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PERU Ministerio PSCEI iwwvisor&'ta Conhjtacioncs del btado de Economfa y Finanzas 'TribunaCdCe Contrataciones cCeCXstacCo 'ResoCucion 0485-2020-TCE-S2 Sumilla: "dicho principio determine que en los procedimientos sancionadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momenta de la comision de la infraccion y, como excepcion, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comision de la infraccion, siempre que esta resulte mas beneficiosa para el administrado." administrativos Lima, 07 FEB. 2020 VISTO en sesion del 7 de febrero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente 2483/2014.TCE, sobre la solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa SGS DEL PERU S.A.C., respecto a la sancion de inhabilitacion temporal que le fue impuesta mediante Resolucion 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, confirmada a traves de la Resolucion 1217-2015-TCE-S2 del 13 de mayo de 2015; y atendiendo a lo siguiente: A I. ANTECEDENTES: Mediante Resolucion 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 20151, confirmada a traves de la Resolucion 1217-2015-TCE-S2 del 13 de mayo de 20152, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tj^burtafT-safvciono a la empresa SGS DEL PERU S.A.C., con inhabilitacion temporafpor el periodo siete (7) meses en sus derechos de participar en procesos de sdeccion y contratar coi| el Estado, por la comision de la infraccion que estuvo tipifr numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada ppt Decreto Legislative 1017, modificada por la Ley 29873, en antigua Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremaJT L84-2006-EF, modificado por Decreto Supremo IM° 138-2012-EF, en adenante el antiguo Reglamento. I / 1. n p! literal a) del 'arit 1 V£ase los folios 198 al 205 del expediente administrativo. 2 V6ase folios 290 al 295 del expediente administrativo. Pdgina 1 de 21

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PERU Ministerio PSCEI iwwvisor&'ta Conhjtacioncs del btado

de Economfa y Finanzas

'TribunaCdCe Contrataciones cCeCXstacCo

'ResoCucion 0485-2020-TCE-S2

Sumilla: "dicho principio determine que en los procedimientos sancionadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momenta de la comision de la infraccion y, como excepcion, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comision de la infraccion, siempre que esta resulte mas beneficiosa para el administrado."

administrativos

Lima, 07 FEB. 2020

VISTO en sesion del 7 de febrero de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2483/2014.TCE, sobre la solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa SGS DEL PERU S.A.C., respecto a la sancion de inhabilitacion temporal que le fue impuesta mediante Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, confirmada a traves de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2 del 13 de mayo de 2015; y atendiendo a lo siguiente:

AI. ANTECEDENTES:

Mediante Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 20151, confirmada a traves de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2 del 13 de mayo de 20152, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tj^burtafT-safvciono a la empresa SGS DEL PERU S.A.C., con inhabilitacion temporafpor el periodo siete (7) meses en sus derechos de participar en procesos de sdeccion y contratar coi| el Estado, por la comision de la infraccion que estuvo tipifr numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada ppt Decreto Legislative N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, en antigua Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremaJT L84-2006-EF, modificado por Decreto Supremo IM° 138-2012-EF, en adenante el antiguo Reglamento. I /

1.

■n p! literal a) del

'arit

1 V£ase los folios 198 al 205 del expediente administrativo.2 V6ase folios 290 al 295 del expediente administrativo.

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fillCAOl*%PERU Ministerio PSCE Orvrtsno

Soother fritsCortroticteonfrUstafrJ de Economfa y Finanzas

Las aludidas resoluciones fueron notificadas a la empresa SGS DEL PERU SAC, el 15 de abril y el 13 de mayo de 2015, respectivamente, a traves del Toma Razon Electronico del Tribunal.

Con Memorando N° 676-2015/OPR3 del 6 de julio de 2015, el Procurador Publico del OSCE puso de conocimiento lo siguiente:

2.

El Quinto Juzgado Permanente Contencioso Administrative de Lima, mediante Oficio N° 5092-2015-99-5JECA-CSJL4 del 10 de junio de 2015, puso en conocimiento que en la via especial del proceso contencioso administrative [Expediente judicial N0 5092-2015-99], resolvio5: i) conceder medida cautelar en forma innovativa solicitada por la empresa SGS DEL PERU S.A.C.; ii) suspender temporalmente los efectos de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2; y, iii) oficiar al Registro Nacional de Proveedores del OSCE, para que de manera provisional, deje sin efecto la medida cautelar de inhabilitacion dispuesta en contra de la referida empresa.

Mediante Memorando N° 315-2017/PROC6 del 12 de abril de 2017, el Procurador Publico del OSCE, puso de conocimiento lo siguiente:

3.

El 10 de abril de 2017 fueron notificados con la Resolucion N° 06 del 20 de marzo de 2017, por la cual, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrative de la Corte Superior de Justicia de Lima [en el Expediente judicial N° 5092-2015], resolvio confirmar la sentencia contenida en la Resolucion N° 08 del 28 de diciembre de 2015, que declare fundada la demanda, y en conseCuencia nula la Resolucion N° 1217-2015-TC-S2 del 13 de mayo de 2015.

Senalo que ante dicha sentencia judicial, interpondria recurso de caSacion.

3 V6ase folio 307 del expediente administrative. Incorporado al expediente a trav6s del Memorando N° 14ffiL-2015/ST del 8 de julio de 2015, presentado el 10 de julio de 2015 ante la Mesa de Partes del (Tribunal, pOTja Secretarfa del Tribunal. V-------- — y

4 V6ase folio 308 del expediente administrative.5 V6ase folios 309 al 313 del expediente administrative.6 Obrante a folios 316 del expediente administrative. Incorporado al expediente a trav6s del Memorando N° 759-

2017/STCE del 17 de abril de 2017, presentado el 18 de abril de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal, por la Secretarla del Tribunal.

