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Cusco, jueves 17 de marzo de 2016

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Cusco, jueves 17 de marzo de 2016

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Cusco, jueves 17 de marzo de 20162PRIMER REMATE JUDICIAL

En los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas contra Esteban Ccapcha Cusirimay y Janeth Segovia Corvacho sobre Ejecución de Garantías, en el Expediente N° 00005-2015-0-1004-JM-CI-01, el Primer Juzga-do Mixto Sede Anta a cargo de la Señora Juez Doctora Juana Consuelo Camacho Zambrano y Especialista Legal Doctora Patricia Valenza Olivera, ha autorizado al Martillero Público Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán con registro N° 263, sacar a Remate Público lo siguiente:EN PRIMERA CONVOCATORIA:El bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Nueva Izcuchaca, Manzana R, Lote 15, Distrito de Anta, Provincia de Anta y departamento de Cusco, con un área de 298.83 m2, cuyo dominio, linderos y demás características corren inscrita en la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco.VALOR DE TASACIÓN: SI. 237,787.00 Nuevos Soles (Doscientos treinta y siete mil setecientos ochenta y siete con 00/100 Nuevo Soles).BASE DE REMATE: SI. 158,524.67 Nuevos Soles (Ciento cincuenta y ocho mil quinientos veinticuatro con 67/100 Nuevos Soles) equivalentes a las dos terceras partes de la tasación.AFECTACIONES: Hipoteca: Constituida por los propietarios del predio inscrito en esta partida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas hasta por la suma de S/. 120,000.00 Nuevos Soles, según Escritura Pública de fecha 11/02/2014, inscrito en el asiento 00004 de la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco, otorgado ante Notario Público Marcial Huanca Cayllahua. Fecha de inscripción 18/02/2014.Embargo: El Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cusco, Mario Castillo Huarco, con la actuación del Especialista Legal Gloria J. Mora Lovatón, dentro del proceso N° 0117-2014-97 -001-PJ-CI-04 seguido por Mi Banco -Banco De La Mi-croempresa S.A. sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, mediante Resolución N° 01 de fecha 15/07/2014 ha ordenado trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble materia de la presente partida, hasta por la suma SI. 17,968.00 Nuevos Soles. Inscrito en el asiento 00005 de la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco. Fecha de Inscripción 06/08/2014.FECHA Y HORA DEL REMATE: viernes 18 de Marzo del 2016, a horas 11:30 de la mañana.LUGAR DE REMATE: En el Local del Juzgado Mixto Sede Anta, ubicado en el Centro Cívico S/N Plaza de Armas, Cusco.LOS POSTORES: Deberán 1) Oblar antes del remate, mediante depósito en efec-tivo o cheque de gerencia girado a su nombre sin sello de no negociable el 10% del valor de la tasación. 2) Presentar en la diligencia, en original y copia docu-mento de identidad y/o RUC, según corresponda; y el Arancel judicial respectivo consignando el Juzgado, número de expediente y el documento de identidad o RUC, con copia del mismo. 3) Presentar copla del Cheque de gerencia si el oblaje se realiza con dicho instrumento. 4) En caso de actuar a través de representante se deberá acreditar los poderes respectivos, con copia de estos. El Adjudicatario deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo apercibimiento de declararse la nulidad del remate. Los honorarios del Martillero Público son por cuenta del adjudicatario y se cancelara al finalizar la diligencia de remate de conformidad con la Ley del Martillero Público N° 27728 y su Reglamento (Artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2005 JUS) y están afectos al IGV. El remate será efectuado por Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, Abogado, Martillero Público, Registro N° 263, celular 999 003 423.FLAVIO VILLANELO NINAPAYTÁNMARTILERO PÚBLICOPATRICIA VALENZA OLIVERASECRETARIA JUDICIAL12-13-14-15-16-17/03/2016B/. 29669

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Quispicanchi-Urcos, que despacha la Señora Juez Doctora Yanet Ofelia Paredes Salas, bajo la actuación de la Espe-cialista Legal Doctora Estefany Pérez Angulo, se viene tramitando el proceso N° 10-2015-0-1 014-JM-CI-01, habiéndose dispuesto mediante Resolución N° 11 de fecha 05 de enero de 2016, notificar por Edictos a la SUCESION DE AQUILINA AUCCAPURE CASTILLO con el extracto del Auto Admisorio de Demanda, cuya parte resolutiva es la siguiente: ADMITASE la demanda interpuesta por Delia Day-si Cuarez Auccapure por derecho propio y en representación de Flavio Cuarez Llallire, Dora Hilda Cuarez Auccapure, Jaime Flavio Cuarez Auccapure, Carmen Sharon Cuarez Auccapure, Jose Luis Cuarez Auccapure, Rosa Maria Cuarez Auc-capure y Deninis Ysabel Cuarez Auccapure sobre DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE ubicado en el Centro Poblado Huaro, Mz T, lote 14 (hoy calle Bolognesi N° 224) Distrito de Huaro, Provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, inscrito en el Registro de Predios de los Registros Públicos con el código de predio N° P31003410, y por acumulación objetiva originaria accesoria el Desalojo del área de 84.26 M2 ubicado en el Centro Poblado Huaro, Mz T, lote 14 (hoy calle Bolognesi N° 224) Distrito de Huaro, Provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco del inmueble que los demandados vienen ocupado; contra Jose Auccapure Castillo, Hilda Maria Figueroa Cisneros, la Sucesión de Doña Aquilina Auccapu-re Castillo representado por Ricardina Humpiri Auccapure: en la vía del proceso ABREVIADO, en consecuencia córrase traslado de la demanda al demandados por el plazo de ley, bajo apercibimiento de declarársele rebeldes,”Urcos, 11 de marzo de 20163vces-15-16-17-iii-16b/v 38272

EDICTO JUDICIAL

En el Expediente N° 01305-2014-57-1001-JR-CI-04, que se viene tramitando ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, seguido por MATILDE BOR-DA PARI DE FARFÁN Y WASHINGTON FARFÁN PAÚCAR, mediante su apodera-

do Jesús Ferdinand Farfán Borda, con ROGELIO NEVACIO JARA MAMANI, sobre reivindicación; se ha dispuesto notificar a la sucesión de quien en vida fue Matilde Borda Pari de Farfán, con la presente resolución: “Resolución N° 12, Cusco, 31 de diciembre de 2015. AUTOS Y VISTO: Estando al escrito que antecede por el que se pone en conocimiento el deceso de Matilde Borda Pari de Farfán, parte en el presente proceso falleció en el mes de octubre de 2015, y CONSIDERANDO: 1. El numeral 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil, expresa” 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”.2. A fin de que se puede notificar al sucesor de la que en vida fue Matilde Borda Pari de Farfán, es menester se realice a costa de la parte demandante, las publicaciones mediante edictos de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento en caso de que no concurra la sucesión del pre-citado fallecido, en el plazo de ley se nombrará un curador procesal, para su representación en el proceso y los trámites consiguientes de Ley. 3. Sin perjuicio de lo antes mencionado, también se debe recabar de la RENIEC la ficha única, para establecer con precisión la fecha del deceso de la demandante antes mencionada. Por estos fundamentos, DISPUSIE-RON: 1. Dejar por el momento sin efecto el señalamiento de vista de causa. 2. Se notifique a la sucesión del quien en vida fue Matilde Borda Pari de Farfán, mediante edictos a cargo de la parte demandante quien deberá recabar por Secretaria de la Sala los formatos para su publicación, bajo apercibimiento en caso, no se aperso-na la sucesión del fallecido dentro del plazo de Ley, se nombrara Curador Procesal para su representación”. H.S.-Suscriben los señores Jueces Superiores: PINARES SILVA.- FERNANDEZ ECHEA.- DELGADO AYBAR. De lo que doy fe.- MIGUEL ESPEJO ROSELL-Secretario de Sala.3VCES-16-17-18-III-16B/V 38290

EDICTO JUDICIAL

Se hace saber, que el señor Juez del Segundo Juzgado Civil del CuscoDr. Eliot A. Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Especialista LegalDavid América Olivera Sarmiento, en el Expediente N° 01588-2015-0-1001-JR-CI-02 en los seguidos por Jesús Ferdinand Farfán Borda en representa-ción de sus poderdantes Wáshington Farfán Paucar y MatildeBorda Pari de Farfán contra Justino Huamán Cervantes y la Municipalidad Distrital de San Sebastián, sobre Reivindicación e Indemnización de Daños y Perjuicios, ha dispuesto la publicación del siguiente mandato judicial: Resolución N° 08.- Cusca, nueve de Marzo de dos mil dieciséis.- AL PRIMER MAS DIGO: Estando al Certi-ficado de Defunción de la demandante Matilde Borda de Farfán, de conformidad con lo establecido por el artículo 108° del Código Procesal Civil, DISPONGASE LA SUSPENSION DEL PRESENTE PROCESO por el plazo de TREINTA DIAS con el fin de que se apersonen en el proceso sus sucesores procesales una vez notificados conforme a ley, bajo apercibimiento de designarse un curador procesal, con cuyo fin procédase con las publicaciones de ley mediante el Diario Judicial del Cusco y el Diario Oficial “El Peruano” por el PLAZO DE TRES DIAS CON-SECUTIVOS.- H.S.- Media firma y sello del señor Juez.- Media firma y sello del Especialista legal.Cusco,09 de Marzo de 201 63vces-16-17-18-iii-16b/v 38289

EDICTO JUDICIAL

Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la señorita Juez Dra. Ross Mery Tamata Kehuarucho, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; se tramita el Expediente Civil N° 00435-2016-0-1001-JP-CI-04 de conformidad al artículo 828 concordado por el artículo 167, del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 01 Cusco 09 de marzo del 2016 ... SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por VICENTINA MEZA CONDORI en representación de GRE-GORIO MEZA CONDORI, sobre Rectificación de la Partida de nacimiento de GRE-GORIO MEZA CONDORI quien nació el 25 de mayo de 1962, partida inscrita con registro N° 624 ante la Municipalidad Provincial de Cusco, ello en cuanto se habría obviado consignar los apellidos matemos de los señores padres del titular. Los que fueron consignados como JULIAN MEZA y MERCEDES CONDORI, cuando lo correcto es JULIAN MEZA PALOMINO Y MERCEDES CONDORI MACHACA; en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley.Cusco, 08 de marzo del 2016.3vces-16-17-18-iii-16b/v 38298

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

De conformidad con la Ley N° 27333, concordante con el Art. 504° Y siguientes del C.P.C ante mí, G. Abad Olaguibel Olivera, Abogado, Notario de la Provincia de Uru-bamba, con oficina en el Jr. Palacio N° 515, del distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco, se presentaron: JESUSA CÓRDOVA DE MORA, DORIS MORA CÓRDOVA, ROSA LUZ MORA CÓRDOVA, LIDIA MORA CÓRDOVA, SO-NIA MORA CÓRDOVA, MARIA ANTONIETA MORA CÓRDOVA, MARCO ANTO-NIO MORA CÓRDOVA, HEBERTH MORA CÓRDOVA, SAIDA MORA CÓRDOVA y ALEX DORIAN MORA CÓRDOVA, solicitando Prescripción Adquisitiva de Do-minio del inmueble urbano ubicado en la Urbanización La Cantuta s/n, del distrito y provincia de Urubamba, del departamento del Cusco, el mismo que cuenta con un área de Área de novecientos cuarenta y siete punto setenta y cuatro metros cuadrados (947.74 m2.) y sus linderos y medidas perimétricas son las siguientes: Por el Frente: Colinda en línea recta con la Calle sin nombre, 20.00 m.l.; Por la Derecha Entrando: Colinda en línea recta, con la propiedad de Jorge Venero, con 47.00 m.l.; Por la Izquierda Entrando: Colinda en línea recta, con la propiedad de: Leonidas Hermoza Mendoza y Ángel Altamirano Vega, con 47.80 m.1. y Por el Fondo: Colinda en línea recta, con la propiedad de la familia Lechuga Olivera, con 20.00 m.l. que hacen un perímetro total134.80 m.l. Lo que se publica para los fines de Ley.Urubamba, 03 de Marzo de 20163vces-07-11-17-iii-16b/v 38153

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Cusco, jueves 17 de marzo de 2016 3CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO

JUZGADO MIXTO DE URUBAMBAEDICTO JUDICIALPRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAAnte el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, despachado por el Sr. Juez Rómulo Víctor Velasco Chávez, en el Expediente Civil Nro: 00160-2015-0-1015-JM-CI-01, bajo la actuación de la SecretariaJudicial Erika Tunqui Quispe, viene tramitándose el proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, con el numero antes indicado; en el que se ha emitido la Resolución N° 03 de fecha 05 de enero de 2016.- Que RESUELVE: ADMITIR a trámite la de-manda interpuesta por EVI LILY QUISPE CHARCA apoderada de ROSA TORRES JUSTINIANI sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra persona inderminada o incierta debiendo tramitarse bajo los mecanismos del proceso ABREVIADO, en consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de diez días, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía a quien deberá notificarse median-te edictos conforme a ley, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. Notifíquese a los colindantes siguientes en calidad de citados: Aurelia caminada Justiniani, Ana Justiniani Alvarez. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal correspondiente. Insértese en autos los anexos de su referencia. Y conforme a lo establecido por el artículo 506 del Código Procesal Civil, efectúese las publicaciones de un extracto de la presente por el término de tres días con intervalo de tres días, en el diario de Mayor Circulación de la Cor-te Superior de Justicia del Cusco, así como en la tablilla del juzgado, debiendo apersonarse la actora a la Administración del Módulo Civil a recibir los edictos respectivos, en horas de atención al público. Asimismo notifíquese a las personas incierta mediante edictos conforme lo dispone el artículo 435 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. H. S.Se publica el presente para los fines de ley .-Urubamba, 29 de enero del 2016.3VCES-07-11-17-III-16B/V 38148

EDICTO JUDICIAL

En el Expediente judicial N°: 1516-2015-0-1 001-JR-Cl-04 seguido ante el juz-gado Civil Transitorio de Cusco que despacha la Srta. juez, Elvia Barriga Mo-ran bajo la actuación de la Especialista Legal Indira Arenas Apumaita se ha dispuesto la publicación edictal del extracto del Autoadmisorio resolución N° 4 Y de la Resolución N° 07: RESOLUCIÓN NRO. 04.-Cusco, cinco de octubre del año dos mil quince.-VISTOS Y; CONSIDERANDO:SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA POR ADRIAN MORVELI TORRES Y VICENTE BERROCAL OVIEDO contra SEGUNDO OCTAVIO MORVEU TORRES y MA-RIA JESUS LIPA MENDEZ, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE UBICADO en el BARRIO LOS PERALES, WISPAMPA PASAJE CACHIMAYO MANZANA “D” LOTE N° 9 DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO, INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA N° 11066550 DE LOS REGISTROS DE PREDIOS DE LA OFI-CINA REGISTRAL N° X-SEDE CUSCO, y como PRETENSIÓN ACCESORIA: LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA en los Registros Públicos de estaciudad; con citación de la FRANCISCO MANOTUPA SOLORZANO, AMERICO TORRES VALER, HERMILA VERGARA HUAMAN, LA MUNICIPALIDAD DIS-TRITAL DE SAN SEBASTIÁN en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado al demandado por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde. Asimismo, efectúese las publicaciones edictales con un extracto de la demanda y el auto admisorio conforme el artículo 506 del Código Procesal Civil.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:Téngase por ofrecido los medios probatorios de esta parte, conforme indica en este extremo. OTROSI DIGO: Téngase en cuenta.- H.S.Resolución N° 07 Cusco, dos de marzo del dos mil dieciséis.-VISTOS y CONSIDERANDO, SE RESUELVE: CORRIGASE el nombre de la demandante consignado en la Resolución N° 04 (autoadmisorio) como Vicente Berracal Oviedo debiendo ser en adelante VICENTINA BERROCAL OVIEDO, por tanto considérese como Demandantes a: la sociedad conyugal conformada por Adrián Morveli Torres y Vicentina Berrocal Oviedo, quedando inalterables los demás extremos.- H.S. CONFORME LO DISPONE El ARTICULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL CÚMPLASE CON PUBLICAR UN EXTRACTO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA POR TRES VECES EN LA FORMA PRE-VISTA POR LOS ARTICULOS 167 Y 168 El CÓDIGO PROCESAL CIVILCusco, 02 de marzo del 2016.3vces-11-17-23-iii-16b/v 38237

