juicio administrativo ... - tribunal de justicia

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JA-0762/2016-III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-0762/2016-III ACTOR:********************************. AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERO MUNICIPAL DE ZAMORA, MICHOACÁN, Y OTRA. MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS PAULO GALLARDO BALDERAS. Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-0762/2016-III, promovido por ********************************; y, R E S U L T A N D O

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Page 1: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 1

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-0762/2016-III

ACTOR:********************************.

AUTORIDAD DEMANDADA:

TESORERO MUNICIPAL DE ZAMORA,

MICHOACÁN, Y OTRA.

MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

CARLOS PAULO GALLARDO

BALDERAS.

Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver el juicio administrativo número

JA-0762/2016-III, promovido por ********************************;

y,

R E S U L T A N D O

Page 2: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

2 JA-0762/2016-III

PRIMERO.- Mediante escrito recibido el veintinueve de

septiembre de dos mil dieciséis, ante este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció

********************************, a demandar a las autoridades y por

los actos que a continuación se precisan:

“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA

FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO:

1.Notificación y requerimiento de pago anexo al

presente.

2.La nulidad total de la determinación del adeudo del

impuesto predial así como la ilegal notificación, así como

la nulidad de los recargos, multas, actualizaciones,

adicional y gastos de ejecución derivados de dicho

adeudo ilegal, y de los que se sigan generando hasta la

conclusión del presente juicio. Los cuales se contienen en

el recibo emitido por el Municipio de Zamora que refiere

un adeudo.

3.Por lo que respecta a las multas y gastos, de las

cuales manifiesto bajo protesta de decir verdad no tener

conocimiento de documento alguno por el cual se me

haya impuesto dichas multas.

Al efecto manifiesto bajo protesta de decir verdad y de

conformidad al artículo 223 y 230 fracción II del Código de

la Materia, que tuve conocimiento del acto que se reclama

el día 25-agosto-de 2016, toda vez que se dejó por debajo

de la puerta de la propiedad.

V. ACCIÓN INTENTADA.- Son las siguientes:

1.La nulidad lisa y llana de los actos que se reclaman

en el presente, así como del adeudo por el impuesto

predial, así como la nulidad de los recargos,

actualizaciones, multas y accesorios derivados de dicho

adeudo ilegal, y los que se sigan generando hasta la

conclusión de este juicio.

...

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JA-0762/2016-III 3

VIII. PETICIÓN CONCRETA.- Se solicita a este

Tribunal de Justicia Administrativa lo siguiente:

1.Se solicita a este Tribunal la declaración de nulidad

lisa y llana de los actos reclamados en el presente escrito.

…”

Señaló como autoridades demandadas:

-Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.

-Tesorero Municipal de Zamora, Michoacán.

SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la

Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal

conocer de la demanda; por proveído de veintinueve de

septiembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y

se corrió traslado a las autoridades demandadas a fin de que

dieran contestación a la misma (foja 14).

TERCERO.- Por escrito depositado en la Oficina del

Servicio Postal Mexicano de Zamora, Michoacán, y remitido a

este órgano jurisdiccional el veintisiete de diciembre de dos mil

dieciséis, las autoridades demandas dieron contestación a la

demanda (foja 26), el cual fue recibido por auto de doce de

diciembre de dos mil dieciséis, a través del cual se determinó

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4 JA-0762/2016-III

que el Tesorero Municipal de Zamora, Michoacán, dio

contestación a la demanda en tiempo y se requirió al Presidente

Municipal para que acreditara el carácter con el que compareció

al juicio (foja 33 a 35).

Por auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se

determinó que el Presidente Municipal de Zamora, Michoacán,

cumplió con el requerimiento, por ende, que dio contestación a

la demanda en tiempo (foja 52).

Asimismo, en dicho auto se le concedió al actor el plazo

de cinco días para ampliar la demanda.

Por auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se

determinó la preclusión del derecho del actor para ampliar la

demanda (foja 55).

CUARTO.- Agotadas las etapas del juicio, el veinticinco

de mayo dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos en el presente juicio, en la que

se hizo la relación de pruebas ofertadas por las partes, y, se

ordenó poner los autos a la vista para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 154, fracciones IV y V, 157, 158 y 159,

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JA-0762/2016-III 5

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento

Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además,

no se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme

a lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

SEGUNDO.- El actor expresó los siguientes conceptos de

violación:

“…PRIMERO. La autoridad demandada con su

proceder, viola en mi perjuicio lo dispuesto por los

artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 7°

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo, disposiciones .que en su parte

conducente señalan:

"Artículo 14. (Se transcribe).”

"Articulo 16. (Se transcribe).”

“Articulo 7. (Se transcribe)”

Violando así lo dispuesto por la fracción I del artículo 7

del Código de Justicia administrativa al no ser la autoridad

competente la que emite el acto de molestia al particular;

de la determinación del adeudo impugnado en el presente

libelo actio no se desprende que se haga la transcripción

del precepto legal, así como acuerdo o autorización que

faculte a las autoridades demandadas para determinar y/o

emitir un estado de cuenta por períodos.

Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia;

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN

TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE

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6 JA-0762/2016-III

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. (Se transcribe y

cita precedentes).

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

(Se transcribe y cita precedentes).”.

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO

LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,

INCISO O SUBINCISO, YEN CASO DE QUE NO LOS

CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA

COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE

CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).”.

De lo anterior se aprecia que la autoridad no cumple

con tal .requisito de validez por lo que al adolecer de ese

requisito, se produce su nulidad lisa y llana de

conformidad con los argumentos hechos valer con

anterioridad. Dejándome en estado de indefensión, al no

tener la certeza jurídica de verificar si la autoridad emisora

del acto que se impugna tiene o no facultades.

SEGUNDO.- La determinación del adeudo que se me

requiere, debe declararse ilegal esto de acuerdo a lo

señalado en la fracción IV del artículo 275 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ya que

dicha determinación del adeudo se dictó en contravención

de las normas aplicables al caso concreto, puesto que se

dejó de observar los artículo 51 y 125 del Código Fiscal

Municipal para el Estado de Michoacán, que claramente

señalan:

“ARTÍCULO 51. (Se transcribe)”.

“ARTÍCULO 125.- (Se transcribe)”.

De conformidad con los artículos aquí transcritos debe

operar la caducidad y/o la prescripción; debido a que la

Caducidad, se da en la facultades de las autoridades

paramunicipales para determinar el aprovechamiento

omitido con sus accesorios, ya que hasta el presente acto

impugnado es que tuve conocimiento del adeudo, que

supuestamente tuvo su origen por falta de pago del

impuesto predial; y, como ocurrió en el presente asunto al

tratar de determinar un adeudo, dicho adeudo, pudo ser

exigida al día siguiente de que se dejó de pagar, por lo

que a la fecha han transcurrido con exceso el termino de

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JA-0762/2016-III 7

cinco años para que caduque las facultades de la

autoridad exactora para exigir el correspondiente pago

con sus accesorios, de conformidad con el referido

artículo 51 del Código Fiscal Municipal para el Estado de

Michoacán. Esto es que dicho artículo señala que el plazo

de la caducidad es de cinco años, por lo que dicho término

concluyo, caducando las facultades de las autoridades

demandadas por exigirme el pago de dicho crédito fiscal.

