107421ep-319c0 accion extraordinaria de proteccion
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01333-2018-06931
SEÑOR DOCTOR EDGAR MOROCHO ILLESCAS, JUEZ PONENTE DE LA SALA
ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE
JUSTICIA DE AZUAY-CUENCA.-
WILMER RAMIRO HIDALGO LUDENA, en el juicio ejecutivo propuesto en mi contra
por parte del DR. CAUPOLICAN AUGUSTO OCHOA NEIRA, a su Autoridad
cmedidamente le digo:
De conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente,
artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional; y artículo 34 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de
Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, deduzco la siguiente ACCION
EXTRAORDINARIA DE PROTECCION para ante la Corte Constitucional.
1.- CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO:
Comparezco por mis propios derechos por ser el demandado principal en este
proceso, mis generales de ley son. WILMER RAMIRO HIDALGO LUDEÑA, casado,
de 65 años de edad, empresario, con C.C. 1101431524, con domicilio en la ciudad de
Loja, Barrio Central, calles Sucre entre Rocafuerte y 10 de Agosto, parroquia
Sagrario, Cantón y Provincia de Loja, y deduzco esta acción extraordinaria de
protección por cuanto la sentencia de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Provi9ncvial de Justicia de Azuay, con la cual se acepta el recurso de apelación del
actor y se niega la apelación del demandado, viola el derecho la seguridad jurídica,
tutela efectiva y debido proceso
2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTA EJECUTORIADA.
La sentencia sobre la cual se interpone el presente recurso fue dictada en forma oral
el 11 de enero del 2021, dentro del juicio ejecutivo Nro. 01333-2018.-06931, por los
señores jueces provinciales de la SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY, Doctores: Edgar Morocho lllescas
(Ponente). Doctora Martha Guevara Baculima que reemplaza al Doctor Pablo
Valverde Orellana y la Doctora Magali Granda Toral, dentro del recurso de apelación
presentado por la parte actora Caupolican Auguto Ochoa Neira, y por el demandado
el exponente Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña, en contra de la sentencia dictada por la
UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CANTON CUENCA, a cargo
de la Jueza Dra. Romelia Riera. Al haber transcurrido el tiempo que establece la ley,
pues la sentencia fue emitida por escrito el 25 de enero del 2021, a las 10H58, y en
razón del recurso horizontal de ampliación y aclaración, este fue resuelto, con fecha
04 de febrero del 2021, las 16H49, donde los Jueces Provinciales manifiestan: “...no
existen motivos para aclarar o ampliarla sentencia, por lo que se niega su pedido...”.
Por lo que la sentencia se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley, tal como
consta en la razón sentada por la Secretaria de la Sala.
3.- DEMOSTRACION DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS O QUELA FALTA DE INTERPOSICION DE ESTOS RECURSOS NO FUERA ATRIBUIDLEA LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO CONSTITUCIONALVULNERADO.
Por lo relatado ya no existen, en la legislación ecuatoriana recursos o instancias ante
las cuales se puede haber recurrido de esta sentencia. Ya que al tratarse de un
proceso de ejecución, no cabe recurso de casación, consecuentemente se han
agotado todos los recursos ordinarios, por tanto comparezco para obtener mediante
esta acción constitucional, la debida protección extraordinaria, ya que son lesionados
mis derechos patrimoniales, por no observarse el debido proceso, la seguridad
jurídica y la tutela efectiva.
En cuanto al requisito 3 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, señalan que: Este requisito, dice relación a
los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que se debieron interponer, pero como este
es un juicio que lo calificaron de ejecutivo sin serlo, no es aparente el juicio para
interponer recursos que deberían convertirse en inadecuados e ineficaces, por esto
no se puede cumplir con el requisito. Referente al ordinario oportunamente se
presentó el de apelación y este fue resuelto.
4. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LDECISION VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.
La Sala de la que emana la decisión violatoria de mis derechos constitucionales es la
SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY,
integrada por los Jueces Provinciales Doctores: Edgar Morocho ILLESCAS (Ponente).
Doctora Martha Guevara Baculima que reemplaza al Doctor Pablo Valverde Orellana y
la Doctora Magali Granda Toral, dentro del recurso de apelación presentado por la parte
actora Caupolican Auguto Ochoa Neira, y por el demandado el exponente Wilmer
Ramiro Hidalgo Ludeña, en contra de la sentencia dictada por la UNIDAD JUDICIAL DE
LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CANTON CUENCA, a cargo de la Jueza Dra. Romelia
Riera, proceso Ejecutivo Nro. 01333-2018-06931.
La sentencia fue emitida por escrito el día lunes 25 de enero del 2021, al as 10H58, y
negado el recurso de aclaración y ampliación con fecha con fecha 04 de febrero del
2021, las 16H49
5.- IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO ENLA DECISIÓN JUDICIAL.
La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, en la
sentencia impugnada viola los siguientes derechos constitucionales.
5.1.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 76 numeral uno concretamente)
El numeral 1 del articulo 76 de nuestra carta suprema consagra:. “En todo proceso
que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1-
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento
de las normas y los derechos de las partes”, (las negrillas son mías).
El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de elementos primordiales, o de las garantas
mínimas, con los que debe contar un proceso, para que esté sea válido. Al respecto,
la Corte Constitucional se ha manifestado en el siguiente sentido: “Por su parte, el
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la
República que se considera vulnerado con la expedición del auto impugnado, más
concretamente, las garantas básicas del debido proceso establecidas en el numeral
1, numeral 7, literales a, c y 1 del referido artículo, prevén que corresponde a toda
autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y
derechos de las partes, así como el derecho de las personas a la defensa, que
garantiza que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o
grado del procedimiento, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones y que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas.
El derecho al debido proceso no es sino aquel proceso que cumple con las garantías
básicas establecidas en la Constitución de la República, lo cual no significa tampoco
que la Carta fundamental establezca un procedimiento a seguir, sino que por el
contrario son las leyes procesales las llamadas a señalar el procedimiento que haga
efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo basada en
derecho”, (las negrillas son mías).
En palabras de Luis Sáenz el Debido Proceso es el..derecho que tiene toda persona
o sujeto justificable, de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto de aquel
conjunto de principios fundamentalmente procesales (excepcionalmente sustantivos)
y por demás relevantes, para que una causa, pueda ventilarse y resolverse con
autentica justicia...”
En el presente caso se ha vulnerado el debido proceso por los siguientes
motivos:
En primer lugar, al contestar la demanda ejecutiva planteada por el Dr. Caupolican
Ochoa, cuya pretensión era el pago de la suma de 120.00USD, que era el importe de
una letra de cambio, firmada por el exponente y mi esposa Dora Castillo, documento
cambiario que fue suscrito como garantía por el cumplimiento del contrato de servicios
profesionales, suscrito en el mismo día y año de aceptación de la cambial, letra de
cambio que la ejecutó en mi contra y en contra de mi esposa Dora Castillo,
ANTECEDENTES FACTICOS.-
Brffi^rTTPM TAPIA M. ]
En la contestación aludida, manifestamos:
"... UNO.-_Conforme lo JUSTIFICAMOS con el documento original que acompañamos
(contrato de servicios profesionales) de fecha 8 de Julio del 2015, demostramos que
concurrimos a la Oficina Jurídica del Abogado Caupolican Augusto Ochoa Neira, en la
ciudad de Cuenca, en las calles Av. Paucarabamba 3-61, edificio Kawsay, planta baja
Oficina Nro. 3, a efectos de que asumiera la defensa de algunos procesos judiciales
sustanciados en la ciudad de Loja, con quien suscribimos un documento, (contrato de
servicios profesionales) mediante el cual, el profesional del derecho antes mencionado,
hoy actor, se comprometió a llevar adelante la defensa de algunos juicios, entre ellos
uno de usura, ejecución de dos letras de cambio, proceso de una letra de cambio por
el valor de 1.500.000USD, y un reclamo al Banco del Austro.
....TRES.- Por ésta razón, accedimos a solicitarle sus servicios profesionales, y el
primer exponente suscribí el contrato de servicios profesionales, donde se pactó como
honorario profesional por el patrocinio de las causas, la suma de 120.000USD, los
mismos que según el CONTRATO DEBÍAN SER PAGADOS, de la siguiente forma: 25% A LA EJECUCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO O EN EL PLAZO DE 120 DÍAS, Y
EL SALDO SE LO IVA A REALIZAR MEDIANTE ABONOS QUE SERÁI ACORDADOS
PREVIAMENTE.
CUATRO.- En la cláusula TERCERA del mencionado contrato de servicios
profesionales, se DEJA CONSTANCIA, de que el Cliente (Wilmer Ramiro Hidalgo
Ludeña y Dora Jaqueline Castillo Erraez), SUSCRIBIMOS UNA LETRA DE CAMBIO
POR EL VALOR DE 120.000USD, a favor del profesional (Dr. Caupolican Ochoa) EN
GARTANTIA, con fecha 08 de Julio del 2015, sin haber estipulado intereses, y además
SIN HABER RENUNCIADO A NUESTRO DOMICILIO, peormente de haber llenado los
espacios preimpresos en la letra de cambio, en especial, el sometimiento a otro
domicilio que no sea el nuestro, de la ciudad de Loja.
CINCO - El contrato de servicios profesionales, NO LLEGO A EJECUTARSE
PEORMENTE CUMPLIRSE POR PARTE DEL PROFESIONAL, toda vez que ni el Dr.
Caupolican Ochoa, ni sus asociados, presentaron escrito alguno en defensa de mis
intereses, en los procesos indicados en el mentado contrato, es decir no se cumplió con
el compromiso adquirido y ofrecido, más bien por el contrario, el Dr. Argudo, quien en
una ocasión asistió a una Audiencia en la Sala Pernal de Loja, quien decía era asociado
del Dr. Caupolican, y venía en su representación, solicito intervenir dejando a un lado a
mis dos Abogados que ese día se encontraban en la Sala de Audiencias, y en su
intervención en forma antitécnica, inconsulta y absurda, desistió de un recurso
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horizontal de aclaración, que mis Abogados habían interpuesto, lo cual generó que el
auto dictado por la Sala Penal de Loja, se ejecutoríe, lo que conllevó a que se me irrogue
un grave perjuicio económico, pues por éste desistimiento, quedó en firme un
ACUERDO REPARATORIO, donde al señor Juan Ojeda, se le condona la deuda
adquirida con Wilmer Hidalgo, reduciendo la misma de 1.500.000USD, a 600.000USD,
y que sobre este particular ejerceré la acción legal que corresponda.
En apego al principio de buena fe y lealtad procesal, dejamos indicado señor Juez, que
ésta fue la única vez que un Abogado del Consorcio Caupolican Ochoa, intervino por
espacio de 30 minutos en una audiencia en la Sala Penal de Loja.
SEIS.- El contrato de servicios profesionales que hemos narrado, cuenta con un
documento que es parte integral del mismo (letra de cambio), por el valor de
120. OOOUSD, suscrita con fecha 8 de Julio del 2015, misma fecha de la suscripción del
contrato de servicios profesionales, y que la misma fue SUSCRITA EN GARANTIA, es
decir para asegurar el pago programado de honorarios, y que no se podía concretar en
razón de la falta de cumplimiento por parte del profesional del derecho, en su
compromiso.
Así mismo en la contestación a la demanda, expresamos:
. .Además, el documento base de la presente acción, no cumple con las exigencias
determinadas en el Art. 348 del COGEP, esto es CLARIDAD, PUREZA,
DETERMINACION Y EXIGIBILIDAD, en razón de que NO SOLO BASTA QUE EL
TITULO SEA EJECUTIVO, SI NO QUE LA OBLIGACION QUE ESTE CONTIENE SEA
EJECUTIVA
Debemos entender que la PUREZA de la obligación debe produce efectos desde que
se la contrae, SIN RESTRICCIONES Y LIMITACIONES DE NINGUAN CLASE, es decir
sin ningún condicionamiento, en el presente caso el documento de crédito, es parte
integral del contrato de prestación de servicios.
El documento aparejado si bien cumpliría con los requisitos extrínsicos del Art. 410 del
Código de Comercio, en cambio la obligación que contiene este documento NO ES
CLARA NI PURA, pues no existe la orden incondicional de pago, sino más bien, este
documento estaba condicionado al cumplimiento de una obligación principal, esto es el
contrato de servicios profesionales, como obligación principal.
En virtud de que la letra de cambio que hoy se demanda y que ya se demandó en otro
proceso, FUE DADA EN GARANTIA EN RAZÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS
PROFESIONALES QUE NO SE CUMPLIÓ, este documento (letra de cambio) NO
CONTIENE EL REQUISITO INDISPENSABLE DE PUREZA.
Recalcamos que la letra de cambio que hoy se demanda fue entregada al accionante
en garantía del contrato de servicios profesionales, y que jamás nos ha prestado o
entregado dinero alguno, mucho menos una cantidad de 120.000USD, torna al
documento base de la demanda inejecutable.
El título que ha sido aparejado a esta demanda, no cumple con las exigencias
determinadas en la Ley.
En esa línea se planteó las siguientes excepciones.
UNO.- Improcedencia del procedimiento ejecutivo, por no cumplir con las exigencias
determinadas en el Art. 348 del COGER
DOS.- Título no ejecutivo
TRES. - Nulidad formal, y falsedad del título
En los anuncios de prueba solicitamos
“...6.- ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, NOMINA DE LOS TESTIGOS. HECHOS DE DECLARACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN DE LOS OBJETOS SOBRE
LOS QUE VERSAN LAS DILIGENCIAS.
. .Los medios de prueba que anunciamos, para fundar nuestra pretensión, y sobre todo
la justificación de la improcedencia del procedimiento ejecutivo, la inejecutabilidad del
título, así como de la nulidad formal y falsedad idiológica del título, luego de que sean
calificados como pertinentes, admisibles, conducentes y útiles a nuestros argumentos,
se PRODUCIRAN en nuestro favor en la correspondiente Audiencia de Juzgamiento
estos son los siguientes
PRUEBA DOCUMENTAL.-.... 2.- El contrato ORIGINAL de prestación de servicios profesionales, suscrito entre
Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña y Caupolican Augusto Ochoa Neira, el 08 de julio del
2015.
PRUEBA TESTIMONIAL.DECLARACION DE PARTE.- Al tenor de lo dispuesto en el Art. 187 del COGER,
pedimos que el día de la audiencia, se reciba la declaración de parte del accionante
CAUPOLICAN AUGUSTO OCHOA NEIRA, quien en forma personal y no por
interpuesta persona, ni aún con poder especial o procuración judicial, el día de la
audiencia comparezca y declare respecto del origen de la obligación contenida en la
letra de cambio, sobre la prestación de servicios profesionales, y sobre la ejecución de
la letra de cambio en otra judicatura
La declaración de parte del exponente WILMER RAMIRO HIDALGO LUDEÑA, que
depondré respecto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el
Dr. Cappolican Ochoa Neira, y del origen de la letra de cambio por el valor de
120.000USD...”
En la aclaración de nuestras excepciones planteamos:
UNO.- Título no ejecutivoEn resumen esta EXCEPCIÓN la planteamos en razón de que la letra de cambio que
fue suscrita en GARANTIA, el día 08 de Julio del 2015, por else exige su pago,cumplimiento del contrato de servicios profesionales, que en original estamos
acompañando como elemento de prueba, y que fuera suscrito entre Wilmer Ramiro
Hidalgo Ludeña, y el Dr. Caopupliocan Augusto Ochoa Neira, contrato de servicios
profesionales, suscrito con fecha 08 de Julio del 2015, donde se DEJA CONSTANCIA
de que el Cliente (Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña) SUSCRIBE UNA LETRA DE
CAMBIO POR EL VALOR DE 120.000USD, a favor del profesional (Dr. Caupoilican
OPchoa), contrato de servicios profesionales, suscrito con fecha 08 de Julio de 2015.
Además nuestra excepción tiene asidero también en razón de que el accionante, jamás
nos ha prestado dinero, peormente de que NOS HAYA DESEMBOLSADO la cantidad
de 120.000USD. En tal virtud, el documento base de esta demanda no presta mérito
ejecutivo...”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
En razón de haberse trabado la litis, en el sentido de que se debía determinar si el
título ameritaba la vía ejecutiva y sobre todo si la obligación era de las especificadas
en el Art. 348 del COGER, en razón de que se estaba atacando ese requisito
intrínsico, se evacuaron los medios probatorios debidamente anunciados, los mismos
que no tuvieron objeción alguna, especialmente por parte del accionante, por ello se
recibió la declaración de parte del actor, que como Abogado en libre ejercicio
profesional asumió su propia defensa con conocimiento de causa, y juramentado que
fuera, expresó conforme consta del audio de la audiencia, que el jamás me había
prestado esa cantidad de dinero, y que la letra de cambio era por los honorarios
profesionales no satisfechos, y que el mismo elaboró el contrato de servicios
profesionales y que fuera suscrito el mismo día que se aceptó la letra de cambio, y
que el documento cambiado era para asegurar el pago de sus honorarios.
De la misma manera, la prueba documental, esto es el contrato de servicios
profesionales original incorporado a la contestación a la demanda, fue ratificado por
el accionante, quien reconoció su firma en dicho documento, y reconoció la existencia
é/
del mismo, Conforme a la pretensión del actor y las excepciones planteadas por mi
parte, se debatió en la audiencia con las solemnidades previstas en el Código
Orgánico General de Procesos, en primera instancia, se actuó, articuló y produjo
prueba en nuestro favor, esto es la PRUEBA TESTIMONIAL y PRUEBA
DOCUMENTAL, la misma que se desarrolló con estricto apego a los principios
constitucionales y garantías del debido proceso, esto es la DECLARACION DE
PARTE, y la producción del CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES,
elaborado por el mismo actor del presente juicio, esta PRUEBA LICITA, y ACTUADA
constituyo el referente para que la Jueza de Primer nivel, mediante sentencia
resuelva:
“...y con /a prueba producida tenemos que, el documento en que fundamenta su
pretensión la parte demandante, cumple con todos los requisitos extrínsecos esenciales
que constan y se exigen en el art. 410 en relación con el artículo 411 del Código de
Comercio, por lo que es letra de cambio y como tal tiene la naturaleza propia de los
titulo valor, siendo inclusive la razón por la cual se admite a trámite, hecho además que
no ha sido negado por la parte accionada; pero ahora corresponde resolver sí ese
documento letra de cambio reúne los requisitos que exige el artículo 348 de la norma
procesal en lo que refiere a la obligación contenida en ésta, porque es clara al
establecer que: “Procedencia. Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la
obligación contenida en el título deberá ser clara, pura, determinada y actualmente
exigible. Cuando la obligación es de dar una suma de dinero debe ser, además, líquida
o liquidable mediante operación aritmética. Si uno de los elementos del título está sujeto
a un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la
referencia de este”. Ahora, si analizamos la obligación contenida en la letra de cambio
en relación con los medios probatorios que se han actuado por la parte accionada para
atacar que ésta no podría exigirse en procedimiento ejecutivo porque no cumple las
exigencias de la norma procesal, tenemos que efectivamente sí tiene una obligación
“clara y determinada”, es decir, no hay duda que son “CIENTO VEINTE MIL DOLARES
AMERICANOS” y ese monto el que se ha determinado; mas es necesario conocer sí la
obligación es además “pura y actualmente exigible” y la respuesta la encontramos en
el documento denominado “contrato de servicios profesionales” que obra a fojas 50 del
expediente y en el cual en forma diáfana, se lee que el señor actor Dr. Caupolicán
Ochoa asume la defensa técnica de cuatro procesos judiciales a favor del accionado y
los que se deriven de éstos; el demandado asume la obligación de pago por el monto
que hoy se reclama, pero en condición de la defensa del actor en “aquellos procesos
que se describen” y los que se “deriven de éstos”; luego en cuanto al pago por esos
servicios debe éste cumplirse bajo dos modalidades la primera en un 25% a la ejecución
de una letra o en el plazo de 120 días; y la segunda mediante abonos, pero “previo
acuerdo con el actor o profesional del derecho”: lo cual implica que la letra de cambio
nació y no hay duda que como parte de un contrato habido entre las partes, pero no de
forma independiente por alguna otra obligación adicional al contrato, porque las partes
en sus declaraciones de parte han indicado que fue esa relación “de Abogado y cliente"
las que los unió en el año 2015, es decir, no existe otra causa o motivo por el cual el
señor accionado hubiere firmado una letra de cambio; y la cual se indica, no queda duda
que se obligó a pagar en ese monto, pero bajo las condiciones que obran de aquel
acuerdo habido entre las dos partes intervinientes y suscriptoras. Al respecto de la
condicionalidad se debe indicar que el artículo 410 del Código de Comercio establece
como requisito en su numeral 2, el que la letra de cambio debe contener “la orden
incondicional de pagar una cantidad determinada"; y el artículo 434 en su inciso primero
también establece que: “La aceptación será incondicional...."; mas en el caso en
análisis, no queda duda que se aceptó esa letra de cambio, pero para ser pagadera
bajo algunas condiciones que se impusieron las partes en aquel contrato que es ley
para las mismas y así debe cumplirse para que pueda hacerse efectiva la letra de
cambio; tanto más, que al momento en el cual se incorpora la cláusula segunda se
indica que el saldo será cancelado mediante abonos y éstos abonos serán acordados
se entiende “en los montos y tiempos con el actor"; por lo tanto, no podría la letra de
cambio presentada ser actualmente exigible. Si bien es cierto, la parte adora ha
sostenido que no es necesario averiguar el origen o causa de la letra de cambio, pero
al respecto, la doctrina y jurisprudencia han dicho que excepcionalmente y mientras una
letra de cambio no entre en circulación, es factible indagar por su causa u origen, siendo
que en el caso en concreto justamente aquello lo que permitió demostrar a la parte
accionada el que la obligación contenida en la letra de cambio aparejada a la demanda
no procede el que sea reclamada en procedimiento ejecutivo. Es necesario también
señalar que no hay duda y ha quedado demostrado que la letra de cambio fue emitida
y aceptada en cumplimiento de un contrato de servicios profesionales y en un
procedimiento ejecutivo conforme la norma procesal no es suficiente que el título sea
ejecutivo, sino que la obligación que contiene debe ser de igual naturaleza, tal como lo
exige el Art. 348 del Código Orgánico General de Procesos, al especificar que debe ser
“clara, pura, determinada y actualmente exigible”. Sabemos que pura es la que no está
sujeta a condición, excepción o restricción. Líquida es la clara y cierta en su cantidad o
valor, de tal suerte que basta pronunciar su nombre para saber en qué consiste y su
extensión. Una deuda exigida no es determinada si le falta pureza y liquidez; y si no se
TAPIA M.n
ha demostrado que el suscriptor del contrato contenido en el título de ejecución está en
mora, no hay vencimiento de plazo. Todas estas calidades que hemos reseñado, como
es obvio, tienen que estar cumplidas al tiempo de la aceptación de la letra de cambio;
pues si son acomodadas no prestarán mérito para exigir el pago en la vía ejecutiva y
con el análisis efectuado, concluimos que el documento que se libró y aceptó fue como
mera garantía para el cumplimiento de labores “futuras profesionales” y “desde el año
2015”; es decir, quedó supeditado a eventualidades y contingencias que podían o no
presentarse, lo cual es incompatible con la pureza y claridad que debe distinguir a la
obligación, y así se estaba ya frustrando desde un inicio la acción ejecutiva. Y, en efecto,
si de acuerdo con el numeral segundo del Art. 410 del Código de Comercio, la letra de
cambio debe contener “la orden incondicional de pagar una cantidad determinada”,
nunca puede ser utilizada como garantía. El doctor Héctor Orbe en su obra “La Letra
de Cambio, el Pagaré a la orden y el Cheque”, se pregunta si será jurídico este
procedimiento, y si podrían tener validez esta clase de instrumentos cambíanos, y se
responde: “No por cierto. Su injuricidad radica en cuanto constituye una flagrante
transgresión al principio universal del Derecho Cambiarlo de que la letra de cambio o el
pagaré, deben contener, necesariamente, una orden incondicional de pago y de que
éstos, al ser emitidos, deben surgir como consecuencia de una causa; causa que debe
ser de aquellas eminentemente lícitas”. Entonces, sí entre las partes se celebró un
contrato por prestación de servicios profesionales, aquel documento que forma parte
del mismo no podía ser reclamado en procedimiento ejecutivo, sino el contrato en sí y
en la forma que las leyes establecen, pero nunca se pudo acomodar la letra de cambio
inicialmente aceptada en garantía y condicionada a un hecho incierto....(sic) . Mas en
el proceso la parte demandada con la prueba actuada, ha logrado justificar una de sus
excepciones, cumpliendo por tanto con la carga probatoria que le impone el inciso 2o
del Art. 169 del Código Orgánico General de Procesos que establece: “La parte
demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o
absolutamente negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene
afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa
litigada”; y fundamentalmente, la jurisprudencia contenida en el Repertorio Jurídico
Tomo XIII, pág. 214 del año 1996, que señala: “En el juicio ejecutivo, no corresponde al
ejecutante demostrar su derecho, sino al ejecutado probar sus excepciones”, por lo que
al amparo de las pruebas producidas y valoradas, se concluye que se torna procedente
acoger la excepción propuesta de que la obligación contenida en el documento
presentado letra de cambio, no presta mérito ejecutivo y como consecuencia ordenar
su pago. SEXTO.-MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.- La motivación constituye un deber
para el juez (Art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial), deber que le impone
la obligación de explicar y justificar con argumentos convincentes, el porqué de una
decisión judicial, de tal modo que aparezca nítidamente la razón suficiente por la cual
el hecho fáctico se subsume en el hipotético de la norma jurídica, y el nexo que liga a
las partes con el proceso. Para las partes y la sociedad es un derecho Constitucional,
que permite el control de la arbitrariedad en la decisiones judiciales y el abuso de poder,
y sirve de base para la impugnación. Bajo esta línea normativa, correspondía motivar
la decisión, esto es, dar las razones y justificaciones en la resolución enunciando las
normas y su pertinencia en la aplicación en el antecedentes de hecho y con los
razonamiento que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Y finalmente
la sentencia debe resolver sobre las peticiones realizadas por las partes y decidirán
sobre los puntos litigiosos del proceso, de tal manera que corresponde realizar en este
estado la decisión al amparo de todos los argumentos expuestos. SEPTIMO.- LA
DECISION QUE SE PRONUNCIA: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION
Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara sin lugar la demanda presentada por el
ciudadano CAUPOUCAN AUGUSTO OCHOA NEIRA. Sin costas, ni honorarios por
regular, por cuanto no se ha verificado lo que establece el art. 284, 285 y art. 2 del
Reglamento para la fijación de costas procesales, para quien litigue en forma abusiva,
maliciosa, temeraria o con deslealtad; no se califica por tanto el ejercicio en la causa en
los términos expuestos. Sentencia que fuera apelada en audiencia por el actor en forma
íntegra de la misma y por el accionado únicamente por la no fijación de costas
procesales..."
SEGUNDA INSTANCIA.-
Los Jueces provinciales, al aceptar el recurso de apelación del actor, revocan la
sentencia de primer nivel y ordenan el pago del valor de la cambial, anulando de Oficio
la prueba testimonial actuada en primera instancia, violentando en forma escandalosa
el derecho al DEBIDO PROCESO, pues declaran INEFICAZ, LA DECLARACIÓN DE
PARTE DEL ACCIONANTE con el argumento de que se violenta, el Art. 177 del
COGER, y que según el sustento, está centrado en que el accionante, no contó con
la asistencia de su defensor.
La Sala refiere de que al no estar asistido el accionante por un profesional del
derecho, su declaración se VUELVE NULA, y que “...produce nulidad de este medio
probatorio y no puede ser valorado la declaración del demandante...” (el énfasis es
mío), es nula porque viola el Art. 76.4 de la Carta Fundamental,
Se transgrede el derecho al debido proceso por inobservancia de lo que
expresamente determina el Art. 187 del COGER, que textualmente dice:
‘‘Art. 187 - Declaración de parte. Declaración de parte es el testimonio acerca de los
hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por
una de las partes.
La declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exista otra
prueba contra la parte favorable del declarante...”.
Es decir el accionante sin coacción, amenaza, violación de sus derechos, toda vez
que asumió su propia defensa, como Abogado, esto no puede invalidar su testimonio,
mucho más que en el mismo, se determinó que la ejecución de la letra de cambio, es
por los honorarios profesionales que no se le ha pagado, y que el mismo elaboró el
contrato de servicios profesionales, y que el mismo día se suscribió la letra de cambio,
hechos históricos y verdaderos, que sirvieron de sustento para que en primera
instancia se niegue la acción ejecutiva por carecer de pureza, es decir en razón de
que la letra de cambio es accesoria al contrato de servicios profesionales.
Las afirmaciones realizadas por el accionante en su declaración, fueron corroboradas
por el documento original que se introdujo al momento de contestar la demanda
(documento original), esto es el contrato de servicios profesionales, y que fuera
producido en audiencia, reconocido por el accionante, el mismo que está libre de
vicios, no fue objetado ni impugnado, cumple con las exigencias de la ley.
Respecto de la eficacia de este elemento probatorio, contrato de servicios
profesionales, el mismo no presento defectos, y no fue impugnado por el accionante
sobre la idoneidad del mismo, por lo tanto este documento está revestido de eficacia
por no haber sido desvirtuado, mucho más que el propio accionante reconoció la
autenticidad del contrato de servicios profesionales.
La prueba documental, se la introdujo con toda la ritualidad establecida en el Art. 196
del COGER.
Señores Jueces, al actuar de nuestra parte con todos los medios probatorios, se
aplicó el principio de comunidad de la prueba, pues, la misma, debió ser objetada por
el accionante, sin embargo no lo hizo, toda vez que quedo revelado la verdad
procesal.
La auto defensa del accionante, se lo permitió acorde a lo previsto en el Art. 327 del
Código Orgánico de la Función Judicial, razón por la cual, su declaración o el acto
procesal de declaración de parte del accionante es eficaz y legítimo.
"...Art. 327.- INTERVENCIÓN DE LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS
CAUSAS.- En todo proceso judicial necesariamente Intervendrá un abogado en
patrocinio de las partes excepto en los procesos constitucionales y en los que se
sustancien ante las juezas y jueces de paz, sin perjuicio del derecho a la autodefensa
contemplado en el Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en incapacidad
económica para contratar los servicios de un abogado tendrán derecho a ser
patrocinado por los defensores públicos. En los tribunales y juzgados no se admitirá
escrito alguno que no esté firmado por un abogado, excepto en el caso de la
tramitación de procesos relativos a garantías jurisdiccionales y las causas que
conozcan las juezas y jueces de paz..."
Entonces quedó demostrado que el objeto del cobro de la letra de cambio, fue los
honorarios profesionales que no fueron devengados, toda vez que no existe diligencia
profesional, respecto del cumplimiento de dicho contrato
Por ésta razón, se originó la elaboración y suscripción del contrato de servicios
profesionales, donde se pactó como honorario profesional por el patrocinio de las
causas, la suma de 120.000USD, los mismos que según el CONTRATO DEBÍAN SER
PAGADOS, de la siguiente forma: 25% A LA EJECUCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
O EN EL PLAZO DE 120 DÍAS, Y EL SALDO SE LO IVA A REALIZAR MEDIANTE
ABONOS QUE SERÍA ACORDADOS PREVIAMENTE. Contrato que ha sido
producido como elemento probatorio, y que no ha sido impugnado por el accionante,
donde en la cláusula TERCERA del mencionado contrato de servicios profesionales,
se DEJA CONSTANCIA, de que el Cliente (Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña y Dora
Jaqueline Castillo Erraez), SUSCRIBIMOS UNA LETRA DE CAMBIO POR EL
VALOR DE 120.000USD, a favor del profesional (Dr. Caupolican Ochoa) EN
GARTANTIA, con fecha 08 de Julio del 2015.
En nuestro pronunciamiento respecto de la pretensión del accionante, hemos dicho
claramente:
“.. .El documento aparejado si bien cumpliría con los requisitos extrínsicos del Art. 410
del Código de Comercio, en cambio la obligación que contiene este documento NO
ES CLARA NI PURA, pues no existe la orden incondicional de pago, sino más bien,
este documento estaba condicionado al cumplimiento de una obligación principal, esto
es el contrato de servicios profesionales, como obligación principal,
En virtud de que la letra de cambio que hoy se demanda y que ya se demandó en otro
proceso, FUE DADA EN GARANTIA EN RAZÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS
0%TAPIA M.n
PROFESIONALES QUE NO SE CUMPLIÓ, este documento (letra de cambio) NO
CONTIENE EL REQUISITO INDISPENSABLE DE PUREZA.
Recalcamos que la letra de cambio que hoy se demanda fue entregada al accionante
en garantía del contrato de servicios profesionales, y que jamás nos ha prestado o
entregado dinero alguno, mucho menos una cantidad de 120.000USD, torna al
documento base de la demanda inejecutable.
El título que ha sido aparejado a esta demanda, no cumple con las exigencias
determinadas en la Ley...”
En tal virtud la prueba actuada por nuestra parte estuvo orientada a demostrar que la
cambial es accesoria del contrato principal, y así se lo demostró con la propia
declaración del accionante, que era el único medio probatorio para sustentar nuestra
excepción de inejecutividad de la acción y de la obligación
Dentro de la prueba documental, al contestar la demanda, anunciamos la producción
del contrato ORIGINAL de prestación de servicios profesionales, suscrito entre Wilmer
Ramiro Hidalgo Ludeña y Caupolican Augusto Ochoa Neira, el 08 de julio del 2015.
Asi mismo, cuando completamos nuestra contestación, hemos planteado la
excepción de TITULO NO EJECUTIVO, agregando
“...En resumen esta excepción la planteamos en razón de que la letra de cambio que
se exige su pago, fue suscrita en GARANTIA, el día 08 de Julio del 2015, por el
cumplimiento del contrato de servicios profesionales, que en original estamos
acompañando como elemento de prueba, y que fuera suscrito entre Wilmer Ramiro
Hidalgo Ludeña, y el Dr. Caupolican Augusto Ochoa Neira, contrato de servicios
profesionales, suscrito con fecha 08 de Julio del 2015, donde se DEJA CONSTANCIA,
de que el Cliente (Wilmer Ramiro hidalgo Ludeña) SUSCRUIBE UNA LETRA DE
CAMBIO POR EL VALOR DE 120.000USD, a favor del profesional (Dr. Caupolican
Ochoa), contrato de servicios profesionales, suscrito con fecha 08 de Julio del 2015...”
Quedó demostrado en el proceso que el accionante, supo y conocía hasta la
saciedad, que con el suscribí un contrato de prestación de servicios profesionales y
que además para garantizar dicho contrato se suscribió una letra de cambio por el
valor de 120.000USD, el mismo día de la suscripción del contrato, y por el mismo
valor por concepto de honorarios profesionales.
A pesar de aquello, con conocimiento de causa, mucho más el accionante como
profesional del derecho y conocedor de las leyes, sabía que la letra de cambio
constituía una obligación ejecutiva, en razón de la condición pendiente por el contrato
no
de servicios profesionales sin embargo de aquello, pretendiendo sorprender a la
justicia, pretendiendo cobrar una obligación que adolecía de PUREZA, y que
inclusive, adicionando y alterando el documento cambiario, en una ocasión ya intentó
cobrar la misma letra, conforme así quedó demostrado en el proceso, con la prueba
documental y pericial.
Ha quedado demostrado y justificado con el documento original que se produjo en
audiencia (contrato de servicios profesionales) que efectivamente con el accionante
celebramos un contrato por sus servicios como Abogado a la Oficina Jurídica del
Abogado Caupolican Augusto Ochoa Neira, en la ciudad de Cuenca, en las calles Av.
Paucarabamba 3-61, edificio Kawsay, planta baja Oficina Nro. 3.
De la misma manera el accionante Abogado Caupolican Ochoa, al rendir su
declaración ratificó lo expuesto por mi parte, e indicó que el mismo día de la
suscripción del contrato de servicios profesionales ( 8 de julio del 2015) por el valor
de 120.000USD, también le suscribí una letra de cambio por el mismo valor de
120.000USD, el mismo accionante con lujo de detalles indicó la forma de pago, la
fecha de los mismos, es decir, supo y por tanto conocía claramente de la existencia
del dicho contrato, y además adicionó que el mismo fue elaborado por su persona, es
decir, confesó que el mismo elaboró el contrato de servicios profesionales y el mismo
giró la letra de cambio, el mismo día. (así consta en el audio de la audiencia de primera
instancia)
Justificamos en el proceso que el contrato de servicios profesionales contaba con un
documento integral de dicho contrato, es decir la letra de cambio que hoy se pretendió
ejecutar, suscrita el mismo día 8 de Julio del 2015 y que la misma fue SUSCRITA EN
GARANTIA, es decir para asegurar el pago programado de honorarios, y que no se
podía concretar en razón de la falta de cumplimiento por parte del profesional del
derecho, en su compromiso. Razón por la cual, la obligación constante en la cambial,
no cumple con las exigencias del Art. 348 del COGER, es decir no es pura en arzón
de que depende de una condición, principal que es el contrato de servicios
profesionales.
Así mismo el accionante declaró que jamás me ha prestado 120.000USD, como así
lo dijo en su primera demanda ejecutiva, la misma que fuera inadmitida, por
incompetencia, en razón de mi domicilio.
Los Jueces Provinciales, actuando de Oficio, anulan la prueba testimonial, la misma
que era vital y trascendente para justificar nuestras excepciones, razón por la cual en
ésta sentencia se viola el derecho al debido proceso, toda vez que conforme quedo
anotado en líneas anteriores, en los hechos tácticos, hemos detallado, cuales fueron
nuestras excepciones y nuestras alegaciones respecto de la obligación demandada,
Empero la Sala Civil, en transgresión no solo del derecho al debido proceso, violenta
también la seguridad jurídica, tutela efectiva de mis derechos, y resuelve el recurso
de apelación, y como antecedente de su decisión expresa en una parte de su
sentencia, ya que no se la ha elaborado con los considerandos respectivos,
Es necesario referimos al sustento por escrito del accionante, cuando dice:
“...6. El contrato de honorarios hace referencia que el demandado haría abonos al
momento fijado en la letra de cambio, durante el plazo que se estipula en ella, que al
haberse cumplido el plazo y al no haberse cubierto su valor obviamente la obligación
es exigible por la vía que se ha propuesto; por ello no es jurídico pensar que como el
demandado no ha pagado ni la cuota inicial ni los abonos que se dice debieron ser
acordados, la obligación no es exigible. Que, ha exigido por la vía ejecutiva porque el
demandado no ha pagado ni un solo centavo no ha abonado valor alguno al valor
consignado en la cambial. Que, es injusto que la morosidad del demandado conspire
contra la naturaleza jurídica de la letra de cambio y que sin ser esta una excepción
propuesta por la contraparte, sostenga la juzgadora para negar su derecho...”
El propio accionante, en la fundamentación de su recurso ACEPTA LA EXISTENCIA
DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y QUE LA LETRA DE CAMBIO
FUE EJECUTADA EN RAZON DE NO HABERSE PAGADO LOS HONORARIOS
PROFESIONALES.
En la sentencia de 2da instancia los Jueces Provinciales sostienen:
"...En el análisis del contenido de la demanda y su pretensión, como la única
excepción que acepta la Jueza y que motiva la negación de pago de la cambial.
Debemos precisar que en esta causa se ha omitido cumplir con el artículo 117 del
Código Orgánico General de Procesos en cuanto a los asuntos formales de la
recepción del testimonio o declaración de parte solicitada por el demandado que
comparece a la audiencia para hacer uso de este derecho en contra del demandante,
la norma d/ce: “Forma de la prueba testimonial. Toda prueba testimonial mediante
declaración será precedida del juramento rendido ante la o el juzgador. La o el
i
declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de
nulidad”; y, este incumplimiento por mandato legal produce la nulidad de este medio
probatorio y no puede ser valorado la declaración del demandante, porque el respeto
a esta norma precautela el derecho de que su defensor vigile la formulación de las
preguntas sugestivas sobre temas introductorios, se haga ejercicio del derecho al
contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte ha pedido de la
otra, porque, si el declarante no está acompañado de un defensor no podrá formular
su contrainterrogatorio y luego responderlo; para que pueda objetar las preguntas
inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas
destinadas a coaccionar ilegítimamente al declarante; y, hacer uso del derecho
contenido en los artículos 175 y 176 de la referida ley en lo pertinente, además por los
efectos que produce una declaración legítima. También es necesario que se aplique
el contenido del artículo 177 del Código Orgánico General de Procesos ya transcrito,
porque señala que la declaración de parte se recibirá con el acompañamiento de su
defensor; si bien el demandante Dr. Caupolicán Augusto Ochoa Neira como abogado
en ejercicio de su profesión asumió su propia defensa en el proceso, esto no subsana
que al momento de rendir la declaración de parte se haya omitido proveerle de un
defensor a fin de que pueda objetar las preguntas en defensa de los derechos del
declarante, por ello este medio probatorio producido en la audiencia única no tiene
validez alguna y no es eficaz por mandato constitucional del artículo 76.4: “En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no
tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”.
De la misma forma, la prueba solicitada por el demandado en cuanto a su propia
declaración, incumple la normativa legal procesal, porque ésta solamente se practica
en los eventos previstos, en el artículo 184 cuando se pide como juramento
decisorio: “Cualquiera de las partes puede deferir a la declaración de la otra y pedir expresamente que la o el juzgador decida la causa sobre la base de ella, cuando la
declaración recaiga sobre un hecho personal y referido a la o al declarante. La parte
requerida podrá declarar o solicitar que lo haga la contraparte, quien estará obligada
a rendirla, siempre que el hecho sea común a las dos partes. El juramento decisorio
termina el proceso sobre un derecho disponible", lo que no ocurre en la presente causa
y no se ha solicitado como juramento decisorio y además no se cumple con lo previsto
en la norma legal. En cambio, cuando se pide en cumplimiento del artículo 185 del
Código Orgánico General de Procesos, que se reciba el juramento deferido se debe
estar para el fin que prevé la norma. La petición de su propia declaración que solicita
el demandado no es para justificar la tasa de interés fijada y tampoco para demostrar
el monto efectivo del capital prestado; con razón cuando alega que el reclamo no tiene
como origen el préstamo de dinero. En consecuencia, esta prueba es ineficaz
porque incumple el artículo 164 del COGEP. Pero esto, como ya dijimos antes,no afecta a la validez de proceso, sino al valor probatorio de la declaración de
demandante y demandado producidos en el juicio..." (El énfasis es mío)
Los Jueces Provinciales desconocen que la prueba testimonial especialmente la
declaración de parte del actor, constituye prueba plena, para justificar nuestra teoría,
sin embargo, ai declarar ineficaz esta prueba, concluyen:
"...Ninguno de estos hechos han justificado los demandados menos aún que se trate
de una letra de cambio girada en garantía del cumplimiento de una obligación
principal, con el contrato de servicios profesionales suscrito el 8 de julio de 2015 entre
demandante y demandado cuyo texto obra de fojas 50, dentro de las cuatro cláusulas;
además no se ha alegado que no es exigible porque no es de plazo vencido; los
demandados alegan que no se ha cumplido con los términos pactados en el contrato
por parte de "El Profesional", lo que ha quedado en el solo enunciado cuando no
presentan un medio probatorio al respecto, pero, aquello no es materia de este análisis
porque no se controvierte el cumplimento de las cláusulas del contrato de servicios
profesionales o resolución del mismo, que tiene otra vía expedita para las partes del
contrato.. ”.
Con mucho asombro, se devela una flagrante violación inclusive al derecho a la
legítima defensa, toda vez que al no darse paso a la legitimación de la prueba
testimonial, se NOS DEJA EN INDEFESION, mucho más que esta prueba, es de
trascendental importancia para precautelar el principio de verdad procesal, que
también se transgrede subsidiariamente.
Aceptar esta sentencia, es aceptar que se DUPLIQUE LA OBLIGACION, ya que la
Sala sostiene que el contrato de servicios profesionales que dicho sea de paso, lo
enlazan con la letra de cambio, está incólume de hacerlo cumplir, en otra palabras, al
emitirse esta sentencia, se está consintiendo que el actor, del juicio ejecutivo tenga el
campo expedito para iniciar un proceso por sobro de honorarios en sustento del
contrato de servicios profesionales provocando una transgresión al debido proceso,
seguridad jurídica, subsidiariamente la legítima defensa y tutela efectiva
EL SEGUNDO ESCENARIO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ES LA
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA
(tal como se podrá observar de las constancias procesales)
La Sala reflexiona de que al no estar asistido el accionante por un profesional del
derecho, su declaración se VUELVE NULA, y que “...produce nulidad de este
medio probatorio y no puede ser valorado la declaración del demandante...” (el
énfasis es mío)
En esta línea recordemos lo que sobre nulidad nos habla el COGER:
“. . .Art. 109.- EFECTO DE LA NULIDAD.- La nulidad de un acto procesal tiene como
efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el
acto nulo...”
“...Art. 110 - Declaración de nulidad y convalidación. La nulidad del proceso deberá
ser declarada:
1. De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión
de solemnidad sustancial.
2. A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido
invocada como causa de apelación o casación.
No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.
No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuando la omisión haya sido
discutido en audiencia preliminar o fase de saneamiento...”.
“...Art. 111- Nulidad y apelación. El tribunal que deba pronunciarse sobre el recurso
de apelación examinará si en el escrito de interposición se ha reclamado la nulidad
procesal.
Solamente en caso de que el tribunal encuentre que el proceso es válido, se
pronunciará sobre los argumentos expresados por la o el apelante. Si encuentra que
hay nulidad procesal y que la misma ha sido determinante porque la violación ha
influido o ha podido influir en la decisión del proceso, la declarará a partir del acto
viciado y remitirá el proceso a la o al juzgador de primer nivel.
Los procesos conocidos por la o el juzgador superior, sin que se haya declarado la
nulidad, no podrán ser anulados por las o los juzgadores inferiores, aun cuando hayan
observado después, que ha faltado alguna solemnidad sustancial...”.
Es necesario referirnos a estas normas precisas, que contienen, la orden imperativa
para que los operadores de justicia, puedan declarar la nulidad de un acto procesal,
sin embargo en el presente caso, lo que se ha hecho, es además de declarar esa la
nulidad de la prueba actuada por nuestra parte, (declaración de parte del accionante)
es declararla INEFICAZ, lo cual está vedado para los Jueces en materia civil, a no ser
de la declaratoria de nulidad y la retrotracción, o subsanación, lo cual acarrea, que
TAPIA M. )
esta decisión de este Tribunal sea arbitraria e ilegal, y sobre todo violatoria al derecho
a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
En el caso ex análisis, el accionante jamás impugnó nuestros medios probatorios que
fueron lícitos y pertinentes.
Señores Jueces, la pregunta es:¿La declaración del accionante, fue obtenida mediante fuerza, o coacción?
¿El accionante al asumir su propia defensa, se le garantizó este derecho, y actuó con
conciencia y voluntad, conociendo sobre las interrogantes y pudiendo replicar o
negarse a declarar, mucho más que por ser profesional del derecho, conoce el
procedimiento?¿Acaso el accionante, no estuvo acompañado de otros abogados en la audiencia
única, que podían representarlo, pero opto por defenderse por si solo? (consta la
grabación, cuando manifiesta asumir su propia defensa)
Por lo expuesto, es evidente que se me ha vulnerado mi derecho constitucional al
DEBIDO PROCESO.5.2.- DERECHO LA SEGURIDAD JURIDICA ARTICULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN
El artículo 82 de nuestra Constitución, establece que “El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas, previas, claras y aplicadas por las autoridades competentes”. El mismo que
va de la mano con el derecho al debido proceso.La seguridad jurídica constituye en sí, el resultado previsible de la aplicación de una
jurídica es decir, es el presagio que las personas tenemos sobre el corolario
de los actos de las autoridades. En otras palabras, es la certeza que se prevé, sobre
las consecuencias que tendrá determinada actuación de la autoridad. El ex Tribunal
Constitucional del Ecuador, sobre el tema se pronunció en el siguiente sentido: “La
Brinda a los ciudadanos y administrados, la confianza en que
norma
seguridad jurídicalas Autoridades públicas actuarán conforme a sus respectivas competencias y
respetando la normativa constitucional y legal, de manera que sus actuaciones sean
alejadas de toda arbitrariedad. En definitiva un actuar desapegado a la normativa
vigente al momento de consolidarse una relación o controversia jurídica, significa
arbitrariedad, la misma que se manifiesta cuando la expectativa de los resultados
previsibles que se tiene ante determinada actuación de la autoridad, de pronto toma
otro giro y consecuentemente se crea inseguridad jurídica.
Es obvio que el juzgador, al no haber precautelado mis derechos a debido proceso,
de forma simultánea vulnera mi derecho a la SEGURIDAD JURIDICA, ya que dejo de
aplicar las normas procesales antes mencionadas, más aún cuando se realiza una
DECLARACION DE INEFICACIA PROCESAL.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la
relevancia constitucional de la actuación u obtención de pruebas, siempre que se
identifiquen vulneraciones a derechos constitucionales; así también, otro de los
organismos de justicia constitucional a nivel regional, como es la Corte Constitucional
Colombiana, ha resaltado la importancia de la práctica de la prueba para la efectiva
vigencia del derecho a la defensa, señalando lo siguiente: La práctica de las
pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio,
necesarias para ilustrar el criterio del tallador y su pleno conocimiento sobre el
asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y
completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al
derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para
cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de
Derecho. Bajo estas consideraciones, al no valorarse la prueba testimonial solicitada,
y debidamente actuada, se negó al demandado la posibilidad de probar las
excepciones oportunamente deducidas, aspecto que evidencia una clara afectación
al derecho a la defensa en una de las etapas más decisivas del proceso, como lo es
la fase probatoria, de acuerdo a lo previsto por la Constitución de la República en su
artículo 76 numeral 7 literales a y h, así como al derecho a la tutela judicial efectiva.
consagrado en el artículo 75 de la Norma Suprema.
5.3.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 75 DE LA CONSTITUCIÓN.
¿Cómo puede haber tutela judicial efectiva en un proceso en que se han violentado
el derecho a Ja Seguridad Jurídica, el Derecho al Debido Proceso?, la respuesta es
también lógica.
La Corte Constitucional al respecto se ha pronunciado “el derecho a la tutela judicial
efectiva será tal si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones, y previo a dictar
sentencia ha observado un debido proceso (...) Bajo estas consideraciones la estricta
observancia tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como del derecho al debido
PM TAPIA M. )
proceso dentro del proceso son de vital importancia, "pues de nada vale acceder al
órgano jurisdiccional, si el proceso conforme al cual se va a dilucidar una pretensión,
no reúne los supuestos que garanticen una correcta administración de justicia, pero
tampoco podrá pregonarse el respecto de las categorías procesalmente debidas
cuando aquello que se va a conocer por intermedio del proceso es, por voluntad
misma del Estado, deficientemente planteado o una vez resuelto ineficazmente
cumplido.
La Corte Interamericana de los Derechos Humanos al respecto sostuvo en el caso
MYRNA MACK CHANG VS GUATEMALA, “El derecho a la tutela judicial efectiva
exige entonces a los jueces que dirijan e proceso de modo a evitar que dilataciones y
entorpecimientos indebidas, conduzcan a la impunidad frustrando así la debida
protección judicial, de los derechos humanos.”
Es indiscutible que los Jueces Provinciales no valoraron adecuadamente la prueba
testimonial, puesto que si bien la jurisprudencia admite que ésta debe ser valorada en
su conjunto, también señala que debe realizarse una valoración de los resultados de
cada uno de los medios probatorios utilizados, lo cual derivará en una resolución
razonada y única, y no en una valoración libre y arbitraria del juzgador, como ocurre
en el presente caso, en el cual, los Jueces se restringe únicamente a observar las
formalidades legales del titulo cambiario, es decir los requisitos externos, más no los
requisitos internos, como lo determina el Art. 348 del COGER, vulnerando el derecho
al debido proceso a partir de ese momento procesal. "La valoración probatoria es la
apreciación que, con base a la ciencia y la experiencia, que realiza el Juez sobre los
elementos de juicio aportados al proceso y en el fallo se materializa la operación
mental efectuada de acuerdo con las reglas de la sana critica, garantizándose a los
distintos sujetos procesales la utilización de los instrumentos o medios conducentes
a lo protección de sus intereses.
Al analizarse en la sentencia en lo que tiene que ver con la etapa probatoria y de la
prueba testimonial solicitada por mi parte y en cuya lista consta la prueba testimonial,
requerida y considerada fundamental para probar las excepciones propuestas
Los Jueces Provinciales, de oficio sin motivación alguna, ni con sustento jurídico,
extra petita, declaran ineficaz la prueba testimonial (declaración de parte del actor y
del demandado), puesto que el actor jamás impugno dicha prueba y mucho menos
fue el fundamento de su apelación
PM TAPIA M. ]
6. - SI LA VIOLACION OCURRIO DURANTE EL PROCESO, LA INDICACION DEL
MOMENTO EN QUE SE ALEGO LA VIOLACION ANTE LA JUEZA O JUEZ QUE
CONOCE LA CAUSALa violación de los derechos constitucionales anteriormente expuestos ocurrió al
momento de dictarse y emitirse la sentencia de segunda instancia, de fecha lunes 25
de enero del 2021, y al emitirse también, la decisión de rechazar y negar el recurso
horizontal de ampliación y aclaración, despachado con fecha 04 de febrero del 2021,
dictado la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay,
mediante la cual se aceptó el recurso de apelación y se revocó la sentencia de primera
instancia, aceptando la demanda ejecutiva, basada en una letra de cambio, suscrita
como garantía y condicionada a un contrato principal de servicios profesionales,
sentencia dictada en la causa ejecutiva Nro. 013332018-06931.
Conforme lo tengo explicado, la sentencia de segunda instancia viola mis derechos
constitucionales antes indicados, consagrados en los Arts. 75 y 82 de la Carta Magna,
al igual que en la resolución de rechazar y negar mi recurso de ampliación y
aclaración, donde se le solicitó al Tribunal, una aclaración concreta.7. - PRETENSIÓN CONCRETA RESPECTO DE LA REPARACIÓN DE LOS
DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN.
Por lo expuesto, solicito a los Señores Jueces de la Corte Constitucional, que declaren
la violación de los Derechos Constitucionales relatados en la presente acción,
declarando la nulidad y por lo tanto dejar sin efecto jurídico de la sentencia de segunda
instancia del proceso Nro. 013332018-06931, sentencia emitida con fecha Lunes 25
de enero del 2021, por parte de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial
de Justicia de Azuay, disponiendo a su vez, que el proceso se retrotraiga hasta el
momento en el que se dictó la sentencia que se impugna, para lo cual, previo sorteo,
otros jueces Provinciales de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de
Justicia de Azuay, resuelvan el recurso de apelación de la parte actor como de la
apelación parcial del demandado..
Solicito que sin más trámite, se remita la presente acción junto con el proceso original,
a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
>9
Notificaciones las recibiré en el casillero Nro. 1117 de la Corte Constitucional y en el
correo electrónico [email protected], y [email protected].
Firmo con mi defensor.
Dígnese atenderme
y
O.f B/CÍ C A D O11 «15 C.N.J.-LOJA
E.t!0 a'0FUNCIÓN JUDICIAL 143869640-IiFE,
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY
VENTANILLA GENERAL DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CUENCA
SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY
Juez(a): MOROCHO ILLESCAS EDGAR NESTORIO
No. Proceso: 01333-2018-06931
Recibido el día de hoy, miércoles tres de marzo del dos mil veintiuno, a las diez horas y treinta y siete minutos, presentado por HIDALGO LUDEÑA WILMER RAMIRO, quien presenta:
ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En cero(0) fojas y se adjunta los siguientes documentos:
1) Escrito (ORIGINAL)
L
PIEDRA ORAMAS CLARA MARIAVENTANILLA GENERAL DE RECEPCION DE ESCRITOS DE CUENCA