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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas PSCE Sap,orlonle. Tribuna( de Contrataciones deCTstado Resolución 251 19 2268-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva." Lima, 0 8 AGO. 2019 VISTO en sesión de fecha 8 de agosto de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1756/2018.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la ECOPERÚ — CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., contra la Resolución N° 1972-2019-TCE-S2 del 11 de julio de 2019, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1972-2019-TCE-S21 del 11 de julio de 2019, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a las empresas EDEOS S.A.C, JAYA OBRAS y SERVICIOS E.I.R.L y ECOPERÚ — CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, integrantes del Consorcio Jaya, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341,en adelante la Ley; actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y artículo del Texto Único Ordenado de la Ley, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la LCE. Cabe precisar, que los integrantes del Consorcio Jaya incurrieron en la infracción mencionada, durante su participación en el Concurso Público N° 002-2017-EPS- M/CS, convocado por la Entidad Prestadora de Servicio Moyobamba S.A., en adelante la Entidad, para la "Contratación de servicio de reposición de la línea de aducción de la planta de tratamiento de agua potable de la ciudad de Moyobamba", en lo sucesivo el procedimiento de selección, bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N' 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 590 al 606 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Página 1 de 18

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Sap,orlonle.

Tribuna( de Contrataciones deCTstado

Resolución 25119 2268-2019-TCE-S2 Sumilla:

"(...) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo

231 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la

respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin

observaciones o de la subsanación respectiva."

Lima, 0 8 AGO. 2019

VISTO en sesión de fecha 8 de agosto de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1756/2018.TCE, sobre el recurso de

reconsideración interpuesto por la ECOPERÚ — CONSULTORES Y CONTRATISTAS

GENERALES S.A.C., contra la Resolución N° 1972-2019-TCE-S2 del 11 de julio de 2019,

atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución N° 1972-2019-TCE-S21 del 11 de julio de 2019, la Segunda

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó

a las empresas EDEOS S.A.C, JAYA OBRAS y SERVICIOS E.I.R.L y ECOPERÚ —

CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, integrantes del Consorcio

Jaya, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, por la

comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de

la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto

Legislativo N° 1341,en adelante la Ley; actualmente tipificada en el mismo literal,

numeral y artículo del Texto Único Ordenado de la Ley, aprobado con Decreto

Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la LCE.

Cabe precisar, que los integrantes del Consorcio Jaya incurrieron en la infracción

mencionada, durante su participación en el Concurso Público N° 002-2017-EPS-

M/CS, convocado por la Entidad Prestadora de Servicio Moyobamba S.A., en

adelante la Entidad, para la "Contratación de servicio de reposición de la línea de

aducción de la planta de tratamiento de agua potable de la ciudad de

Moyobamba", en lo sucesivo el procedimiento de selección, bajo la vigencia de la

Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado

por el Decreto Supremo N' 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

1 Documento obrante a folio 590 al 606 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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2. Los principales fundamentos de la Resolución N° 1972-2019-TCE-S2, fueron los

siguientes:

a. En el caso materia de análisis, la imputación contra los integrantes del

Consorcio Jaya, estuvo referida a la presentación de documentación falsa o

adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta en el marco del

procedimiento de selección, consistente en:

Documento supuestamente falso o adulterado vio inexacto:

Constancia de Trabajo del 3 de agosto de 2016, emitida por el

señor Manuel Jesús Ecos Vásquez, representante legal común del

CONSORCIO SAN MARTIN, a favor del señor Rubén Darío Rodríguez

Dávila, por haber ocupado el cargo de técnico especialista en instalación

de tubería HDPE, en la Obra "Mejoramiento de/sistema de agua potable

e instalación del sistema de alcantarillado en las localidades de Roque y

Pinshapampa, distrito de Alonso de Alvarado, provincia de Lamas, región

San Martin".2

Documentos con supuesta información inexacta:

Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 2 de abril de

2018, suscrito por el señor Rubén Darío Rodríguez Dávila3.

Experiencia del Personal Clave del 2 de abril de 2018, correspondiente

al señor Rubén Darío Rodríguez Dávila'.

Anexo N° 7- Experiencia del Postor del 2 de abril de 2018, suscrito por el

señor Augusto Ramírez Reátegui, representante común del Consorcio5 .

b. En relación al Constancia de Trabajo del 3 de agosto de 2016, en la citada

resolución se señaló lo siguiente:

En cuanto a la información inexacta contenida en el documento cuestionado,

en la citada resolución se señaló que, sobre la base de lo referido en el Oficio

N° 009-2018-MDAA-GDEI/ANDC6 del 2 de mayo de 2018, emitido por el

ingeniero Alfredo Nieves del Castillo, en su condición de Gerente de

...,, ' 2 Documento obrante a folios 225 del expediente administrativo.

3 Documento obrante a folios 95y 96 del expediente administrativo.

) 4 Documento obrante a folios 223 del expediente administrativo.

6 Documento obrante a folios 228 del expediente administrativo.

' 6 Documento obrante a folio 21 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

TríbunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución .TP9 2268-2019-TCE-S2 Desarrollo Económico e Infraestructura de la Municipalidad Distrital de

Alonso de Alvarado, manifestando que, en mérito del expediente técnico y la

relación de insumos de la obra "Mejoramiento de/sistema de agua potable e

instalación del sistema de alcantarillado en las localidades de Roque y

Pinshapampa, distrito de Alonso de Alvarado, provincia de Lamas, región San

Martín", en la referida obra, no se utilizó tubería HDPE; por lo que, el señor

Rubén Darío Rodríguez Dávila, no habría participado como técnico

especialista en instalación de tubería HDPE en la obra antes mencionada,

durante el periodo referido en el documento en cuestión.

De esta manera, este Colegiado atendiendo a la información proporcionada

por la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado, Entidad beneficiaria de

la obra "Mejoramiento de/sistema de agua potable e instalación de/sistema

de alcantarillado en las localidades de Roque y Pinshapampa, distrito de

Alonso de Alvarado, provincia de Lamas, región San Martín", de la cual deriva n el documento en cuestión; y, a una serie de circunstancia advertidas en el

pediente, se concluyó que aquél documento contenía información inexacta.

En cuanto a la imputación sobre falsedad o adulteración del documento bajo

análisis, este Colegiado consideró en la citada resolución, que no se contaba

con algún medio probatorio que acredite fehacientemente la falsedad o

adulteración del documento materia de imputación; determinándose que no

correspondía atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del

Consorcio, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

En relación a la inexactitud contenida en el Anexo N° 8 — Carta de

Compromiso del Personal Clave, Anexo N° 7 — Experiencia del Postor y en el documento denominado "Experiencia del Personal Clave", se señaló lo siguiente:

Sobre la inexactitud del Anexo N° 7 — Experiencia del Postor, la "Experiencia

del Personal Clave" y el Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave,

en la citada resolución se determinó declarar no ha lugar a la imposición de

sanción contra los integrantes del Consorcio Jaya, debido a que en ninguno de

los citados documentos se hizo referencia a que la experiencia consignada en

ellos, se relacione con la de Técnico Especialista en instalaciones de tubería

HDPE en la obra en mención, indicando otros datos que no evidencian que se

trate de información inexacta.

d. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad, se señaló lo siguiente:

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PERÚ

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad, en

la citada resolución se determinó que no correspondía individualizar la misma;

ello, debido a que no se apreció - de la literalidad del contenido de la Promesa

de Consorcio -, pactos específicos y expresos que permitan atribuir

exclusivamente a alguno de los integrantes del Consorcio Jaya, la

responsabilidad por la presentación, en la propuesta técnica, de la

documentación cuya inexactitud quedó acreditada.

La Resolución N° 1972-2019-TCE-S2 fue notificada a los integrantes del Consorcio

Jaya y a la Entidad, el 11 de julio de 2019, mediante publicación en el Toma Razón

Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-

2012/0SCE/CD7.

Mediante formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativo"8 y

Escrito N' 19 presentados el 16 de julio de 2019 en la Mesa de Partes de la Oficina

Desconcentrada de OSCE ubicada en la ciudad de Tarapoto, e ingresados el 17 del

mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ECOPERÚ —

CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante,

interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1972-2019-TCE-S2

del 11 de julio de 2019, en adelante la recurrida, solicitando se deje ésta sin efecto

y que se le exima de cualquier responsabilidad administrativa, para lo cual señala

lo siguiente:

Sobre dos argumentos errados por parte del Colegiado en la recurrida.

El Tribunal en el numeral 18 de la recurrida, señaló en forma errada que "la

tubería HDPE" se habría utilizado solamente en la subsanación de

observaciones durante la recepción de obra; tomando como argumento lo

señalado en la Carta N° 005-2019-MAPL del 23 de febrero de 2019, debiendo

precisar que dicho documento fue aportado por su representada.

Al respecto, señala que el medio probatorio antes mencionado, fue utilizado

en su contra pese a que con aquél demostró que durante la ejecución de la

obra fue necesaria la utilización de la tubería HDPE.

De otro lado, el Colegiado hizo suyo el Oficio N' 009-2018-MDAA-

GDE/ANDC, tal como puede apreciarse en el numeral 20 de la recurrida,

donde señaló lo siguiente:

Documento obrante a folio 607 del expediente administrativo.

8 Documento obrante a folio 609 al 611 del expediente administrativo.

9 Documento obrante a folio 612 al 618 del expediente administrativo.

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pSCE

TribunaC de Contrataciones derEstado

Rescación .7V19 2268-2019-TCE-S2

20. Así, este Colegiado verifica, de la relación de precios remitida por el ingeniero Alfredo Nieves del Castillo, en su condición de Gerente de Desarrollo Económico e Infraestructura de la Municipalidad Distrito! de Alonso de Alvarado, mediante Oficio N° 009-2018-MDAA-GDEVANDC, que en efecto, la tubería HDPE no fue un insumo previsto para la ejecución de la obra en cuestión, no obstante sí se verifica la presencia del insumo geomembrana lisa HDPE de 1.5 mm, tal como se aprecia a continuación.

Sobre el particular, indica el Impugnante, que no entiende cómo es que la

Sala sí consideró prueba suficiente la afirmación de la Entidad; mientras que,

las pruebas que aportó fueron desestimadas; incluso, utilizada en su contra.

