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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pSC E TribunaC de Contrataciones deCTstado Resolución .TP 9 2019-2019-TCE-S4 Sumilla: Se concluye que no es posible reconsiderar la decisión a la que se arribó en la resolución recurrida, debiendo declararse infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, confirmándose lo dispuesto en la Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, en todos sus extremos. Lima, 15 JUL. 2019 VISTO en sesión de fecha 12 de julio de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.9 1915-2018.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DIRACCONTROL S.R.L. contra la Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, por la cual se le sancionó por el período de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, y que actualmente se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES. 1. Mediante Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos, sancionar a las empresas DIRACCONTROL S.R.L. y SERVICIOS EN CONTROL DE PERDIDAS DE AGUA VAST S.R.L., integrantes del CONSORCIO DIRACCONTROL — VAST, por un periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal a cada uno, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de información inexacta en el marco del Concurso Público N° 0072- 2016/SEDAPAL — Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del num 0.1 de artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada iante la Ley N° 30225, y que, actualmente, se encuentra tipificada en el liter i) del numeral 50.1 del a ículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. cedimiento de selección que nos ocupa fue convocado bajo la vi eV/de Contrataciones del stado, aprobada por la Ley Nº 30225, Le , y su Reglamento robado por Decreto Supremo Nº 350- s cesivo el Reglame ia •e a adelante I 15-EF, en Página 1 de 17

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSC E

TribunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución .TP9 2019-2019-TCE-S4 Sumilla: Se concluye que no es posible reconsiderar la

decisión a la que se arribó en la resolución recurrida,

debiendo declararse infundado el recurso de reconsideración

interpuesto por el Impugnante, confirmándose lo dispuesto en la Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, en todos sus extremos.

Lima, 15 JUL. 2019

VISTO en sesión de fecha 12 de julio de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N.9 1915-2018.TCE, sobre el recurso de

reconsideración interpuesto por la empresa DIRACCONTROL S.R.L. contra la Resolución

N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, por la cual se le sancionó por el período

de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos

de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en responsabilidad

administrativa en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, y que actualmente se encuentra

tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; y

atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES.

1. Mediante Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, la Cuarta Sala

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso, entre

otros aspectos, sancionar a las empresas DIRACCONTROL S.R.L. y SERVICIOS EN

CONTROL DE PERDIDAS DE AGUA VAST S.R.L., integrantes del CONSORCIO

DIRACCONTROL — VAST, por un periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal a cada uno, en sus derechos de participar en procedimientos de

selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la

presentación de información inexacta en el marco del Concurso Público N° 0072-

2016/SEDAPAL — Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del num

0.1 de

artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada

iante la Ley N°

30225, y que, actualmente, se encuentra tipificada en el liter i) del numeral 50.1

del a ículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

cedimiento de selección que nos ocupa fue convocado bajo la vi

eV/de Contrataciones del stado, aprobada por la Ley Nº 30225,

Le , y su Reglamento robado por Decreto Supremo Nº 350-

s cesivo el Reglame

ia •e a

adelante I

15-EF, en

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

2. Los principales fundamentos de la Resolución N° 1704-2019-TCE-S42, fueron los

siguientes:

a) La imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encontraba

referida a la presentación, como parte de su oferta, de supuesta información

inexacta y de documentación presuntamente falsa o adulterada, consistente

en:

(i) Certificado de trabajo2 del 6 de noviembre de 2003, supuestamente

emitido por el CONSORCIO ODEBRECHT — UPACA, a favor del señor

Agustín Alberto Ávila Saldaña, por haber desempeñado el cargo de

ingeniero sanitario — residente en la obra: "Rehabilitación obras de

saneamiento Callao", en el periodo comprendido entre el 1 de enero de

2003 y el 30 de setiembre de 2003.

Sobre la imputación referida a presentar información inexacta

De la información contenida en el certificado de trabajo, se apreció que éste

fue emitido a favor del señor Agustín Alberto Ávila Saldaña, por haber

laborado para el CONSORCIO ODEBRECHT — UPACA en el cargo de Ingeniero

Sanitario — Residente para la "Rehabilitación de Obra de Saneamiento Callao"

desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003.

De los antecedentes administrativos, se tuvo que mediante la Carta N° 325-

2017-EPEC3 del 5 de junio de 2017, reiterada por Carta N° 567-2017-EPEC del

27 del mismo mes y año, la Entidad solicitó a la empresa CONSTRUCTORA

UPACA S.A. que confirme la veracidad y validez del certificado de trabajo del

6 de noviembre de 2003.

En atención a ello, a través de la carta s/n4 del 6 e julio de 2017, la mpresa

CONSTRUCTORA UPACA S.A., señaló lo siguien

atención a lo solicitado en su Carta de la referencia, cumplimos co ue el Sr. ----• tin Alberto Ávila Saldaña, NO aparece en la ndlea de • nula asiq a la obra ' -N

ara SEDAPAL en el periodo señalado (01.01.2003 al 30.09. 3), Ni-aparece

ampoco, en ninguna obra contratada por nuestra representada, d manera in ividual o en consorcio, y NO hemos emitido ningún Certificado de Trabajo ajo or del citad Sr. Ávila

(.4".

Obrante en los folios 275-290 (anverso y re erso) del expediente administrativo.

Obrante en el folio 34 (reverso) del ex. •d • nte administrativo. Obrante en el folio 120 del expedien a ministrativo.

'Obrante en el folio 124 del exped• ministrativo.

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pSCE Dryn.ma Srtmatix.4191

1.4Estmo,

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

n ese sentido, se advirtió que el certificado de trabajo del 6

003, contenía información no concordante con la realidad;

pSCE

Tribunal " de Contrataciones del-Estado

ResoCución .9\ív 2019-2019-TCE-S4 (resaltado y subrayado agregado).

Asimismo, mediante Decretos del 24 de mayo de 2019, este Colegiado

requirió a la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., entre otros aspectos, que

confirme la exactitud de la información contenida en el Certificado de Trabajo

(Código 486) del 6 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Gilberto Ávalos

Lecca, Responsable RR.HH. del CONSORCIO ODEBRECHT UPACA, y emitido a

favor del señor AGUSTIN ALBERTO AVILA SALDAÑA, por haber prestado

servicios desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003, en

las obras de: "Rehabilitación Obras de Saneamiento Callao", desempeñando el cargo de INGENIERO SANITARIO — RESIDENTE.

Como respuesta a dicho requerimiento, la empresa CONSTRUCTORA UPACA

S.A., a través del escrito6 presentado el 31 de mayo de 2019, informó, entre

otros aspectos, el señor Agustín Alberto Ávila Saldaña, está registrado en la

planilla de sueldos (profesionales y administrativos) de Constructora Upaca

S.A.; desde el 01 de marzo al 31 de mayo de 2003; donde tiene asignado el

cargo de ingeniero de campo.

Con el mismo Decreto' del 24 de mayo de 2019, este Colegiado también le

requirió a la Entidad, a fin de verificar la supuesta inexactitud de la

información contenida en el Certificado de Trabajo (Código 486) del 6 de

noviembre de 2013.

En atención a ello, la Entidad remitió el Memorando N° 2620-2019-EPEC8 del

30 de mayo de 2019, por el cual, señaló que según lo informado por el Equipo

de Proyectos Especiales de SEDAPAL, y de la revisión de la propuesta técnica

presentada por el CONSORCIO ODEBRECHT — UPACA, no se

documentación relacionada a la presentación del Señor Agu ' Alberto Ávila

Saldaña, como personal clave, Ingeniero Sanitario — Re ente, para la obra:

"Rehabilitación de los Sistemas de Agua Potable y Alc ntarillodo en el Callao",

derivada de la Licitación Pública N° 005-99-0ECF/SE,AP ismo modo

de los informes de valorización y la liquidación de obra, tampoco se enc

d9çumentación relacionada con el señor Agustín Alberto Ávila Sal

5 Obrante erjel folio 206 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante er los folios 209-210 del expediente ad i rativo. Obrante er el folio 206 (anverso y reverso) de x diente administrativo. Obrante en los folios 237-238 del expedient inistrativo.

novie bre de

orlas guientes

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e tuvo en cuenta qu

E AGUA VAST S.R.

empresa SERVICIOS EN CONTRØ D

egrante del Consor io, ha p

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE OnrICRO

razones:

El certificado cuestionado refiere que el señor Agustín Alberto Ávila

Saldaña, habría laborado para el CONSORCIO ODEBRECHT — UPACA en el

cargo de Ingeniero Sanitario — Residente para la "Rehabilitación de Obra

de Saneamiento Callao" desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de

setiembre de 2003; no obstante, la misma empresa CONSTRUCTORA

UPACA S.A., a través de su escrito del 31 de mayo de 2019, ha señalado

que la mencionada persona se encontraba registrada en la planilla de

sueldos de dicha obra (profesionales y administrativos) desde el 1 de marzo

al 31 de mayo de 2003, donde tenía asignado el cargo de ingeniero de

campo; asimismo, agregó que, a partir del 1 de junio de 2003, se había

aprobado la autorización para que la planilla de sueldos de la citada obra

esté a nombre del Consorcio Odebrecht-Upaca, transfiriendo todo el

personal que estaba en la primera planilla [a nombre de Constructora

Upaca S.A.], lo que incluía al ingeniero Agustín Alberto Ávila Saldaña, quien

trabajó desde el 1 de iunio al 30 de ¡unio del 2003, manteniendo su cargo

de ingeniero de campo; por lo que, según ha manifestado la propia

empresa, el señor Agustín Alberto Ávila Saldaña habría laborado en la obra

desde el 1 de marzo de 2003 al 30 de junio de 2003.

El certificado también refiere que el señor Agustín Alberto Ávila Saldaña,

habría laborado para el CONSORCIO ODEBRECHT — UPACA en el cargo de

Ingeniero Sanitario — Residente para la "Rehabilitación de Obra de

Saneamiento Callao"; sin embargo, la empresa CONSTRUCTORA UPACA

S.A., a través de su escrito del 31 de mayo de 2019, ha señalado que se

encontraba registrado en la planilla de sueldos de dicha obra

(profesionales y administrativos) desde el 1 de marzo al 30 de junio de

2003, donde tenía asignado el cargo de "ingeniero de campo".

Adicionalmente, se tuvo en cuenta que la Entidad informó que su Equipo

de Proyectos Especiales no encontró documentación relacionada al señor

Agustín Alberto Ávila Saldaña, como personal clave: Ingeniero Sanitario —

Residente para la obra: "Rehabilitación de los Sistemas de Agua Potable y

Alcantarillado en el Callao", derivada de la Licitación Pública N° 005-99-

F/SEDAPAL; así como tampoco se aprecia s particip ción de la

vecación de los informes de valorización y li u ación de obr

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSC E I

Tribunal " de Contrataciones déCEstado

Resolución 25P9 2019-2019-TCE-S4 Tribunal, copia legalizada del certificado de trabajo del 7 de marzo de

2019, emitido por la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., donde se

confirma que las labores del señor Agustín Alberto Ávila Saldaña van desde

el 1 de marzo de 2003 al 31 de mayo de 2003 y en el cargo de "Ingeniero de Campo".

Por tanto, la información consignada en el certificado, referida al periodo

laborado por el señor Agustín Alberto Ávila Saldaña para el CONSORCIO

ODEBRECHT — UPACA y en la obra en mención (1 de enero de 2003 hasta

el 30 de setiembre de 2003), no es concordante con la realidad.

Asimismo, la información consignada en el certificado, referida a que el

cargo desempeñado por el señor Agustín Alberto Ávila Saldaña para el

CONSORCIO ODEBRECHT— UPACA fue de "Ingeniero Sanitario— Residente" en la obra: "Rehabilitación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado

en el Callao", no es concordante con la realidad.

Al respecto, la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE PERDIDAS DE AGUA VAST

S.R.L., integrante del Consorcio, remitió copia de dos boletas de pago del

señor Agustín Alberto Ávila Saldaña emitidas por la CONSTRUCTORA UPACA

S.A., con los cuales pretendía acreditar que sí formaba parte de su planilla en

los meses de marzo y abril de 2003, así como también copia de las planillas de

pago de la citada empresa y de su autorización de pago; no obstante, dicha

documentación no desvirtuó la inexactitud del documento en los extremos

antes reseñados.

Ahora bien, dado que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada

con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o

ventaja para sí o para terceros; se consideró que el certificado de trabajo del

6 de noviembre de 2003, cuya inexactitud quedó acreditada, fue presentado

a efectos de cumplir con el requisito de calificación: "B.1 Experiencia del

Personal — Coordinador General del Servicio"10.

i) Sobr la posibilidad de individualización de la respon

te resente que el artículo 13 de la Ley, concord

amento, disponían que las infracciones com

ilidad, era necesari

con el artículo 220 d

n consor o

rante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imp

Obrante en el olio 197 del expediente administrativo.

De conformi ad al requerimiento establecido e teral B.1 del numeral 3,2.- Requisitos de Calificación

Selección Especifica de las Bases integradas del edimiento de selección; conforme se aprecia en el foll

administrativo,

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Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE PERÚ

a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción

que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa

formal o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, pueda

individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la

individualización corresponde al presunto infractor.

Bajo dicho tenor, se analizó si era posible individualizar la responsabilidad de

cada uno de los integrantes del Consorcio.

En ese sentido, de la revisión de la promesa formal de consorcio, se apreció

que aquella no permitía individualizar la responsabilidad entre los

consorciados, pues no cuentan con responsabilidades u obligaciones

específicas referidas al aporte de la documentación, cuya inexactitud se ha

acreditado.

Asimismo, el hecho que se haya incorporado para una de las empresas

consorciadas una obligación "preparación de la oferta", ello no implica que

ésta haya aportado los documentos vinculados a los profesionales propuestos

y experiencia del postor, dentro de los cuales se encuentra el documento con

información inexacta.

En este punto, fue pertinente traer a colación el criterio establecido en el

Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE, que prevé que si la promesa formal

de consorcio no permite conocer de manera clara cuál de los integrantes del

consorcio asumió la obligación vinculada a la infracción, la regla será la

imputación de responsabilidad a todos sus integrantes, pues la autoridad

administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios

integrantes del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que

no ha sido expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de los

integrantes en la promesa formal de consorcio, solo sea responsabilidad de

alguno de ellos.

En consecuencia, los argumentos expuestos por la empr a DIRAC ONTROL

S.R.L., respecto a no ser el responsable de presentar I oferta del Co sorcio,

en tanto que dicha responsabilidad recayó en la mpresa SERVICI S EN

CONTROL DE PERDIDAS DE AGUA VAST S.R.L., no f eron susceptibles e ser

acogidos en esta instancia administrativa, toda z que no se a eció

pro formal de consorcio, 'ndicación expres sobre la spo, abi

úni de alguno de los integ tes del Consorcio, ..r I. esen ción d

doc mentos a la Entidad, e marco del procedimiento de sel cción.

idad

los

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nos tie

lar' que c

esolución atenta contra la dignidad que como seres hu

os sus trabajadores, pues debido a esta injusta sanción tend

Página 7 de 17

en

rrar

n Tal como se ap ecia en la impresión del toma razó e ctrónico, obrante en los folios 291-292 (anverso y reve

administrativo.

Obrante en los folios 295-307 del expediente ad i Istrativo.

ediente o) del ex

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE supernsnie OfinhaleteineS .1E111.10

Tribunar de Contrataciones deCTstado

ResoCución isív 2019-2019-TCE-S4 Por otra parte, teniendo en cuenta que, en atención al artículo 220 del

Reglamento, es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados

considerando documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, tales

como el contrato de consorcio o el contrato con la Entidad, este Tribunal

procedió a su revisión; no obstante, en dichos documentos tampoco se

apreciaron elementos para individualizar la responsabilidad de los

consorciados, dado que no se evidenció que una de las empresas

consorciadas haya aportado todos los documentos vinculados a los

profesionales propuestos y experiencia del postor.

k) Por lo tanto, no se advirtieron elementos que permitan individualizar la

responsabilidad incurrida por la presentación de información inexacta,

debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 220 del Reglamento y atribuir

responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio, por

la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral

50.1 del artículo 50 de la Ley.

La Resolución N° 1704-2019-TCE-S4, fue notificada a las empresas DIRACCONTROL

S.R.L. y SERVICIOS EN CONTROL DE PERDIDAS DE AGUA VAST S.R.L., integrantes

del CONSORCIO DIRACCONTROL — VAST, el 21 de junio de 2019, mediante

publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE11, conforme a lo establecido

en la Directiva N° 008-2012/0SCE/CD.

A través del escrito'2 presentado el 28 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa DIRACCONTROL S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante,

interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1704-2019-TCE-54,

en adelante la Resolución, en el extremo que lo sanciona, señalando los siguientes

argumentos:

a) No corresponde sancionar a su representada, por cuanto en la promesa

formal de consorcio del 6 de setiembre de 2016, los consorciados a

en forma concreta y objetiva sus propias responsabilidades:

se aprecia que la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE P

VAST S.R.L. se encargó de la preparación de la oferta

dich postor debe asumir su responsabilidad por el hec

ese sentido,

DIDAS DE AGUA

lo que significa que a• • . • o.

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pSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

o concluir sus actividades por el lapso de tiempo señalado en la recurrida,

vulnerándose también su derecho a la libertad de trabajo; ello en el supuesto

negado de confirmarse dicha decisión.

En la Resolución se hizo alusión al Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE del

29 de setiembre de 2017, el cual fue publicado con posterioridad al 25 de julio

de 2016 [fecha de la convocatoria del procedimiento de selección], por lo que

no correspondía su aplicación; la que sí se encontraba vigente a la fecha de

convocatoria, fue la Directiva N° 016-2012-0SCE/CD, cuyos principales

conceptos fueron analizados por el Tribunal a través de la Resolución N° 722-

2013-TC-S4 del 5 de abril de 2013, donde se señaló que solo bastaba con

identificar al consorciado responsable de la "preparación" de la oferta

(redacción, recopilación de documentos para sustentar experiencia del

personal propuesto y del postor, etc.), a efectos de deslindar

responsabilidades ante un eventual procedimiento administrativo

sancionador; por lo tanto, queda establecido que el consorciado SERVICIOS

EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L. fue el encargado del total de

las actividades destinadas a la preparación de la oferta.

Por ello, no existiendo justificación ni prueba alguna para sancionarlo pues no

tuvo participación alguna en la preparación de la oferta, solicita que el

Tribunal reconsidere su decisión contenida en la Resolución, declarando no

ha lugar a la imposición de sanción en su contra.

Sostiene que al habérsele precisado que el presente acto no fue doloso y que

a pesar de ello se le sancionó, teniendo en cuenta que está probado que el

documento no es falso, se están diferenciando las responsabilidades de los

consorciados; por cuanto la Resolución mencionó que la empresa SERVICIOS

EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L. se había encargado de la

preparación de la oferta, en consecuencia, debería ser la única a quien debió

sancionarse y no a las dos empresas como ha ocurrido en el presente caso.

Refiere que no se ha aplicado de manera co ecta el princi lo de

razonabilidad, por cuanto no se ha realizado u a ponderación en e el

supue to hecho imputado y la sanción administrat a a imponer, que o se

le de imponer una sanción elevada ascend nte a seis mese

ntada, cuando se ha acreditado en autos ue I presa S

ONTROL DE PÉRDIDAS E AGUA VAST S.R.L. es la única que

de a preparación de la o r -,es decir de recibir la documentac

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Sy.liwrde65

Tribunal - de Contrataciones deCEstado

Resolución 2019-2019-TCE-S4 f) Si bien se hace referencia en la Resolución a la aplicación del principio del "in

dubio pro reo" respecto de la configuración de la infracción de presentar

documentos falsos o adulterados; solicita que éste se haga extensivo a la

infracción que sustentó la sanción recurrida, debiendo excluírsele a su

representada de toda responsabilidad administrativa, debiendo tenerse en

cuenta los documentos (promesa formal y contrato de consorcio) donde se

señala que la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST

S.R.L. fue la encargada de la preparación de la oferta.

Mediante Decreto" del 1 de julio de 2019, se puso a disposición de la Cuarta Sala

del Tribunal el recurso de reconsideración para la evaluación y emisión del

pronunciamiento correspondiente; asimismo se programó audiencia pública para

el 5 del mismo mes y año.

Por escrito' presentado el 3 de julio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal,

el Impugnante remitió sus alegatos finales.

Con Decreto" del 5 de julio de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante.

El 5 de julio de 2019, se realizó la audiencia pública" con asistencia del

representante del Impugnante. Se dejó constancia de la inasistencia del

representante de la Entidad.

A través del escrito' presentado el 8 de julio de 2019 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante remitió sus alegatos finales.

Por Decreto" de111 de julio de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto

por el Impugnante.

FUNDAMENTACIÓN.

1. El presente procedimiento administrativo, se encuentra o al recurso de

reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 1704-

2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió i

sanción de inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) ses, en su

" Obrante en

" Obrante " Obra e en

'6 Con

" Obran n

'Obra-e en

0293 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

lios 322-325 del expediente administrativo. ¡0 326 del expediente administrativo,

esprende del acta obrante en el folio 7 del expediente administrativo. folios 328-330 del expediente a trativo.

folio 331 del expediente admin

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RI, Christian. Manual del Proce o Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, " GUZMA

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE el,11[51.c,

derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado;

por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada

mediante Ley N° 30225, y que, actualmente, se encuentra tipificada en el literal i)

del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225.

Como es de conocimiento, los recursos son mecanismos de revisión de actos

administrativos19. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que

el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la

misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado

somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera

atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

Cabe destacar que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción

de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que

vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la

resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca

otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición del recurso que es sometido

al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada sobre la base de las

actuaciones procedimentales que se llevaron a cabo ante él, es advertirle de

alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para

tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida

por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta

necesario que se le proporcione y/o indique a la autoridad cuya actuación se

invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameritan cambiar el sentido de

lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en

principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración

de los argumentos que fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio

origen a la recurrida.

Análisis sobre la procedencia de los recursos de reconsid ocian `•

De manera previa al estudio de la materia controver 'da, es preciso indica que, a

efectos •e evaluar la procedencia del recurso d reconsideración, resu ta de

aplic lo dispuesto en el artículo 269 d 1 Reglamento de la L y de

Co r. iones del Estado, aprobado por Decret Supre -N° 344-201

virtu el cual contra lo resuelto or el Tribunal en u ocedimiento s

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ pscE

Tribuna( de Contrataciones deCTstado

Resolucíón N° 2019-2019-TCE-S4 puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles

de notificada o publicada la respectiva resolución, luego de cuyo término

corresponde declarar su improcedencia por extemporáneo.

Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos, esta Sala aprecia que la Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 fue

notificada el 21 de junio de 2019, a través del Toma Razón Electrónico, ubicado en

el portal institucional del OSCE; por lo que, el Impugnante tenía hasta el 28 del

mismo mes y año para presentar su recurso impugnativo.

Por tanto, se advierte que el Impugnante presentó el recurso de reconsideración

el 28 de junio del 2019, esto es, dentro del plazo previsto, por lo que corresponde evaluar los argumentos planteados.

Respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante

El Impugnante señala que no correspondía sancionarlo, por cuanto en la promesa

formal de consorcio del 6 de setiembre de 2016, ambos consorciados asumieron

en forma concreta y objetiva sus propias responsabilidades; en ese sentido, se

aprecia que la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST

S.R.L. se encargó de la preparación de la oferta, lo que significa que dicho postor

debe asumir su responsabilidad por el hecho imputado.

Al respecto, cabe precisar que en el numeral 33 de la Resolución, se señaló que de

la sola revisión de la promesa formal de consorcio, no se aprecia que aquella

permita individualizar la responsabilidad entre los consorciados, pues no cuentan

con responsabilidades u obligaciones específicas referidas al aporte de la

documentación, cuya inexactitud se ha acreditado. En ese sentido, se indicó que

el hecho que se haya incorporado para una de las empresas consorciadas [en este

caso, la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L.] una obligación de "preparación de la oferta", no implica que ésta haya aportado todos

los documentos vinculados a los profesionales propuestos y experiencia del

postor, dentro de los cuales se encuentra el documento con infor on inexa

En este sentido, debe reiterarse que la sola referencia e a promesa formal d

consorcio a que algún consorciado asume la obligación de "elabor r" o "preparar

la oferta, "acopiar" los documentos u otras actividades equivalentes, no impli a

que sea sponsable de aportar todos los documentos obrantes en la

(infer que contradice la propia definición de consorcio) ni de

vera de cada uno de los ismos, siendo necesaria, para que

lización de respon lidades, una asi nación ex lícita

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Orywnur

aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual

se pueda identificar su aporte; lo cual no se ajusta a lo señalado por el Impugnante

ni mucho menos a la información contenida en su promesa formal o contrato de

consorcio. Por este motivo, no corresponde acoger lo señalado por el Impugnante.

8. De otro lado, el Impugnante sostiene que en la Resolución se hizo alusión al

Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE del 29 de setiembre de 2017, el cual fue

publicado con posterioridad al 25 de julio de 2016 [fecha de la convocatoria del

procedimiento de selección], por lo que no correspondía su aplicación. Refiere

que, a la fecha de convocatoria, sí se encontraba vigente la Directiva N° 016-2012-

OSCE/CD, cuyos principales conceptos fueron analizados por el Tribunal a través

de la Resolución N° 722-2013-TC-S4 del 5 de abril de 2013, donde se señaló que

solo bastaba con identificar al consorciado responsable de la "preparación" de la

oferta (redacción, recopilación de documentos para sustentar experiencia del

personal propuesto y del postor, etc.), a efectos de deslindar responsabilidades

ante un eventual procedimiento administrativo sancionador; por lo tanto, el

consorciado SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L. fue el

encargado del total de las actividades destinadas a la preparación de la oferta.

Al respecto, conforme se puede apreciar en el tercer párrafo del numeral 33 de la

Resolución, el Colegiado sólo trajo a colación lo dispuesto en el Acuerdo de Sala

Plena N° 005/2017.TCE del 29 de setiembre de 2017, a fin de tener en cuenta el

criterio referido a si en la promesa formal de consorcio se determinaba de manera

clara cuál de los integrantes del consorcio asumía la obligación vinculada a la

infracción; en dicho acuerdo se precisó que la obligación "preparación de la

oferta" no implicaba que el postor haya aportado los documentos vinculados a los

profesionales propuestos, que es donde se encuentra la información inexacta; por

tanto, el Colegiado no aplicó el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE, sólo hizo

mención de aquél para tomar en cuenta el criterio a fin de individualizar la

responsabilidad en el consorcio, situación que finalmente no sucedió.

La responsabilidad del Consorcio ha quedado acreditada a partir del análisis

plasmado en los numerales 20 al 24 de la Resolución, donde se expusieron las

razones por las que el certificado contiene información i

iterio es plasm

ear nuevas norm

ha posterior a la

plicación á

r una visión

s. P Sin perjuicio de ello, cabe anotar que el objetivo del c

unitar' del Tribunal al aplicar la normativa, pero no c

qu cuerdo de sala plena se h ya emitido con fe

de hechos no resulta de n'ante, pues su

ativa que estuvo vigen ando ocurrieron los

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PERÚ pSCE

7'ribuna( de Contrataciones cleCEstado

ResoCución N° 2019-2019-TCE-S4 De otro lado, el Impugnante refiere que debió aplicarse la Directiva N° 016-2012-

OSCE/CD, donde solo bastaba con identificar al consorciado responsable de la

"preparación" de la oferta, a efectos de deslindar responsabilidades ante un

eventual procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, cabe anotar

que en dicha directiva ni en ninguna interpretación realizada por este Tribunal, se

ha señalado que se puede determinar responsabilidad a partir de solo identificar

quién de los consorciados iba a preparar la oferta.

Ahora, si bien en la Resolución N° 722-2013-TC-S4 del 5 de abril de 2013 [señalada

por el Impugnante], se manifestó que en la Directiva N° 016-2012-0SCE/CD no se

exigía un nivel de detalle exhaustivo en las obligaciones, bastando que las mismas

sean identificadas; de ninguna manera ello permite inferir que dicha aseveración

se encuentre referida a la presentación o aporte de un determinado documento

como parte de una oferta, máxime si de la lectura a la aludida resolución, se

aprecia que se ésta fue emitida en el marco de la interposición de un recurso

impugnativo y no de un procedimiento sancionador, como es el presente caso.

Por último, cabe precisar que, a la fecha de convocatoria del procedimiento de

selección [25 de julio de 2016], no se encontraba vigente la Directiva N° 016-2012-

OSCE/CD, pues ya era de aplicación lo dispuesto en la Directiva N° 002-2016-

OSCE/CD — "Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del

Estado" del 9 de enero de 2016, donde también se exigía que cada integrante

precise las obligaciones a las que se comprometía con el consorcio; por lo que, aun

en este caso, no era de aplicación lo señalado en la directiva mencionada por el

Impugnante.

Por estos motivos, no corresponde acoger los cuestionamientos planteados por el

Impugnante en estos extremos.

9. Asimismo, el Impugnante refiere que la Resolución atenta contra la dignidad que

como seres humanos tienen todos sus trabajadores, pues debido a esta injusta

sanción tendrían que cerrar o concluir sus actividades por el o de po

señalado en la recurrida, vulnerándose también su der o a la libertad e

trabajo.

ribuna Al respecto, debe tenerse en cuenta que las sanciones

se realiza en el marco de las funciones previstas en la Ley; en ese sent

potestad se encuentra enmarcada en la afectación que o

pr ° l -dores, postores o contratistas que cometen algunas de est

A , (no así directamente e a orientadas a afectar derechos de

... ian ser los trabajador /s •,e una determinada empresa; por tan

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pSCE E:7:zY PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

considerarse que una decisión del Tribunal tenga por objeto afectar derechos de

personas distintas a las que han cometido la conducta.

De otro lado, el Impugnante también sostiene que al habérsele precisado que el

presente acto no fue doloso y que a pesar de ello se le sancionó, teniendo en

cuenta que está probado que el documento no es falso, se están diferenciando las

responsabilidades de los consorciados.

Al respecto, cabe precisar que al Impugnante se le ha impuesto sanción al haberse

acreditado que presentó un documento con información inexacta, por tanto, el

hecho que no se haya concluido que el mismo documento no es falso o

adulterado, no afecta que el mismo pueda poseer información discordante con la

realidad ya que se tratan de dos infracciones administrativas distintas, las cuales,

para su configuración, se verifican distintos supuestos de hecho.

Por este motivo, no corresponde acoger lo señalado por el Impugnante.

El Impugnante también sostiene que no se ha aplicado de manera correcta el

principio de razonabilidad, por cuanto no se ha realizado una ponderación entre

el supuesto hecho imputado y la sanción administrativa a imponer, ya que no se

le puede imponer una sanción elevada ascendente a seis (6) meses a su

representada, cuando se ha acreditado en autos que la empresa SERVICIOS EN

CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L. es la única que se encargó de la

preparación de la oferta, es decir de recibir la documentación.

pugnante por el fundame expuesto.

Sobre este cuestionamiento, cabe reiterar que en la Resolución se dispuso que no

correspondía individualizar la responsabilidad únicamente en la empresa

SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L., pues no se había

probado que aquella haya sido la única responsable de aportar el documento

objeto de cuestionamiento, por tanto, debía considerarse la responsabilidad

solidaria que le es atribuible a todos los consorciados [incluido el - : .:nante]; en

dicho contexto, considerando la naturaleza de la infracció y la vulne ción al

principio de integridad, así como también la sanción adm istrativa a apli ar, el

Colegiado consideró razonable y proporcional imponer al recurrente una sa ción

de seis (6) meses de inhabilitación temporal, la misma q e no pued onsider

una "sanción elevada", pues, todo lo contrario, se e

o legal [3 meses] que al máximo [36 meses] de s previst

411II

de infracción. Por tal yr6tivo, debe desestimarse lo sen

cuentr más

para

ado po

ce

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Ministerio de Economía Y Finanzas

PERÚ pSC E

Tribunal - de Contrataciones det-Tstado

ResoCución 2019-2019-TCE-S4

Asimismo, el Impugnante señala que en la Resolución se hizo referencia a la

aplicación del principio "in dubio pro reo" respecto de la configuración de la

infracción de presentar documentos falsos o adulterados; por tanto, solicita que

éste se haga extensivo a la infracción que sustentó la sanción recurrida, debiendo

excluírsele a su representada de toda responsabilidad administrativa, debiendo

tenerse en cuenta los documentos (promesa formal y contrato de consorcio)

donde se señala que la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA

VAST S.R.L. fue la encargada de la preparación de la oferta.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos, no existe duda

razonable, ello debido a que se cuentan con las pruebas suficientes para

determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad

administrativa correspondiente en el supuesto de hecho, lo que produce

convicción suficiente en el Colegiado, sirviendo de sustento para desvirtuar la

presunción de veracidad que protegía al certificado de trabajo cuestionado.

En todo caso, el Impugnante, como parte de su recurso impugnativo, no ha

remitido nueva prueba válida y objetiva que permita, al menos, generar duda

razonable en el Colegiado respecto a la comisión de la infracción y/o la

responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio.

El Impugnante ha precisado que la Resolución omitió precisar que su representada

no tuvo intencionalidad al momento de presentar dicho documento.

Al respecto, debe considerarse relevante el deber de diligencia que tienen todos

los postores de verificar la veracidad y/o exactitud de la documentación e

información que presentan con motivo de un procedimiento de selección, más

aún si conocen que dicha presentación, en caso constituir documentación falsa o

información inexacta, les acarrearía responsabilidad administrativa.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación que es criterio senta o

Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia que todo posto

por la veracidad y/o inexactitud de la documentación que pre

su acervo documentario con ocasión de un procedimie

independencia de si fue tramitado por sí mismo o por un

beneficio o no por la falsificación o inexactitud incurri

sobre '

s respons

nta como parte

to de selección, co

ercero, toda vez que

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almente a ello, en el numeral 36 de la Resolución, se

ado no determinó z haya existido dolo por parte del

ntar el documento c información inexacta, sino que, por lo

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e

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE PERÚ

un actuar negligente en dicho postor; lo cual si bien no determina la exención de

la sanción administrativa a imponer, sí importa al momento de graduar la sanción

a imponer, tal como se ha señalado en la recurrida.

Por último, el Impugnante también señala que la Recurrida no tuvo en cuenta que

su representada no cuenta con antecedentes de sanción administrativa por

hechos similares.

Al respecto, en el numeral 36 de la Resolución, se aprecia que el Colegiado sí

determinó como criterio para la graduación de la sanción, el hecho que el

Impugnante no tenía antecedentes; por tanto, no corresponde acoger lo señalado

por el recurrente.

En virtud a lo expuesto, se concluye que no es posible reconsiderar la decisión a la

que se arribó en la resolución recurrida, debiendo declararse infundado el recurso

de reconsideración interpuesto por el Impugnante, confirmándose lo dispuesto

en la Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, en todos sus

extremos.

En atención a lo dispuesto en el numeral 269.4 del artículo 269 del Reglamento,

corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante,

para la interposición de su recurso de reconsideración.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor

Villanueva Sandoval y la intervención de los Vocales Jorge Luis Herrera Guerra y Paola

Saavedra Alburqueque y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N2 073-2019-

OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 del

mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley

N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante los Decretos

Legislativos N° 1341 y N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y

Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de

2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

unanimidad;

LA SALA RESUELVE

1. rar INFUNDADO el recurso de reconsideración p sentado por

ONTROL S.R.L., integrante del CONSORCIO IRACCON

la Resolución N° 17 4 019-TCE-S4 del 21 de ju io de

I se le impuso sanción inistrativa de inhabilitación temporal

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Disponer que la Secretan del Tribunal registre la anción en el módulo

informático correspondient

Dar por agotada la vía

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Villanueva Sandoval.

Saavedra Alburqueque.

Herrera Guerra.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

~.» Supen,olebs

TribunaC de Contrataciones da-Estad-o

Resolucíón .Tív 2019-2019-TCE-S4 de seis (6) meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y

contratar con el Estado, la cual se confirma en este extremo, por los fundamentos

expuestos.

2. EJECUTAR la garantía otorgada por la empresa DIRACCONTROL S.R.L. para la

interposición de su recurso de re,gónsideración-:

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ng 687-2012/TCE, del 03.10.12"

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