198521ep-35efd accion extraordinaria de proteccion

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¿íP/f'/ZéA///? -f ¿¿'S-r'Z# Nro. 11282-2020-01376 SEÑORES JUECES PROVINCIALES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA ROY LEONIDAS SOLANO GUTIÉRREZ, en la acción de protección segunda instancia que se tramita en su Despacho, al H. Tribunal Provincial muy respetuosamente digo: Que dentro del término legal que se encuentra decurriendo, en amparo al Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador y los Arts. 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interpongo ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en contra de la sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. para ante la CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Notificaciones las recibimos en la casilla judicial Nro 2525, ubicado Ex. Corte Provincial de Pichincha, y correo institucional N°1712158458 y correo electrónico [email protected] . del Abogado Edwin Orlando Hidalgo Mena, y; en el correo electrónico [email protected], y casillero electrónico Nro. 1102640891 del Dr. Felipe Neptalí Solano Gutiérrez, Abogados a quienes autorizo para que patrocine mi Defensa Técnica y suscriba escritos en mi nombre hasta la terminación de la presente garantía jurisdiccional. Fundamento mi acción extraordinaria de protección de la siguiente manera: 1. LA CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE. El suscrito ROY LEONIDAS SOLANO GUTIÉRREZ, de nacionalidad ecuatoriano, con cédula de ciudadanía Nro. 110310269-3, de 49 años de edad, de estado civil casado, servidor público, con dirección domiciliaria en la ciudadela Ciudad Victoria, calle Che Guevara y Clotario Maldonado, del Cantón y Provincia de Loja, comparece y deduce la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en calidad de TITULAR DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS por la sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, en el proceso Nro. 11282-2020-01376. El compareciente ha intervenido en calidad de ACCIONANTE en el referido proceso Nro. 11282-2020-01376. 2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTÁ EJECUTORIADA. La sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, en el proceso Nro. 11282-2020-01376, se encuentra EJECUTORIADA POR EL MINISTERIO DE LA LEY. La presente acción extraordinaria de protección es interpuesta DENTRO DEL TÉRMINO DE 20 DÍAS desde la notificación del auto que resuelve mi petición de ampliación de la sentencia de fecha lunes 1 de marzo del 2021, a las 17h40

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¿íP/f'/ZéA///? -f ¿¿'S-r'Z#Nro. 11282-2020-01376

SEÑORES JUECES PROVINCIALES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

ROY LEONIDAS SOLANO GUTIÉRREZ, en la acción de protección segunda instancia que se tramita en su Despacho, al H. Tribunal Provincial muy respetuosamente digo:

Que dentro del término legal que se encuentra decurriendo, en amparo al Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador y los Arts. 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interpongo ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en contra de la sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. para ante la CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Notificaciones las recibimos en la casilla judicial Nro 2525, ubicado Ex. Corte Provincial de Pichincha, y correo institucional N°1712158458 y correo electrónico [email protected] . del Abogado Edwin Orlando Hidalgo Mena, y; en el correo electrónico [email protected], y casillero electrónico Nro. 1102640891 del Dr. Felipe Neptalí Solano Gutiérrez, Abogados a quienes autorizo para que patrocine mi Defensa Técnica y suscriba escritos en mi nombre hasta la terminación de la presente garantía jurisdiccional.

Fundamento mi acción extraordinaria de protección de la siguiente manera:

1. LA CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE.

El suscrito ROY LEONIDAS SOLANO GUTIÉRREZ, de nacionalidad ecuatoriano, con cédula de ciudadanía Nro. 110310269-3, de 49 años de edad, de estado civil casado, servidor público, con dirección domiciliaria en la ciudadela Ciudad Victoria, calle Che Guevara y Clotario Maldonado, del Cantón y Provincia de Loja, comparece y deduce la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en calidad de TITULAR DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS por la sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, en el proceso Nro. 11282-2020-01376.

El compareciente ha intervenido en calidad de ACCIONANTE en el referido proceso Nro. 11282-2020-01376.