Siendo el caso que se da la figura jurídica de la

prescripción del Crédito fiscal se me exige mediante la

determinación del adeudo, mismo que a la fecha ya

prescribió su cobro, dado que nunca lo notifico y no se

exigió cuando se determinó, por lo que ha trascurrido el

termino de cinco años que establece el artículo 125 del

Código Fiscal Municipal para el Estado de Michoacán,

pues existe la presunción que se determinó desde su

origen, que según la autoridad demandada fecha en que

se dejó de cubrir los derechos que se me pretenden

cobrar, y este no fue exigido formalmente, por lo que de

haber existido la determinación de dicho crédito fiscal ya

se encuentra prescrito. Aunado de que el servicio del que

presta este organismo se encuentra cortado y no se ha

hecho uso de los servicios que proporciona la

paramunicipal ya que desde entonces se encuentra sin el

servicio del agua potable.

TERCERO.- Ahora bien la autoridad demandada viola

en mi perjuicio lo dispuesto por el Artículo 7, del código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que

refiere

"Se consideran válidos los actos administrativos que

reúnan los siguientes elementos de validez:

VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión

el o los preceptos legales aplicables, así como las

circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la

emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos

aducidos y las normas Aplicadas al caso y constar en el

propio acto administrativo;

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8 JA-0762/2016-III

En el caso que nos ocupa, no aduce los motivos que la

llevaron a emitir el acto, mucho menos los relaciona con

las normas aplicables al caso y por supuesto no constan

en el propio acto administrativo carente de toda legalidad,

pues de éste no se desprenden los motivos que llevo a

las autoridades demandadas a indebidamente requerirme

del pago del estado de cuenta que se anexa a la presente,

violando en mi perjuicio lo dispuesto por la facción VIII y

IX, del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán.

CUARTO. La autoridad viola de igual manera lo

preceptuado en la fracción IX del artículo referido en el

concepto de violación anterior.

IX. Que se expida de conformidad con el procedimiento

que establecen las normas aplicables y en u (sic) defecto,

por lo dispuesto en este Código",

Puesto que el acto Impugnado no fue expedido, ni

ejecutaron de conformidad con los procedimientos que

establecen las normas aplicables, de hecho no se expidió

como consecuencia de ningún procedimiento, que me

causan agravio en mis intereses, por lo que solicito se

declare nulo.

QUINTO. Del estado de cuenta que se impugna, se

desprenden conceptos de los cuales se requiere mi pago

por concepto de multas generadas del periodo que se ha

venido señalando en los hechos del cuerpo de la presente

demanda de nulidad.

Sin embargo de las cantidades que se me requiere por

concepto de multas, la autoridad no funda ni motiva, a que

obedecen esas multas, mucho menos muestra la

operación aritmética que realizó la autoridad demandada

para determinar que correspondía por concepto de

“multas", sin señalar el fundamento que facultó a dicha

autoridad para establecer ese concepto, es decir debió

haber transcrito el precepto, inciso o subinciso de la Ley,

decreto o reglamento que facultara su actuar para emitir

una sanción pecuniaria lo anterior para no dejarme en un

estado de indefensión y poder controvertir

adecuadamente el fundamento legal en que se basa para

causarme el acto de molestia personal y directo.

Con su actuar la autoridad viola en mi perjuicio lo

establecido por el artículo 7 fracción VIII, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán que

textualmente señala:

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JA-0762/2016-III 9

"ARTÍCULO 7. Fracción VIII. (Se transcribe)”

Lo anterior encuentra sustento de conformidad a la

siguiente tesis de jurisprudencia:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO

LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,

INCISO O SUBÍNCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS

CONTENGA, Sí SE TRATA DE UNA NORMA

COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE

CORRESPONDIENTE. (Se transcribe)”

De la jurisprudencia citada con anterioridad se

desprende lo siguiente: que es un requisito esencial y una

obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su

competencia, ya que sólo puede hacer lo que la ley le

permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que

haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente

para que dentro de su respectivo ámbito de competencia,

regido específicamente por una o varias normas que lo

autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con

la garantía de fundamentación establecida en el artículo

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es necesario que la autoridad precise

exhaustivamente su competencia por razón de materia,

grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto

o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en

su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; situación

que en caso que nos ocupa no ocurrió.

SEXTO.- Los actos impugnados son violatorios de lo

dispuesto por el artículo 1, 4, 22 de la Constitución Política

De Los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 21.3

de la convención americana sobre derechos humanos

que en su parte que interesa disponen:

"ARTÍCULO 22. (Se transcribe)”.

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"Artículo 21. (Se transcribe)”

En virtud de que basta un simple vistazo a las cantidades referidas donde

los conceptos accesorios superan en exceso los montos de adeudo

principal volviendo completamente impagables las cuentas, donde aun y

cuando están determinadas en el ley las mismas resultan

desproporciónales y excesivas pues las multas accesorios, recargos y

actualizaciones superan por mucho el adeudo principal sometiendo al

particular a la perdida irracional de sus bienes siendo complemente

excesivo el cobro, por lo que se solicita que para el caso en concreto se

haga una fijación racional de dichos conceptos y se inobserve !a porción

normativa de la cual emanan a fin de que en todo caso el suscrito cubra los

adeudos principales con la respectiva actualización. …”.

Por su parte, las autoridades demandadas dieron

contestación a la demanda al tenor literal siguiente:

“…AL PRIMERO.- Lo consideramos improcedente, en

virtud de que el documento impugnado, contiene los

elementos necesarios para ser considerado como válido,

no obstante y en virtud de que dicho documento fue

expedido, lo sometemos al análisis de ésta autoridad para

que en todo caso se determine la validez del mismo, sin

admitir que dicho acto sea de molestia, ya que en todo

caso se debe interpretar como un acto recordatorio del

cumplimiento de obligaciones, motivado por el

incumplimiento del propio ciudadano, que la ley le impone

a la autoridad exigir su observancia; sin que la morosidad

pueda ser premiada mediante la exención, ya que como

principio fundamental, todos los ciudadanos mexicanos,

gozamos de los derechos y prerrogativas que nos

confieren las leyes, así como de las obligaciones que se

nos imponen, sin que el descuido o negligencia de una

persona en el cumplimiento de sus obligaciones, lo ponga

por encima de los demás.

AL SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y

SEXTO.- Se puede aceptar el ajuste de la determinación

del crédito, ya que efectivamente, la disposición

prescriptiva del artículo 51 de la Ley Fiscal Municipal, así

lo establece, por ello, así se admite en la contrapropuesta

de éste juicio en el medio alternativo que propone la

actora, por lo que aun cuando resulte procedente la

acción ejercitada por la actora, esta deberá ser parcial con

la finalidad del ajuste en el cobro, pero nunca para

exentarlo de la obligación de pago que

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JA-0762/2016-III 11

constitucionalmente tiene, por lo que en caso de que no

sea aceptada la contrapropuesta que se hace en la

presente contestación, con el ajuste que se imponga, el

pago de recargos, multas y gastos, en la conformación del

crédito resultante, será aplicado al 100% cien por ciento.

Por lo que respecta a que fue hasta el acto que

impugna, que tuvo conocimiento del adeudo, a ello se

puede oponer la excepción de que el desconocimiento

que se argumente de la ley, en éste caso de la que

impone la obligación contributiva, no exime de su

cumplimiento, por lo que aun con el ajuste que al respecto

se pueda decretar, persiste la obligación tributaria y de

pago de la actora, aun cuando su cobro se ajuste a los

últimos cinco años, como lo determina la ley.

No debe pasar desapercibido para ésta autoridad, que

la actora ejercita simultáneamente dos acción

excluyentes, como lo es la caducidad, así como la

prescripción, sobre el mismo acto reclamado; ya que aun

cuando ambas tienen como su elemento principal el

transcurso del tiempo, sus efectos legales son diferentes,

ya que la primera es de carácter meramente procesal;

cuando la segunda es un derecho totalmente sustantivo,

para liberar positiva o negativamente derechos y

obligaciones, sin que la actora se haya definido por una u

otra, por lo que tendrá que ser ésta autoridad la que en

todo caso resuelva al respecto; puesto que ello, resulta

totalmente contradictorio.

De igual forma, existe incongruencia respecto a los

hechos en que la actora pretende fundar su acción, ya que

dentro del mismo libelo, aduce por una parte que el

requerimiento de pago que se le hace es en relación con

el impuesto predial y en otros puntos señala que es

respecto al cobro del agua potable, lo que en todo caso

genera duda y oscuridad de la demanda, dejándonos en

completo estado de indefensión, al respecto.”

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12 JA-0762/2016-III

TERCERO.- Los conceptos de violación son fundados.

El actor en el segundo concepto de violación aduce que la

determinación del adeudo que le fue requerido es ilegal

conforme a lo previsto en el artículo 275, fracción IV del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, porque se

emitió en contravención a las normas aplicables y se dejó de

observar los artículos 51 y 125 del Código Fiscal Municipal para

el Estado de Michoacán, porque operó la caducidad o la

prescripción del crédito fiscal, debido a que caducaron las

facultades de las autoridades paramunicipales para determinar

el aprovechamiento omitido con sus accesorios, ya que hasta

que la emisión del acto impugnado tuvo conocimiento del

adeudo, que se originó con la falta de pago del impuesto predial

y en el presente asunto, debió ser exigido al día siguiente al en

que se dejó de pagar, por lo que a la fecha transcurrió en exceso

los cinco años para que opere la caducidad de las facultades de

las autoridades demandadas.

Lo anterior como ya se adelantó, resulta fundado.

En primer término, conviene precisar el contenido del

artículo 51 del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán

que prevé la figura de la caducidad, en los siguientes términos:

“ARTICULO 51.- Las facultades de las autoridades

para comprobar el cumplimiento de las

disposiciones fiscales municipales, determinar

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JA-0762/2016-III 13

las contribuciones omitidas y sus accesorios, así

como para imponer sanciones por infracciones a

dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de

cinco años contados a partir del día siguiente a

aquél en que:

I.- Se presentó o debió haberse presentado

declaración o aviso que corresponda o debió

pagarse la contribución omitida; y

II.- Se hubiere cometido la infracción a las

disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de

carácter continuo o continuado, el término correrá a

partir del día siguiente al que hubiere cesado la

consumación o se hubiese realizado la última

conducta o hecho, respectivamente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a

interrupción y sólo se suspenderá cuando se

interponga el recurso de nulidad de notificación.

Las facultades de las autoridades fiscales

municipales para investigar hechos que puedan ser

constitutivos de delitos en materia fiscal, no se

extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se

refiere este precepto, podrán solicitar se declare que

se han extinguido las facultades de las autoridades

fiscales.”

Tal precepto legal prevé la extinción de las facultades

de las autoridades fiscales para determinar las

contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para

imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales,

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14 JA-0762/2016-III

dicho artículo señala el plazo de cinco años para que se extingan

o caduquen esas facultades y para su cómputo prevé dos

supuestos: el primero, comenzarán a contar a partir del día

siguiente a aquel en que se presentó o debió haber presentado

la declaración o aviso que corresponda o debió pagarse la

contribución omitida; en el segundo, comenzarán a contar a

partir del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la

infracción a las disposiciones fiscales, o bien, en que hubiese

cesado su consumación o realizado la última conducta o hecho.

Esta Sala, estima que se actualiza la figura de la

caducidad, al haber transcurrido el plazo de cinco años para

que la autoridad demandada, en base a sus facultades, pudiese

determinar tales contribuciones omitidas, esto es, la falta de

pago derivada del impuesto predial, contados a partir del

momento en que debieron pagarse, toda vez que la autoridad

fiscal pudo determinar las contribuciones omitidas a partir del día

siguiente en que concluyó el periodo de pago respectivo.

En el acto impugnado, se advierte que la notificación y

requerimiento de pago del impuesto predial se efectuó al actor

por el periodo “…Del Bimestre 1 del 2008 al Bimestre 3 del

2016…”.

En el recuadro “IMPUESTO PREDIAL”, únicamente se

describen adeudos a partir del año dos mil nueve al bimestre 3

Page 15: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 15

de dos mil dieciséis, por los concepto de impuesto, actualización,

adicional, recargos y multas.

Bajo ese contexto, pese a que en el acto combatido no se

hubieran desglosado el adeudo del impuesto predial del bimestre

1 de 2008, lo cierto es que fue objeto del requerimiento de pago

del impuesto predial.

Por ende, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada, el análisis del acto impugnado comprenderá a

partir del Bimestre 1 del año dos mil ocho al bimestre 3 del

año dos mil dieciséis.

Precisado lo anterior, es conveniente señalar que el

término de los cinco años referido, feneció de la siguiente forma:

-Bimestre 1 del 2008 feneció el uno de marzo de dos mil

trece.

-Periodo de cobro del año 2009 feneció el treinta y uno de

diciembre dos mil catorce.

-Periodo de cobro del año 2010 feneció el treinta y uno de

diciembre del año dos mil quince.

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16 JA-0762/2016-III

-Periodo de cobro del año 2011 feneció el treinta de abril

de dos mil once. En efecto, en relación a dicho año, únicamente

operó la caducidad por tres bimestres, esto es, por los meses de

enero- febrero y marzo- abril, y mayo-junio del año dos mil once.

Se considera de ese modo, porque las facultades que tenía

la autoridad para determinarle un crédito fiscal por esos

bimestres, atendiendo al texto del transcrito artículo 17 de la Ley

de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán –vigente en el

ejercicio dos mil once- hasta el treinta de abril de dos mil once

se podía enterar el impuesto relativo al bimestre 2 de ese

ejercicio, de manera que a partir del día siguiente, es decir, del

uno de mayo de dos mil once comenzó a correr el plazo de cinco

años para la autoridad a fin de determinar las contribuciones

omitidas, el cual feneció el uno de mayo de dos mil dieciséis.

