lv convenios doble imposicion 16-08-2013

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C ONVENIOS PARA EVITAR LA D OBLE I MPOSICIÓN 6 Asesor Práctico 2013

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CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

6Asesor Práctico

2013

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IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU

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CONVENIOS PARA EVITARLA DOBLE IMPOSICIÓN

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3Aspectos Generales

1. ANTECEDENTES: EL PROBLEMA DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

Si bien el Impuesto a la Renta, o su equivalente, no es el único que puede provocar una doble tributación internacional1 es fundamentalmente en la aplicación de este tributo donde surge la posibilidad de la concurrencia de dos Estados que afecten la misma materia imponible.

Por tanto, para mejor entender el origen de la doble imposición internacional, su evolución y la evasión tributaria que podría darse, resulta idóneo el explicar la situación a partir del Impuesto a la Renta.

a) La base jurisdiccional del Impuesto a la Renta

Uno de los elementos esenciales del Impuesto a la Renta que los Estados deben establecer es el referido a su alcance jurisdiccional, es decir, por cuáles rentas el Estado en cuestión se atribuirá el poder de gravarlas.

Teóricamente, el aspecto jurisdiccional del Impuesto a la Renta se resuelve tomando en cuenta los criterios de vinculación

(conexión) que la renta que se pretende gravar tiene con el Estado. Estos criterios pueden obedecer a circunstancias referidas al sujeto que ha generado la renta (residencia – domicilio – o nacionalidad, denominados también criterios subjetivos) o al hecho que la fuente productora de la renta se encuentre ubicada en el territorio del Estado (criterio objetivo).

De acuerdo con los referidos criterios, los Estados gravan a los sujetos residentes o nacionales por la integridad de sus rentas sin importar dónde se producen; o, los Estados sólo gravan las rentas producidas en su territorio sin importar la residencia (domicilio) o nacionalidad de quien las genere. El fundamento que subyace a cada uno de los criterios es distinto.

Tratándose de los criterios subjetivos, el fundamento es de orden político y social ya que se considera que el Estado tiene derecho a cobrar el Impuesto a la Renta porque, quien vive en un determinado país, debe contribuir a su fi nanciamiento. Adicionalmente, se considera que si los contribuyentes no fueran gravados también por sus rentas extranjeras se estaría favoreciendo indebidamente la inversión en economías extranjeras.

En cambio, el criterio objetivo tiene más bien un sustento económico: la riqueza que se obtiene en una economía debe ser gravada por el poder político de la economía que la genera.

Históricamente, los países latinoamericanos han utilizado el criterio de la territorialidad de la fuente en el Impuesto a la Renta ya que esto favorecía el cobro del tributo a los

GENERALIDADES

1 La doble o múltiple tributación se presenta cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta. En esos casos, una misma ganancia puede resultar gravada por más de un Estado. Los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble im-posición internacional celebran acuerdos o convenios para regular esta situación. Estos convenios contemplan no sólo las reglas que usarán para evitar la doble imposición sino también los mecanismos para que se dé la colaboración en-tre las Administraciones Tributarias a fin de detectar casos de evasión fiscal. Mediante el uso de los convenios, los Es-tados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sea sólo uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición compartida, es decir, que ambos Estados recauden parte del impuesto total que debe pagar el sujeto.

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inversionistas extranjeros que realizaban operaciones en el país. Conforme las economías locales fueron alcanzando mayores niveles de desarrollo, la tendencia ha sido incorporar en la legislación del Impuesto a la Renta criterios subjetivos que permitan al Estado gravar rentas generadas en el exterior.

En el caso del Perú, desde 1968 la legislación interna recoge el criterio del domicilio (residencia) que le permite al Estado Peruano gravar a los sujetos que tengan la condición de residentes en el país por sus rentas de fuente mundial, es decir sea cual sea el lugar de su generación.

b) La doble tributación

La doble tributación se presenta cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho primario de gravar un fl ujo de renta. En efecto, la atribución de jurisdicción por parte de un Estado para gravar una renta ocasiona lo que se conoce como los confl ictos de jurisdicción: una misma ganancia puede resultar alcanzada por el poder impositivo de más de un Estado.

De acuerdo con los criterios de vinculación que cada Estado haya elegido, los confl ictos jurisdiccionales que se presentan pueden ser tanto por el uso de criterios diferentes como por el uso de uno similar pero con contenido diverso.

Así, podría darse un confl icto entre dos países que consideren que la fuente generadora de la renta se encuentra en su país. Puede tratarse de un confl icto de leyes o de hechos. Lo determinante es que de acuerdo con la legislación interna de cada país se está ante una renta local y por tanto, gravable por cualquiera de los criterios.

Un segundo tipo de confl icto se presenta cuando un país, utilizando un criterio subjetivo, grava la renta mundial de sus contribuyentes y otro Estado grava también a

algunos de esos sujetos utilizando el criterio de la fuente. En estos casos, lo usual es que el Estado que utiliza un criterio subjetivo acepte un crédito por el impuesto pagado en el extranjero, pero si por alguna razón no se acepta el crédito o el dispositivo usado es insufi ciente, surge la doble tributación.

Finalmente, otros confl ictos podrían presentarse cuando de acuerdo con la legislación de los países involucrados, una persona (natural o jurídica) resulta residente en ambos. Por ejemplo, un país puede fi jar la residencia de una sociedad anónima según su lugar de constitución, mientras que el otro según la sede de su administración. Si una sociedad se constituye en el primer país pero tiene su administración en el otro, el confl icto es evidente.

c) La evasión fi scal

Las empresas que realizan sus operaciones en diferentes países, llamadas también multinacionales, son aquellas que están más expuestas a sufrir los efectos negativos de la doble tributación. Siendo así, dichas empresas suelen apelar al denominado planeamiento tributario a fi n de lograr un menor pago que a su vez conlleva una disminución de la recaudación para los Estados involucrados.

Si bien no se puede afi rmar que las empresas multinacionales persigan la evasión de los impuestos, lo cierto es que no dejarían de aprovechar cualquier vacío o margen que la ley les concede para reducir su carga tributaria.

Actualmente, dos de las formas más comunes para conseguir disminuir las diversas cargas tributarias de las empresas multinacionales se dan a través del endeudamiento o a través de los precios de transferencia.

Los gastos fi nancieros que se producen por contraer una deuda (intereses) son

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Aspectos Generales

deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta.

Si una empresa local consigue un préstamo de una empresa extranjera, los intereses que pague serán gasto que disminuye el monto de su renta gravada y consecuentemente de su impuesto. Sin embargo, si el préstamo es proporcionado por la matriz o empresa vinculada, lo normal es que tratándose de recursos propios no se admita el gasto, o los intereses se graven con la misma tasa que la utilidad.

A fi n de eludir esta consecuencia, el mecanismo más utilizado a nivel internacional para disfrazar estos préstamos es denominado “back – to – back”

Esta estrategia que tiene décadas de uso, consiste en obtener un préstamo de un banco (normalmente de un tercer país) a favor de una subsidiaria y a la vez, la casa matriz le ha otorgado un préstamo al mismo banco. Los préstamos son a términos parecidos pero la tasa del interés que paga la subsidiaria es más alta que la que recibe la matriz.

En la diferencia está la ganancia del banco quién fi nancia el crédito con el dinero de la matriz. En lo que se refi ere a la empresa, la ganancia radica en que mediante esta triangulación, los intereses que recibe están sujetos a un impuesto menor que el correspondería de otorgar el préstamo directamente a la subsidiaria.

Otra forma de conseguir que disminuyan las ganancias de una empresa multinacional es en función de los precios que cobran por bienes y servicios a empresas relacionadas. En efecto, los valores de transacción entre dos empresas independientes quedan determinados por el mercado y la natural contraposición de sus agentes; más, si las empresas que negocian están vinculadas entre sí pueden acordar el precio de transferencia, por ejemplo, en razón de

las mayores ventajas que les proporcionen desde el punto de vista tributario. Así, si se cobra más por un bien o servicio, esa mayor renta estará gravada en un país con menor incidencia tributaria, y el mayor gasto que representa para la empresa adquirente le ayudará a tener un menor impuesto en aquel país donde seguramente la incidencia tributaria es mayor. La ventaja que se produce en conjunto es manifi esta.

2. LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

En Latinoamérica, el uso de convenios en materia tributaria es un fenómeno reciente ya que el principal mecanismo para reducir el impacto de la doble tributación estuvo dado por la modifi cación de las legislaciones internas, con miras a contemplar un reconocimiento a los pagos que, por un impuesto similar, se hubiera efectuado en el exterior.

Con dichas normas, si bien se puede conseguir atenuar sus efectos, no se resuelve plenamente el problema de la doble imposición.

Mediante el uso de un instrumento internacional como son los denominados Convenios para Evitar la Doble Imposición, los Estados Firmantes (obligados) renuncian a su jurisdicción tributaria sobre determinadas ganancias (aquellas en las que con más frecuencia ocurre el fenómeno de la doble imposición) y acuerdan que sea sólo uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición compartida, es decir que sean ambos Estados los que graven a través del uso de tasa complementarias.

En la actualidad son dos los modelos de convenio más utilizados internacionalmente: el de Naciones Unidas (ONU) y el de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Ambos modelos

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reconocen a los Estados suscriptores el derecho de gravar tanto en el país donde se ubica la fuente generadora de renta como en el país donde se encuentre la residencia del sujeto que la obtuvo. Sin embargo, es de notar que el Modelo de las Naciones Unidas prioriza el criterio de la fuente (criterio objetivo).

En cuanto al tema de la evasión que se origina a propósito de la doble imposición, cabe resaltar que la fi rma de convenios entre países no la elimina de modo defi nitivo pero si se convierte en un instrumento contra el evasor al permitir el intercambio de información entre Administraciones Tributarias.

a) Contenido

Un típico tratado para prevenir la doble imposición tiene aproximadamente treinta (30) artículos, los cuales prevén los siguientes aspectos:

• Establece como objetivo resolver problemas tributarios entre las partes contratantes y determina su ámbito de aplicación, considerando a las personas (naturales y jurídicas) y los impuestos cubiertos por el convenio.

• Defi ne el concepto de establecimiento permanente a fi n de precisar la soberanía fi scal en el país de la fuente respecto de las rentas empresariales.

• Señala la base jurisdiccional de imposición, la que recae principalmente en dos principios: el primero está relacionado con la “fuente” de la renta o el sitio de desarrollo de la actividad económica; y el segundo está relacionado con la residencia de la entidad generadora de renta. Usualmente, se establece tasas límites de gravamen en fuente para regalías, intereses y dividendos.

• Establece el principio de libre concurrencia para los ajustes de precios

de transferencia a ser aplicados por las autoridades tributarias en el caso de transacciones entre empresas vinculadas.

• Contiene reglas otorgando exoneración de impuestos o créditos por el impuesto pagado en el extranjero al que se tiene derecho en el país de residencia, en los casos en que la renta fuera gravada en el país de la fuente.

• Establece los procedimientos que, de mutuo acuerdo, las autoridades tributarias utilizarán para evitar la doble tributación en los casos de disputa; y ocasionalmente contiene provisiones de asistencia en la recaudación de impuestos.

• Incluye acuerdos de intercambio de información entre las administraciones tributarias de los Estados Contratantes.

b) Procedimiento de celebración de convenios

El procedimiento normal de las negociaciones de los convenios implica:

• Manifestación formal de interés en negociaciones, que pueden ocurrir en el nivel de los técnicos, altos funcionarios, o por vía diplomática.

• Manifestación formal de interés, normalmente por vía diplomática (una carta a la embajada del otro país es sufi ciente); mientras los técnicos programan negociaciones de una semana (conocida como “ronda de negociaciones).

• Invitación al público para comentar sobre temas que el país debería discutir en las negociaciones.

• Primera ronda: Conversación sobre la legislación tributaria de ambos países, los problemas de los inversionistas, intercambio de información entre

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Aspectos Generales

administraciones tributarias, negociación de los artículos menos controvertidos y sugerencias para los artículos más controvertidos.

• Consultas a las autoridades del más alto nivel de los países respectivos, para discutir los temas controvertidos y determinar las posibles soluciones y compromisos.

• Segunda ronda: Se resuelven los puntos controvertidos y se procede a que las negociadores rubriquen las páginas.

• Los países fi rman el convenio, normalmente a nivel de Ministro, pero a veces por los Presidentes o Viceministros.

• Debate y ratifi cación por los respectivos congresos.

• Canje de notas diplomáticas.

3. VENTAJAS DE CELEBRAR CONVENIOS

a) Desde la perspectiva del país contratante

Los Convenios:

• Generan un ambiente favorable a la inversión. Al fi rmar un convenio para evitar la doble tributación, un país está dando una señal positiva a la inversión extranjera y otorga a los inversionistas seguridad respecto de los elementos negociados en un convenio, los que van a permanecer invariables para las partes contratantes, aun en el supuesto de modifi cación de la ley interna.

• Consolidan bilateralmente un marco normativo predecible y seguro, que resulta vital para la toma de decisiones de los inversionistas del país donde realicen sus inversiones, por estar salvaguardados por un convenio de carácter internacional, ofreciendo

garantías contra la discriminación y la doble tributación.

• Son instrumentos que pueden usar las administraciones tributarias para enfrentar la evasión fi scal internacional, ya que prevén acuerdos de intercambio de información y, en algunos casos, de asistencia en la recaudación. Así, la Administración Tributaria de un país adquiere la facultad de solicitar la información que requiere.

• Facilitan que la Administración, al conocer las estrategias que usan los agentes económicos internacionales, pueda detectar incumplimientos de obligaciones tributarias.

b) Benefi cios desde la perspectiva de los inversionistas

• Los convenios establecen métodos para aliviar o neutralizar la doble imposición, los cuales no pueden ser alterados para los países contratantes.

• Las empresas y los trabajadores pueden esperar que los tratados que siguen los modelos de las Naciones Unidas o de OCDE serán interpretados y aplicados consistentemente con los comentarios publicados.

• Un convenio en principio no modifi ca el tratamiento común otorgado por la ley interna de un país. Sin embargo, normalmente fi ja límites a algunos aspectos de la participación de la recaudación del impuesto entre ambos países. Por ejemplo, el convenio suele establecer tasas límites de retención en el país de la fuente para dividendos, intereses y regalías, reconociendo el derecho del país de residencia de gravar también dichas rentas, pero otorgando un mecanismo para neutralizar el pago efectuado en el país de la fuente evitando así la doble imposición.

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• Bajo ninguna circunstancia, un convenio puede crear una obligación tributaria inexistente en la ley interna. Por ejemplo, el acordar una tasa de retención en la fuente sobre dividendos no implica que los inversionistas del otro país contratante se encuentran obligados a pagar dicha tasa de retención en tanto la ley del país local no afecte los dividendos.

• El procedimiento amistoso, mediante el cual la Administración del propio país interviene en la solución de controversias, otorga seguridad al inversionista respecto de la protección de sus legítimos intereses.

• La inclusión del principio de no discriminación en un convenio garantiza la inversionista que, una vez que haya efectuado su inversión, el país no va a cambiar su política para obligar a los extranjeros a pagar más impuestos que los residentes.

4. FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La suscripción de convenios otorga a las administraciones tributarias de ambos países prerrogativas: así permite el intercambio de información tributaria que ayuda a enfrentar la evasión en ambos países contratantes. El intercambio de información y el procedimiento amistoso (cooperación entre las administraciones tributarias) posibilitan, entre otros, el control de Precios de Transferencia. Los convenios normalmente implican hasta cuatro formas de colaboración con la administración tributaria del otro país. Debe notarse al respecto que, de no haber convenio, podría ser ilegítimo compartir información tributaria con funcionarios del otro país. Las formas de colaboración suelen ser a través de:

• Sistema de intercambio automático: Los países transmiten información tributaria que obtienen como parte de sus actividades rutinarias. Ejemplo: Cada tres meses un país envía la lista de residentes del otro país que recibieron dividendos o regalías en el primer país.

• Pedido específi co: Si una administración necesita información de la administración del otro país puede solicitarla. La administración que recibe el pedido tiene la obligación de obtener la información utilizando todos los medios a su alcance. Existen no obstante, ciertas restricciones, pues la administración que pide la información debe tener un interés tributario encontrándose imposibilitado de solicitar información que no corresponda a una investigación estrictamente fi scal.

• Intercambio voluntario: Si la administración de un país descubre, en el ejercicio de sus funciones, información que puede interesar a la administración del otro país, el convenio autoriza a entregarla. No existe obligación, pero compartir información voluntariamente aumenta la probabilidad de que la otra administración ofrezca su colaboración en reciprocidad.

• Investigaciones y auditorías conjuntas: Es más efi ciente estudiar en equipo los asuntos internacionales de un contribuyente relacionados con Precios de Transferencia, desplazamiento de personal y otros temas comunes y de interés para ambos países, facilitando el proceso incluso para el contribuyente.

Estas cuatro formas de intercambio de información no podrían estar al alcance de las administraciones tributarias ante la ausencia de un convenio.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Aspectos Generales

5. DESVENTAJA: PÉRDIDA DE RECAUDACIÓN

Todo Convenio para evitar la doble tributación defi ne la soberanía de uno de los países contratantes para gravar en exclusividad determinadas rentas, compartir la tributación respecto de otras o, reconocer al otro país su soberanía para gravar en exclusividad.

Este proceso lleva necesariamente a la renuncia parcial a gravar en su totalidad determinado tipo de rentas, entre las que se encuentran las denominadas rentas pasivas, como es el caso de los dividendos, intereses o regalías, lo que resulta indispensable para evitar la doble tributación internacional. También podrían confi gurarse casos en que existan actividades generadoras de rentas que no califi quen como establecimientos permanentes o base fi ja, y consecuentemente, no gravadas en el país de la fuente.

Sin embargo, el sacrifi cio fi scal depende de la realidad tributaria de los países contratantes.

En el caso del Perú, por ejemplo, tratándose de intereses por préstamos del exterior, están sometidos a tasa del 1% ó 5%, muy inferiores a lo que se podría pactar como retención por parte del Perú en un convenio. En estos casos, es claro que no tendríamos pérdida de recaudación.

Situación distinta es el caso de las regalías donde debe darse una tributación compartida con posible pérdida de recaudación. El monto de lo que el Perú podría retener como impuesto depende, en gran medida, de cómo se negocie con el otro país y el fl ujo de regalías que exista.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el Perú, unilateralmente en su legislación del Impuesto a la Renta ya había adoptado medidas para prevenir o evitar la doble

imposición fi scal, tales como el método del crédito por impuesto pagado en el extranjero y el concepto de establecimiento permanente, no será tan signifi cativa la pérdida en recaudación como lo hubiera sido ante la ausencia de los conceptos señalados.

Finalmente es necesario tener en consideración que el Perú es, hasta ahora, un país importador de capitales y que las inversiones peruanas en el exterior son reducidas por lo que, en principio, el Perú sacrifi cará más recaudación que el otro país con el que celebra el convenio.

Sin embargo, la política de los sucesivos gobiernos es de atraer inversión y la existencia de convenios es un medio más efi caz para lograrlo que el dar medidas unilaterales.

6. ALCANCE DE LOS CONVENIOS

a) El modelo OCDE

El primer convenio para evitar la doble tributación entró en vigencia hace más de cien años y, desde entonces los convenios han evolucionado mucho. Cuando se discuten los convenios como concepto, es mejor hablar de convenios modelos; por eso cuando un país contempla un programa de convenios, normalmente estudia los modelos y escoge una estrategia acorde con las circunstancias del país.

La historia de los modelos de convenios comienza hace setenta años con la Sociedad de las Naciones. A través de su Comité de Asuntos Económicos, este organismo enfocó el problema de la doble tributación y emitió un primer modelo de convenio. Más adelante, durante la Segunda Guerra Mundial, con el fracaso de la Sociedad de las Naciones, este trabajo sobre tributación se trasladó a la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE), la misma que se convirtió posteriormente en la

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Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). El convenio modelo generado por la OCDE, con enmiendas y explicaciones que se actualizan cada dos o tres años, continua sirviendo de base para la gran mayoría de convenios bilaterales.

El convenio modelo de la OCDE presenta varios conceptos importantes.

Entre ellos, que los países se comprometen recíprocamente a no gravar a residentes del otro país que no ejerzan un nivel mínimo de actividad dentro de sus fronteras.

La fi jación de este mínimo depende del tipo de actividad; así por ejemplo, una empresa no paga impuestos si no tiene un “establecimiento permanente” concepto que queda defi nido en el convenio. Existen requisitos mínimos para los casos de prestación de servicios personales, y reglas que permiten establecer si una persona es residente de un país u otro.

La idea general es facilitar el comercio. Al eliminar preocupaciones tributarias en el país “receptor” este país se benefi ciará más cuando las empresas tengan una mayor presencia. Pero hay que reconocer que este concepto sólo tiene sentido en el contexto del sistema del fuente mundial de tributación que nuestro país tiene.

b) El Modelo ONU

La Organización de las Naciones Unidas publicó ocho reportes titulados “Convenios Tributarios entre Países Desarrollados y Subdesarrollados” entre 1969 y 1980. Desde el primer reporte, se reconoció que:

• Los lineamientos para los Convenios para prevenir la doble imposición de 1963 elaborados por la OCDE eran una guía útil y práctica para las negociaciones tributarias entre los países desarrollados; y,

• Era necesario adaptar el patrón de la OCDE a los problemas de los convenios celebrados entre países desarrollados y subdesarrollados, en particular, el fl ujo de una vía de inversión y el riesgo de pérdida de recaudación.