De esta manera, alega que existe una contravención a la valoración de las

pruebas en el presente caso.

iii)

Asimismo, refiere que, en el numeral 21 de la recurrida, la Sala señaló lo

siguiente:

----"\\ (...)entrega, no se escatimó el uso de esta tubería...(..), este Colegiado aprecia qué si bien e habría utilizado la tubería HDPE en la aludida obra, esto ocurrió en la etapa de

subsanación de observaciones y no en la ejecución de la obra; sin embargo, en la constancia de trabajo cuestionada señala que el señor Rubén Darío Rodríguez Dávila

, prestó servicios como técnico especialista en instalación de tubería HDPE en la obra en mención en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 y el 1 de junio de 2016, período que no corresponde, cuando menos en su totalidad, a la etapa de subsanación de observaciones, por lo que la información que contiene el documento en análisis no corresponde a la realidad.

Sobre ello, advierte que la conclusión arribada por el Colegiado al señalar

que "se habría utilizado la tubería HDPE en la aludida obra, esto ocurrió en

la etapa de subsanación de observaciones y no en la ejecución de la obra",

no tiene sustento, ya que la única forma de determinar este hecho, es

mediante una visita in situ a la obra.

iv)

En ese sentido, manifiesta que presentaron medios probatorios que

demuestran que durante la ejecución de la obra fue necesaria la utilización

de tubería HDPE, incluso de manera fehaciente, con el Acta de Constatación,

respecto de lo cual refiere no entender por qué su contenido no fue

valorado.

Sobre la incongruencia de documentos.

y) Mediante Resolución N° 864-2019-TCE-S4, la Cuarta Sala del Tribunal, señaló

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PERÚ

lo siguiente:

"La incongruencia, por su parte, ocurre cuando la propia propuesta o el propio documento contiene declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, es decir, se brinda información evidentemente contradictoria, lo que no permite tener certeza sobre el cuál es el alcance preciso de la información que se

pretende acreditar."

Al respecto, manifiesta que en el presente caso, el contenido del certificado

cuestionado no permite generar certeza sobre cuál es el alcance preciso de

la información que se pretende acreditar con él, reiterando que es incierto

el alcance de la información, pues la detallada en el documento objeto de

análisis es contradictoria y no se puede catalogar como inexacta; por ello,

debe estimarse su recurso de reconsideración.

vi) Solicita el uso de la palabra.

Con Decreto') del 17 de julio de 2019, se dispuso poner a disposición de la Segunda r Sala n u dnec li a mT ri iebnutnpacl 0 rerle s rpeocpudr si eon t de e.

asimismo,

r eco nsi d es er a pc irópng r aam óe faeucdt oi

audiencia

s cqi au pe ú beimi c ai t ap

areal

e 23 del mismo mes y año a las 14:30 horas.

Mediante Escrito' presentado el 22 de julio de 2019 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan uso de la

palabra en la audiencia pública programada.

El 23 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública programada12, con la

r\ participación del Impugnante.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el

Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución 1972-2019-TCE-S2 13 del 11 de

julio de 2019, mediante la cual se le sancionó con cuatro (4) meses de

inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar

con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta

como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley y su Reglamento, norma vigente al momento de producirse

los hechos imputados.

,../ 10 Documento obrante a folio 620 del expediente administrativo.

11 Documento obrante a folio 626 del expediente administrativo.

12 Documento obrante a folio 627 del expediente administrativo.

13 Documento obrante a folio 590 al 606 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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p E

TribunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCucíón Js,f0 2268-2019-TCE-S2

Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 231

del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro

de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva

resolución que impone la sanción, y resuelto en el término de quince (15) días

hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la

subsanación respectiva.

En relación a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el recurso

materia de análisis, fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo

otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.

Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N°

Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE.

En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el

recurso de reconsideración, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en

"i72-2019-TCE-S2 fue notificada al Impugnante el 11 de julio de 2019a través del

l

virtud de lo establecido en el artículo 231 del Reglamento; es decir, hasta el 18 de

julio de 2019.

Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de

reconsideración el 16 de julio de 2019, cumpliendo con todos los requisitos de

adnnisibilidad pertinentes, éste resulta procedente.

Sobre los argumentos de la reconsideración.

Como es de conocimiento público, los recursos administrativos son mecanismos

de revisión de actos de la administración pública14. En el caso específico de los

recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la

zt.), decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que

impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad

los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el

'sentido de la decisión adoptada.

14 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima,

2013. Pág. 605.

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En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque,

reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben

refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto,

ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones, a efectos que

el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que "si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no

ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, ala vista de/os cuales se resuelva rectificar

lo decidido (...)15". En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya

valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición

de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al

momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos

planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el

acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen,

lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que

esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a

la recurrida.

r 6. E tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar, en base a los argumentos

y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen elementos de juicio

suficientes que permitan llegar a la convicción de que la resolución impugnada

merece ser dejada sin efecto. Debe destacarse que todo acto administrativo goza,

por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación se

procederá a evaluar los elementos aportados por el Impugnante, a efectos de

determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido

r\ de la decisión adoptada, por la que se le impuso sanción de inhabilitación temporal

por la presentación de información inexacta.

Análisis de fondo del recurso de reconsideración

7. Al respecto, el Impugnante manifiesta que el Tribunal, en el numeral 18 de la

resolución recurrida, señaló en forma errada que "la tubería HDPE" se habría

utilizado solamente en la subsanación de observaciones durante la recepción de

obras; argumento tomado de lo señalado en la Carta N° 005-2019-MAPL del 23 de

febrero de 2019, debiendo precisar que dicho documento fue aportado por su

representada. Además, alega que dicho medio probatorio, fue utilizado en su

contra pese a que con él demostró que durante la ejecución de la obra fue

necesaria la utilización de la tubería HDPE.

5 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 111 edición. Buenos Aires, 2016.

Torno 4. Pág. 443.

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"18. Asimismo,

de

NI\

que se metrados,

obra en dicho cristalización de obra

mediante fluye a folios 527 al 529, la Carta N° 005-2019-MAPL del 23 de febrero de 2019, la cual el ingeniero Michael Arturo Paredes Leveau, en su condición de residente17

la obra en cuestión, informó lo siguiente:

2) UTILIZACIÓN DE POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD— HDPE EN LA OBRA DE LA REFERENCIA

IMPERMEABILIZACIÓN DE LAS LAGUNAS DE OXIDACIÓN EN LA PTAR

Se realizó la implementación de la superficie de las lagunas de oxidación, tanto primarias como secundarias de la Planta de Tratamiento de Agua Residual — PTAR de la obra de la referencia, utilizando GEOMEMBRANA LISA HDPE de 1.5 mm de ESPESOR, como lo indica en los metrados, presupuestos y especificaciones técnicas en la partida 02.07.06.02 IMPERMEABILIZACIÓN CON GEOMEMBRANA, de/expediente técnico.

(...)(se muestran fotos)

PASE ADOSADO EN EL PUENTE PEATONAL SOBRE EL RÍO AZANZA

Se utilizó TUBERÍA HDPE C-5 — 63mm para el pase adosado en el puente peatonal metálico sobre el río Azanza. Este tramo de tubería alimenta a la red de distribución de Agua Potable del barrio Nazareno.

(...)(se muestran fotos)

Cabe indicar que en el expediente técnico no se detalla la utilización de tuberías especiales para el caso de los pases adosados. Ante el peligro de colapso por cristalización e impacto y ante la subsanación de las observaciones que el comité de recepción de obra realizó, previas a la entrega, no se escatimó el uso de esta tubería que ofrece mejores prestaciones físicas y mecánicas. (...r (Sic)

De conformidad

IMPERMEABILIZACIÓN

con la carta resellada, el residente de obra de la obra objeto de análisis, seilaló utilizó GEOMEMBRANA LISA HDPE de 1.5 mm de ESPESOR, como lo indica en los

presupuestos y especificaciones técnicas en la partida 02.07.06.02 CON GEOMEMBRANA, del expediente técnico durante la ejecución de la

cuestión; asimismo, reconoció que en el expediente técnico no se encontraba previsto material que sería de mejor resistencia, no obstante ello, ante el peligro de colapso por

e impacto y ante la subsanación de las observaciones que el comité de recepción realizó, se utilizó el mencionado insumo. Asimismo, señala que sí se encontraba previsto

la utilización en dicha obra de/insumo geomembrana lisa HDPE de 1.5 mm de espesor, como se indica en los metrados, presupuestos y especificaciones técnicas en la partida 02.07.06.02 impermeabilización con geomembrana, del expediente técnico.

PERÚ

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pSC E ' Sz:

Tribunal-de Contrataciones del-Esta(o

ResoCución 2268-2019-TCE-S2 8. Sobre el particular, a fin de graficar adecuadamente lo expresado al respecto por

el Tribunal en la recurrida, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 18 de aquella'6:

16 Documento obrante a folio 599 (reverso) y 600 del expediente administrativo. 17 Sobre el particular, obra a folio 531 del expediente administrativo, la Carta N° 001-2015-MDAA-61YDT recibida por

el Consorcio San Martín el 20 de mayo de 2016, donde constaría la aceptación de cambio de residente por parte de la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado, aprobando que el ingeniero Michael Arturo Paredes Leveau, asuma como residente de obra, en reemplazo del ingeniero Clyde Campoblanco Hidalgo.

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PSCE I Mcielas contratada... 0(1E~ PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

‘,50)aLtGA Ok,

"20. Así, este Colegiado verifica, de la relación de precios remitida por el ingeniero Alfredo Nieves

del Castillo, en su condición de Gerente de Desarrollo Económico e Infraestructura de la

Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado, mediante Oficio N° 009-2018-MDAA-

GDEVANDC, que en efecto, la tubería HDPE no fue un insumo previsto para la ejecución de

la obra en cuestión, no obstante sise verifica la presencia de/insumo geomembrana lisa

HDPE de 1.5 mm, tal como se aprecia a continuación.

1DAf 1121TAI 1-;() DE Ni VAft/.;)(11

Precios y cantidaies de recursos reqUericios

C701944

MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AECE TAE10€ E INSIALACION DEL SISTEMA DE Al CANEARILLADO IN LAS LOCALIDADES CO 00000.5 PINSHAPAMPA

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5 51

4 3)

Sobre lo anterior, es preciso señalar que el insumo objeto de cuestionamiento es la "tubería

HDPE", más no así la geomembrana HDPE; sin embargo, a pesar que dicho insumo [tubería

HDPE] no se encuentra prevista en la relación de precios y en el expediente técnico, tal como

informó el Gerente de Desarrollo Económico y de Infraestructura de la Municipalidad Distrital

de Alonso de Alvarado, mediante Oficio N° 009-2018-MDAA-GDEVANDC, lo cierto es que de

acuerdo al Acta de Constatación del 22 de febrero de 2019, el Juez de Paz Letrado del Distrito

de Alonso de Alvarado, junto con la Gerenta de Infraestructura de la Municipalidad Distrital

de Alonso de Alvarado, la ingeniera Vanessa López Reátegui, y otros, verificaron la presencia

de este insumo [tubería HDPE] en la Planta de tratamiento de agua residual y en el Puente

peatonal sobre el río del Azanza de la localidad de Alonso de Alvarado, zonas en las que se

ejecutó la obra "Mejoramiento del sistema de agua potable e instalación del sistema de

alcantarillado en las localidades de Roque y Pinshapampa, distrito de Alonso de Alvarado,

provincia de Lamas, región San Martín".

022403 0226050023 5720070007 M26110012 074140094 022900E001

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1120.000 2E5

Asimismo, al respecto, en la recurrida se señaló lo siguiente:

Ahora bien, de los fundamentos antes citados, 18 y 20 de la recurrida, se aprecia

que en ellos se ilustró lo señalado por el Gerente de Desarrollo Económico y de

Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado, entidad

propietaria de la obra de la cual deriva la experiencia del técnico que se pretendía

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Ministerio de Economía y Finanzas

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Tribunal - de Contrataciones deCTstado

Resolucíón Ny' 2268-2019-TCE-S2 acreditar con el documento cuestionado, quien, mediante Oficio

N' 009-2018-MDAA-GDEVANDC, informó de manera clara y contundente que en

el expediente técnico no se encontraba prevista la utilización del insumo tubería

HDPE; así como el contenido de la Carta N' 005-2019-MAPL del 23 de febrero de

2019, a través de la cual el residente de la obra de la que derivó la experiencia del

técnico beneficiario del documento cuestionado, quien señaló que dicho material

sí habría sido utilizado, pero en el levantamiento de observaciones "para el pase

adosado en el puente peatonal metálico sobre el río Azanza", debido al peligro de

colapso por cristalización e impacto. Cabe precisar que el referido profesional,

también reconoció que lo que estaba previsto en el expediente técnico yen la lista

de insumos, era la geomembrana lisa HDPE de 1.5 mm de espesor, corroborando

lo afirmado en el Oficio N' 009-2018-MDAA-GDEVANDC antes referido, emitido

por Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado.

En relación con lo anterior, el Impugnante pretende descontextualizar el análisis En

y rtido en la recurrida, señalando uno de sus fundamentos, el 18, sin referir el

an lisis vertido en el fundamento 19 que complementa al anterior, tal como se ha

reseñado precedentemente; toda vez que, la conclusión a la que arribó este

Colegiado, en cuanto a que la tubería HDPE no fue prevista en la lista de insumos,

ni mucho menos en el expediente, pero que sí se habría utilizado únicamente en

'

la etapa de levantamiento de observaciones y en un tramo de la obra al señalar el

residente de obra que "Se utilizó TUBERÍA HDPE C-5 —63mm para el pase adosado ene/puente

peatonal metálico sobre el río Azanza. Este tramo de tubería alimenta a la red de distribución de

Agua Potable del barrio Nazareno; ello, debido a la valoración íntegra que este

Colegiado realizó considerando todos los medios probatorios obrantes en el

expediente, lo cual se puede apreciar en los fundamentos 19, 20 y 21 de la

resolución recurrida.

A tal efecto, se reproducen los fundamentos 19 y 21, pues el fundamento 20 ya

fue reproducido en líneas precedentes:

19. Lo expuesto por el ingeniero residente concuerda con lo expresado, por las empresas _laya

Obras y Servicios E.I.R.L. y Edeos S.A.C., con motivo de sus descargos, quienes manifestaron de manero independiente, pero bajo los mismos argumentos, que la información brindada por el Gerente de Desarrollo Económico e Infraestructura de la Municipalidad Distrito! de Alonso de Alvarado, referido a que no se utilizó tubería HDPE, no es correcta, ello en mérito que en el expediente técnico de dicha obra se hace mención a la geomembrana lisa HDPE de 1.5 mm de espesor.

21. Sobre el particular, volviendo a lo señalado por el ingeniero Michael Arturo Paredes Leveau, en su condición de residente de la obra en cuestión, en el sentido que, "Ante el peligro de

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colapso por cristalización e impacto y ante la subsanación de las observaciones que el

comité de recepción de obra realizó previas a la entrega, no se escatimó el uso de esta

tubería...(..), este Colegiado aprecia que si bien se habría utilizado la tubería HDPE en la

aludida obra, esto ocurrió en la etapa de subsanación de observaciones y no en la ejecución

de la obra; sin embargo, en la constancia de trabajo cuestionada señala que el señor Rubén

Darío Rodríguez Dávila prestó servicios como técnico especialista en instalación de tubería

HDPE en la obra en mención en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 y

el I de junio de 2016, período que no corresponde, cuando menos en su totalidad, ola etapa

de subsanación de observaciones, parlo que la información que contiene el documento en

análisis no corresponde a la realidad.

Cabe precisar que dicho documento fue presentado para cumplir con los requerimientos

previstos en las bases integradas del procedimiento de selección, obteniendo así la ventaja

y beneficio de haber sido favorecido con la buena pro.

9. Por otra parte, respecto de lo alegado por el Impugnante, en cuanto a que su

representada presentó la Carta N° 005-2019-MAPL del 23 de febrero de 2019

emitida por el ingeniero residente de la obra y que dicho medio probatorio fue

u izado en su contra, este Colegiado considera necesario señalar que el aporte

de edios probatorios al procedimiento administrativo sancionador, son para

llegar a la verdad material objeto de análisis y determinar si se configura o no la

infracción imputada; en ese sentido, los medios probatorios aportados por las

partes constituyen elementos de juicio que son valorados de manera conjunta e

integral al momento de resolver.

Consecuentemente, este Tribunal debe señalar que la Carta N° 005-2019-MAPL

del 23 de febrero de 2019, si bien fue aportada por el Impugnante en su Escrito N°

1, presentado al Tribunal el 27 de febrero de 2019, en el que se incluyó dicho

medio probatorio, éste pertenece y forma parte del expediente relacionado al

procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa; por tanto, su

valoración se efectuó de manera conjunta con la remitida por la Entidad ejecutora

de la obra de la cual deriva la experiencia del técnico que se pretendía acreditar a

través del documento cuestionado, entre otros, con la finalidad de determinar si

el documento en cuestión contenía o no información inexacta, conclusión a la que

se llegó luego de una valoración íntegra y razonada sobre dichos elementos.

Por lo expuesto, se considera que lo alegado por el Impugnante en este extremo,

no puede ser amparado por este Tribunal.

De otro lado, el Impugnante indicó que el Colegiado hizo suyo el Oficio N° 009-

2018-MDAA-GDE/ANDC, tal como se puede apreciar en el numeral 20 de la

resolución recurrida donde se señala: "Así, este Colegiado verifica, de la relación de precios

remitida por el ingeniero Alfredo Nieves del Castillo, en su condición de Gerente de Desarrollo

Económico e Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado, mediante Oficio

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Ministerio de Economía y Finanzas

p,..

SCE

T'rígunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución .95112 2268-2019-TCE-S2 N° 009-2018-MDAA-GDEI/ANDC, que en efecto, la tubería HDPE no fue un insumo previsto para la ejecución de la obra en cuestión, no obstante sí se verifica la presencia de/insumo geomembrana lisa HDPE de 1.5 mm, tal como se aprecia a continuación.

Sobre el particular, indica que no entiende cómo es que la Sala consideró prueba

suficiente la afirmación de la Entidad; mientras que las pruebas que aportó fueron

desestimadas, incluso utilizadas en su contra. De esta manera, alega, existe una

contravención a la valoración de las pruebas en el presente caso.

11. Al respecto, en el fundamento 8 de esta resolución, se aprecia el contenido del

fundamento 20 de la recurrida; en el cual se refiere que, el ingeniero Alfredo

Nieves del Castillo en su condición de Gerente de Desarrollo Económico e

Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado, mediante el

Oficio N° 009-2018-MDAA-GDE/ANDC del 2 de mayo de 2018, manifestó que,

gún el expediente técnico y la relación de insumos de la obra "Mejoramiento del

sis ema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en las

localidades de Roque y Pinshapampa, distrito de Alonso de Alvarado, provincia de

Lamas, región San Martin", en la referida obra, no se utilizó tubería HDPE. Aunado

a ello, la referida Municipalidad aportó documentación que corroboró lo

manifestado, tal como se evidencia del fundamento antes reseñado, en el cual se

ilustra el Listado de Insumos utilizados en la obra cuestionada remitida por el

citado funcionario.

Sin embargo, el Impugnante cuestiona el fundamento 20 de la recurrida,

tergiversando el análisis desarrollado, al señalar que el Tribunal sólo tomó en

consideración la afirmación del Gerente de Desarrollo Económico e

Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado; lo cual no es

cierto, pues la municipalidad consultada no sólo realizó afirmaciones, sino que

además remitió medios probatorios que corroboraron ello. Asimismo, es

pertinente recordar que, tal como se mencionó de manera precedente, la

determinación de la configuración de la infracción, se sustentó en la valoración

conjunta e íntegra de los medios probatorios obrantes en el expediente, siendo

uno de ellos lo afirmado en el Oficio N° 009-2018-MDAA-GDE/ANDC del 2 de mayo

de 2018.

Por otro lado, es relevante señalar que la Municipalidad Distrital de Alonso de

Alvarado fue la entidad beneficiaria de la obra de la cual derivó el documento en

cuestión, institución que fue consultada en el marco de la fiscalización posterior

realizada por la Entidad a la oferta presentada por el consorcio que integraba el

Impugnante en el procedimiento de selección; por tanto, su manifestación era

sustancial para la determinación de la configuración de la infracción objeto de

análisis en el presente caso, tal como se sostuvo en su oportunidad en la

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Resolución recurrida. Así, por ejemplo, en el fundamento 15 de la referida

resolución, se señaló lo siguiente:

15. Por otra parte, respecto a la inexactitud de la Constancia de conformidad del 12 de enero de 2015, es pertinente indicar que para calificarla como tal, debe verificarse que la información contenida en aquella contenga datos discordantes con la realidad.