En relación al 3 bimestre de 2011, es conveniente precisar

el actor tenía hasta el treinta de junio de dos mil dieciséis para

enterar el pago del impuesto predial en relación al inmueble y

por lo cual, la autoridad demandada tenía hasta dicha fecha para

determinar el crédito fiscal por el referido bimestre, sin embargo,

la autoridad demandada notificó al actor la determinación del

crédito fiscal por el impuesto predial hasta el veintiséis de agosto

de dos mil dieciséis, lo que implica que operó la caducidad por

el periodo de cobro del bimestre 3 de 2011.

Page 17: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 17

-Periodo de cobro del año 2012 fenece el 31 de diciembre

de 2017.

-Periodo de cobro del año 2013 fenece el 31 de diciembre

de 2018.

-Periodo de cobro del año 2014 fenece el 31 de diciembre

de 2019.

-Periodo de cobro del año 2015 fenece el 31 de diciembre

de 2020.

-Periodo de cobro del bimestre 1 de 2016 fenece el 28 de

febrero de 2021.

-Periodo de cobro del bimestre 2 de 2016 fenece el treinta

de abril de 2021.

-Periodo de cobro del bimestre 3 de 2016 fenece el 30 de

junio de 2021.

De lo anterior se desprende que operó la caducidad

del crédito fiscal por concepto de adeudo de impuesto

predial al haber transcurrido el término de los cinco años

conforme al referido numeral 51 del Código Fiscal Municipal del

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18 JA-0762/2016-III

Estado de Michoacán de Ocampo, en lo referente al periodo de

cobro del impuesto predial del bimestre 1del 2008, 2009 y 2010;

bimestres 1, 2 y 3 del año 2011, esto es, por los meses de enero-

febrero, marzo-abril, y mayo-junio del año dos mil once.

En cambio, en lo que atañe a los periodos de pago

correspondientes a partir de los bimestres comprendidos del

mes de julio a diciembre de 2011, así como los años 2012, 2013,

2014, 2015, y bimestres 1, 2 y 3 de 2016 a la fecha no han

caducado las facultades de las autoridades demandadas para

determinar el impuesto predial en relación al inmueble del actor

ubicado en la calle

**********************************************************************.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número

2a./J. 159/2007 con registro 171672 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 565, que dice:

“PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE

NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE

ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES

EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA

CONTESTACIÓN. Las acciones y las excepciones

proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre

o se les denomine incorrectamente. Por otro lado,

conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código

Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre

de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50

Page 19: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 19

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que

adviertan en la cita de los preceptos que se consideren

violados y examinar en su conjunto los agravios y

causales de ilegalidad, así como los demás

razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión

efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos

expuestos en la demanda y en la contestación. En tal

virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de

acción o de excepción se reclame la configuración de

la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las

Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa analizar cuál de esas figuras se

actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el

escrito de demanda o en la contestación, con la única

salvedad de no cambiar o alterar los hechos o

alegaciones expresados por los contendientes.”

Lo anterior tiene sustento por analogía en su parte relativa

en la tesis 181602, de los Tribunales Colegiados de Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia Administrativa, página 1750

que dice:

“CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. LA

INTERPOSICIÓN DE ALGÚN RECURSO O JUICIO LA

SUSPENDE, AUNQUE NO SE HAGAN VALER EN

CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO.

Conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la

Federación, las facultades de las autoridades fiscales

para determinar las contribuciones omitidas y sus

accesorios, así como para imponer sanciones por

infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en

el plazo de cinco años contados a partir del día

Page 20: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

20 JA-0762/2016-III

siguiente a aquel en que se presentó la declaración

del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.

Ese plazo no está sujeto a interrupción y sólo se

suspenderá, entre otros casos, cuando se interponga

algún recurso administrativo o juicio. Luego, para que el

juicio o recurso suspenda la caducidad no

necesariamente tiene que hacerse valer en contra de la

determinación del crédito, por lo siguiente: a) Debe

reconocerse que la ley no precisa que el medio de

defensa deba ser en contra de la determinación del

crédito, de ahí que debe atenderse al principio de derecho

de que donde la ley no distingue no cabe distinguir; b) Hay

que tomar en cuenta que se está hablando de suspensión

de la caducidad, es decir, del ejercicio de facultades de la

autoridad fiscal para determinar contribuciones o sus

accesorios, por lo que no es aceptable entender que el

recurso o juicio tiene que ser en contra de la

determinación del crédito, pues ya determinado lo que

procede, ante el transcurso del tiempo y la inactividad de

la autoridad, es la prescripción, no la caducidad; c) Si el

medio de defensa debiera ser en contra de la resolución

determinante del crédito implicaría que el particular no

pudiera actuar en contra de actos de la autoridad previos

a esa actuación, lo cual es jurídicamente inadmisible; d)

La determinación de un crédito fiscal no siempre es a

instancia de la autoridad, ya que también puede ser

determinado por el particular, conforme a la regla general

prevista en el artículo 6o., párrafo tercero, del Código

Fiscal de la Federación; e) Hablar de suspensión de la

caducidad solamente por juicios o recursos hechos valer

en contra de la determinación del crédito fiscal depende

de que el mismo no se considere jurídicamente válido,

pues de otra manera ya no habrá existido la caducidad; y,

f) Por último, debe reconocerse que al estar interpuesto

un recurso o promovido un juicio en contra de actos de la

autoridad fiscal que tienden a determinar una obligación

fiscal o a hacer valer el procedimiento administrativo de

ejecución, en el que se cuestiona la validez de éste por

no existir la determinación del crédito o por considerarlo

jurídicamente nulo, impide que dicha autoridad pueda

actuar en contra del contribuyente, ya sea determinando

el crédito o procediendo a su cobro, de tal manera que en

este caso debe operar la suspensión de la caducidad,

pues de otra manera se atentaría contra el principio de

seguridad jurídica al permitir a la autoridad emitir un nuevo

acto desconociendo el que se encuentra en litigio o

subsanar la omisión que se le reprocha en el litigio.”

Page 21: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 21

Así, subsiste el juicio únicamente respecto del adeudo de

pago correspondiente a los bimestres comprendidos del mes de

mayo a diciembre de 2011, así como de los años 2012, 2013,

2014, 2015, y bimestres 1, 2 y 3 de 2016, por lo que se

continuará con el estudio de los conceptos de violación

planteados por el actor.

Así, en el primer concepto de violación aduce que se

violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal y 7, fracción I del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, porque la autoridad que emitió el acto

impugnado no es la competente para determinar el adeudo.

Lo anterior es fundado.

En efecto, la competencia de la autoridad es una cuestión

de orden público y de estudio preferente, que conforme al

artículo 275, del Código de Justicia Administrativa, debe

analizarse incluso de manera oficiosa por este Tribunal. En este

orden de ideas, conviene precisar que la competencia es

definida como la atribución otorgada por la ley, a una autoridad,

para realizar una actuación o emitir una resolución sobre una

Page 22: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

22 JA-0762/2016-III

materia, en un territorio y en un tiempo específico y conforme a

lo establecido en el artículo 16, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 36, fracciones

III y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, la

autoridad tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y

desde luego su competencia.

