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  • 7/30/2019 Resumen Analitico Derecho Constitucional

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    Miguel ngel Pinzn Murillo.Matricula: 11201000444Derecho Constitucional Mexicano.Resumen.

    CAPTULO 1EL PODER CONSTITUYENTE

    Comencemos por asediar el concepto de Constitucin que la nuestra acoge. Paraello hemos de tener en cuenta, previamente, el concepto de soberana pero en suelucidacin y manejo debemos de ser cautos.Ciertamente el concepto de la soberana ha sido, desde el siglo xv hasta nuestrosdas, uno de los temas ms debatidos del derecho pblico El Estado es un rectogobierno, de varias agrupaciones y de lo que les es comn, con potestadsoberana (summa potestas).El estado asienta Laski- se encarna, entonces en el prncipe. Todo cuanto quiere

    es justo por que expresa su voluntad. El derecho no significa nada, como en laEdad Media, un aspecto particular de la justicia universal; el derecho es laemanacin de un centro nico de autoridad en el orden poltico. La soberana significa la negacin de toda la subordinacin o limitacin delEstado por cualquier otro poder concepto negativo que se traduce en la nocinpositiva de una potestad pblica que se ejerce autoritariamente por el Estadosobre los todos individuos que forman parte del grupo nacional.La soberana interior es, por lo tanto, un superlativo, mientras que la soberanaexterior es un comparativo de igualdad Ninguna potestad superior a la suya en elexterior, ninguna potestad igual a la suya en el interior; he all, en otros trminosexpresadas, las caractersticas de los aspectos de la soberana.

    Dice Esmein: El Estado, sujeto y titular de la soberana, por no ser sino unapersona moral, una ficcin jurdica; es preciso que la soberana sea ejercida en sunombre por personas fsicas, una o varias, que quieran y obren por l. Es natural ynecesario que la soberana, al lado de su titular perpetuo y ficticio, tenga otrotitular actual y activo, en quien residir necesariamente el libre ejercicio de estasoberana.Al decir que el poder soberano no tiene lmites, se quiere indicar con ello queningn otro poder puede impedir jurdicamente el modificar su propio orden

    jurdico.

    CAPTULO II

    LIMITACIONES AL PODER CONSTITUYENTE

    Si el fin de toda constitucin consiste en implantar un orden jurdico, su primera yfundamental limitacin la tiene en la determinacin de establecer, no la anarqua niel absolutismo, sino precisamente un orden jurdico. La ampliacin de lacompetencia del Estado encuentra siempre su lmite en el reconocimiento de lapersonalidad individual

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    Desde el punto de vista poltico dice Ranelleti- de las exigencias del interspblico tal como se siente y se manifiesta en la conciencia popular, y por ellomismo desde el punto de vista de la imposibilidad prctica, la potestad del Estadoencuntrase tambin condicionada y limitada. Toda manifestacin del poder delEstado que choca con las exigencias de la vida de un pueblo y con los principios y

    el grado de su dignidad cvica, no puede durar y ni siquiera es posible. La creacin de normas por el Estado como ya lo observ Bulow, no crea, desdeluego, un derecho vlido, sino slo el plan de un derecho que se desea para elfuturo. Esta oferta que el legislador hace a los destinatarios de la norma sloproduce derecho vigente en la medida que las normas salen de su existencia en elpapel para confirmarse en la vida humana como poder.

    El desconocimiento arbitrario de los tratados, la facilidad con que los gobiernosPodan envolver en conflictos a sus pueblos toda la dolorosa experiencia de laguerra mundial, hicieron pensar en la necesidad de que el derecho de gentesatajara la soberana hasta entonces sin lmites de las naciones.El dogma de la soberana del Estado conduce a la separacin entre el derechointernacional y el derecho interno, ya que aquel no conoce ni regula sino lasrelaciones entre los Estados, sin que pueda intervenir en las de cada Estado consus sbditos, materia esta ltima reservada al derecho interno.

    CAPTULO IIIEL CONSTITUYENTE PERMANENTE.

    Hemos visto que, en nuestro rgimen, el pueblo hizo uso de su soberana pormedio de si representantes reunidos en una asamblea especial, cuya obra fue laConstitucin, la cual viene a ser de este modo expresin de soberana. Una vezque lleno su cometido, dicha asamblea desapareci y al extinguirse pudoentenderse que se haba agotado el ejercicio de la soberana. En su lugar

    Aparecieron la Constitucin, como exteriorizacin completa de la soberana, y lospoderes por ella organizados, los cuales no son soberanos, pues sus facultadesestn enumeradas y restringidas. El artculo 135 establece un rgano, delCongreso de la Unin y de las legislaturas de los Estados, capaz de alterar laConstitucin, mediante adiciones y reformas a la misma. El alcance de susactividades consiste en adicionar y reformas la Constitucin. Adicionar es agregaralgo nuevo a lo que ya existe; es, tratndose de leyes, aadir un precepto nuevo auna ley que ya existe. Reforma es tambin la supresin de un precepto de la ley,que resulta alterada, y no a determinado mandamiento. Reforma es, por ltimo, ensu acepcin caracterstica, sustitucin de un texto por otro, dentro de la leyexistente. Adicionar la Constitucin o reformarla por cualquiera de los medios quehan quedado indicados, en eso estriba la competencia del Constituyentepermanente

    La profunda decisin que se observa en la doctrina repercute en el derechopositivo; parece, en efecto, que todas las teoras, con sus variados matices, hanhallado acogida en la Constituciones, las cuales pueden clasificarse desde esepunto de vista, en cuatro grupos principales

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    a) Las que admiten expresamente la posibilidad ilimitada de su propia reforma oderogacin por parte del rgano revisor, lo que significa que el constituyenteorigino en el instituido, deliberada y explcitamente, la integridad de su soberana.b) Las que excluyen de la competencia revisora los principios fundamentales de laConstitucin, con lo cual se consagra la tesis de Schmitt.

    c) Las que sin referirse a losPrincipios fundamentales deja a salvo de futura revisin determinados preceptos,determinados a preservar una aspiracin social o una conquista poltica derelevante importancia para el constituyente.d) Las que, sin pronunciarse en favor de ninguno de los anteriores sistemas,instituyen la facultad indefinida y general de ser modificadas mediante adiciones oreformas.

    Adelantamos nuestra opinin en el sentido de que, a falta de acotacin expresa ennuestro texto constitucional el Constituyente Permanente puede llevar a cabo porva de adicin o de reforma cualquiera modificacin a la ley suprema.

    CAPTULO IVEL CONSTITUYENTE REVOLUCIONARIO

    Hemos sustentado en el precedente captulo la tesis de que, si no se acepta lafacultad limitada del Constituyente Permanente para reformar la Constitucin,topamos con el dilema de que ella es la inmodificable en cierto grado o que paramodificarla en ese grado es preciso salirse de la propia Constitucin, Nuestra tesisde resume as; el nico procedimiento jurdico para alterar cualquier textoconstitucional, es el previsto por el artculo 135.El derecho a la revolucin puede tener, en algunos casos, una fundamentacinmoral, nunca jurdica.Moralmente el derecho a la revolucin se confunde con el derecho de resistenciadel pueblo contra el poder poltico. Pero jurdicamente el derecho a la revolucinno existe. un derecho legtimo a la revolucin es decir, a la violacin del Derechono puede existir nunca. La revolucin es siempre una desgracia, la crisis de unaenfermedad: no entra dentro del captulo de la filosofa del Derecho. En el Estadodel Derecho Constitucional no puede ser conocido un derecho del pueblo a larevolucin, porque all donde existen medios jurdicos que ofrecen al pueblo laposibilidad legal de alcanzar una reforma del orden poltico de acuerdo con susnecesidades jurdicas, puede decirse que est asegurada la justicia. Hay, pues,en nuestro derecho, como manifestacin de la superlegalidad constitucional, elprincipio de que la ley suprema no est al alcance de las revoluciones; es lo que eltitulo noveno de la misma llama inviolabilidad de la Constitucin En el mes defebrero de 1913 un grupo de militares y civiles llev a cabo un cuartelazo en laciudad de Mxico contra el gobierno legtimo del presidente Madero. Pero despusde varios das de lucha en la ciudad Capital de la Repblica, el jefe de las fuerzasleales al Gobierno, General Victoriano Huerta, traiciona al presidente Madero,aprendindolo juntamente con el vicepresidente Pino Suarez; los defensores de laCiudadela se unieron al traidor, mediante un pacto firmado en la embajada deEstados Unidos. En efecto, las formalidades constitucionales de haba observado

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    impecablemente. Ni Madero ni Pino Suarez tuvieron la entereza de eludir lacomplicidad en la traicin, negando sus renuncias; ni la Cmara de Diputados,donde haba mayora adicta a Madero, tuvo la gallarda de rehusar la aprobacin alas renuncias. Todos colaboraron a colocar el puente por donde el traidor ingresoa la legalidad. La revolucin no es ninguna violacin del Derecho, sino nica y

    exclusivamente creacin del mismo.CAPTULO V

    EL DERECHO CONSTITUCIONAL

    La aparicin del derecho constitucional entre las disciplinas jurdicas autnomas,es relativamente nueva.En la historia de la literatura constitucional mexicana, podran sealarse variosperiodos. Desde los comienzos del siglo pasado hasta la Constitucin de 57, noson por lo comn profesionales del derecho los dedicados a estos tpicos ni susestudios tienen por objeto temas concretos de derecho constitucional. LaConstitucin que era casi letra muerta en la prctica de las instituciones, cobrovida y animacin en las ejecutorias de que era autor el presidente de la Corte. Laincompetencia de origen, las facultades extraordinarias del ejecutivo, la amplituddel amparo, fueron entre otras varias cuestiones constitucionales en que Vallartatraz direcciones definitivas. El enseo a interpretar la Constitucin de acuerdocon las teoras que en Estados Unidos echaron a andar al modeloNorteamericano.Los autores desde Vallarta y Rabasa hasta nuestros das se han referido a lasinstituciones polticas de Mxico, lo han hecho segn el mtodo histrico. Se handicho, que por lo tanto, carecemos de tratados que hubieran superado la pocadel mtodo histrico poltico y emprendido la tarea de investigar nuestro derechopblico con el mtodo tcnico jurdico puro; en otras palabras, segn esa opininun tanto generalizada, nos hemos detenido, desgraciadamente, en la obra deRabasa. Acierta Posada que para definir el derecho constitucional, es precisoreferirse no tanto a la idea como al proceso histrico del Estado. Porque elderecho constitucionalexplica- es slo un valor histrico, aunque de significacinideal.No podemos inventar un derecho constitucional contrario a la libertad, frustrneodel fenmeno histrico que mereci aquella denominacin especfica. Cuantasveces se encubren con tal denominacin regmenes de dictadura, se hace un maluso de la expresin y, lo que es peor, se comete un fraude en los conceptos. Nosiempre el Derecho del Estado es constitucional; a riesgo de aparentar un juegode palabras, podemos decir que el derecho constitucional es el derecho delEstado, cuando el Estado es el derecho. Por cumplir una misin inminentementesocial, el derecho constitucional no puede desarticularse de lo histrico. Peroentindase que en lo histrico no slo tiene cabida la serie de los ms o menosimportantes episodios pretritos, sino tambin y relevantemente los factores ticose intencionales, que se externan a su vez por la manera de reaccionar la sicologahumana ante las normas. El mtodo histrico aplicado en materia constitucionalofrece la posibilidad, por lo que hemos visto, de llegar a una interpretacin que seaparte del texto formal. Dicha escisin se hace palpable cuando un mismo texto

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    intacto soporta sucesivamente (es decir, en el devenir histrico, en la evolucinsocial) diversas interpretaciones.