2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTÁ EJECUTORIADA.

La sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, en el proceso Nro. 11282-2020-01376, se encuentra EJECUTORIADA POR EL MINISTERIO DE LA LEY.

La presente acción extraordinaria de protección es interpuesta DENTRO DEL TÉRMINO DE 20 DÍAS desde la notificación del auto que resuelve mi petición de ampliación de la sentencia de fecha lunes 1 de marzo del 2021, a las 17h40

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3. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS O QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS RECURSOS NO FUERA ATRIBUIDLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO.

En contra de la sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, en el proceso Nro. 11282-2020-01376, he AGOTADO el recurso de ampliación de sentencia, el cual fue resuelto mediante auto de fecha lunes 1 de marzo del 2021, a las 17h40

No existen otro recursos procesales en la vía de justicia ordinaria que pueda interponer para garantizar mis derechos constitucionales.

4. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

La sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, en el proceso Nro. 11282-2020-01376, segunda instancia, proceso de ACCIÓN DE PROTECCIÓN propuesto por el compareciente ROY LEONIDAS SOLANO GUTIÉRREZ en contra del G.A.D. MUNICIPAL DE LOJA en la persona de sus representantes legales, se ha contado con el señor DELEGADO de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EN LOJA.

5. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

Los derechos constitucionales vulnerados son los siguientes:

5.1 Derecho a la Seguridad Jurídica previsto en el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece:

"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes."

5.2 Derecho al debido proceso y a ser juzgado por autoridad competente y con observancia al trámite propio de cada procedimiento, previsto en el Art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador que indica:

"Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

(...) 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza: ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento."

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5.3 Derecho a la tutela judicial, efectiva y expedita de los derechos, previsto en el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador:

"Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley."

6. SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO, LA INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA.

La violación de mis derechos constitucionales se produce en la sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, en el proceso Nro. 11282-2020-01376.

7.- SENTENCIA IMPUGNADA:

La sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, en el proceso Nro. 11282-2020-01376, en su parte pertinente indica:

"(...) 5.5.- Señala el accionante que se ha violado el debido proceso y la legitima defensa, incluso advierte que jamás se dio un inicio al sumario administrativo para que se imponga la sanción impuesta. De esto es necesario considerar que siempre ha existido una discusión sobre qué tipo de procedimientos debe aplicarse para el juzgamiento de infracciones leves más cuando el sumario está dirigido a cuestiones de infracciones graves, nótese el análisis que la doctrina local realiza sobre estos puntos.... "Ahora bien, de recurrirse a una interpretación sistemática de estas normas, en el marco del art. 44 de la LOSEP y art. 80 antes analizados, se concluiría fácilmente que el sumario administrativo es aplicable a todo tipo de faltas y sanciones administrativas. Sin embargo, el contenido del art. 91, referente a Jas acciones previas, en el num. I. prácticamente Umita el sumario administrativo solo a los casos de faltas graves, al determinar textualmente lo siguiente: «Cuando viniere en conocimiento de una autoridad, funcionario o servidor la presunción de la comisión de una falta disciplinaria grave por parte de la o el servidor de la institución, tal información será remitida a la UATH para el estudio y análisis de los hechos que presuntamente se imputan». Es pertinente señalar, que la relevancia de la disposición reglamentaria, en este aspecto, obedece a que se trata de una regla concreta del trámite, por lo que tendría mayor peso que el art. 80, más aún cuando este último no contiene la expresión textual de «sumario administrativo». Por otra parte, a diferencia del régimen disciplinario de la actual LOSEP y su Reglamento, la derogada LOSCCA, 191 derogada expresamente por la expedición de la LOSEP, contenía una disposición normativa que reservaba el sumario administrativo únicamente para las faltas graves y para aplicar las sanciones de suspensión y destitución, de forma muy clara, y sin dejar lugar a dudas interpretativas: Art. 45.- Notificación de destitución o suspensión.- Cuando un servidor público incurriere en causal de destitución o suspensión de remuneraciones y funciones, la autoridad competente que conociere del hecho.

