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Ciencias sociales Rhombus Consideraciones relativas a la exceptio doli Rodrigo Brenes Vargas 1 Resumen Uno de los temas que mayor discusión provoca en materia cartular se presenta en relación con el principio de la autonomía, ya que al portador del título, formalmente legitimado por una cadena regular de endosos, no se le pueden oponer defensas que surjan de las relaciones personales del deudor con los demás obligados cambiarios, de manera que cuando se da una situación “deshonesta”, el ordenamiento cambiario admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular. Las excepciones extracambiarias, en principio, solo pueden ser hechas valer entre las partes de la relación personal en que se fundan, y cuando nos encontramos ante el supuesto de mala fe por parte del tenedor, nace lo que en doctrina se ha denominado “exceptio doli”, es decir, una excepción que tiene por objeto romper el diafragma de la abstracción personal y hacer factible así que el 1 Rodrigo Brenes Vargas, Licenciado en Derecho y especialista en Administración de Justicia Civil, profesor de cursos Derecho de Obligaciones y Procesal Civil en ULACIT. Correo electrónico: [email protected] deudor pueda esgrimir excepciones extracambiarias (excepciones fundadas en sus relaciones personales con el transmitente) contra el tercero que haya adquirido la letra a sabiendas del perjuicio del deudor. Esta excepción cumple un papel importantísimo en la tutela de la circulación regular de los créditos cambiarios. Descriptores Título/ excepciones extracambiarias/ exceptio doli/ transmitente/buena fe I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS: La explicación mayormente aceptada respecto al origen lo encontramos en la palabra exceptio, partiendo de que lo que se buscó con esta institución fue romper la rigurosa fórmula procesal existente para hacer valer un elemento ajeno a ella y que diera fin al proceso. En virtud de la autonomía, al portador del título, formalmente legitimado por una cadena regular de endosos, no se le pueden oponer defensas que surjan de las relaciones personales del deudor con los demás obligados cambiarios, con base en “la circulación honesta” que ha mencionado Vivante. En función de ello, cuando se da una situación “deshonesta”, el ordenamiento cambiario admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular. Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, N° 6. Mayo - Agosto 2006

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Ciencias sociales Rhombus

Consideraciones relativas a la exceptio doli

Rodrigo Brenes Vargas1

Resumen

Uno de los temas que mayor discusión provoca en materia cartular se presenta en relación con el principio de la autonomía, ya que al portador del título, formalmente legitimado por una cadena regular de endosos, no se le pueden oponer defensas que surjan de las relaciones personales del deudor con los demás obligados cambiarios, de manera que cuando se da una situación “deshonesta”, el ordenamiento cambiario admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular. Las excepciones extracambiarias, en principio, solo pueden ser hechas valer entre las partes de la relación personal en que se fundan, y cuando nos encontramos ante el supuesto de mala fe por parte del tenedor, nace lo que en doctrina se ha denominado “exceptio doli”, es decir, una excepción que tiene por objeto romper el diafragma de la abstracción personal y hacer factible así que el 1 Rodrigo Brenes Vargas, Licenciado en Derecho y especialista en Administración de Justicia Civil, profesor de cursos Derecho de Obligaciones y Procesal Civil en ULACIT. Correo electrónico: [email protected]

deudor pueda esgrimir excepciones extracambiarias (excepciones fundadas en sus relaciones personales con el transmitente) contra el tercero que haya adquirido la letra a sabiendas del perjuicio del deudor. Esta excepción cumple un papel importantísimo en la tutela de la circulación regular de los créditos cambiarios.

Descriptores Título/ excepciones extracambiarias/ exceptio doli/ transmitente/buena fe

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS: La explicación mayormente aceptada respecto al origen lo encontramos en la palabra exceptio, partiendo de que lo que se buscó con esta institución fue romper la rigurosa fórmula procesal existente para hacer valer un elemento ajeno a ella y que diera fin al proceso. En virtud de la autonomía, al portador del título, formalmente legitimado por una cadena regular de endosos, no se le pueden oponer defensas que surjan de las relaciones personales del deudor con los demás obligados cambiarios, con base en “la circulación honesta” que ha mencionado Vivante. En función de ello, cuando se da una situación “deshonesta”, el ordenamiento cambiario admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular.

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Tal “deshonestidad cambiaria” se configura cuando el portador del título, cuya investidura formal es impecable, actúa de mala fe a sabiendas y en detrimento del deudor demandado. En este caso, la mala fe del portador hace que ceda el principio de inoponibilidad de las defensas personales, pues aun cuando exista la investidura formal propia de la legitimación, esta inoponibilidad no puede funcionar por la mala fe del portador que actúa en detrimento del deudor. Las excepciones extracambiarias, en principio, solo pueden ser hechas valer entre las parte de la relación personal en que se fundan. Precisamente cuando nos encontramos ante el supuesto de mala fe por parte del tenedor, nace lo que en doctrina se ha denominado como “exceptio doli”. Al respecto, Menéndez (1992) comenta: “La exceptio doli cambiaria es, pues, una excepción que tiene por objeto romper el diafragma de la abstracción personal y hacer factible así que el deudor pueda esgrimir excepciones extracambiarias (excepciones fundadas en sus relaciones personales con el transmitente) contra el tercero que haya adquirido la letra a sabiendas del perjuicio del deudor. La exceptio doli es, un remedio equitativo mediante el cual se denuncia la existencia de un tráfico ilícito o anormal, cuya protección no puede quedar amparada por el ordenamiento. Esta excepción cumple un papel

importantísimo, en la tutela de la circulación regular de los créditos cambiarios. Es el mecanismo que permite que la disciplina exorbitante del Derecho cambiario proteja efectivamente los intereses típicos de la circulación y no venga perturbada por la realización de operaciones especulativas anómalas o derechamente deshonestas. La función de la exceptio doli no es otra, pues, que la de acotar el ámbito de operatividad, el campo de aplicación de lo que venimos denominando abstracción personal” Bergel Paolantonio, (1993) citando a Vivante, menciona que la excepción de dolo, en sentido propio y con especial referencia al ejercicio de la acción cambiaria, se puede oponer a todo aquel que adquiera la letra para privar al deudor de las excepciones que habría podido oponer al poseedor precedente. Es obvio que este adquirente no puede invocar en defensa propia la autonomía de los derechos cambiarios, porque este principio se introdujo en beneficio de la circulación honrada. II. ANÁLISIS DE LA BUENA FE COMO REQUISITO ESENCIAL DE LA EXCEPTIO DOLI Un tema relevante es determinar en forma concreta el hecho de que el nuevo adquirente tenía conocimiento del perjuicio que se estaba causando al deudor. Por tratarse de un aspecto subjetivo, puede ser objeto de variadas

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interpretaciones, dependiendo de los estándares de negligencia que se exijan para dar curso a la exceptio doli. En doctrina se han establecido cuatro tesis sobre este particular, dos podríamos llamarlas extremas y dos intermedias.

a) Para que proceda la oponibilidad de excepciones, se dice, no basta el dolo del tercer adquirente, si el tradens es de buena fe. Si la ley solo se refiere al dolo del endosatario como hecho jurídico relevante, es porque sobreentiende el dolo del endosante. De esta manera, habiendo dolo por ambas partes, el fundamento de la exceptio doli no puede ser sino el concierto fraudulento. Esta tesis es seguida por Ferrara, adoptando la doctrina alemana.

b) La otra postura extrema es la que entiende “a sabiendas perjuicio del deudor” como noción omnicomprensiva en la que incluso cabe la culpa grave respecto al desconocimiento de las excepciones. De acuerdo con esta tesis cabría la exceptio doli y la consiguiente comunicabilidad al tercero de las excepciones extracambiarias que el deudor tuviera contra el tradens, si el tercero al adquirir el título procedió con grave negligencia, dado que con un mínimo esfuerzo podría haber detectado la existencia de la excepción.

c) Las tesis más moderadas parecen, en principio, más

respetuosas con el texto de la ley. La primera entiende que para la procedencia de la exceptio doli basta el conocimiento de la excepción, porque en la normalidad de los casos quien adquiere una letra conociendo que el deudor puede excepcionar contra el trasmitente obra “a sabiendas en perjuicio del deudor”. Desde este punto de vista basta lo que expresivamente se ha llamado el “conocimiento activo”; basta la adquisición de la letra sabiendo que de esta manera se priva al deudor de la posibilidad de esgrimir determinadas excepciones y con ello se le ocasiona un daño.

d) Esta segunda tesis de las posiciones intermedias, se escora hacia la más rigurosa de la colusión. A tenor de ella el “a sabiendas en perjuicio del deudor” exige no solo una conciencia de que adquiriendo la letra, irremediablemente, se produce un daño, sino una específica situación de dañar. De manera que la exceptio doli exige una finalidad exclusiva o prevalente de inferir un perjuicio al deudor. Esta tesis es diferente a la anterior. Allí la excepción era oponible siempre y cuando el adquirente, al adquirir la letra, la conociese y supiese que podía perjudicar al titular, aunque su adquisición fuese totalmente normal dentro del ciclo de negociación de la

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letra. Aquí la excepción solo se hace oponible si la adquisición en sí misma está motivada por la ventaja que proporciona al adquirente la existencia de la excepción. En estos casos se advierte una objetivación de la doctrina de la exceptio doli; es necesaria una adquisición anormal o especulativa del título que no sea digna de protección por el derecho cambiario.

De lo expuesto ha quedado claro que la excepción resulta oponible a terceros, si al adquirente le falta la buena fe subjetiva, la cual debemos entender como ignorancia de la existencia de estas excepciones, es decir, que conocía los defectos del negocio cambiario. Sin embargo, el análisis es diferente cuando las excepciones extracambiarias resultan oponibles al tercer adquirente que haya actuado en forma irregular a sabiendas de que con ese actuar le está causando un perjuicio al deudor, por lo tanto no tiene buena fe en sentido objetivo. Esta, a diferencia de la primera, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico mercantil. De modo, entonces, que el campo donde debemos analizar la exceptio doli se encuentra enmarcado dentro del concepto de buena o mala fe. En virtud de los criterios disímiles que existen entre la doctrina y jurisprudencia extranjera, se han

tratado de establecer reglas para buscar un tratamiento complejo a esta excepción:

1. Si el adquirente sabe que el deudor tenía la posibilidad de compensarse con su dante, en principio puede adquirir la letra y su comportamiento es irreprochable, pues puede pensar que se arreglaran entre ellos. Ahora bien, esto cambia si el transmitente de la letra es insolvente y el adquirente lo sabe. El tercero que adquiere es consciente de que privando al deudor de la excepción de compensación le causa un perjuicio, pues para cobrar su crédito, que pudo haber compensado, tendrá que someterse a la ley del dividendo. También cabrá la exceptio doli debido al comportamiento incorrecto del adquirente, si la finalidad que le mueve al negociar el título es única y exclusivamente la de privar al deudor de la posibilidad de compensación. Estos casos solo podrán darse cuando exista colusión entre el endosante y el endosatario.

2. En general, para los pactos modificativos de la relación cambiaria, no basta que el tercero conozca la excepción; es necesario que además conozca que hay una prohibición obligatoria de transmitir la letra; que el tenedor tiene la obligación de conservar el título.

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3. Si nos pasamos a los supuestos más graves de excepciones extracambiarias, en tales casos la culpa consciente del adquirente puede motivar por sí sola la posibilidad de la exceptio doli. Si el tercer adquirente no conoce exactamente el problema de que adolece el contrato, pero sospecha que algo no está en regla, se comporta deshonestamente si adquiere la letra. El tráfico correcto exige que en tales circunstancias el adquirente conduzca unas indagaciones mínimas y se cerciore de que el deudor no va a salir perjudicado, sobre todo si tiene fácil acceso a él y el importe de la cambial es sustancial.

4. De manera distinta suelen presentarse los supuestos más frecuentes de la exceptio non adimpleti contractus. En estos casos, en principio, el conocimiento de la excepción no supone automáticamente un comportamiento incorrecto o de mala fe del adquirente, al menos mientras no le conste la decidida voluntad del deudor de resolver. El hecho de que el tradens que endosa la letra haya cumplido defectuosamente o todavía no haya cumplido la prestación debida, no es condición suficiente para fundamentar la exceptio doli. En este caso, Bergel (1993) comenta: “Es necesario que el adquirente tenga conciencia de

que el contrato no se va a cumplir en el futuro y de que por lo tanto el deudor va a salir perjudicado.”

Estos ejemplos que menciona la doctrina buscan establecer algún tipo de parámetro para valorar la buena o mala fe del adquirente; sin embargo, es claro que será necesario que los operadores de derecho valoren los datos circunstanciales en función de la gravedad de cada caso en concreto. III. ELEMENTOS DE LA EXCEPTIO DOLI 3.1 elemento intelectivo: Consiste básicamente en tener conocimiento de la excepción. El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el transmitente. Quedan incluidos dentro de este concepto la duda positiva sobre la existencia de la excepción o la evidencia. 3.2 elemento intencional: Este elemento es precisamente el que debe juzgarse de acuerdo acon los principios que informan la buena fe. Constituye un verdadero elemento subjetivo, y es decisivo pues convierte un acto considerado como objetivamente válido en un acto subjetivo que no goza de la protección de la abstracción cambiaria. El problema es que por tratarse de un elemento subjetivo, existe duda en cuanto a la forma en que debe establecerse ese elemento. Por

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esta situación, la doctrina ha establecido una serie de reglas que se deben considerar en el momento de realizar la valoración:

• No es necesario para que la adquisición sea censurable desde el punto de vista de la buena fe, que la excepción exista ya en el momento de la adquisición. Basta que se tenga conciencia de que se va a producir.

• No es necesario tampoco que la adquisición esté motivada precisamente por la finalidad de perjudicar al deudor. Es suficiente con que la conciencia del perjuicio acompañe esa adquisición. Es manifiestamente contrario a la buena fe obtener una ventaja propia de un sacrificio ajeno.

• No es tampoco imprescindible que el daño que se le cause al deudor sea un daño irreparable, basta con que sea un daño sustancial. Ciertos autores sostienen que el daño que es menester para que proceda la exceptio doli no puede consistir en un simple onus procesal de tener que recuperar con una acción ordinaria frente al tradens, la suma que el deudor no habría tenido que pagar si el título no hubiese sido transmitido.

• Tampoco es indispensable para que se dé curso a la exceptio doli que el adquirente conozca con exactitud y precisión de jurista las excepciones que el deudor pueda esgrimir contra el tradens. Basta con que tenga noticia de los hechos que la fundamentan y que pueda valorar tales hechos como relevantes en el orden jurídico.

• También de los principios de la buena fe se desprende que no actúa incorrectamente quién aun conociendo los hechos que fundan una excepción del deudor contra el tradens, adquiere la letra sin saber que, jurídicamente tales hechos dan lugar a una excepción.

• Tampoco hay un comportamiento censurable desde el ángulo de la buena fe si el adquirente, aun conociendo la excepción, cree fundamente que el deudor no va a ejercitarla, ya que espera ser compensado de otra forma.” (Bergel, 1993, p.377)

IV. PROCESO JUDICIAL EN EL

QUE DEBE ANALIZARSE LA EXCEPTIO DOLI

Se ha suscitado una discusión en doctrina, en relación con el proceso en donde debe analizarse la relación subyacente, tratándose

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de una exceptio doli. Algunos teóricos consideran que debe efectuarse este estudio dentro del mismo proceso sumario. Conforme lo expone Peña Castrillón (1981), el proceso ejecutivo cambiario, para decirlo de una vez, es el mismo proceso ejecutivo cuando el título que le sirve de fundamento es la letra de cambio o un título valor. En este caso, el título con el que se despacha la ejecución y la vía jurisdiccional que se utiliza imponen una serie de limitaciones derivadas tanto de la especialidad del documento, como de los fines que se persiguen con el proceso ejecutivo. No existe duda de que los procedimientos particulares de la ejecución se hallan encaminados más hacia el obrar que al decidir, de ahí que los procesos ejecutivos se caractericen por la celeridad, ausencia de restricciones propias de la etapa de conocimiento y la limitación a las excepciones oponibles. Pero si en la ejecución el título valor resulta invulnerable ante ciertas defensas o excepciones, es porque el derecho procesal tiene que admitir que el título con el que se procede es de una categoría especial, cuyos elementos y efectos son propios de la materia de la dogmática cambiaria y no del derecho procesal, pero sin que tales características lleguen a constituir diferencias suficientes como para ver en este proceso algo sustancialmente distinto, en

cuanto proceso, de las demás ejecuciones.

Arcila González (1994) establece que cuando las partes deciden reducir la obligación a una forma cambiaria, como sería a través de la creación de un título valor, simultáneamente están conformando un título ejecutivo de una categoría especial, con pocas excepciones, porque la ley cambiaria permite negociar fácilmente esas obligaciones, sin mayores formalidades y sin noticia alguna del deudor original. La restricción que puede proponerse en el proceso ejecutivo es excepcional, solo existen dos casos y no por ser un proceso ejecutivo, sino de la clase y categoría del título ejecutivo con que se demanda. Dentro de estos casos encontramos cuando se ejecuta con un título valor. De no aceptarse el hecho de que las excepciones que se deriven contra títulos valores se conozcan dentro del mismo proceso ejecutivo, puede generar que al interponer un proceso ordinario, al final se da la conversión del título valor, pues este ha servido como un importante elemento probatorio, de modo que no podría existir cobro, ni recaudo del derecho incorporado al título valor cuando se acude al proceso ordinario para ejercer la acción cambiaria de cobro. Concluye el autor manifestando que

“Decir entonces que la acción cambiaria de cobro se

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puede tramitar por el proceso ordinario, parece ser otra “metáfora” del derecho cambiario. En el proceso ejecutivo no existe un momento especial para proponer las excepciones previas. Todas las excepciones previas y de mérito deben alegarse en la oportunidad prevista por la ley, y es en ese momento cuando puede aducirse todo defecto en la conformación del proceso, independientemente de que otros vicios sobrevivientes lleguen a constituir nulidades procesales” (pág. 178)

De acuerdo con lo expuesto por

la doctrina, llegamos a la conclusión de que no existe motivo alguno para que las excepciones cartulares en procesos ejecutivos se deban analizar en un proceso ordinario. Si bien es cierto que el numeral 433 del Código Procesal Civil establece en forma taxativa las excepciones que se pueden oponer a los procesos ejecutivos, es claro que la normativa debe responder a una aplicación hermenéutica de todas las disposiciones que sobre el tema se puedan aplicar. Si realizamos un silogismo lógico de las premisas que se dan en este caso, podemos obtener una conclusión satisfactoria. El artículo 432 del mismo cuerpo legal establece que bajo el proceso sumario se discutirán las pretensiones fundadas en título ejecutivo, mientras que el artículo 438

ibídem determina cuáles documentos tienen la característica de ser títulos ejecutivos. Por último, el Código de Comercio establece que el deudor puede oponer al acreedor todas las excepciones personales y reales para desvirtuar su obligación, o bien a un tercer tenedor cuando se demuestre que el endoso es simulado. De lo anterior se concluye que si la mayoría de los títulos valores son ejecutivos y se tramitan en un proceso sumario, las excepciones que quepan contra ese documento deberán ser interpuestas en ese proceso.

No obstante, el criterio seguido por el Tribunal Primero Civil es contrario a la doctrina, pues considera que el análisis de la relación subyacente debe hacerse en la vía declarativa. El problema que se presenta es que, tácitamente está indicando que el conocimiento de la exceptio doli no puede ser valorado dentro del proceso sumario. Sobre este punto conviene mencionar las siguientes resoluciones:

“Rechaza correctamente el juzgado las excepciones perentorios opuestas, así como la posibilidad de analizar en esta vía un presunto pacto de caballeros entre las partes y dentro del cual se cancelaría la totalidad de la letra de cambio al cobro. Los agravios de los recurrentes al fallo apelado son injustos, ya que por lo sumario de un proceso ejecutivo

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simple, resulta legalmente imposible debatir una situación tan compleja como la que expone el recurrente. El Tribunal, en muchas ocasiones, ha resuelto que la relación subyacente o causal es analizable en el tanto que la letra de cambio no haya circulado. Sin embargo, ese criterio no significa, como lo pretenden los demandados, que sea obligatoria para el juzgador como regla absoluta. Es claro que depende del caso concreto, donde el juez y las partes deben ser conscientes de la naturaleza sumaria del proceso y las restricciones existentes en la etapa del contradictorio, pues el trámite sumario está previsto para pretensiones de poca complejidad. Los hechos relatados por los accionados superan los límites procesales del ejecutivo simple, en especial los de carácter probatorio, de ahí que comparte el Tribunal la tesis del Juzgado en que la relación subyacente que describen los apelantes debe ser debatida en un proceso con mayores posibilidades de defensa como el declarativo. Toda persona tiene derecho, por disposición constitucional, a que sus conflictos jurídicos sean resueltos por un juez de manera pronta y cumplida. Sin embargo, a nuestro entender, ese principio no debe ser reclamado en forma aislada, pues el cumplimiento de la función jurisdiccional, implica la observancia del debido proceso, también protegido con gran celo a

nivel constitucional. En otras palabras la necesidad de justicia pronta y cumplida, de ninguna manera puede violar el debido proceso. Analizar el cuadro fáctico que los recurrentes denominan”relación adyacente” a la existencia de la letra de cambio. Sería convertir este asunto en un proceso ordinario. La remisión no equivale a una negación de justicia ni a criterios tradicionalistas, sino en conservar la naturaleza de cada proceso, y en este caso particular el sumario que solo produce cosa juzgada formal (TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. N° 797-E DE LAS 8:10 HRS DEL 15 DE JUNIO DE 1994).

La idea expuesta por el Tribunal no es compartida al menos en el tema del análisis de las excepciones cartulares dentro del proceso ejecutivo; podría eventualmente presentarse algún otro inconveniente que debe dilucidarse en la vía ordinaria, pero no en cuanto al conocimiento de excepciones cartulares y menos de la relación causal o subyacente tratándose de la exceptio doli. El criterio esbozado por el Tribunal parece más operacional que jurídico, pues considera el proceso sumario como aquel de menor envergadura, donde impera la celeridad por la naturaleza de las pretensiones. No obstante, actualmente podemos apreciar que dentro del elenco de pretensiones que se tramitan en procesos sumarios se encuentran las

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relativas a la competencia desleal, pretensiones que en la práctica se ha podido apreciar que tienen una “litigiosidad” muy grande, la participación de las partes y abogados es relevante, existe mucha prueba que evacuar y, sobre todo, es de gran trascendencia lo que está en juego. Estos factores inciden para que el proceso sea muy lento.

El desenlace, si se acepta esta tesis y no se conocen las excepciones cartulares dentro del proceso sumario, no es otro sino que hace más gravoso el proceso para las partes, porque necesariamente se les está obligando a acudir a un proceso ordinario, con los grandes inconvenientes que esto representa actualmente. En la sentencia del ejecutivo, aun cuando adquiere la eficacia de cosa juzgada formal, existe la posibilidad real de que las partes se conformen con lo resuelto y no acudan a la vía declarativa. Es decir que se está ante una alternativa, mientras que en el primer supuesto, prácticamente estamos obligando a la parte a presentar el ordinario. V. EFECTOS DE LA

ACEPTACIÓN DE LA EXCEPTIO DOLI

Aun cuando no exista una simetría en doctrina y jurisprudencia en cuanto al proceso en que debe resolverse la exceptio doli, sí es importante

determinar, independientemente donde se haga, cuál es el trámite que debe darse a esta excepción cartular en caso de ser procedente. Del estudio de varios expedientes judiciales en los que han intervenido juristas de reconocida trayectoria nacional, se han podido extraer resultados que conforman lo que hemos llamado “Las tres tesis”: Primera Tesis. Esta tesis propone que el juez, en el momento de analizar la relación subyacente de la causa que originó el documento al cobro, si tiene por demostrado que el endoso realizado fue con la intención de perjudicar al deudor, y se configura así la denominada exceptio doli, debe declarar sin lugar el proceso como una forma de castigar esa actuación de mala fe por parte del acreedor y tenedor del documento, sin pronunciarse sobre el resto de las pretensiones de este. De acuerdo con la doctrina consultada en la bibliografía, no se puede apreciar que alguna legislación avale esta tesis. Segunda Tesis: En términos generales, esta posición sostiene que el juzgador, al aceptar o tener por cierto que el traslado del título valor a un tercero fue con la única intención de perjudicar al deudor, trae como consecuencia que se levante un tipo de “velo” o prohibición que existía para conocer de las excepciones personales y, por consiguiente, nada obsta para que aun cuando

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en la sentencia se acoja a la exceptio doli, al analizar el resto de pretensiones es probable que la demanda sea declarada con lugar. Parte de la doctrina ha aceptado como válida esta tesis al mencionar: “Pareciera que existe un tratamiento deficiente de la llamada exceptio doli, porque podría deducirse de los textos que ella por sí sola no bastaría para enervar la acción cambiaria. No creemos lo anterior. Lo que ocurre es que la exceptio doli no es tanto una excepción autónoma, sino más bien, el presupuesto para que puedan oponerse las excepciones causales y extracautelares en general (excepciones personales) (Arcila González, 1994, p. 180).

Nuestros tribunales hasta la fecha y quizás sin entrar a cuestionarse hasta ahora la existencia de estas tres posibilidades, han adoptado la segunda tesis, considerando entonces que la procedencia de la excepción únicamente cumple como cometido el levantar ese impedimento que establecía la ley en su numeral 668 del Código de Comercio, para las excepciones personales cuando el documento haya circulado, pero que este hecho no impide que se analicen las pretensiones de las partes y es posible bajo este supuesto que en la sentencia se acoja la excepción de dolo y, a pesar de eso, la demanda se declare con lugar. Es decir que, si con la interposición de la exceptio doli, lo que el deudor busca es demostrar un pago realizado, se le autoriza a hacerlo, pero si a pesar de que se

demostró la transmisión irregular y por ende la excepción es declarada con lugar, si el deudor no demuestra ese pago por medio de prueba idónea la demanda debe declararse sin lugar. En resoluciones recientes dictadas por un Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José, se hace un análisis sobre la procedencia de la exceptio doli y en ambas sentencias la tesis seguida por el Juzgador de Primera Instancia es esta. Se omite el nombre de las partes, en virtud de que las sentencias no se encuentran en firme:

“III. La oposición de la parte demandada se fundamenta en el varios alegatos que se procederán a analizar uno a uno a fin de guardar un orden en los mismos, así tenemos: A. Sobre la falta de legitimación activa y exceptio doli: Alega la parte demanda la existencia de una falta de legitimación activa y la procedencia de la exceptio doli, con fundamento en que los actores no son terceros poseedores de buena fe, dada la ficticia circulación que se ha pretendido dar a los documentos puestos al cobro, ya que los actores no pueden alegar desconocimiento de la negociación original, puesto que fueron los asesores legales en el negocio originario, más aún uno de ellos fungió como notario dando fe de actos que hoy son cuestionados en diferentes vías jurisdiccionales, los actores son conocedores de que las letras se dieron en una forma impropia en una relación subyacente, que obliga al juzgador a conocerla para poder emitir su juicio. El

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Despacho, con base en los hechos tenidos por demostrados, llega a la conclusión, de que en cuanto a la posibilidad de analizar la relación subyacente, la misma es procedente al haberse dado los endosos en forma encubierta, con el fin de evitar la interposición de excepciones personales en daño de la parte demandada. En efecto, de la prueba evacuada se infiere, que los endosatarios en una u otra forma participaron de la negociación original, por lo que esa transmisión no surte efectos cambiarios, al no poderse considerar a los endosatarios como terceros de buena fe, por las razones que se dirán. Para el análisis de la situación planteada, debemos tomar en cuenta que las excepciones extracambiarias ( de las cuales forma parte la exceptio doli ), se fundan en circunstancias, que residen fuera del derecho cuyo ejercicio tienden a evitar y guardan su independencia material de la pretensión cambiaria, puesto que se mantienen al margen del derecho intrínseco en el título y son de naturaleza estrictamente personal, de ahí que solo puedan oponerse contra aquel acreedor respecto del cual se ostenta el derecho o contraderecho en que se fundan, no siendo posible su oponibilidad en caso de circulación del título, en virtud del principio de abstracción, que es parte de los títulos valores, siendo que como requisito para que opere dicho principio, se hace necesario que el tercer adquirente no actúe dolosamente. El autor José Cándido

Paz-Ares, en su exposición denominada “ Las excepciones Cambiarias”, nos habla de la doctrina de la apariencia, según la cual, indica el autor, no es más que una construcción con la cual se pretende limitar las excepciones que podría alegar el deudor y ésta surge cuando se ésta en presencia de cuatro elementos primordiales que resume así: 1. Una situación de terceros, en la que no basta con que el titular de la relación jurídica sea un tercero natural, sino que es necesario que el proceso de adquisición en virtud del cual una persona alcanza la condición de tercero, sea un proceso de adquisición digno de tutela desde el punto de vista de los fines que persigue el derecho cambiario, es decir a través de un negocio que integre los requisitos de tráfico cambiario establecidos por el legislador, 2. Una situación objetiva de apariencia, que deriva del documento mismo de la letra, la cual al transcribir el contenido de un derecho de crédito, es apto para suscitar la confianza de terceros, de que semejante derecho existe y de que existe tal y como consta en el título, 3. Un nexo de imputación entre el deudor y la situación objetiva de apariencia, el cual en materia cambiaria consiste en el acto jurídico en sentido estricto, de la firma o suscripción del documento, y 4. La buena fe del tercero, el cual consiste en la ignorancia del tercer adquirente, de la discordancia entre la realidad documental y la realidad extradocumental. ( Capítulo III,

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Derecho Cambiario. Estudios sobre la ley cambiaria y del Cheque. Editorial Civitas S.A. Madrid. España, 1992, pags 267 a 269 ). Referente al primero de los elementos expuestos, el mismo autor señala que la circulación de la letra y adquisición del tercero son dignas de tutela, cuando en el acto de adquisición se dan tres circunstancias: a. Que exista tráfico en sentido económico, es decir, que transmitente y adquirente sean personas distintas y autónomas en el orden material de sus intereses, b. Que ese tráfico sea cambiario, es decir que se encauce –nos refiere el autor- a través de estos tres negocios: el endoso, la tradición en blanco, o la tradición al tomador y c. Que ese tráfico cambiario sea oneroso, es decir que sea producto de una transferencia que proporciona al tradens –y no solo al accipiens- una utilidad o ventaja patrimonial. En el presente asunto tenemos que, la parte actora ha opuesto una falta de legitimación y la exceptio doli, por lo que esta juzgadora considera que debe examinarse precisamente, si el hecho de la apariencia en este caso se cumple, o bien su inexistencia permitiría la oponibilidad por parte del deudor de todas aquellas excepciones personales que permiten el análisis de la relación subyacente. Tal y como se ha tenido por demostrado, quien juzga considera, que el hecho de la apariencia en el presente caso, se destruye por la defectuosa y ausente concurrencia del elemento primeramente expuesto, desde el momento en que no se

cumplen los requisitos del tráfico cambiario, puesto que el proceso de adquisición tanto del primer endosatario, como de los segundo es ajeno a los fines que persigue el derecho. ¿Porque se afirma tal cosa?, primero porque la prueba portada a los autos evidencia que en este caso no ha existido tráfico en sentido económico, es decir aquí los transmitentes y los subsiguientes adquirentes no son personas distintas y autónomas en el orden material y económico de sus intereses, así tenemos claramente establecido que la empresa XXXXX ( primera endosataria ) y la acreedora original XXXXX constituyen un mismo grupo de interés económico y ello queda reflejado en la copia certificada del addendum de contrato turístico de folio 341 y 342, así como la nota de folios 373 y 728, con las que básicamente se acredita que desde el año de mil novecientos noventa y siete XXXXX, es socia de la XXXXX, pues el Instituto Costarricense de Turismo y XXXX, adicionan el contrato turístico No. 042, para aceptar como nuevos accionistas a varias empresas, entre ellas XXXX situación que se infiere se ha mantenido, por lo menos a la fecha de interposición de la presente demanda, si tomamos en cuenta que los actores a folio 248 por confesión espontánea manifestaron “Esta acción la interpusimos ya no al servicio de nuestro cliente, el acreedor primigenio, sino de la firma XXXX, sociedad estadounidense, accionista de la que fuera la sociedad acreedora inicial… ”,. De ahí que no podemos hablar, en

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este primer caso, de que hubo un negocio de tráfico por cuanto XXXX, no es verdaderamente un tercero cambiario, al no ser una persona que haya tenido en la adquisición del título, un interés autónomo respecto del que ostentaba XXXX de la cual es parte. En cuanto al segundo endoso, tenemos que el mismo tampoco es digno de tutela, en el tanto, dicho endoso tiene todas las características de un endoso simulado o encubierto, el cual obedece a un interés exclusivo del trasmitente y del cual el autor Paz-Ares, señala… “Nos referimos a aquellos endosos a nuestro juicio de naturaleza fiduciaria, que, aunque formalmente son plenos, tienen por causa un mandato de cobro, un contrato de garantía o cualquier otra causa fiduciae”, aquí el endosatario actúa en interés ajeno (del trasmitente) por lo que no puede considerarse un tercero cambiario, en la medida que lo que se pretende es poner al trasmitente al abrigo de las excepciones del deudor. En el sub litem, considera quien juzga que existen fuerte indicios, de que en efecto, el endoso efectuado a los aquí actores, por parte de XXXX, corresponde a un endoso encubierto, puesto que de los autos se desprende que lo fue en procuración y no en propiedad. En efecto, tenemos que los licenciados XXXX y XXXX, prestaron servicios profesionales a XXXX y en el caso de la primera, quien forma parte de la Junta Directiva del acreedor originario, brindo toda clase de asesoría y servicios profesionales en la negociación original, esto se infiere

muy claramente de la confesión espontánea de los actores, cuando en el escrito de folio 248 manifestaron ““Esta acción la interpusimos ya no al servicio de nuestro cliente, el acreedor primigenio, sino que de la firma XXXX, sociedad estadounidense, accionista de la que fuera la sociedad acreedora inicial, que por una relación jurídica totalmente ajena a este proceso y de incumbencia solo a esas dos partes, y por ende no revisable en éste, terminó siendo tenedora de dichos títulos y sabedora, de que quien más que nosotros que conocíamos la causa y bondad de los documentos continentes de derechos de crédito incuestionables, podíamos ejercer la acción ejecutoria de los mismos, y por ello nos los entregó en encargo de confianza para el cobro” ( el subrayado no es del original ), en el mismo sentido el actor XXXX , durante la confesional que rindiera, a la pregunta número tercera respondió “ conforme dije en la respuesta anterior no fue una letra que yo adquiriera, me fue entregada con pleno dominio y titularidad para el cometido de un encargo de confianza, que no supuso el pago de dinero alguno, sino que está sujeto a los términos de ese encargo. Encargo que trasciende las meras gestiones de cobro”, la actora XXX, por su parte refiere la misma situación cuando a la pregunta cinco de la confesional respondió “esta letra nos fue endosada en propiedad y sin condición alguna, mediante un encargo de confianza…El encargo de confianza consiste en que una vez que yo cobre esta letra de cambio y las

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otras, ya sea por conciliación, porque XXX efectivamente lo pago, porque desconté la letra o porque llegamos al término de este proceso, en ese momento yo voy a cancelar ciertas obligaciones de XXXX en el exterior y voy a obtener la parte mía. Esta parte mía corresponde a toda la labor cobratoria y a un porcentaje adicional…” en ambas contestaciones existe un elemento importante, que nos lleva a otro indicio, para considerar que el endoso efectuado por XXXX a los actores, constituye un endoso encubierto que destruye el hecho de la apariencia en este caso, el cual consiste en que el acto del endoso, carece de una de las circunstancias citadas líneas atrás y es que la transferencia proporcionada por XXXX, no implicó una ventaja económica para dicha empresa, pues como bien lo manifestó el confesante XXX “no supuso el pago de dinero alguno”, pese a que ha quedado claro, que una de las circunstancias a analizar en estos casos, es que el tráfico sea oneroso, lo cual evidentemente no fue así en este asunto. Con base en lo anterior, entonces tenemos que en los endosos efectuados, primero por la acreedora original XXX a favor de XXXX y luego por ésta en blanco a favor de los actores, no existen terceros de buena fe, de ahí que el principio de abstracción no opera, permitiéndose entonces a la parte deudora la interposición de las excepciones personales que pudiera tener contra el acreedor original. Nótese además que los actores, resultan ser los

profesionales en derecho, que con un día de diferencia, actúan como abogados directores en la demanda ordinaria que interpone la acreedora original en contra de la aquí demandada, solicitando la ejecución forzosa de una parte de la negociación entre XXXX. y XXXX. o en su defecto la resolución del contrato con el consiguiente paga de daños y perjuicios. Lo anteriormente analizado, no implica una falta de legitimación de los actores, quienes de una u otra razón se encuentran legitimados para hacer cobro de los títulos, lo que se pretende en este caso, es el levantamiento del velo en este tipo de acciones, con el fin de analizar la procedencia o no de excepciones personales en contra del tercero y así analizar la relación subyacente existente entre las partes. El artículo 668 del Código de Comercio señala que “ El deudor podrá oponer al poseedor del título solamente las excepciones personales que tenga directamente contra él. Podrá oponerle excepciones fundadas en relaciones personales con precedentes poseedores, solo si al adquirir el título al poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor”, esta norma da pie a lo que en doctrina se denomina la exceptio doli, en la cual, según Jose María Viguera Rubio en su libro “ La Prenda cambiaria: el endoso en garantía”, convergen un elemento objetivo y otro subjetivo “El elemento objetivo consiste en el perjuicio que viene a sufrir el deudor. Pero ese perjuicio existe siempre, porque con el endoso se produce la

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pérdida de las excepciones personales…Pero el elemento más decisivo reside en el lado subjetivo, el dolo…En definitiva, no basta el conocimiento del endosatario de las excepciones personales oponibles por el deudor al endosante, sino que además, es preciso un actuar de aquél dirigido a tal efecto, o sea un elemento intencional para frustrar el juego de las excepciones oponibles…Son necesarios, pues tres elementos para la aplicación de la norma: el conocimiento de la existencia de las excepciones personales oponibles al endosante, el daño y la actuación del endosatario con la finalidad de producir daño”. ( Cuadernos Civitas. Editorial Civitas. Madrid. España. 1994, pags 123 a 128 ). Para un mejor entendimiento de este punto, Ferrara en su obra I principi direttivi della legge uniforme cambiaria, señala “El dolo en el endosatario se encontrará en el caso en que carezca de un interés propio para ejercer el crédito cambiario o cuando éste, según la relación subyacente, es un prestanombre o un comisionista al cobro oculto, mientras, en realidad, el contenido económico del crédito debe volver al patrimonio del endosante; por lo que el endosatario no es más que un instrumento en las manos del endosante. No se niega que desde el punto de vista jurídico, el endosatario es verdadero propietario de la letra ( en el endoso pleno ) o ejerce un derecho propio concebido por la Ley para el ejercicio de los derechos cambiario ( en el endoso en garantía ); pero la ausencia de un interés propio

en la operación se presta solo para caracterizar la dirección subjetiva del agente: el endosatario adquiere un derecho para la finalidad que no es la normal de la negociación cambiaria…” (citado por Viguera Rubio, pag 128 ). En el presente asunto, considera la suscrita que se dan precisamente los elementos necesarios declarar procedente la exceptio doli interpuesta por la parte demandada, pues el acreedor original, con la participación de los subsiguientes endosatarios y trasmitentes, pretendió mediante la utilización de endosos encubiertos evitar dolosamente la interposición de excepciones personales, por parte de la demandada, para así dañar o vulnerar los derechos que la misma tiene en el proceso y que se encuentran relacionados a un adecuado ejercicio del derecho de defensa, el cual forma parte del principio del debido proceso. En razón de lo anterior, se declara con lugar la excepción de exceptio doli mali, sin lugar la de falta de legitimación.

... De los autos tenemos, las certificaciones de folios 145 y 146, en las que consta que los personeros de ambas empresas, son a excepción de uno, los mismos, congruentes con esto tenemos la aceptación tácita de la empresa actora, en las preguntas primera y segunda de la confesión ficta, en la que se tiene por aceptado, que ambas empresas no solo tienen los mismos representantes sino incluso los mismos accionistas y por ende que constituyen un mismo grupo de interés económico, nótese además que la misma apoderada de XXXX quién

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endosa la letra a favor de XXXX es la que comparece a interponer la presente a nombre de la endosataria, por último la demandada ha realizado el pago a ambas empresas. Es así como, debe llegarse a la conclusión de que la razón se encuentra del lado de los demandados, resultando posible la revisión de la relación causal porque al haberse dado el endoso entre compañías que forman parte de un mismo grupo de interés económico, esa transmisión no surte efectos cambiarios, no pudiendo considerarse al endosatario como un tercero de buena fe, cabe aclarar que esta circunstancia hace procedente la exceptio doli opuesta por los demandados.

En esta última sentencia existen dos aspectos que es importante comentar en relación con el tema de investigación. Inicialmente se rechazó la exceptio doli por considerar que no se encuadraba dentro del elenco de excepciones que se pueden oponer dentro del proceso sumario, siguiendo tesis tradicionales que establecen que las excepciones cartulares no pueden conocerse dentro del proceso ejecutivo. No obstante, el juzgador en forma acertada menciona que dicha excepción es de fondo y no previa, no debió haberse rechazado, aparte de que se trata de una excepción personal regulada en el artículo 668 del Código de Comercio. El segundo punto álgido y que va a dar sustento a la tercera tesis, es que a pesar de haberse acogido la exceptio doli, se analizaron otros aspectos como, por ejemplo, la existencia de un pago y se

declaró parcialmente el proceso con lugar. Tercera Tesis: Al analizar las dos tesis anteriores, pareciera que tienen un matiz más de derecho procesal que comercial; sin embargo, esta tesis, que podríamos considerar como la más aceptada por la doctrina tanto extranjera como nacional, considera que la demostración de la mala fe en el endoso acarrea una falta de legitimación cartular y bajo ese supuesto, la acción no podría prosperar. Es importante antes de analizar la posición doctrinaria, la distinción que el Tribunal Segundo Civil Sección Segunda, en una sentencia innovadora, ha hecho en cuanto a la legitimación cartular y titularidad.

XI... En materia de títulos valores se distingue entre propiedad del documento y titularidad del crédito, y entre posesión del título y legitimación para el ejercicio del derecho en él incorporado. Es decir, titularidad y legitimación son figuras diferentes. XII.- La legitimación en sede cartular esto referida a la posesión material del título mediante su propia ley de circulación. Se desdobla en dos sentidos: en legitimación activa y en legitimación pasiva. La activa consiste en el derecho del acreedor o adquirente del título, adquisición hecha según la propia ley de circulación de éste, de exigir del deudor el pago del derecho incorporado en el documento, aun no siendo el titular de ese derecho. Normas legales que recogen el

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principio en el sentido comentado son los numerales 667 y 672 del Código de Comercio. Por su lado la legitimación pasiva consiste en el derecho del deudor de pagar válidamente o liberarse de su obligación si paga la prestación indicado en un título valor frente al poseedor de éste legitimado en la forma prescrita por la ley, aunque ese poseedor no sea el titular del derecho, liberación que no se producirá si el deudor, por dolo o culpa grave, impide al verdadero titular el ejercicio oportuno de sus derechos contra el ilegítimo poseedor. Ese principio también lo regula el artículo 667 ibídem. Así entonces, en los títulos al portador la legitimación activa se obtiene, frente al deudor, simplemente exhibiéndole el título para que lo pague, porque esa clase de documentos se transmiten por simple tradición (ordinal 712 ibídem). En los títulos a la orden, el acreedor se legitima activamente mostrando el título y demostrándole al deudor la cadena de continuidad de los endosos, (numerales 672, 694 y 705 del mismo Código). Y por último, la legitimación activa se adquiere en los títulos nominativos mostrando el título, probando la continuidad de los endosos nominativos y la inscripción en el registro que debe llevar el emisor (artículos 672, 687 y 688 del Código de Comercio). De acuerdo con todo lo expuesto, y en virtud de ese principio, una persona sin ser titular del derecho incorporado en el título valor puede cobrarlo porque si lo

posee, de acuerdo con su propia ley de circulación, se presume que es suyo y corresponde al deudor demostrar lo contrario. El endoso en general es la figura que constituye el vehículo idóneo mediante el cual circulan los títulos valores. Tiene, entre otros, los efectos fundamentales un efecto transmisor, porque por su medio se transfieren todos los derechos incorporados en el título -véase artículo 673 del Código de Comercio-: y un efecto legitimador, porque genera un cambio en la legitimación activa (el endosante coloca o otro en su lugar) -véanse numerales 667, 672 y 705 ibídem-, El artículo 432 del Código Civil, que se refiere a la cédula hipotecaria, hace eco del principio en comentario al establecer que "Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario." XIII.- Con respecto a la titularidad, está referida a la propiedad del título y por ende del derecho incorporado en él. Para adquirirla, para ser propietario de un título valor, ya no simple poseedor, deben darse tres requisitos en forma simultánea: haberlo adquirido de acuerdo con su propia ley de circulación, haberlo adquirido de buena fe, y que exista un negocio jurídico válido en la transmisión del título. La disposición del artículo 669 Bis del Código de

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Comercio, que regula la adquisición a non domino de un título valor, está muy relacionada con ese tema, al estipular, en lo que interesa, que "Quien haya adquirido por justo título, de buena fe y sin culpa grave, la posesión de un título valor, de conformidad con las normas que disciplinan su circulación, adquiere válidamente el derecho representado en el título, aunque el transmitente no sea el titular, y cualquiera que sea la forma en que el titular haya sido desposeído." La circulación involuntaria -o irregular- de un título valor se produce cuando la adquisición de la posesión cualificada del mismo no surge de un negocio válido de emisión o de transferencia. En tal caso, el portador adquiere solamente la legitimación cartular, pero no la propiedad del documento y por ende, no adquiere la titularidad del crédito incorporado. La separación entre titularidad y legitimación, que determina la falta de aquélla en la adquisición de mala fe, puede eliminarse, de forma tal que legitimación y titularidad se unen, con la adquisición, por parte de un tercero de buena fe, de la propiedad sobre el título, con base en un negocio válido. Esta conclusión se deriva de la aplicación, a esta materia, del principio por el cual la posesión vale por título. XIV.- De acuerdo con lo que se ha venido exponiendo en todos los considerandos anteriores, el conflicto aquí planteado está referido a que dos personas, la actora y el convenio demandado, pretenden, con exclusión

de la otra, la propiedad exclusiva sobre las cinco cédulas hipotecarias a que se ha hecho referencia. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 426 del Código Civil, en el sentido de que "Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aún el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda", podemos concluir que en una cédula hipotecaria no hay deudor, pues el que responde por la obligación es únicamente el inmueble hipotecado. Incluso, de conformidad con lo establecido en el numeral 433 íbidem, para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, por lo que pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado, quien, de igual manera que cualquiera otra persona, puede negociarlas aún después de vencidas. Quiere decir entonces que la controversia que nos ocupa no es entre quienes figuren como deudor y acreedor en el título, sino entre dos sujetos: uno -la actora- que se considera propietario e ilegítimamente despojado de los títulos indicados, en virtud del endoso en propiedad de los mismos realizado por quien en su criterio ya no era titular de ellos -Banco Cooperativo Costarricense R.L.-, al habérsele cancelado, por el propio deudor garantizado, la obligación por la que respondían las cédulas, y por lo tanto sin derecho a efectuar tal endoso a favor del mismo deudor garantizado; y otro -la accionada Anglo Repuestos

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Belmont S.A.-, hoy en Convenio Preventivo de Acreedores-, que se considera dueño de los títulos en virtud de haberlos adquirido de acuerdo con su propia ley de circulación, a saber el endoso. La acción ejercida por la actora es, en consecuencia, una acción reivindicatoria. XV.- Teniendo en cuenta la diferencia ya establecida entre titularidad y legitimación, y teniendo en cuenta los hechos que se han tenido por probados y no probados, se concluye que la verdadera titular de las cédulas hipotecarias aquí cuestionadas es la actora Propiedades Trébol Verde S.A.. y no la accionada -Anglo Repuestos Belmont S.A., hoy día en Convenio Preventivo de acreedores, por lo que en este caso en concreto la presunción de propiedad contenida en el artículo 432 del Código Civil a favor de la parte demandada, quedó desvirtuada. La accionada adquirió las cinco cédulas hipotecarias en virtud de su propia ley de circulación -mediante endoso-, con lo cual adquirió solo la legitimación activa, pero no lo hizo de buena fe ni en virtud de un justo título traslativo de dominio, por lo que no adquirió la titularidad sobre ellas. A la actora le correspondía desvirtuar la buena fe de la demandada porque la buena fe se presume (artículos 285 y 286 del Código Civil); mientras que a la demandada le correspondía probar la adquisición mediante un justo título traslativo de dominio. La buena fe de la demandada en la adquisición de las cédulas quedó desvirtuada por lo

siguiente: está demostrado, porque es un hecho aceptado expresamente por ella en la contestación de la demanda (artículos 316 y 341 del Código Procesal Civil), que la actora consintió, como dueña del inmueble hipotecado, en que ella constituyera las cédulas hipotecarias sobre el inmueble a favor del Banco Cooperativo Costarricense R.L.. única y exclusivamente para que pudiera obtener financiamiento de ese Banco (esa es la relación subyacente que dio base a la emisión de los títulos). En las operaciones crediticias con ese Banco quien se constituyó deudora fue Anglo Repuestos Belmont S.A., no Propiedades Trébol Verde S.A. Las cédulas se emitieron para garantizar el pago del préstamo hecho a la demandada y no a la actora. En consecuencia, si Anglo Repuestos Belmont S.A. le canceló al Banco Cooperativo Costarricense R.L. ese financiamiento, como también está demostrado en autos, pagó su propia deuda, no deuda ajena. Si eso es así, y además era plenamente sabedora de la finalidad para la cual fueron expedidas las cédulas, jamás puede decirse que recibió de buena fe del Banco, mediante endoso, las citadas cédulas hipotecarias, porque lo que se imponía en ese supuesto era devolvérselas al dueño del inmueble hipotecado, en este caso a Propiedades Trébol Verde S.A.. quien gratuitamente había consentido su constitución, para que ella pudiera obtener financiamiento con el Banco. En esas condiciones a la demandada ninguna buena fe le asiste, porque de

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lo contrario equivaldría permitirle a un deudor que ha pagado su propia deuda, apropiarse, por ese solo hecho, de los bienes propiedad de terceros, dados precisamente para garantizar el pago de su propia deuda, lo que desde ningún punto de vista tiene justificación y por eso no se puede prohijar (artículos 21 y 22 del Código Civil). XVI.- En relación con el justo título traslativo de dominio en la adquisición de las cédulas, la accionada no lo demostró (artículo 317 inciso 2) del Código Procesal Civil). Si las adquirió por endoso del Banco Cooperativo Costarricense R.L., debió probar el justo título en la transmisión que lo facultara para detentar no solo la legitimación cartular frente a la actora, sino también la titularidad. No hay justo título en esa transmisión, porque está probado que la única causa por la que recibió del Banco las cédulas fue por el hecho de haber cancelado a ese Banco su propia deuda, la cual estaba garantizada con esos títulos, pero ese hecho no constituye ningún justo título traslativo de dominio. Al extinguir la obligación crediticia con el Banco, mediante pago, tenía derecho a que éste le restituyera las garantías que le hubiere dado, pero no lo tenía para apropiarse de tales garantías, si éstas pertenecían a terceros, como lo es la actora, quienes se las habían facilitado para que pudiera obtener financiamiento. Podría haber existido un justo título en la adquisición de las cédulas si se hubiere demostrado, cosa que no hizo la parte accionada,

que Anglo Repuestos Belmont S.A., para poder lograr de la actora la prestación consistente en su consentimiento en la constitución del gravamen hipotecario sobre su inmueble se hubiere visto obligada a concederle determinada contraprestación obligacional -de dar, de hacer o no hacer-, pactándose que ella, por esa contraprestación, sería la titular de las cédulas al extinguirse la obligación garantizada con ellas. Nada de eso está demostrado. Por lo tanto, no existe ninguna contraprestación que la demandada le hubiere pagado a la actora, que la legitime como propietaria de las cédulas, y por lo tanto por ese lado tampoco ha probado tener justo título traslativo de dominio en la adquisición de los citados documentos. Véase además, como prueba de lo dicho, el informe pericial de folios 119, 120, 125 y 126, en el que se señala que en los libros de contabilidad de la accionada, hoy en Convenio Preventivo de Acreedores, no figuran, como parte del activo del mismo, las cinco cédulas hipotecarias. Si realmente existiere un justo título traslativo de dominio en la adquisición de las cédulas, así se hubiere hecho constar en los libros contables respectivos de la sociedad demandada, e incluido los títulos como un activo más de la empresa. Sin embargo nada de eso consta, lo que va en perjuicio de la accionada, porque los libros prueban contra su dueño, no a su favor (doctrina del artículo 267 del Código de Comercio). Por tanto, el endoso en propiedad que

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consta en las cédulas a favor de la demandada no la convierte en propietaria de las mismas ni le es oponible a la actora para desvirtuar la titularidad que ésta ostenta sobre ellas. XVII.- De lo expuesto a lo largo de todos los considerandos anteriores se concluye que la verdadera titular de las cédulas es la actora y no Anglo Repuestos Belmont S.A., hoy en Convenio Preventivo de Acreedores, porque como dueña del inmueble hipotecado por medio de cédulas, a ella debían devolvérsele las mismas, cuando la demandada canceló su propia deuda al Banco Cooperativo Costarricense R.L., la cual estaba garantizada con dichos títulos. Por ello la sentencia recurrida, en lo que es objeto de alzada, que declaró con lugar la demanda instaurada por Propiedades Trébol Verde S.A. contra Anglo Repuestos Belmont S.A.. en los términos transcritos en el resultando número tres de este fallo, rechazando al efecto la excepción de falta de derecho opuesta por la accionada, está correcta y por eso debe confirmarse, no siendo de recibo los agravios expresados por el apelante para anularla o revocarla, conforme se analizará en los considerandos siguientes. Eso sí se corregirá en cuanto al extremo petitorio número dos de la demanda que se acogió, en el sentido de que el nombre correcto del Banco ahí señalado es Banco Cooperativo Costarricense R.L. y no Banco Federado Costarricense R.L. Ha de decirse que la señora jueza a quo sustentó su fallo en lo que disponen los artículos 1329 y 1330 del Código

Civil. El Tribunal considera que esa normativa no se aplica plenamente al caso concreto, porque si bien la actora consintió en la constitución de una hipoteca sobre un inmueble suyo, no lo fue en relación con una hipoteca común donde sí hay deudor, sino en una de cédulas, donde no lo hay, y por lo tanto no podría tenérsele, para todos los efectos legales, como se señala en el citado artículo 1329, como fiadora. Además, contrario a lo que señala la a quo, el gravamen hipotecario, por ser de cédulas, no se ha extinguido. La dueña del inmueble, titular de las cédulas, puede negociarlas, salvo que ella ordene su cancelación (artículo 433 del Código Civil). En el negocio financiero entre el Banco y la demandada que dio origen a la emisión de las cédulas (relación subyacente), pudo haberse constituido en fiadora, pero eso no fue alegado así ni tampoco está probado en autos. Pese a lo anterior el fallo siempre debe confirmarse, porque según lo explicado le asiste derecho a la actora en su pretensión...” (La negrilla no es del original, Voto Nº 201 de las 9:05 horas del 6 de junio del 2000, Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda). En un proceso ejecutivo simple tramitado y resuelto por uno de los Juzgados Civiles de Mayor Cuantía de esta ciudad se acogió una excepcio doli, pero se declara con lugar la demanda ( tesis segunda). Al momento de apelar la parte demandada y como fundamento para expresar sus agravios se busca la

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opinión experta de dos ilustres juristas de nuestro país para que se refieran al contenido de la sentencia. Obviamente los comentarios sobre el documento del juez exponen situaciones varias; sin embargo, para efectos de este estudio, lo que nos interesa resaltar es la posición que sobre este punto expusieron los expertos, aun cuando el resultado de su estudio es el mismo, cuyos fundamentos son otros. El licenciado Sergio Artavia Barrantes, citando a Federico Martorano, establece que tratándose de endosos simulados, lo pertinente es combatirlos con una excepción de falta de legitimación material, pues el endoso simulado no transfiere la propiedad del título. Sostiene que el artículo 669 bis del Código de Comercio establece claramente el término buena fe, de modo que si en la sentencia se admite la exceptio doli, lo que el juez esta verificando es que se actuó de mala fe por parte del actor y, en consecuencia, el tercero no adquiere el derecho representado en el título. El autor menciona que la doctrina es unánime al considerar que quien actuó con dolo, carece de legitimación. Se afirma que esa condición impide considerar al adquirente como un tercero cambiario, razón por la cual considera que de proceder la exceptio doli para que la sentencia sea congruente debe declararse sin lugar el proceso al faltar el presupuesto de la legitimación. Aparte de la norma citada, el señor Artavia fundamenta su razonamiento en la teoría del

abuso del derecho, estableciendo que el artículo 22 del Código Civil establece que todo acto u omisión en un contrato que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso, lo que podría considerarse como un fraude procesal. El Licenciado Artavia resume su posición de la siguiente forma:” Al acoger la exceptio doli, la juez debía acoger la falta de legitimación activa porque ella misma estaba aceptando vicios e inexistencia jurídica del acto de transmisión y violación a la ley de circulación del título, que impedía como lo dice la sentencia reconocerle titularidad a la actora del ejecutivo. La segunda opinión la emite el Dr. Gastón Certad Maroto, de amplio reconocimiento y trayectoria en el estudio del derecho comercial. El Dr. Certad menciona que si se demuestra que el endoso es simulado, no tiene la virtud de transmitir la posesión y mucho menos la propiedad del título. Acepta plenamente la tesis del juzgador cuando este menciona que no se cumplen los requisitos del tráfico cambiario, puesto que el proceso de adquisición tanto del primer endosatario, como de los segundos, es ajeno a los fines que persigue el derecho... en este sentido

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no ha existido tráfico en sentido económico; sin embargo en lo que está en total desacuerdo el señor Certad es en la tesis del juzgador de que la aceptación de la exceptio doli no implica una falta de legitimación a la actora. Considera que la función de la legitimación del título valor (arts. 667 y 672 del Código de Comercio) que simplifica las modalidades del ejercicio del derecho cautelar, en cuanto el tenedor del título, de conformidad con la reglas que regulan la circulación, puede exigirle el pago al deudor sin tener que demostrar la adquisición de la propiedad del título y de la titularidad del derecho. Concluye que los títulos cobrados no pueden cobrarse válidamente en la vía ejecutiva, ya que los actores no cuentan con legitimación cartular. La tesis esbozada por los juristas nacionales, de alguna forma recoge la reciente doctrina extranjera sobre esta particular. Según Arcila González (1994), “Sobre la mala fe del tenedor puede justificarse una serie infinita de excepciones que atacarían la regularidad del título, su constitución, la circulación, la existencia o sus garantías por ejemplo. Si el tenedor adquirió dolosamente el título, o con conciencia de una adquisición dolosa anterior, su legitimación se encontrará viciada, por supuesto, y al no estar legitimado podría justificarse la excepción de falta de requisitos para el ejercicio de la acción, esta vez desde el punto de vista sustancial, no procesal. BIBLIOGRAFIA

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Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, N° 6. Mayo - Agosto 2006