resumen de derecho constitucional

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Unidad 1: El Derecho Constitucional 1) El derecho constitucional a) Concepto, Origen, Contenido y Fuentes Para la doctrina clásica o tradicional, el derecho constitucional esta referido al estudio de las constituciones. Según Joaquín V. González es la rama de la ciencia jurídica que trata del estudio de la constitución de un país o de las constituciones en general. En un enfoque más moderno o actual, si bien se sigue ocupando del estudio de las constituciones excede ese alcance. Con respecto a esto, Bidart Campos considera que el derecho constitucional es aquel que estudia la estructura fundamental u organización política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado. El derecho constitucional, como disciplina autónoma, comenzó a ser enseñado poco después del advenimiento de las primeras constituciones. La primera cátedra de derecho constitucional fue creada en la Universidad de Oxford en 1758. Sin embargo esta no estaba referida a constituciones escritas. El primer modelo fue la Constitución de Estados Unidos sancionada en Filadelfia de 1787. Con referencia a las modernas constituciones escritas de fines del siglo XVIII, la primera cátedra de la materia fue creada en la Universidad de Ferrara en Italia en 1797. En Francia, la Asamblea Constituyente dispuso a partir de 1791 que se enseñara en las facultades de Derecho la constitución de ese país. Las fuentes del derecho constitucional, ordenadas jerárquicamente conforme a su importancia son: la constitución, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre. Si bien la constitución es una ley, su carácter de norma fundamental, tanto desde la perspectiva jurídica como de la política la ubica en una grada preferente. Esta relevancia no solo le corresponde por su carácter normativo privilegiado, sino también porque en ella están los principios y valores sobre los cuales cada estado edifica su régimen político y jurídico. Inmediatamente después, cabe mencionar a la ley, que necesariamente debe estar en armonía con la constitución. Las leyes son instrumentos de aplicación de la constitución destinados a regir frente a determinadas realidades, ellas no tienen, habitualmente la pretensión de futuridad que caracteriza a las constituciones, actúan como elementos de adaptación permanente a la realidad. La jurisprudencia tiene un lugar relevante como fuente del derecho constitucional. Nuestra propia ley fundamental le ha reservado al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de las leyes. La jurisprudencia evita su cristalización y la adapta a las cambiantes condiciones que ofrece la realidad. Cobran importante relevancia los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. La costumbre consiste en la repetición de conductas durante un lapso determinado con la convicción acerca de su obligatoriedad jurídica. En el derecho privado, la costumbre constituye una fuente importante del derecho. No ocurre lo mismo en el derecho público. La doctrina son opiniones, investigaciones y estudios realizados por especialistas, y debidamente fundados que tienen en el derecho constitucional una notoria importancia y constituye una fuente de la materia. Ha sido relevante el aporte posterior a la sanción de ella, que ha contribuido a lograr su mejor interpretación, e incluso ha servido para propiciar iniciativas de modificaciones de nuestra ley fundamental. b) El derecho constitucional y la ciencia política La política es una disciplina cuyo origen debe ser buscado en las más primitivas formas de convivencia humana. Los pensadores griegos de la antigüedad centraron su atención en el estudio de ella, que estaba dirigida principalmente al tema de la organización de la polis. La ciencia política, en cambio, es una materia nueva, que adviene cuando la política es estudiada con rigor científico, utilizando el método adecuado para su conocimiento. Las tendencias mas actuales, coinciden en considerar que el objeto de estudio de la ciencia política es el poder que se ejerce dentro y fuera del estado. La relación que existe entre el derecho constitucional y la ciencia política puede ser clasificada en dos tendencias generales: a) la unicidad , que sostiene que hay identidad entre ellas y b) la dualidad que prefiere distinguir dos ciencias diferentes, aunque necesariamente vinculadas. c) Métodos Es el camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad. El método no

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  • Unidad 1: El Derecho Constitucional 1) El derecho constitucional a) Concepto, Origen, Contenido y Fuentes Para la doctrina clsica o tradicional, el derecho constitucional esta referido al estudio de las constituciones. Segn Joaqun V. Gonzlez es la rama de la ciencia jurdica que trata del estudio de la constitucin de un pas o de las constituciones en general. En un enfoque ms moderno o actual, si bien se sigue ocupando del estudio de las constituciones excede ese alcance. Con respecto a esto, Bidart Campos considera que el derecho constitucional es aquel que estudia la estructura fundamental u organizacin poltica de la Nacin, en lo referente al rgimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes pblicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado. El derecho constitucional, como disciplina autnoma, comenz a ser enseado poco despus del advenimiento de las primeras constituciones. La primera ctedra de derecho constitucional fue creada en la Universidad de Oxford en 1758. Sin embargo esta no estaba referida a constituciones escritas. El primer modelo fue la Constitucin de Estados Unidos sancionada en Filadelfia de 1787. Con referencia a las modernas constituciones escritas de fines del siglo XVIII, la primera ctedra de la materia fue creada en la Universidad de Ferrara en Italia en 1797. En Francia, la Asamblea Constituyente dispuso a partir de 1791 que se enseara en las facultades de Derecho la constitucin de ese pas. Las fuentes del derecho constitucional, ordenadas jerrquicamente conforme a su importancia son: la constitucin, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre. Si bien la constitucin es una ley, su carcter de norma fundamental, tanto desde la perspectiva jurdica como de la poltica la ubica en una grada preferente. Esta relevancia no solo le corresponde por su carcter normativo privilegiado, sino tambin porque en ella estn los principios y valores sobre los cuales cada estado edifica su rgimen poltico y jurdico. Inmediatamente despus, cabe mencionar a la ley, que necesariamente debe estar en armona con la constitucin. Las leyes son instrumentos de aplicacin de la constitucin destinados a regir frente a determinadas realidades, ellas no tienen, habitualmente la pretensin de futuridad que caracteriza a las constituciones, actan como elementos de adaptacin permanente a la realidad. La jurisprudencia tiene un lugar relevante como fuente del derecho constitucional. Nuestra propia ley fundamental le ha reservado al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de las leyes. La jurisprudencia evita su cristalizacin y la adapta a las cambiantes condiciones que ofrece la realidad. Cobran importante relevancia los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. La costumbre consiste en la repeticin de conductas durante un lapso determinado con la conviccin acerca de su obligatoriedad jurdica. En el derecho privado, la costumbre constituye una fuente importante del derecho. No ocurre lo mismo en el derecho pblico. La doctrina son opiniones, investigaciones y estudios realizados por especialistas, y debidamente fundados que tienen en el derecho constitucional una notoria importancia y constituye una fuente de la materia. Ha sido relevante el aporte posterior a la sancin de ella, que ha contribuido a lograr su mejor interpretacin, e incluso ha servido para propiciar iniciativas de modificaciones de nuestra ley fundamental. b) El derecho constitucional y la ciencia poltica La poltica es una disciplina cuyo origen debe ser buscado en las ms primitivas formas de convivencia humana. Los pensadores griegos de la antigedad centraron su atencin en el estudio de ella, que estaba dirigida principalmente al tema de la organizacin de la polis. La ciencia poltica, en cambio, es una materia nueva, que adviene cuando la poltica es estudiada con rigor cientfico, utilizando el mtodo adecuado para su conocimiento. Las tendencias mas actuales, coinciden en considerar que el objeto de estudio de la ciencia poltica es el poder que se ejerce dentro y fuera del estado. La relacin que existe entre el derecho constitucional y la ciencia poltica puede ser clasificada en dos tendencias generales: a) la unicidad, que sostiene que hay identidad entre ellas y b) la dualidad que prefiere distinguir dos ciencias diferentes, aunque necesariamente vinculadas. c) Mtodos Es el camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad. El mtodo no

  • debe ser confundido con la tcnica ni con el enfoque. La tcnica esta referida a cada una de las operaciones parciales que realiza el investigador en el transcurso del mtodo, este por lo general comprende un conjunto de tcnicas. El enfoque tiene que ver con el prejuicio o antejuicio ideolgico con que el investigador emprende el camino del mtodo. El derecho constitucional esta incluido dentro de las ciencias materiales, reales o fcticas y dentro de esta en la subcategora de las ciencias culturales o del hombre. Por ello como su objeto esta en la realidad, generalmente se parte de l. O sea que a partir de conocimientos particulares se llega a elaborar conclusiones generales. Su mtodo predominante es la induccin. d) El comportamiento poltico El comportamiento poltico estudia la poltica mediante el anlisis de la conducta humana, tanto individual como social. Implica la utilizacin de tcnicas psicolgicas en el estudio de la poltica. La tcnica pretende, estudiar el proceso poltico desde la perspectiva de las motivaciones, personalidades y sentimientos de los participantes. En general se utilizan para el anlisis de los comportamientos electorales. e) La teora de los juegos La teora de los juegos se trata de una tcnica que introduce la pretensin de estudiar las decisiones polticas mediante el estudio de recursos matemticos. Su utilizacin requiere amplios conocimientos matemticos, fue concebida para el anlisis de comportamientos econmicos, pero luego su aplicacin se extendi al campo poltico y en particular al mbito militar. La tcnica parte del principio de asimilar ciertos comportamientos socialmente relevantes (econmicos, polticos, etc.) a los juegos de estrategia. Estos se caracterizan por que la habilidad del jugador desempea un papel esencial en la consecucin del resultado. Son descartados los juegos de azar, en los cuales la maestra del jugador no tiene mayor importancia. La tcnica trata de identificar las estrategias posibles y calcular las probabilidades de xito de cada una, mediante una evaluacin matemtica de las circunstancias favorables y adversas. En los juegos de estrategia, los jugadores parten de situaciones virtualmente idnticas, tienen reglas precisas y determinadas, lo cual por lo general no ocurre en el plano poltico real. 2) El constitucionalismo a) Concepto y antecedentes Es el proceso histrico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan adecuadamente el ejercicio del poder publico. Es la institucionalizacin del poder a travs de una constitucin escrita que establece las relaciones armnicas del poder y del pueblo. Es extenso, gradual e inconcluso. Es extenso por que comprende toda la historia de la humanidad, es gradual por que sus logros se ven progresivamente, y es inconcluso por que nunca se termina. Ubicamos dentro de los antecedentes el largo ciclo histrico que precedi al advenimiento de las primeras grandes constituciones de fines del siglo XVIII. Los dos ms importantes antecedentes son: la revolucin inglesa y la carta magna. La Revolucin Inglesa es el proceso histrico que durante el siglo XVII acabo con el absolutismo en Inglaterra y reafirm el principio de la soberana parlamentaria. Aparece el Agrement of the People (Pacto Popular), que fue elaborado en 1647 por el consejo de guerra de Cromwel. El pacto distingua los principios fundamentales, de los no fundamentales. Los primeros eran los derechos del pueblo que no podan ser afectados por el parlamento. Los segundos, tienen que ver con los derechos y obligaciones del parlamento. Si bien no fue sancionado sus principios influyeron en el Instrument of Goverment, que se promulg en 1653, y que al decir de algunos es la nica constitucin escrita que tiene Inglaterra, aparecen los derechos del pueblo y las obligaciones de los parlamentarios. Otro antecedente es la Carta Magna que constituye uno de los antecedentes ms importantes del constitucionalismo. Este documento se caracteriz por dar soluciones concretas y precisas a problemas determinados. Limita el poder del rey y enuncia: 1) el rey debe respetar los derechos de la comunidad fijados por el rey o la costumbre, 2) no se establecern impuestos que no sean discutidos por los representantes, 3) nadie puede ser condenado sin un juicio conforme a la ley. La Carta Magna marca la iniciacin de una nueva