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notificará con su resolución al interesado, luego de un sumario administrativo levantado por la unidad de administración de recursos humanos de la respectiva entidad. En tanto que, el «Reglamento de la LOSCCA» en armonía con el cuerpo lega!, contemplaba expresamente un procedimiento para aplicar las sanciones de amonestación verbal y escrita, r otro procedimiento similar para sancionespecuniarias administrativas, que consistía en ambos casos en otorgar un término no mayor de un día al servidor para que justifique el hecho supuestamente irregular. 192 Dichos procedimientos (evidentemente más sencillos y breves que el sumario administrativo) guardaban proporción a la menor relevancia de las sanciones aplicables (amonestación verbal, escrita o sanción pecuniaria administrativa de hasta el 10% de la remuneración). Tales procedimientos, que se podrían considerar como «sumarísimos», resultaban insuficientes, en la práctica, para garantizar un ejercicio pleno del derecho a la defensa, por solo conceder un día para el descargo, pero constaban claramente definidos por la normativa entonces vigente; a diferencia de la actual normativa. No obstante podría tomarse como base para plantear procedimientos sumarísimos que contemplen un término un poco más amplio para descargo, por ejemplo tres días. Concluyendo esta línea argument al, en razón de la anomalía normativa detectada se divisan, al menos, dos problemas: 1. No existiría un procedimiento para juzgar faltas leves y aplicar las respectivas sanciones (amonestación verbal, escrita y multa), es decir habría un vacío normativo, y 2.-Si del art. 44 de la LOSEP se colige que el sumario administrativo es el procedimiento aplicable para tramitar cualquier tipo de infracción administrativa, y, en consecuencia, cualquier tipo de sanción pero de acuerdo a varias disposiciones reglamentarias, 194 como se ha visto, únicamente se reservaría el sumario administrativo para faltas graves y sus sanciones (suspensión y destitución), estaríamos frente a una colisión entre ley y reglamento. SUMARIO ADMINISTRATIVO Y DEBIDO PROCESO.- Boris Hernández. Universidad Andina Simón Bolívar, pág. 69 a 71 Entonces consideramos que un sumario administrativo no sería el indicado como señala el accionante pues nótese que está dirigido hacia infracciones graves, la misma que deviene de una regla del trámite, más en el presente caso observamos que en verdad se le puso a conocimiento los hechos supuestos acusados v se le concedió tres días para que justifique opresente sus observaciones , es decir se dio cumplimiento a exigencias legales de carácter constitucional para que ejerza actos en su defensa y sobre esos hechos posterior se estableció una sanción, más tómese en cuenta que dicha conducta no solo se encasillan consecuencias administrativas, si no que podrían incluso encajar en acciones penales ya que refiere que dicha conducta del actor permitió a terceros participar en procesos de contratación. Más podemos observar que en el presente caso el procedimiento utilizado por el accionado si ha garantizado las reglas mínimas de defensa al concedérsele el tiempo suficiente de descargo y justificación e incluso presenta argumentos de defensa que son considerados y que constan en la motivación de la resolución en la que se impone la sanción. Además si bien la LOSEP, no determina procedimiento alguno para el juzgamiento no es menos cierto que corresponde a la entidad accionada regular a estos pero siempre garantizando que dichos procedimientos garanticen derechos de las partes. Tómese en cuenta como bien señala la parte accionada este tipo de infracciones se la juzga de forma directa, sin embargo por mandato constitucional debe darse un mínimo de defensa que si ha sucedido en el presente caso. 5.6.- Bajo este análisis damos cumplimiento a la exigencia prevista por nuestra Corte Constitucional que señala.... Las juezas y jueces

