tribunacde contrataciones dectstado...1 documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del...

55
iftUCAOft, PERU Ministerio OSCE Is. nUXlcln de Economia y Finanzas 'TribunaCde Contrataciones deCTstado 'ResoCucion 3401-2019-TCE-S2 Sumilla: "En el caso especifico de los recursos de reconsideracion, lo que el administrado requiere es la revision de la decision ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitio el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideracion de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decision adoptada." 1 8 DIG. 2019 Lima, VISTO en sesion del 18 de diciembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente 1954/2017.TCE, sobre el recurso de reconsideracion interpuesto por las empresas TOPOCAD INGENIEROS S.R.L, CONSULTORA DE ESTUDIOS Y SUPERVISI6N S.A y T.N.M. LIMITADA - SUCURSAL PERO contra la Resolucion 3100-2019-TCE-S2; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: Mediante Resolucion 3100-2019-TCE-S21 del 20 de noviembre de 2019, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sanciono a las empresas Topocad Ingenieros S.R.L, Consultora de Estudios y Supervision S.A y T.N.M. Limitada - Sucursal Peru, integrantes del Consorcio Supervisor Vial Peru, por el periodo de treinta y seis (36), treinta y ocho (38) y ^reinta y seis (36) meses de inhabilitacion temporal, respectivamente, por la comision de la infraccion prevista en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la l\ey de Contrataciones del Estado, Ley 30225, modificada por el Decreto Legislative 1341, en adelante la Ley; actualmente tipificada el mismo literal, numeral y articulo del Texto Unico Ordenado de la Ley, aprobado con Decreto Supremo 082-2019-EF, en adelante el TUO de la LCE. 1. A traves de la citada resolucion, se determino que los integrantes del Consorcio Supervisor Vial Peru conformado por las empresas Topocad Ingenieros S.R.L., 2 v 1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55

Upload: others

Post on 20-Jan-2021

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

iftUCAOft,

PERU Ministerio OSCE Is.nUXlcln

de Economia y Finanzas

'TribunaCde Contrataciones deCTstado

'ResoCucion 3401-2019-TCE-S2

Sumilla: "En el caso especifico de los recursos de reconsideracion, lo que el administrado requiere es la revision de la decision ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitio el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideracion de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decision adoptada."

1 8 DIG. 2019Lima,

VISTO en sesion del 18 de diciembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1954/2017.TCE, sobre el recurso de reconsideracion interpuesto por las empresas TOPOCAD INGENIEROS S.R.L, CONSULTORA DE ESTUDIOS Y SUPERVISI6N S.A y T.N.M. LIMITADA - SUCURSAL PERO contra la Resolucion N° 3100-2019-TCE-S2; y, atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:

Mediante Resolucion N° 3100-2019-TCE-S21 del 20 de noviembre de 2019, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sanciono a las empresas Topocad Ingenieros S.R.L, Consultora de Estudios y Supervision S.A y T.N.M. Limitada - Sucursal Peru, integrantes del Consorcio Supervisor Vial Peru, por el periodo de treinta y seis (36), treinta y ocho (38) y ^reinta y seis (36) meses de inhabilitacion temporal, respectivamente, por la ■ comision de la infraccion prevista en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la l\ey de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, en adelante la Ley; actualmente tipificada el mismo literal, numeral y articulo del Texto Unico Ordenado de la Ley, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la LCE.

1.

A traves de la citada resolucion, se determino que los integrantes del Consorcio Supervisor Vial Peru conformado por las empresas Topocad Ingenieros S.R.L.,

2

v —

1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative.

P5gina 1 de 55

Page 2: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5de Economia y Finanzas

Consultora de Estudios y Supervision S.A y T.N.M. Limitada - Sucursal Peru, incurrieron en la infraccion mencionada, durante su participacion en el Concurso Publico N° 0021-2018-MTC/20, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional - MIC, para la contratacion del "Servicio de supervision del servicio de gestion, mejoramiento y conservacion vial por niveles de servicio del corredor vial: Pro Region Puno - Paquete 02: PE-34Q PE-34S, PE-3SO, PE-3SP, PE-3SS, PE-3SN", en lo sucesivo el procedimiento de seleccion, bajo la vigencia de la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento.

Los prihcipales fundamentos de la citada resolucion fueron los siguientes:

2.1 En el caso materia de analisis, la imputacion contra los integrantes del Consorcio Supervisor Vial Peru conformado por las empresas Topocad Ingenieros S.R.L., Consultora de Estudios y Supervision S.A y T.N.M. Limitada - Sucursal Peru, estuvo referida a su responsabilidad al haber presentado documentacion falsa o adulterada e informacion inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de seleccion; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, los cuales se detallan a continuacion:

Suouestos documentos falsos o adulterados

a. El mforme de Alta e Instrucciones de Tratamiento - N° de Ficha de atencion: 01488784, emitido supuestamente por la Clinica Ricardo Palma, a favor del senor Alejandro Orellana Alvarez, el cual sehala como diagnostico del paciente desgarro de meniscos y gonalgia.

b. Descanso medico emitido supuestamente por la Clinica Ricardo Palma, a favor del senor Alejandro Orellana Alvarez, por un periodo de 30 dias, desde el 11 de enero de 2019.

Suouesta informacion inexacta

c. La Carta N° 0012 CSVP12019 del 17 de enero de 2019, a traves de la cual el representante legal del Consorcio Supervisor Vial Peru solicito a la

\

Pagina 2 de 55

Page 3: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

fltfCAOfi,

PERU Ministerio PSCEIILftUIIKIAtttcima

de Economia y Finanzas

TrifrimaCcfe. Contratacwms cCeC'Estado

'ResoCucum W 3401-2019-TCE-S2

Entidad el cambio del personal propuesto como Gerente de Supervision Vial.

2.2 En cuanto a la falsedad o adulteracion del Informe de Alta e Instrucciones de Tratamiento - N° de Ficha de atencion: 01488784, y el Descanso medico por treinta (30) dfas, ambos emitidos por la Clmica Ricardo Palma a favor del senor Alejandro Orellana Alvarez, documentos citados en los literales a) y b) del numeral 2.1. precedente, en la recurrida se determine de conformidad con el documento denominado GS-090-20192 recibido por la Entidad el 12 de febrero de 2019, mediante el cual el Gerente de Salud de la Clinica Ricardo Palma manifesto de manera contundente que su representada no emitio dichos documentos a favor del senor Alejandro Orellana Alvarez, precisando que la mencionada persona no fue atendida en la Clinica que representa, ya que no se cuenta con registro de su atencion; ademas, indico que la ficha de atencion de emergencia consignada en el informe de alta, si existe pero le perteneceria a otro paciente y corresponde a una fecha distinta, del mismo modo, el numero de historia clinica que figura en el informe de alta, tambien existe pero corresponderia a otro paciente, configurandose la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, por los fundamentos referidos en aquella.

2^3l En relacion a la inexactitud contenida en la Carta N° 0012 CSVP12019 del 17 \le enero de 2019, documento citado en el literal c) del numeral 2.1. pWedente, en la recurrida se declare no ha lugar a la imposicion de sancion, por la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, por los fundamentos referidos en aquella.

2.4 En cuanto, a la individualizacion de la responsabilidad administrativa, en la recurrida se determine que no era posible individualizar la responsabilidad de los integrates del Consorcio Supervisor Vial Peru, debiendo aplicarse la regia de la responsabilidad solidaria.

3C\ La Resolucion N° 3100-2019-TCE-S2 fue notificada a las empresas Topocad / Ingenieros S.R.L., Consultora de Estudios y Supervision S.A. y T.N.M. Limitada - , Sucursal Peru; y, a la Entidad, el 20 de noviembre de 2019, mediante publicacion “ en el Toma Razon Electronico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva

2 Documento obrante a folio 207 del expediente administrativo.

Pigina 3 de 55

Page 4: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

ftOtAOfi

PERU MinisterioOnuntv&iPSCE kO”tortii

fiSOftfgtH

(Mbt«do

de Economi'a y Finanzas

N° 008-2012/OSCE/CD.

Mediante formulario de "Tramite y/o impulso de expediente administrative)" y escritos s/n3, presentados el 27 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, las empresas Topocad Ingenieros S.R.L. y Consultora de Estudios y Supervision S.A., interpusieron sus recursos de reconsideracion contra la Resolucion N° 3100-2019-TCE-S2 del 20 del mismo mes y ano, de manera independiente pero bajo los mismos argumentos, en adelante la recurrida, solicitando se deje esta sin efecto y que se les exima de cualquier responsabilidad administrativa, para lb cual senalan lo siguiente:

4.

4.1 Respecto al pedido de suspension del procedimiento administrativo sancionador, el Colegiado senalo que debe ser desestimado, en razon a lo establecido en el articulo 261 del nuevo Reglamento (Decreto Supremo N° 344-2018-EF); es decir, el Tribunal estimo que el pedido de suspension no se adecua a ninguna de las causales de suspension previstos en el articulo antes referido.

Sostienen que el Colegiado senalo que, a la fecha de emision de la recurrida, no existe mandate judicial firme que haya sido notificado al OSCE y que determine que no hay ningun tipo de responsabilidad en los hechos materia de imputacibn; sobre el particular, indican que existe una denuncia penal

^Ninterpuesta por la Procuraduria Publica de la Entidad, en cuya investigacibn skva a determinar la verosimilitud o falsedad de la documentacibn cuestionada; por lo tanto, corresponde que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador, hasta que se determine la certeza o falsedad de dicha documentacibn, lo cual se realizara a traves de un peritaje, donde un

- especialista en la materia, determinara tal hecho, siendo prematuro que el Tribunal, sin mas corroboracibn que la documentacibn presentada por la Entidad, determine su falsedad, cuando dicha aseveracibn le corresponde a un experto tecnico en la materia.

.2 Otro argumento que debib tomar en consideracibn el Tribunal al momento de resolver el pedido de suspension del procedimiento administrativo sancionador, es que mediante Disposicibn Fiscal N° 1 - Apertura de Investigacibn Preliminar del 8 de abril de 2019, la 14° Fiscalia Provincial\

3 Documentos obrantes a folios 46S al 474 y del 482 al 495 del expediente administrativo.

PSgina 4 de 55

Page 5: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio V ^ CwiUatsclonttJ*sJr HU i «(f.wo

de Economfa y Finanzas

TriBunaCcCe Contrataciones def 'EstacCo'Resotucwn N° 3401-2019-TCE-S2

Penal de Lima dispuso abrir una investigacion preliminar de la denuncia antes aludida; por lo que, sera en la via penal donde se dilucidara si existe responsabilidad de loS miembros del Consorcio; por cuanto, a traves del mecanismo tecnico de pericia grafotecnica se determinara la falsedad de la documentacion cuestionada. Por lo que, al no haberse ordenado en esta sede administrativa ninguna prueba que ratifique o determine que los aludidos documentos son falsos, debio declararse fundado el pedido de suspension.

Megan que al Tribunal no le interesa conocer con exactitud la falsedad de un documento, ni mucho menos quien realizo la falsificacion o adulteracion del mismo, sino que lo que le importa es que dichos documentos se hayan puesto en el trafico publico; lo cual, constituye un error, pues para determinar fehacientemente que dichos documentos son falsos, se requiere de una pericia grafotecnica, por lo que, no bastando el dicho de la Entidad, maxime cuando la Clinica Ricardo Palma ha senalado que dichos documentos existen, pero que pertenecen a otro paciente; en consecuencia, es menester que el Colegiado determine la falsedad o autenticidad de los documentos puestos a conocimiento de la Entidad, y ello requiere en puridad una valoracion exhaustiva y corroborable con otro medio probatorio idoneo, hecho que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que se denota una motivacion insuficiente y defectuosa en la sancion interpuesta a las empresas conformantes del Consorcio Supervisor Vial Peru.

4.3

Sridican, que fue un error en la recurrida, senalar que al haberse qtjebrantado el principio de presuncion de veracidad, se ha obtenido una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual. Al respecto, manifiestan que la documentacion presentada ante la Entidad, tuvo como objetivo el cambio de profesional renunciante, para no afectar la continuacion del servicio de supervision para el cual fueron contratados, precisando que este procedimiento lo hacen todas las empresas o personas que contratan con el Estado, y nunca ha existido problema alguno en situaciones similares, pues se colige que la documentacion que presenta un profesional es totalmente verosimil y cierto, mas aun cuando la propia Clinica ha senalado que los documentos existen, pero pertenecen a otro paciente. En consecuencia, no se puede hablar de documento falso, cuando este existe; es decir, son documentos

4.4

v

Pagina S de 55

Page 6: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

jeHCADf*,

l».«»lllll I CcfltM,,*'encsPERU Ministeriode Econornfa y Finanzas

ciertos, por lo que para determinar su falsedad, se requiere al menos otro medio probatorio que corrobore que es falso, hecho que no tuvo en consideracion el Tribunal, siendo que no ha existido, ni existe una ventaja o beneficio en favor del Consorcio, ya que solamente se pretendio cambiar al profesional renunciante, para que no se detenga la continuacion del servicio.

4.5 Sostienen, que el Tribunal ante la falta de certeza sobre la falsedad de los documentos, debio hacer uso de medios probatorios de oficio, y ordenar en todo caso, un pericia grafotecnica que demuestre dicha falsedad y lograr mayor conviccion de los hechos, y de determinar si hubo adulteration o falsification y asi tener certeza de quien o quienes tuvieron la responsabilidad en los hechos materia de imputacion. En tal sentido, al no haber corroborado con otro medio probatorio idoneo, la decision deviene en nula ipso iure por insuficiencia probatoria.

4.6 Por otro parte, refieren que en el segundo parrafo del fundamento 20 de la recurrida, se senalo que la Clinica Ricardo Palma a traves de su Gerente de Salud, el medico Jaime Moya Grande, manifesto de manera contundente que su representada no emitio dichos documentos a favor del sehor Alejandro Orellana Alvarez. Sobre el particular, senala que se ha distorsionado el texto del documento remitido por dicha Clmica, pues en el textualmente se senala lo siguiente: "(.■■) ol respecto, debo manifestarle que

'\dicha persona nofue atendida en la Clinica Ricardo Palma, yaque no contamos con registros de atencion, la ficha de atencidn de emergencia precisada en el informe deqlta existe, pero pertenece a otro paciente y corresponde a unafecha distinta, del mismo modo el numero de historia clinica que figure en el informe de alta existe pero corresponde a otro paciente". (Sic.)

Como se puede apreciar del texto transcrito, que en ningun memento se senala lo que el Colegiado ha consignado como texto argumentative, pues dicha Clinica no ha referido que no ha emitido documentos en favor del sehor Orellana, sino que dicha persona no fue atendida en dicha clinica, pero que los documentos existen, pero pertenecen a otros pacientes; lo cual constituye una incongruencia que merece ser reconsiderada.

Otro aspecto que consideran fue un error por parte del Tribunal, es el referido a no atribuir responsabilidad alguna al sehor Alejandro Orellana Alvarez, aun cuando aquel fue quien les entrego los documentos

4.7

P^gina 6 de 55

Page 7: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

vWJCAOfi,

PERU Ministerio PSCE Hi­de Economia y Finanzas

TribunaCdCe Contrataciones cCeC'Estadb

'ResoCucwn J^f0 3401-2019-TCE-S2

cuestionados, pues, tal como ha side referido, quien presento la solicitud de cambio de profesional fue el Consorcio; por lo tanto son sus integrantes quienes asumen la responsabilidad de su presentacion. Al respecto, indican que dicha interpretacion es equfvoca, pues la doctrina ha senalado que existe una responsabilidad objetiva y una subjetiva, denotando que el Colegiado tiene una inclinacion a atribuir solo un tipo de responsabilidad: la objetiva, sin realizar mayor analisis de quien realize la falsificacion o adulteracion del documento, pues solo le interesa que sea puesto en el trafico publico.

En tal sentido, bajo esta perspectiva todo el que ingresa un documento sea cierto o falso, es responsable por el solo hecho de haberlo puesto en conocimiento de una entidad del Estado; por lo que, teniendo en cuenta este razonamiento, se corre el riesgo de atribuir responsabilidades -aunque no las tengan- a los proveedores, participantes, postores, contratistas, quedando limitados sus derechos, asf como el principio de presuncion de inocencia.

