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Expediente N° 027-2016 Voto N° 110-2016 Sentencia N° 103-2016 Sentencia número 103-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, contra la resolución número RES-DN-1322-2015 del nueve de noviembre de dos mil quince, emitida por la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. A través de gestión número 190 recibida en fecha 05 de marzo de 2013, el agente aduanero XXX, solicita el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la no aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante Tratado o TLC), Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de enero de 1995, por la suma de ¢2.111.752,53, respecto a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 18 de febrero de 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 027-2016 Voto N° 110-2016 Sentencia N° 103-2016

Sentencia número 103-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, contra la resolución número RES-DN-1322-2015 del nueve de noviembre de dos mil quince, emitida por la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. A través de gestión número 190 recibida en fecha 05 de marzo de 2013, el agente

aduanero XXX, solicita el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la

no aplicación del beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio

entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante

Tratado o TLC), Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el

Diario Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a

regir en nuestro país a partir del 01 de enero de 1995, por la suma de

¢2.111.752,53, respecto a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva

número XXX del 18 de febrero de 2013 de la Aduana de Peñas Blancas, tramitada

por la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX, mediante la

cual se nacionalizó mercancía varia en siete líneas descrita como láminas de

mallas expandidas. Lo anterior bajo la justificación de que la mercancía importada

era procedente y originaria de México, siendo que al momento de la importación

no le fue aplicado trato arancelario preferencial derivado del Tratado, basándose a

los efectos en el numeral 6.03 párrafo 3 del TLC. (Ver folios 01 a 04)

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Expediente N° 027-2016 Voto N° 110-2016 Sentencia N° 103-2016

II. Con Oficio número APB-DN-216-2013 del 18 de marzo de 2013, el Departamento

Normativo de la Aduana de Peñas Blancas, solicita criterio técnico en relación a la

gestión presentada. (Ver folio 18)

III. Por oficio número APB-DT-146-2014 del 14 de abril de 2014, el Departamento de

Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas, le requiere al interesado la

presentación del certificado de origen original que ampara la importación de cita,

así como la declaración jurada en la cual se indique que el bien califica como

originario, debidamente firmada por el importador; dicha prevención fue atendida

mediante escrito presentado el 07 de mayo de 2014. (Ver folios 25 a 28)

IV. Mediante Dictamen Técnico número APB-DT-219-2014 del 28 de mayo de 2014,

emitido por el Departamento Técnico de la Aduana de Peñas Blancas, se concluye

que no es posible acoger la gestión de cita, señalando las razones y aportando las

pruebas correspondientes, por las cuales al momento del despacho aduanero ya

se había rechazado la solicitud de aplicación del beneficio arancelario otorgado

por el Tratado. (Ver folios 29 a 61)

V. Con Resolución número RES-APB-DN-284-2014 del 16 de setiembre de 2014, la

Aduana de Peñas Blancas, resuelve la gestión presentada por el interesado como

un recurso de reconsideración, declarando el mismo sin lugar. Dicho acto se

notificó el 30 de enero de 2015. (Ver folios 79 a 95)

VI. A través de escrito presentado el 03 de febrero de 2015, el señor XXX, en su

condición antes dicha, le aclara a la Autoridad Aduanera que su gestión inicial

pretende la devolución de aranceles pagados en exceso, en apego al numeral

6.03 del Tratado, siendo que en ningún momento fue su intención presentar un

recurso de reconsideración sobre el ajuste efectuado en el despacho

a la importación de cita, pues es claro que el mismo fue aceptado en su momento,

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razón por la cual solicitan revisar lo resuelto. A los efectos, mediante Oficio

número APB-DN-570-2015 del 10 de agosto de 2015, la Aduana de Peñas

Blancas hace ver que el expediente administrativo de la presente litis será remitido

a la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) para su conocimiento, lo

cual se efectuó mediante Oficio número APB-DN-571-2015 del 10 de agosto de

2015. (Ver folios 96 a 102)

VII. A través del Oficio número DN-1289-2015 del 28 de setiembre de 2015, la DGA le

solicita a la Dirección de Gestión Técnica, criterio técnico en relación al presente

asunto, el cual fue presentado mediante Oficio número DGA-DGT-DTA-251-2015 del 28 de octubre de 2015, concluyendo que no aplica la solicitud de devolución de

tributos requerida por el interesado, al no configurarse en un caso previsto por el

numeral 6.03 del Tratado, en el que para gozar de la aplicación de la preferencia

arancelaria posterior a la importación, no debe haberse solicitado la aplicación del

