sistema general de solucion de los conflictos de leyes

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MAX I. GUTIÉRREZ CONDORI DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ

El presente trabajo está dedicado

al responsable del curso,

Dr. Henry Tupa Fernández

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UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ

Como se sabe el conflicto de leyes se da o surge de la necesidad de

determinar la ley aplicable entre un conjunto de normas que están

llamadas a regir un asunto, al que en virtud de su carácter se hace viable

la aplicación de una ley extranjera

La evidente falta de uniformidad jurídica ius privatista entre los diversos

estados y las disímiles pluralidades legislativas originan grandes

problemas jurídicos que sólo pueden ser resueltos mediante dos

mecanismos optativos: con la unificación de las reglas civiles para

solucionar los problemas derivados de las colisiones internacionales o el

establecimiento de normas jurídicas sustantivas y uniformes para

obtener una uniformidad jurídica con uso general, aceptado por todos los

países mediante los tratados internacionales. Ninguna de estas rutas

merece el rechazo sino más bien constituyen posturas sincrónicas.

Por ello que el propósito del presente trabajo es dar cuenta al lector

sobre los temas referidos al conflicto de leyes, tales como sus

antecedentes históricos, características y el sistema general de solución

de conflicto de leyes.

Para la elaboración del presente trabajo se procedió al análisis de

variadas fuentes de información que permitieron su desarrollo de la

manera más clara y concisa posible, esperando que contribuyan a su

mejor comprensión.

Es así que en el desarrollo del trabajo se apreciara lo antes citado y

algunas apreciaciones personales, comentarios que en suma es el

contenido del presente trabajo, esperando siempre colmar las

expectativas del nuestros lectores

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Dedicatoria……………………………………………………………………...……………… 1

Presentación……………………………………………………………...…………............... 2

Capítulo Primero CONFLICTO DE LEYES

1. Introducción……………………..…………………………………………………… 6

2. Surgimiento del conflicto de leyes………….………………………………………. 7

3. Evolución Histórica del conflicto de leyes………..……………………………….. 8

3.1. Antigüedad…………..…………………………………………………………. 9

3.2. Invasores bárbaras…………………………………………………………….. 9

3.3. Edad Media……………………………………………………………………. 9

Capítulo Segundo DOMINIO DE LA NOCIÓN DE CONFLICTO DE LEYES

1. Las leyes en conflicto……………………………………………………………… 12

2. Elementos del conflicto de normas………………………………………………… 13

3. Características de la reglas que resuelven el conflicto de leyes………………. 14

3.1. Carácter bilateral de la regla en conflicto…………………………………... 14

3.1.1 El carácter unilateral absoluto………………………………………. 14

3.1.2 El carácter unilateral limitado………………………………………. 15

3.2 Carácter internacional del conflicto…………………………………………. 15

3.3 Carácter de ley de Derecho Privado……………………………………….… 16

4. Conflictos internacionales y conflictos internos…………………………………… 16

4.1. Clasificación de los conflictos internos…………………………………….. 16

4.1.1 Conflictos interlocales……………………………………………….. 16

4.1.2 Conflictos interpersonales……………………………………………. 17

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Capítulo Tercero SOLUCIÓN GENERAL DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

1. Los conflictos de leyes y el orden internacional…………………………………. 19

2. Postulados especiales de la justicia en materia de conflicto de leyes……….. 21

2.1. Primer postulado: Dar a cada cual lo suyo………………………………….. 21

2.2. Segundo postulado: Igualdad……………………………………………… 21

2.3. Tercer postulado: Seguridad jurídica………………………………………… 21

2.4. Cuarto postulado: Libertad……………………………………………………. 21

3. Papel de los intereses en la configuración de la regla de conflicto…………….. 22

3.1. Plano Jurídico………………………………………………………………….. 22

3.2. Plano Político…………………………………………………………………… 23

4. Localización objetiva de las relaciones del Derecho…………………………..… 23

4.1. Localización jurídica en función del objeto de la relación de Derecho…… 23

4.1.1. Esta regla favorece a los intereses de las partes………………. 24

4.1.2. Esta regla favorece a los intereses de terceros………………… 24

4.1.3. Esta regla favorece al interés general……………………………. 24

4.2. localización jurídica en función de la fuente del Derecho…………………. 25

4.2.1. Esta regla favorece a los intereses de las partes… …………... 26

4.2.2. Los interese generales no se comprometen…………………….. 26

4.3. localización fundada en el sujeto de la relación de Derecho……………… 26

5. Categorías y funciones…....……………………………………………………….. 27

6. Adaptación………..………………………………………………………………….. 28

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………. 31

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Capítulo Primero CONFLICTO DE LEYES

1. INTRODUCCIÓN

MOJICA GÓMEZ señala que el conflicto de leyes se da o surge de la necesidad

de determinar la ley aplicable entre un conjunto de normas que están llamadas a

regir un asunto, al que en virtud de su carácter se hace viable la aplicación de

una ley extranjera. El simple hecho de recurrir a este sistema, es decir, a la

consideración de una ley extranjera, es un fenómeno de solidaridad.

Por su lado DELGADO BARRETO afirma que el conflicto de leyes es un método

normativo que consiste en elegir la ley aplicable a la relación privada

internacional, escogiendo entre las leyes de los diferentes Estados aquella que

será llamada a regir la relación de derecho

considerada.