EDICTO RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 08 de marzo del 2016, la recurrente NORCA CHÁVEZ NINAN, titular del Acta de Nacimiento Nº 1009447351, conforme establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa respecto del nombre de los padres del titular del Acta, consignado como TIMOTEO CHAVEZ E ISABEL NINAN, debiendo ser lo correcto TIMOTEO CHAVEZMAMANI E ISABEL NINAN VALDEZ. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley.Cusco, 10 de marzo del 2016Rudy Maritza Puma ApazaJefe de la Oficina Registral Cusco1V-17-III-16B/V 38812

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de paz letrado de Urubamba que despacha la señora

Juez Silvia Cecilia Usca Medina y bajo la actuación del Secretario Judicial Geyner Sotomayor Motta.- MANUELA HUALLPACUNA KCUCHO, sigue el Proceso Civil 00016-2016-0-1015-JP-CI-01,sobre Rectificación de Partida quien refiere: Que por error el registrador al momento de verificarse la inscripción de la partida de naci-miento de la recurrente consigno como su apellido como “KCUCHO” cuando en sentido correcto debe decir “KUCHO”, debiendo ser el nombre correcto: MANUELA HUALLPACUNA KUCHO.- Lo que se publica para los fines de ley.Urubamba, 14 de marzo de 2016.1V-17-III-16B/V 38811

EDICTO JUDICIAL

SEÑORES: SUCESORES DE CARMEN BUSTOS AMAUTAnte el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el se-ñor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro.00112-2015-0-1001- JR-CI-03 ,seguido por ELENA ENCARNACIÓN CUSI BUSTOS ,sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del lote de terreno Nº03 (antes L-14 de la Av. Los Manantiales Vallecito, integrante de la ex Hacienda Ccari, ubicado dentro de la jurisdicción del distrito y provincia del Cusco), contra la SUCESIÓN DE DANIEL CUSI CARDENAS conformada por sus hijos OCTAVIO CUSI BUSTOS, DAVID HILARIO CUSI BUSTOS, DILIA CUSI BUSTOS, LUCHA CATALINA CUSI BUSTOS, WAL TER CUSI BUSTOS, YB LDA EROTIDA CUSI BUSTOS, EDGAR SANTOS CUSI BUSTOS y su cónyuge CARMEN BUSTOS AMAUT, quien debe de ser representada por sus probables sucesores; con citación de Walter Cusi Bustos, Walter López Rozas, Pedro Aranzábal Molina, Unidad de Gestión Edu-cativa Local del Cusco representada por su Director, Fernando Guillen Mantilla y la Municipalidad Provincial del Cusco., en la que mediante Res. N°11 de fecha 07/03/2016, se emite Auto Admisorio y SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por ELENA ENCARNACIÓN CUSI BUSTOS , sobre PRES-CRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del lote de terreno Nº03 (antes L-14 de la Av. Los Manantiales Vallecito, integrante de la ex Hacienda Ccari, ubicado den-tro de la jurisdicción del distrito y provincia del Cusco), contra la SUCESIÓN DE DANIEL CUSI CARDENAS conformada por sus hijos OCTAVIO CUSI BUSTOS, DAVID HILARIO CUSI BUSTOS, DILIA CUSI BUSTOS, LUCHA CATALINA CUSI BUSTOS, WALTER CUSI BUSTOS, YB LDA EROTIDA CUSI BUSTOS, EDGAR SANTOS CUSI BUSTOS Y su cónyuge CARMEN BUSTOS AMAUT, quien debe de ser representada por sus probables sucesores; con citación de Walter Cusi Bustos, Walter López Rozas, Pedro Aranzábal Molina, Unidad de Gestión Educa-tiva Local del Cusco representada por su Director, Fernando Guillen Mantilla y la Municipalidad Provincial del Cusco, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso ABREVIADO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda a los demandados por el término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía. Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal. Agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntos. Y Conforme a lo establecido por el artículo. 505º del Código Procesal Civil, cítese con la demanda a los colindantes, asimismo efectúese la publicación de un extracto del presente en el diario judicial de esta ciudad, por el término de tres días con intervalo de tres días, para fines del artículo 506º del C.P.C y de la notificación de los probables sucesores de la señora Carmen Bustos Amaut, para cuyo fin la demandante deberá de concurrir ante este Juzgado para recabar los referidos efectos. DE OFICIO.- CUMPLA la actora con precisar el domicilio real de cada uno de los demandados, y presentar la tasa judicial para la notificación de cada uno de ellos, dentro del TERCER DIA de notificada con la presente resolución, bajo apercibimiento de Ley. H.S.-Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca.Cusco,14 de marzo del 2016.3vces-17-18-21-iii-16b/v 38314

EDICTO JUDICIAL

Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el se-ñor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro.00112-2015-0-1001- JR-CI-03 ,seguido por ELENA ENCARNACIÓN CUSI BUSTOS ,sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO del lote de terreno Nº03 (antes L-14 de la Av. Los Manantiales Vallecito, integrante de la ex Hacienda Ccari, ubicado dentro de la jurisdicción del distrito y provincia del Cusco), contra la SUCESIÓN DE DANIEL CUSI CARDENAS conformada por sus hijos OCTAVIO CUSI BUSTOS, DAVID HILARIO CUSI BUSTOS, DILIA CUSI BUSTOS, LUCHA CATALINA CUSI BUSTOS, WALTER CUSI BUSTOS, YB LDA EROTIDA CUSI BUSTOS, EDGAR SANTOS CUSI BUSTOS y su cónyuge CARMEN BUSTOS AMAUT, quien debe de ser representada por sus probables sucesores; con citación de Walter CusiBustos, Walter López Rozas, Pedro Aranzábal Molina, Unidad de GestiónEducativa Local del Cusco representada por su Director, Fernando GuillenMantilla y la Municipalidad Provincial del Cusco., en la que mediante Res. N°11 de teche 07/03/2016, se emite Auto Admisorio y SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMI-TE la demanda interpuesta por ELENA ENCARNACIÓN CUSI BUSTOS , sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del lote de terreno Nº03 (antes L-14 de la Av. Los Manantiales Vallecito, integrante de la ex Hacienda Ccari, ubicado dentro de la jurisdicción del distrito y provincia del Cusco), contra la SUCESIÓN DE DANIEL CUSI CARDENAS conformada por sus hijos OCTAVIO CUSI BUSTOS, DAVID HILARIO CUSI BUSTOS, DILIA CUSI BUSTOS, LUCHA CATALINA CUSI BUSTOS, WAL TER CUSI BUSTOS, YB LDA EROTIDA CUSI BUSTOS, EDGAR SANTOS CUSI BUSTOS y su cónyuge CARMEN BUSTOS AMAUT, quien debe de ser representada por sus probables sucesores; con citación de Walter CusiBustos, Walter López Rozas, Pedro Aranzábal Molina, Unidad de GestiónEducativa Local del Cusco representada por su Director, Fernando GuillenMantilla y la Municipalidad Provincial del Cusco, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso ABREVIADO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda a los demandados por el término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía. Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal. Agré-guese a sus antecedentes los anexos adjuntos. Y Conforme a lo establecido por el artículo 505º del Código Procesal Civil, cítese con la demanda a los colindantes, asimismo efectúese la publicación de un extracto del presente en el diario judicial

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Cusco, jueves 17 de marzo de 20164de esta ciudad, por el término de tres días con intervalo de tres días, para fines del artículo 506º del C.P.C y de la notificación de los probables sucesores de la señora Carmen Bustos Amaut, para cuyo fin la demandante deberá de concurrir ante este Juzgado para recabar los referidos efectos. DE OFICIO.- CUMPLA la actora con precisar el domicilio real de cada uno de los demandados, y presentar la tasa judi-cial para la notificación de cada uno de ellos, dentro del TERCER DIA de notificada con la presente resolución, bajo apercibimiento de Ley. H.S.-Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca.Cusco, 14 de Marzo de 203VCES-17-23-31-III-16B/V 38313

EDICTO JUDICIAL

Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Urcos, que despacha la señora JuezDra. Marina Hilares Villegas y bajo la actuación de la secretaria judicial Delia Ara-gón Farfán se tramita el Expediente Nro 01-2016 seguida por Hilda Ttito Mamani sobre Sucesión Intestada de quién en vida fue ENGRACIA MAMANI GUTIERREZ quién falleció en echa 05-09-1997 siendo su último domicilio en la calle Túpac Amarú s/n del Centro Poblado de Huasao, distrito de Oropesa provincia de Quispi-canchi, departamento del Cusco, a fin de que se declare como herederos univer-sales a sus hijos Hilda Ttito Mamani. Isabel Ttito Mamani .Raúl Percy Ttito Mamani y Efraín Ttito Mamani así como a la sucesión intestada de Whalther Ttito Mamani. Se efectúa la presente publicación a fin de que las partes que tengan interés en el presente hagan valer su derecho conforme a ley.Urcos, 15 de marzo del 20161v-17-iii-16b/v 38310

EDICTO JUDICIAL

Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Acomayo, que despacha la SeñoraJuez Dra. KELYN HAYDEE TAPIA LLERENA, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Dra. Cinthya Beliña Antezana Zubizarreta, se viene tramitando el Proceso Civil Nro. 00005-2016-0-1003-JP-CI-01, solicitado por ISIDRO ALCCA HUAMAN, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fue su madre PETRONILA HUAMAN HUANCCA, quien falleció en fecha veintiocho de julio de mil novecientos setenta y nueve, en la Comunidad de Huascar del Distrito y Provincia de Acomayo, del departamento del Cusco. Publicación que se realiza para los que se crean con derecho a la sucesión, se apersonen al Proceso Civil Nro. 00031-2015-0-1 003-JP-CI-01, a ejercer su derecho. Acomayo, 15 de Marzo del 2016.1v-17-iii-16b/v 38309

AVISO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz Letrado de Pisac - Calca, Despachado por el Dr.WILBER ABARCA QUISPE bajo la actuación del Secretario JudicialAbogado EDWIN CUENTAS CHACON se tramita la causa No 06-2016 seguida por MELCHORA SUBIA TTITO sobre inscripción Supletoria dePartida de defunción del que en vida fue conviviente CLAUDIOKQUERUCHO NUÑEZ fallecido en Distrito de Lares el 11 DESETIEMBRE DEL 2003,; lo que se publica para fines consiguientes.Calca, 15 de marzo del 2016 .1v-17-iii-16b/v 38308

EDICTO JUDICIAL

Por ante el Primer Juzgado de paz letrado de Cusco, bajo el Despacho de la Seño-ra Juez Doctora GILDA A. ZEA NUÑEZ y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Catalina Solazar Miranda, se tramita el expedienteNro. 00439-2016-0-100 1-JP-Cl-01, seguido por FERNANDO FELICIANOCOLQUE CORNEJO, solicita en la Vía del Proceso No Contencioso la rectificación de su Partida de Matrimonio, en lo que respecta al primer y segundo nombres de pila del recurrente, consignado erróneamente como “FELICIANO FERNANDO COLQUE CORNEJO” siendo lo correcto“FERNANDO FELICIANO COLQUE CORNEJO”, se efectúa la presente publica-ción para los fines consiguientes de ley.-Cusco, 10 Marzo del 2016.1v-17-iii-16b/v 38307

EDICTO

Exp. 02444-2015, seguido por MAGLIO DURAN CHARA, contra BERNARDO DU-RAN ARANA Y ESPOSA MARIA NATIVIDAD CHARA DE DURAN, sobre PRES-CRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL BIEN INMUEBLE; se ha dictado reso-lución 01.- “Cusco, siete de Enero del año dos mil dieciséis.--- VISTA; SE RESUEL-VE: ADMITIR y tramitar en la vía del proceso ABREVIADO la demanda interpuesta por MAGLIO DURAN CHARA, contra BERNARDO DURAN ARANA Y ESPOSA MARIA NATIVIDAD CHARA DE DURAN, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL BIEN INMUEBLE N° 413 de la calle Mariscal Cáceres, ubica-do en la jurisdicción del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento de Cusco; CON CITACIÓN de la Municipalidad Distrital de San Sebastián y de los co-lindantes Carmen Sonia Quispe Córdova, Modesta Ninancuro Vda. de Caballero, Ignacia Quispe Vda. de Amaut; en tal virtud notifíquese a los demandados a fin de que dentro del plazo de diez días cumplan con absolver el traslado de la demanda bajo APERCIBIMIENTO DE SER DECLARADOS REBELDES publíquese el ex-tracto de la presente resolución en el Diario Judicial delCusco, por tres veces con intervalo de tres días.- H.S. “ Firma y sello Juez Dra. Sandra Contreras Campana.- Boris Santos de la Gala -Especialista Legal. Cusco, 15 Marzo 2016.3vces-17-23-31-iii-16b/v 38304

EDICTO JUDICIAL

Expediente N°: 02026-2015-0-1001-JR-CI-04 ante el Cuarto JuzgadoCivil del Cusco, que Despacha la Doctora Fanny Lupe Pérez Carlos; bajo la ac-tuación de la Abog. Kathy Yjaida Miranda Candia, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: El CAMBIO DE NOMBRE CONSISTENTE EN EL CAMBIO DEL PRIMER NOMBRE DE: “JUSTO”HUAYHUA PFORA, POR EL DE “ALEX JAVIER HUAYHUA PFORA”; en su Partida de Nacimiento, siendo la resolución que admite dicha solicitud el siguiente:RESOLUCIÓN NRO. 02, de fecha dos de marzo del año dos mildieciséis. VISTO; Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la de-manda interpuesta por JUSTO HUAYHUA PFORA, con CITACIÓN DELREPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, sobre el CAMBIO DE NOMBRE CONSISTENTE EN EL CAMBIO DE SU PRIMER NOMBRE “JUSTO” POR EL DE “ALEX JAVIER”; en la vía del PROCESO SUMARISIMO, confiérase traslado al citado por el término de CINCO DIAS.- Conforme a lo dispuesto por la norma del artículo 828 del Código Procesal Civil: PUBLÍQUESE un extracto de la solicitud por una sola vez en la forma prevista por los artículos 167 y 168 del mismo cuerpo normativo.Cusco, 16 de marzo del 2016.1v-17-iii-16b/v 38306

