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Expediente 62560 Cliente... : ARSENI BLANCO PEREIRO Contrario : 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. Asunto... : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2019 Juzgado.. : DE PRIMERA INSTANCIA 67 MADRID Resumen Resolución 16.10.2019 LEXNET Sentencia estima demanda con condena en costas Saludos, NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon : 201910299548733 JORGE BARTOLOME DOBARRO Tlf. 916340725 - Fax. 916340800 [email protected] 16-10-2019 >> RECLAMA POR MÍ Tlf. 691917964 ARSENI BLANCO PEREIRO 1/26

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Page 1: Resumen - Reclama Por Mí

Expediente 62560

Cliente... : ARSENI BLANCO PEREIROContrario : 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.Asunto... : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2019Juzgado.. : DE PRIMERA INSTANCIA 67 MADRID

ResumenResolución16.10.2019 LEXNET

Sentencia estima demanda con condena en costas

Saludos,

NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon : 201910299548733JORGE BARTOLOME DOBARROTlf. 916340725 - Fax. [email protected]

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Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid - Procedimiento Ordinario 544/2019 1 de 10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 67 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 7 - 28020

Tfno: 914932872

Fax: 914932876

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0080145

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 544/2019

Materia: Contratos en general

Demandante: D./Dña. ARSENI BLANCO PEREIRO

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 265/2019

En la ciudad de Madrid a quince de octubre del año dos mil diecinueve.

Vistos por la Sra. Dña. MARTA DÍEZ PÉREZ-CABALLERO, Magistrada-Juez de

Primera Instancia del Juzgado número Sesenta y Siete de esta Ciudad y su partido, los

presentes autos de Juicio Ordinario nº 544/2019, seguidos a instancias de D. Arseni

Blanco Pereiro, representado por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, contra

4Finance Spain Financial Services S.A.U., representada por el Procurador D. Manuel

Díaz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Arseni Blanco Pereiro, representado por el Procurador D. Jorge

Bartolomé Dobarro, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra 4Finance Spain

Financial Services S.A.U., en la que, por medio de párrafos separados exponía los

hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía

alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba

con la súplica de que, tras su legal tramitación, se dictara Sentencia por la que se

estimen sus pretensiones en los siguientes términos:

1.- Declarando que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los

intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, con lo que no deben

tenerse por puestas al no haberse incorporado válidamente al contrato.

2.- Subsidiariamente, se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor

en el contrato suscrito es usurario, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo

con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.

3.- En cualquiera de los supuestos anteriores, que se condene a la demandada a

reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la

cantidad dispuesta.

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Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte

demandada, emplazándola por el término de veinte días para contestar, compareciendo

dentro del plazo concedido formulando oposición a las pretensiones de contrario,

solicitando su desestimación, invocando la excepción de inadecuación del

procedimiento.

TERCERO.- Convocados los litigantes para la celebración de la audiencia previa, el

día señalado comparecieron ambas partes personadas, poniendo de manifiesto la

subsistencia del litigio y la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos.

Resolviéndose en sentido denegatorio la excepción de inadecuación de procedimiento,

al ejercitarse una pretensión de nulidad de condiciones generales de contratación, sin

perjuicio de fijarse la cuantía de la reclamación de cantidad en 4.009’53 euros.

Continuando la celebración de la audiencia, una vez fijados los hechos controvertidos,

se recibió el procedimiento a prueba, proponiéndose únicamente documental.

Siendo declarada pertinente en su integridad, y no siendo necesaria la celebración de

vista, previo traslado a las partes para conclusiones, quedaron las presentes actuaciones

vistas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado las

prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercitan en el presente caso por la parte demandante, D. Arseni

Blanco Pereiro, sendas pretensiones en relación con los doce contratos de

micropréstamo suscritos con la demandada, 4Finance Spain Financial Services S.A.U.,

a través de la página web Vivus.es, interesando los siguientes pronunciamientos:

1.- Con carácter principal, interesa se declare que las condiciones generales incluidas

en los citados contratos y que regulan los intereses y comisiones, no superan el control

de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas al no haberse incorporado

válidamente al contrato.

2.- Subsidiariamente, interesa se declare que el interés remuneratorio impuesto al

consumidor en los contratos suscritos es usurario, lo que determina la nulidad del

contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.

3.- En cualquiera de los supuestos anteriores, solicita la condena de la demandada a

reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la

cantidad dispuesta. Destacando que, si bien en el suplico de la demanda no precisaba el

importe reclamado, en la audiencia previa reconoció las cantidades recogidas en el

hecho 7º, en el que se refiere a la solicitud de doce préstamos por la suma de 8.250

euros, por los que habría abonado un total de 12.239’53 euros, de manera que reclamaba

el exceso de 4.009’53 euros.

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La parte demandada formuló oposición a las pretensiones de contrario, invocando la

excepción de inadecuación de procedimiento, desestimada en la audiencia previa, al

estimar que debía tramitarse como ordinario al ejercitarse una pretensión de nulidad de

condiciones generales de contratación (artículo 249.1.5º LEC), sin perjuicio de fijarse la

cuantía de la reclamación de cantidad en 4.009’53 euros.

Por lo que se refiere al fondo, aunque reconoce la condición de consumidor y usuario

del demandante, sostiene que fue la parte actora quien y de forma proactiva, inició el

proceso de contratación del préstamo y cumplimentó los formularios de solicitud,

aceptando previamente los términos y condiciones, la política de privacidad y la

Información Normalizada del contrato. Por lo que tuvo la oportunidad de leer

detenidamente todos los términos del acuerdo que iba a suscribir. Por lo que discute

pueda hablarse de falta de transparencia, cuando fue informado del coste real del

producto y recibió las condiciones particulares. Destacando que el actor es un cliente

habitual de 4Fiance, habiendo suscrito 12 contratos, por lo que estaba familiarizado con

el proceso de concesión y las condiciones contractuales.

Discutiendo a su vez la pretendida nulidad de los contratos por usurarios, al mantener

que la TAE indicada de contrario no se corresponde con la media del sector de actividad

de la demandada, al referirse a bancos o establecimientos de crédito sujetos a la

disciplina del Banco de España, no siendo aplicable a los micro préstamos personales

que otorga la demandada. Aludiendo a las características especiales que los diferencian

de los otorgados por la banca tradicional, en especial por la ausencia de garantías y el

breve plazo de devolución. Comparando la TAE con la aplicada por otras empresas del

sector.

SEGUNDO.- DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA.

En el presente caso, como se viene indicando, se interesa se declare la nulidad de las

condiciones generales de los doce contratos de micropréstamo suscritos con la

demandada, en particular las que regulan los intereses y comisiones, invocando su falta

de transparencia, y en consecuencia, que se declare la no incorporación de las mismas.

Interesando de forma subsidiaria que se declare la abusividad por usurario del interés

remuneratorio impuesto al consumidor, de acuerdo con la Ley de Represión de la usura

de 23 de julio de 1908.

En orden a resolver la cuestión litigiosa, procede indicar con carácter previo que no se

puede negar la condición de consumidor del demandante, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 3 TRLCU, al tratarse de una persona física y no haber sido acreditado que

la contratación tuviera por objeto su actividad comercial, empresarial, oficio o

profesión.

Del mismo modo, no se discute que nos encontramos ante condiciones generales de

contratación, al haber sido redactadas de antemano por la entidad financiera, sin que el

cliente haya podido influir en su contenido, por más que las haya podido conocer y,

consciente o no de la naturaleza y consecuencias de las cláusulas, las acepte en lo que

constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello

debidamente formado. Destacando que una cosa es conocer la existencia de la

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estipulación y otra diferente, sobre todo en determinado tipo de negocios complejos,

interiorizar la naturaleza, derechos, obligaciones y riesgos que comporta el producto y,

por ende, la aceptación del contrato, normalmente determinada por la ausencia de

alternativas suficientemente fundadas, bien porque no existan, bien porque el cliente se

encuentra en una posición de inferioridad tanto en lo que se refiere al nivel de

información como a la capacidad de negociación propiamente dicha.

Los citados presupuestos se consideran de aplicación al presente caso, añadiendo que,

de acuerdo con la norma general sobre la disponibilidad y la facilidad de la prueba

(artículo 217.6 LEC), no consta que las cláusulas discutidas hubieran sido negociadas

individualmente con la actora.

De acuerdo con las citadas premisas, al encontrarnos ante condiciones generales de la

contratación, debe incidirse en el especial deber de información que debe presidir la

contratación crediticia, debiendo las entidades que operan en este ámbito dotar de

claridad y transparencia a las operaciones que realizan, por la especial complejidad que

presenta el sector financiero y la contratación en masa, pesando sobre ellas la carga de

probar el cumplimiento de ese deber.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea de 23 de abril de 2015, Van Hove, asunto C-96/14, en la que

expresamente se refiere a lo que debe entenderse por «redacción clara y comprensible»,

señalando lo siguiente (40): El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que la

exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva

93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y

gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por la

Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de

inferioridad con respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de

información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva

(véanse, en este sentido, las sentencias Kásler y Káslerné Rábai [TJCE 2014, 105], C-

26/13, EU:C:2014:282, apartados 71 y 72, y Matei [JUR 2015, 71847], C-143/13,

EU:C:2015:127, apartado 73).

En la citada resolución, el Tribunal de Justicia, en relación a la interpretación del

artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 añade que el órgano jurisdiccional debe

constatar que la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no

sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el

contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del

mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el

que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en

condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias

económicas que se deriven para él.

De acuerdo con tales principios, con la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal

Supremo de 9 de mayo de 2013, sienta una serie de principios generales en la materia,

relativas incluso a las cláusulas referidas al objeto principal del contrato, ya que

cumplen una función definitoria esencial. Añadiendo que ello no obsta a su

consideración como condición general de contratación, pues ésta puede referirse al

objeto principal del contrato. El problema estribará, entonces, en el grado de control que

la ley articula en tal caso, donde están en juego, por un lado, los intereses del

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empresario, al amparo del principio de libertad de empresa en el marco de una

economía de mercado (artículo 38 de la CE), y, por otro, la defensa de los consumidores

y usuarios (artículo 51 de la CE).

Tampoco excluye la naturaleza de condición general de la contratación el

cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial. Por

lo que la existencia de una regulación bancaria al respecto no es óbice para que sea

aplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en este sentido, ya se

pronunciaba también la sentencia de la Sala 1ª del TS de 2 de marzo de 2011).

Por otra parte, y teniendo en cuenta que también se plantea la declaración de nulidad,

por el supuesto carácter abusivo de las cláusulas relativas a intereses remuneratorios,

debe tenerse en cuenta a su vez, como continúa la citada Sentencia del Pleno de la Sala

1ª del TS de 9 de mayo de 2013, inspirada en la Directiva 93/13 (en su considerando

decimonoveno y en su artículo 4.2) y en lo que exponía en la anterior Sentencia del 18

de junio de 2012 (donde señalaba que el control de contenido del posible carácter

abusivo de la cláusula no se extiende al del equilibrio de las contraprestaciones, por lo

que no cabría un control sobre el precio), que, como regla general, no cabe realizar un

control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero

establece, asimismo, a continuación, una importante precisión, al señalar que lo que sí

cabe es someter a las condiciones generales a ello referidas a un doble control de

transparencia.

Ese doble control consiste en:

1º) Superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas

en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las

cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de

conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles,

ambiguas, oscuras o incomprensibles, y

2º) Superar, además, una vez que puedan considerarse cumplidos los requisitos de

incorporación a los contratos con consumidores, el control de transparencia, como

parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta; éste debe proyectarse sobre

la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo

que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la

conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal,

que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un

conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la

economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor

dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno

conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el

contexto en el que se enmarca la cláusula.

Sin perjuicio de lo cual, continúa la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de

mayo de 2013 (apartado 191), "el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto

principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo".

Según el artículo 4, apartado dos, de la citada directiva, a contrario sensu, la apreciación

de falta de claridad y comprensibilidad en la adecuación entre precio y contrapartida en

el contrato puede dar lugar a la ulterior apreciación de la abusividad de la cláusula no

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negociada individualmente si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en

detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y

obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.

De acuerdo con la doctrina expuesta, la primera cuestión que debe ponerse de relieve

en orden a valorar el cumplimiento del filtro de incorporación (artículos 5.5 y 7 de la

LCGC), es que nos encontramos ante una serie de contratos suscritos a través de la

página web de la demandada Vivus.es. Motivo por el cual sostiene la citada mercantil

que el actor pudo tener perfecto conocimiento del condicionado, al mantener que fue

quien inició el proceso de contratación del préstamo y cumplimentó los formularios de

solicitud, aceptando previamente los términos y condiciones, la política de privacidad y

la Información Normalizada del contrato. Manteniendo, en suma, que tuvo la

oportunidad de leer detenidamente todos los términos del acuerdo que iba a suscribir,

siendo informado del coste real del producto.

Sin embargo, de la prueba documental aportada, no es posible llegar a la citada

conclusión, al aportarse meros documentos unilaterales de la demandada, sin el soporte

electrónico correspondiente. De manera que, sin perjuicio de recogerse en las

condiciones especiales de cada uno de los préstamos el coste del mismo y la TAE

aplicable, no consta su expresa aceptación por el actor y en particular, que hubiera

tenido conocimiento de las condiciones generales del contrato a las que se hace

remisión en cada uno de los documentos.

Destacando que además, en el Condicionado, no se aclara la forma en que se calcula

el citado coste, a cuya devolución se obligaba el prestatario junto con el importe del

principal. Limitándose a recoger en el artículo 7 que los costes de procesamiento y

gestión de la solicitud dependerán del importe del préstamo, la duración y el número de

ocasiones en que el prestatario había efectuado una solicitud de préstamo, remitiéndose

a un simulador de la página Web. Remitiéndose a la Información Europea Normalizada

en relación con los préstamos de importe igual o superior a 200 euros.

Sin perjuicio de ello, y aun en el supuesto de considerar, a meros efectos dialécticos,

que el consumidor conoció las condiciones del contrato y que éstas superan el control de

incorporación, en ningún caso superaría el doble control de transparencia o control de

contenido, en cuanto exige que el consumidor tenga conciencia de la carga económica

real que representaba el contrato. Debiendo valorarse que las cláusulas del contrato no

resultan inteligibles para un consumidor medio que, como ocurre en el caso del actor, no

consta tuviera conocimientos financieros. Apreciando que, incluso en el caso de haber

procedido a su lectura detenida, a pesar de remitirse a un condicionado no incluido en el

contrato, no habría podido representarse adecuadamente el coste de la operación.

Señalar finalmente en relación con los intereses aplicados, que en todo caso resultaría

de aplicación la normativa de la Represión de la Usura, debiendo tenerse en cuenta en

este extremo que los intereses reflejados en el contrato, concepto al que se refiere el

término de coste del préstamo, pueden ser considerados usurarios, de manera que la

cláusula que los establece sería abusiva, y tenerse por no puesta. En este sentido debe

recordarse lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de

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julio de 1908, también conocida como Ley Azcárate, en cuanto establece que "Será nulo

todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal

del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en

condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido

aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de

lo limitado de sus facultades mentales".

Aunque tradicionalmente se venía exigiendo la concurrencia de todos los requisitos

expuestos para calificar un préstamo de usurario, la citada doctrina debe ser matizada,

sin embargo, teniendo en cuenta la reciente Sentencia de Pleno de la Sala Primera del

Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en la cual y siguiendo el criterio de las

resoluciones de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014,

atiende especialmente al tipo de interés aplicado para considerar usuraria una operación

crediticia. En el supuesto examinado por el Alto Tribunal se aplicaba un interés

remuneratorio del 24.6% TAE, que fue declarado abusivo al considerar que no podía

justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de

financiación al consumo como la que había tenido lugar en el caso objeto del recurso,

sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de

crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la

capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al

consumo al tipo de interés muy superiores a los normales, que facilita el

sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes

cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del

elevado nivel de impagos, no podía ser objeto de protección por el ordenamiento

jurídico.

En este sentido, a pesar de las alegaciones de la parte demandada, el interés

remuneratorio pactado en los distintos contratos (interés que varía desde el 1.269% al

2.333% TAE), no puede considerarse normal o habitual en el mercado. No pudiendo

compartirse las apreciaciones de la demandada al mantener que debe compararse con

los tipos aplicados por entidades no bancarias, haciendo referencia a unas TAE del

3.752%, aludiendo al elevado riesgo de la operación y el breve plazo de devolución, por

lo que estaría justificada la aplicación de un tipo de interés como el recogido en el

contrato suscrito, siendo éste habitual en este tipo de producto bancario.

En este sentido indicar que si bien es reiterada la jurisprudencia (Sentencias de la

Audiencia provincial de Madrid de 30 de diciembre de 2.016 y 28 de febrero de 2.017,

entre otras), que mantiene que el término de referencia para determinar el interés normal

del dinero, no debe ser el que se practica en un mercado de crédito cualquiera. Sin

perjuicio de lo cual, sostiene que las peculiaridad de los distintos tipos de crédito no

impide aplicar la doctrina que el Tribunal Supremo establece a partir de la sentencia de

25 de noviembre de 2.015, por cuanto la equiparación que allí se hace para justificar la

aplicación de la Ley de Represión de la Usura, viene referida a todas las operaciones

sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y, ha de serlo en todos los

aspectos o prestaciones que regulan el concreto contrato de que se trate y por tanto,

también a los índices de referencia de los intereses, que según el Tribunal Supremo son

el de el interés normal del dinero y las circunstancias concurrentes, tal como señala en el

fundamento de derecho cuarto apartado 4, de dicha resolución al indicar que ".. El

interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero" y aunque

para considerar cual es ese interés normal pueda acudirse a las estadísticas que publica

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el Banco de España, éstas deben analizarse y valorarse, en concurrencia con las demás

circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia".

En este sentido y si bien las peculiaridades del mercado de micropréstamos hacen

referencia esencialmente a la ausencia de garantía, facilidad en la concesión y, en

definitiva el mayor riesgo que se deriva para ella, se entiende que no puede justificar un

interés como el indicado del 1.269% y hasta el 2.333% TAE. Interés que excede

notoriamente del que puede considerarse normal o medio en el mercado, y que la parte

actora fija en el 9’741%, de acuerdo con las tablas publicadas por el Banco de España

para los créditos al consumo.

Recordar a su vez que, tomando como referencia el tipo de interés normal del dinero,

dicha normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la

que necesita ser alegada y probada por la entidad bancaria y si bien no puede

equipararse con el "interés legal", tampoco puede hacerse con el "interés habitual".

Respecto de esta situación, también señala el Tribunal Supremo, que la habitualidad o

reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el

carácter usurario que pudiera atribuirse al interés fijado en el caso concreto, en cuanto la

reiteración no convierte en razonable y normal, prácticas que por sí son reprobables. A

la hora de analizar el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones

de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la

capacidad de pago del prestatario, ha de partirse también, como indica el alto tribunal,

que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy

superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y

trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que

cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de

protección por el ordenamiento jurídico.

En suma, también concurrirían en este caso los presupuestos pata apreciar el carácter

usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este

procedimiento, y, en consecuencia, su nulidad por este motivo.

En cuanto a las consecuencias de los citados pronunciamientos, declarada la nulidad

de las cláusulas objeto de controversia, en particular la que establece los intereses

remuneratorios, las mismas han de ser las que se derivan del artículo 3 de la Ley de

Represión de la Usura en relación con el 1303 del Código Civil; de manera que el

consumidor deberá devolver tan solo la suma efectivamente dispuesta, sin que pueda

verse la misma incrementada con los intereses remuneratorios de la misma.

Lo que en el supuesto aquí analizado conlleva la obligación de la demandada de

devolver la cantidad reclamada como principal por importe de cuatro mil nueve euros,

con cincuenta y tres céntimos (4.009’53 €). diferencia entre la suma abonada por el

actor de 12.239’53 euros y el importe de lo dispuesto, 8.240 euros.

La citada cantidad devengará los intereses legales desde la presente resolución, fecha

en que ha sido concretado el importe de lo debido (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del

Código Civil en relación con el 576 de la LEC).

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CUARTO.- Al estimarse íntegramente la demanda, procede hacer expresa imposición

de costas a la parte demandada por aplicación del principio de vencimiento (artículo 394

de la LEC).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás en general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Arseni Blanco Pereiro, contra 4Finance

Spain Financial Services S.A.U., debo:

1.- Declarar que las condiciones generales incluidas en los doce contratos de préstamo

suscritos que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia,

con lo que no deben tenerse por puestas al no haberse incorporado válidamente al

contrato.

2.- Declarando a su vez que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en los

doce contratos suscritos es usurario, lo que determina la nulidad de los mismos, de

acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.

3.- Condenar a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante

la vida de los créditos exceden de la cantidad dispuesta, en el importe determinado de

cuatro mil nueve euros, con cincuenta y tres céntimos (4.009’53 €). La citada cantidad

devengará los correspondientes intereses legales desde la presente resolución (artículo

576 de la LEC)

Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este

Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días a partir del

siguiente a la notificación, previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta

2881-0000-04-0544-19 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá

ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en

el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, y en el campo

observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2881-0000-04-0544-19

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley

10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la

Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra.

Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrada audiencia pública, -doy fe.-

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada

sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos

contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un

especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines

contrarios a las leyes.

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Page 12: Resumen - Reclama Por Mí

Este documento es una copia auténtica del documento Sentencia Proc. Ordinario firmado

electrónicamente por MARTA DÍEZ PEREZ-CABALLERO

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Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid - Procedimiento Ordinario 544/2019 1 de 10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 67 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 7 - 28020

Tfno: 914932872

Fax: 914932876

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0080145

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 544/2019

Materia: Contratos en general

Demandante: D./Dña. ARSENI BLANCO PEREIRO

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 265/2019

En la ciudad de Madrid a quince de octubre del año dos mil diecinueve.

Vistos por la Sra. Dña. MARTA DÍEZ PÉREZ-CABALLERO, Magistrada-Juez de

Primera Instancia del Juzgado número Sesenta y Siete de esta Ciudad y su partido, los

presentes autos de Juicio Ordinario nº 544/2019, seguidos a instancias de D. Arseni

Blanco Pereiro, representado por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, contra

4Finance Spain Financial Services S.A.U., representada por el Procurador D. Manuel

Díaz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Arseni Blanco Pereiro, representado por el Procurador D. Jorge

Bartolomé Dobarro, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra 4Finance Spain

Financial Services S.A.U., en la que, por medio de párrafos separados exponía los

hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía

alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba

con la súplica de que, tras su legal tramitación, se dictara Sentencia por la que se

estimen sus pretensiones en los siguientes términos:

1.- Declarando que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los

intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, con lo que no deben

tenerse por puestas al no haberse incorporado válidamente al contrato.

2.- Subsidiariamente, se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor

en el contrato suscrito es usurario, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo

con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.

3.- En cualquiera de los supuestos anteriores, que se condene a la demandada a

reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la

cantidad dispuesta.

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Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte

demandada, emplazándola por el término de veinte días para contestar, compareciendo

dentro del plazo concedido formulando oposición a las pretensiones de contrario,

solicitando su desestimación, invocando la excepción de inadecuación del

procedimiento.

TERCERO.- Convocados los litigantes para la celebración de la audiencia previa, el

día señalado comparecieron ambas partes personadas, poniendo de manifiesto la

subsistencia del litigio y la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos.

Resolviéndose en sentido denegatorio la excepción de inadecuación de procedimiento,

al ejercitarse una pretensión de nulidad de condiciones generales de contratación, sin

perjuicio de fijarse la cuantía de la reclamación de cantidad en 4.009’53 euros.

Continuando la celebración de la audiencia, una vez fijados los hechos controvertidos,

se recibió el procedimiento a prueba, proponiéndose únicamente documental.

Siendo declarada pertinente en su integridad, y no siendo necesaria la celebración de

vista, previo traslado a las partes para conclusiones, quedaron las presentes actuaciones

vistas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado las

prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercitan en el presente caso por la parte demandante, D. Arseni

Blanco Pereiro, sendas pretensiones en relación con los doce contratos de

micropréstamo suscritos con la demandada, 4Finance Spain Financial Services S.A.U.,

a través de la página web Vivus.es, interesando los siguientes pronunciamientos:

1.- Con carácter principal, interesa se declare que las condiciones generales incluidas

en los citados contratos y que regulan los intereses y comisiones, no superan el control

de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas al no haberse incorporado

válidamente al contrato.

2.- Subsidiariamente, interesa se declare que el interés remuneratorio impuesto al

consumidor en los contratos suscritos es usurario, lo que determina la nulidad del

contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.

3.- En cualquiera de los supuestos anteriores, solicita la condena de la demandada a

reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la

cantidad dispuesta. Destacando que, si bien en el suplico de la demanda no precisaba el

importe reclamado, en la audiencia previa reconoció las cantidades recogidas en el

hecho 7º, en el que se refiere a la solicitud de doce préstamos por la suma de 8.250

euros, por los que habría abonado un total de 12.239’53 euros, de manera que reclamaba

el exceso de 4.009’53 euros.

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La parte demandada formuló oposición a las pretensiones de contrario, invocando la

excepción de inadecuación de procedimiento, desestimada en la audiencia previa, al

estimar que debía tramitarse como ordinario al ejercitarse una pretensión de nulidad de

condiciones generales de contratación (artículo 249.1.5º LEC), sin perjuicio de fijarse la

cuantía de la reclamación de cantidad en 4.009’53 euros.

Por lo que se refiere al fondo, aunque reconoce la condición de consumidor y usuario

del demandante, sostiene que fue la parte actora quien y de forma proactiva, inició el

proceso de contratación del préstamo y cumplimentó los formularios de solicitud,

aceptando previamente los términos y condiciones, la política de privacidad y la

Información Normalizada del contrato. Por lo que tuvo la oportunidad de leer

detenidamente todos los términos del acuerdo que iba a suscribir. Por lo que discute

pueda hablarse de falta de transparencia, cuando fue informado del coste real del

producto y recibió las condiciones particulares. Destacando que el actor es un cliente

habitual de 4Fiance, habiendo suscrito 12 contratos, por lo que estaba familiarizado con

el proceso de concesión y las condiciones contractuales.

Discutiendo a su vez la pretendida nulidad de los contratos por usurarios, al mantener

que la TAE indicada de contrario no se corresponde con la media del sector de actividad

de la demandada, al referirse a bancos o establecimientos de crédito sujetos a la

disciplina del Banco de España, no siendo aplicable a los micro préstamos personales

que otorga la demandada. Aludiendo a las características especiales que los diferencian

de los otorgados por la banca tradicional, en especial por la ausencia de garantías y el

breve plazo de devolución. Comparando la TAE con la aplicada por otras empresas del

sector.

SEGUNDO.- DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA.

En el presente caso, como se viene indicando, se interesa se declare la nulidad de las

condiciones generales de los doce contratos de micropréstamo suscritos con la

demandada, en particular las que regulan los intereses y comisiones, invocando su falta

de transparencia, y en consecuencia, que se declare la no incorporación de las mismas.

Interesando de forma subsidiaria que se declare la abusividad por usurario del interés

remuneratorio impuesto al consumidor, de acuerdo con la Ley de Represión de la usura

de 23 de julio de 1908.

En orden a resolver la cuestión litigiosa, procede indicar con carácter previo que no se

puede negar la condición de consumidor del demandante, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 3 TRLCU, al tratarse de una persona física y no haber sido acreditado que

la contratación tuviera por objeto su actividad comercial, empresarial, oficio o

profesión.

Del mismo modo, no se discute que nos encontramos ante condiciones generales de

contratación, al haber sido redactadas de antemano por la entidad financiera, sin que el

cliente haya podido influir en su contenido, por más que las haya podido conocer y,

consciente o no de la naturaleza y consecuencias de las cláusulas, las acepte en lo que

constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello

debidamente formado. Destacando que una cosa es conocer la existencia de la

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estipulación y otra diferente, sobre todo en determinado tipo de negocios complejos,

interiorizar la naturaleza, derechos, obligaciones y riesgos que comporta el producto y,

por ende, la aceptación del contrato, normalmente determinada por la ausencia de

alternativas suficientemente fundadas, bien porque no existan, bien porque el cliente se

encuentra en una posición de inferioridad tanto en lo que se refiere al nivel de

información como a la capacidad de negociación propiamente dicha.

Los citados presupuestos se consideran de aplicación al presente caso, añadiendo que,

de acuerdo con la norma general sobre la disponibilidad y la facilidad de la prueba

(artículo 217.6 LEC), no consta que las cláusulas discutidas hubieran sido negociadas

individualmente con la actora.

De acuerdo con las citadas premisas, al encontrarnos ante condiciones generales de la

contratación, debe incidirse en el especial deber de información que debe presidir la

contratación crediticia, debiendo las entidades que operan en este ámbito dotar de

claridad y transparencia a las operaciones que realizan, por la especial complejidad que

presenta el sector financiero y la contratación en masa, pesando sobre ellas la carga de

probar el cumplimiento de ese deber.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea de 23 de abril de 2015, Van Hove, asunto C-96/14, en la que

expresamente se refiere a lo que debe entenderse por «redacción clara y comprensible»,

señalando lo siguiente (40): El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que la

exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva

93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y

gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por la

Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de

inferioridad con respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de

información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva

(véanse, en este sentido, las sentencias Kásler y Káslerné Rábai [TJCE 2014, 105], C-

26/13, EU:C:2014:282, apartados 71 y 72, y Matei [JUR 2015, 71847], C-143/13,

EU:C:2015:127, apartado 73).

En la citada resolución, el Tribunal de Justicia, en relación a la interpretación del

artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 añade que el órgano jurisdiccional debe

constatar que la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no

sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el

contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del

mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el

que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en

condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias

económicas que se deriven para él.

De acuerdo con tales principios, con la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal

Supremo de 9 de mayo de 2013, sienta una serie de principios generales en la materia,

relativas incluso a las cláusulas referidas al objeto principal del contrato, ya que

cumplen una función definitoria esencial. Añadiendo que ello no obsta a su

consideración como condición general de contratación, pues ésta puede referirse al

objeto principal del contrato. El problema estribará, entonces, en el grado de control que

la ley articula en tal caso, donde están en juego, por un lado, los intereses del

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empresario, al amparo del principio de libertad de empresa en el marco de una

economía de mercado (artículo 38 de la CE), y, por otro, la defensa de los consumidores

y usuarios (artículo 51 de la CE).

Tampoco excluye la naturaleza de condición general de la contratación el

cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial. Por

lo que la existencia de una regulación bancaria al respecto no es óbice para que sea

aplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en este sentido, ya se

pronunciaba también la sentencia de la Sala 1ª del TS de 2 de marzo de 2011).

Por otra parte, y teniendo en cuenta que también se plantea la declaración de nulidad,

por el supuesto carácter abusivo de las cláusulas relativas a intereses remuneratorios,

debe tenerse en cuenta a su vez, como continúa la citada Sentencia del Pleno de la Sala

1ª del TS de 9 de mayo de 2013, inspirada en la Directiva 93/13 (en su considerando

decimonoveno y en su artículo 4.2) y en lo que exponía en la anterior Sentencia del 18

de junio de 2012 (donde señalaba que el control de contenido del posible carácter

abusivo de la cláusula no se extiende al del equilibrio de las contraprestaciones, por lo

que no cabría un control sobre el precio), que, como regla general, no cabe realizar un

control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero

establece, asimismo, a continuación, una importante precisión, al señalar que lo que sí

cabe es someter a las condiciones generales a ello referidas a un doble control de

transparencia.

Ese doble control consiste en:

1º) Superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas

en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las

cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de

conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles,

ambiguas, oscuras o incomprensibles, y

2º) Superar, además, una vez que puedan considerarse cumplidos los requisitos de

incorporación a los contratos con consumidores, el control de transparencia, como

parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta; éste debe proyectarse sobre

la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo

que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la

conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal,

que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un

conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la

economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor

dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno

conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el

contexto en el que se enmarca la cláusula.

Sin perjuicio de lo cual, continúa la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de

mayo de 2013 (apartado 191), "el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto

principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo".

Según el artículo 4, apartado dos, de la citada directiva, a contrario sensu, la apreciación

de falta de claridad y comprensibilidad en la adecuación entre precio y contrapartida en

el contrato puede dar lugar a la ulterior apreciación de la abusividad de la cláusula no

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negociada individualmente si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en

detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y

obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.

De acuerdo con la doctrina expuesta, la primera cuestión que debe ponerse de relieve

en orden a valorar el cumplimiento del filtro de incorporación (artículos 5.5 y 7 de la

LCGC), es que nos encontramos ante una serie de contratos suscritos a través de la

página web de la demandada Vivus.es. Motivo por el cual sostiene la citada mercantil

que el actor pudo tener perfecto conocimiento del condicionado, al mantener que fue

quien inició el proceso de contratación del préstamo y cumplimentó los formularios de

solicitud, aceptando previamente los términos y condiciones, la política de privacidad y

la Información Normalizada del contrato. Manteniendo, en suma, que tuvo la

oportunidad de leer detenidamente todos los términos del acuerdo que iba a suscribir,

siendo informado del coste real del producto.

Sin embargo, de la prueba documental aportada, no es posible llegar a la citada

conclusión, al aportarse meros documentos unilaterales de la demandada, sin el soporte

electrónico correspondiente. De manera que, sin perjuicio de recogerse en las

condiciones especiales de cada uno de los préstamos el coste del mismo y la TAE

aplicable, no consta su expresa aceptación por el actor y en particular, que hubiera

tenido conocimiento de las condiciones generales del contrato a las que se hace

remisión en cada uno de los documentos.

Destacando que además, en el Condicionado, no se aclara la forma en que se calcula

el citado coste, a cuya devolución se obligaba el prestatario junto con el importe del

principal. Limitándose a recoger en el artículo 7 que los costes de procesamiento y

gestión de la solicitud dependerán del importe del préstamo, la duración y el número de

ocasiones en que el prestatario había efectuado una solicitud de préstamo, remitiéndose

a un simulador de la página Web. Remitiéndose a la Información Europea Normalizada

en relación con los préstamos de importe igual o superior a 200 euros.

Sin perjuicio de ello, y aun en el supuesto de considerar, a meros efectos dialécticos,

que el consumidor conoció las condiciones del contrato y que éstas superan el control de

incorporación, en ningún caso superaría el doble control de transparencia o control de

contenido, en cuanto exige que el consumidor tenga conciencia de la carga económica

real que representaba el contrato. Debiendo valorarse que las cláusulas del contrato no

resultan inteligibles para un consumidor medio que, como ocurre en el caso del actor, no

consta tuviera conocimientos financieros. Apreciando que, incluso en el caso de haber

procedido a su lectura detenida, a pesar de remitirse a un condicionado no incluido en el

contrato, no habría podido representarse adecuadamente el coste de la operación.

Señalar finalmente en relación con los intereses aplicados, que en todo caso resultaría

de aplicación la normativa de la Represión de la Usura, debiendo tenerse en cuenta en

este extremo que los intereses reflejados en el contrato, concepto al que se refiere el

término de coste del préstamo, pueden ser considerados usurarios, de manera que la

cláusula que los establece sería abusiva, y tenerse por no puesta. En este sentido debe

recordarse lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de

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julio de 1908, también conocida como Ley Azcárate, en cuanto establece que "Será nulo

todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal

del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en

condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido

aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de

lo limitado de sus facultades mentales".

Aunque tradicionalmente se venía exigiendo la concurrencia de todos los requisitos

expuestos para calificar un préstamo de usurario, la citada doctrina debe ser matizada,

sin embargo, teniendo en cuenta la reciente Sentencia de Pleno de la Sala Primera del

Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en la cual y siguiendo el criterio de las

resoluciones de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014,

atiende especialmente al tipo de interés aplicado para considerar usuraria una operación

crediticia. En el supuesto examinado por el Alto Tribunal se aplicaba un interés

remuneratorio del 24.6% TAE, que fue declarado abusivo al considerar que no podía

justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de

financiación al consumo como la que había tenido lugar en el caso objeto del recurso,

sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de

crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la

capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al

consumo al tipo de interés muy superiores a los normales, que facilita el

sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes

cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del

elevado nivel de impagos, no podía ser objeto de protección por el ordenamiento

jurídico.

En este sentido, a pesar de las alegaciones de la parte demandada, el interés

remuneratorio pactado en los distintos contratos (interés que varía desde el 1.269% al

2.333% TAE), no puede considerarse normal o habitual en el mercado. No pudiendo

compartirse las apreciaciones de la demandada al mantener que debe compararse con

los tipos aplicados por entidades no bancarias, haciendo referencia a unas TAE del

3.752%, aludiendo al elevado riesgo de la operación y el breve plazo de devolución, por

lo que estaría justificada la aplicación de un tipo de interés como el recogido en el

contrato suscrito, siendo éste habitual en este tipo de producto bancario.

En este sentido indicar que si bien es reiterada la jurisprudencia (Sentencias de la

Audiencia provincial de Madrid de 30 de diciembre de 2.016 y 28 de febrero de 2.017,

entre otras), que mantiene que el término de referencia para determinar el interés normal

del dinero, no debe ser el que se practica en un mercado de crédito cualquiera. Sin

perjuicio de lo cual, sostiene que las peculiaridad de los distintos tipos de crédito no

impide aplicar la doctrina que el Tribunal Supremo establece a partir de la sentencia de

25 de noviembre de 2.015, por cuanto la equiparación que allí se hace para justificar la

aplicación de la Ley de Represión de la Usura, viene referida a todas las operaciones

sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y, ha de serlo en todos los

aspectos o prestaciones que regulan el concreto contrato de que se trate y por tanto,

también a los índices de referencia de los intereses, que según el Tribunal Supremo son

el de el interés normal del dinero y las circunstancias concurrentes, tal como señala en el

fundamento de derecho cuarto apartado 4, de dicha resolución al indicar que ".. El

interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero" y aunque

para considerar cual es ese interés normal pueda acudirse a las estadísticas que publica

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el Banco de España, éstas deben analizarse y valorarse, en concurrencia con las demás

circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia".

En este sentido y si bien las peculiaridades del mercado de micropréstamos hacen

referencia esencialmente a la ausencia de garantía, facilidad en la concesión y, en

definitiva el mayor riesgo que se deriva para ella, se entiende que no puede justificar un

interés como el indicado del 1.269% y hasta el 2.333% TAE. Interés que excede

notoriamente del que puede considerarse normal o medio en el mercado, y que la parte

actora fija en el 9’741%, de acuerdo con las tablas publicadas por el Banco de España

para los créditos al consumo.

Recordar a su vez que, tomando como referencia el tipo de interés normal del dinero,

dicha normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la

que necesita ser alegada y probada por la entidad bancaria y si bien no puede

equipararse con el "interés legal", tampoco puede hacerse con el "interés habitual".

Respecto de esta situación, también señala el Tribunal Supremo, que la habitualidad o

reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el

carácter usurario que pudiera atribuirse al interés fijado en el caso concreto, en cuanto la

reiteración no convierte en razonable y normal, prácticas que por sí son reprobables. A

la hora de analizar el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones

de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la

capacidad de pago del prestatario, ha de partirse también, como indica el alto tribunal,

que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy

superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y

trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que

cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de

protección por el ordenamiento jurídico.

En suma, también concurrirían en este caso los presupuestos pata apreciar el carácter

usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este

procedimiento, y, en consecuencia, su nulidad por este motivo.

En cuanto a las consecuencias de los citados pronunciamientos, declarada la nulidad

de las cláusulas objeto de controversia, en particular la que establece los intereses

remuneratorios, las mismas han de ser las que se derivan del artículo 3 de la Ley de

Represión de la Usura en relación con el 1303 del Código Civil; de manera que el

consumidor deberá devolver tan solo la suma efectivamente dispuesta, sin que pueda

verse la misma incrementada con los intereses remuneratorios de la misma.

Lo que en el supuesto aquí analizado conlleva la obligación de la demandada de

devolver la cantidad reclamada como principal por importe de cuatro mil nueve euros,

con cincuenta y tres céntimos (4.009’53 €). diferencia entre la suma abonada por el

actor de 12.239’53 euros y el importe de lo dispuesto, 8.240 euros.

La citada cantidad devengará los intereses legales desde la presente resolución, fecha

en que ha sido concretado el importe de lo debido (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del

Código Civil en relación con el 576 de la LEC).

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CUARTO.- Al estimarse íntegramente la demanda, procede hacer expresa imposición

de costas a la parte demandada por aplicación del principio de vencimiento (artículo 394

de la LEC).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás en general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Arseni Blanco Pereiro, contra 4Finance

Spain Financial Services S.A.U., debo:

1.- Declarar que las condiciones generales incluidas en los doce contratos de préstamo

suscritos que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia,

con lo que no deben tenerse por puestas al no haberse incorporado válidamente al

contrato.

2.- Declarando a su vez que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en los

doce contratos suscritos es usurario, lo que determina la nulidad de los mismos, de

acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.

3.- Condenar a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante

la vida de los créditos exceden de la cantidad dispuesta, en el importe determinado de

cuatro mil nueve euros, con cincuenta y tres céntimos (4.009’53 €). La citada cantidad

devengará los correspondientes intereses legales desde la presente resolución (artículo

576 de la LEC)

Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este

Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días a partir del

siguiente a la notificación, previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta

2881-0000-04-0544-19 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá

ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en

el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, y en el campo

observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2881-0000-04-0544-19

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley

10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la

Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra.

Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrada audiencia pública, -doy fe.-

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada

sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos

contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un

especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines

contrarios a las leyes.

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Este documento es una copia auténtica del documento Sentencia Proc. Ordinario firmado

electrónicamente por MARTA DÍEZ PEREZ-CABALLERO

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Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid - Procedimiento Ordinario 544/2019 1 de 1

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 67 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 7 - 28020

Tfno: 914932872

Fax: 914932876

42070000

NIG: 28.079.00.2-2019/0080145

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 544/2019

Materia: Contratos en general

Demandante: D./Dña. ARSENI BLANCO PEREIRO

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En Madrid, a quince de octubre de dos mil

diecinueve.

La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer

constar que en el día de hoy, se integra la sentencia en el sistema de gestión procesal

para su firma por el juez, una vez debidamente firmada, procédase a su notificación a

las partes, quedando en el sistema de gestión procesal el original de la sentencia,

dejándose testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe.

El/la Letrado/a de la Administración de Justicia

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada

sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos

contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un

especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines

contrarios a las leyes.

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Page 25: Resumen - Reclama Por Mí

Este documento es una copia auténtica del documento Diligencia de Publicación firmado

electrónicamente por GEMA FERNÁNDEZ DE VERA RUIZ

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Mensaje

Historia del mensaje

Mensaje LexNET - Notificación Fecha Generación: 16/10/2019 11:17

IdLexNet 201910299548733

Asunto Sentencia Proc. Ordinario (F.Resolucion 15/10/2019)

Remitente Órgano JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de Madrid, Madrid [2807942067]

Tipo de órgano JDO. PRIMERA INSTANCIA

Oficina de registro OF. REGISTRO Y REPARTO PRIMERA INSTANCIA [2807900006]

Destinatarios DIAZ ALFONSO, MANUEL [35002]

Colegio de Procuradores Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid

BARTOLOME DOBARRO, JORGE [2114]

Colegio de Procuradores Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid

Fecha-hora envío 15/10/2019 16:40

Documentos2879235_2019_I_232579628.PDF (Principal)

Hash del Documento: 8b3e9cf604de560d1b052367fca4c90d9f610b7a

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Hash del Documento: a9e1fabe24b2b7822e43d56dbdeb91fefb44b906

Datos del mensaje Procedimiento destino Sentencia Proc. Ordinario (F.Resolucion 15/10/2019 Nº 0000544/2019

Detalle de acontecimiento Sentencia Proc. Ordinario (F.Resolucion 15/10/2019)

NIG 2807900220190080145

Fecha-hora Emisor de acción Acción Destinatario de acción

16/10/2019 11:15 BARTOLOME DOBARRO, JORGE [2114]-Ilustre Colegio de Procuradores deMadrid

LO RECOGE

16/10/2019 08:32 Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (Madrid) LO REPARTE A BARTOLOME DOBARRO, JORGE [2114]-Ilustre Colegio de Procuradores deMadrid

(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular.

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