    CAPTULO VILA FORMA DE GOBIERNO

    El trmino repblica ha tenido a travs de los tiempos las diferentes notacionesms dismbolas, desde la muy general que engendr en Roma su etimologa(cosa pblica) hasta la particular y ms concreta que le dio Maquiavelo, aloponer conceptualmente la repblica a la monarqua, consideramos que en esteltimo sentido emplea el vocablo nuestra Constitucin. Republicano es el Gobiernoen el que jefatura del Estado no es vitalicia, sino de renovacin peridica, para lacual se consulta la voluntad popular. El rgimen republicano se opone almonrquico por cuanto en este el Jefe de Estado permanece vitaliciamente en suencargo y lo transmite, por muerte o abdicacin, mediante sucesin dinstica, almiembro de la familia a quien corresponda segn la ley o costumbre. La dobleposibilidad que ofrece el sistema republicano, de seleccionar el ms apto para elcargo supremo y de que en la seleccin intervenga la voluntad popular, es lo quevincula estrechamente a dicho sistema con la democracia, en grado tal que confrecuencia se mezclan y confunden sus conceptos en la moderna teora delEstado.Por ltimo, cuando el poder lo usufructa la mayora de la colectividad, resulta laforma pura de la democracia si ese poder favorece a todos por igual; la formaimpura de la demagogia, si se aplica tan solo en servicio de los desposedos. Lademocracia moderna es resultante del liberalismo poltico, por cuanto constituye laformula conciliatoria entre la libertad individual y la coaccin social. Esta identidadentre el titular de la libertad y la victima de la dominacin cobra singular relieveen la formacin de las Constituciones.

    La diferencia entre unos y otros, ensea Schmitt, se logra a travs del pueblo, nofrente al pueblo. La institucin de la nobleza como detenedora de los derechoscvicos se considera antidemocrtica, porque la prerrogativa la tena frente a losciudadanos, no a travs de ellos. Tan contrario a la democracia es reconocercapacidad cvica a quienes no la tienen, como privar de ella a los que la merecen.Segn nuestra Constitucin (art. 35, frac. I y II), es prerrogativa del ciudadanovotar en las elecciones populares y poder ser votado en las elecciones populares ypoder ser votado para todos los cargos de eleccin popular.

    CAPTULO VIILA FORMA DE GOBIERNO

    Adems de las caractersticas de nuestra forma de gobierno que acabamos deexaminar, la Constitucin le asigna la de que sea federal. Caracterstica es esta desuma importancia en nuestro rgimen, pues por ella tiene jurisdiccin distinta, ycasi siempre excluyente, los rganos centrales por una parte y los Estadosmiembros por la otra. La distribucin de facultades entre los dos rdenes (llamadoel uno Federal por antonomasia y el otro regional o local) es en s misma de

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    trascendencia para la vida del pas, pues esa distribucin debe resolver elproblema de la convivencia de que cada una de las facultades ingrese a una u otrade las jurisdicciones. Una vez hecho el reparto de competencias por la leysuprema, todava se presenta numerosos casos en que toca al intrprete decidir acual jurisdiccin corresponde un acto concreto de autoridad. El federalismo naci

    y se desarroll hasta la consumacin de la independencia por virtud del juego deestas dos fuerzas aparentemente desarticuladas, como eran la independenciaentre s de las colonias y su independencia de la corona inglesa En los finales de86 la situacin era insostenible, ante el fracaso notorio de la Confederacin.

    Se ha pretendido que el sistema federal debe contar siempre, como premisasjustificativas de su adopcin, con vigoroso regionalismos preexistentes, que solo atravs de una transaccin, lleguen a ceder una porcin de su autonoma, a fin deconstruir al gobierno. El sistema federal ha llegado a ser, por lo tanto, una meratcnica constitucional, cuya conveniencia y eficacia para cada pas no se midenconforme a las necesidades de Norteamrica, sino de acuerdo con las del pasque lo hace suyo. A la cada del Imperio, y reinstalado el Constituyente, algunasde las provincias exigieron imperiosamente la implantacin del sistema federal,amenazando con la segregacin. El 12 de junio de 1823 el Congreso emiti lo quese llama en nuestra historia constitucional con el nombre de voto del Congreso,por el cual, para calmar a las provincias rebeldes, se declar que, el gobiernopuede decidir a las provincias estar el voto de su soberana por el sistema derepblica federal, y que no lo han declarado en virtud de haber decretado se formeconvocatoria para nuevo congreso que constituya la nacin.

    CAPTULO VIIILOS ESTADOS

    Si a partir de la guerra de secesin se admite unnimemente que es irrevocable lavoluntad de las entidades federativas para formar una federacin, tambin habrque aceptar, a manera de contrapartida, la necesidad de asegurar a dichasentidades su propia persistencia jurdica. Lo expuesto, nos conduce a estudiar, enprimer trmino, el elemento esencial que configura a un Estado-miembro, y ensegundo lugar, el mecanismo constitucional mediante el cual se protege suvoluntad de conservar ese elemento esencial. El federalismo es un fenmeno dedescentralizacin. El municipio libre tambin es un fenmeno de descentralizacin.Pero en este ltimo, aunque el municipio se gobierna por s mismo, sin embargo laley que crea los rganos municipales y los dota de competencia no es ley que sedan a s mismos los habitantes del municipio, sino que la expide para todos losmunicipios la legislatura del Estado. Como en toda Constitucin cabe distinguir enlas locales la parte dogmtica y la parte orgnica. En cuanto a la primera, no esindispensable que figure en dichas Constituciones, si se tiene en cuenta que lasgarantas individuales que consagra la Constitucin federal valen para todas lasautoridades y significa por ello la primera limitacin impuesta a la autonoma local.Por lo que hace a las garantas sociales, casi todas implican restricciones a lasgarantas individuales consagradas por la Constitucin Federal, de donde deriva laconclusin de que no pueden ser creadas ni aumentadas en las Constituciones

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    locales, de la misma manera que no pueden ser disminuidas las que ya constanen la Constitucin Federal.Por lo que hace a las garantas sociales, casi todas implican restricciones a lasgarantas individuales consagradas por la Constitucin Federal, de donde deriva laconclusin de que no puede ser creadas ni aumentadas en las Constituciones

    locales, de la misma manera que no pueden ser disminuidas las que ya constan len la Constitucin Federal. Tocante a la parte orgnica, la primera limitacin de losEstados al darse sus instituciones consiste en el deber de adoptar, para surgimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popularteniendo como base de su divisin territorial y de su organizacin poltica yadministrativa al Municipio libre, conforme a las bases que precisa la ConstitucinFederal (art. 115)

    a) El encargo de los gobernadores limitado a seis aos como mximo, esrequisito que por referirse a la renovacin peridica mira al elementorepublicano de la forma de gobierno

    b) La eleccin directa y la no reeleccin de gobernadores y de diputadoslocales, es limitacin que trata de proteger al elemento democrtico.

    c) El mnimo de diputados que en proporcin al nmero de habitantes sealael 115 para las legislaturas locales, tiene por objeto evitar que por suescasa cifra de representantes la legislatura pierda su carcter de tal yquede a merced del ejecutivo.

    d) En el mismo artculo 115 se asienta: Slo podr ser gobernadorconstitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativode l, o con residencia efectiva no menor a cinco aos inmediatamenteanteriores al da de la eleccin.

    Todas las Constitucioneslocales consagran la clsica divisin en tres Poderes la de puebla los llamaDepartamentos), excepcin hecha de la de Hidalgo, cuyo artculo 16 consideradividido al poder pblico para el ejercicio de sus funciones en Legislativo,Ejecutivo, Judicial y Municipal.

    El Poder legislativo se encuentra depositado invariablemente en una solaasamblea, llamada legislatura o congreso. He aqu una diferencia importante conel sistema norteamericano, donde las legislaturas de los Estados se componensiempre de dos cmaras, la ms pequea llamada Senado y la ms numerosallamada ordinariamente Cmara de Representantes.

    El poder ejecutivo se deposita en el gobernador. Sus facultades y obligacionesestn inspiradas en las anlogas del Presidente de la Repblica: velar por laobservancia de las leyes y el cumplimiento de las sentencias, expedirreglamentos, mandar la fuerza armada del Estado, hacer ciertos nombramientos,etc.

    Podemos decir, como conclusin del estudio dedicado a las Constituciones de losEstados, que en general estn lejos de reflejar las necesidades locales, las que

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    ms llana y al mismo tiempo ms jurdica es la que en el Constituyente de 56expreso el diputado Zendejas: la obligacin de publicar las leyes federales no esla de promulgarlas, es decir, sancionarlas o darles el pase como quera Ramrez,ya que este ltimo poder slo es propio de los Estados de una confederacin,sino que tal obligacin se reduce a hacer saber a los habitantes del estado la

    existencia y el contenido de la ley federalCAPTULO XI

    EL CAPTULO GEOGRFICO

    Admtase generalmente que el territorio es uno de los elementos constitutivos delEstado, al igual que lo son el poder de mando y la poblacin. Podemos afirmarque Kelsen que el territorio de un Estado no es otra cosa que el mbito espacialde validez del orden jurdico llamado Estado. Segn la tesis que en elConstituyente de Quertaro sirvi de justificacin ideolgica al artculo 27, lapropiedad actual deriva de la que se form durante la colonia El principio absolutode la autoridad del rey. As, pues, no parece que nuestra Constitucin actual, adiferencia de las del siglo pasado, siga recogiendo el concepto clsico del dominioeminentemente del Estado, sino que consagra en favor de Este un dominio msconcreto y real, un dominio que puede desplazar a la propiedad privada,convirtiendo en domaniales los bienes de los particulares, no por va deexpropiacin, sino en va de regreso al propietario originario que es la nacin. Elartculo 45 comn para los Estados y Territorios, dice en la parte relativa a laextensin y lmites de los mismos: Los Estados y Territorios de la Federacinconserva la extensin y lmites que hasta hoy han tenido. Esta parte del preceptoplantea el problema relativo a la determinacin de los lmites de los Estados yTerritorios.De tres clases fueron las divisiones de la poca colonial:a) la eclesistica, que a su vez divida el territorio en porciones sujetas a

    jurisdicciones correspondientes a la jerarqua de la iglesia en Provincias deEvangelizacin encomendadas a las rdenes monsticas, y en jurisdicciones

    judiciales eclesisticas encomendadas a los tribunales del Santo Oficio,b) la administrativa-judicial que tena por base los distritos jurisdiccionales de las

    Audiencias, subdivididas en Gobiernos, Corregimientos y Alcaldas mayores;c) las originadas en las innovaciones territoriales del siglo XVIII, consistentes en lacreacin de las Provincias internas y en la implantacin del sistema deIntendencias.