Tratado al momento de la nacionalización, mientras que en el presente asunto al

momento del despacho se denegó dicho beneficio al presentar un certificado de

origen no válido. (Ver folios 107 a 108)

VIII. Mediante Resolución RES-DN-1322-2015 del 09 de noviembre de 2015, la DGA

dicta el acto resolutivo del presente procedimiento, denegando la gestión inicial

para aplicar la desgravación arancelaria dispuesta por el Tratado, en virtud de

haberse solicitado la aplicación de la preferencia arancelaria al momento de la

nacionalización de las mercancías, y haberse rechazado la misma en el ejercicio

del control inmediato, por transmitirse un certificado de origen no válido. Dicho acto

fue notificado el 24 de noviembre de 2015. (Ver folios 109 a 116)

IX. Con escrito recibido el 14 de diciembre de 2015, el señor XXX de calidades antes

dichas, interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto

referido en el Resultando anterior, argumentando que independientemente de las

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razones brindadas durante el despacho de las mercancías, no se otorgó el trato

arancelario preferencial, por lo que considera que el hecho de haber solicitado

dicho beneficio no quiere decir que se otorgara el mismo. (Ver folios 118 y 119)

X. Con Resolución número RES-DN-0003-2016 del 07 de enero de 2016, la DGA

rechaza el recurso de reconsideración planteado, y emplaza a la parte para que

amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada en

fecha 20 de enero de 2016. (Ver folios 122 a 129)

XI. A través de escrito presentado el 01 de febrero de 2016, el recurrente se apersona

ante este Tribunal, manteniendo sus argumentos recursivos. (Ver folio 165)

XII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial en forma posterior a la importación, dispuesto por el

Tratado y solicitada por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en

representación la empresa importadora XXX, en favor de la mercancía amparada

a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 18 de

febrero de 2013 de la Aduana de Peñas Blancas, mediante la cual se nacionalizó

mercancía varia en siete líneas descrita como láminas de mallas expandidas, con

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la consecuente devolución de los impuestos pagados de más, los cuales

ascienden a la suma de ¢2.111.752,53.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra

el acto final dictado por la DGA, caben los recursos de reconsideración y apelación

para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos

ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince

días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, la gestión recursiva

es presentada por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en

representación de la empresa importadora XXX, encontrándose el respaldo de la

acreditación del mismo para actuar en dicha condición, en documentos que corren

de folio 165 a 169 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el

acto que resuelve la gestión inicial y que se configura en la resolución recurrida, se

notificó el 24 de noviembre de 2015 y el recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2015, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al

efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación

para su estudio.

III. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

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1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del

18 de febrero de 2013 de la Aduana de Peñas Blancas, tramitada por el agente

aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, se nacionalizó mercancía varia

descrita en siete líneas como láminas de mallas expandidas, figurando como

importadora la empresa XXX. (Ver folios 131 a 135)

2. Que durante el despacho aduanero de las mercancía se solicitó la aplicación del

trato arancelario preferencial previsto por el Tratado, presentándose el

correspondiente certificado de origen. (Ver folios 136 a 163)

IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.

La presente litis posee como objeto la solicitud presentada por el agente aduanero

XXX de la agencia aduanal XXX en representación de la empresa importadora

XXX, para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 18 de febrero de 2013 de la

Aduana de Peñas Blancas, el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado,

siendo que los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación de la

solicitud presentada por la recurrente, integran los Acuerdos Comerciales o

Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento.

Así, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

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Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de

Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.8

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efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente

respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en su Sección A, del Capítulo VI denominado “Procedimientos

Aduaneros para Origen”, establece los procedimientos para la certificación,

declaración y verificación del origen de las mercancías que gozarán del trato

arancelario preferencial establecido en el mismo Tratado, así como las

obligaciones de los sujetos intervinientes.

De esta forma, el mismo Tratado establece dentro de las obligaciones de los

importadores, dos posibilidades para solicitar el trato arancelario preferencial. Una

opción, es solicitarlo en el proceso de despacho de las mercancías, debiendo

ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6-03, numeral 1, que señala:

“Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.”

La segunda opción, si no se ha solicitado el trato arancelario preferencial para el bien importado durante el despacho, el importador puede solicitar la

devolución de las sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los

requisitos establecidos en los instrumentos legales establecidos a los efectos,

siendo que para la presente litis, interesa remitirnos al artículo 6-03, numeral 3 del

TLC:

“3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial siempre que la solicitud vaya acompañada de:a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario

en el momento de la importaciónb) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo

proporcione a la autoridad competente cuando esta lo requierac) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes que

requiera la autoridad competente.” (El resaltado no es del original)

Dicho numeral es desarrollado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H

del 06 de enero de 1995, Reglamento Verificación Origen Tratado Libre Comercio

con México, que a la letra indica:

“Solicitud de devolución de aranceles. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-03 del Tratado, el importador que hubiere importado mercancías originarias respecto a las cuales no hubiere solicitado la aplicación del trato arancelario preferencial, podrá solicitar a la Dirección General la devolución de los aranceles pagados en exceso….”

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Analizando el caso concreto tenemos que al momento del despacho aduanero de

las mercancías de repetida cita, se solicitó el trato arancelario preferencial

transmitiendo un certificado de origen, mismo que durante el control inmediato es

determinado como no válido, denegándose el beneficio arancelario requerido,

aspecto que es abiertamente aceptado por el recurrente y respaldado por la

documentación que obra en autos (ver hecho probado 2).

Así, al solicitar el trato preferencial en el despacho, por decisión propia del

declarante y su agente de aduanas auxiliar de la función pública, dicha actuación

posee como consecuencia lo establecido por el mismo Tratado en las normas

transcritas anteriormente, disponiéndose a los efectos que la segunda opción para

aplicar el trato preferencial no es factible en la especie, conforme al artículo 6-03,

numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de

1995, ya que como condición sine qua non se requiere “…que no se hubiere

solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado” al momento del

despacho, premisa que no sucede en el caso sub examine porque existió

efectivamente una solicitud para la aplicación de la preferencia arancelaria de

conformidad con el artículo 6-03 numeral 1 del Tratado al momento de la

importación, misma que fue denegada por no cumplir con los requisitos legales al

no contar con un certificado de origen válido.

En este mismo sentido, no lleva razón el interesado en su argumento recursivo

respecto a que al no haberse otorgado el trato preferencial requerido durante el

despacho aduanero, sí procede su petición con posterioridad al mismo, lo cual

resulta improcedente, dado que específicamente los numerales 6.03 del Tratado y

13 del Decreto Ejecutivo de referida cita son claros en indicar como condición que

no se hubiere solicitado la aplicación del trato arancelario preferencial, por lo que

el hecho de haberlo requerido con anterioridad, impide que la gestión que nos

ocupa sea factible.11

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Las normas citadas son claras al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato

arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al

establecer las correspondientes limitaciones para la devolución de los aranceles

pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la

Administración no se encuentra facultada para proceder con la devolución.

Los artículos 6-03 numeral 3 del Tratado y 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H

del 06 de enero de 1995, son claros, precisos y no requieren mayor interpretación,

literalmente se entiende que el reclamo para la devolución de impuestos una vez

despachadas las mercancías solo es posible en el tanto no se haya ejercido el

derecho de solicitar el trato preferencial en el momento del despacho, caso

contrario el reclamo resulta improcedente.

Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos

en casos como el que nos ocupa, se encuentra más que justificada, resultando

indispensable para decidir la procedencia o no de la solicitud inicial, pues en razón

de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y por ende la

relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados

internacionales, la Autoridad Aduanera no cuenta con la posibilidad de arrogarse

facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que

respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían

quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra

Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública.

Según lo expuesto, en atención al principio de jerarquía normativa así como el de

legalidad, no se puede acoger el requerimiento del recurrente en los términos

solicitados, al no configurarse los presupuestos que regula el Tratado para admitir

el reembolso de los impuestos.

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Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica

sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente

administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda

demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el interesado

resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos

establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a

este Colegiado que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial

requerido para las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de cita,

declarando sin lugar el recurso de apelación.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 204, 204 bis, 205 siguientes y concordantes de la Ley

General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y

confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen.

Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la

resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, en sus oficinas ubicadas XXX, y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

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Expediente N° 027-2016 Voto N° 110-2016 Sentencia N° 103-2016

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Expediente N° 027-2016 Voto N° 110-2016 Sentencia N° 103-2016

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que la verificación de los

presupuestos procesales procede incluso de oficio y en cualquier instancia.

Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho

deber legal.

No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo

establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la

obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que

además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo

que se resuelva.

El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las

cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del

numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de

Aduanas.

Dick Rafael Reyes Vargas

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