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    APUNTE DE DERECHO CONSTITUCIONAL

    PROGRAMA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

    (Prof. Dr. Jorge Reinaldo Vanossi)

    Ao Acadmico: 2010

    Unidad I - El Estado y la Constitucin Nacional. Antecedentes del constitucionalismo con especial referencia al constitucionalismo argentino. El Prembulo y los pactos preexistentes. Tipologas de las Constituciones. Clasificaciones. Referencia sobre los distintos sistemas constitucionales. Las partes de la Constitucin. Forma de Estado y forma de gobierno. El Estado de Derecho. El modelo constitucional y el pensamiento de Juan Bautista Alberdi. Teora Constitucional: supremaca y control. El principio de supremaca (art. 31). La constitucin como norma fundamental. La fuerza normativa de la Constitucin. Art. 1 La Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, segn lo establece la presente Constitucin. Art. 2. El gobierno federal sostiene el culto catlico apostlico romano Art. 16. La Nacin Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicin que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas. Art. 17. La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art. 4. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del Cdigo Penal Argentino. Ningn cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Art. 18. Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinar en qu casos y con qu justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas polticas, toda especie de tormento y los azotes. Las crceles de la Nacin sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucin conduzca a mortificarlos ms all de lo que aqulla exija, har responsable al juez que lo autorice. Art. 19. Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe. Art. 22. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucin. Toda fuerza armada o reunin de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de ste, comete delito de sedicin. Art. 29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a lo gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder pblico, ni otorgarles sumisiones o supremacas por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarn a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Art. 31. Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacin; y las autoridades de cada provincia est obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposicin en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de buenos Aires, los tratados ratificados despus del Pacto de 11 de noviembre de 1859. Art.109. En ningn caso el presidente de la Nacin puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

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    El Estado. Concepto Es la Nacin jurdica y polticamente organizada. El Estado es una organizacin poltica que detenta la soberana (que pertenece a la poblacin) en funcin de agente. Es el depositario de la soberana popular, por tanto:

    Es una entidad independiente frente a los otros estados del mundo. No obedece a nadie Tiene un poder que est autolimitado por el Derecho. Puede extender su voluntad sobre todo el territorio nacional. Tiene la facultad de ser obedecido por todos. Es una forma de vida social histricamente diferenciada y es una estructura poltica que cuenta con

    elementos constitutivos. El Estado moderno surge de la concentracin de los instrumentos de mando militares, burocrticos

    y econmicos, en una unidad de accin poltica en contra de la arbitrariedad. Constitucin Nacional (Cayuso Pag. 1): Es la norma fundamental o regla de reconocimiento destinada a la organizacin de la convivencia social en la divergencia, requiriendo para ello que el pas en el que se aplica est dispuesto a aceptar determinados lmites sustentados en valores principios y reglas. Por tal razn, es un instrumento para estructurar el ejercicio del poder, establecer sus lmites y, de tal manera, garantir el mbito de libertades y derechos fundamentales protegidos de la persona. Adems, es posible afirmar que para el cumplimiento de tales objetivos, la constitucin nacional nace como un verdadero programa de gobierno que exige polticas pblicas de naturaleza social, econmica, cultural e institucional para su desarrollo.- El constitucionalismo. Concepto y antecedentes Es el proceso histrico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre y limitan adecuadamente el ejercicio del poder pblico. Es la institucionalizacin del poder a travs de una constitucin escrita que establece las relaciones armnicas del poder y del pueblo. Es extenso, gradual e inconcluso.

    Extenso: porque comprende toda la historia de la humanidad Gradual: porque sus logros se ven progresivamente Inconcluso: porque nunca se termina.

    Ubicamos dentro de los antecedentes el largo ciclo histrico que precedi al advenimiento de las primeras grandes constituciones de fines del siglo XVIII:

    La Revolucin inglesa. Es el proceso histrico que durante el S.XVII acab con el absolutismo en Inglaterra y reafirm el principio de la soberana parlamentaria. Aparece el Agrement of the people (Pacto Popular), que fue elaborado en 1647 por el consejo de guerra de Cromwel. El pacto distingua los principios fundamentales, de los no fundamentales. Los primeros eran los derechos del pueblo que no podan ser afectados por el parlamento. Los segundos, tienen que ver con los derechos y obligaciones del parlamento. Si bien no fue sancionado, sus principios influyeron en el Instrument of Goverment, que promulg en 1653, y que al decir de algunos es la nica constitucin escrita que tiene Inglaterra, aparecen los derechos del pueblo y las obligaciones de los parlamentarios.

    La Carta Magna, que constituye uno de los antecedentes ms importantes del constitucionalismo. Este documento se caracteriz por dar soluciones concretas y precisas a problemas determinados. Limita el poder del rey y enuncia El rey debe respetar los derechos de la comunidad fijados por el rey o la costumbre No se establecern impuestos que no sean discutidos por los representantes Nadie puede ser condenado sin un juicio conforme a la ley. La carta magna marca la iniciacin de una nueva etapa en la dura lucha del individuo por la libertad y debemos reconocer en l a un venerable y glorioso antecesor del moderno constitucionalismo. Fue otorgado al clero y a los nobles en el ao 1215 por el Rey Juan Sin Tierra.

    La Constitucin Nacional. Antecedentes Real Cdula de 1519 otorgada por Carlos I. Poltica de los Dos Hemisferios. Establece que la vinculacin poltica de Amrica era con la persona del Rey de Castilla, no con Espaa ni con Castilla. El Rey asuma la obligacin de sostener y proteger esas tierras. Esto tiene importancia por ser un antecedente institucional que sirvi de base y argumento en las jornadas de mayo de 1810 para aquellos que favorecan la independencia y la separacin de Espaa, ya que su rey, Fernando VII, estaba prisionero, por lo tanto el poder poltico deba volver al pueblo. Emanan de estas cdulas los conceptos de pacto y delegacin del poder.

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    Segundo Triunvirato. Crea una comisin que intenta crear una Constitucin, que deba ser tratada por la Asamblea de 1813, cosa que no sucedi. Estableci una repblica unitaria y confesional. "Constitucin" de 1819. Estableca lo mismo que la anterior y adems una representacin sectorial del Senado, que se deba integrar con:

    1 obispo y 3 eclesisticos el Director saliente 3 militares de alta jerarqua representantes de las provincias

    "Constitucin" de 1826: Crea la figura del Presidente. Unitaria y confesional, pero ya haba aparecido la idea de que fuera federal, sobre todo en representantes de las provincias. No exige la misma composicin del Senado que la de 1819, estableciendo slo que deben ser 2 por cada provincia, uno de los cuales debe se ajeno a ella. Hay autores que consideran tambin como antecedentes de la Constitucin a: 1. Reglamento del 22 de octubre de 1811. 2. Estatutos Provisionales de 1811 y 1815 3. Reglamento Provisorio de 1817 El Prembulo Significacin No forma parte de la normativa consagrada en la Constitucin. Brinda una herramienta para la interpretacin sistemtica de las normas constitucionales. Expresa los objetivos y valores fundamentales en el marco de los cuales se dicta la Constitucin. Anlisis Nos los representantes del pueblo de la Nacin Argentina: Alude a la representatividad por un acuerdo previo. reunidos en Congreso General Constituyente: Denota que la nuestra es una Constitucin auto impuesta. por voluntad y eleccin de las provincias que la componen: En realidad los constituyentes fueron designados por los gobernadores de cada provincia. en cumplimiento de pactos preexistentes: entre ellos: Pacto Federal de 1831: Entre Buenos Aires, Entre Ros y Santa Fe. Con el objetivo de crear la Liga Federal. Se asume el compromiso de establecer una Comisin Representativa (un diputado por provincia) que tendr entre sus atribuciones la de convocar a un Congreso General Federativo, cuyos objetivos eran: Organizar el pas bajo el rgimen federal; respetar la libertad de trnsito y de comercio interprovinciales. Acuerdo de San Nicols de los Arroyos de 1852: Firmado por 11 provincias (Bs. As., Corrientes, Catamarca, Entre Ros, La Rioja, Mendoza, San Juan, San Luis, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumn). Su objetivo era reunir un Congreso en Santa Fe, con plena igualdad de representantes, para que se sancionara una Constitucin bajo el sistema federal. Otros pactos interprovinciales: Tratados del Pilar (1820), de Venegas (1820), del Cuadriltero (1822). Con el objeto de: Constituir la unin nacional: Organizar el Estado Nacional. Afianzar la justicia: Supone afirmar el valor Justicia, es decir que la interpretacin de la Constitucin debe guiarse por ese valor, y la estructuracin del Poder Judicial. Consolidar la paz interior: Estructuracin de fuerzas de seguridad nacionales, evitando a la vez el uso de la fuerza para dirimir conflictos interprovinciales. Proveer a la defensa comn: Para prevenir problemas limtrofes, garantizando la solidez de las fronteras. Promover el bienestar general: Se refiere al bienestar de la comunidad y al Estado como motor del desarrollo. y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino: Esta clusula, quizs nica en el mundo, amplia y generosa, tiene su explicacin y base en la poltica inmigratoria que se trataba de llevar a cabo, siguiendo las ideas de Alberdi ("Gobernar es poblar"). Lo enunciado en este prrafo se refleja en los artculos 14 y 20 de la Constitucin. invocando la proteccin de Dios, fuente de toda razn y justicia: Es una invocacin amplia, ecumnica. Expresa que por sobre el derecho positivo est el derecho natural; se dirige a todos aquellos que crean en Dios, sin importar su religin. ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitucin para la Nacin Argentina: involucra el acto mismo de ejercicio del poder poltico de sancionar una constitucin.

