trabajo tecnica convenios de doble imposicion

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C.P.C. ALBERTO IZAGA 1 UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA TECNICA TRIBUTARIA I ING. EDGAR CHURA TRABAJO ESCALONADO 06 de Octubre CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN VELASQUEZ REJAS, WALTER TRABAJO DE CLIMA LABORAL 06 de Noviembre

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Trabajo sobre la tecnica de convenios de doble imposicion.

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ING. EDGAR CHURA

TRABAJO ESCALONADO

06 de Octubre

CONVENIOS DE

DOBLE

IMPOSICIÓN

CONVENIOS DE

DOBLE

IMPOSICIÓN

VELASQUEZ REJAS, WALTER

TRABAJO DE CLIMA LABORAL

06 de Noviembre

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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNAFACULTAD DE CIENCIAS

EMPRESARIALES

Escuela Profesional De Contabilidad

““CONVENIOS DE CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION”DOBLE IMPOSICION”

DOCENTE : ALBERTO IZAGA

ALUMNA :FLORES HUALPA, Elizabeth

FECHA : 04 DE JULIO

TACNA – 2011

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INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN

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Cuando las rentas de una persona provienen de operaciones realizadas en

más de un país, éstas están potencialmente sujetas a tributar en más de

una jurisdicción (típicamente el país de residencia de la persona y el país

donde tales rentas son obtenidas) dando así lugar a situaciones de doble,

múltiple o hasta nula imposición.

Bajo el sistema tributario internacional existen diversos mecanismos para

aliviar y/o evitar tales situaciones, de tal manera que los países

involucrados pueden emplear medidas multilaterales, bilaterales o

unilaterales con tal propósito.

Evidentemente que uno de los problemas a los cuales se enfrenta los

Estados en esta tarea, es proporcionar un trato equitativo a sus propios

nacionales y a los extranjeros que generan renta dentro de su territorio.

Por tal motivo, muchas veces el uso de mecanismos bilaterales a través

de la negociación entre dos países y posterior celebración de

convenios para evitar la doble tributación internacional suele

ser uno de los medios más empleados en la consecución de este objetivo

de equidad.

I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS CONVENIOS

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.

La doble imposición se plantea como uno de los principales problemas

que derivan de la globalización y de las cada vez mayores relaciones

económicas entre dos o más países. La concurrencia sobre una misma

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persona (natural o jurídica) o sobre los mismos hechos de naturaleza

económica de las legislaciones tributarias internas de dos o más países

ocasiona en la casi totalidad de los casos problemas de doble imposición.

La incapacidad de las normas internas de solucionar por sí solas y de

manera satisfactoria los problemas de doble imposición, han hecho

necesario que se recurra a los convenios bilaterales en materia fiscal (CDI)

como un complemento a dichas medidas.

Los CDI son acuerdos entre dos o más países sobre el régimen fiscal que

van a aplicar a aquellas personas y rentas sobre las que dichas

jurisdicciones tengan competencia; es decir, “a criterio de más de un

tratadista, son una suerte de contrato de reparto de soberanía fiscal que

establece las reglas de juego en el aspecto fiscal de las relaciones

económicas entre los países suscriptores.”

Estos convenios, a pesar de la renuncia de soberanía y de recaudación

que

Eventualmente implican, ofrecen un saldo sin duda positivo para los

países que los firman puesto que consolidan la inversión, el comercio y las

relaciones humanas, y se reducen las posibilidades de evasión y elusión

fiscal por el intercambio de información que traen aparejado.

II. CLASES DE DOBLE IMPOSICIÓN.

Al hablar de este tema, podemos encontrar dos clases de

situaciones que dan lugar a doble imposición, una de tipo jurídica y

otra de tipo económica.

a) Doble imposición jurídica:

Puede definirse como la incidencia de impuestos semejantes

en dos (o varios) Estados, sobre un mismo

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contribuyente, por la misma materia imponible e idéntico

período de tiempo. Generalmente tiene lugar por la

existencia de principios de tributación dispares,

enfrentándose el principio de “residencia”, conforme al cual

los residentes de un Estado tributan por su renta de fuente

mundial cualquiera que haya sido el lugar de su obtención, y

el principio de la “fuente” o territorialidad, que grava las

rentas cualquiera que sea la residencia de quien la hubiese

obtenido.

Dentro del principio de la “fuente” existen dos acepciones que

también pueden entrar a tallar: la del lugar de realización de

la actividad de la que provienen las rentas o, la que localiza la

fuente en el lugar de la residencia del pagador de tales rentas, pues

ésta última es el lugar de donde parte y se ha

originado la contraprestación que la genera. En otras ocasiones el

conflicto proviene de la disparidad de criterios seguidos para la

determinación de la propia localización de la "fuente" (lugar en

que se encuentran los bienes productores de las rentas, de

realización de la actividad, de utilización de los bienes o servicios,

donde se ejercitan o surten sus efectos los derechos objetivos de

cesión, etc.).

b) Doble imposición económica:

Se produce cuando una misma transacción, un ingreso o

bien, es gravado por dos o más países o Estados durante el

mismo período, pero en cabeza de diferentes personas

incididos o contribuyentes. En la doble imposición económica

internacional existe identidad de objeto, período de tiempo y

similitud de impuesto, pero falta el requisito de la identidad

subjetiva (de la persona o sujeto) propia de la doble

imposición jurídica internacional.

El supuesto más común de la doble imposición económica

se da en el caso de los dividendos, y tiene lugar cuando la

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utilidad (ganancia o beneficio) obtenida por una persona

jurídica residente en un Estado es gravada de nuevo, al ser

objeto de distribución, en el país del accionista perceptor del

dividendo.

III. VENTAJAS Y DESVENTAJAS ASOCIADAS A LA CELEBRACIÓN

DE CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.

La doble imposición a la que nos hemos referido líneas arriba

tiene impacto en el resultado de las actividades de una persona,

natural o jurídica, y por lo tanto, puedan condicionar su

actividad. Para evitar esto, los Estados suelen aplicar ciertas

medidas unilaterales que El principio de la residencia es más

homogéneo en su interpretación por los Estados.

intentan paliar dicho efecto, lo que se logra en mejor o

menor medida dependiendo del caso.

En el presente trabajo no nos referimos a las medidas unilaterales que

puede recoger un Estado legislativamente, sino a aquéllas que

provienen del acuerdo o consenso con otro Estado (medidas bilaterales

o multilaterales), así como los pro y contras asociados con tal proceder.

En efecto, como suele ocurrir con la casi generalidad de situaciones, la

suscripción de CDI tiene puntos a favor y en contra, ventajas y

desventajas. Seguidamente procuraremos enunciar aquéllas que nos

parecen más importantes:

3.1. VENTAJAS

a) Generan un ambiente favorable a la inversión. Al firmar

un CDI se da una señal positiva a la inversión

extranjera, otorgándose a los inversionistas seguridad

respecto de los elementos negociados, aún en el caso

de modificación de la Ley interna, pues los tratados

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priman sobre ésta.2

b) Cuando un agente económico se plantea decisiones de

inversión, que van a verse afectadas por el marco

jurídico tributario de un país, la existencia de CDI,

establecen con claridad el régimen vigente a evaluar, y

transmiten la idea de que ese régimen puede

proyectarse y ser el escenario en el que se van a mover

sus inversiones en los próximos años.

c) Garantizan al inversionista que, una vez que haya

efectuado su inversión, el país no va a cambiar su

política para obligar a los extranjeros a pagar más

impuestos que los residentes, pues suelen incluir en él

una cláusula con el principio de no discriminación.

d) Permiten financiar la expansión de la planta productiva

del país, con lo que se produce un aumento de la

producción nacional, y una mejora en las condiciones

de producción (por ejemplo, de la productividad).

e) Produce un aumento del empleo, tanto directo como

indirecto. Efectivamente, no sólo aquellas empresas o

industrias en las que se invierte, crecen y aumentan el

número de empleados, sino que se genera, en muchas

de ellas un importante volumen de empleo indirecto.

f) Aumentan la transferencia de tecnología de vanguardia;

de esta forma, los países receptores de inversión directa

acceden a una tecnología que de otra forma les estaría

vedada, lo que repercute de manera positiva sobre la

investigación y la generación de tecnología nacional.

g) Coadyuvan a generar condiciones macroeconómicas

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atractivas, lo que a su vez puede atraer nueva

inversión. Es frecuente que empresas que deciden salir

al exterior vuelvan su vista hacia países en los que la

experiencia inversora de otras empresas connacionales

haya sido satisfactoria.

h) Solucionan los problemas que provienen de una

diferente concepción o definición de los sujetos

susceptibles de gravamen, permitiendo conciliar las

definiciones de lo que en cada legislación interna se

entiende por persona, sociedad, empresa, autoridad

competente, nacional, residente o establecimiento

permanente entre otros.

i) Evitan los problemas que pudieran surgir por la

diferente calificación de ciertos tipos de rentas, que,

como ya hemos mencionado, suelen ser fuente de

situaciones de doble imposición.

