escuela profesional de derecho la expropiaciÓn …

152
i UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN INDIRECTA COMO VULNERACIÓN DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO Autor: Villalobos Bernabe Paula Romina Asesor: Mg. Grillo Paico Eleo Mitridates Línea de Investigación Derecho Civil Pimentel, Perú, 2020

Upload: others

Post on 11-Jul-2022

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

i

UNIVERSIDAD PARTICULAR

DE CHICLAYO

FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

LA EXPROPIACIÓN INDIRECTA COMO VULNERACIÓN DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD

TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL

DE ABOGADO

Autor:

Villalobos Bernabe Paula Romina

Asesor:

Mg. Grillo Paico Eleo Mitridates

Línea de Investigación – Derecho Civil

Pimentel, Perú, 2020

Page 2: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

ii

Tesis, titulado “La expropiación indirecta como vulneración del contenido

esencial del derecho de propiedad” presentada por la Bachiller Srta. Villalobos

Bernabé, Paula Romina a la facultad de Derecho y Educación de la Universidad

Particular de Chiclayo, para optar el Título Profesional de Abogado.

Paula Romina Villalobos Bernabe Mg. Eleo Mitrídates Grillo Paico

BACHILLER ASESOR

Aprobado por:

Mg. Javier Soriano Diaz Diaz

PRESIDENTE

Page 3: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

iii

_ _

Mg. Jorge Marcial Zamora Lazo Dr. Cesar Nelson Espinoza Guerrero

Secretario Vocal

Page 4: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

iv

DEDICATORIA

Dedico mi tesis a mi hijo Fernando, quien es la razón de mi ser, por ser la persona

que me motiva a esforzarme en el logro de mis objetivos.

Page 5: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

v

AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios por ser mi guía constante.

Agradezco a mis a mis padres Ramiro y Zuly, por su amor, trabajo y sacrificio en

todos estos años.

Agradezco a mis docentes por brindarme los medios necesarios para cumplir con

mis estudios y los conocimientos suficientes para mi formación profesional.

Page 6: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

vi

RESUMEN

Los conflictos sobre expropiaciones indirectas, pueden surgir en cualquier

forma de gobierno, desde democracias hasta dictaduras, pues ello no depende de

la intención gubernamental sino de los efectos que generan las medidas

regulatorias, debiendo equipararse estos efectos a una expropiación forzosa.

Este escenario muestra la existencia de una realidad problemática en cuanto

a las expropiaciones indirectas, cuyo tratamiento normativo a nivel internacional se

encuentra básicamente en la Convención Interamericana de Derechos Humanos al

protegerse el derecho de propiedad, realidad que pretenderemos resolver con la

presente tesis.

El objetivo General de la presente investigación es: Determinar las condiciones

por las que una expropiación indirecta vulnera el derecho de propiedad.

La metodología empleada es Investigación cualitativa. Ya que es un método de

estudio que se propone evaluar, ponderar e interpretar información obtenida a

través de recursos como entrevistas, conversaciones, registros, memorias, entre

otros, con el propósito de indagar en su significado profundo.

Se trata de un modelo de investigación de uso extendido en las ciencias

sociales, basado en la apreciación e interpretación de las cosas en su contexto

natural.

Se concluye que la expropiación indirecta, como un acto o serie de actos que

tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia

formal del título o del derecho de dominio. El concepto de expropiación indirecta no

es generalmente recogido en las legislaciones internas de los países, ya que dicha

definición proviene fundamentalmente de la experiencia derivada del tratado de libre

comercio entre EE.UU., Canadá y México (NAFTA, por sus siglas en inglés).

Page 7: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

vii

ABSTRACT

Conflicts over indirect expropriations can arise in any form of government, from

democracies to dictatorships, since this does not depend on government intention

but on the effects generated by regulatory measures, these effects must be equated

with forced expropriation.

This scenario shows the existence of a problematic reality regarding indirect

expropriations, whose normative treatment at the international level is basically

found in the Inter-American Convention on Human Rights when protecting property

rights, a reality that we will try to resolve with this thesis.

The General objective of the present investigation is: To determine the

conditions by which an indirect expropriation violates the property right.

The methodology used is Qualitative Research. Since it is a study method that

aims to evaluate, weigh and interpret information obtained through resources such

as interviews, conversations, records, memories, among others, in order to

investigate its deep meaning.

It is a research model widely used in the social sciences, based on the

appreciation and interpretation of things in their natural context.

It is concluded that indirect expropriation, as an act or series of acts that have

an effect equivalent to that of a direct expropriation without the formal transfer of the

title or the right of ownership. The concept of indirect expropriation is not generally

included in the internal legislation of the countries, since this definition comes

fundamentally from the experience derived from the free trade agreement between

the United States, Canada and Mexico (NAFTA, for its acronym in English).

Page 8: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

viii

ÍNDICE

DEDICATORIA .................................................................................................. iv

AGRADECIMIENTO ........................................................................................... v

RESUMEN ......................................................................................................... vi

ABSTRACT....................................................................................................... vii

ÍNDICE ............................................................................................................ viii

I.- INTRODUCCIÓN ......................................................................................... 10

II.- MARCO TEÓRICO ..................................................................................... 17

CAPITULO III.- METODOLOGIA ................................................................... 120

3.1. Tipo de investigación ................................................................................ 120

3.2. Diseño de Investigación / contrastación de la hipótesis. ........................... 120

3.3. Población y Muestra ................................................................................. 120

3.4. Materiales, técnicas e instrumentos de recolección de datos. .................. 121

3.5. Métodos y procedimientos para la recolección de datos. ......................... 121

CAPITULO IV.- RESULTADOS. .................................................................... 123

4.1.- Resultados de encuesta .......................................................................... 123

CONCLUSIONES .......................................................................................... 133

RECOMENDACIONES .................................................................................. 135

BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................. 138

Anexo 01: Matriz de consistencia................................................................... 147

Anexo 02: Validación de instrumento ............................................................. 150

Anexo 03: instrumento ................................................................................... 151

Page 9: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

ix

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla 1: Expropiación..........................................................................................123

Tabla 2: Derecho a la Propiedad ........................................................................124

Tabla 3: Expropiación que se haya registrado en la SUNARP ............................125

Tabla 4: Expropiación en SUNARP ....................................................................126

Tabla 5 Expropiación indirecta ............................................................................127

Tabla 6: Normativa, se puede dar éste proceso en SUNARP .............................128

Tabla 7 : Expropiación indirecta, afecta el derecho de propiedad del propietario 129

Tabla 8: Decreto Legislativo N° 1192 ..................................................................130

Tabla 9: Proceso de expropiación de propiedad inmueble .................................131

Tabla 10: Otorgar algún alcance que no se haya presente encuesta .................132

Page 10: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

10

I.- INTRODUCCIÓN

Debido al crecimiento comercial que se viene presentando en nuestro país,

específicamente mediante los tratados internacionales se debe tener en cuenta que

el sistema de protección a la propiedad en el Perú se ha puesto en tela de juicio por

diversas circunstancias en las que pareciera que es insuficiente para brindar una

protección adecuada y debida a todos los individuos por igual.

Este tipo de situaciones es debido a las nuevas formas de intervención pública

en las que puede incurrir el Estado hoy en día.

El Estado, como ente regulador y garante, tradicionalmente ha tenido la

potestad de intervenir en la propiedad privada por consideraciones de necesidad

pública o seguridad nacional debidamente comprobada y siempre a cambio de una

indemnización justipreciada que incluya una compensación por el perjuicio a la

esfera patrimonial del individuo.

Por tanto, es evidente entonces que estas nuevas formas de intervención

pública representan un grave problema dado que son actos realizados en virtud de

la potestad de policía del Estado que afectan a los particulares y no generan

indemnización a su favor, imponiéndoles el deber de soportarlos. Esta es la

denominada expropiación indirecta o regulatoria, cuya regulación ha venido

desarrollándose e incorporándose en ordenamientos jurídicos internacionales

desde hace ya un tiempo.

La Tesis está dividido en 04 capítulos, en el primer capítulo se describe la

realidad problemática, los objetivos trazados y la hipótesis o alternativa de solución.

En el Segundo capítulo se desarrolla los antecedentes y el Marco teórico

dividido en 04 subcapítulos.

El Tercer capítulo se ha considerado la Metodología que se ha empleado en

la presente investigación.

En el Cuarto Capítulo se ha desarrollado el trabajo de campo mediante una

encuesta dirigida a empleados de SUNARP, quienes tienen de alguna forma

relación con el tema de investigación.

Asimismo, se presentan las conclusiones y recomendaciones respectivas.

Page 11: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

11

En la presente tesis, nos enfocamos en una realidad problemática desde el

punto de vista internacional, teniendo en cuenta que existen diversos casos sobre

expropiaciones indirectas a nivel internacional, tales como los casos METALCLAD

vs Estados Unidos Mexicanos, técnicas medio ambientales TECMED Vs Estados

Unidos Mexicanos, Starrett Housing vs. Irán, que demuestran que efectivamente se

puede vulnerar la propiedad a través de actos estatales que despojan del valor

económico de un bien1. Humanos, (2001)

Ahora bien, resulta necesario desarrollar el tema de las expropiaciones

indirectas, porque a pesar de existir diversos casos resueltos en Tribunales

Arbitrales, no existe una uniformidad de criterios que nos permitan identificar antes

de un conflicto concreto si efectivamente estamos ante esta afectación.

Los conflictos sobre expropiaciones indirectas, pueden surgir en cualquier

forma de gobierno, desde democracias hasta dictaduras, pues ello no depende de

la intención gubernamental sino de los efectos que generan las medidas

regulatorias, debiendo equipararse estos efectos a una expropiación forzosa.

Este escenario muestra la existencia de una realidad problemática en cuanto

a las expropiaciones indirectas, cuyo tratamiento normativo a nivel internacional se

encuentra básicamente en la Convención Interamericana de Derechos Humanos al

protegerse el derecho de propiedad, realidad que pretenderemos resolver con la

presente tesis.

En nuestro país, hoy en día, el sistema de protección a la propiedad2 en el

Perú se ha puesto en duda por diversas circunstancias en las que pareciera que es

insuficiente para brindar una protección adecuada a todos los individuos por igual.

Esta protección insuficiente, se debe a que el Estado, como ente regulador y

garante, tradicionalmente ha tenido la potestad de intervenir en la propiedad privada

por consideraciones de necesidad pública o seguridad nacional debidamente

comprobada y siempre a cambio de una indemnización justipreciada que incluya

una compensación por el perjuicio a la esfera patrimonial del individuo. No obstante,

1 Debe entenderse en el sentido amplio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

caso IvcherBroinstein Vs Perú 2 Entendiéndose como regulación normativa del derecho de propiedad en el ordenamiento jurídico peruano

basado en la Constitución Política y el Código Civil.

Page 12: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

12

recientemente3 se han detectado nuevas y múltiples formas de intervención pública,

tanto normativas como ejecutivas, que han generado un “claro y progresivo

debilitamiento del derecho de propiedad privada”4.

Dentro de estas nuevas formas de intervención estatal se encuentra la

expropiación indirecta, que consiste en el acto por el cual el Estado, a través de uno

de sus órganos administrativos en el marco de sus competencias normativas,

modifica un determinado marco regulatorio, pre establecido, bajo el cual se venía

desarrollando la actividad económica de una o varias empresas, afectando de forma

sustancial la inversión de estos y perjudicándolos gravemente. (Pasquel, 2015, p.

114-126)

La principal característica de este tipo de expropiación es que el cambio

regulatorio5 deja sin ningún valor económico a la propiedad, Al afectar las facultades

que tiene un propietario del bien ya sea para usarlo, disponerlo o usufructuarlo. De

esa manera, se varía el esquema o plan de negocios diseñado por el inversionista

mediante el cual tenía proyectado recuperar lo invertido a una determinada tasa de

retorno y en un determinado tiempo.

Se puede decir que la afectación al derecho de propiedad sufrido por el

inversionista es equiparable al perjuicio ocasionado mediante una expropiación

directa o clásica. Y esto se debe a que el bien materia de expropiación indirecta a

pesar de permanecer bajo la titularidad del inversionista, le resulta irrelevante al no

tener ningún valor en el mercado al que pertenece debido al cambio normativo

realizado por el Estado.

Este cambio de reglas de juego lo que genera es la afectación de la propiedad

de los inversores de manera indirecta, dado que, si bien no se da una transferencia

3Institución jurídica que surge con los acuerdos internacionales que tutelan las inversiones contra las

expropiaciones indirectas que ha suscrito el Perú con otros países, en particular se puede hacer mención de los

TLC suscritos con Canadá, Chile, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Panamá, República Popular China

y Singapur. 4No todos los actos mediante los cuales el Estado puede afectar la propiedad privada constituyen supuestos

expropiatorios enmarcados dentro de la definición tradicional de dicho concepto. 5Por ejemplo, tenemos el caso argentino, el que demuestra cómo es que los potenciales problemas que pueden

57 suscitarse dentro del territorio de un determinado Estado, como fue el agravamiento de la crisis económica

en Argentina, a fines del 2001 e inicios del 2002, desencadenaron una serie de políticas que repercutieron

drásticamente, en aquellas promesas que el gobierno argentino había suscrito con inversionistas extranjeros.

Page 13: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

13

forzosa de su título de propiedad, si se ven perjudicados los atributos inherentes a

su derecho. (Huapaya, 2010, p. 303).

A nivel local la Región Lambayeque creció exponencialmente, siendo

necesaria una protección completa y eficaz del derecho de propiedad de estos

inversionistas. Este contexto hace que sea propicio el estudio de las posibles

afectaciones con efectos semejantes a las expropiaciones forzosas, pero aún más

gravosos puestos que no implican el pago de una indemnización.

Por tanto, nos formulamos la siguiente interrogante, ¿De qué manera la

expropiación indirecta vulnera el contenido esencial del derecho de propiedad?

La presente investigación se centra en analizar los casos existentes de

expropiación directa a nivel nacional e internacional.

A nivel internacional, se analizarán los casos Metalclad vs Estados Unidos

Mexicanos, Técnicas Medio Ambientales Tecmed Vs Estados Unidos Mexicanos,

Starrett Housing VS. Irán y a nivel nacional se analizarán los casos Eco Proyec Perú

S.A.C. VS. Ministerio de la Producción, caso Empresa de Transportes Dora E.I.R.L

VS. Municipalidad provincial de Piura.

El problema a estudiarse en la presente investigación consiste en determinar

la vulneración del derecho de propiedad en una expropiación indirecta, teniendo

como desventaja, el ser un problema escasamente estudiado en el país, lo cual se

ve reflejado en la poca bibliografía nacional que se puede encontrar de manera

directa sobre el tema, pudiendo únicamente estudiarse en base a casos, y esto ha

generado que se tenga que recurrir en su mayoría a doctrina internacional,

sobretodo norteamericana.

Asimismo, es necesario señalar, que las “Expropiaciones Indirectas”, se deben

a decisiones políticas de un determinado Estado, debido a que mientras más fuerte

sea la institucionalización de un país, es decir, poseer normas claras, estables y

predecibles, así como un poder judicial libre de corrupción, mecanismos de solución

de controversias eficientes, respeto por los contratos celebrados con los

Page 14: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

14

inversionistas aun durante los cambios de gobierno, ayudaría a que el temor de ser

expropiados en algún momento, vaya desapareciendo. (Avila, 2010, p.120.)

Ahora bien, se debe decir que la expropiación de bienes privados por parte de

las autoridades públicas ha sido y seguirá siendo de gran importancia en el derecho

nacional, y ha tenido un gran desarrollo en el derecho internacional, dado que tales

expropiaciones, en el contexto de las inversiones, generalmente han sido dirigidas

contra los bienes de inversionistas privados extranjeros.

Por lo que, debido a la falta de estudio y desarrollo del tema de las

expropiaciones regulatorias dentro del derecho interno peruano, resulta necesario

que se planteen alternativas de solución para el caso de afectaciones del derecho

de propiedad de los inversionistas, tanto extranjeros como nacionales.

Especialmente, en el caso de los nacionales, que son los que menos herramientas

jurídicas poseen, en comparación con los extranjeros, con el fin de poder

contrarrestar los efectos de aquellas medidas estatales que terminan perjudicando

su inversión.

Esta tesis parte de la premisa de que la única forma de mejorar la economía

de nuestro país no es solo atrayendo las inversiones de empresas extranjeras, sino

generando un marco de protección normativa a inversionistas nacionales y

extranjeros. Ello se lograría respetando cualquier tipo de inversiones en nuestro

país, ya sea nacional o extranjera, creando para ello una nueva política de

inversiones, que haga desaparecer aquella brecha que existe en la actualidad

respecto al trato de los inversionistas nacionales frente al inversionista extranjero.6

Estandarizándose las políticas de inversiones en nuestro país, las cuales deberían

proteger a las inversiones frente a cualquier potencial intromisión del Estado en las

expectativas de negocio de estos, originadas en la aceptación de las normas o

“reglas de juego” que estuvieron vigentes al momento de que las empresas

decidieron invertir en el país.

6El artículo 2 inciso 2 de nuestra Constitución señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley,

prohibiéndose la discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición

económica o de cualquiera otra índole. Al respecto debemos decir que la esencia de igualdad no se puede revelar

por su significado literal, ni por la expresión que la contiene.

Page 15: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

15

En ese sentido, podría resultar necesario hacer una interpretación sistemática

de nuestra Constitución, y ver qué posibilidades tendrían los inversionistas

peruanos de argumentar la expropiación indirecta de su inversión, utilizando

directamente nuestra Constitución. Dado que este es un método muy utilizado

dentro de la jurisprudencia norteamericana, y que hemos visto como ha sido

también planteado por nuestro Tribunal Constitucional en el caso Shougang. Exp.

N° 01735-2008-PA/TC (2008).

La presente investigación se justifica por cuanto aportará nuevos

conocimientos en relación al tema de las expropiaciones indirectas, pudiéndose

generalizar los resultados a principios más amplios, pues de lo que se trata de es

de buscar una propuesta que evite dichas afectaciones a los inversionistas, más

aún si se tiene en cuenta que en el Perú y en el ámbito internacional, resulta ser un

tema más casuístico que doctrinario.

La presente investigación permite dar a conocer a la sociedad aspectos

respecto a su derecho a la propiedad y sus implicancias legales que todo ciudadano

debe de conocer respecto a su derecho de propiedad contemplado en el Artículo

70° segundo párrafo de la Constitución Política del Perú.

Teniendo en cuenta que el Perú ha participado en 9 Tratados de Libre

Comercio Gestion (2016) son cada vez más los inversionistas que invierten en el

Perú7, por lo que la presente investigación será de trascendencia para la sociedad

en general.

La protección de la propiedad es un aspecto relevante para el desarrollo

económico de un país. Los inversionistas aportan capitales siempre y cuando exista

un marco normativo que proteja sus inversiones frente a posibles afectaciones

estatales y de terceros, por ello que es necesario desarrollar el tema de las

expropiaciones indirectas por su incidencia directa en la economía nacional.

Es importante para la comunidad estudiantil universitaria, porque permite

explorar temas de derecho civil y realizar trabajos de investigación enfocados a

7 Al 30 de junio del 2017, el saldo de inversión como aportes de capital alcanzó los US $ 25,203 millones.

Información obtenida del Portal de PROINVESIÓN.

Page 16: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

16

presentare alternativas de solución, saber orientar a los ciudadanos que recurren a

informarse.

Al ser un tema que en el Perú y en el ámbito internacional, resulta ser más

casuístico que normativo, esta investigación se basará esencialmente en estudio de

casos relacionados con el cambio de reglas de juego, en cualquiera de los tres

niveles de gobierno (central, regional y local), los cuales serán estudiados y

comparados con aquellos casos llevados ante cortes internacionales por

inversionistas extranjeros.

En la presente tesis se tiene como objetivo general, determinar las condiciones

por las que una expropiación indirecta vulnera el derecho de propiedad. Y objetivos

específicos como son: a) explicar cuando una medida normativa se convierte en

una expropiación indirecta a la propiedad de un inversionista. b) analizar el marco

normativo en el ordenamiento jurídico peruano de protección de un inversionista

frente a las expropiaciones indirectas. c) realizar una encuesta a trabajadores del

área Registral de la Oficina Registral de Chiclayo de SUNARP para recolectar

información para comprobar que las expropiaciones indirectas limitan las facultades

de usar y disfrutar un bien vulneran el derecho de propiedad. d) Plantear un proyecto

de ley que regule y proteja al inversionista peruano frente a una expropiación

indirecta.

Teniendo en cuenta la problemática planteada, se presenta la siguiente

alternativa de solución: Las expropiaciones indirectas que limitan las facultades de

usar y disfrutar un bien vulneran el derecho de propiedad en el Perú en los últimos

15 años.

Así mismo debido a la hipótesis que se ha planteado, se consideran las

siguientes variables, siendo la variable independiente: Limitación de las facultades

de usar y disfrutar un bien en las expropiaciones indirectas, y la variable

dependiente, la vulneración del derecho de propiedad de un inversionista

Page 17: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

17

II.- MARCO TEÓRICO

En los antecedentes que se plantean en la presente investigación, tenemos

antecedentes internacionales, entre ellos tenemos a López, (2012 ), en su Tesis “La

expropiación indirecta en el derecho internacional de inversiones de américa latina”

(Quito- Ecuador), señala que muchos países latinoamericanos enfrentan en la

actualidad un gran número de demandas en tribunales arbitrales internacionales

planteadas por inversores extranjeros que reclaman indemnizaciones por

considerar sus derechos vulnerados. El fundamento de gran parte de estas

controversias está relacionado con la figura de la expropiación indirecta. Una noción

superficial de la definición de expropiación indirecta nos dice que esta implica una

pérdida de valor de una inversión perteneciente a un extranjero como consecuencia

de una acción estatal. Tiene como objetivo analizar La caracterización de cada uno

de los elementos necesarios para tal definición es controversial y depende en gran

medida de lo pactado en los instrumentos internacionales y de la interpretación que

hacen los tribunales arbitrales cuando se requiere su dictamen para resolver una

controversia. La metodología fue cualitativa ya que ante esto la doctrina solo

puede recopilar antecedentes y en base a estos intentar construir conceptos

precisos que no logran tomar el carácter de definitivos debido a que cada cierto

tiempo aparece un fallo contradictorio, o las convenciones entre los países varían

en su contenido. Debido a la liberalización de la economía impulsada en las dos

últimas décadas del siglo XX, los países de la región aplicaron políticas de apertura

económica y de incentivo a la inversión extranjera. A la par los países desarrollados

impulsaron instrumentos para proteger los capitales de sus nacionales. Concluye

que Los Estados con el fin de volverse atractivos a la inversión aceptaron el trato y

decidieron ceder jurisdicción a instancias arbitrales internacionales. Como

consecuencia de esto, y de situaciones particulares de cada Estado (crisis en

Argentina, políticas públicas en México, Ecuador y Bolivia, etc.), hoy más que nunca

son comunes las disputas arbitrales referidas a inversiones. A través de un estudio

desde algunos enfoques, pretendo exponer cómo se ha dado el desarrollo del

fenómeno jurídico de la expropiación indirecta en nuestra región para lo cual analizo

este fenómeno a la luz.

Page 18: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

18

Para Velasquez (2013) la expropiación indirecta es esa privación indirecta o

soterrada de los atributos esenciales de la propiedad o del valor del bien, es lo que

se conoce como expropiación indirecta. Objetivo: establecer que es una figura de

origen extranjero que es recogida y aplicada en nuestro sistema jurídico. La

metodología es cualitativa descriptiva. (P.232).

Si bien, en el Perú no existe un marco normativo específico a fin de proteger a

los inversionistas contra las expropiaciones indirectas, como bien lo señalan,

Amado (2005) basta con que los dispositivos reconozcan al derecho de propiedad

para que los inversionistas tengan protección contra las expropiaciones indirectas.

Concluye: Esa protección podrá solicitarse ante los órganos jurisdiccionales del

Perú o ante un Tribunal Internacional (arbitral o jurisdiccional) cuestión que

dependerá de la existencia de un Tratado que así lo prevea.

Para Fischel (2010) la expropiación forzosa y expropiación indirecta legítima

se sujetan a similares condiciones, salvo por el hecho de que en las primeras la

afectación solo puede ser decretada por leyes. En cambio, en las segundas, la

lesión puede provenir de ese u otro tipo de normas o actos estatales. Lo relevante

allí es que la medida estatal genere el efecto de privación de la propiedad. Por tanto,

el requisito de reserva de ley exigido en las expropiaciones forzosas no siempre se

cumple en las expropiaciones indirectas. (P.121).

Para Muñoz (2005) en su obra “Tratado de Derecho Administrativo y Derecho

Público General” en Estado Unidos, tienen como objetivo analizar la jurisprudencia

del Tribunal Supremo mantiene firmemente la distinción entre regulation, que

comprende todas las medidas generales de delimitación o limitación de derechos,

de supervisión, inspección sobre su ejercicio y de garantía de los intereses

generales, y taking, concepto que engloba las medidas que no regulan derechos

porque consisten justamente en liquidarlos, atacarlos singularmente, sustraerlos de

la disponibilidad particular de su titular. Concluye que: La diferencia tiene una

significación jurídica principalísima, que se manifiesta de dos maneras principales:

Page 19: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

19

no es posible una operación que implique taking sin seguir el dueprocess, esto es

las garantías constitucionales de carácter procedimental que aseguran los derechos

frente a las acciones del poder público; y, de otra parte, frente a las medidas de

regulation, las inmisiones que consisten en taking llevan consigo necesariamente la

correspondiente compensación económica, hecho que no sucede en nuestro

ordenamiento jurídico donde no se reconoce formalmente a la expropiación

indirecta.

Para, Pasquel (2005), a diferencia del derecho norteamericano, en el derecho

peruano la expropiación indirecta no es la fuente de donde emanan todos los tipos

de lesiones sobre la propiedad. (P.114). Solo califican como expropiaciones

indirectas las lesiones graves a la propiedad caracterizadas por ocasionar un efecto

privativo similar a la expropiación forzosa. Al menos así lo reconocen los tratados

suscritos por el Perú cuyas normas forman parte de nuestro derecho interno.

En el caso peruano, el desarrollo y estudio de la expropiación no ha merecido

un estudio igual de exhaustivo que en otros ordenamientos del globo. De hecho,

debe considerarse que las distintas leyes que se han dictado sobre la materia en el

ordenamiento peruano no han estado dirigidas a atender la “evolución expansiva”

antes mencionada, sino a flexibilizar y premiar la inmediatez en el procedimiento de

expropiación de, básicamente, los bienes inmuebles de titularidad privada.

(Marienhoff, 1992, p.124).

A nivel Nacional, se tiene antecedentes de los siguientes investigadores,

Veintimilla (2016), El derecho de propiedad, al igual que todos los derechos

fundamentales, no es un derecho absoluto, sino que el mismo posee una serie de

límites que delimitan su contenido constitucionalmente protegido. En ese sentido,

tiene como objetivo evaluar en la doctrina se han reconocido una serie de límites

al derecho de propiedad, concretamente dentro de aquellos límites instaurados en

base al orden público hemos centrado nuestra atención en la función social de la

propiedad. La función social de la propiedad cumple el rol de delimitar el interés del

Page 20: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

20

titular en base a las exigencias de orden social de forma que aquel deberá hacer un

aprovechamiento socialmente útil de sus bienes. Precisamente, es en la función

social que está llamada a desempeñar la propiedad donde, a nuestro parecer,

subyace el fundamento de la expropiación forzosa. Para explicar esto que venimos

comentando, se argumenta que es la función social de la propiedad la que ordena

que el ejercicio de esta, esté vinculado de manera positiva y negativa al bien común.

Concluye: que, es evidente que el texto constitucional tutela el derecho de

propiedad, no pudiendo ser la expropiación forzosa un acto del Poder Público

contrario a aquel. Y no lo es, porque la salvaguarda del derecho de propiedad

cuando se opta por expropiar un bien se materializa con el previo pago del

justiprecio al expropiado. Así, el justiprecio se erige como una garantía de integridad

ínsita en todo procedimiento expropiatorio.

Según, Choqque (2017), La presente investigación tiene por objeto demostrar

que en nuestro ordenamiento jurídico nacional existe la necesidad de proteger la

propiedad de afectaciones producidas por el Estado, mediante una regulación

diferente de la expropiación, que incluya a la expropiación indirecta, de tal manera

que se respete el derecho de propiedad, brindando garantías necesarias para una

adecuada protección de la propiedad frente al Estado. Esta investigación es

descriptiva, y surge como una necesidad, debido a que como se demuestra en el

trabajo, hay casos en los que sin que medie un debido procedimiento expropiatorio

con las garantías constitucionales establecidas en favor del propietario, se priva al

propietario de su propiedad; no respetándose las mencionadas garantías como son:

garantía legal, garantía patrimonial y garantía de devolución. La raíz de ese

problema es la conceptualización de dos temas fundamentales, el primero es la

concepción que se tiene del derecho de propiedad y el segundo es la concepción

que se tiene respecto de la expropiación. En lo que respecta al problema de la

conceptualización del derecho de propiedad, se toma como referencia la

clasificación de la teoría de los derechos de propiedad identificando a la teoría

dualista y las teorías monista realista y monista obligacionista. Concluye: La teoría

dualista considera que los derechos bien pueden ser reales (bienes) o bien

Page 21: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

21

obligacionales (contratos). La teoría monista obligacionista considera que todos los

derechos son producto de obligaciones, producto del consenso “contrato social”.

La teoría monista realista considera que todos los derechos son reales

incluyendo a los contratos, pues a decir de esta teoría los contratos y los derechos

también forman parte de la propiedad. El establecimiento de un sistema constitutivo

de inscripción en relación a las transferencias de bienes inmuebles inscritos en

notarias públicas de Comas 2016. Universidad Cesar Vallejo”. En la sociedad en la

que vivimos hoy en día se preceptúa a la propiedad como aquel poder jurídico que

permite usar, disfrutar, disponer y revindicar un bien. Ello quiere decir, que a efectos

de concretar la transferencia de un bien inmueble nuestro ordenamiento jurídico

tipifica que nace del solo acuerdo de las partes intervinientes en el acto jurídico de

optar por un sistema constitutivo o declarativo de inscripción. Por ende, es que la

presente tesis tiene como objetivo general determinar de qué manera el

establecimiento de un sistema constitutivo de inscripción en las transferencias de

bienes inmuebles, garantiza la seguridad jurídica respecto al derecho de propiedad,

y a su vez analizar el sistema declarativo respecto a la seguridad jurídica que brinda,

asimismo la función Registros Públicos. Por ello, es que la presente tesis posee un

sostenimiento metodólogo en el cual viene siendo aplicado la técnica

descriptiva, en la cual, se toma como punto de partida las posturas adoptadas en

la jurisprudencia nacional respecto a la transferencia de la propiedad inmueble,

realizar un parangón acerca del tratamiento del sistema de transferencia de la

propiedad inmueble respecto a otras legislaciones y, qué medidas se debe aplicar

para contar con un sistema de transferencia de propiedad inmueble que garantice

seguridad jurídica; teniendo en cuenta: la ley, doctrina y jurisprudencia nacional y

derecho comparado.

Respecto al enfoque se aplicó el método cualitativo ya que se procedió a

tener la obtención de los resultados a través de técnicas de análisis y la

observación. Finalmente, con la presente investigación, tiene como objetivo:

demostrar que bajo nuestro sistema de transferencia de propiedad inmueble solo

tipifica que a efectos de perfeccionar un contrato deba de producirse bajo solo el

acuerdo de las partes si así lo deciden, no obteniendo así la seguridad jurídica

Page 22: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

22

buscada por el adquirente, y por el contrario generándose riesgo, perjuicio,

desconfianza y clandestinidad en el tráfico mobiliario.

Paucar (2017), Que, la presente investigación habiendo advertido un problema

constante que se origina en la vía judicial al momento de interponer demandas

relativas a la propiedad, es que se llegó a analizar tal situación, llegando a la

conclusión de que el problema radica al momento de la celebración del acto jurídico

de carácter privado, el cual en su gran mayoría por descuido del comprador quien

no lo inscribe en los Registros Públicos; y es ahí donde surge el conflicto ante un

tercero ajeno que pretende ostentar la propiedad adquirida, siendo que en tal

situación se recurre ante el Órgano Judicial en busca de tutela jurisdiccional

efectiva, a fin de determinar quién debe tener la acreencia de la propiedad inmueble

materia de Litis, generándose demandas como el Mejor Derecho de Propiedad y el

Otorgamiento de Escritura Pública; por lo que la investigación está orientado a

establecer la Inscripción Constitutiva de la Propiedad Inmueble, dado que en la

actualidad el Sistema Registral norma la inscripción Declarativa de la Propiedad

Inmueble. Por lo tanto, el objetivo es determinar, si la Inscripción Constitutiva

garantizaría la Seguridad Jurídica en la transferencia de la propiedad inmueble en

la Oficina Registral de Huánuco, siendo así, que de los instrumentos aplicados se

obtuvo como resultado, que debe darse la modificación del artículo 949° del Código

Civil, toda vez que existe la necesidad de implantar la Inscripción Constitutiva,

puesto que garantizara la Seguridad Jurídica y ello reflejara a nivel judicial,

disminuyendo los procesos judiciales relativos a la propiedad inmueble. La presente

investigación concluye en establecer efectivamente el nivel de seguridad jurídica

que otorga la inscripción constitutiva, después de haber recopilado los datos

mediante los instrumentos y haber contrastado y validado la hipótesis; siendo que

tal situación a partir de nuestro Marco Teórico de investigación, como señala la

Jurista Carla Yolanda Paredes Ciccia “que los procesos judiciales significan un

cúmulo de gasto, tiempo, y procedimientos largos y engorrosos, puesto que se dan

procesos de mejor derecho de propiedad, otorgamiento de escritura pública,

tercería de propiedad, los cuales se evitarían si existiese la Inscripción Constitutiva”.

Page 23: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

23

Diversos autores han realizado investigaciones acerca del derecho de

propiedad y su limitación a través de las expropiaciones.

El jurista Avendaño (2017) considera a la propiedad como el más importante

de los derechos reales, constituye un poder jurídico que recae sobre un bien o un

conjunto de bienes corporales o incorporales, confiere a su titular cuatro atributos

clásicos (usar, disfrutar, disponer y reivindicar) y presenta cuatro caracteres básicos

(derecho real, derecho absoluto, derecho exclusivo y derecho perpetuo). (p. 76).

Sin embargo, para Echaiz (2011) la propiedad es el derecho real con mayor

trascendencia en el mercado, aunque no necesariamente sea el más utilizado (al

respecto existe un antiguo dicho: “todos somos poseedores, pero no todos somos

propietarios”). (p.44).

Dicha trascendencia se ha traducido en su amplia consagración normativa,

tanto a nivel supranacional como a nivel nacional y, en este último caso, tanto a

nivel constitucional como a nivel legal.

Por otro lado, con respecto a las restricciones que pudieran existir sobre el uso

y goce de un bien, (Gonzales 2011, p. 35-49) tiene una posición que me permito

discrepar abiertamente con ella, pues concluye que el titular del derecho de

propiedad ya no podrá utilizar los bienes en la manera que estime más adecuada

para la satisfacción de su interés individual, pues su decisión ha de tener presente

la simultánea realización del interés social de la colectividad. De esta forma, la

relevancia social que puede tener el ejercicio de la propiedad sobre determinadas

categorías de bienes orienta y dirige la actividad de su titular hacia el destino

económico más adecuado para la satisfacción de las necesidades de la colectividad.

Ahora bien, para referirnos a las expropiaciones indirectas, tenemos lo

señalado por Cesar Landa Arroyo, en su artículo “La globalización del derecho

constitucional” al establecer que no hay duda de la trascendencia del derecho de

propiedad en todo orden constitucional. Incluso puede ser parecido su

Page 24: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

24

entendimiento en los diferentes sistemas jurídicos. La globalización de ese

entendimiento tiene como lógica consecuencia que se estandaricen también los

tipos de afectaciones que suele padecer ese derecho.

En las Bases teóricas se ha tomado en cuenta doctrinaria y jurisprudencial de

la propiedad. El artículo 70° trata de la propiedad cómo un derecho privado,

pertenezca efectivamente a personas de derecho privado, o a personas de Derecho

público que detentan, sin embargo, su propiedad como de Derecho privado, aunque

obedeciendo complementariamente a ciertas reglas del Derecho Administrativo (tal

el caso de los bienes de producción de ciertas empresas públicas). (Rubio C, 1999,

p87).

El jurista Marcial (1999) señala “La propiedad es entendida en el Derecho

contemporáneo como el poder de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el objeto

materia del derecho”. (p.87).

Si bien la manera como estos poderes específicos de la propiedad son

ejercitados varía de ámbito en ámbito (no es lo mismo disponer de un bien mueble

común que de una acción cotizada en bolsa, por ejemplo), los principios generales

son los mismos: la propiedad está a disposición del titular y puede (y debe) circular.

El dominio tiene más bien el sentido de pertenencia a alguien que ejerce el

señorío y ya estos vocablos dan el sentido de pertenencia histórica del concepto.

En efecto, durante largos períodos de la historia humana en los que ya existió una

forma jurídica consistente, hubo dominio sin haber propiedad tal como la

entendemos ahora. Los derechos que los señores tenían sobre sus tierras durante

la Edad Media europea pueden aclarar las cosas: este dominio feudal era

efectivamente una titularidad sobre el bien que daba prácticamente todos los

derechos que hoy reconocemos a la propiedad

La Constitución en su artículo 70° alude a una inviolabilidad del derecho de

propiedad, en el sentido de que nadie puede afectar, desconocer o cuestionar la

Page 25: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

25

propiedad, esto significa que el propietario no puede ser privado de su derecho salvo

por una causa judicial y además en concordancia con el artículo 2 inciso 16 del

mismo texto el Estado garantiza y asegura que respetará esta inviolabilidad por ser

un derecho fundamental. (Huerta 2013, p.35).

Con este precepto constitucional no debe entenderse a la propiedad

circunscrita o limitada a los casos singulares, tal como lo define el artículo 923° del

Código Civil, debe entendérsela más bien “como libertad que tiene el individuo para

poder disponer de los bienes de su propiedad, sin limitación alguna, y en la garantía

de que ni el Estado ni los particulares, podrán tomar bienes de propiedad del

individuo sin una razón debidamente justificada.” (Cuadros, 1999, p.221).

La propiedad es inviolable se advertía tanto en la Constitución de 1993 como

en la de 1979; significa que nadie se puede afectar, desconocer o cuestionar, es

decir, que el propietario no puede ser privado de su derecho, salvo que sea por una

decisión judicial, no puede violar la propiedad un particular y tampoco el Estado por

lo contrario es el propio Estado que la garantiza, asegurando que respetará la

propiedad y que la hará respetar. (Huerta, 2013, p.36).

Respecto del interés social, este fue cambiado por bien común en la actual

Constitución, pues hubo temor en mantener ese "interés social” que había sido

utilizado como causal expropiatoria en la reforma agraria. Ahora, el bien común se

entiende como el bien general de las personas a diferencia del interés social que

responde a la conveniencia de un determinado sector social. Hoy si bien la

propiedad debe ejercerse dentro de los límites de la ley ello no implica ser recortada.

Es absoluto porque a diferencia de los demás derechos reales, confiere a su titular

todas las facultades o atributos sobre un bien. (Gutierrez, 2005, p.942).

La posibilidad de "disponer de los propios intereses en el ámbito de las

relaciones sociales y económicas representa un elemento esencial de la libertad y

constituye hoy un valor irrenunciable de nuestra civilización, es por ello que desde

Page 26: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

26

el primer constitucionalismo se ha reconocido a la propiedad como un derecho

fundamental de la persona”. (Arruñada, 2004, p.40-42)

De este modo, toda persona tiene derecho a la propiedad entendiendo como

tal uno de los instrumentos que posibilita la libertad de actuación del individuo en la

vida social y económica.

Se trata de garantizar una amplia libertad para acceder a la propiedad, pero

una vez alcanzado ese objetivo el propietario tiene como garantía la libertad en el

ejercicio de sus derechos es por ello que queda proscrita interferencia estatal cuyo

fin sea despojar arbitrariamente al individuo de su pertenencia. Los efectos de estos

derechos consisten en crear un ámbito exento para el individuo titular donde nadie

está autorizado para realizar una intervención, o en su caso solo puede hacerlo a

través de un procedimiento lleno de garantías. Gonzales (2009)

Dicho esto, entonces, las relaciones jurídicas ya no se rigen por el derecho del

más fuerte, sino por el principio de respeto recíproco: por ser persona se debe

respetar el derecho de los demás. (Gonzales, 2005, p.45).

Esta situación conlleva a un ámbito muy extenso de libertad y los derechos

que emanen de ella son posibles solamente con la aparición de la autoridad del

Estado constitucional de Derecho.

La función social de la propiedad, bien común e interés social,

El Tribunal Constitucional señala en forma reiterada que la cláusula del bien

común prevista en el artículo 70° de la Constitución, hace alusión al concepto

universal de "función social", por el cual se supera el individualismo clásico que

cobijó inicialmente la idea de propiedad. Por ejemplo: "la referencia al bien común

establecida en el artículo 70° de la Constitución, es la que permite reconocer la

función social que el orden reserva a la propiedad" (Sentencia de 11 de noviembre

de 2003, Exp. N° 0008-2003-AI/TC, 26° fundamento jurídico).

Otra sentencia del Tribunal agrega que la función social de la propiedad tiende

a lograr fines concretos de interés público, los cuales permiten arribar al fin abstracto

y general consistente en el bien común:

“15. (...) Cuando nuestra Constitución garantiza la

inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser

Page 27: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

27

ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites

legales, no hace más que referirse a esa función social que el

propio derecho de propiedad comprende, integra e incorpora, en

su contenido esencial.

16. Esta función social explica la doble dimensión del

derecho de propiedad y determina que, además del compromiso

del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones

legítimas que de ella se deriven, tales como las facultades

testamentarias, pueda exigir también un conjunto de deberes y

obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los

intereses colectivos de la Nación. De allí, que el bien común y el

interés general sean principios componentes de la función social

de la propiedad y de la herencia" (Sentencia de 17 de marzo de

2010, Caso Pontificia Universidad Católica del Perú sobre el

testamento de Riva Agüero, Exp. N' 03347-2009-PAITC).

Es decir, para nuestro Alto Tribunal la idea de "bien común" que utiliza la

Constitución se encuentra relacionada perfectamente con el concepto más

difundido de "función social". Sin embargo, la doctrina nacional de derecho civil

advirtió rápidamente una incongruencia entre el artículo 70º de la Constitución de

1993, en cuanto señala que la propiedad "se ejerce en armonía con el bien común

y dentro de los límites de ley", con relación a artículo 923º del Código Civil, en cuanto

establece que la propiedad "debe ejercerse en armonía con el interés social". En

forma inmediata se comenzó a especular sobre la supuesta inconstitucionalidad del

Código en vista a que ambas nociones no coinciden por tener distinta definición. La

distinción sería la siguiente: mientras el bien común abarca el bien general o de

todos; el interés social se refiere solo a un grupo social determinado.

De tal suerte que un programa de vivienda para personas de escasos recursos

podría fundarse en el interés social, que favorece a un grupo concreto de personas,

pero no en el bien común. (Avendaño, 2003, p.189-190).

Page 28: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

28

El Tribunal Constitucional ha señalado que la propiedad debe cumplir una

función social, lo que se justifica dentro del contexto de un Estado Social de Derecho

que busca lograr la realización de los valores de la igualdad sustancial, el bienestar

material y la solidaridad:

76. Nuestra Constitución reconoce a la propiedad no solo como un derecho

subjetivo, conforme a los incisos 8) y 16) del artículo 2º de la Constitución, sino como

una garantía institucional, a tenor del artículo 70º, según el cual el Estado garantiza

la inviolabilidad de la propiedad, la cual debe ser ejercida en armonía con el bien

común y dentro de los límites que establece la ley.

77. Dicho artículo es acorde con las finalidades del Estado Social y

Democrático de Derecho, que reconoce la función social que el ordenamiento

reserva a la propiedad, la cual es inherente al derecho mismo. (...)" (Sentencia del

Pleno del Tribunal Constitucional de 01 de abril de 2005, en la acción de

inconstitucionalidad interpuesta por José Miguel Morales Dasso en representación

de cinco mil ciudadanos, contra la Ley N°28528, de Regalía Minera, Exp. N° 0048-

2004-PI/TC).

Siendo así, el "bien común" es el fundamento de la propiedad; el derecho se

ejerce bajo el deber de armonizar con él; la propiedad tiende a lograr ese fin, y no

solo el interés individual y egoísta.

La propia Corte IDH ha señalado que las sociedades democráticas buscan el

bien común y para ello intervienen sobre la propiedad, pero no en forma arbitraria,

sino con medidas proporcionales fundadas en el interés social (Sentencia de

excepción preliminar y de fondo de 6 de mayo de 2008, Caso Salvador Chiriboga

vs. Ecuador, 60° fundamento jurídico).

En consecuencia, el "interés social" - o el "colectivo", "cultural" o "ecológico"-

justifica las medidas reguladoras y delimitadoras de la propiedad por parte del

Estado; y cuya finalidad es lograr una aspiración de siempre: el "bien común". No

son conceptos contrapuestos o antitéticos, sino que se encuentran estrechamente

Page 29: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

29

vinculados, ya que los primeros son los fines concretos que se pretenden, mientras

el segundo es el fin abstracto que toda legislación busca alcanzar, en el pasado,

presente y futuro, con miras a la propiedad o referida a cualquier situación jurídica

de ventaja individual. Por ejemplo, una norma sobre renovación urbana está

fundada en el interés social de dotar de viviendas dignas a los más pobres, y

eliminar los tugurios lo que permite alcanzar el bien común a través de una sociedad

más justa, más igualitaria, con menor violencia por la igualdad de oportunidades y

respeto de los derechos humanos de todos, especialmente para los desfavorecidos

de la riqueza.

El interés social tiende a lograr el bien común; no son conceptos contrarios o

que se repelen, sino vinculados en relación de causa a efecto.

Por tanto, la palabra "bien común" engloba el "interés social", y no se

encuentran en contradicción. Por su parte, la "función social" de la propiedad es

atender al bien común, lograr sus propósitos, ponerlos al servicio de la comunidad,

a efecto de lograr la solidaridad, la igualación económica y otros valores relevantes

(Exp. N. 0048-2004- PI/TC , 2005)

La función social de la propiedad es lograr el bien común, y este último se

concreta a través de medidas inspiradas en el interés social, el interés general, el

interés cultural o ecológico, etc. Esa restricción inconducente respecto de la noción

de "bien común" ha llevado, por ejemplo, a que en nuestro país no se pueda

expropiar terrenos urbanos faltos de aprovechamiento por 20. o 30 años, cuyos

titulares solamente buscan lucrar con la plusvalía generada por el crecimiento de la

ciudad, mientras ésta crece en forma desordenada con ausencia de servicios

básicos y con una extensión que cada vez los hace más onerosos. Lo grave es que

la utilidad de un particular es financiada con el pago de impuestos de todos.

Por lo demás, el tema queda zanjado si tenemos en cuenta que la Convención

Americana sobre Derechos Humanos establece en forma expresa que el uso de la

propiedad de los bienes queda sujeto a las medidas de limitación o intervención

Page 30: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

30

fundadas en el interés social (art. 21). En suma, el bien común y el interés social

son conceptos vinculados en donde uno engloba al otro, en cuyo caso nada hay

que discutir, pues el Código Civil se complementa con la Constitución.

El propietario de un predio tiene la facultad de disfrutar del bien objeto de su

derecho. Entre los muchos comportamientos a los que está autorizado, existe,

ciertamente, la posibilidad de recorrer su propio terreno. En algunos casos, otros

sujetos pueden acceder y pasar sobre el predio ajeno como en los casos de los

artículos 959 y 960 del CC.

Cuando el propietario camina sobre su propio predio comporta la expresión de

una facultad; el pasar sobre el predio ajeno es simplemente lícito, expresión de un

simple poder hacer cualquier cosa. (Giardina, 2003, p. 150).

Las facultades son los específicos poderes jurídicamente correspondientes al

sujeto para realizar determinadas actividades de hecho o comportamientos (Bianca,

1999, vol. 6, p. 3). Las facultades forman parte del contenido de derechos subjetivos.

Su tutela se identifica con la tutela de los derechos de los que ellas forman parte y

su ejercicio constituye ejercicio de los mismos derechos (Bianca, 1999, vol. 6, p. 4).

El ejercicio de las facultades es una forma de ejercitar el derecho y, por ello,

configura el contenido del derecho mismo. Los ejercicios de las facultades son

expresiones de la situación dinámica del derecho subjetivo y, por tanto, pertenecen

al contenido del derecho subjetivo. Todas las facultades, o sea las posibilidades de

comportamiento ofrecidas al sujeto, constituyen el contenido del derecho subjetivo

(Nicoló, 2005, p. 104).

Entonces, la facultad es un poder obrar para desarrollar el propio interés. Por

ejemplo, cuando el propietario le permite a alguien coger una rosa en su jardín. La

facultad es el poder de aquel que ha obtenido el permiso del propietario del jardín

para poder coger la rosa (Carnelutti, 2006, pp. 211-212). Por tanto, la facultad es la

Page 31: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

31

situación del sujeto que puede lícitamente realizar un acto (al cual es lícito efectuar

el comportamiento descrito por la norma) (Zatti, 2005, p. 361).

Por ejemplo, el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario la facultad de

usar el bien según el artículo 1666 del CC. Así, el artículo 923 del CC establece solo

dos facultades: la de usar y la de disfrutar. La reivindicación no es una facultad sino

es un mecanismo de protección del derecho de propiedad.)

El hecho de que el ordenamiento jurídico atribuya a un sujeto la facultad de

obrar para satisfacer un interés jurídicamente protegido no significa que esa

atribución se realice sin límites (Giardina, 2003, p. 150).

Es importante aclarar la diferencia entre la noción de «límite» al derecho

subjetivo y aquella de «obligación» impuesta al titular de un derecho subjetivo. El

límite traza la frontera del derecho subjetivo, la línea que la facultad de obrar no

puede pasar. Al titular no le es permitido ir más allá del límite. Es importante señalar

que los límites no solamente son aquellos precisados en las normas legales. Será

decisivo el rol del intérprete de deducir los límites del contenido y de ejercicio sobre

los derechos subjetivos tomando en consideración los principios generales del

derecho del ordenamiento jurídico y, en particular, los principios constitucionales

(Giardina, 2003, p. 151).

Por ejemplo, en los numerales 8 y 16 del artículo 2 de nuestra actual

Constitución, se reconoce el derecho de propiedad, pero este derecho debe

ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la

ley al amparo del artículo 70 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha

señalado, en la sentencia de 11 de noviembre de 2003 (expediente 0008-2003-AI/

TC-LIMA), que la propiedad no se agota en un cometido individual, sino que se

despliega hasta lograr una misión social, por cuanto esta debe ser usada también

para la constitución y ensanchamiento del bien común. El ejercicio del derecho a la

propiedad importa limitaciones legales que tienen por finalidad armonizar. Así, el

Page 32: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

32

derecho de propiedad individual debe ejercerse con las restantes libertades

individuales, con el orden público y el bien común.

Diversa de la noción de «límite» es la noción de «deber» conectado a un

derecho subjetivo. El deber, en sentido técnico, es una autónoma situación jurídica

subjetiva. Los obligados relacionados a la titularidad del derecho subjetivo son

autónomos y no forman parte del derecho al cual se refieren (Giardina, 2003, р.

151).

El derecho de propiedad en el sistema constitucional y de derechos humanos.

La propiedad, según el derecho civil, es una atribución directa, exclusiva,

absoluta e inherente que recae sobre bienes, y cuyo interés es el disfrute y

aprovechamiento de los mismos, siempre dentro de los límites que establezca

puntualmente el bien común y el interés social (Artículo.923 CC).

La definición civil, fundada en el absolutismo del propietario y en la protección

de su libérrima voluntad, hace tiempo ha quedado desfasada. La propiedad no se

protege por causas meramente individualistas o egoístas, ni por efecto de la

voluntad del dueño. Hoy, la propiedad se reconoce en el hombre con el fin que

cumpla una misión social acorde con su dignidad en el mundo; con sus derechos a

ser libre e igual, pero con carácter sustancial, y para lograr una sociedad justa con

posibilidades mínimas para todos. En tal contexto, la propiedad solo tiene sentido

en tanto "función" que permita satisfacer las necesidades del ser humano dentro de

un ambiente de solidaridad, paz, tranquilidad, seguridad y bienestar material.

Tenemos la propiedad para buscar la construcción de una sociedad justa e

igualitaria; no para que el propietario haga lo que se le antoje o para aumentar la

pobreza hasta niveles atentatorios contra la dignidad humana. (Giardina, 2003,

p.152).

Siendo así, la definición de propiedad, dentro del ámbito de los derechos

humanos, ha redimensionado la noción civil, liberal y propia de las codificaciones.

Por tal motivo, en la actualidad estamos, no ante un "derecho-voluntad", sino ante

un "derecho-función". De ello tenemos que la propiedad ha dejado de ser absoluta

Page 33: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

33

o ilimitada; o un simple derecho de libertad sobre las cosas, o en donde las

limitaciones al dominio son excepciones. Todo lo contrario, la propiedad pasa a

convertirse en una prerrogativa reconocida por el sistema legal, pero condicionada

al cumplimiento de deberes sociales, a la función de promover la riqueza general, a

resguardar los intereses generales. Tiene que haber un reconocimiento a la

prerrogativa individual, pero subordinado a la prevalencia del bien común.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha

señalado recientemente que:

“60. El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del

contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien

común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que

garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es

un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello

que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital

relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el

derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos

contenidos en la norma del artículo 21º, de la Convención, y los principios

generales del derecho internacional" (Sentencia de excepciones

preliminares y de fondo de 6 de mayo de 2008, Caso Salvador Chiriboga

vs. Ecuador).

“La definición de la propiedad, voluntarista en los Códigos, pasa a convertirse

en una función con miras al interés general, lo que se aprecia en las Constituciones

y en los Tratados de Derechos Humanos. Esta nueva concepción de la propiedad

no solo tiene efectos en su definición, sino que además se irradia en toda la

institución; y así se aprecia en la regulación que empieza a dictarse. Por tanto, ahora

se reconoce la extinción de la propiedad, sin indemnización, cuando median motivos

de equidad (abandono), y además este derecho empieza a ser protegido siempre y

cuando el titular cumpla con las funciones socioeconómicas que se le impone, tales

como el trabajo permanente, la explotación económica con fines de bienestar

Page 34: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

34

general. El trabajo es la justificación de la propiedad, razón por la que se revitaliza

la importancia de la posesión y de la usucapión”. (Caicedo, 1987, p.231).

La noción moderna de propiedad (constitucional o del sistema de los derechos

humanos) pulveriza aquella plasmada en los Códigos, en tanto se aleja de su

concepción absolutista, individualista y egoísta. Hoy, la función social atraviesa el

contenido mismo de la propiedad, ya que ésta cumple un objetivo de bien común.

Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional:

"El funcionamiento del sistema económico en armonía con los principios

constitucionales depende de que los bienes sean destinados a los fines económicos

y sociales que su naturaleza exige. La propiedad no solo supone el derecho del

propietario de generar con la explotación del bien, su propio beneficio individual.

Tampoco se restringe a aceptar la existencia de límites externos que impidan al

titular de los bienes utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la Constitución,

es fundamental que el propietario reconozca en su propiedad la funcionalidad social

que le es consustancial. Así en la propiedad no solo reside un derecho, sino también

un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es

intrínseca, pues solo de esa manera estará garantizado el bien común. Ello

requerirá la utilización de los bienes conforme a su destino natural en la economía”.

(Exp. N. 0008 2003-AI/TC, 2003), El reconocimiento de los derechos de

segunda generación da lugar al Estado Social de Derecho, que se caracteriza por

la regulación constitucional de la economía, lo que incluye a la propiedad y libre

iniciativa; pero que es materia de intervención por razones de justicia, esto es, para

la protección de intereses generales y con el fin de alcanzar el bienestar material

que se difumine entre todos los miembros del cuerpo social. Entre tales exigencias

se encuentran aquellas que buscan impedir que la economía actúe por su cuenta,

movida por el egoísmo, abandonada a sus propias reglas y lógica; con el

consiguiente perjuicio de los intereses públicos y sociales.

Por otro lado, las necesidades del hombre para subvenir sus necesidades,

Page 35: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

35

hace que los recursos se exploten a niveles superiores a los que el ecosistema

puede resistir; y en consecuencia, se producen cambios climáticos, desastres

ecológicos, pérdida de biodiversidad, inutilización de aguas y suelos,

empobrecimiento de recursos, etc. Esta amenaza latente a nuestra civilización, y

especialmente a las generaciones venideras, hace que debamos moderar la

explotación de los bienes, por lo que la propiedad empieza a ser objeto de severas

restricciones. No cabe invocar alegremente "la libertad del dominio" cuando la

naturaleza misma está en juego, y con ello la suerte del hombre. Si la propiedad

hace mucho tiempo dejó de ser el reino de la arbitrariedad del propietario ("ius

abutendi"), ahora el tema se agudiza con la necesidad impostergable de proteger el

medio ambiente:

"Hasta la época presente, el hombre ha vivido con la tranquilizadora e

inconsciente convicción de que, cualesquiera que fuesen sus obras (guerras o

artificios), la naturaleza ofrecía una base segura desde la que se podría

reemprender continuamente cualquier otra empresa futura, dado que era capaz de

regenerarse por sí sola. Hoy en día, el hombre debe tratar la tierra con sus técnicas

para aliviar los destrozos que él mismo ha causado". (Exp. N. 0008 2003-AI/TC,

2003),

La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en el artículo

21º el derecho de propiedad privada8, y regula simultáneamente sus restricciones

así como su privación legítima. La Corte IDH tiene declarado sobre el particular una

importante doctrina por la cual la propiedad, a través de la función social, es un

instrumento para la preponderancia del bien común (Sentencia de excepción

preliminar y fondo de 6 de mayo de 2008, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador,

60º fundamento jurídico).

8 Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés

social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por

razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas

por la ley.

Page 36: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

36

Acertadamente se ha opinado que: “esta declaración de la Corte tiene

fundamental importancia en un continente aquejado por la pobreza, y al margen del

"maquillaje" estadístico al que son tan afectos algunos gobernantes de la región,

pues la propiedad se erige en la base que permite la autonomía de las personas; en

consecuencia, la miseria excluye a importantes capas sociales de una libertad real,

condiciona su autonomía, y en la práctica los excluye del pleno goce de sus

derechos humanos”. (Rojas & Sarmiento, 2008, p.147)

El derecho de propiedad en el contexto de los derechos humanos, se ve

inmerso en varios aspectos, entre ellos a). - Aprovechamiento o contenido intrínseco

(libertad de disfrute delimitada), Todos los derechos subjetivos o las situaciones

jurídicas de ventaja sirven para algo, cumplen un fin, están destinadas para cierto

cometido que el sistema legal considera valioso. En tal sentido, el interés protegido

en la propiedad es el aprovechamiento del bien (Marco Comporti). Pero, este

aprovechamiento no es omnímodo, pues la propiedad se justifica por la ineludible

función social que debe alcanzarse (bien común).

El interés del propietario se centra en realizar actividades de aprovechamiento

y explotación material sobre el bien, lo que en buena cuenta equivale a los clásicos

atributos del dominio, consistentes en el uso y disfrute, aún hoy presentes en la

definición civil de la propiedad (art. 923 CC). En el ámbito de la filosofía se dice que

estamos en presencia de una "serie de libertades (por ejemplo, de usar la cosa, de

percibir sus frutos, de edificar sobre el terreno, etc.) cuyo correlativo es el no-

derecho de los demás a exigir al propietario que realice o se abstenga de realizar

dichas conductas”. (Atienza & Ruiz, 2006, p.49).

“El aprovechamiento de la riqueza material es la función misma de la

propiedad, pero sin que ello se reduzca al ámbito estrictamente individual o

utilitarista privado, sino que pretende también la consecución de aspectos sociales,

tales como el bienestar material colectivo, el aumento de la producción, la creación

de riqueza, el goce y disfrute sostenible, la armonía con el medio ambiente, la

Page 37: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

37

protección de otros intereses generales y culturales, etc. En buena cuenta, la

propiedad se desenvuelve en un contexto social y no puede renunciar a ello”.

(Avendaño, 1994, p. 6).

La Corte IDH ha señalado que la propiedad privada no es el reino soberano

del titular, sino que se encuentra afectada por la función social que permite imponer

límites por razones de interés social o utilidad pública (Sentencia del Caso Salvador

Chiriboga vs. Ecuador, 60. Fundamento jurídico).

El Tribunal Constitucional ha sido todavía más explícito en una serie de

sentencias, de las cuales citamos la siguiente:

"5. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar,

gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su

uso se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo

70° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se "ejerce

en armonía con el bien común". Y no solo esto; además, incluye el

derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos

de privación en la integridad de los bienes protegidos.

6. Teniendo presente ello resulta válido afirmar que el constituyente,

al haber establecido la función social del derecho de propiedad, ha

querido que la propiedad privada, como institución jurídica y derecho

subjetivo, no satisfaga únicamente los intereses privados de sus

titulares, sino que al propio tiempo también satisfaga los intereses

sociales o colectivos que resulten involucrados en el uso y disfrute de

cada tipo de bien”. (Expediente. N° 5614-2007-AA -2009)

El contenido intrínseco de la propiedad reúne dentro de sí, tanto la utilidad

individual de la que goza el titular (aprovechamiento del bien), como la función social

que condiciona el derecho mismo (delimitaciones, restricciones o deberes,

Page 38: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

38

protección de intereses generales, impulso de la producción o generación de

riqueza, defensa de los pobres, etc.). Por tanto, el sistema constitucional, o de

derechos humanos, no asegura un disfrute máximo sobre la cosa, pues en tal

circunstancia las limitaciones serían simplemente externas y excepcionales, sino

que protege un contenido de aprovechamiento suficiente para que la explotación

del derecho permita lograr una rentabilidad, siquiera mínima. (Avendaño, 1994,

p.118).

b). - Disposición: poder para decidir sobre modificaciones jurídica, entonces

La propiedad es un título jurídico que constituye el fundamento de un complejo de

posiciones normativas, no sujetas a límite temporal, respecto de un bien. “Ese

complejo comprende las libertades del uso y disfrute, así como los poderes

normativos que posibilitan cambios en el status normativo del bien; lo que incluye

donar, vender, arrendar, entre otros”. (Atienza, 2006, p.49)

Se trata de actos que modifican la situación jurídica de la cosa; ya sea

transfiriéndola, constituyendo derechos reales limitados sobre ella, o estableciendo

derechos personales de uso y goce.

El Código Civil señala que el propietario cuenta con la potestad de disponer

sobre el derecho (artículo 923° CC). Sin embargo, existen dudas respecto a si los

denominados "poderes normativos" del propietario a los que se refieren los filósofos

del derecho, constituye, o no, un sinónimo de los "actos de disposición" que se utiliza

en el Derecho civil. (Atienza, 2006, p.49)

Así, se dice que "negocio de disposición" es un concepto surgido en el Derecho

alemán, como antitético del "negocio de obligaciones. Por tanto, el primero abarca

a los actos que transfieren derechos en forma inmediata (negocio abstracto real);

mientras el segundo tiene como finalidad la generación de obligaciones. De esta

suerte, la compraventa y la donación son negocios obligatorios; y el negocio real es

de disposición. Esta diferenciación, basada en el sistema abstracto de atribuciones

Page 39: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

39

patrimoniales, no es aplicable en nuestro derecho, y casi en ningún otro inspirado

en el causalismo. En efecto, para el derecho alemán, todos los negocios traslativos

(compraventa) no ingresan dentro de la categoría de los de disposición. Quedan

fuera los traslativos mediatos, y solo abarca a los traslativos inmediatos. Por el

contrario, en el derecho italiano, más próximo al nuestro, se dice que el negocio

obligatorio (de compraventa) constituye el punto de referencia causal del efecto

traslativo del derecho y, por tanto, concurre con el hecho sucesivo, que determina

la transferencia, a formar el supuesto traslatito. (Mengoni, 1964, 189-192).

Si este negocio es parte del fenómeno de la transferencia, por su carácter

causal, entonces parece lógico considerar que se trata de acto de disposición.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido esencial

de la propiedad comprende los actos de transferencia, lo que incluye obviamente

los de adquisición y disposición, ya sea a título de donación o herencia, por ejemplo

(Exp. N. 0008-2003-AI/TC, 2003) Los actos de disposición son aquellos que

producen la "transferencia del derecho".

Los negocios de transferencia son aquellos que trasladan todo o parte del

derecho a favor de tercero; entre los que se encuentra la compraventa (negocio

traslativo integral) o el usufructo (negocio traslativo parcial); sin embargo, queda la

duda respecto de los contratos de arrendamiento o comodato.

La doctrina más moderna formula interesantes consideraciones sobre este

tema. Así, se dice que la constitución de un derecho real limitado y la transmisión

de un derecho patrimonial en general son negocios dispositivos; y cuyas

características serían: la actuación sobre un derecho que es su objeto, y la

producción de un efecto perjudicial. Este sacrificio patrimonial se advierte en el

ámbito jurídico y económico. Por el primero, la disposición se relaciona sobre el

derecho del que es objeto, y con el efecto de transmitirlo, gravarlo o extinguirlo. Por

el segundo, el acto de disposición se considera en relación con el patrimonio al que

pertenece el derecho; pero no al patrimonio de destino. (Atienza, 2006, p.49)

Page 40: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

40

Sin embargo, es posible objetar que el requisito de perjuicio patrimonial sea

elemento típico en todos los negocios de disposición. Por tal motivo, se habla de los

actos dispositivos "neutros", en los cuales existe organización u ordenación del

derecho. “Se trata de un negocio de disposición sin sacrificio económico. Es el caso

de los actos de división, constitución de regímenes inmobiliarios, configuración de

los derechos, entre otros. Por tanto, el elemento común de todos los negocios

dispositivos es la actuación jurídica sobre el derecho que es su objeto”. (Badosa

Coll & Gete-Calera 2009, p.41-45).

c). - Aseguramiento: (inmunidad frente a agresiones del Estado o de Terceros),

se señala, la propiedad es un título que compendia un conjunto de posiciones

normativas en relación a un bien, no sujeta a límite temporal, y que exige la no-

interferencia de todos los demás. Dentro de estas posiciones se encuentra: "una

inmunidad referida al status normativo de la cosa (o, más precisamente, de las

conductas relacionadas con ella) que no puede ser alterado por los demás: por

ejemplo, nadie puede ser privado de la condición de propietario de un cierto bien si

no es en determinadas condiciones, por determinado procedimiento y mediante

indemnización. Correlativa a esta inmunidad es la incompetencia de los demás para

alterar tal status normativo". (Atienza, 2006, p.50).

El Tribunal Constitucional ha referido que la propiedad es un derecho

irrevocable, con lo cual alude a que la ley le otorga un manto de protección o de

especial aseguramiento frente a intromisiones extrañas:

"7. En este orden de ideas este Tribunal destaca que el

derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: (...)

b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su

extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y

no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un

tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la

Constitución Política”. Exp. N. 5614-2007-AA/TC.(2009)

Page 41: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

41

El aseguramiento del derecho no solo puede aplicarse a los casos de

intervenciones estatales a través de restricciones ilegítimas o expropiaciones de

hecho, sino que también constituye un "escudo" (inmunidad) frente a las

intromisiones de terceros o producidas por causas extrañas. En efecto, de nada

valdría el reconocimiento de la propiedad si es que el sistema podría ser perforado

fácilmente por acción de los terceros, o por errores del sistema, que lograsen alterar,

menoscabar o derogar el derecho ajeno, sin necesidad de la voluntad del titular.

Esto tiene que ver, en una parte, con las llamadas "adquisiciones a non domino,

donde se produce la extinción del derecho en contra de la voluntad del dueño, y

muchas veces sin que éste tenga culpa de ello o que la pérdida le pueda ser

imputable de alguna manera. Las infracciones a la inmunidad de la propiedad se

presentan, fundamentalmente, por medio de tres frentes:

I. “Las extinciones arbitrarias impuestas por el legislador o actuadas por

la administración pública.

II. Las hipótesis irrazonables de adquisiciones non domino, ya que la

admisión indiscriminada de esta figura relaja la defensa de la propiedad

y permite diversas interferencias de terceros sin una adecuada causa

justificativa;

III. Las interferencias ilegítimas realizadas por causa extraña, esto es, por

errores de la administración que en algunos casos consuman despojos

en contra del propietario por obra de una exagerada (rectius: errada)

interpretación judicial o administrativa. Esta causal no se identifica con

la antes mencionada de "extinciones arbitrarias impuestas por el

legislador o la administración", ya que en esta última existe actuación

pública, ilegal, pero con una voluntad estatal destinada a extinguir el

dominio; en cambio, en las "interferencias por causa extraña" hay un

simple error que no se pretende como creador o generador de

derechos. Ese error se presenta en el caso típico de discrepancia entre

el negocio jurídico inscrito y la propia inscripción; pues resulta absurdo

que la mala actuación de la administración pública genere un derecho

Page 42: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

42

a favor de tercero, cuando éste se encuentra vinculado con el derecho

transmitido, tal como es, y no como aparece publicado por obra de un

funcionario público”. (Gonzales, 2013, p.122-126).

La protección constitucional del derecho de propiedad., No sin dificultades,

reparos o cuestionamientos, el activismo del Tribunal Constitucional peruano ha

sido determinante para el desarrollo del derecho procesal constitucional9. En ese

entendimiento, la jurisprudencia emitida por el organismo de control de la

Constitución, en tanto perfila los alcances del contenido esencial o del contenido

constitucionalmente protegido del derecho fundamental alegado, será de revisión

obligatoria para presentarle al lector el panorama más completo posible.

El contenido esencial de un Derecho Fundamental como límite al ejercicio del

Poder Político.

La figura del contenido esencial de un derecho fundamental (o derecho

constitucional) surge como una pauta —entre otras que aparecerán antes o

después— de limitación al ejercicio del poder político respecto de la persona o

institución que hacía uso de él de forma arbitraria o excesiva. Esa es su finalidad.

Utilizando la precisa imagen que da título a un libro del maestro Domingo

García Belaunde (1996), se puede decir que el desarrollo constitucional en lo

relativo a la limitación del ejercicio del poder político ha sido pendular, y que los

recaudos a su exceso han aparecido progresivamente. Así, tras una rápida revisión

histórica, se ha pasado de un esquema en el cual el poder político se encontraba

personalizado en la figura del soberano o monarca absoluto (con antecedentes que

se remontan, v. gr., al caso egipcio), a otro modelo, el actual, donde dicho ejercicio

de poder político se halla institucionalizado, es decir, llevado a cabo por un conjunto

de instituciones sujetas al principio de legalidad (o de juridicidad).

9Cada cierto tiempo, y con ocasión de algún exceso en el que incurre, se discute la limitación normativa de las

competencias jurisdiccionales del Tribunal Constitucional. Por ello, la apuesta por su autolimitación resulta

de lo más sensata y plausible.

Page 43: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

43

El proceso, se sabe, fue paulatino. La Carta Magna impuesta al rey Juan I de

Inglaterra10 en el campo de Runneymede el 15 de j unió de 1215 fue el primer texto

donde se restringe el poder real11, además de haber sido también el antecedente

auroral del derecho a un debido proceso bajo la forma de per legem terrae o law of

the land12. Espinoza (1998).

Era necesario pues que el gobernante o soberano no tuviera un poder

absoluto, librado a su arbitrio y coyuntural discreción, sino que se le establecieran,

cada vez con mayor eficacia, un conjunto de limitaciones o restricciones en el

ejercicio de su poder. Conceptos como «imperio de la ley» precisamente inciden en

el incremento del poder político de los escenarios parlamentarios europeos sobre la

subsecuente disminución de peso hegemónico del soberano. La ley dada por el

parlamento debía imperar y superponerse sobre cualquier reglamentación o

actuación de la administración pública, la que estaba a cargo del monarca.

Sin embargo, una vez que el parlamento retuvo para sí el mayor peso del poder

político, se incurrió también en la tentación de su exceso. Recuérdese aquí la

propuesta kelseniana de un tribunal constitucional como aquel organismo

autónomo, independiente de una judicatura desprestigiada y poco profesional,

encargado de revisar la constitucionalidad de las normas legales emitidas por la

instancia legislativa. (Espinoza, 1998, p. 210).

10 Juan I de Inglaterra (1199-1216) era conocido como Juan sin Tierra o Juan Espada Blanca por sus sucesivas

pérdidas territoriales y su inutilidad bélica. Además de ello, al no ser el hijo mayor (lo era Ricardo Corazón

de León), no concentraba tenencia de tierras y, por ende, su poder resultaba insuficiente. 11 Como anota Díaz Revorio, además de ser el primer cuerpo normativo en el que se limita el poder real, la

Carta Magna constituye asimismo un antecedente remoto de las declaraciones de derechos que se darán

posteriormente, aun cuando más vinculadas a los privilegios de la Iglesia y la nobleza (Díaz Revorio, 2004,

pp. 53-54). «Bajo presión de los barones, resentidos por sus medios arbitrarios, Juan firmó lo que vendría a

ser uno de los documentos más trascendentales de la historia inglesa. Por primera vez, un soberano reconoció

formalmente ciertos derechos que se encontraban por encima de él mismo». 12 «[...] 39) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes,

ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza

contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a

la ley del reino [...]».

Page 44: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

44

En este esquema existieron algunos recaudos similares, que buscaban

establecer limitaciones tanto a la actuación del legislador, con ocasión de regular

derechos fundamentales a través de las distintas leyes, cuanto al juez, en el

momento de impartir justicia al resolver un conflicto. Así, apareció la figura de la

«garantía institucional» —ahora denominada «institución constitucionalmente

garantizada»—, entendida como aquel instituto o dato de la realidad (matrimonio,

autonomía universitaria, etcétera) que es necesario proteger porque permite el

despliegue de una gama de derechos fundamentales que le son próximos. (Klaiber,

2006, p.78).

Más contemporáneamente, la «dimensión objetiva» de los derechos

fundamentales es otro importante límite en el ejercicio de las instituciones que

ejercen poder político (y de los particulares también). Esta figura exige, para toda

actuación pública o privada, entender a los referidos derechos fundamentales como

un canon interpretativo de todo el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, siguiendo la noción general elaborada por el profesor Luis Castillo

Córdova, la garantía del contenido esencial consiste en que «todo derecho

constitucional o fundamental cuenta con un contenido jurídico constitucional, el cual

es jurídicamente determinable y exigible al poder político y a los particulares» (2007,

p. 220).

Es decir, todo derecho fundamental está conformado por uno o más elementos

específicos, los que resultarán exigibles en la vía urgente y extraordinaria del

proceso constitucional correspondiente.

El contenido esencial puede ser apreciado desde distintas teorías. Así, para la

denominada «teoría subjetiva», el objeto de protección del contenido esencial del

derecho fundamental está dado solo en el ámbito individual o de libertad, esto es,

el derecho fundamental desde su dimensión subjetiva y el despliegue por parte de

su titular de las facultades o potestades que este conlleve. (Castillo Córdova, 2007,

p. 225).

Por su parte, a diferencia de la tesis precedente, la «teoría objetiva» del

contenido esencial postula como objeto de protección, exclusivamente, la dimensión

Page 45: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

45

objetiva o institucional de los derechos fundamentales. (Castillo Córdova, 2007, p.

226).

La «teoría absoluta» del contenido esencial establece que todo derecho

fundamental tiene un contenido mínimo, esencial o reducido, y otro contenido no

esencial o periférico. El primero, a modo de núcleo duro del derecho, vincula de

manera absoluta al legislador, sin posibilidad alguna de afectar o restringir ese

contenido mínimo. El segundo, elemento exterior, accidental o periférico, vincula de

modo relativo al legislador y puede quedar razonablemente a su disposición.

(Castillo, 2007, p. 126).

De otro lado, para la «teoría relativa», el contenido de un derecho fundamental

se encuentra conformado por un contenido único o uniforme —no por un núcleo

duro irreductible y una periferia—, que vincula al legislador de modo débil o relativo

(cfr. Castillo Córdova, 2007, p. 244).

Ello quiere decir que ningún aspecto del contenido de un derecho fundamental

puede ser —a diferencia de la versión anterior— de la libre disposición del

legislador, esto es, toda restricción en el ejercicio de un derecho fundamental tiene

que ser razonable13.

El asumir la teoría absoluta del contenido esencial de los derechos

fundamentales tiene como posible riesgo el que un determinado derecho

fundamental pueda ser limitado, restringido o vaciado en su contenido periférico o

no esencial, siempre que se ofrezca una justificación amplia para tal sacrificio

(Castillo Córdova, 2007, p. 243).

Otra dificultad apreciable está dada en que se pueda excluir del control de

constitucionalidad a aquellas normas que incidiesen en el contenido no esencial o

periférico del citado derecho fundamental (Bustamante Alarcón, 2001, p. 155).

Por ello, en tanto que se exige que toda restricción o limitación a un derecho

fundamental, sin importar que se trate de un elemento perteneciente al contenido

esencial de este o no, tiene que estar sujeta a pautas de razonabilidad, la teoría

relativa del contenido esencial resulta más protectora que la versión absoluta.

13 Como se sabe, la razonabilidad implica la consecución de un fin lícito o no prohibido por el ordenamiento,

plasmado a través de medios proporcionales, esto es, útiles, idóneos y equilibrados.

Page 46: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

46

Sin embargo, en el caso Manuel Anicama Hernández (expediente 1417-2005-

AA/TC., 2005) conocida sentencia porque en ella se establecen elementos para una

teoría general de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha optado

claramente por la tesis de la teoría absoluta del contenido esencial. Así, dice el Alto

Colegiado que:

[...] todo ámbito constitucionalmente protegido de un

derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a

su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental

solo resulta válido en la medida de [sic] que el contenido

esencial se mantenga incólume (fundamento 21).

Y respecto del contenido no esencial, citando a Medina (1996, p. 41): [...]

cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los

límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos

o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial,

absolutamente intangible para el legislador [...] (fundamento 20).

El derecho de propiedad como derecho fundamental, el derecho de

propiedad, entre otras aproximaciones, puede entenderse como una situación

jurídica subjetiva, protegida constitucionalmente, que posee todo sujeto de derecho.

Por medio de este derecho se faculta a su titular al empleo de todos los atributos

del bien del cual se es propietario; es decir, le permite usarlo, disfrutar de él,

reivindicarlo frente a su despojo, transferirlo y excluir de dicho empleo a quien no es

su propietario. (Guzmán, 2009, p.217).

De acuerdo con Baldo Kresalja y César Ochoa, en su concepción liberal, la

propiedad es un derecho subjetivo que presenta los siguientes rasgos: otorga un

derecho de goce en su máxima plenitud, consistente en el poder de someterla a la

voluntad de su titular en todos sus aspectos y obtener de ella la mayor utilidad que

pueda prestar en cualquiera de dichos aspectos; es inviolable; sus limitaciones son

consideradas como excepcionales; es un derecho exclusivo; es un poder de

Page 47: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

47

disposición y de libre realización en el mercado, de claro contenido económico y de

efectos en el desarrollo de una economía de mercado (2009, pp. 255 y ss).

El inciso 16 del artículo 2 de la Constitución actual señala que toda persona

tiene derecho a la propiedad. Este derecho fundamental es posteriormente

desarrollado, sobre todo en el artículo 70° de la misma norma fundamental.

Para el maestro Jorge Avendaño Valdez este artículo 70° de la Constitución

presenta tres partes bien marcadas: la declaración expresa de que la propiedad es

inviolable, el señalamiento de los límites al ejercicio de la propiedad y la regulación

de la expropiación (Avendaño, 2009, p. 957).

La inviolabilidad de la propiedad supone que el Estado la garantiza, es decir,

que respetará la propiedad y que la hará respetar. En otros términos, por la

inviolabilidad, el propietario no puede ser privado de su derecho, salvo decisión

judicial en contrario o caso de expropiación (Avendaño Valdez, 2009, pp. 957 y ss.).

El ejercicio del derecho de propiedad no es irrestricto, sino que encuentra

limitaciones. Tradicionalmente entendido como un derecho absoluto, exclusivo y

perpetuo, ahora la propiedad encuentra restricciones establecidas por razones de

interés público (de interesados indeterminados, con prevalencia de la colectividad

sobre el particular) y de interés privado (donde el beneficiario y el obligado por la

limitación pueden siempre determinarse).

Asimismo, la norma fundamental establece dos limitaciones al derecho de

propiedad: su ejercicio tanto en armonía con el bien común (esto es, el bien que

beneficia a la generalidad de las personas, a diferencia del «interés social» que

respondería, a partir de la experiencia de la reforma agraria, a la conveniencia de

un determinado sector social) cuanto dentro de los términos de la ley (restricciones

normativamente establecidas por razones de vecindad, zonificación, habilitación,

etcétera) (Avendaño Valdez, 2009, pp. 958 y ss.).

Page 48: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

48

La expropiación forzosa constituye la máxima limitación al derecho de

propiedad. Esta figura implica el término del derecho de propiedad privada al

adquirir el Estado, de modo obligatorio, bienes pertenecientes a los particulares. La

facultad de expropiar se encuentra justificada en la realización de fines jurídicos y

sociales del Estado, y exige sea determinada por ley la causal de seguridad nacional

o necesidad pública (de beneficio cuantificable, en tanto existe utilidad en la

realización de la obra pública que favorecerá a todos sin excepción) (Avendaño

Valdez, 2009, pp. 962 y ss.).

El derecho de propiedad desde la jurisprudencia del tribunal constitucional,

señala que el desarrollo más extenso acerca del derecho de propiedad realizado

por el Tribunal Constitucional es el que ha ofrecido en el caso Más de 5000

ciudadanos. (expediente 0008-2003-AI/TC., 2003).

Allí señala que este derecho: es concebido como el poder jurídico que

permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona

propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos,

y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales

actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por

la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho

alguno14.

Como puede apreciarse, el Alto Colegiado repite la descripción de la

propiedad establecida en el artículo 923° del Código Civil de 1984, con la variación

—por compatibilidad con el texto constitucional— de «interés social» por el de «bien

común».

Más adelante, el Tribunal Constitucional precisa que la propiedad:

En lo esencial, se trata de un derecho cuyo origen no reside en la voluntad

política del legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana, que impulsa al

14 Fundamento 26, apartado a, primer párrafo de la sentencia.

Page 49: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

49

individuo a ubicar bajo «su» ámbito de acción y auto consentimiento, el proceso de

adquisición, utilización y disposición de diversos bienes de carácter patrimonial15.

Puede observarse aquí —con los reparos que puedan formularse desde otra

perspectiva— cierta cercanía con el iusnaturalismo, en el sentido de entender que

este derecho, más allá de su concreción positiva, deriva de la propia naturaleza del

ser humano16.

En los párrafos siguientes, el Tribunal Constitucional señala que la propiedad

no solo es un derecho subjetivo, sino que también tiene una dimensión de garantía

institucional, en tanto se reconoce la exigencia de su función social17. Así:

La exigencia de funcionalidad social surge de la aplicación del principio de

justicia; es decir, dentro del Estado democrático y social de derecho, la propiedad

no se agota en un cometido individual, sino que se despliega hasta lograr una misión

social, por cuanto esta debe ser usada también para la constitución y

ensanchamiento del bien común18.

No obstante, lo anterior, es importante hacer la precisión de que la aludida

función social solo es aplicable a los bienes de producción o a los bienes de servicio

público, pero no a los de consumo o utilidad estrictamente privada, en los que

únicamente es apreciable un uso estrictamente personal19.

En síntesis, de lo expuesto, el Tribunal Constitucional peruano ha establecido

una noción del derecho de propiedad que recoge lo ya señalado en el artículo 923°

del Código Civil vigente. Asimismo, además de rescatar la dimensión subjetiva de

este derecho fundamental, cree importante también otorgarle la condición de

garantía institucional para fundamentar la exigencia de la función social que debe

cumplir. Paralela a la figura de las instituciones constitucionalmente garantizadas,

no debe olvidarse también —como se ha desarrollado en un apartado anterior de

este trabajo— la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.

15 Fundamento 26, apartado a, sexto párrafo de la sentencia. 16 Sin embargo, y como lo demuestra la sentencia bajo comentario, el Tribunal Constitucional no desaprovecha

la oportunidad para entregar un largo desarrollo teórico sobre una determinada materia, esfuerzo que

seguramente resulte propio en una obra académica, pero que no tan pertinente en el escenario de una

sentencia. 17 Cf. fundamento 26, apartado a, décimo párrafo de la sentencia. 18 Fundamento 26, apartado a, décimo primer párrafo de la sentencia. 19 Cf. fundamento 26, apartado a, décimo séptimo párrafo de la sentencia.

Page 50: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

50

El contenido constitucionalmente protegido del Derecho de Propiedad, indica

El contenido constitucionalmente protegido de un determinado derecho fundamental

va perfilándose, progresiva y jurisprudencialmente, a partir de casos concretos. En

ese sentido, la producción del Tribunal Constitucional peruano ha sido, en un primer

momento, la de establecer un contenido constitucional más o menos básico,

uniformemente extendido, del derecho de propiedad, para después, en momentos

posteriores, ir excluyendo distintas situaciones jurídicas que no podrían

corresponder —a juicio del Tribunal— a dicho contenido constitucional. En este

punto, la labor ha sido fundamentalmente negativa, en tanto que el Alto Colegiado

ha ido estableciendo qué aspectos quedan fuera de protección constitucional en la

vía del amparo.

Los elementos del contenido constitucional, en el caso Lorenzo Cruz Cantillo,

(expediente 3773-2004-AA/TC, 2005) el organismo de control de la Constitución

precisó —con la intención de orientar posteriores demandas— que el contenido

constitucionalmente protegido del derecho de propiedad comprende dos elementos:

su rol como instituto sobre el que el Estado interviene bajo determinados supuestos

y su condición como derecho individual de libre autodeterminación. Respecto de lo

primero, se busca garantizar que el poder estatal o corporativo no invada los

ámbitos de la propiedad fuera de lo constitucionalmente permisible, mientras que lo

segundo tiene que ver con supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición20.

Puede apreciarse entonces que, en línea inicial, el contenido constitucionalmente

protegido del derecho de propiedad está dado, por un lado, por la garantía de su no

privación arbitraria y, por el otro, por los poderes de uso, disfrute y disposición21.

En una posterior decisión, en el caso Santos Pacherre Viera22, el Tribunal

Constitucional retoma ambos elementos. Así, señala que es parte del contenido

constitucionalmente protegido del derecho de propiedad el [...] impedir la privación

20 Fundamento 3 de la sentencia. 21 Es importante señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia bajo comentario, indica que

corresponderá a la magistratura constitucional «la construcción de los perfiles correspondientes al contenido

esencial [—en rigor, contenido constitucional—] del derecho a la propiedad» en sus diversas manifestaciones

(fundamento 3). 22 Sentencia de 21 de marzo de 2007, recaída en el expediente 05007-2006-PA/TC

Page 51: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

51

arbitraria o abusiva de los bienes, sea retirándolos del dominio de su propietario o

limitando su uso o disfrute de manera irrazonable»23.

El criterio de razonabilidad —o de interdicción de la arbitrariedad— es la pauta

de restricción en el ejercicio de ese derecho fundamental, ejercicio circunscrito —

en el plano de protección constitucional— a su no privación, uso o disfrute.

Similar posición ha mantenido el Tribunal Constitucional en los casos Arenera

La Molina SAI. y otros24 y Arenera La Molina S.A. y otro25 , frente a la privación

arbitraria del derecho de propiedad a través de una adjudicación de terrenos, por

parte del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a favor de terceros

sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 70° de la Carta

Fundamental para la expropiación (esto es, la exigencia de una causa de seguridad

nacional o necesidad pública, declarada por ley y previo pago de indemnización

justipreciada). Para el Alto Tribunal, y como ya lo ha anotado en los casos

anteriormente glosados, la protección contra la privación arbitraria de la propiedad

es un elemento que integra el contenido constitucional del derecho de propiedad.

Respecto a la exclusión del derecho de posesión, se puede decir que ahora

bien, la sentencia en el caso Lorenzo Cruz Camillo es también importante porque

establece otra línea jurisprudencial bastante sólida para el Tribunal Constitucional,

según la cual el derecho de posesión no incluye el contenido esencial del derecho

de propiedad. Para este, la posesión tiene que ver con un [...] contenido

estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos

constitucionalmente relevantes» del derecho de propiedad, por lo que no

corresponde su trámite en la vía del proceso de amparo26.

Similar posición es la que se advierte en el también citado caso Santos

Pacherre Viera, donde el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de

posesión, de naturaleza infra-constitucional, no forma parte del contenido

23 Fundamento 2 de la sentencia 24 Sentencia de 18 de agosto de 2008, recaída en el expediente 7130-2006-AA/TC, fundamentos 4 y 8. 25 Sentencia de 3 de agosto de 2009, recaída en el expediente 00022-2007-AA/TC, fundamentos 5 y 8. 26 Cf. fundamento 3 de la citada sentencia.

Page 52: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

52

constitucional del derecho de propiedad27. Referido a la alegada posesión de un

vehículo, en el caso Eugenio Estalla Huaraca y otra28, mantuvo ese criterio, por lo

que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta.

También pueden observarse algunos casos de exclusión de tutela

constitucional por haberse acreditado tan solo una situación de posesión, mas no

de titularidad del bien, materia de litigio. En ellos, además de reiterarse que la

posesión no forma parte del contenido constitucional del derecho de propiedad, se

precisa que los hechos reclaman una vía procesal idónea que permita la actuación

de medios probatorios pertinentes para la defensa de la invocada posesión. Entre

otros, se encuentran los casos Laurinda Llantoy Villegas29, Dora Gallardo Arteaga30

y Victoria Alejandrina Arteaga de Gallarda31.

En síntesis, para el Tribunal Constitucional peruano, en jurisprudencia

uniforme y reiterada, la tutela del derecho de posesión a través del proceso de

amparo resulta improcedente en tanto dicho derecho no forma parte del contenido

constitucionalmente protegido del derecho de propiedad. En este caso, como ya se

ha señalado, es de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal

Constitucional.

Ahora bien, la no protección de la posesión como parte del contenido

constitucional de la propiedad ha recibido críticas. Para Enrique Pasquel y Ornar

Alvarado, dentro de un escenario en el cual el 44% de los predios urbanos y el 88%

de la superficie rural del Perú no gozan de títulos de propiedad inscritos, sino que

precisamente se encuentran en la condición de poseedores sin título alguno, se

podría incentivar a los poseedores informales para invertir en esos predios y

explotarlos racionalmente a través de la tutela constitucional de la posesión. Sin

embargo, a pesar de señalar el Tribunal Constitucional que la protección de la

propiedad comprende elementos que exceden su definición civil, excluye de dicha

27 Fundamento 3 de la citada sentencia. 28 Sentencia de 4 de octubre de 2007, recaída en el expediente 04234-2007-PA/TC. 29 Sentencia de 14 de noviembre de 2005, recaída en el expediente 5327-2005-PA/TC, fundamentos 3 y 4. 30 Sentencia de 9 de noviembre de 2007, recaída en el expediente 0805-2007-PA/TC, fundamento 4. 31 Sentencia de 12 de octubre de 2007, recaída en el expediente 8634-2006-PA/TC, fundamento 4.

Page 53: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

53

protección en casos concretos, y sin justificación suficientemente formulada, a

situaciones como las de la posesión (Rodríguez & Alvarado, 2010, pp. 56-57).

La exclusión del reconocimiento de titularidad, para el Tribunal Constitucional,

el pedido de reconocimiento de la titularidad del derecho de propiedad no integra el

contenido constitucionalmente protegido de ese derecho fundamental, por lo que

dicha determinación deberá resolverse en la vía idónea y dentro de un elenco

adecuado de actuación probatoria.

Así, en el caso Pablo Quispe Mendoza32, el Alto Tribunal señaló que la

acreditación de la titularidad de una unidad catastral no integra el contenido

constitucionalmente protegido del derecho de propiedad33. Luego, en el caso

Faustino Castillo Marinas34, precisó que la discusión sobre mejor derecho de un

bien inmueble escapa al contenido constitucional del citado derecho de propiedad35.

Finalmente, en el caso Adusa Full Color E.I.RL.36, anotó que el reconocimiento o la

determinación del crédito fiscal en un monto específico no guardan relación con el

contenido constitucionalmente tutelado del derecho de propiedad37 .

Respecto a la exclusión del uso del crédito fiscal, en el caso Adecco Perú

S.A.38, donde la parte demandante alegaba la vulneración del derecho de

propiedad ocasionada por el desconocimiento por parte de la SUNAT del crédito

fiscal consignado en su declaración jurada, la utilización de dicho crédito fiscal —

para el Tribunal Constitucional— constituye un derecho de configuración legal,

originado una vez que el contribuyente haya cumplido con los requisitos formales y

sustanciales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a

las Ventas. En consecuencia, este supuesto no constituye elemento integrante del

contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad39.

32 Sentencia de 26 de agosto de 2005, recaída en el expediente 5168-2005-PA/TC. 33 Fundamentos 3 y 4 de la sentencia. 34 Sentencia de 9 de diciembre de 2005, recaída en el expediente 7196-2005-PA/TC. 35 Fundamentos 3, 4 y 5 de la sentencia 36 Sentencia de 4 de abril de 2007, recaída en el expediente 0929-2006-PA/TC. 37 Fundamento 3 de la sentencia. 38 Sentencia de 25 de noviembre de 2008, recaída en el expediente 03171-2007-PA/TC. 39 Fundamentos 2 y 4 de la sentencia.

Page 54: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

54

Exclusión del pago del arrendamiento.

Luis Ángel Méndez Cordero y Santa Anatolia Salcedo40 interpusieron

demanda de amparo con el objeto de solicitar se les devuelva los bienes

que, alegaban, se les había arrebatado en forma violenta, se les indemnice

por los daños ocasionados y se les permita trabajar libremente en el lugar

que tienen arrendado dentro del mercado de Huaraz. Para el Tribunal

Constitucional, la discusión planteada, que finalmente es la del

incumplimiento del pago por concepto de alquileres, es estrictamente legal

y, por ende, ajena al contenido constitucional del derecho de propiedad41.

f.- Exclusión de revisión constitucional de resolución judicial regular que

dispone remate de bien.

En el caso Organización de Sistemas Colectivos S.A. C, se interpuso demanda

de amparo contra la resolución 157 del Cuadragésimo Octavo Juzgado

Especializado en lo Civil de Lima, que ordena se convoque a tercer remate del

inmueble de su propiedad objeto de embargo. La parte demandante alegaba la

vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso. (STC. 03275-2007-

PA/TC.)

Para el Tribunal Constitucional, dicha resolución judicial es regular, en tanto

ha sido expedida en la etapa de ejecución de sentencia, una vez finalizadas las

fases decisorias e impugnatoria, esto es, una vez que el fondo de la controversia ha

sido resuelto definitivamente. En consecuencia, la realización de un remate judicial,

en sí mismo, no puede considerarse lesivo del derecho de propiedad, por lo que

queda excluido del contenido constitucional del derecho de propiedad tutelado de

forma urgente a través del amparo42.

Dentro del nuevo esquema esbozado por el Código Procesal Constitucional,

que tiene por finalidad reducir los casos de interposición de demandas de amparo,

en tanto que restringe la procedibilidad de las demandas a que los hechos y el

40 Caso Luis Ángel Méndez Cordero y otro. Sentencia de 16 de mayo de 2006, recaída en el expediente 303 5-2006-

PA/TC. 41 Fundamento 3. 42 Fundamentos 4 y 5 de la sentencia.

Page 55: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

55

petitorio se encuentren relacionados en forma directa al contenido constitucional

protegido del derecho fundamental invocado, la finalidad de este breve trabajo ha

sido la de presentar cuál es ese «contenido constitucional» para el caso del derecho

de propiedad.

Partiendo, en principio, de la noción dual (institucional y civil) del derecho de

propiedad —que ha sido descrita en el punto 5 de este texto— el Tribunal

Constitucional ha establecido dos claros elementos del contenido constitucional de

ese derecho fundamental. En primer lugar, la protección frente a su privación

arbitraria, sea por el Estado o por otro particular, sin desconocer los supuestos de

expropiación constitucionalmente previstos. En segundo término, la tutela frente a

la restricción arbitraria de los poderes de uso, usufructo y disposición.

Como ha sido el propósito de quienes elaboraron el anteproyecto de Código

Procesal Constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido

excluyendo, con menor o mayor acierto, situaciones jurídicas reclamadas vía

amparo, sobre la base de determinar, en cada caso concreto, que ellas no forman

parte del contenido constitucional del referido derecho de propiedad. Así, entre

otras, la tendencia del Alto Colegiado ha sido la de señalar que no forman parte de

ese contenido constitucional y, en consecuencia, se encuentran carentes de

protección en esa sede, a situaciones vinculadas con el derecho de posesión, el

mejor derecho de propiedad, el crédito fiscal, el pago de alquileres o la orden judicial

de remate de un bien.

Anotadas las dificultades de la tesis absoluta del contenido esencial de los

derechos fundamentes —tesis asumida por el Tribunal Constitucional a partir del

caso Manuel Anicama Hernández—, resultaría adecuado no establecer sin más una

relación de equivalencia entre esa noción y la figura del contenido constitucional,

máxime cuando es el organismo de control de la Constitución el que, a veces sin el

debido fundamento, amplía o reduce el contenido constitucional de un derecho

Page 56: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

56

fundamental como el de propiedad, a efectos de permitir o excluir su tutela en la vía

urgente del proceso constitucional de amparo.

La propiedad en el Código Civil de 1984, este código se caracteriza por que

en el artículo 923° sí define a la propiedad y lo hace de la siguiente manera "la

propiedad es poder jurídico que permite usar disfrutar disponer y reivindicar un bien.

Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

(Ramirez, (2004, p.60). Código Civil (2019).

Entonces la propiedad es entendida como un poder total, pleno que tiene una

persona sobre un bien y que ha pasado de ser una titularidad a una atribución. “El

referido aspecto social no implica que la propiedad privada individual no continúe

siendo reconocida y protegida; la propiedad es conservada como poder de uso,

disfrute, disposición y reivindicación; y sigue siendo como tal la piedra angular del

ordenamiento jurídico”. (Ramirez, 2004, p.60).

El Código vigente refleja mejor el concepto de propiedad actual al establecer

que "se trata de un poder jurídico que permite la aplicación de un conjunto de

atributos a favor del titular de dicho poder. Se nota una vez más la filosofía

humanista del código, pues la noción de poder jurídico del dueño sobre el bien

constituye la reiteración del concepto de que los bienes no son sino instrumentos al

servicio de la persona”. (Dodero, 2003, p.120).

La propiedad ya no se protege por causas meramente individualistas, sino que

se le reconoce en el hombre con el fin que cumpla una misión social acorde con su

dignidad en el mundo, con sus derechos a ser libre e igual, pero con carácter

sustancial, y para lograr una sociedad justa con posibilidades mínimas para todos.

La propiedad solo tiene sentido en tanto "función” que permita satisfacer las

necesidades del ser humano dentro de un ambiente de seguridad, tranquilidad y

paz.

Page 57: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

57

La propiedad ha dejado de ser absoluta e ilimitada, o un simple derecho de

libertad sobre las cosas, o donde las limitaciones al dominio surgen sin excepciones

pasa más bien a convertirse en una prerrogativa reconocida por el sistema legal,

pero condicionada al cumplimiento de deberes sociales, a la función de promover la

riqueza general, a resguardar los intereses legales.

Este derecho empieza a ser protegido siempre y cuando el titular cumpla con

las funciones socioeconómicas que se impone, tales como el trabajo permanente,

la explotación económica con fines de bienestar general. El trabajo es la justificación

de la propiedad, razón por la que se revitaliza la importancia de la posesión y

usucapión.

Ya el Tribunal Constitucional también se ha manifestado (Sentencia 11-09-

2003 Exp.0008-2003-AI/TC) resaltando que: "La propiedad no solo supone el

derecho de propietario de generar con la explotación del bien, su propio beneficio

individual. Tampoco se restringe a aceptar la existencia de límites externos que

impidan al titular de los bienes utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la

constitución es fundamental que el propietario reconozca en su propiedad la

funcionalidad social que le es consustancial.

Así en la propiedad no solo reside un derecho sino también un deber, el cual

es: la obligación de explotar un bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca,

pues solo de esa manera estará garantizando el bien común”. (Sentencia 0008-

2003-AI – TC).

Ahora hay que distinguir el "Derecho de propiedad” que es el conjunto de

posesiones normativas para asegurar el disfrute de un bien frente a los demás que

quedan obligados a no interferir, del "Derecho a la propiedad” que viene a ser un

derecho de segunda generación económico y social por el cual se busca que cada

ser humano cuente con un mínimo existencial, acorde con su dignidad de persona

para que se le asegure una vida en tales condiciones.

Page 58: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

58

De modo que, el derecho de propiedad privada debe verse entendido dentro

de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los

derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen también

los derechos individuales. Tal función social del derecho de propiedad explica su

doble dimensión y determina que, además del compromiso del estado de proteger

la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, puede

explicar también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio

en atención a los intereses colectivos de la nación.

El estado debe velar por la adecuada protección del derecho de propiedad que

tiene su titular, instaurando mecanismos eficaces y eficientes que permitan su

ejercicio y defensa. Sosteniéndose que el bien común es el fundamento de la

propiedad y el derecho se ejerce bajo el deber de armonizar con dicho bien común

con lo cual la propiedad tiende a cobrar ese fin y no solo el interés individual y

egoísta.

En la Constitución Política de 1993 la función social de la propiedad se define

como la búsqueda del bien común el cual se concreta a través de medidas

inspiradas en el interés social, el interés general y el interés cultural. Por ende, el

bien común engloba el interés social y no se encuentra en contradicción; “la función

social de la propiedad es atender al bien común, lograr sus propósitos, ponerlas al

servicio de la comunidad, a efecto de lograr la solidaridad, la igualación económica”.

(Gonzales 2011, p.23).

Por ello, no existe ninguna contradicción entre el Código Civil y la Constitución,

aun cuando el Código Civil haga referencia a un interés social, ello no significa que

infringe la Constitución, pues mediante una interpretación sistemática se preserva

la legalidad. Por consiguiente, el concepto que establece “el actual Código Civil

recoge la dimensión de la propiedad como derecho subjetivo reconociéndose

además el carácter relacional del derecho de propiedad en tanto ha previsto que

todo daño ocasionado por su ejercicio irregular debe ser restituido sin perjuicio del

Page 59: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

59

resarcimiento al que hubiere lugar”.

A su vez “el Texto Civil reconoce el rol de la ley en la delimitación del contenido

del derecho de propiedad; y esto ya lo había mencionado líneas anteriores al decir

que, por ese interés social al que hace referencia su artículo, se quiere entender

que las diferentes facultades derivadas del derecho de propiedad pueden ser

limitadas por ley”. (Diaz, 2012, p.252-255).

Agregado a ello el “Derecho de propiedad se configura como un derecho

autónomo, porque no depende de otro derecho, es un derecho principal e

independiente. Lo dicho se justifica en que la propiedad entendida como señorío

pleno (jurídico) sobre cualquier objeto externo de valor económico y susceptible de

dominación responde al natural sentimiento humano de apropiación de los de los

objetos de la naturaleza, lo cual conlleva en el propietario un "tener”, pero que

simultáneamente se manifiesta en un excluir a terceros”.

“Además implica que todo propietario podrá servirse directamente de su bien,

percibir sus frutos y productos y darles destino o condición conveniente a sus

intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y

dentro de los límites establecidos por ley, e incluso podrá recuperarlo si alguien se

ha apoderado de él sin derecho alguno, ello porque el titular se encuentra habilitado

para usar y disponer auto determinativamente de sus bienes y de los frutos de

estos”. (Gonzales, 2009, p.p.11-15).

La posesión como fundamento del derecho de propiedad: La posesión se ha

venido definiendo en función a dos teorías la primera, conocida como la teoría

subjetiva de la posesión - impulsada por Savigny - que considera poseedor a

aquellos que cuentan con el animus domini, a quienes tiene el bien sin reconocer

en otro la propiedad y de este modo, la posesión venía a ser un hecho con

consecuencias jurídicas.

Page 60: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

60

La segunda teoría, conocida como la teoría objetiva de la posesión - impulsada

por Ihering - señala que se identifica como poseedor a aquel que tiene el bien

ejerciendo sobre el un señorío fáctico, pero en interés propio. En esta teoría se

admite incluir dentro de la posesión el requisito de intencionalidad, pero se equipará

tal elemento al ánimo que el poseedor tendrá en la mera detentación. (Ochoa, 2006,

p.161).

La legislación peruana, se adhiere a esta última teoría. Debe precisarse que

desde el inicio este trabajo se dejó entrever que toda la protección en favor del

derecho de propiedad tenía su razón de ser en algo más esencial que es la

posesión; y es que esta se encuentra en la mayoría de actividades que de modo

cotidiano realizan los seres humanos. La posesión es el contenido de los derechos

reales, y ello se debe a que estos sin ella no sería posible el ejercicio de las

facultades que otorgan a sus titulares. (Rubio, 2010, p.180).

Y es que la posesión, tal y como lo concibe la Constitución y nuestro Código

Civil, es la exteriorización de la propiedad, definida como el ejercicio de hecho de

uno o más poderes inherentes a la propiedad. (Avendaño, 2012, p.8)

Por ello nosotros decíamos que la propiedad implica ir más allá, implica usar,

“disfrutar o disponer del bien. Y se identifica como poseedor a aquel que tiene el

bien ejerciendo sobre el un señorío fáctico o un poder de hecho, pero en interés

propio, entendido este como aquel que satisface su propia necesidad, aun cuando

se le reconozca en otro la propiedad del bien que se tiene en su poder”. (Lama,

2007, p.90).

La posesión, sirve al destino general del patrimonio: satisfacción de las

necesidades humanas por medio de las cosas. Por eso conviene concederle una

protección jurídica distinta de la propiedad, que se traduce en garantizar un estado

de hecho. La intención del poseedor es conservar el estado de hecho en relación

Page 61: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

61

con el bien poseído; de allí que se diga "que el propietario es el poseedor por

excelencia.” (Borda, 2008, p.28).

Se trata, en realidad, del ejercicio de un poder sobre bienes que para ser

considerada como tal, es decir como posesión en el sentido estricto, se requiere de

cierta cualidad, la que debe tenerse en cuenta para distinguirla de otras figuras,

algunas de las cuales son reconocidas por el derecho. En ese sentido, “se debe

tener presente que, salvo que la ley regule lo contrario, la posesión debe ser

considerada como la potestad o señorío fáctico que, con interés propio, ejerce una

persona sobre un bien para su aprovechamiento económico y la satisfacción de sus

necesidades; debiendo considerarse poseedor aquel que, aun cuando reconozca

en otro la propiedad, en los hechos obra o se conduce como propietario usando o

disfrutando el bien”. (Bueres, 1999, p.19).

La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y ha señalado que "existe un

error al considerar que por ser poseedora del predio sub litis sin conexión jurídica

con el propietario, carezca de interés o de legitimidad para solicitar la nulidad del

acto de disposición, que como poseedora originaria del inmueble tiene un interés

legítimo, pues mediante el acto se pretende despojarla del bien que posee. El Ad

quem ha establecido la calidad de poseedora de la demandante, y esta calidad le

otorga legitimidad para para obrar en el presente proceso”. (Casación N° 3006-

2007-Lima)

La propiedad sin posesión es propiedad vacía: La posesión concebida como

una exteriorización del derecho real de propiedad, no debe entenderse como una

institución vacía de contenido que puede estar unida a derechos reales de contenido

diferente al dominio. Toda persona ejerce sobre un determinado bien un poder que

el sistema jurídico le reconoce al propietario, tal ejercicio desplegado fácticamente

expresa un derecho real que nuestro sistema jurídico reconoce como posesión, tal

evento es objeto de protección por el Derecho. El ejercicio de este derecho

posesorio tiene una clara connotación social y económica y tiene obvia incidencia

Page 62: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

62

en la vida misma de las personas; de allí la importancia de su estudio y la de su

correcta regulación por el derecho.

Diversos autores han comentado sobre la importancia de la posesión, tenemos

a Ricardo José Papaño, quien señala que la posesión es el contenido de los

derechos reales, pues en la mayoría de estos sin ella no sería posible el ejercicio

de las facultades que otorgan a sus titulares. Por ello, la posesión hace realidad el

derecho de propiedad, la propiedad sin posesión es propiedad vacía, sin contenido,

es solo abstracción, es simplemente un "derecho”, no es realidad. Tal situación

respecto de la posesión resulta perfectamente aplicable a cualquier otro derecho

real. (Lama, 2007, p.90).

Cabe hacer la distinción entonces entre derecho a la posesión y derecho de

posesión, el primero se identifica como ius possidendi, que se presenta como la

potestad de tener la posesión, pudiendo o no corresponder en acto a la posesión

efectiva, pero que de todos modos se funda en un título. Mientras que el segundo,

se identifica como ius possessionis, considerada en sí misma, en cuanto ejercicio

efectivo, independientemente de la circunstancia de que, con base de la posesión,

esté un fundamento o título.

Se debe tener en cuenta que la posesión debe ser considerada como potestad

o señorío fáctico que, con interés propio, ejerce una persona sobre un bien para su

aprovechamiento económico y la satisfacción de sus necesidades: debiendo

considerarse poseedor aquel que, aun cuando reconozca en otro la propiedad, en

los hechos obra, o se conduce como propietario usando o disfrutando el bien.

(Lama, 2007, p.91).

Por consiguiente, es necesario rescatar la idea de que la posesión es el

verdadero medio publicitario, incluso, más que la tradición (PAPAÑO & KIPER,

2008) pues la posesión define la situación de los bienes y enfatizamos, publicita la

situación jurídica de aquella persona que adquiere un bien. De allí que la propiedad

Page 63: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

63

no puede prescindir de esta institución.

Se establece que la propiedad ha sido reconocida desde 1812, por la primera

Constitución, hasta la actualidad y se le ha considerado como un derecho inherente

a la persona cuyo fundamento es la posesión, de modo que, la propiedad sin esta

es considerada como una propiedad vacía. Es así que, la propiedad al ser

reconocida al ser humano por su sola dignidad nadie puede limitarla ya sea por

cuestiones de política legislativa o por la intromisión de un particular que quiera

burlar tal derecho. Esta última situación la encontramos en los casos de doble venta.

Así, el ordenamiento jurídico ha optado por proteger siempre a quien inscribe

primero su derecho ante el registro, sin embargo, parte de la jurisprudencia ha

protegido al primer propietario que se encuentra en posesión del bien. Por lo que,

se hace necesario el análisis de la doble venta, así como la exposición de las

principales posiciones a las que ha arribado la jurisprudencia.

Los derechos humanos giran alrededor del concepto base de persona. “Los

derechos humanos son ante todo una manifestación de lo que es o implica el

hombre como persona”. No basta reconocer el derecho a la vida, sino además es

menester que el hombre viva con la dignidad propia de una persona. Por tanto, los

derechos humanos no tienen como única pretensión que el hombre sobreviva

físicamente, sino que se realice en toda su integridad y especificidad. La finalidad

ciertamente es que mantenga su vida, pero también que ésta se desenvuelva en

tanto persona con dignidad. Ello significa que se trata de una individualidad con

racionalidad, actuante por sí y para sí, capaz de proponerse libremente sus fines.

El hombre como persona implica que puede determinar su propio destino. Según

Kant, González (2005) los elementos que definen a una persona son la racionalidad,

la autonomía, la libertad y constituir un fin en sí mismo.

Cualquier derecho humano que tenga como objetivo asegurar el bienestar

físico, adquiere su sentido pleno en tanto presupuesto para una existencia digna,

para una existencia en libertad. No es que la provisión de medios materiales no sea

importante para el hombre, sino que el solo bienestar físico, sin libertad, constituye

Page 64: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

64

una vida sin dignidad.

Ahora bien, todos los derechos humanos son dependientes de la igualdad

material entre los hombres, sin que sea suficiente una igualdad solo formal. Sin

igualdad no hay derechos para todos, pero, la igualdad no se ubica en un plano

"natural", ya que es imposible equilibrar las diferencias que la propia naturaleza ha

creado, tales como la inteligencia, fortaleza, etc. La igualdad que se busca lograr es

aquella originada por los desequilibrios artificiales, que son fruto de la ambición

deshumanizada del hombre.

El ejercicio efectivo de la libertad y de los otros derechos humanos exige un

pacto económico, pues en una sociedad donde muy pocos tienen casi todo y

muchos casi nada, entonces los derechos humanos estarán negados en la práctica.

En cualquier sistema con fuerte concentración de la riqueza no puede haber

dignidad ni libertad para el hombre. Son ciertas las palabras de Rousseau cuando

decía que la igualdad consiste en que ningún hombre sea lo bastante pobre como

para venderse, y que ninguno sea tan rico que pueda comprar a otro.

En tal sentido, la propiedad tiene una evidente importancia para alcanzar la

igualación económica, y con ello dar un soporte material mínimo a cada ser humano,

con lo cual se garantice su libertad y el ejercicio de todos los otros derechos

humanos. La propiedad, en su versión burguesa, constituyó un arma contra los

absolutismos monárquicos y aristocráticos, y fue el elemento clave para que ciertos

sectores sociales se liberen y puedan disponer de libertades públicas y también

económicas. El individualismo puso fin al poder político monárquico. La expansión

de la propiedad y de la riqueza entre una pujante clase social, la burguesía, hizo

que el absolutismo deba ceder una nueva sociedad civil que podía imponer

acuerdos y concesiones.

Pero, el individualismo no podía resolver otros problemas. Solo los ricos

podían ejercer su libertad, y con ello eran iguales, pero muchos otros no tenían

Page 65: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

65

nada. Las Declaraciones y Constituciones liberales se contentan con señalar que:

"la propiedad es inviolable", pero eso solo podía aplicarse a quienes ya tuvieran

bienes y riquezas. Todos podían ser propietarios en abstracto, pero realmente lo

era solo una pequeña clase social. De esta forma la protección de la propiedad se

convertía en un elemento de legitimación de la desigualdad existente durante el

Estado Liberal. (López, 2000, p75-85)

Por tal motivo, el Estado Social considera prioritario atender, además de los

derechos de primera generación, aquellos otros de carácter económico, social y

cultural. Un hombre sumido en la pobreza absoluta no tiene una vida digna; sin

cultura ni educación no tiene esperanza de progresar o conocer los bienes

espirituales; sin salud ni seguridad social, está condenado al sufrimiento absurdo

por cuanto resulta evitable; sin vivienda, no cuenta con intimidad, ni tranquilidad, ni

paz; en fin, los derechos humanos se consideran interdependientes.

Los cambios producidos en el tiempo se aprecian si comparamos la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789) con la

Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948). Por la primera se tutela

en forma sacrosanta la propiedad de los que ya gozan de ella: siendo la propiedad

un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella sino cuando la

necesidad pública, legalmente constatada, lo exige claramente y con la condición

de una indemnización justa y previa. Por la segunda, en cambio, se establece un

derecho a que todos puedan acceder a la riqueza material, consagrando que la

igualdad real no puede existir mientras se mantenga un orden mundial de extrema

injusticia en la distribución de los bienes materiales. Así: Toda persona tiene

derecho a la propiedad individual y colectivamente.

El Preámbulo de la Declaración Universal da luces sobre este tema:

"considerando que los pueblos de las Naciones unidas han reafirmado en la Carta

su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la

persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han

Page 66: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

66

declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro

de un concepto más amplio de libertad". En efecto, ya no basta la libertad e igualdad

teórica, sino que se necesita una base mínima que coloque a todos los hombres en

situación de equilibrio real, y en virtud del cual pueden ejercer los derechos que les

corresponde por obra de su dignidad; y para lograr este propósito se consagra por

primera vez “el derecho a la propiedad”, que no es lo mismo que el “derecho de

propiedad".

El tradicional “derecho de propiedad” es el conjunto de posiciones normativas

para asegurar el disfrute de un bien frente a los demás que quedan obligados a no

interferir. Se trata de una típica prerrogativa individualista en sus orígenes, pero hoy

redimensionada por la función social. Por el contrario, el "derecho a la propiedad"

viene a ser un derecho de segunda generación, económico y social, por el cual se

busca que cada ser humano cuente con un “mínimo existencial” (en palabras del

Tribunal constitucional alemán) acorde con su dignidad de persona, para que se le

asegure una vida en tales condiciones. Monsalve (2004).

Por su parte, la Declaración Americana de Derechos y Deberes (1948), que

antecedió a la Declaración universal, cuenta con un precepto aún más explícito:

"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las

necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la

dignidad de la persona y del hogar" (art.23). De esta forma queda plasmado un

derecho a la riqueza mínima; que consiste en contar con bienes suficientes para

afrontar las necesidades esenciales, tanto a nivel individual de persona, como las

de nivel familiar materializadas en el hogar.

En consecuencia, este nuevo derecho humano impone que los Estados hagan

posible el acceso a la propiedad mediante costes reducidos o subvencionados; por

tanto, propende que se difunda la propiedad mediante el reparto de tierras ociosas

o estériles a los pobres; impulso de reformas agrarias que eliminen la concentración

de la propiedad inmueble en pocas manos, con grave desmedro social y cultural de

Page 67: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

67

quienes viven en un hábitat rural; políticas de vivienda a los sectores menos

favorecidos a través de urbanizaciones populares y créditos baratos, etc.

En buena cuenta, el derecho a la propiedad se deriva del Estado

Constitucional y Social de Derecho, por el cual la sociedad se impone el deber de

alcanzar condiciones materiales mínimas para todas las personas. La riqueza de

unos pocos y la pobreza de muchos es una tarea que debe aliviarse

perentoriamente mediante políticas agresivas de redistribución, imposición fiscal a

los excesos de ganancias y a las herencias, eliminación de enclaves de elusión

tributaria, fijación concreta del principio del deber de contribuir al erario nacional

mediante una tributación no basada en formalismos por las cuales se escabullen las

trasnacionales, entre otras medidas que aumenten sustancialmente la presión

tributaria para mejorar la condición de los desposeídos. Incluso hoy se habla de un

tránsito del "Estado Social" al "Estado de justicia", en donde “el Estado proteja la

economía de mercado, pero más preocupado por la solidaridad social y por corregir

los riesgos de la libertad sin freno y de la globalización”. (Kresalja & Ochoa, 2009,

p.236)

En tal contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado claramente: (Exp. N.

0008 2003- AA/TC, 2003)

"12. El Estado social y democrático de derecho, como alternativa política frente

al Estado liberal, asume los fundamentos de éste, pero además le imprime

funciones de carácter social. Pretende que los principios que lo sustentan y

justifican tengan una base y un contenido material. Y es que la libertad reclama

condiciones materiales mínimas para hacer factible su ejercicio. Por ejemplo, la

propiedad privada no solo debe ser inviolable, sino que debe ejercerse en armonía

con el bien común, y dentro de los límites de la ley.

La seguridad e igualdad jurídicas requieren de una estructura económica

adecuada que haga posible estos principios.

La configuración del Estado social y democrático de derecho requiere de dos

Page 68: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

68

aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus

presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y

objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el que

hacer estatal; y la identificación del Estado con los fines de contenido social, de

forma tal que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que

justifiquen su accionar como su abstención, evitando en tornarse en obstáculo para

el desarrollo social".

La Corte IDH no se ha pronunciado expresamente sobre el "derecho a la

propiedad", a pesar de encontrarse consagrado en la Declaración Americana; no

obstante, en algunos Votos Razonados ya se aprecia la necesidad de garantizar un

mínimo existencial que asegure otros derechos humanos, entre ellos el de la vida.

Así tenemos el paradigmático Caso "Villagrán Morales (Niños de la Calle) vs.

Guatemala", en el cual se advierte que la vida de los menores ya estaba afectada

desde un inicio por las nulas posibilidades de desarrollo frente a un Estado que no

se preocupó por otorgar un mínimo de bienestar material a sus ciudadanos.43

43 Sentencia de Fondo del Caso "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala de 19 de

noviembre de 1999, Voto Razonado del fuez Cancado Trindade, p 7).

Page 69: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

69

La expropiación en el Perú, La construcción clásica del Derecho Administrativo

nos revela que varias de sus instituciones nucleares han sido formuladas por medio

de una concepción “defensiva” o garantista, Nieto (1975) la cual postula, según

Francisco Gonzales Navarro, la necesidad de brindar las garantías jurídicas

necesarias a los particulares para hacer frente al ejercicio de las potestades

ejercidas por la Administración Pública. (Rodríguez-Arana, 2006, p.55).

De estas potestades, según refiere Vicente Escuin Palop, destaca tal vez por

ser la más gravosa, la expropiación. Dentro del género de las potestades

administrativas, la expropiatoria implica conceptualmente la privación deliberada,

por parte del Estado, de bienes y derechos de titularidad privada como

consecuencia de una habilitación expresa del ordenamiento jurídico. (Escuin, 2004,

p.32-33).

Estamos, entonces, ante una denominada potestad innovativa cuyos efectos

se dirigen a la transformación de situaciones jurídicas patrimoniales, sustituyendo

bienes y derechos por una suma dineraria.

La potestad expropiatoria no viene a ser sino, la manifestación de una potestad

que confronta directamente con la garantía de integridad patrimonial del

administrado, la que, además, juega un rol crucial en un Estado de Derecho. En ese

sentido, la figura de la expropiación, al igual que muchas concepciones

desarrolladas en el Derecho Administrativo, busca conciliar en un punto medio o de

equilibrio, tanto el ejercicio de una potestad reconocida al Estado en procura del

bienestar o beneficio general, así como, de otro lado, la tutela de los intereses o

derechos de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho de

propiedad.

Valga mencionar lo que señala Tomás Quintana López sobre la expropiación

forzosa, resaltando, por un lado, la potestad de privar de bienes y derechos

Page 70: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

70

patrimoniales a los administrados y, por el otro, la garantía patrimonial de estos

últimos. (Quintana, 2005, P.125).

Todas las potestades derivan del ordenamiento jurídico y no de relaciones

jurídicas concretas44. Esto no niega, sin embargo, que ciertas potestades no puedan

ejercerse si, previamente, no existe una relación jurídica con la Administración. En

el caso particular de la potestad expropiatoria no se precisa una relación jurídica

anterior entre el administrado y la Administración, siendo que el titular del derecho

de propiedad puede sufrir eventualmente el despojo del mismo al ejercerse sobre él

la potestad expropiatoria, Lasagabaster (1994) sin importar si previamente había o

no celebrado negocios jurídicos con el Estado que involucraban al bien que era

objeto de propiedad.

La historia constitucional de la expropiación forzosa inicia con el acta de

nacimiento del constitucionalismo moderno, en el artículo 17 de la Declaración de

Derechos del Hombre y del Ciudadano de 178945, precisamente al mismo tiempo

en el que el derecho de propiedad se configuraba también como “sagrado e

inviolable”. Curiosamente, junto a la concepción más liberal de la propiedad, se

estableció la posibilidad de que el Estado pueda privar de ella a los particulares,

motivo por el cual, fue éste el punto de partida que la llevó a ser entendida como

una habilitación positiva a partir de la cual el Estado podía privar y/o sacrificar la

propiedad privada. (García, 2006, p.58).

Hay quienes señalan que la figura de la expropiación pudo haber surgido

incluso desde la Edad Media, en medio de esa constante pugna entre los derechos

de los súbditos y la actuación del Príncipe, (Nieto,1962, p.32) en la cual este último

no podía imponer impuestos que afectaran en exceso la propiedad o, incluso, no

44 Un ejemplo de ello es la potestad disciplinaria, en la cual, para que la Administración sancione a un

administrado, deberá existir entre ellos una relación funcionarial. 45 Artículo 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y el ciudadano: Por ser la propiedad un derecho

inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente

comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización.

Page 71: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

71

podía intervenir sobre los derechos bien habidos o derechos adquiridos (Bran, 2006,

p.258).

Cualquier intervención sobre ellos era ilícita y daba paso a una

indemnización46.

Esto se mantuvo hasta el siglo XVIII donde la doctrina del contrato social exigió

una concepción nueva de los derechos adquiridos a fin de evitar su intervención por

el Príncipe mediante el “derecho de la policía”, permitiendo la vigencia absoluta de

la teoría indemnizatoria. Bajo esta teoría, se sostenía que existían derechos

adquiridos bajo algún título especial, que a su vez se distinguían de los derechos

naturales.

Estos derechos adquiridos, sin embargo, no se aportaban a la comunidad

social, premisa que justificaba su intervención por el Príncipe mediante el derecho

de la policía, por lo que el Príncipe no podía intervenir sobre los mismos, caso

contrario, tenía que pagar una indemnización.

Posteriormente, a partir de mediados del siglo XIX, el enfoque del problema se

trasladó del objeto de la intervención (derecho natural o derecho adquirido) al modo

de la intervención (mediante norma general o mediante acto individual). Bajo esta

teoría –denominada teoría de la Einzelakt–, se entendía que las normas generales

delimitaban los derechos y no generaban indemnización alguna. Por su parte, sólo

los actos individuales se consideraban que podían mutilar derechos y, por tanto, sus

efectos podían ser indemnizables.

Sin embargo, esta teoría tenía la deficiencia de abrir las puertas a una

intervención intensa del Estado mediante normas generales, puesto que estas

46 A decir de Nieto, en esta época, la “expropiación se determina técnicamente por dos factores: uno, la privación

singular, caracterizador ya desde el iuscommune de toda expropiación, y, por otro lado, el principio de la

igualdad ante las cargas públicas”. NIETO, Alejandro. “Evolución expansiva del Concepto de la Expropiación

Forzosa”.

Page 72: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

72

técnicas de intervención no acarreaban pago alguno de indemnización, y dejaban

de este modo desprotegida la propiedad de los particulares.

La crítica contra esto último llevó a la formación de diferentes teorías que tenían

por objeto estudiar y desarrollar los supuestos de expropiación de modo tal que ésta

pudiera abarcar un mayor número de daños patrimoniales y sujetara los mismos al

pago de una indemnización47, surgiendo de este modo nuevas tesis para afrontar lo

que debía entenderse como expropiatorio. Una de estas tesis se enfocó, antes que

en el medio expropiatorio (ley o acto singular), en el fundamento de la

indemnización: el sacrificio (teoría del sacrificio).

De acuerdo a esta tesis, lo relevante no era determinar bajo qué medio se había

producido un daño patrimonial, sino identificar si en la esfera del particular se había

producido un sacrificio que ameritaba ser indemnizado. Por su parte, otra teoría

sostuvo que lo expropiatorio y, por tanto, pasible de ser indemnizado, debía ser toda

intervención que limitara la utilización privada de los bienes (teoría de la utilización

privada)48.

En resumidas cuentas, como consecuencia de estos enfoques, aunque sobre

premisas distintas, la expropiación dejó de evaluarse en función a un criterio formal

y pasó a considerarse en función a un criterio material. Con esto, la expropiación

empezó a determinarse ya no a partir del medio legal o particular que ocasionaba

el daño, sino en función al sacrificio producido en la propiedad que ameritaba ser

indemnizado.

47 Entre dichas teorías pueden destacarse: (i) Teoría de lo digno de ser protegido: se enfoca en la intensidad,

gravedad y alcance de la intervención. Si el derecho se ve afectado en su sustancia, de acuerdo a la historia, la

mentalidad general, etcétera, se considerará sujeto de indemnización; (ii) Teoría de la igualdad: el

quebrantamiento del principio de igualdad, supone intervención en la propiedad, pero esta posición ampliaba

mucho el ámbito de los daños a ser reparados, lo cual hacia que la figura de la expropiación se entrometiera en

ámbitos librados a la responsabilidad de la Administración pública; (iii) Teoría de la utilización privada: esta

teoría señalaba que la propiedad estaba dirigida a su uso y provecho. Por tanto, cuando las limitaciones en la

propiedad eran tales que impedían la utilización real de la cosa por parte del propietario, éstas se convertían en

una expropiación. 48 Propuesta por R. REINHARDT en Alemania

Page 73: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

73

El surgimiento de estas teorías generó la denominada crisis de la teoría del acto

individual (Einzelakt), quedando la discusión sentada básicamente en determinar

los supuestos materiales, antes que formales, que permitieran discernir entre

aquellas situaciones que únicamente generaban una limitación, de aquellas que

eran verdaderamente expropiatorias. A partir de entonces, la teoría de la

expropiación fue adoptada de un modo particular en cada uno de los países del

sistema Occidental, entre ellos el Perú, adquiriendo en cada uno de ellos una

singularidad propia.

Como se aprecia de esta evolución histórica, los cambios sufridos por el

concepto de expropiación forzosa tuvieron el propósito de tutelar cada vez un mayor

número de supuestos de afectación patrimonial que podían sufrir los particulares

por actuaciones del Estado y que fueron advirtiéndose con el devenir de la vida en

sociedad.

Es decir, se entendió que cada vez eran más los “objetos” susceptibles de ser

expropiados por el Estado y, por tanto, mayor debía ser el ámbito de aplicación del

régimen de expropiaciones, de modo tal que se garantizara al administrado el pago

indemnizatorio por todos estos nuevos supuestos.

Esta labor de tutela cada vez más creciente se denominó “evolución expansiva”

(Marienhoff, 1992, p.124) del concepto de expropiación forzosa. Esta “evolución

expansiva” fue de la mano, indiscutiblemente, con el desarrollo y mayor atención

que se brindaron a las garantías de protección de la propiedad y la urgente

necesidad de evitar todo frente de indefensión de parte de los particulares frente a

una creciente intervención pública.

En el caso peruano, el desarrollo y estudio de la expropiación forzosa no ha

merecido un estudio igual de exhaustivo que en otros ordenamientos del globo. De

hecho, debe considerarse que las distintas leyes que se han dictado sobre la

materia en el ordenamiento peruano no han estado dirigidas a atender la “evolución

Page 74: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

74

expansiva” antes mencionada, sino a flexibilizar y premiar la inmediatez en el

procedimiento de expropiación de, básicamente, los bienes inmuebles de titularidad

privada. Es, por tanto, a partir de esta premisa y por medio de la remisión a los

últimos marcos normativos sobre expropiaciones, que se procederá al estudio y

descripción de las principales características del ordenamiento jurídico

administrativo en materia de expropiación forzosa y la evolución que ésta ha

experimentado en el Perú.

Se tiene la noción de expropiación «... Cuando para satisfacer necesidades del

Estado, el particular debe desprenderse de su propiedad, ésta sale de su

patrimonio. De ahí la etimología del término expropiación, que procede de dos

palabras latinas: propietas (propiedad) y ex (salir, sacar afuera). Ex-propietas: salir

de la propiedad privada (convirtiéndose en pública)» (Dalurzo, 1958, p.78).

Couture (1950) Enseña que: «En su acepción literal, la expropiación es un acto

de desposesión o desapoderamiento. El bien se halla en el patrimonio del

expropiado y pasa al patrimonio del expropiante mediante la desposesión.

Este vocablo consta de ex partícula privativa y propia: lo que ya no es propio,

lo que ha dejado de serlo. Y es de toda evidencia que el bien deja de ser propio, es

decir se expropia, en el momento en que el juez, previo el depósito (...), priva de la

posesión al propietario y se la entrega al órgano expropiante (Couture, 1950, p.230).

Azula Camacho refiere que, «en sentido etimológico, expropiación significa

privar a alguien de su propiedad. En su acepción jurídica, es el acto en virtud del

cual el Estado, por conducto de cualquiera de los estamentos que lo integran y

mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma, adquiere el

dominio de uno o más bienes determinados de propiedad de una persona» (Azula,

1995, p376)

Serra (1981), sostiene que la expropiación es «... un procedimiento

administrativo de derecho público, en virtud del cual el Estado -y en ocasiones un

Page 75: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

75

particular subrogado en sus derechos-, unilateralmente y en ejercicio de su

soberanía, procede legalmente en forma concreta, en contra de un propietario o

poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un bien, por causa de utilidad

pública y mediante una indemnización justa»

Villegas (1956) Predica que la expropiación, «... considerada como una

especie de limitación a la propiedad por causa de interés público, consiste en la

extinción definitiva del derecho de dominio en beneficio de exigencias públicas, sin

perjuicio de la correspondiente indemnización»

Para Martín Mateo, la expropiación forzosa es «... aquel procedimiento a

través del cual se resuelve un determinado conflicto entre dos grupos de intereses:

los colectivos que el Estado representa y los privados a cargo y beneficio de los

particulares. Este procedimiento supone una transformación patrimonial de los

intereses particulares mediante la privación singular de su contenido a cambio de

una indemnización...» (Martin, 1983, p475).

Dromi (1987), da este significado a la expropiación: «... Es el instituto de

derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de

utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular,

siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, en

dinero, integralmente justa y única»

En relación al tema que nos ocupa, García de Enterría nos informa que:

«La expropiación, es bien sabido, no es hoy considerada (...) como una técnica

de venta o de enajenación forzosa (...); la expropiación es (...) una privación

autoritaria de un bien o de un derecho, que debe ser compensada por una

indemnización que restablezca la integridad patrimonial del expropiado por la

restitución del valor monetario de la cosa o derecho de que ha sido privado. No es,

pues, necesariamente un fenómeno de traslación, en el sentido de que la cosa de

que es privado el expropiado vaya a ser necesariamente adquirida por el

beneficiario de la expropiación, pero sí es, siempre, en todo caso, desde la posición

Page 76: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

76

relevante del expropiado, un fenómeno de cambio en el sentido de que el

expropiado se ve privado de una cosa o de un derecho por su precio, adquiera o no

la cosa o el derecho el beneficiario de la expropiación» (Garcia, 1976, p.9-38).

Baena del Alcázar afirma por su lado que «... la expropiación forzosa (...)

supone la privación singular de derechos patrimoniales, esto es, la Administración

decide apropiarse de un bien concreto, para lo que se entiende con un propietario

concreto, celebrándose un negocio jurídico entre Administración y particular. Por

otra parte, esto se complementa con un procedimiento típico, el procedimiento

expropiatorio, que se aplica a las susodichas privaciones singulares. Es

expropiación, por tanto, (...) una especie determinada de apropiación de derechos

(privación singular) que lleva a cabo la Administración por un procedimiento típico»

(Baena del Alcazar, 1969, p.158).

Pérez Moreno pone de relieve que «... no es de esencia a la expropiación el

generar dominio público, (...) sí es de esencia a la expropiación la adquisición (o

cambio patrimonial o jurídico) de bienes o derechos afectados afines de relevancia

causal (utilidad pública o interés social) previos, previstos e inmodificables» (Pérez,

1967, p.138).

Dromi (1987), puntualiza que «el juicio de expropiación, o contencioso-

expropiatorio, es la vía procesal idónea para: a) determinar el monto indemnizatorio;

b) cuestionar la declaración legislativa de utilidad pública; c) impugnar la

individualización administrativa del bien en el supuesto de una declaración genérica

de utilidad pública o la determinación de la superficie expropiada en el caso de

expropiación parcial...» (Dromi, 1987, p.85).

La expropiación se halla prevista en el artículo 70° de la Constitución Política

de 1993, cuya parte pertinente establece que:

Page 77: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

77

«... A nadie puede privarse de su propiedad si no, exclusivamente, por causa

de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y. previo pago en

efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual

perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la-propiedad

que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio».

Dicha institución jurídica es normada también en la Ley General de

Expropiaciones, la misma que en su artículo 2 define a la expropiación de este

modo:

«La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de

propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor

del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo

pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el

eventual perjuicio». (Ley Nro. 27117, del 15-05-1999),

Conforme a nuestro ordenamiento procesal, la expropiación es un asunto

contencioso que se tramita en vía de proceso abreviado (art. 486 -inc. 4)- del

C.P.C.), y que se encuentra regulado en el Subcapítulo 4o («Expropiación») del

Capítulo II («Disposiciones especiales») del Título II («Proceso abreviado») de la

Sección Quinta («Procesos contenciosos») del Código Procesal Civil, en los arts.

519 al 532.

Respecto a la naturaleza jurídica de la expropiación, Bielsa enseña que «la

expropiación es institución de derecho público, pero hay en ella cierto aspecto

patrimonial que le da un carácter de institución mixta: de derecho público en cuanto

al fundamento de su ejercicio por parte de la Administración pública, que obra como

poder público, lo cual determina la naturaleza del acto mismo; y de derecho privado

en cuanto concierne al derecho de indemnización del expropiado, cuya defensa

puede originar caso contencioso, que es de competencia del Poder judicial el

juzgarlo; pero no se trata de la obligación de indemnizar, que es también principio

de derecho público, sino y tan sólo de la estimación o monto de la indemnización.

Page 78: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

78

Esto se explica, porque se trata del patrimonio del particular, cuya defensa integral,

en caso de lesión, incumbe al Poder judicial y no al administrativo». (Bielsa, 1947,

p.145)

En lo que atañe a la naturaleza jurídica de la expropiación, formula estas

observaciones:

«... Uno de los pretendidos supuestos de venta forzosa se presenta cuando se

trata de la expropiación por utilidad pública. Nos hallamos ante un sujeto

expropiante que actúa en nombre del Estado, y por causa de utilidad pública

obtiene, con el debido proceso legal, la mutación de un derecho patrimonial privado

en un bien del dominio público estatal, mediante una justa indemnización. La otra

parte de ese proceso expropiatorio es el sujeto expropiado, que tiene que sufrir,

pese a su voluntad, la expropiación (...). No tiene voluntad de vender el sujeto

expropiado, sino que padece la expropiación en virtud de que siempre hay que

satisfacer el interés general (o interés social, o causa de utilidad pública), y el interés

particular debe sacrificarse frente a este interés general. (Spota, 1980, p.259)

Por tanto, la expropiación por utilidad pública no es compraventa. Es mutación

coactiva del dominio. Hay un cambio de cosas por dinero. En eso se parece a la

compraventa. Pero no es compraventa porque no hay contrato, ya que no existe

voluntad en el sujeto expropiado para efectuar ese cambio. A esto se agrega que la

expropiación puede comprender todo derecho patrimonial, y no sólo cosas (...). Sólo

conviene señalar que, en sustancia, y con respecto a la expropiación, se debe

expresar:

a) Se trata de un instituto de derecho público y, por tanto, ajeno al derecho

privado.

b) El objeto de la expropiación es más amplio que el de la compraventa, ya que

abarca 'toda propiedad' en sentido constitucionalista, es decir, cualquier

derecho creditorio y aun el derecho intelectual en su aspecto patrimonial, y

no sólo el dominio o el condominio.

(...)

Page 79: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

79

c) La expropiación se impone al sujeto expropiado y, por ello, falta el mutuo

consentimiento...».

Por su parte, D´Avis S (1952) hace la siguiente crítica a la calificación de venta

forzosa que cierto sector de la doctrina ha asignado -incorrectamente- a la

expropiación:

«No obstante de que algunas corrientes regresivas, influenciadas por un

intransigente civilismo, han considerado la expropiación como una 'venta forzosa',

es indiscutible que la institución difiere fundamentalmente de los contratos privados.

(...) En la expropiación es visible la ausencia de la voluntad de mía de las partes y,

como se sabe, el consentimiento es uno de los requisitos esenciales e

imprescindibles para la venta y para la validez de la generalidad de los contratos.

No salva la observación el adjetivo de 'forzosa', porque la fuerza, la violencia,

justamente, vician el consentimiento...».

Al respecto, Dalurzo apunta que la expropiación se diferencia de la compraventa

por lo siguiente:

a) En la expropiación el poder público suple a la voluntad de las partes, cuyo

acuerdo es indispensable en la compraventa.

b) En tanto que en ésta se paga el precio que es el valor de la cosa -carácter

permanente- en la expropiación se indemniza, es decir, se resarce del daño

-carácter accidental-causado como consecuencia directa de la misma, a más

del precio objetivo -valor- del bien expropiado». (Dalurzo, 1958, p.78).

Se distingue la compraventa de la expropiación de este modo:

«En la compraventa, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una

cosa y el comprador a su vez a pagar el precio. Si bien hay transferencia del dominio

y la entrega de una suma de dinero, las diferencias con la expropiación son

notables. En la expropiación el propietario no se obliga a transferir la propiedad, sino

que se ve compelido a hacerlo sin que le sirva de nada resistirse al acto unilateral

del Estado» (Bermúdez, 1998, p.255).

Page 80: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

80

Bermúdez Alfonzo cita seguidamente un fragmento de un informe de la

Comisión de Constitución venezolana, referido a la naturaleza de la expropiación:

«La doctrina administrativa considera definitivamente superada la concepción

que pretendía asimilar el procedimiento de la expropiación a un negocio de derecho

privado, como la venta. La doctrina moderna concibe la expropiación como un acto

público al cual se le reconoce efectos de derecho privado... Lo que caracteriza a los

negocios privados es la autonomía de la voluntad, las partes se acuerdan sobre el

objeto y su precio. En cambio, en la expropiación el Estado ejerce sus poderes de

imperio, es decir, que el individuo se coloca en una relación de subordinación; su

voluntad no juega ningún papel decisivo en la determinación del precio de la cosa,

ya que aun de llegar a un arreglo amistoso, el avalúo del bien queda sometido a las

normas previstas en la ley. Por estas razones, la generalidad de las legislaciones

usa la expresión indemnización en vez de precio. La indemnización que se le da al

propietario de un bien expropiado no es el precio de la cosa, sino una compensación

por el sacrificio sufrido en su patrimonio» (Bermúdez, 1998, p. 247-316).

A continuación, procederemos a citar los apuntes, reflexiones o posiciones de

diversos juristas sobre el fundamento de la expropiación.

A) Posición de Diez-Picazo y Gullón. Diez-Picaso & Gullon (1979) afirman

que: «El fundamento de la expropiación hay que situarlo en la consideración de la

propiedad como un derecho subordinado al interés público».

B) Posición de Bielsa (1947) «... El fundamento jurídico de esta institución

(expropiación) es el mismo que sirve de base al Estado para limitar los derechos

individuales, esto es, la realización de sus funciones, ya sean las funciones

esenciales, ya sean las llamadas funciones facultativas; en otros términos, las

funciones de orden jurídico y las de orden social justifican la expropiación cuya

causa es la utilidad pública» (Tomo III: 426-427).

C) Posición de Dromi (1978) «El poder público tiene el derecho de retirar del

dominio individual, para incorporar al patrimonio común mediante indemnización,

Page 81: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

81

todos aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública. Ahí

se encuentra en la finalidad de bien común el fundamento axiológico de la

expropiación...» (p.71).

D) Posición de Serra Rojas. Serra Rojas refiere que: «La expropiación se

justifica por los elevados fines que el Estado tiene a su cargo, apremiado por las

urgentes e ineludibles necesidades sociales. Un Estado soberano es el supremo

regulador de la vida colectiva, por lo que el ejercicio de ese poder soberano le

permite eliminar los escollos que dificulten la acción administrativa» Serra (Rojas,

1981, p.305).

E) Posición de Julio Prat. En palabras de Julio Prat (1979): «El fundamento de

la expropiación, se ha pretendido por algunos autores, reside en una de las

limitaciones que el derecho positivo impone al derecho de propiedad. Esta

explicación de validez genérica, ya que todo propietario está expuesto a que un ente

estatal debidamente autorizado por la norma jurídica, le expropie su bien inmueble,

observando lo dispuesto por ella, no resiste u análisis concreto.

La Administración nunca puede actuar caprichosamente o por antojo. Por las

circunstancias de que una determinada propiedad presente ciertas características

que, al titular de un órgano administrativo con potestades expropiatorias, pueda

gustarle, no es razón ni fundamento para justificar la expropiación de ese bien.

Porque la expropiación no es una limitación al derecho de propiedad, sino una

privación de este derecho, no subsiste éste en beneficio del anterior propietario, lo

que la distingue claramente de toda limitación y fundamentalmente de las

servidumbres administrativas.

Este desapoderamiento de la propiedad particular no puede pues justificarse

en el eventual capricho o deseo de un administrador a término. El fundamento del

instituto tiene que ser lógicamente otro, y es el interés general de la comunidad. Se

desapodera a un particular porque los entes estatales en el cumplimiento de sus

Page 82: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

82

fines específicos, concretos, necesitan de esa propiedad. El poder de expropiar se

fundamenta pues en la satisfacción del interés general. En este sentido y no otro, el

derecho de propiedad privada debe ceder ante el interés general, pero dándose

cumplimiento a las exigencias y a los requisitos que el derecho positivo impone

(indemnización justa y previa, etc.)» (PRAT, 1979, Tomo IV, Volumen I: 78-79).

F) Posición de Martin (1983), trata lo relativo al fundamento de la expropiación

del modo que se reproduce a continuación: «... Una primera justificación (de la

expropiación forzosa) se basa en la aplicación del principio de igualdad ante las

cargas públicas. Se dice que este principio impone el que todos los ciudadanos

deban soportar cargas iguales o similares. En el caso de que el Estado necesite de

los bienes de algunos propietarios, de forma singular y especial, estaríamos ante

una diferencia de trato comparativo que habría de ser compensado repartiendo la

carga entre todos los demás sujetos por medio del impuesto. (Martin, 1983, p.97).

Otra tesis, en alguna forma similar a la anterior, es la del sacrificio especial.

Está explicación afirma que cuando se impone un sacrificio diferente, más gravoso,

a un sujeto que los que pesan sobre los demás ciudadanos, debe compensársele,

para hacer justicia al principio de distribución equitativa de las cargas colectivas

entre todos los ciudadanos. Así como el impuesto sería un sacrificio general y por

lo tanto no compensable, cuando no median estas circunstancias, sino que a un

sujeto se le sacrifica más acusadamente en beneficio de todos, parece que

lógicamente debe repartirse este sacrificio entre el conjunto de los ciudadanos, en

definitiva, favorecidos.

Estos dos criterios, sin embargo, no nos valen para comprender hoy el alcance

de la expropiación forzosa y por qué en ciertos casos sin necesidad de expropiación

el Estado puede absorber determinados contenidos patrimoniales de los sujetos. La

eliminación de sacrificios especiales es algo utópico, pues es imposible medir hasta

donde llega esta especial incidencia, más gravosa para un sujeto que para otro. Por

Page 83: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

83

lo demás, hoy la justicia no persigue mía igualdad de trato, porque el trato igual a

los desiguales supondría, a la postre, una grave injusticia.

En muchos casos, además, la desigualdad se producirá inevitablemente para

grupos de propietarios de bienes, lo cual es admisible con nuestra comprensión

actual de la justicia distributiva, pero chocaría con los principios del sacrificio

especial antes mencionados (...).

En definitiva, la expropiación forzosa supone la compensación por sacrificios

que el ordenamiento no ha querido que sean exclusivamente soportados por la

persona que los sufre. Es, pues, una técnica de compensación y reparto de estos

sacrificios...» (Martin, 1983, p.479-481).

Lo concerniente al objeto de la expropiación se encuentra regulado en el Título

II («Del objeto de las expropiaciones») de la Ley Nro. 27117, en los arts. 12,13 y 14,

numerales que citamos seguidamente:

Artículo 12°. - Del objeto

12.1 Todos los bienes inmuebles de dominio privado pueden ser objeto de

expropiación.

12.2 Los bienes de embajadas o misiones diplomáticas y de organismos

internacionales no están sujetos a expropiación, de conformidad con la

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, de la cual la

República del Perú es Parte Contratante, salvo en los casos basados en el

Principio de Reciprocidad o en el consentimiento previo».

Artículo 13°. - Del subsuelo y del sobresuelo

Pueden ser materia de expropiación el subsuelo y el sobresuelo,

independientemente del suelo. Salvo que por el hecho de la expropiación del

subsuelo o del sobresuelo la propiedad del bien no pueda ser usada o

explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del

suelo se deprecie significativamente. En estos casos el Estado podrá optar

entre expropiar todo el predio o pactar derecho de superficie».

Page 84: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

84

Artículo 14°. - De la expropiación total

El sujeto pasivo de la expropiación podrá solicitar la expropiación total, cuándo

la fracción del bien que no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real

desvalorización o resultare inútil para los fines a que estaba destinado, con

anterioridad a la expropiación parcial».

Pasaremos a ver a continuación los apuntes, reflexiones o posiciones de

distintos autores en relación con el objeto de la expropiación:

Según Delaubadere (1984) «Solamente los inmuebles privados pueden ser

objeto de expropiación; pero este enunciado tiene varias consecuencias:

• En primer término, significa que la expropiación se limita a los inmuebles (...).

• En segundo lugar, la expropiación solamente se refiere a los inmuebles

privados, pero esta noción se extiende al dominio privado de las personas

públicas; pues aún es perfectamente posible que una dependencia del

dominio privado del Estado sea expropiada en beneficio de un municipio (...).

Por el contrario, las dependencias del dominio público nunca pueden ser

objeto de expropiación.

Por último, la expropiación no puede referirse sino a la propiedad o a los demás

derechos reales inmobiliarios...» (De Laubadere, 1984, p292).

B) Posición de Julio Prat. Julio Prat, acerca del objeto de expropiación,

sostiene que: «... Es la adquisición de bienes coactivamente. Estos bienes pueden

ser corporales (inmuebles, muebles) e incorporales. También puede ser una

universalidad» (Prat, 1979, p.129).

C) Posición de Alessi. «Objeto de expropiación pueden serlo toda clase de

bienes, ya sea muebles o inmuebles (...). El único requisito exigible es que se trate

de cosa determinada no sólo en el género sino también en la especie, o sea, que

Page 85: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

85

se trate de bienes no fungibles, pues en otro caso desaparecería uno de los

presupuestos de la expropiación». (Alessi, 1970, p.552).

D) Posición de Lino Palacio., en lo que concierne al objeto de expropiación,

expresa que: «... Todos los bienes (...) son susceptibles de expropiación. Esta

puede por consiguiente comprender tanto cosas (muebles o inmuebles) como

derechos (reales, personales e intelectuales)». (Palacio, 1983, p.334).

E) Posición de Valencia Zea. considera que: «... El derecho principal que es

objeto de expropiación, es el de propiedad. Los gravámenes permanentes a la

propiedad constituyen igualmente expropiación, como mía servidumbre de

acueducto, una servidumbre aérea, etc....» (Valencia, 1976, p.209).

F) Posición de Dromi. «... El objeto de la expropiación es la 'propiedad' (...),

vale decir, todos los derechos patrimoniales de contenido económico. Quedan,

pues, excluidos de la noción de 'propiedad' -y por ende de la expropiación-, los

bienes o valores innatos al ser humano, los llamados derechos a la personalidad:

derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad física y al nombre.

Los Caracteres de la Expropiación, según Alejandro Nieto refiere que son

caracteres esenciales de la expropiación denominada clásica los que enuncia a

continuación:

1. Ha de hacerse por medio de un acto administrativo.

2. Se refiere a propiedades inmuebles.

3. Supone la transmisión de la propiedad.

4. En beneficio de un ente o empresa pública concreta» (Nieto, 1962, p.95).

El indicado jurista subraya que en la expropiación en sentido moderno:

1. Ya no es imprescindible el acto administrativo; la intervención puede ser

realizada directamente mediante una Ley.

2. Tampoco es necesario que se refiera a propiedades inmuebles, sino que su

objeto puede ser cualquier derecho patrimonial.

Page 86: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

86

3. Sin llegar a la transmisión de la propiedad, basta con que se trate de una

mutilación de la misma que no sea simple delimitación del dominio.

4. También se suprime la afectación al beneficio de empresas públicas e incluso

terceros determinados...» (Nieto, 1962, p. 95).

Serra Rojas, sobre los elementos o características de fondo de la expropiación,

apunta que:

a. Se trata para el Estado de mi modo administrativo de adquisición de la

propiedad;

b. La doctrina francesa se refiere a inmuebles, ya que la requisición comprende

a los muebles o al simple goce temporal de un inmueble (...);

c. Es un acto unilateral de soberanía que no requiere del consentimiento del

propietario. La declaración de expropiación no se realiza en su primera fase,

con la concurrencia del propietario;

d. La expropiación debe realizarse con fines o causas de utilidad pública.

Ningún interés privado puede justificar la desposesión de un bien;

e. La expropiación se efectúa mediante indemnización» (Serra, 1981, p. 307).

A juicio de Bielsa, son principios jurídicos fundamentales de la expropiación los que

describe seguidamente:

1. La expropiación importa la pérdida de un derecho de propiedad sobre un

bien, corporal o no, y a la vez la adquisición de un derecho de crédito que

compensa pecuniariamente a aquél; de ahí que no se afecte la integridad del

patrimonio. Por virtud de la reparación integral, no hay lesión patrimonial ni

daño jurídico.

2. No implicando lesión patrimonial injusta, la expropiación sólo determina la

transformación del derecho del expropiado; es decir, un derecho real (si es

propiedad sobre cosa) que se transforma en un derecho personal (derecho

a ser indemnizado)» (Bielsa, 1947, p. 438).

Page 87: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

87

Legón asevera que la expropiación tiene los siguientes caracteres extrínsecos,

intrínsecos, accesorios y accidentales:

(...) Rasgos extrínsecos: a) consiste en urna restricción del derecho de

propiedad; b) es de derecho público; c) jurídicamente, es una venta forzosa (...).

Son caracteres intrínsecos o fundamentales: a) es una transmisión de la

propiedad de mi sujeto a otro sujeto activo, que debe ser el dominio público; b) esa

transmisión no constituye mía servidumbre, ni un dominio imperfecto, es definitiva;

c) el derecho ejercido en nombre y medida de la utilidad pública, debe entenderse

bajo los aspectos de la perfección social; d) la privación forzada de la propiedad

debe tener un contrapeso económico, que represente una equivalencia en el

patrimonio del expropiado.

Como carácter accesorio o de perfectibilidad, la indemnización debe preceder

al desapoderamiento, dentro de lo posible. Por último, como caracteres

accidentales: a) la expropiación debe comprender toda clase de bienes; b) las

indemnizaciones deben efectuarse bajo el control y la autoridad judiciales» Legon;

citado por (Valiente, 1958, p.194-195).

Por último, Pérez Moreno, en relación al carácter coactivo de la transferencia

o constitución de la nueva situación patrimonial que implica la expropiación, anota

que:

«... La transferencia es coactiva en el sentido de que 'se opera ope legis sin

necesidad de la voluntad ni del consentimiento del expropiado'; es decir, que en su

determinación no interviene el consensus del expropiado, porque ella es un efecto

sancionado directamente por la Ley. Pero de esto no puede inferirse la ausencia

total de obligación de este expropiado a la hora de operarse la adquisición de la

cosa, la toma de posesión. No depende la satisfacción del expropiante del

cumplimiento de una obligación del expropiado. Pero éste tiene algo más que

ningún deber en esta fase del procedimiento expropiatorio. Sin llegar a la tesis de

Lucifredi, para quien el deber del expropiado es una obligación positiva de dar,

Page 88: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

88

puede afirmarse sin violencia que para el expropiado surge al menos una obligación

de no hacer (un non facere o un pati). En este punto pensábamos cuando

calificábamos (...) la expropiación como un negocio jurídico de Derecho Público

subjetivamente unilateral y operativamente bilateral, aunque en esencia falte la idea

de reciprocidad...» (Perez, 1971, p. 57-83).

Los Fines de la expropiación, según. Pérez Moreno enseña que la

expropiación se hace en función de fines que reúnen ciertas características

fundamentales como son las siguientes:

«- Relevancia causal- Es preciso que se trate de fines considerados por la Ley

como de entidad suficiente para poder legitimar la expropiación. (...) Esos no pueden

ser otros que los de utilidad pública e interés social (...).

Previos- Es necesario que esos fines se hayan manifestado con toda su

relevancia y exigencia, con anterioridad a la expropiación, que de esta manera viene

a ser un instrumento para servirlos y satisfacerlos. (...) En definitiva, lo que se quiere

destacar es la imposibilidad de expropiar con vista a finalidades futuras, es decir, no

se pueden adquirir bienes forzosamente, ni convertir derechos sin la existencia

actual, de una finalidad relevante que actúe como plus ineludible.

Previstos - No basta que la finalidad sea relevante causalmente y previa, sino

que es preciso que esto se constate, con el aparato formal adecuado: la Ley en el

umbral mismo de la expropiación a realizar. La delimitación en esta fase de la

finalidad del negocio expropiatorio es la pauta fundamental para apreciar la

congruencia de la afectación que por él va a producirse, y a la larga, para constatar

el cumplimiento o incumplimiento del mismo, su legitimidad.

Inmodificables - Es una lógica consecuencia de todo lo anterior. Se expropia

para la finalidad previa y prevista, no para otra diferente. La afectación del objeto

expropiado es el nexo básico que lo une al fin; por eso, cuando éste desaparece,

aquélla pierde su sentido, y el objeto queda 'libre' para volver a su titularidad

privada...» (Pérez, 1967, p.139-140).

Page 89: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

89

Podemos decir que el órgano jurisdiccional competente para conocer del

proceso de expropiación. En principio, conforme se desprende del artículo 488° del

Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados

(entre los que se encuentra el de expropiación) los Jueces Civiles y los de Paz

Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros

órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando

la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de

Referencia Procesal. Los Jueces Civiles serán competentes cuando se supere este

monto.

El artículo 20° del Código Procesal Civil, que regula la competencia en el

proceso de expropiación, establece que: «Tratándose de bienes inscritos, es

competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad sé encuentra

inscrito.

Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar

donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 24°,

inciso 1 [del C.P.C.I».

El tenor del inciso 1) del artículo 24 del Código Procesal Civil, a que se hace

referencia en el último párrafo del artículo 20 de dicho cuerpo de leyes, es como

sigue: «Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a

elección del demandante:

1.-El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de

pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto,

título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o

linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios

inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de

ellos;

(...)».

Por último, tal como lo prevé el artículo 519 del Código Procesal Civil, todas

las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a

lo dispuesto en el Subcapítulo 4o («Expropiación») del Capítulo II («Disposiciones

Page 90: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

90

especiales») del Título II («Proceso abreviado») de la Sección Quinta («Procesos

contenciosos») del indicado Código adjetivo.

Respecto a la vía procedimental aplicable al proceso de expropiación. La

expropiación se sustancia en vía de proceso abreviado (art. 486 -inc.4) del C.P.C.),

vía procedimental ésta cuyo trámite, en líneas generales, es corno se expone a

continuación:

Una vez presentada la demanda tienen, los demandados: a) tres días para

interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la

notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos; b) cinco días para

interponer excepciones y defensas previas, contados desde la notificación de la

demanda; c) cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas

previas planteadas contra la reconvención (la misma que, dicho sea de paso, es

improcedente en los casos a que se contrae el art. 490 del C.P.C.); y d) diez días

para contestar la demanda y reconvenir (art. 491 -incs. 1), 3), 4) y 5)- del C.P.C.).

De darse el caso, el demandante tendrá: a) tres días para absolver las tachas

u oposiciones; b) cinco días para interponer excepciones o defensas previas

contraía reconvención (esta última-reiteramos- es improcedente en los casos a que

se contrae el art. 490 del C.P.C.); c) cinco días para absolver el traslado de las

excepciones o defensas previas; d) cinco días para ofrecer medios probatorios si en

la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda; y e) diez días para

absolver el traslado de la reconvención (art. 491 -incs. 2), 3), 4), 6) y 7)- del C.P.C.).

Se tendrán diez días para la expedición del auto de saneamiento procesal,

contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir

(art. 491 -inc. 8)- del C.P.C.).

Absuelto el traslado de la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el

Juez procederá conforme a los artículos 449 y 468 del Código Procesal Civil (art.

493 del C.P.C.). El artículo 449 de dicho cuerpo de leyes trata acerca del contenido

Page 91: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

91

del auto que resuelve la excepción y prescribe: A. que absuelto el traslado o

transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez

días siguientes; B. que si el Juez declara infundada la excepción declara también el

saneamiento del proceso; y C. que, si el Juez declara fundada la excepción, aplica

lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Civil. El artículo 450 de

dicho Código señala: A. que las excepciones se resuelven en un solo auto; B. que,

si entre ellas se encuentra la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y

el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás, pero si

concedida apelación el superior revoca aquélla, devolverá lo actuado para que el

inferior se pronuncie sobre las restantes; y C. que el auto que declara fundada una

excepción es apelable con efecto suspensivo. El artículo 451 del Código Procesal

Civil versa sobre los efectos de las excepciones y preceptúa que, mía vez

consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones

enumeradas en el artículo 446 del referido Código, el cuaderno de excepciones se

agrega al principal y produce una serie de efectos (suspender el proceso hasta que

se subsane el defecto u omisión dentro del plazo correspondiente, anular lo actuado

y declarar la conclusión del proceso, o remitir los actuados al Juez competente),

según la excepción de que se trate. Por su parte, el artículo 468 del Código Procesal

Civil (mencionado en el art. 493 del C.P.C., atado precedentemente) prescribe: A.

que expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de

notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos; B. que vencido

este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos

controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los

medios probatorios ofrecidos; C. que sólo cuando la actuación de los medios

probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de

la audiencia de pruebas; D. que la decisión por la que se ordena la realización de la

audiencia de pruebas o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y

con la calidad de diferida; E. que al prescindir de la audiencia de pruebas el Juez

procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a

solicitar la realización de informe oral.

Page 92: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

92

La audiencia de pruebas se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes

a la fijación de los puntos controvertidos por el Juez. Ello se colige de los artículos

491 -inc. 9)- y 468 del Código Procesal Civil.

Las audiencias especial y complementaria, si fuera el caso, se realizarán

dentro de los cinco días de efectuada la audiencia de pruebas (art. 491 -inc. 10)- del

C.P.C.).

Se expedirá sentencia dentro de los veinticinco días de culminada la audiencia

de pruebas o las audiencias especial y complementaria, si éstas se hubieren

realizado (art. 491 -inc. 11)- del C.P.C.).

Los litigantes tendrán un plazo máximo de cinco días para apelar la sentencia,

apelación que tendrá efecto suspensivo. Ello de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 491 -inc. 12)- y 494 del Código Procesal Civil. En este último precepto

legal se precisa: A. que en este proceso (abreviado) tendrá efecto suspensivo la

apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la (resolución)

que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la

(resolución) que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia;

y B. que las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la

calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante

resolución debidamente motivada.

No podemos dejar de mencionar que, según se infiere de los artículos 489 y

476 del Código Procesal Civil, es aplicable al proceso abreviado, en forma

supletoria, la normatividad contemplada en la Sección Cuarta de dicho cuerpo de

leyes, la misma que se refiere a la postulación del proceso.

Los requisitos de la expropiación según D'Avis, son requisitos para la

expropiación los siguientes: «... declaratoria de que la obra es de utilidad pública y

permiso para ejecutarla; igual declaratoria de que se ceda el todo o la parte de una

Page 93: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

93

propiedad privada para ejecutarla obra; justiprecio, e indemnización» (D'avis, 1952,

p.86).

Valiente Noailles sostiene que «para que esta institución (expropiación) sea

factible, es indispensable el cumplimiento de ciertos requisitos: o) la utilidad pública;

b) la calificación por ley; c) indemnización...» (Valiente, 1958, p.193).

son:

Alessi afirma por su lado que los presupuestos sustanciales de la expropiación

a).- La existencia de una empresa declarada de utilidad pública.- (...)

Constituye presupuesto suficiente para la expropiación la existencia, en relación

siempre con un servicio público, de un interés público o de una utilidad pública en

la apropiación de un bien o de una obra, conceptos, cuya definición no es posible y

mucho menos en una única fórmula sintética, dada la multiplicidad de las

necesidades públicas, por lo que corresponde a los órganos administrativos el

determinar, caso por caso, la existencia de un interés público suficiente, en base a

un juicio de naturaleza evidentemente discrecional. (Alessi, 1970, p. 552-553).

b). En segundo lugar, la necesidad para la empresa del fundo a expropiar.

Tampoco aquí el requisito de la necesidad se ha interpretado en forma muy rigurosa:

basta una necesidad relativa, en vista a una situación tal en la que la expropiación

no efectuada implicaría un grave obstáculo para la ejecución de la obra o haría

necesarios sacrificios desproporcionados» (Alessi, 1970, p.552-553).

Diez-Picazo y Gullón aseveran que los requisitos de la expropiación forzosa

son los que se enuncia a continuación:

1. La previa declaración de utilidad pública o de interés social del fin al que

haya de afectarse el objeto expropiado.

2. La declaración de la necesidad concreta de ocupar los bienes o derechos

que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación.

3. La determinación del justo precio.

Page 94: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

94

4. El pago de justo precio y la toma de posesión» (Diez-Picazo y Gullon, 1979,

p. 192).

A juicio de Villegas Basavilbaso, «... la relación jurídica de toda expropiación

está constituida por los siguientes elementos: a) Causa expropiante, b) Objeto de la

expropiación; c) Sujetos de la relación; d) Indemnización...» (Villegas, 1956, p.345).

Dromi considera que «... los elementos de la expropiación pública son los

siguientes: utilidad pública (elemento final); bien expropiable (elemento objetivos-

expropiante y expropiado (elemento subjetivo); indemnización (elemento material);

procedimiento y plazo (elemento formal)» (Dromi,1987, p.73).

La expropiación se integra con cinco elementos: «... a) finalidad consistente

en la utilidad pública que se quiere satisfacer con la expropiación, la que debe ser

calificada por ley; fe) subjetivo, uno de los sujetos de la relación jurídica

expropiatoría es siempre el Estado (lato sensu); por excepción puede ser

expropiante un particular, siempre que sea autorizado por el Estado; c) objetivo,

constituido por el bien cuya propiedad se transmite del expropiado al expropiante;

d) material, que está dado por la indemnización en dinero, que con carácter previo

debe pagar el Estado; e) formal, pues se debe seguir un procedimiento que

garantice la inviolabilidad de la propiedad privada y el derecho de defensa en

juicio...» (Dromi,1987, p.73).

A nuestro modo de ver, los principales requisitos de la expropiación (que serán

explicados más adelante) son los siguientes:

• La ley expropiatoria.

• Las razones o causales justificantes de utilidad o necesidad pública o de

seguridad nacional.

• La indemnización.

Page 95: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

95

La ley expropiatoria, según Bielsa, en relación a la naturaleza de toda ley de

expropiación, anota que deben tenerse en cuenta estos principios:

1. La ley que declara de utilidad pública un bien no es acto de legislación, ni

crea derechos ni obligaciones, sino que califica un bien; la determinación

precisa del bien (individualización) puede resultar de la ley misma, o del acto

del Poder administrador (...).

2. La ley de expropiación no crea derechos para el Estado expropiador, porque

él obra en virtud de un poder que ya tiene y de una función propia. Tampoco

los crea para el expropiado, sino cuando la expropiación se actualiza o

realiza.

3. Los derechos u obligaciones del propietario o de los terceros respecto del

bien expropiado, como las obligaciones del Estado, se determinan ya sea en

la ley general de expropiación, ya en otra ley especial que establezca una

norma» (Bielsa, 1947, p. 439).

De acuerdo a lo normado en el artículo 4 de la Ley General de Expropiaciones

(Ley Nro. 27117), en la ley (autoritativa de la expropiación) que se expida en cada

caso deberá señalarse:

• La razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la

expropiación.

• El uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse.

Page 96: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

96

La expropiación indirecta es aquella interrupción regulatoria o de política del

Estado sobre el uso que realiza un inversionista extranjero sobre su inversión, a tal

punto que, a través de dicha medida estatal, se disminuye el valor o el goce de la

inversión. No es la invasión física o jurídica de los bienes lo que cobra importancia

en la determinación de si ha existido o no una expropiación indirecta: “es la erosión

de derechos asociada con la interferencia del Estado en los derechos de propiedad”.

Dentro de las conductas que pueden dar lugar a una reclamación por expropiación

indirecta, resulta de interés aquella conocida como “regulación expropiatoria”, que

considera que la expropiación es originada en el uso legítimo de facultades

legislativas o regulatorias del Estado. Por ejemplo, en el pasado, tribunales

internacionales han dicho que la expedición de normas ambientales por parte de un

Estado equivalía a una expropiación indirecta, si se generaban consecuencias

económicas adversas a un inversionista extranjero, condenando al Estado al pago

de indemnizaciones.

Los orígenes y sentido de los takings y de la expropiación indirecta, nos dicen

que la quinta Enmienda (1791) de la Constitución de los Estados Unidos prevé que

“(…) nor shall private property be taken for public use, without just compensation”

(la propiedad no será tomada para utilidad pública, sin justa compensación). La

primera confusión surge por la dificultad de traducir al castellano el término “taken”,

siendo entendida como tomar la propiedad ajena, o privar de bienes, de manera que

los taking suele asimilarse a una suerte de expropiación por el efecto privativo que

generan49. Luego la XIV Enmienda (1868) precisó los alcances federales de esta

medida al disponer que “(…) nor shall any State deprive any person of life, liberty,

or property, without due process of law” (ningún Estado privará a cualquier persona

49 Son pertinentes las siguientes palabras del Tribunal Arbitral de Reclamaciones de Inversiones entre Irán-

Estados Unidos: “The Tribunal prefers the term ‘deprivation’ to the term ‘taking’, although they are largely

synonymous, because the latter may be understood to imply that the Government has acquired something of

value, which is not required”. (El Tribunal prefiere el término “privar” al término “tomar”, aunque son en gran

medida sinónimos, porque este último puede entenderse que implica que el gobierno ha adquirido para sí algo

de valor, lo que no es necesario) para estar ante una expropiación indirecta. Caso Tippetts, Abbett, Mccarthy,

Stratton (TAMS) contra el Gobierno de la República Islámica de Irán, Laudo No. 141-7-2 del 22 de junio de

1984, p. 225.

Page 97: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

97

de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso). El reconocimiento de la

propiedad en la llamada cláusula de expropiación (Quinta Enmienda) y la cláusula

del debido proceso (Décimo Cuarta Enmienda) hace que experimenten una suerte

de fusión entre sí. La primera prohíbe la privación sin compensación y la segunda

prohíbe la privación sin debido proceso. El resultado: solo podrán aspirar a ser

legítimas las privaciones (takings) con fines de utilidad pública que sigan un debido

proceso y supongan una indemnización. Sin embargo, no siempre el remedio

procesal es la indemnización, sino que también se opta por la eliminación o

anulación de la medida, lo que dependerá de las circunstancias del caso. Muñoz

(2011).

Lo que la Constitución no hace expresamente, pero si la jurisprudencia de la

Corte Suprema, es identificar al poder de dominio eminente y al poder de policía. El

primero se identifica con nuestra clásica expropiación forzosa. El segundo con el

poder para dictar medidas destinadas a proteger la salud, seguridad, moral o

bienestar general. Puede ocurrir, sin embargo, que esas medidas incidan

excesivamente en la propiedad, lesionándola. En ese caso no estaríamos ante el

ejercicio del poder de policía, sino ante un taking que luego será entendida como

expropiación indirecta. Llama la atención que, a diferencia de nosotros, en el

derecho norteamericano toda limitación excesiva de la propiedad será vista como

expropiación indirecta. Esto se explica por el distinto espíritu que subyace en uno y

otro sistema constitucional.

Para nosotros la propiedad incluye un complejo marco de situaciones jurídicas

activas y pasivas que, de un lado, permiten el uso, disfrute o disposición de bienes,

pero, de otro lado, obligan a ejercer esos atributos conforme al bien común, como

lo prevé el artículo 70 de nuestra Constitución50. Por tanto, las limitaciones a ciertos

usos de la propiedad no contradicen su contenido, sino que forman parte de ella.

50 En similar sentido, el Tribunal Constitucional español señala que “la fijación del ‘contenido esencial’ de la

propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses

individuales que a este subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social,

entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho

mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de

propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes” (TC español, STC 37/1987, del 26 de marzo, fundamento 2).

Page 98: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

98

Lógicamente, si tal limitación es excesiva, constituirá una invasión ilegítima de la

propiedad.

En la expropiación indirecta se presentan las siguientes características:

Desde un enfoque general, la expropiación indirecta consiste en el efecto

erosivo sobre el derecho de propiedad que genera una medida estatal. El efecto

debe ser de una magnitud que signifique: (i) la merma significativa o (ii) la

eliminación del bien o derecho.51

En otras palabras, esos gravámenes pueden recaer sobre los beneficios

esenciales que otorga el derecho de propiedad o sobre el valor del bien. En

cualquiera de esos casos, la expropiación indirecta se caracteriza porque tiene el

mismo efecto práctico: hacer que carezca de sentido ostentar la titularidad de un

bien.

Esto puede darse por diferentes razones, como la pérdida de todo valor del

bien o de su viabilidad económica, o la imposibilidad de que el titular disfrute de su

bien. Los ejemplos son de los más variados.

También ocurre una expropiación indirecta cuando el Estado dicta un decreto

designando un administrador temporal en una de empresas estratégicas de un

grupo empresarial que maneja un proyecto inmobiliario de inversión en Teherán.

Esa persona dirigiría, en nombre del Estado, todas las actividades relacionadas con

la inversión, lo que significó que la empresa matriz, Starrett Housing Corp., sufra

una expropiación indirecta pues fue privada de su derecho a administrar su

empresa, que incluye el derecho de seleccionar a los gerentes, supervisores y

subcontratistas y así del uso eficaz y el control de su inversión52.

En el derecho peruano la expropiación indirecta no es la fuente de donde

emanan todos los tipos de lesiones sobre la propiedad. Solo califican como

expropiaciones indirectas las lesiones graves a la propiedad caracterizadas por

51 VELASQUEZ MELENDEZ, Raffo. “La Expropiación indirecta. Justificación, régimen, casos, criterios y

usos.” En: Revista IUS ET VERITAS N° 46. Julio, 2013. Pág. 243 52 “Es un hecho reconocido por el derecho internacional que las medidas adoptadas por un Estado puede

interferir con los derechos de propiedad, hasta el punto de que esos derechos se vuelven tan inútiles que debe

considerarse que han sido expropiados, a pesar que el Estado no tiene la intención de expropiar y el título legal

de la propiedad sigue siendo formalmente del titular original”. Caso Starrett Housing Corp. y otros contra Irán,

Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, Laudo Interino 32 -24-1, del 19 de diciembre de 1983, página

122

Page 99: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

99

ocasionar un efecto privativo similar a la expropiación forzosa. Al menos así lo

reconocen los tratados suscritos por el Perú cuyas normas forman parte de nuestro

derecho interno.

Ese efecto lesivo debe caracterizarse por hacer significativamente inútil o sin

valor a la propiedad, es decir, la privación debe al menos generar una consecuencia

similar a la que produce la clásica expropiación forzosa. Y es que los TLC suscritos

con Canadá, Chile, Corea del Sur, Estados Unidos, México, Panamá, República

Popular China y Singapur53 mencionan por igual que el hecho que una medida o

serie de medidas estatales tenga un efecto adverso sobre el valor de una inversión,

por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido. El efecto de

privación, inutilización o eliminación de la propiedad que genera la medida estatal

es el criterio más importante (a veces el único) para detectar a las expropiaciones

indirectas, lo que Dolzer bautizó como doctrina del único efecto54.

A continuación veremos, todos los casos de expropiación indirecta que se han

generado en el Perú.

La comisión de eliminación de barreras burocráticas del INDECOPI es la

comisión encargada de eliminar aquellos sobrecostos que la administración

imponga a los ciudadanos y empresas, donde la regulación tiene una clara

incidencia, generalmente adversa, sobre la competitividad, capacidad de

crecimiento y viabilidad de las empresas55, de tal manera que dicha regulación se

torna en una barrera burocrática.

53 Las normas de los TLC suscritos por el Perú con Canadá (2009, Artículo 812.3 y Anexo 812.1), Chile (2009,

Artículo 11.10 y Anexo 11-D), Corea del Sur (2011, Artículo 9.12 y Anexo 9-B), Estados Unidos (2009,

Artículo 10.7 y Anexo 10-B), México (2012, Artículo 11.12), Panamá (2012, Artículo 12.10 y Anexo 12.10),

República Popular China (2010, Artículo 133 y Anexo 9) y Singapur (2009, Artículo 10.10 y Anexo 10-A). 54 Señala este autor que: “Nadie puede seriamente dudar que la severidad del impacto sobre la situación jurídica

y práctica en la capacidad del propietario para usar y disfrutar de su propiedad, sea el factor central para

determinar si una medida estatal tiene efectos expropiatorios”. DOLZER, Indirect expropriations, pág. 79. 55 UNCTAD, Programa COMPAL proyecto para el Perú, Estudio de medición del impacto de las barreras

burocráticas en el mercado, informe final Julio de 2011,

http://www.indecopi.gob.pe/repositorioaps/0/3/par/estudio/estudioimpactobarrerasmercado.pdf

Page 100: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

100

Las barreras burocráticas son actos y/o disposiciones de las entidades de la

Administración Pública que obstaculizan el acceso o permanencia de los agentes

económicos en el mercado56. Se manifiestan generalmente como la exigencia de

requisitos, obligaciones y cobros; o como impedimentos o limitaciones a la actuación

de los agentes económicos57.

Lo que resuelva la comisión de eliminación de barreras burocráticas, será

evaluado en segunda instancia por la sala de defensa de la competencia,

analizándose en el presente acápite las resoluciones de esta sala, ya que a raíz de

la resolución recaída en el expediente Nº 1535-2010/SCI-INDECOPI se establece

como precedente la prohibición a la administración pública de revocar

indirectamente los títulos habilitantes, y según lo estudiado, ello originaria a su vez

expropiación indirecta (siempre que se prive de manera gravosa la propiedad, al

extremo de dejarla inservible, como un cascaron vacío).

Caso Eco Proyec Perú S.A.C. Vs. Ministerio de la Producción

El presente caso se desarrolla entre Eco Proyec Perú S.A.C. y el Ministerio de

la Producción58 en adelante (PRODUCE), donde previo trámite administrativo,

PRODUCE otorga licencia de operación a la harinera Eco Proyec a efecto de que

pueda participar en el mercado de la provisión de harina de pescado residual

mediante la operación de la planta de reaprovechamiento ubicada en Paita.

Dicha licencia, con todas sus etapas previas, fue emitida dentro de un marco

normativo que no establecía ninguna restricción en cuanto al abastecimiento de

insumos, contando con certificación ambiental59 del Estudio de Impacto Ambiental

otorgada por Resolución Directoral 051-2010-PRODUCE/DIGAAP del 30 de marzo

de 2010, la autorización para la instalación de la Planta de Reaprovechamiento

56 PATRONI VIZQUERRA, Úrsula. “Comisión de Acceso al Mercado” Marzo – 2006, Las Barreras

Burocráticas y la Comisión de Acceso al Mercado. Debemos tener en cuenta que hoy en día la comisión de

acceso al mercado es la comisión de eliminación de barreras burocráticas 57 Óp. Cit 58 Resolución 0021-2015/SDC-INDECOPI, Expediente 000312-2013/CEB, Tribunal de Defensa de la

Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala Especializada en Defensa de la Competencia. 59 Se obtuvo mientras estaba vigente el Decreto Supremo 002-2010-PRODUCE

Page 101: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

101

obtenida por Resolución Directoral 529-2010-PRODUCE/DGEPP del 9 de agosto

de 2010; y la licencia de operación60 de esta última concedida a través de la

Resolución Directoral 309-2012-PRODUCE/DGEPP del 6 de agosto de 2012.

Al obtener la certificación ambiental para el proyecto de la planta de

reaprovechamiento, ECO PROYEC contaba con el derecho de obtener la materia

prima necesaria para operar esta tanto de desembarcaderos artesanales como de

plantas de consumo humano directo (en adelante CHD) que no cuenten con una

Planta de Harina Residual de su propiedad, independientemente de si en la misma

localidad existieran plantas de CHD que cuenten con aquellas.

Y es así que con dichos trámites previos ECO PROYEC podía empezar a

operar y lo haría gracias a los residuos dejados por las plantas de consumo humano

directo,pues dichas plantas son las principales generadoras de residuos y

descartes, ya que proveen de insumos equivalentes al 99% de la materia prima

necesaria para la producción de su Planta de Reaprovechamiento en la ciudad de

Paita, mientras que lo que proveen los desembarcaderos artesanales asciende

únicamente al 1%.

Sin embargo, PRODUCE emite una nueva norma: el Decreto Supremo 008-

2013-PRODUCE, cuyos numerales 3 y 4 del literal e) del artículo 8.2, desconocen

la licencia de operación otorgada por Resolución Directoral 309-2012-

PRODUCE/DGEPP del 6 de agosto de 2012, ya que con ella prohíbe que las plantas

de reaprovechamiento, como era el caso de ECO PROYEC, puedan adquirir

insumos provenientes de las Plantas de CHD en las localidades en las que existan

plantas de harina residual.

Desde la entrada en vigencia del referido decreto supremo bastaba la

existencia de una Planta de Harina Residual en la localidad, para que las plantas de

60 Cuando se otorgó la licencia de operación para la Planta de Reaprovechamiento resultaba aplicable el Decreto

Supremo 005-2011-PRODUCE

Page 102: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

102

reaprovechamiento no puedan abastecerse de la materia prima emitida por otras

plantas de CHD que carezcan de planta de reaprovechamiento.

El tribunal de defensa de la competencia del IDECOPI analizó el caso, como

uno de revocación indirecta, debido a que la harinera contaba con los permisos

necesarios para desarrollar la actividad económica, sin embargo por la dación de

una norma posterior se le estaría privando de producir harina procesada. Si bien no

se dejó sin efecto la licencia de operación de manera expresa, desde la entrada en

vigencia de los numerales 3 y 4 del inciso e) del artículo 8.2 del Decreto Supremo

008-2013-PRODUCE-Reglamento del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca

y Desembarque en el Ámbito Nacional, el Ministerio desconoció dicho permiso, al

prohibirle acceder a los insumos provenientes de las Plantas de CHD del distrito de

Paita que equivalen al 99% de la materia prima necesaria para que opere su Planta

de Reaprovechamiento.

La ilegalidad radica en que, a través de dicha norma, el Ministerio de la

Producción restringió las fuentes de abastecimiento a las cuales podía acceder la

denunciante para aprovisionar su Planta de Reaprovechamiento de Descartes y

Residuos de Recursos Hidrobiológicos y, en consecuencia, desarrollar su actividad

económica. Con ello, se modificaron las condiciones que fueron aprobadas de

manera previa por la referida autoridad, a través del certificado ambiental y la

licencia de operación, las cuales incluso se sustentaron en un marco normativo que

permitía a la denunciante acceder a dichos canales de abastecimiento.

En conclusión en dicho caso, se impulsó la inversión, se autorizó la operación

de la planta de reaprovechamiento, pero una vez realizada toda la inversión, esta

se tornaría en inservible pues, de nada serviría dicha propiedad, con solo un 1% de

materia prima de su capacidad, ya que ese 1 % ni siquiera alcanzaría para el

mantenimiento de la planta, ni mucho menos para recuperar la inversión

desembolsada.

Page 103: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

103

En este caso se ve claramente que se trata de una expropiación, debido a que

se está disminuyendo de tal manera el valor de la propiedad que la convierte en

inservible, se vulneran los derechos que rodean al derecho de propiedad e impiden

su aprovechamiento, ya que con el 1% de captación de recursos, no se podría

obtener una tasa de retorno que permita siquiera recuperar el monto de la inversión

realizada.

En el presente caso habían dos opciones, la primera es que debió expropiarse

la planta lo que impediría que se deje en el aire al inversionista, pues si se

expropiaba este recibiría a cambio el justiprecio (valor invertido en la construcción

de la planta); y la segunda opción hubiera sido que se inaplique el mencionado

decreto supremo. INDECOPI optó por la segunda alternativa, ya que de acuerdo al

precedente de observancia obligatoria caso Transportes Huaral, se proscribe la

revocación indirecta.

Piura

Caso Empresa De Transportes Dora E.I.R.L Vs. Municipalidad Provincial De

La empresa de transportes Dora E.I.R.L. denuncia a la Municipalidad

Provincial de Piura por desconocer la licencia de funcionamiento que permitiría

operar el terminal terrestre de la denunciante en la Av. Sánchez Cerro 1387, Piura.

El desconocimiento se debía a que la Municipalidad amparándose en la

Ordenanza N° 006-2008- C/CPP dispuso que los terminales terrestres ubicados

dentro del casco urbano de la ciudad debían reubicarse fuera de ésta, ello fue

materializado en los Oficios N° 286 y 320-2011-OTyCV/MPP dirigidos a la

denunciante, en el que le manifestaba que la autorización otorgada no permitía el

funcionamiento del terminal terrestre a Transportes Dora, sino únicamente el de una

oficina administrativa.

Todo empezó el 12 de abril de 1995, cuando el Gobierno Regional de Piura

autorizó el funcionamiento de un terminal terrestre en la Av. Sánchez Cerro 1387,

Piura, perteneciente a la empresa de Transportes Dora. Posteriormente la

Municipalidad ordenó otorgar licencias de funcionamiento provisionales a todos los

Page 104: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

104

terminales terrestres ubicados en zonas en las que dicha actividad no se encontraba

permitida ello con la Ordenanza 022-99-C/CPP del 23 de setiembre de 1999, hasta

que se implemente el terminal terrestre de Piura. Además, prohibió que se otorguen

licencias de funcionamiento para desarrollar actividades de embarque y

desembarque de pasajeros en la Av. Sánchez Cerro (en el que se ubicaba la

mencionada Empresa de Transportes Dora).

El 30 de diciembre de 2004, la Municipalidad otorga licencia de funcionamiento

con vigencia indeterminada a Transportes Dora para desarrollar el giro de agencia

de transporte en la Av. Sánchez Cerro 1387, Piura. Pero más adelante por causas

de necesidad pública61(con el objetivo de solucionar el problema de la congestión

vehicular en la ciudad), dispone que los terminales terrestres ubicados dentro del

casco urbano de la ciudad debían reubicarse fuera de ésta. Para tener sustento

legal emite la Ordenanza 006-2008-C/CPP, del 30 de abril de 2008 y fija un plazo

hasta el 30 de junio del 2008, disponiendo que su incumplimiento generaba la

imposición de una sanción y la clausura del local de manera definitiva.

Este es otro caso en el que una medida de la administración como una

ordenanza municipal vulnera el derecho de propiedad al punto de anularla. Si el

presente caso hubiera sido discutido en un tribunal internacional probablemente se

hubiera declarado que existió expropiación indirecta, debido a que la propiedad en

esa condición sería inservible, teniendo los mismos efectos que una expropiación.

En este caso, el derecho de propiedad fue protegido en primer lugar por la

Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI en Piura y en segundo lugar por la

Sala de Defensa de la Competencia a través de la Resolución 01349-2010/SC1-

INDECOPI del 22 de marzo de 2010, señalando que las disposiciones contenidas

en las Ordenanzas 006-2001- C/CPP7 y 014-2004-DC8 constituyen la imposición

de una barrera burocrática ilegal, debido a que desconocen la licencia de

61 Se entiende que lo que impulsa a la Municipalidad a emitir la mencionada ordenanza es la necesidad pública

de solucionar el problema de la congestión vehicular en el casco urbano, debo manifestar que la ordenanza no

dice expresamente que sea por necesidad pública, sino que se desprende de los hechos.

Page 105: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

105

funcionamiento otorgada a su favor para operar un terminal terrestre, es decir se

estaría revocando de manera indirecta la licencia de funcionamiento, y con ello

dejando la propiedad inservible para el fin al que fue destinada.

Como podemos apreciar, en ambos casos se puede advertir que la propiedad

está siendo privada sin ser declarada formalmente; pues en el primer caso, la

empresa Harinera Eco Proyec perdería la inversión realizada, si dejara de recibir el

99% de la materia prima en su industria; mientras que en el segundo caso la

empresa de transportes Dora tendría la propiedad de un predio que no podría seguir

usándolo como terminal terrestre.

Shougang Hierro Perú S.A.A. Vs Municipalidad Provincial De Nazca

(Expediente 1735 - 2008-Aa)

La Municipalidad Provincial de Nazca dictó la Ordenanza N°006-2007-A/MPN

que aprobó la Actualización del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de San Juan

de Marcona 2006-2016, considerando como área urbana a terrenos que eran parte

del área otorgada en concesión minera a Shougang.

Tal dispositivo señalaba que había superposición de las concesiones mineras

con zonas urbanas y de vocación urbana, pues hay áreas de la concesión no

explotadas, pero paulatinamente ocupadas por la población.

Añadía que, la Ley General de Minería permite la cancelación de concesiones

mineras cuando se superpongan a otros derechos prioritarios, de manera que la

declaración como zona urbana permitiría a la Municipalidad restringir y, en su caso,

prohibir, la explotación minera en esas áreas de concesión minera. Así se evitarían

daños al medio ambiente y a la población.

Esto dio lugar a que Shougang inicie un proceso de amparo por la amenaza

contra su libertad de empresa e industria, libertad de trabajo y propiedad.

El primer argumento del TC fue que efectivamente existía una amenaza

ilegítima, pues se calificó a terrenos de la concesión minera como área urbana de

Page 106: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

106

la ciudad, con la finalidad de crear un marco jurídico que permita privar los derechos

de explotación minera sobre esos terrenos.

Añadió el TC que la finalidad de la habilitación urbana era hacer incurrir a

Shougang en un supuesto de contaminación ambiental, pues las exigencias

medioambientales varían según la zonificación. Según el TC, hubiera sido legítimo

que la Municipalidad inicie un procedimiento de cancelación de concesiones

mineras, siempre que “no se pretendiera recurrir al uso de las competencias

municipales para predisponer elementos (…) para hacer incurrir a la demandante

en supuestos de contaminación ambiental” (STC 1735-2008-AA, fundamento 6).

Lo más notorio es que el TC protegió el derecho de propiedad contra el

subterfugio de la autoridad municipal de usar un mecanismo orientado a la defensa

de ciertos intereses públicos para un propósito distinto: privar parte de los derechos

de concesión minera.

La inadecuación entre finalidad pública y medida adoptada (análisis propio del

principio de proporcionalidad) sirve para identificar lesiones al derecho de propiedad

(por violación al principio de razonabilidad o de proporcionalidad), pero eso no

significa que estemos ante una expropiación indirecta, al menos no según nuestras

normas.

El TC sancionó el uso de un subterfugio para privar de la propiedad. Pero ¿si

la Municipalidad no hubiera usado un subterfugio? ¿se hubiera extendido tutela?

Desde luego que sí. Estamos ante un caso de expropiación indirecta porque más

allá del subterfugio, la medida generaba un efecto privativo similar a las

expropiaciones sobre los derechos de concesión minera62.

62 Para el caso Starret Housing Corporation contra Irán, el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos

señaló que: “Es reconocido en derecho internacional que medidas tomadas por un estado pueden interferir con

los derechos de propiedad hasta el punto en que estos derechos sean declarados tan inútiles que puedan

considerarse expropiados, aún cuando el estado no haya pretendido haberlos expropiado y el título legal de

propiedad permanece formalmente con el propietario original”. Laudo Interlocutorio No. ITL 32-24-1, párrafo

154.

Page 107: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

107

Existió una expropiación indirecta porque la ordenanza municipal autorizaba

que terceros (los pobladores) tomen posesión de parte del área sobre las que

Shougang tenía derechos de explotación minera. En la práctica se privaba a la

empresa de sus derechos de explotación sobre esa área. Aunque formalmente

seguía siendo titular, es evidente que no podría realizar actividades mineras donde

había pobladores.

La lección del caso Shougang es que incluso las invasiones físicas

permanentes de la propiedad están sujetas a un análisis sobre el grado de privación

que ocasiona la invasión física (doctrina del único efecto).

Duke Energy Egenor Vs Autoridad Autónoma De La Cuenca Hidrográfica Del

Santa (Expediente 0834-2010-Aa)

En agosto del 2007 la Autoridad Autónoma de la Cuenca Hidrográfica del

Santa (en adelante, Autoridad Autónoma) ordenó reducir el nivel de descarga de

agua de la Laguna Parón, en contra de lo previsto en las licencias de generación

eléctrica de Duke Egenor.

Posteriormente, en julio de 2008, la población tomó por la fuerza las

instalaciones de la empresa en la Laguna Parón y debido a la falta de descarga del

agua se generó el riesgo de desborde de la Laguna.

Por ello se dictó el Decreto Supremo 013-2010-PCM que declaró en Estado

de Emergencia la Laguna hasta el 23 de marzo de 2010, encargándose a la

Autoridad Nacional de Agua (en adelante, ANA) el manejo de las instalaciones en

la Laguna para la descarga de agua.

Sin embargo, una vez vencido el periodo de emergencia, la ANA se negaba a

devolver a Duke Egenor el manejo de sus instalaciones.

Page 108: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

108

Estos hechos fueron evaluados por el TC en el proceso amparo iniciado por

la empresa. Además del debido proceso, el TC estimó que también se vulneró la

propiedad. Citamos: “(…) el hecho de que la ANA se mantenga en posesión de los

activos de la empresa actora, a pesar de que ya transcurrió el plazo del estado de

emergencia que la legitimaba para usar tales bienes, genera que en la práctica dicha

empresa haya perdido la administración, el uso y/o control de sus bienes, es decir,

que en forma indirecta ha sufrido una expropiación. En efecto, si bien los actos

desarrollados por la ANA (…) no generan un despojo formal del título de la empresa

sobre sus instalaciones; pero sí generan un despojo de los atributos que forman

parte del contenido esencial del derecho de propiedad. Y es que (…) la empresa

demandante no puede ejercer su derecho de propiedad, circunstancia que

evidencia el despojo que viene sufriendo en la práctica (…)” (0834-2010-AA,

fundamento 41-42).

A diferencia del caso Shougang, aquí sí estamos ante una privación efectiva

por ocupación física (de duración indeterminada), inicialmente, autorizada por el

Estado. No sería necesario mayor análisis para concluir que estamos ante una

expropiación indirecta, pues el efecto inmediato es que se pierdan los atributos

naturales de la propiedad, aunque formalmente no se pierda el título de ese

derecho.

No obstante, vimos que incluso en esos casos de debe analizar también si el

efecto privativo generado era similar al de una expropiación. En este caso Duke

Egenor perdió todo uso y/o acceso a sus instalaciones por lo que era indiscutible la

efectiva expropiación indirecta que padecía.

Town House S.A.C. Vs Municipalidad Metropolitana De Lima Expediente N.°

00239-2010-Pa/Tc

Town House obtuvo certificados de zonificación y vías que le permitían

desarrollar un proyecto inmobiliario en sus terrenos en el distrito de Chaclacayo,

Lima.

Page 109: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

109

Luego, la Municipalidad Metropolitana de Lima dictó la Ordenanza 1099-MML

que declaró como Zona de Protección y Tratamiento Paisajista. El artículo 10 de

ese dispositivo ordenaba: “prohibir la ocupación (habilitación y edificación) en áreas

calificadas como Zona de Protección y Tratamiento Paisajista (PTP)”, dentro de las

que se encontraban los terrenos de la empresa.

Al analizar la demanda de amparo de Town House, el voto en mayoría del TC

consideró que se configuraba una expropiación indirecta porque “se recortan las

legítimas y reales expectativas del demandante” sobre el uso y disfrute de su

propiedad (STC 0239-2010- AA, fundamento 13).

En línea con esto, el fundamento de voto del Magistrado Calle Hayen

consideró que la ordenanza recortaba las legítimas expectativas de dar al predio el

uso para el cual fue adquirido.

Por su parte, en su fundamento de voto, el Magistrado Álvarez Miranda

consideraba que tal limitación de la propiedad podría ser legítima si se esgrimía una

justificación suficiente, cosa que no ocurría en este caso.

Finalmente, el voto del Magistrado Vergara Gotelli mencionaba que para ser

legítima, la medida debió dar lugar a un procedimiento de expropiación, ya que de

esa manera se lograba, de un lado, cumplir con la finalidad pública perseguida y, de

otro lado, respetar el derecho de propiedad privada de la empresa63.

Esta va en línea con los regímenes establecidos de proscripción relativa

previsto en los TLC anteriormente citados. Este caso parece ser un calco de la

situación resuelta por la Corte Suprema de Estados Unidos en Lucas contra South

Carolina Coastal Conuncil, donde se utilizó el examen del “uso económicamente

63 Otro punto importante a resaltar del voto del Magistrado Vergara Gotelli es que justifica su cambio de

posición con respecto a los amparos de personas jurídicas. Este magistrado consideraba que el amparo solo

debía brindar tutela a las personas naturales, cuestión que criticamos en su oportunidad. Por tanto, ahora nos

toca resaltar la saludable autocritica que hace el magistrado. Cfr. VELASQUEZ, Raffo. El desamparo de las

personas jurídicas. Un peligroso intento de involución. En: Jus Constitucional. Número 10, 2008. Lima: Grijley;

pp. 93 y siguientes.

Page 110: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

110

viable”. Como se recordará este examen fue plasmándose desde el caso Penn

Central Transportation Co. contra New York City64 donde se precisa que entre los

elementos a analizar en una expropiación indirecta, está la interferencia sobre las

expectativas económicas razonables del inversionista. Es decir, se debe tener en

cuenta si la medida estatal elimina o reduce significativamente los beneficios

esperados del bien. Tales expectativas pueden considerarse parte del derecho de

propiedad, en la medida que recogen los contenidos mínimos, razonablemente

esperados, de las facultades de uso y disfrute de la propiedad.

Nuestro TC implícitamente hace suyo este razonamiento al consagrar que la

prohibición de ocupar, habilitar o edificar en la Zona de Protección y Tratamiento

Paisajista genera una expropiación indirecta. En efecto, si Town House tenía

autorización para realizar edificaciones, tenía entonces legítimas expectativas de

darle determinado uso y obtener ciertos beneficios de sus predios. Sin embargo, si

no puede darle dicho uso, ni ningún otro tipo de uso u ocupación, es indudable que

la propiedad ha perdido todo uso económicamente viable, que ha sido expropiada

de facto.

Por tanto, la lección de este caso es que las expectativas legítimas podrán

considerarse expropiadas si suponen un uso específico ofrecido directamente por

el Estado, de no ser así, no habría un supuesto de expropiación, pues es bien sabido

que el derecho no tutela sueños.

La expropiación indirecta ha sido desarrollada en gran parte por el derecho

internacional de las inversiones, ello mediante las cláusulas de promoción y

protección de la inversión insertada en los tratados bilaterales de inversión (TBI) o

tratados de libre comercio (TLC).

64 El mismo criterio adoptaron los votos en minoría del caso San Diego Gas & Electric Co. contra San Diego

City, 450 U.S. 261

Page 111: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

111

Sin embargo, en dichos tratados se menciona únicamente la proscripción a la

expropiación indirecta; desarrollándose esta figura por intermedio de laudos

arbitrales que surgen por problemas posteriores a la firma de un tratado, ya que en

dichos laudos, el caso concreto permite tratar más extensamente esta forma de

expropiación. A continuación, desarrollaremos los casos más importantes a nivel

internacional sobre expropiación indirecta.

Starrett Housing Vs. Irán

La controversia se dio debido a la expropiación indirecta de los activos e

intereses de los inversionistas estadounidenses en un proyecto inmobiliario por

parte de las autoridades gubernamentales iraníes, ya que se impuso un

administrador temporal a cargo del proyecto inmobiliario, impidiendo a los

inversionistas disfrutar de su propiedad.

En este caso se analizaron las interferencias impuestas por el Estado iraní, ya

que a decir del Tribunal US CLAIMS65 “cuando las medidas que un Estado adopta

interfieren con derechos de propiedad a tal grado que los derechos son inutilizados,

pueden considerarse expropiados, aún y cuando el Estado no haya buscado

expropiarlos y la titularidad de los bienes formalmente permanezca con el

propietario original” Se puede ver que la imposición del administrador Estatal

interfiere en el disfrute del derecho de propiedad tornándola en inutilizable, y ello es

equiparable a la expropiación.

El tribunal lauda en favor de Starrett Housing declarando la expropiación

indirecta a pesar de que el inversionista no fue privado de su título de propiedad, y

con ello se protege la inversión que tiene su correlato inmediato en la propiedad.

Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. Vs Estados Unidos Mexicanos

65 Tribunal de Arbitraje de la República Iraní

Page 112: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

112

Luego de una licitación pública internacional se transfieren los activos

intangibles de un inmueble, construcciones e instalaciones y otros bienes relativos

al confinamiento controlado de desechos industriales peligrosos «Cytrar».

Como consecuencia de tal subasta, Tecmed resulta adjudicataria de dichos

bienes. Dicho confinamiento fue construido en 1988 y desde ese año contaba con

una licencia para funcionar de una duración de cinco años prorrogables. Es así

como el año 1994 el nuevo operador del confinamiento obtiene una nueva

autorización para funcionar sin plazo limitado de duración.

El año que Tecmed adquiere el confinamiento (1996) solicita al INE (Instituto

Nacional de Ecología) que la licencia de operación del Confinamiento -a nombre de

Confinamiento Controlado Parque Industrial de Hermosillo O.P.D.- fuese extendida

a nombre de Cytrar (empresa de Tecmed), es decir quería el cambio de razón social,

pues al haber adquirido los activos intangibles le correspondía ampararse en los

derechos adquiridos por el confinamiento.

Bajo la nueva denominación social, solo se le entrego una autorización que

era prorrogable anualmente a solicitud del interesado 30 días antes de su

expiración, y lo fue por un año más hasta el 19 de noviembre de 1998.

El 25 de noviembre de 1998, Tecmed solicitó la renovación de la autorización

de funcionamiento del confinamiento que vencía el 19 de noviembre de 1998 y esta

fue denegada por el INE quien además requirió de Cytrar la presentación de un

programa de cierre del confinamiento.

Por ello Tecmed demanda a los Estados Unidos Mexicanos solicitando la

restitución en especie de autorizaciones que permitan la operación del

confinamiento hasta el término de su vida útil, más el resarcimiento de daños y

perjuicios sufridos.

Page 113: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

113

El fundamento de su demanda fue: que al haber adquirido los activos

intangibles, incluían el traspaso a Cytrar de las autorizaciones ya existentes para

operar el confinamiento y bajo las cuales dicho confinamiento era operado al

momento de realizarse la inversión, y no las que les fueron en definitiva otorgadas.

Además manifiesta que se trata de un acto expropiatorio de su inversión, sin

compensación ni justificación de ningún tipo; y por lo tanto constituye una violación

del Acuerdo, pues este protege a los inversores extranjeros y sus inversiones de la

expropiación directa e indirecta.

Lo que hizo el tribunal CIADI66 en dicho caso fue determinar, si en razón de la

resolución la demandante se vio privada, de manera radical, de la utilidad

económica de su inversión, como si los derechos relativos a ésta—por ejemplo, la

percepción o goce de los beneficios asociados con el Confinamiento o su

explotación—hubiesen cesado.

Es decir, si a raíz de actuación atribuible a la Demandada, los bienes en

cuestión perdieron valor o utilidad para quien se beneficia de los mismos, y en qué

medida. Ello con el objetivo de distinguir entre una medida regulatoria, expresión

normal de la autoridad estatal en ejercicio del poder de policía, que trae consigo una

disminución de los bienes o derechos del particular, y una expropiación de facto,

que priva de toda sustancia real a tales bienes o derechos.

El tribunal al referirse a la expropiación indirecta hace mención a que estas no

tienen por objeto el privar de la propiedad, pero que materialmente si se priva del

disfrute de la propiedad. “(...) Si bien estas distintas formas de expropiación tampoco

se prestan a una definición clara o unívoca, se reconoce generalmente que se

traducen a través de conducta o actos que no explicitan en sí mismos el objetivo de

privar al sujeto pasivo de sus derechos o bienes, pero que en los hechos operan tal

privación.(...)67”.

66 Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativo a Inversiones 67 Técnicas Medioambientales Tecmed S.A. V. The United Mexican States Case N°. Arb (AF)/00/2.

http://www.italaw.com/documents/Tecnicas_001.pdf

Page 114: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

114

Se puede advertir en este caso que el tribunal también deja de lado la intensión

del Estado al anular la propiedad, puesto que debe tomarse en cuenta el efecto real

que dicha regulación produjo y no el objeto que este persigue, y pese a que la

regulación se dio por motivos ambientales, motivos que son legítimos, estos

vulneraron el derecho de propiedad y en ese sentido debería de indemnizarse.

El fundamento 115 del laudo arbitral se refiere al grado de afectación que

tenga la medida adoptada por el Estado así solo se considerara como medida

expropiatoria si la medida tiene un alto grado privativo, veamos: “(...) es necesario

determinar, en primer término, si en razón de la Resolución la Demandante se vio

privada, de manera radical, de la utilidad económica de su inversión, como si los

derechos relativos a ésta—por ejemplo, la percepción o goce de los beneficios

asociados con el Confinamiento o su explotación—hubiesen cesado.

Es decir, si a raíz de actuación atribuible a la Demandada, los bienes en

cuestión han perdido valor o utilidad para quien se beneficia de los mismos, y en

qué medida. Esta determinación es importante, pues es una de las bases para

distinguir, desde la perspectiva de un tribunal internacional, entre una medida

regulatoria, expresión normal de la autoridad estatal en ejercicio del poder de

policía, que trae consigo una disminución de los bienes o derechos del particular, y

una expropiación de facto, que priva de toda sustancia real a tales bienes o

derechos.

Al determinar el grado en que el inversor es privado de sus bienes o derechos,

se determina también si esa privación es indemnizable o no; y al concluirse sobre

este último punto, se determina igualmente si la medida en cuestión constituye o no

una expropiación de facto. Los efectos del acto o conducta bajo análisis no son pues

indiferentes para determinar si tal acto o conducta configura o no una expropiación”.

Page 115: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

115

Como podemos advertir, en el fundamento analizado el Tribunal hace una

distinción entre lo que sería una medida producto del poder de policía; y una

expropiación de facto. Pues si se tratara de una regulación producto del ejercicio

del poder de policía, sin duda se limitaría el derecho de propiedad, por no ser un

derecho absoluto, sin embargo la limitación tendría que ser mínima o moderada;

pero cuando la medida sobrepasa lo razonable, y afecta el contenido esencial de la

propiedad afectando la posibilidad de disfrutar de la propiedad, y ya no se tratara de

un simple acto de expresión de poder de policía, sino que estaremos ante una

expropiación indirecta.

Bajo el derecho internacional, existe privación de la propiedad también cuando

existe despojo de su uso o del goce de sus beneficios, o interferencia en tal uso o

goce de efectos o magnitud equivalentes, aun cuando no se afecte la titularidad

legal o jurídica de los bienes en cuestión, y siempre que el despojo no sea efímero.

La intención del gobierno es menos importante que el efecto de las medidas sobre

quien detenta la titularidad de los bienes afectados por la medida o del beneficio

derivado de aquéllos; y la forma bajo la cual se presenta la medida que origina el

despojo es menos importante que los efectos reales de su impacto. En el ejercicio

de comprobar si una expropiación con esas connotaciones ha tenido lugar o no, el

Tribunal Arbitral no debe ….limitarse a examinar únicamente si se produjo una

desposesión o una expropiación formal, sino que debe comprobar, más allá de la

apariencia, cual fue la situación real detrás de la situación denunciada” (Énfasis

agregado) Como es de advertir en este fundamento lo que manifiesta el Tribunal es

que se dará una expropiación indirecta cuando no haya manera de explotar los

bienes, pues la medida estatal impuesta es de tal gravedad que impide que el

propietario se beneficie de su propio bien; y ello tendrá la lógica consecuencia de

disminuir considerablemente el valor del bien, al punto de anularlo, lo que nos lleva

a sacar la conclusión que: si al Estado emite un norma que disminuye

considerablemente el derecho de propiedad o la anula, esta norma será

expropiatoria.

Page 116: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

116

El tribunal falla en favor de Tecmed ordenando el pago en favor de la

Demandante de US$ 5.533.017.12, debido a que considera que hubo despojo de

parte del Estado aun cuando no se afectó la titularidad jurídica, en este caso no se

dio importancia a la intención del Estado de no expropiar indirectamente, así como

tampoco se da importancia al hecho de que Tecmed continúe en la titularidad de la

propiedad.

Metalclad Vs Los Estados Unidos Mexicanos

En el presente caso, la no emisión de una licencia construcción originó que se

diera la expropiación indirecta, así la empresa COTERIN (de capitales mexicanos)

recibe la autorización de parte del Gobierno Mexicano para la construcción y

operación de una planta para el tratamiento de residuos peligrosos en La Pedrera,

valle localizado en Guadalcázar, San Luis de Potosí.

En enero 1993, el Instituto Nacional de Ecología (INE), otorgó a COTERIN un

permiso federal para la construcción de un confinamiento de residuos peligrosos en

La Pedrera.

Tres meses después, en abril, Metalclad (de capitales Norteamericanos)

concluyó un contrato de opción a 6 meses para la compra de COTERIN y de sus

permisos, con el fin de construir el confinamiento de residuos peligrosos, En agosto

de 1993, el INE otorgó a COTERIN el permiso federal para la operación del

confinamiento.

Y en septiembre Metalclad ejercitó su opción de compra y compró COTERIN,

el sitio de confinamiento y los respectivos permisos. Ya que a decir del INE todos

los permisos necesarios para la operación del confinamiento se habían otorgado, a

excepción del permiso federal de operación del confinamiento.

En mayo de 1994 Metalclad empieza la construcción de su confinamiento de

residuos y en octubre de ese mismo año se paraliza la obra debido a que no

Page 117: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

117

contaban con el permiso municipal de construcción, solicita el permiso en noviembre

del mismo año y finalmente termina la construcción del confinamiento en marzo de

1995.

Sin embargo el día de la inauguración pobladores y autoridades realizaron una

marcha e impiden la inauguración del confinamiento, curiosamente el 5 de diciembre

de 1995, trece meses después de que Metalclad presentara su solicitud para el

permiso municipal de construcción, la solicitud era denegada. Luego de ello el 23

de septiembre de 1997, el Gobernador, tres días antes de que terminara su período

de gobierno, emite un Decreto Ecológico declarando un Área Natural para la

protección de un cactus único. El Área Natural abarcaba el área del confinamiento.

Para el tribunal del Arbitraje CIADI68, la limitación significativa del derecho de

propiedad es una expropiación indirecta, no siendo necesario que el Estado se

apropie del bien como sucedería en las expropiaciones típicas o tradicionales. Ello

está establecido en el fundamento 103 del laudo que menciona: “(...) la expropiación

en el TLCAN incluye no sólo la confiscación de la propiedad de manera abierta,

deliberada y con conocimiento de causa, tal como una confiscación directa o una

transferencia formal u obligatoria de títulos en favor del Estado receptor, pero

también una interferencia disimulada o incidental del uso de la propiedad que tenga

el efecto de privar, totalmente o en parte significativa, al propietario del uso o del

beneficio económico que razonablemente se esperaría de la propiedad, aunque no

necesariamente en beneficio obvio del Estado receptor69.”

Además en este mismo fundamento el Tribunal se refiere al beneficio

económico que razonablemente se esperaría de la propiedad, ya que si se priva de

este beneficio a un privado, debe considerarse expropiación indirecta; entiendo ello

en el sentido que los privados necesitan estímulos para poder invertir, y ello es

68 Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. 69 Metalclad Corporation Vs Estados Unidos Mexicanos, Caso N°. ABR

Page 118: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

118

constitucionalmente licito, al menos en nuestra constitución el artículo 59 dice que

el Estado estimula la creación de riqueza.70

El laudo declara la expropiación indirecta, por lo que se ordena el pago de la

suma de US$16,685,000.00 como monto equivalente a la inversión realizada por la

persona jurídica expropiada. Se puede ver que en el caso analizado se convalida la

expropiación.

En los tres casos mencionados se puede ver que los actos estatales ejercidos

mediante el poder de policía hubieran sido totalmente legítimos de no ser que los

efectos privaron del goce de la propiedad a los afectados, más aun en nuestro

sistema jurídico en el que la propiedad cuenta con una carga social o función social

que ya la limita.

Se debe tener en cuenta que la noción de Poder de Policía no debe

interpretarse en la actualidad como una forma de limitación de derechos, sino

precisamente como una forma de legitimación del Estado sobre la actividad de los

particulares dirigida esencialmente a la protección de sus derechos y libertades,

considerando estos últimos como el principio y fin de toda y cualquier protección del

ordenamiento jurídico71.

Los efectos en estos casos deslegitiman las limitaciones estatales, ya que si

estas hubieran estado delimitadas ex ante de la adquisición de derechos de parte

de los privados estos no hubieran podido alegar vulneración, pues al adquirir los

bienes o confinamientos en los casos mencionados, estas ya hubieran sabido el

grado de limitación y lo más seguro es que no hubieran adquirido dichos bienes.

70 Constitución Política Del Perú, Artículo 59°.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad

de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la

moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que

sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. 71 Leonardo F. Massimino. “La Intervención Estatal, La Regulación Económica Y El Poder De Policía: Análisis

Y Tendencias”, Revista de Direito Econômico e Socioambiental, volumen 6 junio del 2005, Pp. 46.

Page 119: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

119

Además si dichas limitaciones no hubieran sido de tal grado que priven al

administrado de su propiedad, sino solo una limitación soportable y razonable, estas

también hubieran sido legítimas y no habría nada de que reprochar al Estado. Pero

en dichos casos se vulneró el derecho de propiedad pudiendo distinguirse los

siguientes puntos claramente definidos por los distintos tribunales arbitrales:

• De no ser por el efecto privativo, los actos estatales hubieran sido legítimos,

ya que en dichos actos no explicitan en sí mismos el objetivo de privar al sujeto

pasivo de sus derechos o bienes, pero que en los hechos generan tal privación.

• En dichos casos la intensión del Estado no fue trascendental, o lo fue poco

importante, ya que prevalecen los efectos privativos de la propiedad.

• La titularidad legal no se afectó, es decir los inversionistas son formalmente

los propietarios, sin embargo ya no podrían gozar de sus derechos.

• Los derechos son inutilizados, anulados, por lo que sería casi imposible

recuperar la inversión realizada.

• Las limitaciones son de carácter permanente.

• El grado de afectación de la medida fue intensa, y por ello se fijó una

indemnización.

• El valor económico del bien objeto de regulación ha sido neutralizado o

destruido.

• Los tribunales Arbitrales no se limitaron a examinar únicamente si se produjo

una desposesión o una expropiación formal, sino cual fue la situación real.

Page 120: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

120

CAPITULO III.- METODOLOGIA.

3.1. Tipo de investigación.

Investigación descriptiva.

El tipo de investigación que se utiliza es descriptiva, debido a que tiene como

objeto de estudio a una situación concreta, análisis e interpretación de la naturaleza

actual, respecto al respecto a la expropiación indirecta como vulneración del contenido

esencial del derecho de propiedad. (Bernal, 2006, p.112).

3.2. Diseño de Investigación / contrastación de la hipótesis.

Investigación cualitativa. - es un método de estudio que se propone evaluar,

ponderar e interpretar información obtenida a través de recursos como entrevistas,

conversaciones, registros, memorias, entre otros, con el propósito de indagar en su

significado profundo.

Se trata de un modelo de investigación de uso extendido en las ciencias

sociales, basado en la apreciación e interpretación de las cosas en su contexto

natural. (Hernández, 1996, p.114).

3.3. Población y Muestra.

Población:

Operadores SUNARP- Zona Registral Nº II-Sede Chiclayo, el cual tiene un

total de 107 trabajadores del área Registral.

Muestra:

Es una parte de la población que se ha tomado como referencia en el trabajo

de investigación, que ha sido seleccionada por conocimientos varios, sin perder la

finalidad que representa el universo. Siendo así, una muestra es específica siempre

Page 121: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

121

y cuando reúna las particularidades de los individuos que componen el universo.

(Fernández, 1993, p238). Se ha realizado una encuesta a veinte trabajadores del

área Registral

Muestreo.

Es un instrumento que nos accede muestras determinadas, de confianza,

esperando que el resultado resalte en el universo señalado. (Ander-Egg, 1972, p.

210).

3.4. Materiales, técnicas e instrumentos de recolección de datos.

Las técnicas e instrumentos de investigación está referida a las instrucciones

y a los instrumentos con los cuales se recogerán informaciones, por tanto, se puede

decir que las técnicas vienen a ser los procedimientos y herramientas utilizadas para

recoger los datos e informaciones necesarias con la finalidad de probar o contrastar

la hipótesis. (Ñaupas, 2016, p.392).

Revisión de documentos: Nos permitirá analizar con mayor profundidad el

tema materia de investigación, debiendo entenderse por tales a directivas,

resoluciones, leyes, etc.

Recolección de datos:

(Ñaupas, 2016, p.392).

Fichas bibliográficas, de acuerdo a la bibliografía obtenida.

Preguntas, a través de las encuestas que se van a realizar.

3.5. Métodos y procedimientos para la recolección de datos.

Métodos para la recolección de datos.

(Ñaupas, 2016, p.392).

Page 122: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

122

Analítico: Se realizará un estudio minucioso acerca de la doctrina, legislación

y jurisprudencia nacional, sobre las posibles respuestas ante la expropiación

indirecta.

Jurídico-Lógico: Se analizará la expropiación indirecta a partir de la teoría y

normatividad existentes, utilizando la lógica jurídica, para establecer una propuesta

adecuada que permita evitar la vulneración del derecho de propiedad de un

inversionista.

Comparativo: Mediante el cual contrastamos la realidad nacional con la

realidad foránea, y así poder perfeccionar nuestra legislación.

Inductivo-deductivo: Se empleará este método para aplicar los supuestos

contenidos en la doctrina a las situaciones concretas y obtener a partir de ellas

generalizaciones conceptuales.

Histórico: Este método permitirá indagar sobre los antecedentes y evolución

histórica del tema materia de investigación.

Page 123: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

123

Porcentaje

El Estado adquiere parte de 01 predio por interés social

20%

Despojo del Derecho de Propiedad por parte del Estado.

40%

Transferencia forzosa del Derecho de Propiedad por Ley

10%

Privación de propiedad por el Estado/ Necesidad Pública

30%

0% 5% 10% 15% 20% 25% 30% 35% 40%

Porcentaje

CAPITULO IV.- RESULTADOS.

4.1.- Resultados de encuesta

1.- Qué entiende Ud. por expropiación.

Tabla 1: Expropiación

Privación de propiedad por el Estado/ Necesidad Pública

30%

Transferencia forzosa del Derecho de Propiedad por Ley

10%

Despojo del Derecho de Propiedad por parte del Estado.

40%

El Estado adquiere parte de 01 predio por interés social

20%

Gráfico 01

De los encuestados el 40% considera que la expropiación es el despojo del derecho

de propiedad por pate del Estado sin voluntad del propietario y con el pago de

justiprecio. Siendo la segunda opinión con un 30% que considera a la expropiación

es Privación de propiedad por el Estado/ Necesidad Pública. Para un 20% de los

encuetados el Estado adquiere parte de un predio por interés social. Siendo ésta

las respuestas de más frecuentes.

Page 124: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

124

Derecho a la Propiedad

Capacidad y atributos que recaen sobre un sujeto de Derecho

10%

Derecho subjetivo reconocido en la constitución 10%

Derecho de usar, disfrutar, renunciar un bien 80%

0% 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70% 80%

Serie 1

2.- Qué entiende Usted por Derecho a la Propiedad.

Tabla 2: Derecho a la Propiedad

Derecho de usar, disfrutar, renunciar un bien 80%

Derecho subjetivo reconocido en la constitución 10%

Capacidad y atributos que recaen sobre un

sujeto de Derecho

10%

Gráfico N° 02

El 80% de los encuestados coinciden con un concepto doctrinal y académico

respecto al Derecho de propiedad, el 20% de las opiniones restantes está dividida

en: (10% que la propiedad es la capacidad y atributos que recaen sobre un sujeto

de Derecho). 10% que la propiedad es un derecho subjetivo reconocido en la

Constitución Política del Perú).

Page 125: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

125

Serie 1

40%

40%

35%

30%

25% 20% 20%

20%

15% 10% 10%

10%

5%

0%

Si No Fundo Pampas de Pimentel

Pro vías Fundo encarnación

Serie 1

3.- ¿Conoce algún caso de expropiación que se haya registrado en la

SUNARP?

Tabla 3:

Expropiación que se haya registrado en la SUNARP

Si 10%

No 20%

Fundo Pampas de Pimentel 20%

Pro vías 40%

Fundo encarnación 10%

Gráfico N° 03

Para los encuestados que son empleados de SUNARP, un 40% responde a la

pregunta si conoce el caso de expropiación que se haya registrado en la SUNARP,

refiere a PRO VIAS.

El segundo caso que hace referencia un 20% de los encuestados es al caso de

Pampa de Pimenel.

Page 126: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

126

Serie 1

Vía Administrativa o judicial 10%

Decreto Legislativo N° 1192 10%

Ley 30025 10%

No conoce 20%

Si existen 03 requiitos 40%

En SUNARP no existe procedimiento 10%

0% 5% 10% 15% 20% 25% 30% 35% 40%

Serie 1

4.- ¿Conoce el trámite (requisito y proceso) de expropiación que se debe de

dar en SUNARP?

Tabla 4: Expropiación en SUNARP

En SUNARP no existe procedimiento 10%

Si existen 03 requisitos 40%

No conoce 20%

Ley 30025 10%

Decreto Legislativo N° 1192 10%

Vía Administrativa o judicial 10%

Gráfico N° 04

De los encuestados el 40% considera que conoce el trámite (requisito y proceso) de

expropiación que se debe de dar en SUNARP y que son 03.usar, disfrutar y disponer

de un bien.

Page 127: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

127

Porcentaje

Expropiación sin pagar justiprecio 20%

Interviene el Estado en afectación de previos para obras de inversión privada

10%

Si conoce, no implica la privación del Derecho solo limitación

20%

No conoce 30%

El Estado sin adquirir, afecta la propiedad 10%

Privación de la propiedad a través de medidas regulatorias del Estado

10%

0% 5% 10% 15% 20% 25% 30%

Porcentaje

5.- ¿Conoce Usted, la expropiación indirecta?

Tabla 5 Expropiación indirecta

Privación de la propiedad a través de medidas regulatorias del Estado 10%

El Estado sin adquirir, afecta la propiedad 10%

No conoce 30%

Si conoce, no implica la privación del Derecho solo limitación 20%

Interviene el Estado en afectación de previos para obras de inversión

privada

10%

Expropiación sin pagar justiprecio 20%

Gráfico N° 05

Si bien existe una diversidad de opiniones respecto a, si conoce la expropiación

indirecta la respuesta de los encuestados que son empleados de SUNARP, un 30%

manifiestan que no conocen.

Un 20% de los encuestados refiere que si conoce y que no implica la privación del

derecho a la propiedad, sólo la limita.

Page 128: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

128

Serie 1

0% 5% 10% 15% 20% 25% 30% 35% 40%

Serie 1

6.- ¿Sabe Usted, mediante que normativa, se puede dar éste proceso en

SUNARP?

Tabla 6: Normativa, se puede dar éste proceso en SUNARP

Si sabe 20%

No sabe 30%

Decreto Legislativo N° 1192 40%

Ley N° 27117 2%

Ley N° 30025 1

D.S.-011-2019-Vivienda 1

Directiva N°09-2015-SUNARP/SN 1

Resolución Adm. SUNARP 275-2015 5%

Gráfico N° 06

Directiva N°09-2015-SUNARP/SN 1%

D.S.-011-2019-Vivienda 1%

Ley N° 30025 1%

Ley N° 27117 2%

Decreto Legislativo N° 1192 40%

No sabe 30%

Si sabe 20%

De los encuestados el 60% asegura que si conoce mediante que normativa, se

puede dar éste proceso en SUNARP, señalando que es el Decreto Legislativo 1192.

Un 30% no sabe; mientras el 10% restante está dividido entre: Ley N° 30025, D.S.-

011-2019-Vivienda, Directiva N°09-2015-SUNARP/SN y la Resolución

Administrativa SUNARP 275-2015.

Page 129: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

129

Serie 1

30% propiedad

Existe privación de atributos esenciales del derecho de propiedad

20%

0% 5% 10% 15% 20% 25% 30%

Serie 1

7.- ¿Considera Usted que de darse la expropiación indirecta, afecta el derecho

de propiedad del propietario?

Tabla 7 : Expropiación indirecta, afecta el derecho de propiedad del propietario

Existe privación de atributos esenciales del derecho de propiedad 20%

Impide que el propietario pueda usar y disfrutar de su propiedad 30%

No, porque debe primar el interés público 20%

No sabe 10%

Interés común y se paga un justiprecio 10%

No puede disfrutar, explotar o beneficiarse de su bien 10%

Gráfico N° 07

No puede disfrutar, explotar o beneficiarse de su bien 10%

Interés común y se paga un justiprecio

10%

No sabe

10%

No, porque debe primar el interés público

Impide que el propietario pueda usar y disfrutar de su

20%

El 30% de los entrevistados refiere a la pregunta que de darse la expropiación

indirecta, afecta el derecho de propiedad del propietario, que si impide que el

propietario pueda usar y disfrutar de su propiedad. Un 20% considera que no afecta,

porque debe primar el interés público.

Page 130: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

130

Serie 1

Determina los aspectos de la expropiación forzosa

No conoce

Si, declara interés público

Si conoce. Norma que regula los costos procesales| 70%

0% 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70% 80%

Serie 1

8.- ¿Conoce usted, el Decreto Legislativo N° 1192, en adelante la norma, regula

los procesos de adquisición y expropiación de inmueble?

Tabla 8:

Decreto Legislativo N° 1192

Si conoce. Norma que regula los costos

procesales|

70%

Si, declara interés público 10%

No conoce 10%

Determina los aspectos de la expropiación

forzosa

10%

Gráfico N°08

10%

10%

10%

El 70% de los entrevistados refiere que Decreto Legislativo N° 1192 es la norma

que regula los costos procesales así como de interés público (10%)

Page 131: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

131

Serie 1

Voluntad de las partes/ interés público 2.50%

Resolución que aprueba Valorizacion Suj. Act/ Suj. Pasivo /Formato de Exporp. 2.50%

Comunicar al titular Registral 2.50%

Tener en cuenta valor de propiedad para… 30%

Necesidad pública 30%

Utilidad pública 30%

0% 5% 10% 15% 20% 25% 30%

Serie 1

9.- ¿Qué aspectos se deben tener en cuenta para un proceso de expropiación

de propiedad inmueble?

Tabla 9: Proceso de expropiación de propiedad inmueble

Utilidad pública 30%

Necesidad pública 30%

Tener en cuenta valor de propiedad para indemnización /

justiprecio

30%

Comunicar al titular Registral 2.5%

Suj. Act/ Suj. Pasivo /Formato de Exporp.

Resolución que aprueba Valorizacion

2.5%

Voluntad de las partes/ interés público 2.5%

Búsqueda catastral/ trato directo 2.5%

Gráfico N° 09

Las opiniones mayoritarias están definidas en un 30% a que es utilidad pública, 30%

que es necesidad pública, 30% es tener en cuenta el valor de la propiedad.

Page 132: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

132

Serie 1 70%

70%

60%

50%

40%

Serie 1

10.- ¿Puede otorgar algún alcance que no se haya presente encuesta?

Tabla 10: Otorgar algún alcance que no se haya presente encuesta

No 70%

La responsabilidad del Registrador público in la inscripción 10%

Diferencia entre adquisición y expropiación utilizado por el

Estado.

10%

Expropiación indirecta es más gravosa que la expropiación

forzosa

10%

Gráfico N° 10

30% 10% 10% 10% 20%

10%

0%

No La responsabilidad del Registrador

público in la inscripción

Diferencia entre adquisición y

expropiación utilizado por el

Estado.

Expropiación indirecta es más gravosa que la expropiación

forzosa

El 70% de los encuestados consideran que no pueden otorgar algún alcance,

respecto a la presente encuesta. El 30% restante tiene opinión dispersa.

Page 133: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

133

CONCLUSIONES

1. Se han determinado las condiciones por las que una expropiación indirecta

vulnera el derecho de propiedad de un inversionista en el sentido de que a

través de una medida normativa se imposibilita el uso de un bien, se impide

el uso parcial de un bien y se priva la posibilidad de la obtención de frutos, lo

que implica que a pesar de que no haya un despojo físico si hay una

afectación al derecho de propiedad reconocido en el artículo 70º de la

Constitución Política del Perú.

2. Se ha conocido que una medida normativa se convierte en una expropiación

indirecta a la propiedad de un inversionista cuando de no ser por el efecto

privativo, los actos estatales hubieran sido legítimos, cuando en dichos casos

la intensión del Estado no fue trascendental, o lo fue poco importante, ya que

prevalecen los efectos privativos de la propiedad, cuando la titularidad legal

no se afectó, es decir los inversionistas son formalmente los propietarios, sin

embargo ya no podrían gozar de sus derechos, cuando los derechos son

inutilizados, anulados, por lo que sería casi imposible recuperar la inversión

realizada y cuando las limitaciones son de carácter permanente.

3. Se ha analizado el marco normativo en el ordenamiento jurídico peruano de

protección de un inversionista frente a las expropiaciones indirectas,

determinándose que está constituido por el artículo 70º de la Constitución

Política del Perú y de manera analógica por el Decreto Legislativo N° 1192.

4. Se ha realizado una encuesta a veinte trabajadores del área Registral de la

Oficina Registral de Chiclayo de SUNARP con el objetivo de recolectar

información para comprobar que las expropiaciones indirectas limitan las

facultades de usar y disfrutar un bien vulnerando el derecho de propiedad.

Page 134: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

134

5. Se ha planteado un proyecto de ley que regule y proteja al inversionista

peruano frente a una expropiación indirecta cuyo objetivo es modificar el

artículo 4.5 del Decreto Supremo Nº 015-2020-Vivienda, Texto Único

Ordenado Del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba

La Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de

Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y Dicta

Otras Medidas Para La Ejecución De Obras De Infraestructura, de acuerdo

a la constitución política del Perú artículo 70.

Page 135: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

135

RECOMENDACIONES

1.- Se recomienda analizar el derecho a la propiedad que es una institución

reconocida constitucionalmente, y limitada también constitucionalmente, Al

permitirse que se prive del disfrute de la propiedad mediante regulación, se

ahuyenta la inversión, pues se crea una incertidumbre, en el inversionista nacional,

al no saber si luego de haber desembolsado la cuantiosa inversión se emita una

norma que lo prive del disfrute de su propiedad y finalmente quede desamparado.

2.- Se recomienda poner mucho énfasis a las medidas normativas que se convierten

en una expropiación indirecta a la propiedad de un inversionista, pues el hecho que

en nuestro ordenamiento interno no esté regulada la expropiación indirecta de

manera expresa, y se entienda que únicamente está regulada la expropiación

tradicional es un problema, pues ello ocasiona en muchos casos que los derechos

de propiedad vulnerados no sean amparados so pretexto de que aun el privado

cuenta con su título de propiedad.

3.- Se recomienda tener en cuenta la jurisprudencia en el derecho internacional,

pues a diferencia de lo que se da en el derecho internacional de las inversiones en

el que si se reconoce la expropiación indirecta por lo que se brindan mayores

garantías al propietario.

Page 136: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

136

PROPUESTA:

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 4.5 DEL DECRETO

SUPREMO Nº 015-2020-VIVIENDA, TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO

LEGISLATIVO Nº 1192, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY

MARCO DE ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES,

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADO, LIBERACIÓN

DE INTERFERENCIAS Y DICTA OTRAS MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE

OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 1: objeto de la ley: La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 4.5

del Decreto Supremo Nº 015-2020-Vivienda, Texto Único Ordenado Del Decreto

Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba La Ley Marco de Adquisición

y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado,

Liberación de Interferencias y Dicta Otras Medidas Para La Ejecución De Obras De

Infraestructura, de acuerdo a la constitución política del Perú artículo 70, para

proteger la propiedad privada de la regulación estatal cuando genere que los

derechos son inutilizados, anulados, por lo que sería casi imposible recuperar la

inversión realizada.

Artículo 2: modifíquese el artículo 4.5 del Decreto Supremo Nº 015-2020-Vivienda72:

Expropiación: Es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada

sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada

únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a

iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y

previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación

por el eventual perjuicio. También se considera expropiación cuando la

72 En el sentido de que debe añadirse a la definición de Expropiación el concepto de expropiación indirecta, por

la Administración, sin la existencia de una transferencia de la propiedad, afecta a la misma de tal forma que

pierde gran parte o todo su valor, perturbando el núcleo fundamental del derecho de propiedad.

Page 137: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

137

Administración, de forma indirecta, sin la existencia de una transferencia de la

propiedad, afecta a la misma de tal forma que pierde gran parte o todo su

valor, perturbando el núcleo fundamental del derecho de propiedad, conforme al

artículo 70 de la Constitución Política del Perú y las reglas establecidas en el

presente Decreto Legislativo.

Page 138: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

138

BIBLIOGRAFÍA

Epstein, R. (2004). Imposición, regulación y confiscación. . Lima: Revista de

Economía y Derecho. Volumen I. Número 1, 2004.

NIETO, A. (1975). “La vocación del Derecho Administrativo de nuestro tiempo”.

Lima: Revista de Administración Pública 76 (enero-abril).

Ronald S. Lauder contra República Checa,, Laudo final (Laudo final 2001).

AMADO, J. D. (2005). La expropiación indirecta y la protección de las inversiones

extranjeras. Lima: Themis. No. 50. Lima; p. 67.

ARRUÑADA, B. (2004). Sistemas de titulación de la propiedad. Lima: primera

edición, Lima, Palestra Editores, 2004. pp 40-42.

ATIENZA, Manuel , & RUIZ, J. (2006). Ilícitos atípicos, . Madrid : Editorial Trotta, p

49.

AVENDAÑO, A. F. (2012). Los derechos reales en la jurisprudencia,. Lima: primera

edición, Perú, Gaceta Jurídica, 2012, p. 6.

AVENDAÑO, V. J. (1994). "El derecho de propiedad en la Constitución de 1993”.

Lima: En Thémis. Revista de Derecho. N. 30, Lima, 1994, p 118.

AVENDAÑO, V. J. (2003). Código Civil Comentado . Lima: Gaceta Jurídica. Tomo

V, Lima 2003, pp 189-190.

AVENDAÑO, V. J. (2017). “Derechos Reales”. (abril -2017) p. 76: Editorial PUCP-

Fondo Editorial. Primera edición.

Avila, C. V. (2010, p.120.). Artículo 63˚ de la Constitución Política del Perú: Igualdad

de Trato entre Inversión Extranjera y Nacional. Solución de Controversias.

Lima: En: La constitución comentada: análisis artículo por artículo. Tomo I.

Primera edición. Gaceta Juridica.

AZULA, C. J. (1995). Manual de Derecho Procesal Civil. SAnta FE: Temis S.A.

Tomo III Tercera Edición, ág. 376.

BADOSA COLL, F., & GETE-ALONSO CALERA, M. (2009). La adquisición y la

transmisión de derechos reales. Estudio del derecho catalán y otros sistemas

jurídicos. Madrid: Colegio Notarial de Cataluña - Marcial Pons, Madrid 2009,p

41-45.

Page 139: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

139

BERMUDEZ, A. D. (1998). La justa indemnización en la actividad expropiatoria.

Caracas: Universidad Central de Venezuela. Año XLII pág. 247-316.

BERNAL, C. (2006). Metodologia de la Investigación. México: Pearson, página 112.

BIANCHI, A. (1999). Reflexiones críticas sobre la peligrosidad o inutilidad de una

teoría general del contrato administrativo . En U. p. Unidos, El Derecho.

Número 184. Buenos (pág. 900). Buenos Aires: Universidad Católica

Argentina.

BIELSA, R. (1947). Derecho Administrativo. Bueños Aires: El ateneo. p 145.

BORDA A, G. (2008). Manual de derecho civil, Reales, . Buenos Aires, : La Ley,

p.28.

BRAN, J. (2006). Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas

de la Universidad Nacional Autónoma de México. Obtenido de “La evolución

del concepto europeo de Estado de Derecho”: :

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20061/pr/pr4.p

df

BUERES, A. (1999). La entrega de la cosa en los contratos reales, Argentina, . Lima:

Editorial Abaco de Rodolfo de Palma, p. 19.

CAICEDO, E. E. (1987). "Función social y derechos humanos económicosociales" .

Derecho Agrario y Derechos Humanos, Libro de Ponencias del Congreso

Internacional de Derecho Agrario y Derechos Humanos , pág. 231.

CHOQQUE, O. E. (2017). LA NECESIDAD DE REGULAR LA EXPROPIACIÓN

INDIRECTA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO.

Arequipa: UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN.

CÓDIGO CIVIL. (2019). Código Civil. Lima: Jurista Editores E.I.R.L., 2019.

COUTURE, E. (1950). Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediar. p.

230.

CUADROS, V. C. (1999). Derechos reales. Lima: Tomo I, primera edición, Lima,

Ediciones jurídicas del Perú, 1999, p 221.

D´AVIS S , J. (1952). Propiedad, expropiación y plusvalía. Cochabamba: Bolivia

.año XVI N°61-62, pág. 64-114.

DALURZO, B. (1958). Expropiación. Buenos Aires: La Ley. p. 78.

Page 140: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

140

DELAUBADERE, A. (1984). Manual de Derecho Administrativo. . Bogota: Editorial

Temis.

DIAZ, C. J. (2012). “El derecho de propiedad: entre el Código Civil y la Constitución”.

Lima: Gaceta Constitucional, Tomo 56, 252-255.

DIEZ-PICASO, L., & GULLON, A. (1979). Sistema de Derecho Civil. Madrid: Tecnos.

DODERO, A. F. (2003). La Constitución política del Perú. Lima: Primera edición,

Editora Perú: Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos,

p. 120.

DROMI, J. (1987). MAnual de Derecho Admnistrativo. Buenos Aires: De Palma.

ECHAIZ, M. D. (2011). “La expropiación y la confiscación”. Lima: Gaceta

constitucional - Tomo 43 , p. 44.

EPSTEIN, R. (2004). Imposición, regulación y confiscación. Revista de Economía y

Derecho. Volumen I. Número 1,, p.48.

ESCUIN, P. V. (2004). “Comentarios a la Ley de Expropiación Forzosa”. . Madrid:

Segunda edición. Madrid: Civitas Ediciones. 2004. pp. 32-33.

Exp. N. 0008 2003- AA/TC, Sentencia de 11 de noviembre de 2003, (11 de

Noviembre de 2003).

Exp. N. 0008 2003-AI/TC, Acción de inconstitucionalidad (Tribunal Constitucional

sobre interpuesta por Roberto Nesta Brero, en representación de más de

5,000 ciudadanos, contra el artículo 4º del Decreto de Urgencia N" 140-2001,

26o fundamento 11 de noviembre de 2003).

Exp. N. 0008-2003-AI/TC (Sentencia de 01 de noviembre de 2003; 01 de noviembre

de 2003).

Exp. N. 0048-2004- PI/TC , Exp. N. 0048-2004- PI/TC Inconstitucionalidad de la Ley

de Regalía Minera, 80 considerando (Sentencia del Tribunal Constitucional

01 de Abril de 2005).

Exp. N. 5614-2007-AA/TC., Sentencia (20 de marzo de 2009).

EXP. N° 01735-2008-PA/TC, 01735-2008 (EXP. N° 01735-2008-PA/TC – Recurso

de agravio constitucional interpuesto por Shougang Hierro Perú S.A.A. 2008).

Exp. N° 5614-2007-AA. , Sentencia de 20 de marzo de 2009, Fundamento 5 y 6. (20

de marzo de 2009).

Page 141: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

141

expediente 0008-2003-AI/TC., 08-2003 (Tribunal Constitucional 11 de Noviembre

de 2003).

expediente 1417-2005-AA/TC., 1417- 2005 (Tribunal Constitucional. 08 de julio de

2005).

expediente 3773-2004-AA/TC, 3773-2004 (Tribunal Constitucional 25 de enero de

2005).

FISCHEL, W. (2010). Expropiaciones y elección pública: la persuasión del precio. .

Lima: Traducción de Enrique Pasquel. En: Themis. Número 48. Lima: PUCP,

p. 121.

FISCHEL, W. (2015). Expropiaciones y elección pública: la persuasión del precio.

Traducción de Enrique Pasquel. Lima: En: Themis. Número 48. PUCP, p.

121.

GAMARRA, M. (1992). Derecho romano - primer curso. . Trujillo: Libertad.1992.

GARCIA DE ENTERRIA, E. (1976). Expropiación forzosa y devaluación monetaria.

Madrid: Instituto de Estudios Políticos. Nro 80. pág. 9-38.

GARCÍA DE ENTERRÍA, E. (2006). “Los principios de la nueva Ley de Expropiación

Forzosa”. Madrid: Segunda reimpresión. Editorial Aranzadi. 2006. P.38.

Gestion, D. (2016). Información obtenida del Diario Gestión a la fecha del

11.12.2016. https: //gestión.pe. Lima: Gestiión.pe.

GONZALES, B. G. (2005). "Derechos Reales". Lima: primera edición, Perú, Jurista

editores, pp 476-477.

GONZALES, B. G. (2009). Derecho Civil Patrimonial. Lima: primera edición, Perú,

Gaceta Jurídica, 2009, pp 11-15.

GONZALES, B. G. (2011). Critica a la Tendencia neoliberal del Tribunal

Constitucional en Materia de Propiedad y Expropiación. . Lima: Gaceta

constitucional -- Tomo 43 (Jul. 2011), p. 23.

GONZALES, B. G. (2011). El nuevo Derecho Registral Perú. Lima: Ediciones

Caballero Bustamante, 2011, pp. 35-49.

GONZÁLEZ VALLEJOS, M. (2005). “El hombre como fin en sí mismo en el

pensamiento de Robert Spaemann” . Santiago: Universidad Católica de

Chile.

Page 142: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

142

GONZATES, B. G. (2013). Derecho Urbanístico. Lima: Volumen I. Ediciones

Legales, p 122-126.

GUTIERREZ, C. W. (2005). La Constitución comentada. Análisis artículo por

artículo. Lima: Tomo I, primera edición, Perú, Gaceta Jurídica, 2005, pp 942-

946.

HUAPAYA, T. R. (2010, p. 303). “Algunos apuntes sobre las relaciones entre el

derecho administrativo económico y el concepto anglosajón de la regulación”.

Ius et veritas -- No. 40 (Jul. 2010).

HUERTA, A. O. (2013). La problemática de la buena fe del tercero registral. Lima:

primera edición, Perú, Gaceta Jurídica, 2013 p 35.

Humanos, C. I. (06 de febrero de 2001). Corteidh.pr.cr. Obtenido de Corteidh.pr.cr:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf

ISSUU. (02 de FEBRERO de 2017). ISSUU.COM. Obtenido de ISSUU.COM:

https://issuu.com/ofepigrlamb/docs/guia_de_inversi_n_y_negocios_2017-2

KRESALJA, B., & OCHOA CARDICH, C. (2009). Derecho Constitucional

Económico. Lima: PUCP, p 236.

LAMA, M. H. (2007). "El título posesorio en el derecho civil Peruano”. Lima: Diálogo

con la Jurisprudencia, N° 107, agosto 2007, 95.

LAMA, M. H. (2007). La posesión y la posesión precaria. Lima: Editorial Jurídica

Grijley, p. 90.

LASAGABASTER, H. I. (1994). “Las relaciones de sujeción especial”. Madrid:

Editorial Civitas.

LÓPEZ, C. N. (2000). Introducción a los Derechos Humanos. Granda : Editorial

Comares, p79-85.

LÓPEZ, V. G. (2012 ). LA EXPROPIACIÓN INDIRECTA EN EL DERECHO

INTERNACIONAL DE INVERSIONES DE AMÉRICA LATINA. Quito:

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL ECUADOR.

Marienhoff, M. (1992). “Tratado de Derecho Administrativo”. Buenos Aires: Quinta

Edición. Tomo IV.: Abeledo-Perrot. P. 124.

MARTIN, M. R. (1983). Manual de Derecho Administrativo. Septima Edicion. Madrid:

Instituto de Estudios de Administración Local. p. 97.

Page 143: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

143

MENGONI, L. (1964). 'Atto di disposizione". Milan: Enciclopedia del Diritto, Giuffré

Editore, Milán 1964, Tomo XIII, pp 189-192.

MONSALVE, S. S. (2004). “Derecho a la tierra y derechos humanos”. Bogota: En el

Otro Derecho. ILSA, numero 31-32, p 42.

MUÑOZ, M. S. (2005). “Tratado de Derecho Adminsitrativo y Derecho Público

General” . Madrid: Editorial Iustel Publicaciones, primera edición, España.

MUÑOZ, M. S. (2011). "Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público

General". Madrid: Lustel.

NASH ROJAS, C., & SARMIENTO RAMÍREZ, C. (2008). "Reseña de la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". En

Anuario de Derechos Humanos, Número 5, (pág. p.147). Santiago de Chile:

Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad

de Chile.

NIETO, A. (1962). Evolución expansiva del Concepto de la Expropiación Forzosa.

En: Revista de Administración Pública del Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales 38. 1962.

Ñaupas, H. (2016). Metodología de la Investigación Jurídica - una brujula para

investigar. Lima: Grijley, pág.392.

OCHOA, C. R. (2006). Bienes. Colombia: sexta edición, Temis, p.161.

PAPAÑO, R., & KIPER, C. (2008). Derecho Civil. Derechos Reales. Buenos Aires:

segunda edición, Editorial Astrea, p. 67.

PASQUEL, E. (2005). Tomando la propiedad en serio: Las expropiaciones

regulatorias o indirectas. Lima: En: IUS ET VERITAS. No. 31. Lima, 2005; pp.

114.

PASQUEL, R. E. (2015). Tomando la Propiedad en serio: las Expropiaciones

regulatorias o indirectas. Ius Et Veritas, Año 15, Nro. 31, pp. 114.

PASQUEL, R. E. (2015, p. 114-126). "Tomando la Propiedad en serio: las

Expropiaciones regulatorias o indirectas". Ius Et Veritas, Año 15, Nro. 31, pp.

114-126.

PEREZ MORENO, A. (1971). La retasación de bienes expropiados. Madrid: Instituto

de Estudios Póliticos N° 66. pág. 57-83.

Page 144: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

144

PRAT, J. (1979). Derecho Administrativo. Tomo IV, Volumen I, . Montevideo: Acali.

QUINTANA, L. T. (2005). “Voz: Potestad Expropiatoria”. Madrid: En: MUÑOZ

MACHADO, Santiago. “Diccionario de Derecho Administrativo”. Tomo II. P.

125.

RAMIREZ, C. E. (2004). Tratado de derechos reales. Lima: segunda edición, Perú,

editorial Rodhas, 2004.p. 60.

REALE, M. (1997). “Teoría tridimensional del derecho”. Madrid: Editorial Tecnos.

Primera edición.

REISMAN, W., & D. SLOANE., M. (2004). Indirect Expropriation and its Valuation in

the BIT Generation. . British Yearbook of International Law. Volúmen 74.,

Oxford University Press, p. 121.

RODRÍGUEZ-ARANA, J. (2006). “Un nuevo Derecho Administrativo: el Derecho del

poder para la libertad”. . Lima: En: Revista de Derecho Administrativo del

Círculo de Derecho Administrativo 2. 2006.

RUBIO, B. D. (2010). Manual de procedimientos regístrales. Lima: Primera edición,

Gaceta Jurídica, p.180.

RUBIO, C. M. (1999). Estudio de la Constitución Política de 1993. Lima: tercer

volumen, Lima. PUCP Fondo Editorial. p. 87.

RUBIO, C. M. (2015). “El Derecho Civil”. Lima: Fondo Editorial La Católica. Tercera

edición.

SAX, J. (1971). Takings, Private Property and Public Rights. . En Y. L. Journal.

En:Volumen LXXXI, Número 2, .

SERRA, R. A. (1981). Derecho Administrativo. México: Porrúa S.A.

SPOTA, A. (1980). Instituciones de Derecho Civil. Contratos. Buenos Aires: De

palma. p.259.

STC 1735- 2008-AA, STC 1735- 2008-AA (Tribunal Constitucional 13 de agosto de

2009).

VEINTIMILLA-VEGA , J. (2016). La expropiación forzosa e impuesto a la renta en

el ordenamiento peruano. Piura: Universidad de Piura.

VELASQUEZ, M. R. (2013). N° 46, Julio 2013;. Lima: ius et veritas, p. 232.

Page 145: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

145

VELASQUEZ, R. (2012). Notas para una teoría general de garantías en la

expropiación forzosa. . Revista Peruana de Dereco Constitucional, 35 y

sigueintes.

VILLEGAS, B. B. (1956). Derecho Adminitrativo. Buenos Aires: Argetina.

Page 146: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

146

ANEXO

Page 147: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

147

Anexo 01: Matriz de consistencia.

Problema Objetivo general Hipótesis Variables e

indicadores

Tipo de

investigación

Diseño de

investigación

Metodología

¿De qué

manera la

expropiación

indirecta

vulnera el

contenido

esencial del

derecho de

propiedad?

Determinar las

condiciones por

las que una

expropiación

indirecta vulnera

el derecho de

propiedad.

: Las

expropiaciones

indirectas que

limitan las

facultades de

usar y disfrutar

un bien vulneran

el derecho de

propiedad en el

Perú en los

últimos 10 años.

Independiente

El tipo de

investigación

que se utiliza es

descriptiva,

debido a que

tiene como

objeto de

estudio a una

situación

concreta,

análisis e

interpretación de

la naturaleza

actual, respecto

a la

expropiación

indirecta como

vulneración del

contenido

esencial del

derecho de

propiedad.

(Bernal, 2006,

p.112).

Investigación

cualitativa. - es

un método de

estudio que se

propone evaluar,

ponderar e

interpretar

información

obtenida a través

de recursos

como

entrevistas,

conversaciones,

registros,

memorias, entre

otros, con el

propósito de

indagar en su

significado

profundo.

Se trata de un

modelo de

investigación de

Analítico: Se

realizará un

estudio

minucioso

acerca de la

doctrina,

legislación y

jurisprudencia

nacional, sobre

las posibles

respuestas ante

la expropiación

indirecta.

Jurídico-Lógico:

Se analizará la

expropiación

indirecta a partir

de la teoría y

normatividad

existentes,

utilizando la

lógica jurídica,

para establecer

Limitación de las

facultades de

usar y disfrutar

un bien en las

expropiaciones

indirectas.

Objetivos

específicos

Dependiente

• Explicar

cuando una

medida

normativa se

convierte en

una

expropiación

indirecta a la

propiedad de

un

inversionista.

• Analizar el

marco

normativo en el

Vulneración del

derecho de

propiedad de un

inversionista.

Page 148: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

148

ordenamiento

jurídico

peruano de

protección de

un

inversionista

frente a las

expropiaciones

indirectas.

• Realizar una

encuesta a

trabajadores

del área

Registral de la

Oficina

Registral de

Chiclayo de

SUNARP para

recolectar

información

para

comprobar que

las

expropiaciones

indirectas

limitan las

facultades de

usar y disfrutar

un bien

vulneran el

.. uso extendido en

las ciencias

sociales, basado

en la apreciación

e interpretación

de las cosas en

su contexto

natural.

(Hernández,

1996, p.114).

una propuesta

adecuada que

permita evitar la

vulneración del

derecho de

propiedad de un

inversionista.

Page 149: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

149

derecho de

propiedad.

• Plantear un

proyecto de ley

que regule y

proteja al

inversionista

peruano frente

a una

expropiación

indirecta.

Instrumento Método de análisis de datos

Cuestionarios que están sujetos a

las variables teniendo en cuenta los

objetivos de la investigación.

Los datos obtenidos con la aplicación de las encuestas y guías serán incorporados a

programa computarizado realizando gráficas convenientes. Ander-Egg, (1972).

Page 150: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

150

Anexo 02: Validación de instrumento.

Page 151: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

151

Anexo 03: instrumento.

UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN

Cuestionario:

“La expropiación indirecta como vulneración del contenido esencial del derecho de

Propiedad”

1.- Qué entiende Ud. por expropiación. Tabla 11:

Expropiación

Privación de propiedad por el Estado/ Necesidad Pública

Transferencia forzosa del Derecho de Propiedad por Ley

Despojo del Derecho de Propiedad por parte del Estado.

El Estado adquiere parte de 01 predio por interés social

2.- Qué entiende Usted por Derecho a la Propiedad. Derecho de usar, disfrutar, renunciar un bien

Derecho subjetivo reconocido en la constitución

Capacidad y atributos que recaen sobre un sujeto de Derecho

3.- ¿Conoce algún caso de expropiación que se haya registrado en la SUNARP? I

No

Fundo Pampas de Pimentel

Pro vías

Fundo encarnación

4.- ¿Conoce el trámite (requisito y proceso) de expropiación que se debe de dar en SUNARP?

En SUNARP no existe procedimiento

Si existen 03 requisitos

No conoce

Ley 30025

Decreto Legislativo N° 1192

Vía Administrativa o judicial

Page 152: ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO LA EXPROPIACIÓN …

152

5.- ¿Conoce Usted, la expropiación indirecta? Privación de la propiedad a través de medidas regulatorias del Estado

El Estado sin adquirir, afecta la propiedad

No conoce

Si conoce, no implica la privación del Derecho solo limitación

Interviene el Estado en afectación de previos para obras de inversión privada

Expropiación sin pagar justiprecio

6.- ¿Sabe Usted, mediante que normativa, se puede dar éste proceso en SUNARP?

Si sabe

No sabe

Decreto Legislativo N° 1192

Ley N° 27117

Ley N° 30025

D.S.-011-2019-Vivienda

7.- ¿Considera Usted que de darse la expropiación indirecta, afecta el derecho de propiedad del propietario?

Existe privación de atributos esenciales del derecho de propiedad

Impide que el propietario pueda usar y disfrutar de su propiedad

No, porque debe primar el interés público

No sabe

Interés común y se paga un justiprecio

No puede disfrutar, explotar o beneficiarse de su bien

8.- ¿Conoce usted, el Decreto Legislativo N° 1192, en adelante la norma, regula los procesos de adquisición y expropiación de inmueble?

Si conoce. Norma que regula los costos procesales|

Si, declara interés público

No conoce

Determina los aspectos de la expropiación forzosa

9.- ¿Qué aspectos se deben tener en cuenta para un proceso de expropiación de propiedad inmueble?

Utilidad pública

Necesidad pública

Tener en cuenta valor de propiedad para indemnización / justiprecio

Comunicar al titular Registral

Búsqueda catastral/ trato directo

10.- ¿Puede otorgar algún alcance que no se haya presente encuesta?

No

La responsabilidad del Registrador público in la inscripción

Diferencia entre adquisición y expropiación utilizado por el Estado.

Expropiación indirecta es más gravosa que la expropiación forzosa