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SIGNICACIÓN Y FUNCIONES DE LA COSNTITUCIÓN. I. SIGNIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN: Si partimos de la base que establece que el sentido de la constitución era, principalmente, proteger ciertas libertades inherentes al individuo, debemos de inmediato analizar la evolución de la misma. Completando lo anterior conviene recordar que los dualismos característicos de la Edad Media (Iglesia-Estado; Rey-Reino) se transformaron, en el dualismo existente entre el individuo y la Sociedad/Estado e incluso entre la sociedad y el estado. Dicho dualismo fue el que sirvió de base para el desarrollo del concepto de los derechos del hombre o individuales y del concepto de constitución. Podemos decir que por las corrientes filosóficas racionalista e individualista que confluyeron en el movimiento de la ilustración en Francia, se motivó la invocación de un derecho superior, de una legalidad suprapositiva legitimadora de la ruptura que se produciría con la Revolución Francesa. Mediante la proclamación de unos derechos naturales cuya preservación justificaba la existencia de la organización estatal el poder absoluto del monarca iba a sufrir severas restricciones. El alcance de las correspondientes libertades y la estructura de poder que debía estar al servicio de tales derechos y el titular de los mismos, quedaría luego plasmada en un instrumento escrito, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en la Constitución de 1791. Antes de eso una oposición marcada por la defensa de la libertad religiosa se suscitó en Norteamérica, en el proceso que condujo a la Revolución Norteamericana y a la Constitución de 1787. En este punto podemos abordar de lleno el tema del sentido de la constitución que dejamos abierto al inicio, debemos aclarar que en la Constitución Norteamericana (1787) presuponía ciertas libertades inherentes al individuo y los consagro en la enmienda

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SIGNICACIÓN Y FUNCIONES DE LA COSNTITUCIÓN.

I. SIGNIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN:

Si partimos de la base que establece que el sentido de la constitución era, principalmente, proteger ciertas libertades inherentes al individuo, debemos de inmediato analizar la evolución de la misma.

Completando lo anterior conviene recordar que los dualismos característicos de la Edad Media (Iglesia-Estado; Rey-Reino) se transformaron, en el dualismo existente entre el individuo y la Sociedad/Estado e incluso entre la sociedad y el estado. Dicho dualismo fue el que sirvió de base para el desarrollo del concepto de los derechos del hombre o individuales y del concepto de constitución.

Podemos decir que por las corrientes filosóficas racionalista e individualista que confluyeron en el movimiento de la ilustración en Francia, se motivó la invocación de un derecho superior, de una legalidad suprapositiva legitimadora de la ruptura que se produciría con la Revolución Francesa. Mediante la proclamación de unos derechos naturales cuya preservación justificaba la existencia de la organización estatal el poder absoluto del monarca iba a sufrir severas restricciones. El alcance de las correspondientes libertades y la estructura de poder que debía estar al servicio de tales derechos y el titular de los mismos, quedaría luego plasmada en un instrumento escrito, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en la Constitución de 1791. Antes de eso una oposición marcada por la defensa de la libertad religiosa se suscitó en Norteamérica, en el proceso que condujo a la Revolución Norteamericana y a la Constitución de 1787.

En este punto podemos abordar de lleno el tema del sentido de la constitución que dejamos abierto al inicio, debemos aclarar que en la Constitución Norteamericana (1787) presuponía ciertas libertades inherentes al individuo y los consagro en la enmienda de 1789; en la Constitución Francesa se prescribía expresamente el deber de garantizar esos derechos basándose en la Declaración de 1789 que fue publicada junto al texto constitucional.

La Constitución cumplió una función organizativa, toda vez que pretendía diseñar la estructura orgánica del poder o del estado. Se debe aclarar que esta no era la misión principal de la constitución sobre todo en el caso de la Constitución Francesa, lo principal era garantizar y asegurar una determinada separación de poderes ya que sin ello no se podría decir que existe realmente una constitución, principio que rezaba la DDHC1 de 1789 en su artículo 16.

Conjuntamente con la separación de poderes los revolucionarios franceses intentaron asegurar la vigencia de los derechos naturales: reservar la ley y, por tanto a la

1 Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano

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voluntad general, la toma de decisiones que implicase limitaciones de tales derechos. Inspirados parcialmente en el pensamiento de Rousseau, negaban que el hombre pudiera ser sometido a restricciones distintas a las que él mismo hubiera consentido a través de sus representantes, y en último término, de la ley.

El legicentrismo2característico del estado liberal-burgués condujo a un sobredimensionamiento del valor de la ley, en virtud del cual los derechos proclamados solo regían si y en la medida en que ésta los regulase.

En los EE.UU, la tradición heredada apuntaba en el sentido de salvaguardar los principios fundamentales del common law, reconocidos por la jurisprudencia, por lo que fue natural que en ese país aflorara tempranamente el control judicial de la constitucionalidad de las leyes.

