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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSC E
TribunaC de Contrataciones deCTstado
Resolución .TP9 2019-2019-TCE-S4 Sumilla: Se concluye que no es posible reconsiderar la
decisión a la que se arribó en la resolución recurrida,
debiendo declararse infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por el Impugnante, confirmándose lo dispuesto en la Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, en todos sus extremos.
Lima, 15 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 12 de julio de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N.9 1915-2018.TCE, sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por la empresa DIRACCONTROL S.R.L. contra la Resolución
N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, por la cual se le sancionó por el período
de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos
de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en responsabilidad
administrativa en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, y que actualmente se encuentra
tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; y
atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES.
1. Mediante Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, la Cuarta Sala
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso, entre
otros aspectos, sancionar a las empresas DIRACCONTROL S.R.L. y SERVICIOS EN
CONTROL DE PERDIDAS DE AGUA VAST S.R.L., integrantes del CONSORCIO
DIRACCONTROL — VAST, por un periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal a cada uno, en sus derechos de participar en procedimientos de
selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la
presentación de información inexacta en el marco del Concurso Público N° 0072-
2016/SEDAPAL — Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del num
0.1 de
artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada
iante la Ley N°
30225, y que, actualmente, se encuentra tipificada en el liter i) del numeral 50.1
del a ículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
cedimiento de selección que nos ocupa fue convocado bajo la vi
eV/de Contrataciones del stado, aprobada por la Ley Nº 30225,
Le , y su Reglamento robado por Decreto Supremo Nº 350-
s cesivo el Reglame
ia •e a
adelante I
15-EF, en
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PERÚ
2. Los principales fundamentos de la Resolución N° 1704-2019-TCE-S42, fueron los
siguientes:
a) La imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encontraba
referida a la presentación, como parte de su oferta, de supuesta información
inexacta y de documentación presuntamente falsa o adulterada, consistente
en:
(i) Certificado de trabajo2 del 6 de noviembre de 2003, supuestamente
emitido por el CONSORCIO ODEBRECHT — UPACA, a favor del señor
Agustín Alberto Ávila Saldaña, por haber desempeñado el cargo de
ingeniero sanitario — residente en la obra: "Rehabilitación obras de
saneamiento Callao", en el periodo comprendido entre el 1 de enero de
2003 y el 30 de setiembre de 2003.
Sobre la imputación referida a presentar información inexacta
De la información contenida en el certificado de trabajo, se apreció que éste
fue emitido a favor del señor Agustín Alberto Ávila Saldaña, por haber
laborado para el CONSORCIO ODEBRECHT — UPACA en el cargo de Ingeniero
Sanitario — Residente para la "Rehabilitación de Obra de Saneamiento Callao"
desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003.
De los antecedentes administrativos, se tuvo que mediante la Carta N° 325-
2017-EPEC3 del 5 de junio de 2017, reiterada por Carta N° 567-2017-EPEC del
27 del mismo mes y año, la Entidad solicitó a la empresa CONSTRUCTORA
UPACA S.A. que confirme la veracidad y validez del certificado de trabajo del
6 de noviembre de 2003.
En atención a ello, a través de la carta s/n4 del 6 e julio de 2017, la mpresa
CONSTRUCTORA UPACA S.A., señaló lo siguien
atención a lo solicitado en su Carta de la referencia, cumplimos co ue el Sr. ----• tin Alberto Ávila Saldaña, NO aparece en la ndlea de • nula asiq a la obra ' -N
ara SEDAPAL en el periodo señalado (01.01.2003 al 30.09. 3), Ni-aparece
ampoco, en ninguna obra contratada por nuestra representada, d manera in ividual o en consorcio, y NO hemos emitido ningún Certificado de Trabajo ajo or del citad Sr. Ávila
(.4".
Obrante en los folios 275-290 (anverso y re erso) del expediente administrativo.
Obrante en el folio 34 (reverso) del ex. •d • nte administrativo. Obrante en el folio 120 del expedien a ministrativo.
'Obrante en el folio 124 del exped• ministrativo.
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pSCE Dryn.ma Srtmatix.4191
1.4Estmo,
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n ese sentido, se advirtió que el certificado de trabajo del 6
003, contenía información no concordante con la realidad;
pSCE
Tribunal " de Contrataciones del-Estado
ResoCución .9\ív 2019-2019-TCE-S4 (resaltado y subrayado agregado).
Asimismo, mediante Decretos del 24 de mayo de 2019, este Colegiado
requirió a la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., entre otros aspectos, que
confirme la exactitud de la información contenida en el Certificado de Trabajo
(Código 486) del 6 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Gilberto Ávalos
Lecca, Responsable RR.HH. del CONSORCIO ODEBRECHT UPACA, y emitido a
favor del señor AGUSTIN ALBERTO AVILA SALDAÑA, por haber prestado
servicios desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003, en
las obras de: "Rehabilitación Obras de Saneamiento Callao", desempeñando el cargo de INGENIERO SANITARIO — RESIDENTE.
Como respuesta a dicho requerimiento, la empresa CONSTRUCTORA UPACA
S.A., a través del escrito6 presentado el 31 de mayo de 2019, informó, entre
otros aspectos, el señor Agustín Alberto Ávila Saldaña, está registrado en la
planilla de sueldos (profesionales y administrativos) de Constructora Upaca
S.A.; desde el 01 de marzo al 31 de mayo de 2003; donde tiene asignado el
cargo de ingeniero de campo.
Con el mismo Decreto' del 24 de mayo de 2019, este Colegiado también le
requirió a la Entidad, a fin de verificar la supuesta inexactitud de la
información contenida en el Certificado de Trabajo (Código 486) del 6 de
noviembre de 2013.
En atención a ello, la Entidad remitió el Memorando N° 2620-2019-EPEC8 del
30 de mayo de 2019, por el cual, señaló que según lo informado por el Equipo
de Proyectos Especiales de SEDAPAL, y de la revisión de la propuesta técnica
presentada por el CONSORCIO ODEBRECHT — UPACA, no se
documentación relacionada a la presentación del Señor Agu ' Alberto Ávila
Saldaña, como personal clave, Ingeniero Sanitario — Re ente, para la obra:
"Rehabilitación de los Sistemas de Agua Potable y Alc ntarillodo en el Callao",
derivada de la Licitación Pública N° 005-99-0ECF/SE,AP ismo modo
de los informes de valorización y la liquidación de obra, tampoco se enc
d9çumentación relacionada con el señor Agustín Alberto Ávila Sal
5 Obrante erjel folio 206 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante er los folios 209-210 del expediente ad i rativo. Obrante er el folio 206 (anverso y reverso) de x diente administrativo. Obrante en los folios 237-238 del expedient inistrativo.
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e tuvo en cuenta qu
E AGUA VAST S.R.
empresa SERVICIOS EN CONTRØ D
egrante del Consor io, ha p
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pscE OnrICRO
razones:
El certificado cuestionado refiere que el señor Agustín Alberto Ávila
Saldaña, habría laborado para el CONSORCIO ODEBRECHT — UPACA en el
cargo de Ingeniero Sanitario — Residente para la "Rehabilitación de Obra
de Saneamiento Callao" desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de
setiembre de 2003; no obstante, la misma empresa CONSTRUCTORA
UPACA S.A., a través de su escrito del 31 de mayo de 2019, ha señalado
que la mencionada persona se encontraba registrada en la planilla de
sueldos de dicha obra (profesionales y administrativos) desde el 1 de marzo
al 31 de mayo de 2003, donde tenía asignado el cargo de ingeniero de
campo; asimismo, agregó que, a partir del 1 de junio de 2003, se había
aprobado la autorización para que la planilla de sueldos de la citada obra
esté a nombre del Consorcio Odebrecht-Upaca, transfiriendo todo el
personal que estaba en la primera planilla [a nombre de Constructora
Upaca S.A.], lo que incluía al ingeniero Agustín Alberto Ávila Saldaña, quien
trabajó desde el 1 de iunio al 30 de ¡unio del 2003, manteniendo su cargo
de ingeniero de campo; por lo que, según ha manifestado la propia
empresa, el señor Agustín Alberto Ávila Saldaña habría laborado en la obra
desde el 1 de marzo de 2003 al 30 de junio de 2003.
El certificado también refiere que el señor Agustín Alberto Ávila Saldaña,
habría laborado para el CONSORCIO ODEBRECHT — UPACA en el cargo de
Ingeniero Sanitario — Residente para la "Rehabilitación de Obra de
Saneamiento Callao"; sin embargo, la empresa CONSTRUCTORA UPACA
S.A., a través de su escrito del 31 de mayo de 2019, ha señalado que se
encontraba registrado en la planilla de sueldos de dicha obra
(profesionales y administrativos) desde el 1 de marzo al 30 de junio de
2003, donde tenía asignado el cargo de "ingeniero de campo".
