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1 La tramitación parlamentaria del proyecto de ley ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Texto comparado del proyecto remitido por el Gobierno al Parlamento y del aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso con competencia legislativa plena. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 25 de junio de 2015. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El Consejo deMinistros aprobó en su reunión del 27 de marzo de este año el Proyecto de leyordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dos semanas antes, en concreto el 13 de marzo, el Consejo de Ministros había conocido el informe presentado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez sobre el Anteproyecto deLey. En la nota de prensa de la reunión del día 13 se explicaba que “La nueva norma es una de las reformas anunciadas por el presidente del Gobierno en el pasado Debate sobre el Estado de la Nación y está incluida en el "Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento y el empleo", suscrito por el Gobierno y los interlocutores sociales el pasado 29 de julio. La futura Ley forma parte también del Programa Nacional de Reformas presentando a las instituciones europeas y del Informe de la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas (Informe CORA). La adopción de esta Ley supone la continuación y el complemento necesario de las diversas reformas estructurales adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, y la transformación de las políticas de activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”. Se solicitaba que el Consejo Económico y Social emitiera Dictamen por el procedimiento de urgencia, Dictamen que fueaprobado por el CES en el Pleno del día 25 de marzo. Conviene aquí recordar, efectivamente, que la reforma de la normativa vigente (Ley 42/1997 de 14 de noviembre) estaba ya contemplada en el Acuerdo tripartido suscrito el 29de julio de 2014 por el gobierno, CEOE, CEPYME, CC OO y UGT “para fortalecer elcrecimiento económico y el empleo”. En efecto, el apartado 2.7 llevaba por título “Reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo”, y en el mismo se disponía que “Gobierno e Interlocutores Sociales acuerdan llevar a cabo un proceso de diálogo sobre la reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo de modo que tenga en cuenta los cambios producidos en la organización del trabajo y en las relaciones laborales, además de los procesos de traspaso de competencias en esta materia a las comunidades autónomas. Igualmente, deberá garantizarse la autonomía de la que actualmente goza el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como el ejercicio de las funciones que viene realizando”. 2. En las consideraciones generales al Anteproyecto, y tras explicar los importantes cambios habidos en diversos ámbitos normativos que afectan a la actividad inspectora

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La tramitación parlamentaria del proyecto de ley ordenadora del sistema de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Texto comparado del proyecto remitido

por el Gobierno al Parlamento y del aprobado por la Comisión de Empleo y

Seguridad Social del Congreso con competencia legislativa plena.

Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

de la Universidad Autónoma de Barcelona.

25 de junio de 2015.

Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/

1. El Consejo deMinistros aprobó en su reunión del 27 de marzo de este año el Proyecto

de leyordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dos

semanas antes, en concreto el 13 de marzo, el Consejo de Ministros había conocido el

informe presentado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez sobre

el Anteproyecto deLey. En la nota de prensa de la reunión del día 13 se explicaba que

“La nueva norma es una de las reformas anunciadas por el presidente del Gobierno en el

pasado Debate sobre el Estado de la Nación y está incluida en el "Acuerdo de

propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento y el empleo",

suscrito por el Gobierno y los interlocutores sociales el pasado 29 de julio. La futura

Ley forma parte también del Programa Nacional de Reformas presentando a las

instituciones europeas y del Informe de la Comisión de Reforma de las

Administraciones Públicas (Informe CORA). La adopción de esta Ley supone la

continuación y el complemento necesario de las diversas reformas estructurales

adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la

sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, y la transformación de

las políticas de activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”.

Se solicitaba que el Consejo Económico y Social emitiera Dictamen por el

procedimiento de urgencia, Dictamen que fueaprobado por el CES en el Pleno del día

25 de marzo.

Conviene aquí recordar, efectivamente, que la reforma de la normativa vigente (Ley

42/1997 de 14 de noviembre) estaba ya contemplada en el Acuerdo tripartido suscrito el

29de julio de 2014 por el gobierno, CEOE, CEPYME, CC OO y UGT “para fortalecer

elcrecimiento económico y el empleo”. En efecto, el apartado 2.7 llevaba por título

“Reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo”, y en el mismo se

disponía que “Gobierno e Interlocutores Sociales acuerdan llevar a cabo un proceso de

diálogo sobre la reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo de modo

que tenga en cuenta los cambios producidos en la organización del trabajo y en las

relaciones laborales, además de los procesos de traspaso de competencias en esta

materia a las comunidades autónomas. Igualmente, deberá garantizarse la autonomía de

la que actualmente goza el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así

como el ejercicio de las funciones que viene realizando”.

2. En las consideraciones generales al Anteproyecto, y tras explicar los importantes

cambios habidos en diversos ámbitos normativos que afectan a la actividad inspectora

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(como la prevención de riesgos laborales y el régimen sancionador de las infracciones

laborales y de Seguridad Social), y criticar la petición de informar por vía de urgencia,

“que limita el alcance de los trabajos para su análisis, consideración y respuesta”, el

CES manifestaba que “En ese contexto, se había hecho notoria y existía un consenso

generalizado acerca de la necesidad de modernizar y actualizar la institución de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social dotándola de la configuración y los

instrumentos necesarios para desempeñar su función cumpliendo con los objetivos de

eficacia y calidad que le son exigibles, ante una realidad del mundo del trabajo sujeta a

continuos cambios y sometida a una creciente complejidad. En la medida en que el

Anteproyecto de ley sometido a dictamen puede contribuir a alcanzar los fines de

modernización, coordinación y eficacia del Sistema de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, este Consejo expresa una valoración general positiva del mismo, de

sus propósitos y objetivos”.

Pero, además de emitir una valoración global favorable al texto del anteproyecto, el

CES formuló algunas críticas a su contenido, o a las omisiones detectadas en el mismo,

que conviene destacar, además de reiterar su desacuerdo con la tramitación por vía de

urgencia, en cuanto que el debate sobre la necesidad de una norma reguladora del

sistema de la ITSS venía siendo objeto de discusión desde hacía bastante tiempo, y una

tramitación más pausada hubiera permitido un mejor y más detenido estudio y análisis

del Anteproyecto.

En primer lugar, fue objeto de crítica la omisión de los estatutos del nuevo Organismo

Estatal ITSS, cuya creación está prevista en la futura norma y que se configura como

figura clave de la configuración del nuevo sistema, “en tanto que tal omisión limita la

posibilidad de conocimiento por este Consejo de la futura estructura”. En segundo

término, el CES manifestó sus dudas sobre la posible creación de una oficina de lucha

contra el fraude, ya que justamente esta lucha “es ya inherente a la labor de la ITSS”, y

además que en caso de mantenerse su creación (como así ha sido en el proyecto de ley

actualmente en tramitación parlamentaria) deberían recogerse en el texto sus aspectos

básicos, poniendo de manifiesto el CES que “precisamente por ello, se observa una

cierta desproporción entre el tratamiento que recibe la Oficina en la exposición de

motivos de la norma y lo que parece una insuficiencia de tratamiento y de rango

normativo en relación a la misma”. En fin, no podía faltar (dado que las normas

laborales no son en los últimos tiempos un prodigio de precisión técnica legislativa) una

reflexión crítica sobre la técnica legislativa utilizada en la futura norma, llamando la

atención “sobre las regulaciones contenidas en el Anteproyecto que vienen a reiterar

aspectos regulados en normas ya vigentes, y que podrían dar ocasión a distorsiones en la

interpretación y aplicación si no se garantiza la necesaria coherencia hermenéutica,

como es el caso, entre otros, de la regulación de derechos y deberes de los funcionarios

de los cuerpos de la Inspección en relación a su condición de empleados públicos

sujetos a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Hay que destacar también que el dictamen del CES contó con un voto particular muy

crítico de los representantes de los sindicatos nacionalistas gallego y vasco, CIG y ELA.

A juicio de los Sres. Burgos y Zabaleta, el Anteproyecto (y su contenido no ha sido

modificado por lo que respecta al ámbito autonómico en el proyecto de ley) era “un

ejemplo más de la voluntad recentralizadora del Gobierno español, ya que no establece

mecanismo ni procedimiento alguno para futuros procesos de transferencia de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En su momento, Galiza y Canarias ya lo

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habían solicitado y otras comunidades, como por ejemplo Andalucía, podrían hacerlo en

el futuro; sin embargo, en la práctica esa vía queda cerrada. Parece clara la voluntad del

Gobierno español de finiquitar tanto el proceso de transferencias a otras comunidades

autónomas como la mejora de las existentes”.

3. En la introducción de las notas de prensa del Consejo de Ministros del 27 de marzo y

del MEySS eran destacados tres aspectos del proyecto, además lógicamente del de

actualización de la normativa vigente que data de 1997: su configuración como

organismo autónomo, con mayor participación de las autonomías y de las

organizaciones empresariales y sindicales más representativas; la creación de una nueva

oficina de lucha contra el fraude “que permitirá fortalecer la colaboración entre todas las

Administraciones”; en fin, el incremento de la capacidad de la ITSS en el ámbito de la

prevención de riesgos laborales, al crearse una nueva Escala de Subinspectores de

Seguridad y Salud en el Trabajo. La potenciación de la capacidad de intervención de la

ITSS se verá incrementada, siempre según el gobierno, por medio de estas cuatro vías:

“Consagración de un modelo generalista de Inspección, más eficiente y con

procedimientos de actuación simplificados. Actualización de los medios operativos, con

la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las

relaciones con los trabajadores y empresas. Mejora de las competencias de los

Subinspectores de Empleo y Seguridad Social que ahora podrán investigar abusos en la

contratación temporal y en el trabajo de menores. Refuerzo de la independencia técnica

del personal inspector”.

4. El texto del proyecto de ley fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los

Diputados el 10 de abril, quedando muy claro en la disposición adicional décima,

dedicada a “gasto público”, que todas las medidas incluidas en la misma “no podrán

suponer incremento de gasto público y, en consecuencia, de dotaciones ni de

retribuciones ni de otros gastos de personal”, y recordando (¿era necesario

jurídicamente hablando?) que a los funcionarios de la ITSS le será de aplicación lo

establecido en la Ley general presupuestaria y en las leyes anuales de presupuestos,

“especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones y otros gastos de personas”

(art. 4). La futura norma prevé su entrada en vigor al día siguiente de la publicación en

el BOE, si bien se trata de una entrada diferida en el tiempo, y habrá que ver por

consiguiente como afecta a la norma, si finalmente es aprobada, el resultado de las

elecciones generales que deben celebrarse en alguna fecha del cuarto trimestre de este

año, ya que se mantendrá la situación administrativa actual (disposición transitoria

segunda) hasta la constitución del nuevo organismo autónomo estatal ITSS, previendo

además la disposición adicional primera que su entrada en funcionamiento tendrá lugar

en la fecha prevista en sus Estatutos, obviamente una vez que hayan sido aprobados y

publicados, aprobación y publicación que deberá llevarse a cabo por el gobierno “en el

plazo de tres meses desde fecha de entrada en vigor de la presente ley”. Vayan haciendo

cuentas y comprobarán que aún está lejos la efectiva puesta en marcha del cambio

operado por el proyecto actualmente en fase de tramitación parlamentaria.

Se encomendó la tramitación del proyecto de ley, al amparo del art. 148 del reglamento

del Congreso, a la Comisión de Empleo y Seguridad Social con competencia legislativa

plena, habiéndose producido el debate sobre el proyecto única y exclusivamente en la

citada Comisión (en dos horas y media) ante la inexistencia de enmiendas a la totalidad

que hubieran requerido de un debate previo en el Pleno. Sorprende, por decirlo de

alguna manera, la importancia que se concede por los poderes públicos a las actuaciones

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de la ITSS, o más exacto sería decir a las grandes cifras de sus actuaciones en

cumplimiento de la normativa vigente, y la mínima atención que el proyecto ha

merecido hasta ahora (y no creo que el tiempo que se le dedique sea mucho mayor en el

Senado) en sede parlamentaria.

Tuvimos que esperar a la reunión de la Comisión celebrada el 10 de junio para conocer

las enmiendas aprobadas, ya las presentadas por algún grupo en sus propios términos o

bien las transaccionales, aunque la palabra “conocer” no pueda utilizarse en toda su

amplitud en esta ocasión, ya que no fueron objeto de lectura en la sesión de la Comisión

antes de su aprobación, y sólo serán “conocidas”, además de por los diputados y

diputadas de la Comisión, por quienes puedan acceder al expediente del proyecto de ley,

manifestando su presidente que “salvo que alguno de ustedes quiera expresamente que

se proceda a su lectura” (y no lo pidió nadie), “… han de saber que (las enmiendas

transaccionales) constan en el expediente del proyecto de ley, en el archivo de la

Cámara, a disposición de quien en el futuro las quiera comprobar”. Por consiguiente, ya

sabe cualquier joven investigador en formación que desee realizar su tesis doctoral

sobre la ITSS que deberá solicitar poder acceder a dicho archivo para conocer el texto

literal de tales enmiendas. No obstante, y a riesgo de equivocarme, he considerado que

era necesario un esfuerzo, que he realizado y espero que con éxito, de estudio y

comparación del proyecto de ley con el texto aprobado por la Comisión, con una

dificultad añadida o suplementaria a la anterior, cual es que, por razones que sería

conveniente explicar por los servicios técnicos del Congreso, en el texto del dictamen de

la Comisión, publicado el 23 de junio enel BOCD no aparecen destacadas en negrita las

modificaciones incorporadas al proyecto de ley originario.

Tampoco ayuda en absoluto, ni mucho menos, al seguimiento de la futura norma el

texto, por llamarlo de alguna manera, del Informe emitido por la ponencia encargada

delproyecto de ley, informe de poco más de media hoja y en el que se dice simplemente

que ha sido objeto de estudio la iniciativa parlamentaria y que se emite “Informe de

conformidad con el texto remitido por el Gobierno que aparece publicado en el "BOCG.

Congreso de los Diputados", serie A, núm. 142-1, de 10 de abril de 2015”. En la

tramitación del proyecto en la Comisión fueron incorporadas algunas enmiendas, a las

que me referiré en este artículo, tanto por su directo conocimiento como por el indirecto

extraído de la comparación del proyecto original y del texto aprobado por la Comisión.

Recuerdo, para la historia, que el último gobierno socialista de 2011 presentó un

proyectode ley que mereció mi atención en una entrada del blog al compararlo con la

normativa vigente. Para quienes estén interesados en la comparación de la Ley42/1997

con el proyecto de ley aprobado el 27 de marzo, remito a mi entrada del blog del día 11

de abril, así como también al excelente documento elaborado por los servicios técnicos

de Thomson Reuters Aranzadi, que puede descargarse eneste enlace, y cumplo ahora

con lo dicho en la última frase de mi artículo: “Durante la tramitación parlamentaria de

la norma, y en función de los cambios que pueden operarse en el proyecto, será el

momento de volver sobre el texto y analizar, en su caso, la importancia de los cambios

producidos”.

5. Uno de los contenidos más relevantes del proyecto, y al que deseo hacer mención de

forma separada del resto del texto, es el que hace referencia a las relaciones entre la

Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. En el preámbulo del

proyecto de ley se recuerda que han sido transferidas las competencias en materia de

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ITSS a las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco, traspasos que

merecieron detallada atención por mi parte en anteriores entradas, y que como

consecuencia de ello se hace necesario adaptar el modelo organizativo de la inspección

“para compatibilizar la convivencia de los principios esenciales de unidad de función y

concepción única e integral del Sistema con el desarrollo de las competencias de las

Comunidades Autónomas en la materia”, así como también se destaca que en los

trabajos preparatorios de la ley se contó con la participación de las autonomías, “en

especial, para las cuestiones relativas a la definición del nuevo modelo compartido de

inspección que la ley presenta, que lo es, por lo tanto, desde su misma concepción”.

En el texto articulado encontramos numerosos preceptos que tienen en consideración la

realidad autonómica de España, y algunos que van dirigidos única y exclusivamente a

las dos comunidades referenciadas. Sin ánimo de exhaustividad, cabe destacar los

siguientes: el art. 2 h), que recoge como un principio ordenador del sistema de la ITSS

el de movilidad “entre las Administraciones Públicas” en los procesos de provisión de

puestos de trabajo para los funcionarios de los cuerpos nacionales del sistema; el art. 4,

regulador del régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la ITSS, que fija su

dependencia funcional de la administración competente por razón de la materia objeto

de inspección y “sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra

Administración”, y prevé la participación de las Comunidades Autónomas (previsión

también contemplada y desarrollada en el art. 5, de especial interés por las

modificaciones incorporadas en la tramitación parlamentaria) en las cuestiones relativas

a “ingreso y selección, formación y perfeccionamiento, planificación de efectivos y

puestos de trabajo, situaciones administrativas y régimen disciplinario…”.

Más relevante aún es todo el título III, que trata sobre la organización del sistema (arts.

25 a 35), cuyo capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, regula la cooperación

y participación de las Administraciones Públicas, mediante convenios de cooperación y

también a través de la presencia de ambas en el nuevo organismo autónomo estatal

ITSS, más exactamente vía su participación en el Consejo rector y del Consejo general,

con la existencia de una dirección territorial en cada autonomía, debiendo destacarse a

mi parecer la mención contenida en el art. 31, que regula la figura de su Director, de

atribuirle las funciones propias de la autoridad central de la ITSS “de acuerdo con lo

establecido en el artículo 4 del Convenio 81 de la Organización Internacional del

Trabajo” para que ejerza la representación del Sistema español ante instituciones y foros

internacionales y europeos, en el bien entendido de que ello se llevará a cabo “sin

perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en la forma que se

determine”. La llamada “cooperación autonómica es contemplada expresamente en el

capítulo III, que dedica su artículo 34 a la autoridad autonómica de la ITSS y el artículo

35 a la comisión operativa autonómica, remitiendo la participación de las

organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos

consultivos existentes en las Comunidades Autónomas a lo que se prevea por estas (y

aunque no existiera este precepto así debería ser igualmente en razón de las

competencias exclusivas autonómicas en materia de autoorganización de sus

instituciones de gobierno).

Ahora bien, y más importante: después de esta larga referencia a la regulación

normativa tendente a garantizar el buen funcionamiento del sistema y la presencia de

las autonomías, cabe decir que esta futura ley podrá tener especial interés para todas las

Comunidades Autónomas menos (parcialmente, eso sí, ya que también les afecta en

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cuestiones organizativas) para las que ya tienen transferidas las competencias, es decir

Cataluña y País Vasco. Para justificar esta tesis acudo en primer lugar a la disposición

adicional tercera (inalterada en la tramitación parlamentaria), que dispone de forma

taxativa (y aunque no lo dijera seguiría siendo así a mi parecer en virtud del marco

normativo vigente, pero no está nada mal que se recuerde) que lo dispuesto en la futura

ley “no supone modificación del régimen competencial establecido en los Estatutos de

Autonomía de las distintas Comunidades Autónomas, por lo que las disposiciones de la

misma han de entenderse en cada caso conforme a lo dispuesto en los mismos”.

En segundo término, en la disposición adicional octava se regula, o más bien se

reproduce buena parte del texto contenido en la normativa sobre traspasos de

competencias a Cataluña y al País Vasco, la relación entre el Estado y las Comunidades

Autónomas, justamente la dos citadas, “con funciones y servicios transferidos en

materia de función pública inspectora”. Que la futura ley no está pensando en estas dos

Comunidades Autónomas lo deja bien claro a mi parecer el apartado 1 de la citada

disposición, al establecer que las Comunidades Autónomas con funciones y servicios

traspasados en materia de función pública inspectora “participarán en el Organismo

Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta

Ley, con respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les

será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades

organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo establecido en

la normativa vigente”.

6. De forma sucinta paso a explicar algunos de los contenidos más relevantes del

proyecto de ley, que consta de tres títulos.

A) El primero, está dedicado al sistema de la ITSS, tratando en primer lugar

(disposiciones generales) su definición y objeto, conceptuándose la ITSS como

“servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las

normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el

asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo

que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de

Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129

de la Organización Internacional del Trabajo”, y regulando a continuación sus

principios ordenadores, de los que deseo destacar el de “unidad de función y de

actuación inspectora en todas las materias del orden social, en los términos establecidos

en esta ley, sin perjuicio de los criterios de especialización funcional y de actuación

programada”.

A continuación se aborda la regulación del personal del sistema, esto es los funcionarios

que lo integran, su régimen jurídico, el ingreso y provisión de puestos de los cuerpos

nacionales del personal con funciones inspectoras (con una importante modificación en

su tramitación parlamentaria que explicaré más adelante), el registro integrado del

personal inspector, y el personal técnico y administrativo.

La futura ley crea dos escalas dentro del cuerpo de subinspectores laborales, la de

Empleo y Seguridad Social (que no es otra que el actual cuerpo de subinspectores), y la

de Seguridad y salud laboral “con funciones específicas en materia de prevención de

riesgos laborales”, cambio que se justifica en el preámbulo de la norma porque

“permitirá ampliar y reforzar la actuación de la Inspección en la materia”, y por tratarse

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“de una medida de racionalidad y mejora organizativa que redundará en mayor eficacia

y supondrá dar una más pronta respuesta a los requerimientos de la sociedad en

cuestiones que afectan a la vida y salud de los trabajadores”. Dada la diversidad de

funciones de ambas escalas, la movilidad entre ellas sólo podrá producirse cuando se

disponga de la titulación requerida y se supere el correspondiente proceso selectivo,

siendo de destacar, como se analizará después con más detalle, que las nuevas reglas

para el acceso a la escala de Empleo y Seguridad Social se aplazan en su entrada en

vigor hasta el 1 de enero de 2019, pero no ocurre lo mismo para el acceso a la escala de

Seguridad y salud laboral.

El capítulo III del título I regula los derechos y deberes del personal de la ITSS, que son

los de carácter individual y colectivos “establecidos con carácter general para los

empleados públicos”. Son objeto de regulación sus deberes y el código de conducta, el

deber de sigilo y las incompatibilidades, y la formación, promoción y participación en

objetivos. La perturbación “en la menor medida posible” del desarrollo de las

actividades del personal inspeccionado cuando la ITSS lleve a cabo su actividad no

implicará ni supondrá merma alguna en el ejercicio de su autoridad ni tampoco del

cumplimiento de sus deberes.

B) El título II del proyecto está dedicado al funcionamiento del sistema, tratando en su

capítulo I las funciones de la ITSS, determinando el contenido de la función inspectora,

que será el de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,

reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos” en los ámbitos

del sistema de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales, Sistema de la

Seguridad Social, empleo, migraciones, cooperativas y otras formas de economía social,

y con una cláusula abierta que permite incluir en su esfera competencial “cualesquiera

otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social”. También se le atribuye la función de asistencia técnica, en especial a

las pymes, y de conciliación, mediación y arbitraje.

La futura norma (en términos sustancialmente semejantes a la normativa vigente)

aborda las facultades de los ITSS para el desempeño de sus competencias, cuales son las

funciones de los subinspectores laborales y a los que se atribuyen nuevas competencias

en materia de comprobación del cumplimiento de las normas sobre admisión al trabajo

en razón de la edad y también de la normativa sobre “modalidades contractuales,

contratos de duración determinada y temporales” (art. 14.2, apartados b y c); las

garantías de que disponen en el ejercicio de su función inspectora, el auxilio y

colaboración que deben prestarles otras autoridades públicas y quienes en general

ejerzan funciones públicas (art. 16.1: “Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza,

los titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las

Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales; los

organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y

corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las demás entidades públicas, y

quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes que

tengan trascendencia en el ámbito de sus competencias, así como a prestarle la

colaboración que le sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora”), la

colaboración que por su parte debe prestar la ITSS a otras Administraciones Públicas, a

los agentes sociales, y a las autoridades inspectoras de otros Estados de la Unión

Europea, y la colaboración que los empresarios, los trabajadores, los representantes de

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ambos y toda persona natural o jurídica debe prestar a los funcionarios de la ITSS en el

ejercicio de su actividad.

El capítulo II está dedicado a las actuaciones de la ITSS, estipulando cuál es su ámbito

de actuación (en general, y sin perjuicio de su mayor concreción en el mismo apartado,

se extiende “a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las comunidades de

bienes u otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o

responsables que sean del cumplimiento de las normas del orden social…”). El texto

contempla en su art. 20, las normas generales, el origen de las actuaciones de la ITSS y

la condición de interesado, debiendo destacarse que el denunciante no tiene tal

condición, “si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su

denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al

respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos

individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la

función inspectora”, y que los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores

tendrán derecho a “ser informados del estado de tramitación de las denuncias

presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos

que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto”.

Las modalidades y documentación de la actuación inspectora son reguladas en el art. 21,

y las medidas que se deriven de su actividad en el art. 22, sin que a mi parecer haya

modificaciones de importancia con respecto al marco normativo vigente. El art. 23

establece la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, o más

exactamente de los hechos constatados por los funcionarios de la ITSS que se

formalicen en actas de infracción y liquidación, y ello siempre y cuando, obviamente, se

observen en su actuación “los requisitos legales pertinentes” y sin perjuicio de “las

pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los

interesados”. Por último, el art. 24 acoge la regulación de la información del sistema de

la ITSS, debiendo garantizarse en su tratamiento “la unidad e integración de la

información, la interoperabilidad, la interconexión y el acceso a la misma a las distintas

Administraciones Públicas en función de las materias objeto de su competencia, en los

términos establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo”.

C) El tercer y último capítulo está dedicado a la organización del sistema, contemplando

en su capítulo I cómo debe producirse la cooperación y participación de las

Administraciones Públicas, así como la definición de los servicios y puestos de

inspección que se hará “de acuerdo con criterios únicos en todo el territorio español”. El

capítulo II está dedicado al nuevo organismo estatal ITSS, conceptuado como “un

organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del

Estado y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en el

ejercicio de las funciones que le encomienda esta Ley” (en trámite parlamentario fueron

rechazadas todas las enmiendas de la Izquierda Plural que pretendían la creación de una

agencia estatal, entidad pública empresarial que se crearía al amparo de la posibilidad

ofrecida por la Ley 6/1997 d4 de abril, de organización y funcionamiento de la AGE y

que se justificaba porque permitiría “dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión”, al mismo tiempo que

reforzaría “la independencia de la función pública inspectora”). A tal efecto se regula su

creación (diferida en el tiempo, como ya he indicado con anterioridad, de acuerdo a lo

que prevé la disposición adicional primera), y la estructura central y territorial (Consejo

Rector, Consejo General, Director). Por su parte el capítulo III regula la cooperación

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autonómica, con la creación de la autoridad autonómica de la ITSS y la comisión

operativa autonómica, y la participación institucional de los agentes sociales en los

órganos consultivos autonómicos.

D) El texto del proyecto de ley queda también integrado por diez disposiciones

adicionales, referidas entre otras al nuevo organismo autónomo, la normativa sobre

régimen competencial de las autonomías con funciones inspectoras ya transferidas, y las

funciones de la alta inspección del Estado en el orden social. Las disposiciones

transitorias versan sobre la organización de la ITSS mientras no se ponga en marcha el

nuevo organismo autónomo y la atribución de competencias sancionadoras hasta que no

entre en vigor la (enésima) modificación de la LISOS, y en concreto de su art. 48.1, que

se contempla en el proyecto de ley. La disposición derogatoria única incluye una

expresa referencia al mantenimiento de la aplicación de las normas reglamentarias ahora

vigentes hasta que se proceda a su derogación y modificación, siempre y cuando “en

tanto no contradigan o se opongan a la presente ley”. Las disposiciones adicionales

prevén la modificación del art. 48.1 de la LISOS relativo a la atribución de

competencias sancionadoras, los títulos competenciales en los que se sustentan los

distintos preceptos de la futura norma, la habilitación para el desarrollo reglamentario, y

la fecha de entrada en vigor que, como ya he indicado con anterioridad, será la del día

siguiente al de su publicación en el BOE.

7. Como ya he indicado, el debate del proyecto de ley se sustanció únicamente, en dos

horas y media, en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso, al no

haberse presentado enmienda alguna a la totalidad. La lectura del Diario de Sesiones de

la reunión de dicha Comisión del 10 de junio permite conocer el parecer de los

portavoces de los distintos grupos parlamentarios y por consiguiente el del grupo

político al que representan.

Por CiU, el Sr. Carles Campuzano expuso que el proyecto de ley merecía una

aprobación inicial, y esta se mantendrá tras su paso por la Comisión, afirmando con

claridad que su tesis positiva derivaba del hecho de que “durante la tramitación

parlamentaria se han resuelto las principales preocupaciones que mi grupo tenía en esta

materia”, y me parece de especial interés su afirmación, con la que coincido

jurídicamente hablando como se constata en este artículo, de la importancia de la

disposición adicional octava, “donde se articula ese mecanismo de participación de esas

comunidades (Cataluña y País Vasco) y las excluye de la aplicación de la normativa

general, al reconocer el traspaso de esa competencia”.

La diputada socialista Sra. Gutiérrez del Castillo manifestó su deseo (no convertido en

realidad, al menos hasta este momento) de que la tramitación parlamentaria permitiera

llegar a un acuerdo de todos los grupos para votar favorablemente el proyecto de ley, y

criticó la (no) regulación de la oficina de lucha contra el fraude en el proyecto, dado

además que esta lucha debe estar “permanentemente incardinada en los programa de

actuación (del Sistema de la ITSS)”, y no perdió obviamente la oportunidad de destacar

que numerosas modificaciones de la normativa laboral y de protección social llevadas a

cabo desde 2012 han provocado “una desregulación de las condiciones de trabajo que

ha generado graves agujeros por los que se cuela el fraude”. El PSOE pidió, y no fue

aceptado, la supresión del carácter vinculante de los criterios técnicos que se fijen en la

actuación inspectora “por contravenir la independencia de los inspectores de trabajo que

reconocen los convenios 81 y 129 de la OIT”.

Page 10: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

10

El portavoz del grupo nacionalista vasco, Sr. Olavarría, puso de manifiesto que su grupo

pensó en presentar una enmienda a la totalidad del proyecto debido “al mantenimiento

del carácter nacional de los cuerpos de inspectores y de subinspectores de trabajo”, pero

finalmente optó por no hacerlo y poder debatir esta y otras cuestiones en la ponencia y

en trámite de comisión, habiéndose manifestado el citado portavoz en los siguientes

términos: “Yo hubiese presentado una enmienda a la totalidad, fundamentalmente

porque los puntos de conexión entre las competencias autonómicas y las competencias

de la Administración General del Estado no están bien configurados. Son difusos, son

complejos, obligan a una reflexión de exégesis y de hermenéutica muy complicada, y

desde esa perspectiva los problemas de inseguridad jurídica dimanantes de estas

circunstancias quizás aconsejarían una enmienda a la totalidad, pero por otra parte

tenemos la opinión y la información de que este es un proyecto de ley muy consensuado

con las comunidades autónomas y muy consensuado particularmente con la Comunidad

Autónoma del País Vasco y por ello vamos a esperar que del debate parlamentario

puedan dimanar los consensos suficientes para componer y poder configurar puntos de

conexión adecuados”.

El portavoz de UPyD, Sr. Calduch, puso el acento en la necesidad de reforzar el

carácter nacional de los cuerpos de la ITSS y evitar que ello se desvirtúe por la vía del

traspaso de competencias de las funciones inspectoras a las autonomías.

El portavoz de la Izquierda Plural, Sr. Coscubiela insistió en las críticas vertidas por los

anteriores intervinientes sobre la imposibilidad de hacer un debate global sobre el

proyecto de ley, y puso después el acento en la explicación de todas las enmiendas del

grupo, que pretendían especificar de forma más clara que en el proyecto cuáles son las

funciones de vigilancia dela ITSS en el cumplimiento de la normativa laboral y de

Seguridad Social, trayendo a colación en apoyo de sus tesis las memorias anuales de la

propia ITSS y los informes elaborados por la Unión Progresista de Inspectores de

Trabajo (UPIT) o las asociaciones profesionales de subinspectores, poniendo de

manifiesto que puede comprobarse que “…. este Gobierno ha orientado gran parte de la

actuación a lo que ellos llaman la persecución del fraude, en definitiva, a la persecución

de las personas que están en la economía sumergida o de las personas que están

cobrando desempleo y que están en estos momentos trabajando de manera irregular, una

función que sin duda corresponde a la Inspección de Trabajo en su vertiente de control

de la normativa de la Seguridad Social, pero no es la única, y eso se hace en detrimento

de una función que es clave, que es la del control de las condiciones de trabajo de los

trabajadores, que es la razón de ser de la Inspección de Trabajo, por la cual nació hace

más de cien años, y que este Gobierno parece haber olvidado”.

Por último, la portavoz popular Sra. Álvarez Arenas defendió las bondades del proyecto

de ley y valoró el esfuerzo realizado por su grupo para alcanzar el mayor número de

acuerdos posibles con otras fuerzas parlamentarias, a fin y efecto de que el proyecto de

ley, o más exactamente el texto que fuera aprobado, fuera un texto “apartidista… que

pueda considerarse una ley de todos…”. Es en esta fase de debate cuando pudimos

conocer, por boca de la Sra. Álvarez Arenas, que el grupo popular aceptaba dos

enmiendas del grupo vasco, dos de CiU y dos del grupo socialista, y que ofrecía, y

fueron votadas afirmativamente, diecisiete enmiendas transaccionales que a su parecer

“van a mejorar el texto y lo van a clarificar”.

Page 11: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

11

8. Remito a todas las personas interesadas en la lectura de las enmiendas presentadas al

BOCD del día 9 de junio, donde se encuentran todas ellas, y procedo a continuación al

examen y análisis de las aprobadas, tanto las presentadas por un grupo parlamentario y

aprobadas en sus propios términos, como las numerosas enmiendas transaccionales

aprobadas en comisión.

A) A salvo de las enmiendas transaccionales, cabe decir que todas las presentadas por

UPyD fueron rechazadas.

Por su parte, al grupo vasco PNV le fueron aprobadas dos, las números 11 y 13. La

primera versa sobre los derechos del personal del sistema de la ITSS, para los que se

garantizará protección “frente a cualquier violencia, coacción, amenaza o influencia

indebida”, mientras que en el proyecto de ley original se hacía mención a “influencia

exterior indebida”, algo que la enmienda del PNV consideraba, y creo que con acierto,

que constituía “una limitación inapropiada” en cuanto a las garantías de los derechos de

dicho personal. La citada enmienda ha sido también incorporada a otros artículos del

proyecto de ley en los que se mencionaba la “influencia exterior indebida”.

La enmienda núm. 13 propugnaba, y así se aprobó, la supresión del segundo párrafo del

apartado 3 del art. 25. Dicho precepto regulaba la cooperación y participación de las

Administraciones Públicas, y el apartado estipulaba cómo participarían las

Comunidades Autónomas en la dirección del sistema de la ITSS, exactamente a través

del consejo rector del organismo estatal ITSS. En su redacción inicial el proyecto de ley

preveía que pudieran someterse a la conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales

“aquellos asuntos relativos al Sistema que contribuyan a asegurar la cooperación,

coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito estatal”.

En cuanto que el texto ahora a debate contempla numerosos mecanismos de

coordinación entre el Estado y las autonomías para la correcta aplicación de la norma,

es coherente la petición, aceptada, de supresión del párrafo ya que al regular un

mecanismo más de coordinación, además de ser “superfluo”, implicaría en la práctica

“duplicidad de actuaciones en esta materia, precisamente uno de los objetivos que

pretende corregir el proyecto de Ley”.

Peor suerte corrieron las enmiendas de la Izquierda Plural y las del grupo mixto, todas

ellas (insisto, salvo las transaccionales) rechazadas.

En cuanto a las presentadas por el grupo catalán CiU fue aprobada la número 44, que

incorpora al art. 13, regulador de las facultades de los ITSS para el desempeño de sus

funciones, la posibilidad de hacerse acompañar en las visitas de inspección “por el

empresario o su representante”, previsión no contemplada de forma expresa (pero

tampoco en absoluto prohibida) ni en Ley 42/1997 ni en el texto original del proyecto

de ley. En la redacción vigente el inspector puede hacerse acompañar por los

trabajadores o sus representantes, y por los peritos o técnicos de la empresa o

habilitados oficialmente para el mejor desarrollo de la función inspectora, ampliándose

en el proyecto a los peritos o técnicos no sólo de la empresa sino también de sus

entidades asesoras y de aquellos pertenecientes a la Administración.

Todas las enmiendas vivas del grupo socialista fueron rechazadas salvo las números 62

y 65, ambas de idéntico contenido formal y muy correcto a mi parecer, aunque desde

luego no las calificaría precisamente de sustanciales. Tanto en el art. 27.1 como en el

Page 12: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

12

32.3 y 4, que regulan el organismo estatal ITSS contemplan su articulación en torno a

“una estructura central y una periférica”, mientras que en el art. 28 se hace referencia a

la estructura central y “territorial”. La utilización de este último término para sustituir a

“periférica” es coherente a mi parecer tanto desde la propia estructura del Estado

español como desde el argumento más estrictamente jurídico y utilizado en la enmienda

aprobada de ser la expresión “estructura periférica” aquella que se aplica “a los órganos

exclusivos de la Administración General del Estado”.

También fue aprobada, no cabía dudar de ello, la única enmienda viva del grupo

popular, ya que sus restantes enmiendas se incorporaron a las transaccionales. Se trata

de la número 71, que incorpora una nueva disposición transitoria tercera para retrasar

hasta el 1 de enero de 2019 los requisitos requeridos para para poder acceder al cuerpo

de subinspectores laborales en su nueva escala creada de Empleo y Seguridad Social,

enmienda que se presenta con la finalidad de “respetar las expectativas de los aspirantes

al ingreso”. Según lo dispuesto en la disposición adicional quinta para poder ingresar en

la nueva escala de Empleo y Seguridad Social será necesario “disponer de titulado

universitario oficial de graduado adscrito a la rama de conocimiento de ciencias sociales

y jurídicas”, o títulos universitarios anteriormente existentes (ej: licenciado) y que se

correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento. Pues bien, esta previsión

queda diferida en su efectiva aplicación hasta el 1 de enero de 2019, y hasta esa fecha

sólo se requerirá para poder participar en las correspondientes convocatorias de ingreso

el disponer de un título universitario de grado o equivalente, no siendo necesario que

sea de la rama de ciencias sociales y jurídicas.

La misma disposición transitoria incorporada en trámite de enmiendas, y supongo que

para que quede claro que se trata de una nueva escala y con su regulación propia,

excluye la citada prórroga a las convocatorias de ingreso que se produzcan para la

escala de seguridad y salud laboral del cuerpo de subinspectores laborales, para las que

será necesario acreditar, a efectos de poder participar, disponer de un título universitario

de graduado, u otro anterior reconocido, “adscrito a la rama del conocimiento de

ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura”. La justificación

precisamente de la exclusión de la prórroga temporal para las convocatorias de ingreso a

la segunda escala es que por la misma “se crea una nueva agrupación de funcionarios”.

B) Las enmiendas transaccionales fueron todas ellas aprobadas, ciertamente con

diferentes resultados, y el texto final global del dictamen recibió el visto bueno con 26

votos a favor (grupo popular y CiU) y 16 abstenciones. Paso ahora al examen de las

enmiendas objeto de transacción según el seguimiento que he efectuado del texto

aprobado por la Comisión con respecto al proyecto de ley original.

a) La primera se encuentra en el preámbulo, de alcance meramente formal. Tras indicar

que la nueva ley se inserta “en el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para la

racionalización, simplificación y modernización de las Administraciones Públicas”, el

texto original incluía una mención expresa, y a mi parecer superflua, a que tales

medidas “se abordan de manera sistemática en la Comisión para la Reforma de las

Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de

26 de octubre de 2012”, mención que ha sido suprimida en el texto aprobado por la

Comisión.

Page 13: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

13

b) El artículo 5 regula el sistema de ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos

Nacionales del personal con funciones inspectoras. La enmienda transaccional da

respuesta básicamente a las preocupaciones manifestadas por el grupo catalán CiU en

sus enmiendas, en especial la número 40, en la que ponía de manifiesto los efectos que

puede tener una convocatoria única de plazas para todo el Estado que incluye también

las convocadas por las Comunidades Autónomas que tienen transferidas las

competencias (Cataluña y País Vasco), siendo así que en el momento de asignación de

las plazas “las necesidades de personal pueden haber cambiado por efectos de los

concursos de traslado realizados antes de la resolución de la oposición”, por lo que se

proponía llevar a cabo una convocatoria única pero sin asignación previa de plazas a la

AGE o a la autonomía que haya convocado, “sino realizando esta asignación a la vista

de las vacantes creadas en concurso de traslados”. En el texto acordado e incorporado al

proyecto de ley se dispone que la oferta de empleo público “incluirá las plazas del

Sistema de Inspección, tanto de la Administración General del Estado como de las

Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia orgánica de personal

inspector y subinspector, de acuerdo con los criterios que, con carácter básico, se

incluyan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado”, y que la distribución final

del personal de nuevo ingresos entre dichas Administraciones “se hará en función de las

vacantes que resulten de los procesos previos de provisión de puestos de trabajo, sin

que, en ningún caso, el número de aprobados pueda superar el total de plazas

convocadas”.

c) El artículo 6 también incorpora una enmienda “autonomista” que resulta coherente

con el hecho de que existan Comunidades Autónomas con competencias transferidas de

ITSS. Dicho precepto crea un registro integrado del personal inspector, que estará

constituido “por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con

funciones inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las

Administraciones a las que pertenezcan aquellas”, y que se crea sin perjuicio de la

competencia y funciones del Registro Central de Personal y (modificación incorporada

en el trámite parlamentario) “de los registros dependientes de las Comunidades

Autónomas que hayan recibido el traspaso de la función pública inspectora”.

d) El artículo 12 regula la función inspectora, es decir sus diferentes ámbitos de

actuación, siendo uno de ellos en el proyecto de ley el de “ordenación del trabajo y

relaciones sindicales”, terminología que ha sido sustituida en el texto aprobado en la

Comisión por otra a mi parecer técnicamente más correcta (aunque se trate de una

modificación meramente formal), cual es la de “sistema de relaciones laborales”.

e) También califico de formal la modificación introducida en el mismo precepto cuando

se refiere a las competencias en materia de empleo, que incluyen el “control de la

aplicación de las subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera

establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o a la formación

profesional para el empleo”, control que deberá efectuarse según la modificación

aprobada, y si no se hubiera dicho nada también debería serlo, “de acuerdo con la

normativa establecida al efecto”, control que se efectuará “sin perjuicio del ejercicio del

control financiero de las subvenciones por los órganos competentes en la materia”.

f) Por último, siempre en referencia al artículo 12 y los ámbitos de actuación de la ITSS,

son objeto de atención las funciones que pueden llevar a cabo de conciliación,

mediación y arbitraje, Mientras que en el proyecto de ley se preveía que dichas

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14

funciones se desarrollarían “sin perjuicio de las facultades atribuidas a los órganos

instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales basados y gestionados

por la autonomía colectiva”, el texto aprobado por la Comisión subsana un olvido del

texto original cual es la mención a otros órganos de las Administraciones Públicas que

tengan competencias en tales ámbitos, como son los servicios de conciliación y

mediación para conocer de conflictos individuales y colectivos y que se contemplan en

la Ley reguladora de la jurisdicción social.

g) Más calado tiene la enmienda incorporada al artículo 13 que regula las facultades de

los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias,

resultado de una transacción con la enmienda número 43 del grupo catalán CiU y que a

buen seguro habrá sorprendido a muchos inspectores e inspectoras que cada día visitan

centros de trabajos, para los que una comunicación previa a la dirección de la empresa

dificultaría muy probablemente el resultado positivo de la visita en términos de

controlar el correcto cumplimiento de la normativa laboral (o quizás no si la parte

empresarial incumplidora adoptara tan rápidamente como fuera posible las medidas

necesarias para su cumplimiento).

La enmienda número 43 disponía que siempre que sea posible “se deberá comunicar al

empresario la visita a dicho centro de trabajo”, y que en todo caso, y antes de la visita de

inspección “deberán identificarse documentalmente por los medios que acrediten

claramente su identidad como funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectora de

Trabajo y Seguridad Social o funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales”,

argumentando la primera parte de la enmienda con la afirmación (¿qué pruebas aportan

en favor de su tesis?) de que la identificación previa “en nada compromete el éxito de

las funciones inspectoras”, y la segunda (con argumentación más sorprendente aún) es

que la identificación debe llevarse a cabo para velar por el cumplimiento de los artículos

9 y 17 de la Constitución, en concreto para velar por la “seguridad jurídica” y el derecho

“a la libertad y seguridad” (no sabía, ni creo que lo sepan los inspectores e inspectoras,

que sus actuaciones podrían poner en peligro principios y derechos constitucionales).

En fin , la transacción recoge sólo de forma muy “descolorida” la enmienda, ya que sólo

se añade al marco normativo vigente que deberán identificarse documentalmente y

comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, “a

menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el

éxito de sus funciones”. Insisto, desde 1997 están en vigor este precepto y nadie, al

menos que yo recuerde, había cuestionado hasta ahora, de forma harto sorprendente

jurídicamente hablando que pudiera vulnerar derechos constitucionales.

h) De carácter meramente formal considero la enmienda incorporada al art. 13.3.

Mientras que en el proyecto de ley se hacía referencia a la práctica de “cualquier

diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario

para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente”, esta última

mención es sustituida por la de “realizar la función prevista en el artículo 12.1”, que no

es otra que la de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,

reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos…”.

i) De mucha mayor importancia es la modificación operada en el artículo 16, que regula

el auxilio y colaboración con la ITSS, en concreto de su apartado 8. La redacción del

proyecto de ley había suscitado duras críticas entre los funcionarios de la ITSS, por

Page 15: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

15

atribuir la presunción de certeza a hechos comprobados directamente “por los

funcionarios que ostenten la condición de autoridad o agentes de ellas”, pero sin

intervención alguna de la ITSS. La enmienda número 60, presentada por el grupo

socialista, se hacía eco de estas críticas y formulaba una redacción del precepto que

condicionaba dicha presunción a que tales hechos fueran aducidos como prueba por la

ITSS, “tras su valoración, calificación jurídica y, en su caso, comprobación posterior en

los procedimientos iniciados por esta…”. Me parece importante, por su sólida

fundamentación jurídica, reproducir parte de la motivación de la enmienda: “La

presunción de certeza que se contiene en el artículo 16.8, párrafo segundo debe ser

matizada pues no es extensible a cualquier funcionario para cualquier materia, pues,

entre otros razones, debe contar con la formación que en la materia sobre la que se

aplica la presunción. Es más, en el marco de cooperación y colaboración actualmente

establecido, ya se tienen en cuenta dichas comunicaciones, que son analizadas por los

funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Otorgar, como hace el

Proyecto de Ley, presunción de certeza a agentes de la autoridad no formados para ello

plantea problemas de seguridad jurídica, para el administrado o sujeto inspeccionado

que debe tener garantías de que la presunción de certeza en el ámbito laboral queda

circunscrita a funcionarios formados para ello. Y también plantea problemas de

seguridad jurídica en el procedimiento administrativo, pues es necesario garantizar que

el procedimiento administrativo sancionador no pueda verse cuestionado por dudas

sobre los hechos comprobados y tenidos por ciertos”.

El texto aprobado en comisión no acoge totalmente, pero sí de forma sustancial, la

enmienda socialista, ya que regula tal presunción de certeza siempre que se trate de

hechos que deberán ser valorados y calificados por la ITSS, y sólo en tal caso “podrán

ser aducidos como prueba en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por

ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados”.

j) El art. 17 versa sobre la colaboración de la ITSS, habiendo acogido el texto aprobado

por la Comisión parcialmente la enmienda número 46 del grupo catalán CiU. El

apartado 2 preveía inicialmente la colaboración de la ITSS con las organizaciones

empresariales y sindicales y con los representantes de los trabajadores, facilitando a los

agentes sociales más representativos “información sobre extremos de interés general

que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y demás

antecedentes”, habiéndose planteado en la enmienda que dicha información también

debería versar sobre los criterios técnicos e instrucciones de la ITSS en el desarrollo de

su función inspectora, así como también “la información relativa al resultado final de la

inspección en los procesos de conciliación, mediación o arbitraje en los que intervenga,

en este último caso, guardando las debidas reservas legales en materia de protección y

confidencialidad”, previendo igualmente que la información pudiera ser solicitada a la

autoridad central de la ITSS por los agentes sociales más representativos.

El texto transaccionado ha incluido en la información a facilitar “las instrucciones de

organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos

vinculantes, en los términos establecidos en el artículo 20.2” (en dicho precepto ya se

disponen que serán objeto de publicación, “en su caso, conforme a lo previsto en la Ley

19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”

El argumento de los enmendantes respecto al apartado incorporado al proyecto de ley es

que los criterios técnicos “ya se publican en la web, pero no todos”, y que la petición de

Page 16: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

16

información de los agentes sociales tiene sentido (y es obvio que la enmienda tiene a

Cataluña en su punto de referencia) porque alguno de estos podría hacer llegar a la

autoridad central de la ITSS las alegaciones que considerara oportuno “si estiman que el

criterio o la instrucción pueden no ser del todo correcto e incluso si en una determinada

CA el criterio que se aplica no es el mismo que el criterio unificado”. A título de

ejemplo significativo, baste decir que en la página web de la ITSS el último criterio

técnico publicado es el número 95, de 8 de abril de 2015, relativo a la contratación

temporal, y que el anterior es el número 91, de 12 de junio de 2012, sobre el

incumplimiento de la formalización del convenio especial en los supuestos de

procedimientos de despidos colectivos regulado en el art. 51.9 de la Ley del Estatuto de

los trabajadores.

k) El artículo 20 trata sobre “Normas generales, origen de las actuaciones de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado”, habiéndose

incorporado en fase de tramitación parlamentaria una enmienda de carácter formal en su

apartado 3. En efecto, en la redacción original, se disponía que la ITSS “actuará de

oficio siempre, como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de

planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de

denuncia o por propia iniciativa”, concretándose por si pudiera haber alguna duda que

dicha iniciativa corresponde a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

l) También de carácter formal, pero es bien sabido que en ocasiones es mejor que las

reglas del juego estén bien claras, es la modificación incorporada al artículo 21,

dedicado a las modalidades y documentación de la actuación inspectora. El apartado 1

dispone que la actuación de la ITSS podrá requerir la comparecencia de quien resulte

obligado, aportando la documentación que se señale por aquella, concretando el texto

aprobado en comisión que la aportación de dicha documentación se llevará a cabo “de

acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c)”. Recuérdese que dicho precepto

dispone que el inspector está facultado para requerir la presentación de la

documentación listada en dicho apartado en las oficinas públicas correspondientes

(“todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de

la legislación del orden social…”) y que cuando esta información se encuentre

disponible en soporte informático, “deberá suministrarse en dicho soporte y en formato

tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se

realice la actuación inspectora, cuando así fuere requerido”.

ll) La enmienda incorporada al art. 29 sobre el Consejo rector del organismo autónomo

ITSS deja claro, por si hubiera alguna duda, que la composición será paritaria entre los

representantes estatales y autonómicos, habiéndose incorporado a las funciones del

citado Consejo la de “j) Aprobar, a propuesta del titular de la dirección del Organismo

Estatal, los criterios de distribución de los puestos de trabajo de personal inspector

correspondientes a la estructura territorial de dicho Organismo”.

m) Por último, la disposición adicional segunda aborda la estructura del organismo

estatal ITSS, habiendo propuesto el grupo popular una enmienda (número 70) para

incorporar entre sus funciones las de tramitar y resolver los procedimientos

sancionadores iniciados por la ITSS en el ámbito de las competencias de la AGE y de

acuerdo con lo que se dispusiera reglamentariamente. La transacción con otros grupos

ha llevado a una redacción algo más acotada y delimitada respecto a su posible ámbito

de actuación, de tal manera que el texto finalmente aprobado dispone que “Dentro de

sus funciones se le podrá encomendar la tramitación y, en su caso, resolución de los

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procedimientos sancionadores iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, de

acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente”.

9. Concluyo este artículo informando de la publicación del texto aprobado por la

Comisión de Empleo y Seguridad Social de Congreso en el Boletín Oficial del Senado

del día 24 de junio. Parece que hay mucha prisa, no sólo para este proyecto sino

también para otros, para la aprobación definitiva del texto, ya que la Mesa ha decidido

la aplicación del procedimiento de urgencia y ha fijado un plazo improrrogable para

presentación de enmiendas y propuestas de veto que finaliza el martes 30 de junio. Por

consiguiente, deberemos seguir atentos a la tramitación parlamentaria del proyecto de

ley ahora ya en la Cámara Alta, aunque a fuer de ser sincero no espero modificaciones

de importancia en esta fase de tramitación, y en cualquier caso aquellas que se

introduzcan serán, como siempre digo si el tiempo y la salud lo permite, objeto de

atención y seguimiento en el blog. Mientras tanto, buena lectura del texto aprobado en

el Congreso.

Para facilitar el seguimiento de mi explicación, adjunto el texto comparado del proyecto

de ley original y el aprobado por la Comisión tras su tramitación parlamentaria en el

Congreso.

Texto del Proyecto de ley remitido por el

gobierno al Parlamento (10 de abril de

2015)

http://bit.ly/1NhO4B1

Texto aprobado por la Comisión de

Empleo y Seguridad Social del Congreso

de los Diputados (10 de junio de 2015).

http://bit.ly/1Cs2FU3

Exposición de motivos

I

Tras una presencia continuada de más de

cien años en el mundo de las relaciones

laborales, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social es una institución

firmemente asentada en nuestro país, que

ha sabido adaptarse en todo momento a

las circunstancias de la realidad social y

económica en que ha desplegado su

actuación de garantía del cumplimiento

de la normativa social.

Después de una larga evolución y

sucesivos cambios durante todo el siglo

XX, desde su creación por el Reglamento

de 1 de marzo de 1906, pasando por la

Ley 39/1962, de 21 de julio, de

Ordenación de la Inspección de Trabajo,

que reúne en una única Inspección

Nacional del Trabajo la vigilancia y

Preámbulo

I

Tras una presencia continuada de más de

cien años en el mundo de las relaciones

laborales, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social es una institución

firmemente asentada en nuestro país, que

ha sabido adaptarse en todo momento a

las circunstancias de la realidad social y

económica en que ha desplegado su

actuación de garantía del cumplimiento

de la normativa social.

Después de una larga evolución y

sucesivos cambios durante todo el siglo

XX, desde su creación por el Reglamento

de 1 de marzo de 1906, pasando por la

Ley 39/1962, de 21 de julio, de

Ordenación de la Inspección de Trabajo,

que reúne en una única Inspección

Nacional del Trabajo la vigilancia y

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18

control de la normativa social, hasta

entonces competencia de varios servicios

de inspección, la Ley 42/1997, de 14 de

noviembre, Ordenadora de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social,

configuraba por vez primera la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

como un Sistema, es decir, como un

conjunto organizado de principios

legales, órganos, funcionarios y medios

materiales.

Dicha Ley conjugaba con corrección los

principios de unidad de función y

actuación inspectora con los de

especialización funcional y trabajo en

equipo, al tiempo que incorporaba

mecanismos útiles de participación y

colaboración de todas las

Administraciones Públicas, estatales y

autonómicas, en el Sistema de

Inspección.

No obstante, en el tiempo transcurrido

desde la entrada en vigor de dicha Ley

han aparecido nuevos elementos que

exigen la adopción de un nuevo marco

normativo para la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

Por un lado, la prestación del servicio

público de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social debe adecuarse a los

cambios normativos habidos en nuestro

ordenamiento sociolaboral, en el que tras

sucesivas reformas legislativas se han ido

introduciendo importantes

modificaciones, que persiguen conjugar

la necesaria flexibilidad en la gestión de

los recursos humanos con una mayor

protección de los derechos de los

trabajadores, entre los que sin duda se

encuentra el derecho que tiene todo

trabajador a recurrir a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social cuando

considere que sus derechos han sido

conculcados.

De otro lado, la evolución en el ejercicio

control de la normativa social, hasta

entonces competencia de varios servicios

de inspección, la Ley 42/1997, de 14 de

noviembre, Ordenadora de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social,

configuraba por vez primera la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

como un Sistema, es decir, como un

conjunto organizado de principios

legales, órganos, funcionarios y medios

materiales.

Dicha ley conjugaba con corrección los

principios de unidad de función y

actuación inspectora con los de

especialización funcional y trabajo en

equipo, al tiempo que incorporaba

mecanismos útiles de participación y

colaboración de todas las

Administraciones Públicas, estatales y

autonómicas, en el Sistema de

Inspección.

No obstante, en el tiempo transcurrido

desde la entrada en vigor de dicha ley han

aparecido nuevos elementos que exigen

la adopción de un nuevo marco

normativo para la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

Por un lado, la prestación del servicio

público de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social debe adecuarse a los

cambios normativos habidos en nuestro

ordenamiento sociolaboral, en el que tras

sucesivas reformas legislativas se han ido

introduciendo importantes

modificaciones, que persiguen conjugar

la necesaria flexibilidad en la gestión de

los recursos humanos con una mayor

protección de los derechos de los

trabajadores, entre los que sin duda se

encuentra el derecho que tiene todo

trabajador a recurrir a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social cuando

considere que sus derechos han sido

conculcados.

De otro lado, la evolución en el ejercicio

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19

de las competencias autonómicas de

ejecución de la legislación laboral en el

territorio español, que se ha sustanciado

en el traspaso de la función pública

inspectora a las Comunidades Autónomas

del País Vasco y de Cataluña, evidencia

la necesidad de adaptar el modelo

organizativo de la Inspección, para

compatibilizar la convivencia de los

principios esenciales de unidad de

función y concepción única e integral del

Sistema con el desarrollo de las

competencias de las Comunidades

Autónomas en la materia.

Además, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social ha experimentado en

los últimos años un notable proceso de

modernización y tecnificación en su

funcionamiento, de manera que las

actuaciones desplegadas por la

Inspección han ganado en extensión y en

profundidad. Mantener y consolidar el

incremento de la efectividad de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

requiere reforzar institucionalmente la

misma, integrando y ordenando mejor,

dentro de este nuevo modelo

organizativo, el funcionamiento de los

servicios de Inspección, así como la

articulación de los mecanismos de

colaboración, cooperación y coordinación

entre todas las Administraciones Públicas

implicadas.

II

La presente ley se inserta en el conjunto

de medidas adoptadas por el Gobierno

para la racionalización, simplificación y

modernización de las Administraciones

Públicas, que se abordan de manera

sistemática en la Comisión para la

Reforma de las Administraciones

Públicas (CORA), creada por Acuerdo

del Consejo de Ministros de 26 de

octubre de 2012. La acción de los

poderes públicos, en sus distintas áreas

de actuación, ejerce un notorio efecto

de las competencias autonómicas de

ejecución de la legislación laboral en el

territorio español, que se ha sustanciado

en el traspaso de la función pública

inspectora a las Comunidades Autónomas

del País Vasco y de Cataluña, evidencia

la necesidad de adaptar el modelo

organizativo de la Inspección, para

compatibilizar la convivencia de los

principios esenciales de unidad de

función y concepción única e integral del

Sistema con el desarrollo de las

competencias de las Comunidades

Autónomas en la materia.

Además, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social ha experimentado en

los últimos años un notable proceso de

modernización y tecnificación en su

funcionamiento, de manera que las

actuaciones desplegadas por la

Inspección han ganado en extensión y en

profundidad. Mantener y consolidar el

incremento de la efectividad de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

requiere reforzar institucionalmente la

misma, integrando y ordenando mejor,

dentro de este nuevo modelo

organizativo, el funcionamiento de los

servicios de Inspección, así como la

articulación de los mecanismos de

colaboración, cooperación y coordinación

entre todas las Administraciones Públicas

implicadas.

II

La presente ley se inserta en el conjunto

de medidas adoptadas por el Gobierno

para la racionalización, simplificación y

modernización de las Administraciones

Públicas. La acción de los poderes

públicos, en sus distintas áreas de

actuación, ejerce un notorio efecto sobre

la sociedad, considerada en su conjunto:

son los ciudadanos los destinatarios de

las actuaciones de la Administración y a

la satisfacción de sus legítimos derechos

y expectativas debe orientarse

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20

sobre la sociedad, considerada en su

conjunto: son los ciudadanos los

destinatarios de las actuaciones de la

Administración y a la satisfacción de sus

legítimos derechos y expectativas debe

orientarse prioritariamente dicha

actuación.

La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en cuanto servicio público

encargado de la vigilancia y control de la

normativa social, contribuye

decisivamente a la preservación de los

derechos de los trabajadores, que la

legislación laboral consagra, y al

sostenimiento del sistema de protección

social, para lo que debe planificar

adecuadamente su actividad de vigilancia

y control, especialmente en aquellos

ámbitos en los que existe una alta

demanda de los ciudadanos, como son los

relativos al régimen de contratación

laboral, a la dualidad del mercado de

trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a

la ejecución de la prestación laboral en

condiciones de igualdad y no

discriminación, al derecho a la seguridad

y salud en el trabajo y a la garantía y

pervivencia de un régimen público de

Seguridad Social. Además, la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social debe

potenciar su función mediadora, dirigida

a la evitación e integración de los

conflictos laborales, y la de información

y asistencia técnica a empresas y

trabajadores, lo que reforzará su

configuración como un servicio público

armonizador de las relaciones laborales.

A tal fin, la ley establece un modelo de

Inspección basado en una serie de

principios ordenadores comunes, entre

los que cabe destacar la búsqueda de la

calidad y la eficiencia en la prestación del

servicio a los ciudadanos, la concepción

única e integral de Sistema y el principio

de unidad de función y actuación

inspectora. Al mismo tiempo, se avanza

decididamente en la participación de

prioritariamente dicha actuación.

La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en cuanto servicio público

encargado de la vigilancia y control de la

normativa social, contribuye

decisivamente a la preservación de los

derechos de los trabajadores, que la

legislación laboral consagra, y al

sostenimiento del sistema de protección

social, para lo que debe planificar

adecuadamente su actividad de vigilancia

y control, especialmente en aquellos

ámbitos en los que existe una alta

demanda de los ciudadanos, como son los

relativos al régimen de contratación

laboral, a la dualidad del mercado de

trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a

la ejecución de la prestación laboral en

condiciones de igualdad y no

discriminación, al derecho a la seguridad

y salud en el trabajo y a la garantía y

pervivencia de un régimen público de

Seguridad Social. Además, la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social debe

potenciar su función mediadora, dirigida

a la evitación e integración de los

conflictos laborales, y la de información

y asistencia técnica a empresas y

trabajadores, lo que reforzará su

configuración como un servicio público

armonizador de las relaciones laborales.

A tal fin, la ley establece un modelo de

Inspección basado en una serie de

principios ordenadores comunes, entre

los que cabe destacar la búsqueda de la

calidad y la eficiencia en la prestación del

servicio a los ciudadanos, la concepción

única e integral de Sistema y el principio

de unidad de función y actuación

inspectora. Al mismo tiempo, se avanza

decididamente en la participación de

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21

todas las Administraciones Públicas

titulares de las competencias por razón de

la materia objeto de la actividad

inspectora, respetando con ello el sistema

constitucional de distribución de

competencias. El Sistema se integra no

solo por las Administraciones Públicas

titulares de las competencias materiales

de ejecución de la legislación laboral y de

Seguridad Social, sino también por los

órganos y las estructuras institucionales

creadas para la coordinación de dichos

órganos, entre las que se incluyen el

Consorcio de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social de Cataluña y el

Consejo Vasco de Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

Asimismo, se crea el Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, como organismo autónomo de los

previstos en la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado,

situando a los servicios de inspección en

el ámbito de la Administración

Institucional y permitiendo así la

ejecución en régimen de

descentralización funcional, tanto de

programas específicos en materias

competencia de la Administración

General del Estado o de las Comunidades

Autónomas, como de programas

conjuntos en los que confluya la

planificación de actuaciones en distintas

materias. En el Consejo Rector del

Organismo participarán la

Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas, en cuanto

titulares que son de las competencias

materiales sobre las que la Inspección

trabaja. La gestión y representación del

organismo se encomienda al titular de su

dirección. Por otra parte, el principio de

participación institucional, que la Ley

expresamente recoge, se manifiesta

mediante la presencia de las

organizaciones sindicales y empresariales

más representativas en el Sistema de

todas las Administraciones Públicas

titulares de las competencias por razón de

la materia objeto de la actividad

inspectora, respetando con ello el sistema

constitucional de distribución de

competencias. El Sistema se integra no

solo por las Administraciones Públicas

titulares de las competencias materiales

de ejecución de la legislación laboral y de

Seguridad Social, sino también por los

órganos y las estructuras institucionales

creadas para la coordinación de dichos

órganos, entre las que se incluyen el

Consorcio de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social de Cataluña y el

Consejo Vasco de Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

Asimismo, se crea el Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, como organismo autónomo de los

previstos en la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado,

situando a los servicios de inspección en

el ámbito de la Administración

Institucional y permitiendo así la

ejecución en régimen de

descentralización funcional, tanto de

programas específicos en materias

competencia de la Administración

General del Estado o de las Comunidades

Autónomas, como de programas

conjuntos en los que confluya la

planificación de actuaciones en distintas

materias. En el Consejo Rector del

Organismo participarán la

Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas, en cuanto

titulares que son de las competencias

materiales sobre las que la Inspección

trabaja. La gestión y representación del

organismo se encomienda al titular de su

dirección. Por otra parte, el principio de

participación institucional, que la ley

expresamente recoge, se manifiesta

mediante la presencia de las

organizaciones sindicales y empresariales

más representativas en el Sistema de

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22

Inspección, en cuanto representantes que

son de los principales destinatarios de la

actividad inspectora, los trabajadores y

las empresas. La Ley prevé la existencia

de un Consejo General, que sustituye a la

actual Comisión Consultiva Tripartita de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, como órgano de participación

institucional en las materias relativas al

Organismo Estatal y al que se atribuyen

funciones de información, audiencia y

consulta en los asuntos de que tenga

conocimiento el Consejo Rector.

Adicionalmente, con el fin de consolidar

y reforzar la presencia de las

Comunidades Autónomas en el Sistema

de Inspección, se instituye la Autoridad

Autonómica de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, que será el cargo

designado por cada gobierno autonómico,

a quien la ley le encomienda, entre otras

funciones, las de impulso, propuesta y

supervisión de las actuaciones

inspectoras respecto de las competencias

autonómicas en su territorio.

En el ámbito de las relaciones entre la

Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas, se establecen

mecanismos de cooperación más ágiles y

ejecutivos, mediante la instauración de

Comisiones Operativas Autonómicas de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, que se basan en la interlocución

permanente en la esfera territorial entre la

Inspección y las Administraciones

Públicas titulares de las competencias

materiales de ejecución de la legislación

del orden social.

En todo caso, las nuevas fórmulas de

cooperación que la Ley prevé respetan

los mecanismos de colaboración

territorial, ya establecidos en los acuerdos

con las Comunidades Autónomas sobre

traspaso de funciones y servicios en

materia de función pública inspectora.

Inspección, en cuanto representantes que

son de los principales destinatarios de la

actividad inspectora, los trabajadores y

las empresas. La ley prevé la existencia

de un Consejo General, que sustituye a la

actual Comisión Consultiva Tripartita de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, como órgano de participación

institucional en las materias relativas al

Organismo Estatal y al que se atribuyen

funciones de información, audiencia y

consulta en los asuntos de que tenga

conocimiento el Consejo Rector.

Adicionalmente, con el fin de consolidar

y reforzar la presencia de las

Comunidades Autónomas en el Sistema

de Inspección, se instituye la Autoridad

Autonómica de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, que será el cargo

designado por cada gobierno autonómico,

a quien la ley le encomienda, entre otras

funciones, las de impulso, propuesta y

supervisión de las actuaciones

inspectoras respecto de las competencias

autonómicas en su territorio.

En el ámbito de las relaciones entre la

Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas, se establecen

mecanismos de cooperación más ágiles y

ejecutivos, mediante la instauración de

Comisiones Operativas Autonómicas de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, que se basan en la interlocución

permanente en la esfera territorial entre la

Inspección y las Administraciones

Públicas titulares de las competencias

materiales de ejecución de la legislación

del orden social.

En todo caso, las nuevas fórmulas de

cooperación que la ley prevé respetan los

mecanismos de colaboración territorial,

ya establecidos en los acuerdos con las

Comunidades Autónomas sobre traspaso

de funciones y servicios en materia de

función pública inspectora.

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23

Este modelo organizativo compartido

evitará duplicidades, ineficiencias y

sobrecostes y servirá de marco de

supervisión unificado de toda la

normativa del orden social, plenamente

compatible, por tanto, con el principio de

unidad de mercado que propugna la

Constitución y los Tratados Constitutivos

de la Unión Europea y que se ha

consolidado en la presente legislatura con

la aprobación por las Cortes Generales de

la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de

garantía de la unidad de mercado.

El modelo organizativo del Sistema prevé

la regulación en sus Estatutos de una

Oficina Nacional de Lucha contra el

Fraude, como órgano especializado de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

para combatir las conductas relacionadas

con el trabajo no declarado, el empleo

irregular y el fraude a la Seguridad

Social. Tras la experiencia del plan de

lucha contra el empleo irregular y el

fraude a la seguridad social aprobado por

el Consejo de Ministros, en fecha 27 de

abril de 2012, y con vigencia hasta

finales de 2013 y considerando los

resultados positivos derivados de su

aplicación, es preciso abordar, más allá

del contexto actual, la constitución de

estructuras permanentes en la lucha

contra el fraude. La creación de una

Oficina Nacional de Lucha contra el

Fraude en el marco de una nueva Ley

Ordenadora del Sistema de Inspección se

contempla en el Programa Nacional de

Reformas 2014, que se contiene, a su vez,

en la intensa agenda reformadora del

Gobierno, como continuación de los

Programas de 2012 y 2013.

La Oficina tiene la pretensión de afrontar

de modo global el fenómeno del fraude,

dada la dimensión transversal que el

mismo representa. El fraude no sólo

supone una indebida detracción de

recursos del sistema de la Seguridad

Social (generación o disfrute de

Este modelo organizativo compartido

evitará duplicidades, ineficiencias y

sobrecostes y servirá de marco de

supervisión unificado de toda la

normativa del orden social, plenamente

compatible, por tanto, con el principio de

unidad de mercado que propugnan la

Constitución y los Tratados Constitutivos

de la Unión Europea y que se ha

consolidado en la presente legislatura con

la aprobación por las Cortes Generales de

la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de

garantía de la unidad de mercado.

El modelo organizativo del Sistema prevé

la regulación en sus Estatutos de una

Oficina Nacional de Lucha contra el

Fraude, como órgano especializado de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

para combatir las conductas relacionadas

con el trabajo no declarado, el empleo

irregular y el fraude a la Seguridad

Social. Tras la experiencia del plan de

lucha contra el empleo irregular y el

fraude a la Seguridad Social aprobado

por el Consejo de Ministros, en fecha 27

de abril de 2012, y con vigencia hasta

finales de 2013 y considerando los

resultados positivos derivados de su

aplicación, es preciso abordar, más allá

del contexto actual, la constitución de

estructuras permanentes en la lucha

contra el fraude. La creación de una

Oficina Nacional de Lucha contra el

Fraude en el marco de una nueva Ley

Ordenadora del Sistema de Inspección se

contempla en el Programa Nacional de

Reformas 2014, que se contiene, a su vez,

en la intensa agenda reformadora del

Gobierno, como continuación de los

Programas de 2012 y 2013.

La Oficina tiene la pretensión de afrontar

de modo global el fenómeno del fraude,

dada la dimensión transversal que el

mismo representa. El fraude no solo

supone una indebida detracción de

recursos del sistema de la Seguridad

Social (generación o disfrute de

Page 24: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

24

prestaciones indebidas) o una falta o

deficiencia de contribución a su

sostenimiento (ausencia total o parcial de

cotizaciones sociales): El fraude va

ligado, la mayoría de las veces, a

situaciones de explotación laboral en las

que se niegan a los trabajadores los más

elementales derechos, el más importante

de ellos es el reconocimiento de su

condición de trabajadores, como sucede

en un contexto de trabajo no declarado.

III

La ley regula el régimen jurídico de los

funcionarios del Sistema de Inspección

en su conjunto, de manera

complementaria al contenido en la Ley

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto

Básico del Empleado Público.

Determinadas peculiaridades de la labor

que desempeña el personal con funciones

inspectoras exigen una regulación

específica. Dentro de ella, se otorga la

consideración de Nacionales a los

Cuerpos de Inspección, con el objeto de

evitar las disfunciones y pérdida de

eficacia que generaría la actuación de

distintos cuerpos de inspección en las

mismas empresas y trabajadores, con la

consiguiente pérdida de la visión general

de la empresa, duplicidad de visitas,

confusión respecto del cuerpo inspector

al que corresponde actuar, posibles

contradicciones en la interpretación de la

norma o de la relación jurídica existente,

demoras y demás disfunciones.

En consonancia, se establecen los

principios de ingreso y convocatoria

únicos, reserva de función inspectora y

de movilidad entre Administraciones

Públicas, todo ello contando con la

participación de las Comunidades

Autónomas en las cuestiones relativas al

régimen de personal.

Por otra parte, la ley avanza en la

especialización de los funcionarios y en

prestaciones indebidas) o una falta o

deficiencia de contribución a su

sostenimiento (ausencia total o parcial de

cotizaciones sociales). El fraude va

ligado, la mayoría de las veces, a

situaciones de explotación laboral en las

que se niegan a los trabajadores los más

elementales derechos, el más importante

de ellos es el reconocimiento de su

condición de trabajadores, como sucede

en un contexto de trabajo no declarado.

III

La ley regula el régimen jurídico de los

funcionarios del Sistema de Inspección

en su conjunto, de manera

complementaria al contenido en la Ley

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto

Básico del Empleado Público.

Determinadas peculiaridades de la labor

que desempeña el personal con funciones

inspectoras exigen una regulación

específica. Dentro de ella, se otorga la

consideración de Nacionales a los

Cuerpos de Inspección, con el objeto de

evitar las disfunciones y pérdida de

eficacia que generaría la actuación de

distintos cuerpos de inspección en las

mismas empresas y trabajadores, con la

consiguiente pérdida de la visión general

de la empresa, duplicidad de visitas,

confusión respecto del cuerpo inspector

al que corresponde actuar, posibles

contradicciones en la interpretación de la

norma o de la relación jurídica existente,

demoras y demás disfunciones.

En consonancia, se establecen los

principios de ingreso y convocatoria

únicos, reserva de función inspectora y

de movilidad entre Administraciones

Públicas, todo ello contando con la

participación de las Comunidades

Autónomas en las cuestiones relativas al

régimen de personal.

Por otra parte, la ley avanza en la

especialización de los funcionarios y en

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25

la necesidad del trabajo programado y en

equipo. Para ello se atribuyen nuevas

competencias al Cuerpo de

Subinspectores Laborales, de nueva

denominación, y se prevé, además, la

posibilidad de contar con personal

técnico y administrativo para la

preparación de las actuaciones

programadas.

Se crean dos escalas dentro del Cuerpo

de Subinspectores Laborales: Una Escala

de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social, conformada por el

actual Cuerpo de Subinspectores y otra

nueva, de Subinspectores de Seguridad y

Salud Laboral, con funciones específicas

en materia de prevención de riesgos

laborales, lo que permitirá ampliar y

reforzar la actuación de la Inspección en

esta materia. De este modo, las funciones

relativas a la comprobación de las

condiciones materiales de trabajo u otras

análogas en materia preventiva, que

actualmente desarrollan los Inspectores

de Trabajo y Seguridad Social, podrán

ser también desempeñadas por los

Subinspectores, bajo la coordinación y

dirección de un Inspector, tal como

sucede en materia de empleo y Seguridad

Social.

Se trata de una medida de racionalidad y

mejora organizativa que redundará en

mayor eficacia y supondrá dar una más

pronta respuesta a los requerimientos de

la sociedad en cuestiones que afectan a la

vida y salud de los trabajadores.

Se aumenta la eficacia y la seguridad

jurídica de los procedimientos iniciados

por la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social mediante la extensión de la

colaboración de las distintas

administraciones públicas con la

Inspección. Así, se reconoce que los

hechos presuntamente constitutivos de

trabajo no declarado y empleo irregular

que se comuniquen a la Inspección de

la necesidad del trabajo programado y en

equipo. Para ello se atribuyen nuevas

competencias al Cuerpo de

Subinspectores Laborales, de nueva

denominación, y se prevé, además, la

posibilidad de contar con personal

técnico y administrativo para la

preparación de las actuaciones

programadas.

Se crean dos escalas dentro del Cuerpo

de Subinspectores Laborales: Una Escala

de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social, conformada por el

actual Cuerpo de Subinspectores y otra

nueva, de Subinspectores de Seguridad y

Salud Laboral, con funciones específicas

en materia de prevención de riesgos

laborales, lo que permitirá ampliar y

reforzar la actuación de la Inspección en

esta materia. De este modo, las funciones

relativas a la comprobación de las

condiciones materiales de trabajo u otras

análogas en materia preventiva, que

actualmente desarrollan los Inspectores

de Trabajo y Seguridad Social, podrán

ser también desempeñadas por los

Subinspectores, bajo la coordinación y

dirección de un Inspector, tal como

sucede en materia de empleo y Seguridad

Social.

Se trata de una medida de racionalidad y

mejora organizativa que redundará en

mayor eficacia y supondrá dar una más

pronta respuesta a los requerimientos de

la sociedad en cuestiones que afectan a la

vida y salud de los trabajadores.

Se aumenta la eficacia y la seguridad

jurídica de los procedimientos iniciados

por la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social mediante la extensión de la

colaboración de las distintas

Administraciones Públicas con la

Inspección. Así, se reconoce que los

hechos presuntamente constitutivos de

trabajo no declarado y empleo irregular

que se comuniquen a la Inspección de

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26

Trabajo y Seguridad Social por

funcionarios públicos que tengan la

condición de agentes de la autoridad

puedan ser aducidos válidamente como

prueba por la Inspección en la esfera de

su propio procedimiento, sin perjuicio del

resto de las actuaciones de comprobación

que deba llevar a cabo el personal de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

para calificar y tipificar adecuadamente

los hechos contenidos en las

comunicaciones recibidas.

Por otra parte, la ley actualiza la

regulación de las garantías de la

actuación de los funcionarios del

Sistema, explicitando a tal efecto la

protección frente a cualquier clase de

violencia, coacción, amenaza o influencia

exterior indebida, como principios

orientadores que garantizan la

independencia en la actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, tal y como exigen los Convenios

número 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo. Además se

regula, de manera uniforme para todos

los funcionarios, la protección en materia

de Autoridad Competente a los efectos de

la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de

protección civil del derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la

propia imagen.

La ley actualiza los cometidos, funciones

y medios de actuación de la Inspección,

suponiendo en este sentido una

adaptación de la normativa posterior a la

Ley de 1997, no solo en lo relativo a las

materias inspectoras, sino también en

cuanto a las normas de carácter general.

Dado que la legislación cuya aplicación y

vigilancia está encomendada a la

Inspección es la misma en todo el

territorio, también deben ser los mismos

los criterios técnicos e instrucciones

dictados para garantizar esa

homogeneidad normativa, de manera que

no se introduzcan por esta vía diferencias

Trabajo y Seguridad Social por

funcionarios públicos que tengan la

condición de agentes de la autoridad

puedan ser aducidos válidamente como

prueba por la Inspección en la esfera de

su propio procedimiento, sin perjuicio del

resto de las actuaciones de comprobación

que deba llevar a cabo el personal de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

para calificar y tipificar adecuadamente

los hechos contenidos en las

comunicaciones recibidas.

Por otra parte, la ley actualiza la

regulación de las garantías de la

actuación de los funcionarios del

Sistema, explicitando a tal efecto la

protección frente a cualquier clase de

violencia, coacción, amenaza o influencia

indebida, como principios orientadores

que garantizan la independencia en la

actuación de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, tal y como exigen los

Convenios número 81 y 129 de la

Organización Internacional del Trabajo.

Además se regula, de manera uniforme

para todos los funcionarios, la protección

en materia de Autoridad Competente a

los efectos de la Ley Orgánica 1/1982, de

5 de mayo, de protección civil del

derecho al honor, a la intimidad personal

y familiar y a la propia imagen.

La ley actualiza los cometidos, funciones

y medios de actuación de la Inspección,

suponiendo en este sentido una

adaptación de la normativa posterior a la

Ley de 1997, no solo en lo relativo a las

materias inspectoras, sino también en

cuanto a las normas de carácter general.

Dado que la legislación cuya aplicación y

vigilancia está encomendada a la

Inspección es la misma en todo el

territorio, también deben ser los mismos

los criterios técnicos e instrucciones

dictados para garantizar esa

homogeneidad normativa, de manera que

no se introduzcan por esta vía diferencias

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27

territoriales, ello sin perjuicio de la

dependencia funcional de la Inspección

de las Comunidades Autónomas, lo que

no resulta afectado por esta previsión, ya

que se limita a la identidad en la

normativa y no se extiende a la ejecución

de la misma. De esta forma, se consagra

como principio general que orienta el

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, el de unidad de criterio

técnico interpretativo.

Por último, se amplían y mejoran los

supuestos de colaboración recíproca que

deben prestarse la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social y otras

Administraciones Públicas y entidades,

buscando una vez más la eficiencia y la

economía de medios.

La mayor efectividad en las actuaciones

inspectoras implica también la utilización

de medios tecnológicos y de

comunicaciones de los que ha de dotarse

la Inspección, y la consideración de su

papel como elemento de cohesión del

Sistema, sin olvidar las debidas garantías

de los derechos de los ciudadanos y, por

lo tanto, su adaptación a la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter

Personal.

Finalmente, cabe destacar que el Sistema

de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social ejercerá sus funciones en todo el

territorio español, dando cumplimiento a

las previsiones contenidas en los

Convenios número 81, 129 y 187 de la

Organización Internacional del Trabajo.

IV

En los trabajos preparatorios de la

presente ley, el Gobierno ha contado con

la participación de las Comunidades

Autónomas, en especial, para las

cuestiones relativas a la definición del

nuevo modelo compartido de Inspección

territoriales, ello sin perjuicio de la

dependencia funcional de la Inspección

de las Comunidades Autónomas, lo que

no resulta afectado por esta previsión, ya

que se limita a la identidad en la

normativa y no se extiende a la ejecución

de la misma. De esta forma, se consagra

como principio general que orienta el

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, el de unidad de criterio

técnico interpretativo.

Por último, se amplían y mejoran los

supuestos de colaboración recíproca que

deben prestarse la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social y otras

Administraciones Públicas y entidades,

buscando una vez más la eficiencia y la

economía de medios.

La mayor efectividad en las actuaciones

inspectoras implica también la utilización

de medios tecnológicos y de

comunicaciones de los que ha de dotarse

la Inspección, y la consideración de su

papel como elemento de cohesión del

Sistema, sin olvidar las debidas garantías

de los derechos de los ciudadanos y, por

lo tanto, su adaptación a la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter

Personal.

Finalmente, cabe destacar que el Sistema

de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social ejercerá sus funciones en todo el

territorio español, dando cumplimiento a

las previsiones contenidas en los

Convenios número 81, 129 y 187 de la

Organización Internacional del Trabajo.

IV

En los trabajos preparatorios de la

presente ley, el Gobierno ha contado con

la participación de las Comunidades

Autónomas, en especial, para las

cuestiones relativas a la definición del

nuevo modelo compartido de Inspección

Page 28: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

28

que la Ley presenta, que lo es, por tanto,

desde su misma concepción.

El Gobierno ha consultado y debatido el

contenido de la ley con las

organizaciones sindicales y empresariales

más representativas y sometido el texto

del Anteproyecto a dictamen del Consejo

Económico y Social.

TÍTULO I

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición y objeto del

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

1. El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social está constituido por el

conjunto de principios legales, normas,

órganos, personal y medios materiales,

incluidos los informáticos, que

contribuyen al adecuado cumplimiento de

la misión que tiene encomendada, según

lo establecido en la presente ley.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social es un servicio público al que

corresponde ejercer la vigilancia del

cumplimiento de las normas del orden

social y exigir las responsabilidades

pertinentes, así como el asesoramiento y,

en su caso, conciliación, mediación y

arbitraje en dichas materias, lo que

efectuará de conformidad con los

principios del Estado social y

democrático de Derecho que consagra la

Constitución Española, y con los

Convenios número 81 y 129 de la

Organización Internacional del Trabajo.

Las normas del orden social a que hace

referencia el párrafo anterior comprenden

que la ley presenta, que lo es, por tanto,

desde su misma concepción.

El Gobierno ha consultado y debatido el

contenido de la ley con las

organizaciones sindicales y empresariales

más representativas y sometido el texto

del Anteproyecto a dictamen del Consejo

Económico y Social.

TÍTULO I

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición y objeto del

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

1. El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social está constituido por el

conjunto de principios legales, normas,

órganos, personal y medios materiales,

incluidos los informáticos, que

contribuyen al adecuado cumplimiento de

la misión que tiene encomendada, según

lo establecido en la presente ley.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social es un servicio público al que

corresponde ejercer la vigilancia del

cumplimiento de las normas del orden

social y exigir las responsabilidades

pertinentes, así como el asesoramiento y,

en su caso, conciliación, mediación y

arbitraje en dichas materias, lo que

efectuará de conformidad con los

principios del Estado social y

democrático de Derecho que consagra la

Constitución Española, y con los

Convenios número 81 y 129 de la

Organización Internacional del Trabajo.

Las normas del orden social a que hace

referencia el párrafo anterior comprenden

Page 29: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

29

las relativas a materias laborales, de

prevención de riesgos laborales, de

seguridad social y protección social,

colocación, empleo, formación

profesional para el empleo y protección

por desempleo, economía social,

emigración, movimientos migratorios y

trabajo de extranjeros, igualdad de trato y

oportunidades y no discriminación en el

empleo, así como cuantas otras atribuyan

la vigilancia de su cumplimiento a la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Artículo 2. Principios ordenadores del

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se ordena, en su

organización y funcionamiento, conforme

a los siguientes principios:

a) Eficacia y calidad en la prestación del

servicio a los ciudadanos.

b) Concepción única e integral del

Sistema, garantizándose su

funcionamiento cohesionado mediante la

coordinación, cooperación y

participación de las diferentes

Administraciones Públicas.

c) Unidad de función y de actuación

inspectora en todas las materias del orden

social, en los términos establecidos en

esta Ley, sin perjuicio de los criterios de

especialización funcional y de actuación

programada.

d) Imparcialidad, objetividad e igualdad

de trato y no discriminación en el

ejercicio de la función inspectora.

e) Reserva de la función inspectora en el

orden social a los funcionarios del

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo

de Subinspectores Laborales, en los

las relativas a materias laborales, de

prevención de riesgos laborales, de

seguridad social y protección social,

colocación, empleo, formación

profesional para el empleo y protección

por desempleo, economía social,

emigración, movimientos migratorios y

trabajo de extranjeros, igualdad de trato y

oportunidades y no discriminación en el

empleo, así como cuantas otras atribuyan

la vigilancia de su cumplimiento a la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Artículo 2. Principios ordenadores del

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se ordena, en su

organización y funcionamiento, conforme

a los siguientes principios:

a) Eficacia y calidad en la prestación del

servicio a los ciudadanos.

b) Concepción única e integral del

Sistema, garantizándose su

funcionamiento cohesionado mediante la

coordinación, cooperación y

participación de las diferentes

Administraciones Públicas.

c) Unidad de función y de actuación

inspectora en todas las materias del orden

social, en los términos establecidos en

esta ley, sin perjuicio de los criterios de

especialización funcional y de actuación

programada.

d) Imparcialidad, objetividad e igualdad

de trato y no discriminación en el

ejercicio de la función inspectora.

e) Reserva de la función inspectora en el

orden social a los funcionarios del

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo

de Subinspectores Laborales, en los

Page 30: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

30

términos previstos en esta Ley.

f) Organización y desarrollo de la

actividad conforme a los principios de

trabajo programado y en equipo.

g) Ingreso y convocatoria únicos en los

Cuerpos Nacionales de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social y de

Subinspectores Laborales, mediante

procesos selectivos unitarios de carácter

estatal.

h) Movilidad entre las Administraciones

Públicas en los procesos de provisión de

puestos de trabajo para funcionarios de

los Cuerpos Nacionales del Sistema de

Inspección.

i) Participación institucional de las

organizaciones sindicales y empresariales

más representativas respecto del conjunto

de las funciones atribuidas al Sistema.

CAPÍTULO II

Personal del Sistema de Inspección

Sección 1.ª Personal con Funciones

Inspectoras

Artículo 3. Funcionarios que lo integran.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social a que se refiere esta Ley se

ejercerá en su totalidad por funcionarios

de carrera de nivel técnico superior y

habilitación nacional, pertenecientes al

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, cuya

situación jurídica y condiciones de

servicio les garanticen la independencia

técnica, objetividad e imparcialidad que

prescriben los Convenios número 81 y

129 de la Organización Internacional del

Trabajo.

A los funcionarios de carrera del Cuerpo

de Subinspectores Laborales les

términos previstos en esta ley.

f) Organización y desarrollo de la

actividad conforme a los principios de

trabajo programado y en equipo.

g) Ingreso y convocatoria únicos en los

Cuerpos Nacionales de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social y de

Subinspectores Laborales, mediante

procesos selectivos unitarios de carácter

estatal.

h) Movilidad entre las Administraciones

Públicas en los procesos de provisión de

puestos de trabajo para funcionarios de

los Cuerpos Nacionales del Sistema de

Inspección.

i) Participación institucional de las

organizaciones sindicales y empresariales

más representativas respecto del conjunto

de las funciones atribuidas al Sistema.

CAPÍTULO II

Personal del Sistema de Inspección

Sección 1.ª Personal con funciones

inspectoras

Artículo 3. Funcionarios que lo integran.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social a que se refiere esta ley se ejercerá

en su totalidad por funcionarios de

carrera de nivel técnico superior y

habilitación nacional, pertenecientes al

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, cuya

situación jurídica y condiciones de

servicio les garanticen la independencia

técnica, objetividad e imparcialidad que

prescriben los Convenios número 81 y

129 de la Organización Internacional del

Trabajo.

A los funcionarios de carrera del Cuerpo

de Subinspectores Laborales les

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31

corresponde el ejercicio de funciones de

inspección, en los términos y con el

alcance establecidos en la presente ley,

así como las funciones de apoyo,

colaboración y gestión que sean precisas

para el desarrollo de la labor inspectora.

Dichos funcionarios tendrán habilitación

nacional y su situación jurídica y

condiciones de servicio les garantizarán,

asimismo, objetividad e imparcialidad.

2. Los funcionarios del Cuerpo Superior

de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social pertenecen al grupo A, Subgrupo

A1 y los del Cuerpo de Subinspectores

Laborales al grupo A, Subgrupo A2 de

los previstos en la Ley 7/2007, de 12 de

abril, del Estatuto Básico del Empleado

Público. Ambos tienen el carácter de

Cuerpos Nacionales, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 28 de la Ley

12/1983, de 14 de octubre, del Proceso

Autonómico.

3. El Cuerpo de Subinspectores Laborales

contará con dos Escalas especializadas:

a) Escala de Empleo y Seguridad Social.

b) Escala de Seguridad y Salud Laboral.

Debido a la diversidad material de las

funciones encomendadas a los integrantes

de cada Escala de acuerdo con el artículo

14.2 y 3, la movilidad entre las mismas

sólo podrá producirse cuando se disponga

de la titulación requerida y se supere el

proceso selectivo específico previsto para

el ingreso en cada una de ellas.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de los funcionarios

de los Cuerpos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social será el

previsto en esta ley, en la Ley 7/2007, de

12 de abril, y demás legislación sobre

función pública inspectora dictada por el

corresponde el ejercicio de funciones de

inspección, en los términos y con el

alcance establecidos en la presente ley,

así como las funciones de apoyo,

colaboración y gestión que sean precisas

para el desarrollo de la labor inspectora.

Dichos funcionarios tendrán habilitación

nacional y su situación jurídica y

condiciones de servicio les garantizarán,

asimismo, objetividad e imparcialidad.

2. Los funcionarios del Cuerpo Superior

de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social pertenecen al grupo A, Subgrupo

A1 y los del Cuerpo de Subinspectores

Laborales al grupo A, Subgrupo A2 de

los previstos en la Ley 7/2007, de 12 de

abril, del Estatuto Básico del Empleado

Público. Ambos tienen el carácter de

Cuerpos Nacionales, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo veintiocho de la

Ley 12/1983, de 14 de octubre, del

Proceso Autonómico.

3. El Cuerpo de Subinspectores Laborales

contará con dos Escalas especializadas:

a) Escala de Empleo y Seguridad Social.

b) Escala de Seguridad y Salud Laboral.

Debido a la diversidad material de las

funciones encomendadas a los integrantes

de cada Escala de acuerdo con el artículo

14.2 y 3, la movilidad entre las mismas

solo podrá producirse cuando se disponga

de la titulación requerida y se supere el

proceso selectivo específico previsto para

el ingreso en cada una de ellas.

Artículo 4. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de los funcionarios

de los Cuerpos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social será el

previsto en esta ley, en la Ley 7/2007, de

12 de abril, y demás legislación sobre

función pública inspectora dictada por el

Page 32: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

32

Estado, así como en las demás normas

estatales o autonómicas de desarrollo.

2. Asimismo será de aplicación lo

establecido en la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria y en

las respectivas leyes de presupuestos de

cada ejercicio, especialmente en lo

relativo a dotaciones, retribuciones, y

otros gastos de personal.

3. Los funcionarios de los Cuerpos de

Inspección dependerán funcionalmente

de la Administración, estatal o

autonómica, que resulte competente por

la materia objeto de inspección, en los

términos previstos en esta Ley y resto de

la normativa aplicable, sin perjuicio de su

dependencia orgánica de una u otra

administración.

4. Las Comunidades Autónomas

participarán en cuestiones relativas a

ingreso y selección, formación y

perfeccionamiento, planificación de

efectivos y puestos de trabajo, situaciones

administrativas y régimen disciplinario

de los funcionarios de los Cuerpos de

Inspección a través de los mecanismos de

cooperación multilateral establecidos en

esta Ley, sin perjuicio de las relaciones

bilaterales de carácter específico.

5. En todo caso, queda reservada al titular

del Ministerio de Empleo y Seguridad

Social la potestad para la imposición de

las sanciones disciplinarias que

impliquen separación del servicio del

personal con funciones inspectoras, aun

cuando este dependa orgánicamente de

una Comunidad Autónoma, sin que

puedan adoptarse sin el previo dictamen

del Consejo de Estado, de conformidad

con lo establecido en el artículo 25 de la

Ley 12/1983, de 14 de octubre.

Artículo 5. Ingreso y provisión de

puestos de los Cuerpos Nacionales del

Estado, así como en las demás normas

estatales o autonómicas de desarrollo.

2. Asimismo, será de aplicación lo

establecido en la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria y en

las respectivas leyes de presupuestos de

cada ejercicio, especialmente en lo

relativo a dotaciones, retribuciones, y

otros gastos de personal.

3. Los funcionarios de los Cuerpos de

Inspección dependerán funcionalmente

de la Administración, estatal o

autonómica, que resulte competente por

la materia objeto de inspección, en los

términos previstos en esta ley y resto de

la normativa aplicable, sin perjuicio de su

dependencia orgánica de una u otra

Administración.

4. Las Comunidades Autónomas

participarán en cuestiones relativas a

ingreso y selección, formación y

perfeccionamiento, planificación de

efectivos y puestos de trabajo, situaciones

administrativas y régimen disciplinario

de los funcionarios de los Cuerpos de

Inspección a través de los mecanismos de

cooperación multilateral establecidos en

esta ley, sin perjuicio de las relaciones

bilaterales de carácter específico.

5. En todo caso, queda reservada al titular

del Ministerio de Empleo y Seguridad

Social la potestad para la imposición de

las sanciones disciplinarias que

impliquen separación del servicio del

personal con funciones inspectoras, aun

cuando este dependa orgánicamente de

una Comunidad Autónoma, sin que

puedan adoptarse sin el previo dictamen

del Consejo de Estado, de conformidad

con lo establecido en el artículo

veinticinco de la Ley 12/1983, de 14 de

octubre.

Artículo 5. Ingreso y provisión de

puestos de los Cuerpos Nacionales del

Page 33: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

33

personal con funciones inspectoras.

1. El ingreso en el Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y en el Cuerpo de Subinspectores

Laborales se realizará de acuerdo con la

normativa de ingreso en la función

pública, mediante el sistema de

oposición, a la que podrán acceder los

nacionales españoles, mayores de edad,

que cumplan con el resto de los requisitos

que prevean las leyes y demás normas

que resulten de aplicación.

La convocatoria de oposiciones para el

ingreso en los cuerpos arriba señalados

será única y de ámbito estatal,

efectuándose por el titular del Ministerio

de Empleo y Seguridad Social, teniendo

en cuenta, conforme a lo previsto en los

acuerdos de traspaso, las necesidades de

personal funcionario de los cuerpos

nacionales del Sistema que comuniquen

las Comunidades Autónomas que hayan

recibido el traspaso de funciones y

servicios en materia de función pública

inspectora.

personal con funciones inspectoras.

1. El ingreso en el Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y en el Cuerpo de Subinspectores

Laborales se realizará de acuerdo con la

normativa de ingreso en la función

pública, mediante el sistema de

oposición, a la que podrán acceder los

nacionales españoles, mayores de edad,

que cumplan con el resto de los requisitos

que prevean las leyes y demás normas

que resulten de aplicación.

La Oferta de Empleo Público incluirá

las plazas del Sistema de Inspección,

tanto de la Administración General del

Estado como de las Comunidades

Autónomas que hayan recibido la

transferencia orgánica de personal

inspector y subinspector, de acuerdo

con los criterios que, con carácter

básico, se incluyan en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado.

En este sentido y teniendo en cuenta el

carácter único y nacional de los

Cuerpos de Inspección de Trabajo, lo

que origina los principios de unidad de

ingreso y procesos selectivos, las

convocatorias derivadas de la Oferta

de Empleo Público, que se efectuarán

por el titular del Ministerio de Empleo

y Seguridad Social, contendrán las

plazas que, para cada Cuerpo o Escala,

se autoricen por el Consejo de

Ministros en el Real Decreto por el que

se apruebe la Oferta de Empleo

Público de la Administración General

del Estado y las que propongan las

Comunidades Autónomas que hayan

recibido la transferencia indicada en el

párrafo anterior.

La distribución final del personal de

nuevo ingreso entre dichas

Administraciones se hará en función

de las vacantes que resulten de los

procesos previos de provisión de

Page 34: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

34

2. La provisión de puestos de trabajo

reservados a los Cuerpos Nacionales de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y de Subinspectores Laborales se

llevará a cabo por procedimientos de

ámbito nacional, de concurso o, en su

caso, de libre designación para los

puestos de jefatura que se determinen,

convocados por el Ministerio de Empleo

y Seguridad Social, sin perjuicio del resto

de procedimientos de provisión

establecidos en la normativa de función

pública.

3. No obstante, las Comunidades

Autónomas que cuenten dentro de su

estructura con plazas reservadas a los

Cuerpos Nacionales a los que se refiere el

apartado anterior podrán convocar

procedimientos para la cobertura de los

correspondientes puestos de trabajo, de

conformidad con los criterios que

establezca la legislación de función

pública aplicable.

En todo caso, estos procesos se regirán

por los principios de movilidad entre

Administraciones, igualdad de

oportunidades y publicidad nacional de la

convocatoria. No podrán establecerse

cláusulas que impidan o menoscaben la

participación en los mismos de

funcionarios en razón de su adscripción

orgánica de procedencia, y no les será de

aplicación lo previsto en el artículo 26.2

de la Ley 12/1983, de 14 de octubre.

4. Lo previsto en los apartados anteriores,

de conformidad con lo establecido en los

apartados 1 y 2 del artículo 4, se

entenderá sin perjuicio de las

competencias del Ministerio de Hacienda

y Administraciones Públicas.

puestos de trabajo, sin que, en ningún

caso, el número de aprobados pueda

superar el total de plazas convocadas.

2. La provisión de puestos de trabajo

reservados a los Cuerpos Nacionales de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y de Subinspectores Laborales se

llevará a cabo por procedimientos de

ámbito nacional, de concurso o, en su

caso, de libre designación para los

puestos de jefatura que se determinen,

convocados por el Ministerio de Empleo

y Seguridad Social, sin perjuicio del resto

de procedimientos de provisión

establecidos en la normativa de función

pública.

3. No obstante, las Comunidades

Autónomas que cuenten dentro de su

estructura con plazas reservadas a los

Cuerpos Nacionales a los que se refiere el

apartado anterior podrán convocar

procedimientos para la cobertura de los

correspondientes puestos de trabajo, de

conformidad con los criterios que

establezca la legislación de función

pública aplicable.

En todo caso, estos procesos se regirán

por los principios de movilidad entre

Administraciones, igualdad de

oportunidades y publicidad nacional de la

convocatoria. No podrán establecerse

cláusulas que impidan o menoscaben la

participación en los mismos de

funcionarios en razón de su adscripción

orgánica de procedencia, y no les será de

aplicación lo previsto en el artículo

veintiséis.2 de la Ley 12/1983, de 14 de

octubre.

4. Lo previsto en los apartados anteriores,

de conformidad con lo establecido en los

apartados 1 y 2 del artículo 4, se

entenderá sin perjuicio de las

competencias del Ministerio de Hacienda

y Administraciones Públicas.

Page 35: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

35

Artículo 6. Registro integrado del

personal inspector.

Sin perjuicio de la competencia y

funciones del Registro Central de

Personal, existirá un registro integrado

del personal inspector constituido por la

totalidad de las plazas existentes para

cada uno de los Cuerpos con funciones

inspectoras en las respectivas relaciones

de puestos de trabajo de las

Administraciones a las que pertenezcan

aquellas. Dicho registro se elaborará y

actualizará por el Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, al que se refiere el artículo 27. A

tal fin, las diferentes Administraciones

Públicas facilitarán la información

precisa sobre la cobertura de dichas

plazas en los términos que

reglamentariamente se establezcan.

Sección 2.ª Personal técnico y

administrativo

Artículo 7. Personal técnico y

administrativo.

1. El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social contará con los recursos

humanos necesarios para el correcto

ejercicio de sus funciones, tanto de

carácter técnico como de apoyo

administrativo, de conformidad con lo

previsto en las correspondientes leyes de

presupuestos y de acuerdo con lo

establecido en las correspondientes

relaciones de puestos de trabajo.

2. Para el desempeño de la labor

inspectora, a dicho personal se le podrá

encomendar, en el ámbito de sus

funciones, las de preparación de

actuaciones, y otras auxiliares de apoyo y

colaboración, en los términos que

Artículo 6. Registro integrado del

personal inspector.

Sin perjuicio de la competencia y

funciones del Registro Central de

Personal y, en su caso, de los registros

dependientes de las Comunidades

Autónomas que hayan recibido el

traspaso de la función pública

inspectora, existirá un registro integrado

del personal inspector constituido por la

totalidad de las plazas existentes para

cada uno de los Cuerpos con funciones

inspectoras en las respectivas relaciones

de puestos de trabajo de las

Administraciones a las que pertenezcan

aquellas. Dicho registro se elaborará y

actualizará por el Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, al que se refiere el artículo 27. A

tal fin, las diferentes Administraciones

Públicas facilitarán la información

precisa sobre la cobertura de dichas

plazas en los términos que

reglamentariamente se establezcan.

Sección 2.ª Personal técnico y

administrativo

Artículo 7. Personal técnico y

administrativo.

1. El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social contará con los recursos

humanos necesarios para el correcto

ejercicio de sus funciones, tanto de

carácter técnico como de apoyo

administrativo, de conformidad con lo

previsto en las correspondientes leyes de

presupuestos y de acuerdo con lo

establecido en las correspondientes

relaciones de puestos de trabajo.

2. Para el desempeño de la labor

inspectora, a dicho personal se le podrá

encomendar, en el ámbito de sus

funciones, las de preparación de

actuaciones, y otras auxiliares de apoyo y

colaboración, en los términos que

Page 36: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

36

reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO III

Derechos y deberes

Artículo 8. Derechos.

Al personal del Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social le

corresponden los derechos individuales y

colectivos establecidos con carácter

general para los empleados públicos.

En el ejercicio de su función se les

garantizará protección frente a cualquier

violencia, coacción, amenaza o

influencia exterior indebida.

Artículo 9. Deberes y código de

conducta.

1. El personal del Sistema está sometido

con carácter general al conjunto de

deberes establecido para los empleados

públicos.

2. Deberán desempeñar con diligencia las

tareas que tengan asignadas y velar por

los intereses generales con sujeción y

observancia de la Constitución y el resto

del ordenamiento jurídico.

3. Observarán la máxima corrección en el

ejercicio de sus funciones y procurarán

perturbar en la menor medida posible el

desarrollo de las actividades de los

inspeccionados, sin merma de su

autoridad ni del cumplimiento de sus

deberes. Asimismo actuarán con celo en

la custodia de la documentación que les

sea confiada.

Artículo 10. Deber de sigilo e

incompatibilidades.

1. Los funcionarios del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

considerarán confidencial el origen de

reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO III

Derechos y deberes

Artículo 8. Derechos.

Al personal del Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social le

corresponden los derechos individuales y

colectivos establecidos con carácter

general para los empleados públicos.

En el ejercicio de su función se les

garantizará protección frente a cualquier

violencia, coacción, amenaza o

influencia indebida.

Artículo 9. Deberes y código de

conducta.

1. El personal del Sistema está sometido

con carácter general al conjunto de

deberes establecido para los empleados

públicos.

2. Deberán desempeñar con diligencia las

tareas que tengan asignadas y velar por

los intereses generales con sujeción y

observancia de la Constitución y el resto

del ordenamiento jurídico.

3. Observarán la máxima corrección en el

ejercicio de sus funciones y procurarán

perturbar en la menor medida posible el

desarrollo de las actividades de los

inspeccionados, sin merma de su

autoridad ni del cumplimiento de sus

deberes. Asimismo actuarán con celo en

la custodia de la documentación que les

sea confiada.

Artículo 10. Deber de sigilo e

incompatibilidades.

1. Los funcionarios del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

considerarán confidencial el origen de

Page 37: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

37

cualquier queja de que conozcan, en el

ámbito de la función inspectora, sobre

incumplimiento de las disposiciones

legales.

2. También vendrán obligados a observar

secreto y a no revelar, aun después de

haber dejado el servicio, los datos,

informes o antecedentes de que puedan

haber tenido conocimiento en el

desempeño de sus funciones, salvo para

la investigación o persecución de delitos

públicos, en el marco legalmente

establecido para la colaboración con la

Administración Laboral, la de la

Seguridad Social, la Tributaria, la de

lucha contra el fraude, en sus distintas

clases, y con comisiones parlamentarias

de investigación, en la forma que

proceda.

3. Estarán sujetos a las

incompatibilidades y a los motivos de

abstención y recusación de los

funcionarios al servicio de las

Administraciones Públicas, y no podrán

actuar cuando tengan interés directo o

indirecto en relación con los asuntos que

se les encomienden.

Artículo 11. Formación, promoción y

participación en objetivos.

1. Los funcionarios del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

tienen derecho a la formación continua y

a la actualización permanente de sus

conocimientos y capacidades

profesionales, y deberán participar en las

acciones de formación y especialización

que se determinen.

2. Los puestos de dirección y jefatura del

Sistema que conlleven el ejercicio de

funciones inspectoras, quedan reservados

a funcionarios del Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social.

cualquier queja de que conozcan, en el

ámbito de la función inspectora, sobre

incumplimiento de las disposiciones

legales.

2. También vendrán obligados a observar

secreto y a no revelar, aun después de

haber dejado el servicio, los datos,

informes o antecedentes de que puedan

haber tenido conocimiento en el

desempeño de sus funciones, salvo para

la investigación o persecución de delitos

públicos, en el marco legalmente

establecido para la colaboración con la

Administración Laboral, la de la

Seguridad Social, la Tributaria, la de

lucha contra el fraude, en sus distintas

clases, y con comisiones parlamentarias

de investigación, en la forma que

proceda.

3. Estarán sujetos a las

incompatibilidades y a los motivos de

abstención y recusación de los

funcionarios al servicio de las

Administraciones Públicas, y no podrán

actuar cuando tengan interés directo o

indirecto en relación con los asuntos que

se les encomienden.

Artículo 11. Formación, promoción y

participación en objetivos.

1. Los funcionarios del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

tienen derecho a la formación continua y

a la actualización permanente de sus

conocimientos y capacidades

profesionales, y deberán participar en las

acciones de formación y especialización

que se determinen.

2. Los puestos de dirección y jefatura del

Sistema que conlleven el ejercicio de

funciones inspectoras, quedan reservados

a funcionarios del Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social.

Page 38: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

38

3. El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social adoptará medidas que

incentiven la participación de los

funcionarios del Cuerpo de

Subinspectores Laborales en los procesos

selectivos de promoción interna al

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, en el marco

de la normativa general de función

pública prevista en la Ley 7/2007, de 12

de abril.

4. Los funcionarios del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

tienen el derecho y el deber de contribuir

a los objetivos asignados a la unidad

donde presten sus servicios y a ser

informados por sus superiores de los

medios para lograr el cumplimiento de

los mismos.

TÍTULO II

Funcionamiento del Sistema

CAPÍTULO I

De las funciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social

Artículo 12. De la función inspectora.

La función inspectora, que será

desempeñada por funcionarios del

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, en su

integridad, y por los funcionarios del

Cuerpo de Subinspectores Laborales, en

los términos establecidos en esta Ley,

comprende los siguientes cometidos:

1. De vigilancia y exigencia del

cumplimiento de las normas legales,

reglamentarias y del contenido de los

acuerdos y convenios colectivos, en los

siguientes ámbitos:

a) Ordenación del trabajo y relaciones

sindicales.

3. El Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social adoptará medidas que

incentiven la participación de los

funcionarios del Cuerpo de

Subinspectores Laborales en los procesos

selectivos de promoción interna al

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, en el marco

de la normativa general de función

pública prevista en la Ley 7/2007, de 12

de abril.

4. Los funcionarios del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

tienen el derecho y el deber de contribuir

a los objetivos asignados a la unidad

donde presten sus servicios y a ser

informados por sus superiores de los

medios para lograr el cumplimiento de

los mismos.

TÍTULO II

Funcionamiento del Sistema

CAPÍTULO I

De las funciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social

Artículo 12. De la función inspectora.

La función inspectora, que será

desempeñada por funcionarios del

Cuerpo Superior de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social, en su

integridad, y por los funcionarios del

Cuerpo de Subinspectores Laborales, en

los términos establecidos en esta ley,

comprende los siguientes cometidos:

1. De vigilancia y exigencia del

cumplimiento de las normas legales,

reglamentarias y del contenido de los

acuerdos y convenios colectivos, en los

siguientes ámbitos:

a) Sistema de relaciones laborales.

Page 39: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

39

1.º Normas en materia de relaciones

laborales individuales y colectivas.

2.º Normas sobre protección, derechos y

garantías de los representantes de los

trabajadores.

3.º Normas en materia de tutela y

promoción de la igualdad de trato y

oportunidades y no discriminación en el

trabajo.

4.º Normas en materia de desplazamiento

de trabajadores en el marco de una

prestación de servicios transnacional.

b) Prevención de riesgos laborales.

1.º Normas en materia de prevención de

riesgos laborales, así como de las normas

jurídico-técnicas que incidan en las

condiciones de trabajo en dicha materia.

2.º Ejercicio de las funciones de

investigación de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales.

c) Sistema de la Seguridad Social.

1.º Normas en materia de campo de

aplicación, inscripción, afiliación, altas y

bajas de trabajadores, cotización y

recaudación de cuotas del Sistema de la

Seguridad Social.

2.º Normas sobre obtención y disfrute de

las prestaciones del Sistema de la

Seguridad Social, incluidas las

prestaciones por desempleo y la

prestación por cese de actividad, así

como de los sistemas de mejoras

voluntarias de la acción protectora de la

Seguridad Social, además de cualesquiera

modalidades de sistemas

complementarios voluntarios establecidos

por convenio colectivo.

3.º Normas sobre Mutuas Colaboradoras

1.º Normas en materia de relaciones

laborales individuales y colectivas.

2.º Normas sobre protección, derechos y

garantías de los representantes de los

trabajadores.

3.º Normas en materia de tutela y

promoción de la igualdad de trato y

oportunidades y no discriminación en el

trabajo.

4.º Normas en materia de desplazamiento

de trabajadores en el marco de una

prestación de servicios transnacional.

b) Prevención de riesgos laborales.

1.º Normas en materia de prevención de

riesgos laborales, así como de las normas

jurídico-técnicas que incidan en las

condiciones de trabajo en dicha materia.

2.º Ejercicio de las funciones de

investigación de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales.

c) Sistema de la Seguridad Social.

1.º Normas en materia de campo de

aplicación, inscripción, afiliación, altas y

bajas de trabajadores, cotización y

recaudación de cuotas del Sistema de la

Seguridad Social.

2.º Normas sobre obtención y disfrute de

las prestaciones del Sistema de la

Seguridad Social, incluidas las

prestaciones por desempleo y la

prestación por cese de actividad, así

como de los sistemas de mejoras

voluntarias de la acción protectora de la

Seguridad Social, además de cualesquiera

modalidades de sistemas

complementarios voluntarios establecidos

por convenio colectivo.

3.º Normas sobre Mutuas Colaboradoras

Page 40: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

40

con la Seguridad Social y sobre otras

formas de colaboración en la gestión de

la Seguridad Social, así como la

inspección de la gestión y

funcionamiento de las entidades y

empresas que colaboran en la misma o en

la gestión de otras prestaciones o ayudas

de protección social, sin perjuicio del

ejercicio de las funciones de dirección de

la contabilidad y de control de la gestión

económico-financiera atribuida a los

órganos de control competentes en la

materia.

4.º El ejercicio de la inspección de la

Seguridad Social por el Ministerio de

Empleo y Seguridad Social, de

conformidad con lo establecido en el

artículo 5.2.d) del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.

5.º La realización de otras funciones de

inspección en materia de Seguridad

Social, en los términos establecidos en su

normativa reguladora.

d) Empleo.

1.º Normas en materia de colocación y

empleo.

2.º Control de la aplicación de las

subvenciones, ayudas de fomento del

empleo o cualesquiera establecidas en

programas de apoyo a la creación de

empleo o a la formación profesional para

el empleo, sin perjuicio del ejercicio del

control financiero de las subvenciones

por los órganos competentes en la

materia.

3.º Normas en materia de formación

profesional para el empleo, distintas de

las señaladas en el número anterior,

excepto cuando la normativa autonómica

disponga otras fórmulas de inspección en

con la Seguridad Social y sobre otras

formas de colaboración en la gestión de

la Seguridad Social, así como la

inspección de la gestión y

funcionamiento de las entidades y

empresas que colaboran en la misma o en

la gestión de otras prestaciones o ayudas

de protección social, sin perjuicio del

ejercicio de las funciones de dirección de

la contabilidad y de control de la gestión

económico-financiera atribuida a los

órganos de control competentes en la

materia.

4.º El ejercicio de la inspección de la

Seguridad Social por el Ministerio de

Empleo y Seguridad Social, de

conformidad con lo establecido en el

artículo 5.2.d) del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.

5.º La realización de otras funciones de

inspección en materia de Seguridad

Social, en los términos establecidos en su

normativa reguladora.

d) Empleo.

1.º Normas en materia de colocación y

empleo.

2.º Control de la aplicación de las

subvenciones, ayudas de fomento del

empleo o cualesquiera establecidas en

programas de apoyo a la creación de

empleo o a la formación profesional para

el empleo, de acuerdo con la normativa

establecida al efecto, sin perjuicio del

ejercicio del control financiero de las

subvenciones por los órganos

competentes en la materia.

3.º Normas en materia de formación

profesional para el empleo, distintas de

las señaladas en el número anterior,

excepto cuando la normativa autonómica

disponga otras fórmulas de inspección en

Page 41: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

41

la materia.

4.º Normas en materia de empresas de

trabajo temporal y agencias de

colocación.

e) Migraciones.

1.º Normas en materia de movimientos

migratorios.

2.º Normas en materia de trabajo de

extranjeros.

f) Cooperativas y otras fórmulas de

economía social, así como a las

condiciones de constitución de

sociedades laborales, salvo que la

respectiva legislación autonómica

disponga lo contrario en su ámbito de

aplicación.

g) Cualesquiera otros ámbitos cuya

vigilancia se encomiende legalmente a la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

2. De asistencia técnica.

a) Dar información y asistencia técnica a

las empresas con ocasión del ejercicio de

la función inspectora, especialmente a las

pequeñas y medianas empresas, con

objeto de facilitarles un mejor

cumplimiento de las disposiciones del

orden social.

b) Proporcionar información y asistencia

técnica a los trabajadores y a sus

representantes; comunicarles los

resultados y consecuencias de las

actuaciones inspectoras cuando medie

denuncia por parte de los mismos, en los

términos del artículo 20.4; e indicarles las

vías administrativas o judiciales para la

satisfacción de sus derechos, cuando

estos hayan sido afectados por

incumplimientos empresariales

comprobados en las actuaciones

la materia.

4.º Normas en materia de empresas de

trabajo temporal y agencias de

colocación.

e) Migraciones.

1.º Normas en materia de movimientos

migratorios.

2.º Normas en materia de trabajo de

extranjeros.

f) Cooperativas y otras fórmulas de

economía social, así como a las

condiciones de constitución de

sociedades laborales, salvo que la

respectiva legislación autonómica

disponga lo contrario en su ámbito de

aplicación.

g) Cualesquiera otros ámbitos cuya

vigilancia se encomiende legalmente a la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

2. De asistencia técnica.

a) Dar información y asistencia técnica a

las empresas con ocasión del ejercicio de

la función inspectora, especialmente a las

pequeñas y medianas empresas, con

objeto de facilitarles un mejor

cumplimiento de las disposiciones del

orden social.

b) Proporcionar información y asistencia

técnica a los trabajadores y a sus

representantes; comunicarles los

resultados y consecuencias de las

actuaciones inspectoras cuando medie

denuncia por parte de los mismos, en los

términos del artículo 20.4; e indicarles las

vías administrativas o judiciales para la

satisfacción de sus derechos, cuando

estos hayan sido afectados por

incumplimientos empresariales

comprobados en las actuaciones

Page 42: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

42

inspectoras.

c) Prestar asistencia técnica a entidades y

organismos de la Seguridad Social, y a

las autoridades competentes de la

Administración General del Estado y de

las Comunidades Autónomas, cuando les

sea solicitada.

d) Informar, asistir y colaborar con otros

órganos de las Administraciones Públicas

respecto a la aplicación de normas del

orden social, o a la vigilancia y control de

ayudas y subvenciones públicas.

e) Emitir los informes que le recaben los

órganos judiciales competentes, en el

ámbito de las funciones y competencias

inspectoras, cuando así lo establezca una

norma legal.

3. De conciliación, mediación y arbitraje.

a) La conciliación y mediación en

huelgas y otros conflictos cuando la

misma sea aceptada por las partes.

b) El arbitraje en huelgas y otros

conflictos laborales cuando las partes

expresamente lo soliciten, así como en

los supuestos legalmente establecidos.

La función de arbitraje por parte de la

Inspección, sin perjuicio de las funciones

técnicas de información y asesoramiento,

si lo solicita cualquiera de las partes, será

incompatible con el ejercicio simultáneo

de la función inspectora por la misma

persona que tenga atribuida dicha función

sobre las empresas sometidas a su control

y vigilancia.

c) Los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social guardarán la debida

reserva sobre la información obtenida en

el ejercicio directo de las funciones de

arbitraje o mediación y no la

comunicarán a los servicios de

inspección para el ejercicio de las

inspectoras.

c) Prestar asistencia técnica a entidades y

organismos de la Seguridad Social, y a

las autoridades competentes de la

Administración General del Estado y de

las Comunidades Autónomas, cuando les

sea solicitada.

d) Informar, asistir y colaborar con otros

órganos de las Administraciones Públicas

respecto a la aplicación de normas del

orden social, o a la vigilancia y control de

ayudas y subvenciones públicas.

e) Emitir los informes que le recaben los

órganos judiciales competentes, en el

ámbito de las funciones y competencias

inspectoras, cuando así lo establezca una

norma legal.

3. De conciliación, mediación y arbitraje.

a) La conciliación y mediación en

huelgas y otros conflictos cuando la

misma sea aceptada por las partes.

b) El arbitraje en huelgas y otros

conflictos laborales cuando las partes

expresamente lo soliciten, así como en

los supuestos legalmente establecidos.

La función de arbitraje por parte de la

Inspección, sin perjuicio de las funciones

técnicas de información y asesoramiento,

si lo solicita cualquiera de las partes, será

incompatible con el ejercicio simultáneo

de la función inspectora por la misma

persona que tenga atribuida dicha función

sobre las empresas sometidas a su control

y vigilancia.

c) Los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social guardarán la debida

reserva sobre la información obtenida en

el ejercicio directo de las funciones de

arbitraje o mediación y no la

comunicarán a los servicios de

inspección para el ejercicio de las

Page 43: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

43

funciones de vigilancia y control a que se

refiere el apartado 1.

Las funciones de conciliación, mediación

y arbitraje de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se desarrollarán sin

perjuicio de las facultades atribuidas a los

órganos instaurados por los sistemas de

solución de conflictos laborales basados

y gestionados por la autonomía colectiva.

Artículo 13. Facultades de los inspectores

de Trabajo y Seguridad Social para el

desempeño de sus competencias.

En el ejercicio de sus funciones, los

inspectores de Trabajo y Seguridad

Social tienen el carácter de autoridad

pública y están autorizados para:

1. Entrar libremente en cualquier

momento y sin previo aviso en todo

centro de trabajo, establecimiento o lugar

sujeto a inspección y a permanecer en el

mismo. Si el centro sometido a

inspección coincidiese con el domicilio

de una persona física, deberán obtener su

expreso consentimiento o, en su defecto,

la oportuna autorización judicial.

Al efectuar una visita de inspección,

deberán comunicar su presencia al

empresario o a su representante o persona

inspeccionada, a menos que consideren

que dicha comunicación pueda perjudicar

el éxito de sus funciones.

2. Hacerse acompañar en las visitas de

inspección por los trabajadores, sus

representantes y por los peritos y técnicos

de la empresa o de sus entidades asesoras

que estimen necesario para el mejor

desarrollo de la función inspectora, así

como por peritos o expertos

pertenecientes a la Administración u

funciones de vigilancia y control a que se

refiere el apartado 1.

Las funciones de conciliación, mediación

y arbitraje de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se desarrollarán sin

perjuicio de las facultades atribuidas a

otros órganos de las Administraciones

Públicas y a los órganos instaurados por

los sistemas de solución de conflictos

laborales basados y gestionados por la

autonomía colectiva.

Artículo 13. Facultades de los inspectores

de Trabajo y Seguridad Social para el

desempeño de sus competencias.

En el ejercicio de sus funciones, los

inspectores de Trabajo y Seguridad

Social tienen el carácter de autoridad

pública y están autorizados para:

1. Entrar libremente en cualquier

momento y sin previo aviso en todo

centro de trabajo, establecimiento o lugar

sujeto a inspección y a permanecer en el

mismo. Si el centro sometido a

inspección coincidiese con el domicilio

de una persona física, deberán obtener su

expreso consentimiento o, en su defecto,

la oportuna autorización judicial.

Al efectuar una visita de inspección,

deberán identificarse documentalmente

y comunicar su presencia al empresario o

a su representante o persona

inspeccionada, a menos que consideren

que dicha identificación y comunicación

puedan perjudicar el éxito de sus

funciones.

2. Hacerse acompañar en las visitas de

inspección por el empresario o su

representante, los trabajadores, sus

representantes y por los peritos y técnicos

de la empresa o de sus entidades asesoras

que estimen necesario para el mejor

desarrollo de la función inspectora, así

como por peritos o expertos

Page 44: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

44

otros habilitados oficialmente.

3. Practicar cualquier diligencia de

investigación, examen, reconstrucción o

prueba que consideren necesario para

comprobar que las disposiciones

legales se observan correctamente y, en

particular, para:

a) Requerir información, sólo o ante

testigos, al empresario o al personal de la

empresa sobre cualquier asunto relativo a

la aplicación de las disposiciones legales,

así como a exigir la identificación, o

razón de su presencia, de las personas

que se encuentren en el centro de trabajo

inspeccionado.

b) Exigir la comparecencia del

empresario o de sus representantes y

encargados, de los trabajadores, de los

perceptores o solicitantes de prestaciones

sociales y de cualesquiera sujetos

incluidos en su ámbito de actuación, en el

centro inspeccionado o en las oficinas

públicas designadas por el inspector

actuante.

c) Examinar en el centro o lugar de

trabajo todo tipo de documentación con

trascendencia en la verificación del

cumplimiento de la legislación del orden

social, tales como: libros, registros,

incluidos los programas informáticos y

archivos en soporte magnético,

declaraciones oficiales y contabilidad;

documentos de inscripción, afiliación,

alta, baja, justificantes del abono de

cuotas o prestaciones de Seguridad

Social; documentos justificativos de

retribuciones; documentos exigidos en la

normativa de prevención de riesgos

laborales y cualesquiera otros

relacionados con las materias sujetas a

inspección. El inspector está facultado

para requerir la presentación de dicha

documentación en las oficinas públicas

correspondientes.

pertenecientes a la Administración u

otros habilitados oficialmente.

3. Practicar cualquier diligencia de

investigación, examen, reconstrucción o

prueba que consideren necesario para

realizar la función prevista en el

artículo 12.1 y, en particular, para:

a) Requerir información, solo o ante

testigos, al empresario o al personal de la

empresa sobre cualquier asunto relativo a

la aplicación de las disposiciones legales,

así como a exigir la identificación, o

razón de su presencia, de las personas

que se encuentren en el centro de trabajo

inspeccionado.

b) Exigir la comparecencia del

empresario o de sus representantes y

encargados, de los trabajadores, de los

perceptores o solicitantes de prestaciones

sociales y de cualesquiera sujetos

incluidos en su ámbito de actuación, en el

centro inspeccionado o en las oficinas

públicas designadas por el inspector

actuante.

c) Examinar en el centro o lugar de

trabajo todo tipo de documentación con

trascendencia en la verificación del

cumplimiento de la legislación del orden

social, tales como: libros, registros,

incluidos los programas informáticos y

archivos en soporte magnético,

declaraciones oficiales y contabilidad;

documentos de inscripción, afiliación,

alta, baja, justificantes del abono de

cuotas o prestaciones de Seguridad

Social; documentos justificativos de

retribuciones; documentos exigidos en la

normativa de prevención de riesgos

laborales y cualesquiera otros

relacionados con las materias sujetas a

inspección. El inspector está facultado

para requerir la presentación de dicha

documentación en las oficinas públicas

correspondientes.

Page 45: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

45

Cuando los libros, registros, documentos

o información que el obligado deba

conservar en relación con el

cumplimiento de las obligaciones,

propias o de terceros, establecidas en las

normas del orden social, así como

cualquier otro dato, informe, antecedente

o justificante con trascendencia para la

función inspectora, se conserven en

soporte electrónico, deberá suministrarse

en dicho soporte y en formato tratable,

legible y compatible con los de uso

generalizado en el momento en que se

realice la actuación inspectora, cuando

así fuese requerido.

d) Tomar o sacar muestras de sustancias

y materiales utilizados o manipulados en

el establecimiento, realizar mediciones,

obtener fotografías, videos, grabación de

imágenes, levantar croquis y planos,

siempre que se notifique al empresario o

a su representante y obtener copias y

extractos de los documentos a que se

refiere el apartado 3.c).

4. Adoptar, en cualquier momento del

desarrollo de las actuaciones, las medidas

cautelares que estimen oportunas y sean

proporcionadas a su fin, para impedir la

destrucción, desaparición o alteración de

la documentación mencionada en el

apartado anterior, siempre que no cause

perjuicio de difícil o imposible

reparación a los sujetos responsables o

implique violación de derechos.

5. Proceder, en su caso, en cualquiera de

las formas a que se refiere el artículo 22.

Artículo 14. Funciones de los

subinspectores Laborales.

1. Los funcionarios del Cuerpo de

Subinspectores Laborales están

facultados para desarrollar las funciones

inspectoras y ejercer las competencias

atribuidas en este artículo, bajo la

Cuando los libros, registros, documentos

o información que el obligado deba

conservar en relación con el

cumplimiento de las obligaciones,

propias o de terceros, establecidas en las

normas del orden social, así como

cualquier otro dato, informe, antecedente

o justificante con trascendencia para la

función inspectora, se conserven en

soporte electrónico, deberá suministrarse

en dicho soporte y en formato tratable,

legible y compatible con los de uso

generalizado en el momento en que se

realice la actuación inspectora, cuando

así fuese requerido.

d) Tomar o sacar muestras de sustancias

y materiales utilizados o manipulados en

el establecimiento, realizar mediciones,

obtener fotografías, videos, grabación de

imágenes, levantar croquis y planos,

siempre que se notifique al empresario o

a su representante y obtener copias y

extractos de los documentos a que se

refiere el apartado 3.c).

4. Adoptar, en cualquier momento del

desarrollo de las actuaciones, las medidas

cautelares que estimen oportunas y sean

proporcionadas a su fin, para impedir la

destrucción, desaparición o alteración de

la documentación mencionada en el

apartado anterior, siempre que no cause

perjuicio de difícil o imposible

reparación a los sujetos responsables o

implique violación de derechos.

5. Proceder, en su caso, en cualquiera de

las formas a que se refiere el artículo 22.

Artículo 14. Funciones de los

Subinspectores Laborales.

1. Los funcionarios del Cuerpo de

Subinspectores Laborales están

facultados para desarrollar las funciones

inspectoras y ejercer las competencias

atribuidas en este artículo, bajo la

Page 46: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

46

dirección y supervisión técnica del

inspector de Trabajo y Seguridad Social

responsable de la unidad, grupo o equipo

al que estén adscritos, sin perjuicio de su

dependencia de los órganos directivos de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

2. A los subinspectores Laborales,

pertenecientes a la Escala de Empleo y

Seguridad Social, les corresponderá

actuar en las siguientes materias, en los

términos que se establezcan

reglamentariamente:

a) La comprobación del cumplimiento en

la contratación de las normas en materia

de empleo, acceso al empleo,

bonificaciones, subvenciones, ayudas y

demás incentivos o medidas para el

fomento del empleo o la formación

profesional para el empleo.

b) La comprobación del cumplimiento de

las normas que prohíben la admisión al

trabajo a los menores de dieciséis años.

c) La comprobación del cumplimiento de

la normativa sobre modalidades

contractuales, contratos de duración

determinada y temporales.

d) La comprobación del cumplimiento de

las normas en materia de campo de

aplicación, inscripción de empresas,

afiliación, altas y bajas de trabajadores,

cotización y recaudación del Sistema de

la Seguridad Social, así como las de

colaboración obligatoria de las empresas

en la gestión de la Seguridad Social, y las

de obtención, percepción y disfrute de

prestaciones de la Seguridad Social,

incluidas las de desempleo y las de cese

de actividad.

e) La comprobación del cumplimiento de

los requisitos exigidos por la normativa

sobre trabajo de extranjeros en España.

dirección y supervisión técnica del

Inspector de Trabajo y Seguridad Social

responsable de la unidad, grupo o equipo

al que estén adscritos, sin perjuicio de su

dependencia de los órganos directivos de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

2. A los Subinspectores Laborales,

pertenecientes a la Escala de Empleo y

Seguridad Social, les corresponderá

actuar en las siguientes materias, en los

términos que se establezcan

reglamentariamente:

a) La comprobación del cumplimiento en

la contratación de las normas en materia

de empleo, acceso al empleo,

bonificaciones, subvenciones, ayudas y

demás incentivos o medidas para el

fomento del empleo o la formación

profesional para el empleo.

b) La comprobación del cumplimiento de

las normas que prohíben la admisión al

trabajo a los menores de dieciséis años.

c) La comprobación del cumplimiento de

la normativa sobre modalidades

contractuales, contratos de duración

determinada y temporales.

d) La comprobación del cumplimiento de

las normas en materia de campo de

aplicación, inscripción de empresas,

afiliación, altas y bajas de trabajadores,

cotización y recaudación del Sistema de

la Seguridad Social, así como las de

colaboración obligatoria de las empresas

en la gestión de la Seguridad Social, y las

de obtención, percepción y disfrute de

prestaciones de la Seguridad Social,

incluidas las de desempleo y las de cese

de actividad.

e) La comprobación del cumplimiento de

los requisitos exigidos por la normativa

sobre trabajo de extranjeros en España.

Page 47: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

47

f) La colaboración en la investigación y

señalamiento de bienes susceptibles de

embargo para la efectividad de la vía

ejecutiva y la identificación del sujeto

deudor, o de los responsables solidarios o

subsidiarios cuando proceda, en todos

aquellos casos que hagan referencia o

afecten al cumplimiento de las normas

del orden social.

g) El asesoramiento a los empresarios y

trabajadores en orden al cumplimiento de

sus obligaciones, con ocasión del

ejercicio de su función inspectora.

h) Cuantas otras funciones de similar

naturaleza les fueren encomendadas por

los responsables de la unidad, grupo o

equipo a la que estén adscritos para el

desarrollo de los cometidos de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en el marco de sus competencias.

3. A los subinspectores Laborales,

pertenecientes a la Escala de Seguridad y

Salud Laboral, les corresponderá actuar

en las siguientes materias, en los

términos que se establezcan

reglamentariamente:

a) La comprobación del cumplimiento y

control de la aplicación de la normativa

de prevención de riesgos laborales en los

aspectos que afecten directamente a las

condiciones materiales de trabajo.

b) La vigilancia del cumplimiento de la

normativa jurídico-técnica con incidencia

en materia de prevención de riesgos

laborales.

c) Programas de actuación preventiva de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social derivados del análisis de la

siniestralidad laboral.

d) La información y asesoramiento a

empresarios y trabajadores, con ocasión

del ejercicio de su función inspectora,

f) La colaboración en la investigación y

señalamiento de bienes susceptibles de

embargo para la efectividad de la vía

ejecutiva y la identificación del sujeto

deudor, o de los responsables solidarios o

subsidiarios cuando proceda, en todos

aquellos casos que hagan referencia o

afecten al cumplimiento de las normas

del orden social.

g) El asesoramiento a los empresarios y

trabajadores en orden al cumplimiento de

sus obligaciones, con ocasión del

ejercicio de su función inspectora.

h) Cuantas otras funciones de similar

naturaleza les fueren encomendadas por

los responsables de la unidad, grupo o

equipo a la que estén adscritos para el

desarrollo de los cometidos de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en el marco de sus competencias.

3. A los Subinspectores Laborales,

pertenecientes a la Escala de Seguridad y

Salud Laboral, les corresponderá actuar

en las siguientes materias, en los

términos que se establezcan

reglamentariamente:

a) La comprobación del cumplimiento y

control de la aplicación de la normativa

de prevención de riesgos laborales en los

aspectos que afecten directamente a las

condiciones materiales de trabajo.

b) La vigilancia del cumplimiento de la

normativa jurídico-técnica con incidencia

en materia de prevención de riesgos

laborales.

c) Programas de actuación preventiva de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social derivados del análisis de la

siniestralidad laboral.

d) La información y asesoramiento a

empresarios y trabajadores, con ocasión

del ejercicio de su función inspectora,

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48

sobre la forma más efectiva de

cumplimiento de la normativa de

prevención de riesgos laborales.

e) Cuantas otras funciones de análoga

naturaleza les fuesen encomendadas por

los responsables de la unidad, grupo o

equipo a la que estén adscritos para el

desarrollo de los cometidos de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en el marco de sus competencias.

4. En ejecución de las órdenes de servicio

recibidas para el desempeño de sus

funciones, los subinspectores Laborales,

que tendrán la consideración de agentes

de la autoridad, están facultados para

proceder en la forma establecida en los

apartados 1 a 4 del artículo 13.

5. Como consecuencia de las funciones

inspectoras que realicen, los

subinspectores Laborales de la Escala de

Empleo y Seguridad Social podrán

proceder en la forma dispuesta en los

apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 16, 17 y 18 del

artículo 22. Los subinspectores Laborales

de la Escala de Seguridad y Salud

Laboral podrán proceder en la forma

prevista en los apartados 1, 2, 5, 12 y 18

de dicho artículo 22, así como comunicar

internamente las actuaciones a que se

refiere los apartados 7, 9 y 10 del mismo

artículo.

Las actas de infracción y, en su caso, de

liquidación practicadas por los

subinspectores Laborales, serán visadas

por el inspector de Trabajo y Seguridad

Social bajo cuya dirección técnica actúen,

en los términos y supuestos que se

determinen reglamentariamente, en

función de la naturaleza o calificación de

la infracción o de la cuantía de la sanción

propuesta.

Artículo 15. Garantías en el ejercicio de

las funciones inspectoras.

sobre la forma más efectiva de

cumplimiento de la normativa de

prevención de riesgos laborales.

e) Cuantas otras funciones de análoga

naturaleza les fuesen encomendadas por

los responsables de la unidad, grupo o

equipo a la que estén adscritos para el

desarrollo de los cometidos de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en el marco de sus competencias.

4. En ejecución de las órdenes de servicio

recibidas para el desempeño de sus

funciones, los Subinspectores Laborales,

que tendrán la consideración de agentes

de la autoridad, están facultados para

proceder en la forma establecida en los

apartados 1 a 4 del artículo 13.

5. Como consecuencia de las funciones

inspectoras que realicen, los

Subinspectores Laborales de la Escala de

Empleo y Seguridad Social podrán

proceder en la forma dispuesta en los

apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 16, 17 y 18 del

artículo 22. Los Subinspectores

Laborales de la Escala de Seguridad y

Salud Laboral podrán proceder en la

forma prevista en los apartados 1, 2, 5, 12

y 18 de dicho artículo 22, así como

comunicar internamente las actuaciones a

que se refiere los apartados 7, 9 y 10 del

mismo artículo.

Las actas de infracción y, en su caso, de

liquidación practicadas por los

Subinspectores Laborales, serán visadas

por el Inspector de Trabajo y Seguridad

Social bajo cuya dirección técnica actúen,

en los términos y supuestos que se

determinen reglamentariamente, en

función de la naturaleza o calificación de

la infracción o de la cuantía de la sanción

propuesta.

Artículo 15. Garantías en el ejercicio de

las funciones inspectoras.

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49

1. Los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social están facultados para

desempeñar todas las competencias que

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social tiene atribuidas conforme al

artículo 12. En su ejercicio gozarán de

plena autonomía técnica y funcional, se

les garantizará protección frente a todo

tipo de violencia, coacción y amenaza, e

independencia frente a cualquier

influencia exterior indebida en los

términos del artículo 6 del Convenio

número 81 y 8 del Convenio número 129

de la Organización Internacional del

Trabajo.

2. La especialización funcional que

regula esta Ley será compatible con los

principios de unidad de función y de

actuación inspectora. En su virtud,

cualquiera que sea el origen de su

actuación, los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social podrán desplegar

cuantas actuaciones de investigación y

adoptar cuantas medidas consideren

oportunas, respecto de la totalidad de las

materias del orden social a que extienden

sus competencias, con independencia de

la Administración Pública a la que estén

adscritos orgánicamente.

En todo caso, cuando el inspector actúe

en virtud de un servicio encomendado

para la realización de una o varias

actuaciones específicas, no serán

exigibles otras distintas de las necesarias

para la consecución de aquel. No

obstante, si se apreciara de manera

directa, en el curso de la visita, evidencia

manifiesta de un riesgo grave e inminente

para la seguridad y salud de los

trabajadores, podrá adoptar, entre otras

medidas, la indicada en el artículo 22.12.

3. Los subinspectores Laborales están

asimismo facultados para desempeñar

todas las funciones que les atribuye esta

ley, con independencia de la

Administración Pública a la que estén

1. Los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social están facultados para

desempeñar todas las competencias que

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social tiene atribuidas conforme al

artículo 12. En su ejercicio gozarán de

plena autonomía técnica y funcional, se

les garantizará protección frente a todo

tipo de violencia, coacción y amenaza, e

independencia frente a cualquier

influencia indebida en los términos del

artículo 6 del Convenio número 81 y del

artículo octavo del Convenio número 129

de la Organización Internacional del

Trabajo.

2. La especialización funcional que

regula esta ley será compatible con los

principios de unidad de función y de

actuación inspectora. En su virtud,

cualquiera que sea el origen de su

actuación, los inspectores de Trabajo y

Seguridad Social podrán desplegar

cuantas actuaciones de investigación y

adoptar cuantas medidas consideren

oportunas, respecto de la totalidad de las

materias del orden social a que extienden

sus competencias, con independencia de

la Administración Pública a la que estén

adscritos orgánicamente.

En todo caso, cuando el inspector actúe

en virtud de un servicio encomendado

para la realización de una o varias

actuaciones específicas, no serán

exigibles otras distintas de las necesarias

para la consecución de aquel. No

obstante, si se apreciara de manera

directa, en el curso de la visita, evidencia

manifiesta de un riesgo grave e inminente

para la seguridad y salud de los

trabajadores, podrá adoptar, entre otras

medidas, la indicada en el artículo 22.12.

3. Los Subinspectores Laborales están

asimismo facultados para desempeñar

todas las funciones que les atribuye esta

ley, con independencia de la

Administración Pública a la que estén

Page 50: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

50

adscritos orgánicamente.

En el ejercicio de sus funciones no les

serán exigibles otras actuaciones distintas

de las necesarias para la consecución del

servicio que se les haya encomendado en

cada caso. No obstante, los

subinspectores Laborales pertenecientes a

la Escala de Seguridad y Salud Laboral

que, en el curso de la visita, apreciaran de

manera directa evidencia manifiesta de

un riesgo grave e inminente para la

seguridad y salud de los trabajadores,

podrán adoptar, entre otras medidas, la

indicada en el artículo 22.12.

En el ejercicio de sus funciones se les

garantizará protección frente a todo tipo

de violencia, coacción y amenaza, e

independencia frente a cualquier

influencia exterior indebida.

4. A los efectos establecidos en el

artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982,

de 5 de mayo, de protección civil del

derecho al honor, a la intimidad personal

y familiar y a la propia imagen, no se

considerarán en ningún caso

intromisiones ilegítimas las actuaciones

realizadas por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social para el cumplimiento de

sus fines.

Artículo 16. Auxilio y colaboración con

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su

naturaleza, los titulares de los órganos de

la Administración General del Estado, de

las Administraciones de las Comunidades

Autónomas y de las Entidades Locales;

los organismos autónomos y las

entidades públicas empresariales; las

cámaras y corporaciones, colegios y

asociaciones profesionales; las demás

entidades públicas, y quienes, en general,

ejerzan funciones públicas, estarán

obligados a suministrar a la Inspección de

adscritos orgánicamente.

En el ejercicio de sus funciones no les

serán exigibles otras actuaciones distintas

de las necesarias para la consecución del

servicio que se les haya encomendado en

cada caso. No obstante, los

Subinspectores Laborales pertenecientes

a la Escala de Seguridad y Salud Laboral

que, en el curso de la visita, apreciaran de

manera directa evidencia manifiesta de

un riesgo grave e inminente para la

seguridad y salud de los trabajadores,

podrán adoptar, entre otras medidas, la

indicada en el artículo 22.12.

En el ejercicio de sus funciones se les

garantizará protección frente a todo tipo

de violencia, coacción y amenaza, e

independencia frente a cualquier

influencia indebida.

4. A los efectos establecidos en el

artículo octavo. uno de la Ley Orgánica

1/1982, de 5 de mayo, de protección civil

del derecho al honor, a la intimidad

personal y familiar y a la propia imagen,

no se considerarán en ningún caso

intromisiones ilegítimas las actuaciones

realizadas por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social para el cumplimiento de

sus fines.

Artículo 16. Auxilio y colaboración con

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su

naturaleza, los titulares de los órganos de

la Administración General del Estado, de

las Administraciones de las Comunidades

Autónomas y de las Entidades Locales;

los organismos autónomos y las

entidades públicas empresariales; las

cámaras y corporaciones, colegios y

asociaciones profesionales; las demás

entidades públicas, y quienes, en general,

ejerzan funciones públicas, estarán

obligados a suministrar a la Inspección de

Page 51: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

51

Trabajo y Seguridad Social cuantos

datos, informes y antecedentes que

tengan trascendencia en el ámbito de sus

competencias, así como a prestarle la

colaboración que le sea solicitada para el

ejercicio de la función inspectora.

2. El Consejo General del Notariado

suministrará a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, de forma telemática, la

información contenida en el índice único

informatizado regulado en el artículo 17

de la Ley del Notariado de 28 de mayo de

1862, que tenga trascendencia en el

ejercicio de la función inspectora.

3. La Administración Tributaria cederá

sus datos y antecedentes a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social en los

términos establecidos en el artículo

95.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria. Asimismo,

las entidades gestoras y colaboradoras y

los servicios comunes de la Seguridad

Social prestarán su colaboración a la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, facilitándole, cuando le sean

solicitadas, las informaciones,

antecedentes y datos con relevancia en el

ejercicio de la función inspectora, incluso

los de carácter personal objeto de

tratamiento automatizado, sin necesidad

de consentimiento del afectado. La

Administración Tributaria y la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social

establecerán programas de mutua

correspondencia y de coordinación para

el cumplimiento de sus fines.

4. Los órganos de la Administración

General del Estado y los de las

Comunidades Autónomas colaborarán

con la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social y le prestarán el apoyo y el

asesoramiento pericial y técnico

necesario.

5. Las mutualidades de previsión social

deberán colaborar y suministrar a la

Trabajo y Seguridad Social cuantos

datos, informes y antecedentes que

tengan trascendencia en el ámbito de sus

competencias, así como a prestarle la

colaboración que le sea solicitada para el

ejercicio de la función inspectora.

2. El Consejo General del Notariado

suministrará a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, de forma telemática, la

información contenida en el índice único

informatizado regulado en el artículo 17

de la Ley del Notariado de 28 de mayo de

1862, que tenga trascendencia en el

ejercicio de la función inspectora.

3. La Administración Tributaria cederá

sus datos y antecedentes a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social en los

términos establecidos en el artículo

95.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria. Asimismo,

las entidades gestoras y colaboradoras y

los servicios comunes de la Seguridad

Social prestarán su colaboración a la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, facilitándole, cuando le sean

solicitadas, las informaciones,

antecedentes y datos con relevancia en el

ejercicio de la función inspectora, incluso

los de carácter personal objeto de

tratamiento automatizado, sin necesidad

de consentimiento del afectado. La

Administración Tributaria y la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social

establecerán programas de mutua

correspondencia y de coordinación para

el cumplimiento de sus fines.

4. Los órganos de la Administración

General del Estado y los de las

Comunidades Autónomas colaborarán

con la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social y le prestarán el apoyo y el

asesoramiento pericial y técnico

necesario.

5. Las mutualidades de previsión social

deberán colaborar y suministrar a la

Page 52: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

52

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

los datos e informes que resulten

necesarios para el adecuado desarrollo de

la actividad de la Inspección, en lo

relativo a su condición de entidad

alternativa al Régimen Especial de la

Seguridad Social de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos.

6. Las obligaciones de auxilio y

colaboración establecidas en los

apartados anteriores sólo tendrán las

limitaciones legalmente establecidas

referentes a la intimidad de la persona, al

secreto de la correspondencia, o de las

informaciones suministradas a las

Administraciones Públicas con finalidad

exclusivamente estadística.

7. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

competentes estarán obligadas a prestar

apoyo, auxilio y colaboración a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

en el desempeño de sus funciones, a

través de los mandos designados a tal

efecto por la autoridad correspondiente.

8. Mediante convenios u otros

instrumentos se establecerán las formas

de colaboración con la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social por parte de

otros órganos de la Administración

General del Estado o de otras

Administraciones Públicas para los

supuestos en que, como consecuencia de

su actuación, tengan conocimiento de

hechos presuntamente constitutivos de

trabajo no declarado y empleo irregular.

Los hechos comprobados por

funcionarios que ostenten la condición de

agentes de la autoridad contenidos en

comunicaciones que se formulen en

ejecución de lo establecido en los

convenios o instrumentos indicados el

párrafo anterior, podrán ser aducidos

como prueba por la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en los

procedimientos iniciados por esta y serán

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

los datos e informes que resulten

necesarios para el adecuado desarrollo de

la actividad de la Inspección, en lo

relativo a su condición de entidad

alternativa al Régimen Especial de la

Seguridad Social de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos.

6. Las obligaciones de auxilio y

colaboración establecidas en los

apartados anteriores solo tendrán las

limitaciones legalmente establecidas

referentes a la intimidad de la persona, al

secreto de la correspondencia, o de las

informaciones suministradas a las

Administraciones Públicas con finalidad

exclusivamente estadística.

7. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

competentes estarán obligadas a prestar

apoyo, auxilio y colaboración a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

en el desempeño de sus funciones, a

través de los mandos designados a tal

efecto por la autoridad correspondiente.

8. Mediante convenios u otros

instrumentos se establecerán las formas

de colaboración con la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social por parte de

otros órganos de la Administración

General del Estado o de otras

Administraciones Públicas para los

supuestos en que, como consecuencia de

su actuación, tengan conocimiento de

hechos presuntamente constitutivos de

trabajo no declarado y empleo irregular.

Los hechos comprobados directamente

por los funcionarios que ostenten la

condición de Autoridad o de agentes de

ella, contenidos en comunicaciones que

se formulen en ejecución de lo

establecido en los convenios o

instrumentos indicados en el párrafo

anterior, tras su valoración y

calificación por la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, podrán ser

Page 53: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

53

tenidos por ciertos, salvo prueba en

contrario de los interesados.

9. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, de oficio o a petición de la misma,

los datos de trascendencia para la función

inspectora que se desprendan de las

actuaciones en que conozcan y que no

resulten afectados por el secreto sumarial.

10. La colaboración de las Autoridades

de los Estados Miembros de la Unión

Europea con competencias equivalentes a

las de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se establecerá por la

normativa de la Unión Europea o por los

instrumentos o acuerdos bilaterales o

multilaterales de los que sea parte el

Estado Español.

Los hechos comprobados por dichas

autoridades en el ámbito de la

cooperación administrativa internacional

que sean facilitados a las autoridades

españolas podrán ser aducidos como

prueba por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en los procedimientos

iniciados por esta y serán tenidos por

ciertos, salvo prueba en contrario de los

interesados.

11. La obtención de datos de carácter

personal no recabados del interesado por

los funcionarios de la Inspección en el

ejercicio de sus competencias, no

requerirá la información expresa e

inequívoca a los interesados prevista en

el artículo 5.4 de la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter

Personal.

Artículo 17. Colaboración de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

aducidos como prueba en los

procedimientos iniciados por esta y serán

tenidos por ciertos, salvo prueba en

contrario de los interesados.

9. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, de oficio o a petición de la misma,

los datos de trascendencia para la función

inspectora que se desprendan de las

actuaciones en que conozcan y que no

resulten afectados por el secreto sumarial.

10. La colaboración de las Autoridades

de los Estados Miembros de la Unión

Europea con competencias equivalentes a

las de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social se regirá por la

normativa de la Unión Europea o por los

instrumentos o acuerdos bilaterales o

multilaterales de los que sea parte el

Estado Español.

Los hechos comprobados por dichas

autoridades en el ámbito de la

cooperación administrativa internacional

que sean facilitados a las autoridades

españolas podrán ser aducidos como

prueba por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en los procedimientos

iniciados por esta y serán tenidos por

ciertos, salvo prueba en contrario de los

interesados.

11. La obtención de datos de carácter

personal no recabados del interesado por

los funcionarios de la Inspección en el

ejercicio de sus competencias, no

requerirá la información expresa e

inequívoca a los interesados prevista en

el artículo 5.4 de la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter

Personal.

Artículo 17. Colaboración de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Page 54: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

54

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social prestará su colaboración y apoyo a

las Administraciones Públicas y, en

especial, a la autoridad laboral, entidades

gestoras y servicios comunes de la

Seguridad Social y a la Administración

Tributaria, a las que facilitará las

informaciones que requieran como

necesarias para su función, siempre que

se garantice el deber de confidencialidad,

si procediese.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en el ejercicio de las funciones de

inspección, procurará la necesaria

colaboración con las organizaciones

empresariales y sindicales y con los

representantes de los trabajadores.

Periódicamente, a través de los órganos

establecidos en esta Ley, la Autoridad

Central de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social facilitará información

sobre extremos de interés general que se

deduzcan de las actuaciones inspectoras,

memorias de actividades y demás

antecedentes, a las organizaciones

sindicales y empresariales más

representativas.

3. Si apreciase la posible comisión de un

delito, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, por el cauce orgánico

que reglamentariamente se determine,

remitirá al Ministerio Fiscal relación

circunstanciada de los hechos que haya

conocido y de los sujetos que pudieren

resultar afectados.

4. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social prestará ayuda y colaboración a las

autoridades de otros Estados de la Unión

Europea con competencias equivalentes,

mediante la remisión de datos e

información relativas al ejercicio de sus

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social prestará su colaboración y apoyo a

las Administraciones Públicas y, en

especial, a la autoridad laboral, entidades

gestoras y servicios comunes de la

Seguridad Social y a la Administración

Tributaria, a las que facilitará las

informaciones que requieran como

necesarias para su función, siempre que

se garantice el deber de confidencialidad,

si procediese.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, en el ejercicio de las funciones de

inspección, procurará la necesaria

colaboración con las organizaciones

empresariales y sindicales y con los

representantes de los trabajadores.

Periódicamente, a través de los órganos

establecidos en esta ley, la Autoridad

Central de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social facilitará a las

organizaciones sindicales y empresariales

más representativas información sobre

extremos de interés general que se

deduzcan de las actuaciones inspectoras,

memorias de actividades y demás

antecedentes, así como las instrucciones

de organización de los servicios,

criterios operativos generales y

criterios técnicos vinculantes, en los

términos establecidos en el artículo 20.2.

3. Si apreciase la posible comisión de un

delito, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, por el cauce orgánico

que reglamentariamente se determine,

remitirá al Ministerio Fiscal relación

circunstanciada de los hechos que haya

conocido y de los sujetos que pudieren

resultar afectados.

4. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social prestará ayuda y colaboración a las

autoridades de otros Estados de la Unión

Europea con competencias equivalentes,

mediante la remisión de datos e

información relativas al ejercicio de sus

Page 55: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

55

funciones inspectoras. Asimismo, podrá

cooperar con las autoridades de otros

Estados, cuando así esté previsto en los

convenios y tratados en los que España

sea parte.

Artículo 18. De la colaboración con los

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. Los empresarios, los trabajadores y los

representantes de ambos, así como los

demás sujetos responsables del

cumplimiento de las normas del orden

social, están obligados cuando sean

requeridos:

a) A atender debidamente a los

inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y a los subinspectores Laborales.

b) A acreditar su identidad y la de

quienes se encuentren en los centros de

trabajo.

c) A colaborar con ellos con ocasión de

visitas u otras actuaciones inspectoras.

d) A declarar ante el funcionario actuante

sobre cuestiones que afecten a las

comprobaciones inspectoras, así como a

facilitarles la información y

documentación necesarias para el

desarrollo de sus funciones. Quienes

representen a los sujetos inspeccionados

deberán acreditar documentalmente tal

condición si la actuación se produjese

fuera del domicilio o centro de trabajo

visitado.

2. Toda persona natural o jurídica estará

obligada a proporcionar a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social toda clase

de datos, antecedentes o información con

trascendencia en los cometidos

inspectores, siempre que se deduzcan de

sus relaciones económicas, profesionales,

empresariales o financieras con terceros

sujetos a la acción inspectora, cuando a

funciones inspectoras. Asimismo, podrá

cooperar con las autoridades de otros

Estados, cuando así esté previsto en los

convenios y tratados en los que España

sea parte.

Artículo 18. De la colaboración con los

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. Los empresarios, los trabajadores y los

representantes de ambos, así como los

demás sujetos responsables del

cumplimiento de las normas del orden

social, están obligados cuando sean

requeridos:

a) A atender debidamente a los

inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y a los Subinspectores Laborales.

b) A acreditar su identidad y la de

quienes se encuentren en los centros de

trabajo.

c) A colaborar con ellos con ocasión de

visitas u otras actuaciones inspectoras.

d) A declarar ante el funcionario actuante

sobre cuestiones que afecten a las

comprobaciones inspectoras, así como a

facilitarles la información y

documentación necesarias para el

desarrollo de sus funciones. Quienes

representen a los sujetos inspeccionados

deberán acreditar documentalmente tal

condición si la actuación se produjese

fuera del domicilio o centro de trabajo

visitado.

2. Toda persona natural o jurídica estará

obligada a proporcionar a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social toda clase

de datos, antecedentes o información con

trascendencia en los cometidos

inspectores, siempre que se deduzcan de

sus relaciones económicas, profesionales,

empresariales o financieras con terceros

sujetos a la acción inspectora, cuando a

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56

ello sea requerida en forma. Tal

obligación alcanza a las entidades

colaboradoras de los órganos de

recaudación de la Seguridad Social y a

las depositarias de dinero en efectivo o de

fondos en cuanto a la identificación de

pagos realizados con cargo a las cuentas

que pueda tener en dicha entidad la

persona que se señale en el

correspondiente requerimiento, sin que

puedan ampararse en el secreto bancario.

La obligación de los profesionales de

facilitar información no alcanza a

aquellos datos confidenciales a que

hubieran accedido por su prestación de

servicios de asesoramiento y defensa o

con ocasión de prestaciones o atenciones

sanitarias, salvo conformidad previa y

expresa de los interesados. El

incumplimiento de estos requerimientos

se considerará como infracción por

obstrucción conforme al texto refundido

de la Ley sobre Infracciones y Sanciones

en el Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto. Reglamentariamente se

determinará la forma y requisitos

aplicables a los referidos requerimientos.

3. La colaboración con la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se llevará a

efecto, preferentemente, por medios

electrónicos, conforme a lo dispuesto en

la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso

electrónico de los ciudadanos a los

servicios públicos.

4. De conformidad con lo previsto en el

artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, la transmisión a la

Inspección de aquellos datos personales

que sean necesarios para el ejercicio de la

función inspectora, en virtud de su deber

de colaboración, no estará sujeta a la

necesidad de consentimiento del

interesado.

Los datos que hubieran sido transmitidos

únicamente se emplearan para ejercicio

ello sea requerida en forma. Tal

obligación alcanza a las entidades

colaboradoras de los órganos de

recaudación de la Seguridad Social y a

las depositarias de dinero en efectivo o de

fondos en cuanto a la identificación de

pagos realizados con cargo a las cuentas

que pueda tener en dicha entidad la

persona que se señale en el

correspondiente requerimiento, sin que

puedan ampararse en el secreto bancario.

La obligación de los profesionales de

facilitar información no alcanza a

aquellos datos confidenciales a que

hubieran accedido por su prestación de

servicios de asesoramiento y defensa o

con ocasión de prestaciones o atenciones

sanitarias, salvo conformidad previa y

expresa de los interesados. El

incumplimiento de estos requerimientos

se considerará como infracción por

obstrucción conforme al texto refundido

de la Ley sobre Infracciones y Sanciones

en el Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto. Reglamentariamente se

determinará la forma y requisitos

aplicables a los referidos requerimientos.

3. La colaboración con la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se llevará a

efecto, preferentemente, por medios

electrónicos, conforme a lo dispuesto en

la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso

electrónico de los ciudadanos a los

Servicios Públicos.

4. De conformidad con lo previsto en el

artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, la transmisión a la

Inspección de aquellos datos personales

que sean necesarios para el ejercicio de la

función inspectora, en virtud de su deber

de colaboración, no estará sujeta a la

necesidad de consentimiento del

interesado.

Los datos que hubieran sido transmitidos

únicamente se emplearán para ejercicio

Page 57: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

57

de las competencias atribuidas por esta

ley a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

CAPÍTULO II

De las actuaciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social

Artículo 19. Ámbito de actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. La actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se extiende a

las personas físicas y jurídicas, públicas o

privadas, a las comunidades de bienes u

otras entidades sin personalidad jurídica,

en cuanto sujetos obligados o

responsables que sean del cumplimiento

de las normas del orden social, y se

ejerce en:

a) Las empresas, los centros de trabajo y,

en general, los lugares en que se ejecute

la prestación laboral, aun cuando estén

directamente regidos o gestionados por

las Administraciones Públicas o por

entidades de Derecho público con

personalidad jurídica propia vinculadas o

dependientes de cualesquiera de ellas,

con sujeción, en este último caso, a lo

previsto en la normativa que regula dicha

actuación en las Administraciones

Públicas.

b) Los vehículos y los medios de

transporte en general, en los que se preste

trabajo, incluidos los trenes, los aviones y

aeronaves civiles, así como las

instalaciones y explotaciones auxiliares o

complementarias en tierra para el servicio

de aquéllos.

Los buques de pabellón español de la

marina mercante y los buques de

pabellón español de pesca, que se hallen

en puertos del territorio español o en

aguas en las que España ejerza soberanía,

de las competencias atribuidas por esta

ley a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

CAPÍTULO II

De las actuaciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social

Artículo 19. Ámbito de actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. La actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se extiende a

las personas físicas y jurídicas, públicas o

privadas, a las comunidades de bienes u

otras entidades sin personalidad jurídica,

en cuanto sujetos obligados o

responsables que sean del cumplimiento

de las normas del orden social, y se

ejerce en:

a) Las empresas, los centros de trabajo y,

en general, los lugares en que se ejecute

la prestación laboral, aun cuando estén

directamente regidos o gestionados por

las Administraciones Públicas o por

entidades de Derecho público con

personalidad jurídica propia vinculadas o

dependientes de cualesquiera de ellas,

con sujeción, en este último caso, a lo

previsto en la normativa que regula dicha

actuación en las Administraciones

Públicas.

b) Los vehículos y los medios de

transporte en general, en los que se preste

trabajo, incluidos los trenes, los aviones y

aeronaves civiles, así como las

instalaciones y explotaciones auxiliares o

complementarias en tierra para el servicio

de aquéllos.

Los buques de pabellón español de la

marina mercante y los buques de

pabellón español de pesca, que se hallen

en puertos del territorio español o en

aguas en las que España ejerza soberanía,

Page 58: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

58

derechos soberanos o jurisdicción, así

como las instalaciones y explotaciones

auxiliares o complementarias para el

servicio de estos que se hallen en tierra y

en territorio español.

c) Los puertos, aeropuertos, vehículos y

puntos de salida, escala y destino, en lo

relativo a los viajes de emigración e

inmigración interior, sin perjuicio de lo

establecido en la anterior letra a) como

centros de trabajo.

d) Las entidades y empresas

colaboradoras en la gestión de la

Seguridad Social.

e) Las entidades públicas o privadas que

colaboren con las distintas

Administraciones Públicas en materia de

protección y promoción social.

f) Las sociedades cooperativas en

relación a su constitución y

funcionamiento y al cumplimiento de las

normas del orden social en relación a sus

socios trabajadores o socios de trabajo, y

a las sociedades laborales en cuanto a su

calificación como tales, sin perjuicio de

lo que establezca la legislación aplicable

a la materia.

2. No obstante lo anterior, los centros de

trabajo, establecimientos, locales e

instalaciones cuya vigilancia esté

legalmente atribuida a otros órganos de

las Administraciones Públicas se regirán

por su normativa específica, sin perjuicio

de la competencia de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en las

materias no afectadas por la misma según

lo que se establezca reglamentariamente.

3. La inspección de las Mutuas

Colaboradoras con la Seguridad Social

será ejercida por la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, con arreglo a lo

dispuesto en el texto refundido de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el

derechos soberanos o jurisdicción, así

como las instalaciones y explotaciones

auxiliares o complementarias para el

servicio de estos que se hallen en tierra y

en territorio español.

c) Los puertos, aeropuertos, vehículos y

puntos de salida, escala y destino, en lo

relativo a los viajes de emigración e

inmigración interior, sin perjuicio de lo

establecido en la anterior letra a) como

centros de trabajo.

d) Las entidades y empresas

colaboradoras en la gestión de la

Seguridad Social.

e) Las entidades públicas o privadas que

colaboren con las distintas

Administraciones Públicas en materia de

protección y promoción social.

f) Las sociedades cooperativas en

relación a su constitución y

funcionamiento y al cumplimiento de las

normas del orden social en relación a sus

socios trabajadores o socios de trabajo, y

a las sociedades laborales en cuanto a su

calificación como tales, sin perjuicio de

lo que establezca la legislación aplicable

a la materia.

2. No obstante lo anterior, los centros de

trabajo, establecimientos, locales e

instalaciones cuya vigilancia esté

legalmente atribuida a otros órganos de

las Administraciones Públicas se regirán

por su normativa específica, sin perjuicio

de la competencia de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en las

materias no afectadas por la misma según

lo que se establezca reglamentariamente.

3. La inspección de las Mutuas

Colaboradoras con la Seguridad Social

será ejercida por la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, con arreglo a lo

dispuesto en el texto refundido de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el

Page 59: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

59

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, que comunicará al órgano de

dirección y tutela el resultado de las

actuaciones desarrolladas y los informes

y propuestas que resulten de las mismas.

Artículo 20. Normas generales, origen de

las actuaciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social y condición

de interesado.

1. Las actuaciones inspectoras tendrán

por objeto el desarrollo de las funciones

previstas en el artículo 12. Dichas

actuaciones se regirán por lo dispuesto en

esta Ley, en el texto refundido de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, y en la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, de Derechos y Libertades de

los extranjeros en España y su

integración social y en sus normas de

desarrollo.

2. Se garantiza la efectividad de los

principios de igualdad de trato y no

discriminación en el ejercicio de la

actividad inspectora de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social mediante una

aplicación homogénea de la normativa

del orden social. A tal fin se establecerán

las oportunas instrucciones de

organización de los servicios, criterios

operativos generales y criterios técnicos

vinculantes, que serán objeto de

publicación, en su caso, conforme a lo

previsto en la Ley 19/2013, de 9 de

diciembre, de transparencia, acceso a la

información pública y buen gobierno.

3. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social actuará de oficio siempre, como

consecuencia de orden superior, de orden

de servicio derivada de planes o

programas de inspección, a petición

razonada de otros órganos, en virtud de

denuncia o por propia iniciativa,

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, que comunicará al órgano de

dirección y tutela el resultado de las

actuaciones desarrolladas y los informes

y propuestas que resulten de las mismas.

Artículo 20. Normas generales, origen de

las actuaciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social y condición

de interesado.

1. Las actuaciones inspectoras tendrán

por objeto el desarrollo de las funciones

previstas en el artículo 12. Dichas

actuaciones se regirán por lo dispuesto en

esta ley, en el texto refundido de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, y en la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, de Derechos y Libertades de

los extranjeros en España y su

integración social y en sus normas de

desarrollo.

2. Se garantiza la efectividad de los

principios de igualdad de trato y no

discriminación en el ejercicio de la

actividad inspectora de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social mediante una

aplicación homogénea de la normativa

del orden social. A tal fin se establecerán

las oportunas instrucciones de

organización de los servicios, criterios

operativos generales y criterios técnicos

vinculantes, que serán objeto de

publicación, en su caso, conforme a lo

previsto en la Ley 19/2013, de 9 de

diciembre, de transparencia, acceso a la

información pública y buen gobierno.

3. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social actuará de oficio siempre, como

consecuencia de orden superior, de orden

de servicio derivada de planes o

programas de inspección, a petición

razonada de otros órganos, en virtud de

denuncia o por propia iniciativa de los

Page 60: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

60

conforme a criterios de eficacia y

oportunidad, todo ello en los términos

que reglamentariamente se determinen.

En todo caso, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social podrá hacer uso de toda

la información disponible para la

programación de actuaciones de

inspección.

4. La acción de denuncia del

incumplimiento de la legislación de

orden social es pública.

El denunciante no podrá alegar la

consideración de interesado a ningún

efecto en la fase de investigación, si bien

tendrá derecho a ser informado del estado

de tramitación de su denuncia, así como

de los hechos que se hayan constatado y

de las medidas adoptadas al respecto

únicamente cuando el resultado de la

investigación afecte a sus derechos

individuales o colectivos reconocidos por

la normativa correspondiente al ámbito

de la función inspectora.

Los representantes unitarios o sindicales

de los trabajadores tendrán derecho a ser

informados del estado de tramitación de

las denuncias presentadas por los mismos

en el ámbito de su representación, así

como de los hechos que se hayan

constatado y de las medidas adoptadas al

respecto.

En el supuesto de que la denuncia diera

lugar al inicio de un procedimiento

sancionador, el denunciante podrá tener,

en su caso, la condición de interesado, en

los términos y con los requisitos

establecidos en el artículo 31 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

En el mismo supuesto, se reconoce

expresamente la condición de interesados

en el procedimiento a los representantes

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, conforme a criterios de eficacia y

oportunidad, todo ello en los términos

que reglamentariamente se determinen.

En todo caso, la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social podrá hacer uso de toda

la información disponible para la

programación de actuaciones de

inspección.

4. La acción de denuncia del

incumplimiento de la legislación de

orden social es pública.

El denunciante no podrá alegar la

consideración de interesado a ningún

efecto en la fase de investigación, si bien

tendrá derecho a ser informado del estado

de tramitación de su denuncia, así como

de los hechos que se hayan constatado y

de las medidas adoptadas al respecto

únicamente cuando el resultado de la

investigación afecte a sus derechos

individuales o colectivos reconocidos por

la normativa correspondiente al ámbito

de la función inspectora.

Los representantes unitarios o sindicales

de los trabajadores tendrán derecho a ser

informados del estado de tramitación de

las denuncias presentadas por los mismos

en el ámbito de su representación, así

como de los hechos que se hayan

constatado y de las medidas adoptadas al

respecto.

En el supuesto de que la denuncia diera

lugar al inicio de un procedimiento

sancionador, el denunciante podrá tener,

en su caso, la condición de interesado, en

los términos y con los requisitos

establecidos en el artículo 31 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

En el mismo supuesto, se reconoce

expresamente la condición de interesados

en el procedimiento a los representantes

Page 61: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

61

de las organizaciones sindicales o

representantes de los trabajadores, en su

condición de titulares de los intereses

legítimos que derivan de su

representación.

5. No se tramitarán las denuncias

anónimas ni las que tengan defectos o

insuficiencias de identificación que no

hayan sido subsanadas en el plazo

establecido para ello, sin perjuicio de lo

señalado en el apartado 3.

Tampoco se dará curso a aquellas cuyo

objeto coincida con asuntos de los que

esté conociendo un órgano jurisdiccional

cuyo pronunciamiento pueda condicionar

el resultado de la actuación inspectora, ni

las que manifiestamente carezcan de

fundamento.

6. No obstante lo establecido en el

apartado anterior, en el supuesto de

asuntos coincidentes con cuestiones que

con carácter previo o incidental esté

conociendo un órgano jurisdiccional y

que pudieran dar lugar a la exigencia de

pago de cuotas de la Seguridad Social, se

iniciará actuación inspectora, en todos los

supuestos a que se refiere el apartado 3.

El inicio de actuaciones, con

conocimiento formal del empresario,

interrumpirá el plazo de prescripción

previsto en el artículo 21 del texto

refundido de la Ley General de Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Una vez que sea firme la sentencia y sea

esta comunicada a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la

tramitación del expediente liquidatorio y,

en su caso, sancionador, o bien se

archivarán las actuaciones.

Artículo 21. Modalidades y

documentación de la actuación

inspectora.

de las organizaciones sindicales o

representantes de los trabajadores, en su

condición de titulares de los intereses

legítimos que derivan de su

representación.

5. No se tramitarán las denuncias

anónimas ni las que tengan defectos o

insuficiencias de identificación que no

hayan sido subsanadas en el plazo

establecido para ello, sin perjuicio de lo

señalado en el apartado 3.

Tampoco se dará curso a aquellas cuyo

objeto coincida con asuntos de los que

esté conociendo un órgano jurisdiccional

cuyo pronunciamiento pueda condicionar

el resultado de la actuación inspectora, ni

las que manifiestamente carezcan de

fundamento.

6. No obstante lo establecido en el

apartado anterior, en el supuesto de

asuntos coincidentes con cuestiones que

con carácter previo o incidental esté

conociendo un órgano jurisdiccional y

que pudieran dar lugar a la exigencia de

pago de cuotas de la Seguridad Social, se

iniciará actuación inspectora, en todos los

supuestos a que se refiere el apartado 3.

El inicio de actuaciones, con

conocimiento formal del empresario,

interrumpirá el plazo de prescripción

previsto en el artículo 21 del texto

refundido de la Ley General de Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Una vez que sea firme la sentencia y sea

esta comunicada a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la

tramitación del expediente liquidatorio y,

en su caso, sancionador, o bien se

archivarán las actuaciones.

Artículo 21. Modalidades y

documentación de la actuación

inspectora.

Page 62: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

62

1. La actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se

desarrollará mediante visita a los centros

o lugares de trabajo, sin necesidad de

aviso previo; mediante requerimiento de

comparecencia ante el funcionario

actuante de quien resulte obligado,

aportando la documentación que se

señale en cada caso, o para efectuar las

aclaraciones pertinentes; o en virtud de

expediente administrativo, cuando el

contenido de su actuación permita iniciar

y finalizar aquélla. Las actuaciones

inspectoras podrán realizarse por uno o

varios funcionarios y podrán extenderse

durante el tiempo necesario.

2. Igualmente la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social podrá actuar mediante

comprobación de datos o antecedentes

que obren en las Administraciones

Públicas. A tal efecto, podrá utilizar los

datos o antecedentes que le suministren

otras Administraciones Públicas de la

Unión Europea.

3. Cuando iniciada visita de inspección

no fuese posible su prosecución y

finalización por no aportar el sujeto

inspeccionado los antecedentes o

documentos solicitados, la actuación

proseguirá en virtud de requerimiento

para su aportación en la forma indicada

en el apartado 1.

4. Las actuaciones comprobatorias no se

dilatarán por espacio de más de nueve

meses salvo que la dilación sea imputable

al sujeto a inspección o a las personas

dependientes del mismo. No obstante,

podrá ampliarse, con el alcance y

requisitos establecidos

reglamentariamente, por otro periodo que

no excederá de nueve meses, cuando

concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección

1. La actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se

desarrollará mediante visita a los centros

o lugares de trabajo, sin necesidad de

aviso previo; mediante requerimiento de

comparecencia ante el funcionario

actuante de quien resulte obligado,

aportando la documentación que se

señale en cada caso, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 13.3.c), o para

efectuar las aclaraciones pertinentes; o en

virtud de expediente administrativo,

cuando el contenido de su actuación

permita iniciar y finalizar aquélla. Las

actuaciones inspectoras podrán realizarse

por uno o varios funcionarios y podrán

extenderse durante el tiempo necesario.

2. Igualmente la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social podrá actuar mediante

comprobación de datos o antecedentes

que obren en las Administraciones

Públicas. A tal efecto, podrá utilizar los

datos o antecedentes que le suministren

otras Administraciones Públicas de la

Unión Europea.

3. Cuando iniciada visita de inspección

no fuese posible su prosecución y

finalización por no aportar el sujeto

inspeccionado los antecedentes o

documentos solicitados, la actuación

proseguirá en virtud de requerimiento

para su aportación en la forma indicada

en el apartado 1.

4. Las actuaciones comprobatorias no se

dilatarán por espacio de más de nueve

meses salvo que la dilación sea imputable

al sujeto a inspección o a las personas

dependientes del mismo. No obstante,

podrá ampliarse, con el alcance y

requisitos establecidos

reglamentariamente, por otro periodo que

no excederá de nueve meses, cuando

concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección

Page 63: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

63

revistan especial dificultad y

complejidad. Se entiende que se produce

atendiendo al volumen de operaciones de

la persona o de la entidad, por la

dispersión geográfica de sus actividades,

y en aquellos otros supuestos que indique

una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas

se descubra que el sujeto inspeccionado

ha obstruido u ocultado al órgano

inspector alguna de sus actividades o de

las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora

requiera de cooperación administrativa

internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por

más de cinco meses, salvo que la

interrupción sea causada por el sujeto

inspeccionado o personas de él

dependientes, o cuando se constate la

imposibilidad de proseguir la actuación

inspectora por la pendencia de un

pronunciamiento judicial que pueda

condicionar el resultado de la misma.

Las comprobaciones efectuadas en una

actuación inspectora tendrán el carácter

de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la

actuación inspectora conforme al artículo

20.3, el cómputo de los plazos

establecidos en este apartado se iniciará a

partir de la fecha de la primera visita

efectuada o, en caso de requerimiento de

comparecencia del sujeto inspeccionado,

desde la fecha efectiva de la

comparecencia, siempre que haya

aportado la totalidad de la documentación

requerida con trascendencia en la

actuación inspectora. No se considerará

incluido en ningún caso en el cómputo de

los plazos, el tiempo transcurrido durante

el aplazamiento concedido al sujeto

obligado en los supuestos de formularse

requerimientos de subsanación de

revistan especial dificultad y

complejidad. Se entiende que se produce

atendiendo al volumen de operaciones de

la persona o de la entidad, por la

dispersión geográfica de sus actividades,

y en aquellos otros supuestos que indique

una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas

se descubra que el sujeto inspeccionado

ha obstruido u ocultado al órgano

inspector alguna de sus actividades o de

las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora

requiera de cooperación administrativa

internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por

más de cinco meses, salvo que la

interrupción sea causada por el sujeto

inspeccionado o personas de él

dependientes, o cuando se constate la

imposibilidad de proseguir la actuación

inspectora por la pendencia de un

pronunciamiento judicial que pueda

condicionar el resultado de la misma.

Las comprobaciones efectuadas en una

actuación inspectora tendrán el carácter

de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la

actuación inspectora conforme al artículo

20.3, el cómputo de los plazos

establecidos en este apartado se iniciará a

partir de la fecha de la primera visita

efectuada o, en caso de requerimiento de

comparecencia del sujeto inspeccionado,

desde la fecha efectiva de la

comparecencia, siempre que haya

aportado la totalidad de la documentación

requerida con trascendencia en la

actuación inspectora. No se considerará

incluido en ningún caso en el cómputo de

los plazos, el tiempo transcurrido durante

el aplazamiento concedido al sujeto

obligado en los supuestos de formularse

requerimientos de subsanación de

Page 64: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

64

incumplimientos previos por parte del

órgano inspector.

5. Con ocasión de sus visitas a los lugares

de trabajo, los funcionarios de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

solicitarán la presencia de los

representantes de los trabajadores cuando

legalmente proceda, conforme a la

normativa de prevención de riesgos

laborales, o cuando así lo aconseje la

índole de la actuación a realizar de

acuerdo con las instrucciones que se

dicten al respecto.

6. Los funcionarios actuantes extenderán

diligencia por escrito de cada actuación

que realicen con ocasión de las visitas a

los centros de trabajo o de las

comprobaciones efectuadas mediante

comparecencia del sujeto inspeccionado

en dependencias públicas.

Mediante Orden del titular del Ministerio

de Empleo y Seguridad Social se

determinarán los hechos y actos que

deban incorporarse a las diligencias, su

formato y su remisión a los sujetos

inspeccionados, teniendo en cuenta que,

en lo posible, se utilizarán medios

electrónicos y que no se impondrán

obligaciones a los interesados para

adquirir o diligenciar cualquier clase de

libros o formularios para la realización de

dichas diligencias.

Artículo 22. Medidas derivadas de la

actividad inspectora.

Los inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, finalizada la actividad

comprobatoria inspectora, podrán adoptar

las siguientes medidas:

1. Advertir y requerir al sujeto

responsable, en vez de iniciar un

procedimiento sancionador, cuando las

circunstancias del caso así lo aconsejen, y

siempre que no se deriven perjuicios

incumplimientos previos por parte del

órgano inspector.

5. Con ocasión de sus visitas a los lugares

de trabajo, los funcionarios de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

solicitarán la presencia de los

representantes de los trabajadores cuando

legalmente proceda, conforme a la

normativa de prevención de riesgos

laborales, o cuando así lo aconseje la

índole de la actuación a realizar de

acuerdo con las instrucciones que se

dicten al respecto.

6. Los funcionarios actuantes extenderán

diligencia por escrito de cada actuación

que realicen con ocasión de las visitas a

los centros de trabajo o de las

comprobaciones efectuadas mediante

comparecencia del sujeto inspeccionado

en dependencias públicas.

Mediante Orden del titular del Ministerio

de Empleo y Seguridad Social se

determinarán los hechos y actos que

deban incorporarse a las diligencias, su

formato y su remisión a los sujetos

inspeccionados, teniendo en cuenta que,

en lo posible, se utilizarán medios

electrónicos y que no se impondrán

obligaciones a los interesados para

adquirir o diligenciar cualquier clase de

libros o formularios para la realización de

dichas diligencias.

Artículo 22. Medidas derivadas de la

actividad inspectora.

Los inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, finalizada la actividad

comprobatoria inspectora, podrán adoptar

las siguientes medidas:

1. Advertir y requerir al sujeto

responsable, en vez de iniciar un

procedimiento sancionador, cuando las

circunstancias del caso así lo aconsejen, y

siempre que no se deriven perjuicios

Page 65: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

65

directos a los trabajadores o a sus

representantes.

2. Requerir al sujeto responsable para

que, en el plazo que se le señale, adopte

las medidas en orden al cumplimiento de

la normativa de orden social o subsane

las deficiencias observadas en materia de

prevención de riesgos laborales, incluso

con su justificación ante el funcionario

actuante.

3. Informar o proponer la sustitución de

sanciones principales o accesorias, de

acuerdo con lo establecido en el texto

refundido de la Ley sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 5/2000,

de 4 de agosto, así como en la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

4. Requerir a las Administraciones

Públicas por incumplimiento de

disposiciones relativas a la salud o

seguridad del personal civil a su servicio.

5. Iniciar el procedimiento sancionador

mediante la extensión de actas de

infracción o de infracción por

obstrucción.

6. Efectuar requerimientos de pago por

deudas a la Seguridad Social, así como

iniciar expedientes liquidatorios por

débitos a la Seguridad Social y conceptos

de recaudación conjunta o bonificaciones

indebidas, mediante la práctica de actas

de liquidación.

7. Promover procedimientos de oficio

para la inscripción de empresas,

afiliación y altas y bajas de trabajadores,

así como para el encuadramiento de

empresas y trabajadores en el régimen de

la Seguridad Social adecuado, sin

perjuicio del inicio del expediente

liquidatorio a que se refiere el apartado

anterior, si procediese.

directos a los trabajadores o a sus

representantes.

2. Requerir al sujeto responsable para

que, en el plazo que se le señale, adopte

las medidas en orden al cumplimiento de

la normativa de orden social o subsane

las deficiencias observadas en materia de

prevención de riesgos laborales, incluso

con su justificación ante el funcionario

actuante.

3. Informar o proponer la sustitución de

sanciones principales o accesorias, de

acuerdo con lo establecido en el texto

refundido de la Ley sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 5/2000,

de 4 de agosto, así como en la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

4. Requerir a las Administraciones

Públicas por incumplimiento de

disposiciones relativas a la salud o

seguridad del personal civil a su servicio.

5. Iniciar el procedimiento sancionador

mediante la extensión de actas de

infracción o de infracción por

obstrucción.

6. Efectuar requerimientos de pago por

deudas a la Seguridad Social, así como

iniciar expedientes liquidatorios por

débitos a la Seguridad Social y conceptos

de recaudación conjunta o bonificaciones

indebidas, mediante la práctica de actas

de liquidación.

7. Promover procedimientos de oficio

para la inscripción de empresas,

afiliación y altas y bajas de trabajadores,

así como para el encuadramiento de

empresas y trabajadores en el régimen de

la Seguridad Social adecuado, sin

perjuicio del inicio del expediente

liquidatorio a que se refiere el apartado

anterior, si procediese.

Page 66: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

66

8. Instar del correspondiente organismo

la suspensión o cese en la percepción de

prestaciones sociales, si se constatase su

obtención o disfrute en incumplimiento

de la normativa que las regula.

9. Instar del órgano administrativo

competente la declaración del recargo de

las prestaciones económicas en caso de

accidente de trabajo o enfermedad

profesional causados por falta de medidas

de seguridad y salud laboral.

10. Proponer recargos o reducciones en

las primas de aseguramiento de

accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, en relación a empresas por

su comportamiento en la prevención de

riesgos y salud laborales, con sujeción a

la normativa aplicable.

11. Iniciar el procedimiento para la

correcta aplicación o para la devolución

de cantidades indebidamente aplicadas en

los casos de colaboración en la gestión de

la Seguridad Social.

12. Ordenar la paralización inmediata de

trabajos o tareas por inobservancia de la

normativa sobre prevención de riesgos

laborales, de concurrir riesgo grave e

inminente para la seguridad o salud de

los trabajadores.

13. Comunicar al organismo competente

los incumplimientos que compruebe en la

aplicación y destino de ayudas y

subvenciones para el fomento del

empleo, formación profesional para el

empleo y promoción social, e iniciar el

correspondiente expediente de

devolución de ayudas y subvenciones

cuando proceda.

14. Proponer a su superior jerárquico la

formulación de comunicaciones y

demandas de oficio ante la Jurisdicción

de lo Social en la forma prevista en la

Ley 36/2011, de 10 de octubre,

8. Instar del correspondiente organismo

la suspensión o cese en la percepción de

prestaciones sociales, si se constatase su

obtención o disfrute en incumplimiento

de la normativa que las regula.

9. Instar del órgano administrativo

competente la declaración del recargo de

las prestaciones económicas en caso de

accidente de trabajo o enfermedad

profesional causados por falta de medidas

de seguridad y salud laboral.

10. Proponer recargos o reducciones en

las primas de aseguramiento de

accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, en relación a empresas por

su comportamiento en la prevención de

riesgos y salud laborales, con sujeción a

la normativa aplicable.

11. Iniciar el procedimiento para la

correcta aplicación o para la devolución

de cantidades indebidamente aplicadas en

los casos de colaboración en la gestión de

la Seguridad Social.

12. Ordenar la paralización inmediata de

trabajos o tareas por inobservancia de la

normativa sobre prevención de riesgos

laborales, de concurrir riesgo grave e

inminente para la seguridad o salud de

los trabajadores.

13. Comunicar al organismo competente

los incumplimientos que compruebe en la

aplicación y destino de ayudas y

subvenciones para el fomento del

empleo, formación profesional para el

empleo y promoción social, e iniciar el

correspondiente expediente de

devolución de ayudas y subvenciones

cuando proceda.

14. Proponer a su superior jerárquico la

formulación de comunicaciones y

demandas de oficio ante la Jurisdicción

de lo Social en la forma prevista en la

Ley 36/2011, de 10 de octubre,

Page 67: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

67

reguladora de la Jurisdicción Social.

15. En los supuestos en que la actuación

inspectora afecte a empresas establecidas

en otros Estados Miembros de la Unión

Europea y los hechos comprobados sean

sancionables por el Estado miembro de

origen de la empresa, estos hechos

podrán ponerse en conocimiento de la

autoridad competente del Estado

Miembro de origen para que inicie el

procedimiento sancionador, sin perjuicio

de que pueda adoptar otras medidas que

considere pertinentes.

16. Informar al órgano competente de los

resultados de la investigación para la

identificación de los distintos sujetos

responsables por los incumplimientos de

las normas a que se refiere el artículo

12.1, incluyendo los supuestos de

responsabilidad solidaria o subsidiaria,

así como para el señalamiento de bienes

para la efectividad de la vía ejecutiva.

17. Informar a los Servicios Públicos de

Empleo a efectos del reconocimiento de

acciones de orientación, capacitación y

formación profesional para el empleo

para los trabajadores en situación de

trabajo no declarado, empleo irregular u

otros incumplimientos detectados por la

actividad inspectora, de acuerdo con la

legislación aplicable.

18. Cuantas otras medidas se deriven de

la legislación en vigor.

Artículo 23. Presunción de certeza de las

comprobaciones inspectoras.

Los hechos constatados por los

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social que se formalicen en

las actas de infracción y de liquidación,

observando los requisitos legales

pertinentes, tendrán presunción de

certeza, sin perjuicio de las pruebas que

en defensa de los respectivos derechos o

reguladora de la Jurisdicción Social.

15. En los supuestos en que la actuación

inspectora afecte a empresas establecidas

en otros Estados Miembros de la Unión

Europea y los hechos comprobados sean

sancionables por el Estado miembro de

origen de la empresa, estos hechos

podrán ponerse en conocimiento de la

autoridad competente del Estado

Miembro de origen para que inicie el

procedimiento sancionador, sin perjuicio

de que pueda adoptar otras medidas que

considere pertinentes.

16. Informar al órgano competente de los

resultados de la investigación para la

identificación de los distintos sujetos

responsables por los incumplimientos de

las normas a que se refiere el artículo

12.1, incluyendo los supuestos de

responsabilidad solidaria o subsidiaria,

así como para el señalamiento de bienes

para la efectividad de la vía ejecutiva.

17. Informar a los Servicios Públicos de

Empleo a efectos del reconocimiento de

acciones de orientación, capacitación y

formación profesional para el empleo

para los trabajadores en situación de

trabajo no declarado, empleo irregular u

otros incumplimientos detectados por la

actividad inspectora, de acuerdo con la

legislación aplicable.

18. Cuantas otras medidas se deriven de

la legislación en vigor.

Artículo 23. Presunción de certeza de las

comprobaciones inspectoras.

Los hechos constatados por los

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social que se formalicen en

las actas de infracción y de liquidación,

observando los requisitos legales

pertinentes, tendrán presunción de

certeza, sin perjuicio de las pruebas que

en defensa de los respectivos derechos o

Page 68: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

68

intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a

los hechos reseñados en informes

emitidos por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social como consecuencia de

comprobaciones efectuadas por la misma,

sin perjuicio de su contradicción por los

interesados en la forma que determinen

las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de

certeza a que se refieren los párrafos

anteriores por la sustitución del

funcionario o funcionarios durante el

periodo de la actuación inspectora, si

bien se deberá comunicar en tiempo y

forma a los interesados dicha sustitución

antes de la finalización de aquella, en los

términos que se establezcan

reglamentariamente.

Artículo 24. Información del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Conforme al principio de concepción

única e integral del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, deberá garantizarse en el

tratamiento de la información de dicho

Sistema la unidad e integración de la

información, la interoperabilidad, la

interconexión y el acceso a la misma a las

distintas Administraciones Públicas en

función de las materias objeto de su

competencia, en los términos

establecidos en esta Ley y su normativa

de desarrollo.

En consecuencia, el personal del Sistema

de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, podrá acceder a la información

necesaria para el ejercicio de las

funciones inspectoras, de los registros y

bases de datos disponibles, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 16 y en los

términos que se establezcan.

intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a

los hechos reseñados en informes

emitidos por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social como consecuencia de

comprobaciones efectuadas por la misma,

sin perjuicio de su contradicción por los

interesados en la forma que determinen

las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de

certeza a que se refieren los párrafos

anteriores por la sustitución del

funcionario o funcionarios durante el

periodo de la actuación inspectora, si

bien se deberá comunicar en tiempo y

forma a los interesados dicha sustitución

antes de la finalización de aquella, en los

términos que se establezcan

reglamentariamente.

Artículo 24. Información del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Conforme al principio de concepción

única e integral del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, deberá garantizarse en el

tratamiento de la información de dicho

Sistema la unidad e integración de la

información, la interoperabilidad, la

interconexión y el acceso a la misma a las

distintas Administraciones Públicas en

función de las materias objeto de su

competencia, en los términos

establecidos en esta ley y su normativa de

desarrollo.

En consecuencia, el personal del Sistema

de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, podrá acceder a la información

necesaria para el ejercicio de las

funciones inspectoras, de los registros y

bases de datos disponibles, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 16 y en los

términos que se establezcan.

Page 69: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

69

2. El tratamiento de la información del

Sistema debe realizarse a partir de una

base de datos unitaria e integrada, que

mantenga la homogeneidad de los datos y

consolide, en el conjunto del Estado, la

información aportada por los servicios de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, así como la que se derive de sus

actuaciones.

3. El tratamiento de los datos de carácter

personal incorporados a la base de datos

del Sistema se encuentra sujeto a lo

dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, y su normativa de

desarrollo.

No obstante, no será necesario el

consentimiento de los interesados para la

inclusión de sus datos en la base de datos

del Sistema ni para el acceso a los

mismos o su comunicación a terceros por

parte de las Administraciones Públicas

competentes.

4. Serán de aplicación al sistema de

información las medidas de seguridad de

nivel alto establecidas en la normativa de

protección de datos de carácter personal.

TITULO III

Organización del Sistema

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 25. Cooperación y participación

de las Administraciones Públicas.

1. La Administración General del Estado

y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, en el ámbito

de sus respectivas competencias,

garantizarán el ejercicio y la eficacia del

servicio público de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social. Para ello,

dichas Administraciones organizarán la

2. El tratamiento de la información del

Sistema debe realizarse a partir de una

base de datos unitaria e integrada, que

mantenga la homogeneidad de los datos y

consolide, en el conjunto del Estado, la

información aportada por los servicios de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, así como la que se derive de sus

actuaciones.

3. El tratamiento de los datos de carácter

personal incorporados a la base de datos

del Sistema se encuentra sujeto a lo

dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, y su normativa de

desarrollo.

No obstante, no será necesario el

consentimiento de los interesados para la

inclusión de sus datos en la base de datos

del Sistema ni para el acceso a los

mismos o su comunicación a terceros por

parte de las Administraciones Públicas

competentes.

4. Serán de aplicación al sistema de

información las medidas de seguridad de

nivel alto establecidas en la normativa de

protección de datos de carácter personal.

TÍTULO III

Organización del Sistema

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 25. Cooperación y participación

de las Administraciones Públicas.

1. La Administración General del Estado

y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, en el ámbito

de sus respectivas competencias,

garantizarán el ejercicio y la eficacia del

servicio público de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social. Para ello,

dichas Administraciones organizarán la

Page 70: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

70

realización de las actuaciones inspectoras

con sujeción a los principios establecidos

en el artículo 2 y desarrollarán el

principio de cooperación a través de los

órganos e instrumentos previstos en esta

Ley y en los acuerdos o convenios

suscritos entre las Administraciones

competentes.

2. La cooperación entre las

Administraciones citadas en el apartado

anterior se instrumentará mediante

convenios de colaboración según lo

establecido en el artículo 6 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las Comunidades Autónomas

participarán asimismo en la dirección del

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social a través del Consejo

Rector del Organismo Estatal Inspección

de Trabajo y Seguridad Social.

No obstante lo anterior, podrán

someterse a la Conferencia Sectorial de

Empleo y Asuntos Laborales a la que

se refiere el artículo 7.a) de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de

Empleo, aquellos asuntos relativos al

Sistema que contribuyan a asegurar la

cooperación, coherencia y

coordinación de la actuación de los

poderes públicos en el ámbito laboral.

4. Con el fin de garantizar el

funcionamiento cohesionado de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, la Administración General del

Estado y la de las Comunidades

Autónomas establecerán la realización de

los planes y programas de actuación que

sean necesarios para el logro de objetivos

de carácter general.

Con la misma finalidad, las

Administraciones competentes

dispondrán de un sistema de información

dirigido a garantizar la eficacia de la

función inspectora y la coherencia y

realización de las actuaciones inspectoras

con sujeción a los principios establecidos

en el artículo 2 y desarrollarán el

principio de cooperación a través de los

órganos e instrumentos previstos en esta

ley y en los acuerdos o convenios

suscritos entre las Administraciones

competentes.

2. La cooperación entre las

Administraciones citadas en el apartado

anterior se instrumentará mediante

convenios de colaboración según lo

establecido en el artículo 6 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las Comunidades Autónomas

participarán asimismo en la dirección del

Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social a través del Consejo

Rector del Organismo Estatal Inspección

de Trabajo y Seguridad Social.

4. Con el fin de garantizar el

funcionamiento cohesionado de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, la Administración General del

Estado y la de las Comunidades

Autónomas establecerán la realización de

los planes y programas de actuación que

sean necesarios para el logro de objetivos

de carácter general.

Con la misma finalidad, las

Administraciones competentes

dispondrán de un sistema de información

dirigido a garantizar la eficacia de la

función inspectora y la coherencia y

Page 71: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

71

homogeneidad de los datos y de su

tratamiento, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 24.

Artículo 26. Definición de los servicios y

puestos de inspección.

Los puestos de trabajo de Inspector de

Trabajo y Seguridad Social y los de

Subinspector Laboral, en su doble Escala

de Empleo y Seguridad Social y de

Seguridad y Salud Laboral, se definirán

de acuerdo con criterios únicos en todo el

territorio español. El resto de los

servicios y puestos de Inspección se

acomodarán en su desarrollo a las

características de cada demarcación,

conforme a las competencias propias de

cada Administración, atendiendo de

manera preferente a criterios homogéneos

para su establecimiento.

CAPÍTULO II

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social

Artículo 27. Creación del Organismo

Estatal Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

1. Se crea el Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad, como

un organismo autónomo dotado de

personalidad jurídica propia y

diferenciada de la del Estado y capacidad

de obrar para el cumplimiento de sus

fines, consistentes en el ejercicio de las

funciones que le encomienda esta Ley.

El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se articulará

en torno a una estructura central y una

estructura periférica.

2. El régimen jurídico del Organismo

Estatal será el establecido en esta Ley y

en el capítulo II del título III de la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y

homogeneidad de los datos y de su

tratamiento, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 24.

Artículo 26. Definición de los servicios y

puestos de inspección.

Los puestos de trabajo de Inspector de

Trabajo y Seguridad Social y los de

Subinspector Laboral, en su doble Escala

de Empleo y Seguridad Social y de

Seguridad y Salud Laboral, se definirán

de acuerdo con criterios únicos en todo el

territorio español. El resto de los

servicios y puestos de Inspección se

acomodarán en su desarrollo a las

características de cada demarcación,

conforme a las competencias propias de

cada Administración, atendiendo de

manera preferente a criterios homogéneos

para su establecimiento.

CAPÍTULO II

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social

Artículo 27. Creación del Organismo

Estatal Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

1. Se crea el Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, como un organismo autónomo

dotado de personalidad jurídica propia y

diferenciada de la del Estado y capacidad

de obrar para el cumplimiento de sus

fines, consistentes en el ejercicio de las

funciones que le encomienda esta ley.

El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se articulará

en torno a una estructura central y una

estructura territorial.

2. El régimen jurídico del Organismo

Estatal será el establecido en esta ley y en

el capítulo II del título III de la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Page 72: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

72

Funcionamiento de la Administración

General del Estado.

El régimen contable, presupuestario y de

control, así como el de rendición de

cuentas del Organismo Estatal será el

previsto en la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, para las entidades integrantes

del sector público administrativo estatal.

3. El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social está adscrito

al Ministerio de Empleo y Seguridad

Social, al que corresponde su dirección

estratégica, la evaluación y el control de

los resultados de su actividad.

4. Corresponde al Gobierno aprobar los

Estatutos del Organismo Estatal mediante

real decreto, previa consulta con las

Comunidades Autónomas, a iniciativa del

titular del Ministerio de Empleo y

Seguridad Social y a propuesta del titular

del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas.

Artículo 28. Estructura del Organismo

Estatal.

1. El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se desplegará

en la totalidad del territorio español.

Tanto su estructura central como

territorial se establecerá en los Estatutos a

los que se refiere el artículo 27.5,

teniendo en cuenta lo establecido en los

apartados siguientes y en el artículo 32.

2. La estructura central contará con un

Consejo Rector y un Director, como

órganos de dirección, y con un Consejo

General Consultivo, como órgano de

participación institucional en las materias

relativas al Organismo.

Dicha estructura comprenderá la

organización relativa a la dirección y

gestión de sus responsabilidades y la

planificación y coordinación de la

Funcionamiento de la Administración

General del Estado.

El régimen contable, presupuestario y de

control, así como el de rendición de

cuentas del Organismo Estatal será el

previsto en la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, para las entidades integrantes

del sector público administrativo estatal.

3. El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social está adscrito

al Ministerio de Empleo y Seguridad

Social, al que corresponde su dirección

estratégica, la evaluación y el control de

los resultados de su actividad.

4. Corresponde al Gobierno aprobar los

Estatutos del Organismo Estatal mediante

real decreto, previa consulta con las

Comunidades Autónomas, a iniciativa del

titular del Ministerio de Empleo y

Seguridad Social y a propuesta del titular

del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas.

Artículo 28. Estructura del Organismo

Estatal.

1. El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se desplegará

en la totalidad del territorio español.

Tanto su estructura central como

territorial se establecerá en los Estatutos a

los que se refiere el artículo 27.4,

teniendo en cuenta lo establecido en los

apartados siguientes y en el artículo 32.

2. La estructura central contará con un

Consejo Rector y un Director, como

órganos de dirección, y con un Consejo

General Consultivo, como órgano de

participación institucional en las materias

relativas al Organismo.

Dicha estructura comprenderá la

organización relativa a la dirección y

gestión de sus responsabilidades y la

planificación y coordinación de la

Page 73: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

73

totalidad de las funciones encomendadas

al Organismo tanto en el ámbito central

como periférico.

Artículo 29. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector se integrará por los

siguientes miembros:

a) El presidente, que será el titular del

Ministerio de Empleo y Seguridad Social,

y el Vicepresidente, que será el titular de

la Subsecretaría del Ministerio de

Empleo y Seguridad Social.

b) Los vocales designados por la

Administración General del Estado.

c) Los vocales designados por cada una

de las Comunidades Autónomas.

El número de vocales, su forma de

designación y el régimen de

funcionamiento del Consejo Rector se

desarrollarán en los Estatutos del

Organismo Estatal.

2. Corresponde al Consejo Rector:

a) Conocer y aprobar los planes y

programas generales de actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

y las medidas necesarias para su

ejecución.

b) Establecer e impulsar medidas de

colaboración con otras Administraciones

para el mejor ejercicio de las funciones

encomendadas al Organismo Estatal.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto

de ingresos y gastos del Organismo

Estatal y ser informado de su ejecución,

así como aprobar las cuentas anuales.

d) Conocer e informar las propuestas

normativas relativas al Sistema de

Inspección, así como los criterios

totalidad de las funciones encomendadas

al Organismo tanto en el ámbito central

como periférico.

Artículo 29. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector tendrá

composición paritaria y se integrará por

los siguientes miembros:

a) El presidente, que será el titular del

Ministerio de Empleo y Seguridad Social,

y el Vicepresidente, que será el titular de

la Subsecretaría del Ministerio de

Empleo y Seguridad Social.

b) Los vocales designados por la

Administración General del Estado.

c) Los vocales designados por cada una

de las Comunidades Autónomas.

El número de vocales, su forma de

designación y el régimen de

funcionamiento del Consejo Rector se

desarrollarán en los Estatutos del

Organismo Estatal.

2. Corresponde al Consejo Rector:

a) Conocer y aprobar los planes y

programas generales de actuación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

y las medidas necesarias para su

ejecución.

b) Establecer e impulsar medidas de

colaboración con otras Administraciones

para el mejor ejercicio de las funciones

encomendadas al Organismo Estatal.

c) Aprobar la propuesta del presupuesto

de ingresos y gastos del Organismo

Estatal y ser informado de su ejecución,

así como aprobar las cuentas anuales.

d) Conocer e informar las propuestas

normativas relativas al Sistema de

Inspección, así como los criterios

Page 74: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

74

técnicos y procedimientos operativos

comunes para el desarrollo de la función

inspectora.

e) Adoptar propuestas en relación con la

posición estatal en materia de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social en el

ámbito europeo, y la ejecución de las

acciones y programas que impulse la

Unión Europea y la cooperación

administrativa transnacional.

f) Adoptar propuestas sobre las

cuestiones que se le sometan en relación

con los procesos de ingreso, selección,

formación y provisión de puestos de

trabajo de los funcionarios de los

Cuerpos Nacionales de Inspección, y la

planificación de los recursos humanos y

medios materiales del Sistema.

g) Proponer la adopción de acuerdos

relativos a la aportación de recursos

materiales, técnicos o económicos del

Organismo Estatal y al

perfeccionamiento profesional de los

efectivos del Sistema, así como la

adopción de criterios comunes sobre la

estructura territorial y funcional del

mismo, sin perjuicio de las competencias

del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas y de lo

establecido en las respectivas leyes de

presupuestos.

h) Aprobar los criterios para evaluar la

eficacia y la calidad de los servicios del

Organismo Estatal.

i) Conocer los informes, estadísticas y

memorias a los que se refiere el artículo

31.3, g).

técnicos y procedimientos operativos

comunes para el desarrollo de la función

inspectora.

e) Adoptar propuestas en relación con la

posición estatal en materia de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social en el

ámbito europeo, y la ejecución de las

acciones y programas que impulse la

Unión Europea y la cooperación

administrativa transnacional.

f) Adoptar propuestas sobre las

cuestiones que se le sometan en relación

con los procesos de ingreso, selección,

formación y provisión de puestos de

trabajo de los funcionarios de los

Cuerpos Nacionales de Inspección, y la

planificación de los recursos humanos y

medios materiales del Sistema.

g) Proponer la adopción de acuerdos

relativos a la aportación de recursos

materiales, técnicos o económicos del

Organismo Estatal y al

perfeccionamiento profesional de los

efectivos del Sistema, así como la

adopción de criterios comunes sobre la

estructura territorial y funcional del

mismo, sin perjuicio de las competencias

del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas y de lo

establecido en las respectivas leyes de

presupuestos.

h) Aprobar los criterios para evaluar la

eficacia y la calidad de los servicios del

Organismo Estatal.

i) Conocer los informes, estadísticas y

memorias a los que se refiere el artículo

31.3.g).

j) Aprobar, a propuesta del titular de

la dirección del Organismo Estatal, los

criterios de distribución de los puestos

de trabajo de personal inspector

correspondientes a la estructura

territorial de dicho Organismo.

Page 75: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

75

Artículo 30. El Consejo General.

1. El Consejo General es el órgano de

participación institucional en las materias

relativas al Organismo Estatal. Estará

integrado por cuatro representantes de la

Administración General del Estado,

cuatro representantes de las Comunidades

Autónomas, ocho representantes de las

organizaciones empresariales más

representativas y ocho representantes de

las organizaciones sindicales más

representativas.

2. El Consejo General tendrá funciones

de información, audiencia y consulta en

las materias de que tenga conocimiento el

Consejo Rector de acuerdo con el artículo

29.2.

Artículo 31. El Director.

1. Sin perjuicio de las atribuciones del

Consejo Rector, el titular de la Dirección

del Organismo ejerce las funciones de

representación del Organismo Estatal, así

como su dirección y gobierno.

2. El titular de la Dirección ejercerá las

funciones propias de la Autoridad Central

de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social de acuerdo con lo establecido en el

artículo 4 del Convenio número 81 de la

Organización Internacional del Trabajo.

3. Con carácter específico, corresponde al

titular de la Dirección el ejercicio de las

siguientes funciones:

a) La dirección y coordinación del

funcionamiento del Organismo Estatal.

b) Ejercer la representación del Sistema

español de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en las instituciones y

foros internacionales, así como de la

Unión Europea, sin perjuicio de la

participación de las Comunidades

Artículo 30. El Consejo General.

1. El Consejo General es el órgano de

participación institucional en las materias

relativas al Organismo Estatal. Estará

integrado por cuatro representantes de la

Administración General del Estado,

cuatro representantes de las Comunidades

Autónomas, ocho representantes de las

organizaciones empresariales más

representativas y ocho representantes de

las organizaciones sindicales más

representativas.

2. El Consejo General tendrá funciones

de información, audiencia y consulta en

las materias de que tenga conocimiento el

Consejo Rector de acuerdo con el artículo

29.2.

Artículo 31. El Director.

1. Sin perjuicio de las atribuciones del

Consejo Rector, el titular de la Dirección

del Organismo ejerce las funciones de

representación del Organismo Estatal, así

como su dirección y gobierno.

2. El titular de la Dirección ejercerá las

funciones propias de la Autoridad Central

de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social de acuerdo con lo establecido en el

artículo 4 del Convenio número 81 de la

Organización Internacional del Trabajo.

3. Con carácter específico, corresponde al

titular de la Dirección el ejercicio de las

siguientes funciones:

a) La dirección y coordinación del

funcionamiento del Organismo Estatal.

b) Ejercer la representación del Sistema

español de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en las instituciones y

foros internacionales, así como de la

Unión Europea, sin perjuicio de la

participación de las Comunidades

Page 76: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

76

Autónomas en la forma que se determine.

c) Autorizar la adscripción a la Oficina

Nacional de Lucha contra el Fraude de

las empresas que deban ser objeto de

comprobación e investigación por la

Dirección Especial de Inspección, de

acuerdo con los planes y programas

generales que se establezcan.

d) La dirección de las funciones de Alta

Inspección del Estado en el orden social

de acuerdo con lo establecido en los

Estatutos de Autonomía, en la forma

establecida en la disposición adicional

novena.

e) Promover la celebración de convenios

con las Comunidades Autónomas o con

otras Instituciones del Estado en materias

de la competencia del Organismo Estatal

y firmar los mismos cuando no

corresponda a una autoridad superior.

f) Ostentar la Secretaría del Consejo

Rector, así como la relación institucional

con las autoridades competentes de las

Comunidades Autónomas, a efectos de

asegurar la coherencia general del

Sistema y promover la aplicación de los

objetivos generales en su actuación.

g) Elaborar y publicar informes,

estadísticas y memorias sobre la

actuación del Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, cuando se

refieran al ámbito general del territorio

del Estado o tengan por destinatario

instituciones del Estado u órganos

supranacionales o internacionales, así

como su presentación a las instituciones

de dichos ámbitos.

h) Ostentar la jefatura del personal, y

organizar y gestionar los recursos

humanos y medios materiales del

Organismo Estatal, especialmente en

materia de selección, formación y

movilidad, sistemas de comunicación e

Autónomas en la forma que se determine.

c) Autorizar la adscripción a la Oficina

Nacional de Lucha contra el Fraude de

las empresas que deban ser objeto de

comprobación e investigación por la

Dirección Especial de Inspección, de

acuerdo con los planes y programas

generales que se establezcan.

d) La dirección de las funciones de Alta

Inspección del Estado en el orden social

de acuerdo con lo establecido en los

Estatutos de Autonomía, en la forma

establecida en la disposición adicional

novena.

e) Promover la celebración de convenios

con las Comunidades Autónomas o con

otras Instituciones del Estado en materias

de la competencia del Organismo Estatal

y firmar los mismos cuando no

corresponda a una autoridad superior.

f) Ostentar la Secretaría del Consejo

Rector, así como la relación institucional

con las autoridades competentes de las

Comunidades Autónomas, a efectos de

asegurar la coherencia general del

Sistema y promover la aplicación de los

objetivos generales en su actuación.

g) Elaborar y publicar informes,

estadísticas y memorias sobre la

actuación del Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, cuando se

refieran al ámbito general del territorio

del Estado o tengan por destinatario

instituciones del Estado u órganos

supranacionales o internacionales, así

como su presentación a las instituciones

de dichos ámbitos.

h) Ostentar la jefatura del personal, y

organizar y gestionar los recursos

humanos y medios materiales del

Organismo Estatal, especialmente en

materia de selección, formación y

movilidad, sistemas de comunicación e

Page 77: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

77

información y funcionamiento de los

servicios administrativos.

i) La definición de los criterios técnicos y

operativos para el desarrollo de la

función inspectora, sin perjuicio de la

participación de las Comunidades

Autónomas.

j) El conocimiento y resolución de los

expedientes y recursos señalados por la

normativa aplicable, así como de aquellos

otros incoados por la Inspección y que no

correspondan expresamente a otras

autoridades de las Administraciones

Públicas.

k) El conocimiento de las cuestiones que

se planteen ante el Ministerio de Empleo

y Seguridad Social en relación con

actuaciones de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, sin perjuicio de las

competencias de las autoridades

autonómicas.

l) La elaboración de la propuesta de

presupuesto de ingresos y gastos del

organismo, así como el seguimiento de la

ejecución presupuestaria, así como

formular las cuentas anuales y rendirlas,

una vez aprobadas, al Tribunal de

Cuentas.

m) Adoptar las instrucciones sobre

guardias y organización de los servicios

en las materias competencia de la

Administración General del Estado, en

coordinación con las Comunidades

Autónomas.

n) Cualesquiera otras que le asignen los

Estatutos del organismo u otras normas.

Artículo 32. Estructura periférica del

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. Conforme a lo mencionado en el

artículo 28.1, el Organismo Estatal

información y funcionamiento de los

servicios administrativos.

i) La definición de los criterios técnicos y

operativos para el desarrollo de la

función inspectora, sin perjuicio de la

participación de las Comunidades

Autónomas.

j) El conocimiento y resolución de los

expedientes y recursos señalados por la

normativa aplicable, así como de aquellos

otros incoados por la Inspección y que no

correspondan expresamente a otras

autoridades de las Administraciones

Públicas.

k) El conocimiento de las cuestiones que

se planteen ante el Ministerio de Empleo

y Seguridad Social en relación con

actuaciones de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, sin perjuicio de las

competencias de las autoridades

autonómicas.

l) La elaboración de la propuesta de

presupuesto de ingresos y gastos del

organismo, así como el seguimiento de la

ejecución presupuestaria, así como

formular las cuentas anuales y rendirlas,

una vez aprobadas, al Tribunal de

Cuentas.

m) Adoptar las instrucciones sobre

guardias y organización de los servicios

en las materias competencia de la

Administración General del Estado, en

coordinación con las Comunidades

Autónomas.

n) Cualesquiera otras que le asignen los

Estatutos del organismo u otras normas.

Artículo 32. Estructura territorial del

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. Conforme a lo mencionado en el

artículo 28.1, el Organismo Estatal

Page 78: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

78

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

se desplegará en la totalidad del territorio

español. Su estructura territorial se

desarrollará reglamentariamente,

teniendo en cuenta lo establecido en los

apartados siguientes.

2. En cada Comunidad Autónoma existirá

una Dirección Territorial, cuyo titular

será designado con la participación de la

Comunidad en los términos previstos en

el convenio de colaboración, y a quien

corresponderá, además de las funciones

que se establezcan reglamentariamente,

la interlocución permanente con las

autoridades de la misma conforme lo

establecido en el referido convenio.

El titular de la Dirección Territorial

dependerá funcionalmente de la

Administración General del Estado o de

la Administración Autonómica

correspondiente, en atención a la

competencia material objeto de las

actuaciones inspectoras en las que

intervenga.

No obstante lo anterior, en las

Comunidades Autónomas que hayan

recibido el traspaso del ejercicio de la

función pública inspectora y los servicios

de la Inspección de Trabajo, se estará a lo

que se acuerde en los mecanismos de

cooperación bilateral, que deberá

garantizar la prestación eficaz y

coordinada del servicio público de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

3. La estructura periférica, en

aplicación del principio de trabajo

programado y en equipo, deberá

contemplar las unidades especializadas

precisas en las áreas funcionales de

actuación de la inspección.

4. La definición de los servicios y puestos

de inspección de la estructura periférica

del Organismo Estatal atenderá a los

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

se desplegará en la totalidad del territorio

español. Su estructura territorial se

desarrollará reglamentariamente,

teniendo en cuenta lo establecido en los

apartados siguientes.

2. En cada Comunidad Autónoma existirá

una Dirección Territorial, cuyo titular

será designado con la participación de la

Comunidad en los términos previstos en

el convenio de colaboración, y a quien

corresponderá, además de las funciones

que se establezcan reglamentariamente,

la interlocución permanente con las

autoridades de la misma conforme lo

establecido en el referido convenio.

El titular de la Dirección Territorial

dependerá funcionalmente de la

Administración General del Estado o de

la Administración Autonómica

correspondiente, en atención a la

competencia material objeto de las

actuaciones inspectoras en las que

intervenga.

No obstante lo anterior, en las

Comunidades Autónomas que hayan

recibido el traspaso del ejercicio de la

función pública inspectora y los servicios

de la Inspección de Trabajo, se estará a lo

que se acuerde en los mecanismos de

cooperación bilateral, que deberá

garantizar la prestación eficaz y

coordinada del servicio público de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

3. La estructura territorial, en

aplicación del principio de trabajo

programado y en equipo, deberá

contemplar las unidades especializadas

precisas en las áreas funcionales de

actuación de la inspección.

4. La definición y puestos de inspección

de la estructura territorial del

Organismo Estatal atenderá a los

Page 79: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

79

principios de eficacia, eficiencia y trabajo

programado y en equipo y a la necesidad

o conveniencia de diversificar las tareas

inherentes al ejercicio de las funciones

inspectoras.

CAPÍTULO III

Cooperación Autonómica

Artículo 33. Autoridad Autonómica de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

En cada Comunidad Autónoma tendrá la

consideración de Autoridad Autonómica

de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social el cargo público designado por

esta para desempeñar específicamente

tales funciones en el ámbito de las

materias que sean de la competencia de la

Comunidad, de acuerdo con lo que

disponga el correspondiente convenio de

colaboración. Corresponde a la Autoridad

Autonómica de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, conforme a lo que se

indique en el convenio de colaboración,

el ejercicio de las siguientes funciones en

materias de su competencia:

a) Impulso y seguimiento de la actividad

inspectora respecto de las competencias

de la Comunidad Autónoma en el

territorio de la misma.

b) Promover la celebración de acuerdos y

convenios entre el Organismo Estatal y la

Comunidad Autónoma.

c) La presentación de las memorias de

actividades de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en su ámbito territorial,

conforme a su propia normativa.

d) Supervisión de los resultados de las

actuaciones inspectoras que afecten a

centros regidos o administrados por la

Comunidad Autónoma.

principios de eficacia, eficiencia y trabajo

programado y en equipo y a la necesidad

o conveniencia de diversificar las tareas

inherentes al ejercicio de las funciones

inspectoras.

CAPÍTULO III

Cooperación autonómica

Artículo 33. Autoridad Autonómica de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

En cada Comunidad Autónoma tendrá la

consideración de Autoridad Autonómica

de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social el cargo público designado por

esta para desempeñar específicamente

tales funciones en el ámbito de las

materias que sean de la competencia de la

Comunidad, de acuerdo con lo que

disponga el correspondiente convenio de

colaboración. Corresponde a la Autoridad

Autonómica de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, conforme a lo que se

indique en el convenio de colaboración,

el ejercicio de las siguientes funciones en

materias de su competencia:

a) Impulso y seguimiento de la actividad

inspectora respecto de las competencias

de la Comunidad Autónoma en el

territorio de la misma.

b) Promover la celebración de acuerdos y

convenios entre el Organismo Estatal y la

Comunidad Autónoma.

c) La presentación de las memorias de

actividades de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en su ámbito territorial,

conforme a su propia normativa.

d) Supervisión de los resultados de las

actuaciones inspectoras que afecten a

centros regidos o administrados por la

Comunidad Autónoma.

Page 80: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

80

e) Propuesta de elaboración de planes y

programas específicos de formación del

personal con funciones inspectoras,

adaptados a las peculiaridades de la

actividad económica y laboral del

territorio de la Comunidad Autónoma.

f) Propuestas de criterios técnicos y

operativos de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en función de las

particularidades de la actividad laboral o

económica de la Comunidad Autónoma,

o cuando existan peculiaridades de tipo

geográfico, en especial, por razones de

insularidad.

g) Propuesta al titular de la Dirección del

Organismo Estatal de la instrucción de

medidas disciplinarias respecto de los

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social adscritos al

Organismo Estatal en el territorio de la

Comunidad Autónoma.

h) Adoptar las instrucciones sobre

guardias y organización de los servicios

en coordinación con la Administración

General del Estado.

i) Cuantas otras se dispongan en los

convenios de colaboración y en la

normativa vigente.

Artículo 34. Comisión Operativa

Autonómica de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. En cada Comunidad Autónoma existirá

una Comisión Operativa Autonómica de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, coordinada por el titular de la

Dirección Territorial del Organismo

Estatal y que será presidida por la

Autoridad Autonómica a que se refiere el

artículo anterior, cuando acuda a las

reuniones. Su composición se

determinará de acuerdo con el convenio

de colaboración, formando parte de la

misma los responsables designados en el

e) Propuesta de elaboración de planes y

programas específicos de formación del

personal con funciones inspectoras,

adaptados a las peculiaridades de la

actividad económica y laboral del

territorio de la Comunidad Autónoma.

f) Propuestas de criterios técnicos y

operativos de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en función de las

particularidades de la actividad laboral o

económica de la Comunidad Autónoma,

o cuando existan peculiaridades de tipo

geográfico, en especial, por razones de

insularidad.

g) Propuesta al titular de la Dirección del

Organismo Estatal de la instrucción de

medidas disciplinarias respecto de los

funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social adscritos al

Organismo Estatal en el territorio de la

Comunidad Autónoma.

h) Adoptar las instrucciones sobre

guardias y organización de los servicios

en coordinación con la Administración

General del Estado.

i) Cuantas otras se dispongan en los

convenios de colaboración y en la

normativa vigente.

Artículo 34. Comisión Operativa

Autonómica de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. En cada Comunidad Autónoma existirá

una Comisión Operativa Autonómica de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, coordinada por el titular de la

Dirección Territorial del Organismo

Estatal y que será presidida por la

Autoridad Autonómica a que se refiere el

artículo anterior, cuando acuda a las

reuniones. Su composición se

determinará de acuerdo con el convenio

de colaboración, formando parte de la

misma los responsables designados en el

Page 81: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

81

ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma por las instituciones y

servicios públicos encargados de la

ejecución de la legislación cuya

vigilancia está atribuida a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo

con lo señalado en el artículo 12.1.

2. Sin perjuicio de lo que disponga el

correspondiente convenio de

colaboración, la Comisión Operativa

Autonómica de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social se ocupará, al menos,

de las siguientes cuestiones:

a) El análisis de las situaciones de

incumplimiento más frecuente o

generalizado de las normas sociales en el

territorio de la Comunidad Autónoma, así

como la actividad desarrollada en este

ámbito por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

b) El establecimiento de los mecanismos

de información y apoyo técnico que sean

necesarios para el adecuado ejercicio de

la función inspectora en el territorio de la

Comunidad Autónoma.

c) La integración de los planes y

programas de actuación de cada una de

las Administraciones, de acuerdo con las

prioridades establecidas y la aprobación

del programa territorial de objetivos.

d) La información, el control y el

seguimiento de la aplicación de los

programas territoriales y de los

programas generales del Sistema, así

como el traslado de los informes

oportunos al Consejo Rector del

Organismo Estatal.

e) El análisis del número, distribución,

especialización y demás características de

los efectivos de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social radicados en el

territorio de la Comunidad Autónoma y

el traslado de las conclusiones o

ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma por las instituciones y

servicios públicos encargados de la

ejecución de la legislación cuya

vigilancia está atribuida a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo

con lo señalado en el artículo 12.1.

2. Sin perjuicio de lo que disponga el

correspondiente convenio de

colaboración, la Comisión Operativa

Autonómica de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social se ocupará, al menos,

de las siguientes cuestiones:

a) El análisis de las situaciones de

incumplimiento más frecuente o

generalizado de las normas sociales en el

territorio de la Comunidad Autónoma, así

como la actividad desarrollada en este

ámbito por la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

b) El establecimiento de los mecanismos

de información y apoyo técnico que sean

necesarios para el adecuado ejercicio de

la función inspectora en el territorio de la

Comunidad Autónoma.

c) La integración de los planes y

programas de actuación de cada una de

las Administraciones, de acuerdo con las

prioridades establecidas y la aprobación

del programa territorial de objetivos.

d) La información, el control y el

seguimiento de la aplicación de los

programas territoriales y de los

programas generales del Sistema, así

como el traslado de los informes

oportunos al Consejo Rector del

Organismo Estatal.

e) El análisis del número, distribución,

especialización y demás características de

los efectivos de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social radicados en el

territorio de la Comunidad Autónoma y

el traslado de las conclusiones o

Page 82: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

82

propuestas que correspondan al Consejo

Rector del Organismo Estatal.

f) Los procedimientos para la mejor

distribución de actuaciones entre los

efectivos de Inspección con vistas a

lograr el equilibrio entre el principio de

especialización funcional y el de unidad

de función y de actuación inspectora a

que se refiere el artículo 2.

Artículo 35. Participación institucional.

La participación de las organizaciones

empresariales y sindicales más

representativas en los asuntos relativos a

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, circunscritos al ámbito territorial

de las Comunidades Autónomas, se

producirá en los órganos de

representación de carácter consultivo, en

la forma en que se prevea por estas.

Disposición adicional primera. Entrada

en funcionamiento efectivo del

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. La entrada en funcionamiento efectivo

del Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social tendrá lugar

en la fecha establecida en sus Estatutos,

una vez aprobados y publicado estos.

El Gobierno procederá a la aprobación y

publicación de estos Estatutos en el plazo

de tres meses desde la fecha de entrada

en vigor de la presente ley.

Desde su puesta en funcionamiento se

subrogará en todos los derechos y

obligaciones derivados de competencias

de la Dirección General de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, y en

concreto, en los contratos, convenios,

encomiendas y encargos perfeccionados

en el ámbito de competencias asignadas

al Organismo Estatal.

propuestas que correspondan al Consejo

Rector del Organismo Estatal.

f) Los procedimientos para la mejor

distribución de actuaciones entre los

efectivos de Inspección con vistas a

lograr el equilibrio entre el principio de

especialización funcional y el de unidad

de función y de actuación inspectora a

que se refiere el artículo 2.

Artículo 35. Participación institucional.

La participación de las organizaciones

empresariales y sindicales más

representativas en los asuntos relativos a

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, circunscritos al ámbito territorial

de las Comunidades Autónomas, se

producirá en los órganos de

representación de carácter consultivo, en

la forma en que se prevea por estas.

Disposición adicional primera. Entrada

en funcionamiento efectivo del

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.

1. La entrada en funcionamiento efectivo

del Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social tendrá lugar

en la fecha establecida en sus Estatutos,

una vez aprobados y publicado estos.

El Gobierno procederá a la aprobación y

publicación de estos Estatutos en el plazo

de tres meses desde la fecha de entrada

en vigor de la presente ley.

Desde su puesta en funcionamiento se

subrogará en todos los derechos y

obligaciones derivados de competencias

de la Dirección General de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, y en

concreto, en los contratos, convenios,

encomiendas y encargos perfeccionados

en el ámbito de competencias asignadas

al Organismo Estatal.

Page 83: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

83

2. El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social compartirá la

organización y la gestión de los servicios

comunes que permitan un mejor

aprovechamiento de los recursos

públicos, de acuerdo con la normativa de

régimen jurídico del sector público y en

la forma establecida en la misma.

Disposición adicional segunda.

Estructura del Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Los Estatutos del Organismo Estatal

podrán establecer una Oficina Nacional

de Lucha Contra el Fraude, integrada en

el propio Organismo, como órgano

encargado del impulso y coordinación de

la aplicación de las medidas de lucha

contra el trabajo no declarado, el empleo

irregular y el fraude a la Seguridad Social

y cuantas otras se determinen.

Dichos Estatutos regularán las funciones,

así como la organización y

funcionamiento de la Oficina, que

contará con el auxilio y colaboración a

que se refiere el artículo 16 al objeto de

lograr la máxima coordinación y eficacia

en la actuación inspectora en materia de

lucha contra el fraude en función de las

diversas áreas materiales implicadas.

Igualmente la oficina contará con agentes

de enlace designados por otros

Departamentos y Administraciones para

la coordinación de las actuaciones

realizadas en el marco de los convenios

de colaboración a que se refiere el

apartado 8 del citado artículo.

2. El Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social compartirá la

organización y la gestión de los servicios

comunes que permitan un mejor

aprovechamiento de los recursos

públicos, de acuerdo con la normativa de

régimen jurídico del sector público y en

la forma establecida en la misma.

Disposición adicional segunda.

Estructura del Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Los Estatutos del Organismo Estatal

podrán establecer una Oficina Nacional

de Lucha Contra el Fraude, integrada en

el propio Organismo, como órgano

encargado del impulso y coordinación de

la aplicación de las medidas de lucha

contra el trabajo no declarado, el empleo

irregular y el fraude a la Seguridad Social

y cuantas otras se determinen.

Dichos Estatutos regularán las funciones,

así como la organización y

funcionamiento de la Oficina, que

contará con el auxilio y colaboración a

que se refiere el artículo 16 al objeto de

lograr la máxima coordinación y eficacia

en la actuación inspectora en materia de

lucha contra el fraude en función de las

diversas áreas materiales implicadas.

Igualmente la oficina contará con agentes

de enlace designados por otros

Departamentos y Administraciones para

la coordinación de las actuaciones

realizadas en el marco de los convenios

de colaboración a que se refiere el

apartado 8 del citado artículo.

Dentro de sus funciones se le podrá

encomendar la tramitación y, en su

caso, resolución de los procedimientos

sancionadores iniciados por la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social en el ámbito de las competencias

de la Administración General del

Estado, de acuerdo con lo que se

Page 84: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

84

2. Asimismo, los Estatutos del

Organismo podrán contemplar una

Dirección Especial de Inspección con

competencia para actuar en la totalidad

del territorio español en los ámbitos a los

que se refiere el artículo 12.1, que

asumirá funciones de coordinación en las

actuaciones inspectoras sobre empresas,

sectores o situaciones que excedan del

ámbito territorial de una Comunidad

Autónoma, así como las que versen sobre

los entes, organismos y entidades que

forman parte del sector público estatal.

En el ámbito de las competencias de la

Administración General del Estado, la

Dirección Especial desempeñará la

dirección y el desarrollo, en su caso, de

dichas actuaciones y cuantas otras se le

atribuyan reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Régimen

competencial.

Lo dispuesto en esta ley no supone

modificación del régimen competencial

establecido en los Estatutos de

Autonomía de las distintas Comunidades

Autónomas, por lo que las disposiciones

de la misma han de entenderse en cada

caso conforme lo dispuesto en los

mismos.

Disposición adicional cuarta. Integración

de servicios y personal.

1. El personal funcionario de la

Administración General del Estado

adscrito al Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se integrará

en el Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

2. Asimismo el personal laboral de la

Administración General del Estado

adscrito al Sistema de Inspección de

disponga reglamentariamente.

2. Asimismo, los Estatutos del

Organismo podrán contemplar una

Dirección Especial de Inspección con

competencia para actuar en la totalidad

del territorio español en los ámbitos a los

que se refiere el artículo 12.1, que

asumirá funciones de coordinación en las

actuaciones inspectoras sobre empresas,

sectores o situaciones que excedan del

ámbito territorial de una Comunidad

Autónoma, así como las que versen sobre

los entes, organismos y entidades que

forman parte del sector público estatal.

En el ámbito de las competencias de la

Administración General del Estado, la

Dirección Especial desempeñará la

dirección y el desarrollo, en su caso, de

dichas actuaciones y cuantas otras se le

atribuyan reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Régimen

competencial.

Lo dispuesto en esta ley no supone

modificación del régimen competencial

establecido en los Estatutos de

Autonomía de las distintas Comunidades

Autónomas, por lo que las disposiciones

de la misma han de entenderse en cada

caso conforme lo dispuesto en los

mismos.

Disposición adicional cuarta. Integración

de servicios y personal.

1. El personal funcionario de la

Administración General del Estado

adscrito al Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social se integrará

en el Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

2. Asimismo el personal laboral de la

Administración General del Estado

adscrito al Sistema de Inspección de

Page 85: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

85

Trabajo y Seguridad Social se integrará

en el Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, en los

mismos grupos o especialidades a las que

estuvieran adscritos, y con los mismos

derechos y obligaciones que tuvieran

reconocidos en el momento de la

integración.

3. El personal funcionario interino y el

personal laboral temporal del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

al servicio de la Administración General

del Estado se adscribirá al Organismo

Estatal Inspección de Trabajo y

Seguridad Social con los mismos

derechos y obligaciones que tuvieran

reconocidos en el momento de la

adscripción y por el tiempo que perdure

su relación de servicio.

4. La adscripción a la que se refieren los

apartados anteriores no supondrá

modificación en la situación jurídico-

administrativa del personal ni en la

naturaleza de su relación con la

Administración, y continuará

desempeñando las funciones establecidas

en su normativa reguladora.

Disposición adicional quinta. Cuerpo de

Subinspectores Laborales.

1. El Cuerpo de Subinspectores de

Empleo y Seguridad Social pasa a

denominarse Cuerpo de Subinspectores

Laborales.

2. Los funcionarios pertenecientes al

Cuerpo de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social a la entrada en vigor de

esta ley quedan integrados en el Cuerpo

de Subinspectores Laborales, dentro de la

Escala de Empleo y Seguridad Social,

con los cometidos y atribuciones que esta

Ley les reconoce y con todos los

derechos adquiridos en su Cuerpo de

procedencia.

Trabajo y Seguridad Social se integrará

en el Organismo Estatal Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, en los

mismos grupos o especialidades a las que

estuvieran adscritos, y con los mismos

derechos y obligaciones que tuvieran

reconocidos en el momento de la

integración.

3. El personal funcionario interino y el

personal laboral temporal del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

al servicio de la Administración General

del Estado se adscribirá al Organismo

Estatal Inspección de Trabajo y

Seguridad Social con los mismos

derechos y obligaciones que tuvieran

reconocidos en el momento de la

adscripción y por el tiempo que perdure

su relación de servicio.

4. La adscripción a la que se refieren los

apartados anteriores no supondrá

modificación en la situación jurídico-

administrativa del personal ni en la

naturaleza de su relación con la

Administración, y continuará

desempeñando las funciones establecidas

en su normativa reguladora.

Disposición adicional quinta. Cuerpo de

Subinspectores Laborales.

1. El Cuerpo de Subinspectores de

Empleo y Seguridad Social pasa a

denominarse Cuerpo de Subinspectores

Laborales.

2. Los funcionarios pertenecientes al

Cuerpo de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social a la entrada en vigor de

esta ley quedan integrados en el Cuerpo

de Subinspectores Laborales, dentro de la

Escala de Empleo y Seguridad Social,

con los cometidos y atribuciones que esta

ley les reconoce y con todos los derechos

adquiridos en su Cuerpo de procedencia.

Page 86: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

86

3. Para el ingreso en la Escala de Empleo

y Seguridad Social del Cuerpo de

Subinspectores Laborales será necesario

disponer de título universitario oficial de

Graduado adscrito a la rama del

conocimiento de ciencias sociales y

jurídicas. Asimismo, seguirán siendo

válidos para el acceso a dicha Escala los

títulos de la ordenación universitaria

anterior en los términos previstos en la

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto

Básico del Empleado Público, siempre

que se trate títulos que correspondan con

dichas ramas o áreas de conocimiento.

Para el ingreso en la Escala de Seguridad

y Salud Laboral del Cuerpo de

Subinspectores Laborales será necesario

disponer de título universitario oficial de

Graduado adscrito a la rama del

conocimiento de ciencias, ciencias de la

salud, o ingeniería y arquitectura.

Asimismo, seguirán siendo válidos para

el acceso a dicha Escala los títulos de la

ordenación universitaria anterior en los

términos previstos en la Ley 7/2007, de

12 de abril, del Estatuto Básico del

Empleado Público, siempre que se trate

títulos que correspondan con dichas

ramas o áreas de conocimiento.

4. La dotación y el despliegue territorial

de los Subinspectores Laborales de la

Escala de Seguridad y Salud Laboral se

realizarán en función de los criterios

aprobados por el Consejo Rector del

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, de acuerdo con las

competencias atribuidas al mismo por el

artículo 29.2.g).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado anterior y de acuerdo con las

respectivas ofertas de empleo público y

lo establecido en los convenios de

colaboración, los funcionarios públicos

de las Comunidades Autónomas que a la

fecha de entrada en vigor de esta Ley

3. Para el ingreso en la Escala de Empleo

y Seguridad Social del Cuerpo de

Subinspectores Laborales será necesario

disponer de título universitario oficial de

Graduado adscrito a la rama del

conocimiento de ciencias sociales y

jurídicas. Asimismo, seguirán siendo

válidos para el acceso a dicha Escala los

títulos de la ordenación universitaria

anterior en los términos previstos en la

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto

Básico del Empleado Público, siempre

que se trate de títulos que se

correspondan con dichas ramas o áreas de

conocimiento.

Para el ingreso en la Escala de Seguridad

y Salud Laboral del Cuerpo de

Subinspectores Laborales será necesario

disponer de título universitario oficial de

Graduado adscrito a la rama del

conocimiento de ciencias, ciencias de la

salud, o ingeniería y arquitectura.

Asimismo, seguirán siendo válidos para

el acceso a dicha Escala los títulos de la

ordenación universitaria anterior en los

términos previstos en la Ley 7/2007, de

12 de abril, del Estatuto Básico del

Empleado Público, siempre que se trate

de títulos que se correspondan con dichas

ramas o áreas de conocimiento.

4. La dotación y el despliegue territorial

de los Subinspectores Laborales de la

Escala de Seguridad y Salud Laboral se

realizarán en función de los criterios

aprobados por el Consejo Rector del

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, de acuerdo con las

competencias atribuidas al mismo por el

artículo 29.2.g).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado anterior y de acuerdo con las

respectivas ofertas de empleo público y

lo establecido en los convenios de

colaboración, los funcionarios públicos

de las Comunidades Autónomas que a la

fecha de entrada en vigor de esta ley

Page 87: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

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dispusieran de la habilitación para el

ejercicio de funciones comprobatorias a

que se refiere la disposición adicional

decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo

de Subinspectores Laborales, en la Escala

de Seguridad y Salud Laboral, siempre

que dispongan de la titulación exigible y

superen las pruebas selectivas

correspondientes, en los términos y

condiciones que reglamentariamente se

determinen.

Disposición adicional sexta. Adscripción

de los Cuerpos Nacionales del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Los cuerpos nacionales del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

estarán adscritos al Ministerio de Empleo

y Seguridad Social, sin perjuicio de la

dependencia estatal o autonómica de los

funcionarios que los integran, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 4.3.

Disposición adicional séptima.

Referencias normativas.

Las referencias efectuadas en el

ordenamiento jurídico a la Ley 42/1997,

de 14 de noviembre, Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, se entenderán hechas a la presente

ley. Asimismo, las referencias a los

Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social deberán entenderse realizadas a

los Subinspectores Laborales.

Disposición adicional octava.

Comunidades Autónomas con funciones

y servicios traspasados en materia de

función pública inspectora.

1. Las Comunidades Autónomas con

funciones y servicios traspasados en

materia de función pública inspectora

participarán en el Organismo Estatal

dispusieran de la habilitación para el

ejercicio de funciones comprobatorias a

que se refiere la disposición adicional

decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo

de Subinspectores Laborales, en la Escala

de Seguridad y Salud Laboral, siempre

que dispongan de la titulación exigible y

superen las pruebas selectivas

correspondientes, en los términos y

condiciones que reglamentariamente se

determinen.

Disposición adicional sexta. Adscripción

de los Cuerpos Nacionales del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

Los Cuerpos Nacionales del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

estarán adscritos al Ministerio de Empleo

y Seguridad Social, sin perjuicio de la

dependencia estatal o autonómica de los

funcionarios que los integran, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 4.3.

Disposición adicional séptima.

Referencias normativas.

Las referencias efectuadas en el

ordenamiento jurídico a la Ley 42/1997,

de 14 de noviembre, Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, se entenderán hechas a la presente

ley. Asimismo, las referencias a los

Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social deberán entenderse realizadas a

los Subinspectores Laborales.

Disposición adicional octava.

Comunidades Autónomas con funciones

y servicios traspasados en materia de

función pública inspectora.

1. Las Comunidades Autónomas con

funciones y servicios traspasados en

materia de función pública inspectora

participarán en el Organismo Estatal

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Inspección de Trabajo y Seguridad Social

en los términos establecidos en esta Ley,

con respeto, en todo caso, al pleno

ejercicio de sus competencias, por lo que

no les será de aplicación lo dispuesto en

los artículos 33 y 34 y mantendrán las

facultades organizativas y directivas

respecto de su propio personal, conforme

a lo establecido en la normativa vigente.

2. En la coordinación de las actuaciones

entre los servicios de inspección

traspasados a dichas Comunidades

Autónomas y los de la Administración

General del Estado los acuerdos

bilaterales que se establezcan tendrán

especialmente en cuenta la singularidad

de la adscripción orgánica de los

servicios de inspección a distintas

Administraciones Públicas, sobre la base

de la concepción única e integral del

Sistema, del principio de unidad de

función y actuación inspectora de los

funcionarios del Sistema y del principio

de eficacia en la ejecución de la función

inspectora.

Igualmente, y con la misma finalidad,

dichas Comunidades Autónomas y la

Administración General del Estado

constituirán, conforme al artículo 5.7 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, un

órgano de cooperación multilateral en los

ámbitos materiales específicos que les

sean de interés, en especial, los criterios

de coordinación de actuaciones

supraautonómicas o que requieran una

respuesta uniforme en todo el territorio

nacional incluyendo, en su caso, la

referida en el apartado 2 de la disposición

adicional segunda; la determinación de

planes y programas de Inspección; los

criterios y procedimientos comunes de

actuación de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, así como la

planificación de los recursos humanos y

medios materiales del Sistema en dichas

Comunidades Autónomas, en particular,

los aspectos relativos a los procesos de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

en los términos establecidos en esta ley,

con respeto, en todo caso, al pleno

ejercicio de sus competencias, por lo que

no les será de aplicación lo dispuesto en

los artículos 33 y 34 y mantendrán las

facultades organizativas y directivas

respecto de su propio personal, conforme

a lo establecido en la normativa vigente.

2. En la coordinación de las actuaciones

entre los servicios de inspección

traspasados a dichas Comunidades

Autónomas y los de la Administración

General del Estado los acuerdos

bilaterales que se establezcan tendrán

especialmente en cuenta la singularidad

de la adscripción orgánica de los

servicios de inspección a distintas

Administraciones Públicas, sobre la base

de la concepción única e integral del

Sistema, del principio de unidad de

función y actuación inspectora de los

funcionarios del Sistema y del principio

de eficacia en la ejecución de la función

inspectora.

Igualmente, y con la misma finalidad,

dichas Comunidades Autónomas y la

Administración General del Estado

constituirán, conforme al artículo 5.7 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, un

órgano de cooperación multilateral en los

ámbitos materiales específicos que les

sean de interés, en especial, los criterios

de coordinación de actuaciones

supraautonómicas o que requieran una

respuesta uniforme en todo el territorio

nacional incluyendo, en su caso, la

referida en el apartado 2 de la disposición

adicional segunda; la determinación de

planes y programas de Inspección; los

criterios y procedimientos comunes de

actuación de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, así como la

planificación de los recursos humanos y

medios materiales del Sistema en dichas

Comunidades Autónomas, en particular,

los aspectos relativos a los procesos de

Page 89: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

89

ingreso, selección, formación, provisión

de puestos de trabajo y movilidad

geográfica de los Cuerpos Nacionales del

Sistema.

Estará integrado por los titulares de los

respectivos órganos de dirección de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

y tendrá la organización y funciones que

se establezcan en el acuerdo de

constitución.

3. Los Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social y los Subinspectores

Laborales, en el ámbito de sus

respectivas facultades y competencias,

podrán realizar actuaciones de

investigación y adoptar medidas

inspectoras en todas las materias del

orden social, aun cuando sean de la

competencia de una Administración

distinta a la de su dependencia orgánica.

Correlativamente, dichos funcionarios

deberán dar completo cumplimiento a los

servicios encomendados, adoptando las

medidas que correspondan dentro de su

ámbito de facultades y competencias, de

acuerdo con lo establecido en los

convenios de colaboración.

4. El establecimiento o modificación de

los planes o programas de inspección se

realizará con plena autonomía por cada

Administración Pública en función de su

respectiva competencia material.

Una vez aprobados por la Administración

competente, los planes o programas

territoriales se comunicarán

recíprocamente entre la Administración

General del Estado y la de la Comunidad

Autónoma correspondiente y se

integrarán en la planificación y

programación general del Sistema en el

territorio autonómico de que se trate.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el

apartado anterior podrán acordarse de

forma conjunta entre ambas

ingreso, selección, formación, provisión

de puestos de trabajo y movilidad

geográfica de los Cuerpos Nacionales del

Sistema.

Estará integrado por los titulares de los

respectivos órganos de dirección de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

y tendrá la organización y funciones que

se establezcan en el acuerdo de

constitución.

3. Los Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social y los Subinspectores

Laborales, en el ámbito de sus

respectivas facultades y competencias,

podrán realizar actuaciones de

investigación y adoptar medidas

inspectoras en todas las materias del

orden social, aun cuando sean de la

competencia de una Administración

distinta a la de su dependencia orgánica.

Correlativamente, dichos funcionarios

deberán dar completo cumplimiento a los

servicios encomendados, adoptando las

medidas que correspondan dentro de su

ámbito de facultades y competencias, de

acuerdo con lo establecido en los

convenios de colaboración.

4. El establecimiento o modificación de

los planes o programas de inspección se

realizará con plena autonomía por cada

Administración Pública en función de su

respectiva competencia material.

Una vez aprobados por la Administración

competente, los planes o programas

territoriales se comunicarán

recíprocamente entre la Administración

General del Estado y la de la Comunidad

Autónoma correspondiente y se

integrarán en la planificación y

programación general del Sistema en el

territorio autonómico de que se trate.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el

apartado anterior podrán acordarse de

forma conjunta entre ambas

Page 90: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

90

Administraciones en el seno de los

mecanismos de cooperación bilateral

establecidos, planes y programas de

inspección comunes, estableciéndose los

criterios de actuación inspectora, de

coordinación, colaboración, seguimiento

y evaluación de resultados, que se

estimen necesarios para su adecuada

ejecución.

En estos planes y programas comunes de

inspección se integrarán los acuerdos a

los que se haya podido llegar en el

Consejo Rector del Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

en materia de planificación y

programación de alcance general.

6. La tramitación y resolución de los

procedimientos sancionadores por

infracciones en el orden social o de

liquidación de cuotas a la Seguridad

Social corresponderá a la Administración

competente por razón de la materia.

Disposición adicional novena. Alta

Inspección del Estado en el orden social.

Las funciones de Alta Inspección del

Estado en el orden social que vengan

reconocidas en los respectivos Estatutos

de Autonomía, salvo la relativa a la

asistencia sanitaria, se encomendará a la

Unidad de Alta Inspección formada por

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social que a tal efecto dependerá del

titular del Ministerio de Empleo y

Seguridad Social.

Disposición adicional décima. Gasto

público.

Las medidas incluidas en esta norma, en

particular la configuración de la

Dirección General de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social como un

Organismo Autónomo, la suscripción de

convenios de colaboración con las

Comunidades Autónomas, la creación y

Administraciones en el seno de los

mecanismos de cooperación bilateral

establecidos, planes y programas de

inspección comunes, estableciéndose los

criterios de actuación inspectora, de

coordinación, colaboración, seguimiento

y evaluación de resultados, que se

estimen necesarios para su adecuada

ejecución.

En estos planes y programas comunes de

inspección se integrarán los acuerdos a

los que se haya podido llegar en el

Consejo Rector del Organismo Estatal

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

en materia de planificación y

programación de alcance general.

6. La tramitación y resolución de los

procedimientos sancionadores por

infracciones en el orden social o de

liquidación de cuotas a la Seguridad

Social corresponderá a la Administración

competente por razón de la materia.

Disposición adicional novena. Alta

Inspección del Estado en el orden social.

Las funciones de Alta Inspección del

Estado en el orden social que vengan

reconocidas en los respectivos Estatutos

de Autonomía, salvo la relativa a la

asistencia sanitaria, se encomendará a la

Unidad de Alta Inspección formada por

Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social que a tal efecto dependerá del

titular del Ministerio de Empleo y

Seguridad Social.

Disposición adicional décima. Gasto

público.

Las medidas incluidas en esta norma, en

particular la configuración de la

Dirección General de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social como un

Organismo Autónomo, la suscripción de

convenios de colaboración con las

Comunidades Autónomas, la creación y

Page 91: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

91

funcionamiento de las Comisiones

Operativas de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social y la instauración y

llevanza del registro integrado de

personal inspector, no podrán suponer

incremento de gasto público y, en

consecuencia, de dotaciones ni de

retribuciones ni de otros gastos de

personal.

Disposición transitoria primera. Régimen

transitorio de la organización de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Hasta tanto no se haya constituido el

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, de acuerdo con lo

previsto en la disposición adicional

primera, los servicios comunes del

Ministerio de Empleo y Seguridad Social

continuarán ejerciendo las competencias

que tenían atribuidas respecto de la

Dirección General de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, la

totalidad del personal, funcionario o

laboral, de la Administración General del

Estado adscrito al Sistema de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social mantendrá

la relación de servicio con la

Administración General del Estado hasta

que se produzca la integración a que se

refiere el apartado 1 de la disposición

adicional cuarta.

2. En tanto no se hayan aprobado las

relaciones de puestos de trabajo y

transferidos los créditos

correspondientes, el pago del personal al

servicio del Organismo Estatal se

efectuará con cargo a los créditos de

procedencia.

3. Los órganos de participación

institucional de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social mantendrán su

funcionamiento conforme a su normativa

reguladora, hasta el momento de la

constitución del Organismo Estatal.

funcionamiento de las Comisiones

Operativas de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social y la instauración y

llevanza del registro integrado de

personal inspector, no podrán suponer

incremento de gasto público y, en

consecuencia, de dotaciones ni de

retribuciones ni de otros gastos de

personal.

Disposición transitoria primera. Régimen

transitorio de la organización de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

1. Hasta tanto no se haya constituido el

Organismo Estatal Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, de acuerdo con lo

previsto en la disposición adicional

primera, los servicios comunes del

Ministerio de Empleo y Seguridad Social

continuarán ejerciendo las competencias

que tenían atribuidas respecto de la

Dirección General de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, la

totalidad del personal, funcionario o

laboral, de la Administración General del

Estado adscrito al Sistema de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social mantendrá

la relación de servicio con la

Administración General del Estado hasta

que se produzca la integración a que se

refiere el apartado 1 de la disposición

adicional cuarta.

2. En tanto no se hayan aprobado las

relaciones de puestos de trabajo y

transferidos los créditos

correspondientes, el pago del personal al

servicio del Organismo Estatal se

efectuará con cargo a los créditos de

procedencia.

3. Los órganos de participación

institucional de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social mantendrán su

funcionamiento conforme a su normativa

reguladora, hasta el momento de la

constitución del Organismo Estatal.

Page 92: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

92

4. Hasta tanto se apruebe el presupuesto

del Organismo Autónomo Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, integrado en

los Presupuestos Generales del Estado,

los créditos presupuestarios para

financiar las actuaciones de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social se

seguirán gestionando por los órganos

hasta ahora competentes del Ministerio

de Empleo y Seguridad Social.

Disposición transitoria segunda. Régimen

transitorio en la atribución de

competencias sancionadoras.

Hasta tanto no entren en vigor las

disposiciones reglamentarias que se

aprueben en desarrollo del artículo 48.1

del texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la

redacción dada por la disposición final

primera de la presente ley, continuará

siendo de aplicación la regulación en

materia de atribución de competencias

sancionadoras existente con anterioridad

a la entrada en vigor de esta ley.

4. Hasta tanto se apruebe el presupuesto

del Organismo Autónomo Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, integrado en

los Presupuestos Generales del Estado,

los créditos presupuestarios para

financiar las actuaciones de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social se

seguirán gestionando por los órganos

hasta ahora competentes del Ministerio

de Empleo y Seguridad Social.

Disposición transitoria segunda. Régimen

transitorio en la atribución de

competencias sancionadoras.

Hasta tanto no entren en vigor las

disposiciones reglamentarias que se

aprueben en desarrollo del artículo 48.1

del texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la

redacción dada por la disposición final

primera de la presente ley, continuará

siendo de aplicación la regulación en

materia de atribución de competencias

sancionadoras existente con anterioridad

a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria tercera.

Titulación de acceso a la Escala de

Empleo y Seguridad Social del Cuerpo

de Subinspectores Laborales.

1. Con objeto de respetar las

expectativas de los aspirantes al

ingreso en la Escala de Empleo y

Seguridad Social del Cuerpo de

Subinspectores Laborales, lo dispuesto

en el párrafo primero del apartado

tercero de la disposición adicional

quinta sobre los requisitos de la

titulación para el acceso a dicha Escala

únicamente será exigible a partir del 1

de enero de 2019 en las oposiciones que

se convoquen para el ingreso en la

misma.

Page 93: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

93

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 42/1997, de 14

de noviembre, Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, la disposición final primera de la

Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la

mejora del crecimiento y del empleo, así

como cuantas otras disposiciones se

opongan a lo establecido en la presente

ley.

2. Las normas reglamentarias

actualmente en vigor continuarán siendo

de aplicación, en tanto no contradigan o

se opongan a la presente ley, hasta tanto

se proceda a su derogación o

modificación por las normas previstas en

la disposición final tercera.

Disposición final primera. Modificación

del texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El artículo 48 del texto refundido de la

Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, queda redactado como sigue:

2. Hasta la fecha indicada en el

apartado precedente solo se exigirá en

la convocatoria correspondiente para

el ingreso en la mencionada Escala el

título universitario de graduado o

equivalente, sin que dicho título deba

corresponder a ramas específicas de

conocimiento.

3. Para el ingreso en la Escala de

Seguridad y Salud del Cuerpo de

Subinspectores Laborales no será de

aplicación lo dispuesto en los

apartados anteriores en la medida que

por la referida Escala se crea una

nueva agrupación de funcionarios.

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 42/1997, de 14

de noviembre, Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, la disposición final primera de la

Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la

mejora del crecimiento y del empleo, así

como cuantas otras disposiciones se

opongan a lo establecido en la presente

ley.

2. Las normas reglamentarias

actualmente en vigor continuarán siendo

de aplicación, en tanto no contradigan o

se opongan a la presente ley, hasta tanto

se proceda a su derogación o

modificación por las normas previstas en

la disposición final tercera.

Disposición final primera. Modificación

del texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El artículo 48 del texto refundido de la

Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, queda redactado como sigue:

Page 94: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

94

«Artículo 48. Atribución de

competencias sancionadoras.

1. El ejercicio de la potestad

sancionadora respecto de las infracciones

del orden social en el ámbito de la

Administración General del Estado

corresponderá al órgano competente,

según lo que reglamentariamente se

disponga.

2. El ejercicio de la potestad

sancionadora respecto de las infracciones

del orden social, cuando corresponda a la

Administración de las Comunidades

Autónomas con competencia en materia

de ejecución de la legislación del orden

social, se ejercerá por los órganos y con

los límites de distribución que determine

cada Comunidad Autónoma.

3. La potestad para acordar las sanciones

accesorias establecidas en esta ley

corresponderá a quien la ostente para

imponer las de carácter principal de las

que deriven aquéllas.»

Disposición final segunda. Título

competencial.

Los preceptos contenidos en los capítulos

II y III del título I, así como los

contenidos en el título III y en las

disposiciones adicionales de la presente

ley, que afectan el Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas, tienen el

carácter de normas básicas, de

conformidad con lo previsto en el artículo

149.1.18.ª de la Constitución Española,

que atribuye al Estado las competencias

para establecer las bases del régimen

jurídico y el régimen estatutario de sus

funcionarios.

Los preceptos del capítulo I del título I y

los del título II de esta ley sobre

legislación laboral, prevención de riesgos

laborales, colocación y empleo,

"Artículo 48. Atribución de competencias

sancionadoras.

1. El ejercicio de la potestad

sancionadora respecto de las infracciones

del orden social en el ámbito de la

Administración General del Estado

corresponderá al órgano competente,

según lo que reglamentariamente se

disponga.

2. El ejercicio de la potestad

sancionadora respecto de las infracciones

del orden social, cuando corresponda a la

Administración de las Comunidades

Autónomas con competencia en materia

de ejecución de la legislación del orden

social, se ejercerá por los órganos y con

los límites de distribución que determine

cada Comunidad Autónoma.

3. La potestad para acordar las sanciones

accesorias establecidas en esta ley

corresponderá a quien la ostente para

imponer las de carácter principal de las

que deriven aquéllas."

Disposición final segunda. Título

competencial.

Los preceptos contenidos en los capítulos

II y III del título I, así como los

contenidos en el título III y en las

disposiciones adicionales de la presente

ley, que afectan al Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas, tienen el

carácter de normas básicas, de

conformidad con lo previsto en el artículo

149.1.18ª de la Constitución Española,

que atribuye al Estado las competencias

para establecer las bases del régimen

jurídico y el régimen estatutario de sus

funcionarios.

Los preceptos del capítulo I del título I y

los del título II de esta ley sobre

legislación laboral, prevención de riesgos

laborales, colocación y empleo,

Page 95: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

95

Seguridad Social y protección social

públicas, así como su régimen

económico, administración de justicia,

hacienda general y seguridad pública,

tienen el carácter establecido en los

siguientes preceptos de la Constitución:

a) Artículo 149.1.2.ª, sobre nacionalidad,

inmigración, emigración, extranjería y

derecho de asilo.

b) Artículo 149.1.7.ª, sobre legislación

laboral, sin perjuicio de su ejecución por

los órganos de las Comunidades

Autónomas.

c) Artículo 149.1.17.ª, sobre legislación

básica y régimen económico de la

Seguridad Social, sin perjuicio de la

ejecución de sus servicios por las

Comunidades Autónomas.

d) Las obligaciones de auxilio y

colaboración con la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social que se

regulan en el artículo 16 en relación con

los Juzgados y Tribunales y el Consejo

General del Notariado, la Administración

Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, se incardinan,

respectivamente, en las competencias que

atribuye la Constitución al Estado, en el

artículo 149.1.5.ª, sobre Administración

de Justicia, en el artículo 149.1.14.ª,

sobre Hacienda general y Deuda del

Estado y en el artículo 149.1.29.ª, sobre

Seguridad Pública, sin perjuicio de la

posibilidad de creación de policías por las

Comunidades Autónomas en la forma

que se establezca en los respectivos

Estatutos en el marco de lo que disponga

una ley orgánica.

Disposición final tercera. Habilitación

para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas

disposiciones sean necesarias para el

desarrollo de la presente ley, previa

Seguridad Social y protección social

pública, así como su régimen económico,

Administración de Justicia, Hacienda

general y Seguridad Pública, tienen el

carácter establecido en los siguientes

preceptos de la Constitución:

a) Artículo 149.1.2.ª, sobre nacionalidad,

inmigración, emigración, extranjería y

derecho de asilo.

b) Artículo 149.1.7.ª, sobre legislación

laboral, sin perjuicio de su ejecución por

los órganos de las Comunidades

Autónomas.

c) Artículo 149.1.17.ª, sobre legislación

básica y régimen económico de la

Seguridad Social, sin perjuicio de la

ejecución de sus servicios por las

Comunidades Autónomas.

d) Las obligaciones de auxilio y

colaboración con la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social que se

regulan en el artículo 16 en relación con

los Juzgados y Tribunales y el Consejo

General del Notariado, la Administración

Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, se incardinan,

respectivamente, en las competencias que

atribuye la Constitución al Estado, en el

artículo 149.1.5ª, sobre Administración

de Justicia, en el artículo 149.1.14ª, sobre

Hacienda general y Deuda del Estado y

en el artículo 149.1.29ª, sobre Seguridad

Pública, sin perjuicio de la posibilidad de

creación de policías por las Comunidades

Autónomas en la forma que se establezca

en los respectivos Estatutos en el marco

de lo que disponga una ley orgánica.

Disposición final tercera. Habilitación

para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas

disposiciones sean necesarias para el

desarrollo de la presente ley, previa

Page 96: Texto comparado del Proyecto de Ley ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la Comisión

96

consulta con las Comunidades

Autónomas.

Disposición final cuarta. Entrada en

vigor.

La presente ley entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».

consulta con las Comunidades

Autónomas.

Disposición final cuarta. Entrada en

vigor.

La presente ley entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el

"Boletín Oficial del Estado".