j) Establecen métodos para evitar o neutralizar la doble

imposición, los cuales no pueden ser alterados para los

países contratantes.

k) No pueden crear una obligación tributaria inexistente

en la Ley interna. Así, el acordar una tasa de retención

en la fuente sobre dividendos no implica, por ejemplo,

que los inversionistas del otro país contratante se

encuentren obligados a pagar dicha tasa de retención si

la misma legislación interna del país desde donde se

pagan los dividendos no la contempla.

l) El procedimiento amistoso, mediante el cual la

Administración del propio país interviene en la solución

de controversias, otorga seguridad al inversionista

respecto de la protección de sus legítimos intereses.

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Entre los aspectos en que esta posibilidad puede tener

virtualidad destacan por su importancia los ajustes de

precios de transferencia.

Buena parte de las ventajas que han sido

mencionadas aquí, han sido advertidas por el Estado

peruano al elaborar los “Resultados de la Consulta

Ciudadana” sobre CDIs que el Ministerio de Economía y

Finanzas publica en Junio de 2001.

m) Son instrumentos que pueden usar además las

administraciones tributarias para enfrentar la evasión

fiscal internacional, ya que prevén acuerdos de

intercambio de información y, en algunos casos, de

asistencia en la recaudación.

3.2. DESVENTAJAS

El definir la exclusividad de uno de los Estados para gravar

determinadas rentas o compartir la tributación respecto de

otras conlleva necesariamente para el otro un menor ingreso

fiscal por la renuncia parcial a gravar en su totalidad

determinado tipo de rentas, tales como dividendos, intereses

o regalías.

Este sacrificio fiscal depende de la realidad tributaria de

cada país contratante, y la experiencia ha establecido que su

incidencia como desventaja siempre es menor respecto de

los beneficios que implica la suscripción de un CDI.

Además, la experiencia de muchos países ha demostrado

que se trata de reducciones en el corto plazo, tendiendo a

compensarse a medio y largo plazo.

Por otro lado, argumentaciones de experiencias negativas en

el sentido aludido como razón en contra de la firma de CDI

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son cada menos frecuentes hoy en día, ya que existen

modelos de referencia de uso generalizado como los de la

ONU o la OCDE que, de alguna manera, permiten que las

negociaciones se ajusten más a los intereses de ambos

países.

IV.- MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.

4.1. Métodos para evitar la doble imposición Jurídica.

Los métodos para resolver la doble imposición jurídica

internacional pretendeneliminar o atenuar la doble

imposición que es consecuencia del enfrentamiento

entre los principios de territorialidad en el Estado de

la fuente y de personalidad en el Estado de residencia.

Por la sola circunstancia de su mayor proximidad al origen

de las rentas, es el país de la fuente donde

cronológicamente se gravan en primer lugar, de modo que la

doble imposición surge cuando el Estado de la residencia,

al seguir el principio de gravamen en destino, las somete

de nuevo a tributación.

Para evitar este inconveniente, la doctrina reconoce dos

métodos, el de la exención y el de la imputación.

Seguidamente nos referiremos a cada uno de ellos.

a) Método de exención:

Según este método el Estado de residencia del

perceptor de las rentas no las tiene en cuenta para el

cálculo de la base de su Impuesto sobre la Renta. Constituye

una excepción al principio del gravamen de la renta mundial

de los residentes, pues supone la renuncia por el país de

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residencia de gravar las rentas originadas en el otro Estado.

Este método admite dos modalidades:

Ex e nc i ón ín tegra: El Estado de la residencia

prescinde absolutamente de gravar las rentas

procedentes del país de la fuente; para aquel Estado

es como si estas rentas no hubieran existido.

Exención c o n progres i v i dad: Las rentas que se

van a declarar exentas se van a integrar

transitoriamente en la base imponible del residente,

con la finalidad de aumentar la tasa media del

Impuesto a la Renta; como puede imaginarse, este

método sólo tiene virtualidad en relación con

aquellos impuestos cuya tasa sea progresiva.

b) Método de imputación:

Bajo este método el Estado de la residencia mantiene el principio

de gravamen sobre la renta mundial, computando también las

rentas exteriores en la determinación de la base imponible de sus

residentes. El problema de la doble imposición se

resuelve entonces concediendo un crédito fiscal, consistente

en la posibilidad de deducir de su propio impuesto el que se hubiera

satisfecho en el extranjero por aquellas rentas.