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    Clasificacin (Dalla Va, pag. 80 y Sags Pag. 55/58)

    Formales, codificadas o escritas:

    Conjunto de normas relacionadas entre s que forman un cuerpo nico sistematizado.

    Son aquellas a las que para calificarlas de tales, se tiene en cuenta slo su carcter normativo. Es decir, constituyen un instrumento, una ley, con jerarqua superior por ser originada en el ejercicio del poder constituyente, escrita y codificada

    Dispersas o no escritas:

    Conjunto de normas que teniendo contenido constitucional, no estn reunidas en un cuerpo nico y, por lo tanto, se encuentran dispersas en el ordenamiento normativo. En general son parcialmente escritas y se diferencian de las codificadas en el mtodo. Sus normas no estn en un cuerpo nico y carecen de sistematizacin. (Vg.: la del Reino Unido que es parcialmente escrita y conformada por mltiples documentos)

    Mixtas: Se inicia como codificada, pero incorpora apndices o constitucionaliza normas que alteran su fisonoma inicial; es el caso actual de la Argentina (Sages)

    Rgidas: El mecanismo de reforma es diferente del que se aplica para la sancin y derogacin de leyes ordinarias. Tiende a considerar a la Ley Fundamental como modificables por modos ad hoc (Vg.: Argentina, Brasil Mxico).

    Algunas necesitan referndum popular (Per, Japn).

    Flexibles: El rgano legislativo puede reformarla por los mismos medios que la legislacin ordinaria (Israel, Nueva Zelanda).

    Eficaces e ineficaces:

    Las primeras o exactas, son tales si logran obediencia; las segundas o inexactas, en caso contrario.-

    Semi-flexibles: Se diferencian de las flexibles en que para reformar algunos contenidos se requieren modos ad hoc (Vg.: la derogada de Sudfrica, la de Canad de 1982)

    Otorgadas o Autocrticas:

    Se originan en la decisin unilateral de un lder, que otorga determinados derechos, regmenes, etc.; como por ejemplo las Constitucin provisional otorgada a Per por San Martn en 1821, y la de Mnaco de 1.962, dictada por el prncipe soberano de ese Estado.

    Pactadas: Surgen de un acuerdo entre sectores enfrentados de una comunidad (Vg.: Reino Unido).

    Auto impuestas o Democrticas:

    Los miembros de una comunidad ejercen el poder constituyente, dndose a si mismos una constitucin. Esto ocurre con la mayora de las constituciones vigentes. Esto se da generalmente a travs de Congresos y Asambleas.

    Ptreas: Se autoproclaman irreformables. En realidad algunas constituciones son ptreas en relacin a algn contenido de ella, como por ejemplo la Constitucin de Bonn de 1949, ptrea en la imposibilidad de modificar el rgimen republicano de gobierno.

    La irreformabilidad puede ser establecida por un lapso de tiempo; por ejemplo la Constitucin Nacional de 1853 se declar irreformable durante 10 aos)

    Totalitarias: Subordina de modo absoluto el hombre al Estado.-

    Autoritarias: Significa una fuerte concentracin de poder en el Estado, aunque en dosis menor a la anterior (el caso de Espaa en el perodo de 1.939-1.978)

    Restringidas o moderadas:

    Reconoce un amplio espectro de derechos personales, sin perjuicio de su restriccin en situaciones de emergencia, pero encuadrando esas limitaciones segn pautas de razonabilidad

    Definitivas y de transicin

    Las primeras son propias de pases consolidados y las segundas de pases en vas de formacin o en una situacin histrica coyuntural

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    Tipologas de las constituciones (Dalla Va, pag. 82)

    Racional-normativo

    Pretenden modificar la realidad y adecuarla a un determinado esquema jurdico por el slo hecho de la existencia de un conjunto de normas fundamentalmente escritas y ordenado racionalmente, disolviendo todo lo que es meramente fctico, todo lo que ha sido creado por la tradicin, por la autoridad o por la revelacin. Todo se subsume en la Constitucin, la super-ley. Considera que las normas son el principio ordenador del rgimen constitucional.

    Histrico-Tradicional:

    Cuando surgen de un proceso histrico, de una tradicin que lleva a una sociedad a tener determinadas y particulares reglas, diferentes de las de otras sociedades con procesos histricos distintos.

    Sociolgicas:

    Responden a la circunstancia de que la Constitucin sea considerada socialmente vigente en el presente. Una Constitucin de este tipo estara integrada por las normas polticas que en un momento determinado sean asumidas por la sociedad como obligatorias.

    Una Constitucin puede "encajar" en ms de una clasificacin, lo cual habla de la relatividad de

    stas. Por ejemplo, nuestra Constitucin de 1853: tiene rasgos historicistas (pactos preexistentes) es codificada es rgida es auto impuesta.

    Partes de la Constitucin (Sages, pag. 33) Habitualmente son tres:

    - Prembulo. Aunque hay constituciones que no lo tienen como la de Holanda. - Cuerpo. Dividido por lo comn en dos piezas: la parte Dogmtica , o de declaraciones, derechos y garantas, y la orgnica, o de estructuracin del poder del Estaddo y - Apndices. Clusulas complementarias, enmiendas, reglas interpretativas, transitorias, de sancin y promulgacin, entrada en vigencia, etc. Tambin se incluyen aqu tratados o instrumentos internacionales.

    Constitucin Argentina Consta de Prembulo

    Parte Dogmtica: A partir de la reforma de 1994 est dividida en dos secciones: Declaraciones, derechos y garantas. Nuevos derechos y garantas.

    Parte Orgnica: Separada en dos ttulo y organizada de la siguiente manera: *Gobierno Federal:

    Poder Legislativo. Poder Ejecutivo. Poder Judicial. Ministerio Pblico.

    *Gobiernos de provincia. Incluye el otorgamiento de la autonoma a la Ciudad de Buenos Aires. (art. 129)

    Forma de Gobierno y forma de Estado (art. 1 C.N.) (Cayuso pag. 37): Para la mejor comprensin de la disposicin y su alcance, es necesario precisar que la forma representativa republicana determina la forma en que se ejercer el gobierno, mientras que forma federal apunta a la distribucin del poder en el mbito territorial (Estado).- Forma de Gobierno: El modo en que ha sido terminolgicamente individualizada la forma de gobierno, sin decirlo expresamente, consagra el sistema de democracia indirecta, segn el cual el pueblo ejerce su soberana a travs de sus representantes. A su vez, el trmino republicana califica al sistema de democracia representativa al sujetar el accionar gubernamental a los principios que son propios de una

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    repblica, a saber: divisin de poderes, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad de los funcionarios, libertad e igualdad, alternancia en el ejercicio de los cargos pblicos.- Forma de Estado: La eleccin de la forma de estado federal significa haber optado por una distribucin territorial del poder que se caracteriza por la coexistencia de ms de un centro de creacin de normas. Por ello, la organizacin del poder reconoce al gobierno central y a los gobiernos provinciales y establece una compleja trama de facultades propias y exclusivas del gobierno central, propias y exclusivas de los gobiernos locales y concurrentes. Se trata de un federalismo atenuado, el poder legislativo nacional tiene la facultad de dictar lo que se denomina la legislacin de fondo, nica y comn en todo el territorio de la nacin, y las provincias conservan para s la facultad de dictar los cdigos de procedimientos y aquella reglamentacin ligada a cuestiones propias del mbito local. La estructura federal diseada en el texto constitucional argentino formula relaciones de subordinacin al estado federal; de participacin a travs de la integracin del Senado como rgano del Congreso Nacional; y de coordinacin en las materias de competencia concurrente.-

