modelos de demandas y resoluciones

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PROCESO DE ALIMENTOS EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la Asociación San Antonio Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. Elisban Zapata Mamani, domiciliado en Chen – Chen, Asociación José Carlos Mariátegui Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. II. PETITORIO. Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna Judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada equivalente al 40% de todos sus ingresos, entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado. III. FUNDAMENTOS DE HECHO - Que en fecha 22 de enero del 2005 nació mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata que se registro ante la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto Moquegua. - Que la recurrente sostuvo una relación amorosa con el demandado de seis años, siendo la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija Luana Marisol Sosa Zapata. - Que desde que nació nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de padre, teniendo conocimiento el demandado que la recurrente no contaba con trabajo alguno. 1

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MODELOS DE DEMANDAS , CONTESTACIONES, APELACIONES RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

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PROCESO DE ALIMENTOS

EXPEDIENTE :SECRETARIO :CUADERNO : PrincipalESCRITO : N° 01SUMILLA : Demanda de

alimentos

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO -

MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA,

identificada con DNI Nro. 44321984, con

domicilio real en la Asociación San Antonio

Mz. “D” lote 6; a usted con el debido

respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.

Elisban Zapata Mamani, domiciliado en Chen – Chen, Asociación José Carlos

Mariátegui Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley.

II. PETITORIO.

Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija

recurro a su digna Judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE

ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión

mensual y adelantada equivalente al 40% de todos sus ingresos, entendiéndose

así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

- Que en fecha 22 de enero del 2005 nació mi menor hija Luana Marisol Sosa

Zapata que se registro ante la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto

Moquegua.

- Que la recurrente sostuvo una relación amorosa con el demandado de seis

años, siendo la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual

nació nuestra hija Luana Marisol Sosa Zapata.

- Que desde que nació nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su

obligación de padre, teniendo conocimiento el demandado que la recurrente no

contaba con trabajo alguno.

1

- Que el demandado desde hace aproximadamente seis meses, viene

acudiéndome económicamente para mi menor hija, pero no siendo esta en

forma continuay con montos mínimos, no acorde con lo que el demandado

tiene como ingresos por trabajo.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICO

- Art. 472º del Código Civil que establece: “Se entiende por alimento lo que es

indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según

la situación y posibilidades de la familia.”

- Art. 474º Código Civil que establece: “Que los alimentos se deben

recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los

hermanos” y “Que los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las

necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,

atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente

a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”.

- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, que establece sobre los

requisitos que debe contener la demanda y sus anexos.

V. MONTO DEL PETITORIO

El monto del petitorio de la presente pretensión es del 40% de todos los ingresos

del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás

que perciba el demandado.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

La presente se tramitara en vía proceso único.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata, con

lo que pruebo el vínculo indubitable dela alimentista con el demandado.

2. Constancia original del Colegio en el cursa estudios mi menor hija.

3. Declaración jurada de los gastos que realizó para la manutención de mi menor

hija.

4. Constancia de trabajo con el que acredito que el demandado labora como

Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata.

5. Boleta de pago del demandado.

2

VIII. ANEXOS

1. Copia del DNI de la recurrente.

2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Luana Marisol Sosa Zapata.

3. Constancia original del colegio.

4. Declaración jurada de gastos.

5. Constancia de trabajo del demandado.

6. Boleta de pago del demandado.

POR LO EXPUESTO:

A usted pido se sirva por tener interpuesto la

demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley.

PRIMEROTROSI: Que deacuerdo a la naturaleza del presente proceso solicito se me

conceda auxilio judicial.

SEGUNDO OTROSI: Que debe tenerse presente el artículo 424ºdel Código Procesal

Civil.

TERCERO OTROSI: Se me otorgue las copias certificadas de la demanda, anexos y

auto admisorio, para presentar la correspondiente medida cautelar.

Moquegua, 11 de octubre del 2014

3

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02MATERIA : ALIMENTOSJUEZ : FLOR TINTAYA MAMANIESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESDEMANDADO : ZAPATA MAMANI, ELISBANDEMANDANTE : SOSA TINTAYA, YIMBEL LUANA

Resolución Nº 01

Moquegua, trece de octubre

Del año dos mil catorce.-

VISTOS: La demanda de alimentos interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

quién actúa en representación de su menor hijaLUANA MARISOL SOSA ZAPATA,

Con los anexos adjuntados.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los

artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil, asimismo, no se encuentra

incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia los

artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil respectivamente, concurriendo por

tanto los presupuestos procesales (capacidad procesal de las partes, competencia del

juzgado, y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción (legitimidad e

interés para obrar), exigidos por los preceptos glosados.

SEGUNDO: De la revisión de la demanda se advierte que se pretende el cobro de una

pensión alimenticia a favor de su menor hija Luana Marisol Sosa Zapata, y conforme al

primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por

la Ley Nº 28439, preceptúa que:“ El Juez de Paz Letrado es competente para

conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o

prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba

sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga

accesoriamente a otras pretensiones”. (Negrita y subrayado agregado).

TERCERO: El artículo 161º del Código de los Niños y Adolescentes, establece que:

“El Juez (…) toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el

Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las

normas del Código Procesal Civil”(Negrita y subrayado agregado), por lo que la

tramitación de la presente causa corresponde a la Vía Proceso único. En

consecuencia;

4

SE RESUELVE:

1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA

TINTAYA quién actúa en representación de su menor hijaLUANA MARISOL SOSA

ZAPATA, seguido en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI.

2. DISPONGO que se tramite la presente, por la vía procedimental de PROCESO

UNICO.

3. TRASLADO la demandaal demandadopor eltérmino de CINCO díasa fin de que

absuelva el traslado de la demanda y ejerza su derecho de defensa mediante su

contestación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declararse su

rebeldía. Tenerpor ofrecidos los medios probatorios que se precisan y se ordena

agregar a los autos los anexos que se acompañan.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

AL PRIMER OTROSÍ: Estése a lo dispuesto en el artículo 562º del Código Procesal

Civil. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente.AL TERCER OTROSI: Otórguese

las copias requeridas.

5

EXPEDIENTE : 447-2014-0-2801-JP-FC-02SECRETARIO : Juana Baldarrago FloresPROCESO : PrincipalESCRITO No : 01SUMILLA : CONTESTACIÓN DE LADEMANDA DE ALIMENTOS

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO

- MOQUEGUA

ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI

Nº70425896, con domicilio real en Chen – Chen,

Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7y

fijando domicilio procesal en calle Moquegua Nº

793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo:

I.- PETITORIO:

Que, dentro del término de ley cumplo con absolver la demanda solicitando a su

Despacho que en su debida oportunidad declare fundada en parte.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

Contestación de los hechos:

- En cuanto al argumento 1) si es cierto.

- En cuanto al argumento 2) si es cierto.

- En cuanto argumento 3) no es cierto.

- En cuanto al argumento 4) es cierto en parte, debido a que mi persona si le

viene asistiendo económicamente a mi menor hija.

Respecto de mis argumentos de hecho:

1. Señor Juez al dar a luz a mi menor hija me quede una semana en la casa de mis

suegros a pedido de éstos y que siendo insoportable mi estadía producida muchas

veces por maltratos tanto físicos como psicológicos, me retiré a la casa de mis señores

padres.Además cabe destacar que en ese entonces era una menor de edad ya que

tenía 17 años.

2. Señor Juez mi persona le ha ido pasando una pensión económica de S/. 300.00

nuevos soles a la demandante para los gastos de mi menor hija, todos los meses.

3. Señor Juez el recurrente no labora como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital

de Torata, y tampoco percibo la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo

6

percibo la suma de S/. 1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a

la demandante solo el 15% de mis ingresos.

4. Además señor Juez debe tomarse en cuenta también que la demandante en el

Poder Judicial percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber

de sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos.

5. Además señor Juez, mi persona tiene una relación con tercera persona y tenemos

un hijo de 2 años de edad, por lo que pido a usted evaluar tal situación.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

3.1.- Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes

3.2.-Articulo85º del Código de los Niños y Adolescentes

3.3.-Articulo87º del Código de los Niños y Adolescentes

3.3.- Articulo481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los

alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del

que debe darlos.

3.4.- Articulo442 del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la

contestación de la demanda.

3.5.- Articulo 444 Código Procesal Civil.

3.5.- Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda.

IV.- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco los siguientes:

1.- Declaración jurada donde sustento mis ingresos económicos.

2.- Pliego interrogatorio para que sea contestada por la demandante.

3.- Constancia de trabajo de la demandante con el que certifico que la demandante

labora en el Poder Judicial.

V.- ANEXOS:

Se acompaña como anexos los siguientes:

1.a- Copia de mi documento de identidad.

1.b- Declaración jurada por la cual declaro mi situación económica.

1.c- Copia del pliego interrogatorio para que sea contestada por la demandante.

1.d- Constancia de trabajo de la demandante.

7

POR LO EXPUESTO:

Pido Ud. Señor Juez, se sirva dar por absuelto el

trámite de la contestación de la demanda, tener por ofrecidos los medios probatorios,

fijándose una pensión alimenticia en forma prudencial de acuerdo a mis modestos

ingresos económicos.

Moquegua, 11 de octubre del 2014

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio

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EXPEDIENTE : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02MATERIA : ALIMENTOSESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESDEMANDADO : ELISBAN SOSA MAMANIDEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

AUDIENCIA ÚNICA

En Moquegua, a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo

las once horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de

Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez FLOR DE LIZ TINTAYA MAMANI, como

secretaria Juana Baldarrago Flores, fue presente como DEMANDANTE: YIMBEL

LUANA SOSA TINTAYA, identificada con DNI N° 40893937, acompañada de la

Abogada Maribel Solorzano Contreras, acreditada con CAM N° 104 y, como PARTE

DEMANDADA:Se deja constancia de su inasistencia, con el objeto de llevarse a cabo

la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente

manera:

RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTOPROCESAL:Vistos y Considerando:

De la revisión de los actuados se verifica que:

- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso

único.

- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos

procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así

como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar,

de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido.

Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de

conformidad con lo dispuesto por artículo 171º del Código de los Niños y Adolescentes

e inciso 1) del artículo 465º del Código Procesal Civil. SERESUELVE:

1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia

se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una conciliación por

inasistencia de la parte demandada.

RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El

Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia,

los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo

9

familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la

posibilidad económica del demandado.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad

acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las

decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188º del Código

Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de

probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone

el artículo 190º del citado texto legal. SE RESUELVE: Admitir los siguientes medios de

prueba:

A LA PARTE DEMANDANTE:Del ofertorio de fojas 10:

- Al punto 2 a6: Documentales ofrecidas que se admiten.

- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo.

A LA PARTE DEMANDADA: Del ofertorio de fojas 10:

- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten.

- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:

PARTE DEMANDANTE:

- Al punto 2 a6: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se

actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al

momento de expedir sentencia.

- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.

PARTE DEMANDADA:

- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se

actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al

momento de expedir sentencia.

- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.

10

ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus alegatos orales,

los que fueron oídos por la señora Juez y se tendrán en cuenta al momento de emitir

sentencia.

El Juzgado procede a emitir SENTENCIA en este acto:

RESOLUCIÓN N° 009-2014:

SENTENCIA

Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: A fojas siete a diez, YIMBEL LUANAN SOSA TINTAYAen representación de

su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, interpone demanda de COBRO DE

PENSION ALIMENTICIA en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI; a fin de que el

demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor

de su menor hija del 40%de todos sus ingresos. Fundamentos de hecho de la

demanda: Que con el demandado han procreado a su menor hija de nombre Luana

Marisol que cuenta con nueve años de edad, que el demandado trabaja como Asesor

Legal de la Municipalidad Distrital de Torata. Actividad Procesal: A fojas 11 se admite

la demanda en la vía del proceso único. A fojas veintetiene por apersonado al

demandado y por contestada la demanda. Se ha cumplido con la realización de la

Audiencia Única. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el

de expedirse sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia

- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritaria,

conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a

alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria,

puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo

de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional

sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño

artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.(Negrita y subrayado agregado).

- El artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472º del

Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho

alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo

indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y

capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del

1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.

11

adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la

concepción hasta la etapa de postparto.

- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481º del Código

Civil, estableciéndose que:“ los alimentos son regulados por el juez en

proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que

debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,

especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo

necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar

los alimentos.”. (Negrita y subrayado agregado).

SEGUNDO: PRETENSIÓN

La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia

mensual y adelantada equivalente al 40% de todos sus ingresos a favor de su menor

hija.

TERCERO: FINALIDAD, CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

- Conforme al artículo 188º del Código Procesal Civil, establece: “los medios

probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,

producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar

sus decisiones”, concordado con el artículo 196º, que dispone que:“la carga de

probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a

quien los contradice alegando nuevos hechos.”

- Asimismo el artículo 197º del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la

prueba, indica que:“todos los medios probatorios son valorados por el Juez en

forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.” Sin embargo, en la resolución

sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan

su decisión.

CUARTO: ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que:

a) Entroncamiento Familiar:

El vínculo familiar respecto de la menor se encuentra acreditado con el Acta de

Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como

padre declarante de la menor LUANA MARISOL SOSA ZAPATA.

Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la

obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de

12

conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política del Perú, primer párrafo del

artículo 93º del Código de los Niños y Adolescentes, e inciso 1) del artículo 474º del

Código Civil.

b) Necesidades de la menor alimentista:

Se tiene en cuenta que la menor tiene actualmente nueve años de edad, que se

encuentra cursando estudios de nivel primario en la Institución Educativa Max Uhle, la

que al ser Institución Educativa de carácter privado es lógico irroga gastos por derecho

de enseñanza, además que para el sustento de la menor la demandante realiza gastos

por compra de víveres entre otros que se desprenden de la declaración jurada de

gastos por alimentos de fojas cinco a seis; quedando así acreditadas sus necesidades,

las que no requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minoría de

edad del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere

de alimentación balanceada, educación, medicinas, vestido, recreación, atención

médica, entre otras necesidades esenciales propias de la edad en la que se

encuentra, las que para satisfacerlas requiere también del ineludible e impostergable

aporte de su progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta

que según el artículo 235º del Código Civil ambos padres están obligados a proveer al

sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles su

óptimo desarrollo físico y psicológico.Además, debe tenerse presente que con el

hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está bajo su

cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo

los gastos que implican su manutención y propiamente la suya, por lo que resulta

perentoria y urgente la colaboración del demandado.

C) Posibilidades económicas del obligado:

De los medios probatorios se desprende que el demandado se desempeña como

Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, actividad por la cual se entiende

percibe ingresos económicos altos, además debe tomarse en cuenta que la

declaración jurada del demandado no tiene sustento debido a que la demandada

anexo medio probatorio de la boleta de pago del demandado del mes pasado.

Por lo que este Juzgado determina que el demandado percibe la suma de S/. 3,000.00

nuevos soles y al no haberse demostrado con medio probatorio alguno que tenga otra

obligación es menester que el demandado le pase una pensión alimenticia a su menor

hija. Sin embargo debe tomarse en cuenta también que la demandante labora en el

Poder Judicial conforme corre del certificado de trabajo de fojas cuatro, y siendo este

un trabajo estable.

13

Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión

propuesta fijándose una pensión alimenticia razonable a favor de la menor

alimentista.

QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia.

Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como pensión

alimenticia el equivalente al 20% de su remuneración del demandado de manera

mensual; pues con dicha suma según el costo de vida actual y las necesidades del

alimentista, se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, recreación,

atención médica, vestido, entre otras necesidades del menor alimentista.

SEXTO: Costas y costos

Que conforme el artículo 412º del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir

con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso

a favor de la demandante, sin embargo, siendo que la demandante cuenta con auxilio

judicial y el demandado no se ha opuesto a la pretensión, corresponde exonerarlo del

pago de costas y costos.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.

FALLO:

1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta por

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen representación de su menor hija LUANA

MARISOL SOSA ZAPATA en contra de ELISBAN ZAPATA MAMANI.

2) DISPONGO que el demandado ELISBAN ZAPATA MAMANI,acuda a su menor

hija LUANA MARISOL ZAPATA MAMANI con una pensión alimenticia mensual

equivalente 20% de sus ingresos, que empezará a regir desde el día siguiente de

la notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada.

3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta

bancaria del Banco de la Nación. CÚRSESE OFICIO.

4) Sin costas ni costos.

Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

ESPECIALISTA : Juana Baldarrago FloresEXPEDIENTE Nº : 00447-2014-0-2801-JP-FC-02ESCRITO Nº : 01

14

CUADERNO : PrincipalSUMILLA : Apelacion

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO -MOQUEGUA

ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI

Nº70425896, con domicilio real en Chen – Chen,

Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7y

fijando domicilio procesal en calle Moquegua Nº

793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo:

Que, señor juez interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia Resolución

número nueve del trece de octubre del dos mil catorce, que declara fundada en parte

la demanda de alimentos, por lo que solicito se revoque la recurrida.

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Señor Juez no se ha tomado en cuenta que el recurrente no labora como

Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y tampoco percibo la suma

de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo percibo la suma de S/.

1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a la demandante

solo el 15% de mis ingresos.

2. No se ha tomado en cuenta que la demandante labora en el Poder Judicial

percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber de

sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos.

3. No se ha valorado que el recurrente tiene una relación con tercera persona y

tenemos un hijo de 2 años de edad.

4. El monto fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir

las necesidades alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante

tiene un trabajo seguro y un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser

equivalente al 15% y no al 20% debido a que el recurrente tiene otra familia

que mantener.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

- Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes

- Articulo 85º del Código de los Niños y Adolescentes

- Articulo 87º del Código de los Niños y Adolescentes

15

- Articulo 481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos,

en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe

darlos.

- Articulo 442º del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la

contestación de la demanda.

- Articulo 444º Código Procesal Civil.

- Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda.

III. NATURALEZA DEL AGRAVIO

La sentencia apelada me causa agravio, pues la sentencia emitida afecta la

subsistencia del recurrente y de las personas que de el dependen por lo que le

ocasiona perjuicio.

EN TAL VIRTUD

A Ud. Señor juez ruego concederme el

presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado examine la sentencia.

16

1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02MATERIA : ALIMENTOSJUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMEROESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIADEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOSDEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH

Resolución Nº 16

SENTENCIA DE VISTA

Moquegua, treinta de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ELISBAN ZAPATA MAMANI

ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 09, de fecha trece de octubre del dos

mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado ELISBAN

ZAPATA MAMANI, cumpla con acudir a su menor hija LUANA MARISOL SOSA

ZAPATA con una pensión alimenticia mensual equivalente al 40% de todos sus

ingresos que perciba. A folios 40 a 52, el demandado formula recurso de apelación, el

mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 11 de folios 25.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el monto

fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir las necesidades

alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante tiene un trabajo seguro y

un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser equivalente al 15% y no al 20%

debido a que el recurrente tiene otra familia que mantener.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum

devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse

solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su

recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código

Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en

perjuicio del apelante.

SEGUNDO: Que el artículo 472º del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos

lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia

médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es

menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y

capacitación para el trabajo” (Negrita y subrayado agregado), asimismo el articulo

artículo 92º del Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se considera

17

alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación,

instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del

niño o del adolescente (…)”. (Negrita y subrayado agregado).

Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se

regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las

posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias

personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el

deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que

debe prestar los alimentos.” (Negrita y subrayado agregado). Que en cuanto a las

necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su

edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral.

TERCERO: Ahora bien, de actuados tenemos:

- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado ELISBAN ZAPATA

MAMANI, cumpla con acudir a su menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA

con una pensión alimenticia mensual equivalente al 40% de todos sus ingresos que

perciba.

CUARTO: DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR

4.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido

establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades

del obligado. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el

considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del

que debe prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo

precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión

total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del

demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las

necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y

salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de

acuerdo a las posibilidades del demandado.

4.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa

queambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de

asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social

dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la

obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre

(demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija

atendiendo las necesidades de la menor, mas aun si h quedado acreditado que la

18

demandante tiene un trabajo estable siendo que labora en el Poder Judicial; por lo

que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo

a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión

es acorde a su condición del demandado.

4.3.- Asimismo en cuanto al argumento que tiene otra obligación, es decir tiene otra

familia, debe tenerse presente que este argumento no ha sido probado, por lo que, se

toma en cuenta; por lo que debe confirmarse la apelada.

QUINTO: PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en

el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el

principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado

concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como

estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de

toda decisión que lo afecte.

Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un

proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son

indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del

principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del

menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada

por el A quo resulta razonable.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:

SE RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ELISBAN ZAPATA

MAMANI, en contra de la resolución N° 09(SENTENCIA) de fecha once de octubre del

dos mil catorce, que corre de fojas veinte a veintinueve, y consiguientemente

CONFIRMAR dicha sentenciaque declara fundada en parte la demanda de alimentos

interpuesta YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen representación de su menor hija

LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, en contra ELISBAN ZAPATA MAMANI. En

consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.

Secretario : Juana Baldarrago Flores

19

Expediente : 477-2014-0-2801-FC-02Cuaderno : A. ANTICIPADAEscrito : 01Sumilla : ASIGNACION

ANTICIPADA

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCALNIETO-MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

identificada con DNI. N° 04437264, con

domicilio real en San Antonio Mz. “D” lote

6, Provincia de Mariscal Nieto,

Departamento de Moquegua, señalando

domicilio procesal en la calle Moquegua N°

659 oficina 106 cercado, en los autos

sobre cobro de pensión de alimentos que

sigo en contra de ELISBAN ZAPATA

MAMANI, a usted con el debido respeto me

presento y digo:

Que, recuro ante su honorable despacho

con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos

de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho.

I. DEL OBLIGADO:

Dirijo la solicitud contra de, quien deberá

ser notificado con las formalidades de ley, en su domicilio domiciliado en Chen – Chen,

Asociación José Carlos Mariátegui Mz. HLte. 7.