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J.218/2007,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, de diciembre de 2007,

página 154, cuyo rubro y texto dicen:

“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO

RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER

ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la

Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer

valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia

de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al

respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo

relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto

en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación

de la competencia, como la indebida o insuficiente

fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse

de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier

modo entrarán al examen de las facultades de la

autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con

independencia de que exista o no agravio del afectado, o

bien, de que invoque incompetencia o simplemente

argumente una indebida, insuficiente o deficiente

fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en

el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad

administrativa es incompetente, su pronunciamiento en

ese sentido será indispensable, porque ello constituirá

Page 23: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 23

causa de nulidad de la resolución impugnada; sin

embargo, si considera que la autoridad es competente,

esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional

necesariamente deba pronunciarse al respecto en los

fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso,

simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad

demandada sí tenía competencia para emitir la resolución

o acto impugnado en el juicio de nulidad.”

De manera que todo acto de autoridad para ser legal

requiere, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad

competente, expresándose como parte de las formalidades

esenciales, el carácter con el que la autoridad respectiva lo

suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal

legitimación, pues de lo contrario se dejaría al particular en

estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo legal que

faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo

emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de

examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del

ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la

ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de

alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se

funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga,

pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue

Page 24: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

24 JA-0762/2016-III

exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que

éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la

ley fundamental.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J.

10/94, en materia Común, publicada en la Gaceta del Semanario

de la Federación número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro

y texto siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

Haciendo una interpretación armónica de las garantías

individuales de legalidad y seguridad jurídica que

consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se

advierte que los actos de molestia y privación deben,

entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad

competente y cumplir las formalidades esenciales que les

den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de

autoridad necesariamente debe emitirse por quien para

ello esté facultado expresándose, como parte de las

formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe

y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal

legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en

estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que

faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con

que lo emita, es evidente que no se le otorga la

oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o

no dentro del ámbito competencial respectivo, y es

conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su

caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad

del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para

emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no

se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto

que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con

la ley fundamental o la secundaria.”

Ahora bien, del contenido del acto impugnado visible a

fojas 11 y 32 de autos, exhibido por el actor y las autoridades

demandadas, desprende que la autoridad emisora citó los

artículos 55, fracción I, 56, fracción VI, 151, 152 y 153 de la Ley

Page 25: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 25

Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; y 20,

97, fracción I, 98, 100, 101, 102, 103, 111, fracción I, 112, 114,

122, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137,

138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del Código Fiscal

Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, que literalmente

disponen:

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

DE OCAMPO:

Artículo 55. La Tesorería Municipal dependerá

directamente del Presidente Municipal y tendrá las

siguientes atribuciones:

I. Recaudar los impuestos, derechos, productos,

aprovechamientos y demás contribuciones municipales,

así como las participaciones federal y estatal y los

ingresos extraordinarios que se establecen a favor del

municipio;

Artículo 56. El Tesorero Municipal será nombrado por

los miembros del Ayuntamiento por mayoría absoluta de

votos a propuesta del Presidente Municipal y será el

responsable directo de la administración de la hacienda

municipal.

Además de las atribuciones de la dependencia a su

cargo, el Tesorero Municipal, sin ser miembro del Cabildo,

tendrá las siguientes facultades y deberes:

VI. Llevar a cabo el procedimiento económico-coactivo

que determinen las disposiciones legales y aplicar las

multas y sanciones que correspondan;

Page 26: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

26 JA-0762/2016-III

Artículo 151. Los actos y resoluciones dictadas por el

Ayuntamiento, por el Presidente Municipal y por las

dependencias y entidades de la Administración Pública

Municipal, podrán ser impugnados mediante el recurso de

revisión, cuando afecten intereses jurídicos de los

particulares.

Artículo 152. El recurso de revisión a que hace

referencia el artículo anterior deberá interponerse ante el

propio Ayuntamiento.

En este caso el Secretario del Ayuntamiento, fungirá

como instructor del procedimiento del recurso de revisión,

integrando el expediente.

Artículo 153. Tratándose de actos y resoluciones que

emitan el Presidente Municipal y las dependencias y

entidades de la Administración Pública Municipal, el

recurso de revisión se interpondrá ante el Tribunal de

Justicia Administrativa Municipal.

CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

DE OCAMPO:

ARTÍCULO 20.- Cuando no se cubran las

contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, su

monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse

el pago y hasta que el mismo se efectúe, debiéndose

pagar además recargos por concepto de indemnización al

Fisco Municipal u organismos descentralizados por falta

de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán

aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por

el período a que se refiere este párrafo, la tasa que fije

anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del

Estado de Michoacán de Ocampo.

La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se

realizará conforme a lo dispuesto por el Artículo 19-A de

este Código. Los recargos se causarán por cada mes o

fracción que transcurra a partir del día siguiente a aquél

en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se

efectúe. Los mencionados recargos se causarán hasta

por diez años y se calcularán sobre el total del crédito

fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de

ejecución, las multas y honorarios por infracción a las

Page 27: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 27

disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiera sido

menor al que corresponda, los recargos se computarán

sobre la diferencia. En los casos de garantía de

obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se

causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite

de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo

legal. Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya

sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán

además los recargos que establece el artículo 30 de este

Código, por la parte diferida. El cheque recibido por las

autoridades fiscales municipales, que sea presentado en

tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del

cheque y a una indemnización que en ningún caso será

menor al 20% del valor del mismo, y se exigirá

independientemente de los demás conceptos a que se

refiere el artículo anterior. La indemnización mencionada,

el monto del cheque y en su caso los recargos, se

requerirán y cobrarán mediante el procedimiento

administrativo de ejecución, sin perjuicio de la

responsabilidad penal que en su caso procediere. En el

caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de

conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el

total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos,

los gastos de ejecución y la indemnización a que se

refiere este artículo. No causarán recargos las multas no

fiscales.

ARTICULO 97.- Contra los actos administrativos

dictados en materia fiscal municipal, se podrán interponer

los siguientes recursos:

I.- El de revocación;

ARTICULO 98.- El recurso de revocación procederá

contra las resoluciones definitivas que: (siguen

fracciones)

ARTICULO 100.- El escrito de interposición del recurso

que corresponda deberá presentarse ante la autoridad

fiscal municipal que emitió el acto impugnado, dentro de

Page 28: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

28 JA-0762/2016-III

los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya

surtido efectos su notificación.

ARTICULO 101.- El escrito de interposición del recurso

deberá satisfacer los requisitos del artículo 17 de este

Código y señalar además: (siguen fracciones)

ARTICULO 103.- Es improcedente el recurso, cuando

se haga valer contra actos administrativos: (siguen

fracciones)

ARTÍCULO 111.- Las notificaciones de los actos

administrativos se harán:

I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de

recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos,

solicitudes de informes o documentos y de actos

administrativos que puedan ser recurridos;

ARTÍCULO 112.- Las notificaciones surtirán sus

efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron

hechas, y al practicarlas deberá proporcionarse al

interesado copia del acto administrativo que se notifique.