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constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la rea! existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido (en la sentencia N° OOl-16-PJO-CC emitida dentro del caso N.° 0530-10-JP... Podemos observar que precisamente al no haber derecho constitucional transgredido, los problemas que advierten son sobre reclamos de valores impuestos de una multa, que devienen según el actor de una mala interpretación legal, que no es competencia de la justicia constitucional, sino contenciosa.... La Corte Constitucional en sentencia Nro. 016-13-EP del 16 de mayo de 2013, señaló lo siguiente "(...) existen mecanismos jurisdiccionales ordinarios para la tutela de derechos subjetivos cuando su objeto central de análisis para las cuestiones de legalidad. Siendo así, es claro que la acción de protección no puede reemplazar a los mecanismos ordinarios de justicia previstos en la constitución para la tutela de derechos constitucionales". Entonces mencionada pretensión del accionante no quepa en la acción de protección, sino que debe ir por la vía lega! pertinente puesto que lo que se reclama es un derecho ya que según su argumento centra en discutir la errada aplicación de una sanción al interpretarse incorrectamente su contenido.... "El Código Orgánico de la Función Judicial, señala en su Art. 217 "Atribuciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:"... 4. Conocer las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas .... "El Código Orgánico de la Función Judicial, señala en su Art. 217 "Atribuciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:".... Conocer y resolver las controversias que se suscitaren entre la administración pública y los particulares por violación de las normas legales o de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren carácter tributario"... Bajo este contexto lega! advertimos que es un asunto que tiene una vía legal pertinente ordinaria en donde se puede resolver el conflicto alegado, jurídico necesariamente tiene cavidad para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen vías idóneas y eficaces dentro de la justicia ordinaria sentencia NRO. 016-13 EP CC causa 1000-12 (...). Sin más que analizar se observa que en el presente caso, es de aquellos que no proceden por no reunir las exigencias previstas en el art. 42 numeral 1 y 4 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA" aceptando el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia de primer nivel, mediante la cual se acepta ¡a acción de protección por improcedente de conformidad a lo previsto en el Art. 42 numeral 1, 4 y de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- En base a lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República, remítase copia de esta resolución a la Corte Constitucional.. Notifiquese.-"

no todas las vulneraciones al ordenamiento

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8.- ARGUMENTO DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS.

Las garantías jurisdiccionales son procedimientos que permiten tutelar o reparar derechos constitucionales vulnerados, en este contexto, la Constitución de la República del Ecuador establece a la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN de derechos, la cual es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional del Ecuador.

El Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establecen el objeto de la acción extraordinaria de protección de la siguiente manera:

"Art. 58.- Objeto.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución."

La Corte Constitucional del Ecuador respecto de esta garantía jurisdiccional ha indicado:

"La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces, (...) que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional." (Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, N.° 067-10-SEP-CC, caso N.° 0945-09-EP, publicado en el Registro Oficial suplemento N. °364 del 17de enero de 2011).

De las citas precedentes, se desprende las siguientes características de la acción extraordinaria de protección:

a) Es una garantía jurisdiccional de carácter extraordinario, y por ende, se aplica en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia.

b) Su objeto de tutela son en forma exclusiva derechos constitucionales (ius fundamentales) previstos en la Constitución de la República del Ecuador y de los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales ratificados por el Ecuador (Bloque de Constitucionalidad).

c) Es una acción de carácter residual, esto es que implica haber agotado la vía ordinaria.

d) Es formalista por lo que requiere detenninar los aspectos formales y de admisibilidad.

En este marco conceptual, la presente acción extraordinaria de protección es propuesta dentro de un trámite de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, es decir, dentro de una garantías jurisdiccional de amparo y tutela de derechos constitucionales, punto de partida trascendental para las vulneraciones a mis derechos que a continuación procedo a fundamentar:

8.1 VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA POR DESNATURALIZACIÓN DEL OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

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suficiente cuál es la vía más idónea de tutela, ya sea la constitucional o la vía legal, siendo carga argumentativa del Juez Constitucional, mas no del accionante.