En 1974, las Naciones Unidas publicó una Guía para la celebración de los Convenios Fiscales entre Países Desarrollados y Países en Desarrollo. La guía fue seguida por la publicación de un Manual para la Negociación de Convenios Tributarios entre Países Desarrollados y Países en Desarrollo; y en 1980, las Naciones Unidas emite su Modelo para la celebración de convenios para prevenir la doble imposición fi scal.

El modelo de la ONU pone más énfasis en los derechos de los países de fuente, restringe más las circunstancias en las que las empresas de otro país pueden operar sin pagar impuestos en el país de fuente, y deja abierta la posibilidad de tener tasas de retención más altas sobre intereses, dividendos y regalías.

7. ORGANISMOS COMPETENTES

Los países generalmente tienen un funcionario de alto nivel a quien corresponde la materia de tributación internacional. Se puede mencionar:

• En Estados Unidos, la Ofi cina de International Tax Counsel responde directamente al Subsecretario del Departamento del Tesoro.

• En México, el Departamento Internacional depende directamente del Subsecretario de Ingresos.

• En Venezuela, la Ofi cina de Asuntos Tributarios Internacionales responde directamente al Viceministro.

• En España, la Subdirección de Relaciones Fiscales pertenece a la Dirección General

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Aspectos Generales

de Impuestos, la que a su vez depende del Ministro de Hacienda.

• En Chile, la Ofi cina de Tributación Internacional se encuentra en el Hacienda.

• En Colombia, la Ofi cina de Tributación Internacional es dependiente de la Dirección de la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional).

Ello muestra que es indispensable contar con una dependencia especializada.

Para el caso del Perú, los organismos involucrados en la celebración de convenios de doble imposición son el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

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GENERALIDADES

Tal como se ha señalado en el capítulo anterior, el problema de la doble tributación se presenta cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho primario de gravar un fl ujo de renta. En efecto, la atribución de jurisdicción por parte de un Estado para gravar una renta ocasiona lo que se conoce como los confl ictos de jurisdicción: una misma ganancia puede resultar alcanzada por el poder impositivo de más de un Estado.

En ese sentido, mediante el uso de un instrumento internacional como son los denominados Convenios para Evitar la Doble Imposición, los Estados Firmantes (obligados) renuncian a su jurisdicción tributaria sobre determinadas ganancias (aquellas en las que con más frecuencia ocurre el fenómeno de la doble imposición) y acuerdan que sea sólo uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición compartida, es

¿CUÁLES SON LOS CONVENIOS FIRMADOS POR EL PERÚ?

decir que sean ambos Estados los que graven a través del uso de tasa complementarias.

Respecto de estos documentos de trascendental importancia tributaria, cabe mencionar que actualmente el Perú tiene fi rmados cuatro (4) Convenios con los siguientes países:

• Convenio con Chile, aplicable desde el primero de enero de 2004.

• Convenio con Canadá en Español, aplicable desde el primero de enero de 2004.

• Convenio con la Comunidad Andina, aplicable desde el primero de enero de 2005

• Convenio con Brasil, aplicable desde el primero de enero de 2010.

Considerando la importancia de estos convenios, a continuación se transcriben cada uno de ellos, para posteriormente agregar casos aplicativos y las opiniones que ha desarrollado la Administración Tributaria sobre éstos.

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13Convenio PERÚ - CHILE

Del Convenio:

Fecha de SuscripciónFecha de Aprobación

Fecha de Ratificación

Aplicable desde

::

:

:

08 de Junio de 200111 de Diciembre de 2002 (Res. Legislativa Nº 27905)16 de Enero de 2003 (D.S. Nº 005-2003-RE)1 de Enero de 2004

Del Protocolo Modificatorio:

Fecha de SuscripciónFecha de Ratificación

::

25 de Junio de 200116 de Enero de 2003(D.S. Nº 006-2003-RE)

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA

EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL

CONVENIO

Artículo 1ºPERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

CONVENIO PERÚ - CHILE

Artículo 2º IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a. En el Perú, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión;

b. En Chile, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”.

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la fi rma del

“CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO”

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mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modifi caciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 3º DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infi era una interpretación diferente:

a. El término “Perú” signifi ca la República del Perú;

b. El término “Chile” signifi ca la República de Chile;

c. Las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” signifi can, según lo requiera el contexto, el Perú o Chile;

d. El término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e. El término “sociedad” signifi ca cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f. Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” signifi can, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g. La expresión “tráfi co internacional” signifi ca todo transporte efectuado por una nave, aeronave o vehículo de

transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

h. La expresión “autoridad competente” signifi ca:

i. En el Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;

ii. En Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

i. El término “nacional” signifi ca:

i. Cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

ii. Cualquier persona jurídica o asociación constituida o establecida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier expresión no defi nida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infi era una interpretación diferente, el signifi cado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el signifi cado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4º RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” signifi ca toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,

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residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a. Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b. Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

c. Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

d. Si fuera nacional de ambos Estados, o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado del que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos o no se pudiere determinar, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los benefi cios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5º ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” signifi ca un lugar fi jo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

(a) Las sedes de dirección;

(b) Las sucursales;

(c) Las ofi cinas;

(d) Las fábricas;

(e) Los talleres;

(f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:

(a) Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra,

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proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses; y,

(b) La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fi n, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

(c) A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refi ere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas, sustancialmente similares o están conectadas entre sí.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

(a) La utilización de instalaciones con el único fi n de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

(c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de que sean transformadas por otra empresa;

(d) El mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

(e) El mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científi cas, u otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fi jo de negocios, dicho lugar fi jo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un

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Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o fi nancieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6ºRENTAS DE BIENES INMUEBLES

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el signifi cado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas o forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho

general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fi jos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a las rentas derivadas de su enajenación.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7º BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los benefi cios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los benefi cios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y

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separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.

3. Para la determinación de los benefi cios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fi nes del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fi nes, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los benefi cios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los benefi cios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los benefi cios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirá ningún benefi cio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los párrafos anteriores, los benefi cios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivas válidos y sufi cientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los benefi cios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las

disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8º TRANSPORTE TERRESTRE, MARÍTIMO Y AÉREO

1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfi co internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Para los fi nes de este artículo:

a. El término “benefi cios” comprende, en especial:

i. Los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfi co internacional y,

ii. Los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfi co internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación.

b. La expresión “explotación de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre” por una empresa, comprende también:

i. El fl etamento o arrendamiento de vehículos de transporte terrestre, de aeronaves o de naves, a casco desnudo;

ii. El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.

c. Siempre que dicho fl ete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de naves, aeronaves o vehículos

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de transporte terrestre en tráfi co internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los benefi cios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

Artículo 9º EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a. Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b. Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o fi nancieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difi eran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las

dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda de la cuantía del impuesto que ha gravado sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.

Artículo 10º DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el benefi ciario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el benefi ciario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;

b. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

c. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad

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respecto de los benefi cios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo signifi ca las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participaren los benefi cios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y la participación que general los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga benefi cios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fi ja situados en ese otro Estado, ni someter los benefi cios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los benefi cios no distribuidos consistan,

total o parcialmente, en benefi cios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11º INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. El término “intereses”, en el sentido de este Artículo signifi ca las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10°.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según proceda.

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5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fi ja, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fi ja.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.

Artículo 12º REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden

someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término “regalías” empleado en este Artículo signifi ca las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científi cas, incluidas las películas cinematográfi cas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científi cos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científi cas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el benefi ciario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

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5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fi ja.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el benefi ciario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.

Artículo 13º GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fi ja que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fi ja, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de naves ó aeronaves explotadas en tráfi co internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro tipo de instrumento fi nanciero situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Artículo 14º SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios

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profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a. Cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fi ja de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fi ja;

b. Cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científi co, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores.

Artículo 15º SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16°, 18° y 19°, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en

este Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

a. El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y

b. Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y

c. Las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fi ja que una persona tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotado en tráfi co internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 16º PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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Artículo 17º ARTISTAS Y PERIODISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14° y 15°, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refi ere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7°, 14° y 15°, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.

Artículo 18º PENSIONES

1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.

2. Los alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado si fueren deducibles para el pagador. En caso de que no fueren deducibles serán

sometidos a imposición solamente en el Estado de residencia del pagador.

Artículo 19º FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

i) posee la nacionalidad de este Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Lo dispuesto en los Artículos 15°, 16° y 17° se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

Artículo 20º ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único

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fi n de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21º OTRAS RENTAS

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

Artículo 22º PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante, y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fi ja que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por naves o aeronaves explotadas en el tráfi co internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales naves o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esas naves o aeronaves es residente.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

CAPÍTULO V MÉTODOS PARA ELIMINAR

LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 23º ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En el caso de la República de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente:

a) Las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Perú, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en el Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

b) Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.

2. En el caso del Perú, la doble tributación se evitará de la manera siguiente:

a. Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación chilena y las disposiciones de este

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Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta del Perú, atribuible a la renta que puede someterse a imposición de Chile.

b. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente del Perú o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en el Perú, Perú podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24º NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivasque otorgue a sus propios residentes en

consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.

5. En el presente Artículo, el término “imposición” se refi ere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 25º PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24°, a la del Estado Contratante del que sea nacional.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fi n de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CHILE

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las difi cultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fi n de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

5. Si surge una difi cultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos.

Artículo 26º INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio, la que podrá ser utilizada para determinar el impuesto al valor agregado (Impuesto General a las Ventas). El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1°. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos

comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fi nes. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c) Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refi ere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.

Artículo 27º MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fi scales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones

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consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 28º DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

1. Los Fondos de Inversión y otros fondos de cualquier tipo, organizados para operar en Chile como tal de acuerdo a las leyes Chilenas serán, para los propósitos del presente Convenio, considerados residentes en Chile y sujetos a tributación de acuerdo a la legislación impositiva chilena respecto de los dividendos, intereses, ganancias de capital y otras rentas que obtengan de bienes o de inversiones en Chile. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará no obstante otras disposiciones de este Convenio.

2. Para los fi nes del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25, o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

3. En el caso de Chile, nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L. Nº 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación Chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la fi rma

de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modifi cadas sin alterar su principio general.

4. En el caso de Perú, lo establecido en este Convenio no afectará la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 662, 757, 109, Leyes Nºs. 26221, 27342, 27343 y todas aquellas normas modifi catorias y reglamentarias de la legislación peruana que se encuentren en plena vigencia a la fecha de celebración de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modifi cadas sin alterar su principio general.

Quienes hubieran suscrito o suscriban Convenios que otorgan Estabilidad Tributaria, al amparo de las normas citadas, no podrán benefi ciarse de las tasas establecidas en el presente Convenio cuando se encuentren estabilizadas en un Convenio de Estabilidad Tributada.

5. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberá, durante un período que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fi nes impositivos en ese Estado, si

a) Dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un período que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y

b) Las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CHILE

acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.

c) Para los fi nes de este párrafo, “plan de pensiones” incluye el plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.

6. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen benefi cios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25, recomendar modifi caciones específi cas al Convenio, los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modifi car el Convenio en la medida en que sea necesario.

7. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Perú en relación a los benefi cios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29º ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notifi cará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de

los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notifi cación.

2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a) En Chile,

Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

b) En el Perú,

Con respecto a las normas sobre el impuesto a la recita, a partir del uno de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Artículo 30º DENUNCIA

1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefi nidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

a) En Chile,

con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del

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primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente;

b) En el Perú,

Con respecto a las normas sobre el impuesto a la renta, a partir del uno de enero del año calendario inmediatamente siguiente.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han fi rmado el presente Convenio.

HECHO en Santiago de Chile, a los 8 días del mes de junio de 2001, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(Firmado)POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firmado)POR EL GOBIERNO DEREPÚBLICA DE CHILE

Al momento de la fi rma del Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los Signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:

1. Artículo 7º

Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7° se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.

2. Artículo 10º

(I) Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 10 no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

(II) El subpárrafo I) se aplicará igualmente al Perú si en el futuro establece un régimen tributario integrado similar al que rige en Chile al momento de la fi rma de

este Convenio, el que deberá incluir un crédito total o con efecto equivalente por el impuesto a la renta contra el impuesto de retención que afecta a la distribución o remesa de utilidades.

3. Artículo 12º

Si Chile y Perú, concluyen después de la entrada en vigencia del presente Convenio, un Convenio con un tercer Estado por el que acuerden una tasa de impuesto sobre regalías que sea menor a la dispuesta en el presente Convenio, la “menor tasa” se aplicará para los propósitos del párrafo 2 del Artículo 12 en forma automática, a los efectos del presente Convenio y en los términos señalados en el Convenio con ese tercer Estado, una vez transcurrido un plazo de cinco años contados desde la entrada en vigencia del presente Convenio. Esa “menor tasa” no podrá, en ningún caso, ser inferior a la tasa mayor entre la tasa menor suscrita por Chile y la tasa menor suscrita por el Perú con terceros Estados.

Para los efectos de esta disposición, se entiende que Chile o Perú concluyen un Convenio con un tercer Estado cuando dicho Convenio ha entrado en vigencia.

PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA

PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CHILE

4. Artículo 23º

(I) Precísase que en el caso de una distribución de dividendos efectuada por una sociedad residente de Chile a un residente del Perú, el crédito en el Perú comprenderá el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad en Chile sobre la renta con respecto a la cual se efectúa la distribución de dividendos. Para la aplicación del crédito, el Impuesto de Primera Categoría será considerado después que se haya utilizado la parte del Impuesto Adicional pagado o retenido al accionista.

(II) En el caso que el sujeto pasivo del Impuesto Adicional pagado en Chile deje de ser el socio o accionista, el crédito aplicado en el Perú comprenderá el impuesto pagado por la sociedad que hace la distribución.

(III) Finalmente, para la aplicación de los créditos en el Perú, la base imponible será la renta considerada antes del impuesto de retención y, de ser el caso, la renta considerada antes del impuesto a la renta de la empresa, que distribuye los dividendos.

5. Disposiciones Generales

(I) En la medida en que Perú establezca un impuesto distinto del impuesto que afecta a las utilidades del establecimiento permanente de acuerdo con su legislación, dicho impuesto distinto del impuesto de los benefi cios no podrá exceder del límite establecido en el subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10°.

(II) Precísase que la renta producida por buques factoría no se encuentra comprendida en el ámbito del presente Convenio, aplicándosele la ley interna de cada Estado.

(III) Precísase que el término persona incluye a las sociedades conyugales y a las sucesiones indivisas.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han fi rmado el presente Convenio.

HECHO en Santiago de Chile, a los 8 días del mes de junio del año 2001, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(Firmado)POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firmado)POR EL GOBIERNO DE REPÚBLICA DE CHILE

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DE CHILE, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA

RENTA Y AL PATRIMONIO

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27905

Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa

Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile para evitar la doble

imposición y para prevenir la evasión fi scal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio”, suscrito en la ciudad de Santiago, República de Chile, el 8 de junio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56° y 102°, numeral 3, de la Constitución Política del Perú.

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Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 30 de diciembre de 2002. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 6 Y NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 13° DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS

IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27906

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa

Apruébase el “Protocolo Modifi catorio del numeral 1 del artículo 6° y numeral 1 del artículo 13° del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fi scal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio”, suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 25 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 102, numeral 3, de la Constitución Política del Perú.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERREROPresidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 30 de diciembre de 2002.

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTEPresidente del Consejo de Ministros

ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CHILE

(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado”.

Artículo 13º GANANCIAS DE CAPITAL

“1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado”.

El presente Protocolo queda sujeto a ratifi cación. Los instrumentos de ratifi cación serán canjeados en la ciudad de Lima.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil dos, en doble ejemplar, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(Firmado)POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firmado)POR EL GOBIERNO DE REPÚBLICA DE CHILE

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 6 Y NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 13 DEL

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA

EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y

EL PATRIMONIO.

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile que, en adelante se denominarán las “Partes”, han acordado modifi car el numeral 1 del Artículo 6 y numeral 1 del Artículo 13 del Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y el Patrimonio, suscrito en Santiago, el 8 de junio del 2001, en los siguientes términos:

Artículo 6º RENTAS DE BIENES INMUEBLES

“1. Las Rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles

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APLICACIÓN PRÁCTICA

CASO N° 1RENTAS DE BIENES INMUEBLES

El Sr. Rodrigo Pérez, persona residente en la ciudad de Santiago de Chile, tiene un inmueble en la ciudad de Lima, el cual lo arrienda a la empresa peruana “LOS CRIOLLOS” S.A. en un monto mensual de US$ 3,000. Nos consultan acerca del tratamiento tributario que le corresponde a este tipo de rentas.

SOLUCIÓN:

Tal como lo dispone el artículo 6º del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Perú y Chile, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Es decir, en el caso de las rentas por el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en el Perú obtenidas por el Sr. Pérez, éstas podrán estar sujetas a imposición en el Estado en el que el inmueble se encuentre, es decir el Estado Peruano no tiene limitación para gravar con el Impuesto a la Renta, las rentas que se generen por su explotación (arrendamiento).

Sobre el particular, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas que paguen rentas consideradas de primera categoría a sujetos no domiciliados, deben retener el 5% de la renta neta, la que es equivalente al 100% de la renta bruta. En tal sentido, el cálculo de la retención será de la siguiente manera:

Renta Bruta : US$ 3,000

Renta Neta : US$ 3,000

Retención (5%) : US$ 150

IMPORTANTE

Para efectos del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Perú y Chile, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el signifi cado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas o forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fi jos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

CASO N° 2TRATAMIENTO DE LAS REGALÍAS

“PERÚ APPLES” empresa domiciliada en el Perú, va a pagar regalías a la empresa chilena “LOS RAPIDOS” S.A. por un monto equivalente a US$ 5,000 los cuales serán pagados el 10 de agosto de 2013. Al respecto, nos consultan, cuál es el tratamiento que le corresponde a esta operación.

SOLUCIÓN:

En relación con las rentas por regalías que paguen empresas domiciliadas a no domiciliadas, nuestra legislación de Impuesto a la Renta, establece que éstas estarán sujetas a una retención del 30% de la renta bruta, sin embargo, tratándose de regalías pagadas a una empresa chilena, el tratamiento que le corresponderá aplicar será de acuerdo con las normas del convenio para evitar la doble imposición suscrito con Chile.

Así, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12º del referido Convenio, las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CHILE

Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, no obstante si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del quince por ciento (15%) del importe bruto de las regalías.

En tal sentido, tratándose del caso expuesto por la empresa “PERÚ APPLES”, la retención por Impuesto a la Renta que deberá efectuar por las regalías que abonará, será determinada de la siguiente forma:

Renta bruta : US$ 5,000

Renta neta : US$ 5,000

Retención máxima (15%) : (US$ 450)

A pagar : US$ 4,550

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

1. ¿CUÁLES SON LOS MECANISMOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN?

En relción a los Convenios para Evitar la Doble Imposición vigentes en el 2006, se consulta lo siguiente:

• ¿Con qué países ofi cialmente el Perú tiene convenios para evitar la doble imposición tributaria y prevenir la evasión tributaria?

• ¿Se tiene cálculos de la afectación que tiene el Perú por la doble imposición y qué medidas está contemplando tomar la SUNAT al respecto?.

RESPUESTA:

En el Ofi cio N° 0355-2006-SUNAT/100000, esta entidad ha respondido estas consultas haciendo el siguiente análisis:

1. La doble imposición es un fenómeno que aparece cuando una misma persona (natural o jurídica) es sometida a imposición en dos (o más) Estados distintos, por una misma renta, por el mismo período de tiempo y por el mismo impuesto.

Sin embargo, es práctica común que en la mayoría de los sistemas tributarios se prevean mecanismos que tienden

a atenuar (sino a eliminar) la doble imposición. Dichos mecanismos se clasifi can en dos grupos:

i. Los mecanismos unilaterales, que consisten en el otorgamiento de un crédito tributario que reconoce el impuesto pagado en el exterior, aunque sujeto a ciertos límites.

ii. Los mecanismos bilaterales refl ejados en la fi rma de convenios para evitar la doble imposición internacional.

2. En el Perú, se aplican ambos mecanismos. Respecto a los mecanismos unilaterales, el literal e) del artículo 88º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta1 establece un crédito por dicho impuesto abonado en el exterior obtenido por rentas de fuente extranjera, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior.

Respecto a los mecanismos bilaterales, cabe mencionar que el Perú tiene vigentes Convenios para evitar la doble imposición tributaria y prevenir

1 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Su-premo Nº 179-2004-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 8 de Diciembre de 2004.

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la evasión tributaria con los países de Canadá, Chile, Suecia2 y los países miembros de la Comunidad Andina3.

3. De otro lado, la SUNAT informa que a la fecha de emisión de este Ofi cio (2006) no disponía de la magnitud de la doble tributación generada pues en las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta sólo se consigna el crédito máximo aplicado contra el Impuesto a la Renta peruano, información que no necesariamente coincide con la relativa a doble imposición que su ofi cio solicita.

4. Asimismo, considera que los mecanismos para evitar la doble imposición requieren de medidas normativas (unilaterales o bilaterales), las cuales ya existen a la fecha como se ha reseñado, y no por acciones que dependan de la SUNAT, la cual tiene por objetivo administrar los tributos regulados por el marco tributario nacional e internacional vigente.

CONCLUSIONES:

En el Perú, se aplican los siguientes mecanismos para evitar la doble imposición internacional:

• Respecto a los mecanismos unilaterales, el literal e) del artículo 88º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta establece un crédito por dicho impuesto abonado en el exterior obtenido por rentas de fuente extranjera, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre las rentas obtenidas

en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior.