EDICTO JUDICIAL

Se hace conocer que ante el Juzgado de Paz Letrado de Santiago, bajo ladirección de la señora Jueza BASILISKA DUEÑAS ZUÑIGA, en el Proceso Civil N° 00414-2016-0-1018-JP-Cl-01, TOMAS DAVID ESPINOZA HUARAYO, viene soli-citando la sucesión intestada de quien en vida fue JOSEFINA HUARAYO SOLIS, falleció el 23 de noviembre de 1974, inscrito en la Municipalidad Distrital de San-tiago - Cusco. Se publica a efecto de que tomen conocimiento. Las personas que tengan interés sucesorio.Santiago, 14 de marzo del 2016.1v-17-iii-16b/v 38305

MUNICIPALIDAD DE LA PROVINCIA DE URUBAMBA

DIVISION DE REGISTRO CIVILPor expediente de fecha 07 de marzo del 2,016, el ciudadano: PERCY VENGOA QUISPE, solicita con carta poder la rectificación y/o regularización administrativa del acta de defunción signado con el N° 00652176- 2003, que corresponde a: JOSE MANUEL ZARABIA RAMIREZ, en el sentido de que la registrador civil de la época ha omitido registrar el apellido materno de la cónyuge, que lo correcto debe figurar como: MEJIA, de tal forma que el pre nombre y apellidos correctos de la cónyuge figuren correctamente como: ALMIRON MEJIA ANDREA. Los demás datos quedan inalterables. Lo que se publica para los fines en aplicación del D.S. N° 015-98 PCM y la directiva N° 263 -GRC/017.Urubamba,14 de marzo del 2915.MARIO USCA QUISPEJEFE FE REG. CIVIL1v-17-iii-16b/v 38303

EDICTO JUDICIAL

1° Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, Expediente N° 00198-2016-0-1001-JP-CI-01, Materia Rectificación de Partida, bajo la dirección de la Sra. Jueza Tania García Quispe, la actuación del Secretario Judicial Cito Chuquimago Mamani, la demandante MARIA LUISA VILLASANTE VERA VIUDA DE GONZALES, sobre RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en el sentido que debe agregarse los nombres y apellidos materno de sus progenitores, siendo los correc-tos: Víctor M. Villasante Espinoza y Lucrecia Catalina Vera Arana. Publicación que se realiza de acuerdo a ley.Wanchaq, 15 de marzo del 20161v-17-iii-16b/v 38302

EDICTO JUDICIAL

A los Señores Herederos de la Sucesión de Tula Amparo Miranda Vda. DeCastilla. Ante el Primer Juzgado Mixto Wanchaq, en el Expediente N° 84-2016-CI, demandante Andre Fabian Castilla Valdivia SE RESUELVE NOTIFICAR a la SU-CESIÓN DE TULA AMPARO MIRANDA VDA. DE CASTILLA con el Auto Admisorio de fecha 04-03-2016.- Demanda Andre Fabian Castilla Valdivia materia NULIDAD DE ACTO JURIDICO, concediendo 30 días para absolución... R.N 1.- 04-03-2016.- Notifíquese por EDICTOS al demandado Sucesión de Tula Amparo Miranda Vda. De Castilla con Auto Admisorio, Apercibimiento Nombramiento Curador Procesal .- Frdo Juez: Nelly C Yabar Villagarcia.- secretaria Crisalta Salazar Yauta.- Wan-chaq, 04 Marzo 2016.3VCES-17-23-31-III-16B/V 38302

GOBIERNO MUNICIPAL DEL CUSCO

OFICINA PE REGISTRO DE ESTADO CIVILEDICTO MATRIMONIALPRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:Don: SCOTT H. LIPEIdentificado con PASS. 459604769Estado Civil: SOLTERONatural de: CAROLINA DEL NORTE - USA.Nacionalidad: AMERICANAEdad: 26 años:Ocupación: ESTUDIANTEDomicilio: CALLE TANDAPATA 354 - A.Doña: MARIA ISABEL VICENTE CUYA

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Cusco, jueves 17 de marzo de 2016 5Identificada con DNI. 44575166Estado Civil: SOLTERANatural de: CHORRILLOS - LIMANacionalidad: PERUANAEdad: 29 años:Ocupación: DISEÑADORA GRAFICADomicilio: CALLE TANDAPATA 354 - A.Fecha de Matrimonio: 01 DE ABRIL DEL 2016Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad d.Cusco, 16 de MARZO DEL 2016.WALTER CARPIO CHAVEZDIRECTOR1V-17-III-16B/V 38321

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO

A VISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVAEn la oficina de Registro y Estado Civil de la Municipalidad Distrital deSantiago - Cusco con poder fuera de Registro y con Expediente 03567 de fecha 16/03/2016, ha solicitado la Ciudadana (o) GERARDO VICENTE VILLAFUERTE VARGAS Sobre RECTIFICACION ADMINISTRATIVA del Acta de Nacimiento N° 486 correspondiente a: JULIO CESAR VILLAFUERTE VARGAS del año 1960 Re-gistrada en la oficina de Registro Civil de la Municipalidad de Santiago, en el que existe omisión de consignación en el rubro nombre de la progenitora SEGUNDO APELLIDO, debiendo consignarse como: ALOSILLA, así mismo existe omisión de consignación en el rubro nombre del titular PRIMER Y SEGUNDO APELLIDO en la parte principal y marginal del asiento registral, debiendo consignarse como. VILLA-FUERTE VARGAS, de igual forma existe omisión de con consignación en el rubro LUGAR DE NACIMIENTO DEL TITULAR debiendo consignarse como: DISTRITO DE SANTIAGO PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO, igualmente existe omisión de la SELLADURA del Registrador Civil de la época. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publi-cación, conforme al Art. 74 del D.S.015-98- PCM ante esta Municipalidad.Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines.SANTIAGO,16 DE MARZO DEL 2016.MARY LOPEZ FABREREGISTRADOR CIVIL1V-17-III-16B/V 38320

Edicto Judicial

Ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por la señora doctora Sandra Contreras Campana, se tramita el proceso civil Nº 00172-2016-0-1001-JR-CI-01, seguido por Hugo Cusi Vargas, sobre Cambio de Nombre en el que se ha dictado la Res. Nº01, de 09 de marzo de 2016, que dis-pone: “ ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por HUGO CUSI VARGAS, sobre CAMBIO DE NOMBRE, con citación del Representante del Ministerio Públi-co, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso NO CONTENCIO-SO, en consecuencia, señálese como fecha para el verificativo de la diligencia de AUDIENCIA DE ACTUACION y DECLARACIÓN JUDICIAL para el día CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, debido a la recargada labor del Juzgado. Efectúese la publicación de edictos, los que confor-me a la comunicación puesta en conocimiento a este Despacho por Oficio Circular Nº 02-2015-GSJR-GG/PJ, de 18 de junio de 2015 y Oficio Circular Nº 03-USJ-CSJCU, de 18 de agosto de 2015, en aplicación a la modificatoria del artículo 167 del TUO del Código Procesal Civil, efectuado por Ley Nº 30293, publíquese los edictos en el diario de mayor circulación de la Corte Superior de Justicia del Cusco (El Diario), por el término de un día, así como fíjese una copia del edicto en la tablilla del Módulo Civil destinado para ello. Al Otrosí.- Téngase en cuenta los me-dios probatorios ofrecidos para su oportunidad procesal. Al Segundo Mas.- A sus antecedentes los anexos de su referencia. H. S. ti, Fdo. Juez Contreras Campana, Especialista legal Huamán Sequeiros.Cusco, 16 de marzo de 2016.1V-17-III-16B/V 38319

MUNICIPALIDAD DE PISAC- CALCA -CUSCO

EDICTO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVAAnte la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital dePisac-Calca- Cusco, Marcelino Quispe Condori, mediante Exp. No.870-2016, solicita la Rectificación Administrativa del Acta de NACIMIENTO,Acta No.139, del año 1982, respecto al error en el PRENOMBRE DELPADRE del Titular:Dice: GERARDO QUISPE PACCO,Debe Decir: GIRALDO QUISPE PACCO, Se efectúa esta publicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 del D.S. No.015-98-PCM.PISAC,15 DE MARZO DEL 2016.AGRIPINA QUINTO QUISPEJEFE DE REGISTRO CIVIL1V-17-III-16B/V 38318

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

ANTE MI OFICIO NOTARIAL, SITO EN LA AV. HUASCAR N° 219 - B DELDISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DE CUSCO, SE HAPRESENTADO POR: LUZ MARINA FELICITAS PUMACAYO CARDENAS,SOLICITANDO SE RECTIFIQUE SU PARTIDA DE NACIMIENTO EN CUANTO ASU PROGENITORA QUE ES EL DE FORTUNATA CARDENAS FIGUEROA y noFORTUNATA CARDENAS, LO QUE COMUNICO PARA LOS EFECTOS DELEY.-

CUSCO,16 DE MARZO DEL 2016.RODOLFO OROS CARRASCOABOGADO NOTARIO1V-17-III-16B/V 38317

EDICTO JUDICIAL

Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, bajo el Despacho del señor Juez Dr. Rafael Enrique Sierra Casanova Y la actuación de la Especialista Legal Abog. María Eddie Zulema Villarroel Ccaso, se tramite el proceso N° 2803-2015-0-100 1-JP- CI -02 solicitada por Ernesto Soncco Miranda sobre RECTIFICA-CION DE PARTIDA donde se ha consignado en forma errónea los nombres de sus progenitores siendo el nombre correcto NOLASCO SONCCO REVILLA y PAULINA MIRANDA LIZARASO, la misma que se pone de conocimiento de los interesados, para los fines consiguientes de ley.Wanchaq, 08 de marzo del 2016.1V-17-III-16B/V 38316

EDICTO JUDICIAL,

En la causa N°770-2015 –CI ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, seviene tramitando el cambio de los apellido paterno de mancilla a BERG Y el ape-llido materno de Berg por el de VALENCIA debiendo quedar como BENAI BERG VALENCIA en su partida de nacimiento, lo que se publica para los fines de ley.-· Media Firma y sello del señor Juez Nelly Consuelo YabarVillagarcia .- Esp. Legal Crisalta Salazar Yauta ,-Wanchaq. 14 de marzo del 2016.1V-17-III-16B/V 38315

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Ante mi oficio Notarial sito en la Av. Huáscar N° 219 -B del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco, don SABINo PEÑA OCON, identificado con DNI No. 23906522, ha solicitado la prescripción adquisitiva de dominio del ve-hículo: de PLACA: JI1290 LIMA. Marca: WOLKSWAGEN, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: 1500, Carrocería: SEDAN, Año de Fabricación: 1967, Color: ROJO, Serie No. 117814300, Motor No. L00145000, CUYO TITULAR REGISTRAL ES JORGE DE AMAT QUISPE, IDENTIFICADO CON DNI 00401117 , CON DOMICILIO EN LA URBANIZACIÓN SAN ISIDRO PASAJE JOSE CARLOS MARIATEGUI104B ARE-QUIPA Y EL INMEDIATO TRANFERENTE ES EL SEÑOR MAGNO LOAIZA AQUI-NO IDENTIFICADO CON DNI 29660942 CON DOMICILIO EN EL JR. ERNESTO RIVERO 701 PUERTO MALDONADO.Cusco, 14 de MARZO del 2016.DR. RODOLFO OROS CARRASCOABOGADO-NOTARIO17/03/2016B/. 29687

EDICTO JUDICIAL

En el Juzgado Mixto de la Provincia de Quispicanchi, que despacha la Señora Juez Doctora Yanet Ofelia Paredes Salas, bajo la actuación de la Especialista Legal Doctora Estefany Pérez Angulo, se tramita el proceso N° 00166-2015-0- 1014-JM-CI-01 en el que se ha dispuesto publicar el extracto del Auto Admisorio de la De-manda contenido en la Resolución N° 02 de fecha 21 de diciembre de 2015, Corre-gida en el extremo del nombre de uno de los colindantes mediante Resolución N° 03 de fecha 14 de marzo de 2016; se pone de conocimiento lo siguiente:” ADMITA-SE la demanda interpuesta por Roberto Sánchez Huamán sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO del predio rustico “Predio Rural común-Sector Janan” de 0.4041 ubicado en el distrito de Caycay, provincia de Paucartambo, departa-mento del Cusco, contra Manuel Sánchez Herrera; demanda que deberá ser trami-tada en la vía del PROCESO ABREVIADO; córrase traslado a la parte contraria por el plazo de ley, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, con citación de los colindantes, Filomeno Pino Huaman, Eulogio Dueñas Turpo y Maria Y. Letona Vda. de Camero, Maria J. Turpo Vda de Montalvo, Rosa A. Arana Sanchez.”.-Urcos, 15 de marzo de 2016.-ESTEFANY PÉREZ ANGULOSECRETARIA JUDICIAL17-18-21/03/2016B/. 29688

EDICTO JUDICIAL

Ante el JPLSJ-Cusco, en el Exped. N° 390-2015-CI, seguido por PAULINO PA-LOMINO FLORES, sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, respecto del año de su nacimiento de 1971 a 1972, se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de Ley.-San Jerónimo, 16-03-2016CINTHIA KARINA ASTETE SAMANEZSECRETARIA JUDICIAL17-18-21/03/2016B/. 29689

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

ANTE MI OFICIO NOTARIAL, UBICADO EN EL JIRÓN BELAÚNDE TERRY N° 176, DEL DISTRITO DE URCOS, PROVINCIA QUISPICANCHI, DEPARTAMEN-TO DEL CUSCO, COMPARECIÓ: SAMUEL SUAREZ HUILLCAHUAMAN, EN REPRESENTACION DE EUGENIA VARGAS CCAHUATA, EN MERITO AL PO-DER GENERAL Y ESPECIAL INSCRITA EN LA PARTIDA N° 11154912 ASIENTO A0001 DEL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES DE LA ZONA REGISTRAL N° X-SEDE CUSCO, -AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY 27157 SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S. 008-2000-MTC SOLICITANDO LA PRES-CRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO URBANO UBICADO EN PROLONGACION AVENIDA VILCANOTA, BARRIO ESTACION, DEL DISTRITO

