejable puesto que, por la naturaleza de las controversias que son objeto del recurso, éste debiera ser resuelto de una forma más ágil y eficiente. Tal ineficiencia se hace manifiesta en el proceso 26-AI-2001, en donde no obstante deliberarse sobre el incumplimiento en el procedimiento de desmonte de las excepciones al Arancel Externo Común, tema de gran importancia económica, su duración total fue de 810 días. En concreto, la Secretaría General por medio de la Resolución 396 del 8 de marzo de 2.000 decide interponer acción de incumplimiento en contra de la República de Colombia, por la presunta violación del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 370 y 466 de la Comisión, entre otras normas del ordenamiento jurídico andino. Acto seguido, el Tribunal mediante sentencia del 24 de Octubre de 2.001, declara el incumplimiento por parte de Colombia, conforme los cargos enumerados en la Resolución de la Secretaría. Ante la no observancia por parte del País infractor, de la sentencia del Tribunal, este mismo órgano inició proceso sumario por incumplimiento, el cual finaliza el 28 de mayo de 2003 decidiendo imponer sanciones al País remiso. En suma, no tiene presentación que los Países Miembros afectados por el incumplimiento mencionado anteriormente, deban esperar 2 años y 3 meses para obtener una sentencia que les permite imponer medidas de retaliación al País infractor, las cuales en múltiples ocasiones ni siquiera son efectivamente impuestas, en la medida en que los Países no quieren deteriorar aún más las relaciones comerciales que existen con sus vecinos, salvaguardando el comercio existente. Sin perjuicio de lo anterior, resulta más grave aún, que durante éste período de 2 años y 3 meses, los Países damnificados tengan que soportar la perforación que hace Colombia al Arancel Externo Común, implicando que, los mismos productos provenientes de Estados externos a la comunidad, ingresen

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más barato a su territorio a través de Colombia, que directamente por sus fronteras, soportando que la economía colombiana se haga más competitiva, en comparación con la suya, a partir de factores artificiales como son los aranceles más bajos, y no a través de reales ventajas competitivas, en términos de calidad, confiabilidad, tecnología, mano de obra, entre otros. 2.3.2.3.10. Propuesta. Como ya se ha mencionado en páginas anteriores, los procesos de integración están fundamentados en normas de Derecho Internacional Público, lo que se traduce en la falta de mecanismos contundentes que permitan buscar el cumplimiento de las disposiciones del derecho comunitario de una manera coercitiva. En efecto, el Tribunal cumple eficazmente su labor de declarar judicialmente el incumplimiento del ordenamiento jurídico en el que incurre un País Miembro. Sin embargo su labor se ve limitada por la imposibilidad de hacer cumplir sus sentencias a los países infractores, ya que no cuenta con la capacidad coercitiva para obligar a acatar la decisión. Es a partir de la anterior premisa que se sostiene que, a través de mecanismos internos se puede buscar de una manera efectiva el cumplimiento de las normas comunitarias por parte de los organismos nacionales. Por ello, se plantea como medio para lograr el acatamiento de las sentencias del Tribunal Andino, la incorporación en los ordenamientos internos de los países miembros de figuras jurídicas que conminen a los órganos nacionales a cumplir las disposiciones comunitarias. Esto en la medida en que la jurisdicción interna si cuenta con las herramientas necesarias para obligar a las instituciones estatales a cumplir las decisiones del Tribunal. En relación con lo anterior, como ya se anotó102, de la interpretación armónica y conjunta de los artículos 31, 4 y 27 del Tratado de Creación del Tribunal, se desprende la posibilidad con la que cuentan los particulares de los Estados Miembros, para acudir ante los tribunales nacionales con el objetivo de lograr el cumplimiento de las sentencias del Tribunal. En tal sentido, el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal dispone: “Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento”. Como bien lo menciona el artículo citado, los particulares actuarán de conformidad con los procedimientos internos previstos en la legislación nacional. En consecuencia resulta de vital importancia que los países reglamenten un

102 Ver supra 1.1.2.2. de este documento

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procedimiento con base en cual se pueda hacer uso de ese derecho sustancial consagrado en el artículo 31. Cabe destacar que, no obstante existe la posibilidad para todos los ciudadanos de los Países Miembros de invocar directamente la situación contemplada en el artículo mencionado, en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, se considera que, con el objetivo de que los particulares y los jueces nacionales tengan un conocimiento claro y expreso sobre su existencia, y para que no quede duda alguna sobre la posibilidad de hacerlo exigible, es recomendable incorporarlo de manera directa en cada una de las legislaciones. Es de resaltar que en Colombia existe un mecanismo denominado “Acción de Cumplimiento”103, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, el cual puede ser considerado como:

el que posee la sociedad, en cabeza de los administrados, para que el juez, una vez verificada la omisión gubernamental, ordene a la entidad pública correspondiente la ejecución del contenido legal o administrativo, con fuerza material de ley. La acción de cumplimiento pretende, pues, el cabal cumplimiento de los deberes del Estado, en cuanto se trata de la ejecución de contenidos de leyes y actos administrativos104.

De acuerdo con las características de la acción descrita, ésta cumple con los objetivos para ser considerada como el mecanismo interno del que se ha venido hablando para hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en la medida en que regula el procedimiento para acudir ante los Tribunales nacionales en busca del cumplimiento de la ley (incluso supranacional) o de actos administrativos.

103 De acuerdo con el artículo 1 de la ley 393 de 1997 que consagra la acción de cumplimiento, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Por su parte el artículo 8, establece que ella procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Continúa diciendo el mismo artículo que con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 104 GALINDO VACHA, Juan Carlos. Op cit., p. 562.

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Sin embargo, el cumplimiento de sentencias judiciales no se encuentra dentro de la órbita de ésta acción, por lo que no se adecua exactamente a la propuesta que se presenta, consistente en que a través de mecanismos internos se logre hacer cumplir los fallos del Tribunal Andino de Justicia. En consecuencia, se hace necesario que el mecanismo interno propuesto, que se destine a desarrollar la vía contemplada en el artículo 31 del Tratado de Creación, incluya expresamente dentro de sus competencias la posibilidad de hacer cumplir las providencias judiciales. Para analizar el funcionamiento de la acción colombiana, en relación con el cumplimiento de actos administrativos, a continuación hacemos referencia a un caso, en el que el gobierno colombiano se vio obligado a acatar una resolución de la Secretaria General de la Comunidad (en desarrollo de la fase previa del proceso judicial por incumplimiento), como consecuencia de una sentencia judicial de un Tribunal colombiano que despachó favorablemente una acción de cumplimiento. En efecto, el día 20 de noviembre de 2.000 fue expedido por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia el Decreto 2.378, por virtud del cual se aplicó una medida de salvaguardia a las importaciones originarias del Pacto Andino, de alcohol extra-neutro. Mediante la Resolución 495 de fecha 26 de marzo de 2.001, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dispuso a denegar la solicitud del gobierno colombiano para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de alcohol extra-neutro, y además ordenó que se suspendieran inmediatamente la aplicación de las medidas correctivas a dichas importaciones. Posteriormente el Gobierno de Colombia interpuso recurso de reconsideración con la Resolución 495, el cual fue resuelto por la Secretaría a través de la Resolución 515 en donde negó el recurso, ratificando su posición sobre el tema. Como consecuencia de lo anterior, los damnificados interpusieron una Acción de Cumplimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 12 de septiembre de 2.001. Finalmente, el Tribunal administrativo después de hacer un estudio sobre la aplicación del derecho comunitario andino en el territorio colombiano, resolvió que el Ministerio debía suspender inmediatamente la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de alcohol extra-neutro, en la medida en que las Resoluciones de la Secretaria General de la Comunidad tienen la naturaleza de actos de carácter administrativo, y por consiguiente hacen parte de una legislación supranacional , la cual, no ha sido excluida del campo de aplicación de la ley 393 de 1.997, que regula la acción de cumplimiento.

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Es a través de este mecanismo de carácter interno que se logran eludir las carencias del derecho internacional público en lo relacionado con su carácter coercitivo, en la medida en que son los mismos órganos jurisdiccionales del país infractor los que se encargan de conminar a los órganos que realizan el incumplimiento, a adecuar su conducta a lo que dispone el derecho comunitario. Sin embargo, es menester recordar, que este mecanismo funciona en los países donde existe una correcta separación de los poderes del Estado, es decir, en aquellos en los que existe una distribución de competencias entre los organismos del Estado para que estos actúen de manera autónoma, lo que significa que cumplan efectivamente sus funciones, pero en cooperación mutua105. De no ser así, o sea, en aquellos casos donde el ejecutivo es más fuerte que el poder judicial, este mecanismo de carácter interno se hace nugatorio al momento de hacer cumplir las disposiciones comunitarias. 2.3.2.4. Solicitud de Interpretación Prejudicial. Como lo afirma el profesor Leontin Contantinesco, “el derecho comunitario debe tener la misma significación en todos los Estados Miembros”, lo que “exige que su interpretación y aplicación sean también unitarias. Un derecho presuntamente unificado en el campo internacional o supranacional deja de ser unitario si no se asegura la unidad de su interpretación.”106 La Interpretación Prejudicial está consagrada en el Tratado de Creación del Tribunal en el artículo 32 que establece: “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”. 2.3.2.4.1. Finalidad de la Solicitud. Se dirige la Interpretación Prejudicial de manera clara, a lograr que el derecho comunitario, distinto al de los Países Miembros, pero aplicable a ellos, se interprete y aplique de manera uniforme. Es ésta la única forma para que funcione el proceso de integración de diferentes países, con ordenamientos jurídicos disímiles, en los cuales puede no coincidir el significado y alcance de una norma común. Consiste ésta en la atribución que tiene el juez nacional que esté conociendo un caso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna norma del ordenamiento jurídico andino, de solicitar directamente o por petición de una de las partes, que el Tribunal de Justicia le indique la forma como debe interpretarse la norma jurídica andina que va a aplicar para resolver ese caso, según lo expone el profesor 105 DUGUIT, León. Manual de Derecho Constitucional. Madrid: Librería Extranjera española, 1927, 1ª Ed. p. 155. 106 “Las relaciones del derecho comunitario con el derecho de los estados Miembros de la CEE”, En: INTAL, “ La dimensión jurídica de la integración (Europa-Africa), Buenos Aires, 1.973, p. 93, citado por URIBE RESTREPO, Fernando. Op cit., p. 163

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colombiano Marcel Tangarife, en el, varias veces citado, Derecho de la Integración en la Comunidad Andina. 2.3.2.4.2. Función del juez nacional. La función del Juez nacional la describe el artículo 33 del Tratado, diciendo que será obligatoria la solicitud de Interpretación Prejudicial, en aquellos asuntos que esté conociendo que no sean susceptibles de recursos en el derecho interno, o que sean de única instancia (Decisión 500, artículo 123), caso en el que deberá suspender el procedimiento mientras recibe la interpretación del Tribunal. Por el contrario, dice el artículo que será discrecional la solicitud (o facultativa según el artículo 122 de la decisión 500), siempre que la sentencia dentro del proceso sometido a su conocimiento sea susceptible de ser recurrida conforme al derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso107. Cuando el juez nacional ha elevado la solicitud, tanto el Tratado como el Estatuto le imponen una obligación adicional consistente en que deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal108. Finalmente es importante destacar que la función del juez nacional puede ser supervisada por los Países Miembros y la Secretaría General en relación con el cumplimiento de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial. Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial109. 2.3.2.4.3. Contenido de la Interpretación. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. Este es el texto del artículo 34 del Tratado, del cual se desprende que el Tribunal no puede

107 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 33. 108 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 35. Decisión 500, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 127. 109 Decisión 500, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 128.

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entrar a resolver el fondo del asunto que se discute en el derecho interno, sino que su función es guiar al juez nacional en la forma como debe ser interpretada la norma que se está aplicando o que está siendo controvertida. 2.3.2.4.4. Solicitud en la Práctica. Se presenta a continuación un cuadro que describe el número de procesos de Interpretación Prejudicial que han iniciado los Países durante el período 2.000- 2.003.

Cuadro 4. Peticiones de interpretación prejudicial110

por parte de los Países Miembros

País Miembro No. Interpretaciones Participación en

el total Bolivia 1 0.2%

Colombia 242 68% Ecuador 110 31%

Perú 3 0.8% Venezuela 0 0%

TOTAL 356 100% 2.3.2.4.5. Conclusiones y Propuestas. De la lectura del cuadro presentado puede concluirse que el 68% de las solicitudes que han sido interpuestos ante el Tribunal han sido formulados por Colombia, encontrándose en el extremo contrario Bolivia, quien tan sólo ha presentado una solicitud en los últimos 4 años. Esta situación no debería presentarse al interior del acuerdo, en la medida en que, como anteriormente se comentó, los jueces nacionales que estén conociendo un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, debe solicitar la interpretación del Tribunal, de manera obligatoria, cuando la sentencia del respectivo proceso no sea susceptible de recurso alguno según el derecho interno. Así las cosas, el único escenario posible111 en el que los órganos jurisdiccionales bolivianos no tendrían la obligación de solicitar interpretaciones prejudiciales, se presentaría en los casos en que al interior de la jurisdicción boliviana no se iniciaren procesos en los que se vieran involucradas normas de derecho comunitario. Escenario que resulta de difícil ocurrencia si se tiene en cuenta que,

110 www.comunidadandina.org, consultada el 14 de enero de 2004 111 Sin descartar el caso de las sentencias contra las que caben recursos de acuerdo con el derecho interno.