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PERU MinisterioOrvansmo

ContrstaciaittddfiladoPSCEI

de Economla y Finanzas

TriBunaCdk Contrataciones cCeC'Estadb

HesoCuci&n N10 0485-2020-TCE-S2

For Decreto del 19 de abril de 20197, este Tribunal requirio a la Oficina de Procuraduna del OSCE, informar sobre el recurso de casacion que interpondria contra la sentencia contenida en la Resolucion N° 06 del 20 de marzo de 2017, expedida en el tramite del Expediente N° 5092-2015.

4.

A traves del escrito s/n8 presentado el 14 de octubre de 2019, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SGS DEL PERU S.A.C., en adelante el Recurrente, solicito la aplicacion del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se sustituya la sancion de inhabilitacion temporal de siete (7) meses, por una sancion de multa, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado vigente. Para dicho efecto, senalo lo siguiente:

5.

Mediante Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, se le impuso la sancion de inhabilitacion temporal por el periodo de siete (7) meses, en su derecho de participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, por la comision de la infraccion tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del articulo 51 de la antigua Ley; resolucion que fue confirmada a traves de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2.

Dicha resolucion fue impugnada en sede judicial, ante el Quinto Juzgado Contencioso Administrative, el cual, a traves de la Resolucion N° 08, declare nula la resolucion que dispuso la sancion de inhabilitacion en contra de su representada. Precisa, que en el tramite de dicho proceso judicial obtuvo una medida cautelar, que suspendio la ejecucion de la sancion impuesta por este Tribunal.

Asimismo, manifiesta que el OSCE apelo la sentencia [Resolucion N° 08], por lo que, la Sala Especializada en lo Contencioso Admini Resolucion N° 06 del 20 de marzo de 2017, en la cual qtwfirmo la sentencia de primera instancia que declare nula la Resolucion N

ivo emitio

7-2015-TCE-S2.

Al respecto, mediante Resolucion del 31 de agosto de 2017, la Tercera Saja de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Supi^efnaTdeclapo procedente el recurso de casacion interpuesto por el Procurator Publico'tel OSCE; sin embargo, dicho proceso aun se encuentra en curso, en tairtto se

✓ solicito la aclaracion de dicha decision. \ /

7 V6ase folio 324 del expediente administrative.8 Obrante a folios 325 al 338 del expediente administrative.

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aUCA Ofi

PERU Ministerio PSCEI Onj iismoSup^viso'drlasContrsiacioncsdaititado

de Economfa y Finanzas

Bajo dicho contexto, y existiendo la probabilidad que la Corte Suprema mantenga su posicion, lo cual darfa lugar a que entre en vigencia la sancion de inhabilitacion interpuesta en su contra, solicita que en observancia del principio de retroactividad benigna, se aplique la norma sancionadora mas favorable a su representada; en tanto, se encuentra vigente una norma que modifica la sancion aplicable para el presente caso, variando la sancion a imponer, de inhabilitacion temporal por una sancion de multa.

Sobre la aplicacion del principio de retroactividad benigna

Trajo a colacidn, que de acuerdo al articulo 103 de la Constitucion Polftica del Peru, toda norma desde su entrada en vigencia, es aplicable a las relaciones jundicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal y administrativa sancionadora, en ese sentido, se reconoce el principio de retroactividad benigna; por dicho principio, se preve que las normas posteriores que favorezcan al infractor, producen efecto retroactive.

Sefiala que dicho principio ha sido recogido en el articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrative General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG; por lo que, bajo dicha premisa, existe reconocimiento normative expreso sobre la aplicacion del citado principio.

Al respecto, cita la Opinion N° 163-2016/DTN, en la cual se sehalo que el principio en cuestion es aplicable siempre y cuando la normativa vigente derogue el ilicito administrative, o bien cuando contemple una sancion mas benigna que la prevista al momento de la comision de la infraccion.

Agrega, que en el mismo sentido se emitio el Acuerdo de Sala Plena N° 003/2001 del 3 de abril de 2001, por el cual el Tribunal senalo que el principio de retroactividad es aceptado en materia admintetratHta siempre que favorezea al administrado. / \

Manifiesta que el Tribunal en reiterados pronunciamientos ha recogid aplicacion del principio de retroactividad benigna. f z"'

Asimismo, alega que el inciso 5 del articulo 248 del TUO de la LPAp, ha previsto en que aspectos una nueva norma puede apllcarse

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PERU Ministerio PSCEI Onjdnivtift Supervisor <fel« Onlutacimcs AHblorto

de Economfa y Finanzas

TribunaCck Contrataeiones dkCTstacCo

'ResoCucidn N° 0485-2020-TCE-S2

retroactivamente por favorecer al infractor; siendo los siguientes: i) la tipificacion de la infraccion, ii) a la sancion, Hi) sus plazos de prescripcion, y iv) respecto de las sanciones en ejecucion al entrar en vigor la nueva disposicion.

Bajo este contexto, afirma que es procedente la aplicacion retroactiva de la norma sancionadora mas favorable; toda vez, que la norma vigente contempla una sancion menos gravosa para el administrado. •

Sobre la configuration de la infraction imputada

Senala que mediante la Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, confirmada por la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S1 del 13 de mayo de 2015, se le impuso una sancion de inhabilitacion temporal por el periodo de (7) meses, por la comision de infraccion tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del artfculo 51 de la antigua Ley; precisando ademas, que no se habia hecho efectiva la sancion impuesta, toda vez que obtuvo una medida cautelar.

