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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
PROGRAMA: DERECHO PROCESAL CIVIL NIVEL: MAESTRÍA
LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL EN EL PROCEDIMIENTO DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS
Trabajo de Grado para optar al Título de Magister
en Derecho Procesal Civil
Autora: Abog. Yelitza Villalobos
Tutor Académico: Dr. Paúl Aponte
Asesora Metodológica: Dra. Hortensia Nava
Maracaibo, Mayo 2008
LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL EN EL PROCEDIMIENTO DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS.
Villalobos L. Yelitza R. C.I V- 14.831.325
Dirección: Avenida 20 con Calle 65 Sector Paraíso Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Teléfono: 0261-7610392 / 0414-669.5862
Correo Electrónico: [email protected]
Tutor Académico: Dr. Paúl Aponte
Asesora Metodológica: Dra. Hortensia Nava de Villalobos
DEDICATORIA
A Dios, que me ha acompañado a lo largo de este
camino y ha cuidado cada uno de mis pasos.
A mi mamá Gladys, por haberme apoyado cada día y
darme esos consejos que fueron de gran importancia
para mi carrera.
A mi preciosa hija Nicole, por ser mi ilusión y mi
alegría para darme ánimo en el desarrollo de la
carrera hasta lograr el objetivo.
A mi papá José y a mi hermana Yajaira, que de una u
otra forma contribuyeron con un granito de sus vidas
en el desarrollo de esta gran meta.
Abog. Yelitza R. Villalobos L.
AGRADECIMIENTO
Agradezco a Dios por haberme dado las
fuerzas para llegar a donde he querido llegar,
que es haber podido alcanzar esta exitosa
meta.
A mi esposo Alexis por su ayuda
incondicional, por estar a mi lado apoyándome
todo el tiempo.
A mi tutor académico, Dr. Paúl Aponte,
por su valiosa colaboración prestada, quien con
sus sabios conocimientos me orientó a la
realización de esta investigación.
A mi asesora metodológica, Dra.
Hortensia Nava de Villalobos, por brindarme
esos consejos oportunos y una entrega
incondicional durante el desarrollo del trabajo.
A Ustedes Mil Gracias.
Abog. Yelitza R. Villalobos L.
INDICE DE CONTENIDO
Resumen..................................................................................................................... 07
Abstract ...................................................................................................................... 08
Introducción ................................................................................................................ 09
CAPITULO I: Los Interdictos Posesorios 1. Interdictos Posesorios ............................................................................................. 12
1.1. Antecedentes ....................................................................................................... 12
1.2. Intedicto................................................................................................................ 13
1.2.1. Origen etimológico ............................................................................................ 13
1.2.2. Definición........................................................................................................... 14
1.3. Naturaleza jurídica de las acción interdictal ......................................................... 16
1.4. Fundamento Jurídico de la acción interdictal ...................................................... 17
2. Clases de Interdictos............................................................................................... 18
2.1. Interdictos posesorios........................................................................................... 18
2.1.1. Interdicto de Amparo ......................................................................................... 18
2.1.2. Interdicto Restitutorio......................................................................................... 22
2.2. Interdictos Prohibitivos ......................................................................................... 23
2.2.1. Interdicto de Obra Nueva .................................................................................. 23
2.2.2. Interdicto de Obra Vieja..................................................................................... 24
CAPITULO II: El Procedimiento Interdictal 1. La querella interdictal .............................................................................................. 26
1.1. Definición.............................................................................................................. 26
1.2. Requisitos de forma de la querella interdictal....................................................... 26
2. La Citación ............................................................................................................. 29
3. La Contestación y oposición a la querella interdictal............................................... 30
3.1. Defensas que puede oponer el querellado frente a la acción interdictal en
el acto de contestación................................................................................................ 32
4. Reforma de la querella interdictal ........................................................................... 33
5. Garantías y medidas subsidarias en el procedimiento interdictal............................ 35
6. La articulación probatoria ....................................................................................... 36
7. Presentación de los alegatos ................................................................................. 37
8. La Sentencia Definitiva............................................................................................ 38
CAPITULO III: Análisis jurisprudencial en relación a la contestación y oposición a la querella interdictal.
1. Elementos relevantes establecidos en jurisprudencia de fecha 22-05-2.001
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la
contestación y oposición a la querella interdictal......................................................... 41
1.1. Derecho a la defensa ........................................................................................... 41
1.1.1. Aspectos positivos del derecho a la defensa..................................................... 42
1.2. El debido proceso................................................................................................. 43
2. Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en relación a la Contestación y Oposición a la querella interdictal.......................... 46
Conclusiones............................................................................................................... 48
Recomendaciones....................................................................................................... 50
Índice de Referencias.................................................................................................. 51
Índice de Fuentes Documentales ................................................................................ 53
Anexos ....................................................................................................................... 55
Anexo N° 1: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 22 de Mayo de 2.001 ....................................................................... 56
Anexo N° 2: Resumen de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2.003 ................................................. 67
Villalobos L. Yelitza R. La Contestación a la Querella Interdictal en el Procedimiento de los Interdictos Posesorios. Trabajo de Grado presentado por ante la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo. Estado Zulia. Venezuela, 2008. 69p
RESUMEN El presente trabajo de investigación tuvo como objetivo general Analizar la Contestación a la Querella Interdictal en el Procedimiento de los Interdictos Posesorios bajo el enfoque teórico de la Constitución Nacional (1.999), Código Civil (1.982), Código de Procedimiento Civil (1.986), jurisprudencialmente por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 22-05-2.001, entre otras; y doctrinalmente por autores destacados que hacen énfasis en la materia. El tipo de investigación utilizada fue la documental, es decir, se basó en la Observación Directa, por cuanto la información recabada fue extraída de textos, leyes y jurisprudencias. La técnica e instrumento de recolección de datos necesaria para el desarrollo de la presente investigación fue la Guía del Observador. Los resultados obtenidos indicaron que no existe integridad y uniformidad de criterios sobre el procedimiento a seguir en materia de interdictos posesorios para realizar la contestación y oposición a la querella interdictal, pues la Sala Constitucional consideró que la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.001 de la Sala de Casación Civil no era vinculante para los tribunales de instancia y por ende la no aplicación de esta sentencia no violaba los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Palabras clave: Interdictos posesorios, querella interdictal, contestación, derecho a la defensa, debido proceso. Correo electrónico: [email protected]
Villalobos L. Yelitza R. La contestación a la querella interdictal en el procedimiento de los interdictos posesorios. Trabajo de Grado presentado por ante la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo. Estado Zulia. Venezuela, 2008. 69p
ABSTRACT This research work aimed to analyze the overall Statement of Complaint interdictal procedure in the possessory injunction under the theoretical approach to constitute the National (1,999), Civil Code (1,982), Code of Civil Procedure (1,986), jurisprudencialmente by the judgement of the Supreme Court of Justice in the Civil Chamber of Cassation dated 22-05-2.001, among others, and doctrinally by prominent authors that emphasizes the area. The type of research used was the documentary, ie was based on direct observation, since the information gathered was extracted from texts, laws and jurisprudence. The technique and instrument data collection necessary for the development of this research was the Guide observers. The results indicated that there is no integrity and uniformity of criteria on how to proceed regarding possessory injunctions to make the answer and opposition to the lawsuit interdictal because the Board Constitutional considered that the judgement dated May 22, 2001, the Civil Chamber of Cassation was not binding on the courts of first instance and hence the failure to apply this ruling did not violate constitutional principles of the right to defence and due process. Keywords: possessory injunction, interdictal complaint, defence, the right to defence, due process.
E-mail: [email protected]
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INTRODUCCIÓN
La necesidad de las acciones posesorias se plantea porque la tenencia de una
cosa o el goce de un derecho puede dar motivo a conflictos de intereses con otras
personas que también aspiran a esta tenencia o goce. Estos conflictos se pueden
verificar entre el propietario y un tercero, sea éste el poseedor o sea simple perturbador,
o bien entre terceros no propietarios, bien porque se discuta entre ellos la posesión
aspirando cada uno a la protección que otorgan las leyes y el goce de la cosa objeto del
vinculo jurídico posesorio, o bien porque uno, que no aspira a la posesión es simple
perturbador y en consecuencia el derecho debe proteger la situación del que posee.
Atendiendo a esta gran necesidad, los interdictos posesorios se encuentran
regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva
Civil, los cuales constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho
frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, teniendo en cuenta el derecho a la
defensa que debe entenderse como la oportunidad para que el acusado o presunto
agraviado tenga el derecho de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y
pruebas.
El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando
se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos. En
dicho código, se evidencia que en el procedimiento reseñado los alegatos de las partes
tienen lugar después del período probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de
cierta manera, desvirtuar los fundamentos esgrimidos en la querella interdictal por la
contraparte, o de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el
querellado contra el escrito de la querella intentada.