Cuando la notificación la hagan directamente las

autoridades fiscales municipales, deberá señalarse la

fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la

firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si

ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta

de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su

representante legal de conocer el acto administrativo,

surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en

que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta

es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la

notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

ARTÍCULO 114.- Cuando la notificación se efectúe

personalmente y el notificador no encuentre a quien deba

notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que

espere a una hora fija el día hábil siguiente o para que

acuda a que le notifiquen, dentro del plazo de 6 días a las

oficinas de las autoridades fiscales municipales.

Tratándose de actos relativos al procedimiento

administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para

la espera antes señalada y, si la persona citada o su

representante legal no esperaren, se practicará la

Page 29: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 29

diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su

defecto con un vecino. En caso de que éstos últimos se

negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio

de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho

domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal

circunstancia, para dar cuenta a la autoridad fiscal

municipal.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para

el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de

los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió

en el incumplimiento los honorarios que establezca este

Código.

ARTICULO 122.- Cuando no se pague un crédito fiscal

en favor del erario municipal y de los Organismos, dentro

del plazo que para el efecto señalen las disposiciones

correspondientes, las autoridades fiscales municipales,

en sus respectivas circunscripciones territoriales, exigirán

su pago mediante la aplicación del procedimiento

administrativo de ejecución previsto en el presente

Capítulo.

No se aplicará el procedimiento administrativo de

ejecución para cobrar créditos derivados de productos,

salvo que exista sometimiento expreso de los particulares

a dicho procedimiento.

ARTÍCULO 123.- Este mismo procedimiento se

aplicará: (siguen fracciones)

ARTÍCULO 124.- Se podrá practicar embargo

precautorio para asegurar el interés fiscal municipal, en

tratándose del Impuesto sobre Espectáculos Públicos,

antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea

exigible, cuando a juicio de la autoridad municipal hubiere

peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte

sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a

evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los

plazos legales, el contribuyente no estará obligado a

Page 30: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

30 JA-0762/2016-III

cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el

embargo.

El embargo quedará sin efectos si la autoridad no

emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha

en que fue practicado, resolución en la que determine

créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad

los determina, el embargo precautorio se convertirá en

definitivo y proseguirá el procedimiento administrativo de

ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo,

debiendo dejar constancia de la resolución y de la

notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si

el particular garantiza el interés fiscal en los términos del

artículo 118 de este Código, se levantará el embargo.

ARTÍCULO 126.- Para la preferencia en el cobro de los

créditos a que este Código se refiere, tratándose del fisco

municipal y estatal, se observarán las siguientes reglas:

(siguen fracciones)

ARTÍCULO 127.- El fisco municipal tendrá preferencia

para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos

que el municipio debió percibir, con excepción de

adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de

alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último

año o de indemnizaciones a los trabajadores esto último,

de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sean aplicables las excepciones a que se

refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable

que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la

notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan

inscrito en el Registro Público que corresponda y,

respecto de los adeudos por alimentos, que se haya

presentado la demanda ante las autoridades

competentes.

La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia

se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al

hacerse valer el recurso administrativo.

En ningún caso el fisco municipal entrará en los juicio

universales. Cuando se inicie juicio de quiebra,

suspensión de pagos o de concurso el juez que conozca

del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales

municipales para que, en su caso, hagan exigibles los

créditos fiscales a su favor a través del procedimiento

administrativo de ejecución.

Page 31: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 31

Artículo 130.- Las personas físicas y morales, están

obligadas a pagar el 3% del crédito fiscal por concepto de

gastos de ejecución por cada una de las diligencias que

se indican a continuación: (siguen fracciones)

ARTÍCULO 131.- Las autoridades fiscales municipales

para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe

de sus accesorios legales, requerirán al deudor para que,

dentro del plazo de seis días contados a partir de aquél

en que surta efectos su notificación, efectúe el pago del

crédito y accesorios; en caso de no hacerlo una vez

concluido dicho plazo, las propias autoridades fiscales

municipales procederán a: (siguen fracciones)

ARTÍCULO 132.- El ejecutor designado por la

autoridad fiscal competente, se constituirá en el domicilio

del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de

pago y de embargo de bienes, con la intervención de la

negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que

se señalan para las notificaciones personales en el

artículo 113 de este Código. De estas diligencias se

levantará acta pormenorizada de la que se entregará

copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta

deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 36

de este Ordenamiento.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del

requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la

diligencia se entenderá con el jefe de tenencia o de

manzana de la circunscripción donde se ubique el bien o

los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la

diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se

entenderá con él.

ARTÍCULO 133.- El deudor, o en su defecto, la

persona con quien se entienda la diligencia, tendrá

derecho a que en esta intervengan dos testigos y a

designar los bienes que deban embargarse, siempre que

se sujete al orden siguiente: (siguen fracciones)

Page 32: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

32 JA-0762/2016-III

ARTÍCULO 134.- El ejecutor podrá señalar bienes sin

sujetarse al orden establecido en el artículo anterior,

cuando el deudor o la persona con quien se entienda la

diligencia: (siguen fracciones)

ARTÍCULO 135.- Los bienes o negociaciones

embargados se dejarán bajo la guarda del o de los

depositarios que se hicieren necesarios. Las autoridades

fiscales bajo su responsabilidad nombrarán y removerán

libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su

cargo conforme a las disposiciones fiscales municipales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones,

los depositarios tendrán el carácter de administradores o

de interventores encargados de la caja, según el caso,

con las facultades y obligaciones señaladas en los

artículos 148 y 149 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la

entrega de los bienes embargados a satisfacción de las

autoridades fiscales municipales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando

no lo hubiere hecho la autoridad competente, pudiendo

recaer el nombramiento en el ejecutado.

ARTÍCULO 136.- Si al estarse practicando la diligencia

de embargo el deudor hiciere pago del crédito y de los

accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha

diligencia y lo acompañará ante la autoridad fiscal

correspondiente a fin de que se le expida el recibo oficial

respectivo, haciendo constar el pago en el acta respectiva

y entregándole una copia de la misma para la debida

constancia.

ARTÍCULO 137.- Quedan exceptuados de embargo:

(siguen fracciones)

ARTÍCULO 138.- Si al designarse bienes para el

embargo administrativo se opusiera un tercero

fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el

embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad

con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La

resolución dictada tendrá el carácter de provisional y

deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por

la autoridad municipal competente, a la que deberán

allegarse los documentos exhibidos en el momento de la

oposición. Si a juicio de la autoridad municipal las pruebas

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JA-0762/2016-III 33

no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con

el embargo y notificará al interesado que puede hacer

valer la oposición de tercero en los términos de este

Código.

