85421ep-30c23 accion extraordinaria de proteccion

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cbrc)' ESTUDIO JURIDICO DR ANTONIO NARANJO CAMINO ABOGADO DIR BOLIVAR 21-22 Y GUAYAQUIL Telf. 0991168505 Correo: antonionaranjo_ 1964@hotmail. com SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA 1 JUGO: 18333-2020-00079 GLORIA MARIA DOLORES TOAPANTA ALCACIEGA, con cédula número 1801829423, de 57 años de edad, de estado civil casada, de ocupación Quehaceres domésticos, con domicilio en Cantón Pillaro, Provincia de Tungurahua, nacionalidad ecuatoriana; en su calidad de Curadora Especial de la interdicta ANA MARIA ALCACIEGA TOAPANTA,según consta de la sentencia legalmente ejecutoriada que obra del expediente judicial, la misma que se tramito en la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Pillaro, Provincia de Tungurahua, signada con el número 18333-2019-00041, dictada por el Doctor FRANCISCO ROBALINO IBARRA el día viernes 23 agosto 2019 a las 15h08; en relación al juicio ordinario de Nulidad de la Protocolización de Escrituras Públicas y su Inscripción en el Registro de la Propiedad que sigo en contra SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA ( comprador y el Doctor JUAN CARLOS AVILA CARDENAS Notario Primero del Cantón Pillaro), dentro del término de ley y amparado lo que dispone el Art 94 y 437 del CRE en concordancia con lo Arts. 63,191 numeral 2, literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, me permito presentar la ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION ante la CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, de la sentencia dictada el 11 de enero 2021 a las 15h04, y la aclaración dictada el 4 de febrero 2021 a las 10h20 por los jueces provinciales Doctor PAUL OCAÑA SORIA; DOCTOR CESAR GRANIZO MONTALVO y EDWIN QUINGA RAMON, en sus calidades de jueces provinciales de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Tungurahua, en la cual de manera ilegal, inconstitucional, violando el principio de legalidad, imparcialidad, responsabilidad, inmediación y concentración determinados en los principios fundamentales del Código Orgánico de la Función Judicial, y por falta de motivación y fundamentación determinados en los Arts. 89, 92, 94,95 del COGEP y Arts. 75, 76,168 del CRE ínadmiten el recurso de apelación y c contestan de manera escueta el recurso de ampliación y aclaración, con el cual constituye una falta de motivación, violación a la Tutela Judicial Efectiva, a las garantías del Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, al principio de ponderación, legalidad determinados en la ley; en tal virtud propongo en los siguientes términos. / Y />

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ESTUDIO JURIDICO DR ANTONIO NARANJO CAMINO

ABOGADODIR BOLIVAR 21-22 Y GUAYAQUIL

Telf. 0991168505Correo: antonionaranjo_ 1964@hotmail. com

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

1 JUGO: 18333-2020-00079

GLORIA MARIA DOLORES TOAPANTA ALCACIEGA, con cédula número 1801829423, de 57 años de edad, de estado civil casada, de ocupación Quehaceres domésticos, con domicilio en Cantón Pillaro, Provincia de Tungurahua, nacionalidad ecuatoriana; en su calidad de Curadora Especial de la interdicta ANA MARIA ALCACIEGA TOAPANTA,según consta de la sentencia legalmente ejecutoriada que obra del expediente judicial, la misma que se tramito en la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Pillaro, Provincia de Tungurahua, signada con el número 18333-2019-00041, dictada por el Doctor FRANCISCO ROBALINO IBARRA el día viernes 23 agosto 2019 a las 15h08; en relación al juicio ordinario de Nulidad de la Protocolización de Escrituras Públicas y su Inscripción en el Registro de la Propiedad que sigo en contra SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA ( comprador y el Doctor JUAN CARLOS AVILA CARDENAS Notario Primero del Cantón Pillaro), dentro del término de ley y amparado lo que dispone el Art 94 y 437 del CRE en concordancia con lo Arts. 63,191 numeral 2, literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, me permito presentar la ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION ante la CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, de la sentencia dictada el 11 de enero 2021 a las 15h04, y la aclaración dictada el 4 de febrero 2021 a las 10h20 por los jueces provinciales Doctor PAUL OCAÑA SORIA; DOCTOR CESAR GRANIZO MONTALVO y EDWIN QUINGA RAMON, en sus calidades de jueces provinciales de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Tungurahua, en la cual de manera ilegal, inconstitucional, violando el principio de legalidad, imparcialidad, responsabilidad, inmediación y concentración determinados en los principios fundamentales del Código Orgánico de la Función Judicial, y por falta de motivación y fundamentación determinados en los Arts. 89, 92, 94,95 del COGEP y Arts. 75, 76,168 del CRE ínadmiten el recurso de apelación y c contestan de manera escueta el recurso de ampliación y aclaración, con el cual constituye una falta de motivación, violación a la Tutela Judicial Efectiva, a las garantías del Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, al principio de ponderación, legalidad determinados en la ley; en tal virtud propongo en los siguientes términos.