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Cusco, jueves 17 de marzo de 20166DE URCOS, PROVINCIA DE QUISPICANCHI Y DEPARTAMENTO DE CUSCO.- EL MISMO QUE CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: AREA: 2,374.06 M2 Y PERÍMETRO: 283.24 ML., LINDEROS: POR EL NORTE: COLINDA CON PROPIEDAD DE ALEJANDRINA CUEVA, DESDE EL VÉRTICE 1 HASTA LLEGAR AL VÉRTICE 2. CON UNA LONGITUD DE 10.68 M. POR EL ESTE: CO-LINDA CON LA PROPIEDAD DE ALEJANDRINA CUEVA Y CON LA PROPIEDAD DE JAIME SALAZAR, DESDE EL VÉRTICE 2 HASTA LLEGAR AL VÉRTICE 8. EN LINEA QUEBRADA DE SEIS TRAMOS CON 18.00 + 8.45 + 12.52 + 5.13 + 21.11 + 51.01. CON UNA LONGITUD TOTAL DE 116.22 M. POR EL SUR: COLINDA CON LA PROPIEDAD DE JAIME SALAZAR Y CON LA PROPIEDAD FERROCA-RRIL TRASANDINO S.A., DESDE EL VÉRTICE 8 HASTA LLEGAR AL VÉRTICE 11, EN LÍNEA QUEBRADA DE TRES TRAMOS CON 8.57 + 49.90 + 61.53. CON UNA LONGITUD TOTAL DE 120.00 M. POR EL OESTE: COLINDA CON LA PRO-LONGACIÓN AVENIDA VILCANOTA Y CON LA PROPIEDAD DE LAURENCIO NAVARRETE, DESDE EL VÉRTICE 11 HASTA LLEGAR AL VÉRTICE 1, EN LINEA QUEBRADA DE DOS TRAMOS CON 5.71 + 2.24 + 3.05 + 25.34 CON UNA LON-GITUD TOTAL DE 36.34 M. POR ESTE MEDIO SE CUMPLE CON NOTIFICAR A LA ANTERIOR TRANSFERENTE VALIDA: MARIA LEONOR PERALTA VIUDA DE OLIVERA.- PUBLICACIÓN QUE SE EFECTÚA PARA FINES PERTINENTES Y DE ACUERDO A LEY.URCOS, 15 DE MARZO DEL 2016.-MARIA EUGENIA GALDO SOTOMAYORABOGADA-NOTARIA17-23-31/03/2016B/. 29690

RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Ante la Sub-Gerencia del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebas-tián, se presentó Mariano Valerio Teccse Huaman, conforme establece la directiva 263-GRC/017 solicitando la rectificación administrativa del acta de su nacimiento, debido a que contiene Error Registral, al haberse consignado el apellido paterno del titular de la partida de nacimiento a rectificar y el apellido paterno del progeni-tor y declarante como “Teccse”, cuando lo correcto debe ser “TECSE” en ambos casos; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el artículo 73 y 74 del D.S. 015- PCM.San Sebastián 16 de marzo del 201617/03/2016B/. 29692

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ

DIVISIÓN DE REGISTRO CIVILAVISORECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE ACTA DE NACIMIENTOVisto el Expediente N° 03335, de fecha 01 de Marzo del 2016, Don CARLOS AL-BERTO PAULLO RODRIGUEZ, con DNI N° 23925189, solicita la Rectificación Ad-ministrativa del Acta de su Nacimiento N° 205 inscrita el 06 de Setiembre de 1967, debiendo adicionar y/o rectificarse en el Acta de Nacimiento:El rubro correspondiente al registro del segundo nombre de la madre del titular del Acta inscrita como CARMEN RODRIGUEZ CARRILLO, debiendo ser lo correcto CARMEN LUISA RODRIGUEZ CARRILLO, conforme aparece en el Acta de Naci-miento N° 244 del año 1939, perteneciente a CARMEN LUISA RODRIGUEZ CA-RRILLO, certificada por la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Puno, en consecuencia los nombres correctos de la madre del titular del Acta es CARMEN LUISA RODRIGUEZ CARRILLO, lo que se publica para sus fines en aplicación al Artículo 730 del Decreto Supremo N° 015-98-PCM.Wanchaq, 02 de Marzo del 2016GUILLERMO HANCCO HUILLCAREGISTRADOR17/03/2016B/. 29691

EDICTO JUDICIAL

Expediente N° 2015-72-0-1010-CI.Ante el Juzgado de Paz Letrado de Maranura, bajo la dirección del Sr. Juez Marco Antonio Flores Espezua y la actuación del Secretario Judicial Dr. David Amaru Jara ,AGUSTIN BLANCO HUAYCOCHEA, viene solicitando la SUCESION INTESTA-DA de quien en vida fue su padre MAXIMILIANO BLANCO HURTADO, en el que solicita se le declare como heredero legal al recurrente, por lo que se hace de co-nocimiento público para que todos los que tengan vocación hereditaria presenten documento que contenga entroncamiento con el causante para ser considerados herederos legales.Maranura, 08 de marzo del 2016.DAVID AMARU JARASECRETARIO JUDICIAL17/03/2016B/. 29693

EDICTO JUDICIAL

Expediente N 24-2016, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santa Ana, que despacha el Dr. Jorge L. linares Cuadros, en lo seguido por ANA AUCA VALDEIGLESIAS, sobre Sucesión Intestada: SE RESUELVE: Admitir a tramite la demanda sobre SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida fue RAQUEL VALEN-CIA AUCA, que ha promovido ANA AUCA VALDEIGLESIAS, en la vía procedimen-tal del proceso no contencioso. T.R Y H.S.Santa Ana 05 febrero de 2016CARMEN MELLADO PASTORSECRETARIA17/03/2016B/. 29693

AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

DE PARTIDA DE NACIMIENTOEn la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de La Convención,

Distrito de Santa Ana, de la provincia de La Convención, departamento y región del Cusco, con Formulario Único de Trámite F.U.T s/n de fecha 11 de Marzo del año 2016, la recurrente doña YRMA CARPIO CONDORI, titular del acta de naci-miento N°312 y conforme lo establece la DI 263-GRC/017, solicita la rectificación Administrativa con respecto al apellido materno de la titular y el apellido paterno de su progenitora, consignados como: “Yrma Carpio Condori” su progenitora “Jus-tina Condori Maldonado” siendo el dato correcto, titular del acta: YRMA CARPIO MALDONADO, su progenitora JUSTINA MALDONADO CONDORI. Conforme se tiene de la partida de nacimiento de la progenitora expedida por la Municipalidad Provincial de Tambobamba. Por lo Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a LeyQuillabamba, 15 de Marzo del 2016JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPAJEFE DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL DE LA MPLC17/03/2016B/. 29693

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

JUZGADO DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MARA-NURAAÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU”EDICTO JUDICIALExpediente N° 2015-80-0-1010-CI.Ante el Juzgado de Paz Letrado de Maranura, bajo la dirección del Sr. Juez Marco Antonio Flores Espezua y la actuación del Secretario Judicial Dr. David Amaru Jara ,ANA MAMANI DE PUMA, viene solicitando la SUCESION INTESTADA de quien en vida fue esposo CASIANO PUMA QUISPE, en el que solicita se le declare como heredera legal a la recurrente, por lo que se hace de conocimiento público para que todos los que tengan vocación hereditaria presenten documento que contenga entroncamiento con el causante para ser considerados herederos legales.Maranura, 29 de enero del 2016.DAVID AMARU JARASECRETARIO JUDICIAL17-18-21/03/2016B/. 29693

EDICTO JUDICIAL

En el 5º JUZGADO CIVIL-SEDE CENTRAL en el expediente N° 01906-2015- 0-1001-JR-CI-05, seguido por wilber Blando Idme y Blanca Roxana Mendoza Zapata en contra de ET INVERSIONES MULTIPLES EXPRESOS Y SERVICIOS OASIS SRL, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, se ha dispuesto:AUTO ADMISORIO DE DEMANDARESOLUCION N° 02Cusco, 05 de noviembre de 2015.-AUTOS Y VISTO: El escrito que contiene la demanda y los anexos que adjunta, así como los escritos de subsanación de la demanda; y CONSIDERANDO: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por WILBERT BLANCO IDME Y BLANCA ROXANA MENDOZA ZAPATA contra E.T INVERSIONES MUL-TIPLES, EXPRESOS Y SERVICIOS OASIS`S S.R.L representado por GUIMO AYMITUMA TTITO sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso ABREVIADO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda a la demandada por el término de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía. Téngase por ofrecidos los medios probato-rios que indica los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal. Insértese en autos los anexos de su referencia.- Y conforme a lo establecido por el artículo 506 del Código Procesal Civil, efectúese las publicaciones de un extracto de la presente por el término de tres días con intervalo de tres días, en el diario de Mayor Circulación de la Corte Superior de Justicia del Cusco.-H.S.Cusco, 14 de marzo del 2016.-Fdo. Solina Maybee Apaza Bejar: Juez, Rafael Castillo Canal: Especialista Legal.RAFAEL CASTILLO CANALESPECIALISTA LEGAL17-23-31/03/2016B/. 29694

Superior de Justicia del CuscoSala Apelaciones Transitoria del CuscoEDICTO PENAL.EXPEDIENTE PENAL N° 379-2009-0-1001-JR-PE-05.SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO.SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar.Se cita, y emplaza al acusado ROBERTO ALVAREZ QUISPE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito de Robo Agravado, en agravio de Yahaida Quispe Conchatupa.Cusco 07 de Marzo del 2016.15-16-17/03/2016CPJ

Superior de Justicia del CuscoSala Apelaciones Transitoria del CuscoEDICTO PENAL.EXPEDEINTE PENAL N° 0796-2001-0-1001-JR-PE-02.SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO.SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar.Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza al acusado CARLOS ENRIQUE RAMOS ESQUIVEL, a fin que se pon-ga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N ° 0796-2001-0-1001-JR-PE-02, acusado por el delito de Robo Agravado en agravio de Miguel Baca ArredondoCusco 07 de Marzo del 201 6.15-16-17/03/2016CPJ

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Cusco, jueves 17 de marzo de 2016 7Superior de Justicia del Cusco

Sala Apelaciones Transitoria del CuscoEDICTO PENAL.EXPEDEINTE PENAL N° 0796-2006-0-1001-SP-PE-03.SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO.SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar.Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza a los acusados JUAN JURADO POLO Y VELERIANA CAMERO COR-BACHO, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N° 0796-2006-0-1001-SP-PE-03, acusados por el delito especifico de robo agravado, en agravio de Q.E.V.F. Ranulfo Aquiles Silva Carreño.Cusco 14 de Marzo del 2016.15-16-17/03/2016CPJ

Superior de Justicia del CuscoSala Apelaciones Transitoria del Cusco. EDICTO PENALEXPEDEINTE PENAL N° 01189-2009-0-1001-SP-PE-01.SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO.SECRETARIA: YOHANNA GALLEGOS PAUCAR.Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza a las acusadas URSULA MIRELLA CARDENAS DEL NIDO Y JULlANA PALOMINO CCANA, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N° 01189-2009-0-1 001-SP PE-01, acusadas por el delito específico de financia miento por medio de información fraudulento, en agravio de la Caja Municipal de Ahorro del Cusco.Cusco 14 de Marzo del 2016.15-16-17/03/2016CPJ

Superior de Justicia del CuscoSala Apelaciones Transitoria del CuscoEDICTO PENAL.EXPEDEINTE PENAL N° 00374-2000-0-1001-SP-PE-02.SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO.SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar.Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza al acusado ISRAEL HANCCO ESPINOZA, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N° 00374-2000-0 1001-SP-PE-02, acusado por el delito especifico de Violación de la Li-bertad Sexual, en agravio de iniciales Y.G.R .Cusco 14 de Marzo del 2016.15-16-17/03/2016CPJ

Superior de Justicia del CuscoSala Apelaciones Transitoria del CuscoEDICTO PENAL.EXPEDEINTE PENAL N° 0417-2008-0-1 001-JR-PE-03.SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO.SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar.Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza al acusado LUIS ALBERTO LUNA Y RHODDO, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N° 0417 -2008-0-1 001-JR-PE-03, acusado por el delito especifico de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL, en agravio del Estado Peruano.Cusco 14 de Marzo del 201 6.15-16-17/03/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL: N° 00367-2006-0-1001-SP.PE-03SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCOSecretario: yohanna Gallegos PaucarSe cita, emplaza al acusado MARGARITA ROSA YUPA GUZMAN y JUAN CUA-DROS CERVANTES, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos for-mulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delitocontra el patrimonio en la modalidad de Robo agravado, en agravio de Paulina Rivera HuayllaniCusco, 11 de marzo del 201615-16-17/03/2016CPJ

Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del CuscoEDICTO PENAL.EXPEDEINTE PENAL N° 087-2006-0-1 001-SP-PE-03.SALA PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO.SECRETARIA: YOHANNA GALLEGOS PAUCAR.Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza al acusado FREDDY DURANI MAQUERHUA, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N ° 087-2006-0 1001-SP-PE-03, acusado por el delito específico de lesiones graves con subsecuente de muerte en agravio los herederos legales de Yhino Beet Santiesteban PalominoCusco 14 de Marzo del 201 6.15-16-17/03/2016CPJ

Superior de Justicia del CuscoSala Apelaciones Transitoria del CuscoEDICTO PENAL.EXPEDEINTE PENAL N° 5831-2009-0-1001-SP-PE-02.SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO.SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar.Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza al acusado FELlCIANO PEDRAZA BOLlVAR, a fin que se ponga

a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N° 5831-2009-0 1001-SP-PE-02, acusado por el delito especifico de robo agravado, en agravio de Francisca Huisa Ccarita y otros.Cusco 14 de Marzo del 2016.15-16-17/03/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL: N° 0052-2010-0-1001-SP-PE-O1,SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCOSecretario: Yohanna Gallegos PaucarSe cita, emplaza al acusado VICTOR CHOQUE CHACON para que se ponga a dere-cho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito específico de VIOLACION SEXUAL de menor, en agravio de la menor de iniciales V.CH.R.15-16-17/03/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL: 005863-2009-0-1001-SP-PE-02SALA PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCOSecretario: Yohanna Gallegos PaucarSe cita, emplaza al acusado MELCHOR BALTAZAR NAYHUA VILCA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, en agravio del Ministerio del Interior.Cusco, 11 de marzo del201615-16-17/03/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL: N° 05834-2009-0-1001-SP.PE-O1SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCOSecretario: Yohanna Gallegos PaucarSe cita, emplaza al acusado WILBER AGUSTIN QQUENA y A MAMANI, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio, en agravio de Q.E.V.F. FRANK QQUENA y A FLORES.Cusco, 11 de marzo del 201615-16-17/03/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL: NQ 01195-2009-0-1 001-SP-PE-1,SALA PENAL UQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCOSecretario: Yohanna Gallegos PaucarSe cita, emplaza al acusado HECTOR JAMANCCAY CAMACHO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue el delito especifico de VIOLAClON SEXUAL, en agravio de la menor de iniciales W.C.Q..15-16-17/03/2016CPJ

Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del CuscoEDICTO PENAL.EXPEDEINTE PENAL N° 01070-2008-0-1 001-JR-PE-04.SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO.SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar.Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza a los acusados JOSE CARLOS GONZALES FLORES, JUAN CARLOS RODRIGUEZ CHIROQUE y GUSTAVO RONAlD BAMBAREM ALACHE a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N ° 01070-2008-0-1 001-JR-PE-04, acusado por el delito de Robo Agravado en agravio del club Cienciano.Cusco 10 de Marzo del 201 6.15-16-17/03/2016CPJ

EDICTO PENALEXPEDIENTE PENAL: N° 5901-2009-0-1001-SP-PE-02SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCOSecretario: Yohanna Gallegos PaucarSe cita, emplaza al acusado JHON WILLlAM VILLAFRANCA FERNANDEZ, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargosFormulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio, en agravio de Q.E.V.F. Francisco Quispe Herrera.Cusco 11 de marzo del 201615-16-17/03/2016CPJ