En este orden de ideas, lo que se trata es de orientar haciendo un análisis de las ley, código y jurisprudencia que tratan la materia procedimental en caso de interdictos posesorios, específicamente el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo de 2.001, para analizar la contestación a la querella interdictal que tiene como base el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello cada concepto se presenta apoyado en las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, además de los antecedentes de la presente investigación.
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El propósito de la presente investigación, está dirigido a Analizar la Contestación a
la Querella Interdictal en el Procedimiento de los Interdictos Posesorios. La importancia
de analizar este tema obedece a la necesidad de que todo proceso judicial acepte como
minímo un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales
pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa en los juicios interdictales mediante la prevención del contradictorio.
Para lograr todos los objetivos la metodología utilizada en la elaboración del
trabajo fue la investigación documental, por cuanto la información obtenida fue extraída
de textos, leyes y jurisprudencias, empleando la Observación Directa y la técnica e
instrumento de recolección de datos necesaria que fue la Guía del Observador.
El desarrollo del presente trabajo se encuentra estructurado en varios puntos: el
primer punto se refiere a la definición de interdicto, su naturaleza jurídica y el
fundamento jurídico de la acción interdictal; el segundo punto explica las clases de
interdictos, especialmente los interdictos posesorios (Amparo y Restitutorio); el tercer
punto se basa en la definición de la querella interdictal y sus requisitos de forma; el
cuarto punto se refiere al lapso de contestación a la querella interdictal, el quinto punto
establece los elementos relevantes establecidos en jurisprudencia de fecha 22 de Mayo
de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el mismo se
realiza un análisis de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido
proceso y, por último, el sexto punto desarrolla el criterio acogido por la Sala
Constitucional del máximo tribunal en relación al lapso de contestación y oposición a la
querella interdictal.
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CAPÍTULO I
Los Interdictos Posesorios
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CAPÍTULO I LOS INTERDICTOS POSESORIOS
1. INTERDICTOS POSESORIOS 1.1. Antecedentes
Los interdictos son el producto de un estado de necesidad indiscutible que se
presentaba en los casos en que el poseedor de un bien que no tenía título con que
reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños
que perturbaban su posesión, o la despojaban de ella. Era necesario un mecenismo
judicial por medio del cual se ordenara el cese de la perturbación, considerándose el
perturbado amparado por la Ley o que se restituya aquella cosa arrebatada o quitada al
legitimo poseedor.
Esta protección posesoria a través de la vía interdictal fue conocida en el antiguo
Derecho Romano, bien a través del tantas veces nombrado amparo de gracia vin fieri
veto, o bien por los interdictos retinendae possessionis y recuperandae possessionis.
A través del interdicto retinendae possessionis, el presunto poseedor ante la
afirmación de estar poseyendo y ser turbado por terceros que le impedían el normal
ejercicio de su posesión, solicitaba ser mantenido en su posesión. Según la naturaleza
del bien protegido por este interdicto, se expresaban en forma distinta; así, cuando el
amparo solicitado se refería a un bien inmueble, se le denominaba uti possidetis con un
lapso fatal de caducidad de un año a partir del momento de la expoliación. Si se trataba
del amparo sobre un objeto mueble, se le conocía con el nombre de interdicto utrubi.
Por el interdicto recuperandae possessionis, el presunto poseedor solicitaba la
restitución por vía judicial del objeto del cual fue despojado violenta, clandestina o
precariamente, y según las circunstancias en que fuera despojado, la protección
tomaba una denominación especial. Se denominaba Interdicto de Vi, cuando el despojo
había sido realizado con violencia. Cuando el despojo se había producido en forma
clandestina, se le llamaba Interdicto de clandestina possession si se trataba de un
despojo de quien la tenía hasta ese momento en forma precaria, se denominaba
Interdicto de precario.
Conforme a la doctrina de Ihering, la protección posesoria se refería al poseedor que ejercía su derecho por conceptuarse propietario. Poseía título de dueño o se
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trataba de la posesión del propietario. Cuando se arraigó la protección contra el despojador con violencia (interdicto de vi), se protege al poseedor por su simple relación de proximidad con la cosa poseída.
En Venezuela se consagra la tutela interdictal desde el mismo Código de 1836, o Código Arandino, donde se consagra esta institución en forma simple, buscando mantener en la posesión al poseedor perturbado o restituirle el objeto del cual fue despojado. La posesión requerida es una como especie de posesión legítima entendiendo ésta más como derecho que como poder de hecho. En los Códigos posteriores, y en especial los Códigos 1873, 1880, 1896 y 1904, se mantienen los principios señalados con la variante del Código de 1873 de reconocer esta tutela en la posesión fundada en un justo título. El Código de 1916 establece el concepto de posesión legítima y extiende el ámbito de la protección posesoria a bienes no protegidos por los Códigos anteriores. El Código de Procedimiento Civil vigente de 1990 realizó una reforma de las disposiciones procedimentales contenidas en el Código de 1916, enmarcado dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones. 1.2. Interdicto
1.2.1. Origen etimológico
Sobre su origen etimológico no hay un acuerdo generalizado. En Venezuela se estima que el vocablo deriva de las palabras “INTER”, que significa “mientras tanto” y “DICERE” que significa “decir” o “decidir”. Esa referencia se hace en conocimiento de una decisión provisoria denominada “sentencia interin dicta”, que expresaba una sentencia dictada provisionalmente. Por otra parte, Justiniano encuentra su etimología en la locución “quia interduos dicitur”, que traduce la expresión “porque está dicho entre dos”.
1.2.2. Definición.
Para definir el Interdicto se requiere precisar que “definir” es expresar en pocas
palabras la idea que se tiene sobre algo, es decir, recoger en una formúla las
características fundamentales de lo que se intenta conocer.
Nuestro Código Civil vigente y la mayoría de los Códigos se abstienen de dar una
definición genérica de los interdictos, limitándose a definirlos en forma particular según
que se trate del interdicto de amparo o del interdicto de despojo, sin embargo a pesar
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de existir en la doctrina infinidad de conceptos sobre interdicto, he tomado algunas
definiciones de los autores estudiosos sobre la materia, entre ellos:
Villarroel (1998), afirma que si bien todos los interdictos se conocen con el nombre
de acciones posesorias, sólo le corresponde ese nombre propiamente al de amparo, ya
que es el único en que se discute la posesión o la cuasiposesión y es concebido al
poseedor legítimo exclusivamente pues aún cuando el arrendatario puede promoverlo,
lo hace en nombre e interés del poseedor. En los interdictos lo único que se discute es
la posesión, ni es propio el nombre que se les da de acciones posesorias, su verdadero
nombre debe ser de acciones interdictales.
“El interdicto es la formula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000)
De la anterior definición se establecen las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto sel tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Contituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el Derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de
hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en
razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de
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circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a
poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio
posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar
sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los
cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el
derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal
garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de
daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo
de tercero. (Borjas, 1998)
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
De acuerdo con lo pautado por el Código Civil venezolano y sobre la base de la
normativa establecida por el Código de Procedimiento Civil, la acción interdictal se
encuentra consagrada en la Ley para la protección de la posesión y garantiza al
poseedor derechos contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño
inminente, cumpliendo una función reguladora del equilibrio social.
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1.3. Naturaleza Jurídica de la acción interdictal.
La acción interdictal, en general, es una acción posesoria que se configura como
una medida cautelar que esta dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En
la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien,
que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un
hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la
protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o
el goce de un derecho en forma continua y estable
Ha sido muy discutida en la doctrina la naturaleza jurídica de la acción interdictal,
opinando algunos autores que los interdictos son acciones de tipo personal y otros que
son de carácter real.
Savigny (1998) considera que las acciones interdictales son de carácter personal,
por cuanto estas no tienden a tutelar el derecho de posesión sino el hecho mismo de la
posesión personal.
“La materia que el legislador venezolano denomina interdicto y que hoy generalmente se distingue con el nombre de acciones posesorias, está constituido por procesos o juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, substracción o amenaza de perjuicio de daño próximo sobre las cosas que posee”. (Brice, 1998)
Otros adoptan la posición opuesta y señalan que los interdictos son una acción
real porque protege la posesión como derecho que tiene sobre una cosa aún cuando
carezca de ius disponendi, se plasma el derecho real que protege y por lo tanto, se
legitima frente a cualquier persona que perturbe o despoje el bien de su actual
poseedor, con abstracción del derecho superior que éste pueda tener sobre la cosa.
Se puede concluir, considerando que el interdicto constituye un recurso sui
géneris, con características propias acercándose más a las acciones reales que a las
personales, dado que protege una situación originada por un vínculo directo entre una
persona y una cosa.
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1.4. Fundamento Jurídico de la Acción Interdictal
Esta basada en cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción
interdictal a saber:
- La presunción: es aquella que fundamenta la acción interdictal en virtud de un
principio según el cual la posesión hace presumir como existente la propiedad. Es decir
que para quien tiene la posesión, la ley presume que tiene la propiedad, aún cuando
esta acogido desde el punto de vista normativo en la disposición del artículo 773 del
Código Civil que dice: “se presume siempre que una persona posee por si misma y a
titulo de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de
otra”, no es menos cierto que realmente la razón por la cual se presume la propiedad a
favor de quien tenga la posesión, es la idea común, de principio general y aceptación
social, de entender de quien tiene el señorío o dominio sobre la cosa es el propietario.
- La de la personalidad; considera como fundamento el hecho de que el ataque
que se hace contra la posesión, es en realidad un ataque contra la personalidad del
poseedor. Se dice que la razón por la cual se defiende la posesión, vendrá a ser el
derecho a la personalidad que tiene el poseedor, como bien afirma en materia
posesoria y ello funciona ai inclusive para quien tenga la posesión independientemente
o no de la justeza o legitimidad de la posesión misma.
- La de la continuidad; según esta teoría, el derecho toma en cuenta a sus
instituciones de diversas maneras, así como toma en cuenta a la costumbre, a la
usucapión, a la prescripción, etc, se supone que se debe respetar, proteger y defender
la posesión porque la misma se hace para mantener el status de una situación
provisional.
- La de la paz social; según la cual, lo que se detiene en razón del interdicto es la
paz social. Se considera que mediante la acción interdictal se evitan las acciones de
hecho según las cuales el hombre por si mismo se hace justicia, lo cual esta
considerado como un delito, de allí que la función del orden jurídico estriba en eso, es
decir, en mantener la paz social. Esta teoría es la que ha acogido Venezuela, e
inclusive el Tribunal Supremo en criterio sostenido en varios fallos.
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Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701 señala el
procedimiento a seguir en materia de interdictos y al respecto reza:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren en el amparo, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes y el Juez, dentro de los ochos días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un sólo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”
Ahora bien, el procedimiento interdictal, aún cuando es especial, impide a los
ajusticiables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente
en un menoscabo a los derechos fundamentales. La especialidad procesal en cuestión
no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de
aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes
para esgrimir a su favor alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al
debido proceso y al derecho fundamental a la defensa.
2. CLASES DE INTERDICTOS En el presente trabajo se abordó lo referido a los interdictos posesorios, en este
caso la investigación profundizará sobre los interdictos de Amparo y Restitutorio, pues
constituyen el objeto de la investigación.
2.1. Interdictos Posesorios
‐ De Amparo: Cuando hay Perturbación, regulado por el Código Civil en su artículo
782 y por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 700.
‐ Restitutorio: Cuando hay Despojo, regulado por el Código civil en su artículo 783
y por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 699 y siguientes.
2.1.1. Interdicto de Amparo
El interdicto de Amparo es aquel que tiene por objeto mantener al querellante en la
posesión de la cosa del derecho real.
El Interdicto de Amparo se encuentra regulado por el Código Civil en su artículo
782, el cual expresamente dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es
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perturbado en ella, puede, dentro de un año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Esta acción puede intentarla el poseedor precario, es decir el arrendatario, pero en
nombre e interés del que posee (propietario arrendador), a quien le es facultativo
intervenir en el juicio.
Requisitos de procedibilidad del Interdicto de Amparo:
* Posesión por más de un (01) año (ultra-anualidad).
“La presunción de propiedad que nace de la posesión va creciendo con la duración de ésta, pues es evidente que nadie dejará por mucho tiempo que otra la suplante en la posesión, y que un año es tiempo bastante para poder reclamar contra la intrusión de los terceros”.(Borjas, 1998). Para saber como computar el año, se deben tomar en consideración las siguientes
circunstancias:
- Que el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su
causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
- Que lo mismo sucede con mayor razón respecto del que lo es a titulo universal,
porque en él continúa de derecho la posesión que ejercía su causante.
- Que quien posee con título, se presume poseedor desde la fecha que éste. Claro
que ello no exime la prueba de la posesión que debe realizar el querellante, ya que la
jurisprudencia ha dejado establecido que:
“... en efecto, los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad, sino sobre la posesión; los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, no para probarla, la prueba de la posesión no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; a pesar de su titulo el propietario no puede haber entrado nunca en posesión o haberla perdido posteriormente, el titulo no hace presumir la posesión actual; es indispensable probar ésta para poder presumir por el titulo que se ha poseído también en tiempo intermedio desde la fecha del titulo; el año útil para ejercer la acción de amparo se cuenta a partir del primer acto efectiva, franca y claramente perturbador, y pasado un año después de este acto no es admisible fundar la acción en otros posteriores...” (Borjas, 1998).
- Que quien es poseedor actual, y comprueba haberlo sido en un tiempo anterior,
se presume que ha poseído en todo el tiempo intermedio.
* Posesión legitima.
Por lo que no todo poseedor puede intentar esta acción posesoria, sino aquel que
sea poseedor legitimo, que sea titular de posesión legitima, es decir, que cumpla con
los requisitos exigidos para su procedencia de conformidad con lo establecido por el
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artículo 772 del Código Civil, y se pudiera decir que la misma debe ser continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo domini, la intención de tener la
cosa como suya propia. Quien se sienta lesionado en su posesión legítima, deberá
probarlos todos, no puede faltar ninguno de ellos, por cuanto que si sucede tal hecho,
estaríamos en presencia de otro tipo de posesión o ésta habrá dejado de existir y no
será procedente del interdicto de amparo.
* Protege bienes inmuebles, derechos reales y universalidad de muebles (no a
muebles singulares).
En consideración a este requisito, se debe llegar a la conclusión de que no toda clase de posesión legitima se encuentra protegida por esta acción posesoria de amparo, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 782 del Código Civil, sólo se encuentra amparada la posesión legitima de los inmuebles, de un derecho real y la universalidad de muebles, excluyéndose la de los bienes muebles, pues de conformidad con el artículo 794 del Código Civil, su posesión equivale a titulo. En efecto dicha norma estipula que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”.
Según Armino Borjas (1998), “debemos entender por universalidad de muebles, no la de hecho, constituida por un agregado de bienes muebles que no tienen vinculo que el de pertenecer a un mismo propietario, como una biblioteca o un rebaño, sino la de derecho, constituida por el conjunto de bienes muebles que compongan una herencia, o la cuota parte de una sucesión, o el activo puramente mueble de una comunidad o una sociedad”. La llamada universalidad, puede ser: de hecho o de derecho, entendiéndose por
esta última, el conjunto de bienes y dudas que constituyen un todo indivisible, como
ocurre con el patrimonio y más aún, en el caso hereditario, en que los sucesores a título
universal no pueden aceptar derechos sin las añejas obligaciones. (Cabanellas de la
Torre, 2000)
* Que haya perturbación en la posesión.
Perturbación traduce molestia, incomodidad, entrabamiento (estorbo) del ejercicio
de los poderes del poseedor. (Piña Valles, 2.005).
Este requisito exigido por el legislador para la procedencias de este tipo de acción
interdictal, el acto perturbador, considera la doctrina que su concepto no aparece
suficientemente claro, presentándose en algunos casos a confusión con el despojo, que
produce el interdicto consagrado en el artículo 783 del Código Civil, y no al amparo.
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Para la jurisprudencia: “...procede contemplar la perturbación desde un doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea, el material, la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aquí, porque todo acto que emerge del poseedor, el goce de la cosa, como corresponde al dueño de ésta, altera la condición de hecho en que dicho poseedor se halla, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que ese hecho pueda ser estimado como grave, porque la Ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión la negación de la antigua, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlos en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria”. (Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 1957). * Que se intente la querella antes de un año a contar desde la perturbación (el
lapso de un año es de caducidad).
Este requisito es muy importante mediante el, se requiere que la acción posesoria
o interdictal, se ejerza en el término de un año, contado a partir del hecho perturbatorio;
dicho lapso es de caducidad.
“La caducidad es un término fatal, reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho), al tiempo determinado que al legislador le ha placido señalar o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacer valer, ya que el término esta tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste. Basta aclarar que, el lapso de caducidad es un tiempo para ejercer un derecho que transcurrido el cual, este derecho se pierde automáticamente y en la caducidad el sólo transcurso del tiempo hace perder el derecho” (González, 1.996)
2.1.2. Interdicto Restitutorio
El interdicto restitutorio es aquel que tiene por objeto devolver al querellante la
posesión de una cosa o de un derecho real.
El Código Civil, en su artículo 783 establece expresamente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa
mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Requisitos de procedibilidad del Interdicto Restitutorio:
* Que haya despojo en la posesión.
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“Despojo traduce quitarle algo a alguien, desposesionarlo, sin que medie autoridad competente, ya que el lesionador del derecho lo hace a motu propio (voluntariamente), o sea, por su sola autoridad. El despojo puede ser en forma pacifica o violenta; en la totalidad del bien o sólo en parte de él”. (Piña Valles, 2005) Por despojo debemos entender: “Privación de lo que uno tiene o desposesión
violenta- Acción o sentencia que quita jurídicamente la posesión de bienes o la
habitación que otro tiene, para entregar una u otra al dueño legitimo”. (Cabanellas de la
Torre, 2000)
De acuerdo a los conceptos emitidos, en cuanto a lo que debemos entender por
despojo, no se encontraría descartada la posibilidad de la violencia o la clandestinidad,
como formas de producirlo.
* La posesión puede ser de cualquier clase; es decir, se protege todo tipo de
posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor sea
mediato e inmediato, o en primer o segundo grado.
* Protege bienes muebles e inmuebles, sin importar distinguir la naturaleza del
mismo para poder pretender la protección estatal.
* Debe intentarse la acción dentro del año sel despojo, establecido este como
lapso de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la
acción interdictal caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la
vía del interdicto.
2.2. Interdictos Prohibitivos
Los interdictos prohibitivos son aquellos que tienen por objeto, producir tutela a los
bienes poseídos por una persona pretendiendo el impedimento de daños a éstos por
causa de otros bienes. Estos interdictos se clasifican en: Interdicto de Obra Nueva e
Interdicto de Obra Vieja.
2.2.1. Interdicto de obra nueva
El interdicto de obra nueva tiene por objeto la suspensión de la obra que ha sido
iniciada y cuya continuación y ejecución podría lesionar otros derechos.
El artículo 785 del Código Civil establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, o sea en suela ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio”
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De la norma transcrita se pueden deducir los siguientes requisitos de
procedibilidad:
‐ Que haya un temor razonable de que una obra nueva emprendida por alguien,
cause perjuicio a un bien poseído por el denunciante o a un derecho real. ‐ La obra nueva no debe estar terminada y además que no haya transcurrido un
año desde su principio. Cumplidos estos requisitos, el Juez previo conocimiento sumario y sin oir al
denunciado puede optar entre prohibir la continuación de la obra nueva, o permitirla,
tomando las precauciones que considere oportunas. 2.2.2. Interdicto de obra vieja
El interdicto de obra vieja tiene por objeto que se decrete judicialmente la
demolición o el apuntalamiento de la obra que por hallarse en malas condiciones de
seguridad, constituye peligro para las personas o para otras cosas.
El artículo 786 del Código Civil establece:
“Quien tuviere motivo racional para temer que en un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”. De la norma transcrita se pueden deducir los siguientes requisitos de
procedibilidad:
‐ Que haya un motivo racional para que un bien del denunciado amenace otro bien
poseído por el denunciante.
‐ El juez dictará, según las circunstancias medidas conducentes a evitar el peligro,
o intimación al denunciado para que caucione por los daños posibles que sus bienes
pueden causar a bienes del denunciante.
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CAPÍTULO II El Procedimiento de los Interdictos Posesorios
CAPÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL 1. LA QUERELLA INTERDICTAL 1.1. Definición
El derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y
se dicte una sentencia justa debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado. Es
decir, el ejercicio de la acción se traduce en una petición dirigida al Juez para que
produzca el proceso. Esta petición está siempre contenida en todas las demandas. De
ahí que por este aspecto la demanda sea un acto introductivo.
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En materia interdictal la demanda recibe el nombre de querella interdictal, y se
concibe como el instrumento para ejercitar la acción, pues la querella interdictal
contiene la pretensión del demandante.
La querella interdictal es un escrito donde se exponen con precisión y claridad los
hechos materia del Interdicto, comprobando todos los extremos para la procedencia de
la acción por perturbación o por despojo, y solicitando determinadamente el Amparo o
la Restitución, sin dejar en dudas cual de las dos acciones constituye el objeto del
interdicto.
El escrito de querella juega en los interdictos el mismo papel que el libelo de
demanda en los juicios ordinarios. (Romero Acevedo, 1997).
1.2. Requisitos de forma de la querella interdictal
A pesar de que en el Código de Procedimiento Civil derogado, ni en el actual nada dicen en relación a los requisitos de forma de la Querella Interdictal Posesoria, el Supremo Tribunal de la República ha sentado jurisprudencia al respecto:
“...Ciertamente en el título sobre los interdictos no aparece ninguna disposición que obligue a quien ejerza una acción interdictal a observar estrictamente las reglas del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, siendo manifiesto, no obstante, que debe determinar en alguna forma el objeto de la demanda ya que si en definitiva tal objeto no puede ser reconocido por falta de datos y elementos que sirvan para definirlo, los jueces se verían en la necesidad de rechazar por tal causa la demanda”. (Sentencia del 29-01.48).
Y más concretamente en ulteriores fallos, expresó:
“...Aunque los interdictos están regidos por un procedimiento especial, las disposiciones generales, deberán observarse en todo aquello en que no aparezca una regla especial, y no existiendo ninguna norma de este carácter en el procedimiento interdictal, es evidente que la Querella respectiva deberá contener las enunciaciones exigidas por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la identificación del actor y del reo, y del objeto de la demanda, deben hacerse en la forma pautada por esa disposición”. (Sentencia del 22-06-59, Gaceta Forense Nº 24, página 253).
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Recientemente, la Casación Civil ha sentado que la imprecisión o la ambigüedad
en los requisitos de la Querella Interdictal no pueden denunciarse por primera vez en
Casación.
En cuanto a la acumulación en una misma querella de los interdictos de Amparo y
de Despojo, ello no es posible porque resultaría contradictoria tal situación. Pero si es
dado proponerla en forma subsidaria, es decir, el de Despojo como acción principal y el
de Amparo subsidariamente. Ello, porque si bien es verdad que a quien se declare “no
perturbado” en su posesión legítima mal podría declarársele “desposeído”, podría
todavía declarársele “perturbado” en su posesión.
Hay que distinguir con precisión que es diferente la acumulación de las querellas
interdictales de Amparo y de Despojo, de la posibilidad de reformar la misma. También
es necesario distinguir la acumulación de las acciones interdictales de Amparo y de
Despojo en una misma Querella, de la concurrencia de pretensiones interdictales
contrarias, presupuesto procesal de la acumulación de autos prevista expresamente en
materia interdictal posesoria en el artículo 707 de Código de Procedimiento Civil, que
establece:
“Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión a amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria. Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del Juez, no bastare la ampliación, podrá si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga condiciones para ser depositario. Si la cosa sobre que versare el interdicto fuera una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros desechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.
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Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal”.
En resumen, puede señalarse:
‐ Que las Querellas Interdictales Posesorias deben interponerse mediante escrito
que llene los requisitos de forma de todo libelo ello por aplicación de las normas
generales del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 22,
338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en defecto de previsión especial al
respecto.
‐ En una misma querella no pueden acumularse las pretensiones de amparo y
restitución a la vez, puesto que las mismas son excluyentes.(Artículo. 78
encabezamiento del Código de Procedimiento Civil).
‐ Pueden acumularse la acción de despojo como principal y la de amparo como subsidaria de aquella, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 parte final del Código de Procedimiento Civil.
‐ Puede reformarse la querella interdictal posesoria cambiado la calificación del
petitorio de la acción.
‐ En caso de dos o más interdictos en los que se discuta la posesión sobre la misma cosa u objeto, ya sea mediante querellas restitutorias o de amparos, o de ambos tipos, siempre que se encuentren ante el mismo tribunal, pendientes de admisión, procede la acumulación interdictal especialísima prevista en el Art. 707 del Código de Procedimiento Civil. 2. LA CITACIÓN
Sobre materia de citación, es necesario indicar, que el Código de Procedimiento
Civil permite todas las fórmulas procesales conocidas en materia de citación, es decir la
citación personal, la citación por correo certificado con acuse de recibo cuando la parte
querellada sea una persona jurídica colectiva, como prevé el artículo 218 del mismo
código; y la citación por carteles, ya que sobre los medios de citación no existen
ciertamente diferencias con el procedimiento ordinario.
Lo que ha dado origen a una discusión aparentemente resuelta por la
jurisprudencia, es la presencia de la citación tácita que está contenida en el artículo 216
del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo en referencia en su único
aparte establece:
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“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Existen sentencias donde tribunales de instancia han declarado que la citación
tácita es imposible de realizar o que se concrete en los juicios interdictales, por cuanto
la citación la ordena el juez, como en efecto establece el artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil.
Por otra parte es necesario resaltar, que en Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de fecha 4 de Octubre de 1990, se aceptó la existencia de la citación tácita en
los juicios interdictales, concretamente la Corte expresó como fundamento de su tesis lo
siguiente:
“Al estar presente la querellada al momento de practicarse el decreto interdictal, no se le vulneró su derecho a la defensa, pues en esa oportunidad tuvo conocimiento del interdicto intentado en su contra, pudiendo promover, como en efecto así lo hizo, aquellas pruebas que estimó convenientes; además, que las irregularidades, si se hubieran cometido en la citación, afectaban en todo caso a la querellada, quien no las planteó en el curso del proceso.
