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DERECHO ADMINISTRATIVO 1ER PARCIAL. 1 - BASES HISTÓRICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO A) FUENTES Las fuentes son los instrumentos q crean y forman el ordenamiento jurídico, es decir, el origen del derecho, su principio y su fundamento. En primer lugar, la ley, en sentido amplio, los principios y la jurisprudencia, son las únicas fuentes que tienen valor normativo, y en éste último caso con ciertos matices. En segundo lugar, la jurisprudencia sólo tiene valor respecto del caso concreto, con ciertas salvedades (puntos a) b) y c)).El criterio de los jueces, integra el orden jurídico, de modo que las construcciones judiciales no son simplemente una guíe para interpretar el modelo jurídico, sino que dicen cómo debe interpretarse el ordenamiento y, consecuentemente, son parte de él. En tercer lugar, el concepto de ley, en sentido material es decir las normas generales, abstractas y obligatorias, debe desagregarse entre; 1) Constitución, 2) ley, 3) decretos; y 4) resoluciones. Estas fuentes comprenden 2 aspectos, por un lado, el órgano productor y, por el otro, la norma en sí misma, esto es, el producto normativo. Debemos observar la jerarquía entre los órganos productores y, luego, trasladar ese orden jerárquico al campo de las propias normas, (art. 31 CN) En cuarto lugar, los principios generales del Derecho no integran, esencialmente, el ordenamiento positivo, pero sí el orden jurídico. Permiten, por un lado, enhebrar y sistematizar el modelo; y, por el otro, salvar las indeterminaciones y cerrar así el modelo jurídico. En quinto y último lugar, la doctrina y la costumbre tienen un valor coadyuvante, en especial, en la tarea de la interpretación de la ley. Son un instrumento de colaboración del intérprete, pero no un criterio jurídico en sí mismo como fuente de creación del Derecho, o en su caso de interpretación de corte obligatorio. La jerarquía entre las fuentes El texto Constitucional es el primer eslabón o, dicho en otras palabras, el más alto de la pirámide y luego descendemos, según el mandato del propio constituyente. En principio, tras la Constitución debemos ubicar los tratados; luego, las leyes; después, los decretos;

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DERECHO ADMINISTRATIVO 1ER PARCIAL.

1 - BASES HISTRICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVOA) FUENTESLas fuentes son los instrumentos q crean y forman el ordenamiento jurdico, es decir, el origen del derecho, su principio y su fundamento.En primer lugar, la ley, en sentido amplio, los principios y la jurisprudencia, son las nicas fuentes que tienen valor normativo, y en ste ltimo caso con ciertos matices.En segundo lugar, la jurisprudencia slo tiene valor respecto del caso concreto, con ciertas salvedades (puntos a) b) y c)).El criterio de los jueces, integra el orden jurdico, de modo que las construcciones judiciales no son simplemente una gue para interpretar el modelo jurdico, sino que dicen cmo debe interpretarse el ordenamiento y, consecuentemente, son parte de l.En tercer lugar, el concepto de ley, en sentido material es decir las normas generales, abstractas y obligatorias, debe desagregarse entre; 1) Constitucin, 2) ley, 3) decretos; y 4) resoluciones. Estas fuentes comprenden 2 aspectos, por un lado, el rgano productor y, por el otro, la norma en s misma, esto es, el producto normativo. Debemos observar la jerarqua entre los rganos productores y, luego, trasladar ese orden jerrquico al campo de las propias normas, (art. 31 CN)En cuarto lugar, los principios generales del Derecho no integran, esencialmente, el ordenamiento positivo, pero s el orden jurdico. Permiten, por un lado, enhebrar y sistematizar el modelo; y, por el otro, salvar las indeterminaciones y cerrar as el modelo jurdico.En quinto y ltimo lugar, la doctrina y la costumbre tienen un valor coadyuvante, en especial, en la tarea de la interpretacin de la ley. Son un instrumento de colaboracin del intrprete, pero no un criterio jurdico en s mismo como fuente de creacin del Derecho, o en su caso de interpretacin de corte obligatorio.La jerarqua entre las fuentes El texto Constitucional es el primer eslabn o, dicho en otras palabras, el ms alto de la pirmide y luego descendemos, segn el mandato del propio constituyente. En principio, tras la Constitucin debemos ubicar los tratados; luego, las leyes; despus, los decretos; y, por ltimo, las dems resoluciones de los rganos inferiores del ejecutivo. Cada uno de estos grados es bifronte, es decir superior en relacin con ciertas normas e inferior respecto de otras.Cabe agregar que los marcos jurdicos materiales, eso es, el rgimen del Estado Nacional y las Provincias, no deben entremezclarse. El aspecto jurdicamente relevante es el deslinde material, y es irrelevante el criterio jerrquico entre las normas, es decir, el rango de las normas.Una vez definido el campo material de uno u otro, prevalece el ordenamiento jurdico competente por las materias, ms all del rango de las normas. El segundo paso, y ya ubicados en el campo material competente, es el armado de rompecabezas entre normas en el interior del campo y segn el ppio jerrquicoEn el Estado organizado en trminos federales existen dos pirmides jurdicas- nacional y provincial-; por las siguientes razones 1) la pirmide jurdica provincial no es una sola, sino tantas pirmides como estados provinciales existen en el sistema institucional; 2) los municipios tienen un campo de potestades propias que nace del texto constitucional ms all de su extensin segn el marco provincial; 3) la CIUDAD DE Bs. As. Es un estado con caractersticas propias que debe incorporarse en ese cuadro como una tercera pirmide,casi en superposicin con los regimenes provinciales y, por ltimo, 4) las regiones incluidas por el convencional en 1994 constituyen otro centro de creacin de normas jur, cuyo control jur an no definido.Los principios del DerechoEn primer lugar, el derecho positivo reconoce los principios generales como parte del ordenamiento jurdico. As, el CC dice q si una cuestin no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso.Existen ciertos principios comunes en el ordenamiento jurdico, y otros principios propios y especficos de cada rama del Derecho. A su vez, los principios comunes deben adaptarse en el mbito de cada especialidad.En segundo lugar, la CN reformada en 1994, prev los principios generales de nuestro sistema jurdico de modo expreso en su propio texto, o por medio de tratados incorporados por el art. 75, inc 22.Cualquier norma est inspirada en los principios del Derecho, pero ello no desnaturaliza el sentido de stos, ya que una de las funciones de los principios es la creacin de normas jurdicas. As, el cumplimiento de unos de sus fines no agota al principio que sigue cumpliendo las otras funciones (interpretacin, integracin y lmite del poder).Los principios no solo sirven para interpretar las normas e integrar el orden jurdico, sino adems como gua o pauta para el dictado de nuevas normas y su incorporacin en el ordenamiento jurdico.Por ltimo, estos principios constituyen un lmite ante el poder porque integran el ordenamiento jurdico al cual debe sujetarse el Estado. Entre una ley y un principio, debe prevalecer aquella.Los principios del Derecho AdministrativoA) Los principios de divisin de poderes y legalidad. (forma representativa republicana)B) El principio del sistema democrtico. (CN mantendr su imperio aun cdo se interrumpiere su obs)C) El principio de autonoma personal e igualdad. (acc priv de los h q de ningn modo ofendan)D) El principio de participacin. (todos los ciudadanos pueden presentar proy de ley ante Dip)E) El principio de la tutela judicial efectiva. (es inviolable el derecho de defensa en juicio)F) La incorporacin de tratados sobre Derechos Humanos (tratados del art 75 inc 22 c jerarq cons)G) El principio del federalismo.H) El principio de la descentralizacin.Es necesario distinguir por razones didcticas entre:1- Principios Grales. del DA instrumentales o secundarios, derivados de principios constitucionales grales ya necesarios, con los matices necesarios para ser aplicados en el campo de nuestro conocimiento.2- Los principios de otras ramas jurdicas que cabe aplicar en el mbito del DA slo en caso de indeterminaciones, e imposibilidad de salvarlo por otros medios.3- Los principios reconocidos por el ordenamiento jurdico como principios de DA. Si bien nacieron en el DC, son actualmente parte del DA, con matices, por caso, el principio de buena fe, el de los actos propios y el de la prohibicin del enriquecimiento sin causa.A su vez, entre los ppios propios, originales y exclusivos del Derecho Administrativo pueden citarse, el principio de justificacin, presuncin de legitimidad y ejecucin de los actos administrativos.Entre los principios y como ejemplo, conviene detenernos en el de la confianza legtima, el de la buena fe y el de los actos propios toda vez que constituyen un bloque de garantas de las personas en el marco del DA:1) Principio De confianza: Cuando el Estado realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas, no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamentos, realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certezas. Si bien el cambio en el mundo jurdico es posible y necesario, no esta permitido cuando este es irrazonable, radical, intempestivo o infundado.La revocacin por razones de ilegitimidad procede por aplicacin del principio de legalidad,en cuyo caso el Estado debe extinguir el acto, pero no debe reparar los daos causados sobre los derechos subjetivos. En caso que el Estado revoque sus propios actos s debe reparar los derechos subjetivos lesionados. En el campo de las revocaciones existen derechos subjetivos y conductas estatales legtimas o ilegtimas; mientras en el marco de confianza estamos ante simple expectativas y conductas ilegtimas del Estado.2) Principio de buena fe: El Estado debe obrar con transparencia, honradez y sin dobleces.3) Principio de actos propios: Nadie puede hacer valer un derecho en contradiccin con suanterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente segn la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusin de que no se har valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe.Por su parte, el Estado puede oponer al particular los actos propios realizados por ste, pero con lmites, en especial, cuando el Estado indujo al particular a actuar de un determinado modo.Este principio debe hacerse valer junto con los principios de buena fe y confianza legtima,constituyendo entre ellos un bloque de proteccin de intereses de las personas.La constitucinEs la principal fuente del derecho y, en especial, del Adm. Comprende otras fuentes, tales como los tratados, las leyes y los reglamentos. El texto constitucional comprende las funciones estatales, el ppio de legalidad, las situaciones jurdicas objetivas y el modelo sobre organizacin estatal. El anlisis del DA no puede prescindir de los ppios y clusulas const; el texto constitucional es el principal instrumento d interpretacin.La interpretacin del texto constitucionalExisten dos concepciones sobre la interpretacin de la Constitucin 