sociedades comer cia les- manual de derecho societario

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1 Cap 19 Nissen LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LA NATURALEZA Y CONSTITUCION Caracterización El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150º. El número de socios no excederá de cincuenta. DENOMINACION La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones. DEL CAPITAL Y DE LAS CUOTAS SOCIALES DIVISION EN CUOTAS. VALOR Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de diez pesos o sus múltiplos. SUSCRIPCION INTEGRA El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Los aportes en dinero deben integrarse en un 25%, como mínimo y completarse en un plazo de 2 años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial. Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51º( Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción. En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación y en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente. ). Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150º.(Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes. La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 51º, la garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción. El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso. Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros .) CUOTAS SUPLEMENTARIAS El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social. Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.

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Cap 19 Nissen LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LA NATURALEZA Y CONSTITUCION Caracterización El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150º. El número de socios no excederá de cincuenta. DENOMINACION La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones. DEL CAPITAL Y DE LAS CUOTAS SOCIALES DIVISION EN CUOTAS. VALOR Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de diez pesos o sus múltiplos. SUSCRIPCION INTEGRA El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Los aportes en dinero deben integrarse en un 25%, como mínimo y completarse en un plazo de 2 años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial. Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51º( Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción. En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación y en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.). Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150º.(Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes. La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 51º, la garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción. El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso. Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.) CUOTAS SUPLEMENTARIAS El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social. Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.

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Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción. CESION DE CUOTAS Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar copia del título de la cesión o transferencia, con autenticación de las firmas si obra en instrumento privado. La sociedad o el socio sólo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91º(Cualquier socio en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, en participación, de responsabilidad limitada y los comanditados de las en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada. El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de 90 días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación.Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue. Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios),sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo. La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia. LIMITACIONES A LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS CUOTAS El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla. Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital. Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de 30 (treinta) días desde que éste comunicó a la gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia. Ejecución forzada En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de 15 (quince) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los 10 (diez) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe. ACCIONES JUDICIALES Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otra reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio más distante del fijado por la tasación judicial. Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente.

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INCORPORACION DE LOS HEREDEROS Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el interin actuará en su representación el administrador de la sucesión. Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos, inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los 3 (tres) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio dentro de los 15 (quince) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder, la que deberá ponerlo en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente. COPROPIEDAD Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209º. (Las acciones son indivisibles y si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales.) Derechos reales y medidas precautorias La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 218º y 219º. Usufructo de acciones. Derecho del usufructo 218º: La calidad de socio corresponde al nudo propietario. El usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye las ganancias pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones entregadas por la capitalización. Usufructuario sucesivo: el dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos. Derechos del nudo propietario :el ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponde al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. Acciones no integradas : Cuando las acciones no estuvieren totalmente integradas, el usufructuario para conservar sus derechos debe efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos del nudo propietario. PRENDA COMUN. EMBARGO 219°:En caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones. En tales situaciones, el titular del derecho real o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las acciones o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes. DE LOS ORGANOS SOCIALES GERENCIA: DESIGNACION La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia. Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración. Derechos y obligaciones

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Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar, por cuenta propia o ajena en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Responsabilidad Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada. Revocabilidad No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129º, segunda parte,(Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquélla, salvo su separación provisional por aplicación de la Sección XIV del Capítulo I. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso)y los socios disconformes tendrán derecho de receso. FISCALIZACION OPTATIVA Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato. Fiscalización obligatoria La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299º, inciso 2 (tengan capital social superior a $ 2.100.000) Normas supletorias Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de estos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria. RESOLUCIONES SOCIALES El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto, son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 (diez) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto. Asambleas En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299º, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables del ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los 4 (cuatro) meses de su cierre. Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente. Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia.

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MAYORIAS El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social. En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes del capital social. Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro. La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245º (Los accionistas disconformes, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los casos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones .-luego lo veremos en bolilla 16-). VOTO. COMPUTO, LIMITACIONES Cada cuota sólo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248º.( El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. Si contraviniese esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.) ACTAS Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el artículo 73º (Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los 5 (cinco) días, por el presidente y los socios designados al efecto), mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo. En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por 3 (tres años).

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Capitulo 26 Nissen

LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA

Las SA con participación estatal mayoritaria son aquellas en que el Estado, es propietario en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Quedan también comprendidas en esta categoría, aquellas Soc en las cuales los requisitos se reúnan con posterioridad a su constitución, siempre que una asamblea especial// convocada al efecto así lo determine y no mediare oposición expresa de algún accionista.

La jurisprudencia ha interpretado que es requisito imprescindible, que las acciones en propiedad estatal deben ser suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias, lo cual significa que el Estado debe tener quórum propio y el número suficiente de votos para decidir cualquier cuestión incluida en la orden del día, con lo cual es condición necesaria que el Estado sea titular del 60% del capital.

Por ser un subtipo de las SA, estas Soc se gobiernan por las mismas normas prevista para aquellas, a excepción de las siguientes:

1- Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el art. 264, a excepción del inc. 4, permitiéndose el desempeño del cargo de director a los funcionarios públicos cuya actuación se relaciones con el objeto de la Soc.

2- El estatuto puede prever la designación por la minoría de uno o más directores y de uno o más síndicos. Cuando el capital en manos privadas alcance el 20%, tendrán representación proporcional en el directorio y elegirán por lo menos a uno de los síndicos, sin necesidad de aplicarse el mecanismo de voto acumulativo, pero en tal caso no podrán ser síndicos ni directores o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado los funcionarios públicos.

3- No se aplica a lo directores e integrantes del consejo de vigilancia los límites de remuneración previstos por el art. 261, por estar desempeñando una función pública.

Las normas especificas de este tipo de Soc dejan de aplicarse cuando se alteren los requisitos de tipicidad previstos por el art. 308.

Una cuestión que ha causado polémica en la doctrina, es que tribunales deben intervenir en los conflictos en que esta Soc sea parte, pues de entenderse que son personas jurídicas de derecho público, la competencia del fuero federal seria indiscutible, pero la jurisprudencia se a pronunciado por la intervención del fuero comercial, atento su conformación bajo una regulación especial del derecho privado.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA

Son aquellas formadas por el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades, por una parte, y capitales privados por la otra para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implementación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.

Las mismas están reguladas por el Decreto Ley 15.349/46, ratificado por la Ley 12.962 y en forma subsidiaria por las normas que la Ley 19.550 dispone para las SA.

Pueden ser sujetos de derecho público o privado, según la finalidad que proponga su constitución. La inclusión en una u otra categoría depende del predominio que la administración pública ejerza en la constitución, administración y dirección y el porcentaje de acciones u obligaciones con que contribuya a la formación del capital social, pero su responsabilidad se limitará a su aporte societario en todos los casos.

La Suprema Corte de Justicia, en un importante precedente, sentó las bases necesarias para su inclusión dentro de la categoría de persona de derecho público, y ello sucede cuando:

1- tienen una obligación ante el Estado de cumplir sus fines propios, que han de ser de interés general; 2- ejercen derechos de poder público, es decir, potestad de imperio; y 3- el Estado ejerce s/ ellas un control constante. Si bien no es necesario el control de la Soc por parte del Estado ni su predominio en la formación de voluntad social,

el Decreto Ley dispone que por lo menos el presidente, el sindico y por lo menos un tercio del número de los directores

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deben representar la administración pública y serán nombrados por ésta, debiendo ser argentinos nativos. En caso de impedimento del presidente, lo reemplazara uno de los directores designados por la administración pública.

Por otro lado no debe entenderse que el Estado asume una postura de simple minorista, ya que el presidente, o quien lo reemplaza, poseen la facultad de vetar las resoluciones del directorio o de las asambleas cuando ellas fueran contrarias al Decreto Ley o a la ley de creación, a los estatutos de la Soc o puedan comprometer las conveniencias del estado vinculadas a la Soc.

Ejercido del derecho de veto, la Soc elevará los antecedentes a conocimiento de la autoridad administrativa superior, para que se pronuncie en definitiva s/ la confirmación o revocación correspondiente del veto, quedando e/ tanto en suspenso la resolución. Si el veto no fuera confirmado dentro de los 20 días, se tendrá por firme la resolución adoptada por el directorio o la asamblea. Cuando el veto se fundare en la violación de la ley o los estatutos, el capital privado podrá recurrir a la justicia.

El aporte del estado podrá consistir en cualquier clase de aportación, y en especial: 1- Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de impuestos, protección fiscal, compensación

de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares, etc. 2- Primas y subvenciones, así como aporte tecnológico. 3- Anticipos financieros. 4- Aportes de carácter patrimonial. Las Soc de economía mixta se disuelven por cualquiera de las causales previstas por la Ley 19.550, inclusive

quiebra, pero tratándose de Soc que exploten Serv públicos, vencido el término de duración de la Soc, la administración pública podrá tomar a cargo las acciones de los particulares y transformar la Soc en una Soc autárquica administrativa.

Una vez liquidada, terminara su existencia, pero el capital privado podrá rescatar las acciones de la entidad oficial, continuando la empresa bajo el régimen adoptado por ellos.

SOCIEDADES DEL ESTADO

Son aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los

estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legal// autorizados al efecto o las Soc que se constituyan en orden a lo establecido por la propia ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar Serv públicos.

Se encuentran reguladas por la Ley 20.705, que establece expresa// que su constitución y funcionamiento se regulara por lo establecido para las SA en la Ley 19.550 en todo lo que fuere compatible, no siendo de aplicación lo previsto por el art. 31 de la misma.

Es facultad del PEN disponer la transformación en Soc del Estado, de SA con participación estatal mayoritaria, Soc de economía mixta, empresas del estado y las constituidas por regímenes especiales. En estos casos se mantendrán los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios de que gozarán las entidades así transformadas.

Por el contrario, éstas no podrán ser transformadas en SA con participación estatal mayoritaria, ni admitir bajo ninguna modalidad, el ingreso de capitales privados.

El capital de las Soc del Estado será representado en certificados nominativos sólo negociables e/ las entidades de la administración pública. Los cerificados representativos de la participación del Estado nacional, integrarán el patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales

Los directores estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el art. 310 primera parte, de la Ley 19.550, para las SA con participación estatal mayoritaria.

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Capitulo 27 Nissen

LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

Generalidades y requisitos tipificantes

Son características de las Cooperativas: 1- Son entidades fundadas en el esfuerzo propio y en la ayuda mutua para organizar y prestar Serv. 2- No ponen límites al número de asociados ni al capital, aunque deben contar con un mínimo de 10 socios, salvo

lo dispuesto para cooperativas de grado superior. 3- Es de libre acceso para quien deseen integrarla. 4- Los asociados limitan su responsabilidad a las cuotas suscriptas. 5- Las decisiones sociales son adoptadas democrática//, teniendo cada asociado un solo voto cualquiera fuere el

número de cuotas suscriptas. 6- No existe un fin de lucro por parte de los asociados. 7- La distribución de los excedentes se realiza en proporción al uso de los Serv. 8- Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, siempre que el estatuto lo permita. 9- Fomentan la educación cooperativa, a tal punto que es obligación disponer un 5% de los excedentes a ese fin y

el sobrante de la liquidación, en su caso. 10- Prestan Serv a los no asociados y promueven el principio de integración cooperativa. Estas características se fundamentan con normas fundamentales de la Ley 20.337, tales como las que establecen la

duración ilimitada, prohíben la transformación a otros tipos jurídicos, vedan la distribución de reservas sociales. Las Soc Cooperativas son sujeto de derecho con el alcance fijado en la Ley, lo que significa que cuenta con los

atributos propios de todo sujeto de derecho (nombre, patrimonio, capacidad de derecho y domicilio). La formula utilizada por el legislador para establecer la personalidad es la misma utilizada en la Ley 19.550, ley a la que remite supletoria//.

Régimen legal y comercialidad

Teniendo en cuenta las características de esta Soc y el fin mutualista que en ellas impera, su comercialidad ha sido puesta en dudas desde el mismo momento en que las mismas fueron legisladas. Ello obligó a la sanción, por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la CF, de un fallo plenario donde se resolvió a luz de las disposiciones de la Ley 20.337 que dichas entidades son siempre sujeto de derecho mercantil.

Las Soc Cooperativas son en principio, de carácter mercantil, y los actos que ellas realizan deben incluirse dentro de la competencia de los jueces comerciales, por cuanto ésta participa del concepto amplio de Soc que consagra el art. 1 de la Ley 19.550, aun cuando en las Cooperativas el beneficio económico tenga otra forma de manifestarse.

Esta conclusión se encuentra reforzada por la representación de las cuotas sociales en títulos o acciones y sustancial// en la aplicación supletoria de la normativa dispuesta para las SA.

El acto cooperativo

Son actos cooperativos los realizados e/ las cooperativas y sus asociados y por aquellas e/ sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales. También lo son, respecto de la Cooperativa, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realice con otras personas.

El acto cooperativo ha sido definido como la actividad que partiendo de la solidaridad y del propósito de los integrantes de obrar conjunta//, y en un todo de acuerdo con los principios cooperativos, se concreta en la presentación de uno o más Serv, para satisfacer necesidades individuales similares de los asociados con miras al bien particular de todos ellos y por extensión al bien de la comunidad.

Si bien la Ley no define los efectos de los actos cooperativos, la calificación de un acto como tal determina la preeminencia de las reglas de la cooperativa por s/ los estatutos legales particulares que pudieran aplicarse.

Clasificación de las Cooperativas

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Las cooperativas pueden clasificarse de acuerdo a varios parámetros: 1- Por el nivel de organización:

a) Cooperativas de Primer Grado. b) Cooperativas de Segundo Grado (ligas, federaciones o confederaciones).

2- Por los Serv que prestan: a) Cooperativas de Distribución, en donde el servicio a los asociados se concreta a través de la distribución

de artículos o Serv que aquellos utilizan para su uso personal o para el ejercicio de una actividad o profesión. Éstas pueden, a su vez, dividirse en Cooperativas de Consumo y Provisión. Las primeras distribuyen artículos de consumo personal o familiar. Las de provisión, por su parte, brindan Serv agrupando a sus asociados de acuerdo a su profesión u oficio o se especializan en la prestación de un Serv relacionado con determinados Bs o actividades.

b) Cooperativas de colocación de productos, que se organizan para colocar los productos de sus asociados, y su finalidad es la obtención de mejores precios, así como el logro y mejoramiento de los mercados.

c) Cooperativas de trabajo, que son organizaciones de trabajadores, de cualquier actividad, constituidas con el objeto de tener una fuente de trabajo y una mayor valoración del mismo.

Constitución de las Cooperativas

Se constituyen por acto único y por instrumento privado o público, el cual debe transcribir lo acontecido en la asamblea constitutiva, cuya acta debe ser suscripta por todos los fundadores.

