230821ep-380e7 accion extraordinaria de proteccion

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'V-ü_/n/v^5^/V ^ <C G .Inicio No. 01501-2017-Ü0094 SF.\ORi:S JL ECES DL LA SALA i-SPEC 1ALI/ADA I)L LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA H. CORTE NACIONAL DE ,JL STIC L4: Yo, Ing. Carlos Joaquín Álvarez EIjuri, en mi calidad de Subgerente y, como tal, Representante Legal de la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTDA., sociedad con RUC No. 0190007510001, conforme se desprende del nombramiento que se acompaña, ante Ustedes, con el debido respeto, comparezco y deduzco la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, para ante la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 86, 11 numeral 1 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, así como en los artículos 6 y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC" en adelante), la cual la concreto en los siguientes términos: I. LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE: Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 61 de la LOGJCC mis nombres, apellidos y generales de ley quedan consignados en el encabezado de la presente acción extraordinaria de protección. Debo aclarar que la calidad con la que comparezco a esta acción obedece a la condición en la cual intervine oportunamente dentro del proceso contencioso tributario que hoy se recurre mediante la presente acción extraordinaria. Al haber sido la compareciente, la sociedad ALMACNES JUAN ELJURI CIA. LTDA., parte procesal, en calidad de actora, dentro del juicio de impugnación Nro. 01501-2017- 00094, seguido ante la Sala Única del Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Tributario, con sede en Cuenca, así como, dentro del Recurso de Casación interpuesto por los Procuradores Judiciales de la compañía actora ante la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, y. dado que la sentencia expedida por esta última vulnera mis derechos fundamentales, puesto que contraviene preceptos constitucionales que más adelante se detallarán, me encuentro legitimada para proponer esta acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 1, y 437, inciso primero, de la Constitución y artículo 59 de la LOGJCC. II. DECISION JUDICIAL IMPUGNADA A TRAVES DE ESTA ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN. CONSTANCIA DE QUE LA MISMA ESTÁ EJECUTORIADA:

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Page 1: 230821EP-380e7 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

'V-ü_/n/v^5^/V ^ <C G

.Inicio No. 01501-2017-Ü0094

SF.\ORi:S JL ECES DL LA SALA i-SPEC 1ALI/ADA I)L LO CONTENCIOSOTRIBUTARIO DE LA H. CORTE NACIONAL DE ,JL STIC L4:

Yo, Ing. Carlos Joaquín Álvarez EIjuri, en mi calidad de Subgerente y, como tal,

Representante Legal de la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTDA.,

sociedad con RUC No. 0190007510001, conforme se desprende del nombramiento que

se acompaña, ante Ustedes, con el debido respeto, comparezco y deduzco la siguiente

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, para ante la Corte

Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 86, 11 numeral 1 y

437 de la Constitución de la República del Ecuador, así como en los artículos 6 y 58 y

siguientes de la Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC" en adelante), la cual la concreto en los siguientes términos:

I. LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA

PERSONA ACCIONANTE:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 61 de la LOGJCC mis nombres, apellidos y generales de ley quedan consignados en el encabezado de la presente acción

extraordinaria de protección. Debo aclarar que la calidad con la que comparezco a esta

acción obedece a la condición en la cual intervine oportunamente dentro del proceso

contencioso tributario que hoy se recurre mediante la presente acción extraordinaria.

Al haber sido la compareciente, la sociedad ALMACNES JUAN ELJURI CIA. LTDA., parte procesal, en calidad de actora, dentro del juicio de impugnación Nro. 01501-2017-

00094, seguido ante la Sala Única del Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso

Tributario, con sede en Cuenca, así como, dentro del Recurso de Casación interpuesto por los Procuradores Judiciales de la compañía actora ante la Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, y. dado que la sentencia expedida

por esta última vulnera mis derechos fundamentales, puesto que contraviene preceptos

constitucionales que más adelante se detallarán, me encuentro legitimada para proponer

esta acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 1, y 437, inciso

primero, de la Constitución y artículo 59 de la LOGJCC.

II. DECISION JUDICIAL IMPUGNADA A TRAVES DE ESTA ACCION

EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN. CONSTANCIA DE QUE LA

MISMA ESTÁ EJECUTORIADA:

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La decisión judicial objeto de esta acción es la sentencia dictada el 21 de julio de 2021 y

notificada por escrito el 22 del mismo mes y año1, por la Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la H. Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en la cual se

resuelve NO CASAR la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Tributario No. 3, con sede en Cuenca, el 08 de mayo de 2018. dentro del juicio No. 01501-

2017-00094, ratificándose, por tanto, la validez del acto administrativo impugnado,

siendo esto la Resolución No. 101012017RDEV025445, emitida por el Servicio de

Rentas Internas en fecha 19 de julio del 2017. mediante la cual negó la petición de pago

indebido alegando únicamente que estaría prescrito el derecho de la empresa a reclamar

esa devolución, sin considerar que fue justamente en el Acta de Determinación emitida

por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los meses de Enero a Diciembre del

2012 que la compañía tuvo conocimiento del error en el pago. En consecuencia, este acto

administrativo permanece fírme.

La sentencia referida se encuentra ejecutoriada por ministerio de la ley, por lo tanto, cabe

la acción extraordinaria de protección. No se interpuso un recurso de aclaración o de

ampliación ya que no era pertinente, puesto que la Sala Especializada de la Corte Nacional

de Justicia resolvió en franca transgresión de derechos fundamentales básicos que no

podían ser enmendado con a través de este recurso horizontal.

III. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS

Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O

INADECUADOS O QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS NO

FUERA ATRIBUIRLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL

DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO:

Con el fin dejustifícar la procedibilidad de la presente acción extraordinaria de protección

constitucional, dejo indicado que se han agotado todos los medios procesales de

impugnación pertinentes a la causa, a saber:

• Juicio contencioso tributario Nro. 01501-2017-00094 en el que el Tribunal Distrital

de lo Contencioso Tributario de Cuenca en primera instancia, conoció la acción

1 Conforme lo dispuesto en el Art. 62 de la Le\ Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Acción Extraordinaria de Protección se presentará ante el juez que dictó la resolución definitiva; mientras que el Art. 96 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su inciso cuarto, establece que "el receso judicial suspende los plazos y términos dentro de los procesos en trámite, con el fin de no vulnerar garantía alguna ". Consecuentemente, se suspendieron los términos y plazos dentro de la presente acción desde el 1 de agosto del 2021 hasta el día 15 del mismo mes y año.

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propuesta por la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTDA. y, si bien de

manera expresa precisa el Tribunal en su sentencia de fecha 08 de mayo del 2018,

que “Al haberse establecido esta diferencia con saldo positivo u furor de!

contribuyente en el Acta de Determinación Definitiva No.01201624900017048 del

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO por los periodos desde enero a diciembre

del 2012 emitida el 8 de enero del 2016 v que modificó los valores declarados y

pagados por el contribuyente por el mes de febrero del 2012, v ve estableció recién

con la emisión de dicho acto, el administrado tuvo conocimiento del saldo positivo

de IVA del mes y año antes mencionado, por lo expuesto, el Tribunal concluye que

desde enero de 2016 no ha transcurrido el plazo de tres años previsto en e! Art. 305

de! cuerpo legal invocado, en consecuencia no se encuentra prescrita ¡a acción de

pago indebido o de pago en exceso" : declaró sin lugar la demanda, determinando

que “si existió un saldo a favor de! accionante en febrero de 2012 como crédito

tributario, no podia ser sujeto de devolución en este caso sino que éste tenia que ser

utilizado en ¡as declaraciones posteriores, sin embargo ello no es materia de!

presente juicio v por lo tanto no cabe pronunciamiento, por ¡o tanto no se han

materializado los supuestos establecidos en el Art. 122 de! Código Tributario para

que la prestación tenga la calidad de indebida y sea susceptible de devolución ",

• Recurso de Casación conocido por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia, la cual resolvió NO CASAR la sentencia expedida

por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca. Reitero

que no interpuse recurso de aclaración o ampliación sobre dicha sentencia porque

resultaba impertinente, puesto que a través de un recurso horizontal no cabe la

enmienda de un fallo que violenta derechos fundamentales básicos. Esta resolución

se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley.

De esta manera, tal como lo establece el numeral 3 del articulo 60 de la LOGJCC dejo

constancia que en esta causa se han agotado todos los recursos ordinarios y

extraordinarios pertinentes a la misma. Asimismo, queda claramente justificado que la

presente acción extraordinaria de protección constitucional ha sido interpuesta dentro del

término legal previsto en el artículo 60 de la norma indicada'.

2 El resaltado y subrayado me corresponde3 Conforme lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Acción Extraordinaria de Protección se presentará ante el juez que dictó la resolución definitiva; mientras que el Art. 96 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su inciso cuarto, establece

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IV. LEGITIMACIÓN PASIVA - SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA. SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL

DERECHO CONSTITUCIONAL:

La legitimación pasiva corresponde a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, la cual dictó la sentencia materia de la

presente acción de protección, integrada por los señores Jueces Nacionales, doctores

Rosana Morales Ordóñez, José Suing Naula y Gustavo Durango Vela, a quienes se correrá

traslado con la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en las oficinas de la Corte

Nacional de Justicia, que se encuentran ubicadas en el séptimo piso del Edificio de la

Corte Nacional de Justicia, situado en la Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas, esquina, en la ciudad de Quito, a fin de que remita el expediente completo a la Corte

Constitucional.

V. ANTECEDENTES:

Para evidenciar las violaciones a los derechos y garantías constitucionales al debido

proceso y a la seguridad jurídica, es menester que se conozcan los antecedentes que

motivaron la demanda y la presente acción extraordinaria de protección.

La presente acción extraordinaria tiene como antecedente que la compañía

ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTD A., en el ejercicio fiscal 2011, realizó ventas a

CORPORACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CNT por un total de

$4.501.195,00, más el 12% del Impuesto al Valor Agregado, por las cuales, por acuerdo

de las partes, fueron emitidas cuatro facturas entre los años 2011 y 2012. Así, en el ejercicio fiscal 2011 Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda., EN SU CALIDAD DE AGENTE

DE PERCEPCION, realizó el pago al Servicio de Rentas Internas del IVA retenido sobre

la base imponible de una factura emitida a CNT por el valor de US$1.125.298. mas no

sobre la base imponible que correspondía a dos desembolsos, que sumaban

US$2.266.351, y que fuere establecido en un proceso de Determinación Tributaria al Impuesto al Valor Agregado IVA de los meses de Enero a Diciembre del 2011, efectuado

a la compañía actora en el año 2015, y que culminó con la declaración sustitutiva

pertinente y el pago del IVA sobre la base imponible determinada de US$2.266.351.

que "el receso judicial suspende los plazos y términos dentro de los procesos en trámite, con el fin de no vulnerar garantía alguna". Consecuentemente, se suspendieron los términos y plazos dentro de la presente acción desde el 1 de agosto del 2021 hasta el dia 15 del mismo mes y año.

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No obstante de ello, sobre el mes de FEBRERO DEL 2012, Almacenes Juan Eljuri ya

había realizado la declaración y el pago del IVA retenido sobre las ventas realizadas a

CNT considerando una base imponible de US$3.375.896,25 a pesar de que, después de

la determinación antes referida y realizada en el año 2015, ésta debia ser de

US$2.234.843,31, pagando, por tanto, sobre una base imponible excedida en

$1.109.544,56, configurándose un pago por sobre la medida legal que, luego de los

arrastres de crédito tributario por las compras realizadas, asciende a US$111.341,44. Esta

situación fue recién conocida y advertida por Almacenes Juan Eljuri Cia. Ltda. el momento en que fue notificada con el Acta de Determinación No. 01201624900017048

emitida por concepto del Impuesto al Valor Agregado de los meses de Enero a Diciembre

del 2012. de fecha ENERO DEL 2016. tal y como incluso lo precisa la Sala Especializada.

Ante esto, la compañía, en fecha 2 de febrero de 2017 presentó la petición de devolución

de los valores pagados en demasía sobre del Impuesto al Valor Agregado del mes de

febrero de 2012, sin embargo el 19 de julio de 2017, mediante el acto administrativo

impugnado, siendo esto la Resolución No. 101012017RDEV025445, negó la petición

alegando únicamente que estaría prescrito el derecho de la empresa a reclamar esa ■ devolución, sin considerar que fue justamente con el Acta de Determinación emitida por

concepto de Impuesto al Valor Agregado de los meses de Enero a Diciembre del 2012

que la compañía tuvo conocimiento del error en el pago.

En sede judicial, la compañía ALMACENES JUAN ELJURI CÍA. LTDA. impugnó la

resolución dictada por el Director Zonal 6 del Servicio de Rentas Internas, solicitando

que se deje sin efecto la misma, toda vez que no prescribió la acción de pago indebido o

en exceso, por lo que correspondía que se disponga la devolución de los valores pagados

en demasía. Asi, en la etapa procesal respectiva se fijo como el objeto de la Litis la

"Procedencia o no de la impugnación de la Resolución No. 101012017RDEV025445

emitida el 19 de julio de 2017 . que según dice el actor hizo un pago por error del

impuesto a! valor agregado en el mes de febrero de 2012 mientras que la administración

sostiene que la demanda es improcedente por encontrarse prescrita la acción en la vía

administrativa de! pago en exceso", por lo que el objeto de la Litis se encontraba

claramente delimitado hacia si la Autoridad Tributaria tenía o no razón al negar el reclamo

de pago indebido realizado por la compañía actora alegando que la acción en vía

administrativa se encontraba prescrito, ya que la Autoridad Tributaria en la Resolución

No. 101012017RDEV025445 no desconoció el pago realizado por Almacenes Juan

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Eljuri Cía. Ltda. por sobre la medida legal por concepto de IVA del mes de Febrero del 2012 (que fue determinado por la propia Autoridad dentro del proceso de determinación), sino negó la devolución ÚNICAMENTE bajo el argumento de que se encontraba la

acción prescrita.

Sin embargo de ello, como se señaló previamente, el Tribunal Distrital a quo, a pesar de

que establece que en la resolución impugnada se reconoce el saldo a favor de mi representada y que el motivo de la negativa de la devolución fue que a criterio de la

autoridad estaba prescrita la acción, resuelve negar la demanda interpuesta alegando que, si bien NO habría prescrito la acción de la compañía, el saldo a favor del accionante en

febrero de 2012 como crédito tributario no podía ser sujeto de devolución en este caso

sino que éste tenía que ser utilizado en las declaraciones posteriores.

En este contexto, ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTDA. interpuso un recurso de

casación en contra de la sentencia de instancia, alegando entre los yerros incurrido el contenido en el CASO TERCERO del Art. 268 del COGEP, pues se configuró un vicio

de extrapetita, pues se resolvió más allá de lo que correspondía, toda vez que si el objeto

de la controversia estaba circunscrito a si la acción se encontraba o no prescrita -siendo

este el único argumento por el cual el SRI no aceptó el reclamo de la empresa- el Tribunal de instancia no podia analizar temas ajenos, como era el establecer si existió o no crédito

tributario o pago sobre la medida legal, pues esto ya era un hecho probado, pues insisto, todo el objeto de la controversia estaba supeditado a si existió o no prescripción de la

acción de pago indebido. No obstante de ello, la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario, afectando a la seguridad jurídica que deben primar en las actuaciones de los

organismos judiciales, resolvió que si habría sido objeto de la controversia el analizar si había o no un pago indebido.

De igual manera, se alegó por parte de la compañía que la sentencia del Tribunal de

instancia incurrió en el yerro contenido en la CAUSAL QUINTA del Art. 268 del

COGEP, pues NO SE APLICÓ el Art. 300 del Codigo Orgánico General de Procesos, lo

cual habría llevado como clara consecuencia que, revisado el acto administrativo

impugnado a profundidad, no se resuelva sobre hechos que no eran controvertidos, pues

debemos ser enfáticos que el único motivo por el cual se negó la devolución de lo

indebidamente pagado fue porque a criterio de la Administración Tributaria había

prescrito la acción. No obstante, la Sala Especializada, vulnerando una vez más la

seguridad jurídica, “La sentencia, como ya se ha dejado expuesto, aborda los temas

’--------

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objeto Je la controversia, sin que se advierta la necesidad expresa de realizar control de

legalidad", cuando esa es obligación legal de todos los juzgadores en materia fiscal

efectuar un control de legalidad sobre los actos de la administración; tal y como se

analizará a continuación.

VI. VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y SU

FUND AMENTACION:

De los antecedentes descritos, resulta evidente que en la sentencia materia de la presente

Acción Extraordinaria de Protección, se ha violentado el Derecho constitucional a la

SEGURIDAD JURÍDICA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tal y como lo paso a

analizar a continuación:

Vulneración al derecho constitucional en la garantía de la seguridad jurídica y,

como consecuencia, se vulneró la tutela judicial efectiva.

El derecho a la Seguridad reconocido en el Art. 82 de la Constitución establece que: “£/

derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en ¡a

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes. "

La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 121-13-SEP-CC determinó que:

"... el derecho a la seguridad jurídica constituye el pilar sobre el cual se asienta la

con fianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos, pues brinda a

las personas la certeza de que la aplicación normativa se realizará acorde a la

Constitución y que las normas aplicables a! caso concreto han sido determinadas

previamente, son claras y públicas, y aplicadas únicamente por autoridad competente.

Solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la

legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que garantizan el acceso a la

justicia y a una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses... " .

En este sentido, la seguridad jurídica es un derecho que resalta la supremacía

constitucional, puesto que posiciona a la Constitución en la cúspide del ordenamiento

juridico; en el mismo sentido asegura la confianza normativa ya que establece la

aplicación de normativa jurídica previa, clara y pública por parte de las autoridades

competentes.

Ahora bien, en la sentencia materia de esta Acción, la Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario ha violado en dos ocasiones a la SEGURIDAD JURIDICA, pues

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por un lado, de manera expresa niega la aplicación de una norma de derecho trascendental

y que, por sobre todo, conlleva una orden directa a los Jueces de la jurisdicción

contenciosa tributaria de hacer un control sobre los actos administrativos de la Autoridad

Tributaria; y por otra, violando la certeza que debe primar de que las actuaciones

judiciales deben realizarse en apego a la ley. hace caso omiso al objeto de la controversia

que expresamente constaba detallado en la sentencia de instancia, afectando

concomitantemente a la Tutela judicial efectiva que debe garantizarse a los ciudadanos.

En este sentido, y analizando primero la vulneración a la seguridad jurídica, debo hacer

referencia al CONTROL DE LEGALIDAD sobre los actos administrativos, que se

encuentra contenido en el Art. 300 del COGEP, siendo esta una orden mandatoria para

todos los jueces tributarios, mas no facultativo como insinúa la Sala Especializada al

sostener que ‘'no se habría advertido la necesidad de realizar el control de legalidad ".

Por tanto, me pregunto, ¿acaso los jueces deben advertir la necesidad de aplicar la ley°

¿cuándo se ha dejado a discrecionalidad de los juzgadores el aplicar o no el ordenamiento

jurídico público, claro, vigente y pertinente para la causa?

Así, si conforme lo señala el jurista José Cretella Junior en su obra "Curso de Derecho

Administrativo”, el principio de legalidad es "inherente a!Estado de Derecho, que regula

en todos los sentidos el ejercicio de! poder público, en beneficio directo de los

administrados y de la estabilidad y seguridad que debe implicar su ejercicio ", este

principio conlleva un limitante al poder absoluto, al abuso que puede haber por parte del

Estado y además como una garantía a la seguridad jurídica. Consecuentemente, el

principio de legalidad somete a los actos de autoridad al régimen estricto de la seguridad

jurídica. De esta forma, si las actividades de la Administración Tributaria se encuentran

reglados, y sus resoluciones surten efectos jurídicos bajo la presunción de legalidad y

ejecutoriedad que gozan al amparo del Art. 82 del Código Tributario, resulta preciso

señalar que el momento en el que se activa la jurisdicción contenciosa tributaria se debe

realizar una revisión al acto administrativo impugnado, pues solo asi se puede identificar

qué hechos son los que sustentan el actuar de la Administración ante la pretensión del

contribuyente.

En este contexto, la doctrina sobre el control de legalidad de los actos administrativos ha

sido clara en señalar que dentro de sus elementos esenciales que deben concurrir en este

control es justamente la CAUSA, entendida esta como el análisis de los elementos de

hecho, los antecedentes que justifican al acto administrativo impugnado. Así, Miguel

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Marienhoff en su “Tratado de Derecho Administrativo", define a la causa del acto

administrativo como "los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en

cada caso /levan a dictarloPor lo que si por mandato legal expreso los jueces de los

contenciosos administrativos y tributarios DEBEN realizar un control de legalidad sobre

los actos emanados por Autoridad competente, es lógico que este análisis conlleve el

revisar los antecedentes, los hechos que conformaron las premisas que llevaron a la

autoridad a sus resoluciones.

En este orden de ideas, el Art. 300 del COGE?, siendo una norma vigente, publica y de

aplicación mandatoria, precisa que “Las jurisdicciones contencioso tributaria y

contencioso administrativa previstas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto

tutelar los derechos de toda persona v realizar el control de legalidad de los hechos.

actos administrativos o contratos de! sector público sujetos a! derecho tributario o a!

derecho administrativo: asi como, conocer y resolver los diversos aspectos de ¡a relación

jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder", por lo que

el control de legalidad sobre los hechos consignados en el acto administrativo y que, por

tanto, motivaron su resolución, debe ser efectuado por los jueces de manera obligatoria,

pues justamente por garantizar el principio de seguridad jurídica se debe, por este medio,

poner límites y control a la potestad estatal, garantizando así la certeza del derecho.

Por tanto, si en el caso de análisis el único motivo por el cual se negó la devolución de lo

pagado indebidamente fue porque a criterio de la Autoridad Tributaria habia prescrito la

acción, y así lo señaló la Autoridad Tributaria al precisar textualmente en la parte

resolutiva del acto administrativo impugnado que:

"J - DECLARA PRESCRITA la solicitud de Pago en Exceso de Impuesto al valor

Agregado del mes de PERRERO de 2012 presentada por el contribuyente .ALMACENES

JUANELJURI CÍA. PIDA, con RUCNo. 0190007510001. en base a ¡os fundamentos de

hecho y de derecho de ¡a presente Resolución.

2.- NEGAR la solicitud de Pago en Exceso propuesta por el contribuyente ALMACENES

JUAN ELJURI CÍA. LTDA. por concepto de Impuesto a! Valor Agregado del mes de

FEBRERO 2012. por encontrarse prescrito, en base a los fundamentos de hecho y de

derecho de la presente Resolución. "

Resulta claro que era imperativo analizar la CAUSA de esta resolución, pues en definitiva

este control lo que permite garantizar la seguridadjuridica y el equilibrio de fuerzas entre

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el Estado y los ciudadanos; sin embargo, bajo el criterio vertido por la Sala Especializada

los jueces de la jurisdicción contenciosa tributaria pueden decidir si amerita o no realizar el control de legalidad, es decir que pueden optar por aplicar o no la ley, por garantizar o

no el control o abuso del poder público.

Entonces honorables Jueces, si como reza el Art. 300 del COGE?, es imperativo por

mandato legal que el Tribunal Contencioso Tributario de Cuenca realice el control de

legalidad del acto administrativo impugnado, ¿cómo puede la Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia simplemente señalar que no se

habría advenido la necesidad de efecniarlo0 ¿Acaso el otorgar seguridad jurídica es

opcional para los jueces0 ¿Bajo qué circunstancias se vuelve opcional para los jueces el aplicar o no la ley? Estas interrogantes develan la clara violación a la seguridad jurídica

incurrida por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia, pues deliberadamente han negado la aplicación de una norma bajo una

discrecionalidad de si se ha advertido o no “la necesidad expresa de realizar el control de

legalidad”.

En definitiva, con esta grave vulneración al derecho constitucional a la segundad jurídica

se deja un nefasto precedente en el que los ciudadanos estamos a merced de que el juzgador considere a su solo gusto la necesidad de aplicar tal o cual norma, primando en

definitiva no el ordenamiento juridico y la certeza del derecho, sino solo el criterio -bueno

o malo- y espontaneidad del juzgado: pulverizando así la confianza que debemos tener de

que todas las actuaciones de los órganos jurisdiccionales van a estar enmarcadas en las

normas claras, públicas y de obligatoria aplicación.

De igual manera, en la sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2021 por la Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia también se

ha realizado una violación a la seguridad jurídica al no atender el efectivo OBJETO DE

LA CONTROVERSIA fijado por las partes en audiencia, y que además consta

expresamente en la sentencia.

Como antecedente de este punto debemos señalar que el Art. 294, numeral 2, del COGEP

se establece que en la Audiencia Preliminar el juzgador determinará el objeto de la

controversia, siendo este el campo de acción sobre el cual se deberá circunscribir el actuar de las partes procesales y la resolución judicial; por lo que cualquier resolución fuera de

esta delimitación resultará en un yerro de la sentencia.

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Así, en el caso de análisis, tal y como consta en la Audiencia Preliminar, de acuerdo a la

grabación de la Audiencia Preliminar, AL MINUTO 08:53. asi como en el CONSIDERANDO QUINTO de la sentencia escrita, se estableció como el objeto de la

Litis la "’Procedencia o no de la impugnación de la Resolución No.

101012017RDEV025445 emitida el 19 de julio de 2017, que según dice el actor hizo un

pago por error del impuesto a! valor agregado en el mes de febrero de 2012 mientras

que la administración sostiene que la demanda es improcedente por encontrarse

prescrita la acción en la vía administrativa del pago en exceso por lo que el objeto de

la Litis se encontraba claramente delimitado hacia si la Autoridad Tributaria tenía o no

razón al negar el reclamo de pago indebido realizado por la compañía actora alegando

que la acción en vía administrativa se encontraba prescrito, ya que la Autoridad Tributaria

en la Resolución No. 101012017RDEV025445 no desconoció el pago realizado por Almacenes Juan Eljuri Cia. Ltda. por sobre la medida legal por concepto de IVA del mes

de Febrero del 2012 (que fue determinado por la propia Autoridad dentro del proceso de

determinación), sino negó la devolución ÚNICAMENTE bajo el argumento de que se

encontraba la acción prescrita.

Por tanto, si la delimitación del objeto de la controversia trae en sí el circunscribirla causa

hacia los hechos controvertidos, resulta claro que el juzgador debe circunscribir su actuar a analizar estos hechos, considerando los actos de proposición y, por la materia que

estamos tratando, al control de legalidad del acto administrativo impugnado.

Entonces, si el eje conductor del proceso judicial analizado es:

Acto Administrativo impugnado: Se rechaza la petición por prescripción de la

acción.- Demanda: Se solicita que se deje sin efecto la resolución pues no ha prescrito la

acción.- Contestación: Sí ha prescrito la acción de pago indebido.

Objeto de la controversia: Procede o no la impugnación porque actor dice tener

derecho a reclamar la devolución, mientras demandado dice que ha prescrito su

derecho de accionar el pago indebido.

¿En qué parte se establece que el juzgador podía ir más allá del objeto de la controversia

para determinar que no se han constituido los elementos del pago indebido o por sobre la

medida legal0

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En este sentido, si los organismos judiciales deben supeditar su actuar al objeto

delimitado, Gqué seguridad tenemos los administrados de que esto va a ocurrir si en el

camino se lo puede cambiar, moldear a gusto del juzgador? ¿qué certeza se cuenta con

que los órganos jurisdiccionales efectivamente van a garantizar una TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA consagrada en el Art. 75 de la Carta Magna si no se respeta el objeto de la

Litis fijado0

En concordancia con la seguridad jurídica, encontramos al derecho a la tutela judicial

efectiva consagrada en el Art. 75 de la Constitución que establece que “Toda persona

tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela e fectiva, itttparcial y expedita

de sus derechos e intereses, con sujeción a ¡os principios de inmediación! y celeridad: en

ningtin caso quedará en indefensión....

La Corte Constitucional, se ha referido a la tutela judicial efectiva manifestado que "... es

el derecho que garantiza a ¡as personas el acceso a la justicia, sin que su pleno ejercicio

se agote tínicamente en /a posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, pues

implica también la obligación! que tiene el operador de justicia de sustanciar ¡a causa

observando el procedim iento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y

en obsen-ancia de las garantías que configuran el debido proceso... ■■4

En este contexto, si el objeto de la controversia delimita el actuar del juzgador en virtud

de los hechos controvertidos, que en este caso era si había o no prescrito el derecho de la

actora a reclamar los valores indebidamente pagados ya que los mismos fueron definidos

por la propia autoridad como resultado de un proceso de determinación, ¿cómo podemos

hablar de que existe una tutela judicial efectiva si la resolución no ha sido dictada en base

a las pretensiones propuestas por las partes y fijadas en audiencia preliminar?

Sorprendentemente la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, bajo una

argumentación sui generis, concluye que por el simple hecho de que la actora se refiere

en su libelo al reconocimiento sobre el pago en demasía o indebido que consta en el acto

impugnado, se debía analizar si había o no los elementos constitutivos del pago indebido,

cuando ha quedado claro del libelo, de la contestación y, sobre todo, del acto

administrativo impugnado que ese NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO.

Así, cuando la actora en el libelo de la demanda solicitó en su petición que “dejen sin

efecto ¡a Resolución No. 101012017RDEV025445 de 19 de julio de 2017. y de acuerdo a

4 Corte Constitucional Sentencia No. 108-15-SEP-CC.

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o S

/o establecido en el Art. I ¡5 y siguientes del Código Orgánico Tributario, conociendo

(lite el pago indebido fue reconocido expresamente por ¡a autoridad demandad, ordene

la devolución... "justamente realza que el pago indebido es un hecho no controvertido

por las partes, pues fue reconocido por la Autoridad Tributaria; mas no como

forzadamente establece la Sala al concluir que esta petición trae implícitamente que se

debia analizar el hecho no controvertido, a saber, el pago de IVA realizado fuera de la

medida legal.

El tenor literal del objeto de la controversia es claro, y por tanto no puede la petición

realizada por la empresa ser distorsionada de su real y meridiano sentido para

simplemente hacer caso omiso al objeto de la controversia debidamente delimitado. Pues

bajo ese análisis, los ciudadanos que acudimos a las instancias judiciales estaríamos a

merced de la inseguridad, de la incertidumbre sobre como va a resolver el juzgador, pues

bien podría, bajo este esquema validado por la Sala Especializada, moldear el objeto de

la controversia hacia su entera voluntad y subjetividad; lo cual incluso deja en indefensión

a las partes, pues ¿cómo podríamos tener una defensa técnica certera si su actuar está

encaminado hacia probar una tesis en virtud de la “cancha fijada” según el objeto de la

controversia, pero el juzgador decide al momento de sentenciar incluir otros insumos que

no podían ser considerados por el defensor para su tesis0 Simplemente la delimitación de

la Litis, los parámetros sobre los cuales debe el juez impartir justicia simplemente ya no

tienen validez, y eso Honorables jueces impregna de una completa inseguridad a los

ciudadanos que buscamos acceder a la justicia en aras de que un tercero independiente, apegado al ordenamiento jurídico, imparta justicia.

En definitiva, existe una evidente vulneración a la seguridad jurídica y, como

consecuencia de ello a la tutela judicial efectiva si el Juzgador sobrepasa los limites

establecidos en el objeto de la controversia para analizar hechos no controvertidos

arguyendo una interpretación extensiva de la pretensión de una de las partes, sin

contrastar la contestación de la Autoridad Tributaria, y sobre todo, sin realizar el control

de legalidad del acto administrativo impugnado a pesar de que por norma expresa debe

realizar, pues es allí donde se reconoce que existe el pago por fuera de la medida legal, PERO que por una supuesta prescripción del derecho a reclamar ya no habría lugar a

devolución.

Por las razones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia ha vulnerado el derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA Y,

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CONSECUENTEMENTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y ha contradicho lo

señalado por la Corte Constitucional en las sentencias que han sido debidamente

detalladas en este libelo.

Por las razones expuestas. LA PRESENTE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE

PROTECCIÓN DEBE SER ADMITIDA A TRÁMITE, CASO CONTRARIO SE

ESTARÍA PERMITIENDO LA VIOLACIÓN A LAS GARANTIAS

CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA.

VIL IDENTIFICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA

VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O JUEZ.

En virtud de lo señalado, la vulneración a mis derechos constitucionales se dio en la

Sentencia dictada por escrito el 21 de julio del 2021, notificada el día 22 del mismo mes

y año. por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la H. Corte Nacional de

Justicia, en la cual se rechazó el Recurso de Casación presentado por ALMACENESJUAN ELJURI CIA. LTDA.

VIII. PRETENSION

En virtud de haber demostrado que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia ha vulnerado mis derechos constitucionales, solicito lo siguiente:

1. Que, la Corte Constitucional admita a trámite esta Acción Extraordinaria de

Protección en virtud de cumplir con los requisitos determinados en los artículos 60. 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y

demás normas aplicables.

2. Que, mediante sentencia se declare la vulneración a los derechos constitucionales a la

seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 82 y 75, respectivamente, de la Constitución de la República.

3. Que, como medidas de reparación integral, deje sin efecto la sentencia dictada en

fecha 21 de julio del 2021 dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la H. Corte Nacional de Justicia dentro del Recurso de Casación Nro.01501-2017-00094.

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4. Mediante sorteo se designe un nuevo Tribunal a efectos de que conozca y resuelva

acerca del recurso de casación propuesto por la compañía actora, en respeto a mis

derechos constitucionales.

IX. NOTIFICACIONES Y AUTORIZACIONES:

Notificaciones que me correspondan las recibiré en la Casilla Judicial No. 6087 ^e'la

Coite Provincial de Justicia de Pichincha y en las direcciones electrónica^

[email protected] (/ ao re 11 an a@c me. co m. ec

cmdecaii Ccmc.com.ec/[email protected]./ [email protected] /

Autorizo a los profesionales del derecho, a los doctores Fabricio Moreno Serrano y

Lorena Salazar Polo, y, abogados Iván Andrés Orellana Tosí, Carla Cristina Alba Crespo

y Diana Carolina Chica Sarmiento para que, con su sola firma, de manera individual o

conjunta, presenten todos los escritos y realicen todas las diligencias necesarias para la

defensa de mi representada en la presente causa.

X. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN:

Acompaño como anexo de las siguientes piezas procesales:

• Sentencia de fecha 21 de julio del 2021, dictada por la Sala Especializada de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del Recurso Nro. 01501-2017-00094, notificada el 22 del mismo mes y año.

• Nombramiento que justifica la calidad en la que comparezco.

Atentamente,

■ 1 iranio «leacrCnic—«rile F¿r*w»ic •!oftráJiJpar

i CARLOS JOAQUIN i ALVAREZ ELJURI

CARLACRISTINA ALBA CRESPO

Ing. Carlos Joaquín Álvarez Eljuri Abg. Carla C. Alba Crespo

ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTDA. Abog. Mat. 01-2009-176.

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FUNCIÓN JUDICIAL 15752S047-DFE

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

VENTANILLA DE RECEPCION DE ESCRITOS - SALA ESPECIALIZADA DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

'uez(a): JOSE DIONICIO SUING NAGUA

No. Proceso: 01501-2017-00094

Recibido el día de hoy, jueves dos de septiembre del dos mil veintiún, a las once horas y once minutos

presentado por ALMACENES JUAN .ELJURI CIA LTDA, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En catorce (14) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)2) SENTENCIANOMBRAMIENTO (COPIA SIMPLE )

GEOVANNA JAQUELINE VACAS MOLINA RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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