II. PETITORIO

Solicito se fije a favor de mi menor hija,

UNA ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 40% del total de

sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, entre otros, al

laborar como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y producto de ello

percibe la una remuneración por la suma de S/ 3,000.00 nuevos soles mensuales; a

favor mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA con 09 años de edad, hago que

deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expresa condena de costas y

costos, todo ello en base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

20

1. Que, por ante su despacho he

interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 477-2014-0-

2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a tramite mediante resolución N° 01-

2014SIENDO LOS ALIMENTOS PARA MI MENOR HIJALUANA MARISOL SOSA

ZAPATA, el cual se encuentra en mi poder.

2. El derecho invocado esta acreditado

con el merito de la partida de nacimiento de mi menor hija, que obran en autos, y con

la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que demuestra

indubitable entroncamiento familiar con el demandado.

3. Que, el demandado cuenta con

buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la Municipalidad

Distrital de Torata, percibiendo por ello una remuneración mensual de S/ 3,000.00

nuevos soles. Por las razones expuestas, y en tanto dure el proceso principal es

menester dictar la asignación anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a

favor de mi menor hija.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

Amparo mi pedido en los artículos 566º

Código Procesal Civil, sobre la ejecución anticipada, 675º de referido sobre la

asignación anticipada de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la

recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el Código Procesal Civil.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

- Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.

V. ANEXOS DE LA DEMANDA

Adjunto los siguientes anexos:

1. A copia del DNI de la recurrente

2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio.

POR LO EXPUESTO:

A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite

la presente solicitud y disponer como solicito.

Moquegua, once de octubre del 2014

21

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00477-2014-83-2801-JP-FC-02MATERIA : ALIMENTOSESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORES DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

Resolución Nº 01

Moquegua, doce de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el pedido cumple con lo previsto en los artículos seiscientos ocho y

seiscientos diez del Código Procesal Civil, el mismo que no adolece de defectos ni

omisiones que sean causal de inadmisibilidad, ni de improcedencia por lo que se debe

admitir a trámite.

SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo seiscientos once del Código Procesal

Civil, se considera verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva

por constituir peligro en la demora del proceso.

TERCERO: Que de conformidad con el artículo seiscientos catorce del Código

Procesal Civil se encuentra exceptuado de prestar contracautela.

CUARTO: Que, el artículo 675º del Código Procesal Civil, modificado mediante la Ley

N° 29279, establece que “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la

medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los

ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o

por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y

483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará

por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca

en la sentencia definitiva”. (Negrita y subrayado agregado).

QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el

Código Civil en elartículo 481º que establece: “ Los alimentos se regulan por el juez

en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que

debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,

especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.No es necesario

investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.”

(Negrita y subrayado agregado).

22

SEXTO: La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento, que en

copia obra en el presente cuaderno de asignación provisional de pensiones

alimenticias y que se respaldan en los originales del expediente principal y donde el

demandado obra como declarante padre de la menorLuana Marisol Sosa Zapata por

ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.

Las necesidades de la menor resultan un hecho público y notorio que no requiere

prueba concreta, es evidente que la menor necesita alimentarse y atender la compra

de medicinas por resfriados y similares, así como que se encuentra en edad de

estudiar, lo que se encuentra acreditado con la constancia de estudio emitidas por la

Institución Educativa “Max Uhle”.

Respecto de las posibilidades del obligado, para el caso concreto la demandante

indica que el demandado labora en la Municipalidad Distrital de Torata como Asesor

Legal. Es preciso indicar que la medida cautelar es temporal, depende de lo que se

pruebe en el proceso principal de alimentos.

SETIMO: Que, las utilidades pueden ser embargadas por alimentos a pedido expreso

de la demandante y según criterio establecido en sentencias de Tribunal Constitucional

son renta de tercera categoría. Exp. 03162-2008-pa-tc Carmen Nancy Zeballos

Vargas utilidades pueden ser incluidas en pensión de alimentos.

En consecuencia es razonable fijar provisionalmente el cuarenta por ciento (30%)

mensual, de las remuneraciones, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades

a favor de la menor, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú

y las condiciones económicas de las partes garantizará el mínimo indispensable para

la alimentación, salud, educación, movilidad, recreación, entre otras necesidades de la

menor, así se garantizará la canasta (leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida),

atención médica y medicación para los resfriados (consulta médica, antibióticos,

analgésicos) y renovación de ropa, uniforme escolar, zapatos, zapatillas.

SERESUELVE:

1. Dictar medida cautelar temporal sobre el fondo del asunto como ASIGNACIÓN

ANTICIPADA DE ALIMENTOS que por todo concepto remunerativo incluyendo

bonificaciones, gratificaciones y utilidades percibe el obligado ELISBAN

ZAPATA MAMANI como trabajador de la Municipalidad Distrital de Torata,

debiendo pagarse a la demandante YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en

representación de su menor hija de nombreLUANA MARISOL SOSA ZAPATA,

mes por mes hasta por el total de TREINTA POR CIENTO (30%) de su

23

remuneración mensual total del obligado incluyendo gratificaciones,

bonificaciones y utilidades, previos descuentos de ley.

2. DISPONGO: CURSESE oficio a la Municipalidad Distrital de Torata.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

24

PROCESO EJECUTIVO

Expediente : 2014-00

Secretario : Dr.

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : S/N

Sumilla : DEMANDA EJECUCIONDE GARANTIAS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y

CRÉDITO DE SANTA CATALINA DE

MOQUEGUA LTDA N° 103, con RUC N°

20514222242, con Dirección Domiciliaria

en el calle Moquegua Nº 250, señalando

Domicilio Procesal en el calle Moguegua

N° 659, ambos del cercado de ésta ciudad;

debidamente representada por su Abogado

Apoderado MARCO RODRIGUEZ

SALAZAR, identificado con DNI N°

04412456, con Dirección Domiciliaria en la

Urb. primavera C-4; ante Ud., nos

presentamos y atentamente decimos:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO

Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito

Santa Catalinade Moquegua Ltda N° 103, conforme corre de la Certificación Notarial

de los Acuerdos Nº005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas

notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIAen

contra de:

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, en calidad de obligada principal, con

DirecciónDomiciliaria en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote 23 del Centro Poblado

San Antonio de ésta ciudad.

ELISBAN ZAPATA MAMANI, en calidad de obligado principal, Dirección Domiciliaria

25

en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote 23 del Centro Poblado San Antonio de ésta

ciudad.

II. PETITORIO

Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandadosejecutados cumplan con

pagar a favor de mi representada la suma de S/. 30,500.29 (TREINTA MIL

QUINIENTOS CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los

créditos otorgados N° 010-230-00225459322; cumplan además con pagar los

pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198% ANUAL por el crédito indicado,

así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por el crédito referido,

devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago

las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo

esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO

HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO Asociación los cipreses Mz. B.

Lote 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de

Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y

gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N°

P08025689 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha

20de enero del 2005, los ejecutados demandados, sobre el inmueble materia de

este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente

hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de S/. 30,500.29 nuevos

soles, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo

y las derivadas de él.

2. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas

materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Santa Catalina

otorgo a los demandados ejecutados, el treinta de mayo del dos mil doce, el

crédito N° 010-230-00225459322, por la suma de S/.30,500.29, para ser pagado

en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de

21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato

de prestamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la

liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

26

1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el

artículo 1098º del Código Civil.

2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el

cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros

públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099º del Código Civil.

3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo

720º del Código Procesal Civil.

V. MONTO DEL PETITORIO

El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 30, 500.29 nuevos soles, mas los

intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse

hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20

de enero del 2005.

2. Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012.

3. Anexo del crédito Nº 010-230-00225459322, denominado “ANEXO HOJA

RESUMEN”.

4. Certificado de Gravamen de la Partida Registral NºP08025689.

5. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº P08025689.

VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA

1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.

1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial

1-C Copia de DNI del abogado apoderado.

1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta el

poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado.

1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las

facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado

27

1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20 de

enero del 2005.

1-G Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012.

1-H Anexo del crédito Nº 010-230-00225459322, denominado “ANEXO HOJA

RESUMEN”.

1-I Certificado de Gravamen de la Partida Registral NºP08025689.

POR LO EXPUESTO:

Ud. señor juez solicito admitir la presente

demanda y darle tramite

Moquegua, once de octubre del 2014.

28

1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01MATERIA : EJECUCION DE GARANTIASESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESDEMANDADO : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

: ELISBAN ZAPATA MAMANIDEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA

CATALINAResolución Nº 01

Moquegua, doce de octubre

Del dos mil catorce.-

VISTOS: La demanda y anexos que antecede;

YCONSIDERANDO:

PRIMERO: DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA

Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 720º

(2), 424º y 425º del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de

las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los

artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos

procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados.

SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA

El articulo 690º inciso B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto

Legislativo N° 1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de

ejecución con garantía constituida, el Juez Civil”. (Negrita y subrayado agregado).

Asimismo, el artículo 721º del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la

demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que

pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate

del bien dado en garantía ”. (Negrita y subrayado agregado).

- Siendo que en el caso de autos la presente demanda cumple con todos los

requisitos de procedibilidad de la demanda.

2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

29

SE RESUELVE:

1) ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta

porCAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINADE

MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por su abogado

apoderado Marco Rodríguez Salazar, en contra de YIMBEL LUANA SOSA

TINTAYA Y ELISBAN ZAPATA MAMANI.

2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN.

3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante

la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS CON 29/100 NUEVOS SOLES (S/.

30,500.29), que comprende el saldo capital proveniente del crédito

otorgado con N° 010-230-00225459322, más intereses compensatorios y

moratorios de los dos créditos devengados y por devengarse, así como el

pago de Costas y Costos que generen en el presente proceso, en el

término de TRES DÍAS, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien

inmueble dado en garantía. Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios

que se precisan y agréguese a los autos los anexos que se acompañan.

REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-

30

EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01ESPECIALISTA: Juana Baldarrago FloresCUADERNO : PrincipalESCRITO : 01SUMILLA : Se contradice mandato de

Ejecución

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DEMOQUEGUA.-

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada con

DNI Nº 04456987, y ELISBAN ZAPATA MAMANI,

identificado con DNI Nº 04445632, ambos con

domicilio en la Asociación los cipreses Mz. B. Lote

23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando

domicilio procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 22

de la CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud.,

atentamente decimos:

Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722º del Código Procesal

Civil, concordante con el artículo 690º inciso D, del Código Procesal Civil, FORMULO

CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente:

I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO

Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas:

- Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 20

de enero del 2005.

- Contrato de préstamo Nº 010-230-00225459322 de fecha 30.05.2012.

Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende

ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente:

En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria de fecha 20 de enero del 2005.

En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado

único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nº010-

230-00225459322, por la suma de S/. 30, 500.29nuevos soles, por una

plazo de 48 meses tasas efectiva de intereses compensatorios anual

31

variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE

MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00%

PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS

MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la

demandante.

En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y

PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE

DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION

URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO Asociación los cipreses Mz. B. Lote

23, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.

Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía

hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720º del Código

Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado

asciende a la suma de S/. 30, 500.29.

El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 30, 500.29 nuevos

soles, saldo de capital proveniente del crédito otorgado número 010-230-

00225459322. Y cumplamos con pagar los pactados intereses compensatorios del

21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo

crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno

de los créditos referidos.

Para pretender decir que las ESCRITURA PUBLICA garantiza los créditos que se

pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin

número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA,

previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el

importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente

documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL

CREDITO Nº 010-230-00225459322, por el monto de un crédito aprobado de S/.

30.500.29, para ser pagados en 48 cuotas mensuales.

Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMADEL

CONTRATO DE CREDITO: “en representación del prestamos otorgados a los

PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la

CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE

INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE

COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION;

Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO

HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE,

32

CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la

CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O

FIADORES SOLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas

acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos

o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las

siguientes formalidades:

Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la

DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al

articulo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación,

ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha

presentado, tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de esta

forma nuestros compromisos pactados.

Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LA ESCRITURA PUBLICA que la demandante ha

presentado, pertenece a otro crédito como es garantizar el crédito número 010-

230-00225459322; por la suma de S/. 30.500.29NUEVOS SOLES a un plazo de

48 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE,

SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO

ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 960% PERIODO DE GRACIA.

Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con el

título ESCRITURA PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar:

Además debe tenerse presente que el artículo 1099º del Código Civil, dice son

requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento

de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se

advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08025689, DICE

CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha

registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el contrato del

crédito de fecha 21 de noviembre del 2011.

En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.500.29, con código Nº 010-230-

00225459322, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las escrituras

publicas de hipoteca que ha presentado la demandante, este crédito se viene

pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto

no puede ejecutarse aun.

II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION

33

Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del

Código Procesal Civil.

III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION

Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que

también han sido ofrecidos por la demandante estas son:

1. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2,

063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322.

2. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto de

S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322

3. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.2,

000.00, pago efectuado al 010-230-00225459322.

4. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2,

000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 010-230-00225459322.

IV. ANEXOS

1.a Copia DNI de la recurrente YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA.

1.b Copia DNI del recurrente ELISBAN ZAPATA MAMANI.

1.c Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago

efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1.d Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago

efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1.e Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago

efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1.f Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago

efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1.g Arancel por ofrecimiento de pruebas.

1.h Arancel por ofrecimiento de pruebas.

1.i Cedulas de notificación.

POR LO EXPUESTO:

A usted, pido dar por formulada la

contradicción.

Moquegua, trece de octubre del 2014.

34

1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00590-2014-0-2801-JM-CI-01MATERIA : EJECUCION DE GARANTIASESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESDEMANDADO : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

: ELISBAN ZAPATA MAMANIDEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA

CATALINA

Resolución Nro. 02

Moquegua, catorce de octubre

Del dos mil catorce.-

VISTOS: Que los ejecutados YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA Y ELISBAN ZAPATA

MAMANI, se apersonaron al proceso, señala domicilio procesal y presentan

contradicción al mandato de ejecución dentro del término de ley.

YCONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el primero párrafo del artículo 722º del Código Procesal Civil

establece que: “el ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede

contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la

obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro

modo, o que se encuentra prescrita ” (Negrita y subrayado agregado), es decir, la

contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el

Juez, siendo esta decisión debe sustentarse únicamente en que la obligación está

sujeta a condición o que el plazo para su cumplimiento aún no ha vencido. Y que, el

artículo 723º del Código Procesal Civil establece: “que transcurrido el plazo sin

haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez,

sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.” (Negrita

y subrayado agregado).

SEGUNDO: EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN

Que, de autos resulta evidente que la inexigibilidad de la obligación alegada por los

ejecutados no se sustenta en ninguno de los supuestos antes mencionado, por lo que

debe declararse infundada la contradicción.

TERCERO: EN CUANTO AL APERCIBIMIENTO

35

Que, conforme aparece del presente proceso, los ejecutados YIMBEL LUANA SOSA

TINTA y ELISBAN ZAPATA MAMANI, pese a estar debidamente notificado con la

demanda, no han cumplido con pagar la deuda que se ha puesto a cobro, por lo que

procede aplicar el articulo 723º del Código Procesal Civil.

SE RESUELVE:

1. Tener por apersonada a los ejecutados y por señalado su domicilioprocesal y

declarar INFUNDADA la contradicción al mandato de ejecución formulada por

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA y ELISBAN ZAPATA MAMANI en los seguidos

por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE

MOQUEGUA LTDA N° 103, sobre Ejecución de Garantía.

2. Ordenar el REMATE en pública subasta del Inmueble Urbano dado en

garantía hipotecaria, ubicado en el Pasaje El Salvador, Manzana“G” lote 24 de

la Urbanización Santa Fortunata del Distrito de Moquegua, Provincia de

Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua.

3. Ofíciese al REPEJ a efectos de que cumpla con nombrar martillero público

para llevar adelante el remate en el presente proceso. Al primer otrosí:

Téngase presente el arancel anexado mediante escrito de fecha nueve de

marzo del dos mil diez.

TOMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

36

PROCESO CONTENCIOSO DE LUTO Y SEPELIO

SECRETARIO : EXPEDIENTE :ESCRITO Nº :PRINICIPAL :SUMILLA : Demanda contencioso

administrativa

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada

don DNI Nº 70503883, con domicilio en la

calle Moquegua Nº 569, provincia Mariscal

Nieto, departamento de Moquegua, y con

domicilio procesal en Calle Ayacucho Nº 258,

de esta ciudad, a Usted respetuosamente

digo:

I. DEMANDADOS:

1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su

Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en calle Los

Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro

Poblado Los Ángeles.

2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director

Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en Urb. Enrique

López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua.

3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de

Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde se le

notificara.

II. PETITORIO:

Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano

Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:

PRETENSION PRINCIPAL

37

- La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0142 de fecha 20

de octubre del 2013, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y

gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON

68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales

Permanentes.

- La nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 00254 de fecha 23 de

junio del 2013, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso

Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra de la

Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00142.

PRETENSION ACCESORIA

- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva

resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las

remuneraciones totales o íntegras.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO:

Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes:

1. En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Simón Bolívar, comprensión de la

UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar

subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña

Lizeth Sosa Roque, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº

019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo

siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o

pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de

dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento.

Artícul-o 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista

será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber

sufragado los gastos pertinentes.”

2. Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de Educación para atender

mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones,

beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de

servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas

entre otros) que perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al

sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración

Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM.

38

3. Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-

PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL

por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº

1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida por Carmen Mary Roca Viuda de

Flores, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de

inconstitucionalidad, estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que

percibía a esa fecha la demandante.

4. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente caso, corresponde

aplicar el discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS

DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan

los siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN

CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA.

5. Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto,

corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del derecho

correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto

Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado.

6. Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido

que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES

TOTALES.

Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la

Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del

Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades

jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, concordante con el

numeral 3 del citado artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes

señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el

campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

7. Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los numerales antepuestos,

concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la

jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA,

debiendo ordenarse se emita nueva Resolución disponiéndose el pago de la

bonificación solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O

INTEGRAS.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:

1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del

Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente

39

a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o pensionista por el

fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres.

2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del procedimiento

administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que

interpretan disposiciones administrativas.

3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION

LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes

principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el

sentido de una norma.

4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo proceso de

existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe

preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango

inferior.

V. MONTO DEL PETITORIO

No es apreciable en dinero.

VI.VIA PROCEDIMENTAL

De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso

Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del

PROCESO ESPECIAL.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como medios probatorios los siguientes:

1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de ejercicio.

2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442.

3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.

VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA

Adjunto los siguientes anexos:

1-A. Copia de DNI.

1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00142.

1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00254.

1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.

40

POR LO EXPUESTO

A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la

presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad

declararla FUNDADA.

Moquegua, 11 de octubre del 2014.

1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVOESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

RESOLUCIÓN Nº 01

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: La demanda que antecede, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley N°

27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto

Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo

148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder

Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho

administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos

por los Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al

presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1) del Artículo

22º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del

documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa.

TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las

causales de improcedencia previstas por el Artículo 23º del Texto Único Ordenado

41

acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo

28º del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24º del Texto Único Ordenado ya

citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente

de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las

actuaciones impugnadas.

SE RESUELVE:

Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en contra de la UNIDAD DE

GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE

EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL

DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto

conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en

consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que

contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su

rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias

certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en

el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se

indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.

42

ESPECIALISTA : Juana Baldarrago FloresEXPEDIENTE Nº : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01ESCRITO Nº : 01CUADERNO : PrincipalSUMILLA : APERSONAMIENTO Y

OTRO.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA

GONZALO ENRIQUE GÓMEZ SANTILLÁN,

PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ADJUNTO

DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA,

designado mediante Resolución Ejecutiva

Regional Nº 0022-2012-GR/MOQ, de fecha 12 de

enero del 2012, identificado don DNI Nº

70503883, con domicilio en la calle Ica Nº 123 y

con domicilio procesal en Calle Ancash Nº 120, de

esta ciudad, en el Proceso Contencioso

Administrativo, que sigue Yimbel Luana Sosa

Tintaya , en contra de la UNIDAD DE GESTION

EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y

OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho,

con debido respeto me presento y digo.

Que, en representación de los derechos e intereses del

GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido

en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867

– Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto

Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo

43

prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al

presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el

exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras

notificaciones de Ley a que hubiere lugar.

I. PETITORIO

Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c)

del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso

Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha

proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos,

NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se

la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos

hechos y fundamentación jurídica siguiente:

II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE

LA DEFENSA.-

1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de

conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº

051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el

ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos

de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del

Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y

Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás

conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores

otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en

función a la Remuneración Total Permanente”.

2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM,

señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya

percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con

carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública,

estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal;

Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de

desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad.

3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-

91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2)

carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer

elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o

44

exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que

resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los

decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos

supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual

determina su aplicación.

4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a

determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y

pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera

Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para

ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION

TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal mencionado señala que “LA

REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en

su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los

funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual forma

prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la

remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados

por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican

EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en

zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo,

emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del

profesional”.

5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha

efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales

diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a

una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 1995, se viene

suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho

cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los

actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las

circunstancias actuales.

6) Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume

el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el

año 1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo

a determinados sectores, transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto;

por lo que, el decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites

legales vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las

45

finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos

aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecución del Presupuesto

del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”.

2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº

27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el

D. Leg Nº 1067.

3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes

aplicables al caso.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios

presentados en la demanda.

V. ANEXOS

ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.

ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0022-2012-GR/MOQ.

POR LO EXPUESTO

A Ud., Señor Juez solicito tener por

absuelto el traslado conferido de la demanda.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art.

22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º

del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales

a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de

Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado,

para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso,

46

quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art.

74º del Código Procesal Civil.

Moquegua 12 de Octubre del 2014

1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVOESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

RESOLUCIÓN Nº 02

Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28º inciso 2) del

Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para

contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a

trámite; asimismo, el Artículo 442º del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente

al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la

demanda.

47

SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y

contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del

Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado dentro

del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442º del

Código Procesal Civil, por lo que;

SE RESUELVE:

1. Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en su calidad de

Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado

su domicilio procesal.

2. Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la PROCURADURÍA

PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los términos que se

indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los

anexos presentados. Al primer otrosí.- Por delegadas las facultades generales y

especiales a favor de los abogados que indica.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVOESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

Resolución N° 006

Moquegua, quince de octubre del dos mil catorce.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Saneamiento Procesal se constituye como un segundo filtro

esencial (después de la calificación para admisión de la demanda) para evitar que el

proceso carezca de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna

condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de

la litis. En el Acto de Saneamiento Procesal se establecerá la existencia de una

relación jurídica procesal válida entre las partes, siempre que se advierta el

48

cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la existencia de las condicionesde

la acción y los presupuestos procesales.

SEGUNDO: Que, el articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec.

Leg. N° 1067) de conformidad con lo establecido por el articulo 28º inciso 1) del D.S.

013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584); dispone, que transcurrido el plazo para

contestar la demanda (10 días según articulo 25º inciso 2) y articulo 28º inciso 2),

respectivamente), el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una

relación jurídica procesal válida. De la revisión de los antecedentes se advierte la

existencia de una relación jurídica procesal válida en base a que todas las partes del

proceso fueron debidamente notificadas y ejercieron su derecho de acción, defensa,

contradicción y bilateralidad, tal como se puede apreciar en autos, aspectos que

son la consecuencia inmediata del emplazamiento válido; por lo que debe

declararse saneado el proceso.

TERCERO: Que, el quinto párrafo del articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584

(modificado por el Decreto Legislativo N° 1067) y del articulo 28º inciso 1)del D. S. N°

013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584) establece que si el proceso es declarado

saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la Fijación de

Puntos Controvertidos (constituidos por aquellas situaciones contrapuestas y sobre

los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán materia de

probanza) y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los

medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto precedentemente en los

considerandos y de conformidad con la normativa vigente citada a este proceso, en

consecuencia:

SE RESUELVE:

1 DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA,

disponiéndose el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa, dando por

precluída cualquier petición referida a la relación jurídica procesal válida.

2 FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

UNO: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución

Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre de 2013.

DOS: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución

Directoral UGEL Mcal. Nieto N° 0254 de fecha 23 de junio del 2013.

49

TRES: Determinar si corresponde disponer que la UGEL Mcal. Nieto emita nueva

resolución ordenando el pago del Subsidio reclamado sobre la base de las

Remuneraciones Totales o Integras.

3 ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS:

1 DEL DEMANDANTE:

Admitir los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su escrito

de demanda, debidamente fedateados de fojas 02 a 04, los mismos que

serán merituados y/o actuados al momento de expedir la respectivamente

sentencia

2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:

Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la

recurrente en su demanda.

3 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:

Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la

recurrente en su demanda.

4 DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO:

Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la

recurrente en su demanda.

4 No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE DE LA

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS , dándose por actuadas las mismas, de

conformidad a lo establecido por el articulo 25º inciso 1) de la Ley N° 27584

(modificado por el Decreto Legislativo N° 1067) y el articulo 28º inciso 1) del

Decreto Supremo 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584).

5 De acuerdo al estado del proceso y a la legislación citada precedentemente,

REMÍTASE LOS ACTUADOS AL MINISTERIO PÚBLICO a fin de que proceda conforme a

sus atribuciones.

TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-

50

1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVOESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

RESOLUCIÓN 08

S E N T E N C I A

Moquegua, dieciocho de octubre del dos mil catorce.-

V I S T O S:

51

Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, interpone acción

contenciosa administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de

Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría

Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la

nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0142 de fecha 20 de

octubre del 2013 y de la Resolución Directoral Regional N° 00254 de fecha 23 de

junio del 2013, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita

nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las

remuneraciones totales o íntegras.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

- Que, en su calidad de Profesora por horas de la I.E. SimónBolívar,

comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto

a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de

su señora madre doña Lizeth Sosa Roque, al amparo de los artículos 219º y

222º del Decreto Supremo N° 019-90-ED.

- Sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para

atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las

bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los

funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración

o ingreso total serán calculados en función a la remuneración total permanente,

de acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM.

Fundamentación Jurídica: Decreto SupremoNº 019-90-ED, Ley Nº 27444,

Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante

resolución uno, de fojas once.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA

LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007-

2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del

Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005”

señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo

dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, la determinación de las

bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los

funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o

ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente.

Actividad Procesal: A folios veinticuatro se tiene por contestada la demanda.

52

CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De

fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del Profesorado D.S.

N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación por el fallecimiento de

un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total;

también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece

claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que

perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o

remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración

total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios

por luto otorgados a la demandante, por tanto, son validos los argumentos señalados

por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes.

Actividad Procesal: Mediante resolucióntresde fojas treinta y cinco, se tiene por

contestada la demanda.

CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL

GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad

los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado

por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter

extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas reglamentarias

orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,

servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación,

Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que

prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán

calculados en función a la remuneración total permanente.

Actividad Procesal: Mediante resolucióncuatrode fojas cuarenta y seis se tiene por

contestada la demanda, de fojasochenta y cuatro a ochenta y seis obra auto de

saneamiento procesal, de fojas noventa a noventa y cuatro aparece Dictamen Fiscal,

siendo su estado el de emitirse sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: EL ACTO ADMINISTRATIVO

Según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de

sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades

administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (3).

SEGUNDO: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

3Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed.

53

Tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la

administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los

derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1º del TUO

de la Ley 27584.

TERCERO: DEL DERECHO RECLAMADO

El actor solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N°

00254 de fecha veintitrés de junio del dos mil trece y de la Resolución Directoral

Regional N° 00142 de fecha veinte de octubre del dos mil trecey se ordene que la

Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución

disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente a cuatro

remuneraciones totales o integras al momento de otorgarse el derecho, debido al

fallecimiento de su señora madre doña Lizeth Sosa Roque.

CUARTO: ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS

a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00254 de fecha 23 de junio del 2013,

de fojas 03, que resuelve:

1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de doñaYIMBEL

LUANA SOSA TINTAYA, Contratado, Profesor por Horas de la I.E.

SimonBolivar, comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia Mariscal Nieto,

Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles,

equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales permanentes del mes de

enero del año 2004 de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM,

debido al fallecimiento de su señora madre Lizeth Sosa Roque, acaecido el 27

de enero del 2013.

b) Resolución Directoral Regional N° 00142 de fecha veinte de octubre del

2013, de fojas 04, que resuelve:

Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por

doña YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, (…) en contra de la Resolución

Directoral UGEL MN N° 00254-2013, la misma que debe quedar firme por los

considerandos expuestos.

Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de sepelio,

equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo dispuesto en los

artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM.

QUINTO: DECRETO SUPREMO 051-91-PCM

54

Esta norma reglamenta que por el subsidio por luto y gastos de sepelio se debe pagar

remuneraciones totales permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe

precisarse que este dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido

durante la vigencia de la Constitución de 1979.

SEXTO:LA LEY DEL PROFESORADO

Que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo

019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por luto será de dos

remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos

remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe

aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta

la administración;

SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal

Constitucional recaída en el Expediente N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo

Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto

Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los

subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración

o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser

entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de

sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la

remuneración total permanente”.

OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le efectúo un pago

diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado

tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone

el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la

nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00254 de fecha 23 de junio

del 2013 y de la Resolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre

del 2013.

NOVENO: DICTAMEN FISCAL

A fojas noventa y uno a noventa y cuatro, obra el dictamen fiscal, quien opina que se

declare fundada la demanda de la actora.

DÉCIMO: COSTOS Y COSTAS

Que las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el

artículo 45º de la Ley 27584.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.

55

F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAen contra de la Unidad de Gestión Educativa Local

Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador

Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando:

1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142

de fecha 20 de octubre del 2013.

2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°

00254, de fecha 23 de junio del 2013.

3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local

Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04

remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio

por luto y gastos de sepelio.

4) Sin costas ni costos.

Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

ESPECIALISTA : Juana Baldarrago FloresEXPEDIENTE Nº : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01ESCRITO Nº : 08CUADERNO : PrincipalSUMILLA : APERSONAMIENTO Y

OTRO.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO -MOQUEGUA

CHRISTIAN MARTIN LINARES MOLINA,

PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ADJUNTO

DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA,

designado mediante Resolución Ejecutiva

Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ, de fecha 12 de

enero del 2012, identificado don DNI Nº

70503883, con domicilio en la calle Ica Nº 123 y

con domicilio procesal en Calle Ancash Nº 120, de

esta ciudad, en el Proceso Contencioso

Administrativo, que sigue Yimbel Luana Sosa

Tintaya , en contra de la UNIDAD DE GESTION

EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y

56

OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho,

con debido respeto me presento y digo.

Que, en representación de los derechos e intereses del

GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido

en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867

– Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto

Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo

prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al

presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el

exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras

notificaciones de Ley a que hubiere lugar.

Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. g)

del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso

Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, interpongo

recurso de apelación contra la sentencia REsolucion numero ocho, con la finalidad que

se declare infundada o improcedente la demanda amparándose en las siguientes

razones:

I. ERRORES DE HEHCO Y DERECHO

1. Que, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y

con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a

determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y

pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y

Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que

las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban

los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo,

remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración

Total Permanente”.

2. Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM,

señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya

percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con

carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública,

estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal;

Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de

desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad.

57

3. Que, el A quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del

Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1)

carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco

Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la

existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una

interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y,

de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento

propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia

extraordinaria, la cual determina su aplicación.

4. Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del

Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter

de necesidad y 2) Carácter extraordinario.

5. Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM,

se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de

Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se

pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al amparo

del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el Presidente de la

República que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la fuerza y los

efectos de las leyes”.

6. Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y

responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización de

la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del

Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas

complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución

Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del

Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”, ratifica

el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley

Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos

remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la

remuneración total permanente.

7. En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido

pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al amparo

del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432-96-AA/TC

y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el Expediente Nº 061-99-

ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que establece

que los subsidios se abonan en base a la remuneración total permanente.

58

8. Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión

accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad

está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución de la

sentencia, situación que no está dando en el presente proceso.

IV.FUNDAMENTACION JURIDICA

- Artículo 28º, numeral 28.2, inc. g) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584,

Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº

1067, en lo que respecta al plazo para interponer el recurso de apelación de

sentencia.

- Articulo 36º del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo

Decreto Legislativo Nº 1067, sobre admisibilidad y procedencia del recurso de

apelación.

- Articulo 122º del Código Procesal Civil y demás pertinentes aplicables al caso de

autos.

V. NATURALEZA DEL AGRAVIO

La sentencia apelada casusa agravio, pues la sentencia emitida afecta el derecho de

su representada al ocasionarle perjuicio debido al pago que se le manda ejecutar.

IV. ANEXOS

- Copia de mi DNI

- Resolución Ejecutiva Regional Nº 0058-2012-GR/MOQ

EN TAL VIRTUD

A Ud. Señor juez ruego concederme el

presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado lo examine.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art.

22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º

del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales

a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de

Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado,

59

para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso,

quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art.

74º del Código Procesal Civil.

SEGUNDO OTROSI: Se tenga presente que su representada se encuentra exonerada

del pago de tasas judiciales.

1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVOESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

RESOLUCIÓN N°009

Moquegua, treinta y uno de enero de dos mil doce.-

VISTOS: El Escrito que antecede; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: EL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS REQUISITOS

60

- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional superior

examine la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea

revocada, total o parcialmente.

- El artículo 366 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece

que el que interpone apelación debe de fundamentarla, indicando el error de

hecho o derecho incurrido en la resolución, precisar la naturaleza del agravio,

sustentando su pretensión impugnatoria; siendo el plazo para presentar su

recurso de cinco días conforme dispone el artículo 28, inciso 28.2, literal g) del

TUO de la Ley 27584 (4).

SEGUNDO: CALIFICACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

De la revisión del escrito presentado se verifica que:

- Respecto del pedido de apersonamiento, se cumple con adjuntar las

instrumentales que acreditan su representatividad y se señala domicilio procesal

dentro del radio urbano.

- El recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 08

(SENTENCIA) de fecha trece de octubre del dos mil catorce, fue presentado

dentro del plazo de ley y cumple los requisitos establecidos en los artículos 365,

366 y 367 del Código Procesal Civil, en concordancia con el principio de

pluralidad de instancias establecido en la Constitución Política del Estado y Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Procesal Civil, la apelación debe

concederse con efecto suspensivo.

SE RESUELVE:

1) Tener por apersonado a CHRISTIAN MARTIN LINARES MOLINA, en calidad

de PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, y,

SEÑALADO SU DOMICILIO PROCESAL, lugar donde se le hará llegar las

notificaciones de ley.

2) Conceder APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO a favor del

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, en

contra de la Resolución N° 08 (SENTENCIA) de fecha trece de octubre del

dos mil catorce; debiendo elevarse los actuados al Superior dentro del plazo de

ley.

4 Artículo 28, inciso 28.2 del TUO de la Ley 27584 “Plazos.- Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notificación. Los plazos aplicables son:… g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación”.

61

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

Al primer otrosí: Por delegadas las facultades a los abogados indicados. Al segundo

otrosí: Téngase presente.-

SALA MIXTA – Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 01010-2011-0-2801-JM-CI-01MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVOESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

RESOLUCIÓN N° 19

Moquegua, treinta de octubre del dos mil catorce.-

SENTENCIA DE VISTA

I.- PARTE EXPOSITIVA:

62

VISTOS: En audiencia pública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado Mixto de

Mariscal Nieto - Moquegua, el recurso de apelación interpuestoel Procurador Publico

Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de

Moquegua de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en contra de la Sentencia

(Resolución número ocho) del once de octubre del dos mil catorce, de fojas ciento

cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, por la cual se declara fundada la

demanda Contencioso Administrativa.

ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número ocho), se declara

fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once, interpuesta por

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en contra de la Dirección Regional de Moquegua, la

Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público

Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la

NULIDADdelaResolución Directoral Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del

2013, 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254,

de fecha 23 de junio del 2013; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión

Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendoel pago de 04

remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y

gastos de sepelio.Sin costas ni costos.

DELOSRECURSOSDEAPELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS:

El recurso de apelación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua,

que solicita la revocación de la recurrida, argumentando:

i) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las resoluciones

impugnadas, la base para el otorgamiento del Subsidio por Luto, fueron

calculados sobre la remuneración total permanente, y se dio en aplicación

estricta del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa

y su reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

ii) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el Poder Ejecutivo

con carácter de necesidad y extraordinario, con fuerza de ley, de conformidad

con el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos

setenta y nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19) de la Constitución

vigente, establecen normas reglamentarias orientadas a determinar niveles

remunerativos de los funcionarios y servidores administrativos del Estado y

señala que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos

serán calculados en función a la remuneración total permanente.

63

iii) Los incisos a) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala

expresamente que la Remuneración Total Permanente: “Son aquellas cuya

percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga

con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la

administración pública, estando constituido por la Remuneración Principal o

Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria para

Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de

confianza y bonificación de refrigerio y movilidad.”.

iv) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del

Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1)

Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario.

v) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM,

se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de

Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se

pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al

amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el

Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el

contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”.

vi) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y

responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la

realización de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de

la Gestión del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión

de normas complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la

Resolución Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la

Ejecución del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año

fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por

tanto su rango de Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y

demás conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados

en función a la remuneración total permanente.

vii) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido

pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al

amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números

432-96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el

Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de

Justicia de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la

remuneración total permanente.

64

viii) Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión

accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la

entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la

ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso.

ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los

autos conforme al debido proceso y la apelación interpuesta por el Procurador Público

Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de

Moquegua, cumplen con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Superior en lo

Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos seis, opinando

porque se confirme la Sentencia.

II.- PARTE CONSIDERATIVA:

CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM:Que por el

principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la

apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios

señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo

dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no

puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.

SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a la

acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las contestaciones a la

demanda por parte de los representantes de las Entidades demandadas que en forma

uniforme absuelven en forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida

en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro derecho, por cuanto se

trata de determinar si ala demandante le corresponde o no percibir el equivalente a

cuatro remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por concepto de

dos remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos remuneraciones de subsidio por

GASTOS DE SEPELIO, o según los demandados solo le corresponde el equivalente a

cuatro remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a la

remuneración total permanente de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo

N° 051-91-PCM y demás normas invocadas, a cuyo amparo se dictaron las

resoluciones administrativas impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo

se solicita y que a su vez sirve de fundamento de la apelación interpuesta contra la

sentencia.

FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral Regional Nº 00142 del

veinte de octubre del dos mil trece de fojas tres y de la Resolución Directoral UGEL

65

“MN” Nº 00254 delveintitrés de junio del dos mil trece de fojas cuatro, cuyos actos

administrativos se solicita su nulidad, queda establecida que la demandante tiene la

condición deProfesora de Aula, contratada por horas de la Institución Educativa

“Simón Bolívar”, de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de

Mariscal Nieto, dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación de

Moquegua, queda establecido también que se ha producido el deceso de su

señoramadre; por lo que es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del

Profesorado, concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-

90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado, normas en las que se encuentra

establecido que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o

pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de

sepelio, equivalentes a la remuneración o pensión que percibía al momento de

producido el deceso del familiar, entre otros, por fallecimiento de padres; además

dichas normas se encuentran concordantes con lo dispuesto en los artículos 144º y

145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la

Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que categóricamente

establecen que la base para el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de

sepelio es la remuneración total, no haciéndose mención alguna a la remuneración

total permanente, como lo han interpretado los Funcionarios y Autoridades de las

entidades demandadas al expedir las Resoluciones Administrativas cuya nulidad

pretende la demandante.

CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo

N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en el derecho laboral rige el principio

protector, siendo una de sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que

a decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya más de una

norma aplicable se debe optar por aquella que le sea más favorable aunque no sea la

que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las

normas…” (PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo,

Ediciones depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos

setenta y ocho, página ochenta y cuatro), además también resulta aplicable el

principio de especialidad, debiendo primar las normas específicas que regulan los

derechos de los profesores; por lo tanto es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº

24029 concordante con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED,

normas en las que se encuentra estipulado que los profesores activos o pensionista

percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y dos

remuneraciones totales por gastos de sepelio, siendo más favorable o beneficioso

66

económicamente ala actora, corresponde que se le aplique a la misma, además de

tratarse de normas específicas, lo que origina que la demanda resulte fundada, puesto

que las resoluciones administrativas impugnadas no han tenido presente los mismos;

si ello es así, en consecuencia no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral

a) del artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.Por tales

razones, los actos administrativos impugnados han incurrido en causal de nulidad

establecida en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, por contravenir el artículo 51° de la Ley Nº 24029 y los artículos 219° y 222º

del Decreto Supremo Nº 019-90-ED.

QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior, es concordante con

doctrina jurisprudencial uniforme, actual y reiterada del Supremo Tribunal

Constitucional, como las Sentencias emitidas en los Expedientes números 0449-2001-

AA/TC, 2534-2002-AA/TC, 1951-2004-AC/TC y 4437-2004-AA/TC, estableciendo en el

considerando tercero del último expediente referido, que de acuerdo al artículo 51° de

la Ley 24029, los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED,

Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante

se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le

corresponden al mes del fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de

sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la

remuneración total permanente que se regula en el inciso a) del artículo 8° del Decreto

Supremo Nº 051-91-PCM. Por cuyas razones la sentencia apelada se encuentra

enmarcada al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; además dicha doctrina

jurisprudencial es obligatoria conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional y de ineludible cumplimiento conforme a la Primera

Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador AdjuntoProcurador

Público del Gobierno Regional de Moquegua se tiene:En cuanto al argumento i) al v),

debe estarse a lo fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al

caso de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado y artículos 219° y

222º del Reglamento de la Ley del Profesorado referido, concordados con los artículos

144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases

de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, conforme dichas

normas corresponde a la actora percibir por el fallecimiento de su madre, dos

remuneraciones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos

de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de autos el numeral a) del artículo

8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, menos resulta aplicable al

67

caso de autos la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, por ser una norma de jerarquía

inferior a las normas antes referidas. En cuanto al argumento vi), debe estarse a lo

fundamentado en el considerando anterior, respecto de la disponibilidad o no de

fondos presupuestales. E n cuanto al argumento vii), debe tenerse presente que

respecto del otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio para profesores y

pensionista docentes, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha variado,

en aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo órgano jurisdiccional,

siendo el criterio jurisprudencial actual y vigente de dicho órgano constitucional el

aplicado en la presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo fundamentado

en el considerando anterior, en cuanto a los intereses.

Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación, de

conformidad con la opinióndelFiscalSuperiorCivilydeFamiliadeMoquegua de fojas

doscientos tres a doscientos seis.

III.- PARTE RESOLUTIVA:

RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO)

del once de octubre del dos mil catorce de fojas ciento cincuenta y seis a ciento

cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda contenciosa administrativa de

fojas cinco a once interpuesta por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA en contra de la

Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal

Nieto, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de

Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDADdelaResolución Directoral

Regional N° 00142 de fecha 20 de octubre del 2013,2) FUNDADA la NULIDAD de la

Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00254, de fecha 23 de junio del 2013; 3)

DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto

expida nueva resolución reconociendoel pago de 04 remuneraciones totales o integras

a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.Sin costas ni

costos Con lo demás que contiene. Y los devolvieron.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.

68

DEMANDA DE PREPARACION DE CLASES

EXPEDIENTE:SECRETARIO:CUADERNO : PrincipalESCRITO : 01SUMILLA : Demanda Contenciosa

Administrativa

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA,

identificada con DNI Nº 70503883, con

domicilio real en San Antonio Asociación

Nueva Moquegua Mz J lote 9 y con

domicilio procesal en la calle Moquegua Nº

158 - Cercado, con Casilla Electrónica del

Poder Judicial Nº 1610, a Ud.

Respetuosamente digo:

69

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO.-

Teniendo como demandados los siguientes:

- Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal nieto, con domicilio en la calle

Moquegua Nº 547, cercado de Moquegua.

- Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, con domicilio en el

Ovalo Samegua S/N.