El estatuto deberá contener: 1- La denominación societaria, que deberá debe incluir los términos “cooperativa” y “limitada” o sus abreviaturas, y

el domicilio de la Soc. 2- La designación precisa del objeto social. 3- El valor de las cuotas sociales y el derecho de ingreso si lo hubiera. 4- La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas. 5- Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas. 6- Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados. 7- Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados. 8- Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación. El acta constitutiva, acompañada de la constancia de depósito del 20% del capital suscripto, debe ser presentada

para su inscripción en el Instituto Nacional de Inscripción Cooperativa y Mutual (INACYM), que es la autoridad de control y aplicación. Dentro de los 60 días de recibida dicha documentación, si no hubiera observaciones o de igual plazo una vez satisfecha éstas, la autoridad de aplicación autorizará su funcionamiento, con lo cual se podrán considerar regular// constituidas.

La asamblea constitutiva debe pronunciarse s/: 1- el informe de los iniciadores; 2- el proyecto de estatuto; 3- la suscripción e integración de las cuotas sociales; 4- la designación de los consejeros y síndicos; La actuación de la Cooperativa antes de su efectiva registración crea polémica s/ la existencia de una Soc irregular,

o simple// genera la responsabilidad solidaria e ilimitada de los fundadores o consejeros por los actos practicados en exceso a los trámites constitutivos y por los Bs recibidos hasta que la entidad se hallare regular// constituida.

Las modificaciones estatutarias sólo son oponibles y cobran vigencia desde la aprobación pertinente de la autoridad de control, con su posterior registro.

Los reglamentos que excedan la mera organización interna y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos ante el INACYM. Para el funcionamiento de sucursales en distintas jurisdicciones, debe darse conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución regular de la Cooperativa.

Para las Soc Cooperativas constituidas en el extranjero, rigen las disposiciones de los arts. 118 a 123 de la Ley 19.550, con las modificaciones establecidas por la Ley 20.337 en materia de autorización para funcionar y registro. Los asociados

Pueden ser asociados de una cooperativa: 1- Las personas física, siempre que sea mayor de 18 años, aunque los menores pueden serlo por ½ de su

representante legal.

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2- Cualquier sujeto de derecho, inclusive SA, siempre que reúna los requisitos previstos por el estatuto. 3- El Estado nacional, las provincias, los municipios, los entes descentralizados y las empresas del estado, salvo

que ello estuviere expresa// prohibido por las leyes respectivas. Como principio general, el ingreso de asociados a las Cooperativas es libre, pero el estatuto puede fijar condiciones

derivadas del objeto social, lo cual es una práctica corriente en las Cooperativas de Trabajo. El estatuto puede establecer asimismo un derecho de ingreso, pero de manera alguna puede ser fijado a título de

compensación por las reservas sociales, y su importe no podrá exceder del valor de una cuota social. Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados y cualquier información s/ tales datos

debe ser requerida al síndico de la Cooperativa. Los asociados pueden retirarse voluntaria// en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el

ejercicio social, dando aviso con 30 días de anticipación. La Soc goza del natural derecho de disciplina para salvaguardar el bien común, y en tal sentido, ante e grave

incumplimiento de las obligaciones por parte de los asociados, puede llegar a excluirlo, sanción que deberá hacer efectiva el consejo de administración y que puede ser apelada ante la asamblea. Sólo agotados los trámites estatutarios nace el derecho de recurrir a la justicia. El consejo de administración puede adoptar otras medidas disciplinarias de menor gravedad, como la suspensión en el uso de los Serv por un plazo determinado.

El asociado excluido sólo tiene derecho al reembolso del valor nominal de los aportes ingresados.

El capital y las cuotas sociales

El capital social se divide en cuotas sociales, indivisibles y de igual valor, debiendo constar en acciones representativas de una o más cuotas, que revistan el carácter de nominativas.

Las cuotas deben integrarse como mínimo en un 5% si es en dinero al momento de la suscripción, debiendo completarse el saldo en el plazo de 5 años. Si se aportan Bs no dinerarios susceptibles de ejecución forzada, las cuotas deben integrarse en su totalidad, siendo la valuación responsabilidad solidaria de los fundadores y consejeros hasta su aprobación por la asamblea constitutiva. Si la aportación de Bs es efectuada con posterioridad al acto fundacional, su valuación se efectuará por acuerdo e/ el aportante y el consejo de administración, para su posterior consideración por la asamblea.

Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se efectuara provisoria// a nombre de la cooperativa en formación.

El asociado que no integra las cuotas suscriptas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos sociales. El estatuto puede establecer también la caducidad de los derechos, previa intimación a integrar en un plazo inferior a 15 días, bajo apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello la Soc puede optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

Las cuotas pueden ser suscriptas en copropiedad, en cuyo caso se aplican las normas que s/ condominio prevé el CC, pero la Soc puede exigir la unificación de la representación.

En cuanto al régimen de transferencia, las cuotas sólo pueden ser transferidas e/ los asociados y con acuerdo del consejo de administración. La transferencia a terceros carece de sentido, atento al libre ingreso.

Siendo el capital social por naturaleza variable, el procedimiento para la formación o el aumento del capital puede ser previsto por el estatuto, en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales. El consejo de administración, sin excluir asociados, puede ordenar en cualquier momento la reducción del capital. También puede llevarse a cabo a reducción ante el retiro de socios, en cuyo caso el estatuto puede limitar el reembolso anual a un monto no menor al 5% del capital integrado. Los supuestos que no puedan ser atendidos con dicho porcentaje, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad y las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al 50% de la tasa fijada por el BCRA para los depósitos en caja de ahorro. Final// la reducción puede producirse por el ejercicio del derecho de receso por parte de los asociados, que sólo puede ejercerse en caso de cambio sustancial del objeto social, o en caso de muerte de uno de los asociados, cuando el estatuto prevea determinadas condiciones profesionales o personales para acceder a ese carácter.

Las pautas para el reembolso de las cuotas están sujetas a una importante limitación, en cuanto se ha dispuesto que ninguna liquidación definitiva de cuentas en favor del asociado puede ser practicada sin haberse descontado previa// las deudas que tuviera con la Cooperativa.

Las acciones deben ser nominativas y no pueden estar divididas en categorías o clases, el estatuto debe prever las formalidades de las acciones, aunque son esenciales:

1- Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución de la Cooperativa. 2- Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por ley. 3- Número y valor nominal de las cuotas que representan.

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4- Número correlativo de orden y fecha de emisión. 5- Firma autógrafa del presidente, un consejero y síndico. Las acciones pueden ser objeto de relaciones jurídicas, haciendo sólo referencia la Ley a la compraventa,

condominio, prenda y embargo, previendo expresa// que éstas últimas no pueden afectar el ejercicio de los derechos del asociado. Sin embargo el silencio de la ley no impide el usufructo, que se regira por lo dispuesto por el art. 218 de la Ley 19.550. Todos estos los actos deben ser inscriptos en el Libro de Registro de Asociados para su oponibilidad a la Soc y a terceros.

Contabilidad y ejercicio social

La contabilidad de las Cooperativas debe ser llevada con arreglo a lo establecido por los arts. 43 y 44 del C de C. Además de los libros contables, deberá llevar obligatoria// a) Libro de Registro de Acciones, b) Libro de Actas de Asambleas, c) Libro de Actas de reuniones de Consejo de Administración, y d) Libro de Informes de Auditoria. Estos últimos deberán ser rubricados ante el INACYM.

Anual// la Soc deberá confeccionar inventario, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación deberá ajustarse a la reglamentación establecida por la autoridad de control. El juego de EECC debe ser acompañado por una memoria anual del Consejo, que debe contener una descripción del estado de la cooperativa con mención de los diferentes sectores en que opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución, la relación económico social con la cooperativa de grado superior si estuviese asociada, con mención del porcentaje de operaciones que se celebran con la misma y las sumas invertidas en capacitación y educación cooperativa.

Toda esa documentación, junto con los informes del síndico y auditor, deben ser puestos a disposición de los asociados en la sede, con no menos de 15 días de anticipación a la realización de la asamblea que los considerará.

Independiente// del derecho de control que compete a los asociados, éstos tienen libre acceso a las constancias del libro de asociados, debiendo solicitar la información concerniente a los demás libros a la sindicatura.

Los resultados del ejercicio, excedentes y retornos

Los excedentes repartibles son aquellos que provienen de la diferencia e/ el costo y el precio del servicio, y que alcanza a todos los asociados, hayan o no hecho uso de los Serv de la Cooperativa. Los retornos por su parte, son el remanente de los excedentes repartibles que benefician exclusiva// a quienes han operado con la Cooperativa y cuyo régimen se adapta a la naturaleza de c/ cooperativa.

En el art. 42 se establecen los destinos que deben tener los excedentes repartibles, los que se asignaran: 1- 5% a reserva legal; 2- 5% al fondo de acción asistencial y laboral o para estimulo del personal; 3- 5% al fondo de educación y capacitación cooperativa; 4- una suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales, siempre que el estatuto así lo prevea; 5- el resto de los excedentes se distribuirá, en concepto de retornos, dependiendo de la naturaleza de la

Cooperativa: a) en las de consumo, en proporción al consumo hecho por c/ asociado b) en las de Producción o de Trabajo, en proporción al trabajo efectiva// prestado por c/u c) en las de Adquisición de elementos de trabajo, Transformación y de Comercialización de Productos, en

proporción al monto de las operaciones realizadas por c/ asociado d) en las de Crédito, en proporción al capital aportado o a los Serv utilizados, según lo establezca el

estatuto e) en las demás Cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a los Serv

utilizados. La asamblea puede resolver que el retorno y los intereses en su caso, se distribuyan total o parcial// en cuotas

sociales. En caso de excedentes generados por prestaciones a no asociados, estos se destinaran a una cuenta especial de reservas.

En todos los casos, los resultados de las Cooperativas deben determinarse por secciones y no podrán distribuirse excedentes:

1- Si alguna de las secciones arrojare pérdidas, hasta tanto se compensen los quebrantos. 2- Si se utilizaron reservas para compensar quebrantos, mientras éstas sean reconstruidas. 3- Mientras no sean compensados los quebrantos de ejercicios anteriores.

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El órgano de gobierno

Las asambleas cooperativas pueden ser ordinarias o extraordinarias, siendo el criterio utilizado para su clasificación la fecha de su celebración, y no su competencia como en las SA.

Las asambleas ordinarias son aquellas que deben celebrarse dentro de los 4 meses de concluido el ejercicio, en la que se consideraran los EECC y se elegirán los consejeros y síndicos. Son asambleas extraordinarias las restantes, y tendrán lugar c/ vez que lo disponga el consejo de administración, el síndico o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga al 10% del total. El consejo de administración puede negar el pedido incorporando los asuntos que la motivan al correspondiente orden del día de la asamblea ordinaria, cuando ésta se realiza dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La asamblea también puede ser convocada por el órgano de control, actuando de oficio, cuando se detectaren irregularidades graves y se estimare indispensable para normalizar el funcionamiento de la Cooperativa.

Son competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto figure en el orden del día, la consideración de los siguientes temas:

1- aprobación de la memoria, EECC e informes del sindico y auditor; 2- distribución de los excedentes; 3- fusión o incorporación; 4- disolución; 5- cambio del objeto social; 6- participación en la Soc, de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados o empresas del

Estado; 7- asociación con otras personas de carácter jurídico; El estatuto puede disponer que otras resoluciones queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea,

por lo que la competencia queda a criterio de la voluntad de los fundadores, con excepción de la dirección de las operaciones sociales.

La asamblea debe ser convocada con 15 días de anticipación, en la forma prevista por el estatuto, debiendo la convocatoria incluir el orden del día a considerar. Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad de control y órgano local competente.

La autoridad de control ha dictado la Resolución 493/87, que autoriza la convocatoria por medio de un aviso en un lugar visible de la sede social o publicando avisos en los diarios de mayor circulación o de publicaciones legales, en aquellas Cooperativas cuyos estatutos establecieren que los asociados serán convocados por escrito, sin especificar el medio. Las Cooperativas que cuenten con un número de asociados superior a los 5.000 deberán publicar la convocatoria por dos días en uno de los diarios de mayor circulación.

Las asambleas deben reunirse en la sede social o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio, y se realizará válida//, sea cual fuere el número de asociados presentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados. Cuando el número de asociados supere los 5.000, la asamblea será constituida por delegados elegidos en asambleas electorales del distrito. El cargo de delegado se considerará vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria.

La Ley autoriza el voto por poder, salvo expresa prohibición del estatuto. El mandato debe recaer s/ un asociado y éste no puede representar a más de dos, ni ejercer funciones de consejero, sindico, gerente o auditor.

Las resoluciones de adoptarán por simple mayoría de los presentes, salvo las previsiones de la ley o el estatuto que requieran mayor número, pero es necesaria la mayoría de 2/3 de los presentes para resolver el cambio de objeto social, la fusión, la incorporación o la disolución. Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las asambleas, pero no pueden votar s/ temas relacionados a su gestión o responsabilidad.

Constituida la asamblea, se deben considerar todos lo puntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo total de 30 días, especificando día, hora y lugar de reanudación.

El cambio sustancial del objeto social otorga el derecho de receso, a quienes no votaron favorable// y a los ausentes, contando con un plazo para ejercerlo de 5 días desde la asamblea para lo primeros y de 30 para los segundos. El reembolso de las cuotas se efectuara dentro de los siguientes 90 días, no pudiendo la Soc limitar el mismo al porcentaje establecido por el art. 31 (5%).

Impugnación de las asambleas y de las decisiones asamblearias

Cuando la resolución de la asamblea sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por lo consejeros, síndicos autoridad de aplicación, órgano social competente y asociados ausentes o que no votaron favorable//. También pueden impugnarla quienes votaron favorable//, si su voto es anulable por vicio de voluntad o

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la norma violada es de orden público. La acción se promoverá contra la Cooperativa, dentro del plazo de 90 días. Los asociados no pierden legitimación cuando se trata de una Cooperativa en cuyo acto asambleario hayan intervenido delegados

Doctrinaria y jurisprudencial// se ha calificado el plazo de 90 días, dispuesto para promoción de acción de impugnación como de caducidad

El trámite de la acción de nulidad se rige, ante la ausencia de normas procesales especificas, por los arts. 15 y 251 a 253 de la Ley 19.550. del mismo modo, es plena// aplicable al caso la responsabilidad de los consejeros, síndicos y asociados que votaron favorable// la decisión asamblearia nula por los daños y perjuicios ocasionados, así como la posibilidad de que una resolución posterior pueda revocar la decisión atacada de nulidad, a los efectos de evitar el agravamiento de los perjuicios.

La procedencia de la acción ha sido admitida incluso en casos en que el órgano de gobierno de la Soc haya ratificado la exclusión de determinados consejeros, descartando nuestros tribunales la procedencia de la acción de amparo promovida por los mismos, tendiente a obtener su reposición.

El órgano de administración

El consejo de administración es un órgano de carácter colegiado, siendo sus miembros son elegidos por asamblea con la periodicidad, forma y números previstos por el estatuto. Es requisito indispensable par integrar el consejo ser asociado de la Cooperativa. La duración en el cargo no puede ser excedida de 3 ejercicios y son reelegibles, salvo expresa prohibición del estatuto.

El estatuto también puede establecer la elección de consejeros suplentes, los que salvo disposición en contrario, ejercerán su cargo hasta la primer asamblea ordinaria. Si el estatuto nada indicare, en caso de vacantes el síndico designará a los reemplazantes, que ejercerán su cargo hasta la primera reunión asamblearia.

El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que le fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato.

La delegación de funciones especificas, esta prevista por los arts. 71 y 72, los cuales disponen que el estatuto o reglamento puede instituir un Comité Ejecutivo o Mesa Directiva, integrada por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria.

Asimismo, y aun sin autorización del estatuto, el consejo puede designar gerentes, de quienes no se requiere el carácter de asociado y a quienes pueden encomendarse las tareas ejecutivas.

Si bien el estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo, éste debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus miembros. La convocatoria la realizará el presidente, y deberá llevarse a cabo dentro de los 6 días de solicitada. En su defecto, podrá convocarla cualquiera de los consejeros.

El quórum será de más de la mitad de los consejeros, como mínimo, y las decisiones de adoptarán por mayoría. Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero.

Las decisiones del consejo pueden ser impugnadas de nulidad por los asociados, síndicos y consejeros disidentes. La Ley nada dice s/ tal cuestión, pero deben aceptarse los mismos e idénticos fundamentos que tornan admisible la acción de nulidad de las decisiones del directorio del las SA

Representación de la sociedad

La representación de la Cooperativa corresponde al presidente del consejo de administración, aunque el estatuto puede disponer la actuación de uno o más consejeros.

La actuación del representante legal obliga a la cooperativa por todos los actos que no sean notoria// extraños al objeto social y este régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se trata de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos e/ ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo que el tercero tuviere conocimiento de la infracción al régimen de representación.

Lo expuesto no impide considerar obligada a la Soc cuando la conducta de los órganos ha sido idónea para crear una apariencia en la atribución de las facultades que invocan quienes contrajeron la obligación.

La actuación del consejo de administración debe encuadrarse dentro del objeto social, siendo inoponible a la Cooperativa cualquier acto que exorbite notoria// el mismo.

Los consejeros

Los consejeros pueden hacer uso de los Serv sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados. En cuanto a las prohibiciones e incompatibilidades ellas son análogas a las que establece la Ley 19.550 para los

directores de SA.

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La resolución del INACYM 94/80 (dictada bajo la anterior denominación INAC) ha considerado dentro de las incompatibilidades previstas por el art. 64 inc. 3 para integrar el consejo de administración de las Cooperativas de segundo grado a quienes dicha norma prohíbe ser consejero de la Cooperativa de primer grado, asociada a la primera, con excepción de las Cooperativas de Trabajo.

Los consejeros que tuvieren un interés contrario al de la cooperativa en una operación determinada, deberán hacerlo saber al consejo y al síndico, debiendo abstenerse de intervenir en la deliberación y votación. Tampoco pueden efectuar operaciones en competencia con la Cooperativa.

El régimen de remuneración viene impuesto por el art. 67, en cuanto dispone que mediando resolución de la asamblea puede ser retribuida la labor efectuada por los consejeros en cumplimiento de la actividad institucional, siéndoles también reconocidos los gastos efectuados en el ejercicio del cargo.

En materia de responsabilidad es aplicable lo dispuesto por los arts. 59, 247 a 279 de la Ley 19.550, salvo en lo que se refiere al régimen de exención, ya que en las Cooperativas basta que los consejeros prueben no haber participado en la reunión que adopto la resolución impugnada o la constancia del acta de su voto en contra, sin exigirse denuncia alguna ni otra actividad.

Régimen de remoción y renuncia

La renuncia de los consejeros debe ser presentada al órgano de administración siempre que la misma no afecte el normal desenvolvimiento del cuerpo, ya que siendo así el renunciante deberá permanecer en el cargo hasta tanto se pronuncie la asamblea.

Los consejeros pueden ser removidos en cualquier tiempo por resolución asamblearia, sin invocación de causas. También pueden ser removidos en cualquier tiempo por resolución con causa cuando tal decisión no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de asunto incluido en él.

La remoción con causa puede también ser pedida en acción judicial por un asociado o la autoridad de control. Rigen al respecto las normas previstas en el art. 113 de la Ley 19.550, en materia de suspensión provisoria o intervención judicial, pues como se resolvió en un fallo, dado el carácter de Soc mercantil que se le adjudica, y no existiendo incompatibilidad con los principios del cooperativismo, nada impide la aplicación en este punto de las pautas propias de la intervención societaria común.

La intervención judicial de las cooperativas ha sido expresa// prevista por el art. 100 inc. b de la Ley 20.337, e/ las facultades de la autoridad de control, en caso de que los órganos de la Cooperativa realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia.

Régimen de fiscalización privada

La fiscalización privada de las Cooperativas, se encuentra a cargo de uno o más síndicos, quienes de encuentran sujetos al siguiente régimen:

1- Deben ser asociados. 2- Deben ser elegidos por la asamblea, correspondiendo al mismo órgano su remoción. 3- La duración en el cargo no puede exceder de 3 ejercicios. 4- Son reelegibles si lo autoriza el estatuto. 5- Responden por el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley y el estatuto. 6- No requieren titulo profesional habilitante. Cuando el estatuto prevea la actuación de más de un síndico éste debe fijar un número impar y en tal caso actuaran

como cuerpo colegiado, bajo la denominación de Comisión Fiscalizadora. No pueden ser síndicos quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros, así como los cónyuges y parientes de

los consejeros o gerentes por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. Los síndicos pueden ser remunerados por decisión de la asamblea, por el trabajo personal realizado en

cumplimiento de sus funciones, del mismo modo pueden hacer uso de los Serv sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.

Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones le confiere la ley o el estatuto, las enumeradas en el art. 79 de la Ley, esto es:

1- Fiscalizar la administración de la Cooperativa. 2- Convocar, previo requerimiento al consejo, a asamblea extraordinaria cuando lo estime conveniente y a

asamblea ordinaria cuando el consejo omitiera hacerlo una vez vencido el plazo de ley. 3- Verificar periódica// el estado de caja y la existencia de títulos y valores de toda especie. 4- Asistir con vos a las reuniones del consejo.

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5- Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados. 6- Informar por escrito a la asamblea s/ todos los documentos presentados por el consejo. 7- Hacer incluir en el orden del día los puntos que considere necesarios. 8- Designar consejeros en caso de vacancia. 9- Verificar las operaciones de liquidación. 10- Velar para que el consejo cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias. El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social. Si las

decisiones del consejo fueren violatorias de la ley, estatuto o reglamento, tiene el derecho, y la obligación, de observar las mismas, debiendo especificar en todo caso y en forma concreta las disposiciones que considere transgredidas.

Ante tales irregularidades, debe documentar sus observaciones o requerimientos y, agotadas las gestiones internas, debe informar s/ tales hechos a la autoridad de control y al órgano local competente. La constancia de su informe cubre su responsabilidad.

La auditoria

La Cooperativa debe contar, desde su constitución y hasta que finalice su liquidación, con un Serv de auditoria externa a cargo de un Contador Público, inscripto en la matricula respectiva. Su obligatoria existencia es la contrapartida de la falta de requisito de titulo profesional a quienes integran el órgano de fiscalización. Por ello el art. 81 dispone que la auditoria podrá ser realizada por el síndico cuando éste posea el título de Contador.

El Serv de auditoria puede ser prestado por una Cooperativa de grado superior o por una entidad constituida a ese fin, también puede ser efectuada por el órgano local competente, cuando la Cooperativa lo solicite y su condición económica lo justifique. En este último caso el Serv será gratuito y la Cooperativa estará exenta de responsabilidad por su falta de prestación.

Los informes de auditoria deben ser cuanto menos, efectuados trimestral//, debiendo asentar en el Libro de Informes de Auditoria, expresa// requerido por el art. 38 inc. 4. Dichos informes deben ser presentados a la asamblea para su aprobación.

Integración cooperativa

Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Cooperativa puede integrarse con otras, ya sean del mismo objeto o de objetos complementarios.

Las cooperativas pueden integrarse: 1- En Asociaciones Cooperativas. 2- En Cooperativas de grado superior, que deben tener al menos 7 asociados. En este caso, que recibe el nombre

de Integración Federativa, las cooperativas asociadas deben establecer en el estatuto el régimen de representación y voto, que podrá ser proporcional a número de asociados, al volumen de operaciones o a ambos, siempre y ciando se fije un número mínimo y máximo que asegure la participación de todas las asociadas.

3- Confederación Cooperativa de tercer grado. La integración cooperativa puede ser resuelta por el consejo de administración, pero en todos los casos ad

referéndum de la asamblea. Así mismo las cooperativas pueden fusionarse a través del procedimiento de fusión propia// dicho o de fusión por

incorporación, o celebrar e/ Soc de este tipo, operaciones en común, en donde una de ellas será representante de la gestión efectuada y asumirá la responsabilidad frente a terceros.

Régimen de disolución y liquidación

Son causales de disolución, previstas por el art. 87 de la Ley: 1- Decisión de la asamblea. 2- Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de control, la

cual se hará efectiva siempre que la reducción se prolongue durante un lapso superior a 6 meses. 3- Declaración en quiebra, la cual quedará sin efecto cuando se celebre avenimiento con los acreedores. 4- Fusión o incorporación, en el caso de Cooperativas absorbidas 5- Retiro de la autorización para funcionar 6- Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales, tales como las dispuestas por el art. 94 de la Ley

19.550 siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza de las Soc Cooperativas. Del mismo modo el estatuto puede establecer otras causales.

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Salvo los casos de fusión o incorporación, la disolución abrirá paso a la etapa liquidatoria, conservando la Cooperativa su personalidad a esos efectos.

La liquidación estará a cargo del consejo de administración, salvo que se presente alguno de los siguientes supuestos:

1- En supuestos de regímenes especiales, como la liquidación forzada y lo previsto por leyes especiales que rigen determinadas actividades.

2- Cuando el estatuto disponga lo contrario. 3- Cuando la asamblea designe un liquidador, atento las circunstancias del caso, el o los cuales deberán ser

designados dentro de los siguientes 30 días de haber entrado la Soc en liquidación. 4- Cuando no se hayan designado al o los funcionarios encargados de la liquidación o cuando éstos no

desempeñaren su cargo, en cuyo caso el liquidador será designado por el juez competente a pedido de cualquiera de los asociados

La designación de los liquidadores deberá ser comunicada a la autoridad competente y de aplicación dentro de los 15 días de haber sido designados. Los administradores pueden ser removidos por la asamblea con la misma mayoría requerida para su designación. Cualquier asociado o síndico puede demandar la remoción judicial del liquidador con justa causa.

Atribuciones y obligaciones de los liquidadores

Los liquidadores ejercen la representación de la Cooperativa durante el iter liquidatorio, hasta la cancelación de la Soc. En cumplimiento del cargo están autorizados a efectuar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.

La limitada responsabilidad jurídica que conserva la Cooperativa, torna inoponible a la Soc los actos exorbitantes a la liquidación realizados por dichos funcionarios.

Son obligaciones del cargo de liquidador: 1- Utilizar la denominación de la Soc Cooperativa con el aditamento “en liquidación”. Su omisión los hará

responsables en forma solidaria e ilimitada. 2- Confeccionar un inventario y balance del patrimonio social dentro de los 30 días de asumido el cargo. 3- Someter dichos instrumentos a la asamblea dentro de los siguientes 30 días. 4- Informar al síndico, por lo menos trimestral//, s/ el estado de la liquidación. 5- Confeccionar balances anuales si la liquidación se prolongare. 6- Practicar el balance final una vez extinguido el pasivo. Aprobado el balance final por la asamblea, los liquidadores deben reembolsar a los asociados el valor nominal de las

cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los hubiera. Los asociados disidentes o ausentes tienen derecho a impugnar el balance final judicial// dentro de los 60 días siguientes a la clausura de la asamblea.

Reembolsadas las cuotas, el sobrante será destinado a la autoridad de control en el orden nacional o del Fisco provincial, para aplicarlos exclusiva// a la promoción del cooperativismo. El mismo destino tendrán los importes no reclamados luego de transcurridos 3 años desde su depósito en entidad bancaria oficial, depósito que deberá efectuarse dentro de los 90 días de finalizada la liquidación.

El control estatal

La fiscalización puede ser general o especial. La fiscalización general, que comprende a todas las entidades de esta naturaleza se encuentra a cargo de la autoridad de control o aplicación que en el ámbito nacional es el INACYM, creado y reglamentado por el Decreto 420/1996. El control general es ejercido por sí o por ½ de convenio con la autoridad local competente.

La fiscalización especial es la que corresponde según la naturaleza o actividad desarrollada por c/ Cooperativa. El INACYM posee facultades para requerir documentación, realizar investigaciones e inspecciones, convocar

asambleas cuando sean pedidas por asociados que representen el 10% del total, asistir a los actos asamblearios, impedir el uso indebido de la palabra Cooperativa, formular denuncias ante autoridades policiales o judiciales, declarar las irregulares o ineficaces los actos cooperativos o efectos administrativos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o reglamento, pedir intervención judicial, solicitar judicial// la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales y aplicar sanciones que van desde el apercibimiento o multa hasta, en caso grave, retiro de la autorización para funcionar.

Las sanciones sólo podrán ser impuestas previa instrucción de sumario, donde se otorgará a los imputados el pleno respeto de su derecho de defensa. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social y económica y en su caso los perjuicios causados.

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Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativa//, y por vía judicial las multas de mayor gravedad y el retiro de la autorización. Dichos recursos tendrán efecto suspensivo respecto de la ejecución de las sanciones. En caso de aplicarse la sanción de retiro de autorización, y hasta tanto haya sentencia firme, la autoridad de aplicación podrá requerir judicial// la intervención y sustitución de los órganos cooperativos.

El INACYM debe también exigir el cumplimiento de sus decisiones, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, solicitar allanamientos y clausuras y pedir el secuestro de libros y documentación social.

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Capitulo 30 Nissen

LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA GENERALIDADES

Se han incluido dentro de la categoría de contratos de colaboración empresaria a dos figuras típicas, como son las

Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas (UTE). El primero ellos reviste carácter esencial// mutualista, pues tiende a establecer una organización común e/ los

sujetos agrupados para facilitar determinada fases u operaciones propias de la actividad empresarial de ellos. Las UTE, por el contrario, y en tanto su actividad de proyecta al mercado, receptan la figura anglosajona de los “joint

ventures”, que han sido definidos como la forma mediante la cual dos o más Soc se agrupan para llevar a cabo un emprendimiento común con fin lucrativo. Éstas tienen por objeto el desarrollo o ejecución de una obra, Serv o suministro concreto en favor de terceros. Las agrupaciones de colaboración se enrolan en lo que la doctrina estadounidense ha llamado “joint venture operativo” o “consorcio interno”, pues a diferencia de aquellas, que son externas o instrumentales, en éstas los sujetos de reúnen con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de su propia actividad empresarial.

La inclusión de estas dos formas típicas de colaboración empresaria, no implica descartar la posibilidad de los contratantes de alcanzar sus fines de cooperación a través de otras variantes, y así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina nacional, aunque ello conlleva el peligro que deriva de la antigua y generalizada presunción de existencia de SH frente a toda negociación común.