  • etapa en la dura lucha del individuo por la libertad y debemos reconocer en el a un venerable y glorioso antecesor del moderno constitucionalismo. Fue otorgado al clero y a los nobles en el ao 1215 por el rey Juan sin Tierra. b) El constitucionalismo clsico Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado constitucional. Durante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que paulatinamente fueron generando un proceso de imitacin en muchos pases del mundo. La ubicamos en la segunda mitad del siglo XVIII. Los dos acontecimientos mas importantes que originaron esta relevante consecuencia poltica fueron la Revolucin Norteamericana y la Revolucin Francesa, manifestando ante la historia el criterio de que el pueblo deba darse una constitucin, y que esta deba tener la categora de ley suprema, escrita, codificada y sistemtica. Esta concepcin poltica se asentaba sobre tres nociones bsicas: a) la superioridad de la ley sobre la costumbre, b) la renovacin del contrato social, en virtud de la constitucin, c) la idea de que las constituciones escritas eran un medio excepcional la educacin poltica para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y sus deberes. La Constitucin Norteamericana: el 4 de julio de 1776 un congreso de 13 colonias declara la independencia de ellas, donde se menciona el derecho a la vida, libertad, propiedad, resistencia a la opresin, etc. Das antes de ser declarada la independencia el estado de Virginia sanciono su propia constitucin cuya declaracin de derechos es considera como la primera de la historia. En 1777 se dictan los artculos de la confederacin y de la perpetua unin. Creando un rgano comn de la confederacin, el congreso, que ms tarde en 1787, convocara a la asamblea que dara origen a la constitucin de los Estados Unidos de Norteamrica. La Constitucin fue puesta en vigencia en 1788, el texto redactado se compona de 7 artculos y careca de declaracin de derechos, omisin que fue suplida con las diez primeras enmiendas, las cuales sancionadas por el congreso entraron en vigencia en 1791. La Revolucin Francesa: fue en 1789 y promovi una modificacin radical, abrupta, violenta, surgi en medio de una severa y profunda crisis econmica. Si bien la toma de la Bastilla, el 14 de julio de 1789, es unos de los smbolos del inicio de la revolucin, es evidente que la revolucin comenz mucho antes. La declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano, fue aprobada por la asamblea Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789. La declaracin de los derechos: este documento dictado en 1789 tiene una clara inspiracin jusnaturalista. Consta de diecisiete artculos, constituye un instrumento institucional. Francia tuvo a partir de entonces diversas constituciones, la ultima de las cuales es la de 1958, parcialmente modificada en nueve oportunidades hasta 1995. La actual constitucin comienza haciendo mencin de aquella declaracin proclamando su adhesin. La Burguesa y el cuarto estado: al producirse la revolucin haba tres estamentos, dos privilegiados, el clero y la nobleza, y el tercero los burgueses. Mientras las clases gobernantes s corrompan con el poder, la burguesa iba labrando el presente, asegurando el porvenir, llegando un momento que los burgueses dominaban la economa, el comercio la banca, entonces oriento el arte, posey la ciencia y as domino todo. El cuarto estado aparece con posterioridad a la revolucin, se los llamo el proletariado. Los descamisados, los muy pobres fueron el origen del cuarto estado, la clase trabajadora. Fueron muchos los pases que comenzaron a sancionar sus respectivas leyes fundamentales durante ese perodo, que comprende la mayor parte del siglo XIX. Casi todas ellas siguieron, los grandes modelos del constitucionalismo clsico. En Francia, despus de la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aparecieron las constituciones de 1791, 1793, 1795 y 1799. En Espaa se sancion en 1812 la Constitucin de Cdiz, un largo repertorio constitucional de 348 artculos. Suiza sancion su constitucin en 1848. Tambin aparecen en Suecia (1809), Noruega (1814), Blgica (1831) y Dinamarca (1849). La mayora de los pases sudamericanos haban sancionado su constitucin con antelacin a la nuestra: Chile (1813), Per (1823), Uruguay (1830) y Paraguay (1844). c) Crisis del constitucionalismo Durante la etapa que transcurri entre la Primera y Segunda Guerra Mundial se gener, en diversos pases de Europa, un verdadero proceso regresivo respecto de los postulados del constitucionalismo. Despus del perodo de esplendor del constitucionalismo sobrevino una crisis profunda, caracterizada por el surgimiento y el desarrollo de regmenes totalitarios. Mas que un rechazo a las constituciones escritas, pareci insinuarse una actitud poltica de

  • indiferencia hacia ellas. Ejemplo de ello fue: La Revolucin Rusa de 1917 que instaur el Comunismo. La Italia fascista que surgi en 1922. Otro fue el nacional socialismo que fue instalado en Alemania en 1933 por Hitler. d) El constitucionalismo social Es el proceso constitucional que tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos del presente siglo y que se caracteriza por enriquecer el constitucionalismo liberal con una visin ms amplia del hombre y del estado. Tutela al hombre frente a diversas situaciones que debe afrontar (enfermedad, trabajo, vivienda, salud, etc.). Pasa a un enfoque mas participativo de parte del estado, se le reconoce al estado un papel activo y protagnico, para hacer posible el goce de los derechos constitucionales. En este enfoque aparecen el estado de bienestar, el estado benefactor, y ms moderadamente el estado social y democrtico de derecho. El constitucionalismo social no reniega del liberal o clsico, por el contrario enriquece su obra con nuevos aportes, completa el marco de proteccin de la libertad. Sus primeras manifestaciones fueron a principios de este siglo, la encclica Renum novarum, de 1891, el cdigo de Malinas de 1920. Los primeros ejemplos de clusulas econmico - sociales fueron las constituciones de Mxico de 1917 y la de Weimar de 1919 de Alemania. Su difusin cobro especial relevancia despus de la segunda guerra mundial. En Argentina, nuestra constitucin fue reformada en 1957 con la introduccin del articulo 14bis que contiene derechos individuales y colectivos de los trabajadores. e) El constitucionalismo actual Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimentarlos con nuevos desafos. El constitucionalismo actual se preocupa no slo por quienes son sus destinatarios, sino tambin por las generaciones venideras. As cobran importancia la defensa del medio ambiente, la proteccin del espacio vital y los derechos ecolgicos. El desafo del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los derechos y las garantas. 3) La constitucin a) Concepto, principales tipologas y clasificaciones Es la ley fundamental de un estado tanto desde la perspectiva poltica como de la jurdica. Una constitucin debe reconocer los derechos naturales del hombre, asegurar ciertas formas de proteccin hacia ellos y una razonable limitacin y distribucin del poder. La clasificacin supone el agrupamiento y la sistematizacin de conceptos conforme a una caracterstica particular en comn. Las constituciones pueden clasificarse en codificadas y dispersas. Las constituciones codificadas (escrita, formal, u orgnica) se caracterizan por la reunin sistemtica de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario, escrito, y establece un vinculo mas firme con la sociedad. Las constituciones dispersas (no escritas o inorgnicas) como por ejemplo la de Gran Bretaa, y Nueva Zelanda tienen como fuente principal la costumbre. Las constituciones pueden clasificarse en rgidas y flexibles. Esta clasificacin tiene en consideracin el procedimiento de reforma. Las constituciones rgidas son aquellas cuya reforma requiere un procedimiento ms complejo que el empleado para la formulacin y sancin de leyes ordinarias. Tambin reciben el nombre de constituciones slidas o cristalizadas. Las constituciones flexibles se valen para su modificacin del mismo procedimiento utilizado para la sancin de las leyes, suele denominrselas tambin constituciones fluidas. Esta clasificacin coincide con la anterior. Las constituciones codificadas son rgidas y las dispersas son flexibles. Hay otra clasificacin que tiene en cuenta el mayor o menor grado de novedad que tienen los contenidos constitucionales. Una constitucin es originaria cuando sus clusulas contienen formulas novedosas, o ella adopta principios fundacionales absolutamente novedosos. Ejemplos son la de Estados Unidos de 1787 y la de Weimar de 1919. Una constitucin es derivada cuando sigue los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, implementando tan solo una adaptacin local. La de Francia de 1946 y la de nuestro pas son ejemplos de esta categora. Las tipologas implican el agrupamiento y la sistematizacin de conceptos, atendiendo a sus notas y caracteres generales comunes. A los tipos se los reconoce y descubre en la realidad, a diferencia de los modelos que son construidos por la imaginacin del intelecto humano. Hay dos tipologas importantes: la tipologa de Lasalle, que distingue dos tipos de constituciones, una que era la escrita o formal y otra que era la real y efectiva, que relacionaba con los factores reales y efectivos de poder. Los problemas constitucionales son problemas de poder y no de derecho. La ms importante es la tipologa de Garca Pelayo que bsicamente distingue tres tipos de constitucin: a) La racional-normativo que concibe a la constitucin como un complejo normativo establecido de una sola vez, en el cual, de manera integral, son determinadas las funciones esenciales del estado, distingue claramente el poder