Ahora bien, a efectos de determinar sf, en el presente caso, la normative de contratacion publica vigente resulta mas beneficiosa, efectuo una comparacion de la evolucion normative de la sancion impuesta.

Siendo asi, resalta que con la entrada en vigencia de la Ley N° 30225 y sus sucesivas modificaciones efectuadas con Decreto Legislative N° 1341 y Decreto Legislative N° 1444, la sancion aplicable a la conducta consistente en desistirse o retirar injustificadamente la propuesta, ha variado, sustituyendose la sancion de inhabilitacion, por una menos gravosa como es la imposicion de una multa.

Al respecto, trae a colacion que la normative de contrataeiones del Estado vigente, ha previsto que la multa es la sancion aplicabkTpa infraccion consistente en: "Incumplir injustificadamente con su obligacion de perfeccionar el contrato o de Formalizar Acuerdos Marco". ^----------- 7^

f' .

ision de

9f

En ese sentido, considera que ha cambiado el marco nornrvativo respecto a la sancion que corresponde a la infraccion por "no mantenbesu>oferta e incumplir con su obligacion de perfeccionar el contrato"; por KKque, en

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PERU Ministerio PSCEI tow$m>wConlTJtMtencsdtiai-ido

de Economfa y Finanzas

estricta aplicacion del principio de retroactividad benigna corresponde la imposicion de una multa, en lugar de la inhabilitacion temporal.

Sobre la sancion a imponer segun la normativa vigente

En este extreme, senala que la normativa de contrataciones del Estado actual, ha previsto que, para conducta infractora sobre la cual se emitio la Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 confirmada a traves de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2, corresponde una sancion de multa; precisando que dicho tratamiento normative se ha mantenido desde la entrada en vigencia de la Ley N° 30225.

Asi, senala que el legislador ha previsto que el principio de retroactividad benigna, aplica inclusive respecto de aquellas sanciones que se encuentren vigentes.

Agrega que de acuerdo a la Opinion N° 119-2017/DTN, el Tribunal es el organo competente para conocer, evaluar y resolver las solicitud de aplicacion del principio de irretroactividad a la sanciones administrativas impuestas en el marco de sus funciones.

r\Por otro lado, reitera que contra las resoluciones que le impusieron sancion interpuso una demanda contenciosa administrative ante el Poder Judicial, de lo cual, en primera instancia, se obtuvo una sentencia favorable; sin embargo, en via de casacion se ha obtenido un resultado adverse, el cual se encuentra en estado de solicitud de aclaracion ante la Corte Suprema.

En ese sentido, cita la Resolucion N° 2274-2019-TCE-S3, de la cual sostiene su representada se encuentra en una situacion similar a la dilucidada en dicha resolucion; precisando, que el desarrollo de un proceso judicial no debe ser una restriccion para que se evalue y emita un pronunciamiento, dado que el cambio de sancion aplicable solo afecta la e£fef3~jlKidica del administrado en tanto resulte favorable. / \

Del mismo modo, senala que en dicho proceso judicial solicito y obtuvjojjna medida cautelar favorable que suspendio la ejeci/cion dej ello, sostiene que bajo su discrecionalidad, tarAbifi levantamiento, ya que ello no va a cambiar ningun aspecto^desfavc rable para el administrado. /

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PERU Ministerio PSCEI OjimsmoVqmviuxdelavCorrtrstocioncsdHtitj*)

de Economfa y Finanzas

'TrifiunaCeCe Contratacwnes cCeC'Estadb

HesoCuci&n N° 0485-2020-TCE-S2

Bajo ese sentido, manifiesta que de obtener la sustitucion de la sancion de inhabilitacion temporal por una sancion de multa, puede solicitar dejar sin efecto la aclaracion [que interpuso ante la Corte Suprema], y la medida cautelar por convenir a su interes y haberse sustraldo la materia.

Bajo su consideracion, la solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna no afecta la medida cautelar otorgada, toda vez que si llegase a variar la sancion, la citada medida cautelar se mantiene, y estara dentro de la esfera de dominio solicitar se revoque la misma y pagar la multa o esperar el resultado final del proceso contencioso que se encuentra en la Corte Suprema.

De no acogerse la presente solicitud, implicana desconocer el derecho del administrado a obtener un beneficio por el cambio normative o condicionarlo a un cese de acciones legales en contra de quien emitio el acto administrative; asi como, vulnerar el principio de razonabilidad y legalidad recogidos en el TUO de la LPAG.

Sobre la no intencionalidad de perjudicar al Estado

Sin perjuicio de lo ya expuesto, a efectos de graduar la sancion de multa a imponerse por la aplicacion del principio de retroactividad benigna, solicita se considere que la conducta imputada en ningun momento fue premeditada ni realizada con la intencion de infringir la Ley o pretender sorprender a la Entidad, menos aun haber realizado un acto doloso; toda vez, que dicha conducta derive de un error involuntario, que en estricto no signified una negativa a suscribir el contrato.

Siendo asi, recalca que su accionar involuntario no geiVqro un perjuicio efectivo al Estado, lo cual demuestra que no afecto gravemente^H bien protegido por la norma.

es o

Con Decreto del 25 de octubre de 20199, se puso la solicitud de retroactividad benigna a disposicion de la Segunda Sala del Tribunal, a fin de que proceda conforme a sus facultades. V /

6. 99f

9 Vease folios 365 del expediente administrativo.

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AOCAOfi,

PERU Ministerio PSCEI Or&nismSiflWi/Hwdelas05rrtrjtarw«dcIL^Udo

de Economia y Finanzas

Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2019, a efectos que este Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al memento de resolver se solicito la siguiente informacion:

7.