    As, pues, el territorio de las provincias, y despus de las intendencias, tiene suorigen en la ocupacin, que protegida o no por capitulaciones, es una de lasmaneras de adquirir que existen en derecho, y ese territorio se determin de unamanera meramente espontanea. Si pues los lmites de los Estados carecer deexactitud, no es de extraar que con frecuencia se susciten dificultades entre losEstados respecto a sus lmites. La forma ms usada para llevar a cabo losconvenios sobre los lmites es el arbitraje, gracias al cual un tercero imparcial yapto puede definir la situacin de los lmites en vista de las pruebas y alegacionesde las partes. Una vez aprobado el convenio por el Congreso, las diferencias delmites que lo motivaron quedan determinadas definitivamente, segn lo dice la

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    fraccin IV del artculo 73, esto es, ya no podr resucitarse en lo futuro esasmismas diferencias. Advirtase que la facultad del Congreso para aprobarconvenios sobre lmites, se refiere a los celebrados entre Estados, segn lo dice lafraccin IV del artculo 73, en relacin con los ya citados artculos 46 y 116, quetambin se refieren a las facultades de los Estados para arreglar amistosamente

    sus cuestiones de lmites. Corresponde ahora examinar la situacin, en cuanto aterritorio, del Distrito Federal. Al respecto el artculo 44 dice El Distrito Federal secompondr del territorio que actualmente tiene, y en el caso de que los poderesFederales se trasladen a otro lugar, se erigir en Estado del Valle de Mxico, conlos lmites y extensin que le asigne el Congreso General.

    CAPTULO XIILA DIVISIN DE LOS PODERES

    Despus de exponer en la primera parte de este estudio la organizacinconstitucional que incluye por igual a los Poderes Federales y a los Estados,vamos a comenzar a comenzar ahora el estudio de los Poderes Federales en smismos.En el primer prrafo de su artculo 49, nuestra constitucin establece que elSupremo Poder de la Federacin se divide, para su ejercicio en legislativo,ejecutivo y judicial. Ese concepto consagra la teora de la divisin de los tresPoderes.La divisin de Poderes no es meramente un principio doctrinario, logrado de unasola vez y perpetuado inmvil; sino una institucin poltica, proyectada en laHistoria. De all que sea preciso asistir a su alumbramiento y seguir su desarrollo,si se quiere localizar o entender su realizacin en un momento histricodeterminado.

    Segn Locke, para la fragilidad humana la tentacin de abusar del Poder seramuy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer leyes tuvierantambin el poder de ejecutarlas, porque podran dispensarse entonces deobedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su inters privado,hacindola y ejecutndola a la vez, y en consecuencia, llegar a tener un intersdistinto al resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y del Estado. Seinicia el brillante torneo con la Carta Magna, lograda del Rey Juan por los barones,donde se asienta el principio que habra de informar al derecho pblicocontemporneo: Ningn hombre libre ser puesto en prisin , desterrado omuerto, si no es por un juicio legal de sus pares y conforme a la ley del pas. Detodas maneras la Carta Magna consagr los dos principios esenciales de los quese iba a nutrir el constitucionalismo del futuro: el respeto de la autoridad a losderechos de la persona y la sumisin del Poder pblico a un conjunto de normas,que en Inglaterra integraban el common lawLos casos que ataen a la vida, a laherencia, a los bienes o al bienestar de los sbditos de su Majestadreplic Coke-, no pueden decidirse por la razn natural, sino por la razn artificial y el juicio dela ley, la cual es una arte que requiere largo estudio y experiencia antes de que unindividuo pueda llegar a conocerla a fondo. Para Lock, tres son los poderes: ellegislativo que dicta las normas generales; el ejecutivo, que las realiza mediante

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    la ejecucin, y el federativo, que es el encargado de los asuntos exteriores y de laseguridad. Los dos ltimos pertenecen al rey: el legislativo corresponde al rey enel parlamento. Segn la tradicin inglesa. Situando en este punto de vistaMontesquieu pens que aunque la justicia es aplicacin de leyes, s in embargo, laaplicacin rigurosa cientfica del derecho penal y del derecho privado, constituye

    un dominio absolutamente distinto, una funcin del Estado naturalmentedeterminada por otras leyes. A partir de 1776, en que aparecen las primerasconstituciones de los Estados que iban a integrar la Unin Americana, todos losdocumentos constitucionales de la Europa continental y de Amrica acogen ladivisin de los Poderes como elemento esencial de su organizacin.

    Nuestra Constitucin consagra la divisin de los Poderes en legislativo, ejecutivo yjudicial, y realizar su colaboracin por dos medios principales: haciendo que parala validez de un mismo acto se necesite la participacin de los 2 Poderes (ejemplo:en la celebracin de los tratados participan el Presidente de la Repblica y elSenado), u otorgando a uno de los Poderes algunas facultades que no sonpeculiares de ese Poder, sino de alguno de los otros dos (ejemplo: la facultad

    judicial que tiene el Senado para conocer de los delitos oficiales de losfuncionarios con fuero). La suspensin de garantas significa que se deroganrelativamente las limitaciones que en favor de determinados derechos de losindividuos, impone la Constitucin al poder pblico. La medida de la suspensinde las garantas debe tomarse por el curso de tres voluntades; la del Presidentede la Repblica, la del Consejo de Ministros y la del Congreso de la Unin (o ensus recesos la comisin Permanente). En segundo lugar, no deben suspendersetodas las garantas individuales, sino solamente aquellas que fuesen obstculopara hacer frente, rpida y fcilmente, a la situacin. En tercer lugar, las garantaspueden suspenderse en todo el pas o en lugar determinado, segn se localicetotal o parcialmente la situacin de emergencia. En cuarto lugar, la suspensindebe producir sus efectos por un tiempo limitado.

    CAPTULO XIIIRELACIONES ENTRE SI DE LOS PODERES FEDERALES

    Segn nuestra organizacin constitucional, la primera y fundamental distribucinde competencias se opera entre los Estados y la federacin; la segunda, entre losPoderes de la Federacin. Examinada anteriormente la primera, conviene ahorareferirse a la segunda. De los Poderes federales, los dos primeros que enumera laConstitucin estn investidos de poder de mando; el legislativo manda a travsde la ley, el ejecutivo por medio de la fuerza material. El tercer Poder, que es el

    judicial, carece de los atributos de los atributos de aquellos otros dos Poderes; notiene voluntad autnoma, puesto que sus actos no hacen sino esclarecer lavoluntad ajena, que es la del legislador contenido en la ley; est desprovistotambin de toda fuerza material. Dos sistemas principales realizan, de diferentemanera cada cual, las relaciones entre s de los Poderes legislativo y ejecutivo: elsistema parlamentario y el sistema presidencial. En el primero la actuacin delejecutivo est subordinada a la direccin de las Cmaras; el mayor predominio destas da el sistema el nombre de parlamentario. En el segundo el ejecutivo

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    participa con independencia en la direccin poltica; se llama presidencia porqueen la forma republicana es en la que el Jefe del ejecutivo, esto es, el Presidente,halla el ambiente propicio para ser independiente de la asamblea deliberante. Nohay, pues, en el sistema presidencial subordinacin del Ejecutivo al Legislativo;antes bien, mediante la facultad de convocar a sesiones extraordinarias, la de

    iniciar leyes y, sobre todo, por la facultad de vetarlas, el Ejecutivo adquiere ciertopredominio sobre el Legislativo, que al fortalecer al primero se resuelve al cabo enel equilibrio de los dos. Nacido en Estados Unidos, el sistema presidencial sepropag en casi todos los pases latinoamericanos. Mxico lo ha adoptado,aunque con algunos matices parlamentarios, como lo veremos enseguida.Tericamente las finalidades del refrendo pueden ser tres: certificar laautenticidad de una firma; limitar la actuacin del Jefe del gobierno mediante laparticipacin del Secretario o Ministro, indispensable para la validez de aquellaactuacin; trasladar la responsabilidad del acto refrendado, del Jefe del gobierno

    Al Ministro refrendatario.

    Podra pensarse que entre nosotros el refrendo sirve para autentificar la firma delPresidente. Nada hay en nuestro rgimen presidencial que se oponga a estafinalidad, la cual por otra parte suele acompaar a la institucin del refrendo. Lasegunda finalidad que la teora atribuye al refrendo existe aparentemente ennuestro sistema, puesto que si conforme al artculo 92 de la Constitucin el actodel Presidente carece de validez sin la firma del Secretario del Ramo, parece quela actuacin del primero est limitada por la necesaria intervencin del segundo.La tercer finalidad del refrendo, o sea la de hacer recaer la responsabilidad en elMinistro signatario, es complemento de la anterior ambas son propias ycaractersticas del rgimen parlamentario. En el sistema presidencial sucede locontrario. El Presidente es el responsable, constitucional y polticamente, de losactos de su Secretarios, quienes obran en nombre de aquel y son asignadoslibremente por el mismo. En este orden de ideas, consideramos que entrenosotros el refrendo sirve para actualizar una triple responsabilidad del agenterefrendatario: la penal, la tcnica poltica. La responsabilidad penal se finca en elSecretario al asociarse voluntariamente al acto del Presidente mediante laaposicin de su firma, cuando el acto refrendado es delictuoso. La responsabilidaden que incurre en estos casos el agente signatario, se justifica plenamente ennuestro rgimen constitucional, pues ella constituyente la contrapartida de lairresponsabilidad penal de que ella constituyente la contrapartida de lairresponsabilidad penal de que goza el Presidente durante el tiempo de su encargo(excepto por traicin a la patria o delitos graves del orden comn).

    CAPTULO XIVORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER LEGISLATIVO

    El art. 50 de la Constitucin dice as: El Poder Legislativo de los Estados UnidosMexicanos se deposita en un congreso General que se dividir en Dos Cmaras,una de diputados y otra de senadores. Realiza, pues, la Constitucin en lo que serefiere al Poder Legislativo el sistema de dos Cmaras, o bicamaristaPrescindiendo de sus diversas aplicaciones, el sistema bicameral, tiene ventajas

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    poder federal, que ya las tena por virtud del sistema federal y de la divisinde los poderes.

    Las dos Cmaras suelen respetar las competencias que dentro del PoderLegislativo instituye la Constitucin. Como ejemplo singular de invasin de

    jurisdicciones, aunque carente de toda importancia prctica, puede citarse el

    Ocurrido en septiembre de 1932, cuando renuncio el Presidente Ortiz Rubio y fuedesignado en lugar al General Abelardo Rodrguez. Las dos Cmaras, reunidas enla asamblea nica para la designacin de Presidente previenen el art. 84 y 85,aceptaron la renuncia y eligieron sustituto. Desde el punto de vista material lasfacultades del Congreso pueden ser legislativas, ejecutivas o jurisdiccionales. Laflexibilidad de la divisin de Poderes se manifiesta, entre otros

    Aspectos, por la atribucin de facultades de distintas clases que se opera enbeneficio de cada rgano. As es como se explica que el Congreso de la Unin,adems de las facultades legislativas que por su naturaleza le corresponden,tenga algunas otras que son ejecutivas o jurisdiccionales. El acto legislativo, desdeel punto de vista material, es el que crea una situacin jurdica general,impersonal, objetiva. As entendido el acto legislativo, puede expresarse mediantela ley o el reglamento, pues ambos designan una situacin como la descrita, con ladiferencia que examinaremos ms adelante- de que el reglamento hacereferencia a una ley y es expedido por el rgano ejecutivo. La ley, como acto delPoder Legislativo, es obra siempre del Congreso y nunca de una sola Cmara enejercicio de sus facultades exclusivas ni de la Comisin Permanente, se advertaque ninguna de ellas se refiere sino a una situacin concreta.Debemos agregar ahora que las mismas caractersticas que hemos apuntado paradicha situacin jurdica, corresponde a la voluntad que anima al acto legislativo, laque es una voluntad general, abstracta, hipottica, condicionada a la verificacinde determinados hechos, los cuales, por regla general, pueden producirse unnmero indefinido de veces. Siempre que se verifica el hecho o el grupo de

    hechos previstos por la norma, se forma una voluntad concreta de la ley, encuanto en virtud de la voluntad general y abstracta nace una voluntad particularque tiende a actuar en el caso dado. En la mayor parte De los casos la voluntad concreta de la ley tiende a realizarse, en primer lugar,mediante la prestacin que una persona est obligada a hacer otra, de tal suerteque al derecho de una parte corresponde una obligacin de la otra. Tambin laadministracin juzga, puesto que no obra sino sobre la base de un juicio: pero

    juzga de su propia actividad. En cambio, la jurisdiccin juzga de la actividad ajenay de una voluntad de ley que concierne a otros.

    CAPTULO XVIFACULTADES DEL CONGRESO RESPECTO AL DISTRITO FEDERAL

    El Distrito Federal excede entre nosotros a su misin de sede, si por suimportancia sobrepasa a cualquier Estado-miembro, parece justificado que, adiferencia de la Constitucin norteamericana, la nuestra se preocupe pororganizarlo constitucionalmente. Si pues el Distrito Federal excede entre nosotrosa su misin de sede, si por su importancia sobrepasa a cualquier Estado-miembro,parece justificado que, a diferencia de la Constitucin norteamericana, la nuestra

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    se preocupa por organizarlo constitucionalmente. Lo hemos dicho ya, pero esoportuno repetirlo en este lugar: caracterstica de un Estado-miembro de laFederacin es la facultad de auto determinarse en todo aquello que no estreservado a los Poderes Federales, que no est prohibido por la Constitucin delos Estados o que no se les impone positivamente por la misma. Legislatura del

    Distrito Federal. En su art. 50. Frac. XXVIII la Constitucin de 24 conceda alCongreso de la Unin la facultad de ejercer en el Distrito Federal las atribucionesdel Poder Legislativo de un Estado La frac. VI del art. 73, segn el texto actual,otorga al Congreso la facultad de legislar para el Distrito y Territorios Federalessobre las bases que se examinarn despus. La Constitucin de 57 limit la antessoberana facultad de organizar al Distrito, que conforme a la Constitucin de 24tena al Congreso, impidindole las normas que quedan expuestas. El Poderlegislativo del Distrito en la Constitucin vigente es, pues, el Congreso de laUnin, pero su funcin constituyente no es la de crear Poderes locales, que yaexisten en la Constitucin federal, en lo que difiere de las Constitucionesprecedentes; su funcin constituyente se reduce a dotar de facultades a los tresPoderes que cre la Constitucin. Para completar el ejercicio de su funcin, elCongreso debera en rigor sealarse sus propias facultades del Distrito, medianteotra ley constituyente, como lo ha hecho con los Poderes ejecutivo y judicial delDistrito.

    Todas las dems taxativas Constitucionales a los Estados, de hacer o de nohacer, obligan tambin a la legislatura del Distrito, en cuanto son compatibles conla organizacin especial que instituye la Constitucin. Le obligan as las garantasindividuales, las prohibiciones y las obligaciones positivas, etc. Poder Ejecutivo delDistrito Federal. El art. 73 frac. VI, base primera de la Constitucin, dice as: Elgobierno del Distrito Federal estar a cargo del Presidente de la Republica, quienlo ejercer por el conducto del rgano u rganos que determine la ley respectiva.Poder Judicial del Distrito Federal. De los tres Poderes del Distrito Federal, el

    judicial es el nico cuyos titulares no se identifican con los funcionarios federales.En efecto: la administracin de justicia en el Distrito, en lo que difiere elsistema actual del instituido bajo la vigencia de la Constitucin de 24, segn eldecreto de 12 de mayo de 1826, que dio a la Suprema Corte, habilitndola ascomo Tribunal Superior del Distrito, el conocimiento den segunda y tercerainstancias de las causas civiles y criminales del Distrito y Territorios. Podemosdecir, despus del examen realizado, que la Constitucin del Distrito Federal esten la frac. VI del art. 73 de la Constitucin Federal.

    CAPTULO XVIIFACULTADES DE LAS CMARAS EN MATERIA HACENDARIA

    Las facultades de las Cmaras en materia hacendaria, se ejercen principalmente atravs de tres actos: la expedicin de la ley de ingresos, la expedicin delpresupuesto de egresos y la aprobacin de la cuenta anual La administracinpblica tiene necesariamente que erogar gastos para poder presentar los serviciospblicos que constituyen su objeto: la autorizacin de tales gastos consta en elpresupuesto de egresos, que expide la Cmara de Diputados y cuya duracin es

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    de un ao (art. 74, frac. IV, prrafo primero). De acuerdo con el preceptoconstitucional, los ingresos que se autoricen deben ser los necesarios para cubrirlos egresos aprobados. La ecuacin numrica de unos y otros, a que conduciruna interpretacin literal del precepto, es irrealizable en la prctica. De aqu quemientras el Presupuesto de Egresos se resuelve en cifras, la ley de Ingresos se

    reduce a enumerar las fuentes tribtales. El quantum tributo se fija en las leyesespecficas (sobre la renta, sobre ingresos mercantiles, sobre capitales, etc.) y aveces por el Ejecutivo.Si no ocurriera esto ltimo si se omitiera la inclusin de un impuesto anterior la leyde Ingresos del ao siguiente, quedara derogada la ley reguladora del impuestodesaparecido. Tal es la consecuencia de la anualidad del impuesto. Al distribuirentre las Cmaras, por implantacin del bicamarismo en 1874, algunas de lasfacultades que antes pertenecan a la Cmara nica, toc a la de diputados lafacultad exclusiva de aprobar el presupuesto anual de gastos. No obstante que elpresupuesto de gastos que habra de regir durante todo u ao es obra exclusivade una Cmara, cualquier modificacin posterior a dicho presupuesto, si seproduce por un nuevo gasto previsto en el mismo, tiene que ser obra de las dosCmaras. Este precepto consagra el principio de que todos los gastos pblicostendrn que ajustarse a la norma del presupuesto; regla que solo tiene comoexcepcin las partidas secretas que, aunque deben constar en el presupuesto, suempleo queda a la discrecin del Ejecutivo (art. 74 frac. IV, inciso tercero); peroestablece, adems, la intervencin de ambas Cmaras en la aprobacin de lospagos no incluidos en el presupuesto, cuando habla de que dichos pagos debenestar determinados por la ley posterior: toda ley, como lo hemos visto, es obra delCongreso de la Unin y nunca de una sola Cmara, por ser acto tpicamentelegislativo.

    A pesar de que la Constitucin vigente no acepto la crtica de Rabasa en el puntoa que nos referimos, sin embargo apareci en ella un nuevo artculo que en ciertomodo responde a las ideas de aquel autor. Dicho artculo es el 75, el cual tiene porobjeto evitar que una sola Cmara, como es la de Diputados, est en condicionesde impedir el ejercicio de una atribucin del Congreso. Complementoindispensable del Presupuesto de Egresos es la Ley de Ingresos, que tiene sufundamento en la facultad del Congreso para imponer las atribuciones necesariasa cubrir el presupuesto (artculo 73, frac. VII). Como toda ley, la de ingresos esobra del Congreso de la Unin y sigue, por lo tanto, los trmites comunes a laformacin del cual quiera ley, salvo en el punto relativo a que deber iniciarseante la Cmara de Diputados (art.72, inciso h). Tal parece, por la sola redaccindel precepto, que corresponde a dicha Cmara en forma exclusiva la discusin delas contribuciones, que deber proceder a la aprobacin del presupuesto degastos. La facultad impositiva de la Federacin no excluye, en principio, la de losEstados para fijar y cobrar impuestos. De aqu nace el serio problema de laduplicidad, y a veces la pluralidad de impuestos sobre la misma fuente impositiva.Que los Estados tienen dicha facultad, es indudable, pues de otro modo los gastosde sus administraciones tendra que ser cubiertos con cargo al tesoro federal, loque hara desaparecer la autonoma de los Estados

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    establezca respecto de la produccin similar de la localidad, o ya entreproducciones semejantes de distinta procedencia. La Constitucin de 57pretendi abolir las alcabalas, lo que equivala a proscribir cualquier formaimpositiva a la cual le fuera aplicable el trmino alcabala; la denotacin de estetrmino no la daba la Constitucin, pero de infera de nuestros antecedentes

    fiscales que por alcabala deba entenderse todo impuesto que impidiera el libretrnsito de las mercancas En el supuesto de que Limantour hubiera previsto ensus iniciativa de reforma de todos los casos de alcabalas que existan en supoca, es lo cierto que en la actualidad hay impuestos alcabalatorios, algunos muyingeniosos y sutiles, que no pueden incluirse en ninguna de las prohibiciones delart. 117. La solucin radical del problema est, a nuestro ver, en la frac. IX del art.73, segn la cual el congreso de la Unin tiene facultad para impedir que en elcongreso de Estado a Estado se establezcan restricciones. En la Constitucin de57, la misma fraccin consignaba como facultad del Congreso la de impedir pormedio de bases generales que en el comercio de Estado a Estado se establezcanrestricciones onerosas.

    Es por ello que la fraccin IX del artculo 73, suministra el Congreso la facultadadecuada para combatir las alcabalas, las gabelas y todo lo que signifiquerestricciones al libre comercio de los Estados. La Constitucin prohbe que en elcomercio de Estado a Estado se establezcan las restricciones concretas del art.117.

    CAPTULO XIXFACULTADES DEL CONGRESO EN MATERIA DE GUERRA.

    Tal como lo hemos hecho tocante a otras materias, nos proponemos agrupar enun solo capitulo, lo relacionndolas entre s, todas las disposicionesconstitucionales en materia de guerra. En la sucesin normal de los actos queconducen a la guerra, se presentan sucesivamente las siguientes fases: iniciativapara declarar la guerra, declaracin de guerra, terminacin de la guerra. Iniciativa.La regla general que consagra el art. 71 consiste, como ya lo vimos, en concederla iniciativa de las leyes y decretos al Presidente de la Repblica, a los diputadossenadores y a las legislaturas de los Estados. Esta regla general es susceptible desoportar algunas excepciones, en el sentido de restringir siempre -nunca ampliar-el nmero de los titulares de la iniciativa. Aunque la constitucin no lo diceexpresamente, pensamos que entre dichas excepciones se cuenta la que serefiere al derecho de iniciar ante el Congreso una declaracin de guerra. Talfaculta debe corresponder exclusivamente al Presidente de la Repblica, si setiene en cuenta que este funcionario es quien maneja las relaciones exteriores,segn la frac. X del art, 89, manifestacin principalsima de las cuales es ladeclaracin de guerra. Declaracin de guerra. La frac. XII del art. 73 faculta alCongreso para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente elEjecutivo; la frac. VIII del art. 89 autoriza al Ejecutivo para declarar la guerra ennombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unin.En vista de que las dos fracciones que se citan otorgan literalmente la mismafacultad de declarar la guerra a dos rganos distintos, como son el Congreso y el

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    Presidente, cabe preguntarse qu funcin corresponde a cada uno. El Congresodeclara la guerra mediante una ley, que como tal solo tiene vigencia dentro delpas para el cual se expide; as pues, la declaracin de guerra del Congreso noproduce efectos por si misma fuera de las fronteras, sino solamente la del pueblomexicano. Despus de esta manifestacin interna, concretada en la ley respectiva,

    es necesario hacer saber la decisin de Mxico a las naciones extranjeras, lomismo al pas enemigo que a los beligerantes y los neutrales.

    Para los efectos del Derecho Internacional; esta tarea incumbe al Ejecutivo quienes el encargado de las relaciones internacionales. Nuestra Constitucin habla dedeclarar la guerra. Al estallar la Segunda Guerra Mundial, las naciones aliadascomo modalidad nueva la que consiste en declarar el estado de guerra. Mxicoutilizo esta ltima expresin, cuando en el mes de mayo de 1942 las dosexpresiones consiste en que la declaracin de guerra supone en quien la decide,la voluntad espontanea de hacer la guerra y por otra parte, el que declara laguerra reconoce implcitamente la responsabilidad del conflicto, segn se dijo enla iniciativa referente a la declaracin del estado de guerra, que se present por elEjecutivo ante el Congreso; como Mxico entro a la contienda contra su propiodeseo y como no le corresponda la responsabilidad por ser el agredido, lainicitica estimo que no era precedente declarar la guerra, sino el estado deguerra. Terminacin de la guerra. La guerra concluye habitualmente con lacelebracin de un trabajo, lo cual corresponde al Presidente de la Repblica, conla aprobacin del senado. La Constitucin concede mayor importancia al comienzode la guerra que a su conclusin, pues mientras en aquel intervienen el Congresoy el Presidente, en esta participan el Presidente y el Senado. Ocurre confrecuencia que en el tratado que pone fin a una guerra, se estipulan condicionesque afectan al territorio de los pases que celebran el tratado. Claro est que esascondiciones, y cualesquiera otras que alteren algn precepto de la Constitucin,carecen de validez mientras el Constituyente Permanente no lleve a cabo lareforma constitucional que corresponda, pues como en otro lugar vimos, el tratadoes inferir a la Constitucin. Como instrumentos indispensables para hacer laguerra, deben considerarse el ejrcito y la guardia nacional en la tierra, mientras lamarina en el mar y la aviacin en el aire. La Constitucin considera esos medios,excepto el ltimo, pues por la escasa importancia que la aviacin tiene entrenosotros, no ha merecido hasta ahora ser tratada como rama distinta del ejrcito.El ejrcito lo levanta, sostiene y reglamenta el Congreso de la Unin (art. 73, frac.XVI) y dispone de l libremente de la Repblica para la seguridad interior y ladefensa exterior de la Federacin (art. 89, frac. VI). En cuanto a la guardia, laintervencin del Congreso consiste en dar reglamentos para organizarla armarla ydisciplinarla, pero a quien toca instruirla es a los gobiernos de los Estados dequienes depende.

    CAPTULO XXFACULTADES DEL CONGRESO EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL

    En la iniciativa (modelo en su gnero hasta por la redaccin) presentada ante laCmara de Diputados el 1ro de mayo de 1908, el Ejecutivo propuso restricciones a

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    la garanta de libre trnsito que consagraba el art. 11 de la Constitucin. Esasrestricciones perseguan por objeto exclusivamente impedir el ingreso al pas deextranjeros que no fueran deseables desde el punto de vista de la salud, de laconducta o de la utilidad productora. Estas consideraciones dice la iniciativa-hacen creer al Ejecutivo que de ingente necesidad para el bienestar nacional es

    restringir la amplitud de la garanta de libre entrada que otorga el art. 11constitucional, permitiendo que las leyes de inmigracin y salubridad puedanlimitar esa libertad cuando lo exija el inters pblico.La iniciativa pretenda, pues, reformar tan solo el art. 11; pero parecindolediscutible que por esa nica reforma adquiera el Congreso la facultad de legislaren salubridad para el fin de restringir la entrada de inmigrantes, la iniciticatambin, como complementa a la reforma del art 11, la adicin da la frac. XXI delart. 72 (que enumeraba las facultades del Congreso)), de las facultades de legislarsobre Salubridad Pblica de las costas y fronteras. Tambin se propone en lamisma frac. XXI se mencione expresamente la inmigracin, pues bien, inmigraciny colonizacin son sinnimas segn autoridades de nota, entre nuestros usos y ennuestras leyes no se establece esa sinonimia.Por tales motivos, se consulta que la repetida fraccin se conforme en trminosque consigne por expreso modo la facultad del Congreso para legislar sobreciudadana, naturalizacin, colonizacin e inmigracin y sobre Salubridad Pblicade las costas y fronteras.La iniciativa era un todo congruente. Si se buscaba impedir la entrada deinmigrantes no convenientes, lo indicado y propio era conferir facultades a lafederacin nicamente con relacin a ese fin. En salubridad se alcanzaba el objetocon solo otorgar facultades al Congreso para legislar sobre salubridad pblica delas costas y fronteras. Y de ese modo los campos quedaban perfectamentedelimitados, porque a los Estados corresponda toda la Salubridad Pblica distintaa la de las costas y fronteras. La comisin de puntos constitucionales de laCmara de Diputados produjo un dictamen en el que, creyendo precisar el positivodel Ejecutivo, en realidad altero sustancialmente la iniciativa la que dictaminaba.Dice el dictamen en este punto: Otra modificacin que consultamos hacer a lainiciativa, es la de sustituir en la fraccin XXI del artculo 72 la frase Salubridadgeneral de la Repblica a la de Salubridad Pblica de las costas y fronteras. Laprimera es ms amplia y permite dictar mediadas ms trascendentales; evitadiscusiones interminables sobre el radio de accin de los Poderes Federales enmateria de Salubridad Pblica, y por ltimo, y esta es la razn fundamental que hainclinado a las Comisiones a tal sustitucin, permite al Ejecutivo Federal impedirque, so pretexto de las leyes de salubridad local, un Estado imponga restriccionesgraves u onerosas al comercio o al trnsito de las personas, autorizacin de lasleyes que fijan las atribuciones de la Federacin en los casos de Salubridadgeneral, y dejando a los Estados la facultad inherente a su soberana interior paralegislar en todo lo que atae a la salubridad local, es decir, a la que no afectadirectamente a la Salubridad nacional. Mientras la iniciativa del Ejecutivo proponaotorgar facultades federales en materia de salubridad como consecuencia tan solode la restriccin a la garanta de trnsito que consagraba el art. 11, el dictamende la Comisin de Puntos Constitucionales deslig, una cosa de otra, y a concederal Congreso la facultad de legislar sobre salubridad general de la Repblica le

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    dio tal facultad en s misma, independientemente de la migracin. Adquiri, pues,el Congreso de la Unin una facultad cuyo alcance slo poda determinar el mismoCongreso, pues ni la reforma constitucional le daba toda la materia de salubridad,sino slo la general de la Repblica, ni tampoco defina dicha reforma lo quedebera entenderse por salubridad general de la Repblica, para que quedara

    reservada a los Estados toda la salubridad no comprendida en esa expresin. Enel proyecto Constitucin que presento el Primer Jefe ante el Congreso deQuertaro, no se introduca modificacin alguna en punto a la facultad quepresento a la facultad que respecto a salubridad conceda la reforma de 1908.Pero en la sesin del 19 de enero de 1917, un mdico, diputado J. M. Rodrguez,present una adicin a la frac. XVI del artculo 73, que, salvo escasasmodificaciones de reforma, ha venido a constituir los cuatro incisos enumerados,que sin reforma alguna posterior, conserva en la actualidad la referida frac. XVI.

    CAPTULO XXIFACULTADES EN MATERIA DE EDUCACIN PBLICA

    La instruccin pblica ha librado una de las luchas ms dramticas, entre lasvarias en las que se ha desempeado la historia de la nacin. Nos correspondeabordarla en el aspecto constitucional. La Constitucin de 57 la ignoro. All nohaba, por tanto, cuestin constitucional alguna. Cuando abrindose paro por entrelas ideas de la poca que repudiaban la intromisin del Estado en la enseanza, elPresidente Jurez expidi, en uso de las facultades de que se hallaba envestido,las leyes orgnicas de instruccin pblica de 1867 y de 1869, hubo de delimitar elmbito de su vigencia al Distrito Federal, pues el Congreso de la Unin careca defacultades federales en la materia. En el informe que presento ante el CongresoConstituyente al hacerle entrega del proyecto de reformas a la Constitucin, elPrimer Jefe Venustiano Carranza dedico somera referencia al empeo en difundir

    la instruccin para todos los mbitos sociales. En la Constitucin aprobada, el quehaba sido en su turno debatido texto del art. 3. Qued al fin como un preceptoque, al establecer las caractersticas constitucionales de la enseanza impartidapor el Estado y la primaria, elemental y superior de los establecimientos departiculares, daba por cierto que existan establecimientos oficiales deeducacin, aparte de los establecimientos particulares, de donde poda inferirseque el poder pblico atendera la funcin educacional, aunque no en formaexclusiva; por lo dems, no se planteaba ninguna distribucin de funciones entrelos rganos centrales y los estados-miembros. Con el estmulo de JosVasconcelos y el apoyo de lvaro Obregn, la educacin pblica recibi enMxico su primer impulso serio. Cuando Vasconcelos tom posesin de la rectorade la Universidad Nacional en 1920, declaro que no es posible obtener ningnresultado provechoso en la obra de la educacin del pueblo, si no transformamosradicalmente la ley que hoy rige la educacin pblica, si no constituimos unministerio federal de Educacin Pblica. El proyecto que entonces se enuncio nose detuvo en la transformacin de las leyes secundarias, sino que se adentr en elcampo constitucional. As fue como en su informe ante el Congreso, al abrirse elperiodo de sesiones Extraordinarias en 7 de febrero de 1921, el PresidenteObregn se refiri a lo que en el lenguaje no rigurosamente jurdico de

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    Vasconcelos recibi el nombre de federalizacin de laenseanza y a la creacinde la Secretaria de Instruccin Pblica, mediadas ambas que para adoptarserequeran reformas constitucionales y que estaban destinadas a enfrentarse alproblema vital de intensificar la cultura del pueblo por cuantos medios estn alalcance del Estado:La llamada federalizacin de la enseanza que se atribuy

    a la frac. XXVII del 73, fue una expresin excesiva, al aplicarse a una reforma queno se ajust al rgido esquema del art. 124, conforme al cual las facultades que noestn expresamente concedidas por la Constitucin a los funcionarios federales seentienden reservadas a los Estados. Por fortuna el lxico que entonces se empleno trascendi de la literatura poltica al texto de la reforma constitucional. Lejos deello la reforma de 21 significo un acierto tcnico, dentro del marco de excepcinpor ella consagrado y que consista en hacer partcipes en la regulacin de unamisma materia a los dos rdenes generalmente excluyentes entre s, como son elfederal y el local. Slo resta sealar que las facultades coexistentes aunque nomezcladas de las dos potestades, tenan de comn los principios que seoreabanla enseanza, consignados en el art. 3/ro y que imponan el laicismo tanto en losestablecimientos oficiales de cualquier grado, cuanto en la enseanza primarias,elemental y superior impartida en los establecimientos particulares, adems desometer a las escuelas primarias particulares a normas que, por una parte,prohiban la intromisin en ellas de corporaciones religiosas a ministros de algnculto y por la otra, imponan a las autoridades la sujecin a la vigilancia oficial. Laexperiencia confirmo lo que estaba a la vista de todos, segn era la extremapenuria de los Estados, que los imposibilitaba para llevar a trminos por s solosuna labor eficiente en la materia. Su autonoma, dentro de los cuadrosconstitucionales era intocable, tendra que ser auxiliada con los recursos de lafederacin, si se queran que participaran con xito en la tarea que la reformareclamaba de todos. En cambio, la actividad directa de la federacin, en elejercicio de su facultad constitucional para establecer y sostener por su cuentacentros de enseanza, se organiz desde luego en forma eficaz, mediante ladesignacin de delegados federales en cada una de las entidades federativas.

    CAPTULO XXIIFACULTADES EXCLUSIVAS DE CADA CMARA

    Cuando en 1874 se implanto el bicamarismo, fue necesario seleccionar algunasde las facultades otorgadas al Congreso, constituido hasta entonces por lasCmara nica, a fin de distribuirlas como exclusivas entre ambas.El congreso conserv el mayor nmero de facultades y las ms importantes, entreellas las de ndole legislativa. La distribucin de las que se entregaron comoexclusivas a las Cmaras, estuvo presidida tericamente pro el principio generalque seorea el bicamarismo de tipo federal, pues los autores de la reforma sepropusieron a dotar a la Cmara de Diputados de las Facultades que afectaninmediata y directamente a la individuo como individuo, que es lo que constituye elelemento popular, y a la de Senadores de de las que inmediata y directamenteafecten el inters colectivo de los Estados, que es lo que constituye el elementofederativo.

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    CAPTULO XXIII

    LA COMISIN PERMANENTE

    La comisin permanente tiene una ascendencia genuina y exclusivamente

    hispnica. Naci probablemente en el siglo XIII, en el reino de Aragn. Durante eltiempo en que las Cortes no actuaban, funcionaba una comisin compuesta pordos miembros de cada uno de los cuatro brazos o clases, en que se divida laasamblea parlamentaria de aquel reino. Dicha comisin reemplazaba a las Cortesen dos de las principales funciones de estas: administrar los subsidios y velar porla observancia de los fueros. Imitando la organizacin aragonesa, Catalua, Leny Castilla adoptaron sucesivamente la institucin de la Permanente, con nombresy con facultades ms o menos parecidos.Despus del parntesis, casi tres veces secular, del constitucionalismo espaol, laPermanente reapareci en la Constitucin de Cdiz de 1812 con el nombre deDiputacin Permanente de Cortes y con facultades, entre otras secundarias, develar por la observancia de la Constitucin y de las leyes y de convocar a Cortesextraordinarias.En Amrica algunas constituciones provinciales de Argentina la acogieron hasta lapromulgacin de la federal de 53, que no la admiti, Chile la tuvo hasta el ao de1925 y Per hasta que fue modificada la Constitucin de 1888. La conservanPanam (Constitucin de 1941, art. 79), Guatemala (Constitucin de 1879,reformada, art. 52), Hait (Constitucin de 1939, art. 30), Uruguay (Constitucin de1934, reformada en 42, artculos 117 a 122) y Mxico (artculos 78 y 79). Tal fue laprimera conclusin, inferida del derecho comparado, a que lleg Rabasa en undiscurso poltico que pronuncio en el Senado de la Repblica en el ao de 1913.

    Pero no se detuvo all, sino que con juicio severo expres: Estas Comisiones

    Permanentes, dentro de os principios del Gobierno representativo, son un fraudeal derecho de representacin; dentro del principio democrtico son superchera, ydentro del principio federal, burlan el fundamento de federacin. Segn el art. 78de la Constitucin en vigor durante el receso del Congreso habr una ComisinPermanente compuesta de 29 miembros, de los que 15 sern diputados y 14senadores nombrados por sus respectivas Cmaras. La falta de proporcionalidadde los diputados y senadores que integran la Permanente, en relacin con elnmero total de miembros de cada Cmara, significa que la Permanente norepresenta adecuadamente al Congreso ni a los Estados, pero sobre todo, laPermanente no responde sino al sentir de la mayora que predominaba en cadaCmara en el momento de designar a los miembros de la Comisin. Obsrvese,sin embargo, que la inadecuada representacin que acabamos de mencionar, esdefecto del texto vigente y del que le precedi, fcilmente reparable desde el puntode vista numrico, mediante la integracin de la Permanente en proporcin alnmero de diputados y de senadores, as como el nmero de representantes delos diversos partidos. Consideramos, por ello, que la existencia y las atribucionesde la Permanente deben ser tratadas, no solo a la luz de nuestro derecho positivoactual, sino tambin en el plano en que a continuacin no s situaremos. De lo pocoque nos ofrece la doctrina y sus realizaciones en el derecho comparado, podemos

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    deducir que la Comisin. Permanente responde a un concepto exagerado de lapredominacin legislativa. No se trata en el fondo sino de la supervivencia deaquellas ideas inspiradas por Rousseau, posteriormente tan mitigadas conforme alas cuales el Poder ejecutivo debe estar siempre bajo el control de larepresentacin popular. La consecuencia ineludible de tales ideas en el orden del

    tiempo consiste en que en ningn momento ha de estar ausente del escenarionacional la representacin legislativa. Respecto a las dos funciones caractersticasdel cuerpo legislativo, como son la legislativa propiamente dicha y la poltica decontrol del Ejecutivo, su reemplazo por la Permanente no parece sujeta aprincipios. Mientras la Constitucin de Hait concede fuerza de ley a los Derechosde la Permanente, la nuestra en ningn caso le reconoce la funcin legislativa.Tocante a las facultades de sustitucin, la Permanente no tiene entre nosotrossino las funciones burocrticas que despus examinaremos. En esa virtud, carececonstitucionalmente de la peligrosidad que podra presentar la continuacin nuncainterrumpida de un cuerpo dotado de control poltico y de actividad legislativa. Nocabe duda, sin embargo que una Permanente hostil al Ejecutivo puede adoptaractitudes polticas que, sin encuadrar en ninguna facultad constitucional,trasciendan al equilibrio de los Poderes Aqu como en todo lo relativo a la materia,la solucin depende del criterio que se sustente en punto a las relaciones entre sde los Poderes fuertes.

    CAPTULO XXIVORGANIZACIN DEL PODER EJECUTIVO

    Estudiamos en la parte (supra, cap. XII, nm. 76) las relaciones entre los PoderesLegislativo y Ejecutivo, las cuales caracterizan a este ltimo, dentro de nuestraConstitucin, como perteneciente al sistema presidencial. Presidiendo ahora deese aspecto, nos corresponde examinar en s mismo al Poder Ejecutivo, primeroen su organizacin (materia del presente capitulo). Segn el art. 8 se deposita elEjercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unin en un solo individuo, que sedenominar Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Consagra as nuestraConstitucin el Ejecutivo unipersonal, que reside en una sola persona, a diferenciadel Ejecutivo plural que reside en varias Claramente se refiere al precepto quecomentamos al titular unipersonal del Ejecutivo, que es el Presidente de laRepblica. No incurramos, por lo tanto, en el comn error de considerar que elejecutivo lo forman el Presidente y los Secretarios de Estado. Estos ltimos sonsimplemente colaboradores inmediatos de aquel, y aunque muchas de susdecisiones no son ni pueden ser en la prctica rdenes directas del Presidente, sinembargo, en un sistema presidencial como el nuestro, los catos de los Secretariosson en derecho actos del Presidente.

    Los requisitos para poder ser Presidente, son los que enumeran las sietefracciones del art. 82. La primera exige ser ciudadano mexicano por nacimiento,en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos por nacimiento. Larazn de exigir la ciudadana mexicana es manifiesta, pues segn el art. 35,fraccin II, es prerrogativa poder ser votado para los cargos de eleccin popular.La frac. II seala el requisito de tener treinta y cinco aos cumplidos al tiempo de

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    la eleccin. Como es el caso de los senadores y de los ministros de la Corte, laConstitucin estima que la importancia de las funciones requiere como mnimo laedad que se seala; pero a diferencia de los que acontece con estos ultimofuncionarios, la Constitucin no seala una edad mxima para poder serPresidente. La frac. III consigna el requisito de haber residido en el pas durante

    todo el ao anterior al da de la eleccin. Este requisito tuvo en la Constitucin de57 una explicacin histrica, pues se encamino a impedir el caso tan frecuente desanta Anna, quien varias veces fue llamado del extranjero para ocupar laPresidencia. Desde otro punto de vista se justifica el requisito, pues lapermanencia en el pas de oportunidad para conocer sus necesidades e impide enlo posible la influencia extranjera. Fijmonos que en la Constitucin exige laresidencia en el pas no excusa, como en el caso parecido de los diputados ysenadores (artculo 55, fraccin III), por hallarse ausente el funcionario en eldesempeo de cargos pblicos de eleccin popular. El requisito de la frac. IV estrepetido, pues como lo vimos tocante a los miembros del Poder Judicial, el art. 130contiene la prohibicin general del voto activo y del pasivo para los ministros delos cultos.Las fracs. V y VI, que imponen la obligacin de separarse de sus puestos durantecierto tiempo antes de la eleccin a los miembros del ejrcito, a los secretarios,subsecretarios y gobernadores, tienen dichos funcionarios puedan hacer uso delpuesto que ocupan para inclinar la decisin en su favor. Aunque todos losrequisitos que enumera el art. 82 se refieren al Presidente de la Repblica, sindistinguir al que tiene su origen en la eleccin popular del que lo tiene en ladesignacin de las Cmaras, sin embargo, se han entendido que los consignadosen las fracs. V y VI slo son aplicables al Presidente elegido popularmente, ya que

    exigen la separacin del puesto antes de la eleccin, y propiamente ladesignacin del Presidente interino provisional o sustituto por el Congreso, no eseleccin.

    La ultima frac. Del art. 82 y la segunda parte del 83, establecen el requisito de lano reeleccin. La tendencia a perpetuarse en los puestos pblicos de la eleccinpopular, tiene profundo arraigo en Mxico. El proceso explicativo de esa tendenciase inicia en el sufragio, cuya violacin vicia en si origen la eleccin de losfuncionarios. Si estos no deben el puesto a la voluntad popular, si desde suprimera eleccin son el fraude y la mentira la fuente de su investidura, es naturalque para transmitir el poder no estn dispuestos a acatar una apelacin al pueblo,cuya falsedad no ignoran. De este modo el ardid y la fuerza, los compromisos delgrupo, suplantan la autntica decisin popular y el funcionario se aduea delPoder con menosprecio de una voluntad que nunca se ha expresado. La eficaciade la prohibicin constitucional es limitada, ya que en la letra de los preceptos sepretende destruir un fenmeno que tiene su raz en vicios de cultura.

    CAPTULO XXVFUNCIONES DEL PRESIDNETE DE LA REPBLICA

    La frac. I del art. 89 seala como facultades y obligaciones del Presidente de laRepblica, las de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la

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    Unin, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.Consideramos en primer lugar la facultad de promulgar las leyes que expida elCongreso de la Unin.El acto legislativo concluye en el punto en el que la ley emanada del Congreso yano es objetable por el Ejecutivo, bien sea por haber transcurrido el trmino

    constitucional sin que ste hubiera formulado objeciones, o bien porque,habindolas presentado, el Congreso no acepto o, al contrario, modifico deacuerdo con ellas el proyecto original. El acto legislativo es entonces definitivo yperfecto, ms que sea obligatorio, es menester que se inicie, mediante lapromulgacin, la actividad del Poder Ejecutivo. Promulgar (pro vulgare) significaetimolgicamente llevar al vulgo, a la generalidad, el conocimiento de una ley. Ensentido, la promulgacin se confunde con la publicacin; algunas leyesconstitucionales extranjeras as lo han entendido, como la ley francesa del 14brumario del ao II, que deca: La promulgacin de la ley se har por lapublicacin. Sin embargo, es posible doctrinariamente distinguir un acto del otro.No obstante, la ley promulgada no es obligatoria todava par a la generalidad,mientras esta no quede notificada de su existencia: en efecto, sera injustoimponer la obligacin de cumplir una disposicin a quienes no la conocen ni estnen condiciones de conocerla. La publicacin es, pues, el acto del Poder Ejecutivopor la cual la ley votada y promulgada se lleva al conocimiento de os habitantes,mediante un acto que permite a cualquiera el conocimiento de la ley y queestablece para lo futuro la presuncin de que la ley es conocida por todos. NuestraConstitucin no menciona sino la facultad de promulgar, pero el Cdigo Civilvigente, que rige en materia federal adems de la local, contiene disposicionesrelativas a la publicacin, la que se har en el Diario Oficial y surtir sus efectos enlos plazos que sealan los arts. 3ro y 4to. Por otra parte, a falta de disposicinexpresa, la prctica constante que se ha impuesto entre nosotros consiste en quela promulgacin se haga mediante un decreto expedido por el Presidente de laRepblica, en el que esta hace saber a todos los habitantes que el Congreso de laUnin ha expedido la ley de que se trate, la cual ordena el residente que seimpriman, se publiquen y se le d el debido cumplimiento Algunos autoresconsideran que la promulgacin forma parte de la funcin legislativa y constituye,por ende, una excepcin a la divisin de poderes, todo ello en virtud de que lapromulgacin revela la existencia de la voluntad del legislador y porque da a dichavoluntad su fuerza ejecutoria.

    Al contrario, el veto si es un acto por el que el Ejecutivo participa en la funcinlegislativa, ya sea cuando hace objeciones o bien cuando manifiesta tcticamentesu e quiescencia, al no formularlas. La diferencia se explica; en el veto elEjecutivo tiene potestad de eleccin, voluntad propia, puede sumarse a la dellegislativo o puede oponerse a ella; la promulgacin el Ejecutivo ya no puedemezclarse en la voluntad del legislativo, sino que tiene que atacarla, quiralo o noParticipando en cierto modo de la naturaleza del veto y de la promulgacin, existeen los regmenes monrquicos la sancin, que es el acto por el cual el Jefe delEstado interviene en la potestad legislativa, al otorgar u aprobacin al proyectode ley votado por el parlamento. La sancin se asemeja al veto, porque implicacomo este, el negar su aprobacin al acto legislativo; pero al mismo tiempo, la

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    sancin es tambin promulgacin, porque el acto de aprobacin lleva implcita oexpresa, la orden de ejecucin. As limitado el concepto de ejecucin de una ley, aque se refiere la fraccin I del 89, podemos entender que consiste en la realizacinde los actos necesarios para hacer efectiva, en casos muy concretos, la ley delCongreso. Estos actos comienzan inmediatamente despus de la promulgacin,

    se desarrollan a travs de la transmisin encomendada a las oficinas delEjecutivo y culminan en la ejecucin material del remiso a cumplir la ley, suestudio en detalle corresponde al derecho administrativo. La tercera y ltimafacultad que consagra la frac. I del 89, es la reglamentacin; mediante la exegesisde que vamos a hablar puede ser localizada en las palabras proveyendo en laesfera administrativa a la exacta observancia de las leyes.

    Pero a pesar de que no existe en la Constitucin un precepto queterminantemente conceda la facultad reglamentaria al Presidente, la necesidad haobligado a la doctrina y a la jurisprudencia mexicanas a buscar argumentos que

    justifiquen el ejercicio de una facultad.

    CAPTULO XXVIORGANIZACIN DEL PODER JUDICIAL

    Ya hemos visto en otra parte (supra, Cap. XIII, No 75), que el Poder Judicialfederal carece de los atributos de los otros dos Poderes, pues no tiene voluntadautnoma y est desprovisto de toda fuerza material De aqu ha surgido, en elcampo de la teora, la discusin de si el Poder Judicial federal es en realidad unpoder o si es simplemente un departamento ejecutivo.Rabasa sustent al respecto dos tesis sucesivas, que aunque no soncontradictorias entre s, sin embargo la segunda rectifica parcialmente a laprimera. En La organizacin poltica de Mxico, el citado autor opino que el judicialno es un poder, porque limitado a aplicar la ley, expresin ya hecha de la voluntaddel pueblo no puede querer en nombre de este; ms tarde, en su obra. El juicioconstitucional, considero que aunque en sentido cientfico de la palabradepartamento de justicia no es un poder y debe ceir a los poderes reales dentrode los mandamientos de la ley suprema que atribuyo las competencias, para queno haya jurisdicciones sin permetro. Segn nuestro criterio la discusin en tornode la naturaleza de la actividad judicial, para determinar si constituye o no unPoder, es una discusin de orden terico, que no tiene inters ni siquiera para ellegislador constituyente. Este debe preocuparse, en efecto, por salvar laindependencia del rgano judicial y por dotarlo de las atribuciones necesarias paraque se administre cumplidamente la justicia y mantenga, en una organizacin deltipo de la nuestra, el equilibrio de los dems Poderes. Tales objetivos se puedenalcanzarse sin decidir tericamente por ninguna tesis. Si nuestra Constitucin dael nombre de Poder al Judicial. Es sin duda por la razn de conveniencia prcticaque apuntaba Rabasa, pero suprmase de la ley suprema esa denominacin y seadvirtiera que con ello nada pierde, ni en su naturaleza ni en sus funciones, elrgano judicial de la federacinSi dilucidar el punto controvertido no es de importancia para el legislador, menoslo es para el intrprete, cuando ste tiene ya una solucin positiva en la ley, en el

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    sentido de considerar como Poder al judicial, al par de los otros dos. Segn laprimera parte del art. 94, se deposita el ejercicio del Poder Judicial de laFederacin en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuitocolegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelacin, y enJuzgados de Distrito: De estos varios titulares del Poder Judicial federal, la

    Constitucin slo se ocupa de la Suprema Corte en el aspecto de la organizacin.El constituyente de Quertaro quiso que dicho tribunal se integrara por onceministros y once funcionara siempre en pleno, regresando as al sistema quehaba consagrado la Constitucin de 57, hasta antes de la reforma de 1900.La prctica demostr pronto el error en que se haba incurrido. Aunque el nmerode amparos en materia civil y penal por violaciones al procedimiento, disminuyoconsiderablemente al intervenir la Corte slo en los casos antes enumerados, sinembargo el crecido nmero de estos en contra los que se peda el amparo erabastante para cambiar a cualquier tribunal. Por otra parte, las querellas porviolaciones a las leyes ordinarias en materia administrativa, pronto fueron otrafuente fecunda de amparos.La necesidad impuso la divisin de salas y en al tiempo ha hecho olvidar laantigua discusin, que en verdad ya no tendra razn de ser. Como cada sala (conexcepcin de la transitoria sala auxiliar) tiene a su cargo una materia distinta, lascontradicciones entre ellas solo puede darse en los escasos puntos que les soncomunes, y para ello las reformas de 51 encomendaron al Pleno de la Corte laresolucin de las contradicciones. Respecto al prestigio y responsabilidad deltribunal, no le viene tanto de que sea unitario cuanto de la probidad personal, no leviene tanto de que sea unitario cuanto de la probidad personal, la independenciade criterio y la competencia profesional de cada uno de sus miembros.

    CAPTULO XXVIIEL PODER JUDICIAL FEDERAL DEFENSOR DE LA CONSTITUCIN

    Si la organizacin que instituye la suprema y que ha quedado descrita en laspginas precedentes, pudiera ser violada impunemente, los preceptosconstitucionales no pasaran de ser principios o mandamientos ticos. No esposible aceptar tal cosa; si alguna ley debe ser cumplida y observada, espontaneao coercitivamente-, es la ley suprema del pas. El respeto debido a la Constitucintiene que ser, en principio, espontaneo y natural. Slo como excepcin cabeconsiderar la existencia de violaciones constitucionales, dentro de un orden

    jurdico regular. Cuando la excepcin se convierte en regla, es que la anarqua o eldespotismo han reemplazado al orden constitucional.La defensa de la Constitucin debe levantarse frente a los poderes pblicos, cuyaslimitaciones son el objeto de la propia Constitucin; esas limitaciones de lospoderes entre s y de los poderes en relacin con los individuos, slo pueden sersaltadas e infringidas por los mismos rganos limitados. A veces las leyessecundarias se preocupan por proteger, en las relaciones de los individuos entres, los derechos que la Constitucin consagra con el nombre de garantasindividuales, convirtiendo en delito su violacin ((art. 264, frac. II, del CdigoPenal); pero esta medida no se adopta para salvaguardar la Constitucin, sino porestimarse que el acto de un particular violatorio de garantas individuales en

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    perjuicio de otro particular, engendra un malestar tal en la sociedad que mereceser sancionado como delito.

    Los sistemas de defensa constitucional pueden clasificarse en dos grupos,atendiendo a la naturaleza poltica i judicial del rgano al cual se encomienda la

    defensa.El primer grupo confa la guarda de la Constitucin a un rgano poltico, quepuede ser alguno de los ya existentes dentro de la divisin de poderes o bien, quepuede ser creado especialmente para que sirva de protector de la Constitucin.

    El segundo grupo confiere la tarea de velar por la Constitucin al rgano judicial, elcual tiene generalmente, aparte de su misin ordinaria de decidir el derecho enuna contenida entre partes, el cometido especial de declarar si los actos de lospoderes constituidos estn de acuerdo con la ley suprema

    CAPTULO XXVIIILA EVOLUCION DEL AMPARO

    Confiara la rgano judicial la defensa de la Constitucin, es algo que pareceemanar de la naturaleza misma de aquel rgano. Si el juez es el encargado deaplicar a los casos concretos las reglas de derecho y si en esta funcin debe elegirentre la ley antigua y la ley nueva, entre la ley nacional y la ley extranjera, no hayrazn para impedirle que prefiera entre dos disposiciones de distinta categora, esdecir, entre la Constitucin y la ley, entre la ley y el reglamento.Claro que cualquier juez al conocer de un caso concreto, en el ejercicio ordinariode sus funciones, tiene que decidirse por alguna de las leyes que pugna, pero estono constituye una defensa directa sistematizada de la Constitucin, sino un controlsubsidiario y eventual, que ms adelante estudiaremos. Una respuesta afirmativacuenta a su favor con importantes argumentos. La definicin de laconstitucionalidad requiere conocimientos especiales en materia legal y exige, porotra parte, imparcialidad e independencia de criterio, atributos que se encuentrande preferencia en los jueces, porque son profesionales del derecho y porque sufuncin propia exige por esencia la neutralidad. Sin embargo, el control de laconstitucionalidad adquiere indiscutiblemente alcances polticos, porque tieneobjeto interpretar la ley reguladora de equilibrios polticos, por eso el juicioconstitucional es juicio poltico. De aqu nace el peligro de que la justicia secontamine de poltica, lo que no es deseable no para aqulla ni para sta.Es preciso, por lo tanto, hacer del Poder Judicial el titular de la constitucional, perode modo tal que ese poder quede inmunizado en lo posible contra toda injerenciaindeseable poltica.

    CAPTULO XXIXDEFENSAS SUBSIDIARIAS DE LA CONSTITUCIN

    La supremaca de la Constitucin federal es el principio angular de nuestrosistema de gobierno. Ella se infiere en buena lgica de la supremaca del rgano

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    3ra la decisin inconstitucional de dicto dentro de una controversia seguida porparticulares ante la autoridad administrativa,en funciones materialmente jurisdiccionales: debera aplicarse en este caso elmismo principio expuesto en la hiptesis segunda, ya que la decisininconstitucional; pero aqu interviene un elemento nuevo, la preclusin, que debe

    ser respetada dentro de las controversias administrativas, como lo es en lasjudiciales; en consecuencia, la autoridad administrativa no puede en ese casorevocar no reformar de oficio su decisin inconstitucional, sino que solo puedehacerlo a peticin de parte y en virtud precisamente de un recurso establecido enley.Poder Judicial. Como los otros dos Poderes, debe de realizar cualquier acto propioque estime inconstitucional; pero a diferencia de aquellos Poderes, no puedeenmendar de oficio un acto inconstitucional cometido dentro del proceso, sino sloen virtud de un recurso utilizado conforme a la ley por la parte afectada.

    CAPTULO XXXRESPONSABILIDADDE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

    En tesis general, la Constitucin considera responsables de toda clase de delitos yfaltas a los funcionarios pblicos, incluyndolos as en el principio de la igualdadante la ley. No obstante, la Constitucin ha querido que durante el tiempo en elque desempean sus funciones, alguno de esos funcionarios no puedan serperseguidos por los actos punibles que cometieren, a menos que previamente loautorice la correspondiente Cmara de la Unin. Tal inmunidad, por cuanto sudestinatario est exento de jurisdiccin comn, recibe el nombre de fuero, evocadoas aquellos antiguos privilegios que tenan determinadas personas para ser

    juzgadas por tribunales de su clase y no por la justicia comn. Esta fue la acepcincon que la institucin de los fueros penetr en nuestro derecho patrio comoherencia de la legislacin colonial y que se extern en la jurisdiccin de lostribunales especiales por razn del fuero. El privilegio de los antiguos fueros seextenda a la totalidad de la jurisdiccin, de suerte que el proceso deba iniciarse yconcluirse dentro de la jurisdiccin.

    En cambio, el fuero constitucional no excluye el conocimiento del caso por lajurisdiccin ordinario, segn lo veremos adelante. La privacin del fuero, a fin deque re aflore sin carta pisas la responsabilidad del funcionario, es lo que constituyeel desafuero. Nada ms que respecto al rgano que lo pronuncia, al procedimientopara llevarlo a cabo y a las consecuencias que entraan, el desafuero se producede modo diverso segn se trate de delitos comunes o delitos oficiales. Deldesafuero en caso de delitos comunes, trata del art. 109. Es competente para ellola Cmara de Diputados, erigida en Gran Jurado, denominacin impropia estaltima, como lo han observado Herrera y Lasso, pues segn lo veremos, laCmara no juzga. La decisin consistente en declarar (por mayora absoluta devotos del nmero total de miembros que la forman) si hay o no lugar a procedercontra el acusado. La mayora absoluta se justifica por tratarse de una disyuntiva:pero el cmputo sobre el nmero total de los integrantes de la Cmara y nosolamente sobre el nmero de los presentes. Si la sentencia de la Cmara es en

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    sentido negativo, el funcionario conserva el fuero y con l, mientras no expire lavigencia de la funcin, la prerrogativa de no ser enjuiciado. Si la resolucin es enel sentido de que si hay lugar a proceder, el funcionario queda separado de suencargo (lo que trae consigo la suspensin del fuero, que es acompaante de lafuncin) y sujeto da la jurisdiccin de los tribunales comunes (excepto el

    Presidente de la Repblica, de cuya situacin trataremos despus).El precepto razona su propio mandamiento, lo que podr ser un defecto tcnico,pero que sirve para poner en plena luz que, tratndose de los delitos comunes, laCmara de Diputados no absuelve ni condena, no prejuzga respeto a laresponsabilidad penal del funcionario, sino que slo lleva a cabo o no el actoindispensable para el acusado quede a merced de la potestad judicial comn, elacto consiste en separarlo de su encargo, nico medio de suspender el fuero.

    En caso de sentencia condenatoria definitiva, sus efectos con relacin al cargo nolos establece expresamente la Constitucin ni la ley de Responsabilidades.Habra, pues que examinar si una condena concreta impide reasumir lasfunciones, ya que sea durante el tiempo de extincin de la pena que se cumple escorporal, existe a imposibilidad material de que el reo sujeto a prisin reasuma susfunciones, adems del impedimento constitucional de no estar al corriente en susderechos de ciudadano, los cuales se suspenden durante la extincin de una penade ese gnero, segn el art. 39, frac. III. Tratndose de delitos oficiales, lanormacin constitucional es del todo diversa. En su conoci