actividad nro 8 la expropiación karyalis d márquez b

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ACTIVIDAD NRO. 8 LA EXPROPIACIÓN Autor: Karyalis D. Márquez B.

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Page 1: Actividad nro 8 la expropiación karyalis d márquez b

UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

ACTIVIDAD NRO. 8 LA EXPROPIACIÓN

Autor: Karyalis D. Márquez B.

Septiembre, 2015

Page 2: Actividad nro 8 la expropiación karyalis d márquez b

Actividad Nro.-8

La Expropiación

La expropiación es una limitación al derecho de propiedad, a través de la

cual el estado priva de un determinado bien a su titular, con fines de utilidad

pública y luego de indemnizarlo. Consiste en la transferencia coactiva de una

propiedad de un particular o ente privado a manos del Estado. Puede

expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un

tercero.

La expropiación por causa de utilidad pública y socialSegún la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002),

en su artículo 2 conceptualiza a la expropiación como “una institución de

Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa

pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia

forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a

su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa

indemnización”.

La expropiación es una facultad exclusiva del Estado (venezolano)

mediante la cual por fines de utilidad pública o social, adquiere

forzosamente bienes pertenecientes a los ciudadanos, conforme al

procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una

justa indemnización. Dicha figura ha sido considerada desde hace

muchos años como el mecanismo que permite conciliar dos aspectos

fundamentales de la convivencia social: por un lado, el interés público que

requiere de un determinado bien; por otro, el legítimo derecho de propiedad

de los ciudadanos. Dicha potestad estatal no es de fecha reciente, está

vigente en la Constitución actual así como en la Carta Magna de 1961.

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ElementosLos elementos para que la Administración Pública cumpla con la

expropiación de modo legitimo:

- Que la justificación de la expropiación sea el de la utilidad pública o

social. En este orden de apreciaciones, la Ley de Expropiación por Causa

de Utilidad Pública o Social (2002) establece en su artículo 3 que “Se

considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto

directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o

territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que

procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la

República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos

autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”. De la

norma transcrita se evidencia entonces que no puede considerarse como

causa de utilidad pública o social aquella que solo beneficie a algún

administrado en particular o un grupo reducido de estos, pues entonces

se desnaturalizarían los propósitos insertos en la justificación.

- El justiprecio o justa indemnización el cual resulta completamente

diferente a los conceptos que tenemos de precio o de compensación,

pues lo que se trata es de resarcirle el daño al administrado frente al

perjuicio ocasionado. Se debe concebir entonces como la cantidad en

efectivo y justa -entendida como el equivalente y de manera integral al

valor que se le priva- que va a pagar el ente expropiante, en cualquiera

de los niveles, sea nacional, estadal o municipal, al propietario del

inmueble, determinada por 3 expertos certificados, con la toma en

consideración de algunas variables: (a) El valor fiscal que el propietario

haya declarado o aceptado tácitamente; (b) los precios promedios de las

ventas de inmuebles similares realizadas en los últimos 12 meses

anteriores al avalúo; (c) las ventas o transmisiones de la propiedad

afectada realizadas los 6 meses anteriores al informe.

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- El pago oportuno y en efectivo, refiriéndose a que el Estado, frente al

contexto en que se vive, a la premura del administrado en adquirir otro

bien, no puede pagar con otros medios, tales como bonos, o de manera

parcial que debiliten al administrado en su derecho que legal y

legítimamente le asisten.

- Según la jurisprudencia venezolana, en materia de expropiación,

precisada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político

Administrativa, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, expuesta por

la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz expuso que “vista la limitación al

derecho de propiedad del particular que resulta afectado por el decreto de

expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable

sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se

encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea

afectada “eternamente”, independientemente de razones de diversa

índole…”

Requisitos de procedenciaLa potestad expropiatoria no es un poder discrecional sino reglado, para

impedir la arbitrariedad que distorsiona y desnaturaliza el acto expropiatorio

legal. En efecto, en razón de ese marco jurídico, en Venezuela sólo puede

realizarse a bienes privados, mediante el cumplimiento de los siguientes

requisitos:

1. Disposición formal que declara la utilidad pública, que es de naturaleza

legislativa;

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la

transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, que es de índole

administrativo;

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación;

4. Pago oportuno y en dinero de una justa indemnización.

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A estos requisitos se agrega la garantía que señala que, de no ser posible un

arreglo amigable, el ente expropiante debe acudir a la vía judicial para

solicitar la expropiación del bien o del derecho afectado.

Procedimiento expropiatorio, fases.El procedimiento expropiatorio está compuesto por una serie de fases que se

van a llevar a cabo de forma sucesiva y que van desde la inicial declaración

de utilidad pública hasta el pago y la ocupación del bien.

1. Declaración de utilidad pública o interés socialPara proceder a la expropiación forzosa será necesaria la previa

declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de

afectarse el objeto expropiado. En ningún caso podrán llevarse a cabo

expropiaciones que no cumplan con el requisito previo de la declaración

de utilidad pública que supondrá la propia autorización o legitimación de

la expropiación.

2. Declaración de necesidad de ocupaciónEl siguiente paso será la necesaria concreción de los bienes que han de

ser ocupados o los derechos que hay que adquirir mediante la

expropiación de acuerdo con el interés social determinado previamente.

Es tarea del Beneficiario, que estará obligado a formular una relación

concreta e individualizada en la que se describan en todos los aspectos,

materiales y jurídicos, los bienes o derechos que considere de necesaria

expropiación.

Lo más importante a tener en cuenta en dicha fase es que esta decisión

es publicada tan solo en los diarios oficiales, así como en la prensa y son

numerosos los particulares que en este punto del procedimiento de

expropiación todavía no son conocedores de que sus bienes o derechos

están inmersos en un proceso expropiatorio.

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A partir del día siguiente a la publicación se concede un plazo de 15 días

para que los interesados o sujetos perjudicados por el procedimiento

expropiatorio puedan formular alegaciones. Es importante realizar una

fundada oposición es este momento, aunque en muchas ocasiones, dicho

plazo expira sin que los propios interesados conozcan de sus derechos y

la inclusión en su patrimonio.

Pasado el plazo de alegaciones, la Administración cuenta con un plazo de

20 días para resolver las alegaciones interpuestas, resolución que, ahora

sí, se notificará personalmente a cada uno de los interesados según los

domicilios señalados por estos al efecto.

Será en este momento se inicia propiamente la expropiación, y en este

momento se va a realizar la tasación de los bienes. Esto es importante,

ya que aunque la efectiva ocupación del bien se realice años más tarde,

la indemnización se va a calcular por el valor de los bienes en este

momento, por lo que las mejoras u obras nuevas que se realicen después

de este momento no computarán ni se indemnizarán.

3. Determinación y cuantificación de la AdministraciónEsta fase no tiene otro objeto que la determinación de lo que se ha dado

en llamar el "justi-precio". Es el procedimiento más importante dentro de

la expropiación y en el mismo se precisarán las indemnizaciones que

procede abonar al sujeto expropiado.

El Tribunal Supremo entiendo por "justo precio" aquel que es igual al valor

de sustitución que ha de proporcional al expropiado la cantidad de dinero

suficiente para adquirir en el mercado un bien análogo y además cubrir

los restantes perjuicios patrimoniales derivados de la expropiación.

Procedimientos de cuantificaciónExisten dos modalidades de procedimiento para llegar al justi-precio. En

primer lugar, encontramos la posibilidad del mutuo acuerdo de las partes

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a través de un Convenio Administrativo. En segundo lugar, a falta de

acuerdo entre las partes, se acudirá a la Determinación Contradictoria.

Dicho procedimiento se lleva a cabo por lo que se conoce como Hojas de

Aprecio, en la que cada una de las partes va a realizar su cuantificación

privada.

En primer lugar, será el expropiado el que envía la hoja de aprecio,

firmada por un perito tasador y con una motivación que justifique la

cantidad determinada. Si la Administración no acepta dicha valoración,

será el turno de esta de enviar una segunda hoja de aprecio al

expropiado con la cantidad que ésta estima adecuada.

En el caso de no llegar a un acuerdo definitivo será encargado de fijar el

justi-precio el Jurado Provincial de Expropiación, al que se remitirán las

hojas de aprecio realizadas por las partes, que constituirán, en este caso,

un máximo y un mínimo dentro del cual el órgano deberá determinar la

cuantía.

4. Pago y ocupaciónDeterminado el justiprecio, la Administración ha de pagar o depositar el

importe si existe un litigio entre las partes por el precio o el expropiado se

niega a recibirlo.

El pago será en dinero, y se levantará acta de ocupación. Realizado el

pago o depósito del mismo, la Administración puede ocupar la finca o los

bienes objeto de expropiación. Las consecuencias de la ocupación son la

extinción de los arrendamientos y la procedencia del desahucio

administrativo.

Con el acta de ocupación se registrarán los bienes o derechos, siempre

libre de cargas a favor del beneficiario o expropiante, según cada

supuesto.

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Ley de expropiación por causa de utilidad pública y social.

Objeto de la LeyArtículo 1.- La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de

utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a

los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.

Concepto de expropiación Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante

la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de

interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho

de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio,

mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Concepto de obras de utilidad públicaArtículo 3.- Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan

por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más

estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras

que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la

República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos

autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.

Ámbito de aplicación de la Ley

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Artículo 4.- La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo

a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo,

en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de las poblaciones

prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

Decreto de Expropiación Artículo 5.- El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la

ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un

bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le

corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el

orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública

de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

De los sujetos de la relación expropiatoriaArtículo 6.- Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio

los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución

del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas

naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el

decreto de afectación.

Requisitos de la expropiaciónArtículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de

cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la

transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

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4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Garantía al uso y disfrute de la propiedadArtículo 8.- Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin

llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones

posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el

uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños

y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.

Alcance del procedimiento expropiatorioArtículo 9.- La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes

pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de

autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este

caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso,

procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los

estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes

nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.

Efecto de la traslación del derecho de propiedadArtículo 10.- La transferencia del dominio por cualquier título durante el juicio

de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho

subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior. Las acciones

reales que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no

interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos.

Liberación de gravámenes del bien expropiadoArtículo 11.- No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se

expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la

expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el

monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de

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consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto

cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el

bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio

del ente expropiante.

Subrogación de derechosArtículo 12.- Los concesionarios o contratantes de obras públicas, así como

las compañías o empresas debidamente autorizadas por la Administración

Pública, se subrogarán en todas las obligaciones y derechos que le

correspondan a ésta por la presente Ley.

Requisitos de la declaratoria de utilidad públicaArtículo 13.- La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada

declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte

haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad

nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los

estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de

éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre

atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda

facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y

construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la

Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el

procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.

Excepción de la declaratoria de utilidad públicaArtículo 14.- Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad

pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas

de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o

deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios,

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aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de

enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones

inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el

establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas

conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los

sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra

relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la

colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.

Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y

construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los

estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con

el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las

obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito

Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o

modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se

elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes,

limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto

en el artículo 15 de esta Ley.

En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción

corresponda la obra respectiva.

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