"A LA PROCURADURIA PUBLICA DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO:

(...)• Considerando lo expuesto en el Memoranda N° 676-2015/OPR del 6 de Julio

de 2015, strvase informar si la medida cautelar en forma innovativa dictada por el Poder Judicial a traves de la Resolucion N° 1 del 5 de junio de 2015, y que suspendid los efectos de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S213 de mayo del 2015, se encuentra vigente, o en todo caso hasta cuando lo estuvo.

• Asimismo, considerando lo expuesto en el Memoranda N° 315-2017/PROC del 12 de abril de 2017, cornunique el estado situacional del recurso de casacion que se indico se interpondria contra la Resolucion N° 06 del 20 de marzo de 2017 (segunda Instancia), que confirmo la Resolucion N° 08 del 28 de diciembre de 2017 (dada por la primera instancia), y con ello la nulidad de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2 13 de mayo del 2015.

• Cumpla con remitir copia de las sentencias emitidas por la Poder Judicial (en primera y segunda instancia), de las resoluciones pertinentes en relacion a la medida cautelar dictada, y de la casacion y su aclaracion (en caso se cuente con la misma)."

Con escrito s/n10, presentado el 6 de diciembre de 2019 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, el Recurrente informa lo siguiente:

8.

Senala que el proceso contencioso ha quedado concluido de manera definitiva; pues el 20 de noviembre de 2019, se emitio la Resolucion N° 10, por la cual el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrative de Lima, da cuenta la decision de la Corte Suprema via casacion de revocar las sentencias de primera y segunda instancia, que declararon fundada la demanda, y reformandolas declaro infundada la demandajoterpuesta contra la Resolucion emitida por el Tribunal, que dispuso'^ancionar a su representada. / \

Asimismo, en el cuaderno cautelar, se emitio la Resoli/cion N° ip<p5r la cual se ordeno dejar sin efecto y/o cancelar la medida cautWf-cjue susp^nt 16 la sancion impuesta contra su representada. /

10 Obrante a folios 387 al 388 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCEI OriHniMnoSuoNviiordetaCoiibdtociaiicj

de Economfa y Finanzas

TrifrunaCde Contrataciones deCTstacCo'ResoCucum N° 0485-2020-TCE-S2

En ese sentido, dado que la sancion impuesta recobrara vigencia, solicita oportuno que se considere dicha decision a efectos que el Tribunal varie la sancion de inhabilitacion por una de multa.

Mediante Memorando N° 116-2019/PROC11, presentado el 6 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Oficina de Procuraduria del OSCE, en atencion al requerimiento de informacion efectuado, informo lo siguiente:

9.

Senala que la medida cautelar se encuentra vigente, en razon que no ha sido revocada, ya que formalmente el proceso judicial aun se encuentra en tramite.

El 10 de diciembre de 2019, fueron notificados con la Resolucion s/n que declare fundado el recurso de casacion interpuesto por el OSCE; y en consecuencia, casaron la Sentencia de vista del 20 de marzo de 2017, revocando la sentencia apelada del 28 de diciembre de 2015 que declare fundada la demanda, y reformandola declararon infundada la demanda.

Sin embargo, el proceso se encuentra en tramite, dado que el Recurrente presento un recurso de aclaracion contra la Sentencia casatoria, con el cual se pondn'a fin al proceso.

10. Por Decreto del 9 de diciembre de 2019, se dejo a consideracion de la Sala lo expuesto por el Recurrente, a traves de su escrito s/n presentado el 6 de diciembre de 2019 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.

11. Mediante escrito s/n12, presentado el 8 de enero de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente informa lo siguiente:

Dado que el Registro Nacional de Proveedores - RNP, formalmente, con la resolucion que dispuso dejar sin efecto y/o cimtglar la medida cautelar otorgada a favor de su representada, se reactlvara la sancion impuesta en su contra por el Tribunal. ^Bajo dicho contexto, informa que ya no existe ninguna/controversi^ pendiente en el Poder Judicial; por tal razon, solicita la (aplicacion /el

ido notificado

*0f

11 Obrante a folios 393 del expediente administrativo.12 Obrante a folios 446 al 447 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio I KLm-V ,J ConbalKkws2*^? Hi I ddbUdo

de Economfa y Finanzas

principio de retroactividad benigna y, por ende, variar la sancion de inhabilitacion por una de multa.

12. Mediante Decreto del 8 de enero de 202013, se dejo a consideracion de la Sala lo expuesto por la Recurrente.

Con escrito s/n14; presentado el 8 de enero de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente reitera su solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna, senalando haberse desistido del pedido de aclaracion que formulo contra la sentencia casatoria, que reformuladas las sentencias de primera y segunda instancia, declare infundada la demanda presentada por el Recurrente, contra la Resolucion emitida por el Tribunal, que dispuso una sancion de inhabilitacion por el periodo de siete (7) meses en su contra.

13.

Por Decreto del 9 de enero de 202015 se dejo a consideracion de la Sala lo expuesto por el Recurrente.

14.

A traves del escrito s/n16 presentado el 13 de enero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente reitera sus argumentos a efectos de sustentar su solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna.

15.

Mediante Memorando N° 026-2020/STCE del 3 de febrero de 2020, la Secretaria del Tribunal dispuso la incorporacion del Memorando N° D000074-2020-OSCE- PROC del 28 de enero de 2020, por el cual el Procurador Publico del OSCE pone de conocimiento que mediante Resolucion N° 10 del 3 de diciembre de 2019, el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrative de la Corte Superior de Justicia de Lima, dejo sin efecto la medida cautelar dictada a traves de la Resolucion N° 01 del 5 de junio de 2015 a favor del Recurrente.

16.

ANALISISII.