Así, a tenor de lo indicado por la Entidad, la información inexacta de la constancia cuestionada estaría relacionada con el hecho que el señor Rubén Darío Rodríguez Dávila, no habría participado como técnico especialista en instalación de tubería HDPE en la obra "Mejoramiento del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en las localidades de Roque y Pinshapampa, distrito de Alonso de Alvarado, provincia de Lamas, región San Martín", toda vez que el Gerente de Desarrollo Económico e Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado, informó que según el expediente técnico y relación de insumos del proyecto, no se utilizó tubería HDPE en la referida obra, ya que en la hoja de precios y cantidades de recursos requeridos de

alcantarillado, hace referencia que se usó TUBERÍA PVC DESAGÜE UF X 6M 5-25.

Al respecto, si bien es cierto lo informado por la Municipalidad referida fue

nuisustancial para el análisis de la infracción imputada, este Tribunal, debe recordar

evamente que, el aporte de medios probatorios al procedimiento

a ministrativo sancionador, es para llegar a la verdad material objeto de análisis y

determinar si se configura o no la infracción imputada; en ese sentido, los medios

probatorios aportados por las partes constituyen elementos de juicio que deben

. ser valorados de manera conjunta e íntegra al momento de resolver; por lo que,

en el presente caso también se valoraron los medios probatorios aportados por

los integrantes del Consorcio, y como consecuencia de ello, se determinó la

inexactitud de la información contenida en la Constancia de Trabajo del 3 de

r agosto de 2016.

Según lo antes señalado, este Colegiado valoró y tomó en consideración los

medios probatorios aportados por el Gerente de Desarrollo Económico e

Infraestructura de la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado; a través del

Oficio N° 009-2018-MDAA-GDE/ANDC del 2 de mayo de 2018, así como por el

consorcio del cual uno de sus integrantes es el Impugnante, como es el caso de la

Carta N' 005-2019-MAPL del 23 de febrero de 2019 y el Acta de Constatación de

la obra in situ, cuyo análisis fue desarrollado en los fundamentos 18 al 20 de la

recurrida antes transcritos; en las que se analizó lo señalado por la Municipalidad

Distrital de Alonso de Alvarado, quien señaló y acreditó que en el expediente

técnico no se encontraba prevista la utilización de tubería HDPE, lo referido por

el residente de obra quien señaló que se utilizó tubería HDPE para la subsanación

de las observaciones que el comité de recepción de obra realizó, lo cual, se pudo

corroborar con lo señalado en el Acta de Constatación, en la cual se verificó que

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p sc E ir, 111:

TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución .Tív 2268-2019-TCE-S2 en efecto se usó el mencionado insumo en el puente peatonal metálico sobre el

río Azanza que es un tramo de la obra.

Por tales medios probatorios, este Tribunal, en el fundamento 21 de la resolución

recurrida consideró que, si bien sí se habría utilizado la tubería HDPE en la aludida

obra, su utilización ocurrió en la etapa de subsanación de observaciones y no

durante la ejecución de la misma, como se señala en la constancia de trabajo

cuestionada, al consignar que el señor Rubén Darío Rodríguez Dávila prestó

servicios como técnico especialista en instalación de tubería HDPE, en la obra en

mención, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 y el

1 de junio de 2016, período que no correspondía, cuando menos en su totalidad,

a la etapa de subsanación de observaciones; determinándose así que la

información que contenía el documento en análisis no correspondía a la realidad.

P r las razones expuestas, este Colegiado considera que no corresponde amparar

lo alegado por el Impugnante en este extremo.

12. De la misma manera, el Impugnante cuestiona el fundamento 21 de la resolución

recurrida, en la cual, según refiere, se señaló lo siguiente: "entrega, no se escatimó el

uso de esta tubería...(..), este Colegiado aprecia que si bien se habría utilizado la tubería HDPE en la aludida obra, esto ocurrió en la etapa de subsanación de observaciones y no en la ejecución de la obra; sin embargo, en la constancia de trabajo cuestionada señala que el señor Rubén Darío Rodríguez Dávila prestó servicios como técnico especialista en instalación de tubería HDPE en la obra en mención en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 y el 1 de junio de 2016, período que no corresponde, cuando menos en su totalidad, a la etapa de subsanación de observaciones, parlo que la información que contiene el documento en análisis no corresponde a la realidad.

Sobre ello, refiere que la conclusión arribada por el Colegiado cuando señaló que "se habría utilizado la tubería HDPE en la aludida obra, esto ocurrió en la etapa de subsanación de

observaciones y no en la ejecución de la obra", no tiene sustento para arribar a dicha

decisión, ya que la única forma de determinar este hecho, es mediante una visita

in situ a la obra. En ese sentido, manifestó que presentó medios probatorios que

demostraron que durante la ejecución de la obra fue necesario la utilización de la

tubería HDPE, incluso de manera fehaciente, con el Acta de Constatación, respecto

del cual no entiende cómo fue valorada.

13. Al respecto, sobre dicho extremo de la recurrida [el cual se encuentra citado de

manera completa en el fundamento 8 de esta resolución], el Impugnante

cuestiona que no existe sustento para que el Tribunal concluya que la tubería

HDPE, fue utilizada sólo en la etapa de subsanación de observaciones previo a la

entrega de la obra, y no en la ejecución de la obra; sin embargo, obvia mencionar,

como ya se demostró de manera previa en los fundamentos 17, 18, 19 y 20 de la

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p S C E 1 111? PERÚ

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resolución recurrida, que dicha conclusión derivó de una valoración conjunta de

los medios probatorios obrantes en el expediente, tal como ha sido señalado

precedentemente.

Así también, es pertinente señalar que en la audiencia pública llevada a cabo el 23

de julio de 2019 en el marco del presente recurso de reconsideración, los

representantes del Impugnante reconocieron que, en efecto el insumo tubería

HDPE [por la cual se otorgó la Constancia de trabajo cuestionada, por su supuesta

utilización durante toda la ejecución de la obra], no había sido prevista ni en el

expediente técnico ni en la lista de insumos y, que su utilización se llevó a cabo en

la etapa de levantamiento de observaciones para la entrega de la obra.

De esta manera, se demuestra que la determinación de la información inexacta

contenida en el documento en cuestión, sí cuenta con sustento jurídico y fáctico,

debiendo desestimarse los argumentos incoados por el Impugnante sobre este

extremo.

Finalmente, el Impugnante trae a colación la Resolución N° 864-2019-TCE-S4,

emitida por la Cuarta Sala del Tribunal, en la cual se habría señalado lo siguiente: "La incongruencia, por su parte, ocurre cuando la propia propuesta o el propio documento contiene

declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, es decir, se brinda

información evidentemente contradictoria, lo que no permite tener certeza sobre el cuál es el

alcance preciso de/a información que se pretende acreditar."

Sobre ello, agrega que en el presente caso, la constancia en cuestión, no permite

generar certeza sobre cuál es el alcance preciso de la información que se pretendía

acreditar, reiterando que es incierto el alcance de la misma, pues en el documento

en análisis ésta es contradictoria no pudiéndose catalogar como información

inexacta; por ello, debe estimarse su recurso de reconsideración.

Sobre este aspecto, es pertinente señalar la diferencia existente entre la

presentación de información inexacta y la incongruencia de la información

existente en una oferta. En el primer caso, la información declarada por los

proveedores, es aquella que al no ajustarse a la verdad de los hechos, produce

declaraciones no concordantes con la realidad, constituyendo una forma de

falseamiento de la misma; mientras que, la incongruencia, se da cuando la

documentación de la oferta contiene declaraciones que resultan excluyentes

entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria no permitiendo tener

certeza de cuál es el alcance de la misma, no siendo posible conocer

fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está

ofertando.

Nótese al respecto que, mientras que en el primer caso el postor declararía algo

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Prqdrysr.

Tribuna( de Contrataciones deCTstado

Resolución 2268-2019-TCE-S2 que no se ajusta a la verdad quebrantando el principio de presunción de veracidad

que le ampara; en el segundo caso, no es posible conocer - sin lugar a dudas-, cuál

ha sido exactamente lo declarado u ofertado por aquel y, en tal sentido, no cabe

referirse a inexactitud o falsedad. Esto último, sobre la base de la apreciación

integral que debe realizarse sobre las ofertas presentadas por los postores, de

manera que su real manifestación se determine a partir de la totalidad de la

documentación presentada y no sobre la revisión sesgada de determinado(s)

documento(s).

16. Bajo esa premisa, cabe resaltar que en el presente caso no nos encontramos ante

una incongruencia como alega el Impugnante, pues el documento cuestionado no

se contradice con otro contenido en la oferta que aquél presentó como parte

integrante del Consorcio Jaya, de los cuales no se pueda determinar qué es lo que

realmente quisieron ofertar ante la Entidad. De manera contraria a la situación

-----\ antes descrita, en el presente caso, se acreditó de manera contundente que la c

onstancia de trabajo bajo análisis, constituye información inexacta, pues su

cori tenido es discordante con la realidad. Por tanto, lo aludido en este extremo

por el Impugnante debe ser desestimado por esta Sala.

17. En consecuencia, atendiendo a que en el recurso de reconsideración presentado

por el Impugnante no se han aportado elementos de juicio, por cuya virtud deba

modificarse la decisión que se adoptó en la recurrida, ni se han desvirtuado los

argumentos expuestos por los cuales fue sancionado, corresponde declarar

infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la

decisión plasmada en la Resolución N° 1972-2019-TCE-S2 del 11 de julio de 2019

y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada al interponer el

respectivo recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del

Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María

del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de las Vocales Mariela

Sifuentes Huamán y Cecilia Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución

N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades

conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente

a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y

1 Decreto Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y

Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de

, 016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

' unanimidad;

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pSCE I de de Contra~ del [dalo PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

LA SALA RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

ECOPERÚ — CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. con R.U.C.

N° 20450446883, contra la Resolución N° 1972-2019-TCE-S2 del 11 de julio de

2019, mediante la cual se le impuso la sanción administrativa de inhabilitación

temporal por el periodo de cuatro (4) meses; por la infracción tipificada en el literal

i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N'

30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, actualmente tipificada en el

mismo literal, numeral y artículo del TUO de la LCE.

Ejecutar la garantía presentada por la empresa ECOPERÚ — CONSULTORES Y

CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. con R.U.C. N° 20450446883, con la

interposición de su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1972-2019-

TCE-S2 del 11 de julio de 2019.

Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para

que registre lo resuelto en el módulo informático correspondiente.

Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VOCAL

SS.

Sifuentes Huamán.

Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12.

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