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sólo a manera de ejemplo, el Régimen común sobre Propiedad Industrial, se encuentra regulado por la Decisión 486112 de la Comisión de la Comunidad. Con base en lo comentado, podría concluirse que, en especial, los jueces bolivianos están incumpliendo con la obligación emanada del artículo 33 de Tratado de Creación del Tribunal, ya que no han sometido a éste órgano el conocimiento de interpretaciones. Por ello se hace necesario hacer una precisión al respecto. Las jurisdicciones nacionales prevén mecanismos internos que se dirigen a evitar que se presenten éste tipo de incumplimientos. Entre ellos se pueden destacar las acciones de carácter penal concebidas para que los servidores públicos cumplan adecuadamente con sus funciones. En cada legislación se pueden encontrar regulados de diferente forma, sin embargo su finalidad es la misma. En Colombia por ejemplo, el artículo 413 del Código penal consagra un delito denominado Prevaricato por Omisión, de acuerdo con el cual el servidor público que retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión. Estas acciones son plenamente aplicables a la situación analizada, en la medida en que, de acuerdo con los principios de aplicación inmediata, efectos directos y prevalencia del ordenamiento jurídico andino, el artículo 33 del Tratado se encuentra incorporado al derecho interno, por lo que el juez nacional resulta obligado a observarlo. No obstante que el ordenamiento jurídico andino está bien concebido, por cuanto cuenta con las herramientas jurídicas necesarias para impulsar el adecuado desarrollo del proceso, la ocurrencia de las anomalías que se han resaltado llevan a ratificar la posición expuesta en páginas anteriores consistente en que, la falta de conocimiento que se tiene de éste y de sus herramientas tanto por parte de los particulares como de los jueces de los Países Miembros, hacen que el proceso de integración se vea mermado, no satisfaciendo plenamente los objetivos que busca. 2.3.2.5. Recurso por Omisión o Inactividad. El artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal consagra esta figura jurídica como una de las competencias del órgano jurisdiccional del Acuerdo. Es un mecanismo relativamente nuevo en la medida en que fue introducido al ordenamiento jurídico comunitario por el Protocolo de Cochabamba (que modifica el Tratado) en 1.999. Como se verá, de las normas que regulan el Recurso se desprende que este es una especie de acción de cumplimiento, que se dirige contra los órganos comunitarios que se señalan.

112 En efecto, el artículo 1 de la Decisión 486 reglamenta el tema de la propiedad industrial para los países miembros, la cual se aplica de manera directa y preeminente sobre la legislación interna que pueda existir al respecto.

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2.3.2.5.1. Finalidad del Recurso. Este instrumento jurídico se dirige a lograr que el Consejo de Ministros, la Comisión o la Secretaría General den cumplimiento a las obligaciones que expresamente les asigna el derecho comunitario, por requerimiento de los Países Miembros, de las personas jurídicas o naturales a quienes se afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, o por solicitud de los mismos órganos. Es decir que, cuando estos organismos se abstengan de cumplir una actividad a la que expresamente estén obligados por el ordenamiento jurídico andino, los legitimados para iniciar este recurso pueden requerir que se les ordene cumplir. Al respecto estipula el artículo 129 del estatuto: “Objeto y finalidad: Con el recurso por omisión o por inactividad se persigue que cuando el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General se encuentren en situación de incumplimiento de una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, puedan ser compelidos a ejecutarla. 2.3.2.5.2. Trámite del Recurso. El artículo 37 del Tratado y el 131 del Estatuto establecen un requisito de procedibilidad para ejercer este recurso. Para poder acudir al Tribunal de Justicia, es necesario que con anterioridad se haya requerido por escrito el cumplimiento de la obligación al organismo remiso. Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el requirente podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso113. El recurso propiamente dicho se ejerce cuando se acude al Tribunal para que se pronuncie sobre el caso, por no haber sido atendida la solicitud en el término señalado. “ (...) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación114. Finalmente, el artículo 134 del estatuto dispone la sentencia que ponga fin al proceso deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano comunitario objeto del recurso deberá cumplir con su obligación. 2.3.2.5.3. El recurso en la práctica. Según los datos consignados en el sitio web oficial de la Comunidad Andina115, que permanentemente se está actualizando, aparece registrada la utilización de este mecanismo tan sólo una vez. El recurso lo interpuso la República del Perú contra la Secretaría General de la Comunidad

113 Decisión 500, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 131. 114 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 37. 115 http://www.comunidadandina.org. Consultada el 14 de Enero de 2.004.

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Andina por no haber emitido pronunciamiento sobre la Resolución Nº 145 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador116. La referencia es: PROCESO 76-RO-2003, y culminó con la siguiente decisión del Tribunal:

(...) EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación DECIDE PRIMERO: Declarar procedente el Recurso de Omisión presentado por la República del Perú contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, por haber incurrido en una conducta omisiva al no haber dictado la Resolución a que estaba obligada conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. SEGUNDO: Compeler a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la presente sentencia, emita la Resolución que contenga el pronunciamiento sobre el objeto de la demanda, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 54 de la Decisión 425. TERCERO: Abstenerse de condenar al pago de las costas judiciales, toda vez que no fueron solicitadas expresamente por la demandante. Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal (...).

2.3.2.6. Acción Laboral. La acción laboral está consagrada en el artículo del Tratado de Creación del Tribunal, y ha sido incorporada, al igual que el Recurso por Omisión recientemente descrito, por el Protocolo de Cochabamba a partir de 1.999. Esta es una acción, como se vio, relativamente reciente y puede que sea debido a ello, que hasta la fecha no se haya presentado ante la jurisdicción andina ninguna demanda laboral.

116 http://www.comunidadandina.org/normativa/sent/76-ro-2003.HTM. Consultada el 10 de Enero de 2.004

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Es competencia del Tribunal conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, como bien lo señala el artículo 40 del mencionado Tratado. 2.3.2.6.1. Finalidad de la Acción. Es el artículo 136 del estatuto el que describe la finalidad de la acción cuando establece que las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable117. 2.3.2.6.2. Generalidades de la Acción. El artículo 135 del estatuto, acorde con la necesidad de que el ordenamiento jurídico andino se aplique de manera uniforme a los Países Miembros, establece que el Tribunal en sus sentencias debe aplicar los principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la medida en que ellos son comunes a todos los Estados. En cuanto a los Titulares de la acción, el estatuto dispone que son aquellos funcionarios o empleados o que hayan tenido relación laboral con alguno de los órganos e instituciones del SAI. Sin embargo el mismo artículo 137 establece que: “es requisito indispensable para el ejercicio de esta acción que el demandante demuestre haber formulado petición directa ante su empleador respecto de los mismos derechos laborales que pretende, sin haber tenido respuesta dentro de los 30 días siguientes, o cuando la obtenida le hubiere sido total o parcialmente desfavorable”. Se consagra aquí un requisito de procedibilidad para acudir al Tribunal en busca de la protección de los derechos laborales. Como prescripción de la acción laboral, el artículo 139 del estatuto señala el plazo de tres años contados a partir del acto o hecho que origina la reclamación. El Estatuto finalmente también prevé, en concordancia con las tendencias actuales, que el Tribunal, una vez se haya trabado la litis, deba convocar a las partes a una audiencia de conciliación118, para que ellas, si el objeto de la pretensión es susceptible de transacción, concilien sus diferencias. Termina diciendo el artículo 138 del estatuto que:

(...) Si no lo hicieren (conciliar sus diferencias), propondrá las formulas de acuerdo que estime justas, sin que ello signifique prejuzgamiento. Así mismo, en cualquier estado del proceso, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al Tribunal que convoque a una audiencia de conciliación.

117 Decisión 500, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 136. 118 Al respecto TANGARIFE TORRES, Marcel. Op cit., p. 303.

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En caso de que se lograre acuerdo, se suscribirá el acta correspondiente, la cual dará por terminado el proceso y tendrá efectos de cosa juzgada. De lo contrario, el proceso continuará hasta su culminación (...).

Consideramos un acierto la inclusión de ésta audiencia de conciliación en los procesos laborales en la medida en que un mecanismo alternativo de solución de conflictos como el mencionado ayuda a la celeridad de los procesos y evita demoradas contenciones. 2.3.2.7. De la Función Arbitral. Está descrita en el Tratado de Creación del Tribunal como otra de las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el artículo 38, la función arbitral. Sin embargo, ésta función no es exclusiva del órgano jurisdiccional, ya que el artículo 39 del mismo Tratado, también asigna funciones a la Secretaría en este sentido. El artículo 38 es del siguiente tenor:

El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden. Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

En éste acápite simplemente nos limitaremos a hacer la anterior descripción de la función arbitral, en la medida en que a la fecha no se ha expedido la Decisión por parte del Consejo Andino de Ministros, en la que se regule el tema, por lo que todavía no ha entrado en funcionamiento ésta competencia del Tribunal, y para efectos del presente documento, se hace imposible realizar comentarios sobre la efectividad o no de este instrumento. 2.3.2.7.1. Importancia de la Función. Sin embargo, y a pesar de no haber entrado en funcionamiento, no se puede dejar pasar la oportunidad para comentar la

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importancia que puede revestir el arbitramento en un proceso de integración. No puede pasar inadvertida para éste la realidad del mundo de los negocios internacionales, en la que es cada vez más frecuente la práctica de emplear mecanismos para la solución de controversias, distintos del órgano jurisdiccional propiamente dicho, algunas veces por la conveniencia de acudir a instituciones especializadas en materias técnicas, otras por la neutralidad que puedan ofrecer organismos creados al efecto o instituciones internacionales especializadas, y en buena parte de los casos, por la búsqueda de mayor celeridad y eficacia.119 Se ha considerado por el constituyente Andino que, aprovechando la experiencia del Tribunal en la resolución de conflictos derivados de la aplicación y cumplimiento de las normas andinas, debía abrirse la posibilidad de que éste órgano fuera competente para conocer, previo convenio a través de cláusula compromisoria o compromiso, los conflictos a los que hace referencia la norma citada.

119 SALAZAR MANRIQUE, Roberto. Op cit., p. 202.

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3. OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (ANÁLISIS COMPARADO).

3.1. INTRODUCCIÓN Habiendo descrito la situación en la que se encuentra el Tribunal Andino, y habiendo desarrollado sus funciones, se han comentado los aciertos y criticado los desaciertos en los que se ha incurrido al diseñar las acciones que se formulan ante éste organismo. Así mismo se han formulado algunas conclusiones y propuestas para el mejoramiento de determinados temas, a partir de la teoría en veces, y a partir de la práctica en otras. Sin embargo, formular alguna conclusión o alguna propuesta para el mejor desempeño del Tribunal y consecuentemente, del proceso de integración a partir exclusivamente de la realidad misma del organismo, podría resultar incompleto y escaso. Por la anterior razón se analizan en el presente capítulo la composición y funcionamiento de los sistemas de solución de diferencias, diseñados para otros acuerdos de integración subregional, para poder así, realizar una comparación con el Tribunal y poder concluir entre otras cosas, si éste se encuentra o no de acuerdo con la fase de integración prevista para la Comunidad Andina. Se presentan entonces, para los fines propuestos, el caso de la Unión Europea y el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA). Como se verá, su estructura y funcionamiento son muy distintos, en razón a que se encuentran diseñados para acuerdos de integración con objetivos y alcances muy diferentes. Ello coadyuva a corroborar una de las tesis expuestas a lo largo del documento, consistente en que los sistemas de solución de controversias deben encontrarse en conformidad con el nivel de integración previsto para el acuerdo. 3.2. MECANISMO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN LA UNION EUROPEA Partiendo de la base de que este capitulo tiene como fin exclusivo analizar la estructura, el funcionamiento y las principales acciones que se puede interponer ante el Tribunal Europeo, resulta de trascendental importancia hacer un breve resumen del proceso de consolidación de la Unión Europea, pues, como se ha planteado en capítulos anteriores, la fase de integración se constituye como un elemento fundamental al momento de definir cual es la naturaleza y las características del mecanismo de solución de controversias del acuerdo de integración.

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3.2.1. Antecedentes. En 1.950 el Ministro de Asuntos Exteriores francés propuso integrar las industrias del Carbón y del Acero de Europa Occidental. Esta propuesta fue aceptada por Bélgica, Alemania Occidental, Luxemburgo, Francia, Italia y los Países Bajos creándose la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), a través del Tratado de París, firmado en 1.951 y el cual entro en vigor el 23 de Julio de 1.952. Posteriormente, estos mismos 6 países decidieron avanzar e integrar otros sectores de sus economías, firmando el 25 de marzo de 1.957 los tratados de Roma, en virtud de los cuales se creo La Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), y la Comunidad Económica Europea (C.E.E). Estos países quisieron de esta manera eliminar las barreras comerciales y crear un mercado común120, lo que implicó, de acuerdo con el texto del Tratado, crear una serie de libertades comunitarias tales como: libre circulación de mercancías, libre circulación de personas y servicios, y la libre circulación de capitales. En suma, los Tratados de París (1.951) y Roma (1.957) crean la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), la Comunidad Económica Europea (C.E.E.) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA). Así las cosas, en estricto sentido existen tres comunidades distintas, basadas en textos constitutivos propios, que persiguen similares objetivos fundamentales y que se caracterizan porque instituyen relaciones de integración que exigen la atribución de facultades soberanas121. Posteriormente, en 1.967, se dio un gran paso hacia la consolidación de la Unión Europea, cuando se fusionaron las instituciones de las tres Comunidades Europeas. De este modo, y a partir de este momento sólo existió una Comisión, un Consejo de Ministros y un Parlamento Europeo. Después de la consolidación de las instituciones en 1.967, vienen una serie de adhesiones al proceso de integración. El primer paso lo dieron Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido en 1.973, seguidos por Grecia en 1.981, España y Portugal en 1.986, y finalmente Austria, Finlandia y Suecia en 1.995.

120 Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Artículo 2. “La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 3 A, un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente, un alto grado de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros”. 121 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Lecciones de Derecho Comunitario Europeo. Editorial Ariel Derecho, 1998. p. 124.