El caso que nos ocupa esta referido a la solicitud de aplicacion del prjncip'io de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, respecto d^^sanciop-de- inhabilitacion temporal que le fue impuesta por la comisiorvde la infrapdon que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del articulo 51 de ladntigua Ley.

13 Obrante a folios 451 del expediente administrativo.14 Obrante a folios 453 del expediente administrativo.15 Obrante a folios 451 del expediente administrativo.16 Obrante a folios 453 al 458 del expediente administrativo.

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UfcUCAOft,

PERU Ministerio PSCEI OvatiistnoSlWYlMUlltltflCo<ilrjtoci«KiOHLIrio

de Economia y Finanzas

TribunaCck Contratacumes deC'EstacCo

ResoCucwn N° 0485-2020-TCE-S2

Question previa: Sobre la vigencia de la medida cautelar contra la sancion impuesta contra el Recurrente.

Antes del analisis que deba efectuar este Colegiado, sobre la solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna efectuada por el Recurrente, cabe tener en consideracion que aquel, ante la inhabilitacion temporal que le fue impuesta mediante la Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, confirmada a traves de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2 del 13 de mayo de 2015, obtuvo una medida cautelar cuya finalidad fue suspender los efectos de dicha sancion.

2.

Sobre el particular, recuerdese que posterior a la aplicacion de sancion contra el Recurrente, la Oficina de Procuraduria Publica del OSCE a traves del Memorando N° 676-2015/OPR del 6 de julio de 2015, puso de conocimiento de este Tribunal, que el Quinto Juzgado Permanente Contencioso Administrative de Lima, en la via especial del proceso contencioso administrative, resolvio otorgar una medida cautelar en forma innovativa a favor del Recurrente, suspendiendo temporalmente los efectos de la sancion impuesta a traves de la Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, confirmada a traves de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2 del 13 de mayo de 2015.

3.

En el mismo sentido, el Recurrente como parte de su solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna, refirio que ante la sancion impuesta por este Tribunal contaba con una medida cautelar la cual suspendio los efectos de dicha sancion.

Sin perjuicio de ello, el Recurrente mediante escrito s/n17 puso de conocimiento a este Tribunal, que el Registro Nacional de Proveedores fue notificado con la Resolucion N0 10 del 3 diciembre de 2019, por la cual el Especializado en Ip Contencioso Administrative dispuso d^far sin efecto y/o cancelar la medida cautelar otorgada a su favor.

nto Juzgado

v .

'i.

4. Ahora bien, de la revision a la base de dates del Registro Nacional de Proveedores, / a se aprecia que el Tribunal mediante Resolucion N° 874-2015-TCE-S2y*rtrficada ccnf' / Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2, sanciono al Recurrente con siefe (7) meses/de

^^inhabilitacion en su derecho para participar en procedimientos de seleccipn y contratar con el Estado. \ /

17 Obrante a folios 446 y 447 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio SCEI Onj-mtsmo

Contratncioncsd.'lEi'odo

de Economja y Finanzas

Del mismo mode, se aprecia en dicha base de datos, en una anotacion lo siguiente:

"CON FECHA 10.06.2015 SE NOTIFICd AL OSCE CON LA RESOLUCldN N? 01 DEL 0S.06.201S MEDIANTE LA CUAL EL 5° JUZGADO PERMANENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 5092-2015-99) RESOLVld CONCEDER MEDIDA CAUTELAR EN FORMA INNOVATIVA A FAVOR DELA EMPRESA SGS DEL PERO S.A.C.; EN CONSECUENCIA ORDEN6 SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCldN N° 1217-201S-TCE-S2./ EL 10.09.2019 SE NOTIFICd AL OSCE LA RES. DE 03.09.2018 DE LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA (CASACldN N° 10045-2017-0-5001-SU-DC-01 /N° PROC 05092-2015) QUE RESOLVld REVOCAR LA SENTENCIA APELADA DE 28.12.2015, REFORMANDOLA, DECLARARON INFUNDADA LA DEMANDA, DECLARACldN CON LA CUAL SE CONCLUYE EL PROCESO, EXTINGUIENDO LA MEDIDA CAUTELAR, RECOBRANDO VIGENCIA LAS RES. 874-2015-TCE-S2 Y1217-2015-TCE-S2/ SE DEJ6 SIN EFECTO LA CANCELACldN DE LA MEDIDA CAUTELAR, DICTADA CON LA RES. 01 DEL 05.06.2015, DICTADA POR EL 5TO JUZGADO PERMANENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXPEDIENTE N° 5092-2015-99), RESTITUYENDOSESU VIGENCIA ENATENCldNA HABERSE ACREDITADO EN LA FECHA (17.09.2019) QUE LA EMPRESA HA PRESENTADO UN RECURSO DE ACLARAddN CONTRA LA EJECUTORIA SUPREMA EMITIDA POR LA 3ERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL YSOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA (CASACldN 10045- 2017-0-5001-SU-DC-01) QUE DECLARd INFUNDADA LA DEMANDA DEL PROVEEDOR, CORRESPONDIENDO QUE LA SALA SUPREMA SE PRONUNCIE SOBRE EL RECURSO PRESENTADO."(Sic.) (El resaltado es agregado)

Asimismo, obra un segundo registro, el cual consigna la siguiente informacion:

"EL 07.01.2020 CON EFICACIA A PARTIR DEL 09.01.2020 SE NOTIFICd AL OSCE CON CtDULA ELECTRdNICA LA RES. 10 DE FECHA 03.12.2019 DEL 5TO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP N° 5092-2015-99-1801-JR-CA-05)QUE RESUELVE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA, RECOBRANDO LOS EFECTOS LA RES. 1217.201S-TC-S2."(Sic.) (El resaltado es agregado)

Bajo todo lo expuesto, se puede advertir, que a la fecha, la m&di4a cautelar referida se encuentra cancelada, y la sancion impuesta contofel Recurhente ha recobrado sus efectos, operando la inhabilitacion temporal por siete (7) meses, vigente desde el 10 de enero de 2020 al 4 de iulio de 2020.yvale decir que aja|echa se encuentra vigente.

6.

Atendiendo a lo expuesto, y en vista que la medida cautelar sobre Jo sancior 1 que es materia de analisis ya no se encuentra vigente, resulta posible queleste

7.

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PERU Ministeriotopnis Superviurdebs Contjjtocioncj ddtitjdoPSCEI

de Economfa y Finanzas

TrifrunaCde Contrataeiones deC'Estadb

ResoCucwn N0 0485-2020-TCE-S2

Colegiado pueda avocarse a determinar la aplicacion del citado principio de retroactividad, previsto en el numeral 5 del artfculo 248 del TUO de la LPAG.

Sobre la solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna.

Ahora bien, como se ha senalado, es materia de analisis la solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, respecto de la sancion de inhabilitacion temporal que le fue impuesta mediante la Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, confirmada a traves de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2 del 13 de mayo de 2015, por la comision de la infraccion que estuvo tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del articulo 51 de la antigua Ley.

8.

Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones juridicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este ultimo caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicacion produzca una situacion beneficiosa al reo.

9.

Sobre ello, el Tribunal Constitucional18 a traves de reiterada jurisprudencia ha senalado que "el principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicacion de una norma juridica penal posterior a la comision del hecho delictivo, con la condicion de que dicha norma contenga disposiciones mas favorables al reo. Ello se sustenta en razones politico- criminales, en la medida que el Estado pierde interes (o el interes sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (articulo 1 de la Constitucion)".

10.

11. En base a dicha disposicion constitucional y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestacio punitive del Estado, resulta que el principio de retroactividad^Mnigna deNa ley penal tambien se aplica a la norma administrativa sancionado(a, en la medida que ambas forman parte del conjunto normative del Derecho

« respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, a traves de la Casacion N, 3988-2011 Lima, ha reconocido con caracter de precedente vin. aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa'sancionad6ra^ habiendo senalado lo siguiente: "la aplicacion de la retroactividad/benigna en materia

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or. Al

la

18 V6ase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N0 2744-2010-PHQ‘^C N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. ^

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V ;J Ccnbataticncs■■ I dcttstado

administrative! presupone la existencia de das juicios disimiles par parte del legislador sabre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoracion sabre la conducta infractora): Una anterior, mas severe, y otro posterior, mas toierante."

En esa misma Imea, el OSCE a traves de la Opinion N° 163-2016/DTN ha expuesto que el "principle de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilicito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sancion mas benigna que la prevista al momenta de la comision de la infraccidn".

12.

En ese contexto, dicho principio determina que en los procedimientos administrativos sancionadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comision de la infraccidn y, como excepcidn, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comision de la infraccidn, siempre que esta resulte mas beneficiosa para el administrado.

13.

La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comision de la infraccidn, depende de que el nuevo marco normative represente un beneficio concrete para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstract© los marcos normativos, conforme explican Gomez Tomillo y Sanz Rubiales: "Hay que operar en concrete y no en abstracto; es declr, no es suficiente con la comparacion de los marcos sancionatorios establecidos en cadafigura, sino que es preciso conslderar la sancion que corresponderia al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legates establecidos en una y otra norma"19.

Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningun beneficio a la situacidn del administrado, carece de objeto que se aplique retroactivamente dado que no es mas favorable, pues aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en terminos generales como mas benignas,

f) lo que se requiere para la aplicacidn retroactiva de la nueva norma, es que le

0 reporte, de manera concreta, una consecuencia mas ventajosa. ------\

.4. En ese contexto, corresponde analizar si en el presente caso, la normatlwa de contratacidn publica vigente resulta mas beneficiosa a la situacidn del Recurrente, considerando la inhabilitacidn temporal que le fue impuesta^medianrle^Ja

19 GdMEZTOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Inigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Tho Reuters, Espafia, 2010, pSg. 185. \

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PERU Ministerio SupetvUoidFta Conlfjtddoncs tfcl bt«iaPSCEI

de Economfa y Finanzas

TrilmnaCde Contrataciones deC'Estadb

'ResoCucwn N° 0485-2020-TCE-S2

Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, confirmada a traves de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2 del 13 de mayo de 2015.

15. Asf, cabe precisar que la infraccion por la cual se le impuso la sancion de inhabilitacion temporal por siete (7) meses al Recurrente, fue la tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del articulo 51 de la antigua Ley, la cual establecio lo siguiente:

Articulo 51 Infracciones y sanciones adminlstrativas

51.1. InfraccionesSe impondra sancion administrativa a las proveedores, participantes, postores y contratistas que:

a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro, de resultar ganadores hasta la suscripcion del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato o acuerdo de Convenido Marco, o no reciban injustificadamente la orden de compra de servicio emitida a su favor.

Bajo el mismo contexto, corresponde senalar que en el numeral 51.2 del articulo 51 de la citada normativa, se establecio que la sancion a imponer por la comision de la referida infraccion, era de inhabilitacion temporal, que no podia ser menor a seis (6) meses ni mayor a tres (3) anos.

16. Ahora bien, el Recurrente a efectos de solicitar la aplicacion del principio de retroactividad benigna, senalo, entre otros, aspectos, que la sancion aplicable a la conducta por la cual fue sancionado con inhabilitacion temporal, ha sufrido modificaciones, variando de una inhabilitacion temporal, por una con caracteristicas menos gravosa, como es la imposicion de uria multa.