4.8 Por otra parte, senalan que se sanciono a la empresa Topocad Ingenieros S.R.L. por presentacion de documentacion falsa o adulterada y/o informacion inexacta, a pesar que en el cuarto resolutivo de la recurrida se declare no ha lugar a la aplicacion de sancion contra las empresas que

""N. conformaron el Consorcio, por haber presentado informacion inexacta; lo \cual, es una contradiccion, que amerita la nulidad de dicha decision.

Finalmente, ofrecen en calidad de nuevo medio probatorio, copia del Parte N° 3124-2019-DIRNIC-PNP-DIRINCRI/DIVPIDDMP-DEPINV-N0 4 del 17 de agosto de 2019, donde se concluye que, de la investigacion realizada por la policia especializada, no se ha establecido de manera fehaciente la comision del delito contra la Fe Publica - Falsificacion y uso de documento privado, senalandose -entre otros- que para determiner la responsabilidad, se debe realizar pericia grafotecnica del documento en cuestion, lo que hace imposible determinar la responsabilidad penal hasta que no se haya cumplido con el fin o el objetivo que persigue el titular de la accion penal, por cuanto la inocencia se presume y la responsabilidad se prueba. Es mas, la misma se encuentra en investigacion preliminar, con diligencias establecidas y que merece la suspension del procedimiento administrative,

4.9

f

Pigina 7 de 55

Page 8: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

i^UCAOfi

PERU Ministerio PSCE OgrfenoStOTvtwtfetotCcrtt«wfpfi»dHUtaU

de Economfa y Finanzas

hasta que se determine la falsedad o autenticidad de la documentacion cuestionada.

A traves del formulario de "Tramite y/o impulso de expediente administrative" y Escrito N° 34, presentados el 27 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa T.N.M. Limitada - Sucursal Peru interpuso recurso de reconsideracion contra la recurrida, solicitando se declare no ha lugar a la imposicion de sancion, senalando lo Siguiente:

5.

Ofrece en calidad de nuevos medios probatorios, lo siguiente:5.1

i. Declaracion expresa en audiencia publica del representante de lasemoresas Topocad Ingenieros S.R.L. v Consultora de Estudios vSupervision S.A.

Sehala que en la audiencia publica Nevada a cabo el 12 de noviembre de 2019, en el marco del procedimiento administrative sancionador, quedo acreditado fehacientemente que su representada no se encontraba obligada ni facultada, dentro del Consorcio, a realizar gestiones de indole administrative y/o soporte logistico y/o laboral; mas aiin, considerando lo expuesto por el abogado que represento a los otros miembros del Consorcio (Topocad Ingenieros S.R.L. y Consultora de Estudios y Supervision S.A.), refiere que su empresa "nunca tuvo conocimiento del supuesto hecho generador de la intfaccion, hasta el momento en que se le notified con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, presenta como nuevo medio probatorio, la manifestacidn expresa del referido abogado, quien senald lo siguiente:

"(■■■)

Minuto 23:14

Solamente reiterar lo mismo, no quiero hondar en lo anterior porque la misma empresa CONESUPSA, asi tambien tuvo conocimiento de la tramitacidn de esos documentos, entonces esperamos y quedamos nosotros a la respuesta que tenga el

“ Documentos obrantes a folios S02 al 519 del expediente administrativo.

P3gina 8 de 55

Page 9: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU MinisterioOtganlSi-pdiPSCEI >iserdeiisCwinaidfionts(KHCltidO

de Economfa y Finanzas

TriBunaC de Contratacwnes deC list ado

HesotUcion iN0 3401-2019-TCE-S2

Ministerio Publico en el Proceso Penal, antes de eso, solicitamos pues a su Tribunal nuevamente que se tenga en consideracion que tod avia hay un proceso para dilucidar la responsabilidad netamente del autor ysi es asl, de ser as!entonces continuanamos con el procedimiento, lo que difiere de la posicion de la empresa TNM que si bubo resultado definitivamente porque no tiene las responsabilidades dentro de la estructura del contrato de consorcio, pero nosotros si estamos muy interesados en que se sepa la verdad sobre esta documentacion presentada, entonces el resto de argumentos son los mismos que utilice para la empresa TOPOCAD.

Refiere que de lo antes transcrito, se evidencia que:

a. Su representada, nunca tuvo conocimiento de los hechos.b. Sus consorciados, las empresas Topocad Ingenieros S.R.L. y

Consultora de Estudios y Supervision S.A., nunca le pusieron en conocimiento los hechos materia de la supuesta infraccion.

c. El representante legal en comun, senor Pepe Ronald Cervera Mendo, nunca les puso en conocimiento estos hechos, a pesar que era su responsabilidad hacerlo.

^^d. Existe en el presente caso, la declaracion/manifestacion del Nabogado de defensa de sus consorciados antes referidos, en

reJacion a que su representada esta afirmando la verdad, esto es, que nunca tuvo conocimiento de los hechos, que no ha estado involucrado en ningun tipo de relacionamiento con la Entidad, y que no tuvo mayor posibilidad de gestar ningun documento de orden administrativo/laboral.

Por tanto, solicita se valore dicha declaracion como nuevo medio probatorio, con la cual se corrobora la necesidad de realizar una correcta individualizacion de la responsabilidad al interior del consorcio.

Ptigina 9 de 55

Page 10: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

;£UCAOFt|

PERU Ministerio PSCE OroafenofescrwMiOtinCtrtrjfwfcnri

de Economfa y Finanzas

ii. Reporte Judicial del Proceso Penal seguido ante el Ministerio Publico.

La 14° FiscaUa Provincial Penal de Lima, a la fecha, ya ha formalizado denuncia penal unicamente contra el representante legal comun del Consorcio, senor Pepe Ronald Cervera Mendo, y contra el ingeniero Alejandro Orellana Alvarez, como presuntos autores del delito contra la fe publica.

Sobre el particular, refiere que en la conclusion de la investigacion preliminar el Ministerio Publico ha identificado las responsabilidades al interior del Consorcio, y ha determinado a dos presuntos responsables, precisando que, a pesar que uno de ellos detenta la posicion de representante legal en comun, eso no significa que sea un consorciado; asf tambien, en el caso del ingeniero Alejandro Alvarez, resulta ser un trabajador que prestaba servicios al consorcio. En consecuencia, indica que, su representada no esta involucrada en esta acusacion, y esto en el contexto administrative implica dos cosas relevantes:

A

a. Que existe un proceso penal paralelo en donde se determinaran responsabilidades a los autores del delito contra la fe publica,

\ donde no figura su representada, en el cual se esta tratando el irnismo tema, esto es, el uso de documento privado falso; en cotasecuencia, de manera anticipada el Tribunal, sin tener ningun elemento de conviccion que evidencie que su representada ha actuado contra la Ley, se le aplica una sancion de 36 meses de inhabilitacion para contratar con el Estado, toda vez que en ningun extreme de la resolucidn se ha establecido un documento o medio probatorio del cual se infiera que tendria la obligacion de diligenciar acciones de Indole administrativo/laboral o lo que es mas, que tenia conocimiento previo de los hechos materia de infraccion, ninguna de las dos cosas se pudo verificar en relacion a su empfesa.

b. Por lo anterior, el Tribunal lo ha sancionado sin tener elemento de conviccion alguno, que determine que es responsable o autor de la presentacion de un documento falso, situacion que para el ambito penal, constituye un delito y donde el Ministerio Publico,

P^gina 10 de SS

Page 11: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

^UCADft,

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

|5=“Irrr

TribunaCde Contrataciones deC'Estado

'ResoCucion 3401-2019-TCE-S2

no ha encontrado, a la fecha, ningun tipo de responsabilidad.

For tanto, este nuevo medio probatorio, debe ser valorado a fin de identificar correctamente, su responsabilidad al interior del consorcio, en aplicacion del articulo 220 del Reglamento.

For otra parte, senala que los extremes de la recurrida que reconsidera, son los siguientes:

5.2

Hi. Incorrecta interpretacion de su documento de fecha cierta, Adenda al Contrato de Consorcio (Considerando 43, cuarto parrafo).

Refiere que el 28 de noviembre de 2018 se suscribio la Adenda al Contrato de Consorcio, donde textualmente y literalmente se senalo que "Mediants la cual las partes convenimos corregir lo concerniente a la introduccion del contrato asf como las cldusulas Tercera, Octavo y Decimo Primera; en los terminos y condiciones siguientes:

Mediants la presente adenda las partes convenimos modificar la clausula octavo del contrato de consorcio en los siguientes terminos: (...)"

De esta manera, sostiene que se evidencia que la manifestacion expresa y original de todos los consorciados era que el Representante Legal en Comun, ejerciera las labores de indole 'qdministrativa/laboral y que tenga relacionamiento para tratar estos tefenas, con la entidad publica correspondiente.

Al respecto, indica que el Tribunal en la recurrida, dice: "Sobre .el particular, se aprecia que mediante dicha adenda los integrantes del Consorcio del Consorcio otorgaron facultades al representante legal en comun del Consorcio, no obstante, ello, no se aprecia de la literalidad de la adenda del contrato de consorcio, pactos especificos y expresos que permitan atribuir exclusivamente a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por la presentacion de los documentos cuya falsedad ha sido determinada."ftSobre ello, refiere que resulta incongruente incluso con el principio de literalidad, en merito al cual, se debe valorar los documentos,

P2gina 11 de 55

Page 12: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

^UUDC‘<\.o.PERU Ministerio

de Economia y Finanzas

interpretar y aplicar, conforme lo que esta expresamente en el documento constitutivo. Asi senala, que en el presente caso, el Consorcio no solo rectifico, sino que modifico, mediante la Adenda (documento de origen y fecha cierta), su voluntad primigenia plasmada en el contrato del 16 de noviembre de 2018, que consistio en especificar y detallar funciones para que realizara el representante legal, comun a sola firma y sin necesidad de poder especial para la ejecucion de los actos y contratos ordinaries, civiles, laborales, entre otros.

- Por tanto, sostiene que "el Tribunal interpreta erroneamente que la adenda, no permitirla atribuir exclusivamente a uno de los integrantes del consorcio la responsabilidad de presentar documentos, no entendemos porque, el Tribunal interpreta que, tendria que estar responsabilizado uno de los integrantes del consorcio, cuando ello NUNCA ha sido la voluntad de las partes, cuando ello NUNCA ha sido lafinalidad del acto jun'dico, cuando eso NO lo regula, tampoco lo ordena, la Ley de Contrataciones." (Sic.)

En tal sentido, senala que no se ha valorado el documento en concordancia con el principio de literalidad, en donde de manera expresa y categorica, las tres empresas consorciadas, decidieron como resultado final atribuir, facultar y encargar estas responsabilidades a su representante legal en comun, que no resulta ,ser un consorciado, contrario a lo que dice el Tribunal en donde se iWiere que necesariamente, cualquiera de las empresas consorciadas

tendria que tener cualquiera de esas obligaciones.

iv. Errada motivacion del Tribunal (Considerando 43, primer y segundo parrafo):

- Senala que en la recurrida se indico que su representada habria presentado un conjunto de documentos para acreditar la individualizacion de las responsabilidades, atribuyendo a dichos documentos la condicion de pruebas documentales de fecha y origen cierto, situacion con la que no estan de acuerdo, pues su representada, tanto en su escrito de descargo presentado el 9 de agosto del 2019, como en su Escrito N° 2 presentado el 12 de noviembre del mismo ano, ha referido de manera clara, como "otros

PSgina 12 de 55

Page 13: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

^UCAOfi

PERU Ministerio PSCEI Ollj^llSTO

■KHTildJo

de Economia y Finanzas

TriBunaf de Contrataciones d&CTstcuCo’ResoCucion N0 3401-2019-TCE-S2

documentos", precisando que los mismos existen y fueron suscritos de manera progresiva segun se iban desarrollando las actividades. Dentro de esta categon'a, se encuentra el Acuerdo de Intencion entre los Consorciados del 28 de noviembre de 2018, el Documento Privado de Acuerdos y Organizacion de Trabajo al interior del Consorcio del 30 del mismo mes y ano.

As! tambien, en los escritos antes mencionados, senalo que contaba con documentos de fecha cierta debidamente legalizados por Notario Publico en fecha anterior a los hechos que se le pretenden imputar, como el Contrato de Consorcio y la Adenda al Contrato de Consorcio; ademas, precisa que hay otro conjunto de documentos de fecha cierta de fecha posterior a los hechos que se les pretende imputar, como las cartas notariales enviadas al representante legal en comun y sus consorciadas del 7 y 8 de agosto de 2019 y del 6 y 20 de septiembre del mismo ano.

En tal sentido, alega, que su representada nunca ha sostenido que todos los documentos arriba mencionados, sean de fecha y origen cierto, con lo cual se evidencia una incorrecta e inexacta motivacion por parte del Tribunal.

v. Sobre la incorrecta lectura y consignacion del verbo rector, que Tslesnaturaliza la autentica manifestacion de la voluntad.

La recurrida alude al termino "acordaron", cuando el verbo esta expresa y literalmente consignado en la primera hoja del documento que contiene la adenda, como corregir/modificar. Resulta grave este tipo de aseveraciones que solo evidencia incorrectas lecturas e interpretaciones, desnaturalizando en contra de los intereses de su representada la verdadera intencion y finalidad de sus actos juridicos.

vi. Sobre la incorrecta valoracion de sus documentos de fecha posterior a los hechos materia de la presunta infraccion.

Refiere que, el Tribunal hace una alusion que su representada no ha

Pagina 13 de 55

Page 14: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

C 1 Cc’n,'atJciPr'?<PERU Ministeriode Economia y Finanzas

senalado en ningun momento en el presente procedimiento, siendo que las cartas notariales antes aludidas fueron presentadas con fecha y origen cierto, para demostrar que su representada tomo conocimiento de los hechos en fecha posterior a su realizacion o materializacion. Asi, tomo conocimiento de los hechos a partir de la notificacion del inicio del procedimiento administrative sancionador, es recien, a partir de ello, que su representada decide enviar sendas comunicaciones notariales al representante legal en comun y a la empresa Consultora de Estudios y Supervision S.A., toda vez que no tenia conocimiento de nada.

Sin embargo, el Tribunal interpreta que esos documentos probatorios los presento para de demostrar que son documentos de origen y fecha cierta con el proposito de individualizar responsabilidades, desnaturalizando el caracter probatorio de los mismos, pues aquellos fueron presentados, con el fin de demostrar que nunca habian tenido conocimiento, ni tampoco participado en la ejecucion de actos contraries a ley.

vii. Sobre la incorrecta conclusion.

Considerando lo arriba explicado, sostiene que resulta logico que el Tribunal haya arribado a incorrectas conclusiones sobre "identificaciones de documentos inexactos, valoraciones incorrectas, sobre ausencias de motivacion, sobre alegaciones que no obedecen a la veracidad de los \contenidos de nuestros escritos presentadas en el presente proceso" (Sic.).

viii. Sobre la falta de motivacion respecto a su pedido de suspension.

- Refiere que en la recurrida falta motivacion para rechazar el pedido de suspension del procedimiento administrative sancionador formulado, precisando que respecto de ello se ha omitido motivar y resolver de manera expresa su pedido que obra en su escrito del 12 de noviembre del presente ano.

- Cuestiona, que el Tribunal ordena hacer de conocimiento del Ministerio Publico — Distrito Fiscal de Lima, a fin de que se interponga la accion penal correspondiente, como si no hubiera

Regina 14 de 55

Page 15: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

^UtAOft

PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

PSCEI OtqsiSup«nurddasCvntialdMtstaido ^

IribunaCde Contratacwnes deC'EstacCo■ResoCuci&n W 3401-2019-TCE-S2

tornado conocimiento que esta accion penal ya se dio y que fue oportunamente informada por su representada y por los demas consorciados, manifestando -incluso- en audiencia publica que la investigacion preliminar esta finalizando.

Agrega que, a la fecha, la etapa de investigacion preliminar ya concluyo, y el propio Ministerio Publico, a traves de la 14° Fiscalia Provincial Penal de Lima, procedio a realizar denuncia penal luego de haber identificado y analizado las responsabilidades del Representante legal en comun, senor Pepe Cervera Menda, y del Ingeniero Alejandro Orellana.

En ese sentido, senala que el Tribunal no debio pronunciarse aplicando sancion administrativa, cuando se puso de conocimiento en reiteradas oportunidades de la existencia de un proceso penal en curso, y atendiendo a la doble dimension el contenido constitucionalmente protegido por el principio de non bis in idem, senala que se esta frente a dos procesos, uno en sede administrativa y otro en jurisdiccion penal.