    El Estado de Derecho Para algunos autores, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurdicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen; con tal que tenga la posibilidad de hacer cumplir sus determinaciones dentro del orden interno, aplicable lo mismo a un gobierno democrtico y tirnico. Sin embargo la mejor doctrina es absolutamente contraria por entender que el Derecho no puede estar representado por la voluntad de una persona o de una minora que se impone a una mayora; slo es el Derecho la norma emanada de la soberana popular en uso de su poder constituyente. De ah, Estado de derecho equivale a Estado Constitucional. El Estado de Derecho es aquel en que los tres poderes del gobierno, interdependientes y coordinados, representan, conforme a la conocida frase de Lincoln, el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. S/Sanchez Viamonte: los tres poderes o ramas del gobierno pertenecientes a un tronco comn- nacen del pueblo en forma ms o menos directa. Los tres actan, pues, en su nombre, bajo el imperio de las normas constitucionales. El gobierno es la colaboracin y concurrencia de los tres, identificados a travs de la norma jurdica; que fundamenta y caracteriza al Estado de Derecho. El modelo constitucional y el pensamiento de Juan Bautista Alberdi (Dalla Via pag. 26) Juan Bautista Alberdi en 1835 form parte del Saln Literario, una entidad cultural interesada en los temas polticos y filosficos. En 1838 colabor en la creacin de la Asociacin de la Joven Generacin Argentina, que propona una alianza de jvenes para trabajar por la patria, como propuesta intermedia entre unitarios y federales. Ese ao, cuando deba recibir su ttulo de abogado, se neg a prestar juramento a la causa federal como haba establecido Rosas y se march a Montevideo. Despus de la cada de Rosas, en 1852, public la primera edicin de Bases y puntos de partida para la organizacin poltica de la Repblica Argentina, el libro que sirvi de gua para la redaccin de la Constitucin. Una vez terminado remiti sendos ejemplares a varias personas representativas de la poca. La publicacin de las Bases tuvo el mayor xito. El presidente Justo Jos de Urquiza dispuso en fecha 14 de junio de 1855 la edicin de los trabajos de Alberdi con fondos oficiales. En 1880 Roca dispuso similar medida. Mitre escribi una serie de artculos crticos sobre la obra de Alberdi, a las que luego se le sumaron otros escritores. As se ha dicho que el Proyecto de Constitucin era una mala copia del proyecto escrito en 1832 para los cantones suizos, que era visible la influencia de una traduccin de la Constitucin estadounidense, de la chilena y de la francesa de 1791, concluyendo los crticos que la influencia de Alberdi en la Constitucin de 1853 fue completamente secundaria. A estos argumentos crticos, corresponde replicar con otros de mucha fuerza que realzan la importancia de la obra de Alberdi y su real influencia en la labor constituyente de 1853. Alberdi, como Sarmiento, contempl el panorama nacional, estudi sus problemas, y con visin genial de estadista, prepar un plan general. El proyecto de Constitucin es el medio de realizacin de las doctrinas expuestas en las Bases. l no se preocup de ser original; lo que interesaba en el momento era determinar cmo progresara la patria. Consult libros argentinos y extranjeros, revis constituciones, y al conjunto, les imprimi su sello personal. Ms all de las crticas que puedan formularse y pese a que los convencionales conocieron otras fuentes, surge clara la influencia de las Bases y del Proyecto de Juan Bautista Alberdi en los debates y en las actas de la Convencin de 1853, ya que el Congreso General Constituyente sigui con muy pocas variantes el plan esbozado en el Proyecto. Muchos de los artculos conservan, inclusive, su redaccin original. Tampoco puede afirmarse seriamente que la Convencin de Buenos Aires de 1860 haya alterado sustancialmente su estructura. La polmica planteada no atena el prestigio de Alberdi, cuyo talento ha sido reconocido por todos, incluyendo a Sarmiento y a Mitre, sus ms ardientes adversarios han admitido que el publicista orient el clebre Congreso de Santa F, desde las Bases y su Proyecto de Constitucin para las Provincias

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    Unidas, as como desde El sistema Econmico y rentstico de la Confederacin Argentina segn su Constitucin de 1853, que signific la primera obra de interpretacin de la Constitucin histrica. Reivindicaba a los gauchos y a los caudillos, considerndolos los verdaderos representantes de la campaa, nico punto de partida para construir el pas. En su libro El crimen de la guerra (1870) expres sus ideas pacifistas y propuso la creacin de una liga de naciones que pudiera arbitrar en caso de conflictos. Supremaca constitucional: Art. 31 Constitucin Nacional Ninguna de las leyes o normas legales que se dicten para regular aspectos concretos de la vida nacional puede estar en oposicin a las normas constitucionales, so pena de nulidad, derivada precisamente de su inconstitucionalidad porque, de otro modo, la Constitucin resultara letra muerta y violado el principio de supremaca. La jerarquizacin es til para solucionar las posibles contradicciones entre las leyes, especialmente en un sistema federal, que se basa en la descentralizacin con base territorial, existiendo diversos niveles (Gobierno Federal, provincias, municipios). El principio de supremaca constitucional est sostenido explcitamente en el art. 31 El pacto aludido es el de San Jos de Flores, firmado entre la Confederacin y Buenos Aires, cuyo objetivo era incorporar Buenos Aires a la Confederacin. El primer interrogante que se plantea es el orden jerrquico de las diversas normas que menciona el art. 31. Cuando se analiza el caso de la constitucin con relacin a las dems leyes, la solucin parece clara. Si las leyes deben ser dictadas en su consecuencia por el Congreso, es lgico concluir que ellas tienen que guardar armona con la constitucin; por lo tanto primero esta la constitucin y luego las leyes. Estas deben cumplir con el principio de legalidad, que implica una evidente subordinacin a la ley fundamental. Mas difcil es en cambio determinar el lugar que ocupan los tratados internacionales y su relacin con la constitucin. Lo expresado por este artculo tambin se refleja en los artculos 5 y 123, dejndose constancia en el art. 6 de las medidas a que puede recurrir el Gobierno Federal si la jerarqua establecida no es respetada (intervencin) Supremaca y control En esta materia la constitucin de los EEUU. y la prctica jurisprudencial a partir de dicho texto, han sido los antecedentes del sistema argentino. Por ello, el control de constitucionalidad ejercido por el poder judicial de la nacin, y, dentro de ste, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en su carcter de cabeza del mismo, es la ltima intrprete de la norma fundamental. La ltima, pero no la nica. El mandato constituyente debera ser vinculante para todos los poderes constituidos y cada de uno de ellos en el marco de sus facultades tiene el deber de ajustar el ejercicio de su accionar a los principios, reglas y valores que conforman el plexo jurdico de base. Para ello, el grado de respeto por el orden jurdico en general, y por la funcin que cumple en una sociedad la norma base, constituyen variables de naturaleza cultural que determinarn el mayor o menor acatamiento. El control de constitucionalidad en la Argentina, al igual que en los EEUU., es jurisdiccional y difuso. Jurisdiccional porque est en manos de los tribunales de justicia. Difuso, porque todos los jueces estn facultados, y tienen el deber de ejercer el control. La declaracin de inconstitucionalidad de normas o actos es un supuesto de extrema gravedad en el sistema, ya que su consecuencia es la descalificacin normativa en el caso concreto. A su vez, y para decirlo de una manera sencilla, significa el conflicto entre las funciones de los poderes netamente polticos, generadores de las normas o actos cuestionados, y aquellas propias del poder judicial. Sin embargo, el sentido ltimo de tal control es la vigencia plena de la Constitucin Nacional mediante la facultad de revisin de las decisiones polticas que impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la primera regla constitucional es que los tres poderes constituidos estn sometidos a la norma fundamental y, por las particularidades de las funciones asignadas a cada uno de los tres poderes clsicos, el poder judicial, al aplicar las normas al caso concreto, es el directamente obligado a resguardar la supremaca constitucional. El Sistema argentino, conforme la constitucin vigente, est estructurado en esos trminos. Nada impide que tales relaciones de poder sean modificadas mediante una reforma constitucional, pero el respeto al orden jurdico constitucional imperante obliga a que, mientras ello no ocurra, cada poder ejerza las facultades que justifican su recepcin en el plexo jurdico de base. La fuerza normativa de la constitucin La Constitucin formal o escrita es jurdica, es normativa, contiene normas jurdicas. Por eso cabe decir que es Derecho: el Derecho de la Constitucin. De esta juricidad que se predica de todo el texto constitucional incluido su prembulo y sus disposiciones transitorias se desprende la llamada fuerza normativa. La Constitucin posee en s misma fuerza o vigor normativos, lo que significa que es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante. Y lo es para todos, para los gobernantes y para los particulares.

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    La fuerza normativa del derecho de la Constitucin no quiere decir que sus normas consigan por s solas y automticamente el cumplimiento debido. Las normas por s mismas no disponen de tal capacidad para lograr que las conductas se ajusten a la descripcin que de ellas hacen las normas, pero su fuerza normativa obliga a que se adopten todos los condicionamientos necesarios de toda clase para alcanzar ese resultado. En suma, la fuerza normativa est en las normas del derecho de la Constitucin, pero se dirige a realizarse en la dimensin sociolgica de las conductas. Es decir, apunta a alcanzar la efectividad de las normas escritas en la vigencia sociolgica. Unidad II - La estructura de los principios de la Constitucin Nacional: limitacin, funcionalidad, cooperacin, control, no bloqueo, supremaca, estabilidad. El principio de "equilibrio" en el funcionamiento del Estado de Derecho: la necesaria correlacin entre el crecimiento del poder y el vigorizamiento del control. La eficacia de los mecanismos de "responsabilidad". Art. 1 La Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, segn lo establece la presente Constitucin. Art.3. Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare capital de la Repblica por una ley especial del Congreso, previa cesin hecha por una o ms legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse Art.7. Los actos pblicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las dems; y el Congreso puede por leyes generales determinar cul ser la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirn. Art. 16. La Nacin Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicin que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas. Art. 29. el Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a lo gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder pblico, ni otorgarles sumisiones o supremacas por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarn a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Art.76. Se prohbe la delegacin legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administracin o de emergencia pblica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacin que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el prrafo anterior no importar revisin de las relaciones jurdicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegacin legislativa. Art.109. En ningn caso el presidente de la Nacin puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. La estructura de los principios de la Constitucin + Limitacin (Dalla Va, pag. 396): Nuestro sistema poltico-institucional se fundamenta sobre la democracia representativa, pero una vez que los gobernantes han sido elegidos cabe atender a la llamada legitimidad de ejercicio y sta se da cuando los mandatos democrticos se cumplen dentro del mbito que marca la Constitucin y las leyes que reglamentan su ejercicio. Para enmarcar el poder y dar concrecin al principio constitucional de limitacin, nuestra Constitucin adopt el sistema presidencialista y, acorde con su modelo estadounidense, adopt la trada o divisin de poderes atribuida a Montesquieu al disear para el gobierno federal la separacin entre el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial como sistema de frenos y contrapesos, de modo que tales poderes se contrapongan y controlen entre s. La Constitucin Argentina, ha creado un gobierno de poderes especificados o determinados expresamente. + Supremaca: Con relacin a las normas de otras disciplinas (cdigos civiles y penales, leyes laborales, etc.), muchas reglas de derecho constitucional (las insertadas en la constitucin) tienen supremaca, esto es, superioridad. El derecho opuesto a la constitucin es derecho invlido. El principio de supremaca constitucional se completa con la tesis de la rigidez de la constitucin, en el sentido de que no puede reformarse si no es por medio de procedimientos especiales, ms difciles que los del cambio de una norma comn. La doctrina Kelseniana ha advertido, al respecto, que existe una norma de habilitacin, por la cual la