Este método también admite dos posibilidades:

Im pu tación í n tegra: El país de residencia permite

la deducción al importe total del Impuesto a la Renta

pagado en el país de la fuente, sin limitación alguna.

Imputación ordinari a : El crédito concedido por el

país de residencia para la deducción del impuesto

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extranjero tiene como límite el impuesto que se

hubiera pagado en el país de residencia y que

corresponda a las rentas procedentes del exterior. En

consecuencia, este método sólo resuelve el problema

de la doble imposición si el impuesto del Estado de la

residencia es capaz de absorber la totalidad del

impuesto pagado en la fuente, pero no elimina los

excesos de imposición del país de la fuente respecto

al propio impuesto.

V. MODELOS DE CONVENIOS MÁS USADOS PARA EVITAR

LA DOBLE IMPOSICIÓN.

Para facilitar el acceso a estas negociaciones y homogenizar los

criterios y procedimientos relacionados, desde algún tiempo se han

elaborado unos modelos de CDIs por parte de la Organización de las

Naciones Unidas (ONU) y la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económico (OCDE), cuyo articulado pretende orientar sobre

los principales problemas a los que debe prestarse especial atención

en estos convenios. Seguidamente nos referimos

brevemente a cada uno de ellos pues son los principales, aunque

también haremos un comentario del modelo de la Comunidad Andina

de Naciones (CAN).

Modelo OCDE.

El convenio modelo generado por la OCDE, con enmiendas y

explicaciones que se actualizan cada dos o tres años, continúa hoy

sirviendo de base para la gran mayoría de convenios bilaterales.

Este modelo presenta varios conceptos importantes; entre ellos, que

los países se comprometen recíprocamente a no gravar a residentes

del otro país que no ejerzan un nivel mínimo de actividad dentro de

sus fronteras.

La fijación de este mínimo depende del tipo de actividad; así por

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ejemplo,

una empresa no paga impuestos si no tiene un

establecimiento permanente» concepto que queda definido en el

propio convenio. Existen requisitos mínimos para los casos de

prestación de servicios personales y reglas que permiten establecer

si una persona es residente de un país u otro.

Modelo ONU.

El Modelo ONU sigue con bastante aproximación las soluciones

del Modelo OCDE, aunque en varios casos se aparta del mismo para

aproximarse al criterio de la fuente y considerar, en mayor

medida, los intereses de los países en desarrollo, que

son los que fundamentalmente buscan la importación de capital.

Modelo Comunidad Andina de Naciones.

Este modelo constituye uno de los pocos ejemplos de acuerdo

multilateral que se conoce en esta materia y el único que aplica el

criterio de la fuente en toda su estructura. La misma Unión

Europea, que ha avanzado significativamente en la integración

económica y en la armonización tributaria, no ha podido aprobar

normas para evitar la doble imposición del Impuesto a la Renta de

manera multilateral con tal magnitud.

El modelo se aplica a los impuestos a la renta y sobre el

patrimonio, así como a las modificaciones posteriores de esos

tributos, u otro impuestos cuya base gravable o materia imponible

fuera esencial y económicamente análoga a las dos citadas.

En relación al Impuesto a la Renta, se fija la jurisdicción tributaria

señalando el principio exclusivo de la fuente, pues las rentas

sólo serán gravables en el país miembro en que tengan su fuente

productora, independientemente del domicilio o nacionalidad de las

personas, salvo las pocas excepciones previstas en el mismo

modelo.

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Luego de dar el criterio general, los artículos posteriores se

dedican a señalar respecto de cada tipo de renta, dónde

debe entenderse ubicada la fuente, indicando en cada caso

el país con exclusivo derecho para gravar la renta.

VI. MECANISMOS EMPLEADOS EN PERÚ

Nuestro país emplea a la fecha una combinación de los tres

mecanismos mencionados para aliviar y/o evitar la doble tributación

internacional, es decir, la legislación peruana contempla un mecanismo

unilateral, tenemos

Suscritosalgunos convenios bilaterales y además aplicamos la

Decisión 578 que es un instrumento normativo multilateral vigente

entre los países de la Comunidad Andina.

Mecanismo unilateral

El Artículo 88, inciso e) de la Ley del Impuesto a la Renta

(en adelante, LIR)11 dispone que los contribuyentes domiciliados

en el Perú podrán aplicar como crédito contra su impuesto anual, lo

siguiente:

“e) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las

rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley, siempre que

no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del

contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto

efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier

circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá

compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución

alguna.”

Esta norma ha sido reglamentada por el Artículo 52 del Reglamento

de la LIR, cuyo inciso d) señala que:

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Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 88 de la Ley,

por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el

Impuesto determinado con la renta neta global o con la renta neta de

tercera categoría, según fuera el caso, sin tener en cuenta la

deducción que autoriza el Artículo 46 de la misma. De existir pérdidas

de ejercicio anteriores éstas no se restarán de la renta neta.

Cuando conjuntamente con la renta neta global el

contribuyente tuviera rentas de tercera categoría, para el cálculo

de la tasa media se considerará la renta neta que corresponda a la

actividad de donde provenga la renta de fuente extranjera.”

De la revisión de estas normas nos quedan claras las siguientes

reglas aplicables al uso como crédito de los impuestos pagados en el

exterior:

a. Esos impuestos deben haber incidido sobre rentas calificadas

por nuestra legislación como provenientes de “fuente

extranjera”.

b. El uso del crédito tiene dos límites: la tasa media

del contribuyente peruano y el monto efectivamente pagado

en el exterior.

c. Cualquier importe no usado como crédito en el ejercicio

gravable, no podrá ser usado en otros ejercicios ni dará

derecho a devolución.

Sin embargo existen algunos temas que aparentemente

son evidentes, pero que no son tratados por nuestra

legislación, como por ejemplo:

- ¿cuándo un impuesto pagado en el exterior es considerado

un gravamen sobre la renta según la perspectiva peruana?,

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- ¿cómo aplicar este crédito cuando

existe adicionalmente un convenio de doble imposición? o

- ¿qué ocurre cuando el impuesto pagado en el

exterior es posteriormente devuelto al contribuyente?

Mecanismos

bilaterales

A la fecha, Perú tiene en vigencia convenios bilaterales de doble

imposición suscritos con Chile, Canadá y Suecia, encontrándose

asimismo en negociación tratados con Brasil, España, Francia, Italia

y Suiza.

Los convenios que ha suscrito nuestro país no obedecen a un

modelo que Perú haya elaborado de manera particular, sino que

están enmarcados dentro de los lineamientos previstos en los

modelos OCDE y ONU.

Obviamente sobre la base de estos modelos, los países que

negocian un convenio deben efectuar concesiones recíprocas a fin

de llegar a una redacción satisfactoria para ambas partes.

Los motivos que suscitan estas

concesiones son usualmente explicados por las partes

involucradas a través de documentos de acceso público, lo cual

permite a los contribuyentes, académicos e interesados en general,

conocer los motivos por los cuales un país cede parte de sus

ingresos tributarios, obtiene otros a cambio y cómo espera que

estos convenios contribuyan a mejorar relaciones comerciales con

su contraparte.

En el caso peruano, sin embargo, hasta la fecha no contamos con

esta información pública y lo único que nos queda es revisar

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l os comentarios a los modelos OCDE y ONU tratando de establecer

en base a estos documentos de carácter general, las motivaciones

y los mecanismos de interpretación para las disposiciones

adoptadas por nuestro país en los convenios de doble imposición

que ha suscrito.

Seguramente que en el futuro también la jurisprudencia

tributaria contribuirá a precisar los alcances de nuestros convenios,

pero esto tomará todavía unos años si consideramos que dos

de los tres tratados que tenemos en vigencia lo están desde el

2004.

Un comentario final con relación a la jerarquía que tienen estos

convenios dentro de nuestro sistema jurídico. A diferencia de

los países pertenecientes al “common law”, en un país de raíces

latinas como el nuestro, los tratados internacionales son

jerárquicamente superiores a las leyes internas, con lo cual un

análisis del tratamiento tributario aplicable a un contribuyente

perteneciente a un país con el que tengamos convenio, deberá

empezar con la revisión de este documento para luego pasar a

nuestra legislación interna.

Mecanismo multilateral

Al integrar la Comunidad Andina, Perú está sujeto a las

disposiciones de la Decisión 578 vigente desde el 1 de enero

de 2005, la cual contiene un convenio multilateral para

evitar la doble imposición entre sus miembros.

A diferencia del esquema de atribución de rentas seguido

por el modelo OCDE, bajo el cual las rentas pasivas suelen

atribuirse al país de residencia y las activas al país de la

fuente, la Decisión 578 ha optado por establecer un régimen

a través del cual las rentas son gravadas únicamente por el

país de la fuente, debiendo el país de residencia

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“considerarlas como exoneradas, para los efectos de la

correspondiente determinación del impuesto a la renta o

sobre el patrimonio.

RESUMEN

Los Convenios son acuerdos internacionales entre dos Estados, con

los objetivos más importantes de evitar la doble imposición

internacional, así como de prevenir el fraude y la evasión fiscal.

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Las disposiciones contenidas en los Convenios, una vez ratificados y

publicados, forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada

Estado y, en muchos países gozan de primacía sobre la Ley interna.

Por otra parte, si el criterio aplicado con generalidad fuese el de renta

mundial, y al tiempo los países estableciesen una coordinación entre

sus criterios de residencia, tampoco habría doble imposición pues la

renta sería gravada en aquel país en el que residiese el contribuyente,

con independencia de donde se hubiesen obtenido.

El problema surge porque, aunque el criterio de la renta mundial es el

más extendido (en la inmensa mayoría de los países desarrollados es

el que se aplica, siendo además cada vez más los países que lo van

adoptando), existen aun países que mantienen el criterio de la fuente,

por lo que una misma renta podrá ser gravada en dos países como

consecuencia de la divergencia entre sus criterios de delimitación de la

renta.

Mediante el uso de estos convenios, los Estados renuncian a gravar

determinadas ganancias y acuerdan que sólo uno de ellos cobre el

impuesto o realizan una imposición compartida entre los dos Estados

firmantes.

Con la finalidad de resolver los problemas derivados de la doble

imposición internacional, el Perú ha iniciado un proceso de

negociaciones bilaterales para la suscripción de “Convenios para Evitar

la Doble Tributación”.

A la fecha han sido suscritos convenios con Chile, Canadá Brasil y

España. Los convenios suscritos con Chile y Canadá se encuentran en

aplicación desde el año 2004.

El convenio con Brasil se encuentre en aplicación desde el año 2010 y

el convenio suscrito con España se encuentran en proceso de

ratificación por el Congreso de cada país. Además, para las inversiones

realizadas entre los países miembros de la Comunidad Andina, existe

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el régimen contenido en la Decisión 40 y la Decisión 578 dictada por

dicho organismo.

Además están en proceso de negociación  un nuevo convenio con

Suecia y con los Gobiernos de Francia, Italia, Reino Unido, Suiza y

Tailandia.

CONCLUSIONES

Las situaciones de doble tributación se presentan cuando varias

administraciones tributarias, a nivel nacional o internacional,

imponen tributos sobre la misma persona, por la misma renta y por el

mismo período.

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Los países procuran solucionar tales situaciones a través del uso de

mecanismos unilaterales, bilaterales y/o multilaterales. Perú emplea

una combinación de estos tres métodos.

Perú ha suscrito a la fecha convenios de doble imposición con

Canadá, Chile y Suecia, los cuales obedecen fundamentalmente al

esquema de convenio tipo OECD.

En materia de rentas empresariales, la regla general es que son

grabadas por el país de residencia, salvo que la empresa tenga un

establecimiento permanente en el otro país, en cuyo caso opera una

tributación en la fuente por las rentas obtenidas en este último

Estado.

Estas disposiciones sobre la tributación de las rentas empresariales

están complementadas en los convenios de doble imposición, con

artículos referidos a empresas asociadas (o vinculadas, según las

normas peruanas), a la aplicación de precios de transferencia y al

respeto por el principio de no discriminación.

El mecanismo bilateral consiste en la negociación y suscripción de

convenios entre dos países, los cuales se otorgan concesiones

recíprocas en materia tributaria con la finalidad de evitar a sus

residentes problemas de doble imposición. Con esto podemos ver

que el Perú tiene hoy en día uno de los sistemas fiscales más

modernos a nivel internacional. Es decir que, independientemente de

algunas deficiencias particulares que cada impuesto pueda tener, la

concepción estructural de nuestro sistema impositivo muestra que es

altamente neutral y eficiente, siendo los principales elementos que le

atribuyen estas características:

Que depende en mayor medida de impuestos indirectos que en

directos.

Que tiene un conjunto de elementos que evitan las distorsiones

de la inflación.

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Que evitan una redistribución inadecuada de los recursos.

Los impuestos son naturalmente un mal necesario, en el sentido de

que se tienen que recabar para poder financiar el gasto público en

bienes que el sector privado simplemente no puede proveer, dígase

carreteras, seguridad nacional, seguridad pública, vialidades, etc.

Estos bienes que el sector privado no quiere o no puede proveer,

debido a que no resulta rentable hacerlo desde el punto de vista

privado, deben ser provistos por el sector público recabando ingresos

de las actividades productivas para poder financiarlos.

El ámbito de la fiscalidad no ha sido ajeno a este proceso, y como

consecuencia de estos cambios nos enfrentamos fundamentalmente

a dos problemas: la deslocalización de bases imponibles y la

competencia fiscal nociva derivada de la misma, y la doble

imposición.

- El primero está motivado por la facilidad de orientar la localización

de las actividades económicas y financieras; a esas actividades

siguen lógicamente las bases imponibles que generan, de forma

que es posible que en muchos casos la localización de las

actividades económicas se realice buscando el mejor tratamiento

fiscal posible. En este caso, el componente fiscal estaría

desvirtuando las decisiones de inversión y de localización.

- En segundo lugar, aparece con mayor virulencia un problema que

ya se conocía, pero que ahora, con el desmesurado volumen de

intercambios internacionales, se ha agravado: la doble imposición.

nuestra legislación tributaria internacional debe proyectarse a atraer

y generar inversiones, dejando de lado incertidumbres a la hora de

calcular las rentas imponibles que podrían estar gravadas en uno y

otro Estado. Asimismo, desde el punto de vista de la Administración

Tributaria, habría una mejor lucha contra la evasión fiscal.

La entrada en vigencia del Convenio para Evitar la Doble Tributación

y Prevenir la Evasión Fiscal permitirá dar el impulso necesario para

atraer inversiones extranjeras, en tanto este tipo de Convenios están

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orientados a constituir uno de los medios más eficaces con que

cuentan los Estados para hacer frente a los problemas generados por

una aplicación de impuestos similares en dos o más Estados,

tratándose de un mismo contribuyente y respecto a un mismo hecho

imponible.

RECOMENDACIONES

o Para solucionar estos problemas, las autoridades pueden adoptar

medidas de carácter unilateral, bilateral y multilateral. La lucha

contra la competencia fiscal perjudicial puede realizarse con medidas

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unilaterales antielusión y con medidas multilaterales del tipo códigos

de conducta. Por su parte, la mejor forma de evitar la doble

imposición son las medidas unilaterales y las bilaterales, conocidas

estas últimas como convenios de doble imposición.

o Si bien la solución de la competencia perjudicial tiene un alto

componente de compromiso político en el que deben implicarse todos

los países integrados en los circuitos económicos, la doble imposición,

que aparece como el principal problema en las relaciones económicas

entre dos jurisdicciones fiscales, tiene una solución más accesible,

tanto con la adopción de métodos adecuados en la legislación interna

como con un pequeño compromiso entre los Estados implicados.

o En este caso señalamos que correspondía a los poderes públicos la

adopción de aquellas medidas que contribuyan a que la economía

funcione de forma eficiente y, más concretamente, de aquellas que

favorezcan la realización en las mejores condiciones de inversión

directa exterior. Pues bien, parece conveniente, en la medida que la

doble imposición constituye uno de los factores que más encarecen y

desalientan las relaciones económicas entre países, que los poderes

públicos competentes, es decir, las administraciones tributarias,

dispongan todos los medios para que esta situación se solucione

satisfactoriamente. Y dicha adopción de medios debe pasar, tanto por

el establecimiento en la legislación interna de las métodos técnicos

para evitar la doble imposición correspondientes, como por una

actitud favorable a la concreción de convenios y acuerdos con otros

países sobre esta materia.

Soluciones unilaterales

La primera posibilidad de luchar contra la doble imposición son las

medidas unilaterales que puede incluir cada Estado en su legislación

interna nacional. Estas medidas, que son objeto de tratamiento

detallado en el apartado tercero, pasan fundamentalmente por incluir

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alguno de los métodos aceptados internacionalmente: el método de

exención y el de imputación.

Por el primero, el país de residencia no computa entre las rentas que

grava aquellas que se obtengan en otras jurisdicciones, de forma que

aquellas sean gravadas en la jurisdicción fiscal en que se obtienen. Por

el segundo, las rentas obtenidas en otra jurisdicción fiscal se incluyen

dentro de las rentas gravadas por el país de residencia, pero se

concede un crédito por las cantidades pagadas en la jurisdicción fiscal

de la fuente, de forma que dichas cantidades tengan finalmente el

carácter de pago a cuenta.

Junto a estos, hay países que permiten deducir como gasto las

cantidades pagadas como impuestos en otras jurisdicciones (el

conocido como método del gasto). Este método alivia la carga

impositiva pero no es realmente un método para evitar la doble

imposición.

Cada uno de los métodos citados admite variaciones y modulaciones,

que son objeto de desarrollo detallado en el apartado citado.

Soluciones bilaterales: Los convenios para evitar la doble

imposición

Junto a la posibilidad descrita de que cada Estado adapte su legislación

nacional con el objeto de excluir algún tipo de efecto no deseado,

existe la posibilidad de adoptar soluciones convencionales.

Estos convenios están pensados para solucionar las discrepancias

existentes entre las diferentes legislaciones nacionales, de las cuales

surgen problemas de doble imposición. A través de ellos, se realiza una

distribución de las facultades impositivas entre los países en conflicto.

o Estos convenios se centran fundamentalmente en la resolución de las

discrepancias que afectan a los impuestos sobre la renta y el

patrimonio, dado que en el ámbito de la imposición indirecta la

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aceptación del criterio de asignación impositiva de tributación en

destino, ha venido haciendo innecesario este tipo de convenios.

Para homogeneizar y facilitar la discusión y elaboración de los

convenios para evitar la doble imposición, tanto las Naciones Unidas,

como la OCDE han elaborado unos modelos de convenio. En los

mismos se ordena en artículos las diferentes materias objeto de

discusión y se incluyen una serie de recomendaciones y criterios a

seguir en la negociación; no obstante, las partes pueden atender o no

esas indicaciones, e incluir, si lo estiman conveniente para sus

intereses, modificaciones sobre las mismas.

En la actualidad, la práctica totalidad de los convenios se basan en el

Modelo de Convenio de la OCDE, elaborado en 1963, que

posteriormente se ha ido modificando para incorporar mejoras y cuya

última revisión se produjo en 2000.

Las situaciones susceptibles de ser resueltas por convenios son muy

variadas. La característica común a todas ellas es la dificultad o

imposibilidad de solucionar las situaciones de doble imposición a

través de medidas unilaterales por parte de las autoridades fiscales de

un país. Estas situaciones se dan, entre otros, en los siguientes casos:

– Cuando las legislaciones de los países incluyan criterios subjetivos

de sujeción diferentes, de forma que un mismo sujeto pasivo, ya sea

persona física o jurídica, sea objeto de gravamen en ambas

jurisdicciones fiscales.

– Cuando la divergencia se manifieste respecto a la localización de

las fuentes de renta, de forma que una misma renta sea gravada en las

dos jurisdicciones.

– Cuando la divergencia se manifieste en la diferente calificación de

un determinado tipo de renta, de forma que por ser consideradas de

forma distinta en una jurisdicción que en otra se produzca una

diferencia de gravamen que derive en una doble tributación.

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En estos casos, como en tantos otros, es conveniente que las

autoridades nacionales de ambas partes se sienten a estudiar los

puntos de fricción de sus respectivas legislaciones nacionales y a partir

de dicho estudio, establecer un reparto de la potestad tributaria

concurrente en esas situaciones de conflicto, de forma que,

renunciando ambos a parte de la recaudación que venían recibiendo,

se consiga una situación de neutralidad y justicia tributaria para los

contribuyentes.

COMENTARIO

Perú ha comenzado su programa de Convenios Para Evitar la Doble

Tributación con buenos resultados. Ha concluido Convenios con

Canadá y Chile, países que representan un nivel importante de

inversión en el Perú, sin errores de importancia, y sin hacer

sacrificios que pueden perjudicar el fisco peruano. Y el proceso

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continúa, y no solo en el sentido que más Convenios están

avanzando; de igual importancia es la formación de funcionarios con

conocimiento del mundo de tributación internacional, un proceso que

ocurre naturalmente en las negociaciones. La constitución de una

intendencia dedicada a la tributación internacional en la

Sunat será otro paso importante.

Seguro que Perú concluirá unos Convenios más, así que es difícil

imaginar que Perú no tendrá unos ocho o diez Convenios con

países que tienen mucha voluntad de concluir Convenios—tanta

voluntad que no obligan al Perú hacer sacrificios

verdaderos. Pero hay un paso más controvertido: si Perú debe

seguir un camino cauteloso, pensando principalmente en las

recaudaciones, o si debe pensar más en inversiones y el futuro con

libre comercio.

Los convenios también afectan a los inversionistas peruanos. La

inversión peruana en el extranjero es inevitable y no es

necesariamente mala. Los convenios no sólo beneficiarán a los

inversionistas peruanos sino que, además, permitirían a la Sunat

controlar las inversiones que contribuyentes peruanos tienen en

otros países. No cabe duda que la administración tributaria puede

beneficiarse de un convenio. La administración puede utilizar el

intercambio de información para combatir la evasión, en tanto que

la elusión se reduce sobre la base del intercambio de información y

el procedimiento amistoso. En este sentido también, los Convenios

son positivos.