juicios ejecutivos

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JUICIOS EJECUTIVOS Antecedentes Cuando el hombre, en virtud de su evolución dentro del grupo social primitivo, se encuentra en la imposibilidad de satisfacer todas sus necesidades con el producto de su propio trabajo o esfuerzo, necesita recurrir a la cooperación de sus semejantes para obtener lo que precisa mediante un compromiso de dar, hacer o no hacer una cosa en determinado plazo, considerando el cumplimiento de este compromiso como equivalente del servicio recibido. Es así como vemos surgir dentro de los grupos sociales humanos el concepto de obligación que en el Derecho primitivo, ajeno a concepciones sutiles, constituyó más que un vinculo jurídico, una relación material entre el que prestaba el servicio y el que lo recibía. Pero sucede que no siempre el que recibe un servicio esta presto a cumplir el compromiso adquirido de su parte, cuando el plazo se llega, ya sea por carecer de lo indispensable para ello, ya porque no sea su voluntad hacerlo. Precisamente este acontecer es humano y a debido nacer con el hombre mismo, por lo que nos encontramos con situaciones semejantes en diversos pueblos, de diversas razas, costumbres, religiones, etc. Ante tal situación de hecho perjudicial en grado extremo a las relaciones entre los elementos del grupo social, nace la necesidad de buscar la manera o forma de obtener el cumplimiento de lo pactado. En la sociedad primitiva las formas seguidas para lograr que se cumplan de parte del deudor lo prometido, variaban desde las sanciones puramente morales, a las materiales o de hecho, y así vemos que se conmina al deudor con el castigo de las divinicen del grupo social, la aprehensión de su persona, y aun hasta con la muerte. Pero la sanción mas generalizada era la de aprehensión del deudor por parte del acreedor, para reducirlo a esclavitud y obtener con su trabajo el resarcimiento de lo prestado, o venderlo o matarlo según le placiera. Es aquella sociedad el incumplimiento de la obligación válida equivalía a la comisión de un delito, y mas que todo, se perseguía con la aprehensión, darle al deudor el castigo que merecía, y no satisfacer al acreedor en lo que se le debía. La aprehensión (manus injstio en la Legislación romana), con su corolario de poder reducirlo a la esclavitud o darle muerte, se suaviza a partir del siglo IV antes de Cristo, y se sustituye por la servidumbre por deuda, que poco a poco van degenerando hasta convertirse en simple prisión por deudas. Pero tanto la esclavitud del deudor como su reducción, a siervo, traían como consecuencia la adquisición total de su patrimonio por parte del que llegaba hacer su amo. Esta compulsión o ejecución personal deviene con el desarrollo de la cultura jurídica de los pueblos en una compulsión real, en la que el acreedor, más que la persona del deudor persigue los bienes de éste (Institución de la pignoras capio romana) sea por el crecimiento de los pueblos aunado a las comunicaciones entre ellos existentes, facilita en la fuga del deudor, haciendo difícil su aprehensión o porque el acreedor, a causa de la preponderancia de la riqueza material en la economía social prefiere los bienes a la persona de lo incumplido, o en fin, porque merced a la humanización de las costumbres, se ha introducido en la sociedad la facultad a favor del deudor de poderse liberar de la esclavitud haciendo cesión de sus bienes (Figura jurídica conocida como cesio bonorum en el Derecho romano). Pero esta compulsión real, que es un principio excepcional, pues da preferencia a la compulsión personal, por considerársele más efectiva, criterio que aun priva en la mente del hombre moderno con la fuerza cada vez mayor de los efectos que ponen de manifiesto las desventajas de la ejecución personal, se convierte en el procedimiento mas generalizado, dejando de ser supletorio y excepcional. Sin embargo la ejecución personal trasformada en simple prisión por deuda subsiste aún en algunas legislaciones modernas, no obstante su condenación solemne hecha por los revolucionarios franceses de 1789, por considerársele afectuosa para la voluntad o dignidad humana. Pero la aprehensión de la persona y la de los bienes del deudor, en la sociedades primitivas se dejan por completo al arbitrio del acreedor. Son considerados como actos privados en el que el único interesado es el titular del derecho, sin tener que ver para nada en ello la autoridad civil o religiosa. Y a medida que evoluciona la sociedad primitiva aparece el órgano judicial en que ayuda a los particulares; los procedimiento ejecutivos y compulsivos empiezan adquirir carácter oficial lo cual conduce a positivas ventajas tanto para el acreedor como para el deudor. El órgano judicial en gestión empieza por abolir en los posibles las practicas abusivas de los acreedores, exigiendo el requerimiento del deudor y la certeza del crédito que se trata de hacer efectivo, ya sea mediante la protesta pública de su derecho, por parte del acreedor, ya sea por las constancias documental y fehaciente del derecho (Sentencia), con la cual, de manera implícita y subrepticia, comienza a permitirse la defensa del deudor, hasta entonces dejando por entero el arbitrio del acreedor (excepcionis). En el Derecho Romano, desde la época de la ley de las Doce Tablas y del procedimiento de las acciones de la ley, había dos procedimientos o formas de ejecución o compulsión: la de la persona del deudor (manus injectio), y la de sus cosas (pignoris capio). Aparecen después otros dos modos de ejecución que amplían el contenido original de las Doce Tablas, y son las formas que hoy se aplican comúnmente al cumplimiento de las sentencias (missio in possessionem, emptio, bonorum), introducidas estas por los pretores para completar y suavizar en parte el rigor de las primitivas leyes. Mediante la compulsión real, el acreedor se hace dueño de la totalidad del patrimonio del deudor, exceptuando las cosas que pertenecen a la vez a la comunidad general y domestica. Pero a este apoderamiento absoluto de los bienes sucede muy pronto, por ser un procedimiento mas ventajoso para el acreedor, la venta de las cosas aprendidas, venta que en principio se hace en conjunto ( bonorum venditio), y posteriormente al detalle, tarea que mas adelante compete a funcionarios públicos. Al continuar evolucionando el derecho, el apoderamiento de bienes se restringe a lo necesario para cubrir el monto de lo debido, y la venta al detalle se efectúan en los días de mayor movimiento en la ciudad (pignoris exjudicati captum). A medida que las doctrinas morales, principalmente las cristianas, ejercen su influjo en la sociedad, se excluyen del apoderamiento ciertos bienes del deudor, indispensables para su existencia, como el hecho, las herramientas y útiles profesionales. La ejecución o compulsión, tanto personal como real, requerían como actividad previa, la decisión de culpabilidad del deudor por el procedimiento que correspondía a la naturaleza de la reclamación. A veces se llegaba a ello mediante el procedimiento de la cognición que se ventilaba ante el pretor, en forma de juris,

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Page 1: JUICIOS EJECUTIVOS

JUICIOS EJECUTIVOS

Antecedentes

Cuando el hombre, en virtud de su evolución dentro del grupo social primitivo, se encuentra en la imposibilidad de satisfacer todas sus necesidades con el producto de su propio trabajo o esfuerzo, necesita recurrir a la cooperación de sus semejantes para obtener lo que precisa mediante un compromiso de dar, hacer o no hacer una cosa en determinado plazo, considerando el cumplimiento de este compromiso como equivalente del servicio recibido.

Es así como vemos surgir dentro de los grupos sociales humanos el concepto de obligación que en el Derecho primitivo, ajeno a concepciones sutiles, constituyó más que un vinculo jurídico, una relación material entre el que prestaba el servicio y el que lo recibía. Pero sucede que no siempre el que recibe un servicio esta presto a cumplir el compromiso adquirido de su parte, cuando el plazo se llega, ya sea por carecer de lo indispensable para ello, ya porque no sea su voluntad hacerlo. Precisamente este acontecer es humano y a debido nacer con el hombre mismo, por lo que nos encontramos con situaciones semejantes en diversos pueblos, de diversas razas, costumbres, religiones, etc. Ante tal situación de hecho perjudicial en grado extremo a las relaciones entre los elementos del grupo social, nace la necesidad de buscar la manera o forma de obtener el cumplimiento de lo pactado.

En la sociedad primitiva las formas seguidas para lograr que se cumplan de parte del deudor lo prometido, variaban desde las sanciones puramente morales, a las materiales o de hecho, y así vemos que se conmina al deudor con el castigo de las divinicen del grupo social, la aprehensión de su persona, y aun hasta con la muerte. Pero la sanción mas generalizada era la de aprehensión del deudor por parte del acreedor, para reducirlo a esclavitud y obtener con su trabajo el resarcimiento de lo prestado, o venderlo o matarlo según le placiera. Es aquella sociedad el incumplimiento de la obligación válida equivalía a la comisión de un delito, y mas que todo, se perseguía con la aprehensión, darle al deudor el castigo que merecía, y no satisfacer al acreedor en lo que se le debía.

La aprehensión (manus injstio en la Legislación romana), con su corolario de poder reducirlo a la esclavitud o darle muerte, se suaviza a partir del siglo IV antes de Cristo, y se sustituye por la servidumbre por deuda, que poco a poco van degenerando hasta convertirse en simple prisión por deudas. Pero tanto la esclavitud del deudor como su reducción, a siervo, traían como consecuencia la adquisición total de su patrimonio por parte del que llegaba hacer su amo.

Esta compulsión o ejecución personal deviene con el desarrollo de la cultura jurídica de los pueblos en una compulsión real, en la que el acreedor, más que la persona del deudor persigue los bienes de éste (Institución de la pignoras capio romana) sea por el crecimiento de los pueblos aunado a las comunicaciones entre ellos existentes, facilita en la fuga del deudor, haciendo difícil su aprehensión o porque el acreedor, a causa de la preponderancia de la riqueza material en la economía social prefiere los bienes a la persona de lo incumplido, o en fin, porque merced a la humanización de las costumbres, se ha introducido en la sociedad la facultad a favor del deudor de poderse liberar de la esclavitud haciendo cesión de sus bienes (Figura jurídica conocida como cesio bonorum en el Derecho romano). Pero esta compulsión real, que es un principio excepcional, pues da preferencia a la compulsión personal, por considerársele más efectiva, criterio que aun priva en la mente del hombre moderno con la fuerza cada vez mayor de los efectos que ponen de manifiesto las desventajas de la ejecución personal, se convierte en el procedimiento mas generalizado, dejando de ser supletorio y excepcional. Sin embargo la ejecución personal trasformada en simple prisión por deuda subsiste aún en algunas legislaciones modernas, no obstante su condenación solemne hecha por los revolucionarios franceses de 1789, por considerársele afectuosa para la voluntad o dignidad humana.

Pero la aprehensión de la persona y la de los bienes del deudor, en la sociedades primitivas se dejan por completo al arbitrio del acreedor. Son considerados como actos privados en el que el único interesado es el titular del derecho, sin tener que ver para nada en ello la autoridad civil o religiosa. Y a medida que evoluciona la sociedad primitiva aparece el órgano judicial en que ayuda a los particulares; los procedimiento ejecutivos y compulsivos empiezan adquirir carácter oficial lo cual conduce a positivas ventajas tanto para el acreedor como para el deudor.

El órgano judicial en gestión empieza por abolir en los posibles las practicas abusivas de los acreedores, exigiendo el requerimiento del deudor y la certeza del crédito que se trata de hacer efectivo, ya sea mediante la protesta pública de su derecho, por parte del acreedor, ya sea por las constancias documental y fehaciente del derecho (Sentencia), con la cual, de manera implícita y subrepticia, comienza a permitirse la defensa del deudor, hasta entonces dejando por entero el arbitrio del acreedor (excepcionis).

En el Derecho Romano, desde la época de la ley de las Doce Tablas y del procedimiento de las acciones de la ley, había dos procedimientos o formas de ejecución o compulsión: la de la persona del deudor (manus injectio), y la de sus cosas (pignoris capio). Aparecen después otros dos modos de ejecución que amplían el contenido original de las Doce Tablas, y son las formas que hoy se aplican comúnmente al cumplimiento de las sentencias (missio in possessionem, emptio, bonorum), introducidas estas por los pretores para completar y suavizar en parte el rigor de las primitivas leyes.

Mediante la compulsión real, el acreedor se hace dueño de la totalidad del patrimonio del deudor, exceptuando las cosas que pertenecen a la vez a la comunidad general y domestica. Pero a este apoderamiento absoluto de los bienes sucede muy pronto, por ser un procedimiento mas ventajoso para el acreedor, la venta de las cosas aprendidas, venta que en principio se hace en conjunto ( bonorum venditio), y posteriormente al detalle, tarea que mas adelante compete a funcionarios públicos.

Al continuar evolucionando el derecho, el apoderamiento de bienes se restringe a lo necesario para cubrir el monto de lo debido, y la venta al detalle se efectúan en los días de mayor movimiento en la ciudad (pignoris exjudicati captum). A medida que las doctrinas morales, principalmente las cristianas, ejercen su influjo en la sociedad, se excluyen del apoderamiento ciertos bienes del deudor, indispensables para su existencia, como el hecho, las herramientas y útiles profesionales.

