205121ep-363c8 accion extraordinaria de proteccion

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/ (l^j *= 3cD OCG-LITIS BUFETTE JURÍDICO Desde 1998 11320-2021-00006 SR. JUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA IRMA GRACIELA GONZALEZ TORRES, en la acción de protección presentada en contra del Gerente General de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, propongo la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN para ante la Corte Constitucional, en los siguientes términos: I.LEGITIMACIÓN ACTIVA Me encuentro legitimada, por mis propios derechos, para proponer esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 1,437 de la Constitución y 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, toda vez que he sido parte en este proceso y son mis derechos los que se han vulneran a través de la decisión judicial que impugno. II. OBLIGACIÓN DE REMITIR EL EXPEDIENTE COMPLETO Conforme con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se ordenará que se notifique a la contraparte y se remitirá el expediente completo a la Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 46, inciso tercero, del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional codificado en 2015, sin que quepan argumentaciones o señalamientos en contrario por parte de los jueces, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional: "La Corte Constitucional, es el único órgano competente para admitir, conocer y resolver la acción extraordinaria de protección, en consecuencia, la judicatura, sala o tribunal se limitará a receptar la demanda y la remitirá con el expediente, sin más trámite, dentro del término previsto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 36 del presente Reglamento. En caso de incumplimiento de esta disposición, la Corte Constitucional pondrá en conocimiento del Consejo de la Judicatura el hecho, para la sanción disciplinaria correspondiente."

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Page 1: 205121EP-363c8 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

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OCG-LITIS BUFETTE JURÍDICO

Desde 1998

11320-2021-00006

SR. JUEZ DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

IRMA GRACIELA GONZALEZ TORRES, en la acción de protección presentada

en contra del Gerente General de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, de conformidad con lo previsto en los artículos

94 y 437 de la Constitución, en concordancia con el artículo 58 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, propongo la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN para ante la Corte

Constitucional, en los siguientes términos:

I.LEGITIMACIÓN ACTIVA

Me encuentro legitimada, por mis propios derechos, para proponer esta

acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 1,437 de

la Constitución y 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, toda vez que he sido parte en este proceso y son mis derechos

los que se han vulneran a través de la decisión judicial que impugno.

II. OBLIGACIÓN DE REMITIR EL EXPEDIENTE COMPLETOConforme con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, se ordenará que se notifique a la

contraparte y se remitirá el expediente completo a la Corte Constitucional, de

acuerdo con el artículo 46, inciso tercero, del Reglamento de Sustanciación de

Procesos de Competencia de la Corte Constitucional codificado en 2015, sin

que quepan argumentaciones o señalamientos en contrario por parte de los

jueces, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional:

"La Corte Constitucional, es el único órgano competente para admitir, conocer

y resolver la acción extraordinaria de protección, en consecuencia, la

judicatura, sala o tribunal se limitará a receptar la demanda y la remitirá con

el expediente, sin más trámite, dentro del término previsto en la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debiendo observar lo

dispuesto en el artículo 36 del presente Reglamento. En caso de

incumplimiento de esta disposición, la Corte Constitucional pondrá en

conocimiento del Consejo de la Judicatura el hecho, para la sanción

disciplinaria correspondiente."

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La propia Corte Constitucional estableció que:

"Los judicaturas, salas o tribunales que dictan una decisión definitiva, y ante

quienes se interpone una acción extraordinaria de protección están impedidos

para efectuar un análisis de admisibilidad, dicha competencia es exclusiva de

la Sala de Admisión de la Corte Constitucional.

Las juezas y jueces, una vez recibida la demanda, deberán remitir el expediente

completo a la Corte Constitucional en un término de cinco días, como dispone

el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional"

III. DECISION JUDICIAL QUE IMPUGNOImpugno la sentencia de 27 de mayo del 2021, las 12h08, en la cual, la Sala

Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y

Adolescentes infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja y que me

fuera notificada esa misma fecha 30 de noviembre del 2019, integrada por los

jueces BRAZO BUSTAMANTE JOSE ALEXI,; BRITO CEVALLOS MAX PATRICIO,; MALDONADO GRANDA CARLOS FERNANDO, vulnerando mis derechos

fundamentales, resolvieron:

"Bajo estas consideraciones, siendo ésta la realidad procesal, los suscritos

jueces, miembros del Tribunal de la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte

Provincias de Justicia de Loja, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestimando el recurso de apelación

interpuesto por la accionante, por los motivos del juez de la causa, y por los

que constantes en esta resolución, CONFIRMA la sentencia recurrida. Ejecutoriada esta resolución cúmplase con lo que dispone el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador. Con el ejecutorial devuélvase a la Unidad Judicial de origen. Notifíquese.-..."

IV. AGOTAMIENTO DE RECURSOS Y DESICIONES EJECUTORIADASAl no existir otros recursos ordinarios o extraordinarios para impugnar la

sentencia y el auto antes señalados, y que son objeto de esta acción

extraordinaria de protección, se cumple el requisito de admisibilidad

establecido en los artículos 94 y 437, numeral 1, de la Constitución en concordancia con el artículo 61, numeral 2, de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Contra la sentencia de 27 de mayo del 2021, las 12h08, mediante el cual Sala

Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y

Adolescentes infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja, rechazó mi

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J>(r 4recurso de apelación, no he interpuesto ningún recurso ho rizón tat'de

aclaración o ampliación, por lo que dicha decisión se encuentra ejecutoriada, cumpliéndose de este modo el requisito previsto en el artículo 437, número

1, de la Constitución.

En definitiva, ya no cabe impugnación de lo resuelto, consolidándose la

vulneración de mis derechos constitucionales, cumpliéndose la condición

establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional. Como ha indicado la Corte Constitucional, la acción

extraordinaria de protección "es objetivamente procedente" cuando el acto

materia de la demanda "no puede ser impugnado mediante recursos

verticales (apelación, etc.) ni horizontales (revocatoria)" [...] es decir, cuando

la decisión "ha sido dictada en última y definitiva instancia", lo que ocurre en

este caso.

V. PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA ACCIÓNNotificada la sentencia el 27 de mayo del 2021. la proposición de esta acción

extraordinaria de protección cumple el requisito establecido en el artículo 60

de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional esto

es, con la presentación de esta acción extraordinaria de protección dentro del término de veinte días desde la notificación de la decisión judicial violatoria

de derechos.

VI. PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN Y LA RELEVANCIA CONSITUCIONAL DE

ESTE CASO

No solo que la Corte Constitucional ha confirmado la procedencia de la acción

extraordinaria de protección contra sentencias y autos dictados dentro de una

acción de protección, sino que se verificará en esta demanda la relevancia

constitucional de los problemas jurídicos que se plantean, toda vez que de los

antecedentes se determinan graves violaciones al debido proceso, violándose

de modo directo y grosero el derecho a la MOTIVACION y a la TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA, como se indicará posteriormente. Todo ello confirma la relevancia

constitucional de presente caso.

Todas las decisiones judiciales impugnadas, violaron los derechos señalados

anteriormente además de la inobservancia a precedentes constitucionales

que se produjo a través de la emisión de los actos que se impugnan, con lo

que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 62, numeral 8 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Con esta demanda pretendo que las vulneraciones de derechos

fundamentales y al debido proceso, producidas en las decisiones judiciales

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que impugno, sean debidamente reparadas, evitando que se provoque daño

grave en mi contra.

Este caso constituiría una oportunidad para que la Corte Constitucional analice y desarrolle los conceptos de utilidad pública o interés social, en los

casos de expropiación de estaciones de combustible en las zonas de frontera, como una medida que tomó el estado para evitar la fuga de combustible

subsidiado y la administración estatal de dichas estaciones de servicio . ¿Me

pregunto acaso la adquisición de la gasolinera permitió frenar al contrabando

en la frontera sur?

Igualmente, sería interesante conocer que si la expropiación de dicha estación

de servicio, se enmarca en la ejecución de planes de desarrollo social, manejo

sustentadle del ambiente y de bienestar colectivo, prescrito por el artículo 323

de la Constitución de la República, reiterando que el estado adquirió las

gasolineras en la frontera sur, con el fin que la administración pase a sus

manos, so pretexto de frenar el contrabando.

Vil. ANTECEDENTES

Es necesario conocer los antecedentes y circunstancias de la decisión dictada en el presente caso, con el objeto de demostrar la vulneración a mis derechos

constitucionales, conforme lo señalo a continuación:

El 18 de enero del 2021, presenté un acción de protección en contra del Gerente General de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR y la Procuraduría General del Estado, alegando vulneración de derechos constitucionales como DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA; EL

DEBIDO PROCESO EN LA GARANTIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y

LOS DERECHOS DE LAS PARTES; MOTIVACION en el acto expedido el 24 de

mayo del 2012, por el señor Marco Calvopiña en ese entonces Gerente

General de la empresa pública de Hidrocarburos del Ecuador EP

PETROECUADOR mediante resolución Nro. 2012127, en el cual declara

utilidad pública con el carácter de urgente y de ocupación inmediata con fines de expropiación la estación de servicio "Pindal".Acto impugnado en la acción de protección.

Resolución Nro. 2012-127 de 24 de mayo del 2012 emitida por el señor Marco Calvopiña, gerente general en ese entonces de la empresa pública de

hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, donde declaró de utilidad

pública con el carácter de urgente y de ocupación inmediata con fines de

expropiación las estaciones de servicio ubicadas en las provincias de

Sucumbios, Zamora Chinchipe, Loja y el Carchi entre las cuales se encontraba

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Szla estación de servicio Pindal, ubicado en el cantón Pindal, provincia de Lo]^

motivo de este caso.

En base a los principios de buena fe y lealtad procesal, señalo que EP

PETROECUADOR, demandó el juicio de expropiación urgente y de ocupación

inmediata a fin que el juez de la jurisdicción del cantón Pindal señale el justo

precio a pagar por la declaratoria de utilidad pública de la estación de servicios

Pindal a través del juicio signado con el Nro. 11320-0162-2013.

Con fecha 16 de julio del 2013, se suscribió el acta entrega recepción de los

bienes muebles e inmuebles de la estación de servicio Pindal conforme lo

dispuesto en providencia ordenada por el señor Juez.

El 28 de noviembre del 2014, el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente

del Cantón Pindal dictó la sentencia que en su parte resolutiva dispone: "acepta la demanda y declara expropiado una parte del lote de terreno urbano

inscrito en el Registro de la Propiedad del cantón Pindal, con el Nro. 58, del predio Guachanama, de propiedad del extinto señor ESTEBAN PEREZ PULLAS

y la señora IRMA GRACIELA GONZALEZ TORRES, a favor de la Empresa Pública

de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR; parte del lote de terreno

que se encuentra ubicado en la vía Federico Páez s/n, barrio "La Pampa", vía

Pindal - Zapotillo, de la parroquia Pindal, cantón Pindal, provincia de Loja, comprendido dentro de los linderos y dimensiones siguientes: POR EL NORTE: Con propiedad de la Sra. Irma Graciela González Torres y Herederos del difunto Esteban Pérez Pullas, en la extensión de 27,45 metros; POR EL SUR: Con propiedad de la Sra. Irma Graciela González Torres y Herederos del difunto Esteban Pérez Pullas, en la extensión de 28,85 metros; POR EL ESTE: Con propiedad de la Sra. Irma Graciela González Torres y Herederos del difunto Esteban Pérez Pullas, en la extensión de 32,38 metros; y, POR EL

OESTE: Con la vía a Zapotillo, en la longitud de 36,20 metros; dando una cabida

total de 1.064 metros cuadrados de superficie. La expropiación comprende

tanto la construcción existente, más instalaciones y equipos que componen la

estación de Servicio "Pindal". En base a lo expuesto en el CONSIDERANDO

QUINTO de esta Sentencia, se fija en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMÉRICA ($195.687), el justo precio del inmueble expropiado que

deberá ser cancelado por la EP PETROECUADOR una vez ejecutoriada esta

Sentencia; de este valor se descontará la cantidad de $140,043.51, que se

encuentran consignados en la cuenta que mantiene ésta Unidad Judicial en el banco Nacional de Fomento, como consecuencia de la ocupación inmediata, para que luego de ello sea entregado a sus propietarios conforme a derecho. Se cancela la inscripción de la demanda que obra inscrita bajo en No. 012, de

fecha 4 de julio de 2013; para el efecto, notifíquese al titular del Registro de

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la Propiedad de este cantón Rinda!, a fin de que cancele dicha medida. En el momento oportuno confiérase por secretaria copias debidamente certificadas

de esta Sentencia y croquis de Fs. 30, y demás documentos necesarios, para

su protocolización y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón Pindal, a fin de que le sirva de justo título a la entidad accionante''

La Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte

Provincial de Justicia de Loja con fecha 2 de febrero del 2015, resolvió aceptar

en parte la apelación de las instituciones accionantes, y confirmó el fallo

venido en grado, reformándolo únicamente en el justo precio, el mismo que será la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA

dólares de los Estados Unidos de América con NUEVE centavos de dólar USD

$ 191.470,09; que deberá cancelar la empresa EP PETROECUADOR a la parte

demandada, de dicho monto se descontará la cantidad de USD $ 140.043,51, que fue consignada como consecuencia de la ocupación inmediata del bien

expropiado.

Con fecha 2 de abril de 2018 la doctora Hortencia Cordero Moncayo, delegada de servicios y canales de la Oficina Pindal, de BanEcuador, da respuesta al oficio No. 00116-2018 de 27 de marzo del 2018 suscrito por el señor Juez de

la unidad Judicial de Pindal, en el cual certifica que se realizó la transferencia

solicitada al Banco Desarrollo de los Pueblos S.A., por el valor de USD. 145.514.82 a la cuenta de ahorros Nro. 11800008953.

ACCIONES DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES JURISDICCIONALES:Esta acción de protección recayó en la Unidad Judicial Multicompetente del cantón Pindal, cuyo juez con fecha 26 de marzo del 2021, las 12h03, resolvió

principalmente:

"Finalmente, de la demanda presentada y de las constancias procesales, se

determina que no existe vulneración de ningún derecho constitucional; y, con todo lo expuesto, se atiende también los pedidos de los accionados con

respecto a la improcedencia de la acción de protección planteada.- Por

consiguiente, y por todo lo expuesto el suscrito Juez Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA, niega la acción de protección por improcedente".

Recurrí de este fallo ante el superior, avocando conocimiento del mismo la

Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia

y adolescentes infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja,conformada por los jueces José Alexis Erazo, Carlos Maldonado Granda y Max

Brito Cevallos, quienes dictaron sentencia el 27 de mayo del 2021, confirmando la sentencia recurrida, argumentando que:

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iqJc 33t AaA

SÉPTIMO.- En cuanto a la alegación de la accionante, en el sentido de que'sif

le vulneró también el derecho constitucional a la organización de la

producción en la economía, y el derecho al Trabajo, tenemos lo siguiente: En

efecto, el artículo 33 de nuestra Constitución, al referirse al trabajo, dice: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de

realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las

personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones y el desempeño de un trabajo saludable y

libremente escogido o aceptado". Por su parte el artículo 319 de la referida

norma constitucional, dispone: "Se reconocen diversas formas de

organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas. El Estado promoverá las formas de

producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará

aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la

producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa

participación del Ecuador en el contexto internacional". En el presente caso, al haberse decretado la expropiación de la Gasolinera de la accionante, de

ninguna manera puede ser considerada como un acto, que atente contra

esta garantía constitucional, en primer lugar porque tanto la normativa

constitucional como legal, así lo permiten; y, en segundo lugar, porque a

través del pago del precio justo, que se canceló a la accionante y a sus

herederos a través del proceso especial No. 11320-2013-0162, que obra

desde fs. 1 y siguientes, se les entregó los recursos económicos necesarios y

suficientes para emprender en cualquier otra actividad comercial, de la cual puedan obtener los recursos necesarios para atender sus necesidades

básicas y suntuarias. Reiteramos que la base de la acción de protección es

virtud de la declaratoria de utilidad pública de un bien, el mismo que como

se ha analizado ha sido emitido por una autoridad competente, y en el cual se estableció un pago por dicho inmueble, el cual fue cancelado, por lo que

no se evidencia la violación a los derechos constitucionales analizados en

este considerando; OCTAVO: Respecto a la vulneración del derecho al debido

proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las

partes, a los que hace referencia la accionante, ya se dijo en el considerando

QUINTO de esta sentencia, que se respetaron las normas legales y

constitucionales que viabilizan la expropiación del bien inmueble de

propiedad de la accionante, y que a través del juicio de expropiación, se

respetaron sus derechos, al cancelárseles por dicha expropiación el precio

justo establecido en base a un debido proceso; NOVENO: En referencia a la

vulneración al derecho a la propiedad, al que hace referencia la accionante, tenemos lo siguiente: La Constitución de la República del Ecuador, establece

en el artículo 321: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, en sus diversas formas: pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta. Siempre deberá cumplir función social y ambiental". En

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la Sentencia Constitucional Nro. 176-14-EP-2019 en el párrafo 95 y 96, la

actual Corte Constitucional, menciona: "95.- En el ordenamiento jurídico

ecuatoriano, el derecho a la propiedad abarca una doble dimensión (i) como

derecho constitucional; y (ii) como reconocimiento a la titularidad respeto

de un bien, relacionado al goce de los derechos reales bajo las modalidades

y formas determinadas en el Código Civil". "96. En su dimensión como

derecho constitucional, el derecho a la propiedad genera dos obligaciones a

cargo del Estado: la primera, de promover el acceso a la propiedad y la

segunda de abstenerse de vulnerar dicho derecho. No obstante el Estado

puede limitar la propiedad de una persona mediante la expropiación de

bienes, sin que esto constituya violación a su derecho, cuando cumpla las

formas y condiciones determinadas en la Constitución y en la Ley". Por lo

expuesto, el derecho de propiedad privada, no es absoluto, puede ser

restringido, por situaciones de orden jurídico, como se indica, una

expropiación, claro previo el pago del justo precio y al trámite dispuesto en

la ley. Se puede restringir, por cuestiones ambientales, sociales, de uso del suelo, etc. La forma, como se accede a esa propiedad privada, es la que hace

la diferencia, la apropiación ilegitima, sin darle el derecho a la defensa y sin

que exista otra posibilidad de discutir ordinariamente el problema, puede

abrir la vía constitucional, de otra manera, en toda posesión ilegal, arbitraria

y abusiva, debería abrirse la vía constitucional, lo que no es así, ante esos

hechos, lo pertinente es acudir a la vía ordinaria, con la restitución de la

posesión, despojo violento, reivindicatorío, tercería excluyente, etc., de otra

manera la vía constitucional, estaría colapsada con todos los problemas que

existen en cuestiones de propiedad privada. En el presente caso debemos

recordar que existe un proceso de expropiación en la cual se dio una

declaración de utilidad pública, sobre el tema la Corte Interamericana de

Derechos Humanos dentro del caso Salvador Chiriboga vs Ecuador ante

citado, indica: "61. El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues

en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación

de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad

debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas

establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención". En

el caso sub júdice, ha existido un pago que fue analizado dentro de una

esfera judicial, tomando en consideración las pruebas establecidas es así que

si bien en primera instancia se fijó un monto, en segunda se subió la cantidad

que debía pagar la entidad demandada, debiendo añadir que incluso este

elemento fue objeto de una acción extraordinaria de protección presentada

por la entidad accionada. En este sentido, como ya se ha indicado, al tratarse

de un hecho en el cual con sustento a existido una declaración de utilidad

pública y habiéndose establecido y cancelado el precio, es claro que no existe

una vulneración al derecho a la propiedad.

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Jr oU-T* 1De esta sentencia no se solicitó ningún recurso horizontal de aclaración y/o^

ampliación

VIII. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOSEl fundamento de esta acción extraordinaria de protección será la violación, por acción u omisión, de derechos constitucionales y del debido proceso, conforme el número 2 del artículo 437 de la Constitución. De acuerdo con lo

exigido en números 5 y 6 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional debo señalar:Los derechos consagrados en la Constitución cuya violación se producen por

la sentencias y autos impugnados son:

MOTIVACION

La motivación forma parte del derecho al debido proceso, y que permite a las

personas gozar de determinadas garantías a fin de asegurar un resultado justo

dentro de un proceso tal como lo contempla el literal I del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República:

"Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que

no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las

servidoras o servidores responsables serán sancionados".

Asimismo, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales núm. 9 del Art. 4 de la

Ley Orgánica de Garantías Constitucional y Control Constitucional, señala:

"La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus

decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación

jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los

argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las

partes y los demás intervinientes en el proceso."

La Corte Constitucional ha señalado sobre la motivación en garantías

constitucionales que los jueces tienen las siguientes obligaciones:

"i) enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda la decisión, ii)

explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; y, ¡ii)

realizar un análisis para verificar la existencia o no de vulneración a los

derechos, si en dicho análisis no se determina la existencia de vulneraciones

a los derechos, sino más bien conflictos de índole infraconstitucional, le

corresponde a! juez determinar cuáles son las vías judiciales ordinarias

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adecuadas para la solución del conflicto (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1285-13-EP/19 de 04 de septiembre de 2019, párr. 28)

Principalmente argumenté que, en definitiva con la supuesta política de

controlar el contrabando, PETROECUADOR lo que hizo es estatizar los

servicios que prestaba la gasolinera Pindal, sin considerar que era una

actividad productiva privada y fuente de trabajo de la familia, sin embargo, sobre la estatización del servicio de combustibles no hacen referencia los

jueces de la citada sala, porque de ser una actividad productiva privada pasó

a ser una actividad estatal, y que hasta ahora esta política estatal no ha

logrado detener el contrabando.

Sin embargo, en la sentencia, no existe pronunciamiento en cuanto a dicha

alegación, ya que era esencial referirse a la misma. Omisión que determina

que los jueces llegaron a una conclusión errónea y no verificaron si existió

dicha vulneración a este derecho, convirtiéndose esta decisión en arbitraria al omitir analizar sobre la estatización de estos servicios remitiéndose a señalar que:

..."En este sentido se observa que si existen las normas jurídicas sobre las que

se basa el acto administrativo alegado por el accionante, normas que hace

referencia a la lucha contra el contrabando de los combustibles derivados

del petróleo, es en base a ello que se dispuso mediante el acto administrativo

alegado que se inicien los trámites legales correspondiente a fin de que se

declaren extinguidas, por razones de oportunidad, de conformidad con el Art. 91 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva las autorizaciones de todos aquellos centros de distribución de combustibles derivados de hidrocarburos que se encuentren a una distancia

de hasta 40 kilómetros de los puntos de frontera del territorio ecuatoriano..."

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la motivación ha

establecido:

. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la

correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga

credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad

democrática

En el presente caso, se deduce la falta de motivación de dicha sentencia, por

cuanto, además, no realiza un análisis argumentativo sobre si dicha

expropiación, era con fines de utilidad pública o interés social y nacional, de

bienes particulares, y si la misma se enmarca en la ejecución de planes de

desarrollo social, manejo sustentadle del ambiente y de bienestar colectivo,

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T.Su Xtal como lo prevé el Art. 323 de la Norma Suprema,, omitiendo lo manifesta

en la sentencia N° 016-13-SEP-CC de 16 de mayo de 2013:

KÍbj?

"[...] le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no la

vulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien le corresponde

analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un

caso de justicia constitucional o si, por el contrario, por su naturaleza

infraconstitucional su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria".

En relación a la sentencia No. 1587-14-EP/21 de la Corte Constitucional adjuntada, los jueces hacen una interpretación errada de la misma, por

cuanto, se debió motivar sobre el acto administrativo de Petroecuador que

afectaba intereses individuales, es decir, que dicho acto de 24 de mayo del 2012, debió motivarse por cada individuo afectado en la declaratoria de

utilidad pública de dichas estaciones de servicio y no como señalan los

juzgadores sobre la notificación personal de la resolución de expropiación.

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El artículo 75 de la Constitución de la República, dispone: "Toda persona tiene

derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y

expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley".

La Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1943-12-EP/19, de 25 de

septiembre de 2019, sobre la tutela judicial efectiva ha manifestado que este

derecho comporta tres supuestos:

[...] l.el acceso a la administración de justicia; 2. la observancia de la debida

diligencia; y, 3. la ejecución de la decisión [...]".

También la Corte ha señalado sobre la tutela judicial efectiva en su sentencia

No. Sentencia No. 1943-12-EP/19, de 26 de septiembre de 2019:

"reconoce a las partes el derecho a obtener una solución al conflicto, esto es

una sentencia que resuelva sobre el fondo de la controversia de manera

motivada"

La tutela judicial efectiva implica una motivación y como señalé los jueces

tanto de primer nivel y segundo nivel nunca determinaron si la estatización de

las estaciones de combustibles, se ajustaba a lo previsto en el objeto del articulo 323 de la Carta Fundamental.

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La determinación de estas vulneraciones es sin perjuicio que la Corte

Constitucional determine otras en aplicación de la regla ¡uro novit curio, de

acuerdo a lo dispuesto en el número 13 del artículo 4 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y conforme lo ha hecho en

casos previos.

IX. PETICIÓN

Por lo señalado, solicito que esta acción extraordinaria de protección sea

tramitada conforme lo establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional y que:

a) Se acepte la acción extraordinaria de protección planteada.b) Declarar la vulneración a mis derechos a la tutela judicial efectiva y

motivación.c) Se deje sin efecto la sentencia de 27 de mayo del 2021, las 12h09,

emitida por Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes infractores de la Corte Provincial de

Justicia de Lojad) Que se retrotraiga el proceso al momento anterior a la emisión de la

sentencia.e) Que se sortee el proceso para que otros jueces de la Sala Especializada

de lo Civil, Mercantil, Laboral Familia, Niñez, Adolescencia y

Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Loja, conozcan y resuelvan la causa.

f) En consecuencia, pido que se disponga la reparación integral de los

derechos constitucionales vulnerados, solventándose la grave violación

de los derechos enumerados en el apartado VIII de esta acción, conforme el artículo 86, número 3, de la Constitución, en concordancia

con los artículos 6, inciso primero, 18 y 61,número 8, de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para lo cual las

medidas que se tomen deberán tender a dar protección y garantía, en

especial, al derecho de motivación, proscribiéndose que el mismo siga

siendo afectado a partir de la expedición de la correspondiente

sentencia constitucional.

X. NOTIFICACIONES Y ABOGADOS

Legitimado Pasivo

A los requeridos se les notificará por los medios más idóneos y eficaces que

estén al alcance de su autoridad, conforme lo establece el art. 8, numeral 4 de

la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así:

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Só• Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñe

Adolescencia y Adolescentes infractores de la Corte Provincial de Justicia de

Loja conformada por los señores BRAZO BUSTAMANTE JOSE ALEXIS, (Ponente); BRITO CEVALLOS MAX PATRICIO,; MALDONADO GRANDA CARLOS

FERNANDO, , quienes dictaron su voto de mayoría el 27 de noviembre del 2020, se los notificará en la ciudad de Loja, en el despacho de la Corte

Provincial ubicado en las calles Bolívar y Rocafuerte.

Notificaciones que me correspondan las recibiré en los correos electrónicos

[email protected] y galoortega33@hotmaiLcom de conformidad con lo

previsto en el artículo 21, inciso tercero, del Reglamento de Sustanciación de

Procesos de competencia de la Corte Constitucional, codificado en 2015 y

reformado en 2019.

Ruego Atenderme.

Autorizado por eLpet¡c¡<í)|nárjo, firma su defensor.

Def.

jíoffóDy. (galbwejp

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FUNCIÓN JUDICIAL 1522S140:-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

VENTANILLA CORTE PROVINCIAL Y TRIBUNAL CONTENCIOSO LOJA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NINEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

Juez(a): ERAZO BUSTAMANTE JOSE ALEXI

No. Proceso: 11320-2021-00006

Recibido el día de hoy, jueves veinticuatro de junio del dos mil veintiuno, a las trece horas y cincuenta y

uno minutos, presentado por GONZALEZ TORRES IRMA GRACIELA, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En siete(7) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LÍWA

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JHANETH FRANCISCA TACU.RI FAREZ responsabiJe DE SORTEOS