1) El criterio subjetivo, esto es, cual ha sido la intencin de los convencionales constituyentes y 2) El objetivo, es decir el sentido que tienen los trminos o conceptos normativos en el momento de su aplicacin.Una vez definidas las proposiciones jurdicas corresponde al intrprete salvar las limitaciones semnticas, sintticas y lgicas del sistema constitucional e inferir sus consecuencias.Es necesario recurrir a juicios de valor y, en segundo lugar, cual es el mtodo de interpretacin del texto constitucional (objetivo-subjetivo). Ellos nos permitiran salvar las indeterminaciones del sistema normativo constitucional. Sin embargo la corte sostiene q criterio de valor no es una cuestin clara ya que si bien el texto constitucional prev expresamente el rgimen democrtico como pilar del sistema institucional resta an definir cual es su justificacin y su alcance.La Corte sostiene reiteradamente que la Constitucin debe interpretarse como un criterio autntico, es decir que no pueden olvidarse los antecedentes que hicieron de ella una creacin viva, impregnada de realidad, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer en el cambio de ideas, crecimiento o redistribucin de intereses, siga siendo el instrumento de ordenacin de la Nacin. En consecuencia el principio es que la Constitucin es un instrumento de extrema flexibilidad para adaptarse q todos los tiempos ya a todas las circunstancias futuras, sin embargo existe un lmite, esto es , la interpretacin no puede destruir las bases del orden interno preestablecido, sino por el contrario, defender la Constitucin en cuanto su perdurabilidad en el tiempo.El sistema democrtico y su justificacin como tcnica de interpretacin constitucionalEl valor y justificaron del sistema democrtico, por un lado; y la forma de gobierno representativo y de compromiso, por el otro; constituyen los principios rectores que inspiran el rgimen constitucional argentino y que nos permiten interpretar acertadamente, es decir en trminos de valor, el derecho publico vigente.Los tratados internacionales- Tratados internacionales con jerarqua constitucional La ref del 94 introdujo este concepto, es decir, el modelo jurdico prev por un lado tratados con rango constitucional y por el otro tratados con jerarqua inferior a la CN pero por encima de la ley. Cabe distinguir entre: 1) Tratados con jerarqua const x su incorporacin expresa en el texto constitucional (decl univ de DDHH, conv am sobre ddhh, pacto internac de ds ec, soc y cult etc) (deben entenderse como complementarios de los ds y garantas de la CN; 2)Tratado en materia de ddhh (tendran jerarqua constitucional en iguales cond q los tratados sobre ddhh incorporados de modo expreso en el texto const si fuesen aprobados con voto de las 2/3 de la totalidad de miembros de c/u de las camaras)- Tratados sin rango constitucional tienen jerarqua superior a las leyes x el art. 75 inc 22 CN.- Tratados de integracin tienen jerarqua superior a las leyes segn el art 75 inc 24 CN (p aprobarlos el congreso debe declarar su conveniencia, declaracin votada x la may abs de miembros presentes de c/camar y el acto de aprobacin debe contar con el voto de la may abs de la totalidad de miembros de c/cam del PL)Los ReglamentosLos reglamentos son actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el poder ejecutivo con efectos jurdicos directos, inmediatos o mediatos, sobre los particulares, en virtud de una atribucin expresa o implcita del poder constitucional o legal.Los reglamentos, salvo aq q tienen rango legislativo, es decir, los decretos delegados y los de necesidad y urgencia, deben subordinarse a la ley, los tratados y la constitucin. Los decretos legislativos de emergencia solo estn sujetos a la constitucin y los tratados porque estn ubicados en el mismo escaln que las leyes.La ley est por encima de los reglamentos, es decir, stos no pueden vulnerar el contenido o sentido de aquella y, en caso de incumplimiento, el decreto es nulo de nulidad absoluta e insanable. El R es una norma de orden complementario, secundario y subalterno respecto de las leyes. El R debe ser dictado por el rgano constitucionalmente competente y con absoluta observancia de las normas de rango superior pero, adems, su validez depende del respeto de principios generales del derecho que surge del texto constitucional y las leyes.Si bien el decreto completa la ley con detallas particulares y secundarios, no puede sustituirla, derogarla o introducir detalles.La Constitucin de 1853 posea un poder reglamentario del presidente sumamente limitado, es decir slo prevea expresamente la potestad originaria del PE de desarrollar o completar las leyes (reglam d ejecucin)Esta potestad tuvo un proceso expansivo tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo.Luego de la reforma de 1994, es el propio texto constitucional que de forma expresa reconoce al PE la facultad de dictar decretos de ejecucin, delegados e inclusive de necesidad y urgencia, cada uno con un rgimen `propio y especfico.Tipos de reglamentos:A) Reglamentos de ejecucinb) Reglamentos autnomosc) Reglamentos de integracind) reglamentos delegadose) Reglamentos de necesidad y urgencia Mas all de la clasificacin q sigamos, cierto es q cualquier criterio debe armonizarse necesariamente con el ppio de sujecin del reglamento respecto de la leyB) LOS REGLAMENTOS DEL PEREGLAMENTOS AUTNOMOSEl decreto autnomo es el reglamento que dicta el PE sobre materias q son de su exclusiva competencia y q comprenden el ncleo y el complemento del objeto regulado, de manera tal q la regulacin prescinde de las leyes sancionadas x el Congreso en el campo material. En efecto, esos decretos son aquellos decretos dictados x el Presidente s materias propias y sin autorizacin del Congreso. stos reglamentos son tbn denominados decretos independientes, ya q no tienen dependencia respecto d las leyes del Congreso.Por zona de reserva entendemos un conjunto de competencias exclusivas y excluyentes de un Poder, de manera tal q los otros Poderes no pueden inmiscuirse en su ejercicio.El PE no tiene en ningn caso una competencia de regulacin, esto es, el dictado de normas de alcance gral.En efecto, segn la CN, no existen materias q deban ser reguladas x el ejecutivo con alcance excluyente.La existencia de un amplio conjunto de competencias reservadas de modo expreso en el Congreso no permite inferir q el P de regular las restantes materias quede reservado al reglamento, y menos an, si leemos el art 75 inc 32 d l a CN q dispone q el legislador ejerce las competencias federales residuales. Tbn xq en nstro modelo institucional el ppio es la reserva de ley, o sea q la potestad de regular tiene un destinatario q es el Congreso. El ejercicio de las potestades reglamentarias es la excepcin, xq slo comprende las particularidades y, adems, el legislador puede constitucionalmente invalidarlo.El ejecutivo no puede extender su competencia s el aspecto central, aun cdo el legislador no haya regulado ciertas materias.Slo es posible y en ppio, el dictado de decretos autnomos en el mbito de org interna de la Adm sin repercusiones en el exterior, es decir con exclusin de la regulacin de las relaciones jurdicas toda vez q stas comprenden derechos de particulares, incluso aqullas q tienen un vnculo especial con el Estado (permisionarios, concesionarios, estudiantes de escuelas); el ejecutivo no puede regular ese mundo jurdico x aplicacin del ppio de legalidad.El reglamento s el mbito interno de la Administracin tiene un mbito limitado xq la Constitucin establece q ciertos aspectos bsicos d la org del PE deben ser regulados necesariamente x ley del Congreso y, xq el legislador puede regular la org del Estado en su campo interno, en cuyo caso el ejecutivo slo incurre con un alcance limitado, subordinado y perifrico. Por ello, rechazamos el concepto d reglamento autnomo o independiente y slo aceptamos la existencia de reglamentos internos del PE q si bien puede ocurrir q no estn sujetos respecto d una ley de orden especifico, s estn alcanzados x el bloque de legalidad(conjuntos de leyes del ordenamiento jurdico).Reglamentos de ejecucinLos decretos de ejecucin, estos es, los reglamentos q tienen los detalles, circunstancias o pormenores de la ley sancionada por el congreso deben ser dictados x el Presidente con el refrendo del Jefe de Gabinete y de los ministros competentes; salvo aqullos q versan sobre competencias propias del Jefe de Gabinete o delegadas en ste por el Presidente, en cuyo caso el reglamento debe ser dictado por aqul con el refrendode los ministros competentes. Trata del ejercicio de las competencias que prev el art 99 para reglamentar las leyes sancionadas por el Congreso. Trata de una facultad propia del Presidente y de rango normativo por debajo de las leyes.El Congreso, al sancionar las leyes, debe regular el ncleo e inclusive, puede reglar el complemento, esto es, los detalles de las leyes, en cuyo caso, el PE no puede dictar decretos reglamentarios toda vez q la ley ya previ los pormenores de la materia objeto de regulacin. En caso contrario, si el legislador ha dejado librado al poder del ejecutivo los detalles del ncleo, el ejecutivo puede dictar los decretos reglamentarios, y ello es as por disposicin constitucional, y no en virtud de una autorizacin del legislador. Es decir, lapotestad reglamentaria del ejecutivo est determinada x el alcance de la regulacin q hace la propia ley del Congreso. Incluso el Congreso puede reglamentar la potestad constitucional del poder ejecutivo de dictar los decretos de ejecucin.El limita del PE con respecto al ejercicio de la potestad de dictar reglamentos de ejecucin, es el respeto por el espritu de la ley, esto es su letra y sentido. No puede alterarlo con excepciones reglamentarias, en 1er lugar un decreto no puede modificar, derogar, sustituir la ley so pretexto de reglamentacin, y en 2do lugar, debe observar el procedimiento q prev la constitucin.El reglamento no puede contradecir la ley, ms an el reglamento y la ley deben constituir un cuerpo nico, coherente; no puede limitar los derechos y garantas q reconoce la ley o, extender una situacin gravosa o restrictiva de los derechos de las personas. Slo debe incluir aquello que fuere imprescindible p la aplicacin, ejecucin, desarrollo o interpretacin de la ley. El PE no puede avanzar sobre el ncleo o meollo, toda vez q el reglamento es simplemente un acto de desarrollo de la ley en sus aspectos menores.De acuerdo a la Constitucin, el Presidente conserva el poder de dictar los reglamentos de ejecucin, el Jefe de Gabinete a su vez expide los reglamentos q resulten necesarios p ejercer las facultades q prev a su favor el art 100 y las q le delegue el presidente.Los rganos inferiores slo pueden ejercer la potestad de dictar normas de alcance general cuando est previsto en el marco de normas especficas de rango legal o reglamentario.Su competencia no es originaria, sino derivada. Por un lado, mediante una transferencia directa, mediante una ley formal, este es el caso de la desconcentracin de facultades q reviste carcter temtico y determinado, y por otro lado, el PE puede delegar en cada caso particular, de manera expresa o tcita, la fijacin de detalles o pormenores de la ley ya