Con Decreto5 del 28 de noviembre de 2019, se dispuso poner a disposicion de la Segunda Sala los recursos de reconsideracion, a efectos que emita el pT^nunciamiento correspondiente; asimismo, se programo audiencia publica para

de diciembre del mismo ano, la cual se realize con la participacion de los representantes de los Impugnantes Topocad Ingenieros S.R.L, Consultora de Estudios y Supervision S.A. y T.N.M. Limitada - Sucursal Peru, dejandose constancia que la Entidad no se presento, pese a encontrarse debidamente notificada mediante el toma razon electronico del Tribunal.

el

FUNDAMENTACION:

Es materia del presente analisis, el recurso de reconsideracion interpuesto por las empresas Topocad Ingenieros S.R.L., Consultora de Estudios y Supervision S.A. y T.N.M. Limitada - Sucursal Peru, en adelante los Impugnantes, contra lo dispuesto en la Resolucion N° 3100-2019-TCE-S2 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se les sanciono con el periodo de treinta y seis (36), treinta y ocho (38) y

1.

\

5 Documento obrante a folio 520 del expediente administrativo.

Pagina 15 de 55

Page 16: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PSCEI Oiqanismo Suficrviurdelas Conttalxma <)H LitsdQPERU Ministerio

de Economia y Finanzas

treinta y seis (36) meses, respectivamente, de inhabilitacion temporal para participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentacion falsa o adulterada como parte de su oferta; infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley y su Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos imputados.

Analisis sobre la procedendo de los recursos de reconsideracion.

El recurso de reconsideracion en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el articulo 231 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolucion que impone la sancion, y resuelto en el termino de quince (15) dias habiles improrrogables a partir de su presentacion sin observaciones o de la subsanacion respectiva.

2.

En relacion a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el recurso materia de analisis, fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.

^tendiendo a la norma antes glosada, asi como de la revision de la documentacion oftrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolucion N° 3100-2019-TCE-S2 del 20 de noviembre de 2019, fue notificada en la misma fecha a los Impugnantes, a traves del Toma Razon Electronico del portal institucional del OSCE.

3.

En ese sentido, se advierte que los Impugnantes podian interponer validamente el recurso de reconsideracion, dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes, en virtud de lo establecido en el articulo 231 del Reglamento; es decir, hasta el 27 de noviembre de 2019.

Por tanto, teniendo en cuenta que las empresas Topocad Ingenieros S.R.L., Consultora de Estudios y Supervision S.A. y T.N.M. Limitada - Sucursal Peru, interpusieron sus recursos de reconsideracion el 27 de noviembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal cumpliendo con todos Ids requisites de admisibilidad pertinentes, estos resultan procedentes.

4.

PSgina 16 de 55

Page 17: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

,*UCA Oft

PERU Ministerio PSCEI widens del tiWo

de Economia y Finanzas

TritmnaCde Contratacumes deC'Estadb

'ResoCucwn W 3401-2019-TCE-S2

Sobre los argumentos de la reconsideracion.

Como es de conocimiento publico, los recursos administrativos son mecanismos de revision de actos de la administracion publica6. En el caso especifico de los recursos de reconsideracion, lo que los administrados requieren es la revision de la decision ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitio el acto que impugna. Para tal efecto, los administrados someten a consideracion de esa autoridad los nuevos elementos que consideran atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decision adoptada.

5.

En ese sentido, el recurso de reconsideracion tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrative; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedicion o emision de dicho acto, ofreciendo elementos de conviccion que respalden sus alegaciones, a efectos que el organo emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que "si la administracion adopta una decision, lo logico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cualesse resuelva rectificarlo decidido (...)7". En efecto, ya sea que el organo emisor del acto recurrido no haya valorado algun element© con el cual no se contaba al memento de la expedicion de dicho acto o que haya existido un error en la valoracion factica y juridica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estaran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrative previamente emitido, en base Itlxual se efectuara el examen, lo que supone algo mas que una reiteracion de los

miamos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el tramite que dio origen a la recurrida.

En tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes, si existen elementos de juicio suficientes que permitan llegar a la conviccion que la resolucion impugnada merece ser dejada sin efecto. Debe destacarse que todo acto administrative goza, en principio, de la presuncion de validez. En tal sentido, a continuacion se

6.

4

6 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacifico Editores, Lima, 2013. PSg. 605.7 GORDILLO, Agustin. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. lia edicibn. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pag.

443.

Pbgina 17 de 55

Page 18: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

5»UtAOfi,

pscEirPERU Ministerio viwdctn4l«faM

de Economi'a y Finanzas

procedera a evaluar los elementos aportados por los Impugnantes, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decision adoptada, por la que se le impuso saricion de inhabilitacion temporal por la presentacion de documentacion falsa o adulterada.

Analisis defondo de los recursos de reconsideracion

Respecto a los recursos interpuestos oor las empresasTopocad Inaenieros S.R.L.Consultora de Estudios v Supervision S.A. {Impugnantes lv2. respectivamente)

Los Impugnantes antes mencionados, con motivo de sus recursos de reconsideracion presentados de manera independiente, pero bajo los mismos argumentos, senalaron que en la recurrida el Tribunal considero que el pedido de suspension no se adecuo a ninguna de las causales de suspension previstos en el articulo 261 del nuevo Reglamento; sobre el particular, indican que existe una denuncia penal interpuesta por la Procuraduria Publica de la Entidad, en cuya investigacion se va a determinar la verosimilitud o falsedad de las documentacion cuestionada, por lo tanto, corresponde que se suspenda el procedimiento administrative sancionador, hasta que se determine la certeza o falsedad de dicha documentacion, lo cual se realizara a traves de un peritaje, donde un especialista en la materia, determinara tal hecho, siendo prematura que el Tribunal, sin mas corroboracion, determine la falsedad de la documentacion, cuando dicha aseveracion le corresponde a un experto tecnico en la materia. Por lo que, al no haberse ordenado en esta sede administrativa ninguna prueba que ratifique o determine que los aludidos documentos son falsos, debio declararse fundado el pedido de suspension.

7.

Sobre el particular, debe senalarse que en su oportunidad, se motivo de manera clara y precisa, las razones por las que no se accedio al pedido de suspension del procedimiento administrative sancionador, formulado tanto por la Entidad como por los integrantes del Consorcio (ahora Impugnantes en el presente recurso de reconsideracion), conforme se aprecia en los fundamentos del 5 al 9 de la recurrida, en los cuales se senalo lo siguiente:

8.

4. De conformidad con lo antes expuesto, es pertinente referirnos a lo dispuesto por el articulo 261 del nuevo Reglamento, el que establece los supuestos por los

P2gina 18 de 55

Page 19: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU MinisterioOnfanKmu SijpWfiscn dew Cwitratadcwsdrltslato

de Economia y Finanzas

'TrifrunaCdCe Contrataciones cCeCTstacCo

'ResoCucion 3^° 3401-2019-TCE-S2

cuales el Tribunal puede suspender un procedimiento administrativo sancionador, los cuales son las siguientes:

"Articulo 261. Suspension del procedimiento administrativo sancionador.261.1. El Tribunal suspends el procedimiento administrativo sancionador siempre que:

a.Exista mandate judicial vigente y debidamente notificado at OSCE.

b.A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considers que, para la determinacion de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decision arbitral o judicial.

. (■■■)"

Tal coma se desprende del articulo antes citado, la suspension del procedimiento administrativo sancionador, solo precede cuando (i) exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE; o, cuando (ii) a solicitud de parte o de oficio, el Tribunal considere que para la determinacion de responsabilidad, sea necesario contar, previamente, con decision arbitral o judicial.

5. En este punto, es pertinente traer a colacion que la Entidad, mediante su Oficio N° 1023-2019-MTC/20.168 presentado el 27 de mayo de 2019, solicito la suspension del procedimiento administrativo, senalando que el 5 de marzo del mismo ano solicito a la Procuradun'a Publica la implementacion de acciones legates contra el Contratista, realizando la denuncia ante el Ministerio Publico' por el delito de falsificacion de documentos; por lo que en aplicacion del literal b) del articulo 261 del nuevo Reglamento, solicito la suspension, considerando que para la determinacion de responsabilidad, es necesario contar previamente

~~^_con decision judicial.

Asi\se advierte que, obra a folio 212 del expediente administrativo, el Memoranda N° 845-2019-MTC/20.16 del 4 de marzo de 2019 a traves del cual el Director de la Direccion de Supervision de la Entidad, traslado el informe legal correspondiente al Procurador Publico Adjunto para la implementacion de acciones legales contra el Consorcio Supervisor (Contratista) - Informe N° 002- 2019 MTC/20.16-JMCHZ. De esta manera, se evidencia que la Entidad sustenta su pedido de suspension en el pedido de inicio de acciones legales requerido a su Procuradun'a Publica, y en el hecho que existe una denuncia efectuada ante el Ministerio Publico por el delito de falsificacion de documentos, sin que se precise el estado del mismo.

Documento obrante a folio 208 del expediente administrativo.

Pagina 19 de 55

Page 20: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

•flUCAOrt,

OigcnoDiwissfdcimCtrtiaUrtwnMOtate

PERU Ministerio SCEde Economi'a y Finanzas

6. Por su parte, se aprecia que los integrantes del Consorcio (Contratista), sustentaron su pedido de suspehsidn, en virtud a laformalizacion de la denuncia penal9 contra el representante legal comun del Consorcio, sehor Pepe Ronald Mendo, y contra el ingeniero Alejandro Orellana Alvarez, por la presunta auton'a del delito contra la fe publico - uso de documento privado falso en agravio de la Entidad, realizado por la 14° Fiscal la Provincial Penal de Lima del Ministerio Publico ante eUuez Pena! de Lima; razon por la cual, al encontrarse en tramite dicha causa judicial, y no haberse determinado su responsabilidad en los hechos investigados, sehalan encontrarse a la espera de la conclusion y tormina del proceso penal antes invocado, por lo que, solicitan la suspension del prbcedimiento administrative sancionador.

7. Sobre el particular, tal como se desprende de to antes desarrollado, para que proceda la suspension del procedimiento administrativo sancionador, debe determinarse que en el presente caso se configuran algunos de los supuestos previstos en el artlculo 261 del nuevo Reglamento.

8. Asl, se advierte que si bien obra en el expediente administrativo, a folios 393 al 399, la DisposiciOn de FormalizaciOn de Denuncia y Requerimiento de Audiencia de SustentaciOn de Cargos contra el representante legal comun del Consorcio, sehor Pepe Ronald Mendo, y contra el ingeniero Alejandro Orellana Alvarez, por la presunta auton'a del delito contra la fe publica - uso de documento privado . falso en agravio de la Entidad, realizado por la 14° Fiscalla Provincial Penal de Lima del Ministerio Publico ante el Juez Penal de Lima; no se aprecia que exista alguna disposicion o mandato en el que se requiera la suspension del presente procedimiento administrativo sancionador.

Elio es asi, puesto que respecto al primer supuesto previsto en el articulo 261 del Reglamento, referido que exista un mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE, se aprecia que a la fecha de emisidn del presente pronunciamiento, no se cuenta con mandato judicial vigente v debidamente notificado al OSCE, por el cual se disoonaa la susoensidn del oresenteprocedimiento administrativo. sdlo se cuenta con la Disposicidn de Formalizacidn de Denuncia y Requerimiento de Audiencia de Sustentacion de Cargos realizado por la 14° Fiscalla Provincial Penal de Lima del Ministerio Publico ante el Juez Penal de Lima, lo cual, solo da cuenta de la existencia de un proceso penal, mbs no constituye un mandato judicial (Sentencia), a traves del cual se solicite a este Tribunal la suspension del procedimiento administrativo sancionador.

8 Documento obrante a folio 393 al 399 del expediente administrativo.

Pdgina 20 de 55

Page 21: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

IflUCAOEi,

PERU Ministerio PSCEI On»mno Stscnnci dcto CtrtijtKiaics «iru*jo

de Economfa y Finanzas

Tri6una£ck. Contratacumes deCTstacCo

'ResoCucicn N0 3401-2019-TCE-S2

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto [cuando a solicitud de parte o de oficio, el Tribunal considere que, para la determinacidn de responsabilidad sea necesario contar, previamente, con decisidn arbitral o judicial], este Colegiado considera que, en el presente caso, se cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la materia denunciada; por lo que, no se requiere contar con decision arbitral o judicial previa. Elio en tanto, la determinacidn de responsabilidad en la comisidn de las infracciones imputadas, responds a un andlisis objetivo de la misma conforme a lo establecido en el numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, mientras que el proceso penal seguido por el Ministerio

'publico contra los presuntos responsables de los iUcitos penales, tiene por finqlidad determinar la responsabilidad subjetiva en la comisidn de estos, ambito y naturaleza completamente distinta a la del procedimiento administrativo sancionador seguido en el presente caso.

9. En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta amparable la solicitud de suspensidn del presente procedimiento administrativo sancionador formulada por la Entidad y por los integrantes del Consorcio (Contratista); por tanto, corresponde a estaSala avocarse a la evaluacidn delfondo de.ta materia.

Conforme se evidencia, de los fundamentos expuestos, este Tribunal tomo en cuenta lo alegado por los Impugnantes, en lo referido a la existencia de una denuncia penal interpuesta por la Procuraduna Publica de la Entidad, es mas, tal como se aprecia del fundamento 8 antes resenado, se tomo en consideracion no solo lo informado por la Entidad, respecto de la denuncia penal que interpuso ante el Ministerio Publico, sino que ademas, se tuvo en consideracion la documentacion aportada por los integrantes del Consorcio, entre los cuales, obraba la Disposicion de Formalizacion de Denuncia por parte de la 14° Fiscalia Provincial Penal de Lima ante el Juez Penal de Lima. Es asi que, al ser valorados dichos medios probatorios, se determine -conforme a la causal a) establecida en el articulo 261 del Reglamento- que, pese a la existencia de aquellos documentos que daban cuenta de la tramitacion de un proceso penal, a la fecha de la emision del pronunciamiento, no se contaba con mandate judicial alguno, por el cual el organo jurisdiccional correspondiente haya solicitado al OSCE la suspension del procedimiento administrativo sancionador. Con lo cual se demuestra, contrariamente a lo alegado en el presente recurso de reconsideracion, que este Colegiado merituo tanto los medios probatorios aportados por la Entidad, como los aportados por los ahora Impugnantes.

Ptigina 21 de 55

Page 22: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

oPERU Ministerio

de Economfa y Finanzas

Ori*CTiyio Supervisor «1«

iratscicnes tit-njoPSCEI Cent

Ahora bien; en cuanto a la causal contenida en el literal b) del artfculo 261 del Reglamento, este Tribunal expreso de manera motivada y clara que, en cuanto al segundo supuesto [cuando a solicitud de parte o de oficio, e| Tribunal considere que, para la determinacion de responsabilidad sea necesario contar, previamente, con decision arbitral o judicial], que contaba con elementos suficientes para pronunciarse sobre la materia denunciada, toda vez que en el expediente obraban todos los elementos necesarios para determinar la comision de la infraccion Jmputada; por lo que, no se requeria contar con decision arbitral o judicial previa pkra concluir en lo antes expuesto. Elio en tanto, la determinacion de res|oonsabilidad en la comision de las infracciones imputadas en el procedimiento administrative respondia a un analisis obietivo de la misma, conforme a lo establecido en el numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley, mientras que el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra los presuntos responsables de los ilfeitos penales, tiene por finalidad determinar e identificar a los responsables por la comision de aquellos, lo que permite senalar que es un ambito y naturaleza completamente distinta a la del procedimiento administrative sancionador que se sigue ante el Tribunal.

Ahora bien, sobre lo alegado por los Impugnantes referido a que en el ambito penal se va a determinar la verosimilitud o falsedad de las documentacion cuestionada a traves de una pericia grafotecnica, y que por tanto, correspondfa que se suspenda el procedimiento administrative sancionador hasta que se determine la certeza o falsedad de dicha documentacion; al respecto, en principio cabe precisar que, si bien, la actuacion de una pericia grafotecnica es un argumento nuevotraido a colacion con motive del recurso de reconsideracion, lo senalado por los Impugnantes no enerva en absolute lo determinado en la recurrida, pues conforme se explico de manera precedente, existen diferencias entre la naturaleza y finalidad del proceso penal y el procedimiento administrative sancionador, de esta manera, mientras que en el primero se determina la responsabilidad de los autores en la comision de los delitos, en el procedimiento administrative sancionador, en merito a lo previsto en el artfculo 50 de la Ley, se determina de manera objetiva la responsabilidad de la comision de las infracciones imputadas [que en el presente caso son los integrantes del Consorcio al ser quienes ejecutan la prestacion objeto de la contratacion y, por ende, los que resultan responsables de la presentacion de los documentos cuestionadosj; maxime, si de conformidad con lo expresado en la recurrida, en el caso concrete,

Pcigina 22 de 55

Page 23: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio PSCEI OuwnlwiiuitpwysoraeiajCdniidliKioi)c$deltstddo

de Economia y Finanzas

TrWunaC de Contrataciones cfef 'EstacCo

‘ResoCucwn N° 3401-2019-TCE-S2

se determine que se contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar la comision de dichas infracciones, esto es la presentacion de documentacion falsa, como ocurrio en el caso concrete.

En tal sentido, el hecho que se actue o no una pericia grafotecnica en el ambito penal para determinar la responsabilidad subjetiva, constituye un elemento a ser valorado en dicho proceso; debiendose precisar al respecto, que aquella prueba tecnica no fue objeto de actuacion en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez, que la materia de cuestionamiento no fueron las firmas 'sontenidas en los documentos objeto de analisis, sino la autoria del documento, emeste caso la Clinica Ricardo Palma. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, tal comb se sostuvo en la recurrida, se considero -de conformidad con los criterios de este Tribunal- que se contaba con los elementos de juicio suficientes, para determinar la falsedad de los documentos cuestionados, por ello es que, este Colegiado considero que no era necesario -para la determinacion de responsabilidad- suspender el procedimiento administrativo sancionador, hasta contar con pronunciamiento del organo jurisdiccional penal respective, por pedido de las partes.

Los Impugnantes tambien sefialan en su recurso de reconsideracion, que el Tribunal ante la falta de certeza que los documentos son falsos, debio hacer uso de medios probatorios de oficio, y ordenar en todo caso, un pericia grafotecnica que demuestfe la falsedad de los mismos, a efecto de lograr mayor conviccion de los hechos y determinar si bubo adulteracion o falsificacion y lograr certeza sobre quien o quienes tuvieron la responsabilidad en los hechos materia de imputacion. En tal sentido, alegan que al no haberse corroborado con otro medio probatorio idoneo, la decision deviene en nula ipso iure por insuficiencia probatoria y falta de motivacion.

Al respecto, contrariamente a lo aludido por los Impugnantes, en el procedimiento administrativo sancionador quedo acreditada la falsedad de los documentos cuestionados, tal como se aprecia de los fundamentos de la recurrida que citamos a continuacion:

"(■■■)

19. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.16 del artlculo IV del TUO de la LPAG y artlculo 43 del Reglamento, la Entidad realizo la

PSgina 23 de 55

Page 24: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

CRQSniSrtttStflCfWWJCfMCinl'atsciws

ttitadoPERU Ministeriode Economia y Finanzas

fiscalizacidn posterior a la documentacidn presentada por el Contratista, a efectos de verificar la validez y autenticidad, entre otros, de los documentos citados.

En tal sentido, fluye en los antecedentes administrativos el Oficio N° 222-2019- MTC/20.1610 del 7 defebrero de 2019, a traves del cual, la Entidad solicito a la Cllnica Ricardo Palma, confirme la veracidad del Informe de alta e instrucciones de tratamiento y del descansO medico cuestionados.

£n respuesta, mediante documento denominado GS-090-201911 recibido por la Dtiidad el 12 de febrero de 2019, el Gerente de Salad de la Cllnica Ricardo Pahna, medico Jaime Moya Grande, senalo lo siguiente:

"(■■■)

De mi consideracion:

Por medio de la presente lo saludo cordialmente yasu vez remito respuesta al oficio de la referenda en relacion a su solicitud de conformidad sobre la validez de los documentos aparentemente emitidOs por la Cllnica al Sr. Alejandro Orellana Alvarez.

Al respecto, debo manifestarle que dicha persona no fue atendida en la Cllnica Ricardo Palma, ya que no contamos con registros de atencion, la ficha de atencion de emergencia precisada en el informe de alta existe pern pertenece a otro paciente y corresponde a una fecha distinta, del mismo modo el numero de historia cllnica quefigura en el informe de alta existe pero corresponde a otro paciente.

Por lo mencionado, concluimos que dichos documentos no fueron emitidos por nuestra institucion.

[Negrita nliestro]

20. Ahora bien, segun los criterios del Tribunal, a fin de determiner la falsedad o adulteracion de un documento, resulta relevante valorar la declaracion efectuada por el supuesto organo o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de analisis.

Al respecto, se aprecia que el emisor del Informe de alta e instrucciones de tratamiento y del descanso medico cuestionados, supuestamente era la Cllnica

10 Documento obrante a folio 206 del expediente administrative.11 Documento obrante a folio 207 del expediente administrativo.

Peigina 24 de 55

Page 25: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio PSCEI Soptivaa dciai C wilii!#: h-YWdel Ei1»U

de Economfa y Finanzas

'TribunaCde Contrataciones deCTstado

'ResoCucwn N° 3401-2019-TCE-S2

Ricardo Palma, la cual a traves de su Gerente de Salad, medico Jaime Moya Grande, manifesto de manera contundente aue su reoresentada no emitid dichos documentos a favor del senor Alejandro Orellana Alvarez, tal como se senala en el documento transcrito precedentemente, precisando ademds que la mencionada persona no fue atendida en la Clinica que representa, que no se cuenta con registro de su atencion; ademas, indicd que la ficha de atencion de emergencia consignada en el informe de alta, si existe pero le pertenecena a otro paciente y corresponde a unafecha distinta, del mismo modo el numero de historia clinica que figura en el informe de alta, tambien existe pero corresponderla a otro paciente. Por tanto, se puede determinar que los documentos en cuestion son falsos, al haberse transgredido el principio de presuncion de veracidad del que estaban premunidos.

Conforme se evidencia de lo citado, el criterio que viene aplicando el Tribunal, en reiterados y uniformes pronunciamientos, senala que para determinar la falsedad o adulteration de un documento, resulta relevante valorar la declaration efectuada por el supuesto organo o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de analisis.

V

En tal sentido, este Colegiado -tal como se aprecia de los fundamentos reproducidos- valoro los elementos de juicio obrantes en el expediente, advirtiendo que, en el marco de la fiscalizacion posterior realizada por la Entidad, el supuesto emisor de los documentos cuestionados, la Clinica Ricardo Palma, a traves de su Gerente de Salud, informo de manera clara y precisa que los documentos cuestionados no fueron emitidos por su institucion, tal como se aprecia de la reproduccion del documento denominado GS-090-201912 recibido por la Entidad el 12 de febrero de 2019, el cual obra a folio 207 del expediente administrative.

Tomando en consideracion lo antes senalado, queda evidenciado que, en el procedimiento administrative sancionador, se conto con los medios probatorios idoneos y suficientes para determinar la configuracion de la infraccion de presentacion de documentacion falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selection, quedando desvirtuado lo aludido por los Impugnantes, en cuanto a que falto certeza respecto a que los documentos sean falsos; pues, conforme

12 Documento obrante a folio 207 del expediente administrative.

P2gina 25 de 55

Page 26: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

o jgSS\ i 0'»3™straI SuK'vis^acl4Sy^r ■■ i driest**}PERU Ministerio

de Economia y Finanzas

quedo demostrado, este Colegiado se genero conviccion de la falsedad de los documentos cuestionados, en aplicacion de los elementos de juicio suficientes y obrantes en el expediente administrativo.

Cabe precisar que, a criterio del Tribunal, resulta mas que suficiente que se cuente con la respuesta del supuesto emisor o suscriptor de un documento que se analiza como presuntamente falso o adulterado, para asi concluir en la comision de la infraccion administrativa por la presentacion de documentos falsos o adulterados avia Entidad, como quedo acreditado plenamente en el presente caso.

Por lo tanto, en cuanto a que se debio hacer uso de medios probatorios de oficio, y ordenar, en todo caso, un pericia grafotecnica que demuestre la falsedad de los documentos, a efecto de lograr mayor conviccion de los hechos y determinar si bubo adulteracion o falsificacion, y asi tener certeza de quien o quienes tuvieron la responsabilidad en los hechos materia de imputacion, debe precisarse que, conforme ya fue senalado de manera previa, resulta suficiente que se cuente con la respuesta del supuesto emisor de un documento para calificar a aquel como falso o adulterado, cuando asi lo sefiale tal emisor. En ese sentido, carece de relevancia el hecho que se pudiera haber actuado una pericia sobre los documentos cuestionados, pues el resultado de aquella no cambiarfa lo indicado por la Clinica Ricardo Palma, en el sentido que los documentos cuestionados fueron alterados para demostrar que el ingeniero Orellana Chavez, entre otros, fue atendido en la citada clinica.

De esta manera, contrariamente a lo alegado por los Impugnantes, en el procedimiento administrativo sancionador se determine la responsabilidad objetiva por la comision de la infraccion por presentacion de documentacion falsa o adulterada [lo que en el caso concreto resulto atribuible al Consorcio], en tal sentido, queda acreditado no solo que se contaba con los elementos suficientes para determinar la falsedad de los documentos cuestionados, sino que como consecuencia de ello, se determine la responsabilidad administrativa correspondiente.

Es mas, en los fundamentos 27 y 28 de la recurrida se emitio pronunciamiento, de manera clara, sobre lo expuesto, en los siguientes terminos:

"(■■■)

Pagina 26 de55

Page 27: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

-pUCAOfi'

PERU MinisteriofttfcWISIIIUStIKrviSOiSCE (]H tilaJo

de Economfa y Finanzas

THBunaCc(e Contrataeiones cfeCTstacCo

ResoCucum W 3401-2019-TCE-S2

Asimismo, se debe sehalar que conforms lo dispuesto en el numeral 50.1 del artlculo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en la Ley de Contrataeiones del Estado, es objetiva, salvo en los casos en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta, supuesto en el que no se encuentra el tipo infractor objeto de andlisis; razon por la cual, no corresponds a este Tribunal efectuar analisis respecto de elemento subjetivo alguno, en la configuracion de la infraccion por presentacidn de documentacion falsa o adulterada, como pretenden los integrantes del Consorcio (Contratista).

28. Finalmente, en el presente caso a efectos de analizar la configuracion de la —^infraccion materia de andlisis, debe verificarse la concurrencia de dos

chqunstancias: i) la presentacidn efectiva de los documentos cuestionados ante tidad; y, ii) la falsedad o adulteracidn de aquellos, tomando en

consityeracidn que segun los criterios del Tribunal, a fin de determinar la falsedad o adulteracidn de un documento, resulta relevante valorar la declaracidn efectuada por el supuesto drgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de andlisis.

la

Por tanto, habiendo quedado acreditado en el presente caso la configuracion de los elementos objetivos del tipo infractor, corresponds desestimar lo alegado por los integrantes del Consorcio.U"

Ahora bien, sin perjuicio de ello, es necesario resaltar que -tal como se indico de manera precedente- la pericia grafotecnica no fue objeto de actuacion en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez, que en la recurrida se determine que se contaban con los elementos de juicio suficientes para determinar la falsedad de los documentos cuestionados, lo que en efecto ocurrio, razon por la cual no se actuaron otros medios probatorios de oficio, pues se contaba con los medios probatorios necesarios para determinar la configuracion de la infraccion imputada.

Por lo que, lo pretendido por aquellos, respecto a que la recurrida devendria en nula, por insuficiencia probatoria y falta de motivacion, queda desvirtuado, toda vez que -conforme se demostro-, en la recurrida, tras actuarse y valorarse los elementos de juicios y medios probatorios aportados por las partes, de manera

\

Pcigina 27 de 55

Page 28: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

ftUCAOfi %

PSCEIPERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

Cig’jnlsmo tcucnrisof l!cl»

del Cst»M

motivada se determine la configuracion de la infraccion por presentacion de documentacion falsa o adulterada.

10. Por otro lado, los Impugnantes sostienen que fue un error en la recurrida, senalar que al haberse quebrantado el principio de presuncidn de veracidad, se ha obtenido una ventaja o beneficio en el procedimiento de selection o en la ejecucion contractual. Siendo que no ha existido, ni existe una ventaja o beneficio en favor del Consorcio, ya que solamente se pretendio cambiar al profesional

—^ renunciante, para que no se detenga la continuation del servicio.

Sobre lo alegado, en principio, es necesario precisar que en la recurrida solo se determine la configuracion de la infraccion referida a la presentacion de documentacion falsa o adulterada (literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley), y no asi, el correspondiente a la presentacion de informacion inexacta (literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley). En tal sentido, conforme se desarrollo ampliamente en la recurrida, como por ejemplo, en su fundamento 17, a efecto de verificar la comision de las infracciones citadas, debia verificarse los siguientes elementos, en cada caso en particular: i) la presentacion efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteration de aquellos; o la inexactitud de la informacion cuestionada; esta ultima siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selection o en la ejecucion contractual.

Conforme se aprecia de lo sehalado, la verificacion de la existencia de una ventaja o beneficio, es un aspecto, que se analiza en la infraccion por presentacion de informacion inexacta, y no para la presentacion de documentacion falsa o adulterada, que es la unica infraccion cuya comision ha sido acreditada en la recurrida; con lo cual, lo alegado por los Impugnantes sobre este extreme queda desvirtuado, debido a que, para la determinacion de la comision de presentacion de los documentos falsos ante la Entidad -conforme se determine-, no fue objeto de analisis en la recurrida si dicha conducta le genero o no una ventaja, pues no es un aspecto que se valore para determinar la configuracion de dicho tipo infractor, como erroneamente los Impugnantes sostienen.

11. Por otro parte, refieren que en el parrafo segundo del fundamento 20 de la recurrida, se sehalo que la Clinica Ricardo Palma, a traves de su Gerente de Salud,

P^gina 28 de 55

Page 29: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

Q SupcivisordeiasCcotretMlonndPlCsIddoPSCEIPERU Ministerio

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'EstacCo

‘ResoCucwn W 3401-2019-TCE-S2

En respuesta, mediante documento denominado GS-090-201914 recibido por la Entidad el 12 de febrero de 2019, el Gerente de Salad de la Clinica Ricardo Palma, medico Jaime Moya Grande, senalo lo siguiente:

"(■■■)

De mi consideracion:

Por medio de la presente lo saludo cordialmente yasu vez remito respuesta al oficio de la referenda en relacion a su solicitud de conformldad sobre la Malidez de los documentos aparentemente emitidos por la Clinica al Sr. Alejandro Orellana Alvarez.

Al respecto, debo manifestarle que dicha persona no fue atendlda en la Clinica Ricardo Palma, ya que no contamos con registros de atencion, laficha de atencion de emergencia precisada en el informe de alta existe pero pertenece a otro paciente y corresponde a una fecha distinta, del mismo modo el numero de historia clinica que figura en el informe de alta existe pero corresponde a otro paciente.

Por lo mencionado, concluimos que dichos documentos no fueron emitidos por nuestra institucion.(...)"

[Subrayado y negrita es agregado]

En tal sentido, contrariamente a lo alegado por aquellos, el representante de la Clinica Ricardo Palma, informo de manera clara y precisa -entre otras cosas- que dichos documentos cuestionados no fueron emitidos por su institucion. tal como se aprecia de la reproduccion del documento denominado GS-090-2019 recibido por la Entidad el 12 de febrero de 2019, el cual obra a folio 207 del expediente administrative; es decir, el Gerente de Salud de la clinica en consulta, niega que su representada haya emitido el Informe de Alta e Instrucciones de Tratamiento - N° de Ficha de atencion: 01488784 y el Descanso medico por 30 dias, a favor del sehor Alejandro Orellana Alvarez, documentos cuestionados. Para mejor ilustracion, a continuacion se reproduce la imagen completa de la manifestacion del mencionado gerente:

14 Documento obrante a folio 207 del expediente administrativo.

Pdgina 30deS5

Page 30: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio PSCEI Oigsmmu kt/fcertot Solas Cwtratatioftos dotCstada

de Economia y Finanzas

medico Jaime Moya Grande, manifesto de manera contundente que su representada no emitio dichos documentos a favor del senor Alejandro Orellana Alvarez; sobre el particular, senalan que se ha distorsionado el texto del documento remitido por dicha Clinica, pues textualmente se senala lo siguiente: "(...) al respecto, debo manifestarle que dicha persona nofue atendida en la Clinica Ricardo Palma, ya que no contamos con registros de atencidn, laficha de atencion de emergencia precisada en el informe de alta existe, pero pertenece a otro paciente y corresponde a una fecha distinta, del mismo modo el numero de historic clinica que figure en el informe de sjlta existe pero corresponde a otro paciente". Con lo cual, segun sostienen, del texto transcrito, se denota que en ningun momento se senala lo que el Colegiado ha copsignado como texto argumentative, pues dicha Clinica no ha senalado que no ha emitido documentos en favor de la persona de Alejandro Orellana Alvarez, sino que ha senalado que dicha persona no fue atendida en dicha clinica, pero que los documentos existen, pero pertenecen a otros pacientes; lo cual constituye una incongruencia que merece ser reconsiderada.

En relacion a la afirmacion antes referida, este Tribunal aprecia que los Impugnantes realizan aseveraciones tendenciosas, insinuando que en la recurrida se tergiverso la manifestacion realizada por el Gerente de Salud de la Clinica Ricardo Palma, medico Jaime Moya Grande, pues segun aquellos, el representante de la clinica en mencion no habria senalado que su representada no emitio los documentos cuestionados, y para ello, citan de manera parcial lo manifestado por el referido medico. Sobre el particular, conforme se cito en fundamentos precedentes del presente pronunciamiento, en el fundamento 19 de la recurrida se reprodujo la manifestacion del Gerente de Salud aludido, contenida en el documento denominado GS-090-2019, el cual a continuacion se trae a colacion de manera completa y no de manera parcial como hacen los Impugnantes.

12.

"(■■■)

En tal sentido, fluye en los antecedentes administrativos el Oficio N° 222-2019- MTC/20.1613 del 7 defebrero de 2019, a traves del cual, la Entidad solicitd a la Clinica Ricardo Palma, confirme la veracidad del Informe de alta e instrucciones de tratamiento y del descanso medico cuestionados.

13 Documento obrante a folio 206 del expediente administrativo.

Pagina 29 de 55

Page 31: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

HUCAOEi,

PERU IRRBB OSCE IIrtorOCVtt<tavn»

TrifiimaCde Contratacwnes deCTstadb

‘ResoCucton N° 3401-2019-TCE-S2

le- ojap*^-——^UFEl.!!!! -V' ■

207GS-080-2019

San IsKlro, 12 de febrero de 2019U HilAl W KCtKXW HO tt tWf •RUIS‘0 < ---------------- ---- "

Seftores:provias nacionalPresente.-

Ing. Luis Ricardo Chavez Ocampo Director de la DirecciOn de SupervisidnAtte-

Oftcio N° 222-2019-MTC/20.16Ymi consideracldrv

Pot medio de la presente lo satudo cordlalmente y a su vez remito respuesta al oficto de ia referenoiu en rolacidn a eu solicitud de conformidad sobre la valaez de (os documentos aparentemente emitidos por la Ctlnica at Sr. Alejandro Orellana Alvarez.

SSS. p«to*i»" « »I<«™ * «• «* |»«»» •o ra paciente y con-esponde a una fecha distinta, del mismo modo el numero de S^dlniJqua f-gura en el informe de alta existe pero co.responde a otro

pacienle.

Por lo mencionado. concluimos que dicnos documentos no fueron emitidos pot nuestra institycidn.

Sin otro particular, quedo de usted

Atontamente,

no lue atendida en la Cllnica

CiZiigiMr ICAROO SA

r fo^ihic i* Fimuj

-MBI*----*1 . .'.T,

Es en dicho sentido, que en la recurrida -en el fundamento 20, ahora cuestionado- se senalo lo siguiente:

"(■■■)

20. Ahora bien, segun los criterios del Tribunal, a fin de determinar la falsedad a adulteracidn de un documento, resulta relevante valorar la declaracidn efectuada por el supuesto organa o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de analisis.

Pdgina 31 de 55

Page 32: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio jDSGEI 0tq3nis>no^ipC'VtSOrtttaCwiHatarionw

de Economia y Finanzas

Al respecto, se aprecia que el emisor del Informe de alta e instrucciones de tratamiento y del descanso medico cuestionados, supuestamente era la Clinica Ricardo Palma, la cual a traves de su Gerente de Salad, medico Jaime Moya Grande, manifesto de manera contundente aue su reoresentada no emitio dichos documentos a favor del senor Alejandro Orellana Alvarez, precisando que la mencionada persona nofue atendida en la Clinica que representa, ya que no se cuenta con registro de su atencion, ademas indico que la ficha de atencion de emergencia consignada en el informe de alta, si existe pero le perteneceria a otro paciente y corresponde a unafecha distinta, del mismo modo el numero de historia clinica que figura en el informe de alta, tambien existe pero corresponderia a otro paciente. Por tanto, se puede determiner que los documentos en cuestion son falsos, al haberse transgredido el principle de presuncion de veracidad del que estaban premunidos.

Tal como queda demostrado, este Colegiado en ningun momento tergiverso lo dicho por el Gerente de Salud de la Clmica Ricardo Palma, medico Jaime Moya Grande, por el contrario, valoro lo expresado por aquel, determinandose que los documentos cuestionados [Informe de Alta e Instrucciones de Tratamiento - N° de Ficha de atencion: 01488784, y el Descanso medico por 30 dias, a favor del senor Alejandro Orellana Alvarez], eran falsos; por cuanto el supuesto emisor de aquellos, esto es, la Clinica Ricardo Palma, nego de manera contundente haberlos emitido, quedando desvirtuado lo afirmado, sin sustento, por los Impugnantes.

Aa

Por otro lado, los Impugnantes consideran que fue un error del Tribunal, el no atribuir responsabilidad alguna al senor Alejandro Orellana Alvarez, aun cuando ■aquel fue quien les entrego los documentos cuestionados, pues, indican que dicha irvberpretacion es equivoca, en virtud que la doctrina ha sehalado que existe una responsabilidad objetiva y una subjetiva, denotando que el Colegiado tiene una inclinacion a atribuir solo responsabilidad objetiva. En tal sentido, bajo esta perspectiva, agregan que quien ingresa un documento sea cierto o falso, es responsable por el solo hecho de haberlo puesto en conocimiento de una entidad del Estado; por lo que, teniendo en cuenta este razonamiento, se corre el riesgo de atribuir responsabilidades -aunque no las tengan- a los proveedores, participantes, postores, contratistas, quedando limitados sus derechos, asi como el principio de presuncion de inocencia. s

13.

/

PSgina 32 de 55

Page 33: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio |E”«»JV-C!»“SSkOM

de Economia y Finanzas

TrWunaCde Contrataciones cCeC'Estacfo

'ResoCuci&n N0 3401-2019-TCE-S2

En relacion a lo anterior, corresponde sefialar que este Tribunal, en su oportunidad, se pronuncio en la recurrida por dicha alegacion, referida a los motives por los cuales no se puede atribuir responsabilidad administrativa al senor Alejandro Orellana Alvarez por la presentacion de la documentacion falsa o adulterada, como parte de la oferta del Consorcio ante la Entidad en el marco del procedimiento de selection, lo cual se encuentra desarrollado en los fundamentos 21 y 22 de aquella, en los siguientes terminos:

"(■■■)

21. En este punto, es pertinents traer a colacion que las empresas Consultora de Estudios y Supervision S.A. y Topocad Ingenieros S.R.L, presentaron sus descargos de manera independiente, pero bajo los mismos argumentos,

, sehalando que mediants Carta N° 0012-CSVPS1 del 17 de enero de 2019, el Consorcio que integraron solicitd el cambio del profesional que ocupaba el gerente de supervision vial, ingeniero Alejandro Orellana Alvarez, por motivos de salud, adjuntando para tal efecto los documentos medicos expedidos por la Clinica Ricardo Palma que el referido profesional presento en calidad de anexo en su renuncia por motivos de salud. En tal sentido, rechazan que sus representadas o alguna de las empresas del Consorcio hayan falsificado o adulterado los documentos presentados ante la Entidad, toda vez que dicha documentacion fue ingresada tal y como les entrego el referido profesional, precisando que en virtud del principio de confianza y buena fe no verificaron dicha documentacion.

22. Como se observe, los referidos consorciados alegan que la documentacion cuestionada les fue entregada por el ingeniero Alejandro Orellana Alvarez, evidencidndose con tal alegato que pretenden eximirse de responsabilidad por la infraccidn imputandole esta al citado senor; no obstante, sobre ello, debe recordarse que, en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha sehalado que, a efectos de determiner la responsabilidad en la comision de infraccidn, en lo que respecta a los casos de presentacion de documentacion falsa o adulterada o de informacidn inexacta, la conducta tipificada como infraccidn siempre sera imputable al proveedor, participante, postor o contratista, siendo sobre ellos en quienes debe recaer la sancidn a imponer15 -en el presente caso, los integrates del Consorcio, el cual posee la condicidn de Contratista - sea que estos hayan efectuado la conducta infractora de manera directa o indirecta o a traves de terceras personas; pues, de generarse un beneficio con la presentacion del documento o documentos cuya falsedad se ha acreditado, el mismo recae

15 Conforms se encuentra previsto en el primer p^rrafo del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

Pigina33de55

Page 34: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

SuiwrisofdeidsCwtratartones(toltstalft

PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

directamente sobre dichos sujetos, no siendo posible deslindarse de responsabilidad, alegando las circunstancias bajo las cuales se incorporo tal documentacion en su solicitud de cambio de personal - gerente de supervision vial, pues en esta via lo que se sanciona, mas alia del desconocimiento o intencion con los cuales pudo haber actuado el infractor, es el quebrantamiento al principle de presuncion de veracidad que protege d los documentos en cuestidn; ello, como consecuencia del incumplimiento de la obligacion que tiene todo administrado de verificar que los documentos y demas informacion brindada a la administracion publica, sean veraces y autenticos, y cuya omision constituye una inobservancia a su deber de diligencia.

Esto obliga a que los proveedores actuen con la debida diligencia, en cuanto a la verificacion de la autenticidad, veracidad yfidelidad de la documentacidn e informacion que presenten como parte de su oferta, ello a fin de salvaguardar el principio de presuncion de veracidad que los protege y por el cual, toda documentacion e informacion presentada ante la Administracion Publica se presume verificada por quien hace uso de ellas.

En ese sentido, no puede atribuirse responsabilidad al senor Alejandro Orellana Alvarez, aun cuando, aquel pudiera haberles entregado [tal como lo refieren los consorciados] los documentos cuestionados, pues, tal como ha sido referido, quien realizo el acto de presentar la solicitud de cambio de personal en el cual obran los aludidos documentos fue el Consorcio, por lo tanto, son sus integrantes quienes asumen la responsabilidad porsu presentacion.

Por las consideraciones expuestas, no es posible atribuir responsabilidad en la-----comision de la infraccion administrativa al senor Alejandro Orellana Alvarez, ya

que este no presentd los documentos fatsos o con informacion inexacta ante la Enmad en el marco de la etapa de ejecucion contractual, sino que dicha persoha formo parte del plantel profesional clave que renuncio a su cargo por motives de salud, debiendo asumir tal responsabilidad los integrantes del Consorcio quienes presentaron los documentos relacionados con la renuncia de dicho profesional, dentro de ellos, la documentacidn cuestionada, sin verificar la veracidad de dicha documentacidn; ello sin perjuicio de las acciones penales que se pudiesen tomar en contra de quien elabord tales documentos, de ser el caso, lo cual sera objeto de evaluacidn en elfuero correspondiente.

Conforms se aprecia de los fundamentos citados, pretender trasladar la responsabilidad a un tercero (persona natural), no resulta amparable en el marco

Pagina 34 de 55

Page 35: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

i«UCAOfi(

PERU Ministerio PSCE ioatiCcrti.

nSOMiftU .. .Kticfain driL&lAU

de Economia y Finanzas

TrWunaCcfe Contrataciones cCeC'EstacCo

’Resolution W 3401-2019-TCE-S2

de un procedimiento administrative sancionador como el que nos atane. Mas aun cabe recalcar, que la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, se encuentra referida a la presentacion de documentos falsos o adulterados, no significando ello que se impute la falsificacion en si a aquel que lo elaboro o adultero, puesto que las normas sancionan el hecho de la presentacion del documento falso o adulterado en si mismo, no la autoria o participacion en la falsificacion o adulteracion de aquel. Portal razon, no resulta posible que se atribuya responsabilidad por la presentacion de los documentos determinado como falsos, al Alejandro Orellana Alvarez pues dicha persona no fue ^uien presento dicha documentacion a la Entidad sino, los integrantes del Cansorcio (los Impugnantes).

Aunado a ello, y conforme fue abordado de manera precedente en este pronunciamiento, en la recurrida se indico que la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley [norma bajo la cual se impute la conducta infractora] es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta. Siendo ello asi, en el presente caso se imputo la responsabilidad de los Impugnantes por la presentacion de documentacion falsa o adulterada, conducta que en el marco normative aplicable no se preve que se justifique aquella. En ese sentido, para dicho tipo infractor resulta aplicable la responsabilidad objetiva.

En ese entendido, se necesario reiterar que la "responsabilidad objetiva" es la inexigibilidad de dolo o culpa en una conducta para considerarla infraccion, por ello, como bien se ha senalado, la responsabilidad por el hecho objetivo de presentacion de documentacion falsa o adulterada, no implica un juicio de valor sobre la falsedad de los documentos en cuestion, debido que la norma ha estipulado que se sanciona la presentacion de la documentacion falsa o adulterada, sin indagar sobre la autoria de un tercero en la falsificacion o adulteracion del documento, obligando a que los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la verificacion previa de la veracidad de los documentos que deban ser presentados a la Administracion Publica. Por lo expuesto lo alegado por los Impugnantes en este extreme queda desvirtuado.

Por otra parte, senalan que se sanciono a la empresa Topocad Ingenieros S.R.L. por presentacion de documentacion falsa o adulterada y/o informacion inexacta, a pesar que en el cuarto resolutivo de la recurrida se declare no ha lugar a la

H

PSgina 35 de 55

Page 36: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio ebs

de Economi'a y Finanzas

aplicacion de sancion contra las empresas que conformaron el Consorcio, por haber presentado informacion inexacta; lo cual, es una contradiccion, que amerita la nulidad de dicha decision.

Sobre el particular, es pertinente senalar que lo indicado constituye un error materia de la Resolucion N° 3100-2019-TCE-S2, pues se en el resolutivo 1 de aquella, se consigno sancionar a la empresa Topocad Ingenieros S.R.L "por haber presentado documentacion falsa o adulterada y/o informacion inexacta", en lugar de consignar "por haber presentado documentacion falsa o adulterada"; lo cual corresponde rectificar, debiendo precisar que dicha rectificacion no afecta el sentido de la citada resolucion ni menos aun modifica la sancion impuesta a la citada empresa.

Al respecto, cabe senalar que los errores materiales o aritmeticos contenidos en los actos administrativos, pueden ser rectificados con efecto retroactive, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decision, segun lo establecido en el arti'culo 212 del Texto Onico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Finalmente, ofrecen en calidad de nuevo medio probatorio, copia del Parte N° 3124-2019-DIRNIC-PNP-DIRINCRI/DIVPIDDMP-DEPINV-N0 4 del 17 de agosto de 2019, que concluye que de la investigacion realizada por parte de la policfa especializada, no se ha establecido de manera fehaciente la comision del delito Contra la Fe Publica - Falsificacion y uso de documento privado, senalandose - enVe otros- que para determiner la responsabilidad, debe realizarse pericia

grafotecnica del documento en cuestion, lo que hace imposible determinar la responsabilidad penal hasta que no se haya cumplido con el fin o el objetivo que persigue el titular de la accion penal, por cuanto la inocencia se presume y la responsabilidad se prueba. Es mas, la misma, alegan que se encuentra en investigacion preliminar, con diligencias eStablecidas y que merece la suspension del procedimiento administrativo, hasta que se determine la falsedad o autenticidad de la documentacion cuestionada.

Al respecto, se aprecia que obra a folio 475 al 479 del expediente administrativo, un nuevo medio probatorio aportado por los Impugnantes, consistente en el Parte

PSgina 36 de SS

Page 37: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio PSCEI OiQaniimoScpuiBOmctaConliatackmdeiCiSaJo

de Economfa y Finanzas

TriBunafde Contrataciones deC'Estadb

‘ResoCucwn W 3401-2019-TCE-S2

N° 3124-2019-DIRNIC-PNP-DIRINCRI/DIVPIDDMP-DEPINV-N0 4 del 17 de agosto de 2019. Sobre dicho documento, este Tribunal advierte que el mismo no constituye mandate judicial por el cual se ordene al Tribunal la suspension del procedimiento administrative sancionador, sino que aquel responde al pronunciamiento de parte de la Policia Nacional en el marco de la investigacion preliminar llevada a cabo por el representante de la 14° Fiscalia Provincial Penal. En ese sentido, dicho documento no enerva en absolute lo ya determinado en la recurrida, pues a consideracion de este Tribunal, para determinar la responsabilidad administrativa, en el presente caso, no es necesario contar, previamente, con decision judicial, pues se conto con elementos suficientes para emitir el pronunciamiento, hoy cuestionado.

Resoecto al recurso interpuesto por la emoresa T.N.M. Limitada - Sucursal Peru(Imouanante 3)

En cuanto, a lo manifestado por el Impugnante 3 con motivo de su recurso de reconsideracion, se tiene que aquel ofrecio, en calidad de nuevos medios probatorios, la declaracion expresa en audiencia publica del representante de las empresas Topocad Ingenieros S.R.L. y Consultora de Estudios y Supervision S.A. y el reporte judicial del proceso penal seguido ante el Ministerio Publico.

16.

Senala, en cuanto a la declaracion del representante de sus consorciados, que a traves del mismo, prueba que su representada nunca tuvo conocimiento de los hechos y que sus consorciados, las empresas Topocad Ingenieros S.R.L. y Consultora de Estudios y Supervision S.A., nunca le pusieron en conocimiento los hechos materia de la supuesta infraccion, que el representante legal en comun, sehor Pepe Ronald Cervera Mendo, nunca les puso en conocimiento estos hechos, a pesar que era su responsabilidad hacerlo, todo ello, en merito a que segun la 'd'eclaracion/manifestacion del abogado de defensa de sus consorciados, en relation a que su representada esta afirmando la verdad, indico que su empresa nunca tuvo conocimiento de los hechos, que no ha estado involucrada en ningun tipo de relacion con la Entidad, y que no tuvo mayor posibilidad de gestar ningun documento de orden administrativo/laboral. Por tanto, solicita se valore dicha declaracion como nuevo medio probatorio, con la cual se corrobora la necesidad de realizar una correcta individualizacion de la responsabilidad al interior del consorcio.

PSgina 37 de 55

Page 38: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

^toorvisofdetas Cwlraljripncs del CitsdoPSCEIPERU Ministerio

de Economia y Finanzas

De acuerdo a lo pretendido por el Impugnante, aquel solicita se realice una "correcta individualizacion de la responsabilidad al interior del consorcio" que aquel integraba; y para tal fin, senala que su representada nunca tuvo conocimiento -en su oportunidad- de los hechos materia de imputacion, esto es de la presentacion de documentacion falsa o adulterada en el marco de la solicitud de cambio de personal clave en el marco de la ejecucion contractual ante la Entidad, precisando ademas, que su empresa no tuvo mayor posibilidad de gestar ningun documento de orden administrativo/laboral.

17.

Sobre el particular, es pertinente sefialar, que en el presente caso lo que fue objeto de cuestionamiento, fue la presentacion de documentacion falsa o adulterada ante la Entidad, en tal sentido, no debe olvidarse que las personas jundicas son entes cuya actuacion material siempre se da a traves de personas naturales. De esta manera, las personas jundicas carecen de la posibilidad material de realizar actuaciones tales como presenter documentos u otras actividades, sin contar con el apoyo de una o mas personas naturales que se encarguen de la realizacion fisica de los actos respectivos. En consecuencia, la eleccion de la persona natural a la que la persona jun'dica encarga realizar esas actuaciones materiales la hacen responsable ante el ordenamiento juridico por los actos de aquella; entenderlo de otra forma, harfa a las personas jundicas irresponsables ante el sistema juridico por las actuaciones materiales que realizan las personas que ellas mismas eligen para actuar en su representacion, lo cual constituina un absolute desproposito.

En concordancia con lo antes senalado, se tiene que el Impugnante alega que omen realize la presentacion de la documentacion cuestionada, fue el re&resentante legal en comun del Consorcio, quien en ningun momento le puso

nocimiento de tal actuacion, ni tampoco lo hicieron sus consorciados; no obstante ello, debe precisarse que el incumplimiento de las funciones del representante legal antes aludido al interior de un consorcio para con los integrantes del mismo, no es un aspecto que debe ser determinado en esta via, pues constituye una cuestion entre privados, del mismo mode, el hecho que sus consorciados no le hayan puesto en conocimiento sobre tal actuacion, son aspectos que por ningun motive son oponibles a la administracion publica, al evidenciar las relaciones entre los integrantes de un consorcio al interior del mismo.

en

j

PSgina 38 de 55

Page 39: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

ASUCAOfi,

PERU Ministerio PSCEI iucwtiioniC'iasConttdlackrasdfliilado

de Economfa y Finanzas

TribunaCcCe Contratacixmes deC'Estadb

nesoCucum W 3401-2019-TCE-S2

For tanto, el que su representada no haya tornado conocimiento de la presentacion de documentacion que fue determinada como falsa, no enerva en absolute dicha actuacion realizada por una persona natural que representaba al Consorcio y, por tanto, su actuar y los efectos de ello, recae en los integrantes del Consorcio. En todo caso, el que su representada hay quedado perjudicada por el actuar del representante legal comun del consorcio, y de sus propios co- consorciados, podra ser objeto de reclame en la via y ambito correspondiente.

Asimismo, en este punto es importante precisar, que la determinacion de responsabilidad en la comision de la infraccion imputada en el procedimiento administrative, responde a un analisis objetivo de la misma, conforme a lo establecido en el numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley. En tal sentido, siendo que en el procedimiento administrative sancionador, quedo acreditado que el Consorcio -a traves de una persona natural-, presento documentos falsos ante la Entidad, el que su representada no haya sido quien materialmente haya presentado dicha documentacion, o que no haya tornado conocimiento de tal hecho, no son aspectos oponibles a la administracion publica; maxime, cuando a la fecha de la presentacion de tales documentos, su representada segula formando parte del Consorcio, y el representante legal en comun, segula representando al Integro del Consorcio, frente a la Entidad.

En cuanto al segundo nuevo medio probatorio aportado por el Impugnante, referido al reporte judicial del proceso penal seguido ante el Ministerio Publico, de acuerdo al cual, a la fecha, la 14° Fiscalla Provincial Penal de Lima ha formalizado denuncia penal unicamente contra el representante legal comun del Consorcio, sehor Pepe Ronald Cervera Mendo, y contra el ingeniero Alejandro Orellana Alvarez, como presuntos autores del delito contra la fe publica, .precisando que, a pesar que uno de ellos detenta la posicion de representante le^al comun, no significa que sea un consorciado; asi tambien, en el caso del ingeniero Alejandro Alvarez, era un trabajador que prestaba servicios al consorcio.

En consecuencia, indica que, su representada no esta involucrada en esta . acusacion, y esto, en el contexto administrative, implica que existe un proceso

penal paralelo en el que se determinaran responsabilidades a los autores del delito contra la fe publica, donde no figura su representada, no obstante que se esta tratando el mismo tema, esto es, el uso de documento privado falso; sin embargo, de manera anticipada el Tribunal, sin tener ningun elemento de conviccion que

Pagina 39 de 55

Page 40: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

%|Ss«“PERU Ministerio

de Economia y Finanzas

evidencie que su representada ha actuado contra la Ley, le ha aplicado una sancion de 36 meses de inhabilitacion para contratar con el Estado, a pesar que en ningun extremo de la resolucion se ha establecido un documento o medio probatorio del cual se infiera que tendria la obligacion de diligenciar acciones de indole administrativo/laboral o lo que es mas, que tenia conocimiento previo de los hechos materia de infraccion pues ninguno de estos aspectos se pudo verificar en relacion a su empresa. For tanto, este nuevo medio probatorio, debe ser valorado a fin de identificar correctamente, su responsabilidad al interior del consorcio, en aplicacion del articulo 220 del Reglamento.

l^NFn principio, conforme ha sido ampliamente desarrollado tanto en la resolucion returrida como en el presente pronunciamiento, debe recordarse que la determinacion de responsabilidad por la comision de la infraccion por presentacion de documentacion falsa o adulterada, responde a un analisis objetivo conforme a lo establecido en el numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, mientras que el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra los presuntos responsables de los ilicitos penales, tiene por finalidad determinar la responsabilidad subietiva en la comision de esta. ambito y naturaleza completamente distinta a la del procedimiento administrative sancionador.

En ese entendido, debe tenerse en cuenta que la "responsabilidad objetiva" es la inexigibilidad de dolo o culpa en una conducta para considerarla infraccion, por ello, como bien se ha senalado, la responsabilidad por el hecho objetivo de presentacion de documentacion falsa no implica un juicio de valor sobre la falsedad de los documentos en cuestion, debido a que la norma ha estipulado que se sanciona la presentacion de aquella documentacion, sin indagar sobre la autoria en la falsedad o adulteracion de la documentacion, obligando a los proveedores, postores v contratistas a ser diligentes en cuanto a la verificacion previa de laveracidad de los documentos que deban ser presentados a la AdministracionPublica.

En tal sentido, en cuanto a que el senor Pepe Ronald Cervera Mendo, representante legal comun del Consorcio, y el ingeniero Alejandro Orellana Alvarez, sen'an los presuntos autores del delito contra la fe publica, resulta pertinente tener presente que a fin de analizar la responsabilidad administrativa por la presentacion de documentacion falsa, no resulta trascendente analizar la autoria, la tramitacion y/o la elaboracion del documento, y/o, en general,

Regina 40 de 55

Page 41: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

(flUCADfi

PERU Ministerio PSCEI Ohjanbro Sup«>BUiieW ConlidtacionH dd LldJe

de Economia y Finanzas

TriBunaCcCe Contratacumes cfeC 'Estacfo'ResoCucim. 3401-2019-TCE-S2

cualquier otra conducta activa u omisiva, toda vez que siempre el contratista sera responsable en un procedimiento administrative sancionador de la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad, en este case, como parte de la ejecucion contractual con ocasion de un procedimiento de contratacion, ya sea que hayan sido tramitados por sf mismo o por un tercero; y ello sin perjuicio que el autor material puede ser identificado en el correspondiente proceso penal.

Por ello, es una obligacion de los administrados [en el presente caso los integrantes del Consorcio] ser diligentes en cuanto a la verificacion de la -qutenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la informacion que prasentan ante las entidades; lo que, por lo demas, constituye una obligacion que forrn^ parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de correccion y licitud que rigen sus actuaciones con la Administracion.

En consecuencia, dado que en atencion al "principio de causalidad" todo administrado es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido elaborados por el mismo o por un tercero, el argumento esgrimido por el Impugnante, respecto a que en la denuncia del Fiscal ante el Juez Penal su representada no ha sido imputada como responsable por el delito de uso de documento privado falso, no constituye un elemento que lo exima de responsabilidad, ni a ningun integrante del Consorcio, por la presentacion de los documentos cuya falsedad ha quedado demostrada. Pues como se indico la determinacion de la responsabilidad subjetiva estara a cargo del Juez Penal respective, mientras que en esta via, se determine la responsabilidad administrative objetiva.

Sobre ello, debe recordarse que, en el ambito de la contratacion publica, los unicos sujetos pasibles de sancion administrativa son, el proveedor, participante, poster o contratista, sea que estos hayan efectuado la conducta infractora de manera directa o indirecta, a traves de otras personas; pues, de generarse un beneficio con la presentacion de los documentos cuya falsedad se ha acreditado, el mismo recae directamente sobre dichos sujetos, no siendo posible deslindarse de responsabilidad, alegando las circunstancias bajo las cuales se presento o tramito tal documentacion, pues en esta via lo que se sanciona, mas alia de la intencion o la negligencia con la cual pudo haber actuado el infractor, es el quebrantamiento al principio de presuncion de veracidad que reviste a los documentos presentados ante la Entidad.

P^gina 41 de 55

Page 42: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

i%UCADf4

OtQsilsmo sw»nnsoM>eias Cun1ral«;icn« del m*JoPERU Ministerio PSCEI

de Economi'a y Finanzas

Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, en relacidn al pedido del Impugnante referido a que este nuevo medio probatorio deba ser valorado, a fin de identificar correctamente su responsabilidad al interior del consorcio, en aplicacion del articulo 220 del Reglamento; corresponde, precisar a aquel, que lo solicitado no se encuentra enmarcado en ninguno de los supuestos preyistos en el articulo citado.

20. For otra parte, el Impugnante senalo que, en el cuarto parrafo del fundamento 43 de la recurrida, bubo una incorrecta interpretacion de su documento de fecha 'kterta; esto es, la Adenda al Contrato de Consorcio del 28 de noviembre de 2018, pue|S, sostiene que por manifestacion expresa y original de todos los consorciados era el Representante Legal en Comun quien ejercio las labores de indole administrativa/laboral y tenia relacionamiento para tratar estos temas con la . entidad publica correspondiente. En ese sentido, refiere que dicho documento no fue valorado bajo el principio de literalidad. Asi sefiala, que en el presente caso, el Consorcio no solo rectifico, sino que modified, mediante la Adenda (documento de origen y fecha cierta), su voluntad primigenia plasmada en el contrato de consorcio del 16 de noviembre de 2018, que consistid en especificar y detallar funciones para que el representante legal comun realizara a sola firma y sin necesidad de poder especial, la ejecucidn de los actos y contratos ordinaries, civiles, laborales, entre otros. Por tanto, sostiene que "el Tribunal interpreta erroneamente que la adenda, no permitirla atribuir exclusivamente a uno de los integrantes del consorcio la responsabilidad de presenter documentos, no entendemos porque, el Tribunal interpreta que, tendn'a que estar responsabilizado uno de los integrantes del consorcio, cuando ello NUNCA ha sido la voluntad de las partes, cuando ello NUNCA ha sido la finalidad del acto juridico, cuando eso NO lo regula, tampoco lo ordena, la Ley de Contrataciones." (Sic.)

V

21. Para mejor absolucidn a las afirmaciones antes resenadas, es pertinente traer a colacidn de manera completa el fundamento 43 de la recurrida:

43. Finalmente, corresponde pronunciarse respecto a lo alegado por la empresa T.N.M. Limitada - Sucursal Peru, en el sentido que solicita la individualizacion en merito de pruebas documentales de fecha y origen cierto, los cuales constan en el Acuerdo de Intencion entre los consorciados del 28 de noviembre de 2018, el Documento Privado de Acuerdos y Organizacion de Trabajo al interior del

Regina 42 de 55

Page 43: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio WoideidsCwiliatjcionttdcHstdJo

de Economia y Finanzas

TribunaC de Contrataetones deC TstacCo

‘ResoCuci&n N° 3401-2019-TCE-S2

Consorcio del 30 del mismo mes y aho, el Contrato de Consorcio y su respective adenda del 10 de diciembre del mismo aho; y, cartas notariales enviadas al representante en comun del consorcio, remitidas con la finalidad de tomar 'tqayor conocimiento sobre los motivos del inicio del procedimiento

inistrativo sancionador.Oi

Sobre el particular, fluye a folios 332 al 335 del expediente administrativo, Acuerdo de Intencion del 28 de noviembre de 2018 y el Documento Privado de Acuerdos y Organizacidn de Trabajo al interior del Consorcio del 30 del mismo

v mes y aho; sin embargo, de la revision de dichos documentos este Tribunal aprecia que aquellos no cuentan con fecha cierta, de conformidad con lo requerido en el artlculo 220 del Reglamento, por lo que, no pueden ser considerados como elementos vdlidos para individualizar la responsabilidad administrativa.

En cuanto a la adenda al Contrato de Consorcio alegada por la empresa T.N.M. Limitada - Sucursal Peru, se advierte que obra a folio 336 a1340 del expediente administrativo, la Primera Adenda al Contrato de Consorcio y Poder para la ejecucion del servicio de "Servicio de supervision del servicio de gestion, mejoramiento y conservacion vial por niveles de servicio del corredor vial: Pro Region Puno - Paquete 02: PE-34Q, PE-34S, PE-3SO, PE-3SP, PE-3SS, PE-3SN", en el cual los integrantes del Consorcio acordaron lo siguiente:

Pcigina 43 de 55

Page 44: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

ssaptfr euiSpd

ODoduiD) ojuduinoop oifoip anb jospajd aqoo 'ouisiui/so fsjsupuo ap ouaiooi upiaaojjuj oi ap ugisunoo oj ap oqoaf o/ o jouajsod oipa/ oun uauapuoo 'hsap sa '610Z dp oisoBo ap / /ap uoiop sa/ona soj 'aiuaipadxa /ap zp£ A ip£ ouofc? uojqo solusuju soj anb opajdo as 'saiouoiou soijoo so/ o uopoiaj ua 'aiuauuiouij

■opoumuaiap opts oq popas/of oAna sojuauinaop soj ap ugpoiuasaJd oj jod popmqosuodsaj oj oojosuoj jap saiuojbaiui soi ap oun o djuauiDAisnpxa Mnquio uopuujad anb sosajdxa A sooijpadsa sopod 'opjosuoa ap ojojiuoa pp opuapo 0/ ap popi/ojam 01 ap opajdo as ou 'o/ia ajuo}sqo ou 'opjosuoj /ap unujoa joBaj aiuoiuasajdaj /o sapoynoof uojoBjojo opjosuoj pp sajuojBaiui so/ opuapo oqaip ajuoipaui anb opajdo as 'jo/napjod /a ajqos

3100*1 «l u» WMWsp Offtipav 1XKUiJOfwW'rtlUpiO -3

os vfipoi/Ctoqjawopo**"*0

■opiUW 0 <sns spopwpwwi»pw<l om BjSuiii 10 onb wsd)»»!« X o)(duj« im «»»I suagjj as 01* * capmrotj m ooa oped |» and ‘oun8|» opoui ap tfAp«tiWi( oa sjur siApsponoa a:(n«iuaiu bo« stptpfyas saoofangjsis trf vfyMpon *1 ap sainj co| ap oiaapmiiJittna >opm p w»d sojiwaoao sunjjjatsX sstnttiui *to)tfluco X ntit nftiibt copot J**ja)a» X Mmo ‘rtofiaiad (tiaoag <a X ‘upfastooss «) ap sajgsiiiBoi a tsuajij ‘apovd ‘metfidm 'iapua* 'oxiaicQ -p

tpoodsauoaoojaa ciipd ri juapua A saaiiaitaJ 'tomtas op sotuiuoa ’nuursM ap ofmsui fa ajottpaai oiitpdap op tajuauaS tauaa*ui]« ooa Jtado ‘sap»p;(ipoiU saj stpoi x oisiatmnj oioaninpuaus ap muma ■'00, 0<u<>3 sa(i|aadsa faXaj sod tapfuuao tauoiaiiado jwjaaja amd opninatj opmpaob 'oouwaaau tntnnj anb oiqmta op o Mippo ap 0)imun»p opo) Jtq.uasnt piped opaja (»i «a»d Xa; tj oa •sptauoo uafluanam as o«b sauejauado iruaaja ppod tnatut ap ‘ojajatmmonppja Op soitiaumaop toJjo X wispdap ap sopey^aa attoptta fiAi btasaij -a

0 (OOi ssps9a)ap o/X sspn'm®'*■taootoaiaaosa

ap saiuatayns sapuptaoj lowijuoa aj a) <>&>}* «**9 0 Usaowd ouw. j» 'iwad osaaosd J»fnb(iw »w8f» up.w^Ba,ms jsmaj X jsyadtnasap and tsjJtsaaao sauojanquj* »*I SP P&O* i>V

•MOPttxxujOttpppwtl9»N opi^v* |a ua ojssndsip o) ooa papfouojaoa ap ‘tpefttnf oppnaa oiuaui|i)aadsa X «iamiaaauoa laaago pjpod ooisju^tt toiisanaas X sojitqwa ‘putfapwa wpjpatu ap atsp spoi sqtfl Vaiwiimaap op ppjsqiijxa X «tta)ai!aoooaw ‘saftjuom/jta) ‘tajnd ap opratniaap waul •outsaaau auipsa oj opwna upad ja jiamstw X saOpjaoSajap ttprp naoAai opoajpnd ‘ptsaaojd opiaoniasajdaii «| a»8a|>p o Jinimm 'ogiaupa ‘iitfsutq ■sauoisiojajd nrf op atnoijir ’sauapeMuoa ii|nuuo; '[waoaS op taao{auaxtfOMtX siputuiap jsisaiooo‘sauojtuaiajil nj ap X sosaaoad to{ op ohot**? “rwopuMuoxu 'sspadjaiiua saqanid‘stpuatuap ap aso|a spoi Jauod»pji pjpod niMdsa ua •ajuaiuaAuoaannsa anb isuosjod ssj oa taomaun; njta nja|^> opoagpnet 'ijAgj (itaaoid

tv .St X sotnapn so) oa stptuaiiioa otq>o*Bi tap (ajwaaaS X saft/aedn ^wtnaaj tn ooa anm opoaipnd <nnomp> •saftasy •sajijajiwf ’saajujod ‘taiidjatumii ■mpiiisjBjBip* “tanjafpiif saptpuojnt ap assja spot am pipaiaos tg * xnuasaKtay -j

•so[j»||i<tomsdojia npua* X jwdaioa ‘otippo ap roita ijjqt tiunoaaa aautAp* muiuoa X juianot •onjantm) otuaswspuaui ap saiujuoo ‘totnnoaomaop ooilppia •ajuaiuoa wnna oa ottpan tcusutoa ap snuintf uoa 02tt<) oSn) X ourpaui •mm t nnjaotuy o/X stutauaii npapena ooa totunoa nuptaa fopod outsjai]ti ‘sawpauat «<!p|« ajao« wft “KaKlaia <| ap aitiatia oa ouoqs tni sisopoa ■sarbaqa niqoa o/X nsopaa 'noj "taiopw sotmii ap asaja apoj X tajiA ‘cpngni <OjHvota V swt mould x mdaaa at laptw 'maoasap nsopoa bndaa* ‘mio '<1

inuotanqigt sajadraujjd ni* opua|i •sanpipo} X toiuoqri taiuia top. so| copoi. sopttnau]* tOM«otp» tmifluoa < “»at “I *p ^and opaiinaaj pita ‘ttBiy nos a X [tjaadta apod ap papnaaou uts upuioo t**aI ojoajoasajoaj (3

ttouiuupi saauotKlt< Wi <*> oroasoooap oiu«co|op **»i» «IntnH3,fl ■“auipom w ,0<oioaM«» saind ta] apuapaatuasaid «| «im!P3W

nvDai aiNviNxsaudati tag saavarnevsNoasra a saovnnavj ‘-ootiosNOP act ovuutoa taa nnsnyD vavjoo ’•vx«V53

-amn op otwuwxadaa X itaqAOy ‘tajoyagu ap ottnsja ‘(aws^’d opatpa) ton -mda cts opni rn '*V W t«*a| omaiBiop n »fy optmnsuoa OI31OSB03 0

- .1 OMi ■mA.OSUmiA, 0OTMKO3. S

•o)ajost»o PP sopooj ap uptaapaja ooa oumspid X oiippia op Kaaouoa ja*t»taa omoa jta ■apoajd oa np <la»a maid ’aonaJOt a J»io»Oa 'jrwiod(i( ‘nzeas/a ‘»oypadss t)|utif9 ins o ooa ojuaiuoo tiuaoa oo sofraouw) topppia A sodtajpn *saao»*a ‘tomaispid “oiijlaiq0* taoapjo X jipad *sttta wjnoa jaiii tono^i ap 'taa\i a ‘toiitpdap op ‘espatuoa tamana was X juqa u/Jpoj ■»

moajnJis sapaitnay sal upipoai saati* ‘Ottad ivsimons vavuwn WNl op Opiatiiiataidai ua ‘99600001' (KINQooa apmypuapt aiWATVK VZKtiSna VOIVMOZ ViaVW «> 88066000J/ a3 uoa optayiioapi OKld VZ1V1SV OZQMVKnv NVnflf uoa aiuaumutifuoa WS SOTtaiKaONI OVOOdOl V O9!atnosaid»i in ‘rriooKO JJ tKQ »“ opaaBSuap! S3TYZKOO VPHVO gsot NVftt o tCl £0191 «K 1NQ ooa optaynuapt

<nvt^ affid «?aunpSwu^ opuwuu «K*a«9 tauoiaaiado ap odp opo, lannaja , « ‘oulstmtsV

Tr 03130 VTnstiYTD vaaoaax TV813a»A NODVKiWOHaO KJDHOSNODja OVtUN

'mmmI33SO'OftTSIKJ

flapiosaWn ny3dsoositfbio

Page 45: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

PSCEI Oiydwmo Super* Cwtidl del tst*Jo

'Mr dews Idcienes

TriBunaf de Contrataciones cCeClstacCoHesoCnewn 3401-2019-TCE-S2

cumple con el requisite referido a contar con fecha y origen cierto, asi como tampoco, evidencia pacto alguno de los integrantes del Consorcio, sino que solo expresan una consulta unilateral por parte de la empresa T.N.M. Limitada - Sucursal Peru dirigida al representante legal comun del Consorcio.

Por lo expuesto, los documentos aportados por el integrante del Consorcio con la finalidad de solicitor la individualizacidn de la responsabilidad administrativa, no permiten que este Tribunal pueda determinar que la responsabilidad administrativa y su sancion sea acatada solo por algun integrante del Consorcio, mas aun cuando de su revision, se ha verificado que no cumplen con las exigencias previstas en el artlculo 220 del Reglamento.U"

En principio, corresponde poner en evidencia un aspecto importante omitido Wtencionalmente por el Impugnante en su cuestionamiento materia de analisis, el cu^l es, que en el fundamento observado se ilustro la adenda del contrato de consorcio traida a colacion, incluso conforme se aprecia de la revision de dicho documento en el fundamento antes citado, se reprodujo la parte pertinente de dicha adenda, donde se evidencia el objeto de dicho documento, y que es motive de cuestionamiento por el Impugnante, esto es, la parte en que se senala que:

"Mediante la presente adenda las partes convenimos en modificar la clausula octavo del contrato de consorcio en los siguientes terminos:El representante legal Comun sin necesidad de poder especial y a sola firma, estd facultado para la ejecucion de los actos y contratos ordinario vinculador a todos los actos civiles, laborales y judiciales, siendo sus principales atribuciones:

De esta manera, queda evidenciado que este Tribunal no tergiverso de ninguna forma el acto juridico contenido en el documento en cuestion, es mas, para su mejor analisis se reprodujo el mismo en la recurrida.

Ahora bien, en cuanto a que en el cuarto parrafo del fundamento 43 reproducido, hubo una incorrecta interpretacion de la adenda al contrato de consorcio, porque en aquel no se valoro dicho documento bajo el principio de literalidad, alega que el Consorcio no solo rectified, sino que modified, mediante aquella, su voluntad primigenia plasmada en el contrato de consorcio, lo cual consistid en especificar y detallar las funciones que realizaria el representante legal comun a sola firma y sin necesidad de poder especial en la ejecucion de los actos y contratos ordinaries,

Pclgina 45 de 55

Page 46: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

Ofliani$upcrvPERU Ministerio visonteto

it'at*icrr«

de Economia y Finanzas

civiles, laborales, entre otros; y, contrario a ello, en la recurrida se dijo: "Sobre el particular, se aprecia que mediante dicha adenda las integrantes del Consorcio otorgaron facultades al representante legal en comun del Consorcio, no obstante, ello, no se aprecia de la literalidad de la adenda del contrato de consorcio, pactos espedficos y expresos que permitan atribuir exclusivamente a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por la presentacion de los documentos cuya falsedad ha sido determinada."

Al respecto, conforme quedo evidenciado de manera precedente, contrario a lo alegado por el Impugnante, en el fundamento 43, si se mantuvo la literalidad de lo estipulado en la adenda del consorcio, conforme se puede apreciar de la 4|ustraci6n de la misma. En tal sentido, la interpretacion del cuarto parrafo del fuhdamento antes referido, realizado por el Impugnante para evidenciar una supqesta interpretacion incorrecta de su adenda, solo demuestra un cuestionamiento incomplete y parcial de lo expresado en el citado fundamento 43, pues, en aquel se describio que se le otorgo facultades al representante legal en comun del consorcio, lo que en ningun sentido puede interpretarse como una interpretacion que desnaturaliza lo expresado en su adenda; maxime, cuando se reproduje literalmente el contenido de dicho documento, debiendo apreciarse que la valoracion fue conjunta.

Por otro lado, en relacion a que "e/ Tribunal interpreta erroneamente que la adenda, no permitiria atribuir exclusivamente a uno de los integrantes del consorcio la responsabilidad de presentar documentos, no entendemos porque, el Tribunal interpreta que, tendria que estar responsabUizado uno de los integrantes del consorcio, cuando ello NUNCA ha sido la voluntad de las partes, cuando ello NUNCA ha sido la finalidad del acto jun'dico, cuando eso NO lo regula, tampoco lo ordena, la Ley de Contrataciones."" (Sic.)

Sobre lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artfculo 220 del Reglamento, se senalo de manera clara, en el fundamento 40, de la recurrida que "(...) las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de seleccion y la ejecucion del contrato, se imputaban a todos los integrantes del mismo, aplicandose a cada uno de ellos la sancion que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infraccion, ii) la promesa formal o contrato de consorcio, Hi) el contrato celebrado con la entidad u iv) otros medios de prueba documental defecha y origen cierto al documento otorgado por una entidad publica en el ejercicio de sus funciones, pueda individualizarse la responsabilidad. Ademds, indica que la cargo de prueba de la individualizacion corresponde alpresunto infractor."

P3gina 46 de 55

Page 47: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio PSCEI OiosnismuiipwConti. ikH Estita

«eoriKla$iaiiOCaU'5

M'S de Economia y Finanzas

TriBunaCcCe Contratacwnes def Tstado

‘ResoCucwn N° 3401-2019-TCE-S2

En tal sentido, de acuerdo a lo senalado, no quedaba duda alguna que, para la individualizacion de la responsabilidad administrativa, se requena acreditar alguno de los supuestos antes citados. De tal manera, siendo que el Impugnante aporto la adenda del contrato de consorcio, se concluyo que con aquel se buscaba eximir a su representada de responsabilidad, individualizandose la misma en otro; por lo que, para que ello suceda el medio probatorio aportado tiene que permitir evidenciar a que integrante del Consorcio se le iba a atribuir la responsabilidad por la infraccion acreditada, pues en principio, por regia general la responsabilidad es solidaria; por ello, es que este Tribunal, tras valorar la adenda en mencion, considero que de la literalidad de la misma no era posible atribuir a alguno de los tonsorciados la responsabilidad de la conducta infractora.

22. Ahora bien, en su recurso de reconsideracion, el Impugnante sostiene que no entiende porque se busca atribuir la responsabilidad a uno de los integrantes, cuando ello no era la voluntad de las partes, pues segun la voluntad de aquellos el responsable de dichos actos era su representante legal en comun; al respecto, conforme se determine en la recurrida, en aquella se evidencio que, en efecto, a traves de dicha adenda no se podia determinar la responsabilidad de alguno de los consorciados, no significando ello bajo ningun razonamiento, que se debfa absolver a todos los integrantes del consorcio por la comision de la infraccion; pues, segun se explico de manera precedente, la regia general es que cuando no es posible individualizar la responsabilidad en uno o algunos de los consorciados, todos ellos asumen las mismas de manera solidaria. Ahora bien, lo que pretende el Impugnante 3, es que el responsable sea el representante legal comun, alegacion que fue analizada en la propia recurrida (ver fundamento 22) en la que se determine que ello no resultaba atendible, toda vez que en merito de la responsabilidad objetiva, los sujetos activos de la conducta infractora, son los proveedores, participantes, postores o contratistas que realizan actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, ya sea de forma directa o a traves de sus trabajadores, representantes. encargados o cualquier otra interposita persona (natural o juridica), quienes presentan los documentos falsos o adulterados.

Otro aspecto que el Impugnante cuestiono con motivo de su recurso de reconsideracion, es que, en la recurrida se indico que su representada habn'a presentado un conjunto de documentos para acreditar la individualizacion de las responsabilidades, atribuyendose a todos los documentos la condicion de pruebas documentales de fecha y origen cierto, situacion con la que no estan de acuerdo,

23.

Pagina 47 de 55

Page 48: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

OrQcMvnoPSCEIPERU Ministerio StflCrCtrt».

ytsot*t<«.. 'atarlonw fldCitrfdo

de Economi'a y Finanzas

pues alegan que su representada, en sus escritos presentados, ha referido de manera clara, como "otros documentos", precisando que los mismos existen y fueron suscritos de manera progresiva segun se iban desarrollando las actividades -por ejemplo-, el Acuerdo de Intencion entre los Consorciados, el Documento Privado de Acuerdos y Organizacion de Trabajo al interior del Consorcio. Asi tambien, refiere que en su oportunidad, senalo -de manera clara y expresa-, que contaba con documentos de fecha cierta debidamente legalizados por Notario Publico en fecha anterior a los hechos que se le pretende imputar, como por ejemplo el Contrato de Consorcio y la Adenda al Contrato de Consorcio, legalizado ^nte el Notario Publico; ademas, precisa que existe otros conjuntos de chscumentos de fecha cierta posterior a los hechos que se le pretende imputar, como las Cartas Notariales enviadas al representante legal en comun y sus consorciadas del 7 y 8 de agosto del 2019 y del 6 y 20 de septiembre del mismo afio.

En tal sentido, alega, que su representada nunca ha sostenido que todos los documentos arriba mencionados son de fecha y origen cierto, con lo cual se evidencia una incorrecta e inexacta motivacion por parte del Tribunal.

Al respecto, es pertinente, de manera previa, reiterar lo senalado en los fundamentos precedentes, en el que se ha aclarado que, ante la solicitud de individualizacion de responsabilidades administrativas realizada por el Impugnante, este Tribunal debia analizar los documentos aportados por aquel en relacion a la dispuesto en el artfculo 220 del Reglamento, esto es, que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de seleccion y la ejecucion del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicandose a cada uno de ellos la sancion que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infraccion, ii) la promesa formal o contrato de consorcio, iii) el contrato celebrado con la entidad u iv) otros medios de prueba documental de fecha v origen cierto al documento otorgado por una entidad publica en el ejercicio de sus funciones, pueda individualizarse la responsabilidad. Ademas, se indico que la carga de prueba de la individualizacion corresponde al presunto infractor.

Siendo ello a si, los medios probatorios aportados deben valorarse en el marco de las disposiciones antes referidas. En tal sentido, debe apreciarse que en el fundament© 43 cuestionado, a la luz que la documentacion presentada por aquel

Pagina 48 de 55

Page 49: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio PSCE Orgmmu

Ccnti.Rumcin

<tHEd*)o

de Economfa y Finanzas

TribunaCcCe Contratacwnes deC'EstacCo

‘ResoCucwn 3401-2019-TCE-S2

debia encontrarse en algun de los supuestos antes citados para que pueda analizarse la individualizacion de la responsabilidad, es que, en principio se describio de manera generica dichos documentos, considerandolos como documentacion de fecha y origen cierto; sin embargo, tal como puede apreciarse de la lectura de la resolucion recurrida, de manera posterior se analizo y valoro cada uno de ellos, resaltando sus particularidades.

Es en tal sentido, en el segundo parrafo del fundamento 43 se senalo que "Sobre el particular, fluye a folios 332 al 335 del expediente administrativo, Acuerdo de Intencion del 28 de noviembre de 2018 y el Documento Privado de Acuerdos y Organizacidn de T(abajo al interior del Consorcio del 30 del mismo mes y ana; sin embargo, de la revisidn defdichos documentos este Tribunal aprecia que aquellos no cuentan con fecha cierta, de conjormidad con lo requerido en el articulo 220 del Reglamento, por lo que, no pueden ser considerados como. elementos vdlidos para individualizar la responsabilidad administrativa."Ta\ como se aprecia del citado parrafo, este Tribunal, tras advertir que dichos documentos no contaban con fecha y origen cierto senalo que no permitfan individualizar la responsabilidad administrative, puesto que no cumplian con lo requerido en el articulo 220 del Reglamento. Elio implica que al no contarse con un elemento de valoracion pertinente [como seria la fecha y origen cierto] no podia considerarsele como un elemento valido para analizar la individualizacion, pero ello no significa que se haya desconocido ni valorado el contenido de aquel.

En cuanto al Contrato de Consorcio y la Adenda al Contrato de Consorcio, estos documentos fueron valorados en los fundamentos 41, 42, y en los parrafos 3 y 4 del 43 de la recurrida, como documentos de fecha y origen ciertos. Precisandose que sobre los mismos no hay mayor cuestionamiento por parte del Impugnante, puesto que los reconoce como documentos de fecha y origen ciertos.

Ahora bien, en cuanto a las cartas notariales, este Colegiado, en el quinto parrafo del fundamento 43, indico lo siguiente: "Finalmente, en relacion a las cartas notariales, se aprecia que las mismas obran a folio 341 y 342 del expediente, las cuales datan del 7 de agosto de 2019; es decir, contienen una fecha posterior a la fecha de la comision de la infraccion materia de analisis; asimismo, cabe precisar que dicho documento tampoco cumple con el requisito referido a contar con fecha y origen cierto, asi como tampoco, evidencia pacto alguno de los integrantes del Consorcio, sino que sdlo expresan una consulta unilateral por parte de la empresa T.N.M. Limitada - Sucursal Peru dirigida alrepresentante legal comun del Consorcio.". De lo anterior, se evidencia, y es

\P3gina 49 de 55

Page 50: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

AOCADft

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

I s:u»,

algo que no ha negado el Impugnante, por el contrario lo resalto con motivo de su recurso de reconsideracion, que estas cartas no fueron presentadas como documentos de fecha y origen cierto, al igual que en el caso del Acuerdo de Intencion del 28 de noviembre de 2018 y el Documento Privado de Acuerdos y Organizacion de Trabajo al interior del Consorcio del 30 del mismo mes y ano, previamente analizados; aspectos, que este Tribunal tambien advirtio, por lo que, contrario a la imputacion referida a que se habria desnaturalizado el objeto probatorio de los documentos aportados por aquel, aquellas afirmaciones quedan totalmente desvirtuadas, pues como se demostro en la recurrida, en la valoracion de dichos documentos se identified que, en efecto, estos -con excepcion del Contrato de Consorcio y Adenda al Contrato de Consorcio- no cumplfan con las exigencias del articulo 220 del Reglamento, conforme se senalo en el sexto parrado del fundamento 43 de la recurrida, en los siguientes terminos:

Por lo expuesto, los documentos aportados por el integrante del Consorcio con la finalidad de solicitor la individualizacion de la responsabilidad administrativa, no permiten que este Tribunal pueda determiner que la responsabilidad administrativa y su sancion sea acatada solo por algun integrante del Consorcio, mas aun cuando de su revision, se ha verificado que no cumplen con las exigencias previstas en el articulo 220 del Reglamento.

Por lo expuesto, quedan desvirtuados los cuestionamientos alegados por el Impugnante, en este extreme.

Por otro lado, refiere que en la recurrida se aprecia una falta de motivacion al rechazar el pedido de suspension, precisando que el Tribunal ha omitido motivar y\resolver de manera expresa su pedido que obra en su escrito del 12 de noviembre del presente ano.

25.

Al respecto, es pertinente aclarar que, contrario a lo alegado por el Impugnante, en la recurrida, en el numeral 12.7 de los antecedentes de la recurrida, se senalo sobre el pedido de suspension de aquella, lo siguiente:

12.7. Finalmente, solicita la suspension del procedimiento administrativa sancionador, en virtud a la formalizacion de la denuncia penal contra el representante legal comun del Consorcio, sehor Pepe Ronald Mendo, y contra el ingeniero Alejandro Orellana Alvarez, por presunta autoria del delito contra lafe publica - uso de documento privado falso en agravio de la Entidad; por lo

Pagina 50 de 55

Page 51: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

«UtAOf£

PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

TribunaCde Contratacumes deCTstadb‘ResoCucion W 3401-2019-TCE-S2

que, sostiene que seria conveniente a los intereses del Estado, el Consorcio y su representada que conforme a Ley, se suspenda el presente procedimiento, hasta que concluya el proceso penal y no se produzcan excesos al pretender sancionar a todos los miembros del Consorcio que Integra.

Conforme lo resenado, en aquel, se hizo referenda a la solidtud de suspension del procedimiento administrative sancionadorformulado como parte de su escrito del 12 de noviembre de 2019, siendo que, a partir de dicho pedido, junto con los realizados por sus consorciados y por la propia Entidad, en el acapite de "Cuestion Previa: respecto a la suspension del procedimiento administrative sancionador", se senalo en el fundamento 2 de la recurrida que, "En este punto, es pertinente referirnos a la solicitud de suspension del procedimiento administrativo sancionador, efectuado tanto por la Entidad, como por los integrantes del Contratista en sus escritos de descargos". Con lo cual, queda acreditado que en el analisis de la cuestion previa, sobre la suspension del procedimiento administrativo, se analizo lo solicitado tomando en consideracion las solicitudes de suspension, incluida la del Impugnante 3.

Es mas, de acuerdo a lo aportado por su representada, es que en el fundamento 8 de la recurrida, se senalo que "se advierte que si bien obra en el expediente administrativo, a folios 393 al 399, la Disposicidn de Formalizacion de Denuncia y Requerimiento de Audiencia de Sustentacidn de Cargos contra el representante legal comun del Consorcio, sehor Pepe Ronald Mendo, y contra el ingeniero Alejandro Orellana Alvarez, por la presunta autorla del delito contra lafe publica - uso de documento privado fatso en agravio de la Entidad, realizado por la 14° Fiscalla Provincial Penal de Lima del Ministerio Publico ante el Juez Penal de Lima; no se aprecia que exista alguna disposicidn

-o mandate en el que se requiera la suspension del presente procedimiento administrativo sbneionador."

De esta manera, quedan desvirtuadas las alegaciones esgrimidas por el Impugnante, pues contrario a lo alegado por aquel, en el procedimiento administrativo sancionador, no solo se tuvo en cuenta su pedido de suspension, sino que ademas de ello se resolvio el mismo, junto con los de los otros actores del proceso, tal como quedo evidenciado de manera precedente.

En consecuencia, atendiendo a que en los recursos de reconsideracion presentados por los Impugnantes no se ban aportado elementos de juicio, por cuya virtud deba modificarse la decision que se adopto en la recurrida, ni se ban

26

Pigina 51 de 55

Page 52: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

OPERU Ministerio | rSr

de Economia y Finanzas

desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fueron sancionados, corresponde declarar infundado los recursos interpuestos, confirmandose en todos sus extremes la decision plasmada en la Resolucidn N° 3100-2019-TCE-S2 del 20 de noviembre de 2019 y, por su efecto, deberan ejecutarse las garantias presentadas al interponerse los respectivos recursos de reconsideracion; debiendo disponer que la Secretaria del Tribunal registre las sanciones en el modulo informatico correspondiente.

27. Conforme se senalo en el fundamento 18 del presente pronunciamiento, se advirtio en la Resolucidn N° 3100-2019-TCE-S2 un error material consistente en la consignacidn de la infraccidn imputada a la empresa Topocad Ingenieros S.R.L., en el resolutive primero, pues se consignd que se sancionaba a la referida empresa "por haber presentado documentacidn falsa o adulterada y/o informacidn inexacta", en lugar de, "por haber presentado documentacidn falsa o adulterada"; lo cual corresponde rectificar, debiendo precisar que dicha rectificacidn no afecta el sentido de la citada resolucidn.

Por tanto, al haberse advertido en el presente caso un error material el cual no altera el sentido de la decision, corresponde efectuar la respectiva rectificacidn de la Resolucidn N° 3100-2019-TCE-S2, segun lo expuesto.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia Ponce Cosme, y la intervencidn de las vocales Mariela Sifuentes Huaman y Maria Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformacidn de la Segunda Sala del Tribunal de\Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucidn N° 007-2019- OSCE/PRE del 15 de enero de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislative N° 1341, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacidn y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Rectificar, el siguiente error material advertido en el resolutive primero de la Resolucidn N° 3100-2019-TCE-S2 del 20 de noviembre de 2019, conforme se

. Pigina 52 de 55

Page 53: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio I srde Economia y Finanzas

TrWunaCde Contrataciones ckCXstadoHesoCuciffn N° 3401-2019-TCE-S2

senala a continuacion, lo cual no afecta en absolute el contenido de la citada resolucion:

Donde dice:

1. Sancionar a la empresa TOPOCAD INGENIEROS S.R.L con RUC N° 20453816177, por el perfodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, por haber presentado documentacion falsa a adulterada y/o con informacion inexacta durante la etapa de ejecucion del Contrato N° 138-2018-MTC/20.2,

-^derivado del Concurso Publico N° 0021-2018-MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Prhvias Nacional - MTC, para la contratacion del servicio de consultorla "Servicio de supervision del servicio de gestion, mejoramiento y conservacion vial por niveles de servicio del corredor vial: Pro Region Puno - Paquete 02: PE-34Q, PE-34S, PE-3SO, PE-3SP, PE-3SS, PE-3SN"; por los fundamentos expuestos, sancion que entrara en vigencia a partir del sexto dia habit de notificada la presente resolucion.

Debe decir:

1. Sancionar a la empresa TOPOCAD INGENIEROS S.R.L. con RUC N° 20453816177, por el pen'odo de treinta y seis (36) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, por haber presentado documentacion falsa o adulterada durante la etapa de ejecucion del Contrato N° 138-2018-MTC/20.2, derivado del Concurso Publico N° 0021-2018-MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional - MTC, para la contratacion del servicio de consultorla "Servicio de supervision del servicio de gestion, mejoramiento y conservacion vial por niveles de servicio del corredor vial: Pro Region Puno - Paquete 02: PE-34Q, PE- 345, PE-3SO, PE-3SP, PE-3SS, PE-3SN"; por los fundamentos expuestos, sancion que entrara en vigencia a partir del sexto dia hdbil de notificada la presente resolucion.

Pagina 53 de 55

Page 54: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

ISSS"PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa TOPOCAD INGENIEROS S.R.L. con RUC N° 20453816177, contra la Resolucion N° 3100-2019-TCE-S2 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se le impuso sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses; por la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y articulo del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual se confirma en todos sus extremes.

2.

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa CONSULTORA DE ESTUDIOS Y SUPERVISION S.A. con RUC N° 20332163516, contra la Resolucion N° 3100-2019-TCE-S2 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se le impuso sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses; por la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y articulo del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual se confirma en todos sus extremes.

3.

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa T.N.M. LIMITADA - SUCURSAL PERU con RUC N0 20507393099, contra la Resolucion N° 3100-2019-TCE-S2 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se le impuso sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses; por la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 d^l articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislative N° 1341, actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y articulo del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual se confirma en todos sus extremes.

5. Ejecutar la garantia presentada por la empresa TOPOCAD INGENIEROS S.R.L. con RUC N° 20453816177, con la interposicion de su recurso de reconsideracion.

6. Ejecutar la garantia presentada por la empresa CONSULTORA DE ESTUDIOS Y SUPERVISION S.A. con RUC N° 20332163516, con la interposicion de su recurso de reconsideracion.

Pigina 54 de 55

Page 55: TribunaCde Contrataciones deCTstado...1 Documento obrante a folio 734 al 759 (anverso y reverse) del expediente administrative. P5gina 1 de 55 PERU Ministerio ^^SCEIslir'"5 de Economia

PERU Ministerio OSCE I i»tsoi no lasitKKVKS

de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contratacixmes deC'Estadh

ResoCucion W> 3401-2019-TCE-S2

7. Ejecutar la garantfa presentada por la empresa T.N.M. LI M HAD A - SUCURSAL PERU con RUC N° 20507393099, con la interposicion de su recurso de reconsideracion.

8. Poner la presente resolucion en conocimiento de la Secretana del Tribunal para que registre lo resuelto en el modulo informatico correspondiente.

9. Dar por agotada la via administrativa.

Regfstrese, comumquese y publfquese.

PRESItiENTA

UN­OCAL

ss.Sifuentes Huaman.Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 3.10.12".

P3gina 55 de 55