  • constituyente del poder constituido. Su fundamentacin ideolgica ms importante es el liberalismo. b) La histrico tradicional en el cual la constitucin se va conformando con el devenir histrico de una comunidad. Su soporte ideolgico ha de ser el conservatismo frente al liberalismo. c) La sociolgica que tiene que ver con la manera de existir de una sociedad, de un pueblo, de una nacin. Enfoca la constitucin tal cual como funciona hoy en cada sociedad. 4) Las formas de gobierno y las formas de Estado a) Principales tipologas El gobierno es el conjunto de instituciones que tienen el ejercicio del poder del estado. El estudio de las diferentes formas de gobierno implica el anlisis de los distintos criterios de organizacin de las magistraturas del estado. La tipologa de Aristteles distingue las formas puras de las formas puras de gobierno. En las formas puras, el gobierno es ejercido en vista del bien comn. En las formas impuras, el fin perseguido por el gobernante no es el bien comn sino el bien propio. Reconoca tres formas puras de gobierno: monarqua, aristocracia y politia (gobierno de uno, pocos y muchos respectivamente) y tres formas impuras que derivan de la degeneracin de estas: tirana, oligarqua y democracia. La tipologa de Polibio reconoca la monarqua, aristocracia y democracia, pero agregaba una mas: la repblica. Esta era una forma mixta que combinaba las anteriores. Por ejemplo en Roma: los cnsules eran la monarqua, el senado la aristocracia y los comicios y tribunos la democracia. La tipologa de Maquiavelo distingua dos tipos de gobierno: la repblica y los principados. A estos a su vez los clasificaba en hereditarios, mixtos y nuevos. En la monarqua el poder se concentra en una sola persona y en la repblica en muchas o pocas. No distingua entre democracia y aristocracia. La tipologa de Montesquieu introdujo algunas modificaciones a la de Aristteles. A cada forma la asoci con un principio. Distingui la monarqua cuyo principio es el honor, el despotismo que se basa en el temor y la repblica en la cual gobierna todo el pueblo o una parte. Si gobierna todo el pueblo, la repblica ser democrtica si gobierna solo una parte ser aristocrtica. La principal tipologa de las formas de estado distingue cuatro categoras: estado unitario, estado confederal, estado federal y estado regional. En el estado unitario existe un ncleo de autoridad con competencia territorial en todo el mbito geogrfico del pas. En algunos casos se admite cierta descentralizacin, pero esta es meramente administrativa y no poltica. En el estado confederal hay una unin de estados independientes basada en un pacto o tratado con el propsito de defender exteriormente sus intereses y mantener en su interior la paz. Supone el mximo de descentralizacin poltica. Los estados miembros conservan para s el ejercicio de la soberana y pueden ejercer los derechos de nulificacin y de secesin. En el estado federal existe una unin de una pluralidad de estados que se realiza por medio de una constitucin. Los estados son autnomos pero carecen de soberana, la cual recae nicamente en le estado federal. El estado regional es una variante intermedia entre el unitarismo y el federalismo, caracterizada por el reconocimiento de las regiones. Estas conforman mbitos geogrficos por lo general amplios, que no necesariamente coinciden con los lmites polticos y que representan importantes particularismos comunes. Unidad 2: La Constitucin Nacional 1) La Constitucin argentina a) Sus fuentes y su ideologa Se pueden distinguir dos grandes aportes: a) las fuentes nacionales y b) las fuentes extranjeras. Como fuentes nacionales cabe mencionar el proyecto de Constitucin de Alberdi, la Constitucin de 1826, el Pacto Federal de 1831, los otros pactos preexistentes y los anteriores ensayos constitucionales. Entre las fuentes extranjeras se puede mencionar la Constitucin de los Estados Unidos de 1787 y sus diez primeras enmiendas. Muchos de sus principios (supremaca constitucional, control judicial de constitucionalidad de las leyes, separacin de poderes, separacin de poderes, sistema federal de organizacin del estado, presidencialismo, etc..) pasaron a integrar nuestro sistema

  • constitucional. En menor medida, la Constitucin de Suiza de 1848. Tambin la Declaracin de los Trechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en Francia, las constituciones francesas de 1791 y 1795, la Constitucin de Cdiz de 1812 y la Constitucin de Chile de 1833. La ideologa es la concepcin sobre la naturaleza del hombre y de la sociedad. Nuestra constitucin tiene desde sus orgenes, una ideologa liberal; de ella ha tomado la preeminencia de la libertad, la soberana popular, el principio de legalidad, la divisin de poderes y la representacin poltica, etc.. Luego de las sucesivas reformas constitucionales, estas bases ideolgicas han recibido aportes provenientes de otros enfoques. As la clusula del art. 14 bis, incorporado por la reforma constitucional de 1957 y el agregado efectuado al entonces inc. 11 del art. 67 (actual nc.12 del art.75) estn motivados en las concepciones del constitucionalismo social. Este mismo enfoque haba inspirado a la reforma constitucional de 1949. Las modificaciones introducidas por la reforma de 1994 mantuvieron, las lneas esenciales del constitucionalismo liberal. La referencia a los intereses difusos, la incorporacin de nuevos instrumentos de participacin, as como la preservacin del ambiente, con vista a las generaciones futuras, parecen abrir muy limitadamente una perspectiva al constitucionalismo mas actual. b) Los principios fundamentales Entre ellos se encuentran la libertad y la dignidad del hombre, la soberana popular, el garantismo, la supremaca constitucional, el control de constitucionalidad, la legalidad, la divisin de poderes, la representacin poltica, la igualdad, el respeto de las tradiciones y sus valores, la identidad nacional, entendida como tabla de valores que unifica a la Nacin. Tambin estn reflejadas y luego de las ltimas reformas la justicia social, la igualdad de posibilidades, el pluralismo, la participacin poltica. Adems comienza a insinuarse la preocupacin por la tica por la proteccin del ambiente y el reconocimiento de los derechos ecolgicos. c) Las partes de la Constitucin: dogmtica y orgnica En nuestra constitucin se pueden distinguir dos partes: La dogmtica en donde son enunciados los principios que fundamenta el orden constitucional, es decir resuelve el status de las personas dentro del estado, en sus relaciones con este y entre s. Despus de 1994 la parte dogmtica de nuestra constitucin, a quedado dividida en dos captulos, el primero llamado declaraciones, derechos, y garantas(art.1 al 35), y el segundo titulado nuevos derechos y garantas, que incorporado en la reforma del 94 y comprende los artculos (36 al 43). Se fijan tambin los principios que deben regir al gobierno, establece tambin los principios y objetivos de la constitucin. La otra parte es la orgnica en donde se describe la organizacin, el funcionamiento y las atribuciones de los poderes constituidos (en funcin de la realizacin de los principios y valores de la parte dogmtica). Consta del articulo 44 al 129, se refiere a los rganos de gobierno, de cmo estn conformados y de su accionar. d) Las normas programticas y operativas: concepto Esta clasificacin se realizo teniendo en cuenta la eficacia de las normas. Las normas operativas son las que por su sola inclusin en la constitucin tienen plena eficacia. Pueden ser reglamentadas pero la carencia de reglamentacin no impide su cumplimiento; reciben tambin la denominacin de autosuficientes o autoaplicativas. El poder legislativo puede, no dictar la norma reglamentaria, pero no podr legislar en contrario de lo establecido por ella. Las normas programticas son aquellas que pese a estar incluidas en el texto constitucional, no tienen plena eficacia hasta tanto el legislador ordinario las reglamente. Es la condicin a que se hallan sometidas, son reglas orientadas a la persecucin de determinados fines. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin estableci en 1957 al resolver el caso Siri, Angel, que las clusulas constitucionales que reconocen derechos y garantas personales y fundamentales son operativas. Este mismo concepto aparece en algunas constituciones provinciales. Este caso dio lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de expresin, se trataba de un peridico clausurado, presuntamente por orden de autoridad. La corte orden el levantamiento de la medida y restableci la libertad de prensa, valindose de un procedimiento sumario equivalente al de Hbeas Corpus. Ya estaba abierta la puerta para dar acceso al Recurso de Amparo en nuestro derecho constitucional. 2) La interpretacin constitucional a) Sus pautas bsicas Interpretar significa dotar de significado a ciertas cosas, signos, frmulas o acontecimientos. Es asignar sentido a determinados hechos, signos o palabras, es pasar el lenguaje simblico al lenguaje significativo. Respecto de la interpretacin constitucional, se discute si ella ha de regirse por los principios de la interpretacin del derecho en general o al contrario si

