actividad nro 8 la expropiación karyalis d márquez b
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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
ACTIVIDAD NRO. 8 LA EXPROPIACIÓN
Autor: Karyalis D. Márquez B.
Septiembre, 2015
Actividad Nro.-8
La Expropiación
La expropiación es una limitación al derecho de propiedad, a través de la
cual el estado priva de un determinado bien a su titular, con fines de utilidad
pública y luego de indemnizarlo. Consiste en la transferencia coactiva de una
propiedad de un particular o ente privado a manos del Estado. Puede
expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un
tercero.
La expropiación por causa de utilidad pública y socialSegún la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002),
en su artículo 2 conceptualiza a la expropiación como “una institución de
Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa
pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia
forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a
su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización”.
La expropiación es una facultad exclusiva del Estado (venezolano)
mediante la cual por fines de utilidad pública o social, adquiere
forzosamente bienes pertenecientes a los ciudadanos, conforme al
procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una
justa indemnización. Dicha figura ha sido considerada desde hace
muchos años como el mecanismo que permite conciliar dos aspectos
fundamentales de la convivencia social: por un lado, el interés público que
requiere de un determinado bien; por otro, el legítimo derecho de propiedad
de los ciudadanos. Dicha potestad estatal no es de fecha reciente, está
vigente en la Constitución actual así como en la Carta Magna de 1961.
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ElementosLos elementos para que la Administración Pública cumpla con la
expropiación de modo legitimo:
- Que la justificación de la expropiación sea el de la utilidad pública o
social. En este orden de apreciaciones, la Ley de Expropiación por Causa
de Utilidad Pública o Social (2002) establece en su artículo 3 que “Se
considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto
directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o
territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que
procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la
República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos
autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”. De la
norma transcrita se evidencia entonces que no puede considerarse como
causa de utilidad pública o social aquella que solo beneficie a algún
administrado en particular o un grupo reducido de estos, pues entonces
se desnaturalizarían los propósitos insertos en la justificación.
- El justiprecio o justa indemnización el cual resulta completamente
diferente a los conceptos que tenemos de precio o de compensación,
pues lo que se trata es de resarcirle el daño al administrado frente al
perjuicio ocasionado. Se debe concebir entonces como la cantidad en
efectivo y justa -entendida como el equivalente y de manera integral al
valor que se le priva- que va a pagar el ente expropiante, en cualquiera
de los niveles, sea nacional, estadal o municipal, al propietario del
inmueble, determinada por 3 expertos certificados, con la toma en
consideración de algunas variables: (a) El valor fiscal que el propietario
haya declarado o aceptado tácitamente; (b) los precios promedios de las
ventas de inmuebles similares realizadas en los últimos 12 meses
anteriores al avalúo; (c) las ventas o transmisiones de la propiedad
afectada realizadas los 6 meses anteriores al informe.
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- El pago oportuno y en efectivo, refiriéndose a que el Estado, frente al
contexto en que se vive, a la premura del administrado en adquirir otro
bien, no puede pagar con otros medios, tales como bonos, o de manera
parcial que debiliten al administrado en su derecho que legal y
legítimamente le asisten.
- Según la jurisprudencia venezolana, en materia de expropiación,
precisada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político
Administrativa, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, expuesta por
la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz expuso que “vista la limitación al
derecho de propiedad del particular que resulta afectado por el decreto de
expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable
sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se
encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea
afectada “eternamente”, independientemente de razones de diversa
índole…”
Requisitos de procedenciaLa potestad expropiatoria no es un poder discrecional sino reglado, para
impedir la arbitrariedad que distorsiona y desnaturaliza el acto expropiatorio
legal. En efecto, en razón de ese marco jurídico, en Venezuela sólo puede
realizarse a bienes privados, mediante el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Disposición formal que declara la utilidad pública, que es de naturaleza
legislativa;
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la
transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, que es de índole
administrativo;
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación;
4. Pago oportuno y en dinero de una justa indemnización.
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A estos requisitos se agrega la garantía que señala que, de no ser posible un
arreglo amigable, el ente expropiante debe acudir a la vía judicial para
solicitar la expropiación del bien o del derecho afectado.
Procedimiento expropiatorio, fases.El procedimiento expropiatorio está compuesto por una serie de fases que se
van a llevar a cabo de forma sucesiva y que van desde la inicial declaración
de utilidad pública hasta el pago y la ocupación del bien.
1. Declaración de utilidad pública o interés socialPara proceder a la expropiación forzosa será necesaria la previa
declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de
afectarse el objeto expropiado. En ningún caso podrán llevarse a cabo
expropiaciones que no cumplan con el requisito previo de la declaración
de utilidad pública que supondrá la propia autorización o legitimación de
la expropiación.
2. Declaración de necesidad de ocupaciónEl siguiente paso será la necesaria concreción de los bienes que han de
ser ocupados o los derechos que hay que adquirir mediante la
expropiación de acuerdo con el interés social determinado previamente.
Es tarea del Beneficiario, que estará obligado a formular una relación
concreta e individualizada en la que se describan en todos los aspectos,
materiales y jurídicos, los bienes o derechos que considere de necesaria
expropiación.
Lo más importante a tener en cuenta en dicha fase es que esta decisión
es publicada tan solo en los diarios oficiales, así como en la prensa y son
numerosos los particulares que en este punto del procedimiento de
expropiación todavía no son conocedores de que sus bienes o derechos
están inmersos en un proceso expropiatorio.
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A partir del día siguiente a la publicación se concede un plazo de 15 días
para que los interesados o sujetos perjudicados por el procedimiento
expropiatorio puedan formular alegaciones. Es importante realizar una
fundada oposición es este momento, aunque en muchas ocasiones, dicho
plazo expira sin que los propios interesados conozcan de sus derechos y
la inclusión en su patrimonio.
Pasado el plazo de alegaciones, la Administración cuenta con un plazo de
20 días para resolver las alegaciones interpuestas, resolución que, ahora
sí, se notificará personalmente a cada uno de los interesados según los
domicilios señalados por estos al efecto.
Será en este momento se inicia propiamente la expropiación, y en este
momento se va a realizar la tasación de los bienes. Esto es importante,
ya que aunque la efectiva ocupación del bien se realice años más tarde,
la indemnización se va a calcular por el valor de los bienes en este
momento, por lo que las mejoras u obras nuevas que se realicen después
de este momento no computarán ni se indemnizarán.
3. Determinación y cuantificación de la AdministraciónEsta fase no tiene otro objeto que la determinación de lo que se ha dado
en llamar el "justi-precio". Es el procedimiento más importante dentro de
la expropiación y en el mismo se precisarán las indemnizaciones que
procede abonar al sujeto expropiado.
El Tribunal Supremo entiendo por "justo precio" aquel que es igual al valor
de sustitución que ha de proporcional al expropiado la cantidad de dinero
suficiente para adquirir en el mercado un bien análogo y además cubrir
los restantes perjuicios patrimoniales derivados de la expropiación.
Procedimientos de cuantificaciónExisten dos modalidades de procedimiento para llegar al justi-precio. En
primer lugar, encontramos la posibilidad del mutuo acuerdo de las partes
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a través de un Convenio Administrativo. En segundo lugar, a falta de
acuerdo entre las partes, se acudirá a la Determinación Contradictoria.
Dicho procedimiento se lleva a cabo por lo que se conoce como Hojas de
Aprecio, en la que cada una de las partes va a realizar su cuantificación
privada.
En primer lugar, será el expropiado el que envía la hoja de aprecio,
firmada por un perito tasador y con una motivación que justifique la
cantidad determinada. Si la Administración no acepta dicha valoración,
será el turno de esta de enviar una segunda hoja de aprecio al
expropiado con la cantidad que ésta estima adecuada.
En el caso de no llegar a un acuerdo definitivo será encargado de fijar el
justi-precio el Jurado Provincial de Expropiación, al que se remitirán las
hojas de aprecio realizadas por las partes, que constituirán, en este caso,
un máximo y un mínimo dentro del cual el órgano deberá determinar la
cuantía.
4. Pago y ocupaciónDeterminado el justiprecio, la Administración ha de pagar o depositar el
importe si existe un litigio entre las partes por el precio o el expropiado se
niega a recibirlo.
El pago será en dinero, y se levantará acta de ocupación. Realizado el
pago o depósito del mismo, la Administración puede ocupar la finca o los
bienes objeto de expropiación. Las consecuencias de la ocupación son la
extinción de los arrendamientos y la procedencia del desahucio
administrativo.
Con el acta de ocupación se registrarán los bienes o derechos, siempre
libre de cargas a favor del beneficiario o expropiante, según cada
supuesto.
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Ley de expropiación por causa de utilidad pública y social.
Objeto de la LeyArtículo 1.- La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de
utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a
los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.
Concepto de expropiación Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante
la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de
interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho
de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Concepto de obras de utilidad públicaArtículo 3.- Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan
por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más
estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras
que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la
República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos
autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.
Ámbito de aplicación de la Ley
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Artículo 4.- La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo
a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo,
en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de las poblaciones
prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Decreto de Expropiación Artículo 5.- El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la
ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un
bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le
corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el
orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública
de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
De los sujetos de la relación expropiatoriaArtículo 6.- Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio
los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución
del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas
naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el
decreto de afectación.
Requisitos de la expropiaciónArtículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de
cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la
transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
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4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
Garantía al uso y disfrute de la propiedadArtículo 8.- Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin
llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones
posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el
uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños
y perjuicios que le ocasione el acto ilegal.
Alcance del procedimiento expropiatorioArtículo 9.- La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes
pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de
autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este
caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso,
procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los
estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes
nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
Efecto de la traslación del derecho de propiedadArtículo 10.- La transferencia del dominio por cualquier título durante el juicio
de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho
subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior. Las acciones
reales que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no
interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos.
Liberación de gravámenes del bien expropiadoArtículo 11.- No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se
expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la
expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el
monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de
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consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto
cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el
bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio
del ente expropiante.
Subrogación de derechosArtículo 12.- Los concesionarios o contratantes de obras públicas, así como
las compañías o empresas debidamente autorizadas por la Administración
Pública, se subrogarán en todas las obligaciones y derechos que le
correspondan a ésta por la presente Ley.
Requisitos de la declaratoria de utilidad públicaArtículo 13.- La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada
declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte
haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad
nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los
estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de
éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre
atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda
facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y
construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la
Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el
procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.
Excepción de la declaratoria de utilidad públicaArtículo 14.- Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad
pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas
de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o
deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios,
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aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de
enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones
inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el
establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas
conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los
sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra
relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la
colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.
Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y
construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los
estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con
el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las
obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito
Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o
modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se
elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes,
limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto
en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción
corresponda la obra respectiva.
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