Sobre este particular, la Corte Constitucional respecto de la finalidad de la acción de protección ha indicado:

"Adicionalmente, ha de tenerse presente que tampoco cabe la posición de los operadores jurídicos que eludiendo su labor de jueces de garantías constitucionales, calidad de la cual se hallan investidos al conocer las acciones de garantías jurisdiccionales y aún cuando del proceso se advierte, de modo inequívoco, la vulneración de derechos consagrados en la Constitución, recurren a la trillada y en no pocas veces inmotivada alegación de que los hechos sometidos a su conocimiento se tratan de "asuntos de mera legalidad" y la vez, "sugiriendo" a los afectados a que acudan a las vías ordinarias (por ejemplo, la contencioso administrativa), sin reparar en que aquellas no constituyen las vías adecuadas ni eficaces para proteger y reparar de modo inmediato la afectación de derechos constitucionales." (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. °()01-16-PJO-CC, caso N.° 0530-10-JP, párrafo 67.)

Como se puede apreciar NO es suficiente con que el Juzgador indique que se trata de "ASUNTOS MERAMENTE LEGALES", como indica la sentencia constitucional citada, que en muchos casos como en el presente es una "ALEGACIÓN TRILLADA", por cuanto la Corte Constitucional en varios fallos se ha pronunciado sobre la finalidad del .JUEZ CONSTITUCIONAL de verificar en form exhaustiva si existe vulneración de derechos constitucionales, sin embargo, este tipo de alegaciones trilladas son muy frecuentes en los Jueces y Tribunales de instancia o de apelación, DESNATURALIZANDO EL OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, tal como ocurre en el presente caso cuando en la sentencia impugnada se indica:

"( . ) Bajo este contexto legal advertimos que es un asunto que tiene una vía legalpertinente ordinaria en donde se puede resolver el conflicto alegado.... no todas lasvulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tiene cavidad para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen vías idóneas y eficaces dentro de ¡a justicia ordinaria sentencia NRO. 016-13 EP CC causa 1000-12 (...). Sin más que analizar se observa que en el presente caso, es de aquellos que no proceden por no reunir ¡as exigencias previstas en el art. 42 numeral 1 y 4 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA"aceptando el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia de primer nivel (..)"

La Sala Provincial de Loja, debió ANALIZAR en forma fehaciente, la existencia de VULNERACIÓN DE VARIOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL COMPARECIENTE que en los siguientes puntos paso a indicar.

8.2 VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA GARANTÍA DE SER JUZGADO MEDIANTE EL TRÁMITE PROPIO DE CADA PROCEDIMIENTO.

Entre las garantías del debido proceso se encuentra la prevista en el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador:

I

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El primer derecho constitucional que estimo ha sido vulnerado por la sentencia impugnada, es a la seguridad jurídica, establecido en la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 82 que reza:

"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes."

La Corte Constitucional como máximo organismo de la Justicia Constitucional respecto del contenido del derecho a la seguridad jurídica ha indicado:

"El texto del artículo 82 de la Constitución, establece tres elementos primordiales para el efectivo cumplimiento de este derecho: i. La jerarquía de la Constitución, en el sentido de que todos los actos que emane de la autoridad pública deben guardar armonía con el texto constitucional; ii. Las normas del ordenamiento jurídico deben ser previas, claras y públicas, es decir, deben haberse ya establecido como presupuesto jurídico del caso concreto; iii. Quienes deben aplicar las normas son las autoridades a quienes la Constitución y la ley han dotado de competencia." (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia Nro. 210-16-SEP.CC, Caso Nr o. 0652-15-EP, p. 9)

De las citas ut supra, se determina que el contenido del derecho a la seguridad jurídica se compone de tres presupuestos:

I. - Supremacía Constitucional: El primer presupuesto es el respeto y observancia de la normas de rango constitucional y su correlación al caso concreto a resolver por parte de la Autoridad Judicial, partiendo del principio de jerarquía normativa.

II. - Leyes previas, claras y públicas: Que impone el deber del Juzgador de aplicar las normas jurídicas previas (establecidas con anterioridad a los hechos), claras (de contenido comprensible, generalmente de interpretación literal) y públicas (que hayan sido difundidas por el órgano oficial de difusión que es el Registro Oficial del Ecuador).