Adicionalmente, se tuvo en cuenta que la Entidad informó que su Equipo
de Proyectos Especiales no encontró documentación relacionada al señor
Agustín Alberto Ávila Saldaña, como personal clave: Ingeniero Sanitario —
Residente para la obra: "Rehabilitación de los Sistemas de Agua Potable y
Alcantarillado en el Callao", derivada de la Licitación Pública N° 005-99-
F/SEDAPAL; así como tampoco se aprecia s particip ción de la
vecación de los informes de valorización y li u ación de obr
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Tribunal " de Contrataciones déCEstado
Resolución 25P9 2019-2019-TCE-S4 Tribunal, copia legalizada del certificado de trabajo del 7 de marzo de
2019, emitido por la empresa CONSTRUCTORA UPACA S.A., donde se
confirma que las labores del señor Agustín Alberto Ávila Saldaña van desde
el 1 de marzo de 2003 al 31 de mayo de 2003 y en el cargo de "Ingeniero de Campo".
Por tanto, la información consignada en el certificado, referida al periodo
laborado por el señor Agustín Alberto Ávila Saldaña para el CONSORCIO
ODEBRECHT — UPACA y en la obra en mención (1 de enero de 2003 hasta
el 30 de setiembre de 2003), no es concordante con la realidad.
Asimismo, la información consignada en el certificado, referida a que el
cargo desempeñado por el señor Agustín Alberto Ávila Saldaña para el
CONSORCIO ODEBRECHT— UPACA fue de "Ingeniero Sanitario— Residente" en la obra: "Rehabilitación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado
en el Callao", no es concordante con la realidad.
Al respecto, la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE PERDIDAS DE AGUA VAST
S.R.L., integrante del Consorcio, remitió copia de dos boletas de pago del
señor Agustín Alberto Ávila Saldaña emitidas por la CONSTRUCTORA UPACA
S.A., con los cuales pretendía acreditar que sí formaba parte de su planilla en
los meses de marzo y abril de 2003, así como también copia de las planillas de
pago de la citada empresa y de su autorización de pago; no obstante, dicha
documentación no desvirtuó la inexactitud del documento en los extremos
antes reseñados.
Ahora bien, dado que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada
con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o
ventaja para sí o para terceros; se consideró que el certificado de trabajo del
6 de noviembre de 2003, cuya inexactitud quedó acreditada, fue presentado
a efectos de cumplir con el requisito de calificación: "B.1 Experiencia del
Personal — Coordinador General del Servicio"10.
i) Sobr la posibilidad de individualización de la respon
te resente que el artículo 13 de la Ley, concord
amento, disponían que las infracciones com
ilidad, era necesari
con el artículo 220 d
n consor o
rante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imp
Obrante en el olio 197 del expediente administrativo.
De conformi ad al requerimiento establecido e teral B.1 del numeral 3,2.- Requisitos de Calificación
Selección Especifica de las Bases integradas del edimiento de selección; conforme se aprecia en el foll
administrativo,
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pSCE PERÚ
a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción
que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa
formal o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, pueda
individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la
individualización corresponde al presunto infractor.
Bajo dicho tenor, se analizó si era posible individualizar la responsabilidad de
cada uno de los integrantes del Consorcio.
En ese sentido, de la revisión de la promesa formal de consorcio, se apreció
que aquella no permitía individualizar la responsabilidad entre los
consorciados, pues no cuentan con responsabilidades u obligaciones
específicas referidas al aporte de la documentación, cuya inexactitud se ha
acreditado.
Asimismo, el hecho que se haya incorporado para una de las empresas
consorciadas una obligación "preparación de la oferta", ello no implica que
ésta haya aportado los documentos vinculados a los profesionales propuestos
y experiencia del postor, dentro de los cuales se encuentra el documento con
información inexacta.
En este punto, fue pertinente traer a colación el criterio establecido en el
Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE, que prevé que si la promesa formal
de consorcio no permite conocer de manera clara cuál de los integrantes del
consorcio asumió la obligación vinculada a la infracción, la regla será la
imputación de responsabilidad a todos sus integrantes, pues la autoridad
administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios
integrantes del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que
no ha sido expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de los
integrantes en la promesa formal de consorcio, solo sea responsabilidad de
alguno de ellos.
En consecuencia, los argumentos expuestos por la empr a DIRAC ONTROL
S.R.L., respecto a no ser el responsable de presentar I oferta del Co sorcio,
en tanto que dicha responsabilidad recayó en la mpresa SERVICI S EN
CONTROL DE PERDIDAS DE AGUA VAST S.R.L., no f eron susceptibles e ser
acogidos en esta instancia administrativa, toda z que no se a eció
pro formal de consorcio, 'ndicación expres sobre la spo, abi
úni de alguno de los integ tes del Consorcio, ..r I. esen ción d
doc mentos a la Entidad, e marco del procedimiento de sel cción.
idad
los
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nos tie
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esolución atenta contra la dignidad que como seres hu
os sus trabajadores, pues debido a esta injusta sanción tend
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en
rrar
n Tal como se ap ecia en la impresión del toma razó e ctrónico, obrante en los folios 291-292 (anverso y reve
administrativo.
Obrante en los folios 295-307 del expediente ad i Istrativo.
ediente o) del ex
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pscE supernsnie OfinhaleteineS .1E111.10
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ResoCución isív 2019-2019-TCE-S4 Por otra parte, teniendo en cuenta que, en atención al artículo 220 del
Reglamento, es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados
considerando documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, tales
como el contrato de consorcio o el contrato con la Entidad, este Tribunal
procedió a su revisión; no obstante, en dichos documentos tampoco se
apreciaron elementos para individualizar la responsabilidad de los
consorciados, dado que no se evidenció que una de las empresas
consorciadas haya aportado todos los documentos vinculados a los
profesionales propuestos y experiencia del postor.
k) Por lo tanto, no se advirtieron elementos que permitan individualizar la
responsabilidad incurrida por la presentación de información inexacta,
debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 220 del Reglamento y atribuir
responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio, por
la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley.
La Resolución N° 1704-2019-TCE-S4, fue notificada a las empresas DIRACCONTROL
S.R.L. y SERVICIOS EN CONTROL DE PERDIDAS DE AGUA VAST S.R.L., integrantes
del CONSORCIO DIRACCONTROL — VAST, el 21 de junio de 2019, mediante
publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE11, conforme a lo establecido
en la Directiva N° 008-2012/0SCE/CD.
A través del escrito'2 presentado el 28 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del
Tribunal, la empresa DIRACCONTROL S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante,
interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1704-2019-TCE-54,
en adelante la Resolución, en el extremo que lo sanciona, señalando los siguientes
argumentos:
a) No corresponde sancionar a su representada, por cuanto en la promesa
formal de consorcio del 6 de setiembre de 2016, los consorciados a
en forma concreta y objetiva sus propias responsabilidades:
se aprecia que la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE P
VAST S.R.L. se encargó de la preparación de la oferta
dich postor debe asumir su responsabilidad por el hec
ese sentido,
DIDAS DE AGUA
lo que significa que a• • . • o.
pSCE PERÚ
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o concluir sus actividades por el lapso de tiempo señalado en la recurrida,
vulnerándose también su derecho a la libertad de trabajo; ello en el supuesto
negado de confirmarse dicha decisión.
En la Resolución se hizo alusión al Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE del
29 de setiembre de 2017, el cual fue publicado con posterioridad al 25 de julio
de 2016 [fecha de la convocatoria del procedimiento de selección], por lo que
no correspondía su aplicación; la que sí se encontraba vigente a la fecha de
convocatoria, fue la Directiva N° 016-2012-0SCE/CD, cuyos principales
conceptos fueron analizados por el Tribunal a través de la Resolución N° 722-
2013-TC-S4 del 5 de abril de 2013, donde se señaló que solo bastaba con
identificar al consorciado responsable de la "preparación" de la oferta
(redacción, recopilación de documentos para sustentar experiencia del
personal propuesto y del postor, etc.), a efectos de deslindar
responsabilidades ante un eventual procedimiento administrativo
sancionador; por lo tanto, queda establecido que el consorciado SERVICIOS
EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L. fue el encargado del total de
las actividades destinadas a la preparación de la oferta.
Por ello, no existiendo justificación ni prueba alguna para sancionarlo pues no
tuvo participación alguna en la preparación de la oferta, solicita que el
Tribunal reconsidere su decisión contenida en la Resolución, declarando no
ha lugar a la imposición de sanción en su contra.
Sostiene que al habérsele precisado que el presente acto no fue doloso y que
a pesar de ello se le sancionó, teniendo en cuenta que está probado que el
documento no es falso, se están diferenciando las responsabilidades de los
consorciados; por cuanto la Resolución mencionó que la empresa SERVICIOS
EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L. se había encargado de la
preparación de la oferta, en consecuencia, debería ser la única a quien debió
sancionarse y no a las dos empresas como ha ocurrido en el presente caso.
Refiere que no se ha aplicado de manera co ecta el princi lo de
razonabilidad, por cuanto no se ha realizado u a ponderación en e el
supue to hecho imputado y la sanción administrat a a imponer, que o se
le de imponer una sanción elevada ascend nte a seis mese
ntada, cuando se ha acreditado en autos ue I presa S
ONTROL DE PÉRDIDAS E AGUA VAST S.R.L. es la única que
de a preparación de la o r -,es decir de recibir la documentac
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pSCE Sy.liwrde65
Tribunal - de Contrataciones deCEstado
Resolución 2019-2019-TCE-S4 f) Si bien se hace referencia en la Resolución a la aplicación del principio del "in
dubio pro reo" respecto de la configuración de la infracción de presentar
documentos falsos o adulterados; solicita que éste se haga extensivo a la
infracción que sustentó la sanción recurrida, debiendo excluírsele a su
representada de toda responsabilidad administrativa, debiendo tenerse en
cuenta los documentos (promesa formal y contrato de consorcio) donde se
señala que la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST
S.R.L. fue la encargada de la preparación de la oferta.
Mediante Decreto" del 1 de julio de 2019, se puso a disposición de la Cuarta Sala
del Tribunal el recurso de reconsideración para la evaluación y emisión del
pronunciamiento correspondiente; asimismo se programó audiencia pública para
el 5 del mismo mes y año.
Por escrito' presentado el 3 de julio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal,
el Impugnante remitió sus alegatos finales.
Con Decreto" del 5 de julio de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante.
El 5 de julio de 2019, se realizó la audiencia pública" con asistencia del
representante del Impugnante. Se dejó constancia de la inasistencia del
representante de la Entidad.
A través del escrito' presentado el 8 de julio de 2019 ante la Mesa de Partes del
Tribunal, el Impugnante remitió sus alegatos finales.
Por Decreto" de111 de julio de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto
por el Impugnante.
FUNDAMENTACIÓN.
1. El presente procedimiento administrativo, se encuentra o al recurso de
reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 1704-
2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió i
sanción de inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) ses, en su
" Obrante en
" Obrante " Obra e en
'6 Con
" Obran n
'Obra-e en
0293 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
lios 322-325 del expediente administrativo. ¡0 326 del expediente administrativo,
esprende del acta obrante en el folio 7 del expediente administrativo. folios 328-330 del expediente a trativo.
folio 331 del expediente admin
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RI, Christian. Manual del Proce o Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, " GUZMA
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pSCE el,11[51.c,
derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado;
por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada
mediante Ley N° 30225, y que, actualmente, se encuentra tipificada en el literal i)
del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225.
Como es de conocimiento, los recursos son mecanismos de revisión de actos
administrativos19. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que
el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la
misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado
somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera
atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.
Cabe destacar que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción
de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que
vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la
resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca
otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición del recurso que es sometido
al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada sobre la base de las
actuaciones procedimentales que se llevaron a cabo ante él, es advertirle de
alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para
tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.
Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida
por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta
necesario que se le proporcione y/o indique a la autoridad cuya actuación se
invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameritan cambiar el sentido de
lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en
principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración
de los argumentos que fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio
origen a la recurrida.
Análisis sobre la procedencia de los recursos de reconsid ocian `•
De manera previa al estudio de la materia controver 'da, es preciso indica que, a
efectos •e evaluar la procedencia del recurso d reconsideración, resu ta de
aplic lo dispuesto en el artículo 269 d 1 Reglamento de la L y de
Co r. iones del Estado, aprobado por Decret Supre -N° 344-201
virtu el cual contra lo resuelto or el Tribunal en u ocedimiento s
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Resolucíón N° 2019-2019-TCE-S4 puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles
de notificada o publicada la respectiva resolución, luego de cuyo término
corresponde declarar su improcedencia por extemporáneo.
Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación
obrante en autos, esta Sala aprecia que la Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 fue
notificada el 21 de junio de 2019, a través del Toma Razón Electrónico, ubicado en
el portal institucional del OSCE; por lo que, el Impugnante tenía hasta el 28 del
mismo mes y año para presentar su recurso impugnativo.
Por tanto, se advierte que el Impugnante presentó el recurso de reconsideración
el 28 de junio del 2019, esto es, dentro del plazo previsto, por lo que corresponde evaluar los argumentos planteados.
Respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante
El Impugnante señala que no correspondía sancionarlo, por cuanto en la promesa
formal de consorcio del 6 de setiembre de 2016, ambos consorciados asumieron
en forma concreta y objetiva sus propias responsabilidades; en ese sentido, se
aprecia que la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST
S.R.L. se encargó de la preparación de la oferta, lo que significa que dicho postor
debe asumir su responsabilidad por el hecho imputado.
Al respecto, cabe precisar que en el numeral 33 de la Resolución, se señaló que de
la sola revisión de la promesa formal de consorcio, no se aprecia que aquella
permita individualizar la responsabilidad entre los consorciados, pues no cuentan
con responsabilidades u obligaciones específicas referidas al aporte de la
documentación, cuya inexactitud se ha acreditado. En ese sentido, se indicó que
el hecho que se haya incorporado para una de las empresas consorciadas [en este
caso, la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L.] una obligación de "preparación de la oferta", no implica que ésta haya aportado todos
los documentos vinculados a los profesionales propuestos y experiencia del
postor, dentro de los cuales se encuentra el documento con infor on inexa
En este sentido, debe reiterarse que la sola referencia e a promesa formal d
consorcio a que algún consorciado asume la obligación de "elabor r" o "preparar
la oferta, "acopiar" los documentos u otras actividades equivalentes, no impli a
que sea sponsable de aportar todos los documentos obrantes en la
(infer que contradice la propia definición de consorcio) ni de
vera de cada uno de los ismos, siendo necesaria, para que
lización de respon lidades, una asi nación ex lícita
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pSCE Orywnur
aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual
se pueda identificar su aporte; lo cual no se ajusta a lo señalado por el Impugnante
ni mucho menos a la información contenida en su promesa formal o contrato de
consorcio. Por este motivo, no corresponde acoger lo señalado por el Impugnante.
8. De otro lado, el Impugnante sostiene que en la Resolución se hizo alusión al
Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE del 29 de setiembre de 2017, el cual fue
publicado con posterioridad al 25 de julio de 2016 [fecha de la convocatoria del
procedimiento de selección], por lo que no correspondía su aplicación. Refiere
que, a la fecha de convocatoria, sí se encontraba vigente la Directiva N° 016-2012-
OSCE/CD, cuyos principales conceptos fueron analizados por el Tribunal a través
de la Resolución N° 722-2013-TC-S4 del 5 de abril de 2013, donde se señaló que
solo bastaba con identificar al consorciado responsable de la "preparación" de la
oferta (redacción, recopilación de documentos para sustentar experiencia del
personal propuesto y del postor, etc.), a efectos de deslindar responsabilidades
ante un eventual procedimiento administrativo sancionador; por lo tanto, el
consorciado SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L. fue el
encargado del total de las actividades destinadas a la preparación de la oferta.
Al respecto, conforme se puede apreciar en el tercer párrafo del numeral 33 de la
Resolución, el Colegiado sólo trajo a colación lo dispuesto en el Acuerdo de Sala
Plena N° 005/2017.TCE del 29 de setiembre de 2017, a fin de tener en cuenta el
criterio referido a si en la promesa formal de consorcio se determinaba de manera
clara cuál de los integrantes del consorcio asumía la obligación vinculada a la
infracción; en dicho acuerdo se precisó que la obligación "preparación de la
oferta" no implicaba que el postor haya aportado los documentos vinculados a los
profesionales propuestos, que es donde se encuentra la información inexacta; por
tanto, el Colegiado no aplicó el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE, sólo hizo
mención de aquél para tomar en cuenta el criterio a fin de individualizar la
responsabilidad en el consorcio, situación que finalmente no sucedió.
La responsabilidad del Consorcio ha quedado acreditada a partir del análisis
plasmado en los numerales 20 al 24 de la Resolución, donde se expusieron las
razones por las que el certificado contiene información i
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ResoCución N° 2019-2019-TCE-S4 De otro lado, el Impugnante refiere que debió aplicarse la Directiva N° 016-2012-
OSCE/CD, donde solo bastaba con identificar al consorciado responsable de la
"preparación" de la oferta, a efectos de deslindar responsabilidades ante un
eventual procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, cabe anotar
que en dicha directiva ni en ninguna interpretación realizada por este Tribunal, se
ha señalado que se puede determinar responsabilidad a partir de solo identificar
quién de los consorciados iba a preparar la oferta.
Ahora, si bien en la Resolución N° 722-2013-TC-S4 del 5 de abril de 2013 [señalada
por el Impugnante], se manifestó que en la Directiva N° 016-2012-0SCE/CD no se
exigía un nivel de detalle exhaustivo en las obligaciones, bastando que las mismas
sean identificadas; de ninguna manera ello permite inferir que dicha aseveración
se encuentre referida a la presentación o aporte de un determinado documento
como parte de una oferta, máxime si de la lectura a la aludida resolución, se
aprecia que se ésta fue emitida en el marco de la interposición de un recurso
impugnativo y no de un procedimiento sancionador, como es el presente caso.
Por último, cabe precisar que, a la fecha de convocatoria del procedimiento de
selección [25 de julio de 2016], no se encontraba vigente la Directiva N° 016-2012-
OSCE/CD, pues ya era de aplicación lo dispuesto en la Directiva N° 002-2016-
OSCE/CD — "Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del
Estado" del 9 de enero de 2016, donde también se exigía que cada integrante
precise las obligaciones a las que se comprometía con el consorcio; por lo que, aun
en este caso, no era de aplicación lo señalado en la directiva mencionada por el
Impugnante.
Por estos motivos, no corresponde acoger los cuestionamientos planteados por el
Impugnante en estos extremos.
9. Asimismo, el Impugnante refiere que la Resolución atenta contra la dignidad que
como seres humanos tienen todos sus trabajadores, pues debido a esta injusta
sanción tendrían que cerrar o concluir sus actividades por el o de po
señalado en la recurrida, vulnerándose también su der o a la libertad e
trabajo.
ribuna Al respecto, debe tenerse en cuenta que las sanciones
se realiza en el marco de las funciones previstas en la Ley; en ese sent
potestad se encuentra enmarcada en la afectación que o
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considerarse que una decisión del Tribunal tenga por objeto afectar derechos de
personas distintas a las que han cometido la conducta.
De otro lado, el Impugnante también sostiene que al habérsele precisado que el
presente acto no fue doloso y que a pesar de ello se le sancionó, teniendo en
cuenta que está probado que el documento no es falso, se están diferenciando las
responsabilidades de los consorciados.
Al respecto, cabe precisar que al Impugnante se le ha impuesto sanción al haberse
acreditado que presentó un documento con información inexacta, por tanto, el
hecho que no se haya concluido que el mismo documento no es falso o
adulterado, no afecta que el mismo pueda poseer información discordante con la
realidad ya que se tratan de dos infracciones administrativas distintas, las cuales,
para su configuración, se verifican distintos supuestos de hecho.
Por este motivo, no corresponde acoger lo señalado por el Impugnante.
El Impugnante también sostiene que no se ha aplicado de manera correcta el
principio de razonabilidad, por cuanto no se ha realizado una ponderación entre
el supuesto hecho imputado y la sanción administrativa a imponer, ya que no se
le puede imponer una sanción elevada ascendente a seis (6) meses a su
representada, cuando se ha acreditado en autos que la empresa SERVICIOS EN
CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L. es la única que se encargó de la
preparación de la oferta, es decir de recibir la documentación.
pugnante por el fundame expuesto.
Sobre este cuestionamiento, cabe reiterar que en la Resolución se dispuso que no
correspondía individualizar la responsabilidad únicamente en la empresa
SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA VAST S.R.L., pues no se había
probado que aquella haya sido la única responsable de aportar el documento
objeto de cuestionamiento, por tanto, debía considerarse la responsabilidad
solidaria que le es atribuible a todos los consorciados [incluido el - : .:nante]; en
dicho contexto, considerando la naturaleza de la infracció y la vulne ción al
principio de integridad, así como también la sanción adm istrativa a apli ar, el
Colegiado consideró razonable y proporcional imponer al recurrente una sa ción
de seis (6) meses de inhabilitación temporal, la misma q e no pued onsider
una "sanción elevada", pues, todo lo contrario, se e
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de infracción. Por tal yr6tivo, debe desestimarse lo sen
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ResoCución 2019-2019-TCE-S4
Asimismo, el Impugnante señala que en la Resolución se hizo referencia a la
aplicación del principio "in dubio pro reo" respecto de la configuración de la
infracción de presentar documentos falsos o adulterados; por tanto, solicita que
éste se haga extensivo a la infracción que sustentó la sanción recurrida, debiendo
excluírsele a su representada de toda responsabilidad administrativa, debiendo
tenerse en cuenta los documentos (promesa formal y contrato de consorcio)
donde se señala que la empresa SERVICIOS EN CONTROL DE PÉRDIDAS DE AGUA
VAST S.R.L. fue la encargada de la preparación de la oferta.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos, no existe duda
razonable, ello debido a que se cuentan con las pruebas suficientes para
determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad
administrativa correspondiente en el supuesto de hecho, lo que produce
convicción suficiente en el Colegiado, sirviendo de sustento para desvirtuar la
presunción de veracidad que protegía al certificado de trabajo cuestionado.
En todo caso, el Impugnante, como parte de su recurso impugnativo, no ha
remitido nueva prueba válida y objetiva que permita, al menos, generar duda
razonable en el Colegiado respecto a la comisión de la infracción y/o la
responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio.
El Impugnante ha precisado que la Resolución omitió precisar que su representada
no tuvo intencionalidad al momento de presentar dicho documento.
Al respecto, debe considerarse relevante el deber de diligencia que tienen todos
los postores de verificar la veracidad y/o exactitud de la documentación e
información que presentan con motivo de un procedimiento de selección, más
aún si conocen que dicha presentación, en caso constituir documentación falsa o
información inexacta, les acarrearía responsabilidad administrativa.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación que es criterio senta o
Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia que todo posto
por la veracidad y/o inexactitud de la documentación que pre
su acervo documentario con ocasión de un procedimie
independencia de si fue tramitado por sí mismo o por un
beneficio o no por la falsificación o inexactitud incurri
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un actuar negligente en dicho postor; lo cual si bien no determina la exención de
la sanción administrativa a imponer, sí importa al momento de graduar la sanción
a imponer, tal como se ha señalado en la recurrida.
Por último, el Impugnante también señala que la Recurrida no tuvo en cuenta que
su representada no cuenta con antecedentes de sanción administrativa por
hechos similares.
Al respecto, en el numeral 36 de la Resolución, se aprecia que el Colegiado sí
determinó como criterio para la graduación de la sanción, el hecho que el
Impugnante no tenía antecedentes; por tanto, no corresponde acoger lo señalado
por el recurrente.
En virtud a lo expuesto, se concluye que no es posible reconsiderar la decisión a la
que se arribó en la resolución recurrida, debiendo declararse infundado el recurso
de reconsideración interpuesto por el Impugnante, confirmándose lo dispuesto
en la Resolución N° 1704-2019-TCE-S4 del 21 de junio de 2019, en todos sus
extremos.
En atención a lo dispuesto en el numeral 269.4 del artículo 269 del Reglamento,
corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante,
para la interposición de su recurso de reconsideración.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor
Villanueva Sandoval y la intervención de los Vocales Jorge Luis Herrera Guerra y Paola
Saavedra Alburqueque y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N2 073-2019-
OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 del
mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante los Decretos
Legislativos N° 1341 y N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y
Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de
2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
unanimidad;
LA SALA RESUELVE
1. rar INFUNDADO el recurso de reconsideración p sentado por
ONTROL S.R.L., integrante del CONSORCIO IRACCON
la Resolución N° 17 4 019-TCE-S4 del 21 de ju io de
I se le impuso sanción inistrativa de inhabilitación temporal
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ediant
r el perí
Disponer que la Secretan del Tribunal registre la anción en el módulo
informático correspondient
Dar por agotada la vía
Vt:eiliseja4
Villanueva Sandoval.
Saavedra Alburqueque.
Herrera Guerra.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
~.» Supen,olebs
TribunaC de Contrataciones da-Estad-o
Resolucíón .Tív 2019-2019-TCE-S4 de seis (6) meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y
contratar con el Estado, la cual se confirma en este extremo, por los fundamentos
expuestos.
2. EJECUTAR la garantía otorgada por la empresa DIRACCONTROL S.R.L. para la
interposición de su recurso de re,gónsideración-:
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ng 687-2012/TCE, del 03.10.12"
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