  • constituye una interpretacin parcialmente distinta, que necesita instrumentos propios y diferenciados. La interpretacin constitucional tiene una relevancia tal que aveces produce variantes de tal envergadura poltica y jurdica, que bien puede asimilrselas a los efectos de una virtual reforma constitucional. Con referencia a su alcance no solo comprende el entendimiento y la significacin de la constitucin formal, sino tambin de la constitucin material, de las normas complementarias de la constitucin, de los tratados internacionales y del derecho judicial.. En la interpretacin constitucional son conocidas dos modalidades: a) la interpretacin orgnica o institucional y b) la interpretacin no orgnica o especulativa. La primera es la que realizan los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial), en ocasin del ejercicio de sus respectivas atribuciones. La segunda es la formulada por la doctrina y atiende sobre todo al conocimiento general; es mas terica y especulativa. b) La interpretacin esttica y dinmica La interpretacin esttica implica comprender sus disposiciones a partir de su letra y sus antecedentes, particularmente, de la voluntad del constituyente. En estos casos, el intrprete dirige su mirada hacia atrs, buscando el entendimiento de la norma. La interpretacin dinmica, adems de considerar los aspectos indicados en la anterior, se preocupa por adaptar las disposiciones constitucionales a las circunstancias obrantes al tiempo de su aplicacin. 3) El Prembulo a) Antecedentes nacionales y extranjeros Es un prlogo o introduccin que contiene los fines y objetivos acerca de lo que se propone la constitucin. El antecedente directo de nuestro prembulo es el de la constitucin de los Estados Unidos. Los objetivos que enuncia el prembulo son: 1) Constituir la unin nacional: significa la unin de las provincias preexistentes al estado federal y despus conservar el rgimen creado. 2) Afianzar la justicia: realizar la justicia para dar a cada uno lo que le corresponde, y administrar la justicia, creando el poder judicial. 3) Consolidar la paz interior: evitar y suprimir las luchas civiles. 4) Proveer a la defensa comn: defender nuestra tradicin, territorio, nuestras instituciones, incluye la defensa de la Constitucin. 5) Promover al bienestar general: se refiere adems del bienestar econmico y material, sino, adems, permitir a los hombres lograr sus objetivos. 6) Asegurar los beneficios de la libertad: presupone respetar la dignidad del hombre como persona, ms sus derechos individuales. b) Su importancia poltica y jurdica. Aplicacin Jurdicamente no se puede sostener que el prembulo tenga el mismo valor que las clusulas constitucionales. Siempre ser un valioso instrumento de interpretacin de las normas constitucionales. La Corte afirma que el prembulo no integra la Constitucin, sino que es una introduccin a ella. Se debe al temor de que los poderes del gobierno se viesen aumentados, sobre todos los del ejecutivo, por cuanto los principios all mencionados son muy amplios. 4) La forma de gobierno republicana, representativa y federal a) Concepto La Nacin gobierna a travs de la forma representativa indirecta segn lo establece l articulo 22 de la Constitucin. Los representantes son elegidos por el pueblo a travs del voto. Se denomina republicano por que esta organizado como una repblica. Es una comunidad polticamente organizada, donde el gobierno es un simple agente del pueblo. Se caracteriza por tener: 1) Divisin de poderes. 2) Eleccin popular de gobernantes. 3) Temporalidad del ejercicio del poder. 4) Publicidad de los actos de gobierno. 5) Responsabilidad de los gobernantes. Se entiende por federal, la superposicin en un mismo territorio de distintos ordenes polticos sin superponer poderes, atribuciones y facultades que cada uno ejerce. Coexisten varios niveles, uno nacional, uno provincial. El trmino democracia deriva del griego demos, que quiere decir pueblo, y kratos que quiere decir poder. Se sostiene que la democracia constituye una forma de gobierno que privilegia por sobre todas las cosas, el protagonismo del pueblo. Sistema poltico basado n el principio que reconoce que la autoridad emana del pueblo. b) El principio de la soberana popular

  • c) Las formas de la democracia semi - directa. Clases. Aplicacin En el caso de la democracia directa, la misma fue concebida, como sistema de autogobierno, en donde el pueblo ejerca el poder, interviniendo en forma activa en la proposicin, discusin y decisin de los actos polticos. En la practica casi ya no existe. La democracia semidirecta constituye una variante de transicin entre la democracia directa y la representativa. El objetivo de esta variante es superar los problemas que plantea la representacin, que se limita a asegurarle al ciudadano el derecho a elegir, pero no el de participar, generando que la gente no se sienta representada. Las formas de democracia semidirecta constituyen una forma de asegurar la participacin del votante. Son instituciones de la democracia semidirecta: 1) El referndum: se vota por s o por no, respecto de una iniciativa presentada por el poder legislativo. Es de naturaleza normativa. 2) El plebiscito: se responde por s o por no a una consulta efectuada por el gobierno. Es de naturaleza poltica. Algunos autores no realizan distincin entre referndum y plebiscito, otros prefieren llamarlas con el nombre de consultas populares. 3) La iniciativa popular: es la facultad reconocida por la constitucin, a todo ciudadano, o a un grupo de ellos, para presentar o proponer un proyecto de ley ante el congreso. 4) La revocatoria: les permite a los ciudadanos, bajo ciertas condiciones peticionar la separacin de ciertos funcionarios que demuestren mal desempeo en sus funciones. En nuestra constitucin, no se contempl la democracia semidirecta hasta la reforma de 1994, que incluyo los artculos 39 y 40, que autorizan la iniciativa popular, la consulta popular, respectivamente. 5) El Estado argentino a) Sus nombres Los constituyentes originarios de 1853 prefirieron la denominacin Confederacin Argentina que fue la que aplicaron para nominar a nuestra constitucin y a los rganos del poder. El Congreso de Tucumn, en el acta de la Declaracin de la Independencia, se refiri a las Provincias Unidas en Sud Amrica. La Constitucin de 1826 no adopt un denominacin oficial para nuestro estado pero utiliz alternativamente, los nombres Nacin Argentina y Repblica Argentina. En la Convencin Constituyente de 1860 propusieron cambiarla por Provincias Unidas del Ro de la Plata. Luego a partir del art. 35 de la Constitucin se estableci que las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Ro de la Plata, Repblica Argentina, Confederacin Argentina, sern en adelante nombres oficiales indistintamente para la designacin del gobierno y territorio de las provincias, emplendose las palabras Nacin Argentina en la formacin y sancin de las leyes. Unidad 3: El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional 1) El poder constituyente a) Concepto, antecedentes, titularidad y lmites El poder constituyente es la potestad suprema que tiene el pueblo, por si, o por medio de sus representantes, para establecer una constitucin, o para modificar una anterior si fuese necesario. Calificamos a esta facultad del pueblo como suprema porque, como expresin de poder, no reconoce otra superior. La puede ejercer el pueblo en forma directa, caso difcil en la actualidad, o en forma indirecta, eligiendo a este fin a sus mandatarios, o combinando ambos procedimientos. Algunas constituciones disponen que sus modificaciones sern efectuadas por el rgano legislativo ordinario, pero luego el pueblo, mediante el sufragio, deber pronunciarse por su acepatacin o rechazo. El primer gran expositor de la teora del poder constituyente fue Emmanuel Sieyes. Este realiz un estudio del llamado estado llano en el cual plantea la necesidad de superar la organizacin estamental de la poca, en que habitualmente predominaban la nobleza y el clero. Sieyes junto a Rousseau y otros pensadores de la poca realiz importantes aportes al sustento ideolgico de la Revolucin Francesa. Hay coincidencia en la doctrina contempornea en atribuir al pueblo la titularidad del ejercicio del poder constituyente. Ello es consecuencia insoslayable de la ideologa democrtica a la cual este, desde sus orgenes, encarn. Sin embargo, Sieyes atribua dicha titularidad a la nacin, entendida como un cuerpo de asociados que viven bajo una ley comn y estn representados por la misma legislatura. En su concepcin jusnaturalista, la nacin era preexistente y

  • suprema, y de ella deba emanar el poder constituyente. La Constitucin Nacional adopt el principio segn el cual el pueblo es el titular del poder constituyente. En su prembulo al hacer referencia a la autoridad de quien emana de la Nacin Argentina. El art. 33 reconoce el principio de la soberana del pueblo, que el art. 30 tcitamente admite, al establecer que la reforma constitucional no se efectuar sino por medio de una Convencin convocada al efecto.. El nuevo art. 37 incorporado por la reforma de 1994 garantiza el pleno ejercicio de los derechos polticos, con arreglo al principio de la soberana popular. Hay dos clases importantes de poder constituyente: el originario que se ejerce para hacer la primera constitucin y el derivado que es el que se pone en ejercicio para reformar la constitucin preexistente. La doctrina clsica, sostiene que el poder originario carece de limites, por ser supremo. Era lo que sostena Sieyes , para quien el deseo de la nacin era suficiente motivo para justificar el ejercicio del poder constituyente. Estimamos que el calificativo de ilimitado con que se pretende encuadrar al poder constituyente originario es demasiado presuntuoso, aun cuando sea efectivamente muy amplio. La libertad no es legtima para hacer el mal, o si es utilizada en contra del bien comn. Hay limites que condicionan el poder constituyente. Se resumen en tres categoras: a) los limites derivados del derecho natural b) los limites derivados del derecho internacional publico c) los limites que provienen del condicionamiento de la realidad social. Tratndose del ejercicio del poder constituyente derivado, hay que agregar dos limites mas: a) el proveniente del constituyente anterior b) los derivados de las clusulas ptreas (clusulas intangibles). La primera categora se refiere a las limitaciones formales o de procedimientos que estn establecidas en las constituciones. Estas pueden ser reformadas solo si se sigue el procedimiento previsto en la ley fundamental vigente. Las clusulas o contenidos ptreos hacen referencia a la imposibilidad de llevar a cabo ciertas reformas constitucionales, sean estas derivadas de normas expresas de la constitucin o consecuencia implcita de ellas. b) Los poderes constituidos Se hallan un escaln mas abajo que el poder constituyente, son una creacin de aquel. Solo tendrn los poderes que le atribuya este por medio de la constitucin. Son poderes constituidos, el poder legislativo, el poder judicial, y el poder ejecutivo. Todos ellos se encuentran limitados por el poder constituyente que les dio origen. 2) Reforma de la Constitucin a) Concepto La reforma de la constitucin implica el ejercicio del poder constituyente derivado. Reformar significa, en materia constitucional, cambiar algo que estaba mal para hacerlo bien, o aquello que estaba bien hacerlo mejor. Se suele hacer una distincin entre reforma y enmienda constitucional: la enmienda seria, la modificacin restringida tan solo a uno, o a unos pocos artculos. b) Anlisis del artculo 30 de la Constitucin Nacional Nuestra constitucin nacional destina su artculo 30 a reglar el procedimiento de reforma constitucional, que es rgido, por que requiere de una modalidad ms compleja que la prevista para la formacin de las leyes. El art. 30 comienza expresando: la Constitucin puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. Literalmente dicho articulo no deja dudas en cuanto a que admite su revisin total o parcial, pero existen algunos contenidos que si bien pueden reformarse, su espritu no puede alterarse, suprimirse o destruirse; cuando decimos esto nos referimos a los contenidos ptreos. Los mismos no estn impedidos de reforma sino de abolicin. l articula prev dos etapas en el proceso de reforma constitucional: a) Etapa preconstituyente: tiene lugar en el congreso de la nacin, donde se declara la necesidad de reforma y debe puntualizar los contenidos o artculos que considera necesitados de revisin; la convencin no esta obligada a realizar alguna reforma pero no puede reformar los puntos que no se hallen sealados. En la doctrina constitucional se ha planteado la discusin entre quienes sostienen que para cumplir este cometido el congreso debe pronunciarse mediante una ley, y quienes piensan que solo es necesario una declaracin. En la prctica, siempre el congreso se pronunci en forma de ley. Nada impedira que lo hiciera en forma de declaracin., lo cual est especialmente previsto por la norma en anlisis. Otra cuestin que ha preocupado a la doctrina constitucional reside en establecer si para efectuar esta declaracin el congreso debe funcionar con sus cmaras separadas o si tiene que hacerlo en asamblea legislativa. En la prctica las cmaras han funcionado separadamente. Nada impedira que se adoptase el criterio opuesto b) Etapa constituyente: implica el ejercicio efectivo del poder constituyente por el pueblo, su legitimo titular. El art. 30 hace referencia escueta a esta etapa, al expresar, despus de mencionar la declaracin de necesidad de la reforma por parte del congreso que est no se efectuar sino por una Convencin convocada al efecto. l artculo no dice nada de cmo se integrara, quienes la compondrn, donde y como funcionara. La convocatoria a elecciones la podra realizar tanto el congreso como el ejecutivo.