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Finalmente, en 1.992 a través del Tratado de Maastricht se introdujeron nuevas formas de cooperación entre los gobiernos de los Estados Miembros, en campos como la defensa y la justicia, creando así lo que hoy se conoce como la Unión Europea. Sin embargo, los anteriores no fueron los únicos cambios que se introdujeron en 1.992, puesto que es en este mismo año en el que los países miembros de la Unión Europea decidieron convertirse en Unión Económica y Monetaria, aceptando la circulación de una nueva moneda única en sus territorios. Así las cosas, el 1 de Enero de 2.002 la nueva moneda (Euro), reemplazó las antiguas monedas de 12 de los 15 países de la Unión entre los que se cuentan, Bélgica, Alemania, Grecia, España, Portugal, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria y Finlandia. En un futuro próximo, se espera la adhesión de nuevos países, proceso que se tiene programado hacer en dos fases. La primera, será en el 2.004 cuando Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, y la República Checa ingresen a la Unión. Posteriormente, se espera la entrada de Bulgaria y Rumania. 3.2.2. Nivel de Integración. Actualmente, la Unión Europea es una Unión Económica y Monetaria, tal y como lo dispone el Tratado de la Unión Europea, el cual modifica el artículo 2 del Tratado de Roma, ampliando el ámbito de la acción comunitaria a nuevos campos de la economía tales como la industria, la energía y la protección de la salud entre otros122. Para esto, la Unión Europea cuenta con 5 instituciones, cada una de ellas con una función específica. Estas instituciones son: El Parlamento Europeo: Elegido por los ciudadanos de los Estados

Miembros123. La primera elección de carácter popular se presentó en 1.979. Con anterioridad a ésta fecha, los miembros del parlamento eran elegidos por los parlamentos de los países miembros. Actualmente ostenta funciones en materia presupuestaria, y por virtud del Acta Única Europea se han ampliado las competencias legislativas del órgano.

El Consejo de la Unión Europea: Es el órgano que a diferencia de la Comisión,

representa los intereses de los gobiernos de los Estados Miembros. En el reside el máximo poder de decisión política y el poder legislativo de la Comunidad.

122 Ibid., p. 21. 123 Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Artículo 138: “1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo (...)”.

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La Comisión Europea: Es el órgano Ejecutivo. Es una institución independiente de los gobiernos de los Estados Miembros, que tiene como fin primordial expresar los intereses propios de la Comunidad124.

El Tribunal Europeo de Justicia: Es el órgano jurisdiccional de la Comunidad.

El Tribunal de Cuentas: Es el que efectúa el control de legalidad y la

regularidad de la gestión del presupuesto de la Unión Europea. Además de estas 5 instituciones, existen otros 5 importantes organismos: El Comité Económico y Social Europeo: Expresa la opinión de la sociedad civil

organizada respecto de cuestiones económicas y sociales. El Comité de las Regiones: Expresa las opiniones de las autoridades

regionales y locales. El Banco Central Europeo: Es el responsable de la política monetaria y de la

gestión del euro. El Defensor del Pueblo europeo: Se ocupa de las denuncias de los ciudadanos

sobre la mala gestión de cualquier institución u organismo de la UE. El Banco Europeo de Inversiones: Encargado de contribuir a lograr los

objetivos de la UE financiando proyectos de inversión. Una vez hecho el estudio relativo el proceso de integración europeo, es necesario hacer una breve mención a las fuentes y funcionamiento del derecho comunitario europeo, puesto que su estudio, resulta necesario para entender la función del Tribunal como garante de la legalidad del ordenamiento jurídico de la Comunidad. 3.2.3. Derecho Comunitario Europeo. El ordenamiento jurídico europeo se caracteriza por ser un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas autónomas que no pueden ser confundidas ni con el derecho internacional público ni con el derecho interno de los Estados miembros.

124 Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Artículo 155: “Con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, la Comisión: - velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este mismo Tratado; - formulará recomendaciones o emitirá dictámenes respecto de las materias comprendidas en el presente Tratado, si éste expresamente lo prevé o si la Comisión lo estima necesario; - dispondrá de un poder de decisión propio y participará en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el presente Tratado; - ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas(...)”.

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En el marco de esa clara autonomía del derecho comunitario europeo frente al derecho de los Estados miembros pueden señalarse las siguientes características: la existencia de un sistema propio de asignación de competencias a las instituciones de la comunidad y la consiguiente limitación en el pleno ejercicio de la soberanía que ello supone para los Estados Miembros, la existencia de un sistema institucional con capacidad para la creación de las normas jurídicas comunitarias, y por último, la existencia de un mecanismo de control institucional para la aplicación y la interpretación del derecho comunitario. El derecho comunitario se caracteriza por ser de aplicación inmediata, tener efectos directos, y ser prevalente sobre el ordenamiento jurídico de los Estados miembros. En este sentido, las explicaciones hechas sobre las características del derecho comunitario en el capítulo segundo de este documento, son plenamente aplicables a éste aparte.125

El sistema de fuentes del derecho comunitario, como se ha mencionado en capítulos anteriores, resulta, por una parte de los Tratados constitutivos y de los actos posteriores que los modifican (derecho originario o primario), y de los actos adoptados por las instituciones comunitarias en aplicación de los mismos (derecho derivado o secundario). 3.2.3.1. Derecho Originario. Sólo con el fin de dar una idea sobre la composición del derecho originario, a continuación se enuncian algunos de los principales Tratados constitutivos y los actos que los modifican. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

concluido en París el 18 de Abril de 1.951. Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, concluido en Roma

el 25 de marzo de 1.957. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

concluido en Roma el 25 de marzo de 1.957. Convenio sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades

europeas, concluido en Bruselas el 8 de abril de 1.965. Tratados por los que se constituyen un Consejo Único y una Comisión Única

de las Comunidades Europeas, concluidos en Luxemburgo el 22 de abril de 1.970 y en Bruselas el 22 de julio de 1.975, respectivamente.

Decisión del Consejo, de 20 de Septiembre de 1.976, que contiene el acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo.

Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1.992. Tratado de Amsterdam, firmado en Amsterdam el 2 de octubre de 1.997.

125 Ver Supra. Capítulo segundo

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3.2.3.2. Derecho Secundario. En la Comunidad Europea el poder decisorio se expresa primordialmente a través de los reglamentos, las directivas y las decisiones. 3.2.3.2.1. Reglamentos. De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 249 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (C.E.E.), el Reglamento tendrá un alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y de aplicación directa en cada Estado miembro. Así, en cuanto al alcance general, el Reglamento se dirige a sujetos determinados de forma abstracta y global, pudiendo ser los Estados miembros o las personas físicas o jurídicas. De esta forma el Reglamento rige todas las situaciones jurídicas que caen bajo su ámbito de aplicación material126. Frente la obligatoriedad en todos sus elementos, el reglamento, por su naturaleza, se superpone automáticamente a las disposiciones de derecho interno en su totalidad, en la medida en que con ellos se persigue la uniformización completa de las legislaciones de los Estados miembros. Por último, la aplicación directa del reglamento hace referencia a que su ejecución, no requiere, en principio, intervención alguna del poder normativo nacional, sino que éste se aplica de forma simultánea y uniforme en el territorio comunitario127. 3.2.3.2.2. Directivas. A la luz del párrafo 3 del artículo 249 del Tratado de la C.E.E., la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. De esta manera, la Directiva se asemeja a un instrumento de acción indirecta, en la medida en que su objetivo principal es el de aproximar o armonizar las legislaciones internas de los Estados miembros a los objetivos expuestos en el Tratado de la C.E.E. En conclusión, la Directiva crea una obligación de resultado a cargo de los Estados miembros, consistente en adecuar su legislación a los objetivos de la Comunidad, dejando a las autoridades nacionales la elección del mejor mecanismo para realizar tal objetivo128. 3.2.3.2.3. Decisiones. Conforme al párrafo 4 del artículo 249, la Decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. 126 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Treinta Años de Derecho Comunitario. Perspectivas Europeas, 1981. p. 88 127 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 130 128 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 130

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Al ser obligatoria en todos sus elementos, la decisión al contrario de la directiva, determina además del objetivo a lograr, los medios y las formas para realizarlo129. La decisión, es un acto de carácter individual, puesto que se dirige a un destinatario determinado, ya sea un particular o un Estado Miembro130. En este sentido, la decisión surte efectos desde el momento de su notificación a los destinatarios. 3.2.3.2.4. Recomendaciones y Dictámenes. A diferencia de los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones, las Recomendaciones y Dictámenes no son jurídicamente vinculantes para sus destinatarios131. La Recomendación tiene como objetivo promover determinados comportamientos respecto de los Estados miembros. Generalmente, se utiliza en los casos en que resulta prematuro que la Comunidad actué a través de un acto obligatorio, o cuando simplemente se quiere dar unas pautas para la armonización de las legislaciones internas de los Estados miembros sobre determinados temas132. Por su parte, el Dictamen es un acto que emiten las instituciones comunitarias en el que expresan su parecer respecto de un asunto determinado. 3.2.4. Tribunal de Justicia Europeo. A partir de 1.957, con la suscripción del convenio de Roma existe un Tribunal de Justicia común a las tres comunidades. La normatividad que regula el Tribunal de Justicia Europeo esta dispersa en los diferentes Tratados que fueron celebrados en el proceso de consolidación de la Unión Europea, entre los que se encuentran, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en sus artículos 220 y siguientes, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en sus artículos 136 y siguientes, el Tratado de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero en sus artículos 31 y siguientes, y los Reglamentos de procedimiento tanto del Tribunal Europeo como del Tribunal de Primera Instancia. Actualmente, el Tribunal está compuesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y por el Tribunal de Primera Instancia. 3.2.4.1. Conformación del Tribunal. El Tribunal está compuesto por 15 Jueces y ochos abogados generales. Tanto los jueces como los abogados son designados de común acuerdo por los gobiernos de los países miembros por un período de 6 años renovable.

129 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 130 130 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Op cit., p. 91. 131 Tratado de la Comunidad Económica Europea. Artículo 249. 132 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 135.

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En concreto, los Tratados no tienen disposición alguna que disponga que los 15 jueces que conforman el Tribunal, estarán repartidos de acuerdo con las diferentes nacionalidades de los Estados Miembros. Sin embargo, en la práctica existe un juez de cada una de las nacionalidades133. En los informes anuales del Tribunal se ha planteado que por razones de congestión judicial se incremente el número de jueces, atendiendo al número de países que conforman la comunidad134. Ante tal posibilidad, autores como Hjalte Rasmussen135, afirman que un incremento en el número de jueces afecta la autoridad del Tribunal, la cohesión de sus acciones, el respeto por el secreto de sus deliberaciones y de sus votos, incluyendo en últimas el prestigio de la institución. De otro lado, de acuerdo con el Estatuto del Tribunal, los jueces deben elegir entre ellos su presidente por un período de 3 años renovable. En cuanto a los abogados generales, el mismo Estatuto del Tribunal establece que su función es la de presentar públicamente, con imparcialidad e independencia, conclusiones sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal. Por tal motivo, su función no puede equipararse ni con la de los abogados de las partes, ni con el Ministerio Fiscal. Por el contrario, ellos presentan unas conclusiones motivadas sobre los litigios, en las que proponen soluciones jurídicas que pueden ser adoptadas o no por el Tribunal136. Por último, el Tribunal esta dividido en 6 salas integradas, cada una, por 3 o 5 jueces. Las funciones administrativas están a cargo de la Secretaría. Para tales efectos, la Secretaría tiene Secretario General que es elegido por un período de 6 años al igual que el período de los jueces. 3.2.4.2. Competencias del Tribunal. Al señalar las competencias del Tribunal, el Tratado de la C.E.E. es claro al consagrar en su artículo 292 una cláusula general de competencia, según la cual los Estados Miembros se comprometen a no someter asunto alguno sobre la aplicación e interpretación de este Tratado a un procedimiento diferente al estipulado en el mismo Tratado. De esta forma, cualquier intento de no acatar el procedimiento de solución de controversias de la U.E. queda desvirtuado y sin fundamento legal alguno. 133 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 103 134 Informe Anual de 2.000. Tribunal de Justicia Europeo. De cara a la ampliación de la Unión, el nuevo Tratado establece por primera vez de forma expresa un vínculo entre el número

de Jueces de Estados

miembros y el . En el Tribunal de Justicia, este número deberá ser igual al de Estados miembros y, en el Tribunal de Primera Instancia, igual, al menos, a dicho número, lo que permitirá, eventualmente, aumentar el número de miembros del Tribunal de Primera Instancia. 135 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Op cit., p. 191. 136 http://www.curia.eu.int/es/instit/presentationfr/index.htm. Consultada el 12 de Diciembre de 2.003.