EDICTO PENALProceso Penal: 0545-2008-0-1 001-SP-PE-03.Secretaria de Sala: YOHANNA GALLEGOS PAUCAR Por disposición del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición Sala Penal Liquidadora de Cusco, se cita y emplaza al acusado EFRAIN KCALLATA HUAMAN, a efecto que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le imputa en el proceso penal Nro. 0545-2008-0-1001-SP-PE-03, por el delito específico de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A.O.O.Cusco, 14 de Marzo del 2016.15-16-17/03/2016CPJ

Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición Sala Penal LiquidadoraEDICTO PENALProceso Penal: 00282-2008-0-1 001-SP-PE-01.Secretaria de Sala: YOHANNA GALLEGOS PAUCARPor disposición del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición Sala Penal Liquidadora de Cusco, se cita y emplaza al acusado TROGER PAlMA FA-

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Cusco, jueves 17 de marzo de 20168CHIN, a efecto que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le imputa en el proceso penal Nro. 00282-2008-0-1 001-SP-PE-01, por el delito específico de parricidio, en agravio de la Q.V.F. Bet Rojas AquinoCusco, 14 de Marzo del 2016.15-16-17/03/2016CPJ

EDICTO PENALLa señora Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Calca, Dra. Inés Rojas Contreras, en el Incidente Penal N° 00113-2012-71-1005-JR-PE-O1, seguido contra Mateo Hua-man Huallpa y otros, bajo la actuación de la Especialista Judicial de Audiencias Sonia Raquel. Jallo Yucra, ha resuelto comunicar al imputado Erwin García Vara, con el extracto de la resolución N° 26 de fecha 08 de marzo del 2016.Resolución Nro. 26Calca, ocho de marzo Del año dos mil dieciséis.-- VISTOS Y OIDOS: I CONSIDERANDO: Queda grabado en el registro de audio.DECISION: Por estos fundamentos, la Jueza del Juzgado Unipersonal de Calca, RE-SUELVE:1.- DECLARAR POR FRUSTRADA la presente instalación de la audiencia de juicio oral.2.- REPROGRAMAR la presente audiencia para el VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS 08:30 AM.. Quedando valida mente en estos actos notificados las partes asistentes y acreditados en la presente audiencia de juicio oral.3.- NOTIFÍQUESE al abogado del acusado Omar Williams Paucar Quecaño, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de imponérsele una multa establecida en el articulo 292 de la L.O.P.J de 5 a 20 URP, y también de nombrársele un abogado de oficio en caso de que el acusado Omar Williams Paucar QuecañoConcurriera sin abogado a la audiencia reprogramada.4.- SE NOTIFICA PERSONALMENTE a los acusados RauL Apaza Meneces, Everfh Cristina Victoria Valle, Mateo Huaman Huallpa, William Loaiza Peña, Omar Williams Paucar Quecaño, Ricardo Puma Aucca, Raul Apolo Meneces, Genaro Mamani Quis-pe, Juvenal Cusi Escobedo.5.- NOTIFIQUESE mediante cedula de notificación y mediante los teléfonos propor-cionados a los acusados.6.- SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN vía edicto del señor Erwin García Vara, dándole a conocer la fecha de reprogramación de audiencia, para lo cual dirijase los oficios correspondientes.7.- SE DEJA VIGENTE los apercibimientos de ley consignado en el auto de citación a juicio respecto a la in asistencia injustificada de las partes procesales. H.S.15-16-17/03/2016CPJ

PONENCIASentencia de VistaExpediente : 03328-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Dueñas Niño de Guzmán, Justo Abril.Demandado : Gerente del Poder Judicial.Materia : Contencioso Administrativo-LaboralProcede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Jueza Superior : Velásquez Cuentas.R Resolución NºC Cusco, 29 de enero de 2016.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apelación de sentencia.MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución N° 21, del 6 de mayo de 2015, que declara: “FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUSTO ABRIL DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN en contra del Presidente del Poder Judicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco (…)” (folios 193 a 198).PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2015, apela la sentencia con la pretensión que se revo-que (folio 204 a 210).Los argumentos de apelación son los siguientes:El bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni carácter pen-sionable.Las Resoluciones Administrativas que establecen el carácter pensionable y remune-rativa del Bono por Función Jurisdiccional han sido declaradas nulas e ilegales por el Tribunal Constitucional, al haberse emitido contra el texto expreso de la ley.El Tribunal Constitucional ha determinado que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, lo cual constituye doctrina constitucional y de observancia obligatoria.El abogado y apoderado de la Corte Superior de Justicia del Cusco , mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2015, apela la sentencia con la pretensión que se revo-que (folio 228 y 229).Los argumentos de apelación son los siguientes:No se ha tomado en cuenta que la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, del 14 de diciembre de 1995, ha establecido que el bono no tiene carácter remunerativo ni pensionable.El juez no justifica la razón por la que se aparta de la disposición vinculante establecida en el fundamento 5 de la STC Exp. N° 6790-2006-PC/TC.No justifica por qué el pleno Jurisdiccional Supremo tiene mayor prevalencia frente a lo resuelto por el Tribunal Constitucional.No le corresponde a la Corte Superior de Justicia de Cusco, el pago de pensión, me-nos de la nivelación de pensiones, lo que corresponde a la Gerencia General del Poder Judicial.FUNDAMENTOS:La demanda.- Las pretensiones demandadas son las siguientes (folio 40):

Pretensiones

- Nulidad e ineficacia de la Resolución N° 2119-GPEPJ del 30 de setiembre de 2011 que declara improcedente la solicitud de nivelación de pensión de cesantía1.

- Nivelación de pensión de cesantía, a efecto de que se ordene la nivelación de pensión de cesantía con los que perciben los Magistrados cesantes del Poder Judicial de la misma categoría.

- Pago de devengados a partir de la fecha de cese, que se produjo el 24 de setiembre de 2010; y,

- Pago de intereses sobre las sumas dejadas de percibir.El demandante pretende la nivelación de su pensión de cesantía, incluyendo como parte de la misma los montos que por conceptos de bonos por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad.La sentencia.-Estima la pretensión y ordena que la entidad demandada incluya en la pensión de cesantía del demandante el pago por Bono por Función Jurisdiccional, así como el pago de los devengados e intereses generados por las sumas dejadas de percibir (folio 198).La apelación.-Mediante el recurso de apelación tanto el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, como la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de su apode-rado, buscan la revocatoria de la sentencia fundamentalmente postulando que el bono por función jurisdiccional no es pensionable conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.Análisis.-A efecto de determinar si corresponde o no ordenar el cumplimiento del acto adminis-trativo, materia del presente proceso, este Tribunal conviene en principio en recordar, que:El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en su tercer pá-rrafo prevé que “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” (el énfasis es agregado).Por su parte la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucio-nal –Ley N° 28301–, establece que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los precep-tos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resul-te de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.” (el énfasis es agregado).Así, en el presente caso se advierte que el Tribunal Constitucional en la STC N° 00847-20012-PC/TC y en la STC N° 03903-2007-AC -ésta última invocada por la parte de-mandada, entre otros pronunciamientos-, deja establecido que tanto por mandato legal como por reiterada jurisprudencia de este Órgano Constitucional, el bono por función jurisdiccional no es pensionable, así señala:“5. Mediante Decreto de Urgencia N.º 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magis-trados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencio-nada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos.6. Conforme a los fundamentos precedentes el Bono por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos or-dinarios del Poder Judicial. Por tanto la Resolución de la Supervisión de Personal N.º 823-2001-SP-GAF-GG-PJ y la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que la sustenta, fueron expedidas vulnerándose las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional.”Como se puede apreciar, el mismo Tribunal Constitucional ha establecido en su ju-risprudencia1, en observancia de las disposiciones legales señaladas que regulan el bono por función jurisdiccional, que el bono por función jurisdiccional así como por función fiscal no tienen naturaleza pensionable, determinando además que los actos administrativos emitidos, en los que se reconoce la naturaleza pensionable del bono por función jurisdiccional, tratándose de un proceso de cumplimiento, carecen de la vir-tualidad y la legalidad suficientes “(…) para constituirse en mándamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal al no haber observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares de demanda de cumplimiento”2, (el énfasis es agregado).Consecuentemente, si bien la demanda no contiene una pretensión de cumplimien-to, sino una de nulidad; resultan aplicables al presente mutatis mutandi los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional para resolver aquellos procesos en los que las pretensiones están relacionadas con la naturaleza del bono jurisdiccional, como en el presente caso; en tal virtud, la Resolución N° 2119-GPEPJ del 30 de setiembre de 2011 que declara improcedente la solicitud de nivelación de pensión de cesantía (folio 13) que es objeto de la pretensión, no está incursa en causal de nulidad prevista por el artículo 10 de la Ley N° 27444, por haber sido emitida en observancia de las normas legales que expresamente lo regulan como la jurisprudencia reiterada de obligatorio cumplimiento del Tribunal Constitucional.En dicho contexto y teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucio-nal ha establecido la forma de aplicar las disposiciones legales que regulan el bono por función jurisdiccional esta debe observada por el Tribunal, conforme a las disposi-ciones citadas en el fundamento 3.4.1. supra y en su virtud revocar la sentencia ape-lada y declarar infundada la pretensión de cumplimiento, así como de las pretensiones accesorias.Finalmente cabe señalar que el Pleno Jurisdiccional invocado por el Juez de primera instancia no tiene carácter de obligatorio, al no tener fuerza normativa, caso distinto al criterio jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional, máxime si este colegia-do debe observar que el carácter remunerativo así como pensionable de determinado beneficio, en el régimen laboral público, está establecido en la norma específica que

1 STC Nros 00847-2012-PC/TC, 02518-2010-AC, 03709-2007-AA, 00410-2006-AC, 03903-2007-AC, 05771-2006-AC, entre otros pronunciamientos, además de los referidos al bono por función fiscal, cuyo criterio se aplica en virtud del principio de igualdad y de lo establecido en los artículo 158 de la Constitución Política del Estado.2 STC N° 00847-2012-PC/TC, fundamento jurídico 7.

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Cusco, jueves 17 de marzo de 2016 9reconoce los beneficios que se aplican a los trabajadores del sector público, en su virtud no existe libertad para calificarlos en observancia del principio de legalidad.POR ESTOS FUNDAMENTOS:Se REVOCA la sentencia contenida en la Resolución N° 21, del 6 de mayo de 2015, que declara: “FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUS-TO ABRIL DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN en contra del Presidente del Poder Judicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco (…)” (folios 193 a 198), con lo demás que contiene y REFORMÁNDOLA se DECLARA INFUNDA-DAS las pretensiones contenidas en la demanda presentada el 27 de agosto de 2012 (folios 33 y siguientes). Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.-SS.VELÁSQUEZ CUENTASDELGADO AYBAR ALFARO HERRERAVoto en Discordia Sentencia de Vista.- Expediente N.° : 03328-2012-0-1001-JR-LA-03 De mandante : Justo Dueñas Niño de Guzmán De mandado : Gerencia General del Poder JudicialMateria : Contencioso Administrativo – Laboral Previsio-nalPretensión : Nulidad de Resolución AdministrativaProcede : Tercer Juzgado de Trabajo de CuscoJueza Superior : Sra. Delgado Aybar.Resolución N°Cusco, veintinueve de enerode dos mil dieciséis.-VISTO: El presente proceso contencioso administrativo laboral previsional, venido en grado de apelación, la suscrita emite el siguiente:VOTO EN DISCORDIAMATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 21, del 6 de mayo de dos mil quince (folio 193 y siguientes) que falla:“DECLARANDO FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUSTO ABRIL DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN en contra del Presidente del Poder Ju-dicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco. …”PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: Son:Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2,015 (folio 204 y siguientes, repetido a fojas 212 y siguientes) el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, impugna la sentencia materia de apelación, sin precisar su pretensión impugnatoria, con los siguientes fundamentos:Citando un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, señala que éste se ha pro-nunciado en reiterada jurisprudencia respecto a que el bono por función jurisdiccional no es computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y por ende no remunerativo ni pensionable, por lo que dicho pronunciamiento deviene en vinculante y obligatorio para todas las instancias jurisdiccionales.Refiere otras jurisprudencias en las que el Tribunal Constitucional desestima la de-manda sobre cumplimiento de resoluciones administrativas.Señala también que la sentencia es nula en razón que, no se pronuncia sobre porqué inaplica los criterios del Tribunal Constitucional y sí aplica el II Pleno Jurisdiccional Laboral de la Corte Suprema de la República, sin realizar análisis de ponderación entre las decisiones de las máximas instancias jurisdiccionales, debiendo preferirse lo decidido por el Tribunal Constitucional.Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2,015 (folio 228 y siguientes), el apo-derado de la Corte superior de Justicia de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria nulificante, por considerar que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada por no señalar por qué razones se aparta de la disposición vinculante establecida en el fundamento 5 del Exp. 6790-2006-PC/TC, sin señalar porqué un pleno jurisdiccional debe tener mayor prevalencia frente a lo resuelto por el TC.Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 266 y siguientes)FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:AntecedentesCon la Demanda (folio 33 y siguientes) el actor pretende: i) Nivelación de Pensión de Cesantía con Magistrados que perciben pensión incluyendo el monto correspondiente al bono por función jurisdiccional, ii) Pago de Devengados y iii) Pago de los intereses legales. Son fundamentos de la demanda, básicamente los siguientes:Mediante Resolución Nro. 1739-2011-GPEJ-GG-PJ, se le otorga como pensión de ce-santía definitiva, la suma de S/. 3,485.90, habiendo solicitado que la gerencia de per-sonal y escalafón del Poder Judicial nivele dicha pensión con la pensión que perciben los jueces superiores cesantes de la república, ascendentes a S/. 6,600 mensuales, solicitud que fue declarada improcedente.Frente a dicha improcedencia, declarada mediante Resolución Nro. 2119-GPEJ-GG-PJ, del 30 de setiembre de 2,011, interpuso recurso de apelación, respecto del cual no obtuvo respuesta, razón por la que se acogió al silencio administrativo positivo.La nivelación de pensión de cesantía la solicita a mérito del principio de igualdad y el derecho de tener una pensión digna.El Tribunal Constitucional no tiene definida una posición vinculante sobre la inclusión o no del bono jurisdiccional en la pensión, habiendo emitido pronunciamientos con-trarios.El bono por función jurisdiccional, por sus características, tiene carácter remunerativo.No cabe la existencia de pensiones disímiles entre Jueces Superiores Cesantes con igual tiempo de servicios.De todo ello, queda claro, que lo que cuestiona el actor, através del presente proceso contencioso administrativo, es la resolución Nro. 2119-GPEJ-GG-PJ, del 30 de setiem-bre de 2,011, que deniega su pedido sobre Nivelación de Pensión.Mediante Auto Admisorio de fecha 4 de setiembre de 2,012 (fojas 40 y siguiente), se admite a trámite la demanda con las pretensiones de: - Nivelación de Pensión de Cesantía, a efecto que se ordene la nivelación de pensión de cesantía con la que perciben los magistrados cesantes de poder judicial de la misma categoría, – Pago de devengados a partir de la fecha de cese, que se produjo el 24 de setiembre de 2,010, y – Pago de intereses sobre las sumas dejadas de percibir.Materia de AnálisisDe este modo, podemos identificar materia de análisis, si el bono jurisdiccional es un concepto remunerativo y como tal debe ser incluído en la pensión de cesantía del actor, lo cual fue denegado por la resolución Nro. 2119-GPEJ-GG-PJ.Del Caso

Son argumentos que sustentan la improcedencia de la solicitud presentada por el actor ante la gerencia del Poder Judicial, los siguientes:No se incluyó el bono jurisdiccional como parte de la pensión del actor, a mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el caso Castillo Espinoza (Exp. 6790-2006-PC/TC) del 11 de abril de 2,007 que determinó que el bono por función jurisdic-cional no tiene carácter pensionable ni remunerativo.Si bien la precitada sentencia no constituye precedente vinculante expreso, a tenor de artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que señala: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley, y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el tribunal Constitucional; no se incluyó el concepto de bono jurisdiccional en la pensión del recurrente.El artículo 146.4 de la Constitución Política del Estado, prevé que el Estado garantiza a los Magistrados Judiciales una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.Por su parte, el artículo 188 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, establece que los Ma-gistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo, siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial. La nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del personal encargado de acuerdo a ley.Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados del Poder Judicial deben percibir una remuneración acorde con las labores que desempeñan y las responsabilidades que asumen, te-niendo en cuenta además la exclusividad y majestad de la función que realizan, por lo tanto debe ser equitativa y su reconocimiento y pago debe regirse por las mismas reglas y principios.Ahora bien, actualmente existen una serie de normas que disponen que los magistra-dos tienen derecho a percibir mensualmente ingresos, así tenemos, a partir del Decre-to de Urgencia N.º 114-2001 del 28 de setiembre de 2001, se otorgan tres conceptos que serían pagados a los Magistrados Titulares: i) La Parte Remunerativa, ii) el Bono por Producción, y iii) Bono por Gastos Operativos; entendiéndose por Gastos Opera-tivos, según el ítem No. 1.3 de la resolución precitada, como: “Las entregas dinerarias orientadas a solventar los gastos que demanda el ejercicio de las Funciones de los Magistrados y Fiscales mencionados en los numerales 1.1 y 1.2 de la norma. Dichos gastos operativos se otorgan adicionalmente a los que perciben los citados Magistra-dos y Fiscales, según corresponda, por concepto de remuneración y bono de acuerdo a los montos precisados en su tenor.”En tal sentido, siendo lo pretendido, la inclusión del bono por función jurisdiccional en la pensión de cesantía del demandante; el análisis, debe efectuarse a partir de consideraciones respecto de si, dicho bono tiene carácter remunerativo, y de ser así, podemos concluir que también tiene carácter pensionable para el caso del actor, quien pertenece al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.Pues bien, el bono jurisdiccional, es un concepto que perciben los magistrados en acti-vidad, y los magistrados cesantes hasta antes de la aplicación del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente Nro. 6790-2006, y de acuerdo con la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Legislativo 728, que define la remu-neración como: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición …”, pudiendo extraer como sus características, las siguientes: i) Retribución por Servicios, ii) Libre disponibilidad iii) Periodicidad, todo ello al margen de la denominación que se le dé.Conforme a ello, teniendo presente que, el bono por función jurisdiccional que perciben los magistrados es un concepto periódico, que se percibe por los servicios prestados, es de libre disponibilidad, pues no está sujeto a ningún tipo de control o rendición, a diferencia del concepto “gastos operativos” que sí lo está; dicho concepto resulta ser evidentemente remuneración, es decir es un concepto remunerativo; consecuente-mente dicho concepto debe estar incluido en la pensión de cesantía del actor como parte de la remuneración que le corresponde percibir.En tal sentido, de lo señalado por el actor, y la revisión de la resolución que deniega su pedido, se advierte que, sin base objetiva, se ha producido un trato diferenciado respecto al actor en relación con los cesantes de su mismo nivel, que actualmente perciben pensión de cesantía que incluye el bono por función jurisdiccional; ello, ba-sado únicamente en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que sin mayor análisis respecto del carácter remunerativo del bono jurisdiccional y sin base legal alguna, señala simplemente que el bono reclamado no es concepto remunerativo, ello se puede apreciar de lo referido por la sentencia invocada como sustento de la decisión, que señala: “la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.º 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, establece en su artículo segundo que la bonificación por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable y se afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial …” (subrayado agregado)De lo cual se evidencia que, en dicha sentencia se toma como cierta la interpretación, que sin sustento alguno, se realiza en la resolución administrativa referida y que sirve de sustento a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional y que sirvió, a su vez, para denegar la solicitud del actor; lo cual no puede considerarse precedente vinculante, habida cuenta que dicho pronunciamiento, como se ha visto, carece de fundamentación alguna, a mas de referir que así lo dispuso una resolución adminis-trativa, interpretando una norma legal, que en su contenido, no contempla alusión al-guna al carácter remunerativo o no remunerativo del bono jurisdiccional, conforme la misma sentencia invocada por la resolución administrativa impugnada, lo señala mas adelante en los términos siguientes: “Debe tenerse presente que la Undécimo Dispo-sición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, de 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios para el bono por función jurisdiccional, pero igualmente dicha norma tampoco estableció que el bono tenía carácter pensio-nable” (subrayado agregado); respecto de lo cual es posible, para los magistrados, apartarnos de dicho pronunciamiento al carecer de criterios constitucionales aplica-bles en materia laboral como son la interpretación favorable al trabajador o en este caso al pensionista, en caso de duda; la aplicación del principio de igualdad, pero principalmente en aplicación de principios garantistas y tuitivos que amparan a los pensionistas, como que el bono por función jurisdiccional es en definitiva un concepto remunerativo, al margen de la denominación que se le haya dado, al tener todas las características de la remuneración.

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Cusco, jueves 17 de marzo de 201610Por otro lado, si bien la Ley 26553 aludida, señala en su disposición décimo primera, que el bono por función jurisdiccional, no es pensionable, ésta tampoco tiene sustento alguno, como se pude apreciar de su revisión; siendo además que, dicha norma se contrapone a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Productividad y Compe-titividad Laboral, y a principios constitucionales y legales, como el de la primacía de la realidad, que en este caso está referido a que el bono por función jurisdiccional, a pesar de la denominación que se le dé y la exclusión como concepto remunerativo que se le pretenda dar, es parte de la remuneración, y en el presente caso debe ser incluido en la pensión del actor; conforme se ha detallado.Ahora bien, atendiendo a principios favorables al trabajador, y principalmente en apli-cación de normas legales como la ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Pro-ductividad y Competitividad Laboral referidas supra, que evidentemente no han sido analizados, menos aplicados por la sentencia invocada como sustento de la resolución administrativa cuestionada, los Jueces de la especialidad laboral de la Corte Suprema de la República, han establecido como criterio a seguir en casos como el presente, la aplicación del bono jurisdiccional como concepto remunerativo para efectos de la pensión de cesantía, criterio al cual adherimos nuestra posición.De la revisión de la sentencia impugnada, y todo lo aquí manifestado, se concluye que la misma debe ser confirmada.DECISIÓN:Conforme a lo señalado en forma precedente, MI VOTO EN DISCORDIA es para:CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 21, del 6 de mayo de dos mil quince (folio 193 y siguientes) que falla:“DECLARANDO FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUSTO ABRIL DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN en contra del Presidente del Poder Ju-dicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco. …”. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.S.YENNY MARGOT DELGADO AYBARJUEZA SUPERIOR TITULAR15-16-17/03/2016CPJ

2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 03328-2012-0-1001-JR-LA-03MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCALITIS CONSORTE : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO,MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR MIXTA,DEMANDADO : GERENTE GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y OTROSDEMANDANTE : DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN, JUSTO ABRILResolución Nro. 33Cusco, 3 de marzo de 2016.Habiéndose producido discordia respecto a la sentencia contenida en la resolución N°21 del 6 de mayo de 2015 (folio 193 a 198) materia de grado, debido a que las Jueces Superiores en mayoría señoras Velásquez Cuentas y Alfaro Herrera, emiten voto para que se revoque la sentencia; la Jueza Superior señora Delgado Aybar, emite voto en discordia para que se confirme la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo norma-tivo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente a la señora Juez Supe-rior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Miriam Helly Pinares Silva; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comu-niquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. VELASQUEZ CUENTAS DELGADO AYBAR ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Miriam Helly Pinares Silva, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------MIRIAM HELLY PINARES SILVAJuez Superior.Sala Civil de Cusco15-16-17/03/2016CPJPONENCIA(Sentencia de Vista)Expediente : 00246-2014-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Juan Carlos Casafranca Yépez.Demandado : Poder Judicial y otros.Materia : Previsional - bono por función jurisdiccionalProcede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Alfaro Herrera.R Resolución NºC Cusco, 29 de enero de 2016.I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación de sentencia.Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 9, de 17 de sep-tiembre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Casafranca Yépez contra el Gerente del Poder Judicial y la Corte Superior de Justicia de Cusco sobre nulidad de acto administrativo y pago de la bonificación por función jurisdiccional en la pensión de cesantía (folio 153-161).Pretensión impugnatoria.-La Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2015, apela la sentencia, con la pretensión de que sea anulada (folio 174); y,El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2015, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 182).

Con lo opinado por la Fiscal Superior, sin informe oral de los abogados de las partes y en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:AntecedentesJuan Carlos Casafranca Yépez interpone demanda contra el Poder Judicial del Perú, la Gerencia General del Poder Judicial y la Corte Superior de Justicia de Cusco (folio 18, 36 y 41), pretendiendo:Pretensión principalLa nulidad total de la Carta N° 1465-2013-GPEJ-GG-PJ, de 12 de diciembre de 2013;Pretensión accesoriaLa nivelación de su pensión de cesantía –y pago de devengados- como cesante en la calidad de Juez Especializado (P), nivel 7U, en sustitución de la pensión de cesantía otorgada como Juez de Paz Letrado; y,La inclusión del bono por función jurisdiccional en su pensión de cesantía, desde el 1 de octubre de 2012 y más los intereses legales.El juez declara: (i) fundada la demanda con la pretensión de nulidad total de la Carta N° 1465-2013-GPEJ-GG-PJ, de 12 de diciembre de 2013, y, dispone que la demandada incluya en la pensión cesantía del demandante el pago de la bonificación por función jurisdiccional; e, (ii) infundada la demanda con la pretensión de nivelación de pensión de cesantía.Es sustento relevante de la apelación:La Corte Superior de Justicia de Cusco, argumenta: (i) la sentencia declara fundada la demanda indicando como fundamento que el bono por función jurisdiccional es pen-sionable de conformidad con el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; (ii) empero no ha justificado de por qué no resulta aplicable la Decima Primera Disposi-ción Transitoria y Final de la Ley N° 26553, que autorizó al Poder Judicial el uso de sus ingresos propios para solventar el bono por función jurisdicción con el carácter no remunerativo ni pensionable; (iii) tampoco la sentencia justifica por qué se aparta de la disposición vinculante establecido en el fundamento 5 de la STC. N° 6790-2006-PC/TC, que señala que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo; (iv) tampoco señala por qué un Pleno Jurisdiccional Supremo puede o no tener mayor prevalencia sobre lo resuelto por el TC; y, (v) la Corte Superior de Justicia de Cusco como Unidad Ejecutora solamente liquida beneficios sociales de los magistrados (CTS) mas no tiene a su cargo el pago de pensión.El Procurador Público del Poder Judicial, sostiene: (i) el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable; (ii) las Resoluciones Administrativas que establecen el carácter pensionable y remunerativa del Bono por Función Jurisdiccional han sido declaradas nulas e ilegales por el Tribunal Constitucional, al haberse emitido contra el texto expreso de la ley; y, (iii) el Tribunal Constitucional ha determinado que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, lo cual constituye doctrina constitucional y de observancia obligatoria.La parte demandante no impugnó la sentencia en el extremo desestimatorio, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento al respecto.Cuestión jurídicaEn el presente caso, corresponde determinar si el bono por función jurisdiccional tiene carácter pensionable o no.AnálisisEn principio conviene recordar que:El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en su tercer pá-rrafo prevé que “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” (el énfasis es agregado).Por su parte la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –Ley N° 28301–, establece que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las le-yes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.” (el énfasis es agregado).El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia3, en observancia de las disposiciones legales que regulan el bono por función jurisdiccional, que el bono por función jurisdiccional así como por función fiscal no tienen naturaleza pensionable, determinando además que los actos administrativos emitidos, en los que se reconoce la naturaleza pensionable del bono por función jurisdiccional, carecen de la virtualidad y la legalidad suficientes “(…) para constituirse en mándamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez le-gal al no haber observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares de demanda de cumplimiento”4. (el énfasis es agregado).En dicho contexto y teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucio-nal ha establecido la forma de aplicar las disposiciones legales que regulan el bono por función jurisdiccional esta debe ser observada por el colegiado, conforme a las disposi-ciones citadas en el fundamento 6 supra y en su virtud revocar la sentencia apelada y declarar infundada la pretensión de pago de la bonificación por función jurisdicción en la pensión de cesantía del demandante, así como los devengados.Finalmente cabe señalar que el Pleno Jurisdiccional invocado por el Juez de primera instancia no tiene carácter vinculante, caso distinto al criterio jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional, máxime si este colegiado debe observar que el carácter remunerativo así como pensionable de determinado beneficio, en el régimen laboral público, está establecido en la norma específica que reconoce los beneficios que se aplican a los trabajadores del sector público, en su virtud no existe libertad para califi-carlos en observancia del principio de legalidad.III. DECISIÓN:Por estos fundamentos, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve,REVOCAR la sentencia contenida en la resolución N° 9, de 17 de septiembre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Casafran-ca Yépez contra el Gerente del Poder Judicial y la Corte Superior de Justicia de Cusco sobre nulidad de acto administrativo y pago de la bonificación por función jurisdiccional en la pensión de cesantía (folio 153-161); y, reformándola, DECLARAR INFUNDADA la demanda. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.

3 STC N°s. 00847-2012-PC/TC, 02518-2010-AC, 03709-2007-AA, 00410-2006-AC, 03903-2007-AC, 05771-2006-AC, entre otros pronunciamientos, además de los referidos al bono por función fiscal, cuyo criterio se aplica en virtud del principio de igualdad y de lo establecido en los artículo 158 de la Constitución Política del Estado.4 STC N° 00847-2012-PC/TC, fundamento jurídico 7.

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Cusco, jueves 17 de marzo de 2016 11S.s.VELÁSQUEZ CUENTAS DELGADO AYBAR ALFARO HERRERA(Voto en Discordia)15-16-17/03/2016CPJ

Sentencia de Vista.-Expediente N.° : 00246-2014-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Juan Carlos CasafrancaYépez Demandado : Gerencia General del Poder Judicial Materia : Contencioso Administrativo – Laboral Previsio-nal Pretensión : Nulidad de Resolución Administrativa Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco Jueza Superior : Sra. Delgado Aybar. Resolución N° Cusco, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.-VISTO: El presente proceso contencioso administrativo laboral previsional, venido en grado de apelación, la suscrita emite el siguiente:VOTO EN DISCORDIAMATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 17 de setiembre de dos mil quince (folio 153 y siguientes), en el extremo que falla:“DECLARANDO FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUAN CARLOS CASAFRANCA YÉPEZ en contra del Presidente del Poder Judicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco. …”PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: Son:Mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2,015 (folio 182 y siguientes), el apo-derado de la Corte superior de Justicia de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria nulificante, por considerar que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada por no señalar por qué razones se aparta de la disposición vinculante establecida en el fundamento 5 del Exp. 6790-2006-PC/TC, sin señalar porqué un pleno jurisdiccional debe tener mayor prevalencia frente a lo resuelto por el TC.Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2,015 (folio 174 y siguientes) el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, impugna la sentencia materia de apelación, sin precisar su pretensión impugnatoria, con los si-guientes fundamentos:Citando un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, señala que éste se ha pro-nunciado en reiterada jurisprudencia respecto a que el bono por función jurisdiccional no es computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y por ende no remunerativo ni pensionable, por lo que dicho pronunciamiento deviene en vinculante y obligatorio para todas las instancias jurisdiccionales.Refiere otras jurisprudencias en las que el Tribunal Constitucional desestima la de-manda sobre cumplimiento de resoluciones administrativas.Señala también que la sentencia es nula en razón que, no se pronuncia sobre porqué inaplica los criterios del Tribunal Constitucional y sí aplica el II Pleno Jurisdiccional Laboral de la Corte Suprema de la República, sin realizar análisis de ponderación entre las decisiones de las máximas instancias jurisdiccionales, debiendo preferirse lo decidido por el Tribunal Constitucional.Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 196 y siguientes)FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:AntecedentesCon la Demanda (folio 17 y siguientes) el actor pretende: i) Nulidad de la Carta Nro. 1465-2013-GPEJ-GG-PJ, por la cual se le deniega la nivelación de pensión de cesan-tía e inclusión del bono por función jurisdiccional, ii) Pago de Devengados como juez especializado y no como juez de paz letrado y, iii) Se incluya en su pensión de cesantía el pago del bono por función jurisdiccional retroactivamente y el pago de los intereses legales. Son fundamentos de la demanda, básicamente los siguientes:La carta cuya nulidad pretende, se halla incursa en la causal de nulidad prevista por el artículo 10 inciso 1 de la Ley 27444, pues contraviene la constitución política, pues apli-ca una sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 6790-2006-PC/TC), que se funda en la resolución administrativa Nro. 193-1999-SE-TP-CME-PJ, emitida el año 1,9999, no existiendo otro razonamiento o motivación.El bono sí forma parte de la remuneración, por cuanto es de libre disponibilidad, no existiendo regulación que exija sustentar dicho monto.De todo ello, queda claro, que lo que cuestiona el actor, através del presente proceso contencioso administrativo, es el contenido de la carta Nro. 1465-2013-GPEJ-GG-PJ del 12 de diciembre de 2,013, por la cual se deniega su pedido de nivelación de ce-santía.Mediante Auto Admisorio de fecha 28 de enero de 2,014 (fojas 32 y siguiente), se admite a trámite la demanda con las pretensiones de: - Nulidad de la Carta Nro. 1465-2013-GPEJ-GG-PJ del 12 de diciembre de 2,013. – Nivelación de Pensión de Cesantía y pago de devengados desde la fecha de su cese como juez especializado en sustitución de lo que erróneamente percibe como juez de paz letrado. – Se ordene en su pensión de cesantía el pago del bono por función jurisdiccional mas intereses legales.Delimitación del PronunciamientoConsiderando que, la parte actora no ha recurrido la sentencia respecto del extremo que le es adverso, el pronunciamiento emitido, lo será únicamente respecto del extre-mo de la sentencia impugnado por la parte demandada.Materia de AnálisisDe este modo, podemos identificar como materia de análisis, determinar si el bono jurisdiccional es un concepto remunerativo y como tal debe ser incluído en la pensión de cesantía del actor, lo cual fue denegado por la resolución Nro. 2119-GPEJ-GG-PJ.Del CasoSon argumentos que sustentan la improcedencia de la solicitud presentada por el actor ante la gerencia del Poder Judicial, los siguientes:No se incluyó el bono jurisdiccional como parte de la pensión del actor, a mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el caso Castillo Espinoza (Exp. 6790-2006-PC/TC) del 11 de abril de 2,007 que determinó que el bono por función jurisdic-cional no tiene carácter pensionable ni remunerativo.En consecuencia este máximo Tribunal ha establecido como criterio que el referido concepto no tiene validez legal al no haberse observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional, por lo que a la fecha para el cálculo de pensión de los magistrados no se considera el bono por función jurisdiccional.

El artículo 146.4 de la Constitución Política del Estado, prevé que el Estado garantiza a los Magistrados Judiciales una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.Por su parte, el artículo 188 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, establece que los Ma-gistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo, siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial. La nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del personal encargado de acuerdo a ley.Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados del Poder Judicial deben percibir una remuneración acorde con las labores que desempeñan y las responsabilidades que asumen, te-niendo en cuenta además la exclusividad y majestad de la función que realizan, por lo tanto debe ser equitativa y su reconocimiento y pago debe regirse por las mismas reglas y principios.Ahora bien, actualmente existen una serie de normas que disponen que los magistra-dos tienen derecho a percibir mensualmente ingresos, así tenemos, a partir del Decre-to de Urgencia N.º 114-2001 del 28 de setiembre de 2001, se otorgan tres conceptos que serían pagados a los Magistrados Titulares: i) La Parte Remunerativa, ii) el Bono por Producción, y iii) Bono por Gastos Operativos; entendiéndose por Gastos Opera-tivos, según el ítem No. 1.3 de la resolución precitada, como: “Las entregas dinerarias orientadas a solventar los gastos que demanda el ejercicio de las Funciones de los Magistrados y Fiscales mencionados en los numerales 1.1 y 1.2 de la norma. Dichos gastos operativos se otorgan adicionalmente a los que perciben los citados Magistra-dos y Fiscales, según corresponda, por concepto de remuneración y bono de acuerdo a los montos precisados en su tenor.”En tal sentido, siendo lo pretendido, la inclusión del bono por función jurisdiccional en la pensión de cesantía del demandante; el análisis, debe efectuarse a partir de consideraciones respecto de si, dicho bono tiene carácter remunerativo, y de ser así, podemos concluir que también tiene carácter pensionable para el caso del actor, quien pertenece al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.Pues bien, el bono jurisdiccional, es un concepto que perciben los magistrados en acti-vidad, y los magistrados cesantes hasta antes de la aplicación del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente Nro. 6790-2006, y de acuerdo con la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Legislativo 728, que define la remu-neración como: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición …”, pudiendo extraer como sus características, las siguientes: i) Retribución por Servicios, ii) Libre disponibilidad iii) Periodicidad, todo ello al margen de la denominación que se le dé.Conforme a ello, teniendo presente que, el bono por función jurisdiccional que perciben los magistrados es un concepto periódico, que se percibe por los servicios prestados, es de libre disponibilidad, pues no está sujeto a ningún tipo de control o rendición, a diferencia del concepto “gastos operativos” que sí lo está; dicho concepto resulta ser evidentemente remuneración, es decir es un concepto remunerativo; consecuente-mente dicho concepto debe estar incluido en la pensión de cesantía del actor como parte de la remuneración que le corresponde percibir.En tal sentido, de lo señalado por el actor, y la revisión de la carta que deniega su pe-dido, se advierte que, sin base objetiva, se ha producido un trato diferenciado respecto al actor en relación con los cesantes de su mismo nivel, que actualmente perciben pensión de cesantía que incluye el bono por función jurisdiccional; ello, basado úni-camente en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que sin mayor análisis respecto del carácter remunerativo del bono jurisdiccional, señala simplemente que el bono reclamado no es concepto remunerativo, ello se puede apreciar de lo referido por la sentencia invocada como sustento de la decisión, que señala: “la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.º 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, establece en su artículo segundo que la bonificación por Fun-ción Jurisdiccional no tiene carácter pensionable y se afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial …” (subrayado agregado)De lo cual se evidencia que, en dicha sentencia se toma como cierta la interpretación, que sin sustento alguno, se realiza en la resolución administrativa referida y que sirve de sustento a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional y que sirvió, a su vez, para denegar la solicitud del actor; lo cual no puede considerarse precedente vinculante, habida cuenta que dicho pronunciamiento, como se ha visto, carece de fundamentación alguna, a mas de referir que así lo dispuso una resolución administra-tiva, interpretando una norma legal, que en su contenido no contempla alusión alguna al carácter remunerativo o no remunerativo del bono jurisdiccional, conforme la misma sentencia invocada por la resolución administrativa impugnada, lo señala mas adelan-te en los términos siguientes: “Debe tenerse presente que la Undécimo Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, de 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios para el bono por función jurisdiccional, pero igualmente dicha norma tampoco estableció que el bono tenía carácter pensionable” (subrayado agregado), entendiéndose que no estableció que era pensionable, como tampoco estableció que no era pensionable; pues no se establece la existencia de una norma legal que haya señalado de manera expresa que el bono jurisdiccional no era un concepto pensionable; haciendo una interpretación desfavorable al pensionista; respecto de lo cual es posible, para los magistrados, apartarnos de dicho pronuncia-miento al carecer de criterios constitucionales aplicables en materia laboral como son la interpretación favorable al trabajador o en este caso al pensionista, en caso de duda, el principio de primacía de la realidad; la aplicación del principio de igualdad.Por otro lado, si bien la Ley 26553 aludida, señala en su disposición décimo primera, que el bono por función jurisdiccional, no es pensionable, ésta tampoco tiene sustento alguno, como se pude apreciar de su revisión; siendo además que, dicha norma se contrapone a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Productividad y Compe-titividad Laboral, y a principios constitucionales y legales, como el de la primacía de la realidad, que en este caso está referido a que el bono por función jurisdiccional, a pesar de la denominación que se le dé y la exclusión como concepto remunerativo que se le pretenda dar, es parte de la remuneración, y en el presente caso debe ser incluido en la pensión del actor; conforme se ha detallado.Ahora bien, atendiendo a principios tuitivos favorables al trabajador, y principalmente en aplicación de normas legales como la ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Productividad y Competitividad Laboral referidas supra, que evidentemente no han sido analizados, menos aplicados por la sentencia invocada como sustento de la carta

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Cusco, jueves 17 de marzo de 201612que deniega el pedido de inclusión del bono jurisdiccional, cuestionada; los Jueces de la especialidad laboral de la Corte Suprema de la República, han establecido como criterio a seguir en casos como el presente, la aplicación del bono jurisdiccional como concepto remunerativo para efectos de la pensión de cesantía, criterio que orienta nuestra decisión.De la revisión de la sentencia impugnada, y todo lo aquí manifestado, se concluye que la misma debe ser confirmada.DECISIÓN:Conforme a lo señalado en forma precedente, MI VOTO EN DISCORDIA es para:CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 17 de setiembre de dos mil quince (folio 153 y siguientes), en el extremo que falla:“DECLARANDO FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUAN CARLOS CASAFRANCA YÉPEZ en contra del Presidente del Poder Judicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco. …”. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.S.YENNY MARGOT DELGADO AYBARJUEZA SUPERIOR TITULAR2° SALA LABORALEXPEDIENTE : 00246-2014-0-1001-JR-LA-03MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVORELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCADEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Y OTROS.DEMANDANTE : CASAFRANCA YEPEZ, JUAN CARLOSResolución Nro. 15Cusco, 3 de marzo de 2016.Habiéndose producido discordia respecto a la sentencia contenida en la resolución N°9 del 9 de setiembre de 2015 (folio 153 a 161) materia de grado, debido a que las Jueces Superiores en mayoría señoras Velásquez Cuentas y Alfaro Herrera, emiten voto para que se revoque la sentencia; la Jueza Superior señora Delgado Aybar, emite voto en discordia para que se confirme la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo norma-tivo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente a la señora Juez Supe-rior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Miriam Helly Pinares Silva; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comu-niquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S.S.S. VELASQUEZ CUENTAS DELGADO AYBAR ALFARO HERRERACONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Miriam Helly Pinares Silva, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.---------------------------------------------MIRIAM HELLY PINARES SILVAJuez Superior.Sala Civil de Cusco15-16-17/03/2016CPJ1 Según Auto contenido en la Resolución N° 17, del 2 de octubre de 2014 (folio 170), por el que integra el auto admisorio de la demanda.

EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL: N° 00154-2006-0-1 001-SP-PESALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCOSecretario: Yohanna Gallegos Paucar Se cita, emplaza al acusado NERIO VILCANINA GRANDE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito especifico de Violación sexual de menor, en agravio de de menor de iniciales B.C.M..CUSCO, 11 de marzo del 201616-17-18/03/2016CPJ

NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIALAnte el 2do Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. GILBERT ARIAS PAULLO, bajo la actuación del Especialista MABEL HUARANCCA LOPEZ, se tramita el proceso N° 01249-2015-0-1001-JR-PE-02, seguido contra MA-RIO LENES HUAMAN, por la comisión del delito de Robo Agravado en agravio de WILBER CHALLCO CONZA, se ha dispuesto NOTIFICAR al referido imputado con la Resolución N° 03 de fecha 04 de agosto del 2015, que dispone:PARTE EXPOSITIVA (...) PARTE CONSIDERATIVA (...) Por éstas consideraciones SE RESUELVE. III. PARTE RESOLUTIVA:1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el Primer Despacho de la Segunda Fis-calía Provincial Corporativa de Cusco contra MARIO LENES HUAMAN, como pre-sunto autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo, sub.-tipo Robo Agravado (durante la noche o en lugar desolado, a mano armada, con el concurso de dos o más personas), ilícito previsto en el artículo 188° tipo base y 189° primer párrafo inciso 2, 3, Y 4 del Código Penal, en grado de consumado, en agravio de Wilber Chall-co Conza, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso.2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado MARIO LENES HUAMAN, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía.3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse

más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la fa-cultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional.4. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado MARIO’ LENES HUAMAN, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se dirigirá el oficio respectivo al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tener-se por designado a él mismo5. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siem-pre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso.6. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que corres-pondan.7. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por es-crito y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso ?e inconcurrencia del peticionante en los casos expre-samente establecidos por ley.8. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como cons-tancias de su desarrollo.9. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán no-tificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segun-do se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución.10. AUTORÍCESE a la Especialista Judicial de Causa, el dictado con su sola firma de las resoluciones (decretos) de impulso procesal, consignando de ser el caso, los apercibimientos que correspondan ser aplicados por el Juez.11. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comuni-cada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente.12. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las Partes Procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no obser-vación al presente ítem.13. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados en su domicilio real y procesal; al agraviado en su domicilio procesal obrante en autos, y al Ministerio Público vía correo electrónico.14. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el DIA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑo DOS MIL QUINCE, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico. la observancia del cumplimiento de los plazos. Hágase Saber.Cusco, 15 de enero del 2016.16-17-18/03/2016CPJ

