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01333-2018-06931 SEÑOR DOCTOR EDGAR MOROCHO ILLESCAS, JUEZ PONENTE DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY-CUENCA.- WILMER RAMIRO HIDALGO LUDENA, en el juicio ejecutivo propuesto en mi contra por parte del DR. CAUPOLICAN AUGUSTO OCHOA NEIRA, a su Autoridad cmedidamente le digo: De conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente, artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y artículo 34 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, deduzco la siguiente ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION para ante la Corte Constitucional. 1.- CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO: Comparezco por mis propios derechos por ser el demandado principal en este proceso, mis generales de ley son. WILMER RAMIRO HIDALGO LUDEÑA, casado, de 65 años de edad, empresario, con C.C. 1101431524, con domicilio en la ciudad de Loja, Barrio Central, calles Sucre entre Rocafuerte y 10 de Agosto, parroquia Sagrario, Cantón y Provincia de Loja, y deduzco esta acción extraordinaria de protección por cuanto la sentencia de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provi9ncvial de Justicia de Azuay, con la cual se acepta el recurso de apelación del actor y se niega la apelación del demandado, viola el derecho la seguridad jurídica, tutela efectiva y debido proceso 2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTA EJECUTORIADA. La sentencia sobre la cual se interpone el presente recurso fue dictada en forma oral el 11 de enero del 2021, dentro del juicio ejecutivo Nro. 01333-2018.-06931, por los señores jueces provinciales de la SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY, Doctores: Edgar Morocho lllescas (Ponente). Doctora Martha Guevara Baculima que reemplaza al Doctor Pablo

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Page 1: 107421EP-319c0 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

01333-2018-06931

SEÑOR DOCTOR EDGAR MOROCHO ILLESCAS, JUEZ PONENTE DE LA SALA

ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA DE AZUAY-CUENCA.-

WILMER RAMIRO HIDALGO LUDENA, en el juicio ejecutivo propuesto en mi contra

por parte del DR. CAUPOLICAN AUGUSTO OCHOA NEIRA, a su Autoridad

cmedidamente le digo:

De conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente,

artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional; y artículo 34 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de

Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, deduzco la siguiente ACCION

EXTRAORDINARIA DE PROTECCION para ante la Corte Constitucional.

1.- CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO:

Comparezco por mis propios derechos por ser el demandado principal en este

proceso, mis generales de ley son. WILMER RAMIRO HIDALGO LUDEÑA, casado,

de 65 años de edad, empresario, con C.C. 1101431524, con domicilio en la ciudad de

Loja, Barrio Central, calles Sucre entre Rocafuerte y 10 de Agosto, parroquia

Sagrario, Cantón y Provincia de Loja, y deduzco esta acción extraordinaria de

protección por cuanto la sentencia de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte

Provi9ncvial de Justicia de Azuay, con la cual se acepta el recurso de apelación del

actor y se niega la apelación del demandado, viola el derecho la seguridad jurídica,

tutela efectiva y debido proceso

2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTA EJECUTORIADA.

La sentencia sobre la cual se interpone el presente recurso fue dictada en forma oral

el 11 de enero del 2021, dentro del juicio ejecutivo Nro. 01333-2018.-06931, por los

señores jueces provinciales de la SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY, Doctores: Edgar Morocho lllescas

(Ponente). Doctora Martha Guevara Baculima que reemplaza al Doctor Pablo

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Valverde Orellana y la Doctora Magali Granda Toral, dentro del recurso de apelación

presentado por la parte actora Caupolican Auguto Ochoa Neira, y por el demandado

el exponente Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña, en contra de la sentencia dictada por la

UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CANTON CUENCA, a cargo

de la Jueza Dra. Romelia Riera. Al haber transcurrido el tiempo que establece la ley,

pues la sentencia fue emitida por escrito el 25 de enero del 2021, a las 10H58, y en

razón del recurso horizontal de ampliación y aclaración, este fue resuelto, con fecha

04 de febrero del 2021, las 16H49, donde los Jueces Provinciales manifiestan: “...no

existen motivos para aclarar o ampliarla sentencia, por lo que se niega su pedido...”.

Por lo que la sentencia se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley, tal como

consta en la razón sentada por la Secretaria de la Sala.

3.- DEMOSTRACION DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS O QUELA FALTA DE INTERPOSICION DE ESTOS RECURSOS NO FUERA ATRIBUIDLEA LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO CONSTITUCIONALVULNERADO.

Por lo relatado ya no existen, en la legislación ecuatoriana recursos o instancias ante

las cuales se puede haber recurrido de esta sentencia. Ya que al tratarse de un

proceso de ejecución, no cabe recurso de casación, consecuentemente se han

agotado todos los recursos ordinarios, por tanto comparezco para obtener mediante

esta acción constitucional, la debida protección extraordinaria, ya que son lesionados

mis derechos patrimoniales, por no observarse el debido proceso, la seguridad

jurídica y la tutela efectiva.

En cuanto al requisito 3 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, señalan que: Este requisito, dice relación a

los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que se debieron interponer, pero como este

es un juicio que lo calificaron de ejecutivo sin serlo, no es aparente el juicio para

interponer recursos que deberían convertirse en inadecuados e ineficaces, por esto

no se puede cumplir con el requisito. Referente al ordinario oportunamente se

presentó el de apelación y este fue resuelto.

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4. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LDECISION VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

La Sala de la que emana la decisión violatoria de mis derechos constitucionales es la

SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY,

integrada por los Jueces Provinciales Doctores: Edgar Morocho ILLESCAS (Ponente).

Doctora Martha Guevara Baculima que reemplaza al Doctor Pablo Valverde Orellana y

la Doctora Magali Granda Toral, dentro del recurso de apelación presentado por la parte

actora Caupolican Auguto Ochoa Neira, y por el demandado el exponente Wilmer

Ramiro Hidalgo Ludeña, en contra de la sentencia dictada por la UNIDAD JUDICIAL DE

LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CANTON CUENCA, a cargo de la Jueza Dra. Romelia

Riera, proceso Ejecutivo Nro. 01333-2018-06931.

La sentencia fue emitida por escrito el día lunes 25 de enero del 2021, al as 10H58, y

negado el recurso de aclaración y ampliación con fecha con fecha 04 de febrero del

2021, las 16H49

5.- IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO ENLA DECISIÓN JUDICIAL.

La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, en la

sentencia impugnada viola los siguientes derechos constitucionales.

5.1.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 76 numeral uno concretamente)

El numeral 1 del articulo 76 de nuestra carta suprema consagra:. “En todo proceso

que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1-

Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento

de las normas y los derechos de las partes”, (las negrillas son mías).

El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de elementos primordiales, o de las garantas

mínimas, con los que debe contar un proceso, para que esté sea válido. Al respecto,

la Corte Constitucional se ha manifestado en el siguiente sentido: “Por su parte, el

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derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la

República que se considera vulnerado con la expedición del auto impugnado, más

concretamente, las garantas básicas del debido proceso establecidas en el numeral

1, numeral 7, literales a, c y 1 del referido artículo, prevén que corresponde a toda

autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y

derechos de las partes, así como el derecho de las personas a la defensa, que

garantiza que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o

grado del procedimiento, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones y que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas.

El derecho al debido proceso no es sino aquel proceso que cumple con las garantías

básicas establecidas en la Constitución de la República, lo cual no significa tampoco

que la Carta fundamental establezca un procedimiento a seguir, sino que por el

contrario son las leyes procesales las llamadas a señalar el procedimiento que haga

efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo basada en

derecho”, (las negrillas son mías).