La Ley 19.550 he procurado destacar el carácter contractual de ambas especies, descartando toda asimilación a las Soc comerciales y privándolas además de del carácter de sujeto de derecho. Sin embrago, nos encontramos frente a instituciones que presentan características, si no iguales, al menos muy similares a las Soc comerciales.

La voluntad del legislador de evitar toda asimilación, tiene explicación concreta, al permitir las uniones o agrupaciones transitorias de dos o más Soc para un emprendimiento determinado, sin eliminar la valla del art. 30, que prohíbe a toda Soc por acciones participar en Soc que no sean de esa clase. Precisa// por mantener esa inconducente incapacidad de derecho, se llego a la incongruencia de negar toda su asimilación a las Soc comerciales.

LAS AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN

Características básicas

Las agrupaciones de colaboración empresaria han sido definidas por el art. 367 que dispone que: las Soc constituidas en la republica y los empresarios individuales domiciliados en ella, pueden mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de sus actividades. Las Soc constituidas en el extranjero sólo pueden constituir agrupaciones previo cumplimiento de las disposiciones del art. 118.

Son características de las agrupaciones de colaboración: 1- Son sujetos legitimados para constituirlas las Soc constituidas en la Republica (Comerciales y Civiles) y los

empresarios individuales domiciliados en el país. Se descarta la inclusión de cualquier persona jurídica no societaria.

2- El objeto de la agrupación tiene un ámbito de actuación interno, de estricta naturaleza mutualista, y no puede extenderse más allá de 10 años.

3- No pueden perseguir fines de lucro y las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directa// en el patrimonio de las empresas agrupada.

Si bien la figura de la agrupación no ha respondido en la practica a las expectativas del legislador, puede afirmarse que las ventajas que este esquema ofrece a los empresarios, en orden al abaratamiento de los costos, resulta ineludible.

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Forma y contenido del contrato de agrupación

Deben otorgarse por instrumento público o privado, con posterior inscripción registral, aplicándose al respecto lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del la Ley.

Por su parte, la norma no ha aclarado los efectos de la inscripción, ni tampoco las consecuencias de su omisión, entendiendo la doctrina que la registración cumple sólo una función de publicidad formal, pero que descarta a partir de ese momento toda asimilación con cualquier figura asociativa. Por el contrario la falta de inscripción, si bien no puede generar irregularidad, conlleva el peligro de que la agrupación pueda ser calificada como Soc irregular o de hecho.

Del mismo modo, la falta de inscripción puede llevar, según el caso, a la inoponibilidad de las cláusulas del contrato a terceros, lo cual cobra especial importancia en la hipótesis prevista por el art. 373, en la medida en que los partícipes demandados por terceros no podrán hacer valer los derechos y excepciones que, fundados en el contrato de colaboración, hubiesen correspondido a la agrupación.

El contrato de colaboración debe contener las siguientes cláusulas y estipulaciones: 1- El objeto de la agrupación, el cual delimitara las atribuciones de los administradores. 2- La duración, que no podrá exceder de 10 años, aunque puede ser prorrogado antes de su vencimiento por

decisión unánime. En caso de omitirse, se considerará constituida por el máximo legal. 3- La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra “agrupación”. 4- El nombre, razón social o denominación, el domicilio y matriculación e individualización que corresponda a c/u

de los participantes. En caso de Soc, la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación.

5- La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato. 6- Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los

modos de financiar las actividades comunes. 7- La participación que c/ miembro tendrá en la actividad común y sus resultados. 8- Los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar

el fondo, representar individual o colectiva// a los participantes y controlar su actividad. 9- Los supuestos de separación y exclusión. 10- Las condiciones de admisión de nuevos miembros. 11- Las sanciones por incumplimiento. 12- Las normas para confeccionar los EECC.

El fondo común operativo

El fondo común operativo se constituye con las contribuciones a que los sujetos partícipes se obligan y los Bs que con ellos se adquieran. Este fondo tiene por finalidad sostener los gastos generales que demande la actividad y son, por regla general, de escasa importancia en comparación con los medios que c/ partícipe emplea para el ejercicio de su propia empresa.

El fondo debe mantenerse indiviso durante la vigencia del contrato, y s/ el mismo no pueden hacer valer sus derechos los acreedores particulares de los partícipes.

El mismo es administrado por el administrador de la agrupación, pudiendo su destino ser fiscalizado continua// por los miembros. Su perdida de manera alguna supone causal de disolución, y en tal caso el administrador debe exigir de los partícipes su reintegro, bajo el apercibimiento de las sanciones que el contrato prevea.

Resoluciones y régimen de mayorías

Las resoluciones de adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salo disposición contraria. Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales y debe demandarse dentro del los 30 días hábiles de notificada la decisión, mediante acción dirigida contra c/u de los integrantes de la agrupación.

Las resoluciones que impliquen modificación del contrato, requiere el consentimiento unánime de los participes, sin admitirse pacto en contrario, rigiendo idéntico régimen de impugnación.

Dirección y administración

Debe estar a cargo de una o más personas físicas designadas por el contrato o posterior//, por resolución mayoritaria. En caso de ser varios los administradores, y si nada dijere el contrato, se entiende que pueden actuar de manera indistinta.

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La carencia de personalidad jurídica, impide recurrir a la doctrina del órgano, por lo que la aplicación de las normas del mandato comercial a los administradores es inevitable. La función es remunerada, por ser ello característica del mandato comercial.

La designación y su remoción deben ser inscriptas en el Registro, pues aunque tal carga no esta prevista por la normativa particular de las agrupaciones, viene impuesta por la remisión a las normas del mandato comercial.

Responsabilidad de los participantes

Los representantes obligan a los participantes por las operaciones celebradas en nombre de la agrupación, quienes responden solidaria e ilimitada// con el fondo, aunque sólo queda expedita la acción contra los partícipes luego de haberse interpelado infructuosa// al administrador.

El participante contra el que se demande el cumplimiento de la obligación puede hacer valer las defensas y excepciones que hubieran correspondido a la agrupación.

Los representantes pueden asimismo contraer obligaciones por cuenta de cualquiera de los participes y en tal caso responden estos en forma solidaria con el fondo, siempre que el representante haya hecho saber aquella circunstancia al tercero.

La contabilidad

El contrato debe necesaria// prever las normas para la confección de los EECC, a cuyo efecto los administradores llevarán con las formalidades establecidas en el C de C los libros habilitados a nombre de la agrupación. Dentro de esta cláusula resulta imprescindible incluir la fecha de cierre de c/ ejercicio anual, pues los Estados de Situación deben ser sometidos a decisión de los partícipes dentro de los 90 días del cierre.

Los EECC constituyen la forma en que los administradores rinden cuentas de su gestión, aunque resulta plena// aplicable lo dispuesto por el art. 72, en cuanto dispone que la aprobación de los EECC no implica la de la gestión de los administradores ni la liberación de sus responsabilidades

Disolución y liquidación

Se disuelven por las causales previstas por el art. 375, que incluye: 1- Decisión de los participantes, adoptada por unanimidad. 2- Expiración del término del contrato, consecución del objeto o imposibilidad sobreviniente de lograrlo. 3- Reducción a uno del número de participantes. 4- Incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea que los demás

decidan por unanimidad su continuación. 5- Decisión firme de la autoridad competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la

competencia. 6- Otras causas específicas previstas en el contrato. El inc. 5 procura evitar que a través de estos contratos se realicen actividades monopólicas, situación que justifica no

sólo la causal disolutoria, sino también la expresa previsión, el carácter preventivo, contenida en el art. 369, que impone la remisión del contrato constitutivo, una vez inscripto, por parte de la autoridad del Registro a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

La ley no ha incluido ninguna norma referida a la liquidación, pero debe entenderse que ella debe realizarse a través de la rendición de cuentas final, por aplicación de las normas de las Soc Accidentales o en Participación, que es la figura societaria más análoga.

Cancelado el pasivo y reembolsado el fondo, previa aprobación la rendición de cuentas final, debe procederse a la cancelación de la inscripción.

Exclusión de los participantes

Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitual// sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación. No es necesaria la promoción de acción judicial.

Adoptada la decisión, el partícipe afectado puede recurrir judicial// dicho acuerdo, demanda que deberá promoverse dentro de los 30 días de habérsele notificado la decisión, la acción tramitará por las vías del juicio sumario.

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LAS UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS

Características básicas

Son características de las UTE: 1- La unicidad del objeto, pues el mismo debe limitarse a una obra, Serv o suministro concreto. 2- Se encuentran intima// vinculados al contrato que les dio origen. 3- No implican una fusión, sino que c/u de ellas preserva individualidad diferenciada, la cuales pueden libre//

continuar con su propia actividad. 4- Son sujetos legitimados para constituir UTE las mismas personas físicas y jurídicas que pueden integrar

agrupaciones 5- Al igual que las Agrupaciones, no son sujetos de derecho ni constituyen Soc.

Formalidades y requisitos del contrato

Los contratos deben otorgarse por instrumento publico o privado e inscribirse el Registro, aplicándose al respecto las normas de los arts. 4 y 5 de la Ley.

Son requisitos de necesaria incorporación en el contrato, de conformidad con lo requerido por el art. 378, los siguientes:

1- El objeto del contrato, que debe ser el desarrollo o ejecución de una obra, Serv o suministro concreto, con la determinación concreta de las actividades y los medios para su realización.

2- La duración, que debe ser igual a la obra, Serv o suministro que constituya su objeto. 3- La denominación, que será la de alguno o todos lo miembros, seguido de la expresión “Unión Transitoria de

Empresas”. 4- El nombre, razón social o denominación, el domicilio y matriculación e individualización que corresponda a c/u

de los participantes. En caso de Soc, la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación.

5- La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato. 6- Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los

modos de financiar las actividades comunes. 7- El nombre y domicilio del representante. 8- La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados 9- Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución 10- Las condiciones de admisión de nuevos miembros. 11- Las sanciones por incumplimiento. 12- Las normas para confeccionar los EECC.

Administración y representación

Si bien el art. 379, se refiere al representante, en la práctica la administración de las mismas esta en manos de un comité integrado por representantes de c/u de las empresas partícipes, que tienen a su cargo la dirección de los negocios ordinarios y la gestión empresaria.

Por expresa directiva legal, éste tiene la facultad de obligar a la unión por los contratos celebrados a nombre de ella, debiendo contar con poderes suficientes de todos y c/u de los miembros. Dicha designación no es revocable sin justa causa, salvo decisión unánime, pero mediando causa la resolución se adoptará por mayoría absoluta o reclamación judicial.

Si bien la ley se refiere al representante, en singular, nada obsta a que sean varios, siempre y cuando tengan áreas de actuación y poderes debida// delimitados.

En la práctica, la representación es puesta en manos de aquella empresa que tiene mayor participación en la actividad.

El representante debe rendir cuentas de su gestión al frente se la empresa. Dicha rendición deberá basarse en los registros de la unión. Al igual que en la agrupaciones, la labor es remunerada, por tratarse de un mandato de naturaleza mercantil.

Una cuestión no abordada por la ley es la posibilidad de intervención judicial en la administración. la jurisprudencia lo ha aceptado pero solo limitada al control de la marcha de los negocios.

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Responsabilidad de los integrantes

Una de las diferencias más importantes e/ las UTE y las agrupaciones de colaboración, la constituye la responsabilidad de sus participantes, ya que en las UTE, salvo disposición en contrario, no presume solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, no por las obligaciones contraídas frente a terceros.

De manera tal que la responsabilidad es simple// mancomunada, dividiéndose la deuda en tantas partes como integrantes exista, si en el acto constitutivo no se han establecido partes desiguales.

No obstante, la misma naturaleza de la obligación asumida por las partes puede constituir una excepción, pues tratándose de obligaciones de hacer, contraídas por el representante, a las cuales y por regla general la ley las considera indivisibles, cualquier acreedor puede exigir el cumplimiento integral de las obligaciones de esa naturaleza a c/u de los deudores.

Independiente// de ello, el legislador, teniendo en consideración lo que es práctica habitual, ha autorizado al comitente o locatario para exigir a las empresas unidas que se obliguen en forma solidaria a ellos, pero tal responsabilidad debe estar expresa// prevista en el contrato de locación o suministro.

Incumplida una obligación, el acreedor debe promover demanda contra todos los integrantes, pues implica un supuesto de litisconsorcio pasivo.

Régimen de adopción de los acuerdos

Los acuerdos que deban adoptar los partícipes lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario. Tal criterio, no se justifica, pues podría llevar a la paralización de las actividades, aunque al permitirse el pacto en

contrario, los miembros pueden adoptar el régimen de mayorías que más les convenga.

Quiebra o incapacidad de los participantes

Como principio general, la quiebra, incapacidad o muerte de cualquiera de los participantes no conlleva la extinción del contrato. Asumiéndose en tal caso un supuesto de resolución parcial.

Los restantes participantes, para continuar, deben acordar la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.

Nada obsta, sin embargo, a que tales situaciones sean consideradas como causales de disolución.

Disolución y liquidación

La única referencia a la extinción de las UTE la constituye la norma del art. 378 inc. 9, en cuanto exige que el contrato constitutivo debe contener las causales de disolución.

Tal orfandad de normas, responde a la intima relación de la UTE con el objeto del contrato celebrado con el comitente, cuya finalización, por regla general, determina la extinción de aquella.

Sin embrago, la operatividad de tales cláusulas resolutorias, de manera alguna agotan las posibilidades de que las uniones puedan disolverse con anterioridad al cumplimiento del contrato.

De manera tal que a pesar del vacío legislativo, resulta aplicable por analogía lo dispuesto por el art. 375, referido a las causales de disolución de las agrupaciones, con excepción de su inc. 4.

La liquidación debe efectuarse a través del procedimiento previsto para las Soc Accidentales o en Participación, pues dicho procedimiento es el más acorde con la naturaleza de las UTE

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SOCIEDADES ANÓNIMAS

Características Las mismas tienen como instrumento de concentración de capitales para la realización de empresas de gran envergadura, a punto tal que han sido calificadas como pilares fundamentales del capitalismo. Sus rasgos tipificantes son los siguientes:

1- su capital social se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones subscriptas

2- las acciones se representan en títulos libremente negociables. 3- Sus órganos se encuentran totalmente diferenciados y reglamentados específicamente por la ley 19550. su

gobierno corresponde a la asamblea de accionistas; su administración al directorio y su representación al presidente del directorio y finalmente, la fiscalización es en ppcio otorgada a un órgano permanente y especifico denominado sindicatura o consejo de vigilancia.

Constitución de las sociedades anónimas. La constitución por un único acto

Si bien la ley autoriza la constitución de las sociedades anónimas por instrumento público y por un único o por suscripción publica, la experiencia recogida desde 1972 demuestra que solo se fundan sociedades de este tipo mediante el procedimiento de único acto. Si bien la el acto constitutivo y el estatuto de la S.A. debe ser constituido por instrumento público, la reforma de los actos de la asamblea extraordinaria, q es un instrumento privado lo que constituye una importante excepción al principio consagrado en el art. 184 Inc. 10 del código civil, explicable por las especiales características del negocio societario. Si la s.a se constituye por único acto el instrumento de constitución debe contener los siguientes requisitos exigidos por el art. 11 de la ley:

• respecto al capital social, naturaleza, clases, modalidades de emisión y características de las acciones y en caso régimen de aumento.