EDICTO PENAL QUISPICANCHI.EXPEDIENTE N° 75-2013-59-1014-JR-PE-01.JUZGADO PENAL UNIPERSONAL PERMANENTE DE QUISPICANCHI E ITINE-RANTE EN CANAS.EXPEDIENTE : 75-2013-59-1014-JR-PE-01.IMPUTADO : WILBERT HUAMAN CRUZAGRAVIADO : MENORDELITO : VIOLACION SEXUALJUEZ : DRA. LlZBETH YEPEZ PROVINCIA.ESP. JUD. AUD. : ABOG. CARMEN VILLAFUERTE ARRIAGA.JUZGADO PENAL SUPRAPROVINCIAL COLEGIADO DE ACOMAYO QUISPICANCHIS Y PAUCARTAMBORESOLUCION N°03URCOS, ONCE DE MARZO:DEL AÑO DOSMIL DIECISEIS:PARTE CONSIDERATIVA:PARTE RESOLUTIVARESUELVE: 1.- Se notifique al acusado WILBERT HUAMAN CRUZ ,para el primero de abril del año 2016 a horas nueve de la mañana , recomendando a la especialista de audio coor-dine la publicación de edictos con anticipación envié al correo de la persona encargada de edictos ,en el día debe notificarse al domicilio real del acusado.Urcos, 11 de marzo del año 2016. 16-17-18/03/2016CPJ

PUBLICACIÓN DISPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 144 LOPJSALA CIVIL - Sede CentralEXPEDIENTE : 00086-2015-27-1001-SP-FC-01MA TERIA : Proceso cautelar«Resolución Nro. 05, Cusco, 11 de marzo de 2016. Habiéndose producido discordia respecto del auto venido en grado de apelación, por cuanto en el VOTO de la señora Juez Superior Yenny Margot Delgado Aybar al cual se adhiere la Señora Juez Superior Miriam Helly Pinares Silva, opina por: “a) REVOCARON auto de fecha 25 de septiem-bre del 2015, contenido en la resolución número 02, que obra a fojas 110, que resuelve “IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de no innovar postulada por Maria Yovana Trujillo Guzmán (...)” y; Reformándola ADMITIERON la MEDIDA CAUTELAR no en la forma solicitada sino como MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACION DE LA

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Cusco, jueves 17 de marzo de 2016 13DEMANDA en los registros públicos. b) DISPUSIERON la remisión de partes dobles a la Oficina Registrar de ésta ciudad, para la anotación de la demanda en las partidas regístrales donde estén inscritas únicamente la titularidad de los derechos y acciones de Damaris Roslin Trujillo Porroa, quien en calidad de hija, a través de sucesión intes-tada de quien en vida fue Alcides Trujillo Guzmán, paso a ser propietaria. Debiéndose anexar la copia de la demanda, auto admisorio de la demanda, solicitud cautelar y ad-misorio de la medida cautelar.- Y los devolvieron.”; y en el VOTO EN DISCORDIA del Señor Juez Superior Luis Fernando Murillo Flores, es porque: “se CONFIRME el auto materia de apelación, contenido en la Resolución N° 2, del 25 de setiembre de 2015 (folio 110) que declara improcedente la solicitud de medida cautelar de no innovar postulada por María Y Yovana Trujillo Guzmán, contra Damaris Roslin Trujillo Porroa representada por su progenitora Rosmery Porroa Condor. Con lo demás que contiene y lo devolvieron.”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que DISPUSIERON llamar como Juez dirimente a la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa integrante de la Primera Sala Laboral; SEÑA-LÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA para el 29 DE MARZO DE 2016, a horas 12:50 DEL MEDIODÍA, la que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el segundo piso, oficina 200 del Palacio de Justicia, no pudiendo informar los abogados de las partes al ser concedida la apelación sin efecto suspensivo.- ORDENARON que me-diante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- H.S.- S.S.- MURILLO FLORES.- PINARES SIL V A.- DELGADO AYBAR».17-18-21/03/2016CPJ

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTOSE EMPLAZA A: OSCAR HUGO SUAREZ GUTIERREZLa señora jueza del Sexto juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso N° 676-2016-0-1 001-JR-PE-06 seguido contra OSCAR HUGO SUAREZ GUTIERREZ por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el segundo párrafo del Art. 1860 del Có-digo Penal, en agravio de ELlZABETH CANDELARIA ÁLVAREZ ARIAS y ANTONIETA PAUCAR ATAMANI; bajo la actuación de la Especialista judicial Abog. Jessica Rudy DONA YRE PARI, emplaza al imputado OSCAR HUGO SUAREZ GUTIERREZ con el tenor de la siguiente resolución:RESOLUCIÓN NRO. 01 DEL PROCESO NRO. 676-2016-0-1001- R-PE-06 FORMA-LlZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.III. PARTE RESOLUTIVA:1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santiago, de fecha veintinue-ve de Febrero del año dos mil dieciséis, contra el imputado OSCAR HUGO SUAREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, previsto en el artículo 1850 Y 1860 del Código Penal, en agravio de Antonieta Paucar Atamari y Elizabeth Candelaria Álvarez Arias, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso.2.PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la fa-cultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional.3. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siem-pre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso4. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que corres-pondan.5. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escri-to (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcu-rrencia del peticionante.6. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como cons-tancias de su desarrollo.7. ORDENAR a las artes que FIJEN EN AUTOS UN DOMICILIO PROCESALdentro del radio urbano del .Juzgado precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsa-bilidad la variación del mismo no comunicada aljuzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notifi-cación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución.8. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comuni-cada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente.9. ORDENAR que el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA solicitada contra el imputado OSCAR HUGO SUAREZ GUTIERREZ, se tramite en cuaderno aparte.11. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho judicial las variaciones de domicilio. que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no obser-vación al presente ítem.12. NOTIFICAR la presente resolución al imputado VÍA EDICTOS s en su domicilio real y procesal y a las agraviadas en su domicilio real obrante en autos, y al Ministerio Público por correo electrónico.13. COMUNICAR a la representante del Ministerio Publico que la presente investiga-ción vencerá el VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumpli-miento de los plazos. HÁGASE SABER.

17-18-21/03/2016CPJRESOLUCIÓN NRO. 01 DEL PROCESO NRO. 676-2016-21-1001-IR-PE-06

REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA.11I. PARTE RESOLUTIVA1. CITAR a la audiencia pública de PRISIÓN PREVENTIVA requerida por El despacho de decisión temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santia-go, contra el imputado OSCAR HUGO SUAREZ GUTIERREZ, para el día CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS a las QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS (hora exacta), en la Sexta Sala de Audiencias de los Juzgados de Investi-gación Preparatoria de la ciudad del Cusco, en la sede de la Corte Superior de Justicia del Cusco, ubicado en la Avenida El Sol s/n (Tercer Piso), con la presencia obligatoria del Fiscal y la abogada de los imputados, bajo apercibimiento de ser sancionado dis-ciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia, adicionándose que la incon-currencia de éste último ocasionará su exclusión de la defensa y la designación de abogado de oficio2. PRECÍSESE que la presente citación se realiza en dicha fecha teniendo en consi-deración que se emplazará al imputado vía Edictos.3. PRECÍSESE que el imputado tienen derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia de prisión preventiva, en cuyo caso será representado por su abogado o defensor de oficio.4. CITAR para la diligencia antes mencionada al imputado OSCAR HUGO SUAREZ GUTIERREZ VÍA EDICTOS, precisando que el trámite del requerimiento fiscal se rea-liza estando en libertad del imputado por cuanto no han sido puesto a disposición por la Fiscalia5. Asimismo, al estar el imputado sin Abogado defensor y no tener domicilio procesal, DESÍGNESE Defensor de para ejercer la defensa del imputado OSCAR HUGO SUA-REZ GUTIERREZ, NOTIFÍQUESE a la Coordinadora de Defensores Públicos con la presente resolución y el requerimiento fiscal a fin de que asegure la presencia de un defensor público respectivo designado al efecto.17-18-21/03/2016CPJ

EDICTOSPor ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco se viene tramitando el proceso Nro. 2634-2015 sobre Violencia familiar en agravio de Maria Chipa Mamani, en donde se ha ordenado notificar al denunciado RENE COSTILLAS PUMA, con el contenido de la Resolución Nro. 02 de fecha Siete de DICIEMBRE del dos mil quince, siendo como sigue: RESOLUCION NUMERO DOS.Cusco, siete de diciembre de dos mil quince. DECISION.-Por las consideraciones expuestas registradas por escrito en la presente acta, el señor Juez del Primer Juzgado de Familia del Cercado de Cusco, RESUELVE:1.- Declarar FUNDADA la emisión de las medidas de protección requeridas en el pre-sente proceso.2.- Disponer las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la parteAgraviada:2.1. El cese de todo tipo de violencia por acción o conducta atribuida al denuncia-do, por lo que don Rene Costillas Puma deberá abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la agraviada doña Maria Chipa Mamani, en cualquier lugar y circunstancia, así como de efectuar toda manifestación de violencia física y/o psicoló-gica, amenaza o acoso sexual, proferir insultos, Palabras soeces o altisonantes que encierren odio o encono, insinuaciones y malos deseos o augurios, o cualquier otro acto análogo o similar.2.2. Que el agresor don Rene Costillas Puma, a fin de mejorar su vínculo familiar con la víctima y no existan conductas agresivas contra ella, deberá recibir terapia psicológica obligatoria por parte de cualquier institución estatal especializada o centro de salud del lugar donde resida o el más próximo, debiendo acreditar su cumplimiento en forma documentada, dentro de los tres meses en que quede firme esta resolución.2.3. Impóngase sanción económica al denunciado don Rene Costillas Puma, consis-tente en el pago de una reparación ascendente a Dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00), que deberá abonar a favor de la víctima de la violencia doña Maria Chipa Mamani y dentro del término de seis días en quede firme esta resolución, por efecto de repara-ción del daño con motivo de la violencia padecida.3.- No se dispone la adopción de ninguna medida cautelar, en tanto que no ha sido solicitada, no observándose tampoco alguna urgencia como para poder disponerla de oficio.4.- Estando al mérito del análisis de los actuados sub.-materia y al hecho concreto de que se ha podido establecer relativamente el grado de intensidad dañoso o impacto negativo de la violencia emocional o psicológica (protocolo psicológico de fojas 16/19, con las conclusiones de maltrato psicológico, reacción mixta ansiosa depresiva, rela-ción de pareja disfuncional que genera inestabilidad emocional en la peritada Maria Chipa Mamani, requiriendo apoyo psicológico individual y a nivel familiar y que al mo-mento de la evaluación -28 de noviembre de 2015- se evidencia afectación emocional compatible a estresor de tipo sexual), así como de la violencia sexual ocasionada a la víctima de la violencia, máxime que estando a los alcances del certificado médico legal de folio trece, se tiene que la agraviada Chipa Mamani, presenta lesiones recientes en el área extragenital y como conclusión presenta carúnculas mirtiformes, signos de lesión reciente en el área extragenital y signos antiguos de acto o coito contra natura, requiriendo dos días de atención facultativa y seis” días de incapacidad médico legal, salvo complicaciones, por lo que, REMÍTASE el caso a la Fiscalía Provincial en lo Penal de turno del Cercado de Cusco para el inicio del proceso penal, conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo número 957, en debida aplicación de lo ordenado en la parte in-fine del artículo 16 de la tantas veces acotada Ley 30364.5.- No habiéndose hecho presentes los sujetos procesales agraviada y demandado a este acto de audiencia oral, deberán ser notificados conforme a ley, entendiéndose que las medidas de protección ordenadas surtirán efectos al cabo de su notificación efectiva y real, la que precisamente no revestirá formas o formalismos para que tomen conocimiento de los alcances de dichas medidas ordenadas, para su posterior ejecu-ción por parte de la Policía Nacional del Perú, en la forma prevista por el artículo 23 de la Ley número 30364.6.- La Cursora que da cuenta, obtendrá fotocopias certificadas del proceso para su conservación en el Archivo Modular de esta sede de Corte, con fines posteriores de ley.Hágase saber. 17-18-21/03/2016CPJ

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Cusco, jueves 17 de marzo de 201614CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE URUBAMBAEDICTO JUDICIALCONVOCATORIA A JUICIO ORALAnte el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Urubamba, despachado por el Sr. Juez Hebert Torres Montoya, en el Expediente Penal Nro: 146 -2015-42, bajo la ac-tuación del Secretario Judicial Alan Gibaja Ormachea, viene tramitándose el proceso penal contra Encarnación Qquenta Puma, como autor por la presunta comisión del de-lito contra la Seguridad Publica en su modalidad de Peligro Común, sub. Tipo Conduc-ción En estado de ebriedad, tipificado por el primer párrafo del articulo 247° del Código Penal, en el cual se edicto la resolución N° 02 que programa audiencia de apertura de, Juicio Oral para el DÍA 20 DE ABRIL DEL 2016 A LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, debiendo concurrir al mismo el acusado ENCARNACIÓN QQUENTA PUMA así como los órganos de prueba ofrecidos, bajo los apercibimientos señalados en el Código Procesal Penal. Se publica el presente para los fines de ley. Urubamba, 14 de marzo del 2016. 17-18-21/03/2016CPJ

EDICTO PENALExp. 166-2014-43-1 015-JR-PE-01.Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba. Especialista: Alan Gibaja Ormachea.Se CITA Y EMPLAZA al acusado MARIO ESTANISLAO QUISPITUPA RAMOS, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, en agravio de Delfina Llallicuna de Paucar, habiéndose dispuesto su emplazamiento con la siguiente resolución:Resolución Nro. 03. Urubamba, cuatro de marzo Del dos mil dieciséis.

Por estos fundamentos, SE RESUELVEa) REPROGRAMAR la audiencia de instalación de juicio oral en el presente proceso, SEÑALÁNDOSE como nueva fecha para dicho fin, el día QUINCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta), acto que se llevará a cabo en la sala de audiencias del juzgado Unipersonal de Urubamba, sito en el jirón Comercio s/n segundo nivel, CON CONCURRENCIA OBLIGATORIA del acusado MARIO ESTANISLAO QUISPITUPA RAMOS, bajo expreso apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, su abogada defensora Eva Cuba Ruiz, bajo aper-cibimiento de ser EXCLUIDA DE LA DEFENSA e imponérsele MULTA de UNA unidad de referencia procesal, en caso de inasistencia injustificada, y del señor Fiscal Provin-cial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba responsable del caso, bajo expreso apercibimiento de ser EXCLUIDO DEL JUICIO y DE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL.b) SE PRECISA que la audiencia de juicio oral tiene la condición de AUDIENCIA INA-PLAZABLE Y se verificará en UNA SOLA SESIÓN en la fecha de su instalación hasta su conclusión, por lo que SE DISPONE que las partes procesales hagan comparecer a sus respectivos órganos de prueba en la fecha programada, bajo expreso apercibi-miento de ser conducidos compulsivamente o prescindirse de sus declaraciones, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 355.5. del NCPP2c) NOTlFIQUESE a las partes procesales y, por esta única vez, a los órganos de prue-ba citados a la audiencia en los domicilios consignados en autos.d) SE REQUIERE una vez más al señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Pro-vincial Penal de Urubamba, responsable del caso, para que, en el término de segundo día de notificado precise el domicilio actual del acusado Mario Estanislao Quispitupa Ramos; sin perjuicio de lo dispuesto, emplácese a dicho acusado mediante edictos penales.Hágase Saber.Urubamba, 25 de setiembre del 201517-18-21/03/2016CPJ

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