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    decisin de una corte suprema, al ser irrecurrible, es siempre formalmente constitucional aunque materialmente vaya contra la constitucin. Tambin se erosiona la supremaca constitucional ante interpretaciones desnaturalizadas de la constitucin (Ej. En la Argentina, la que admita las leyes secretas, antes de la sancin de la ley 26134 que orden publicarlas), y actualmente, ante el proceso de internacionalizacin de las constituciones, mediante la aparicin de un derecho supranacional y de rganos supranacionales que se superponen a la Constitucin local y a las autoridades nacionales (Ej. El Pacto de San Jos de Costa Rica y la corte Interamericana de Derechos Humanos). El rango superior de la Constitucin por sobre el resto de las leyes y normas implica, adems de que el resto de estas normas no podrn contradecir a la ley fundamental, que los poderes pblicos estn habilitados a actuar en virtud de la Constitucin que, opera como lmite a sus atribuciones, ya que slo podr calificarse de legtima aquella actuacin de cualquier poder que respete o no transgreda los preceptos constitucionales. Si cualquier poder se excediera en sus facultades tal actuacin podr declararse inconstitucional a travs de la jurisdiccin constitucional, remedio propio para corregir tal disfuncionalidad. Crisis del constitucionalismo (clase desgravada del Dr. Jorge Reinaldo Vanossi) LA ESTRUCTURA DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL Son una serie de principios que estn estrechamente vinculados entre s para el buen funcionamiento del sistema constitucional, es decir, la reunin, el cumplimiento de todos esos principios es un presupuesto para que podamos hablar de la vigencia de la constitucin. Esos principios se han enumerado: Limitacin la idea y origen y cual finalidad e incluso las dos partes de la constitucin en la relacin en la que se encuentran los derechos y las garantas que son fines que acompaan a la persona que a su vez son un fin en s mismo, para poder desplegar y desenvolver su eminente dignidad y la estructura del poder a travs de limitaciones que es un medio es decir, una herramienta, un instrumento para que no exista un poder ilimitado que ahogue o sofoque a el ejercicio de los derechos de la persona por personas, entendemos los grupos sociales, las personas jurdicas y todo aquello que como de existencia visible ofrece la sociedad dinmicamente considerada . No puede haber una ilimitacin del poder como tampoco puede haber un ejercicio ilimitado de los derechos, todo tiene su limitacin, el principio que gobierna esa limitacin es la regla de razonabilidad que se traduce en una cierta proporcionalidad entre el medio elegido y el fin perseguido, y esto es justipreciado por el gobernante, lo fija la ley, lo controla el juez y pude ser declarado inconstitucional por no haber guardado esa proporcionalidad debida, es decir, todo apunta a preservar una esfera de la libertad, y solo acotarlo en la medida que sea necesario para la coexistencia, para la solidaridad, para las funciones sociales y el bien comn que debe animar a toda sociedad orgnicamente establecida. La funcionalidad: La necesidad de que el sistema tenga una dinmica en virtud de la cual no haya una atrofia de unos rganos sobre otros rganos o que algn rgano deje de funcionar y no acompae al normal funcionamiento de los dems. Esto, algo sabido y consabido y muchas veces lo demuestran las encuestas cuando el punto de vista de la visualizacin por los ciudadanos o por los habitantes estn en el ranking mucho mejor ubicados algunos ranos de poder que otros rganos de poder, o a veces rganos para estatales o ajenos al poder pblico con respecto a los rganos de poder propiamente estatales. Hay una expresin utilizado por el constitucionalismo de hace ms de 100 aos ,las mutaciones constitucionales que han sido utilizadas con distintos alcances ,los autores que iniciaron esto: Ihering (alemn), Bidart Campos, la palabra apunta a una especie de constitucin no escrita, una especie de constitucin material que no est verbalizada o no transcripta en los textos pero que opera en el orden de la conducta y de los comportamientos, no slo a nivel de la sociedad sino tambin de la forma que se desenvuelven los poderes del estado, a veces hay predominio de una sobre otra, a veces hay equilibrio y as sucesivamente. Pero la funcionalidad para el comn de la gente se traduce en que funcione en que sea edificante, en que produzcan resultados, en qu lugar lo pueden hacer y que lo que no deben hacer no lo hagan. Por eso en algunos pases existen remedios procesales que se llaman mandamientos (mandamus) que hay para obligar a un organismo a que cumpla un deber que no est cumpliendo, haga algo que debe hacer o para que se abstenga de hacer algo que est prohibido efectuar pero que sin embargo lo est consumando. Cooperacin: los rganos tienen separacin entre s pero no son estados separados dentro del estado. Por eso no puede hablarse del gobierno de los jueces, como despectivamente se hablo en una poca, por parte de un autor francs refirindose a lo que en EEUU se conoci el carnaval de la inconstitucionalidad donde los jueces queran sustituir a los legisladores y a los gobernantes fijando todas las normas y detalles en materias de poltica econmica, social, laboral, etc. no! Cada uno est dentro de su incumbencia y esa idea de la cooperacin supone naturalmente que un organismo tiene que ceirse a sus incumbencias y tiene que colaborar para que el otro pueda llevar

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    adelante sus incumbencias con eficiencia y siempre y cuando no se estn lesionando derechos y el control tenga que anular alguna medida exorbitante. Por eso no parece razonable cuando, a veces, un rgano quiere lisa y llanamente reemplazar la funcin del otro; por ejemplo en nuestro pas en cierto momento, cuando se discuta el tema de divorcio o no divorcio, y el tema tena que decidirlo el legislador, porque es un tema de derecho de familia y las leyes de familia estas forman parte de la legislacin civil- eso est en el Cd. civil y leyes complementarias- hubo jueces e incluso la corte suprema en un fallo llamado Sejiam- declar la inconstitucionalidad del matrimonio indisoluble, y esto dejo muy preocupado no solo a los divorcistas sino tambin a los divorcistas porque en definitiva el juez quiso sustituir al legislador, la organizacin de la familia el determinar cmo se compone, o de qu manera se recompone es materia legislativa en donde el legislador tiene que motivarse en las creencias predominantes, en los valores que hay que darle preeminencia, etc., pero el criterio lo fija la ley y no puede ser sustituido o reemplazado por la decisin judicial. (Pongo ese ejemplo muy polmico muy polmico en su momento porque obviamente fue el fallo superado por el legislador, cuando el legislador modific las normas vinculadas con el matrimonio, pero el que haba estado mal era el poder judicial al querer reemplazar, lisa y llanamente al legislador. No bloqueo: apunta a evitar las llamadas situaciones, en las que un poder se interpone para que no funcionen otros poderes o para que no puedan cumplir sus funciones propiamente dichas, esto se llama obstruccionismo y es una forma de afectar lo que hoy se llama gobernabilidad, es decir, que hoy una situacin puede ser susceptible de ser gobernada, dirigida por los poderes que tienen las competencias respectivas El filibusterismo ,por ejemplo, es una expresin utilizada en algunos pases aludiendo a esa prctica negativa de los corsarios piratas y otras especies negativas, no solo en el mar sino tambin en tierra se podan realizar actos filibusteros ,como desconocer la autoridad, quitarle al estado el monopolio de la fuerza, remplazar al estado por el justiciero que se hace justicia por la mano propia, hacer justicia sacndoles a unos y dndole a otros sin que medie ni la ley, ni el juicio, ni la sentencia, ni estn comprobadas las razones por la cual haya que hacerlo ,es decir un Estado de desorganizacin en virtud de que alguien est bloqueando a quien tendra o debera actuar porque le corresponde en esa materia. Situaciones de este caso existen muchos, es imposible enumerarlas a todas, lo que es importante que quede claro es que todo rgano, todo poder, tiene incumbencia pero esas incumbencias no llegan a ser extensibles o dilatables a un punto tal a que bloqueen a las incumbencias y a las competencias de otros rganos del estado .Por eso en algunos pases se habla de los distintos departamentos del gobierno federal. La palabra departamento est significando que est en un edificio comn que comparte un edificio por eso en vez de hablar de independencia total de poderes es preferible hablar de separacin de los poderes , estn separados cada uno en su rbita , cada uno en su competencia pero no son soberanos en el sentido de que puedan hacer lo que se les antoje o estar desconectados del resto de los poderes porque adems se controlan entre ellos y por lo tanto hay muchas veces que puede haber competencias ,que pueden estar compartidos o compuestas ,que requiere la reunin de dos voluntades , por ejemplo; cuando el ejecutivo necesita el acuerdo del senado para el nombramiento que la constitucin as prescribe que debe hacerse y otros casos. Estabilidad: La estabilidad significa no la eternidad sino que significa el cumplimiento de los plazos o de los trminos para lo cual estn elegidos los gobernantes y funcionarios Hay gobiernos que tienen una duracin determinada otros tienen una duracin indeterminada pero es hasta que dure su buena conducta y puedan ser removidos por las causales que la constitucin y la ley prevn, que es el caso de los magistrados judiciales , hay gobernantes que pueden ser reelegidos indefinidamente como los legisladores otros que solo pueden ser reelegidos temporariamente como el Poder Ejecutivo y luego viene el perodo de no reeleccin. En otra poca bajo la vieja constitucin la reeleccin presidencial inmediata salvo que mediara un periodo intermedio y en los otros pases van acomodando el tema segn lo establecen los poderes constituyentes respectivos, otro tanto ocurre en las provincias donde no todas tienen el mismo sistema o la misma duracin o el mismo rgimen de estabilidad; pero la estabilidad en si es un valor es algo fundamental porque la interrupcin en forma anmala, al margen de las reglas del juego, es tan grave como cuando no tenemos certeza respecto de la estabilidad de las normas jurdicas que rigen los actos de los particulares. El tema de la estabilidad es omnicomprensivo, tanto para los gobernantes como tambin para el respecto de los derechos adquiridos por parte de los gobernados, (por eso ustedes leern, escucharan y vern que ) en las demandas que se dirigen, desde el punto de vista de la insatisfaccin acerca inseguridad jurdica y la necesidad de apuntalar un grado mayor de mejor calidad de seguridad jurdica, esta estabilidad de los marcos que nos rige, ya sea en las contrataciones, ya sea en la previsin de la inversin que se quiera hacer, ya sea en la valides de los actos jurdicos hay algo que hace en definitiva, a lo que tambin llamamos regla de previsibilidad o de predictibilidad, en virtud de la cual muchas personas o el pueblo en general adecuan o conforman su comportamiento a la previsin de cual ser las consecuencias de su actitudes, antes de realizar una operacin, antes de concretar un acto, antes de ejecutar o no ejecutar determinada situacin tienen que conocer cules son las consecuencias jurdicas desde el

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    punto de vista penal, civil, laboral, etc., porque de lo contrario el temor, la incertidumbre, la falta de certeza provoca una inmovilidad y en muchas sociedades que han entrado en crisis por la inmovilidad a causa de la inseguridad jurdica y esto como consecuencia de la inestabilidad de gobernantes y de reglas tambin atinentes a los gobernados. Principio de equilibrio en el funcionamiento del estado de derecho: la necesaria correlacin entre el crecimiento del poder y el vigorizamiento del control Se resume en una regla que nosotros hemos llamado la regla de oro de todo sistema de democracia constitucional , esta regla que resume todo lo antedicho puede enunciarse (palabras ms o menos) as: a todo acrecentamiento de poder debe corresponder un vigorizamiento de los controles, un fortalecimiento de las garantas y una acentuacin o asentamiento de las responsabilidades, es decir a mas poder mas control mejores garantas superiores responsabilidades es una ecuacin que no puede, diramos seccionarse, requiere: ser mirada, ser adoptada y practicada en su conjunto, esta regla del equilibrio o regla de oro cuando se desvirta, cuando se rompe, cuando se desnaturaliza, provoca lo contrario, es decir un desequilibrio, es cuando hablamos o decimos que las cosas se salen de quicio se produce un desquicio, aqu pasa lo mismo, cuando se rompe el equilibrio se entra en el caos. La propia corte le ha dicho hace muchsimos aos en trminos ms genricos cuando hablaba: fuera de la constitucin solo poda esperarse la anarqua o la tirana, es decir situaciones extremas de descomposicin social o poltica. Luego la corte incorpor el lenguaje de la seguridad jurdica y ya en muchas circunstancias ha dicho: que la predictibilidad de los comportamiento, en cuanto a las consecuencias que traen aparejadas es algo fundamental para la existencia de un estado de derecho, por eso podemos decir sin exagerar que la seguridad jurdica es algo ms que un ingrediente de estado de derecho es un presupuesto, es un cimiento de estado de derecho; no sera apropiado hablar de que se tiene un estado de derecho o se goza de un estado de derecho, o se vive de un estado de derecho, sino esta la seguridad jurdica firmemente anclada, firmemente establecida y efectivizada por rganos independientes de control que permita poner las cosas nuevamente en su quicio si alguien se llegara a exorbitar. LA SUPERLEGALIDAD CONSTITUCIONAL: los significados de esta expresin Esta expresin admite una doble interpretacin: Para aquellos que adhieran a una posicin positivista superlegalidad constitucional significa: que hay una norma suprema, dentro del derecho positivo, que rige todo el resto del ordenamiento que debe conformarse coherentemente con esa norma suprema normalmente llamada constitucin o ley suprema. Para los que adhieren al jusnaturalismo en cualquiera de sus vertientes y estiman que por sobre el derecho positivo existe un sistema de creencias y de valores que tiene una preeminencia y que esa preeminencia est consagrada en el propio prembulo de la constitucin. A travs de los distintos valores que se van enunciando en ese texto, tan precioso que hasta en su momento fue postulado como proemio para la carta de la liga de las naciones o sociedad de las naciones- que fue la antecesora de las naciones unidas-. Bueno, para el jusnaturalismo es obvio de que la superlegalidad constitucional est dada por el conjunto de esos valores y creencias que conforman el derecho natural. Otros que estn en posiciones contrapuestas, sobre todo los que se dejan guiar por los ideologismos o por los fundamentalismos, tambin creen en una superlegalidad constitucional basada en un poder superior al de los rganos estatales. Por ejemplo: la constitucin de Irn consagrada despus del triunfo del Ayatola Comeini y el establecimiento de un fundamentalismo religioso en virtud del cual puede decirse que ese estado tiene muchas de las notas propias de una teocracia. Est establecido en el propio texto el control de constitucionalidad, lo tiene el Consejo de los Ayatolas, que es definitiva el que puede declarar la invalides de las normas que el parlamento iran, eso s lo elige el pueblo, sancione, pero que si esas normas contraviene las creencias del Corn pueden ser anuladas por el Consejo de Ayatolas que a su vez tiene otro poder: por ejemplo el poder de declarar la guerra y hacer la paz y hasta destituir al presidente de la repblica islmica que es elegido por el pueblo pero que puede ser destituido por el Consejo de Ayatolas. El concepto de superlegalidad constitucional no es un concepto limitado a la concepcin puramente positivista sino que es un concepto que puede ser aceptado por cualquier otra concepcin sobre la base del reconocimiento de una primaca, de una escala si se quiere hablar de la pirmide jurdica que no es una idea de Kelsen sino del gran maestro Merkland, un gran profesor de derecho administrativo de la escuela Vienesa, porque le pareca que eras una gran figura donde poda graficar geomtricamente de manera muy fcil la idea, pero tambin se pudo graficar de otras formas, por ejemplo en nuestro pas es obvio , hay distintas supremacas , como tenemos un Estado Federal hay una primera supremaca que es la de Derecho Federal sobre el derecho local .Y qu es el derecho Federal?, qu es el derecho local? El derecho Federal no es solo la constitucin, el artculo 31 (LEER) habla de la supremaca de la constitucin, de las leyes que en consecuencia se dictan, de los tratados, de las potencias extranjeras, y eso es una supremaca de una banda completa de una banda de normas que podramos decir que estn en un plano superior Sobre qu otro plano? El plano dnde est la norma del derecho local, por eso el artculo dice: ...Ninguna disposicin de las

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    constituciones provinciales puede oponerse al texto de la constitucin Nacional y tampoco las provinciales, por ende, y tampoco las normas municipales, es decir que en los poderes que han sido delegados, y eso esta explicado en la ltima parte de la Constitucin en todos los artculos que se refiere poderes delegados, poderes reservados, poderes no delegados, poderes concurrentes. En los poderes que estn delegados expresa o implcitamente hay una supremaca por parte del gobierno federal y de los rganos que dictan las normas dentro del gobierno federal sobre las normas y los rganos que dictan las normas dentro de los gobiernos locales. Pero hay tambin otro orden de supremaca distinto que es el que se da dentro de cada uno de esos ordenamientos , de esas bandas, en la banda del derecho federal, obviamente hay artculos que determina que la constitucin tiene primaca sobre los tratados porque los tratados se deben sancionar conforme al derecho pblico interno, eso dice el artculo 27 de la constitucin que no ha sido modificado porque est en la primera parte de la constitucin y esa parte no fue incluida entre las normas que la convencin constituyente de 1994 pudo reformar, pero el artculo 75 inc. 22) en la primera parte cuando se refiere a los tratados internacionales y a los concordatos hace una distincin: los tratados comunes simples tienen una supremaca superior a la ley pero inferior a la constitucin y los tratados vinculados con los derechos humanos, los 10 que inicialmente tratados convenciones o pactos que se mencionan implcitamente ms los que a posteriori ,por el mecanismo all previsto, sean incorporados tienen jerarqua constitucional, pero el inciso aclara con una redaccin que puede dar lugar a distintas interpretaciones , y sta ha abierto todo un debate muy grande al respecto, que lo hacen en la medida de su aprobacin , y lo dice con toda claridad debe entenderse que no deroga y tiene jerarqua constitucional, no deroga artculo alguno de sta primera parte de la constitucin y deben entenderse complementario de los derechos y garanta por ella reconocida es decir ,que la conformidad de stos tratados es por supuesto de jerarqua superior a los dems tratados y a las leyes pero de conformidad con la propia constitucin de modo que no podra un tratado desconocer un derecho que esta expreso o implcitamente entre los derecho enumerados o no enumerados de la primera parte de la primera parte de la constitucin nacional. Esto ha dado lugar a mucha polmicas, a muchas interpretaciones(ya vamos a ir viendo en el transcurso del ao algunos ejemplos prcticos pero quiero aclarar que esta no es una materia definitivamente resuelta en el plano terico) aunque hay fallos de la corte que aplican interpretacin que dan a entender que puede haber normas con efectos retroactivos ,en materia penal, no obstante, el principio de la no retroactividad, y slo puede haberla cuando las ley penal es ms benigna, se le ha reconocido por la corte, durante mucho tiempo categora de constitucional como parte de las garantas no enumeradas que protege el artculo 33 de la constitucin. Luego estn tambin los tratados de integracin es otro inciso del artculo 75 Inc. 24 que tiene un mecanismo especial de aprobacin y de denuncia (separado del Inc. 22 que acabamos de ver) pero hay tambin la supremaca de la constitucin respecto de las leyes el artculo 28, que est desde el origen mismo de la constitucin, a continuacin del mismo que acabamos de mencionar, vinculados con que los tratados deben conformarse con el derecho pblico interno, el artculo 28 es un tratado que habla del principio de la inalterabilidad de los derechos, quiere decir que las leyes reglamentarias de los derechos no pueden alterar la sustancia de esos derechos y de all ha extrado la corte la doctrina de la racionabilidad y de la cual o en la cual se apoya la Corte Suprema cuando por vicios de contenidos una ley restringe ms all de lo razonable, ms all de lo justo y razonable, como dice el prembulo. Un derecho o una garanta constitucional de modo que del artculo 28 se infiere que todas las leyes estn sujetas a la constitucin, de modo que la supremaca, en el orden del derecho federal, pone en primer trmino a la constitucin con ella a los tratados con jerarqua constitucional, luego los tratados ordinarios, luego las leyes. Y falta otra norma el inciso 2 del artculo 99 que es el que habla de las atribuciones del Poder Ejecutivo que le reconoce al presidente la potestad para expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de las leyes de la nacin cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias, es muy cuidadosa esta redaccin, no ha sido modificada viene del viejo texto del 53 y quiere decir: el buen romance que los altos reglamentos deben respetar no solo a la constitucin a la cual est sujeto sino a la ley que reglamenta o a la que tratan de implementar o de complementar de modo que esto conforma toda una pirmide y si ustedes no quieren usar la figura de la pirmide la figura de los bloques, un bloque superior y bloques inferiores que estn sujetos al predominio del bloque superior. Lo mismo ocurre en cualquier constitucin que ustedes tengan a mano, todas ellas tienen normas vinculadas con la supremaca lo que puede variar es algn detalle y lo que tambin puede variar cuales son las acciones, los remedios, los recursos tendientes a hacer efectiva esa supremaca. Pero que la supremaca existe es obvio por el hecho de que si no, no habra diferencia entre el poder constituyente y los poderes constituidos. El nico pas donde esa diferencia no existe es Gran Bretaa por ser de constitucin flexible, y no haberse previsto un mecanismo o un procedimiento especial para modificar la parte escrita de la constitucin o la parte no escrita llamada convenciones o costumbres constitucionales. El parlamento lo puede todo y entonces rige otro principio que no es el de que la norma superior descalifica a la norma inferior que la contradice sino que la norma posterior modifica a

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    la anterior, porque no hay una separacin ni tajantemente orgnica ni tajantemente procesal o procedimental, entre poder constituyente y poderes constituidos. En cambio en nuestro pas no solo hay una diferencia de procedimientos sino tambin una diferencia orgnica porque el poder constituyente no lo ejerce el congreso sino una convencin convocada al efecto (Art. 30) que es un rgano temporario, extraordinario que asume el poder constituyente que es un poder excepcionalsimo y que es el que en definitiva s puede cambiar las competencias de los poderes constituidos pero los poderes constituidos no pueden por s solos cambiar sus propias competencias ni las competencias ajenas. Nuestra constitucin es rgida y bastante rgida y ms rgida que muchas otras y por eso es necesaria la convocatoria de un poder constituyente. Con respecto a los mecanismos y la forma de llevar adelante el principio de sper legalizada Constitucional y supremaca de la constitucin, de entrada en una de las primeras leyes que se sancion por el Congreso Nacional se estableci la posibilidad de llegar hasta la Corte Suprema por va de lo que se llama recurso extraordinario, por eso llama la atencin el nmero bajo que tiene esa ley, Ley n 48 y el Art. 14 junto con el 15 y 16 que establecen el remedio del llamado recurso extraordinario. Pero nuestro pas tiene un sistema de control difuso (se ver en el modulo 3 )hay pases en los cuales solo determinados rganos tienen el control de constitucional y por lo tanto la llave de la supremaca para hace verificar, hacer respetar y verificar si se respeta esa supremaca en cambio en nuestro pas todos los jueces tienen la posibilidad de hacerlo en el momento de dictar sentencia, lo cual no quiere decir que nicamente los jueces estn sujetos a la constitucin y a la supremaca, estn sujetos todos los funcionarios, todos los empleados, todos los dems rganos, lo que ocurre es que los casos contenciosos en las controversias, en los litigios cuando esta una litis trabada la nica forma de dejar de lado la aplicacin de una norma es por medio del control de la supremaca. Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma salvo que el Congreso la derogue, me refiero a una norma nacional, sino es declarando la inconstitucionalidad y lo mismo ocurre si son normas locales que estn cuestionadas ante tribunales que pueden llevar por va de apelacin hasta la Corte Suprema la nica forma es declarando la inconstitucionalidad. No tenemos en nuestro pas una accin popular ,si hay en el orden federal otros mecanismos (Ley de amparo: permite la declaracin de inconstitucionalidad ,el viejo Decreto- Ley de 1966 no lo permita; accin de declaracin de certeza o certidumbre :en el cdigo procesal Civil Nacional que tambin permite acudir a esa va para obtener un resultado equivalente) Pero el hecho cierto es: ni accin popular ,ni accin propiamente de inconstitucionalidad ; la inconstitucionalidad es una defensa y no una accin, hay un sector importante de la doctrina y hay proyectos legislativos en trmite que estableceran una accin de inconstitucionalidad siempre que medie un derecho subjetivo de un inters legitimo que est lesionado ,y hoy en da se reconoce, s, en los pleitos a que los organismos que tienen la defensa un inters pblico de la que se llama derecho de tercera generacin, derechos mal llamados difusos, pero que es preferible llamarlo colectivos porque la palabra difuso da la idea de una cosa difusa crptica abstracta incomprensible (no me gusta) preferimos hablar de derechos colectivos porque hace a todo un grupo de personas que tienen un inters compartido que por lo tanto puede ser representado por un fiscal o por el defensor del pueblo, en aquellas jurisdicciones donde exista esa institucin y que entonces si puedo plantear la inconstitucionalidad de las normas por las vas que estime adecuadas. La idea de la supremaca tiene antecedentes que son incluso anteriores al propio nacimiento de la era constitucional .No es un invento que haya salido de una varita mgica sino que es una necesidad a efectos de que funcione y no se tergiverse o no quede subvertido o no se esfume un Estado de derecho porque si todo tuviera el mismo nivel, si todas las normas tuvieran la misma jerarqua si todo vale igual obviamente nada vale porque cualquier cosa podra reemplazar a cualquier otra. Los griegos (siglos antes de Cristo), ya tenan una institucin que se llamaba la grafeparanommon. Esta es una democracia limitada como era la de los griegos, en la polis en las ciudades con poca poblacin donde obviamente todava exista la esclavitud, por lo tanto no todos eran ciudadanos, no todos eran libres donde no todos votaban ,donde no todos participan del gora con asambleas donde la democracia directa exista, aun hoy si la quisiramos aplicar as sera un eufemismo ,an en los cantones suizos donde todava se considera que supervive, supervive pero slo para determinados sanciones de normas, pero no para todo el funcionamiento del sistema porque es imposible que todos juntos administren, legislen, juzguen, controlen, castiguen etc., pero los griegos tenan incipientemente un instituto de esa ndole y luego en plena era medieval hubo institutos que trataron de buscar cmo hacer respetar normas que tenan jerarqua superior en la Espaa foral, anterior al proceso de gran centralizacin que naci despus de la Batalla de Villa Lar donde fueron derrotados los comuneros en la poca anterior, incluso antes de la carta magna de los ingleses que fue en 1215, en el fuero de Aragn, para sealar uno de los tantos fueros de Espaa estuvo la descentralizacin que exista en esa poca, en el fuero de Aragn que estaba proclamando como una limitacin al rey y que el rey se comprometa a cumplir ,exista hasta un rgano llamado El Justicia de Aragn que tena a su cargo la funcin de enfrentar no solo normas sino actor o hechos que no respetaran la supremaca del fuero y que lesionaran garantas o derecho

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    de los sbditos de Aragn y tena un articulo, muy curioso si se lo lee hoy en da que deca que el propio justicia es decir ese rgano creado por el fuero tena potestad para ir personalmente con una pica y derribar la pared o el obstculo que impidiera que se respetara un derecho, que el rey o que un funcionario o alguacil enviado por el rey estaba violando o no respetaba, es decir siempre que la mente humana ha querido peregrinar una sociedad civilizada con un mnimo respeto a los derechos y con un valor entendido respecto a que los poderes no eran ilimitados y que no poda concebirse el absolutismo ide mecanismos, esto no impidi, por supuesto que hubiera reyes como Lus XIV que digiera: el estado soy yo o que su sucesor Lus XV dijera despus de mi el diluvio y por lo tanto hago lo que quiero, es decir la pretensin del absolutismo subsisti pero no nos olvidemos que cuando nace la figura del Estado de derecho, en la vieja Prusia ,antes de la Alemania un simple campesino que tena una tierra un campo que cultivaba y que se lo queran expropiar para ampliar el coto de caza del rey, se opuso y les dijo a los empleados del rey que queran ejecutar eso todava existen jueces en Berln como queriendo significar que todava hay una autoridad independiente que todava poda decirles no hasta al rey mismo . La idea subyacente, cuando nace la era constitucional con las primera declaraciones de derechos, las primera constituciones ,la constitucin de Filadelfia que fue la primera constitucin rgida y totalmente escrita y con sus 10 primera enmiendas que las incorpora luego en 1791 Emilio Raitz ya normas anteriores del derecho ingles en la parte escrita como el acto de establecimiento en 1701 establecieron principios que eran supremas es decir que tenan una supremaca respecto de los de ejecucin y que todos los actos de ejecucin deban conformarse a ellos. El gran hallazgo posterior fue idear los mecanismos de control para hacer efectiva esa supremaca porque en definitiva se produce un correlato o un paralelismo. Una supremaca sin control de constitucionalidad es tan ilusorio o tan declamatorio como un derecho sin su garanta correspondiente, o sea a la supremaca corresponde el control y a los efectos de que sea real corresponde las garantas Es una redundancia un mal uso del lenguaje el confundir derechos con garantas, las garantas estn para proteger el derecho y como han sealado muchos maestros, confundir eso significa que una garanta necesita de otra garanta y si pasa esto quiere decir que el derecho no estaba garantizado Esto quiere decir que en definitiva el verdadero derecho subjetivo, el derecho que ampara a una persona, ya sea porque se infiere del derecho natural o de una super-legalidad constitucional o porque viene de una consagracin expresa en un artculo donde nominativamente est incluido o porque nace como dice nuestro articulo33 para los derechos no enumerados pero que nacen del principio de la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno o porque nacen de la inminente dignidad de la persona humana , ese derecho solamente se lo pueden considerar tal sino es simplemente un derecho declamatorio, si cuenta con todos los mecanismos que permitan hacerlo respetar y hacer. Unidad III - Antecedentes y etapas de la era constitucional. Postulados del constitucionalismo. Crisis. El constitucionalismo social y sus etapas. - Crisis del constitucionalismo clsico: su repercusin en el rgimen argentino. Tendencias constitucionales contemporneas: centralizacin del poder, crecimiento del Poder Ejecutivo, liderazgo, intervencin estatal, burocracia, planificacin, orden pblico, socializacin de los derechos, participacin. La transformacin del Estado: el surgimiento del "Estado democrtico y social de Derecho". Art. 1 La Nacin Argentina adopta para su gobierno la firma representativa republicana federal, segn lo establece la presente Constitucin. Art. 4. El Gobierno federal provee a los gastos de la Nacin con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importacin y exportacin, del de la venta o locacin de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso General, y de los emprstitos y operaciones de crdito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacin, o para empresas de utilidad nacional Art. 14. Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lcita; de navegar y comerciar; de peticiona a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines tiles; de profesar libremente su culto; de ensear y aprender. Art.14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribucin justa; salario mnimo vital mvil; igual remuneracin por igual tarea; participacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin; proteccin contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado pblico; organizacin sindical libre y

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    democrtica, reconocida por la simple inscripcin en un registro especial Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliacin y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendr carcter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer: el seguro social obligatorio, que estar a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonoma financiera y econmica, administradas por los interesados con participacin del Estado, sin que pueda existir superposicin de aportes; jubilaciones y pensiones mviles; la proteccin integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensacin econmica familiar y el acceso a una vivienda digna. Art. 15. En la Nacin Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitucin; y una ley especial reglar las indemnizaciones a que de lugar esta declaracin. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que sern responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorios de la Repblica. Art. 16. La Nacin Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicin que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas. Art. 17. La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sin o en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art. 4. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del Cdigo Penal Argentino. Ningn cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Art. 18. Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisione especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinar en qu casos y con qu justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas polticas, toda especie de tormento y los azotes. Las crceles de la Nacin sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucin conduzca a mortificarlos ms all de lo que aqulla exija, har responsable al juez que lo autorice. Art. 22. el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucin. Toda fuerza armada o reunin de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de ste, comete delito de sedicin. Art. 28. Los principios, garantas y derechos reconocidos en los anteriores artculos, no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Art. 29. el Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a lo gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder pblico, ni otorgarles sumisiones o supremacas por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarn a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Art. 33. Las declaraciones, derechos y garantas que enumera la Constitucin, no sern entendidos como negacin de otros derechos y garantas no enumerados; pero que nacen del principio de la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Art. 99: . Art.109. En ningn caso el presidente de la Nacin puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. El constitucionalismo Concepto y antecedentes Es el proceso histrico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan adecuadamente el ejercicio del poder pblico. Es la institucionalizacin del poder a travs de una constitucin escrita que establece las relaciones armnicas del poder y del pueblo. Es extenso, gradual e inconcluso. Es extenso por que comprende toda la historia de la humanidad, es gradual por que sus logros se ven progresivamente, y es inconcluso por que nunca se termina.

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    Ubicamos dentro de los antecedentes el largo ciclo histrico que precedi al advenimiento de las primeras grandes constituciones de fines del siglo XVIII. Los dos ms importantes antecedentes son: la revolucin inglesa y la carta magna. La Revolucin Inglesa es el proceso histrico que durante el siglo XVII acabo con el absolutismo en Inglaterra y reafirm el principio de la soberana parlamentaria. Aparece el Agrement of the People (Pacto Popular), que fue elaborado en 1647 por el consejo de guerra de Cromwel. El pacto distingua los principios fundamentales, de los no fundamentales. Los primeros eran los derechos del pueblo que no podan ser afectados por el parlamento. Los segundos, tienen que ver con los derechos y obligaciones del parlamento. Si bien no fue sancionado sus principios influyeron en el Instrument of Goverment, que se promulg en 1653, y que al decir de algunos es la nica constitucin escrita que tiene Inglaterra, aparecen los derechos del pueblo y las obligaciones de los parlamentarios. Otro antecedente es la Carta Magna que constituye uno de los antecedentes ms importantes del constitucionalismo. Este documento se caracteriz por dar soluciones concretas y precisas a problemas determinados. Limita el poder del rey y enuncia: 1) el rey debe respetar los derechos de la comunidad fijados por el rey o la costumbre, 2) no se establecern impuestos que no sean discutidos por los representantes, 3) nadie puede ser condenado sin un juicio conforme a la ley. La Carta Magna marca la iniciacin de una nueva etapa en la dura lucha del individuo por la libertad y debemos reconocer en el a un venerable y glorioso antecesor del moderno constitucionalismo. Fue otorgado al clero y a los nobles en el ao 1215 por el rey Juan sin Tierra. El Constitucionalismo se afirma en los Estados Unidos, y ello as a consecuencia de que los puritanos al fallar en Inglaterra se dirigen a Amrica, emigrando en el pequeo barco llamado My Flowers. All resuelven en un pacto organizar una sociedad civil como se organizaba su Iglesia, nombrando un gobierno y limitndolo. Se admite el principio de la soberana popular. Surge la primera sociedad por el consentimiento de los gobernados (1620). Luego se forman las 13 colonias y se organizan de la misma forma. En 1639 se dicta en Connecticut la Fundamental Orders. En 1663 tiene nacimiento la Carta conocida con el nombre de Rhode Island. Estas dos son consideradas como las primeras constituciones en el sentido que se da hoy a este vocablo. As entonces, se puede decir que los emigrantes ingleses que arriban a las playas de Amrica del Norte, huyendo de la opresin poltica y religiosa que haban impuesto los reyes Estuardos en Inglaterra, se comprometen a bordo del navo a asociarse en un cuerpo poltico para un mejor gobierno, dando leyes justas y equitativas, a las que prometan obediencia y sumisin. Las ideas que inspiraban a los ingleses puritanos se basaron en: el concepto del consentimiento popular, donde el pueblo tiene la soberana absoluta, y de la libertad religiosa, haciendo hincapi en la necesidad de que todo est escrito (como hizo Dios con Moiss) basados en: - la superioridad indiscutible de la ley escrita por sobre la costumbre. - Que una constitucin nueva importaba la renovacin del contrato social (los puritanos estaban influenciados por Rousseau) - Que las constituciones escritas constituan un excelente medio de educacin poltica, ya difundan entre los ciudadanos el conocimiento de sus deberes y derechos. Posteriormente y conforme prosegua la guerra de emancipacin entre EEUU e Inglaterra iniciada hacia 1775, alejando toda posibilidad de conciliacin entre las partes en disputa, se asume por encarar la liberacin definitiva, razn por la cual el 15 de mayo de 1776 el Congreso de Filadelfia, representativo las invit a darse una constitucin. En Europa Continental en tanto, los acontecimientos suscitados por el descontento del pueblo ante el manejo irrestricto y totalizador de la monarqua, produce un estado de rebelin generalizada que concluy con la destitucin del sistema y el pronunciamiento de lo conocido como Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada en 1789. Por lo dicho podemos afirmar que de la Convencin de Filadelfia en 1786 y de la Convencin de Francia de 1789-1791, nacen las dos primeras Constituciones con todas las formalidades del Constitucionalismo. Durante el S.XIX y comienzos del XX esta nueva corriente denominada Constitucionalismo alcanza una gran difusin. El constitucionalismo clsico Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado constitucional. Durante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que paulatinamente fueron generando un proceso de imitacin en muchos pases del mundo. La ubicamos en la segunda mitad del siglo XVIII. Los dos acontecimientos mas importantes que originaron esta relevante consecuencia poltica fueron la Revolucin Norteamericana y la Revolucin Francesa, manifestando ante la historia el criterio de que el pueblo deba darse una constitucin, y que esta deba tener la categora de ley suprema, escrita, codificada y sistemtica. Esta concepcin poltica se asentaba sobre tres nociones bsicas: a) la superioridad de la ley sobre la costumbre, b) la renovacin del contrato social, en virtud de la constitucin, c) la idea de que las constituciones escritas eran un medio excepcional la educacin poltica para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y sus deberes.