sancionada por el Congreso.El exceso o abuso del poder reglamentario configura un supuesto de nulidad abs e insanable del acto estatal.REGLAMENTOS INTERNOSEstos slo pueden regular la propia org del PE. Slo comprende aspectos internos de la org y funcionamiento de la administracin y q, en ningn aso alcanza el mbito de los derechos de las personas.Es una competencia propia del Psdnte o del Jefe de Gabinete.A su vez, los ministros pueden dictar las normas concernientes al rgimen econmico y administrativo de sus respectivos departamentos y, adems, stos pueden dar tambin las normas reglamentarias de rango inferior y complementario de los decretos.Decretos DelegadosEl art. 76 de la constitucin Nacional establece el principio de la prohibicin de la delegacin de competencias legislativas en el PE, salvo q existan ciertas condiciones, a saber:1) se trate de materias determinadas de administracin o de emergencia pblica2) se fije un plazo p su ejercicio3) se establezcan las pautas o criterios p el ejercicio d las competencias legislativas delegadasstos deben ser dictados x el Presidentes, refrendados x el Jefe de Gabinete y x los ministros competentes.Caso Cocchia el ejec dicto un decreto q decide dejar sin ef las clusulas de los conv colect de trab q distorsionen la productividad o impidan o dificulten el normal ejercicio de direccin y adm de empresas, convocar a las comisiones negociadoras p adecuar los conv a tales disp, dejar sin ef la ley sobre el reglam provisorio del trab portuario, suspender los conv colect sobre activ de trans martimo, fluvial,etc La Corte dijo q el cumplim de las polit legisl descriptas por parte del PE tiene su fundam en la sit de emergencia y el rgimen de integracin regional del trat de asuncin, etc. Por 1era vez el tribunal analizo la validez de los decretos delegados en funcin del sist de gob. El tribunal rechaz la delegacin propia (tranferencia de competencias) y distingui entre reglam de ejec adjetivos y los sustantivos.La corte estableci 2 ppios: 1) defini el estndar como una clara poltica legislativa, la logica explicita o implicita, pero spre discernible, q acta como un mandato d imperativo cumplimiento por parte del ejecutivo; 2) la sujecin del decreto delegado al bloque de legalidad q conforma un programa de gob aprobado x el Congreso. El tribunal considero q el programa de gob, en el caso particular integrado con el conj de leyes aprobadas x el congreso constituye un estndar o patron legislativo Caso Delfino delegacin propia e impropia: la deleg propia es una transferencia de competencias de un poder a otro (hacer la ley). La deleg impropia es el reconocimiento de la potestad a favor de un poder de fijar los detalles o pormenores de una norma dictada x otro poder estatal. (reglar los detalles de la ley)DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIAEl inc 3 del art 99 dispone q el PE no podr en ningn caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcter legislativo. Solamente cdo circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trmites ordinarios previstos x esta constitucin p la sancin d leyes, y spre q no s trate d normas q regulen materia penal, tributaria, electoral o el regmenes de los partidos polticos; el Pdnte podr dictar decretos x razones de necesidad y urgencia, los q sern decididos en acuerdo gral d ministros q debernrefrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete(responsable polticamente ante el Congreso), quin en el plazo de 10 das debe someter la medida a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente. Esta comisin elevara su despacho en un plazo d 10 das al plenario de c cmara p su expreso tratamiento, el q de inmediato considerarn las cmaras. La ley 26.122 dice en su art 10 q la Comisin debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar dictamen plenario de casa cmara para su expreso tratamiento. A su vez, el dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuacin del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente p su dictado.El ejercicio de esta potestad, debe ser excepcional ya que suspende el principio de legalidad y de superioridad de la ley. Por ltimo, estos reglamentos tienen una vigencia limitada durante el estado de emergencia q sirve d sustento y estn sujetos al control del poder judicial y legislativo.La diferencia q existe entre los decretos delegados y estos es q, en este caso, no existe una habilitacin previa del rgano deliberativo.El texto de la Constitucin de 1853 nada deca con respecto a stos decretos, no obstante casi todos los gobiernos de nuestro pas han recurrido a la prctica de dictar decretos de necesidad y urgencia con fundamento en situaciones de carcter poltico o econmico. Luego de la reforma de 1994 los Presidentes continuaron dictando decretos de necesidad, sin perjuicio de su remisin al Congreso. Sin embargo, ste habitualmente n se expidi sobre su validez, salvo casos de excepcin.Mas all del principio bsico de prohibicin, establece excepciones, pero para ello debe cumplirse, ante todo, con el presupuesto de habilitacin que prev el art 99 en su inc 3, esto es, la existencia de circunstancias excepcionales q hagan imposible seguir con los tramites ordinarios previstos por la Constitucin, (art 77 y sgnts) para la sancin de leyes y la concurrencia de razones de necesidad y urgencia.Es decir, el ejecutivo puede arrogarse facultades legislativas, sin autorizacin previa del Congreso.-Entendemos q x circunstancia excepcional se entiende a una situacin de carcter extraordinario y transitorio, es decir un hecho no habitual, imprevisible o, en su caso, difcilmente previsible q incide sobre el orden econmico y social, e influye sobre la subsistencia misma de la org jurdica o poltica del Estado o el normal desenvolvimiento de sus funciones-El Estado de emergencia no justifica x s solo el dictado de los decretos si, adems, no cumple con los recaudos del art.99. La Corte estableci que un presupuesto para el dictado de decretos de necesidad es la imposibilidad material de reunir al Congreso para sesionar, y, el otro, la necesidad de que la medida legislativa tenga carcter rpido y expedito para que resulte eficaz (Verrocchi).-El Presidente no puede dictar un decreto si ha causado dolosamente el estado d excepcin q justifica su dictado y sirve de sustento.-Razones de necesidad y urgencia: El acto legislativo es necesario cuando la crisis es de suma gravedad y constituye el nico medio institucional idneo para superar la situacin de excepcin, es decir q el tiempo en q tales medidas deben tomarse es de tal gravedad q si se sigue el procedimiento legislativo, las decisiones en ese contexto son intiles o ineficaces. En efecto, el estado excepcional de urgencia y necesidad no habilita x s solo al ejecutivo p dictar un decreto legislativo, sin embargo, si ello impide seguir el trmite constitucional p la formacin de la ley, aun cuando fuese as x razones de tiempo, el dictado s est justificado x las disposiciones constitucionales.- La relacin entre la situacin y las medidas debe ser razonable, esto es q estas ltimas deben limitarse sin ms a la resolucin de las cuestiones inaplazables en el marco de la grave situacin a resolver.-Materias excluidas: El ejecutivo no puede emitir disposiciones legislativas sobre materias del campo penal, tributario, electoral, y de los partidos polticos. Entendemos por estas prohibiciones especificas expresas, no obstante tambin existen prohibiciones implcitas ya q el art 99 debe interpretarse en trminos armnicos con el resto de las normas, y si bien respecto de los decretos delgados, existen asuntos vedados tales como aquellos q exigen: a)sancin de una ley formal, b) previsin constitucional de mayoras o procedimientos especiales, c) las facultades q resultaran desnaturalizadas en caso de su ejercicio por el ejecutivo, d)las competencias materialmente administrativas, y e) os actos complejos. Estos casos de prohibicin tampoco pueden ser objeto de un decreto de necesidad xq constituyen prohibiciones implcitas.Tampoco pueden ser objeto de tales decretos las cuestiones q no modifican de modo inmediato las situaciones jurdicas existentes xq no es posible, en tal caso, predicar el carcter urgente o extraordinario.Por otra parte, los decretos deben estar debidamente motivados, esto es, el acto debe decidir y explicar puntualmente cules son las circunstancias excepcionales, cul es el estado de necesidad y urgencia, cul es la imposibilidad de seguir el trmite legislativo ordinario, cules son los medios empleados, y cul es la proporcin entre stos y el fin perseguido por el ejecutivo.-El decreto tambin debe tener una vigencia temporal limitada con relacin a la duracin del estado excepcional de emergencia, o las circunstancias q impiden q el legislador siga el trmite const ordinario.rgano competente:De acuerdo a la Constitucin el rgano competente pa el dictado d los decretos es el Presidente, aunq cierto tbn q el acto reviste carcter complejo, toda vez q slo es vlido si est acompaado x el referendo del Jefe de Gabinete de Ministros, y adems, es aprobado en acuerdo gral de ministros.Procedimiento constitucional (pag 426)Los efectos del pronunciamiento del CongresoEl decreto de necesidad es nulo: 1) cdo no existen circunstancias excepcionales, o es posible seguir el trmite ordinario para la formacin de la ley, 2) cuando no existe un estado de necesidad o urgencia, 3) cuando comprende materias prohibidas, 4) cuando no es razonable, 5) cuando no est motivado, 6) cuando no fue dictado x el Presidente o el Jefe de Gabinete, 7) cuando no cumpli con el Procedimiento constitucional.En principio, cuando el rechazo del Congreso est apoyado en el incumplimiento de los recaudos constitucionales, el efecto debe ser retroactivo, sin embargo, los derechos nacidos bajo el amparo de los decretos siguen, en principio, subsistentes spre y cdo si sus titulares actuaron de buena fe.En los supuestos de inconstitucionalidad de los decreto, corresponde la nulidad del acto normativo. Si el decreto es invlido, el acto de aprobacin posterior del Congreso no de convalidar los vicios preexistentes.REGLAMENTOS DELEGADOSActos de alcance general que dicta el Presidente sobre materias legislativas, previa autorizacin del Congreso. El legislador traspasa al ejecutivo materias propias que en vez de ser regladas por ley, a travs de debate parlamentario, son reguladas por el Presidente. Son de naturaleza legislativa y dictador x aqul en virtud de una transferencia de competencias del legislador.Los decretos delegados reglan cuestiones sustanciales o centrales de la materia, es decir ingresa en el ncleo, centro de la materia regulndolo.La prctica de los decretos delegados antes de la reforma constitucionalEl Presidente, antes de la reforma de 1994, dict innumerables decretos delegados en virtud de las transferencias de competencias, de carcter expreso o implcito, por parte del propio legislador. La Constitucin no prevea esa facultad del PE d dictar normas de contenido legislativo o, en su caso, la potestad del Congreso de transferir sus competencias en aqul.La concentracin de potestades legislativas en la figura del Presidente contribuy un modelo con exceso de facultades del Presidente y desequilibrio entre los