La expresión conflicto de leyes, unánimemente

admitida hoy en día, no debe interpretarse

literalmente, porque es inexacta. En efecto,

Niboyet hizo notar que emanando cada una de las

legislaciones de una autoridad soberana, es

imposible que surja un conflicto entre ellas. No

puede imponerse ni la ley nacional fuera del

territorio para el cual ha sido dictada, ni la ley

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extranjera en el territorio nacional. Propiamente hablando es imposible, en

consecuencia, que exista conflicto de leyes. En efecto, para que una ley

extranjera se aplique en un determinado país es necesario que la voluntad de

este país así lo decida. Sería más exacto, por lo tanto, hablar de imperio de las

leyes en el espacio, más que de conflicto de leyes. Así MONROY CABRA citando

a GOLDSCHMIDT expresa: “No conviene hablar de un derecho de colisión,

puesto que en rigor no se da ninguna colisión entre los diferente ordenamientos

jurídicos, ya que objetivamente o se aplica una solo uno de ellos a una

determinada cuestión o al aplicarse varios su coaplicación es posible”. Sin

embargo, la terminología actual está bastante arraigada, de modo que sería muy

difícil modificarla. Como señala MONROY CABRA sería mejor hablar del conjunto

de la reglas de elección, debiéndose añadir mentalmente a esta denominación

que se trata de la elección de varios ordenamientos jurídicos, todos ellos

posiblemente aplicable al caso litigioso.

Aparte de la importancia medular que tiene esta materia en el Derecho

Internacional Privado, debemos manifestar que su estudio es sumamente

complejo. Según Niboyet el estudio de los conflictos de leyes se considera, y con

razón, uno de los más difíciles del Derecho. En el siglo XVIII, Froland no sabía a

que altar encomendarse para hablar acertadamente en esta materia: y el

presidente del Parlamento de Borgoña, Bouhier decía que el espíritu más sutil y

más ágil corre peligro de equivocarse al estudiar estos problemas.

Estudiaremos en primer lugar el dominio de la noción de conflicto de leyes; es

decir, ¿cuándo hay conflicto de leyes? Y en segundo lugar, la solución general de

los conflictos de leyes.

2. SURGIMIENTO DEL CONFLICTO DE LEYES

El conflicto de leyes se da o surge de la

necesidad de determinar la ley aplicable entre

un conjunto de normas que están llamadas a

regir un asunto, al que en virtud de su carácter

se hace viable la aplicación de una ley

extranjera. El simple hecho de recurrir a este

sistema, es decir, a la consideración de una ley

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extranjera, es un fenómeno de solidaridad.

El conflicto de normas surgió inicialmente en las

relaciones entre las provincias de un reino, luego se

manifestó en las relaciones de la cristiandad y

posteriormente en las relaciones de la vida mundial.

Dicho conflicto se encuentra plasmado en reglas

nacionales que difieren de un país a otro. No

obstante, en virtud de un tratado internacional, los

Estados pueden obligarse a aplicar una

determinada regla de conflicto, pero su campo de

aplicación conserva un carácter restringido.

Al igual que los principios de derecho internacional

las reglas de conflicto son establecidas por los

Estados teniendo en cuenta, tanto las actividades de sus nacionales que

trascienden las fronteras, como las actividades en su territorio en las que

interviene extranjeros.

La cuestión es determinar en qué caso se debe someter el ejercicio de un

derecho o de una actividad a una ley nacional, y en qué otros casos a una ley

extranjera. De establecerse la aplicación de una ley extranjera debe determinarse

cuál es la ley extranjera que rige.

El conflicto de leyes presenta ante todo una connotación consuetudinaria, ya que

no hay leyes sustanciales que entren a definir todos los casos. De existir tales

reglas que resuelven todos los casos, simplemente estaríamos frente a un mero

asunto de interpretación o de aplicación de normas.

El conflicto Internacional de normas es legendario, y a diferencia del derecho

nacional, la codificación internacional de normas es imposible.

3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONFLICTO DE LEYES

El conflicto de leyes tiene sus primeras manifestaciones en la antigüedad, y en

cada una de las etapas de la historia ha tenido sus particularidades.

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3.1. ANTIGÜEDAD.- Las relaciones jurídicas Internacionales se ponen

de presente en el derecho romana donde las reglas del ius civile,

eran aplicables sólo para los romanos. Por ello fue necesario crear

para las demás personas el derecho de gentes, que en sí mismo no

constituye derecho internacional privado sino un conjunto de normas

aplicables a un grupo de personas. El derecho internacional privado

aparece en Roma cuando se establece y admite que los peregrinos

queden sometidos a sus leyes nacionales, primordialmente para los

asuntos de familia y más concretamente en lo relacionado con las

sucesiones.

3.2. INVASIONES BÁRBARAS.- En este periodo de la historia las cosas

cambiaron del todo ya que los bárbaros, como pueblo nómada que

no se encontraba ligado a ningún Estado, al invadir Roma aportaron

sus propias leyes según las cuales la base del Estado estaba

constituida por su gente y no por su territorio. El ordenamiento

jurídico era entonces el del pueblo y no el del territorio, coexistiendo

sobre un mismo territorio varios sistemas Jurídicos. Para resolver el

problema que generaban los distintos ordenamientos, hubo que

acudir al principio de la personalidad de la ley, según el cual cada

quien se encontraba sometido a su ley nacional. Sin embargo, es de

destacar que en materia de actos jurídicos y de inmuebles no había

nada establecido.

3.3. EDAD MEDIA: El feudalismo, representa el nacimiento de un sistema

diametralmente opuesto. El feudal fue un sistema netamente

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territorial que suprimía todo conflicto de leyes. Las leyes y las

obligaciones estaban establecidas para el territorio y reglan sin

excepción para todos los asuntos e Individuos que lo ocupaban. La

ley del señor feudal se aplicaba a todos los bienes que había sobre el

territorio, a todas las personas domiciliadas en el mismo y a todos los

actos realizados allí. En este orden de Ideas, la lex sitae regía para

bienes, la lex domicili para personas y la lex locus actum para actos.

El conflicto de leyes se encontraba totalmente descartado y la ley aplicable era la

del feudo, sin posibilidad alguna de considerar otra ley. En caso de surgir algún

conflicto de leyes éste se resolvía al dirimir el conflicto de jurisdicciones, ya que el

juez competente aplicaba, en todos los casos, su propia ley. A pesar de esto es

en la edad media cuando surgen los conflictos de ley. Este proceso se inició en

Italia donde el feudalismo tenía un carácter muy superficial, siendo las ciudades

mercantiles del norte la columna vertebral para d desarrollo del derecho

internacional privado y el derecho comercial.

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Capítulo Segundo

DOMINIO DE LA NOCIÓN DE CONFLICTO

DE LEYES

1. LAS LEYES EN CONFLICTO

MOJICA GÓMEZ señala que las reglas que resuelven el conflicto de leyes son

reglas nacionales de cada uno de los Estados, las cuales debido a la naturaleza

de los asuntos que atañen, presentan un triple carácter: bilateral. Internacional y

de derecho Privado

Como lo señala CARRILLO SALCEDO una

fuerte tendencia doctrinal sostiene que el

Derecho Internacional Privado aspira a

reglamentar las consecuencias de Derecho

Privado en las relaciones y situaciones

privadas con elementos extranjeros

jurídicamente relevantes. Vale decir que en

nuestra disciplina los conflictos de leyes solo

se plantearían entre leyes de Derecho

Privado, no pudiendo aplicar los tribunales del

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foro reglas de Derecho Público extranjeras por ser normas territoriales. Sin

embargo, en los Estados Unidos de América y en Alemania se admite sobre este

punto una concepción extensiva del Derecho Internacional privado al hacer entrar

en el conflicto de leyes los conflictos de Derecho fiscal, penal y administrativo

Internacional.

2. ELEMENTOS DEL CONFLICTO DE NORMAS

El conflicto de normas como Tal es un conflicto latente, vigente y actual, que

presupone unos elementos en virtud de los cuales cobra cada vez mayor

importancia y desarrollo. Estos elementos son:

2.1. Para el desarrollo de las relaciones internacionales a hace necesario

que el asunto se encuentre vinculado a varios Estados, ya que de lo

contrario el conflicto de normas no surge. En este orden de ideas debe

haber desplazamiento de personas de un Estado a otro, o deben haber

Intercambios comerciales internacionales. Así, el conflicto de normas se

encuentra forzosamente ligado al movimiento de la población, el cual en

la antigüedad no tenia ninguna repercusión ya que imperaba la ley local

de manera uniforme, así como al intercambio del comercio

internacional, el cual alcanzó gran magnitud cuando los Estados dejaron

su política de cierre de fronteras y se abrieron al Intercambio comercial

con otros países

2.2. Se requiere tolerancia de la legislación local y del juez que sea llamado

a resolver el conflicto. Lo anterior teniendo en cuenta que si tanto el

legislador como el Juez deciden que únicamente se aplica la ley

nacional, no es posible siquiera el surgimiento del conflicto de leyes, por

tanto es necesario que el Juez tenga los mecanismos y acepte la

eventualidad de entrar a considerar una ley extranjera.

2.3. Se requiere que los diferentes sistemas jurídicos aplicables sean

diferentes, ya que de ser idénticos el proceso de elección entre la norma

de varios países seria un asunto meramente especulativo y dilatorio.

Por esta razón el conflicto de leyes desaparece cuando se soluciona por

si mismo con la búsqueda de una ley de fondo, uniforme y común a dos

o mis países.

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3. CARACTERÍSTICAS DE LAS REGLAS QUE RESUELVEN EL

CONFLICTO DE LEYES

3.1. CARÁCTER BILATERAL DE LA REGLA EN CONFLICTO.

Las reglas de conflicto son de carácter bilateral ya que tienden a reglamentar los

conflictos internacionales de derecho privado. Siendo bilateral la regla de conflicto

puede designar como aplicable una ley nacional o una ley extranjera.

El carácter bilateral de las reglas de

conflicto ha sido fuertemente controvertido

por varios autores que defienden su

carácter unilateral y determinan que todo

conflicto de normas se resuelve

defendiendo la competencia de la ley del

foro en virtud de: las reglas de

nacionalidad, las reglas aplicables a los

extranjeros y las reglas que resuelven los

conflictos de jurisdicción. Cuando la ley del foro no es aplicable la competencia

debe determinarse sobre bases diferentes. La tesis unilateralista ha sido

sostenida en Alemania cuando se elaboró el Código Civil por Schwell. Fue

retomada en Francia por Niboyet y sistematizada posteriormente en Italia por

Quadrí, cuyas ideas han sido analizadas y perfeccionadas en ciertos aspectos

por Gothot.

En últimas, lo que busca el carácter unilateral de la regla de conflicto es

determinar que la ley aplicable es la del foro. A pesar de que esta teoría no tuvo

mucho eco, es importante mencionar que se bifurcó en dos rangos:

3.1.1 EL CARÁCTER UNILATERAL ABSOLUTO.- Según el cual

cuando no es posible determinar la ley del foro como aplicable, el

Juez simplemente se desinteresa del asunto o se declara

incompetente. Esta resistencia a la competencia de una ley

extranjera, poco a poco fue abandonada incluso para los asuntas

concernientes al estatuto personal. Un ejemplo de este carácter

es el caso Patiño.

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Esta unilateralidad absoluta enfrenta dos problemas: las lagunas

y el cúmulo de normas. El primero se presenta cuando no hay ley

aplicable y el segundo cuando hay varias leyes llamadas a ser

aplicadas. Cuando se pone de presente un cúmulo de normas

aplicables, el carácter bilateral de la regla de conflicto adquiere su

mayor fuerza e Importancia, como consecuencia de la vinculación

que se realiza respecto de los diferentes elementos con los

distintos ordenamiento Jurídicos potencialmente aplicables.

3.1.2 EL CARÁCTER UNILATERAL LIMITADO.- Pretende encontrar

sólo una ley aplicable, siendo excesivamente riguroso. Por ello,

se vio atenuado y en consecuencia determina la ley aplicable

acudiendo al análisis del conflicto de sistemas y de jurisdicciones,

entrando incluso a considerar La posibilidad del exequátur,

siempre que el mismo sea viable según la normatividad nacional.

3.2. CARÁCTER INTERNACIONAL DEL CONFLICTO

Se dice que el conflicto es internacional

cuando involucra las leyes de Estados

independientes. El conflicto debe ser

siempre internacional y deben ver

llamadas a aplicarse las legislaciones

de por lo menos dos Estados

soberanos. La soberanía de los mismos

se determina por las reglas del derecho

Internacional público, y surge un problema cuando alguno de los Estados que

interviene no se encuentra reconocido.

El conflicto de normas puede en muchas ocasiones resolverse mediante la

aplicación de una ley extranjera. Sin embargo, tratándose de Estados con

sistemas jurídicos diversos pueden presentarse problemas o dualidad con las

normas aplicables. Esta dualidad con frecuencia se presenta en materia de

estatuto personal, cuando se hace aplicable la ley de un determinado Estado

federal, como es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica.

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3.3. CARÁCTER DE LEY DE DERECHO PRIVADO

El conflicto de leyes, atendiendo su naturaleza y el tipo de situaciones jurídicas

que resuelve es un conflicto entre leyes de derecho privado. Por tanto, las reglas

de dicho conflicto son reglas de derecho privado.

4. CONFLICTOS INTERNACIONALES Y CONFLICTOS INTERNOS

El conflicto internacional —si bien es el ejemplo típico— no agota la temática del

conflicto de leyes, pues el conflicto puede también oponer leyes que pertenecen a

un mismo orden jurídico: denominándose entonces conflicto interno porque se

plantea al interior de un Estado o de una unión de Estados, como es el caso de

los Estados federales.

Tanto en el conflicto internacional como en el conflicto interno, el conflicto es

sustancialmente el mismo, pues no solo participan de la misma naturaleza, sino

que utilizan la misma técnica jurídica del método conflictual. Sin embargo, la

independencia política de los países cuyas leyes entran en conflicto plantea

problemas originales que dan a los conflictos internacionales su verdadera

amplitud.

4.1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS INTERNOS.- Aguilar Navarro,

siguiendo a E. Vitta, clasifica los conflictos en:

4.1.1. CONFLICTOS INTERLOCALES.- Se producen en los Estados

pluriterritoriales (el territorio se toma en su sentido legal) y adoptan

como modalidades:

ESTADOS FEDERALES.- Estados políticamente unitarios, pero

jurídicamente en una relativa descentralización por la permanencia

de zonas de derecho particular (foral como en España):

ESTADOS LEGISLATIVAMENTE UNITARIOS.- pero que en

función de una anexión territorial mantienen provisionalmente una

pluralidad jurídica.

Entre los conflictos interlocales los más frecuentes, y también los más

importantes, son los conflictos interfederales. Los ejemplos más saltantes son

los que nos proporcionan EE.UU., Rusia. Suiza. Canadá y Austria. En estos

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países cada Estado federado tiene sus propios jueces y sus propias leyes. En

EE.UU., al lado de los conflictos que se presentan entre la ley de un Estado y

una ley extranjera existe otro Derecho Internacional Privado hecho

únicamente de los conflictos internos que nacen entre las leyes de los

diferentes Estados constitutivos de la unión.

4.1.2. CONFLICTOS INTERPERSONALES.- Los conflictos interpersonales

tienen una raíz étnica, confesional. Los conflictos interpersonales han

tenido en las situaciones coloniales una especial verificación, y hoy se

presentan con nuevas características por la existencia de un Estado

que es plurirracial.

Los conflictos Interpersonales acaecen cuando al interior de una misma

soberanía los diversos grupos sociales pertenecientes a diferentes etnias,

confesiones o razas están regidas jurídicamente por distintos derechos. La

diferencia esencial entre estos y los conflictos Interlocales radica en que las

leyes en presencia no rigen en territorios distintos. Históricamente, estos

conflictos los encontramos en la época de la personalidad de las leyes. Con el

establecimiento del Imperio Otomano este sistema adquirió gran importancia

apoyándose en la distinción entre comunidades musulmanes y no

musulmanas. Más tarde tuvo vigencia dentro del régimen colonial y aun

subsiste en los países donde el estatuto personal está regido por la religión:

los países de mayoría musulmana, la India y. por otras causas, también en

los nuevos Estados de África.