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    La Constitucin Norteamericana: el 4 de julio de 1776 un congreso de 13 colonias declara la independencia de ellas, donde se menciona el derecho a la vida, libertad, propiedad, resistencia a la opresin, etc. Das antes de ser declarada la independencia el estado de Virginia sanciono su propia constitucin cuya declaracin de derechos es considera como la primera de la historia. En 1777 se dictan los artculos de la confederacin y de la perpetua unin. Creando un rgano comn de la confederacin, el congreso, que ms tarde en 1787, convocara a la asamblea que dara origen a la constitucin de los Estados Unidos de Norteamrica. La Constitucin fue puesta en vigencia en 1788, el texto redactado se compona de 7 artculos y careca de declaracin de derechos, omisin que fue suplida con las diez primeras enmiendas, las cuales sancionadas por el congreso entraron en vigencia en 1791. La Revolucin Francesa: fue en 1789 y promovi una modificacin radical, abrupta, violenta, surgi en medio de una severa y profunda crisis econmica. Si bien la toma de la Bastilla, el 14 de julio de 1789, es unos de los smbolos del inicio de la revolucin, es evidente que la revolucin comenz mucho antes. La declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano, fue aprobada por la asamblea Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789. La declaracin de los derechos: este documento dictado en 1789 tiene una clara inspiracin jusnaturalista. Consta de diecisiete artculos, constituye un instrumento institucional. Francia tuvo a partir de entonces diversas constituciones, la ltima de las cuales es la de 1958, parcialmente modificada en nueve oportunidades hasta 1995. La actual constitucin comienza haciendo mencin de aquella declaracin proclamando su adhesin. La Burguesa y el cuarto estado: al producirse la revolucin haba tres estamentos, dos privilegiados, el clero y la nobleza, y el tercero los burgueses. Mientras las clases gobernantes s corrompan con el poder, la burguesa iba labrando el presente, asegurando el porvenir, llegando un momento que los burgueses dominaban la economa, el comercio la banca, entonces oriento el arte, posey la ciencia y as domino todo. El cuarto estado aparece con posterioridad a la revolucin, se los llamo el proletariado. Los descamisados, los muy pobres fueron el origen del cuarto estado, la clase trabajadora. Fueron muchos los pases que comenzaron a sancionar sus respectivas leyes fundamentales durante ese perodo, que comprende la mayor parte del siglo XIX. Casi todas ellas siguieron, los grandes modelos del constitucionalismo clsico. En Francia, despus de la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aparecieron las constituciones de 1791, 1793, 1795 y 1799. En Espaa se sancion en 1812 la Constitucin de Cdiz, un largo repertorio constitucional de 348 artculos. Suiza sancion su constitucin en 1848. Tambin aparecen en Suecia (1809), Noruega (1814), Blgica (1831) y Dinamarca (1849). La mayora de los pases sudamericanos haban sancionado su constitucin con antelacin a la nuestra: Chile (1813), Per (1823), Uruguay (1830) y Paraguay (1844). Postulados del Constitucionalismo moderno La constitucin tiene el carcter de una Ley de Garantas para el individuo frente al Estado. Responde, por lo comn, al tipo Escrito y Rgido, esto es: se acude a la escritura y no posibilita su

    reforma por el mismo procedimiento que es utilizado para el dictado de las leyes; Implica un reparto de competencias en forma rgida, mediante la Divisin de Poderes Inscribe un listado de derechos individuales rgidos, inmutables y externos Concibe al Estado como limitado por normas jurdicas; es el imperio de la legalidad de elimina la

    arbitrariedad. Sublima la vida cvica, erigiendo al ciudadano en una categora fundamental de la dinmica estatal;

    la libertad poltica alcanza el nivel de libertad civil. El constitucionalismo clsico recoge toda la teora poltica del pueblo como sujeto de gobierno, de

    soberana y de la representacin Crisis del constitucionalismo Durante la etapa que transcurri entre la Primera y Segunda Guerra Mundial se gener, en diversos pases de Europa, un verdadero proceso regresivo respecto de los postulados del constitucionalismo. Despus del perodo de esplendor del constitucionalismo sobrevino una crisis profunda, caracterizada por el surgimiento y el desarrollo de regmenes totalitarios. Mas que un rechazo a las constituciones escritas, pareci insinuarse una actitud poltica de indiferencia hacia ellas. Ejemplo de ello fue: La Revolucin Rusa de 1917 que instaur el Comunismo. La Italia fascista que surgi en 1922. Otro fue el nacional socialismo que fue instalado en Alemania en 1933 por Hitler. No admitiendo la humanidad la justificacin de semejante desastre que aterroriz al mundo, el Constitucionalismo comienza nuevamente a reverder pero sobre bases distintas. La filosofa que la impulsa ya no es liberal sino social. El constitucionalismo social

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    Es el proceso constitucional que tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos del presente siglo y que se caracteriza por enriquecer el constitucionalismo liberal con una visin ms amplia del hombre y del estado. Tutela al hombre frente a diversas situaciones que debe afrontar (enfermedad, trabajo, vivienda, salud, etc.). Pasa a un enfoque mas participativo de parte del estado, se le reconoce al estado un papel activo y protagnico, para hacer posible el goce de los derechos constitucionales. En este enfoque aparecen el estado de bienestar, el estado benefactor, y ms moderadamente el estado social y democrtico de derecho. El constitucionalismo social no reniega del liberal o clsico, por el contrario enriquece su obra con nuevos aportes, completa el marco de proteccin de la libertad. As, ampla su influencia con nuevos presupuestos: a. Incluye en las primeras constituciones formales una Declaracin de Derechos Sociales y Econmicos que abarcan los mbitos de la educacin, cultura, familia, trabajo, asociacin profesional o sindical, la propiedad, la economa, la minoridad, la ancianidad, la seguridad social, etc. b. Propicia una regulacin en torno a la llamada cuestin social referida: 1- A la situacin del hombre en funcin del trabajo; 2-A las relaciones entre capital y trabajo, clases sociales y factores de produccin, relaciones entre empleadores y trabajadores, sindicatos y Estado, etc. Sus primeras manifestaciones fueron a principios de este siglo, la encclica Renum novarum, de 1891, el cdigo de Malinas de 1920. Los primeros ejemplos de clusulas econmico - sociales fueron las constituciones de Mxico de 1917 y la de Weimar de 1919 de Alemania. Su difusin cobro especial relevancia despus de la segunda guerra mundial. En Argentina, nuestra constitucin fue reformada en 1957 con la introduccin del articulo 14bis que contiene derechos individuales y colectivos de los trabajadores. El constitucionalismo actual Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimentarlos con nuevos desafos. El constitucionalismo actual se preocupa no slo por quienes son sus destinatarios, sino tambin por las generaciones venideras. As cobran importancia la defensa del medio ambiente, la proteccin del espacio vital y los derechos ecolgicos. El desafo del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los derechos y las garantas.

    Crisis del constitucionalismo. (Clase desgrabada del Dr. Jorge Reinaldo Vanossi) El tema que corresponde desarrollar esquemticamente en el da de hoy es el de la crisis, por lo menos esta as titulado, pero hay alguna trampita, en el mismo mdulo se habla despus de transformacin, quiero aclarar esto porque hace a la claridad conceptual, la palabra crisis se utiliza con las ms variadas acepciones y en ms adversos terrenos. Hay un autor muy de moda, no jurista sino literato y pensador que