En todo momento, los opositores podrán ocurrir ante la

autoridad Municipal, haciéndole saber la existencia de

otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres

de gravamen y suficientes para responder de las

prestaciones fiscales exigidas.

Esa información no obligará a la autoridad a levantar el

embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.

ARTÍCULO 139.- Cuando los bienes señalados para la

traba de ejecución estuvieran ya embargados por otras

autoridades no fiscales o sujetos a garantía hipotecaria se

practicará no obstante el embargo administrativo, los

bienes embargados se entregarán al depositario

designado por la autoridad municipal o por el ejecutor, y

se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él

o los interesados puedan hacer valer su reclamación de

preferencia.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido

embargados por parte de autoridades fiscales estatales,

se practicará el embargo, entregándose los bienes al

depositario que designe la autoridad fiscal municipal y se

dará aviso a la autoridad correspondiente.

En caso de inconformidad, la controversia resultante

será resuelta por el Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, conforme a las reglas previstas por este Código

para el trámite del recurso de oposición al procedimiento

administrativo de ejecución. En tanto se resuelve el

procedimiento respectivo no se hará aplicación del

producto del remate, salvo que se garantice el interés

fiscal a satisfacción de la autoridad fiscal municipal.

Page 34: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

34 JA-0762/2016-III

ARTÍCULO 140.- El embargo de créditos será

notificado directamente por la autoridad fiscal municipal a

los deudores del embargado, para que no hagan el pago

de las cantidades respectivas a éste sino en la propia

autoridad municipal, apercibidos de doble pago en caso

de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo

de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación

deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad en

el Estado, la autoridad municipal requerirá al titular de los

créditos embargados para que, dentro de los cinco días

siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y

cancelación o el documento en que deba constar el

finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos

embargados, transcurrido el plazo indicado, la autoridad

fiscal municipal competente, firmará la escritura o

documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del

conocimiento del Registro Público, para los efectos

procedentes.

ARTÍCULO 141.- El dinero, metales preciosos, alhajas

y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el

depositario a la autoridad fiscal municipal, previo

inventario, dentro de un plazo que no excederá de

veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el

plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que

fue hecho el requerimiento para tal efecto.

La suma de dinero objeto del embargo; así como la

cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca

podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y

productos de los bienes embargados, se aplicarán a

cubrir el crédito fiscal al recibirse por la autoridad fiscal

correspondiente.

ARTÍCULO 142.- Si el deudor o cualquiera otra

persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al

domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los

bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor

solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar

adelante el procedimiento administrativo de ejecución.

ARTÍCULO 143.- Si durante el embargo, la persona

con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas

de las construcciones, edificios o casas señaladas para

Page 35: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 35

traba o en los que se presume que existen bienes

muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado

y motivado por la autoridad fiscal municipal competente,

hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que

fuere necesario, para que el depositario tome posesión

del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma, procederá el ejecutor cuando la

persona con la que se entienda la diligencia no abriere los

muebles en los que aquél suponga se guardan dinero,

alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, si no

fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo

ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en

su contenido, los sellará y enviará en depósito a las

oficinas de las autoridades fiscales municipales, donde

serán abiertos en el término de tres días por el deudor o

por su representante legal y, en caso contrario por un

experto designado por la propia autoridad fiscal, en la

forma que la misma determine, si no fuere factible romper

o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a

un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará

embargo sobre ellos y su contenido y lo sellará. Para su

apertura se seguirá el procedimiento establecido en el

párrafo anterior.

Artículo 144.- Cualquier otra dificultad que se suscite

tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de

embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a

reserva de lo que disponga la autoridad fiscal municipal.

Artículo 145.- Los secuestros administrativos podrán

ampliarse en cualquier momento del procedimiento de

ejecución, cuando la autoridad fiscal municipal estime que

los bienes embargados son insuficientes para cubrir las

prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos

inmediatos”.

Page 36: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

36 JA-0762/2016-III

Del contenido de los numerales transcritos no se desprende

la competencia material del Tesorero Municipal del Ayuntamiento

de Zamora, Michoacán, para determinar el pago de una

contribución municipal como es el impuesto predial, ya que como

puede verse, de los artículos 55, fracción I y 56, fracción VI de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en

los que esencialmente sustentó su actuación lo facultan

genéricamente para recaudar contribuciones y para llevar a cabo

el procedimiento económico-coactivo pero no expresamente para

determinar una contribución, de ahí, que resulte fundado el motivo

de disenso, puesto que el acto impugnado se emitió en

contravención a lo dispuesto por el artículo 36, fracción IV del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.

Adicional a ello, el resto de los preceptos legales citados se

refieren a las formalidades de una notificación de créditos fiscales,

sus garantías, y al procedimiento administrativo de ejecución, así

como a los medios de impugnación contemplados en la norma

para combatir actos como el traído a juicio.

En tales condiciones, se puede concluir que ninguno de los

preceptos legales citados en el oficio impugnado, otorgan

competencia al Tesorero Municipal de Zamora, Michoacán, para

determinar el pago de una obligación fiscal, como en el caso

ocurre con el impuesto predial, de ahí, la ilegalidad del acto traído

juicio; máxime, que el ordinal que le confiere esa facultad expresa

Page 37: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 37

al Tesorero es el artículo 25 de la Ley de Hacienda Municipal del

Estado de Michoacán que refiere: La Tesorería Municipal

determinará el monto del impuesto, de conformidad con las

respectivas tasas o cuotas que al efecto establezca la Ley de

Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán..”, el cual

como se ha visto no fue citado en el oficio impugnado.

En ese tenor, es dable concluir que la autoridad demandada

incumplió con la garantía de fundamentación consagrada en el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que lleva implícita la idea de exactitud y precisión en

la cita de las normas legales que facultan a la autoridad

administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al

atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia

constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad

jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que

afecten sus derechos y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su

defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales

necesarios.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.

115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Page 38: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

38 JA-0762/2016-III

Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, del mes de

septiembre de dos mil cinco, página 310, cuyo rubro y texto dicen:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO

LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,

INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS

CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA

COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE

CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de

jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número

77, mayo de 1994, página 12, con el rubro:

"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.",

así como de las consideraciones en las cuales se sustentó

dicho criterio, se advierte que la garantía de

fundamentación consagrada en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de

las normas legales que facultan a la autoridad

administrativa para emitir el acto de molestia de que se

trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la

exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar

certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos

de las autoridades que afecten o lesionen su interés

jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su

defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos

legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se

concluye que es un requisito esencial y una obligación de

la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia,

pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que

la validez del acto dependerá de que haya sido realizado

por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de

su respectivo ámbito de competencia, regido

específicamente por una o varias normas que lo

autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con

la garantía de fundamentación establecida en el artículo

16 de la Constitución Federal, es necesario que la

Page 39: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 39

autoridad precise exhaustivamente su competencia por

razón de materia, grado o territorio, con base en la ley,

reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la

atribución ejercida, citando en su caso el apartado,

fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que

el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una

norma compleja, habrá de transcribirse la parte

correspondiente, con la única finalidad de especificar con

claridad, certeza y precisión las facultades que le

corresponden, pues considerar lo contrario significaría

que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo

de normas legales que señale la autoridad en el

documento que contiene el acto de molestia, si tiene

competencia por grado, materia y territorio para actuar en

la forma en que lo hace, dejándolo en estado de

indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas

legales que integran el texto normativo es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del

que emana, por razón de materia, grado y territorio.”