Se ha indicado como una especie de conclusión que los conflictos

interpersonales están más alejados del Derecho Internacional Privado que los

interlocales. El mecanismo de la norma de conflicto sigue funcionando, aún

cuando con normas peculiares. Así, tratándose de los puntos de conexión, hay

alguno que carecen de relevancia (Por ejemplo, la nacionalidad, el domicilio); en

tanto que la religión y la raza tiene una relevancia determinante, al igual que muy

marcada la autonomía de la voluntad.

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Capítulo Tercero

SOLUCIÓN GENERAL DE LOS CONFLICTOS

DE LEYES

1. LOS CONFLICTOS DE LEYES Y EL ORDEN INTERNACIONAL

En el actual estado de evolución del Derecho Internacional Privado, cada Estado

posee dentro de su legislación Interna un sistema de normas de conflicto,

aplicable por sus órganos

Jurisdiccionales. Estos

últimos, dado el carácter

indirecto y bilateral de la regla

de conflicto, están obligados

en ciertos casos a aplicar una

ley material extranjera para

resolver el problema que

plantea la designación de la

ley competente, a no ser que

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medie la excepción del orden público.

MIAJA se pregunta si cada legislador estatal goza de una facultad omnímoda de

reglamentar a su arbitrio los conflictos de leyes, o si está obligado a respetar en

el ejercicio de esta actividad ciertas normas Impuestas por el Derecho

Internacional. A su vez responde que la opinión mas generalizada, aún entre los

autores de firmes convicciones nacionalistas, es que el Estado tiene una

obligación de carácter general: la de tener un sistema de normas de solución de

los conflictos de leyes y que sus tribunales no rehúsen aplicar este sistema en los

juicios en que Intervengan extranjeros, pues la conducta contraría sería

constitutiva de una denegación de justicia, determinante de responsabilidad

internacional. En consecuencia, lo único exigible por el Derecho Internacional es

la existencia de reglas conflictuales y su efectiva aplicación.

Respecto al contenido de este sistema, el Estado tiene ante todo las obligaciones

que convencionalmente haya asumido. Esto significa amoldar su legislación, en

esta materia como en todas, a los tratados suscritos y ratificados.

La regla del Derecho Internacional Privado solo en casos extremos puede

resultar contraria al Derecho Internacional: hipótesis en la que aun vinculando en

el orden interno a sus destinatarios, podría engendrar una responsabilidad

internacional.

Sin llegar a este supuesto —agrega Miaja—, no basta con que una regla estatal

de Derecho Internacional Privado no se oponga al

Derecho Internacional para que pueda estimarse que ha

cumplido con su misión. No se agota esta con la

satisfacción de necesidades nacionales, sino también

requiere que el legislador interno —o el Juez, que llena

una laguna de su sistema conflictual en la sentencia—

actúe como si fuera legislador o Juez internacional, con el

pensamiento puesto en que al regular relaciones privadas

extranacionales asume una función que va más allá de la

que normalmente ejercita dentro de la sociedad estatal a

la que sirve.

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2. POSTULADOS ESPECIALES DE LA JUSTICIA EN MATERIA DE

CONFLICTO DE LEYES

Al tratar la regla de conflicto se debe tener una idea clara de los postulados

especiales de la justicia en materia de conflicto de leyes. Como lo ha observado

VALLINDAS:

2.1. PRIMER POSTULADO: DAR A CADA CUAL LO SUYO.- Uno de los

principales postulados de la justicia según la célebre definición de

Ulpiano es dar a cada cual lo suyo (suum cuique tribuere). En materia

de conflicto de leyes este postulado conduce a atribuir a cada una de

las legislaciones materiales en contacto el papel que le corresponde.

La regla de conflicto debe escoger aquella ley que asegura mejor los

intereses privados en Juego.

2.2. SEGUNDO POSTULADO: IGUALDAD.- Un segundo postulado de la

Justicia es la igualdad, que también se presenta bajo un aspecto

especial en el dominio de los conflictos de leyes. El postulado de la

justicia es aquí la igualdad frente a la regla de conflicto, la igualdad

de las leyes internas sustantivas frente a ella. La regla de conflicto

debe colocar en un pie de igualdad el Derecho nacional y el Derecho

extranjero y reconocerles iguales campos de aplicación.

2.3. TERCER POSTULADO: SEGURIDAD JURÍDICA.- La seguridad

jurídica es otro de los postulados de la Justicia. La regla de conflicto

debe garantizar, en tanto que posible, la seguridad de la ley aplicable,

asegurando a los interesados que sus relaciones y situaciones

jurídicas serán regidas por una ley determinada, y que ellos puedan

predecir.

2.4. CUARTO POSTULADO: LIBERTAD.- Se refiere a la libertad para la

elección de la ley aplicable. En la vida Internacional de los individuos

no se debe pasar de una cierta libertad en cuanto a la ley aplicable.

La complejidad de las relaciones o situaciones que pueden nacer en

el comercio Internacional necesita una flexibilidad de la regla de

conflicto, sobre todo en lo que concierne a las transacciones de

carácter económico, salvaguardando el postulado de la seguridad

jurídica.

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El bien común en las relaciones privadas

internacionales exige en la generalidad de los

casos una repartición objetiva de competencias:

que cada ley, dada su localización, rija las

relaciones que caen normalmente bajo su

imperio. Pero el problema propio del Derecho

Internacional Privado aparece entonces: la

localización de una relación privada es algo más

complejo que la de un hecho punible o gravable,

porque sus elementos son normalmente más diversos y ella se inserta en el

orden Internacional por sólo alguno de estos elementos. Así, la transición entre

una relación privada puramente interna y una relación privada propiamente

Internacional es insensible. El asunto se complica porque un sistema Jurídico no

se caracteriza sino incompletamente por el territorio sobre el cual ejerce su

dominio. Por esta razón la localización no es necesariamente espacial, como se

ve en el caso de la nacionalidad o eventualmente en materia de contratos.

3. PAPEL DE LOS INTERESES EN LA CONFIGURACIÓN DE LA REGLA

DE CONFLICTO

El Derecho Internacional Privado por su propia naturaleza, debe tratar de

conciliar tanto intereses nacionales como internacionales. Nos dicen Loussouam

y Bourel que si bien la protección de los intereses nacionales alcanza su

paroxismo con la intervención del orden público. Jamás está ausente de la regla

de conflicto y su toma en consideración se manifiesta, de una parte, sobre el

plano Jurídico y. de la otra, sobre el plano político.

3.1. PLANO JURÍDICO.- Hoy en día se admite unánimemente que en las

construcciones los conceptos jurídicos de cada país tienen una

influencia determinante sobre las reglas de conflictos de leyes. A partir

del momento en que una de las bases fundamentales sobre las que se

funda la búsqueda de las soluciones de los conflictos de leyes está

representada por el examen de la finalidad social de las leyes y por el

análisis de las instituciones y de los mecanismos de Derecho interno, es

evidente que los intereses nacionales se encuentran tomados en

consideración.

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Sin negar el carácter ineluctable del particularismo, la utilización de un

método fundado exclusivamente sobre el análisis del Derecho interno

sería poco firme, porque este Derecho responde a las necesidades de

la vida nacional y no a las del comercio Internacional. El análisis del

Derecho interno tiene ciertamente un lugar Importante en la elaboración

de las reglas de conexión, pero sólo proporciona un elemento de

decisión que debe ser completado por otras bases antes de proceder a

la proyección del Derecho interno.

3.2. PLANO POLÍTICO.- Hay que tener en cuenta que si bien en materia de

Derecho Civil los intereses privados ocupan el primer plano y su

satisfacción sirve al bien común, esto no excluye su subordinación

eventual a los intereses políticos. El papel de estos es notorio en

materia de sucesión (supresión del derecho de primogenitura, partición

igual). La política que se trata en el Derecho Civil interno es una política

interior distinta de la política Internacional.

Los intereses que motivan las soluciones de los conflictos de leyes son múltiples:

su importancia varía de acuerdo con las diferentes materias y existe un abanico

muy amplio de procedimientos de localización.

4. LOCALIZACIÓN OBJETIVA DE LAS RELACIONES DEL DERECHO

Una relación de derecho puede localizarse en función de sus elementos básicos:

sujetos, objeto o fuente jurídica. Según el método conflictual, el problema radica

en elegir qué ley es la que hay que aplicar a los estatutos, personal, real o de los

actos y hechos jurídicos, cuando los elementos se ubican en países distintos o en

sistemas jurídicos diversos, aunque estén sometidos a una misma soberanía

como es el caso de los Estados federales.

4.1. LOCALIZACIÓN JURÍDICA EN FUNCIÓN DEL OBJETO DE LA

RELACIÓN DE DERECHO

La primera conexión es la que se realiza en función del objeto corporal, si es que

hay alguno. Para repartir las relaciones de derecho entre los diferentes Estados

es necesario en primer lugar localizarlas, pues un sistema jurídico rige en un

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territorio en el cual la fuerza pública puede

ejercerse. La coerción y la coacción

constituyen características básicas de la

norma jurídica.

El bien corporal es el único de los

elementos de la relación privada

internacional que ocupa un lugar en el

espacio. La localización de los actos jurídicos o de los sujetos de derecho es

menos natural y fácil. Esta conexión representa la típica localización objetiva

requerida por el orden internacional.

4.1.1 ESTA REGLA FAVORECE A LOS INTERESES DE LAS

PARTE.- Pues estos se centralizan naturalmente en el lugar de la

situación del objeto. Si se trata, por ejemplo, de la venta de un

inmueble, es allí donde el comprador lo va a explotar y donde

descubrirá los defectos del bien transferido. La regla secular del

procedimiento civil que da competencia al juez del lugar de la

situación del inmueble no es sino el reflejo de esta localización de

los intereses de las partes, localización sin lugar a dudas menos

estrecha cuando se trata de bienes muebles, en razón pre-

cisamente de su naturaleza.

4.1.2 ESTA REGLA FAVORECE AL INTERÉS DE LOS TERCEROS.-

Por ser conocida por todos. Los terceros podrán ignorar el

domicilio o la nacionalidad de las partes, incluso el lugar donde el

contrato ha sido concluido, pero no pueden ignorar la situación

del bien. Si se vende, por ejemplo, un inmueble situado en el

Perú, será la ley nacional la que decidirá en qué medida la

publicidad protege al adquiriente frente a terceros, principalmente

contra un segundo adquiriente, o frente a acreedores con

garantía hipotecarla.

