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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-138 Legislación Comparada sobre el Delito de Trata de Personas Angulo García, Dorennys Venezuela

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-138

Legislación Comparada sobre el Delito

de Trata de Personas

Angulo García, Dorennys

Venezuela

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-139

RESUMEN

El primer instrumento jurídico que hasta la fecha, aborda de

manera contundente el fenómeno de la trata de personas es el

Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,

Especialmente la de Mujeres y Niños, que complementa de la Convención

de Naciones Unidas para combatir la Delincuencia Organizada

Trasnacional. Sin embargo no es el único, antes de su entrada en vigencia

ya los Estados parte disponían de alguna previsión legal, que

aunque insuficiente, contenía algún tipo penal con el que combatir

este delito. Producto del consenso mundial los países ratificantes de la

Convención se encuentran en constante proceso modificación de sus

legislaciones, especialmente sus Códigos Penales para tipificar y

sancionar de acuerdo a este nuevo estándar, el delito de trata de

personas, así como sus delitos conexos, muchos de ellos ya previstos en

la legislación como los relativos a la explotación sexual comercial

infantil, abuso sexual, favorecimiento de la prostitución, explotación

laboral de migrantes, entre otros. En este sentido destaca la elaboración

de leyes especiales dedicadas exclusivamente a esta materia, que buscan

establecer directrices de combate a la delincuencia organizada, políticas

públicas de atención a las víctimas y protocolos de actuación. A

continuación se hará un análisis de las disposiciones legales a

nivel comparado, con énfasis en el caso venezolano, que antes y

después de la entrada en vigencia del Protocolo, han atacado este

fenómeno, el cual constituye una violación a los derechos humanos y

una de las prácticas de la delincuencia organizada transnacional

más lucrativas, después del tráfico de armas y del narcotráfico,

vinculada a dichos delitos, así como al tráfico de órganos, tráfico de

migrantes y la legitimación de capitales, entre otros.

Descriptores: trata de personas, delito, legislación, protocolo,

delincuencia organizada trasnacional.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-140

ABSTRACT

The first legal instrument to date that addresses the phenomenon of the

trafficking in persons is the Protocol to Prevent, Suppress and Punish

Trafficking in Persons, Especially Women and Children, which complements

the United Nations Convention to Combat Transnational Organized Crime.

However, it is not the only one; before its entry into force the States parties

already had some legal provision, which although insufficient, contained

some criminal type with which to combat this crime. As a result of the global

consensus, the countries ratifying the Convention are in constant process of

modifying their legislation, especially their Criminal Codes, in order to

establish and punish according to this new standard the crime of trafficking in

persons, as well as their related crimes, many of them already set forth in

legislation such as those related to commercial sexual exploitation of

children, sexual abuse, promotion of prostitution, labor exploitation of

migrants, among others. In this regard, the development of special laws

dedicated exclusively to this subject, which seek to establish guidelines for

combating organized crime, public policies for victims' care, and protocols for

action, stand out. Next, an analysis of the legal provisions at a comparative

level will be carried out, with an emphasis on the Venezuelan case, which

before and after the entry into force of the Protocol have dealt with this

phenomenon, which is a violation of human rights and one of the most

lucrative activities of transnational organized crime, following trafficking in

arms and drug trafficking, linked to such crimes, as well as trafficking in

organs, trafficking in migrants and the legitimation of capital, among others.

Desriptors: trafficking in persons, crime, legislation, protocol,

transnational organized crime.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-141

INTRODUCCIÓN

A nivel latinoamericano, luego de la entrada en vigencia del Protocolo

para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de personas, Especialmente

Mujeres y Niños que complementa la Convención de Naciones

Unidas contra la Delincuencia Organizada, los Estados parte iniciaron

una serie de reformas a sus legislaciones, fundamentalmente en el ámbito

penal, para tipificar o adaptar los tipos penales existentes a las

exigencias del Protocolo.

Algunos optaron por modificaciones a las leyes de migración y en los

últimos tiempos la tendencia apunta a crear leyes que no solo tipifiquen

el delito denominado "trata de personas" sino que también

establezcan entes rectores u organismos con la responsabilidad de

elaborar políticas públicas, que van desde Secretarías Técnicas, Comisiones

Permanentes o Comités lnterinstitucionales para prevenir el fenómeno, la

creación de registros o sistemas de información, la implementación o

regulación de las medidas de protección y la atención de las víctimas,

hasta la creación de equipos de respuesta inmediata para la evaluación

de riesgo y diagnóstico temprano de posibles personas en condición

de trata.

