delitos patrimoniales en la legislacion penal peruana parte 1

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  “Todo mal que me hagas, yo te lo devolveré a ti, multiplicado por dos”. MIGUEL !GEL "#$%&'#&($)

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Delitos Patrimoniales en La Legislacion Penal Peruana Parte 1

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EL DELITO DE ESTAFA

EL PRESENTE TRABAJO LO DEDICAMOS:

A NUESTRO PADRES, POR SU APOYO INCONDICIONAL

TITULO V DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO BIEN JURIDICO PROTEGIDO. EL CONCEPTO DE PATRIMONIO:

El titulo V del libro II del cdigo penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros cdigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo capitulo bajo la rubrica de Delitos contra la propiedad. Nuestro legislador, en el cdigo penal actual, manteniendo la misma rubrica del cdigo penal de 1924, ha sido consiente de todas las dificultades que conlleva el empleo del termino propiedad, en la medida que tal concepto no abarca todos los comportamientos tpicos acogidos bajo el titulo V, de ah que en la actualidad, tanto en el mbito penal como en el civil, se utilice en cuanto termino mas apropiado el de patrimonio.

No obstante, el concepto de patrimonio tampoco presenta un contenido claro capaz de resolver todos los problemas que plantean estos delitos; es por esto que se ha mantenido diferentes posiciones que tratan de esclarecer su significado. Sin embargo, no constituye objetivo del presente trabajo, el realizar una exhaustiva de lasa distintas tesis doctrinales mantenidas al respecto, puesto que nos saldramos de los limites fijados. De ah que se expliquen brevemente, y sin perjuicio posteriormente por el exponente.

Fundamentalmente, son cuatro tesis planteadas en torno al concepto de patrimonio.

1.- Concepcin jurdica del patrimonio: Segn esta teora solo son derechos patrimoniales aquellos r4conocidos como derechos patrimoniales subjetivos por el derecho privado o pblico. En la actualidad esta posicin ha cado en desuso.

Entre las muchas criticas que se le objetan a esta posicin, destaca aquella que afirma la dificultad de definir qu se entiende por derechos patrimoniales subjetivos, puesto que este concepto, segn el punto de vista desde el que se analice, puede ser amplio o restringido. As, interpretando cada una de estas no llegaremos a algo concreto, lo cual origina evidentes lagunas de punibilidad.

2.- Concepcin econmica estricta del patrimonio: El patrimonio est constituido por la suma de valores econmicos pertenecientes a una persona sin importar que estos gocen de reconocimiento jurdico.

En un primer anlisis, puede ya apreciarse los inconvenientes de esta posicin, la cual es por su visin puramente objetiva, no da importancia a las circunstancias de cada caso individual, como por ej., las necesidades y fines que tiene el bien para la persona afectada por su lesin; en segundo lugar, por ser tan amplia, la concepcin de patrimonio abarcara incluso aquellos bienes posedos antijurdicamente, lo cual contradice uno de los principios rectores del Derecho, que como ya sabemos, el Derecho solo protege aquellos bienes jurdicamente reconocidos por el.

3.- Concepcin patrimonial personal: Posicin mantenida por OTTO HARRO. Segn esta tesis, el concepto de patrimonio depende de la opinin del sujeto pasivo de la infraccin. Para OTTO HARRO lo que se pretende es asegurar y posibilitar el desarrollo de la personalidad del individuo. El patrimonio e una garanta objetiva para el desarrollo subjetivo, destacando principalmente el valor de uso de las cosas sobre el valor econmico.

En esta posicin se concede una sobrevaloracin al momento subjetivo de la infraccin, lo cual puede llevar a soluciones injustas, puesto que no existe ningn parmetro objetivo de valoracin.

4.- Concepcin mixta o jurdico-econmica del patrimonio: Es sta la posicin que actualmente asume la doctrina con carcter mayoritario. Desde esta concepcin, el patrimonio est constituido por la suma de los valores econmicos puestos a disposicin de una persona, bajo la proteccin del ordenamiento jurdico.

Un aspecto digno de ser resaltado es el grado de reconocimiento jurdico requerido en los bienes de contenido econmico para constituir el patrimonio. En base a esto, los bienes ilcitos forman tambin parte del concepto de patrimonio, dado que, al adquirirse un bien ilcito, este pasa a formar parte del patrimonio de su adquiriente; esto es, se dara una resolucin fctica que entraa un valor econmico, siempre y cuando no sea frente al propietario.

En conclusin, el bien jurdico protegido en este titulo es el patrimonio, interpretando segn una concepcin mixta o jurdico-econmica del patrimonio.

CAPITULO V-IX DEL TITULO V

DEL CODIGO PENAL PARTE ESPECIAL CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

En el Titulo V del Capitulo V-X del libro II del cdigo penal se agrupan todos los delitos conocidos como defraudaciones. Con esta expresin se alude al ataque contra el patrimonio realizado, no por comportamientos o medios materiales, como por ej., la sustraccin del bien o el empleo de violencia o amenaza, sino por medios intelectuales.

Se trata fundamentalmente de incriminar el uso del engao o de otros procedimientos semejantes que implican la existencia de una determinada maquinacin del sujeto activo en contra del patrimonio de otro.

En este grupo de las defraudaciones se encuentra el delito de estafa, en la medida en que estafar, es una forma determinada de defraudar. Segn nuestro cdigo penal, se defina la estafa como el perjuicio patrimonial ajeno causado mediante engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurando el autor un provecho econmico para s o para un tercero.

En la doctrina se considera con carcter unnime el patrimonio como el bien jurdico protegido en las defraudaciones. De manera especfica, se protege la situacin de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situacin tenga una proteccin jurdica de relevancia econmica.

De ah que el delito de estafa gire en torno al acto de disposicin por parte del sujeto pasivo, en la medida que dicho acto es el que provoca la afeccin de su patrimonio.

Una de las cuestiones mas importante suscitadas en el mbito de la estafa es la diferencia entre fraude civil y fraude penal. En el punto de referencia es precisamente la distincin entre el dolo civil (art. 201 CC) y el dolo penal, en la medida en que ello va a depender saber cundo estamos ante un ilcito civil y cuando ante una estafa, prevenir de esta manera de las consecuencias que acarrea este delito en contra de muchas vctimas que actan de buena fe. CAPITULO V1. ESTAFA (Art. 196 CP)

1.1 Descripcin Legal:

Art. 196: El que procura para s o para otro un provecho ilcito en perjuicio de tercero. Induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis aos.1.2 Definiciones:

El delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engao, a fin de procurar para s o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno.

El delito de estafa es una forma de defraudacin, vale decir, la defraudacin en el gnero y la estafa, una de sus modalidades tpicas.

En suma, la estafa es la conducta engaosa, con nimo de lucro injusto, propio o ajeno, que habiendo determinado un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposicin, consecuencia del cual en un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Por otra parte debemos citar a MUOZ CONDE: Que sobre la estafa define, que lesiona, al mismo tiempo, la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen en el trfico jurdico. Normalmente se espera que se cumplan las obligaciones contradas y que s, por ej., Se compra un kilo de pan sea efectivamente un kilo y, adems, de pan. Pero si la sustancia o cantidad del objeto comprado no corresponde a lo pactado, se frustra una legtima expectativa que debe ser protegida de algn modo, para asegurar y garantizar un normal trfico econmico. Ahora bien aunque la finalidad poltico-criminal perseguida con la tipificacin del delito de estafa sea sta, el delito como tal se castiga en tanto lesiona un derecho patrimonial individual. Este contenido patrimonial de la estafa no debe ser olvidado, para no castigar indebidamente hechos que frustran expectativas de comportamiento en el trfico jurdico econmico, pero que no producen perjuicios econmicos para nadie en concreto. 1.3 DEFRAUDACIN:

Defraudar es tanto como usar fraude o engao en las relaciones con alguno. En este sentido, dice BERNALDO de QUIRS, la defraudacin se opone a la intimidacin, en que es la fuerza o violencia lo que se usa, constituyendo juntas, dos modos opuestos de la actividad criminal.

Bajo la palabra defraudacin, por consiguiente, podran comprenderse cuantos delitos, cualquiera que sea su contenido, se realizasen mediante esta forma: las falsedades, en general; es estupro y la estafa, principalmente.

Sin embargo, en un sentido ms restringido, la defraudacin constituye en la legislacin penal un gnero de delitos contra la propiedad, comprensivo de dos especies: el alzamiento, la quiebra y la insolvencia punibles, una, otra, la estafa, como los dems engaos innumerables.

1.4 TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto Activo.

Puede ser cualquier persona fsica que acte de acuerdo a lo descrito por el tipo penal, con fines lucrativos.

PEA, citando a QUERALT aclara que no cabe hablar de autora mediata cuando el engaado no es titular del bien jurdico, pues, es el autor del delito, "no quien es engaado, sino quien engendra el error. Sujeto Pasivo.

Puede ser, tambin, cualquier persona (fsica o colectiva) titular del bien, experimentando un perjuicio patrimonial, siendo irrelevante si fue o no objeto del engao.1.5 Bien Jurdico:

El bien jurdico que se protege en el tipo penal de estafa es el patrimonio individual. Es irrelevante que el objeto material del delito sea mueble o inmueble, puede ser cualquiera.

Como anota BAJO, en el delito de estafa no busca la proteccin de la propiedad, posesin, etc. Sino de los valores econmicos que se encuentran bajo la relacin de seoro.1.6 Figuras Penales en el Cdigo Penal Peruano:

Las ilicitudes penales que presenta el captulo V son las siguientes: Estafa (Art. 196)

Fraude en proceso (inc. 1, Art. 197)

Abuso de firma en blanco (inc. 2, Art. 197)

Defraudacin en las cuentas y gastos (inc. 3, Art. 197).

Delito de estelionato (inc. 4, Art. 197)

1.7 Accin Tpica:

Tal como lo establece unnimemente la doctrina, la estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su configuracin, la consecuencia de los siguientes elementos engao: error -disposicin patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilcito.

Ahora bien, esta cadena de elementos desea seguir ese orden secuencial, de lo contrario no se realizara el tipo objetivo, siendo la conducta atpica.

El nexo que existe entre los elementos que configuran la estafa no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivacin: el engao ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposicin que persiga un perjuicio. Para que exista estafa no basta que, en un hecho determinado, aparezcan todos y cada uno de sus componentes, sino que, adems, ha de hallarse exactamente en la relacin secuencial descrita por la ley.

Engao:

Es un concepto amplio y comprensivo del ardid y la astucia, pues el primero, es un medio hbil y maoso para lograr algo en la vctima, y, el segundo es una habilidad audaz para conseguir algn provecho. Se puede definir al engao como una simulacin o disimulacin de sucesos y situaciones de hecho, materiales y psicolgicos, con las que se logra que una persona siga en error, o como falta de verdad en lo que se piensa y se dice o se hace creer con la finalidad de producir e inducir al acto de disposicin patrimonial.

El proceso ejecutivo de la estafa, del que el engao constituye el primer y principal factor, podra diferenciar sede otras figuras afines mediante la siguiente imagen: En el robo y en el hurto el autor toma la cosa que no tiene en la apropiacin indebida se aduea de lo que ha recibido; en la estafa, engaa para que el propio poseedor le entregue lo que desea hacer suyo.

Ahora bien, el engao no debe ser cualquiera, ste debe ser idneo, es decir, lo suficiente para mantener en error a la vctima.Los engaos que no producen error no son tpicas, sino irrelevantes, aun en el caso de que refuercen el que ya existe en el perjudicado. En consecuencia -como ejemplifican Vives Antn, GONZALES CUSSAC: los magos, curanderos, adivinos, etc., an cuando lleven a cabo maniobras engaosas para obtener un beneficio patrimonial, no cometen el delito de estafa, porque quienes acuden a ellos tienen ya la falsa creencia (error) en sus poderes sobrenaturales. Induccin o mantenimiento en error:

La conducta engaosa debe traer como consecuencia un error en el sujeto pasivo; obviamente, el error debe ser idneo para lograr que la persona que lo padece disponga de su patrimonio.

El maestro CORNEJO, nos ilustra que la mentira o artificio apto para el engao debe obrar induciendo a otros a error, acert del que desprende dos conceptos calificados de importancia fundamental: Que el provecho (o la entrega del bien) debe ser determinado por la mentira (o artificio), lo que significa que sta debe encontrarse respecto al primero en una relacin de medio a fin. Que la mentira (o artificio) debe ser la razn determinante de la entrega en cuanto produce un error. El medio fraudulento del engao debe haberse pre-ordenado para procurar al culpable, o a otro, un provecho injusto con dao ajeno.

Inducir a Error es el que el agente promueve intencionalmente en la imaginacin del agraviado un inters cualquiera con resultado aparente favorable. Esto anima en la vctima a despojarse del bien en perjuicio patrimonial suyo.

Mantenerse en Error se refiere a que ya exista en la mente de la vctima una situacin falsa y lo que hace el agente es seguir conservando en ese estado errneo del agraviado.

Disposicin Patrimonial:

La disposicin patrimonial, por parte de la vctima del engao, se produce como consecuencia del error en que se encuentra recae sobre un valor econmicamente apreciable sobre el que incide el derecho de propiedad.

La vctima, corno consecuencia del error generado por el agente, procede a disponer un bien. Debe de haber una disposicin del bien en forma voluntaria, pero consecuencia del error. Ahora bien, este desplazamiento puede tener lugar en forma de entrega, sesin o prestacin del bien, derecho o servicios de que se trate, ya que el delito de estafa puede recaer sobre cualquier elemento del patrimonio, e incluso, los expectativos legtimos -las ganancias- y econmicos valuables.En suma, debe de haber necesariamente, disposicin patrimonial de parte del agraviado, de lo contrario, no se configurar el delito de estafa. Perjuicio Patrimonial:

Implica que el sujeto pasivo deber sufrir un dao real en su patrimonio, pues sufre una disminucin del conjunto de valores econmicos. Siguiendo a VIVES ANTN, explica que no debemos confundir el perjuicio de tipo penal y el perjuicio de ndole civil indemnizable, que es absolutamente necesario para deslindar lo penalmente relevante de lo que no lo es. Beneficio patrimonial ilcito:

Implica que el sujeto activo se procura una ventaja econmica corno resultado de la disposicin patrimonial realizada por la vctima del engao.

El beneficio que el agente espera deber ser el resultado directo del acto nocivo de disposicin patrimonial. De manera que, no cometer el delito de estafa si el que tiene la promesa de un tercero de recibir una cantidad de dinero para el caso que consiga por medios engaosos que una cierta persona se perjudique, lo que hace as y consigue su propsito recibiendo la merced prometida.1.8 Tipicidad subjetiva:

El delito es absolutamente doloso, el actor tiene conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, vale decir, engaar para inducir o mantener en error a la vctima para que sta disponga de su patrimonio.

Conforme a la doctrina, en los llamados contratos civiles criminalizados, es el contrato mismo el instrumento del engao y no precisa de ningn otro artificio satlite o coadyuvante. El agente se vale precisamente, de la confianza y buena fe que sigue la inmensa mayora de los contratos, sin los que el trfico jurdico se hara imposible; existe un dolo antecedente, inicial o contrayendo para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor.1.9 Consumacin de la estafa:

Que en el delito de estafa se consuma cuando existe un perjuicio patrimonial para la vctima, y, no as, cuando el agente obtiene el provecho ilcito.

Refuerza esta postura MEZGER, explican que la estafa se consuma cuando se ha producido el dao en un patrimonio ajeno, sin que para tal efecto sea necesario que la ventaja patrimonial a la que aspiraba el actor haya sido obtenida, por tratarse de una tendencia interna trascendente. Es posible la tentativa, en la medida que el agente realiza las maniobras conducentes a inducir o mantener en error al agraviado, obteniendo la disposicin patrimonial sin llegar a hacer efectivo del patrimonio.

1.10 Modalidades de estafas:

Existe una serie de modalidades, entre los que se dan con mayor frecuencia: a)Nombre Supuesto: Cuando el agente se cambia de nombre por el de otra persona, a la cual la vctima va a confiar de tal manera que va a efectuar una disposicin patrimonial.

b)Calidad Simulada: Cuando el actor se atribuye rango o condicin que no le corresponde, para engaar a su vctima y lograr de esta, una prestacin determinada. La calidad simulada puede tratarse de una posicin econmica, social, poltica, etc.

c)Influencia Fingida: El estafador aparenta o simula tener o gozar de influencia suficiente, y mediante el engao obtiene de la victima un provecho patrimonial ilcito.

d)Abuso de Confianza: Aqu, el agente se aprovecha de la confianza generada a travs de la astucia, ardid o engao para que la agraviada disponga de su patrimonio.

DEFINICIONES SOBRE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES EN LA DOCTRINA INTERNACIONAL

Algunos autores citan el crimen stellionatus como el precedente romano de lo que actualmente se conoce como defraudacin o, en concreto como estafa.

El maestro de PISA, CARRARA, refiere que el estelin o salamandra, animal de colores indefinibles, cambiables, vara ante los rayos del sol, esto es lo que sugiri a los romanos el nombre de estelionato como ttulo de delito aplicable a todos los hechos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, hechos que no constituyen ni verdadero hurto, ni verdadero abuso de confianza, ni verdadera falsedad, pero que participan del hurto, porque atacan injustamente la propiedad ajena; del abuso de confianza, porque se abusa de la buena fe de otros; y de la falsedad, porque a ella se llega mediante engaos y mentiras.

Pero el nombre de estafa es utilizado por primera vez en el Cdigo de 1822 de Espaa, heredando la expresin latina esteleonato o el de baratera. Esta se enlaza con la estafa italiana que connota pedal o estribo. CARRARA define la estafa: la dolosa apropiacin de una cosa ajena que se ha recibido del propietario, por una convencin no traslativa de dominio para un uso indeterminado PESSINA dice: que la esencia propia de la estafa consiste en un lucro, ilegtimo en dao de otro, obtenido mediante una insidia tendida a la buena fe ajena. BERNE, es el dao patrimonial causado a otro, producido mediante engao con nimo de lucro. Ntese en las nociones de los criminalistas, que para la existencia de este delito, no basta la presencia de un fraude cualquiera, sino que se precisa, la insidia, algo que tenga el poder de engaar. LISZT la define: lesin patrimonial con intencin de lucro, realizada mediante un engao astuto. PADR dice: Los trminos estafar y defraudar se emplean, generalmente, como sinnimos; sin embargo, existe entre ambos vocablos alguna diferencia. Para que haya estafa, siempre debe mediar la artimaa, el arbitrio falaz, la simulacin, el encubrimiento de la verdad, etc., como cuando se induce a una persona a aceptar una cosa por otra. Y as, quien vende por oro lo que es imitacin de ese metal, estafa; quien invoca un carcter que no tiene para percibir ilegtimamente una cantidad de dinero o una cosa que lo equivalga, estafa tambin, quien promete, previa remuneracin de su importe, entregar una cosa o prestar un servicio que le es imposible realizar, estafa igualmente, y, en fin, cualquier artificio que se emplee para obtener aquello que no se lograra en forma franca, sincera, correcta, es siempre una estafa. En cambio, la defraudacin se comete cuando se abusa de la fe privada o pblica en provecho propio y en perjuicio de alguna persona o del fisco, y si a veces interviene el engao, la simulacin, la mentira, estos expedientes no han sido los determinantes directos del delito. La falsificacin de un ttulo o documento del Estado, de una reparticin pblica cualquiera constituir una defraudacin o bien una estafa; puede, tambin con el mismo hecho, cometerse los dos delitos: estafa y defraudacin. Si, por ejemplo, con el documento falsificado se embauca a una persona para despojarla de un bien, tendremos: defraudacin, porque se habr abusado de la confianza depositada por el Estado en el funcionario o empleado pblico con lanza porque se habr sorprendido la buena fe de la victima; pero si el autor de la falsificacin fuese un particular, habr nicamente estafa. La misma diferencia puede apreciarse en los siguientes casos: Si A seduce con arterias a B para que le entregue una cosa de un valor cualquiera, y ste se despoja de esa cosa en la creencia de que aquel procede con sinceridad y no con falaces torpezas, la mala fe empleada por A constituye una estafa; pero en cambio. Si B encomienda a A el desempeo de un cometido de confianza, y ste: alza con el santo y la limosna, perjudicando a su mandante, entonces no habr estafa sino defraudacin. No es extrao, ciertamente, que se confunda al que estafa con el que defrauda, y viceversa, por cuanto el mismo texto de la ley le atribuye a los dos delitos, estafa y defraudacin, los mismos elementos constitutivos, ya que segn se ve en este captulo, se emplean ambas expresiones como sinnimas. 2 CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION (ART.197 CP)2.1 Descripcin legal:

Art. 197: la defraudacin ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y con sesenta a ciento veinte das-multa cuando: 1.- se realiza con simulacin de juicio o empleo de otro fraude procesal. 2.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algn documento en perjuicio del firmante o de tercero.

3.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho.

4.- se vende o grava, como bienes libre, los que son litigiosos o estn embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

2.2 Bien jurdico protegido:

Se protege al patrimonio.

2.3 Anlisis del tipo:

Estamos frente a casos especiales de defraudacin que el legislador ha considerado oportuno tipificar de manera expresa. No son circunstancias agravantes del delito de estafa, conclusin que se deduce de la misma penalidad asignada a estos casos, la cual constituye una pena inferior a la prevista parea el delito de estafa.

Al configurarse como tipos autnomos de defraudacin, distintos del delito de estafa, no es preciso que en su estructura tpica aparezcan los elementos caractersticos de dicho ilcito penal. Esto podr comprobarse a partir del anlisis particularizado de cada una de estas figuras. 1.- se realiza con simulacin de juicio o empleo de otro fraude procesal:

(Art. 197, 1 CP): el bien jurdico protegido es el patrimonio, pero adems se afecta a la administracin de justicia.

En este primer inciso, se acoge lo que se conoce como fraude procesal o estafa procesal. Presupuesto de este delito es que exista un proceso, como independencia de objeto de ste, que pueda ser de derecho civil, pernal, laboral, etc. Respecto a otras legislaciones, es discutida la inclusin de las incidencias administrativas, no obstante, en nuestro cdigo penal, y en funcin de la redaccin amplia de esta disposicin, no habra inconveniente en admitirlas.

En la mayora de los casos, el engaado ser el juez, en tanto que el perjudicado ser una persona distinta. En estos casos existe un supuesto de verdadera autora mediata. El engaado puede ser la parte contra quien se sigue el proceso; en cualquier caso, el engao ha de referirse al proceso.

El Cdigo Penal alude expresamente a la simulacin de juicio, que sera un proceso seguido para engaar a otra persona. Por ej., dos personas se ponen de acuerdo para iniciar un juicio ejecutivo para cobrar una letra por una deuda ficticia-, con el objeto especfico de que un tercero no pueda recibir el monto total de la deuda real. En este caso existe un montaje del sujeto activo para engaar al tercero mediante el aprovechamiento del respeto, autoridad y credibilidad que otorga la justicia. Pero el engao no est aqu referido al juez, sino directamente al tercero.

El delito se consuma cuando se ejecuta la resolucin judicial o el acto administrativo, debido a que ste el momento en el que se produce realmente el perjuicio.

2.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algn documento en perjuicio del firmante o de tercero:

(Art. 197, 2 CP): en este inciso se tipifica un supuesto de abuso de confianza, ms que una defraudacin; de ah que algunos autores denominen esta figura como estafa impropia, en la medida que no exige engao para configurar esta modalidad de defraudacin.

Sin embargo, si se sostiene que el engao es necesario para configurar ese tipo de defraudacin, no podra incluirse en este inciso el supuesto en el que el, documento en blanco ha sido entregado al autor del delito para rellenarlo, o aqul en el que el documento haya sido puesto bajo custodia del autor, sin encargarle que lo complete; en todos estos casos, el autor recibe el documento, no por un engao, sino un acto de confianza del sujeto pasivo.

De ah que, quienes sostengan que el engao es un elemento necesario en este delito, slo podr, aplicar este segundo inciso del Art. 197 CP cuando el documento firmado en blanco haya sido obtenido por el autor mediante engao, o su utilizacin sea un medio engaoso para producir un acto de disposicin patrimonial en una tercera persona, pero no en la persona que extendi tal documento.

No se aplicar este delito si el sujeto activo tiene en su poder el documento firmado en blanco por haberlo hurtado, encontrado o por extorsin; en estos casos, si se rellena el documento estaremos ante el delito de falsificacin de documento concurrente con el de estafa, segn el caso.

Tampoco estaremos ante este supuesto en los casos en que se aumente palabras o lneas en el documento, ya que en realidad, existira un delito de falsificacin de documentos en posible concurso en un delito de estafa.

Para la consumacin se requiere la produccin efectiva del perjuicio patrimonial, por tanto, no basta con el simple uso del documento; este uso ha de ser eficaz y perjudicial. 3.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho:

(Art. 197, 3 CP) el sujeto activo es cualquier persona que tenga la cualidad de ser mandatario conforme a las disociaciones de los arts. 1790 y ss. CC, si bien, en el texto legal se hace referencia al comisionista, ste es considerado por el Cdigo Penal como u mandatario, segn se deduce de este inciso si el comisionista o cualquier otro mandatario.

El comportamiento consiste en alteracin de las cuentas o las condiciones del contrato. La alteracin debe entenderse como una modificacin de las condiciones reales del contrato estipulado entre las partes.

Por un lado, el comportamiento consiste en la alteracin de las cuentas, que el mandatario est obligado a rendir conforme al art. 1793, 3 CC; de otro lado, en la alteracin de las condiciones de los contratos, esto es, modificado de las condiciones de los contratos que estn a su cargo en virtud del contrato de mandato.

Ambos comportamientos tienen como finalidad comn el obtener un beneficio y causar un perjuicio am mandante o a una tercera persona.

No toda alteracin de cuentas y contratos configura este tipo, sino solo aquella que consiste en la suposicin de gastos o exageracin de los que hubiera hecho, ya que solo estas dos modalidades de alteracin estn expresamente mencionadas en este inciso.

La suposicin de gastos tiene lugar cuando se simula la existencia de pagos realizados, por ej., gastos de mantenimiento, de o personal, etc. La exageracin de gastos existe cuando realmente ha habido gastos, pero stos se aumentan de manera deliberada.

El delito se consuma cuando se cause el perjuicio, ya sea el mandatario o a un tercero, por la alteracin de las cuentas o de las condiciones de los contratos.

4.- se vende o grava, como bienes libre, los que son litigiosos o estn embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos:

(Art. 197, 4 CP): esta figura se conoce con el nombre de estelionato como se haba mencionado ya antes. Este inciso es una modalidad de defraudacin, la cual es considerada por algunos autores como una subespecie de los engaos.

Se comprenden a dos comportamientos:

Vender o gravar, como bienes libres, los que son litigiosos o estn embargados o gravados: el sujeto activo, es decir, el que vende o grava el bien, tiene que ser el propietario o el poseedor legtimo del bien. El engao consiste en vender o gravar un bien como libre cuando no es as, ya sea por ser litigioso bienes sobre los cuales hay un proceso judicial para determinar al titular de su propiedad o de su posicin-, embargado sobre el que recae una medida judicial en un determinado proceso- o gravado bien sobre el que recae un derecho real de garanta.

El objeto material sobre el quje recae el delito puede ser bien mueble o inmueble.

El delito se consuma con la venta cuando recibe el dinero el sujeto activo- o con el gravamen sobre el bien, puesto que en estos momentos realmente se produce el perjuicio.

Vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos: el sujeto activo puede ser cualquier persona que tenga la posesin del bien, salvo el propietario u otra persona que tenga la facultad de disponer sobre l.El delito se consuma con la venta esto es, cuando se recibe el dinero-, el gravamen o arriendo, dado que en estos casos se causa el perjuicio al propietario del bien, el comprador, acreedor o arrendador.

2.4 la pena: Se establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y sesenta a ciento veinte das-multa.

CAPITULO VI3. FRAUDE DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS (ART. 198) GENERALIDADES:

El Cdigo Penal Peruano de 1991 regula la figura penal de Fraude en la Asociacin de Personas Jurdicas en el artculo 198. En el Cdigo Penal de 1924 se encontraba deficiente contemplado en el art. 248 Falsos informes societarios.

Considera que el modelo que tiene el Cdigo Penal peruano es ms parecido al de la legislacin italiana; en la que se regula todo un conjunto de conductas concretas que -se considera- producen un fraude en la administracin de las sociedades.

La regulacin del fraude en la administracin de las personas jurdicas no establece la proteccin de un inters colectivo, sino de intereses patrimoniales concretos. Por esta razn, y en virtud del principio de lesividad (art. IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Penal) no podr sancionar conductas que no pongan en peligro cuando menos intereses patrimonial de la persona jurdica, socios o terceras personas vinculadas patrimonialmente a sta.

LA INTERVENCION del derecho penal en el mbito de las personas jurdicas tiene por finalidad dotar de una mayor proteccin a aquellos intereses patrimoniales frente a sus representantes o administradores, por ende a terceros interesados o al estado.

Adems se advierte que en el artculo 198 del cdigo penal se toma la palabra persona jurdica sin hacer discriminaciones abarcando de ese modo a las lucrativas. No lucrativas. Regulares e irregulares.

Desde la concepcin tridimensional de derecho Fernndez SESSAREGO sostiene que persona jurdica a toda organizacin de personas que persiguen fines valiosos lucrativos o no lucrativos que normalmente se constituyen como centros de ideales unitarios de imputacin de situaciones jurdicas .

La persona jurdica no puede responder penalmente por la comisin de un delito , debido a que no tiene voluntad , no tiene capacidad de accin , as tampoco le asiste culpabilidad. Es imposible realizarse un juicio de atribucin subjetiva. En jurisprudencia lo ha declarado en el ejecutoria suprema en 1997 y adems en 1999 donde dice que en nuestro ordenamiento penal no se admite la responsabilidad de las personas jurdicas, la responsabilidad penal se extiende a las personas que actan en nombre de las personas jurdicas.

3.1 Descripcin Legal:

artculo 198.- Ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos el que, en su condicin de fundador, miembro del directorio o del concejo de administracin o del concejo de vigilancia, gerente, administrador o liquidador de una persona jurdica, realiza en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

1.- Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la verdadera situacin de la persona jurdica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o perdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminucin de las partidas contables.

2.- Proporcionar datos falsos relativos a la situacin de una persona jurdica.

3.- Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, ttulos o participaciones.

4.- Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o ttulos de la misma persona jurdica como garanta de crdito.

5.- Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

6.- Omitir comunicar al directorio, consejo de administracin, concejo directivo u otro rgano similar, acerca de la exigencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurdica.

7.- Asumir prstamos para la persona jurdica.

8.- Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona.

Este artculo por primera vez ha sido modificado por la ley 28755 el 6 de junio del 2006, cuya finalidad fue incluir a los auditores externos e internos como posibles sujetos activos de fraude en la administracin de personas jurdicas.Artculo 198.- ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos el que, en su condicin de fundador, miembro del directorio o del concejo de administracin o del concejo de vigilancia, gerente o administrador, auditor interno, auditor externo o liquidador de una persona jurdica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor externo , auditor interno o terceros interesados, la verdadera situacin de la persona jurdica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o prdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminucin de las partidas contables.

2.Proporcionan datos falsos relativos a la situacin de una persona jurdica.

3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, ttulos o participaciones.

4.Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o ttulos de la misma persona jurdica como garanta de crdito.

5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

6.Omitir comunicar al directorio, consejo de administracin, concejo directivo u otro rgano similar, acerca de la exigencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurdica.

7.Asumir prstamos para la persona jurdica.

8.Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona.

9. Emitir informes o dictmenes que omitan revelar o revelen en forma distorsionada, situaciones de falta de solvencia o insuficiencia patrimonial de la persona jurdica, o que revelen actos u omisiones que violen alguna disposicin que la persona jurdica esta obligada a cumplir y que este relacionada con algunas de las conductas tipificadas en el presente articulo.3.2 Concepto:

Una conducta fraudulenta persigue fracturar los fines de la Ley o perjudicar lo derechos de un tercero. Hay dos especies de fraude: El fraude a la Ley y el fraude a los acreedores. El fraude consiste en el comportamiento malintencionado de quien se aprovecha de otras personas, mantenindolas en engao y suponindolas en su honradez o buena fe.

se tipifica un supuesto de abuso de confianza, mas que una defraudacin, de ah que algunos autores denominan esta figura como estafa impropia en la medida en que nos exige engao para configurar esta modalidad de defraudacin, BRAMONT ARIAS TORRES expresa que no estamos ante una estafa impropia, pero tampoco se requiere necesariamente al engao, para configurar el tipo.

Este delito consiste en que el autor recibe de la vctima un documento firmado en blanco que ha sido entregado voluntariamente y con la finalidad determinada, pero el autor abusando de ello llena el documento. 3.3 Tipicidad Objetiva: Sujeto Activo.

Solo pueden ser sujetos activos o autores de este delito en forma excluyente las personas naturales que ostentas las condiciones o cualidades siguientes:

El artculo 198 del CP considera como sujeto activo: el que, en su condicin de fundador miembro del directorio o del concejo de Administracin, traccin o del Consejo de Vigilancia, gerente, administrador o liquidador, auditor externo o auditor interno de una persona jurdica...

Las personas que no tienen aquellas cualidades no sern sujetos activos del delito, pudiendo ser cmplices o responsables de otro delito. Sujeto Pasivo.

Es la persona jurdica, como ente autnomo de las personas naturales que lo conforman. Tambin sern los terceros vinculados con la persona jurdica los acreedores o puede ser el socio que pude verse perjudicado en sus expectativas patrimoniales con la administracin fraudulenta.

ACCION TIPICA.

Los comportamientos descritos en el artculo 198 son: 1.- En el inciso 1 el comportamiento consiste en ocultar a personas interesadas, la situacin real de la persona jurdica, mediante cualquier engao que suponga alguna variacin en los partidos contables.

Por ocultarse se entiende toda accin u omisin destinada a esconder, encubrir o disimular un determinado hecho.

2.- En el inciso 2 la accin realizada por el sujeto activo va dirigida a no reflejar la verdadera situacin de la persona jurdica valindose de datos falsos.

3.- En el inciso 3 el comportamiento consiste en cualquier accin u omisin que realice el sujeto activo tendente a falsear la verdadera cotizacin de acciones, ttulos o participaciones; todo por medio del engao.

4.- En el inciso 4 el comportamiento consiste en aceptar acciones o ttulos de la persona jurdica como garanta de un crdito. Esta conducta solo ser antijurdica cuando los propios estatutos de la persona jurdica no permitan tal posibilidad.

5.- En el inciso 5 el comportamiento consiste en fraguar (maquinar) balances, con la finalidad de distribuir utilidades reflejados en los balance adulterados.

6.- En el inciso 6 el comportamiento consiste en omitir o dar informacin sobre algo o entes de la persona jurdica.

7.- En el inciso 7 el comportamiento consiste en asumir prstamos para la persona jurdica tendente a causarle perjuicios.

8.- En el inciso 8 el comportamiento consiste en usar el patrimonio de la persona jurdica para provecho propio o de tercero. 9.- En el inciso 9 el comportamiento es emitir informes o dictmenes fraudulentos segn la ley 28755 se configuran cuando el agente dolosamente emite un informe.

3.4 Tipicidad Subjetiva:

Del tipo penal se concluye que todos los comportamientos delictivos son de comisin dolosa, no cabe la comisin imprudente. Esto significa que el agente acuda con conocimiento y voluntad de realizar los supuestos analizados. El dolo puede configurarse en sus tres modalidades en dolo eventual, directo e indirecto.

3.5 Bien Jurdico Protegido:

ES el patrimonio social de la persona jurdica entendido como una universalidad jurdica de derechos y obligaciones. La lesin al bien jurdico al bien jurdico se hace efectiva con una disminucin del patrimonio social.3.6 Tentativa y Consumacin:

En el articulo 198 se prev nueve comportamientos delictivos diferentes veamos en que momento se perfeccionan o consuman cada uno de los supuestos. El comportamiento en el inciso uno se perfecciona o consuma con la sola presentacin del balance falso o adulterado independientemente del resultado lesivo. Es posible que la conducta se quede en grado de tentativa cuando el autor son descubiertos en los instantes que estaban haciendo el balance fraudulento que despus iban a presentara ala junta general de accionistas. En el inciso dos se perfeccionan cuando el dato falso llega a conocimiento de su destinatario, no siendo necesario que cause algn perjuicio. Tambin es posible la tentativa. En el inciso tres se consuman cuando el o los autores emiten acciones, ttulos y participaciones con cotizaciones falsas. Se admite la tentativa. En el cuatro en el momento que el agente recibe en garanta un titulo de la propia representada y el beneficiario recibe el crdito.

Cabe la tentativa cuando el agente acepta la operacin pero por causas extraas a voluntad no se llega a efectuar.

En el quinto en el momento que el autor confecciona el balance fraguado o fraudulento donde se reflejen utilidades inexistentes con la finalidad de distribuirlos. Cabe la tentativa delictiva cuando el autor es descubierto en instantes que confeccionaba el balance fraudulento.

En el sexto en el momento que el agente se sienta con los dems representantes y comienza a deliberar el asunto en concreto, sin haber hecho de conocimiento de los dems .La incompatibilidad de sus intereses particulares con los de la representada. Es posible la tentativa.

En el sptimo en el momento que el sujeto activo recibe por su cuenta el prstamo para la persona jurdica. Es posible la tentativa cuando el agente es descubierto cuando gestionaba la obtencin del crdito sin seguir el procedimiento por ley o estatutos de la persona jurdica.

En el octavo cuando el agente empieza a usar para su provecho personal o de un tercero algn bien de la persona jurdica sin contar en su caso, con la respectiva autorizacin del rgano correspondiente. La autorizacin. Cabe la tentativa cuando el agente es puesto descubierto en el momento que se dispone a usar el bien sin tener autorizacin.

En el noveno cuando el auditor externo interno hace entrega material del informe o dictamen efectuado a los accionistas o administradores de la persona jurdica.

CAPITULO VII4. EXTORCION (ART. 200 CP) 4.1 Descripcin legal: Artculo 200.- Extorsin.El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institucin pblica o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos.La misa pena se le aplicara al que, con la finalidad de contribuir a la comisin del delito de extorcin, suministre informacin que haya conocido con razn o con ocasin de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetracin del delito.El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vas de comunicacin o impide el libre transito de la ciudadana o perturba el normal funcionamiento de los servicios pblicos o la ejecucin de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos.El funcionario publico con poder de decisin o el que desempea cargo de confianza o de direccin que, contraviniendo lo establecido en el articulo n 42 de la constitucin poltica del Per, participe en una huelga con el objeto de obtener para si o para terceros cualquier beneficio o ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser sancionado con inhabilitacin conforme a los incisos 1) y 2) del articulo n 36 del cdigo penal.

La pena ser no menor de quince ni mayor de veinticinco aos si la violencia o amenaza es cometida:

a) mano armada;

b) participando dos o mas personas; o,

c) valindose de menores de edad.

Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja econmica indebida o de cualquier otra ndole; mantienen rehn a una persona; la pena no ser menor de veinte ni mayor de treinta aos.

La pena ser privativa de libertad no menor de treinta aos; cuando en el supuesto previsto en el prrafo anterior:

a) Dura ms de veinticuatro horas

b) Se emplea crueldad contra el rehn

c) El agraviado ejerce funcin pblica o privada o es representante diplomtico

d) El rehn adolece de enfermedad grave

e) Es cometido por dos o ms personas

f) Se causa lesiones leves ala victima

La pena ser de cadena perpetua cuando:

a) El rehn es menor de edad o mayor de setenta aos

b) El rehn es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

c) Si la victima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

4.2 Bien jurdico genrico:

Se protege preferentemente, el patrimonio, en concreto, la capacidad de disposicin que tiene toda persona sobre sus bienes, pero adems se protege la libertad.4.3 Tipicidad objetiva: EL sujeto activo: puede ser cualquier persona El sujeto pasivo: Esta persona a quien se le obliga a la institucin pblica o privada a otorgar la ventaja pecuniaria indebida.

El comportamiento consiste en obligar a una persona natural o a una persona jurdica la cual podr ser institucin pblica o privada y esta se dar mediante las personas que la conformen en virtud de su patrimonio y las ventajas que de ella puedan proveerse a otorgar al agente o a un tercero una ventaja econmica indebida es decir esta no debe de corresponderle al agente ya que sin es debida no se configurara el tipo adems de que debe ser un valor econmico o de cualquier otra ndole hace referencia a una ventaja que pueda ser de otra naturaleza la cual tambin no le corresponder al agente o al tercero, se dar mediante amenaza o violencia los cuales sern los nicos medios que configuraran el tipo , en virtud de estas caractersticas se configuraran el tipo bsico los supuestos se desarrollaran en base a esta.

4.4 Tipicidad Subjetiva:

Se requiere el dolo y adems un elemento subjetivo de tipo que es el nimo de lucro, fundamental e inherente al mismo comportamiento tpico.

No cabe la comisin culposa o imprudente, es decir el agente acta conociendo, que se hace uso de la violencia a la amenaza o manteniendo rehn a una persona para obtener una ventaja cualquiera por parte del agente.

4.5 Penalidad:

La pena para este tipo base ser de privacin de libertad

en un marco jurdico de no menor de diez ni mayor de quince

aos.

La misma pena se le aplicara al que, con la finalidad de contribuir a la comisin del delito de extorsin, suministre informacin que haya conocido con razn o con ocasin de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetracin del delito.

El derecho penal no solo protege a la propiedad como bien jurdico sino tambin a una serie de valores patrimoniales que se vinculan a ella.

Hoy en da la doctrina penal esta de acuerdo que la dominacin de delitos de propiedad no agota ni puede abarcar todos los objetos de proteccin es decir los bienes jurdicos a los que se refieren las figuras penales antes aludidas.

En el mundo contemporneo y en especial en el Per como un pas subdesarrollado encontraremos que la economa se caracterizara por el monopolio de riqueza en manos de unos cuantos, es por ello que la mayor o menor inclinacin a los delitos contra el patrimonio van mas all que de los factores individuales o personales.CAPITULO VIII5. USURPACION (ART. 200 CP)

El bien jurdico protegido en este captulo es el patrimonio, referido especficamente a los bienes inmuebles y al ejercicio de un derecho real.

El delito de usurpacin recae sobre bienes inmuebles, y en el derecho penal los conceptos de bien mueble y bien inmueble tienen por base la movilidad o transportabilidad del bien, siempre que tengan un valor econmico y puedan ser aprehendidos o sustrados. Comprenden tanto los bienes inmuebles pblicos como privados.

Todo mal que me hagas, yo te lo devolver a ti, multiplicado por dos.

MIGUEL ANGEL (1475-1564)