4.1.3 ESTA REGLA FAVORECE AL INTERÉS GENERAL.- El interés

general que persigue el Estado al dictar la ley civil se encuentra

también salvaguardado porque el interés de terceros representa,

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asimismo, el de cualquier miembro de la colectividad: vale decir,

del bien común.

La localización del objeto representa así la centralización efectiva de los diversos

intereses que gravitan en torno de la relación jurídica. Por su parte, el Estado que

busca asegurar una aplicación tan homogénea como posible de su ley tiene el

derecho de prescribir la aplicación de su ley a las relaciones jurídicas que

conciernen a los bienes situados en su territorio.

4.2. LOCALIZACIÓN JURÍDICA EN FUNCIÓN DE LA FUENTE DEL

DERECHO: AL ACTO O AL HECHO JURÍDICO

Un segundo elemento de la relación jurídica que puede servir de base a su

localización es la fuente. El régimen de los derechos reales, al cual hicimos

referencia en la localización anterior, ofrece

una perspectiva distinta que no se presenta

cuando tratamos del derecho de

obligaciones, por ser la obligación una noción

abstracta que no se localiza materialmente

como el objeto del derecho real, sino que se

dirige al acto o al hecho jurídico. Esto explica

que procedemos a la localización teniendo en

cuenta criterios distintos.

Para las obligaciones extracontractuales derivadas de un ilícito civil

un punto de vinculación espacial es el lugar donde se produjo el

hecho generador de la obligación de indemnizar.

En lo que respecta a las obligaciones contractuales hay que tener en

cuenta que estas no están necesariamente ligadas a un lugar

determinado, a lo cual habría que añadir adicionalmente la dificultad

de disociar la obligación de los actos que la engendran, como lo

demuestra la experiencia del Derecho interno, por lo que la

localización del contrato determina la ley aplicable a las obligaciones

por él generadas, por constituir la fuente de las mismas.

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4.2.1 ESTA REGLA FAVORECE A LOS INTERESES DE LAS PARTE.-

Para las obligaciones extracontractuales derivadas de un ilícito civil

un punto de vinculación espacial es el lugar donde se produjo el

hecho generador de la obligación de indemnizar.

En lo que respecta a las obligaciones contractuales hay que tener

en cuenta que estas no están necesariamente ligadas a un lugar

determinado, a lo cual habría que añadir adicionalmente la

dificultad de disociar la obligación de los actos que la engendran,

como lo demuestra la experiencia del Derecho interno, por lo que

la localización del contrato determina la ley aplicable a las

obligaciones por él generadas, por constituir la fuente de las

mismas.

4.2.2 LOS INTERESES GENERALES NO SE COMPROMETEN.-

Porque el Derecho Privado los asegura en principio al defender los

intereses particulares. Estos exigen una mayor libertad en los

contratos internacionales para hacer frente a la variedad de

situaciones y a la amplitud de la concurrencia, lo cual exige la

máxima flexibilidad de las reglas.

4.3. LOCALIZACIÓN FUNDADA EN EL SUJETO DE LA RELACIÓN DE

DERECHO

Las localizaciones anteriores estaban referidas a derechos patrimoniales

(derechos reales y derechos de obligaciones), mientras que la localización

fundada en el sujeto de la relación de derecho se refiere a relaciones

extrapatrimoniales comprendidas en el estatuto personal que abarca: el estado y

capacidad civil de las personas y el derecho de familia: e incluso para

determinados países, como es el caso del Perú, Alemania, Italia, etc., también

comprende el derecho de sucesiones.

La localización de la persona se puede concebir en relación con el atributo de la

personalidad de su titular: el domicilio o la nacionalidad. Nos recuerda BATIFFOL

que la división del mundo contemporáneo en Estados que conectan el estatuto

personal a la ley nacional y Estados que lo someten a la ley del domicilio es la

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fuente más importante de los conflictos de sistemas.

En la Conferencia de Derecho Internacional Privado de

La Haya se ha intentado llegar a una solución unitaria:

sin embargo, no se ha logrado que ninguna de las dos

concepciones en presencia abandone su posición por

el hecho de reflejar tal opinión una distinta concepción

en cuanto a la noción de Estado y al método de

Derecho.

El factor preponderante en esta noción de estatuto personal es la autoridad de la

ley, si la ley peruana otorga la capacidad de ejercido de los derechos

patrimoniales a la persona que alcanza la mayoría de edad de 18 años, no es

admisible que el menor de edad viaje a un país donde la mayoría de edad se

adquiere a los 16 años y posteriormente regrese al Perú después de haber

realizado el acto nulo, por falta de capacidad del agente. El estado y capacidad

de una persona —Integrante de una colectividad— no se modifica por un

desplazamiento temporal, que es un fenómeno accidental. Su estatuto personal

puede modificarse si el individuo cambia de domicilio o de nacionalidad sin que

medie fraude a la ley.

5. CATEGORÍAS Y FUNCIONES

Según BATIFFOL y LAGARDE, el razonamiento hecho basándose en la

experiencia histórica hace ver que las conexiones fundamentales ligadas a la

situación del objeto, lugar del acto u origen de la persona (a lo cual DELGADO

BARRETO agrega el domicilio) corresponden a necesidades reales.

Sin embargo, no siempre su puesta en práctica puede hacerse de acuerdo con

razonamientos deductivos seguros, particularmente en la situación limite de las

categorías en que ellas desembocan, en cuyo caso habrá que tomar en cuenta

otra consideración particularmente fundada sobre la finalidad de las leyes. Por

ejemplo, la conexión por la persona está limitada a las materias

extrapatrimoniales: sin embargo, penetra en otros dominios, como el del contrato,

donde decide sobre los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia e intimidación)

vinculados al proceso de formación del contrato, que es materia patrimonial.

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La consideración de los fines a alcanzar se presenta también en todos los niveles

para suplir e incluso corregir las insuficiencias del razonamiento deductivo. El

respeto a los conjuntos legislativos y a la homogeneidad de las soluciones

aparece en primer plano, manifestando el interés del Estado en una adecuada

aplicación judicial de su propia ley y de las leyes extranjeras. A esto habría que

añadir los intereses políticos generales, en la limitada medida en que Intervienen.

El interés (bien comprendido de las partes) se reputa convergente, apareciendo

más en relieve en la preocupación del orden jurídico más eficaz, y donde también

el interés general del Estado se encuentra tomado en cuenta. En fin; se pensará

en la armonía internacional de las soluciones que expresa a través del interés

directo del orden Internacional, un interés no menos cierto de las partes aunque

equívoco en lo referente a que la armonía por ella misma, no es suficiente, si se

alcanza por una solución que sería enfadosa desde otros puntos de vista.

6. ADAPTACIÓN

En casos extremos, el principio mismo del

método conflictual puede ser puesto en

causa. Dentro de un mismo ordenamiento

jurídico, los contenidos de las diversas reglas

casi siempre armonizan unos con otros. Su

pertenencia a un todo organizado hace que

estén ligados por lazos sistemáticos que

forman un conjunto legislativa En cambio, el

método conflictual, dado su carácter indirecto, conduce frecuentemente a la

aplicación de normas de diversos ordenamientos jurídicos. Sin duda, es normal y

aceptable que la aplicación combinada de dos leyes produzca un resultado de

conjunto diferente del que derivaría de la aplicación integral de cada una de ellas.

Sin embargo, también puede suceder que se llegue a situaciones contradictorias

e injustas que hagan necesario corregir el resultado de la aplicación de las reglas

de conflicto, y esta es precisamente la finalidad del proceso de adaptación. Fue

Zittelmann el primero en reconocer el carácter específico de estos problemas que

podrían surgir en situaciones diferentes.

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Para Kegel, el problema de la

adaptación consiste en buscar una

solución ante una contradicción de dos

o más regímenes materiales

competentes a un mismo tiempo. Por

su estructura este es un problema de

calificación, ya que en él también se

trata de interpretar conceptos sistemáticos empleados por las normas de colisión:

pero con la diferencia de que aquí no se trata de normas de colisión de Derecho

Internacional Privado, sino de normas de colisión de contenidos normativos que

son preceptos que determinan si es posible aplicar conjuntamente reglas

positivas de contenido diverso, llamadas también normas de colisión material

imitando la expresión judicial de competencia por materias.

Kegel, en la obra que hemos citado, da un ejemplo. Un juez alemán tiene que

pronunciarse sobre la sucesión de un padre francés domiciliado en Francia y de

su hija inglesa con domicilio en Inglaterra, quienes fallecen Juntos en un

accidente de aviación. El padre instituyó a su hija heredera directa y a un amigo

como heredero sustituto: por su parte, la hija instituyó a su padre como heredero

directo y a una amiga como heredera sustituta. Tanto el amigo como la amiga

reclaman cada cual las dos herencias.

Según el Derecho alemán, la sucesión se rige por la ley nacional del causante: en

consecuencia, la sucesión del padre se rige por el Derecho francés y la de la hija

por el Derecho Inglés. Ambos derechos mantienen las presunciones del Derecho

Romano: por consiguiente, sólo puede heredar el que sobrevive al causante.

Sobre las presunciones de vida y muerte decide el Derecho nacional de cada

cual: esto es, respecto del padre, el Derecho francés, y de la hija, el Derecho

Inglés. Según el primero se presume que sobrevive la hija por ser la menor, y

conforme al segundo, el padre por ser varón. Para solucionar el caso, Kegel

propone que el juez alemán aplique su propio Derecho material que consagra la

teoría del fallecimiento simultáneo. En esa forma, el amigo acaba por recibir la

herencia del padre y la amiga la de la hija.

EL artículo 9o de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de

Derecho Internacional Privado de 1979, referido a la adaptación, dispone:

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Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los

diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas

armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por

cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas

por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las

exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

La idea fuerza de este articulo estriba en la necesidad de armonizar las diversas

reglas en presencia, a fin de lograr en cada caso concreto su solución equitativa.

Como la adaptación se resuelve según el método sintético judicial, una norma no

puede proceder de otro modo que el elegido por el artículo 9º: esto es, dando

pautas muy amplias.

La adaptación en general es un tema cuya elaboración doctrinal dista mucho de

estar acabada, y ha sido y seguirá siendo objeto de discusión entre los

especialistas, preocupados no solo por determinar la ley aplicable a las

relaciones jurídicas que contienen elementos extranjeros, sino también por

procurar una actuación coordinada y armoniosa entre distintos los sistemas

jurídicos en presencia.

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Bibliografía

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Legales”, Lima, 2010.

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Centro Editorial Universidad del Rosario, Colombia, 2003

MONROY CABRA, Marco Gerardo. “Tratado de Derecho Internacional

Privado". Editorial Temis S.A., Bogotá, 1999.

TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. “Derecho Internacional

Privado”. Fundación M. J. Bustamante De La Puente, 1987. Lima