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JUEZ PROVINCIAL PONENTE: Dr. Carlos Alfredo Medina Riofrio Proceso Ejecutivo 16331 -2019-00374 Cobro de Letra de Cambio SEÑORES JUECES PROVINCIALES DE LA SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PASTAZA Yo, GISELLA KATHERINE CERÓN LUCERO, ecuatoriana, con cédula de ciudadanía 092020808-9, de estado civil divorciada, de treintainueve años de edad, de ocupación trabajadora independiente, domiciliada actualmente en el barrio Las Palmas, de la ciudad de Puyo, cantón y provincia de Pastaza, dentro del PROCESO EJECUTIVO 16331 -2019-00374, Cobro de Letra de Cambio, que de forma dolosa, maliciosa y temeraria sigue en mi contra el señor MARLO ARTURO MORETA YANZAPANTA, y cumpliendo con los requisitos prescritos en los Arts. 10 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, formulo la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN. I. Mis nombres, apellidos y más generales de Ley, quedan indicados, y comparezco por mis propios derechos en calidad de ACCIONANTE Presento esta Acción Constitucional en esta Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, tal cual lo dispone el Art. 62 inciso Io de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Se encuentran agotado todos los recursos, toda vez que al ser la presente Causa un Juicio de Ejecución, el mismo no puede ser objeto del recurso extraordinario de Casación, y finaliza en sede Judicial con la Sentencia de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza. II. DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD U ÓRGANO QUE EMITIÓ LA SENTENCIA Y AUTO . OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL El Órgano Judicial accionado con la presente Acción Constitucional es la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, integrada por: el Dr. Sailema Armijo Juan Giovani. Juez Provincial: Dra. Masson Liados Tania Patricia, Jueza Provincial; y Dr. Medina Riofrio Carlos Alfredo, Juez Provincial Ponente; quienes fueron los Magistrados que dictaron la Sentencia de Alzada, objeto de esta Acción Constitucional, y que rechaza el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la Compareciente. IV. SENTENCIA Y AUTO, OBJETO DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL La Sentencia, objeto de esta Acción Constitucional, es la dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, Sentencia escrita de lugar fecha Pastaza, miércoles, 21 ele abril ele 2021, a lets 10h54, Notificada a las partes el día miércoles, 21 de abril de 2021, dentro de la presente Causa signada como y mismo /

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JUEZ PROVINCIAL PONENTE: Dr. Carlos Alfredo Medina Riofrio Proceso Ejecutivo N° 16331 -2019-00374

Cobro de Letra de Cambio

SEÑORES JUECES PROVINCIALES DE LA SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PASTAZA

Yo, GISELLA KATHERINE CERÓN LUCERO, ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 092020808-9, de estado civil divorciada, de treintainueve años de edad, de ocupación trabajadora independiente, domiciliada actualmente en el barrio Las Palmas, de la ciudad de Puyo, cantón y provincia de Pastaza, dentro del PROCESO EJECUTIVO N° 16331 -2019-00374, Cobro de Letra de Cambio, que de forma dolosa, maliciosa y temeraria sigue en mi contra el señor MARLO ARTURO MORETA YANZAPANTA, y cumpliendo con los requisitos prescritos en los Arts. 10 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, formulo la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.

I.

Mis nombres, apellidos y más generales de Ley, quedan indicados, y comparezco por mis propios derechos en calidad de ACCIONANTE

Presento esta Acción Constitucional en esta Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, tal cual lo dispone el Art. 62 inciso Io de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Se encuentran agotado todos los recursos, toda vez que al ser la presente Causa un Juicio de Ejecución, el mismo no puede ser objeto del recurso extraordinario de Casación, y finaliza en sede Judicial con la Sentencia de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza.

II.

DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD U ÓRGANO QUE EMITIÓ LA SENTENCIA Y AUTO . OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓNCONSTITUCIONALEl Órgano Judicial accionado con la presente Acción Constitucional es la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, integrada por: el Dr. Sailema Armijo Juan Giovani. Juez Provincial: Dra. Masson Liados Tania Patricia, Jueza Provincial; y Dr. Medina Riofrio Carlos Alfredo, Juez Provincial Ponente; quienes fueron los Magistrados que dictaron la Sentencia de Alzada, objeto de esta Acción Constitucional, y que rechaza el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la Compareciente.

IV.

SENTENCIA Y AUTO, OBJETO DE LA PRESENTE ACCIONCONSTITUCIONAL

La Sentencia, objeto de esta Acción Constitucional, es la dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, Sentencia escrita de lugar

fecha Pastaza, miércoles, 21 ele abril ele 2021, a lets 10h54, Notificada a las partes el día miércoles, 21 de abril de 2021, dentro de la presente Causa signada como

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JUICIO EJECUTIVO N° 16331-2019-00374, Cobro de Letra de Cambio, enviarte Actora es el señor MAREO ARTURO MORETA YANZAPANTA, y como parte Demandada la Compareciente señora GISELLA KATHERINE CERÓN LUCERO! Sentencia dictada por los Señores Jueces Provinciales Dr. Sailema Armijo Juan Giovani, Dra. Masson Fiados Tania Patricia, y Dr. Medina Riofrío Carlos Alfredo (Juez Provincial Ponente)

La Sentencia aquí referida, en razón del tiempo con el que se me notificó la misma, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley conforme ha de constar en la RAZON sentada por el Señor Secretario Relator de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza.

Por tanto, de conformidad con el Art. 60 in fine de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, me encuentro dentro del término legal ahí referido para interponer esta Acción Constitucional.

V.DESCRIPCION DEL ACTO U OMISION VIOLATORIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE ME PRODUJO DAÑO, CON LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS__________________________________.

1. Con lugar y fecha Pastaza, miércoles 21 i/e abril de 2021, a las 10h54. la Señora Jueza Provincial y Señores Jueces Provinciales, de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza. Dra. Masson Fiados Tania Patricia, Dr. Sailema Armijo Juan Giovani. y Dr. Medina Riofrío Carlos Alfredo, respectivamente, dictan la Sentencia donde rechazan el recurso de Nulidad y Apelación interpuesto pol­la Compareciente, Gisclla Katherine Cerón Lucero, confirmándose la sentencia recurrrida, por tanto violándose así una vez más mi Legítimo Derecho a la Defensa, especialmente mi Derecho a anunciar, presentar y practicar la prueba de Declaración de la contra Parte que solicité debidamente en mi escrito de Contestación a la Demanda.

2. La Sentencia del Tribunal Ad-Quem, arriba referida, en su numeral 3.2.2 MOTIVACIÓN SOBRE LA PETICIÓN DE NULIDAD, literal A), y su numeral 3.2.3. para fundamentar el rechazo de mi petición de nulidad de la Sentencia de la Señora A-Quo subida en grado, textualmente reza:

“3.2.2.- MOTIVACIÓN SOBRE LA PETICIÓN DE NULIDAD.- A) Respecto de la nulidad por la falta de comparecencia del actor a rendir la declaración de parte debemos señalar lo que el COGEP indica al respecto cuando señala: “ Art. 187.- Declaración de parte. Declaración de patfe es el testimonio acerca de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes. La declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exista otra prueba contra la parte favorable del declarante." A propósito de la declaración de parte debemos recordar la misma está sujeta a los requisitos subjetivos que constan en el Código Civil artículo 1461, que señala:" Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: Que sea legalmente capaz: Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio: Que recaiga sobre un objeto lícito: y, Que tenga una causa lícita La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. ”, Básicamente este artículo enseña que en cualquier acto jurídico donde esta inmersa la declaración de

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aparte, la misma debe tenerla voluntad y el consentimiento, que deben ser libre de vicio, para de ser el caso constituirse como prueba. Aunque el Código Orgánico General de Procesos, no prevé en su texto una clasificación en la cualdetermine el modo de rendir la declaración de parte, en la práctica se puedenproducir dos supuestos, 1. Declaración de parte expresa. 2. Declaración de parte ficta. Sobre la declaración de parte expresa - Es el sentido mismo de la prueba y consiste en que el declarante reconozca expresamente los hechos o constituya los derechos, sobre los cuales se le pregunta, de un modo claro y tangible, a fin de que se pueda constituir una prueba dentro del trámite. De lograrse la declaración de parte expresa, esta pone fin a proceso debido a que existe el reconocimiento de los hechos o derechos controvertidos, esto en concordancia con el Art. 183 ibidem que señala: "Terminación del proceso por declaración. La declaración legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda termina el proceso. Sobre la declaración de parte ficta.- Básicamente, si el declarante no comparece justificada o injustificadamente a la diligencia o si compareciendo no se expresa con claridad sobre las preguntas que se le formulan, no existiría una declaración de parte o al menos una que pueda ser utilizada como medio probatorio. No obstante, dentro de la doctrina, así como en la normativa vigente, se plantea que esta negativa deberá ser valorada por el administrador de justicia de forma íntegra con el resto de las pruebas aportadas al trámite cuando en el COGEP se señala que: "Art. 177.- Forma de la prueba testimonial. Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del juramento rendido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas: (...) 6. Las respuestas evasivas o incongruentes así como la negativa a declarar y toda la prueba debidamente actuada será valorada íntegramente por la o el juzgador conforme con las reglas de la sana crítica, siempre que la ley no requiera que se prueben de otra forma.(...)”. De lo hasta aquí descrito es claro determinar la negativa que el actor ha tenido respecto de presentarse a rendir su testimonio de parte, se ha emitido el respectivo apremio para su comparecencia y tampoco de esta forma se aseguró su presencia en la diligencia, de ahí su clara su intención de no rendir dicha declaración, correspondiendo por ende analizar esta negativa con el resto de acervo probatorio de la parte demandada, quien anuncio esta prueba para justificar el hecho de no conocerse con el actor. 3.2.3.-DECISIÓN.- Por lo expuesto este tribunal niega la petición de nulidad, ya que estima que en la presente causa se han cumplido con todas las solemnidades legales, por tanto, no hay omisión de ninguna naturaleza que afecte su trámite, por lo que se declara su validez, porque se ha cumplido con lo señalado en los Arts. 75 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (énfasis me corresponde)

Esta MOTIVACIÓN realizada por el Tribunal Ad-Quem es meridianamente contradictoria con norma constitucionales que garantizan mi Derecho a la Legítima Defensa, por ende mi Derecho Constitucional a presentar y practicar mis pruebas de descargo.En mi Contestación a la Demanda, que presenté ante la Señora Jueza A-Quo, entre otras pruebas, al momento de Anunciar mi Prueba, textualmente anuncié:

"Prueba TESTIMONIAL pura el día de la Audiencia:

• De conformidad con los Arts. 174 y 1X7 del Código Orgánico General de Procesos, solicito que la parte accióname señor MARLO AR'l URO MORE !A TANZA TANTA, en la calidad en cpie comparece, en la Audiencia respectiva, rinda la DECLARACIÓN DE PARTE, al tenor del pliego de preguntas que formularé de manera directa el día de la Audiencia, mismas que no serán

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inconstitucionales ni ¡legales; la Declaración ile Parte deberá rendirla personalmente r no ñor interpuesta persona, ni mandatario, ni apoderado, niprocurador judicial" (énfasis me corresponde)

No es verdad que el Código Orgánico General de Procesos no determine el modo de rendir la Declaración de Parte, como equivocadamente motiva el Tribunal de Alzada en la Sentencia aquí objeto de esta acción constitucional.

El Código Orgánico General de Procesos sí señala claramente el modo en que se debe rendir la Declaración de Parte, debe ser de forma personal y dentro de la Audiencia, así tenemos:

• COGER Art. 174 inc. 1°.- Prueba testimonial. Es la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Se practica en la audiencia de juicio o en la segunda fase de la audiencia única, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con excepción de las declaraciones anticipadas. Se lleva a cabo mediante interrogatorio de quien la propone y contrainterrogatorio de contraparte.

• COGER Art. 177 - Forma de la prueba testimonial. Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del juramento rendido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas:

1. La declaración deberá ser rendida personalmente y dentro de la audiencia.

2. Si la o el declarante no asiste a la audiencia, la parte interesada podrá solicitar de manera fundamentada, que se suspenda la audiencia por tratarse de una prueba trascendental. En caso de aceptarla petición, la o el juzgador señalará día y hora para continuar la audiencia y dispondrá la comparecencia de la o del declarante mediante apremio ejecutado por la Policía Nacional” (énfasis me corresponde)

3. Más adelante, en la misma Sentencia del Tribunal Ad-Quem. arriba referida, en su numeral 10.5.-, para justificar una vez más la violación a mi Derecho a la Defensa al no obligar al Actor a que rinda la Declaración de Parte de forma personal conforme lo solicité, en la parte pertinente textualmente el Tribunal de Alzada dice:

“...y pese a que la señora Jueza a quo ha requerido la comparecencia personal del actor como también lo ha hecho el Tribunal de la Sala, esto no ha sido cumplidodenotando la negativa de la parte adora de comparecer personalmente a juicio, quien incluso para justificar esta negativa ha otorgado mandato a su defensa técnica, no pudiendo obligar a la parte actora a comparecer personalmente cuando va habría otorgado mandato a su procurador judicial, puesto que esto significaría desconocer dicho mandato, de ahí que si bien hubiese sido muy importante su comparecencia, la falta de la misma no puede acreditar por si sola la alegación de la parte demandada” (énfasis me corresponde)

Aquí, esta vez por escrito, debo manifestar lo que muchas veces ya dije ante la Señora Jueza A-Quo, así como ante el Tribunal de Alzada, que como no conozco al Actor, y por cuanto es necesario saber cómo obtuvo esa Letra de Cambio con la cual me demandó es necesario que el Actor rinda la Declaración de Parte de forma personal. Sorprendentemente, tanto la Señora Jueza A-Quo. como el Tribunal de Alzada.

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tonninaron afirmando que no se le puede obligar al Actor a rendir la Declaración de Parte de forma personal porque ha dado una Procuración Judicial a su Defensa Técnica. Al respecto a los mencionados Magistrados una y otra vez manifesté lo que dice el COGEP, esto es:

“COGEP Art. 41 - Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado.

Las personas que pueden comparecer al proceso por si mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores.

Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obligará a la o al mandante a comparecen siempre que tenga que practicar personalmentealauna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo permita, la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del pals se librará exhorto” (énfasis me corresponde).

Es decir, la propia norma adjetiva manifiesta que se obligará al Mandante a comparecer personalmente para que cumpla con la diligencia requerida. Pero esto parece que los Señores Jueces y Señoras Juezas desconocen.

Fin ninguna parte de Sentencia del l ribunal Ad-Quem se motiva las razones por las cuales dicho Tribunal de Alzada no procedió a declarar la nulidad de la Sentencia subida en arado por no haberse tomado la Declaración de Parte del Actor de forma personal, conforme lo que requerí en mi anuncio probatorio al Contestar la Demanda.Declaración de Parte que debe ser rendida de forma personal, aunque haya de por medio una Procuración Judicial, conforme lo faculta el Art. 41 del COGEP.

4. El Tribunal Ad-Quem, al no haber declarado la Nulidad de la Sentencia subida en grado, por no haberse practicado la Declaración del Parte del Actor, de forma personal y no por interpuesta persona conforme fue requerido e incluso aceptado como prueba por la misma Señora Jueza A-Quo, simple y llanamente violó flagrantemente mi Derecho Constitucional al Debido Proceso, concretamente mi Derecho a la Legítima

ú-nsa privándoseme de la práctica de la prueba requerida (Declaración de Parte de mi), derecho debidamente consagrado en el Art. 76 numeral 7 literales'orina persoi

1») e), h) de la Constitución de la República.

u:. Señores Jueces Provinciales de la Sala Multicompetente de la Corte ui A- Jn'.lieia, al no declarar la Nulidad de la Sentencia de la Señora Jueza A-

Ou<>. cu la que tampoco se motiva de forma coherente el por qué no se obligó al Actor a rendir la Declaración de Parte de forma personal, el mismo que era de carácter probatorio, con la Sentencia aquí referida violaron mi legítimo derecho a la defensa, dejándome así en indefensión, por ende causándome un daño al no permitirme practicar una prueba debidamente anunciada, e incluso aceptada por la Señora Jueza

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que al tener el Actor una Procuración Judicial no se le puede obligar a declarar personalmente.

VI.

DERECHOS C ONSTH UCIONALKS VULNERADOS POK 1L ACC IONA1K)

1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ConsR Art. 75. Los Señores Jueces Provinciales están para garantizar los derechos de las partes, no para vulnerarlas como lo ha hecho en mi caso, pues mi petición de Declaración de Parte de forma personal y no por interpuesta persona, ni mandatario, ni apoderado, ni procurador judicial, fue debida y legalmente anunciado en mi Contestación a la Demanda, y debida, insistente y fundamentadamente requerido su práctica en la Audiencia respectiva.

2. DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA: ConsR. Art. 82. Los Señores Jueces Provinciales están para respetar y cumplir las normas constitucionales, legales y procesales. Violaron normas expresas que me garantiza el Derecho a la Defensa, y el derecho de pedir que el Actor comparezca personalmente a rendir la declaración de parte.

3. DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA: ConsR. Art. 76 numeral 7 literales a).b). c). h): porque mi derecho a anunciar y practicar las pruebas es un derecho garantizado no solo en estas normas constitucionales sino también en las normas adjetivas que arriba he referido.

VIL

EL NPAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente Acción Constitucional en las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico: Constitución de la República: Art. 94 y 437: Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Arts. 1. 58-63

VIII.

PETICION O DEMANDA

Por lo expuesto, y fundada en las normas jurídicas que quedan invocadas, concurro ante la Corte Constitucional, interponiendo la presente Acción Extraordinaria de Protección, como en efecto lo hago, en contra de la Sentencia que Rechaza el Recurso de Nulidad y Apelación, dictada por la Señora Jueza y Señores Jueces Provinciales de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza. Dra. Masson Fiados Tania Patricia, Dr. Sailema Armijo Juan Giovani. y Dr. Medina Riofrío Carlos Alfredo, respectivamente, para que me conceda las siguientes pretensiones:

1. Declare la Vulneración de mi Derecho Constitucional al Debido Proceso, especialmente mi derecho a la legítima defensa, expuesto en este libelo, aceptando así la Acción Extraordinaria de Protección.

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2. Sfí deje sin efecto la Sentencia que Rechaza el Recurso de Nulidad y Apelación, dictada por la Señora Jueza Provincial y Señores Jueces Provinciales de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza; Sentencia de lugar y lecha Pastaza, miércoles, 21 de abril de 2021. a las 10h54.

3. Por ende, declarar la nulidad de la Sentencia de la Señora Jueza A-Quo, Dra. Laura Cecilia Cabrera López, Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Pastaza, de lugar y fecha Pastaza, martes 22 de diciembre de 2020, a las 16h41; por tanto, retrotraer los efectos del Proceso hasta el momento anterior de la Sentencia dictada por la Señora Jueza A-Quo, disponiendo se practique la Declaración de Parte del Actor de forma personal y no por interpuesta persona, ni mandatario, ni apoderado, ni procurador judicial, conforme fue anunciado como medio probatorio y aceptado incluso por la Señora Jueza A-Quo.