II. PETITORIO:

Que, al amparo de los incisos 5) y 6) del artículo 4º, de los incisos 2) y 4) del artículo

5º, inciso 2) del artículo 19º de la Ley Nº 27584, INTERPONGO DEMANDA DE

acción contenciosa administrativa, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local

Mariscal Nieto, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de

Moquegua; a fin de que se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL

Mariscal Nieto cumpla con el acto administrativo firme contenido en la de la

RESOLUCION DIRECTORAL UGEL – MN N° 03482, de fecha 10 de octubre del

2013, es decir, cumpla con: el pago del adeudo de ejercicios anteriores por concepto

de bonificación especial por preparación de clases, ascendiente a la suma de S/. 17

607.94 nuevos soles, mas los intereses legales.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado

Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y artículo 210º de su Reglamento, aprobado

por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la UGEL Mariscal Nieto, cumpla con el

pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en el monto

equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como lo determina la Ley

del Profesorado y su Reglamento, sin embargo al demandada no cumplió con tal pago.

2.- Es necesario precisar, que la UGEL demandada, NO HA DADO RESPUESTA A

DICHA CARTA NOTARIAL, en la cual solicito se cumpla con lo dispuesto en la

RESOLUCION DIRECTORAL UGEL – MN N° 03482, de fecha 10 de octubre del

2013, por lo que mi derecho a quedado expedita para recurrir al Poder Judicial en la

forma y modo que establece el numeral 2) del artículo 19º de la Ley Nº 27584

70

3.- Siendo así, el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto

Administrativo emanado por la UGEL demandada

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA

- Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212.

- Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto

- Supremo Nº 19-90-ED.

- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente.

- El artículo 21°, inciso 2), del TUO de la Ley 27584, establece que “Cuando… (Se

reclama el cumplimiento de una norma legal o un acto administrativo firme), el

interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el

cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el

día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación

administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”.

V. MONTO DEL PETITORIO

El monto del petitorio de la presente demanda es la suma de S/. 17 607.94 nuevos

soles.

VI. VIA PROCEDIMENTAL:

En estricta aplicación del inciso 2) del Artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley

que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo

Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE, ya que se trata de una

necesidad impostergable de tutela.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1.- Resolución Directoral UGEL – MN N° 03482.

1.- El, mérito de la Carta Notarial de fecha tres de julio del dos mil catorce, de

reclamación, que no tuvo respuesta.

VII. ANEXOS

1.- a. Copia de mi DNI

1- b.- Resolución Directoral UGEL – MN N° 03482.

1- c.- Carta Notarial de fecha tres de julio del dos mil catorce

POR LO EXPUESTO:

71

Pido al juzgado se sirva admitir la presente

demanda y declararla fundada en su oportunidad.

PRIMER OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo

24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter

estrictamente laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cedulas

de notificación.

Moquegua, 11 de octubre del 2014.

PROCESO CONTENCIOSO DE REPOSICION

SECRETARIA :EXPEDIENTE :CUADERNO : PRINCIPALESCRITO: 01SUMILLA : Demanda contenciosoadministrativo

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificado

con DNI 70503883, con domicilio real en la

Calle Moquegua Nº 301 de la Provincia de

Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y

72

señalando domicilio procesal en la calle

Moquegua Nº 210 oficina 106 cercado, a

usted con el debido respeto me presento y

digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDANTE:

La presente demanda la dirijo en contra de:

1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que está

representado por su señor Alcalde Mag. ALBERTO REGULO COAYLA VILCA, cuyo

domicilio legal sito en la calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá

notificar con la demanda anexos y resolución admisoria conforme a ley.

2. PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO, la misma que esta representado por su Abog. JHONSON GERMAN RAMOS

CHOQUE, quien tiene su domicilio real sito en al calle Ancash Nº 275 (Palacio

Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda, anexos y resolución

admisoria conforme a ley.

II. PETITORIO

Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y frente a

la Violación de la Libertad de Trabajo, referido al despido Arbitrario, al debido Proceso

Administrativo y al Debido Proceso, por lo que procedo a interponer DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR DESPIDO “INCAUSADO”, por vulneración

de los principios de 1) Libertad de acceso al trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento), con

el OBJETO que mediante Sentencia Judicial se ORDENE de que se me restituya a mi

centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, con expresa condena de costas y costos, y sustento mi pedido en base

a los siguientes fundamentos de hechos y derecho que paso a exponer:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Como lo tengo señalado Señor Juez, el recurrente ha ingresado a laborar desde el

02 de enero del 2013, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

73

MOQUEGUA de nuestra ciudad de Moquegua, esto es, hasta el 31 de marzo del

2014, en la Modalidad de Contrato de Servicios Personales, todo ellos siendo

retribuidos por recursos ordinarios (funcionamiento),fecha en que he sido despedida

arbitrariamente e incausada (DESPIDO VERBAL) e IMPIDIENDOME el ingreso a

seguir laborando, indicándome que el MOTIVO O CAUSAL de mi despido ha sido por

VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y

SIN DOCUMENTO, a tal punto retirándome sin motivo alguno mi tarjeta de control de

asistencia, conforme lo pruebo con la Constatación Policial efectuada el día 01 de

marzo de 2011 a horas 8:15 am, por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que

adjunto a la presente.

2. Que, en este orden de ideas Señor Juez, el cargo COMO TENICO

ADMINSITRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra

ciudad de Moquegua, que venía desempeñando se encuentra debidamente probado

en el Cuadro de Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, REMUNERADO por ello me encuentro

protegido por el Art. 1 de la 24041, vigente a la fecha, en consecuencia, es un

puesto de trabajo de naturaleza permanente y subordinado, en forma ininterrumpida,

por tanto me encuentro protegido dentro de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041,

que establece que un servidor en la administración que labora en una entidad

por más de un año, solo puede ser despedido mediante las causales

establecidas en el d. Leg Nº 276 es decir previo proceso administrativo siempre

y cuando haya incurrido en faltas administrativas que amerite mi destitución,

conforme lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto

del 2005 Exp. Nº 2371-2004-AA/TC.

3. Como tengo referido he venido laborando en forma subordinada como TENICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra

ciudad, hasta el 01 de enero del 2012, (con marcado de tarjeta) diario hasta mi fecha

de cese entonces se ha producido el DESPIDO INCAUSADO entendiendo por aquel

en que “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante

comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta, o la

labor que la justifique” la aplicación de la garantía de la readmisión se justifica aquí,

a criterio del Tribunal Constitucional, por la necesidad de “cautelar la vigencia plena del

Art. 22 de la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES por ello

me encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que cualquier servicio que

74

realice ininterrumpidamente por más de un año debe aplicar la ESTABILIDAD

LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho laborar en forma

indefinida por Contratos Servicios Personales, hasta el 31 de marzo del 2014, estos,

se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos supuestos “al no

existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos respecto cuya

trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador, o por tratarse de hechos

no constitutivos de causa conforme a ley, la situación es equiparable al despido sin

causa” el comportamiento resulta, así “lesivo del derecho constitucional al trabajo”,

amén de otros preceptos constitucionales, como los artículos 103 de la Constitución

(prohibición de abuso del derecho) e inciso 3 del Artículo 139 (Observancia del debido

proceso) de la Constitución, de allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS

RESTITUTORIOS”, por tanto el despacho DEBERA PREFERIR LA APLICACIÓN DE

LOS PRINCIPIOS DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE LA

IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA BUENA FE, aplicable para mi caso en vista que

mis contratos han sido desnaturalizados.

4. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA

ADMINISTRATIVA: Se hace presente que NO ES EXIGIBLE LA VIA PREVIA,

DEBIDO A QUE EL ACTO DE DESPIDO, HA SIDO PLENAMENTE CONSUMADO,

SE ME HA DESPEDIDO DE HECHO, SIN OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO

LEGAL ESTABLECIDO, PARA QUE OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL

RECURRENTE, BAJO EL SEUDO CAUSAL DE “EVALUACION DE TODO EL

PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA Y SE LE COMUNICO EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO. POR

TANTO, NO EXISTE UN DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR

EN LA VIA PREVIA, POR LO QUE EL RECURRENTE ME ENCUENTRO

EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE

ACUERDO CON LO NORMADO EN EL ART. 18 Y 19 DE LA LEY N1 27584

(EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS), QUE APRUEBA LA

“LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, LA

AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL RECURRENTE (DESPEDIDA DE HECHO –

INCAUSADO EN MI CENTRO DE TRABAJO), SE HA CONVERTIDO EN

IRREPARABLE CONFORME A LA PROFUSA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL.

Asimismo, se puede advertir que la demandada “Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto – Moquegua”, considera que el cese de la recurrente fue por vencimiento de

contrato y se me comunico en forma verbal y sin documento alguno, CAUSAL O

75

MOTIVO QUE NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN LA LEGISLACION DEL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO D.S 005-90-PCM, por cuanto,

según lo normado, el cese de un trabajador debe ser por causal atribuible a su

conducta o capacidad; lo contrario, como en el caso de autos, deviene en un cese

arbitrario por no decir incausada, tal como lo pruebo con la denuncia efectuada ante la

Policía Nacional del Perú, de fecha 01 de abril de 2014 a horas 8:15 am, de la

demandada y que le comunicaron en forma verbal y sin documento alguno.

5. Por las consideraciones señaladas y expuestas Señor Juez, la violación a mis

derechos Constitucionales, es atendible ante el Poder Judicial, por lo que debe

declararse FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa y su oportunidad, se

sirva ordenar mi inmediata REPOSICION EN MI CENTRO DE TRABAJO COMO

TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra

ciudad, y así mismo se me pague mis remuneraciones dejadas de percibir desde la

suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos del proceso.

IV. FUNDAMENTO JURIDICO:

- Fundamento mi pretensión en el artículo I de la Ley 24041, inciso 01 que establece

que: LOS SERVIDORES PARA LABORES DE LA NATURALEZA PERMANENTE,

QUE TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE SER CESADOS NI

DESTITUIDOS SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V del

Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento respecto a los derechos de los

trabajadores administrativos.

- Artículo 2º Inciso 15) de la Constitución Política del Estado sobre la Libertad de

Trabajo.

- Artículo 27º de la Constitución Política del Estado sobre el Despido Arbitrario.

- Artículo 139º Inciso 3) de la ConstituciónPolítica del Estado.

- Artículo 22º, 23º de la Constitución, así mismo en los incisos del 15), 22), 26), 27),

del Artículo 2º y del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

V. VIA PROCEDIMENTAL

La presente se tramita como PROCESO ESPECIAL.

76

VI. MONTO DEL PETITORIO

Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

Como medios probatorios acompaño:

DEL PERIODO DEL 2013

1. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

2. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

3. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

4. Boleta de pago en original del mes de MAYO de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

5. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

6. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

77

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

7. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

8. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

9. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

10. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

11. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2013, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

DEL PERIDO DEL 2014

12. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2014, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

78

13. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2014, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

14. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2014, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber

laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.

15. Constatación Policial, efectuada por la Policial Nacional del Perú con fecha 01 de

Abril de 2014, en la que acredito que he sido despedido en forma arbitrario LA MISMA

QUE COMUNICARON EN FORMA VERBAL MI DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR

PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, CAUSAL NO

ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE CONSTITUYE UN ACTO LESIVO DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL AL TRABAJO conforme lo establece los artículos 103, Inc. 3 y

139 de la Constitución política del Perú.

16. Memorándum de fecha trece de agosto del dos mil trece.

17. Memorándum de fecha diez de enero del dos mil trece.

18. Memorándum de fecha veinte de octubre del dos mil trece.

19. Memorándum de fecha trece de enero del dos mil catorce.

20. Memorándum de fecha trece de marzo del dos mil catorce.

21. Informe de fecha 15 de mayo del dos mil trece.

22. Informe de fecha 15 de septiembre del dos mil trece.

23. Informe de fecha 15 de diciembre del dos mil trece.

24. Informe de fecha 20 de febrero del dos mil catorce.

25. Informe de fecha 22 de marzo del dos mil catorce.

26. Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre del dos mil trece.

27. Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del dos mil catorce.

VI. ANEXOS DE LA DEMANDA

79

Como anexo acompaño lo siguientes:

1. Copia simple de mi DNI.

2. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2013.

3. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2013.

4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2013.

5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2013.

6. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2013.

7. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2013.

8. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2013.

9. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2013.

10. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2013.

11. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2013.

12. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2013.

13. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2013.

14. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2014.

15. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2014.

16. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2014.

17. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú.

18. Memorándum de fecha trece de agosto del dos mil trece.

19. Memorándum de fecha diez de enero del dos mil trece.

20. Memorándum de fecha veinte de octubre del dos mil trece.

21. Memorándum de fecha trece de enero del dos mil catorce.

22. Memorándum de fecha trece de marzo del dos mil catorce.

23. Informe de fecha 15 de mayo del dos mil trece.

24. Informe de fecha 15 de septiembre del dos mil trece.

25. Informe de fecha 15 de diciembre del dos mil trece.

26. Informe de fecha 20 de febrero del dos mil catorce.

27. Informe de fecha 22 de marzo del dos mil catorce.

80

28. Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre del dos mil trece.

29. Constancia de trabajo de fecha 28 de febrero del dos mil catorce.

POR LO EXPUESTO:

A usted Señor Juez ruego admitir la presente

demanda y declararla FUNDADA y ORDENE mi REPOSICION y el pago de mis

remuneraciones desde el despido arbitrario, con costas y costos.

PRIMER OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de Pruebas, ni cedulas

de notificación por tratarse de un proceso Contencioso Administrativo, Ruego Acceder.

Moquegua 02 de mayo del 2014.

1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00140-2013-0-2801-JM-LA-01ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESMATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVODEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYADEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO

: PROCURADOR PUBLICODE LA MUNICIPALIDAD PROV. MARISCAL NIETO

Resolución Nº 09S E N T E N C I A

Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.-

V I S T O S:

Partes y Petitorio: De fojas cincuenta y seis a sesenta y cinco, YIMBEL LUANA

SOSA TINTAYA, interpone acción contenciosa administrativa, en contra de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, y el Procurador Público Municipal en

calidad de citado; a fin de que se ordene su REPOSICIÓN en el cargo de TENICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad

demandada.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

- Argumenta que empezó a laborar desde el dos de enero del dos mil trece hasta

el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, como TECNICO ADMINISTRATIVO

EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada.

81

- Argumenta que cumple con los dos requisitos establecidos en el artículo 1° de

la Ley Nº 24041, debido a que cumple con haber realizado labores de naturaleza

permanente por más de un año ininterrumpido.

- Que fue despedida verbalmente por lo que no requiere agotar la vía

administrativa previa.

- Que laboró bajo subordinación, prestación personal de servicios y

remuneración.

Actividad Procesal: A fojas sesenta y seis y siguiente, mediante Resolución numero

uno, se resuelve tener por admitida la demanda, en la vía procedimental del proceso

especial.

CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO

Mediante escrito de fojas setenta y tres a setenta y siete, el Procurador Público

Municipal, contesta la demanda; argumentado lo siguiente:

- El demandante no ha laborado por mas de un año ininterrumpido siendo las

interrupciones acreditadas con el informe Nº 048-2012-EGV-

IM/SGDUMA/GIPDUA/MDS.

- El demandante realizó labores de apoyo, por lo tanto no realizó labores de

naturaleza permanente.

Actividad Procesal: A fojas setenta y ocho, se tiene por contestada la demanda

mediante Resolución numero dos.Cumplida la tramitación correspondiente a la

naturaleza de la causa, es su estado el de expedirse sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:

La acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder

Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho

administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados,

conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584.

SEGUNDO: DEL PETITORIO

1. Se ordene su REPOSICIÓN en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA

SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la Municipalidad demandada.

2. Costas y costos del proceso.

82

TERCERO: EXIGIBILIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

- Que, la Sentencia Casatoria Nº 7671-2008-LIMA, publicada el tres de julio del

dos mil doce, que establece: “Resulta innecesario exigirle al administrado el

agotamiento de vía administrativa, independientemente de que dicha actuación

impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de

inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el

articulo 19 (hoy 21) de la Ley Nº 27584, por cuanto en la actuación material no

hay acto administrativo; en este caso, se trata de una actuación de la

Administración que siempre es ejecutada de manera inmediata,

configurándose una vía de hecho, por lo que no resulta necesario el

agotamiento de la vía previa (…)” (Negrita y subrayado agregado);

fundamentos por los cuales, no es exigible el agotamiento de la vía

administrativa en el caso de autos.

CUARTO.- RÉGIMEN LABORAL DELA DEMANDANTE

El primer párrafo del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece

que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen

laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley…” (Negrita y

subrayado agregado); determinándose que la actora está sujeta al régimen laboral de

la administración pública al haberse desempeñado en la condición de empleada

público como aparece de las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, constancia

policial de fojas diecisiete, memorándums de fojas dieciocho a veintidós, informes de

fojas veintitrés veintisiete y certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y

siguiente, acreditándose así que la actora ha laborado como TENICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA de la municipalidad

demandada.

QUINTO.-RELACIÓN CONTRACTUALDELA DEMANDANTE

De la revisión de las boletas de pago de fojas dos a dieciséis, constancia policial de

fojas diecisiete, memorándums de fojas dieciocho a veintidós, informes de fojas

veintitrés a veintisiete y certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y

siguiente, se verifica que la demandante prestó sus servicios para la Municipalidad

demandada desde eldos de enero del dos mil trece hasta el treinta y uno de

marzo del dos mil catorce, bajo las siguientes condiciones:

83

AÑODOCUMENT

OFOLIO

S PERÍODO CARGO

2013

Boletas dePago

2 a 13

02 deenero a 31

dediciembre

Técnico Administrativo

2014Boleta de

pago14 a 16

01 deenero a 31de marzo

Técnico Administrativo

5.1. En cuanto al cargo se tiene de que la demandante laboró para la demandada,

concurriendo en su relación laboral la existencia de tres elementos esenciales del

contrato de trabajo, que son:

A. Prestación personal de servicios:

Lo que queda acreditado con las boletas de pago de fojas dos a dieciséis,

verificándose así, que los servicios prestados por la demandante han sido

prestados en forma personal y directa como persona natural, como así se

evidencia del carácter de las funciones que desempeñó el demandante.

B. Remuneración:

Es la contraprestación económica que recibe el trabajador por una labor

efectivamente prestada, lo que en el presente proceso se acredita al haber

percibido la actora mensualmente una contraprestación por la fuerza de trabajo

prestada la misma que se encuentra consolidada en las boletas de pago referidas.

C. Subordinación:

Es la prestación de servicios del trabajador bajo la dirección de su empleador, esto

se encuentra acreditado con los informes de fojas veintitrés a veintisiete, lo que

denota de que el demandante se veía obligado a dar conocimiento de sus

funciones a su superior; y de los memorándums de fojas dieciocho a veintidós y

del certificado y constancia de trabajo de fojas veintiocho y siguiente, lo que denota

de que el demandante recibía ordenes de su superior; siendo ello así, queda

acreditado de que el demandante si laboró bajo subordinación.

84

Habiéndose configurado todos estos elementos, en aplicación del Principio de

Primacía de la Realidad, se determina que entre el demandante y la demandada

existió un vínculo de naturaleza laboral.

SEXTO: CESE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Esto se acredita conforme corre de la constatación policial de fojas diecisiete, en el

que se indica que no se le dejo ingresar a la demandante a su centro de trabajo,

siendo ello así, la demandante ceso el primero de abril del dos mil catorce.

SÉPTIMO: PROCEDENCIA DE LA REPOSICIÓN DELA DEMANDANTE

El artículo 1° de la Ley 24041 establece que “Los servidores públicos contratados para

labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de

servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el

Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido

en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley” (Negrita y

subrayado agregado); y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No están

comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos

contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada.2. Labores en

proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas,

administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.

Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de

confianza”.

Siendo así, de los artículos citados, se colige que la aplicación del beneficio

establecido en el artículo citado, debe constatarse el cumplimiento de dos requisitos:

a)haber realizado labores de naturaleza permanente, y, b) tener más de un año

ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del supuesto cese, y, no estar

inmersos en la excepciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 24041. Estando a

lo expuesto en el cuarto considerando corresponde, para determinar si se ampara o no

la pretensión de la actora, establecerse lo siguiente:

OCTAVO: LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE

Que habiéndose acreditado que la demandante laboró como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB GERENCIA DE TESORERIA de la demandada,

revisado el caso de autos se tiene que sus labores fueron de naturaleza permanente,

debida por lo siguiente:

- Que si bien aparece del informe Nº 221-2014 de fojas treinta y cinco, que la

demandante laboró supuestamente en las obras: Meta /Proyecto: mejoramiento

85

de pistas y veredas, mantenimiento de berma y vereda, mejoramiento de vías,

construcción de terminar terrestre”, entre otros, ello queda desvirtuado con las

constancias de trabajo de fojas veintinueve y certificado de trabajo de fojas

veintiocho, las boletas de pago, de los memorándums e informes referidos, por

lo que es de aplicación el Principio de Primacía de la Realidad, por cuanto la

actora realmente se desempeñó comoTécnicoAdministrativo en la Sub

Gerencia de Tesorería de la demandada.

- Asimismo las labores desempeñadas por la actora son de naturaleza

permanente por las mismas características inherentes al cargo desempeñado

como Técnica Administrativa en dichas oficina, debido a que realizaba las

siguientes funciones, conforme corre del informe de fojas veintitrés:

“recepcionar, registrar y distribuir la documentación administrativa,tramite

documentario SPIJ, GAJ, tramite documentario sala de regidores, tramite

documentario GPP, SPIJ, GM obedecer y realizar las instrucciones que le sean

asignadas por su jefe entre otras”; siendo que dichas labores son de naturaleza

permanente, siendo ésta una labor indefinida en el tiempo, por estar la

demandada obligada a la elaboración de dichos documentos.

- Que al haber la demandante laborado como Técnica Administrativo en la Sub

Gerencia de Tesorería, se tiene de que dicha oficinaconstituyeun órganos

administrativo permanente de la demandada, por lo que habiendo laborado la

demandante órganos permanentes de la demandada, por lo que sus labores

de la demandante son también permanentes.