El respeto y cumplimiento del marco normativo por parte de la Autoridad Judicial, genera certidumbre jurídica.

III. - Aplicadas por Autoridad competente: Que las normas jurídicas sean aplicadas por Autoridades investidas de jurisdicción y competencia para el conocimiento y resolución de determinada causa.

Como he indicado la presente acción extraordinaria de protección ha sido interpuesta dentro de una ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS propuesta por el compareciente en contra del G.A.D. Municipal de Loja, por lo que Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Loja, debió atender el OBJETO Y NATURALEZA de la acción de protección, el cual es:

a) La acción de protección procede ante acciones u omisiones de Autoridad administrativa, como en el caso concreto por el Municipio de Loja.

b) La finalidad de la acción de protección es la TUTELA RÁPIDA Y EFECTIVA de los derechos constitucionales.

Es decir, que correspondía al Juez Constitucional (Sala Civil y Mercantil de Loja), el VERIFICAR si existe o no vulneración de derechos constitucionales, y argumentar en forma

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"Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

(...) 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento."

Esta garantía del debido proceso ha sido desarrollada por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

"En el caso de la actividad jurisdiccional, el respeto a la seguridad jurídica es fundamental, puesto que se asegura que las autoridades jurisdiccionales en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento observen lo dispuesto en la normativa jurídica, y en función de aquello resuelvan los diferentes procesos con observancia del trámite propio correspondiente, de ahí deviene la relación directa de la seguridad jurídica con el derecho constitucional a! debido proceso en la garantía del juzgamiento a una persona ante un juez o autoridad competente con observancia del trámite propio de cada procedimiento consagrado en el artículo 76 numeral 3 de ¡a Constitución. Dicha relación no solo se encuentra fimdamentada en el principio de interdependencia de los derechos constitucionales, previsto en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución; sino además, en el ámbito de protección que estos dos derechos presentan, puesto que la sustanciación de un proceso en la forma prevista por la normativa pertinente asegura el respeto a la seguridad jurídica y debido proceso." (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 071-16-SEP-CC emitida dentro del caso N° 1933-15-EP).

El derecho al debido proceso en primer lugar establece: a) No ser sancionado por una infracción no establecida previamente por la ley, sea penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza; b) A ser Juzgado por la Autoridad competente; y, c) A ser juzgado mediante el trámite propio de cada procedimiento.

La Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Loja, DESNATURALIZÓ lafinalidad de la acción de protección (tutela rápida y efectiva), pese al existir EVIDENTES VULNERACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, aduce sin mayor fundamentación que la acción de protección es "improcedente", sin considerar lo siguiente:

SANCIÓN PECUNIARIA ADMINISTRATIVA, SIN SUJECIÓN AL TRÁMITE PROPIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR el cual fue publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 37, del 7-V1I-2017, y entró en vigencia el 09 de julio del 2018.

B. - Es una clara vulneración de mi derecho al debido proceso, por cuanto no se me garantizóACTO DE INICIO DE

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, TÉRMINO DE DIEZ DÍAS PARA CONTESTAR, ESTACIÓN PROBATORIA, DICTAMEN, NI RESOLUCIÓN MOTIVADA que haya respetado el TRÁMTE PROPIO DEL PROCEDIMIENTO.

C. - Si bien es cierto de mi parte incurro en un lapsus al indicar que no se ha seguido un "SUMARIO ADMINISTRATIVO", el cual por un lado es aplicable a faltas graves con sanción

Que al compareciente se me impuso unaA.-

mis derechos constitucionales al no concederme:

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de destitución, no es menos cierto que se debía APLICAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR para legitimar la potestad sancionadora del Municipio de Loja, con miras a evitar la ARBITRARIEDAD que es lo que ha ocurrido en el caso del compareciente.

