manual de derecho societario

Upload: carolalvarez

Post on 07-Jul-2015

2.146 views

Category:

Documents


5 download

TRANSCRIPT

MANUAL DE DERECHO SOCIETARIO 1/1 La sociedad annima, sus formas especiales y la sociedad comercial de responsabilidad limitadaCaractersticas comunes y diferenciales 1/1.1 Caractersticas comunes Aspectos generales La sociedad annima (S.A.) (1), sus formas especiales, que son la sociedad annima cerrada (S.A.C.), y la sociedad annima abierta (S.A.A.), as como la sociedad comercial de responsabilidad limitada (S.R.L.), presentan semejanzas y diferencias entre s. Al considerarse el conjunto de las mismas se podr apreciar mejor lo que significa, desde el punto de vista jurdico, la creacin de una sociedad bajo el rgimen de alguna de esas formas societarias. Caractersticas comunes La constitucin de una sociedad importa ante todo la creacin de una persona jurdica (art. 6). De este solo hecho se derivan las siguientes consecuencias para la sociedad: Es sujeto de derecho distinto de las personas de sus socios, (2) con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos o cumplirlos en su propio nombre a travs de sus representantes legales. La variacin de sus socios no altera la identidad de la sociedad como sujeto de derecho. Su patrimonio (bienes y deudas) es distinto del patrimonio de sus socios y viceversa. (2) En tal sentido, los acreedores de los socios no pueden embargar los bienes de la sociedad, pero s las partes sociales que les corresponda en el capital social (aunque no pueden solicitar la liquidacin de dichas partes sociales). Su voluntad se forma y manifiesta a travs de sus rganos sociales - ver sec. 1/8. Su patrimonio debe aplicarse al fin para el que fue creada la sociedad y en caso de extincin de sta debe ser objeto de liquidacin. Su organizacin, funcionamiento, extincin y liquidacin se rigen por lo dispuesto en la LGS y el pacto social (que incluye el estatuto) - ver sec. 1/15. El hecho de ser sociedad (y no otro tipo de persona jurdica) hace que toda S.A., S.A.C., S.A.A. o S.R.L.: Deba tener permanentemente una pluralidad de socios (ver sec. 1/14.2a). La prdida de la pluralidad es causal de disolucin de la sociedad si no es reconstituida en el plazo de ley (ver Cap.19). Deba desarrollar una actividad de contenido econmico - art. 1. Deba contar forzosamente con un determinado monto de patrimonio neto que no resulte de libre disposicin de los socios (capital) - vase la sec. 1/6. Pueda establecer sucursales - vase el Cap. 22. Est sujeta a la obligacin de determinar (anualmente) su situacin patrimonial y sus resultados mediante la formulacin del balance general y del estado de ganancias y prdidas (vase el Cap. 11); as como a la de decidir (tambin anualmente) la aplicacin de sus utilidades, si las hubiere (vase la sec. 4/2.1). Pueda transformarse en sociedad de otro tipo, fusionarse o escindirse - vase los Captulos 16, 17 y 18. Pueda emitir obligaciones (arts. 304 a 332). Puesto que son sociedades en las que los socios no responden personalmente por las obligaciones sociales (S.A.: art. 51; S.R.L.: art. 283, segundo prrafo), afirmndose por ello que son sociedades de responsabilidad limitada: Su capital social debe estar integrado por bienes (elementos patrimoniales susceptibles de embargo y remate por los acreedores), no admitindose el aporte de servicios personales (industrias) vase la sec. 1/7.3a. El capital debe estar pagado por lo menos en determinado porcentaje (25%) - vase la sec. 1/6.2b. El acreedor del socio con crdito vencido no puede oponerse a la prrroga de la sociedad respecto de ese socio (lo que s es posible en las sociedades colectivas y en comandita simple: arts. 274 y 281).

Por ser sociedades de capital (y no de personas), vale decir, sociedades en las que interesa ms el aporte del socio al capital social que la persona de aqul (y a diferencia de lo que ocurre en las sociedades de personas): (3) El capital social se divide en partes sociales alcuotas indivisibles que representan puestos de socio(4) (5) siendo ese el mecanismo que permite regular la sociedad en base a la titularidad de dichos puestos y no de las personas de los socios. As: Los socios pueden ser numerosos (con un mximo de 20 en la S.R.L. y en la S.A.C.) dependiendo del nmero de partes sociales en que est dividido el capital social, pues basta poseer una parte social para ser socio. Resulta expeditiva la transferencia del inters del socio en la sociedad. La mayor o menor participacin de los socios en la formacin de la voluntad social, en las utilidades y en el patrimonio resultante de la liquidacin social, se determina en base al nmero de puestos de socio de que son titulares. Se reconocen ciertos derechos nicamente a socios que individualmente o en grupo sean titulares de partes sociales cuyo valor alcance determinados porcentajes del capital social vase la sec. 3/3. Es irrelevante que los socios se conozcan o tengan confianza entre s, permanezcan como tales o participen personalmente en la gestin social. Muestras de ello: Para transferir las partes sociales (los puestos de socio) no se necesita el consentimiento de los dems socios (salvo pacto en contrario) - vanse las sec. 3/7.3 y el Cap. 14. Los rganos de administracin pueden estar integrados por personas que no sean socios vase la sec. 1/8.2. No existe un acceso directo del socio a la administracin social. Esta es ejercida por el(los) rgano(s) social(es) administrador(es) - vase la sec. 1/8.1. La denominacin social no requiere integrarse con el nombre de ningn socio - vase la sec. 1/2.1. _________________ Salvo indicacin expresa distinta o en contrario, toda mencin de la S.A. hecha en este captulo, tambin comprende a sus formas especiales, esto es, la sociedad annima cerrada (S.A.C.) y la sociedad annima abierta (S.A.A.). C.C., art. 78. Por ejemplo, la sociedad colectiva y la sociedad en comandita simple. Vase la sec. 1/6.2a. La LGS no usa las expresiones parte social ni puesto de socio. Las empleamos para graficar el significado de la divisin del capital en alcuotas indivisibles en las sociedades a las que nos venimos refiriendo. 1/1.2 Caractesticas Diferenciales Sociedad Annima La S.A. es la tpica sociedad de capitales. Est concebida como la organizacin jurdica adecuada para empresas cuya actividad exige el concurso de medianos o grandes capitales. Ofrece las siguientes caractersticas peculiares: Puede crearse mediante constitucin simultnea y mediante oferta a terceros. No existe restriccin en el nmero de sus accionistas. Las partes alcuotas en que se divide el capital social, esto es, las acciones, pueden ser de distinta clase, se representan mediante certificados, anotacin en cuenta u otra forma permitida por la ley y se transmiten por endoso o mediante simple documento privado. Pueden crearse acciones sin derecho de voto. Pueden crearse acciones para mantenerse en cartera mientras no sean emitidas. Pueden emitirse obligaciones convertibles en acciones. Ni los dems accionistas ni la sociedad gozan de forzosa preferencia para adquirir las acciones en caso de su transferencia (salvo pacto en contrario). La administracin est encargada al directorio y a la gerencia.

1

Se reconoce a los accionistas el derecho de suscripcin preferente en el aumento de capital por nuevos aportes. Las causales de exclusin del accionista tienen que ver nicamente con hechos vinculados a su obligacin de aportar y no con situaciones relativas a su persona o conducta (salvo pacto en contrario). Para acordar la realizacin de auditora externa anual basta una mayora del diez por ciento de las acciones con derecho de voto. Existe la obligacin de formar la reserva legal. Sociedad Annima Cerrada La S.A.C. es una forma especial de sociedad annima con elementos de las sociedades de personas. Est concebida para empresas medianas o pequeas. Participa de las caractersticas de la S.A. en tanto no se opongan a las que le son peculiares, entre las cuales puede mencionarse a las siguientes: No puede tener ms de veinte accionistas. No puede tener acciones inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores. Operan restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones: unas por mandato de la LGS (derecho de adquisicin preferente) otras slo si el estatuto las contempla (adquisicin de acciones del accionista fallecido, etc.). Goza de cierta flexibilidad el rgimen de sus rganos sociales: Las juntas generales pueden tener lugar de modo no presencial, con cierta restriccin; y puede estipularse que la sociedad no tenga directorio. Opera con mayor amplitud que en la S.A. el derecho de separacin del accionista. Pueden estipularse causales de exclusin del accionista. Se requiere mayora elevada (50% de acciones con derecho de voto) para acordar la realizacin de auditora externa anual. Sociedad Annima Abierta La S.A.A. es la forma societaria prevista para las empresas que requieren de ingentes capitales. Es la sociedad abierta al aporte de cualquier persona o entidad a travs del Mercado de Valores. Presenta las siguientes caractersticas peculiares: Todas sus acciones se inscriben en el Registro Pblico del Mercado de Valores. Est sujeta a control de la CONASEV, la que puede ejercer atribuciones diversas sobre la sociedad. No se admite restricciones a la transmisibilidad o negociacin de sus acciones. Se reconoce a los accionistas minoritarios el derecho a solicitar la convocatoria a junta (accionistas con no menos del 5% del capital suscrito con derecho de voto) o a pedir informacin sobre la marcha social (accionistas con no menos del 5% del capital pagado). El qurum y mayora calificados se determinan en funcin de porcentajes del accionariado menores que en la S.A. Se admite la realizacin de la junta general hasta en tercera convocatoria, cuando se trata de juntas que requieren de qurum y mayora calificados. Los avisos de convocatoria a junta deben publicarse con mayor anticipacin que en la S.A. Al acordarse un aumento de capital mediante nuevos aportes puede dejarse sin efecto el derecho de suscripcin preferente, bajo ciertas condiciones. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada La S.R.L. es la forma societaria alternativa a la S.A.C. para la organizacin jurdica de empresas medianas y pequeas. Presentan las peculiaridades siguientes: El nmero de sus socios est sujeto a un mximo (20). Las participaciones en que se divide el capital no pueden incorporarse en certificados. La transferencia de las participaciones est sujeta a formalidades (escritura pblica e inscripcin) y a restricciones impuestas por la LGS (derecho de preferencia) o imponibles por el estatuto (adquisicin de las participaciones del socio fallecido). La voluntad social (acuerdo de los socios) puede formarse sin que necesariamente deba haber junta general para ello. La convocatoria a los socios no requiere publicacin. No existe el directorio como rgano social. Los gerentes no pueden dedicarse a un gnero de negocios igual al de la sociedad.

Salvo excepciones, el pacto social y no la LGS rige los requisitos y dems formalidades para acordar la modificacin del pacto social y del estatuto, la fusin, escisin, etc.; y la reduccin o el aumento del capital; el derecho de suscripcin preferente que pueda corresponder a los socios; y lo relativo a la formulacin y aprobacin de los estados financieros. No existe la obligacin de formar la reserva legal. 1/2.1 Elementos Aspectos generales Como todo sujeto de derecho, cualquier sociedad debe tener un nombre que la identifique. Salvo la restriccin que ms abajo se seala, existe la ms amplia libertad para fijar la denominacin de la sociedad (en cuanto no se afecte el orden pblico o las buenas costumbres). (1) Elementos La S.A., S.A.C., S.A.A. y la S.R.L. tienen como nombre una denominacin (arts. 50, 235, 250 y 284). Esta podr consistir en un nombre de fantasa o alusivo al objeto social, o podr estar integrado por el nombre de uno o ms accionistas o socios. Adems de la denominacin puede utilizarse un nombre abreviado (art. 9, primer prrafo). (2) La denominacin debe incluir la indicacin que se seala a continuacin segn la forma societaria de que se trate: Sociedad Annima o las siglas S.A. (art. 50). Sociedad Annima Cerrada o las siglas S.A.C. (art. 235). Sociedad Annima Abierta o las siglas S.A.A. (art. 250). Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada o las siglas S.R.L. (art. 284). _________________ Por aplicacin del C.C., Ttulo Preliminar, art. V. La nueva LGS distingue claramente entre la "denominacin" y "la razn social". Esta es llevada por las sociedades de personas: sociedad colectiva, sociedad en comandita, sociedad civil ordinaria y sociedad civil de responsabilidad limitada. A diferencia de la denominacin, la razn social se integra con el nombre de todos o de algunos socios y no puede ser abreviada. 1/2.2 Prohibiciones - Consecuencias de su violacin El art. 9 establece que no se puede adoptar una denominacin completa o abreviada o una razn social: Igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello - segundo prrafo. Conforme al tercer prrafo de dicho art. 9 y al primer prrafo del art. 16 del R.R.S., esta prohibicin no tiene en cuenta la forma social. Vale decir, la prohibicin opera aun cuando la igualdad o semejanza de denominacin o razn social se d entre sociedades de distinta forma social. En cambio, no opera si la igualdad o semejanza se da entre una sociedad y una empresa individual de responsabilidad limitada, pues este tipo de empresa no est regulado por la LGS Res. 334-2005-SUNARP-TR-L de 6-6-05. Se entiende que existe igualdad cuando hay "total coincidencia entre una denominacin o razn social con otra preexistente" en el Indice Nacional del Registro de Personas Jurdicas; o "variaciones de matices de escasa significacin, tales como el uso de las mismas palabras con la adicin o supresin de artculos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuacin", o "el uso de las mismas palabras en diferente orden, as como del singular y plural"- R.R.S., art. 16. Vase en la sec. 1/2.5 la jurisprudencia registral sobre esta materia.

2

Que contenga nombres de organismos o instituciones pblicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello - cuarto prrafo. Mientras no se organice el Indice Nacional de Sociedades, para calificar registralmente la denominacin completa o abreviada o la razn social debe tenerse en cuenta los ndices existentes en el mbito de las Oficinas Registrales Desconcentradas - 2da. Disp. Trans. del R.R.S. Sobre el particular, el XXI Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP ha aprobado como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio, contenido en la Res. 666-2006-SUNARP-TR-L de 25-10-06 (pub. 6-12-06): "A efectos de determinar si la denominacin completa o abreviada o razn social de una sociedad que se constituye o que modifica su estatuto no puede acceder al registro, debe revisarse slo el Indice de sociedades existente en la respectiva Zona Registral y no los ndices de otras personas jurdicas, en tanto no se implemente de manera oficial el Indice Nacional de Personas Jurdicas, que garantizar el pleno acceso a toda la informacin existente". Teniendo en cuenta lo reseado se tiene que, hasta que no se organice el Indice Nacional de Sociedades o el Indice Nacional de Personas Jurdicas, al calificar registralmente la denominacin completa o abreviada o la razn social, slo debe revisarse el ndice de sociedades existente en la Zona Registral respectiva y no as los ndices de otras personas jurdicas de la misma Zona Registral, ni los ndices de sociedades o de otras personas jurdicas de otras Zonas Registrales. Las consecuencias de la violacin de estas prohibiciones son distintas segn el supuesto de que se trate. El art. 9, quinto prrafo, prev al respecto que: "El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominacin completa o abreviada o una razn social igual a la de otra sociedad preexistente. En los dems casos previstos en los prrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificacin de la denominacin o razn social por el proceso sumarsimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibicin". Si el Registro llegara a inscribir una sociedad con denominacin igual a otra ya inscrita, esa inscripcin sera nula en aplicacin del art. 43 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (D.L. 26111). Otras prohibiciones No es inscribible la denominacin abreviada que no est compuesta por palabras, primeras letras o slabas de la denominacin completa - R.R.S., art. 15. "Las compaas mercantiles o civiles que no estn constituidas por ingenieros o arquitectos no podrn utilizar como razn social o complemento de la misma la denominacin de Ingenieros o Arquitectos"Ley 16053, art. 6. 1/2.3 Reserva de preferencia registral Sobre la posibilidad de obtener la reserva de preferencia registral de denominacin antes de la inscripcin de la constitucin de la sociedad o de la modificacin de su pacto social o estatuto, vase lo dispuesto por el art. 10 de la LGS. Este derecho se encuentra regulado por los arts. 18 a 25 del R.R.S. (1) Mediante Res. 359-2008-SUNARP-SN de 31-12-08 (pub. 22-1-09, vig. 26-1-09) se ha aprobado la Directiva N 010-2008-SUNARP/SN, que regula la atencin en lnea de solicitudes de reserva de preferencia registral de nombre, denominacin completa y abreviada, y razn social. Tal procedimiento constituye uno alternativo al actualmente vigente; tiene lugar a travs de la pgina web de la SUNARP (www.sunarp.gob.pe) y slo puede ser utilizado por los usuarios suscritos al Servicio de Publicidad Registral en Lnea, ya que los derechos registrales correspondientes se cargan a sus respectivas cuenta prepago. Los resultados de la calificacin registral son puestos en conocimiento del solicitante al correo electrnico consignado en su solicitud electrnica. "La circunstancia de que una denominacin con las mismas letras est junta a la otra tenga una conjuncin en el medio, o que fonticamente se pronuncien de manera diferente, no la hace pasible de

reserva registral como seala el apelante, por el contrario, la norma (2) es clara cuando seala que hay igualdad en las "variaciones de matices" con la adicin o supresin de conjunciones, como se da en el presente ttulo apelado, que se ha adicionado la conjuncin "&" en medio de la palabra MAKE convirtindolo en MAK & E." - Res. 298-2008-SUNARP-TR-L de 19-3-08. _________________________ El derecho a la reserva de preferencia registral ya haba sido reconocido por la Ley 26364 y regulado por el D.S. 002-96-JUS de 10-6-96, el mismo que cre el Indice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominacin o Razn Social. El R.R.S. hace suyas diversas normas del citado decreto supremo. Sin embargo el decreto supremo tiene normas no recogidas por el R.R.S. que an son aplicables. Tales normas son las siguientes: La que dispone la caducidad de la reserva de pleno derecho por el vencimiento del plazo de vigencia, y antes de este plazo, a solicitud de quien pidi la reserva o por haberse extendido la inscripcin definitiva materia de la reserva (art. 11). La que dispone que la anotacin de la reserva se cancela en el Indice una vez constituida la sociedad, modificado el estatuto o caducada la reserva (art. 7). Se refiere al art. 16 del RRS. 1/2.4 Otros Aspectos La denominacin completa o abreviada debe figurar en la correspondencia de la sociedad (art. 42). En el caso de la sociedad annima (en cualquiera de sus formas) la denominacin debe figurar adems en los certificados de acciones provisionales o definitivos (art. 100, inc. 1). El nombre (completo) tambin debe figurar en los ttulos de las obligaciones que la sociedad emita (art. 314, inc. 1). Dado que el nombre de la sociedad consta en el estatuto (sociedad annima, en cualquiera de sus formas) o en el pacto social (S.R.L.), su cambio conlleva una modificacin de los mismos. 1/2.5 Jurisprudencia registral Sobre la similaridad de la denominacin o razn social Citamos a continuacin diversos casos en los que, bajo la vigencia de la anterior LGS, el Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao, consider que exista similaridad en la denominacin (y, por ende deneg la inscripcin de la nueva denominacin). (1) Se neg la inscripcin de una sociedad annima (CARSA IMPRESS S.A.), cuya denominacin social inclua un vocablo que corresponda a otra sociedad ya inscrita (Compaa Arequipa Importaciones S.A. - CARSA). As lo sealo la Res. 242-96-ORLC/TR de 23-7-96. Sus fundamentos fueron los siguientes: La palabra CARSA ha sido ideada a partir de la denominacin social de Ca. Arequipa Importaciones S.A., no constituyendo un vocablo recogido en el diccionario de la lengua espaola. La denominacin CARSA IMPRESS repite un nombre idntico a otro ya existente y la sigla empleada no ha sido ideada a partir de la denominacin social. La sigla de una sociedad constituye parte de su denominacin social, a la cual est vinculada desde su origen, al punto que la sigla puede identificar a la sociedad en el mercado ms que su denominacin completa. La denominacin social responde a la necesidad de individualizar a la persona jurdica independientemente de su objeto social. El uso en la denominacin social de la sigla de otra sociedad puede inducir al pblico a identificar una empresa con otra, lo que puede ser aceptado cuando ambas empresas estn relacionadas por razn de sus accionistas u otros factores. Existe hoy una clara tendencia legislativa a no admitir la inscripcin de denominaciones sociales idnticas o similares a nombres comerciales o notoriamente reconocidos (D.S. 002-96-JUS, art. 9, Reglamento de la Ley 26364). Bajo la vigente LGS este caso estara incurso en la prohibicin de integrar la denominacin con un signo distintivo protegido por derecho de propiedad industrial.

3

Por cuanto el elemento diferenciador de la nueva denominacin no permita establecer un criterio que posibilitara individualizar y distinguir plenamente ambas denominaciones, se neg la inscripcin de (se indica entre parntesis la denominacin ya inscrita): VOGEN S.A. (VOGEL S.R.Ltda.). Laboratorios Farmacuticos Delta S.A. (Laboratorios Delta S.A.). Policlnico San Pablo E.I.R.L. (Clnica San Pablo S.A.). BAZ Ingenieros S.R.Ltda. (ABZ Ingenieros S.R.Ltda.). Otras situaciones No corresponde calificar la denominacin de una sociedad inscrita que cambia de domicilio a otra localidad comprendida en la circunscripcin de una misma oficina registral, en razn de que ya se encuentra incorporada al Indice Registral - Res. 10- 98-ORLC/TR de 9-1-98. No procede que el Registrador exija a la sociedad que acredite estar legitimada para usar, como parte de su denominacin social, un signo distintivo protegido por derechos de propiedad industrial, por cuanto quien se considere afectado con la inscripcin puede realizar su impugnacin en sede judicial Res. 103-98-ORLC/TR de 2-3-98 y 220-98-ORLC/TR de 11-6-98. _________________ La anterior LGS prohiba usar una denominacin igual o idntica a la de otra sociedad preexistente (S.A.: art. 71; S.R.L.: art. 273). En los casos que se cita se estableci la existencia no de igualdad (en sentido estricto) sino de semejanza o similaridad. Basse esta aplicacin extensiva de la indicada prohibicin en que segn el Diccionario de la Lengua, entre las acepciones de la voz "igual" se enuentra la de "muy parecido o semejante". Consecuentemente se deneg la inscripcin de la nueva denominacin en cada caso. Bajo la vigente LGS slo si existe igualdad en sentido estricto cabra que el Registro deniegue la inscripcin. De existir mera similaridad proceder la inscripcin de la nueva denominacin, sin perjuicio del derecho del afectado a demandar su modificacin. Vase al respecto la sec. 1/2.2. 1/3 Domicilio social Al igual que cualquier sujeto de derecho la sociedad debe tener un domicilio, o sea, un lugar donde se le pueda encontrar a los fines de sus relaciones con terceros. Las normas legales hacen depender del domicilio diversos efectos. En particular, respecto de las S.A. y S.R.L., la LGS considera el domicilio social como el lugar: en cuyo Registro de Personas Jurdicas deben inscribirse la constitucin social, los actos que la modifiquen y el nombramiento de representantes, apoderados, etc.; la creacin de sucursales (y, en general, los dems actos inscribibles) - arts. 5, 14 y 398. en que deben efectuarse las publicaciones que la Ley ordena - art. 43. en que se celebra la junta general, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto - art. 112. en funcin del cual se fija la competencia territorial del juez en acciones judiciales dirigidas contra la sociedad en diversos supuestos - arts. 9, 117, 119, 143, 219, 248, 293, 343, 365 y 383. La sociedad constituida en el Per tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del pas - art. 19, tercer prrafo. El domicilio de la sociedad es el lugar (ciudad) donde la sociedad desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administracin - art. 20, primer prrafo; R.R.S., art. 29. Al sealar en el estatuto la ciudad que constituye el domicilio social, debe indicarse adems la provincia y departamento correspondientes - R.R.S., art. 29. La sociedad no puede tener ms de un domicilio social. Este debe ser nico, sin perjuicio de que la sociedad pueda establecer sucursales en otros lugares (ciudades). Otra cosa es la direccin social, que viene a ser el lugar preciso donde tiene fijada su sede la sociedad, incluso cuando aqulla se hubiere consignado en el estatuto - Res. 201-2007-SUNARP-TR-L de 4-407.

El domicilio social debe estar declarado en el estatuto (art. 20, primer prrafo). Al sealar el domicilio debe indicarse la provincia y el departamento a los que corresponde la ciudad R.R.S., art. 29. El cambio de domicilio implica una modificacin del estatuto. En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos - art. 20, segundo prrafo. Sobre el derecho de separacin que asiste al socio cuando se traslada el domicilio al extranjero, vase la sec. 2/6.2. En cuanto a los requisitos para la inscripcin del cambio de domicilio social, vase lo indicado en el Cap. 8. Tratndose de la S.A. debe indicarse el domicilio en los certificados de acciones (art. 100, inc. 1) y obligaciones (art. 314, inc. 2), as como en la escritura de emisin de stas - art. 308, inc. 1. 1/4 Duracin Art. 19: "La duracin de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho". En la prctica el plazo de duracin de la generalidad de las sociedades es indeterminado. La LGS exige que tratndose de la sociedad annima y sus formas especiales la duracin conste en el estatuto (art. 55, inc. 4). Ha omitido esa exigencia respecto de la S.R.L. No obstante, la sistemtica legal hace necesaria esa indicacin. En el caso de la S.A. y sus formas especiales la duracin de la sociedad debe ser mencionada adems en los certificados de acciones (art. 100,inc. 1). En su caso, la escritura de emisin de obligaciones tambin debe indicar la duracin de la sociedad emisora - art 308. inc. 1. La indicacin de la fecha de inicio de las actividades slo aparece exigida respecto de la S.A. (y sus formas especiales), debiendo figurar ese dato en el estatuto - art. 55. inc 4. Si la fecha de inicio de las actividades sealadas en el estatuto no es aqulla en la que la sociedad realmente inicio sus operaciones puede acordarse la, modificacin del estatuto para sealar la fecha correcta- Res. 057- 2000-ORLC/TR de 20-2-00. No es exigible que el estatuto de una sociedad civil indique la fecha de inicio de sus operaciones pues tal indicacin slo viene establecida por el Art.55, inc. 4, de la LGS para las sociedades annimas - Res. 211-2001-ORLC-TR de 21-5-01.

1/5 Objeto social El objeto social es la actividad econmica para cuyo desarrollo se crea y mantiene; en existencia la sociedad. Conforme al art. 11. primer prrafo, la sociedad "circunscribe sus actividades" a su objeto social.

4

Debe estar indicado en el estatuto, tratndose de la S.A. (art. 55, inc. 2). La LGS omite esa exigencia en el caso de la S.R.L. No obstante, debe considerarse tal indicacin como ineludible por ser el objeto social un elemento esencial de la sociedad como persona jurdica. Tambin debe estar indicado en la escritura de emisin de obligaciones (art. 308. inc. 1). El objeto social comprende los negocios y operaciones lcitos detalladamente descritos como tal, as como los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realizacin de sus fines, aunque no estn expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto - art. 11. La exigencia de descripcin detallada del objeto social responde a razones de seguridad jurdica. Al respecto considrese lo siguiente: En funcin del objeto social quedan definidas las facultades de los rganos de gobierno y administracin de la sociedad. As: La junta no puede decidir la realizacin de operaciones o negocios no comprendidos en el objeto social. Tal acuerdo sera nulo por violar el pacto social o el estatuto art. 38. Los socios y administradores responden ante la sociedad por los daos y perjuicios que causan a la sociedad en razn de acuerdos adoptados con su voto por los que se autoriza la celebracin de actos que extralimitan el objeto social - art. 12, segundo prrafo. El cambio del objeto social (a travs de la modificacin del pacto social o del estatuto) da al socio el derecho a separarse de la sociedad - arts. 200 (S.A.) y 293 (S.R.L.). El tener inters opuesto al de la sociedad (definido por su objeto social) es causal de impedimento para ser director o gerente en la S.A. - arts. 161 y 189. Los directores de una S.A. no pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades que compitan con la sociedad - art. 180, primer prrafo. El gerente de la S.R.L. no puede dedicarse al mismo gnero de negocios que constituye el objeto social (art. 287). El socio gerente que incumpla esta prohibicin puede ser excluido - art. 293. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carcter exclusivo a otras entidades o personas - art. 11, segundo prrafo. El objeto social no requiere ser nico. Segn lo expresado en reiterada jurisprudencia, el objeto social no debe sealarse utilizando expresiones genricas (comercializacin, industria, etc.) que no lo identifiquen inequvocamente. No obstante, la actividad o actividades en que consista pueden ser descritas genricamente (industria de calzado, comercio de abarrotes, etc.). La Resolucin del Tribunal Registral 199-96-ORLC/TR publicada en El Peruano el 26-10-96, invocando como precedente la Resolucin del Tribunal Registral 133-95-ORLC,/TR del 15-12-95, confirm la observacin que denegaba la inscripcin de una S.A. cuyo objeto era "dedicarse a los negocios y servicios en general en las diversas formas que la ley permite". La Resolucin se fund en el numeral 4 del art. 5 de la anterior LGS que estableca que el contrato social deba expresar "el fin u objeto social, sealndose clara y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen". El Tribunal Registral interpret que la finalidad de la referida norma era que las sociedades circunscribieran su mbito de accin a una determinada actividad perfectamente delimitada. As lo declara el art. 11 de la vigente LGS. En el caso de la Res. 219-97-ORLC/TR de 13-6-97, el Tribunal Registral revoc la observacin formulada al artculo estatutario que sealaba que "la sociedad tendr por objeto la comercializacin en general, para lo cual queda facultada a efectuar operaciones de importacin, exportacin y representaciones en forma directa. Adicionalmente queda facultada a la prestacin de servicios tcnicos, en sus diversas modificaciones" (entindase modalidades). En este caso, el Tribunal consider que no obstante no haberse precisado la clase de bienes que la sociedad iba a comercializar ni los tipos de servicios tcnicos que iba a prestar, su objeto se encontraba delimitado, pues su amplitud estaba definida mediante el enunciado de los negocios y operaciones a desarrollar - Res. 21997-ORLC/TR de 13-6-97. El cambio de objeto social requiere la modificacin del estatuto o pacto social.

La conclusin del objeto social, su prolongada falta de realizacin o la imposibilidad de cumplirlo, son causales de disolucin de la sociedad - vase el Cap. 19. 1/6.1 El Capital social como patrimonio neto exigible a) El patrimonio neto y el capital social - Concepto (1) El patrimonio se define como el conjunto de bienes y deudas de una persona. En el caso de la sociedad el patrimonio (social) neto es la diferencia entre su activo (bienes) y su pasivo (deudas). Cuando el activo es superior al pasivo se afirma que la sociedad tiene un patrimonio neto igual al exceso y cuando es inferior se afirma que el patrimonio neto es negativo. El capital social es el monto mnimo de patrimonio neto que la sociedad declara tener (2) y a cuya no reduccin est obligada, salvo por causal de prdidas, por no existir oposicin de los acreedores o por ordenarlo o autorizarlo la ley. Representa la cuanta en que necesariamente el activo social debe superar al pasivo social. Al manifestar su capital social la sociedad est declarando que por lo menos tiene y se obliga a tener activos sociales no inferiores a la suma de sus pasivos y de su capital social. Cabe recalcar que el monto de patrimonio neto correspondiente al capital social no slo no puede ser objeto de disposicin a favor de los socios, sino que, sobre todo, ni siquiera es susceptible de disminucin, salvo en los casos indicados. Por ejemplo, no sera posible reducir el capital para crear o incrementar reservas estatutarias o voluntarias, sin atender a la oposicin de los acreedores - vase el Cap. 10. El capital social debe ser expresado en moneda nacional (R.R.S., art. 39, primer prrafo). Excepcionalmente, el capital social puede estar expresado en moneda extranjera, cuando se cuente con autorizacin expedida por la autoridad competente o cuando un rgimen legal especfico permita llevar la contabilidad en moneda extranjera. La autorizacin debe insertarse en la escritura pblica de constitucin o en la que modifique el capital social, si ella fuera emitida con posterioridad - R.R.S., art. 39, segundo prrafo. No existe en nuestra legislacin disposicin de carcter general que establezca el mnimo de capital social que debe tener toda S.A. o S.R.L. En consecuencia su monto puede ser fijado libremente por los socios al constituir la sociedad, salvo los casos de excepcin establecidos por ley. ________________ La LGS hace uso de las expresiones capital y capital social para referirse al mismo concepto. La segunda modalidad se emplea en el articulado sobre la S.R.L. Utilizamos el trmino "exigible" en el sentido de forzoso, necesario. Si al realizar un aumento de capital la sociedad coloca acciones (o participaciones) bajo la par, entonces el capital ya no es el monto mnimo de patrimonio neto que la sociedad declara tener, sino el que se obliga a tener. b) El capital social y las variaciones del patrimonio neto Cuando recin se constituye la sociedad el patrimonio neto es necesariamente igual al capital social, pues la sociedad tiene activos y carece de pasivos. Una vez que empiece a operar desaparecer esa necesaria equivalencia, ya que el monto de los activos sociales ir variando y se generarn pasivos a cargo de la sociedad. Podr ocurrir as que el patrimonio neto sea mayor, igual o menor que el capital social.

5

Cuando el patrimonio neto es mayor que el capital social, ste no resulta afectado. Tal situacin significa simplemente que existe una ganancia, pues la sociedad tiene activos que superan a sus pasivos y al capital social. (1) Cuando el patrimonio neto es menor que el capital social existe una situacin de prdida que afecta a ste, dado que el valor de los activos no alcanza a cubrir la suma del pasivo y del capital social. Se dir entonces que la sociedad ha perdido parte del capital, si los activos son mayores que el pasivo pero inferiores a la suma de ste y del capital social; o que ha perdido todo su capital, cuando los activos no superan o son inferiores al pasivo (patrimonio neto negativo). En este ltimo caso se dice que la sociedad est en situacin de insolvencia (y por ende, de quiebra). (2) ________________ Este concepto de ganancia tiene como premisa que la moneda, como unidad de medicin no sufre cambios en su poder adquisitivo, y que, en consecuencia, todo incremento patrimonial en unidades monetarias nominales, no derivado de nuevos aportes, es ganancia de la sociedad. Como tal concepto, hay que entenderlo en sentido amplio, vale decir no limitado a las ganancias realizadas a consecuencia de transacciones. Incluye as las ganancias no realizadas derivadas de simples revaluaciones. En tal sentido, vanse los arts. 176, segundo prrafo, y 417. c) Funcin de garanta del capital social Se desprende de lo expuesto que el capital social representa una garanta para los acreedores sociales, en cuanto su sealamiento implica que deben existir en la sociedad activos que superan a sus deudas por lo menos en monto igual a aqul. Cuando ms elevado sea el capital social mayor ser la garanta de cobertura del pasivo que l brinda. Esta funcin de garanta es la contrapartida a la imposibilidad de los acreedores sociales de hacer efectivos sus crditos sobre el patrimonio de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada. (1) Sin embargo, ha de tenerse presente que a la LGS no le preocupa lo que cuantitativamente represente el capital social respecto del pasivo social (aspecto que en la prctica ha de ser considerado por los acreedores sociales). __________________ Es de notar que tambin en la sociedad colectiva en la cual los socios responden ilimitadamente por las obligaciones sociales, el capital social expresa el patrimonio neto que la sociedad debe tener como mnimo. Pero en esa sociedad no son de aplicacin las medidas dictadas, en inters de los acreedores sociales, para salvaguardar la integracin del capital social en la S.A. y en la S.R.L. d) Medidas legales en salvaguarda del capital social En salvaguarda de esta funcin de garanta la LGS adopta diversas medidas en relacin con el capital social. La mayora de ellas apunta a que la sociedad tenga realmente un patrimonio neto por lo menos igual al capital social declarado (o, lo que es lo mismo, activos no inferiores a la suma del pasivo y del capital social). Velan por la real integracin del capital social desde que ste es declarado (al constituirse la sociedad o al aumentar el capital social): La exigencia de suscripcin del ntegro de las partes alcuotas del capital - art. 84 (S.A.). La obligacin de pagarlo por lo menos en veinticinco por ciento al momento de constituir la sociedad o del aumento de capital - art. 84 (S.A.) y 285 (S.R.L.). El condicionamiento del aumento de capital mediante nuevos aportes o capitalizacin de crditos al pago previo de las acciones antes suscritas - art. 204. Las medidas en resguardo de la entrega real de los aportes comprometidos - arts. 23, 25 y 26.

La obligacin del aportante de responder por la solvencia del deudor en el aporte de derechos art. 28, tercer prrafo. El deber de expresar el criterio de valoracin de los aportes no dinerarios (art. 27) y de revisar la valoracin de los aportes no dinerarios - art. 76. La previsin de aportes no dinerarios encubiertos - art. 77. La prohibicin del aporte de servicios - art. 51. Velan por el mantenimiento de la integracin del capital en momento posterior a su determinacin: La prohibicin de distribuir ganancias inexistentes - art. 40, primer y segundo prrafos. La imputacin de responsabilidad solidaria entre el cesionario y los anteriores cedentes de la accin no pagada - art. 81. Las restricciones aplicables a la adquisicin de acciones de propia emisin - art. 104. La obligacin de reducir el capital o de reintegrarlo en determinados supuestos de prdidas que lo afectan - arts. 220 y 407, inc. 4. La obligacin de declarar la disolucin de la sociedad en el supuesto del art. 407, inc. 4. Las prohibiciones indicadas en la sec. 1/6.2d. En su afn de proteger la integracin del capital social la ley va ms all. Se preocupa inclusive de que las prdidas en que incurra la sociedad, en lo posible no lleguen a afectar el capital social. A tal efecto: Permite, con determinadas limitaciones, que la junta acuerde la no distribucin de utilidades art. 231, a contrario sensu. Obliga a la formacin de la reserva legal, tratndose de la S.A. (y sus formas especiales) - art. 229. Impide la distribucin de las primas de capital, mientras no se haya completado la reserva legal - art. 233. Finalmente, otras medidas impiden que la sociedad, sin conocimiento de los acreedores, reduzca la cifra del capital social y, en consecuencia, libere activos para su entrega inmediata o futura a los socios. Tal es la finalidad de lo dispuesto en el art. 218. a) La divisin del capital social en partes sociales en la S.A. y S.R.L. El capital social en la S.A. y en la S.R.L. se divide en partes sociales alcuotas indivisibles a cada una de las cuales corresponde un puesto de socio. (1) Sobre la funcin que cumple este mecanismo y sus derivaciones, vase lo expresado en la sec. 1/1.1 a propsito del carcter de sociedades de capital que tienen la S.A. y la S.R.L. En la S.A. las partes sociales se denominan acciones (art. 82) y en la S.R.L. participaciones (art. 283). El valor nominal de la accin o escriturario de la participacin es el que resulta de la relacin entre el capital social y el nmero de partes sociales en que est dividido el mismo. Consecuencia de ello es que dicho valor ha de expresarse en moneda nacional. El art. 39 del R.R.S. obliga a expresar el valor nominal de las acciones y participaciones en cifras hasta dos decimales. Segn la Res. 160-2008-SUNARP-TR-L, ello no impide que el valor nominal real pueda comprender cifras menores a los centsimos, que es la que debe resultar de la relacin entre el capital social y la cantidad de acciones o participaciones. El valor nominal de la accin debe estar expresado en el estatuto (art. 55, inc. 5) y en el certificado de la misma (art. 100, inc. 2); el valor escriturario de la participacin en el pacto social. El valor nominal o escriturario puede discrepar (como normalmente ocurre) del valor patrimonial que resulta de dividir el patrimonio neto entre el nmero de partes sociales.

6

Los aumentos de capital dan origen a nuevas partes sociales o al aumento del valor nominal o escriturario de las anteriores. A su vez la reduccin del capital causa la disminucin del nmero de partes sociales o de su valor nominal o escriturario. _________________ La LGS no usa las expresiones "parte social" ni "puesto de socio". Las empleamos para graficar el significado de la divisin del capital social de la S.A. (y sus formas especiales) y la S.R.L. en alcuotas. b) Suscripcin y pago de las partes sociales Al puesto de socio representado por la parte social se accede mediante la suscripcin y pago de sta. Para que en la escritura de constitucin social o en la de aumento de capital pueda declararse el capital social inicial o su incremento, es exigencia legal derivada del principio de integracin del capital, que las partes sociales en que se divide estn suscritas totalmente y pagadas por lo menos en la cuarta parte de su valor nominal - arts. 84 y 285. La suscripcin es la declaracin de voluntad por la que el adquirente de la parte social se obliga a efectuar el aporte equivalente a su valor nominal o escriturario. El plazo y forma de pago de la parte social no desembolsada totalmente deben figurar en la escritura de constitucin social o de aumento de capital. Esta exigencia obedece a que si bien el crdito de la sociedad por el saldo del aporte forma parte del activo social, la proteccin de los acreedores obliga a que se sealen las condiciones en que el mismo se har efectivo. La LGS no seala un plazo mximo para el pago del saldo de la parte social suscrita. Mientras no se haya desembolsado el saldo del valor de la parte social, suele decirse (particularmente de las acciones) que sta se encuentra pendiente de "liberacin"; y se alude a las partes sociales totalmente canceladas como "liberadas". El saldo pendiente de pago es a menudo referido como un "dividendo pasivo" (tambin particularmente en el caso de acciones). El pago de la parte social suscrita tiene lugar mediante el aporte. De all que las partes sociales tambin sean conceptuadas como cuotas o unidades de aporte y que el capital social sea definido asimismo como la suma de los aportes de los socios. Tanto la suscripcin como el pago no pueden estar sujetos a condicin alguna (dada la necesidad de integracin del capital social). Se entiende, sin embargo, que quedan sin efecto si la sociedad no llega a constituirse o si el aumento de capital no llega a ser suscrito totalmente, salvo que, en este ltimo caso, se haya previsto el reajuste (disminucin) del aumento al monto efectivamente suscrito. Sobre los efectos de la falta de pago del saldo de la parte social suscrita, vase la sec. 1/7.5b.

Como es de verse, en esta operacin si bien no hay aportes, no se afecta la integracin del capital, ya que su aumento encuentra sustento en los activos sociales. Aqu las partes sociales correspondientes al capital aumentado se adjudican o entregan a los socios sin exigirles desembolso alguno. Se dice entonces (sobre todo tratndose de acciones) que los socios reciben partes sociales "liberadas". __________________ Vase la sec. 1/6.1b. d) Prohibiciones aplicables a la sociedad en relacin con las partes sociales Entre las tantas medidas que tienden a proteger la integridad del capital social con posterioridad a su determinacin (vase la sec. 1/6.1d), la LGS establece restricciones o prohbe la realizacin de los siguientes actos, en cuanto pueden involucrar un reembolso velado del aporte del socio: La adquisicin de sus propias acciones a ttulo oneroso para mantenerlas en cartera - art. 104 (vase la sec. 3/13). El otorgamiento de prstamos con garanta de sus propias acciones - art. 106 (vase la sec. 3/11.3). Si bien estas reglas estn referidas a la S.A., son de aplicacin analgica a la S.R.L. 1/7.1 Concepto En sentido lato, el aporte es la contribucin a la formacin del capital. La obligacin del socio de realizar su aporte y el derecho de la sociedad a recibirlo nacen de la suscripcin del capital por el socio. As lo seala la LGS: "Cada socio est obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital" - art. 22. En sentido estricto, la expresin "aporte" es utilizada en la LGS con distintas acepciones: Como la prestacin debida por el socio y que puede consistir en dar o hacer algo, segn el tipo de sociedad - art. 22, primer y tercer prrafos. Como el bien o actividad objeto de la prestacin debida - arts. 23, 25, 30, entre otros. Como el acto jurdico por el que se transfiere a la sociedad el derecho sobre el bien aportado art. 22, segundo prrafo. Tambin puede aludirse al aporte como la obligacin, surgida de la suscripcin del capital social, de entregar bienes para la integracin del mismo. 1/7.2 El Aporte como adeudo en Moneda Nacional El aporte, como valor a entregar a la sociedad para integrar el capital social, requiere ser determinado monetariamente. Ahora bien, puesto que el monto del capital social y el valor de las partes sociales deben ser expresados en moneda nacional (1) (R.R.S., art. 39, primer prrafo), se impone que en la minuta de constitucin social o en la de aumento de capital la cuanta de los aportes que realizan los socios deba expresarse siempre en dicha moneda. Si en pago del aporte se recibiera moneda extranjera, su conversin a moneda nacional debe hacerse al tipo de cambio publicado en el diario oficial El Peruano el da del pago (Res. 3732007-SUNARP-TR-L de 15-6-07), utilizando el tipo de cambio compra por ser este tipo de cambio al que podr venderse la moneda extranjera.

c) La adjudicacin de partes sociales a los socios sin suscripcin ni pago Cuando el patrimonio neto es superior al capital social ste puede ser aumentado sin necesidad de recibir nuevos aportes de los socios (ni de terceros). A tal fin basta con incorporar al capital social el monto del patrimonio neto que lo excede y que la sociedad desea "capitalizar". Esta operacin importa siempre una capitalizacin de ganancias, pues todo patrimonio neto en la parte que exceda al capital es una ganancia (en cuanto significa que los activos exceden a la suma del pasivo y del capital) (1). La LGS contempla esta posibilidad en su art. 202, inc. 3 - Vase el Cap. 9.

_________________ Vase la sec. 1/6.1 a) Reglas generales Tratndose de la S.A. nicamente pueden aportarse bienes. No se admite el aporte de servicios (art. 51). Esta restriccin es aplicable por analoga a la S.R.L. En estas sociedades los servicios

7

personales (industria) slo pueden ser materia de las denominadas prestaciones accesorias - vanse los arts. 75 y 294, inc. 2. La exclusividad de los bienes como objeto del aporte en las sociedades de capital se fundamenta en la funcin de garanta que ante los acreedores cumple el capital social. Adems de dinero pueden aportarse bienes no dinerarios en cuanto sean transmisibles, valuables econmicamente y susceptibles de ejecucin forzosa (embargo y remate) por los acreedores sociales. El hecho que el bien est gravado no impide su aportacin. Pueden aportarse bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales. Por ejemplo: vehculos, maquinaria, mercadera, mobiliario, terrenos, edificaciones, naves, acciones, participaciones, crditos, ttulos de crdito, concesiones mineras, licencias, marcas, patentes, planos, proyectos de ingeniera, estudios de mercado o factibilidad; empresas o negocios, por su valor neto; el usufructo de bienes, etc. En el caso de empresas o negocios, mientras no se contemple en nuestra legislacin la posibilidad de su enajenacin como un todo y en un solo acto, ser necesario cumplir todos los actos y trmites necesarios para formalizar la transferencia de los diversos bienes y deudas que los integren. Es de notar que el art. 28, segundo prrafo, regula el saneamiento del conjunto de bienes aportados a la sociedad "como un solo bloque patrimonial, unidad econmica o fondo empresarial". Esta norma establece indirectamente la posibilidad del aporte del activo y pasivo de empresas, o de una lnea de actividad de las mismas. En tal caso se entiende que los elementos patrimoniales transferidos son interdependientes funcional o econmicamente, por lo que integran un todo o unidad patrimonial. Mas ello no implica que puedan transferirse en un solo acto y en bloque, lo cual es propio de la transmisin patrimonial a ttulo universal, no contemplada an en nuestra legislacin para este caso. b) Aporte de derechos de uso, usufructo y superficie La necesidad de que los bienes aportados sean susceptibles de embargo y remate por los acreedores, hace pensar que tratndose de sociedades de capital, no es posible realizar un aporte a tales sociedades consistente en la constitucin del derecho de uso sobre un bien. Sin embargo, es de notar que en la legislacin comparada y en la doctrina no hay uniformidad de criterio al respecto. En nuestra legislacin no existe norma que prohba constituir un derecho de uso en favor de la S.A. o de la S.R.L. La LGS alude expresamente al aporte de un bien en uso en los arts. 29, segundo prrafo, y 30, inc. 3, si bien pensamos que estas disposiciones son aplicables tratndose slo de sociedades de personas. Los derechos de usufructo y superficie pueden aportarse en cuanto recaen sobre bien propio del aportante, en cuyo caso el aporte implica la constitucin del derecho. Pero tambin puede aportarse estos derechos en cuanto constituidos sobre un bien ajeno, salvo que medie prohibicin expresa -C.C., arts. 1002 y 1031. No existe inconveniente legal para realizar el aporte de dinero a ttulo de cuasiusufructo. En este caso la sociedad slo tendra derecho a percibir la renta - C.C., art. 1018. c) Bienes y otros elementos no aportables No son bienes aportables los litigiosos, en cuanto su aportacin implicara una tcita renuncia a exigir el saneamiento por eviccin al aportante (C.C., art. 1500, inc. 4), lo que ira contra la norma imperativa del art. 28, primer prrafo, de la LGS - vase la sec. 1/7.4b. Tampoco son aportables el crdito comercial ni la clientela, en cuanto no son bienes (esto es, cosas o derechos susceptibles de integrar el patrimonio del aportante). a) Valuacin - Control Es obligatorio insertar en la escritura pblica en que conste el aporte de bienes o derechos de crdito un informe de valorizacin que contenga la descripcin de los mismos, el criterio de su valuacin y su respectivo valor - art. 27. Sobre el contenido del informe de valorizacin vase adems el art. 36 del R.R.S.

El informe de valorizacin puede no ser pericial pero s debe ser fundamentado, dada su finalidad. Ms an, en los casos de sociedades annimas, dada la obligacin del directorio de revisar la valorizacin de los aportes no dinerarios, es conveniente que el avalo inicial sea lo ms fundado posible. (1) El valor del bien debe establecerse con arreglo al que le corresponda a la fecha de su entrega a la sociedad. En el caso de bienes gravados debe deducirse el monto de la obligacin cuyo pago asuma la sociedad. Control de la sobrevaluacin de aportes no dinerarios en la S.A. El art. 76 de la LGS obliga al directorio a revisar la valoracin de los aportes no dinerarios dentro de los 60 das de la constitucin de la sociedad o del pago del aumento de capital y sujeta esa revisin a una comprobacin judicial, previo peritaje, a solicitud de cualquier accionista formulada dentro de los 30 das siguientes al vencimiento de ese plazo. Si resultara que la valoracin inicial es inferior en 20% o ms a la acogida judicialmente, el aportante puede optar entre el pago de la diferencia, la anulacin de acciones por ese monto o su separacin de la sociedad (sobre la reduccin de capital a que estos dos ltimos supuestos dan lugar vase la sec. 10/9). De otro lado el art. 77 sujeta a la previa aprobacin de la junta, con informe del directorio, toda adquisicin de bienes que no comercie la sociedad o fuera de rueda de bolsa, realizada dentro de los primeros seis meses desde su constitucin, cuyo importe exceda del 10% del capital pagado. De este modo se procura evitar que bajo la forma de una compra venta se encubra un aporte no dinerario. Esto ocurrira, por ejemplo, si se pretendiera compensar el aporte en efectivo pendiente de pago con el saldo del precio adeudado luego al mismo accionista vendedor del bien. ____________________ Tngase presente adems que segn el art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el D.Leg. 774, en los casos de aportes a personas jurdicas que se constituyan o ya constituidas, el valor asignado a los bienes para los efectos del impuesto, ser el de mercado, determinado segn las normas del art. 31 del mismo cuerpo legal; y si el valor asignado fuera superior al de mercado la SUNAT proceder a ajustarlo. b) Responsabilidad del aportante Obligacin de saneamiento "El aportante asume ante la sociedad la obligacin de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad econmica o fondo empresarial, el aportante est obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran" - art. 28, primer y segundo prrafos. La obligacin de saneamiento a que se refiere el primer prrafo determina que el aportante de bienes no dinerarios, excepto derechos, responda por la eviccin, vicios ocultos y hecho propio. Salvo la inderogabilidad de dicha obligacin en el mbito de los aportes, los alcances y efectos de la misma se rigen por lo previsto en el Cdigo Civil (arts. 1484 a 1528). De acuerdo al Cdigo Civil el efecto propio del saneamiento es la obligacin del transferente de responder por el valor del bien al ocurrir la causal del mismo, o por la disminucin de ese valor,

8

adems de los intereses, mejoras, daos y perjuicios, etc. Como es de verse ello no implica la anulacin de las partes sociales adquiridas por el socio en virtud de su aporte no dinerario, ni la subsistencia de la obligacin de aportar. La exigibilidad de la obligacin de saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes aportados en bloque, queda a opcin de la sociedad en concordancia con lo previsto en el Cdigo Civil. As, por ejemplo, si la eviccin afectara a bienes interdependientes (art. 1502) o a los bienes sin los cuales el aporte sera intil (art. 1501) la sociedad podr optar por exigir el saneamiento respecto del conjunto de los bienes. Caso de cesin de derechos "Si el aporte consiste en la cesin de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero est obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realiz el aporte" - art. 28, tercer prrafo. En materia de cesin de derechos a ttulo de aporte, ha de estarse a lo dispuesto por el Cdigo Civil, arts. 1206 a 1217 en lo tocante a la forma y mbito de la cesin, a los derechos cedibles y a los efectos frente al deudor. Lo relativo a la responsabilidad del aportante del derecho de crdito queda regulado por el art. 28-, tercer prrafo. La responsabilidad en l establecida no es derogable por pacto con la sociedad pues protege la integracion del capital social. No est normado que si el socio no hiciera efectiva su responsabilidad renacer su obligacin de aportar, ni que sea procedente en tal caso anular las partes sociales de propiedad del socio equivalentes al aporte del derecho cedido. Sin embargo estas consecuencias bien pueden ser objeto de pacto entre la sociedad y el socio. a) Forma, oportunidad y prueba La obligacin de aportar surgida de la suscripcin del capital social se cumple entregando el bien objeto del aporte. La entrega del bien es esencial a la debida integracin del capital social, porque ella coloca a la sociedad en condiciones de usar, disfrutar y disponer del bien recibido, en orden al desarrollo de su objeto social. La entrega debe ser entendida no en sentido material, sino jurdico sobre el particular son pertinentes las reglas de los arts. 901, 902 y 903 del C.C. Por ejemplo, como expresa el art. 903 del C.C. tratndose de bienes sujetos al rgimen de almacenes generales la tradicin se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos. En su caso, la entrega ha de estar precedida del acto jurdico mediante el cual se transfiera el ttulo de propiedad sobre el bien o derecho aportado (ej. endoso de los ttulos de crdito). Sobre la oportunidad de la entrega del aporte dinerario vanse el art. 23 de la LGS y el art. 35, inc. 1, del R.R.S. Estando a lo dispuesto por los citados artculos, el depsito bancario con el que se acredite el aporte en dinero efectuado con ocasin de la constitucin de la sociedad o del aumento de su capital, debe preexistir a la fecha de la escritura pblica correspondiente y, por lo tanto, a su presentacin al registro - Res. 310-2004-SUNARP-TR-L de 19-5-04. Sobre el momento en que la LGS considera efectuado el aporte no dinerario vanse los arts. 25 (inmuebles y muebles) y 26 (ttulos valores o documentos de crdito a cargo del aportante o de terceros). Respecto de una particular situacin en que se dan por vencidos los plazos para los aportes vese el art. 36-, ltimo prrafo. En cuanto a la prueba de la entrega del aporte, vase el art. 35 del R.R.S.

Si la inscripcin de un aumento de capital mediante aporte en efectivo ha sido observada por cuanto el ttulo slo hace referencia a la entrega de un ttulo-valor a ese fin, la observacin puede ser subsanada presentando copia certificada, y no simple, de la constancia bancaria del abono correspondiente en la cuenta bancaria de la Sociedad - Res. 374-97-ORLC/TR de 18-997. En el aporte del usufructo de bienes el socio est obligado a entregar el bien a la sociedad y a permitir su disfrute. Por ello se afirma que en este caso el aporte del socio es una prestacin continua. De modo que si el disfrute del bien por la sociedad llegara a frustrarse por causa que no le fuera imputable, el socio estara obligado a reponer su aporte. Si no cumpliera con ello sera de aplicacin el art. 26, primer prrafo (S.R.L.) art. 80 (S.A.). b) Mora El accionista que no paga su aporte en el plazo previsto incurre en mora sin necesidad de intimacin (art. 78). Esta regla es aplicable por analoga al socio de la S.R.L. Los efectos de la mora en el caso del accionista moroso estn sealados por el art. 79 y en el del socio de la S.R.L. por la norma general del art. 22, primer prrafo. La sociedad es libre de optar entre el cobro judicial del aporte y la exclusin del socio por la va legal correspondiente. Vase las seccs. 2 /6.2 y 3/2.4d. Sobre la posibilidad de dirigir la accin de cobro contra los cedentes de las partes sociales transferidas, vase la sec. 3/7.4. La responsabilidad por los daos y perjuicios se sujeta a lo normado por el C.C. art. 1336. Sobre la reduccin de capital a que da lugar la anulacin de las partes sociales del accionista o socio moroso, vase la sec. 10/9.2. a) Antes de la entrega Sobre el caso de prdida del bien sin culpa de las partes o por culpa del socio, vase el art. 30 de la LGS.(1) Si el bien a aportar fuera cierto y la prdida se produjera por culpa de la sociedad, no sera de aplicacin la regla del art. 1138, inc. 3, del C.C. segn la cual el deudor queda liberado de su obligacin y tiene derecho a la contraprestacin. No es posible considerar integrado el capital social con el monto de un aporte que no se va a realizar. El socio cuyo aporte ya no es posible por culpa de la sociedad tendr ms bien derecho a la indemnizacin correspondiente. En los casos de deterioro del bien por culpa del deudor o sin culpa de las partes, deben ser aplicables respectivamente las reglas de los incisos 2 y 6 del art. 1138 del C.C. (2) En cambio si el bien se deteriora por culpa de la sociedad no sera apropiada la solucin que brinda el inc. 4 del antedicho artculo del Cdigo Civil (recepcin del aporte por la sociedad sin reduccin de su valor). Lo conveniente a la debida integracin del capital social es que el bien se reciba por la sociedad por su justo valor, con derecho del socio a la indemnizacin correspondiente. ______________________ El concepto de prdida del bien est dado por el art. 1137 del Cdigo Civil. Deterioro del bien es toda disminucin de su valor por causa que afecte su materialidad o funcionamiento sin convertirlo en intil para el acreedor. b) Despus de la entrega El art. 29 de la LGS establece de cargo de quin es el riesgo del bien aportado en propiedad o en uso o usufructo. (1)

9

Si el bien aportado a ttulo de propiedad se pierde o deteriora, ello no origina consecuencia directa alguna sobre la participacin en el capital social del socio que lo aport, aun cuando tales hechos ocurran por causa imputable a ste. En cambio, si el bien se aport en usufructo, su prdida o deterioro afectara a su propietario como tal y como socio (esto ltimo inclusive si la causa de esos hechos fuera ajena a las partes). La prdida determinara la exclusin del socio; el deterioro, la disminucin del valor de su participacin. No existe para el socio aportante de un bien en uso o usufructo que se pierde o deteriora en manos de la sociedad, la posibilidad legal de sustituirlo por otro que cumpla igual funcin, sin la aceptacin de la sociedad. _____________________ Sobre el aporte de bienes en uso vase lo indicado en la sec. 1/7.3b. 1/7.7 Prestaciones que no son Aporte Las siguientes prestaciones, algunas de las cuales guardan vinculacin con el capital social o con los aportes, no tienen la naturaleza de estos ltimos: Las prestaciones accesorias a que se refieren los arts. 75 y 294, inc. 2. Vase la sec. 2/5. Las obligaciones adicionales a que se refiere el art. 86. Vase la sec. 2/5. La prima de capital tratada en la sec. 3/2.4b. El reintegro del capital social que los socios realizan a ttulo de liberalidad cuando ha sido afectado por prdidas, a fin de posibilitar la distribucin de utilidades (art. 40) o de evitar la disolucin de la sociedad (art. 407 inc. 4) o la reduccin del capital (art. 220). Estos reintegros no dan derecho a la titularidad sobre nuevas partes sociales y, por esa razn, no pueden ser acordados por mayora, requiriendo el consentimiento de cada socio. 1/8.1 Concepto - Cuales son No teniendo existencia fsica, como sujeto de derecho la sociedad desenvuelve su actividad jurdica a travs de los denominados "rganos sociales". Estos son las personas naturales a las que individual o colectivamente la LGS atribuye la facultad de formar y manifestar lo que se considera es la voluntad social. La voluntad social se manifiesta fundamentalmente respecto de tres rdenes de asuntos: Los que conciernen a los elementos constitutivos de la sociedad (denominacin, domicilio, duracin, capital social, rganos sociales), al cambio de su forma societaria y a su subsistencia como persona jurdica. Los pertinentes a su gestin como empresa, esto es, al manejo de sus recursos, a su organizacin administrativa y al desarrollo de las operaciones tendentes a la consecucin de su objeto. Los atinentes al control de esa gestin y a la aplicacin de sus utilidades o cobertura de sus prdidas. Estos distintos rdenes de asuntos y la mayor connotacin de la S.A. como sociedad de capitales en comparacin con la S.R.L. explican la presencia de distintos rganos sociales en una y otra sociedad. Los indicados en los literales a) y c) son asuntos cuyo conocimiento y decisin corresponden a los socios reunidos en lo que se denomina la junta general - arts. 111, 114 y 115 (S.A.); 286 y 294, ltimo prrafo (S.R.L.). Es de notar que en la S.A.C. y en la S.R.L., por ser ms simple su organizacin, no siempre es necesario que los socios se renan en junta general para expresar la voluntad social vanse los Captulos 12 y 14. Sobre el mbito de competencia de la junta general en la S.A. vase la sec. 4/2. Los indicados en el literal b) han de ser atendidos por el rgano administrador, el que tiene a su cargo la gestin social (administracin interna) y la representacin de la sociedad. En la S.A. esa funcin la cumplen dos rganos: uno colectivo, el directorio (art. 172); otro individual, el gerente (art. 188, inc. 2). En la S.A.C. cuando no hay directorio (art. 247) y en la S.R.L. (art. 287) slo el gerente.

La presencia del directorio como rgano social en la S.A. y en la S.A.A. se explica por el gran nmero de socios que dicho tipo de sociedad puede albergar y el alto grado de transferibilidad de sus partes sociales (acciones), lo que hace que no todos los socios estn en condiciones o tengan inters en participar en la administracin de la sociedad. Ahora bien, su carcter de rgano colectivo hace inapto al directorio para atender el cotidiano que hacer relativo a la gestin y representacin de la sociedad. De all que la LGS haya contemplado al gerente como rgano necesario en la S.A. y que, sin perjuicio de ello, faculte la delegacin de funciones del directorio - art. 174. Sobre las facultades del directorio y del gerente en la S.A. vanse la seccs. 5/13.3a y 6/8; sobre las del gerente en la S.A.C., cuando no hay directorio, vase el sec. 12/6; y sobre las del gerente de la S.R.L. sec. 14/4. Vase asimismo la la sec. 1/12. En caso de liquidacin de la sociedad, sea S.A. o S.R.L., un nuevo rgano social, el liquidador, asumir las funciones de gestin y representacin en sustitucin del directorio y gerente, exclusivamente a los fines de llevar a cabo el indicado proceso (art. 413). La junta general permanecer como rgano social en lo que sea compatible con la liquidacin - art. 413. Respecto de las facultades del liquidador vase la sec. 20/2.1. 1/8.2 Integracin Los socios integran la junta general por el solo hecho de ser tales (arts. 111 (1) y 286) y aunque no puedan ejercitar su derecho de voto (socio moroso o con conflicto de inters). Por excepcin, integran la junta los terceros no socios en sustitucin del socio, cuando por algn ttulo distinto a la propiedad de la parte social y mediando pacto les corresponde el derecho de voto (usufructuario de acciones: art. 107, aplicable por analoga en la S.R.L.; acreedor prendario de acciones: art. 109). Cuando la sociedad llega a ser propietaria de sus propias partes sociales, no puede integrar la junta, pues est impedida de ejercer todo derecho inherente a las mismas - art. 104, ltimo prrafo, aplicable por analoga a la S.R.L. La integracin de los rganos sociales distintos a la junta general requiere un acto de nombramiento o designacin. La facultad para ello reside en la junta general (arts. 153 y 286) excepto tratndose del gerente de la S. A., cuyo nombramiento corresponde al directorio, a menos que el estatuto reserve esa facultad a la junta general - art. 185. Dado el carcter de sociedades de capital que tienen la S.A. y la S.R.L el nombramiento de los directores (art. 160), gerentes y liquidadores puede recaer en personas que no sean socios, salvo que el estatuto o el contrato social expresen lo contrario. El nombramiento de gerente (art. 193) y de liquidador (art. 414) puede recaer en una persona jurdica. ______________________ Tratndose de accionistas, para que integren la junta general se requiere que sus acciones sean con derecho a voto y que figuren inscritas a su nombre en la matrcula de acciones (art. 121). 1/8.3 Organos colegiados La junta general y el directorio son rganos colegiados. Ello significa que su actuacin como rganos sociales est supeditada necesariamente al cumplimiento de requisitos de convocatoria (con las excepciones de los arts. 120.167, tercer prrafo, y 169, segundo prrafo) y qurum; y que sus acuerdos, para ser reputados como manifestaciones de la voluntad social, deben ser adoptados previa deliberacin y con la mayora (o, excepcionalmente, unanimidad) sealada por la ley, el estatuto o el contrato social.

10

La actuacin colegiada no es inherente a los gerentes ni a los liquidadadores cuando sean varios, salvo lo dispuesto por el estatuto, el contrato o el acto de su nombramiento. 1/9.1 Concepto, adopcin, constancia y validez Los acuerdos son la manifestacin de la voluntad del rgano social colegiado correspondiente. En cuanto estn dirigidos a producir un efecto jurdico (aprobar los estados financieros, nombrar a los directores, otorgar poderes, distribuir dividendos, modificar el estatuto, etc.) constituyen actos jurdicos. (1) Normalmente se adoptan en la junta o sesin que celebran los integrantes del rgano con concurrencia de todos o de algunos de ellos (juntas o sesiones presenciales). En tales casos deben constar en el acta que registra dicha celebracin. Excepcionalmente la LGS permite que el acuerdo pueda ser adoptado en conferencia llevada a cabo por va electrnica (video, telfono). Trtase de las juntas no presenciales permitidas en la S.A.C. (art. 246) y en la S.R.L. (art. 286) y de las sesiones no presenciales de directorio (art. 169, tercer prrafo). En estos casos el acuerdo debe constar en algn medio (escrito, electrnico u otro) que garantice su autenticidad, segn lo prevn las respectivas disposiciones. Inclusive en el caso del directorio se permite adoptar acuerdos fuera de sesin con el requisito de la conformidad unnime de sus miembros y de su confirmacin por escrito (art. 169, segundo prrafo). Para ser vlido (como acto jurdico) el acuerdo requiere cumplir requisitos de origen y contenido. Los primeros hacen referencia a la convocatoria del rgano (salvo las excepciones establecidas), al qurum de la junta o sesin y a la mayora (o excepcionalmente, unanimidad) requerida para la adopcin del acuerdo. Los segundos se vinculan con el necesario alineamiento que el contenido del acuerdo debe observar con lo prescrito imperativamente en la LGS u otra norma legal, el pacto social y el estatuto; y con la prohibicin de lesionar el inters social en beneficio de uno o varios socios (art. 38). En un caso en el que se solicit inscribir la remocin efectuada por el gerente general interino (designado por mandato judicial) de un representante nombrado por el directorio, la Res. 278-2004SUNARP-TR-L de 7-5-04 seal que, conforme a la jerarqua de rganos y divisin de competencias establecidas en la Ley General de Sociedades, los acuerdos adoptados por un rgano superior (el directorio) no pueden ser dejados sin efecto por uno inferior (el gerente general) salvo en aquellos casos en que la ley o el estatuto as lo establezcan expresamente por convenir a los intereses sociales, ms an cuando la medida cautelar genrica que, en el caso, dio mrito a la inscripcin del gerente general interino, no haba afectado en modo alguno las facultades del directorio. -------------------------------------------------------------------------------Como tales, pueden ser adoptados por el rgano competente sujetos a condicin o plazo, que son modalidades del acto jurdico reguladas por los arts. 171 a 184 del Cdigo Civil. Si se adoptasen acuerdos con condicin o plazo suspensivos, sus efectos estarn subordinados a la verificacin o transcurso de aqullos. En cambio, si los acuerdos se adoptaran con condicin o plazo resolutorios, surtirn efectos hasta la realizacin de la condicin o el vencimiento del plazo. a) Reglas generales En trminos generales puede afirmarse que en tanto los acuerdos no satisfagan los requisitos de origen y contenido para su validez resultan nulos, vale decir, no producirn efecto jurdico alguno. La LGS, en vez de un enunciado genrico, ha optado por sealar las causales de nulidad de cualquier acuerdo y, adems, sanciona con nulidad determinados acuerdos. El art. 38 trata de la nulidad de los "acuerdos societarios". En su primer prrafo establece las causales de nulidad y en el segundo puntualiza aspectos de la nulidad de los acuerdos que violan el estatuto o el pacto social. Complementa esa normativa mediante la remisin que hace su tercer prrafo a lo previsto en los arts. 34, 35 y 36 que versan sobre la nulidad del pacto social.

En los casos de la S.A. y de la S.R.L. los acuerdos societarios a que se refiere el art. 38 son los emanados de las juntas de accionistas o socios. No se refiere dicho dispositivo a los acuerdos del directorio de la S.A., aun cuando tales acuerdos, en cuanto expresan la voluntad social en el mbito de competencia de ese rgano, tambin son, en ese sentido, acuerdos societarios. As se desprende tanto de la inadecuacin de la normativa en mencin a dichos acuerdos, como de la total ausencia en la LGS de reglas especficas sobre nulidad e impugnacin de los mismos. Dado que la LGS regula especficamente en su art. 150 la accin de nulidad de los acuerdos de la junta general de la S.A., regulacin que es de aplicacin supletoria a sus formas especiales y analgicas a la S.R.L., las reglas generales del art. 38 y, por remisin, las de los arts. 34, 35 y 36, slo son de observancia en tanto no se opongan a las de la normativa especial. Adems ha de tenerse presente que las reglas de los arts. 34, 35 y 36, al estar referidas a la nulidad del pacto social y del estatuto, requieren adaptacin a la materia que regula el art. 38, lo cual slo es posible tratndose de algunas de ellas. Con sujecin a estos criterios cabe indicar que las reglas generales sobre nulidad de acuerdos societarios que complementan la regla especial del art. 150 son las siguientes: art. 38, primer prrafo, el cual contempla las causales de nulidad de los acuerdos societarios, a las que el art. 150 se refiere como "causales de nulidad previstas en esta Ley". Sobre esta materia vase la sec. 4/21. el art. 38, segundo prrafo, segn el cual la nulidad del acuerdo contrario al pacto social o al estatuto se produce aunque aqul cuente con la mayora necesaria, si previamente a su adopcin no se ha modificado el pacto social o el estatuto de acuerdo a la ley y al estatuto. Como la modificacin del pacto social o del estatuto requiere de escritura pblica (ver el Cap. 8), sta tendra que haberse otorgado con anterioridad al acuerdo para que resulte vlido, salvo que la modificacin se haya acordado previamente en la misma junta. Pero en este caso no podr ejecutarse ningn acto derivado del acuerdo adoptado segn la modificacin previamente acordada, si dicha modificacin no se ha elevado a escritura pblica. Por cierto frente a terceros no accionistas, ni dicho acuerdo ni los actos ejecutados en concordancia con l podrn surtir efecto alguno si antes no se ha inscrito la modificacin. La misma condicin deber darse para la inscripcin del acuerdo y de los actos realizados en su ejecucin. el art. 34, inc. 1, en virtud del cual la nulidad del acuerdo contrario al pacto social o al estatuto no puede ser declarada si luego de su adopcin se ha modificado aqullos de modo de quedar eliminada la causal de nulidad. Esta regla es similar a la prevista en el art. 139, segundo prrafo. Vase al respecto la sec. 4/21.3. el art. 35, slo en cuanto dispone que la accin de nulidad se dirige contra la sociedad. En lo dems que contiene prima el art. 150, segundo y tercer prrafos. Vase al respecto la sec. 4/22.2. Adems de las reglas generales antes mencionadas debe tenerse presente otras que sancionan con nulidad determinados acuerdos: arts. 83, segundo prrafo; 87; 200, ltimo prrafo. b) Causales Nulos son los acuerdos incursos en las causales de nulidad previstas en la LGS, en el art. 219 del C.C., as como en cualquier otra ley. La LGS establece en su art. 38, primer prrafo, que son nulos "los acuerdos societarios adoptados con omisin de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios". Adems de esta regla general, tratndose de la S.A. se contempla en la LGS la nulidad de especficos acuerdos en los arts. 83, segundo prrafo; 87 y 200, ltimo prrafo. Por analoga, resulta aplicable a la S.R.L. la regla del ltimo dispositivo.

11

Los alcances de las reglas del art. 38 de la LGS y 219 del C.C. se examinan en las seccs. 4/21.1 y 4/21.2 en cuanto las causales de nulidad dan lugar a la impugnacin judicial de los acuerdos que las padecen. La anulabilidad de los acuerdos sociales viene regida por el art. 221 del C.C. Vase al respecto la sec. 4/21.2d. 1/9.3 Impugnacin Los acuerdos de la junta son impugnables en tanto no observen los requisitos de origen y contenido que les son inherentes. Tratndose de la S.A. la LGS seala las acciones de impugnacin procedentes, los titulares de las mismas, la va procesal y el plazo de caducidad de la accin (vanse las seccs. 4/21 y 4/22). Dichas reglas son aplicables por analoga a la S.R.L. En principio los socios no son responsables personalmente por su actuacin en el proceso de deliberacin y votacin. La excepcin viene contemplada por los arts. 12, segundo prrafo; 133, tercer prrafo; y 230, inc. 4. En cambio, tratndose de los acuerdos del directorio, no se ha previsto en la LGS la posibilidad de su impugnacin (ver sec. 5/21). Sin embargo, los miembros de ese rgano estn sujetos a responsabilidad - vase la sec. 5/22. 1/10.1 Actos y acuerdos de publicacin obligatoria Adems de la publicacin de la convocatoria a junta general (arts. 116 y 294, ltimo prrafo), la LGS ordena publicar los acuerdos siguientes: de modificacin del estatuto cuando da lugar al ejercicio del derecho de separacin (S.A.: art. 200, tercer prrafo); del que fija la oportunidad, monto, condiciones y procedimiento para el aumento de capital (S.A.: art. 21 I); de reduccin del capital (S.A.: art. 217); de transformacin (art. 337); de fusin (art. 355); de escisin (art. 380); de disolucin (art. 412). Sobre los peridicos en que deben efectuarse las publicaciones y la consecuencia de la falta de publicacin, vase el art. 43; y sobre la forma de acreditarlas para fines de la inscripcin del acto o acuerdo, vanse el art. 435 de la LGS y el art. 38 del R.R.S. Jurisprudencia La publicacin del aviso de convocatoria a junta general, inclusive si la convocatoria ha sido formulada judicialmente, no puede acreditarse con copia autenticada por fedatario, copia legalizada por notario ni copia certificada por auxiliar jurisdiccional, en su caso, de esa publicacin, sino con la hoja original pertinente del(de los) peridico(s) respectivo(s), con la insercin del aviso en la escritura pblica respectiva, en su caso, o certificacin notarial, tal como lo dispone el artculo 38 del R.R.S. - Res. 2972003-SUNARP-TR-L de 16-5-03. En sentido contrario, en un caso en el que se present copia legalizada por notario de la autenticacin del aviso publicado en El Peruano efectuada por fedatario y copia legalizada por notario del aviso publicado en otro diario, la Res. 78-2005-SUNARP-TR-L de 16-2-05 seal que "slo el segundo documento se adeca a la normativa, ya que el primer documento no es copia legalizada del original sino copia legalizada de copia autenticada". El Tribunal Registral sustent su fallo en lo dispuesto por el art. 38 del R.R.S. La publicacin del aviso de convocatoria a junta general no puede acreditarse con copia simple de una fraccin de la hoja en la que se public, donde no se advierte a qu diario pertenece ni la fecha en la que se efectu la publicacin. Debe presentarse la foja completa y original de los peridicos respectivos. Alternativamente, puede insertarse en la escritura pblica o presentarse certificacin notarial que contenga el texto del aviso, la fecha de publicacin y el diario en el que se ha publicado Res. 188-2006-SUNARP-TR-L de 28-3-06. 1/10.2 Actos y acuerdos de inscripcin obligatoria La LGS obliga a inscribir los siguientes actos y acuerdos (se seala slo aquellos que emanan de la sociedad o en que ella es parte).

La constitucin de la sociedad (art. 15). La modificacin del pacto social y del estatuto (art. 5). El nombramiento de administradores y liquidadores y el otorgamiento de poderes (art. 14). La revocacin, modificacin y sustitucin del nombramiento de administradores y liquidadores y del otorgamiento de poderes (art. 14). Los convenios entre accionistas que los obliguen entre s y para con la sociedad (art. 55). La delegacin permanente de alguna facultad del directorio y la designacin de los directores delegados (art. 174). Las escrituras de transformacin (art. 341), fusin (art. 353) y escisin (art. 378). La radicacin en el pas de sociedades constituidas en el extranjero (art. 394), as como la reorganizacin como sociedad de la sucursal en el pas de una sociedad constituida en el extranjero (art. 395). El establecimiento de sucursales (art. 398) y su cancelacin (art. 402). El establecimiento en el pas de la sucursal de una sociedad extranjera (art. 403), as como su disolucin y liquidacin (art. 404). El cambio de la sociedad titular de una sucursal por fusin o escisin (arts. 405 y 406). El acuerdo de disolucin (art. 412). La extincin de la sociedad (art. 421). La disolucin de la sociedad irregular inscrita (art. 431). 1/10.3 Reglas sobre la inscripcin La LGS y el R.R.S. contienen diversas reglas sobre la inscripcin de los actos y acuerdos antes referidos. Se trata a continuacin las reglas de la LGS as como las del R.R.S. que son de inters general. La constitucin de la sociedad se inscribe en el Registro del domicilio social (art. 5) y el establecimiento de sucursal en el Registro tanto del lugar del domicilio de la principal como del funcionamiento de la sucursal (art. 398). En dichos Registros se inscriben, segn el caso, los dems actos y acuerdos inscribibles (R.R.S., art. 2, primer prrafo). Tratndose del nombramiento de administradores o representantes basta la inscripcin en el Registro del domicilio social (o del lugar de establecimiento de la sucursal, en el caso del representante permanente de la misma) no requirindose inscripcin adicional para el ejercicio del cargo o de la representacin en cualquier otro lugar (art. 14, tercer prrafo; R.R.S., art. 32). Por Res. del Superintendente Nacional de los Registros Pblicos 255-2001 SUNARP/SN de 1010-01 se ha aprobado la Directiva 008-2001-SUNARP/SN que regula la acreditacin de la vigencia del poder inscrito, la verificacin de la duplicidad de poderes y el cierre de partidas. La escritura de constitucin social debe ser presentada al Registro dentro de los 30 das de otorgada (art. 16, primer prrafo). La inscripcin de los dems actos o acuerdos, sea que requieran o no de escritura pblica, debe ser solicitada dentro de los treinta das siguientes a la realizacin del acto o de aprobacin del acta en que conste el acuerdo respectivo (art. 16, segundo prrafo). El art. 12 del R.R.S. seala que no se requiere orden judicial para efectuar inscripciones despus de vencidos los plazos previstos en la Ley. En general, los dispositivos citados en la seccin anterior sealan la formalidad a reunir para la inscripcin del acto de que se trate. Sin embargo es de notar que en el caso de la renuncia al cargo de representante o apoderado, el requisito formal para la inscripcin est enunciado por el art. 15, segundo prrafo. Tratndose de la disolucin de la sociedad irregular el art. 431 expresa que no se requiere de formalidad alguna para su inscripcin. Cualquier socio o tercero con legtimo inters puede demandar judicialmente por el proceso sumarsimo, el otorgamiento de la escritura o la inscripcin de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya inscripcin no hubiese sido solicitada al Registro dentro de los plazos sealados - art. 15, primer prrafo. Los otorgantes o administradores, segn sea el caso, responden solidariamente por los daos y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de

12

las escrituras pblicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripcin oportuna de los actos y acuerdos inscribibles - art. 18. Las publicaciones y dems documentos exigidos por la ley deben insertarse en las escrituras pblicas o adjuntarse a las copias certificadas o solicitudes que se presenten al Registro para la inscripcin del respectivo acto - art. 435.Sobre el particular vase lo dispuesto por el art. 38 del R.R.S. El nombramiento de administradores, liquidadores o cualquier representante de la sociedad y el otorgamiento de poderes por ella, as como cualquier revocacin, modificacin o sustitucin de los mismos, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, segn el caso - art. 14, segundo prrafo. A su vez, el R. R.S. contiene normas que deben observarse o tenerse en cuenta al solicitar la inscripcin de los diversos actos y acuerdos sociales. En general, tngase presente que para la inscripcin de los acuerdos en el Registro de Personas Jurdicas es necesario que aqullos consten en un acta que rena los requisitos de ley y haya sido vlidamente aprobada. A continuacin se resean las normas del R. R.S. de carcter general y mayor relevancia. Los actos que constan en documentos especiales (1) se inscriben slo despus que han sido adheridos o transcritos al libro u hojas sueltas correspondientes. Excepcionalmente se inscribirn cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditada a criterio del registrador, no resulte posible adherirlos o transcribirlos - art. 6, segundo prrafo. Las constancias o certificaciones previstas en el R.R.S. expedida por el gerente general o el representante deben incluir el nombre completo, documento de identidad y domicilio del declarante. Si las constancias o certificaciones no se encuentran insertas en la escritura pblica, la firma del declarante debe ser legalizada por notario o fedatario, esto ltimo en los casos que la ley lo permita art. 7, segundo y tercer prrafos. No se requiere mandato judicial para efectuar inscripciones despus de vencidos los plazos previstos en la ley - art. 12. El nombramiento, revocacin, renuncia, modificacin o sustitucin, declaracin de vacancia o suspensin en el cargo de los administradores y representantes se inscriben en la partida registral de la sociedad. No se inscriben en ninguna otra oficina registral - art. 32. La entrega de aportes se acredita en la forma establecida en el art. 35. Para la inscripcin del pacto social y del aumento del capital los cnyuges son considerados como un solo socio, salvo que se acredite que el aporte de cada uno de ellos es de bienes propios o que estn sujetos al rgimen de separacin de patrimonios - art. 37. El registrador no debe inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los sealados en el aviso de convocatoria o que no se deriven directamente de stos, salvo en los casos expresamente previstos en la ley - art. 44. Las juntas generales universales pueden celebrarse en cualquier lugar, inclusive en uno distinto al del domicilio social - art. 45. El registrador no puede denegar la inscripcin de acuerdos de junta universal adoptados con la intervencin de representantes de accionistas - art. 46. Los acuerdos adoptados en junta general con participacin de acciones representadas en certificados o anotaciones en cuenta provisionales, slo pueden inscribirse despus de haberse inscrito el aumento de capital que origin la emisin de tales acciones - art. 48. No es inscribible la constitucin de una sociedad annima en cuyo pacto social no estn designados los miembros del directorio y el gerente general - art. 53. El art. 61 seala lo que debe contener la escritura pblica de modificacin de estatuto. Son aplicables a las inscripciones correspondientes a la S.R.L., las disposiciones estable