17. Al respecto, es necesario tener en consideracion que el numeral 5 d^Larttdel TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad^fegdn el cual "sor? aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momenta de incurm^el administrado en la

ido, se

3a

conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean mas favorables". En& tiene que en procedimientos sancionadores, como regia general, la norm aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comision deJaHirfrateiot!sin embargo, como excepcion se admite que si con posterioridad'a la comision de la infraccion, entra en vigencia una nueva norma que resulta m^s beneficiosa para

■el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado ePtjpo infractor o

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PERU MinisterioOniwismo Sup»f\i«)(df las Corrtitjciorcs ttHbtado

de Economla y Finanzas

porque conservandose este, se contempla ahora una sancion de naturaleza menos severa, resultara esta aplicable.

Asimismo, cabe recordar que la aplicacion del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluacion de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparacion de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinacion de la sancion, con aquella posterior que sea mas favorable, aplicando esta ultima en tanto en concrete le sea mas favorable al administrado.

Para tal caso, cabe advertir que el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia las modificaciones a la Ley N2 30225, Ley de Contrataciones del Estado, dispuestas por el Decreto Legislative N° 144420, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Legislative N° 344-2018-EF, modificado mediante Decreto Supremo N0 377-2019-EF, en adelante el nuevo Reglamento, marco normative actualmente vigente.

18.

Sobre el particular, la conducta por la cual el Recurrente fue sancionado a traves de la Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, confirmada a traves de la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S2 del 13 de mayo de 2015, a la fecha se subsume en la infraccion tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del articulo 50 de la nueva Ley, por la cual, es sancionable el "Incumplir injustificadamente con su obligation de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco".

19.

En ese sentido, sobre la sancion que corresponde a la comision de la citada infraccion, el literal a) del numeral 50.4 del articulo 50 de la nueva Ley, ha previsto lo siguiente:

"a) Multa: Es la obligacion pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto economico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta economica o del contrato, segun corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comision de las infracciones establecidas en los literates a), b), d), e), k), I), m)yn). Si no se puede determinar ehpontp economica o del contrato se impone una multa entre cinco (Sfy quince resolucion que imponga la multa establece como medidp cautelar la subpension del derecho de participar en cualquierprocedimiento de selection, procedindentos para implementor o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no spa pagada^pdf'?/ infrhctprf

de la oferta }1S) UIT. La

20 Actualmente compilados en el Texto Llnico Ordenado de la Ley N0 30225, Ley de Contratanonei del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019. | \

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PERU MinisterioOrgmismo SjporviM)iil*l® Contodt'Kiencs dei EitiidoPSCEI

de Economfa y Finanzas

TribunaCde Contrataciones deC'EstacCo

‘Resolution N° 0485-2020-TCE-S2

par un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspension dispuesto par la medida cautelar a que se hace referenda, no se considera para el computo de la inhabilitacion definitiva. Esta sandon es tambien aplicable a las Entidades cuando actuen como proveedores conforme a Ley, por la comision de cualquiera de las infracdones previstas en el presente articulo."

Bajo lo expuesto, se advierte que para la comision de la infraccion tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del articulo 50 de la nueva Ley, corresponde una sancion de multa, la cual no podra ser menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta economica o del contrato; asimismo, dicho monto no podra ser inferior a una (1) UIT; y, de no ser posible determinar el monto de la oferta, la multa a imponer estara entre cinco (5) y el quince (15) UIT.

En el mismo sentido, se ha previsto que la resolucion que imponga una sancion de multa, establecera como medida cautelar la suspension del derecho de participar en cualquier procedimiento de seleccion, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada, dicha suspension no podra ser inferior a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, ni sera considerada para el computo de la inhabilitacion definitiva.

Siendo asi es evidente que la nueva Ley, resulta mas beneficiosa para el Recurrente, en tanto que a diferencia de la antigua Ley, ya no se preve para la comision de la infraccion en cuestion, una sancion de caracter temporal, sino una de caracter economico, en este caso de multa; estableciendo para su aplicacion, como medida cautelar, una suspension del derecho de participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha multa no sea pagada.

21.

En ese sentido, corresponde al presente caso la aplicacion por retroactividad benigna de la norma mas beneficiosa para el Recurrepter ir>4a Leymodificada, debiendo por lo tanto, variar la sanciop'Tmpuesta a este, deW\a inhabilitacion temporal de siete (7) meses [impuestaqTediante Resolucion N° 87j4- 2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, confirmada a trav^sHe

2015-TCE-S2 del 13 de mayo de 2015], por una sancion de multa, por un mj/nto no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (152& economica presentada por la Recurrente en el proceso de Adqui^fcidrNv Contratacion Directa N° 022-2013/OFP/PETROPERU, "Contrathcion del s6rvicio de* andlisis de crudos y gasolina natural", la cual ascendio a $\l53.758<00 (ciento

cion N° 1217-

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI OwniynpSup?»vi«ir<lplasConhotncionc;ddUtado

cincuenta v tres mil setecientos cincuenta v ocho con 00/100 dolaresamericanos)21.

22. En base a lo expuesto, considerando que el monto ofertado por el Recurrente en el proceso de contratacion, respecto del cual no perfecciono el contrato, ascendioa$ 153,758.00 (ciento cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho con 00/100 dolares americanos), la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (US$ 7,687.90), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (US$ 23,063.70).

23. Al respecto, resulta necesario senalar que la variacion de la sancion impuesta no implica dejar sin efecto el periodo de inhabilitacion que ya transcurrio, pues esa parte de la sancion ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, en la medida que se impuso aquella validamente, de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes a dicho momento, asi como tampoco implica variar el analisis realizado en torno a la responsabilidad del Recurrente por la infraccion que le fue imputada.

En esa linea, toda vez que esta Sala ha verificado que el supuesto para la imposicion de sancion establecido en la normativa vigente resulta mas beneficioso, en estricta aplicacion del principio de retroactividad benigna, corresponde acoger la solicitud formulada por el Recurrente; por lo cual, la inhabilitacion temporal que pesa sobre este, debera ser sustituida por una sancion de multa, por los fundamentos expuestos.

24.

Procedimiento y efectos del pago de la multa

25. Para tales efectos, resulta pertinente informar que a la fecha se encuentra aprobado un procedimiento para el pago de multa, el cual esta previsto en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- "Lineamientos para la Ejecuciojxff Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del EstadoVaprobada rr'iediante Resolucion N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abrade 2019 en el\Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, el qual senala lo sjguliente:

ncion de

• El proveedor sancionado debe pagar el monto (rvEegro de l^multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comproba/te or ginal

21 V6ase p^gina 63 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCEI Organimo Supervisor dt Us Control jciofles dettitado

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contratacianes cCeC'EstacCo

Resolution W 0485-2020-TCE-S2

respective. En case no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) dias habiles siguientes de haber quedado firme la resolucion sancionadora, la suspension decretada como medida cautelar operara automaticamente.

• El pago se efectua mediante Deposito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nacion.

• La comunicacion del pago se efectua a traves de la presentacion del formulario denominado "Comunicacion de Pago de Multa" unicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.

• La obligacion de pago de la sancion de multa se extingue el dla habil siguiente de haberse verificado el deposito respective al OSCE o al dia siguiente de transcurrido el periodo maximo de suspension por falta de pago previsto como medida cautelar.

• La condicion de proveedor suspendido se genera el dia siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) dias habiles de haber quedado firme la resolucion sancionadora sin que el proveedor sancionado efectue y comunique el pago del monto integro de la multa, esta misma condicion se genera el dia siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administracion del OSCE verifique que la comunicacion de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva, salvo que aun no hubiera vencido el plazo de siete (7) dias habiles de haber quedado firme la resolucion sancionadora.

• Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspension, dicha suspension se levantara automaticamente el dia siguiente de haber sido registrada^en-ei-SUCE la verificacionjel pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa'por parte deT^ proveedor suspendido, la suspension se levantara automaticamente el dia siguiente de haber transcurrido el plazo maximo dispuesto por~lirrrTedida cautelar contenida en la resolucion sancionadora firme. /

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocafponente MariaRojas Villavicencio de Guerra y la intervencion de las vocales Mariela ^ifuentes Hyaman

' y Paola Saavedra Alburqueque (en reemplazo de la Vocal Cecilia ce Cosme) y,

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PERU Ministerio OSCE LMM viurdelasjWckra

de Economfa y Finanzas

atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion Ns 073-2019-OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, publicada el 24 de abril de 2019 y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley IM° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

ACOGER la solicitud de aplicacion del principio de retroactividad benigna alegada por la empresa SGS DEL PERU S.A.C.; en ese sentido, se dispone lo siguiente:

1.

SUSTITUIR la sancion temporal de siete (7) meses, impuesta a la empresa SGS DEL PERU S.A.C, mediante la Resolucion N° 874-2015-TCE-S2 del 15 de abril de 2015, confirmada por la Resolucion N° 1217-2015-TCE-S1 del 13 de mayo de 2015, por la sancion de multa ascendente a S/ 29,829.00 (veintinueve mil ochocientos veintinueve 00/100 soles)22, por su responsabilidad en la comision de la infraccion tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislative N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, ahora tipificada en el literal b) numeral 50.1 del articulo 50 del Decreto Legislative N° 1444; por los fundamentos expuestos.

El procedimiento para la ejecucion de dicha multa se iniciara, luego que haya quedado firme la presente resolucion.

Dlsponer como medida cautelar, la suspension de los derechos de la empresa SGS DEL PERU S.A.C., para participar en cualquier procedimiento de seleccion, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratap^rTeTE^tado, por el plazo de tres (3) meses, en caso el infractor no candele la multa\segun el procedimiento establecido en la Directiva N/ 008-2019-OSCE/CD -

Monto obtenido al tipo de cambio vigente al 7 de febrero de 2020; S/ 3.88 (tres con 88/lO^sole:). Fuente: http://www.sbs.eob.pe/ . Lo cual, se dispone en atencibn a previsto en el inciso 7.1.1 del apartadoXl del n imeral VII. Disposicibn especifica: "La Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en la Resolucibn a travbs/oe la cual mponga la sancibn de multa, se pronunciarb estableciendo expresamente las siguientes indicaciones: E! monto exacto Impuesta, expresado en soles". I

lo multa

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PERU Ministerio PSCEI Onjanhro Suoenrisad? In ConKjlJcaoci dctbtddo

de Econorma y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deCTstado

‘ResoCucion ^ 0485-2020-TCE-S2

"Lineamientos para la Ejecucion de la Sancion de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado".

Disponer que la presente resolucion sea puesta en conocimiento de la empresaSGS DEL PERU S.A.C.

2.

Disponer que la presente resolucion sea puesta en conocimiento de la Secretan'a del Tribunal y de la Direccion del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del

/ Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

3.

Archivar el presente expediente.4.

Registrese, comum'quese y publiquese.

PRESSDENTA

vdEal VOCAL

ss.Sifuentes Huaman.Rojas Villavicencio de Guerra. Saavedra Alburqueque.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

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