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LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

A.- La Acción Extraordinaria de Protección

omisiones, errores judiciales, violaciones al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, principio de legalidad VIOLACIÓN AL REGLAMENTO INTERNO DE PROCESO JUDICIALES, de los juzgadores de primera, segunda, y tercera instancia constituyendo un derecho y garantía que tienen todas las personas naturales y jurídicas legalmente representadas para reclamar, impugnar, demandar, denunciar, quejarse, por acciones, e incumplimiento a las reglas del DEBIDO PROCESO, la misma que constituye un deber del juzgador el garantizar el efectivo de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos Internacionales, principios fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva, Imparcialidad y la Protección Concreta de Garantías de Derechos del Debido Proceso, cuya finalidad de la Corte Constitucional es corregir, subsanar, nulitar, las decisiones que han afectado a las partes procesales dentro de un proceso judicial litigioso, por ello el Estado como garantía Constitucional le concede al ciudadano una serie de atribuciones para poder reclamar, siendo la Acción Extraordinaria de Protección un mecanismo idóneo que debe cumplir ciertos requisitos de formalidad para ser admitido ante la Corte constitucional, siendo los siguientes 1.- Que se trate de sentencias, autos o resoluciones en firmes o ejecutoriadas; 2.- Que el recurrente muestre que el juzgamiento se ha violado por acción u omisión el debido proceso y otros derechos reconocidos en la Constitución como norma suprema que está en orden Jerárquico Superior a las leyes Orgánicas, Especiales y Ordinarias; en el caso que nos ocupa al existir principio de tipicidad y legalidad al interponer el recurso de apelación ante el superior de la resolución dada por el juez de Primera Instancia de forma motivada y fundamentada ha sido aceptado el recurso y elevado al superior, conforme a las disposición que los Art 256,257,258,259,260 del COGEP sin ningún lineamiento o análisis la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Tungurahua, debía convocar audiencia así como lo manda y permite el COGEP, y

procedencia o admisibilidad ya que los artículos citados no consta la existencia de que los miembros de la sala Provincial deban analizar si el recurso interpuesto ha sido fundamentado y motivado.

la propongo por las acciones

una

r

sin que le competa analizar su

TEl Art. 260 del COGEP dice textualmente lo siguiente.- Recibido el expediente, el Tribunal convocara a audiencia en el término de 15 días, conforme con las reglas generales de las audiencias respectivas en este Código finalizado el debate, el tribunal pronunciara su resolución; es decir le competía a la Corte Provincial convocar a audiencia una vez de que el juez de primera instancia luego de revisar la fundamentación, la motivación y la prueba, y puesto en conocimiento de la contra parte, ha aceptado el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el Art 259 del COGEP, por ello es ilegal, inconstitucional que la sala revise nuevamente si el recurso de apelación reunía

una vez

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los réquisitós de admisibilidad, cuando la ley es clara y objetiva que debía llamar a audiencia.

En el caso de que no exista tipicidad que regule una nueva revisión de los requisitos de admisibilidad para aceptar el recurso por parte del superior; estos bajo el estricto control del principio de convencionalidad les correspondía los jueces de superior interpretar la ley y en el supuesto caso no consentido tendría la facultad de revisar si el recurso de apelación interpuesto que fue aceptado por el inferior vuelva a su revisión para su aceptación o rechazo; inclusive en caso de duda u oscuridad de la ley tenían que elevar al pleno de la Corte Provincial de Justicia para que admitan o inadmitan dicho recurso, si todavía existe duda de razonamiento u objetividad podía elevar en consulta a la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia para su pronunciamiento, el mismo que puede convertirse en jurisprudencia aplicada obligatoria, o en resoluciones en el cual pueda acogerse los jueces para su admisibilidad o inadmisibilidad del recurso

i

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROTOCOLIZACION DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

La compareciente GLORIA MARIA DOLORES TOAPANTA ALCACI EGA, en su calidad de curadora especial de su tía ANA MARIA ALCACIEGA TOAPANTA, quien fuera declarada con interdicción provisional por la UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPENTENTE SEDE EN EL CANTON PILLARO, PROVINCIA DE TUNGURAHUA, en relación al juicio signado con el 18333-2019-00041, que propusiere GLORIA MARIA DOLORES TOAPANTA ALCACIEGA, como curadora especial de la interdicta provisional ANA MARIA ALCACIEGA TOAPANTA , en contra de SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA, Doctor JUAN CARLOS AVILA CARDENAS .Notario Público Primero del Cantón Pillaro, en el cual el juzgador de primera instancia el Doctor FRANCISCO ROBALINO IBARRA, con fecha viernes 23 de agosto del 2019 a las 15h08 dicta sentencia y declara la interdicción provisional de mi referida tía designándome cómo curador interino a la compareciente, quedando bajo su responsabilidad del cuidado de su tía, ya que la misma padece de demencia en la enfermedad Alzheimer ya que todos sus actos anteriores y actuales no lo ha hecho con conocimiento, voluntad y consentimiento total y expreso, siendo sus actos de absoluta nulidad; por este motivo la curadora interina propuso el juicio ordinario de la nulidad de la protocolización de escrituras públicas y su inscripción en el Registro de la Propiedad amparado en lo que dispone Art 19 literal A Ley Notarial, Art 20 N°3,4; Art 27 N° 1,2,3, Art 28 inciso 1 N° 3,4,5,6,7, Art 30, Art 1461, Art 1463, Art. 1464, Art. 1465, Art 1472, Art 1773, Art 1474, Art 1476, Art 1734, Art1811, y Art 1812 del Código Civil Ecuatoriano, cuya pretensión constituye la nulidad por existir vicios de fondo, de forma, nulidades con el cual se hizo firmar una escritura pública a una persona con discapacitada, doble

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vulnerabilidad, quien padece de demencia senil, sordera, analfabetismo, Alzheimer, adulto mayor de 87 años de edad, por lo que todos sus actos anteriores y posteriores son de absoluta nulidad conforme se demostraría en la audiencia de juicio con prueba plena y objetiva.