poderes del Estado. As, el convencional declar la necesidad de reforma, resolvi incorporar en la Constitucin, y de modo expreso las potestades legislativas del Presidente mediante 2 institutos: los decretos delegados, por un lado; y los de necesidad, por el otro.S es razonable en trminos de equilibrio entre los poderes del Estado y estabilidad del modelo, incorporar las figuras de los decretos delegados y de necesidad, ya que en el modelo institucional de nuestro pas si bien el ejecutivo es unipersonal, existe la figura del Jefe de Gabinete que es responsable poltico ante el Congreso, adems tiene facultades de gobierno propias.El nuevo marco normativo de los decretos delegadosLa Constitucin establece en su art 76 como principio la prohibicin del legislador de transferir potestades propias en el ejecutivo. A su vez, prev como excepcin que el legislador delegue y el ejecutivo dicte decretos delegados, si se cumplen los siguientes requisitos:1) La delegacin debe tratar sobre materias determinadas de administracin o de emergencia de orden pblico, (requisito material).2) El legislador debe fijar las bases legislativas, (requisito de admisibilidad).3) El legislador debe decir tambin cual es el plazo legal de la delegacin (Requisito de admisibilidad)A su vez el Jefe de Gabinete debe refrendar los decretos q ejercen facultades delegadas por el Congreso, (requisito de forma), los q estarn sujetos al control de la Comisin Bicameral Permanente, (requisito de control).Por ltimo, la Constitucin dice q una ley especial sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de miembros de cada Cmara regular el trmite y los alcances de la intervencin del Congreso (art 99 inc 3)La delegacin impropia es constitucional, de conformidad con el inc 2 del art. 99 de la Constitucin y con los lmites all previstos; y la delegacin propia est prohibida, salvo los casos excepcionales (art 76 CN).Las materias prohibidas en el mbito de las delegaciones legislativas son:1) En primer lugar, las cuestiones penales, tributarias, electorales y de partidos polticos (x aplicacin analgica del inc. 3 del art 99 de la CN sobre reglamentos de necesidad y urgencia).2) En segundo lugar, materias sobre las q la CN exige el principio de legalidad con carcter expreso, especfico y formal3) En tercer lugar, aquellos supuestos en que el convencional estableci una mayora especial para el ejercicio de las potestades legislativas.4) Aquellos casos en q el convencional ha previsto un procedimiento especial distinto del proceso ordinario para la formacin y sancin de las leyes.5) Aquellas competencias q, si son ejercidas x el ejecutivo, resultan desnaturalizadas en razn de su carcter o contenido.6) Competencias relativas a los nombramientos de funcionarios, la concesin de amnistas generales, la declaracin de guerra, etc.7) Actos complejos en q intervienen el Presidente y el Congreso, ya q exige la concurrencia de ambas voluntades manera tal q no es posible suplir la decisin de cualq de ellos con la integracin de otro.En sntesis, no se puede transferir las atribuciones de gobierno, administracin, jurisdiccionales, control y constituyentes.Materias de administracin:Son aqullas cuyo ncleo es el conjunto de actividades propias y normales del ejecutivo segn el ordenamiento jurdico vigente. stas son, entre otras, las relativas a la organizacin administrativa, los procedimientos administrativos, los agentes del sector pblico y el rgimen de contrataciones del Estado. Es decir el Congreso slo puede delegar en el poder ejecutivo la potestad de regular las materias en las q el Estado es parte, esto es, q reviste un inters exclusivo y directo en su carcter de persona pblica estatal.Las materias de administracin obviamente son aquellas referidas a la Adm.Pu. q resultan de competencia exclusiva del Congreso y q ste delega en ele ejecutivo.Estado de emergencia:Es una situacin de hecho q comprende cualquier materia, salvo aqullas vedadas x una interpretacin integral del texto constitucional. Es una situacin de corte extraordinario q gravita sobre el orden econmico y social. Los requisitos q debe cumplir una ley de emergencia para ser constitucional son q la situacin spre este definida por el legislativo, q persiga un fin pblico y tenga efectos transitorios y, por ltimo, la restriccin de derechos debe ser razonable.Las bases de delegacinEl art 76 establece expresamente q el legislador debe preveer las bases de delegacin, sin embargo tambin cabe inferir contenidos implcitos, a saber:1) El legislador debe incluir en la parte dispositiva del texto legal un precepto q exprese de modo inequvoco su voluntad de autorizar al ejecutivo a dictar una norma con rango de ley2) La delegacin debe otorgarse p una materia concreta, es decir el Congreso no puede transferir potestades legislativas en trminos laxos o de alcance indefinidoLas bases q prev el art 76 no configuran el ncleo legislativo en su integridad toda vez q, en tal caso, el ejecutivo slo dictara decretos de ejecucin sobre los detalles de la ley. Las bases son partes del ncleo legislativo, pero no comprende el todo, es decir el legislador transfiere al ejecutivo la facultad de regular parcialmente el ncleo de las materias legislativas segn ciertas pautas previamente fijadas x el. stas deben necesariamente limitar, fijar el mbito p el ejercicio de la potestad legislativa x parte del PE ya q , casocontrario, ste sustituira indebidamente al legislador.Las bases deben delimitar con precisin el objeto, es decir el mbito material, de manera tal q ste no puede extenderse indebidamente por su conexin con otras materias. El legislador debe fijar el modo de regulacin de las materias legislativas delegadas; y el fin, esto es, los principios y criterios q ha de seguir el ejecutivo.Es decir las reglas de fondo y directivas.Plazo de delegacinSi la ley no establece un plazo para el ejercicio de las potestades delegadas es, sin duda, inconstitucional. El plazo puede ser expreso o implcito, pero debe ser preciso con respecto a los trminos de inicio y fin del perodo.Una vez vencido el plazo los actos legislativos dictados ms all de ese tiempo son invlidos. Los decretos siguen vigentes hasta tanto no sean derogados por una norma posterior de igual rango.El ejecutivo puede dictar otros decretos delegados, modificar o derogar decretos delegados en el marco de un mismo texto legal, spre y cdo el plazo est vigente. Salvo q el Congreso prevea que el ejecutivo, ms all del plazo, slo pueda ejercer las cuestiones legislativas en cuestin una sola vez.Una vez vencido el plazo legal el poder ejecutivo es incompetente en razn de materia y tiempo, as q el decreto slo puede ser objeto de modificacin por el Congreso. A su vez, el legislativo es el nico q puede ordenar una prrroga del plazo a travs de una nueva ley.Durante el plazo de delegacin, el legislador no debe inhibirse de ejercer las competencias transferidas.An vencido el plazo de caducidad q prev la ley, las relaciones jurdicas q nacieron bajo su amparo y el de los decretos delegados siguen vigentes sin solucin de continuidad.La delegacin en rganos inferioresEl Presidente no puede subdelegar en los rganos inferiores del ejecutivo las potestades delegadas por el Congreso. Si bien el art.76, CN, no prohbe Q EL Presidente delegue facultades de contenido legislativo en rganos inferiores del ejecutivo-an as-es necesario, en el campo de las competencias de los poderes pblicos, una norma de habilitacin de carcter expreso o implcito y, en tal sentido, el texto constitucional o contiene ninguna disposicin con ese alcance. Si bien en virtud del art. 19, CN, nadie est obligado ahacer lo q la ley no manda ni privado de lo q ella no prohibe, es decir, el pcipio es el de la permisin y la excepcin la prohibicin. Respecto del Estado, el pcipio es el inverso, esto es, el mandato de prohibicin; salvo las excepciones de permisiones expresas o implcitas.Adems, la delegacin del Presidente en los rganos inferiores del ejecutivo desconoce o puede desconocer el control de los decretos delegados por la Comisin Permanente.Los decretos delegados, por mandato constitucional, deben ser firmados x el Presidente y refrendados por el Jefe de Gabinete; en consecuencia, si se admite la delegacin legislativa en rganos inferiores del ejecutivo, ello impide la participacin de ambos en loa firma o refrendo de los actos legislativos.An cuando la ley de delegacin autorice expresamente la subdelegacin de facultades legislativas del Presidente en los rganos inferiores, ello resulta inconstitucional. No puede delegar funciones tampoco en entes descentralizados, ni tampoco en relacin con los entes reguladores en razn de sus funciones y sus fines ya qel ente regulador es un ente descentralizado y, consecuentemente, debemos ir con los argumentos ya supuestos. El Poder de los entes no supone el desplazamiento del poder legislativo.La subdelegacin en el Jefe de Gabinete cumple con el mandato de participacin del Presidente xq es ste quien debe trasladar las potestades legislativas. As, el Presidente, en este marco, ejerce sus potestades frente al Jefe de Gabinete, y es el responsable poltico de este traspaso y de su ejercicio. Por otro lado, la comisin del Congreso debe controlar el decreto xq el Jefe de Gabinete debe elevarlo x mandato del inc 12 del art 100, CN. En cuyo caso la comisin debe controlar el decreto de subdelegacin del Presidente y el acto de contenido materialmente legislativo dictado por el Jefe de Gabinete.Por ltimo, entendemos q el Presidente puede subdelegar en el Jefe de Gabinete segn el cuadro constitucional vigente, de modo q no es necesario q el legislador autorice ese traspaso.El trmite constitucionalLos decretos delegados dictados en consecuencia de una ley de delegacin deben ser firmados x el Presidente y refrendados por el Jefe de Gabinete y los ministros del ramo.En caso de vicios, los decretos delegados, no pueden ser convalidados por la intervencin posterior del legislador, salvo, claro esta, q ste apruebe un proyecto de ley segn el procedimiento constitucional para la formacin y sancin de las leyes q solo tendr efectos hacia el futuro. Los decretos q se hallan viciados x el exceso de las facultades reglamentarias del PE no son susceptibles de purga mediante la ratificacin parlamentaria posterior. Respecto los decretos de necesidad y urgencia, en el precedente Guida el tribunal sostuvo la validez del decreto luego de su convalidacin por el legislador.Por su parte, la ley 26.122 dice q el ejecutivo dentro de diez das de dictado un decreto de delegacin legislativa lo someter a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente. La Comisin debe dictaminar y elevar el informe en el plazo de 10 das, vencido ese plazo sin que la Comisin hubiese cumplido con ese mandato, entonces las cmaras se abocarn al expreso e inmediato tratamiento del decreto de q se trate de conformidad con lo establecido en los arts 99,inc 3, y 82 de la CN. En conclusin, el decreto es vlido y sigue su trmite, aun cuando la Comisin no dictamine o no eleve el dictamen en trmino y, en al sentido, las cmaras pueden avocarse de oficio sobre el decreto y tratarlo.El sistema democrtico impide q el Congreso quede excluido de la regulacin del sistema normativo. El legislador debe controlar el cumplimiento de las pautas constitucionales, es decir, las bases, el plazo y la materia, e inclusive la oportunidad, mrito o conveniencia de l decisin del ejecutivo, aunq en este ltimo, si se declara su invalides, slo tiene efectos hacia el futuro.Se debe aplicar analgicamente el procedimiento q prev el inc 3 del art 99 con respecto a la Comisin en el supuesto de delegacin de facultades legislativas. El decreto debe necesariamente elevarse al pleno de las cmaras xq el rgano q deleg las facultades legislativas es el poder legislativo, y no sus comisiones permanentes; de manera tal q el control corresponde al pleno de las Cmaras, sin perjuicio del trmite previo. El pleno no tiene plazo para expedirse, sino q el legislador simplemente dice q ste de be darleinmediato y expreso tratamiento.Respecto del control, ste debe ser previo, esto es, q la aprobacin x parte de la Comisin y el Congreso configuran una condicin suspensiva del decreto delegado dictado x el Presidente en virtud de una ley, (esto contribuye a mejorar el estndar de seguridad jurdica).En el caso particular de los decretos delegados sobre materias de administracin, al no existir un estado de emergencia, no es razonable o necesario q el decreto legislativo dictado x el ejecutivo est vigente desde su dictado e ingrese inmediatamente en el ordenamiento jurdico positivo.El control legislativo es posterior, so es, el decreto est vigente desde su dictado y no luego del trmite legislativo de revisin q prev el art 100, inc 2. Caso contrario, el instituto de delegacin o cumple con su objeto, el cual, consiste en transferir facultades legislativas en el ejecutivo x razones, entre otras, de celeridad. Es decir, el decreto es obligatorio desde su publicacin y desde el da q determinen, si no designan tiempo, sern obligatorias despus de 8 das siguientes de su publicacin oficial. Pag 388.Los efectos ante el incumplimiento de los requisitos constitucionales. El control debe ser amplio de tal manera q comprenda 2 aspectos respecto de las leyes de delegacin. Por unlado, el contenido y si la delegacin es materia de administracin o de emergencia pblica; si la ley prev un plazo, y si ste es razonable. Por el otro, el aspecto formal, es decir si la ley cumpli con el procedimiento constitucional.Los jueces tambin deben controlar el decreto delegado en s mismo, y en especial, si respet debidamente con las bases y el plazo legal.Si la ley de delegacin no cumple con los recaudos constitucionales sobre fijacin de bases o el plazo, es un acto legislativo invlido, por lo q acarrea la nulidad de los decretos legislativos dictados en su efecto. El efecto debe ser retroactivo con relacin a los decretos delegados y a las relaciones jurdicas q hubieren nacido de l. El PL slo puede derogar la ley y no declarar su nulidad, de modo q sus efectos slo comprenden el futuro, y no el pasado, es decir los decretos ya dictados x el Ejecutivo.JurisprudenciaLa Jurisprudencia es fuente del Derecho slo en los siguientes supuestos:a) Los fallos de la Corte, ya q son obligatorios p los otros tribunales. Dijo la Corte que los jueces deben seguir sus sentencias y en cso de apartarse sin razones y ante iguales circunstancias de hecho, las decisiones de los otros jueces son nulas por arbitrariedadb) Los fallos plenarios q, mas all de su constitucionalidad o no, son obligatorios p los miembros de la propia Cmara y p los otros jueces del fuero y , por ltimo;c) Los fallos con efectos absolutos. La jurisprudencia se distingue de las dems fuentes del derecho en q ella es imperativa slo en el momento en q el juez la aplica o la reitera. Cabe agregar q los fallos no son obligatorios respecto de los propios jueces, y q stos, consecuentemente pueden apartarse de sus precedentes sin embargo, no pueden hacerlo de un modo arbitrario sino q deben dar razones.DoctrinaComprende las ideas de los autores y estudiosos del Derecho, es fuente indirecta xq si bien no tiene base en el orden positivo, y x lo tanto no es fuente del ordenamiento jurdico, contribuye con sus ideas o teoras a la solucin de situaciones no previstas expresamente x la legislacin o legisladas con poca claridad.Creemos q no es fuente del Derecho, sin perjuicio de q s puede influir sobre la construccin o interpretacin de las otras fuentes jurdicas.La CostumbreConsiste en la observancia de un cierto comportamiento x las personas, constante en el tiempo y de modo uniforme, y en el entendimiento de q ello es obligatorio.Es posible distinguir entre 3 especies de costumbres en relacin con las leyes, a a saber: a)las costumbres secundum legem, es decir, cuando el hbito y su valor nade de la ley, b) las costumbres praeter legem, esto es, cuando ls prcticas rigen una situacin no prevista por la ley y, por ltimo, c) las costumbres contra legem, es decir, los hbitos contrarios a la ley.De estas 3 especies, las costumbres en casos de laguna legal, es decir praeter legem, es el supuesto ms conflictivo. De modo que slo el caso de los hbitos segn las leyes, esto es secundum legem, constituye fuente del Derecho, es decir que las costumbres no son fuente de Derecho, salvo aquellas que nacen de las disposiciones legales.Creemos que las costumbres del Estado, es decir sus hbitos y comportamientos, igual que ocurre con sus precedentes, esto es sus pronunciamientos formales, constituyen fuentes de derecho con ciertos matices. El Estado puede apartarse de sus comportamientos, siempre que ello sea razonable y no arbitrario, y en ese sentido y con ese alcance ciertamente limitado es fuente creadora de Derecho. Los comportamientos del Estado reiterados y constantes, al igual que sus precedentes, son fuente del Derecho, condicionando susconductas. Ello es as por q este concepto es cercano a los principios de certidumbre, el estado de confianza legtimo y el criterio de los actos propios. Las costumbres solo pueden crear derechos de las personas y con cierto alcance; as la administracin puede crearse deberes frente a los individuos y grupos de individuos frente a la observancia usual y reiterada de una determinada pauta de conducta, sin embargo no puede crearobligaciones respecto de las personas por tratarse de conductas ajenas a estas, y por aplicacin del art 19,CN, es decir, el principio de autonoma individual.

2- BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVOA) PRINCIPIOS INSTRUMENTALESAdems del principio de divisin de poderes, nuestra Constitucin ha incorporado otros principios complementarios como el de legalidad y reserva de ley.El principio de legalidadEste supone por un lado, un lmite al poder ejecutivo ya que ste slo puede dictar los reglamentos de ejecucin con respecto a las materias reguladas por el legislador cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias y, por el otro, un lmite al Congreso ya que este debe regular las materias por s mismo son posibilidad de transferirlas al PE, salvo los casos de excepcin que prev expresamente el texto constitucional. La reserva de ley no exige que el legislador deba regular ntegramente la materia de que se trate sino slo fijar los elementos o aspectos esenciales, esto es, el ncleo bsico. El P, una vez establecido los elementos sustanciales por l legislador, puede a travs del reglamento completar la ordenacin establecida por aqul. El propio legislador puede establecer principios o reglas, esto es, los contenidos obligatorios o el plazo para el ejercicio de la facultad reglamentaria, limitando as el ejercicio de esa potestad (art 99, inc 2, CN).Este principio supone, por un lado, que determinadas cuestiones, las ms relevantes en el ordeninstitucional, slo pueden ser reguladas por ley del Congreso ya que el Estado democrtico de Derecho es un rgimen igualitario y objetivo basado en normas generales dictadas por el pueblo a travs de sus representantes mediante debate pblico y con la participacin de las minoras en el seno legislativo. En este campo, el ejecutivo solo concurre en el campo de la regulacin estatal con alcance subordinado a la ley por medio de decretos reglamentarios; b) y por el otro, establece que el ejecutivo est sometido a la ley. Entendemos principio de juridicidad al bloque o conjunto de normas que integran el orden jurdico, al que debe sujetarse el PE en sentido amplio.El PE puede vincularse a las leyes de un modo positivo (la ley puntualmente autoriza al PE a actuar e indicarle como hacerlo) y, por otro lado, de un modo negativo (consiste en una habilitacin de la ley sin precisiones, de modo tal q la ley constituye un lmite de su libre actuacin).En nuestro criterio, el principio de legalidad es un vnculo positivo, con excepcin de la org. interna del PE, en cuyo caso, ste puede dictar reglamentos internos sin habilitacin de una norma especfica de carcter previo, y el caso de los actos estatales de reconocimiento o ampliacin de derechos y no de restriccin.El principio de legalidad significa que determinadas cuestiones slo pueden ser reguladas por ley del Congreso. El PE debe regular los aspectos de organizacin interna de la administracin pblica (mbito por excelencia de la potestad reglamentaria) y, por otro lado, las materias que crean obligaciones y deberes de los particulares, es decir el complemento de las leyes sancionadas por el Congreso, sin embargo estas competencias de ejecutivo no son exclusivas ya que en este caso el reglamento concurre como complemento y subordinado a la ley.Ante el principio de reserva de ley, el PE concurre con los siguientes alcances: a) prohibicin de emitir decretos de contenido materialmente legislativos; b) permisin de dictar reglamentos de ejecucin para completar la regulacin de la materia con los detalles y pormenores de la ley; y dictar reglamentos internos; c)el ejecutivo no puede avanzar sobre las materias que estn reservadas al legislador por mandato constitucional ni siquiera cuado el legislador no lo hubiese hecho.El reglamento tiene un campo de actuacin limitado y residual, esto es, el mbito que la ley deje en cada caso particular. El principio bsico del deslinde de competencias entre el Congreso y el PE es el de la reserva de ley de carcter rgido.La zona de reserva de los otros poderes. Su existencia y su alcanceLa zona de reserva es el conjunto de competencias propio y exclusivo de uno de los poderes delEstado. As cada poder tiene su zona de reserva, es decir, un conjunto de competencias de contenido material plural con carcter exclusivo y excluyente de los otros poderes.En primer lugar, el PE ejerce un conjunto de competencias de carcter propio y exclusivo que previ el convencional constituyente, El art 99 establece potestades propias del Presidente. En el caso del poder judicial el contenido de su zona de reserva es la definicin de los derechos en un caso concreto controversial con carcter definitivo. La zona de reserva del Congreso no slo comprende las potestades expresas o implcitas, sino tambin las potestades residuales.La zona de reserva del PEEl PE no tiene una zona de reserva propia en el mbito d regulacin. Si bien ejerce la jefatura de la Adm. Pblica, puede ejercer de modo plena esa titularidad sin zona de reserva en el mbito de regulacin.1) En nuestro marco constitucional corresponde al legislador dictar las leyes. El Congreso ejerce facultades expresas e implcitas, y tambin facultades residuales.2) No existe zona de regulacin en razn de las materias reservada al PE, con excepcin de los reglamentos internos que no inciden sobre derechos de los otros, pero an en este caso la reserva no es de alcance exclusivo, de modo q el legislador puede avanzar sobre ella.3) El PE `puede dictar reglas complementarias de ley, pero con 2 salvedades: 1) no puede alterar el espritu de la ley;2) el Congreso puede avanzar sobre ese mbito.4) El Pe no puede en ningn caso invadir la zona propia del legislador, ni siquiera en el supuesto de que ste no hubiese regulado la materia de que se trate.5) El Congreso es el nico rgano competente para legislar (salvo decretos delegados y de necesidad y urgencia); y el PE slo puede dictar las normas complementarias siempre que el legislador no hubiese avanzado sobre los aspectos de detalle.B) PRINCIPIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES. El otro pilar bsico.El origen del Derecho Administrativo es el lmite del poder estatal, con el objeto de respetar ygarantizar los derechos de las personas; estos dos extremos constituyen pilares fundamentales en la construccin de este modelo dogmtico. Respecto la evolucin del reconocimiento de derechos cabe distinguir 3 perodos:a) Reconocimiento de los derechos civiles y polticosHistricamente el Estado liberal reconoci primero los derechos civiles, eso es, las libertades personales, el derecho de propiedad, la libertad de expresin, el derecho de profesar creencias religiosas y el derecho de acceso ante el juez. Luego, estos derechos fueron completados con los derechos de contenido poltico, como el derecho de las personas de participar en el gobierno de su pas de acuerdo con los mecanismos establecidos para ello.La Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convencin Americana de Derechos Humanos crearon el Sistema Interamericano de Derechos Civiles y Polticos, incorporando el derecho a la vida, libertad y seguridad de la persona, libertad religiosa y de culto, a la libertad de expresin, investigacin, difusin y opinin, y, entre otros, derecho al sufragio y participacin en el gobierno. Adems el Pacto estableci obligaciones para los Estados parte de respetar y garantizar a todos los habitantes el goce de los ds reconocidos y adoptar las medidas nec p su efect cumplimb) Reconocimiento de los derechos sociales, econmicos y culturalesEste segundo escenario es propio del Estado Social y democrtico de Derecho.En nuestro pas la reforma constitucional de 1949, incorpor por 1era vez los ds sociales en el orden constitucional. Reconoci ampliam los ds del trabajador, de la flia y de la ancianidad, asimismo introdujo el aspecto social de la propiedad, el K, y la activ econmica. Tras el derrocamiento del presidente Pern por un golpe militar, el nuevo gobierno convoc a una Convencin Constituyente que derog la constitucin de 1949 y reinstal la de 1853/60 con la incorporacin del art. 14, que reconoci los ds sociales c) Reconocimiento de los nuevos derechos o derechos colectivosCon la reforma constitucional de 1994 se incorporaron nuevos derechos y garantas y se reconoce jerarqua constitucional a instrumentos internacionales, los cuales reconocen ampliamente los derechos sociales, econmicos y culturales.Respecto de los nuevos derechos, el convencional reconoci el derecho de todos los habitantes de gozar un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano; el derecho de usuarios y consumidores en la relacin de consumo; etc.La exigibilidad de los derechosLos derechos individuales, civiles o polticos, son claramente operativos y exigibles, de modo de que en caso de desconocimiento por el Estado o por terceros, su titular puede reclamar y exigir su respeto bsicamente en trminos de abstencin o, a veces, de prestacin por el responsable, y ante un rgano imparcial e independiente, es decir el juez. Es decir, solo exigen abstenciones del Estado.El derecho social supone un hacer por parte del Estado y no simplemente una obtencin, con el objeto de garantizar tales derechos. Los obstculos que se han sealado respecto de la operatividad de los derechos sociales son el contenido positivo de las obligaciones estatales en este marco de hacer o de dar- y su reflejo en el presupuesto estatal ya que depende la disponibilidad de recursos econmicos del Estado poder llevar a cabo medidas positivas, sin embargo, estos condicionamientos presupuestarios son relativos por que en verdad existen recursos pblicos, salvo casos de excepcin. Por ello, el Estado debe redefinir la redistribucin de los recursos para cumplir razonablemente con estos derechos.Los derechos sociales son operativos, interdependientes, justiciables; y el Estado debe garantizarlos inmediatamente en niveles esenciales, es decir adoptar medidas legislativas, financieras, educacionales y culturales con el objeto de garantizar los derechos. Asimismo, debe avanzar progresivamente (carcter progresivo de la oblig estatal), por un lado, reconociendo cada vez ms el disfrute de los derechos por medio de polticos pblicas que amplen o mejoren ese status y, por el otro, el Estado no puede retrotraer o regresar una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce. Adems debe tender a la satisfaccin de niveles esenciales o mnimos de cada uno de los derechos reconocidos por el Pacto.C) PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERESEs necesario dividir el poder estatal con el propsito de controlar su ejercicio y garantizar losderechos de las personas, ya que ste por esencia tiende a concentrarse y desbordarse en perjuicio del mbito de libertad y autonoma de las personas.La funcin estatal es un poder jurdico que prev el sistema normativo para que el Estado pueda actuar y cumplir sus cometidos.Por un lado, existen funciones estatales diferenciadas por su contenido material (legislar, ejecutar, juzgar), y por el otro, tres poderes que ejercen, en principio, cada una de las funciones antes detalladas, con exclusin de los dems.Sin embargo, cabe advertir 2 inconvenientes: 1) es difcil definir materialmente el concepto de funcin estatal, y 2) en la prctica institucional, e inclusive el propio texto de la constitucin, nos dice que, en verdad, cualquiera de los poderes no slo ejerce aquella funcin propia y especfica de l, sino tambin las otras funciones estatales .Es decir, cada poder conserva sus competencias propias, exclusivas, especficas, excluyentes, un ncleo esencial indelegable, con dos salvedades:1) Los poderes ejercen competencias ajenas o extraas, es decir potestades en principio de los otros poderes, con carcter complementario de las propias, o en casos de excepcin con el propsito de equilibrar los poderes2) Existen casos de control de un poder sobre el otro en ejercicio de competencias propias y no ajenas.Los tres poderes se encuentran claramente diferenciados con funciones evidentemente entremezcladas, pero an con lmites y matices.El principio de divisin de poderes ha sido interpretado en su desarrollo histrico de dos modos diferentes, por un lado, el criterio de que los poderes ejercen su propio poder, y no pueden inmiscuirse en el mbito propio de os otros (postulado rgido e inflexible) y, por el otro, el criterio de que los poderes estatales, ms all de su mbito propio de competencias, colaboran entre s pudiendo en su caso avanzar unos sobre los otros (concepto flexible)En efecto, los dos modelos evolucionaron de modo tal que ellos coinciden sobre aspectos centrales, en especial, el hecho de que cada poder estatal ejerce poderes materiales en principio ajenos, y no uno solo en razn de su contenido material.Los poderes comienzan entontes a relacionarse entre s de modo distinto al ejercer potestades materialmente administrativas, legislativas y judiciales. Sin embargo, casa uno conserva un ncleo de competencias propias que est compuesto por las potestades materialmente propias, y otras potestades materialmente ajenas o extraas, con carcter complementario de las propias o , en su caso, excepcionales.Entonces, cada poder ejerce, segn el ppio de div de poderes: a) El ncleo material y b) el complemento material (funcin materialmente legislativa complementaria), excluido el ncleo (funcin materialm del PL). Este complemento es compartido entre los distintos poderes.El principio de divisin de Poderes en el marco constitucional Argentino Las competencias federales, esto es, las potestades que las provincias delegaron en el Estado central, se reparten entre los tres poderes clsicos del estado y un rgano extra poder que es el ministerio pblico.La CN seala q las competencias transferidas por las provincias al Estado federal q no hubiesen sido atribuidas de manera expresa o implcita a alguno de los poderes constituidos, corresponden al PL federal.En efecto, compete al Congreso, segn el inc 32 del Art. 75 CN, poner en ejercicio todos los otros poderes concedidos por la CN al Gob de la Nac Arg, es decir q el Congreso ejerce todas las competencias residuales.La Constitucin atribuye a los distintos rganos facultades determinadas, necesarias para la efectividad de las funciones que se les asigna, y se asegura una relacin de equilibrio, fijando orbitas de actividad y lmites de autonoma, que al margen de su separacin externa, no dejan de estar vinculadas por su natural interrelacin funcional.Las competencias del poder legislativo1) Las competencias materialmente legislativasNo obstante otras, corresponde al Congreso, entre sus potestades materialmente propias: legislar en materia aduanera; imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias e imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin; establecer y modificar asignaciones especficas de recursos de coparticipacin, por tiempo determinado y por ley especial; establecer y reglamentar un banco federal; fijar el valor de la moneda; dictar los cdigos civil, comercial, penal, de minera y del trabajo y de la seguridad social, proveer lo conducente a la prosperidad del pas, ; hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitucin al Gobierno de la Nacin Argentina (art 75 y otros, CN)2) Las competencias materialmente ejecutivasPor razones de concurrencia: Potestades materialmente administrativas vinculadas con su organizacin o mbito interno. Ej: los actos q dicte el Congreso sobre su personal o en materia d contrataciones de bienes o servicios.Por razones de excepcin: Potestades materialmente administrativas de carcter extraordinariorelacionadas con el equilibrio entre los poderes. Por ejemplo, contraer emprstitos sobre el crdito de la nacin; disponer del uso y de la enajenacin de las tierras de propiedad nacional; arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nacin; dar pensiones, etc.3) Las competencias materialmente judicialesPor razones de excepcin. Potestades materialmente judiciales de alcance extraordinario. As la cmara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, ministros del poder ejecutivo y miembros de la Corte Suprema por mal desempeo, delitos en el ejercicio de sus funciones, y crmenes comunes. Por su parte, el Senado juzga en juicio pblico a los acusados por la Cmara de Diputados (art. 53 y 59, CN)Las potestades del poder ejecutivo1) Competencias materialmente ejecutivasEl Presidente es el jefe supremo de la Nacin, jefe de gobierno y responsable poltico de laadministracin general del pas; nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado y los dems jueces de los tribunales federales interiores; concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones; nombra y remueve a los embajadores con acuerdo del Senado, y por s solo al jefe de gabinete de ministros y a los dems ministros; declara el estado d sitio con acuerdo del Senado y decreta la intervencin federal a una provincia o a la ciudad de Bs.As en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultneamente para su tratamiento (art 99, CN)Desde la reforma de 1994, el poder ejecutivo de nuestro pas es un poder bicfalo que est compuesto por el Presidente por un lado, y por el Jefe de Gabinete de Ministros por el otro.El Jefe de Gabinete de Ministros es competente para ejercer la administracin general del pas, de efectuar los nombramientos de los empleados de la administracin, excepto aquellos que correspondan al Presidente, etc. (Art. 100 CN)2) Competencias materialmente legislativasPor razones de concurrencia: El dictado de reglamentos internos y decretos de ejecucin que sean necesarios para la ejecucin de las leyes de la Nacin, cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias (Art. 99 CN). En el caso del Jefe de Gabinete de Ministros expide los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitucin y aquellas que le delegue el Presidente, refrenda los decretos reglamentarios, etc.Por razones de excepcin: El Presidente puede, en casos de excepcin, dictar decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados. (Art. 99, inc. 3 y 76 CN); el Jefe de Gabinete debe refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas, los decretos de necesidad y urgencia y los decretos q promulgan parcialmente las leyes (Art. 100, CN)3) Las competencias materialmente judicialesPor razones de excepcin: El presidente puede, en ciertos casos, ejercer funciones materialmente judiciales mediante los tribunales administrativos, sin perjuicio de un control judicial posterior.Las potestades del poder judicial1) Las competencias materialmente judicialesCorresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin, y por las leyes de la Nacin y x los tratados con las naciones extranjeras, de las causas concernientes a las embajadores, etc. (art. 116, CN)2) Las competencias materialmente legislativasPor razones de concurrencia. El Consejo de Magistratura dicta los reglamentos relacionados con la organizacin judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestacin de los servicios de justicia (art 114, CN)3) Las competencias materialmente ejecutivasPor razones de concurrencia. El Consejo de Magistratura selecciona mediante concursos pblicos los postulantes a las magistraturas inferiores; emite propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores; administra los recursos y ejecuta los presupuestos, etc.(Art 114, CN), Por su parte, la Corte Suprema es competente para ejercer su administracin en el mbito interno del TribunalLas potestades del ministerio Pblico1) Las competencias materialmente ejecutivasEl ministerio pblico tiene por funcin promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (Art. 120, CN)2) Competencias materialmente legislativasPor razones de concurrencia. El ministerio pblico dicta sus propios reglamentos internos, desuperintendencia general y financiera, de organizacin funcional, de personal, disciplinarios, y todos los dems que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.3) Las competencias materialmente ejecutivasPor razones de concurrencia. El ministerio pblico ejerce su administracin en el mbito interno;ejecuta su presupuesto; designa, dirige, sanciona y remueve su personal; y contrata bienes y servicios.Los casos mas controvertidos y problemticos del principio de divisin de PoderesLas principales crisis y estados de tensin del principio de divisin de Poderes comprenden dos grandes temas, x un lado, el control de un poder estatal sobre los dems, y, x el otro, el ejercicio de competencias ajenas o extraas, es decir, el caso de invasin de facultades de un poder sobre los otros poderes.1) El control judicial de las leyesEl control judicial (difuso) slo es procedente en un caso judicial concreto y no en trminosabstractos, el control slo es posible, en ppio, por peticin de parte y no de oficio por el juez o por el fiscal, y los efectos de la decisin judicial slo comprenden a las partes, es decir, el fallo tiene alcance relativo y no absoluto. Sin embargo, la Corte Suprema ha aceptado que el juez declare de oficio y no a peticin de la parte la inconstitucionalidad de una ley siempre que estn presente ciertas condiciones a saber: a)la violacin sea de tal entidad que justifique la invalidez, an en desmedro de la seguridad jurdica; b) la repugnancia con la clusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable; y c) no exista la posibilidad de una solucin adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, es decir la declaracin es el presupuesto necesario para el progreso de la pretensin. De tal manera, el ejercicio de esa potestad judicial slo es posible en un caso concreto y slo produce efectos dentro de esa causa.2) El control de los actos estatales por los juecesLa Constitucin dice claramente que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacin, el conocimiento y decisin de todas las causasEs decir, todos los actos estatales deben sujetarse al control de los jueces, obviamente que el control no supone siempre invalidez (puede invalidar o no), as como el juez no puede juzgar la oportunidad, mrito o conveniencia de los actos sino su legitimidad, es decir si respet o no el ordenamiento jurdico.En principio, el juez no puede en ningn caso sustituir al PE, no obstante la Corte acept la potestad de los jueces de anular y modificar en parte el acto sancionador (reduccin del monto de las multas).3) El control judicial de la discrecin estatalEl juez no puede inmiscuirse en el ncleo discrecional mnimo compuesto por el mrito, oportunidad o conveniencia de los actos estatales, trtese de actos legislativos o ejecutivos, sin perjuicio, del control judicial amplio y sin restricciones del mbito discrecional.4) Control objetivo de legalidad por los jueces5) El caso de los tribunales administrativos. El ejercicio de facultades judiciales x el PEstos son rganos q integran el poder ejecutivo, y que ejercen funciones materialmente judiciales toda vez que resuelven conflictos entre partes. Desde un principio se ha discutido en nuestro pas si los tribunales administrativos son o no constitucionales. Por un lado, se ha dicho que si bien el poder ejecutivo slo ejerce la potestad de ejecutar las normas que dicta el Congreso, tambin puede ejercer facultades jurisdiccionales, pero limitadas. Por otro lado, tambin se han desarrollado razones en contra de los rganos administrativos con facultades jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurdico, como por ejemplo: a) el precepto constitucional que prohbe al poder ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales cuando dice que en ningn caso el Psdnte de la Nacin puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restableces las fenecidas (art. 109, CN): b) elprincipio que ningn habitante puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa ( art 18,CN).El Convencional constituyente prohibi al PE el ejercicio de facultades judiciales con carcterdefinitivo, pero no as el ejercicio previo de esas funciones si luego son revisadas por los jueces.Por su parte, en el Caso Fernndez Arias (se rompe con el ppio en trminos rgidos segn el cual los poderes estn div de modo tal q un poder no puede inmiscuirse en el mbito de los otros), la Corte convalid los tribunales administrativos siempre que sus decisiones estn sujetas al control judicial y, adems, al control judicial suficiente. Es decir, el PE puede ejercer funciones judiciales, aunque con lmites: a) control judicial suficiente, es decir el control de los hechos y las pruebas por el juez, y no solamente del derecho controvertido; y b) si el interesado pudo optar por la va judicial o administrativa, a sabiendas de que ese ltimo camino y su resultado no son recurribles judicialmente.Sentido de la creacin de los tribunales administrativos a) la unidad de criterio de interpretacin o resolucin de cuestiones complejas o tcnicas; b) la experiencia de los rganos administrativos; c) el excesivo nmero de controversias que suscita la interpretacin o aplicacin de determinadas normas de polica; y, por ltimo, d) la conveniencia de unificas la potestad de ejecutar las normas legislativas con la de resolver las controversias que nacen de su ejecucin.6) El caso particular de los actos legislativos del poder ejecutivo El PE concurre con el Congreso en el ejercicio de potestades de regulacin estatal al dictar los decretos reglamentarios de las leyes, pero con alcance subordinado a la ley y siempre que el legislador no hubiese avanzado sobre los detalles o pormenores del ncleo esencial de la materia de que se trate. La reforma de 1994, reconoci al ejecutivo la potestad de dictar, en casos de excepcin, decretos de contenido legislativo con o sin autorizacin previa del Congreso. As, el Presidente puede dictar en ciertos casos decretos delegados y de necesidad y urgencia.7) El caso de inaplicabilidad de la ley invlida por parte del ejecutivo.8) El caso de las leyes singulares y de las leyes de intromisin en las decisiones de los juecesD) OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES1) El principio democrtico: El modelo democrtico de gobierno reconoce q el poder pertenece alpueblo y q es ejercido por sus representantes quienes responden ante l peridicamente. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por el Congreso Art 22; Los partidos polticos son instituciones fundamentales del sistema democrtico Art 382) El principio de autonoma personal. Art 19 Las acciones privadas de los hombres q de ningnmodo ofendan el orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas aDios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado ahacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe3) El principio de tutea judicial efectiva. Art 18 es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos4) El principio de participacin. Art 39, CN los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa parapresentar proyectos de ley en la Cmara de Diputados, el Congreso, a iniciativa de la Cmara deDiputados, podr someter a consulta popular un proyecto de ley art. 40, CN.5) La incorporacin de los tratados de Derechos Humanos. Art 75, inc 22, CN.6) El principio del federalismo. El pas adopta para su gobierno la forma federal de distribucinterritorial del poder.7) El principio de descentralizacin. Art 5 cada provincia dictar para s su propia constitucinqasegure.su rgimen municipalNuevo paradigma de D Adm El paradigma es el eq del poder como conj de prerrogativas q persiguen el reconocimiento de ds v. otros ds. Este eq entre ds con intermediacin del poder estatal y sus prerrogativas es el paradigma del D Adm actual.

3- FUNCIONES DEL ESTADOA) ASPECTOS GENERALES Y CRITERIOS DE DEFINICINLas funciones estatalesEl derecho adm. tiene por objeto el estudio de las funciones estatales y, entre ellas, las funciones administrativas. El poder o las funciones del poder pueden clasificarse, siguiendo en ello el ppio de divisin de poderes o separacin de funciones, en funciones legislativas, judiciales y administrativas.Las funciones estatales segn el criterio objetivoCriterio centrado en el contenido o materia de las funciones estatales, es decir, aqu no interesa el sujeto (irrelevante) sino solo el objeto materia o contenido. Es decir, no interesa si interviene el poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, sino el contenido material de las funciones.En este contexto, funcin legislativa es aquella actividad estatal q consiste en el dictado de normas con carcter general abstracto y obligatorio con el propsito de regular las conductas de las personas.Aunque si analizamos cuales son las funciones q segn el texto constitucional corresponden al PLadvertimos q el concepto terico no coincide enteramente con ste.Otra cuestin es el caso de las leyes formales, es decir las leyes dictadas por el Congreso pero de alcance particular y concreto. Surgen entonces casos dudosos.Entonces, definimos el concepto de funcin legislativa como la actividad del estado consistente en reglar las conductas a travs del dictado de normas de alcance gral obligatorio y abstracto. Segn este criterio debemos excluir:a) Las potestades materialmente administrativas y judiciales del PL, entre ellas las leyes de alcance concreto (concesin de una pensin, expropiacin de un inmueble) y los actos dictados en el proceso del juicio poltico.b) Las potestades materialmente ejecutivas y jurisdiccionales del PE, es decir los actos de alcanceparticular del ejecutivo y actos jurisdiccionales dictados por los tribunales administrativos.c) Las funciones materialmente ejecutivas y judiciales, esto es, los actos de alcance particular en q el PJ es parte y los fallos judiciales.La funcin judicial supone dar respuestas ante un conflicto con fuerza de verdad legal, es decir de modo irrefutable y concluyente en trminos jurdicos.Para aclarar el concepto de funcin administrativa surgen dos posibilidades: por un lado aprehender cual es el ncleo material o por el otro otorgarle un carcter residual, esto es, entender por funcin administrativa toda aquella funcin estatal q no reviste naturaleza legislativa o judicial, de modo q solo el residuo una vez definido el ncleo material legislativo y judicial, debe considerarse como administracin.La funcin administrativa es la actividad estatal material q satisface de modo directo, concreto y particular los intereses pblicos, mas las competencias q no estn comprendidas en cualesquiera de los conceptos objetivos de funcin estatal.En razn del criterio objetivo, el PE ejerce funciones materialmente legislativas cuando dicta reglamentos, y jurisdiccionales a travs de los tribunales administrativos, entre ellos, el Tribunal Fiscal de la Nacin o los entes reguladores de servicios pblicos privatizados. A su vez, el PL ejerce potestades materiales administrativas al ejecutar las leyes en su mbito interno, y judiciales cdo sustancia el proceso de juicio poltico. Por ultimo, el PJ desarrolla facultades materiales legislativas al dictar acordadas sobre su organiz o rgimen interno, y administrativas cdo ejecuta su presupuesto en su propio espacio. En el mbito de c/u de los poderes coexisten potestades materialmente distintas y diverso rgimen jurdico.Criticas al criterio objetivo a) dificultad p definir su objeto, b) es comn q ante las dificultades vayamos a un criterio residual.Las funciones estatales segn el criterio subjetivoEste criterio dice q la funcin estatal de naturaleza legislativa, ejecutiva o judicial es aquella q est comprendida en el mbito de un poder o sujeto estatal determinado. Es decir, la funcin estatal mas all de su contenido material es el conjunto de competencias q ejerce el PL, PE o PJ segn el caso.Funcin legislativa legislar en materia aduanera, imponer contribuciones, contraer emprstitos, disponer del uso y de la enajenacin de las tierras de prop nacional, arreglar el pago de la deuda interior y exterior, fijar anualm el presup gral de gastos calculo de recursos, aprobar o desechar tratados, declarar el est d sitio.Funcin ejecutiva el ejercicio de la jefatura de la Nacin y del Gobierno, la expedicin de lasinstrucciones y reglamentos necesarios p la ejecucin de las leyes, la participacin en la formacin de las leyes, el nombramiento de los magistrados de la Corte y dems jueces de trib inferiores, el indulto o la conmutacin de penas por delitos sujetos a jurisdiccin federal, la concesin de jubilaciones retiros pensiones, nombram y remocin de embajadores, apertura de las sesiones del CongresoFuncin judicial comprende el conocimiento y decisin de todas las causas q versen sobre ptos regidos por la CN leyes y tratados internacionales, seleccionar mediante concursos pblicos los postulantes de las magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas vinculantes p el nombram de los magistrados de los trib inf, ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados, dictar reglamentos relacionados con la org judicial.Criticas al criterio subjetivo la heterogeneidad del objetoLas funciones estatales segn otros criterios. Los criterios mixtosa) Funcin administrativas es la actividad del PE mas la actividad materialmente administrativa de los otros dos poderes legislativo y judicial.b) Funcin administrativa comprende la actividad del poder ejecutivo ms la actividad materialmente administrativa del PL.c) Funcin administrativa comprende la actividad del PE ms la actividad materialmente administrativa del PJ.Los conceptos mixtos comprenden aspectos objetivos y subjetivosTanto el criterio objetivo como el subjetivo como el mixto son validos siempre q respeten el ncleo de competencias originarias, con mayores o menores matices, de cada poder, y bsicamente respete los ds y garantas individuales.Gordillo las funciones estatales deben definirse x el objeto y el sujeto las potestades legislativas son aq materialmente legislativas y q adems hayan sido realizadas por el rgano legislativo; las potestades judiciales son las decisiones con fuerza de verdad legal de controversias entre partes, hecha por un rgano imparcial e independiente de modo definitivo. Debemos combinar sujeto objeto y orden jurdico aplicable.El postulado de la homogeneidad del objeto y el uso de un criterio uniformeDe los criterios expuestos es claro q el concepto subjetivo y el mixto no comprenden un objeto homogneo.El nico concepto q si cumple con esta premisa es el criterio objetivo, sin embargo no puede definir satisfactoriamente el contorno del objeto administrativo distinguindolo as de los otros objetos heterogneos, es decir, el objeto legislativo y judicial.El operador debe utilizar un criterio uniforme, respetndose este postulado en el marco de los conceptos objetivos y subjetivos, pero no el criterio mixto.Las funciones estatales administrativas. Alcance y consecuencias jurdicas. El carcter instrumentala) En el caso de funcin estatal administrativa, el rgimen jurdico aplicable es el derechoadministrativob) En el supuesto de funcin estatal legislativa, debe emplearse el derecho parlamentarioc) El mbito de las funciones estatales judiciales debe regirse por el derecho judicial.Ventajas y desventajas de los diferentes conceptosEl criterio subjetivo es el mas simple porque evitamos casi por completo los conflictos interpretativos sobre cual es el marco jurdico aplicable al poder de q se trate y su actividad. En efecto, es mas simple y fcil delimitar el poder estatal orgnicamente, es decir el rgano o poder (PE, PL, PJ) que el concepto material de la funcin estatal (funcin legisl, jud, ejecutiva). Debe entenderse por funcin administrativa cualq actividad q desarrolle el PE y los actos q ste dicte. Los poderes legislativo y judicial no ejercen funciones administrativas y consecuentemente no estn alcanzados por el derecho administrativo. Sin embargo, el criterio subjetivo nos plante, a partir de la ref del 94, otras cuestiones interpretativas.El criterio mas razonableCreemos que el criterio ms razonable es el subjetivo ya q permite delinear con mayor claridad el contorno de las funciones administrativas, esto es, el objeto del derecho administrativo. C/u de los poderes estatales est regido por una rama especifica del derecho y cualq fuese esa rama (derecho adm, legislativo, judicial) debe respetar los ppios y garantas constitucionales. Por ello, elegir un concepto u otro (obj subj o mixto) es una cuestin de inters prctico en el desarrollo del marco jurdico, ya q cualq de ellos debe respetar los ppios de la CN.En conclusin, la funcin administrativa (objeto de estudio del derecho adm) debe definirse segn el criterio subjetivo, por lo q es el conjunto de potestades del PE, es decir las funciones materialmente administrativas, legislativas o judiciales; y es regulado por una rama especifica del derecho el derecho administrativo. Es decir, las 3 funciones del ejecutivo estn reguladas por un mismo rgimen jurdico, el derecho adm, pero con ciertos matices (x ej, la ley de procedim adm prev un rgimen especial de impugnacin de los reglam) Criterio en el sistema jurdico positivo de nuestro pasEl convencional constituyente distribuy las funciones materiales entre los tres poderes y con ciertos matices, pero la constitucin no atribuy el conjunto de competencias materialmente administrativas, legislativas o judiciales por separado en el mbito propio de c/u de los poderes, sino q asign las potestades materiales entre los tres poderes estatales de modo indistinto. As, el convencional no utilizo un criterio estrictamente subjetivo pero tampoco adopt el criterio objetivo toda vez q la Constitucin no dice conceptualmente q es funcin materialmente administrativa, legislativa o judicial.La CN deslinda las competencias entre los tres poderes clsicos estatales y el ministerio pblico con un criterio q no es estrictamente material. En efecto, el texto constitucional nos permite concluir q en ppio, los poderes estatales ejercen funciones materialmente administrativas, legislativas o judiciales, con preeminencia del ejercicio de potestades materiales propias y originarias, es decir, el poder legislativo bsicamente legisla y asi todos.El texto constitucional permite cualq definicin conceptual, esto es obj, subj o mixta porque simplemente describe cuales son los poderes del estado y cuales son las competencias de c/u de ellos, mezclndolas materialmente, pero nada dice sobre el rgimen jurdico aplicable.En conclusin el legislador sigui un criterio subjetivo, con excepcin del rgimen de contrataciones q si bien establece un concepto objetivo, luego ste es desvirtuado por las normas dictadas por el judicial.Modelo mixto seguido por los legisladores las funciones adm son aq q ejerce el ejecutivo sin distinciones materiales, mas las funciones materialmente administrativas del legislativo y el judicial.

4- FUNCIONES DEL ESTADO EN PARTICULARA) FUNCION ADMINISTRATIVA, LEGISLATIVA Y JUDICIAL5- SITUACION ACTUAL DEL PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERESA) EJERCICIO DE FUNCIONES MATERIALMENTE AJENAS POR PARTE DE LOS 3 PODERES DEL ESTADO.6- FUNCION MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIALA) REGIMEN JURIDICO7- FUNCION MATERIALMENTE LEGISLATIVA DEL PODER EJECUTIVO8- TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS9- CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVOA) CARACTERES DEL DERECHO ADMINISTRATIVOB) NUEVOS CONTORNOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVOS