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Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 11 de abril de 2015. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El Consejo de Ministros celebrado el 27 de marzo aprobó el texto del proyecto de ley ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicho proyecto fue publicado el viernes 10 de abril en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, quedando muy claro en la disposición adicional décima, dedicada a “gasto público”, que todas las medidas incluidas en la misma “no podrán suponer incremento de gasto público y, en consecuencia, de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”, y recordando (¿era necesario jurídicamente hablando?) que a los funcionarios de la ITSS le será de aplicación lo establecido en la Ley general presupuestaria y en las leyes anuales de presupuestos, “especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones y otros gastos de personas” (art. 4). En la nota de prensa oficial del Consejo de Ministros se explicaba que “Con esta reforma, el Gobierno apuesta por un nuevo modelo que permitirá disponer de una Inspección de Trabajo y Seguridad Social más coordinada y más eficaz, que siga estando al servicio de los trabajadores, de las empresas y de la sociedad, como lleva haciendo desde hace más de cien años. De esta forma, la Inspección se reafirma como una institución esencial para continuar mejorando la estabilidad y la calidad del empleo, cuya eficacia en la lucha contra el fraude laboral es garantía de nuestro Estado de Bienestar”, e igualmente que “La adopción de esta de Ley supone la continuación y el complemento necesario de las diversas reformas estructurales adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social y la transformación de las políticas de activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”. Respecto al contenido propiamente dicho del proyecto la nota enfatizaba que “Uno de sus aspectos más destacados es la configuración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como un Organismo Autónomo de nueva creación, que prestará servicio, a la vez, a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas. Se reconoce también mayor participación de los agentes sociales en la definición de la organización y los objetivos de la Inspección”, así como también “el aumento de los recursos destinados por la Inspección para la prevención de riesgos laborales y para combatir la siniestralidad laboral”, y a tal efecto “se creará dentro de la Inspección una nueva Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, previendo la mejora de la eficacia de las actuaciones contra el fraude laboral y “Para ello, se creará dentro del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social una Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude. 2. Dos semanas antes, en concreto el 13 de marzo, el Consejo de Ministros había conocido el informe presentado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, sobre el Anteproyecto de Ley. En la nota de prensa se explicaba que “La nueva norma es una de las reformas anunciadas por el presidente del Gobierno en el pasado Debate sobre el Estado de la Nación y está incluida en el "Acuerdo de propuestas para

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Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve

introducción).

Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

de la Universidad Autónoma de Barcelona.

11 de abril de 2015.

Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/

1. El Consejo de Ministros celebrado el 27 de marzo aprobó el texto del proyecto de ley

ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicho proyecto

fue publicado el viernes 10 de abril en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados,

quedando muy claro en la disposición adicional décima, dedicada a “gasto público”, que

todas las medidas incluidas en la misma “no podrán suponer incremento de gasto

público y, en consecuencia, de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de

personal”, y recordando (¿era necesario jurídicamente hablando?) que a los funcionarios

de la ITSS le será de aplicación lo establecido en la Ley general presupuestaria y en las

leyes anuales de presupuestos, “especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones

y otros gastos de personas” (art. 4).

En la nota de prensa oficial del Consejo de Ministros se explicaba que “Con esta

reforma, el Gobierno apuesta por un nuevo modelo que permitirá disponer de una

Inspección de Trabajo y Seguridad Social más coordinada y más eficaz, que siga

estando al servicio de los trabajadores, de las empresas y de la sociedad, como lleva

haciendo desde hace más de cien años. De esta forma, la Inspección se reafirma como

una institución esencial para continuar mejorando la estabilidad y la calidad del empleo,

cuya eficacia en la lucha contra el fraude laboral es garantía de nuestro Estado de

Bienestar”, e igualmente que “La adopción de esta de Ley supone la continuación y el

complemento necesario de las diversas reformas estructurales adoptadas por el

Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la sostenibilidad

presente y futura del sistema de Seguridad Social y la transformación de las políticas de

activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”. Respecto al

contenido propiamente dicho del proyecto la nota enfatizaba que “Uno de sus aspectos

más destacados es la configuración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

como un Organismo Autónomo de nueva creación, que prestará servicio, a la vez, a la

Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas. Se reconoce

también mayor participación de los agentes sociales en la definición de la organización

y los objetivos de la Inspección”, así como también “el aumento de los recursos

destinados por la Inspección para la prevención de riesgos laborales y para combatir la

siniestralidad laboral”, y a tal efecto “se creará dentro de la Inspección una nueva Escala

de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo”, previendo la mejora de la

eficacia de las actuaciones contra el fraude laboral y “Para ello, se creará dentro del

Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social una Oficina Nacional

de Lucha contra el Fraude”.

2. Dos semanas antes, en concreto el 13 de marzo, el Consejo de Ministros había

conocido el informe presentado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima

Báñez, sobre el Anteproyecto de Ley. En la nota de prensa se explicaba que “La nueva

norma es una de las reformas anunciadas por el presidente del Gobierno en el pasado

Debate sobre el Estado de la Nación y está incluida en el "Acuerdo de propuestas para

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la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento y el empleo", suscrito por el

Gobierno y los interlocutores sociales el pasado 29 de julio. La futura Ley forma parte

también del Programa Nacional de Reformas presentando a las instituciones europeas y

del Informe de la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas (Informe

CORA). La adopción de esta Ley supone la continuación y el complemento necesario

de las diversas reformas estructurales adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la

modernización del mercado de trabajo, la sostenibilidad presente y futura del sistema de

Seguridad Social, y la transformación de las políticas de activación para el empleo y de

la formación profesional para el empleo”.

El Anteproyecto fue sometido al preceptivo Dictamen del Consejo Económico y Social,

aprobado en sesión ordinaria el 25 de marzo. En las consideraciones generales al

Anteproyecto, y tras explicar los importantes cambios habidos en diversos ámbitos

normativos que afectan a la actividad inspectora (como la prevención de riesgos

laborales y el régimen sancionador de las infracciones laborales y de Seguridad Social),

y criticar la petición de informar por vía de urgencia, “que limita el alcance de los

trabajos para su análisis, consideración y respuesta”, el CES manifestaba que “En ese

contexto, se había hecho notoria y existía un consenso generalizado acerca de la

necesidad de modernizar y actualizar la institución de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social dotándola de la configuración y los instrumentos necesarios para

desempeñar su función cumpliendo con los objetivos de eficacia y calidad que le son

exigibles, ante una realidad del mundo del trabajo sujeta a continuos cambios y

sometida a una creciente complejidad. En la medida en que el Anteproyecto de ley

sometido a dictamen puede contribuir a alcanzar los fines de modernización,

coordinación y eficacia del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, este

Consejo expresa una valoración general positiva del mismo, de sus propósitos y

objetivos”.

Dicha valoración global favorable no obsta a la formulación de consideraciones también

globales, junto a las particulares referidas a preceptos concretos del texto articulado, en

las que el CES considera necesarias “mejoras, aclaraciones o incluso su

reconsideración”, que en síntesis son las siguientes: en primer lugar, no acompañar al

Anteproyecto los estatutos del nuevo organismo autónomo que se crea en la futura

norma, el “Organismo Estatal Autónomo de la Inspección de Trabajo y Seguridad”,

calificado por el CES, y con toda razón a mi parecer, como “figura clave de la

configuración del nuevo Sistema”, ya que tal omisión “limita la posibilidad de

conocimiento por este Consejo de la futura estructura”; en segundo término, el CES

cree, y tampoco le falta razón, que la lucha contra el fraude “es ya inherente a la laboral

de la ITSS”, por lo que cuestiona la razón de ser de la posible creación de una oficina

específica de lucha contra el fraude tal como está prevista en el Anteproyecto (y se

mantiene en el Proyecto), criticando además en el plano de la técnica jurídica,

nuevamente con acierto a mi parecer, que en el Anteproyecto (y ahora en el Proyecto) se

plantee solamente la posibilidad de crear tal Oficina, y que se menciona la misma en el

precepto referido a los estatutos del futuro nuevo organismo autónomo, ya que en caso

de adoptarse la decisión de creación debería estar prevista de forma expresa en la futura

ley y con “la delineación de sus aspectos básicos; precisamente por ello, se observa una

cierta”, y de ahí que cobre pleno sentido la crítica del CES a “la desproporción entre el

tratamiento que recibe la Oficina en la Exposición de Motivos de la norma y lo que

parece una insuficiencia de tratamiento y de rango normativo en relación a la misma”;

en fin, también deseo destacar, porque es una crítica a la calidad técnica de la normativa

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labora que he venido haciendo de forma recurrente en mis comentarios a las múltiples

normas aprobadas por el actual gobierno, y muy especialmente en el ámbito de los

reales Decretos-Ley, que el CES llama con acierto la atención al gobierno sobre

regulaciones contenidas en la futura norma (que deberían ser objeto a mi entender de

corrección en sede de tramitación parlamentaria) “que vienen a reiterar aspectos

regulados en normas ya vigentes, y que podrían dar ocasión a distorsiones en la

interpretación y aplicación si no se garantiza la necesaria coherencia hermenéutica,

como es el caso, entre otros, de la regulación de derechos y deberes de los funcionarios

de los cuerpos de la Inspección en relación a su condición de empleados públicos

sujetos a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”.

3. En anteriores entrada del blog he dedicado especial atención a la regulación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, señaladamente en cuanto respecta a la

distribución competencial por el traspaso operado a la Comunidad Autónoma de

Cataluña, en primer lugar, y a la de País Vasco con posterioridad, poniendo de

manifiesto que en otros Estatutos de Autonomía de la llamada “segunda generación” se

prevé el posible traspaso.

Me permito ahora recordar aquello que manifestaba en una conferencia pronunciada en

la Universidad de La Laguna en diciembre de 2006 por considerar que sigue teniendo

plena vigencia: “¿Qué decirles, … de la nueva articulación competencial de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, organismo garante del cumplimiento de la

normativa laboral y de protección social? A partir del nuevo Estatuto de Cataluña, y en

la misma línea se pronuncian el Estatuto andaluz y el proyecto canario, por no referirnos

ya al de Aragón que menciona expresamente que para el ejercicio de sus competencias

laborales la autonomía «dispondrá de una función pública inspectora propia». La

Inspección tendrá dependencia orgánica y funcional del ámbito político autonómico, sin

perjuicio de la necesaria colaboración y cooperación entre el Estado y las autonomías,

ya que hay competencias en materia de protección social que siguen siendo competencia

exclusiva del Estado y que no se han visto modificadas en la nueva normativa

autonómica. En el Estatuto catalán y en el texto de reforma canario se dispone que a

través de los mecanismos de cooperación previstos en cada uno de ellos,

respectivamente, «se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la

función inspectora en el ámbito social», mientras que el Estatuto andaluz añade que las

competencias estatales y autonómicas se ejercerán de forma coordinada, «conforme a

los planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos». Por lo

demás, recuérdese que el Tribunal Constitucional ha defendido en reiteradas ocasiones

que «la atribución de la competencia ejecutiva comprende la de la potestad

sancionadora en la materia sobre la que se ejerce», siendo la más reciente la Sentencia

número 51/2006 de 16 de febrero”.

En el proyecto de ley aprobado el 27 de marzo, y en relación con lo expuesto con

anterioridad, son de especial importancia sobre las competencias autonómicas las

disposiciones adicionales tercera y octava; en la tercera, se dispone de forma taxativa (y

aunque no lo dijera seguiría siendo así a mi parecer en virtud del marco normativo

vigente, pero no está nada mal que se recuerde) que lo dispuesto en la futura ley “no

supone modificación del régimen competencial establecido en los Estatutos de

Autonomía de las distintas Comunidades Autónomas, por lo que las disposiciones de la

misma han de entenderse en cada caso conforme a lo dispuesto en los mismos”; por su

parte, en la octava se regula, o más bien se reproduce buena parte del texto contenido en

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la normativa sobre traspasos de competencias a Cataluña y al País Vasco, la relación

entre el Estado y las Comunidades Autónomas, justamente la dos citadas, “con

funciones y servicios transferidos en materia de función pública inspectora”

4. Conviene también recordar que en 2011, durante el segundo mandato del Presidente

José Luís Rodríguez Zapatero, se presentó un proyecto de ley ordenadora de la ITSS, de

fecha 24 de junio, que decayó en su tramitación parlamentaria tras la convocatoria de

las elecciones generales del 20 de noviembre. Dediqué una entrada del blog a comparar

la normativa entonces vigente y el proyecto de ley, por lo que remito a las personas

interesadas a su lectura para poder comparar el contenido del proyecto socialista y del

que ahora se ha presentado por el gobierno popular.

5. Ahora toca esperar la tramitación parlamentaria del proyecto de ley y comprobar en

qué medida se convierte en realidad la manifestación contenida en la nota oficial del

Consejo de Ministros del 27 de marzo de que “El Gobierno confía en conseguir el

máximo consenso posible con los Grupos Parlamentarios durante la tramitación

parlamentaria del Proyecto de Ley, lo cual resulta particularmente oportuno para

asegurar la necesaria estabilidad institucional sobre la organización y el funcionamiento

de la Inspección de Trabajo”. Por parte del principal partido de la oposición, el PSOE,

se ha manifestado que propondrán como enmiendas las alegaciones formuladas por la

Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT), y que no han sido tomadas en

consideración, al Anteproyecto de Ley. Además, la responsable de empleo, Mari Luz

Rodríguez, ha manifestado que “Entre los puntos que a su juicio se deben adaptar de la

Ley está la mejora de los medios técnicos y humanos de la Inspección para aumentar su

eficacia…, una financiación adecuada y autónoma, que permita mejorar los medios

técnicos pero sobre todo humanos de la misma”, y ha considerado “una contradicción

que el Gobierno plantee la creación de una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude,

cuando existe la Inspección de Trabajo que cuenta con más de 100 años de existencia”,

por lo que propondrán su supresión.

Pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el documento que contiene

el texto de la normativa vigente, la Ley 4271997, de 14 de noviembre, modificada en

varias ocasiones tal como se comprueba en el texto actualizado del Boletín Oficial del

Estado (la última, hasta donde mi conocimiento alcanza, se opera por la Ley 14/2013,

de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización), y el texto

del Proyecto de Ley. En puridad no es propiamente una comparación, aunque así se diga

en el texto de la entrada, ya que la ordenación de ambas normas tiene diferencias

sustanciales. No obstante, me ha parecido conveniente y necesario, para quien quiera

conocer qué cambios opera el proyecto, que las personas interesadas puedan tener a su

disposición en un único documento los dos textos.

En el proyecto de ley he destacado en letra negrita aquellos contenidos que considero

más relevante por las modificaciones incorporadas a la normativa vigente, sin olvidar

algunas referencias concretas a preceptos que ya aparece, con la misma o similar

redacción, en la Ley 42/1997 pero que creo necesario volver a recordar y destacar.

Durante la tramitación parlamentaria de la norma, y en función de los cambios que

pueden operarse en el proyecto, será el momento de volver sobre el texto y analizar, en

su caso, la importancia de los cambios producidos.

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Mientras tanto, buena lectura (o relectura) de la norma vigente y buena lectura del

proyecto de ley.

Ley 42/1997, de 14 de noviembre,

Ordenadora de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

http://bit.ly/1NoBsvR

Proyecto de Ley Ordenadora del

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social. http://bit.ly/1Efj3vs

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Inspección en materia socio-laboral

dispone en España de una acreditada

tradición, que, prescindiendo de otros

antecedentes, y partiendo de su primer

Reglamento elaborado por el Instituto de

Reformas Sociales en 1 de marzo de

1906, abre un proceso histórico de

progresión en la regulación de la función

inspectora, inicialmente referida a las

relaciones laborales para luego extender

su acción a los ámbitos de la protección

social, de la promoción y protección del

empleo y materias afines, y

extendiéndose progresivamente a la

generalidad de los sectores superando su

inicial concepción obrerista. Dicho

proceso histórico desemboca en la Ley

39/1962, de 21 de julio, de Ordenación

de la Inspección de Trabajo, que

incorpora los principios del Convenio

número 81 de la Organización

Internacional del Trabajo de 11 de julio

de 1947, sobre Inspección de Trabajo en

la Industria y el Comercio, que España

había ratificado el 14 de enero de 1960,

Ley que ha estado vigente hasta el

presente.

La regulación de la referida Ley,

desarrollada en paralelo a la legislación

substantiva en materia de trabajo,

emigración, seguridad social, seguridad e

higiene, empleo y trabajo de extranjeros,

adolece de la complejidad y dispersión

propias de un proceso dilatado en el

tiempo. Además, su articulación unitaria

en 1962 se produce en el marco de un

Exposición de motivos

I

Tras una presencia continuada de más de

cien años en el mundo de las relaciones

laborales, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social es una institución

firmemente asentada en nuestro país, que

ha sabido adaptarse en todo momento a

las circunstancias de la realidad social y

económica en que ha desplegado su

actuación de garantía del cumplimiento

de la normativa social.

Después de una larga evolución y

sucesivos cambios durante todo el siglo

XX, desde su creación por el Reglamento

de 1 de marzo de 1906, pasando por la

Ley 39/1962, de 21 de julio, de

Ordenación de la Inspección de Trabajo,

que reúne en una única Inspección

Nacional del Trabajo la vigilancia y

control de la normativa social, hasta

entonces competencia de varios servicios

de inspección, la Ley 42/1997, de 14 de

noviembre, Ordenadora de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social,

configuraba por vez primera la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

como un Sistema, es decir, como un

conjunto organizado de principios

legales, órganos, funcionarios y medios

materiales.

Dicha Ley conjugaba con corrección los

principios de unidad de función y

actuación inspectora con los de

especialización funcional y trabajo en

equipo, al tiempo que incorporaba

mecanismos útiles de participación y

colaboración de todas las

Administraciones Públicas, estatales y

autonómicas, en el Sistema de

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modelo autoritario de ordenación de las

relaciones laborales y sociales que

contempla la intervención del Estado

como pieza básica del sistema

institucional, hoy sustituido por la

Constitución de 1978, cuyo artículo

primero propugna, como valores

supremos del ordenamiento jurídico, la

libertad, la justicia, la igualdad y el

pluralismo político, como propios del

Estado social y democrático de Derecho

que instituye dicho texto fundamental.

Viene produciéndose, así, una situación

de coexistencia de la Ley 39/1962, de 21

de julio, de Ordenación de la Inspección

de Trabajo, con el sistema constitucional

de derechos y libertades. A su vez, la

concepción política imperante en 1962

pugna con la nueva organización

territorial del Estado también surgida de

la Constitución de 1978 con lo que,

además de por las disfuncionalidades

nacidas del transcurso del tiempo, se hace

precisa la promulgación de una nueva

Ley Ordenadora que tenga en cuenta la

configuración de la actividad inspectora,

como propia de un sistema institucional

integrado y coherente con el modelo

constitucional, que el Estado y las

Comunidades Autónomas comparten de

acuerdo con las reglas de distribución de

competencias entre ambos bloques de

poderes públicos.

Inspección.

No obstante, en el tiempo transcurrido

desde la entrada en vigor de dicha Ley

han aparecido nuevos elementos que

exigen la adopción de un nuevo marco

normativo para la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

Por un lado, la prestación del servicio

público de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social debe adecuarse a los

cambios normativos habidos en

nuestro ordenamiento sociolaboral, en

el que tras sucesivas reformas

legislativas se han ido introduciendo

importantes modificaciones, que

persiguen conjugar la necesaria

flexibilidad en la gestión de los

recursos humanos con una mayor

protección de los derechos de los

trabajadores, entre los que sin duda se

encuentra el derecho que tiene todo

trabajador a recurrir a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social cuando

considere que sus derechos han sido

conculcados.

De otro lado, la evolución en el

ejercicio de las competencias

autonómicas de ejecución de la

legislación laboral en el territorio

español, que se ha sustanciado en el

traspaso de la función pública

inspectora a las Comunidades

Autónomas del País Vasco y de

Cataluña, evidencia la necesidad de

adaptar el modelo organizativo de la

Inspección, para compatibilizar la

convivencia de los principios esenciales

de unidad de función y concepción

única e integral del Sistema con el

desarrollo de las competencias de las

Comunidades Autónomas en la

materia.

Además, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social ha experimentado en

los últimos años un notable proceso de

modernización y tecnificación en su

Page 7: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

II

Este carácter integrado del sistema se

pone, por otra parte, de manifiesto en el

carácter de Cuerpo Nacional que la Ley

11/1994, de 19 de mayo, atribuye al

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, en el marco

del desarrollo del proceso autonómico,

sin que por ello se afecten las

competencias de ejecución de la

legislación laboral, propias de las

Comunidades Autónomas, a las que

corresponde, naturalmente, la titularidad

de la potestad sancionadora en tales

materias, de acuerdo con la

jurisprudencia del Tribunal

Constitucional y la interpretación que por

el mismo se hace del alcance de las

competencias exclusivas del Estado

enumeradas en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª

de la Constitución Española.

De otro lado, en el amplio marco de los

sistemas de protección social, ha de

responderse con suficiente eficiencia a su

creciente complejidad, que añade nuevas

formas de prácticas irregulares y

fraudulentas antes desconocidas o de

menor incidencia, lo que aconseja el

perfeccionamiento y una especialización

más exigente de los instrumentos

funcionamiento, de manera que las

actuaciones desplegadas por la

Inspección han ganado en extensión y

en profundidad. Mantener y

consolidar el incremento de la

efectividad de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social requiere reforzar

institucionalmente la misma,

integrando y ordenando mejor, dentro

de este nuevo modelo organizativo, el

funcionamiento de los servicios de

Inspección, así como la articulación de

los mecanismos de colaboración,

cooperación y coordinación entre todas

las Administraciones Públicas

implicadas.

II

La presente ley se inserta en el conjunto

de medidas adoptadas por el Gobierno

para la racionalización, simplificación y

modernización de las Administraciones

Públicas, que se abordan de manera

sistemática en la Comisión para la

Reforma de las Administraciones

Públicas (CORA), creada por Acuerdo

del Consejo de Ministros de 26 de

octubre de 2012. La acción de los

poderes públicos, en sus distintas áreas

de actuación, ejerce un notorio efecto

sobre la sociedad, considerada en su

conjunto: son los ciudadanos los

destinatarios de las actuaciones de la

Administración y a la satisfacción de sus

legítimos derechos y expectativas debe

orientarse prioritariamente dicha

actuación.

La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en cuanto servicio público

encargado de la vigilancia y control de la

normativa social, contribuye

decisivamente a la preservación de los

derechos de los trabajadores, que la

legislación laboral consagra, y al

sostenimiento del sistema de protección

social, para lo que debe planificar

adecuadamente su actividad de vigilancia

y control, especialmente en aquellos

ámbitos en los que existe una alta

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públicos encargados de su control y

vigilancia, sin poderse desconocer la

íntima conexión de la materia laboral y la

de protección social en el plano de la

comprobación inspectora, lo que aporta

sobreañadidas razones a la precitada

configuración integral del dispositivo

inspector en el orden social.

Por lo tanto, se configura el sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

como un conjunto institucional integrado,

cuyas funciones se ejercitan de acuerdo

con el ámbito de competencias propio del

Estado y de las Comunidades

Autónomas, por lo que se establecen las

condiciones de participación de dichas

Comunidades en el desarrollo del sistema

de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, de forma que los inspectores

desarrollen la totalidad de los cometidos

que legalmente tienen encomendados,

cualquiera que fuera la Administración

titular de la competencia, en aras de las

indudables ventajas que comporta la

coincidencia en unos mismos

funcionarios inspectores de los cometidos

y funciones cuyas materias son

competencia del Estado y de las

Comunidades Autónomas, actuando

funcionalmente en uno y otro caso como

Administración del Estado y

Administración Autonómica,

respectivamente, como pone de relieve el

Tribunal Constitucional en su sentencia

185/1991. Consecuentemente, esta Ley

define un sistema institucional de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

que se asienta conjuntamente en el

ámbito del Estado y de las Comunidades

Autónomas, en función de sus respectivas

competencias y bajo el principio de

colaboración interinstitucional y sin que

tal configuración pueda cerrarse a

eventuales modificaciones posteriores ni

impedir el ejercicio de las competencias

autonómicas en la línea establecida por la

jurisprudencia del Tribunal

Constitucional.

demanda de los ciudadanos, como son los

relativos al régimen de contratación

laboral, a la dualidad del mercado de

trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a

la ejecución de la prestación laboral en

condiciones de igualdad y no

discriminación, al derecho a la seguridad

y salud en el trabajo y a la garantía y

pervivencia de un régimen público de

Seguridad Social. Además, la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social debe

potenciar su función mediadora, dirigida

a la evitación e integración de los

conflictos laborales, y la de información

y asistencia técnica a empresas y

trabajadores, lo que reforzará su

configuración como un servicio público

armonizador de las relaciones laborales.

A tal fin, la ley establece un modelo de

Inspección basado en una serie de

principios ordenadores comunes, entre

los que cabe destacar la búsqueda de la

calidad y la eficiencia en la prestación del

servicio a los ciudadanos, la concepción

única e integral de Sistema y el principio

de unidad de función y actuación

inspectora. Al mismo tiempo, se avanza

decididamente en la participación de

todas las Administraciones Públicas

titulares de las competencias por razón de

la materia objeto de la actividad

inspectora, respetando con ello el sistema

constitucional de distribución de

competencias. El Sistema se integra no

solo por las Administraciones Públicas

titulares de las competencias

materiales de ejecución de la

legislación laboral y de Seguridad

Social, sino también por los órganos y

las estructuras institucionales creadas

para la coordinación de dichos

órganos, entre las que se incluyen el

Consorcio de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social de Cataluña y el

Consejo Vasco de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo, se crea el Organismo

Estatal Inspección de Trabajo y

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III

En este mismo contexto normativo se

residencia en el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales la Autoridad Central de

la Inspección, a la que se atribuye su

dirección y coordinación en congruencia

con lo establecido en los Convenios

números 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo, este último

sobre Inspección de Trabajo en la

Agricultura, ratificado por España el 11

de marzo de 1971.

El sistema se sirve de dos mecanismos de

articulación, como son la Conferencia

Sectorial de Asuntos Laborales y las

Comisiones Territoriales de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social,

configurados como espacios de

coincidencia y participación de las

diferentes Administraciones públicas con

competencias en las materias sujetas a

inspección, mediante una estructura dual

y común de carácter estable que facilite

la comunicación e información mutuas

para la colaboración y cooperación en las

líneas básicas de actuación de una

Inspección cada vez más obligada a

planificar y programar sus actividades en

campos de creciente complejidad y

extensión, como es el caso de la

Seguridad Social, superando la mera

actividad derivada de las denuncias o

reclamaciones de los interesados.

Seguridad Social, como organismo

autónomo de los previstos en la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización

y Funcionamiento de la

Administración General del Estado,

situando a los servicios de inspección

en el ámbito de la Administración

Institucional y permitiendo así la

ejecución en régimen de

descentralización funcional, tanto de

programas específicos en materias

competencia de la Administración

General del Estado o de las

Comunidades Autónomas, como de

programas conjuntos en los que

confluya la planificación de

actuaciones en distintas materias. En el

Consejo Rector del Organismo

participarán la Administración

General del Estado y las Comunidades

Autónomas, en cuanto titulares que

son de las competencias materiales

sobre las que la Inspección trabaja. La

gestión y representación del organismo

se encomienda al titular de su

dirección. Por otra parte, el principio

de participación institucional, que la

Ley expresamente recoge, se

manifiesta mediante la presencia de las

organizaciones sindicales y

empresariales más representativas en

el Sistema de Inspección, en cuanto

representantes que son de los

principales destinatarios de la

actividad inspectora, los trabajadores

y las empresas. La Ley prevé la

existencia de un Consejo General, que

sustituye a la actual Comisión

Consultiva Tripartita de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, como

órgano de participación institucional

en las materias relativas al Organismo

Estatal y al que se atribuyen funciones

de información, audiencia y consulta

en los asuntos de que tenga

conocimiento el Consejo Rector.

Adicionalmente, con el fin de

consolidar y reforzar la presencia de

las Comunidades Autónomas en el

Page 10: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

Sistema de Inspección, se instituye la

Autoridad Autonómica de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, que será el cargo designado por

cada gobierno autonómico, a quien la

ley le encomienda, entre otras

funciones, las de impulso, propuesta y

supervisión de las actuaciones

inspectoras respecto de las

competencias autonómicas en su

territorio.

En el ámbito de las relaciones entre la

Administración General del Estado y

las Comunidades Autónomas, se

establecen mecanismos de cooperación

más ágiles y ejecutivos, mediante la

instauración de Comisiones Operativas

Autonómicas de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, que se

basan en la interlocución permanente

en la esfera territorial entre la

Inspección y las Administraciones

Públicas titulares de las competencias

materiales de ejecución de la

legislación del orden social.

En todo caso, las nuevas fórmulas de

cooperación que la Ley prevé respetan

los mecanismos de colaboración

territorial, ya establecidos en los

acuerdos con las Comunidades

Autónomas sobre traspaso de

funciones y servicios en materia de

función pública inspectora.

Este modelo organizativo compartido

evitará duplicidades, ineficiencias y

sobrecostes y servirá de marco de

supervisión unificado de toda la

normativa del orden social,

plenamente compatible, por tanto, con

el principio de unidad de mercado que

propugna la Constitución y los

Tratados Constitutivos de la Unión

Europea y que se ha consolidado en la

presente legislatura con la aprobación

por las Cortes Generales de la Ley

20/2013, de 9 de diciembre, de garantía

de la unidad de mercado.

Page 11: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

IV

El modelo organizativo del Sistema

prevé la regulación en sus Estatutos de

una Oficina Nacional de Lucha contra

el Fraude, como órgano especializado

de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social para combatir las

conductas relacionadas con el trabajo

no declarado, el empleo irregular y el

fraude a la Seguridad Social. Tras la

experiencia del plan de lucha contra el

empleo irregular y el fraude a la

seguridad social aprobado por el Consejo

de Ministros, en fecha 27 de abril de

2012, y con vigencia hasta finales de

2013 y considerando los resultados

positivos derivados de su aplicación, es

preciso abordar, más allá del contexto

actual, la constitución de estructuras

permanentes en la lucha contra el fraude.

La creación de una Oficina Nacional de

Lucha contra el Fraude en el marco de

una nueva Ley Ordenadora del Sistema

de Inspección se contempla en el

Programa Nacional de Reformas 2014,

que se contiene, a su vez, en la intensa

agenda reformadora del Gobierno, como

continuación de los Programas de 2012 y

2013.

La Oficina tiene la pretensión de afrontar

de modo global el fenómeno del fraude,

dada la dimensión transversal que el

mismo representa. El fraude no sólo

supone una indebida detracción de

recursos del sistema de la Seguridad

Social (generación o disfrute de

prestaciones indebidas) o una falta o

deficiencia de contribución a su

sostenimiento (ausencia total o parcial de

cotizaciones sociales): El fraude va

ligado, la mayoría de las veces, a

situaciones de explotación laboral en las

que se niegan a los trabajadores los más

elementales derechos, el más importante

de ellos es el reconocimiento de su

condición de trabajadores, como sucede

en un contexto de trabajo no declarado.

III

Page 12: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

La nueva regulación del Cuerpo de

Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social responde a la necesidad de dar

fundamento legal a los cometidos del

anterior Cuerpo de Controladores

Laborales, así como de adecuar y

actualizar sus funciones inspectoras de

apoyo y colaboración en el seno del

sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en la que se integran,

bien que referidas a las funciones propias

de su nivel y en dependencia técnica de

los inspectores de Trabajo y Seguridad

Social.

V

La promulgación, en fin, de esta nueva

Ley Ordenadora se justifica por las

razones ya apuntadas, derivadas de la

inadecuación y desactualización del

actual cuerpo legal y de su dispersión y

fragmentación normativa, lo que

demanda su sustitución por una

regulación legislativa integradora,

atemperada al signo del presente y del

futuro previsible, que propicie una acción

pública de control en el orden social

modernizadora, eficiente y adecuada a las

nuevas exigencias de una sociedad plural

y desarrollada. A lo anterior cabe añadir

la necesidad de disponer de un

instrumento inspector común, coherente

con una legislación básica a aplicar

también común, que enlaza la necesaria

preservación de los principios de

solidaridad, de igualdad y de unidad de

mercado que consagran nuestra

Constitución.

Se regulan, así, las funciones del sistema

de la Inspección y los cometidos

competenciales y facultades de los

funcionarios que lo integran,

recogiéndose aspectos básicos del cuerpo

normativo vigente, acordes con el

contenido de los Convenios 81 y 129 de

la Organización Internacional del

Trabajo; se incorporan nuevas fórmulas

de organización y desarrollo de la acción

La ley regula el régimen jurídico de los

funcionarios del Sistema de Inspección

en su conjunto, de manera

complementaria al contenido en la Ley

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto

Básico del Empleado Público.

Determinadas peculiaridades de la labor

que desempeña el personal con funciones

inspectoras exigen una regulación

específica. Dentro de ella, se otorga la

consideración de Nacionales a los

Cuerpos de Inspección, con el objeto de

evitar las disfunciones y pérdida de

eficacia que generaría la actuación de

distintos cuerpos de inspección en las

mismas empresas y trabajadores, con la

consiguiente pérdida de la visión general

de la empresa, duplicidad de visitas,

confusión respecto del cuerpo inspector

al que corresponde actuar, posibles

contradicciones en la interpretación de la

norma o de la relación jurídica existente,

demoras y demás disfunciones.

En consonancia, se establecen los

principios de ingreso y convocatoria

únicos, reserva de función inspectora y

de movilidad entre Administraciones

Públicas, todo ello contando con la

participación de las Comunidades

Autónomas en las cuestiones relativas al

régimen de personal.

Por otra parte, la ley avanza en la

especialización de los funcionarios y en

la necesidad del trabajo programado y

en equipo. Para ello se atribuyen

nuevas competencias al Cuerpo de

Subinspectores Laborales, de nueva

denominación, y se prevé, además, la

posibilidad de contar con personal

técnico y administrativo para la

preparación de las actuaciones

programadas.

Se crean dos escalas dentro del Cuerpo

de Subinspectores Laborales: Una

Escala de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social, conformada por el

actual Cuerpo de Subinspectores y

Page 13: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

inspectora, y se preserva el principio de

unidad de función. Al propio tiempo, se

perfecciona la adecuación con el sistema

constitucional de derechos y libertades,

del que es expresivo el

perfeccionamiento del marco jurídico de

garantías a los sujetos a la actividad

inspectora y se incorporan otros aspectos

actualizadores y de perfeccionamiento

técnico que se estiman precisos para el

mejor desarrollo de la materia objeto de

la regulación que nos ocupa.

otra nueva, de Subinspectores de

Seguridad y Salud Laboral, con

funciones específicas en materia de

prevención de riesgos laborales, lo que

permitirá ampliar y reforzar la

actuación de la Inspección en esta

materia. De este modo, las funciones

relativas a la comprobación de las

condiciones materiales de trabajo u

otras análogas en materia preventiva,

que actualmente desarrollan los

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, podrán ser también

desempeñadas por los Subinspectores,

bajo la coordinación y dirección de un

Inspector, tal como sucede en materia

de empleo y Seguridad Social.

Se trata de una medida de racionalidad y

mejora organizativa que redundará en

mayor eficacia y supondrá dar una más

pronta respuesta a los requerimientos de

la sociedad en cuestiones que afectan a la

vida y salud de los trabajadores.

Se aumenta la eficacia y la seguridad

jurídica de los procedimientos iniciados

por la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social mediante la extensión de la

colaboración de las distintas

administraciones públicas con la

Inspección. Así, se reconoce que los

hechos presuntamente constitutivos de

trabajo no declarado y empleo irregular

que se comuniquen a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social por

funcionarios públicos que tengan la

condición de agentes de la autoridad

puedan ser aducidos válidamente como

prueba por la Inspección en la esfera de

su propio procedimiento, sin perjuicio del

resto de las actuaciones de comprobación

que deba llevar a cabo el personal de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

para calificar y tipificar adecuadamente

los hechos contenidos en las

comunicaciones recibidas.

Por otra parte, la ley actualiza la

regulación de las garantías de la

Page 14: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

actuación de los funcionarios del

Sistema, explicitando a tal efecto la

protección frente a cualquier clase de

violencia, coacción, amenaza o influencia

exterior indebida, como principios

orientadores que garantizan la

independencia en la actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, tal y como exigen los Convenios

número 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo. Además se

regula, de manera uniforme para todos

los funcionarios, la protección en materia

de Autoridad Competente a los efectos de

la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de

protección civil del derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la

propia imagen.

La ley actualiza los cometidos, funciones

y medios de actuación de la Inspección,

suponiendo en este sentido una

adaptación de la normativa posterior a la

Ley de 1997, no solo en lo relativo a las

materias inspectoras, sino también en

cuanto a las normas de carácter general.

Dado que la legislación cuya aplicación y

vigilancia está encomendada a la

Inspección es la misma en todo el

territorio, también deben ser los mismos

los criterios técnicos e instrucciones

dictados para garantizar esa

homogeneidad normativa, de manera que

no se introduzcan por esta vía diferencias

territoriales, ello sin perjuicio de la

dependencia funcional de la Inspección

de las Comunidades Autónomas, lo que

no resulta afectado por esta previsión, ya

que se limita a la identidad en la

normativa y no se extiende a la ejecución

de la misma. De esta forma, se consagra

como principio general que orienta el

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, el de unidad de criterio

técnico interpretativo.

Por último, se amplían y mejoran los

supuestos de colaboración recíproca que

deben prestarse la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social y otras

Page 15: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

CAPÍTULO I

Del sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, de sus funciones y

Administraciones Públicas y entidades,

buscando una vez más la eficiencia y la

economía de medios.

La mayor efectividad en las actuaciones

inspectoras implica también la utilización

de medios tecnológicos y de

comunicaciones de los que ha de dotarse

la Inspección, y la consideración de su

papel como elemento de cohesión del

Sistema, sin olvidar las debidas garantías

de los derechos de los ciudadanos y, por

lo tanto, su adaptación a la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter

Personal.

Finalmente, cabe destacar que el Sistema

de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social ejercerá sus funciones en todo el

territorio español, dando cumplimiento a

las previsiones contenidas en los

Convenios número 81, 129 y 187 de la

Organización Internacional del Trabajo.

IV

En los trabajos preparatorios de la

presente ley, el Gobierno ha contado con

la participación de las Comunidades

Autónomas, en especial, para las

cuestiones relativas a la definición del

nuevo modelo compartido de Inspección

que la Ley presenta, que lo es, por tanto,

desde su misma concepción.

El Gobierno ha consultado y debatido el

contenido de la ley con las

organizaciones sindicales y empresariales

más representativas y sometido el texto

del Anteproyecto a dictamen del Consejo

Económico y Social.

TÍTULO I

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social

Page 16: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

ámbito

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 1. Definición y objeto del

sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

1. Constituye el sistema de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social el

conjunto de principios legales, normas,

órganos, funcionarios y medios

materiales que contribuyen al adecuado

cumplimiento de las normas laborales; de

prevención de riesgos laborales; de

Seguridad Social y protección social;

colocación, empleo y protección por

desempleo; cooperativas; migración y

trabajo de extranjeros, y de cuantas otras

materias le sean atribuidas.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social es un servicio público al que

corresponde ejercer la vigilancia del

cumplimiento de las normas de orden

social y exigir las responsabilidades

pertinentes, así como el asesoramiento y,

en su caso, arbitraje, mediación y

conciliación en dichas materias, que

efectuará de conformidad con los

principios del Estado social y

democrático de Derecho que consagra la

Constitución Española, y con los

Convenios números 81 y 129 de la

Organización Internacional del Trabajo.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición y objeto del

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

1. El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social está constituido por el

conjunto de principios legales, normas,

órganos, personal y medios materiales,

incluidos los informáticos, que

contribuyen al adecuado cumplimiento de

la misión que tiene encomendada, según

lo establecido en la presente ley.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social es un servicio público al que

corresponde ejercer la vigilancia del

cumplimiento de las normas del orden

social y exigir las responsabilidades

pertinentes, así como el asesoramiento y,

en su caso, conciliación, mediación y

arbitraje en dichas materias, lo que

efectuará de conformidad con los

principios del Estado social y

democrático de Derecho que consagra la

Constitución Española, y con los

Convenios número 81 y 129 de la

Organización Internacional del Trabajo.

Las normas del orden social a que hace

referencia el párrafo anterior comprenden

las relativas a materias laborales, de

prevención de riesgos laborales, de

seguridad social y protección social,

colocación, empleo, formación

profesional para el empleo y protección

por desempleo, economía social,

emigración, movimientos migratorios y

Page 17: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

Artículo 2. De los funcionarios que

integran el sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

1. La Inspección de Trabajo y de la

Seguridad Social a que se refiere esta Ley

se realizará en su totalidad por

funcionarios de nivel técnico superior y

habilitación nacional pertenecientes al

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, del grupo A

de los previstos en la Ley 30/1984, de 2

de agosto, cuya situación jurídica y

condiciones de servicio les garanticen la

independencia técnica, objetividad e

imparcialidad que prescriben los

Convenios 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo. Dicho Cuerpo

Superior tiene carácter de Cuerpo

Nacional, a los efectos de los artícu los

28 y 29 de la Ley 12/1983, de 14 de

octubre, del proceso autonómico.

2. Las funciones de inspección de apoyo,

colaboración y gestión que sean precisas

para el ejercicio de la labor inspectora

serán desarrolladas por los funcionarios

del Cuerpo de Subinspectores de Empleo

y Seguridad Social, como Cuerpo del

grupo B de los previstos en la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de medidas de

reforma de la Función Pública, y la

misma habilitación nacional a que se

refiere el número anterior.

3. Las Administraciones General del

Estado y de las Comunidades Autónomas

que hayan recibido el traspaso de los

servicios del Estado en materia de

ejecución de la legislación laboral

trabajo de extranjeros, igualdad de trato y

oportunidades y no discriminación en el

empleo, así como cuantas otras atribuyan

la vigilancia de su cumplimiento a la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Artículo 2. Principios ordenadores del

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se ordena, en su

organización y funcionamiento, conforme

a los siguientes principios:

a) Eficacia y calidad en la prestación del

servicio a los ciudadanos.

b) Concepción única e integral del

Sistema, garantizándose su

funcionamiento cohesionado mediante

la coordinación, cooperación y

participación de las diferentes

Administraciones Públicas.

c) Unidad de función y de actuación

inspectora en todas las materias del orden

social, en los términos establecidos en

esta Ley, sin perjuicio de los criterios de

especialización funcional y de actuación

programada.

d) Imparcialidad, objetividad e igualdad

de trato y no discriminación en el

ejercicio de la función inspectora.

e) Reserva de la función inspectora en el

orden social a los funcionarios del

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo

de Subinspectores Laborales, en los

términos previstos en esta Ley.

f) Organización y desarrollo de la

actividad conforme a los principios de

trabajo programado y en equipo.

Page 18: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

adoptarán, en sus respectivos ámbitos de

competencia, las medidas necesarias para

garantizar la colaboración pericial y el

asesoramiento técnico necesarios a la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social. La Administración General del

Estado dotará a dicha Inspección del

personal de apoyo administrativo que sea

necesario para el correcto desarrollo de

su función.

Sección 2.ª De las funciones, facultades y

deberes

Artículo 3. De la función inspectora.

La función inspectora, que será

desempeñada en su integridad por

funcionarios del Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y por los funcionarios del Cuerpo

de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social, en los términos

establecidos respecto de estos últimos en

el artículo 8, comprende los siguientes

cometidos:

1. De vigilancia y exigencia del

cumplimiento de las normas legales,

reglamentarias y contenido normativo de

los convenios colectivos, en los

siguientes ámbitos:

1.1 Ordenación del trabajo y relaciones

sindicales.

1.1.1 Normas en materia de relaciones

laborales individuales y colectivas.

1.1.2 Normas sobre protección, derechos

y garantías de los representantes de los

trabajadores en las empresas.

1.2 Prevención de riesgos laborales.

1.2.1 Normas en materia de prevención

de riesgos laborales, así como de las

normas jurídico-técnicas que incidan en

g) Ingreso y convocatoria únicos en los

Cuerpos Nacionales de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social y de

Subinspectores Laborales, mediante

procesos selectivos unitarios de carácter

estatal.

h) Movilidad entre las Administraciones

Públicas en los procesos de provisión de

puestos de trabajo para funcionarios de

los Cuerpos Nacionales del Sistema de

Inspección.

i) Participación institucional de las

organizaciones sindicales y

empresariales más representativas

respecto del conjunto de las funciones

atribuidas al Sistema.

CAPÍTULO II

Personal del Sistema de Inspección

Sección 1.ª Personal con Funciones

Inspectoras

Artículo 3. Funcionarios que lo integran.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social a que se refiere esta Ley se

ejercerá en su totalidad por funcionarios

de carrera de nivel técnico superior y

habilitación nacional, pertenecientes al

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, cuya

situación jurídica y condiciones de

servicio les garanticen la independencia

técnica, objetividad e imparcialidad que

prescriben los Convenios número 81 y

129 de la Organización Internacional del

Trabajo.

A los funcionarios de carrera del Cuerpo

de Subinspectores Laborales les

corresponde el ejercicio de funciones de

inspección, en los términos y con el

alcance establecidos en la presente ley,

así como las funciones de apoyo,

colaboración y gestión que sean precisas

para el desarrollo de la labor inspectora.

Page 19: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

las condiciones de trabajo en dicha

materia.

1.3 Sistema de Seguridad Social.

1.3.1 Normas en materia de campo de

aplicación, inscripción, afiliación, altas y

bajas de trabajadores, cotización y

recaudación de cuotas del sistema de la

Seguridad Social.

1.3.2 Normas sobre obtención y disfrute

de las prestaciones del sistema de la

Seguridad Social, así como de los

sistemas de mejoras voluntarias de la

acción protectora de la Seguridad Social,

además de cualesquiera modalidades de

sistemas complementarios voluntarios

establecidos por convenio colectivo.

1.3.3 Normas sobre colaboración en la

gestión de la Seguridad Social, así como

la inspección de la gestión y

funcionamiento de las entidades y

empresas que colaboran en la misma o en

la gestión de otras prestaciones o ayudas

de protección social.

1.3.4 El ejercicio de la inspección por el

Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales, de conformidad con el artículo

5.2, apartado d), del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social.

1.4 Empleo y migraciones.

1.4.1 Normas en materia de colocación,

empleo y protección por desempleo.

1.4.2 Emigración, movimientos

migratorios y trabajo de extranjeros.

1.4.3 Normas en materia de formación

profesional ocupacional y continua,

excepto cuando la legislación autonómica

disponga otras fórmulas de inspección en

la materia.

1.4.4 Normas en materia de empresas de

trabajo temporal, agencias de colocación

Dichos funcionarios tendrán habilitación

nacional y su situación jurídica y

condiciones de servicio les garantizarán,

asimismo, objetividad e imparcialidad.

2. Los funcionarios del Cuerpo Superior

de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social pertenecen al grupo A, Subgrupo

A1 y los del Cuerpo de Subinspectores

Laborales al grupo A, Subgrupo A2 de

los previstos en la Ley 7/2007, de 12 de

abril, del Estatuto Básico del Empleado

Público. Ambos tienen el carácter de

Cuerpos Nacionales, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 28 de la Ley

12/1983, de 14 de octubre, del Proceso

Autonómico.

3. El Cuerpo de Subinspectores

Laborales contará con dos Escalas

especializadas:

a) Escala de Empleo y Seguridad

Social.

b) Escala de Seguridad y Salud

Laboral.

Debido a la diversidad material de las

funciones encomendadas a los

integrantes de cada Escala de acuerdo

con el artículo 14.2 y 3, la movilidad

entre las mismas sólo podrá producirse

cuando se disponga de la titulación

requerida y se supere el proceso

selectivo específico previsto para el

ingreso en cada una de ellas.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de los funcionarios

de los Cuerpos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social será el

previsto en esta ley, en la Ley 7/2007, de

12 de abril, y demás legislación sobre

función pública inspectora dictada por el

Estado, así como en las demás normas

estatales o autonómicas de desarrollo.

2. Asimismo será de aplicación lo

Page 20: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

y planes de servicios integrados para el

empleo.

1.5 Cualesquiera otras normas cuya

vigilancia se encomiende

específicamente a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social y, en

particular, las relativas a cooperativas y

otras fórmulas de economía social, así

como a las condiciones de constitución

de sociedades laborales, salvo que la

respectiva legislación autonómica

disponga lo contrario y en su ámbito de

aplicación.

2. De asistencia técnica.

2.1 Facilitar información técnica a

empresas y trabajadores, con ocasión del

ejercicio de la función inspectora.

2.2 Prestar asistencia técnica a entidades

y organismos de la Seguridad Social,

cuando les sea solicitada.

2.3 Informar, asistir y colaborar con otros

órganos de las Administraciones públicas

respecto a la aplicación de normas de

orden social, o a la vigilancia y control de

ayudas y subvenciones públicas.

2.4 Emitir los informes que le recaben los

órganos judiciales competentes, en el

ámbito de las funciones y competencias

inspectoras cuando así lo establezca una

norma legal.

3. De arbitraje, conciliación y mediación.

3.1 La conciliación y mediación en los

conflictos y huelgas cuando la misma sea

aceptada por las partes, sin perjuicio de lo

dispuesto en la Ley de Procedimiento

Laboral.

3.2 El arbitraje, a petición de las partes,

en conflictos laborales y huelgas, u otros

que expresamente se soliciten.

3.3 La función de arbitraje por parte de la

establecido en la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria y en

las respectivas leyes de presupuestos de

cada ejercicio, especialmente en lo

relativo a dotaciones, retribuciones, y

otros gastos de personal.

3. Los funcionarios de los Cuerpos de

Inspección dependerán funcionalmente

de la Administración, estatal o

autonómica, que resulte competente por

la materia objeto de inspección, en los

términos previstos en esta Ley y resto de

la normativa aplicable, sin perjuicio de su

dependencia orgánica de una u otra

administración.

4. Las Comunidades Autónomas

participarán en cuestiones relativas a

ingreso y selección, formación y

perfeccionamiento, planificación de

efectivos y puestos de trabajo, situaciones

administrativas y régimen disciplinario

de los funcionarios de los Cuerpos de

Inspección a través de los mecanismos de

cooperación multilateral establecidos en

esta Ley, sin perjuicio de las relaciones

bilaterales de carácter específico.

5. En todo caso, queda reservada al

titular del Ministerio de Empleo y

Seguridad Social la potestad para la

imposición de las sanciones

disciplinarias que impliquen

separación del servicio del personal

con funciones inspectoras, aun cuando

este dependa orgánicamente de una

Comunidad Autónoma, sin que puedan

adoptarse sin el previo dictamen del

Consejo de Estado, de conformidad

con lo establecido en el artículo 25 de

la Ley 12/1983, de 14 de octubre.

Artículo 5. Ingreso y provisión de

puestos de los Cuerpos Nacionales del

personal con funciones inspectoras.

1. El ingreso en el Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y en el Cuerpo de Subinspectores

Page 21: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

Inspección, sin perjuicio de las funciones

técnicas de información y asesoramiento,

si lo solicitan cualesquiera de las partes,

será incompatible con el ejercicio

simultáneo de la función inspectora por la

misma persona que ostenta la titularidad

de dicha función sobre las empresas

sometidas a su control y vigilancia.

Artículo 4. Ámbito de actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. La actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se extiende a

las personas físicas y jurídicas, públicas o

privadas y a las comunidades de bienes,

en cuanto sujetos obligados o

responsables del cumplimiento de las

normas de orden social, y se ejerce en:

1.1 Las empresas, los centros de trabajo

y, en general, los lugares en que se

ejecute la prestación laboral, aun cuando

estén directamente regidos o gestionados

por las Administraciones públicas o por

entidades de Derecho público con

personalidad jurídica propia vinculadas o

dependientes de cualesquiera de ellas.

1.2 Los vehículos y los medios de

transporte en general, en los que se preste

trabajo, incluidos los buques de las

marinas mercante y pesquera, los aviones

y aeronaves civiles, así como las

instalaciones y explotaciones auxiliares o

complementarias en tierra para el servicio

de aquéllos.

1.3 Los puertos, aeropuertos, vehículos y

puntos de salida, escala y destino, en lo

relativo a los viajes de emigración e

inmigración interior, sin perjuicio de lo

establecido en el anterior punto 1.1 como

centros de trabajo.

1.4 Las entidades y empresas

colaboradoras en la gestión de la

Seguridad Social.

Laborales se realizará de acuerdo con la

normativa de ingreso en la función

pública, mediante el sistema de

oposición, a la que podrán acceder los

nacionales españoles, mayores de edad,

que cumplan con el resto de los requisitos

que prevean las leyes y demás normas

que resulten de aplicación.

La convocatoria de oposiciones para el

ingreso en los cuerpos arriba señalados

será única y de ámbito estatal,

efectuándose por el titular del Ministerio

de Empleo y Seguridad Social, teniendo

en cuenta, conforme a lo previsto en los

acuerdos de traspaso, las necesidades de

personal funcionario de los cuerpos

nacionales del Sistema que comuniquen

las Comunidades Autónomas que hayan

recibido el traspaso de funciones y

servicios en materia de función pública

inspectora.

2. La provisión de puestos de trabajo

reservados a los Cuerpos Nacionales de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y de Subinspectores Laborales se

llevará a cabo por procedimientos de

ámbito nacional, de concurso o, en su

caso, de libre designación para los

puestos de jefatura que se determinen,

convocados por el Ministerio de Empleo

y Seguridad Social, sin perjuicio del resto

de procedimientos de provisión

establecidos en la normativa de función

pública.

3. No obstante, las Comunidades

Autónomas que cuenten dentro de su

estructura con plazas reservadas a los

Cuerpos Nacionales a los que se refiere el

apartado anterior podrán convocar

procedimientos para la cobertura de los

correspondientes puestos de trabajo, de

conformidad con los criterios que

establezca la legislación de función

pública aplicable.

En todo caso, estos procesos se regirán

por los principios de movilidad entre

Page 22: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

1.5 Las entidades públicas o privadas que

colaboren con las distintas

Administraciones públicas en materia de

protección y promoción social.

1.6 Las sociedades cooperativas en

relación a su constitución y

funcionamiento y al cumplimiento de las

normas de orden social en relación a sus

socios trabajadores o socios de trabajo, y

a las sociedades laborales en cuanto a su

calificación como tales, sin perjuicio de

lo que establezca la legislación aplicable

a la materia.

2. No obstante lo anterior, los centros de

trabajo, establecimientos, locales e

instalaciones cuya vigilancia esté

legalmente atribuida a otros órganos de

las Administraciones públicas

continuarán rigiéndose por su normativa

específica, sin perjuicio de la

competencia de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social en las materias no

afectadas por la misma.

Artículo 5. Facultades de los inspectores

de Trabajo y Seguridad Social para el

desempeño de sus competencias.

En el ejercicio de sus funciones, los

inspectores de Trabajo y Seguridad

Social tienen el carácter de autoridad

pública y están autorizados para:

1. Entrar libremente en cualquier

momento y sin previo aviso en todo

centro de trabajo, establecimiento o lugar

sujeto a inspección y a permanecer en el

mismo. Si el centro sometido a

inspección coincidiese con el domicilio

de la persona física afectada, deberán

obtener su expreso consentimiento o, en

su defecto, la oportuna autorización

judicial.

Al efectuar una visita de inspección,

deberán comunicar su presencia al

empresario o a su representante o persona

inspeccionada, a menos que consideren

Administraciones, igualdad de

oportunidades y publicidad nacional de la

convocatoria. No podrán establecerse

cláusulas que impidan o menoscaben la

participación en los mismos de

funcionarios en razón de su adscripción

orgánica de procedencia, y no les será de

aplicación lo previsto en el artículo 26.2

de la Ley 12/1983, de 14 de octubre.

4. Lo previsto en los apartados anteriores,

de conformidad con lo establecido en los

apartados 1 y 2 del artículo 4, se

entenderá sin perjuicio de las

competencias del Ministerio de Hacienda

y Administraciones Públicas.

Artículo 6. Registro integrado del

personal inspector.

Sin perjuicio de la competencia y

funciones del Registro Central de

Personal, existirá un registro integrado

del personal inspector constituido por la

totalidad de las plazas existentes para

cada uno de los Cuerpos con funciones

inspectoras en las respectivas relaciones

de puestos de trabajo de las

Administraciones a las que pertenezcan

aquellas. Dicho registro se elaborará y

actualizará por el Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, al que se refiere el artículo 27. A

tal fin, las diferentes Administraciones

Públicas facilitarán la información

precisa sobre la cobertura de dichas

plazas en los términos que

reglamentariamente se establezcan.

Sección 2.ª Personal técnico y

administrativo

Artículo 7. Personal técnico y

administrativo.

1. El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social contará con los recursos

humanos necesarios para el correcto

ejercicio de sus funciones, tanto de

carácter técnico como de apoyo

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que dicha comunicación pueda perjudicar

el éxito de sus funciones.

2. Hacerse acompañar en las visitas de

inspección por los trabajadores, sus

representantes y por los peritos y técnicos

de la empresa o habilitados oficialmente

que estimen necesario para el mejor

desarrollo de la función inspectora.

3. Proceder a practicar cualquier

diligencia de investigación, examen o

prueba que considere necesario para

comprobar que las disposiciones legales

se observan correctamente y, en

particular, para:

3.1 Requerir información, sólo o ante

testigos, al empresario o al personal de la

empresa sobre cualquier asunto relativo a

la aplicación de las disposiciones legales,

así como a exigir la identificación, o

razón de su presencia, de las personas

que se encuentren en el centro de trabajo

inspeccionado.

3.2 Exigir la comparecencia del

empresario o de sus representantes y

encargados, de los trabajadores, de los

perceptores o solicitantes de prestaciones

sociales y de cualesquiera sujetos

incluidos en su ámbito de actuación, en el

centro inspeccionado o en las oficinas

públicas designadas por el inspector

actuante.

3.3 Examinar en el centro de trabajo la

documentación y los libros de la empresa

con trascendencia en la verificación del

cumplimiento de la legislación del orden

social, tales como: libros, registros,

incluidos los programas informáticos y

archivos en soporte magnético,

declaraciones oficiales y contabilidad;

documentos de inscripción, afiliación,

alta, baja, justificantes del abono de

cuotas o prestaciones de Seguridad

Social; documentos justificativos de

retribuciones; documentos exigidos en la

normativa de prevención de riesgos

administrativo, de conformidad con lo

previsto en las correspondientes leyes de

presupuestos y de acuerdo con lo

establecido en las correspondientes

relaciones de puestos de trabajo.

2. Para el desempeño de la labor

inspectora, a dicho personal se le podrá

encomendar, en el ámbito de sus

funciones, las de preparación de

actuaciones, y otras auxiliares de apoyo y

colaboración, en los términos que

reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO III

Derechos y deberes

Artículo 8. Derechos.

Al personal del Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social le

corresponden los derechos individuales y

colectivos establecidos con carácter

general para los empleados públicos.

En el ejercicio de su función se les

garantizará protección frente a

cualquier violencia, coacción, amenaza

o influencia exterior indebida.

Artículo 9. Deberes y código de

conducta.

1. El personal del Sistema está sometido

con carácter general al conjunto de

deberes establecido para los empleados

públicos.

2. Deberán desempeñar con diligencia las

tareas que tengan asignadas y velar por

los intereses generales con sujeción y

observancia de la Constitución y el resto

del ordenamiento jurídico.

3. Observarán la máxima corrección

en el ejercicio de sus funciones y

procurarán perturbar en la menor

medida posible el desarrollo de las

actividades de los inspeccionados, sin

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laborales y cualesquiera otros

relacionados con las materias sujetas a

inspección. El inspector está facultado

para requerir la presentación de dicha

documentación en las oficinas públicas

correspondientes.

Cuando los libros, registros, documentos

o información que el obligado deba

conservar en relación con el

cumplimiento de las obligaciones,

propias o de terceros, establecidas en las

normas del orden social, así como

cualquier otro dato, informe, antecedente

o justificante con trascendencia para la

función inspectora, se conserven en

soporte electrónico, deberá suministrarse

en dicho soporte y en formato tratable,

legible y compatible con los de uso

generalizado en el momento en que se

realice la actuación inspectora, cuando

así fuese requerido.

3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias

y materiales utilizados o manipulados en

el establecimiento, realizar mediciones,

obtener fotografías, vídeos, grabación de

imágenes, levantar croquis y planos,

siempre que se notifique al empresario o

a su representante y obtener copias y

extractos de los documentos a que se

refiere el apartado 3.3 del presente

artículo.

4. Adoptar, en cualquier momento del

desarrollo de sus actuaciones, las

medidas cautelares que estimen

oportunas y sean proporcionadas al fin

que se persiga, para impedir la

destrucción, desaparición o alteración de

la documentación mencionada en el

apartado anterior, siempre que no cause

perjuicio de difícil o imposible

reparación a los sujetos responsables o

implique violación de derechos.

5. Proceder, en su caso, en cualesquiera

de las formas a que se refiere el artículo 7

de esta Ley.

merma de su autoridad ni del

cumplimiento de sus deberes.

Asimismo actuarán con celo en la

custodia de la documentación que les

sea confiada.

Artículo 10. Deber de sigilo e

incompatibilidades.

1. Los funcionarios del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

considerarán confidencial el origen de

cualquier queja de que conozcan, en el

ámbito de la función inspectora, sobre

incumplimiento de las disposiciones

legales.

2. También vendrán obligados a observar

secreto y a no revelar, aun después de

haber dejado el servicio, los datos,

informes o antecedentes de que puedan

haber tenido conocimiento en el

desempeño de sus funciones, salvo para

la investigación o persecución de delitos

públicos, en el marco legalmente

establecido para la colaboración con la

Administración Laboral, la de la

Seguridad Social, la Tributaria, la de

lucha contra el fraude, en sus distintas

clases, y con comisiones parlamentarias

de investigación, en la forma que

proceda.

3. Estarán sujetos a las

incompatibilidades y a los motivos de

abstención y recusación de los

funcionarios al servicio de las

Administraciones Públicas, y no podrán

actuar cuando tengan interés directo o

indirecto en relación con los asuntos que

se les encomienden.

Artículo 11. Formación, promoción y

participación en objetivos.

1. Los funcionarios del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

tienen derecho a la formación continua y

a la actualización permanente de sus

conocimientos y capacidades

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Artículo 6. Unidad de función, autonomía

técnica, especialización y carácter de

autoridad competente de los inspectores

de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social están facultados para

desempeñar todas las competencias que

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social tiene atribuidas en el artículo 3 de

esta Ley, y en su ejercicio gozarán de

plena autonomía técnica y funcional y se

les garantizará su independencia frente a

cualquier influencia exterior indebida en

los términos del artículo 6 del Convenio

número 81 y 8 del Convenio número 129

de la Organización Internacional del

Trabajo.

2. La especialización funcional que

regula esta Ley será compatible con los

principios de unidad de función y de acto.

3. Los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social tienen el carácter de

autoridad competente a los efectos de lo

establecido en el artículo 8, apartado 1,

de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,

de protección civil del derecho al honor,

a la intimidad personal y familiar y a la

propia imagen.

Artículo 7. Medidas derivadas de la

actividad inspectora.

Los inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, finalizada la actividad

comprobatoria inspectora, podrán adoptar

las siguientes medidas:

1. Advertir y requerir al sujeto

responsable, en vez de iniciar un

procedimiento sancionador, cuando las

circunstancias del caso así lo aconsejen, y

siempre que no se deriven perjuicios

directos a los trabajadores.

2. Requerir al sujeto responsable para

que, en el plazo que se le señale, adopte

las medidas en orden al cumplimiento de

profesionales, y deberán participar en las

acciones de formación y especialización

que se determinen.

2. Los puestos de dirección y jefatura del

Sistema que conlleven el ejercicio de

funciones inspectoras, quedan reservados

a funcionarios del Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social.

3. El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social adoptará medidas que

incentiven la participación de los

funcionarios del Cuerpo de

Subinspectores Laborales en los procesos

selectivos de promoción interna al

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, en el marco

de la normativa general de función

pública prevista en la Ley 7/2007, de 12

de abril.

4. Los funcionarios del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

tienen el derecho y el deber de contribuir

a los objetivos asignados a la unidad

donde presten sus servicios y a ser

informados por sus superiores de los

medios para lograr el cumplimiento de

los mismos.

TÍTULO II

Funcionamiento del Sistema

CAPÍTULO I

De las funciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social

Artículo 12. De la función inspectora.

La función inspectora, que será

desempeñada por funcionarios del

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, en su

integridad, y por los funcionarios del

Cuerpo de Subinspectores Laborales,

en los términos establecidos en esta

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la normativa de orden social, incluso con

su justificación ante el funcionario

actuante.

3. Requerir al empresario a fin de que, en

un plazo determinado, lleve a efecto las

modificaciones que sean precisas en la

instalaciones, en el montaje o en los

métodos de trabajo que garanticen el

cumplimiento de las disposiciones

relativas a la salud o a la seguridad de los

trabajadores.

4. Iniciar el procedimiento sancionador

mediante la extensión de actas de

infracción, de infracción por obstrucción,

o requiriendo a las Administraciones

públicas por incumplimiento de

disposiciones relativas a la salud o

seguridad del personal civil a su servicio;

iniciar expedientes liquidatorios por

débitos a la Seguridad Social y conceptos

de recaudación conjunta, mediante la

práctica de actas de liquidación.

5. Promover procedimientos de oficio

para la inscripción de empresas,

afiliación y altas y bajas de trabajadores

en el régimen correspondiente de la

Seguridad Social.

6. Promover procedimientos para el

encuadramiento de empresas y

trabajadores en el régimen de la

Seguridad Social que proceda, sin

perjuicio del inicio del expediente

liquidatorio a que se refiere el anterior

apartado 4, si procediese.

7. Instar del correspondiente organismo

la suspensión o cese en la percepción de

prestaciones sociales, si se constatase su

obtención o disfrute en incumplimiento

de la normativa que las regula.

8. Instar del órgano administrativo

competente la declaración del recargo de

las prestaciones económicas en caso de

accidente de trabajo o enfermedad

profesional causados por falta de medidas

Ley, comprende los siguientes

cometidos:

1. De vigilancia y exigencia del

cumplimiento de las normas legales,

reglamentarias y del contenido de los

acuerdos y convenios colectivos, en los

siguientes ámbitos:

a) Ordenación del trabajo y relaciones

sindicales.

1.º Normas en materia de relaciones

laborales individuales y colectivas.

2.º Normas sobre protección, derechos y

garantías de los representantes de los

trabajadores.

3.º Normas en materia de tutela y

promoción de la igualdad de trato y

oportunidades y no discriminación en el

trabajo.

4.º Normas en materia de desplazamiento

de trabajadores en el marco de una

prestación de servicios transnacional.

b) Prevención de riesgos laborales.

1.º Normas en materia de prevención de

riesgos laborales, así como de las normas

jurídico-técnicas que incidan en las

condiciones de trabajo en dicha materia.

2.º Ejercicio de las funciones de

investigación de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales.

c) Sistema de la Seguridad Social.

1.º Normas en materia de campo de

aplicación, inscripción, afiliación, altas y

bajas de trabajadores, cotización y

recaudación de cuotas del Sistema de la

Seguridad Social.

2.º Normas sobre obtención y disfrute de

las prestaciones del Sistema de la

Seguridad Social, incluidas las

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de seguridad e higiene.

9. Proponer recargos o reducciones en las

primas de aseguramiento de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales,

en relación a empresas por su

comportamiento en la prevención de

riesgos y salud laborales, con sujeción a

la normativa aplicable.

10. Ordenar la paralización inmediata de

trabajos o tareas por inobservancia de la

normativa sobre prevención de riesgos

laborales, de concurrir riesgo grave e

inminente para la seguridad o salud de

los trabajadores.

11. Comunicar al organismo competente

los incumplimientos que compruebe en la

aplicación y destino de ayudas y

subvenciones para el fomento del

empleo, formación profesional

ocupacional y promoción social.

12. Proponer a su respectivo jefe la

formulación de demandas de oficio ante

la Jurisdicción de lo Social en la forma

prevista en la Ley reguladora de dicho

Orden Jurisdiccional.

12 bis En los supuestos en que la

actuación inspectora afecte a empresas

establecidas en otros Estados miembros

de la Unión Europea y de que los hechos

comprobados puedan ser sancionados por

el Estado miembro de origen de la

empresa, estos hechos podrán ponerse en

conocimiento de la autoridad competente

del otro país para que inicie el

procedimiento sancionador, sin perjuicio

de que pueda adoptar otras medidas que

considere pertinentes.

13. Cuantas otras medidas se deriven de

la legislación en vigor.

Artículo 8. De las funciones de los

subinspectores de Empleo y Seguridad

Social.

prestaciones por desempleo y la

prestación por cese de actividad, así

como de los sistemas de mejoras

voluntarias de la acción protectora de la

Seguridad Social, además de cualesquiera

modalidades de sistemas

complementarios voluntarios establecidos

por convenio colectivo.

3.º Normas sobre Mutuas Colaboradoras

con la Seguridad Social y sobre otras

formas de colaboración en la gestión de

la Seguridad Social, así como la

inspección de la gestión y

funcionamiento de las entidades y

empresas que colaboran en la misma o en

la gestión de otras prestaciones o ayudas

de protección social, sin perjuicio del

ejercicio de las funciones de dirección de

la contabilidad y de control de la gestión

económico-financiera atribuida a los

órganos de control competentes en la

materia.

4.º El ejercicio de la inspección de la

Seguridad Social por el Ministerio de

Empleo y Seguridad Social, de

conformidad con lo establecido en el

artículo 5.2.d) del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.

5.º La realización de otras funciones de

inspección en materia de Seguridad

Social, en los términos establecidos en su

normativa reguladora.

d) Empleo.

1.º Normas en materia de colocación y

empleo.

2.º Control de la aplicación de las

subvenciones, ayudas de fomento del

empleo o cualesquiera establecidas en

programas de apoyo a la creación de

empleo o a la formación profesional

para el empleo, sin perjuicio del

ejercicio del control financiero de las

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1. Las funciones inspectoras de apoyo,

gestión y colaboración con los

inspectores de Trabajo y Seguridad

Social corresponden a los funcionarios

del Cuerpo de Subinspectores de Empleo

y Seguridad Social, bajo la dirección y

supervisión técnica del inspector de

Trabajo y Seguridad Social responsable

del equipo al que estén adscritos, sin

perjuicio de su dependencia de los

órganos directivos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

2. Son funciones de los subinspectores de

Empleo y Seguridad Social:

2.1 Comprobación del cumplimiento en

la contratación de las normas en materia

de empleo, acceso al empleo, fomento del

empleo, bonificaciones, y subvenciones,

obtención y percepción de las

prestaciones y subsidio por desempleo.

2.2 Comprobación del cumplimiento de

las normas en materia de campo de

aplicación, inscripción, afiliación,

cotización, altas y bajas de trabajadores,

recaudación del sistema de la Seguridad

Social, así como de colaboración

obligatoria de las empresas en la gestión

de la Seguridad Social, y de la obtención

y percepción de las prestaciones de

Seguridad Social.

2.3 La comprobación del cumplimiento

de los requisitos exigidos por las normas

sobre trabajo de extranjeros.

2.4 La colaboración de la investigación y

señalamiento de los bienes susceptibles

de embargo para la efectividad de la vía

ejecutiva y la identificación del sujeto

deudor o responsable solidario o

subsidiario cuando proceda, en todos

aquellos casos que hagan referencia al

ordenamiento jurídico laboral, de

seguridad social, de emigración y de

empleo.

2.5 El asesoramiento a los empresarios y

subvenciones por los órganos

competentes en la materia.

3.º Normas en materia de formación

profesional para el empleo, distintas de

las señaladas en el número anterior,

excepto cuando la normativa

autonómica disponga otras fórmulas

de inspección en la materia.

4.º Normas en materia de empresas de

trabajo temporal y agencias de

colocación.

e) Migraciones.

1.º Normas en materia de movimientos

migratorios.

2.º Normas en materia de trabajo de

extranjeros.

f) Cooperativas y otras fórmulas de

economía social, así como a las

condiciones de constitución de

sociedades laborales, salvo que la

respectiva legislación autonómica

disponga lo contrario en su ámbito de

aplicación.

g) Cualesquiera otros ámbitos cuya

vigilancia se encomiende legalmente a la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

2. De asistencia técnica.

a) Dar información y asistencia técnica a

las empresas con ocasión del ejercicio de

la función inspectora, especialmente a las

pequeñas y medianas empresas, con

objeto de facilitarles un mejor

cumplimiento de las disposiciones del

orden social.

b) Proporcionar información y asistencia

técnica a los trabajadores y a sus

representantes; comunicarles los

resultados y consecuencias de las

actuaciones inspectoras cuando medie

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trabajadores en orden al cumplimiento de

sus obligaciones, con ocasión de su

actuación en los centros de trabajo.

2.6 Cuantas otras funciones de similar

nivel y naturaleza les fueren

encomendadas por los responsables de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

para el desarrollo de los cometidos de la

misma.

3. En ejecución de las órdenes de servicio

recibidas para el desempeño de sus

cometidos, los subinspectores de Empleo

y Seguridad Social, que tendrán la

consideración de agentes de la autoridad,

están autorizados para proceder de

acuerdo con lo dispuesto en el número 1

de este artículo, en la forma establecida

en los apartados 1, 3.1, 3.2 y 3.3 del

número 3 y en el número 4, todos ellos

del artículo 5 de esta Ley, así como

promover internamente las actuaciones a

que se refiere el número 6 del artículo 7.

4. Como consecuencia de sus actuaciones

inspectoras, que se desarrollarán en la

forma establecida y en el ámbito de sus

funciones, los subinspectores de Empleo

y Seguridad Social podrán proceder en la

forma dispuesta en los números 1, 2, 4, 5,

7, 11 y 13 del artículo 7 de esta Ley.

Las actas de infracción practicadas por

los subinspectores serán visadas por el

inspector de Trabajo y Seguridad Social

del que técnicamente dependan cuando

superen el grado o cuantías que señale el

Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales.

En cuanto a las actas de liquidación, con

independencia de la cuantía resultante,

sólo procederá el visado del inspector en

los supuestos de falta de afiliación, alta o

cuando procedan diferencias de

cotización a la Seguridad Social.

Artículo 9. Auxilio y colaboración con la

Inspección de Trabajo y Seguridad

denuncia por parte de los mismos, en los

términos del artículo 20.4; e indicarles las

vías administrativas o judiciales para la

satisfacción de sus derechos, cuando

estos hayan sido afectados por

incumplimientos empresariales

comprobados en las actuaciones

inspectoras.

c) Prestar asistencia técnica a entidades y

organismos de la Seguridad Social, y a

las autoridades competentes de la

Administración General del Estado y de

las Comunidades Autónomas, cuando les

sea solicitada.

d) Informar, asistir y colaborar con otros

órganos de las Administraciones Públicas

respecto a la aplicación de normas del

orden social, o a la vigilancia y control de

ayudas y subvenciones públicas.

e) Emitir los informes que le recaben los

órganos judiciales competentes, en el

ámbito de las funciones y competencias

inspectoras, cuando así lo establezca una

norma legal.

3. De conciliación, mediación y arbitraje.

a) La conciliación y mediación en

huelgas y otros conflictos cuando la

misma sea aceptada por las partes.

b) El arbitraje en huelgas y otros

conflictos laborales cuando las partes

expresamente lo soliciten, así como en

los supuestos legalmente establecidos.

La función de arbitraje por parte de la

Inspección, sin perjuicio de las funciones

técnicas de información y asesoramiento,

si lo solicita cualquiera de las partes, será

incompatible con el ejercicio simultáneo

de la función inspectora por la misma

persona que tenga atribuida dicha función

sobre las empresas sometidas a su control

y vigilancia.

c) Los inspectores de Trabajo y

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Social.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su

naturaleza, los titulares de los órganos de

la Administración General del Estado, de

las Administraciones de las Comunidades

Autónomas y de las entidades locales; los

organismos autónomos y las entidades

públicas empresariales; las cámaras y

corporaciones, colegios y asociaciones

profesionales; las demás entidades

públicas, y quienes, en general, ejerzan

funciones públicas, estarán obligados a

suministrar a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social cuantos datos, informes

y antecedentes con trascendencia en el

ámbito de sus competencias, así como a

prestarle la colaboración que le sea

solicitada para el ejercicio de la función

inspectora.

2. El Consejo General del Notariado

suministrará a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, de forma telemática, la

información contenida en el índice único

informatizado regulado en el artículo 17

de la Ley del Notariado que tenga

transcendencia en el ejercicio de la

función inspectora.

3. La Administración tributaria cederá

sus datos y antecedentes a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social en los

términos establecidos en el apartado c)

del número 1 del artículo 95 de la Ley

General Tributaria. Asimismo, las

entidades gestoras y colaboradoras y los

servicios comunes de la Seguridad Social

prestarán su colaboración a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social,

facilitándole, cuando le sean solicitadas,

las informaciones, antecedentes y datos

con relevancia en el ejercicio de la

función inspectora, incluso los de

carácter personal objeto de tratamiento

automatizado sin necesidad de

consentimiento del afectado. Las

Inspecciones Tributaria y de Trabajo y

Seguridad Social establecerán programas

de mutua correspondencia y de

Seguridad Social guardarán la debida

reserva sobre la información obtenida en

el ejercicio directo de las funciones de

arbitraje o mediación y no la

comunicarán a los servicios de

inspección para el ejercicio de las

funciones de vigilancia y control a que se

refiere el apartado 1.

Las funciones de conciliación, mediación

y arbitraje de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se desarrollarán sin

perjuicio de las facultades atribuidas a los

órganos instaurados por los sistemas de

solución de conflictos laborales basados

y gestionados por la autonomía colectiva.

Artículo 13. Facultades de los inspectores

de Trabajo y Seguridad Social para el

desempeño de sus competencias.

En el ejercicio de sus funciones, los

inspectores de Trabajo y Seguridad

Social tienen el carácter de autoridad

pública y están autorizados para:

1. Entrar libremente en cualquier

momento y sin previo aviso en todo

centro de trabajo, establecimiento o lugar

sujeto a inspección y a permanecer en el

mismo. Si el centro sometido a

inspección coincidiese con el domicilio

de una persona física, deberán obtener su

expreso consentimiento o, en su defecto,

la oportuna autorización judicial.

Al efectuar una visita de inspección,

deberán comunicar su presencia al

empresario o a su representante o persona

inspeccionada, a menos que consideren

que dicha comunicación pueda perjudicar

el éxito de sus funciones.

2. Hacerse acompañar en las visitas de

inspección por los trabajadores, sus

representantes y por los peritos y técnicos

de la empresa o de sus entidades asesoras

que estimen necesario para el mejor

desarrollo de la función inspectora, así

como por peritos o expertos

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coordinación para el cumplimiento de sus

fines.

4. Las mutualidades de previsión social

deberán colaborar y suministrar a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

los datos e informes que resulten

necesarios para el adecuado desarrollo de

la actividad de la Inspección, en lo

relativo a su condición de entidad

alternativa al Régimen Especial de la

Seguridad Social de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos.

5. Las obligaciones de auxilio y

colaboración establecidas en los números

anteriores sólo tendrán las limitaciones

legalmente establecidas referentes a la

intimidad de la persona, al secreto de la

correspondencia, o de las informaciones

suministradas a las Administraciones

públicas con finalidad exclusivamente

estadística.

6. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

competentes estarán obligadas a prestar

su auxilio y colaboración a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social en el

desempeño de sus funciones, a través de

los mandos designados a tal efecto por la

autoridad correspondiente.

7. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, de oficio o a petición de la misma,

los datos de trascendencia para la función

inspectora que se desprendan de las

actuaciones en que conozcan y que no

resulten afectados por el secreto sumarial.

8. Las comunicaciones de datos de

carácter personal a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social a las que se

refiere este artículo no precisarán el

consentimiento del interesado ni

requerirán la información prevista en el

apartado 4 del artículo 5 de la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter

Personal. Los datos transmitidos

pertenecientes a la Administración u

otros habilitados oficialmente.

3. Practicar cualquier diligencia de

investigación, examen, reconstrucción o

prueba que consideren necesario para

comprobar que las disposiciones legales

se observan correctamente y, en

particular, para:

a) Requerir información, sólo o ante

testigos, al empresario o al personal de la

empresa sobre cualquier asunto relativo a

la aplicación de las disposiciones legales,

así como a exigir la identificación, o

razón de su presencia, de las personas

que se encuentren en el centro de trabajo

inspeccionado.

b) Exigir la comparecencia del

empresario o de sus representantes y

encargados, de los trabajadores, de los

perceptores o solicitantes de prestaciones

sociales y de cualesquiera sujetos

incluidos en su ámbito de actuación, en el

centro inspeccionado o en las oficinas

públicas designadas por el inspector

actuante.

c) Examinar en el centro o lugar de

trabajo todo tipo de documentación con

trascendencia en la verificación del

cumplimiento de la legislación del orden

social, tales como: libros, registros,

incluidos los programas informáticos y

archivos en soporte magnético,

declaraciones oficiales y contabilidad;

documentos de inscripción, afiliación,

alta, baja, justificantes del abono de

cuotas o prestaciones de Seguridad

Social; documentos justificativos de

retribuciones; documentos exigidos en la

normativa de prevención de riesgos

laborales y cualesquiera otros

relacionados con las materias sujetas a

inspección. El inspector está facultado

para requerir la presentación de dicha

documentación en las oficinas públicas

correspondientes.

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únicamente se emplearán para el ejercicio

de las competencias legalmente

atribuidas a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

Artículo 10. Colaboración de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social prestará su colaboración y apoyo a

las Administraciones públicas y, en

especial, a la autoridad laboral, entidades

gestoras y servicios comunes de la

Seguridad Social, a las que facilitará las

informaciones que requieran como

necesarias para su función, siempre que

se garantice el deber de confidencialidad

si procediese.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en el ejercicio de las funciones de

inspección, procurará la necesaria

colaboración con las organizaciones de

empresarios y trabajadores, así como con

sus representantes. Periódicamente la

Autoridad Central de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social facilitará

información sobre extremos de interés

general que se deduzcan de las

actuaciones inspectoras, memorias de

actividades y demás antecedentes, a las

organizaciones sindicales y

empresariales.

3. Si apreciase la posible comisión de un

delito público, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, por el cauce orgánico

que reglamentariamente se determine,

remitirá al Ministerio Fiscal relación

circunstanciada de los hechos que haya

conocido y de los sujetos que pudieren

resultar afectados.

4. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social podrá prestar ayuda y

colaboración a las autoridades de la

Unión Europea con competencias

equivalentes.

Cuando los libros, registros, documentos

o información que el obligado deba

conservar en relación con el

cumplimiento de las obligaciones,

propias o de terceros, establecidas en las

normas del orden social, así como

cualquier otro dato, informe, antecedente

o justificante con trascendencia para la

función inspectora, se conserven en

soporte electrónico, deberá suministrarse

en dicho soporte y en formato tratable,

legible y compatible con los de uso

generalizado en el momento en que se

realice la actuación inspectora, cuando

así fuese requerido.

d) Tomar o sacar muestras de sustancias

y materiales utilizados o manipulados en

el establecimiento, realizar mediciones,

obtener fotografías, videos, grabación de

imágenes, levantar croquis y planos,

siempre que se notifique al empresario o

a su representante y obtener copias y

extractos de los documentos a que se

refiere el apartado 3.c).

4. Adoptar, en cualquier momento del

desarrollo de las actuaciones, las medidas

cautelares que estimen oportunas y sean

proporcionadas a su fin, para impedir la

destrucción, desaparición o alteración de

la documentación mencionada en el

apartado anterior, siempre que no cause

perjuicio de difícil o imposible

reparación a los sujetos responsables o

implique violación de derechos.

5. Proceder, en su caso, en cualquiera de

las formas a que se refiere el artículo 22.

Artículo 14. Funciones de los

subinspectores Laborales.

1. Los funcionarios del Cuerpo de

Subinspectores Laborales están

facultados para desarrollar las

funciones inspectoras y ejercer las

competencias atribuidas en este

artículo, bajo la dirección y

supervisión técnica del inspector de

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Artículo 11. De la colaboración con los

funcionarios del sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

1. Los empresarios, los trabajadores y los

representantes de ambos, así como los

demás sujetos responsables del

cumplimiento de las normas del orden

social, están obligados cuando sean

requeridos: a atender debidamente a los

inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y a los subinspectores de Empleo

y Seguridad Social; a acreditar su

identidad y la de quienes se encuentren

en los centros de trabajo; a colaborar con

ellos con ocasión de visitas u otras

actuaciones inspectoras; a declarar ante el

funcionario actuante sobre cuestiones que

afecten a las comprobaciones inspectoras,

así como a facilitarles la información y

documentación necesarias para el

desarrollo de sus funciones. Quienes

representen a los sujetos inspeccionados

deberán acreditar documentalmente tal

condición si la actuación se produjese

fuera del domicilio o centro de trabajo

visitado.

2. Toda persona natural o jurídica estará

obligada a proporcionar a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social toda clase

de datos, antecedentes o información con

transcendencia en los cometidos

inspectores, siempre que se deduzcan de

sus relaciones económicas, profesionales,

empresariales o financieras con terceros

sujetos a la acción inspectora, cuando a

ello sea requerida en forma. Tal

obligación alcanza a las entidades

colaboradoras de los órganos de

recaudación de la Seguridad Social y a

las depositarias de dinero en efectivo o de

fondos en cuanto a la identificación de

pagos realizados con cargo a las cuentas

que se señalen en el correspondiente

requerimiento, sin que puedan ampararse

en el secreto bancario. La obligación de

los profesionales de facilitar información

no alcanza a aquellos datos

confidenciales, a que hubieran accedido

Trabajo y Seguridad Social

responsable de la unidad, grupo o

equipo al que estén adscritos, sin

perjuicio de su dependencia de los

órganos directivos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

2. A los subinspectores Laborales,

pertenecientes a la Escala de Empleo y

Seguridad Social, les corresponderá

actuar en las siguientes materias, en los

términos que se establezcan

reglamentariamente:

a) La comprobación del cumplimiento en

la contratación de las normas en materia

de empleo, acceso al empleo,

bonificaciones, subvenciones, ayudas y

demás incentivos o medidas para el

fomento del empleo o la formación

profesional para el empleo.

b) La comprobación del cumplimiento de

las normas que prohíben la admisión al

trabajo a los menores de dieciséis años.

c) La comprobación del cumplimiento de

la normativa sobre modalidades

contractuales, contratos de duración

determinada y temporales.

d) La comprobación del cumplimiento de

las normas en materia de campo de

aplicación, inscripción de empresas,

afiliación, altas y bajas de trabajadores,

cotización y recaudación del Sistema de

la Seguridad Social, así como las de

colaboración obligatoria de las empresas

en la gestión de la Seguridad Social, y las

de obtención, percepción y disfrute de

prestaciones de la Seguridad Social,

incluidas las de desempleo y las de cese

de actividad.

e) La comprobación del cumplimiento de

los requisitos exigidos por la normativa

sobre trabajo de extranjeros en España.

f) La colaboración en la investigación y

señalamiento de bienes susceptibles de

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por su prestación de servicios de

asesoramiento y defensa o con ocasión de

prestaciones o atenciones sanitarias,

salvo conformidad previa y expresa de

los interesados. Reglamentariamente se

determinará la forma y requisitos

aplicables a los referidos requerimientos,

considerándose su incumplimiento como

infracción por obstrucción regulada en el

artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de

abril.

Artículo 12. Deber de sigilo e

incompatibilidades.

1. Los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social y los subinspectores de

Empleo y Seguridad Social considerarán

confidencial el origen de cualquier queja

sobre incumplimiento de las

disposiciones legales.

2. También vendrán obligados a observar

secreto y a no revelar, aun después de

haber dejado el servicio, los datos,

informes o antecedentes de que puedan

haber tenido conocimiento en el

desempeño de sus funciones, salvo para

la investigación o persecución de delitos

públicos, en el marco legalmente

establecido para la colabo ración con la

Administración laboral, la de la

Seguridad Social, la tributaria, la de lucha

contra el fraude en sus distintas clases, y

a la de colaboración con comisiones

parlamentarias de investigación en la

forma que proceda.

3. Los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social y los subinspectores de

Empleo y Seguridad Social estarán

sujetos a las incompatibilidades y a los

motivos de abstención y recusación de

los funcionarios al servicio de las

Administraciones públicas.

Sección 3.ª De las actuaciones de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 13. Iniciación de las actuaciones

embargo para la efectividad de la vía

ejecutiva y la identificación del sujeto

deudor, o de los responsables solidarios o

subsidiarios cuando proceda, en todos

aquellos casos que hagan referencia o

afecten al cumplimiento de las normas

del orden social.

g) El asesoramiento a los empresarios y

trabajadores en orden al cumplimiento de

sus obligaciones, con ocasión del

ejercicio de su función inspectora.

h) Cuantas otras funciones de similar

naturaleza les fueren encomendadas por

los responsables de la unidad, grupo o

equipo a la que estén adscritos para el

desarrollo de los cometidos de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en el marco de sus competencias.

3. A los subinspectores Laborales,

pertenecientes a la Escala de

Seguridad y Salud Laboral, les

corresponderá actuar en las siguientes

materias, en los términos que se

establezcan reglamentariamente:

a) La comprobación del cumplimiento y

control de la aplicación de la normativa

de prevención de riesgos laborales en los

aspectos que afecten directamente a las

condiciones materiales de trabajo.

b) La vigilancia del cumplimiento de la

normativa jurídico-técnica con incidencia

en materia de prevención de riesgos

laborales.

c) Programas de actuación preventiva de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social derivados del análisis de la

siniestralidad laboral.

d) La información y asesoramiento a

empresarios y trabajadores, con ocasión

del ejercicio de su función inspectora,

sobre la forma más efectiva de

cumplimiento de la normativa de

prevención de riesgos laborales.

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de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social actuará de oficio siempre, como

consecuencia de orden superior, a

petición razonada de otros órganos, por

propia iniciativa, o en virtud de denuncia,

todo ello en los términos que

reglamentariamente se determinen.

2. Es pública la acción de denuncia del

incum plimiento de la legislación de

orden social. El denunciante no podrá

alegar la consideración de interesado a

ningún efecto en la fase de investigación,

si bien podrá tener, en su caso, la

condición de interesado si se inicia el

correspondiente procedimiento

sancionador en los términos del artículo

31 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

No se tramitarán las denuncias anónimas,

las que se refieran a materias cuya

vigilancia no corresponda a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, las que

manifiestamente carezcan de fundamento

ni las que coincidan con asuntos de los

que esté conociendo un órgano

jurisdiccional.

Artículo 14. Modalidades y

documentación de la actuación

inspectora.

1. La actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se

desarrollará mediante visita a los centros

o lugares de trabajo, sin necesidad de

aviso previo; mediante requerimiento de

comparecencia ante el funcionario

actuante de quien resulte obligado,

aportando la documentación que se

señale en cada caso, o para efectuar las

aclaraciones pertinentes; en virtud de

expediente administrativo cuando el

contenido de su actuación permita iniciar

y finalizar aquélla. Las visitas de

e) Cuantas otras funciones de análoga

naturaleza les fuesen encomendadas por

los responsables de la unidad, grupo o

equipo a la que estén adscritos para el

desarrollo de los cometidos de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en el marco de sus competencias.

4. En ejecución de las órdenes de servicio

recibidas para el desempeño de sus

funciones, los subinspectores Laborales,

que tendrán la consideración de agentes

de la autoridad, están facultados para

proceder en la forma establecida en los

apartados 1 a 4 del artículo 13.

5. Como consecuencia de las funciones

inspectoras que realicen, los

subinspectores Laborales de la Escala de

Empleo y Seguridad Social podrán

proceder en la forma dispuesta en los

apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 16, 17 y 18 del

artículo 22. Los subinspectores Laborales

de la Escala de Seguridad y Salud

Laboral podrán proceder en la forma

prevista en los apartados 1, 2, 5, 12 y 18

de dicho artículo 22, así como comunicar

internamente las actuaciones a que se

refiere los apartados 7, 9 y 10 del mismo

artículo.

Las actas de infracción y, en su caso, de

liquidación practicadas por los

subinspectores Laborales, serán visadas

por el inspector de Trabajo y Seguridad

Social bajo cuya dirección técnica actúen,

en los términos y supuestos que se

determinen reglamentariamente, en

función de la naturaleza o calificación de

la infracción o de la cuantía de la sanción

propuesta.

Artículo 15. Garantías en el ejercicio de

las funciones inspectoras.

1. Los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social están facultados para

desempeñar todas las competencias que

la Inspección de Trabajo y Seguridad

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inspección podrán realizarse por uno o

varios funcionarios y podrán extenderse

durante el tiempo necesario.

1 bis. Igualmente la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social podrá actuar

mediante comprobación de datos o

antecedentes que obren en las

Administraciones Públicas. A tal efecto,

podrá valorar los datos o antecedentes

que le suministren otras

Administraciones Públicas de la Unión

Europea.

2. Cuando iniciada visita de inspección

no fuese posible su prosecución y

finalización por no aportar el sujeto a

inspección los antecedentes o

documentos solicitados, la actuación

proseguirá en virtud de requerimiento

para su aportación en la forma indicada

en el apartado anterior. Las actuaciones

comprobatorias no se dilatarán por

espacio de más de nueve meses salvo que

la dilación sea imputable al sujeto a

inspección o a las personas dependientes

del mismo. No obstante, podrá ampliarse,

con el alcance y requisitos establecidos

reglamentariamente, por otro periodo que

no excederá de nueve meses, cuando

concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección

revistan especial dificultad y

complejidad. Se entiende que se produce

atendiendo al volumen de operaciones de

la persona o de la entidad, por la

dispersión geográfica de sus actividades,

y en aquellos otros supuestos que indique

una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas

se descubra que el sujeto inspeccionado

ha obstruido u ocultado al órgano

inspector alguna de sus actividades o de

las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora

requiera de cooperación administrativa

Social tiene atribuidas conforme al

artículo 12. En su ejercicio gozarán de

plena autonomía técnica y funcional, se

les garantizará protección frente a todo

tipo de violencia, coacción y amenaza, e

independencia frente a cualquier

influencia exterior indebida en los

términos del artículo 6 del Convenio

número 81 y 8 del Convenio número 129

de la Organización Internacional del

Trabajo.

2. La especialización funcional que

regula esta Ley será compatible con los

principios de unidad de función y de

actuación inspectora. En su virtud,

cualquiera que sea el origen de su

actuación, los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social podrán desplegar

cuantas actuaciones de investigación y

adoptar cuantas medidas consideren

oportunas, respecto de la totalidad de

las materias del orden social a que

extienden sus competencias, con

independencia de la Administración

Pública a la que estén adscritos

orgánicamente.

En todo caso, cuando el inspector actúe

en virtud de un servicio encomendado

para la realización de una o varias

actuaciones específicas, no serán

exigibles otras distintas de las

necesarias para la consecución de

aquel. No obstante, si se apreciara de

manera directa, en el curso de la visita,

evidencia manifiesta de un riesgo grave

e inminente para la seguridad y salud

de los trabajadores, podrá adoptar,

entre otras medidas, la indicada en el

artículo 22.12.

3. Los subinspectores Laborales están

asimismo facultados para desempeñar

todas las funciones que les atribuye esta

ley, con independencia de la

Administración Pública a la que estén

adscritos orgánicamente.

En el ejercicio de sus funciones no les

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internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por

más de cinco meses, salvo que la

interrupción sea causada por el sujeto

inspeccionado o personas de él

dependientes. Las comprobaciones

efectuadas en una actuación inspectora

tendrán el carácter de antecedente para

las sucesivas.

Para el cómputo de los plazos señalados

en este artículo, en ningún caso se

considerará incluido el tiempo

transcurrido durante el plazo concedido

al sujeto obligado en los supuestos de

formularse requerimientos de

subsanación de incumplimientos previos

por parte del órgano inspector.

3. La Autoridad Central de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social pondrá a

disposición de las empresas, de oficio y

sin necesidad de solicitud de alta, un

Libro de Visitas electrónico por cada uno

de sus centros de trabajo, en el que los

funcionarios actuantes, con ocasión de

cada visita a los centros de trabajo o

comprobación por comparecencia del

sujeto inspeccionado en dependencias

públicas que realicen, extenderán

diligencia sobre tal actuación.

Mediante Orden del Ministerio de

Empleo y Seguridad Social se

determinarán los hechos y actos que

deban incorporarse al Libro de Visitas

electrónico, así como los obligados, la

forma de remisión a los mismos y los

sistemas de verificación electrónica de su

integridad. Asimismo, se establecerán los

supuestos excepcionados de llevar Libro

de Visitas electrónico, el medio

sustitutivo al mismo y el régimen

transitorio de aplicación de esta medida.

CAPÍTULO II

Organización del sistema de Inspección

serán exigibles otras actuaciones distintas

de las necesarias para la consecución del

servicio que se les haya encomendado en

cada caso. No obstante, los

subinspectores Laborales pertenecientes a

la Escala de Seguridad y Salud Laboral

que, en el curso de la visita, apreciaran de

manera directa evidencia manifiesta de

un riesgo grave e inminente para la

seguridad y salud de los trabajadores,

podrán adoptar, entre otras medidas, la

indicada en el artículo 22.12.

En el ejercicio de sus funciones se les

garantizará protección frente a todo tipo

de violencia, coacción y amenaza, e

independencia frente a cualquier

influencia exterior indebida.

4. A los efectos establecidos en el

artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982,

de 5 de mayo, de protección civil del

derecho al honor, a la intimidad personal

y familiar y a la propia imagen, no se

considerarán en ningún caso

intromisiones ilegítimas las actuaciones

realizadas por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social para el cumplimiento de

sus fines.

Artículo 16. Auxilio y colaboración con

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su

naturaleza, los titulares de los órganos de

la Administración General del Estado, de

las Administraciones de las Comunidades

Autónomas y de las Entidades Locales;

los organismos autónomos y las

entidades públicas empresariales; las

cámaras y corporaciones, colegios y

asociaciones profesionales; las demás

entidades públicas, y quienes, en general,

ejerzan funciones públicas, estarán

obligados a suministrar a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social cuantos

datos, informes y antecedentes que

tengan trascendencia en el ámbito de sus

competencias, así como a prestarle la

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de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 15. Principios generales.

1. La Administración General del Estado

y la de las Comunidades Autónomas que

hayan recibido el traspaso de los

servicios del Estado en materia de

ejecución de la legislación laboral, en el

ámbito de sus respectivas competencias,

organizarán el ejercicio de las

actuaciones inspectoras con sujeción a

los principios de concepción única e

integral del sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social se estructura en una Autoridad

Central y, territorialmente, en

Inspecciones Provinciales agrupadas en

cada Comunidad Autónoma.

3. Los poderes públicos garantizarán el

ejercicio y la eficacia de las funciones de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, haciendo efectivos los principios

generales de colaboración, coordinación

y cooperación recíprocas, a través de los

siguientes órganos:

a) La Conferencia Sectorial de Asuntos

Laborales.

b) Las Comisiones Territoriales de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Sección 1.ª Órganos de participación y

colaboración de las Administraciones

Públicas

Artículo 16. La Conferencia Sectorial de

Asuntos Laborales.

A través de la Conferencia Sectorial de

Asuntos Laborales, constituida en el

marco del artículo 5 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, la Administración

General del Estado y las de las

Comunidades Autónomas arbitrarán las

colaboración que le sea solicitada para el

ejercicio de la función inspectora.

2. El Consejo General del Notariado

suministrará a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, de forma telemática, la

información contenida en el índice único

informatizado regulado en el artículo 17

de la Ley del Notariado de 28 de mayo de

1862, que tenga trascendencia en el

ejercicio de la función inspectora.

3. La Administración Tributaria cederá

sus datos y antecedentes a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social en los

términos establecidos en el artículo

95.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria. Asimismo,

las entidades gestoras y colaboradoras y

los servicios comunes de la Seguridad

Social prestarán su colaboración a la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, facilitándole, cuando le sean

solicitadas, las informaciones,

antecedentes y datos con relevancia en el

ejercicio de la función inspectora, incluso

los de carácter personal objeto de

tratamiento automatizado, sin necesidad

de consentimiento del afectado. La

Administración Tributaria y la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social

establecerán programas de mutua

correspondencia y de coordinación para

el cumplimiento de sus fines.

4. Los órganos de la Administración

General del Estado y los de las

Comunidades Autónomas colaborarán

con la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social y le prestarán el apoyo y el

asesoramiento pericial y técnico

necesario.

5. Las mutualidades de previsión social

deberán colaborar y suministrar a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

los datos e informes que resulten

necesarios para el adecuado desarrollo de

la actividad de la Inspección, en lo

relativo a su condición de entidad

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medidas necesarias para garantizar los

mecanismos de cooperación requeridos

para el ejercicio de las funciones de esta

Ley.

Artículo 17. Acuerdos bilaterales y

Comisiones Territoriales en materia de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Mediante acuerdo entre la

Administración General del Estado y la

de cada Comunidad Autónoma se

establecerá la composición, régimen de

funcionamiento y cometidos de las

Comisiones Territoriales a que se refiere

el número 4 de este artículo.

2. En tal acuerdo se determinará lo

necesario para que la respectiva

Comisión Territorial establezca los

objetivos y programas de actuación

ordinaria de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en sus distintas áreas

funcionales, así como los programas de

interés autonómico o estatal que se

consideren, y el seguimiento y control de

los resultados; los medios y

colaboraciones que se estimen precisos

para su cumplimiento, particularmente en

materia de colaboración pericial,

asesoramiento técnico y auxilio, así como

las reglas o criterios para el desarrollo de

la colaboración institucional recíproca

entre la Administración autonómica y la

Autoridad Central prevista en el artículo

18 de la presente Ley.

3. Asimismo, tales acuerdos podrán

prever la adscripción orgánica de

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social a la Administración

Autonómica.

4. Bajo la presidencia de la autoridad

correspondiente de la respectiva

Comunidad Autónoma, en el ámbito

territorial de la misma, existirá la

Comisión Territorial de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, como órgano

alternativa al Régimen Especial de la

Seguridad Social de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos.

6. Las obligaciones de auxilio y

colaboración establecidas en los

apartados anteriores sólo tendrán las

limitaciones legalmente establecidas

referentes a la intimidad de la persona, al

secreto de la correspondencia, o de las

informaciones suministradas a las

Administraciones Públicas con finalidad

exclusivamente estadística.

7. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

competentes estarán obligadas a prestar

apoyo, auxilio y colaboración a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

en el desempeño de sus funciones, a

través de los mandos designados a tal

efecto por la autoridad correspondiente.

8. Mediante convenios u otros

instrumentos se establecerán las

formas de colaboración con la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social por parte de otros órganos de la

Administración General del Estado o

de otras Administraciones Públicas

para los supuestos en que, como

consecuencia de su actuación, tengan

conocimiento de hechos presuntamente

constitutivos de trabajo no declarado y

empleo irregular.

Los hechos comprobados por

funcionarios que ostenten la condición

de agentes de la autoridad contenidos

en comunicaciones que se formulen en

ejecución de lo establecido en los

convenios o instrumentos indicados el

párrafo anterior, podrán ser aducidos

como prueba por la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en los

procedimientos iniciados por esta y

serán tenidos por ciertos, salvo prueba

en contrario de los interesados.

9. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a

la Inspección de Trabajo y Seguridad

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de cooperación bilateral para facilitar el

cumplimiento de los cometidos propios

de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Sección 2.ª Órganos de gestión inspectora

Artículo 18. La Autoridad Central de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. La Autoridad Central de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social a que se

refiere el artículo 4 del Convenio número

81 de la Organización Internacional del

Trabajo es un órgano del Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales.

2. El sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social dependerá

orgánicamente de dicha Autoridad

Central y funcionalmente de la

Administración competente por razón de

la materia de los asuntos en que

intervenga, sin perjuicio del carácter

unitario e integrado de sus actuaciones.

Los funcionarios de dicho Sistema de

Inspección, en el desarrollo de su

actividad, dependerán funcionalmente,

por tanto, de la Administración General

del Estado o de la Autonómica

correspondiente, en función de la materia

en que actúen.

3. La Autoridad Central de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social tiene las

siguientes competencias:

3.1 La dirección, coordinación y

fiscalización de la actuación y

funcionamiento de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 17 de esta

Ley, y el conocimiento de los informes y

memorias de las Direcciones Territoriales

y Jefaturas Provinciales de la indicada

Inspección.

3.2 La representación, participación y

colaboración administrativa en la Unión

Social, de oficio o a petición de la misma,

los datos de trascendencia para la función

inspectora que se desprendan de las

actuaciones en que conozcan y que no

resulten afectados por el secreto sumarial.

10. La colaboración de las Autoridades

de los Estados Miembros de la Unión

Europea con competencias equivalentes a

las de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se establecerá por la

normativa de la Unión Europea o por los

instrumentos o acuerdos bilaterales o

multilaterales de los que sea parte el

Estado Español.

Los hechos comprobados por dichas

autoridades en el ámbito de la

cooperación administrativa internacional

que sean facilitados a las autoridades

españolas podrán ser aducidos como

prueba por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en los procedimientos

iniciados por esta y serán tenidos por

ciertos, salvo prueba en contrario de los

interesados.

11. La obtención de datos de carácter

personal no recabados del interesado por

los funcionarios de la Inspección en el

ejercicio de sus competencias, no

requerirá la información expresa e

inequívoca a los interesados prevista en

el artículo 5.4 de la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter

Personal.

Artículo 17. Colaboración de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social prestará su colaboración y apoyo a

las Administraciones Públicas y, en

especial, a la autoridad laboral, entidades

gestoras y servicios comunes de la

Seguridad Social y a la Administración

Tributaria, a las que facilitará las

informaciones que requieran como

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Europea y en los restantes ámbitos

internacionales en los asuntos

relacionados con la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

3.3 Las funciones de Alta Inspección que

se le confieran, en la forma establecida en

la disposición adicional tercera.

3.4 La Secretaría Permanente de la

Comisión de Trabajo para la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social de la

Conferencia Sectorial a que se refiere el

artículo 16.

3.5 La relación institucional con las

correspondientes autoridades de las

Comunidades Autónomas, especialmente

con los respectivos Presidentes de cada

Comisión Territorial de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, a efectos de

asegurar la coherencia general del

sistema de Inspección y establecer la

aplicación de los objetivos generales en

su actuación.

3.6 La jefatura de personal de los

funcionarios que integran el sistema de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, sin perjuicio de las competencias

atribuidas a otros órganos por la

normativa de función pública y de lo que

se establezca en aplicación del artículo

17.

3.7 La definición de los criterios técnicos

y operativos comunes para el desarrollo

de la función inspectora en aplicación de

los objetivos de carácter general que

defina la Conferencia Sectorial.

3.8 La realización de estadísticas,

informes y memorias sobre la actuación

del sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, que serán únicos

cuando se refieran al ámbito general del

territorio del Estado o tengan por

destinatario órganos supranacionales o

internacionales.

necesarias para su función, siempre que

se garantice el deber de confidencialidad,

si procediese.

2. La Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, en el ejercicio de las

funciones de inspección, procurará la

necesaria colaboración con las

organizaciones empresariales y

sindicales y con los representantes de

los trabajadores.

Periódicamente, a través de los

órganos establecidos en esta Ley, la

Autoridad Central de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social facilitará

información sobre extremos de interés

general que se deduzcan de las

actuaciones inspectoras, memorias de

actividades y demás antecedentes, a las

organizaciones sindicales y

empresariales más representativas.

3. Si apreciase la posible comisión de un

delito, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, por el cauce orgánico

que reglamentariamente se determine,

remitirá al Ministerio Fiscal relación

circunstanciada de los hechos que haya

conocido y de los sujetos que pudieren

resultar afectados.

4. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social prestará ayuda y colaboración a las

autoridades de otros Estados de la Unión

Europea con competencias equivalentes,

mediante la remisión de datos e

información relativas al ejercicio de sus

funciones inspectoras. Asimismo, podrá

cooperar con las autoridades de otros

Estados, cuando así esté previsto en los

convenios y tratados en los que España

sea parte.

Artículo 18. De la colaboración con los

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. Los empresarios, los trabajadores y los

representantes de ambos, así como los

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3.9 La inspección de los centros regidos o

gestionados por la Administración

General del Estado, así como la dirección

y ejecución de las actuaciones

inspectoras de ámbito suprautonómico y

la emisión de los informes que procedan.

3.10 La organización, a nivel general, de

procesos de ingresos de formación,

perfeccionamiento y especialización para

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, sin perjuicio de las competencias

atribuidas a otros órganos en la normativa

de función pública.

3.11 El conocimiento y resolución de los

expedientes y recursos señalados por la

normativa aplicable, así como de aquellos

otros incoados por la Inspección y que no

correspondan expresamente a otras

autoridades de las Administraciones

públicas.

3.12 El conocimiento de las cuestiones

que se susciten ante el Departamento por

actuaciones de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, así como la definición

de los principios interpretativos y

técnicos comunes a la actuación del

sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, sin perjuicio de las

facultades que en las materias

transferidas tienen, en este aspecto, las

autoridades autonómicas.

Artículo 19. Estructura funcional y

territorial de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

1. Las Inspecciones de Trabajo y

Seguridad Social se estructurarán según

criterios comunes, acomodándose en su

desarrollo a las características de cada

demarcación, de forma que, con

aplicación del principio de trabajo

programado y en equipo, se establezcan

las necesarias unidades especializadas y

precisas en sus áreas funcionales de

actuación, una de las cuales será la del

área de la Seguridad Social que, entre sus

demás sujetos responsables del

cumplimiento de las normas del orden

social, están obligados cuando sean

requeridos:

a) A atender debidamente a los

inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y a los subinspectores Laborales.

b) A acreditar su identidad y la de

quienes se encuentren en los centros de

trabajo.

c) A colaborar con ellos con ocasión de

visitas u otras actuaciones inspectoras.

d) A declarar ante el funcionario actuante

sobre cuestiones que afecten a las

comprobaciones inspectoras, así como a

facilitarles la información y

documentación necesarias para el

desarrollo de sus funciones. Quienes

representen a los sujetos inspeccionados

deberán acreditar documentalmente tal

condición si la actuación se produjese

fuera del domicilio o centro de trabajo

visitado.

2. Toda persona natural o jurídica estará

obligada a proporcionar a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social toda clase

de datos, antecedentes o información con

trascendencia en los cometidos

inspectores, siempre que se deduzcan de

sus relaciones económicas, profesionales,

empresariales o financieras con terceros

sujetos a la acción inspectora, cuando a

ello sea requerida en forma. Tal

obligación alcanza a las entidades

colaboradoras de los órganos de

recaudación de la Seguridad Social y a

las depositarias de dinero en efectivo o de

fondos en cuanto a la identificación de

pagos realizados con cargo a las cuentas

que pueda tener en dicha entidad la

persona que se señale en el

correspondiente requerimiento, sin que

puedan ampararse en el secreto bancario.

La obligación de los profesionales de

facilitar información no alcanza a

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cometidos, cumplimentará las tareas que

le encomienden las entidades y servicios

de la Seguridad Social.

2. Las Inspecciones de Trabajo y

Seguridad Social, en el desarrollo de su

actividad, actuarán en dependencia

funcional de la Administración General

del Estado o, de la respectiva Comunidad

Autónoma, según la titularidad

competencial que cada una posea en

función de la materia sobre la que recaiga

cada actuación.

3. Reglamentariamente se desarrollará la

estructura orgánica territorial de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en la que se dará participación a

las respectivas Comunidades Autónomas,

y que respetará el ejercicio de las

competencias propias de las distintas

Administraciones públicas.

Artículo 20. Ingreso y régimen de

funcionarios en la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. El ingreso en el Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social se efectuará mediante oposición, a

la que podrán acceder los nacionales

españoles, mayores de edad, en posesión

de titulación superior, de acuerdo con la

normativa común de ingreso en la

función pública.

El ingreso en el Cuerpo de

Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social se efectuará, asimismo, mediante

oposición, a la que podrán acceder los

nacionales españoles, mayores de edad,

que estén en posesión del título de

diplomado universitario o equivalente, de

acuerdo también con la normativa común

de ingreso en la función pública.

2. Las competencias relativas al régimen

jurídico de los funcionarios de los

Cuerpos de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social corresponden a la

aquellos datos confidenciales a que

hubieran accedido por su prestación de

servicios de asesoramiento y defensa o

con ocasión de prestaciones o atenciones

sanitarias, salvo conformidad previa y

expresa de los interesados. El

incumplimiento de estos requerimientos

se considerará como infracción por

obstrucción conforme al texto refundido

de la Ley sobre Infracciones y Sanciones

en el Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto. Reglamentariamente se

determinará la forma y requisitos

aplicables a los referidos requerimientos.

3. La colaboración con la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se llevará a

efecto, preferentemente, por medios

electrónicos, conforme a lo dispuesto en

la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso

electrónico de los ciudadanos a los

servicios públicos.

4. De conformidad con lo previsto en el

artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, la transmisión a la

Inspección de aquellos datos personales

que sean necesarios para el ejercicio de la

función inspectora, en virtud de su deber

de colaboración, no estará sujeta a la

necesidad de consentimiento del

interesado.

Los datos que hubieran sido transmitidos

únicamente se emplearan para ejercicio

de las competencias atribuidas por esta

ley a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

CAPÍTULO II

De las actuaciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social

Artículo 19. Ámbito de actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. La actuación de la Inspección de

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Administración General del Estado, en

los términos previstos en el artículo 2 de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función

Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en

el número siguiente.

3. La participación de las Comunidades

Autónomas sobre selección, formación,

perfeccionamiento, puestos, situaciones

administrativas y régimen disciplinario

de los funcionarios de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se

determinará a través de la Conferencia

Sectorial de Asuntos Laborales. Los

funcionarios de los Cuerpos de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

deberán participar en las acciones de

formación y especialización que

determine el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales y, en su caso, la

correspondiente Comunidad Autónoma si

así se estableciese de conformidad con el

artículo 16, o en el acuerdo suscrito entre

la Administración General del Estado y la

Comunidad Autónoma.

Artículo 21. Relaciones entre las

Administraciones públicas.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales podrá integrar y coordinar los

planes de actuación territorial de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

en planes de alcance general, oídas las

autoridades autonómicas competentes,

con sujeción a los principios generales

que informan las relaciones entre las

Administraciones públicas.

2. La Autoridad Central de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social

comunicará a los Presidentes de las

Comisiones Territoriales de dicha

Inspección los acuerdos o

recomendaciones adoptados por la

Conferencia Sectorial a que se refiere el

artículo 16, los objetivos inspectores en

materia de ámbito supraautonómico y los

que deriven de directrices

Trabajo y Seguridad Social se extiende a

las personas físicas y jurídicas, públicas o

privadas, a las comunidades de bienes u

otras entidades sin personalidad jurídica,

en cuanto sujetos obligados o

responsables que sean del cumplimiento

de las normas del orden social, y se

ejerce en:

a) Las empresas, los centros de trabajo y,

en general, los lugares en que se ejecute

la prestación laboral, aun cuando estén

directamente regidos o gestionados por

las Administraciones Públicas o por

entidades de Derecho público con

personalidad jurídica propia vinculadas o

dependientes de cualesquiera de ellas,

con sujeción, en este último caso, a lo

previsto en la normativa que regula dicha

actuación en las Administraciones

Públicas.

b) Los vehículos y los medios de

transporte en general, en los que se preste

trabajo, incluidos los trenes, los aviones y

aeronaves civiles, así como las

instalaciones y explotaciones auxiliares o

complementarias en tierra para el servicio

de aquéllos.

Los buques de pabellón español de la

marina mercante y los buques de

pabellón español de pesca, que se hallen

en puertos del territorio español o en

aguas en las que España ejerza soberanía,

derechos soberanos o jurisdicción, así

como las instalaciones y explotaciones

auxiliares o complementarias para el

servicio de estos que se hallen en tierra y

en territorio español.

c) Los puertos, aeropuertos, vehículos y

puntos de salida, escala y destino, en lo

relativo a los viajes de emigración e

inmigración interior, sin perjuicio de lo

establecido en la anterior letra a) como

centros de trabajo.

d) Las entidades y empresas

colaboradoras en la gestión de la

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supranacionales o afecten a actuaciones

inspectoras en materia de competencia

compartida, así como las que se

establezcan en los acuerdos previstos en

el artículo 17 de esta Ley, y los objetivos

de inspección previstos para el territorio

en materias de competencia estatal, todo

ello a efectos de que pueda considerarse

en la respectiva programación territorial.

El Presidente de la correspondiente

Comisión Territorial notificará a la

Autoridad Central la programación

general establecida para el respectivo

territorio y sus modificaciones. La

Dirección Territorial de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, que

dependerá de las autoridades central y

autonómica, desarrollará los cometidos y

facultades que reglamentariamente se

determinen y, en su caso, las que se

establezcan en el acuerdo bilateral a que

se refiere el artículo 17.

3. Para garantizar, en todo momento, la

necesaria coherencia de actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

y la debida colaboración entre las

Administraciones públicas, por el

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

y por las Comunidades Autónomas se

facilitarán los datos, documentos,

memorias o estadísticas relativos al

ejercicio de las funciones de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

de que se dispongan, con arreglo a la

normativa aplicable.

4. La Conferencia Sectorial de Asuntos

Laborales y, en su caso, los acuerdos a

que se refiere el artículo 17, tendrán en

consideración la configuración territorial

de las Comunidades Autónomas insulares

a efectos de dotación y distribución de

medios inspectores.

Disposición adicional primera. Carácter

básico.

Los preceptos contenidos en la presente

Ley, que afectan al Régimen Jurídico de

Seguridad Social.

e) Las entidades públicas o privadas que

colaboren con las distintas

Administraciones Públicas en materia de

protección y promoción social.

f) Las sociedades cooperativas en

relación a su constitución y

funcionamiento y al cumplimiento de las

normas del orden social en relación a sus

socios trabajadores o socios de trabajo, y

a las sociedades laborales en cuanto a su

calificación como tales, sin perjuicio de

lo que establezca la legislación aplicable

a la materia.

2. No obstante lo anterior, los centros de

trabajo, establecimientos, locales e

instalaciones cuya vigilancia esté

legalmente atribuida a otros órganos de

las Administraciones Públicas se regirán

por su normativa específica, sin perjuicio

de la competencia de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en las

materias no afectadas por la misma según

lo que se establezca reglamentariamente.

3. La inspección de las Mutuas

Colaboradoras con la Seguridad Social

será ejercida por la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, con arreglo a lo

dispuesto en el texto refundido de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, que comunicará al órgano de

dirección y tutela el resultado de las

actuaciones desarrolladas y los informes

y propuestas que resulten de las mismas.

Artículo 20. Normas generales, origen de

las actuaciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social y condición

de interesado.

1. Las actuaciones inspectoras tendrán

por objeto el desarrollo de las funciones

previstas en el artículo 12. Dichas

actuaciones se regirán por lo dispuesto en

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las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común,

tienen el carácter de normas básicas de

conformidad con lo previsto en el artículo

149.1.18.ª de la Constitución Española.

Los preceptos de esta Ley que

correspondan a los ámbitos de la

regulación del trabajo de extranjeros y

migraciones, de la legislación laboral,

prevención de riesgos laborales,

colocación y empleo, y de la Seguridad

Social y protección social públicas, así

como de su régimen económico, tienen el

carácter establecido por el artículo

149.1.2.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución

Española.

Disposición adicional segunda.

Integración de los controladores laborales

en el Cuerpo de Subinspectores de

Empleo y Seguridad Social.

El Cuerpo de Controladores Laborales,

creado por la disposición adicional

novena, tres, de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, pasará a denominarse

Cuerpo de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social como Cuerpo del grupo

B, en los términos del artículo 25 de la

citada Ley, con habilitación nacional.

Los funcionarios pertenecientes al

Cuerpo de Controladores Laborales, a la

entrada en vigor de esta Ley, se

integrarán en el Cuerpo de

Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social con los cometidos y atribuciones

que esta Ley les reconoce y con todos los

derechos adquiridos en su Cuerpo de

procedencia.

Disposición adicional tercera. Alta

Inspección del Estado en el orden social.

Las funciones de Alta Inspección del

Estado en el orden social que vengan

reconocidas en los respectivos Estatutos

de Autonomía, salvo la relativa a

esta Ley, en el texto refundido de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, y en la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, de Derechos y Libertades de

los extranjeros en España y su

integración social y en sus normas de

desarrollo.

2. Se garantiza la efectividad de los

principios de igualdad de trato y no

discriminación en el ejercicio de la

actividad inspectora de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social

mediante una aplicación homogénea de

la normativa del orden social. A tal fin

se establecerán las oportunas

instrucciones de organización de los

servicios, criterios operativos generales

y criterios técnicos vinculantes, que

serán objeto de publicación, en su caso,

conforme a lo previsto en la Ley

19/2013, de 9 de diciembre, de

transparencia, acceso a la información

pública y buen gobierno.

3. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social actuará de oficio siempre, como

consecuencia de orden superior, de orden

de servicio derivada de planes o

programas de inspección, a petición

razonada de otros órganos, en virtud de

denuncia o por propia iniciativa,

conforme a criterios de eficacia y

oportunidad, todo ello en los términos

que reglamentariamente se determinen.

En todo caso, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social podrá hacer uso de toda

la información disponible para la

programación de actuaciones de

inspección.

4. La acción de denuncia del

incumplimiento de la legislación de

orden social es pública.

El denunciante no podrá alegar la

consideración de interesado a ningún

efecto en la fase de investigación, si bien

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asistencia sanitaria, se encomendará a la

Unidad Especial de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social que al efecto

dependerá del Ministro de Trabajo y

Asuntos Sociales.

Disposición adicional cuarta. Presunción

de certeza de las comprobaciones

inspectoras y principios del

procedimiento sancionador y liquidatorio.

1. El procedimiento sancionador por

infracciones en el orden social y de

liquidación de cuotas de la Seguridad

Social se iniciará, siempre de oficio, en

virtud de acta de infracción o acta de

liquidación, previas las investigaciones y

comprobaciones que permitan conocer

los hechos o circunstancias que la

motivan. Mediante Real Decreto se

regulará el procedimiento administrativo

especial para la imposición de sanciones

y de liquidaciones en el orden social,

común a las Administraciones públicas,

que determinarán los requisitos de las

actas, notificación, plazos de descargos,

prácticas de las pruebas propuestas que se

declaren pertinentes y propuesta

definitiva de la inspección actuante, así

como el régimen de recursos en vía

administrativa.

2. Los hechos constatados por los

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social que se formalicen en

las actas de infracción y de liquidación

observando los requisitos legales

pertinentes tendrán presunción de

certeza, sin perjuicio de las pruebas que

en defensa de los respectivos derechos o

intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a

los hechos reseñados en informes

emitidos por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, en los supuestos a que

se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del

artículo 7 de la presente Ley,

consecuentes a comprobaciones

efectuadas por la misma, sin perjuicio de

tendrá derecho a ser informado del estado

de tramitación de su denuncia, así como

de los hechos que se hayan constatado y

de las medidas adoptadas al respecto

únicamente cuando el resultado de la

investigación afecte a sus derechos

individuales o colectivos reconocidos por

la normativa correspondiente al ámbito

de la función inspectora.

Los representantes unitarios o sindicales

de los trabajadores tendrán derecho a ser

informados del estado de tramitación de

las denuncias presentadas por los mismos

en el ámbito de su representación, así

como de los hechos que se hayan

constatado y de las medidas adoptadas al

respecto.

En el supuesto de que la denuncia diera

lugar al inicio de un procedimiento

sancionador, el denunciante podrá tener,

en su caso, la condición de interesado, en

los términos y con los requisitos

establecidos en el artículo 31 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

En el mismo supuesto, se reconoce

expresamente la condición de interesados

en el procedimiento a los representantes

de las organizaciones sindicales o

representantes de los trabajadores, en su

condición de titulares de los intereses

legítimos que derivan de su

representación.

5. No se tramitarán las denuncias

anónimas ni las que tengan defectos o

insuficiencias de identificación que no

hayan sido subsanadas en el plazo

establecido para ello, sin perjuicio de

lo señalado en el apartado 3.

Tampoco se dará curso a aquellas cuyo

objeto coincida con asuntos de los que

esté conociendo un órgano

jurisdiccional cuyo pronunciamiento

pueda condicionar el resultado de la

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su contradicción por los interesados en la

forma que determine las normas

procedimentales aplicables.

3. Reglamentariamente se establecerán

los supuestos y fórmulas en que la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

pueda instar la revisión de las

resoluciones recaídas en expedientes

liquidatorios incoados por la misma,

cuando tales resoluciones se estimen

manifiestamente ilegales o lesivas a los

intereses generales acomodando al efecto

los principios establecidos en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional quinta. Adecuación

de otras normas de rango legal.

1. El número uno, último párrafo, del

artículo 31 del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, en la

redacción dada por la Ley 42/1994, de 30

de diciembre, queda redactado en la

siguiente forma:

«Las actas de liquidación de cuotas se

extenderán por la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, notificándose en

todos los casos a través de los órganos de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social que, asimismo, notificarán las

actas de infracción practicadas por los

mismos hechos, en la forma que

reglamentariamente se establezca.»

2. El número tres del artículo 31 del texto

refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, en la redacción dada

por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, queda

redactado en la siguiente forma:

«Las actas de liquidación extendidas con

los requisitos reglamentariamente

establecidos una vez notificadas a los

actuación inspectora, ni las que

manifiestamente carezcan de

fundamento.

6. No obstante lo establecido en el

apartado anterior, en el supuesto de

asuntos coincidentes con cuestiones que

con carácter previo o incidental esté

conociendo un órgano jurisdiccional y

que pudieran dar lugar a la exigencia de

pago de cuotas de la Seguridad Social, se

iniciará actuación inspectora, en todos los

supuestos a que se refiere el apartado 3.

El inicio de actuaciones, con

conocimiento formal del empresario,

interrumpirá el plazo de prescripción

previsto en el artículo 21 del texto

refundido de la Ley General de Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Una vez que sea firme la sentencia y sea

esta comunicada a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la

tramitación del expediente liquidatorio y,

en su caso, sancionador, o bien se

archivarán las actuaciones.

Artículo 21. Modalidades y

documentación de la actuación

inspectora.

1. La actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se

desarrollará mediante visita a los centros

o lugares de trabajo, sin necesidad de

aviso previo; mediante requerimiento de

comparecencia ante el funcionario

actuante de quien resulte obligado,

aportando la documentación que se

señale en cada caso, o para efectuar las

aclaraciones pertinentes; o en virtud de

expediente administrativo, cuando el

contenido de su actuación permita iniciar

y finalizar aquélla. Las actuaciones

inspectoras podrán realizarse por uno o

varios funcionarios y podrán extenderse

durante el tiempo necesario.

2. Igualmente la Inspección de Trabajo y

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interesados tendrán el carácter de

liquidaciones provisionales y se elevarán

a definitivas mediante acto administrativo

del respectivo Jefe de la Unidad

Especializada de Seguridad Social de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, previa audiencia del interesado.

Contra dichos actos liquidatorios

definitivos cabrá recurso ordinario ante el

órgano superior jerárquico del que los

dictó. De las actas de liquidación se dará

traslado a los trabajadores pudiendo los

que resulten afectados interponer

reclamación respecto del período de

tiempo o la base de cotización a que la

liquidación se contrae.»

3. El número cuatro del artículo 31 del

texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, en la redacción dada

por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de

30 de diciembre, queda redactado de la

forma siguiente:

«Los importes de las deudas figurados en

las actas de liquidación serán hechos

efectivos hasta el último día del mes

siguiente al de su notificación una vez

dictado el correspondiente acto

administrativo definitivo de liquidación,

incidiéndose automáticamente en otro

caso en la situación de apremio.»

4. Los números cinco y seis del artículo

31 del texto refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, en la redacción

dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994,

de 30 de diciembre, se integran en un

único apartado 5, que quedaría redactado

de la forma siguiente:

«Las actas de liquidación y las de

infracción que se refieran a los mismos

hechos se practicarán simultáneamente

por la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social. La competencia y procedimiento

para su resolución son los señalados en el

número tres anterior. Las sanciones por

infracciones propuestas en dichas actas

de infracción se reducirán

Seguridad Social podrá actuar mediante

comprobación de datos o antecedentes

que obren en las Administraciones

Públicas. A tal efecto, podrá utilizar los

datos o antecedentes que le suministren

otras Administraciones Públicas de la

Unión Europea.

3. Cuando iniciada visita de inspección

no fuese posible su prosecución y

finalización por no aportar el sujeto

inspeccionado los antecedentes o

documentos solicitados, la actuación

proseguirá en virtud de requerimiento

para su aportación en la forma indicada

en el apartado 1.

4. Las actuaciones comprobatorias no se

dilatarán por espacio de más de nueve

meses salvo que la dilación sea imputable

al sujeto a inspección o a las personas

dependientes del mismo. No obstante,

podrá ampliarse, con el alcance y

requisitos establecidos

reglamentariamente, por otro periodo que

no excederá de nueve meses, cuando

concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección

revistan especial dificultad y

complejidad. Se entiende que se produce

atendiendo al volumen de operaciones de

la persona o de la entidad, por la

dispersión geográfica de sus actividades,

y en aquellos otros supuestos que indique

una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas

se descubra que el sujeto inspeccionado

ha obstruido u ocultado al órgano

inspector alguna de sus actividades o de

las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora

requiera de cooperación administrativa

internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por

más de cinco meses, salvo que la

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automáticamente al 50 por 100 de su

cuantía, si el infractor diese su

conformidad a la liquidación practicada

ingresando su importe en el plazo

señalado en el número cuatro.»

5. El apartado a) del número 2 del

artículo 78 del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, queda

redactado en la forma siguiente:

«a) La vigilancia en el cumplimiento de

las obligaciones que derivan de la

presente Ley y, en especial, de los

fraudes y morosidad en el ingreso y

recaudación de cuotas de la Seguridad

Social.»

6. El apartado c) del número 1 del

artículo 113 de la Ley General Tributaria,

en la redacción dada por la Ley 25/1995,

de 20 de julio, queda redactado de la

forma siguiente:

«c) La colaboración con la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social y con las

Entidades Gestoras y Servicios Comunes

de la Seguridad Social en la lucha contra

el fraude en la cotización y recaudación

de las cuotas del sistema de Seguridad

Social, así como en la obtención y

disfrute de prestaciones a cargo del

mismo sistema.»

Disposición adicional sexta.

Competencias legislativas de las

Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas con

competencias legislativas plenas en

materia de orden social podrán atribuir la

función inspectora a funcionarios

distintos de los enumerados en el artículo

2, en la Ley que regule cada materia y

para el ámbito de la misma.

Disposición adicional séptima.

Transferencia de funcionarios de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

interrupción sea causada por el sujeto

inspeccionado o personas de él

dependientes, o cuando se constate la

imposibilidad de proseguir la actuación

inspectora por la pendencia de un

pronunciamiento judicial que pueda

condicionar el resultado de la misma.

Las comprobaciones efectuadas en una

actuación inspectora tendrán el carácter

de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la

actuación inspectora conforme al artículo

20.3, el cómputo de los plazos

establecidos en este apartado se iniciará a

partir de la fecha de la primera visita

efectuada o, en caso de requerimiento de

comparecencia del sujeto inspeccionado,

desde la fecha efectiva de la

comparecencia, siempre que haya

aportado la totalidad de la documentación

requerida con trascendencia en la

actuación inspectora. No se considerará

incluido en ningún caso en el cómputo de

los plazos, el tiempo transcurrido durante

el aplazamiento concedido al sujeto

obligado en los supuestos de formularse

requerimientos de subsanación de

incumplimientos previos por parte del

órgano inspector.

5. Con ocasión de sus visitas a los

lugares de trabajo, los funcionarios de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social solicitarán la presencia de los

representantes de los trabajadores

cuando legalmente proceda, conforme

a la normativa de prevención de

riesgos laborales, o cuando así lo

aconseje la índole de la actuación a

realizar de acuerdo con las

instrucciones que se dicten al respecto.

6. Los funcionarios actuantes extenderán

diligencia por escrito de cada actuación

que realicen con ocasión de las visitas a

los centros de trabajo o de las

comprobaciones efectuadas mediante

comparecencia del sujeto inspeccionado

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Social.

Si en los acuerdos a que se refiere el

artículo 17 se dispusiera la transferencia

de funcionarios de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, ésta se

realizará por los procedimientos

establecidos en el respectivo Estatuto de

Autonomía para el traspaso de servicios.

Disposición adicional octava. Tablón de

Edictos de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

1. En los supuestos previstos en el

artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común,

cuando no se hubiese podido practicar la

notificación de los actos administrativos,

en los casos en que sea competente para

ello la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, dicha notificación se hará,

exclusivamente, por medio de anuncio en

el Tablón de Edictos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

Las Comunidades Autónomas en las que

se haya producido el traspaso de

funciones y servicios en materia de

función pública inspectora, podrán

efectuar la publicación de los actos

administrativos cuya notificación les

corresponda a través de sus propios

Tablones Edictales.

Transcurrido el periodo de veinte días

naturales desde que la notificación se

hubiese publicado en el Tablón de

Edictos de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se entenderá que ésta ha

sido practicada, dándose por cumplido

dicho trámite y continuándose con el

procedimiento, o iniciándose, en su caso,

el plazo para interponer el recurso que

proceda.

2. La práctica de la notificación en el

Tablón de Edictos de la Inspección de

en dependencias públicas.

Mediante Orden del titular del Ministerio

de Empleo y Seguridad Social se

determinarán los hechos y actos que

deban incorporarse a las diligencias, su

formato y su remisión a los sujetos

inspeccionados, teniendo en cuenta que,

en lo posible, se utilizarán medios

electrónicos y que no se impondrán

obligaciones a los interesados para

adquirir o diligenciar cualquier clase de

libros o formularios para la realización de

dichas diligencias.

Artículo 22. Medidas derivadas de la

actividad inspectora.

Los inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, finalizada la actividad

comprobatoria inspectora, podrán adoptar

las siguientes medidas:

1. Advertir y requerir al sujeto

responsable, en vez de iniciar un

procedimiento sancionador, cuando las

circunstancias del caso así lo aconsejen, y

siempre que no se deriven perjuicios

directos a los trabajadores o a sus

representantes.

2. Requerir al sujeto responsable para

que, en el plazo que se le señale, adopte

las medidas en orden al cumplimiento de

la normativa de orden social o subsane

las deficiencias observadas en materia de

prevención de riesgos laborales, incluso

con su justificación ante el funcionario

actuante.

3. Informar o proponer la sustitución de

sanciones principales o accesorias, de

acuerdo con lo establecido en el texto

refundido de la Ley sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 5/2000,

de 4 de agosto, así como en la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

4. Requerir a las Administraciones

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Trabajo y Seguridad Social se efectuará

en los términos que se determinen por

Orden del titular del Ministerio de

Empleo y Seguridad Social.

3. El funcionamiento, la gestión y la

publicación en el Tablón de Edictos de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

se hará con pleno sometimiento a lo

dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, de protección de datos

de carácter personal, y conforme a los

requisitos exigidos por la Ley 11/2007,

de 22 de junio, de acceso electrónico de

los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición transitoria única. Régimen

transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos ya iniciados antes

de la entrada en vigor de la presente Ley

no les será de aplicación la misma,

rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Normas

legales que se derogan.

1. Quedan derogadas cuantas

disposiciones se opongan a lo establecido

en la presente Ley y expresamente la Ley

39/1962, de 21 de julio, sobre

Ordenación de la Inspección de Trabajo.

2. La disposición adicional tercera de la

Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones

y Sanciones del Orden Social, en la

redacción dada por el artículo 25 de la

Ley 11/1994, de 19 de mayo, quedará

derogada en cada territorio autonómico

cuando se logre el respectivo acuerdo con

cada Comunidad Autónoma a que se

refiere el artículo 17 de esta Ley.

El número 2 del artículo 31 del texto

refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, en la redacción dada

por el artículo 29.7 de la Ley 42/1994, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social,

quedará derogado una vez sea

Públicas por incumplimiento de

disposiciones relativas a la salud o

seguridad del personal civil a su servicio.

5. Iniciar el procedimiento sancionador

mediante la extensión de actas de

infracción o de infracción por

obstrucción.

6. Efectuar requerimientos de pago por

deudas a la Seguridad Social, así como

iniciar expedientes liquidatorios por

débitos a la Seguridad Social y conceptos

de recaudación conjunta o bonificaciones

indebidas, mediante la práctica de actas

de liquidación.

7. Promover procedimientos de oficio

para la inscripción de empresas,

afiliación y altas y bajas de trabajadores,

así como para el encuadramiento de

empresas y trabajadores en el régimen de

la Seguridad Social adecuado, sin

perjuicio del inicio del expediente

liquidatorio a que se refiere el apartado

anterior, si procediese.

8. Instar del correspondiente organismo

la suspensión o cese en la percepción de

prestaciones sociales, si se constatase su

obtención o disfrute en incumplimiento

de la normativa que las regula.

9. Instar del órgano administrativo

competente la declaración del recargo de

las prestaciones económicas en caso de

accidente de trabajo o enfermedad

profesional causados por falta de medidas

de seguridad y salud laboral.

10. Proponer recargos o reducciones en

las primas de aseguramiento de

accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, en relación a empresas por

su comportamiento en la prevención de

riesgos y salud laborales, con sujeción a

la normativa aplicable.

11. Iniciar el procedimiento para la

correcta aplicación o para la devolución

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desarrollado lo establecido en el artículo

19.1 de esta Ley.

3. Las normas reglamentarias

actualmente en vigor continuarán siendo

de aplicación, en cuanto no contradigan o

se opongan a la presenta Ley, hasta tanto

se proceda a su derogación por las

normas previstas en la disposición final.

Disposición final única. Desarrollo y

entrada en vigor de la Ley.

1. Las referencias y remisiones

contenidas en otras normas legales y

reglamentarias a la Ley 39/1962, de 21 de

julio, para la Ordenación de la Inspección

de Trabajo, se entenderán directamente

referidas a la presente Ley.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar

cuantas disposiciones sean necesarias

para la aplicación y desarrollo de la

presente Ley, que entrará en vigor a los

tres meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares

y autoridades, que guarden y hagan

guardar esta Ley.

Madrid, 14 de noviembre de 1997.

de cantidades indebidamente aplicadas en

los casos de colaboración en la gestión de

la Seguridad Social.

12. Ordenar la paralización inmediata de

trabajos o tareas por inobservancia de la

normativa sobre prevención de riesgos

laborales, de concurrir riesgo grave e

inminente para la seguridad o salud de

los trabajadores.

13. Comunicar al organismo competente

los incumplimientos que compruebe en la

aplicación y destino de ayudas y

subvenciones para el fomento del

empleo, formación profesional para el

empleo y promoción social, e iniciar el

correspondiente expediente de

devolución de ayudas y subvenciones

cuando proceda.

14. Proponer a su superior jerárquico la

formulación de comunicaciones y

demandas de oficio ante la Jurisdicción

de lo Social en la forma prevista en la

Ley 36/2011, de 10 de octubre,

reguladora de la Jurisdicción Social.

15. En los supuestos en que la actuación

inspectora afecte a empresas establecidas

en otros Estados Miembros de la Unión

Europea y los hechos comprobados sean

sancionables por el Estado miembro de

origen de la empresa, estos hechos

podrán ponerse en conocimiento de la

autoridad competente del Estado

Miembro de origen para que inicie el

procedimiento sancionador, sin perjuicio

de que pueda adoptar otras medidas que

considere pertinentes.

16. Informar al órgano competente de los

resultados de la investigación para la

identificación de los distintos sujetos

responsables por los incumplimientos de

las normas a que se refiere el artículo

12.1, incluyendo los supuestos de

responsabilidad solidaria o subsidiaria,

así como para el señalamiento de bienes

para la efectividad de la vía ejecutiva.

Page 54: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

17. Informar a los Servicios Públicos de

Empleo a efectos del reconocimiento de

acciones de orientación, capacitación y

formación profesional para el empleo

para los trabajadores en situación de

trabajo no declarado, empleo irregular u

otros incumplimientos detectados por la

actividad inspectora, de acuerdo con la

legislación aplicable.

18. Cuantas otras medidas se deriven de

la legislación en vigor.

Artículo 23. Presunción de certeza de las

comprobaciones inspectoras.

Los hechos constatados por los

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social que se formalicen en

las actas de infracción y de liquidación,

observando los requisitos legales

pertinentes, tendrán presunción de

certeza, sin perjuicio de las pruebas que

en defensa de los respectivos derechos o

intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a

los hechos reseñados en informes

emitidos por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social como consecuencia de

comprobaciones efectuadas por la misma,

sin perjuicio de su contradicción por los

interesados en la forma que determinen

las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de

certeza a que se refieren los párrafos

anteriores por la sustitución del

funcionario o funcionarios durante el

periodo de la actuación inspectora, si

bien se deberá comunicar en tiempo y

forma a los interesados dicha sustitución

antes de la finalización de aquella, en los

términos que se establezcan

reglamentariamente.

Artículo 24. Información del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

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1. Conforme al principio de concepción

única e integral del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, deberá garantizarse en el

tratamiento de la información de dicho

Sistema la unidad e integración de la

información, la interoperabilidad, la

interconexión y el acceso a la misma a las

distintas Administraciones Públicas en

función de las materias objeto de su

competencia, en los términos

establecidos en esta Ley y su normativa

de desarrollo.

En consecuencia, el personal del Sistema

de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, podrá acceder a la información

necesaria para el ejercicio de las

funciones inspectoras, de los registros y

bases de datos disponibles, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 16 y en los

términos que se establezcan.

2. El tratamiento de la información del

Sistema debe realizarse a partir de una

base de datos unitaria e integrada, que

mantenga la homogeneidad de los

datos y consolide, en el conjunto del

Estado, la información aportada por

los servicios de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, así como

la que se derive de sus actuaciones.

3. El tratamiento de los datos de carácter

personal incorporados a la base de datos

del Sistema se encuentra sujeto a lo

dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, y su normativa de

desarrollo.

No obstante, no será necesario el

consentimiento de los interesados para la

inclusión de sus datos en la base de datos

del Sistema ni para el acceso a los

mismos o su comunicación a terceros por

parte de las Administraciones Públicas

competentes.

4. Serán de aplicación al sistema de

información las medidas de seguridad de

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nivel alto establecidas en la normativa de

protección de datos de carácter personal.

TITULO III

Organización del Sistema

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 25. Cooperación y participación

de las Administraciones Públicas.

1. La Administración General del Estado

y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, en el ámbito

de sus respectivas competencias,

garantizarán el ejercicio y la eficacia del

servicio público de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social. Para ello,

dichas Administraciones organizarán la

realización de las actuaciones inspectoras

con sujeción a los principios establecidos

en el artículo 2 y desarrollarán el

principio de cooperación a través de los

órganos e instrumentos previstos en esta

Ley y en los acuerdos o convenios

suscritos entre las Administraciones

competentes.

2. La cooperación entre las

Administraciones citadas en el apartado

anterior se instrumentará mediante

convenios de colaboración según lo

establecido en el artículo 6 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las Comunidades Autónomas

participarán asimismo en la dirección del

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social a través del Consejo

Rector del Organismo Estatal Inspección

de Trabajo y Seguridad Social.

No obstante lo anterior, podrán someterse

a la Conferencia Sectorial de Empleo y

Asuntos Laborales a la que se refiere el

artículo 7.a) de la Ley 56/2003, de 16 de

diciembre, de Empleo, aquellos asuntos

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relativos al Sistema que contribuyan a

asegurar la cooperación, coherencia y

coordinación de la actuación de los

poderes públicos en el ámbito laboral.

4. Con el fin de garantizar el

funcionamiento cohesionado de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, la Administración General del

Estado y la de las Comunidades

Autónomas establecerán la realización de

los planes y programas de actuación que

sean necesarios para el logro de objetivos

de carácter general.

Con la misma finalidad, las

Administraciones competentes

dispondrán de un sistema de información

dirigido a garantizar la eficacia de la

función inspectora y la coherencia y

homogeneidad de los datos y de su

tratamiento, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 24.

Artículo 26. Definición de los servicios y

puestos de inspección.

Los puestos de trabajo de Inspector de

Trabajo y Seguridad Social y los de

Subinspector Laboral, en su doble

Escala de Empleo y Seguridad Social y

de Seguridad y Salud Laboral, se

definirán de acuerdo con criterios

únicos en todo el territorio español. El

resto de los servicios y puestos de

Inspección se acomodarán en su

desarrollo a las características de cada

demarcación, conforme a las

competencias propias de cada

Administración, atendiendo de manera

preferente a criterios homogéneos para

su establecimiento.

CAPÍTULO II

Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social

Artículo 27. Creación del Organismo

Estatal Inspección de Trabajo y

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Seguridad Social.

1. Se crea el Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad,

como un organismo autónomo dotado

de personalidad jurídica propia y

diferenciada de la del Estado y

capacidad de obrar para el

cumplimiento de sus fines, consistentes

en el ejercicio de las funciones que le

encomienda esta Ley.

El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se

articulará en torno a una estructura

central y una estructura periférica.

2. El régimen jurídico del Organismo

Estatal será el establecido en esta Ley y

en el capítulo II del título III de la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización

y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.

El régimen contable, presupuestario y

de control, así como el de rendición de

cuentas del Organismo Estatal será el

previsto en la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, para las entidades

integrantes del sector público

administrativo estatal.

3. El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social está

adscrito al Ministerio de Empleo y

Seguridad Social, al que corresponde

su dirección estratégica, la evaluación

y el control de los resultados de su

actividad.

4. Corresponde al Gobierno aprobar

los Estatutos del Organismo Estatal

mediante real decreto, previa consulta

con las Comunidades Autónomas, a

iniciativa del titular del Ministerio de

Empleo y Seguridad Social y a

propuesta del titular del Ministerio de

Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 28. Estructura del Organismo

Page 59: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

Estatal.

1. El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se desplegará

en la totalidad del territorio español.

Tanto su estructura central como

territorial se establecerá en los Estatutos a

los que se refiere el artículo 27.5,

teniendo en cuenta lo establecido en los

apartados siguientes y en el artículo 32.

2. La estructura central contará con un

Consejo Rector y un Director, como

órganos de dirección, y con un Consejo

General Consultivo, como órgano de

participación institucional en las materias

relativas al Organismo.

Dicha estructura comprenderá la

organización relativa a la dirección y

gestión de sus responsabilidades y la

planificación y coordinación de la

totalidad de las funciones encomendadas

al Organismo tanto en el ámbito central

como periférico.

Artículo 29. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector se integrará por los

siguientes miembros:

a) El presidente, que será el titular del

Ministerio de Empleo y Seguridad Social,

y el Vicepresidente, que será el titular de

la Subsecretaría del Ministerio de

Empleo y Seguridad Social.

b) Los vocales designados por la

Administración General del Estado.

c) Los vocales designados por cada una

de las Comunidades Autónomas.

El número de vocales, su forma de

designación y el régimen de

funcionamiento del Consejo Rector se

desarrollarán en los Estatutos del

Organismo Estatal.

2. Corresponde al Consejo Rector:

Page 60: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

a) Conocer y aprobar los planes y

programas generales de actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

y las medidas necesarias para su

ejecución.

b) Establecer e impulsar medidas de

colaboración con otras Administraciones

para el mejor ejercicio de las funciones

encomendadas al Organismo Estatal.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto

de ingresos y gastos del Organismo

Estatal y ser informado de su ejecución,

así como aprobar las cuentas anuales.

d) Conocer e informar las propuestas

normativas relativas al Sistema de

Inspección, así como los criterios

técnicos y procedimientos operativos

comunes para el desarrollo de la función

inspectora.

e) Adoptar propuestas en relación con la

posición estatal en materia de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social en el

ámbito europeo, y la ejecución de las

acciones y programas que impulse la

Unión Europea y la cooperación

administrativa transnacional.

f) Adoptar propuestas sobre las

cuestiones que se le sometan en relación

con los procesos de ingreso, selección,

formación y provisión de puestos de

trabajo de los funcionarios de los

Cuerpos Nacionales de Inspección, y la

planificación de los recursos humanos y

medios materiales del Sistema.

g) Proponer la adopción de acuerdos

relativos a la aportación de recursos

materiales, técnicos o económicos del

Organismo Estatal y al

perfeccionamiento profesional de los

efectivos del Sistema, así como la

adopción de criterios comunes sobre la

estructura territorial y funcional del

mismo, sin perjuicio de las competencias

Page 61: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas y de lo

establecido en las respectivas leyes de

presupuestos.

h) Aprobar los criterios para evaluar la

eficacia y la calidad de los servicios del

Organismo Estatal.

i) Conocer los informes, estadísticas y

memorias a los que se refiere el artículo

31.3, g).

Artículo 30. El Consejo General.

1. El Consejo General es el órgano de

participación institucional en las materias

relativas al Organismo Estatal. Estará

integrado por cuatro representantes de la

Administración General del Estado,

cuatro representantes de las Comunidades

Autónomas, ocho representantes de las

organizaciones empresariales más

representativas y ocho representantes de

las organizaciones sindicales más

representativas.

2. El Consejo General tendrá funciones

de información, audiencia y consulta en

las materias de que tenga conocimiento el

Consejo Rector de acuerdo con el artículo

29.2.

Artículo 31. El Director.

1. Sin perjuicio de las atribuciones del

Consejo Rector, el titular de la Dirección

del Organismo ejerce las funciones de

representación del Organismo Estatal, así

como su dirección y gobierno.

2. El titular de la Dirección ejercerá las

funciones propias de la Autoridad

Central de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social de acuerdo con lo

establecido en el artículo 4 del

Convenio número 81 de la

Organización Internacional del

Trabajo.

Page 62: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

3. Con carácter específico, corresponde al

titular de la Dirección el ejercicio de las

siguientes funciones:

a) La dirección y coordinación del

funcionamiento del Organismo Estatal.

b) Ejercer la representación del

Sistema español de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en las

instituciones y foros internacionales,

así como de la Unión Europea, sin

perjuicio de la participación de las

Comunidades Autónomas en la forma

que se determine.

c) Autorizar la adscripción a la Oficina

Nacional de Lucha contra el Fraude de

las empresas que deban ser objeto de

comprobación e investigación por la

Dirección Especial de Inspección, de

acuerdo con los planes y programas

generales que se establezcan.

d) La dirección de las funciones de Alta

Inspección del Estado en el orden social

de acuerdo con lo establecido en los

Estatutos de Autonomía, en la forma

establecida en la disposición adicional

novena.

e) Promover la celebración de convenios

con las Comunidades Autónomas o con

otras Instituciones del Estado en materias

de la competencia del Organismo Estatal

y firmar los mismos cuando no

corresponda a una autoridad superior.

f) Ostentar la Secretaría del Consejo

Rector, así como la relación institucional

con las autoridades competentes de las

Comunidades Autónomas, a efectos de

asegurar la coherencia general del

Sistema y promover la aplicación de los

objetivos generales en su actuación.

g) Elaborar y publicar informes,

estadísticas y memorias sobre la

actuación del Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, cuando se

refieran al ámbito general del territorio

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del Estado o tengan por destinatario

instituciones del Estado u órganos

supranacionales o internacionales, así

como su presentación a las instituciones

de dichos ámbitos.

h) Ostentar la jefatura del personal, y

organizar y gestionar los recursos

humanos y medios materiales del

Organismo Estatal, especialmente en

materia de selección, formación y

movilidad, sistemas de comunicación e

información y funcionamiento de los

servicios administrativos.

i) La definición de los criterios técnicos y

operativos para el desarrollo de la

función inspectora, sin perjuicio de la

participación de las Comunidades

Autónomas.

j) El conocimiento y resolución de los

expedientes y recursos señalados por la

normativa aplicable, así como de aquellos

otros incoados por la Inspección y que no

correspondan expresamente a otras

autoridades de las Administraciones

Públicas.

k) El conocimiento de las cuestiones que

se planteen ante el Ministerio de Empleo

y Seguridad Social en relación con

actuaciones de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, sin perjuicio de las

competencias de las autoridades

autonómicas.

l) La elaboración de la propuesta de

presupuesto de ingresos y gastos del

organismo, así como el seguimiento de la

ejecución presupuestaria, así como

formular las cuentas anuales y rendirlas,

una vez aprobadas, al Tribunal de

Cuentas.

m) Adoptar las instrucciones sobre

guardias y organización de los servicios

en las materias competencia de la

Administración General del Estado, en

coordinación con las Comunidades

Page 64: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

Autónomas.

n) Cualesquiera otras que le asignen los

Estatutos del organismo u otras normas.

Artículo 32. Estructura periférica del

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. Conforme a lo mencionado en el

artículo 28.1, el Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

se desplegará en la totalidad del territorio

español. Su estructura territorial se

desarrollará reglamentariamente,

teniendo en cuenta lo establecido en los

apartados siguientes.

2. En cada Comunidad Autónoma existirá

una Dirección Territorial, cuyo titular

será designado con la participación de la

Comunidad en los términos previstos en

el convenio de colaboración, y a quien

corresponderá, además de las funciones

que se establezcan reglamentariamente,

la interlocución permanente con las

autoridades de la misma conforme lo

establecido en el referido convenio.

El titular de la Dirección Territorial

dependerá funcionalmente de la

Administración General del Estado o

de la Administración Autonómica

correspondiente, en atención a la

competencia material objeto de las

actuaciones inspectoras en las que

intervenga.

No obstante lo anterior, en las

Comunidades Autónomas que hayan

recibido el traspaso del ejercicio de la

función pública inspectora y los

servicios de la Inspección de Trabajo,

se estará a lo que se acuerde en los

mecanismos de cooperación bilateral,

que deberá garantizar la prestación

eficaz y coordinada del servicio público

de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Page 65: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

3. La estructura periférica, en aplicación

del principio de trabajo programado y en

equipo, deberá contemplar las unidades

especializadas precisas en las áreas

funcionales de actuación de la

inspección.

4. La definición de los servicios y puestos

de inspección de la estructura periférica

del Organismo Estatal atenderá a los

principios de eficacia, eficiencia y trabajo

programado y en equipo y a la necesidad

o conveniencia de diversificar las tareas

inherentes al ejercicio de las funciones

inspectoras.

CAPÍTULO III

Cooperación Autonómica

Artículo 33. Autoridad Autonómica de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

En cada Comunidad Autónoma tendrá

la consideración de Autoridad

Autonómica de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social el cargo

público designado por esta para

desempeñar específicamente tales

funciones en el ámbito de las materias

que sean de la competencia de la

Comunidad, de acuerdo con lo que

disponga el correspondiente convenio

de colaboración. Corresponde a la

Autoridad Autonómica de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, conforme a lo que se indique en

el convenio de colaboración, el

ejercicio de las siguientes funciones en

materias de su competencia:

a) Impulso y seguimiento de la actividad

inspectora respecto de las competencias

de la Comunidad Autónoma en el

territorio de la misma.

b) Promover la celebración de acuerdos y

convenios entre el Organismo Estatal y la

Comunidad Autónoma.

Page 66: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

c) La presentación de las memorias de

actividades de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en su ámbito territorial,

conforme a su propia normativa.

d) Supervisión de los resultados de las

actuaciones inspectoras que afecten a

centros regidos o administrados por la

Comunidad Autónoma.

e) Propuesta de elaboración de planes

y programas específicos de formación

del personal con funciones inspectoras,

adaptados a las peculiaridades de la

actividad económica y laboral del

territorio de la Comunidad Autónoma.

f) Propuestas de criterios técnicos y

operativos de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social en función de las

particularidades de la actividad

laboral o económica de la Comunidad

Autónoma, o cuando existan

peculiaridades de tipo geográfico, en

especial, por razones de insularidad.

g) Propuesta al titular de la Dirección del

Organismo Estatal de la instrucción de

medidas disciplinarias respecto de los

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social adscritos al

Organismo Estatal en el territorio de la

Comunidad Autónoma.

h) Adoptar las instrucciones sobre

guardias y organización de los servicios

en coordinación con la Administración

General del Estado.

i) Cuantas otras se dispongan en los

convenios de colaboración y en la

normativa vigente.

Artículo 34. Comisión Operativa

Autonómica de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

1. En cada Comunidad Autónoma

existirá una Comisión Operativa

Page 67: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

Autonómica de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social,

coordinada por el titular de la

Dirección Territorial del Organismo

Estatal y que será presidida por la

Autoridad Autonómica a que se refiere

el artículo anterior, cuando acuda a las

reuniones. Su composición se

determinará de acuerdo con el

convenio de colaboración, formando

parte de la misma los responsables

designados en el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma por las

instituciones y servicios públicos

encargados de la ejecución de la

legislación cuya vigilancia está

atribuida a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social de acuerdo con lo

señalado en el artículo 12.1.

2. Sin perjuicio de lo que disponga el

correspondiente convenio de

colaboración, la Comisión Operativa

Autonómica de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social se ocupará, al menos,

de las siguientes cuestiones:

a) El análisis de las situaciones de

incumplimiento más frecuente o

generalizado de las normas sociales en el

territorio de la Comunidad Autónoma, así

como la actividad desarrollada en este

ámbito por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

b) El establecimiento de los mecanismos

de información y apoyo técnico que sean

necesarios para el adecuado ejercicio de

la función inspectora en el territorio de la

Comunidad Autónoma.

c) La integración de los planes y

programas de actuación de cada una de

las Administraciones, de acuerdo con las

prioridades establecidas y la aprobación

del programa territorial de objetivos.

d) La información, el control y el

seguimiento de la aplicación de los

programas territoriales y de los

Page 68: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

programas generales del Sistema, así

como el traslado de los informes

oportunos al Consejo Rector del

Organismo Estatal.

e) El análisis del número, distribución,

especialización y demás características de

los efectivos de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social radicados en el

territorio de la Comunidad Autónoma y

el traslado de las conclusiones o

propuestas que correspondan al Consejo

Rector del Organismo Estatal.

f) Los procedimientos para la mejor

distribución de actuaciones entre los

efectivos de Inspección con vistas a

lograr el equilibrio entre el principio de

especialización funcional y el de unidad

de función y de actuación inspectora a

que se refiere el artículo 2.

Artículo 35. Participación

institucional.

La participación de las organizaciones

empresariales y sindicales más

representativas en los asuntos relativos

a la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, circunscritos al ámbito

territorial de las Comunidades

Autónomas, se producirá en los

órganos de representación de carácter

consultivo, en la forma en que se

prevea por estas.

Disposición adicional primera.

Entrada en funcionamiento efectivo del

Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

1. La entrada en funcionamiento

efectivo del Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social tendrá lugar en la fecha

establecida en sus Estatutos, una vez

aprobados y publicado estos.

El Gobierno procederá a la aprobación

y publicación de estos Estatutos en el

Page 69: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

plazo de tres meses desde la fecha de

entrada en vigor de la presente ley.

Desde su puesta en funcionamiento se

subrogará en todos los derechos y

obligaciones derivados de competencias

de la Dirección General de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, y en

concreto, en los contratos, convenios,

encomiendas y encargos perfeccionados

en el ámbito de competencias asignadas

al Organismo Estatal.

2. El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social compartirá la

organización y la gestión de los servicios

comunes que permitan un mejor

aprovechamiento de los recursos

públicos, de acuerdo con la normativa de

régimen jurídico del sector público y en

la forma establecida en la misma.

Disposición adicional segunda.

Estructura del Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Los Estatutos del Organismo Estatal

podrán establecer una Oficina

Nacional de Lucha Contra el Fraude,

integrada en el propio Organismo, como órgano encargado del impulso y

coordinación de la aplicación de las

medidas de lucha contra el trabajo no

declarado, el empleo irregular y el fraude

a la Seguridad Social y cuantas otras se

determinen.

Dichos Estatutos regularán las funciones,

así como la organización y

funcionamiento de la Oficina, que

contará con el auxilio y colaboración a

que se refiere el artículo 16 al objeto de

lograr la máxima coordinación y eficacia

en la actuación inspectora en materia de

lucha contra el fraude en función de las

diversas áreas materiales implicadas.

Igualmente la oficina contará con agentes

de enlace designados por otros

Page 70: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

Departamentos y Administraciones para

la coordinación de las actuaciones

realizadas en el marco de los convenios

de colaboración a que se refiere el

apartado 8 del citado artículo.

2. Asimismo, los Estatutos del

Organismo podrán contemplar una

Dirección Especial de Inspección con

competencia para actuar en la

totalidad del territorio español en los

ámbitos a los que se refiere el artículo

12.1, que asumirá funciones de

coordinación en las actuaciones

inspectoras sobre empresas, sectores o

situaciones que excedan del ámbito

territorial de una Comunidad

Autónoma, así como las que versen

sobre los entes, organismos y entidades

que forman parte del sector público

estatal.

En el ámbito de las competencias de la

Administración General del Estado, la

Dirección Especial desempeñará la

dirección y el desarrollo, en su caso, de

dichas actuaciones y cuantas otras se le

atribuyan reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Régimen

competencial.

Lo dispuesto en esta ley no supone

modificación del régimen competencial

establecido en los Estatutos de

Autonomía de las distintas

Comunidades Autónomas, por lo que

las disposiciones de la misma han de

entenderse en cada caso conforme lo

dispuesto en los mismos.

Disposición adicional cuarta. Integración

de servicios y personal.

1. El personal funcionario de la

Administración General del Estado

adscrito al Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se integrará

en el Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

Page 71: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

2. Asimismo el personal laboral de la

Administración General del Estado

adscrito al Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se integrará

en el Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, en los

mismos grupos o especialidades a las que

estuvieran adscritos, y con los mismos

derechos y obligaciones que tuvieran

reconocidos en el momento de la

integración.

3. El personal funcionario interino y el

personal laboral temporal del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

al servicio de la Administración General

del Estado se adscribirá al Organismo

Estatal Inspección de Trabajo y

Seguridad Social con los mismos

derechos y obligaciones que tuvieran

reconocidos en el momento de la

adscripción y por el tiempo que perdure

su relación de servicio.

4. La adscripción a la que se refieren los

apartados anteriores no supondrá

modificación en la situación jurídico-

administrativa del personal ni en la

naturaleza de su relación con la

Administración, y continuará

desempeñando las funciones establecidas

en su normativa reguladora.

Disposición adicional quinta. Cuerpo

de Subinspectores Laborales.

1. El Cuerpo de Subinspectores de

Empleo y Seguridad Social pasa a

denominarse Cuerpo de

Subinspectores Laborales.

2. Los funcionarios pertenecientes al

Cuerpo de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social a la entrada en vigor

de esta ley quedan integrados en el

Cuerpo de Subinspectores Laborales,

dentro de la Escala de Empleo y

Seguridad Social, con los cometidos y

atribuciones que esta Ley les reconoce

Page 72: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

y con todos los derechos adquiridos en

su Cuerpo de procedencia.

3. Para el ingreso en la Escala de

Empleo y Seguridad Social del Cuerpo

de Subinspectores Laborales será

necesario disponer de título

universitario oficial de Graduado

adscrito a la rama del conocimiento de

ciencias sociales y jurídicas. Asimismo,

seguirán siendo válidos para el acceso

a dicha Escala los títulos de la

ordenación universitaria anterior en

los términos previstos en la Ley 7/2007,

de 12 de abril, del Estatuto Básico del

Empleado Público, siempre que se

trate títulos que correspondan con

dichas ramas o áreas de conocimiento.

Para el ingreso en la Escala de

Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo

de Subinspectores Laborales será

necesario disponer de título

universitario oficial de Graduado

adscrito a la rama del conocimiento de

ciencias, ciencias de la salud, o

ingeniería y arquitectura. Asimismo,

seguirán siendo válidos para el acceso

a dicha Escala los títulos de la

ordenación universitaria anterior en

los términos previstos en la Ley 7/2007,

de 12 de abril, del Estatuto Básico del

Empleado Público, siempre que se

trate títulos que correspondan con

dichas ramas o áreas de conocimiento.

4. La dotación y el despliegue territorial

de los Subinspectores Laborales de la

Escala de Seguridad y Salud Laboral se

realizarán en función de los criterios

aprobados por el Consejo Rector del

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, de acuerdo con las

competencias atribuidas al mismo por el

artículo 29.2.g).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado anterior y de acuerdo con las

respectivas ofertas de empleo público y

lo establecido en los convenios de

Page 73: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

colaboración, los funcionarios públicos

de las Comunidades Autónomas que a

la fecha de entrada en vigor de esta

Ley dispusieran de la habilitación para

el ejercicio de funciones

comprobatorias a que se refiere la

disposición adicional decimoquinta de

la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales,

podrán integrarse en el Cuerpo de

Subinspectores Laborales, en la Escala

de Seguridad y Salud Laboral, siempre

que dispongan de la titulación exigible

y superen las pruebas selectivas

correspondientes, en los términos y

condiciones que reglamentariamente se

determinen.

Disposición adicional sexta. Adscripción

de los Cuerpos Nacionales del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Los cuerpos nacionales del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

estarán adscritos al Ministerio de Empleo

y Seguridad Social, sin perjuicio de la

dependencia estatal o autonómica de los

funcionarios que los integran, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 4.3.

Disposición adicional séptima.

Referencias normativas.

Las referencias efectuadas en el

ordenamiento jurídico a la Ley 42/1997,

de 14 de noviembre, Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, se entenderán hechas a la presente

ley. Asimismo, las referencias a los

Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social deberán entenderse realizadas a

los Subinspectores Laborales.

Disposición adicional octava.

Comunidades Autónomas con

funciones y servicios traspasados en

materia de función pública inspectora.

Page 74: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

1. Las Comunidades Autónomas con

funciones y servicios traspasados en

materia de función pública inspectora

participarán en el Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social en los términos establecidos en

esta Ley, con respeto, en todo caso, al

pleno ejercicio de sus competencias,

por lo que no les será de aplicación lo

dispuesto en los artículos 33 y 34 y

mantendrán las facultades

organizativas y directivas respecto de

su propio personal, conforme a lo

establecido en la normativa vigente.

2. En la coordinación de las

actuaciones entre los servicios de

inspección traspasados a dichas

Comunidades Autónomas y los de la

Administración General del Estado los

acuerdos bilaterales que se establezcan

tendrán especialmente en cuenta la

singularidad de la adscripción

orgánica de los servicios de inspección

a distintas Administraciones Públicas,

sobre la base de la concepción única e

integral del Sistema, del principio de

unidad de función y actuación

inspectora de los funcionarios del

Sistema y del principio de eficacia en la

ejecución de la función inspectora.

Igualmente, y con la misma finalidad,

dichas Comunidades Autónomas y la

Administración General del Estado

constituirán, conforme al artículo 5.7

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

un órgano de cooperación multilateral

en los ámbitos materiales específicos

que les sean de interés, en especial, los

criterios de coordinación de

actuaciones supraautonómicas o que

requieran una respuesta uniforme en

todo el territorio nacional incluyendo,

en su caso, la referida en el apartado 2

de la disposición adicional segunda; la

determinación de planes y programas

de Inspección; los criterios y

procedimientos comunes de actuación

de la Inspección de Trabajo y

Page 75: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

Seguridad Social, así como la

planificación de los recursos humanos

y medios materiales del Sistema en

dichas Comunidades Autónomas, en

particular, los aspectos relativos a los

procesos de ingreso, selección,

formación, provisión de puestos de

trabajo y movilidad geográfica de los

Cuerpos Nacionales del Sistema.

Estará integrado por los titulares de

los respectivos órganos de dirección de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social y tendrá la organización y

funciones que se establezcan en el

acuerdo de constitución.

3. Los Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social y los Subinspectores

Laborales, en el ámbito de sus

respectivas facultades y competencias,

podrán realizar actuaciones de

investigación y adoptar medidas

inspectoras en todas las materias del

orden social, aun cuando sean de la

competencia de una Administración

distinta a la de su dependencia

orgánica. Correlativamente, dichos

funcionarios deberán dar completo

cumplimiento a los servicios

encomendados, adoptando las medidas

que correspondan dentro de su ámbito

de facultades y competencias, de

acuerdo con lo establecido en los

convenios de colaboración.

4. El establecimiento o modificación de

los planes o programas de inspección

se realizará con plena autonomía por

cada Administración Pública en

función de su respectiva competencia

material.

Una vez aprobados por la

Administración competente, los planes

o programas territoriales se

comunicarán recíprocamente entre la

Administración General del Estado y

la de la Comunidad Autónoma

correspondiente y se integrarán en la

Page 76: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

planificación y programación general

del Sistema en el territorio autonómico

de que se trate.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el

apartado anterior podrán acordarse de

forma conjunta entre ambas

Administraciones en el seno de los

mecanismos de cooperación bilateral

establecidos, planes y programas de

inspección comunes, estableciéndose

los criterios de actuación inspectora, de

coordinación, colaboración,

seguimiento y evaluación de

resultados, que se estimen necesarios

para su adecuada ejecución.

En estos planes y programas comunes

de inspección se integrarán los

acuerdos a los que se haya podido

llegar en el Consejo Rector del

Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en materia

de planificación y programación de

alcance general.

6. La tramitación y resolución de los

procedimientos sancionadores por

infracciones en el orden social o de

liquidación de cuotas a la Seguridad

Social corresponderá a la

Administración competente por razón

de la materia.

Disposición adicional novena. Alta

Inspección del Estado en el orden social.

Las funciones de Alta Inspección del

Estado en el orden social que vengan

reconocidas en los respectivos Estatutos

de Autonomía, salvo la relativa a la

asistencia sanitaria, se encomendará a la

Unidad de Alta Inspección formada por

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social que a tal efecto dependerá del

titular del Ministerio de Empleo y

Seguridad Social.

Disposición adicional décima. Gasto

público.

Page 77: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

Las medidas incluidas en esta norma, en

particular la configuración de la

Dirección General de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social como un

Organismo Autónomo, la suscripción de

convenios de colaboración con las

Comunidades Autónomas, la creación y

funcionamiento de las Comisiones

Operativas de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social y la instauración y

llevanza del registro integrado de

personal inspector, no podrán suponer

incremento de gasto público y, en

consecuencia, de dotaciones ni de

retribuciones ni de otros gastos de

personal.

Disposición transitoria primera. Régimen

transitorio de la organización de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Hasta tanto no se haya constituido el

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, de acuerdo con lo

previsto en la disposición adicional

primera, los servicios comunes del

Ministerio de Empleo y Seguridad Social

continuarán ejerciendo las competencias

que tenían atribuidas respecto de la

Dirección General de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, la

totalidad del personal, funcionario o

laboral, de la Administración General del

Estado adscrito al Sistema de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social mantendrá

la relación de servicio con la

Administración General del Estado hasta

que se produzca la integración a que se

refiere el apartado 1 de la disposición

adicional cuarta.

2. En tanto no se hayan aprobado las

relaciones de puestos de trabajo y

transferidos los créditos

correspondientes, el pago del personal al

servicio del Organismo Estatal se

efectuará con cargo a los créditos de

procedencia.

Page 78: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

3. Los órganos de participación

institucional de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social mantendrán su

funcionamiento conforme a su normativa

reguladora, hasta el momento de la

constitución del Organismo Estatal.

4. Hasta tanto se apruebe el presupuesto

del Organismo Autónomo Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, integrado en

los Presupuestos Generales del Estado,

los créditos presupuestarios para

financiar las actuaciones de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social se

seguirán gestionando por los órganos

hasta ahora competentes del Ministerio

de Empleo y Seguridad Social.

Disposición transitoria segunda. Régimen

transitorio en la atribución de

competencias sancionadoras.

Hasta tanto no entren en vigor las

disposiciones reglamentarias que se

aprueben en desarrollo del artículo 48.1

del texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la

redacción dada por la disposición final

primera de la presente ley, continuará

siendo de aplicación la regulación en

materia de atribución de competencias

sancionadoras existente con anterioridad

a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 42/1997, de 14

de noviembre, Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, la disposición final primera de la

Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la

mejora del crecimiento y del empleo, así

como cuantas otras disposiciones se

opongan a lo establecido en la presente

ley.

Page 79: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

2. Las normas reglamentarias

actualmente en vigor continuarán

siendo de aplicación, en tanto no

contradigan o se opongan a la presente

ley, hasta tanto se proceda a su

derogación o modificación por las

normas previstas en la disposición final

tercera.

Disposición final primera. Modificación

del texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El artículo 48 del texto refundido de la

Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Atribución de

competencias sancionadoras.

1. El ejercicio de la potestad

sancionadora respecto de las infracciones

del orden social en el ámbito de la

Administración General del Estado

corresponderá al órgano competente,

según lo que reglamentariamente se

disponga.

2. El ejercicio de la potestad

sancionadora respecto de las infracciones

del orden social, cuando corresponda a la

Administración de las Comunidades

Autónomas con competencia en materia

de ejecución de la legislación del orden

social, se ejercerá por los órganos y con

los límites de distribución que determine

cada Comunidad Autónoma.

3. La potestad para acordar las sanciones

accesorias establecidas en esta ley

corresponderá a quien la ostente para

imponer las de carácter principal de las

que deriven aquéllas.»

Disposición final segunda. Título

competencial.

Page 80: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

Los preceptos contenidos en los capítulos

II y III del título I, así como los

contenidos en el título III y en las

disposiciones adicionales de la presente

ley, que afectan el Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas, tienen el

carácter de normas básicas, de

conformidad con lo previsto en el artículo

149.1.18.ª de la Constitución Española,

que atribuye al Estado las competencias

para establecer las bases del régimen

jurídico y el régimen estatutario de sus

funcionarios.

Los preceptos del capítulo I del título I y

los del título II de esta ley sobre

legislación laboral, prevención de riesgos

laborales, colocación y empleo,

Seguridad Social y protección social

públicas, así como su régimen

económico, administración de justicia,

hacienda general y seguridad pública,

tienen el carácter establecido en los

siguientes preceptos de la Constitución:

a) Artículo 149.1.2.ª, sobre nacionalidad,

inmigración, emigración, extranjería y

derecho de asilo.

b) Artículo 149.1.7.ª, sobre legislación

laboral, sin perjuicio de su ejecución por

los órganos de las Comunidades

Autónomas.

c) Artículo 149.1.17.ª, sobre legislación

básica y régimen económico de la

Seguridad Social, sin perjuicio de la

ejecución de sus servicios por las

Comunidades Autónomas.

d) Las obligaciones de auxilio y

colaboración con la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social que se

regulan en el artículo 16 en relación con

los Juzgados y Tribunales y el Consejo

General del Notariado, la Administración

Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, se incardinan,

respectivamente, en las competencias que

Page 81: Texto comparado de la Ley vigente ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Proyecto de ley aprobado el 27 de marzo (con una breve introducción)

atribuye la Constitución al Estado, en el

artículo 149.1.5.ª, sobre Administración

de Justicia, en el artículo 149.1.14.ª,

sobre Hacienda general y Deuda del

Estado y en el artículo 149.1.29.ª, sobre

Seguridad Pública, sin perjuicio de la

posibilidad de creación de policías por las

Comunidades Autónomas en la forma

que se establezca en los respectivos

Estatutos en el marco de lo que disponga

una ley orgánica.

Disposición final tercera.

Habilitación para el desarrollo

reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas

disposiciones sean necesarias para el

desarrollo de la presente ley, previa

consulta con las Comunidades

Autónomas.

Disposición final cuarta. Entrada en

vigor.

La presente ley entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».