La querellada estuvo presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal, hecho este que, se reitera, no discute el querellante, y en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que la recurrida estuvo ajustada a derecho cuando consideró que se produjo la citación tácita prevista por el legislador en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia, por tanto es improcedente, como así se declara”.
Luego de la anterior exposición por parte de la Sala, se puede concluir
considerando procedente la citación tácita en el procedimiento interdictal, pues es
innecesaria la citación de la querellada para la continuación del proceso cuando ésta ya
tiene conocimiento de la querella interdictal al estar presente en el momento que se
practicó el decreto.
3. CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL
Uno de los cambios radicales, controvertido y que ha dado origen a diversas
posturas en torno a la nueva concepción del interdicto en el Código de Procedimiento
Civil, lo constituye el hecho, de que este juicio una vez que se ha practicado la citación
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de la parte querellada, pase de manera inmediata a un período probatorio, a una
articulación probatoria, sin una etapa de contradicción sobre los hechos, sin que haya el
contradictorio, sino que se entra directamente a la etapa de pruebas.
En el derogado Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal no preveía la
figura de la citación del querellado, sin embargo mediante sentencia de rango
jurisprudencial obligatoria, dictada por la Suprema corte de Justicia en fecha 18-01-66,
se señaló que la notificación se requería necesariamente para que se entrara en la
etapa de la oposición, fase procesal que en ese entonces no existia en ese tipo de
procedimiento. Era necesario que se notificase a la parte querellada que no había
estado presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal.
En el vigente Código de Procedimiento Civil por el contrario prevé como una
obligatoriedad, como un requisito del proceso, la citación de la parte querellada, pero en
lugar de pasarse a una etapa propia del proceso cognocitivo, como es la eventual
contradicción, se pasa a la etapa de pruebas. Así está previsto en el artículo 701 del
vigente Código de Procedimiento Civil que señala: “Practicada la restitución o el
secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la
citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez
días...”
Es decir, en esta disposición observamos que la citación es un requisito de validez del proceso, en un todo conforme con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que la denomina formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con respecto al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es necesario analizar porque el legislador suprimió la oposición a la querella, que anteriormente se preveía en el Código de Procedimiento Civil derogado, el cual establecía que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la citación del querellado, en cuyo caso al presentarse con justo título y auténtico, se revocaba la medida interdictal.
Según Duque Corredor (2001), se suprimió la oposición al decreto interdictal, simplemente porque si en verdad el poseedor real es el querellado y éste demuestra que el interdicto es improcedente, y que quien posee es él y no el querellante, o que el acto de despojo o de perturbación que se le imputa no es tal, porque él es el legitimo poseedor, el juez al declarar sin lugar la querella, ordena, en la misma sentencia, que
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se le restituya al querellado la posesión, y como la sentencia ha de ejecutarse siempre, aún cuando el querellante hubiere apelado, puesto que la apelación sólo se admite en el efecto devolutivo, no se justifica una incidencia previa de oposición para obtener el mismo resultado. Por otro lado si el querellado puede presentar alegatos durante todo el proceso, inclusive hasta la fase de alegatos, asimilándose esas oportunidades a la contestación de la querella, ya no se justifica mantener un acto único de oposición, puesto que no le precluye la oportunidad de oponerse a la querella interdictal si no lo hace al abrirse la articulación probatoria después de su citación. Para lo único que precluye es para la formulación de cuestiones previas, pues como lo advirtió la casación civil en sentencia de fecha 6 de diciembre de 1.973, no procede proponerlas en el acto de informes porque en tal hipótesis resultarían evidentemente extemporáneas.
Es por ello que Núñez Alcántara (2001), piensa que ha debido mantenerse un
lapso de oposición, previo a la articulación probatoria, que hubiera permitido al
querellado explanar sus defensas para indicar al juzgador en que términos queda
trabada la acción interdictal, con lo cual no se impide las defensas previas, al igual que
se le permitirá indicar las pruebas que va a promover. (Núñez Alcántara, 2001).
Atendiendo a la diversidad de criterio anteriormente expuesto, es necesario
resaltar que en fecha 22 de Mayo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala
de Casación Civil estableció un nuevo procedimiento a seguir en materia de interdictos
posesorios, incluyendo un lapso para la contestación a la querella interdictal
preservando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados como principios
fundamentales en nuestra Carta Magna y que serán analizados pormenorizadamente
en el desarrollo del presente trabajo.
3.1. Defensas que puede oponer el querellado frente a la acción interdictal en el acto de
contestación
El demandado o querellado tiene pleno derecho al contradictorio y en efecto podrá
oponer las siguientes defensas:
‐ El querellado puede negar la totalidad de los requisitos constitutivos de la
querella interdictal, con lo cual se invierte totalmente la carga de la prueba en perjuicio
del querellante.
‐ Puede también, alegar que procede con título justo y auténtico, porque, por
ejemplo, lo que el querellante califica de despojo o perturbación, es más bien, un acto
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permitido, en base a un documento fehaciente, de donde se desprenda que tal despojo
o tal perturbación está autorizada, permitida o admitida por el querellado. De manera
que, la oposición a la querella con fundamento a un título justo y auténtico, es decir, un
instrumento fehaciente, sobre su fecha, su contenido y su autoría, de donde se deduce
que el despojo o la perturbación ha sido permitida o autorizada por el querellado, sigue
manteniéndose, pero ahora ya no como un fundamento de oposición al decreto
interdictal, sino como defensa de fondo ante la querella misma, que puede ser
formulada en la oportunidad en que comparezca el querellado.
‐ Otra defensa que el querellado puede oponer, es la caducidad de la acción, es
decir, aceptar que hubo despojo o aceptar que hubo perturbación, pero que sin
embargo, la acción fue intentada tardíamente, después del año del despojo o de la
perturbación.
‐ Otra defensa puede ser, por ejemplo, si el querellante es un comunero o un copropietario, y, sin embargo, dice actuar en nombre propio y no en nombre del resto de los comuneros, la de alegar la falta de cualidad necesaria del querellante para ejercer la acción interdictal en los términos en que la ha intentado.
‐ El querellado puede negar al querellante la cualidad de verdadero poseedor, y
atribuírsela, por el contrario, a un tercero o a él mismo.
‐ El querellado puede oponer la indebida acumulación, de acciones interdictales,
en aquellos casos en que no puedan ser acumuladas.
‐ Respecto del objeto sobre el cual se aspira se declare la protección jurisdiccional
interdictal, si se trata de un interdicto restitutorio o de despojo, el querellado puede
alegar su improcedencia, por ejemplo, si se intentó sobre una universalidad de muebles
y no sobre muebles singulares o individuales, porque el interdicto restitutorio sólo puede
intentarse sobre muebles individualizados o sobre inmuebles, pero no sobre
universalidad de muebles. Igualmente en casos diferentes a los llamados interdictos
hereditarios, si el interdicto de amparo se intentó sobre una universalidad de hecho de
bienes muebles, de manera general o en conjunto, por ejemplo, los activos de un fondo
de comercio, que no son una universalidad de bienes muebles, y no sobre el local
donde se encuentran, el querellado debe alegar su improcedencia, porque el
procedente es el interdicto restitutorio o de despojo, y no el de amparo o perturbación.
‐ Finalmente, otra de las defensas que puede el querellado alegar en el caso del
interdicto de amparo o de perturbación, es negarle al querellante la cualidad de
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poseedor legitimo, porque no tiene posesión alguna o porque teniéndola es
simplemente poseedor precario, y que aún siendo poseedor legítimo para el momento
no la ejerce, ni por sí ni por intermedio de la otra persona.
4. REFORMA DE LA QUERELLA INTERDICTAL Nuestro más alto Tribunal de Justicia ha establecido que cabe la posibilidad de
reformar la querella interdictal, a pesar de la inexistencia de un formal acto de
contestación de la demanda que le sirva de referencia preclusiva, subordinando tal
posibilidad a que se realice antes de la citación de los querellados, en efecto, la
Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de Junio de 1997, con ponencia del
Magistrado Dr. Aníbal Rueda, ratificada por la misma Sala mediante Sentencia del 8 de
Abril de 1999, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison W, dejó
establecido, en esta materia lo siguiente:
“- Se ha debatido en esta causa la posibilidad de reformar la demanda en los procesos interdictales, ya que el querellado alegó que al no existir contestación ello no es dable si el decreto de restitución está ejecutado y todos los querellados citados, ya que al día siguiente de la última de las citaciones comienza el lapso probatorio prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Coincide esta Sala en que una vez que ha dado principio la articulación probatoria mencionada, ya es imposible reformar el libelo debido a que ya se ha cerrado la etapa de las alegaciones y por cuanto sólo son objeto de pruebas las afirmaciones debatidas.
Es cierto que no existe prevista una oportunidad para contestar la demanda en procesos como el de autos; pero ello de ninguna manera significa que el querellado no pueda contradecir lo afirmado por el actor o alegar hechos liberatorios o nuevos; significa simplemente que el querellado no tiene carga ninguna de alegar, razón por la cual durante el lapso probatorio habrá de demostrarse la certeza de las imputaciones del accionante.
-La citación se produjo, como bien dice la alzada, el 15 de marzo de 1955 y como consecuencia de ella se produjeron los tres corolarios citados por el juzgado superior y antes descritos.
Ahora, no es cierto que de allí hayan transcurrido más de sesenta días sin que se produjera la última citación, ya que, como ha quedado dicho y transcrito, el 4 de abril de 1995, Pedro Maria Villarreal Uribe consignó escrito donde acreditó la representación del co-demandado y agregó, en cuyo nombre me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso.
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Pues en esa fecha cuando se cerró la etapa de las alegaciones. Lógicamente, si el día siguiente comenzaba la articulación probatoria y si ya la parte querellada había ejercido su derecho de hacer alegaciones, para la querellante había precluido la posibilidad de reformar la querella desde luego que esto puede hacerse mientras el querellado no haya alegado hechos nuevos o en su defecto mientras no haya principiado la articulación probatoria prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.”
Permitir una reforma, después de verificado uno de los mencionados supuestos,
equivaldría a permitir al querellante subsanar errores en evidente perjuicio de su
contraparte y en evidente violación al principio de igualdad procesal, consagrado en el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
5. GARANTÍAS Y MEDIDAS SUBSIDARIAS EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL Abierto un procedimiento, en virtud de la interposición de un interdicto posesorio,
le corresponde al Juez determinar, en fase sumaria, la suficiencia de la prueba o
pruebas promovidas con la querella para demostrar la ocurrencia de la perturbación o
despojo. Siempre que la evaluación sea afirmativa, en el caso de interdicto restitutorio,
debe fijar la cuantía de la garantía que deberá exigir para ordenar la restitución. Esta
garantía que, a falta de especifica regulación, puede ser alguna de las enumeradas en
el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigida a consolidar la
responsabilidad del querellante en el supuesto de que tenga que responder de los
daños y perjuicios ocasionados al querellado.
En el otro supuesto, en el cual se solicita únicamente el amparo a la posesión del
querellante, bastará la suficiencia de la prueba para que el Juez dicte el decreto
mediante el cual se acuerda el amparo. Independientemente de que el Decreto del
Tribunal este dirigido a la restitución o al Amparo, el Juez está habilitado para dictar las
medidas y diligencias que aseguren la ejecución de la decisión. Existe otra posibilidad,
en el procedimiento de los interdictos restitutorios, cuando se presenta una situación en
la que el querellante esta impedido o manifiesta no estar dispuesto a prestar la garantía
requerida por el Tribunal; en tal caso, teniendo siempre como presupuesto la
suficiencia sumaria de la prueba del despojo, el Juez dictará medida de secuestro del
bien o derecho cuya posesión aparezca como litigiosa.
También podrá el Juez, a los efectos de determinar el mejor derecho de dos
poseedores simultáneos, en el caso de cosa embargable, acordar su depósito en poder
de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de
conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere
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productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para
ser depositario. Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de
acueducto, de cloacas o desagüe, u otros derechos incorporales, el Juez hará o
mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la
materia para examinar los fundos y dictar las medidas conducentes a evitar daños, las
cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.
6. LA ARTICULACIÓN PROBATORIA La vigente legislación adjetiva, en materia del proceso interdictal, eliminó la
posibilidad de oposición en los interdictos posesorios. Tal mecanismo, dirigido a la
suspensión de los decretos dictados en fase sumaria, estaba consagrado en el artículo
597 del Código de Procedimiento Civil derogado que disponía:
“Sólo se suspenderán los efectos del decreto a que se refiere el artículo precedente, cuando aquel contra quien se dirija el interdicto se opusiere dentro de veinticuatro horas de ejecutado dicho decreto, acreditando con título justo y auténtico, que procede con derecho”
Es evidente que, con la oposición, se cumplía la doble función de permitir al
querellado alegar un justo título que sustente su actividad y, en virtud de la evolución
jurisprudencial, habilitar un acto análogo a la contestación de la demanda para que el
querellado pudiera ejercer su derecho de defensa.
Con la trabazón de la litis, que surgía de la oposición, quedaban determinados los
hechos controvertidos objeto de prueba en la incidencia que se abría ipso iure. Sólo
después de la ejecución del decreto, y con la determinación de los hechos
controvertidos en caso de oposición, se abría el lapso previsto en el artículo 598 del
Código de Procedimiento Civil derogado en los siguientes términos:
“Siempre que, habiéndose llevado a efecto el decreto, no se hubieren suspendido
sus efectos, haya o no habido oposición, se entenderá de hecho abierta, desde la fecha
de la ejecución del decreto, una articulación por ocho días, y se decidirá
necesariamente el decimoquinto la confirmación o revocatoria de tal decreto.
Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al
decreto de amparo o restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificadas
en la articulación.
Si el juez que ejecutare el auto posesorio residiere en lugar distinto de aquel
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donde se hubiere dictado, se concederá, además de los ocho días que expresa este
artículo, el término de la distancia entre aquellos dos lugares; pero para la prueba no se
concederá en ningún caso término de la distancia”
Al eliminar la posibilidad de oposición, y con el efecto que tiene la citación de abrir
automáticamente el proceso, se cercenen las oportunidades de defensa del querellado.
Se abre un término de diez días de prueba y, a partir del vencimiento de dicho lapso,
las partes tienen tres días para presentar sus alegatos. En la práctica, sin oportunidad
previa para oponer defensas y excepciones, el querellado encuentra obstáculos en la
actividad probatoria y el Tribunal se ve ante hechos indeterminados que le impedirán un
juicio claro para la admisión de las pruebas promovidas.
La etapa probatoria es propia de los interdictos posesorios ya que no se aplica a
los interdictos prohibitivos. Una vez citada la parte querellada, se abre de pleno derecho
un término para que las partes prueben libremente a través de cualquier medio
probatorio que no este prohibido expresamente en la Ley. En el debate procesal sobre
la admisión de pruebas tendrá derecho a apelar aquella parte afectada negativamente
por el Tribunal.
7. PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS Concluido el lapso de diez días destinados a las pruebas y que, de acuerdo con la
nueva normativa impuesta por la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia del 25 de
Octubre de 1989 y, al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser
computados por días que el Tribunal considere despachar, el legislador, le concede a
las partes tres días a los efectos de que presenten sus respectivas conclusiones o los
alegatos que consideren convenientes.
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de Julio de 1989,
estableció lo que debe entenderse por alegatos en el procedimiento interdictal y
consideró lo siguiente:
“...si por defensa de previo pronunciamiento debe entenderse: todo alegato que formule la parte querellada en el acto de oposición al decreto provisorio, como lo expresó en su tiempo el artículo 597 del derogado Código de Procedimiento Civil, eliminando ahora por el articulo 70 ejusdem, esa oposición inmediata al decreto provisorio, a juicio de la Sala, bien puede el querellado entre “...los alegatos que considere convenientes” presentar formular cualquier defensa que por su naturaleza pueda enervar la acción interdictal misma y hacer innecesario el conocimiento al fondo de la materia.
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Clásico es la caducidad de la acción por no haber sido intentada dentro del año de la perturbación o del despojo.
Por consiguiente, cuando la Ley establece que en la sentencia deben expresarse en forma clara, precisa y lacónica, los términos en que ha quedado planteada la controversia, le está ordenando al Juez que debe expresar en el fallo como quedó constituida la relación jurídico procesal creada en la querella y con los alegatos del querellado. La determinación del problema judicial ventilado mediante el ejercicio de la acción interdictal, debe ser hecho en toda sentencia, pues de lo contrario mal podría afirmarse que el Juez resolvió con arreglo a la acción propuesta y a los alegatos del querellado...”
De lo anteriormente expuesto se puede observar, que el vigente procedimiento
contencioso, en materia de los interdictos posesorios, eliminó la oposición inmediata al
decreto provisorio, trasladando la oportunidad, para hacer dicha oposición o para
exponer los alegatos que consideren convenientes y le impone al querellante, la carga
procesal, en forma sintentizada, de demostrar el hecho perturbador o despojador. 8. LA SENTENCIA DEFINITIVA
La sentencia que se dicte, una vez que se haya cumplido el lapso de ocho dias
computados a partir del lapso de alegación, debe reunir los extremos enumerados en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y analizar el cumplimiento de los
requisitos contenidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Adicionalmente, se
deben cubrir y razonar las siguientes eventualidades:
a. En cuanto al decreto provisional, en caso de que se niegue el amparo o
restitución, el querellante tiene el derecho a apelar y el Tribunal debe oirla libremente.
En el otro supuesto, de acordarse el amparo o restitución, el querellado no tiene
derecho a oposición y debe esperar el resultado de la sentencia definitiva;
b. Sentencia definitiva que establezca la condenatoria del despojador o
perturbador o la improcedencia de la acción contenida en la querella. En tal caso, el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece el recurso de apelación en un
sólo efecto pero con remisión al Superior del expediente que contenga todas las
actuaciones.
c. La definición del mejor derecho en el supuesto contenido en el artículo 707 del
Código de Procedimiento Civil que establece textualmente:
“Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa, o pretendieren ser amparadas en la posesión, con los recaudos de caso, el
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Juez dará la posesión o amparará en ella a la que pareciera haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria. Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse”
d. La sentencia definitiva siempre debe contener un pronunciamiento expreso
sobre las costas.
e. La sentencia definitiva debe contener un pronunciamiento expreso sobre la
extinción de la garantía, de ser procedente la acción interdictal por el despojo, o la
orden de fijación de los daños y perjuicios, vía experticia complementaria del fallo, en
caso contrario. Es importante señalar que, como consecuencia de la determinación de
los daños y perjuicios, la garantía se ejecutará como si se tratara de sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO III Análisis jurisprudencial en relación
38
a la contestación y oposición a la querella interdictal
CAPÍTULO III
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL
1. ELEMENTOS RELEVANTES ESTABLECIDOS EN JURISPRUDENCIA DE FECHA 22-05-2.001 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL
En torno a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de
Justicia respecto al Procedimiento de los Interdictos Posesorios, es necesario destacar
que tal observación se realizó ajustada a los principios constitucionales establecidos en
nuestra Carta Magna, como lo son: El derecho a la defensa y al debido proceso
1.1. El Derecho a la Defensa
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional, mediante el cual toda persona que se encuentre ante un proceso
jurisdiccional o administrativo, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones
o excepciones que beneficien a sus intereses, asi como producir las pruebas que le
favorezcan, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos
39
correspondientes o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos
legales. (Jiménez, 2004).
La defensa, como un derecho de rango constitucional procesal, se encuentra
desarrollada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por ello el derecho a la defensa puede definirse como el poder que tiene todo
ciudadano que considera que alguno de sus derechos han sido vulnerados, de dirigirse
ante la instancia correspondiente, para ejercer la defensa de esos derechos. La
importancia del derecho a la defensa deriva, del contenido esencial del debido proceso
y está conformado por las personas de salvaguardar sus derechos e intereses legitimos
en el marco de procedimientos administrativos o procesos judiciales.
El autor Ossorio, la denomina como defensa en juicio y la define como:
“Derecho de recurrir a los tribunales para la solución de un litigio u oponerse a cualquier pretensión aducida en juicio por la contraria. En los sistemas democráticos, este derecho está consagrado en las normas constitucionales, sea en forma expresa o implícita, como el más amplio derecho de petición y complementado por el principio de la igualdad ante la Ley” (Ossorio, 1981)
La Constitución Nacional en su artículo 51 expresa lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Ahora bien, el derecho de petición está concebido como aquel derecho que tiene
toda persona de dirigir solicitudes ante cualquier autoridad sobre asuntos de interés, así
como a obtener oportuna repuesta. De esta definición se infiere que el derecho a la
defensa constituye el mas amplio derecho de petición y se complementa con el principio
40
de igualdad ante la Ley.
1.1.1. Aspectos positivos del derecho a la defensa
La defensa garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los
procesos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses, de lo cual se
deduce que esta garantía preserva la posibilidad de intervención de todos los
interesados en un proceso ya iniciado; esta garantía asegura que todos a quienes
pueda afectar los resultados del proceso, puedan tomar conocimiento de su existencia,
asegura a las partes la posibilidad de formular sus alegatos para que se reconozcan
sus derechos e intereses y a su vez probar dichos alegatos con el otorgamiento de una
serie de facultades que en materia probatoria este precepto constitucional dispone para
los litigantes. (Perreti, 2004)
El estudio de la defensa como garantía constitucional, en su aspecto positivo, llevará a determinar las facultades que tienen las partes que se encuentran protegidas por ella y que debe permitirse y cumplirse para que este derecho pueda considerarse respetado.
1.2. El debido proceso
El Estado debe garantizar a los ciudadanos un mínimo de garantías procesales, debido a que sin estos, el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable; estas garantías son las que permiten la efectividad de la justicia, aseguran el derecho material de los ciudadanos y establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado al conducir a los tribunales para afectar a los ciudadanos.(Jiménez, 2004)
Debe existir un conjunto mínimo de garantías y derechos constitucionales
procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, por lo que se puede
afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas
que debe cumplir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo,
razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material.
Este conjunto de garantías constituyen las garantías constitucionales procesales
recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el autor Escovar León (2001), el debido proceso es el conjunto aglutinador de
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lo que se ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional
alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución
Nacional que le permite al ajusticiable obtener una justicia pronta y efectiva.
Entonces, el debido proceso concebido como un derecho individual de carácter
fundamental, esta integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales
mínimas, entre ellas el derecho a la defensa, es decir, que este precepto abraza a la
defensa; garantías estas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la
garantía que tiene el individuo de recibir de parte del Estado, un proceso justo
razonable y confiable al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o
administrativos.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil reserva una ubicación separada para
el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro Cuarto, Primera
Parte, Capítulo II, Sección 2A; procedimiento que se inicia con la llamada querella
interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho
perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se
dictará el decreto respectivo. Además establece el artículo 701 del Código de
Procedimiento Civil, la causa quedará abierta apruebas por un lapso de diez días,
concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los
alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguiente ocho, se proceda
a dictar la sentencia. Se evidencia de esta manera, que en el procedimiento reseñado,
los alegatos de las partes tienen lugar después del período probatorio, hecho este que
impide a los litigantes, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso,
subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito a la
querella intentada.
Es por ello que ante la situación planteada, la Sala de Casación Civil del máximo
tribunal de la República, consideró analizar este tipo de procedimiento, en resguardo al
debido proceso y al derecho a la defensa, haciendo las siguientes reflexiones:
“...el procedimiento interdictal, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de
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carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas”.
Atendiendo a lo precedentemente expuesto por la Sala, podemos decir que resulta
manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales, artículos 26, 49 y 257,
la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil,
ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, y en acatamiento
a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que
configura el llamado Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes, lo
jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el
item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento
Civil, se considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los
juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, atendiendo a la problemática presentada, la Sala de Casación
Civil dictó sentencia configurando un nuevo procedimiento en materia de interdictos
posesorios, concluyendo en lo siguiente:
“...percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión,
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garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo expuesto por la Sala significa que la parte contra quien obre el procedimiento
interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la
querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las
cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza a los
procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los
artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad
de contradecirlas o subsanarlas.
Es necesario resaltar que la Sala de Casación Civil dispuso que la sentencia
dictada fuese aplicada tanto al problema presentado como a los demás procesos
interdictales a partir de la publicación de la misma, además exhortó a los Jueces de
instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de
la jurisprudencia.
Pero es el caso que se ha presentado otra situación tendiente a que otras Salas
del Tribunal Superior, incluso la Sala Constitucional no ha acogido lo establecido en la
sentencia que estipula un nuevo procedimiento en materia de interdictos posesorios, lo
cual puede traer a confusión, además que no cumple con la integridad y uniformidad
que ha querido la Sala de Casación Civil, pues si no existe control y un mismo criterio
en el Tribunal Superior, mucho menos existirá en los Tribunales de Instancia.
2. CRITERIO ACOGIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL
“Se declara que no hay lugar a la revisión de la sentencia en un proceso
interdictal en el que se desacató la doctrina que sentó la Sala de Casación Civil sobre el
procedimiento interdictal”. Sentencia del 25 de marzo de 2.003 (TSJ - Sala
Constitucional)
En este caso, la Sala Constitucional estableció que el argumento central en que se
fundamentó la solicitud de revisión fue que el Juzgado que dictó la decisión objeto de la
misma, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados por
44
cuanto desacató la doctrina que sentó la Sala de Casación Civil en sentencias del 22 de
Mayo de 2.001 y 31 de Mayo de 2.002, en relación con el procedimiento interdictal que
establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a pesar del anterior argumento presentado por la recurrente, la Sala
de Constitucional especificó en la sentencia que se comenta, que ello no produce
violación de derechos constitucionales, a pesar de que dicha Sala consideró, en un
caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era
inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del Juez de
instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil
que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna.
La sentencia comentada de fecha 25 de marzo de 2.003, así lo estableció:
“En tal sentido, considera esta Sala que el Tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el solo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional. Ha de agregar esta Sala que si bien es cierto que el sólo hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Sobre la base de las razones que se han expuesto, esta Sala declara sin lugar demanda de amparo que ha sido interpuesta”(Sentencia del 25 de marzo de 2.003 (TSJ-Sala Constitucional). En conclusión, la Sala Constitucional recalcó que, la Sala de Casación Civil, en la
Sentencia del 21 de Mayo de 2.001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en
ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que únicamente, exhortó
a los jueces a seguirlo, por lo tanto su no aplicación no cercenaba los derechos
fundamentales establecidos en la Constitución Nacional del derecho a la defensa y al
debido proceso.
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CONCLUSIONES
Luego de haber cumplido con los objetivos de esta investigación y especialmente
después de haber realizado el Análisis de la Contestación a la Querella Interdictal en el
Procedimiento de los Interdictos Posesorios, de acuerdo a la legislación y jurisprudencia
venezolana, se concluye que:
- Un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla,
cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o
jurídica frente a otra, de manera provisional.
- En un interdIcto, priva la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica
de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán
de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebraré después, y que esta
vez, si tendrá un carácter definitivo y no provisional.
- El motivo principal de existencia del procedimiento interdictal es la defensa del
orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos.
- La querella interdictal posesoria debe interponerse mediante escrito que llene los
requisitos de forma de todo libelo, conforme a las normas generales del procedimiento
ordinario previstas en los artículos 22, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento
Civil.
- El Código de Procedimiento Civil vigente prevé en el procedimiento en materia
de interdictos posesorios la citación de la parte querellada, pero en lugar de pasarse a
una etapa propia del proceso cognoscitivo, como es la eventual contradicción, se pasa
a la etapa de pruebas. Así está prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento
Civil.
- En fecha 22 de Mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dictó jurisprudencia respecto al procedimiento en materia de interdictos
posesorios, estableciendo un lapso de contestación y oposición a la querella interdictal.
-La citada jurisprudencia fundamentó su decisión, aclarando que el artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil es inconstitucional, pues viola el derecho a la defensa y
46
al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, ya que
impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio.
- La Sala de Casación Civil estableció, que a los fines de contemplar la apertura
efectiva del contradictorio, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para
el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere
pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.
- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia al
respecto y consideró que la jurisprudencia de fecha 22 de Mayo de 2.001 no era
vinculante y, por tanto, quedaba a criterio del Juez de instancia su aplicación o no, en el
supuesto de que se estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara
con los principios de la Carta Magna.
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RECOMENDACIONES
Luego de haber realizado la presente investigación, se presentan a continuación
las siguientes recomendaciones:
- Es necesario que los Tribunales de Instancia obedezcan los criterios de la Sala
de Casación Civil en beneficio de la integridad de la Ley y la uniformidad de la
jurisprudencia.
- Es necesaria la exposición y discusión en foros, cursos, debates, entre otros;
relacionados con el procedimiento de los interdictos posesorios y su contradictorio, para
conocer hasta que punto la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001 cercena los
principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso.
- Es necesaria una reforma del Código de Procedimiento Civil en materia de
interdictos posesorios que incluya el lapso de contestación y oposición a la querella
interdictal, que comprometa su obligatoria aplicación para todos los Jueces de la
República.
48
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49
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52
ANEXOS
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ANEXO No. 1
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DE FECHA 22 DE MAYO DE 2001
54
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por interdicto restitutorio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede
en la ciudad de Maracaibo, por el ciudadano JORGE VILLASMIL DAVILA,
representado judicialmente por los abogados José Rafael Vargas Rincón, Ney Germán
Molero Martínez y Rosibel González Virla, contra la sociedad de comercio que se
distingue con la denominación mercantil MERUVI DE VENEZUELA C.A., patrocinada
por los profesionales del derecho Leoner Chacín Flores y Juan Parra Duarte, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial,
con fecha 13 de diciembre de 1999, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el querellante y sin lugar la querella interdictal restitutoria, y
por vía de consecuencia, confirmó el fallo del a quo y finalmente condenó al
demandante al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación el querellante, el
cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo
y lo hace previas a las siguientes consideraciones:
55
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12, 15, 208, 212, 350, 352 y 354
eiusdem, 68 de la Constitución de 1961, que corresponde al 49 del texto vigente, ello en
razón a que, según su manifestación, la alzada debió reponer la causa y no entrar a
conocer el fondo del asunto, al observar que el querellado ante el Tribunal de la
cognición había opuesto cuestiones preliminatorias las que decidió en un punto previo,
para luego entrar al fondo, hecho con el cual se le conculcó el derecho a la defensa, al
no habérsele otorgado la oportunidad de subsanar los defectos de que adolecía el
escrito de la querella.
Para decidir, la Sala observa:
Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así
como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un
bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o
vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales,
infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de
los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella
acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces
de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la
perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la
posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por
mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a
pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres
días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y
dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de
contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse
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cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la
oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado
haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los
efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o
deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas
alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia
para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como
punto preliminar en la sentencia. Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando
señala:
“...El nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).
En todo caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro
motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C. 701) y
concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para
presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701).
Por lo tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado
se produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término probatorio de
la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la oposición de cuestiones previas
para tramitación y decisión incidental, por la oportunidad procesal en que pueden
hacerse los alegatos, porque en todo caso sería un contrasentido hablar de cuestiones
previas cuando los alegatos deben hacerse a posteriori del término probatorio
respectivo.
Eso no significa que si se ha producido, por ejemplo, caducidad de la acción,
porque ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal, más del año
dentro del cual debe ser intentada (C. C. 783 y C. P. C 709), el querellado no puede
oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la pretensión por
esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato no se tramita
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incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva
de la querella.
Pero podemos dar otros ejemplos, así cuando el querellante es menor de edad,
inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de ilegitimidad
de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en
juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad para ser decidida como
punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá pretender es que se resuelva la
cuestión incidentalmente.
Claro está que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este
tipo en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la articulación
probatoria de la querella.
Estas y otras defensas, reguladas como cuestiones previas en otros
procedimientos, son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos
destinados a enervar la pretensión del querellante que no se resuelven en incidencia
previa....” (Nelson Briceño Pinto, Monografías Jurídicas No. 1, Cuestiones Previas,
págs. 122 y 123. Paredes Editores).
En el caso bajo decisión, advierte la Sala, que el recurrente argumenta el
menoscabo de su derecho a la defensa, con fundamento a que, el jurisdicente superior
no ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el correspondiente lapso, que le
permitiría subsanar los errores cometidos en la elaboración del escrito contentivo de la
querella.
Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe
proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones
establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuyos textos, rezan:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución”.
58
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la
obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de
Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos
de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata
de la Constitución o que tengan rango de ley”.
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente
aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como
también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de
otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad
avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio
desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado
en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable
para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el
supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y
257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado
derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento
referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II,
Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual
deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de
despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto
respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa
quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de
tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes,
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para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia
de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen
lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta
manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u
omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación
planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las
siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial,
impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene
claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La
especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la
sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que
resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que
coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la
defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente
señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento
interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un
palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas
consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la
aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido
resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de
un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las
disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que
todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables
la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de
importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno
es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la
realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse
de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces
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invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho
referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la
oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el
efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el
debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente,
asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio,
cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a
reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del
derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo
de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales
tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el
ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al
derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7
de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso
de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los
procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite
el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo
para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la
prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales
posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la
brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con
fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de
contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el
querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de
que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos,
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permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen
alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas
siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de
Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del
Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de
esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de
carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella
interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales
deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los
procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los
artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad
de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a
la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer
que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta
sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la
integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de
restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado
con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la
primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos
pertinentes a la pretensión de su oponente.
Los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho
configurada en el caso en particular es indefectible concluir que la denuncia bajo
análisis debe ser estimada procedente y por vía de consecuencia, debe declararse con
lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se hará, de manera expresa, positiva
y precisa, en el dispositivo del presente fallo, en virtud de considerar a la recurrida
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infractora de los artículos 12, 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Por haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad,
esta Sala se abstiene de considerar las restantes contenidas en el escrito de
formalización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, emanada del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se decreta LA
NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado con posterioridad a la
citación del querellado y SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera
Instancia que resulte competente, le otorgue a éste, la oportunidad de efectuar la
contestación de la demanda.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, por tratarse
de una SENTENCIA DE REPOSICIÓN para preservar el “debido proceso”, el
mantenimiento del sistema de legalidad y la integridad de la legislación, fundados en el
derecho a la defensa, como piedra angular de la garantía de contradicción en juicio.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa es decir
al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, participándose ésta
remisión, con copia del presente fallo, al Juzgado Superior de Origen, antes
mencionado. Notifíquese, con copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de
mayo de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________ FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
_________________________ CARLOS OBERTO VÉLE Magistrado
_________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________ ADRIANA PADILLA ALFONZO Exp. Nº: 00-202 AA20-C-2000-000449
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ANEXO No. 2
RESUMEN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE
FECHA 25 DE MARZO DE 2003