- Además las labores de naturaleza permanente, fluyen también del hecho que

la demandante laboró por mas de un año como Técnica Administrativa, por lo

que su contratación no tuvo el carácter temporal o duración determinada, como

lo indica la demandada, siendo así se denota la naturaleza permanente de las

labores que realizaba la demandante.

- Por tanto las actividades desempeñadas por la actora no son temporales sino

permanentes.

NOVENO: LABORES DE MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO

Debe estarse a lo fundamentado que la actora laboró desde el dos de enero del dos

mil trece hasta el treinta y uno de marzo del dos mil catorce, conforme lo detallado

en el quinto considerando, y no existiendo ninguna interrupción, se tiene que el

demandante ha laborado por más de un año ininterrumpido.

DECIMO: EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO:

86

Estando a los considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese dela actora,

ésta adquirió la protección prescrita en el artículo 1° de la Ley 24041, siendo así, la

demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del

Decreto Legislativo Nº 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por

concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta

violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, habiéndose

configurado un despido incausado, debiendo ampararse la presente demanda,

declarándose la Nulidad del acto de despido verbal, al encontrarse comprendido en la

causal de nulidad previstas en el artículo 10° inciso 1) de la Ley 27444 por contravenir

la Constitución Política del Perú (derecho al trabajo artículo 22°) y las Leyes (artículo

1° de la Ley 24041) y disponerse su reposición en el cargo desempeñado de Técnica

Administrativa de la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto.

D ÉCIMO PRIMERO: COSTOS Y COSTAS:

En el proceso contencioso administrativo las partes están exoneradas del pago de

costos y costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584.

Por estos considerandos, administrando justicia a nombre de la Nación,

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO,con citación del PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL,

precisando:

1. Declaro NULO el despido verbal incausado efectuado por la Municipalidad

Provincial de Mariscal NIETO.

2. DISPONGO: La reposición dela demandante en el cargo de TECNICA

ADMINISTRATIVA EN LA SUB GERENCIA TESORERÍA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO u otro cargo de igual o

similar nivel o jerarquía

3. Declaro INFUNDADA el pago de costas y costos.

Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.

87

DEMANDA DE AMPARO DE REPOSICION

SECRETARIA :EXPEDIENTE :CUADERNO : PRINCIPALESCRITO: 01SUMILLA : Demanda amparo

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificado

con DNI 70503883, con domicilio real en la

Calle Moquegua Nº 301 de la Provincia de

Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y

señalando domicilio procesal en la calle

Moquegua Nº 210 oficina 106 cercado, a

usted con el debido respeto me presento y

digo:

I. DEMANDADOS

- GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, debidamente representado por su

presidente Regional MARTIN VIZACARRA CORNEJO, con dirección en el

ovalo de samegua S/N.

88

- Procuraduría Público del Gobierno Regional de Moquegua, debidamente

representado por su Procurador HECTOR SALINAS DELGADO, con dirección

en el ovalo de samegua S/N.

II. PETITORIO

Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el despido

incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la

violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de trabajo que

venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales

de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- La recurrente empecé a laborar para la demandada desde el tres de enero del dos

mil catorce hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce, como obrero de

mantenimiento de los ambientes del Gobierno Regional demandado, laborando por

más de tres meses, percibiendo una remuneración de S/. 1,414.04 nuevos soles.

2. La recurrente al ser obrera de mantenimiento, se encontraba bajo los alcances del

Decreto Legislativo N° 728, es decir, pertenezco al régimen de la actividad privada.

3. La recurrente he laborado sin contrato escrito, es decir labore con un contrato

verbal, siendo un contrato indeterminado al haberse desnaturalizado su contratación

modal, siendo que cumplo con los tres requisitos del contrato de trabajo, es decir

labore bajo subordinación, desempeñando prestación de servicios personales a

cambio de una remuneración, por lo que mi despido es incausado y/o arbitrario debido

a que no me dejaron ingresar a mi centro de trabajo.

4. He superado el periodo de prueba de tres meses previsto en el art. 10 del D. S. N°

003-97-Tr, consiguientemente he adquirido estabilidad laboral y con protección

constitucional frente a cualquier despido, así como también no es de mi

responsabilidad como trabajador que la entidad demandada me haya despedido sin

causa alguna y que inclusive haya desnaturalizado los contratos de trabajo (inciso d

del art. 77, art. 63, 72. 10 y demás del T.U.O. del D. LEG. 728.

5. Que, señor Juez la recurrente ha estado ocupando y realizando labores inherentes y

directamente relacionados a la plaza vacante y existente en el C.A.P. y bajo el número

de orden 48, Código AP-162672-SP-AP de la demandada, por lo que no puedo ser

cesada ni destituida sino por falta grave debidamente comprobada y previo proceso

disciplinario, sin embargo Señor Juez, he sido despedida arbitrariamente y/o

incausadamente, sin tener en cuenta que tengo derechos laborales, debidamente

89

adquiridos y reconocidos con protección frente a cualquier acto de hostilización

laboral.

6. Que, el Tribunal Constitucional, máximo interpretador de la norma Constitucional en

una de sus ultimas SENTENCIAS y en los casos de despido incausado, con

desnaturalización, de los contratos de trabajo y cuando se tratan de labores de

duración indeterminada, viene ADECUANDO los hechos al REGIMEN LABORAL

CORRECTO, y en aplicación del PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD

LABORAL, consiguientemente viene declarando FUNDADA LAAS DEMANDAS DE

LOS TRABAJADORES Y POR LO TANTO SE LES REPONGA EN EL CARGO DE

VENIAN DESEMPEÑANDO.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

- A la igualdad ante la Ley, A trabajar libremente, con sujeción a Ley, así conforme al

artículo 22 del mismo cuerpo legal que consagra que el trabajo es un deber y un

derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.”

- Por último el D. S. N° 003-97-TR, precisa en su artículo 10 que “El periodo de prueba

es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra

el despido arbitrario...”en el presente caso el recurrente he trabajado por más de 3

años a favor de la demandada.

- Artículo 27º de la Constitución Política del Estado sobre el Despido Arbitrario.

- Artículo 139º Inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

- Artículo 22º, 23º de la Constitución, así mismo en los incisos del 15), 22), 26), 27),

del Artículo 2º y del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

V. VIA PROCEDIMENTAL

La presente se tramita en el proceso de amparo

VI. MONTO DEL PETITORIO

Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

Como medios probatorios acompaño:

- Boleta de pago del mes de enero del dos mil catorce, con el que acredito que

labore para la demandada como obrera de mantenimiento.

90

- Boleta de pago del mes de febrero del dos mil catorce, con el que acredito que

labore para la demandada como obrera de mantenimiento.

- Boleta de pago del mes de marzo del dos mil catorce, con el que acredito que

labore para la demandada como obrera de mantenimiento.

- Boleta de pago del mes de abril del dos mil catorce, con el que acredito que

labore para la demandada como obrera de mantenimiento.

- Boleta de pago del mes de mayo del dos mil catorce, con el que acredito que

labore para la demandada como obrera de mantenimiento.

- Certificado de trabajo, con el que acredito que labore para la demandada,

desde el tres de enero hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce como

obrera de mantenimiento.

- Informe de fecha tres de febrero del dos mil catorce.

- Informe de fecha quince de marzo del dos mil catorce.

- Informe de fecha primero de mayo del dos mil catorce.

- Memorándum de fecha cinco de enero del dos mil catorce.

- Memorándum de fecha veintidós de abril del dos mil catorce.

- Memorándum de fecha quince de mayo del dos mil catorce.

- Constatación policial de fecha primero de junio del dos mil catorce, con el que

acredito que la demandada no me dejo ingresar a mi centro de trabajo.

VIII. ANEXOS

1-A. Copia del DNI.

1-B. Boleta de pago del mes de enero del dos mil catorce, con el que acredito que

labore para la demandada como obrera de mantenimiento.

1-C. Boleta de pago del mes de febrero del dos mil catorce, con el que acredito que

labore para la demandada como obrera de mantenimiento.

1-D. Boleta de pago del mes de marzo del dos mil catorce, con el que acredito que

labore para la demandada como obrera de mantenimiento.

1-E. Boleta de pago del mes de abril del dos mil catorce, con el que acredito que

labore para la demandada como obrera de mantenimiento.

1-F. Boleta de pago del mes de mayo del dos mil catorce, con el que acredito que

labore para la demandada como obrera de mantenimiento.

91

1-H. Certificado de trabajo, con el que acredito que labore para la demandada, desde

el tres de enero hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce como obrera de

mantenimiento.

1-I. Informe de fecha tres de febrero del dos mil catorce.

1-J. Informe de fecha quince de marzo del dos mil catorce.

1-K. Informe de fecha primero de mayo del dos mil catorce.

1-L. Memorándum de fecha cinco de enero del dos mil catorce.

1-M. Memorándum de fecha veintidós de abril del dos mil catorce.

1-N. Memorándum de fecha quince de mayo del dos mil catorce.

1-Ñ. Constatación policial de fecha primero de junio del dos mil catorce, con el que

acredito que la demandada no me dejo ingresar a mi centro de trabajo.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. Pido con el debido respeto se sirva

dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en

su oportunidad, conforme a ley.

Moquegua, 15 de mayo del 2012.

1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00140-2013-0-2801-JM-LA-01ESPECIALISTA : JUANA BALDARRAGO FLORESMATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVODEMANDANTE : YIMBEL LUANA SOSA TINTAYADEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO

: PROCURADOR PUBLICODE LA MUNICIPALIDAD PROV. MARISCAL NIETO

Resolución N° 04

S E N T E N C I A

Moquegua, trece de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: MATERIA Y PARTES: Mediante escrito de fojas veintiocho a treinta y

cuatro,YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, interpone demanda de acción de amparo en

contra del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con citación del Procurador

Publico del Gobierno Regional de Moquegua.

92

PETITORIO: Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el

despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado

anterior a la violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de

trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos

procesales de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

1.- La demandante empezó a laborar para la demandada desde el tres de enero del

dos mil catorce hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce, como obrero de

mantenimiento de los ambientes del Gobierno Regional demandado, laborando por

más de tres meses, percibiendo una remuneración de S/. 1,414.04 nuevos soles.

2. La demandante al ser obrero de mantenimiento, se encontraba bajo los alcances del

Decreto Legislativo N° 728, es decir el demandante pertenece al régimen de la

actividad privada.

3. La demandante ha laborado sin contrato escrito, es decir laboró con un contrato

verbal, siendo éste un contrato indeterminado, siendo que cumplió con los tres

requisitos del contrato de trabajo. Siendo su despido incausado debido a que no se le

dejo ingresar a su centro de trabajo.

Actividad Procesal: Mediante Resolución número uno, de fojas treinta y cinco, se

admite a trámite la demanda en vía de proceso especial constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCURADOR PUBLICO DEL

GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.-

Mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, el Procurador Publico

del Gobierno Regional de Moquegua se apersona al proceso, y contesta la demanda,

peticionando se declare infundada o improcedente la misma; argumentando lo

siguiente:

1.- Afirma que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria, que la vía de

amparo, además la demandante pertenece al régimen laboral de la actividad pública,

es decir bajo el Decreto Legislativo N° 276, por lo que debe declararse improcedente

la demanda.

Actividad Procesal: Mediante Resolución numero dos, a fojas cuarenta y ocho,se

tiene por contestada la demanda.

93

Y CONSIDERANDO

PRIMERO: PROCESO DE AMPARO

Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo

procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el

razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios

aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por la demandante

debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y

clara.

SEGUNDO: OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al

estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional

conforme así lo preceptúa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

TERCERO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO

El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-

2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que establece: “Por la propia finalidad del

amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede

concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en

ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido

arbitrario; sino en (…) la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del

cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “Se produce el denominado

despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o

mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta

o la labor que la justifique”. (Negrita y subrayado agregado).

En el presente caso, la actora, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por

haber sido objeto de despido incausado; siendo ello así, el proceso de amparo

constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado, pues se

trataría de un despido incausado de una trabajadora sujeta al régimen laboral de la

actividad privada.

CUARTO: PETITORIO DE LA DEMANDA

Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el despido

incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la

94

violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de trabajo como

obrera de mantenimiento de las instalaciones del Gobierno Regional demandado que

venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales

de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

QUINTO: DEL RÉGIMEN LABORAL DELA DEMANDANTE

Para determinar el régimen aplicable al demandante debe tenerse presente lo

siguiente:

5.1.- La demandante laboró como OBRERA – MANTENIMIENTO conforme se acredita

de las boletas de pago de fojas dos a seis, además del certificado de trabajo de fojas

siete, informes de fojas ocho a diez y memorándums de fojas once a trece.Siendo ello

así, queda establecido que la demandante al haber laborado como Obrera de

Mantenimiento, se encuentra sujeta al régimen de la actividad privada del Decreto

Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por

Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Criterio concordante con la Sentencia del Tribunal

Constitucional, del Expediente Nº 907-98-AA/TC y Resolución aclaratoria del

Expediente Nº 3519-2003-PA/TC, esta última en su fundamento 6 establece lo

siguiente: “6. Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al Estado

desde la modificatoria de la Ley N° 8439 se encontraban comprendidos en el

régimen de la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados

del mismo, razón por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado

recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse prestando

servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo el cual servían era el de la

actividad privada,…” (Negrita y subrayado agregados). Por lo tanto, la demandante

se encontraba bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada.

SEXTO: RELACIÓN LABORAL DELA DEMANDANTE.

Que, conforme corre de las boletas de pago de fojas dos a seis, además del certificado

de trabajo de fojas siete, informes de fojas ocho a diez y memorándums de fojas once

a trece, se acredita que la demandante laboró para la demandada desde el tres de

enero del dos mil catorce hasta el treinta y uno de mayo del dos mil catorce,

como Obrera de Mantenimiento. Conforme al detalle siguiente:

OMEDIO PROBATORIO FOJAS PERIODO CARGO

201 Boleta de pago 2 03 de enero OBRERA

95

4

Boleta de pago 3 Febrero OBRERA

Boleta de pago 4 Marzo OBRERA

Boleta de pago 5 Abril OBRERA

Boleta de pago 6 Mayo OBRERA

SEPTIMO.- CESE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Según corre de la constatación policial de fojas catorce, la demandante cesó el

primero de junio del dos mil catorce.

OCTAVO: DEL CONTRATO INDETERMINADO DELA DEMANDANTE

7.1.-La demandante acredita la relación laboral con la demandada al reunir los

elementos esenciales del contrato de trabajo, como se detalla: se acredita la

prestación personal del servicio, y la remuneración lo que fluye del contenido de las

boletas de pago referidas, en las que se verifica que el demandante prestó servicios

personales para la demandada, en las que denota que la demandada le abonaba al

demandante una suma de dinero como contraprestación por el servicio personal

prestado y que al demandante se le asigna un cargo y el lugar donde éste deberá

realizar sus labores, y la subordinaciónse prueba con los informes y memorándums

referidos. Siendo ello así, queda establecido que la demandante reúne los tres

elementos del contrato de trabajo, es decir, la demandante gozaba con un contrato

indeterminado, conforme lo establece el artículo 4° del TUO del Decreto Legislativo

N° 728: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados,

se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El

contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o

sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el

segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.” (Negrita y

subrayado agregado). Lo que ha ocurrido en el caso de autos.

NOVENO.- DEL PERIODO DE PRUEBA

Que, el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece: “Que el periodo de

prueba es de tres meses a cuyo termino el trabajador alcanza derecho a la

protección contra el despido arbitrario”. (Negrita y subrayado agregado).Siendo ello

así, al haber la demandante laborado por más de tres meses, se tiene que éste ha

adquirido la protección contra el despido arbitrario, a partir del cuatro de marzo del

dos mil catorce.

96

DÉCIMO.- DE LA PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

El artículo 22° del referido cuerpo legal precisa: “Para el despido de un trabajador

sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias

para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa

contemplada en la ley y debidamente comprobada… La demostración de la causa

corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera

interponer para impugnar su despido” (Negrita y subrayado agregado).

Por lo que corresponde establecer si la actor tiene derecho a la protección contra el

despido arbitrario, analizando si ha tenido una jornada de cuatro o más horas:

- Al respecto se tiene, que esto se acredita con el contenido de las boletas de

pago referidas, donde ala demandante se le otorga el pago de gratificaciones,

liquidación entre otros, siendo que dicho pago se le hace a los trabajadores

que laboran más de cuatro horas; máxime si la demandada en su escrito de

contestación de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, no ha contradicho

los argumentos dela demandante.

Por lo tanto, habiendo superado el periodo de prueba, a partir del cuatro de marzo

del dos mil catorce, así como haber tenido una jornada superior a cuatro horas

diarias, ha adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario, a partir de

dicha fecha.

UNDECIMO: RESPECTO AL DESPIDO INCAUSADO

Al respecto se tiene que “El despido incausado se produce cuando se despide al

trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle

causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” STC Nº 976-2001-

PA/TC.

Que al acreditarse que la actora laboró con un contrato de trabajo indeterminado a

partir del cuatro de marzo del dos mil catorce, y siendo que ha sido despedido de

manera verbal y arbitraria el primero de junio del dos mil catorce, se vulneró el

derecho constitucional al trabajo, en consecuencia, carece de efecto legal el despido

dela actora, al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenar su

reposición en su puesto de trabajo como Obrera de mantenimiento del Gobierno

Regional demandado, debiendo dejarse sin efecto el despido incausado del que fue

97

objeto, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de

tutela de derechos.

DUODECIMO: COSTAS Y COSTOS

El reembolso de los costos del proceso es de cargo de la parte vencida, cuando se

trata de una entidad de la administración pública, conforme lo prevé el artículo 56º del

Código Procesal Constitucional.

Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a nombre de la Nación.

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiocho a treinta y cuatro, interpuesta

por YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE

MOQUEGUA, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de

Moquegua,sobre PROCESO DE AMPARO. Precisando:

1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional,

cumpla la demandada con reponer ala demandante en su puesto de trabajo como

Obrera de Mantenimiento de las instalaciones del Gobierno Regional de

Moquegua del que fue inconstitucionalmente despedido o en otro de igual nivel o

categoría en el término del tercer día.

2. ORDENO que dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código

Procesal Constitucional, una vez que queda consentida y ejecutoriada la presente

sentencia sea publicada en el Diario Oficial el Peruano, a cuyo efecto la secretaría de

la causa remitirá el oficio pertinente bajo responsabilidad.

3.Con costos del proceso.

TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.-

98

DEMANDA DE DIVORCIO

Secretaria :Expediente :Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : 01Sumilla : DEMANDA DE DIVORCIO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA:

ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI

N° 70503883, con dirección domiciliaria en la

Asociación La Floresta Mz-J Lote-22, San Antonio

– Moquegua, señalando domicilio procesal en la

calle Moquegua N° 659 OFICINA 106 cercado

Moquegua; a usted con el debido respeto me

presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-

Emplazo contra de:

99

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, quien domicilia en la calle AYACUCHO N°

201 de esta ciudad de Moquegua.

MINISTERIO PUBLICO, quien domicilia en la Calle Ancash 11 de esta ciudad.

II. PETITORIO.-

Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional, por ante su

despacho procedo a interponer demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DE

SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES DURANTE UN PERIODO

ININTERRUMPIDO POR MAS DE CUATRO AÑOS, REGIMEN FAMILIAR,

ALIMENTOS Y REGIMEN PATRIMONIAL.

Pido al órgano jurisdiccional que oportunamente:

Declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre el recurrente y la

demandada el 30 de enero del año 1992 ante la Municipalidad de Mariscal

Nieto – Moquegua.

Se declare EXONERADO A ELISBAN ZAPATA MAMANI de la obligación de

acudir con la pensión de alimenticia mensual de 15% de mis remuneraciones a

favor de YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, que le asigno en el expediente N°

140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre aumento de alimentos seguida ante el

Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto.

III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-

1.- Que, el recurrente ha contraído matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha 30 de enero del año 1992 conforme lo acredito

con la partida de matrimonio que se acompaña en original.

2.- Producto de nuestro matrimonio hemos procreado a nuestra hija LUANA MARISOL

SOSA ZAPATAque a la fecha tiene 15 años de edad conforme lo acredito con la

partida de nacimiento en original que acompaño.

3.-En nuestro matrimonio siempre ha existido incomprensión lo que conllevo la

separación de hecho desde el mes de octubre del año 1999.

4.- Como tengo señalado desde el mes de octubre del año 1999 estamos separados

de hecho con la demandada y a la fecha ha transcurrido más de trece años esta

separación lo tengo acreditado con el expediente judicial N° 150-1996 sobre Cobro de

Pensión Alimenticia seguido entre las mismas partes y ante el Segundo Juzgado de

Paz Letrado de Moquegua y posteriormente me inicio otro proceso judicial sobre

100

Aumento de Pensión Alimenticia en el año 2000 ante el Primer Juzgado de Paz

Letrado.

5.- Como se aprecia ha existido una separación de hecho por un periodo

ININTERRUMPIDO POR MAS DE TRECE AÑOS y a la fecha tenemos nuestros

hogares conformados en diferentes domicilios conforme lo tengo acreditado con los

testigos acompañados y los expedientes judiciales, por lo que la presente demanda

debe ampararse por la causal invocada.

6.- En cuanto al régimen de sociedad de gananciales, señalo que durante nuestro

matrimonio no hemos llegado a tener bienes inmueble ni muebles tan solo de uso

personal, en tanto se me tenga por liquidado el Régimen de la Sociedad de

Gananciales.

7.-REGIMEN FAMILIAR: En cuanto a mi hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, me

someto al expediente judicial N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre aumento de

alimentos.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS.-

Como fundamentos jurídicos señalo:

El concepto de divorcio previsto en el Articulo 348º del Código Civil y dispone

que con el divorcio se persigue la disolución del vinculo Matrimonial.

Art. 349º y 333º inciso 12) del Código Civil dispone, que puede demandar el

divorcio por causa de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo

ininterrumpido de cuatro años cuando los hijos son menores de edad.

Art. 319º del Código Civil, establece el fin de la sociedad de gananciales por

divorcio, advirtiendo que la sociedad de gananciales previstos en el inciso 12)

del art. 333º del Código Civil, la sociedad de gananciales fenece desde el

momento en que se produce la separación de hecho.

Art. 343º del Código Civil, establece el cónyuge separado por culpa suya pierde

de los derecho hereditarios que le corresponde.

Art. 574º del Código Procesal Civilque dispone la intervención del Ministerio

Publico.

A usted Señor Magistrado, pido aplicar la norma jurídica pertinente para

resolver la litis aunque no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente.

V. MONTO DEL PETITORIO.-

101

En el presente proceso no se puede señalar monto del petitorio de la demanda

VI. VIA PROCEDIMENTAL.-

La presente demanda debe tramitarse como proceso de CONOCIMIENTO.

VII. MEDIOS PROBATORIOS.-

1.- Declaración de parte de la demandada conforme al pliego interrogatorio que

adjunto que serán absueltas en la audiencia de ley.

2.- Partida de Matrimonio celebrada con la demandada ante la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto, con el que acredito estar casado con la demandad.

3.- Partida de nacimiento de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en original con lo que acredito haber

procreado a nuestra menor hija con la demandada.

4.- Boletas de pagos en copia legalizada con el que acreditó estar al día con la

pensión alimenticia con la demandada y mi hija por descuento judicial.

5.- Copias certificadas de la sentencia del Expediente Judicial Nº150-1996sobre Cobro

de Pensión Alimenticia seguida entre las mismas partes ante el Segundo Juzgado de

Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua.

6.- Copia certificada de la sentencia de primera y segunda instancia del Expediente N°

140-2000-0-2801-JP-FC-01 sobre Aumento de Alimentos seguida entre las mismas

partes tramitando ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto.

7.- Declaración testimonial de las siguientes personas que son mayores de edad y

hábiles para declarar quienes declararan sobre los puntos controvertidos, separación

de hecho entre el recurrente y al demandada desde el mes de octubre del año 1966.

a. JUAN CARLOS ZEA CASTRO, identificado con DNI N° 04569874, con

domicilio real en la calle ArequipaN° 520 de ocupación ingeniero.

b. FIORELLA VALDIVIA VALDIVIA, identificado con DNI N° 04578123, con

domicilio real en Calle Moquegua N° 200 de esta ciudad de ocupación

contadora.

c. CRISTOPHER MAMANI CUAYLA, identificado con DNI N° 48795621,

con domicilio real en la calle Lima N° 258 de esta ciudad, de ocupación

panadero.

VIII. ANEXOS.-

1.A.- Copia simple del DNI del recurrente.

102

1.b.- Partida de Matrimonio original.

1.C.- Partida de Nacimiento original.

1.D.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 150-1996

1.E.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 140-2000-0-2801-JP-FC-01

1.F.- Una Boleta de Pago en copia Legalizada.

1.G.- Pliego interrogatorio cerrado.

1.H.- Tres recibos de derecho de notificación.

1.I.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

PRO LO EXPUESTO:

A usted señor juez, ruego admitir la

presente demanda y declararla fundad y dar por extinguida el vinculo matrimonial

celebrado con la demandada y cese de la pensión alimenticia.

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.

DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL

PROPUESTA DE CONVENIO

Conste por la presente propuesta de convenio que firman los esposos DAISY NORMA

CONDORI BERNAVE, identificada con DNI Nº 04403356, don dirección domiciliaria en

la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito Moquegua, provincia

Mariscal Nieto, departamento Moquegua y HUGO MAMANI CHAMBILLA identificado

con D.N.I N° 04405008, con dirección domiciliaria en la Avenida Ejercito Ñ-24, San

Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de

Moquegua; en el proceso sobre separación convencional y divorcio ulterior seguido en

contra del Ministerio Publico, para cuyo efecto los que suscriben convienen en efectuar

pacíficamente los siguientes convenios extrajudiciales de sus bienes y otros de la

siguiente manera:

- REGIMEN DE PATRIA POTESTAD Y TENENCIA.-

Respecto de la patria potestad, tenencia y custodia de nuestros hijos: GABY NOELIA,

MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI, solicitamos a su

103

digno DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos

hijos son mayores de edad.

- REGIMEN DE ALIMENTOS.-

Ambos cónyuges renunciamos a los alimentos que nos debemos mutuamente.

Respecto de la pensión alimenticia de nuestros hijos: GABY NOELIA, MIRIAM

ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI; solicitamos a su digno

DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos hijos son

mayores de edad. (Dejando constancia que no existe ninguna deuda por pensiones

alimenticias).

- REGIMEN DE VISITAS.-

Que, respecto al régimen de visitas, solicitamos a su digno DESPACHO sirva omitir

pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos hijos son mayores de edad.

- REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Las partes declaran bajo juramento que durante la vigencia de su matrimonio han

adquirido el siguiente bien: 01 casa ubicada en la Asociación Providencia coronel

Francisco Bolognesi Mz H-4, San Francisco distrito Moquegua, Provincia Mariscal

Nieto, departamento Moquegua, del mismo modo las partes declaran que en forma

voluntaria ceden sus derechos y acciones a favor de sus hijos: GABY NOELIA,

MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI. (Siendo este el

único bien materia de liquidación).

En señal de conformidad ambas partes de manera personal nos ratificamos y

firmamos la presente propuesta de convenio en todos sus extremos estampando

nuestra huella digital para que sea aprobado por su despacho en su debida

oportunidad.

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.

104

Expediente :Secretario :Cuaderno : PrincipalEscrito : 01Sumilla : Demanda de separación

convencional

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO

– MOQUEGUA

DAISY NORMA CONDORI BERNAVE,

identificada con D.N.I N° 04403356, con

dirección domiciliaria en la Avenida Manuel

Gonzales Prada H-4, San Francisco,

distrito de Moquegua, provincia Mariscal

Nieto, departamento de Moquegua y

HUGO MAMANI CHAMBILLA identificado

con D.N.I N° 04405008, con dirección

domiciliaria en la Avenida Ejercito Ñ-24,

San Francisco, distrito de Moquegua,

105

provincia Mariscal Nieto, departamento de

Moquegua; fijando ambos domicilio

procesal en la calle Arequipa Nº 261

(Primer piso), a Ud., respetuosamente

digo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO

La presente demanda se dirige en contra del señor representante del Ministerio

Publico, a quien por mandato de ley le corresponde actuar en defensa del vínculo

matrimonial quien tiene domicilio en la calle Ancash (primera cuadra) – cercado de

Moquegua.

II. PETITORIO

1. Invocando interés y legitimidad para obrar por derecho propio

INTERPONEMOS DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y

DICORCIO ULTERIOR por mutuo acuerdo en contra de la demandada a efecto

que su despacho DECLARE LA SEPARACION DE CUERPOS Y EXTINCION

DEL REGIMEN PATROMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES POR

ACUERDO DE LOS CONYUGES y en su debida oportunidad SE DECLARE LA

DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, celebrada entre los esposo

demandantes por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de

Moquegua.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Señor Juez, con fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, los

recurrentes contrajeron matrimonio por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto de Moquegua.

2. Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestro domicilio conyugal siempre estuvo

constituido en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de

Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, pero debemos

precisar que a pesar de los 24 años de matrimonio ya no hacemos vida conyugal, es

decir no mantenemos una comunicación adecuada como esposos ni mucho menos

ejercemos las obligaciones conyugales como normalmente se ejerce en otros

matrimonios.

3. Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos GABY NOELIA, MIRIAM

ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI.

106

4. Durante los primeros años de nuestro matrimonio existía armonía y comprensión

pero conforme ha pasado el tiempo ha surgido una grave incompatibilidad de

caracteres entre los recurrentes lo que hizo insoportable la vida en común, motivo por

el cual nos vimos obligados a tomar una decisión.

5.A fin de evitar consecuencias mas graves por dichas incompatibilidades y sobre todo

por el bienestar de nuestros hijos, es que por voluntad propia en forma libre y

espontanea hemos acordado iniciar el presente proceso de SEPARACION

CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR para que se declare a los recurrentes

legalmente separados y posteriormente se disponga la disolución del vínculo

matrimonial.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Me amparo al artículo 332º del Código Civil que señala que “La separación

convencional, suspende los derechos relativos al lecho y habitación y pone fin

al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales.”

- Articulo 333º inciso 13) del Código Civil, que señala que procese la separación

convencional, luego de transcurridos dos años de la celebración del

matrimonio.

- Articulo 334º del Código Civil, que señala que “la acción de separación

corresponde a los cónyuges.”

- Articulo 348º del Código Civil, que señala que “el divorcio disuelve el vínculo

matrimonial.”

- Articulo 354º del Código Civil, que establece que “transcurridos dos meses de

la sentencia de separación convencional cualquiera de los cónyuges podrá

pedir que se disuelva el vínculo matrimonial.”

- Articulo 359º del Código Civil, en el que señala que “si no se apela la sentencia

que declara el divorcio esta será consultada, con excepción de aquella que

declara el divorcio en merito de la sentencia de separación convencional.”

- Articulo 575º del Código Procesal Civil que señala que “a la demanda debe

anexarse especialmente la propuesta de convenio firmado por ambos

cónyuges que regule los regímenes de la patria potestad, alimentos, régimen

de visitas, liquidación de la sociedad de gananciales.”

- Articulo 14º del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 24º del

mismo cuerpo legal, el cual establece que “es competente para conocer de

estos procesos el juez del último domicilio conyugal.”

107

- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, donde establece los requisitos

de la demanda y los anexos de ley.

V. MONTO DEL PETITORIO

Debido a la naturaleza de la pretensión, el monto del petitorio es inapreciable en

dinero.

VI.VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramita en el proceso sumarísimo.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

- Copia certificada de nuestra partida de matrimonio, para probar la existencia

del vínculo matrimonial y que por tal procede la separación convencional.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de GABY NOELIA MAMANI

CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de MIRIAM ELIZABETH MAMANI

CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de ROSMERY LETICIA MAMANI

CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial.

- Copia certificada de una partida registral, documento con el que acredito la

existencia del único bien inmueble que será materia de liquidación conforme a

ley.

- Declaración jurada por domicilio conyugal, con lo cual probaremos que su

Juzgado es competente para este caso en particular

- Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y

sociedad de gananciales.

VIII. ANEXOS

1-A. Copia simple de DNI de DAISY NORMA CONDORI BERNAVE.

1-b. Copia simple de DNI de HUGO MAMANI CHAMBILLA.

1-C. Copia certificada de nuestra partida de matrimonio.

1-D. Copia certificada de la partida de nacimiento de GABY NOELIA MAMANI CONDORI.

1-E. Copia certificada de la partida de nacimiento de MIRIAM ELIZABETH MAMANI CONDORI.

108

1-F. Copia certificada de la partida de nacimiento de ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI.

1-G.Copia certificada de una partida registral.

1-H. Declaración jurada por domicilio conyugal.

1-I. Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y sociedad de gananciales.

POR LO EXPUESTO:

A usted pido Señor Juez admitir la presente

demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad en todos sus

extremos.

PRIMER OTROSI: Téngase presente que para una adecuada notificación del

demandado adjuntamos un juego de copias de la demanda y sus anexos.

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.

EXPEDIENTE : 00335-2014-0-2801-JR-FC-01MATERIA : SEPARACION CONVENCIONAL Y/O DIVORCIO ULTERIORESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIADEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICODEMANDANTE : CONDORI BERNAVE, DAISY NORMA

: MAMANI CHAMBILLA, HUGO

RESOLUCIÓN Nº 01

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: La demanda que antecede, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, conforme a lo establecido en los artículos 424º y 425º del Código

Procesal Civil, toda demanda debe cumplir con los requisitos y anexos exigidos por

109

ley; asimismo no encontrarse incursa en los presupuestos de inadmisibilidad e

improcedencia regulados en los artículos 426º y 427º de la citada norma.

SEGUNDO.-Estando a lo regulado en el articulo 333º inciso 13) del Código Civil, se

puede invocar la separación convencional después de transcurridos dos años de la

celebración del matrimonio, el mismo que en concordancia con el articulo 456º inciso

2) del Código Procesal Civil, deberá tramitarse en la vía de proceso sumarísimo.

SE RESUELVE:

1. ADMITIR a trámite la presente demanda de SEPARACION CONVENCIONAL

Y DIVORCIO ULTERIOR interpuesta por Hugo Mamani Chambilla y Daisy

Norma Condori Bernave, con citación del Ministerio Publico.

2. Tramítese la presente acción en VIA DE PROCESO SUMARISIMO.

3. Se confiere TRASLADO al demandado Ministerio Publico, por el plazo de

CINCO DIAS para la absolución de los cargos expresados en la demanda,

CASO CONTRARIO se declarara su REBELDIA.

4. Por OFRECIDOS LOS MEDIOS PROBATORIOS que se indican y agréguese a

sus antecedentes los anexos acompañados. Al otrosí: Téngase presente.

TOMESE Y HASE SABER.-

DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Secretario : Dr.Expediente : 2014-00Cuaderno : PRINCIPALEscrito : S/NSumilla : Demanda de nulidad

de acto jurídico

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO

MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA

identificada con DNI. N° 70503883, con

domicilio real en San Antonio Asociación la

110

floresta k-21, Provincia de Mariscal Nieto,

Departamento de Moquegua, señalando

domicilio procesal en la calle Moquegua N°

130 cercado, a usted con el debido respeto

me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DE

DEMANDADOS

a. ELISBAN ZAPATA MAMANI, la misma

que tiene su domicilio real en la calle Ayacucho N° 300 cercado Moquegua, a donde

solicito se sirva notificar conforme a ley.

b. GEORGE SAAVEDRA CRUZ el mismo

que tiene su domicilio real en la calle Ayacucho N° 300 cercado Moquegua, a donde

solicito se sirva notificar conforme a ley.

c. OFICINA REGISTRAL DE

MOQUEGUA, la misma que esta representada por su registrador Dra. Yola Cuellar

Montenegro, que tiene su domicilio legal en la Av 25 de noviembre S/N, cercado d

Moquegua, a donde solicito se notifique con la demanda, anexos y resolución

admisoria, conforme a ley.

II. PETITORIO

Que, teniendo legitimidad e interés para

obrar, promuevo la demanda ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA como

PRETENSION PRINCIPAL mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD TOTAL

DEL ACTO JURIDICO MINUTA DE COMPRA VENTA N° 345 (DONACION DE

DERECHOS Y ACCIONES) de fecha veinte de diciembre del 2000 y de la

ESCRITURA PUBLICA N° 347(COMPRA VENTA) de fecha treinta de enero del dos

mil uno. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN ABSOLUTA (cuando el acto real

perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD ILICITA, y como PRETENSION

ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DELA FICHA REGISTRAL PARTIDA N°

65789087 que se le extendió a los demandados, mas expresa condena de COSTAS Y

COSTOS DEL PROCESO.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE

LA DEMANDA

a. Es mas señor juez, para mayor

esclarecimiento de los hechos que hago presente al pedir la presente nulidad de los

actos jurídicos de la presente donación de derechos y acciones que efectuaron la

111

donante y los donatarios debo indicar señor juez, la recurrente he sido beneficiado con

fecha 31 de octubre de 1990, mediante testamento numero 300 testamento otorgado

por mi señor padreJUAN SOSA VARGAS, en la cuarta clausula de dicho testamento

me RECONOCE como heredera universal y legitima hija tal igual como a los

demandados y por tanto tengo derechos en los bienes de mi señor padre, y en

especial sobre los derechos y acciones del predio “LAS COLMENAS”, por cuanto mi

señor padre me ha dejado mi porción y derecho otorgado que me corresponde, tal

como pruebo con la tercera clausula del testamento otorgado por mi finado padre, que

expresamente indica, es como sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble rústico

denominado LAS COLMENAS” ubicado en el pago de Samegua del distrito de

Samegua, Provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con una

extensión de 10 hectáreas de los cuales 08 son terrenos de cultivo y dos son terrenos

eriazos e inservibles para la agricultura, y por tanto dicho testamento se ha inscrito en

la Partida Registral N° 05000987 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral

de Moquegua, por cuanto dicho acto jurídico celebrado entre los demandados es un

ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y es simulado, por cuanto vuestro código

civil, no permite dicha donación de esa manera.

b. En este orden de ideas señor juez en el

testamento e inscrito en el tomo 02 de folios 151 del registro de testamento ahora

partida registral N°05000987,otorgado por mi señor padre, en su clausula sexta de

dicho testamento indica expresamente lo siguiente: “es mi deseo que del cincuenta por

ciento que me corresponde de como bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble

rustico a que hago referencia en la cláusula tercera. Por ente señor juez, la recurrente

soy COPOROPIETARIA del predio “LA COLMENA” y por tanto no he participado en tal

donación a favor de nadie, pues mis hermanos han actuado en forma contraria a la ley,

y peor aun sin mi participación y sin mi voluntad como la ley, ante ello es que recurro

ante su respetable despacho señor juez sírvase usted a declarar NULA por imperio de

la ley dicha donación de mis derechos y acciones celebrados entre mis hermanos por

haber actuado teniendo pleno conocimiento de que la recurrente también soy

copropietario de dicho predio, y por tanto debía participar en cualquier acto solemne a

favor de ellos o de terceros y al no haber participado en dicho acto es nula la donación

y debe cancelar dicha inscripción total hechos a favor de donatarios y con expresa

condena de costas y costos.

c. Debo indicar en forma clara y categórica

señor juez, la recurrente nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi madre y

hermanos, mis derechos y acciones dejados por parte de mi señor padre en su

testamento por cuanto dicho dicha parte que me corresponde la recurrente, vengo

112

ejerciendo posesión vengo usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho

predio es mi subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de su porción

que le corresponde ante la municipalidad distrital de samegua y otros, tal como lo

exige la ley-.

d. Es más señor juez debo manifestar que

la conducta de los demandados, se configura la causal de simulación absoluta y no

prevista en la ley, y menos de encuadra a lo establecido por el artículo 140 del código

civil, y en tal punto configurando otro ilícito de tipo penal del delito de ESTIOLIONATO

y otros.

e. Que, en este orden de a Señor Juez,

ACUDIMOS A SU DESPACHO BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE

BUENA FE Y CONFIADO EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS,

LAMENTABLEMENTE PARA nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO

ENTENDEMOS LO QUE HA SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO

CORRECTO A SEGUIR, PERO ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS

HERMANOS Y MI MADRE VIOLAN ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE

ACUERDO A SUS INTERESES, puede imponerse los intereses velados de la gente a

la Ley, usted tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la Justicia, en este caso

“SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA ACTO

JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA

CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS POR SER MANIFIESTAMENTE

NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE”.

f. Que, como quiera que la Constitución

Política del Estado y el Código Sustantivo, señala que la propiedad es poder Juridico

que permite usar, disfrutar y reivindicar, y en mi calidad de propietario, me veo en la

imperiosa necesidad de solicitar accesoriamente la REINVINDICACION Y

RESTITUCION DE NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO

MATERIA DE LISTIS con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios.

g. Que, conforme se tiene la Escritura

Publica Nº 300-2014, la misma se encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de

Nulidad ante los tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia de dicho Actos Jurídicos

conlleva a la Nulidad total, por haberse celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y

simulación absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y acciones de

co-propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos y

como PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA FICHA

REGISTRAL Nº 11026946 que se extendió a los demandados, EL PAGO DE COSTAS

113

Y COSTOS DEL PROCESO, por habernos generado daños y perjuicios Ruego

Acceder.

V. FUNDAMENTO JURIDICO:

Vuestra demanda de encuentra amparada en los

siguientes dispositivos:

1.- Art. 70° de la Constitución Política del Estado, reconoce sobre el derecho de

propiedad y de Co-propiedad.

2.- Art. 923° del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar,

disfrutar, disponer y reivindicar un bien y debe ejercerse en armonía con el interés

social dentro de los límites de la ley.

3.- Art. 210° inc. 4) Art. 221° Inc. 2.3 del Código Civil, por vicio resultante de dolo y por

simulación cuando el Acto real que contiene perjudica el derecho a tercero.

4.- Art. 1403° del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser licita.

5.- Art. 1969° del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos y Art. 1983°, 1985°

del mismo texto legal sobre los efectos de la Indemnización.

6.- Art del Código Civil, establece que cualquier co-propietario puede Reivindicar el

bien común y promover las acciones a hubiera lugar.

7.- Art. 424°, 425° del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la demanda.

VI. MONTO DEL PETITORIO

Que, por naturaleza de la demanda no se puede

fijar el monto del petitorio. EE INAPRECIABLE EN DINERO.-

VII. VIA PROCEDIMENTAL

Que, la presente demanda debe ser tramitada en

la Vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS

Como medios probatorios adjunto los siguientes

instrumentos:

1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº 345

de fecha 20 de diciembre del 2000, en el que mi señora madre Cristina cornejo

Fontis de Farje mediante escritura pública de donación de derechos y acciones

114

dona PARTE de mis derechos a favor de losdemandados, sobre la totalidad de

los derechos y acciones.

2) Partida Registral Nº 05000987, TOMO 3 fojas 181 en fojas 11, emitida por la

oficina de registros públicos de Moquegua, en la que se puede apreciar que los

co-demandados y mi señora madre son propietarios del predio “L COLMENA”

la misma que adjunto en copia certificada emitida por dicha institución a fin de

que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar la causa.

3) TESTAMENTO otorgado por don JUAN SOSA VARGAS de fecha 10 de

octubre del 1990, CON EL CUAL ACREDITO QUE LA RECURRENTE SOY

HEREDERA UNIVERSAL.

4) Partida Registral Nº 05008365 EMITIDA POR LOS REGISTROS PUBLICOS

DE MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor juez existe

TESTAMENTO REGISTRADO A MI FAVOR.

IX. ANEXOS DE LA DEMANDA:

1. A copia simple del DNI de la recurrente1.B ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº

345 de fecha 20 de diciembre del 2000 adjuntamos copia legalizada1.C Partida Registral Nº 11026949 Emitida por la OFICINA DE LOS

REGISTROS PUBLCIOS DE MOQUEGUA.1.D TESTAMENTO Nº 390 testamento otorgado por don JUAN SOSA VARGAS

de fecha 10 de octubre del 1990.1.F CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 169270 de fecha 26 de febrero de

1969 de la dirección general de reforma Agraria y Asentamiento Registral.1.G Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que adjunto en original.

POR LO EXPUESTO: A usted señor juez, solicito admitir

la presente, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla

fundada en todos sus extremos, conforme al petitorio, con expresa condena de costas

y costos del proceso.

Moquegua, oncede octubre del 2014

115

DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE : Nº

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO : Nº 01

SUMILLA : Demanda de indemnización

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificado

con DNI Nº 70503883, con dirección domiciliaria

116

en Calle Ayacucho Nº 265, y, señalando domicilio

procesal en la Calle Moquegua Nº 325de esta

ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido

respeto me presentó y expongo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO

EMPRESA SUPER CONCRETO SA., con dirección domiciliaria en la Calle anchas N°

894, de esta ciudad de Moquegua, donde será notificado y emplazado válidamente.

II. PETITORIO

Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo demanda

de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, derivada de accidente de tránsito con

subsiguiente muerte con el objeto de que la demanda cumpla con pagar la suma de

S/.190 000, 00nuevos soles.

A) Danos patrimoniales:

Danos emergente seme pague la suma de S/. 80,000.00 nuevos soles.Lucro cesante se me pague la suma de S/. 10,000. 70 nuevos soles

B) Danos extrapatrimoniales:

Daño a la persona se me pague la suma de S/. 50 000. 00 nuevos solesDaño moral se me pague la suma de S/. 50 000. 00 nuevos soles.

Total indemnización: 190, 000. 00 nuevos soles.

PRETENSIÓN ACCESORIA

Pago de costas y costos del proceso.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Se tiene que la recurrente es viudade que en vida ELISBAN ZAPATA MAMANI,

quien fue trabajador de la demandada el cual en cumplimiento de sus funciones y

dentro de las horas de trabajo así como la unidad asignada para el transporte de

los mismos sufrió un aparatoso accidente de tránsito resultando muerto en dicho

accidente.

2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad no ha realizado nada, por

lo que mi persona ha hecho en varias oportunidades pese a los

requerimientosverbales no quiere indemnizarme por la muerte de mi esposo, que

como tal me corresponde por ser la viuda que sufre por la partida de mi pareja y

único sostén de mi hogar.

117

SOBRE EL DAÑO CAUSADO

1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la recurrente se ha visto

perjudicada con gravas danos y perjuicios en lo personal, moral así como he

tenido pérdidas patrimoniales efectivas, además he dejado de percibir las

remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi proyecto de vida.

2. Además se debe considerar que la demandada lejos de asumir su responsabilidad

se muestran sin ningún tipo de voluntad ayudar.

SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre el hecho

determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación causa

efecto, esta relación nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser

indemnizados los cuales merecerán ser separado.

DAÑOS PATRIMONIALES

1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial como consecuencia

de un hecho ilícito o abusivo, implica siempre que un empobrecimiento,

comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros.

2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la perdida ha sido la vida

de mi esposo quien no tiene precio alguno.

LUCRO CESANTE

1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial, el no embolso, la perdida, la

ganancia frustrada. Por lo que mi familia ha dejado de tener los ingresos que

anteriormente percibía y como tal se va visto totalmente afectada.

DAÑOS EXTRAPATRIMONIALESEn cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a consistido en que mi

esposo ha sufrido un daño de humanidad de carácter irreparable por cuanto ha

resultado muerto y nunca podrá cambiar eso.En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de la integridad moral y

sus efectos suele definirse como dolor, la pena, sufrimiento, angustia, aflicción y

otros sentimientos similares.

COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO

Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del proceso el cual deberá

de pronunciarse su despacho.

118

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

- El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona

humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del

Estado”.- El artículo 2° inciso 1) de la Constitución que preceptúa que “Toda persona

tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y

física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en

todo cuanto le favorece (…)”. - Los artículos 17°, 1969°, 1981°, 1984° y 1985° del Código Civil.- Los artículos 131°, 424° y 425° del Código Procesal Civil.

V. MONTO DEL PETITORIO

El monto del petitorio es S/.190 000, 00 nuevos soles.

VI. VÍA PROCEDIMENTAL

Se tramita en el Proceso Abreviado.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con subsiguiente

muerte de mi esposo.

2. Copia certificado dela partida de defunción de mi esposo.

3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo.

4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil

trece.

5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito los

gastos que realizo

6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.

7. Copia del título profesional del occiso.

VIII. ANEXOS

1. Copia de mi DNI

2. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con subsiguiente

muerte de mi esposo.

3. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.

4. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo.

5. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil trece.

6. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito los

gastos que realizo

7. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.

8. Copia del título profesional del occiso.

119

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido se sirva dar trámite a la

demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad,

conforme a ley.

Moquegua, 11 de octubre del 2014.

DEMANDA DE FILIACION POR ADN

EXPEDIENTE :SECRETARIO :CUADERNO : PrincipalESCRITO : N° 01SUMILLA : Demanda de

filiación

SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO DE MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA,

identificada con DNI Nº 70503883, con

domicilio real en la asociación San Antonio

Mz. J lote 9, y con domicilio procesal en la

120

calle Moquegua Nº 258; a usted con el

debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.

Elisban Zapata Mamani, domiciliado en jirón Ayacucho Nº 107, lugar donde se le

hará llegar las notificaciones de ley.

II.- PETITORIO.

Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija

Luana Marisol Sosa Zapata recurro a su digna judicatura a efectos de interponer

Demanda de filiación judicial de paternidad por prueba de ADN, a fin de que el

demandado cumpla con: a. Reconocer a mi menor hija, b. que el demandado le de

su apellido a mi menor hija y c. firmar la partida de nacimiento de mi menor hija

registrada en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.

III.- ARGUMENTOS DE HECHO

1. La recurrente con el demandado hemos tenido una relación de enamorados

por mas de tres años y nuestra relación sabían todas las personas cercanas a

nosotros, en dicha relación hemos procreado a nuestra menor hija de nombre

Luana Marisol Sosa Zapata que actualmente cuenta con 4 años de edad,

quien nació el 11 de octubre del 2010, registrando su nacimiento ante la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua, conforme lo acredito en

la partida de nacimiento de mi menor hija.2. Señor Juez cuando la recurrente le dije que estaba embarazada me dijo que

no era su hijo y hasta la fecha no quiere reconocer a nuestra hija, alegando

que el no es el padre.3. Señor juez el demandado es el padre de mi menor hija y como tal mi menor

hija tiene derecho a llevar su apellido.

IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO

- Amparo mi demanda en el inciso 6) del artículo 402º del Código Civil y en lo

establecido en la Ley N° 28457 y su modificatoria Ley N° 29821. - Además del articulo 92º y 93º del Código del Niño y Adolescente.

V.- MONTO DEL PETITORIO

Respecto de la pretensión la filiación judicial de paternidad es inapreciable en

dinero.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL

121

La presente demanda debe seguirse en la vía de PROCESO UNICO.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS

Original de la partida de nacimiento de menor hija Luana Marisol Sosa Zapata.

Certificado expedido por la RENIEC del demandado

Carnet de salud integral de atención de mi menor hija

Prueba de ADN que deberá llevarse a cabo con la ayuda de esta institución.

VIII.- ANEXOS

Copia de DNI de la recurrente

Original de la partida de nacimiento de menor hija Luana Marisol Sosa Zapata.

Certificado expedido por la RENIEC del demandado

Carnet de salud integral de atención de mi menor hija

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido se sirva dar trámite a la

demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad,

conforme a ley.

Moquegua, 11 de octubre del 2014.

DEMANDA DE TENENCIA

Secretaria :Expediente :Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : 01Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y

CUSTODIA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA:

ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI

N° 70503883, con dirección domiciliaria en la

Asociación La Floresta Mz-J Lote-2, San Antonio –

Moquegua, señalando domicilio procesal en la

calle Moquegua N° 398 cercado de Moquegua; a

usted con el debido respeto me presento y digo:

122

I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-

Interpongo la presente en contra de doña YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, con

domicilio real sito en la Urbanización la Primavera N° 176, lugar donde se le notificara

conforme a ley.

II. PETITORIO.-

Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional, y de conformidad

con los Arts. 130° y 424° del C.PC., Recurro ante su honorable despacho con la

finalidad INTERPONER DEMANDA ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y CUSTODIA” en

contra de doña YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, madre de mi menor hija, a fin de que

me “DE” la tenencia y custodia de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, de

10 años de edad respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta

ciudad de Moquegua.

III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-

1.- Que, el recurrente con la demandada hemos mantenido una relación de

convivencia por mas de 13 años en forma ininterrumpida, bajo un mismo techo, del

cual desde nuestra unión, y hasta 2013 ha sido muy maravilloso, en la que ha

perdurado armonía, felicidad y unión y amor, entre ambas partes, tal como lo acredito,

con los fundamentos de hechos que fluyen en nuestra demanda.

2.- De la citada unión de hecho señor juez, producto de vuestra relación tuvimos una

hija de nombre LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, de diez años de edad a la fecha, tal

como lo acredito con la partida de nacimiento y ACTA DE CONSTATACION

EFECTUADA POR la Policía Nacional del Perú, que adjunto a la presente, a lo que

pido se tenga presente al momento de expedir sentencia.

3.- Señor juez, todo ha sucedido que la DEMANDADA en el mes de enero del 2014, en

forma injustificada me ha despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor hija,

y es mas en años anteriores señor juez siempre ha hecho ABANDONO DE HOGAR,

PARA LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin importarle que mi menor hija, venía

sufriendo de los maltratos que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser menor de

edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la fuerza a mi menor hija, por

lo cual tengo mucho miedo de lo que, la demandada se la puede raptar, sin mi

autorización, es mas ella siempre vocifera a diario que se la va llevar a otro sitio, pues

ella, es la madre, en honor a la verdad señor juez la demandada mucho a maltratado a

mi hija del cual está debidamente comprobado por las contantes denuncias hechas por

el recurrente de los maltratos que la demandada demostraba hacia nosotros por su

conducta tan agresiva es porque el recurrente, le exigía que no maltrate física ni

123

psicológica a mi menor hija, por ser menor de edad, pero ella se resiste. Es por ello

acudo a su Despacho a fin de alcanzar justicia a favor de mi menor hija.

4.-Que, ante tanto maltrato y humillación señor juez, el recurrente y mi menor hija

hemos decidido mudarnos a la ciudad de Moquegua, conjuntamente con mi menor

hija.

5.- Señor juez según consta del acta de diligencia judicial de constatación de tenencia

de menor efectuada por la Policía Nacional del Perú, de enero del 2014, en la que

haces constar que mi menor hija se encuentra en mi poder esto es en la ciudad de

Moquegua y como tal viene cursando sus estudios primaria en esta ciudad y temo a

que la DEMANDADA se la rapte a la fuerza a mi menor hija, a que a la fecha ella se

encuentra muy bien en mi domicilio, y a la vez viene cursando sus estudios en forma

satisfactoria, pues al ser abandonada por la DEMANDADA mi hija sistemáticamente se

le viene generando daño psicológico y moral.

6.- Por los hechos antes mencionados y otros que por el momento obvio en

mencionar, su digno juzgado tendrá que resolver esta litis tendido en consideración

que el objeto principal es velar por el positivo desarrollo psicológico de menor hija, por

ello es que la previsión legal contempla incluso que se puede privar de la patria

potestad a ambos padres. Pero en el caso que me ocupa mi menor hija no reciben las

atenciones, ternura, cuidados distracciones que los niños de esa edad requieren, por

lo que de conformidad con la previsión contenida en el articulo 421 del código civil, la

tenencia de mi menor hija debe ser establecida a mi favor.

IV. FUNDAMENTO JURIDICO.-

Amparo mi demanda en el artículo 424°, 425°, 472°, 547° del Código Procesal Civil

concordante con el artículo 89° del Decreto Ley 26102 y asimismo en los artículos

81°, 92°, 93° del Código del Niño y Adolecente que la presente demanda sea tramitada

en la vía civil mediante el proceso único.

V. MONTO DEL PETITORIO.-

El monto del petitorio no se puede establecer, por tratarse de un proceso de

TENENCIA Y CUSTODIA, ruego se tenga presente.

VI. VIA PROCEDIMENTAL.-

La presente se tramitara conforme a lo que se dispone en el PROCESO UNICO.

VII. MEDIOS PROBATORIOS.-

124

1.- Partida de Nacimiento de mi menor hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA, con la

que acredito que el recurrente es el padre de mi menor hija.

2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR

del mes de enero del 2014.

3.- Copia Certificada de Denuncia de fecha 20 de enero del 2014, con la que acredito

que la DEMANDADA me ha votado de mi hogar sin justificación alguna, la misma que

adjunto en original.

4.- Constancia de Abandono de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que adjunto en

original, con la que acredito que dicha demandada siempre se nos ha abandonado.

VIII. ANEXOS.-

1.A.- Copia simple del DNI del recurrente.

1.b.- Partida de Nacimiento de mi hija LUANA MARISOL SOSA ZAPATA,

1.C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia de menor hija del mes de

enero del 2014.

1.D.- Copia certificada de denuncia.

1.E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original.

1.F.- Cedulas de notificación en número suficiente.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor juez, ruego admitir mi

demanda a trámite, y en su oportunidad declararla fundada.

Moquegua, 11 de octubre del 2014.

125

DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DE UN TRABAJADOR DECONSTRUCCION CIVIL

Secretaria : Expediente :Cuaderno : PRINCIPALEscrito : 01Sumilla : DEMANDA LABORAL Y OTROS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA.-

ELISBAN ZAPATA MAMANI, identificado con DNI

Nº 70503883, con domicilio real en la calle el Siglo

Nº 159 y señalando domicilio procesal en la calle

Moquegua Nº 659 cercado, A usted con el debido

respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO

126

Que interpongo demanda de pago de Reintegro de Remuneraciones Básicas y

Beneficios y otros CONFORME AL REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL, y la dirijo

en contra de mi ex empleadora.

- EMPRESA SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., debidamente representada

por administradora Sra. Estala Medina R. con domicilio legal en la calle

Montegran de Nº 129 Chacarilla Surco – Lima a donde se deberá emplazar

con al demanda y anexos y resolución vía Exhorto conforme a ley.

II.- SITUACION LABORAL DEL DEMANDANTE.-

El recurrente es ex trabajador de la Empresa SUPERCONCRETO DEL PERU S.A.,

habiendo laborado desde el 20 de julio del 2006 hasta el 31 de marzo del 2007,

desempeñándose bajo el cargo de OPERARIO.

III.- PETITORIO.-

Que, teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva,

solicito que la emplazada me pague la suma de S/ 5,505.71 (cinco mil quinientos cinco

con 71/100, nuevos soles) que me adeuda por concepto de Reintegro de

Remuneraciones Básicas, Reintegro por Bonificación Unificada (BUC), Reintegro de

Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Reintegro por Movilidad, Reintegro por

Gratificaciones (Fiestas Patria y Año Nuevo), que me corresponden de acuerdo al

régimen de Construcción Civil correspondiente a mi periodo laborado en dicha Entidad

(DEMANDADA), desde el dieciocho de enero del dos mil seis hasta el treinta y uno de

marzo del dos mil siete, Mas los intereses laborales, costos y costas del proceso, de

acuerdo a la siguiente liquidación.

LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES

REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL

NOMBRE TEODULO E. MANCHEGO PEÑALOZA

FECHA DEINGRESO 20.07.2006

CARGO OPERARIO

FECHA DE CESE 31.03.2007

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO 244 DIAS

ULTIMA REMUNERACION S/. 1.150.00 Nuevos Soles.

1.- Los Reintegros por concepto de Remuneraciones por el periodo laborado

ascendente en la suma de s/. 2,399.54 Nuevos Soles.

127

2.- Los Reintegros por concepto de Bonificación Unificada de la Construcción por el

periodo laborado ascendente a la suma de S/. 276,66 Nuevos Soles.

3.- Los Reintegro por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio por el

periodo laborado ascendente a la suma de s/ 276.73 Nuevos Soles.

4.- Los Reintegros por concepto de Vacaciones por el periodo laborado ascendente a

la suma de S/ 212.69 Nuevos Soles.

5.- Los Reintegros por concepto de Gratificaciones por el periodo laborado ascendente

a la suma de S/. 198.72 Nuevos Soles.

6.- Los Reintegros por concepto de Movilidad por el periodo laborado ascendente a la

suma de S/ 1.468.80 Nuevos Soles.

7.- Reintegro por concepto de Horas Extras por el periodo laborado la suma de S/

222.57 nuevos soles.

Asimismo que la demandada cumpla con pagarme los intereses legales generados

desde que la obligación fue exigible hasta la cancelación total de la deuda los que

serán calculados en ejecución de sentencia, asimismo las costas y costos del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.-

1) El demandante trabajo para la demandada (empresa SUPERCONCRETO DEL

PERU S.A.) en forma personal desde el 20/07/2006 hasta el 31/03/2007, en la

obra MANTENIMIENTO DE LA PANAMERICNA SUR “PUENTE MONTALVO”,

la misma que se ejecutó, mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/

534 035.050.43 Nuevos Soles y que dicha obra son consideradas como Obras

de Construcción Civil de acuerdo CIIU (CLASIFICACION INDUSTRIAL

INTERNACIONAL UNIFORME) categorías 45 de la Revisión 03, sin embargo

la Empresa Superconcreto del Perú S.A., me ha pagado mis remuneraciones y

demás beneficios sociales de acuerdo al régimen común y NO DE ACUERDO

AL REGIMEN ESPECIAL DE CONSTRUCCION CIVIL, habiendo laborado y

desempeñado en forma satisfactoria con un tiempo de servicio calendario de

244 días, tal como lo acredito con el certificado de trabajo y boletas de pagos

entregadas al recurrente con la que demuestro claramente que fue el pago bajo

régimen común y que adjunto a la presente demanda en original a fin de que

se tenga presente al momento de liquidar y sentenciar.

2) Las remuneraciones y beneficios sociales dejadas de percibir están referidas al

pago de jornadas básicos de acuerdo al régimen de construcción civil,

128

Bonificación de Construcción Civil, Compensación de Tiempo de Servicios,

Vacaciones, Gratificaciones, y las horas extras conforme a ley, tal como lo

demuestro con la liquidación de parte que adjunto original a fin de que se tenga

presente al momento de sentenciar, y como tal señalo los periodos laborados:

AÑO DEL 2006: Desde el 20 de julio del 2006, hasta el 31 de marzo del

2007, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – puente montalvo–

Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un

Monto de S/ 534 053.000.43 nuevos soles.

3) Esta Obra referida de construcción de Mejoramiento y Mantenimiento de Vía de

acceso como son la Panamericana Sur –Puente Montalvo “ – Moquegua, es

una obra de construcción de concreto y otras anexas y en especial donde

labore SON TIPICAS OBRAS DE CONSTRUCCION CIVIL EN LA CUAL

TRABAJE PARA LA DEMANDADA EMPRESA SUPER CONCRETO DEL

PERU S.A. EN LA CALIDAD DE OPERARIO, tal como los acredito con los

certificados de trabajo y boletas de pagos que acompaño en original a la

demanda.

4) Dentro del régimen de construcción civil de acuerdo a las labores que se

desarrollan se establecen las siguientes categorías:

OPERARIOS: aquí se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros,

pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, entre otros

que se desarrollan trabajos calificados en una especialidad de la

construcción civil; por cuanto mi labor la desarrolle en la categoría de

(OPERARIO), mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 533

035.000.43 Nuevos Soles.

OFICILAES: son los que se conocen como ayudantes de los operarios.

PEONES: son los trabajadores no calificados, que desarrollan diversas

tareas.

5) Oportunamente hicimos nuestro requerimiento a la demandada para que

cumpla con pagar nuestras remuneraciones bajo el régimen de la construcción

civil, se hicieron los desentendidos por cuanto el recurrente era trabajador del

Departamento de Moquegua, por lo que la empresa contaba 90% de

trabajadores de la ciudad de lima por cuanto no nos hicieron caso, pues nos

abonaba bajo el régimen común de la actividad privada, violentando el

129

principio, universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como ser

el hecho de pagar remuneraciones bajo el régimen común, cuando

corresponde el régimen de construcción civil, principio consagrado en al

Constitución Política del Estado de 1979 y la de 1993.

6) Nuestro derecho a ser remunerados bajo el régimen de construcción civil,

encuentra su amparo jurídico en el D.S. 007-77-TR vigente a la fecha y que en

su articulo Primero dispone que los trabajadores eventuales especializados en

obras de construcción civil que ejecuta directamente el Estado en modo y

forma que indica la parte considerativa tendrá derecho a percibir a partir de la

fecha de promulgación del presente DS los beneficios por compensación de

tiempos de servicio y vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil.

7) La demandada ha hecho caso omiso al derecho constitucional antes indicado

así como al Decreto Supremo referido pese a que mediante el Ministerio de

Trabajo se la conmino para que cumpla con pagarnos nuestra remuneraciones

y demás beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil, por

el periodo laborado esto desde el 20 de julio del 2006 hasta el 31 de Marzo del

2007, con un jornal diario de S/ 36.59 nuevos soles diarios.

8) Ante la actitud de la demandada Empresa “SUPERCONCRETO DEL PERU

S.A, de soslayar mi derecho irrenunciable expuesto líneas arriba, que vengo

precisado a recurrir al órgano jurisdiccional para que disponga el pago de los

conceptos que demando con expresa condena de costas y costos e intereses

por devengarse hasta su total cancelación de acuerdo al régimen laboral de

construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo del 12 de mayo del

1950 y del 8 de setiembre del 1954 por lo que se ha originado mi derecho a

percibir interese legales conforme al decreto ley 25020.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.-

1) El derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el numeral 30 del articulo

139 de la Constitución Política del Estado y el articulo 1 del titulo preliminar del

TUO del Código Procesal Civil.

2) El articulo 26 de la Constitución Política del Estado que establece los Principios

Laborales.

3) El Decreto Supremo Nº 007-77-TR el mismo que estipula que los trabajadores

eventuales especializados en obras de construcción civil, que ejecuta

directamente el Estado, deberán de ser pagados por el régimen de

CONSTRUCCION civil.

130

4) Las normas procesales en materia laboral en al ley 26636 Ley Procesal del

Trabajo y sus modificaciones así como la aplicación del Código Procesal Civil.

5) El derecho del recurrente para exigir los interese por adeudos remunerativos,

regulado por el Decreto Ley Nº 25920.

6) D. Ley. De CTS, D.S. Nº 007 Y 08 LEY Nº 27671 Horas Extras, D. leg. Nº 713

Vacaciones, fiestas patrias y navidad y periodos y la Ley Nº 25129 sobre pago

de asignación escolar.

IV. MONTO DEL PETITORIO.-

El monto peticionado asciende a la suma de S/ 5 505.71, nuevos soles, sin incluir los

intereses devengados y por devengar y costos y costas del proceso.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Procesal de Trabajo Ley

N° 266636, le corresponde el trámite establecido para el Proceso Ordinario Laboral.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Certificado de Trabajo expedida por la demandada en original, el mismo que

acredita el vinculo laboral con la demandada.

2. Boletas de Pago en original en número de 29, expedidas por la demandada,

correspondiente a los años 2006 y 2007.

3. Liquidación de Beneficios Sociales de parte, del periodo laborado, del régimen

de construcción.

4. Copia del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera

Panamericana Sur. Tramo Puente Montalvo.

5. Exhibición que efectuara la demandada Empresa “SUPERCONCRETO PERU

S.A.” de los libros de planillas y boletas de pagos correspondientes al periodo

laborado.

VII.- ANEXOS

1.A.- Copia simple de DNI

1.B.- Certificado de Trabajo expedida por la demanda

1.C.- Boletas de Pago en numero de 29, originales

131

1.D.- Liquidación de los beneficios sociales.

1.E.- Copia simple del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la

Carretera Panamericana Sur. Puente Montalvo.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor juez, ruego admitir mi

demanda a trámite, y en su oportunidad declararla fundada.

Moquegua, 11 de Aril del 2007.

DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

SECRETARIA :

EXPEDIENTE :

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO : 01

SUMILLA : DEMANDA DEDESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOSA TINTAYA, identificada

con DNI N° 70503883, con dirección domiciliaria

en la calle Moquegua N° 345 y con domicilio

procesal en la calle Ayacucho N° 453, a usted

con el debido respeto me presento y digo:

132

I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO

La presente está dirigida en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua, representada por su Alcalde Sr. Edmundo Eliseo Coayla Olivera, siendo su

domicilio legal en la calle Ancash Nº 275 (local de la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto) del cercado de Moquegua, donde s ele notificara la demanda y demás

actuados.

II. PETITORIO

Que en la vía del proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO POR

PRECARIO, solicitando a su despacho que mediante Sentencia ordene: Que el

demandado DESOCUPE Y ME ENTREGUE la posesión del inmueble de mi propiedad

inscrita en la Partida registral Nº 11017423, en la Sección Especial de Predios Rurales,

Ubicación Rural EL VALLE, AREA 33 Has, SECTOR VALLE MOQUEGUA.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. ANTECEDENTES Y ACREDITACION DE PROPIEDAD:

- LA RECURRENTE soy propietaria del Predio Rural signado con código Nº 34-8095-

00246, según Título otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y

Catastro Rural de Moquegua, con la siguiente descripción de ubicación:

COD PREDIO : 34-8095-00246

AREA Has. : 33

PERIMETRO M : 13.28

CENTROIDE E : 2874

CENTROIDE N : 7030

DEPARTAMENTO : MOQUEGUA

133

PROVINCIA : MARISCAL NIETO

DISTRITO : MOQUEGUA

SECTOR : VALLE

VALLE : VALLE MOQUEGUA

PREDIO : VALLE

Que se encuentra debidamente registrado en la Partida Registral Nº 11017424

(Sección Especial de Predios Rurales), de la Oficina de Registro Públicos de

Moquegua, independizado de la ficha 4237 de la Sector Especial de Predios

Rurales.

Predio sobre el cual vengo pagando de manera puntual el impuesto predial, a

la misma Municipalidad Provincial Mariscal Nieto.

- El predio descrito anteriormente ha sido desmembrado de la Parcela Nº 01 del

FUNDO RUSTICO EL VALLE, que cuenta con una extensión superficial de

10.97 Has., ubicado en el valle de Moquegua, y se encuentra encerrado dentro

de los siguientes linderos:

NORTE : con el río Tumilaca.

SUR : Con la Comandancia General del Ejercito de Moquegua.

ESTE : Con propiedad de don Sixto Torres.

OESTE : Con la Sucesión VARGAS LOAYZA.

Propiedad adquirida mediante Escritura Pública de Adjudicación de Propiedad

de fecha 22.04.1990, otorgada por la REGION AGRARIA IX MOQUEGUA, con

la intervención del Notario Público Dr. Víctor Cutipé, encontrándose registrada

la traslación de Dominio de dicho fundo a favor de la recurrente, en el TOMO

10, FOLIO 412, ASIENTO 16, PARTIDA CVI, del Registro de la Propiedad

134

Inmueble de los Registros Públicos de Moquegua, su fecha 27 de Abril de

1979.

- El Parque Ecológico construido por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto,

así como el Vivero Municipal (en funcionamiento), se encuentran dentro de los

linderos de mi propiedad, bien descrita en líneas arriba, como Fundo EL

VALLE, inscrita en la Partida Registral Nº 11017427 de la sección especial de

Predios Rurales de la oficina de Registros Públicos de Moquegua.

2. DE LOS HECHOS MATERIA DE LITIS:

- Con fecha 23.10.1994, el Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto,

hubo la intención de comprarme una fracción de la Parcela Nº 01 FUNDO EL

VALLE de mi propiedad, en una cantidad de 3 hectáreas con 1,772.84 ms2,

con la finalidad de realizar inversión económica en dicho lugar para la

construcción del PARQUE ECOLOGICO MUNICIPAL.

- En la fecha mencionada mediante trato directo conversamos con el

mencionado Alcalde, habiendo determinado el área de terreno para la compra,

el precio, la forma y modo de pago; sin embargo esto nunca se llegó a

concretar, ni celebrar documento alguno sobre compra venta del terreno

materia de litis.

- Expreso enfáticamente que NUNCA SE ME PAGO SUMA ALGUNA POR EL

AREA DE TERRENO SOLICITADO PARA EL PARQUE ECOLOGICO, Y NO

EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO, TODA

VEZ QUE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO COMO

ENTIDAD PUBLICA NO HA CUMPLIDO CON LAS PROPUESTAS DE

COMPRA NI CON LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO RESPECTO DEL

PREDIO MATERIA DE LITIS.

135

- Pese a estas deficiencias en la formalización de la compra venta del terreno

solicitado a la recurrente, por mi parte DE BUENA FE OTROGUE EL INGRESO

AL PREDIO QUE ME SOLICITARON, por lo que la Municipalidad inicio la

construcción del “Parque Ecológico” tanto en infraestructura como en áreas

verdes y otros accesorios en mi propiedad, como lo explico SIN HABERSE

FORMALIZADO AUN LA COMPRA VENTA DEL TERRENO SOLICITADO.

- Con las gestiones ediles posteriores a la de don Hugo Quispe Mamani, hubo

diversas conversaciones y propuestas, a fin de FORMALIZAR LA COMPRA

VENTA DEL TERRENO MATERIA DE LITIS, tanto con el ex Alcalde Antonio

Zeballos, así como en la actualidad con el Alcalde Edmundo Coayla Olivera, a

quienes hice llegar verbalmente y por escrito mi propuesta de precio de venta

del terreno materia de litis, y por parte de la Municipalidad también me han

hecho llegar diversas propuestas de compra venta, pero ninguna se ajusta a la

realidad, por lo que el tiempo sigue transcurriendo y ESTO ME OCASIONA

PERJUICIO ECONOMICO, toda vez que teniendo propuestas de compra por

personas particulares, no las puedo concretar porque la Municipalidad TIENE

LA POSESION DE MIS PREDIOS DE MANERA PRECARIA, TAL ES ASI QUE

INCLUSIVE TIENEN UN GUARDIAN QUE CUSTODIA LA PUERTA DE

ENTRADA PAGADO POR LA MUNICIPALIDAD.

- Dentro del predio materia de litis, la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto

tiene la Construcción del Parque Ecológico y el funcionamiento del Vivero

Municipal, por lo que no me permite ejercer el derecho de posesión y

propiedad, al cual tengo derecho COMO TITULAR DEL PREDIO MATERIA DE

LITIS, a pesar que la Municipalidad demandada no tiene ningún derecho a

poseer del mismo, menos aún a reclamar la propiedad o cualquier otro derecho

real.

136

- Por estos motivos la condición de la Municipalidad demandada, es la de UN

OCUPANTE PRECARIO; porque no tiene ningúntítulo de inquilino ni de

propietario, hecho que le consta al mismo Alcalde de la Municipalidad

demandada, POR CUANTO EN LA ACTUALIDAD NO TIENE NINGUN TITULO

O DOCUMENTO PRIVADO O PUBLICO PARA OCUPAR EL LOTE

SUBJUDICE.

- Además debe tenerse en cuenta que EL DEMANDADO ES UN POSEEDOR

DE MALA FE, porque el demandado es consciente de que su posesión es

ilegítima, YA QUE ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO, QUE EL UNICO

TITULO INSCRITO RESPECTO A LA PROPIEDAD MATERIA DE LITIS ES EL

DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 11017427 A FAVOR DE LA RECURRENTE, Y

NO EXISTE OTRO QUE SE OPONGA AL MISMO.

TAL ES ASI QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HE CURSADO

CARTAS SIMPLES Y NOTARIALES PARA LLEGAR A UN ACUERDO DE

COMPRA VENTA DEL FUNDO EN MENCION, ASI COMO HE RECIBIDO

PROPUESTAS DE PARTE DEL MISMO DEMANDADO, PERO NUNCA

LLEGAMOS A UN ACUERDO REAL Y RAZONABLE RESPECTO DEL

PRECIO DE VENTA, QUEDANDO SOLO EN TENTATIVAS Y PROMESAS

DURANTE MUCHOS AÑOS, LO QUE HA MOTIVADO INICIAR LA PRESENTE

ACCION.

3. FUNDAMENTO DE DERECHO:

La legitimidad para el inicio de la presente acción le corresponde a la recurrente en

calidad de propietaria del bien materia de litis; y el interés para obrar se basa en el

derecho que tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible para que

el demandado cumpla con entregar la posesión del inmueble sublitis; por lo que queda

cumplida la exigencia del art. VI del Título Preliminar del Código Civil y del art. IV del

T.P del Código Procesal Civil.

137

IV. MONTO DEL PETITORIO:

Es inapreciable en dinero.

V. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:

De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del Código Procesal

Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO

SUMARISIMO.

VI. OFREZCO COMO PRUEBAS:

1. La Partida Registral Nro. 11017427 expedida por la Oficina. De Registros Públicos

de Moquegua, en donde consta que la recurrente soy propietaria del bien sub litis

(ORIGINAL).

2. Primer Testimonio de Adjudicación en Propiedad, otorgado a favor de la recurrente

por la Región Agraria IX Moquegua. (COPIA LEGALIZADA).

3. Contrato de Compra Venta Nº 2695, otorgado a favor de la recurrente del Fundo

Yaracachi Fajardo, por el Ministerio de Agricultura y Pesquería. (COPIA

LEGALIZADA).

4. Declaración Jurada de impuesto Predial del año 2009, del Fundo Yarachi Fajardo,

debidamente pagado por la recurrente. (05 FS. ORIGINALES).

5. Siete fotografías respecto de la ubicación y ocupación del predio materia de litis.

6. Carta de fecha 13 de Febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad

Provincial Mariscal Nieto, sobre desocupación del inmueble materia de litis.

(COPIA LEGALIZADA).

7. Carta de fecha 25 de febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto, sobre la desocupación del inmueble materia de litis.

(COPIA LEGALIZADA).

138

8. Carta S/N de fecha 16 de febrero del 2009, remitida por la Municipalidad

Provincial Mariscal Nieto, sobre invitación a la recurrente para tomar acuerdos de

trámite saneamiento legal del Parque Ecológico. (ORIGINAL).

9. Carta Nº 077-2007-GM/A/MPMN, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal

Nieto, sobre propuestas de pago del terreno donde se ubica el Vivero Municipal.

10. Informe Nº 0999-2007-SGSLP/GM/MPMN del 10 de diciembre del 2008,

remitida por el Sub Gerente de Supervisión y Liquidación de Obras de la

Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, al Gerente Municipal, donde se reconoce

que el Fundo Yaracachi Fajardo con un área de 3.3534 Has. es de propiedad de la

Sra. Darma Mazuelos Begazo. (SE CURSE OFICIO A LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL MARISCAL NIETO PARA QUE REMITAN EL ORIGINAL DE DICHO

DOCUMENTO).

11. INSPECCION JUDICIAL, que debe ser realizado por su Despacho, en el predio

materia de litis, a fin de constatar la ocupación precaria del demandado en el

terreno de mi propiedad descrito en la Partida Registral Nº 11017424 del Fundo

Yaracachi Fajardo, del Sector Santa Rosa del Valle de Moquegua. SIRVASE

SEÑALAR DIA Y HORA.

VII. ANEXOS:

1-A.- FOTOCOPIA LEGIBLE DEL D.N.I DE LA RECURRENTE.

1-B.- LA PARTIDA REGISTRAL NRO 11017424.

1-C.- PRIMER TESTIMONIO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD (COPIA

LEGALIZADA).

1-D.- CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 2965 (COPIA LEGALIZADA).

1-E.- DECLARACION JURADA DE IMPUESTO PREDIAL (04 COPIAS ORIGINALES).

1-F.- SIETE FOTOGRAFIAS DE UBICACIÓN DEL PREDIO MATERIA DE LITIS,

139

1-G.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA

LEGALIZADA).

1-H.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA

LEGALIZADA).

1-I.- CARTA DE INVITACION S/N DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA

LEGALIZADA).

1-J.- CARTA DE CONTRAPROPUESTA DE PAGO Nº 077-2009-GM/A/MPMN

(original).

1-K.- INFORME Nº 0882-2001-SGSLP/GM/MPMN (copia simple).

POR LO EXPUESTO

A Ud. Señor Juez, pido se sirva a admitir a

trámite la presente demanda y tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad

declarar fundada con expresa condena de costas y costos en caso de existir

contradicción.

PRIMER OTROSI: Adjunto Copias de la presente de manda y sus anexos, así como

dos cedulas de notificación, y pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

Moquegua, 11 de octubre del 2014.

140

DEMANDA DE RECTIFICACION DE PARTIDA

EXPEDIENTE :SECRETARIO :CUADERNO : PrincipalESCRITO : N° 01SUMILLA : Demanda de

rectificación de partida

SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

YIMBEL LUANA SOZA TINTAYA,

identificada con DNI Nro. 70503883, con

domicilio real en la calle Moquegua N° 765

y con domicilio procesal en la calle

Moquegua N° 899; a usted con el debido

respeto me presento y digo:

I. PETITORIO

Que recurro a su despacho, a fin de solicitarle rectifique mi partida de nacimiento,

inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, en la cual erróneamente

se consignado como mi apellido SOZA; solicitándole se corrija, siendo el correcto

SOSA.

II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. Que la solicitante fue inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua,

con el nombre y apellidos completos de YIMBEL LUANA SOZA TINTAYA, no

habiéndose consignado correctamente mi apellido paterno, siendo el correcto

SOSA.

2. Que el nombre correcto de la recurrente es YIMBEL LUANA SOSA TINTAYAtal y

como lo puede corroborar en su constancia de bautizo emitida por el arzobispo de

Moquegua.

3. Es por eso señor juez que para efectos de trámite de mi titulo profesional y otras

gestiones, es que me solicitan mi partida de nacimiento.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que toda persona

tiene derecho a llevar un nombre.

141

2. Artículo 750° del Código Procesal Civil, que prescribe la competencia de los

juzgados de paz letrados es exclusivo para procesos de rectificación de partidas.

3. Artículo 826°del Código Procesal Civil que prescribe que la solicitud de una

partida de matrimonio o de defunción y la rectificación de partida de nacimiento.

IV. VÍA PROCEDIMENTAL

Se tramita en el proceso no contencioso

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Acta de nacimiento

2. Partida de bautismo

VII. ANEXOS

1. Acta de nacimiento

2. Partida de bautismo

POR LO EXPUESTO:

A usted pido se sirva por tener interpuesto

la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley.

Moquegua 11 de octubre del 2014

142

DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR

CASO : 2013 – 0108

Demanda : 41-2013-MP-2FPCF-MOQExpediente :Secretario :Cuaderno : PrincipalEscrito : 01Sumilla : Demanda de violencia

Familiar

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

YANET ROSARIO MENA ROJAS, Fiscal

Provincial de la Segunda Fiscalía

Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal

Nieto – Moquegua, identificada con D.N.I

N° 10132079, señalando domicilio procesal

en Jirón Ancash N° 111, Tercer piso, a Ud.,

respetuosamente digo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES

La presente demanda se dirige en contra de su conviviente SANTOS RAMOS PAYE

(38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge Chávez B del Distrito de Torata,

departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; y en contra de su

conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) (físico) con domicilio en

A.A.H.H. Jorge Chávez Mz D lote 06 del Distrito de Torata, departamento

deMoquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá notificárseles.

II. PETITORIO

Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de Violencia Familiar en su

modalidad de: a) Maltrato Físico en contra de su conviviente SANTOS RAMOS PAYE

(38) en agravio de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32); y b)

Maltrato Físico en contra de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA

(32) en agravio su conviviente SANTOS RAMOS PAYE (38); a efectos que su

despacho declare la existencia de actos de violencia familiar y disponga lo siguiente:

2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados entre ellos

mismos.

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3. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados.

4. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las partes agresoras, si el

juzgado lo estima conveniente.

5. El pago de la reparación del daño en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS

SOLES para cada una de las víctimas que deberá realizar la parte demandada,

así como cualquier otra medida que el Juzgado considere conveniente.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1.Del vínculo familiar,las partes al momento de ocurridos los hechos, tiene como

vínculoCONVIVIENTES conforme lo establecido en la Ley N° 26260 Inciso c), que se

desprende de la denuncia presentada a nivel policial.

2.De los actos de violencia familiar,se denuncia la comisión de actos Recíprocos de

violencia familiar (Maltrato Físico), habiéndose llegado a determinar en la investigación

preliminar a nivel policial: Que el día 20 de Enero del 2013, la denunciante fue víctima

de violencia familiar por parte del denunciado en circunstancias que salía de una

reunión en la Asoc. Enrique y se dirigía hacia el Distrito de Torata momentos que el

denunciado la interceptó por las inmediaciones de la vía interoceánica sosteniendo

una discusión entre ambas partes, para luego el denunciado propinarle puñaladas y

puntapiés en diferentes partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de manera

violenta agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo acompañado de insultos

con palabras soeces, por lo que se tornó en una agresión mutua todo ello en presencia

de sus familiares.

3.Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes elementos de convicción

de la comisión de los mismos, como son el Certificado Medico Legal N° 000279-VLF,

practicado a la agraviada MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en cuyas

conclusiones presenta “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA

POR OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y el Certificado Medico Legal N° 000247-L,

practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas conclusiones presenta

“HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE

DURO Y UÑA”, que se adjuntan del médico legista;

4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha sido posible obtener

medio probatorio que acredite el monto exacto de los mismos, éste despacho

atendiendo al daño moral causado, así como al sufrimiento que se viene causando a

las victimas, y tomando como referencia objetiva los certificados médicos este

despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES

para cada una de las victimas.

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IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Amparo la presente demanda en lo previsto por el articulo 1º del Decreto

Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico, “el Ministerio Publico es

el organismo autónomo del Estado tiene como funciones principales (…)

defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social (…)”.

- Asimismo el inciso c) e i) del articulo 2º del TUO de la Ley Nº 26260 que

prescribe: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción que cause

daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción

graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre

convivientes y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente

que convivan o no, al momento de producirse la violencia” como en el caso de

autos.

V. VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso único del código

del niño y adolescente.

VI. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco los siguientes:

1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que contiene la

denuncia y los certificados médicos legales de los agraviados.

2. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno de enero del dos

mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ AMEZQUITA (32)

en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLA DE LESIÓN

TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y

DURO”y prescribe un día de atención facultativa y un día de incapacidad

medico legal.

3. Certificado Medico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de enero del dos mil

trece practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas

conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLAS DE LESIÓN

TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA”y

prescribe un día de atención facultativa y un siete días de incapacidad medico

legal.

VII. ANEXOS

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1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal provincial que suscribe.

1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la fiscalía de la nación

1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST

1-D. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL

1-E. Certificado Medico Legal Nº 000274-VFL

1-F.Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de fecha veintidós de

enero del dos mil trece practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas

conclusiones presenta C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A

MALTRATO PSICOLÓGICO.

1-G.protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de fecha veintiocho de

enero del dos mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ

AMESQUITA (32) en cuyas conclusiones presenta: C) NO EVIDENCIA

SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO.

POR LO EXPUESTO:

A usted pido Señor Juez admitir la presente

demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad.

PRIMER OTROSI: Conforme al articulo 413º del Código Procesal Civil aplicable

supletoriamente al caso de autos, concordante con el articulo 17º del Reglamento de

la Ley de Violencia Familiar (Decreto Supremo Nº 002-98-JUS), este despacho esta

exonerado de los costos y costas del proceso, y de la presentación de copias de la

demanda y sus anexos, razones por las que no se presentan copias de los anexos. Se

tenga presente.

SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10º ultimo

párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS modificado por Ley Nº 29282, hago de su

conocimiento las medidas de protección dictadas por mi despacho, consistente en

prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a las victimas, en

cualquier forma, con fines de agresión; así como el impedimento de acoso, a

favor de las victimas MARIA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) y SANTOS

RAMOS PAYE (38), solicitando su confirmación.

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.

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