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^OCA Of/ PERU Ministerio PSCE OfqcmraA ' $uoefraa<jetit> Contratacion^ dcf Cit*to de Economia y Finanzas TriEninaCcCe Contrataciones deCTstado XesoCucion W 0766-2020-TCE-S2 Sumilla: "(...) constituye infraction administrativa pasible de sancion ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos Acuerdos marco, siempre que dicha resolution haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral". 0 5 MAR. 2020 Lima, VISTO en sesion del 5 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente 2974/2019.TCE, sobre procedimiento administrative sancionador generado contra el Consorcio Piura (integrado por las empresas Inversiones SILCA S.A.C., y Virgb Contratistas Generates E.I.R.L.) por su pfresunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolucion haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral; en el marco de la Adjudicacion de Menor Cuantia 098-2014-VIVIENDA- OGA-U.E.OOl (segunda convocatoria) y, atendiendo a lo siguiente: J I. ANTECEDENTES: 1. /EK 4 de diciembre de 2014, el Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento (Programa Nacional Tambos), en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion de Menor Cuantia 098-2014-VIVIENDA-OGA-U.E.001 (segunda convocatoria) derivada de la Adjudicacion Directa Selectiva 043-2014- ylVIENDA/OGA-U.E.OOl, para la "Contratacion para la elaboracion del expediente kecnico, ejecucion de obra y equipamiento del Centro de Servicios - Tambo en el Centro Poblado Andanjo - Canchaque - Huancabamba - Piura - SNIP 286369", por un valor referenda! ascendente a S/ 752,834.89 (setecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro con 89/100 soles), en adelante el proceso de selection. Dicho proceso de seleccion fue convocado bajo la vigencia de la Ley de 0 Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislative 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008- ^ EF, en adelante el Reglamento. El 21 de enero de 2015, el Comite de Seleccion, otorgo la buena pro del proceso de seleccion en favor del Consorcio Piura (conformado por las empresas Inversiones Silca S.A.C. Contratistas Generales y Virgo Contratistas Generales Pagina 1 de 16

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^OCA Of/

PERU Ministerio PSCE OfqcmraA ' $uoefraa<jetit>

Contratacion^ dcf Cit*to

de Economia y Finanzas

TriEninaCcCe Contrataciones deCTstado

XesoCucion W 0766-2020-TCE-S2

Sumilla: "(...) constituye infraction administrativa pasible de sancion ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos Acuerdos marco, siempre que dicha resolution haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral".

0 5 MAR. 2020Lima,

VISTO en sesion del 5 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2974/2019.TCE, sobre procedimiento administrative sancionador generado contra el Consorcio Piura (integrado por las empresas Inversiones SILCA S.A.C., y Virgb Contratistas Generates E.I.R.L.) por su pfresunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolucion haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral; en el marco de la Adjudicacion de Menor Cuantia N° 098-2014-VIVIENDA- OGA-U.E.OOl (segunda convocatoria) y, atendiendo a lo siguiente:

J I. ANTECEDENTES:

1. /EK 4 de diciembre de 2014, el Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento (Programa Nacional Tambos), en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion de Menor Cuantia N° 098-2014-VIVIENDA-OGA-U.E.001 (segunda convocatoria) derivada de la Adjudicacion Directa Selectiva N° 043-2014- ylVIENDA/OGA-U.E.OOl, para la "Contratacion para la elaboracion del expediente kecnico, ejecucion de obra y equipamiento del Centro de Servicios - Tambo en el Centro Poblado Andanjo - Canchaque - Huancabamba - Piura - SNIP 286369", por un valor referenda! ascendente a S/ 752,834.89 (setecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro con 89/100 soles), en adelante el proceso de selection.

Dicho proceso de seleccion fue convocado bajo la vigencia de la Ley de 0 Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislative N° 1017, en

adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008- ^ EF, en adelante el Reglamento.

El 21 de enero de 2015, el Comite de Seleccion, otorgo la buena pro del proceso de seleccion en favor del Consorcio Piura (conformado por las empresas Inversiones Silca S.A.C. Contratistas Generales y Virgo Contratistas Generales

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

V J ConlfstocioncsJ*+i**r ■■■ iWCiljiio

E.I.R.L), en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 715,193.15 (setecientos quince mil ciento noventa y tres con 15/100 soles).

Cabe senalar que, el 9 de febrero de 2015, como consecuencia del otorgamiento de la buena pro, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 003-2015- VIVIENDA-PNT1 por el adjudicado, en adelante el Contrato.

• iMediante formulario de "Solicitud de aplicacion de sancion-Entidad/Tercero"2 presentado el 16 de agosto de 2019, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en cbnocimiento que el Consorcio habn'a incurrido en causal de infraccion al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato en el marco del proceso de seleccion.

3.

A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad adjunto el Informe Tecnico Legal - N° 013-2019-MIDIS/PNPAIS-UA-CA del 15 de agosto de 20193, donde senala lo

siguiente:

u

El 9 de febrero de 2015, como consecuencia del otorgamiento de la buena aro, se suscribio el Contrato con el Consorcio, por el monto ascendente a 5/ 715,193.15 (setecientos quince mil ciento noventa y tres con 15/100 soles)

• Mediante Acta del 3 de julio de 2015, se realize la entrega del terreno al Consorcio para la ejecucion del Contrato.

• Mediante Carta N° 518-2015-VIVIENDA-PNT del 9 de julio de 2015 y recibida en la misma fecha, se entrego al Consorcio el perfil y anteproyecto de obra a efectos que proceda con la elaboracion del expediente tecnico objeto del Contrato.

• Mediante Carta N° 045-2015 RLP/CP del 23 de julio de 2015, el Consorcio hizo entrega del expediente tecnico objeto del Contrato.

1 Vease folios 43 al 46 del expediente administrativo.2 Vease folios 3 al 4 del expediente administrativo.3 Vease folios 15 al 19 del expediente administrativo.

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SUCAOQ,

PERU Ministerio PSCE §“de Economfa y Finanzas

TriJjunaCde Contratacwnes deCTstado

ResoCucum N° 0766-2020-TCE-S2

• Mediante Carta l\T 629-2015-VIVIENDA/PNT del 20 de agosto de 2015, la cual fue recibida el 21 de agosto de 2015, se comunico al Consorcio las observaciones a la elaboracion del expediente tecnico objeto del Contrato.

• Mediante Carta N° 049-2015 RLOP/CP- del 27 de agosto de 2015, el Consorcio presento el expediente tecnico conteniendo la subsanacion de las observaciones respectivas.

■►sMediante Resolucion Directoral N° 250-2015-VIVIENDA/PNT del 21 de ofctubre de 2015, notificada con Carta N° 839-2015-VIVIENDA-PNT del 21 de octubre de 2015, se aprobo el expediente tecnico objeto del Contrato.

• El 22 de octubre de 2015, se dio inicio a la ejecucion de la obra objeto del Contrato, el cual debio culminar el 19 de enero de 2016, incluido equipamiento.

• Mediante Resolucion Directoral N° 027-2016-VIVIENDA/PNT del 4 de febrero de 2016, se declare improcedente el pedido de ampliacion de plazo N/'l formulado por el Consorcio por el periodo quince (15) di'as.

^J/led)4mte Carta Notarial N° 060-2016-VIVIENDA/PNT del 18 de marzo de 20^6 y recibida por el Consorcio el 23 del mismo mes y ano, se requirio la

yexilminacion de la ejecucion de la obra en un plazo de quince (15) di'as / calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato por causal de

incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales a su cargo.

Conforme se desprende de la anotacion efectuada por el Residente de Obra, el 7 de abril de 2016 en el asiento N° 75 del Cuaderno de Obra, se informo que el Consorcio concluyo con el 100% de la ejecucion de obra y equipamiento.

Mediante Carta N° 432-2016-VIVIENDA PNT del 17 de junio de 2016 y recibida el 5 de julio de 2016, se otorgo al Consorcio el plazo de quince (15) di'as calendario para culminar con el levantamiento de las observaciones identificadas en el pliego de observaciones respecto de la ejecucion de obra.

Mediante Carta Notarial N° 209-2016-VIVIENDA/PNT del 26 de julio de 2016 y recibida el 2 de agosto de 2016, se identified que aun segui'an pendiente de subsanacion veinte (20) de las observaciones identificadas en

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas PSCE SuouvnardpliS

Contrataaorcs def Estado

el pliego de observaciones, otorgandose al Consorcio, plazo de quince (15) dias calendario para culminar el aludido levantamiento, bajo apercibimiento de resolver parcialmente el Contrato.

• Mediante Carta Notarial N° 317-2016-VIVIENDA/PNT del 14 de noviembre de 2016 y recibida el 21 del mismo mes y afio por el Consorcio, se resolvio parcialmente el Contrato, por causal de incumplimiento injustificado de

'Nobligaciones contractuales a su cargo.

• Asirnismo, informo que el Consorcio no sometio la resolucion del Contrato a los mecanismos de solucion de controversias, ni tampoco se evidencio el registro de procesos arbitrales pendientes.

• Finalmente, solicito el uso de la palabra y lectura de expediente.

Por Decreto del 3 de septiembre de 20194, se inicio procedimiento administrative sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad ab-haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, en el malco del proceso de seleccion; infraccion que estuvo tipificada bn el literal e) tieljnumeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estjado, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados.

4.

Asirnismo, se otorgo al Consorcio el plazo de diez (10) dias habiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la aocumentacion que obra en el expediente.

Con Decreto del 14 de noviembre de 20195, considerando que el Consorcio no presento descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la informacion obrante en autos, remitiendose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 5 de diciembre del mismo ano.

5.

4 Debidamente notificado a la empresa Virgo Contratista Generales E.I.R.L. y a la Entidad el 14 de octubre de 2019, a traves de la Cedula de Notificacion N° 63809/2019.TCE (vease folios 129 al 130 del expediente administrative) y Cedula de Notificacion N° 63810/2019.TCE, y notificado a la empresa Inversiones Silca S.A.C. el 15 de octubre de

traves de la Cedula de Notificacion N° 63811/2019.TCE. (vease folios 135 al 136 del expediente2019, a administrative).

5 Vease folio 138 del expediente administrative.Pagina 4 de 16

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(A\jCA Off,

PERU Ministerio PSCE OnjWisro : SuoansonhlA

Conti3(i)doim delfetado

de Economia y Finanzas

T/rithmaCde Contrataciones deCIstado

‘Re.soCucion tN0 0766-2020-TCE-S2

For Decreto del 19 de febrero de 20206, se convoco a audiencia publica para el 25 del mismo mes y ano.

6.

Segun acta que obra en el expediente7, se dejo constancia que el Consorcio y la Entidad no se presentaron a la audiencia publica, pese a haber sido debidamente notificados el 19 de febrero del 2020, mediante publicacion en el toma razon electronico del Tribunal.

7.

II. fGHDAMENTACIOIM:

El presente procedimiento administrative sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infraccion tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones de Estado, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N2 350-2015-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas vigentes al momento de suscitarse los hechos que se imputan como infraccion.

1.

Por/6tra parte, debe tenerse en cuenta que a la fecha de emision de la presente resfolumon, esta vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N°j 1444, en adelante la Ley modificada, y su Reglamento aprobado mediante

Decneto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento modificado.

'ormativa aplicable

Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrative sancionador esta referido a la presunta responsabilidad del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Ahora bien, tengase presente que, en el caso concrete, el procedimiento de seleccion se convoco el 4 de diciembre de 2014, cuando se encontraba vigente la Ley y su Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguio el procedimiento de resolucion contractual, asi como para el uso de los medios desolucion de controversias en la etapa de eiecucion contractual, se aplicara dicha

3.

normativa.

6 Vease folio 141 del expediente administrative. Vease folio 142 del expediente administrative.

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.(jtVlCA l)Ci

PERU Ministeriode Economia y Finanzas PSCE Supc(viMi<jrl£

ConirdfacicmCfftsla&i

4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artfculo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrative General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometio la infraccion, salvo que las posteriores resulten mas favorables al administrado.

“En tal sentido, para el analisis de la configuracion de la infraccion e imposicion de sa\ci6n que pudiera corresponder al Consorcio, resulta aplicable la nueva Ley y

el n^evo Reglamento; por ser las normas vigentes al momento en que se habria producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolucion del Contrato [notificada al Consorcio el 21 de noviembre de 2016].

Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, de advertirse durante el desarrollo del analisis, que alguna norma posterior resulte mas benigna, respecto a la configuracion de la infraccion y graduacion de la sancion, se aplicara la misma, en virtud del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del articulo 248 del TUO de la LPAG.

'aturaleza de la infraccion

'Al respecto, el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la nueva Ley, establece que constituye infraccion administrativa pasible de sancion ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos Acuerdos marco, siempre que dicha resolucion haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral.

De acuerdo con la referida norma, tal infraccion requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisites para su configuracion, esto es:

i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y Reglamento vigentes en su oportunidad.

ii) Debe verificarse que dicha decision haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliacion o arbitraje, haberlo hecho extemporaneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solucion de

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de Economfa y Finanzas

IriBunaCde Contratacumes deC“Estadb

'ResoCucv&n N° 0766-2020-TCE-S2

controversias, se haya confirmado la decision de la Entidad de resolver el contrato.

Con relacion a ello, para efectos del primer requisite, y considerando lo senalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolucion contractual, en el presente caso, se debera aplicar lo establecido en la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecucion contractual.

6.

En esa linea, tenemos que el artfculo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las parfes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuacion del mismo; o, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento; o, por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.

Por su parte, el articulo 168 del Reglamento, senala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injusfrfi'cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cai4o, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el rr/onto/ maximo de la penalidad por mora o el monto maximo para otras penal/dades en la ejecucion de la prestacion a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca

■tfljustificadamente la ejecucion de la prestacion, pese a haber sido requerido pa/a corregirtal situacion.

Aunado a ello, el articulo 169 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la contratacion puede ser mayor, pero en ningun caso superior a quince (15) dias. Asimismo, en caso de ejecucion de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) dias.

Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicacion.

Ademas, establece que no sera necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolucion del contrato se deba a la acumulacion del monto maximo de

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ConlirfaciwicsdUCstsilo

penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situacion de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastara con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decision de resolver el contrato.

De la lectura de las disposiciones resefiadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infraccion imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podra ser pasible de sancion, asumiendo la Entidad la exclusiva r&soonsabilidad respecto a tal situacion.

Por su parte, en cuanto al segundo requisite, cabe precisar que, ademas de lo exigido en el articulo 40 de la Ley, constituye un elemento necesario para imponer sancion, verificar que la decision de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solucion de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.

7.

De modo que resulta necesario verificar si la decision de resolver el contrato, por •parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (15 dias habiles), los mecanismos de solucion de controversias de conciliacion y arbitraje, conforme lo previsto en el articulo 170 del Reglamento.

4\si, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrative sancionador, la decision de resolver el contrato ya habra quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

A mayor abundamiento, debe senalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, del 20 de setiembre de 2012, establecio lo siguiente "(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decision de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sancion, verificar que esa decision ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solucion de controversia conforme a lo previsto en

la Ley y su Reglamento

Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposicion de sancion por la configuracion de la infraccion bajo

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de Economia y Finanzas

'TribunaCcCe Contrataciones deC'EstacCo

‘ResoCucum W 0766-2020-TCE-S2

analisis, es imprescindible tener en cuenta este requisite de procedibilidad, consistente en que la resolucion contractual se encuentre consentida o firme en via conciliatoria o arbitral.

Configuration de la infraction

>bre el procedimiento formal de resolution contractual

Conrorme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observe el debido procedimiento para la resolucion del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisite necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relative a la configuracion de la referida infraccion.

8.

9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta NotariaTir 209-2016-VIVIENDA/PNT8 del 26 de julio de 2016- diligenciada el 2 de agosto del mismo ano-, por el Notario Publico de Lima, Oscar Leyton Zarate (en reemplazo del Notario Publico Jaime A. Murguia Cavero), conforme se apreci^ de la certificacion notarial, la Entidad requirio al Consorcio el

^cyrWlimiento de sus obligaciones contractuales, otorgandole el plazo de quince (1^) dias calendario para tal efecto, bajo apercibimiento de resolver el Contrato.

Posteriormente a ello, atendiendo a que se mantema el incumplimiento por parte del Consorcio, mediante Carta Notarial N° 317-2016-VIVIENDA/PNT9 del 14 de noviembre de 2016 -diligenciada el 21 del mismo mes y ano- por el Notario Publico de Lima, Jaime A. Murguia Cavero (conforme se aprecia de la certificacion notarial), la Entidad comunico al Consorcio la resolucion del Contrato por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales.

10. Estando a lo resenado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolucion del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial la carta de requerimiento previo y, posteriormente, la carta que contiene su decision de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones.

.V

Vease folios 29 al 30 del expediente administrativo.Vease folios 27 al 28 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCE Cort'atac»ot»s del W*Jode Economia y Finanzas

En ese sentido, habiendose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolucion contractual, corresponde ahora determinar si dicha decision resolutiva quedo consentida.

Sobre el consentimiento de la resolucion contractual

11. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado senala expresamente que para la determinacion de la configuracion de la conducta, se debe verificar que la decision de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solucion de controversias, conforme a lo pfevisto en la Ley y su Reglamento.

Asf, debe tenerse presente que el articulo 52 de la Ley establecia que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecucidn, interpretacion, resolucion, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliacion o arbitraje, segun el acuerdo de las partes.

Asimismo, el articulo 214 del Reglamento prescribia que, cualquiera de las partes tfente el derecho a solicitar una conciliacion dentro del plazo de caducidad preyisto, entre otros, en el articulo 170, debiendo iniciarse este procedimiento ante un Centro de Conciliacion Publico o acreditado por el Ministerio de Justicia.

Acremas, el articulo 215 del Reglamento sehalaba que, para iniciar el arbitraje, las partes debian recurrir a una institucion arbitral, en caso de arbitraje institucional, /o remitir a la otra parte la solicitud de arbitraje correspondiente, en caso de arbitraje ad hoc, y en caso, las partes optaran por el procedimiento de conciliacion de manera previa al arbitraje, este debera iniciarse dentro un plazo de caducidad de quince (15) dias habiles siguientes de emitida el acta de no acuerdo total o parcial.

En este punto, cabe traer a colacion lo dispuesto en el Acuerdo N° 006-2012, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de octubre de 2012, Acuerdo de Sala Plena del Tribunal en el cual se dispone, entre otros aspectos, lo siguiente:

12.

a. Las Entidades estan obligadas a cumplir con el procedimiento de resolucion contractual. La inobservancia del referido procedimiento. por parte de la Entidad, implica la exencion de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los

funcionarios y/o servidores responsables.

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCE CortrataciormCitato

TribunaCde. Contrataciones deC'EstadbResoCucitm 0766-2020-TCE-S2

b. En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decision de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sancion, verificar que esa decision ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solucion de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.

En tal sentido, en el marco de un procedimiento administrative sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decision de la Entidad de resolver el Contrato esta justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecucion del Contrato, toda vez que tales aspectos o circunstancias, conforme a lo dispuesto en la normative de contratacion publica, deben ser evaluados en una conciliacion y/o arbitraje.

En atencion a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolucion del Contrato por parte del Consorcio, constituye una consecuencia que deriva de su exclusive responsabilidad, en tanto que, desde que participo en el proceso de seleccion, se sujeto a las disposiciones precedentemente expuestas.

/

/Por ultimo, debe tenerse presente que, el articulo 170 del Reglamento, lestableda que cualquier controversia relacionada con la resolucion del contrato

x^Jpuede ser sometida por la parte interesada a conciliacion y/o arbitraje dentro de los/quince (15) dfas habiles siguientes de notificada la resolucion. Vencido este nlazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que

/la resolucion del contrato ha quedado consentida.

. Al respecto, de acuerdo a lo expresado por la Entidad en el Informe N° 013-2019- MIDIS/RNPAIS-UA-CA del 15 de agosto de 2019, el Consorcio no sometio la resolucion parcial del Contrato a los mecanismos de solucion de controversias (conciliacion o arbitraje) senalados por Ley, ni tampoco se identified registro de procesos arbitrales pendientes, razdn por la cual la resolucion del Contrato quedd consentida.

I) Es preciso senalar que las empresas que conforman el Consorcio, pese a haber J/ sido debidamente notificadas, no se han apersonado al presente procedimiento

ni presentado sus descargos ante la imputacidn efectuada en su contra.

14. En consecuencia, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolucion del Contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Consorcio en la comisidn de la infraccidn tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la nueva Ley, al haber ocasionado

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas

ii PSCE Supervisoi d« las Contrataciorcs Ofttblado

que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato; razon por la cual corresponde imponerle sancion administrativa, previa graduacion de la misma.

Respecto a la individualizacion de responsabilidades

15. Al respecto, el artfculo 220 del nuevo Reglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selection y la ejecucion del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, tyv por la naturaleza de la infraccion, ii) la promesa formal o contrato de consorcio, iii) el contrato celebrado con la entidad. Ademas, indica que la carga de prueba de la individualizacion corresponde al presunto infractor.

En ese orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si cabe individualizar la responsabilidad de los consorciados, segun lo establecido en el artfculo 220 del nuevo Reglamento.

16. Ahora bien, de la revision de la oferta del Consorcio se tiene el Anexo N° 4 - Promesa formal de consorcio del 16 de marzo de 201510, en el cual se aprecia qu/s^ establecieron las siguientes obligaciones:

OBLIGACIONES DE INVERSIONES SILCA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES 50% Participacion

(100%)• ADMINISTRATIVO Y LOGISTICO

OBLIGACIONES DE VIRGO CONTRATISTAS GENERALES 50% Participacion'e.i.r.l.

(100%)• Ejecucion y Equipamiento de la Obra.• Elaboracion del expediente tecnico.

(100%)TOTAL 100%"

De la lectura de la citada promesa, no se aprecian pactos especfficos que permitan individualizar la responsabilidad por la infraccion imputada.

Por otra parte, en relation al contrato de consorcio, debe indicarse que este no obra en el presente expediente; sin embargo, es importante senalar que dicho contrato deriva de la promesa de consorcio en las cual se determinaron las obligaciones y responsabilidades de sus integrantes, por lo que aquel no podrfa contener disposiciones diferentes a las consignadas en la promesa formal de

10 Vease folio 56 (anverso y reverse) del expediente administrativo.Pagina 12 de 16

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PERU Ministerio PSCE Cw4rat*iOTC5dc1£At*io

de Economi'a y Finanzas

'TriBunaCde Contratacwnes def TstadoResoCucum N° 0766-2020-TCE-S2

consorcio.

Finalmente, cabe precisar que dentro del Contrato suscrito entre la Entidad y el Consorcio no se distinguen disposiciones que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados.

En consecuencia, de la evaluacion efectuada, se verifica que no es posible la individualizacion de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, manteniendose en consecuencia la responsabilidad solidaria de sus integrantes.

duacion de la sancion

El literal b) del numeral 50.2 del articulo 50 de la nueva Ley, ha previsto como sancion aplicable para la infraccion materia de analisis, una inhabilitacion temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

17.

iCabe precisar que si bien a la fecha se esta vigente la Ley modificada, el tipo infractor analizado, no ha sufrido variacion en su configuracion ni en su periodo de sancion, por lo que no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna.

Asimlismo, tengase presente que de conformidad con el principio de razanabilidad previsto en el numeral 3 del articulo 248 del TUO de la LPAG, las jsanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relacion

coriducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse /rivadas de su derecho de proveer al Estado mas alia de lo estrictamente

necesario para satisfacer los fines de la sancion, criterio que sera tornado en cuenta al momento de fijar la sancion a ser impuesta a los integrantes del Consorcio.

18.

con la

19. En ese sentido, corresponde determinar la sancion a imponer conforme a los criterios previstos en el articulo 226 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuacion:

a) Naturaleza de la infraccion: desde el momento en que un proveedqr asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado\a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentacion obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte

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PERU Ministeriode Economia y Finanzas PSCE • St/pTreerA-la

Cof4r*t»ciofm MUMd

del Consorcio, en la comision de la infraccion atribuida.

c) La inexistencia o grade mmimo de dano causado a la Entidad: elincumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Consorcio, afecto los intereses de la Entidad contratante y genero evidentes retrasos en la satisfaccion de sus necesidades, lo que ocasiono que la Entidad tenga que resolver parcialmente el Contrato, incumpliendo con la "Contratacion para la elaboracidn del expediente tecnico, ejecucion de obra y hwipamiento del Centro de Servicios - Tambo en el Centro Poblado Anagnjo - Canchaque - Huancabamba - Piura - SNIP 286369".

\Reconocimiento de la infraccion cometida antes de que sea detectada:debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comision de la infraccion antes que fuera detectada.

d)

Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atane a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, se observa que los integrantes que conforman el

/Tonsorcio (empresa^ empresa VIRGO CONTR ATI STAS GENERALES E.I.R.L) cuentan con

antecedentes de sancion administrativa impuesta por el Tribunal, segun el /siguiente detalle:

e)

INVERSIONES SILCA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES

INHABILITAGONES(INVERSIONES SILCA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES)

FEHA DE LA RESOLUCldN

INIGOINHABILITACldN

RESOLUCldNFIN INHABILITACldN TIROPERIODOi

17/04/2017 TEMPORAL25/04/2020 745-2017-TCE-S125/04/2017 36 MESES

INHABILITAGONES(VIRGO CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.

FECHA DE LA RESOLUClbN

FININIGOINHABILATAClbN

TIPORESOLUGbNPERIODOINHABILITAClbN

TEMPORAL27/02/2013382-2013-TC-S315/01/2014 10 MESES15/03/2013r

TEMPORAL11/03/2016306-2016-TCE-S121/03/2017 12 MESES21/03/2016

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de Economia y Finanzas

'TrifrunaCcCe Contrataciones eCeC'Estacfo

'ResoCucion W 0766-2020-TCE-S2

f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron descargos en el presente procedimiento administrative sancionador.

20. For ultimo, es del caso mencionar que la comision de la infraccion que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley, por parte del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de noviembre de 2016, fecha en la que se le comunico la resolucion del Contrato.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Sifuentes y la intervencion de las vocales Maria Rojas Villavicencio de Guerra Huaman y Cecilia Ponce Cosme, y atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Trifatmal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 157- 2019\OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCfONAR a la empresa INVERSIONES SILCA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES (con/ R.U.C. N° 20477179062), por el periodo de cuatro (4) meses de

inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolucion del Contrato, en el marco de la Adjudicacion de Menor Cuantia N° 098-2014-VIVIENDA-OGA-U.E.001 (segunda convocatoria) derivada de la Adjudicacion Directa Selectiva IM° 043-2014-VIVIENDA/OGA-U.E.001, para la "Contratacion para la elaboration del expediente tecnico, ejecucion de obra y equipamiento del Centro de Servicios - Tambo en el Centro Poblado Andanjo - Canchaque - Huancabamba - Piura - SNIP 286369"; por los fundamentos expuestos, la cual entrara en vigencia a partir del sexto dia habil siguiente de notificada la presente Resolucion.

1.

2.7) SANCIONAR a la empresa VIRGO CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C.L N° 20482180753), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitacion temporal

en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolucion del Contrato, en el marco de la Adjudicacion de Menor Cuantia N° 098-2014-VIVIENDA-OGA- U.E.001 (segunda convocatoria) derivada de la Adjudicacion Directa Selectiva N°

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PERU Ministerio PSCE i-bonJel* Cwitfalacionra del Estado

de Economia y Finanzas

043-2014-VIVIENDA/OGA-U.E.001, para la "Contratacion para la elaboracion del expediente tecnico, ejecucion de obra y equipamiento del Centro de Servicios - Tambo en el Centro Poblado Andanjo - Canchaque - Huancabamba - Piura - SNIP 286369"; por los fundamentos expuestos, la cual entrara en vigencia a partir del sexto dfa habil siguiente de notificada la presente Resolucion.

Disponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente firme, la Secretarfa del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

3.

Registrese, comuniquese y publiquese.

PRESI DENTA

CAL

ss.Sifuentes Huaman.Rojas Villavicencio.Ponce Cosme."Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando l\T 687-2012/TCE del 03.10.12".

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