IX

ELEMENTOS PROBATORIOS A DISPONERSE EN LA CALIFICACION

De conformidad con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Art. 10 numeral 8 y Art. 16 inc. 2o Ibidem, solicito que como prueba de mi parte se practique las siguientes diligencias:

1. Se produzca como prueba de mi parte todo cuantos de Autos me sea favorable, especialmente la presente Acción Constitucional, y se deseche lo adverso.

2. Que se produzca el PROCESO EJECUTIVO N° 16331 -2019-00374, Cobro de Letra de Cambio, que sigue el señor MARLO ARTURO MORETA YANZAPANTA en contra de la Compareciente señora GISELLA KAT1IERINE CERÓN LUCERO.

3. Desde ya impugno y rechazo en su totalidad cualquier prueba que intente hacer valer a su favor la Accionada por ser inconstitucional, ilegal, mal actuada, ajena a la litis.

X.

DECLARACION

De conformidad con el Art. 10 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, expresamente la Compareciente GISELLA KATHERINE CERÓN LUCERO declaro que no he planteado otra garantía constitucional, Acción Extraordinaria de Protección, por los mismos actos u omisiones, contra las mismas personas y con la misma materia, objeto, causa y pretensión que presento aquí.

XI.REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

A fin de que la Corte Constitucional pueda tener conocimiento de la forma inconstitucional, ilegal e irreglamentaria de cómo se llevó la presente Causa, violando derechos constitucionales, de conformidad con el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías

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Jurisdiccionales y Control Constitucional, se servirá enviar todo el Expediente a la*Corte Constitucional.

XII.

LUGAR DONDE DEBE HACERSE CONOCER DE ESTA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN A LA PARTE ACCIONADA

Con la presente Acción Constitucional notifíquese y/o cítese a los Señores Jueces Provinciales de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, Dr. Sailema Armijo Juan Giovani, Dra. Masson Fiados Tania Patricia, y Dr. Medina Riofrío Carlos Alfredo, en sus respectivos despachos, ubicado al interior del Edificio de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, en la calle Remigio Crespo Toral, S/N, entre calle Hermelinda Urbina y Av. Mons. Alberto Zambrano, barrio Las Palmas, de la ciudad de Puyo, cantón y provincia de Pastaza, conocida perfectamente por todos los operadores judiciales.

De coníormidad con el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, la Corte Constitucional se servirá también contar con el SEÑOR PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en la ciudad y cantón Quito, provincia de Pichincha, ubicado en la Av. Amazonas N39-123 y José Arízaga.

XIII.NOTIFICACIONES Y AUTORIZACIONES.-

Para las notificaciones que me corresponda en la Corte Constitucional, en la ciudad de Quito, señalo el correo electrónico estudiojuridicosiIva_s¡[email protected], casillero electrónico 1600321143 asignado por el Consejo de la Judicatura, del profesional del Derecho EFRAÍN SILVA SFIIQUIA, a quien designo como mi Abogado Patrocinador y faculto para que, a mi nombre y representación, suscriba cuanto escrito fuere menester para la mejor defensa de mis intereses en la presente Acción Constitucional.

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lo que determinan los Arts. 328 > 329 del Codigo Orgánico de la Función Judicial.

Es Verdad y'Juslicia.

Finrío con mí Abogado Patrocinador.

Vatherine Cerón Lucero

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Mat. W 9493 CA-Picíi. Mat. 16-2005-12 <F.JL.

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CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PASTAZA

VENTANILLA SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE PASTAZA

SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE PASTAZA

Juez(a): MEDINA RIOFRIO CARLOS ALFREDO

No. Proceso: 16331-2019-00374

Recibido el día de hoy, jueves veinte de mayo del dos mil veintiuno, a las diecisiete horas y cinco lutos, presentado por CERON LUCERO GISELLA KATHERINE, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En cero(0) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

/1) Escrito (ORIGINAL)

ESCOBAR ALVAREZ LENIN DARIO