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Por otra parte, resulta de suma importancia señalar, antes de entrar a analizar cada uno de los recursos que pueden interponerse ante el Tribunal, que al integrarse el derecho comunitario en los ordenamientos internos, (teorías de la aplicación directa y del efecto directo esbozadas en capítulos anteriores), el Tribunal de Justicia de las Comunidades no es el único órgano judicial llamado a intervenir en la aplicación del derecho comunitario, sino que por el contrario, también lo están los órganos judiciales internos de los Estados Miembros137. Una vez dicho lo anterior, cabe decir que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, es el cuerpo normativo en el que están consagradas casi la totalidad de las disposiciones referentes a los recursos que se pueden interponer ante el órgano judicial. Así, el Tribunal es competente para conocer de los recursos de incumplimiento, de anulación, por omisión, de interpretación prejudicial y, la acción de indemnización. 3.2.4.2.1. Acción por Incumplimiento. El Recurso por Incumplimiento, al igual que en la Comunidad Andina, se constituye como el principal mecanismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Miembros, derivadas de la normatividad primaria y secundaria de la Unión Europea, en este caso. En efecto, el artículo 227 del Tratado de la C.E.E. consagra que cualquier Estado Miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia, si estimare que otro Estado Miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado. Siguiendo con la redacción del artículo, para acudir ante el Tribunal, es requisito previo que el Estado miembro ponga en consideración de la Comisión el asunto. Sin embargo, en el caso en que la Comisión no emita el dictamen al que se refiere el artículo 226 del Tratado de la CEE, el Estado Miembro podrá acudir directamente al Tribunal. Es de ésta forma que los Países afectados pueden acudir directamente ante Tribunal, en la medida en que la Comisión no emita su dictamen. Estudios realizados por autores europeos138 afirman que, los recursos típicos de incumplimiento son iniciados en su gran mayoría por la Comisión, puesto que los mismos Estados Miembros son reacios a recurrir personal y directamente, contra los restantes Estados, poniendo su eventual información en manos de la Comisión.

137 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 106 138 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 106

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3.2.4.2.1.1. Procedimiento ante el Tribunal. En primer lugar, existe una fase preparatoria en la que la Comisión luego de estudiar las observaciones presentadas por la parte que realiza el incumplimiento, emite un dictamen motivado al respecto, el cual no tiene fuerza obligatoria ni ejecutoria por sí mismo139. Una vez finalizado el término fijado por la Comisión sin que el Estado hubiese adaptado su conducta al dictamen, se inicia la fase jurisdiccional en la que la Comisión puede solicitarle al Tribunal la adopción de medidas urgentes de suspensión del acto impugnado. Este, de acuerdo con la urgencia y la proporcionalidad del daño eventual, podrá adoptar dichas medidas cautelares. 3.2.4.2.1.2. Autoridad de la Sentencia. Una vez terminado el procedimiento, el Tribunal dicta sentencia, la cual tiene un carácter declarativo, en la medida en que ella no puede modificar o suprimir la norma o conjunto de normas que originan el incumplimiento, sino que por el contrario, ordena a los países para que acomoden su comportamiento a los lineamientos expuestos en la sentencia. Por último, el artículo 228 del mismo Tratado consagra que en los casos en que el Estado no ha cumplido con los términos de la sentencia del Tribunal, es decir, continua en su estado de incumplimiento, la Comisión emitirá un nuevo dictamen después de haberle concedido al Estado que incumple la posibilidad de presentar sus observaciones, en el que establecerá los puntos concretos en los que se ha dado el incumplimiento. Si el Estado persiste en su incumplimiento, la Comisión podrá someter el asunto al Tribunal, pero en todo caso, fijará la multa que deberá ser pagado por el Estado. Si el Tribunal de Justicia declara que el Estado ha incumplido su sentencia, tiene la misma facultad de la Comisión para imponerle una multa. 3.2.4.2.1.3. Comparación con la Comunidad Andina. Lo primero que resulta importante destacar, al hacer una comparación en la forma como está diseñado este mecanismo en los dos ordenamientos supranacionales, es que en la Comunidad Andina la acción puede ser ejercida por los particulares. En este sentido, el ordenamiento andino ha ido más allá que el europeo, en donde no está prevista tal posibilidad. En el capítulo correspondiente a la acción de incumplimiento de la Comunidad Andina, se han hecho las explicaciones correspondientes acerca de los beneficios que trae la posibilidad de que los particulares acudan al Tribunal en ejercicio de ésta acción. Igualmente resulta importante destacar el papel que juega la Comisión, en el derecho comunitario europeo, a la hora de iniciar lo que en la Comunidad Andina 139 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 106

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se conoce como el proceso sumario por incumplimiento. En efecto, como ya se ha explicado, la Comisión (en la Unión Europea) equivale a la Secretaría General en el derecho andino, y corresponde a aquella iniciar el proceso, y no como ocurre en la Comunidad, que el proceso sumario lo inicia directamente el Tribunal. En tercer lugar, resulta fundamental hacer mención al tema de las sanciones. Como quedó claro, en la Comunidad Andina la sanción principal es la posibilidad de que el país afectado le suspenda, al país infractor, las ventajas del acuerdo de las que éste último se beneficia. Esto sin perjuicio de que se puedan autorizar sanciones diferentes en casos especiales. En la Unión Europea, por el contrario, resultan de gran importancia las multas pecuniarias que se les imponen a los países infractores. En todo caso, la acción de cumplimiento tal como está consagrada en los diferentes ordenamientos, es la principal herramienta con la que cuentan los acuerdos para conseguir que los Países Miembros cumplan con las obligaciones derivadas del los ordenamientos supranacionales. 3.2.4.2.2. Recurso de Anulación. El Recurso de Anulación tiene por objeto controlar la legalidad y conformidad del derecho secundario o derivado con los Tratados Constitutivos de la Unión Europea. En efecto, el Tratado de la C.E.E. en su artículo 230140, consagra que el Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y de los actos del Consejo, de la Comisión, y del Banco Central Europeo que no sean Recomendaciones o Dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos frente a terceros. El recurso debe fundarse en alguna de las causales de nulidad que contempla el artículo 230, las cuales son: incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado de la CEE o de cualquier norma relativa a su ejecución y finalmente, desviación de poder. El mismo artículo dispone que la titularidad del recurso corresponde en principio a los Estados Miembros, el Parlamento Europeo y el Consejo o la Comisión. Sin embargo, toda persona física o jurídica podrá interponer el recurso, en las mismas condiciones que las instituciones mencionadas, contra las Decisiones de las que sea destinataria, o incluso contra las Decisiones dirigidas a otra persona o los Reglamentos, que le afecten directa e individualmente. 140 Tratado de la Comunidad Económica Europea. Artículo 230. El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros...

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Sobre este último punto, Hjalte Rasmussen141 afirma que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia no es fácil determinar cuales son las personas afectadas por un acto de carácter general como lo es un Reglamento. Sin embargo, es posible determinar, con mayor o menor precisión, el número de personas afectadas, o incluso identificar en un momento determinado, las personas a las que se les aplica directamente el Reglamento sin que éste pierda su calidad de tal. En suma, mientras que los actores históricos típicos del recurso, es decir, la Comisión, el Consejo y los Estados Miembros no se ven limitados por trabas en cuanto al acto impugnable, ni en cuanto a la naturaleza o causa de la violación, las personas naturales y jurídicas se hallan bajo ciertas condiciones para interponer el recurso, en la medida en que sólo lo pueden hacer contra las decisiones de las sean destinatarias y, contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otras personas, le afecten directa e individualmente142. Por otro parte, es de especial importancia destacar que existe un término de caducidad para la presentación del recurso, el cual corresponde a un término de dos meses contados desde la publicación del acto, o desde su notificación si hubiere lugar a ella, o a falta de ella, desde que la persona tuvo conocimiento del acto. No obstante el término de caducidad, el artículo 241 consagra la posibilidad de presentar en cualquier momento, dentro un proceso en el que se cuestiona la validez de un Reglamento del Consejo o de la Comisión un procedimiento incidental, conocido como excepción de ilegalidad, el cual se fundamenta en las mismas causales de nulidad consagradas en el artículo 230 del Tratado de la CEE. De esta forma, cualquiera de las partes de un proceso en el que se cuestione la validez de un reglamento, puede proponer la excepción de ilegalidad con el fin de que se inaplique el reglamento, al caso que esta siendo revisado por el Tribunal. 3.2.4.2.2.1. Autoridad de la Sentencia. El artículo 231 desarrolla lo relativo a los efectos de la sentencia que resuelve el recurso al establecer que, si este fuere fundado, el acto será declarado nulo y sin ningún valor ni efecto, salvo el caso de los Reglamentos, evento en el cual el Tribunal podrá, si lo estima necesario, determinar cuales efectos del Reglamento considera como definitivos. Así las cosas, la anulación del acto impugnado es retroactiva, es decir, la sentencia tiene efectos ex tunc143, razón por la cual, en el caso de los

141 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Op cit., p. 195. 142 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 199 143 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Op cit., p. 195

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Reglamentos, el Tribunal con base en el principio de la seguridad jurídica, debe limitar el alcance de la retroactividad de la sentencia, definiendo los efectos del reglamento que considera como definitivos144. En conclusión, la sentencia que declara como fundado el recurso de anulación, tiene efectos retroactivos, se considera como cosa juzgada, y por último produce efectos erga omnes. 3.2.4.2.2.2. Comparación con la Comunidad Andina. La acción de Nulidad constituye el mecanismo por excelencia para controlar la legalidad de los ordenamientos jurídicos. En este sentido no se vislumbran diferencias en la forma como está concebido en uno y otro acuerdo. Un punto en el que si existe diferencia, es en el de la consagración de las causales de nulidad. En efecto, en el derecho europeo se prevén taxativamente las causales que dan origen a la declaración de nulidad de una norma. Por el contrario, como se vio, en el ordenamiento andino se engloban en dos causales, todos los motivos que pueden generar la nulidad de una norma. Así pues, se considera que en el texto del Estatuto del Tribunal debería incluirse expresamente las causales típicas de nulidad, como sí lo hace el ordenamiento jurídico europeo. Resulta importante en la medida en que con ello se dota de seguridad jurídica tanto a los titulares de la acción como al ordenamiento jurídico, con lo que se evita que exista controversia en relación a cuales son las causales de anulación. De ésta forma no se haría necesario acudir a la doctrina, la cual no siempre es unánime en decir que la causal general de violación de la ley consagrada en el Tratado de Creación y en el Estatuto, engloban las demás causas de nulidad. En cuanto a los efectos de la sentencia de nulidad en el tiempo, la regla general en el derecho europeo, es que estos sean retroactivos. Por su parte, el Tratado de Creación del Tribunal Andino prevé que los efectos quedan en manos del sentenciador, al disponer que éste los señalará. Los demás aspectos, es decir la caducidad de la acción, la titularidad de la misma, y hasta la excepción de inaplicación, entre otros, son en esencia idénticos. 3.2.4.2.3. Recurso por Cuestiones Prejudiciales. No obstante este recurso cumple un papel trascendental para el correcto desarrollo del sistema normativo de la Unión, esto es, el de procurar la aplicación e interpretación efectiva y uniforme del derecho comunitario, su regulación dentro del Tratado de la C.E.E. no es lo suficientemente profunda y detallada. 144 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 199

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Así, el artículo 234 consagra que el Tribunal es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado en mención, sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad incluyendo el Banco Central Europeo y sobre la interpretación de los Estatutos de los organismos creados por el Consejo, cuando sus estatutos así lo prevean. Así, el reenvío prejudicial puede hacerse tanto para interpretar las normas derecho primario y derivado, como para apreciar la validez de las normas de derecho derivado. La cuestión debe ser planteada ante Tribunal, única y exclusivamente por los órganos jurisdiccionales internos de los Estados Miembros, en los casos en que lo consideren necesario para fallar en un proceso de su competencia. Sin embargo, las Tribunales internos tendrán la obligación de someter la cuestión al Tribunal en los casos en que sus fallos no sean susceptibles de ulterior recurso. 3.2.4.2.3.1. Autoridad de la Sentencia. La sentencia del Tribunal es de carácter declarativo, puesto que a través de ella sólo se puede declarar la invalidez del acto, no existiendo la posibilidad de anular el mismo. Sólo las autoridades comunitarias autoras del acto serán competentes para modificarlos o sustituirlo, pero las autoridades internas si podrán proceder a modificar las normas de desarrollo o ejecución propias145. Además, el reenvío prejudicial hecho por el juez interno tiene fuerza de cosa juzgada, impidiéndole hacer un nuevo reenvío con el mismo objeto. Para finalizar, la sentencia de Tribunal tiene efectos ex tunc, lo que hace necesario para el mismo Tribunal especificar cual es el límite de los efectos retroactivos de su decisión, para de esta manera mantener la seguridad jurídica del ordenamiento. Siendo esta toda la reglamentación que existe al respecto, nos parece que en efecto existen vacíos sobre ciertos aspectos tales como, cual es la obligatoriedad de la sentencia del Tribunal Europeo y, cual es la sanción para el Tribunal interno que no haga la solicitud de interpretación, estando obligado a hacerla. 3.2.4.2.4. Recurso por Omisión. Aunque el recurso por omisión, de acuerdo con los argumentos expuestos en páginas anteriores146, parece que es inocuo dentro del desarrollo y funcionamiento del derecho comunitario andino, en el caso de la U.E., en donde existe un Banco Central Europeo147, un Parlamento, y una serie 145 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit., p. 208 146 Ver supra 2.3.2.5. de éste documento. 147 En efecto, el artículo 232 del Tratado de la C.E.E. dispone que el Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el BCE en los ámbitos de sus competencias, o iniciados contra el mismo.

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instituciones que efectivamente tienen incidencia directa en los particulares, este recurso si es de suma importancia en la medida en que la inacción por parte de dichas autoridades puede acarrear grandes perjuicios para los miembros de la comunidad. Es por estas razones que el artículo 232 del Tratado de la C.E.E. establece que si el Parlamento Europeo, la Comisión o el Consejo se abstienen de pronunciarse, los Estados Miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al Tribunal para que se pronuncie al respecto. 3.2.4.2.4.1. Procedimiento. En cuanto al procedimiento a seguir, es necesario para efectos de acudir ante el Tribunal, haber requerido previamente a la institución para que esta actúe. Si la institución no se ha manifestado en un término de dos meses, el afectado tendrá un nuevo plazo de dos meses para acudir ante el Tribunal e interponer el recurso formalmente. 3.2.4.2.5. Acción Laboral. De conformidad con el artículo 236 del Tratado de la C.E.E., las controversias que se presenten entre la comunidad y sus agentes, serán resueltos por el Tribunal. Al igual que en la Comunidad Andina, el Tribunal Europeo es el órgano competente para solucionar las controversias que se deriven de la relación laboral que existe entre la Comunidad y sus agentes, en todo caso, respetando el régimen de contratación de cada uno de sus trabajadores. De esta manera, el Tribunal deberá fundamentar sus fallos en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento N° 259/68 del Consejo, en el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, establecido por el mismo Reglamento, en el Reglamento del personal de Banco Europeo de Inversiones, o en general, en los Estatutos de los demás órganos de la comunidad. 3.2.4.2.6. Recurso de Indemnización. En el campo de la responsabilidad contractual y extracontractual de la Unión Europea, el Tratado de la C.E.E. dispone que será el Tribunal Europeo, el órgano encargado de dirimir las controversias que se deriven de los contratos que celebre la Comunidad con terceros, y de los daños que causen sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, el artículo 288 del Tratado de la C.E.E. dispone que la responsabilidad contractual de la comunidad estará determinada por la ley que resulte aplicable al contrato según sea el caso.

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Por su parte, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad de los agentes frente a la Comunidad estará determinada por su estatuto de contratación o por el régimen que les sea aplicable. 3.2.5. Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia fue creado por el Consejo a través de la Decisión 24 de 1.988, en virtud de la facultad que le fue concedida en el Acta Única Europea, como consecuencia del gran incremento en términos de congestión judicial que se estaba presentando en el Tribunal Europeo. Sobre el particular, los autores Victoria Abellan Honrubia, Blanca Vila Costa, Andreu Olesti Rayo 148, presentan un estudio con datos precisos, que demuestra el incremento en el número de procesos que se estaban presentando ante el Tribunal, y que ilustran de una mejor manera el entorno en el que fue concebido el Tribunal de Primera Instancia. Dicho estudio expresa lo siguiente:

En los años ochenta, el volumen de asuntos que se presentaba ante el Tribunal de Justicia creció de manera importante: de los 79 asuntos presentados en 1.970, se pasó a 279 en 1.980, hasta alcanzar un máximo de 433 asuntos en 1.985; entre 1.986 y 1.989 la cifra se estabilizó alrededor de los 400. Otro dato importante para calibrar la sobrecarga de trabajo del Tribunal es el número de asuntos pendientes, lo que comúnmente se denomina el stock de asuntos no resueltos. A 31 de Diciembre de 1.986, este se cifraba en 621 asuntos. Evidentemente, lo más preocupante de este aumento constante de asuntos ante el Tribunal, y la carga de trabajo que ello deriva para este, es la consecuencia directa que tiene en la duración media de los procesos. Los procedimientos relativos a las cuestiones prejudiciales duraban una media de 6 meses en 1.970, alcanzando en 1.989 los 18 meses. Los recursos directos pasaron de una duración media de 9 meses en 1.970 a 23 meses en 1989.

En conclusión, la Unión determinó que la mejor solución para combatir la congestión judicial que se estaba presentando al interior del Tribunal Europeo, era crear un Tribunal de Primera instancia al cual se le pudieran ceder ciertas competencias que disminuyeran la carga de trabajo del Tribunal.

148 ABELLAN HONRUBIA, Victoria; VILA COSTA, Blanca; OLESTI RAYO, Andreu. Op cit.

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3.2.5.1. Conformación del Tribunal de Primera Instancia. Al igual que el Tribunal Europeo, El Tribunal de Primera Instancia (TPI) está formado por 15 jueces, elegidos de común acuerdo por los gobiernos de los Estados Miembros. El mandato de los jueces corresponde a un período de 6 años renovable. El presidente de la institución, es elegido por los mismos jueces para un período de 3 años. La figura de los abogados generales, también opera dentro de la estructura de esta institución, sin embargo su regulación es un poco diferente a la del Tribunal Europeo. En efecto, el papel del abogado general será ejercido por uno de los jueces del TPI, el cual será nombrado por el presidente de la institución149. De esta manera, no existe un grupo de abogados generales nombrados como tales, sino que se nombra un juez como abogado general según la complejidad del caso que se va a entrar a analizar. Para el funcionamiento del TPI, este se dividirá en salas compuestas por 3 o 5 jueces, tal como lo dispone el artículo 50 del Estatuto. Finalmente, el TPI también dispone de una Secretaría, la cual, al igual que en el caso del Tribunal Europeo, se encarga del funcionamiento administrativo de la institución. Para tal efecto, el secretario será nombrado por el mismo TPI por un período de 6 años. 3.2.5.2. Competencias del Tribunal de Primera Instancia. Partiendo de los motivos que inspiraron la creación del Tribunal de primera instancia, es fácil visualizar la razón por la que sus competencias han sido asignadas gradualmente con el transcurrir de los años. En este sentido, la Decisión que consagra su creación establece las primeras competencias de este órgano, las cuales, se vieron aumentadas a través de la Decisión del 8 de Junio de 1.993. Finalmente, el Tratado de Niza por el cual se adicionan y modifican algunos artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, incrementa aún más las competencias de este órgano.

149 Estatuto del Tribunal. Artículo 49. “(...) Los miembros del Tribunal de Primera Instancia podrán ser llamados a desempeñar las funciones de abogado general. La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de asistir a este Tribunal en el cumplimiento de su misión. Los criterios para la selección de tales asuntos, así como las modalidades de designación de los abogados generales, se fijarán en el reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El miembro del Tribunal de Primera Instancia llamado a desempeñar la función de abogado general en un asunto no podrá participar en la resolución del mismo (...)” ESC 325/178 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.12.2002

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En concreto, el artículo 140 del Tratado de la CEEA establece que el Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 146 (recurso de anulación), 148 (recurso por omisión), 151 (recurso de indemnización), 152 (recurso laboral) y 153 (hace referencia a la competencia del Tribunal de primera instancia, derivada de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de derecho público o privado), con excepción de los que se le atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. No obstante lo anterior, el artículo 51 del Estatuto del Tribunal establece que serán competencia del Tribunal Europeo, los recursos interpuestos por los Estados Miembros, por las instituciones de las Comunidades y por el Banco Central Europeo de Justicia150, limitando de esta manera la competencia del TPI, única y exclusivamente, a los recursos iniciados por las personas naturales y jurídicas. En cuanto a la posibilidad de crear una sala jurisdiccional, el artículo 136 del mismo Tratado en concordancia con el artículo 140 B, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia determinadas categorías de recursos en materias especificas. Contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de primera instancia, limitado a las cuestiones de derecho, o cuando la decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de apelación sobre las cuestiones de hecho. Por otra parte, el artículo 225 del Tratado de la C.E.E. desarrolla lo dispuesto por el Tratado de la CEEA, al establecer que el Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en el artículo 234, es decir, sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco Central Europeo y, sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por el Consejo, cuando sus estatutos así lo prevean, pero sólo en materias específicas que deben ser determinadas por el Estatuto. De esta manera, cuando el TPI emita una resolución sobre una cuestión prejudicial, ésta podrá ser revisada excepcionalmente por el Tribunal Europeo con el objetivo de mantener la unidad y la coherencia del derecho comunitario.

150 Estatuto del Tribunal. Artículo 51: “No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 225 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 140 A del Tratado CEEA, los recursos interpuestos por los Estados miembros, por las instituciones de las Comunidades y por el Banco Central Europeo serán competencia del Tribunal de Justicia”.

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Finalmente, es de vital importancia mencionar que, de acuerdo con el artículo 225 Numeral 1 del Tratado de la C.E.E., contra las resoluciones dictadas por el TPI, cabrá recurso de casación ante el Tribunal Europeo, en todo caso, limitado a las cuestiones de derecho151. 3.3. TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE (TLCAN) 3.3.1. Antecedentes. El Tratado de Libre Comercio de América del Norte o NAFTA (por sus siglas en inglés) que entró en vigencia el 1 de enero de 1.994, constituye una Zona de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT, según lo señala el artículo 101 del acuerdo (en adelante NAFTA). Al amparo de este acuerdo conformado por Canadá, Estados Unidos y México, las restricciones al comercio y a la inversión se irán eliminando progresivamente en un período de 15 años, eliminándose la mayor parte de dichas restricciones durante los primeros del Tratado. El NAFTA tiene un alcance amplio e incluye muchos aspectos que están contenidos en su artículo 102152. Además de la eliminación gradual de todos los aranceles para bienes provenientes de América del Norte, el NAFTA: elimina o impone normas estrictas sobre un variado grupo de barreras no

arancelarias, incluyendo barreras técnicas al comercio; abre las posibilidades de que los gobiernos efectúen adquisiciones con las

empresas de cualquiera de los tres países; 151 Artículo 225 Numeral 1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea por medio del cual se desarrolla el artículo 140 del Tratado de la CEEA: “1. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 146, 148, 151, 152 y 153, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de recursos. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto”. 152 “Artículo 102: Objetivos: 1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: (a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes; (b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; (c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; (d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes; (e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y (f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado (...).”

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elimina las restricciones sobre las inversiones extranjeras y asegura el trato no discriminatorio para las compañías locales cuyos propietarios sean inversionistas en otros países que formen parte del Tratado;

elimina las barreras que impiden a las compañías de servicios operar a través de las fronteras de América del Norte, incluyendo sectores clave tales como el de servicios financieros;

provee normas que impiden que los gobiernos utilicen monopolios y empresas estatales para restringir el comercio;

facilita el cruce de fronteras para personas de negocios en los tres países; proporciona normas comprensibles que protegen los derechos de propiedad intelectual;

y provee tres mecanismos diferentes para la resolución de disputas comerciales153, sin contar con los mecanismos diseñados para la solución de conflictos de los acuerdos de Cooperación Laboral y de Cooperación Ambiental, paralelos al NAFTA.

3.3.2. Solución de Controversias 3.3.2.1. Generalidades. El tratado contempla tres mecanismos diferentes para solucionar conflictos que se susciten entre las partes del acuerdo, dependiendo del tema de que se trate. En el capítulo XX se establecen las disposiciones institucionales y procedimientos para la Solución de Controversias en general, mientras que en el capítulo XIX se establece el mecanismo específico para resolver diferencias en materia de cuotas antidumping y derechos compensatorios. Existe por su parte, regulado en los capítulos XI y XIV, un mecanismo de solución de controversias sobre inversiones y servicios financieros respectivamente. Para las inversiones se prevé un complejo mecanismo arbitral, mientras que para los servicios financieros se prevé la resolución mediante un mecanismo incluido en el capítulo XX, (descrito más adelante) con dos excepciones importantes. La primera consistente en que los miembros del panel deben ser expertos en derecho y práctica de servicios financieros, y la segunda, que la acción debe ser presentada por el gobierno del proveedor de servicios financieros afectado, en razón a que las entidades privadas no tiene ningún recurso154. Para efectos del presente documento se hará una descripción del mecanismo general para solución de controversias entre las partes del acuerdo, ya que los otros dos mecanismos previstos, regulan particularidades que desbordan su objeto.

153 www.cieca.org. Página consultada el 6 de enero de 2.004. 154 Al respecto, GANTZ, David. Solución de Controversias según el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. La Solución de Controversias en el Hemisferio. Cámara de Comercio de Bogotá. Bogotá, Colombia. 1.997. pp. 24-27

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Es importante mencionar que por la estructura del acuerdo, que básicamente busca la eliminación de las barreras arancelarias y no arancelarias para liberar el comercio, es decir en la medida en que constituye simplemente un Area de Libre Comercio, no se ha hecho indispensable, y no se prevé como objetivo, la creación de un derecho comunitario ni el desarrollo de un sistema supranacional como marco del proceso de integración. Por eso, como se verá, el sistema de solución de controversias previsto para el NAFTA dista mucho de ser parecido al contemplado para la Comunidad Andina, o para la Comunidad Europea. Los miembros del NAFTA, tal vez por razones políticas, evitaron la creación de un cuerpo judicial permanente para la resolución de controversias como el Tribunal de Justicia Europeo, favoreciendo los acuerdos ad hoc, que incorpora algunos elementos tanto de las cortes como de los tribunales de arbitramento. Junto con la resistencia política a la creación de un tribunal, la complejidad y envergadura de los asuntos cobijados por el NAFTA han estimulado la utilización de mecanismos especializados para la resolución de controversias, en vez de enfoques generales, no obstante que los mecanismos previstos comparten las mismas secretarías.155 3.3.2.2. Capítulo XX del NAFTA. Constituyen las disposiciones generales sobre solución de conflictos, ya que como bien lo establece el artículo 2.004:

Salvo por los asuntos que comprende el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", y que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo (...).

En síntesis, el capítulo establece un medio para la solución de controversias entre los gobiernos miembros del acuerdo que se refieran a la aplicación e interpretación de las disposiciones del mismo. Como se verá, este contempla un proceso de consultas entre los países, conciliación ante la Comisión de libre Comercio, la conformación de páneles, y por último la aplicación del informe del panel. 3.3.2.2.1. Estructura. El acuerdo consagra diferentes instituciones que juegan un papel central en el proceso de solución de controversias. Se prevé la creación de

155 Ibid., pp. 24-27

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la Comisión de Libre Comercio y del Secretariado, que cumplen una función fundamental en la etapa inicial del proceso de solución de los conflictos. Comisión de Libre Comercio: Regulada en el artículo 2.001 del acuerdo que establece que la Comisión es la encargada por un lado de supervisar y vigilar la puesta en práctica y el desarrollo del proceso, y por otro, resolver las controversias que pudiesen surgir respecto de la interpretación o aplicación del acuerdo. Sin embargo menciona el mismo artículo que podrá establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos. Secretariado156: Establecido por la Comisión, el secretariado se encarga fundamentalmente de prestarle asistencia, y entre sus funciones está la de brindar apoyo administrativo a los páneles y comités instituidos conforme el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", y a los páneles creados de conformidad con este capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo 2012. 3.3.2.2.2. Procedimiento. Lo primero que cabe destacar es que, las controversias que surjan entre las partes con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. Sólo se presenta la obligación de acudir al sistema de solución de controversias del NAFTA en tres situaciones diferentes. Primero, según lo dispone el artículo 2.005:

(...) Antes que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado (...).

La segunda situación en la que se debe acudir al NAFTA se presenta cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo 104, "Relación con tratados en materia ambiental y de conservación", y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado. Así la Parte reclamante podrá

156 Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Artículo 2.002

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sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado157. Por último, cuando según lo reza el párrafo 4 del artículo 2.005:

En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, que surjan conforme a la Sección B del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias", o conforme al Capítulo IX, "Medidas relativas a normalización": a) sobre una medida que una Parte adopte o mantenga para la protección de la vida y la salud humana, animal o vegetal, y del medio ambiente; y b) que den lugar a cuestiones de hecho relacionadas con el medio ambiente, la salud, la seguridad o la conservación, incluyendo las cuestiones científicas directamente relacionadas, cuando la Parte demandada solicite por escrito que el asunto se examine conforme a este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo, respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

3.3.2.2.3. Consultas. El artículo 2.006 prevé que cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a las otras la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. “ (...) Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto (...)”.158 Se constituyen así las consultas en la primera etapa del procedimiento para solucionar las controversias, basada en la autocomposición. 3.3.2.2.4. Participación de la Comisión. La Comisión de Libre Comercio podrá reunirse a solicitud de las partes, cuando éstas no han logrado resolver el asunto, y avocará el conocimiento del asunto dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.159 En este sentido, la Comisión podrá convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios, por un lado, ó recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias, ó finalmente formular recomendaciones, todo con el objetivo de apoyar a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, como bien lo señala el artículo 2.007.

157 Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Artículo 2.005. 158 Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Artículo 2.006. 159 Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Artículo 2.007.

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3.3.2.2.5. Integración del Panel Arbitral. El artículo 2.008 del acuerdo estipula que cuando la Comisión se haya reunido, y no se haya logrado resolver el asunto, cualquiera de las partes podrá solicitar la conformación de un panel arbitral. Para ello, se requiere que la controversia no se haya podido solucionar dentro de los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión, o siguientes a aquel en que ésta se haya reunido para conocer el asunto más reciente que se le haya sometido, cuando se han acumulado trámites. También podrá solicitarse la conformación del panel, cuando la controversia no se haya podido solucionar dentro de un plazo determinado que se haya pactado previamente por las partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral.160 Dice también el artículo citado, que cuando una tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante mediante entrega de su intención de intervenir a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes. La notificación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del panel. Sin embargo, si decide no participar, se debe abstener, como lo señala el artículo 2.008 numeral 4, de: “(...) iniciar o continuar un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, o un procedimiento de solución de controversias ante el GATT, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este Tratado, respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales (...)”161. Como se ha comentado, la celeridad en el procedimiento y el conocimiento especializado de los árbitros en los temas que se deben resolver, pueden ser dos de las razones por las que se haya escogido el sistema de páneles arbitrales en el acuerdo del NAFTA. Es por ello que, en desarrollo del segundo motivo, se exija que los panelistas deban tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos de este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, por un lado, y por otro, ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio, además de ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas, según lo señala el artículo 2.009 del tratado. El artículo 2.014, con el objetivo se hacer énfasis en la necesidad de que las controversias sean resueltas a la luz de la mayor experiencia y especialidad, para que no queden dudas acerca de la certeza y acierto del fallo, establece la posibilidad para los panelistas de recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes

160 Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Artículo 2.008. 161 Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Artículo 2.008.

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contendientes así lo acuerden, y ello esté conforme con los términos y condiciones que esas Partes convengan. 3.3.2.2.6. Informe Preliminar e Informe Final. El panel fundará su informe preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de expertos, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa. Este informe preliminar, que deberá ser entregado por el panel dentro de los 90 días siguientes a la conformación definitiva del tribunal, deberá contener, además de sus conclusiones de hecho, la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo de los beneficios del tratado, y finalmente, sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia, como lo describe el artículo 2.016 del NAFTA. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación162, y así el panel podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar las observaciones de cualquier Parte involucrada, reconsiderar su informe o llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente. El informe final, junto con los salvamentos de voto, en caso de no haber acuerdo unánime, se entregarán en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes contendientes convengan otra cosa. 3.3.2.2.7. Cumplimiento del Informe Final. Resulta paradójico que luego de someter una controversia al conocimiento de árbitros, y luego de desarrollar todo un proceso arbitral, la decisión no sea directamente aplicable para la resolución de la controversia, sino que por el contrario, una vez rendida ésta, sean las partes las que deben acordar la forma para la resolución de la controversia, forma que debe estar acorde con las determinaciones y recomendaciones adoptadas por el panel arbitral. Por lo tanto, la decisión del tribunal tiene más bien la naturaleza de una recomendación a los gobiernos afectados163. Además, puede que incluso, en algunos casos, la solución se aleje y sea contraria a lo decidido por el panel, ya que el artículo 2.018, dice que la solución, por lo regular, deberá ajustarse a las recomendaciones y determinaciones del panel, más no obliga a que la decisión, mutuamente acordada, sea en el mismo sentido que aquellas. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de

162 Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Artículo 2.016. 163 Al respecto, GANTZ, David. Op cit., p. 28.

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anulación o menoscabo de los beneficios del acuerdo a los que se refiere el Anexo 2.004. A falta de resolución, podrá otorgarse una compensación164. 3.3.2.2.8. Sanciones. Finalmente, el artículo 2.019 describe las consecuencias en caso de incumplimiento estableciendo la posibilidad de que se suspendan los beneficios. Al respecto consagra el numeral primero que:

Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004165 y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con cualquiera de las Partes reclamantes sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el Artículo 2.018 (1) dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, esa Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.

Cuando se vayan a suspender beneficios, conforme a lo indicado, se procurará primero suspender aquellos que se encuentren dentro del mismo sector que se vea afectado con la medida. Sólo en caso de que no sea factible ni eficaz suspender beneficios dentro del mismo sector, podrán suspenderse en otro u otros sectores. La sanción es siempre revisable a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, por un panel instalado por la Comisión, con el objetivo de controlar que la suspensión de beneficios no sea excesiva. 3.3.2.2.9. Solución de Controversias entre particulares. La solución de las controversias comerciales privadas, en concordancia con el sistema de solución de controversias general del acuerdo, presenta la singularidad de que los particulares no cuentan con un derecho de acción contra las partes del tratado. Así lo dispone el artículo 2.021 al señalar que ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que una medida de otra Parte es incompatible con el acuerdo. Y se dice que está en concordancia con el resto del sistema para dirimir conflictos en la medida en que éste está destinado únicamente para las partes del acuerdo, es decir para los países miembros y no para los individuos, como ocurriría en la Comunidad Andina, en razón a los fines y alcances del acuerdo. En este sentido, el acuerdo prevé que las partes promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos para dirimir controversias comerciales entre los particulares del área. 164 Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Artículo 2.018. 165 Remitimos al lector al Anexo 2.004 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

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3.3.3. Conclusión y comparación con la Comunidad Andina. Como quedó expuesto, los fines del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, son netamente comerciales. Para tal efecto se ha diseñado un mecanismo de solución de controversias que se ajusta a esa finalidad, y que tiene como objeto, la resolución de conflictos económicos de naturaleza comercial. No resulta entonces muy difícil concluir, que el sistema difiere enormemente del que se tiene previsto para un acuerdo de integración como el de la Comunidad Andina. Éste, como se resaltó a lo largo del documento, está dotado de las herramientas necesarias para cumplir cabalmente con las funciones que le han sido asignadas, de conformidad con los objetivos y alcances del acuerdo. Para tal fin, se han diseñado figuras jurídicas que tienden a la consecución de diferentes logros. Una tendiente a proteger la legalidad del ordenamiento jurídico supranacional, noción desconocida en el acuerdo norteamericano. Otra tendiente a lograr la interpretación uniforme del mismo. Otra diseñada para obligar a los órganos supranacionales a cumplir adecuadamente con sus actividades. En fin, una variedad de mecanismos jurídicos destinados a buscar el buen funcionamiento y la buena marcha de un proceso de integración que trasciende los objetivos puramente comerciales. Que el sistema de solución de controversias del NAFTA se limite a dirimir conflictos de naturaleza comercial, corrobora, como se comentó en la introducción del presente capítulo, la tesis que se ha expuesto, consistente en que los mecanismos para solucionar controversias deben encontrarse de conformidad con los alcances del acuerdo de integración económica para el que están previstos. En éste sentido, para el NAFTA no se hace indispensable establecer un sistema que funcione permanentemente y que ayude a construir un derecho comunitario (por no existir), como si ocurre en el caso europeo o andino. Resulta más eficiente para el acuerdo norteamericano resolver las disputas de la manera como actualmente se hace, es decir, a través de la constitución de páneles arbitrales de expertos en la materia específica. En el fondo, lo que se busca con los sistemas de solución de diferencias, es que los Países Miembros del acuerdo cumplan con las obligaciones derivadas de los Tratados constitutivos. En éste sentido, la comparación que se viene haciendo entre el NAFTA y la Comunidad Andina, resulta importante enfocarla hacia la acción de incumplimiento, ya que es la medida con la que cuenta el acuerdo andino para conseguir éste objetivo. Las diferencias en el NAFTA se resuelven a través de una decisión mutuamente convenida por los países en conflicto. Es decir, en el acuerdo norteamericano no se impone por ningún tercero una decisión a las partes en contienda, en la medida en que como se vio, las decisiones del páneles arbitrales tienen el carácter de

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simples recomendaciones. En este sentido, los países pueden o no adoptar tales puntos de vista, pero siempre quedando la libertad para resolver el conflicto de manera autónoma, y, se repite, mutuamente convenida. Esto no ocurre en la Comunidad Andina, en donde la declaración de incumplimiento le corresponde al Tribunal Andino, siendo ésta decisión de obligatorio cumplimiento para los Países Miembros. Tanto es así, que de no cumplirse se autoriza a imponer sanciones a los países infractores, situación bastante diferente a lo que ocurre en el NAFTA. En ésta medida, en la integración andina, no obstante las críticas que se le hicieron a las sanciones, se rescata la existencia de las mismas y la posibilidad de que sean impuestas por terceros ajenos a la contienda, como en éste caso es el Tribunal. Así las cosas, si el objetivo es obligar a los países miembros a que cumplan con sus obligaciones, se piensa que resulta más acertada la forma como se previó el sistema en la comunidad. En conclusión, al comparar la forma como se busca que los países ajusten su comportamiento a las normas de los acuerdos, sin perjuicio de las ventajas que pueda traer una decisión mutuamente convenida, resulta más eficaz un sistema en donde exista la posibilidad de imponer sanciones establecidas por un tercero ajeno a la controversia. Lo anterior con la obvia aclaración de que tales sanciones sean fuertes y efectivas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, en la medida en que así se le imprime un carácter más coercible al proceso.

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4. CONCLUSIONES 4.1. INTRODUCCIÓN Lo primero que resulta importante destacar, es que por la metodología utilizada en el documento, se consideró mucho más eficiente y ordenado incluir las conclusiones y propuestas que surgieran, a renglón seguido de cada tema particular al que se hizo referencia a lo largo del mismo. Lo anterior, con el objeto de mantener un hilo temático conductor durante todo el escrito, y no perder así los aportes importantes del trabajo. En otros términos, con la inclusión dentro del texto del documento de las críticas, conclusiones y propuestas sobre cada tema particular, que constituyen el aporte de lo que se presenta, se buscó relacionar directamente el componente teórico con el analítico. Es por ello que en este capítulo no se reproducirán las conclusiones a las que se llegaron a lo largo del trabajo, ya que ello implicaría prácticamente transcribir el documento en su totalidad. Sin embargo, como es obvio se hace necesario presentar y dar relevancia a las conclusiones fundamentales del documento, que son las que a continuación se exponen. La Comunidad Andina de Naciones, como esquema de integración económica, se ha constituido en los últimos años como uno de los principales socios comerciales para Colombia. Como bien se expuso al inicio del documento, el mercado más dinámico para éste país durante la década comprendida entre 1.991 y 2.001, ha sido el de la Comunidad. En concreto, mientras que en éste período las exportaciones totales de Colombia crecieron 1.7 veces, las dirigidas a la subregión lo hicieron en 3.5, representando el 22% de las exportaciones totales, y el 48% de las exportaciones de manufacturas166. Esa relación de intercambio económico, que ha implicado para nuestro país grandes beneficios, se ha logrado no obstante no haberse cumplido plenamente con los objetivos que se han propuesto en desarrollo del acuerdo. En efecto, el área de libre comercio a través de la cual nace la Comunidad Andina teóricamente se culminó en 1.997, fecha en la cual Perú se incorporó plenamente al área de libre comercio después de haber suspendido desde 1.992 la totalidad de sus compromisos con respecto al programa de liberación. Se dice que en teoría en la medida en que, a pesar de que el comercio entre Bolivia, Colombia, Ecuador

166 Ver supra 1.1.3. de éste documento.

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y Venezuela está totalmente liberalizado, Perú no ha terminado de desgravar completamente sus mercados167. Al igual que el Área de Libre Comercio, el Arancel Externo Común también ha tenido inconvenientes en su implementación. En tal sentido, en 1.994 se suscribió la Decisión 370 de la Comisión, por medio de la cual se adoptó el Arancel Externo Común para la Comunidad, previéndose de tal modo alcanzar la fase de integración equivalente a la Unión Aduanera. Sin embargo, como bien se explicó a lo largo del documento, tanto Perú como Bolivia gozan de excepciones a la aplicación del arancel, lo que hace que la Unión Aduanera prevista para el acuerdo sea imperfecta por tener un Arancel Externo perforado. En suma, el estancamiento en el que se encuentra el proceso de integración andino, que no le permite concretar los objetivos planteados ni avanzar hacia otros, no se debe principalmente a una indebida concepción del derecho comunitario andino, en la medida en que éste está previsto con las herramientas jurídicas necesarias para hacer frente a los eventuales conflictos que se pueden suscitar en el desarrollo del acuerdo. Por el contrario, tal situación encuentra origen en otros factores, a los cuales se ha hecho mención a lo largo del documento, dentro de los que se destaca la falta de voluntad política de los gobiernos de los Estados Miembros. 4.2. ORDENAMIENTO JURÍDICO ANDINO Con respecto a este tema, es importante mencionar que el ordenamiento jurídico ha provisto a los Órganos e Instituciones del SAI, a los Países Miembros y en veces a los mismos particulares, de los mecanismos suficientes para controlar el adecuado y eficaz funcionamiento del mismo. En tal sentido, se ha facultado al Tribunal de Justicia de la Comunidad para conocer de diferentes tipos de acciones que se dirigen a velar por la legalidad del ordenamiento jurídico, a procurar la aplicación e interpretación uniforme, a garantizar el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas a los órganos de la comunidad, así como a garantizar que el comportamiento de los Países Miembros se ajuste al ordenamiento, y finalmente, a dirimir los conflictos que se susciten entre los Estados, por la aplicación de una norma de derecho comunitario. No obstante lo anterior, como se manifestó a lo largo del documento, si se hacen evidentes algunas deficiencias en las que se incurrió al diseñar los mecanismo jurisdiccionales mediante los cuales se accede al Tribunal, con lo cual, el adecuado funcionamiento del mecanismo de solución de controversias puede

167 Al respecto se puede ver el Informe sobre el estado de situación del Programa de Liberación entre Perú y resto de Países de la Comunidad Andina a enero de 2.004. Documento elaborado por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Lima, 28 de enero de 2.004. Publicado en http://www.comunidadandina.org/union/zona.htm. Consultada febrero 3 de 2.004.

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verse empañado. Para evitar que el buen funcionamiento del Tribunal se vea menoscabado, se reitera en la necesidad centrar la atención en los puntos en los que se han formulado críticas y propuestas frente a las diferentes funciones del organismo. Sin embargo, no se está afirmando que el funcionamiento del Tribunal sea deficiente. Por el contrario, y con el fin de contrastarlo con el trabajo desarrollado, se considera que éste organismo cuenta con las herramientas necesarias y suficientes para afrontar el nivel de integración que se pretende alcanzar con el acuerdo Andino. En conclusión, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuenta con los mecanismos adecuados para cumplir cabalmente con las funciones que le son asignadas a un órgano de solución de controversias perteneciente a un acuerdo de integración subregional que atraviesa por un nivel equivalente al de Unión Aduanera, pero que busca constituirse en un Mercado Común. Es decir, el mecanismo para dirimir los conflictos que susciten en la Comunidad Andina, está conforme al nivel de integración que presenta este acuerdo. 4.3. VOLUNTAD POLÍTICA DE LOS GOBIERNOS DE LOS PAÍSES MIEMBROS Resulta entonces claro que el sistema supranacional previsto se encuentra bien estructurado, y que no se debe a una defectuosa concepción del mismo, que el proceso de integración andino se encuentre estancado. Como ya se mencionó, son otros factores los que originan el indebido funcionamiento del acuerdo, dentro de los que juega un papel central la falta de voluntad política de los Gobiernos de los Países Miembros del mismo. Falta de voluntad política que se traduce en el desinterés por alcanzar los objetivos propuestos para el esquema de integración, y la reticencia para acatar los pronunciamientos y decisiones de los órganos del acuerdo, encargados de darle impulso al proceso. Cabe recordar, de conformidad con lo anterior, que los procesos de integración se fundamentan en el Derecho Internacional Público, caracterizado por carecer de un órgano central que ejecute las decisiones adoptadas a nivel internacional. En un esquema como la Comunidad Andina sucede lo mismo, en la medida en que el Tribunal, a pesar de cumplir fielmente con su función, que consiste en éste caso específico en declarar el incumplimiento de un País Miembro, ve limitados los efectos de sus sentencias debido a que no existe quien las haga efectivas. Se reitera pues, que no se está haciendo referencia a que el Tribunal no cumple con su función, sino que por el contrario, una vez cumplida ésta, no se puede ejecutar la decisión por la ausencia de un órgano que tenga asignada esa misión.

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Es en este sentido que se rescata la importancia de acudir a mecanismos previstos en el derecho interno, que permitan hacer ejercicio de la fuerza pública del mismo País infractor, para conminarlo a cumplir las providencias judiciales de los Tribunales internacionales, y asegurar así, que su conducta se adecúe a los objetivos del acuerdo de integración. Sobre el particular, resulta importante recordar que en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, a través de la interpretación conjunta y armónica de los artículos 31, 4 y 27 del Tratado de Creación del Tribunal, se ha contemplado la posibilidad de que los particulares acudan ante los tribunales nacionales con el objetivo de hacer exigible el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Andino, que declaren el incumplimiento de los Países Miembros, en ejercicio de la fuerza pública interna radicada en cabeza del Estado respectivo. En efecto, el artículo 31 establece que las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Tratado, en los casos en que sus derechos se vean afectados por dicho incumplimiento. Por su parte, el artículo 4 dispone que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Continúa el artículo diciendo que éstos se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. Es así que, de la lectura del inciso segundo del artículo citado se desprende que, el desacato de las sentencias por parte de los Países Miembros, constituye una clara violación del ordenamiento jurídico comunitario por cuanto de ésta manera se está violando el artículo 4 del Tratado, en la medida en que de tal forma se está obstaculizando la aplicación del derecho supranacional. En otros términos, aún cuando las sentencias del Tribunal no son normas que conformen el ordenamiento jurídico andino, su desacato se constituye como un obstáculo para la debida aplicación del derecho comunitario andino, supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 4, presupuesto indispensable para acudir a los tribunales nacionales, conforme al artículo 31. Paralelamente, en el artículo 27 del Tratado de Creación se establece la obligación expresa que tiene los Países Miembros de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Andino. De ésta forma, el desacato de las mismas implica una violación directa del artículo mencionado, lo que se traduce en la violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. Así las cosas, ésta situación se encuadra dentro del

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supuesto contemplado en el inciso primero del artículo 4, al que, como se mencionó, hace referencia el artículo 31 para efectos de acudir a los tribunales nacionales. De ésta forma, la normatividad originaria andina, ha abierto la puerta para que los particulares acudan a las jurisdicciones nacionales en busca del cumplimiento efectivo de las decisiones del Tribunal, en virtud de la necesidad que surge, al no poder el Tribunal, como se ha reiterado, hacer cumplir por si mismo sus sentencias. Sin embargo, como derecho sustantivo que es, requiere del derecho procesal para ser efectivo. En tal sentido, y ante la inexistencia de procedimientos específicos al interior de los derechos nacionales, se vuelve imperativo que los Países Miembros desarrollen el proceso adecuado para lograr la efectividad del mecanismo del que se viene hablando. Como ejemplo de éste proceso, se puede traer a colación el previsto en la legislación colombiana para la acción de cumplimiento consagrada en la ley 393 de 1.997. No sobra reiterar que, a pesar de que tal acción no se estructuró en desarrollo del artículo 31 del Tratado, sino del artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, puede resultar un referente importante a la hora de diseñar el procedimiento interno para hacer viable el ejercicio de la acción contemplada en el derecho andino. Vale la pena igualmente, aclarar que la acción colombiana tiene por objeto lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos únicamente, por lo cual, de acuerdo con lo dicho en páginas anteriores, tal como está prevista actualmente dicha acción, no cumple con los requisitos necesarios para constituirse en el mecanismo interno que desarrolle el artículo 31. Para que esto pudiera ser, se haría indispensable ampliar su contenido para incluir sentencias judiciales dentro de los conceptos susceptibles de ser obligados a cumplir. Finalmente, antes de hacer las conclusiones a partir del análisis comparado, es necesario hacer referencia a un tema, que si bien no ha sido de objeto de mayor análisis en el presente documento, si se deduce del estudio fáctico que se ha hecho del proceso de integración andino. Este tema hace referencia a la promoción y divulgación que de la Comunidad Andina, como organismo autónomo, se ha hecho entre los particulares y los jueces de los Países Miembros. Esta carencia se vislumbra específicamente en el caso de las solicitudes de interpretación prejudicial, donde mientras Colombia ha presentado 242 solicitudes, que constituyen el 68% del total, Venezuela no ha presentado ninguna.

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Así pues, mientras no exista un conocimiento claro del ordenamiento jurídico andino (como parte integrante de los ordenamientos nacionales, en virtud de la supranacionalidad) tanto por parte de los particulares, como de los jueces nacionales, el funcionamiento eficaz de las acciones jurisdiccionales contempladas para garantizar el cumplimiento del derecho comunitario, no podrá darse plenamente. 4.4. ANALISIS COMPARADO Siguiendo lo dicho al iniciar este capítulo, las conclusiones, críticas y propuestas hechas sobre cada tema particular desarrollado a lo largo del documento, han sido expuestas a renglón seguido de los mismos, con el objetivo comentado. No obstante lo anterior, a continuación se destacan las conclusiones más relevantes en relación con tema de análisis comparado. En primer lugar, se resalta la facultad expresa que tiene el Tribunal Europeo en virtud del Tratado de la C.E.E., para imponer multas directamente como sanción a los países infractores. Por el contrario, el Tratado de Creación del Tribunal Andino contempla como sanción principal la posibilidad de suspender los beneficios del acuerdo al País infractor, dejando implícitamente la posibilidad de imponer multas, al establecer que éste podrá imponer otras sanciones, si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. Se destaca la importancia de la imposición de multas como sanción, por cuanto este tipo de penas no dependen de la voluntad del país perjudicado por el incumplimiento, al momento de hacerlas efectivas, como si sucede en el caso de la retaliación. De otro lado, resulta importante hacer mención a la solución adoptada en el derecho europeo, para hacer frente a la congestión judicial que se estaba presentando al interior del Tribunal de Justicia Europeo. En efecto, en razón al grave incremento que se presentó durante la década de los años 80 en el volumen de los asuntos sometidos al Tribunal, se resolvió constituir un Tribunal de Primera Instancia al cual se le pudieran ceder ciertas competencias que disminuyeran la carga de trabajo del Tribunal Europeo. Se considera que tal solución no debe ser implementada en la Comunidad Andina, por cuanto esto implicaría una mayor burocratización del Tribunal, lo que se reflejaría en mayores costos económicos. Además, la implementación de un Tribunal de primera instancia, lejos de disminuir la duración de los procesos, generaría, por el contrario, un incremento en los mismos en la medida en que habría lugar a una segunda instancia. Se considera en cambio que, el incremento en el número de jueces, aunque elevaría los costos del Tribunal, podría

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constituirse como herramienta eficaz para agilizar la resolución de los conflictos que se presenten al interior de la Comunidad. Finalmente, del análisis comparado realizado con el NAFTA se pudo concluir en primer lugar que, los fines del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, son netamente comerciales. Para tal efecto se ha diseñado un mecanismo de solución de controversias que se ajusta a esa finalidad, y que tiene como objeto, la resolución de conflictos económicos de naturaleza comercial. En éste sentido, el sistema difiere enormemente del que se tiene previsto para un acuerdo de integración como el de la Comunidad Andina. Éste, como se resaltó a lo largo del documento, está dotado de las herramientas necesarias para cumplir cabalmente con las funciones que le han sido asignadas, de conformidad con los objetivos y alcances del acuerdo. De lo anterior se deduce que tales diferencias no pueden obedecer a nada distinto que al nivel de integración del acuerdo y a los objetivos y alcances de los mismos. Ello, como en múltiples ocasiones a lo largo del trabajo se ha destacado, sustenta una de las tesis expuestas consistente en que los mecanismos para solucionar controversias deben encontrarse de conformidad con los alcances del acuerdo de integración económica para el que están previstos.

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ANEXO 2 PROCESOS SUMARIOS POR INCUMPLIMIENTO

DEMANDADO FECHA SENTENCIA VIGENTESINCUMPLIDA

AÑO 2003

53-AI-2000 COLOMBIA NO26-AI-2001 COLOMBIA 24/10/2001 SI34-AI-2001 ECUADOR 21/08/2002 NO27-AI-2000 ECUADOR NO13-AI-2002 VENEZUELA 08/02/1999 SI28-AI-2001 ECUADOR 24/04/2000 NO32-AI-2001 COLOMBIA 22/11/2001 SI

AÑO 2002

8-AI-98 BOLIVIA 20/10/1998 NO89-AI-2000 PERU 20/09/2001 SI72-AI-2000 VENEZUELA 22/08/2001 SI24-AI-2002 PERU 27/10/1999 SI91-AI-2000 ECUADOR 24/08/2001 SI

9-AI-98 PERU 29/03/2000 NO43-AI-99 ECUADOR 13/10/2000 NO

52-AI-2001 VENEZUELA 00/01/190027-AI-2000 ECUADOR SI53-AI-1999 ECUADOR 14/03/2001 SI19-AI-1999 ECUADOR 02/06/2000 NO16-AI-2000 COLOMBIA 24/11/2000 SI15-AI-2000 ECUADOR 24/11/2000 SI17-AI-2000 VENEZUELA 31/01/2001 NO

AÑO 2001

35-AI-1999 PERU 14/06/2010 NO34-AI-1999 PERU 18/02/2000 NO

104

Page 105: UNA NUEVA VISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ... · actual, tanto de la Comunidad Andina, como del Tribunal de Justicia de la Comunidad, como órgano de solución de

105

ANEXO C. SOLICITUDES DE INTERPRETACION PREJUDICIAL

NOTA: CUADRO ELABORADO POR LOS AUTORES DEL DOCUMENTOJUAN ANTONIO DUQUE DUQUELUCAS MORENO SALAZAR

AÑO 2000 PAIS AÑO 2001 PAIS AÑO 2002 PAIS AÑO 2003 PAIS

PROCESO PROCESO PROCESO PROCESO 63-IP-2000 COLOMBIA 55-IP-2001 ECUADOR 101-IP-2002 ECUADOR 110-IP-2003 COLOMBIA 47-IP-99 COLOMBIA 24-IP-2001 COLOMBIA 100-IP-2002 ECUADOR 102-IP-2003 COLOMBIA 66-IP-2000 COLOMBIA 50-IP-2001 COLOMBIA 77-IP-2002 COLOMBIA 93-IP-2003 COLOMBIA 68-IP-2000 COLOMBIA 66-IP-2001 COLOMBIA 68-IP-2002 COLOMBIA 105-IP-2003 COLOMBIA 58-IP-2000 ECUADOR 66-IP-2001 COLOMBIA 66-IP-2002 ECUADOR 103-IP-2003 ECUADOR 57-IP-2000 COLOMBIA 65-IP-2001 COLOMBIA 99-IP-2002 COLOMBIA 101-IP-2003 COLOMBIA 54-IP-2000 ECUADOR 61-IP-2001 ECUADOR 95-IP-2002 COLOMBIA 98-IP-2003 COLOMBIA 41-IP-2000 COLOMBIA 59-IP-2001 COLOMBIA 74-IP-2002 ECUADOR 94-IP-2003 COLOMBIA 37-IP-2000 ECUADOR 58-IP-2001 COLOMBIA 93-IP-2002 COLOMBIA 92-IP-2003 COLOMBIA 64-IP-2000 COLOMBIA 57-IP-2001 COLOMBIA 67-IP-2002 COLOMBIA 87-IP-2003 COLOMBIA 59-IP-2000 COLOMBIA 53-IP-2001 ECUADOR 62-IP-2002 COLOMBIA 104-IP-2003 COLOMBIA 56-IP-2000 COLOMBIA 12-IP-2001 COLOMBIA 83-IP-2002 COLOMBIA 100-IP-2003 COLOMBIA 49-IP-2000 ECUADOR 51-IP-2001 COLOMBIA 43-IP-2002 ECUADOR 95-IP-2003 COLOMBIA 31-IP-2000 COLOMBIA 43-IP-2001 ECUADOR 87-IP-2002 BOLIVIA 96-IP-2003 COLOMBIA 50-IP-2000 ECUADOR 54-IP-2001 COLOMBIA 72-IP-2002 COLOMBIA 88-IP-2003 COLOMBIA 48-IP-2000 COLOMBIA 49-IP-2001 COLOMBIA 88-IP-2002 COLOMBIA 86-IP-2003 COLOMBIA 47-IP-2000 COLOMBIA 48-IP-2001 COLOMBIA 84-IP-2002 COLOMBIA 97-IP-2003 COLOMBIA 46-IP-2000 COLOMBIA 40-IP-2001 COLOMBIA 61-IP-2002 ECUADOR 90-IP-2003 ECUADOR 39-IP-2000 COLOMBIA 42-IP-2001 ECUADOR 48-IP-2002 ECUADOR 91-IP-2003 COLOMBIA 42-IP-2000 COLOMBIA 2-IP-2001 COLOMBIA 80-IP-2002 ECUADOR 89-IP-2003 COLOMBIA 12-IP-97 ECUADOR 38-IP-2001 COLOMBIA 79-IP-2002 ECUADOR 83-IP-2003 COLOMBIA 19-IP-2000 ECUADOR 19-IP-2001 ECUADOR 76-IP-2002 COLOMBIA 85-IP-2003 COLOMBIA 45-IP-2000 COLOMBIA 30-IP-2001 COLOMBIA 56-IP-2002 COLOMBIA 84-IP-2003 COLOMBIA 36-IP-2000 COLOMBIA 36-IP-2001 COLOMBIA 71-IP-2002 COLOMBIA 82-IP-2003 COLOMBIA 34-IP-2000 ECUADOR 77-IP-2000 ECUADOR 75-IP-2002 ECUADOR 77-IP-2003 COLOMBIA 40-IP-2000 COLOMBIA 22-IP-2001 COLOMBIA 38-IP-2002 COLOMBIA 78-IP-2003 COLOMBIA 45-IP-98 COLOMBIA 37-IP-2001 COLOMBIA 70-IP-2002 PERU 81-IP-2003 ECUADOR 33-IP-2000 COLOMBIA 69-IP-2000 COLOMBIA 57-IP-2002 COLOMBIA 80-IP-2003 COLOMBIA 29-IP-2000 COLOMBIA 108-IP-2000 COLOMBIA 47-IP-2002 ECUADOR 79-IP-2003 COLOMBIA 38-IP-2000 COLOMBIA 4-IP-2001 COLOMBIA 63-IP-2002 COLOMBIA 74-IP-2003 ECUADOR 35-IP-2000 ECUADOR 27-IP-2001 ECUADOR 65-IP-2002 ECUADOR 68-IP-2003 COLOMBIA 32-IP-2000 COLOMBIA 31-IP-2001 ECUADOR 58-IP-2002 ECUADOR 72-IP-2003 COLOMBIA 30-IP-2000 COLOMBIA 23-IP-2001 COLOMBIA 32-IP-2002 ECUADOR 63-IP-2003 COLOMBIA 22-IP-2000 COLOMBIA 84-IP-2000 COLOMBIA 53-IP-2002 COLOMBIA 71-IP-2003 COLOMBIA 33-IP-99 ECUADOR 103-IP-2000 COLOMBIA 42-IP-2002 ECUADOR 69-IP-2003 ECUADOR 4-IP-2000 COLOMBIA 13-IP-2001 COLOMBIA 60-IP-2002 ECUADOR 59-IP-2003 ECUADOR 50-IP-99 COLOMBIA 21-IP-2001 COLOMBIA 37-IP-2002 ECUADOR 54-IP-2003 ECUADOR 5-IP-2000 COLOMBIA 98-IP-2000 COLOMBIA 28-IP-2002 COLOMBIA 65-IP-2003 COLOMBIA 2-IP-2000 COLOMBIA 102-IP-2000 COLOMBIA 19-IP-2002 COLOMBIA 62-IP-2003 COLOMBIA 11-IP-2000 COLOMBIA 3-IP-2001 COLOMBIA 27-IP-2002 COLOMBIA 48-IP-2003 ECUADOR 20-IP-2000 COLOMBIA 33-IP-2001 COLOMBIA 33-IP-2002 COLOMBIA 66-IP-2003 ECUADOR 54-IP-99 COLOMBIA 9-IP-2001 COLOMBIA 64-IP-2002 COLOMBIA 67-IP-2003 ECUADOR 23-IP-2000 COLOMBIA 16-IP-2001 ECUADOR 59-IP-2002 ECUADOR 64-IP-2003 COLOMBIA 56-IP-99 COLOMBIA 17-IP-2001 ECUADOR 35-IP-2002 ECUADOR 58-IP-2003 COLOMBIA 9-IP-2000 COLOMBIA 20-IP-2001 COLOMBIA 39-IP-2002 COLOMBIA 53-IP-2003 ECUADOR 3-IP-2000 COLOMBIA 29-IP-2001 COLOMBIA 54-IP-2002 ECUADOR 60-IP-2003 COLOMBIA 12-IP-2000 COLOMBIA 8-IP-2001 COLOMBIA 46-IP-2002 COLOMBIA 57-IP-2003 COLOMBIA 7-IP-2000 COLOMBIA 5-IP-2001 COLOMBIA 11-IP-2002 ECUADOR 49-IP-2003 ECUADOR 41-IP-99 COLOMBIA 87-IP-2000 ECUADOR 20-IP-2002 COLOMBIA 61-IP-2003 COLOMBIA 38-IP-99 COLOMBIA 95-IP-2000 COLOMBIA 21-IP-2002 COLOMBIA 51-IP-2003 ECUADOR 55-IP-99 COLOMBIA 104-IP-2000 COLOMBIA 34-IP-2002 ECUADOR 39-IP-2003 COLOMBIA 44-IP-99 ECUADOR 15-IP-2001 ECUADOR 45-IP-2002 COLOMBIA 32-IP-2003 ECUADOR 8-IP-2000 COLOMBIA 75-IP-2000 ECUADOR 41-IP-2002 COLOMBIA 56-IP-2003 COLOMBIA 1-IP-2000 COLOMBIA 62-IP-2000 ECUADOR 6-IP-2002 COLOMBIA 42-IP-2003 COLOMBIA 6-IP-2000 COLOMBIA 6-IP-2001 COLOMBIA 29-IP-2002 COLOMBIA 55-IP-2003 COLOMBIA 45-IP-99 COLOMBIA 11-IP-2001 COLOMBIA 36-IP-2002 ECUADOR 46-IP-2003 COLOMBIA 48-IP-99 COLOMBIA 10-IP-2001 ECUADOR 2-IP-2002 COLOMBIA 40-IP-2003 COLOMBIA 40-IP-99 COLOMBIA 7-IP-2001 COLOMBIA 40-IP-2002 COLOMBIA 37-IP-2003 COLOMBIA 15-IP-99 COLOMBIA 109-IP-2000 COLOMBIA 30-IP-2002 COLOMBIA 36-IP-2003 COLOMBIA

107-IP-2000 COLOMBIA 78-IP-2002 COLOMBIA 31-IP-2003 COLOMBIATOTAL COLOMBIA 48 105-IP-2000 ECUADOR 26-IP-2002 ECUADOR 27-IP-2003 COLOMBIATOTAL ECUADOR 11 101-IP-2000 ECUADOR 17-IP-2002 COLOMBIA 26-IP-2003 COLOMBIATOTAL 2000 59 99-IP-2000 COLOMBIA 35-IP-2002 ECUADOR 112-IP-2003 COLOMBIA

83-IP-2000 ECUADOR 25-IP-2002 ECUADOR 25-IP-2003 COLOMBIA 100-IP-2000 ECUADOR 62-IP-2002 COLOMBIA 7-IP-2003 COLOMBIA 94-IP-2000 COLOMBIA 41-IP-2002 ECUADOR 6-IP-2003 COLOMBIA 82-IP-2000 ECUADOR 3-IP-2002 ECUADOR 50-IP-2003 ECUADOR 5-IP-99 ECUADOR 3-IP-2002 ECUADOR 47-IP-2003 COLOMBIA 60-IP-2000 COLOMBIA 71-IP-2002 COLOMBIA 34-IP-2003 COLOMBIA 70-IP-2000 COLOMBIA 73-IP-2002 ECUADOR 29-IP-2003 ECUADOR 88-IP-2000 ECUADOR 14-IP-2002 COLOMBIA 44-IP-2003 COLOMBIA 86-IP-2000 COLOMBIA 7-IP-2002 COLOMBIA 23-IP-2003 COLOMBIA 81-IP-2000 ECUADOR 18-IP-2002 COLOMBIA 52-IP-2003 ECUADOR 78-IP-2000 ECUADOR 15-IP-2002 ECUADOR 45-IP-2003 COLOMBIA 76-IP-2000 ECUADOR 1-IP-2002 COLOMBIA 43-IP-2003 COLOMBIA 55-IP-2000 COLOMBIA 81-IP-2002 COLOMBIA 41-IP-2003 COLOMBIA 21-IP-2000 COLOMBIA 76-IP-2002 COLOMBIA 38-IP-2003 COLOMBIA 71-IP-2000 COLOMBIA 4-IP-2002 COLOMBIA 33-IP-2003 COLOMBIA

77-IP-2002 COLOMBIA 24-IP-2003 COLOMBIATOTAL COLOMBIA 52 12-IP-2002 ECUADOR 28-IP-2003 COLOMBIATOTAL ECUADOR 26 9-IP-2002 COLOMBIA 19-IP-2003 ECUADORTOTAL 2001 78 8-IP-2002 COLOMBIA 18-IP-2003 COLOMBIA

80-IP-2001 COLOMBIA 13-IP-2003 COLOMBIA83-IP-2001 COLOMBIA 21-IP-2003 ECUADOR79-IP-2001 COLOMBIA 10-IP-2003 COLOMBIA82-IP-2001 COLOMBIA 44-IP-2003 COLOMBIA5-IP-2001 PERU 22-IP-2003 ECUADOR74-IP-2001 PERU 20-IP-2003 ECUADOR68-IP-2001 COLOMBIA 9-IP-2003 COLOMBIA69-IP-2001 ECUADOR 110-IP-2003 ECUADOR64-IP-2001 COLOMBIA 17-IP-2003 COLOMBIA34-IP-2001 COLOMBIA 14-IP-2003 COLOMBIA72-IP-2001 ECUADOR 8-IP-2003 COLOMBIA67-IP-2001 COLOMBIA 111-IP-2003 ECUADOR70-IP-2001 ECUADOR 103-IP-2003 COLOMBIA60-IP-2001 COLOMBIA 16-IP-2003 ECUADOR

15-IP-2003 ECUADORTOTAL COLOMBIA 85 12-IP-2003 COLOMBIATOTAL ECUADOR 38 5-IP-2003 COLOMBIATOTAL 2002 123 109-IP-2003 ECUADOR

105-IP-2003 COLOMBIA11-IP-2003 COLOMBIA