En consecuencia, con fundamento en el artículo 275,

fracciones I y II en relación con el artículo 278, fracción II, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

procede declarar la nulidad lisa y llana de la liquidación

contenida en el documento NOTIFICACIÓN Y

REQUERIMIENTO DE PAGO, folio 23,339, por los conceptos de

impuesto predial, actualización, recargos y multas, en relación al

inmueble del actor descrito en el acto impugnado.

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40 JA-0762/2016-III

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número

2a./J. 99/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo

XXV, junio de dos mil siete, página 287, cuyo rubro y texto

indican:

“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA

EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y

LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J.

52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el

rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR

NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA

EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA

PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que

cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no

cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso

correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento

de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la

facultad de emitir el acto de molestia, el particular

quedaría en estado de inseguridad jurídica y de

indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades

para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del

acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la

vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no

podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico

material que lo motivó, salvo el caso de excepción

previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la

resolución impugnada hubiese recaído a una petición,

instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse

el dictado de una nueva en la que se subsane la

insuficiente fundamentación legal.”

No obsta a lo anterior, para que la autoridad administrativa

competente, en uso de sus atribuciones y cumpliendo con todos

Page 41: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

JA-0762/2016-III 41

los requisitos legales, pueda emitir de nueva cuenta la

determinación del impuesto predial en relación al inmueble de la

accionante y llevar a cabo el requerimiento de pago respectivo

cumpliendo con las formalidades del procedimiento

administrativo de ejecución, de acuerdo a la normatividad que lo

rige siempre y cuando esté en aptitud de hacerlo; debiendo

limitarse a los bimestres respecto de los que no hayan prescrito,

o bien, caducado las facultades de la autoridad demandada para

realizarlo.

En ese sentido, resulta orientador, el contenido de la

jurisprudencia número VI.1o.A.J/53, de la Novena Época, en

materia administrativa, de los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2138, que indica:

“NULIDAD LISA Y LLANA POR VICIOS DE FORMA

DECLARADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 51,

FRACCIÓN III, Y 52, FRACCIÓN II, DE LA LEY

FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SE ACTUALIZA ANTE LA ILEGAL

NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LAS FACULTADES DE

COMPROBACIÓN, Y SUS ALCANCES SON LOS DEL

TIPO DE NULIDAD EXCEPCIONAL QUE SE PREVEÍA

EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO

PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

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42 JA-0762/2016-III

FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE

DE 2005. De la ejecutoria emitida por el Pleno del Más

Alto Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis

15/2006-PL, y del criterio que derivó de aquélla de número

P. XXXIV/2007, cuyo rubro se lee: "NULIDAD ABSOLUTA

Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE

DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN

ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA

ANULACIÓN.", se constata que los actuales tipos de

nulidad previstos en el artículo 52 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, son

únicamente los distinguidos como "nulidad lisa y llana o

absoluta" y "nulidad para efectos o relativa", siendo que la

declaratoria de nulidad lisa y llana puede generarse por

vicios de forma, de procedimiento o inclusive de falta de

competencia, así como por vicios de fondo y que ante los

primeros, la autoridad puede emitir un nuevo acto

subsanando el vicio detectado, conteniéndose por lo tanto

en estos casos, la nulidad del tipo excepcional que se

preveía en el artículo 239, fracción III, y último párrafo del

Código Fiscal de la Federación en su redacción vigente

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pues

en estos supuestos no se puede obligar a la autoridad a

actuar pero tampoco se le puede impedir que lo haga, por

derivarse de vicios formales. En consecuencia, en los

supuestos en que se notifica ilegalmente el inicio de las

facultades de comprobación de las autoridades fiscales,

esa actuación constituye un vicio de forma que se ubica

en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto se

refiere a los vicios del procedimiento que afecten las

defensas del particular y trasciendan al resultado del fallo,

y si bien en los términos del artículo 52, fracción II, del

mismo ordenamiento legal, esa violación conlleva a una

declaratoria de nulidad lisa y llana, por acontecer desde

el origen del ejercicio de una facultad discrecional, ese

tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de

fondo sino de forma, y por tanto, la nulidad en dichos

supuestos no puede ser para el efecto de que se obligue

a la autoridad tributaria a que ejerza una facultad que en

los términos legales resulta de naturaleza discrecional,

pero tampoco puede impedirse a las autoridades que

actúen en el sentido que legalmente les competa, con la

sola limitante de que las facultades de comprobación se

ejerzan conforme al plazo de la caducidad que para

aquéllas se prevé en el artículo 67 del Código Fiscal de la

Federación.”

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JA-0762/2016-III 43

Así, al haberse declarado la nulidad del acto impugnado,

resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación

hechos valer por el actor, pues en nada variaría el sentido de la

presente resolución, al no existir otro argumento que le genere

un mayor beneficio al accionante.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia número VI.2o.A.

J/9, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, página 2147, del rubro y

texto siguientes:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO

SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si del análisis de uno

de los agravios se advierte que éste es fundado y

suficiente para revocar la sentencia dictada por la Sala a

quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente

se analicen los restantes agravios que se hicieron valer

en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico

conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de

quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó

fundado.”

Finalmente, se concede a las autoridades demandadas

dentro del presente juicio, el término de diez días contados a

partir den que surta efectos la notificación de la presente

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44 JA-0762/2016-III

resolución, para que dé cumplimiento a la presente sentencia,

quedando a salvo las facultades de la autoridad exactora para el

cobro del impuesto respectivo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 205, 272, 273, 274, del Código de Justicia

Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- Son fundados los conceptos de violación.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos

impugnados en los términos del último considerando de esta

sentencia.

TERCERO.-Notifíquese personalmente al actor y por

oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

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JA-0762/2016-III 45

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día

siete de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos

de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ,

Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO URISTA y

ARTURO BUCIO IBARRA, ante la Maestra en Derecho

Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

MAGISTRADO

ARTURO

BUCIO IBARRA.

MAGISTRADA

CONSUELO MURO

URISTA.

Page 46: JUICIO ADMINISTRATIVO ... - Tribunal de Justicia

46 JA-0762/2016-III

M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,

hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el

expediente del Juicio Administrativo número JA-0762/2016-III, aprobada en sesión del día

siete de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados

GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO URISTA y

ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de veintitrés fojas y es del siguiente tenor:

“PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el

presente juicio administrativo. SEGUNDO.- Son fundados los conceptos de violación. En

consecuencia, se declara la nulidad de los actos impugnados en los términos del último

considerando de esta sentencia. TERCERO.-Notifíquese personalmente al actor y por

oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de

la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados,

los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los

servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por

actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos

que emite la presente.”