En palabras de Luis Sáenz el Debido Proceso es el..derecho que tiene toda persona

o sujeto justificable, de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto de aquel

conjunto de principios fundamentalmente procesales (excepcionalmente sustantivos)

y por demás relevantes, para que una causa, pueda ventilarse y resolverse con

autentica justicia...”

En el presente caso se ha vulnerado el debido proceso por los siguientes

motivos:

En primer lugar, al contestar la demanda ejecutiva planteada por el Dr. Caupolican

Ochoa, cuya pretensión era el pago de la suma de 120.00USD, que era el importe de

una letra de cambio, firmada por el exponente y mi esposa Dora Castillo, documento

cambiario que fue suscrito como garantía por el cumplimiento del contrato de servicios

profesionales, suscrito en el mismo día y año de aceptación de la cambial, letra de

cambio que la ejecutó en mi contra y en contra de mi esposa Dora Castillo,

ANTECEDENTES FACTICOS.-

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Brffi^rTTPM TAPIA M. ]

En la contestación aludida, manifestamos:

"... UNO.-_Conforme lo JUSTIFICAMOS con el documento original que acompañamos

(contrato de servicios profesionales) de fecha 8 de Julio del 2015, demostramos que

concurrimos a la Oficina Jurídica del Abogado Caupolican Augusto Ochoa Neira, en la

ciudad de Cuenca, en las calles Av. Paucarabamba 3-61, edificio Kawsay, planta baja

Oficina Nro. 3, a efectos de que asumiera la defensa de algunos procesos judiciales

sustanciados en la ciudad de Loja, con quien suscribimos un documento, (contrato de

servicios profesionales) mediante el cual, el profesional del derecho antes mencionado,

hoy actor, se comprometió a llevar adelante la defensa de algunos juicios, entre ellos

uno de usura, ejecución de dos letras de cambio, proceso de una letra de cambio por

el valor de 1.500.000USD, y un reclamo al Banco del Austro.

....TRES.- Por ésta razón, accedimos a solicitarle sus servicios profesionales, y el

primer exponente suscribí el contrato de servicios profesionales, donde se pactó como

honorario profesional por el patrocinio de las causas, la suma de 120.000USD, los

mismos que según el CONTRATO DEBÍAN SER PAGADOS, de la siguiente forma: 25% A LA EJECUCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO O EN EL PLAZO DE 120 DÍAS, Y

EL SALDO SE LO IVA A REALIZAR MEDIANTE ABONOS QUE SERÁI ACORDADOS

PREVIAMENTE.

CUATRO.- En la cláusula TERCERA del mencionado contrato de servicios

profesionales, se DEJA CONSTANCIA, de que el Cliente (Wilmer Ramiro Hidalgo

Ludeña y Dora Jaqueline Castillo Erraez), SUSCRIBIMOS UNA LETRA DE CAMBIO

POR EL VALOR DE 120.000USD, a favor del profesional (Dr. Caupolican Ochoa) EN

GARTANTIA, con fecha 08 de Julio del 2015, sin haber estipulado intereses, y además

SIN HABER RENUNCIADO A NUESTRO DOMICILIO, peormente de haber llenado los

espacios preimpresos en la letra de cambio, en especial, el sometimiento a otro

domicilio que no sea el nuestro, de la ciudad de Loja.

CINCO - El contrato de servicios profesionales, NO LLEGO A EJECUTARSE

PEORMENTE CUMPLIRSE POR PARTE DEL PROFESIONAL, toda vez que ni el Dr.

Caupolican Ochoa, ni sus asociados, presentaron escrito alguno en defensa de mis

intereses, en los procesos indicados en el mentado contrato, es decir no se cumplió con

el compromiso adquirido y ofrecido, más bien por el contrario, el Dr. Argudo, quien en

una ocasión asistió a una Audiencia en la Sala Pernal de Loja, quien decía era asociado

del Dr. Caupolican, y venía en su representación, solicito intervenir dejando a un lado a

mis dos Abogados que ese día se encontraban en la Sala de Audiencias, y en su

intervención en forma antitécnica, inconsulta y absurda, desistió de un recurso

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horizontal de aclaración, que mis Abogados habían interpuesto, lo cual generó que el

auto dictado por la Sala Penal de Loja, se ejecutoríe, lo que conllevó a que se me irrogue

un grave perjuicio económico, pues por éste desistimiento, quedó en firme un

ACUERDO REPARATORIO, donde al señor Juan Ojeda, se le condona la deuda

adquirida con Wilmer Hidalgo, reduciendo la misma de 1.500.000USD, a 600.000USD,

y que sobre este particular ejerceré la acción legal que corresponda.

En apego al principio de buena fe y lealtad procesal, dejamos indicado señor Juez, que

ésta fue la única vez que un Abogado del Consorcio Caupolican Ochoa, intervino por

espacio de 30 minutos en una audiencia en la Sala Penal de Loja.

SEIS.- El contrato de servicios profesionales que hemos narrado, cuenta con un

documento que es parte integral del mismo (letra de cambio), por el valor de

120. OOOUSD, suscrita con fecha 8 de Julio del 2015, misma fecha de la suscripción del

contrato de servicios profesionales, y que la misma fue SUSCRITA EN GARANTIA, es

decir para asegurar el pago programado de honorarios, y que no se podía concretar en

razón de la falta de cumplimiento por parte del profesional del derecho, en su

compromiso.

Así mismo en la contestación a la demanda, expresamos:

. .Además, el documento base de la presente acción, no cumple con las exigencias

determinadas en el Art. 348 del COGEP, esto es CLARIDAD, PUREZA,

DETERMINACION Y EXIGIBILIDAD, en razón de que NO SOLO BASTA QUE EL

TITULO SEA EJECUTIVO, SI NO QUE LA OBLIGACION QUE ESTE CONTIENE SEA

EJECUTIVA

Debemos entender que la PUREZA de la obligación debe produce efectos desde que

se la contrae, SIN RESTRICCIONES Y LIMITACIONES DE NINGUAN CLASE, es decir

sin ningún condicionamiento, en el presente caso el documento de crédito, es parte

integral del contrato de prestación de servicios.

El documento aparejado si bien cumpliría con los requisitos extrínsicos del Art. 410 del

Código de Comercio, en cambio la obligación que contiene este documento NO ES

CLARA NI PURA, pues no existe la orden incondicional de pago, sino más bien, este

documento estaba condicionado al cumplimiento de una obligación principal, esto es el

contrato de servicios profesionales, como obligación principal.

En virtud de que la letra de cambio que hoy se demanda y que ya se demandó en otro

proceso, FUE DADA EN GARANTIA EN RAZÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS

PROFESIONALES QUE NO SE CUMPLIÓ, este documento (letra de cambio) NO

CONTIENE EL REQUISITO INDISPENSABLE DE PUREZA.

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Recalcamos que la letra de cambio que hoy se demanda fue entregada al accionante

en garantía del contrato de servicios profesionales, y que jamás nos ha prestado o

entregado dinero alguno, mucho menos una cantidad de 120.000USD, torna al

documento base de la demanda inejecutable.

El título que ha sido aparejado a esta demanda, no cumple con las exigencias

determinadas en la Ley.

En esa línea se planteó las siguientes excepciones.

UNO.- Improcedencia del procedimiento ejecutivo, por no cumplir con las exigencias

determinadas en el Art. 348 del COGER

DOS.- Título no ejecutivo

TRES. - Nulidad formal, y falsedad del título

En los anuncios de prueba solicitamos

“...6.- ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, NOMINA DE LOS TESTIGOS. HECHOS DE DECLARACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN DE LOS OBJETOS SOBRE

LOS QUE VERSAN LAS DILIGENCIAS.

. .Los medios de prueba que anunciamos, para fundar nuestra pretensión, y sobre todo

la justificación de la improcedencia del procedimiento ejecutivo, la inejecutabilidad del

título, así como de la nulidad formal y falsedad idiológica del título, luego de que sean

calificados como pertinentes, admisibles, conducentes y útiles a nuestros argumentos,

se PRODUCIRAN en nuestro favor en la correspondiente Audiencia de Juzgamiento

estos son los siguientes

PRUEBA DOCUMENTAL.-.... 2.- El contrato ORIGINAL de prestación de servicios profesionales, suscrito entre

Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña y Caupolican Augusto Ochoa Neira, el 08 de julio del

2015.

PRUEBA TESTIMONIAL.DECLARACION DE PARTE.- Al tenor de lo dispuesto en el Art. 187 del COGER,

pedimos que el día de la audiencia, se reciba la declaración de parte del accionante

CAUPOLICAN AUGUSTO OCHOA NEIRA, quien en forma personal y no por

interpuesta persona, ni aún con poder especial o procuración judicial, el día de la

audiencia comparezca y declare respecto del origen de la obligación contenida en la

letra de cambio, sobre la prestación de servicios profesionales, y sobre la ejecución de

la letra de cambio en otra judicatura

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La declaración de parte del exponente WILMER RAMIRO HIDALGO LUDEÑA, que

depondré respecto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el

Dr. Cappolican Ochoa Neira, y del origen de la letra de cambio por el valor de

120.000USD...”

En la aclaración de nuestras excepciones planteamos:

UNO.- Título no ejecutivoEn resumen esta EXCEPCIÓN la planteamos en razón de que la letra de cambio que

fue suscrita en GARANTIA, el día 08 de Julio del 2015, por else exige su pago,cumplimiento del contrato de servicios profesionales, que en original estamos

acompañando como elemento de prueba, y que fuera suscrito entre Wilmer Ramiro

Hidalgo Ludeña, y el Dr. Caopupliocan Augusto Ochoa Neira, contrato de servicios

profesionales, suscrito con fecha 08 de Julio del 2015, donde se DEJA CONSTANCIA

de que el Cliente (Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña) SUSCRIBE UNA LETRA DE

CAMBIO POR EL VALOR DE 120.000USD, a favor del profesional (Dr. Caupoilican

OPchoa), contrato de servicios profesionales, suscrito con fecha 08 de Julio de 2015.

Además nuestra excepción tiene asidero también en razón de que el accionante, jamás

nos ha prestado dinero, peormente de que NOS HAYA DESEMBOLSADO la cantidad

de 120.000USD. En tal virtud, el documento base de esta demanda no presta mérito

ejecutivo...”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

En razón de haberse trabado la litis, en el sentido de que se debía determinar si el

título ameritaba la vía ejecutiva y sobre todo si la obligación era de las especificadas

en el Art. 348 del COGER, en razón de que se estaba atacando ese requisito

intrínsico, se evacuaron los medios probatorios debidamente anunciados, los mismos

que no tuvieron objeción alguna, especialmente por parte del accionante, por ello se

recibió la declaración de parte del actor, que como Abogado en libre ejercicio

profesional asumió su propia defensa con conocimiento de causa, y juramentado que

fuera, expresó conforme consta del audio de la audiencia, que el jamás me había

prestado esa cantidad de dinero, y que la letra de cambio era por los honorarios

profesionales no satisfechos, y que el mismo elaboró el contrato de servicios

profesionales y que fuera suscrito el mismo día que se aceptó la letra de cambio, y

que el documento cambiado era para asegurar el pago de sus honorarios.

De la misma manera, la prueba documental, esto es el contrato de servicios

profesionales original incorporado a la contestación a la demanda, fue ratificado por

el accionante, quien reconoció su firma en dicho documento, y reconoció la existencia

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é/

del mismo, Conforme a la pretensión del actor y las excepciones planteadas por mi

parte, se debatió en la audiencia con las solemnidades previstas en el Código

Orgánico General de Procesos, en primera instancia, se actuó, articuló y produjo

prueba en nuestro favor, esto es la PRUEBA TESTIMONIAL y PRUEBA

DOCUMENTAL, la misma que se desarrolló con estricto apego a los principios

constitucionales y garantías del debido proceso, esto es la DECLARACION DE

PARTE, y la producción del CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES,

elaborado por el mismo actor del presente juicio, esta PRUEBA LICITA, y ACTUADA

constituyo el referente para que la Jueza de Primer nivel, mediante sentencia

resuelva:

“...y con /a prueba producida tenemos que, el documento en que fundamenta su

pretensión la parte demandante, cumple con todos los requisitos extrínsecos esenciales

que constan y se exigen en el art. 410 en relación con el artículo 411 del Código de

Comercio, por lo que es letra de cambio y como tal tiene la naturaleza propia de los

titulo valor, siendo inclusive la razón por la cual se admite a trámite, hecho además que

no ha sido negado por la parte accionada; pero ahora corresponde resolver sí ese

documento letra de cambio reúne los requisitos que exige el artículo 348 de la norma

procesal en lo que refiere a la obligación contenida en ésta, porque es clara al

establecer que: “Procedencia. Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la

obligación contenida en el título deberá ser clara, pura, determinada y actualmente

exigible. Cuando la obligación es de dar una suma de dinero debe ser, además, líquida

o liquidable mediante operación aritmética. Si uno de los elementos del título está sujeto

a un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la

referencia de este”. Ahora, si analizamos la obligación contenida en la letra de cambio

en relación con los medios probatorios que se han actuado por la parte accionada para

atacar que ésta no podría exigirse en procedimiento ejecutivo porque no cumple las

exigencias de la norma procesal, tenemos que efectivamente sí tiene una obligación

“clara y determinada”, es decir, no hay duda que son “CIENTO VEINTE MIL DOLARES

AMERICANOS” y ese monto el que se ha determinado; mas es necesario conocer sí la

obligación es además “pura y actualmente exigible” y la respuesta la encontramos en

el documento denominado “contrato de servicios profesionales” que obra a fojas 50 del

expediente y en el cual en forma diáfana, se lee que el señor actor Dr. Caupolicán

Ochoa asume la defensa técnica de cuatro procesos judiciales a favor del accionado y

los que se deriven de éstos; el demandado asume la obligación de pago por el monto

que hoy se reclama, pero en condición de la defensa del actor en “aquellos procesos

que se describen” y los que se “deriven de éstos”; luego en cuanto al pago por esos

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servicios debe éste cumplirse bajo dos modalidades la primera en un 25% a la ejecución

de una letra o en el plazo de 120 días; y la segunda mediante abonos, pero “previo

acuerdo con el actor o profesional del derecho”: lo cual implica que la letra de cambio

nació y no hay duda que como parte de un contrato habido entre las partes, pero no de

forma independiente por alguna otra obligación adicional al contrato, porque las partes

en sus declaraciones de parte han indicado que fue esa relación “de Abogado y cliente"

las que los unió en el año 2015, es decir, no existe otra causa o motivo por el cual el

señor accionado hubiere firmado una letra de cambio; y la cual se indica, no queda duda

que se obligó a pagar en ese monto, pero bajo las condiciones que obran de aquel

acuerdo habido entre las dos partes intervinientes y suscriptoras. Al respecto de la

condicionalidad se debe indicar que el artículo 410 del Código de Comercio establece

como requisito en su numeral 2, el que la letra de cambio debe contener “la orden

incondicional de pagar una cantidad determinada"; y el artículo 434 en su inciso primero

también establece que: “La aceptación será incondicional...."; mas en el caso en

análisis, no queda duda que se aceptó esa letra de cambio, pero para ser pagadera

bajo algunas condiciones que se impusieron las partes en aquel contrato que es ley

para las mismas y así debe cumplirse para que pueda hacerse efectiva la letra de

cambio; tanto más, que al momento en el cual se incorpora la cláusula segunda se

indica que el saldo será cancelado mediante abonos y éstos abonos serán acordados

se entiende “en los montos y tiempos con el actor"; por lo tanto, no podría la letra de

cambio presentada ser actualmente exigible. Si bien es cierto, la parte adora ha

sostenido que no es necesario averiguar el origen o causa de la letra de cambio, pero

al respecto, la doctrina y jurisprudencia han dicho que excepcionalmente y mientras una

letra de cambio no entre en circulación, es factible indagar por su causa u origen, siendo

que en el caso en concreto justamente aquello lo que permitió demostrar a la parte

accionada el que la obligación contenida en la letra de cambio aparejada a la demanda

no procede el que sea reclamada en procedimiento ejecutivo. Es necesario también

señalar que no hay duda y ha quedado demostrado que la letra de cambio fue emitida

y aceptada en cumplimiento de un contrato de servicios profesionales y en un

procedimiento ejecutivo conforme la norma procesal no es suficiente que el título sea

ejecutivo, sino que la obligación que contiene debe ser de igual naturaleza, tal como lo

exige el Art. 348 del Código Orgánico General de Procesos, al especificar que debe ser

“clara, pura, determinada y actualmente exigible”. Sabemos que pura es la que no está

sujeta a condición, excepción o restricción. Líquida es la clara y cierta en su cantidad o

valor, de tal suerte que basta pronunciar su nombre para saber en qué consiste y su

extensión. Una deuda exigida no es determinada si le falta pureza y liquidez; y si no se

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TAPIA M.n

ha demostrado que el suscriptor del contrato contenido en el título de ejecución está en

mora, no hay vencimiento de plazo. Todas estas calidades que hemos reseñado, como

es obvio, tienen que estar cumplidas al tiempo de la aceptación de la letra de cambio;

pues si son acomodadas no prestarán mérito para exigir el pago en la vía ejecutiva y

con el análisis efectuado, concluimos que el documento que se libró y aceptó fue como

mera garantía para el cumplimiento de labores “futuras profesionales” y “desde el año

2015”; es decir, quedó supeditado a eventualidades y contingencias que podían o no

presentarse, lo cual es incompatible con la pureza y claridad que debe distinguir a la

obligación, y así se estaba ya frustrando desde un inicio la acción ejecutiva. Y, en efecto,

si de acuerdo con el numeral segundo del Art. 410 del Código de Comercio, la letra de

cambio debe contener “la orden incondicional de pagar una cantidad determinada”,

nunca puede ser utilizada como garantía. El doctor Héctor Orbe en su obra “La Letra

de Cambio, el Pagaré a la orden y el Cheque”, se pregunta si será jurídico este

procedimiento, y si podrían tener validez esta clase de instrumentos cambíanos, y se

responde: “No por cierto. Su injuricidad radica en cuanto constituye una flagrante

transgresión al principio universal del Derecho Cambiarlo de que la letra de cambio o el

pagaré, deben contener, necesariamente, una orden incondicional de pago y de que

éstos, al ser emitidos, deben surgir como consecuencia de una causa; causa que debe

ser de aquellas eminentemente lícitas”. Entonces, sí entre las partes se celebró un

contrato por prestación de servicios profesionales, aquel documento que forma parte

del mismo no podía ser reclamado en procedimiento ejecutivo, sino el contrato en sí y

en la forma que las leyes establecen, pero nunca se pudo acomodar la letra de cambio

inicialmente aceptada en garantía y condicionada a un hecho incierto....(sic) . Mas en

el proceso la parte demandada con la prueba actuada, ha logrado justificar una de sus

excepciones, cumpliendo por tanto con la carga probatoria que le impone el inciso 2o

del Art. 169 del Código Orgánico General de Procesos que establece: “La parte

demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o

absolutamente negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene

afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa

litigada”; y fundamentalmente, la jurisprudencia contenida en el Repertorio Jurídico

Tomo XIII, pág. 214 del año 1996, que señala: “En el juicio ejecutivo, no corresponde al

ejecutante demostrar su derecho, sino al ejecutado probar sus excepciones”, por lo que

al amparo de las pruebas producidas y valoradas, se concluye que se torna procedente

acoger la excepción propuesta de que la obligación contenida en el documento

presentado letra de cambio, no presta mérito ejecutivo y como consecuencia ordenar

su pago. SEXTO.-MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.- La motivación constituye un deber

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para el juez (Art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial), deber que le impone

la obligación de explicar y justificar con argumentos convincentes, el porqué de una

decisión judicial, de tal modo que aparezca nítidamente la razón suficiente por la cual

el hecho fáctico se subsume en el hipotético de la norma jurídica, y el nexo que liga a

las partes con el proceso. Para las partes y la sociedad es un derecho Constitucional,

que permite el control de la arbitrariedad en la decisiones judiciales y el abuso de poder,

y sirve de base para la impugnación. Bajo esta línea normativa, correspondía motivar

la decisión, esto es, dar las razones y justificaciones en la resolución enunciando las

normas y su pertinencia en la aplicación en el antecedentes de hecho y con los

razonamiento que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Y finalmente

la sentencia debe resolver sobre las peticiones realizadas por las partes y decidirán

sobre los puntos litigiosos del proceso, de tal manera que corresponde realizar en este

estado la decisión al amparo de todos los argumentos expuestos. SEPTIMO.- LA

DECISION QUE SE PRONUNCIA: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION

Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara sin lugar la demanda presentada por el

ciudadano CAUPOUCAN AUGUSTO OCHOA NEIRA. Sin costas, ni honorarios por

regular, por cuanto no se ha verificado lo que establece el art. 284, 285 y art. 2 del

Reglamento para la fijación de costas procesales, para quien litigue en forma abusiva,

maliciosa, temeraria o con deslealtad; no se califica por tanto el ejercicio en la causa en

los términos expuestos. Sentencia que fuera apelada en audiencia por el actor en forma

íntegra de la misma y por el accionado únicamente por la no fijación de costas

procesales..."

SEGUNDA INSTANCIA.-

Los Jueces provinciales, al aceptar el recurso de apelación del actor, revocan la

sentencia de primer nivel y ordenan el pago del valor de la cambial, anulando de Oficio

la prueba testimonial actuada en primera instancia, violentando en forma escandalosa

el derecho al DEBIDO PROCESO, pues declaran INEFICAZ, LA DECLARACIÓN DE

PARTE DEL ACCIONANTE con el argumento de que se violenta, el Art. 177 del

COGER, y que según el sustento, está centrado en que el accionante, no contó con

la asistencia de su defensor.

La Sala refiere de que al no estar asistido el accionante por un profesional del

derecho, su declaración se VUELVE NULA, y que “...produce nulidad de este medio

probatorio y no puede ser valorado la declaración del demandante...” (el énfasis es

mío), es nula porque viola el Art. 76.4 de la Carta Fundamental,

Page 13: 107421EP-319c0 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

Se transgrede el derecho al debido proceso por inobservancia de lo que

expresamente determina el Art. 187 del COGER, que textualmente dice:

‘‘Art. 187 - Declaración de parte. Declaración de parte es el testimonio acerca de los

hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por

una de las partes.

La declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exista otra

prueba contra la parte favorable del declarante...”.

Es decir el accionante sin coacción, amenaza, violación de sus derechos, toda vez

que asumió su propia defensa, como Abogado, esto no puede invalidar su testimonio,

mucho más que en el mismo, se determinó que la ejecución de la letra de cambio, es

por los honorarios profesionales que no se le ha pagado, y que el mismo elaboró el

contrato de servicios profesionales, y que el mismo día se suscribió la letra de cambio,

hechos históricos y verdaderos, que sirvieron de sustento para que en primera

instancia se niegue la acción ejecutiva por carecer de pureza, es decir en razón de

que la letra de cambio es accesoria al contrato de servicios profesionales.

Las afirmaciones realizadas por el accionante en su declaración, fueron corroboradas

por el documento original que se introdujo al momento de contestar la demanda

(documento original), esto es el contrato de servicios profesionales, y que fuera

producido en audiencia, reconocido por el accionante, el mismo que está libre de

vicios, no fue objetado ni impugnado, cumple con las exigencias de la ley.

Respecto de la eficacia de este elemento probatorio, contrato de servicios

profesionales, el mismo no presento defectos, y no fue impugnado por el accionante

sobre la idoneidad del mismo, por lo tanto este documento está revestido de eficacia

por no haber sido desvirtuado, mucho más que el propio accionante reconoció la

autenticidad del contrato de servicios profesionales.

La prueba documental, se la introdujo con toda la ritualidad establecida en el Art. 196

del COGER.

Señores Jueces, al actuar de nuestra parte con todos los medios probatorios, se

aplicó el principio de comunidad de la prueba, pues, la misma, debió ser objetada por

el accionante, sin embargo no lo hizo, toda vez que quedo revelado la verdad

procesal.

La auto defensa del accionante, se lo permitió acorde a lo previsto en el Art. 327 del

Código Orgánico de la Función Judicial, razón por la cual, su declaración o el acto

procesal de declaración de parte del accionante es eficaz y legítimo.

Page 14: 107421EP-319c0 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

"...Art. 327.- INTERVENCIÓN DE LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS

CAUSAS.- En todo proceso judicial necesariamente Intervendrá un abogado en

patrocinio de las partes excepto en los procesos constitucionales y en los que se

sustancien ante las juezas y jueces de paz, sin perjuicio del derecho a la autodefensa

contemplado en el Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en incapacidad

económica para contratar los servicios de un abogado tendrán derecho a ser

patrocinado por los defensores públicos. En los tribunales y juzgados no se admitirá

escrito alguno que no esté firmado por un abogado, excepto en el caso de la

tramitación de procesos relativos a garantías jurisdiccionales y las causas que

conozcan las juezas y jueces de paz..."

Entonces quedó demostrado que el objeto del cobro de la letra de cambio, fue los

honorarios profesionales que no fueron devengados, toda vez que no existe diligencia

profesional, respecto del cumplimiento de dicho contrato

Por ésta razón, se originó la elaboración y suscripción del contrato de servicios

profesionales, donde se pactó como honorario profesional por el patrocinio de las

causas, la suma de 120.000USD, los mismos que según el CONTRATO DEBÍAN SER

PAGADOS, de la siguiente forma: 25% A LA EJECUCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

O EN EL PLAZO DE 120 DÍAS, Y EL SALDO SE LO IVA A REALIZAR MEDIANTE

ABONOS QUE SERÍA ACORDADOS PREVIAMENTE. Contrato que ha sido

producido como elemento probatorio, y que no ha sido impugnado por el accionante,

donde en la cláusula TERCERA del mencionado contrato de servicios profesionales,

se DEJA CONSTANCIA, de que el Cliente (Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña y Dora

Jaqueline Castillo Erraez), SUSCRIBIMOS UNA LETRA DE CAMBIO POR EL

VALOR DE 120.000USD, a favor del profesional (Dr. Caupolican Ochoa) EN

GARTANTIA, con fecha 08 de Julio del 2015.

En nuestro pronunciamiento respecto de la pretensión del accionante, hemos dicho

claramente:

“.. .El documento aparejado si bien cumpliría con los requisitos extrínsicos del Art. 410

del Código de Comercio, en cambio la obligación que contiene este documento NO

ES CLARA NI PURA, pues no existe la orden incondicional de pago, sino más bien,

este documento estaba condicionado al cumplimiento de una obligación principal, esto

es el contrato de servicios profesionales, como obligación principal,

En virtud de que la letra de cambio que hoy se demanda y que ya se demandó en otro

proceso, FUE DADA EN GARANTIA EN RAZÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS

Page 15: 107421EP-319c0 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

0%TAPIA M.n

PROFESIONALES QUE NO SE CUMPLIÓ, este documento (letra de cambio) NO

CONTIENE EL REQUISITO INDISPENSABLE DE PUREZA.

Recalcamos que la letra de cambio que hoy se demanda fue entregada al accionante

en garantía del contrato de servicios profesionales, y que jamás nos ha prestado o

entregado dinero alguno, mucho menos una cantidad de 120.000USD, torna al

documento base de la demanda inejecutable.

El título que ha sido aparejado a esta demanda, no cumple con las exigencias

determinadas en la Ley...”

En tal virtud la prueba actuada por nuestra parte estuvo orientada a demostrar que la

cambial es accesoria del contrato principal, y así se lo demostró con la propia

declaración del accionante, que era el único medio probatorio para sustentar nuestra

excepción de inejecutividad de la acción y de la obligación

Dentro de la prueba documental, al contestar la demanda, anunciamos la producción

del contrato ORIGINAL de prestación de servicios profesionales, suscrito entre Wilmer

Ramiro Hidalgo Ludeña y Caupolican Augusto Ochoa Neira, el 08 de julio del 2015.

Asi mismo, cuando completamos nuestra contestación, hemos planteado la

excepción de TITULO NO EJECUTIVO, agregando

“...En resumen esta excepción la planteamos en razón de que la letra de cambio que

se exige su pago, fue suscrita en GARANTIA, el día 08 de Julio del 2015, por el

cumplimiento del contrato de servicios profesionales, que en original estamos

acompañando como elemento de prueba, y que fuera suscrito entre Wilmer Ramiro

Hidalgo Ludeña, y el Dr. Caupolican Augusto Ochoa Neira, contrato de servicios

profesionales, suscrito con fecha 08 de Julio del 2015, donde se DEJA CONSTANCIA,

de que el Cliente (Wilmer Ramiro hidalgo Ludeña) SUSCRUIBE UNA LETRA DE

CAMBIO POR EL VALOR DE 120.000USD, a favor del profesional (Dr. Caupolican

Ochoa), contrato de servicios profesionales, suscrito con fecha 08 de Julio del 2015...”

Quedó demostrado en el proceso que el accionante, supo y conocía hasta la

saciedad, que con el suscribí un contrato de prestación de servicios profesionales y

que además para garantizar dicho contrato se suscribió una letra de cambio por el

valor de 120.000USD, el mismo día de la suscripción del contrato, y por el mismo

valor por concepto de honorarios profesionales.

A pesar de aquello, con conocimiento de causa, mucho más el accionante como

profesional del derecho y conocedor de las leyes, sabía que la letra de cambio

constituía una obligación ejecutiva, en razón de la condición pendiente por el contrato

no

Page 16: 107421EP-319c0 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

de servicios profesionales sin embargo de aquello, pretendiendo sorprender a la

justicia, pretendiendo cobrar una obligación que adolecía de PUREZA, y que

inclusive, adicionando y alterando el documento cambiario, en una ocasión ya intentó

cobrar la misma letra, conforme así quedó demostrado en el proceso, con la prueba

documental y pericial.

Ha quedado demostrado y justificado con el documento original que se produjo en

audiencia (contrato de servicios profesionales) que efectivamente con el accionante

celebramos un contrato por sus servicios como Abogado a la Oficina Jurídica del

Abogado Caupolican Augusto Ochoa Neira, en la ciudad de Cuenca, en las calles Av.

Paucarabamba 3-61, edificio Kawsay, planta baja Oficina Nro. 3.

De la misma manera el accionante Abogado Caupolican Ochoa, al rendir su

declaración ratificó lo expuesto por mi parte, e indicó que el mismo día de la

suscripción del contrato de servicios profesionales ( 8 de julio del 2015) por el valor

de 120.000USD, también le suscribí una letra de cambio por el mismo valor de

120.000USD, el mismo accionante con lujo de detalles indicó la forma de pago, la

fecha de los mismos, es decir, supo y por tanto conocía claramente de la existencia

del dicho contrato, y además adicionó que el mismo fue elaborado por su persona, es

decir, confesó que el mismo elaboró el contrato de servicios profesionales y el mismo

giró la letra de cambio, el mismo día. (así consta en el audio de la audiencia de primera

instancia)

Justificamos en el proceso que el contrato de servicios profesionales contaba con un

documento integral de dicho contrato, es decir la letra de cambio que hoy se pretendió

ejecutar, suscrita el mismo día 8 de Julio del 2015 y que la misma fue SUSCRITA EN

GARANTIA, es decir para asegurar el pago programado de honorarios, y que no se

podía concretar en razón de la falta de cumplimiento por parte del profesional del

derecho, en su compromiso. Razón por la cual, la obligación constante en la cambial,

no cumple con las exigencias del Art. 348 del COGER, es decir no es pura en arzón

de que depende de una condición, principal que es el contrato de servicios

profesionales.

Así mismo el accionante declaró que jamás me ha prestado 120.000USD, como así

lo dijo en su primera demanda ejecutiva, la misma que fuera inadmitida, por

incompetencia, en razón de mi domicilio.

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Los Jueces Provinciales, actuando de Oficio, anulan la prueba testimonial, la misma

que era vital y trascendente para justificar nuestras excepciones, razón por la cual en

ésta sentencia se viola el derecho al debido proceso, toda vez que conforme quedo

anotado en líneas anteriores, en los hechos tácticos, hemos detallado, cuales fueron

nuestras excepciones y nuestras alegaciones respecto de la obligación demandada,

Empero la Sala Civil, en transgresión no solo del derecho al debido proceso, violenta

también la seguridad jurídica, tutela efectiva de mis derechos, y resuelve el recurso

de apelación, y como antecedente de su decisión expresa en una parte de su

sentencia, ya que no se la ha elaborado con los considerandos respectivos,

Es necesario referimos al sustento por escrito del accionante, cuando dice:

“...6. El contrato de honorarios hace referencia que el demandado haría abonos al

momento fijado en la letra de cambio, durante el plazo que se estipula en ella, que al

haberse cumplido el plazo y al no haberse cubierto su valor obviamente la obligación

es exigible por la vía que se ha propuesto; por ello no es jurídico pensar que como el

demandado no ha pagado ni la cuota inicial ni los abonos que se dice debieron ser

acordados, la obligación no es exigible. Que, ha exigido por la vía ejecutiva porque el

demandado no ha pagado ni un solo centavo no ha abonado valor alguno al valor

consignado en la cambial. Que, es injusto que la morosidad del demandado conspire

contra la naturaleza jurídica de la letra de cambio y que sin ser esta una excepción

propuesta por la contraparte, sostenga la juzgadora para negar su derecho...”

El propio accionante, en la fundamentación de su recurso ACEPTA LA EXISTENCIA

DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y QUE LA LETRA DE CAMBIO

FUE EJECUTADA EN RAZON DE NO HABERSE PAGADO LOS HONORARIOS

PROFESIONALES.

En la sentencia de 2da instancia los Jueces Provinciales sostienen:

"...En el análisis del contenido de la demanda y su pretensión, como la única

excepción que acepta la Jueza y que motiva la negación de pago de la cambial.

Debemos precisar que en esta causa se ha omitido cumplir con el artículo 117 del

Código Orgánico General de Procesos en cuanto a los asuntos formales de la

recepción del testimonio o declaración de parte solicitada por el demandado que

comparece a la audiencia para hacer uso de este derecho en contra del demandante,

la norma d/ce: “Forma de la prueba testimonial. Toda prueba testimonial mediante

declaración será precedida del juramento rendido ante la o el juzgador. La o el

i

Page 18: 107421EP-319c0 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de

nulidad”; y, este incumplimiento por mandato legal produce la nulidad de este medio

probatorio y no puede ser valorado la declaración del demandante, porque el respeto

a esta norma precautela el derecho de que su defensor vigile la formulación de las

preguntas sugestivas sobre temas introductorios, se haga ejercicio del derecho al

contrainterrogatorio cuando se practique la declaración de una parte ha pedido de la

otra, porque, si el declarante no está acompañado de un defensor no podrá formular

su contrainterrogatorio y luego responderlo; para que pueda objetar las preguntas

inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas

destinadas a coaccionar ilegítimamente al declarante; y, hacer uso del derecho

contenido en los artículos 175 y 176 de la referida ley en lo pertinente, además por los

efectos que produce una declaración legítima. También es necesario que se aplique

el contenido del artículo 177 del Código Orgánico General de Procesos ya transcrito,

porque señala que la declaración de parte se recibirá con el acompañamiento de su

defensor; si bien el demandante Dr. Caupolicán Augusto Ochoa Neira como abogado

en ejercicio de su profesión asumió su propia defensa en el proceso, esto no subsana

que al momento de rendir la declaración de parte se haya omitido proveerle de un

defensor a fin de que pueda objetar las preguntas en defensa de los derechos del

declarante, por ello este medio probatorio producido en la audiencia única no tiene

validez alguna y no es eficaz por mandato constitucional del artículo 76.4: “En todo

proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no

tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”.

De la misma forma, la prueba solicitada por el demandado en cuanto a su propia

declaración, incumple la normativa legal procesal, porque ésta solamente se practica

en los eventos previstos, en el artículo 184 cuando se pide como juramento

decisorio: “Cualquiera de las partes puede deferir a la declaración de la otra y pedir expresamente que la o el juzgador decida la causa sobre la base de ella, cuando la

declaración recaiga sobre un hecho personal y referido a la o al declarante. La parte

requerida podrá declarar o solicitar que lo haga la contraparte, quien estará obligada

a rendirla, siempre que el hecho sea común a las dos partes. El juramento decisorio

termina el proceso sobre un derecho disponible", lo que no ocurre en la presente causa

y no se ha solicitado como juramento decisorio y además no se cumple con lo previsto

en la norma legal. En cambio, cuando se pide en cumplimiento del artículo 185 del

Código Orgánico General de Procesos, que se reciba el juramento deferido se debe

Page 19: 107421EP-319c0 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

estar para el fin que prevé la norma. La petición de su propia declaración que solicita

el demandado no es para justificar la tasa de interés fijada y tampoco para demostrar

el monto efectivo del capital prestado; con razón cuando alega que el reclamo no tiene

como origen el préstamo de dinero. En consecuencia, esta prueba es ineficaz

porque incumple el artículo 164 del COGEP. Pero esto, como ya dijimos antes,no afecta a la validez de proceso, sino al valor probatorio de la declaración de

demandante y demandado producidos en el juicio..." (El énfasis es mío)

Los Jueces Provinciales desconocen que la prueba testimonial especialmente la

declaración de parte del actor, constituye prueba plena, para justificar nuestra teoría,

sin embargo, ai declarar ineficaz esta prueba, concluyen:

"...Ninguno de estos hechos han justificado los demandados menos aún que se trate

de una letra de cambio girada en garantía del cumplimiento de una obligación

principal, con el contrato de servicios profesionales suscrito el 8 de julio de 2015 entre

demandante y demandado cuyo texto obra de fojas 50, dentro de las cuatro cláusulas;

además no se ha alegado que no es exigible porque no es de plazo vencido; los

demandados alegan que no se ha cumplido con los términos pactados en el contrato

por parte de "El Profesional", lo que ha quedado en el solo enunciado cuando no

presentan un medio probatorio al respecto, pero, aquello no es materia de este análisis

porque no se controvierte el cumplimento de las cláusulas del contrato de servicios

profesionales o resolución del mismo, que tiene otra vía expedita para las partes del

contrato.. ”.

Con mucho asombro, se devela una flagrante violación inclusive al derecho a la

legítima defensa, toda vez que al no darse paso a la legitimación de la prueba

testimonial, se NOS DEJA EN INDEFESION, mucho más que esta prueba, es de

trascendental importancia para precautelar el principio de verdad procesal, que

también se transgrede subsidiariamente.

Aceptar esta sentencia, es aceptar que se DUPLIQUE LA OBLIGACION, ya que la

Sala sostiene que el contrato de servicios profesionales que dicho sea de paso, lo

enlazan con la letra de cambio, está incólume de hacerlo cumplir, en otra palabras, al

emitirse esta sentencia, se está consintiendo que el actor, del juicio ejecutivo tenga el

campo expedito para iniciar un proceso por sobro de honorarios en sustento del

contrato de servicios profesionales provocando una transgresión al debido proceso,

seguridad jurídica, subsidiariamente la legítima defensa y tutela efectiva

EL SEGUNDO ESCENARIO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ES LA

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA

Page 20: 107421EP-319c0 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

(tal como se podrá observar de las constancias procesales)

La Sala reflexiona de que al no estar asistido el accionante por un profesional del

derecho, su declaración se VUELVE NULA, y que “...produce nulidad de este

medio probatorio y no puede ser valorado la declaración del demandante...” (el

énfasis es mío)

En esta línea recordemos lo que sobre nulidad nos habla el COGER:

“. . .Art. 109.- EFECTO DE LA NULIDAD.- La nulidad de un acto procesal tiene como

efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el

acto nulo...”

“...Art. 110 - Declaración de nulidad y convalidación. La nulidad del proceso deberá

ser declarada:

1. De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión

de solemnidad sustancial.

2. A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido

invocada como causa de apelación o casación.

No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.

No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuando la omisión haya sido

discutido en audiencia preliminar o fase de saneamiento...”.

“...Art. 111- Nulidad y apelación. El tribunal que deba pronunciarse sobre el recurso

de apelación examinará si en el escrito de interposición se ha reclamado la nulidad

procesal.

Solamente en caso de que el tribunal encuentre que el proceso es válido, se

pronunciará sobre los argumentos expresados por la o el apelante. Si encuentra que

hay nulidad procesal y que la misma ha sido determinante porque la violación ha

influido o ha podido influir en la decisión del proceso, la declarará a partir del acto

viciado y remitirá el proceso a la o al juzgador de primer nivel.

Los procesos conocidos por la o el juzgador superior, sin que se haya declarado la

nulidad, no podrán ser anulados por las o los juzgadores inferiores, aun cuando hayan

observado después, que ha faltado alguna solemnidad sustancial...”.

Es necesario referirnos a estas normas precisas, que contienen, la orden imperativa

para que los operadores de justicia, puedan declarar la nulidad de un acto procesal,

sin embargo en el presente caso, lo que se ha hecho, es además de declarar esa la

nulidad de la prueba actuada por nuestra parte, (declaración de parte del accionante)

es declararla INEFICAZ, lo cual está vedado para los Jueces en materia civil, a no ser

de la declaratoria de nulidad y la retrotracción, o subsanación, lo cual acarrea, que

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TAPIA M. )

esta decisión de este Tribunal sea arbitraria e ilegal, y sobre todo violatoria al derecho

a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

En el caso ex análisis, el accionante jamás impugnó nuestros medios probatorios que

fueron lícitos y pertinentes.

Señores Jueces, la pregunta es:¿La declaración del accionante, fue obtenida mediante fuerza, o coacción?

¿El accionante al asumir su propia defensa, se le garantizó este derecho, y actuó con

conciencia y voluntad, conociendo sobre las interrogantes y pudiendo replicar o

negarse a declarar, mucho más que por ser profesional del derecho, conoce el

procedimiento?¿Acaso el accionante, no estuvo acompañado de otros abogados en la audiencia

única, que podían representarlo, pero opto por defenderse por si solo? (consta la

grabación, cuando manifiesta asumir su propia defensa)

Por lo expuesto, es evidente que se me ha vulnerado mi derecho constitucional al

DEBIDO PROCESO.5.2.- DERECHO LA SEGURIDAD JURIDICA ARTICULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN

El artículo 82 de nuestra Constitución, establece que “El derecho a la seguridad

jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

jurídicas, previas, claras y aplicadas por las autoridades competentes”. El mismo que

va de la mano con el derecho al debido proceso.La seguridad jurídica constituye en sí, el resultado previsible de la aplicación de una

jurídica es decir, es el presagio que las personas tenemos sobre el corolario

de los actos de las autoridades. En otras palabras, es la certeza que se prevé, sobre

las consecuencias que tendrá determinada actuación de la autoridad. El ex Tribunal

Constitucional del Ecuador, sobre el tema se pronunció en el siguiente sentido: “La

Brinda a los ciudadanos y administrados, la confianza en que

norma

seguridad jurídicalas Autoridades públicas actuarán conforme a sus respectivas competencias y

respetando la normativa constitucional y legal, de manera que sus actuaciones sean

alejadas de toda arbitrariedad. En definitiva un actuar desapegado a la normativa

vigente al momento de consolidarse una relación o controversia jurídica, significa

arbitrariedad, la misma que se manifiesta cuando la expectativa de los resultados

previsibles que se tiene ante determinada actuación de la autoridad, de pronto toma

otro giro y consecuentemente se crea inseguridad jurídica.

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Es obvio que el juzgador, al no haber precautelado mis derechos a debido proceso,

de forma simultánea vulnera mi derecho a la SEGURIDAD JURIDICA, ya que dejo de

aplicar las normas procesales antes mencionadas, más aún cuando se realiza una

DECLARACION DE INEFICACIA PROCESAL.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la

relevancia constitucional de la actuación u obtención de pruebas, siempre que se

identifiquen vulneraciones a derechos constitucionales; así también, otro de los

organismos de justicia constitucional a nivel regional, como es la Corte Constitucional

Colombiana, ha resaltado la importancia de la práctica de la prueba para la efectiva

vigencia del derecho a la defensa, señalando lo siguiente: La práctica de las

pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio,

necesarias para ilustrar el criterio del tallador y su pleno conocimiento sobre el

asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y

completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al

derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para

cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de

Derecho. Bajo estas consideraciones, al no valorarse la prueba testimonial solicitada,

y debidamente actuada, se negó al demandado la posibilidad de probar las

excepciones oportunamente deducidas, aspecto que evidencia una clara afectación

al derecho a la defensa en una de las etapas más decisivas del proceso, como lo es

la fase probatoria, de acuerdo a lo previsto por la Constitución de la República en su

artículo 76 numeral 7 literales a y h, así como al derecho a la tutela judicial efectiva.

consagrado en el artículo 75 de la Norma Suprema.

5.3.- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADO EN EL

ARTÍCULO 75 DE LA CONSTITUCIÓN.

¿Cómo puede haber tutela judicial efectiva en un proceso en que se han violentado

el derecho a Ja Seguridad Jurídica, el Derecho al Debido Proceso?, la respuesta es

también lógica.

La Corte Constitucional al respecto se ha pronunciado “el derecho a la tutela judicial

efectiva será tal si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones, y previo a dictar

sentencia ha observado un debido proceso (...) Bajo estas consideraciones la estricta

observancia tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como del derecho al debido

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PM TAPIA M. )

proceso dentro del proceso son de vital importancia, "pues de nada vale acceder al

órgano jurisdiccional, si el proceso conforme al cual se va a dilucidar una pretensión,

no reúne los supuestos que garanticen una correcta administración de justicia, pero

tampoco podrá pregonarse el respecto de las categorías procesalmente debidas

cuando aquello que se va a conocer por intermedio del proceso es, por voluntad

misma del Estado, deficientemente planteado o una vez resuelto ineficazmente

cumplido.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos al respecto sostuvo en el caso

MYRNA MACK CHANG VS GUATEMALA, “El derecho a la tutela judicial efectiva

exige entonces a los jueces que dirijan e proceso de modo a evitar que dilataciones y

entorpecimientos indebidas, conduzcan a la impunidad frustrando así la debida

protección judicial, de los derechos humanos.”

Es indiscutible que los Jueces Provinciales no valoraron adecuadamente la prueba

testimonial, puesto que si bien la jurisprudencia admite que ésta debe ser valorada en

su conjunto, también señala que debe realizarse una valoración de los resultados de

cada uno de los medios probatorios utilizados, lo cual derivará en una resolución

razonada y única, y no en una valoración libre y arbitraria del juzgador, como ocurre

en el presente caso, en el cual, los Jueces se restringe únicamente a observar las

formalidades legales del titulo cambiario, es decir los requisitos externos, más no los

requisitos internos, como lo determina el Art. 348 del COGER, vulnerando el derecho

al debido proceso a partir de ese momento procesal. "La valoración probatoria es la

apreciación que, con base a la ciencia y la experiencia, que realiza el Juez sobre los

elementos de juicio aportados al proceso y en el fallo se materializa la operación

mental efectuada de acuerdo con las reglas de la sana critica, garantizándose a los

distintos sujetos procesales la utilización de los instrumentos o medios conducentes

a lo protección de sus intereses.

Al analizarse en la sentencia en lo que tiene que ver con la etapa probatoria y de la

prueba testimonial solicitada por mi parte y en cuya lista consta la prueba testimonial,

requerida y considerada fundamental para probar las excepciones propuestas

Los Jueces Provinciales, de oficio sin motivación alguna, ni con sustento jurídico,

extra petita, declaran ineficaz la prueba testimonial (declaración de parte del actor y

del demandado), puesto que el actor jamás impugno dicha prueba y mucho menos

fue el fundamento de su apelación

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PM TAPIA M. ]

6. - SI LA VIOLACION OCURRIO DURANTE EL PROCESO, LA INDICACION DEL

MOMENTO EN QUE SE ALEGO LA VIOLACION ANTE LA JUEZA O JUEZ QUE

CONOCE LA CAUSALa violación de los derechos constitucionales anteriormente expuestos ocurrió al

momento de dictarse y emitirse la sentencia de segunda instancia, de fecha lunes 25

de enero del 2021, y al emitirse también, la decisión de rechazar y negar el recurso

horizontal de ampliación y aclaración, despachado con fecha 04 de febrero del 2021,

dictado la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay,

mediante la cual se aceptó el recurso de apelación y se revocó la sentencia de primera

instancia, aceptando la demanda ejecutiva, basada en una letra de cambio, suscrita

como garantía y condicionada a un contrato principal de servicios profesionales,

sentencia dictada en la causa ejecutiva Nro. 013332018-06931.

Conforme lo tengo explicado, la sentencia de segunda instancia viola mis derechos

constitucionales antes indicados, consagrados en los Arts. 75 y 82 de la Carta Magna,

al igual que en la resolución de rechazar y negar mi recurso de ampliación y

aclaración, donde se le solicitó al Tribunal, una aclaración concreta.7. - PRETENSIÓN CONCRETA RESPECTO DE LA REPARACIÓN DE LOS

DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN.

Por lo expuesto, solicito a los Señores Jueces de la Corte Constitucional, que declaren

la violación de los Derechos Constitucionales relatados en la presente acción,

declarando la nulidad y por lo tanto dejar sin efecto jurídico de la sentencia de segunda

instancia del proceso Nro. 013332018-06931, sentencia emitida con fecha Lunes 25

de enero del 2021, por parte de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial

de Justicia de Azuay, disponiendo a su vez, que el proceso se retrotraiga hasta el

momento en el que se dictó la sentencia que se impugna, para lo cual, previo sorteo,

otros jueces Provinciales de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de

Justicia de Azuay, resuelvan el recurso de apelación de la parte actor como de la

apelación parcial del demandado..

Solicito que sin más trámite, se remita la presente acción junto con el proceso original,

a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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>9

Notificaciones las recibiré en el casillero Nro. 1117 de la Corte Constitucional y en el

correo electrónico [email protected], y [email protected].

Firmo con mi defensor.

Dígnese atenderme

y

O.f B/CÍ C A D O11 «15 C.N.J.-LOJA

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E.t!0 a'0FUNCIÓN JUDICIAL 143869640-IiFE,

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY

VENTANILLA GENERAL DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CUENCA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY

Juez(a): MOROCHO ILLESCAS EDGAR NESTORIO

No. Proceso: 01333-2018-06931

Recibido el día de hoy, miércoles tres de marzo del dos mil veintiuno, a las diez horas y treinta y siete minutos, presentado por HIDALGO LUDEÑA WILMER RAMIRO, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En cero(0) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

L

PIEDRA ORAMAS CLARA MARIAVENTANILLA GENERAL DE RECEPCION DE ESCRITOS DE CUENCA