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La Responsabilidad Civil y Penal en los Accidentes del Trabajo El presente tema se sitúa en la frontera de tres disciplinas jurídicas: La del Derecho Civil, rama que se ocupa de la responsabilidad civil; la del Derecho Penal, que se ocupa de la responsabilidad penal y la del Derecho del Trabajo y Seguridad Social, que se ocupa de la prevención de riesgos laborales y del seguro obligatorio por accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. En nuestra organización occidental, de origen judaico cristiana, la proposición ética mayor es dar la vida por un semejante. En materia de prevención de riesgos, la manifestación ética mayor es preocuparse por la salud del otro. Sin embargo, la falta de seguridad en la empresa constituye la principal causa de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. En Chile, anualmente se producen aproximadamente 50.000 accidentes del trabajo, los que involucran 8.500.000 días de trabajo perdido, con un costo directo de US$ 200.000.000 y US$ 3.000.000.000 por concepto de costos indirectos. Por lo tanto, en estas circunstancias no sólo se lamenta el daño sufrido por el trabajador accidentado, sino que además, se arriesga el patrimonio de la empresa y asimismo, se puede llegar a comprometer la libertad personal de los dueños, administradores o gerentes y, en su caso, la de los trabajadores de ella. Por tanto, la seguridad laboral además de constituir un deber moral y una obligación legal, es una responsabilidad social, sin perjuicio de que su cabal cumplimiento involucra una conveniencia económica y una ventaja comparativa en el desarrollo de la actividad empresarial. En Chile, existe una abundancia extrema en disposiciones a las que hay que atenerse en el cumplimiento de las exigencias laborales que ordenan el resguardo de la vida y la salud de los trabajadores. Además de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por el Congreso nacional y por consiguiente, constituidos en leyes de la República, la propia Constitución se refiere a la Garantías Constitucionales entre las que destacan el Derecho a la Salud (física y síquica) y a la Vida; el Derecho a la Dignidad de la persona humana; el Derecho a la Seguridad Social, que involucra las políticas de Seguros Sociales en los que se encuentra el Seguro Social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agreguemos los Derechos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; la garantía de la igualdad ante la Ley y todos los derechos fundamentales relacionados directamente con el trabajo. El Código del Trabajo, en su artículo 184 impone al empleador el imperativo social de la seguridad de sus trabajadores, estableciendo que éste se encuentra obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas como también los

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Tipos de responsabilidad en caso de AT.

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La Responsabilidad Civil y Penal en los Accidentes del Trabajo

El presente tema se sitúa en la frontera de tres disciplinas jurídicas: La del Derecho Civil, rama que se ocupa de la responsabilidad civil; la del Derecho

Penal, que se ocupa de la responsabilidad penal y la del Derecho del Trabajo y Seguridad Social, que se ocupa de la prevención de riesgos laborales y del seguro obligatorio por accidentes del trabajo y de las enfermedades

profesionales.

En nuestra organización occidental, de origen judaico cristiana, la proposición ética mayor es dar la vida por un semejante. En materia de

prevención de riesgos, la manifestación ética mayor es preocuparse por la salud del otro. Sin embargo, la falta de seguridad en la empresa constituye la principal causa de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.

En Chile, anualmente se producen aproximadamente 50.000 accidentes del trabajo, los que involucran 8.500.000 días de trabajo perdido, con un costo

directo de US$ 200.000.000 y US$ 3.000.000.000 por concepto de costos indirectos. Por lo tanto, en estas circunstancias no sólo se lamenta el daño sufrido por el trabajador accidentado, sino que además, se arriesga el

patrimonio de la empresa y asimismo, se puede llegar a comprometer la libertad personal de los dueños, administradores o gerentes y, en su caso, la de los trabajadores de ella. Por tanto, la seguridad laboral además de constituir

un deber moral y una obligación legal, es una responsabilidad social, sin perjuicio de que su cabal cumplimiento involucra una conveniencia económica y una ventaja comparativa en el desarrollo de la actividad empresarial.

En Chile, existe una abundancia extrema en disposiciones a las que hay que atenerse en el cumplimiento de las exigencias laborales que ordenan

el resguardo de la vida y la salud de los trabajadores. Además de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por el Congreso nacional y por consiguiente, constituidos en leyes de la República, la

propia Constitución se refiere a la Garantías Constitucionales entre las que destacan el Derecho a la Salud (física y síquica) y a la Vida; el Derecho a la Dignidad de la persona humana; el Derecho a la Seguridad Social, que

involucra las políticas de Seguros Sociales en los que se encuentra el Seguro Social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agreguemos los Derechos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;

la garantía de la igualdad ante la Ley y todos los derechos fundamentales relacionados directamente con el trabajo.

El Código del Trabajo, en su artículo 184 impone al empleador el imperativo social de la seguridad de sus trabajadores, estableciendo que éste se encuentra obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones

adecuadas de higiene y seguridad en las faenas como también los

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implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

En concordancia con este principio doctrinario e imperativo legal, la Ley de Accidentes del Trabajo y sus reglamentos, contienen exigencias similares relativas al control de los riesgos laborales. Entre otras, se impone al

empleador la obligación de implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban los servicios de salud o el respectivo organismo administrador; proporcionar los equipos e implementos de

seguridad; informar de los riesgos laborales inherentes a las funciones de los trabajadores y de las medidas de control de los mismos. Se le imponen además, condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de

trabajo, y otras exigencias contenidas en dispersas reglamentaciones para la prevención de los riesgos en actividades específicas, tales como, minería, puertos, faenas de almacenajes de combustibles, etc., todas ellas destinadas a

regular el denominado “deber general” de protección del trabajador.

Cabe entonces preguntarse, ¿Cuál es la consecuencia para el

empleador si a causa de la omisión del imperativo de adoptar las medidas de seguridad, sus trabajadores son víctimas de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, de los que se deriven secuelas invalidantes o la

muerte?. En primer lugar, los conceptos de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales son técnicos y se definen legalmente por la Ley Nº 16.744

Así, por accidente del Trabajo se entiende: “Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. (Artículo 5 inciso 1º); y porenfermedad profesional comprendemos: “La causada de una manera directa por la actividad que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. (Artículo 7 inciso 1º).

Ahora bien, la propia Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, en su artículo 69 prescribe, que cuando el accidente del trabajo o la enfermedad profesional se debe a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, en primer lugar, el Organismo Administrador que debió otorgar las prestaciones del Seguro Social, las mutualidades o el Instituto de Normalización Previsional (INP), podrán repetir en contra del responsable del accidente por las prestaciones de Seguridad Social que haya otorgado o deba otorgar, esto es, los valores de las prestaciones médicas integrales, el costo de los subsidios, indemnizaciones, pensiones de invalidez o de supervivencia, según corresponda. En segundo lugar, esta misma disposición otorga a la víctima y a las

demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, la facultad

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de reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, las otras indemnizaciones a que tengan derecho, de acuerdo al derecho común, incluso

el daño moral.

De acuerdo a esta norma, en que se sustentan las acciones indemnizatorias por los siniestros laborales, además de ser responsables

administrativamente, se responde de las acciones u omisiones culpables, es decir, negligentes o descuidadas y de las acciones u omisiones dolosas, esto es, aquellas en que medie la malicia o el ánimo de causar el daño (esto último

de muy difícil prueba). En el primer caso, (cuando media culpa), se habla de un cuasidelito; en el segundo, se tipifica un delito, es decir, aún cuando el resultado es el mismo - la lesión incapacitante o muerte del trabajador -, la

intención difiere y esto es lo que determina su clasificación.

En este punto, debemos hacer un paréntesis para distinguir entre los

conceptos de dolo y culpa. El dolo, es definido en el Código civil como la intención positiva de

causar daño o perjuicio a la persona o propiedad de otro(artículo 44).

Este concepto se relaciona más con una concepción de carácter criminal

y las acciones realizadas con dolo se encuentran descritas específicamente en el Código Penal.

Por su parte, la culpa, se vincula con la imprudencia en el actuar, es

decir una conducta realizada sin diligencia o el debido cuidado.

Este concepto se relaciona también con negligencia que es sinónimo de descuido y omisión, dejar de hacer una cosa o hacer lo que no se debe.

La culpa a su vez, puede clasificarse, según el mismo Código Civil en:

Culpa grave: La cual consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes emplean en los propios. Esta culpa equivale al dolo.

Culpa leve: Que es aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres

emplean ordinariamente en sus negocios propios; y

Culpa levísima: la cual consiste en la falta de aquella esmerada diligencia

que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Ahora bien, para que la acción u omisión, culpable o dolosa, dé lugar a indemnizaciones, es preciso que: De ella se derive un daño en el trabajador- definiéndose éste como

un detrimento, una merma física o síquica, inclusive aún, el daño moral –; y,

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Que exista relación de causalidad entre ambos, de tal modo que de no mediar aquella (la acción u omisión), no se hubiere producido este efecto no deseado - el siniestro -, y su resultado - el daño -.

Así lo ha expresado también, nuestro Excelentísima Corte Suprema, quien con fecha 21 de agosto de 1998, en causa Rol Nº 2085-98 de Santiago, expresó: “Para que exista un cuasidelito debe existir una acción ejecutada o una omisión, respecto a normas legales reglamentarias y un resultado derivado de esa acción u omisión y un nexo causal entre ambos, dándose en la especie todos estos requisitos”. Por su parte, las acciones por el daño al trabajador producto de los

siniestros laborales, en los que haya mediado culpa o dolo del empleador, pueden dirigirse para perseguir la responsabilidad civil y/o penal de los actores.

Analicemos brevemente cada una de las responsabilidades involucradas en el artículo 184 de la Ley Nº 16.744.

1º Responsabilidad Administrativa:

Esta responsabilidad se encuentra establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, así como también en el artículo 183 del mismo texto legal con relación a la subcontratación. Como ya se mencionó anteriormente, estos artículos asentan el deber de protección eficaz que tiene el empleador hacia el trabajador en cuanto a la vida y salud de estos, ejecutando todas las medidas necesarias, manteniendo las condiciones propias de higiene y seguridad en las faenas, y los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Esta responsabilidad se deriva de la infracción a las normas de seguridad establecidas en leyes y reglamentos y fiscalizadas por órganos administrativos, como por ejemplo Código del Trabajo, Código Sanitario, Ley Nº

16.744, Decreto Nº 594, Ley Nº20.123 (con relación al artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744), Reglamento Nº 76, Reglamento de seguridad minera (sernageomin), entre otros.

El procedimiento para hacer efectiva esta responsabilidad será a través

de un sumario administrativo o sanitario, el cual podrá ser reclamado ante los

tribunales de Justicia respectivos.

Entre las sanciones que esta responsabilidad puede derivar encontramos:

Multas, las cuales pueden oscilar entre 1 a 1000 UTM, según sea la

institución que realice la fiscalización. Estas multas pueden aumentar al

doble en caso de reincidencia.

Aumentos de la tasa de cotización adicional: Esta cotización está

determinada por la actividad económica que se desarrolla y obedece a una

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cotización por riesgo presunto establecida en el Decreto Supremo Nº 110 del año 1968, que señala el listado de actividades económicas y la tasa que le corresponde. Después de dos años de encontrarse la empresa adherida

a algún organismo administrador, es evaluada en los procesos establecidos por el Decreto Supremo N° 67, que regula rebajas y recargos de la Cotización Adicional Diferenciada, en aplicación de lo expresado en los

artículos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744, proceso que se reitera cada dos años, mediante los cuales se obtiene la tasa de siniestralidad efectiva de la empresa, que permite establecer una tasa de cotización adicional

diferenciada por riesgo efectivo, que reemplaza la tasa presunta por actividad económica, y en consecuencia corresponde a la realidad de cada empresa.

Ahora bien, en aquellas empresas en que se han producido accidentes y enfermedades, se generarán alzas de dicha cotización adicional diferenciada, aumentándose de esta manera los costos de la empresa.

Suspensiones: Recordemos que cada vez que se presenta un accidente grave o fatal el empleador debe autosuspender la o las faenas afectadas.

De esta manera, si al momento de concurrir el organismo fiscalizador al accidente laboral verifica que no se ha autosuspendido la faena por parte de la empresa, éste ordenará la suspensión, sin perjuicio de las sanciones

pertinentes por esta falta. Ratifica que esta medida está orientada a la protección de la vida y seguridad de los trabajadores el dictamen Nº 4726/332 de 06 de octubre de 1998, que nos señala al respecto: “De esta manera, en la especie, forzoso resulta convenir que el sentido y alcance del requisito de procedencia de la medida de suspensión de labores que puede decretar el Inspector del Trabajo

cuando media infracción a la legislación laboral dice relación únicamente con las normas que resguardan directamente la vida o salud del trabajador , y no respecto de infracción a cualquier norma de la legislación laboral.

Clausura: El artículo 170 del Código Sanitario establece la clausura del

establecimiento, edificio, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere infracción a la normativa legal como una de sus medidas de

sanción, además de la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras; con el comiso, destrucción y desnaturalización, cuando proceda.

2º Responsabilidad Civil:

Estas tienen por objeto resarcir el daño causado a bienes o personas y, en consecuencia, la indemnización se fijará también en el ámbito judicial, de acuerdo al menoscabo, al detrimento de la víctima, esto es, a quienes el accidente cause perjuicio.

En esta responsabilidad civil debemos distinguir la responsabilidad

contractual y la extracontractual que se deriva.

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Responsabilidad Civil Contractual: es la que proviene de la violación

de un contrato y consiste en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto. Recordemos que el contenido del contrato es ley para los

contratantes y por tanto las partes se obligan recíprocamente por él y por el Principio de la Buena Fe en el cumplimiento del contrato, como asimismo por las normas de derecho público integradas al contrato, ejemplo: Ley 16.744 y

decretos reglamentarios. Por otro lado, el artículo 2320 Código Civil expresa: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que

estuvieren a su cuidado”. A su vez, el artículo 2322 estipula: “Los amos responderán de las conductas de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones.

Responsabilidad Civil Extracontractual: proviene de la comisión de un delito o cuasidelito civil, es decir, de un hecho ilícito, intencional o no, que ha

inferido injuria o daño a la persona o propiedad de otro.

Mientras la responsabilidad contractual supone una obligación anterior, es decir, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico

preexistente, la responsabilidad delictual o cuasidelictual supone la ausencia de obligación, es decir, se produce entre personas jurídicamente extrañas, y es por ello que el hecho ilícito es el que crea la obligación de reparar el daño.

Respecto del fundamento y extensión de la responsabilidad

extracontractual civil distinguimos distintas doctrinas: 1.- Culpa in eligiendo vel vigilando: Esta doctrina postula que el empresario

sólo es civilmente responsable si se logra acreditar que ha incurrido personalmente en una culpa al elegir, vigilar, dirigir o controlar al empleado que directa o inmediatamente causó el daño respectivo. El derecho entiende que el

empresario, desde el momento en que contrató al dependiente y lo tiene bajo sus órdenes e instrucciones, está obligado a vigilar su conducta para que desempeñe con eficiencia y seguridad su encargo y evite así causar daños a

terceros. Por ello, si el dependiente causa daños, éstos se deben más a la culpa del empleador que a la propia culpa del trabajador, por no haber usado la debida diligencia en la elección del dependiente (“culpa in eligiendo”) y en su

fiscalización (“culpa in vigilando”).

Los fallos que se han pronunciado sobre esta materia rara vez diferencian entre la acción de la empresa y la de sus dependientes. Por el contrario, en general se describe la acción del dependiente que ha causado el daño como una acción de la empresa misma, de manera que acreditada la negligencia del autor, se radica la responsabilidad directamente en la empresa para la que presta servicios. Así por ejemplo, la Corte Suprema conociendo de un Recurso de Casación, se pronunció sobre la responsabilidad que le cabía a un Banco por el actuar negligente de uno de sus ejecutivos que abrió una cuenta y otorgó una tarjeta de crédito a una persona

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que suplantó la identidad de otra con la cédula de identidad de esta última, todo ello con el consecuente daño que se derivó para el suplantado. El Banco alegó en este caso como causal de exención de responsabilidad el hecho de un tercero, consistente en la solicitud (fraudulenta) de apertura de la cuenta corriente en cuestión, la que generó posteriormente una deuda, que al no ser pagada tuvo como consecuencia el descrédito del demandante. Sin embargo, la Corte Suprema al igual que los tribunales de primera instancia, estableció la existencia de negligencia del ejecutivo bancario, quien habría abierto con premura la cuenta y sin el debido cuidado. Establecida así la negligencia del agente, se dio por establecida también la responsabilidad del banco (Exma. Corte suprema en recurso de casación en el fondo, de fecha 10de noviembre de 2004). Lo anterior da cuenta que en la práctica, resulta difícil para el empresario acreditar que aún de haber mediado la mayor diligencia posible de su parte tanto en la elección del dependiente como en su fiscalización, el daño en cuestión se habría producido de igual forma, dejando un margen muy escaso a la posibilidad de acreditar alguna circunstancia eximente de responsabilidad, una vez que ha sido acreditada la culpa del autor directo.

En los ordenamientos que recogen este sistema, la culpa del empresario se presume “iuris tantum”, es decir, la víctima no tiene la carga procesal de probar la negligencia del empresario demandado. Por este motivo

se concede siempre a éste último la posibilidad de probar que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe no ha podido impedir el hecho (la denominada prueba liberatoria).

En consecuencia, en estricta teoría:

a. La responsabilidad civil del empresario es directa y no

subsidiaria. La víctima puede demandar directamente al empresario sin necesidad de demandar primero, o conjuntamente al menos, al dependiente que material y directamente causó el daño respectivo. La responsabilidad del empresario y la del dependiente/agente directo del daño son autónomas e independientes.

b. No se necesita culpa alguna en el dependiente o agente directo del daño e, incluso, no es necesario que éste sea capaz de cometer delitos y cuasidelitos civiles. Aquí basta la culpa del empresario demandado.

c. El empresario demandado puede siempre eximirse de toda

responsabilidad mediante la llamada prueba liberatoria, es decir,

acreditando que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe no ha podido impedir el daño.

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d. El empresario que ha indemnizado a la víctima no puede repetir contra su

dependiente por el total de lo pagado como indemnización pues, en el

fondo, paga una deuda propia. Únicamente podría repetir contra su dependiente si logra acreditar que éste

incurrió en dolo o culpa personales y sólo por la parte o cuota que le corresponda al dependiente culpable en la obligación indemnizatoria.

2. La responsabilidad vicaria, refleja o substituta: En este sistema el

empresario es objetivamente responsable de los daños que con dolo o culpa causen sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. En otras palabras,

una vez acreditada la culpa in operando del dependiente, el empresario no puede eximirse de responsabilidad civil alegando haber empleado la debida diligencia en la elección, vigilancia, dirección y control de sus dependientes. El

empresario es un verdadero garante de las culpas de sus dependientes y debe responder frente a la víctima a la medida de un fiador solidario.

Por tanto, esta forma o esquema de concebir la responsabilidad civil del empresario se caracteriza esencialmente por los siguientes 4 elementos:

a. No es necesario acreditar culpa alguna en el empresario demandado, ni éste puede eximirse probando haber empleado toda la diligencia y cuidado que su calidad le confiere y prescribe para evitar el daño

respectivo. Su responsabilidad es estricta o sin culpa, pues no se le concede la llamada prueba liberatoria. Esta deber es en garantía de las culpas de sus dependientes.

b. La víctima sólo debe acreditar la culpa en el dependiente que causó el

daño respectivo (culpa in operando). Una vez acreditada esta

circunstancia, su personal responsabilidad se "propaga" hacia el empresario inocente. Por ello -en este esquema- es esencial que el agente directo del daño sea capaz de cometer ilícitos civiles pues, en

caso contrario, no puede quedar personalmente obligado a indemnizar a la víctima ni obligar, en repercusión o garantía, a su principal.

c. Bajo esta perspectiva, y según lo determine el legislador respectivo, la responsabilidad del empresario puede ser directa o subsidiaria. En el primer caso, la víctima tendrá una acción directa contra el principal. En el

segundo caso, la víctima estará obligada a demandar - primero o, al menos, conjuntamente - al dependiente/agente directo del daño.

d. El empresario que paga a la víctima la respectiva indemnización puede repetir por el total contra el dependiente culpable, pues éste es el único y verdadero responsable de todo el daño causado a la víctima.

Como se puede apreciar, la responsabilidad vicaria del empresario es un

sistema intermedio entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad por

riesgo. Existen claramente dos centros de atribución del daño y dos criterios de

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imputación diversos: el encargado o dependiente responde por culpa probada y el empresario por garantía o fianza solidaria.

3. La responsabilidad civil del empresario por riesgo de empresa: Esta

doctrina surge como reacción a las limitaciones y problemas que plantea la doctrina de la culpa frente al moderno quehacer empresarial, sobre todo

respecto de los daños causados con ocasión del ejercicio de actividades industriales en economías altamente desarrolladas y competitivas.

Esta doctrina sostiene que el empresario es el sujeto que, en una economía perfecta, se encuentra siempre en la mejor posición para prevenir los accidentes inevitables y distribuir su costo entre un mayor número de sujetos,

ya sea a través del sistema de precios o de los seguros de responsabilidad civil. El empresario, mejor que la víctima inocente, puede siempre pagar el daño, internalizarlo como un costo propio de su actividad y redistribuirlo

mediante un alza de los precios de sus bienes y servicios o mediante la toma de un seguro de responsabilidad civil, cuya prima será un costo más de su actividad industrial.

En la práctica jurisprudencial comparada, esta doctrina se aplica a los casos en los que el daño es la consecuencia más o menos inevitable de la actividad propia de una determinada empresa, sin que se pueda conocer con exactitud el grado de participación culposa o negligente del factor humano (dependientes) de la misma y en la cual el daño es altamente perjudicial para la salud y la integridad física de las personas/víctimas del accidente. Para esta doctrina, no todo daño indemnizable es el resultado de un acto personal y culpable que merece una sanción civil, sino que muchos

accidentes se visualizan como el resultado estadísticamente calculable de toda la actividad de una empresa proyectada en el mediano y largo plazo, es decir, el perjuicio a la víctima inocente es causado por un conjunto más o menos

anónimo de elementos materiales y personales dentro de una empresa, sin que la participación culpable de un determinado empleado tenga una relevancia jurídica significativa.

En este esquema de solución, nuevamente surge un único centro de atribución del deber jurídico de reparar (la empresa) y un único criterio de imputación del daño causado (el riesgo de empresa). Por otro lado, es necesario aclarar que el criterio del riesgo de empresa no ha sido recogido expresamente por ningún Código Civil moderno. Sin embargo, ha tenido cabida en el Derecho comparado.

Lo importante de retener de esta doctrina es que la responsabilidad del empresario (operador) es directa y se basa en la titularidad de una organización de bienes y personas que generan daños estadísticamente

inevitables en el mediano y largo plazo. Del acto personal y culpable se pasa a la titularidad de una actividad empresarial económicamente organizada.

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Nuestra doctrina nacional - que es un régimen de responsabilidad por culpa presunta -, sostiene que el fundamento de la responsabilidad del empresario es la culpa in eligendo vel vigilando del mismo. Es decir, el

fundamento de la responsabilidad del empresario en el código civil chileno sería la omisión de la diligencia exigible en la selección, vigilancia, control y dirección de sus empleados.

Con ello, la responsabilidad del empresario tiene el mismo fundamento que la responsabilidad de los padres, tutores, jefes de colegio y escuelas y artesanos: la culpa presunta del civilmente responsable. Así, todo daño causado por un

dependiente se debe más a la culpa de su empleador que a la del propio agente directo del mismo.

En plena armonía con este fundamento, el empresario demandado dispone siempre de una clara prueba liberatoria. Acorde con esto, encontramos fallos de nuestros Tribunales que recogen esta posición, verbigracia, fallo de nuestra Excelentísima. Corte

Suprema de fecha 27 de mayo de 1999 que expresa: “El empleador es un deudor de la Seguridad a sus trabajadores”, o fallo de 01 de noviembre de 1987 emitido por el mismo tribunal que señala: “El empleador esta obligado a

tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores”.

Por otra parte, nuestra doctrina tradicionalmente ha señalado que para que el empresario sea civilmente responsable de los daños causados por sus dependientes deben concurrir los siguientes requisitos:

a. Que el agente directo haya causado un daño a la víctima.

b. La existencia de un vínculo de subordinación o dependencia entre el agente directo y el empresario demandado.

c. Ambos sujetos -el principal y el agente directo del daño- deben ser capaces de delito y cuasidelito civil.

d. Que el dependiente haya cometido un hecho ilícito pues si no hay dolo o culpa en la persona que causó el daño, no puede perseguirse la responsabilidad civil indirecta de la empresa que responde por aquél.

Además, se exige que el empresario demandado no haya podido desvirtuar la presunción de culpa establecida en su contra.

e. Que la víctima pruebe la culpa y la responsabilidad de la persona subordinada.

f. Que el dependiente haya obrado en el ámbito de la relación o vínculo que lo liga al empresario.

Sin embargo, hay autores que señalan que esta posición doctrinaria

presenta ciertos problemas. En primer lugar, en cuanto a su adecuación histórica, ya que esta doctrina no se ajustaría actualmente al sistema de la

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moderna empresa. Hoy en día, existen nuevos sistemas de control automático de la producción que han disminuido al mínimo la participación humana en el control y en la vigilancia sobre la producción de bienes y servicios en gran

escala. En la práctica, se ha producido la despersonalización de la gran empresa y la culpa in eligendo vel vigilando ha pasado a ser una total y absoluta ficción.

Por otro lado, con el advenimiento de la revolución industrial,

han aparecido nuevas formas de energía y de transporte, nuevos mecanismos de producción y de comercialización; nuevos inventos que - por su especial configuración interna -, constituyen cosas en sí peligrosas, que contienen acumulada un alto grado de energía y, con ello, una alta probabilidad de que con su uso se liberen energías fortuitamente y se causen daños a terceros inocentes, lo que reflejaría una inadecuación práctica de la teoría en nuestros tiempos.

Por último, existiría una inadecuación técnica/positiva, ya que si el

empresario responde por culpa propia, ¿cómo se justifica que el Código Civil en su artículo 2325 le autorice a repetir contra el dependiente por el total de lo pagado a la víctima?

Este derecho de repetición por el total es una figura propia de la responsabilidad vicaria o indirecta y no corresponde con un sistema de responsabilidad por culpa presunta. En estricta lógica, y de acuerdo al sistema de responsabilidad por culpa

propia, el empresario sólo podría repetir contra su dependiente culpable en la cuota o parte que le corresponde en la obligación indemnizatoria y siempre que se haya acreditado su culpa personal.

Por otro lado, si el empresario responde por culpa propia, no se ve por qué se exige que el dependiente, agente directo del daño, sea capaz de cometer delitos o cuasidelitos civiles y, más aún, que la víctima pruebe dicha culpa. Debiera bastar con la culpa del empresario y no ser necesaria la culpa del dependiente respectivo.

Asimismo, este esquema de culpa presunta dificulta enormemente la posibilidad de explicar con claridad y coherencia la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas.

Por último, otro problema técnico que plantea el esquema de la responsabilidad por culpa presunta - tal cual está consagrado en nuestro Código Civil - es la innecesaria identificación entre el supuesto del artículo 2314 (responsabilidad por el hecho propio) y el del 2320 y 2322, todos del Código Civil (responsabilidad por el hecho ajeno/dependiente). En realidad, ambos supuestos constituyen, en el fondo, una responsabilidad por el hecho o culpa propia pues la culpa, aunque se presuma, es siempre propia y personal.

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Ahora bien, nuestro Código Civil dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia (dolo), o negligencia (culpa) de otra persona debe ser

reparado por ésta. Por lo tanto, la reparación se traduce en compensaciones.

En materia extracontractual la reparación es completa, esto es, comprende todo el daño sufrido por la víctima, todo menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral de orden patrimonial o extrapatrimonial. (artículo 2329 Código Civil “todo daño”). En materia contractual el deudor sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o se pudieron prever al tiempo del contrato, salvo que pueda imputársele dolo, en cuyo caso responde aún de los imprevistos. (art.1558) y el daño moral. Pero, si el hecho es constitutivo de delito o cuasi-delito, el/los autores tendrán penas privativas de libertad.

Entre las prestaciones e indemnizaciones que se buscan obtener a través de la responsabilidad civil contractual y extracontractual encontramos:

Daño emergente: Que son los gastos o costos directos derivados del

accidente, como costos de hospitalización, los costos de medicamentos, pérdida de remuneración por los días de incapacidad laboral, etc. ; Sin

embargo, debemos precisar que tratándose de accidentes del trabajo estos gastos están cubiertos por las prestaciones médicas y económicas que establece la Ley de Accidentes del Trabajo, por lo tanto, no se reparan por la

vía judicial. Aquí aplicamos lo establecido por el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 con relación al derecho de repetir, el cual significa que el culpable directo, ingeniero, supervisor, capataz, debe devolver el monto íntegro de los

dineros en que la administradora incurrió en la atención de la víctima, tales como: Hospitalización, Cirugía. Uti, Uci, Farmacología, Prótesis, Rehabilitación, etc.

Lucro cesante: Que es la pérdida de la legítima utilidad o ganancia

que la víctima deja de percibir a causa del accidente o enfermedad. El objeto de esta indemnización es efectivamente compensatorio, debe reparar en justa

medida la pérdida de los ingresos esperados. Por este concepto, un trabajador de 30 años de edad, que ha experimentado como secuela del accidente una invalidez total permanente que le impide continuar desempeñando su trabajo,

puede solicitar una indemnización que corresponda al valor de su sueldo proyectado hasta la fecha en que habría podido acogerse a pensión de vejez (65 años de edad), incluyendo los correspondientes reajustes por el aumento

progresivo del ingreso. Daño moral: Es definido como el dolor o sufrimiento que experimenta una persona, que debe ser indemnizado (pecunia doloris). Es el precio del

dolor – “pretium doloris”- o daño que se causa a la dignidad, a la integridad física y síquica del ser humano, a su derecho al “goce de la vida”, a

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relacionarse con los demás, a la integridad corporal, la salud, el honor, la esfera de la intimidad, la estabilidad síquica.

Sin embargo, la pena no es lo que se indemniza, el dolor en sí mismo, aunque emane de un hecho ilícito, no es lo indemnizable. Lo que se indemniza es el atentado concreto a los derechos de la personalidad (la vida, la integridad

física y psíquica, la familia, etc. Artículo19 Constitución Política de la República). De esta manera, el concepto de daño moral ha evolucionado desde una

concepción doctrinaria, que lo hacía radicar esencialmente en el efecto psíquico que producía en los sujetos, en la conmoción en este orden, a un concepto de daño moral que lo amplía a cualquier agresión constituida por la

violación de los derechos de la personalidad, y que no estén comprendidos en los daños patrimoniales.

Por este concepto, se persigue la reparación de este daño que es de carácter eminentemente subjetivo, y que como tal, siempre queda entregada a la prudencia del juez. Es así como la muerte de un hijo o de un padre, o la

minusvalía de un pariente cercano, tienen valores reparativos tan diversos a través de la jurisprudencia de nuestros tribunales cada día más abundante.

En razón de este daño encontramos variadas nociones:

El precio del dolor de la víctima. La pérdida de la calidad de vida de la víctima

La pérdida de la calidad laboral La pérdida del ánimo y deseo de vivir

La víctima atacada por depresión y angustia.

El dolor espiritual por pérdida de un ser querido.

Ahora bien, en el último tiempo, es cada vez más frecuente que los trabajadores que sufren accidentes no sólo exijan el pago de las prestaciones de seguridad social, sino que además demanden a sus empleadores el pago de una indemnización adicional con base al referido artículo 69 de la ley Nº 16.744, las cuales persiguen usualmente el pago de los daños morales que ocasionan las enfermedades o accidentes profesionales.

La ley no precisa quiénes tienen derecho a obtener estas

indemnizaciones por daño moral y como por este se ha entendido que es el dolor o sufrimiento que le ocasiona al trabajador la ocurrencia de las lesiones y - en caso de que él fallezca -, el dolor o sufrimiento que le ocasiona a sus

cercanos, los tribunales han aceptado indemnizar por este concepto al cónyuge sobreviviente, a los hijos, a veces a los padres, hermanos, e incluso convivientes, por lo que cuando fallece un trabajador es difícil determinar quién

va a demandar dicha indemnización y los fallos que existen al respecto han generado situaciones complicadas.

Por otro lado, no hay límites claros en la práctica en cuanto a la

forma en que se cuantifica y valora el daño moral. Podemos

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encontrarnos casos en que por una muerte las sentencias han fijado $20 millones y en otros casos $100 ó $150 millones.

En general, este tema provoca una serie de consecuencias

económicas en el funcionamiento de las empresas, pues ellas ya saben que si ocurre un accidente del trabajo pueden verse expuestos al riesgo de que las demanden de perjuicios, riesgo que antes prácticamente no existía pues sólo se acostumbraba a cobrar el seguro de accidentes del trabajo. Ante ello, aumentar los niveles de prevención y eventualmente tomar seguros adicionales de responsabilidad civil, surgen como algunas alternativas para enfrentar este nuevo panorama.

Entre los sujetos pasivos de responsabilidad civil, es decir, sobre quién recaen las diversas acciones indemnizatorias por los accidentes del trabajo encontramos en primer lugar, al empleador, ya que de acuerdo a nuestro

ordenamiento civil (artículo 2.320 del Código Civil), toda persona es responsable de sus propias acciones, se responde del hecho propio y como ya hemos señalado, al empleador le corresponde el deber de protección de los

trabajadores. Pero esta misma norma hace responsable a otras determinadas personas (naturales o jurídicas) por el hecho ajeno, al disponer que éstas responden

además del hecho de quienes tienen a su cuidado, aquí encontramos entre otros, a los empresarios, quienes responden del hecho de sus dependientes.

3ª Responsabilidad penal:

El artículo 5 de la Ley Nº16.744, como ya vimos, al definir el concepto de accidente del trabajo, nos dice que debe entenderse por él “toda lesión” que sufra un trabajador “a causa o con ocasión” de sus funciones laborales, y que le causen “incapacidad o muerte”. Se desprende de lo anterior, que el accidente produce un daño serio en la persona del trabajador, el cual puede ser físico o psíquico, ya que nuestra normativa constitucional en su artículo 19 Nº 1, reconoce al hombre en su dualidad material y espiritual. Frente a un accidente, hemos de considerar que si el hecho no ocurre

por fuerza mayor extraña al trabajo o por mala fe del trabajador, esto es, por la propia intención autodestructiva de éste, la lesión debe ser atribuida a un tercero. A su vez, este tercero, autor de la lesión, puede haber actuado de dos modos diferentes en el accidente: dolosa o culposamente.

El actuar doloso, por regla general, no es causa de las lesiones en los accidentes ocurridos en las faenas, ya que si el autor actuó con la intención de lesionar, éste debió haber agredido al trabajador lesionado, lo que constituiría un delito.

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Si el autor de la lesión no actuó dolosamente significaría que dichas lesiones sufridas por el trabajador ocurrieron por negligencia, descuido o imprudencia de quien lo dirigió. En este caso, la acción ilícita se encuentra en

el ámbito de los cuasidelitos. Aquí el autor actúa u omite su actuación debiendo realizarla, por pura negligencia o descuido siendo previsible el daño, pero no deseándolo. De esta manera hay delitos culposos o cuasidelitos

cuando se comete un daño actuando en contra la normativa reglamentaria o no respetando los reglamentos o disposiciones legales.

Si la acción u omisión que produjo el daño está tipificada y penada por la Ley, y la sanción es una pena privativa de libertad, aplicada por sentencia de nuestros tribunales de justicia, se incurrirá en las responsabilidades penales

correspondientes. El artículo 490 del Código Penal expresa: “ el que por imprudencia

temeraria ejecutare un hecho, que, si mediare malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas será penado con reclusión o relegación en sus grados mínimos a medios (...) de 61 días a 3 años(...) o con reclusión o

relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”.

Claramente se puede concluir que el empleador que culpablemente es autor de un hecho que cause la muerte o lesiones del trabajador incurre en “cuasidelito”, sea de homicidio o de lesiones. Así, esta responsabilidad es de

las personas naturales que hayan intervenido en los actos u omisiones culposas: el gerente, si de él emanó una orden; el jefe de producción, si no ordenó detener un proceso inseguro para cumplir con la meta fijada; el

profesional de prevención que no verificó los programas de seguridad y su cumplimiento; el capataz que permitió que el operario inexperto operara la guillotina por ejemplo, o el trabajador que por inexperiencia, descuido o

negligencia, produjo un daño a su compañero de labores podría incurrir en cuasidelito de lesiones u homicidio y responder conjuntamente con los otros responsables de la cuantía monetaria del daño o perjuicio. La empresa como

una persona jurídica - ente ficticio - no tiene responsabilidad penal.

En nuestro país se ha cumplido la ley Penal muy deficientemente en cuanto a la investigación de los cuasidelitos derivados de los accidentes laborales. Es más bien extraño que se sancione a los culpables de los cuasidelitos. Esto fundamentalmente porque el ilícito es de carácter personal, solamente determinado el autor puede sancionársele. Una forma de establecer esta afirmación es señalando que en Chile hoy, ocurren a lo menos unos 350.000 a 400.000 accidentes que causan incapacidad, pero al examinar las sentencias condenatorias por cuasidelitos estas no alcanzan una cifra de dos dígitos al año. En el antiguo sistema, los diversos procesos penales terminaban en su mayor parte sobreseídos principalmente por

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indeterminación del autor. Hoy en el nuevo Proceso Penal, existe una situación diversa desde que la investigación queda en manos de la Fiscalía Pública, sin perjuicio de la respectiva querella. La Excelentísima. Corte suprema en fallo de 17 de Julio de 1997, con relación a la causa Rol Nº 1848 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, ha

expresado: “Que de estos antecedentes se infiere con notoriedad que el reo se desentendió por completo de su rol de garante de la seguridad de las personas que trabajaban cumpliendo sus órdenes, exponiéndolas a gravísimo riesgo

para su integridad física. La conclusión de los jueces de que incurrió en imprudencia temeraria se ajusta por lo tanto a la ley”.

En España - uno de los países con más alto índice de siniestralidad en la comunidad europea -, las terribles consecuencias de los accidentes del trabajo a obligado al legislador a sancionar más drásticamente las omisiones

preventivas. El Código Penal Español en los artículos comprendidos en el Titulo XV, que se refiere a “Los Delitos Contra Los Derechos De Los Trabajadores”, expresa en

su artículo 311: “Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:

Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan

reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los

procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado”.

Artículo 312.: “Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.

En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de

trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.”

Artículo 313: “El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, será castigado con la pena

prevista en el artículo anterior. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o

colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la

emigración de alguna persona a otro país.”

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Artículo 314: “Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo,

orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales

dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de

seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.”

Artículo 315: “Serán castigados con las penas de prisión de seis

meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo

con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en

grado. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que,

actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.”

Artículo 316: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las

medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”

Artículo 317: “Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.”

Artículo 318. “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los

administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá

decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.”

Como podemos apreciar, el legislador español ha establecido que las infracciones a las normas de prevención de riesgo son un delito, lo que podríamos asemejar a la naturaleza de los delitos de peligro en Chile, como por

ejemplo, el delito de conducir en estado de ebriedad. En el caso, no es necesario que el resultado dañoso se produzca, basta

con que el sujeto actúe en una forma típica omitiendo las medidas preventivas

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y poniendo de esa forma en peligro la vida y la salud física y psíquica del trabajador. El artículo 317 del Código Penal Español, establece como delito culposo la

omisión a las medidas preventivas, cuando este delito se cometa con negligencia grave.

Otro punto interesante es la responsabilidad penal de los representantes de la empresa o persona jurídica culpable del delito aludido precedentemente, expresando que serán los administradores o encargados del

servicio que hayan debido tomar las medidas preventivas.

Todo lo anterior, aparece claramente de la más básica escala de valores que indica que la vida y la salud e integridad física y psíquica, son bienes superiores a toda posibilidad de ganancia y utilidad, y que dichos bienes son siempre y en cualquier caso superiores a los propósitos de lucro, de manera tal, que entre la existencia de una actividad con fines de enriquecimiento basada en la desgracia del trabajador y su familia, es de mayor fuerza ética estimar preferible la erradicación de dicha actividad.

De este modo, el legislador español ha reconocido penalmente a algunos de los más importantes derechos de los trabajadores permitiendo a los jueces sancionar como delito de peligro la omisión culpable de los empleadores

respecto de las medidas de seguridad. Distinta es nuestra situación legal. El artículo 184 del Código del

Trabajo señala claramente cuales son las obligaciones del empleador. Con la expresión “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores [...]”, permite observar que el legislador ha exigido el máximo de exigencias y apunta además, a una obligación de resultado. En

otras palabras el trabajo no puede causar daño. Ninguna actividad del hombre, sea científica, recreativa, jurídica, económica o de cualquier naturaleza puede llevar implícita la idea de daño a las personas. La limitación de todas ellas son

los derechos esenciales reconocidos por la sociedad y el Estado en nuestra Constitución, entre ellos, la salud física y síquica y por supuesto, la vida, elemento base de todo derecho.

Sin embargo, ni el Código del Trabajo, ni la Ley Nº 16.744, ni en ningún otro cuerpo normativo se señala que los empleadores tengan responsabilidad

penal especial por la omisión de las medidas de seguridad e higiene. De tal modo que en la mayoría de los casos queda impune la acción negligente culpable que cause daño, ello por cuanto - si bien es cierto -, se configura un

delito culposo, la determinación del responsable se hace muy difícil y corresponde probarla a la víctima o sus causahabientes.

Ahora bien, esta responsabilidad por las acciones u omisiones de los

dependientes, cesa si el empleador prueba que no obstante haberse producido el hecho, había adoptado todas las medidas que estaban a su alcance con la autoridad y cuidado que su calidad le confiere, para impedirlo.

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Entre estas medidas encontramos el cumplimiento de las normas legales

y reglamentarias sobre prevención de riesgos profesionales, tales como:

a) Tener constituidos y funcionando Comités Paritarios de Higiene y Seguridad;

b) Si le corresponde, Departamento de Prevención de Riesgos a cargo de

experto y con la calificación que le exige el reglamento; c) Haber cumplido con el deber de informar al trabajador de los riesgos de

su trabajo, de las sustancias nocivas que maneja y de los métodos de

prevención; d) Que la empresa haga una buena selección de personal;

e) Que capacite a los trabajadores;

f) Que practique exámenes preocupacionales y ocupacionales;

g) Que haga mantención de equipos;

h) Que se encuentre afecta a una cotización adicional inferior a la que le corresponde por su actividad (riesgo presunto), por cuanto tiene controlada su siniestralidad;

i) Que, en caso que corresponda - dentro del régimen de subcontratación -, elaborar un sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo, con un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas.

Estos serán elementos que el juez deberá ponderar al momento de

resolver las demandas por accidentes del trabajo.

Si el empleador está en estado de probar que ha seguido esa línea de

acción, podrá evitarse el pago de cuantiosas sumas de dinero, como son las que se pretenden y en algunos casos se obtienen en las demandas por indemnización de perjuicios, que cada día en mayor número intentan las

víctimas de accidentes del trabajo o sus familiares; constituyéndose esta en una vía fundamental para evitar las pérdidas por defectos y daños y, en consecuencia, mejorar la productividad de la empresa.

Pero, por sobre estas consideraciones, y trascendiendo el ámbito económico, tendrá la tranquilidad de conciencia, que le da la certeza de haber puesto todo lo que está de su parte para cumplir con el deber ético y social de cuidar la salud e integridad de sus dependientes.

Como conclusión, para evitar que los acontecimientos dañinos se

produzcan es necesario educar; esto se logra, a nuestro entender con las siguientes medidas a nivel nacional:

1.- Educación sobre autocuidado y prevención de riesgos en todos los niveles,

especialmente en todas las carreras o profesiones técnicas y profesionales.

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2,. Una reforma sustancial a la Ley Nº16.744, con el objeto de normar la prevención de riesgos en su esencia, más que un paliativo de seguridad social para las víctimas del trabajo.

3.- Sancionar penalmente las omisiones comprobadas sobre medios, medidas o prevención de riesgos en las faenas. No persiguiendo solamente al autor

directo, sino al empresario que tiene el deber legal de cuidado de los trabajadores. Hoy las omisiones de los empresarios se le imputan penalmente a quienes se encuentran directamente dirigiendo la obra: tales como,

ingenieros, supervisores, prevencionistas, capataces, etc. 4.- Exigir a los dirigentes sindicales cursos o grados sobre esta materia, pues,

son los representantes directos de los derechos de los trabajadores, y el principal derecho a que deben protección es la salud y la vida en el trabajo.

5.- Especializar a los jueces y fiscales en materia de responsabilidad penal y civil originada en los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Por último, a modo de ejemplo señalaremos algunas sentencias en donde

se refleja de manera concreta la responsabilidad que debe asumir el empleador frente a un accidente del Trabajo.

Resolución de Ilustrísima. Corte Apelaciones de Concepción en causa

Rol Nº 3788/2005 – de fecha dos de mayo de dos mil seis, la cual reproduce la

sentencia en alzada, aprobándola. Esta resolución expresa: 1. Que la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva a fin de que ésta sea revocada y desestime la demanda, o, en subsidio, reduzca

la indemnización en una suma razonable atendido al daño efectivamente producido. Funda la apelación, en síntesis, que el accidente se ha debido exclusivamente a la culpa del trabajador al efectuar una maniobra imprudente,

lo que es causal de exoneración, y, en todo caso, es al menos causal de reducción de la reparación si no es causa única del hecho. Agrega que tampoco se trata de un trabajador sin experiencia y que no es efectivo que la

máquina estuviese en transformaciones y careciere de elementos de protección. Asimismo, no es efectivo que esté acreditado que las condiciones de seguridad no existían por estar probado que se tomaron las medidas de

seguridad adecuadas de prevención. 2. Que es un elemento esencial en las normas de la protección de los trabajadores que el empleador tiene la obligación a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la

vida y salud de los trabajadores manteniendo condiciones de seguridad en las faenas y los implementos necesarios para prevenir accidentes, como también están obligados a informar los riesgos laborales a los trabajadores tomando las

medidas preventivas y los riegos que pueden verse expuestos éstos. Que es un hecho establecido que el demandante el día del accidente se encontraba operando una máquina de prensa de estampado en la fabricación de tapas de

ciertas características que se le había ordenado, en carácter de urgente. 3. Que tal como lo sostiene el testigo de la propia parte demandada, ingeniero mecánico don Roberto De La Jara Rojas, normalmente la prensa se cargaba

con tiras de hojalata pero por la disposición que venían las latas se debía recortar manualmente el trozo que se iba a ocupar, por lo que organizó con el

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mecánico Rolando Valencia, le explicó cómo lo debía hacer, esto es, recortar las latas, ubicarlas en la zona donde se estampa la lata, pegarla con scotch retirarse y apretar el botón para que estampe la prensa; éste a la vez le

encargó a Juan Contreras (demandante) que continuara con dicha labor, le explicó lo mismo y Juan Contreras siguió haciendo el trabajo, pero contrainterrogado el testigo para que diga si estaba presente en el momento

que el mecánico Sr. Valencia le entregó las instrucciones al demandante, responde que no estuvo presente. Enseguida, el otro testigo del demandado don Rolando Valencia Valencia, persona que debió explicar el trabajo que

debía hacer el demandante, en ninguna de sus declaraciones expresa lo afirmado por el primer testigo en el sentido de haber dado instrucciones en la operación de la máquina. 4. Que en este primer análisis de los testimonios del

demandado denota que no se le dieron las suficientes instrucciones en la operación de una máquina la que estaba desarrollando una función distinta a la destinada originalmente. Si estos testimonios se analiza n con los testigos del

actor, Patricio Pantoja Ibáñez ante la pregunta del demandado responde que se le dieron instrucciones básicas de encendido y apagado; el otro testigo Víctor Cid Contreras, y ante una pregunta formulada por el demandado para

que diga si se le había indicado al demandante cómo debía operar la prensa en la que ocurrió el accidente, responde que no vio a nadie que le diera una preparación para operar la máquina, posteriormente ante una nueva pregunta

en el mismo sentido, vuelve a reiterar que ese día cuando le llevaron las muestras al actor le dijeron que tenían que estamparlas, pero no había nadie dándole o diciéndole el procedimiento como tenía que hacerlo 5. Que el

abogado del demandado en su apelación sostiene que no es efectivo que la máquina estuviese en transformaciones, no obstante en su alegato en estrados y como se lee en la minuta de alegato señala: Aquí se trata de un trabajador

que debe operar una máquina estampadora de lata para fabricar tapas de tarros de conservas. Esta máquina que estaba en etapa de transformación, consiste en lo que interesa, en un émbolo, que en su extremo lleva la forma

que debe estamparse. 6. Que, de esta forma, no se le puede atribuir una culpa al trabajador en el accidente por él sufrido porque la labor que realizaba no era una función normal que el actor desempeñaba en la máquina la que no estaba

totalmente implementada para ese trabajo, existía urgencia en la fabricación de las latas. La lógica en estos casos demuestra que ante la situación de anormalidad que se enfrentaba el actor se debieron dar instrucciones precisas

sobre su manejo y la supervigilancia permanente en las nuevas condiciones que enfrentaba, además la máquina no estaba totalmente armada con todos los medios de seguridad, lo que implicaba a la vez, de acuerdo a las máximas

de experiencias, extremar la vigilancia en esas labores, y que de acuerdo a la prueba rendida no ha resultado acreditado. 7. Que las normas de seguridad social son de prevención de accidentes y de los riesgos profesionales que

emanan de normas legales expresas, como las del artículo 184 del Código del Trabajo y que es de una trascendencia superior a la de una simple obligación contractual de una de las partes, pues ello mira no sólo a los riegos

profesionale s del trabajador, sino a las consecuencias que de ello se derivan por un accidente que afecta a su fuente laboral que repercute en su entorno familiar y social. 8. Que en este orden de ideas, las normas de seguridad no se

agotan ni satisfacen con la existencia de reglamentos internos de orden y seguridad, sino que sólo ha de tenérsele como existente cuando se cumplen

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efectivamente en casos concretos como el que nos convoca. Es así que esta supervigilancia debió haber sido personal, efectiva y auténtica en cuanto a la forma que debió desarrollar la actividad, especialmente tratándose de una

máquina que estaba desarrollando otras funciones a las originales. 9. Que los contratos de trabajo celebrados por las partes agregados a fs.22 de 18 de mayo de 1997, finiquitado el 28 de noviembre del mismo año; el de fs.18 de 18

de mayo de 1999, finiquitado el 25 de junio de 2001, este último por la causal de falta de adecuación laboral y posteriormente el de fs 13 de 21 de mayo de 2003, no son suficientes para acreditar que el trabajador tenía experiencia en la

labor que estaba desarrollando a la fecha que ocurrió el accidente, en todos los contratos su labor era de auxiliar de producción, es decir, un trabajador de categoría subalterna, lo que implica que no tenía la experiencia en el trabajo

específico que ese día estaba desempeñando en una máquina en etapa de transformación. 10. Que los hechos establecidos revelan el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de seguridad que le impone el artículo

184 del Código del Trabajo y que la hace responsable ante el actor, de acuerdo al artículo 69 de la Ley 16.744. 11. Que, por otra parte, atendido a que el artículo 69 de la Ley 16.744 no determina el grado de culpa de que debe

responder el empleador en su cumplimiento, debe concluirse que éste es el propio de la culpa levísima, esto es, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre medio juicioso emplea en la administración de sus negocios

importantes. 12. Que el daño moral sufrido por la víctima se encuentra acreditado con los testimonios del actor Patricio Alfredo Pantoja Ibáñez, quien en la parte pertinente señala que el daño moral que le han provocado las

lesiones, es que se siente acomplejado; con frecuencia, al conversar con él, esconde su mano; también un daño a su afición por la música, puesto que ahora no puede tocar guitarra, cuestión que lo tiene marginado de sus

actividades religiosas en el coro de su iglesia. El testigo Víctor Cid Contreras, estima que el demandante está mal, no actúa como los demás, esconde la mano; anímicamente tampoco se le ve bien, porque por lo que comentaba él, le

gustaba tocar la guitarra, el demandante no se ve como era antes del accidente. También se acredita por el pretiun doloris inherentes a las lesiones sufridas, su tratamiento y secuelas. 13. que de acuerdo a los principios de la

prudencia y de la equidad, para determinar el quantum indemnizatorio, se debe tener presente que la indemnización no debe ser fuente de lucro, lo que importaría un enriquecimiento ilícito de la víctima y no debe tener un carácter

punitivo de sanción, pues la indemnización de perjuicios es esencialmente resarcitoria, por lo que esta Corte compartiendo el razonamiento del a quo en cuanto a los fundamentos para otorgarle una indemnización por daño moral, no

esta de acuerdo al monto determinado en $50.000.000, sino que apreciándolo prudencialmente se estima en la suma de $40.000.000, dándose lugar a la petición subsidiaria del demandado en cuanto pide la reducción atendido

únicamente al daño efectivamente producido. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464 y 465 del Código del Trabajo, SE CONFIRMA la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cinco, escrita de

fs. 147 a 166, con declaración que la indemnización por daño moral se reduce a la suma de $40.000.000. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. Rol Nº 3788-2005.

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Ilustrísima Corte de apelaciones de Concepción en causa Rol Nº 4308-03 de fecha 17 de junio de 2003 expone: En estos autos rol Nº4.468 del ingreso del Juzgado de Letras de Cañete, rol de ingreso de ésta Corte Nº 4308-2003, don XXX dedujo demanda en procedimiento laboral, en contra de XXX Limitada, demandada principal; y en contra de XXX S.A., demandada subsidiaria, para que sean condenados al pago de las prestaciones que se expresan en la demanda, con motivo del fallecimiento de don Cristian Romero Rivera, originado en un accidente del trabajo. XX S.A. opuso a la demanda la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal; y también la contesta derechamente. Por sentencia definitiva de primer grado, de fecha catorce de diciembre de dos mil dos, escrita en fojas 160 a 185, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y se acogió la demanda, condenándose a la demandada principal, XXX y a la demandada subsidiaria, XXX S.A., a pagar a Luis Alberto Romero y a Silvia del Carmen Rivera Morales, padres del difunto, la suma de $18.000.000 para cada uno de ellos; y a los demandantes Romero Rivera, hermanos del mismo fallecido, la suma de $5.500.000 para cada uno. La demandada subsidiaria dedujo recurso de casación en la forma en contra del referido fallo; en subsidio, interpuso recurso de apelación. CON RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, los demandantes accionan como padres y hermanos del trabajador difunto, para que los demandados sean condenados al pago de las indemnizaciones que indican en su libelo de fojas 14. 2.- Que, la demandada subsidiaria opuso la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal en razón de la materia, pues, dice, se busca hacer efectiva una responsabilidad extracontractual, cuestión esencialmente civil, circunstancia no prevista por el artículo 426 letra f) del Código del Trabajo. 3.- Que, la juez a quo determinó que los actores actuaron en calidad de sucesores del causante y no a título personal, agregando que los herederos representan al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, concluyendo que los demandantes han integrado a su patrimonio los derechos que derivaron de la unión contractual entre Cristian Romero (el difunto) y su empleadora, por hecho ocurrido durante la vigencia del contrato y en vida del primero (motivo sexto). 4.- Que, los actores manifiestan, en su escrito de demanda, que comparecen como padres legítimos y hermanos de filiación matrimonial del trabajador difunto y por el daño moral propio y además como sucesores del mismo trabajador. La causa de pedir sustentada en la misma demanda es, conforme a las normas de responsabilidad contractual laboral, el pago de una indemnización por concepto de daño material para la madre del trabajador, por la suma de $4.600.000, ya que éste se habría comprometido a ayudarle

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monetariamente con la suma de $100.000 mensuales, hasta que cumpliera 30 años de edad; y, además, el pago de indemnizaciones por daño moral para cada uno de los actores por el dolor y sufrimiento propio. 5.- Que, según ésta Corte los actores comparecieron sosteniendo acciones a título personal. Así, respecto de la reparación del daño material que se reclama para la madre, no es por lo que su hijo dejará de percibir, sino por lo que ella dejará de recibir. Hay, pues, un interés patrimonial propio de la actora; y que, por lo demás, constituía sólo una mera expectativa y ésta no es indemnizable. En cuanto a la reparación del daño moral reclamado por cada uno de los actores, para resarcirse del daño propio que dicen haber sufrido, no cabe duda que éste es absolutamente personalísimo; y, por ende, de carácter netamente extracontractual de acuerdo a los hechos expuestos. En consecuencia, se ha comparecido a título personal, sosteniendo acciones propias y no las derivadas del contrato de trabajo que vinculó al difunto con la demandada principal. Es decir, los actores no comparecieron como causahabientes del trabajador fallecido, en cuyo as hereditario se comprendieran las acciones de responsabilidad en contra de la empleadora. Lo demandado, son pretensiones que exceden el vínculo contractual pactado entre el trabajador y la demandada principal; ni dicen relación con las condiciones de seguridad que la ley laboral impone al empleador implementar en las estaciones de trabajo. Se trata, pues, de responsabilidad extracontractual y ésta debe perseguirse en la sede civil correspondiente. 6.- Que, es útil dejar consignado, además, que, de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, los hermanos del difunto no son sucesores de éste al sobrevivirle sus padres. Entonces, mal podrían impetrar acciones de carácter contractual como herederos de Cristian Romero Rivera, porque no lo son. Así consta en el auto de posesión efectiva acompañado por la parte demandante en fojas 8. 7.- Que, atendidas las consideraciones cinco y seis precedentes, y lo previsto en el artículo 429 letra f) en el Código del Trabajo, modificado por el artículo 1º Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de fecha 8 de febrero de 1996, se concluye que la demanda deducida en estos autos, no es de la competencia del Juzgado Laboral, debiendo, entonces, ser conocida por el Tribunal Civil competente y en un procedimiento de lato conocimiento. 8.- Que, en la forma relacionada se acogerá el presente recurso de casación en la forma, por haberse dictado la sentencia definitiva por un tribunal absolutamente incompetente, el que rechazando la correspondiente excepción dilatoria alegada y entrando al fondo del asunto influyó en lo dispositivo del fallo, configurándose así la causal prevista en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y lo prescrito en los artículos 420 letra f), 426 y 440 del Código del Trabajo; 768 Nº1, 769, 770, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge,

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sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 189, en contra de la sentencia definiti va de primer grado, de fecha catorce de diciembre de dos mil dos, escrita en fojas 160 a 185 y se declara que se invalida dicho fallo y todo lo obrado en esta causa, retrotrayendo el proceso al estado de proveer, por un juez no inhabilitado, la demanda conforme a derecho. Atendido lo resuelto precedentemente resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma sentencia que se invalida. Regístrese y devuélvase. Redactó don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Rol Nº 4308-2003.