• La suscripción del capital, monto y la forma de integración y si correspondiese, el plazo para el pago del salgo adecuado, que no podrá exceder de dos años.

• La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.

• El contrato constitutivo de las S.A. deberá ser registrado o inscripto en el registro público de comercio, previa verificación de los requisitos legales y fiscales, e idéntico trámite debe cumplir el reglamento para ser oponible a terceros.

Régimen legal de las S.A en proceso de formación.

Los arts. 183 y 184 de la ley reformados por la ley 22.903 , contemplan la situación legal en que se encuentran las S.A. constituidas por acto único mientras duran los tramites necesarios para obtener su inscripción registral. Dichas normas si bien legisladas para las S.A. en formación, son aplicables a todas las sociedades comerciales, atento a la falta de otro normativa de la ley 19550. En primer lugar, es necesario clarificar al concepto de sociedad en formación, para se así considerada es imprescindible ingresar en le periodo fundacional, mediante el otorgamiento del acto constitutivo y que no se interrumpa el iter constitutivo. De lo contrario se presentara una sociedad irregular. Las sociedades en formación tienen personalidad jurídica y el contrato social es plenamente oponible entre los socios por lo q nada obsta al funcionamiento de sus órganos durante el trámite o iter constitutivo ni al uso de la firma social para sus representantes.

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Las sociedades en formación no es equiparable a una sociedad irregular, toda vez que la etapa formativa constituye el espacio temporal necesario para obtener el tipo regular de la sociedad seleccionada en el instrumento constitutivo. En las sociedades de formación, los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el periodo fundacional haya sido expresamente autorizado en el acto constitutivo. Los directores fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos hasta que la sociedad sea inscripta.

Inscripto el contrato constitutivo los actos necesarios para la constitución de la sociedad y los realizados en virtud de expresa faculta conferida en el acto, se tendrán por originariamente cumplidos por la sociedad y los promotores, fundadores y directores quedarán liberados frente a terceros a de las obligaciones emergentes de esos actos. Constitución de la S.A. por suscripción pública

La ley prevé en sus arts. 168 a 183 una serie de normas q reglamentan la constitución de las s.a por el procedimiento se suscripción pública. El procedimiento previsto por el legislador para la constitución es el siguiente:

• redaccion por los promotores un programa de fundacion, que puede ser efectuado por instrumento pco o privado, que se someterá a la autoridad de control.

• El programa de fundación debe contener los datos de todos sus firmantes a quienes se denominan promotores, las bases del estatuto, la ntza. De las acciones, la determinación de un banco, etc.

La firma de los otorgantes debe ser realizada o certificado por escribano publico. • el plaza de suscripción no podrá exceder de los tres meses computados desde el día de la inscripción

del programa en el registro público de comercio. • Los inver4sores deberán suscribir con el banco un contrato de suscripción, preparado en un doble

ejemplar., deben contener el programa fundacional asi como expresos detalles sobre la cantidad de acciones que suscribe cada inversor y el monto de la integración que no podrá ser inferior al 25% del valor nominal de las acciones suscriptas.

• La asamblea constitutiva debe celebrarse con la presencia del banco inversor y debe ser presidida por un funcionario de la autoridad de control.

• La asamblea deberá resolver si se constituye la sociedad redactar el estatuto, la valuación provisional de los aportes, la designación de los directores y síndicos, y el plazo de integración de los saldos de los aportes de dinero.

Los promotores tiene la obligación de cumplir con las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la sociedad hasta la celebración de la asamblea constitutiva, y las acciones para el cumplimiento de esas obligaciones solo pueden ser ejercidas por el banco en representación del conjunto de suscriptos. Los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la construcción de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente Importancia del capital social. La función de garantía que cumple el capital social frente a terceros. Loa ley 19550 advirtiendo la importancia fundamental del capital social en las sociedades anónimas impone su . El capital cumple tres funciones esenciales: 1- De productividad función de contenido típicamente económico en virtud del cual el capital sirve como fondo

patrimonial empleado para la obtención de un beneficio a través del ejercicio de una determinada actividad profesional.

2- De determinación de la posesión del socio en la entidad pues mediante el capital social se mide matemáticamente la participación y eventualmente la responsabilidad de los socios en las S.A. y de responsabilidad limitada.

3- De garantía frente a acreedores sociales.

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La cifra del capital brindada a estos un dato fundamental importancia pues, les permite conocer los bienes dinerarios o no, con que cuenta la sociedad para responder frente a terceros por las obligaciones sociales por este punto tres es importante. Es precisamente que tal función de la ley 19550 ha dispuesto de tal función, ya que determina una serie de normas q tienden a preservar la intangibilidad del capital social. Teniendo en cuenta la función de garantía que frente terceros cumple el capital social, es evidente sostener que la cifra capital no es variable ni se modifica automáticamente por suerte de los negocios sociales. Ello marca la diferencia entre capital social y patrimonio, que es, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2313 del cod. Civil, el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en momento determinado y cuyo conocimiento solo podrá ser advertido de la confección y lectura del balance. El capital social, por el contrario, es una cifra permanente en la contabilidad que indica a los terceros con que cifra responderá la sociedad frente a terceros por las deudas de la sociedad. El capital social debe estar sujeto a los principios de determinación y de invariabilidad, conforme a los cuales la cifra es obligatoria mención en el acto constitutivo, adquiriendo el rango de cláusula obligatoria y cuyo aumento o reducción no puede ser automáticamente sino que debe hacerse mediante la cláusula establecida en el estatuto para la reforma del mismo. Es decir que el capital para modificarse debe modificarse el estatuto y el mismo debe comprender el procedimiento por el cual lo mismo debe ser llevado a cabo. El aumento del capital social implica una serie de actos que culminan con sus inscripción en el registro público de come5rcio, se hace necesario clarificar el momento a partir del cual la nueva cifra del capital puede ser incluida en los balances y la sociedad se encuentre habilitada para emitir los correspondientes títulos accionarios. En primer lugar, la mera decisión de los accionistas adoptada en la asamblea correspondiente no autoriza a sostener que la sociedad cuanta desde ese momento, con un nuevo capital, salvo que se trate de capitalización de cuentas balances, en cuyo caso solo es necesario emitir los correspondientes títulos en proporción de las tenencias de cada uno de los accionistas. La resolución social que aumenta el capital social mediante efectivos desembolsos de los socios solo habilita a sus integrantes a ejercer los derechos de preferencia y acrecer, suscribiendo las nuevas acciones. Cumplida precisamente la suscripción del nuevo aumento del capital social, cuya instrumentación debe efectuarse a través del contrato de subscripción reglamento por el art. 186 tercer párrafo, la sociedad puede exhibir en sus estados contables la nueva cifra de su capital social, y emitir sus nuevos títulos accionarios. La inscripción en el registro solo otorga publicidad al acto pero los efectos internos del aumento del capital social se producen desde la subscripción de sus acciones. En estas sociedades, los aportes de los socios solo pueden constituir en bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada y si bien se aceptan los aportes de uso y goce, ellos solo pueden ser efectuados en este tipo de sociedades mediante las prestaciones accesorias contempladas en el art. 50 de la ley. La subscripción del capital social al acto debe ser total y la integración en dinero en efectivo no puede ser menor del 25% de la subscripción; su cumplimiento se Justificara Al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial. Los aportes no dinerarios, debe ser integrados totalmente y solo pueden consistir en obligaciones de dar. En caso de amento del capital, el estatuto debe contemplar que puede aumentarse hasta un quíntuplo y en tal caso la decisión social correspondiente puede ser adoptada por asamblea ordinaria y aun cuando para tal incremento fuerana necesarios nuevos aportes al régimen común del capital, justificado por las especiales características de la operatoria bursátil, en las S.A. autorizadas a hacer oferta publica de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital social sin limite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. Todo aumento del capital social requiere un procedimiento complejo, en donde intervienen todos los órganos de la sociedad. Es el directorio en las sociedades anónimas el que debe justificar la necesidad de incrementar el capital, invocando las razones que imponen recurrir a nuevos desembolsos por parte de accionistas. Ello debe ser decido por el órgano de administración de la sociedad en reunión de directorio, la cual debe celebrarse cumpliendo, las formulaciones previstas en los arts. 260 y 267 de la ley y dejar constancia. Pero debe quedar en claro que el directorio no es q resuelve aumentar el capital, sino que este órgano solo convoca a asamblea de accionistas para llevar a cabo tal reforma. Convocada la asamblea de accionistas por el directorio, respetando los arts. 237 de la ley, son los accionistas quienes deben resolver tal cuestión presupuesto por el directorio, variando la clase de asamblea según el monto sugerido.

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No necesariamente el aumento del capital requiere nuevos aportes o desembolsos dinerarios por parte de los socios, pues el incremento del capital puede producirse por capitalización de cuentas de balance. La capitalización de cuentas del balance para aumentar el capital social esta expresamente previsto por el art. 189 de la ley. Decidido por la asamblea de accionistas el aumento del capital , viene luego la etapa de ejecución. En tanto el incremento del capital social no afecta los derechos terceros, sino exactamente lo contrario , la ley solo incluye normas de protección de los accionistas en el procedimiento de aumento de capital, debiendo nuevamente distinguirse según la forma en que se lleva a cabo la reforma estatutaria, A) si se capitalizan las cuentas de balance, la ley obliga al directorio a respetar la proporción accionaría de cada accionista, B) si se trata de aumento del capital, debiendo desembolso por parte de los accionistas, estos cuentan con el derecho de preferencia para conservar su proporción en el capital social, e incluso con el derecho a crecer su participación. Finalmente la decisión asamblearia que aumenta el capital social debe ser inscripta en el registro publicó de comercio para su oponibilidad a terceros. En las relaciones intersocietarias, la decisión asamblearia que aumento el capital social es plenamente oponible desde la clausura de la asamblea y ejecutable desde ese momento por el órgano de administración. El derecho de preferencia y el derecho de acrecer

El fundamento del derecho de suscripción preferente radica en la necesidad de conceder al accionista la posibilidad de conservar en la sociedad la misma proporción entre el importe nominal de sus acciones y el capital social, lo cual reviste esencial importancia . El derecho a acrecer también es legislado por el art. 194. consiste este derecho en la posibilidad que tienen todos aquellos accionistas q han ejercido el derecho de preferencia de suscribir a prorrata las acciones no suscriptas por otros accionistas, tal incrementó de esa manera su participación accionaría. En principio, el derecho de preferencia es un derecho otorgado a los titulares de acciones ordinarias, de voto simple o plural, pero no existen inconvenientes de que sea extendido a los titulares de acciones preferidas, pero para ello se requiere una expresa decisión de la asamblea extraordinaria q dispuso la emisión de esa particular clase de acciones. Para garantizar el ejercicio de esos derechos el art. 194 de la ley ha dispuesto el siguiente procedimiento: * la sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en toda la republica * los accionistas pueden ejercer su derecho de opción dentro de los 30 días siguientes al de la ultima publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor * los suscriptores deben celebrar con la sociedad emisora un contrato de suscripción, en doble ejemplar, que deberá contener los datos de identificaron de aquellos, la cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas, el precio de cada acción y del total suscripto así como la forma y condiciones de pago y la individualización precisa de los aportes en especie. Le interés del accionista protegido por el derecho de preferencia debe ceder ante el interés social, en supuestos particulares y excepcionales. Ante ello la asamblea extraordinaria puede resolver la limitación o suspensión del derecho de análisis, bajo las condiciones siguientes: Que su consideración se incluya en el orden del día Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o q se den en pago de obligaciones preexistentes La limitación o suspensión del derecho de preferencia debe ser excepcional e interpretativo con criterio restrictivo, valido solo ante comprobadas necesidades financieras de la sociedad. La sociedad no puede privar al accionista del derecho de preferencia, salvo los casos previstos en el art. 197 . su violación autoriza al accionista a optar por las siguientes caminos:

a) la acción de nulidad del acuerdo asambleario que dispuso el aumento del capital, si la violación del derecho se preferencia surge en ese acto

b) exigir judicialmente la cancelación de las suscripciones que le hubiesen correspondido, pero si por tratarse de acciones entregadas a terceros de buena fe no puede procederse a la cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen los daños causados. la indemnización en ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir.

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Emisión de acciones con prima En la emisión prima o sobreprecio, autorizada por el art. 202 de la ley, tiene como finalidad equiparar la situación de los nuevos socios con la posesión de los antiguos accionistas, en relación con el patrimonio de la sociedad antes del aumento del capital social. Su función es la de conservar los accionistas existentes al mayor valor real de la acción. El art. 202 no prevé la obligatoriedad de emitir con prima de emisión, sino que es facultativa hacerlo, mediando decisión de la asamblea extraordinaria que deberá fijar el valor del sobreprecio, lo cual ha sido objeto de criticas por parte de la doctrina. Los accionistas preexistentes o extraños que suscriban las nuevas acciones a su valor nominal se enriquecen indebidamente con las reservas acumuladas o resultados no asignados q pertenecen a todos los integrantes de la sociedad. El saldo que arroje el importe de la prima de emisión, integra una reserva especial que es distribuible entre los accionistas con los requisitos de publicidad y oposición previstos por los arts. 203 y 204 para los supuestos de reducción voluntaria del capital social. Emisión de acciones bajo la par

La emisión de acciones bajo la par, es decir, por debajo de su valor nominal, se encuentra prohibida por el art 202 primer párrafo, salvo los supuestos excepcionales previstos por la ley 19.060. el fundamento de la norma radica en la protección de los terceros y la afectación del principio de la intangibilidad del capital social, de evidente orden publico, por lo que la violación a esta prohibición determina la nulidad absoluta de la emisión Aumento el capital social en las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones

Disponen los arts. 198 a 201 de la ley que el aumento del capital podrá realizarse por oferta pública de acciones, cumpliendo los procedimientos establecidos por las leyes respectivas, cumpliendo los procedimientos establecidos por las leyes, bajo pena de nulidad. Los títulos o certificados emitidos como consecuencia de la emisión de acciones en violación al régimen de oferta pública, así como los derechos emergentes e los mismos, además su total invalidez, son inoponibles a la sociedad, socios y terceros. Los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que originan a la sociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de las oferta publica. El suscriptor podrá incluso demandar la nulidad de la suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos el resarcimiento de los daños. Efectuado el aumento del capital social por oferta de acciones, la sociedad debería comunicar a la autoridad de control y registro publico de comercio, la suscripcion del aumento del capital, a efectos de sus registro. Los aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones Surge de la necesidad de dotar fondos de refresco a la sociedad que imputan como aportes para ser capitalizados en una futura asamblea a celebrarse, asumiendo también el carácter de irrevocables a efectos de que el suministrante o dado0r de tales fondos evite reclamarlos antes de producirse el aumento del capital. Reducción del capital

A diferencia de lo que anótese con el aumento e capital social, en la reducción del mismo se encuentra fundamentalmente comprometido el interés de los terceros, pues se les reduce la garantía que la cifra capital les ofrece. La reducción del capital debe ser siempre resuelta por la asamblea extraordinaria de accionistas y si es voluntaria debe mediar informe fundado del sindico sobre su procedencia. La reducción del capital social puede ser efectuado por incurrir la sociedad en pérdidas, a los fines de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social. Si las perdidas han afectado a la totalidad del capital social o cuando ellas fueren en tal magnitud que resultare insuficiente el capital social remanente para cumplir con el objeto de la sociedad, la ley en su art. 94 inc 5 preve al supuesto como causal de disolución de la sociedad, la cual no operara si los socios acuerdan el reintegro total o parcial del capital perdido o su aumento.

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SOCIEDAD ANÓNIMA. ACCIONES, BONOS DEBENTURES Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES.

Características de las acciones

El art 163 determina la división del capital social en acciones como requisitos esencial tipificante de las S.A.. La acción acredita la posesión de su titular en relación con la sociedad emisora, fijándose su participación en ella y estableciendo a partir de la suscripción de la misma una situación que presupone una compleja trama de facultades, derechos, cargas etc. La acción incorpora la condición de socio. No es necesario para tal virtualidad que la acción este representada en títulos circulatorios y que su titular deba exhibirlos al momento del ejercicio de sus derechos societarios, pues el estado de socio se adquiere desde el momento en que se suscriben las mismas, independiente de la entrega de los títulos al accionista. Si bien las acciones deben en siempre el mismo valor, expresada en moneda argentina, no admitiendo nuestra legislación la emisión de acciones sin valor nominal, nada obsta a que aquéllas confieran diferentes derechos. Surge de tal manera la posibilidad de creación por parte de los fundadores o accionista, diversas clases o categorías de acciones, pero dentro de cada una de estas clases o categorías, los derechos deben ser siempre idénticos. La ley 19550 no impone la necesidad de emitir títulos accionarios, a punto tal que el estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. La calidad de accionista del titular de las acciones escritúrales se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escritúrales y la sociedad es siempre responsable ante los accionistas por los errores e irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso. Para acreditar el carácter de titular de acciones escritúrales, el art 208 in fine, prevé que la sociedad, entidad bancaria o la caja de valores deben entregar al accionista el comprobante de la apertura de sus cuenta y de tofo movimiento que se inscriba en ella. Todo accionista tiene además derecho a que se le entregue, en tanto tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Clasificacion de las acciones

Las acciones pueden ser divididas desde números puntos de vista:

1- desde el punto de vista de su circulación, las acciones se dividen en acciones al portador, nominativas endosables y nominativas no endosables. En el premier caso las acciones al portador podrían trasmitirse por la mera tradición, aunque ello es supuesto impensable en el mundo de los negocios. El titular de las acciones emitidas al portador puede ejercer el derechos de socios con la mera exhibición de los títulos sin necesidad de inscripción en ningún registro. Las acciones nominativas endosables, son de infrecuente utilización. Las acciones nominativas no endosables son trasmisibles sólo por vía de cesión y requieren para el ejercicio de sus derechos la inscripción en el libro de acciones de la sociedad. Los abusos cometidos a través de las acciones al portador han llevado a que actualmente todas las acciones de la sociedad y demás sociedades por acciones deban ser nominativas no endosables, por expresa prescripción de la ley 24.587.

2- desde el punto de vista de los derechos, confieren las acciones pueden clasificarse en acciones privilegiadas, preferidas u ordinarias.

a) son acciones privilegiadas aquellas que confieren mas de un voto por acción. Si bien nuestra admite

esta categoría de acciones las somete a una serie de restricciones y en tal sentido, ellas no pueden ser emitidas una vez que la sociedad emisora haya sido autorizada a hacer oferta pública de acciones.

b) Son acciones preferidas, aquellas que confieren a sus titulares determinados derechos patrimoniales Las mismas están sujetas a la ley del dividiendo ,q es lo mismo, al riesgo empresario, lo cual significa q sus titulares solo percibirán sus preferencias en la medidas que se presenten las circunstancias previstas de los arts. 68 y 224 de la ley 19550 para la distribución de dividendos entre los accionistas,

Trasmisibilidad de las acciones

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Las acciones como principio general son libremente transmisibles y el estatuto solo puede limitar la transferencia de las acciones nominativas o escritúrales. La limitación debe constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estado respectivo. Las cláusulas de limitación a la transferencia de acciones puede referirse a actos entre vivos o transferencia por mortis causa y la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que la sociedad o los restantes accionistas puedan aponerse a la personalidad del cesionario o establecer un derecho de los mismos sujetos. Del mismo modo, la limitación puede consistir en exigir en determinada profesión o calidad para ingresar a la sociedad o establecer un limite a las acciones trasferidas. En las S.A. y a diferencia de lo que sucede con las sociedades de responsabilidad limitada la ley 19550 no ha establecido un régimen especifico para reglamentar el ejercicio del derecho de agrado o de preferencia. Ello no autoriza a concluir q, en el primero de los casos, la sociedad o los acciones puedan actuar con la mayor arbitralidad para oponerse al ingreso del cesionario, habiéndose aceptado jurisprudencialmente el derecho del socio afectado por la denegatoria de la cesión a recurrir judicialmente a los fines de obtener la desestimación de la oposición. Las trasferencia de las acciones nominativas se perfecciona con la entrega material del titulo, la anotación de la misma en el registro de acciones de la sociedad emisora y la inscripción en respectivo titulo. Se trata de requisito formales de carácter integrativo y constitutivo de la trasmisión y no de meras exigencias formales que, no se considera perfeccionada la cesión ni oponible a la sociedad y a los terceros. En el caso de las acciones escritúrales la sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectué en debito por trasmisión de acciones dentro de los 10 días de haberse cumplido la inscripción en el domicilio que se haya constituido. La transferencia de acciones nominativas requieren el consentimiento del cónyuge del cedente en los términos del art. 1277 del código civil, pues se trata de bienes registrables, resultando desde todo punto indiferencia el carácter privado del respectivo registro. El cedente que no contemplo la integración de las acciones responden ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El cedente que realice algún pago será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado. El libro de registro de acciones El libro de registro de las acciones previstos en el art 213 de la ley debe llevarse con todas las formalidades propias de los libros de comercio, cumple un trascendente rol en materia de publicidad, tanto para los integrantes de la sociedad, quienes tienen libre consulta del mismo como los terceros. En dicho libro deben asentarse las clases de acciones en que se divide el capital de la sociedad, así como los derechos y obligaciones que comportan: el estado de integración de los mismas. Solo cumplida la inscripción de esos actos en el mencionado libro, ellos serán oponibles a a la sociedad y terceros. Indivisibilidad de las acciones Las acciones son indivisibles y existe copropiedad , se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificaron de la representación de los condominios para ejercer los derechos de cumplir con las obligaciones sociales. Requisitos de las acciones y de los títulos Si bien el art. 211 establece que el estatuto deberá determinar las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales, resultan esenciales la mención de los datos de la sociedad emisora, el capital social, el numero, el valor nominal y clase de acciones que representan el titulo, así como los derechos que comporta y si se trata de certificados provisorios, la anotación de los integraciones dinerarias efectuadas. Los títulos y certificados provisorios deben ser suscriptos con la firma autógrafa por no menos de un director y un síndico, aunque autoridad de control puede autorizar, en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la autenticidad de los títulos. Certificados provisionales, certificados globales y cupones. La ley preve la emision de certificados provisorios certificdos globales y cupones-

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son certificados provisionales aquellos títulos que sos emitidos por la sociedad cuando las acciones no han sido integradas totalmente por los suscriptores de las mismas. Son títulos valores necesariamente nominativos que deben cumplir con las formalidades previstas en el art. 211. cumplida la integración los interesados pueden exigir la inscripción de las acciones escritúrales o la entrega de los títulos definitivos los certificados globales son títulos autorizados que solo pueden ser emitidos por las sociedad autorizadas a la oferta publica cuando las acciones estuvieren totalmente integradas. Solo se autoriza su emisión para su inscripción en los regimenes de deposito colectivo. Los cupones son anexos que oralmente. Se adhiere a los títulos representativos de las acciones y constituyen los documentos legitimantes para el cobro de los dividendos. Son títulos de crédito siempre y cuando los mismos contengan la identificación de la sociedad emisora.

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Capítulos 23 a 25 de Nissen

LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

Concepto y características

Puede definirse a la asamblea como la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatutos, para considerar y resolver s/ los asuntos indicados en la convocatoria.

Son características de las asambleas: 1- Es el órgano de gobierno de la Soc, lo cual implica que no es asamblea cualquier reunión de socios, sino que

aquella convocada y celebrada conforme la ley y los estatutos. 2- Es un órgano no permanente de la Soc, ya que no funciona ininterrumpida// durante toda la existencia de la Soc,

sino cuando es convocada por el órgano de administración. 3- Sus facultades son indelegables, por cuanto su competencia es exclusiva y no puede ser suplida por decisiones

de otros órganos de la Soc. 4- La validez de sus decisiones implica el respeto de la legalidad en todas y c/u de las etapas formativas de la

voluntad social. 5- Sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas que deben acatar la decisión de la mayoría y deben

se cumplidas por el directorio.

Clases de asambleas

Las asambleas pueden ser clasificadas de la siguiente manera: 1- Por los accionistas que participan:

a) Asambleas Generales o Universales, a las cuales deben asistir, deliberar y votar todos los accionistas de la Soc.

b) Asambleas Especiales, en las cuales sólo participan los integrantes de determinada clase de accionista, cuando tales clases o categorías fueron creadas por el estatuto.

2- Por lo temas que se consideran: a) Asambleas Ordinarias, cuya competencia está determinada por el art. 234. b) Asambleas Extraordinarias, cuya competencia está determinada por el art. 235

Existen también las asambleas denominadas unánimes que son aquella que no son convocadas por medios edictos y a las cuales deben comparecer todos los accionistas, resolviendo por unanimidad c/u de los puntos de la orden del día. Estas se encuentran previstas por el tercer párrafo del art. 237.

Etapas para la adopción de decisiones asamblearias

La doctrina nacional las ha resumido en tres: a) requisitos de convocación, c) requisitos de reunión y c) requisitos de deliberación y voto.

Son requisitos de convocatoria 1- Por regla general la convocatoria es efectuada por el directorio, aunque también se encuentra legitimado para

ello el órgano de fiscalización. Del mismo modo cualquier accionista está habilitado para requerir al directorio la convocatoria asamblea, siempre y cuando el peticionante tuviera una participación mínima del 5% del capital social, en estos casos el accionista que solicita la convocatoria debe indicar al directorio o sindicatura los temas que considere necesario tratar, debiendo celebrarse el acto asambleario dentro de los 40 días de recibida la solicitud. La omisión del directorio o la sindicatura para proceder a la convocatoria solicitada, da derecho para que éste la solicite judicial o administrativa//.

2- Efectuada la convocatoria, el directorio u órgano convocante debe proceder a publicar edictos en el BO y en un diario de amplia circulación, cuando se trate de Soc incluidas en el art. 299. La publicación debe efectuarse por 5 días, con 10 hasta 30 días de anticipación a la celebración del acto cuando se trate de la primera convocatoria, y por 3 días con 8 de anticipación cuando se trate de segunda convocatoria, la cual deberá celebrarse dentro de los 30 días de fracasado el acto asambleario en primera convocatoria. El legislador ha autorizado la convocatoria simultanea, siempre y cuando el estatuto lo autorice expresa//, y si las asambleas fueran

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convocadas para el mismo día, debe mediar por lo menos una hora, e/ la citación de una y otra. Tal posibilidad se encuentra limitada para las Soc que hacen oferta pública de sus títulos, en las que la convocatoria simultanea queda reservada exclusiva// para las asambleas ordinarias.

En cuanto a los requisitos de reunión, 1- Se ha establecido que los accionistas que deseen participar en la asamblea deben comunicar su voluntad con

no menos de 3 días de anticipación , para su inscripción en el libro de registro de accionistas y asistencia a asambleas. Antes de comenzar el acto, los accionistas o sus representantes deben firmar el libro de asistencia.

2- La asamblea sólo puede sesionar si reúne el quórum previsto por las Ley y los estatutos sociales, el cual dependerá del tipo asamblea y de la naturaleza del asunto a considerar. La ley intentado favorecer la celebración de asambleas, ha permitido que el quórum necesario se reduzca en la segunda convocatoria. En las asambleas ordinarias se requiere la presencia de la mayoría de acciones con derecho a voto si se trata de primera convocatoria, mientras que si trata de la segunda, quedará conformada cualquiera sea el número de acciones. Tratándose de asambleas extraordinarias se requiere la presencia del 60% o el 30% de las acciones con derecho a voto, según se trate de primera o segunda convocatoria.

3- Las asambleas deben ser celebradas en la sede social o en cualquier lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.

Cumplidos los requisitos de convocatoria y de reunión, se deben analizar los requisitos de deliberación y voto. 1- Los accionistas pueden hacerse representar, siendo suficiente el otorgamiento de mandato en instrumento

privado con la firma certificada, asimismo resulta válido el poder otorgado por el accionista ante el síndico o el directorio.

2- Las deliberaciones deben estar dirigidas por el presidente de la asamblea, cargo que en principio es efectuado por el presidente del directorio, si se trata de una asamblea convocada judicial// o por la autoridad de control, ella podrá ser presidida por el funcionario que éstos designen.

3- La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una sola vez y debe continuar necesaria// dentro de los siguientes 30 días. Solo pueden participar en la segunda reunión los accionistas que estuvieron presentes en la primera. La obligaciones adoptadas antes de pasar a cuarto intermedio son obligatorias y ejecutables por el directorio incluso antes de su reanudación.

4- Todos los accionistas gozan del derecho de voz, incluso los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto. Gozan del mismo derecho los directores no accionistas, los síndicos o miembros del consejo de vigilancia y los gerentes generales.

5- No podrán ejercer su derecho de voto, los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o gerentes, cuando se consideren cuestiones relativas a su gestión, responsabilidad o remoción con causa. Del mismo modo carecen del derecho de voto los accionistas, cuando tengan en una operación determinada intereses contrarios a la de la Soc, en los temas relativos a dicha cuestión.

6- La asamblea no puede decidir s/ temas no incluidos en el orden del día, salvo: a) cuando estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad, b) la promoción de acciones de responsabilidad contra directores o síndicos, cuando ella es consecuencia directa de una resolución incluida en el orden del día y c) la elección de encargados de firmar el acta.

7- Las decisiones, para ser válidos deben reunir las mayorías previstas legal//. Tanto si se trata de asamblea ordinaria como de asambleas extraordinarias, las decisiones podrán ser adoptadas con la mayoría absoluta de votos presentes, salvo exigencia mayor del estatuto.

8- Hay determinados supuestos especiales, en que la Ley establece un régimen de mayorías distinta, en donde las decisiones de adoptan por la mayoría absoluta, pero no se considera la pluralidad de votos. Estos casos son la transformación, prorroga, reconducción, disolución anticipada, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto, reintegración total o parcial del capital, fusión y escisión (salvo para la Soc incorporante), elección y remoción de síndicos y formación de cualquier reserva que supere el monto del capital y la reserva legal.

9- Clausurado el acto asambleario, el directorio debe labrar acta de lo allí acontecido, la cual debe resumir las manifestación hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados. Dicha acta debe ser confeccionada y firmada, por el presidente y los socios designados al efecto, dentro de los siguientes 5 días.

Efectos de la decisiones asamblearias

Como principio general, las decisiones asamblearias son obligatorias para todos los accionistas y deben ser cumplidas por el directorio. Sin embargo este principio sufre algunas excepciones, ya que en determinadas cuestiones asiste al socio el derecho de receso y mientras que en otras asiste la acción de impugnación.

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La acción de impugnación debe ser promovida dentro de los 3 meses de clausurada la asamblea, salvo causa falsa en las decisiones sociales, en cuyo caso el plazo de prescripción se somete al derecho común o nulidad absoluta de dicho acuerdo, lo cual llevaría a la imprescriptibilidad de la acción impugnatoria y a la inconfirmabilidad del acto atacado de nulidad. Esta acción puede ser llevada a cabo cuando las decisiones hubieran sido tomadas en contra de la ley, estatuto o reglamento o cuando fueran adoptadas para perjudicar a un grupo de accionistas.

Los accionistas que votaron favorable// una decisión asamblearia no pueden luego atacarla de nulidad, salvo vicio de voluntad. Están legitimados para interponer la acción de nulidad, no sólo los socios que no han contribuido a formar la voluntad social, sino también los directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, constituyendo para éstos una obligación y no un mero derecho.

Suspensión provisoria de la ejecución de la decisión atacada de nulidad

El art. 252 prevé expresa// una medida cautelar que es compatible con la acción de fondo, consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, exigiendo para ello:

1- que sea pedida por la parte impugnante; 2- que no medie perjuicio para terceros; 3- otorgamiento de garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la Soc. Asimismo, por tratarse de una medida precautoria son exigibles los requisitos de verisimilitud del derecho y peligro

en la demora. En tal sentido, reiterados precedente jurisprudenciales, han exigido que el peticionante debe acreditar que el

perjuicio alegado es apreciable// mayor que el que surgiría para la Soc y los socios no impugnantes con la paralización de la resolución de la asamblea.

La nulidad de la asamblea y el orden público societario

Uno de los temas más controversiales ha sido la inclusión o no dentro del plazo de 3 meses, de toda causa de nulidad que pudiera afectar la respectiva asamblea o decisión asamblearia.

Para quienes se enrolan en la teoría de la institución el art. 251 es comprensivo de toda causal de invalidez que pudiera afectar el acto asambleario, negando la posibilidad de que en materia societaria pueda existir la nulidad absoluta.

Muy por el contrario, quienes sostienen el carácter contractual, sostienen que la norma sólo comprende las nulidades relativas y no a las absolutas, criterio éste que ha merecido adhesión casi unánime de la jurisprudencia nacional.

El problema radica en determinar si existe orden público en protección de los derechos inderogables de los accionistas

Revocación del acuerdo impugnado

El art. 254 establece que los accionistas que votaron favorable// las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidaria// de las consecuencias de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

Por otro lado el mismo art. 254, admite la posibilidad de que un acuerdo posterior pueda revocar el acuerdo impugnado de nulidad. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o continuación del proceso de impugnación, pero subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa.

El derecho de receso

Sólo puede ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día de clausurada la asamblea y por los ausentes que acrediten la calidad de accionista al tiempo de celebración del acto asambleario, dentro de los 15 días posteriores a la clausura.

La voluntad de receder puede notificarse por cualquier forma fehaciente y se perfecciona mediante el conocimiento que la Soc tenga de su declaración, independiente// de la inscripción registral.

Como este derecho, implica para la Soc fuertes desembolsos de dinero, la ley permite que una nueva asamblea de accionistas pueda revocar la decisión asamblearia que origino el derecho de receso dentro del plazo de 60 días de vencido el plazo para su ejercicio por los ausentes, con lo cual caducan el derecho de receso y las acciones emergentes, restituyéndose el ejercicio de sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento de notificación del receso.

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Una cuestión controvertida, se plantea con la determinación del valor de las acciones de los socios recedentes, que la ley lo fija atendiéndose al valor resultante del último balance. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que origino el receso, salvo casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o continuación de la Soc en el supuesto de sanción firme revocatoria de la autorización de cotización u oferta pública, en los que deberá pagarse dentro de los 60 días de la clausura de la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación de retiro voluntario.

La jurisprudencia ha sostenido la tesis de que el balance a que se refiere el art. 245 corresponde al del ejercicio en que se produjo el receso y en consecuencia las tenencias accionarias deben valuarse según el valor que surja del ejercicio en que se produjo el receso. Así interpretado, es evidente que el recedente tiene amplias facultades para impugnar el balance en base al cual se determina el valor de reembolso, pero dicha acción no podrá ser intentada dentro de los causes del art. 251, pues el recedente a dejado de revestir el carácter de socio.

EL DIRECTORIO

Administración y representación

A diferencia de lo que ocurre con los restantes tipos societarios, en las SA la administración esta escindida de la representación, la cual corresponde al presidente del directorio o al vice en su reemplazo. Atento la adopción de la teoría organicista, los directores no son mandatarios de la Soc, sino sus funcionarios.

El directorio puede ser unipersonal, salvo en las Soc contempladas en el art. 299, o plural, en cuyo caso debe actuar obligatoria// de forma colegiada.

El estatuto debe precisar el término por el cual los directores son elegidos, el que no puede exceder de 3 ejercicios, debiendo permanecer en el cargo hasta su efectivo reemplazo. En caso de silencio del estatuto se entiende que el término de duración fue otorgado por el máximo legal.

El estatuto también puede establecer la elección de directores suplentes para subsanar la falta de directores, previsión que será obligatoria en el caso de Soc que prescindan de la sindicatura.

La mayoría absoluta de los directores debe tener domicilio en la Republica, y todos deberán constituir domicilio especial en la Republica, donde serán válidas las notificaciones que se le efectúen.

Al asumir el cargo, deben prestar una garantía para responder por los eventuales daños y perjuicio ocasionados como consecuencia de su mala gestión.

Designación de los directores.

El principio general establecido por la ley consiste en su designación por la mayoría absoluta en el seno de la asamblea ordinaria, con la complementación del voto acumulativo.

Sin embargo, la ley establece también otros procedimiento: a) elección por categoría o clase de acciones, en cuyo caso el estatuto puede prever que c/u elija uno o más directores, y cuya remoción quedará a su cargo, salvo grave incumplimiento de sus funciones; b) por parte del consejo de vigilancia, siempre y cuando el estatuto confiera a este órgano expresa// esa función, en cuyo caso la remoción deberá ser efectuada por la asamblea.

El voto acumulativo constituye un derecho inderogable, fundamentado en dar a la minoría una representación en el órgano administrativo, pero para ello debe ser titular de la cantidad suficiente de acciones que, multiplicadas por el numero de vacantes a llenar, le permita superar el número de votos emitidos por la mayoría, para cubrir 1/3 de las vacantes. Las vacantes restantes serán llenadas por 1/2 del sistema de simple pluralidad.

Para el ejercicio del voto acumulativo es necesario seguir el procedimiento establecido por la ley en el art. 263: 1- Quienes deseen votar de esta forma deben comunicarlo a la Soc, con no menos de 3 días hábiles, indicando las

acciones con que ejercerá ese derecho. Cumplido este requisito, aunque sea por sólo un accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema.

2- La Soc deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas en ese sentido, sin perjuicio de ello, en el seno de la asamblea debe informar a los presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativa//.

3- Antes de la votación, se informará el numero de votos que corresponde a c/ accionista presente. 4- C/ accionista que vote acumulativa// tendrá derecho un número de votos igual al que resulte de multiplicar su

tenencia accionaria (el número de votos que normal// le hubiera correspondido) por el número de vacantes a llenar.

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5- Los accionistas que voten por el sistema ordinario, y los que voten por el sistema acumulativo, competirán en la elección del tercio de las vacantes. Los que no votaren acumulativa// lo harán por la totalidad de las vacantes.

6- Ningún accionista podrá votar, dividiendo el efecto de sus acciones, en parte por c/ sistema. 7- Todos los accionistas pueden variar el sistema antes de emitir su voto, inclusive los que notificaron su voluntad

de votar acumulativa//. 8- El resultado de la votación será computado por persona. Sólo se considerarán electos los votados por el sistema

ordinario si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes, y los votados acumulativa// que obtengan mayor numero de votos, superando los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar 1/3 de las vacantes.

9- En caso de empate, e/ dos o más candidatos votados por un mismo sistema se procederá a una nueva votación en la que participaran sólo los accionistas que hubieran votado por ese sistema. En caso de empate e/ candidatos votados acumulativa//, en la nueva elección no participaran los accionistas que ya hubieran obtenido la elección de su candidato.

Remuneración de los directores

La ley ha pretendido balancear la función del director y su correspondiente su remuneración, con el derecho de los accionistas a la percepción de dividendos, estableciendo el art. 261 que el monto máximo que pueden recibir por toda remuneración no puede superar el 25% de las ganancias obtenidas. Pero dicho monto se limitará al 5% cuando no se distribuyan dividendos, y se incrementará proporcional// a la distribución hasta alcanzar ese limite cuando se reparta el total de las ganancias.

Como excepción a este principio general, se dispone que cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o inexistencia de ganancias imponga la necesidad de exceder esos limites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones si fuesen expresa// acordado por la asamblea. A pesar de tratarse de una excepción la jurisprudencia, amparada en una interpretación suma// amplia, ha convalidado todo tipo de excesos por parte del grupo controlante.

Prohibiciones e incompatibilidades para desempeñar el cargo de director

No podrán ser directores: 1- Quienes no puedan ejercer el comercio. 2- Los condenados con accesorias de inhabilitación de ejercer cargos público; los condenados por robo, hurto,

defraudación , cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de Soc. En todos estos casos hasta después de 10 años de cumplida la condena.

3- Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la Soc, hasta 2 años después del cese de sus funciones

El inc. 2 del art. 264 ha sido derogado tácita// por la ley 24.522, que ha dejado sin efecto la calificación de conducta de fallidos o sus administradores, por lo que dicho inciso deberá ser interpretado en el sentido de que tal prohibición rige para los quebrados hasta su rehabilitación definitiva.

Delegación de funciones

Como principio general, el cargo de director es personal e indelegable, tanto ha sido el celo del legislador, que le prohíbe al director votar por correspondencia las decisiones del directorio, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, siempre que existiera quórum, asumiendo la misma responsabilidad que los presentes.

Sin embargo las directivas de la ley no pueden ser interpretadas en el sentido de que el directorio esta imposibilitado de otorgar mandatos para el ejercicio de determinadas funciones o representar al ente en la celebración de determinación actos.

Del mismo modo, y con el propósito de agilizar y profesionalizar la administración, el directorio podrá nombrar gerente generales o especiales, sean directores o no, revocables libre// por decisión del directorio, en quienes sólo pueden delegar las funciones ejecutivas. Los gerentes responden de la misma forma que los directores, y no eximen a estos de sus responsabilidades.

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Funcionamiento del directorio

El directorio cuando es plural, debe necesaria// ser colegiado, y esta obligado por la propia ley, a reunirse por lo menos c/ 3 meses, salvo que el estatuto estableciera un mayor número y sin perjuicio de las que pudieran ser requeridas por cualquiera de los directores, en cuyo caso la convocatoria deberá ser dispuesta por el presidente, o en su defecto por cualquiera de ellos.

Es el directorio quien debe determinar el contenido de la voluntad de la Soc. El presidente sólo tiene facultades para declarar y ejecutar las decisiones de ese órgano

El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio, pero el quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.

Los directores deben actuar con la lealtad exigida por el art. 59, y cuando tuviere interés contrario al de la Soc, deberá hacerlo saber al directorio y al sindico y abstenerse de intervenir en la respectiva deliberación, so pena de incurrir en responsabilidad.

Las decisiones del directorio son impugnables de nulidad absoluta cuando violasen la ley, el estatuto o el reglamento, afecten el interés social o aprueben un acuerdo que beneficia exclusiva// a los integrantes del grupo de control.

Renuncia y remoción de los directores.

El directorio deberá aceptar la renuncia del director en la primera reunión que se celebre después de presentada, siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, circunstancias que deberán constar en el acta pertinente. Por lo que el renunciante debe permanecer en su cargo hasta el pronunciamiento de la próxima asamblea.

Aun cuando no existe sanción expresa a la falta de consideración, debe interpretarse que la omisión constituye una concreta manifestación de aceptación.

Si bien la Soc es la única legitimada para la inscripción de la renuncia en el Registro, la jurisprudencia ha aceptado la toma de razón por la expresión unilateral del director renunciante.

La designación del director es sólo revocable por la asamblea. Sin embargo cualquier socio puede demandar la remoción por vía judicial, pero para ello es necesario que previa// lleve la cuestión al ámbito interno de la Soc, denunciando la presunta mala administración e invocando las causas.

La promoción de acción de remoción contra directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, no exige la acreditación de daños y perjuicios sufridos por la Soc, salvo que se acumule a ella la acción de responsabilidad.

La decisión asamblearia o judicial que remueve por justa causa a un director implica automática// el cese de sus funciones como gerente, atento que la lealtad y diligencia es requisito indispensable para el cumplimiento de tales funciones.

Responsabilidad de los directores

Responden solidaria e ilimitada// hacia la Soc, accionistas y terceros por el mal desempeño de sus funciones. La responsabilidad de los integrantes del directorio, surge así como una responsabilidad coexistente o complementaria a la de la Soc.

La responsabilidad solidaria e ilimitada, es consecuencia del carácter colegiado de este órgano, que impone a c/u de sus integrantes el deber de vigilancia o control de la totalidad de la gestión empresaria y la invocación de no haber tenido injerencia en la administración de los negocios sociales no entraña causal exculpatoria ninguna.

La responsabilidad de los directores se encuentra limitada cuando se hubiera asignado funciones en forma personal y éstas se hubieran inscripto en el Registro. Ello no implica necesaria// la desvinculación del director por las consecuencias de actuaciones sociales dañosas acaecidas en áreas de la empresa donde aquél no desempeñara funciones, sino simple// que la imputación de la responsabilidad la hará el juez atendiendo a la actuación individual.

Las acciones de responsabilidad

Éstas se clasifican en individuales y sociales. La acción social corresponde en principio a la Soc, previa resolución de la asamblea, tal resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo. Esta acción también puede ser iniciada por cualquiera de los accionistas que se hubiera opuesto a la aprobación de la gestión.

La acción de responsabilidad individual ha sido otorgada a los accionistas o tercero. Se trata de acciones encaminadas a defender el patrimonio personal de aquellos por las inconductas de los directores.

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Si bien la promoción de acciones de responsabilidad requieren la configuración de todos los presupuestos exigidos por la teoría general de responsabilidad civil, existen grandes diferencias e/ ellas, pues tratándose de la acción social, los resultados obtenidos benefician exclusiva// a la compañía, mientras que en las individuales el sujeto legitimado activa// no actúa en representación de la Soc perjudicada, sino en su interés particular.

Si la promoción de la acción social resulta, no fuera iniciada por la Soc dentro del plazo de 3 meses, cualquier accionista puede promoverla. La promoción de acción social por los accionistas desconformes no requiere que aquellos deduzcan contemporánea// la acción de nulidad de tal acuerdo, pues basta la simple oposición a la liberación de responsabilidad de los directores imputados, siempre y cuando los accionistas que promuevan la acción reúnan por lo menos el 5% del capital social. Si el accionista no reuniera este porcentaje, esta obligado a acumular esa demanda a la nulidad de la decisión asamblearia.

En caso de quiebra de la Soc, acción social puede ser ejercida o continuada por el representante del concurso y en su defecto por los acreedores individual//.

Las acciones sociales prescriben a los 3 años, por tratarse de acciones derivadas del contrato social y de las operaciones sociales. El punto de partida debe computarse desde que la acción respectiva se encuentra en condiciones de ser ejercida. Las acciones individuales, atento su carácter aquiliano o extracontractual, prescriben a los 2 años de acaecido el hecho generador. En caso de quiebra el plazo de prescripción de la acción social es decenal, en la medida que el síndico es un tercero en relación con la Soc.

Excepción y extinción de la responsabilidad

Queda exento de responsabilidad el director que participo en la deliberación o resolución, o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la autoridad competente o se ejerza la acción judicial.

Por otra parte, la responsabilidad se extingue por la aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción resuelta por la asamblea, si esta responsabilidad no es por violación de la ley, estatuto o reglamento y si no ½ oposición del 5% del capital. La extinción es ineficaz en el caso de liquidación coactiva o concursal.

EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN INTERNO

El consejo de vigilancia

Se trata de un órgano de fiscalización colegiado, no profesional, integrado por 3 a 15 accionistas, cuya existencia deberá estar expresa// prevista por el estatuto, él que deberá reglamentar su organización y funcionamiento.

La regulación del Consejo de Vigilancia es deficiente, pues cuando se refiere a su nombramiento, el art. 280 establece que serán designados por la asamblea de accionistas conforme a los arts. 262 y 263, sistemas que no siempre son compatibles. Intentando una interpretación coherente, la ley parece prescribir que, si existiesen diversas clases de acciones, la designación de los consejeros, deberá hacerse por asambleas especiales, integradas por los titulare de c/ clase y que, fuera de este supuesto, el nombramiento de los mismos deberá hacerse por asamblea general ordinaria, en donde el voto acumulativo resulta obligatorio.

La designación del consejo de vigilancia es libre// revocable y tanto su nombramiento como su desvinculación deben inscribirse en el Registro.

El funcionamiento, sin perjuicio de su necesaria inclusión en el estatuto, se rige en subsidio por las normas de funcionamiento del directorio, siendo también aplicable para sus integrantes lo dispuesto en materia de renuncia, régimen de remuneración, incompatibilidades y prohibiciones, actuación personal e indelegable, así como el régimen de responsabilidad de los directores.

Son atribuciones y deberes de los consejeros: 1- Fiscalizar la gestión del directorio. A tal efecto, puede examinar la contabilidad social, los Bs sociales, realizar

loa arqueos o inventarios que considere pertinente, etc. Por lo menos trimestral// el directorio presentará informe escrito acerca de la gestión social.

2- Convocar a asambleas cuando lo estime conveniente o lo soliciten accionistas que representen más del 5% del capital.

3- Aprobar determinada clase de actos o contratos celebrados por los directores. La falta de aprobación por parte del consejo autoriza al directorio a recurrir a la asamblea, pero jamás puede ser invocada esa falta de aprobación por la Soc para desconocer los contratos celebrados por su representante legal. Esta función debe estar especifica// otorgada en el estatuto, delimitando clara// el campo de actuación.

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4- Elegir los miembros del directorio, cuando lo establezca el estatuto, en estos casos la remuneración del directorio será fija y la duración del cargo puede extenderse a 5 años.

5- Presentar a la asamblea sus observaciones s/ la memoria del directorio y los EECC. 6- Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de los accionistas o para

vigilar el cumplimiento de sus decisiones. 7- Las demás funciones y facultades atribuidas por el art. 294 a los síndicos societarios. Para garantizar el cumplimento de sus funciones, así como para evitar el abuso de mayorías, el art. 282 dispone que

los consejeros disidentes en número no menor de 1/3 podrán convocar asamblea para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión.

La existencia del consejo de vigilancia no supone necesaria// la eliminación de la sindicatura, ya que ambos órganos pueden coexistir. Pero si el estatuto prescindiere de la sindicatura, el consejo de vigilancia deberá contratar un servicio de auditoria externa, la cual dictaminara s/ los EECC, a fin de otorgarle a los accionistas una opinión profesional.

La sindicatura

La fiscalización privada de las SA está a cargo de uno o más síndicos, designados por la asamblea. Las SA no comprendidas en el art. 299 pueden prescindir de este órgano, siendo optativa su constitución, pero el estatuto debe prever especial// esta situación, en tal caso los socios poseen el derecho de control previsto por el art. 55, pero cuando el capital social se exceda al monto previsto por el inc. 2 de dicho art., la asamblea que así lo resuelva deberá designar síndico, sin necesidad de reformar el estatuto.

La elección y remoción de los síndicos, si bien deben ser objeto de decisión de la asamblea ordinaria, presenta algunas particularidades, ya que no se consideran los votos múltiples otorgados por determinadas clases de acciones y, aunque nada dice la ley al respecto, las acciones privilegiadas carentes de voto, lo recuperarían para dicha designación. También se ha admitido el voto acumulativo, cuando el órgano estuviere conformado por al menos 3 síndicos.

Final//, si existieren diversas clases de acciones, el estatuto puede prever que a c/ clase le corresponda la elección de uno o más síndicos.

El estatuto debe precisar el término por el cual son elegidos los síndicos, el cual no podrá exceder de 3 ejercicios, aunque pueden ser reelegidos.

En caso de vacancia, el síndico deberá ser reemplazado por el suplente que corresponda, atento la obligatoriedad de la designación de éstos, conforme lo demanda el art. 284. de no ser posible la actuación del síndico suplente, el directorio convocará de inmediato a asamblea general o especial, en su caso, a fin de hacer las designaciones hasta completar el periodo.

Requisitos para desempeñarse como síndico

Son dos los requisitos exigidos por el art. 285 para asumir el cargo de síndico: 1- Ser contador público o abogado, con título habilitante, o Soc civil legal// constituida e integrada exclusiva// por

estos profesionales. 2- Tener domicilio real en el país. No pueden ser síndicos: 1- quienes se encuentren inhabilitados para ser directores; 2- los directores y empleados de la misma Soc u otra controlada o controlante; 3- los cónyuges o parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los

afines dentro del segundo de los directores o gerentes generales. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas alcanzan a todos los integrantes de la Soc civil Sindico y el solo

hecho de que alguno de ellos estuviera incurso en ella impide que dicha entidad profesional pudiera ejercer el cargo. Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el síndico debe cesar de inmediato en sus

funciones e informar al directorio dentro del término de 10 días. Los síndicos tampoco pueden realizar actos en competencia con la Soc que fiscalizan, ni tener intereses contarios a

ella. El síndico debe ejercer sus funciones en forma personal, siendo su cargo indelegable.

Atribuciones y deberes de la sindicatura

La Ley, procuro evitar que la sindicatura se convierta en una órgano de control pasivo, pues le ha otorgado determinados derechos y obligaciones que la obligan a tomar participación activa en diversos casos, como lo prevén expresa// los incs. 1, 4 y 9 del art. 294, y los arts. 296 y 297.

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Son derechos y deberes impuestos por el art. 294: 1- Fiscalizar la administración de la Soc, a cuyo efecto examinará los libros y documentos que considere

pertinente, por lo menos una vez c/ 3 meses. 2- Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, las obligaciones y su cumplimiento,

pudiendo solicitar al directorio balances de comprobación. 3- Asistir con vos a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea. 4- Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medida necesarias para

corregir cualquier irregularidad. 5- Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado s/ la situación económica y financiera de la Soc,

dictaminando s/ la memoria, los EECC e inventario. 6- Suministrar a los accionistas que representen por lo menos el 2% del capital, en cualquier momento que estos lo

requieran, información s/ las materias que son de su competencia. En este sentido la sindicatura reemplaza a los accionistas en su derecho de información s/ la marcha delos negocios societarios. El incumplimiento además de constituir causal suficiente de remoción, autoriza al accionista requirente a solicitar judicial// tales informes, resultando incluso procedente la designación de un veedor.

7- Convocar a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o especial cuando omitiere hacerlo el directorio.

8- Hacer incluir en la orden del día de la asamblea los puntos que considere procedente. 9- Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones

asamblearias. 10- Fiscalizar la liquidación de la Soc. 11- Investigar las denuncias que le formulen por escrito los accionistas que representen el 2% del capital,

mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan.

El art. 294 no agota las obligaciones de la sindicatura pues la misma ley, en otras disposiciones se encarga de imponer al funcionario sindical otras obligaciones. Los derechos de información e investigación administrativa incluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección.

La ley no ha contemplado la posibilidad de que el síndico solicite la intervención judicial, aun cuando la jurisprudencia lo ha admitido en casos verdadera// excepcionales. A pesar de ello, la doctrina lo ha considerado como sujeto legitimado, atento que: a) se encuentra facultado para exigir la remoción de los directores en determinados casos y b) ello hace a sus funciones de control.

Remuneración de los síndicos

A diferencia del consejo de vigilancia, la remuneración de los síndicos no esta relacionada con las ganancias, pues al funcionario sindical no le han sido atribuidas, directa o indirecta//, funciones de administración.

La decisión asamblearia que aprobó la remuneración del síndico es impugnable por éste en los términos del art. 251, siendo inadmisible el argumento contrario.

La omisión por la asamblea autoriza al sindico a reclamarla judicial// por tratarse del incumplimiento de una obligación de hacer impuesta al órgano de gobierno. No obstante, el incumplimiento de sus funciones obstruye su derecho a obtener remuneración.

Funcionamiento de la sindicatura

Cuando la sindicatura fuere plural, deberá actuar como órgano colegiado y se denominara comisión fiscalizadora. El estatuto deberá reglamentar su constitución y funcionamiento.

No obstante, su carácter colegiado, que en puridad obligaría a todos los síndicos a respetar las decisiones de la mayoría, el art. 290 establece que tales acuerdos no son vinculantes para el disidente, quien tendrá los derechos, atribuciones y deberes del art. 294.

Renuncia y remoción de los síndicos

La designación de los síndicos es revocable sola// por la asamblea, que podrá disponerla siempre que no medie oposición del 5% del capital. Tal requisito, que se complementa con la pérdida del voto plural, es impuesto como mecanismo de defensa ante claras situaciones de abuso, justificando la nulidad de cualquier cláusula en contrario.

Si la elección se ha hecho por clase o categoría de acciones, la remoción se decidirá también en asamblea especial de la misma clase, salvo que el síndico haya incurrido en las prohibiciones o incompatibilidades previstas por el art. 286 o

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haya sido declarada su responsabilidad en asamblea general ordinaria. Cualquier accionista puede solicitar la remoción con causa, a través de la promoción de la acción judicial correspondiente.

En caso de renuncia, ésta debe ser presentada al directorio, y el síndico será reemplazado inmediata// por el suplente. De lo contrario, el directorio deberá convocar a asamblea ordinaria o de clase, para la nueva designación, continuando el síndico en su cargo hasta el nombramiento del reemplazante.

Responsabilidad de los síndicos

Los síndicos son ilimitada y solidaria// responsables por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, haciéndose efectiva por decisión de la asamblea de accionistas, la cual también importará la remoción de su cargo. Son también responsables solidaria// con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si se hubiese actuado de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

Los síndicos disidentes no quedan eximidos de responsabilidad por el solo hecho de haber votado en contra, pues ante tal situación, éstos deben actuar individual// en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones. Del mismo modo la distinta incumbencia profesional no sirve como sustento para diferenciar la responsabilidad de los abogados y contadores, toda vez que cuentan con los mismos deberes y atribuciones que manda la Ley.

Haciendo aplicación de lo dispuesto por los arts. 296 y 297, la jurisprudencia ha hecho responsable a los síndicos que cooperaron con su permisividad a los excesos de poder de los directores.

Las acciones de responsabilidad contra los síndicos se rigen por los arts. 274 y 279, por expresa remisión del art. 298.

FISCALIZACIÓN ESTATAL O EXTERNA

Tipos de fiscalización

Además de la fiscalización interna, la ley ha impuesto un régimen de fiscalización externa, a cargo de la Inspección General de Justicia (en la Capital Federal), cuyos alcances difieren según la clase de Soc.

Si se trata de Soc comprendidas en el art. 299 están sometidas, además del control de legalidad en el acto constitucional, a la fiscalización permanente por parte de la autoridad de control de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación.

Si por el contrario la SA no se encontrara dentro de esta primera categoría, su fiscalización estatal se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y valuación de sus aportes en especie, sin embargo la autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia:

1- Cuando lo soliciten los accionistas que representen el 10% del capital o lo requiera cualquier síndico. 2- Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.

Facultades y atribuciones de la autoridad de control

En el ejercicio de sus funciones, la autoridad de control esta facultada para solicitar al juez del domicilio de la Soc: 2- La suspensión de las resoluciones de sus órganos, si ellas fueran contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

Esta atribución complementa lo dispuesto por el art. 251 que autoriza a la autoridad de control para promover acciones de nulidad de asambleas.

3- La intervención judicial de la administración, cuando: a) las autoridades naturales han violado la ley, estatuto o reglamento; b) haga oferta pública; c) realice operaciones de capitalización, ahorro o cualquier otra captación de fondos o valores d) lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.

En todos los casos la intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron, y si no fuere ello posible, podrá pedir judicial// la disolución y liquidación de la Soc.

4- La disolución y liquidación cuando se produjere algunas de las causales de disolución previstas por el art. 94 (a excepción de los incs. 1, 6, 7 y 10).

También podrá imponer apercibimientos, con publicación o multas a la Soc, sus directores y síndicos en proporción al capital social y a la gravedad de la falta cometida.

La Soc no puede eludir la fiscalización permanente, estableciendo la carga de los directores o síndicos de comunicar a la autoridad de contralor la inclusión del ente en cualquiera de los supuestos previstos por el art. 299. La omisión en el

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cumplimiento de esa carga hace responsable en forma ilimitada y solidaria a los directores y síndicos por los perjuicios que la actuación ocasionare a la Soc.

Las resoluciones de la autoridad de control son apelables ante el Tribual de apelaciones competente en materia comercial.

La fiscalización externa prevista por la Ley 19.550, no descarta el contralor externo impuesto por las leyes especiales a las SA que desarrollan determinadas actividades.