  • c) Los contenidos ptreos: interpretacin Entre ellos se puede citar: 1) la democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre, de su libertad y de sus derechos. 2) El federalismo como forma de estado, que descentraliza territorialmente el poder. 3) la forma republicana de gobierno, como opuesta a la monarqua. 4) La confesionalidad del estado, como reconocimiento de la iglesia catlica en cuanto persona de derecho pblico. d) La Convencin: composicin, funcionamiento, facultades y duracin La convencin deber estar compuesta por sus representantes, quienes tendrn que ser elegidos por medio del sufragio. Se entiende que el tiempo y las modalidades de eleccin debern ser establecidas por el congreso, haciendo uso de sus facultades implcitas. El art. 30 no especifica el nmero de miembros que compondrn dicha convencin. En 1853 se sigui el principio de igual representacin. En 1860 se cambio para que entre Buenos Aires y se tomo por cantidad de habitantes de cada provincia. La ley 24309 que declar la necesidad de la reforma constitucional de 1993 estableci de cada provincia y la capital federal elegirn un nmero de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envan al congreso de la nacin. El lugar de funcionamiento siempre ha sido determinado por el congreso nacional en el acto de convocatoria. El periodo de funcionamiento, generalmente ha sido estipulado por la ley de convocatoria. Tienen que establecer su propio reglamento, tener asignado un presupuesto y disponer del, nombrar a su personal, organizar su difusin, etc.. La convencin constituyente esta materialmente limitada a la consideracin de los aspectos determinados por el congreso de la nacin. Dentro de estos lmites sus facultades son amplias, puede reformar o no y si reforma hacerlo del modo que crea mas conveniente. En cambio, carece de atribuciones para tratar temas no comprendidos en la declaracin del congreso. e) La revisin judicial de la reforma constitucional Si lo que se discute es la constitucionalidad de los contenidos materiales de la reforma, la revisin judicial no puede declarar inconstitucional una reforma. En cambio, cuando se pretende revisar las cuestiones formales que tienen que ver con el procedimiento empleado en la reforma de la Constitucin, la doctrina se muestra mas permeable a aceptar la posibilidad de revisin judicial. 3) El poder constituyente de las provincias a) Naturaleza, lmites y condiciones La adopcin del federalismo como forma de estado derivo en el reconocimiento de las autonomas provinciales. Uno de los rasgos primarios que caracterizan a la autonoma de las provincias es la atribucin que estas tienen de dictarse sus propias normas locales, conforme a lo establecido por nuestra ley fundamental nacional. Entre esas facultades que las provincias se han reservado figura la de dictarse su propia constitucin local. El poder constituyente que ejercen las provincias es siempre de segundo grado o secundario, por la relacin de subordinacin que existe con el estado federal. El articulo 5 de nuestra contitucin prev cinco limitaciones del poder constituyente local; debe: a) Instaurar el sistema republicano y representativo de gobierno, b) Garantizar el respeto de los principios, declaraciones y garantias de la constitucin, c) Asegurar la administracion de justicia, d) Establecer su regimen municipal, y e) Garantizar la educacion primaria. Las constituciones provinciales solo estn sujetas a control constitucional por va judicial. El poder constituyente puede ser originario o derivado, segn tenga carcter fundacional o reformador. 4) El poder constituyente de facto Es gobernante de facto aquel que ha accedido al poder valindose de un procedimiento distinto del previsto en el orden constitucional vigente. Cabe preguntarnos si esa autoridad puede ejercer el poder constituyente en sustitucin de su legtimo titular. La situacin desde la perspectiva estrictamente jurdica, escapa por supuesto, de las previsiones de la Constitucin. La realidad, en cambio, muestra que esta alternativa suele presentarse en la prctica. La doctrina constitucional ha acuado la expresin poder constituyente revolucionario para identificar a aquel que se ejerce en violacin de la lgica de sus antecedentes. Una de sus variantes sera el ejercido por autoridades de facto. En nuestro pas, los antecedentes histricos demuestran que los gobiernos de facto se han arrogado facultades constituyentes sea suplantado la actividad preconstituyente del congreso de la nacin, sea asumiendo la titularidad de este en reemplazo del pueblo. Algunas de sus variadas expresiones son la anulacin de la reforma de 1949, la reforma de 1957, la modificacin temporaria de 1972, como tambin los estatutos revolucionarios de 1956, 1966 y 1976, que implicaron el virtual relegamiento del principio de supremaca constitucional. Unidad 4: La Supremaca Constitucional y el Control de Constitucionalidad 1) La supremaca de la constitucin

  • a) Concepto, antecedentes y jurisprudencia La supremaca constitucional es uno de los principios bsicos en que se asienta el orden constitucional. Implica reconocer a la constitucin como norma fundamental de un estado. La constitucin es la ley fundamental del estado, en cuanto representa la base o cimiento sobre la cual se asienta toda la estructura poltica y jurdica de l. (arts. 31, 27, 28, 99) y es suprema porque ella esta por encima de todas las dems normas jurdicas que constituyen el ordenamiento del estado. La supremaca constitucional es patrimonio solo de aquellos estados que tienen constituciones escritas o codificadas, caracterizadas por su rigidez. La supremaca constitucional ampara tanto los contenidos materiales como los contenidos formales de la constitucin. Los primeros tienen que ver con el resguardo de los principios sustanciales, que generalmente aparecen referidos en la parte dogmtica de ella. Los segundos tienden a garantizar que la produccin del ordenamiento jurdico constitucional tenga lugar por medio de los rganos y procedimientos expresados en la parte orgnica. El orden jerrquico que deviene de la aplicacin de estas disposiciones constitucionales quedara as conformado: 1) La Constitucin Nacional, los tratados, convenciones y declaraciones de derechos humanos 2) Los tratados y concordatos ordinarios y los tratados de integracin que deleguen competencia y jurisdiccin a organizaciones internacionales supraestatales 3) Las leyes de la nacin que en consecuencia de la constitucin dicte el congreso nacional 4) Los convenios internacionales que celebran las provincias y eventualmente la ciudad de Buenos Aires 5) Constituciones y leyes provinciales. El principio de la supremaca constitucional surgi en la poca del constitucionalismo liberal, es decir, con las primeras constituciones. Son importantes antecedentes el Pacto Popular de 1647 y el Instrumento de Gobierno de 1653 deben ser considerados como precedentes relevantes del principio de supremaca constitucional. Ambos documentos establecan con claridad la diferenciacin entre los poderes de la nacin y los poderes del Parlamento ingls. En 1803, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, al resolver la causa Marbury vs. Madison expuso magistralmente la doctrina de la supremaca constitucional. b) El orden de prelacin del artculo 31 de la Constitucin Nacional Prcticamente en todas las constituciones aparece una declaracin expresa que legitima el principio de la supremaca constitucional. En nuestra constitucin es el artculo 31: Esta constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nacin; y las autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposicin en contrario que contengan la leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despus del Pacto de 11 de noviembre de 1859. El primer interrogante que se plantea es el orden jerrquico de las diversas normas que menciona el art. 31. Cuando se analiza el caso de la constitucin con relacin a las dems leyes, la solucin parece clara. Si las leyes deben ser dictadas en su consecuencia por el congreso, es lgico concluir que ellas tienen que guardar armona con la constitucin; por lo tanto primero esta la constitucin y luego las leyes. Estas deben cumplir con el principio de legalidad, que implica una evidente subordinacin a la ley fundamental. Mas difcil es en cambio determinar el lugar que ocupan los tratados internacionales y su relacin con la constitucin. c) Relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional: monismo y dualismo El artculo 31 de la Constitucin califica como ley suprema a los tratados internacionales. Habr que determinar si estos ocupan el mismo escaln jerrquico que la constitucin o al contrario si se hallan por encima de esta o en subordinacin de ella. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha acogido, en general a un enfoque dualista, que parte del supuesto del reconocimiento de dos ordenamientos jurdicos: uno interno propio de cada estado y otro internacional que deber subordinarse al primero. Sin embargo la propia corte suprema ha aceptado, la aplicacin de la tesis monista que parte del reconocimiento de un nico ordenamiento jurdico internacional, al cual queda necesariamente subordinado el ordenamiento jurdico de cada estado. Un ejemplo de ello es el caso S.A. Qumica Merck contra el Gobierno de la Nacin. Ahora la Constitucin Nacional reconoce al menos seis tipos diferentes de acuerdos internacionales a los cuales les otorga tratamiento constitucional distinto. Ellos son: 1) Los tratados internacionales con otros estados y los concordatos, tienen jerarqua superior a las leyes. (Art. 75 inc. 22, 1er prrafo). 2) Los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos, mencionados en el art. 75 inc. 22, segundo prrafo, tienen jerarqua constitucional. 3) Los tratados y convenciones de derechos humanos, que el congreso apruebe, en el futuro, con las mayoras especiales requeridas por el art. 75 inc. 22, tercer prrafo. Ellos tambin adquieren jerarqua constitucional. 4) Los tratados de integracin con estados latinoamericanos que deleguen competencia y jurisdiccin a organizaciones supraestatales, tienen jerarqua superior a las leyes. Art. 75 inc. 24, primer prrafo. 5) Los tratados de integracin con pases no latinoamericanos que deleguen competencias y jurisdiccin a organizaciones supraestatales. Estos tienen jerarqua superior a las leyes. 6) Los convenios internacionales que celebran las provincias en virtud de la autorizacin del art. 124, entendemos que estn subordinados a la constitucin y las leyes federales, por lo tanto ocupan un grado inferior a ellas.