D.- La Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Loja, como JUEZ AD QUEM CONSTITUCIONAL, tenía la obligación de verificar la existencia o no de VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, inclusive aplicando el PRINCIPIO IURE NOVIT CURIAE que en materia CONSTITUCIONAL permite al Juzgador suplir omisiones en derecho incluso lácticas, ya que el indicar que se requería "UN SUMARIO ADMINISTRATIVO" era erróneo, pero lo CORRECTO ERA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, TRÁMITE DEBIDO que al compareciente no se le aseguró por parte del Municipio de Loja, y que la Sala Civil y Mercantil de Loja, deja de lado en su análisis constitucional.

8.3 VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, EFECTIVA Y EXPEDITA.

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra previsto en el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador:

"Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley."

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado:

"(...) la tutela judicial efectiva constituye un derecho mediante el cual se garantiza a toda persona el acceso oportuno y efectivo a los órganos jurisdiccionales para reclamar sus derechos y obtener de ellos, a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas, respetando las condiciones y principios procesales según cada caso." (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. ° 031-14-SEP-CC, caso N.° 0868-10- EP.)

El derecho a la tutela judicial, efectiva y expedita de los derechos constitucionales, tiene tres presupuestos: a) Que se garantice el acceso gratuito a la justicia; b) Que se brinden las garantías mínimas del debido proceso; y, c) Que se emita una sentencia o resolución debidamente motivada y se asegure su cumplimiento o ejecución.

Los derechos constitucionales son INTERDEPENDIENTES, es por ello que al no haberse tutelado por parte de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Loja, mi derecho a ser juzgado mediante el trámite propio de cada procedimiento, y al no haber tutela por parte del JUEZ AD QUEM CONSTITUCIONAL, se ha vulnerado de manera sistemática mi derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

Señores Jueces de la Sala de Admisión de Corte Constitucional solicito se dignen admitir la presente acción extraordinaria de protección, ya que ello permitirá solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.

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ysí/c/<0í'<£9.- PRETENSIÓN: Por lo indicado solicito a la H. Corte Constitucional del Ecuador que mediante sentencia disponga:

9.1. Se acepte la presente acción extraordinaria de protección de derechos.

9.2. Se declare la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica (Art. 82 C.R.E.), debido proceso en la garantías de ser juzgado mediante el trámite propio de cada procedimiento (Art. 76 numeral 3 C.R.E.) y mi derecho a la tutela judicial, efectiva y expedita (Art. 75 C.R.E.).

9.3. Se deje sin efecto la sentencia de fecha miércoles 9 de diciembre del 2020, las 12h00, dictada por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, en el proceso Nro. 11282-2020-01376.

9.4. Se disponga la reparación integral de los derechos constitucionales vulnerados del compareciente.

Con copia.

Firmamos con nuestros Defensores

Atentamente.

A

Dr. Roy Leonidas solano GutiérrezC.C. A103102693

tali^bolano-GtrtrüfrezMAT. 1203. C./A. LABO

ABG.Matricula. Í7- 2014- 557 Foro de abogados de/richincha

NDO HIDALGO MENA

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CORTE PROViNCJAL DE JUST6CJA OE LOJA

VENTANILLA CORTE PROVINCIAL Y TRIBUNAL COMTENCiOSO LOJA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL, FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y

ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

Juez(a): ALVARADO GONZALEZ FREDY ROLANDO

No. Proceso: 11282-2020-01376

Recibido el día de hoy, martes nueve de marzo del dos mil veintiuno, a las ocho horas y treinta y cinco

minutos, presentado por SOLANO GUTIERREZ ROY LEONIDAS, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En ocho(8) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL )2) ADJUNTA DOCUMENTOS EN 2 FOJAS. (COPIA SIMPLE )

Dt

r- r<EGA EDWIN FABIAN

RESPONSABLE DE SORTEOS

i

íRazótu- B fallo de fecha 9 de diciembre del 2G2Q, ¿e^encueatra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley.- Lo/a, nueve de marzo de/ dos mr/ vein/fufio./LA SP6^£TAR/A RELATORA-

DRA, TERESA BEATRIZ RIQFRiO JIMENEZ SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL,