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EN LO PRINCIPAL: querella por delito que indica.
PRIMER OTROSI: forma de notificación.
SEGUNDO OTROSÍ: acompaña documentos.
TERCER OTROSÍ: acredita representación con documento que se
acompaña con citación.
CUARTO OTROSÍ: se practiquen las diligencias investigativas que indica.
QUINTO OTROSÍ: se tenga presente.
Señor Juez de Garantía de Arica
JOSE IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, Abogado, cédula nacional de
identidad N. 9.783.618-3, domiciliado en esta ciudad, calle Prat N. 391, piso 11,
oficina 118, en representación convencional, según se acredita en el tercer
otrosí, de la sociedad anónima cerrada Transportes Línea Dos S.A., de mi
domicilio para estos efectos, a S.Sa. con respeto digo:
Que en nombre de mi representado, en su calidad de víctima de los hechos
que más adelante se relatarán, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos
111 y siguientes del Código Procesal Penal (en adelante CPP), vengo en
deducir querella por el delito de apropiación indebida de dinero y especies
muebles, previsto y sancionado en el artículo 470 N. 1 del Código Penal, en
contra de la siguiente persona: PATRICIO ARMANDO GATICA ROCO, ignoro
profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 11.342.361-7, domiciliado en
esta ciudad, calle Chañarcillo N° 068, en razón de los siguientes antecedentes
de hecho y consideraciones de derecho que paso a exponer:
1. Legitimación activa.
Señala el inciso 1° del artículo 111 del CPP que: “La querella podrá ser
interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario”.
Es víctima, atendido lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal Penal,
el ofendido por el delito, es decir el sujeto directamente lesionado en sus
bienes jurídicos.
En el presente caso, y conforme se acreditará, mi representada, la sociedad de
transportes Línea Dos S.A. está integrada por accionistas propietarios de
taxibuses cuya explotación tiene por finalidad la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros dentro de la ciudad de Arica, a cuyo efecto
adquiere de la denominada Asociación Gremial de Taxibuses, antecesora de la
mencionada sociedad, la que a su vez adquiere de la empresa COPEC S.A.
combustible del tipo petróleo o diesel, el que luego vende a sus accionistas o
prestadores de servicio (es decir, propietarios de taxibuses que no tienen la
calidad de accionistas de la mencionada sociedad pero cuyas máquinas
prestan, bajo su amparo y autorizaciones dadas por la autoridad de
transportes, el servicio de transporte público de pasajeros en la ciudad de
Arica) para la explotación de las máquinas o taxibuses. Lo anterior convierte a
la sociedad de transportes Línea Dos S.A. en dueña de los dineros que se
perciben producto de la venta de combustible, ocurriendo lo propio con el
combustible que se adquiere. Así, al haberse apropiado indebidamente el
querellado, en la forma que más adelante se relatará, de los dineros que eran
de dominio de la sociedad nombrada y del combustible que ésta adquiría, la ha
lesionado patrimonialmente, lo que la convierte en sujeto activo del ilícito por el
que ahora se deduce querella criminal.
2. Competencia.
El delito objeto de la presente querella criminal se cometió en la ciudad de
Arica, puesto que en ella tiene su domicilio social la sociedad de transportes
Línea Dos S.A., y en esta ciudad el querellado desarrolló su obrar para
apropiarse de dineros y combustibles de dominio de la referida sociedad, por lo
que es competente para conocer de la presente acción un tribunal de Arica.
3. Antecedentes de hecho.
La sociedad de transportes Línea Dos S.A. se constituyó mediante escritura
pública de fecha 6 de junio de 1994, otorgada ante el Notario Público de Arica
don Armando Sánchez Risi, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial de
fecha 2 de julio de 1994, e inscrita en el registro de comercio del Conservador
de Arica a fojas 419 N. 196 del año 1994, y se pactó de duración indefinida.
La sociedad, conforme reza el artículo primero del Estatuto Social, se rige por
las normas de la Ley de Sociedades Anónimas, N. 18.046.- y modificaciones
posteriores; su Reglamento; y las propias normas del Estatuto Social.
La Sociedad se encuentra actualmente vigente y activa desde el punto de vista
tributario, como contribuyente, teniendo el RUT N. 96.702.350-7.
La sociedad en cuestión, cabe además destacar, tiene, entre otros objetos
sociales (aunque es el principal) el transporte colectivo terrestre de pasajeros,
en cualquier parte del territorio de la República y con cualquier clase de
vehículos.