  • 2) El control de constitucionalidad a) Concepto Es un instrumento con eficacia suficiente para resguardarla de los posibles ataques que pudiera sufrir. Es el rgimen con el cual se asegura la supremaca constitucional. El control judicial es realizado a travs de la actividad judicial. El control jurisdiccional puede subdividirse en : 1) difuso: cuando cualquier rgano judicial puede ejercerlo. 2) concentrado: cuando corresponde a un rgano jurisdiccional nico y especfico que ejerce con exclusividad el control. Con respecto a las vas procesales pueden ser: 1) por va directa: el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma. 2) por va indirecta: la cuestin de constitucionalidad se introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaracin de inconstitucionalidad. Con respecto al sujeto que esta legitimado para provocar el control puede ser: 1) el titular de un derecho o un inters legitimo que se ve agraviado por una norma o acto inconstitucional. 2) cualquier persona, en cuyo caso la accin es directa. 3) un tercero o 4) el propio juez de la causa. Con respecto a los efectos del control puede agruparse en dos grandes grupos: 1) cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad solo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto es limitado. 2) cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional va mas all del caso, el efecto es amplio. Este puede revestir dos modalidades : a) que la norma quede automticamente derogada o b) que la sentencia irrogue la obligacin de derogar la norma inconstitucional por parte del rgano que la dict. b) Sistemas polticos y judiciales Los sistemas de control de constitucionalidad ofrecen mltiples variantes, segn el rgano que lo lleve acabo, el modo de promoverlo y los alcances o los efectos de la eventual declaracin de inconstitucionalidad. Segn el rgano competente, los sistemas de control se distinguen en polticos y judiciales. En el primer caso el control esta a cargo de los propios poderes polticos, generalmente el legislativo. Aqu se encuentra limitada la participacin del ciudadano. En el segundo lo realiza el poder judicial. Uno de las innegables ventajas que presenta el sistema de control judicial es la de permitir que cualquier ciudadano pueda impugnar la constitucionalidad de una norma. Tambin hay regmenes mixtos. c) Los tribunales constitucionales Los tribunales constitucionales son rganos jurdico - polticos especializados en el control de constitucionalidad, tiene a su cargo otras funciones como, el control de constitucionalidad de las leyes. Sus miembros son designados por los poderes polticos y gozan de inamovilidad. Tienen origen y mayor desarrollo en Europa. En nuestro pas, la constitucin de la provincia de Tucumn de 1990 cre un tribunal constitucional compuesto por cinco miembros, designados por el poder ejecutivo de una nmina elegida por la Corte Suprema y las cmaras de apelacin de la provincia. Duran en sus funciones diez aos y pueden ser removidos. Aquel tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la declaracin de inconstitucionalidad de las leyes. 3) El control de constitucionalidad en el derecho argentino a) Caracteres. Bases constitucionales En nuestro pas, el control de constitucionalidad esta ejercido por el poder judicial. La constitucin adopt el sistema norteamericano (arts. 31, 27, 28, 99 inc. 2, 116, 108, 5), disponiendo en art. 116, corresponde a la Corte Suprema de justicia y a los tribunales inferiores de la nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin. Es aplicable, en principio, a las leyes y los dems actos de los poderes pblicos federales y provinciales (ejecutivo, las cmaras legislativas, los rganos administrativos de toda especie, as como las sentencias judiciales) y a los tratados. Es ejercido por la va indirecta, esto significa que puede ser planteado al rgano competente por la persona que tenga un inters afectado, y nicamente como excepcin o defensa. No se puede reclamar por la norma en si, nos tiene que afectar. La declaracin de inconstitucionalidad acarrea en el derecho federal argentino, la inaplicabilidad de la norma o acto as declarado al caso concreto que fue planteado. En el derecho constitucional federal de nuestro pas podemos sintetizar el control as: Es difuso por que todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal ultimo por va del recurso extraordinario; solo el poder judicial puede ejercer control, es el nico habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el Poder Legislativo. En cuanto a las vas procesales utilizables no existe va directa, de accin o de demanda. El art. 2 de la ley 27 prescribe que los tribunales federales solo ejercen jurisdiccin en casos contenciosas. No procede por va de consulta sobre la inconstitucionalidad de la legislacin. Como sujeto legitimado para provocar el control, la corte suprema solo reconoce al titular actual de un derecho propio que se pretende ofendido. El inters que puede tener un tercero en impugnar como inconstitucional una norma que l debe cumplir no es aceptado por la corte para investirlo de legitimacin con la promocin del control. Inconstitucionalidad

  • de oficio significa que si el juez advierte que una norma es inconstitucional, pero ello no ha sido planteado por las partes, no puede declararlo. Solo procede a pedido de parte interesada. El control de constitucionalidad es aplicable a las leyes y a los dems actos de los poderes pblicos federales y provinciales. Este solo puede efectuarse en el marco de una causa judicial conforme lo determina el art. 116 de la Constitucin Nacional. Tambin se aplica a los tratados, sentencias judiciales y actos particulares. Quedan excluidas las cuestiones hipotticas, las consultas, las causas simuladas, las abstractas y las causas polticas. En lo referente a las causas polticas, la jurisprudencia las excluye del control constitucional por considerarlas no judiciables. Se incluyen entre otras: la declaracin de la intervencin federal, la declaracin del estado de sitio, la reforma constitucional, la declaracin de la utilidad pblica de la expropiacin, el proceso de formacin y sancin de leyes, el ejercicio de los poderes de guerra, el juicio poltico, el indulto y la acefala presidencial. b) Las materias controlables y excluidas. Fundamentos. Jurisprudencia La jurisprudencia de nuestros tribunales, siguiendo el criterio de los tribunales de los Estados Unidos, excluye del control de constitucionalidad las causas polticas, por considerar que estas no son judiciables. No se trata, en el caso, de seguir un mandamiento constitucional especfico, sino, mas bien, de una autorrestriccin del poder judicial, que tiene su fundamento principal en el principio de la divisin y el equilibrio de los poderes, propio de la forma republicana de gobierno. Se sostiene siguiendo esta lnea argumental, que si los jueces y tribunales juzgasen acerca de cuestiones estrictamente reservadas a los poderes polticos, se distorsionara el reparto de competencias previsto en la constitucin y estaramos ante un sistema de gobierno de los jueces. Segn esta doctrina, cada uno de los poderes polticos del estado tiene una zona de reserva que no puede ser invadida por el poder judicial. Se trata de las decisiones polticas, en las cuales el mrito, la oportunidad o la conveniencia del acto son sustancias. Dentro de esta categora de cuestiones polticas no judiciables, la jurisprudencia de la Corte Suprema se encuentran: la declaracin de la intervencin federal, la declaracin del estado de sitio, la reforma constitucional, la declaracin de la utilidad pblica en la expropiacin; el proceso de formacin y sancin de las leyes, el ejercicio de los poderes de guerra, el juicio poltico, el indulto y la acefala presidencial. Unidad 5: Los Elementos del Estado 1) El territorio a) El territorio. La fijacin de lmites El territorio es la base fsica o geogrfica sobre la cual se asienta el estado. Constituye uno de sus elementos indispensables, ya que no se podra concebir la existencia de un Estado sin territorio. Es el escenario sobre el cual aquel desarrolla su actividad jurdico poltica. El territorio es un concepto jurdico al igual que la frontera que designa el lmite entre el dominio territorial de dos estados y circunscribe el mbito de validez de sus respectivos ordenamientos jurdicos. El mbito jurisdiccional del estado comprende, por tanto, tres dimensiones: 1) la superficie, incluyendo el suelo y la superficie martima, fluvial y lacustre, 2) el subsuelo y 3) el espacio areo. El art. 75 de la Constitucin Argentina en su inciso 15 establece que le corresponde al Congreso Nacional arreglar definitivamente los lmites del territorio de la Nacin. La palabra arreglar implica concertar o convenir bilateral o multilateralmente. La fijacin de lmites de nuestro estado es un acto complejo, que requiere la voluntad de dos o ms estados. La doctrina ha entendido que las dos vas posibles para arreglar los lmites de nuestro estado seran la celebracin de un tratado internacional y el arbitraje. b) El mar territorial. Legislacin vigente El mar territorial: La superficie martima adyacente a algunos estados, como el nuestro, integra el espacio fsico o geogrfico. Determinar el lmite hasta donde se extiende la jurisdiccin del estado es una tarea compleja, que no puede quedar librada a la voluntad de cada pas. La Argentina particip en la 3 Conferencia del Derecho de Mar, convocada por las Naciones Unidas. Se reconoce como mar territorial un espacio de 12 millas marinas, a partir de la lnea de base, donde el estado ribereo ejerce plena soberana. Las 12 millas marinas siguientes conforman el mar adyacente, donde se le reconoce al estado el ejercicio del poder

  • de polica. Tambin se determina la fijacin de una zona econmica exclusiva de 200 millas marinas a partir de la lnea de base. El 14 de agosto de 1991, el congreso dio sancin a la ley 23968, por medio de la cual adapt nuestra normativa a las disposiciones de la Convencin citada. Asimismo, estableci la forma de determinacin de la lnea de base. 2) El pueblo a) Concepto El pueblo no es una mera agregacin o sumatoria de individuos sino un conjunto humano estrechamente vinculado por lazos espirituales, que se manifiesta por medio de una conciencia social. En el Prembulo se menciona al pueblo como mandante en el ejercicio del poder constituyente y en el art. 33 se hace referencia entre los principios superiores de la organizacin republicana a la soberana del pueblo. En el art. 45 parece inclinarse por una significacin restringida, segn la cual el pueblo es el conjunto de habitantes que tienen el ejercicio de los derechos polticos. b) La nacin La Nacin es una comunidad humana unida por lazos de raza, lengua, historia, que no debe ser confundida con el estado, ya que hay naciones que no se han organizado como estados y hay estados que comprenden varias nacionalidades. c) La nacionalidad y la ciudadana. Concepto. Diferencias. Antecedentes. Legislacin vigente La nacionalidad alude a la pertenencia de la persona a la nacin. Se trata de un vinculo sociolgico; nacional es el natural de una nacin. La nacionalidad es l vinculo jurdico que une al individuo con una nacin. Puede ser adjudicada por el estado como cualidad a los individuos (poltica), o ser adquirida espontneamente (a secas). La ciudadana, en cambio, se refiere a la pertenencia de la persona a determinada comunidad poltica, o Estado. En la prctica se la vincula con el ejercicio de los derechos polticos. Nuestra constitucin a adoptado, un uso muy ambiguo de estos conceptos, lo cual impide distinguir un concepto del otro. La ciudadana es una cualidad jurdica del hombre que deriva del derecho constitucional cuyo contenido est dado por el ejercicio de los derechos polticos. En 1896, durante la presidencia de Sarmiento, se dict la ley 346 denominada de ciudadana. Esta ley de ciudadana (346) establece que en nuestro derecho hay tres tipos de nacionalidad: 1) La nacionalidad por nacimiento o nativa: es el sistema jus solis, derecho al suelo. 2) La nacionalidad por opcin: son los hijos de argentinos fuera del territorio argentino, y que optan por la nacionalidad argentina del padre o de la madre, la ley asume aqu el sistema jus sanguinis. Es voluntaria. 3) La nacionalidad por naturalizacin: es la que se le otorga al extranjero que la solicite de acuerdo a las normas del articulo 20. Es voluntaria. El 22 de marzo de 1984, el Congreso de la Nacin sancion la ley 23059 restituyendo la ley 346 y sus modificaciones. Esta derog la ley anterior del gobierno de facto que permita quitar la nacionalidad a los argentinos naturalizados si hubiesen integrado en el pas o en el extranjero algn grupo que lleve a la prctica el empleo ilegal de la fuerza o la negacin de los principios, derechos y garantas de la Constitucin. El Congreso de la Nacin solo se ha limitado a efectuar modificaciones parciales en la ley 346 en 1995. d) La doble nacionalidad La nacionalidad constituye un derecho inherente al hombre y as lo han reconocido diversos tratados nacionales. Es inadmisible la existencia de personas aptridas. Lo que se protege es el hecho de que se tenga una nacionalidad y no ms. En la generalidad de los casos se ha establecido que si una persona adquiere voluntariamente otra nacionalidad pierde la que tena. Sin embargo nuestro pas tiene firmados acuerdos internacionales con Espaa e Italia y prevn bajo cierta circunstancia la doble nacionalidad. Hay distintas clases de argentinos: 1) Todos los individuos que nazcan en territorio no importan la nacionalidad de los padres. 2) Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero y optaron por la nacionalidad. 3) Los nacidos en embajadas, buques de bandera argentina. 4) Los nacidos en los mares neutros bajo bandera argentina.

  • 3) Los extranjeros a) El ingreso y la admisin. La inmigracin. La permanencia y la expulsin de extranjeros La Constitucin nacional establece principios amplios y generosos para acoger la inmigracin. En el art. 25 se expresa que el gobierno federal fomentar la inmigracin europea, y no podr restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y ensear las ciencias y las artes. La referencia se justificaba, en cuanto el europeo era considerado como el hombre con mayor afinidad con nuestra cultura y forma de vida, y quien potencialmente mejor satisfaca el cumplimiento de los fines de nuestra constitucin. En la actualidad, se debe entender que cualquier inmigracin que contribuya al progreso material y espiritual de la Nacin se halla amparada por la citada prescripcin constitucional. As como cada estado tiene el derecho de admitir o no el ingreso de extranjeros en su territorio, se sostiene que conserva, correlativamente, la facultad de expulsarlos si su conducta no se ajusta a los requerimientos de aquel. Este principio general es habitualmente aceptado, aunque sujeto a restricciones. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la expulsin de extranjeros de nuestro pas, cuando se la ha fundamentado en razones no arbitrarias y se ha otorgado oportunidad de defensa. b) Las personas jurdicas extranjeras Las personas jurdicas extranjeras: Para determinar la nacionalidad de una persona jurdica se han esbozado cuatro criterios: 1) el de la autonoma de la voluntad, segn el cual deciden la nacionalidad los socios fundadores, 2) el del lugar de constitucin, 3) el del lugar de sede social y 4) el de la nacionalidad de las personas que aportan su capital a la sociedad, o la dirigen y ejercen su control. 4) El poder a) Concepto El poder es la relacin de mando y obediencia, que se manifiesta tanto dentro de las estructuras estatales como fuera de ellas. Es reconocido como uno de los elementos bsicos del estado y es el objeto principal de estudio de la ciencia poltica. En la conformacin del poder poltico aparecen dos elementos: la autoridad y la coaccin. La primera equivale a la fuerza en el orden moral. La autoridad es algo que reconocemos como superior, y a lo cual prestamos voluntario y respetuoso acatamiento. La coaccin implica el uso de la fuerza. La autoridad se relaciona con el concepto de legitimidad. b) Legitimidad de origen y de ejercicio La legitimidad es un concepto complejo que se vincula tanto con el respecto de los gobernantes por reglas previamente establecidas, como con el propio consentimiento de los gobernados. La legitimidad de origen se relaciona con los procedimientos de acceso al poder. Si el gobernante ha llegado a este con arreglo a las modalidades establecidas en la constitucin, tiene legitimidad de origen. La legitimidad de ejercicio tiene en consideracin los modos de obrar en la funcin de gobierno. Si el poder es ejercido conforme a la justicia y segn lo establecido por la constitucin y la ley, el gobierno tendr legitimidad de ejercicio. c) La soberana d) La interdependencia de la comunidad internacional 5) Las relaciones entre el Estado y la Iglesia a) Diversos sistemas Las relaciones del poder temporal del estado frente al orden espiritual o religioso adoptan, en las distintas constituciones, cuatro criterios bsicos: a) Estado sacral: los fines del estado aparecen subordinados a los principios religiosos; el estado pasa a convertirse en un instrumento de lo espiritual, b) Estado confesional: aqu los fines polticos aparecen diferenciados de los fines espirituales, aun cuando el estado institucionaliza su existencia, y

  • resuelve a favor de alguna o de las ms importantes. Ejemplo: estado argentino. Estos estados pueden no tener una religin oficial. Garantizan una amplia libertad de culto, pero privilegian en su tratamiento constitucional a determinada confesin, c) Estado laico: esta categora manifiesta una postura neutral, pero no necesariamente agnstica. El estado no tiene una religin oficial. En ocasiones va asociado al reconocimiento de una amplia libertad de cultos, d) Estado antirreligioso: se parte desde el principio segn el cual la religin constituye un obstculo para el normal desarrollo de los fines polticos del estado. Ejemplo: Unin Sovitica. b) La confesionalidad de la Constitucin Nacional. Normas constitucionales Nuestra constitucin nacional resuelve el problema de la relacin entre el estado y la iglesia asumiendo una postura Confesional. El estado argentino no tiene religin oficial; as lo reconoce la doctrina constitucional, lo mismo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (caso Villacampa). Sin perjuicio de ello se le reconoce, en nuestra constitucin, al culto catlico y a su iglesia preeminencia sobre las dems confesiones. Hay entonces libertad de cultos pero no, igualdad. (Prembulo, arts. 2, 14, 19) c) El ejercicio de las relaciones con la Iglesia desde el acuerdo de 1966 d) El acuerdo con la Santa Sede: antecedentes y contenido introdujo claras modificaciones. Consta de una breve introduccin y siete artculos. Nombramos los ms importantes: Por el art. 1 el Estado argentino y garantiza a la iglesia catlica el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, como tambin el libre y pblico ejercicio de su culto. Por el art. 3 establece que el nombramiento de arzobispos y obispos es competencia de la Santa Sede, pero esta debe comunicarle reservadamente al gobierno antes de su nombramiento, por si el estado tiene alguna objecin. El gobierno debe contestar dentro de los 30 das, su silencio se interpreta como favorable. Por el art. 4 se elimina el derecho de pase a favor del Poder Ejecutivo, reconociendo la posibilidad a la Iglesia de publicar en la Repblica Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia. Por el art. 5 se estatuye que el episcopado puede llamar al pas a las rdenes, congregaciones religiosas y sacerdotes que estime de utilidad para el cumplimiento de sus fines espirituales. El concordato es un convenio diplomtico entre la Santa Sede y el Estado por el que se regulan las relaciones entre las dos potestades en ciertas cuestiones y ciertos problemas. Con la reforma constitucional de 1994 (en el art. 75 inc. 22) se les da a los concordatos jerarqua superior a las leyes, al igual que los tratados. 6) Las obligaciones constitucionales a) Los deberes de todos los habitantes. Los deberes de los ciudadanos Las constituciones imponen deberes, que son una consecuencia necesaria e inevitable de la existencia misma de los derechos. En nuestra ley suprema, desde luego, existen obligaciones, que en algunos casos abarcan a todos los habitantes, y en otros, a grupos determinados o indeterminados de ellos. Las hay enunciadas de manera explcita, como las que corresponden a la defensa de la patria y de la Constitucin (art. 21), la defensa del orden constitucional (art. 41) y otras surgen como corolario del reconocimiento de derechos. Tambin existen obligaciones que son consecuencia de los principios y las declaraciones de la constitucin. As, el principio de afianzar la justicia comprende no solo al gobierno, sino a todos los habitantes. Lo mismo se podra sostener con respecto a la forma republicana de gobierno y sus principios esenciales de libertad poltica, participacin, control, publicidad, etc., que nos incumben a todos. La Corte Suprema de Justicia ha puesto de resalto que los deberes constitucionales no son absolutos, como tampoco lo son los derechos. Unidad 6: El Estado Federal 1) El Estado federal a) Concepto, origen y estructura Es una forma de estado, caracterizada por la descentralizacin del poder con relacin al territorio. Esto significa que adems del rgano central del poder existen rganos locales. Ellos