No profundizaremos más en el tema, simplemente insistiremos en la idea central de que la Constitución moderna surge como instrumento protector de las libertades individuales, que se sirvió de técnicas organizativas y normativas como la separación de poderes y la reserva legal.

Esta finalidad originaria y aún hoy fundamental de la Constitución se encontró desde el principio sólidamente vinculada, a la de establecer reglas básicas para el desenvolvimiento de un sistema democrático y, en consecuencia, pluralista, en el que se garantizaran los derechos de las minorías y la alternabilidad que les permitiera dejar de serlo.

Es menester aclarar que el Estado constitucional es necesariamente un Estado de libertades, como ha de serlo la Constitución que lo distingue.

Desde el momento en el que la Constitución fue asumida como una norma jurídica comenzó a encauzar jurídicamente los fenómenos políticos y a servir de fuente de estabilidad y de paz institucional.

En cuanto a los valores mismos objeto de tutela, junto a los clásicos derechos de libertad el constitucionalismo incorporó derechos de contenido social vinculados a los desafíos de la dignidad humana, en medio de nuevas relaciones socio-económicas, y derechos de participación democrática.

II. FUNCIONES DE LA CONSTITUCIÓN:

2 el legicentrismo es el punto sobre el cual la revolución media entre individualismo y estatalismo. En efecto, para los revolucionarios franceses y para la misma Declaración de derechos, la ley es algo más que un instrumento técnico para garantizar mejor los derechos y libertades que ya se poseen.

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CONSOLIDAR LA UNIDAD POLÍTICA Y LA UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: es decir reducir a una unidad de actuación la multiplicidad de intereses, aspiraciones y formas de conductas existentes en la realidad de la vida humana. La constitución actúa como instrumento de coordinación al preservar la unidad esencial sin la cual ni el Estado ni el Derecho serían reconocibles. Cuidado, porque lo que no pretende, en cambio, es una nivelación o uniformidad incompatible con el pluralismo político y socio jurídico del estado constitucional.

LIMITAR Y CONTROLAR EL EJERCICIO DEL PODER: lo que se pretende con esto es establecer reglas que salvaguarden ciertas libertades fundamentales de los excesos que suelen derivarse del uso del poder cuando no se encuentran sometidos a límites expresos y precisos. Algunas técnicas que persiguen esa finalidad son: la separación de poderes, significación que es escasa cuando la lógica del llamado Estado de partidos conduce a la concentración en una misma fuerza política del control tanto de la rama ejecutiva como de la rama legislativa del poder público; también está la Reserva Legal, la cual disminuye en importancia cuando esa misma lógica se impone, y resulta incluso riesgosa si no es plenamente asumida la supremacía de la Constitución. Una forma distinta de control del poder es la participación ciudadana en los asuntos públicos. Además del control político inherente al ejercicio del derecho al sufragio, también se han creado medios de participación discreta de la ciudadanía como los referendos que les permite influir en la toma de decisiones, sin que se abandone el principio de la representación política.

GARANTIZAR EL PRURALISMO POLÍCO Y SOCIAL: radica en la protección de las minorías frente a los posibles abusos de las mayorías, y en propugnar la alternabilidad en el ejercicio del poder. En íntima conexión con esta implicación del pluralismo político se encuentran derechos fundamentales como la libertad ideológica y la libertad de expresión, que representan los pilares básicos del sistema democrático.

SALVAGUARDAR CIERTOS VALORES: la Constitución consagra ciertos valores esenciales que están en la base del sistema político instaurado y que son asumidos como indiscutibles e innegociables. Todo esto sin renunciar al pluralismo, la Constitución deja a salvo de la contienda democrática tales valores, obligando a las fuerzas políticas y a los órganos del poder público a respetarlos e incluso, a asumirlos como pautas de su actuación. En relación con los derechos fundamentales es menester aclarar que su reconocimiento constitucional no supone su absoluta intangibilidad. Son susceptibles de restricciones, muchas de las cuales se justifican en la protección de otros derechos, pero la constitución limita la fijación de tales restricciones de modo que en parte son sustraídos de los avatares del proceso político que se desarrolla en la instancia legislativa. Debemos advertir que los valores constitucionales imponen la máxima del equilibrio. Dichos valores están llamados a convivir armoniosamente, para lo cual es preciso que la exigencias dimanantes de cada uno de ellos sean asumidos con la flexibilidad suficiente para posibilitar su concordancia.

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SER FACTOR DE INTEGRACIÓN Y DE ESTABILIDAD: la Constitución siempre que se haga presente en las relaciones político-sociales como una norma realmente vinculante, se incorpora en el conjunto de valores culturales de un pueblo que coadyuva a la preservación de una unidad imprescindible para la buena marcha de la vida colectiva. Ella contribuye firmemente a la moderación de la pugnacidad y a la superación de los conflictos.