Sin embargo, no obstante la amplitud del objeto social antedicho, lo cierto es
que la sociedad opera en la ciudad de Arica, donde tiene fijado su domicilio
social, y las autorizaciones de explotación y operación de los taxibuses que
prestan servicios en la ciudad, han sido dadas por la autoridad ministerial de
transportes precisamente para que dichas máquinas operen dentro de la
ciudad de Arica.
Ahora bien, conforme la fisonomía jurídica de la sociedad que se ha venido
nombrando, el órgano máximo de su administración, al margen de la Junta
General de Accionistas, es el Directorio de la sociedad, de acuerdo no solo a lo
que establece la Ley de Sociedades Anónimas, sino que los Estatutos
Sociales, en su artículo octavo y siguientes.
Así, el Directorio, refrendado en el artículo décimo de los Estatutos, está dotado
de las más amplias facultades de administración, siendo relevante la figura del
Presidente del Directorio, pues la sociedad de transportes Línea Dos S.A.
jamás ha contado ni contratado a un Gerente (ni de tipo General ni de
ningún otro) en quien se hubieren delegado todo o parte de las facultades
de administración del Directorio.
Ahora bien, para el cumplimiento del objeto social señalado, cual es
principalmente la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en
la ciudad de Arica, la sociedad que represento adquiere de la denominada
Asociación Gremial de Taxibuses, antecesora (pero aún vigente) de la
sociedad de transportes Línea Dos S.A., combustible del tipo diesel o petróleo,
el que a su vez es comprado a la empresa COPEC S.A.
Este combustible, luego, es vendido por la sociedad Línea Dos S.A. a los
accionistas dueños de taxibuses o a quienes, sin ser accionistas, son dueños
de taxibuses que prestan igualmente servicios de transporte público de
pasajeros en la ciudad de Arica.
De la forma anterior, la sociedad en cuestión es dueña, primero, del
combustible que adquiere, y luego del dinero que los accionistas o prestadores
de servicios pagan por la compra del petróleo necesario para operar sus
máquinas.
Pues bien, acontece que en la Junta General Ordinaria de Accionistas de los
años 2010 y 2012, el querellado de autos fue elegido Director, y con
posterioridad, conforme las normas que regulan a las sociedades anónimas, en
la primera reunión del Directorio con posterioridad a la Junta Ordinaria de
Accionistas, fue elegido Presidente del Directorio; en tanto que el año 2011, el
querellado de autos también fue electo Director de la sociedad, pero en dicho
año pasó a ocupar el cargo de Director de Finanzas.
En el año 2010, además, fue electa Directora la Sra. Ana Vilca Pardo, cédula
nacional de identidad N. 9.914.166-2, quien en la primera reunión de Directorio
celebrada con posterioridad a la Junta, fue electa Tesorera. Sin embargo, fue
desvinculada de su cargo en el mes de septiembre del año 2010 por el propio
querellado, lo que incluso generó un litigio entre la Sra. Vilca y la sociedad,
quedando el querellado como Presidente y al mismo tiempo Director de
Finanzas de la sociedad.
Los cargos que, como se ha explicado, desempeñó el querellado los años
2010, 2011 y 2012, le permitieron, en la práctica, tomar el control total de la
sociedad, incluyendo sus activos, manejo de cuentas, dineros y bienes de
domino de aquella, avalado además por la circunstancia que su padre, don
Armando Gatica Gatica es, desde el inicio de la vigencia de la sociedad, y
hasta ahora, el accionista mayoritario de ella.
Lo anterior permitió que el querellado, comportándose como si fuera el dueño
absoluto de la sociedad y de los bienes de ésta, se apropiara de la suma de $
43.259.751.- en dinero efectivo, que corresponde a ventas de petróleo
efectuadas durante el año 2011 y que no fueron ingresados en las cuentas o
caja de la sociedad; asimismo, que se apropiara de la suma de $ 45.627.194.-
en dinero efectivo, que corresponde a las ventas de petróleo efectuadas
durante el año 2012, y que no fueron ingresados en las cuentas o caja de la
sociedad.
Del mismo modo, el querellado, en los mismos años 2011 y 2012, no ingresó
en el estanque en que se deposita el petróleo que es comprado por la
sociedad, un total de 25.113.- (veinticinco mil ciento trece litros) de petróleo el
año 2011, y 25.210.- (veinticinco mil doscientos diez) litros de petróleo el año
2012.
Para facilitar la apropiación indebida de dinero y combustible, el querellado no
ingresaba en la contabilidad de la sociedad el respectivo comprobante que
daba cuenta de las ventas de petróleo, además de no depositar, en las cuentas
corrientes de la sociedad, la totalidad de los dineros provenientes de las ventas
diarias de petróleo, produciéndose el faltante de ventas por los montos
señalados en los años 2011 y 2012.
En el caso de la apropiación de petróleo, en el denominado “Informe de
recaudación diaria de petróleo” no se ingresaban la totalidad de las compras de
combustible que efectuaba la sociedad, y en algunos casos no se traspasaba
las existencias (es decir, el remanente de combustible que quedaba en el
estanque de almacenamiento) al informe del día siguiente, lo que provocaba
artificialmente que una cierta cantidad de litros de petróleo quedara sin ser
registrado, y por tanto de libre disposición, combustible que en parte el
querellado traspasó a una bomba expendedora ubicada, a la sazón, en la
Avenida Loa de esta ciudad, desde la que era vendido y el dinero de la venta
apropiado por el querellado, en tanto que otra parte del combustible fue
traspasado a las línea de taxibuses 5, 7 y 8, que nada tienen que ver con la
sociedad Línea Dos S.A., recibiendo el querellado, y apropiándose, de la suma
de dinero resultante de tal traspaso o venta.
Los hechos hasta aquí relatados, en tanto describen la forma en que el
querellado cometió el delito objeto de la querella de autos, fueron comprobados
mediante una auditoría externa contratada por la sociedad y realizada por los
profesionales Sres. Hugo Contreras Alcaino y Marcos Acuña Aburto, que
examinaron precisamente los ejercicios correspondientes a los años 2011 y
2012 en lo relativo a ventas de petróleo y otras materias.
Copia del informe de auditoría, por su extensión se incorporará a la carpeta
investigativa que abra el Ministerio Público.
Sin embargo, una nueva auditoría practicada el año 2016 por la firma
Audiconsult Ltda., cuyo representante es el contador auditor Sr. Miguel Ramos
Pizarro, que pudo examinar las facturas de compras de petróleo de los años
2011 y 2012, y registros contables y de depósitos en cuentas de la sociedad de
las ventas de combustibles para los mismos años, concluyó que el total del
dinero apropiado, producto de los ingresos por venta de petróleo, alcanzó la
suma de $ 134.939.430.- (ciento treinta y cuatro millones novecientos treinta y
nueve mil cuatrocientos treinta pesos) el año 2011, y $ 87.451.121.- (ochenta y
siete millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento veintiún pesos) el año
2012, lo que hace un total de $ 222.390.551.- (doscientos veintidós millones
trescientos noventa mil quinientos cincuenta y un pesos), solo por este
concepto.
4. Consideraciones de Derecho acerca de los ilícitos cometidos por el
querellado.
Los hechos descritos configuran el tipo penal de la apropiación indebida de
dinero, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº 1 del Código Penal. En
efecto, cabe formular las siguientes consideraciones que demuestran la
comisión, de parte del querellado, del ilícito por el que me querello:
1.- El delito de apropiación indebida de dinero está contemplado en el artículo
470 Nº 1 del Código Penal.
2.- La apropiación consiste esencialmente, como delito, en quedarse con las
cosas ajenas, violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas. La
mayoría de la doctrina sostiene que en este ilícito es el derecho real de dominio
el lesionado. Por ello, la víctima es siempre el propietario.
3.- La figura de la apropiación indebida tiene dos verbos rectores
fundamentales o dos modos posibles de comisión; apropiarse y distraer. El
concepto de apropiarse comprende un elemento material, dado por el ejercicio
de actos de domino sobre la cosa, que generalmente corresponderá a la
disposición de la misma, y un elemento psicológico, que consiste en el ánimo
de señor y dueño del hechor. El elemento material, como se dijo, generalmente
estará dado por la ejecución de actos propios del dominio, respecto de los
cuales el título por el que se tiene la cosa no da derecho a ejecutarlos.
La otra modalidad de la apropiación, que es la distracción, no la abordaremos
por cuanto es la otra forma, la que consiste en la apropiación, la que ha
configurado el delito materia de la presente querella.
4.- Por otro lado, el acto de apropiación debe recaer sobre un objeto material
determinado, señalando el Código Penal en primer término el dinero,
comprendiendo todo tipo de especie monetaria, que es una de las formas en
que precisamente se materializó el ilícito por el que se deduce querella.
Pero el Código Penal, asimismo, alude a “cualquier otra cosa mueble”, fórmula
que la doctrina ha considerado amplia, y que naturalmente comprende el
combustible o petróleo.
Es necesario, sin embargo, en este punto, hacer una precisión. En el caso del
petróleo, se trata evidentemente de un bien mueble de tipo consumible (para el
Código Civil, fungible, de acuerdo al artículo 575 inciso segundo), es decir
aquellas que no puede hacerse el uso que corresponde a su naturaleza sin
que se destruyan. En este caso, estimamos que el delito de apropiación
indebida de dinero es igualmente concurrente, porque el combustible o petróleo
no fue entregado para que el querellado Sr. Patricio Gatica las consumiera para
sí, sino para otro fin, cual era ser vendido a los distintos accionistas que
componen la sociedad de transportes Línea Dos S.A. y que cargan el antedicho
combustible en sus taxibuses para prestar el servicio de transporte urbano de
pasajeros.
5.- Asimismo, la doctrina considera el “perjuicio” como elemento de este delito.
En este sentido, el perjuicio está dado por la lesión al derecho de propiedad,
pues ese es el bien jurídico protegido finalmente en este delito.
En el presente caso, el perjuicio consiste en la apropiación de parte del
querellado de la suma total de $ 222.390.551.- (cantidad de dinero nominal
para los años 2011 y 2012, sin reajuste), suma que fue apropiada en dinero en
efectivo; y la apropiación de un total de 50.323.- (cincuenta mil trescientos
veintitrés) litros de petróleo, equivalentes a la suma de $ 30.723.501.- conforme
al valor de venta del petróleo al 31 de diciembre de los años 2011 y 2012 ($
624.- y $ 597.- por cada litro respectivamente) que la sociedad que represento
paga a Copec S.A., lo que hace un total de $ 253.114.052.- (doscientos
cincuenta y tres millones ciento catorce mil cincuenta y dos pesos).
6.- La ley también exige que la cosa apropiada se haya recibido por un título
que produzca la obligación de entregarla o de devolverla. Es decir este delito
supone un título válido en su origen que produzca la obligación de entregar o
devolver la cosa recibida, por lo que quedan descartados los títulos traslaticios
de dominio y quedan comprendidos aquellos que importan reconocimiento de
dominio ajeno, que es precisamente lo que acontece en la especie, pues el
querellado Sr. Patricio Gatica, en su calidad de Presidente del Directorio de la
sociedad que represento, y representante legal de la misma, estaba dotado de
facultades que importaban el manejo de los dineros que la sociedad recibía,
por ejemplo producto de la venta de petróleo a los accionistas de la sociedad,
pero no para apropiarse de ellos, sino que para ingresarlos en las cuentas de la
sociedad. Lo mismo sucede con el petróleo que la sociedad adquiría; se recibía
de Copec S.A. para luego ser vendido entre los accionistas de la sociedad o
propietarios de taxibuses que le prestan servicios, y así explotar dichos
vehículos para el transporte público urbano de pasajeros, de modo que,
evidentemente, el petróleo no podía ser apropiado por el querellado, desde que
la sociedad era la dueña del combustible.
7.- Hechas las precisiones anteriores, es posible concluir que la conducta ilícita
del querellado se encuadra perfectamente en la descripción típica que
contiene el artículo 470 Nº 1 del Código Penal.
En efecto, y como se dijo, el querellado fue electo Presidente del Directorio de
la sociedad de transportes Línea Dos S.A. durante los años 2011 y 2012.
El Directorio estaba integrado por tres miembros, y al no existir un Gerente en
la sociedad, la figura del Presidente adquiría mayor realce, estando dotado
delas facultades que el estatuto social le reconoce en su artículo décimo.
De la forma anterior, el Presidente del Directorio devino en una suerte de
Presidente Ejecutivo, ejerciendo directamente facultades de administración de
los recursos y negocios sociales.
Lo anterior, unido a la inexistencia de auditores externos independientes,
designados por Junta de Accionistas, y al hecho que en el mes septiembre del
año 2010, la Directora Sra. Ana María Vilca Pardo, que cumplía funciones
como Tesorera, fue removida de su cargo por el Sr. Patricio Gatica, quien en la
práctica cumplía las funciones de Presidente Ejecutivo y de Tesorero de la
sociedad, lo que le permitió tomar el control de todos los activos y dineros que
ingresaban a la sociedad, por concepto de venta de petróleo y del petróleo
propiamente tal, sin que su gestión estuviera sujeta a ningún tipo de control, lo
que facilitó la comisión del delito por el que se deduce querella.
Por lo mismo, al haberse el querellado apropiado de los dineros que recibía la
sociedad en pago por el petróleo que vendía a sus accionistas y prestadores de
servicio, y al haberse apropiado de una cantidad significativa de litros de
petróleo, todo en su beneficio personal, ejecutó actos de disposición respecto
de los mismos bienes (dineros y petróleo) al pretender ser dueños de ellos y no
rendirlos o entregarlos a su legitimo dueño, la sociedad de transportes Línea
Dos S.A., lesionando su derecho de propiedad, lo que constituye un evidente
perjuicio.
8.- En síntesis, la conducta ilícita del querellado se encuentra tipificada en la
Ley, razón por la que deduzco la presente querella en su contra en calidad de
autor del delito de apropiación indebida de dinero en perjuicio de la sociedad de
transportes Línea Dos S.A.
POR TANTO,
En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo prescrito en el
artículo 111 y siguientes del Código Procesal Penal, Ruego a S.Sa. se sirva
tener por interpuesta querella criminal en contra de don Patricio Gatica Roco,
ya individualizado, como autor del delito de apropiación indebida de dinero
previsto y sancionado en el artículo 470 Nº 1 del Código Penal, cometido en
perjuicio de la sociedad de transportes Línea Dos S.A., durante los años 2011 y
2012, y contra toda otra persona que resulte responsable como autor, cómplice
o encubridor del mismo delito, admitirla a tramitación y remitirla al Ministerio
Público, para que dicho Ente Persecutor, en la oportunidad procesal respectiva,
lo acuse, y en definitiva se condene a los responsables de tal delito al máximo
de la pena que la ley le asigna, más las accesorias legales, con costas.
PRIMER OTROSI: Ruego a S.Sa. se sirva tener presente la siguiente dirección
de correo electrónico para los efectos de notificar a esta parte las resoluciones
que se dicten en el proceso: [email protected]
SEGUNDO OTROSI: Sírvase S.Sa. tener por acompañados los siguientes
documentos que sirven de sustento a la querella entablada en lo principal de
esta presentación:
1.- Copia de formulario de iniciación de actividades como contribuyente y
asignación de RUT de la sociedad de transportes Línea Dos S.A.;
2.- Certificado de vigencia de la sociedad;
3.- Escritura Pública de fecha 15 de abril de 2016, otorgada ante el Notario de
Arica don Rodrigo Lazcano Arriagada, en que consta la reducción a escritura
pública del acta de la sesión del Directorio de la sociedad de transportes Línea
Dos S.A., de fecha 4 de abril de 2016, en la que resultó electo Presidente del
Directorio de la sociedad don Julio Iván Aravena Pérez;
4.- Parte del informe de auditoría externa practicado a la sociedad de
transportes Línea Dos S.A. (consta de cinco fojas) por los ejercicios
correspondientes a los años 2011 y 2012, firmado por don Hugo Contreras
Alcaino, Contador General, RUT 9.168.840-9, que da cuenta (foja 3) del
faltante de dinero por más de ochenta y ocho millones de pesos, y de más
cincuenta mil litros de petróleo.
TERCER OTROSÍ: Pido a S.Sa. tener por acreditada mi personería para
comparecer en juicio a nombre de la Sociedad Anónima Cerrada Transportes
Línea Dos S.A., la que consta en el mandato judicial especial que me fuera
otorgado por escritura pública de fecha 11 de agosto de 2016, otorgada ante el
Notario Público de Arica don Rodrigo Lazcano Arriagada, el que en copia
auténtica acompaño mediante el presente otrosí.
CUARTO OTROSÍ: Hago presente a S.Sa. que desde ya solicito que el
Ministerio Público ordene la práctica de las siguientes diligencias investigativas:
1.- Se decrete informe amplio de investigación por parte de la BRIDEC de la
Policía de Investigaciones de Chile;
2.- Se cite a declarar al querellado de autos, don Patricio Gatica Roco, ya
individualizado;
3.- Se cite a declarar a don Hugo Contreras Alcaino, Contador, domiciliado en
esta ciudad, calle Arturo Prat Nº 305;
4.- Se cite a declarar a don Miguel Ramos Pizarro, contador auditor,
representante legal de la firma de auditoría Audiconsult Ltda, con domicilio en
esta ciudad, calle Adrian Zuñiga Nº 819.
QUINTO OTROSÍ: Sírvase S.Sa. tener presente que en mi calidad de abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión patrocino estas gestiones y asumo el
poder de que estoy investido.