LOS DEMANDADOS CONTESTAN A LA DEMANDA

DOCTOR JUAN CARLOS AVILA CARDENAS, NOTARIO PÚBLICO PRIMERO DEL CANTÓN PILLARO.- CONTESTACION A LA DEMANDA

rEl Notario Público Primero DOCTOR JUAN CARLOS AVILA CARDENAS DEL CANTÓN PILLARO, a través de su Abogado patrocinador contesta la demanda

e interpone como excepción previa COSA JUZGADA, indicando que de las copias certificadas del proceso judicial número 18333-2017-00900 expediente que la señora ANA MARIA ALCACI EGA TOAPANTA, representada por Abogado FRANCISCO YANCHATIPAN, mediante procuración judicial demando por el mismo motivo ( nulidad de instrumento público) al señor SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA, y en sus antecedentes dice: “ bajo engaños efectuado a la señora ANA MARIA ALCACIEGA TOAPANTA, porque en ese entonces y en la época contemporánea era y sigue siendo adulto mayor conforme lo señala la norma Constitucional”..., es decir utiliza los mismos argumentos ya utilizados en juicios anteriores para tratar de materializar algo inexistente como es la NULIDAD DE UN DOCUMENTO PUBLICO, cuya sentencia de fecha 13 de agosto del 2018 a las 16h45 el juzgador de primera instancia sustenta el análisis de los hechos, la conceptualización y la concreción jurídica- verdad procesal para emitir su fallo Art. 1698 C.C. , causales de nulidad .- la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, la nulidad producida por la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben. Art 1700 C.C. Declaración de nulidad relativa será declarada por el juez o a petición de parte, deberá alegarse por aquellos en cuyo beneficio le han establecido las leyes sus herederos o cesionarios. Art 1471 C.C.- requisitos de la capacidad legal 1- que sea legalmente capaz 2.- que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio 3.- que recaiga sobre un objeto licito 4.- que tenga causa licita. Art 1463 C.C. - Incapaces. - efecto de sus actos, absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la persona sorda que no puede darse a entender de manera verbal por escrito o por lenguas de señas, admitirán caución.

- son

i- sus actos no surtirán ni aun sus obligaciones naturales y

- Art 1467 vicios del consentimiento error fuerza y dolo. - la vendedora ANA MARIA ALCACIEGA TOAPANTA al momento decelebrar el acto jurídico de la compra venta era totalmente

no

capaz ___ J_POreste motivo por falta de prueba rechaza la demanda y la pretensión del accionante en calidad de procurador judicial de la señora ANA MARIA ALCACIEGA TOAPANTA por improcedente.

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El juez de primera instancia rechaza

argumentado que la señora ANA MARIA ALCACI EGA TOAPANTA, al momento de celebrar la escritura de compraventa a favor del demandado era totalmente capaz y no existía ninguna nulidad que declarar.

la demanda por improcedente

ARGUMENTACION DE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA DOCTOR JUAN CARLOS AVILA NOTARIO PRIMERO DEL CANTON PILLARO

El demandado indica que la excepción de cosa juzgada es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho o de solución en firme y ejecutoriada la misma que declaro en el proceso judicial 18333-2017- 00900, es decir señor juez en este proceso judicial se encuentra con una sentencia definitiva con el cual se deberá respetar la seguridad jurídica de la existencia jurídica conforme el Art 82 del CRE; en otra parte indica que este proceso se ha iniciado en contra de SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA, y de mi defendido DOCTOR JUAN CARLOS AVILA, cumple con todas las características de cosa juzgada recalca que la Corte Nacional de Justicia en su resolución 12 del año 2017 publicada en el Registro Oficial N° 21 en el numeral 7 señala que la cosa juzgada es una consecuencia de haber recaído un decisión definitiva de un proceso y con excepción supone la realidad de un hecho que se está juzgando ya que ha sido de un modo definitivo en otro proceso anterior indicando que existe sentencia sobre los mismos hechos conforme las copias certificas del proceso jurídico indicado anterior.

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EXCEPCION DE SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA

Entre sus argumentos indica que se acoge a lo manifestado por el Notario público por existir un juicio ya resuelto bajo el N° 18333-2017-00900 en donde comparecieron la misma actora quien otorgo procuración judicial dos o tres meses después de celebrar la escritura a favor SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA, en donde el Notario se cercioro del estado de la señora y abalizo la procuración judicial a favor del Abogado FRANCISCO YANCHATIPAN CHANGOLUIZA, causa misma materia civil que fue un juicio civil que consta en el proceso que ya inicie y hoy nuevamente es la misma causa y la misma matera civil; argumentación que no tubo asidero legal por falta de argumentación y prueba .

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ARGUMENTACION DE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA DEL ACTOR EN LA FASE PRELIMINAR

Indica que la razón no pide fuerza y hay que tener objetividad y conocimiento en derecho puesto que hay diferentes tipos de nulidad, en el juicio anterior se demandó la nulidad de lo contrato, y en el juicio que nos ocupa se demandó la

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nulidad de la protocolización de escrituras públicas y su inscripción en el Registro de la Propiedad, hechos totalmente distintos conforme así lo señala la resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de justicia, ya que en el juicio anterior la señora ANA MARIA ALCACI EGA TOAPANTA, por sus propios derechos demando la nulidad de documento público al ciudadano SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA, y posterior concedió procuración judicial al Abogado YANCHATIPAN, quien continuo la causa con los resultados indicados; en el caso que nos ocupa una vez declarado interdicta provisional la señora ANA MARIA ALCACI EGA TOAPANTA, por el juzgador correspondiente del caso ya mencionado por padecer de una persona discapacitada, doble vulnerabilidad, quien padece de demencia senil, sordera, analfabetismo, Alzheimer, adulto mayor de 87 años de edad, conforme los criterios de los médicos legistas acreditados por el Consejo de la Judicatura y que emitieron sus conclusiones en la audiencia oral, publica y contradictoria del juicio de curaduría especial de demente, la actual compareciente contando con copias legales y certificadas de la sentencia y luego de haber cumplido con todo lo dispuesto por el juzgado de aquel entonces procedió la compareciente a demandar la nulidad de la protocolización de escrituras públicas y su inscripción en el Registro de la Propiedad, en contra de SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA, y al DOCTOR JUAN CARLOS AVILA NOTARIO PRIMERO DEL CANTON PILLARO

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ya que no existe identidad objetiva ni subjetiva, es decir son distintos procesos judiciales y otros actores y demandados, para ello me permito ilustrar de la siguiente manera: NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.- Hay que partir de la distinción entre acto y documento. El acto o

contrato consentido por las partes es previo al documento, porque el documento es posterior a dicho acto o contrato. El documento tiene como función ser testimonio o prueba de un acto o contrato ya realizado. Los derechos y obligaciones nacen del acto o contrato y el instrumento público es la prueba de la existencia de estos derechos y obligaciones. El acto expresa el negocio jurídico, mientras que el documento es la certificación o el testimonio de la existencia del negocio jurídico.

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Todo esto hace que acto y documento sean cosas distintas y separadas, la nulidad del acto no produce la nulidad del documento, y la nulidad del documento tampoco produce la nulidad del acto. T

Clases de Nulidad del instrumento público.- La nulidad del instrumento público está regulada exclusivamente en el Reglamento Notarial. A estos efectos hay que tener en cuenta que el Art. 1.216 del C.c. dice, que son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley. Y que el Art. 1.217 del C.c. dice, que los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial. Esto nos indica que las causas de nulidad del instrumento público se

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rigen por la Ley Notarial, por aplicación del Art. 1.217 del C.c. Como causas de nulidad, podemos señalar las siguientes: Incompetencia del Notario

Nulidad de contrato.- El Art. 1461, Código Civil.- para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que ese acto o declaración de voluntad, recaiga sobre un objeto lícito.

El Art. 1478 Código Civil.- hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosa que no están en el comercio, de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; de las cosas embargadas por decreto judicial, al menos que el juez o el acreedor lo autoricen.

El Art. 1482, Código Civil.- asimismo hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por la autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obsceno, etc.

El Art. 1477 Código Civil.- del mismo Código dispone que no solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad las cosas que se espera que existan, pero es menester que las unas y las otras sean comerciales, estén determinadas, que si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible, siendo físicamente imposible el contrario a la naturaleza y moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa

El Art. 1698 Código Civil. - la nulidad producida por objeto o causa ilícita, por haber sido celebrados por personas absolutamente incapaces o por omisión de requisitos o formalidades que prescribe la ley para el valor del acto o contrato, es absoluta; y que en cualquier otro vicio produce la nulidad relativa.

En el Art. 1726 Código Civil.- del mismo código se dice: 'La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse por el Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley , y no puede sanearse por la ratificación de las partes ni por un lapso que no pase de 15 años.'”

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Documento público falso

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El Código Orgánico General de Procesos, en el Art. 214 determina que “Es documento falso aquel que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los testigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado, y en el caso de que haya anticipado o postergado la fecha del otorgamiento. La falta de declaración de la falsedad de un instrumento público no impedirá el ejercicio de la acción penal. Pero iniciado el enjuiciamiento civil para tal efecto, no se podrá promover proceso penal hasta la obtención de tal declaración.” r

NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y NULIDAD DE CONTRATO

Muchas veces confundimos los términos “escritura” y “contrato”, que podrían parecer sinónimos, pero no son iguales, y el saber diferenciar los mismos puede permitirle al Abogado proponer correctamente su acción y tener éxito o no en un juicio; la demanda de nulidad de escritura y nulidad de contrato se proponen por vía ordinaria.

Diferencias: La principal diferencia radica en que la nulidad de la escritura se refiere a la forma, solemnidades y requisitos del instrumento público, (podría definirse como la estructura del instrumento público) mientras que la nulidad del contrato se refiere al objeto o contenido del documento público (podría definirse como el contenido del contrato que consta de la escritura pública) que puede ser absoluta o relativa.

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La nulidad de la escritura trae como consecuencia la nulidad del contenido (contrato), o en otras palabras la nulidad de todo el documento, mientras que la nulidad del contrato no acarrea la nulidad de la escritura.

En una acción propuesta por nulidad de escritura siempre se deberá demandar al notario ante el cual se otorgó la escritura, y contar con la Procuraduría General del Estado, y el Consejo de la Judicatura, ya que los Notarios son Órganos Auxiliares de la Función Judicial, mientras que en la nulidad del contrato no es necesario. T

BASE LEGAL DE LA NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA

Nulidad de escritura.- Ley Notarial

La nulidad de una escritura pública solo puede producirse por infracción a los ordinales 3 y 4 del Art. 20 de la Ley Notarial, conforme lo señala el Art. 44.

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“Art. 20.- Se prohíbe a los Notarios:

3.- Autorizar escrituras de personas incapaces, sin los requisitos legales; o en que tengan interés directo los mismos notarios, o en que intervengan como parte su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

4.- Otorgar, a sabiendas, escrituras simuladas;”

El Art. 48 de la Ley Notarial, -establece las razones por las cuales se puede declarar la nulidad de una escritura pública por defectos de forma, como es la designación del lugar y tiempo en que fueron hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de las partes o de un testigo, los procuradores o documentos habilitantes.

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El instrumento público es nulo, cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, o las ordenas o reglamentos respectivos, según lo ordena el Art. 170 COGER

Art 215 COGER establece que “Los documentos públicos serán declarados nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o los reglamentos respectivos”.

Art. 206 C.C, son partes esenciales de un documento público: “1. Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso. 2. La cosa, cantidad o materia de obligación. 3. Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos. 4. El lugar y fecha de otorgamiento. 5. La suscripción de los que intervienen en él”.

Art. 205C: C. define al documento público como “el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública...”

Art. 1697 C.C., es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la calidad o estado de las partes, pudiendo ser tal nulidad absoluta o relativa.í

Art.504 C.C., que dice: 'Los actos y contratos del demente, posteriores a la sentencia de interdicción, serán nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido”.

RESOLUCION DEL JUZGADOR PRIMERA INSTANCIA ACEPTANDO LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA DE LOS DEMANDADOS

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El COGER establece las excepciones previas que la parte demandada debe plantear la contestación a la demanda, existiendo dos clases de excepciones subsanables y no subsanables esta última deberá emitir de resolución de manera motivada y fundamentada y notificara en forma oral y por escrito, en el caso concreto la excepción de cosas juzgada deberá anuncios probatorios formular objeciones, planteamientos de su excepción la finalidad de que el juzgador puede meter su criterio previo conocimiento de la contra parte .

manera su

enunciarcon

En gaceta judicial CXXII-2017 pagina 690 indica que la cosa juzgada es una

consecuencia de haber recaído en una decisión definitiva en un proceso, y como excepción supone la realidad de que un hecho que se está juzgando ya lo ha sido de modo definitivo en otro proceso anterior la misma que implica no solo una cuestión procesal, sino que declarar que unos mismos hechos ya han sido materia de decisión que ha alcanzado de estado, impidiendo que una cuestión debatida y que ha obtenido decisión, se ha objeto posterior de un nuevo pronunciamiento y si de hecho se presentase un nuevo proceso, obligando al juzgador del proceso ulterior aceptar la decisión existente mediante sentencia; pues el establecimiento de la cosa juzgada se fundamente en la seguridad jurídica en el cual se determina que los asuntos y la controversia judiciales se verían sometidas a múltiples procesos siempre que la misma tenga identidad objetiva y subjetiva y no distinta.

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¡>El juzgador de primera instancia en la audiencia preliminar acepta la excepción de cosa juzgada, acogiéndose a la resolución de la Corte Nacional de Justicia 12-2017 la cual es el cumplimiento obligatorio de los juzgadores de resolver la resolución planteada al indicar que el actor no pude pretender nuevamente sobre un hecho ya resuelto como ni tampoco los órganos jurisdiccionales del estado pueden juzgar nuevamente aquello que fuera objeto de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada; inclusive anuncia la gaceta judicial año LXXXII serie 15 pagina 3539 al indica que la cosa juzgada es una institución que tiende a dar estabilidad jurídica y social impidiendo sujeción de pleitos sobre la misma materia, razón y derecho entre las mismas partes; no hay cosa juzgada sino se demuestra identidad objetiva , subjetiva y de causa entre dos pleitos y de juicio como se puede advertir que la jurisprudencia transcrita de la cosa juzgada; es aquella figura jurídica por la cual puede volver a demandar en un proceso judicial a un asunto controvertido que con anterioridad ya ha sido resuelto y tiene sentencia en firme en el caso concreto se indica que se dio lectura a la sentencia del proceso N° 18333-2017-00900, en el cual se demandó la nulidad de contrato de compra venta y en el caos actual es la nulidad de protocolización de escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, con el cual determinar la existencia de la identidad objetiva, numeral 5 dice si bien es cierto en el proceso 18333- 2017-00900 la actora fuera la señora ANA MARIA ALCACI EGA TOAPANTA, a

no se

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través de su procurador judicial Abogado FRANCISCO YANCHATIPAN demando la nulidad de contrato de compra venta, en el presente proceso la actora es GLORIA MARIA DOLORES TOAPANTA ALCACI EGA, como curadora interina de ANA MARIA ALCACIEGA TOAPANTA, lo que determina la existencia de identidad subjetiva, ya que la actora es la misma persona a través del curador interino; en el numeral 9 indica para que opere la excepción de cosa juzgada debe existir identidad objetiva y subjetiva en consecuencia no podrá seguirse un nuevo juicio cuando en los dos juicio hubiera tanto identidad subjetiva constituida por la intervención de las mimas partes; como identidad objetiva consiste que se demanda la misma cosa cantidad o hecho, fundamentándose la misma causa, por lo que se puede corregir para que exista cosa juzgada debe existir tres elementos : IDENTIDAD SUBJETIVA ENTENDIDA CON LA CONCURENCIA DE LAS MISMAS PARTES; IDENTIDAD OBJETIVA DEMANDOSE LA MISMA COSA CANTIDAD O HECHO ; Y QUE EXITA IDENTIDAD DE ACCIONES ;” apreciación del juzgador totalmente contradictoria, ilegitima por falta de seguridad jurídica que tiene todo juzgador de tutelar los derechos de las pastes en cual quiere estado o degrado de todo procedimiento judicial, empero indica que son las mismas personas, los mismos hechos y las mismas acciones cuando se ha podido demostrar que en el primer juicio :1.-NULIDAD DE CONTRATO;2.- la señora ANA MARIA ALCACIEGA TOAPANTA, demando por sus propios derechos y posterior concedió procuración judicial a favor del Abogado YANCHATIPAN; 3.- Las mismas acciones no lo son por cuanto se indicó que se rechazó la demanda por falta de prueba y no por vicios de consentimiento ; En el según juicio el cual es motivo del pleito judicial 1 se demandó la nulidad de la protocolización de escrituras públicas y su inscripción en el Registro de la Propiedad; la actora es la compareciente como curadora interina de su tía ANA MARIA ALCACIEGA TOAPANTA, y los demandados son SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA, y al DOCTOR JUAN CARLOS AVILA NOTARIO PRIMERO DEL CANTON PILLARO; 3.- la cosa que se exige es la nulidad de la escritura pública así como inscripción en el Registro de la Propiedad; hechos totalmente distintos en los cuales el juzgador equivocado en su resolución y no a fundamento ni ha motivado su resolución.

La Edición Cuarta de Jurisprudencia Ecuatoriana- Ciencia y Derecho Página 316,317- en su parte pertinente lo siguiente: El juzgador realizo una valoración inadecuado y arbitraria de las pruebas violentando las reglas de la sana critica al momento de resolver sin considerar una especie que dicha violación no se encuentra probada en derecho, dejando en menos cabo al derecho de defensa del actor.- extracto de fallo - consideración del tribunal 5.1 motivación de la sentencia la motivación constituye una obligación de los órganos jurisdiccionales como una garantía del debido proceso, que asegura a los justiciables conocer las causas para las que el juzgador acepto o de negó la pretensiones planteadas por los sujetos procesales, no puede ser vista como una formalidad. La Corte

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Constitucional en sentencia N° 003-10 CEP- CC publicada en el Registro Oficial 117 del 27 de enero del 201 Ose encuentra como parte esencial de los principios que forman en debido proceso la motivación en las sentencias, puesto que ello se configura el accionar conforme a la constitución y derecho por parte de las diversas autoridades públicas quienes son llamados a velar por cumplimiento de los principios y garantías constitucionales articulándose a la motivación como un derecho a la tutela judicial efectiva lo cual contribuirá a garantizar la seguridad jurídica dentro de un estado constitucional, con el objeto de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales no queden en la indefensión, y de generar confianza en el sistema jurídico por ello los jueces están obligados actuar diligentemente, en aras de alcanzar la anhelada justicia y que es precisamente a través de la motivación en la resoluciones judiciales.

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NATURALEZA JURIDICA Y ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA

La seguridad jurídica es uno de los principales baluartes del estado moderno, aún más es uno de los enunciados elementales del Estado Social de Derecho, aunque su origen data del estado de tipo liberal donde primaba la importancia del sistema procesal por sobre la persona. Bajo el esquema actual, debemos entender a la seguridad jurídica como la idea de certeza sobre el sistema jurídico que rige a determinada sociedad, sistema jurídico expresado en disposiciones normativas, que necesariamente son interpretadas por los entes que administran justicia.

La cosa juzgada es una de las herramientas procesales que buscan la consecución de la idea de certeza y convencimiento en el sistema jurídico. Podemos definir a esta institución como la imposibilidad de discutir en un procedimiento judicial un asunto que previamente ya fue resuelto en otro proceso anterior, para que este enunciado general sea válido y encontrarnos frente a un verdadero caso de cosa juzgada son necesarios los elementos que enunciamos a continuación: 1.-Identidad subjetiva. - Intervención de las mismas partes procesales.-2.-Identidad objetiva.- El objeto del juicio es la misma cosa, cantidad o hecho fundamentada en la misma causa, razón o derechos.

Como regla general, un nuevo juicio que reúna iguales calidades en todos elementos no puede ser discutido nuevamente, salvo excepciones puntuales y justificadas que más adelante trataremos, sin embargo, es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, distinción generalmente aceptada por la doctrina y la legislación de influencia romanista:

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Cosa juzgada formal.- Es la imposibilidad jurídica de acceder a recursos ante determinado resultado procesal; la cosa juzgada formal no resuelve el fondo del proceso, el objeto mismo de la Litis sino únicamente las excepciones dilatorias, aquellas excepciones que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se

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-.23.

refiere la demanda. Nada impide que subsanadas dichas excepciones pueda tratarse nuevamente la causa de fondo de la Litis en un nuevo proceso.

Cosa juzgada material. - Es la imposibilidad jurídica de iniciar un nuevo proceso sobre la causa que goce de esta calidad; dicha calidad impide casi de manera absoluta un nuevo tratamiento, la sentencia adquiere un resultado definitivo frente al órgano jurisdiccional que la dictó, como frente a los demás órganos jurisdiccionales, los cuales no solo están impedidos expresamente de conocer el fallo sino de rever sus resultados. La prohibición alcanza también a los sujetos del proceso quiénes no pueden ejercer su derecho de acción nuevamente sobre

el mismo supuesto.iRELACIÓN DE LA COSA JUZGADA Y EL PRINCIPIO NE BIS IN ÍDEM

Como lo habíamos mencionado, los fallos que gozan de cosa juzgada son en principio inmutables, este efecto negativo o restrictivo se relaciona con el principio ne bis in ídem o non bis in ídem. En sus orígenes, este axioma establecía la imposibilidad de ser juzgado dos veces por el mismo delito. Sin embargo, la práctica procesal y la jurisprudencia demostrarían en varios fallos la fragilidad de este enunciado, puesto que sobre un mismo hecho pueden recaer distintos tipos delictivos, suscitando inseguridad jurídica acerca de la certeza del fallo.

Actualmente y conservando su etimología, podemos definirlo como la prohibición de ser juzgado o sancionado dos veces por la misma causa. La finalidad principal de este principio es garantizar derechos fundamentales de la persona, tales como el derecho a la vida, la integridad personal, la libertad entre otros; como finalidad secundaria encontramos la seguridad jurídica. Esto a mi parecer lo diferencia claramente de la cosa juzgada, donde la finalidad principal siempre será la seguridad jurídica; además, el principio de cosa juzgada tiene mayor amplitud que el principio ne bis in ídem, este último se circunscribe al Derecho Penal mientras que el primero es aplicable para todas las ramas del Derecho.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZAGADA Y NE BIS IN ÍDEM

f La inmutabilidad del contenido de estos dos principios encuentra excepciones dependiendo de cada legislación. Sin embargo, de manera general, podemos mencionar las siguientes: los recursos extraordinarios que tienen por efecto la revisión de fallos ejecutoriados por haber cambiado radicalmente las circunstancias que motivaron su expedición o por comprobarse que el fallo se dictó en virtud de un error judicial que motivó un resultado contrario a la verdad; la nulidad de sentencia ejecutoriada donde el fallo carece de validez debido a transgresiones insubsanables en su expedición; la aplicación del principio indebido pro reo que conlleva la revisión de la pena del condenado; el

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otorgamiento de indulto (perdón) o amnistía (olvido) que deja sin efectos la condena expedida mediante la resolución de la administración de justicia.

En el Ecuador si bien no se reconoce la figura de la cosa juzgada fraudulenta o írrita, es interesante analizar algunos de los fallos referentes a la colusión, podemos definir al delito colusorio como el acuerdo doloso o convenio fraudulento entre dos o más personas, que produce a un tercero una afectación verificadle y real que además de patrimonial puede consistir también en afectación de cualquier derecho civil. Este tipo de acuerdo malicioso puede producirse entre el juez y una de las partes en detrimento de un tercero afectado por el fallo fraudulento; de comprobarse estos hechos la Corte Suprema de Justicia se encuentra no solo en la facultad de sancionar a los intervinientes sino de reformar o revocar la sentencia viciada. Dicha nulidad de sentencia se convertiría no solo en una de las excepcione al principio de cosa juzgada sino en el principio que la jurisprudencia internacional acertadamente define como restitución por cosa juzgada fraudulenta.

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NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y/O LAS SOLEMNIDADES DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN OMITIDO LOS JUECES DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

Las normas de derecho que se encuentran infringidas por el principio de tipicidad me permito indicar,

Art 92 COGER. - Congruencia de la sentencia las sentencias deberán ser claras precisas y congruentes con los puntos controvertidos en la controversia, en el cual el juzgador deberá determinar de forma clara y objetiva la sección de cosa juzgada

Art 94 COGER. - Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia deber tener un pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto. - 2.- la determinación cosa, cantidad o hecho que se acepta o se niega. -3.- inciso segundo el juzgador en el auto interlocutorio o sentencia escrita motivara su decisión o cumplimiento con los requisitos establecidos en la ley. rArt 256 COGER.- Procedencia del Recurso de Apelación.- Procede contra sentencias, y autos interlocutorios dictados por el juez de primera instancia

Art. 257 Término Para apelar.- diez días contados desde la notificación de la sentencia o auto escrito.-

Art.258 COGEO.- Procedencia del recurso con la fundamentación del recuso se notificara a la parte contraria dentro del término de días para que conteste, con

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Ola contestación y fundamentación las partes anunciaran prueba y practicaran en segunda instancia....................

Art - 259 COGER - RESOLUCION DE LA O DEL JUZGADOR DE PRIMER NIVEL Interpuesta la apelación el juzgador la admitirá si es procedente y expresara el efecto con que se concede.-

Art.260 COGER.- AUDIENCIA Y RESOLUCION.- Recibido el expediente el tribunal convocara a audiencia en el término de 15 días conforme con las reglas generales de las audiencias previstas en este código .. finalizado el debate como el tribunal pronunciara su resolución.

Una vez

Los Artículos mencionados y específicamente el Art 260 del COGER determina única y exclusivamente que le correspondía a la Sala del Tribunal convocar audiencia una vez que ha sido aceptada el recurso de apelación por el juez de primer nivel, sin realizar ninguna observación formalidad o solemnidad que afecte el debido proceso y el principio de tipicidad y legalidad; en esto radica la vulneración de derechos y la falta de tutela judicial efectiva de los juzgadores de segunda instancia, al tratar de interpretar la ley a su manera cuando existe tipicidad que determina lo que se debe seguir bajo los lineamientos del Debido Proceso; que la Corte Constitucional deberá desechar y admitir la audiencia.

<Art 82,169 CRE. - Seguridad Jurídica. - Tutela Judicial Efectiva

Art 25,27, 28,29 C.O.F.J. Principio de seguridad Jurídica; Principio de verdad Procesal; Principio de la obligatoriedad de administrar justicia; interpretación normas procesales

De esta forma dejo fundamentada y motivada mi recurso de APELACION que propuse ante la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO, para que deje sin efecto la sentencia del juez del primer nivel que constituye la UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTON PILLARO, PROVINCIA DE TUNGURAHUA. -fEl artículos 76, “DERECHOS DE PROTECCIÓN”, numeral 7 literal A “ NADIE PODRÁ SER PRIVADO DEL DERECHO A LA DEFENSA EN NINGUNA ETAPA O GRADO DEL PROCEDIMIENTO”, literal B “CONTAR CON EL TIEMPO Y CON LOS MEDIOS ADECUADOS PARA LA PREPARACIÓN DE SU DEFENSA”, literal C "SER ESCUCHADO EN EL MOMENTO OPORTUNO Y ENIGUALDAD DE CONDICIONES”, literal D “......LAS PARTES PODRANACCEDER A TODOS LOS DOCUMENTOS Y ACTUACIONES DEL PROCEDEMIENTO”, literal H "PRESENTAR DE FORMA VERBAL O ESCRITA

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LAS RAZONES O ARGUMENTOS DE LOS QUE SE CREA ASISTIDO Y REPLICAR LOS ARGUMENTOS DE LAS OTRAS PARTES; PRESENTAR PRUEBAS Y CONTRADECIR LAS QUE SE CREA EN SU CONTRA”, literal K “SER JUZGADO POR UNA JUEZA O JUEZ INDEPENDIENTE, INPARCIAL Y COMPETENTE”, literal I “LAS RESOLUCIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS DEBERAN SER MOTIVADOS. NO HABRÁ MOTIVACIÓN SI EN LA RESOLUCIÓN NO SE ENCUNCIARE LAS NORMAS O PRINCIPIOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDA Y NO SE EXPLICA LA PERTINENCIA DE SU APLICACIÓN A LOS ANTECEDENTES DE HECHO. LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS, RESOLUCIONERS O FALLOS QUE NO SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE MOTIVADOS SE CONSIDERARAN NULOS”, directrices en la cual la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que otorga el Estado. La autoridad judicial queda vulnerado sin valor alguno, puesto que el juzgador vulnera los derechos de legítima defensa que constituye la SEGURIDAD JURIDICA, establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, la misma que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades correspondientes.

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Los principios constitucionales están en orden jerárquico cuya aplicación de las normas se encuentran determinados en la CARTA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS, conforme lo establece el artículo 425 de la Constitución que indica que cualquier violación a las garantías del DEBIDO PROCESO carecerá de eficacia jurídica, según lo indica el artículo 426 IBIDEM, “ todas las personas autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución donde esta incluidas las juezas y jueces, autoridades administrativas, y servidoras y servidores públicos aplicarán las Leyes, normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos según la estipulado en la CONVENCION AMERICA DE DERECHOS HUMANOS siempre que sean más favorables a las partes, cuyo derecho será inmediato y de fiel cumplimiento; no se podrá alegar falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar las vulneración de los derechos y garantías establecidas en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa ni para negar el reconocimiento de derechos, y en caso de duda se interpretarán en el sentido más favorable a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente; cuya concordancia se lo establece en el artículo 18 del Código Civil, que manifiesta que los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o por falta de ley.

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La Corte Constitucional del Ecuador, tiene potestad de conocer y resolver una sentencia auto o resoluciones firmes o ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre violación de un derecho constitucional, o el debido proceso por medio de la presente acción extraordinaria de protección frente a los atropellos de los jueces o posibilidades del error judicial por dos razones._1.- por cuanto

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los procesos judiciales son el escenario adecuado para el amparo de los derechos fundamentales, pues en ellos el juez debe tener en cuenta a la Constitución y las Leyes, que cuentan con los recursos necesarios para impugnar decisiones erróneas.-2.-Nada asegura la infalibilidad de los jueces que se pueden equivocar como juez que conoce de su causa; en esencia la Corte constitucional solo se pronunciará con respecto a los gestiones: A.-La vulneración de los derechos fundamentales o las violación de las normas del debido proceso.-B.- Que por dicha violación de las normas de dicho proceso no queden en la impunidad, por ello la acción extraordinaria de protección permite que las sentencias, autos y resoluciones firme o ejecutoriadas puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano constitucional, cuyo efecto será la reparación del objeto violado y dejar sin efecto la revisión en firme o ejecutoriada de la autoridad impugnada, ya que se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que prevea la ley.

PETICION.- ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.

La compareciente en su calidad de curador especial de la interdicta ANA MARIA ALCACIGA TOAPANTA, propuso la nulidad de protocolización de la escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad en contra del demando SEGUNDO EFRAIN MAIQUIZA SISA y del DCOTRO JUAN CARLOS AVILA CARDENAS NOTARIO PUBLICO PRIMERO DEL CANTON PILLARO, la misma que fuere aceptada a trámite por el juez de primea instancia de la UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DEL CANTON PILLARO, y en audiencia oral, publica y contradictoria acepto la excepción de los demandados de cosa juzgada, en el cual el actor de forma oral propuso el recurso de apelación; y una vez al tener la sentencia física dentro del término de ley motivamos y fundamentamos el recurso de apelación ante la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA, juzgador de primer nivel que luego de poner en conocimiento la parte demandada el recurso y realizar el análisis de recurso acepto y remitió al superior; lamentablemente los jueces de la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA, violaron el debido proceso, el principio de tipicidad y de ley, dejando en la inseguridad jurídica al actor al volver a revisa y analizar el recurso interpuesto cuando les correspondía convocar audiencia conforme lo manda el Art 260 del COGEP, empero vulneran el derecho de defensa del actor y rechazan el recurso interpuesto, cuando en la ley no existe la sala de admisibilidad o disponga que los juzgadores de segunda instancia vuelvan a revisa si el recurso es admisible o inadmisible pese haber sido concedido por el juzgado de primera instancia; por lo que al encontrarme inconforme por un acto ilegal y violatorio a los derechos humanos, a los preceptuado en el ART 1 del CRE al interpretar la ley a su manera a sabiendas que existe principio de tipicidad y legalidad establecida en el Art. 260 del COGEP rechazan el recurso; y al solicitar la ampliación y aclaración de

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4.los motivos por los cuales se interpreta la ley su manera manifiestan que no' hay nada que ampliar y aclarar; vulneración y error judicial que debe acoger los dignos jueces de la Sala de la Corte Constitucional del Ecuador para que dejen sin efecto en el auto de inadmisibilidad- ampliación, aclaración del recurso y se disponga conforme las reglas del debido proceso.

Salvo a su mejor criterio.-

Notificaciones el judicial N° 3444, yantonionaranjo 1964@homjaiixoin a/juien autorizo al Doctor ANTONIO NARANJO CAMINO para que er^rríi nombe y representación suscriba petitorios en mi defensa.

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FUNCIÓN JUDICIAL 14317W()-l)Fl-

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

VENTANILLA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

fJuez(a): OCAÑA SORIA NILO PAÚL

No. Proceso: 18333-2020-00079

Recibido el día de hoy, lunes veintidós de febrero del dos mil veintiuno, a las dieciseis horas y cinco

minutos, presentado por TOAPANTA ALCACIEGA GLORIA MARIA DOLORES, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,En nueve(9) fojas y se adjunta los siguientes documentos:( U3¿1) Escrito (ORIGINAL)2) CREDENCIAL; CEDULA Y CERTIFICADO DE VOTACION EN DO¿ FOJAS (COPIA SIMPLE )

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RACE ESTEPHANY VALLEJO GUANGAj

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