COADYUVAR A LA CONFIGURACIÓN DE LAS CONDICIONES SOCIALES DE VIDA: la Constitución ha de ser solamente una norma básica que deja en manos de los responsables del ejercicio del poder, un abanico de posibilidades en cuanto concierne al diseño y ejecución de políticas económicas y sociales.

PROCESO CONSTITUYENTE. SENTENCIA 19/01/99. PONENCIA: HUMBERTO LA ROCHE.

INTRODUCCIÓN: se solicita a la sala constitucional recurso de interpretación con relación al artículo 4 de la Constitución nacional (sic) y de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación política.CAPÍTULO I. CONTENIDO DEL RECURSO:

El interés que los asiste deviene de la condición de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, que les otorga el derecho a sufragar en los comicios presidenciales.

Ha sido propósito nacional, recurrentemente propuesto producir una profunda reforma de nuestra Constitución. Todos sin excepción, los más diversos sectores nacionales -políticos, económicos y sociales- han expresado una común convicción: las nuevas realidades, venezolanas y mundiales, reclaman una actualización del texto constitucional de 1961.

El presidente electo de la República, Hugo Chávez Frías, ha expresado su intención de convocar una Asamblea Constituyente, mediante el procedimiento de conminar un Referéndum popular el 15 de febrero del próximo año. Además se ha anunciado para el 23 de enero de 1999 fecha de instalación del nuevo Congreso, la apertura de un debate parlamentario en torno a la posición del Movimiento V República, ya formalizada públicamente por el Senador Hermann Escarrá, de convocar el mismo referendo pero por vía del Poder Legislativo.

Sin embargo, en el camino escogido por él quedan muchos cabos sueltos, por esto recurrimos a la Corte en el entendido de que todos los participantes aceptarán como regla de juego su veredicto inapelable. Lo hacemos antes de que los acontecimientos se precipiten y ya no sean administrables,

Si la Corte interpreta que la vía sugerida por el Presidente es constitucional y legítima, quienes suscribimos el presente documento seremos sus más decididos propiciadores.

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Con referencia a la procedencia de la interpretación solicitada, afirman:Es insoslayable para la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse dada la

competencia en un Estado de Derecho (consistente en) una labor interpretativa que valore todos los elementos jurídicos y metajurídicos que inciden en la problemática planteada.Con relación al fondo del asunto objeto del recurso, señalan lo siguiente:

"Existen dos posiciones en cuanto a la forma como deba convocarse la Asamblea Constituyente: Una Primera, propuesta por el Presidente Electo (la cual ha sido señalada ya anteriormente), quien considera que basta la convocatoria del referendo previsto en el artículo 181 de la LOSPP, para convocar la Asamblea Constituyente, con base al principio de soberanía contenido en el artículo 4 de la Constitución de la República que reconoce al pueblo como constituyente primario, y; una segunda que considera que el soberano también tiene a su vez una normativa prevista en la Constitución Nacional, que debe respetar para producir un referendo, en razón de que el artículo 4 de la Constitución de la República refiere su soberanía a los poderes constituidos, y que por lo tanto hace falta una reforma puntual de la Constitución de la República que cree la figura de la Asamblea Constituyente para llevar a cabo dicha convocatoria".Concluyen señalando que:

"…sin pronunciarnos por ninguna de las dos posiciones antes enunciadas, consideramos que la propuesta del Presidente Electo se basa tanto en el artículo 181 de la LOSPP, como en el artículo 4 de la Constitución (…) por lo que no sería lógico pronunciarse en relación con la viabilidad constitucional de esta propuesta interpretando sólo el primero de estos artículos (…) sino que debe incluirse forzosamente la interpretación también del artículo 4 de la Constitución de la República tal y como lo estamos solicitando".

Como petitorio final del presente recurso, solicitan a esta Sala que proceda a realizar la interpretación solicitada y determine qué sentido debe atribuírsele a las referidas normas, en cuanto a la posibilidad real o no de llevar a cabo dicha convocatoria a una Asamblea Constituyente".CAPITULO II. COMPETENCIA DE LA SALA:

El artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye competencia a la Corte para:"conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley".

Se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación, y por el otro: "permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento" (sentencia del 17.04.86).

En relación con el primero de los extremos exigidos, cabe señalar que la interpretación que corresponde efectuar en esta oportunidad deriva

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fundamentalmente de una norma legal, como lo es la contemplada en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto es además expresamente susceptible de análisis interpretativo, conforme a lo prescrito en el artículo 234 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 234: El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas".CAPITULO IV. SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION:

Las razones que explican las constituciones escritas han sido claramente expuestas en la doctrina, acudiendo a motivaciones diferentes. Jacques Donnedieu de Vabres, en su libro L'Etat, nos dice que su existencia obedece a diversos motivos.

"En primer lugar, se trata de definir y justificar la autoridad política. Además de distribuir el poder entre las fuerzas dominantes, a fin de explicar a la opinión pública lo que se puede esperar del Poder. El objeto de una Constitución es establecer un orden racional claro y estable que evite, en la medida de lo posible, la subversión, el golpe de Estado, las intrigas palaciegas, las agitaciones colectivas y los delitos políticos. Una Constitución aparece así progresivamente como una barrera al abuso del poder y como una manera organizada de excluir ciertas formas o ciertos temas de cuestionamiento al Poder. La elaboración de una Constitución es un rito pacificador que acaba con las revoluciones y pacifica los tumultos para los pueblos que se someten a ella. Es también símbolo de independencia". (Vid. L'Etat. París, 1971, p. 20).

Afirma Bidegain: "El Poder Constituyente es la potestad de dictar la primera Constitución de un Estado, de cambiar la Constitución vigente dándole un sentido político sustancialmente diferente. Los autores distinguen entre Poder Constituyente originario (al que corresponde la anterior descripción) y el que realiza reformas no sustanciales del texto vigente". (Vid. BIDEGAIN, Carlos María, "Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 1969, Pg. 68)

El artículo 4 de la Constitución de la República de Venezuela, según los criterios interpretativos tradicionalmente expuestos, consagra exclusivamente el principio de la representación popular por estimar que la soberanía reside en el pueblo, pero que éste no puede ejercerla directamente sino que lo hace a través de los órganos del poder público a quienes elige, es decir, que el medio para depositar ese poder soberano es el sufragio. Un sistema participativo, por el contrario, consideraría que el pueblo retiene siempre la soberanía ya que, si bien puede ejercerla a través de sus representantes, también puede por sí mismo hacer valer su voluntad frente al Estado. Indudablemente quien posee un poder y puede

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ejercerlo delegándolo, con ello no agota su potestad, sobre todo cuando la misma es originaria, al punto que la propia Constitución lo reconoce.

De allí que el titular del poder (soberanía) tiene implícitamente la facultad de hacerla valer sobre aspectos para los cuales no haya efectuado su delegación. La Constitución ha previsto a través del sufragio la designación popular de los órganos de representación; pero, no ha enumerado los casos en los cuales esta potestad puede directamente manifestarse.CAPÍTULO V. LA TÉCNICA INTERPRETATIVA DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA:

El artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece lo siguiente: "El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, El Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de su realización, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes; o un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores inscritos en el Registro Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional. La celebración de los referendos en materias de interés propio de los Estados y Municipios, se regirá por lo establecido en las normas que los rigen, respectivamente".

Dicha norma otorga cualidad para tomar la iniciativa de convocatoria a la celebración del referéndum: i) al Presidente de la República en Consejo de Ministros, ii) a El Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes, y iii) a un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores inscritos en el Registro Electoral. Tal iniciativa, conforme establece la Ley, deberá ser presentada por ante el Consejo Nacional Electoral, siempre que llene los extremos establecidos explícitamente en la Ley (artículos 182 y 183 eiusdem), el cual previa la verificación del cumplimiento de tales requisitos, procederá a publicar la resolución en cuyo texto se indique la oportunidad de celebración del mismo y los puntos concretos a ser consultadas al cuerpo de sufragantes.

Se observa que el límite legalmente establecido para que resulte procedente la participación popular por la vía del referéndum, responde, tal como textualmente lo prevé la norma, a que el objeto de la consulta se refiera a decisiones de especial trascendencia nacional, dejando a un lado las materias de índole regional y municipal, reguladas por las normativa propia de ese ámbito. Pero la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece a su vez limitaciones respecto de determinadas materias de importancia nacional. Al efecto, su artículo 185 establece lo siguiente:

"No podrán someterse a referendos nacionales, las siguientes materias:

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1. Presupuestarias, fiscales o tributarias;

2. Concesión de amnistías e indultos;

3. Suspensión o restricción de garantías constitucionales; supresión o disminución de los derecho humanos;

4. Conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales;

5. La revocatoria de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; y,

6. Asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios".CAPITULO VI. EL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION:

Con motivo de la discusión del Proyecto de Constitución en vigor, su Preámbulo, entendido como su columna vertebral fue preocupación de los integrantes de la Asamblea Constituyente de 1946. El Dr. Ambrosio Oropeza se expresó así:

"El Preámbulo es el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la norma constitucional, algo así como el punto de partida que lleva al Poder Constituyente a dictar normas que han de ser fundamentales para la vida del país." (Vid. Citado por el Dr. Eduardo Fernández "El Preámbulo de la Constitución" en Estudios sobre la Constitución, Libro Homenaje al Dr. Rafael Caldera, Tomo I, Pg. 197.)

En el Preámbulo de la Constitución vigente se señala como propósito fundamental de la nación venezolana:

"Sustentar el orden democrático como único e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos y favorecer pacíficamente su extensión a todos los pueblos de la tierra".

La Sala estima la expresión contenida en el Preámbulo como algo que debe ser, lo cual acrecienta la posibilidad de que la acción se oriente por aquél en grado considerable. Se trata, como diría Max Weber, de una legitimidad legal racional.

El Preámbulo, conforme a lo expuesto por Bidart Campos:"...nos proporciona base para pensar que la ideología de la Constitución no consiente desfigurar, alterar o suprimir nada de lo que da fisonomía y estilo a nuestra convivencia...". (Vid. "Manual de Derecho Constitucional" Argentino, Buenos Aires, 1975, Pg. 36)CAPITULO VII. EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN:

La Sala pasa a examinar la tesis del derecho a la consulta popular sobre la convocatoria al pueblo para una Asamblea Constituyente, entendido como un derecho no enumerado o implícito, tal como lo prevé el artículo 50 de la Constitución de la República. En efecto, esta norma prescribe que: "la

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enunciación de los derechos y las garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos".

La Escuela italiana considera que: "la primera característica de la Constitución como fuente del Derecho Constitucional, es que se trata de un acto normativo escrito tendiente a regular la materia en su totalidad, aun cuando como dice Mortati, hablando en términos absolutos, ninguna Constitución regula toda la materia ya que, por varias razones, ella siempre presenta lagunas que es necesario y procedente colmar". (Citado por LAVAGNA Carlo, "Istituzioni di Diritto Publico", Roma, 1966, Pg. 175)CAPITULO VIII. DECISIÓN:

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el orden constitucional vigente (Preámbulo, artículo 4 y artículo 50), artículos 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 42 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara que: La interpretación que debe atribuirse al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto del alcance del referéndum consultivo que consagra, en cuanto se refiere al caso concreto objeto del recurso que encabeza las presentes actuaciones, es que: a través del mismo puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinto a los expresamente excluidos por la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Constituyente.

BASES COMICIALES DEL CONSTITUYENTE.

Primero: Se considerará aprobada la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos.

Segundo: La Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por 131 miembros y tendrá una conformación unicameral. A la Asamblea Nacional Constituyente sólo se elegirán representantes principales.

Tercero: La elección de los constituyentes será en forma personalizada (por su nombre y apellido), de acuerdo al mecanismo siguiente: 1.- Se producirá la elección de 104 constituyentes, en 24 circunscripciones regionales, coincidentes con los estados y el Distrito Federal, manteniendo el criterio de 1% de la población total del país (234.102), de acuerdo con su número de habitantes, que sería lo siguiente:

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Entidades Constituyentes Distrito Federal 8 Anzoátegui 5 Amazonas 2 Apure 3 Aragua 6 Barinas 2 Bolívar 5 Carabobo 9 Cojedes 2 Delta Amacuro 2 Falcón 3 Lara 7 Nueva Esparta 2 Mérida 3 Miranda 11 Monagas 3 Portuguesa 3 Sucre 3 Táchira 4 Vargas 2 Trujillo 2 Yaracuy 2 Zulia 13 total por regiones 104 Indígenas 3 Circunscripción nacional 24 total general 131 El elector dispondrá de tantos votos como constituyentes se vayan a elegir en la circunscripción a la que pertenezca.2.- Se producirá la elección de 24 constituyentes en una circunscripción nacional.El elector dispondrá de un máximo de 10 votos.Parágrafo único: En atención al régimen de excepción constitucional vigente y a los compromisos asumidos en los tratados y acuerdos internacionales, las comunidades indígenas de Venezuela estarán representadas por tres constituyentes electos de acuerdo a la previsión reglamentaria que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, tomando en cuenta sus costumbres y prácticas ancestrales. El derecho de participación aquí previsto atenderá a la pluralidad de culturas existentes en las distintas regiones del país.

Cuarto: La postulación de los candidatos se podrá presentar en algunas de las siguientes formas:

a) Por iniciativa propia,

b) Por iniciativa de los partidos políticos legalmente constituidos,

c) Por iniciativa de cualquiera de los sectores de la sociedad civil interesados en participar en el proceso. En cualquiera de las formas de postulación antes señaladas se deberá cumplir con los siguientes parámetros:

1.- Se podrá ser candidato sólo en una circunscripción, ya sea en la regional o en la nacional;

2.- Para ser postulado candidato en la circunscripción nacional se requiere como mínimo veinte mil (20.000) firmas de electores;

3.- Para ser postulado candidato en una circunscripción regional se requerirá como mínimo:

3.1. En las entidades territoriales con más de dos millones (2.000.000) de habitantes, diez mil (10.000) firmas; 3.2. En las entidades territoriales que tengan entre un millón uno (1.000.001) y hasta dos millones (2.000.000) de habitantes, ocho mil (8.000) mil firmas;

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3,3. En las entidades territoriales que tengan entre quinientos mil uno (500.001) y hasta un millón (1.000.000) de habitantes cinco mil (5.000) firmas; 3,4. En las entidades territoriales que tengan entre doscientos mil (200.000) y quinientos mil (500.000) habitantes, tres mil (3.000) firmas; y 3.5. En las entidades territoriales que tengan menos de doscientos mil (200.000) habitantes, mil (1.000) firmas. El elector sólo podrá postular candidatos regionales en el circuito regional en el que esté inscrito.Quinto: El tiempo de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente será de ciento ochenta (180) días a partir del día de su instalación.

Sexto: Para ser representante de la Asamblea Nacional Constituyente se requerirán las condiciones generales de elegibilidad: ser venezolano por nacimiento y mayor de veintiún (21) años. Los constituyentes electos gozarán de inmunidad en los términos que consagrará la Asamblea Nacional Constituyente.

Séptimo: No podrán ser elegidos representantes a la Asamblea Nacional Constituyente: El Presidente de la República, los Ministros, los Presidentes y Directores de los Institutos Autónomos o Empresas del Estado, los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados y el Distrito Federal, los Senadores y Diputados al Congreso de la República, los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, los Alcaldes y Concejales, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de la Judicatura y demás jueces de la República, el Fiscal General, el Contralor General y el Procurador General de la República, los Militares activos y los miembros del Consejo Nacional Electoral; a menos que renuncien dentro de los quince (15) días siguientes a la convocatoria.El cargo de constituyente exige la dedicación exclusiva a los deberes inherentes a esta alta función, por lo que es incompatible con cualquier otro destino público o privado.

Octavo: el período de postulación será de treinta (30) días contados a partir del 25 de abril, fecha de la convocatoria. La campaña electoral tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir del cumplimiento del lapso de postulación.

La proclamación de los candidatos que resulten electos se realizará dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la elección.

2.- Para ser postulado candidato en la circunscripción nacional se requiere como mínimo veinte mil (20.000) firmas de electores;3.- Para ser postulado candidato en una circunscripción regional se requerirá como mínimo:

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3.1. En las entidades territoriales con más de dos millones (2.000.000) de habitantes, diez mil (10.000) firmas; 3.2. En las entidades territoriales que tengan entre un millón uno (1.000.001) y hasta dos millones (2.000.000) de habitantes, ocho mil (8.000) mil firmas;

3,3. En las entidades territoriales que tengan entre quinientos mil uno (500.001) y hasta un millón (1.000.000) de habitantes cinco mil (5.000) firmas; 3,4. En las entidades territoriales que tengan entre doscientos mil (200.000) y quinientos mil (500.000) habitantes, tres mil (3.000) firmas; y 3.5. En las entidades territoriales que tengan menos de doscientos mil (200.000) habitantes, mil (1.000) firmas. El elector sólo podrá postular candidatos regionales en el circuito regional en el que esté inscrito.Noveno: La Constitución que redacte la Asamblea Nacional Constituyente será sometida a referendo dentro de los 30 días continuos a su sanción. La Constitución quedará definitivamente aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos.

PROCESO CONSTITUYENTE, CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

1- INTRODUCCIÓN: La reducida eficacia de la Constitución en la orientación de la dinámica política e institucional del país es correlativa a la enormidad de los poderes ejercidos por la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 y al tratamiento dado a la transición constitucional. Esta ha sido una importante causa para explicar las desviaciones constitucionales que desde entonces se han producido.

2- LA ADMISIÓN DE UN PODER CONSTITUYENTE INCONTENIBLE Y SUS CONSECUENCIAS

2.1- La situación político-institucional de 1998-1999: Desde la sociedad se reclamaba con razón una mayor participación, y era visible el abandono de sectores vulnerables que en su día habían inspirado programas y acciones partidistas, los cuales llegaron a traducirse en significativos logros que a tiempo una reproducción. La necesidad del cambio político y de reformas institucionales eran innegables. La reforma política fue sin embargo tímida, por un lado, y, por otro, no estuvo acompañado de programas sociales que al menos frenaran la exclusión.

La situación reinante obligaba a un viraje democrático en la dinámica política, destinado a abrir espacios de participación a otros actores, tanto dentro como fuera de los partidos los cuales debían renovarse.

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2.2- La convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente: Las demandas reprimidas de reforma política y social ofrecieron tierra fértil para una tesis transformadora catapultada por la convocatoria del poder constituyente originario, asumido como plenipotenciario. El conflicto que ello suponía entre el orden constitucional entonces vigente y la soberanía popular como soporte de la legitimación política no era casual ni era un costo que habría que pagar en aras del proyecto político emergente; era más bien parte fundamental de la senda rupturista o revolucionaria escogida, lo cual también estaba orientado, como el tiempo lo demostraría, a emplear la Asamblea Nacional Constituyente como herramienta para la rápida demolición del sistema edificado y para construir sobre el terreno allanado un nuevo régimen.

