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Delitos Patrimoniales en La Legislacion Penal Peruana Parte Dos.docTRANSCRIPT
5.1 descripción legal:
Art. 202: “Sera reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años:
1.- El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble,
se destruye o altera los linderos del mismo.
2.- El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de
confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión
o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de
un inmueble.”
5.2 Bien Jurídico Protegido:
Se protege el patrimonio, específicamente el disfrute de un
bien inmueble y el ejercicio de un derecho real.
5.3 Análisis del Tipo:
El art. 202 CP describe tres tipos de comportamientos:
El que par apropiarse de todo o parte de un inmueble,
destruye o altera los linderos del mismo: este supuesto es
conocido en la doctrina como “usurpación no violenta”, puesto
que no se exige violencia para realizar el tipo.
Puede ser el poseedor o propietario del bien inmueble,
colindante al del sujeto pasivo. Sujeto pasivo será siempre el
propietario del bien inmueble, y a veces también otros titulares
de derechos reales.
El comportamiento consiste en destruir o alterar los
linderos de un bien inmueble para apropiarse total o
parcialmente de este.
El delito se consuma con la destrucción o alteración de los
linderos, sin necesidad de que la apropiación, total o parcial,
se haya logrado por parte del sujeto activo. Es un delito de
resultado. Una vez alterados o destruidos los linderos con la
intención de apropiarse, se ha producido un perjuicio
patrimonial. No hay inconveniente en admitir la tentativa.
El que, por violencia o amenaza, engaño o abuso de
confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión
o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real:
Sujeto activo. puede ser cualquiera, incluido el
propietario en cuanto puede despojar a otro a quien le
corresponda el derecho a la posesión del bien inmueble.
Sujeto pasivo del delito es la persona que se ve afectada
en la posesión o tenencia del bien inmueble. Puede
ocurrir que la violencia, amenaza, engaño o abuso de
confianza recaiga sobre otra persona, en estos casos, esta
sería sujeto pasivo de la acción.
El comportamiento consiste en despojar a otro de la posesión, de
la tenencia, basta con la existencia de un poder de hecho
consolidado sobre el bien o del ejercicio de un derecho real
sobre un inmueble.
Los medios para despojar son violencia, amenaza, engaño o abuso
de confianza.
5.4 Tipicidad Subjetiva:
En cuanto a la tipicidad subjetiva, se requiere el dolo. El
delito se consuma con el despojo de la posesión o de la tenencia
del bien inmueble, o del ejercicio de un derecho real. Se
considera, por tanto, como un delito instantáneo, en la medida
que la acción de despojo representa ya por sí misma la lesión
del bien jurídico, mientras que la posible posesión posterior
del bien que mantenga el sujeto activo constituirá un simple
acto d agotamiento del delito. No hay inconveniente en admitir
la tentativa.
El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un
inmueble:
Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo
es el poseedor de un inmueble.
El comportamiento consiste en turbar la posesión del
inmueble.
Los medios para realizar la turbación de la posesión son la
violencia o amenaza. La violencia se debe entender como la
fuerza física que se ejerce sobre una persona, suficiente para
vencer su resistencia. La amenaza es el anuncio del propósito de
causar un mal a otro.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, se requiere el dolo.
El delito se consuma cuando se turba la posesión. No se
admite la tentativa.
6. AGRAVANTES (ART. 204)
6.1 Descripción Legal:
ART: 204: “La pena será privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de seis años cuando:
1.- La usurpación se realiza usando armas de fuego,
explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosos.
2.- Intervienen dos o más personas.
3.- El inmueble está reservado para fines habitacionales.
4.- Se trata de bienes del estado o destinados a servicios
públicos o de comunidades campesinas o nativas.”
6.2 Análisis de las Circunstancias:
1.- La usurpación se realiza usando armas de fuego,
explosivos u cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos:
Se hace referencia a los daños de los medios empleados. Resulta
criticable la redacción del artículo, en la medida en que es un
tipo demasiado amplio cuya determinación queda, en última
instancia, en manos de la interpretación del juez.
2.- Intervienen dos o más personas:
Como se ha venido planteando en los demás delitos contra el
patrimonio, esta agravante se configura con la simple
intervención de dos o más personas, siendo indiferente si forman
una organización criminal o no.
3.- El inmueble está reservado para fines habitacionales:
La agravante está fundada en la finalidad del objeto material
del delito. Se requiere que el sujeto activo realice su
comportamiento conociendo esta circunstancia, porque, en caso
contrario, no se aplicaría.
4.- Se trata de bienes del estado o destinados a servicios
públicos o de comunidades campesinas o nativas:
Esta referida a la calidad del inmueble.
6.3 La Pena:
Se castiga con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de tres años. La concurrencia de cualquier agrávate se
reprime con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de seis años.
7. USURPACION DE AGUAS (art. 203 CP):
Señala MUÑOZ CONDE: son aquellos delitos parecidos como
las coacciones, el allanamiento de morada o los daños y por otra
parte también se caracteriza por lo que resulta, la escasa
gravedad que tienen estos delitos pues crea dificultades para
entender esta relación.
Alteración de los términos o lindes.-Termino o lindes tienen el
mismo significado son las señales destinadas a fijar los
limites de la propiedad suele usarse mas para referirse a las
demarcaciones municipales o territoriales, mientras que los
lindes dividen el predio.
7.1 Descripción Legal:
Art. 203: “El que, con el fin de obtener para sí o para
otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el
curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por
su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años.”
7.2 OBJETO MATERIAL:
Es el bien inmueble puede ser tanto rustico como urbano.
7.3 EL BIEN JURIDICO:
El bien protegido es el derecho de propiedad.
7.4 CONSUMACION:
No exige que el autor obtenga la utilidad prevista.
7.5 Bien Jurídico Protegido:
Se protege el patrimonio referido específicamente a los
bienes inmuebles.
7.6 Tipicidad Objetiva:
Sujeto activo. Puede ser cualquier persona.
Sujeto pasivo. Serán, en el caso de aguas privadas,
los titulares del derecho sobre ellas; si son
públicas, el estado y los particulares, personas
naturales o jurídicas, para cuyo uso discurren dichas
aguas. El comportamiento consiste en desviar el curso
de las aguas públicas o privadas, impedir que corran
por su cauce o utilizarlas en una cantidad mayor de
la debida, con la finalidad de obtener para sí o para
otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero.
En el tipo no se indican medios concretos a través de los
cuales se realizaran cada uno de estos comportamientos, de ahí
que se admita cualquiera; aunque en la práctica, en determinados
casos, se suele acudir al empleo de violencia o fuerza en las
cosas.
El objeto material sobre el que recae el delito son las
aguas públicas o privadas.
7.7 Tipicidad Subjetiva:
Se requiere necesariamente el dolo. Además, ha de concurrir
un elemento subjetivo del tipo concretado en el ánimo de lucro,
dicho provecho podrá ser para el sujeto activo o para un
tercero, tal y como se dispone expresamente en el art. 203 CP.
7.8 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.
El delito se consuma con el perjuicio causado, bien por el
desvío del curso de las aguas, al impedir que corran por su
cauce, o con la utilización de las aguas en una cantidad mayor a
la debida.
No hay inconveniente en admitir la tentativa, que tendrá lugar
en tanto no se produzca el perjuicio.
CAPITULO IX
8. DAÑOS:
8.1 CONSIDERACIONES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO:
El bien jurídico protegido en el Capitulo X del Titulo V
del Libro II del Código Penal es la propiedad. se protege la
propiedad ante actos que tienden a la destrucción o
inutilización tanto de bienes muebles como inmuebles.
En el delito de daños, la destrucción o inutilización de
los bienes no va precedida de una acción que pueda calificarse
de apoderamiento. Desde este punto de vista, cuando media
apoderamiento el hecho ya se ha consumado, siendo indiferente si
posteriormente el bien es destruido o inutilizado, habrá un
delito de hurto o robo, según corresponda, pero nunca un delito
de daños; así por ej., Juan sustrae un carro, y al no poder
venderlo, lo destruye, Juan habrá cometido un delito de hurto,
pero no un delito de daños.
Otra diferencia fundamental con los delitos de hurto y robo
se plantea en relación con el objeto material, en la medida en
que el delito de daños puede recaer sobre bienes muebles e
inmuebles.
8.2 Descripción Legal:
ARTÍCULO 205º.- El que daña, destruye o inutiliza un bien,
mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con treinta a sesenta días-multa.
8.3 Configuración:
El delito de daños se configura cuando el sujeto activo
tiene la intención de dañar en forma total o parcial un bien
perteneciente a otro, sea este mueble o inmueble, incluyendo a
los semovientes, operándose un menoscabo económico en el
agraviado que no produce beneficio alguno al agente activo, es
decir, se aparta de cualquier propósito de lucro.
8.4 Bien Jurídico Protegido:
Se protege la propiedad.
8.5 Tipicidad Objetiva:
El sujeto activo. Puede ser cualquier persona,
exceptuando al propietario único del bien; por tanto,
no hay inconveniente en admitir como posible;
Sujeto activo. en este delito también al
copropietario del bien. El sujeto pasivo es el
propietario del bien, pero no el mero poseedor, que
en todo caso será un perjudicado.
El comportamiento consiste en dañar, destruir o inutilizar
un bien. Se puede realizar tanto por acción como por omisión
impropia, por ej., dejando morir a un animal de hambre.
Por dañar se entiende toda disminución del valor
patrimonial de un bien, comprometiendo primordialmente la
materia con que ha sido hecha.
Destruir significa hacer desaparecer el valor económico de
un bien, afectando tanto la materia como la función que tenia
por destino.
Inutilizar consiste en provocar la pérdida de la capacidad
del bien para ejercer la función que le compete, sin que haya
lesión en la sustancia material.
El objeto material sobre el que recae el delito puede ser
tanto un bien mueble como un inmueble. No se admiten como objeto
material del delito los bienes inmateriales ni los que no tengan
un valor económico. A este respecto se cita el ejemplo de la
destrucción de papeles o documentos que no tienen un valor
estimable; en estos casos, podría hablarse de un cierto valor
referido a la significación del documento en el tráfico jurídico
No cualquier alteración causada en un bien puede
considerarse como delito de daños, sino – como indica SOLER –
solo la que subsiste de una manera indeleble o considerablemente
fija, de modo que la reintegración del bien a su anterior estado
represente algún esfuerzo o trabajo apreciable, o bien algún
gasto; por ej., manchar los cristales de una vidriera con
pintura no es daño, porque vasta lavarlos; pero manchar los
mármoles que se impregnan con la pintura es daño, aun cuando con
un trabajo especial sea posible hacer desaparecer esa mancha.
Además, no es necesario que se trate de una destrucción
total y efectiva del bien: basta bañarla, es decir, disminuir
irreparablemente su calidad o posibilidad de utilizarla; por
ej., hacer derramar por el suelo el vino de los toneles, aunque
fuera posible recogerlo, dejar manco a un animal, hacer
múltiples perforaciones en un árbol, aunque este no se seque.
De otro lado, de los bienes compuestos –aquellos donde
varios elementos componen un todo –puede existir daño por la
simple alteración de la estructura, de la colocación o del
funcionamiento de las distintas piezas; por ej., desarmar un
carro o algunas partes importantes de él constituyen daño,
siempre que la reposición implique un considerable esfuerzo o
gasto.
Finalmente, el delito de daño puede ser cometido sobre el
bien que ha de devolverse; por ej., el inquilino que daña el
departamento antes de entregarlo.
El consentimiento del sujeto pasivo es causa de atipicidad,
debido a que nos encontramos ente un bien jurídico micro social
de carácter disponible.
La descripción del tipo del delito de años no exige la
causación de un perjuicio real, ya que es posible que, tras la
destrucción o inutilización del bien, este acreciente el
patrimonio del titular.
8.6 Tipicidad Subjetiva:
Se requiere necesariamente el dolo.
8.7 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación:
El delito se consuma con el daño, destrucción o
inutilización de un bien mueble o inmueble. No hay inconveniente
en admitir la tentativa.
9. AGRAVANTES (ART. 206 CP):
9.1 DESCRIPCIONLEGAL:
ARTÍCULO 206º.- La perna para el delito previsto en el
Artículo 205º será privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de seis años cuando:
1.- Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico,
histórico o cultural, siempre que por el lugar en que
se encuentren estén librados a la confianza pública o
destinada al servicio, a la utilidad o a la reverencia de
un número indeterminado de personas.
2.- Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o
canales o instalaciones destinadas al servicio público.
3.- La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza
contra las personas.
4.- Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.
5.- Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada
judicialmente.
9.2 Hermenéutica jurídica:
Las circunstancias por las cuales se agrava o se aumenta la
pena para el agente o sujeto activo del delito de daños se
dividen en dos grandes grupos.
AGRAVANTES POR NATURALEZA DE LAS PENAS.
Los incisos 1, 2,4 y 5 del artículo 206 del CP, aquí el
agente merece mayor sanción punitiva por la naturaleza o clase
del objeto del injusto penal.
Del inciso 1 se evidencia que estamos ante cuatro circunstancias
agravantes por la cualidad del objeto del daño.
1º.Bienes con Valor Científico: serán maquinas o instrumentos
médicos de alta precisión, riñones o corazones artificiales,
microscopios o telescopios electrónicos. No interesa tanto el
valor económico sino el valor científico.
2º.Bienes de Valor Artístico: Ej. Las pinturas, estatuas,
etc. Habrá delito de daños agravado cuando el agente deteriore o
destruya un cuadro del pintor costumbrista del siglo XIX, Pancho
Fierro
3º.Valor Histórico: Aquellos que representan un hecho
importante en la historia del país. Ej. cuando se dañe el
monumento conmemorativo a la batalla de Ayacucho (1824) de la
pampa de la quinua que definió la independencia de los países
americanos.
4º.Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación: Constituyen
testimonio de la creación humana declarada por su importancia
artística, científica, histórica. para saber si estamos ante un
bien que integra el patrimonio cultural el operador jurídico
penal debe recurrir a la ley Nª 24047 de 1985.
Del inciso 2 del Art.206 se configura cuando el agente
dolosamente daña deteriora o inutiliza sobre medios o vías de
comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al
servicio publico.
El Inciso 4 cuando el daño en su modalidad de destrucción
recae sobre plantaciones o causa la muerte de animales, se
entiende que las plantaciones y animales tienen un valor
patrimonial para la victima.
Ej. Cuando intencionalmente se inunda un cembrio de maíz.
El Inciso 5 se produce sobre bienes cuya entrega este
ordenada judicialmente, por mandato judicial.
AGRAVANTES POR LOS MEDIOS EMPLEADOS.
Del inciso 3 del artículo 206 se agrava la conducta del
agente y por tanto merece mayor sanción punitiva cuando para la
comisión del delito hace uso de la violencia o amenaza sobre las
personas. )
1º.Empleo de Violencia Contra las Personas: se entiende por
violencia aquella energía física mecánica que ejerce el sujeto
activo sobre su victima con la finalidad de vencer por su poder
material su resistencia natural evitar la materialización de la
resistencia que hace la victima ante el eminente daño a sus
bienes.
2º.Amenaza Contra Las Personas: la amenaza como medio que
facilita el daño cosiste en el anuncio de un mal o perjuicio
inminente para la vida o integridad física de la victima su
finalidad es intimidarlo y de ese modo no oponga resistencia a
la destrucción daño o inutilización de los bienes.
9.3 Análisis de las Agravantes:
Las agravantes se pueden agrupar en función de los
siguientes criterios.
1º.- Según la casualidad de los bienes.
-Es ejecutado en bienes de valor científico , artístico ,
histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se
encuentren estén librados a la confianza publica o destinados al
servicio , o a la utilidad o a la reverencia de un numero
indeterminado de personas (art.1º CP):esta referida a
determinados bienes, esto es ,científicos ,artísticos,
históricos y culturales .Pero además de esta particularidad , se
requiere que estén a disposición o al alcance de terceras
personas, como por ej., los cuadros en un museo o las reliquias
de una iglesia.
-Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o
canales o instilaciones destinadas al servicio publico
(art.206.2º CP): esta referida a vías de comunicación o
instalaciones destinadas al servicio publico .Por tanto, se
excluye todos los bines que reúnan estas características siempre
que estén referidos a presentaciones particulares: así quedara
excluida, por ej., la antena parabólica de una casa privada,
instalada para ver y escuchar las noticias de todo el mundo.
-Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada
judicialmente (art.206, 5ºCP): esta referida a bienes cuyas
entrega ha sido ordenada judicialmente, es decir, por mandato
judicial: por ej., el carro que ha sido embargado y dado
el deposito a un tercero Juez.
2º.- Según los medios empleados:
La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las
personas (art.206, 3ºCP)
3º.- Según el resultado:
Causa destrucciones de plantaciones o muerte de animales
(art.206, 4ºCP).
9.4 La Pena:
Se reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y de treinta a sesenta días- multa.
En el caso de que concurra alguna agravante, se establece pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
10. PRODUCCION O VENTA DE PRODUCTOS PELIGROSOS PARA ANIMALES
(ART.207)
10.1 Descripción Legal:
ARTÍCULO 207º.- El que produce o vende alimentos,
preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal,
falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo
genere peligro para la vida, la salud o la integridad
física de los animales, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días-
multa.
10.2 Bien Jurídico Protegido:
Se protege la propiedad de los animales. Los animales son
considerados por la doctrina penal como bienes muebles.
10.3 Tipicidad Objetiva:
El sujeto activo. Puede ser cualquiera. Los sujetos
pasivos serian los propietarios de los animales.
El comportamiento consiste en producir o vender alimentos
persevantes, aditivos y mezclas para consumo animal,
falsificados, corrompidos o dañados.
Producir debe entenderse como sinónimo de elaborar:
Vender es entregar algo a alguien a cambio de dinero. Se
requiere que la producción o venta de bienes falsificados,
corrompidos o dañados. Con relación al término “falsificar”, hay
que indicar que noe s precisamente el mas correcto, ya que habrá
que entenderlo como adulterar, en el sentido de toda alteración
de la sustancia que afecte a su cualidad o calidad; por ej., se
vende trigo para gallinas, cuando este ha sido mezclado con
cebada, o se vende pienso compuesto variándose la cantidad de
componentes.
Corromper, se define como toda degeneración o degradación
de la cualidad o calidad del producto; por ej., la venta de
leche para ganado que ésta caducada. Dañar es un término general
que abarca los dos supuestos anteriores.
El comportamiento descrito tiene que poner en peligro la
vida o salud de los animales.
El objeto material del delito son los alimentos,
preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal. Por
tanto, nos e comprenden los casos en que los alimentos
estén destinados a personas.
10.4 Tipicidad Subjetiva:
Se requiere necesariamente el dolo.
10.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.
Es un delito de peligro concreto, ya que se requiere la
consumación de un daño efectivo a la vida o a la salud de los
animales, es suficiente con su puesta en peligro.
10.6 La pena:
Se establece pena privativa de libertad no mayor de un año
y de treinta a cien días-multa.