• Respecto a los mecanismos bilaterales, cabe mencionar que el Perú tiene vigentes Convenios para evitar la doble imposición tributaria y prevenir la evasión tributaria con los países de Canadá, Chile, Suecia y los países miembros de la Comunidad Andina.

• La SUNAT no dispone de la magnitud de la doble tributación generada pues en las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta sólo se consigna el crédito máximo aplicado contra el Impuesto a la Renta peruano, información que no necesariamente coincide con la relativa a doble imposición que su ofi cio solicita.

• Los mecanismos para evitar la doble imposición requieren de medidas normativas (unilaterales o bilaterales), las cuales ya existen a la fecha como se ha reseñado, y no por acciones que dependan de la SUNAT, la cual tiene por objetivo administrar los tributos regulados por el marco tributario nacional e internacional vigente.

2. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS CHILENAS A PERSONAS JURÍDICAS PERUANAS?

Se consulta si de acuerdo al Convenio para evitar la Doble Imposición Tributaria entre Perú y Chile, los servicios prestados por empresas chilenas a personas jurídicas domiciliadas en el país, están afectos a la retención del Impuesto a la Renta a que hace referencia el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

REPUESTA:

En el Informe N° 039-2006-SUNAT/2B0000, la autoridad tributaria respondió esta consulta, haciendo el siguiente análisis,

2 Cabe mencionar que este convenio ha sido denunciado por Suecia y sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2006, mientras se está negociando un nuevo convenio con dicho país, según información publicada en el Portal del Ministerio de Economía y Finanzas.

3 Es importante recordar que en la actualidad, además de los Convenios señalados, también está vigente el Convenio suscrito con la República Federativa del Brasil. Los textos de los convenios suscritos por el Perú y vigentes a la fecha, se encuentran a su disposición en el Portal del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe/ESPEC/Conve-nios_DT2.php).

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CHILE

partiendo de la premisa que la consulta no se refi ere a empresas asociadas:

1. Conforme a lo establecido en el artículo 1 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio4, éste se aplica a las personas5 (4) residentes6 (5) de uno o de ambos Estados Contratantes, esto es, a los residentes de Chile y/o Perú.

2. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del referido Convenio, el mismo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. Para tal efecto, se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos

sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

En ese sentido, el párrafo 3 del mismo artículo dispone que los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular, en el Perú, los impuestos establecidos en la "Ley del Impuesto a la Renta"; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión7 (6).

3. Ahora bien, el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio establece que los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante8 (7) solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente9(8) situado en él. Agrega que, si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los benefi cios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Respecto del último supuesto, esto es, cuando una empresa de un Estado

4 Convenio suscrito el 8.6.2001, aprobado mediante Resolu-ción Legislativa N° 27905 (06.01.2003), y ratificado por el Decreto Supremo N° 005-2003-RE (17.01.2003); y Protocolo Modificatorio.

5 Cabe tener en cuenta que los incisos d y e del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio señalan que, a los efectos del mismo, y a menos que de su contexto se infiera una in-terpretación diferente, el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agru-pación de personas; mientras que el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

6 Según el artículo 4 del Convenio, a los efectos del mismo, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su do-micilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Agrega que, sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

Adicionalmente, dicho artículo contiene reglas especiales para determinar la residencia de aquellas personas que, en virtud de las disposiciones antes citadas, sean residentes de ambos Estados Contratantes.

7 Debe tenerse en consideración que mediante la Ley N° 28378, publicada el 10.11.2004 se dispuso la dero-gación del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a partir del 1.12.2004.

8 De acuerdo con el literal f) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio, las expresiones “empresa de un Estado Contra-tante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

9 El párrafo 1 del artículo 5 del Convenio señala que, para efectos de éste, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una em-presa realiza toda o parte de su actividad.

El mismo artículo detalla en sus siguientes párrafos qué establecimientos constituyen específicamente un estableci-miento permanente, qué supuestos no se encuentran inclui-dos en dicha expresión, regulando, además, determinados casos en los que se considerará que existe o no un estable-cimiento permanente en uno de los Estados Contratantes.

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Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, el párrafo 2 del citado artículo dispone que en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los benefi cios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.

4. Como se puede apreciar de lo antes expuesto, en virtud del Convenio en análisis, los benefi cios obtenidos por una empresa del Estado Chileno no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta peruano, salvo que dicha empresa realice su actividad en el Perú por medio de un establecimiento permanente ubicado en este país, en cuyo caso podrán gravarse los benefi cios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente considerándolo como una empresa distinta.

Así, se tiene que, en principio, los benefi cios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano; de allí que no estén sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual las personas o entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fi sco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refi eren

los artículos 54°10 (9) y 56°11 (10) de la Ley según sea el caso12 (11).

5. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 7 del Convenio conforme al cual, cuando los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de dicho Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.

En ese orden de ideas, en tanto los referidos benefi cios empresariales correspondan a rentas de bienes inmuebles; actividades de transporte terrestre, marítimo y aéreo; dividendos; intereses o regalías; cuyo tratamiento se encuentra regulado en los artículos 6, 8, 10, 11 y 12 del Convenio, respectivamente; deberá estarse a lo dispuesto en los citados artículos.

Así, por ejemplo, el artículo 11 del Convenio establece que los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

10 Referido al cálculo del Impuesto, tratándose de personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el Perú.

11 Relativo al cálculo del Impuesto en el caso de personas jurídicas no domiciliadas en el país.

12 Agrega la norma que, los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servi-cios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

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Convenio PERÚ - CHILE

Conforme fl uye del citado artículo, los intereses que pague una empresa domiciliada en el Perú a una empresa del Estado Chileno pueden estar gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo que establezca la legislación peruana; pudiendo, por ende, ser de aplicación la retención prevista en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta13 (12).

6. Finalmente, cabe indicar que tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los benefi cios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO.

En efecto, dicho artículo regula la retención que debe efectuarse a benefi ciarios no domiciliados respecto de sus rentas de fuente peruana, siendo que el inciso e) del artículo 7° en concordancia con el inciso h) del artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha otorgado a los establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, el tratamiento de personas jurídicas domiciliadas en el Perú en cuanto a su renta de fuente peruana.

En consecuencia, los benefi cios correspondientes a tales establecimientos permanentes estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano, el cual se deberá determinar y pagar conforme a lo establecido en el artículo 55°14 (13) del TUO de dicho Impuesto.

CONCLUSIONES:

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, como regla general, los benefi cios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los benefi cios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales benefi cios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. No obstante lo señalado en las conclusiones anteriores, si los referidos benefi cios empresariales corresponden a rentas de bienes inmuebles; actividades de transporte terrestre, marítimo y aéreo; dividendos; intereses o regalías; cuyo tratamiento se encuentra regulado en los

13 De acuerdo con el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana, las producidas por capitales, así como los intereses, comisio-nes, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

Siendo renta de fuente peruana, tales conceptos estarán sujetos a la retención del Impuesto a la Renta a que hace referencia el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo tenerse en cuenta, sin embargo, para efectos del gravamen, las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Convenio.

14 Conforme al primer párrafo de este artículo, el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.

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artículos 6, 8, 10, 11 y 12 del Convenio, respectivamente; deberá estarse a lo dispuesto en los citados artículos.

3. AL AMPARO DEL CONVENIO ENTRE PERÚ Y CHILE ¿QUÉ SE ENTIENDE POR “ESTABLECIMIENTO PERMANENTE”? ¿CÓMO SE CONTABILIZAN LOS PLAZOS PARA CALIFICAR COMO TALES?

Al amparo del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, se formulan las siguientes consultas:

1. Una empresa chilena constituida en Chile crea en Perú una fi lial como empresa subsidiaria (nueva empresa), ambas del giro de ingeniería y construcción, e independientemente cada una de ellas presta un servicio separado a una única empresa peruana productiva (cliente común) para un mismo proyecto.

Si la empresa chilena hace su trabajo esencialmente en Chile, y los viajes y estadías esporádicos de sus ingenieros a Perú no superan los 183 días, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Puede la empresa chilena benefi ciarse de los Benefi cios Empresariales (artículo 7° del Convenio), o por su vinculación propietaria con la fi lial peruana pierde ese benefi cio y su prestación se considera como una sola con la que presta su fi lial peruana?

b) De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos impositivos en el Perú?

2. Si una empresa constituida en el Perú cuyos propietarios y controladores son una empresa chilena, ambas del giro de ingeniería y construcción, como empresa peruana obtiene el contrato para un

proyecto con una empresa peruana productiva, el que será desarrollado en Perú y luego la misma subcontrata a su casa matriz en Chile, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Puede la casa matriz chilena restringir sus prestaciones a su fi lial peruana a menos de 183 días y gozar de los Benefi cios Empresariales (artículo 7° del Convenio) o por su vinculación propietaria con la fi lial peruana pierde ese benefi cio y su prestación se considera una sola con la que presta su fi lial peruana?

b) De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos impositivos en el Perú?

3. Si una empresa chilena constituida en Chile crea en Perú una fi lial como empresa subsidiaria (nueva empresa), ambas del giro de ingeniería y construcción y la empresa chilena obtiene el contrato para un proyecto con una empresa peruana productiva a ser implementado en el Perú, cuya ingeniería será desarrollada en Chile y luego la misma subcontrata parte de ese proyecto de ingeniería a su fi lial Perú, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Debe o no recargarse con el Impuesto General a las Ventas el precio del subcontrato de la fi lial peruana con la empresa de Chile?

b) ¿Puede la casa matriz chilena restringir sus prestaciones a la empresa peruana productiva a menos de 183 días y gozar de los Benefi cios Empresariales (artículo 7° del Convenio), o por su vinculación propietaria con la fi lial peruana pierde ese benefi cio, y su prestación se considera una sola con la que presta su fi lial peruana?

c) De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos impositivos en el Perú?

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CHILE

4. De otro lado, en cuanto a la contabilización de los 183 días, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Deben o no considerarse períodos de 12 meses o años calendarios?

b) ¿Los días son días hombre o días calendario? Por ejemplo, si dos ingenieros estuvieron un día determinado, ¿ese día se contabiliza como uno o como dos días?

c) ¿La contabilización es separada por proyecto o es por empresa? En otras palabras, si para el Proyecto 1 el ingeniero NN de la empresa A estuvo 150 días, y el mismo ingeniero NN de la empresa A para el Proyecto 2 estuvo 50 días, todos dentro el mismo período de 12 meses, ¿se suman todos los días para alcanzar 200, aunque sean para diferentes proyectos, o cada proyecto tiene una contabilización separada?

5. ¿La correcta interpretación del Convenio supone que en ningún caso para la contabilización de los 183 días pueden sumarse días de labor ejecutados en Chile con días de labor ejecutados en el Perú, y que la totalidad de los días que se incluyan en los 183 días deben ser días de labor en el Perú?

6. Finalmente, y respecto a la contabilización de los 183 días, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Cómo tributan a la renta en el Perú los ingenieros dependientes que viajen al Perú a prestar servicios para proyectos a desarrollarse en el Perú, cuando deban viajar por períodos cortos, y a intervalos durante el año, por ejemplo 4 viajes de un mes durante un período de 12 meses? Por períodos de menos de 183 días, ¿quedan exentos de tributación en el Perú?

b) ¿Qué tributación les afecta si laboran como dependientes y por períodos mayores a 183 días?

c) ¿Qué tributación les afecta si laboran como independientes por períodos menores a 183 días?

d) ¿Qué tributación les afecta si laboran como independientes por períodos mayores a 183 días?

RESPUESTA:

En el Informe N° 150-2009-SUNAT/2B0000 la SUNAT ha respondido esta consulta. Para tal efecto, partió de la premisa que no resulta aplicable el apartado a) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio y que las cinco primeras consultas están referidas a la correcta aplicación del apartado b) del mismo párrafo.

Bajo estas premisas, indicó lo siguiente:

a) Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Convenio, éste se aplica a las personas15 residentes16 de uno o de ambos Estados Contratantes, esto es, a los residentes de Chile y/o Perú.

b) Asimismo, de acuerdo con lo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículo 2° del Convenio, el mismo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. Para tal efecto,

15 Según los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio, el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; mientras que el término “sociedad” significa cual-quier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

16 El artículo 4° del Convenio indica que la expresión “residen-te de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposi-ción en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Agrega que, sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamen-te por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

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se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

c) En ese sentido, el párrafo 3 del citado artículo dispone que los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular, en el Perú, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión17.

En este orden de ideas, desarrolló las consultas planteadas:

1. El párrafo 1 del artículo 7° del Convenio establece que los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante18 solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente19 situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los benefi cios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Respecto del último supuesto, esto es, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, el párrafo 2 del citado artículo 7° dispone que en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los benefi cios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.

Como puede apreciarse de lo antes expuesto, los benefi cios obtenidos por una empresa del Estado chileno no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta peruano, salvo que dicha empresa realice su actividad en el Perú por medio de un establecimiento permanente. En tal supuesto, los benefi cios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano.

Ahora bien, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio incluye dentro de la expresión “establecimiento permanente” a la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para este fi n, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

Asimismo, el apartado c) del mencionado párrafo establece que a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refi ere el apartado b), las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo

17 El Impuesto Extraordinario de Solidaridad fue derogado a partir del 1.12.2004, por la Ley N.° 28378, publicada el 10 de Noviembre de 2004.

18 De acuerdo con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio, las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” sig-nifican, respectivamente, una empresa explotada por un re-sidente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

19 La expresión “establecimiento permanente” significa un lu-gar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad (párrafo 1 del artículo 5° del Convenio).

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9°, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas, sustancialmente similares o están conectadas entre sí.

El apartado a) del párrafo 1 del aludido artículo 9° señala que se producirá un supuesto de “empresas asociadas” cuando una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante.

Así pues, en cuanto a la primera consulta, se tiene que la empresa matriz constituida en Chile y su fi lial constituida en el Perú son dos empresas asociadas en el sentido del artículo 9° del Convenio. Además, ambas empresas realizan las mismas actividades y ellas están conectadas entre sí, toda vez que dichas empresas prestan servicios a un cliente común en el Perú para la ejecución de un proyecto único.

En consecuencia, los días que corresponden a la prestación de servicios realizada en el Perú por la matriz constituida en Chile20 deberán ser agregados al periodo durante el cual la fi lial peruana realiza sus actividades para el cliente peruano. De este modo, si, tomados en conjunto, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, se confi gurará un establecimiento permanente en los términos del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio.

En tal caso, de confi gurarse el establecimiento permanente en el Perú, los benefi cios que se atribuyan a dicho establecimiento se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de

acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Convenio.

2. Respecto a la segunda consulta, al igual que en el supuesto analizado precedentemente, existen dos empresas asociadas en el sentido del artículo 9° del Convenio, pues se trata de una empresa matriz constituida en Chile y su fi lial constituida en el Perú. Asimismo, ambas empresas realizan las mismas actividades las cuales están conectadas entre sí, como se evidencia por el hecho de la subcontratación descrita en la consulta, celebrada para ejecutar un servicio en el país a un cliente peruano.

Siendo ello así, conforme al apartado c) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, los días de prestación de servicios efectuados en el Perú correspondientes a la empresa matriz deben agregarse al período durante el cual la fi lial peruana presta sus servicios a su cliente sin recurrir a la actividad subcontratada de su matriz.

De este modo, si, tomados en conjunto, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, se confi gurará un establecimiento permanente en los términos del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, y los benefi cios obtenidos a través del mismo deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.

3. En relación con el literal a) de la tercera consulta, partimos de la premisa que el servicio de la empresa peruana (subcontratada por la empresa chilena) se presta en el país.

Al respecto, cabe indicar que conforme lo dispone el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava la prestación o utilización de servicios en el país.20 Debe tenerse en cuenta que el cómputo del desarrollo de la

actividad en el país no supone necesariamente la presencia física de los empleados y otras personas naturales enco-mendados por la empresa en el país.

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Por su parte, el numeral 2 del literal c) del artículo 3° del referido TUO establece que servicio es toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento fi nanciero.

Añade que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

En ese sentido, la prestación de servicios que la empresa fi lial constituida en el Perú ejecute en el territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en virtud de una relación de subcontratación de servicios, se encontrará gravada con el IGV.

De otro lado, en cuanto a los puntos b) y c) de la tercera consulta, se tiene que la empresa matriz constituida en Chile y su fi lial constituida en el Perú califi can como empresas asociadas en los términos del artículo 9° del Convenio. Adicionalmente, son empresas que desarrollan las mismas actividades y estas se encuentran conectadas entre sí en virtud de una relación de subcontratación concertada para la ejecución en el Perú de un servicio a favor de un cliente local para un único proyecto.

Por consiguiente, en aplicación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, el período durante el cual la empresa matriz desarrolle sus servicios en el Perú, sin recurrir a la subcontratación, deberá agregarse a los días en que la fi lial constituida en el Perú preste sus servicios en el país (en virtud de la subcontratación).

De este modo, se confi gurará un establecimiento permanente si, tomados conjuntamente, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses; por lo que los benefi cios obtenidos mediante dicho establecimiento deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.

4. En cuanto al literal a) de la cuarta consulta, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio señala expresamente que el cómputo de la realización de actividades se hará “dentro de un período cualquiera de doce meses”, por lo cual deben considerarse períodos de doce meses desde el inicio de las actividades y no años calendario.

Respecto al literal b) de la misma consulta, según se desprende de la lectura del apartado bajo comentario, para el cómputo del período o períodos se consideran los días de prestación de servicios por parte de la empresa. Por ello, para fi nes de tal cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores de la empresa que se encarguen de la realización de dicha prestación.

En relación con el literal c), la norma analizada incluye dentro de la expresión “establecimiento permanente” a la prestación de servicios por parte de una empresa en un lapso determinado, sin hacer alusión para el cómputo de los días a si los servicios deben estar relacionados con la elaboración de un proyecto específi co. En ese sentido, se considera que existe un establecimiento permanente cuando la prestación de servicios por parte de una empresa prosiga durante un período o períodos que en total excedan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, sin importar si dichos servicios corresponden a uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.

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5. En lo concerniente a la quinta interrogante, a partir de la redacción del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio se puede colegir que la contabilización de los 183 días alude al tiempo de duración de la prestación de servicios efectuada por una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, por lo que dicha contabilización está referida al desarrollo de la actividad en el Estado donde se prestan los servicios21.

6. En relación con la sexta consulta, cabe indicar que en el párrafo 1 del artículo 15° del Convenio se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16°, 18° y 19°22, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, el párrafo 2 del mismo artículo señala que, no obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fi ja que una persona tenga en el otro Estado.

De la norma citada, se entiende que, como regla general, todo empleado dependiente debe tributar en el Estado donde tenga su residencia, salvo que el trabajo se realice en el otro Estado Contratante, en cuyo caso este último Estado también puede someter a imposición los sueldos, salarios y otras remuneraciones. Sin embargo, dichos conceptos se gravarán exclusivamente en el Estado de residencia, a pesar que el empleo se efectúe en el otro Estado Contratante, si se verifi can conjuntamente las tres circunstancias descritas en los apartados a), b) y c).

De este modo, si el perceptor de la renta labora en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, únicamente podrá ser sometido a imposición en el Estado de residencia, si también se cumplen las otras dos condiciones señaladas en los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 15° del Convenio.

En consecuencia, las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en cualquier período de doce meses, y se cumplen las otras dos condiciones contenidas en el párrafo 2 del mencionado artículo 15°.

21 Sin perjuicio de ello, es necesario tener en cuenta lo seña-lado en la nota precedente.

22 Los cuales están referidos a las reglas a aplicar en el caso de las participaciones de los consejeros, pensiones y funcio-nes públicas, respectivamente.

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Por el contrario, en el caso que el período de permanencia en el Perú de los residentes en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.

En cuanto al tratamiento de las rentas obtenidas por servicios personales independientes, el párrafo 1 del artículo 14° del Convenio dispone que las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a) Cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fi ja de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fi ja;

b) Cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

Como se puede apreciar, las rentas de un trabajador independiente que reside en un Estado Contratante por servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente prestados en el otro Estado Contratante estarán sometidas a imposición en este último, pero con el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Este límite no será de aplicación cuando se verifi que cualquiera de las circunstancias contenidas en los apartados a) y b) del párrafo 1.

En consecuencia, si una persona residente en Chile presta en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base fi ja de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por sus servicios.

De otro lado, si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, estará sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.

CONCLUSIONES:

1. Para efectos del Convenio, se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile y su fi lial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, prestan servicios en el Perú a un cliente común para la ejecución de un proyecto único y los días de las prestaciones de las dos empresas, tomados en conjunto, superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CHILE

En tal caso, los benefi cios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.

2. De acuerdo con el Convenio, se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú subcontratada por su fi lial constituida en el Perú, ambas dedicadas a la misma actividad, para ejecutar un servicio a favor de un cliente peruano (para un único proyecto) y los días correspondientes al desarrollo de su actividad en el Perú, conjuntamente con los días en que la fi lial presta servicios sin recurrir a la subcontratación, superan los 183 días en un período cualquiera de doce meses.

Así pues, los benefi cios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.

3. Los servicios que una fi lial constituida en el Perú ejecute en el territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en virtud de una relación de subcontratación de servicios, se encontrará gravada con el IGV.

4. Para efectos del Convenio, se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú y, además, subcontrata a su fi lial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, para la ejecución del mismo proyecto en el país, y los días correspondientes al desarrollo de la actividad en el Perú sin recurrir a la subcontratación, conjuntamente con los días correspondientes a la prestación de servicios de la fi lial, superan los 183 días durante un período cualquiera de doce meses.

En este supuesto, los benefi cios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.

5. En cuanto a la contabilización de los 183 días a que se refi ere el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio:

a) La contabilización de los 183 días debe completarse dentro de un periodo cualquiera de doce meses desde el inicio de las actividades y no dentro de un año calendario.

b) Para fi nes del cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores de la empresa que se encarguen de la realización de las actividades.

c) Los días se cuentan por el período en que la empresa desarrolla la prestación de sus servicios en el país, sin tomar en cuenta si dichos servicios corresponden a uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.

6. La contabilización de los 183 días a que se refi ere el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio está referida al desarrollo de la actividad en el Estado donde se presta el servicio.

7. En cuanto al tratamiento de los trabajadores dependientes e independientes, se tiene que:

a) Las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado y se cumplen las otras dos condiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 15° del Convenio.

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b) En el caso que el período de permanencia en el Perú de los residentes en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.

c) Si una persona residente en Chile presta en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base

fi ja de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por sus servicios.

d) Si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios personales independientes por un período que exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses estará sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.

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49Convenio PERÚ - CANADÁ

CONVENIO PERÚ - CANADÁ

“CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA

PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO”

Del Convenio:Fecha de SuscripciónFecha de Aprobación

Fecha de Ratificación

Aplicable desde

::

:

:

20 de Julio de 200111 de Diciembre de 2002 (Resolución Legislativa Nº 27904)05 de Febrero de 2003(Decreto Supremo Nº 022-2003-RE)1 de enero de 2004

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN

A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

El Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República del Perú, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:

I. ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1ºPersonas Comprendidas

1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2ºImpuestos Comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el

patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

(a) En el caso de Canadá, los impuestos a la Renta establecidos por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del Impuesto a la Renta (Income Tax Act), en adelante denominado “Impuesto canadiense”; y

(b) En el caso de Perú, los impuestos a la renta establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión, en adelante denominados “Impuesto peruano”.

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la fi rma del mismo, y que se añadan a los actuales

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o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modifi caciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

II. DEFINICIONES

Artículo 3ºDefi niciones Generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infi era una interpretación diferente:

(a) El término “Canadá”, empleado en un sentido geográfi co, signifi ca el territorio de Canadá,comprendiendo:

(i) Cualquier región fuera del mar territorial de Canadá, que de acuerdo con leyes internacionales y las leyes de Canadá, es un área respecto a la cual Canadá pueda ejercer los derechos referentes al suelo y subsuelo marino y a sus recursos naturales, y

(ii) El mar y el espacio aéreo sobre cualquier área referida en la cláusula (i);

(b) El término “Perú”, empleado en un sentido geográfi co, signifi ca el territorio de la República del Perú, el cual incluye además de las áreas comprendidas dentro de su reconocido territorio nacional, las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo dentro del cual la República del Perú ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con su legislación y derecho internacional;

(c) Las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” signifi can, según lo requiera el contexto, Canadá o Perú;

(d) El término “persona” comprende a las personas naturales, un fi deicomiso (trust), una sociedad, una asociación (partnership) y cualquier otra agrupación de personas;

(e) El término “sociedad” signifi ca cualquier persona jurídica o cualquier entidad considerada persona jurídica a efectos impositivos;

(f) Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” signifi can, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(g) El término “autoridad competente” signifi ca:

(i) En el caso de Canadá, el Ministro de la Renta Nacional (“the Minister of National Revenue”) o su representante autorizado, y

(ii) En el caso del Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado.

(h) El término “nacional” signifi ca:

(i) Cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y

(ii) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante; y

(i) La expresión “tráfi co internacional” signifi ca cualquier viaje efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante para transportar pasajeros o bienes, salvo cuando el

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CANADÁ

propósito principal del viaje sea el de transportar pasajeros o bienes entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier expresión no defi nida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infi era una interpretación diferente, el signifi cado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4ºResidente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” signifi ca:

(a) Toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, y

(b) Aquel Estado o subdivisión política o autoridad local o cualquiera agencia, o representación de tal Estado, subdivisión o autoridad.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a) Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en

ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

(c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional; y

(d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación será determinada como sigue:

(a) Será considerada residente sólo del Estado del que sea nacional;

(b) Si no fuere nacional de ninguno de los Estados Contratantes las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, resolver el caso y determinar el modo de aplicación del Convenio a las sociedades. En ausencia de tal acuerdo, dicha sociedad no tendrá derecho a exigir ninguno de los benefi cios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

4. Cuando, según la disposición del párrafo 1, una persona, que no sea una persona

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física o una sociedad, sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible mediante un acuerdo mutuo por resolver el caso y determinar la forma de aplicación del presente Convenio a dicha persona.

Artículo 5ºEstablecimiento Permanente

1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” signifi ca un lugar fi jo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

(a) Las sedes de dirección;

(b) Las sucursales;

(c) Las ofi cinas;

(d) Las fábricas;

(e) Los talleres;

(f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:

(a) Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje pero sólo cuando dicha obra o proyecto prosiga en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y

(b) La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras personas naturales encomendados

por la empresa para ese fi n, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan (para el mismo proyecto o uno relacionado) en ese estado por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refi ere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa incluirán las actividades realizadas por empresas asociadas, en el sentido del Artículo 9, si las actividades de ambas empresas están conectadas.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

(a) La utilización de instalaciones con el único fi n de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

(c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de que sean transformadas por otra empresa;

(d) El mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

(e) El mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científi cas, que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona (distinta de

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CANADÁ

un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7) actúa por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fi jo de negocios, dicho lugar fi jo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese representante realice sus actividades total o casi totalmente en nombre de tal empresa, no será considerado como representante en el sentido del presente párrafo.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea

controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

III. IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6ºRentas de Bienes Inmuebles

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el signifi cado que le atribuya la legislación tributaria correspondiente del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fi jos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y de las rentas provenientes de la enajenación de dichos bienes.

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4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7ºBenefi cios Empresariales

1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los benefi cios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los benefi cios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.

3. Para la determinación de los benefi cios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fi nes del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirá ningún benefi cio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5. A efectos de los párrafos anteriores, los benefi cios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y sufi cientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los benefi cios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

Artículo 8ºTransporte Marítimo y Aéreo

1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfi co internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. No obstante las disposiciones del artículo 7, los benefi cios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes de viajes de un buque o aeronave, realizados principalmente para transportar pasajeros o bienes entre lugares ubicados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a imposición en ese otro Estado.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 son también aplicables a los benefi cios procedentes de la participación en un consorcio (“pool”), en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

4. Para los fi nes de este Artículo:

(a) El término “benefi cios” comprende:

(i) los ingresos brutos y rentas brutas que deriven directamente de la explotación de buques

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CANADÁ

o aeronaves en tráfi co internacional, y

(ii) los intereses accesorios a la explotación de buques o aeronaves en tráfi co internacional; y

(b) la expresión “explotación de buque o aeronave en tráfi co internacional” por una empresa, comprende también:

(i) el fl etamento o arrendamiento de nave o aeronave, y

(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,

por dicha empresa siempre que dicho fl ete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfi co internacional.

Artículo 9ºEmpresas Asociadas

1. Cuando

(a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

(b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o fi nancieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difi eran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta

de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, el ajuste que proceda de la cuantía del impuesto que ha gravado sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

3. Un Estado Contratante no podrá modifi carlos benefi cios de una empresa de acuerdo a las circunstancias referidas en el apartado 1 después de la expiración del plazo previsto en su legislación nacional y, en ningún caso, después de cinco años desde el fi nal del año en el cual los benefi cios que estarían sujeto a tal cambio habrían sido, a no ser por las condiciones mencionadas en el apartado 1, atribuidos a la empresa.

4. Lo previsto en los apartados 2 y 3 no se podrá aplicar en casos de fraude, culpa o negligencia.

Artículo 10ºDividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el benefi ciario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el benefi ciario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos; y

(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los benefi cios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo signifi ca los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los benefi cios, así como los rendimientos de otros derechos sujetos al mismo régimen fi scal que los rendimientos de las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

4. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta o ha prestado en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada

allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja.En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga benefi cios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fi ja situados en ese otro Estado, ni someter los benefi cios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los benefi cios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en benefi cios o rentas procedentes de ese otro Estado.

6. Nada en este Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Contratante imponga a las ganancias de una sociedad atribuidas a un establecimiento permanente en aquel estado, o a las ganancias atribuidas a la alienación de propiedad inmueble situada en aquel Estado, por una compañía que se dedica al comercio de bienes inmuebles, un impuesto adicional al que se cobraría sobre las ganancias de una compañía nacional de ese Estado, salvo que cualquier impuesto adicional así exigido no exceda del 10 por ciento del monto de tales ganancias y las mismas no hayan sido sujetas a este impuesto adicional en los años fi scales anteriores. Para los fi nes de esta disposición, el término “ganancias” signifi ca las ganancias atribuibles a la enajenación de tales bienes inmuebles situados en un Estado Contratante que

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CANADÁ

puedan ser gravadas por dicho Estado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6 o del párrafo 1 del artículo 13, y las utilidades, incluyendo cualquier ganancia, atribuida a un establecimiento permanente en un Estado Contratante en un año o años previos, después de deducir todos los impuestos, distinto del impuesto adicional aquí mencionado, que fueron impuestos sobre dichas utilidades en ese Estado.

7. Lo previsto en este artículo no se aplicará si el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona involucrada con la creación o asignación de las acciones u otros derechos respecto de los cuales se paga el dividendo fuera tomar ventaja de este artículo por medio de aquella creación o asignación.

Artículo 11ºIntereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. El término “interés”, en el sentido de este Artículo signifi ca las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos valores, bonos y obligaciones, así como cualquiera

otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en los artículos 8° ó 10°.

4. Las disposiciones del párrafo 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta o ha prestado servicios personales independientes por medio de un base fi ja situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según proceda.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una pase fi ja en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fi ja, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fi ja.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales

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relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

7. Lo previsto en este artículo no se aplicará si el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona involucrada con la creación o asignación del crédito respecto del cual se pagan los intereses fue tomar ventaja de este artículo por medio de aquella creación o asignación.

Artículo 12ºRegalías

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente de otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término “regalías” empleado en este Artículo signifi ca las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor, patentes, marcas de fábrica, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científi cos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científi cas, e incluye pagos de

cualquier naturaleza respecto a películas cinematográfi cas y obras grabadas en películas, cintas y otros medios de reproducción destinados a la televisión.

4. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, no son aplicables si el benefi ciario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta o ha prestado servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el derecho o el bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según proceda.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de regalías, y tales regalías son soportadas por tal establecimiento permanente o base fi ja, éstas se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fi ja.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el benefi ciario efectivo en ausencia de tales relaciones,

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las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.

Artículo 13ºGanancias de Capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga o tuvo en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fi ja que está o estuvo disponible a un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fi ja, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfi co internacional, o

de los contenedores que se utilicen en él, o de otros bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación por un residente de un Estado Contratante de:

(a) acciones cuyo valor principalmente provenga de bienes raíces situados en el otro Estado;

(b) los derechos representativos en una asociación o fi deicomiso, cuyo valor principalmente provenga de bienes raíces situados en ese otro Estado,

pueden ser sometidos a imposición en ese otro Estado. Para los propósitos de este párrafo, el término “propiedad inmueble” no comprende los bienes, salvo los destinados al arrendamiento, en los que la sociedad, asociación o fi deicomiso ejerce su actividad.

5. Cuando un residente de un Estado Contratante enajena propiedad en el curso de una reorganización, fusión, división o transacción similar de una sociedad u otra organización y no es reconocida la utilidad, ganancia o renta con respecto a tal enajenación para propósitos tributarios en ese Estado, si es requerido a hacer eso por la persona que adquiere la propiedad, la autoridad competente del otro Estado Contratante, puede acordar, con el fi n de evitar la doble imposición fi scal, y sujeto a los términos y condiciones satisfactorias a tal autoridad competente, diferir el reconocimiento de utilidades, ganancia o renta respecto a tal propiedad a efecto de someter a imposición en aquel otro Estado hasta la fecha y en la manera que esté previsto en el acuerdo.

6. Las ganancias de la enajenación de cualquier propiedad, distinta a aquella

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referida en los párrafos 1, 2, 3 y 4, debe someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del cual el enajenante es residente.

7. Las disposiciones del párrafo 6 no deben de afectar el derecho de un Estado Contratante de cobrar, de acuerdo con su ley, un impuesto a las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier propiedad (distinto a las propiedades a las que se aplican las disposiciones del párrafo 8) obtenidas por un individuo quien es un residente del otro Estado Contratante y que ha sido un residente del Estado mencionado en primer lugar, en cualquier fecha durante los seis años inmediatamente precedentes a la enajenación de la propiedad.

8. Cuando una persona natural cuya residencia en un Estado Contratante cesa y comienza inmediatamente después en el otro Estado Contratante, es considerada para efectos impositivos para el primer Estado como si hubiese enajenado un bien y es, por esta razón, sometida a imposición en ese Estado, dicha persona natural podrá elegir ser tratada para fi nes impositivos en el otro Estado Contratante como si, inmediatamente antes de que pase a ser residente de ese Estado, hubiera vendido y recomprado el bien por un monto equivalente a su valor de mercado en ese momento. Sin embargo, esta disposición no debe aplicarse a propiedad que daría lugar, si fuera enajenada inmediatamente antes de que la persona natural llegue a ser residente del otro Estado, a una ganancia la cual puede ser sometida a imposición en este otro Estado.

Artículo 14ºServicios Personales Independientes

1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado

Contratante, con respecto a servicios profesionales u otros servicios similares prestados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto de tal renta, salvo:

a) Que la renta sea atribuida a una base fi ja de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; o

b) Cuando dicha persona está presente en el otro Estado por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de cualquier período consecutivo de doce meses.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científi co, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

Artículo 15ºServicios Personales Dependientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si el perceptor no permanece en

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total en el otro Estado, en uno o varios períodos por más de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses contados a partir del primer día o del último día del año calendario de que se trate y ya sea que:

(a) la remuneración total percibida en el otro Estado Contratante en el año calendario de que se trate, no exceda de diez mil dólares canadienses ($ 10,000) o su equivalente en moneda peruana o de la cantidad que, en su caso, se especifi que y acuerde mediante el intercambio de notas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o

(b) las remuneraciones se paguen por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y dicha remuneración no se soporte por un establecimiento permanente o una base fi ja que la persona tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfi co internacional por un residente de un Estado Contratante sólo será sometido en este Estado, a menos que la remuneración se obtenga por un residente del otro Estado Contratante.

Artículo 16ºHonorarios de los Miembros de Directorios

Los honorarios de Directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del Directorio o de un órgano similar de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

Artículo 17ºArtistas y Deportistas

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o de los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.

3. Las disposiciones del párrafo 2 no serán aplicables si se determina que ni el artista ni el deportista ni las personas relacionadas a su actividad participan directa o indirectamente en los benefi cios de la persona referida en dicho apartado.

Artículo 18ºPensiones y Anualidades

1. Las pensiones y anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del cual proceden, de conformidad con las leyes de ese Estado. Sin embargo, en el caso de pagos periódicos de pensiones, el impuesto así exigido no podrá exceder

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del 15 por ciento del importe bruto pagado.

3. Las anualidades distintas de las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse también a imposición en el Estado del que proceden, y de conformidad con la legislación del Estado; pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento de la porción sujeta a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación no es aplicable a los pagos únicos procedentes de la renuncia, cancelación, redención, venta o cualquier otra enajenación de una anualidad o pago de cualquier clase al amparo de un contrato de anualidad, cuyo costo en todo o en parte, fue deducido al computar el ingreso de cualquier persona que adquirió dicho contrato.

4. No obstante cualquier disposición en este Convenio:

a) Las pensiones de guerra y las asignaciones incluidas las pensiones y las asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o pagadas como consecuencia de los daños o heridas sufridos como consecuencia de una guerra) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante no serán sometidas a imposición en este otro Estado en la medida que las mismas estarían exentas, si fueran recibidas por un residente del Estado mencionado en primer lugar; y

b) Los alimentos y otros pagos similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, quien está sujeto a imposición en ese Estado en relación con los mismos, sólo serán gravados en ese otro Estado, pero el monto imponible en el otro Estado no podrá

exceder del monto que sería gravado en el primer Estado mencionado si el perceptor fuera un residente de dicho Estado.

Artículo 19ºFunciones Públicas

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o una autoridad local a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de este Estado que:

(i) Posee la nacionalidad de ese Estado, o Página 14

(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Las disposiciones del párrafo 1, no serán aplicables a los sueldos, salarios y remuneraciones similares por concepto de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

Artículo 20ºEstudiantes

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un

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Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fi n de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21ºOtras Rentas

1. Sujeto a las disposiciones del párrafo 2, sea cual fuere su procedencia, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Sin embargo, si dicha renta es obtenida por un residente de un Estado Contratante de fuentes del otro Estado Contratante, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el Estado del cual proceden y según la legislación de dicho Estado. Si tal renta procede de un fi deicomiso, excluido el fi deicomiso, cuyas contribuciones sean deducibles, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto, siempre que el ingreso sea imponible en el Estado Contratante de cual es residente el benefi ciario efectivo.

IV. IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

Artículo 22ºPatrimonio

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante

tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fi ja que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfi co internacional por una empresa de un Estado Contratante y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en este Estado.

V. MÉTODOS PARA PREVENIR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 23ºEliminación de la doble imposición

1. En el caso de Canadá, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

(a) Sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá en relación con la deducción sobre el impuesto a pagar en Canadá por concepto del impuesto pagado fuera de Canadá, y con cualquier modifi cación subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- y a menos que se otorgue una mayor deducción o benefi cio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto pagado en Perú sobre benefi cios, rentas o ganancias procedentes de Perú podrá ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos benefi cios, rentas o ganancias.

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(b) Sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá respecto a la posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio fuera de Canadá como crédito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquier modifi cación subsecuente de dichas disposiciones -que no afectarán los principios generales del presente Convenio- cuando una sociedad que es residente de Perú pague un dividendo a una sociedad que es residente de Canadá y que la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la primera sociedad mencionada, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en el Perú por la primera sociedad mencionada respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y, (c) cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos o el capital poseído por un residente de Canadá están exonerados de impuestos en Canadá, Canadá puede no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos.

2. En el caso de Perú, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

(a) Los residentes de Perú podrán acreditar contra el Impuesto peruano sobre las rentas, ingresos o ganancias provenientes de Canadá, el impuesto sobre la renta pagado en Canadá, hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaría en Perú por la misma renta, ingreso o ganancia;

(b) Cuando una sociedad que es residente de Canadá pague un dividendo a una persona que es residente de Perú y que la misma controle directa o indirectamente al

menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en Canadá por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero sólo hasta el límite en el que el impuesto peruano exceda el monto del crédito determinado sin considerar este subpárrafo.

(c) Para propósitos de este párrafo, la base imponible de una persona que es residente de Perú debe ser la renta de esa persona antes del pago del impuesto a la renta por ella en Canadá.

(d) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos o el capital poseído por un residente de Perú están exonerados de impuestos en Perú, Perú puede no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos.

3. Para los efectos del presente Artículo, se considerará que las rentas, ingresos o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sujetos a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio tienen su origen en ese otro Estado.

VI. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24ºNo Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

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Convenio PERÚ - CANADÁ

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. Las empresas de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.

5. En el presente Artículo, el término “imposición” se refi ere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 25ºProcedimiento de Acuerdo Mutuo

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter

su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente una petición por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha tributación. Para ser admitida, la citada petición debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a la primera notifi cación de la medida que implica una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente a que se refi ere el párrafo 1, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fi n de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Un Estado Contratante no puede aumentar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes mediante la inclusión en la misma de rentas que también hayan sido sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación interna, y en todo caso, después de cinco años contados a partir del último día del ejercicio fi scal en el que la renta en cuestión se obtuvo. Lo previsto en este párrafo no se aplicará en el caso de fraude, culpa o negligencia.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las difi cultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

5. Las autoridades de los Estado: Contratantes pueden hacer consultas entre ellas a efectos de la eliminación de la doble tributación en los casos

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no previstos en el convenio y pueden comunicarse directamente a efectos de la aplicación del Convenio.

6. Si surge cualquier difi cultad o duda relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio y no puede ser resuelta por las autoridades competentes de acuerdo con los apartados anteriores de este Artículo, el caso puede someterse a arbitraje si ambas autoridades competentes y el contribuyente por escrito acuerdan estar sujetos a la decisión del tribunal arbitral. El laudo arbitral sobre un caso en particular será vinculante para ambos Estados respecto a ese caso. El procedimiento será establecido mediante el intercambio de notas entre los Estados Contratantes.

Artículo 26ºIntercambio de Información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de, y sólo para el uso en relación con, la gestión o recaudación, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a cualquier impuesto, o la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fi nes. Podrán revelar la información

en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

(a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

(b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de Su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado tratante; o

(c) Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por obtener la información a que se refi ere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. Si la autoridad competente de un Estado Contratante solicita información de manera específi ca, el otro Estado Contratante hará lo posible por obtener la información a que se refi ere el presente artículo en la forma solicitada.

Artículo 27ºMiembros de Misiones Diplomáticas y de Ofi cinas Consulares

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fi scales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del

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derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4, una persona que es miembro de una misión diplomática, ofi cina consular o misión permanente de un Estado Contratante ubicada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado será considerada, para los fi nes de este Convenio, como residente sólo del Estado que lo envía si dicha persona está sujeta en el Estado que la envía a las mismas obligaciones relativas a impuestos sobre rentas totales que los residentes de ese Estado.

3. El Convenio no se aplicará a organizaciones internacionales, a los órganos o funcionarios de las mismas, ni a personas que sean miembros de una misión diplomática, ofi cina consular o misión permanente de un tercer Estado o de un grupo de Estados, presentes en un Estado Contratante, no están sujetos a imposición en cualquiera de los Estados Contratantes por las mismas obligaciones que en relación al impuesto sobre sus rentas totales estén sujetos los residentes de ese Estado.

Artículo 28ºReglas Diversas

1. Las disposiciones de este Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir en cualquier forma toda exención, reducción crédito u otra deducción otorgada por las leyes de un Estado Contratante en la determinación del impuesto establecido por aquel Estado.

2. Nada en este convenio debe ser interpretado como impedimento para que un Estado someta a imposición los montos incluidos en las rentas de este Estado respecto a una asociación, fi deicomiso o sociedad, en la cual dicho residente tenga un interés.

3. El convenio no será aplicable a una sociedad, fi deicomiso y otra entidad que sea residente de un Estado Contratante

y que efectivamente pertenezca a una o varias personas no residentes de ese Estado, o que sea controlada directa o indirectamente por las mismas, si el monto aplicado por dicho Estado sobre la renta o patrimonio de la sociedad, fi deicomiso u otra entidad, es sustancialmente menor al monto que hubiese sido aplicado por el referido Estado después de tomar en cuenta cualquier manera de reducción o compensación de la cantidad del impuesto, incluyendo una devolución, reintegro, contribución, crédito, benefi cio a la sociedad, fi deicomiso o asociación, o a cualquier otra persona si todas las acciones de la compañía o todos los intereses en el fi deicomiso y otra entidad, según sea el caso, pertenezcan efectivamente a una o varias personas naturales residentes de ese Estado.

4. Para los fi nes del párrafo 3 del Artículo 22 (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes convienen que, no obstante dicho párrafo, cualquier controversia entre ellos sobre si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio puede ser sometida al Consejo para el Comercio de Servicios, según lo dispuesto en dicho párrafo, solamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda relativa a la interpretación de este párrafo será resuelta a tenor del párrafo 4 del artículo 25, o, en ausencia de un acuerdo en virtud de dicho procedimiento, de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados contratantes.

VII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29ºEntrada En Vigor

Cada uno de los Estados Contratantes notifi cará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los

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procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. El Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última notifi cación y sus disposiciones serán aplicables.

(a) En Canadá

(i) Respecto a impuestos retenidos en fuente en cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, o después del primer día de enero en el año calendario siguiente al cual el convenio entre en vigor, y

(ii) Respecto a otros impuestos canadienses, por años tributarios que comiencen en o después del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el que el Convenio entra en vigor.

(b) En el Perú, respecto a los impuestos peruanos y cantidades pagadas, acreditadas a una cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como un gasto en o después del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el que el Convenio entra en vigor.

Artículo 30ºDenuncia

El presente Convenio permanecerá en vigor indefi nidamente, en tanto no sea denunciado por un Estado contratante por vía diplomática comunicándolo al otro

Estado Contratante el o antes del 30 de junio de cualquier año calendario después de la entrada en vigencia. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:

(a) En Canadá

(i) Respecto a impuestos retenidos en fuente en cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, después de la fi nalización de ese año calendario, y

(ii) Respecto a otros impuestos canadienses, por años tributarios que comiencen después de la fi nalización de ese año calendario.

(b) En el Perú, respecto a los impuestos peruanos y cantidades pagadas, acreditadas a una cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como un gasto en o después del primero de enero del siguiente año calendario.

En fe de lo cual, los abajo fi rmantes debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Convenio.

Celebrado en Lima, el 20 de julio de 2001, en duplicado, en los idiomas inglés, español y francés, siendo estos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ(Firma)

POR EL GOBIERNO DE CANADÁ(Firma)

Al momento de suscribir el Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República del Perú para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fi scal en materia del impuesto a la renta y al capital, los suscritos acuerdan que las siguientes disposiciones constituyen parte integrante de este Convenio.

1. Con referencia al subpárrafo (d) del párrafo 1 del artículo 3, el término

“persona” en el caso del Perú, incluye a las sociedades conyugales y a las sucesiones indivisas.

2. Con referencia al párrafo 2 del artículo 9, se entiende que el otro Estado solamente está requerido a realizar los ajustes que proceden en la medida que considere que los ajustes hechos en el primer Estado sean justifi cados tanto en principio como en cantidad.

PROTOCOLO

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CANADÁ

3. Si en virtud, de un acuerdo o convenio celebrado con un país que es un miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en una fecha posterior a aquella en la que se fi rma el Convenio, Perú acuerda:

(a) Con referencia al subpárrafo (a) del párrafo 2 del artículo 10, a una tasa de impuestos sobre dividendos que sea menor del 10 por ciento, se aplicará automáticamente la mayor entre dicha nueva tasa y una tasa del 5 por ciento, para los propósitos de este subpárrafo, así como para el párrafo 6 de aquel mismo artículo;

(b) Con referencia al párrafo 2 del artículo 11, a una tasa de impuestos en intereses que sea inferior al 15 por ciento, se aplicará automáticamente la mayor entre dicha nueva tasa y una tasa del 10 por ciento, para los propósitos de este párrafo; y,

(c) Con referencia al párrafo 2 del artículo 12, a una tasa de impuestos en regalías referidas en aquel párrafo que sea inferior al 15 por ciento, lo siguiente debe aplicarse para los fi nes de ese párrafo:

(i) En la medida en que tal tasa más baja se aplique a:

(a) Derechos de autor y otros pagos similares respecto a la producción o reproducción de cualquier obra literaria, dramática, musical u otras obras artísticas (pero no incluye las regalías referentes a películas cinematográfi cas, ni obras grabadas en películas o cintas en otros medios de reproducción destinados a la televisión); o

(b) Regalías por el uso o el derecho de uso de programas de computación o cualquier

patente o por información relacionada con experiencia industrial, comercial o científi ca (con exclusión de aquella información proporcionada en conexión con un convenio de arrendamiento o concesión) esa tasa menor se aplicará automáticamente en circunstancias similares.

(ii) En la medida en que tal tasa menor se aplique a otras regalías referidas en aquel párrafo, debe aplicarse automáticamente la mayor entre dicha tasa menor y la tasa del 10 por ciento, en circunstancias similares.

4. Nada en este convenio impedirá la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 662, 757 y 109 y Leyes Nºs. 26221, 27342, 27343, conforme se encuentren vigentes a la fecha de la fi rma del presente convenio y todas aquellas normas modifi catorias que no alteran su principio general ni la naturaleza opcional de la suscripción de contratos de estabilidad tributaria de acuerdo a las normas antes citadas. Una persona que es parte de un contrato que otorgue estabilidad tributaria conforme a las disposiciones legales antes mencionadas debe, no obstante las tasas establecidas en este convenio, permanecer sujeta a las tasas de impuestos estabilizadas por el contrato, mientras éste dure.

En fe de lo cual, los abajo fi rmantes debidamente autorizados, suscriben el presente protocolo.

Celebrado en duplicado en Lima el 20 de julio de 2001, en los idiomas inglés, francés y español, siendo estos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ(Firma)

POR EL GOBIERNO DE CANADÁ(Firma)

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APLICACIÓN PRÁCTICA

CASO N° 1TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

“CANADA AIR” es una línea aérea canadiense que realiza vuelos regulares entre las ciudades de Toronto y Lima. Durante el mes de Julio de 2013, ha efectuado la venta en el país de cien (100) boletos aéreos a través de agencias de viaje. Nos consultan si los benefi cios que obtenga producto de esta actividad, estarán gravados con el Impuesto a la Renta Peruano.

SOLUCIÓN:

El Párrafo 1 del artículo 8° del Convenio para evitar la doble imposición entre los Gobiernos de Canadá y Perú, señala de manera general que los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfi co internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Esto signifi ca que las rentas de empresas aéreas (o marítimas) ubicadas en Canadá o Perú, sólo estarán alcanzadas con el Impuesto a la Renta del país en el que se encuentren.

No obstante, el referido artículo establece un caso de excepción a esta regla general, el cual se encuentra vinculado con los benefi cios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes de viajes de un buque o aeronave, realizados principalmente para transportar pasajeros o bienes entre lugares ubicados en el otro Estado Contratante, supuesto en el cual dichas rentas podrán ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

Como se observa de lo anterior, resultaría claro que los benefi cios que obtenga la empresa “CANADA AIR”, por los boletos aéreos que venda en el Perú, no estarán alcanzados con el Impuesto a la Renta

peruano, pues el Convenio excluye esta posibilidad.

IMPORTANTE

Debe tenerse que para los fi nes del tratamiento antes descrito, el término “benefi cios” comprende:• Los ingresos brutos y rentas brutas que deriven

directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfi co internacional, y,

• Los intereses accesorios a la explotación de buques o aeronaves en tráfi co internacional.

CASO N° 2TRATAMIENTO DE LAS REGALÍAS

“CANADIAN FOOD” domiciliada en Québec, le ha cedido temporalmente a la empresa peruana “LOS FAROLES DEL ORIENTE” S.A. la explotación de la franquicia CHICKEN FOOD, por la cual ésta última pagará regalías por US$ 10,000 mensuales. Nos consultan, cuál es el monto que “LOS FAROLES DEL ORIENTE” S.A. deberá retener a la empresa de Canadá.

SOLUCIÓN:

El artículo 12° del Convenio para evitar la doble imposición entre los Gobiernos de Canadá y Perú prescribe que tratándose de regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente de otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo permite que estas regalías también puedan someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del quince por ciento (15%) del importe bruto de las regalías.

Por ello, en el presente caso, la empresa “LOS FAROLES DEL ORIENTE” S.A. deberá retener como tasa máxima un 15% de las regalías pagadas a CANADIAN FOOD;

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CANADÁ

ello aun cuando el artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta prescriba que la tasa correspondiente es del 30% de la renta bruta. De ser así, la retención será:

Renta Bruta US$ 10,000Retención 15% (US$ 1,500)Renta a abonar US$ 8,500

Cabe mencionar que si la renta fuese abonada a una empresa domiciliada en un país con el cual no existe un Convenio, la retención hubiera sido:

Renta Bruta US$ 10,000Retención 30% (US$ 3,000)Renta a abonar US$ 7,000

Como podemos observar con la aplicación del Convenio, el fi sco peruano sacrifi ca una parte de su recaudación.

IMPORTANTE

Para los efectos del Convenio, el término “Regalías” signifi ca las cantidades de cualquier clase pagada por el uso, o el derecho al uso, de derecho de autor, patentes, marcas de fábrica, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científi cos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científi cas, e incluye pagos de cualquier naturaleza respecto a películas cinematográfi cas y obras grabadas en películas, cintas y otros medios de reproducción destinados a la televisión.

CASO N° 3SERVICIOS PERSONALES

INDEPENDIENTES

El Sr. Robert Watson es un ciudadano canadiense experto en temas económicos que ha venido al Perú a dictar una conferencia sobre su especialidad. La empresa que ha traído al Sr. Watson le va a pagar por esta conferencia una suma equivalente a US$ 20,000. Al respecto, nos consultan cuál es el monto de la retención que se le deberá efectuar.

SOLUCIÓN:

Tal como lo señala el artículo 14º del Convenio para evitar la doble imposición suscrito por el Perú y Canadá, las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otros servicios similares prestados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del diez por ciento (10%) del monto bruto de tal renta, salvo:

• Que la renta sea atribuida a una base fi ja de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; o

• Cuando dicha persona está presente en el otro Estado por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de cualquier período consecutivo de doce meses.

En tal sentido, habida cuenta que el sujeto residente en Canadá (Sr. Robert Watson) viene al Perú a dictar una conferencia de manera independiente, la empresa pagadora de la renta le deberá efectuar una retención por Impuesto a la Renta. Sin embargo, y en aplicación del Convenio, corresponderá efectuarle una retención del 10% del monto bruto de la renta, aún cuando la legislación del Impuesto a la Renta, contemple en estos casos, una retención efectiva del 24% de la renta bruta, así:

Renta Bruta US$ 20,000Retención (10%) (US$ 2,000)Renta a abonar US$ 18,000

IMPORTANTE

Para los efectos del Convenio para evitar la doble imposición entre los Gobiernos de Canadá y Perú, la expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científi co, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

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personas2(2) residentes3(3) de uno o de ambos Estados Contratantes.

2. Asimismo, de acuerdo con lo señalado por los numerales 1 y 2 del artículo 2° del Convenio, éste se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. Para tal efecto, se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Ahora bien, el párrafo 3 del mismo artículo dispone que los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

a) En el caso de Canadá, los impuestos a la Renta establecidos por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del Impuesto a la Renta (Income Tax Act), en adelante denominado "Impuesto canadiense"; y,

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

1. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LOS SERVICIOS POR MONITOREO VÍA SATÉLITE PRESTADOS POR UNA EMPRESA DOMICILIADA EN CANADÁ?

En relación con el Convenio celebrado entre el Gobierno de Canadá y el de la República del Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, se consulta:

• ¿Está sujeto a retención del Impuesto a la Renta, el pago que realiza una empresa domiciliada en el Perú, a una empresa domiciliada en Canadá, por concepto de arrendamiento de bienes muebles ubicados en el país?, ¿con qué tasa?

• ¿Están sujetos a retención del Impuesto a la Renta, los pagos que realiza la empresa domiciliada en el Perú, a la empresa domiciliada en Canadá, por los servicios que ésta le brinda a aquella, consistentes en el "monitoreo vía satélite" de los bienes muebles arrendados?, ¿con qué tasa?

RESPUESTA:

En el Informe N° 030-2007-SUNAT-2B0000 la SUNAT ha realizado el siguiente análisis, partiendo de las siguientes premisas:

• No se trata de empresas asociadas.

• La empresa residente en Canadá no tiene establecimiento permanente en el Perú.

• Se trata de bienes muebles.

1. De conformidad con el artículo 1° del Convenio1(1), éste se aplica a las

1 El artículo 55° de la Constitución Política del Perú, pro-mulgada el 29.12.1993, dispone que los tratados cele-brados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

2 Cabe tener en cuenta que el inciso d) del párrafo 1 del ar-tículo 3° del Convenio señala que, a los efectos del mismo, y a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el término “persona”, comprende a las personas naturales, un fideicomiso (trust), una sociedad, una asocia-ción (partnership) y cualquier otra agrupación de personas.

Por su parte, el inciso e) del referido párrafo señala que el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efec-tos impositivos.

3 Según el artículo 4° del Convenio, a los efectos del mismo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa:a) Toda persona que, en virtud de la legislación de ese Es-

tado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes si-tuadas en el citado Estado, y

b) Aquel Estado o subdivisión política o autoridad local o cualquiera agencia, o representación de tal Estado, sub-división o autoridad.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CANADÁ

b) En el caso del Perú, los impuestos a la Renta establecidos en la "Ley del Impuesto a la Renta"; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad4(4) en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión, en adelante denominado "Impuesto Peruano".

4. Como puede apreciarse, el Convenio se aplica a las personas residentes en Canadá y el Perú e incluye dentro de sus alcances el Impuesto a la Renta establecido en nuestra legislación.

5. De otra parte, el primer párrafo del artículo 7° del Convenio estipula que los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Añade que si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los benefi cios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Al respecto, es pertinente señalar que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE5(5) al comentar el artículo 7° del Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la renta y el patrimonio, indica que "aunque no se haya juzgado necesario defi nir el término "benefi cios" en el Convenio, debe entenderse, sin embargo, que el término empleado en éste y otros artículos del Convenio tiene

un sentido amplio y comprende todas las rentas obtenidas de la explotación de una empresa".

En este orden de ideas, en principio los benefi cios empresariales que obtenga una empresa del Estado de Canadá, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta Peruano6(6).

6. Así, en los supuestos consultados y partiendo de las premisas señaladas, en principio los benefi cios empresariales obtenidos por la empresa canadiense tributarán exclusivamente de conformidad con el Impuesto Canadiense, por lo cual no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta7(7).

7. No obstante lo antes señalado, debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del artículo 12° del Convenio establece que las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente de otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

A su vez, en el segundo párrafo de dicho artículo se indica que, sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del

4 Debe tenerse en consideración que mediante la Ley N° 28378, publicada el 10.11.2004 se dispuso la deroga-ción del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a partir del 1.12.2004.

5 Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Ren-ta y el Patrimonio. Informe 1977 del Comité Fiscal de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Madrid – 1978.

6 Sin embargo, también debe considerarse que conforme al párrafo 7° del artículo 7° del Convenio, cuando los benefi-cios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

7 Según el cual las personas o entidades que paguen a acre-diten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente pe-ruana de cualquier naturaleza deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodici-dad mensual, los impuestos a que se refieren, los artículos 54°(referido a la alícuota aplicable a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas) y 56° (alícuotas aplicables a las personas jurídicas no domiciliadas) del mismo TUO.

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otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías8(8).

El tercer párrafo del artículo antes citado señala que el término "regalías" signifi ca las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor, patentes, marcas de fábrica, diseños o modelos, planos o fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científi cos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científi cas, e incluye pagos de cualquier naturaleza respecto a películas cinematográfi cas y obras grabadas en películas, cintas y otros medios de reproducción destinados a la televisión.

8. Como se puede apreciar en el supuesto materia de consulta y partiendo de las premisas planteadas si se trata de cantidades pagadas por el arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científi cos, las mismas califi can como regalías dentro del marco del Convenio, pudiendo someterse a imposición en el Estado Canadiense o en el Estado Peruano9(9).

9. En efecto, conforme fl uye del segundo párrafo del citado artículo, las regalías que pague una empresa peruana a una

empresa del Estado Canadiense, estará gravada con el Impuesto a la Renta Peruano siempre que así lo establezca la legislación peruana, y hasta el límite que establece el Convenio(9).

10. Ahora bien, el inciso b) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.

Por su parte, el inciso g) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que dicho Impuesto a cargo de las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando, entre otras tasas, el 30% para otras rentas10(10).

11. Por lo expuesto, en principio la retribución que pague una empresa peruana a una empresa residente del Estado Canadiense por el arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científi cos ubicados en el Perú deberá tributar el Impuesto a la Renta Peruano hasta el límite previsto en el Convenio(), por lo cual, en este caso sí resultará de aplicación la retención prevista en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(9).

CONCLUSIONES:

Partiendo de las premisas planteadas en el presente Informe, se concluye que:

a) Los benefi cios empresariales por arrendamiento de bienes muebles

8 Cabe indicar que el cuarto párrafo del artículo 12° del Con-venio establece que las disposiciones del segundo párrafo de dicho artículo, no son aplicable si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, rea-liza o ha realizado en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta o ha prestado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el derecho o el bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14°, según corresponda.

9 No obstante, debe tenerse en cuenta las excepciones que prevé el propio artículo 12°.

10 Cabe aclarar que los incisos a) al f) del citado artículo re-gulan diversas tasas aplicables a las personas jurídicas no domiciliadas sobre conceptos que no corresponden al su-puesto materia de consulta.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - CANADÁ

ubicados en el Perú y servicios consistentes en el "monitoreo vía satélite" de los citados bienes, obtenidos por una Empresa residente en Canadá como retribución de una Empresa del Estado Peruano no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Sin embargo, si los bienes materia de arrendamiento son equipos industriales,

comerciales o científi cos, el benefi cio obtenido por la Empresa residente en Canadá tributará el Impuesto a la Renta Peruano con el límite previsto en el Convenio11(11), por lo cual, en este caso, sí resultará de aplicación la retención prevista en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta12(12).

11 El límite es el 15% del importe bruto de las regalías.12 Salvo lo previsto en la Nota N° 9.

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PERIODO OCHENTA Y OCHO DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISIÓN4 de mayo de 2004Lima - Perú

DECISIÓN 578RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE

TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 3, 22 literales a) y b), 30 literal c), 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 40 de la Comisión y el artículo 19 de la Decisión 292 de la Comisión;

CONSIDERANDO:

Que es necesario eliminar la doble imposición a las actividades de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los Países Miembros de la Comunidad Andina, que actúan a nivel comunitario y establecer un esquema y reglas para la colaboración entre las administraciones tributarias con tal fi n;

Que, asimismo, es indispensable actualizar las normas referentes a evitar la doble tributación entre los Países Miembros, con el fi n de fomentar los intercambios entre los Países Miembros, atraer la inversión extranjera y prevenir la evasión fi scal;

DECIDE:

CONVENIO CON LA

COMUNIDAD ANDINA

Establecer el presente:

RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR

LA EVASIÓN FISCAL

CAPÍTULO IÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación

La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principalmente a los siguientes:

En Bolivia, Impuesto a la renta.

En Colombia, Impuesto a la renta.

En el Ecuador, Impuesto a la renta.

En el Perú, Impuesto a la renta.

En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales.

Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

La presente Decisión se aplicará también a las modifi caciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES:

DECISIÓN 578

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio con la Comunidad Andina

esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión.

Artículo 2°.- Defi niciones Generales

Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa:

a) Los términos “Países Miembros” servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

b) La expresión “territorio de uno de los Países Miembros” signifi cará indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

c) El término “persona” servirá para designar a:

1. Una persona física o natural

2. Una persona moral o jurídica

3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetas a responsabilidad tributaria.

d) El término “empresa” signifi cará una organización constituida por una o más personas que realiza una actividad lucrativa.

e) Una persona física o natural será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las

autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.

f) La expresión “fuente productora” se refi ere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.

g) La expresión “actividades empresariales” se refi ere a actividades desarrolladas por empresas.

h) Los términos “empresa de un País Miembro” y “empresa de otro País Miembro” signifi can una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.

i) El término “regalía” se refi ere a cualquier benefi cio, valor o suma de dinero pagado por el uso o el derecho de uso de bienes intangibles, tales como marcas, patentes, licencias, conocimientos técnicos no patentados u otros conocimientos de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros, incluyendo en particular los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales previstos en la Decisión 345 y los derechos de autor y derechos conexos comprendidos en la Decisión 351.

j) La expresión “ganancias de capital” se refi ere al benefi cio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

k) El término “pensión” signifi ca un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños padecidos, y el término “anualidad” signifi ca una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

l) El término “intereses” signifi ca los rendimientos de cualquier naturaleza,

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incluidos los rendimientos fi nancieros de créditos, depósitos y captaciones realizados por entidades fi nancieras privadas, con o sin garantía hipotecaria, o cláusula de participación en los benefi cios del deudor, y especialmente, las rentas provenientes de fondos públicos (títulos emitidos por entidades del Estado) y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios relacionados con esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago atrasado no se considerarán intereses a efecto del presente articulado.

m) La expresión “autoridad competente” signifi ca en el caso de:

Bolivia, el Ministro de Hacienda o su delegado.

Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

Ecuador, el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado.

Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado.

República Bolivariana de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o su delegado.

CAPÍTULO IIIMPUESTO A LA RENTA

Artículo 3º.- Jurisdicción Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.

Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar

las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Artículo 4º.- Rentas provenientes de bienes inmuebles

Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estén situados dichos bienes.

Artículo 5º.- Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier benefi cio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.

Artículo 6º.- Benefi cios de las empresas

Los benefi cios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Se considerará, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:

a) Una ofi cina o lugar de administración o dirección de negocios;

b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;

c) Una obra de construcción;

d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;

e) Una agencia o local de ventas;

f) Una agencia o local de compras;

g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio con la Comunidad Andina

recepción, almacenamiento o entrega de productos;

h) Cualquier otro local, ofi cina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;

i) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectúe actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio, aplicando para ello cada País sus disposiciones internas en cuanto a la determinación de la base gravable como si se tratara de una empresa distinta, independiente y separada, pero evitando la causación de doble tributación de acuerdo con las reglas de esta Decisión. Si las actividades se realizaran por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los benefi cios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

Artículo 7º.- Empresas Asociadas o Relacionadas

1. Cuando

a) una empresa de un País Miembro participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de otro País Miembro, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un País Miembro y de una empresa de otro País Miembro,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o fi nancieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difi eren de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que

de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas en consecuencia a imposición.

2. Cuando un País Miembro incluya en la renta de una empresa de ese País, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual la empresa del otro País Miembro ha sido sometida a imposición en ese otro País Miembro, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del País Miembro mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre las empresas independientes, ese otro País practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de la presente Decisión y las autoridades competentes de los Países Miembros se consultarán en caso necesario.

Artículo 8º.- Benefi cios de empresas de transporte

Los benefi cios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fl uvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Artículo 9º.- Regalías

Las regalías sobre un bien intangible sólo serán gravables en el País Miembro donde se use o se tenga el derecho de uso del bien intangible.

Artículo 10º.- Intereses

Los intereses y demás rendimientos fi nancieros sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago.

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Artículo 11º.- Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o benefi ciaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista.

Artículo 12º.- Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliado el propietario, y

b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.

Artículo 13º.- Rentas provenientes de prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, benefi cios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

a) Las personas que presten servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones ofi ciales debidamente acreditadas; estas

rentas sólo serán gravables por ese País, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro.

b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfi co internacional; estas rentas sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

Artículo 14º.- Benefi cios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el benefi cio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el benefi cio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

Artículo 15º.- Pensiones y Anualidades

Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

Se considerará que la fuente está situada en el territorio del País donde se hubiere fi rmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el País desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

Artículo 16º.- Rentas provenientes de actividades de entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el País Miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado las actividades, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio con la Comunidad Andina

CAPÍTULO IIIIMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 17º.- Impuestos sobre el Patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18º.- Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros

Ningún País Miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de la presente Decisión.

Artículo 19º.- Consultas e información

Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier difi cultad o duda que se pueda originar en la aplicación de la presente Decisión y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión fi scal.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia de la presente Decisión.

Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí, realizar auditorías simultáneas y utilizar la información obtenida para fi nes de control tributario.

En ningún caso las disposiciones del primer párrafo del presente artículo podrán interpretarse en el sentido de obligar a un País Miembro a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro País Miembro;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro País Miembro;

c) Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo 20º.- Interpretación y Aplicación

La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fi scal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros.

Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fi scal.

Artículo 21º.- Asistencia en los procesos de recaudación

Los Países Miembros se prestarán asistencia en la recaudación de impuestos adeudados por un contribuyente determinado mediante actos fi rmes o ejecutoriados, según la legislación del País solicitante.

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El requerimiento de asistencia para ayuda solamente podrá realizarse si los bienes de propiedad del deudor tributario ubicado en el País Miembro acreedor, no fueren sufi cientes para cubrir el monto de la obligación tributaria adeudada.

A menos que sea convenido de otra manera por las autoridades competentes de los Países Miembros, se entenderá que:

a) Los costos ordinarios incurridos por un País Miembro que se compromete a proporcionar su ayuda serán asumidos por ese País.

b) Los costos extraordinarios incurridos por el País Miembro que se compromete a proporcionar su ayuda serán asumidos por el País Miembro solicitante y serán

pagaderos sin consideración al monto a ser recuperado en su favor.

Este artículo será interpretado de conformidad con la legislación interna de los Países Miembros.

Artículo 22º.- Vigencia

La presente Decisión entrará en vigencia respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre el patrimonio que se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten, o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del ejercicio fi scal siguiente a la publicación de esta Decisión en la Gaceta Ofi cial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio con la Comunidad Andina

APLICACIÓN PRÁCTICA

CASO N° 1: TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

“LÍNEAS AÉREAS DEL CUZCO” S.A. es una empresa domiciliada en el Perú, dedicada al transporte aéreo de pasajeros entre las ciudades de Cuzco (Perú) y La Paz (Bolivia). En relación a los benefi cios que obtiene esta empresa por el desarrollo de sus actividades, nos consultan, ¿en cuál de los países deberá tributar el Impuesto a la Renta?

SOLUCIÓN:

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8º de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) que aprueba el “Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fi scal”, los benefi cios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fl uvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País miembro de la comunidad andina en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

De acuerdo a lo anterior, queda claro que la empresa “LÍNEAS AÉREAS DEL CUZCO” S.A. estará sujeta al Impuesto a la Renta del Estado Peruano, más no así podrá ser gravada por el Impuesto a la Renta de Bolivia, por cuanto así lo establece el artículo 8º de la Decisión 578 de la CAN.

CASO N° 2: ENTRETENIMIENTO PÚBLICO

La empresa “ESPECTÁCULOS PERUANOS” S.A. contrató en el mes de agosto de 2013, a un grupo de rock colombiano, abonándole una renta de US$ 10,000 por una presentación en la ciudad de Lima. En relación a esta situación nos consultan, ¿qué país tendrá el derecho a gravar dicha renta?.

SOLUCIÓN:

El “Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fi scal”, establece en

su artículo 16º que los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el País Miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado las actividades, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

Por ello, en tanto la actividad artística del gruido de rock colombiano se haya realizado en territorio peruano, sólo el fi sco de este país, tendrá derecho a cobrar el Impuesto a la Renta que corresponda.

Sobre el particular, debe recordarse que el inciso g) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la tasa a aplicar a sujetos no domiciliados tratándose de espectáculos en vivo con la participación de artistas, intérpretes y ejecutantes no domiciliados será del 15%.

En tal sentido, la retención que deberá realizar la empresa “ESPECTÁCULOS PERUANOS” S.A. por la renta a abonar será equivalente a:

Renta Bruta US$ 10,000Renta neta US$ 10,000Retención (15%) (US$ 1,500)A pagar U$S 8,500

CASO N° 3: RENTAS PROVENIENTES DE BIENES INMUEBLES

El Sr. Luís Tamayo, ciudadano ecuatoriano, es propietario de un inmueble en el distrito de Mirafl ores, Lima, el cual va a alquilarlo a la empresa peruana “LOS JAZMINES S.A.” por un importe de US$ 5,000. Al respecto, nos consulta el Sr. Tamayo, si dicha renta será gravada por el Estado Ecuatoriano, del cual él es domiciliado, o si por el contrario, el benefi cio será gravado por el Estado Peruano.

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SOLUCIÓN:

El Artículo 4º de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones, señala que tratándose de rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles, éstas sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estén situados dichos bienes.

De acuerdo a lo anterior, y teniendo en consideración que el inmueble está situado en el territorio peruano, dicho estado se atribuirá potestad tributaria para gravar dicha renta. En tal sentido, la empresa “LOS JAZMINES S.A.” deberá aplicar lo dispuesto por los artículos 54º y 76º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que señalan que en caso de abonar rentas a sujetos no domiciliados el pagador de las mismas, deberá retener el 5% de la renta neta, la que para efectos del arrendamiento de bienes inmuebles, es equivalente al 100% de la renta bruta.

Renta bruta US$ 5,000Renta neta US$ 5,000Retención IR (5%) US$ 250Renta a pagar US$ 4,750

Cabe agregar, que en la oportunidad que el Sr. Tamayo declare sus rentas ante el fi sco ecuatoriano, no deberá incluir dentro de sus rentas gravables aquellas obtenidas de la empresa “LOS JAZMINES S.A.”.

CASO N° 4: PAGO DE INTERESES

La empresa peruana “ELECTRÓN S.R.L.” va a abonar intereses al Sr. Fernando Smith, ciudadano boliviano, por un monto de US$ 20,000. Al respecto, nos consultan si dichos intereses serán gravados por ambos estados o en todo caso por uno de ellos.

SOLUCIÓN:

El “Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal” de la Comunidad Andina de Naciones (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú), señala en su Artículo 10º que los intereses y demás rendimientos fi nancieros sólo serán gravables en el País

Miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago.

En tal sentido, como la empresa peruana “ELECTRON” S.R.L. imputa como gasto los intereses abonados al Sr. Smith y registra el pago de los mismos, es en este Estado en donde se gravarán dichos intereses.

Para tal efecto, la empresa en referencia deberá efectuar la retención correspondiente al Sr. Smith siguiendo el procedimiento dispuesto por los artículos 54º y 76º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según las cuales la retención será equivalente al 4.99% de la renta total.

Renta bruta US$ 20,000Renta neta US$ 20,000Retención IR (4.99%) US$ 998Renta a pagar US$ 1,902

De otra parte, es pertinente considerar que el Sr. Smith al momento de efectuar la declaración de sus rentas ante la Administración Tributaria de Bolivia, no deberá considerar como gravables los intereses obtenidos de la empresa peruana “ELECTRÓN S.R.L.” por cuanto éstos ya han sido gravados por el Estado Peruano.

CASO N° 5: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

El Sr. Francisco Ordoñez, ciudadano ecuatoriano, experto en fi scalidad internacional, ha sido contratado por la empresa peruana “LOS EXPERTOS S.A.” para dictar un seminario sobre la especialidad en la ciudad de Lima. Al respecto, la empresa peruana nos consulta cuál es el tratamiento que se le deberá aplicar en este caso, teniendo en cuenta que el sujeto no domiciliado cobrará por dicho servicio la suma de US$ 10,000.

SOLUCIÓN:

De acuerdo a lo que dispone el artículo 13º del “Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal” de la Comunidad

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio con la Comunidad Andina

Andina de Naciones (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú), las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, benefi cios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

• Las personas que presten servicios a un país miembro, en ejercicio de funciones ofi ciales debidamente acreditadas; estas rentas sólo serán gravables por ese país, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro país miembro.

• Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfi co internacional; estas rentas sólo serán gravables por el país miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

De lo expuesto, podemos considerar que en el caso planteado por el Sr. Ordoñez, el Estado que cobrará el impuesto correspondiente, será aquel en donde se imputa y registra el gasto, el que en este caso será el Estado Peruano.

De ser así, la empresa peruana deberá aplicar las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de las retenciones a sujetos no domiciliados (personas naturales), contenidas en los artículos 54º y 76º de la referida ley, debiendo realizar la siguiente retención:

Renta bruta US$ 10,000Renta neta US$ 8,000Retención IR (30%) US$ 2,400Renta a pagar US$ 7,600

Es importante mencionar que en este caso, el Sr. Ordoñez no considerará dentro de sus rentas gravables el importe de la renta abonada en el Perú, cuando efectúe su

declaración de rentas ante la Administración Tributaria del Ecuador.

CASO N° 6: DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

El Sr. Justo López, persona domiciliada en Colombia, es accionista de la empresa peruana “LOS CHAMOS S.R.L.”. Con fecha 30 de abril de 2013, “LOS CHAMOS S.R.L.”, acuerda distribuir dividendos a sus accionistas, correspondiéndole al Sr. López, US$ 25,000. Al respecto, el Gerente General de la empresa nos consulta, si por ser el Sr. López un sujeto no domiciliado, debe efectuarle retención alguna.

SOLUCIÓN:

El Artículo 11º del “Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal” de la Comunidad Andina de Naciones, señala que los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye. Y agrega que el País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o benefi ciaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista.

En tal sentido, y de acuerdo a lo expuesto, sólo el país miembro en donde se encuentre domiciliada la empresa que distribuye los dividendos, está facultado para gravar la renta. Por ello, en este caso, la empresa “LOS CHAMOS S.R.L.”. debe retener el 4.1% al Sr. López y abonarlo al fi sco peruano dentro de los plazos que corresponda, aplicando para tal efecto el inciso e) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo siguiente:

Renta bruta US$ 25,000Renta neta US$ 25,000Retención IR (4.1%) US$ 1,025Renta a pagar US$ 23,975

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Ahora bien, el inciso e) del artículo 2° de la mencionada Decisión establece que una persona física o natural será considerada domiciliada en el país miembro en que tenga su residencia habitual.

Al respecto se ha señalado que “no defi ne la Decisión 578 qué se debe entender por residencia habitual, dejando dicha defi nición al ordenamiento interno de cada uno de los países miembros1 ”

En ese sentido, considerando que la Decisión 578 es aplicable en relación con el Impuesto a la Renta, en el caso del Perú es necesario recurrir a la normativa nacional que regula la condición de domiciliado para fi nes de dicho impuesto.

Así, se tiene que, según el inciso b) del artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el país las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses.

Por su parte, el artículo 8° del citado TUO señala que las personas naturales extranjeras se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Añade que los cambios que se produzcan en el curso del ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir de ejercicio siguiente.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

1. TRATÁNDOSE DE LA DECISIÓN 578 ¿CÓMO TRIBUTA EN EL PERÚ UN TRABAJADOR DEPENDIENTE DOMICILIADO EN UN PAÍS MIEMBRO DE LA CAN?

En el marco de la Decisión 578, se formulan las siguientes consultas vinculadas con las rentas del trabajo obtenidas en el Perú por un trabajador dependiente que al momento de ser contratado, domiciliaba en otro país del Grupo Andino:

1. ¿A partir de qué momento se considera domiciliado en el Perú a un trabajador dependiente que al momento de ser contratado por una sociedad anónima peruana para prestar servicios dentro del territorio del Perú, tenía domicilio en otro país del Grupo Andino?

2. Hasta que dicho trabajador adquiera la condición de domicilio en el Perú, ¿cuál será el tratamiento tributario aplicable en nuestro país a las rentas del trabajo obtenidas en los términos antes expuestos?

RESPUESTA:

En el Informe N° 183-2010-SUNAT/2B0000 la autoridad tributaria ha respondido esta consulta. Para tal efecto, partió del supuesto de una persona natural extranjera domiciliada en un país de la Comunidad Andina distinto al Perú que obtiene en el territorio nacional rentas provenientes del trabajo dependiente.

Al respecto señaló lo siguiente:

1. De acuerdo con el artículo 1° de la Decisión 578, ésta es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina, respecto de los Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

1 Rodríguez P., Adrian. Régimen Andino para Evitar la Doble Tributación. Una aproximación a la Decisión 578. P. 634. En Estudios de Derecho Internacional Tributario, Editorial LEGIS, Bogotá, 2006.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio con la Comunidad Andina

De acuerdo con estas normas, una persona natural extranjera domiciliada en un país de la Comunidad Andina que viene al Perú a prestar servicios como trabajador dependiente, adquirirá la condición de domiciliado en el país si reside o permanece en el territorio nacional más de ciento ochenta y tres días calendario en un período cualquiera de doce meses, en cuyo caso la adquisición de dicha condición surtirá efecto a partir del siguiente ejercicio gravable.

2. De otro lado, el artículo 18° de la Decisión 578 dispone que ningún país miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros países miembros un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto a los impuestos que son materia de dicha Decisión.

Lo previsto en esta artículo persigue “que los individuos o empresas pertenecientes a un país signatario de la Decisión 578 no sean tributariamente tratados en los demás países signatarios de manera más onerosa que aquella en que estos países tratan a sus propios individuos o empresas2”.

Debe advertirse que el artículo 18° antes glosado específi camente prohíbe el trato discriminatorio en función al domicilio del sujeto, razón por la cual, en el supuesto bajo análisis, una persona natural domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina que esté sujeta al Impuesto a la Renta en el Perú tiene derecho a tributar, desde el primer día de su permanencia en el país, de modo equivalente a como tributan las personas naturales domiciliadas en el Perú, salvo que existiera un tratamiento diferenciado en función a alguna consideración adicional distinta al domicilio.

Asimismo, cabe agregar que “para que proceda la aplicación de la Cláusula de No Discriminación de la Decisión 578 es necesario que se presenten los requisitos o características que la ley interna del país exige a sus domiciliados para la aplicación de dicha ley, excepto el ser domiciliado3”.

En el caso de rentas provenientes de la prestación de servicios personales, el artículo 13° de la Decisión 578 indica que las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, benefi cios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueran prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y

Compensaciones similares percibidos por:

a) Las personas que presten servicios a un país miembro, en ejercicio de funciones ofi ciales debidamente acreditadas; estas rentas sólo serán gravables por ese país, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro país miembro.

b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfi co internacional; estas rentas sólo serán gravables por el país miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

En tal sentido, si una persona natural domiciliada en otro país de la Comunidad Andina obtiene en el Perú rentas del trabajo – a menos que se encuentre en

2 Quiroz Velásquez, Carlos. La Cláusula de no Discriminación en la Decisión 578. P.211. En Revista Peruana de Derecho de la Empresa N° 61.

3 Zuzunaga del Pino, Fernando, Ponencia General IX Jorna-das Nacionales de Tributación IFA, p. 377. En Convenios para Evitar la Doble Imposición. Asociación Fiscal Interna-cional (IFA), Lima 2003.

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alguna de las excepciones señaladas – deberá tributar por ellas con el Impuesto a la Renta únicamente en el Perú.

Como regla, en aplicación del inciso f) del artículo 76° y el inciso g) del artículo 54° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales no domiciliadas que obtienen en el Perú rentas provenientes del trabajo dependiente deberán tributar aplicando la tasa del 30% sobre la totalidad de los importes pagados o acreditados.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18° de la Decisión 578, dichas personas, aun cuando no califi quen como domiciliadas en el país, tendrán derecho a determinar el Impuesto a la Renta considerando la deducción anual de siete Unidades Impositivas Tributarias establecida en el artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta4 ya las escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53° del mismo TUO5, toda vez que la legislación nacional del Impuesto a la Renta ha previsto estas diferencias para el cálculo de la obligación tributaria únicamente en función a la existencia o no de la condición de domiciliado en el Perú.

CONCLUSIONES:

En base al análisis anterior, la SUNAT concluyó que:

1. En el marco de la Decisión 578, una persona natural extranjera domiciliada en un país de la Comunidad Andina que viene al Perú a prestar servicios como trabajador dependiente, adquirirá la condición de domiciliado en el país si reside o permanece en el territorio nacional más de ciento ochenta y tres días calendario en un período cualquiera de doce meses, en cuyo caso la adquisición de dicha condición surtirá efecto a partir del siguiente ejercicio gravable.

2. Sin embargo, aun cuando todavía no califi que como domiciliada en el Perú, dicha persona natural tiene derecho a tributar por sus rentas provenientes del trabajo dependiente obtenidas en el Perú, desde el primer día de su permanencia en el mismo, considerando la deducción anual de siete Unidades Impositivas Tributarias establecida en el artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y la escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53° del mismo TUO.

2. EL RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA ¿ESTÁ VIGENTE?

En relación con la Decisión 578, se realizan las siguientes consultas:

1. ¿La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) viene aplicando la Decisión N° 578 – Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal de la Comunidad Andina?

2. De ser negativa la respuesta a la primera pregunta formulada:

a) ¿Cuáles son los fundamentos que sustentan la posición de la SUNAT para no aplicar la Decisión N° 578 – Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal de la Comunidad Andina?

4 De acuerdo con este artículo, de las rentas de cuarta y quin-ta categorías podrá deducirse anualmente un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas catego-rías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

5 Este artículo dispone que el impuesto a cargo de las perso-nas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, que optaron por tributar como tal domiciliadas en el país, se determinará aplicando la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artículo 51° de dicho TUO, la escala progresiva acumulativa siguiente:

Suma de la Renta Neta de Trabajo y renta de fuente extranjera Tasa

Hasta 27 UIT 15%Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%Por el exceso de 54 UIT 30%

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio con la Comunidad Andina

b. ¿Cuál debe ser el procedimiento que los contribuyentes deben seguir para evitar la doble tributación?

RESPUESTA:

En la Carta N° 111-2010-SUNAT/2B0000 la SUNAT ha respondido estas consultas señalando lo siguiente:

1. El MEF ha concluido, en base a lo opinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores que la Decisión N° 578 "Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal" de la CAN tiene aplicación directa en el Perú, sin requerir un procedimiento de incorporación al ordenamiento jurídico nacional, y produce plenos efectos jurídicos desde el primer día del ejercicio fi scal siguiente a su publicación en la Gaceta Ofi cial del Acuerdo de Cartagena.

2. En efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores afi rma que dado que el Perú es un Estado miembro de la CAN – organización internacional de naturaleza supranacional a partir de la cesión de competencias soberanas de los estados a favor de la propia organización y sus órganos - las normas que conforman el Derecho Comunitario Andino se incorporan y forman parte, con todos sus atributos, del derecho nacional.

3. En ese sentido, de lo anteriormente glosado cabe concluir que, toda vez que la Decisión N° 578 – Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la

Evasión Fiscal de la Comunidad Andina ha sido publicada en la Gaceta N° 1063, la misma se encuentra actualmente vigente y forma parte, con todos sus a tributos, del derecho nacional.

CONCLUSIÓN:

De acuerdo a lo anterior, la SUNAT concluyó que la Decisión N° 578 “Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir

la Evasión Fiscal” de la Comunidad Andina, al haber sido publicada en la Gaceta Ofi cial N.° 1063 del Acuerdo de Cartagena, se encuentra actualmente vigente y forma parte, con todos sus atributos, del derecho nacional.

3. TRATÁNDOSE DEL RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA ¿CÓMO SE TRIBUTA EN EL CASO DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES?

En el marco de la Decisión 578, a propósito de las rentas obtenidas por una empresa domiciliada en Perú que arrienda bienes muebles a empresas bolivianas, para ser utilizados en Bolivia, se formula las siguientes consultas:

1. ¿Quién paga el Impuesto a la Renta por el arrendamiento de los bienes muebles?

2. ¿Cuál es la tasa del impuesto?

3. ¿Qué formalidades debe cumplirse?

RESPUESTA:

En el Informe N° 116-2011-SUNAT/2B0000 la SUNAT ha respondido estas consultas partiendo de las premisas que las mismas procuran determinar el esquema de gravamen sobre la renta aplicable a una empresa domiciliada en Perú, la cual realiza actividades empresariales con una empresa boliviana con ocasión del arrendamiento de bienes muebles en Bolivia, generando rentas de fuente boliviana.

Al respecto, la SUNAT señala lo siguiente:

1. De acuerdo con el artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones contenidas en la misma

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norma, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

A su vez, el inciso d) del artículo 7° del referido TUO señala que se consideran domiciliadas en el país, las personas jurídicas constituidas en Perú.

2. De otro lado, según el artículo 1° de la Decisión 578, ésta es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina(3), respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio; teniendo por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonio a nivel comunitario.

Asimismo, el artículo 3° de la referida Decisión dispone que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en la propia Decisión(4).

Agrega que, por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta.

A su vez, el artículo 18° de la referida Decisión señala que ningún País Miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de dicha Decisión.

3. Del análisis de las normas citadas en los párrafos anteriores se tiene que, en principio, las personas jurídicas constituidas en Perú deben tributar por la totalidad de sus rentas obtenidas, independientemente que éstas sean de fuente peruana o de fuente extranjera.

Por su parte, de acuerdo con la Decisión 578, las rentas obtenidas por una persona jurídica constituida en un País Miembro de la Comunidad Andina, salvo mención expresa en la propia Decisión, tributan en el País Miembro donde se ubica la fuente productora de dichas rentas.

Ahora bien, en el supuesto materia de consulta, la empresa domiciliada en Perú genera rentas de fuente boliviana, en tanto es en Bolivia donde se ubican físicamente y se explotan los bienes que son materia del arrendamiento.

En ese sentido, si bien la totalidad de las rentas obtenidas por la empresa peruana debieran tributar en Perú; por aplicación de la Decisión 578, las rentas antes mencionadas tributarán íntegramente en Bolivia y no así en Perú.

Es del caso indicar que, para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta en Perú, la empresa peruana considerará como exoneradas las rentas de fuente boliviana obtenidas con ocasión del arrendamiento de bienes muebles.

Adicionalmente, tal como se ha sostenido en el Informe N° 183-2010-SUNAT/2B0000(5), lo previsto en el artículo 18° de la Decisión 578 persigue que los individuos o empresas pertenecientes a un país signatario de dicha Decisión no sean tributariamente tratados en los demás países signatarios de manera más onerosa que aquélla en que estos países tratan a sus propios individuos o empresas.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio con la Comunidad Andina

Así pues, en el supuesto materia de la consulta, la empresa domiciliada en Perú debiera tributar en las mismas condiciones que las disposiciones legales bolivianas aplican a las personas jurídicas domiciliadas en Bolivia.

CONCLUSIONES:

Habiendo efectuado el análisis anterior, la SUNAT concluye que en el caso del arrendamiento de bienes muebles que realiza una empresa peruana a favor de otra boliviana, siendo que tales bienes se ubican físicamente y se explotan en Bolivia, por aplicación de la Decisión 578, la totalidad de las rentas obtenidas por la empresa domiciliada en Perú, en tanto rentas de fuente boliviana, tributarán íntegramente en Bolivia.

Para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta en Perú, la empresa peruana considerará como exoneradas las rentas de fuente boliviana antes señaladas.

4. TRATÁNDOSE DEL RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA ¿QUÉ CONCEPTOS FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN?

En relación a la Decisión 578 – Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal de la Comunidad Andina6 se plantea el supuesto de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación

de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV.

Al respecto, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Constituye para la empresa no domiciliada renta gravada de fuente peruana, sujeta a retención, el importe de tales gastos? ¿Varía la respuesta si es de aplicación la Decisión 578?

2. ¿El importe antes referido integra la base imponible del IGV que grava la utilización de servicios de asesoría y consultoría por parte de la empresa domiciliada?

RESPUESTA:

En el Informe N° 027-2012-SUNAT/4B0000 la autoridad tributaria ha respondido estas consultas, partiendo de las siguientes premisas:

- El servicio prestado no califi ca como asistencia técnica.

- Los benefi cios y uso inmediato del servicio se producen en el Perú.

En tal sentido, indica la SUNAT lo siguiente:

I. Impuesto a la Renta

1. El segundo párrafo del artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana7(2).

Por su parte, el inciso e) del artículo 9° del citado TUO establece que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan

6 Publicada el 4.5.2004 en la Gaceta Oficial N° 1063(1) del Acuerdo de Cartagena. Ver http://www.comunidadandina.org/normativa/decnum12.htm.

7 En concordancia con dicha norma, el inciso b) del artícu-lo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

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en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier otra índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

Asimismo, el artículo 76° del mencionado TUO dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fi sco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refi eren los artículos 54° y 56° de la propia Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso.

Agrega el inciso d) del tercer párrafo del citado artículo que, para los efectos de la retención, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, la totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría8 (3), excepto en los casos a que se refi ere el inciso g) de dicho artículo9 (4).

Fluye pues de lo anterior que las rentas originadas en las actividades empresariales a que se refi ere la consulta, llevadas a cabo en el Perú, generan rentas gravadas de fuente peruana, estando sujeto a retención el total del importe pagado o acreditado.

2. Ahora bien, en la Resolución N° 00162-1-200810 (5), el Tribunal Fiscal ha

establecido como criterio de observancia obligatoria que “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último”; criterio que se sustenta en las siguientes consideraciones:

• “(…) constituyen rentas de fuente peruana todos los ingresos derivados del desarrollo de una actividad artística por parte de sujetos no domiciliados en el territorio nacional, tanto en efectivo como en especie, debiendo entenderse dentro de este último caso a los importes desembolsados por el sujeto contratante por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos a favor de los sujetos contratados para realizar actividades artísticas.

• (…) el hecho que el contratista domiciliado efectúe el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan desembolsado, representa una ventaja o benefi cio patrimonial de estos últimos que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados.”

Como se puede apreciar, según el criterio vinculante del Tribunal Fiscal, los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado constituye un benefi cio o ventaja patrimonial para el sujeto no domiciliado que, por tanto, deben considerarse parte de la contraprestación del servicio prestado.

3. Conforme a dicho criterio, tratándose del supuesto materia de consulta11(6),

8 Rentas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

9 El referido inciso hace mención al importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, pro-venientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. Añade que la deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

10 De fecha 8.1.2008, publicada en el diario oficial El Perua-no el 25.1.2008.

11 Aun cuando el caso que se analiza en la Resolución del Tribunal Fiscal es diferente, el criterio vinculante expresado en ella resulta de aplicación al supuesto planteado en la consulta.

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Convenio con la Comunidad Andina

el pago por parte de la empresa domiciliada de los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la empresa no domiciliada, implica una ventaja patrimonial para esta última, lo que determina que el importe de dichos gastos constituya contraprestación del servicio de asesoría y consultoría prestado en el Perú.

Lo señalado en el párrafo anterior no varía sea que se hubiera pactado o no retribución en dinero por el servicio pues, en tanto ventaja patrimonial por sí solos, los desembolsos por concepto de los mencionados gastos se consideran contraprestación que recibe la empresa no domiciliada.

En ese orden de ideas, los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la empresa no domiciliada, asumidos por la empresa domiciliada, constituyen para la primera renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio de asesoría y consultoría que aquella presta en el Perú.

Dicha retención alcanza al total de los importes que se hubieran pagado por los conceptos en mención, incluido, de ser el caso, el IGV.

4. De otro lado, según el artículo 1° de la Decisión 578, esta es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina12(7), respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio; y tiene por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonio a nivel comunitario.

Asimismo, el artículo 3° de la referida Decisión dispone que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en la propia Decisión.

Agrega que, por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 6° de la mencionada Decisión señala que los benefi cios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Adicionalmente, el artículo 14° de la referida Decisión establece que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el benefi cio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el benefi cio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

Así pues, de acuerdo con la Decisión 578 las rentas obtenidas por una empresa por la prestación de servicios profesionales y de consultoría tributan en el País Miembro donde se producen los benefi cios de dichos servicios.

Ahora bien, dado que el servicio de asesoría y consultoría materia de

12 A la fecha, los Países Miembros de la Comunidad Andina son Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú (http://www.comu-nidadandina.org).

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consulta es prestado íntegramente en el Perú y sus benefi cios se producen en este país, las rentas que la empresa no domiciliada obtenga por dicho servicio tributarán íntegramente en el Perú.

Como se puede apreciar, el tratamiento del Impuesto a la Renta de los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la empresa no domiciliada, asumidos por la empresa domiciliada, no varía en caso resulte de aplicación la Decisión 578 de la Comunidad Andina.

II. Impuesto General a las Ventas

1. Según el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, se encuentra gravada con este Impuesto la prestación o utilización de servicios en el país.

Al respecto, el inciso c) del artículo 3° del citado TUO defi ne “servicios” como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento fi nanciero. Agrega la norma que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

En dicho supuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9° y los artículos 13° y 14° del mencionado TUO, son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas jurídicas que desarrollan actividad empresarial y

que utilizan en el país los servicios prestados por no domiciliados; siendo la base imponible del IGV el total de la retribución, entendiéndose por tal, la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, la cual está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de fi nanciación de la operación.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de un servicio prestado por una empresa no domiciliada a una empresa domiciliada, el mismo estará gravado con el IGV en tanto genere renta de tercera categoría para la primera y sea consumido en el Perú13(8), siendo la empresa domiciliada el contribuyente del Impuesto.

2. Pues bien, conforme se ha señalado en el rubro anterior, los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la empresa no domiciliada, asumidos por la empresa domiciliada, constituyen contraprestación del servicio de asesoría y consultoría que la primera presta en el Perú, y por ende, califi can como renta de fuente peruana(9) gravada con el Impuesto a la Renta, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por dicho servicio.

13 Tal como se ha señalado en el Informe N.° 228-200 4-SUNAT/2B000 (disponible en el Portal SUNAT: www.sunat.gob.pe), para efecto del IGV, a fin de determi-nar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para tal fin, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

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Convenio con la Comunidad Andina

Siendo ello así, el importe de tales gastos integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio de asesoría y consultoría por parte de la empresa domiciliada, al ser parte de la suma que queda obligada a pagar esta última empresa usuaria del servicio; la misma que, de ser el caso, incluirá el IGV que hubiera gravado dichos conceptos.

CONCLUSIONES:

Después de haber realizado el análisis respectivo, la SUNAT concluye que tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso

de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV:

1. El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV.

Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578.

2. El importe a que se refi ere el numeral anterior, incluido el IGV que, de ser el caso hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada.

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Del Convenio:Fecha de SuscripciónFecha de Aprobación

Fecha de RatificaciónAplicable desde

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17 de febrero de 200621 de mayo de 2008 (Resolución Legislativa Nº 29233)05 de junio de 200801 de enero de 2010

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO

DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE

TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL

IMPUESTO A LA RENTA

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fi scal en relación con el impuesto a la renta, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO IÁMBITO DE APLICACIÓN DEL

CONVENIO

Artículo 1ºPersonas Comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2ºImpuestos Comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por

CONVENIO PERÚ - BRASIL

cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son:

(a) En el Perú:

- Los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”

(en adelante denominado el “impuesto peruano”);

(b) En Brasil:

- El Impuesto Federal sobre la Renta

(en adelante denominado el “impuesto brasileño”).

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la fi rma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modifi caciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

“CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN

RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LA RENTA”

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - BRASIL

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 3ºDefi niciones Generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infi era una interpretación diferente:

(a) el término “Perú” signifi ca la República del Perú;

(b) el término “Brasil” signifi ca la República Federativa de Brasil;

(c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” signifi can, según lo requiera el contexto, Perú o Brasil;

(d) el término “persona” comprende las personas físicas o naturales, las sociedades, los fi deicomisos (“trusts”), las asociaciones (“partnerships”) y cualquier otra agrupación de personas;

(e) el término “sociedad” signifi ca cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

(f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” signifi can, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(g) la expresión “tráfi co internacional” signifi ca todo transporte efectuado por un buque, embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

(h) la expresión “autoridad competente” signifi ca: en el Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o sus representantes autorizados; en Brasil, el Ministro de Hacienda, el “Secretario da Receita Federal” o sus representantes autorizados;

(i) el término “nacional” signifi ca:

i. cualquier persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

ii. cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier término o expresión no defi nidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infi era una interpretación diferente, el signifi cado que en ese momento les atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el signifi cado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4ºResidente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” signifi ca toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que

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obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física o natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los benefi cios o

exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5ºEstablecimiento Permanente

1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” signifi ca un lugar fi jo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

(a) las sedes de dirección;

(b) las sucursales;

(c) las ofi cinas;

(d) las fábricas;

(e) los talleres;

(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje o una actividad de supervisión directamente relacionada con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción, instalación o montaje, o actividad tenga una duración superior a seis (6) meses. A los efectos del cálculo de los limites temporales a que se refi ere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - BRASIL

expresión “establecimiento permanente” no incluye:

(a) la utilización de instalaciones con el único fi n de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre y cuando ésto no constituya una venta;

(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de almacenarlas o exponerlas o entregarlas, siempre y cuando esto no constituya una venta;

(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fi n de que sean transformadas por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fi jo de negocios con el único fi n de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fi jo de negocios, dicho lugar fi jo de

negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de éste otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto o de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO IIIIMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6ºRendimientos Inmobiliarios

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el signifi cado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fi jos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

5. Cuando la propiedad de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad u otra persona jurídica confi era a su dueño el disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante y detentados por esta sociedad o esta otra persona jurídica, las rentas que el propietario obtenga de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7.

Artículo 7ºBenefi cios Empresariales

1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los benefi cios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los benefi cios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los benefi cios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fi nes del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fi nes.

4. No se atribuirá ningún benefi cio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5. Cuando los benefi cios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las

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disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

Artículo 8ºTransporte Aéreo, Terrestre, Marítimo y Fluvial

1. Los benefi cios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfi co internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Para los fi nes de este Artículo, la expresión “explotación de buque, embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre” por una empresa comprende también:

(a) el fl etamento o arrendamiento de buque, embarcación o aeronave, a casco desnudo, o de vehículo de transporte terrestre;

(b) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho fl ete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques, embarcaciones, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre en tráfi co internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los benefi cios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional pero sólo en la medida en que los benefi cios así obtenidos sean atribuibles al participante en proporción de su parte en la operación conjunta.

Artículo 9ºEmpresas Asociadas

Cuando:

una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o fi nancieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difi eran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

Artículo 10ºDividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero, si el benefi ciario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el benefi ciario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;

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(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las disposiciones de este párrafo no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los benefi cios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término “dividendos”, en el sentido de este Articulo, signifi ca las rentas de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los benefi cios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja; En tal caso, son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga benefi cios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro

Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fi ja situados en ese otro Estado, ni someter los benefi cios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los benefi cios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en benefi cios o rentas procedentes de ese otro Estado.

6 . Cuando un residente de un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, ese establecimiento permanente puede ser sometido en ese Estado a un impuesto distinto del impuesto que afecta a los benefi cios del establecimiento permanente en ese otro Estado Contratante y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, ese impuesto distinto del impuesto a los benefi cios no podrá exceder el limite establecido en la letra (a) del párrafo 2 del presente Artículo.

7. Lo previsto en este Artículo no se aplicará si el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona involucrada con la creación o asignación de las acciones u otros derechos respecto de los cuales se paga el dividendo fuera tomar ventaja de este Articulo mediante tal creación o atribución.

Artículo 11ºIntereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero

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si el benefi ciario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. El término “intereses”, en el sentido de este Artículo signifi ca las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según proceda.

5. La limitación establecida en el párrafo 2 no se aplica a los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante situado en un tercer Estado.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fi ja en relación con los cuales se haya contraído la

deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fi ja, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fi ja.

7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Articulo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

8. Las disposiciones de este Articulo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el obtener ventaja de este Artículo mediante tal creación o atribución.

Artículo 12ºRegalías

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante,

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el impuesto así exigido no excederá de 15 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término “’regalías” empleado en este Artículo signifi ca las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científi cas, incluidas las películas cinematográfi cas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científi cos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científi cas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el benefi ciario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso son aplicables las posiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según proceda.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado

donde esté situado el establecimiento permanente o la base fi ja.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el benefi ciario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos respecto a los cuales las regalías se paguen fuera el de obtener ventaja de este Artículo mediante tal creación o atribución.

Artículo 13ºGanancias de Capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se defi nen en el Articulo 6°, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese último Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fi ja que un residente de un Estado Contratante

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tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fi ja, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfi co internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

4. Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante para someter a imposición las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este Artículo.

Artículo 14ºServicios Personales Independientes

1. Las rentas obtenidas por una persona que sea residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales, o de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que:

- las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por un residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fi ja que estén situados en ese otro Estado; o

- dicha persona, sus empleados u otras personas encargadas por ella permanezcan, o las actividades

prosigan, en el otro Estado por un período o periodos que, en total, suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por esa persona en ese otro Estado; o

- tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el benefi ciario tiene una base fi ja disponible en ese otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que tales ingresos sean imputables a los servicios realizados en ese otro Estado.

2. La expresión “servicios personales independientes” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científi co, técnico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores.

Artículo 15ºServicios Personales Dependientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16°, 18° y 19°, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante

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en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado;

(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y

(c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fi ja que una persona empleadora tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Articulo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque, embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado en tráfi co internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 16ºParticipaciones de Directores o Consejeros

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un consejo de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17ºArtistas y Deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14° y 15°, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de

teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7°, 14° y 15°, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

Artículo 18ºPensiones, Anualidades y Pagos del Sistema de Seguridad Social

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 19°, las pensiones y otras remuneraciones similares percibidas en razón de un empleo anterior, así como las anualidades, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado de donde procedan.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y otros pagos hechos en virtud de un programa ofi cial de pensiones que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una autoridad local del mismo se gravarán sólo en ese Estado.

3. En el presente Artículo:

la expresión “pensiones y otras remuneraciones similares” designa pagos periódicos, efectuados después de la jubilación, en consideración a un empleo anterior o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de dicho empleo;

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el término “anualidad” designa una suma determinada, pagada periódicamente en plazos determinados, bien sea con carácter vitalicio, bien sea por períodos de tiempo determinados o determinables, en virtud de una obligación de efectuar los pagos como retribución de un pleno y adecuado contravalor en dinero o valorable en dinero (que no sea por servicios prestados).

Artículo 19ºFunciones Públicas

(a) los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

(b) sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural es un residente de ese Estado que:

(i) posee la nacionalidad de este Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

3. Lo dispuesto en los Artículos 15°, 16°, 17° y 18° se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

Artículo 20ºEstudiantes y Aprendices

1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fi n de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

2. Respecto de los subsidios, becas y remuneraciones de empleo no previstos en el párrafo 1, los estudiantes y aprendices descritos en el párrafo 1 tendrán derecho, además, durante el período de estudios o práctica, a las mismas deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que se concedan a los residentes del Estado que estén visitando.

Artículo 21ºOtras Rentas

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

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CAPÍTULO IVMÉTODOS PARA ELIMINAR LA

DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 22ºEliminación de la Doble Imposición

1. En el caso del Perú la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

(a) Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto brasileño pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación brasileña y a las disposiciones de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta en el Perú, atribuible a la renta que puede someterse a imposición en Brasil.

(b) cuando una sociedad que es residente de Brasil pague un dividendo a una sociedad que es residente de Perú y la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en Brasil por la sociedad respecto de las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero solamente en la medida en que el impuesto peruano exceda la cantidad de crédito determinado sin tomar en cuenta este subpárrafo.

2. En el caso de Brasil, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en, Brasil admitirá la deducción en el impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto sobre las rentas pagado en Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la

legislación brasileña. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre las rentas, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Perú.

3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

CAPÍTULO VDISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 23ºNo Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que, a efectos fi scales, otorgue a sus

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

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propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del Articulo 9°, del párrafo 7° del Artículo 11° o del párrafo 6 del Artículo 12°, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante, en conformidad con lo dispuesto en la legislación de ese Estado, a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los benefi cios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, ostentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de un tercer Estado.

6. En el presente Artículo, el término “imposición” se refi ere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 24ºProcedimiento de Acuerdo Mutuo

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente

del Estado Contratante del que sea residente. El caso deberá presentarse de acuerdo con los plazos establecidos en la respectiva legislación interna.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fi n de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las difi cultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fi n de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

Artículo 25ºIntercambio de Información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos de cualquier especie y descripción exigidos por cuenta de los Estados Contratantes en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por los Artículos 1° y 2°. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas con base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos

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los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio o en el derecho interno conforme a la defi nición establecida en este párrafo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fi nes, y de corresponder, podrán revelarlas en los tribunales judiciales, teniendo presente las normas constitucionales y legales de ambos Estados Contratantes.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

(c) suministrar información que revele secretos empresariales comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante requerido deberá, teniendo presente las limitaciones constitucionales y legales y la reciprocidad de tratamiento, obtener y proveer informaciones que posean las instituciones fi nancieras, mandatarios o personas que actúan como representantes, agentes o

fi duciarios. Respecto a participaciones sociales o a participaciones en sociedades de capital, la autoridad competente deberá obtener y proveer informaciones inclusive sobre acciones al portador. Si la información es específi camente requerida por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información en los términos de este Artículo en la forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales inéditos (incluidos libros, informes, declaraciones, registros contables y anotaciones) con la misma amplitud con que esas declaraciones y documentos pueden ser obtenidos en los términos establecidos por las leyes y prácticas administrativas de ese otro Estado.

4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refi ere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera tal información.

5. Los Estados Contratantes se consultarán a fi n de determinar los casos y procedimientos para la fi scalización simultánea de impuestos. Se entiende por fi scalización simultánea, para los efectos del presente Convenio, un acuerdo entre los dos Estados Contratantes para fi scalizar simultáneamente, cada uno en su territorio, la situación tributaria de una persona o personas que posean intereses comunes o vinculados, a fi n de intercambiar las informaciones relevantes que obtengan.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - BRASIL

Artículo 26ºMiembros de Misiones Diplomáticas y de Ofi cinas Consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fi scales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 27ºDisposiciones Misceláneas

1. Si, después de la fi rma del presente Convenio, un Estado Contratante adopta una legislación según la cual los ingresos procedentes del exterior percibidos por una sociedad:

- de actividad de navegación;

- de actividad bancaria, fi nanciera, aseguradora, de inversión, o de actividades similares;

- o en razón de ser la sede, el centro de coordinación o una entidad similar que presta servicios administrativos u otro tipo de apoyo a un grupo de sociedades que ejerce actividad empresarial en otros Estados en particular,

se encuentren exentos de impuesto o se encuentren sujetos a imposición a una tasa sustancialmente inferior a la tasa aplicada a los ingresos obtenidos de actividades similares ejercidas en su propio territorio, el otro Estado Contratante no estará obligado a aplicar cualquier limitación impuesta por el presente Convenio sobre su derecho de someter a imposición los ingresos obtenidos por la sociedad de esas actividades ejercidas en el exterior o sobre su derecho de tributar los dividendos pagados por la sociedad.

2. Una entidad considerada residente de un Estado Contratante que obtenga benefi cios o rendimientos de fuentes en el otro Estado Contratante no tendrá derecho en ese otro Estado Contratante a las ventajas del presente Convenio si más de 50 por ciento de la participación efectiva en esa entidad (o en el caso de una sociedad, más de 50 por ciento del valor acumulado de las acciones con o sin derecho a voto y de las acciones en general de la sociedad) fuera propiedad, directa o indirecta, de cualquiera combinación de una o más personas que no sean residentes del primer Estado Contratante mencionado. Sin embargo, esta disposición no será aplicable en los casos en que dicha entidad desarrolle, en el Estado Contratante del que es residente, una actividad empresarial de sustancia que no sea la mera tenencia de títulos o cualesquiera otras actividades similares respecto a otras entidades asociadas.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán regular las modalidades de aplicación del Convenio y, en particular, las formalidades que deben efectuar los residentes de un Estado Contratante para obtener en el otro Estado Contratante, las ventajas fi scales previstas por el Convenio. Dichas formalidades podrán comprender la presentación de un formulario de certifi cación de residencia con indicación, entre otros, de la naturaleza y el monto de los ingresos implicados y con la certifi cación de las autoridades fi scales del primer Estado.

CAPÍTULO VIIDISPOSICIONES FINALES

Artículo 28ºEntrada en Vigor

1. Cada uno de los Estados Contratantes notifi cará, por escrito, al otro a

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través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. La vigencia del presente Convenio tendrá inicio en la fecha de recepción de la última notifi cación.

2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

(a) en el Perú, respecto a los impuestos peruanos y cantidades pagadas, acreditadas a una cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como un gasto en o después del uno de enero del año calendario siguiente a aquél en el que el Convenio entra en vigor,

(b) en Brasil:

con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas, remitidas o acreditadas en o después del uno de enero del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;

con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, a las sumas generadas en el año fi scal que empiece a partir del uno de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.

Artículo 29ºDenuncia

1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante puede denunciar el presente Convenio por la vía diplomática,

comunicando la terminación por escrito al menos con seis meses de antelación al fi nal de cualquier año calendario, después de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor.

2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

(a) en el Perú, respecto a los impuestos peruanos y cantidades pagadas, acreditadas a una cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como un gasto en o después del uno de enero del siguiente año calendario.

(b) en Brasil:

con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas, remitidas o acreditadas en o después del uno de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar; con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, a las sumas generadas en el año fi scal que empiece en o después del uno de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, fi rman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Lima el diecisiete de febrero de 2006, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República del

Perú

Por el Gobierno de la República Federativa de

Brasil

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113

Convenios para Evitar la Doble Imposición

Convenio PERÚ - BRASIL

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 29233

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LA RENTA”

Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa

Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa de Brasil para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta”, suscrito el 17 de febrero de 2006 en la ciudad de Lima, República del Perú, de conformidad con los artículos 56° y 102° inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRREPresidente del Congreso de la República

ALDO ESTRADA CHOQUEPrimer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 21 de mayo de 2008.

Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de Ministros

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE

TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LA RENTA”

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DECRETO SUPREMO Nº 019-2008-RE

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el “Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta”, fue suscrito el 17 de febrero de 2006, en la ciudad de Lima, República del Perú y aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29233 de 21 de mayo de 2008;

Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifi cación del citado instrumento internacional;

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56° y 118° inciso 11 de la

Constitución Política del Perú y el artículo 2° de la Ley Nº 26647;

DECRETA:

Artículo Único.- Ratifi case el “Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta”, suscrito el 17 de febrero de 2006, en la ciudad de Lima, República del Perú y aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29233 de 21 de mayo de 2008.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores

RATIFICAN EL “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LA RENTA”

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115Apéndice

Para que un sujeto no domiciliado goce de los benefi cios establecidos en alguno de los Convenios para evitar la doble imposición que ha suscrito el Perú, dicho sujeto debe acreditar su residencia en el país que corresponde.

De la misma forma, si un sujeto domiciliado en el Perú, que obtiene rentas de un sujeto domiciliado en alguno de los países con los cuales se ha suscrito un Convenio, desea gozar de los benefi cios que éstos incluyen, también deberá acreditar su calidad de residente en el país. En este último caso, mediante la Resolución de Superintendencia N° 230-2008/SUNAT la autoridad tributaria ha regulado el procedimiento que debe seguirse para obtener el Certifi cado de Residencia que acredite tal calidad.

En ese sentido, considerando la importancia de este último documento, a continuación transcribimos el mismo.

ESTABLECEN LA FORMA, PLAZO Y CONDICIONES EN QUE SE EMITIRÁN LOS

CERTIFICADOS DE RESIDENCIA PARA LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN TRIBUTARIA, Y

SEÑALAN LOS ESTADOS QUE CUENTAN CON SISTEMAS DE VERIFICACIÓN EN LÍNEA CON LOS CUALES EL PERÚ HA CELEBRADO DICHOS CONVENIOS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 230-2008-SUNAT

Lima, 12 de diciembre de 2008

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF establece que el agente de

APÉNDICE

retención del Impuesto a la Renta por rentas pagadas o acreditadas a sujetos residentes en un Estado con el cual el Perú ha celebrado un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria, o en general, de cualquier impuesto al que sea aplicable dicho convenio, deberá sustentar el otorgamiento de benefi cios previstos en el mismo, únicamente con el Certifi cado de Residencia entregado por el sujeto residente en ese Estado, el cual deberá ser emitido por la entidad competente de dicho Estado;

Que asimismo el citado artículo dispone que cuando la entidad competente para la emisión del Certifi cado de Residencia posea un sistema de verifi cación en línea, el agente de retención deberá comprobar su autenticidad; y que para tal efecto, mediante resolución de superintendencia, la SUNAT señalará los Estados que cuenten con sistemas de verifi cación en línea con los cuales el Perú ha celebrado un convenio de ese tipo;

Que el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF establece que el Certifi cado de Residencia emitido en el Perú tiene por fi nalidad acreditar la calidad de residente de un contribuyente en dicho Estado; y que será otorgado previa solicitud del contribuyente o de su representante legal. Añade que la SUNAT establecerá la forma, plazos y condiciones en que se emitirá dicho certifi cado;

En uso de las facultades conferidas por los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y

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Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1. CDI: Al convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria.

2. Certifi cado de Residencia: Al Certifi cado emitido en el Perú, que tiene por fi nalidad acreditar la calidad de residente en este país.

3. Certifi cado de Movimiento Migratorio: Al Certifi cado de Movimiento Migratorio expedido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización.

4. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

5. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Artículo 2º.- SUJETOS QUE PUEDEN SOLICITAR LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA

Pueden solicitar la emisión del Certifi cado de Residencia, aquellos sujetos inscritos en el RUC que necesiten acreditar su condición de residentes en el Perú, conforme a las disposiciones previstas en los CDI, para hacer efectiva la aplicación de los benefi cios establecidos en tales convenios.

Artículo 3º.- FORMA DE PRESENTAR LA SOLICITUD

La solicitud será presentada a través del formulario físico “SOLICITUD DE EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN EL PERÚ” que forma parte integrante de esta resolución, el cual podrá ser fotocopiado

para su utilización. Dicho formulario también podrá ser descargado de SUNAT Virtual, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Para tal efecto, se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe.

En caso la solicitud sea entregada por un tercero, además se deberá consignar los datos referidos a este, señalados en el formulario físico anexo a esta resolución, y presentar una fotocopia del documento de identidad del solicitante o el representante legal, y del tercero.

Artículo 4º.- LUGAR PARA PRESENTAR LA SOLICITUD

La solicitud se presentará en los lugares que a continuación se indican:

a) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

b) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

b.1) Los Principales Contribuyentes, en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

b.2) Para otros contribuyentes, en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite anterior.

c) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Ofi cinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente correspondientes.

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Apéndice

Artículo 5º.- EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

El acto que resuelve la solicitud de los sujetos comprendidos en el artículo 2, deberá ser notifi cado en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida dicha solicitud.

Tratándose de contribuyentes personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas, el referido plazo será de aplicación, siempre que adjunten a la solicitud el Certifi cado de Movimiento Migratorio de la persona natural solicitante, del cónyuge domiciliado o del causante, según corresponda. En caso contrario, si aquellos no adjuntan a la solicitud el Certifi cado de Movimiento Migratorio, el acto deberá ser notifi cado en el plazo de veinticinco (25) días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la solicitud.”

(Primer y segundo párrafos sustituidos por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 203-2010-SUNAT, publicada el 10 julio 2010)

En caso contrario, si aquellos no adjuntan a la solicitud el Certifi cado de Movimiento Migratorio, el acto deberá ser notifi cado en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la solicitud. En caso se resuelva la solicitud a favor del contribuyente, el Certifi cado de Residencia le será entregado en la misma dependencia o Centro de Servicios al Contribuyente en el que presentó su solicitud.

De no resolverse la solicitud en los plazos antes señalados, según corresponda, el contribuyente podrá interponer el recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

Artículo 6º.- CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA

El Certifi cado de Residencia deberá contener la siguiente información:

a) Número de certifi cado.

b) Datos del residente a quien se otorgará el certifi cado:

i) Nombre o denominación o razón social.

ii) Número de RUC.

iii) Tipo de contribuyente (persona natural o persona jurídica).

iv) Domicilio fi scal.

c) País donde se presentará el certifi cado.

d) Período por el cual se solicita la certifi cación.

e) Período de vigencia del certifi cado.

f) Fecha de emisión.

g) Firma y sello del funcionario competente.

Artículo 7º.- PLAZO DE VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA

El Certifi cado de Residencia tendrá un plazo de vigencia de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de su entrega al contribuyente.

Artículo 8º.- ESTADO CON EL CUAL EL PERÚ HA CELEBRADO UN CDI QUE CUENTA CON UN SISTEMA DE VERIFICACIÓN EN LÍNEA

Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, téngase en cuenta que, a la fecha, el Estado Chileno posee un sistema de verifi cación en línea de los certifi cados de residencia que emite, a fi n que el agente de retención compruebe la autenticidad de dichos certifi cados. La dirección electrónica a través de la cual se puede acceder a dicho sistema de verifi cación es: http://www.sii.cl.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2009.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GRACIELA ORTIZ ORIGGI Superintendente Nacional

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Convenios para Evitar la Doble Imposición

Apéndice

I. CÓDIGOS DE SUPUESTOS LEGALES PARA CONSIDERARSE RESIDENTE EN EL PERÚ

CÓDIGO DESUPUESTO SUPUESTO INFORMACIÓN ADICIONAL:

001 Inc. a. del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR)Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común.

002 Inc. b. del artículo 7º de la LIRLas personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses.

003 Inc. c. del artículo 7º de la LIRLas personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.

Entidad pública que hizo la designación :_______________________RUC:____________________________________________________Fecha de designación :_____________________________________Fecha de cese de la designación (de ser el caso) :________________Tipo de documento oficial con que se hizo la designación :_________Número de documento oficial con que se hizo la designación:_______

004 Inc. f. del artículo 7º de la LIRLas sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de la LIR.

Fecha de fallecimiento del causante :___________________________N° de partida de defunción : ________________________________Municipalidad en que fue registrada : ___________________________Fecha en que fue registrada la partida de defunción :______________

005 Tercer párrafo del artículo 7º de la LIRLos peruanos que hubieren recobrado su condición de domiciliados por retornar al país y permanecer más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses.

006 Inc. d. del artículo 7º de la LIRLas personas jurídicas constituidas en el país.

007 Inc. h. del artículo 7º de la LIRLas empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del artículo 14° de la LIR, constituidas o establecidas en el país.

008 Otros

II. CÓDIGOS DE TIPO DE DOCUMENTO

Tipo de Documento Documento Nacional de Identidad Carnet de Extranjería Pasaporte Cédula Diplomática de

Identidad

Código 1 4 7 A

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ANEXO: SOLICITUD DE EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN PERÚ

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121Índice General

tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio ........ 30

Resolución legislativa que aprueba el convenio entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Chile, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fi scal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio .............................................................. 31

Resolución legislativa que aprueba el protocolo modifi catorio del numeral 1 del artículo 6 y numeral 1 del artículo 13° del convenio entre el gobierno de la República del Perú y la República de Chile, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fi scal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio ........................................................ 32

Aplicación Práctica ................................................. 34

- Caso N° 1: Rentas de Bienes Inmuebles ......... 34

- Caso N° 2: Tratamiento de las Regalías .......... 34

Preguntas y Respuestas ............................................ 35

1. ¿Cuáles son los mecanismos para evitar la doble tributación?........................................... 35

2. ¿Cuál es el tratamiento de los servicios prestados por empresas chilenas a personas jurídicas peruanas? ......................................... 36

3. Al amparo del Convenio entre Perú y Chile ¿qué se entiende por “establecimiento permanente”? ¿cómo se contabilizan los plazos para califi car como tales? ..................... 40

CONVENIO PERÚ - CANADÁ

“Convenio entre el gobierno de Canadá y el gobierno de la República del Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio” ....... 49

i Ámbito de aplicación del convenio ................ 49

ii Defi niciones .................................................. 50

iii Imposición de las rentas ................................. 53

iv Imposición del patrimonio.............................. 63

v Métodos para prevenir la doble imposición ... 63

vi Disposiciones especiales ............................... 64

vii Disposiciones fi nales ..................................... 67

Protocolo ................................................................ 68

Aplicación Práctica ................................................. 71

- Caso N° 1: Transporte Marítimo y Aéreo ........ 70

- Caso N° 2: Tratamiento de las Regalías .......... 70

GENERALIDADES

1. Antecedentes: El problema de la doble tributación .. 3

a) La base jurisdiccional del impuesto a la renta . 3

b) La doble tributación ....................................... 4

c) La evasión fi scal ............................................. 4

2. Los convenios para evitar la doble imposición ........ 5

a) Contenido ...................................................... 6

b) Procedimiento de celebración de convenios... 6

3. Ventajas de celebrar convenios ............................... 7

a) Desde la perspectiva del país contratante ....... 7

b) Benefi cios desde la perspectiva de los inversionistas .................................................. 7

4. Fortalecimiento de la labor de fi scalización de la administración tributaria.......................................... 8

5. Desventaja: Pérdida de recaudación ........................ 9

6. Alcance de los convenios ........................................ 9

a) El modelo OCDE ............................................ 9

b) El modelo ONU ............................................. 10

c) El modelo del pacto andino: decisión 040 y su aplicación ...................................................... 10

7. Organismos competentes ........................................ 11

¿CUÁLES SON LOS CONVENIOS FIRMADOS POR EL PERÚ?

Aspectos generales .................................................. 12

CONVENIO PERÚ - CHILE

“Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio” ........................ 13

- Capítulo I: Ámbito de aplicación del convenio 13

- Capítulo II: Defi niciones ................................. 14

- Capítulo III: Imposición de las rentas ............. 17

- Capítulo IV: Imposición del patrimonio ......... 25

- Capítulo V: Métodos para eliminar la doble imposición ..................................................... 25

- Capítulo VI: Disposiciones especiales ............. 26

- Capítulo VII: Disposiciones fi nales ................ 29

Protocolo del convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble

ÍNDICE GENERAL

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

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- Caso N° 3: Servicios Personales Independientes . 71

Preguntas y Respuestas

1. ¿Cuál es el tratamiento de los servicios por monitoreo vía satélite prestados por una empresa domiciliada en canadá? .................... 72

CONVENIO CON LA COMUNIDAD ANDINA

Convenio para evitar la doble imposición entre los países de la Comunidad Andina de Naciones: Decisión 578 .......................................................... 76

- Capítulo I: Ámbito de aplicación y defi niciones generales ....................................................... 76

- Capítulo II: Impuesto a la renta ....................... 78

- Capítulo III: Impuestos sobre el patrimonio..... 81

- Capítulo IV: Disposiciones generales .............. 81

Aplicación práctica

- Caso N° 1: transporte: marítimo y aéreo ........ 83

- Caso N° 2: entretenimiento público ............... 83

- Caso N° 3: rentas provenientes de bienes inmuebles ...................................................... 83

- Caso N° 4: pago de intereses ......................... 84

- Caso N° 5: prestación de servicios profesionales . 84

- Caso N° 6: dividendos y participaciones ........ 85

Preguntas y Respuestas

1. Tratándose de la Decisión 578 ¿cómo tributa en el Perú un trabajador dependiente domiciliado en un país miembro de la CAN? . 86

2. El régimen para evitar la doble tributación entre los países de la comunidad andina ¿está vigente? ......................................................... 88

3. Tratándose del régimen para evitar la doble tributación entre los países de la comunidad andina ¿cómo se tributa en el caso del arrendamiento de bienes muebles? ................. 89

4. Tratándose del régimen para evitar la doble tributación entre los países de la comunidad

andina ¿qué conceptos forman parte de la base imponible para efectos de la retención? .. 91

CONVENIO PERÚ - BRASIL

“Convenio entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República federativa de Brasil para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación con el impuesto a la renta” ................................................................. 96

- Capítulo I: Ámbito de aplicación del convenio 96

- Capítulo II: Defi niciones ................................. 97

- Capítulo III: Imposición de las rentas ............. 99

- Capítulo IV: Métodos para eliminar la doble imposición .................................................... 108

- Capítulo V: Disposiciones especiales ........ 108

- Capítulo VII: Disposiciones fi nales ........... 111

Resolución legislativa que aprueba el “Convenio entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República federativa de Brasil para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación con el Impuesto a la Renta” ................................................................. 113

Ratifi can el “Convenio entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República Federativa del Brasil para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fi scal en relación con el Impuesto a la Renta” ............................................... 114

APÉNDICE

Resolución de Superintendencia Nº 230-2008-SUNAT ................................................... 115

Códigos de Supuestos Legales para considerarse Residente en el Perú ................................................ 119

Códigos de Tipo de Documento ............................. 119

Anexo: Solicitud de Emisión del Certifi cado de Residencia en Perú .................................................. 120