La ejecución o compulsión, tanto personal como real, requerían como actividad previa, la decisión de culpabilidad del deudor por el procedimiento que correspondía a la naturaleza de la reclamación. A veces se llegaba a ello mediante el procedimiento de la cognición que se ventilaba ante el pretor, en forma de juris, en el cual privaba la potestad autoritaria de aquel magistrado, teniendo como delegado del soberano. En los casos en que ese procedimiento era aplicable, la decisión era considerada con valor incontrovertible, por el efecto inherente de la persona del pretor. Tal decisión no tomaba la designación de sentencia sino que se llamaba decreto o interdicto. Otras veces se llegaba al procedimiento ejecutivo por efecto del procedimiento in judicio, el cual era el verdadero juicio que terminaba con la sentencia. Como se puede ver de lo anterior, no existía en esos tiempos remotos el juicio ejecutivo caracterizado por la intervención del Estado.

Fue mas tarde que el pretor introdujo la acción directa contra el patrimonio del deudor o ejecución real en forma de missio in bona, por la cual se adjudicaba al acreedor que lo solicitaba la posesión de todos los bienes del deudor. Ese procedimiento podía ocasionar un concurso de acreedores, con sus consecuencias. Hubo entonces una ley que concedió a los deudores el derecho de evitar esa missio in bona por el recurso de ceder espontáneamente sus bienes a los acreedores. Ese recurso fue conocido como cesio bonorum, y daba lugar al beneficio de competencia a favor del deudor. Estas acciones generales fueron después limitadas y fue creada por el propio pretor una forma especial de ejecución dirigida contra determinados bienes, mediante embargo. Esto fue en acciones pignoraticias y era concedida por el magistrado a su arbitrio.

Toda esa evolución del procedimiento ejecutivo, siguió asentándose, sin embargo, en cualquiera de estos dos pilares:

El decreto autoritario del pretor o

La sentencia basada en autoridad de osa juzgada.

El procedimiento de los romanos tenía, como consecuencia, el cumplimiento de una sentencia o el decreto del pretor, llamado interdicto. Pero distaba mucho de ser el procedimiento actual.

Los pueblos bárbaros que surgieron sobre las ruinas del Imperio romano, a pesar de sus victorias guerreras, fueron derrotados por la cultura jurídica romana, a causa de la inferioridad de la propia. Mas en lo tocante a procedimientos judiciales, retrocedieron el avance que implicaban los sistemas romanos, pues por obra de su temperamento supersticioso, transformaron el proceso común en una serie excesivamente extensa de actos o formalidades encaminadas a obtener, antes que toda verdad terrena, la decisión de las divinidades. Las dificultades de semejante formulismo y la necesidad de dar pronta tramitación a ciertas acciones, fueron determinando la acción de otro procedimiento más sencillo, que se llamó sumario y que trataba de arreglar la cuestión en una sola audiencia.

Page 2: JUICIOS EJECUTIVOS

Este procedimiento sumario para ciertas acciones, es el principio, podemos decir, del procedimiento ejecutivo moderno. Su origen se remonta al año de 1306, bajo el reinado de Clemente V, el que en su Constitución conocida con el nombre de “CLEMENTINA SAEPE”, reguló la manera de proceder simpliciter et de plano sine estrepiactu et figura judicci, de aplicación en ciertos casos.

Establecido ya en el Derecho, que los efectos de la sentencia ya no eran tan absolutos, tenían que irse estableciendo procedimientos más rápidos, independientes de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de todo decreto autoritario, semejante al edicto del pretor.

Ha sido la necesidad económica, mas que todo, la que hizo que se buscaran medios judiciales rápidos, con el fin de que el crédito no se restringiera en vista de la resistencia de los deudores en cumplir sus compromisos.

Con fundamento en las leyes recopiladas se introducen en la legislación española fuente de nuestro Juicio Ejecutivo, disposiciones claras y precisas para aplicarlas en el caso de ejecuciones basadas en instrumentos a que la ley confiere fuerza ejecutiva.

El llamado Juicio Ejecutivo, hace su aparición en las legislaciones modernas, teniendo como finalidad el hacer que el acreedor obtenga en el menor tiempo posible y sin dilaciones que imponen los juicios ordinarios, el cobro de sus créditos que constan de manera fehaciente.

Concepto

Los Juicios Ejecutivos son aquellos procesos mediante los cuales en base a un titulo (Documento) que contiene una obligación e identifica claramente a las partes obligadas y que además del título mismo se establezca que la obligación es actualmente exigible puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la prestación debida y en su defecto el desplazamiento de la persona que se encuentra en mora respecto de las facultades dispositivas de su patrimonio, intervención en su patrimonio y el cumplimiento de la obligación en su nombre.

Juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado.

Según el artículo 1684 del Código de Procedimiento Civil define el Juicio Ejecutivo como: Es aquel en que un acreedor con titulo legal persigue a su deudor moroso, o en el que se pida el cumplimiento de un acto por instrumento que, según la Ley, tiene fuerza bastante para el efecto.

Ejecución Cumplimiento Voluntaria

Satisfacción Obligación Forzosa

Juicio Declaración Sentencia Ejecución

Ejecutivo judicial previa Ejecutoria Sentencia

Titulo Presta merito Todo titulo que presta merito

Legalmente Ejecutivo ejecutivo contiene

Reconocido una obligación que puede ser de:

Dar, Hacer, o No Hacer

El elemento básico de toda ejecución es la obligación, ya que su cumplimiento es el que se persigue por medio del juicio ejecutivo, y porque ella es la que determina de manera precisa las personas del acreedor y deudor. Pero no toda obligación se puede hacer efectiva ejecutivamente, pues las obligaciones naturales, como no dan acción para exigir su cumplimiento, no pueden servir de base a una ejecución, por tal razón la obligación tiene que ser civil y perfecta para poderse ejecutar.

Para que el deudor quede incurso en mora, basta el vencimiento natural de la obligación insatisfecha, es decir el simple retardo.

Se entiende por titulo ejecutivo la declaración solemne a que la ley otorga específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. El título es una declaración contractual o autoritaria, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente.

- Las escrituras públicas originales o de

primera saca y las copias posteriores

sacadas del protocolo con las formalidades

Instrumentos legales.

Públicos - Las disposiciones del testamento en todo lo que no sea favorable a la testamentaria, y en cuanto se trate de obligaciones líquidas respecto de personas determinadas.

- Los testimonios de las inscripciones hechas

en el Registro de Hipotecas o en el de la Propiedad.

- Los instrumentos públicos emanados de

país extranjero, cuando así se hubiere

establecido por tratados.

El aviso de cualquier oficina para

finiquitar cuentas en lo relativo al cobro Los de toda renta fiscal, municipal o con Auténticos carácter de pública, acompañado el aviso

del documento en que conste la obligación o de certificación del libro o expediente

prestan respectivo.

merito

ejecutivo -El documento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido en los casos

previstos por la ley.

-Las letras de cambio y libranzas, vales y

El pagarés a la orden, endosados contra el

Reconocimiento librador o endosantes, si fueren protestados en tiempo y forma, previo el reconocimiento del

respectivo responsable ante Juez competente o si

se mandan tener por reconocidos.

-Las mismas letras de cambio, libranza, vales o

pagarés a la orden endosados, contra el aceptante

que no hubiere opuesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo del protesto por falta de pago, sin necesidad de previo reconocimiento.

-Los cupones vencidos de obligaciones al portador, emitidos por compañías o empresas,

y las obligaciones de la misma clase también

vencidas, o a las que haya cabido la suerte de

El amortización siempre que los cupones

Reconocimiento confronten con los títulos, y éstos en todo caso

Page 3: JUICIOS EJECUTIVOS

con los libros talonarios.

-Los billetes al portador emitidos por los Bancos, siempre que confronten con los libros talonarios.

.

- Las ejecutorias de las sentencias definitivas

de los Tribunales, Jueces de Distrito y Locales, árbitros y arbitradores; y de las dictadas en caso

Títulos de transacción.

que - Las ejecutorias de las sentencias a que la ley

prestan Las apelación solo en el efecto devolutivo, .

merito Sentencias y de las interlocutorias firmes.

ejecutivo - Los libramientos de los jueces, contra los depositarios de los bienes embargados por su

orden, cuando el interesado no quiera escoger

otro procedimiento más eficaz.

-Los cargos declarados líquidos por autoridad competente

-Las sentencias emanadas de país extranjero.

.

Es la obtenida en diligencias prejudiciales,

Confesión como preparación de la Vía Ejecutiva, pues la

Judicial, que se recepciona dentro del proceso, es solo un

Real o Ficta medio probatorio que será valorada en la sentencia respectiva. Esta categoría también está dentro de los judiciales.

Los documentos auténticos son documentos públicos emanados de funcionarios públicos en uso de sus funciones y en ejercicio de sus atribuciones, se incluyen los documentos elaborados por las Alcaldías contra sus deudores morosos, los elaborados por el Director General de Ingresos al tenor de la Legislación voluntaria.

La sentencia no presta merito ejecutivo, sino la ejecutoria de sentencia.

Supuestos de la Obligación

exigible en la Vía Ejecutiva

Para que la vía ejecutiva se abra, la obligación debe ser exigible ejecutivamente, es decir que no esté sujeta a modalidad alguna que restrinja o suspenda sus efectos, porque sólo entonces se puede reclamar su cumplimiento judicial o extrajudicialmente. Estas modalidades son: el plazo, el modo y la condición, de manera que sólo que se venza el plazo, o que se cumplan el modo y la condición, puede el acreedor compeler judicialmente al deudor que aun persiste en no ejecutar la obligación. Hay casos en que pendiente alguna modalidad, la ley faculta al acreedor a exigir la obligación no vencida, esto sucede conforme nuestra legislación, cuando el deudor se constituye en insolvencia, concurso o quiebra, o cuando las garantías se han extinguido a han disminuido considerablemente en su valor, o cuando no se otorguen las garantías a que está obligado el deudor. Es indispensable que el objeto de la obligación que e persigue por medio de la vía ejecutiva, sea líquido, en especie o en dinero; es liquido en especie cuando el cuerpo cierto debido existe en poder del deudor, y es liquido en dinero, cuando aparece avaluado o valorado mediante simples operaciones aritméticas, con los datos que emanan del titulo ejecutivo

JUICIO EJECUTIVO

Dinero Pago

Dar

En manos de ejecutado

Especie

Ejecutado no posee

Materiales

Susceptibles de hacer por otro

Hacer Jurídicos

Personalísimos Daños y Perjuicios

Destrucción

Hechos

No Hacer Daños y perjuicios

Actos Daños y Perjuicios

La obligación de Dar en la vía ejecutiva se puede pedir:

La especie o cuerpo cierto que se daba y que exista en poder del deudor.

Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder de deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el Juez. En este caso lo importante es saber redactar la demanda. Aprori se demuestra la perdida o inexistencia, luego se nombra el perito que valora y después se despacha la ejecución por la cantidad liquida que resultó dela valoración.

Sobre cantidad liquida de dinero o de género determinado cuya avaluación puede hacerse en la forma que se establece en el inciso anterior.

Se entiende por cantidad líquida no sólo la que tenga actualmente esa calidad, sino también la que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con solo los datos que el mismo titulo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad liquida por la cual pide se despache ejecución.

Las obligaciones de hacer, son susceptibles de hacer por otra persona (tercera persona) o susceptibles de hacer por la misma persona (personalísima)

En las obligaciones de No hacer hay un carácter material y una actitud omisiva.

Carácter material Destrucción

Irreparable Se convierte

en daños

La calificación del titulo ejecutivo es de oficio aun estando por cualquier razón personado el ejecutado y; sus alcances son: Legitimación subjetiva activa y pasiva; merito del titulo y exigibilidad de la obligación; sin atender la prescripción. El Juez conserva todo el tiempo la facultad de recalificar.

Page 4: JUICIOS EJECUTIVOS

Aunque el título presentado estuviere prescrito, el juez despachará la ejecución, pudiendo la parte contraria hacer uso, a su tiempo, del derecho que le concede la prescripción, conforme a la ley.

La Doctrina Jurisprudencial dice que la circunstancia de haberse despachado una ejecución con base en titulo que según la ley, no tenga fuerza bastante para el efecto, deja siempre expedita la jurisdicción del juez para considerar su proveído. Aunque no se alegue nada al respecto.

Se estará hablando de Juicio Ejecutivo, cuando se tiene que ir contra cualquier bien del patrimonio del deudor

Generales = Cualquier bien del patrimonio del deudor.

Singularmente = Una obligación

Un bien o derecho.

Las partes en el Juicio Ejecutivo son:

El que tiene el titulo a su favor: El sujeto activo (Ejecutante)

El que resulta obligado: El sujeto pasivo (Ejecutado)

En el juicio ejecutivo el juez realiza dos actos: despacha ejecución y libra mandamiento.

Juicio Ejecutivo:

Solicitud de ejecución; y el primer acto procesal del Juez es Despacho o Rechazo; si el juez despacha libra mandamiento y requiere.

Contenido del Mandamiento Ejecutivo

Orden de requerir de pago al ejecutado por el monto demandado.

orden de embargar bienes en monto suficiente para responder por el principal de la deuda, intereses y las costas de la ejecución, caso de no pagar al ser requerido.

Orden de depositar los bienes embargados en persona de reconocida honradez y arraigo (domicilio en el lugar del proceso).

Orden de hacer saber al ejecutado el término que tiene para oponerse a la ejecución.

Requerimiento es la amonestación que se hace a una parte para que cumpla con un mandato judicial.

Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del juez, tendrá el término de tres días para oponerse a la ejecución. Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del departamento en que se ha promovido el juicio, pero fuera del asiento del Juez.

Si el requerimiento se hace en otro departamento de la República, la oposición podrá presentarse ante el Ejecutor designado para cumplir el correspondiente mandamiento de ejecución, y los plazos para esta presentación serán los mismos que el inciso anterior.

El ejecutor se limitará a remitir la solicitud de oposición al juez que conoce del asunto para que éste provea sobre ella lo que fuere de justicia.

El demandado gozará, en este caso, para comparecer al juicio, de un plazo igual al que correspondería como aumento del de emplazamiento en conformidad a las reglas respectivas.

Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la regla general como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda.

Él termino para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.

Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ejecutor hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ejecutor le hará responsable de los perjuicios que pudieran resultar, pero no invalidará el requerimiento.

Los términos que se expresan son fatales, es decir que precluye el derecho si no se ejercita.

Si en el contrato no dice donde se tiene que cumplir el acreedor tiene dos opciones: Primero, privilegiado el Juez donde debe cumplirse la obligación. Segundo, Si el acreedor escoge requerir donde se celebró el contrato o en el domicilio del deudor.

Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor.

Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación

Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se dedujeren.

Deben considerarse comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido.

Procedimiento en el Cuaderno Ejecutivo

Escrito de Oposición. (Ejecutado puede formular reserva)

Traslado (Vistas) al ejecutante por cuatro días. (Ejecutante puede desistir con reserva)

Pruebas por diez días prorrogables a instancia del ejecutante.

Autos 6 días en secretaría.

Sentencia

En las tercerías de dominio y otras son las únicas que caben en el juicio ejecutivo, la incidencia es una acción declarativa ejecutada por un tercero, pide que se tome razón del juicio que se lleva aparte sobre los bienes embargados, demanda al ejecutante y al ejecutado.

Requisitos de validez de la Oposición

Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito.

Los términos son fatales, es decir que precluye el derecho si no se ejercita.

Señalar claro y preciso los medios de prueba.

Claridad y precisión en la relación de los hechos.

La oposición del ejecutado solo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

La incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda.

La falta de capacidad del demandante o personería o representación legal del que comparezca en su nombre.

Sobre esta excepción se podrá formar articulo de previo pronunciamiento por el demandado, e igual facultad se concede al demandante respecto de aquel.

Page 5: JUICIOS EJECUTIVOS

La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen hubiere sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o reconvención.

La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda.

El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza.

La falsedad del titulo.

La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con la relación del demandado.

El exceso del avalúo.

El pago de la deuda.

La remisión de la deuda.

La concesión de esperas o la prorroga del plazo.

La novación

La compensación

La nulidad de la obligación.

La pérdida de la cosa debida.

La transacción

La prescripción de la deuda o la extinción o la extinción de la garantía hipotecaría.

La casa Juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

Reservas

Tiene por objeto evitar que la sentencia pronunciada en dicho juicio, produzca cosa juzgada respecto a determinadas acciones o excepciones, las cuales pueden discutirse nuevamente en un juicio ordinario, y las citadas reservas pueden ser solicitadas indistintamente, tanto por el ejecutante como por el ejecutado, y ambos tienen dos oportunidades para hacer las reservas de sus derechos.

Cosa Juzgada del Juicio Ejecutivo

Trasciende al Juicio Ordinario.

No causan cosa juzgada material:

Incompetencia

Ilegitimidad o Incapacidad

Ineptitud de Libelo

Espera, Prorroga

Falta de Merito.

Embargo Ejecutivo

En los artículos 1703 Pr, el articulo 2084 C y en algunas leyes especiales se consignan algunos bienes que no son embargables. Entre ellos tenemos: los jornales y salarios de los jornaleros y criados, las pensiones alimenticias forzosas, las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, las sumas que se depositen en las cajas de ahorro u otras equivalentes y sus intereses hasta la cantidad estos de quinientos pesos, las pólizas de seguro sobre la vida, los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio, los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes, las servidumbres, las dos terceras partes del salario de los empleados en el servicio publico, el lecho del deudor, el de su mujer y sus hijos, los libros relativos a la profesión del deudor, etc. Todos los demás artículos son embargables.

Todo ente estatal que según su ley creadora tiene patrimonio propio, personería jurídica y capacidad para contratar y obligarse puede ser sujeto de embargo.

¿Deben embargarse los bienes hipotecados? Si, en primer lugar pero si el deudor presentare otros bienes se procederá contra ellos. En este caso no se cancela la hipoteca. De conformidad con el articulo 1708 Pr que establece “si hubiere bienes dados en hipoteca se procederá contra ellos en primer lugar; pero si el deudor presentare otros y el acreedor se conformare, se trabara en estos el embargo. En cualquiera de estos casos, no se cancelara la hipoteca hasta que estuvieren satisfechos el crédito y costas con el producto de las cosas embargadas.

En el embargo ejecutivo el ejecutante se lleva los bienes hay desposeimiento, el ejecutante asigna el depositario de los bienes el cual esta obligado a mantener en buen estado los bienes. Existe el reembargo, el remanente es el del segundo embargante.

Cuando se trate de depósitos de establecimientos industriales o haciendas de ganado, café, cacao u otras semejantes además de la obligación de mantener en buen estado el bien le corresponde no interrumpir las labores de la hacienda, la conservación, llevar razón puntual de los gastos ingresos y egresos.

Hay tres tipos de depositarios:

1.- el depositario simple

2.- el depositario interventor, del cual se desprende el depositario interventor en carácter administrativo y el interventor que vigila.

3.- el depositario retenedor, ejemplo clásico el salario del trabajador en respecto con el empleador.

El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque se deje en poder del mismo deudor.

EMBARGO AVALUO CARTELES SUBASTA

Si se trata de bienes:

Muebles: perito nombrado por juez (2 días de impugnación decide sin ulterior recurso). Juez ratifican, reforman. Publicación en diario oficial repetida 3 veces y 4 días en tabla de avisos.

Los muebles embargados se venden al martillo, el juez señala por lo menos con cuatro días de anticipación el lugar, día y hora del remate. El depositario puede vender sin tasación, pero con autorización judicial por medio de un incidente los bienes muebles sujetos a deterioro.

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Inmuebles: perito nombrado por partes (3 días de impugnación, publicación en diario oficial repetida 3 veces y 8 días en tabla de avisos). Juez ratifica, reforma por si u otro perito o señala justiprecio.

Los bienes muebles se tasan y rematan, el perito es nombrado en la segunda audiencia, las partes nombran un perito cada uno o avienen en nombrar uno solo.

Ambas resoluciones son inapelables. Si los bienes se encuentran en otro departamento es el mismo término más el de la distancia. El deudor puede pagar antes del remate la deuda y costas.

Acreedores preferentes deben ser citados, pueden hacerse pago preferente o conservar sus hipotecas; postores deben rendir caución del diez por ciento, pago de contado, postura mínima legal dos terceras partes de la base del avaluó, ejecutante puede pujar sin caución hasta el monto de su crédito el acta de remate la firman juez y secretario para los efectos del 2534 c vale como escritura publica (perfeccionamiento) pero para inscripción debe otorgarse la escritura.

Si no se presentan postores a la subasta, el acreedor tiene dos posibilidades:

1.- pedir que se le adjudique con reducción de 2/3

2.-que se saque nuevamente por 1/3 menos.

Si se presenta la segunda oportunidad de subasta y no hay postores existen 3 posibilidades:

1.- que se le adjudique por 2/3 menos

2.- que el precio sea puesto por el juez

3.- que se le entregue el bien en prenda pretoria que es la anticresis judicial. Después de este retazo se le concede al deudor 3 años de espera para que pague o si el ejecutante pide que se le entregue como prenda pretoria al deudor puede pedir que saque nuevamente el bien. La prenda pretoria se hace por inventario y rindiendo cuentas.

Para la realización de estos derechos no existe término por lo que se entiende al día siguiente.

El deudor puede pedir los bienes pagando la deuda y las costas más lo que el acreedor tuviere derecho de pedir. El acreedor pone fin a la prenda pretoria solicitando su enajenación o la ampliación de la ejecución. Aunque el deudor no pague la deuda el acreedor no podrá disponer del bien. Puede estipularse que sin necesidad de procedimientos judiciales se venda por un tercero en publica subasta previo avaluó por un perito.

Renuncia de Tramites del Juicio Ejecutivo:

Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca, los tramites del juicio ejecutivo. En tal caso se procederá desde luego a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura; si no se hubiere fijado el precio, se establecerá por peritos.

La ampliación de la ejecución tiene lugar cuando el acreedor hace uso del derecho que tiene para perseguir el resto de los bienes del ejecutado y los de sus fiadores si los rematados no cubren enteramente sus créditos y cuando quiere poner fin a la prenda pretoria.

Con la renuncia de trámites no hay: oposición del ejecutado, termino de pruebas y sentencia de pago o remate.

Juicios de Trámites Especiales y Singulares:

Prenda Agraria o Industrial

1.- Ordena pago en el acto

Auto Solvendo 2.- Ordena embargo

3.- Ordena presentación de la prenda

Embargada o - anuncio en cartel

presentada - periódico

ordena venta - abre subasta 1 hora antes

1.- No excepciones, solo la de pago.

Especialidad 2.- No incidentes

3.- No suspensión por quiebra o insolvencia.

- prelación por grado

Tercerías y

- prelación por arrendamiento

La acción prescribe en tres años, el juez competente a elección del acreedor puede ser el del lugar del pago, el del domicilio del deudor o donde están los bienes. La ley de prenda agraria e industrial se inscribe en el registro público de la Propiedad.

En la Prenda Agraria no hay oposición, el deudor si no paga deberá poner a disposición del juez la prenda para que se subaste, no admite incidentes ni excepciones ni insolvencia ni quiebra solo el pago inscrito en el Registro Publico. El deudor puede hacer reservas si o entrega la prenda puede ser sujeto de apremio hasta por 1 año. El que desvía, usa, dispone la prenda comete el delito de estafa. La prenda agraria se constituye en documento privado y se le da fecha cierta, se inscribe en un protocolo se pone razón de fecha cierta, lo hace un cuasicontrato de institución publica solo que carece de matriz.

Apremio no hay allanamiento

Estafa si hay allanamiento

Prenda Comercial

- ordena pago en el acto

Auto Solvendo - presentación de la prenda

(5 días)

48 horas

Oposición de Excepciones pago, prescripción de deuda, falsedad de titulo y

nulidad de la obligación.

Caso fortuito

Respecto de Presentación fuerza mayor

Robo comprobado

Publica edicto en el periódico

Ordena venta

Abre subasta con una hora de anticipación.

No hay tercerías, la acción prescribe en tres años, el juez competente es el de distrito del lugar de cumplimiento.

Inmision en la Posesión

La posesión no es un derecho, es un hecho material puro y simple. La posesión puede ser un hecho debido.

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La Inmision es el cumplimiento de una obligación.

Cuando hay perdida se utiliza la acción reinvidicatoria mediante un juicio ordinario se considera perdida la posesión se pasa 1 año. El que tiene menos de 1 año de haber sido despojado de la posesión puede recuperar su carácter de poseedor mediante interdictos posesorios, no importa si el perturbador o despojante sea el dueño, el poseedor tiene derecho a que se le resguarde en la posesión. Los interdictos posesorios se resuelven en juicios sumarios especiales.

Una tercera posibilidad es cuando se debe la posesión, por ejemplo, los herederos respecto de los legatarios o cuando se vende una finca pero no se entrega hasta que se saca la cosecha. Cuando se debe la posesión se inicia un juicio ejecutivo singular sin renuncia de trámites, el juicio es de Inmision en la Posesión. La posesión no prescribe cuando no es en nombre propio.

El requerido tiene términos para oponer excepciones todas las que sean aplicables y además si el requerido presenta igual tiene o mas fuerza el juez sobresee para que las partes vayan a juicio ordinario. Otra excepción es cuando pierde la posesión debida. Dentro de tercero día debe entregar la posesión bajo apercibimiento de apremio. Es apelable en ambos efectos.

TERCERIAS

Las tercerias son cuestiones incidentales en la ejecución procesal. De ellas no existen antecedentes en el derecho romano, ni en el medieval, ni en el canónico; tampoco hay registro de ellas en la legislación española sino hasta en la LEC de 1855.

Cabe mencionar, que no es lo mismo hablar de terceristas que terceros opositores. Sería entrar al ámbito de la incidencia y los incidentes en la jurisdicción civil. En el primer caso, se refiere a cuestiones que están en un proceso aparte de “x” juicio donde se disputa un bien entre “A” y “B”, pero interviene “C” quien reclama un derecho sobre el bien en disputa entre los primeros sujetos.

Nuestra legislación reconoce tres tipos de tercerías, las cuales son:

Tercería de Dominio: se disputa el derecho de dominio sobre los bienes embargados, esto es, cuando un tercero se afirma propietario de esos bienes , reclama contra el ejecutante y el ejecutado la titularidad del dominio del bien.

Tercería de Prelación, también la llaman de preferencia o mejor derecho: consiste en la invocación de una posición jurídica preferente, de parte de un tercero, la cual es prevalente ante el derecho del acreedor ejecutante, embargante en la vía ejecutiva.

Tercería de Pago, consiste en la pretensión de concurrir a un pago prorrateado de parte de un tercer acreedor, en relación con los bienes embargados por el ejecutante.

Todo lo referente a las tercerías se regula en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua en los artículos de 1797 al 1808.

Pero en cualquier caso no caben los terceros opositores excluyentes o coadyuvantes.

PROCEDIMIENTOS DE LAS TERCERIAS

Las tercerías de dominio y las prelación dan origen a un proceso ordinario separado, en el que el actor es el tercerista y los demandados -en situación litis consorcial-, son el ejecutante y el ejecutado del proceso ejecutivo.

En cuanto a la tercería de pago, se tramita como incidente en pieza separada dentro del proceso ejecutivo, con la especialidad de que el tercerista es parte del incidente, además del ejecutante y el ejecutado.

Estas tercerias se les considera verdaderas accione reales, de ahí radica su naturaleza jurídica, tienen abierta la vía ordinaria dominical.

EFECTOS DE LAS TERCERIAS

En relación con el cuaderno ejecutivo, debe afirmarse de manera clara que no producen ningún efecto, ya que no lo suspenden ninguna de las tres clases de tercerías.

Pero, en cuanto al cuaderno de apremio producen los siguientes efectos:

La tercería de dominio suspende dicho cuaderno a partir de la sentencia de pago o de remate. Salvo que no se funde en instrumento público, pues el ejecutante puede pedir ejecución provisional mediante caución. Esto, sólo cuando la sentencia es de pago, no cuando es de remate, ya que no puede ejecutarse provisionalmente.

La tercería de prelación no suspende el cuaderno de apremio, pues el tercerista tiene interés en que se realicen los bienes embargados, que se subasten, para con su producto ser cubierto en su crédito preferente. Es por ello, que el remate se realiza, y el producto de la subasta se deposita en el juzgado hasta que concluya con sentencia firme de la tercería de prelación.

En las tercerías de dominio y prelación, si existen otros bienes embargados no afectos a la tercería, en relación a ellos no se suspende la vía de apremio.

La tercería de pago ocasiona los mismos efectos de la tercería de prelación, pues tampoco interesa paralizar la venta de los bienes embargados. Pero para que esta tercería tenga lugar, el tercerista de pago tiene que acreditar: que no existen más bienes embargables en el patrimonio del deudor ejecutado, y que el crédito que funda su reclamo de tercerista es de fecha cierta anterior a la ejecución.

Esta tercería se puede deducir ante un juez distinto del que conoce del proceso ejecutivo donde están embargados los bienes. En tal caso, el segundo juez dirige exhorto al del proceso ejecutivo para que retenga las sumas proporcionales. Además, el tercerista de pago tiene legitimación para incidentar la remoción del depositario.

JUICIOS VERBALES

Loa jueces civiles locales conocerán de las demandas cuyo valor no pase de quinientos pesos, el demandante al interponer la demanda fijará valor del objeto de ella; sino lo verificara, el juez le prevendrá que lo haga inmediatamente , bajo apercibimiento de no seguirse con el proceso.

El demandado puede antes de contestar observar el precio de lo fijado por el demandante y si éste no está conforme con el que aquel indica, el juez de oficio nombrará un perito para que establezca el valor. Esto mismo hará cuando el demandado no hubiere fijado precio alguno.

A la petición del actor, el juez librará orden al demandado para que comparezca dentro de veinticuatro horas a contestar la demanda ; indicando la que se pone en su contra, por quien y sobre que objeto, con apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía sino comparece.

La citación se practica por medio de cédulas de emplazamiento, el juez puede hacer la citación en su despacho si allí se encuentra la parte. Si la persona citada se encuentra fuera del lugar de residencia del juzgado, el juez puede comisionar a cualquier autoridad que ahí resida.

Si el demandado no comparece, el juez a solicitud de parte contraria hará la declaración de rebeldía, notificándola por medio de cédula colocada en la tabla de avisos; y pasadas veinticuatro horas de haberse fijado abrirá la causa a pruebas por seis días con todos cargos, si hubiere hechos que justificar.

En los juicios verbales no hay términos extraordinarios fuera de la República. Todas las excepciones que se propongan por el demandado serán resueltas en la sentencia definitiva, pero las que se refieren a la incompetencia de jurisdicción, ilegitimidad de personería, transacción de personería, cosa juzgada, finiquito y litispendencia se resolverán de previo.

En estos juicios no se presentarán escritos, ni alegatos ni será necesaria la dúplica; el juez levantará actas de la demanda, contestación y las demás diligencias.

Terminado el término de pruebas, el juez resolverá dentro de cuatro días. No notificará la sentencia sin haberla antes copiado en el libro respectivo.

JUICIO EJECUTIVO VERBAL

Cuando la acción deducida fuere ejecutiva y el juez lo estimare procedente en vez de la orden de comparecencia expedirá mandamiento de embargo, contra el deudor; expresándose en el la cantidad que se demanda, el título en que se funda la cobranza y el orden de embargar bienes suficientes para responder al pago.

Si en el embargo se comprendiere de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, sus efectos respecto a terceros se seguirán por lo dispuesto en el juicio ejecutivo, al igual que el depósito.

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Si el deudor no fuere habido para notificarle personalmente el mandamiento, se le notificará por medio de cédula que se entregará a la persona que more en su casa o su vecino, siempre que uno y otro sean mayores de quince años expresándose en ella, por el encargado de la diligencia, el día, la hora que éste designe para el embargo, al cual se procederá sin otro trámite.

Si practicado el embargo, no se formulare oposición por parte del demandado dentro de segundo día, el juez nombrará un perito para valorar los bienes embargados y hecha la tasación ordenará que se rematen dichos bienes dentro de cuatro días e inmediatamente lo hará conocer por medio de carteles, fijados en la puerta del juzgado.

Las partes pueden hacer observaciones al justiprecio al siguiente día de haberse practicado, las que serán resueltas sin ningún tramite por el juzgado, confirmando el avalúo o fijándolo prudencialmente.

Si el demandado no se opusiere a la demanda, dentro del siguiente día que se le notifique el mandamiento del embargo, en juez citará a la parte contraria para la siguiente audiencia, y comparezca o no , resolverá lo que sea de justicia en la otra audiencia o recibir la causa a prueba por cuatro días, si hubiere hecho probar, procediendo mandando a llevar la ejecución o absolviendo al demandado.

INTERDICTOS POSESORIOS

CONCEPTO: La palabra interdictos aplica en las intuitivas de Justiniano, lleva un sentido de prohibición. Son procesos destinados a declarar actos prohibidos para que estos no se lleven a cabo o continúen haciéndose o se conserven en ese estado.

Los interdictos no declaran, no constituyen ni modifican derechos, solo prohíben una conducta o la conservan mientras el estado de las cosas es discutido según el Derecho. Su finalidad es la paz social.

CLASES DE INTERDICTOS:

PRINCIPALES: Son aquellos que de manera inmediata brindan la protección a la posesión. En nuestro sistema son catalogados como principales los interdictos de Amparo y Restitución.

ACCESORIOS: Son aquellos que protegen la posesión, pero no de manera directa e inmediata, sino de manera mediata e indirecta. En nuestro sistema se califican accesorios los interdictos de Restablecimiento, Amojonamiento y los de grupos de aguas y distancias, lo mismo que el de obra ruinosa.

LOS HÍBRIDOS: Son los que participan de la naturaleza de los principales y los accesorios. En nuestro foro se califica como híbrido el interdicto de Nueva Obra.

EL AMPARO

El Amparo, llamado también Querella tiene la finalidad de conservar la posesión sobre bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos, cuando están siendo objeto de asechanzas o perturbaciones. Es decir aun se conserva la posesión , hay peligro de perderla.

Para que pueda proceder este interdicto se necesita:

La existencia del estado posesorio, que se tenga un mínimo de un año en posesión quiete, continua, pacifica, ininterrumpida y de buena fe, con justo titulo del bien o derecho cuya protección se solicita.

Que el estado posesorio ha sido perturbado

Que la demanda se interpone dentro del año de haberse iniciado esos hechos o actos interruptivos de la posesión.

Que el demandante sea poseedor a nombre propio que esta siendo perturbado.

Que el demandado sea perturbador, el que pretende sustituir la posesión del actor o querellante.

RESTITUCIÓN

Conocida técnicamente como: Ad recuperandum posesionen o querella de despojo. Su finalidad especifica es recuperar la posesiona perdida sin violación, de manera subrepticia o clandestina, sin que haya asumido aun el perturbador un Estado posesorio, pues este solo se adquiere con un año de posesión, con los atributos necesarios para la prescripción de la acción posesoria.

En este interdicto no ha transcurrido el año posesorio para perder el hecho puro y simple de la posesión, y naturalmente el derecho a ser protegido en el estado posesorio. Para que esta protección pueda brindarse se requiere de lo siguiente:

Debe invocarse por el actor la existencia del estado posesorio, señalando el libelo creador que personalmente o sumando la de sus antecesores, se tiene posesión quieta, continua y pacifica.

Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, esto es de manera clandestina, oculta, por ignorancia.

Que el demandante sea el poseedor despojado.

Que el demandado sea el despojante

RESTABLECIMIENTO

Conocido también como querella de restablecimiento de despojo violento. Su objeto es el restablecimiento al estado de hecho que existía, sea posesorio o de mera tenencia, al momento en que se produjo el despojo violento sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos. Aquí se ha perdido la tenencia con violencia, y lo que se trata de castigar es la violencia, sin tocar la posesión, menos el dominio.

Debido a la violencia se rompe la paz social, se amplia parta este interdicto la legitimación procesal para obrar activa, pasando además del poseedor a nombre propio, al simple o mero tenedor, esto es, al que tiene solo el cuerpo y no el animo, por lo cual no se constituye el estado posesorio.

Es decir, pueden intentar esta hacino:

El poseedor a nombre propio

El usuario, e4l arrendatario

El depositario

Los presupuestos que se deben cumplir para su procedencias son:

La invocación y posterior acreditamiento de un estado posesorio o de una mera tenencia.

Que tal estado posesorio o mera tenencia se ha perdido con violencia.

Que la demanda se interponga precisamente dentro del p'lazo de seis meses contados de la efectiva perdida del estado posesorio o de la mera tenencia.

Que el querellante o el actor sea el despojado.

Que el demandado o querellado sea el despojante.

OBRA NUEVA

Clásicamente llamado DEMO-LITORUM. Su finalidad es impedir que se construya una obra nueva que pueda lesionar la posesión o el dominio del actor.

La acción de obra nueva procede cuando:

Existe temor de que una obra nueva que se esta construyendo o se trate de construir, sea en terreno propio o ajeno, cause perjuicio a un inmueble o a un derecho real o a otro objeto poseído.

Para evitar toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de dos predios continuos, aunque no se apoye en el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas de lluvia sobre el.

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Para evitar la tala de bosque, cortes de madera.

Para evitar que se eleve una pared contra lo convenido con el dueño del predio colindante o lo que establezcan las leyes.

Presupuestos para que proceda la acción:

Que se invoque la existencia de un estado posesorio

Que la demanda se interponga dentro de un año de plazo que haya empezado a construirse la obra, necesariamente antes que este terminada, si se construye en tiempo menor.

Que el actor sea el poseedor perjudicado o a ser perjudicado por la obra denunciable.

Que el demandado sea el autor de la obra nueva que con su construcción produce el atentado posesorio contra el demandante.

Cuando la obra denunciable perjudica un derecho: por ejemplo una servidumbre de vista, la demanda se debe intentar dentro del año de haberse concluido la obra.

OBRA RUINOSA

Llamado también querella de obra ruinosa, clásicamente designado DANNA INFESTO O PELIGROSO. Su fin es impedir que 8una obra ruinosa o árboles mal arraigados pueden producir daños a la posesión o a los transeúntes y sus bienes mubles.

Debido a esta característica tan particular de los intereses que pueden ser lesionados, el legislador amplia el numero de sujetos que tienen legitimación procesal para obrar activa en la interposición de la acción, así:

El propietario.

El poseedor a nombre propio.

El Municipio.

Cualquier vecino (acción popular) cuando se puede perjudicar una cosa publica o la obra ruinosa o el árbol arraigado constituyan un peligro evidente para los transeúntes.

Esta acción procede en los siguientes casos:

1-Cuando se pida la demolición o enmienda de una obra peligrosa o ruinosa.

2- Cuando se pida afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. En este inter5dicto no existen medidas cautelares.

Como pruebas útiles para esta categoría de interdictos tenemos, la inspecciona ocular, la pericial, en este caso no resulta de utilidad la testifical.

EL AMOJONAMIENTO

Tiene como finalidad que se pongan en su lugar los mojones que han sido removidos o variados de lugar, con el consecuente atentado posesorio, o cuando los mismos mojones se han destruido.

Tiene lugar el ejercicio de la acción cuando se han alterado los limites de los predios colindantes, sea arrancando vallas y poniéndolas en lugar distintito del que tenían, sea haciéndose nuevas cercas y poniéndolas en lugar que no corresponde.

La demanda debe intentarse contra la personas que resulte beneficiado por la alteración o sea el vecino que sale ganando terreno con el cambio.

QUERELLAS ESPECIALES

EL DE LAS DISTANCIAS:

que tienen como fin evitar la siembra o plantación de árboles o arbustos a menos distancia de las que señalan las leyes.

EL DE LAS AGUAS:

Cuya finalidad es la efectividad de los derechos de los propietarios ribereños para remover las estacadas, paredes, o cualquier labor que desvíe o tuerza la dirección de las aguas, así como para limpiar o desembarazar los cauces de piedra, palos, cieno, etc.

Juicios Especiales

Partición de Bienes Hereditarios

naturaleza de la acción

Clasificación de las particiones

Juicio sumario previo para declarar la acción

Proceso de divorcio ante el arbitrio de derecho

Facultades del partidor

Que debe contener la partición

Recursos contra el laudo particional

Tratamiento procesal para regular el acuerdo de partición extrajudicial.

Requisitos de las particiones extrajudiciales.

o De la Partición de la Herencia

La acción de partición de la herencia fue reputada de carácter mixto los romanos; acción familia ersicundae

Los procesalistas francesa la califican de personal, calificándola como una acción de comunidad entre herederos.

Clases de Partición

La partición de la herencia puede ser de tres clases:

Extrajudicial

Judicial

Testamentaria

La extrajudicial es cuando en la sucesión sólo hay mayores de edad, que tienen la libre disposión de sus bienes, y convienen de común acuerdo en realizar la división del caudal hereditario, de la manera que ellos juzguen prudente, sin lesionar derechos de terceros.

Se denomina en el foro nacional testamentaria, cuando el propio causante constituyente, con amplias facultades, realiza en el testamento una división directa y acabada del causal sucesorio para sus herederos.

La judicial tiene lugar en tres casos precisos que concretan el Articulo 1361 C a saber:

Cuando hay menores, interdictos, incapaces o ausentes;

Cuando terceros fundándose en un interés jurídico, se oponen a que la partición se haga extrajudial; y

Cuando no hay acuerdo entre los coherederos mayores de edad, y el cónyuge supérstite.

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o Tratamiento Procesal a la Partición Judicial

En este proceso sumario solo son partes los co-herederos y cónyuge sobreviviente. No lo son los acreedores del causante ni los legatarios como todo proceso sumario, tiene abiertas las puertas de los recursos de apelación y de casación, en su caso.

Según el articulo 1533 Pr nos dice:

El juez dará traslado a los coherederos y al cónyuge sobreviviente por tres días a cada uno, y con lo que contesten o no recibirá la causa a pruebas, si fuere necesario, por ocho días con todos los cargos; y vencidos, determinara, dentro de los tres días siguientes si se procede o no a la partición, según corresponda por el merito de los autos.

Tampoco puede haber ejecución provisional, ya que el articulo 1534 Pr. Exige que el fallo sumario este Ejecutoriado.

Ejecutoriada la sentencia que ordena la partición, el juez a solicitud de parte, prevendrá a los interesados que dentro de tres días subsiguiente a la notificación, exprese por escrito el partidor en que hubiere convenido, si el testador no lo hubiera nombrado. Si no lo hiciere, o si la mayoría de los interesados no estuviesen de acuerdo, el juez lo nombrara de oficio.

Firme y pasado en cosa juzgada la sentencia sumaria, se procede a prevenir a las partes que dentro de tres días nombran un partidor, si no lo hubiere nombrado el testador, bajo apercebimiento de nombrarlo de oficio.

El partidor, que es un arbitro de derecho, se puede nombrar de cinco maneras:

Por el testador en el testamento

Por el testador en escritura pública distinta del testamento

Por la unanimidad de los interesados

Por mayoría de votos de los interesados, contados como persona y no por intereses o cuotas del patrimonio hereditario.

Por el juez en defecto de la mayoría de los interesados.

El partidor tiene dos grandes actividades genéricas que cumplir dentro del proceso particional o divorcio, que esta a su cargo:

La ordenata o sea la comprobación del acervo hereditario.

El Laudo o sea la resolución que pone fin a su intervención, en el cual actúa las adjudicaciones en pago de las cuotas que corresponden a todos y cada uno de los interesados.

Dentro del proceso particional, el partidor tiene las siguientes, que se regulan por el Civil y el Procesal Civil:

Hacer las separaciones de los patrimonios del cujus y de los herederos para evitar la confusión.

Conocer de la renuncia de los depositarios( en juicio sumario, y comparendos.

Conocer de las pretensiones de acumulación de autos, esto es de particiones que ocurran entre los mismos bienes sucesoles por fallecimiento de algún heredero o el cónyuge sobreviente, que abran al acceso a las estirpes u otos herederos.

Actuar en las ventas en públicas subasta de los bienes relictos.

Firmar las escrituras de transmisión de los bienes subastados, como representante de los herederos.

Hacer nombramiento de administradores de los bienes sucesorales.

Dividir los frutos entre los copartícipes.

Retasar los bienes del inventario.

Formar el cuerpo de bienes, o sea la ordenata.

Adjudicar deudas a cargo del causante y adjudicar créditos activos a favor de la masa hereditaria.

Decidir sobre las mejoras realizadas en los bienes comunes.

Distribuir entre los copartices las cuantas rendidas por los depositarios y administradores de bienes sucesorales.

Fijar provisionalmente el valor de los excesos de los adelantos hechos a los copartícipes.

o Contenido de la sentencia de partición o laudos particional

Según el articulo 1537 Pr el Laudo debe contener los siguientes requisitos:

Día, hora y año en que se dicta.

Los nombres de los copartícipes.

El nombre del difundo y la adjudicación del activo y pasivo.

Orden de notificar a los interesados.

La firma del juez partidor, del secretario de actuaciones que nombra el propio partidor al tomar posesión del cargo, si lo estima conveniente, o en efecto de tal secretario, la firma de dos testigos que lo suplen.

o Días y Horas hábiles para los jueces partidores

El legislador nacional equipara al juez partidor con el inventariamente, a pesar de la naturaleza evidente jurisdiccional del primero, y la carencia de tal naturaleza de los autos de Inventario, que son cartularios, y consagrada la especialidad, de que pueden actuar todos los días y todas las horas. Es decir eliminan las limitaciones de días y horas hábiles a que están sometidos los jueces comunes. Según el articulo 1572 Pr los inventariantes y partidores pueden actuar todos los días, aun en los declarados hábiles por la ley.

Como debe realizarse la notificación del Laudo

La notificación del laudo particional debe en principio hacerse personalmente, para dar oportunidad a los inconformes a apelar en el acto mismo de la notificación.

Sin embargo, también se puede hacer la notificación por cedula. En este caso el inconforme tiene plazo de cuatro días para apelar.

Cuando en la partición existan menores de edad o personas que tienen la libre administración de sus bienes, no puede el partidor declararla pasada en Cosa Juzgada, y debe remitir el expediente en consulta al juez de distrito.

Según el articulo 1539 Pr: Conformes todos los interesados con la participación y no teniendo parte en ella menores de edad o personas que no tienen la libre administración de sus bienes, el partidor la declarara pasada en autoridad de cosa juzgada, mandando a extender las hijuelas correspondientes y archivar los autos en el juzgado competente.

Procedimiento en la apelación del Laudo

1) En presencia de la apelación in voce, o por escrito, según los casos de notificación personal o por cedula, que quedan explicados, el juez partidor debe dictar providencia admitiendo la alzada y ordenando pasar el expediente al Juez de distrito que conoció del sumario previo.

2) Recibido el expediente y personados los apelantes, se les confiere traslado a cada uno de ellos, tres días para que expresen agravios.

Si no se personan, no se declara deserción del recurso, y el juez deberá resolver el recurso en base por lo alegado por los conformes con la partición.

Según el articulo 1540 Pr nos dice que si todos los interesados o alguno de ellos no estuviesen conformes con la partición, el partidor pasará inmediatamente los autos al juez de distrito o local.

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Y según el articulo 1542 Pr no dice en caso no se presentaren los inconformes, el juez sin necesidad de ningún traslado dará por aprobada la partición, mandando librar las hijuelas, con tal que hayan pasado diez años de haber llegado los autos a su juzgado.

Caso en que interviene el ministerio publico en el proceso

particional

Un caso concreto en que tiene intervención en la partición el Procurador Civil en su calidad de representante del ministerio público, y es cuando el Guardador de un menor coparticipe, tiene interés en la partición y se ha nombrado a dicho menor guardador Ad - litem.

Fuera de la hipótesis no tiene facultad ni legitimación el procurador Civil, como Ministerio Público, para intervenir en los autos de partición.

Procedimiento para resolver sobre administración de los

Bienes sucesorales

Si no llegan todos, se requiere la mayoría absoluta de los presentes y en su defecto resolución del partidor, para resolver:

Sobre el nombramiento de uno o mas administradores, sea entre los copartípes ó entre extraños.

Sobre la determinación de los salarios de esos administradores, así como sus deberes y atribuciones.

Sobre el giro que queda darse a los bienes durante esa administración, y el máximo de gastos que pueden hacerse.

Señalamiento de las épocas de rendición de cuenta provisional, sin perjuicio del derecho de los coparticipe para exigirlas extraordinariamente, así como vigilar la administración sin entorpecerla.

o Prohibición de realizar mejoras en los bienes Sucesorales

En tanto al proceso particional este en desarrollo, no es ilícito a ninguno de los coparticipes realizar Mejoras en los bienes participes. Sin embargo la prohibición de la ley no es absoluta, y puede invalidarse por el consentimiento de los coparticipes, ó en decisión del juez de distrito, ó del juez partidor, en su caso.

Derecho de los coparticipes para poner a disfrute gratuito de los bienes partibles.

Cualquiera de los copartícipes tiene derecho para demandar el goce gratuito de los bienes sucesorales sujetos al proceso de partición.

El proceso es sumario, ante el propio partidor, mas si se invoca algún titulo especial para acreditar ese goce.

Forma de garantizar los excesos en la adjudicaciones previas al Laudo

Dentro de las facultades generales que corresponden al partidor, que el esta facultado para hacer adjudicaciones previas al Laudo y determinar el monto de los excesos del valor de los bienes adjudicados en pagó ó abono de la porción que corresponderá al copartícipe.

Todo valor que se adjudique a los copartícipes durante prenda el Laudo, devengará el interés que fijen todos los interesados, ó el legal si no hay fijación.

Deposito de los bienes durante la facción de la partición

Según el articulo 1559 del Código de Procedimiento Civil nos dice: Que durante el juicio de partición, continuaran los bienes del poder del depositario designado durante el inventario; pero este depositario puede ser removido por el juez respectivo, a solicitud de parte y por sus causas justas, mientras no se haya constituido formalmente el juicio divisorio, y por el partidor, dentro de él.

De la misma manera se resolverá la renuncia del depositario y las cuestiones que surjan respeto de la forma y manera en que han de administrarse Proindiviso los bienes comunes; mas que es entendido, que cuando el juez el que conoce, lo verificara en pieza separada, y que constituido el juicio divisorio continuara conociendo el partidor, si aun no se hubiere dictado el fallo correspondiente.

Y según el articulo 1567 Pr nos dice que la renuncia del depositario la decidirá el partidor.

La remoción de los administradores especiales es de la voluntad de los interesados, con tal que sea unánime.

Rendición de cuenta de los depositarios y administradores

Los depositarios, sean los primarios del Inventario, ó los sustitutos en caso de renuncia o remoción.

Según el articulo 1569 Pr. Un mes después de ejecutoriado el fallo divisorio, los depositarios y administradores especiales están obligados a rendir a los comuneros la cuenta formal de su cargo, debiéndose seguir para ello el procedimiento señalado en el párrafo I de este titulo, ante el juzgado en que se hubiere archivado el juicio divisorio, cualquiera que sea la cuantía de la cuenta.

Cerrado el juicio de cuentas, se asegurara al juicio de partición, debiendo el juez, en caso de haber algún saldo a favor de los comuneros, pasarla al partidor para que haga la distribución correspondiente entre los herederos.

Interdicto de adquirir español, o entrega material de los bienes adjudicados

Con la hijuela de partición, inscrita ó no, esto es si existen en la adjudicación respectiva bienes inmuebles o no, el adjudicatario tiene pleno derecho para presentarse ante el juez de Distrito donde se archivaron los autos de partición, que es el mismo del sumario previo tantas veces referido, Pidiendo la entrega material de los bienes que le correspondieron. Frente a tal pedimento, el juez debe proveer sin tramite alguno, ordenando la entrega al ó a los depositarios, que precisamente tienen esos bienes a su orden.

Si los depositarios no cumplen, el juez tiene amplia facultad para actuar todo lo necesario para cumplir con la efectiva entrega.

Tratamiento Procesal en la partición extrajudicial

La partición puede ser extrajudicial, esta categoría de partición se da cuando todos los copartícipes son mayores de edad, con libre disposición de sus bienes, y se ponen de acuerdo para realizar la división del patrimonio heredado.

Para lograr el acuerdo, si no se extrajudicialmente, cualquiera de los coparticipes pueden provocar un comparendo ante el juez de distrito de lo civil competente. Se cita a la reunión, bajo la presidencia del juez. Se vota por cabeza .

Para que el acuerdo sea efectivo debe votarse sobre dos puntos:

Que se haga la partición extrajudicial

La forma precisa de hacerse la división de los bienes.

Solo así prestaría mérito ejecutivo el acuerdo, pues habría una obligación cierta y determinada. Si solo se acuerda dividirse extrajudicialmente , pero sin señalar la forma de hacerlo, no hay obligación cierta, y no presta el instrumento merito ejecutivo.

Documentos que deben insertarse en las particiones extrajudiciales

Cuando los mayores que tienen la libre disposición de sus bienes, proceden voluntariamente a realizar particiones extrajudiciales, ó en el caso a que se refiere el acuerdo regulado en el subtitulo que antecede, se otorga la respectiva escritura pública de partición extrajudicial, para la validez del acto, el cartulario debe insertar en la matriz que autoriza, los siguientes documentos:

La partida de defunción del causante, que acredita fehacientemente el fallecimiento, pues en tanto no se justifique el deceso, nada puede hacerse en relación al patrimonio del fallecido

Las partidas de nacimiento necesarias para justificar el vinculo de parentesco que les da derecho a la herencia.

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Proceso de Alimentos

Este proceso tiende a regular el ejercicio del derecho sustantivo de Alimentos, figura que forma parte del derecho de familia. La obligación nace de la familia

Es decir cada uno de los hijos tiene una calidad de vida distinta por que las necesidades de unos no son iguales a de los demás.

El deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos, se funda en la familia y en forma subsidiaria, en la unión de hecho estable.

Se entiende por alimento todo lo indispensable para la necesidades siguientes:

Alimenticias propiamente dichas.

Atención medica y medicamentos, la rehabilitación y de educación especial, cuando se trate de personas con severas discapacidades independientemente de su edad.

De vestuario y habitación.

Culturales y recreación

Los alimentos no son renunciables y se puede demandar asta 12 meses atrasado.

Tratamiento Procesal

I- Procedimiento a seguir cuando no hay dudas del derecho del alimentario

Cuando la obligación de prestar alimentos es manifiesta, es decir que existen las partidas de nacimiento que acreditan el vinculo jurídico familiar que da derecho a los alimentos.

La demanda que abra tal proceso se debe promover ante el juez de Distrito de lo Civil del domicilio del obligado, demandado.

El principio para determinar las pensiones alimenticias, ha sido la proporcionalidad entre la capacidad del obligado y las necesidades del alimentario.

Los alimentos se fijaran o variaran en relación con las posibilidades y recursos económicos de quien los debes y las necesidades de quien lo recibe.

Para fijar la pensión se tomara en cuenta.

El capital de ingresos económicos del alimentante.

Su ultimo salario mensual y global ganado. Si el alimentante renunciare a su trabajo para no cumplir con sus obligaciones, el ultimo salario mensual será base para fijar la pensión.

Si el alimentante trabajara sin salario fijo o no se puede determinar sus ingresos, el juez hará inspección en sus bienes y determinara la renta presuntiva.

La edad y necesidades de los hijos.

La edad y necesidades de otros alimentistas.

Los gastos personales del alimentante, el que en ningún caso podrán evadir las responsabilidades de la pensión.

Legitimación procesal para obrar activa en el juicio de alimentos

Los problemas que se pueden dar por la figura de la Relación Madre Padre e Hijos ó Patria Potestad, que atribuyen la presentación a los dos padres cuando la relaciones del matrimonio o de la unión de hecho estable son normales, y no fueron afrontadas por la ley de alimentos, brindando a la madre plena legitimación procesal para intentar la demanda de alimentos ó de forma de alimentos.

Sobre tal particular la Corte de Justicia dice:

La madre puede demandar al padre, pues la norma que la patria potestad corresponde al padre, se aplica en estado normal del matrimonio, pero si el padre abandona a la esposa y a los hijos, ella tiene derecho a conservar a los hijos y demandar a aquél por alimentos en forma de pensión.

Tramitación de la obligación de alimentos

En base a reforma de 19 de marzo al tratado de las asignaciones forzosas, especialmente la alimentaría, la obligación de prestar alimentos se trasmite con la herencia, aunque no se hayan pedido ó concedido por sentencia.

Se debe establecer su necesidad ó pobreza, y que esa incapacidad existía al momento de la muerte del causante. Siempre deberán invocarse los extremos que fundan la proporcionalidad: Necesidad del alimentario y capacidad del alimentante.

Orden de prelación en el pago de alimentos

El orden de prelación en que se deben los alimentos, pudiendo demandarse a cualquiera de los obligados si se justifica que los llamados antes que él, carecen de los medios para sastifacerlos. La obligación de dar alimentos es solidaria dentro de cada grado.

Ya no es preciso recurrir a la interpretación para definir ese orden de prelación, pues tal estatuto lo establece terminante, al decir:

Se deben alimentos en el siguiente orden:

Alos hijos

Al cónyuge

Al compañero en unión de hecho estable

o Modo de proceder cuando el derecho del alimentario no es indubitable

oEsta norma no habla de cómo incidente de previo y especial pronunciamiento lo que a piori seria muy cuestionable pues si no hay proceso no puede nacer ningún incidente.

Lo que se quiere expresar en que se ponga la demanda Sumaria, y que antes de darle el tramite de rigor, se proceda incidentalmente para tratar de justificar la relación de parentesco.

De los alimentos provisionales

En la tramitación del sumario, una vez contestada la demanda, debe el juez ordenar los alimentos provisionales se han pedido. Es decir se fija una pensión interna, que queda sujeta a la prueba del proceso y su valoración, para su mantenimiento ó cambio de la sentencia definitiva.

La prohibición de los recursos debe entenderse cuando la acción es alimentos, y no cuando se trata de acción de reforma de alimentos. s decir que no hay obligación en cumplimiento, y que se precisamente esa pensión provisional viene a llenar las urgentes necesidades del demandante, no si cuando ya hubo fijación sea contractual ó por sentencia sumaria, de la pensión, pues esta pensión haces las veces de provisional, para ser cambiada hasta con la sentencia definitiva.

Derecho a pedir retención migratoria del

Demandado

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El actor tiene derecho de conformidad con el articulo 22 de la Ley, a partir desde la demanda misma, que el juez oficie a las autoridades de Migración la Retención Migratoria ó sea orden de arraigo en el país del demandado, tanto no garantice debidamente las pensiones a que resulte obligado. Esto quiere decir que no puede salir de país sin caucionar de previo el cumplimiento de sus cargas alimentarías.

Eliminación de la carga del papel sellado y pago de

De costas procesales

En estos procesos queda suprimida la carga del papel sellado, actuándose en papel común.

Si se impone la pensión, las costas son a cargo del demandado.

Acciones de reforma y revocación de la pensión

alimenticia

Las sentencias que fijan los alimentos no pasan en autoridad de Cosa Juzgada material, pues están sujetas a los cambios de situaciones pecuniarias de las partes.

La acción de reforma corresponde a las dos parte, el obligado y el alimentario, así; al obligado para reducir la pensión cuando han variado su capacidad o las necesidades del alimentario; y para el alimentario cuando necesita incremento por variar sus necesidades ó aumentar la capacidad del obligado.

La acción de revocación tiene fundamento en la figura de casación de la obligación alimentaría, que se produce en cuatro casos taxativo regulados por el articulo 26 y 27 de la ley de alimentos, así;

Por muerte del alimentario.

Por imposibilidad de prestarla o concluir la necesidad del alimentario.

Por injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante.

Cuando la necesidad del alimentario se debe a su conducta reprensible.

o Proceso de interdicción del demente, sordo mudo, ciego y ebrio

Las acciones reguladas tienden a inhabilitar a las personas que padecen de demencia, sordomudez que impide darse a entender por escrito, ceguera y ebriedad.

Juez competente para conocer de las acciones

El juez competente para conocer de las acciones a que se refiere el titulo es Distrito civil de lo civil del domicilio del enfermo, pues se trata de una acción personal.

Legitimación procesal para obrar activa en estos

Procesos

Están legitimados para imponer la correspondiente demanda:

El cónyuge no separado de cuerpos.

Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.

El representante del ministerio público

El cónsul correspondiente se el demente es extranjero.

Cualquier persona capaz de ejercicio ( acción pública) si el demente esta en estado de furor.

Posibilidades de nombramiento de guardador provisional

Cuando el estado de demencia es notorio e indubitable, es deber del juez de la causa ordenar la recaudación de los bienes del demente y entregarlos bajo inventario a un guardador provisional que debe nombrar de previo, para la administración de los bienes.

Estos guardadores no están obligados a rendir fianza por la impositivo de su cargo y la necesidad de protección del patrimonio del enfermo.

Tratamiento procesal a las acciones de interdicción

Enunciadas

El procedimiento a seguir en estas acciones es Sumario de Hecho, teniendo intervención obligada e indispensable:

Un guardador especial que represente y defienda en la liítos al enfermo, hasta la sentencia definitiva pasada en casa juzgada

El representante del ministerio público, en la persona del procurador civil respectivo.

La prueba necesaria es la parcial realizada por facultativos especializados, incluyendo al medico forense. Además se debe recibir información sobre la vida anterior del enfermo, su conducta habitual y hábitos. Esto especialmente en la declaración de sordomudo que tienen la suficiente inteligencia para administrar sus bienes.

Una vez decretada por sentencia firme la interdicción, se procede por separado a nombrar al interdicto guardador definitivo.

Actuaciones en caso de demencia atenuada

O no grave

El articulo 359C. Contempla la posibilidad de que el estado del enfermo no sean tan grave como ameritar la interdicción plena, pero que precise protección de su patrimonio por la enfermedad que padece.

Cuando dentro del proceso de interdicción total, se llegue al convenio por la prueba rendida, que cabe es la Inhabilitación que se acaba de explicar, se puede concluir con una sentencia que declare simplemente tal inhabilitación. Una vez firme, se procede al nombramiento del Guardador.

Procedimiento en el Beneficio de Separación

El beneficio de separación es una figura de derecho sucesorio, que esta ligado a favor de los acreedores hereditarios del causante. Consiste en separar físicamente los bienes sucesorales de los que forman el patrimonio particular de los coherederos, legatarios y cónyuge sobreviviente.

El derecho de los acreedores a la separación es tan amplio, que se puede ejercitar aunque el heredero haya cedido sus derechos hereditarios en absoluto.

Para ejercer la acción no es requisito sine - quanon que el crédito del acreedor hereditario este vencido, es suficiente que el plazo sea a día cierto, ó que la obligación sea condicional.

No obstante, hay dos situaciones en que no cabe el beneficio:

Cuando hay novación entre el acreedor y el heredero, o bien ha admitido una garantía hipotecaria, prendida ó fianza, ó pago parcial.

2) Cuando los bienes ya han salido de manos del heredero, o bien ha

confundido de manera que ya es posible reconocer los del causante.

Tratamiento procesal a la acción

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El acreedor que pretenda ejercer la acción de separación debe presentar la demanda ante el juez de distrito de lo civil del ultimo domicilio del causante, que donde se abre la sucesión, y se ventila todo lo relativo a la misma, y en caso de haberlo tenido en Nicaragua, donde se encuentra la mayor parte de sus bienes.

Extensión de la acción de separación

El estudio de separación de patrimonios lo que pueden ejercitar también los acreedores particulares de un socio en las sociedades civiles, para evitar el abuso del privilegio de los socios en los casos de disolución y liquidación de la sociedad.

Procedimiento en la consignación y en la oposición a

La consignación

La consignación es una de las formas de pago, como modalidad para extinción de obligación. No es mas que : ”la oferta que hace el deudor a su acreedor de pagar su obligación”.

En verdad, no distingue nuestra codificación que clase de obligaciones pueden tratar de extinguirse por este medio de pago, y por lo tanto se amparan en ellas la de dar, entregar, hacer y no hacer, y no vemos posible, como señalan los glosadores del código civil nicaragüense que todo tipo de obligación de dar pueda ser objeto de deposito, mucho menos la de hacer o no hacer.

Formas cartularias de hacer la consignación

Existen dos formas a las que el notario puede recurrir para satisfacer el derecho del deudor a ofrecer el pago . pero debemos dejar bien sentado que en ambas formas es imprescindible el uso del protocolo del cartulario, pues la ley del notario no excluye esta actividad ni expresa ni tácitamente el protocolo, como lo hace con los inventarios y las sustituciones de poderes.

La primera forma es la mas utilizada: el oferente se presenta al notario, quien toma su protocolo y redacta la escritura de ofrecimiento, con todos los pormenores para identificar los elementos de la obligación que trata de extinguirse con el pago.

Firmada la matiz, se libra el respectivo testimonio, y al pie del mismo se vierte la notificación que el propio notario hace al hacedor, a quien naturalmente buscara para la notificación personal o por cedula, en su caso.

La segunda forma es que el notario en presencia del deudor oferente comience a redactar le escritura publica de ofrecimiento, pero que no la cierre ni firme el otorgante, sino que con el, se traslade a la presencia del acreedor ofrecido, y le notifique el ofrecimiento, haciéndolo comparecer en la escritura y redactando la respuesta de este. Como puede apreciarse, esta forma exige la presencia personal del acreedor ofrecido. Una vez cerrada la escritura se firma por los dos otorgantes y el notario, y para todos los fines de ley se libra el testimonio respectivo.

Si el acreedor impugna el ofrecimiento, se deben remitir los testimonios correspondientes al juez competente para conocer del proceso de oposición a la consignación.

Forma judicial en la consignación

Debe expresarse con claridad que en estas diligencias el juez actúa como funcionario judicial y no como cartulario, lo que significa que las notificaciones de la consignación los hace la secretaria del juzgado, y que si sobreviene una cuestión de competencia la resuelve el respectivo tribunal supremo jerárquico primario.

El juez de distrito es competente para conocer de ofrecimiento tanto de mayor como de menor cuantía. Cuando se trata de asuntos de menor cuantía, también tiene competencia preventiva el juez local civil.

El arto. 2058 C. señala que debe levantarse acta del ofrecimiento con designación de todos los elementos de la obligación y del pago.

Sin embargo en la practica, tanto en el juzgado de distrito, como en el local, se presentan escritos de ofrecimiento , y se provee en consecuencia, por medio de autos.

De la oposición a la consignación

El acreedor que intente impugnar la consignación, debe pedir certificación del acta, ó bien del escrito y notificación que la suplen, ó testimonio, en caso cartulario, de las respectivas actuaciones. Esa certificación constituye un presupuesto procesal especial para presentar la demanda de Impugnación u Oposición a la Consignación.

La corte suprema interpretado que si la oposición se hace en el mismo juzgado en que se hizo el ofrecimiento y su notificación, no es necesario el certificado.

Los términos de posición están claramente señalados en el articulo 158 Pr. Así:

Tres días de oposición si la notificación se hizo personalmente o a su apoderado, en el asiento del juez competente.

Seis días si no fue notificado personalmente, si esta dentro del departamento en que se efectuó la consignación.

Diez días, si se encuentra en departamento limítrofe al que se realizó la consignación

Quince días, si esta en otro departamento no limítrofe.

Tres meses si esta fuera del país, pero en centro América.

Cinco meses si se encuentra en cualquier otro lugar del mundo.

o Tratamiento procesal a la acción de impugnación u oposición

Al tenor del arto. 1601 Pr, el procedimiento que debe aplicarse a la acción de impugnación u oposición a la consignación es el sumario, si el asunto es de mayor cuantía, o el ordinario verbal o de menor cuantía, si el ofrecimiento es de menor cuantía.

Si el ofrecido no presenta oposición, a petición del deudor oferente, que debe presentar ante el juez competente las diligencias de ofrecimiento, que reúna todos los requisitos del pago que hemos señalado, se dicta sentencia declarando valido el pago y extinguiendo por el la obligación.

Forma de suplir la legitimación en la notificación para el acreedor ausente.

El acta de ofrecimiento, o el auto dictado en presencia del escrito, en su caso, se debe notificar personalmente o por cedula, en su caso, al ofrecido. Si no esta en lugar, se notifica a su apoderado, si lo tiene.

Si el ofrecido no tiene apoderado conocido, se notifica a cualquier autoridad local.

En este ultimo caso, la autoridad local queda obligada a hacer saber al acreedor, por cualquier medio, incluso por avisos públicos o carteles, la consignación, para los fines de la oposición.

Según el articulo 1602Pr nos dice que en todos los casos por cualquier motivo, no sea posible hacer la notificación hacer la notificación al acreedor o a su representante conocido, se hará a cualquiera autoridad local.

Y el articulo 1603 Pr nos dice que la autoridad local queda obligada a hacer saber al acreedor la consignación por cualquier medio que este, a su alcance, inclusive avisos o carteles.

Juicio de mayoría de edad

Características de este proceso:

Para Carnelutti constituye un proceso sin litigio, pues no existe un legítimo contradictor. No hay parte demandada a la que se haga valer los alcances de la cosa juzgada, menos aún hablar de proceso de ejecución.

En este proceso los padres de los actores funcionan como colaboradores del juez, esto, es brindar ayuda en la información para los fines de convencer de las aptitudes de los actores para concederles la mayorización.

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La finalidad es equiparar al menor de edad, capáz de regir con autonomía su persona.

Tratamiento procesal a la acción

Están legitimados para intentar la acción de mayorización, los púberes, esto es, el varón que haya cumplido quince años de edad, y la mujer que haya cumplido catorce.

El juez competente para conocer de la pretensión es el de distrito de lo civil del domicilio del actor.

El procedimiento es ordinario, pero con la especialidades siguientes:

Se brinda audiencia o intervención obligada al y o a la madre, ó al guardador general, y en caso de no existir los nominados, se nombra un guardador especial, y se le da intervención al procurador civil en su calidad de representante del ministerio público.

Se recibe prueba del médico forense, testifícales que aporte el actor, y obligadamente, informes que recoge el juez, que acrediten que el actor tiene aptitudes bastantes de orden físico, intelectual y moral para entrar al goce de la mayoría de edad.

Esta prueba testifical y los informes que se recojan por el órgano judicial, deben recaer precisamente sobre actos concretos de administración patrimonial de bienes propios ó ajenos que convenzan de sus aptitudes.

Los testigos que fundan los informes al juez, y en su caso, al tribunal de apelaciones, deben ser personas de reconocida honoralidad y propietarios de bienes que conozcan al menor de cerca, por lo menos durante tres años anteriores a la demanda.

Si la sentencia fuere estimatoria a la acción, y no hay apelación, el juez de distrito la remitirá en consulta al tribunal de apelaciones.

En la valoración probatoria tanto el juez de distrito, como el tribunal de apelaciones están facultados para tomar más en cuenta los informes recogidos, que la prueba aportada por el actor, y aun el dicho del guardador, si a su juicio son mas dignos de fé los informes por la dignidad y honoralidad de los informantes y el mejor conocimiento que tenga el menor.

o Efectos de las sentencias estimatorias y desestimadoras

La sentencia desestimatoria de la acción no produce cosa juzgada material, y el menor puede intentar su pretensión posteriormente.

La estimatoria firme, si trasciende en cosa juzgada material, y produce ipso jure la equiparación del menor a un mayor de edad.

Por eso debe inscribirse en el registro del estado civil de las personas competente y en el libro de personas correspondiente registro público.

Este último no tiene derecho de intervenir en los bienes.

Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.

Arto. 2354: “Los contratos de compra y venta de bienes raíces se otorgaran por escritura publica, la cual se inscribirá en el competente Registro de la propiedad Inmueble.

Justiprecio.

Contrato de pago en especies, transferencia del deudor al acreedor para que se pague con los frutos…

Ley del 6 de agosto de 1937

Igual que en los casos de bienes inmuebles.

Ley 146

ELEMENTOS DEL JUICIO EJECUTIVO

OBJETIVOS

SUBJETIVOS

Obligación (líquida o liquidable)

Acreedor

Deudor

Mora del deudor

Documento Indubitado o Titulo Ejecutivo

Obligaciones

Acreedor legítimo con base en titulo que preste merito pide ejecución contra el deudor, su representante o sucesores

Despachada ejecución se procede a requerir y embargar

Juez Califica merito del titulo y despacha ejecución

De

Denegación

Hay apelación

TERMINO DE

POSICIÓN CUENTA DESDEELDIA DEL REQUERIMIENTO

REQUERIMIENTO

Y

EMBARGO

Solicitud de Ejecución

Auto Solvendo

Oposición

Tramite a la oposición

Sentencia

Cuaderno Ejecutivo

AUTO SOLVENDO

(Decreto del Juez que califica el titulo y despacha ejecución. Da lugar al proceso de oposición)

LIBRA MANDAMIENTO

Mandamiento Ejecutivo.

Requerimiento Ejecutivo.

Diligencias de Embargo.

Incidentes relativos al deposito.

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Avalúo de bienes.

Incidentes relativos al avaluó.

Señalamiento de audiencia para Subasta.

Carteles.

Razón de acta de Subasta.

Secuelas de Subasta.

Ampliación del Embargo.

Cuaderno de

Embargo

5. División del juicio ejecutivo1. IntroducciónEl juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le pide al Juez una conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución. En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la que se pide cumplimiento, de la que se pide su ejecución (por eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el título ejecutivo. Ese título ejecutivo viene a ser el presupuesto especial del juicio ejecutivo. Está considerado por la ley el título ejecutivo como que él encierra una presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida en el título ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice Carnelutti que en proceso de cognición este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos expositores, a muchos tratadistas porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas, es decir, no se puede equiparar la declaración contenida en una sentencia definitiva firme con la declaración contenida en un título ejecutivo; porque, en primer caso la sentencia judicial que se ha emitido después de haberse instruido, sustanciado el juicio con pleno conocimiento de causa, (esta declaración judicial) si que es verdaderamente indiscutible, de tal manera que las resoluciones que se dicten en un procedimiento de ejecución de Sentencia, ninguna de ellas tiene el carácter de definitiva, son resoluciones más o menos transcendentes, pero la sentencia, la resolución definitiva es la que se trata de ejecutar casualmente.En cambio en el juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la declaración contendida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute esa declaración contenida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute es declaración, se da cumplimiento a ella, sino que se dicte una sentencia definitiva, de término la cual estimando procedente la pretensión ejecutiva manda llevar adelante, manda seguir adelante la ejecución. Es decir, no encontramos bajo este aspecto semejanzas entre el juicio ejecutivo y el proceso de cognición.De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo éste eliminado por completo la fase de cognición, de conocimiento, de instrucción por parte del organismo jurisdiccional en el juicio ejecutivo y también es necesaria que se dicte un sentencia definitiva, con posterioridad con esa sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo es que quedarían abiertos los procedimiento de apremio, los procedimientos de ejecución de sentencia.El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir, procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título ejecutivo. Es decir este título ejecutivo contiene un elemento productor de certezas aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva. El título ejecutivo viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante.De modo que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este título, a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía ejecutiva. Pero ello no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da oportunidad al deudor, al ejecutante en el juicio ejecutivo común, a contradecir ese título, a examinar a excepcionarle y entonces es viene la fase cognoscitiva, el debate va a surgir frente a la oposición que deduzca el ejecutante, al título ejecutivo, a la demanda ejecutiva.Hay conocimiento sumario breve, por qué? Porque el título ejecutivo la ley presume que es una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su pretensión porque el título ejecutivo provee la prueba plena y completa del derecho. De modo que la actitud del juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es muy distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria, la actitud del juez es expectante, el comunica la de demanda al demandado, espera las pruebas del actor y del reo y según las alegaciones y las pruebas, así se vuelve la controversia estimando la demanda o rechazándolaPero el actor en el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de aseguramiento de su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la presentación de la demanda, él únicamente ha presentado su demanda, talvez acompañada de documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo que contiene la prueba plena del derecho. El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo con las pruebas, va a resolverlo. En cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que fijarse más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela privilegiada, la tutela de juicio ejecutivo. El juez debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso basta un examen somero, sino el título ejecutivo, porque el título ejecutivo es un título legal, es la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son los títulos ejecutivos, cómo deben considerarse, con debe estar estructurado, y si el juez después de este examen reconoce en ese título, en ese documento que presenta el ejecutante, un título ejecutivo, entonces el juez, de acuerdo con la ley, presume que este ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de ese crédito. Si el juez después de este examen llegase a la conclusión de que se ha equivocado ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede rectificar y esa es un peculiaridad del juicio ejecutivo la de que siempre queda expedita la jurisdicción del juez para revocar el auto de solvendo.

Ahora en un forma más restringida que antes, pero siempre existe lo que se llama procedimiento de oficio en el juicio ejecutivo, antes era amplísima la facultad del juez para revocar el auto de solvendo, hoy día, ha quedado restringida.

2. El auto de solvendoEl auto de solvendo es el auto en que despacha la ejecución, es el primer auto que se dicta en el juicio ejecutivo.

Vamos a ver ahora cómo surgió en el derecho procesal el título ejecutivo, cómo ha evolucionado.

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En un principio en el derecho romano el título ejecutivo no era otro que la sentencia judicial, es decir, no existía más que la actio judicate, se ejecutaban sentencias judiciales únicamente. La única declaración susceptible de ejecución, era la contenida en una sentencia, de manera que el único titulo ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias judiciales. Pero entre la tesis del Romano que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y la tesis del derecho germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la autoridad del poder ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los derechos del deudor, entre esas dos teorías antagónicas surgió el derecho común en Italia y este derecho común es el que hizo posible el nacimiento de los títulos ejecutivos, de esta manera: Primero se admitió que cuando el demandado, el deudor, admitía el derecho del actor, desde ese momento ya era innecesaria la fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria también la sentencia. El deudor reconocía el derecho del actor, asubjudice en presencia del juez, habiendo, estado demandado. Es el caso del allanamiento a la demanda en el juicio, no excluye la sentencia. Lo mismo paso en el derecho común. De manera que después de haber reconocido el deudor el derecho del acreedor se dictaba la sentencia y no pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia era un auto que se llamaba preceptus de solvendus, y este era suficiente para que se pasase a ejecutar la declaración derivada del reconocimiento que el deudor había hecho del crédito que le reclamaba el acreedor. Enseguida, ese reconocimiento que hacía el deudor de la deuda podía interpretarse fuera de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se invocaba únicamente el oficio del juez, no era preciso que se demandase al deudor, simplemente se le citase como ocurre en nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuando se le pide al deudor que absuelva posiciones.

Pues bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el juez se dictaba por este juez el preceptus de solvendus y se pasaba a la ejecución de la declaración. Ya no había necesidad de juicio.

Posteriormente con la relevancia que adquirió la función notarial se admitía que esas declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en un principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba jueces tabularios. Pues bien, ese reconocimiento de la deuda hecha ante notario será suficiente para tenerse por indiscutible el derecho del actor, es verdad que el preceptus de solvendus no lo dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez, pero de ahí se pasaba directamente a la ejecución. Últimamente (se puso en los documentos que autorizaban los notarios, no como una cláusula de estilo, de tal manera que era lo corriente que los deudores al suscribir obligaciones, simultáneamente reconocían el derecho del actor ante notario y eso era suficiente para que esa declaración, considerada indiscutible, pudiese pasarse de ella a la ejecución de la misma. Así es como nació pues, el título ejecutivo. Es decir, prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del juez, porque esa es la novedad del juicio ejecutivo. Las sentencias judiciales desde luego son susceptibles de ejecución inmediata y son susceptibles de ejecución inmediata las ejecutorias que contienen estas sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y normal.

Pero que declaraciones contenidas fuera de las sentencias judiciales presten merito ejecutivo, eso es lo anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un juez, sin haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca del derecho de las partes, la ley considera que ese derecho es indiscutible cuando se encuentra plasmada en un documento que no sea sentencia judicial, es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa forma en el derecho común italiano, es decir pues, atemperando el rigor de la sentencia, de la necesidad de recurrir a los jueces se llego a admitir como buenos los reconocimientos que los hacían los deudores esporádicamente ante notario, luego como una regla, todo deudor en una cláusula de estilo interviniendo, compareciendo como parte ante un Notario cuando reconocía la deuda se consideraba que el Notario como depositario de la fé pública tenía suficiente autenticidad para estimar que ese reconocimiento era cierto, indiscutible el derecho y por lo mismo podía pasarse a la ejecución.

Pero este título ejecutivo por sí mismo no explica las ejecuciones infundadas, porque antiguamente se decía que en el juicio ejecutivo la pretensión procesal estaba identificada con la pretensión material lo cual no ocurre en el juicio ordinario, la pretensión que se presenta es meramente procesal, es decir la legitimación ad – causan ese el objeto de la sentencia, es la sentencia la que va a decir si ese actor que se presentó como tal es el actor en el sentido material, es decir, titular de derecho, cuando presentó su demanda él dice que es titular de derecho pero no lo ha probado, de la prueba que presente será o resultará el reconocimiento, la tutela que el juez rinde en la sentencia definitiva.En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es decir la pretensión procesal identificada con la pretensión material, por qué? Porque se pide la ejecución se pasa directamente a la ejecución, porque el título ejecutivo releva al juez de entrar, de abrir fase cognoscitiva porque ese título ejecutivo demuestra que ese actor, ejecutante, es ciertamente el acreedor, es innegable a los ojos de la ley.Pero esta consideración no explica las ejecuciones infundadas, de ser así, muchos juicios ejecutivos los pierden los ejecutantes, y es claro por el merito de la oposición que llegan a la ejecución, de las excepciones opuestas, es decir, en el título ejecutivo no siempre se encuentra todo el material del cual pueda deducirse la justicia, la certeza del derecho del actor, del poseedor del título ejecutivo, puede ser que exista el material que venga a neutralizar ese título y desde luego no le presenta el actor, lo presentará el ejecutado y ese material sea suficientes para desvirtuar la certeza de título ejecutivo, el elemento de prueba.Esta oposición que va a versar en la fase cognoscitiva en ese procedimiento sumario, en esa estación, no es una estación de juicio ordinario porque es un término de prueba más breve, y por eso se le llama hoy día con los españoles y así lo considera la Corte Suprema de Justicia como un proceso sumario de naturaleza cualitativa.

En el juicio ejecutivo común aún cuando no existe oposición, siempre es necesaria la sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso de ejecución donde se pasa directamente a la ejecución material a la conducta física del juez, a la conducta transformativa, aquí siempre falta una sentencia definitiva si no se dicta esa sentencia, el juicio es nulo porque faltaría esa parte esencial del juicio. De manera que después de esa sentencia viene el procedimiento de apremio, los procedimientos ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no es tan ejecutivo, es un proceso sumario de mínima cognición pero hay que suponerlo identificado, como con el juicio ejecutivo como se solía considerar antes.

3. Requisitos de fondo y forma del juicio ejecutivoLos requisitos de fondo y forma están contenidos en la definición de Manresa y Navarro. Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en documento indubitado. Este es el título ejecutivo. Aquí define Manresa el juicio ejecutivo de dar. En esta definición se encuentran los requisitos del juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la existencia de un:

1. acreedor cierto2. un deudor también cierto3. una deuda liquida4. plazo vencido o mora como dice nuestro Código5. finalmente el título ejecutivo;

Requisitos del título ejecutivoLos requisitos de fondo son tres:

1. El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo.

2. La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no datos extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.

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3. La exigibilidad: vamos a ver en qué consiste la exigibilidad, porque nuestro código al definir el juicio ejecutivo dice que el deudor ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y Navarro cuando dice que el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad liquida exigible que resulta de un documento indubitado. El concepto de mora en el juicio es el mismo que tenemos en los juicios ordinarios, es decir con criterios civilistas? No, no es el mismo concepto. El concepto de mora con criterio civilista es aquel que resulta después de la intimación judicial o extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle en mora hay que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del acreedor a cobrarle al deudor moroso, daños y perjuicios, implica situación de culpa, de modo que no se confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, no es el día el que interpela, no es el día del vencimiento del plazo el que constituye en mora al deudor, sino que la intimación porque si se deja pasar el plazo y el acreedor no cobra hay que suponer que ese acreedor no necesita el cumplimiento de la obligación, esa es una actitud graciosa de su parte. Pues, en el juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de retardo, de modo que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora en una situación de mora previa a ese deudor para poder ejecutarlo, por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso como dice la definición de nuestro código, es deuda exigible. Sólo en las obligaciones de hacer es que requiere la intimación del deudor para poder ejecutarlo en una situación previa de mora. Pero en las obligaciones de dar como en las de no hacer no es necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el vencimiento del plazo lo coloca en estado de mora para los efectos de la ejecución.

De modo que en el juicio ejecutivo como dice Emilio Reus, no se trata de decidir o de conocer, sobre lo derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a ejecución lo que consta, lo que aparece en el título ejecutivo, derechos claros, definidos, indiscutible, pero toda esta jurisprudencia antigua se ha modificado, hoy el juicio ejecutivo más bien constituye una modalidad del juicio de cognición, del proceso de cognición solo que la fase cognoscitiva queda reducida a su mínima expresión. En el juicio ejecutivo el juez le cree al actor, cree por lo menos hasta ese momento que tiene la razón y por ello es que condena in nomine litis inaudita parte al ejecutado a pagar. (En el juicio ordinario el juez cuándo ordena pagar? Cuando queda dicta sentencia, y sin no paga en el acto le embarga sus bienes, pero eso no queda firme).4. Naturaleza jurídicaLa naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario por razones cualitativas. La palabra ejecutiva denota la idea de ejecución. En vista de esta naturaleza del juicio ejecutivo es que se ha admitido por la Corte Suprema de Justicia que dentro de este juicio existe lo que se ha de llamar procedimiento de oficio, esto consiste en la facultad que conservan los jueces o tribunales para denegar la ejecución aún cuando ya la hubieren admitido inicialmente, aún cuando se deduzca la oposición pertinente los jueces y tribunales han conservado esta facultad, esta jurisdicción para denegar la ejecución, revocando el auto de solvendo que inicialmente dictaron o proveyeron cuando a juicio de ellos por un estudio mejor lleguen a la conclusión, a la convicción de que le faltan al título ejecutivo alguno de los requisitos de fondo o de forma, requisitos sin los cuales la ley no lo considera como título ejecutivo bastante o suficiente.

El título ejecutivo tiene dos significados: sustancial y formal:

Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración en él contenida y en esa declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo (certeza, liquidez, exigibilidad).

Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento mismo, al título, al documento que contiene esa declaración. Hay muchas clases; documentos públicos, documentos privados, documentos emitidos por funcionarios judiciales, administrativos, emitidos exclusivamente por los particulares que serán los privados, mercantiles, civiles, muchas clases de documentos, entonces la ley toma alguna de esas clases de documentos y dice: estos son documentos en algunos casos exige requisitos más que otros, es decir un documento que originalmente, primordialmente no ejecutivo, se puede hacer ejecutivo por eje. El documento privado se puede hacer ejecutivo mediante el reconocimiento judicial, también por ej. Cuando usted carece de papelito para establecer la obligación que ha contraído a su favor determinada persona, usted puede pedirle posiciones, porque a través de esas posiciones tiene un documento y presta mérito ejecutivo la confesión, cuando esa confesión la hace una persona que tiene capacidad de contraer deudas, créditos legítimos en forma liquida, cierta y exigible. El carecer de un título ejecutivo no quiere decir que no pueda una arbitrárselo, por ej. Usted acostumbra dar dinero prestado y exige únicamente documentos privados, lo cual no es aconsejable, si tiene dificultad con su deudor puede hacer de ese documento privado un título ejecutivo pidiéndole reconocimiento de firma y de los conceptos. Si reconoce su firma expresamente o si se tiene por fictamente reconocida, entonces presta mérito ejecutivo y habría que acompañar al documento privado las diligencias de reconocimiento de firma. En las letras de cambio en los pagarés, en obligaciones que constan en cupones que expiden ciertas sociedades, ha de estar en el código explicado y por eso ha dividido los títulos ejecutivos.5. División del juicio ejecutivoEl Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio ejecutivo singular, que no es el singular de nuestra legislación y juicio ejecutivo universal. El juicio es singular cuando los bienes del deudor son bastantes para satisfacer los créditos que se le reclaman ejecutoriamente, hay bienes suficientes, no hay desequilibrio patrimonial, aún cuando se presenten varios acreedores. El juicio ejecutivo es universal porque en una demanda ejecutiva se presentan dos o más a reclamarle ejecutivamente a una persona el pago de un deuda siempre que tengan bienes suficientes esas personas.Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio patrimonial, esto es cuando los bienes del ejecutado no son suficientes, bastantes para satisfacer los créditos que se reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida proporcional en todos los acreedores porque los bienes del deudor no son suficientes, tienen que prorratearse a base de los bienes que tiene el deudor en su poder. Este juicio da lugar a un procedimiento colectivo que en el derecho se denomina juicio de concurso de acreedores o juicio de quiebra si se trata de comerciante, pero se llama juicio ejecutivo porque siempre se procede inaudita parte, además se procede con un título ejecutivo. Para pedir la declaración de quiebra de un concurso, previa declaración de insolvencia, se necesita el título ejecutivo, así es que el juicio es ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o de quiebra por el procedimiento colectivo que entraña.

El juicio ejecutivo también de acuerdo con nuestro código puede ser: de dar, de hacer, o de no hacer, según la naturaleza de la obligación, objeto de la pretensión ejecutiva. Sabemos que hay obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, sabemos en qué consiste dar, el dar naturalmente también puede referirse a especies o cuerpos ciertos, a cantidad de dinero, a géneros. Ese es el juicio ejecutivo que está primeramente tratado en el código porque ahí se dan las reglas generales para todos los juicios ejecutivo, cuando se ha terminado de ver el juicio ejecutivo de dar, enseguida el código trata del juicio ejecutivo de hacer, pero en el juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia las modalidades particulares que ameritan estas clases de obligaciones, el juicio ejecutivo de hacer, se refiere a las obligaciones de hacer, es un hecho debido por el deudor, hecho material, hecho jurídico.

Y por último el juicio ejecutivo de no hacer. Se presenta esta demanda cuando está en mora el deudor de no hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora es automática, ni en la civil hay que intimar al deudor de no hacer porque automáticamente se coloca en estado de mora cuando lo que le estaba prohibido hacer. Estas demandas se resuelven en daños y perjuicios por lo general, a menos que lo hecho violando la obligación de no hacer pueda ser destruido pero no siempre pueden serlo, por eje. Usted se obligo a no trasmitir y trasmitió, ahí como va ha destruir lo que hizo, ahí se convierte en daños y perjuicios, hay imposibilidad pues, material para destruir el hecho verificado, violando la obligación de no hacer.

Hay juicio ejecutivo escrito y juicio ejecutivo verbal.

  

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