  • deben tener cierta independencia respecto del poder central, que incluye el concepto de autonoma, los rganos del estado federal tienden a descentralizarse. Si bien, se afirma que el federalismo como forma de estado regulada constitucionalmente, naci con la constitucin de los Estados Unidos de 1787, hay otros antecedentes mucho ms antiguos. Algunos autores mencionan como su ms remoto antecedente la formacin de la Liga Aquea, que existi en Grecia entre los aos 281 y 146 antes de Cristo. Montesquieu tambin se ocup de este tema. Cabe sealar que por aquellos tiempos no se distingua suficientemente entre la federacin y la confederacin. Esta confusin de conceptos se produjo en nuestros constituyentes de 1853, que habiendo establecido la forma de estado federal (art.1) titularon a nuestra ley suprema Constitucin de la Confederacin Argentina. En 1860 esto fue cambiado y solo se menciona en el art. 35. b) Comparacin con otros sistemas federales Nuestro federalismo tuvo una gnesis distinta del norteamericano. En los Estados Unidos, los trece estados que se haban independizado de Inglaterra se hallaban vinculados entre s por los Artculos de Confederacin y Unin Perpetua. En nuestro pas, en cambio, las provincias llegaron a la federacin luego de pasar por un largo perodo de anarqua, precedido de una hegemona del gobierno central. c) Pactos preexistentes y pactos especiales La expresin pactos preexistentes se refiere a los pactos celebrados antes de nuestra constitucin. Son mencionados en el prembulo. La mencin de los pactos especiales que se hace en artculo 121 que fue incorporado en la reforma de 1860 cuando ingres Buenos Aires. Los pactos especiales son aquellos que se celebraron despus de la constitucin, no son para todas las provincias, un ejemplo fue el Pacto de San Jos de Flores, firmado en 1859, exclusivamente para Buenos Aires que no haba ingresado con el de San Nicols. Si consideramos que en la reforma de 1860 se sigui ejerciendo el poder constituyente originario de 1853 y que recin all se consolid la unin nacional, con la incorporacin de Buenos Aires, debemos considerar el pacto firmado en San Jos de Flores como preexistente, pero al mismo tiempo un pacto especial. Por que aparte de consolidar la unin nacional, organiz definitivamente el rgimen federativo de gobierno. Ejemplos de Pactos preexistentes: 1) El Tratado de Pilar: firmado el 23 de febrero de 1820 entre Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ros. 2) El Tratado del Cuadriltero: firmado el 25 de enero de 1822 entre Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ros y Corrientes. 3) El Pacto Federal: firmado el 4 de enero de 1831 entre Buenos Aires, Santa fe, Entre Ros, Corrientes y luego el resto de las provincias. 4) El acuerdo de San Nicols: firmado en 1852, Rosas convoca a todos los gobernadores de las provincias para la organizacin del pas, no acepta Buenos Aires. d) El federalismo econmico 2) Las relaciones en el Estado federal a) La subordinacin El federalismo como forma de Estado, implica la necesidad de entretejer una compleja trama de relaciones entre los estados que lo integran, tanto entre stos y stos con el poder central. Para preservar la unidad federativa, el orden jurdico local se subordina al federal solo en aquellos aspectos que hayan sido objeto de previa delegacin y reconocimiento. Como ejemplos se pueden mencionar las clusulas que deben reunir las constituciones provinciales y a la garanta federal (art. 5), el estado de sitio (art. 23), la supremaca del derecho federal (art. 31), la fijacin de lmites interprovinciales a cargo del Congreso (art. 75 inc. 15), conflictos interprovinciales (art. 127), intervencin federal (arts. 6, 75 inc. 31 y 99 inc. 20), nuevas provincias (art. 13), etc.. b) La participacin Se pone nfasis en la necesidad de que las provincias formen parte de las instituciones del poder federal, interviniendo en ellas y colaborando, por tanto, en el ejercicio de sus atribuciones. Como ejemplos se puede citar la integracin del senado con tres representantes

  • por provincia (art. 54) y la eleccin distrital de los diputados nacionales que representan a la nacin y no a las provincias (art. 45). c) Las relaciones de coordinacin Surge del reparto de competencias establecido por la Constitucin Nacional. La coordinacin es una cualidad imprescindible para mantener la armona del estado federal. Delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. Podemos identificar cuatro tipos de poderes: poderes prohibidos, poderes no delegados y reservados, poderes concurrentes, poderes delegados. Los poderes prohibidos se refieren a los expresamente vedados por la constitucin para las provincias (arts. 126 y 127). Por ejemplo las provincias no pueden celebrar tratados parciales de carcter poltico, no puede expedir leyes de comercio, establecer aduanas interiores, ni acuar moneda, no puede declara la guerra a otra provincia, etc.. Para el estado federal (art. 32). Por ejemplo el congreso no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta. Para ambos (art. 29). Por ejemplo el poder legislativo no puede conceder facultades extraordinarias. Los poderes concurrentes son aquellos que pueden ser ejercidos conjuntamente por las provincias y por el estado federal (arts. 125, 75 inc. 2, 75 inc. 18). Por ejemplo pueden celebrar tratados parciales con fines de administracin de justicia, promover la industria, etc. Los poderes delegados son aquellos que las provincias delegan en el estado federal (arts. 6, 23 y 75 inc. 12). Todo aquello referido a la intervencin federal, estado de sitio y dictado de cdigos civil, penal, comercial y de minera. Los poderes no delegados y reservados son aquellos que las provincias se guardan y no delegan en el estado federal (arts. 5, 121, 122, 123). Corresponde a las provincias dictarse su constitucin, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar la educacin primaria. Las competencias exclusivas de las provincias son prohibidas al estado federal. d) Relaciones de igualdad y cooperacin Son aquellas que ponen de manifiesto, la igualdad de los estados locales y la necesaria colaboracin entre ellos. Provienen de vinculaciones que tienen las provincias entre si y no con relacin al estado federal. Son ejemplos de este tipo la fe que gozan los actos pblicos de una provincia en las dems (art. 7), la igualdad de derechos entre los habitantes de las provincias y la recproca obligacin de estas respecto de la extradicin de criminales (art. 8). Tambin se puede mencionar el derecho de trnsito interprovincial (arts. 9, 10, 11 y 12) y la paz interprovincial (art. 127). Los actos pblicos son los que emanan de autoridades y funcionarios de una provincia en ejercicio de sus funciones por ejemplo el dictado de una ley por la legislatura de una provincia. Procedimientos judiciales, son los realizados ante los tribunales de justicia y que son invocados como comprobantes de algn derecho o ttulo, por ejemplo una sentencia. 3) Las zonas de jurisdiccin federal a) Concepto Toda persona sea o no habitante queda sometida a la jurisdiccin del estado por el solo hecho de permanecer en el territorio. Nuestros tribunales solo ejercen jurisdiccin sobre personas y cosas que estn dentro del territorio. El territorio incluye: suelo, subsuelo, espacio areo, litoral martimo, mar adyacente y plataforma submarina. El art. 75 inc. 30 establece que el congreso debe ejercer una legislacin exclusiva en la capital de la Nacin y dictar la legislacin necesaria para el cumplimiento de los fines de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la repblica. Las autoridades provinciales y municipales conservarn los poderes de polica e imposicin sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. b) Jurisprudencia de la Corte Suprema Hasta 1968, la jurisprudencia de la Corte Suprema haba mostrado un criterio vacilante. En algunos casos sostuvo la concurrencia de atribuciones, en el sentido de mantener subsistentes aquellas facultades de la provincia que no entorpecieran el cumplimiento de la finalidad del establecimiento de utilidad nacional. En otros casos decidi que las atribuciones otorgadas al gobierno federal eran exclusivas y excluyentes de cualquier otro poder, incluso del de las propias provincias donde el establecimiento de utilidad nacional se hallaba instalado. A partir de 1968, la Corte

  • adopt una postura mas firme, al entender que los lugares sometidos a la jurisdiccin nacional quedaban virtualmente federalizados y sustrados de toda jurisdiccin provincial. En 1976 se inici una tercera etapa en la jurisprudencia de la Corte, que retom el criterio de concurrencia de jurisdicciones, en la medida en que no se afectara la finalidad del establecimiento de utilidad nacional. La reforma de 1994 determin que las provincias conservarn el poder de polica e imposicin sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. 4) Las provincias a) Su indestructibilidad y sus lmites La Constitucin Nacional garantiza a las provincias su integridad territorial. El art. 13 dispone que podrn admitirse nuevas provincias en la Nacin, pero no podr erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso. Sin embargo creemos que este carcter es relativo. El propio art. 13 permite que se unan dos o ms provincias o que una se divida en dos o ms. Desde luego, para que ello ocurra la Constitucin determina recaudos severos, requiriendo tanto el consentimiento de las provincias interesadas como el del Congreso de la Nacin, lo cual garantiza la integridad territorial de las provincias. La Constitucin Nacional le asigna al Congreso la atribucin de fijar los lmites de las provincias. Esta facultad debe ser ejercida conforme a los principios y las normas constitucionales. El Congreso no podr afectar arbitrariamente la integridad territorial de una provincia al fijar sus lmites en contra de otra. En tal caso puede acudir a la Corte Suprema (art. 116, 117 y 127). b) Los conflictos inter - provinciales La Constitucin obliga a las provincias a afianzar sus lazos de paz con las dems. El art. 127 expresa que ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. c) La garanta federal: concepto y antecedentes Nuestros constituyentes estimaron conveniente no slo proclamar la autonoma de las provincias y las condiciones bajo las cuales ella debe ser ejercida, sino tambin consagrar el compromiso del Estado Federal de contribuir a asegurarla. Por eso la ltima parte del mismo art. 5 de la Constitucin expresa: Bajo de estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Esta clusula es conocida con el nombre de garanta federal. Se suele considerar como su fuente el art. 5 de la Constitucin de Suiza de 1848. Su antecedente es el art. 133 de la Constitucin Federal de los Estados Unidos de Venezuela de 1811. Se trata de una garanta pblica o institucional, que el gobierno federal debe ejercer por omisin o por accin. En este caso, deber adoptar las medidas necesarias para preservarla o restablecerla: advertencias a sus autoridades, requerimientos a sus gobernadores para que acten como agentes del gobierno federal (art. 128), prestarles auxilio econmico (art. 75 inc. 9), intervenir sus instituciones (art. 6). d) Anlisis del artculo 5 de la Constitucin Nacional Cada provincia dictara para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. 5) La intervencin federal en las provincias a) Significado, causas, alcance y efectos Constituye uno de los instrumentos extraordinarios o de excepcin del derecho constitucional, mediante el cual el Estado Federal, en casos de grave emergencia, interfiere en la autonoma de las provincias, a los efectos de asegurar el cumplimiento de fines superiores establecidos

  • por la Constitucin Nacional. Se halla prevista en el artculo 6 de la ley fundamental cuya fuente originaria es el art. 6 de la Constitucin de Suiza de 1848. Las causales que pueden motivar una intervencin federal pueden ser agrupadas en dos categoras diferentes: a) en algunos casos la intervencin puede ser dispuesta por el gobierno federal por si mismo sin medir requerimiento de las autoridades constituidas de la provincia, b) en otros, la Constitucin determina el requerimiento previo de parte de aquellas. Dentro del primer