La pena más baja que contemplan estos cuerpos normativos es la

prevista en el artículo 367-B de la Reforma al Código Penal de El

Salvador, la cual es de 4 a 8 años de prisión; seguidamente encontramos

el artículo 182 del Código Penal de Nicaragua (7-10 años), ambos códigos

establecen como circunstancias agravantes a estas penas que el hecho

se cometiere en perjuicio de una niña, niño o adolescente, de una persona

con discapacidad, o el hecho fuere cometido por algún familiar, tutor o

encargado de la educación, guarda o custodia, guía espiritual o que

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-142

comparta permanentemente el hogar familiar con la víctima, o medie

una relación de confianza, si fuere realizado por funcionarios,

empleados públicos y municipales, autoridad pública, agente de autoridad y

los agentes de la policía nacional civil, o por el hecho de que la víctima haya

sido privada de su libertad en territorio extranjero, fuere víctima de otro delito

de cualquier orden o falleciere por causas de naturaleza dolosa o culposa.

Entre las legislaciones que más duramente la doctrina ha criticado, se

encuentra la peruana, en virtud de que el artículo 8 de la Ley Nº 28950 o

Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, concede

beneficios a los imputados como la redención de penas, semilibertad y

liberación condicional, estipulando como condición que la conducta de

trata no contenga agravantes. Los más críticos han señalado que el

articulado está claramente en contradicción con la normativa internacional

que concibe la trata de personas como una violación a los derechos

humanos.

Pese a ello, el Estado peruano es el único que hasta la fecha ha

creado un Reglamento de su legislación contra la trata de personas, en el

cual entre otros aspectos crea el Sistema de Registro y Estadística del

delito de Trata de Personas y Afines (RETA), administrado por la

Dirección de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policía

Nacional del Perú y monitoreado por la Secretaría Técnica del Grupo de

Trabajo Multisectorial Permanente contra la Trata de Personas.

En el caso de Costa Rica, su ley especial es la más reciente, la Ley

Contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional Contra

el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT) modifica

el Código Penal respecto a los artículos 192, 193 y 376 que sancionan

la privación de libertad, la coacción y el tráfico de personas menores de

edad; agregando los delitos de: sustracción de la persona menor de edad

o con discapacidad, la venta o distribución de documentos públicos o

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-143

privados, el tráfico ilícito de órganos, tejidos y/o fluidos humanos, el

turismo sexual y la explotación laboral. Incorpora entre sus innovaciones el

hecho de que para recibir la atención, no es requisito interponer una

denuncia, al igual que ocurre en Venezuela.

Por otro lado, aunque esta ley al igual que muchas leyes

especiales, dedican todo un capítulo a definir qué se entenderá por trata

de personas, no modifica el tipo previsto en el Código Penal reformado en

2009. Las opiniones para la época respecto a la reforma apuntaban a que

la transformación era necesaria en virtud de que "el tipo penal era limitado

y vulnerable. No sancionaba la trata interna y la taxatividad de los fines

limitaba o eliminaba la potestad inclusiva e interpretativa del juez. A la

vez, existen una serie de conductas, como el tráfico de órganos y la

explotación laboral en sus diferentes manifestaciones que no estaban

debidamente sancionados. No existía conectividad entre el delito de trata y

otros conexos" (Centeno: 2009)

Y mientras que Costa Rica, Colombia, Argentina y México refuerzan sus

legislaciones con leyes especiales que modifican o incorporan disposiciones

del Código Penal Panamá toma como ejemplo otras experiencias

latinoamericanas y dedica en la Ley 79 sobre Trata de Personas y

Actividades Conexas, varios capítulos a la prevención de este delito a

través del Plan y la Comisión Nacional contra la Trata de Personas; adiciona

un capítulo a la ley sustantiva y tipifica tanto la trata como otros delitos

que por su naturaleza coadyuvan o facilitan la existencia de la misma.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-144

Legislación Latinoamericana en materia de Trata de Personas

Fuente: Angulo 2016

El Caso Venezuela

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999,

en el capítulo sobre los derechos civiles, reconoce en el artículo 46

primer aparte, "Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral, ninguna persona puede ser

sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes". Expresamente, en el artículo 54 prohíbe la trata de

seres humanos señalando: "Ninguna persona podrá ser sometida a

esclavitud o servidumbre. La Trata de Personas y en particular la de

Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes en todas sus formas, estará sujeta

a las penas previstas en la Ley." Equiparando la condición en la que se

encuentra una víctima de trata de personas a una situación de esclavitud.

Existen también otros instrumentos legales que establecen

previsiones en materia de trata de personas, los cuales señalaremos

a continuación de manera cronológica de acuerdo a la fecha de su

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-145

entrada en vigencia, comenzando por la Ley Orgánica para la Protección

del Niño, Niña y Adolescente (1998) reformada en 2007, haciéndola más

apropiada para la penalización de delitos como la explotación sexual de

niños, niñas y adolescentes estableciendo medidas que apuntan a

garantizar el derecho a la protección integral contra toda forma de

abuso sexual y explotación sexual comercial de niños, niñas y

adolescentes a través de la prevención, la restitución de los derechos de

las víctimas y su rehabilitación. En cuanto a los derechos protegidos en la

LOPNNA se observan el derecho a la integridad personal, a ser protegidos

y protegidas contra abuso y explotación sexual, la prohibición de

esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso y la protección contra el traslado

ilícito.

La Ley de Migración y Extranjería sancionada en el año 2004, luego

de un amplio debate producto del cual el texto final aborda el terna

migratorio desde una concepción integral que privilegia el contenido

social en el establecimiento de una política migratoria basada en

principios de tolerancia, solidaridad, pleno respeto a los derechos

humanos, igualdad de género, justicia, inclusión y equidad social.

Contiene los delitos de facilitación de ingreso ilegal, explotación

laboral de migrantes, Inmigración Ilícita (término bastante cuestionable),

entre otros.

En cuanto al Código Penal, ha sido objeto de interesantes reformas

durante los años 1863,1873, 1897, 1904, 1912, 1915, 1926, 1964, 2000

hasta la más reciente en abril de 2005, en la cual observamos los

siguientes tipos:

Esclavitud

Artículo 173. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o

la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-146

seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la

trata de esclavos.

Privación ilegítima de libertad

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno

de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta

meses.

Facilitación de la prostitución

Artículo 381. Primer aparte: El que reiteradamente o con fines

de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o

favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado

con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna

persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el

máximo.

Inducción a la prostitución

Artículo 387. El que por satisfacer las pasiones de otro

hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna

persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha

cometido:

1. En alguna persona menor de doce años.

2. Por medio de fraude o de engaño.

3. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente,

por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra

persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o

guardarlo, aunque sea temporalmente.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-147

4. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas

categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.

El Código Penal venezolano es el instrumento jurídico menos

idóneo para trabajar esta materia, no solo porque no contempla una

disposición propia de trata de personas, sino porque los delitos en los

que pudiera encuadrar alguno de los verbos rectores que constituyen

la trata como explotar, la norma establece una serie de condiciones de

procedencia que nada tienen que ver con la perspectiva de género10 que se

incorpora a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSOMVLV),

en la que se reconoce que los delitos allí previstos son de orden

público, ampliando la legitimidad activa hasta los familiares de la mujer

víctima de violencia y de "cualquier persona o institución que tuviere

conocimiento de los hechos" y elimina cualquier tipo de mediación entre

agresor y víctima, como existía en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra

la Mujer y la Familia de 1998.

Teniendo en cuenta que, aunque la trata es un fenómeno que afecta

tanto a hombres como a mujeres, no es neutral en cuanto al género pero

afecta con especial frecuencia e intensidad a las mujeres y a las niñas, no

en vano el Protocolo visibiliza esas dos condiciones en su título.

Caso concreto de las precitadas condiciones de procedencia se

encuentran en el artículo 390, respecto a los delitos de inducción a la

prostitución (387), favorecimiento de la prostitución de un menor (388) y

10

Teniendo en cuenta que aunque la trata es un fenómeno que afecta tanto a hombres como a mujeres,

no es neutral en cuanto al género por cuanto afecta con especial frecuencia e intensidad a las mujeres y a las

niñas, no en vano el Protocolo visibiliza esas dos condiciones en su título.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-148

prostitución violenta o fraudulenta familiar (389) Delitos de acción privada

Artículo 390.

En los delitos previstos en los artículos precedentes, el

enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o

de su representante legal, menos en los casos en que el autor del hecho

punible sea ese mismo representante legal.

Cuando el culpable sea el marido y la mujer fuere menor, la querella

deberá proceder de la persona que, si aquella no fuere casada,

tendría sobre ella el derecho de patria potestad o de tutela. Será

consecuencia de la condena la pérdida del poder marital.

Aún a la presente fecha, es causa de vergüenza la existencia en el

Código Penal venezolano la atenuante de la responsabilidad penal en

casos de violencia sexual cuando el sujeto pasivo del delito es una

mujer, ya que la norma señala desde 1897 a la fecha: "Cuando se haya

cometido con una prostituta alguno de los delitos en los artículos 338, 339,

340, 347 y 348 [relativos a la violación y al rapto con promesa matrimonial],

las penas establecidas por la ley se reducirían a una quinta parte".

Igualmente, aunque se argumenta su desaplicación y fue objeto de

decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, durante

mucho tiempo persistió un eximente de responsabilidad para estos mismos

delitos conocido como "el perdón de la ofendida", previsto en el artículo

393 del Código:

El culpable de alguno de los delitos previstos en los

artículos relativos a la violación, seducción, prostitución o

corrupción de menores, ultrajes al pudor, acto carnal con

persona mayor de doce y menor de dieciséis años; inducir,

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-149

facilitar o favorecer la prostitución o actos de corrupción a

alguna persona menor quedará exento de pena si antes de la

condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el

juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con

la penalidad correspondiente a estos hechos

punibles. Si el matrimonio se efectúa después de la

condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y

sus consecuencias penales.

Los reos de seducción, violación o rapto serán

condenados, por vía de indemnización civil, si no se

efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera

o viuda, y, en todo caso, honesta. (resaltado propio)

Parágrafo único: En la misma sentencia se declarará que la

prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a

los hijos legítimos, si el estado de los padres lo permitiere y en

todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole.

La subsistencia de normas que afectan el derecho a la igualdad de las

mujeres, subestiman el impacto de hechos que atentan contra su dignidad

e integridad física y psicológica y permiten que permanezcan en la

impunidad siempre que el ofensor contraiga matrimonio con la víctima,

dan cuenta de un trato discriminatorio respecto a las mujeres. La presión

internacional al Estado venezolano en los distintos foros de derechos

humanos11, respecto a la vigencia del artículo 393 del Código Penal

hizo que finalmente el 02 de junio de 2015 que la Sala Constitucional de

nuestro máximo Tribunal en Sentencia 695, se pronunció de la siguiente

manera:

11 Entre los cuales podemos señalar las sesiones del Comité para la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Comité contra la Tortura, Tratos Crueles

Inhumanos o Degradantes (CAT) y el Comité de Derechos Humanos del Alto Comisionado de

Naciones Unidas.

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Visto que esta Sala Constitucional, está en el deber de

resguardar el principio de supremacía de las normas

constitucionales en protección de la tutela judicial de los

justiciables y, visto también que los delitos señalados en la

Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia son delitos complejos, que protegen varios

bienes jurídicos, como son: la dignidad y la libertad sexual, y

considerando que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las

Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es lex posterior

respecto al Código Penal, tiene carácter orgánico y es especial,

dicha ley especial estableció en su artículo 10 lo siguiente:

"Supremacía de esta Ley. Artículo 10. Las disposiciones

de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica";

adecua constitucionalmente el artículo 393 del Código Penal, y

establece que en el procesamiento de los delitos de violencia de

género bajo ningún concepto tiene cabida el perdón de la

víctima mediante la celebración del matrimonio, como forma

de autocomposición procesal, siendo aplicable solo lo relativo a

la condena a indemnización civil por parte del culpable de

los delitos de seducción, violación y rapto a la ofendida. Así

se decide.

Continuando con el análisis de las normas, también en 2005 el

Estado venezolano, que ya ha ratificado la Convención de Palermo

asume la obligación de actualizar y adecuar su legislación interna y por

esta razón el 26 de octubre del 2005 promulga la Ley Orgánica contra la

Delincuencia Organizada. El proyecto pretendía englobar los diferentes

Convenios de Naciones Unidas suscritos por la República en esta

materia, sin embargo el texto final redujo casi a la mitad sus artículos, "las

modificaciones hicieron que la Ley fuera mucho más represiva que

preventiva y eliminó todo lo referente al sistema de prevención,

control y fiscalización de la legitimación de capitales" (Tarre: 2012).

Entre los cuales podemos señalar las sesiones del Comité para la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-151

(CEDA W), el Comité contra la Tortura, Tratos Crueles Inhumanos o

Degradantes (CA T) y el Comité de Derechos Humanos del Alto

Comisionado de Naciones Unidas.

El texto definitivo de la Ley establecía en el artículo 16 "se consideran

delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la

materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando

sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes [ ... J 11) La

trata de personas y de migrantes."

Es evidente que la Comisión aprobatoria del proyecto confunde

ambos delitos equiparándolos como si se tratase de la misma acción,

aparte de considerarlos como delincuencia organizada, no establece la

conducta típica, el o los verbos rectores que definen el delito, ni señala

pena alguna para quien cometa el delito. De manera que es solo una

mención vacía de contenido e ineficaz, tanto para combatir la trata de

personas como el tráfico ilícito de migrantes.

Por otra parte, dada la necesidad de adecuar la legislación que en

materia de violencia hacia la mujer existía12, y luego de un arduo trabajo de

discusión, consensos y sistematización por parte de las organizaciones

de mujeres, la Asamblea Nacional sanciona en el año 2007, la Ley

Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia13

a partir de entonces se establece un cambio de paradigma en el que por

primera vez en Venezuela el tipo penal de prostitución forzada,

esclavitud sexual y trata de mujeres, niñas y adolescentes, van a tener

una respuesta adecuada a la entidad del delito, y lo hace de esta manera

en razón a que es una ley especial que busca erradicar la discriminación

y las relaciones desiguales por razones de género, reconociendo la trata

como una de las más graves expresiones de violencia que afecta de forma

12 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de 1998

13 Reformada en 2014 para incorporar el femicidio y la inducción al suicidio

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-152

devastadora la integridad de sus víctimas, entendiendo la violencia contra

la mujer como un problema de salud pública y de violación sistemática de

sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de

esta discriminación y subordinación en la sociedad14

Prostitución forzada

Artículo 46. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de

violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer

a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a

cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio

propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de

prisión.

Esclavitud sexual

Artículo 47. Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con

fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo,

trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más

actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de quince a veinte

años de prisión.

Trata de mujeres, niñas y adolescentes

Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la

captación, transportes, la acogida o la recepción de mujeres, niñas,

adolescente, mediante violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción u

otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual prostitución,

trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos,

será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.

14

Exposición de motivos de la Ley.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-153

Años más tarde y producto de distintas críticas, pero

fundamentalmente por una gran presión internacional por parte del

Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que en su última

reunión plenaria en octubre de 2011, ubicó nuevamente a Venezuela en

la lista de países con deficiencias estratégicas en materia de represión,

control y prevención de la legitimación de capitales y el financiamiento del

terrorismo; es reformada la Ley Orgánica Contra la Delincuencia

Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) en el año 2012 y

entre los cambios que incorpora respecto a la de 2005, se encuentran en

primer lugar el nombre de la ley, haciendo referencia a que con esta

ley se hará énfasis en la lucha contra la legitimación de capitales y la

administración de los bienes incautados. Respecto a la trata de personas

la ley prevé severas sanciones respecto a "quien como parte

integrante de un grupo de delincuencia organizada" realice las conductas

que la ley señala:

Trata de personas

Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de

delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute

mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de

personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso

de poder, situaciones de vulnerabilidad,

concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios,

para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a

través de un intermediario, o una persona que tenga relación de

autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o

servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud

o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-154

explotación sexual: como la prostitución ajena o forzada, pornografía,

turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de

la víctima, será penado con prisión de veinte a veinticinco años y la

cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su

recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o

adolescente será penado con prisión de veinticinco a treinta años.

Con relación a este artículo, se observa positivamente la previsión

de una reparación para la víctima y la exclusión del consentimiento

como excepción de la responsabilidad del autor de este delito; no obstante,

preocupan otros elementos corno el hecho de probar que el agente

actúa corno parte integrante de un grupo de delincuencia organizada,

lo que complej iza aún más la obtención de los elementos de convicción

para demostrar el delito; el aumento drástico de la pena (20 a 25 años ó

25 a 30 si la víctima es niño, niña o adolescente) en comparación a

la que prevé la LOSDMVLV (15 a 20 años si la víctima es mujer, niña o

adolescente), lo cual no es poca cosa, y amerita un análisis serio a partir

de los siguientes elementos:

La legislación especial de violencia contra la mujer creo

también una jurisdicción especial, dependiente de la Comisión de

Violencia de Género del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual

emanan los lineamientos a seguir en esta materia, invirtiéndose una

cantidad importante de recursos en capacitación y sensibilización del

personal en atención a la mujer víctima de violencia. Mientras que la

materia de delincuencia organizada no cuenta con una jurisdicción

especial y sus casos son conocidos por el fuero común o jurisdicción

ordinaria.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-155

El lapso para la investigación de los delitos previstos en la LOSDMVLV

es preclusivo de 4 meses (si no existe ninguna persona privada de

libertad) con posibilidad de prórroga, mientras que en la materia de

delincuencia organizada se sigue el lapso previsto en el Código

Orgánico Procesal Penal, de 8 meses igualmente con posibilidad de

prórroga, sin embargo en caso de concurrencia de víctimas de

distintos sexos ¿quién debe conocer el asunto?

Tal situación venia generando un trato discriminatorio en virtud de

que, recibiría menor sanción quien cometa el delito de trata en perjuicio de

una mujer, niña o adolescente. en vez de un hombre. Lo cual fue

objeto de análisis de la Sala Constitucional el 17 de octubre de 2014,

en Sentencia 13 78, donde se pronunció de esta manera:

Se declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y

juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán

del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley

Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al

Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas,

niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos

sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean

solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones)

conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con

competencia en materia penal ordinaria.

Por otra parte, la indemnización a la que hace referencia la ley,

es un mecanismo idóneo para conseguir los medios económicos

necesarios para la rehabilitación de las víctimas, sin embargo se observa

con preocupación su implementación e instrumentalidad en el corto

plazo, en virtud de la demora observada en la puesta en marcha

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-156

de las disposiciones establecidas en otros instrumentos jurídicos de

similar naturaleza.

Finalmente, la LOCDOFT establece respecto a los delitos relacionados

con la pornografía, varias conductas sancionables no previstas en la Ley

Especial Contra los Delitos Informáticos15 del año 2001 y aún vigente.

Pornografía

Artículo 46. Quien como parte integrante de un grupo de

delincuencia organizada, explote la industria o el comercio de la

pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al

público en general, será castigado con una pena de diez a quince años

de prisión. Si la pornografía fuere realizada con niños, niñas o

adolescentes o para ellos, la pena será de veinticinco a treinta años de

prisión.

Artículo 24. Toda persona que por cualquier medio involucre el uso

de tecnología de información, utilice a la persona o imagen de un niño, o

adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con

prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas

unidades tributarias.

Difusión de material pornográfico

Artículo 4 7. Quien como parte integrante de un grupo de

delincuencia organizada por cualquier medio directo o indirecto, venda,

difunda o exhiba material pornográfico entre niños, niñas o

adolescentes, será castigado con la pena de prisión de veinticinco a

treinta años de prisión.

15

Artículo 24. Toda persona que por cualquier medio involucre el uso de tecnología de información, utilice a

la persona o imagen de un niño, o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión

de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-157

Utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía

Artículo 48. Quien como parte integrante de un grupo de

delincuencia organizada utilizare a niños, niñas y adolescentes o su

imagen con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos,

tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de

material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare

cualquiera de estas actividades, será sancionado con prisión de de

veinticinco a treinta años de prisión.

Elaboración de material pornográfico infantil Artículo 49. Quien como

parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produjere,

vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o

exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya

elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque

el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido, será

penado con prisión de de veinte a veinticinco años de prisión.

De tal manera que hasta entonces el comercio, distribución, difusión o

venta de material pornográfico, no eran sancionables. No obstante, las

conductas previstas en los artículos 46 y 49 son muy similares si la

pornografía fuere realizada con niños, niñas o adolescentes o hayan sido

utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque la pena varía de manera

importante.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-158

CONCLUSIONES

La lucha contra este fenómeno no ha sido ni expedita, ni sencilla,

pues son muchos los obstáculos a superar: poderosos intereses en

juego, percepciones sociales retrógradas respecto a los derechos de las

mujeres, crecimiento de las estructuras del delito, etc. Sin embargo, una

señal inequívoca de que el combate comenzó fue la elaboración de

un instrumento jurídico que cuenta con más de 140 Estados partes que

de manera soberana decidieron someterse a las reglas del derecho

internacional para el logro de fines comunes en esta materia. La

Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Trasnacional y sus Protocolos son los instrumentos más completos

con el que cuenta la comunidad internacional para hacer frente varios de

los problemas que plantea la lucha contra la trata de personas en el mundo,

ya que define el fenómeno y deja abierta a los estados la posibilidad de

contextualizar sus propios tipos penales, aborda los elementos adjetivos

a considerar en el ámbito extraterritorial como la cooperación o asistencia

mutua en materia de persecución penal, pues la Convención es en sí misma

un instrumento de cooperación internacional para facilitar información,

elementos de prueba, cooperar con el desarrollo de las investigaciones

de los delitos comprendidos en la Convención.

Sin embargo, pese a que fue la voluntad de los Estados, en el concierto

de la comunidad internacional la que guió el proceso de desarrollo de la

Convención, sus redactores crearon un instrumento de aplicación fuerte

de la ley pero con un lenguaje débil sobre la responsabilidad internacional

en materia de protección de los derechos humanos y asistencia a las

víctimas, lo que en definitiva hace que la Convención, por sí misma es

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-159

insuficiente para combatir la delincuencia organizada y su aplicación se ve

limitada por las capacidades institucionales de cada país.

En cuanto a su exigibilidad, la Convención y sus protocolos están

bajo la jurisdicción de Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el

Delito UNODC (por sus siglas en inglés United Nations Office on Drugs and

Crime), órgano principalmente de aplicación de la ley, no de derechos

humanos. UNODC, está ubicada en Viena lo que aísla a sus miembros

de los órganos de derechos humanos ubicados en Ginebra y Nueva York, y

sus críticos señalan que desde la perspectiva de los derechos humanos,

habría sido preferible que un instrumento internacional como la Convención

debió haber sido creado en el seno de un órgano de derechos humanos

que en un órgano de aplicación de la ley.

Pese a ello, es importante recordar que la prohibición de la esclavitud y

de la trata de personas, es una norma de ius cogens. De manera que,

incluso en el caso de que un Estado no haya ratificado el Protocolo de

Palermo, subsiste la obligación de prevenir y sancionar este crimen, cuyo

incumplimiento por parte del Estado, ya sea por acción u omisión,

constituye un acto internacionalmente ilícito que genera responsabilidad

internacional. Esta responsabilidad se verifica mediante dos tipos de

reacciones: sanciones de naturaleza vertical o institucional, previstas en

los propios tratados internacionales o regionales y, en segundo lugar,

reacciones unilaterales o individuales, como por ejemplo, medidas de

reciprocidad.

Por otro lado, se debe reconocer que ningún país ha logrado

todavía una respuesta verdaderamente completa a este delito masivo,

creciente y en constante evolución; y que todo esfuerzo que se haga para

disminuir la impunidad alrededor del mismo debe ser apoyado.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-160

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Venezuela, En: De la Seguridad del Estado a la Seguridad de

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-161

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de

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Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y

Financiamiento al Terrorismo, Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de

abril de 2012.

Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales,

Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de Octubre de 2006.

Decreto 4.806 de creación de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia

Organizada, Gaceta Oficial Nº 38.522 de fecha 14 de septiembre de

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38.140 de fecha 04 de marzo de 2005.

Resolución Nº 749, mediante la cual se crea la Coordinación

Nacional para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos

Procesales, Gaceta Oficial Nº 39.935 del 1 de junio de 2012.