II.2.1. Abandono del Estado de derecho: La primera víctima del proceso constituyente de 1999 fue el principio del Estado de derecho. La Constitución limita a los poderes públicos pero también debe ser respetada por el pueblo.

El pueblo hace la Constitución, por medio de representantes o delegatorios elegidos y, frecuentemente, mediante la aprobación o ratificación por referendo del texto constitucional, pero ello no implica que pueda ignorarla.

Por lo general las Constituciones no prevén su sustitución por otra emanada de una asamblea constituyente, sino que tienden a reservar a las instancias democráticas instituidas la adopción de enmiendas o de reformas parciales o generales a la Constitución, sin perjuicio de una intervención final del pueblo mediante referendo.

Interesa ahora apuntar que, según la opinión dominante en la teoría constitucional, el poder constituyente del pueblo no desaparece ni queda irremediablemente encadenado una vez que es ejercido al aprobarse la Constitución. Permanece más bien en estado de letargo o latencia y puede aflorar cuando el pueblo lo determine.

Pedro de Vega, cuyo pensamiento sobre el poder constituyente fue invocado como sustento por la sentencia citada de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado con claridad el ámbito en el que ha solido predicarse el carácter irrefrenable del poder constituyente: “el poder constituyente, como fuerza externa al sistema, permanece indemne en toda su pujanza. Al poder constituyente le corresponderá siempre la posibilidad de reformar la Constitución existente o la de establecer una nueva, pero su actuación no podrá explicarse en términos jurídicos, sino por las vías de hecho. La distancia que media entre la actuación del poder de reforma y el poder constituyente es, como ya dijimos, la que separa la acción legal de la revolución”.

2.2.2. El sacrificio de la Constitución naciente: Las disposiciones transitorias de la Constitución deberían haber regulado todas las situaciones relativas a dicha sucesión, pues de esta forma el pueblo hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su contenido y habría quedado a salvo la supremacía constitucional. Pero se optó por el atajo de dictar, en el interregno entre la aprobación popular de la Constitución y su promulgación, un régimen de transición definido a espaldas del pueblo y lesivo de valores fundamentales de la nueva Constitución, como el principio y el derecho de participación política.

2.2.2.1. La perversión del régimen de transición y la purga dentro del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Ciudadano: el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público quebrantó la fuerza normativa y los principios fundamentales de la Constitución de 1999.

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la Asamblea Nacional, ya en funcionamiento, no acometió la elaboración y sanción de las leyes relativas al Poder Ciudadano y al Tribunal Supremo de Justicia, las cuales debían desarrollar el procedimiento participativo de escogencia de aspirantes constitucionalmente propugnado, sino que procedió a idear un trámite abreviado que hiciera posible la ratificación o sustitución, sin muchas complicaciones, de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia o de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano.

Lo más sorprendente fue que la Asamblea Nacional, usó la lógica de la transición para obtener designaciones definitivas. En el fondo, este modo de proceder estaba ínsito en la corriente constituyente que, desde inicios de 1999 y sobre todo al instalarse la Asamblea Nacional Constituyente, había desbordado todo cauce jurídico.

2.2.2.2. El régimen de transición y el Poder Judicial: Tras la discutible decisión de la Asamblea Nacional Constituyente mediante la cual se proclamó originaria, ella se consideró facultada para dictar decretos que afectaran el funcionamiento de los poderes constituidos, lo cual implicó que el Poder Legislativo y el Poder Judicial vieran menoscabado su respectivo ámbito constitucional de atribuciones.

Tal determinación de la Asamblea no era compatible con la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, que había ordenado suprimir de las bases comiciales sobre la Asamblea Nacional Constituyente, que serían sometidas a consulta popular, la alusión al carácter originario del poder que ostentaría dicho cuerpo, pues este quedaría sujeto, durante su funcionamiento, a la Constitución de 1961, entonces vigente, hasta la eventual aprobación de una nueva Constitución.20

Dichos decretos cercenaban potestades del Congreso de la República y del Consejo de la Judicatura previstas en esa Constitución, lo cual recibiría posteriormente el aval de la propia Corte Suprema de Justicia, ahora en Sala Plena, la cual se apoyaría en la argumentación hilvanada en la decisión de la Sala Político Administrativa del 19 de enero de 1999.

3. LOS OBSTÁCULOS O RESISTENCIAS AL PLENO DESPLIEGUE DE LA FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN TRAS LA OPERACIÓN CONSTITUYENTE Y EL PAPEL DE LA SALA CONSTITUCIONAL

3.1. Dificultades para encauzar jurídicamente la dinámica política: lo que interesa señalar es que una de esas causas ha sido la forma en que se justificó y adelantó el proceso constituyente de 1999 y el modo en que fue regulada y ha sido implementada la transición constitucional.

En lo concerniente a la jurisprudencia de esta Sala relativa al régimen de transición, basta de momento con apuntar que esta instancia jurisdiccional se ha encargado de administrar la transición constitucional con criterios no siempre uniformes. En un comienzo aseveró que la transición duraría hasta la instalación de la Asamblea Nacional3, pero tan pronto esta entró en funcionamiento sostuvo que debía esperarse a la aprobación de las leyes reguladoras de los órganos establecidos en la nueva Constitución4, y luego matizaría que la aplicación de estas nuevas leyes al

3 Sentencia de la Sala Constitucional 656/2000, del 30 de junio. Allí se afirmó claramente: “Durante el régimen de transición, previsto en el Régimen de Transición del Poder Público, que finalizará con la instauración de la Asamblea Nacional, los nombramientos de funcionarios emanados del poder constituyente se mantendrán, hasta que se promulguen las diversas leyes orgánicas o leyes que regulen los entes a los cuales pertenezcan dichos funcionarios, y que por tanto señalarán con respecto a la estructura de estos organismos, cómo se elegirán sus miembros y funcionarios”.4 Sentencia de la Sala Constitucional 1562/2000, del 12 de diciembre, en la cual se puntualizó:

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funcionamiento de los correspondientes órganos constitucionales estaba condicionada a que sus integrantes hubiesen sido renovados de acuerdo con la Constitución y las normas legales dictadas5. Por otro lado, la perpetuación de un régimen llamado a durar poco tiempo, en conjunción con intereses metajurídicos, desembocó en su vulneración por la propia Sala Constitucional, como lo demuestra la sentencia en la que reemplazó a los integrantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial6.

CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO (IGNACIO DE OTTO).

Es un reconocimiento jurídico-filosófico cuyo objetivo principal es el de limitar el poder para garantizar la libertad. El fundamento del constitucionalismo es el artículo 16 de la declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano que reza lo siguiente: “toda sociedad en la que no estén garantizados los derechos y la libertades del ciudadano, ni la división de poderes, no tiene Constitución”.

Clasificación:1. Constitución en sentido formal:

- Escrito.- Rango Normativo.

2. Constitución en sentido material:- División de poderes- Derechos Humanos- Las normas no insertadas en la constitución, que tengan contenido

constitucional.

Versiones:1. Americana: Constitución apegada a ley y escrita.2. Europea: Más como un acuerdo político.

Neutralidad:- Constitución -> Constitucionalismo

Pretensiones de la constitución como norma:a. Fuerza normativa y máximo rango (fuerza normativa – efecto de irradiación)b. Estado de Derechoc. Procedimiento especial: reforma (algún grado de rigidez) los procedimientos de

reforma deben ser explícitos y de mayoría calificada.d. Apertura constitucional: proceso político e histórico

“La normalización total de instituciones nuevas como el Poder Ciudadano y el Tribunal Supremo de Justicia, requieren de leyes orgánicas que desarrollen el texto constitucional, y mientras ellas no se dicten, las mismas se rigen por dos cuerpos legales coexistentes e integrativos: Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se complementan”. La Sala agregaría, intentando precisar lo sostenido en la sentencia ya citada del 30 de junio de 2000: “[…] en fallo de esta Sala, de fecha 30 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo), la Sala enfatizó, que cuando las leyes orgánicas respectivas se dictaren, cesaría definitivamente el régimen provisorio que gobierna a las instituciones, actualmente carentes de dichas leyes especiales, pero mientras tanto, conformaban un solo bloque constitucional el Régimen de Transición del Poder Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.5 Sentencia de la Sala Constitucional 2816/2002, del 18 de noviembre. En esta oportunidad se aseveró: “[…] el régimen transitorio sobre los organismos del Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el Régimen de Transición del Poder Público, y que con fundamento en su artículo 39 se dictó el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, perderá validez en tanto en cuanto los órganos transitorios se adapten, en su organización y funcionamiento, a las leyes que dicte la Asamblea Nacional, de tal forma que, mientras ello no suceda, dicha transitoriedad sigue en vigor, en lo que no haya sido derogado”6 Sentencia de la Sala Constitucional 1057/2005, del 1 de junio.

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e. Cláusula de compromiso: la Constitución es un denominador común y piedra angular de la democracia.

f. Pluralismo político.

Particularidades del legislador con respecto a la constitución:- La ley desarrolla o concreta la constitución- La legislación cubre espacios constitucionales (lagunas).- Diferencia de la interpretación de la constitución por el legislador - El legislador tiene la palabra de interpretación