sentencia final insunza bascunan · da inicio inicio a la instrucción de esta causa, querella...

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1 Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Se instruyó este proceso, Rol Nº 2182-98, episodio “Villa Grimaldi” cuaderno “Iván Insunza Bascuñán y otros” para investigar el delito de secuestro calificado contemplado en el artículo 141 inc. 1° y 3° del Código Penal perpetrado en las personas de Iván Sergio Insunza Bascuñán, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Daniel Palma Robledo, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Nalvia Rosa Mena Alvarado, Jose Eduardo Santander Miranda, Mario Jesús Juica Vega, Miguel Nazal Quiroz, Clara Canteros Torres, Juan Aurelio Villarroel Zárate, Víctor Hugo Morales Mazuela, Julio Roberto Vega Vega, Carlos Mario Vizcarra Cofré y Alejandro Rodríguez Urzúa; y de homicidio calificado contemplado en el artículo 391 n°1 del Código Penal perpetrado en la persona de Eduardo Canteros Prado por el cual se acusó a fojas 30711 (tomo 78) y siguientes a Carlos López Tapia, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Eugenio Fieldhouse Chávez, Ricardo Lawrence Mires, Orlando Manzo Durán, Ciro Torré Sáez, Jorge Claudio Andrade Gómez, Gladys de las Mercedes Calderón Carreño, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza, Rolf Wenderoth Pozo, Sergio Orlando Escalona Acuña, Juvenal Piña Garrido, Jorge Díaz Radulovich, Guillermo Ferrán Martinez, Gustavo Guerrero Aguilera; rectificada a fojas 30886 (tomo 78) respecto de Gladys Calderón Carreño; y rectificada a fojas 30890 (tomo 78) respecto de Jorge Claudio Andrade Gómez. Sumario: Da inicio inicio a la instrucción de esta causa, querella presentada por Alfonso Insunza Barrios, de fojas 1 tomo I, por el delito de robo con violencia o intimidación perpetrado en la persona y propiedad de su hijo IVÁN SERGIO INSUNZA BASCUÑÁN, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976; querella de fojas 181 tomo 1 interpuesta por Alfonso Insunza Bascuñán, a fojas 181 tomo I, por el delito de secuestro de ejecución permanente en perjuicio de su

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1

Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se instruyó este proceso, Rol Nº 2182-98, episodio “Villa Grimaldi”

cuaderno “Iván Insunza Bascuñán y otros” para investigar el delito de

secuestro calificado contemplado en el artículo 141 inc. 1° y 3° del Código

Penal perpetrado en las personas de Iván Sergio Insunza Bascuñán, Carlos

Enrique Godoy Lagarrigue, Daniel Palma Robledo, Manuel Segundo

Recabarren Rojas, Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio

Recabarren González, Nalvia Rosa Mena Alvarado, Jose Eduardo Santander

Miranda, Mario Jesús Juica Vega, Miguel Nazal Quiroz, Clara Canteros Torres,

Juan Aurelio Villarroel Zárate, Víctor Hugo Morales Mazuela, Julio Roberto

Vega Vega, Carlos Mario Vizcarra Cofré y Alejandro Rodríguez Urzúa; y de

homicidio calificado contemplado en el artículo 391 n°1 del Código Penal

perpetrado en la persona de Eduardo Canteros Prado por el cual se acusó a

fojas 30711 (tomo 78) y siguientes a Carlos López Tapia, Pedro Octavio

Espinoza Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Eugenio Fieldhouse Chávez,

Ricardo Lawrence Mires, Orlando Manzo Durán, Ciro Torré Sáez, Jorge

Claudio Andrade Gómez, Gladys de las Mercedes Calderón Carreño, Jose

Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro Bitterlich Jaramillo,

Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando

Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza, Rolf Wenderoth Pozo, Sergio

Orlando Escalona Acuña, Juvenal Piña Garrido, Jorge Díaz Radulovich,

Guillermo Ferrán Martinez, Gustavo Guerrero Aguilera; rectificada a fojas

30886 (tomo 78) respecto de Gladys Calderón Carreño; y rectificada a fojas

30890 (tomo 78) respecto de Jorge Claudio Andrade Gómez.

Sumario:

Da inicio inicio a la instrucción de esta causa, querella presentada por

Alfonso Insunza Barrios, de fojas 1 tomo I, por el delito de robo con violencia

o intimidación perpetrado en la persona y propiedad de su hijo IVÁN SERGIO

INSUNZA BASCUÑÁN, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976; querella de

fojas 181 tomo 1 interpuesta por Alfonso Insunza Bascuñán, a fojas 181 tomo

I, por el delito de secuestro de ejecución permanente en perjuicio de su

2

hermano IVÁN SERGIO INSUNZA BASCUÑÁN ocurrido a partir del 4 de

agosto de 1976; querella de fojas 209 tomo 1, interpuesta por Iván Insunza

Flores y Maren Dolores González Barragán por el delito de secuestro

calificado cometido en las personas de IVÁN INSUNZA BASCUÑÁN y CARLOS

GODOY LAGARRIGUE, padre y esposo de los respectivos querellantes;

querella interpuesta a fojas 364 tomo 2 por María Soledad, Paz Alejandra,

Marcelo Fidel, Gonzalo Galo y Pablo, todos de apellidos Rodríguez Whipple e

hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa por el delito de secuestro y graves

violaciones a los derechos humanos cometidos en la persona de ALEJANDRO

RODRÍGUEZ URZÚA hechos ocurridos el 27 de julio de 1976; querella de fojas

447 tomo 2, interpuesta por Jose Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores,

Leonor, todos de apellidos Palma Keller y Alejandra Leonor Vega Palma, hijos

y nieta de Daniel Palma Robledo respectivamente por el delito de secuestro,

apremios ilegítimos y probable asesinato de DANIEL PALMA ROBLEDO,

hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976; querella interpuesta a fojas 481

tomo 2, interpuesta por Ana González González por el delito de secuestro y

grave violaciones a los derechos humanos perpetrados en las personas de

MANUEL SEGUNDO RECABARREN ROJAS, su esposo, en las personas de

MANUEL GUILLERMO y LUIS EMILIO ambos de apellidos RECABARREN

GONZÁLEZ e hijos de la querellante y en la persona de su nuera NALVIA

ROSA MENA ALVARADO, hechos ocurridos a partir del 29 de abril de 1976;

querella interpuesta a fojas 514 tomo 2 por Lida Ester Santander Miranda y

Marcela Ivon Santander Rojas hermana e hija respectivamente de la víctima

JOSE EDUARDO SANTANDER MIRANDA, por el delito de guerra, lesiones,

secuestro agravado y asociación ilícita genocida cometida en la persona de la

víctima referida, hechos ocurridos a partir del 6 de agosto de 1976; querella

interpuesta fojas 539 tomo 2 por Marcela Tatiana y Alicia Amelia ambas de

apellidos Juica Rocco e hijas de la víctima de autos y Carlos Manuel y Rebeca

Rosalía ambos de apellido Juica Vega autos y hermanas de la víctima por el

delito de secuestro calificado cometido en la persona de MARIO JESÚS JUICA

VEGA cometido el 9 de agosto de 1976; querella deducida a fojas 795 tomo 2

del cuaderno Nalvia Rosa Mena Alvarado, por Patricia Ethel Recabarren

González y Vladimir Ilich Recabarren González por el delito de crímenes

3

internacionales de guerra, torturas y secuestro agravado cometido en la

persona de su cuñada NALVIA ROSA MENA ALVARADO, hechos ocurridos el

29 de abril de 1976; querella interpuesta a fojas 1098 tomo 3 por Mirtha de

los Ángeles Rojas Molina por el delito de secuestro agravado en la persona de

su cónyuge JOSE EDUARDO SANTANDER MIRANDA, perpetrado el 6 de

agosto de 1976; querella interpuesta a fojas 1825 tomo 5 por Mercedes

Arévalo Pantoja por los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y

asociación ilícita perpetrados en la persona de su cónyuge MIGUEL NAZAL

QUIROZ, hechos ocurridos el 11 de agosto de 1976; querella interpuesta a

fojas 7473 tomo 21 por Patricia, Elena Cecilia, Silvia Inés, Ana María y

Eduardo Jose todos de apellidos Canteros Vargas, por el delito de secuestro

calificado perpetrado en la persona de su padre EDUARDO CANTEROS

PRADO, cometido el 23 de julio de 1976; querella interpuesta a fojas 8618

tomo 25, deducida por Lidia Ester Vera Santander en su calidad de cónyuge y

por Sonia Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y

Tania Ana todos de apellidos Villarroel Vera en su calidad de hijos, por el

delito de secuestro y desaparición de JUAN AURELIO VILLARROEL ZARATE,

perpetrados a partir del 13 de agosto de 1976; adhesión a la querella de

Claudia Godoy González deducida a fojas 10416 tomo 30 por el delito de

secuestro calificado y asociación ilícita perpetrado en la persona de su padre

CARLOS GODOY LAGARRIGUE; querella interpuesta por Elsa de los Santos

Castro Vargas de fojas 15210 tomo 43 por el delito de crímenes de guerra,

lesiones, secuestro agravado y asociación ilícita genocida cometidos en la

persona de su marido VÍCTOR HUGO MORALES MAZUELA, hechos ocurridos

el 9 de agosto de 1976; querella interpuesta a fojas 15339 tomo 44 por

Adriana Alvarado Herrera por los delitos de secuestro calificado,

incomunicación prolongada, rigor innecesario y detención arbitraria de su

cónyuge JULIO ROBERTO VEGA VEGA ocurrido el 16 de agosto de 1976. Se

hace parte como querellante a fojas 16190 tomo 47 Gladys Margarita

González Medina por el delito de secuestro de su cónyuge CARLOS MARIO

VIZCARRA COFRE, hechos ocurridos el 10 de agosto de 1976; querella

deducida a fojas 16652 tomo 49 por Carmen Whipple Ascui por el delito de

secuestro de ALEJANDRO RODRÍGUEZ URZÚA hechos ocurridos el 27 de julio

4

de 1976; querella deducida por Dolores González Barragán de fojas 16913

tomo L por el delito de secuestro agravado perpetrado en la persona de su

cónyuge CARLOS ENRIQUE GODOY LAGARRIGUE, hechos ocurridos el 4 de

agosto de 1976; querella interpuesta por Rosalía Keller Keller de fojas 17275

tomo 51 por el delito de secuestro agravado, robo de vehículo con violencia e

intimación, incomunicación prolongada, rigor innecesario y detención

arbitraria perpetrado en la persona de su cónyuge DANIEL PALMA ROBLEDO,

hechos acaecidos el 4 de agosto de 1976; querella interpuesta a fojas 17579

tomo 52 deducida por Rosalía Keller Keller por el delito de secuestro

perpetrado en la persona de su cónyuge DANIEL PALMA ROBLEDO, hechos

acaecidos el 4 de agosto de 1976. A fojas 24010 tomo 70 se hacen parte Leyla

Luisa Nazal Arévalo, Patricio Istar Oyarzun Nazal, María Berta Nazal Arévalo,

Miguel Alejandro Escudero Nazal, Lidice Emilia Nazal Arévalo, Asmett

Leonardo Nazal Nazal, Miguel Assmet Nazal Arévalo y Esteban Assmet Nazal

Moreno por la desaparición de su padre y abuelo MIGUEL NAZAL QUIROZ.

Adhesión a la querella de fojas 24189 tomo 71 formulada por Natacha María,

Olga Leticia y Félix Castro todos de apellidos Morales Castro por el delito de

secuestro de su padre VÍCTOR HUGO MORALES MAZUELA; querella

interpuesta a fojas 24661 tomo 72 formulada por María Enolfa Gormaz Vera

en su calidad de cónyuge y por Andrés Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica

Marigen, Claudio Esteban, Eduardo Guillermo todos de apellidos Canteros

Gormaz e hijos de la víctima por el delito de asociación ilícita genocida,

secuestro calificado, aplicación de tormentos y homicidio calificado

perpetrados en la persona del cónyuge y padre EDUARDO CANTEROS

PRADO, perpetrados el 23 de julio de 1976; querella deducida a fojas 29235

tomo 75 por Lucia Canteros Torres por el delito de secuestro calificado y

asociación ilícita para delinquir cometidos en la persona de su hermana

CLARA ELENA CANTEROS TORRES, hechos acaecidos el 23 de julio de 1976;

querella deducida a fojas 29307 tomo 75 por Pedro Basilio, Carlos Antonio y

Claudia todos de apellidos Godoy González por el delito de torturas y

secuestro agravado cometido en la persona de su padre CARLOS ENRIQUE

GODOY LAGARRIGUE, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976; querella de

fojas 29321 tomo 75 deducida por Leyla Luisa, Miguel Assmet y María Berta

5

todos de apellidos Nazal Arévalo por el delito de crímenes de guerra, torturas

y secuestro agravado perpetrados en la persona de su padre MIGUEL NAZAL

QUIROZ, hechos ocurridos el 11 de agosto de 1976; querella de fojas 29332

tomo 75 deducida por Ricardo Francisco Palma Keller por el delito de

crímenes internacionales de guerra, torturas y secuestro agravado cometido

en la persona de su padre DANIEL PALMA ROBLEDO, hechos ocurridos el 4

de agosto de 1976; querella de fojas 29358 tomo 75 deducida por Virginia

Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo,

Marta Adriana, Elías Roberto todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de la

víctima y Marisol Ángeles Vega Puebla en su calidad de nieta, por los delitos

de secuestro calificado, aplicación de tormentos ya asociación ilícita

cometidos en la persona de JULIO ROBERTO VEGA VEGA, detenido el 16 de

agosto de 1976; querella de fojas 29358 tomo 75 deducida por Marta Flora

Rocco López en su calidad de cónyuge, Miruska Rosalía, Boris Mauricio, Alicia

Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena todos de apellidos Juica Rocco e

hijos de la víctima por el delito de crímenes internacionales de guerra,

torturas y secuestro agravado cometido en la persona de MARIO JESUS

JUICA VEGA, marido y padre de los querellantes, hechos ocurridos el 9 de

agosto de 1976. A fojas 29372 tomo 75 se amplía querella deducida por

Ricardo Francisco Palma Keller por el delito de crímenes internacionales de

guerra, torturas y secuestro agravado cometido en la persona de su padre

DANIEL PALMA ROBLEDO, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976. A fojas

29420 tomo 75 deduce querella criminal Patricia Ethel y Vladimir Ilich ambos

de apellidos Recabarren González por el delito de crímenes internacionales

de guerra, torturas y secuestro agravado cometido en las personas de su

padre MANUEL SEGUNDO RECABARREN ROJAS y de sus hermanos LUIS

EMILIO RECABARREN GONZÁLEZ y MANUEL GULLERMO RECABARREN

GONZÁLEZ, hechos acaecidos el 29 y 30 de abril de 1976; querella deducida a

fojas 29445 tomo 75 por Andrea Recabarren Herrera por los delitos de

crímenes internacionales de guerra, torturas y secuestro agravado

perpetrado en perjuicio de su padre MANUEL GUILLERMO RECABARREN

GONZÁLEZ, de su abuelo MANUEL SEGUNDO RECABARREN ROJAS y de su

tío LUIS EMILIO RECABARREN GONZÁLEZ, hechos ocurridos entre el 29 y 30

6

de abril de 1976; querella de fojas 29734 tomo 76 deducida por Ricardo Elías

Recabarren González por los delitos de crímenes internacionales de guerra,

torturas y secuestro agravado perpetrado en perjuicio de su padre MANUEL

SEGUNDO RECABARREN ROJAS y de sus hermanos LUIS EMILIO y MANUEL

GUILLERMO RECABARREN GONZÁLEZ, hechos ocurridos entre el 29 y 30 de

abril de 1976.

A fojas 23566 (tomo 69) se dicta auto de procesamiento en contra de Juan

Manuel Contreras Sepúlveda, Carlos López Tapia y Pedro Octavio Espinoza

Bravo en la calidad de autores por el delito de secuestro calificado previsto y

sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal perpetrados en

las personas de Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio

Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro

Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,

Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo

Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz,

Carlos Mario Vizcarra y Julio Roberto Vega Vega; en contra de Juan Hernan

Morales Salgado en la calidad de autor por el delito de secuestro calificado

previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal

perpetrados en las personas de Manuel Guillermo Recabarren González,

Manuel Segundo Recabarren Rojas, Daniel Palma Robledo, Víctor Hugo

Mazuela Morales y Julio Roberto Vega Vega; en contra de Eugenio Fieldhouse

Chavez, Marcelo Luis Moren Brito y Ricardo Lawrence Mires, en la calidad de

autores por el delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el

artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal perpetrados en las personas de

Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,

Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma

Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,

Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo

Mazuela Morales, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra y Julio Roberto

Vega Vega; en contra de Orlando Manzo Duran y Ciro Torré Sáez en la calidad

de autores por el delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el

artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal perpetrados en las personas de

Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas,

7

Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio

Insunza Bascuñán, Jose Eduardo Santander Miranda; en contra de Jorge

Claudio Andrade Gómez en la calidad de autor por el delito de secuestro

calificado previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código

Penal perpetrados en las personas de Manuel Guillermo Recabarren

González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren

Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique

Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose

Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal

Quiroz, Carlos Mario Vizcarra y Julio Roberto Vega Vega; en contra de Gladys

de las Mercedes Calderón Carreño en la calidad de cómplice por el delito de

secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3°

del Código Penal perpetrados en las personas de Manuel Guillermo

Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Daniel Palma

Robledo, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofre y Julio

Roberto Vega Vega; en contra de Rufino Jaime Astorga, Jose Mario Friz

Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Orlando Guillermo Inostroza Lagos,

Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Eduardo

Antonio Reyes Lagos, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando Altamirano

Sanhueza y Carlos Eusebio López Inostroza en calidad de cómplices por el

delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 incisos

1° y 3° del Código Penal perpetrados en las personas de Manuel Guillermo

Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo

Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos

Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica

Vega, Jose Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela,

Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra y Julio Roberto Vega Vega.

A fojas 25249 (tomo 73) se dicta auto de procesamiento en contra de Juan

Manuel Contreras Sepúlveda, Carlos López Tapia, Pedro Octavio Espinoza

Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Marcelo Luis Moren Brito, Rolf

Wenderoth Pozo, Eugenio Fieldhouse Chávez, Ricardo Lawrence Mires y

Jorge Claudio Andrade Gómez en calidad de autores del delito de secuestro

calificado previsto y sancionado en el articulo 141 incisos 1° y 3° del Código

8

Penal perpetrados en las personas de Juan Aurelio Villarroel Zárate y Clara

Canteros Torres y del delito de homicidio calificado contemplado en el

artículo 391 n° 1 del Código Penal cometido en la persona de Eduardo

Canteros Prado; en contra de Gladys de las Mercedes Calderón Carreño,

Rufino Jaime Astorga, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro

Mundaca, Orlando Guillermo Inostroza Lagos, Pedro Bitterlich Jaramillo,

Claudio Enrique Pacheco Fernández, Eduardo Antonio Reyes Lagos, Orlando

Jesús Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza y Carlos Eusebio López

Inostroza en calidad de cómplices por el delito de secuestro calificado

previsto y sancionado en el articulo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal

perpetrados en las personas de Juan Aurelio Villarroel Zárate y Clara Canteros

Torres y del delito de homicidio calificado contemplado en el artículo 391 n°

1 del Código Penal cometido en la persona de Eduardo Canteros Prado.

A fojas 29621 (tomo 76) se dicta auto de procesamiento en contra de Juan

Manuel Contreras Sepúlveda, Carlos López Tapia, Pedro Octavio Espinoza

Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Marcelo Luis Moren Brito, Rolf

Wenderoth Pozo, Eugenio Fieldhouse Chávez, Ricardo Lawrence Mires y

Jorge Claudio Andrade Gómez en calidad de autores del delito de secuestro

calificado previsto y sancionado en el articulo 141 incisos 1° y 3° del Código

Penal perpetrado en la persona de Nalvia Rosa Mena Alvarado; Gladys de las

Mercedes Calderón Carreño, Rufino Jaime Astorga, Jose Mario Friz Esparza,

Hermon Helec Alfaro Mundaca, Orlando Guillermo Inostroza Lagos, Pedro

Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Eduardo Antonio

Reyes Lagos, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza y

Carlos Eusebio López Inostroza en calidad de cómplices por el delito de

secuestro calificado previsto y sancionado en el articulo 141 incisos 1° y 3°

del Código Penal perpetrados en la persona de Nalvia Rosa Mena Alvarado.

A fojas 30407 (tomo 77) se dicta auto de procesamiento en contra de

Orlando Escalona Acuña, Bernardo Daza Navarro, Juvenal Piña Garrido, Jorge

Díaz Radulovich, Guillermo Ferrán Martínez y Gustavo Guerrero Aguilera en

calidad de autores del delito de secuestro calificado previsto y sancionado en

el articulo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal perpetrado en la persona de

Daniel Palma Robledo.

9

A fojas 24230 y siguientes se agregan los respectivos extractos de filiación

A fojas 30585 (tomo 78) se declara cerrado el sumario.

Plenario:

A fojas 30711 (tomo 78) se dicta acusación en calidad de AUTORES del delito

de SECUESTRO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 141 incisos

1° y 3° del Código Penal a CARLOS LEONARDO LÓPEZ TAPIA, PEDRO

OCTAVIO ESPINOZA BRAVO, EUGENIO FIELDEHOUSE CHÁVEZ, RICARDO

LAWRENCE MIRES y JORGE CLAUDIO ANDRADE GÓMEZ, respecto de las

víctimas Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren

González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa,

Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza

Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor

Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré,

Julio Roberto Vega Vega, Nalvia Rosa Mena Alvarado, Clara Canteros Torres

y Juan Aurelio Villarroel Zárate;

En calidad de AUTOR del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y

sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a JUAN

HERNÁN MORALES SALGADO respecto de Manuel Guillermo Recabarren

González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Daniel Palma Robledo, Víctor

Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega,

Nalvia Rosa Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel

Zárate;

En calidad de AUTORES del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y

sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a ORLANDO

MANZO DURAN y CIRO TORRE SÁEZ respecto de Luis Emilio Recabarren

González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa,

Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán y José

Eduardo Santander Miranda

En calidad de AUTOR del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y

sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a ROLF

WENDEROTH POZO, de Clara Canteros Torres, Juan Aurelio Villarroel Zárate y

Nalvia Rosa Mena Alvarado;

10

En calidad de AUTORES del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y

sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a SERGIO

ORLANDO ESCALONA ACUÑA, JUVENAL PIÑA GARRIDO, JORGE DÍAZ

RADULOVICH, GUILLERMO FERRÁN MARTINEZ y GUSTAVO GUERRERO

AGUILERA, respecto de Daniel Palma Robledo;

En calidad de CÓMPLICES del delito de SECUESTRO CALIFICADO

previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a

JOSE MARIO FRIZ ESPARZA, HERMON HELEC ALFARO MUNDACA, PEDRO

BITTERLICH JARAMILLO, CLAUDIO ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ,

ORLANDO JESÚS TORREJÓN GATICA, ORLANDO ALTAMIRANO SANHUEZA,

CARLOS EUSEBIO LÓPEZ INOSTROZA respecto de Manuel Guillermo

Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo

Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos

Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica

Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela,

Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega,

Nalvia Rosa Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel

Zárate;

En calidad de CÓMPLICE del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y

sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a GLADYS

CALDERON CARREÑO, respecto de Manuel Guillermo Recabarren González,

Luis Emilio Recabarren González, Daniel Palma Robledo, José Eduardo

Santander Miranda, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega,

Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel Zárate;

En calidad de AUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que contempla

el artículo 391 N°1 del Código Penal a CARLOS LÓPEZ TAPIA, PEDRO

OCTAVIO ESPINOZA BRAVO, JUAN HERNÁN MORALES SALGADO, ROLF

GONZALO WENDEROTH POZO, EUGENIO FIELDEHOUSE CHÁVEZ y RICARDO

LAWRENCE MIRES, respecto de Eduardo Canteros Prado;

En calidad de CÓMPLICES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que

contempla el artículo 391 N°1 del Código Penal a GLADYS DE LAS MERCEDES

CALDERÓN CARREÑO, JOSE MARIO FRIZ ESPARZA, HERMON HELEC ALFARO

MUNDACA, PEDRO BITTERLICH JARAMILLO, CLAUDIO ENRIQUE PACHECO

11

FERNÁNDEZ, ORLANDO JESÚS TORREJÓN GATICA, ORLANDO ALTAMIRANO

SANHUEZA y CARLOS EUSEBIO LÓPEZ INOSTROZA, respecto de Eduardo

Canteros Prado.

A fojas 30886 (tomo 78) se rectifica la acusación fiscal precisando que se

acusa a GLADYS DE LAS MERCEDES CALDERÓN CARREÑO en su calidad de

CÓMPLICE del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y sancionado en el

artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal, respecto de Manuel Guillermo

Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Daniel Palma

Robledo, Víctor Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto

Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio

Villarroel Zárate;

Asimismo se complementa la acusación fiscal a fojas 30890 (tomo 78) en el

sentido de señalar que SE ACUSA, en calidad de AUTOR del delito de

HOMICIDIO CALIFICADO que contempla el artículo 391 N°1 del Código Penal

a JORGE CLAUDIO ANDRADE GÓMEZ, respecto de Eduardo Canteros Prado.

Acusaciones Particulares

A fojas 30895 (tomo 79), Irma Soto Rodríguez, Abogada Procurador Fiscal del

Consejo de Defensa del estado deduce acusación particular contra los

procesados de autos.

A fojas 31197 (tomo 79) el abogado Adil Brkovic Almonte, en representación

de Paz Alejandra, María Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de

apellidos Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, deduce

acusación particular.

A fojas 31226 (tomo 79) el abogado Gonzalo Moya Suarez ,en representación

de Elena Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana María

Canteros Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas, hijos de Eduardo Canteros

Prado deduce acusación particular.

A fojas 31309 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en

representación de Gladys Margarita González Medina cónyuge de Carlos

Mario Vizcarra Cofre, deduce acusación particular en contra los acusados de

autos;

12

A fojas 31388 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en

representación de Lucia Irene Canteros Torres, hermana de Clara Canteros

Torres, deduce acusación particular en contra los acusados de autos;

A fojas A fojas 31467 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en

representación Elsa de los Santos Castro Vargas, Olga Leticia Morales Castro,

Natacha Maria Morales Castro y Félix Víctor Morales Castro, cónyuge e hijos

de Víctor Hugo Morales Mazuela, respectivamente, deduce acusación

particular en contra los acusados de autos;

En el primer otrosí de su presentación de fojas 31512 (tomo 80) el abogado

Nelson Caucoto Pereira en representación de Carmen Elena Whipple Ascui,

cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa, deduce acusación particular contra

los acusados de autos;

A fojas 31556 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en

representación de Lida Ester Santander Miranda, Marcela Ivon Santander

Rojas y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina Castro hermana, hijo y cónyuge

de Jose Eduardo Santander Miranda respectivamente, deduce acusación

particular en contra los acusados de autos;

A fojas 31599 (tomo 81) Joaquín Perera Campusano, Abogado Procurador

Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, deduce acusación particular contra

los procesados de autos.

Adhesiones a la acusacion:

A fojas 30868 (tomo 78) el abogado Fernando Riquelme Olate en

representación de Lidia Ester Vera Santander y Sonia del Carmen, Marco

Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y Tania Ana, todos de

apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos de Juan Aurelio Villarroel Zarate

respectivamente se adhiere a la acusación fiscal.

A fojas 31125 (tomo 79) el abogado Sergio Concha Rodríguez en

representación de la querellante Adriana Alvarado Herrera, cónyuge de la

víctima Julio Vega Vega, se adhiere a la acusación fiscal.

A fojas 31178 (tomo 79) la abogado Jessica Tapia Carvajal en representación

de Ena Insunza, Sonia Inés, Nelva Mónica y Violeta María todos de apellidos

Insunza Bascuñán y de Alfonso Insunza Barrios, hermanas y padre de Iván

13

Sergio Insunza Bascuñán respectivamente; Luisa Clara German Brevis en su

calidad de cuñada de la referida víctima y de Alfonso Renato y Mauricio

Javier ambos de apellidos Inzunza German en su calidad de sobrinos de la

víctima, se adhiere a la acusación fiscal.

A fojas 31226 (tomo 79) el abogado Gonzalo Moya Suarez en representación

de Elena Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana María

Canteros Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo

Canteros Prado, se adhiere a la acusación.

A fojas 31264 (tomo 80) los abogados Hugo Montero Toro, Cristian Cruz

Rivera y Boris Paredes Bustos en representación de Marta Flora Rocco López

conuyige de Mario Jesús Juica Vega; en representación de Boris Mauricio,

Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana, Vania Ximena, todos de

apellidos Juica Rocco e hijos de Mario Jesús Juica Vega; y en representación

de Rebeca Rosalía y Carlos Manuel, ambos de apellidos Juica Vega, y

hermanos de Mario Jesús Juica Vega ; en representación de Patricia Canteros

Vargas hija de Eduardo Canteros Prados; y en representación de Virginia

Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo,

Marta Adriana y Elías Roberto, todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de

Julio Vega Vega y Marisol de los Ángeles Vega Puebla, nieta de Julio Vega

Vega, se adhiere a la acusación de oficio.

A fojas 31309 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en

representación de Gladys Margarita González Medina, cónyuge de Carlos

Mario Vizcarra Cofre, se adhiere a la acusación de oficio.

A fojas 31388 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en

representación de Lucia Irene Canteros Torres, hermana de Clara Canteros

Torres, se adhiere a la acusación particular.

A fojas A fojas 31467 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en

representación Elsa de los Santos Castro Vargas, Olga Leticia Morales Castro,

Natacha Maria Morales Castro y Félix Víctor Morales Castro. cónyuge e hijos

de Víctor Hugo Morales Mazuela respectivamente. se adhiere a la acusación.

A fojas 31512 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en

representación de Carmen Eliana Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro

Rodríguez Urzúa se adhiere a la acusación.

14

A fojas 31556 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en

representación Lida Ester Santander Miranda, Marcela Ivon Santander Rojas

y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, hermana, hija y cónyuge

respectivamente de Jose Eduardo Santander Miranda se adhiere a la

acusación de oficio.

A fojas 31655 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Patricio Oyarzun Nazal, Miguel Escudero Nazal, Assmett Nazal Nazal y

Esteban Nazal Moreno, hijos y nietos de Miguel Nazal Quiroz, se adhiere a la

acusación.

A fojas 31658 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Ana González González cónyuge de Manuel Segundo Recabarren Rojas,

madre de Manuel Guillermo y Luis Emilio, ambos de apellidos Recabarren

González y suegra de Nalvia Rosa Mena Alvarado, se adhiere a la acusación.

A fojas 31678 (tomo 81) el abogado el abogado Alberto Espinoza Pino en

representación de Andrea Recabarren Herrera, hija de Manuel Guillermo

Recabarren González, nieta de Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina

de Luis Emilio Recabarren González, se adhiere a la acusación de oficio.

A fojas 31707 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Mercedes del Carmen Arévalo Pantoja y de Leyla Luisa, Miguel Assmet,

Maria Berta y Lidice Emilia todos de apellidos Nazal Arévalo, cónyuge e hijos

de Miguel Nazal Quiroz respectivamente, se adhiere a la acusación.

A foja 31728 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de apellidos Recabarren

González, hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González

e hijos de Manuel Segundo Recabarren Rojas, se adhiere a la acusación de

oficio.

A fojas 31748 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Patricia Ethel y Vladimir Ilich, ambos de apellidos Recabarren González, y

cuñados de Nalvia Rosa Mena Alvarado, se adhiere a la acusación de oficio.

A fojas 31768 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en

representación de Jose Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores, Leonor,

Ricardo Francisco todos de apellidos Palma Keller, Alejandra Leonor Vega

15

Palma y Rosalía Keller Keller, hijos, nieta y cónyuge de Daniel Palma Robledo

respectivamente, se adhiere a la acusación de oficio.

A fojas 31797 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación

de Maren Dolores González Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y

Claudia, todos de apellidos Godoy González, cónyuge e hijos de Carlos

Enrique Godoy Lagarrigue respectivamente, se adhiere a la acusación de

oficio.

A fojas 31819 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación

de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de Iván Sergio Insunza Bascuñán, se

adhiere a la acusación de oficio.

A fojas 31846 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación

de Maria Enolfa Gormaz Vera y de Andrés Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica

Marigen, Claudio Esteban y Eduardo Guillermo, todos de apellidos Canteros

Gormaz, cónyuge e hijos de Eduardo Canteros Prado respectivamente, se

adhiere a la acusación de oficio.

Demandas civiles

A fojas 30868 (tomo 78), en el primer otrosí de su presentación, el abogado

Fernando Riquelme Olate en representación de Lidia Ester Vera Santander y

Sonia Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y

Tania Ana, todos de apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos de Juan Aurelio

Villarroel Zarate respectivamente, demanda civilmente al Estado de Chile,

representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de

Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

A fojas 31140 (tomo 79) en lo principal de su presentación, el abogado Adil

Brkovic Almonte en representación de María José Spoerer Rodríguez, Claudia

Paz Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez, Pascuala Rodríguez

Dunner, Galo Rodríguez Dunner, Camilo Rodríguez Bulnes, Jose Rodríguez

Bulnes, Martin Rodríguez Montes y Valentina Andrea Rodríguez Yurac, en su

calidad de nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa, demanda civilmente al

Estado de Chile.

16

A fojas 31178 (tomo 79) la abogado Jessica Tapia Carvajal en representación

de Ena, Sonia Inés, Nelva Mónica y Violeta Maria, todos de apellidos Insunza

Bascuñán, en su calidad de hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán; de

Luisa Clara German Brevis en su calidad de cuñada de Iván Sergio Insunza

Bascuñán; y de Alfonso Renato y Mauricio Javier ambos de apellidos Inzunza

German y sobrinos de Iván Sergio Insunza Bascuñán, demanda civilmente al

Estado de Chile.

A fojas 31197 (tomo 79) el abogado Adil Brkovic Almonte en representación

de Paz Alejandra, Maria Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de

apellidos Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, demanda

civilmente al Estado de Chile.

A fojas 31226 (tomo 79) el abogado Gonzalo Moya Suarez en representación

de Elena Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana María

Canteros Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo

Canteros Prado, demandan civilmente al Estado de Chile.

A fojas 31264 (tomo 80) los abogados Hugo Montero Toro, Cristian Cruz

Rivera y Boris Paredes Bustos en representación de Marta Flora Rocco López,

Boris Mauricio, Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania

Ximena todos de apellidos Juica Rocco, cónyuge e hijos de Mario Jesús Juica

Vega respectivamente; en representación de Rebeca Rosalía, Carlos Manuel y

Gladys Silvia, todos de apellidos Juica Vega y hermanos de Mario Jesús Juica

Vega; en representación de Patricia Canteros Vargas hija de Eduardo

Canteros Prados; y en representación de Virginia Teresa, América del

Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y

Elías Roberto, todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega y

Marisol de los Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega, demandan

civilmente al Estado de Chile.

A fojas 31309 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en

representación de Gladys Margarita González Medina, cónyuge de Carlos

Mario Vizcarra Cofre, demanda civilmente al Estado de Chile.

A fojas 31355 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en

representación de Victoria Valentina y Víctor Omar ambos de apellidos

17

Vizcarra González e hijos de Carlos Mario Vizcarra Cofre, demanda civilmente

al Estado de Chile.

A fojas 31388 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en

representación de Lucia Irene Canteros Torres, hermana de Clara Canteros

Torres, demanda civilmente al Estado de Chile.

A fojas 31432 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en

representación de Clara Elena y Lucia Yolanda, ambas de apellidos Muñoz

Canteros e hijas de Clara Canteros Torres, demanda civilmente al Estado de

Chile.

A fojas 31467 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en

representación Elsa de los Santos Castro Vargas, Olga Leticia, Natacha Maria

y Félix Víctor, todos de apellidos Morales Castro, cónyuge e hijos de Víctor

Hugo Morales Mazuela respectivamente, demanda civilmente al Estado de

Chile.

A fojas 31512 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en

representación de Carmen Eliana Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro

Rodríguez Urzúa, demanda civilmente al Estado de Chile.

A fojas 31556 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en

representación de Lida Ester Santander Miranda, Marcela Ivon Santander

Rojas y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, hermana, hija y cónyuge

respectivamente de Jose Eduardo Santander Miranda, demanda civilmente al

Estado de Chile.

A fojas 31658 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Ana González González cónyuge de Manuel Segundo Recabarren Rojas,

madre de Manuel Guillermo y Luis Emilio ambos de apellidos Recabarren

González y suegra de Nalvia Rosa Mena Alvarado, demanda civilmente al

Estado de Chile.

A fojas 31678 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Andrea Recabarren Herrera hija de Manuel Guillermo Recabarren

González, nieta de Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina de Luis

Emilio Recabarren González, demanda civilmente al Estado de Chile.

A fojas 31707 (tomo 81) el abogado el abogado Alberto Espinoza Pino en

representación de Mercedes del Carmen Arévalo Pantoja y de Leyla Luisa,

18

Miguel Assmet y Maria Berta todos de apellidos Nazal Arévalo, cónyuge e

hijos de Miguel Nazal Quiroz respectivamente, demanda civilmente al Estado

de Chile.

A foja 31728 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de apellidos Recabarren

González, hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González

e hijos de Manuel Segundo Recabarren Rojas, demanda civilmente al Estado

de Chile.

A fojas 31748 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Patricia Ethel y Vladimir Ilich ambos de apellidos Recabarren González, y

cuñados de Nalvia Rosa Mena Alvarado demanda civilmente al Estado de

Chile.

A fojas 31768 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Jose Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores, Leonor, Ricardo Francisco

todos de apellidos Palma Keller y Rosalía Keller Keller, hijos y cónyuge de

Daniel Palma Robledo respectivamente, demanda civilmente al Estado de

Chile.

A fojas 31797 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Maren Dolores González Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y

Claudia, todos de apellidos Godoy González, cónyuge e hijos de Carlos

Enrique Godoy Lagarrigue respectivamente, demanda civilmente al Estado de

Chile.

A fojas 31819 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de Iván Sergio Insunza Bascuñán,

demanda civilmente al Estado de Chile.

A fojas 31846 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Maria Enolfa Gormaz Vera y de Andrés Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica

Marigen, Claudio Esteban y Eduardo Guillermo todos de apellidos Canteros

Gormaz, cónyuge e hijos de Eduardo Canteros Prado respectivamente,

demanda civilmente al Estado de Chile.

A fojas 31880 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación

de Lidice Emilia Nazal Arévalo, hija de Miguel Nazal Quiroz, amplia la

19

demanda civil interpuesta por los familiares de la víctima Nazal Quiroz,

demandando civilmente al Estado de Chile.

Contestaciones a la acusación

A fojas 31980 (tomo 81) el abogado Enrique Ibarra Chamorro, en

representación de Orlando Manzo Duran contesta la acusación fiscal

solicitando dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido alegando

como defensas de fondo la amnistía y prescripción. Invoca además la

eximente de cumplimiento de órdenes contemplada en el artículo 159 del

Código Penal. Alega su falta de participación en los hechos. En subsidio

invoca la atenuante de media prescripción, contemplada en el artículo 103 y

la establecida en el artículo 11 n° 6, ambas del Código Penal; y la señalada en

el artículo 211 en relación con lo dispuesto 214 inciso final, ambos del Código

de Justicia Militar de cumplimiento de órdenes, la que solicita sea

considerada como muy calificada. Finalmente alude a los beneficios

establecidos por la ley 18.216.

A fojas 31996 (tomo 81) el abogado Enrique Ibarra Chamorro, en

representación de Juvenal Piña Garrido y Jorge Díaz Radulovich contesta la

acusación fiscal solicitando dictar sentencia absolutoria a favor de sus

defendidos alegando como defensas de fondo la amnistía y prescripción.

Alega además la falta de participación en los hechos. En subsidio invoca la

atenuante de media prescripción, contemplada en el artículo 103 y la

establecida en el artículo 11 n° 6, ambas del Código Penal; y la señalada en el

artículo 211 en relación con lo dispuesto 214 inciso final, ambos del Código

de Justicia Militar de cumplimiento de órdenes, la que solicita sea

considerada como muy calificada. Finalmente alude a los beneficios

establecidos por la ley 18.216.

A fojas 32012 (tomo 81) el abogado Enrique Ibarra Chamorro, en

representación de Rolf Wenderoth Pozo contesta la acusación fiscal

solicitando dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido alegando

como defensas de fondo la amnistía y prescripción. Alega además la falta de

participación en los hechos. En subsidio invoca la atenuante de media

prescripción, contemplada en el artículo 103 y la establecida en el artículo 11

20

n° 6, ambas del Código Penal; y la señalada en el artículo 211 en relación con

lo dispuesto 214 inciso final, ambos del Código de Justicia Militar de

cumplimiento de órdenes, la que solicita sea considerada como muy

calificada. Finalmente alude a los beneficios establecidos por la ley 18.216.

A fojas 32148 (tomo 82) abogado Maximiliano Murath Salgado, en

representación de Juan Morales Salgado, contesta la acusación invocando

como defensas de fondo la amnistía y prescripción. Alega además la falta de

participación de su representado en los hechos. En subsidio solicita la

recalificación de participación de su defendido a encubridor. Invoca las

atenuantes del artículo 11n° 6, 11n° 9 y/o 11n°8 y la del artículo 103 del

Código Penal. Finalmente alega los beneficios de la ley 18.216.

A fojas 32168 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en representación de

Pedro Bitterlich Jaramillo, Orlando Torrejón Gatica y Carlos Eusebio López

Inostroza, contesta la acusación solicitando que se absuelva a sus defendidos

por falta de participación en los hechos por los que se les acusa. En subsidio

alega la amnistía y en subsidio de ella la prescripción. En subsidio alega la

eximente establecida en el artículo 10n° 10 del Código Penal. En subsidio

invoca las atenuantes del artículo 11 n°1, n°6, n°8 y la media prescripción del

artículo 103, ambas del Código Penal, también invoca la establecida en el

artículo 211 en relación con el artículo 214 del Código de Justicia Militar. Para

el caso que se dicte sentencia condenatoria contra sus representadas, solicita

los beneficios de la ley 18.216.

A fojas 32181 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en representación de

Helec Alfaro Mundaca, contesta la acusación solicitando que se le absuelva

por falta de participación en los hechos por los que se le acusa. En subsidio

alega la amnistía y en subsidio de ella la prescripción. En subsidio alega la

eximente establecida en el artículo 10n° 10 del Código Penal. En subsidio

invoca las atenuantes del artículo 11 n°1, n°6, n°8 y la media prescripción del

artículo 103, ambas del Código Penal; también invoca la establecida en el

artículo 211 en relación con el artículo 214 del Código de Justicia Militar. Para

el caso que se dicte sentencia condenatoria contra sus representadas, solicita

los beneficios de la ley 18.216.

21

A fojas 32194 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en representación de

Carlos Leonardo López Tapia, contesta la acusación solicitando que se le

absuelva por falta de participación en los hechos por los que se le acusa. En

subsidio alega la amnistía y en subsidio de ella la prescripción. En subsidio

alega la eximente establecida en el artículo 10n° 10 del Código Penal. En

subsidio invoca las atenuantes del artículo 11 n°1, n°6, n°8 y la media

prescripción del artículo 103, ambas del Código Penal, también invoca la

establecida en el artículo 211 en relación con el artículo 214 del Código de

Justicia Militar. Para el caso que se dicte sentencia condenatoria contra sus

representadas, solicita los beneficios de la ley 18.216.

A fojas 32207 (tomo 82) el abogado Carlos Portales Astorga, en

representación de Sergio Escalona Acuña y Orlando Altamirano Sanhueza,

contesta la acusación de oficio y las adhesiones solicitando la dictación del

sobreseimiento definitivo en favor de sus representados toda vez que se

encuentra amparado en la amnistía y prescripción. En subsidio solicita la

absolución del mismo por la falta de participación en los hechos. En subsidio

solicita la recalificación de los hechos a la figura del artículo 148 del Código

Penal. En subsidio alega la media prescripción; la eximente del articulo 10 n°

1º; y las atenuantes contempladas en los artículos 11 n ° 1, n°6 del Código

Penal y la del artículo 103 del citado texto legal y la del articulo 211 en

relación con el 214, ambas del Código de Justicia Militar. Finalmente solicita

los beneficios establecidos por la ley 18.216.

A fojas 32226 (tomo 82) el abogado Juan Carlos Manns Giglio, en

representación de Jorge Andrade Gómez, contesta la acusación fiscal

solicitando la absolución de su representado alegando la falta de

participación en los hechos objetos materia de la causa. En subsidio alega la

amnistía y prescripción como alegaciones de fondo. Invoca las atenuantes

señaladas en el artículo 11n°6 de irreprochable conducta anterior y 103 de

media prescripción, ambos del Código Penal, también invoca la atenuante del

artículo 214 inciso 2° en concordancia con lo dispuesto en los señalado en el

artículo 211, ambos del Código de Justicia Militar. Finalmente alude a los

beneficios establecidos por la ley 18.216.

22

A fojas 32258 (tomo 82) el abogado Juan Carlos Manns Giglio, en

representación de Gladys Calderón Carreño opone las opone las excepciones

de amnistía y prescripción. En subsidio contesta la acusación fiscal solicitando

la absolución de su representado alegando la falta de participación en los

hechos objetos materia de la causa. En subsidio alega la amnistía y

prescripción como alegaciones de fondo. Invoca las atenuantes señaladas en

el artículo 11n°6 de irreprochable conducta anterior y 103 de media

prescripción, ambos del Código Penal, también invoca la atenuante del

artículo 214 inciso 2° en concordancia con lo dispuesto en los señalado en el

artículo 211, ambos del Código de Justicia Militar. Finalmente alude a los

beneficios establecidos por la ley 18.216.

A fojas 32283 (tomo 82) el abogado Jorge Balmaceda Morales en

representación de Pedro Octavio Espinoza Bravo, deduce las excepciones de

previo y especial pronunciamiento de prescripción y amnistía. En subsidio

contesta la acusación alegando la falta de participación de sus defendidos en

los hechos por los que se le acusa. En subsidio invoca las atenuantes

contempladas en el artículo 103 de media prescripción, y las del articulo 11n°

6 y 9 de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial

respectivamente, ambas del Código Penal. Finalmente solicita los beneficios

establecidos por la ley 18.216.

A fojas 32314 (tomo 82) el abogado Mauricio Unda Merino, en

representación de Ricardo Lawrence Mires, Gustavo Guerrero Aguilera y

Claudio Pacheco Fernández opone la excepción de prescripción. En subsidio

contesta la acusación alegando la falta de participación de sus patrocinados

en los hechos. Subsidiariamente alega la prescripción como alegación de

fondo. En subsidio alega las atenuantes del artículo 11n° 6 y artículo 103 del

Código Penal. Finalmente alega los beneficios de la ley 18.216.

A fojas 32360 (tomo 82) la abogada Yolanda Solís Henríquez en

representación de Ciro Torré Sáez solicita absolución de su patrocinado

oponiendo las excepciones de prescripción y falta de autorización para

procesar. En subsidio contesta la acusación alegando las excepciones

señaladas como defensas de fondo invocando además la falta de

participación de su defendido en los hechos. Solicita la recalificación de autor

23

a cómplice o encubridor. En subsidio invoca la eximente del articulo 10 N° 10

del Código Penal. En subsidio invoca las atenuantes contempladas en los

artículos 11 n °1, n°6 y n°9 del Código Penal, la del artículo 103 del citado

texto legal y la del articulo 211 Código de Justicia Militar. Finalmente solicita

los beneficios establecidos por la ley 18.216.

Contestación de demandas civiles:

A fojas 31910 (tomo 81) el Abogado Procurador del Consejo de Defensa del

Estado, Rodolfo Aldea Moscoso, contesta las demandas civiles oponiendo las

excepción de preterición legal de los demandantes, la excepción de pago por

haber sido ya indemnizados los demandantes y la excepción de prescripción

extintiva; a fojas 32064 (tomo 82) la abogada Procurador del Consejo de

Defensa del Estado Irma Soto Rodríguez opone la excepción de pago por

haber sido ya indemnizada la demandante y demandantes y la excepción de

prescripción extintiva.

A fojas 32552 (tomo 83) se rechazan las excepciones de previo y especial

pronunciamiento.

A fojas 32566 (tomo 83) se recibe la causa a prueba.

A fs. 29849, 29849 (tomo 76), 30352, 30485, 30569 (tomo 77), 30687, 30837,

30846 (tomo 78) y 32251 (tomo 82) se dictan sobreseimiento definitivo y

parcial respecto de Orlando Inostroza Reyes Lagos, Eduardo Antonio Reyes

Lagos, Rufino Eduardo Jaime Astorga, Juan Manuel Guillermo Contreras

Sepúlveda, Marcelo Luis Manuel Moren Brito, Bernardo del Rosario Daza

Navarro, Guillermo Jesús Ferrán Martinez, Eugenio Jesús Fieldehouse Chávez

y Jose Mario Friz Esparza respectivamente.

A fojas 32910 (tomo 84) se decretaron medidas para mejor resolver.

A fojas 32943 (tomo 84) se trajo los autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I.- EN LO PENAL:

24

1°) Que, a fin de acreditar la existencia de los delitos materia de la presente

investigación, se han reunido en el proceso los antecedentes que más abajo

se expresarán; teniendo presente que se han agrupado a las víctimas

siguiendo el orden cronológico de detención; y que siendo todas militantes

del Partido Comunista de Chile en el año 1976, se deja constancia de las

declaraciones de militantes de la época a fin de establecer la función que

cumplían en la estructura orgánica de dicha organización. Finalmente, y en

forma separada, se consignan los testimonios de ex agentes de la Dirección

de Inteligencia Nacional (DINA), a fin de establecer la conformación del tal

ente represivo, su cadena de mando, sus departamentos, brigadas y grupos

operativos, y los integrantes de los mismos.

1) MANUEL GUILLERMO RECABARREN GONZÁLEZ, LUIS EMILIO

RECABARREN GONZÁLEZ, NALVIA ROSA MENA ALVARADO, Y MANUEL

SEGUNDO RECABARREN ROJAS:

1. Querella criminal interpuesta por Ana González González, a fojas 481 y

siguientes (tomo 2), en contra de Augusto Pinochet Ugarte y de quienes

resulten responsables, por los delitos de Secuestro y graves violaciones a los

derechos humanos, en favor de su cónyuge Manuel Segundo Recabarren

Rojas, de sus hijos Manuel Guillermo Recabarren González y Luis Emilio

Recabarren González y de su nuera Nalvia Rosa Mena Alvarado. Expone que

esta última el 29 de abril de 1976 fue detenida, en compañía de su esposo

Luis Emilio Recabarren, del hijo de ambos Luis Emilio Recabarren Mena, de

dos años y medio de edad y de su cuñado Manuel Guillermo Recabarren

González, por agentes de la DINA en un operativo en el sector de calle

Sebastopol con Santa Rosa, de modo que ninguno regresó a su domicilio,

salvo el pequeño Luis Emilio de dos años y medio "quien fue abandonado

alrededor de las 23:30 horas en el lugar por un sujeto alto y corpulento

que se movilizaba en un taxi". Se añade que al día siguiente Manuel Segundo

Recabarren Rojas, padre de los Recabarren González, fue detenido y

llevado a "Villa Grimaldi", fue visto por otros detenidos, quienes le

perdieron el rastro en agosto de 1976.

25

2. Querella criminal interpuesta por Ricardo Elías Recabarren González,

por los delitos de Torturas y Secuestro agravada de su padre Manuel

Segundo Recabarren Rojas, y de Luis Emilio y Manuel Guillermo Recabarren

González, ocurridas entre el 29 y 30 de abril de 1976, de fojas 29734 (tomo

76).

3. Querella criminal interpuesta por Patricia Ethel y Vladimir Ilich

Recabarren González, por los delitos de torturas y secuestro agravado en la

persona de su padre Manuel Segundo Recabarren Rojas y sus hermanos Luis

Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González, ocurridas entre el 29 y 30

de abril de 1976, de fs. 29420 (tomo 75). Indica que fueron detenidos por

personal de la DINA en un operativo realizado en el sector de Santa Rosa.

Sostiene que realizaron diversas gestiones judiciales y administrativas para

aclarar lo que había ocurrido, sin obtener ningún resultado al respecto.

4. Querella criminal interpuesta por Andrea Recabarren Herrera, por los

delitos de torturas y secuestro agravado en la persona de su padre Manuel

Guillermo Recabarren González, su abuelo Manuel Segundo Recabarren

Rojas y de su tío Luis Emilio Recabarren González, ocurridas entre el 29 y 30

de abril de 1976, de fs. 29445 (tomo 75). Indica que fueron detenidos por

personal de la DINA en un operativo realizado en el sector de Santa Rosa.

Sostiene que realizaron diversas gestiones judiciales y administrativas para

aclarar lo que había ocurrido, sin obtener ningún resultado al respecto.

5. Querella deducida a fojas 795 tomo 2 del cuaderno Nalvia Rosa Mena

Alvarado, por Patricia Ethel Recabarren González y Vladimir Ilich Recabarren

González por el delito de crímenes internacionales de guerra, torturas y

secuestro agravado cometido en la persona de su cuñada NALVIA ROSA

MENA ALVARADO, hechos ocurridos el 29 de abril de 1976.

6. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en

cuanto concluye que está convencida de que la desaparición de las siguientes

personas fue obra de agentes de la DINA, quienes violaron así sus derechos

humanos: “El 29 de abril de 1976 los militantes del Partido Comunista

Manuel Guillermo RECABARREN GONZÁLEZ, su hermano Luis Emilio

RECABARREN GONZÁLEZ y la cónyuge de éste, Nalvia Rosa MENA

ALVARADO, que presentaba un embarazo de tres meses, junto al hijo de

26

ambos, Luis Emilio Recabarren Mena, de dos años de edad, fueron detenidos

en un operativo montado por agentes de la DINA en el sector de calles Santa

Rosa con Sebastopol. Horas después, el niño fue abandonado en las cercanías

del domicilio de sus abuelos paternos. Al día siguiente, 30 de abril, el padre

de aquellos, Manuel Segundo RECABARREN ROJAS, militante del Partido

Comunista y ex Presidente de la JAP de San Miguel, salió a realizar gestiones

para determinar el paradero de sus familiares. Sin embargo, también fue

detenido y trasladado a "Villa Grimaldi", recinto secreto de detención y

tortura a cargo de la DINA, lugar desde el cual se le perdió el rastro en agosto

de 1976”.

7. Declaración de Ana de Los Ángeles González González, de fojas 606

(tomo 2), quien ratifica su querella y expone que su marido Manuel Segundo

militaba en el Partido Comunista y era Presidente de la JAP en la Comuna

Pedro Aguirre Cerda, su hijo Manuel Guillermo, de 23 años, era obrero y Luis

Emilio, de 29 años, trabajaba en una imprenta de la Universidad Técnica del

Estado, estaba casado con Nalvia Rosa Mena y vivían en la casa de la

deponente; el 29 de abril en la mañana sus dos hijos con Nalvia y su nieto de

dos años de edad salieron de la casa y no regresaron. "A eso de las 21:30

horas escuchamos el llanto de un niño en la calle, por lo que mi hijo Vladimir,

de 26 años, salió a la calle a ver que sucedía. De inmediato Vladimir me dijo

que era el "puntito", como le decíamos a mi nieto...vi que iba con una

señora...me comento que a unas siete casas de mi domicilio en los momentos

que ella salía del lugar donde estaba de visita, repentinamente apareció un

vehículo a toda velocidad, el que se detuvo, viendo que descendía un sujeto

alto, corpulento, que tenía en sus brazos a un niño. Observó a ese sujeto que

caminó hacia la cuneta de la calle y en ese lugar deja al niño...cuando el

vehículo se retiró del lugar, ella se acercó ya que el niño lloraba, lo tomó y

procedió a tocar el timbre de las casas ubicadas en ese lugar...nadie salió a

ver que sucedía, por lo que decidió caminar hacia la Comisaria, pero al pasar

por enfrente de mi casa el niño reconoció el lugar y se aferró a la reja y allí lo

vio mi hijo Vladimir...". Agrega que al día siguiente detuvieron a su marido.

Hizo averiguaciones y fue a la Vicaria de la Solidaridad para que interpusieran

un recurso de amparo. Recuerda que una noche Leonor Díaz, quien ratifica el

27

hecho a fojas 609, le comento que estaba en un velatorio y una persona

contó que en la esquina de Sebastopol con Santa Rosa se había producido un

operativo en que participaron tres vehículos y que habían detenido a una

mujer que llevaba un guagua en sus brazos, la que gritaba mucho ya que le

querían quitar a su bebe. En otra ocasión conversó con Manuel Guerrero

quien había estado detenido en "Cuatro Álamos" y le comentó que allí

escuchó que estaba detenida una familia de apellido Recabarren;

posteriormente Guerrero fue degollado. Reitera sus dichos a fojas 22738

(tomo 67).

8. Declaración de Leonor Díaz Donoso, de fojas 609 (tomo 2), testigo de

oídas de la detención de la familia Recabarren Mena; relata que un señor le

contó que había visto que sujetos que se movilizaban en una "Citroneta"

blanca, en un auto de Investigaciones, negro, y en un taxi habían hecho bajar

a una mujer y un niño, a la que golpeaban con la culata de una metralleta.

Declara policialmente a fojas 22795, 23109, 23110, 23114, 23119, 23121 y

23125(tomo 67 y 68).

9. Dichos de Jorge Bustos Aguilar, a fojas 22951 (tomo 68), quien señala

que, a comienzos del año 1975, Luis Emilio Recabarren lo llevó a trabajar a

una oficina donde se vendían artículos de escritorio, "DICAL" (Díaz, Carrasco y

Lam) ubicada en Nataniel, octavo piso, frente al Ministerio de Defensa. El día

29 de abril de 1976, en horas de la tarde, llegó a la oficina Nalvia Mena, con

su hijo menor de edad y una de sus hermanas, parece que Alejandra; ese día

estaba Manuel Recabarren González, quien iba a comenzar a trabajar con

ellos. Se retiraron todos de la oficina, caminaron por Nataniel hacia la

Alameda y se separaron en la esquina. Al otro día, al llegar a la oficina, un

hermano de Nalvia le cuenta que Luis Emilio, Manuel Recabarren y Nalvia

Mena no habían llegado a la casa y le relata lo sucedido con el niño menor de

edad. Ante eso empieza a limpiar el lugar de elementos impresos

antifascistas, que consistían en folletos confeccionados por el Partido

Comunista que ayudaba a distribuir. Algo sospechoso es que vio a un vecino

del barrio San Alfonso, de quien se decía era integrante de la DINA, parado

en la puerta de entrada al edificio. Esto fue alrededor de un mes después del

29 de abril de 1976. Se decía que fueron detenidos en calle Sebastopol, cerca

28

de la casa de la madre de Luis Emilio Recabarren.

10. Testimonio de Raúl Antonio Soto Recabarren, primo de Luis Emilio

Recabarren y de Manuel Recabarren González de fs. 22907 (tomo 67) con

quienes trabajaba en una imprenta. El último día que vio a sus primos fue un

día laboral normal. La Jornada era de 9:00 a 19:00 horas. "Ese día, se cerró la

oficina, bajaron las escaleras, Luis Emilio, Manuel Recabarren González, Nalvia

Mena, el otro joven y yo. Ese día había ido Nalvia Mena a buscar a Luís Emilio,

andaba con su hijo Luís Emilio de dos años. Ella estaba embarazada. Ella de

vez en cuando iba a buscar a su marido. En la calle se separaron y ellos, se

supone, que se iban a su casa, en San Miguel. Al día siguiente, me dirijo en

forma normal al trabajo y a la entrada de la puerta del edificio me encuentro

con el otro joven que trabajaba en la oficina, estaba parado en la puerta, sólo,

se notaba nervioso y me dice "no subas, ándate al tiro, porque te están

esperando" y me cuenta que a mis primos los habían detenido el día anterior.

Yo me fui". Nunca supo si a sus primos los detuvieron a la salida del trabajo o

a la llegada a la casa de Ana González, donde vivían. Lo único que saben es

que junto a sus padres secuestraron a un menor de 2 años y alguno de los

aprehensores lo fue a dejar cerca de la casa de Ana González”.

11. Declaraciones judiciales de Máximo Omar Vásquez Garay, quien fue

detenido en agosto de 1976 por agentes de la DINA, lo llevaron a “Villa

Grimaldi”; como reclamara que le habían robado $3.000, lo dejaron

incomunicado en las “Casas CORVI”; reconoció a varias personas, entre ellas

a Manuel Recabarren Rojas, conversaron en varias ocasiones, era una

persona serena, tranquila y pausada para hablar. Acompaña dibujo

demostrativo de fs. 599, 762, 3126, 15931, 15941, 15942 y 16028. (Tomo 46).

12. Antecedentes remitidos desde el Programa Continuación Ley 19.123

del Ministerio del Interior, correspondiente a la documentación que fue

entregada o se produjo durante el proceso de calificación de Nalvia Mena

Alvarado como víctima de violación de derechos humanos, de fs. 688 del

cuaderno separado ordenado formar a fs. 29274 (tomo 75), para la

tramitación del delito de Secuestro de Nalvia Mena Alvarado.

13. Antecedentes del Arzobispado de Santiago, Fundación Documentación

y Archivo de la Vicaria de la Solidaridad, de fojas 621 y siguientes (tomo 2),

29

relativos, entre otros, a las victimas Nalvia Mena Alvarado, Luis Emilio

Recabarren González, Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel

Segundo Recabarren Rojas.

14. Antecedentes remitidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del

Ministerio del Interior, de fojas 695 y siguientes (tomo 2), relativos a la

víctima Luis Emilio Recabarren González.

15. Antecedentes aportados por el Arzobispado de Santiago, Fundación

Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad, de fs. 859 (tomo 3),

relativos, entre otros, a Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo

Recabarren González y Nalvia Rosa Mena Alvarado.

16. Oficio del Departamento Control de Fronteras de la Policía de

Investigaciones de fs. 2183 (tomo 6), informa que Manuel Guillermo

Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Nalvia Mena

Alvarado y Luis Emilio Recabarren González no registran anotaciones de

viajes.

17. Extractos de filiación y antecedentes y certificados de defunción de

Manuel Guillermo Recabarren González de fs. 1633 y 1634; de Manuel

Segundo Recabarren Rojas de fs. 1635 y 1636; de Luis Emilio Recabarren

González de fs. 1644; de Nalvia Rosa Mena Alvarado de fs. 1641 (tomo 5).

18. Testimonio de Luis Humberto Fuentes Urra, militante del MIR, en

cuanto expone que vio en “Villa Grimaldi” a Luis Emilio Recabarren, usaba

bigote y lo hacían cortar madera con serrucho; de fs. 781,3055 (tomos 2 y 8).

19. Parte N° 978 de la Brigada Investigadora de Asuntos Especiales y

Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones, de fs. 4400, con

declaración del agente de la Brigada "Lautaro" Eduardo Oyarce Riquelme fs.

4422. Además, el informe se refiere, entre otros, a las victimas Manuel

Recabarren Rojas, Manuel Guillermo Recabarren González, Nalvia Mena

Alvarado. En la cual se señala las fechas detención de cada uno de ellos y el

lugar al que habrían sido trasladadas las referidas víctimas, siendo este el

cuartel de Villa Grimaldi (Tomo 12).

20. Informe policial N° 1223 diligenciado por la Brigada Investigadora de

Delitos de Asuntos Especiales y Derechos Humanos, relativo a integrantes de

la Brigada "Purén", de fs. 5079; con dichos de (5083) Gerardo Urrich

30

González, (5086) Manuel Andrés Carevic Cubillos, (5088) Manuel Vásquez

Chahuan, (5091) Rolf Wenderoth, (5094) Marco Antonio Sáez

Saavedra,(5096) Irma Guareschi Salmeron, quien integró la brigada

"Reumén" a cargo de Jorge Escobar Fuentes; (5101) Jaime Rubilar Ocampo,

alias "Cabrito", trabajo en la Plana Mayor; (5104) Antonio Paredes Pedraza, ,

(5108) Elsa del Tránsito Lagos Salazar y (5109) Francisca del Carmen Cerda

Galleguillos. (Tomo 14). Todos agentes DINA, señalan haber desempeñados

labores de inteligencia y no operativas. Reconocen la existencia de diversos

centros de detención, de entre los cuales destaca Villa Grimaldi. De entre los

jefes mencionan a Espinoza, Ciro Torré y Wenderoth.

21. Antecedentes remitidos por la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial

de la Policía de Investigaciones de Chile, en los que se mencionan archivos

incautados de Colonia Dignidad relativas, entre otras víctimas, a Manuel

Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel

Segundo Recabarren Rojas y Mario Jesús Juica Vega, de fojas 29502 y

siguientes (tomo 75).

22. Cuaderno separado el que contiene fichas antropomórficas

(proporcionadas por la Vicaria de la Solidaridad) de los detenidos

desaparecidos Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio

Recabarren González y Manuel Segundo Recabarren Rojas.

23. Cuaderno Separado correspondiente a copias autorizadas de la Visita

de la causa rol N° 553-80 del Ministro en Visita Extraordinaria Servando

Jordán López, la que contiene copias autorizadas de los procesos del 10°

Juzgado del Crimen de Santiago, por secuestros reiterados, querella

presentada por Inelia Hermosilla Fuentes; copia causa rol N° 7302 del

Undécimo Juzgado del Crimen de Santiago, por presunta desgracia de Iván

Insunza Bascuñán; causa rol N° 20027-9 del Segundo Juzgado del Crimen de

San Miguel, por la presunta desgracia de Nalvia Mena Alvarado, Luis Emilio

Recabarren González, Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel

Segundo Recabarren Rojas.

24. Cuaderno separado denominado “Cuaderno de Testigos”, el que

contiene los atestados de Alberto Muñoz Veliz (5), Claudina Garcia Santana

(20), Silvana Millán Toro (30), Matilde Millán Toro (33), Virginia González

31

Hevia (35), Juan Carlos Arriagada Acuña (41), Hugo Orlando Pinto Yáñez (54),

María Teresa Moreno Salas (61), Sergio Helio Ovalle Farías (65), Galo Lautaro

Fontana Espinoza (70), Silvia Adriana Marín Millie (74), María Ester Moreno

Garcia (80), Silvio Mario Ortega Rojas (89), Marcos Fontana Espinoza (96),

Américo Aristides Fontana González (100), Clotilde Eliana Soto Calderón

(104), Jorge Tiburcio Cáceres Garín (108), Crife del Rosario Cid Díaz (112),

Jorge Freddy Irazzoky Basaure (119), Salvador Federico Barra Pérez (170)

Sergio Gorki Villegas Briones (176), Lautaro López Sáez (181), Rosa Elsa Leiva

Muñoz (204), Omar Rigoberto Rosales (241); Eugenio Rafael Cordero Donoso

(245), Jorge Alejandro Mera Figueroa (247), Patricio Fernando González

Verdugo (261), Daniel Francisco Herrera Navarrete (274), Patricio Miguel

Lobos Marín (279), Julio Roberto Irazzoky Basaure (284), Sonia Rodina Toro

Bravo (293), Omar Rojas Sáez (324), Roberto Saavedra Quiroz (341), Benito

Pascual Arias (345), Patricio Fernando González Verdugo (365), Héctor Iván

Macaya Molina (367), Juan Carlos Humberto Cárdenas Núñez (374), Omar

Eduardo Gutiérrez Grossi (378), Andrés Alfredo Naranjo Riquelme (383),

Eduardo Jorge Morris Barrios (398), Alfredo Alejandro Vargas Muñoz (412),

Luis Emilio Valdés Veliz (418), Jorge Antonio Muñoz Muñoz (560), Ramón

Antonio Alarcón Cancino (603), Carlos Fuchslocher Cárcamo (612), Eliana Del

Carmen Aranibar Figueroa (630), Nilda Alicia Barra Torres (633), José Daniel

Roco González (644), Silvania Millán Toro (645), Matilde Millán Toro (648),

Viviana Haydee Fuentes González (655), Irma Valenzuela Muñoz (659),

Victoria Elisa Godoy Lagarrigue (668), Vilma Eliana Rojas Alfaro (678) y María

De La Paz López Ortiz (855). Declaraciones extrajudiciales de Verónica

Patricia Pareja Alarcón (507-517), Isidoro Aquiles Bustos Valderrama (525),

Orlando Felidor Mardones Badilla (529-535), Raúl Julián Hidalgo Canessa

(538), Lelia Matilde Pérez Valdés (547), Ester Valdebenito Mercado (576),

Cristian y Jorge Navarro Fuentes (694), Luis Armando Elgueta Plana (737),

Manuel José Salinas Letelier (747), Claudio Eugenio Blanco Toledo (756),

Verónica del Pilar Martínez Ahumada (766), Jorge Carlos Quintanilla Guerra

(774), Jorge Dimitrov Cáceres González (784), Olegario Segundo Garcia

Carvajal (795), Juan Daniel Delgado Concha (807), Julio Eugenio Vial Aranda

(814) y de Jerónimo Neira Méndez (865).

32

25. Copia del Parte N° 512 del Departamento V de la Policía de

Investigaciones, de fs. 2019 (tomo 6), con declaraciones de Heriberto del

Carmen Acevedo, Emilio Hernán Troncoso Vivallos, Clodomira Reyes Díaz y

Francisca Cerda Galleguillos, de fs. 2021 y siguientes.

26. Oficio del Departamento Control de Fronteras de la Policía de

Investigaciones de fs. 2183 (tomo 6), informa que Nalvia Mena Alvarado no

registra anotaciones de viajes.

27. Informe Policial N° 333 del Departamento V “Asuntos Internos” de la

Policía de Investigaciones de Chile, de 14 de julio de 2003, de fs. 2011 (tomo

6). Contiene nombres de brigadas y agentes de la DINA, así como un

organigrama de la organización, todo referido al año 1976. Consta que de la

Dirección de Operaciones dependen las subdirecciones de Inteligencia Interior

y Exterior. Asimismo, de la Dirección de Operaciones depende el

Departamento Interior, y de éste la Brigada de Inteligencia Metropolitana

(B.I.M.) y diversos centros de detención, entre otros, “Villa Grimaldi”. A su

vez, de la B.I.M. dependen las Brigadas Purén, Mulchén, Caupolicán, Ongolmo

y Reumén. De la brigada Caupolicán dependen los grupos Halcón, Águila,

Tucán y Vampiro. Se señala como jefes de la B.I.M. a Carlos López Tapia, de la

brigada Caupolicán a Miguel Krassnoff Martchenko y Jefes de agrupaciones a

los capitanes Jorge Andrade Gómez, Fernando Lauriani, Ricardo Lawrence

Mires y Gerardo Godoy García. Como agentes operativos de esta brigada se

indican a María Gabriela Órdenes, Teresa Osorio, Rosa Ramos, José Fuentes y

José Yévenes, entre otros. En cuanto a la brigada Purén, era dirigida por Raúl

Iturriaga Neumann, y aparecen como jefes de agrupaciones, entre otros, el

capitán de Ejército Germán Barriga, quien cumplía labores operativas y que se

encontraba al mando de dos secciones, una integrada Heriberto Acevedo,

Manuel Leyton, Claudio Pacheco Fernández y Emilio Troncoso Vivallos.

También se señala que el Subdirector de Inteligencia Interior era Rolf

Wenderoth Pozo. También se expresa que la brigada Reumén era integrada

por Orlando Manzo Durán, quien era el jefe Cuatro Álamos.

28. Parte N° 369 del 7 de marzo de 2007, del Departamento V de la Policía

de Investigaciones, de fs. 20611 (tomo 61). Se indica que Pedro Espinoza

Bravo regresó al país en octubre de 1975, poniendo en marcha la

33

Subdirección de Operaciones, asumiendo el mando de ella el 2 de marzo de

1976, transformándose al poco tiempo en Dirección de Operaciones, teniendo

por misión además de la Central de Operaciones del Cuartel General de la

DINA, asumir el mando y coordinación de las actividades de la BIM y de las

BIR. Agrega que en 1976 Espinoza Bravo coordinó el trabajo dirigido al Partido

Comunista, incorporando personal de inteligencia de la FACH y de

Carabineros; en tanto que el Comando Conjunto se enfocaría en las

Juventudes Comunistas (JJ.CC.), división que se acordó en enero de 1976.

Señala además que de acuerdo a la investigación, en el año 1976 se

fusionaron las Brigadas Lautaro y Purén, y comenzaron a detener a militantes

comunistas, utilizando como recintos de reclusión los cuarteles Venecia, Villa

Grimaldi y Simón Bolívar. Añade asimismo que se pudo conocer que la DINA

estableció diferentes métodos para hacer desaparecer los detenidos, como

arrojar cuerpos al mar desde helicópteros, y posterior al hallazgo del cadáver

de Marta Ugarte, se asesinaba a los detenidos por heridas a bala y arrojando

sus cuerpos a afluentes del río Maipo; y también se utilizó el pique de una

mina abandonada en la Cuesta Barriga; por último, algunos cuerpos fueron

inhumados en recintos militaros, como es el caso de Eduardo Canteros,

Vicente Atencio y José Luis Rivera. Luego se indica las Brigadas de la DINA y

sus integrantes, entre otras, la Lautaro dirigida por Juan Hernán Morales

Salgado, y sus integrantes, entre los que se cuentan algunos de los

encausados del presente proceso; y la Purén, dirigida por Raúl Iturriaga

Neumann, cuya segunda agrupación está a cargo de Germán Barriga Muñoz,

siendo integrada por varios de los acusados de autos.

2) CLARA ELENA CANTEROS TORRES Y EDUARDO CANTEROS PRADO:

1. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad respecto de

Eduardo Canteros Prado y Clara Canteros Torres, entre otros, de fs. 14817

(tomo 42 bis), en donde se da cuenta de la situación represiva que vivió cada

una de las víctimas y las gestiones judiciales y administrativas que se

realizaron con el objetivo de establecer lo que ocurrió con cada uno de ellos.

Eduardo Canteros fue detenido el 23 de julio de 1976 en la comuna de La

34

Florida por agentes de la Dina y llevado hasta Villa Grimaldi; detenida el 23

de julio de 1976 en la comuna de La Florida por agentes DINA y luego llevada

hasta Villa Grimaldi.

2. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en

cuanto concluye que está convencida de que la desaparición de las siguientes

personas fue obra de agentes de la DINA, quienes violaron así sus derechos

humanos: El 23 de julio de 1976 fueron detenidos en las cercanías de sus

domicilios Eduardo Canteros Prado, militante del PC, y su sobrina de 21 años,

Clara Canteros Torres, militante de las JJ.CC., Eduardo Canteros permaneció

recluido en Villa Grimaldi, lugar desde el cual se le perdió el rastro, hasta que

el 21 de marzo de 1990 sus restos fueron casualmente encontrados en una

fosa clandestina ubicada en el Fundo Las Tórtolas, de Colina, el cual

perteneció al Ejército hasta el año 1980 conjuntamente con los restos de

Vicente Atencio Cortés, ex parlamentario y miembro del Comité Central del

PC, quien fue detenido el 11 de agosto de 1976 y también recluido en Villa

Grimaldi. Las osamentas halladas y correspondiente a una tercera persona no

ha podido ser identificadas a la fecha.

3. Querella criminal interpuesta por Lucía Canteros Prado, por los delitos

de Secuestro Calificado y Asociación Ilícita, en la persona de su hermana

Clara Canteros Prado, detenida el día 23 de julio de 1976, de fs. 29235 (tomo

75). Sostiene que realizaron todas las diligencias imaginables para dar con el

paradero de su hermana, sin que ninguna de ellas prosperara y sin saber

hasta la fecha que es lo que realmente ocurrió con su hermana.

4. Querella criminal interpuesta por María Enolfa Gormáz Vera, Andrés

Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y Eduardo

Guillermo Canteros Gormaz, por el delito de homicidio calificado de Eduardo

Canteros Prado de fs. 24661 (tomo 72), contra de Manuel Contreras

Sepúlveda, César Manríquez Bravo, Marcelo Luis Moren Brito. Se señala que

Eduardo Canteros Prado fue detenido el 23 de julio de 1976 en la comuna de

La Florida. Diversos testigos indican haberlo visto en Villa Grimaldi.

Finalmente el cadáver de la víctima fue hallado el 21 de marzo de 1990,

cuando se realizaban trabajos de remoción de terrenos, en el sector

denominado Las Tórtolas en Colina.

35

5. Querella interpuesta a fojas 7473 tomo 21 por Patricia, Elena Cecilia,

Silvia Inés, Ana Maria y Eduardo Jose todos de apellidos Canteros Vargas, por

el delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de su padre

Eduardo Canteros Prado, cometido el 23 de julio de 1976;

6. Atestación de Elena Cecilia Canteros Vargas, señala que es hija de

Eduardo Canteros Prado. Su padre sólo era militante del Partido Comunista,

en cambio su tío Víctor Canteros era dirigente, encargado de finanzas del

partido y su padre, era su ayudante, debía realizar todas las transacciones

comerciales. Ella ayudaba a su padre Eduardo haciendo las gestiones en el

banco de cambiar los vale vistas que llegaban del extranjero. El día 23 de julio

de 1976, a eso de las 11:00 horas, habían acordado juntarse fuera del Banco

Central ubicado en calle Agustinas. Pero su padre no llegó. Supone que a su

padre lo detienen por error, pensando que se trataba de Víctor Canteros

quien no vivía cerca de mi padre, sino que en ese lugar vivía Clarita

Canteros con su marido y dos hijas. Clarita fue detenida en el trayecto de su

lugar de trabajo a su casa. Ella no llega a su casa. Su marido Jorge Muñoz,

hizo averiguaciones en el trabajo de Clarita, ubicado en un laboratorio, donde

le informaron que Clarita salió de su trabajo. Señala que su padre fue

detenido en calle Panamá, recién se había bajado de una micro que circulaba

por Rojas Magallanes y caminaba por calle Panamá en dirección al norte,

cuando desde un vehículo que estaba estacionado en la calle Panamá lo

llaman y lo suben a dicho auto. Testigos de la detención de mi padre son el

marido de Clarita, Jorge Muñoz y su hermano, José, quienes estaban en el

paradero. Según supe, José corre a la casa de María Gormaz a avisar que

habían detenido a mi padre. Pienso que Clarita fue detenida como señuelo

para dar con el paradero de su padre Víctor. En ese tiempo se rumoreaba que

los hermanos Budnik fueron los que entregaron el domicilio de Clarita

Canteros. Por los dichos de Isaac Godoy supimos que mi padre estuvo

recluido en el centro clandestino de la DINA Villa Grimaldi, de fs. 22960

(tomo 68).

7. Testimonio de David Luis Canales Ubeda de fs. 24705 y 24841,

militante comunista, (Tomo 72), señala que Eduardo Canteros y Clara

36

Canteros “...caen por que a mediados del año 1976, es decir, después de

mayo se sabía que Víctor Canteros era parte del Secretariado de la Dirección

Clandestina (encargado de finanzas), por eso pusieron vigilancia a la casa de

la familia, desaparecen por eso”.

8. Asertos de Rosa Elsa Leiva Muñoz de fs. 15.042 (tomo 42 bis)., quien

señala que era militante del Partido Comunista y que sus enlaces eran Moisés

Cerón Cerón “Jorge” y Julia Retamal “Roxana”, fue detenida el 20 de agosto

de 1976, a las 15:00 horas, en calle Eduardo Mate al llegar a Ñuble, por tres

sujetos que se movilizaban en un vehículo Fiat 125, de color azul oscuro, en

el auto además, iba Moisés Cerón en calidad de detenido. Es trasladada a

Villa Grimaldi donde ve a Julia Retamal, Marta Ugarte. Dice que Marta Ugarte

le cuenta que el día en que ella llegó detenida iban sacando de Villa Grimaldi

a Clara Canteros; también le cuenta que el día en que ella llega detenida a

Villa Grimaldi iban sacando de Oscar Ramos, Clara Canteros y Mario Juica. A

Clara Canteros la conocía porque había sido secretaria de su padre Manuel

Canteros.

9. Declaración jurada Pedro Rolando Jara Alegría, de fs. 14273 (tomo 41),

dirigente sindical, era integrante del frente de propaganda del Partido

Comunista, fue detenido el 30 de julio de 1976, al ser denunciado por

Mieres, pero fue liberado de inmediato. El 18 de agosto de 1976, fue

detenido por segunda vez trasladado hasta Villa Grimaldi. Señala que en una

ocasión mientras desabollaba una camioneta en el patio de Villa Grimaldi

pasó un grupo de detenidos en fila india, todos vendados, guiados por un

guardia, y Vizcarra le comentó “ahí va el compañero Atencio” refiriéndose a

Vicente Atencio Cortez y también le comentó que en ese lugar habían un

“montón de viejos”, entre ellos Eduardo Canteros Prado.

10. Dichos de Isaac Godoy Castillo, de fs. 176, 591, 907, 1505, 1851, 4531,

14249 y 16509 (tomos 1, 2, 35, 41 y 47). Señala que fue detenido el 20 de

agosto de 1976, era dirigente de un comité local del regional norte del

Partido Comunista, es trasladado hasta Villa Grimaldi, donde es interrogado

sobre sus actividades políticas, lo encierran en una pieza junto a un joven de

apellido Bobadilla y a Julio Vega Vega; a este último lo conocía porque

37

trabajaron juntos en el partido, fueron autorizados a sacarse la venda y a

hacer una lista de militantes comunistas. Señala que en Villa Grimaldi ve a

María Galindo y a Marta Ugarte, Guillermo Martínez Quijón, además, vio

haciendo aseo a Eduardo Canteros Prado y Carlos Vizcarra Cofre quien se

encontraba desabollando una camioneta. Da una lista de detenidos que

estuvieron con él en “Villa Grimaldi”, entre ellos, Eduardo Canteros. Además,

señala que un día ve en Villa Grimaldi a Eduardo Canteros, en el patio con

una pala cuando algunos detenidos cargaban un camión con ramas.

11. Denuncia presentada por el Programa Continuación Ley 19.123 del

Ministerio del Interior, por el delito de Secuestro Calificado de Clara Canteros

Torres de fs. 4566 (tomo 13). Indica que la victima de autos fue detenida el

23 de julio de 1976 por agentes de la DINA. Diversos testigos afirman haberla

visto en Villa Grimaldi.

12. Cuaderno Separado denominado “Cuaderno de Testigos”, el que

contiene los atestados de Alberto Muñoz Veliz (5), Claudina Garcia Santana

(20), Silvana Millán Toro (30), Matilde Millán Toro (33), Virginia González

Hevia (35), Juan Carlos Arriagada Acuña (41), Hugo Orlando Pinto Yáñez (54),

María Teresa Moreno Salas (61), Sergio Helio Ovalle Farías (65), Galo Lautaro

Fontana Espinoza (70), Silvia Adriana Marín Millie (74), María Ester Moreno

Garcia (80), Silvio Mario Ortega Rojas (89), Marcos Fontana Espinoza (96),

Américo Arístides Fontana González (100), Clotilde Eliana Soto Calderón

(104), Jorge Tuburcio Cáceres Garín (108), Crife del Rosario Cid Díaz (112),

Jorge Freddy Irazzoky Basaure (119), Salvador Federico Barra Pérez (170)

Sergio Gorki Villegas Briones (176), Lautaro López Sáez (181), Rosa Elsa Leiva

Muñoz (204), Omar Rigoberto Rosales (241); Eugenio Rafael Cordero Donoso

(245), Jorge Alejandro Mera Figueroa (247), Patricio Fernando González

Verdugo (261), Daniel Francisco Herrera Navarrete (274), Patricio Miguel

Lobos Marín (279), Julio Roberto Irazzoky Basaure (284), Sonia Rodina Toro

Bravo (293), Omar Rojas Sáez (324), Roberto Saavedra Quiroz (341), Benito

Pascual Arias (345), Patricio Fernando González Verdugo (365), Héctor Iván

Macaya Molina (367), Juan Carlos Humberto Cárdenas Núñez (374), Omar

Eduardo Gutiérrez Grossi (378), Andrés Alfredo Naranjo Riquelme (383),

Eduardo Jorge Morris Barrios (398), Alfredo Alejandro Vargas Muñoz (412),

38

Luis Emilio Valdés Veliz (418), Jorge Antonio Muñoz Muñoz (560), Ramón

Antonio Alarcón Cancino (603), Carlos Fuchslocher Cárcamo (612), Eliana Del

Carmen Aranibar Figueroa (630), Nilda Alicia Barra Torres (633), José Daniel

Roco González (644), Silvania Millán Toro (645), Matilde Millán Toro (648),

Viviana Haydee Fuentes González (655), Irma Valenzuela Muñoz (659),

Victoria Elisa Godoy Lagarrigue (668), Vilma Eliana Rojas Alfaro (678) y María

De La Paz López Ortiz (855). Declaraciones extrajudiciales de Verónica

Patricia Pareja Alarcón (507-517), Isidoro Aquiles Bustos Valderrama (525),

Orlando Felidor Mardones Badilla (529-535), Raúl Julián Hidalgo Canessa

(538), Lelia Matilde Pérez Valdés (547), Ester Valdebenito Mercado (576),

Cristian y Jorge Navarro Fuentes (694), Luis Armando Elgueta Plana (737),

Manuel José Salinas Letelier (747), Claudio Eugenio Blanco Toledo (756),

Verónica del Pilar Martínez Ahumada (766), Jorge Carlos Quintanilla Guerra

(774), Jorge Dimitrov Cáceres González (784), Olegario Segundo Garcia

Carvajal (795), Juan Daniel Delgado Concha (807), Julio Eugenio Vial Aranda

(814) y de Jerónimo Neira Méndez (865).

13. Cuaderno separado denominado “Cuaderno Secreto” relativo a las

declaraciones de los interrogadores, contiendo indagatorias de Gerónimo del

Carmen Neira Méndez (4), Pedro René Alfaro Fernández (22), Raúl Juan

Rodríguez Ponce (33), Raúl Rodríguez Ponce (41), Pedro Luis Meléndez

Morales (51), Juan Ángel Urbina Cáceres (60-138), , Juan Rodríguez Ponce

(74), Carlos Eduardo Correa Habert (81-115), Daniel Alberto Galaz Orellana

(88), Osvaldo Pulgar Gallardo (96), Luis Videla Insunza (105), Leonidas

Emiliano Méndez Moreno (125), Daniel Alberto Galaz Orellana (143), Emilio

Troncoso Vivallos (154), Guillermo Eduardo Díaz Ramírez (156-230), Clara

Rosa Barros Rojas (160), Pedro Enrique Molina Lizana (168), Alicia Fátima

Muñoz Gatica (202), Juan Hijinio Dobud Urqueta (348), Alfonso Eleuterio

Salgado García (349), Daniel Gallardo Cárdenas (429), Víctor Torres Pinto

(463), Eduardo Garea Guzmán (498), , Hernán Blanche Sepúlveda (528), ,

Hugo Luis Castillo Ovalle (539), Nivaldo Felipe Guzmán Alarcón (551), Carlos

Alberto Meza Valdebenito (593), Eduardo Guy Neckelmann Schutz (658), Julia

Clara Sieglitz Díaz (676), Luis Hernán Valladares Vilches (677), Gregorio

Escobedo Blanco (688), Sergio Deza Turiel (690).

39

14. Oficio remitido por el Registro Civil e Identificación informando acerca

de la inscripción de defunción de Eduardo Canteros Prado de fs. 11241

(tomo 32), en el cual se consigna como fecha de defunción 21 de marzo de

1.975.

15. lnforme pericial fotográfico de "Villa Grimaldi" fs. 20559 (tomo 61)

16. lnforme pericial planimétrico del mismo recinto fs. 20597 (tomo 61).

17. Parte N° 219 del Departamento V de la Policía de Investigaciones con

relación de las brigadas y agrupaciones de la DINA fs. 20601 (61).

18. Parte N° 333 del Departamento V de la Policía de Investigaciones

relativo a brigadas y agrupaciones de la DINA fs. 20611 (tomo 61).

19. Informe Policial N° 2150 de la Brigada Investigadora de Delitos contra

Los Derechos Humanos, relativa al inmueble de Avenida Simón Bolívar N°

2921, comuna de Providencia, de fojas 25018 y siguientes (tomo 72).

20. Copia autorizada del Informe Pericial Antropológico Protocolo N° 871-

90 de fs. 25545 (tomo 74), relativa a Eduardo Canteros Prado.

21. Copia autorizada del Informe Pericial Odontológico Protocolo N° 871-

90, de fs. 25598 (tomo 74), relativa a Eduardo Canteros Prado.

22. Copia autorizada de Informe de Evidencia Asociada Protocolo 871-90,

de fs. 25612 (tomo 74) relativa a Eduardo Canteros Prado.

23. Copia autorizada de resolución dictada en los autos rol N° 1979-2012,

con fecha 26 de junio de 2013, a fojas 25695 (tomo 74)en la cual se resuelve

que los restos óseos rotulados en el protocolo N° 871-90 procedente del

cuerpo hallado en el Fundo Las Tórtolas, Colina, Región Metropolitana, son

compatibles con el señor Eduardo Canteros Prado.

24. Copia autorizada Informe Pericial Médico Forense Protocolo 871-90

correspondiente a Eduardo Canteros Prado, de fojas 25697 (tomo 74).

25. Informe Pericial de Genética Forense de Eduardo Canteros Prado,

Protocolo N° 871-90, de fs. 25717 (tomo 75).

26. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en

sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

40

3) ALEJANDRO RODRÍGUEZ URZÚA, DANIEL PALMA ROBLEDO, CARLOS

GODOY LAGARRIGUE, IVÁN INSUNZA BASCUÑÁN:

A) Alejandro Rodríguez Urzúa:

1. Querella criminal interpuesta, a fojas 363 (tomo 2), por María Soledad,

Paz Alejandra, Marcelo Fidel, Gonzalo Galo y Pablo (todos de apellidos

Rodríguez Whipple, por el delito de secuestro y graves violaciones a los

derechos humanos que tipifican crímenes contra la humanidad, en la persona

de Alejandro Rodríguez Urzúa, en contra de Augusto Pinochet Ugarte y de

todos quienes resulten responsables. Indican que el día 27 de julio de 1976

fue el último día que los suscritos supieron de su padre, quien ese día había

salido de la casa con dirección a su oficina ubicada en calle Mallinkrodt 70,

Barrio Bellavista, comuna de Providencia. Posteriormente realizaron todas las

gestiones administrativas y judiciales pertinentes sin obtener resultados

positivos acerca del paradero de Alejandro Rodríguez Urzúa.

2. Antecedentes aportados por el Arzobispado de Santiago, Fundación

Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad, de fs. 859 (tomo 3),

relativos a Alejandro Rodríguez Urzúa, en la cual se señala la situación de

represión vivida por la víctima. Indica que estaba casado y tenía 5 hijos,

militaba en el Partido Comunista, siendo detenido el día 27 de julio de 1976

cuando salía de su oficina en calle Bellavista en dirección a la oficina de unos

ingenieros ubicada en calle Agustinas. Luego de la desaparición de la víctima

de autos, la familia realizó diversas gestiones judiciales y administrativas para

establecer el paradero de Alejandro Rodríguez Urzúa sin resultados positivos.

3. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en

cuanto concluye que el 27 de julio de 1976 fue detenido en la vía pública por

agentes de la DINA el arquitecto Alejandro RODRÍGUEZ URZÚA, mientras

conducía su automóvil, el que desapareció junto a su propietario.

Posteriormente fue allanada la oficina de este profesional, desde la cual se

extrajeron diversos documentos y efectos de valor.

4. Extractos de filiación Alejandro Rodríguez Urzúa de fs. 1643 (tomo 5),

en el cual se señala sin antecedentes.

41

5. Oficio del Departamento Control de Fronteras de la Policía de

Investigaciones de fs. 2183 (tomo 6), informa que Alejandro Rodríguez Urzúa

no registra anotaciones de viajes.

6. Dichos de Leonardo Schneider Jordán, de fs. 3429 y declaración

policial de fs. 4400 (tomo 12), mirista y colaborador de la DINA, detenido por

agentes de la DINA y trasladado a la “Villa Grimaldi. Recuerda a los oficiales

en este cuartel Ricardo Lawrence, Germán Barriga, y Marcelo Moren Brito.

Recuerda que un día llegó gran números de detenidos, todos dirigentes del

Partido Comunista. Estos llegaron en dos grupos los primeros meses del año

1976 y otros en el invierno del mismo año 1976. Recuerda que en el invierno

del año 1976 llegaron a “Villa Grimaldi” varios integrantes del Partido

Comunista, esto lo supo por los interrogatorios que escuchó y por los dichos

de un guardia, recordando a Marta Ugarte y a Víctor Díaz. Vio también a

Rodríguez Urzúa a quien recuerda perfectamente por su parecido al

dirigente del MIR de apellido Moreno.

7. Declaración de Eduardo Budnik Schwartzmann, militante del Partido

Comunista, señala que después del 11 de septiembre de 1973, era solo

ayudista del Partido Comunista, dedicándose a solicitar ayuda económica

para el Partido Comunista y que luego de obtenidos los recursos se los

entregaba a Víctor Canteros quien era el encargado de las finanzas del

partido. A fines del mes de julio de 1976 es detenido en los estacionamientos

del edificio Copacabana en el centro de Santiago, lo trasladan hasta Villa

Grimaldi donde es interrogado sobre la organización del Partido Comunista y

de su militancia en el mismo lugar donde se encuentra con su hermano Julio.

Alrededor del 12 de agosto son dejados en libertad. No vio detenidos en V. G.

(sic). Habla de Alejandro Rodríguez, lo conocía como arquitecto, y que hizo

negocios con la empresa de su padre, era militante comunista.

8. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en

sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

42

9. Causa rol N° 122.010 del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, (Tomo

49) instruida por el delito de secuestro de Alejandro Rodríguez Urzúa, que

contiene los siguientes antecedentes:

a) Querella criminal interpuesta a fs. 16652 (tomo 49), por Carmen Whipple

Ascui por el delito de secuestro de su cónyuge Alejandro Rodríguez Urzúa,

quien fue detenido el 27 de julio de 1976. Explica que salió de su estudio para

una entrevista con Carlos Sander y Enrique Schweninger y luego con la

Empresa Constructora Musalem y subió a su vehículo "Chevrolet", modelo

"Chevy", año 1970, celeste, patente DY 821. Desapareció junto con su

vehículo. Esa tarde su oficina fue objeto de un allanamiento ilegal pues ella

llegó a las 23:30 horas a buscarlo y encontró en su oficina que de un cajón

faltaban dinero, documentos personales y una agenda. Se repiten los hechos

en recurso de amparo N° 5044 (16678) en que se agrega que se ha sabido

que el automóvil, patente DY 821 de Las Condes está dedicado a labores de

funcionarios militares y en el recurso de amparo N° 656-76, interpuesto el 28

de julio de 1976(16685) y en denuncia por presunta desgracia (16711) en el

3° Juzgado del Crimen de Santiago y se le asigna el rol N° 122.329.

b) Declaración de Carmen Eliana Whipple Ascui, de fs. 16707 (tomo 49), en

que ratifica el recurso de amparo y agrega que días antes de la desaparición

de su esposo advirtió que dos sujetos vigilaban la oficina y se movilizaban en

un Ford Falcón, color rojo. Concluye que su marido militaba en el Partido

Comunista y era Vicepresidente de CORHABIT. En declaración de fojas

16.729 añade que fue entrevistada por un detective a raíz de haber firmado

una carta de familiares de detenidos desaparecidos enviada al Presidente

de la República. A fojas 16785, proporciona al tribunal una fotografía de su

cónyuge (agregada a fojas 16786) y añade que aquel era amigo de Iván

Insunza, desaparecido en agosto de 1976 y de Eduardo Cantero,

desaparecido en julio de 1976.

c) Parte N°7227 fs. 16671 (tomo 49) de la Tercera Comisaria Judicial de

Investigaciones de Santiago (16652) en que se trascriben dichos de Carmen

Whipple Ascui, Rene Musalem Giacaman, Ana Maria Ehijo Gutiérrez, Soledad

Rodríguez Whipple y Rodrigo Eleodoro Garcia Castelblanco.

43

d) Aseveraciones de Rodrigo Eleodoro Garcia Castelblanco 16675 (tomo 49)

relativas a haber sido compañero de curso en la Escuela de Medicina con la

hija del desaparecido y que acompaño a la señora Carmen a la oficina en que

aquel trabajaba y ella le pidió que saliera a la calle a preguntar a los vecinos si

sabían algo, ubicó a una niña, de unos 8 años, quien no le contestó, pero al

rato vio que dos sujetos que andaban en un "Falcón" rojo conversaban con la

misma niña.

e) Deposición de René Salvador Musalem Giacaman, de fs. 16676 (tomo 49),

quien conocía al arquitecto Alejandro Rodríguez y el 27 de julio de 1976

aquel lo llamó para encontrarse ese día a las 19 horas, pero no concurrió y

luego su señora le preguntó si lo había visto.

f) Oficios del Ministerio del Interior, Departamento Confidencial fs. 16681,

16699, 16791, 16796 y 16837, 16723 y 16728 (tomo 49) que exponen que

carecen de antecedentes de Alejandro Rodríguez Urzúa.

g) Certificado médico, de fs. 16690 (tomo 49), del Hospital J. J. Aguirre de la

Universidad de Chile, en el cual se expone que Alejandro Rodríguez Urzúa

padece de una afección reumatológica de naturaleza degenerativa, llamada

"enfermedad de Forestier", que se caracteriza por un progresivo compromiso

de su capacidad funcional y dolores difícilmente controlables.

h) Oficio del Servicio Médico Legal, de fs. 16702 (tomo 49), que informa que

revisados los libros de índice no aparece registrado el ingreso del cadáver de

Alejandro Rodríguez Urzúa.

i) Oficio del SENDET, de fs. 16706 (tomo 49), relativo a que no tienen

antecedentes del desaparecido Rodríguez Urzúa.

j) Declaración de Enrique Schlessinger, de fs. 16708 vta. (Tomo 49),

Ingeniero, a quien Alejandro Rodríguez le aviso el 27 de julio de 1976 que lo

visitaría en su oficina, pero no llegó.

k) Informes del Ministerio de Defensa Nacional, de fs. 16723 y 16728 (tomo

49), relativos a no tener antecedentes de Alejandro Rodríguez Urzúa.

l) Extractos de filiación y antecedentes de fs. 16743, 16745, 16779 y 16812

(tomo 49), de Alejandro Rodríguez Urzúa, sin anotaciones.

ll) Ordenes de investigar de la Tercera Comisaria Judicial de Santiago, de fs.

16760 y 16767 (tomo 49), sin resultados

44

m) Inscripción del vehículo de Alejandro Rodríguez Urzúa, un Chevrolet

"Chevy Nova", color celeste, año 1970, N° de motor M 250-10332, de fs.

16764.

n) Dichos de Carlos Sandor Esquerlin, de fs. 16777, ingeniero con quien debía

juntarse Alejandro Rodríguez Urzúa, el día de su desaparición.

ñ) Declaración de Luciano Vásquez Moraga, de fs. 16782 (tomo 49).

o) Oficio del Cementerio Israelita, de fs. 16780, informando que no

registran la inscripción de Alejandro Rodríguez.

p) Oficios de la Posta Central de fs. 16787 y 16788, relativos a que no

registran atenciones de Alejandro Rodríguez Urzúa.

q) Oficio de la Policía Internacional, Departamento de Extranjería, de fs.

16789 (tomo 49), que informa que Alejandro Rodríguez no registra

anotaciones de viaje fuera del territorio nacional.

r) Oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fs. 16789 (tomo 49), que

expone que Alejandro Rodríguez Urzúa no registra salidas del territorio

nacional por la vía del asilo.

s) Oficio del Cementerio Metropolitano, de fs. 16794 (tomo 49), informando

que en su libro de Índice no se registra ingresado el cadáver de Alejandro

Rodríguez Urzúa.

t) Deposición de Paz Rodríguez Whipple, de fs. 16797 (tomo 49), relativa a

haber acompañado a su madre a la oficina del padre que estaba

desaparecido y no había desorden pero faltaba el porta documentos, libreta

de teléfonos, cheques a fecha, letras de cambio y unos dos mil o tres mil

pesos y el teléfono tenía unos cables sueltos, sin tono de marcar.

u) Dichos de María Soledad Rodríguez Whipple, de fs. 16805 (tomo 49),

semejantes a los de su hermana Paz.

v) Versión de Rubén Darío Aracena González, de fs. 16809 vta, Mayor de

Carabineros relativos a haber atendido a la señora del desaparecido,

recomendándole dirigirse al Ministerio del Interior. El proceso terminó

en un sobreseimiento temporal a fs. 16843 (tomo 49).

B) Daniel Palma Robledo:

45

1. Querella criminal interpuesta por José Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia

Dolores y Leonor todos Palma Keller, y por Alejandra Leonor Vega Palma, por

el delito de secuestro, apremios ilegítimos y probable asesinato cometido en

la persona de su abuelo y padre Daniel Palma Robledo. Expresan que la

víctima fue detenida el 4 de agosto de 1976 en Santiago por agentes de la

DINA, que a la sazón tenía 60 años de edad. Su detención se produjo en la vía

pública, y junto con el desapareció también el vehículo de su propiedad en el

que se movilizaba. Ninguna noticia se ha tenido de su paradero hasta el

presente a pesar de las múltiples diligencias y gestiones que se han llevado a

efecto. Además, los querellantes acompañan documentos relativos a la

extorsión de la que fueron víctimas, y se menciona como extorsionadores

a Samuel Román y Raúl Contreras; en contra de Augusto Pinochet Ugarte,

Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Germán Barriga Muñoz, Orlando Verdejo

Palma, Fernando Lauriani Maturana, Vianel Valdivieso Cervantes, Hernán

Troncoso Vivallo, Heriberto del Carmen Acevedo, Julio Heriberto Leyton

Robles y todos quienes resulten responsables en calidad de autores,

cómplices o encubridores de Secuestro, Apremios Ilegítimos y probable

asesinato de su padre y abuelo Daniel Palma Robledo, detenido el 04 de

agosto de 1976, por agentes de la DINA, a fs. 447 (tomo 2).

2. Querella criminal interpuesta por Ricardo Palma Keller, por los delitos de

torturas y secuestro agravado de Daniel Palma Robledo, ocurrido con fecha

04 de agosto de 1976 de fojas 29332 (tomo 75) por el delito de crímenes

internacionales de guerra, torturas y secuestro agravado cometido en la

persona de su padre Daniel Palma Robledo, hechos ocurridos el 4 de agosto

de 1976.

3. A fojas 29372 tomo 75 se amplía querella deducida por Ricardo Francisco

Palma Keller por el delito de crímenes internacionales de guerra, torturas y

secuestro agravado cometido en la persona de su padre DANIEL PALMA

ROBLEDO, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976;

4.-Querella interpuesta por Rosalía Keller Keller de fojas 17275 tomo 51 por

el delito de secuestro agravado, robo de vehículo con violencia e intimación,

incomunicación prolongada, rigor innecesario y detención arbitraria

46

perpetrado en la persona de su cónyuge DANIEL PALMA ROBLEDO, hechos

acaecidos el 4 de agosto de 1976;

5.-Querella interpuesta a fojas 17579 tomo 52 deducida por Rosalía Keller

Keller por el delito de secuestro perpetrado en la persona de su cónyuge

DANIEL PALMA ROBLEDO, hechos acaecidos el 4 de agosto de 1976;

6. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en cuanto

concluye que el 4 de agosto fue detenido el empresario y ex militante del

Partido Comunista Daniel Palma Robledo, 61 años, empresario, militante del

Partido Comunista, fue detenido en horas de la mañana, en la vía pública, en

Avenida Matta, entre las calles San Diego y Arturo Prat, luego de retirar su

correspondencia, compró un diario y al momento de retirarse fue detenido y

se lo llevaron junto al vehículo en el que se movilizaba, una "Renoleta",

modelo 4 S de color celeste, año 1972, patente VI-552 de la comuna de

Ñuñoa, vehículo que, posteriormente, fue visto en poder de agentes de la

DINA, específicamente en la casa del Cabo Leyton, integrante de la

agrupación de German Barriga y de Ricardo Lawrence, quienes participaron

en su detención. A Daniel Palma Robledo se le vio en "Villa Grimaldi" y en

"Simón Bolívar".

7. Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), en cuanto

reconoce a Daniel Palma Robledo como detenido en "Simón Bolívar". El

declarante, desde junio de 1974, se desempeñó como asistente de mozo en

la casa particular de Juan Manuel Contreras Sepúlveda. Entre los oficiales que

visitaban esa casa recuerda a Alejandro Burgos, Miguel Krassnoff, Juan

Morales Salgado, Wenderoth, Moren Brito, quienes iban por razones de

trabajo. Le llevaban oficios e informes relacionados con operaciones de

inteligencia. Se hablaba en clave de operaciones ya efectuadas y de otras

para llevarse a efecto. Agrega: "Pasados dos años el general Contreras

ordenó a su equipo de seguridad o guardaespaldas, que me llevaran al

cuartel Lautaro ubicado en Av. Simón Bolívar N °8.800, de la comuna de La

Reina, para que el comandante de esa unidad, Juan Morales Salgado, me

mandara al departamento del personal...con la finalidad que se me

contratara como empleado civil de la DINA y para que me incorporara a la

brigada "Lautaro"...En junio de 1976 yo pase a ser empleado de una empresa

47

"fantasma" de la DINA cuyo nombre "Asper y Boxer Ltda.", se me hizo firmar

un contrato y como documento adjunto me hacen firmar una declaración en

la cual manifestaba que guardaría secreto de todo lo que viera mientras me

desempeñara en la DINA...Cuando llegó al cuartel Simón Bolívar...las

brigadas de Lawrence y Barriga ya se encontraban trabajando en ese

lugar...La brigada "Lautaro" estaba integrada por los oficiales capitán

Armando Fernández Larios (Alejandro Romeral) quien era uno de los más

"perro", salía a los operativos, Teniente de Ejército de apellido Calderón, ella

era enfermera y se encargaba de inyectar a los detenidos, era la mujer con

más grado dentro de las mujeres... los Tenientes Chaigneau y otro que era

llamado Sovino, los suboficiales de Carabineros encargados de la plana

mayor, Jorge Sagardia Monje y Héctor Valdebenito Araya...Había un

gimnasio de 50 x 25 metros aproximadamente; en el vértice norponiente un

inmueble de un piso que se destinó para oficinas, esta dependencia tenía una

sala de estar al entrar y otras dependencias destinadas a oficinas, una tercera

dependencia que era un living comedor, mas baño y cocina, y una cuarta

dependencia destinada a oficina y sala de torturas ocupada por Germán

Barriga y Ricardo Lawrence y en ella había una litera metálica y un generador

eléctrico de los teléfonos antiguos, del cual se tomaban dos cables en cuyos

extremos se amarraban sendas llaves (llaves de candado) de modo que aI

tocar con un extremo a una persona no pasaba nada, pero al tocarlo con los

dos y al darle vuelta a la manilla del generador, recibía la descarga eléctrica.

En el lado poniente del recinto había una caseta de madera que utilizaba

Osvaldo Pincetti y en ella hipnotizaba a los detenidos, les daba pastillas y les

aplicaba electroshock con un cintillo metálico. A esta dependencia tenía

acceso también la Teniente de Ejército Calderon, quien controlaba el

estado de salud en que se encontraba el detenido, mientras Pincetti lo

interrogaba en base a sus métodos, le decían el "Doc Mortis". En el sector sur

poniente, a continuación de la oficina de Pincetti, existía un

estacionamiento con capacidad para quince vehículos aproximadamente. Al

oriente y, a continuación de la caseta de guardia, hacia el norte, a unos

cuarenta metros aproximadamente, estaba el casino con una capacidad para

ochenta personas sentadas aproximadamente. En la cocina, a continuación

48

del casino donde almorzaban normalmente entre veinte y treinta personas

que trabajaban en el cuartel. Cocina Marcos hijo y padre. Siguiendo hacia el

norte, había una construcción rectangular que correspondía a cinco duchas,

baños y cuatro camarines de 3 x 4 metros, los baños estaban separados de los

camarines por un pasillo. Los camarines eran usados como calabozos y sus

ventanas estaban provistas de rejas de fierro y daban hacia el sur. Eran tres

los calabozos. Cuando yo tuve acceso a estas dependencias me percaté que

habían prisioneros en esas celdas, máximo tres personas por celda, solo vi

hombres detenidos en la primera vez que llegue a ese lugar. En estos

calabozos se interrogaba a los detenidos por la Brigada Lautaro, a cargo de

Juan Morales Salgado y en la oficina y sala de torturas que mencioné

anteriormente, se torturaba a los detenidos de Germán Barriga, "alias Don

Jaime" y Ricardo Lawrence, alias "don Julio Goren", encargados de una

agrupación dentro del mismo cuartel que ellos llamaban "Delfin" o "Tiburón".

En este mismo lugar mataban a sus detenidos Juan Morales Salgado, mataba

a sus prisioneros en los calabozos, cerca del casino, frente a los baños. Esto

me consta porque así lo vi. A los detenidos se les quemaba con un soplete las

huellas digitales y cualquier cicatriz que pudieran tener, esta labor se

realizaba en la piscina sin agua, que estaba entre la casa principal y la media

agua de los solteros. Esta labor la realizaban el "Elefante" los dos "Marios" y

el "Queno"...Los agentes que estaban bajo el mando de Lawrence y Barriga

eran el "Elefante", Marco Antonio, "Chico Rinaldi", "Mario Segundo", "Mario

Primero", "Viejo Jaime".. A los detenidos se les aplicaba las siguientes

torturas: submarino húmedo, colgamientos de las manos o pies, quemaduras

de cigarrillos, golpes de pies y puños, electricidad en diferentes partes de su

cuerpo, la mayoría de las veces se les golpeaba con palos a los que se les

clavaba una tabla en uno de sus extremos y con eso se golpeaba a los

detenidos, los que quedaban sin aliento, además, estaba la tortura

psicológica como simulacro de fusilamientos, o mostrarle fotografías de sus

parientes o niños pequeños. El interrogatorio era recogido en grabadora y

luego era transcrito manualmente y, posteriormente, tipeado a máquina.

Cualquiera podía transcribir y tipear a máquina, todos tenían que saber

hacerlo y lo hacían. Este trabajo se hacía en las oficinas. Las secretarias

49

tenían más facilidades para esta labor Estas labores las realizaban

generalmente "Viejo Saga", y todas las mujeres de la Lautaro porque todas

eran secretarias y agentes. Después de las torturas a que eran sometidos los

prisioneros, se ordenaba a otro detenido limpiar y manguerear los calabozos.

Pienso que los detenidos no tenían vendas porque no iban a salir vivos de ahí,

es decir, ningún detenido iba a tener posibilidad de delatar a algún agente.

También hubo mujeres detenidas en los calabozos separados de los hombres.

Encerraban de a dos o tres detenidos en un calabozo, pero del mismo sexo. En

total puede que haya visto unas seis mujeres. Había periodos en que se nos

prohibía ir a los calabozos, tengo la impresión de que podía haber más gente

detenida, ya que veía que aumentaba el número de raciones para los

detenidos. Mientras estuve en dicho cuartel, tomé conocimiento de cómo se

hacia el ingreso de los detenidos al lugar, los agentes que los traían en

vehículos, antes de llegar al cuartel, comunicaban por radio al que estuviera

de guardia en portería, para que este tuviera el portón abierto y evitar

demora en la entrada, para ello se usaba el código Q, mediante clave, por

ejemplo, de Lima Tango de Charlie Brown, decir "atento Lima Tango (el

guardia) de Charlie Brown (este es el que va llegando), atento Charlie Brown,

Lima Tango abra el portón...El vecino del cuartel Simón Bolívar de nombre

Jorge Morales, en las noches cuando se torturaba en la cancha de baby fútbol

se asomaba por la pandereta y decía "por favor dejen a esa gente tranquila",

ante eso se tomó la decisión de colocar la radio a todo volumen cuando se

interrogaba a los detenidos. El registro de los detenidos los llevaba el

suboficial de guardia quien se quedaba en la oficina para atender el teléfono,

el resto hacia rondas por todo el cuartel y uno se quedaba en la caseta del

cuartel. Los detenidos no tenían guardia especial. Los agentes salían a la calle

con un brazalete para ser distinguidos del resto. Estos eran de tres colores:

amarillo, verde y rojo, reflectantes, los tres con el Escudo Nacional. Según la

orden del día, se daba el santo y seña y se ordenaba el color de brazalete que

se usaría en el día. Creo que ninguno de los brazaletes tenía mayor

importancia que el otro. Según el brazalete a utilizar ese día se sacaban y se

guardaban en la billetera junto a la placa y los otros quedaban en el casillero

bajo llave. Los vehículos que usaba la brigada Lautaro eran Peugeot 504, eran

50

varios de diferentes colores. Morales Salgado tenía un auto particular Toyota

Celica de color azul metálico, en algunas ocasiones lo usaba, otras veces se

movilizaba en su moto de color rojo y el auto de cargo era un Chevy Nova de

color celeste. Además, había un Chevy Nova de color guinda seca. No

recuerdo exactamente cuál de los dos era de su cargo. Las agrupaciones de

Barriga y Lawrence usaban los mismos vehículos de la Lautaro, pero ellos dos

tenían de cargo uno de los Chevy... Las veces que hice la guardia me

correspondió ver ingresar a varios detenidos, los que por lo general eran

traídos por los agentes Daza, Escalona, Díaz Radulovich, Orfa Saavedra,

Adriana Rivas, Berta Jiménez y la Teniente Calderón, formando distintos

grupos. Además, siempre estos procedimientos de detención de gente

estaban a cargo del Capitán Morales, Capitán Barriga, Ricardo Lawrence o

bien Armando Fernández Larios...Una vez ingresados, los detenidos eran

llevados a los calabozos en los vehículos que llegaban hasta donde estaban

los camarines del gimnasio que se destinaban como calabozos. Entraban

vendados y esposados y adentro le quitaban las vendas y las esposas, los

dejaban bajo llave en los calabozos, donde había unas literas metálicas con

colchonetas, las que eran sacadas para realizar torturas, como por ejemplo,

la parrilla. Los detenidos eran interrogados y torturados siempre por los

agentes aprehensores y en presencia del capitán Morales Barriga, Lawrence y

Fernández Larios. Recuerdo que en una oportunidad un detenido murió a

consecuencia de las torturas por exceso de aplicación de corriente y los

agentes que intervinieron en esa ocasión fueron Daza, Escalona, Radulovich,

Ferrán y Arriagada Mora. La persona muerta fue trasladada hasta el sector

Peldehue junto con otros dos detenidos que también se les habían muerto en

los interrogatorios, no sé quiénes eran esas personas y tengo el recuerdo de

que las tres personas murieron en la misma oportunidad, ya que las sacaron a

las tres muertas del cuartel, en una misma ocasión, lo que ocurrió

aproximadamente a fines de marzo de 1977. Dos de esos detenidos habían

sido traídos al cuartel por Lawrence y Barriga, y el otro había sido llevado por

los agentes de Morales. Los detenidos eran retirados sin vida del cuartel, ya

que se les daba muerte en el interior, quien disponía y ordenaba la muerte de

un detenido era el jefe del cuartel Juan Morales Salgado. Tengo entendido

51

que en todo el recibía orden del General Contreras. Al interior del recinto,

normalmente quien cumplía la orden de ejecutar un detenido era el"

Chancho" Daza, el "Negro" Escalona, uno llamado Marco Antonio y los "dos

Marios". Ellos se destacaban por su frialdad para matar. Había varios

procedimientos para matar a un detenido; uno de ellos consistía en que

Pincetti los hipnotizaba haciéndoles creer que era un interrogatorio más,

aplicándoles sedante y luego la Teniente Calderón les inyectaba cianuro a la

vena del brazo, se producía la muerte instantánea, esto lo vi personalmente.

Los cadáveres de los detenidos estaban absolutamente destrozados y

quebrados producto de las torturas. Tal vez el producto que se les aplicaba a

los detenidos era gas sarín o gas mostaza. En esa oportunidad llegó al cuartel

Michael Townley a comprobar la eficacia del famoso gas sarín. Tal

demostración fue a presenciarla Manuel Contreras, una vez todos reunidos en

el cuartel entre ellos Morales Salgado, Lawrence, Barriga, Fernández Larios,

la Teniente Calderón, y prácticamente todo el personal de la unidad Juan

Morales da la orden a Ferrán, Díaz Radulovich, al "Chancho" Daza y al

"Negro" Escalona, que trajeran al patio de la unidad a los dos detenidos

peruanos, una vez estos en el patio, esposados, vendados, específicamente

apoyados en la muralla del pabellón de solteros, y afirmados por Díaz

Radulovich y Troncoso Vivallos, Townley se colocó una máscara y un

antiparras y saca de su bolsillo un tubo de spray se acerca sigilosamente a los

detenidos, les palpa la respiración y al momento en que éstos inhalan le

aplica una dosis del gas spray, el primero de los detenidos cae

instantáneamente, tiene convulsiones muy fuertes y en cuatro segundos

aproximadamente estaba muerto. Luego hace lo mismo con el otro peruano

quien cae muerto en la misma cantidad de tiempo. La dosis dispersa en el aire

afecto a Díaz Radulovich y a Troncoso Vivallos, los que estuvieron a punto de

caer al suelo. Al darse cuenta de esto, Morales Salgado solicita a los otros

agentes que los lleven de inmediato a la oficina y le solicita a Townley que los

vaya a chequear, el que, después de algunos minutos, dice que están fuera de

peligro. Luego, la teniente Calderón procedió a inyectarles cianuro a la vena a

los peruanos. Otro procedimiento que se empleaba para matar detenidos era

la asfixia con el uso de una bolsa plástica, al detenido lo amarraban de pies y

52

manos al catre, cubriéndole la cabeza con la bolsa plástica, era una bolsa

común y corriente, apretándole el cuello con un nudo...En cuanto a la

detenida que apareció en la playa "la Ballena", supe de ese hecho porque en

el cuartel Simón Bolívar se comentaba de este evento y se decía que como

una detenida que había sido muerta en ese cuartel había parecido. Los

detenidos morían ya sea como producto de sus torturas y en otras ocasiones

los mataban cuando ya no les podían seguir sacando más información. A los

cuerpos de los prisioneros muertos se les borraban las huellas dactilares con

un soplete a parafina, y borraba cualquier cicatriz característica del cuerpo, a

la vez que le sacaban todas sus especies personales tales como anillos, relojes

y sus tapaduras de oro de sus dentaduras. Los que cumplían normalmente

estas labores eran Daza, Escalona, el "Elefante", Marco Antonio, que eran los

más feroces. Las realizaban en los mismos calabozos, sin importarles que

hubiese detenidos en los calabozos aledaños. Estuviera el detenido con o sin

ropa, el cuerpo era introducido en bolsas de polietileno gruesas, una se

introducía por la cabeza y la otra por los pies, luego le amarraban un trozo de

riel de aproximadamente 70 centímetros y que tenían hoyos redondos (para

poder fijarlos a los durmientes) por donde pasaban los alambres que los

sujetaban al cuerpo de los detenidos. El alambre era común y corriente, del

tipo de fardo. Los rieles, los alambres, los sacos y las bolsas eran guardados

en el gimnasio a la vista de todos. Yo pude ver doce a quince trozos de rieles

amontonados. Después los cuerpos eran metidos con dos sacos paperos que

era de plástico o cáñamo, por la cabeza y por los pies, ambos sacos se unían

con una hebra de alambre, luego se volvia a amarrar a la altura de los brazos

y de las piernas. Los cuerpos sin vida siempre fueron sacados en el

portamaletas del automóvil Chevrolet Nova, año 1969, pudiendo ser de a

uno, dos y hasta tres cadáveres. Los mismos que realizaban el proceso

llevaban el vehículo a Peldehue o a las minas de cal de Lonquen o a los

acantilados del Cajón del Maipo. Se sabía que el destino era Peldehue cuando

estaban terminando de envolver los cadáveres, uno de los oficiales llamaba

por citófono a la base de Peldehue solicitando que prepararan la máquina

porque Ilevaban "paquetes" o "naranjas". El auto no iba con escolta, pero los

agentes siempre iban armados. Estos procedimientos del traslado de

53

cadáveres siempre se hacían de noche. Yo podía escuchar los comentarios de

los agentes tras haber salido del cuartel transportando cadáveres de

detenidos, y podía saberse cuál era su destino, así ellos hablaban de que la cal

"se los comía más rápido" o que "ojalá que los hayan botado bien adentro",

era lógico que se referían al mar. Todos los detenidos en los calabozos de los

camarines eran detenidos de la brigada Lautaro y normalmente los detenidos

de Lawrence y Germán Barriga permanecían en la oficina de interrogación y

tortura no más allá de un día, ya que eran traídos y llevados ese mismo día, y

normalmente llegaban de a uno, y era solo para interrogarlo bajo

tortura...Los cadáveres como máximo permanecían algunas horas en el

cuartel y se iban a botar a las minas de Lonquén o el acantilado del Cajón del

Maipo, esto cuando no había helicóptero disponible...En Simón Bolívar vi a

colaboradora de la DINA Marcia Merino, ella era muy famosa en la DINA e

incluso las mujeres le tenían mucho respeto. Yo la vi cuando llegaba al

cuartel a reconocer detenidos...Los cuarteles de la DINA que conocí...Villa

Grimaldi la que visité en varias ocasiones, sé que la "pantalla" que tenía era

ser un casino, pero funcionó como centro de detención por mucho tiempo.

Los detenidos eran encerrados en el subterráneo y otros en unas especies de

jaulas que se instalaban abajo de los árboles. En este sector estaba prohibido

ingresar. La gente de Morales Salgado cooperaba en los operativos,

detenciones, interrogatorios y tortura de los detenidos. La función de la

brigada Lautaro era detener a todos, miembros o dirigentes de cualquier

partido de izquierda de la época….desconozco cuál era la función de la

brigada Lautaro; antes de llegar, pero me imagino que era la misma que las

agrupaciones de Lawrence y Barriga, y el por qué interrogar a los detenidos

en distintos sectores era sólo por competencia, por sobresalir un grupo de

otro. Pero quien decidía el destino del detenido era Morales Salgado porque

era el oficial de mayor grado en el cuartel Simón Bolívar...no recuerdo si las

agrupaciones de Lawrence y Barriga tenían mujeres, pero sé que siempre le

pedían apoyo a Teresa Navarro. A los autos que se utilizaban por las

agrupaciones se les cambiaba las patentes, se le colocaban unas adulteradas.

Recuerdo que en el taller mecánico del cuartel Loyola había dos funcionarios

especialistas en adulterar patentes...en alguna ocasiones escuché conversar

54

por teléfono a Moren Brito y Morales Salgado, preguntándole "si tenía

paquete" por lo que creo que antes de ir a lanzar cuerpos al mar se ponían de

acuerdo varias unidades y se hacía una recolección de cadáveres antes de

poner en marcha el helicóptero. Recuerdo que Mario Marín era ingeniero o

constructor civil, era colaborador de la DINA, iba seguido a la casa de Manuel

Contreras y al cuartel Simón Bolívar. Recuerdo que una vez los escuché

planear una supuesta muerte de Manuel Contreras, como Mario Marín era

muy parecido físicamente a Manuel Contreras querían matar a este señor y

colocarle su argolla y documentos de Manuel Contreras. La idea es que el

cuerpo quedara lo más quemado y destrozado posible para que la familia de

Mario Marín no se diera cuenta de que no era su familiar”. Reitera sus dichos

a fs. 25052, 25054, 25068, 25073 y 25094 (tomo 72).Reitera sus dichos a

fojas 29909 (tomo 76), en los que señala que presenció la tortura y muerte de

Daniel Palma Robledo, en el cuartel de Simón Bolívar. Manifiesta que lo

apaliaron, estaba sentado y esposado. Manifiesta que los que lo hicieron

fueron Juvenal Piña, alias “El Elefante”, Bernardo Daza alias “El Chancho”,

Jorge Díaz Radulovich alias “El Gitano”, Guillermo Ferrán Martínez alias

“Ricardo Montenegro Cea y Gustavo Guerrero Aguilera alias “Octavio

Aguilera”, manifiesta que Palma tuvo fracturas expuesta y que lo dejaron

tirado en el gimnasio.

8. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en

sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

9. Certificación del proceso rol N° 242-77 del 2° Juzgado Militar de Santiago,

de fs. 813 (tomo 3), por el delito de robo con violencia relativo a la

"Renoleta" de Daniel Palma Robledo, la que contiene:

a) Documentos del Ministerio de Defensa Nacional dirigido al Juez Militar del

2° Juzgado Militar de Santiago, por el cual se da cuenta de la detención de

dos funcionarios de la DINA por parte de efectivos del Departamento de

Encargo y Búsqueda de Carabineros (tomo 3).

b) Acta firmada por Vianel Valdivieso, quien, en cumplimiento de lo ordenado

por el Director de la DINA, concurrió a la Sección de Encargo y Búsqueda de

55

Vehículos Motorizados de Carabineros, ubicada en Rodrigo de Araya 3830, a

fin de "rescatar" a los funcionarios de DINA, Heriberto del Carmen Acevedo y

el Cabo del Ejército Manuel Leyton Robles, quienes habían sido detenidos por

el robo de una "Renoleta", color rojo, la cual se encontraba en el patio de la

Comisaría junto a otra "Renoleta", de propiedad de la DINA (5). (Tomo 3).

c) Parte de la Sección de Encargo y Búsqueda de Carabineros que pone a

disposición de la DINA a los funcionarios de esa repartición Heriberto del

Carmen Acevedo y Manuel Leyton Robles, quienes fueron detenidos por el

asalto a mano armada del ciudadano Marcel Duhalde Garat, a quien le

robaron su "Renoleta", año 1971, Modelo R-SS, roja, motor N° 5112540,

patente TH-310-77 de Quinta Normal, la que fue encontrada en el domicilio

de Manuel Leyton Robles, sorprendiéndose a este desmantelándola y que

interrogado manifestó que su cómplice era Heriberto del Carmen Acevedo.

(19). (Tomo 3).

d) Parte de la Prefectura Radio patrullas, Departamento de Encargos y

Búsqueda de Vehículos de Carabineros remitido al Segundo Juzgado Militar

de Santiago, poniendo en su conocimiento que Manuel Jesús Leyton Robles,

Heriberto del Carmen Acevedo y Julio Leyton Robles, fueron detenidos el 24

de Marzo de 1977, por la responsabilidad en el delito de robo a mano

armada ocurrido el 21 de Marzo de 1977, en la persona de Marcel Duhalde

Garay, a quien le robaron una Renoleta año 1971, modelo R-4S, roja,

patenteTH-310-77, de Quinta Normal(24). (Tomo 3).

e) Atestación de Lino Denecken Alberti, Teniente de Carabineros de la

dotación de la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos, manifestando

que recibió en su unidad el encargo de búsqueda de una Renoleta y participó

en la ubicación de dos Renoletas, patente TH-310 y TH-295, mediante una

orden amplia de investigar emanada del 2° Juzgado del Crimen de Santiago, y

por los antecedentes recabados se dirigieron a calle Los Pioneros 0286,

allanaron el lugar, haciendo retiro de dos Renoletas color rojo, además, de

otras especies que posteriormente entrego a la DINA, confesando Leyton que

él junto a Heriberto Acevedo, habían robado la Renoleta, posteriormente se

dirigieron a la casa de Acevedo, lo detuvieron y a ambos los trasladaron a la

unidad donde Acevedo confesó haber robado la Renoleta por orden de su

56

jefe, para investigar al señor Duhalde y el Cabo Leyton manifestó que

robaron la Renoleta por orden de su jefe para reemplazar las piezas

defectuosas y partes falladas de la Renoleta a su cargo (35 vta.) (Tomo 3).

f) Acta de reconocimiento de un vehículo que se encuentra en dependencias

de la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos Motorizados de

Carabineros, como de propiedad de Daniel Palma Robledo, con el que

desapareció el 04 de Agosto de 1976 (140). (Tomo 3).

10. Causa rol N° 109.866, del 4° Juzgado del Crimen de Santiago, por el delito

de hurto a Daniel Palma Robledo que contiene los siguientes antecedentes

(262):

a) Denuncia deducida por Rosalía Keller Keller, por el delito de robo de una

"Renoleta", patente VI-552, que fue robada a su cónyuge Daniel Palma

Robledo, desde Av. Matta 1034, el día 04 de Agosto de 1976(262) y presta

declaración judicial a fojas 264. (Tomo 3).

b) Oficio remitido por la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos

Motorizados de Carabineros que informa que el vehículo patente VI-552 fue

encontrado en calle Los Pioneros N° 0286, domicilio de Manuel Leyton

Robles; los detenidos fueron puestos a disposición del Segundo Juzgado

Militar de Santiago (308) (Tomo 3).

c) Acusación deducida en contra de Heriberto Acevedo Acevedo por el delito

de robo con violencia (379). (Tomo 3).

d) Sentencia por la cual se condena a Heriberto Acevedo a la pena de tres

años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito

de robo con violencia y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta

perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos

y oficios públicos durante el tiempo de la condena y la pena de expulsión del

reo de la Central Nacional de Informaciones (401). (Tomo 3).

e) Confirmación por la I. Corte Marcial de la sentencia apelada, con

declaración de que la pena privativa de libertad impuesta al reo se reduce a

tres años de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de

cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena (430). (Tomo 3).

f) Devolución, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, del Station Wagon

"Renault", año 1972, patente VI-552 a Rosalía Keller Keller (451). (Tomo 3).

57

11. Antecedentes aportados por el Arzobispado de Santiago, Fundación

Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad, de fs. 859 (tomo 3),

relativos a Daniel Palma Robledo. Donde se da cuenta de la situación

represiva vivida por la víctima, sosteniendo que Daniel Palma Robledo fue

detenido el 4 de agosto de 1976 por agente de la DINA, robándole además el

vehículo que el mismo conducía. Desde ese día se pierde su rastro. También

consigna que la familia realizo todas las gestiones judiciales y administrativas

para establecer su paradero, sin resultados positivos.

12. Certificación de los autos rol N° 14.043-4 del 8° Juzgado del Crimen de

Santiago, por el delito de Presunta Desgracia de Daniel Palma Robledo, la que

se ordena acumular a estos autos, de fojas 1684 (tomo 5).

13. Recurso de amparo N° 709-76 fs. 17223 (tomo 51) deducido por Rosalía

Keller Keller a favor de su marido Daniel Palma Robledo, detenido el día 04

de agosto de 1976, en el sector de Avenida Matta con San Diego, Recurso

que da origen a la causa rol N° 108.726 sustanciada en el Primer Juzgado del

Crimen de Santiago, la que contiene los siguientes antecedentes:

a) Oficio del Ministerio del Interior, Departamento Confidencialidad fs.

17228 (tomo 51) informando que Daniel Palma Robledo no se encuentra

detenido por orden de ese Ministerio.

b) Oficios del Servicio Médico Legal fs. 17235, 17260 y 17556 (tomo 51) que

expresan que no aparece ingresado el cadáver de Daniel Palma Robledo.

c) Aseveraciones de Rosalía Keller Keller fs. 17238 y 17258 (tomo 51) en

cuanto a que su marido desapareció el día 04 de agosto de 1974 y nada ha

sabido sobre su paradero.

d) Ordenes de investigar diligenciadas por la Primera Comisaría Judicial de

Santiago, sin resultados fs. 17240, 17250 y 17253 (tomo 51).

e) Dichos de Jose Eleodoro Palma Keller fs. 17243 (tomo 51). Indica que no

cuentan con antecedentes que pudieran establecer el paradero de su padre

Daniel Palma Robledo.

f) Versión de Patricia Dolores Palma Keller fs. 17243 vta. (tomo 51). Expresa

que estuvo con su padre en la mañana antes de que desapareciera ya que fue

a dejar a su madre a la oficina en que trabajaba.

58

g) Testimonio de José Poblete Rodríguez fs. 17246 (tomo 51), cuidador de

autos en las cercanías del Correo, quien expone que conocía a Daniel Palma

Robledo y que el día 04 de agosto de 1976, a las 10:00 horas fue la última

vez que lo vio.

h)Denuncia interpuesta por Rosalía Keller Keller por presunta desgracia de su

marido Daniel Palma Robledo (17249 tomo 51), detenido el miércoles 04 de

agosto de 1976, a las 11:00 horas, en la Avenida Matta, la cual origina la

causa rol N° 14.043 del 8° Juzgado del Crimen de Santiago, en que rolan

orden de investigar (17557 tomo 52) diligenciada por la Octava Comisaría

Judicial, sin resultados positivos; orden de investigar diligenciada por la

Cuarta Comisaria Judicial (17590 tomo 52) con dichos de Rosalia Keller Keller,

Mireya Barra Bustamante, Heriberto del Carmen Acevedo, Samuel Román

Vera, Carlos Timm Gandarillas, Pablo Daniel Palma Keller; y orden de

investigar diligenciada por el Departamento V de la Policía de Investigaciones

(17658 tomo 52) con deposiciones de José Eleodoro Palma Keller, Grimaldo

Sánchez Herrera, Heriberto del Carmen Acevedo, Emilio Troncoso Vivallos,

Luz Arce Sandoval, Mireya Barra Bustamante, Samuel Antonio Román Vera,

Carlos Timm Gandarillas y René Antonio Contreras Aguilar.

i) Atestación de Victoria Soto Sandoval fs. 17264 (tomo 51), dueña de la

carnicería en la cual Daniel Palma Robledo estuvo aproximadamente a las

11:00 horas del día 4 de agosto de 1976.

j) Querella criminal fs. 17275 (tomo 51) interpuesta por Rosalía Keller Keller

por los delitos de secuestro y robo de vehículo a su marido Daniel Palma

Robledo y quien ratifica el líbelo a fojas 17613 vta.

k) Oficio de la Asistencia Pública fs. 17284 bis (tomo 51) informando que no

se le ha prestado asistencia a Daniel Palma.

l) Oficios del Cementerio Israelita fs. 17286 (tomo 51), Cementerio

Metropolitano (17287 tomo 51) y Cementerio General (17288 tomo 51)

informando que no encuentran registrado el ingreso del cadáver de Daniel

Palma.

m) Oficios de Carabineros de Chile fs. 17291 y 17293 (tomo 51) informando

que el vehículo de Daniel Palma se encuentra en los Corrales Municipales "La

Feria".

59

n) Oficios de la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile fs. 17304

(tomo 51), de la Fuerza Aérea de Chile fs. 17305 (tomo 51) y de la CNI fs.

17306 (tomo 51) informando que no han procedido a la detención de Daniel

Palma.

ñ) Compulsas de la causa rol N° 242-77 del Segundo Juzgado Militar de

Santiago, instruida por el delito de robo de vehículo, de fs. 17326 (tomo 51).

o) Oficio del Registro Civil e Identificación fs. 17562 (tomo 52) informando

que no registran la defunción de Daniel Palma Robledo.

p) Oficio del Departamento Confidencial del Ministerio del lnterior fs. 17566

(tomo 52) que expresa que no registran antecedentes respecto de Daniel

Palma.

q) Oficio de la Fiscalía de Aviación fs. 17568 vta. (Tomo 52) que informa que

no se encuentra procesado Daniel Palma Robledo.

r) Oficio de la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile informando

que no registran antecedentes respecto a Daniel Palma fs. 17571 (tomo 52).

s) Testimonio de Luz Arce Sandoval fs. 17588 (tomo 52), relativa a que nada

sabe de la detención de Daniel Palma Robledo, pero en circunstancias que

desempeñaba labores en el cuartel general de la DINA, bajo las órdenes de

Rolf Wenderoth, este le contó que Vianel Valdivieso había tenido que

concurrir a Carabineros a "rescatar" a dos agentes de la DINA que habían sido

sorprendido robando vehículos y uno de los autos pertenecía al detenido

Daniel PaIma Robledo.

t) Dichos de Fernando Eduardo Lauriani Maturana fs. 17610 (tomo 52).

Señala que mientras permaneció en la DINA nunca escucho hablar de un tal

Daniel Palma Robledo.

u) Deposición de Heriberto del Carmen Acevedo fs. 17610 vta. (tomo 52).

Señala que no tiene antecedentes sobre Daniel Palma Robledo.

v) Aseveraciones de Pablo Daniel Palma Keller fs. 17611 vta. (tomo 52). Indica

que la Renoleta que conducía su padre al momento de ser detenido fue

encontrada después por carabineros en poder de la DINA

w) Atestación de Carlos Máximo Timm Gandarillas fs. 17612 (Tomo 52).

Señala haber visto a Palma en una de las Fiscalías, pero no está segura.

60

x) Versiones de Mireya Barra Bustamante fs. 17613 y 17707 (tomo 52).

Señala no tener antecedente alguno sobre Daniel Palma.

y) Declaración de René Antonio Contreras Aguilar fs. 17707 vta (tomo 52).

Señala no tener antecedentes al respecto.

z) Dichos de Grimaldo Sánchez Herrera fs.1 7713 (tomo 52).

14. Dichos de Samuel Antonio Román Vera, de fs. 878(tomo 3), en

cuanto a que hizo averiguaciones para dar con paradero de Daniel Palma.

Sostiene que fue detenido en julio de 1976 por personas que hasta la fecha

no ha podido identificar. Al salir en libertad se encontró con la señora de

Daniel Palma, quien le comento que su marido estaba detenido, el

deponente le ofrece su ayuda para encontrarlo pero no obtuvo resultados

positivos.

15. Extractos de filiación y antecedentes y certificados de defunción de

Daniel Palma Robledo de fs. 1642 (tomo 5).

C) Iván Insunza Bascuñán y Carlos Godoy Lagarrigue:

1. Querella presentada por Alfonso Insunza Barrios, de fojas 1 tomo 1,

por el delito de robo con violencia o intimidación perpetrado en la persona y

propiedad de su hijo Iván Sergio Insunza Bascuñán, hechos ocurridos el 4 de

agosto de 1976;

2. Querella de fojas 181 tomo 1 interpuesta por Alfonso Insunza

Bascuñán, a fojas 181 tomo I, por el delito de secuestro de ejecución

permanente en perjuicio de su hermano Iván Sergio Insunza Bascuñán

ocurrido a partir del 4 de agosto de 1976.

3. Querella de fojas 209 tomo 1, interpuesta por Iván Insunza Flores y

Maren Dolores González Barragán por el delito de secuestro calificado

cometido en las personas de Iván Insunza Bascuñán y Carlos Godoy

Lagarrigue, padre y esposo de los respectivos querellantes.

4. Adhesión a la querella de Claudia Godoy González deducida a fojas

10416 tomo 30 por el delito de secuestro calificado y asociación ilícita

perpetrado en la persona de su padre CARLOS GODOY LAGARRIGUE;

61

5. querella deducida por Dolores González Barragán de fojas 16913 tomo

L por el delito de secuestro agravado perpetrado en la persona de su cónyuge

CARLOS ENRIQUE GODOY LAGARRIGUE, hechos ocurridos el 4 de agosto de

1976;

6. Querella deducida a fojas 29307 tomo 75 por Pedro Basilio, Carlos

Antonio y Claudia todos de apellidos Godoy González por el delito de torturas

y secuestro agravado cometido en la persona de su padre CARLOS ENRIQUE

GODOY LAGARRIGUE, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976;

7. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación”. Indica

que el 4 de agosto de 1976 fue detenido el médico Carlos Enrique GODOY

LAGARRIGUE, mientras conducía su automóvil desde el Hospital Parroquial

de San Bernardo hacia el Policlínico Escolar San Francisco. Esa misma noche,

y después de hacer una visita domiciliaria, fue detenido otro médico, Iván

Sergio INSUNZA BASCUÑÁN, quien también desapareció junto a su vehículo,

y el cual, además, portaba un pagaré que posteriormente fue cobrado por un

sujeto que utilizó una cédula de identidad falsa. Ambos médicos fueron vistos

en el recinto de la DINA de "Villa Grimaldi", desde donde se les perdió el

rastro. Respecto al doctor Insunza, la versión oficial de la autoridad fue que

este había salido del país con destino a Argentina, lo cual era falso, ya que el

afectado no registraba anotaciones de viaje a contar del mes de agosto de

1976. En febrero de 1978, en una intervención ante las Naciones Unidas, el

representante del Gobierno de Chile señaló que, según lo informado por la

Policía de Investigaciones de Chile, ambos médicos habían tramitado

solicitudes de admisión en la Embajada de Canadá con fecha 5 de noviembre

de 1975. Lo anterior fue desmentido por dicha Embajada, la que señaló que

los afectados no habían concurrido a dicha sede diplomática y que solo

existía una solicitud de visa tramitada por una hermana del doctor Insunza el

24 de septiembre de 1976, fecha posterior a la desaparición de ambos. Por

todos estos antecedentes la Comisión adquirió la convicción de que ambas

víctimas fueron hechas desaparecer por miembros de la DINA, en violación

de sus derechos humanos.

62

8. Oficio N° 6277 del Departamento de Control de Fronteras de la Policía

de Investigaciones, en el que se informa las salidas fuera del territorio nacional

que registra Iván Insunza Bascuñán, de fojas 1669 (tomo 5).

9. Antecedentes de fs. 14817 (tomo 42 bis) remitidos por la Vicaria de la

Solidaridad relativos, entre otros, a Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos

Godoy Lagarrigue, Iván Insunza Bascuñán y Daniel Palma Robledo.

10. Carpetas remitidas por el Archivo de la Vicaria de la Solidaridad,

de fs. 7714 (tomo 22), respecto de Iván Insunza Bascuñán, Carlos Godoy

Lagarrigue y Alejandro Rodríguez y Daniel Palma Robledo. En la cual constan

los documentos de cada una de las víctimas, aportados por las respectivas

familias, y las cartas enviadas a las distintas organizaciones con el objeto de

hacer visibles las desapariciones.

11. Oficio remitido por el Partido Comunista fs. 19119 (tomo 56)

relativo a la Dirección en el año 1976; se señala que Iván Insunza y Carlos

Godoy eran integrantes del Partido, en el Departamento de Profesionales y

en el Comité Central.

12. Atestado de Jaime Reyes Droguett de fs. 24941 (tomo 72).

Manifiesta que para el año de 1973 era militante del Partido Comunista

desempeñándose como miembro de la comisión de organización del Comité

Central del Partido Comunista por lo cual debió viajar a Argentina. A su vuelta

paso a formar parte de la comisión médica integrada además por Carlos

Godoy e Iván Insunza; esta labor se realizaba en un consultorio privado

ubicado en la calle General Jofré. Sostiene que con Iván se contactaban en

lugares variados. Posterior a la detención de Iván el deponente pasa a ser

jefe de la comisión nacional de profesionales del comité central. En cuanto a

la detención, tomo conocimiento de ello por el enlace, Camila, de la

detención de Iván y Carlos.

13. Asertos de Silvia Inés Cornejo Cuevas, de fs. 1700 y fs. 21693

(tomos 6 y 65), dirigente del Partido Comunista en 1976. Expresa que era

integrante de la Comisión Política del Partido junto a Luis Corvalán, Víctor

Díaz, Américo Zorrilla, Mario Zamorano y Uldarico Donaire, entre otros.

Cuando "cae" la directiva del Partido, en mayo de 1976, en calle Conferencia,

tomaron la dirección Víctor Cantero, Waldo Pizarro y Fernando Ortiz. Agrega

63

que desde mayo a noviembre de 1976, cuando se fue al exilio, trabajo con

Marta Ugarte, Sergio Ovalle y Héctor Isella. Señala que Eduardo Budnik

pertenecía a la Sección Finanzas del Partido Comunista, junto a Víctor

Cantero y que Marta Ugarte e Iván Insunza y Carlos Godoy Lagarrigue eran

integrantes del frente de Profesionales del Partido, junto a Fernando Ortiz,

los que "caen" en agosto de 1976. Añade que con el Partido en

clandestinidad, en abril de 1976, acordaron que, en caso de ser detenidos los

miembros de la Dirección, serian inmediatamente reemplazados por otros;

en este caso, Carlos Godoy asume como integrante de la Comisión Política

del Partido.

14. Declaración de Juan Carlos Arriagada Acuña, de fs. 41 del Tomo I

del cuaderno separado de testigos , dirigente de las Juventudes Comunistas

en la clandestinidad en el año 1976, quien expone: “En cuanto a Iván Insunza

Bascuñán y a Carlos Godoy Lagarrigue, los ubicada por el trabajo médico del

partido, ya que había una oficina en calle Teatinos. Pero ignoro qué cargo

tuvieron o si formaron parte de la Comisión Política del partido antes de su

desaparición en agosto de 1976. Podría presumir que ellos sí tuvieron cargos

estos estarían relacionados con la parte solidaridad o por la parte de las

Finanzas, me imagino que estarían más relacionada con Jorge Insunza, y con

Alejandro Rodríguez que era Arquitecto, yo c r e o ellos estaban en funciones

más bien de apoyo a la dirección, sobretodo en el área profesional. Recuerdo

que en esa época pienso que estaban ocupando los cargos de la dirección

comisión política, Víctor Canteros, Jorge Insunza, Inés Cornejo, y cercanos a

ellos como Waldo Pizarro y Fernando Ortiz. Desde diciembre de 1975 se

realiza una razzia muy detallada y muy afondo contra dirigentes del partido,

el año 1976 es el año más duro contar de la represión en contra del Partido

Comunista. Ignoro los detalles o circunstancias de las detenciones de Iván

Insunza Bascuñán, Carlos Godoy Lagarrigue y de Alejandro Rodríguez.

15. Atestación de Sergio Helio Ovalle Farías, de fs. 1998 (tomo 6),

quien era dirigente del Partido Comunista, en cuanto a que Héctor Acela, le

comentó que el día 9 de agosto de 1976, se juntó con Marta Ugarte y ella le

comentó que se dirigía a la consulta del doctor Insunza, al llegar al lugar el

notó algo extraño, el sector estaba vigilado, le pidió que no fuera, pero ella

64

no presto importancia y siguió a la consulta, donde probablemente fue

detenida.

16. Versión de Nelva Mónica Insunza Bascuñán, de fs. 2210 (tomo

6), en cuanto expone ser hermana de Iván Insunza, el cual fue detenido el 04

de agosto de 1976, quien trabajaba en la Comisión de Salud del Partido

Comunista, junto a Carlos Godoy, Alejandro Rodríguez, Reinalda Pereira,

Alcino Garcia y Luis Eduardo Fuenzalida; estos dos últimos quedaron en

libertad y que poco antes de ser detenido, Iván le pidió que le consiguiera

vacunas antirrábicas porque una compañera, de nombre Marta, había sido

mordida por un perro y que como “estaba clandestina", no podía ir a la

Posta. Se consiguió las vacunas y lo más probable es que Marta haya sido

detenida cuando iba a colocarse las vacunas a la consulta de su hermano.

17. Atestación de Luis Eduardo Fuenzalida Ruiz, de fs. 2225 (tomo 6),

militante comunista, quien expone que en 1976 formaba parte de la célula de

Salud en el Partido Comunista con Iván Insunza y Alcino García y que la última

vez que vio a Iván, fue el 11 de mayo de 1976.

18. Deposición de Alsino García Mujica, de fs. 2227 (tomo 6),

militante comunista, quien era el contacto con Iván Insunza en la Comisión

Nacional de Profesionales y relata que habían acordado reunirse con Iván

Insunza el día 5 de agosto de 1976, en Avenida Salvador, a las 16:00 horas,

pero se enteró, por dichos de Mónica Insunza, que Iván había sido detenido

y no concurrió a la cita, agrega que el otro contacto que tenía Iván era Carlos

Godoy Lagarrigue.

19. Declaración de Carlos Alberto Trefault Bahamondes de fs. 2363 y

2927 (tomo 7 y 8), relativa a ser primo de Iván Insunza, el cual lo atendió en

su consulta el 4 de agosto de 1976 y salieron juntos, aquel lo llevo hasta su

casa en su "Renoleta" y siguió rumbo a la casa de su hermana Maite, quien

vivía en Macul con su esposo Francisco González, el cual al parecer era de

"Patria y Libertad" y no le extrañaría que fuera de la DINA. Reitera sus dichos

en declaración policial de fs. 4323.

20. Testimonio de Patricia Fuentes Benavente, de fs. 2386 (tomo 7),

en cuanto fue detenida en agosto de 1976 y trasladada en primer lugar a las

dependencias del diario "Clarín", ubicadas en calle Paris donde permaneció un

65

día, siendo trasladada a "Cuatro Álamos" y llevada hasta "Villa Grimaldi" a

interrogatorios. En "Villa Grimaldi" vio al "Lolo Vizcarra", cuyo nombre supo

posteriormente que era Carlos Vizcarra Cofré; escuchó a los médicos Iván

Insunza y Carlos Godoy. Señala que supo que la detención de José Eduardo

Santander Miranda, ocurrió en un paradero y que permaneció detenido en

cuartel de “Villa Grimaldi".

21. Asertos de Néstor Emilio Leal Leal de fs. 13099 (tomo 38), en

cuanto expresa que fue detenido a fines de julio de 1976 y trasladado a "Villa

Grimaldi", luego es llevado a "Cuatro Álamos", lugar en que permanece

alrededor de 40 días, reconociendo a Iván Insunza Bascuñán como uno de

los detenidos que vio en ese recinto, lo describe y reconoce su fotografía.

Señala que otro detenido que vio en "Villa Grimaldi" era uno de apellido

Carvajal.

22. Testimonio de Carlos Sergio González Villanueva, de fs. 2393,

quien fue detenido en mayo de 1976 desde su lugar de trabajo en el Banco

Concepción, por agentes de la DINA al mando de Fernando Lauriani y

trasladado a "Villa Grimaldi". En cuanto a Iván Insunza era médico y militante

comunista.

23. Declaración de Omar Rigoberto Rosales, de fs. 241 del Tomo I del

cuaderno de testigos, Dirigente Regional Oeste del Partido Comunista en

1976, detenido el 11 de agosto de ese año y trasladado a Villa Grimaldi. En

cuanto a Daniel Palma señala que estaba relacionado a la estructura de

Finanzas y está relacionado con Marta Ugarte.

24. Dichos de José Daniel Roco González, de militante comunista en

1976.En relación a Daniel Palma, señala: “tengo antecedentes de que al

parecer era la persona encargada por el partido de contactar a Carlos Godoy.

Es decir, Daniel Palma era el enlace de Carlos Godoy quien era integrante de

la dirección del partido comunista. Carlos Godoy estaba a cargo del frente de

profesionales. Esto lo sé porque parios me lo comentó. Por lo que recuerdo

Carlos Godoy e Iván Insunza estaban casi al mismo nivel. Sin perjuicio el

cargo de Carlos era más importante porque había sido candidato a diputado

por el quinto distrito de Santiago reemplazando a Vicente Atencio.”

66

25. Dichos de Virginia González Hevia, de fs. 635 del Tomo I del

cuaderno separado de testigos quien era miembro del Comité Central del

Partido Comunista en 1976. Respecto de Carlos Godoy Lagarrigue, señala

que era médico, trabajaba como profesional a nivel nacional al interior del

partido. No lo recuerda como miembro del comité central aunque trabajaba

a ese nivel. En cuanto a Iván Insunza Bascuñán, era médico era primo

hermano de Jorge Insunza. Era militante, pero a nivel alto, participaba en

cosas importantes sin tener un cargo. Era muy colaborador y sencillo.

26. Declaración de Salvador Federico Barra de fs. 170 del Tomo I del

cuaderno separado de testigos, militante del Partido Comunista en 1976.

Señala que Vicente Atencio trabajó en propaganda y posteriormente, en el

año 1976, formó parte del equipo de finanzas del comité regional Sur, donde

se contactaba con Carlos Godoy Lagarrigue, e incluso Godoy le entregó

dinero para repartir. “Recuerdo que Godoy me llamaba por teléfono y me

pasaba a recoger en un auto en auto a calle Bustamante con Santa Isabel,

dábamos unas vueltas a la manzana y me entregaba el dinero, que no era

gran cosa.”.

27. Deposición de Eduardo Jorge Morris Barrios de fs. 398 del Tomo I

del cuaderno separado de testigos, dirigente del Partido Comunista, exiliado

en 1974 en Suecia, encargado del Partido en ese país, señala que se

comenzaron a registrar los testimonios de todos los exiliados que llegaban a

Suecia y que habían estado detenidos, aunque no se quedaron con copias de

los testimonios porque era peligroso, ya que en 1976 habían caído tres

direcciones centrales en la clandestinidad. La primera la encabezaba Víctor

Díaz, que cae en mayo, pocos días antes de los dirigentes detenidos en calle

Conferencia. Sabe que cayó una dirección central clandestina en agosto de

1976, que al parecer estaba compuesta por Iván Insunza Bascuñán, Carlos

Godoy Lagarrigue, Marcelo Concha y Lenin Díaz, entre los que recuerda. La

tercera dirección que cae es fines de 1976, compuesta por Fernando Ortiz y

otros. A Carlos Godoy Lagarrigue lo conoció cuando el declarante estaba en

el exilio, a Iván Insunza lo conoció antes; cuando estaba en exilio supo que

ambos formaban parte de la Dirección Nacional que cayó en Agosto de 1976.

67

28. Declaración policial de Verónica Patricia Pareja Alarcón (fs. 507

del Tomo I del cuaderno separado de testigos), militante de las Juventudes

Comunistas, estuvo detenida en 1976 en Villa Grimaldi, donde le preguntaron

en un interrogatorio si el detenido Iván Insunza Bascuñán había sido

instructor en los cursos de primeros auxilios que se realizaron en las

Juventudes Comunistas, agregando que no le cabe duda que los agentes

tenían detenido al señor Insunza, por cuanto se referían a él como que

estaba dentro de la Villa Grimaldi al momento de hacerle las consultas, pudo

incluso haber estado detenido frente a ella también amordazado y vendado;

que es muy claro que los agentes hablaban del Sr. Insunza como detenido y

el responsable de la instrucción médica al interior del partido comunista; era

una persona muy conocida en el partido, fácilmente reconocible, además al

parecer era parte del Comité Central del Partido. No tuve careo ni relación

física con Iván Insunza Bascuñán.

29. Aseveraciones de Pedro Matta Lemoine, de fs. 1443 y 1448

(tomo 4), relativas a Iván Insunza; expone que éste, según investigaciones

que ha efectuado, pasó por el centro de detención de "Cuatro Álamos",

alrededor del 11 de agosto de 1976; estaba vinculado orgánicamente a

Marta Ugarte, encargada de las finanzas del Comité Central del Partido

Comunista.

30. Asertos de Hilda Eliana Ugarte Román de fs. 1944, quien expone

que su hermana Marta fue detenida el 09 de agosto de 1976 y que estaba

relacionada con el médico Iván Insunza porque era atendida por el doctor;

el 9 de agosto de 1976 la llamó por teléfono a Berta avisándole que iría a la

consulta del doctor Insunza para ser atendida por la mordedura. A fojas

1963 y 1982 (tomo 6) se agregan declaraciones judiciales prestadas en causa

rol N° 2.182-98 episodio “Conferencia”.

31. Versión de Berta Inés Ugarte Román de fs. 1947 (tomo 6), en

cuanto señala que su hermana Marta fue detenida el 9 de agosto de 1976 y

que estaba relacionada con el médico Insunza porque había sido mordida por

un perro y estaba siendo atendida por ese doctor. Se agregan declaraciones

judiciales prestadas en causa rol N° 2.182-98 episodio “Conferencia” a fs.

1977 y 1987.

68

32. Testimonio de Julio Roberto Irazzoky Basaure, de fs. 284 del

Tomo I del cuaderno separado de testigos, dirigente del Regional San Miguel

del Partido comunista en el año 1976. “En cuanto al doctor Iván Insunza

Bascuñán, lo conocí como médico de la gente del Partido Comunista, los

atendía gratis, trabajaba en el Barros Luco, además, tenía una consulta

particular que se usaba como "punto", sé también que Marta Ugarte es

llevada a esa consulta drogada porque en ese lugar tenía los contactos”.

33. Deposición de Carlos Fuchslocher Cárcamo, de fs. 605 del Tomo

II del cuaderno separado de testigos, dirigente del Partido Comunista en

1976, quien expone que una vez que cayó la directiva del partido en Mayo de

1976, pasa a asumir una directiva nacional relevo pre designada, encabezada

por un compañero cuyo nombre no recuerda, además de Hugo Vivanco, Iván

Insunza y Óscar Ramos. A fs. 612 del mismo cuaderno expone que la segunda

directiva cae en los meses de agosto y septiembre. Esta dirección estaba

encabezada por el número uno Hugo Vivanco quien era el secretario político,

el dos era Oscar Ramos era el secretario orgánico y el tres era Iván Insunza

Bascuñán, quien estaba encargado de la comisión política. Esta segunda

dirección asume funciones la primera quincena de julio de 1976, luego de

estar acéfalo el partido entre los meses mayo y junio. Esta dura muy poco en

funciones. El equipo de relevo ya estaba determinado, pero esta información

la sabía sólo una persona que debía permanecer sin actividad política. Iván

Insunza Bascuñán antes de integrar la segunda dirección estaba sin actividad

política. Su consulta médica ubicada en calle Monjitas era propiedad del

partido comunista, y esta consulta se usaba para atender a los integrantes de

partido que actuaban en la clandestinidad.

34. Atestación de Mario Insunza Becker de fs. 2768 (tomo 8), quien

expresa ser primo de Iván Insunza, el cual en 1976, era dirigente del Partido

Comunista. Expresa que el día que ocurrió la detención de Iván Insunza,

había ido en la mañana a su casa, pues habían estado conversando la

posibilidad que este ingresara a trabajar como médico a la Vicaria, ratificando

que a la época de la detención Iván Insunza era dirigente del Partido

Comunista.

69

35. Deposición de Leopoldo Eladio Benavides Navarro, de fs. 3110

(tomo 8), en cuanto a que Iván Insunza y Alejandro Rodríguez eran

integrantes de la Comisión Nacional de Profesionales del Partido Comunista.

36. Declaración de Eduardo Budnik Schwartzmann, militante del

Partido Comunista, señala que después del 11 de septiembre de 1973, era

solo ayudista del Partido Comunista, dedicándose a solicitar ayuda

económica para el Partido Comunista y que luego de obtenidos los recursos

se los entregaba a Víctor Canteros quien era el encargado de las finanzas del

partido. A fines del mes de julio de 1976 es detenido en los estacionamientos

del edificio Copacabana en el centro de Santiago, lo trasladan hasta Villa

Grimaldi donde es interrogado sobre la organización del Partido Comunista y

de su militancia en el mismo lugar donde se encuentra con su hermano Julio.

Alrededor del 12 de agosto son dejados en libertad. No vio detenidos en V. G.

(sic). También se refiere a Carlos Godoy quien tenía bastante prestigio dentro

del Partido Comunista formando parte del grupo de profesionales de fs.

3142, 9323 (tomos 9 y 27).

37. Certificado de la causa rol N° 201.977-J por el delito de secuestro

de Héctor Veliz Ramírez y otros, instruida por el Ministro señor Juan Fuentes

Belmar de fs. 2420. Se agregan declaraciones de testigos: de Eliana Ahumada

Traslaviña (2422, 2434 y 2444 tomo 7), dirigente del Partido Comunista; cuando

"cae" el Comité Central en mayo de 1976, en calle Conferencia, ella, junto a

Waldo Pizarro y Fernando Ortiz, asumen la dirección en la clandestinidad;

de Samuel Segundo González Rojas (2424, 2429,2436, 2482), quien expone

que fue dirigente de las Juventudes Comunistas; luego, en mayo de 1976

comenzó a trabajar con Fernando Ortiz; de Sofía Mireya Moreno Aliste

(2427) integrante del Partido Comunista, quien desempeñaba labores con

Eliana Ahumada y Reinalda Pereira; de Virginia González Hevia de fs. 2533,

integrante del Partido Comunista, en cuanto señala que en 1976 hubo tres

"Direcciones" y ella trabajó en las tres, la primera que cayó en calle

Conferencia, de la cual eran miembros Uldarico Donaire, Mario Zamorano,

Jorge Muñoz y Víctor Díaz; la segunda Dirección estaba conformada por

Marta Ugarte, Víctor Cantero e Inés Cornejo, los que estaban muy acosados

70

por lo que se asilaron, asumiendo la tercera Dirección Fernando Ortiz y

Waldo Pizarro.

38. Antecedentes remitidos por la Jefatura Nacional de Inteligencia

Policial de la Policía de Investigaciones de Chile, en los que se mencionan

archivos incautados de Colonia Dignidad relativas, entre otros, a Alejandro

Rodríguez Urzúa, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Carlos Enrique Godoy

Lagarrigue y Daniel Palma Robledo de fojas 29502 y siguientes (tomo 75),

adjuntándose los anexos con la información de cada una de las víctimas.

39. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V

“Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más

arriba en sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

40. Cuaderno Separado el que contiene fichas antropomórficas

(proporcionadas por la Vicaria de la Solidaridad) de los detenidos

desaparecidos Iván Sergio Insunza Bascuñán, Carlos Enrique Godoy

Lagarrigue, Alejandro Rodríguez Urzúa y Daniel Palma Robledo.

41. Cuaderno Separado denominado "Cuatro Álamos", con

testimonios prestados, por los siguientes funcionarios:

a) Alejandro Francisco Astudillo Adonis, quien se encontraba realizando su

servicio militar en Iquique cuando fue destinado a la DINA, a fines del año

1974, al "Cuatro Álamos", cuyo jefe era Orlando Manzo Duran; en este

cuartel conoce a Carlos Carrasco Matus "Mauro", sabe que desaparece, lo

sacaron del cuartel. Su labor era sacar a los detenidos al baño, darles la

alimentación diaria, la comida era traída de Tres Álamos. Los detenidos eran

traídos por los grupos operativos, recordando que los que más detenidos

llevaban eran los "Elefantes" y los "Guatones". En la noche era el

comandante de guardia quien los recibía previo aviso a Manzo quien en

algunas ocasiones comparecía al cuartel a recepcionar a los detenidos. Los

guardias los llevaban a las diferentes piezas y les sacaban las vendas de los

ojos. En algunas ocasiones algunos detenidos quedaban aislados. El período

de permanencia de un detenido en "Cuatro Álamos" era relativo, dos días o

una semana. No era común que los detenidos regresaran, es decir, si salían

de "Cuatro Álamos" nunca más se volvían a ver en el cuartel. El retiro de los

71

detenidos se hacía por orden directa de Manuel Contreras. Por lo general

estos detenidos venían del cuartel "Villa Grimaldi". Fs. 169

b)Pedro Ariel Araneda Araneda, del Ejército, destinado a la DINA con el grado

de cabo 2°,destinado al cuartel "Londres 38" hasta que se cierra y luego a

"Villa Grimaldi" y a fines del año 1974 al cuartel "Cuatro Álamos", cuyo jefe

era el funcionario de Gendarmería Orlando Manzo apodado "Cara Pálida" y

"El Roto". Ciro Torré se hace cargo de "Cuatro Álamos" en 1976, por un

tiempo trabajó con Manzo. Con el cambio de mando todo sigue igual, los

mismos turnos de la guardia y el mismo sistema de ingreso de los detenidos..

Fs. 157.

c)Manuel Heriberto Avendaño González, funcionario de Carabineros, a fines

del mes de agosto de 1974 con el grado de cabo 2°, fue destinado a la DINA,

al cuartel "José Domingo Cañas", a cargo de Ciro Torré Sáez, Oficial de

Carabineros. A fines de septiembre de 1974 se va a Cuatro Álamos. En

octubre llegó Orlando Manzo Durán, Teniente de Gendarmería y

posteriormente Ciro Torré Sáez. Los detenidos tenían la calidad de

incomunicados y eran entrevistados personalmente por Orlando Manzo,

quien decidía la celda en que quedarían. Fs. 151.

4) JOSÉ EDUARDO SANTANDER MIRANDA, MARIO JESUS JUICA VEGA,

VÍCTOR HUGO MORALES MAZUELA, CARLOS VIZCARRA COFRÉ, MIGUEL

NAZAL QUIROZ, JUAN VILLARROEL ZÁRATE, JULIO VEGA VEGA:

A) José Eduardo Santander Miranda

1. Querella criminal interpuesta, a fojas 514 (tomo 2), por Lidia Ester

Santander Miranda y Marcela Ivon Santander Rojas en contra de Augusto

Pinochet Ugarte y Juan Manuel Contreras Sepúlveda y en contra de todos

quienes resulten responsables, por crímenes de guerra, lesiones, secuestro

agravado y asociación ilícita, en la persona de su hermano y padre de José

Eduardo Santander Miranda, militante comunista, ex dirigente sindical en la

Tesorería General de la República, detenido el día 06 de agosto de 1976, por

72

agentes de la DINA. Tras ser subido al vehículo, fue trasladado con destino

desconocido perdiéndose todo rastro de su persona. Añade que tres días

después fueron otros 5 dirigentes pertenecientes a la PC fueron secuestrados

por la DINA y trasladaron hasta Villa Grimaldi, desde donde desaparecieron.

Asimismo indican que Santander Miranda en el año 1973 ya había sido

detenido, permaneciendo en dicha calidad durante 10 días en el Cuartel

General de Investigaciones. Después de su último y definitivo secuestro, su

familia realizo múltiples diligencias y averiguaciones con el objeto de dar con

su paradero, pero todas fueron infructuosas.

2. Denuncia realizada por Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, de fojas

1048 (tomo 3), cónyuge de José Eduardo Santander Miranda, detenido el día

06 de agosto de 1976, en las inmediaciones de su domicilio, por un grupo de

civiles.

3. Querella criminal interpuesta por Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, a

fojas 1098 (tomo 3), por el delito de Secuestro agravado en la persona de su

cónyuge José Eduardo Santander Miranda, ocurrido el día 06 de agosto de

1976. Ratifica a fojas 1107; expone que participó la DINA en el delito, porque

su marido era militante comunista, fue dirigente estudiantil y dirigente

sindical en la Tesorería General de la República; se explica que entre el 4 y el

7 de agosto de 1976, la DINA detuvo a siete militantes comunistas: Carlos

Godoy, Alicia Herrera, Hugo Vivanco, Iván Insunza, Gabriel Castillo, José

Eduardo Santander y Manuel Vargas Leiva y el día 3 de ese mes a Eduardo

Hernández Concha. Comparece nuevamente a fojas 1145 (tomo 3).

4. Orden de investigar diligenciada por el Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, de fs. 530 (tomo 2), con

declaraciones policiales de Lidia Ester Santander Miranda, Sonia Carroza

Silva, Ana Santander Miranda y Maria Eliana Toledo Quezada.

5. Testimonio de Lidia Santander Miranda, de fojas 576, policial 530

(tomo 2), en cuanto a que el día de los hechos, esto es el 06 de agosto de

1976, iba en dirección al paradero de la micro para dirigirse a su trabajo y

advirtió que su hermano desaparecido Jose Eduardo, estaba acompañado de

73

tres individuos a quienes no conocía y de pronto, apareció un auto tipo

Chevy, de color azul y lo subieron arriba y hasta la fecha no han sabido nada

de él.

6. Declaración de Maria Eliana Toledo Quezada de fs. 578 y 1093 (tomo

2 y 6), en cuanto expresa que trabajó más de tres años en la casa de José

Eduardo Santander Miranda y, en agosto de 1976, como a las 9 a.m., ella

venia de comprar y antes de IIegar a la casa vio que de un auto de color

celeste bajaron tres individuos y detuvieron al señor Santander, detrás suyo

iba su hermana Ana y aquel le grita: “dile a Mirta que DINA me lleva

detenido". Concluye que aquel pertenecía al Partido Comunista.

7. Dichos de Ana Eduvigis Santander Miranda, de fojas 579 y 1108 (tomo

2 y 6), en los que señala que su hermano José Santander Miranda. Recuerda

que el 06 de agosto de 1976, a eso de las 9:00 horas caminaba por Avenida

Central hacia Gran avenida, cuando vio a su hermano José, quien caminaba

unos metros más adelante y de repente vio que un vehículo marca Chevy,

color negro, sin patente se detuvo y bajaron dos personas desconocidas, los

que tomaron del brazo a su hermano y lo subieron al auto para huir del lugar.

Esa mañana fue la última vez que vio a su hermano José con vida y desde esa

fecha ignora cuál fue su destino.

8. Versión de Sonia Maria Carroza Silva, de fojas 691, 1057 y 1107 vta

(tomos 2 y 3), quien el día 06 de agosto de 1976, mientras se encontraba en

el paradero de locomoción colectiva ubicado en el paradero 36 de Gran

Avenida, fue testigo de la detención de José Eduardo Santander, quien también

esperaba locomoción y ve cuando se detiene un vehículo de color negro sin

patentes, del cual descienden dos sujetos bien arreglados y lo suben al vehículo

y parten a gran velocidad. Señala que todo fue muy rápido.

9. Declaración de Luisa Antonia Miranda Figueroa, de fs. 1087 (tomo 3),

en cuanto a que el 15 de septiembre de 1973, su casa fue allanada por

personal de la Aviación con metralletas y que su hijo José Eduardo

Santander Miranda había trabajado en la Tesorería General de la República y

fue dirigente estudiantil y de la Central Única de Trabajadores.

74

10. Testimonio de Patricia Fuentes Benavente, de fs. 2386 (tomo 7), en

cuanto fue detenida en agosto de 1976 y trasladada en primer lugar a las

dependencias del diario "Clarín", ubicadas en calle Paris donde permaneció un

día, siendo trasladada a "Cuatro Álamos" y llevada hasta "Villa Grimaldi" a

interrogatorios. En "Villa Grimaldi" vio al "Lolo Vizcarra", cuyo nombre supo

posteriormente que era Carlos Vizcarra Cofré; escuchó a los médicos Iván

Insunza y Carlos Godoy. Señala que supo que la detención de José Eduardo

Santander Miranda, ocurrió en un paradero y que permaneció detenido en

cuartel de “Villa Grimaldi".

11. Testimonio de Carlos Sergio González Villanueva, de fs. 2393, quien

fue detenido en mayo de 1976 desde su lugar de trabajo en el Banco

Concepción, por agentes de la DINA al mando de Fernando Lauriani y

trasladado a "Villa Grimaldi". En cuanto a Iván Insunza era médico y militante

comunista. En cuanto a José Eduardo Santander Miranda, “a él lo conocía de

antes, él era militante comunista, era mi jefe en la comisión Nacional de

Propaganda y juntos pasamos a la Comisión Nacional de Organización, todos

a excepción de mi persona actualmente se encuentran desaparecidos La

señora de Santander me visitó en Cuatro Alamas a fin de consultar por su

marido ya que había sido detenido”.

12. Declaración de Carlos Fuchslocher Cárcamo, dirigente del Partido

Comunista en la clandestinidad. Señala que durante el año 1975 la directiva

del PC no fue objetivo de represión por parte de los agentes de la época, aun

cuando eran detenidos distintos militantes rasos. Agrega que “la represión

contra el partido comunista comienza en febrero de 1976 con la caída de José

Weibel, que era el segundo hombre, y continúa con la caída del chino Díaz,

que era Víctor Díaz López, que era el número uno, (frente político), en el mes

de mayo de 1976. Yo entiendo que la represión se hizo más efectiva porque

Weibel recién había dejado de ser dirigente máximo de la juventud comunista

en el interior del país y había pasado a ser el segundo hombre del partido

(frente orgánico) después del chino Díaz, quien hasta el día 11 de septiembre

era el secretario general del PC, o sea inmediatamente después de Luis

Corvalán y después pasó a ser el número uno a raíz de la captura de Luis

75

Corvalán… Después de la caída del chino Díaz, quien cayó solo, en manos de

la DINA, a mi parecer a fines de marzo de 1976, aunque se le haya reconocido

en mayo de ese año, empiezan a caer los equipos de dirección, durante tres

veces, en mayo, agosto y diciembre del año 1977 (sic), sucesivamente. Para

mí lo sugestivo es que estas caídas se desencadenan a partir del

apresamiento del apresamiento de los dirigentes de las Juventudes

comunistas lo que me indicaba que "estos tenían una cola" es decir

chequeadores que venían desde hace tiempo. Entiendo que la DINA llegó a

detener con cierta facilidad a estas directivas a través del flanco que

proporcionaba nuestro sistema de enlaces donde estaban por ejemplo Eliana

Espinoza, la chica Elisa Escobar y otros enlaces. Yo tenía contacto con ambas

para otros tipos de trabajo de dirección (contacto con provincias en ese

tiempo). La primera directiva que cayó estaba encabezada por el obrero

marroquinero Mario Zamorano y después estaba Uldarico Donaire (cuya

chapa anterior desde el período de González Videla, era el obrero cementero

Rafael Cortés), además estaba el ingeniero Jorge Muñoz Poutays y el

sindicalista Jaime Donato Avendaño …Una vez que cayó la directiva pasa a

asumir una directiva nacional relevo pre designada, encabezada por un

compañero cuyo nombre no recuerdo en este momento, además de Hugo

Vivanco, Iván Insunza y Óscar Ramos. Esta directiva vuelve a caer en el mes

de agosto de 1977 (sic) y asume una tercera directiva nacional de relevo y

previamente establecida, encabezada por el historiador Juan Fernando Ortiz

Letelier que cae nuevamente en el mes de diciembre del mismo año,

integrada además por Lincoyán Berríos Cataldo, Waldo Pizarro Molina y otros

que no recuerdo. Marta Lidia Ugarte Román era una persona perteneciente al

Partido Comunista que cumplía trabajos de dirección sin ser de la directiva

que nosotros llamábamos Secretariado y sólo supe yo cuando fue detenida en

agosto de 1976…Después de diciembre de 1976 queda descabezado el PC y

un grupo no previsto entre los que yo me incluyo quedamos a cargo de hecho

de la dirección nacional sobre todo del trabajo orgánico y del financiero y sólo

en marzo de 1977 se logra estabilizar una nueva dirección que ya no sufrirá

detención alguna.”

76

13. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en

cuanto concluye que el 6 de agosto de 1976 fue detenido ante testigos en las

inmediaciones de su domicilio el militante comunista y ex dirigente sindical

de la CUT y de la Tesorería General de la República José Eduardo

SANTANDER MIRANDA, por agentes que lo introdujeron por la fuerza en el

vehículo en que se movilizaban, llevándoselo con rumbo desconocido.

14. Antecedentes del Arzobispado de Santiago, Fundación Documentación

y Archivo de la Vicaria de la Solidaridad, de fojas 621 y siguientes (tomo 2),

relativos a la víctima José Eduardo Santander Miranda dando cuenta de la

situación represiva vivida por la víctima, casado, dos hijos, comunista,

detenido el 6 de agosto de 1976 por agentes de la DINA, en la comuna de San

Bernardo cuando se dirigía a tomar el bus con el objeto de trasladarse hasta

Santiago. Ante tal hecho su familia realizó todas las gestiones judiciales y/o

administrativas correspondientes sin obtener resultados positivos

15. Antecedentes remitidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del

Ministerio del Interior, respecto de José Eduardo Santander Miranda, de

fojas 670 y siguientes (tomo 2). Señalando que dicha víctima fue detenida en

San Bernardo cuando se dirigía a tomar el bus con el objeto de trasladarse

hasta Santiago. Se señala que se realizaron gestiones de diversa índole para

establecer lo que había ocurrido con la victima antes referida, sin que

obtener una respuesta concluyente sobre aquello.

16. Certificación de la causa rol N° 553-78 del 2° Juzgado Militar de

Santiago (988) (tomo 3).

17. Oficio del Ministerio del Interior SENDET, de fojas 1052 (tomo 3), en

cuanto a que carecen de antecedentes de José Eduardo Santander Miranda.

18. Orden de investigar diligenciada por la Subcomisaria de San Bernardo,

de la Policía de Investigaciones, de fojas 105 (tomo 3).

19. Oficio del Cementerio General, de fs. 1059 (tomo 3), que informa

José Santander Miranda, no se encuentra sepultado en ese cementerio.

77

20. Oficio del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la

Policía de Investigaciones, de fs. 1061 (tomo 3), informando que José

Santander Miranda, no registra anotaciones de viaje fuera del territorio

nacional.

21. Oficio remitido por el Registro Civil e Identificación, de fojas 1062,

informando que José Santander Miranda, no registra defunción.

22. Certificado de nacimiento de José Eduardo

Santander Miranda, de fojas 1065 (tomo 3).

23. Oficios del Departamento Confidencial del Ministerio del Interior, de

fojas 1068, 1071 y 1072 (tomo 3), informando que José Santander Miranda,

no ha sido detenido por efectivos de esa dependencia.

24. Oficio del Servicio Médico Legal, de fs. 1070 (tomo 3), que expresa que

revisados los libros no se registra el ingreso del cadáver de José Santander.

25. Oficio del Cementerio Metropolitano, de fs. 1073 (tomo 3),

informando que no tienen antecedentes sobre José Santander Miranda.

26. Oficios del Departamento Confidencial del Ministerio del Interior 1082

y 1084 (tomo 3) que expresan que no tienen antecedentes de que José

Santander Miranda haya sido detenido por organismos de seguridad.

27. Extracto de filiación y antecedentes de José Santander Miranda, de

fojas 1083.

28. Oficio remitido por el Servicio de Tesorería de Chile, de fojas 1088

(tomo 3), respecto de la situación laboral de José Santander Miranda.

29. Orden de investigar diligenciada por la 16° Comisaria de

Investigaciones de San Bernardo, de fs. 1102 (tomo 3), sin resultados.

30. Oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fs. 1112 (tomo 3),

que informa que José Santander Miranda no figura en la lista de personas

que han hecho abandono del país.

78

31. Oficio de la Dirección de Inteligencia de Carabineros, de fs. 1114 (tomo

3), que expresa que no registran antecedentes sobre José Santander Miranda.

32. Recurso de Amparo, de fs. 1127, deducido por Mirtha Rojas

Molina a favor de su cónyuge José Santander Miranda, detenido el 6 de

agosto de 1976. El cual contiene declaración jurada de Ana Santander

Miranda de fs. 1135, similar a sus dichos judiciales; declaración jurada de

Maria Toledo Quezada, de fs. 1136, semejante a la de autos; deposición de

Mirtha Rojas Molina, de fs. 1145, similar a las anteriores pero agrega que ha

sabido, por personas que estuvieron detenidas, que a su marido lo tuvieron en

“Tejas Verdes" y actualmente (septiembre de 1976) estaría en "Cuatro

Álamos", enfermo; y Acta de Inspección ocular a los procesos rol N° 45.339 y

45.524 del Primer Juzgado del Crimen de San Bernardo, seguidas por el delito

de secuestro de José Santander Miranda de fs. 1160 y 1164 (tomo 3).

33. Extractos de filiación y antecedentes, donde se registra sin

antecedentes, de José Eduardo Santander Miranda de fs. 1640 (tomo 5).

34. Oficio del Departamento Control de Fronteras de la Policía de

Investigaciones de fs. 2183 (tomo 6), informa que José Eduardo Santander

Miranda no registra anotaciones de viajes.

35. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referido más arriba en

sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

B) Mario Jesús Juica Vega

1. Querella de fojas 29358 tomo 75 deducida por Marta Flora Rocco

López en su calidad de cónyuge, Miruska Rosalía, Boris Mauricio, Alicia

Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena todos de apellidos Juica Rocco e

hijos de la víctima por el delito de crímenes internacionales de guerra,

torturas y secuestro agravado cometido en la persona de Mario Jesús Juica

Vega, marido y padre de los querellantes, hechos ocurridos el 9 de agosto de

1976.

79

2. Querella interpuesta fojas 539 tomo 2 por Marcela Tatiana y Alicia

Amelia ambas de apellidos Juica Rocco e hijas de la víctima de autos; y Carlos

Manuel y Rebeca Rosalía ambos de apellido Juica Vega hermanos de la

víctima de autos, por el delito de secuestro calificado cometido en la persona

de MARIO JESÚS JUICA VEGA cometido el 9 de agosto de 1976 en las

inmediaciones de la Plaza Egaña, siendo esposado e introducido a la fuerza

en un vehículo.

3. Testimonio de Marta Flora Rocco Flores, de fs. 757 (tomo 2), ratifica

su querella de fs. 539 y siguientes, señalando que su cónyuge Mario Jesús

Juica Vega, fue detenido el día 9 de agosto de 1976, por agentes de la DINA.

Expresa que su marido formaba parte del Comité Central del Partido

Comunista.

4. Antecedentes aportados por el Subsecretario del Interior, respecto de

Mario Jesús Juica Vega, de fojas 580 y siguientes (tomo 2). La cual consta del

Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Informe de la

Vicaria de la Solidaridad, declaraciones de la cónyuge Marta Flora Rocco

López y otras personas respecto de la víctima de autos.

5. Antecedentes del Arzobispado de Santiago, Fundación Documentación

y Archivo de la Vicaria de la Solidaridad, de fojas 621 y siguientes (tomo 2),

relativos a las victimas Mario Jesús Juica Vega. Se señala la situación

represiva sufrida por Juica Vega, detenido el 9 de agosto de 1976 por agentes

de la DINA y llevado hasta Villa Grimaldi, según cuentan los testimonios de ex

prisioneros. También se señala las gestiones administrativas y/o judiciales

realizadas por la familia, sin obtener resultado alguno.

6. Antecedentes aportados por el Arzobispado de Santiago, Fundación

Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad, de fs. 859 (tomo 3),

relativos a Mario Jesús Juica Vega.

7. Dichos de Silvana Millán Toro. Señala que para el año 1976 era

comerciante, y en esa misma época era militante del Partido Comunista, e

integrante del comunal de Nuñoa. Sus funciones era encargarse de la salud

80

en el regional, pero esto en tiempos de allende. Posteriormente, era

militante solamente, pero se encargaba del área finanzas en la base del

partido. En cuanto a Mario Juica, lo conoció porque él asistía a las reuniones

que se realizaban en su casa. En el mes de agosto de 1976, no recuerda el día

exacto, Mario Juica debía acudir a una reunión a si casa ubicada en Zañartu

2353, mismo lugar donde tenía el negocio. En esta reunión se iban a reunir

varios compañeros integrantes de la comisión política del Partido Comunista,

la que asumió cuando la comisión política anterior cayó en mayo de 1976.

Esto significa que Juica Vega era integrante de la comisión política, por lo

tanto tenía un cargo importante dentro del partido. Los asistentes llegaban a

las reuniones de a poco, por lo que muchos se quedaban a alojar. Recuerda

que aquel día Mario Juica debía llegar temprano a la casa a lo más tardar a

las 11;00 horas, recuerda que el día anterior, en la noche, llamó por teléfono

avisando que llegaría un poco más tarde. “Pasaba la hora y Mario no llegaba

nos preocupamos y mi hermana fue a la casa de Mario a preguntar por él,

vivía en Villa Olímpica donde no estaba, pensamos que había sido detenido.

Al otro día llega un compañero de los que se reunían en mi casa, desconozco

nombre, pero su apodo era "El Abuelo" nos avisa que Mario había sido

detenido y que los había llevado a su negocio. "El abuelo" no estaba en su

casa, por eso no lo detuvieron, pero su señora vio que traían a Mario Juica

entre dos hombres por los brazos. Sé que se llevaron detenida a su hija la que

nada tenía que ver con el partido comunista. "El abuelo" me dice Mario

entregó mi casa pero no la suya. Cuando sospechamos que Mario había sido

detenido, todos los integrantes de la reunión abandonaron la casa, en horas

de la noche, entre ellos "El abuelo" y éste regresó al día siguiente a avisarnos.

Al enterarnos de esta detención nosotros no abandonamos nuestra casa, pero

si "limpiamos la casa" de documentación comprometedora de partido

comunista. En el año de 1976, la casa fue allanada varias veces. Por dichos de

otros compañeros supimos que Mario Juica, había sido detenido en las

inmediaciones de la Plaza Egaña, al parecer debía juntarse con un compañero

el cual al parecer ya se encontraba en calidad de detenido, y por ello resulta

detenido Mario. Desconozco que sucede con Mario Juica. Creemos que Mario

llevó a sus aprehensores a la casa del " Abuelo" para dar el aviso al resto de

81

los compañeros, para que se escondieran, Tengo entendido que Mario Juica

Vega no entregó a nadie, porque ninguno de los integrantes de la reunión

cayó detenido…En cuanto a las fotografías de integrantes del partido

comunista que actualmente se encuentran desaparecidos y que en este acto

se me exhibe sólo reconozco la fotografía de Mario Juica Vega”.

8. Declaración de Matilde Millán Toro, quien expone: “Para el año 1976

yo era comerciante, tenía un negocio establecido en Av. Zañartu N° 2353

Ñuñoa, esto estaba ubicado cerca de Pedro de Valdivia. Para esa misma

época era militante del partido comunista, era integrante del comunal de

Ñuñoa… Mis funciones era encargarnos de los pobladores, y estábamos a

cargo de las JAP. Estas funciones las cumplía junto a Mario Juica, no recuerdo

el cargo que ostentaba él, pero sé que había sido candidato a Regidor. En el

mes de agosto de 1976, no recuerdo el día exacto, esto debe haber sido

alrededor de las 09:00 horas Mario Juica debía acudir a una reunión a mi

casa ubicada en Zañartu 2353, mismo lugar donde teníamos el negocio. En

ésta reunión se iban a reunir varios compañeros integrantes la comisión

política del partido comunista, la que asumió cuando la comisión política

anterior cayó en mayo de 1976. Esto significa que Juica Vega era integrante

de la comisión política, por lo tanto tenía u n cargo importante dentro del

partido. Nosotros, sólo prestábamos la casa para que se reunieran ellos. No

recuerdo si hubo mujeres, asistentes, pero tengo la impresión de que todos

eran varones. Los asistentes llegaban a las reuniones de a poco, por lo que

muchos se quedaban a alojar. La casa fue allanada el 12 de septiembre de

1976, luego fue allanada alrededor de siete veces más. Mi casa fue entregada

por un vecino, pero no recuerdo el nombre. Aquel día se encontraba en

nuestra casa la integrante del partido comunista Eliana Ahumada ella era

secretaria del partido comunista…Recuerdo que aquel día Mario Juica debía

llegar a nuestra casa, a la reunión, a cierta hora, cosa que no sucede y al poco

rato llega un señor, del que desconozco todo dato, y nos comenta que

instantes antes, Mario Juica, había sido detenido en Plaza Egaña, y que de

ese lugar lo habían llevado a una carnicería del barrio Franklin, por lo que

sacando conclusiones Mario Juica no entregó la casa donde se iba a celebrar

82

la reunión. Los compañeros que en ese momento estaban en la casa se

empezaron a ir de a poco, porque no podían salir todos juntos o si no sería

sospechoso, además, debían esperar que los pasaran a buscar. Insisto en que

no puedo dar nombres de los integrantes del partido comunista que aquel día

se encontraban reunidos en mi casa. Además, todos nos conocíamos por

chapas, esto para nuestra propia seguridad. Desconozco que andaba

haciendo Mario Juica en Plaza Egaña, pero por comentarios de otros sé que

antes de llegar a la reunión se tenía que reunir en Plaza Egaña con una mujer,

de la que también desconozco datos. Tengo entendido que Mario Juica Vega

no entregó a nadie, porque ninguno de los integrantes de la reunión cayó

detenido, y mi casa no fue allanada porque él la hubiera entregado sino que

fue por hechos que decían relación a nuestra responsabilidad… En cuanto a

las fotografías de integrantes del Partido comunista que actualmente se

encuentran desaparecidos y que en este acto se me exhibe, sólo reconozco la

fotografía de Mario Juica Vega…Desconozco que sucede con Mario Juica

Vega una vez que es detenido”.

9. Declaración de Juan Carlos Arriagada Acuña, de fs. 41 del Tomo I del

cuaderno separado de testigos , dirigente de las Juventudes Comunistas en la

clandestinidad en el año 1976, quien expone que a la época Mario Juica

Leiva se desempeñaba en labores de organización de las regionales y era

miembro de la dirección de las Juventudes Comunistas.

10. Declaración de Clotilde Eliana Soto Calderón de fs. 104 del cuaderno

de testigos, militante del Partido Comunista, indica que en el año 1972,

conoció a Mario Juica. Posteriormente, después del golpe militar el Partido

Comunista comienza a funcionar en la clandestinidad y llegó a su casa Mario

Juica Vega, cuya chapa era "Mauricio”. Comenzaron a trabajar juntos en

reorganizar el Partido, recolectar dinero, hacer propaganda etc. En ese

momento le entrega el nombre de un contacto con el que se reunió en

varias ocasiones en diferentes casas de seguridad. Nunca tuvo claro que

Mario Juica era miembro de comité central del Partido Comunista. En Agosto

de 1976, a eso de las 20: 00 horas, fue detenida en la calle, había un auto

estacionado con cuatro personas en interior, entre ellos una mujer, y le

83

preguntaron por su contacto, de chapa “Roxana”, que correspondía a Rosa

Leiva, la suben al auto y le vendan la vista y la llevan al centro de detención

Villa Grimaldi, donde estuvo quince días detenida. No tuvo careos con Juica

Vega en Villa Grimaldi. Con el tiempo se enteró que había estado detenido en

ese lugar antes que ella.

11. Antecedentes remitidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del

Ministerio del Interior, de fojas 695 y siguientes (tomo 2), relativos a la

víctima Mario Jesús Juica Vega, expresándose que la víctima fue detenida el

9 de agosto de 1976, militante del PC siendo dirigente y presidente de los

Obreros Municipales de Renca.

12. Deposición de Máximo Omar Vásquez Garay, de fs. 762 (tomo 2), quien

acompaña un dibujo demostrativo y señala que vio en "Villa Grimaldi" a

Mario Juica Vega. Señala que lo vio en las casas corvi, junto con otros 15

detenidos “...al levantarme la venda vi aun detenido crucificado, que era

Mario Jesús Juica Vega, estaba clavado de las manos en las tablas, igual que

Cristo...”. Respecto de los encargados de Villa Grimaldi, indica que entre ellos

figuraba Krassnoff.

13. Asertos de Rosa Elsa Leiva Muñoz, de fs. 15.042 (tomo 42 bis). Señala

que era militante del Partido Comunista y que sus enlaces eran Moisés Cerón

Cerón “Jorge” y Julia Retamal “Roxana”, fue detenida el 20 de agosto de

1976, a las 15:00 horas, en calle Eduardo Mate al llegar a Ñuble, por tres

sujetos que se movilizaban en un vehículo Fiat 125, de color azul oscuro, en

el auto además, iba Moisés Cerón en calidad de detenido. Es trasladada a

Villa Grimaldi donde ve a Julia Retamal, Marta Ugarte. Dice que Marta Ugarte

le cuenta que el día en que ella llegó detenida iban sacando de Villa Grimaldi

a Clara Canteros, Oscar Ramos y a Mario Juica. A Mario Juica lo conocía

porque había sido dirigente del regional norte del Partido Comunista.

14. Aseveración de Horacio Silva Balbontin, de fs. 807 (tomo 2), señala

que estuvo detenido en Villa Grimaldi en las celdas del primer piso, fue

interrogado y torturado. En esta situación logro ver en calidad de detenido a

Julio Vega Vega.

84

15. Versión de Juana del Carmen Vicencio Hidalgo, detenida el 11 de

agosto de 1976, señala que conocía a Julia Retamal a quien le compraba

chaquetas para vender, fue detenida en su domicilio, y trasladada hasta Villa

Grimaldi donde permanece por unos quince días, donde fue interrogada y

torturada, es encerrada en una pieza chica donde ve a Julia Retamal, además,

expone que encontró en “Villa Grimaldi” a Mario Juica Vega y Julio Vega

Vega de fs. 808, 14119 (tomo 41).

16. Versión de Héctor Mario Núñez Ferrada, a fs. 1166 (tomo 3), quien

fue detenido el 11 de agosto de 1976 y vio en "Villa Grimaldi" a Víctor

Morales Mazuela, Vicente Atencio y Mario Juica Vega. Sostiene que cuando

estaba siendo conducido hasta Villa Grimaldi escucho decir “bajen al viejito”

suponiendo que se referían a Morales Mazuela, recuerda que esta persona

era objeto de burlas por parte de los agentes. Añade que cuando salió en

libertad Morales Mazuela y Juica Vega permanecían detenidos.

17. Atestación de Omar Rigoberto Rosales Chávez, de fs. 1236 (tomo 4),

quien fue detenido el 11 de agosto de 1976, cuando iba a un encuentro con

Morales Mazuela y lo trasladaron a "Villa Grimaldi", mientras se encontraba

en el patio vio a Mario Juica Vega a quien iban a sacar a la calle.

18. Atestación de Haroldo Pérez Santibáñez, de fs. 1244, 2262, 2267,15070

15772, 15777,16567 (tomos 4, 43, 45 y 48), militante del Partido Comunista,

trabajaba en el aparato sindical que pertenecía a la Quinta Comuna, el

secretario era Mario Juica Vega, luego Gabriel Castillo y por último un señor

de apellido Matamala. Detenido el 26 de agosto de 1976, a eso de las 9:00

horas, en la comuna de Conchalí en circunstancias que iba a un punto con

Cerón Cerón en calle Adelaida Martínez con calle Santa Ana , de la comuna

de El Salto, cuando caminaba se acerca un Fiat 125 de color plomo en cuyo

interior se encontraba Moisés Cerón, “lo había entregado su compañero

Moisés Cerón”, lo suben al auto, y lo trasladan a Villa Grimaldi, lo interrogan

sobre otros puntos, luego lo encierran en unas piezas chicas y también en “La

Torre” y ahí escucha a Julio Vega Vega, alias “José”, a Julia Retamal, alias

”Roxana” y a Mario Juica Vega, en una de ellas se encontraba Julia Retamal y

85

Julio Vega, a quienes conocían como militantes del Partido Comunista, con

Julia Retamal trabajaron juntos. Declaración jurada de Omar Rigoberto

Rosales Chávez, en cuanto expresa que era militante del Partido Comunista,

encargado de pobladores del Comité Regional del Partido y por tal razón

tenía reuniones semanales con Víctor Morales Mazuela, dirigente regional

del Partido. El 11 de agosto de 1976, debía reunirse con éste, en una casa

situada entre las calles Apóstol Santiago y Monseñor Edwards en la comuna

de Quinta Normal, a este acuerdo habían llegado una semana antes. Explica

que otro militante, Héctor Núñez Ferrada, se consiguió ese inmueble. A las

10:00 horas se dirigieron al lugar, ingresaron y sospecharon que algo raro

pasaba porque Morales llegó acompañado de dos sujetos, siguió su marcha,

se separó de Núñez y uno de los sujetos lo llamó por su nombre,

identificándose como policía, trató de huir, alcanzó a correr varias cuadras

con la finalidad de deshacerse de un documento político, lo aprehendieron y

lo subieron a uno de los cuatro vehículos en que andaban, emprendieron la

marcha por General Velásquez y se detienen frente al Hogar de Cristo, donde

lo cambiaron a otro vehículo, llegaron a “Villa Grimaldi”, fue interrogado y

torturado con electricidad, lo carearon con Morales Mazuela, quien estaba

en malas condiciones físicas, producto de las torturas sufridas. Más tarde ese

día escucha en el patio a otro detenido que se identifica como Mario Juica

Vega a quien iban a sacar a la calle, de fs. 1236, 14096 y 14182 (tomo 4 y

41).

19. Certificación de la causa rol N° 14027-3 del 8° Juzgado del Crimen de

Santiago, por presunta desgracia de Mario Juica Vega, la que se acumula, de

fojas 1651 (tomo 5).

20. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad relativos, entre

otras víctimas, a Mario Juica Vega, de fs. 14817 (tomo 42 bis).

21. Declaraciones judiciales y policiales, compulsadas desde el cuaderno

"Julio Vega Vega", de los testigos Horacio Renato Silva Balbontin, de fs. 2035

y 2038; Juana del Carmen Vicencio Hidalgo, de fs. 2041, 2043, 2046 y 2051, la

cual fue detenida el 07 de agosto de 1976 en vía pública por un grupo de

86

agentes DINA, entre ellos una mujer y tres hombres, la trasladaron a "Villa

Grimaldi" donde la carearon con Mieres; luego la sacaron a la calle y por ello

detienen a Julia Retamal, a ambas las llevaron a "Villa Grimaldi". También vio

en ese recinto a Pedro Jara Alegría, quien la había "entregado"; observó

cuando en el patio golpeaban a Julio Vega. Vio a Mario Juica Vega y a Marta

Ugarte; declaración de Héctor Mario Núñez Ferrada de fs. 2057; de Robinson

Carlos Contreras Meneses, de fs. 2062; de Rosa Elsa Leiva Muñoz de fs. 2066,

2072, 2080; de Manuel Ciriaco Mieres Alegría, de fs. 2086 y 2089; de Omar

Rigoberto Rosales Chávez, de fs. 2091; de Rolando Aliro Rojas Páez, de fs.

2098 y 2206; de Haroldo Pérez Santibáñez de fs. 2102; de Hortensia del

Carmen Villagra Peña, de fs. 2107; y de Orlando Alejandro Soto Mondaca, de

fs. 2110 (tomo 6).

22. Oficio del Departamento Control de Fronteras de la Policía de

Investigaciones de fs. 2183 (tomo 6), informa que Mario Jesús Juica Vega no

registra anotaciones de viajes.

23. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en

sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

24. Asertos de Rosa Elsa Leiva Muñoz de fs. 15.042 (tomo 42 bis)., quien

señala que era militante del Partido Comunista y que sus enlaces eran Moisés

Cerón Cerón “Jorge” y Julia Retamal “Roxana”, fue detenida el 20 de agosto

de 1976, a las 15:00 horas, en calle Eduardo Mate al llegar a Ñuble, por tres

sujetos que se movilizaban en un vehículo Fiat 125, de color azul oscuro, en

el auto además, iba Moisés Cerón en calidad de detenido. Es trasladada a

Villa Grimaldi donde ve a Julia Retamal, Marta Ugarte. Dice que Marta Ugarte

le cuenta que el día en que ella llegó detenida iban sacando de Villa Grimaldi

a Clara Canteros; también le cuenta que el día en que ella llega detenida a

Villa Grimaldi iban sacando de Oscar Ramos, Clara Canteros y Mario Juica. A

Clara Canteros la conocía porque había sido secretaria de su padre Manuel

Canteros.

87

25. Se acumula proceso rol N° 23-80, del Segundo Juzgado Militar de

Santiago, por el delito de secuestro de Mario Juica Vega, el que contiene los

siguientes antecedentes:

a) Denuncia interpuesta por Marta Rocco López fs. 15856 (tomo 46) por el

delito de secuestro en la persona de su cónyuge Mario Jesús Juica Vega,

detenido el 09 de agosto de 1976, alrededor del mediodía, en las

inmediaciones de Plaza Egaña, por sujetos pertenecientes a la DINA. Ratifica

su denuncia (15858,15862 y 15875) y agrega que por dichos de terceras

personas ha sabido que su marido habría permanecido detenido en "Cuatro

Álamos".

b) Se agrega recurso de amparo N° 728-76, interpuesto por Marta Rocco

López en favor de su cónyuge Mario Juica Vega (15863).

c) Oficios del Departamento Confidencial del Ministerio

del lnterior (15859, 15867, 15891, 15898, 15900, 15901,

15944 y 15964) que expresan que Mario Juica Vega

no se encuentra detenido por orden de ese Ministerio (Tomo 46).

d) Oficios del Registro Civil fs. .15860 y 16010 (tomo 46) que indican que

no se encuentra registrada la defunción de Mario Juica Vega.

e) Orden de investigar fs. 15878 (tomo 46) diligenciada por la Octava

Comisaria Judicial, sin resultados positivos.

f) Oficio del Servicio Médico Legal fs. 15879 (tomo 46) que expone que no se

registra ingreso de cadáver con las características de Mario Juica Vega.

g) Oficios de Carabineros de Chile fs. 15881 y 15892(tomo 46) que informan

que no registran antecedentes referentes a la detención de Mario Juica

Vega.

h) Oficios de Policía Internacional fs. 15883, 15897 y 15938 (tomo 46)

que expresan que Mario Juica Vega no registra anotaciones de viaje fuera del

territorio nacional.

i) Declaración jurada de Marta Floriana Rocco López fs. 15906 (tomo 46).

Cónyuge de Mario Jesús Juica Vega, señala que su marido fue detenido por

personal de Servicio de Seguridad del Gobierno, señala que realizo diversas

gestiones para dar con el paradero de su marido sin mayor éxito en ello.

88

j) Dichos de Humberto Calixto Juica Vega fs. 15907 (tomo 46). Hermano de

Mario Jesús Juica Vega señala que su hermano esta desparecido desde el 9

de agosto de 1976, siendo detenido por agentes de la DINA.

k) Oficio de la Fiscalía de Aviación de Santiago fs. 15913 (tomo 46) que

informa que no se ha tramitado proceso por arresto, muerte o levantamiento

de Mario Juica Vega.

l) Oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores fs. 15920 (tomo 46) que

señala que Mario Juica Vega no ha abandonado el país como asilado.

m) Declaraciones judiciales de Máximo Omar Vásquez Garay, quien fue

detenido en agosto de 1976 por agentes de la DINA, lo llevaron a “Villa

Grimaldi”; como reclamara que le habían robado $3.000, lo dejaron

incomunicado en las “Casas CORVI”; reconoció a varias personas, entre ellas

a Manuel Recabarren Rojas, conversaron en varias ocasiones, era una

persona serena, tranquila y pausada para hablar. Recuerda a Mario Juica

Vega como una de las personas que vio en Villa Grimaldi, lo tenían

“crucificado”, este detenido estaba agónico. En cuanto a Miguel Nazal lo

conoce en Villa Grimaldi donde ambos estaban detenidos. Acompaña dibujo

demostrativo de fs. 599, 762, 3126, 15931, 15941, 15942 y 16028. (Tomo 46)

n) Extractos de filiación y antecedentes de Mario Juica Vega fs. 15935 bis y

15937 (tomo 46), sin anotaciones.

ñ) Deposición de Mariuska Juica Rocco fs. 15966 (tomo 46).

o) Oficios de los Cementerios Metropolitano (16004), Los Parques (16006) y

Católico (16007) informando que los restos de Mario Juica Vega no se

encuentran enterrados en esos recintos.

p) Oficios de la Posta Central (16009), del Hospital

Salvador (16012) y del Hospital Barros Luco (16013)

informando que no se registran atenciones prestadas a Mario Juica Vega.

(Tomo 46).

q) Deposición de Juana Vicencio Hidalgo fs. 16021 (tomo 46) quien

fue detenida el 11 de agosto de 1976 y vio en "Villa

Grimaldi" a Mario Juica Vega, Julia Retamal y Julio Vega Vega.

26. Antecedentes remitidos por la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial

de la Policía de Investigaciones de Chile, en los que se mencionan archivos

89

incautados de Colonia Dignidad relativas a las víctimas de autos Víctor Hugo

Morales Mazuela, Julio Roberto Vega Vega, Carlos Mario Vizcarra Cofre,

Iván Sergio Insunza Bascuñán, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Alejandro

Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Manuel Guillermo Recabarren

González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren

Rojas y Mario Jesús Juica Vega, de fojas 29502 y siguientes (tomo 75).

C) Víctor Hugo Morales Mazuela

1. Querella interpuesta por Elsa de los Santos Castro Vargas de fojas

15210 tomo 43 por el delito de crímenes de guerra, lesiones, secuestro

agravado y asociación ilícita genocida cometidos en la persona de su marido

Víctor Hugo Morales Mazuela, hechos ocurridos el 9 de agosto de 1976, en

horas de la mañana en la comuna de Maipú por agentes de la DINA, siendo

trasladado hasta Villa Grimaldi donde fueron interrogados y torturados.

2. Adhesión a la querella, de fojas 24189 tomo 71, formulada por

Natacha María, Olga Leticia y Félix Castro todos de apellidos Morales Castro

por el delito de secuestro de su padre Víctor Hugo Morales Mazuela.

3. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad relativos a

Víctor Morales Mazuela de fs. 14817 (tomo 42 bis), casado, cuatro hijos.

Dirigente sindical, detenido el 9 de agosto de 1976 en la villa México, Maipú,

junto a otros dos militantes comunistas y trasladados hasta Villa Grimaldi

donde fueron interrogados y torturados. También se da cuenta de las

gestiones administrativas y/o judiciales realizadas por la familia sin obtener

resultados.

4. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en

cuanto concluye que en la comuna de Maipú, el 9 de agosto de 1976, fue

detenido en la vía pública el dirigente sindical y regional del Partido

Comunista, Víctor Hugo MORALES MAZUELA, el cual permaneció recluido en

"Villa Grimaldi", desde donde se perdió su rastro.

5. Parte N° 978 de la Brigada Investigadora de Asuntos Especiales y

Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones, de fs. 4400, con

declaración del agente de la Brigada "Lautaro" Eduardo Oyarce Riquelme fs.

90

4422. Además, el informe se refiere a las victimas Morales Mazuela y sus

testigos: Héctor Núñez y Omar Rosales (Tomo 12).

6. Testimonio de Julio Roberto Irazzoky Basaure, de fs. 284 del Tomo I del

cuaderno separado de testigos, dirigente del Regional San Miguel del Partido

comunista en el año 1976. En cuanto a Víctor Mazuela (sic) señala que cae

en Pudahuel, en calle Matucana que era el punto de encuentro, pero

desconoce con quien se iba a encontrar. 7. Declaración de Omar Rigoberto Rosales Chávez, de fs. 1236 (tomo 4),

quien fue detenido el 11 de agosto de 1976, cuando iba a un encuentro con

Morales Mazuela y lo trasladaron a "Villa Grimaldi donde fue objeto de

torturas y lo hicieron carrear con Morales Mazuela quien también era objeto

de torturas, sin embargo, y por seguridad, ambos negaron conocerse con

anterioridad.

8. Dichos de Omar Isidro Rojas Sáez, de fs. 324 del tomo I del cuaderno de

testigos, quien expone que en participaba en el Regional sur del Partido

Comunista, a cargo de las finanzas, recibiendo plata en buzones o de

terceros, debiendo dar cuenta de su administración a Miguel Nazal, lo que

realizó desde fines de 1975 a mediados de 1976, descolgándose cuando fue

detenido Nazal. En cuanto a Víctor Morales Mazuela, dice que en el tiempo

de la clandestinidad algunas ocasiones se reunieron, era superior del

declarante.

9. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referido más arriba en

sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

10. Se acumuló a este proceso la causa rol N° 25.059 del 3° Juzgado del

Crimen de San Miguel por secuestro de Víctor Morales Mazuela, que

contiene los siguientes antecedentes:

a) Denuncia por presunta desgracia 14.047 (tomo 41) de Víctor Morales

Mazuela, interpuesta por su cónyuge Elsa Castro Vargas, en que se expresa

que aquel fue detenido el 09 de agosto de 1976. Al ratificar su denuncia

14049 y 14166 (tomo 41) reitera que el 09 de agosto de 1976, a las 07:30

91

horas, su marido Víctor Morales Mazuela fue detenido y no ha vuelto a tener

noticias de su paradero.

b) Oficio del Instituto Médico Legal 14050 (tomo 41) que expresa que

revisados los libros no consta el ingreso del cuerpo de Víctor Morales

Mazuela.

c) Recurso de amparo N° 736 (14051) deducido por Elsa Castro Vargas a favor

de su marido Víctor Morales Mazuela, quien fue detenido el lunes 09 de

agosto de 1976.

d) Oficios del Ministerio del Interior 14055 y 14061,

14065, 14070 (tomo 41) que aseveran que Víctor Morales

Mazuela, no se encuentra detenido por orden de ese Ministerio.

e) Ordenes de investigar N° 3465 y 3886 14066 y

14068 (tomo 41) de la Tercera Comisaria Judicial, sin resultados positivos.

f) Denuncia 14086 (tomo 41) deducida por el Consejo Superior de la

Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, presentada por

Alejandro González Poblete, relativa a esta misma víctima.

g) Declaración jurada de Héctor Mario Núñez Ferrada (14.092 tomo 41) y

declaraciones judiciales (14120 y 14722 tomo 41 y 42),en cuanto expresa que

era militante comunista, realizaba labores de propaganda partidaria;

expresa que el 11 de agosto de 1976, en la mañana junto a Omar Rosales se

dirigían a un domicilio y al llegar a las esquinas de calles Apóstol Santiago

con Monseñor Edwards, en la comuna de Quinta Normal, donde se

encontrarían con un dirigente que hasta ese momento no conocían, llegó al

lugar Víctor Morales Mazuela quien lo hizo acompañado de dos sujetos

desconocidos, trataron de escapar, pero fueron detenidos por agentes de

la DINA, entre ellos una mujer, fueron trasladados hasta" Villa Grimaldi";

lo sacaron al patio y siente un fuerte ruido como metálico y un agente dice

"se pegó el viejito", por lo que piensa que se trataba de Morales Mazuela,

porque de esa misma forma se refirieron a él. Posteriormente, fue

trasladado hasta "Cuatro Álamos", lugar en que permaneció hasta el 26

de agosto de ese año. A fojas 14120, agrega que luego de ser detenido fue

llevado a “Villa Grimaldi," allí los agentes se referían a Morales Mazuela

como "El Viejito" y que le “tiraron un portón encima", sin que le conste que

92

hubiera fallecido Morales Mazuela en ese momento porque, según decían los

guardias, el portón era pesado.

h) Declaración jurada de Omar Rigoberto Rosales Chávez, en cuanto

expresa que era militante del Partido Comunista, encargado de pobladores

del Comité Regional del Partido y por tal razón tenía reuniones semanales

con Víctor Morales Mazuela, dirigente regional del Partido. El 11 de agosto

de 1976, debía reunirse con éste, en una casa situada entre las calles

Apóstol Santiago y Monseñor Edwards en la comuna de Quinta Normal, a

este acuerdo habían llegado una semana antes. Explica que otro militante,

Héctor Núñez Ferrada, se consiguió ese inmueble. A las 10:00 horas se

dirigieron al lugar, ingresaron y sospecharon que algo raro pasaba porque

Morales llegó acompañado de dos sujetos, siguió su marcha, se separó de

Núñez y uno de los sujetos lo llamó por su nombre, identificándose como

policía, trató de huir, alcanzó a correr varias cuadras con la finalidad de

deshacerse de un documento político, lo aprehendieron y lo subieron a uno

de los cuatro vehículos en que andaban, emprendieron la marcha por

General Velásquez y se detienen frente al Hogar de Cristo, donde lo

cambiaron a otro vehículo, llegaron a “Villa Grimaldi”, fue interrogado y

torturado con electricidad, lo carearon con Morales Mazuela, quien estaba

en malas condiciones físicas, producto de las torturas sufridas; en un

momento le sacaron la venda de sus ojos y pudo ver que a Morales Mazuela

lo tenían desnudo y colgando de las muñecas, junto a otros detenidos. Estuvo

en “Villa Grimaldi” unos tres días, siendo trasladado hasta “Cuatro Álamos

donde permanece hasta el 28 de agosto de ese año. (fs. 1236, 14096 y 14182,

tomo 4 y 41).

i) Documentos remitidos (14.102 bis tomo 41) por la Vicaria de la Solidaridad,

relativos a copia de declaraciones juradas de Omar Rosales Chávez y Héctor

Mario Núñez Ferrada, similares a las antes extractadas.

j) Extracto de filiación y antecedentes (14113 bis tomo 41) de Víctor Morales

Mazuela, sin anotaciones.

k) Orden de investigar (14122 tomo 41) del Departamento V de la Policía de

Investigaciones, con testimonios de Elsa Castro Vargas, Omar Rigoberto

93

Rosales Chávez, Rosa Leiva Muñoz, Horacio Silva Balbontin, Moisés Cerón

Cerón y Marcia Merino Vega.

l) Oficio del Departamento de Control de Fronteras de Investigaciones

(14165) que expresa que Víctor Morales Mazuela, no registra anotaciones

de viaje fuera del territorio nacional.

m) Dichos de Horacio Silva Balbontin (14167 tomo 41) quien expone que en

agosto de 1976, cerca de las 18:00 horas, fue detenido en circunstancias que

concurrió a un encuentro con Enrique Jeria Silva en el sector de Estación

Mapocho, llegaron a ese lugar en un auto marca "Fiat 125" con tres civiles

además de Jeria, quien tenía signos visibles de haber sido torturado, fue

detenido y llevado hasta "Villa Grimaldi", aunque allí no vio a Morales

Mazuela.

n) Versión de Marcia Merino Vega (14170 tomo 41).

ñ) Declaración jurada Pedro Rolando Jara Alegría, dirigente sindical, era

integrante del frente de propaganda del partido comunista, fue detenido el

30 de julio de 1976, al ser denunciado por Mieres, pero fue liberado de

inmediato. El 18 de agosto de 1976, fue detenido por segunda vez trasladado

hasta Villa Grimaldi, lo carean con Julio Vega Vega, es torturado, lo encierran

en unas celdas muy pequeñas. Otro día es obligado a desabollar un auto

junto a un joven apodado “Lolo” de apellido Vizcarra, luego se enteró que su

nombre completo era Carlos Vizcarra Cofré, le contó que era de las

Juventudes Comunistas, agregando que lo torturaban con electricidad , le

exhibió las llagas que presentaba en su cuerpo las que expendían mal olor.

Además ve detenidas a tres mujeres, Julia Retamal, Juana Vicencio, Marta

Ugarte, además, reconoce haber visto en Villa Grimaldi a Juan Villarroel

Zarate. Señala que en una ocasión mientras desabollaba una camioneta en el

patio de Villa Grimaldi pasó un grupo de detenidos en fila india, todos

vendados, guiados por un guardia, y Vizcarra le comentó “ahí va el

compañero Atencio” refiriéndose a Vicente Atencio Cortez y también le

comentó que en ese lugar habían un “montón de viejos”, entre ellos Eduardo

Canteros Prado, de fs. 14273 (tomo 41).

o) Antecedentes de la causa rol N° 23340 fs. 14305 (tomo 41) con declaración

policial de Marcia Merino Vega y Luz Arce Sandoval y judiciales de Gerardo

94

Godoy García, María Ordenes Montecinos, Miguel Krassnoff Martchenko,

German Barriga Muñoz Manuel Mosqueira Jarpa, Fernando Lauriani

Maturana, Osvaldo Pulgar Gallardo, declaración por informe de Raúl Iturriaga

Neumann, declaración judicial de Rosa Ramos Hernández, Fernando Lauriani

Maturana, Rolf Wenderoth Pozo, Basclay Zapata Reyes y Francisco Ferrer

Lima y transcripción de declaración de Marcia Merino Vega.

p) Se hace parte Programa Continuación Ley 19.123 del Ministerio del

Interior, por la denuncia por el delito de Secuestro de Víctor Morales

Mazuela, a fs. 14397 (tomo 42).

q) Orden de Investigar del Departamento V de la Policía de Investigaciones de

fs. 14415 (tomo 42).

r) Compulsas de declaraciones (14456 tomo 42) contenidas en la causa rol N°

23340 del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago relativas a Palmira Almuna

Guzmán, Germán Barriga Muñoz, Manuel Carevic Cubillos, Francisco Ferrer

Lima, Raúl Iturriaga Neumann, declaración jurada de Pedro Jara Alegría,

Marcia Merino Vega, Manuel Mieres, Viviana Ugarte Sandoval, Gerardo

Urrich González, declaración jurada de Juana Vicencio Hidalgo, Ricardo

Alarcón Alarcón, Renán Castillo Urtubia, Martín Hernández Vásquez.

s) Informe remitido por la Vicaria de la Solidaridad respecto de Víctor

Morales Mazuela (14526 tomo 42). Que da cuenta de la situación represiva

vivida por la victima detenida el 9 de agosto de 1976 en horas de la mañana

en los alrededores de la población México de la comuna de Maipú.

t) Versión de María Elena Morales Mazuela (14607 tomo 42). Hermana

menor de Víctor Morales Mazuela, indica que su hermano era simpatizante

del PC, vivía en la población La Victoria, era obrero y carpintero y estuvo

trabajando en Corhabit durante el gobierno de Salvador Allende.

u) Dichos de Graciela Aurora Morales Mazuela (14610 tomo 42).

Hermana de Víctor Morales Mazuela. Señala que este ere militante del PC.

Respecto de la detención supo por su cuñada, quien a su vez le avisaron unos

vecinos de la detención de su marido en calle Salesiano.

v) Aseveraciones de Félix Morales Castro (14613 tomo 42). Hijo de Víctor

Morales Mazuela. Indica que antes del Golpe su padre se desempeñaba en

Corhabit, luego quedo sin trabajo dedicándose a la carpintería de manera

95

independiente. Respecto de la detención, sostiene que fue efectuada por

personal de la FACH. Indica que a su padre lo vieron en Villa Grimaldi y que

en alguna oportunidad, por un artículo que se publicó en el diario, supo que a

su padre lo habían trasladado hasta Colonia Dignidad, pues su nombre

figuraba en la lista.

w) Declaración de Juana del Carmen Vicencio Hidalgo, detenida el 10 de

agosto de 1976 y llevada a "Villa Grimaldi", a fs. 14713 (tomo 42). Mientras

estuvo detenida en Villa Grimaldi pudo ver a Julio Vega en el patio mientras

era golpeado cuando era interrogado por la identidad de determinadas

personas, y a Mario Juica lo vio en el patio de villa Grimaldi y en la pileta

mientras tomaba desayuno.

x) Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad, de fs. 14730 (tomo

42), con declaraciones de Héctor Núñez Ferrada, Rosa Leiva Muñoz, Omar

Rosales Chávez, Pedro Jara Alegría, Juana Vicencio Hidalgo, Máximo Vásquez

Garay y declaración jurada y carta de Isaac Godoy Castillo, de fs. 14730 (tomo

42).

y) Declaración judicial de Rosa Elsa Leiva Muñoz de fojas. 15042 (tomo 43)

z) Atestado de Haroldo Pérez Santibáñez de fojas 15070 (tomo 43).

aa) Testimonio de Hortensia del Carmen Villagra Peña, de fs. 15076, (tomo

43) detenida el 21 de agosto de 1976. Indica que a Víctor Morales lo conocía

de vista en los actos del Partido.

bb) Versión de Orlando Alejandro Soto Mondaca, de fs. 15129 (tomo 43),

funcionario de la Fuerza Aérea, quien trabajó en los servicios de inteligencia

de la DIFA, su apodo era “Violín".

cc) Deposición de Horacio Renato Silva Balbontin (15180 Tomo 43).

dd) Versión de Francisco Aladino Antonio Caamaño Díaz de fojas 15189.

ee) Orden de investigar del Departamento V de la Policía de Investigaciones

(15224 tomo 43) con testimonios de Omar Rosales Chávez y Héctor Mario

Núñez Ferrada.

11. Oficio del Servicio de Registro Civil e Identificación, de fs. 15243 (tomo

43), que informa que Víctor Morales Mazuela no registra anotaciones de

defunción.

96

12. Oficio del Departamento de Control de Fronteras, de fs. 15244 (tomo

43), que expresa que Víctor Morales Mazuela no registra anotaciones de

viaje fuera del territorio nacional.

13. Extracto de filiación y antecedentes de Víctor

Morales Mazuela, de fs. 15246 y 15768 (tomo 43 y 45), sin anotaciones.

14. Antecedentes remitidos por la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial

de la Policía de Investigaciones de Chile, en los que se mencionan archivos

incautados de Colonia Dignidad relativas, entre otras víctimas, a Víctor Hugo

Morales Mazuela, de fojas 29502 y siguientes (tomo 75).

15. Cuaderno Separado que contiene fichas antropomórficas

(proporcionadas por la Vicaria de la Solidaridad) de detenidos desaparecidos,

entre ellos, Víctor Hugo Morales Mazuela.

16. Cuaderno Separado con antecedentes remitidos por el Ministro señor

Jorge Zepeda Arancibia, relativos a fichas y documentos de detenidos por

agentes de la DINA, que fueron encontrados en "Villa Baviera".

D) Carlos Vizcarra Cofré

1. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad, relativos, entre

otras víctimas, a Carlos Vizcarra Cofré de fs. 14817 (tomo 42 bis). Casado,

dos hijos, obrero, detenido 11 de agosto de 1976 presumiblemente en la vía

pública y llevado hasta Villa Grimaldi, siendo visto en dicho recinto por potros

detenidos hasta el 25 de agosto del mismo año.

2. Se hace parte querellante a fojas 16190 tomo 47 Gladys Margarita

González Medina por el delito de secuestro de su cónyuge Carlos Mario

Vizcarra Cofre, hechos ocurridos el 10 de agosto de 1976.

3. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en

cuanto concluye que el 11 de agosto de 1976 fue detenido en la vía pública, el

miembro del Comité Central de las Juventudes Comunistas, Carlos Mario

VIZCARRA COFRÉ, quien fue trasladado a "Villa Grimaldi", lugar en que debía

desabollar una camioneta junto a otro detenido, el cual fue posteriormente

liberado y declaro haber conversado con la víctima en ese recinto y haber

97

visto en su cuerpo llagas malolientes como consecuencia de la aplicación de

corriente eléctrica. Con posterioridad no se tuvo más noticias de la víctima.

4. Dichos de Isaac Godoy Castillo, quien señala que fue detenido el 20 de

agosto de 1976, era dirigente de un comité local del regional norte del

Partido Comunista, es trasladado hasta Villa Grimaldi, donde es interrogado

sobre sus actividades políticas. Señala que en Villa Grimaldi ve haciendo aseo

a Eduardo Canteros Prado, y Carlos Vizcarra Cofre, quien se encontraba

desabollando una camioneta. Además, dice que un día lo sacan de la celda

para que ayudara a un detenido de apellido Vizcarra a desabollar una

camioneta de fs. 176, 591, 907, 1505, 1851, 4531, 14249 y 16509 (tomos 1, 2,

35, 41 y 47).

5. Testimonio de Patricia Fuentes Benavente, de fs. 2386 (tomo 7), en

cuanto fue detenida en agosto de 1976 y trasladada en primer lugar a las

dependencias del diario "Clarín", ubicadas en calle Paris donde permaneció un

día, siendo trasladada a "Cuatro Álamos" y llevada hasta "Villa Grimaldi" a

interrogatorios. En "Villa Grimaldi" vio al "Lolo Vizcarra", cuyo nombre supo

posteriormente que era Carlos Vizcarra Cofré.

6. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en

sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

7. Declaración jurada Pedro Rolando Jara Alegría, dirigente sindical, era

integrante del frente de propaganda del partido comunista, fue detenido el

30 de julio de 1976, al ser denunciado por Mieres, pero fue liberado de

inmediato. El 18 de agosto de 1976, fue detenido por segunda vez trasladado

hasta Villa Grimaldi, lo carean con Julio Vega Vega, es torturado, lo encierran

en unas celdas muy pequeñas. Otro día es obligado a desabollar un auto

junto a un joven apodado “Lolo” de apellido Vizcarra, luego se enteró que su

nombre completo era Carlos Vizcarra Cofré, le contó que era de las

Juventudes Comunistas, agregando que lo torturaban con electricidad , le

exhibió las llagas que presentaba en su cuerpo las que expendían mal olor.

Además ve detenidas a tres mujeres, Julia Retamal, Juana Vicencio, Marta

Ugarte, además, reconoce haber visto en Villa Grimaldi a Juan Villarroel

98

Zarate. Señala que en una ocasión mientras desabollaba una camioneta en el

patio de Villa Grimaldi pasó un grupo de detenidos en fila india, todos

vendados, guiados por un guardia, y Vizcarra le comentó “ahí va el

compañero Atencio” refiriéndose a Vicente Atencio Cortez y también le

comentó que en ese lugar habían un “montón de viejos”, entre ellos Eduardo

Canteros Prado, de fs. 14273 (tomo 41).

8. Se acumula al proceso la causa rol 17.035-10 del 9° Juzgado del

Crimen de Santiago por presunta -desgracia de Carlos Vizcarra Cofré, en que

rolan los siguientes antecedentes:

a) Denuncia interpuesta por Gladys González Medina fs. 16150 (tomo 47) por

el delito de secuestro de su cónyuge Carlos Vizcarra Cofre, detenido el 11 de

agosto de 1976.

b) Declaraciones de Gladys González Medina fs. 16152, 16231 y 16339 (tomo

47) en cuanto ratifica su denuncia, expresa que su marido era integrante del

Comité Central de las Juventudes Comunistas y aporta otros antecedentes.

c) Oficio de Carabineros de Chile fs. 16153 (tomo 47) que informa que Carlos

Vizcarra no figura como detenido en el campamento de "Tres Álamos".

d) Oficio de SENDET (16154) que asevera que no registrar antecedentes y que

no ha sido arrestado por resolución de esa Secretaria Carlos Vizcarra.

e) Declaración jurada de Isabel Rozas Osorio de fojas 16158 (tomo 47) y

judicial de fojas 16232. Señala que su marido fue compañero de colegio de

Carlos Mario Vizcarra Cofre por ende, conoce a la víctima de autos y a su

cónyuge, añade que el día 11 de agosto de 1976 su vecino y amigo Carlos

Vizcarra salió esa tarde de su casa sin volver a tener noticias suyas. En los días

posteriores fueron unos hombres al domicilio de la víctima a preguntar si lo

habían visto, ante lo cual se le dijo que había desparecido la fecha indica.

f) Declaración jurada de María Catalina Cofré Cofré fs. 16159 (tomo 47) y

dichos de fojas 16160. Madre de Carlos Mario Vizcarra Cofré señala que el

último día que vio a su hijo fue el 11 de agosto de 1976 a eso de las seis de la

tarde cuando se despidió diciendo que iba y volvía. Un mes después llegaron

hasta su domicilio cuatro personas a preguntar por su hijo

99

g) Atestaciones de Luis Caballero Álvarez fs. 16160 vta. y 16332( tomo 47).

Señala que el día 7 de septiembre a las dos de la tarde más o menos llegaron

hasta su domicilio cinco personas de civil que no se identificaron quienes le

hicieron cavar un el suelo del living-comedor y posteriormente lo golpearon.

h) Partes del Departamento V de la Policía de Investigaciones fs. 16162,

16215 bis, 16219 y 16294 (tomo 47) con declaraciones de Gladys González

Medina, Eduardo Roberto Arellano Vizcarra, Luis Caballero Álvarez, Rosa

Leiva Muñoz, Juana Vicencio, Moisés Cerón Cerón, Pedro Rolando Jara

Alegría, Isaac Godoy Castillo y Luz Arce Sandoval.

i) Recurso de amparo N° 758-76 fs. 16167 (tomo 47) deducido por Gladys

Margarita González Medina a favor de su marido Carlos Vizcarra Cofre.

j) Querella criminal interpuesta, a fs. 16190 (tomo 47, por Gladys González

Medina por el delito de secuestro de su cónyuge Carlos Vizcarra Cofré,

detenido el 11 de agosto de 1976

k) Oficios del Departamento de Extranjería y Policía Internacional fs. 16181,

16213, 16292 y 16499 (tomo 47) que informan que Carlos Vizcarra no

registra anotaciones de viaje fuera del territorio nacional a contar del año

1977.

l) Oficios del Servicio Médico Legal fs. 16196, 16335 y 16336 (tomo 47) que

exponen que no aparece registrado el cadáver de Carlos Vizcarra Cofré.

ll) Declaraciones de Gladys González Medina (16198 y 16199).

m) Oficios del Hospital de la Fuerza Aérea, de fs. 16203 (tomo 47), del

Hospital de Carabineros (16208) y del Hospital Militar (16210), informando

que no ha sido atendido Carlos Vizcarra Cofré. (Tomo 47)

n) Oficios del Cementerio Metropolitano fs. 16221 y 16337 (tomo 47)

Cementerio Católico (16225 y 16343) informando que no se encuentra

registrada la sepultación de Carlos Vizcarra Cofré.

ñ) Extractos de filiación y antecedentes fs. 16223, 16236 y 16496 (tomo 47)

de Carlos Vizcarra Cofre, sin anotaciones.

o) Oficio del Departamento de Informaciones de la Policía de Investigaciones,

de fs. 16233, en relación a los antecedentes políticos de Carlos Vizcarra

Cofré.

100

p) Oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores

fs. 16239 (tomo 47) informando que Carlos Vizcarra no ha salido

fuera del territorio nacional por la vía del asilo.

q) Oficio del Ministerio de Defensa Nacional, de fs. 16242 (tomo 47),

aseverando que las Fuerzas Armadas y de Orden, ni la CNI han participado

en la detención de Carlos Vizcarra.

r) Oficio del Ministerio del Interior fs. 16243 (tomo 47) que expresa que no

tienen constancia de la detención de Carlos Vizcarra Cofré.

s) Oficios del Registro Civil e Identificación fs. 16280 y 16498 (tomo 47) que

señalan que no se registra inscripción de muerte presunta de Carlos Vizcarra.

t) Atestación de Eduardo Roberto Arellano Vizcarra, fs. 16318 (tomo 47)

quien expone que es sobrino de Carlos Vizcarra y que este era miembro del

Comité Central del Partido Comunista.

u) Dichos de Juana Vicencio Hidalgo de fojas 16319 (tomo 47). Señala que

estuvo detenida en Villa Grimaldi por más de quince días.

v) Versión de Rosa Leiva Muñoz de fojas 16319 vta (tomo 47). Detenida en

Villa Grimaldi permaneciendo con los ojos vendados así que no vio a ningún

detenido.

w) lnforme remitido por la Vicaria de la Solidaridad fs. 16324 (tomo 47)

sobre Vizcarra Cofre. Dando cuenta de la situación represiva de la víctima.

x) Deposición de Renato Silva Balbontin fs. 16339 (tomo 47). Detenido en

Villa Grimaldi por más de 20 días permaneciendo la mayor parte del tiempo

con la vista vendada.

y) Declaración de Manuel Mieres Alegría fs. 16340 (tomo 47).

z) Aseveraciones de Moisés Cerón Cerón fs. 16507 (tomo 47), quien fue

detenido el 20 de agosto de 1976 por agentes de la DINA, quienes lo

trasladaron a "Villa Grimaldi"; después de una sesión de tortura lo

encerraron en un calabozo que no tenía más de metro y medio de altura,

parecía un nicho; en su interior había cables pelados, clavos grandes

sobresalientes y un tarro con orines, que lo dejaban a propósito porque

después de una sesión de tortura "venía una sed desesperante", por lo que lo

obligaban a tomar orina, fueron varias las sesiones de tortura, de diferentes

formas, la parrilla eléctrica, lo mantenían colgado por horas. A Carlos

101

Vizcarra lo conocía de antes, porque aquel era dirigente sindical de

Huachipato y dirigente del Departamento juvenil de la CUT, pero en Villa

Grimaldi no lo vio.

aa) Deposición de Conrado Pacheco Cárdenas, en cuanto a que siendo

Comisario de la 21.a Comisaría de Carabineros fue destinado al campamento

de "Tres Álamos" (16418 tomo 47), recinto de detención de detenidos

políticos, compuesto por cuatro pabellones con capacidad para 40 personas

cada uno. En un quinto pabellón ("Cuatro Álamos") había detenidos

exclusivamente de la DINA, custodiados por Prisiones al mando del Teniente

Manzo; dependían directamente de la DINA a cargo de Manuel Contreras.

bb) Atestación de José Yevenes Vergara (16424 tomo 47) quien siendo

Suboficial de Carabineros fue destinado a "Villa Grimaldi", a mediados de

1974, recinto a cargo de Pedro Espinoza o Marcelo Moren.

cc) Parte N° 388 del Departamento V de la Policía de lnvestigaciones fs.

16450 (tomo 47) relativo a los jefes de los distintos recintos de detención de

la DINA.

dd) Parte N° 2787 fs. 16473 (tomo 47) del Departamento V de la Policía de

Investigaciones, con dichos de Pedro Jara Alegría, Isaac Godoy Castillo,

Gladys González Medina, Moisés Cerón Cerón y Horacio Renato Silva

Balbontin, relativos a Carlos Mario Vizcarra Cofré.

ee) Oficio del Archivo de la Vicaria de la Solidaridad fs. 16466 (tomo 47)

respecto de Carlos Vizcarra Cofré. ). Casado, dos hijos, obrero, detenido 11

de agosto de 1976 presumiblemente en la vía pública y llevado hasta Villa

Grimaldi, siendo visto en dicho recinto por potros detenidos hasta el 25 de

agosto del mismo año.

ff) Antecedentes remitidos por el Programa "Continuación Ley 19.123" del

Ministerio del Interior fs. 16546 (tomo 48).

gg) Atestación de Patricia del Carmen Fuentes Benavente fs. 16583 (tomo

48), la cual fue detenida por la DINA en agosto de 1976 y trasladada a

dependencias del diario "El Clarín" ubicado en calle Paris, luego fue llevada

hasta "Cuatro Álamos". Desde ese lugar la conducían a "Villa Grimaldi" a

interrogatorios y ahí tuvo la oportunidad de ver a Carlos Vizcarra Cofré,

conocido como "Lolo" Vizcarra.

102

hh) lnforme policial N° 496 del Departamento V de la Policía de

lnvestigaciones fs. 14621 (tomo 42), relativo a la detención de Carlos

Vizcarra Cofre, el cual contiene dichos de Moisés Cerón Cerón, copia de

declaración jurada de Pedro Jara Alegría, Luz Arce Sandoval, Gladys González

Medina, Eduardo Arellano Vizcarra, Luis Caballero Álvarez, Rosa Leiva Muñoz,

Juana Vicencio Hidalgo y Manuel Mieres Alegría.

9. Informe pericial fotográfico de "Villa Grimaldi" fs. 20559 (tomo 61).

10. lnforme pericial planimétrico del mismo recinto fs. 20597 (tomo 61).

E) Miguel Nazal Quiroz

1. Querella criminal interpuesta por Mercedes Arévalo Pantoja, de fs.

1825, (tomo 5), por el delito de secuestro de su cónyuge Miguel Nazal

Quiroz, ocurrido 11 de agosto de 1976, a las 09:00 horas, era dirigente del

Partido Comunista, en contra de Augusto Pinochet Ugarte y en contra de

quienes resulten responsables. Añade que fue secuestrado en la vía pública

por agentes de la DINA. Según declaraciones de testigos, la víctima fue vista

en Villa Grimaldi con evidentes señales de haber sido torturado.

2. Adhesión a la querella presentada a fojas 1825 (tomo 5), por Leyla

Luisa Nazal Arévalo, Patricio Istar Oyarzún Nazal, María Berta Nazal Arévalo,

Miguel Alejandro Escudero Nazal, Lídice Emilia Nazal Arévalo, Assmett

Leonardo Nazal Nazal, Miguel Assmett Nazal Arévalo y Esteban Assmett Nazal

Moreno, en calidad de hijos y nietos de MIGUEL NAZAL QUIROZ, de fs. 24010

(tomo 70).

3. Querella criminal interpuesta por Leyla Luisa, Miguel Assmet y María

Berta Nazal Arévalo, por los delitos de torturas y secuestro agravado de su

padre Miguel Nazal Quiroz, ocurrido en 11 de agosto de 1976, de fs. 29321

(tomo 75).

4. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en

cuanto concluye que está convencida que el 11 de agosto de 1976 fue

detenido, en la vía pública, por agentes del Estado, Miguel NAZAL QUIROZ y

fue visto en "Villa Grimaldi", recinto desde el cual se le perdió el rastro.

5. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad relativos a

Miguel Nazal Quiroz de fs. 1878, 14785 (tomos 5 y 42) y de fs. 14817 (tomo

103

42 bis), en cuya virtud se da cuenta de la situación represiva sufrida por la

víctima, detenida el 11 de agosto de 1976 alrededor de las 09:00 de la

mañana cuando se dirigía a la farmacia a comprar medicamentos para uno de

sus hijos en la comuna de San Miguel. Frente a esta situación, la familia

realizo las gestiones judiciales y administrativas correspondientes al

esclarecimiento de los hechos, sin que dieren resultado alguno.

6. Se acumula causa rol causa rol N° 19.655-05 instruida por el delito de

secuestro de Miguel Nazal Quiroz, instruida por el Ministro señor Jorge

Zepeda Arancibia, de fs. 1766 (tomo 5).

7. Antecedentes enviados por el Registro Civil e

Identificación, extracto de filiación, sin anotaciones e

informando que no registran la defunción de Miguel

Nazal Quiroz de fs. 1883.

8. Copia del Parte N° 512 del Departamento V de la Policía de

Investigaciones, de fs. 2019 (tomo 6), con declaraciones de Heriberto del

Carmen Acevedo, Claudio Pacheco Fernández, Emilio Hernán Troncoso

Vivallos, Clodomira Reyes Díaz y Francisca Cerda Galleguillos, de fs. 2021 y

siguientes.

9. Antecedentes remitidos por el Programa "Continuación Ley 19.123" del

Ministerio del interior respecto de Miguel Nazal Quiroz, de fs. 2136 (tomo 6),

que contiene el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación e

Informe de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago.

10. Orden de investigar diligenciada por la Brigada Investigadora de

Asuntos Especiales y Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones,

respecto de Miguel Nazal Quiroz, con testimonio de Mercedes Arévalo

Pantoja fs. 2179 (tomo 6) quien señala que su marido era dirigente del

Partido Comunista; fue detenido por tres sujetos que lo subieron a un

automóvil negro, el 11 de agosto de 1976, a las 09:00 horas, en

circunstancias que se encontraba en un inmueble ubicado en calle Chiloé,

entre Santa Rosa y Gran Avenida, a la altura del paradero 9 comuna de San

Miguel; testimonio de Máximo Omar Vásquez Garay (fs. 2181 tomo 6), quien

fue detenido el 06 de agosto de 1976, en San Antonio con Compañía por

cuatro civiles que se movilizaban en un taxi, fue trasladado hasta "Villa

104

Grimaldi" donde vio a Miguel Nazal Quiroz, a quien describe como delgado,

con cabello canoso, el que estaba en una celda junto a Rodrigo Medina

Hernández, Juan Recabaren Rojas, Manuel Vargas Leiva, Mario Juica Vega y

Mario Zamorano.

11. Testimonio de Máximo Omar Vásquez Garay, de fs. 3126 (tomo 9), en

cuanto a que vio en "Villa Grimaldi" a Manuel Recabarren Rojas, conversaron

en varias ocasiones, era una persona serena, tranquila y pausada para

hablar. Recuerda a Mario Juica Vega como otra de las personas que vio en

ese recinto, lo tenían "crucificado", estaba agónico. En cuanto a Miguel Nazal

lo conoció en Villa Grimaldi" porque también estaba detenido.

12. Declaración de Crife Cid Díaz, de fs. 112 del Tomo I del cuaderno de

testigos. Expone que el año 1975 se integra a la Comisión Política clandestina

del Partido Comunista, en el frente de organización. En cuanto a Miguel

Nazal Quiroz, señala que era dirigente del Regional San Miguel cuando fue

detenido.

13. Dichos de Sergio Gorki Villegas Briones (fs. 176 del Tomo I del

cuaderno de testigos), militante del Partido Comunista en la clandestinidad

en 1976, en el Regional San Miguel, señala que Miguel Nazal era el

encargado de organización. “Lo conocí, a Nazal, en una casa de seguridad

ubicada en Calle Llano Subercaseaux al llegar a Salesianos, en una reunión de

cuatro personas, no recuerdo el nombre de los otros cuatro. La segunda vez

nos reunimos en otra casa ubicada en Chiloé entre Curiñanca y María

Auxiliadora, esta vez nos reuníamos los mismos cuatro, más un integrante de

base. Recuerdo que para ingresar a la casa debíamos esperar una seña del

dueño…la seña consistía en que uno de sus hijos se ponía a tocar la guitarra a

fuera de la casa y eso indicaba que podíamos ingresar a la reunión. En esta

casa me reuní dos veces y la tercera que nos íbamos a reunir, a eso de las

19:00 horas en el mes de agosto de 1976, cuando llegaba no estaba el joven

de la guitarra, lo que indicaba que la reunión no podía llevarse a efecto, por lo

que yo pasé de largo, por la vereda de enfrente y seguí hacia el sur y al llegar

a Curiñanca, a la vuelta de la casa, había estacionado dos autos raros , no

recuerdo la marca de los autos pero parece que eran Fiat 125 de colores

oscuros. En su interior había gente sospechosa. Me fui a mi casa y le informo

105

a mi señora lo acontecido y al otro día, nos llega noticia que habían sido

detenidos Miguel Nazal y el resto de los compañeros… Luego de estos

acontecimientos me “descolgué" completamente de mis labores partidarias

esto por consejos de Waldo Pizarro. En diciembre de 1976, es detenido Waldo

Pizarro en las inmediaciones de La Plaza Egaña, cuando se iba a juntar con

Ortiz, fueron detenidos los dos juntos…De la lista y fotografías que en este

acto se me exhibe reconozco, sólo, a Miguel Nazal Quiroz”.

14. Testimonio de Lautaro López Páez, militante del Partido Comunista en

1976. Señala que conocía a Miguel Nazal desde el año 1974. Agrega: “En el

año 1975 comenzamos a trabajar juntos, toda vez que él asume como

encargado de organización del comité regional de San Miguel, reemplazando

a Hugo Morales Mazuela, quien se hace cargo del Regional Norte… El

regional San Miguel estaba compuesto por el Secretario político Héctor Veliz,

el encargado de organización era Miguel Nazal, yo era el segundo en la

orgánica, el encargado de propaganda Julio Irassoky y el encargado de

finanzas Omar Rojas…La comisión de organización tenía un equipo formado

por tres o cuatro personas…A la cabeza estaba Nazal y las reuniones las

realizábamos en una casa que yo me conseguí con el padre de un

amigo…pero quien nos atendía era su hija Rosita Vergara, la que a la fecha

tenía unos 20 años. Esta casa estaba ubicada en calle Chiloé, entre Álvarez de

Toledo y Brigadier de la Cruz…Posteriormente, esta casa fue solicitada por

Miguel Nazal para uso exclusivo de las atenciones de la Comisión nacional, es

decir, cuando se reunía a nivel superior con el jefe de organización del comité

central…Desconozco quien era el enlace de Miguel hacia arriba. En algunas

ocasiones extraordinarias nos reuníamos con Nazal en esta casa, fue así que

el día anterior a su detención nos reunimos, conversamos bastante, él estaba

muy preocupado porque estaba cayendo mucha gente. En otras ocasiones

nos reuníamos en la calle. Respecto a la detención de Nazal me enteré por

comentarios de Rosita Vergara el mismo día de su detención, al anochecer y

me contó que Miguel llegó a recibir la visita que esperaba y cuando llega la

supuesta visita, sale a recibirla a la puerta…Rosita Vergara nada me ha

comentado sobre la detención en sí, sólo que supieron que fue detenido Nazal

porque no volvió a ingresar a la casa; los agentes no allanaron la casa al

106

parecer estaban en antecedentes que se iba a celebrar una reunión bilateral.

Tampoco regresaron a la casa. La señal de seguridad funcionó el día de la

detención de Miguel Nazal, por lo que creemos que quien entregó la casa

debe haber sido alguien de su enlace hacia arriba, es decir, un miembro de la

comisión nacional de organización y que sabía bien la señal de seguridad.

Otra cosa que deseo mencionar es que luego de la caída de Nazal no cayó

nadie más, en circunstancias que podía haber quedado "la crema" con

detenciones porque era el que más conocía la orgánica del regional. Tengo la

certeza de que Nazal no habló nada, ni entregó a nadie”.

15. Declaración de Omar Rigoberto Rosales, de fs. 241 del Tomo I del

cuaderno de testigos, Dirigente Regional Oeste del Partido Comunista en

1976, detenido el 11 de agosto de ese año y trasladado a Villa Grimaldi.

Señala que Miguel Nazal integraba de la comisión nacional de organización y

que el encargado a nivel nacional, el encargado era Vicente Atencio.

16. Testimonio de Julio Roberto Irazzoky Basaure, de fs. 284 del Tomo I del

cuaderno separado de testigos, dirigente del Regional San Miguel del Partido

comunista en el año 1976.Expresa que “en cuanto a la detención de Miguel

Nazal puedo señalar que meses antes conocí la casa de San Francisco con

Salesianos donde me reunían con Eliana Ahumada. Sabía que se estaba

formando un equipo orgánico a nivel nacional, que estaría compuesto por

Castillo, era de Antofagasta que parece era miembro de la dirección, Víctor

Hugo Mazuela, Veliz, Miguel NazaI, Juan Soto. Esto forma una sola

caída…Por la información que manejo a esta casa de San Francisco, fueron a

dejar un paquete y la dueña de casa le dice que no le puede recibir nada

porque se acaban de llevar a los compañeros que estaban reunidos, y la

persona a su vez dice “si me puedo llevar el paquete" y le responde, “déjelo

aquí", pero váyase rápido…por lo que supongo que era una persona

importante… El muchacho le pregunta a la señora por los detenidos y la

señora dice que sólo conocía a Ortiz, pero éste compañero cae mucho

después, por lo que podía tratarse de una chapa ese muchacho fue

descolgado y se fue país, está fallecido. Sobre esta detención hasta aquí es lo

que sé. Es posible que en esta reunión caído una persona "con papelitos" con

nombres y encuentros de integrantes de organización, porque alguno de los

107

compañeros como Morales Mazuela avisó que iba a un encuentro y que

llevaba un "papelito".

17. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en

sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

18. Se acumula la causa rol N° 20.522-2, relativa al secuestro de Miguel

Nazal Quiroz, del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel fs. 16597

(tomo 48), que contiene los siguientes antecedentes:

a) Denuncia interpuesta por Mercedes Arévalo Pantoja por presunta

desgracia de su cónyuge Miguel Nazal Quiroz, quien desapareció el 11 de

agosto de 1976, de fs. 16600.

b) Declaración de Mercedes del Carmen Arévalo

Pantoja quien ratifica su denuncia y expone que su

cónyuge Miguel Nazal Quiroz, 45 años, comerciante, salió de su domicilio el

11 de agosto a las 09:00 horas, con destino a la farmacia, no regresando

nunca más a su casa fs. 16601 y 16611 (tomo 48).

c) Oficio remitido por el Departamento Confidencial del

Ministerio del Interior, sin resultados fs. 16602,16608 (tomo 48).

d) Oficio del SENDET informando que no tienen

antecedentes de Miguel Nazal Quiroz fs. 16603, 16617 (tomo 48).

e) Recurso de amparo N° 7598-76, cuya recurrente es Mercedes Arévalo

Pantoja, por la desaparición de su cónyuge Miguel Nazal Quiroz, quién salió

de su casa el 11 de agosto de 1976 a las 09:00 horas, no regresando a la

fecha de la interposición del recurso, 16 de agosto de 1976, de fs. 16604

(tomo 48).

f) Oficio del Instituto Médico Legal informando que no tienen antecedentes

del ingreso del cadáver de Miguel Nazal Quiroz en ese servicio, de fs. 16613 y

16616.

g) Parte Policial N° 6423 de la Segunda Comisaría Judicial Sur Oeste, sin

resultados positivos, de fs. 16615 (tomo 48).

h) Parte N° 3434 de la 1° Comisaria Judicial de P.A.C., sin resultados positivos

de fs. 16619 (tomo 48).

108

i) Oficio del Registro Civil, sobre el último domicilio de Miguel Nazal Quiroz

fs. 16628 y 16629 (tomo 48).

j) Oficios remitidos por el Departamento de Extranjería y Policía Internacional

fs. 16630 y 16631 (tomo 48) informando que Miguel Nazal Quiroz no registra

anotaciones de viaje fuera del territorio nacional.

F) Juan Aurelio del Carmen Villarroel Zárate

1. Querella criminal por el delito de secuestro de Juan Aurelio del

Carmen Villarroel Zárate, interpuesta por Lidia Ester Vera Santander, Sonia

Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y Tania Ana

Villarroel Vera de fs. 8618 (tomo 25). Sostienen que Villarroel Zárate fue

detenido 13 de agosto de 1976 cuando se dirigía a visitar a una tía suya que

se encontraba enferma, en la comuna de Cerrillos. La víctima vivía en la

comuna de Conchalí, por lo que para llegar a destino debía hacer trasbordo

en la Mapocho, lugar desde el cual se le pierde el rastro. Lo anterior hace

presumir que fue detenido ilegalmente por agentes del Estado.

2. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad relativos a,

entre otras víctimas, a Juan Villarroel Zárate, de fs. 14817 (tomo 42 bis). Se

expone lo siguiente: “Juan Aurelio del Carmen VILLARROEL ZÁRATE, casado,

seis hijos, fotograbador, dirigente sindical, militante comunista, fue detenido

el 13 de agosto de 1976, alrededor del mediodía, en la vía pública y sin

testigos, por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), los que

lo condujeron a Villa Grimaldi, recinto secreto de detención y tortura de la

DINA, donde fue visto por otro detenido y desde donde desapareció. Juan

Aurelio Villarroel, salió ese día de su casa como a las 11:30 de la mañana para

dirigirse hasta el domicilio de una tía enferma que vivía en Cerrillos. Junto a

una vecina, tomó el bus N° 78 y se bajó en las cercanías de la Estación

Mapocho, con el fin de tomar locomoción hasta la casa de su pariente. No

llegó al domicilio de su tía y su familia no volvió a verlo. Pedro Rolando Jara

Alegría, quien también a la fecha se encontraba en Villa Grimaldi, frente a

una serie de fotografías reconoció inequívocamente la de Juan Aurelio

Villarroel, aunque no pudo precisar las circunstancias en que lo vio. Eliana

109

Villarroel Vera, hija del afectado, declaró ante el Tribunal que su padre

siempre había pertenecido al Partido Comunista y que, durante 30 años,

trabajó en la Imprenta Horizonte (de propiedad del Partido Comunista.

Después del 11 de septiembre de 1973, el hogar fue allanado en dos

oportunidades por Militares del Regimiento Buin. En esa época el afectado se

encontraba en La Serena trabajando en construcción y sólo retornó a

Santiago en 1975, sin tener problemas hasta la fecha de su desaparición.

Posteriormente, en febrero y en septiembre de 1977, llegaron agentes hasta

la casa de la familia, inquiriendo información relativa a la víctima. En

septiembre de ese año, cuatro civiles, movilizados en un FIAT-600, se

presentaron en el domicilio requiriendo antecedentes relacionados con

gestiones que estaba realizando la familia: nombre del abogado que hacía los

trámites, si habían firmado una carta dirigida al Presidente de la República. La

detención y posterior desaparición de Juan Aurelio Villarroel, se inscribió en

una batida de los Servicios de Seguridad en contra de los militantes del

Partido Comunista vinculados con la actividad tipográfica. Entre otros fueron

detenidos por la DINA, José Vicente Toloza (15 de julio de 1976), linotipista y

dirigente gráfico; Guillermo Albino Martínez (21 de julio), tipógrafo y

dirigente sindical; Juan Luis Quiñones (23 de julio) linotipista; Guillermo

Gálvez (28 de julio), periodista y dirigente sindical. Posteriormente, y en los

primeros días del mes de agosto, fueron detenidos 5 miembros de una

familia en que tres de ellos habían trabajado en la Imprenta Horizonte: Hugo

Vivanco, Alicia Herrera, Oscar Ramos y su hijo Oscar Ramos Vivanco y Nicolás

Vivanco Herrera. Todos ellos, incluyendo al afectado, permanecen en calidad

de detenidos desaparecidos y muchos fueron vistos en Villa Grimaldi.

3. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en

cuanto concluye que el 13 de agosto de 1976 fue detenido en la vía pública por

agentes de la DINA el fotograbador y dirigente sindical de la Imprenta

Horizonte Juan Aurelio Villarroel Zarate. El afectado permaneció recluido e

Villa Grimaldi, lugar desde el cual se le perdió el rastro.

4. Documentos remitidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del

Ministerio del Interior, relativo a Juan Aurelio Villarroel Zárate de fs. 8848

(tomo 20), con informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación,

110

Informe de la Fundación Vicaria, Ficha del Consejo CNVR/CNRR, y

declaraciones de testigos.

5. Oficio remitido por la Policía Internacional respecto a salidas del

territorio nacional de Juan Aurelio Villarroel Zárate, sin viajes, de fs. 7593 y

25131 (tomos 22 y 73).

6. Informe Policial N° 2615, de la Brigada Investigadora de Asuntos

Especiales y Derechos Humanos de la P.D.I. (fs. 2156, tomo VI). Se señala lo

siguiente: “Juan Aurelio VILLARROEL ZARATE. Corresponde a Juan Aurelio

VILLARROEL ZARATE. cédula nacional de identidad N° 1.735.777-8,

domiciliado en calle General Gamboa, comuna de La Serena, sin mayores

antecedentes. En el Directorio Comercial (DICOM) no registra información.

Consultado en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación,

se estableció que se encuentra en calidad de detenido desaparecido desde el

13 de Agosto de 1976, permaneciendo recluido en Villa Grimaldi, lugar desde

el cual se le perdió el rastro. Por otra parte, al revisar los archivos del

Arzobispado de Santiago, se estableció que VILLARROEL ZARATE habría sido

visto en Villa Grimaldi por el testigo de reclusión Pedro Rolando JARA Alegría,

quien consultado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, registra

fallecido en Estocolmo, Suecia, en el año 1992.”

7. Informe Policial N° 1925, de la Brigada Investigadora de Asuntos

Especiales y Derechos Humanos de la P.D.I. (fs. 8625, tomo XXV). Se señala

que: “De acuerdo a los antecedentes que se lograron reunir en el transcurso

de la presente investigación, se desprende que Juan Aurelio del Carmen

VILLARROEL ZÁRATE, habría sido detenido en la vía pública, presuntamente

en el sector de la Estación Mapocho, comuna de Santiago, lugar que a la

fecha y considerando los cambios de renovación urbana, no se ubicaron

testigos o antecedentes útiles a la presente investigación. Mediante el

estudio y análisis de los antecedentes que obran en el presente informe,

logró encontrar un testimonio de don Máximo Omar VÁSQUEZ GARAY,

cédula nacional de identidad N° 6.596.634-4, quien señala haber sido preso

político en la época de la dictadura, mencionando que su detención ocurrió

el día 11 de agosto del año 1976, por agentes represivos quienes lo

trasladaron al centro de detención y tortura "Villa Grimaldi", permaneciendo

111

en dicho lugar hasta el día 10 de septiembre de ese mismo año, indicando en

su relato haber visto a la víctima de desaparición forzada, Juan Aurelio del

Carmen VILLARROEL ZÁRATE, mientras éste estuvo detenido, en dicho lugar

de detención y tortura.”

8. Declaración jurada Pedro Rolando Jara Alegría, de fs. 14273 (tomo 41),

dirigente sindical, era integrante del frente de propaganda del Partido

Comunista, fue detenido el 30 de julio de 1976, al ser denunciado por

Mieres, pero fue liberado de inmediato. El 18 de agosto de 1976, fue

detenido por segunda vez trasladado hasta Villa Grimaldi. Reconoce haber

visto en Villa Grimaldi a Juan Villarroel Zarate. Se deja constancia de que el

testigo reconoció las fotografías correspondientes a JULIA RETAMAL

SEPÚLVEDA y a JUAN VILLARROEL ZARATE, aunque no pudo precisar las

circunstancias en que los vio.

9. Oficio de Guillermo Teillier del Valle, Presidente del Partido Comunista,

que remite nómina de militantes comunistas detenidos desaparecidos, de

Agosto de 1976, en el que figura Juan Aurelio Villarroel Zárate, detenido el

13 de agosto de 1976.

10. Orden de investigar diligenciada por la Brigada Investigadora de

Asuntos Especiales y Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones, con

deposiciones de Lidia Vera Santander, Eliana Villarroel Vera, Sonia Villarroel

Vera. En la misma orden de adjunta copia de la causa rol Nº 122580 del 3º

Juzgado del Crimen de Santiago de fs. 8625 (tomo 25).

11. Extracto de filiación y antecedentes de Juan Villarroel Zarate, sin

anotaciones de fs. 8862.

12. Informe Policial N° 1781 de la Brigada Investigadora de Asuntos

Especiales y Derechos Humanos de fs. 9468 (tomo 27), referente al cuartel

"Simón Bolívar", ubicado en calle Simón Bolívar N° 8.800, comuna de La

Reina, lugar en que funcionó la brigada "Lautaro" de la DINA. Se adjunta

copia de la escritura del inmueble.

13. Informe Pericial Fotográfico N° 160 e Informe Pericial Planimétrico N°

115 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile

de fs. 9585 y fs. 9593 (tomo 27 respectivamente).

112

14. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en

sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

G) Julio Roberto Vega Vega

1. Querella interpuesta a fojas 15339 (tomo 44) por Adriana Alvarado

Herrera por los delitos de secuestro calificado, incomunicación prolongada,

rigor innecesario y detención arbitraria de su cónyuge JULIO ROBERTO VEGA

VEGA, por parte de personas desconocidas, ocurrido el 16 de agosto de 1976,

no volviendo a tener noticias suya e ignorando por completo su paradero.

Añade que tenía 61 años al momento de su detención y que no se

encontraba bien físicamente.

2. Querella de fojas 29358 (tomo 75) deducida por Virginia Teresa,

América del Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta

Adriana, Elías Roberto todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de la víctima

y Marisol Ángeles Vega Puebla en su calidad de nieta, por los delitos de

secuestro calificado, aplicación de tormentos ya asociación ilícita cometidos

en la persona de JULIO ROBERTO VEGA VEGA, detenido el 16 de agosto de

1976, en la vía publica, por agentes de la DINA que se movilizaban en un

vehículo color rojo. Testigos aseguran haberlo visto en Villa Grimaldi y Simón

Bolívar.

3. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en

cuanto concluye que en la mañana del 16 de agosto de 1976 fue detenido, en

la vía pública, por agentes de la DINA, el dirigente sindical y Presidente del

Sindicato de Obreros Municipales Julio Roberto VEGA VEGA, militante del

Partido Comunista. Varios testigos han declarado sobre su reclusión y tortura

en "Villa Grimaldi", lugar desde el cual desapareció.

4. Antecedentes remitidos por la Fundación Archivo de la Vicaría de la

Solidaridad, (reproducidos en informe policial N° 565, de fs. 15.702 y

siguientes, tomo 45), que señalan: “Don Julio Roberto Vega, casado, ocho

hijos, obrero, militante comunista, fue detenido con fecha 16 de agosto de

1976 en la vía pública, en el sector norte de Santiago, Avenida Pdte.

113

Balmaceda entre Cueto y Libertad, aproximadamente a las 11:30 horas. Sus

aprehensores fueron civiles que lo introdujeron en un vehículo de color rojo.

Las circunstancias del arresto le fueron informadas a su cónyuge por vecinos

del sector…El día de su detención, don Julio Vega salió de su hogar sin

documentación, a comprar remedios para su cónyuge que estaba enferma, a

una farmacia de Avenida Panamericana con Santa María, no regresando a su

hogar. La aprehensión del Sr. Vega ocurre dentro de acciones de los Servicios

de Seguridad en contra del Partido Comunista, del cual era antiguo

militante... En octubre de 1973 fue buscado por servicios de seguridad en su

lugar de trabajo, lo que lo motivó a dejar Santiago por algún tiempo,

residiendo en Ovalle, desde donde regresó en marzo de 1976. La situación de

su arresto por agentes de la DINA se confirmó por la circunstancia de que

varios testigos lo vieron recluido en Villa Grimaldi, donde fue brutalmente

torturado…Hasta la fecha se desconoce el paradero de Julio Roberto Vega.”

5. Dichos de Isaac Godoy Castillo, de fs. 176, 591, 907, 1505, 1851, 4531,

14249 y 16509 (tomos 1, 2, 35, 41 y 47). Señala que fue detenido el 20 de

agosto de 1976; que era dirigente de un comité local del regional norte del

Partido Comunista; es trasladado hasta Villa Grimaldi, donde es interrogado

sobre sus actividades políticas, y lo encierran en una pieza junto a un joven

de apellido Bobadilla y a Julio Vega Vega. A este último lo conocía porque

trabajaron juntos en el partido; estuvo en los “cajones” y en “La Torre”.

Reconoce con certeza la foto que corresponde a Julio Vega Vega.

6. Aseveraciones de Horacio Silva Balbontín, de fs. 807 (tomo II),

detenido a fines de agosto de 1976 por agentes de la DINA y trasladado a "Villa

Grimaldi", permaneciendo en las celdas del primer piso. Dice que vio a Vega

Vega, Enrique Jeria y Víctor Díaz. En declaración policial de fs.15.738 (tomo 45)

expone que: “En el año 1976 conocí a Julio VEGA VEGA y Enrique JERIA SILVA,

en una reunión del Partido Comunista en Santiago. Julio VEGA VEGA actuaba

políticamente en el sector norte de Santiago. Enrique JERIA SILVA, era el

enlace de todos los militantes con el Comité Regional, entre ellos me contaba

yo. Alrededor del mes de Agosto o Septiembre de 1976, en circunstancias que

tenía que encontrarme con Enrique JERIA en la Estación Mapocho,

aproximadamente a las 18:00 horas, llegó una camioneta con tres civiles

114

junto a JERIA, quien venía en el interior del vehículo, con signos de haber sido

torturado y en calidad de detenido. Estos civiles me aprehendieron,

vendándome y conduciéndome hasta un recinto de detención, el cual no sabía

dónde estaba ubicado. Al otro día de haber llegado a este recinto, me

encontré con Julio VEGA VEGA, quien se encontraba con signos de haber sido

torturado. A esta persona la vi por espacio de dos días, siendo esa la última

vez que estuve con él, desconociendo lo que le sucedió posteriormente”. A fs.

15740 declara judicialmente, expresando que “en 1976 yo era miembro del

Partido Comunista, siendo militante del comité local de la comuna de

Conchalí. Mi función dentro del partido era ayudar a la organización de los

militantes en el ámbito de mi comuna, trabajando clandestinamente junto a

Julio Vega Vega. Por este trabajo partidario conocí a Enrique Jeria Silva,

quien era el enlace entre los comités locales de la regional norte de Santiago,

con el comité regional.” Cuando fue detenido y llevado a Villa Grimaldi

“conversé con Julio Vega, quien me contó que había sido colgado de los

brazos y las piernas y le habían aplicado corriente. Como estaba vendado no

podía ver el estado en que se encontraba Vega. En un momento ingresa un

agente, quien saIuda amigablemente a Vega, destacando la entereza de

Vega para resistir la tortura. Le dijo casi con respeto "Viejito, que nos saliste

duro", y luego me comentó que Julio le había pedido un arma para dispararse

un tiro, facilitándosela un agente, quitándole previamente las balas, y cuando

la tenía en su poder Julio Vega la puso en su cabeza, en la sien, accionando el

gatillo, sin que se disparara”.

7. Declaración jurada Pedro Rolando Jara Alegría, dirigente sindical, era

integrante del frente de propaganda del partido comunista, fue detenido el

30 de julio de 1976, al ser denunciado por Mieres, pero fue liberado de

inmediato. El 18 de agosto de 1976, fue detenido por segunda vez trasladado

hasta Villa Grimaldi, lo carean con Julio Vega Vega, es torturado, lo encierran

en unas celdas muy pequeñas.

8. Dichos de Pedro Jara Alegría ante la Comisión Nacional de Verdad y

Reconciliación, de fs.596 (Tomo II). Dice que era dirigente del Partido

Comunista en 1976, estuvo detenido en Villa Grimaldi entre el 18 y el 25 de

agosto de ese año. Lo carearon con Julio Vega Vega. “Como negué conocerlo,

115

fui puesto en la "parrilla “y se me aplicó electricidad, en diversas partes del

cuerpo. Después de un rato, se me preguntó nuevamente si conocía a esta

persona, y en ese momento Julio Vega gritó: "saben todo, compañero, saben

todo", por lo que acepté conocerlo. Dejo constancia de que no soy buen

fisonomista, a pesar de lo cual, de las fotografías de Detenidas-Desaparecidos

que se me exhiben, reconozco inequívocamente las que corresponden a JULIO

VEGA VEGA y a VICENTE ATENCIO CORTES.”

9. Versión de Juana del Carmen Vicencio Hidalgo, de fs. 808, 14119 (tomo

41). Detenida el 11 de agosto de 1976 en su domicilio y trasladada hasta Villa

Grimaldi donde permanece por unos quince días, donde fue interrogada y

torturada; es encerrada en una pieza chica donde ve a Julia Retamal, además,

expone que encontró en “Villa Grimaldi” a Mario Juica Vega y Julio Vega

Vega. Respecto de este último dice que “lo vi en el patio, le estaban

pegando, estaba muy mal herido”.

10. Declaración de Haroldo Pérez Santibáñez (fs.15777 tomo 45), militante

del Partido Comunista en 1976, con las chapas de "José", "Manuel" y

"Antonio", detenido el 26 de agosto de 1976, alrededor de las 09:00 horas,

en circunstancias que acude a un punto de contacto con Moisés Cerón Cerón

en Adela Martínez con Santa Ana de la comuna de El Salto, fue detenido y

llevado a " Villa Grimaldi". Allí, cuando estaba en las celdas, oyó que un

agente pregunta en otra su nombre a un detenido y éste responde " Julio

Vega".

11. Dichos de Virginia González Hevia, de fs. 635 del Tomo I del cuaderno

separado de testigos quien era miembro del Comité Central del Partido

Comunista en 1976. Respecto de Julio Vega Vega era dirigente obrero y

poblacional de Santiago de la comuna de Quilicura, no fue miembro del

Comité Central.

12. Declaración judicial de Jorge Hugo Arriagada Mora, de fs. 3761, (tomo

10) funcionario de la Fuerza Aérea destinado a la DINA, en cuanto expone

que a mediados de 1976, fue trasladado hasta el cuartel "Simón Bolívar", en

la comuna de La Reina. El jefe era el Capitán de Ejército Juan Morales

Salgado y el segundo jefe, Armando Fernández Larios. Además, se

encontraba la Oficial de Ejército Gladys Calderón Carreño. En este lugar

116

funcionaba la Brigada llamada "Lautaro". A Lawrence y Barriga los ve algunas

veces en el cuartel cuando iban a ver personas detenidas en el sector de los

camarines frente al gimnasio, en una especie de celdas. Estos prisioneros

estuvieron alrededor de 15 días, eran interrogados por Barriga, Lawrence y

su gente. Señala que entre los detenidos que ve en ese recinto reconoce la

fotografía de Julio Vega Vega, a quien asocia a su padre por el parecido e

incluso usaba el mismo peinado. Concluye que el detenido tenía el pelo

canoso.

13. Declaraciones judiciales y policiales de fs. 2110 (tomo 6), compulsadas

desde el cuaderno "Julio Vega Vega", de los testigos Horacio Renato Silva

Balbontín, de fs. 2035 y 2038 y Juana del Carmen Vicencio Hidalgo, de fs.

2041, 2043, 2046 y 2051, la cual fue detenida el 7 de agosto de 1976 en vía

pública por un grupo de agentes DINA, entre ellos una mujer y tres hombres,

la trasladaron a "Villa Grimaldi" donde la carearon con Mieres; luego la

sacaron a la calle y por ello detienen a Julia Retamal, a ambas las llevaron a

"Villa Grimaldi". También vio en ese recinto a Pedro Jara Alegría, quien la

había "entregado"; observó cuando en el patio golpeaban a Julio Vega.

14. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos

Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en

sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).

15. Se acumula al proceso la causa rol N° 17.358 por presunta desgracia de

Julio Roberto Vega Vega, con los siguientes antecedentes:

a) Recurso de amparo N° 802-76 (15278 tomo 44) deducido por

Adriana Alvarado Herrera en favor de su cónyuge Julio Roberto Vega Vega,

quien fue detenido el 16 de agosto de 1976.

b) Oficios del Ministerio del lnterior (15287 y 15378 tomo 44)

informando que no se encuentra detenido Julio Vega Vega por orden de ese

Ministerio.

c) Oficio de la Policía de Investigaciones (15286 tomo 44) informando

que Julio Vega Vega no ha sido detenido por ese organismo.

d) Testimonio de Adriana Arismenia Alvarado Herrera fs. 15295 y 15371

(tomo 44 ) quien expresa que su marido Julio Roberto Vega Vega, el 16 de

117

agosto de 1976, a las 11:00 horas, salió de su domicilio en Las Cañas N°

1691, Conchalí, con destino a una farmacia y se le informó que había sido

detenido por personas que se movilizaban en un auto rojo.

e) Ordenes de investigar N° 5008, N° 2554 y N° 4651 fs. 15297(tomo 44) de la

Novena Comisaria, sin resultados positivos.

f) Oficios del Departamento de Extranjería y Policía Internacional fs. 15302,

15374 bis y 15770 (tomo 44) informando que Roberto Vega Vega, no

registra anotaciones de viajes fuera del territorio nacional.

g) Oficios del Servicio Médico Legal fs. 15303, 15377 y 15585(tomo 44) que

expresan que el cuerpo de Julio Vega Vega no aparece registrado en ese

servicio.

h) Extractos de filiación y antecedentes de Julio Roberto Vega Vega, sin

anotaciones fs. 15304, 15382, 15555, 15768 (tomo 44 y 45).

i) Denuncia interpuesta por Adriana Alvarado Herrera fs. 15306 (tomo 44)

por el secuestro de su cónyuge Julio Roberto Vega Vega.

j) Querella criminal interpuesta por Adriana Arismenia Alvarado Hererra,

cónyuge de Julio Roberto Vega Vega, por el delito de Secuestro agravado y

otros, en contra de los agentes de seguridad que detuvieron a Vega Vega , el

día 16 de agosto de 1976, de fs. 15339 (tomo 44). Ratifica la querella a fs.

15349 (tomo 44).

k) Oficio de la Asistencia Publica fs. 15372 (tomo 43) informando que no

registra atención de Julio Vega Vega.

l) Oficios del Cementerio Católico fs. 15375, del Cementerio Israelita fs.15376

y del Cementerio Metropolitano fs. 15380, que expresan que no registran

sepultados los restos de Julio Vega Vega. (Tomo 44).

ll) Oficio del Departamento de informaciones de la Policía de Investigaciones

fs. 15388 (tomo 44) relativo a Julio Vega Vega.

m) Fotografías de Julio Roberto Vega Vega fs. 15391 y 15396 (tomo 44).

n) Atestaciones de Juana Vicencio Hidalgo fs. 15398,15402, 15559, 15734,

15743, 15745 y 15748 (tomo 44 y 45) relativas a que vio en "Villa Grimaldi" a

Julio Vega.

ñ) Versión de Manuel Ciriaco Mieres Alegría de fojas 15437 y de fs. 15577

(tomo 44), quien fue detenido a mediados de agosto de 1976 y trasladado

118

hasta “Villa Grimaldi"; expresa que reconoce a Julio Vega Vega, quien "era

compañero en el Partido Comunista", al cual conocía por la chapa de

“González" y ambos estaban a cargo de la propaganda del Partido.

o) Deposición de Germán Jorge Barriga Muñoz fs. 15460 (tomo 44), quien

señala que fue integrante de la DINA, realizaba labores

encomendadas por el Director Contreras, su grupo de

trabajo estaba compuesto por Heriberto Acevedo, Emilio

Troncoso Vivallos y Manuel Jesús Leyton Robles y que en algunas ocasiones,

detenían personas cuando lo ordenaba el Director.

p) Denuncia presentada por Alejandro González Poblete de fojas 15504

(tomo 44), por la víctima Julio Roberto Vega Vega, en representación de la

Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.

q) Antecedentes remitidos por la Vicaría de la Solidaridad 15510,

15570 y 15656 (tomo 44) relativos a Julio Vega Vega.

r) Orden de investigar fs. 15516 (tomo 44) del Departamento V de la Policía

de Investigaciones, con deposiciones de Virginia Vega Alvarado, Horacio Silva

Balbontín, Rosa Leiva Muñoz, Juan Vicencio Hidalgo, Moisés Cerón Cerón

y Marcia Merino Vega.

s) Dichos de Rosa Leiva Muñoz fs. 15550 vta., 15753 y 15759 (tomo 44 y 45).

t) Testimonios de Horacio Silva Balbontín, de fs. 15551,15736, 15738 y 15740

(tomo 44 y 45), el cual expone que fue detenido y trasladado hasta "Villa

Grimaldi", recinto en que vio a Julio Vega Vega quien presentaba signos de

haber sido torturado.

u) Oficio del Registro Civil e Identificación fs. 15552 (tomo 44) que expresa

que Julio Vega Vega, solicito por última vez cédula de identidad el 29 de

marzo de 1960.

v) Dichos de Virginia Teresa Vega Alvarado fs. 15558 (tomo 44), hija de Julio

Vega Vega en cuanto ratifica su declaración policial.

w) Oficio del Registro Civil e Identificación, de fs. 15583 (tomo 44), que

expresa que revisada su base de datos no se encuentra inscrita la defunción

de Julio Vega Vega.

x) Declaración de Marcia Merino Vega de fojas 15613 (tomo 44).

119

y) Antecedentes remitidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del

Ministerio del Interior, de fs. 15664, relativos a Julio Vega Vega, con

testimonios de Horacio Silva Balbontín, Juana Vicencio Hidalgo, Pedro

Rolando Jara Alegría e Isaac Godoy Castillo

x)Orden de Investigar, de fs. 15702 (tomo 45), del Departamento V de

la Policía de Investigaciones, con deposiciones de Juana Vicencio Hidalgo,

Horacio Silva Balbontín y Marta Adriana Vega Alvarado, quien señala que su

padre, Julio Vega Vega, fue detenido el 16 de agosto de 1976, por agentes de

la DINA en las intersecciones de Las Margaritas con Marino de Lo Vera,

comuna de Independencia.

aa) Declaraciones de Haroldo Pérez Santibáñez de fojas

15772 y 15777 (tomo 45).

12. Se acumula al proceso la causa rol N° 3110-4 del Décimo Juzgado del

Crimen de Santiago, instruida por el delito de secuestro de Julio Vega Vega,

en que constan los siguientes antecedentes:

a) Denuncia interpuesta por Adriana Arismenia

Alvarado Herrera, quien la ratifica a fojas 15813 (tomo 45), por el delito

de secuestro de su cónyuge Julio Roberto Vega Vega,

de 61 años de edad, quien desapareció el 16 de agosto

de 1976.

b) Oficios del Departamento Confidencial del Ministerio

del Interior informando que Julio Vega Vega no se

encuentra detenido por orden de ese Tribunal fs. 15811 y 15812 (tomo 45).

c) Orden de investigar diligenciada por la Décima

Comisaria Judicial de Santiago fs. 15813 bis (tomo 45).

e) Oficio del Departamento Confidencial del Ministerio

del Interior informando que no tienen antecedentes

respecto de Julio Vega Vega, de fs. 15828 bis (tomo 45).

f) Declaración de Adriana Arismenia Alvarado Herrera de fojas 15842 (tomo

45)

g) Deposición de Juana Vicencio Hidalgo fs. 16021 (tomo 46) quien fue

detenida el 11 de agosto de 1976 y vio en "Villa Grimaldi" a Julio Vega Vega.

120

DECLARACIONES DE AGENTES DE LA DINA:

1. Declaración de Luis Alberto Soto Villalobos de fs. 12253 (tomo 35),

funcionario de Carabineros, destinado a "Villa Grimaldi", realizaba labores de

guardia. Se refiere a Claudio Pacheco Fernández, alias "Yiyi" y "Este

Niño"; lo conoció ya que era guardia en "Villa Grimaldi", posteriormente

pasó a desempeñarse como jefe de un equipo de guardia. Recuerda como

jefes del recinto a César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza y Marcelo

Moren, aunque estima que este "estaba más que nada de pantalla" porque

quien mandaba era Miguel Krassnoff. Moren se encargaba más que

nada de interrogar a los detenidos junto a los miembros de los grupos

operativos. El jefe de "Cuatro Álamos" era un oficial de Gendarmería, Orlando

Manzo, a quien vio en varias ocasiones en "Villa Grimaldi", ya que asistía a

reuniones que realizaban los jefes. Eugenio Fieldehouse Chávez era

integrante de la Plana Mayor, Juan Ángel Urbina Cáceres, funcionario de

Investigaciones, era interrogador de detenidos, trabajaba con Rossini y Galaz.

Hermon Helec Alfaro Mundaca también era interrogador, se comentaba que

empleaba apremios ilegítimos con los detenidos.

2. Declaración de Egladio Salgado Torres, de fs. 1216 y 1871 (tomo 4 y 5),

funcionario de Carabineros de Chile, agente de la DINA. Indica que ingreso a

la DINA en el año 1973 pero con el objetivo de cumplir labores

administrativas. Niega haber formado parte de la Brigada Puren así como de

haber conocido Villa Grimaldi.

3. Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.

2003 4306 y 4309 (tomo 6) agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada

Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido

Comunista (4306). A fojas 4309 amplía sus dichos en cuanto a que era

funcionario de Ejército, destinado a la DINA, encasillado en la agrupación a

cargo del Capitán Urrich. A fines de 1974 fue enviado a "Villa Grimaldi",

trabajaba en la agrupación "Purén" que estaba a cargo del Capitán

Barriga; entre los integrantes de esta brigada se encontraban los

funcionarios Rojas Yevenes, Ferrada, Beltrán, Álvarez, Miranda, Acevedo,

Leyton, Claudio Pacheco, Troncoso, Reyes Lagos, Piña, Torrejón y Ojeda. En

121

cuanto a Bitterlich y Radulovich se unieron con posterioridad a la

agrupación de Barriga, antes formaron parte de la brigada de Lawrence,

cuyo cuartel estaba ubicado en el cuartel "Venecia". A fines de 1975 o

principios de 1976 se unieron las brigadas de Lawrence y Barriga,

pasando a formar una sola. Los dos tenían el mismo mando, porque los dos

"eran Capitán". Los equipos estaban conformados de la siguiente

manera: trabajaba con Rojas Yevenes y Ferrada y el jefe, por ser el más

antiguo, era Rojas Yevenes. Otro equipo estaba conformado por Juvenal

Piña, Reyes Lagos, “Viejo Mario", Bitterlich, Akito, Torrejón; otro equipo lo

integraban Heriberto Acevedo, quien era el jefe, Cabo Leyton, Troncoso

Vivallos y Claudio Pacheco. Sus funciones eran la de conductor, en algunas

ocasiones le manejaba al jefe German Barriga. El jefe del cuartel Villa

Grimaldi" era Marcelo Moren Brito. La Plana Mayor de la brigada de

Barriga era Ojeda. En "Villa Grimaldi" había gente detenida, de ambos

sexos. Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el

cuartel ubicado en calle Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. El

jefe de este recinto era el Mayor Morales Salgado, quien tenía a su cargo

la brigada "Lautaro". En esta misma oportunidad llegó la brigada de

Lawrence, Bitterlich, Torrejón Radulovich y Eduardo Garea. El hombre de

mayor confianza de Barriga era el "Viejo Mario". El equipo de Lawrence que

estaba dedicado a la parte operativa lo conformaban Torrejón, Bitterlich,

Oscar Altamirano y Radulovich. Eugenio Fieldhouse tenía una oficina

en "Villa Grimaldi". A Ricardo Lawrence lo vio en ese recinto, pero siempre

iba de paso porque no trabajaba allí.

4. Dichos de Silvio Antonio Concha González de fs. 2816 (tomo 8), agente

de la DINA, Plana Mayor de Lawrence, segundo en la agrupación "Águila",

otros funcionarios de esta agrupación eran José Silva Boso, Fritz, Pedro

Gutiérrez, Margarita San Juan, Inostroza, Hernández Valle, trabaja en "Águila"

hasta mayo de 1976. Presta servicios en la DINA hasta Junio de 1976. En

"Villa Grimaldi" conoció al funcionario de Investigaciones Fieldehouse, quien

tenía oficina en la casona del recinto y estaba cargo de las estadísticas de

los detenidos, mandaba y circulaba libremente por el recinto sin

autorización e incluso ingresaba a la sala de interrogatorios a

122

recabar antecedentes, cualquiera que requiriera antecedentes de un

detenido de "Villa Grimaldi" recurría a él. Tenía la misma autoridad que un

jefe de agrupación. El grupo "Águila" estaba a cargo de reprimir el Partido

Comunista. Amplía sus dichos a fs. 8066, 8072, 8076 y 21942 (tomos 23, y 66)

señala que fueron sus compañeros Marín y Fuentes Salas. Señala que "el viejo

Jaime" siempre fue chofer de Lawrence, incluso cuando éste se va a "Simón

Bolívar". Además, integraban la agrupación "Águila" José Silva Bozo, alias

"Gino", Mario Fritz, alias "caballo loco" o "caballo salvaje", Pedro Gutiérrez,

quien se desempeñaba como chofer de los grupos operativos, un sujeto de

apellido Inostroza, el cual salía a la calle con los grupos, a otro, Alberto, le

decían "Cantimplora". Todos eran funcionarios de Carabineros. Recuerda a

Rufino Jaime, alias "Viejo Jaime", quien se desempeñaba como chofer

personal de Lawrence. Alrededor de marzo de 1974 llegó a "Villa Grimaldi"

junto al grupo "Águila". A este lugar llegó la mayoría de las agrupaciones. El

jefe del recinto era Marcelo Moren Brito Agrega: "Mi jefe continuó siendo

Ricardo Lawrence, y yo seguí siendo el segundo a bordo del grupo "Águila"

por mi antigüedad. Pero nunca reemplacé a Lawrence, porque en este cuartel

siguió existiendo el sistema de cooperación entre la agrupación "Águila" y "

Halcón". En este cuartel se me asignó una oficina para atender asuntos de la

agrupación "Águila". Recuerdo a Manuel Álvarez que hacia el trabajo para

la agrupación "Tucán" cuyo jefe era Gerardo Godoy. El grupo Halcón

también tenía una oficina a cargo de una joven a la que le decíamos "Mary",

ella era la señora de Basclay Zapata. Sus funciones como plana mayor eran

de escribiente, pasar a máquina documentación que estaba escrita a mano,

atender las llamadas telefónicas que eran dirigidas a Lawrence. El grupo

"Águila" estaba a cargo de reprimir el Partido Comunista. El fin último de

esta agrupación era reprimir a los extremistas de aquel partido y lograr

ubicar las armas. Los interrogadores en Villa Grimaldi estaban a cargo de un

grupo de Interrogadores de la Policía de Investigaciones y siempre

interrogaban en pareja. La plana mayor de Villa Grimaldi, estaba a cargo de

Rolf Wenderoth, quien secundaba en todas las funciones a Marcelo Moren

Brito. Wenderoth trabajaba con Eugenio Fieldehouse, era el encargado de la

estadística. Cuando yo me retiro de la DINA seguía a cargo de la plana mayor

123

Rolf Wenderoth".

5. Declaración de Rosa Humilde Ramos Hernández de fs. 2851 (tomo

8), la cual formaba parte de la agrupación "Águila" al mando de Ricardo

Lawrence, los funcionarios eran "Viejo Jaime", chofer de Lawrence,

Acevedo, Fritz, Gino, Valdebenito, Contreras y Gutiérrez; trabajó en

"Águila" hasta octubre de 1975. Expone que el jefe de "Villa Grimaldi" en

1976 era Carlos López Tapia, y que tenían oficinas en ese recinto Fieldehouse

y Palmira Almuna, quienes trabajaban en la Plana Mayor. Añade que en

Octubre de 1975 Lawrence y Barriga se fueron a trabajar a otro cuartel de la

DINA, en calle Simón Bolívar donde funcionaba la Brigada "Lautaro" al

mando de Morales Salgado. En 1976 el Partido Comunista era reprimido

por la brigada "Purén", cuyos jefes eran Iturriaga y Barriga. Vio a este

último llegar con varios detenidos del Partido Comunista a "Villa Grimaldi".

Señala que, en Mayo de 1976, integró la agrupación "Verde", cuyo jefe era un

funcionario de Investigaciones de apellido Urbina, apodado "Chiquistique";

uno de los equipos estaba a cargo de un funcionario de Ejército de apellido

Montt. La Plana Mayor se encontraba a cargo de Andrés Cádiz y

posteriormente el funcionario de Ejército San Veliz se hace cargo de la

agrupación.

6. Atestado de María Graciela Ordenes Montecinos de fs. 2859 (tomo 8),

agente de la DINA, en cuanto expone que el primer cuartel a que fue

asignada fue el de "José Domingo Cañas”, como administrativa. En 1975 la

trasladaron a "Villa Grimaldi", recinto en que había detenidos, los que eran

interrogados por los mismos grupos que los aprehendían; a fojas 10173

amplía sus dichos y explica que fue destinada a la DINA en el año 1974.

Recuerda el grupo de "Los Guatones", al mando de Lawrence, alias "Cachete

Grande"; siempre trabajó con "Maggi", Margarita San Juan. A comienzos de

1975 "Villa Grimaldi" estaba cargo de Marcelo Moren Brito; fue agregada a la

Brigada "Caupolicán", cumple labores administrativas. Su jefe directo era

Miguel Krassnoff y estaba integrada por los grupos "Halcón" y "Águila".

También eran jefes en "Villa Grimaldi" Miguel Krassnoff, Fernando Lauriani,

Ricardo Lawrence y Gerardo Godoy, todos tenían a cargo agrupaciones

operativas. El jefe en "Villa Grimaldi" en 1976 era Carlos López Tapia. A la

124

deponente le correspondió realizar guardias. Los detenidos eran interrogados

por los mismos grupos que los detenían y, además, por funcionarios de

Investigaciones.

7. Testimonio de Osvaldo Rubén Tapia Álvarez de fs. 2910, 10157, 10161,

15264 y 15802 (tomos 8, 29 y 45), funcionario de Ejército, destinado a la DINA

en 1973; se desempeñó como guardia en "Villa Grimaldi". Expresa que

un carabinero de apellido Inostroza, apodado "Pata Pata", era

Sargento; sus funciones eran administrativas, era Plana Mayor de la

agrupación "Los Guatones", equipo conformado por cuatro o cinco agentes

DINA de Carabineros; se les nombraba así porque ser corpulentos. Ellos

trabajaban en equipo de Lawrence. En varias ocasiones, tal vez dos veces a la

semana, en que el deponente estaba de guardia, Orlando Manzo, jefe de

"Cuatro Álamos", llegaba a conversar con el comandante del cuartel y en

más de alguna vez lo vio "sacando detenidos" de "Villa Grimaldi", tal vez los

llevaba a "Cuatro Álamos". Entre los jefes o comandantes del cuartel de "Villa

Grimaldi" menciona a César Manríquez, Pedro Espinoza Bravo, Marcelo

Moren Brito y Carlos López Tapia. "El Viejo Jaime", era un suboficial de

Carabineros, su jefe era el Capitán Lawrence y era su chofer. El jefe de

“Villa Grimaldi", en 1976, era Carlos López Tapia. En el mes de mayo de 1974

comenzaron a llegar los primeros detenidos que, en un principio, eran

encerrados en una bodega ubicada enfrente a la casona. Añade: "En el cuartel

de "Villa Grimaldi" me desempeñé como guardia, en un principio fui jefe de la

guardia, pero estaba todo el tiempo afuera, en el portón y el segundo al

mando estaba a cargo de los detenidos, este debe haber sido Claudio

Pacheco, alias “Yiyo” y "Este Niño". Los jefes eran el Oficial que quedaba de

guardia; entre ellos recuerdo a Lawrence, Krassnoff, esto después de las

18:00 horas. Rolf Wenderoth, era analista y llevaba el control de todos los

detenidos de "Villa Grimaldi". Trabajaba con Fieldehouse y otros que no

recuerdo sus nombres. Ellos tenían acceso directo al sector de los detenidos.

Entre 1976 y 1977 el que estaba cargo de Villa Grimaldi era el Coronel Carlos

López Tapia, como dije yo era estafeta en esa época. Debía trasladar

documentación desde "Villa Grimaldi" al Cuartel General de la DINA,

ubicado en calle Belgrado. Ingresaba por la puerta principal del

125

cuartel general. La documentación la trasladaba en sobres sellados. Mi jefe

directo era Barrales. En esta oficina trabajaba el coronel López Tapia,

Eugenio Fieldehouse, era el que lo secundaba en el mando, Venegas y

Saldivia que se desempeñaban como chofer de López Tapia. Yo trabajaba con

Salas a quien apodábamos "Peque" por su estatura. Los detenidos estaban

encerrados en celdas. Había una pieza de mujeres y otra de hombres. Las

"Casas Corvi" eran piezas chicas de madera para un detenido, pero se

encerraba a dos, pero se hacía cuando no había lugar porque la "Villa

Grimaldi" estaba llena de detenidos. Las "Casas Chile" eran piezas de madera,

más amplias que las "Corvi", pero eran para un detenido, pero se encerraba

como a cuatro. “La Torre" estaba conformada por tres pisos, pero solo el

segundo estaba habilitado con celdas. Eran cuatro celdas para una persona.

Era un sector de incomunicados. En este lugar se encerraba a los detenidos

más importantes. Las torturas que se aplicaba a los detenidos era

aplicación de corriente, colgamientos. En una ocasión vi que a una

detenida le pasaban las ruedas de un vehículo por sus piernas".

8. Copia de declaración judicial de Ana del Carmen Vilchez Muñoz, de fs.

3457 (tomo 10), funcionaria de la Fuerza Aérea, destinada a “Villa Grimaldi"

en 1975, cuyo comandante era Pedro Espinoza, quien la destina a trabajar

con Rolf Wenderoth, en una oficina junto a Eugenio Fieldehouse. Señala

que “pasé a desempeñarme en una oficina a cargo del Mayor de Ejército

Wenderoth Pozo, la cual estaba integrada además, por dos funcionarios de la

Policía de Investigaciones, Eugenio Fieldehouse y Jorge Madariaga y un

sargento de Carabineros José Barra. Mi misión en primer término, fue escribir

los nombres de todos los detenidos que llegaban a ese recinto a mano alzada

y cuando estos eran llevados al recinto de detención de “Cuatro Álamos”, era

consignada en este documento. En esa oficina ayudaban Luz Arce, Marcia

Merino y María Alicia Gómez. Estas mujeres recibían a los detenidos y los

encuadraban entregando todos los antecedentes sobre ellos. Se

desempañaban como fotógrafas, en un taller construido para ese efecto,

donde los detenidos eran fotografiados sin vendas y quedaban en sus hojas

de antecedentes que eran enviadas al Cuartel general”. En “Villa Grimaldi” ve

a los agentes de la DINA Marcelo Moren, Ricardo Lawrence Mires conocido

126

como Cachete Grande” y otros. En el mes de febrero de 1976 es destinada a

trabajar con el mayor Juan Morales Salgado en el cuartel “Simón Bolívar”.

Los detenidos llegaban a Grimaldi en unas camionetas blancas C-10 y

llevados al sector de detención “el cual era de acceso restringido, lo único

que recuerdo que esta muralla tenía un letrero que decía “Bienvenido al

paraíso”.

9. Declaración de Eduardo Oyarce Morales, de fs. 3773 (tomo 10),

destinado en febrero de 1976 a la DINA, su jefe era el Mayor Morales

Salgado, quien se desempeñaba como jefe de la Brigada "Lautaro". La

función de esta brigada era la seguridad de Manuel Contreras. Luego la

brigada se cambia al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. Con el tiempo

llegó a este cuartel una brigada denominada “Delfín", los jefes eran el

Capitán de Ejército de apellido Barriga y un mayor de Carabineros

Lawrence. Ocupaban las dependencias del cuartel, ellos tenían la función de

investigar y reprimir al Partido Comunista. Detenían personas que eran

trasladadas hasta el sector de los camarines los que eran utilizados como

calabozos y sala de interrogatorios, allí existía una camilla con huinchas

metálicas, a la que se denominaba "parrilla" y en la cual se recostaba al

detenido y se le aplicaban descargas eléctricas. Los prisioneros eran

encerrados en el gimnasio, donde permanecían amarrados y vendados

y sus interrogatorios se efectuaban en los camarines donde eran torturados.

Los funcionarios que interrogaban y torturaban a los detenidos eran Barriga,

Lawrence, el Sargento de Carabineros de apellido Pacheco y la Teniente

Gladys Calderón, quien era enfermera.

10. Deposición de Berta Yolanda Jiménez Escobar de fs. 3809 (tomo 10),

agente de la DINA destinada a cumplir funciones en las Torres de San Borja,

específicamente en la N° 5, siendo encuadrada en la brigada "Lautaro" que

estaba al mando del Capitán Juan Morales Salgado y las ordenes eran

recibidas directamente del General Contreras. Era una brigada que dependía

directamente del General Contreras, no había un mando intermedio. A

principios de 1976, se trasladaron hasta el cuartel ubicado en Simón Bolívar,

donde realizaban labores de seguridad interna y externa a la casa del Coronel

Contreras. Meses después, llegaron a éste cuartel los miembros de una

127

brigada al mando de Ricardo Lawrence y de Barriga.

11. Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),

destinado a la DINA, encuadrado en la agrupación "Águila", a cargo de

Ricardo Lawrence e integrada por funcionarios de Carabineros, recordando a

Palacios, Fritz quien era operativo Sagardia, Marín, Caruman, Heriberto

Acevedo y otros. En junio de 1975, todo el personal de la DINA se trasladó

hasta el cuartel de "Villa Grimaldi"; se produce una reorganización y pasa a

prestar servicios con el Capitán Morales Salgado, primero en las Torres de

San Borja, la N° 5, la Brigada 1 se llamaba "Lautaro" y la misión principal

correspondía a la seguridad interna y externa del Coronel Contreras

Sepúlveda e investigar todas las denuncias que llegaran del edificio Diego

Portales; a mediados de 1975, la Brigada "Lautaro" en su totalidad se

trasladó hasta el cuartel de "Simón Bolívar". A fines de 1976, llega al cuartel

un grupo de funcionarios a cargo del Capitán de Ejército de apellido Barriga

y del Teniente de Carabineros Lawrence. Esta agrupación la conformaban

Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y Heriberto Acevedo, un Suboficial de

Ejército apodado "Viejo "Mario", el Cabo Leyton, apodado "Mario Segundo"

y otro apodado "El Elefante" de apellido Piña. Ellos salían en vehículos a

sus labores operativas. En esta época llegaron varias personas en calidad de

detenidas, las que eran recluidas en unas piezas ubicadas al costado de los

baños, sector utilizado como calabozo. Las brigadas de Lawrence y Barriga

continuaron en "Simón Bolívar" hasta que sucedió el asunto del robo de una

"Renoleta", cuyos autores fueron Acevedo y Leyton. Claudio Pacheco

trabajaba en la Brigada de Barriga y pertenecía al grupo de Acevedo y

Troncoso Vivallos. Ellos manejaban una Renoleta, el chofer era Leyton. La

Teniente Gladys Calderón, era la jefa de las mujeres, era mayor que las

demás, no hacia guardia. El que compraba los alimentos era Almendra, y el

dinero se lo pasaba Morales Salgado. Por comentarios supo que Gladys

Calderón inyectaba veneno a los detenidos, con la finalidad de matarlos.

12. Dichos de Jorge Segundo Pichuman Curiqueo de fs. 3859 (tomo 11),

funcionario de Carabineros destinado a la DINA, encasillado en la Brigada

dirigida por el Mayor de Ejército Juan Morales. El nombre de la brigada era

"Lautaro" y sus oficinas estaban ubicadas en las Torres San Borja,

128

específicamente en la Torre 5. La función era la seguridad del director de la

DINA, Juan Manuel Contreras. La Brigada "Lautaro" estaba conformada por

el Capitán de Ejército Armando Fernández Larios, Gladys Calderón y otros.

En el año 1976, toda la brigada "Lautaro" es trasladada hasta un recinto

ubicado en calle Simón Bolívar, siempre a cargo del Capitán Morales Salgado.

AI poco tiempo de haber llegado la brigada "Lautaro" a este cuartel, llegó una

agrupación a cargo del Capitán de Ejército Barriga y del Teniente de

Carabineros Lawrence. Los funcionarios de estas brigadas eran Claudio

Pacheco, Heriberto Acevedo, Troncoso Vivallos, Ojeda, Díaz Radulovich,

Bitterlich y otros. A estos funcionarios los recuerda porque eran las caras

visibles de los diferentes tipos de torturas que se realizaban dentro del

cuartel; también supo que en varias ocasiones estos agentes eran los

encargados de los interrogatorios de los presos políticos y estaban

destinados a investigar a todos los militantes del Partido Comunista.

Recuerda que después de las diferentes sesiones de interrogatorios y

torturas, estos agentes salían junto con los detenidos con la finalidad de

tener contacto con otros miembros del Partido y en varias ocasiones este

tipo de procedimiento dio como resultado otras detenciones de personas

que eran trasladadas al cuartel Simón Bolívar y quedaban recluidas en el

gimnasio existente en el lugar, lugar que eran ocupado como calabozo. En

varias ocasiones el Capitán Morales les ordenó prestar colaboración con el

grupo de Barriga y Lawrence, una vez que la Brigada de Barriga y Lawrence,

llegan al cuartel, inmediatamente se empezaron observar detenidos. Las

brigadas de Lawrence y Barriga usaban el sector derecho del inmueble,

donde se ubicaba la cancha de baby fútbol y el casino, allí era donde

encerraban a los detenidos. Señala que vio detenida a una mujer que se

encontraba embarazada, la que estaba recluida en una oficina, la cual

ocupaba Armando Fernández Larios y se encontraba a lado de la guardia,

custodiada por las agentes mujeres. Posteriormente supo que había fallecido

dentro del recinto producto de las torturas recibidas de parte de la Teniente

de Ejército Gladys Calderón.

13. Declaración de Orfa Yolanda Saavedra Vásquez de fs. 3867 (tomo 11),

funcionaria del Ejército, destinada a la DINA, encasillada al cuartel de la Torre

129

N° 5 de San Borja, donde funcionaba la brigada "Lautaro" al mando del

Capitán Juan Morales Salgado. Entre los miembros de la Brigada se

encontraba Gladys Calderón. Esta Brigada dependía directamente de Manuel

Contreras Sepúlveda, por lo tanto una de sus funciones era darle seguridad a

él y su familia. A fines de 1975, toda la brigada Lautaro, fue trasladada al

cuartel ubicado en "Simón Bolívar", siguió a cargo de Morales Salgado. En el

año 1976, llegó hasta este cuartel otra agrupación a cargo del Teniente de

Carabineros Lawrence y del Teniente de Ejército Germán Barriga, junto a sus

grupos operativos los que se ubicaron en algunas dependencias del cuartel.

Veía cuando la gente de Lawrence llegaba con gente desconocida al cuartel

se trataba de detenidos. Gladys Calderón en "Simón Bolívar" era enfermera.

En el cuartel había personas detenidas, vio a unas seis personas en calidad de

prisioneros, las que estaban encerradas en el sector que se ubicaba los

camarines. En una oportunidad, a fines de 1976, le correspondió ir en una

comitiva a lanzar cuerpos envueltos en sacos paperos a la cuesta Barriga.

14. Declaración judicial de Celinda Aspe Rojas, de fs. 3898 (tomo 11),

funcionaria de la Armada, destinada a la DINA. Su primera destinación fue al

cuartel ubicado en la Torre N° 5 de las Torres San Borja, la Brigada llamada

"Lautaro" a cargo de Juan Morales Salgado. Realizaba funciones de investigar

personas y seguridad de la familia de Contreras. Posteriormente, a mediados

del año 1976 se cambian al cuartel de "Simón Bolívar". Recuerda haber visto a

Barriga y Lawrence entrar y salir del cuartel. Los detenidos eran encerrados en

unas casuchas o camarines que quedaban ubicados en las cercanías del

gimnasio, en algunas ocasiones se trasladaba a ese jugar con la finalidad de

darles alimentación. Entre los funcionarios que trabajaban con Lawrence y

Barriga estaban Altamirano, Heriberto Acevedo, Emilio Troncoso y Claudio

Pacheco. A Gladys Calderón la vio en ese cuartel de "Simón Bolívar".

15. Declaración de Federico Chaigneau Sepúlveda, de fs.3923 (tomo 11),

Oficial de Ejército destinado a la DINA, encasillado en la Brigada "Lautaro", al

mando del Mayor Juan Morales Salgado, quien dependía directamente del

General Manuel Contreras. El cuartel estaba ubicado en la Torre N° 5 de las

Torres San Borja. Las funciones de la brigada era dar seguridad a Contreras

Sepúlveda y su familia, principalmente la seguridad exterior de su domicilio

130

y en general todo lo relacionado con la seguridad de personas importantes del

extranjero que visitaran Chile. Alrededor de septiembre de 1976, la Brigada

"Lautaro" se traslada hasta el cuartel ubicado en Simón Bolívar. En este

cuartel la brigada siguió estando a cargo de Juan Morales. Luego llego al

cuartel una brigada a cargo del Capitán de Carabineros Lawrence y el Capitán

de Ejercito Barriga. Se instalaron con todo su personal, vehículos y equipos

logísticos, por lo que se les habilitó el gimnasio para su instalación y una de las

oficinas en la casa principal. A la llegada de estas agrupaciones el jefe del

cuartel siguió siendo Morales Salgado. Esta brigada tenía como misión

"trabajar al Partido Comunista", hacer seguimientos y saber quiénes eran sus

miembros activos y proceder a su detención en casos determinados. Para ello

salían a realizar operativos, en su mayoría durante el día y en muchas

ocasiones llevaban al cuartel personas detenidas, las que eran ingresadas al

recinto entregado a esta brigada, el sector del gimnasio, donde se sabía eran

interrogados. Gladys Calderón era una agente de la brigada "Lautaro".

16. Declaraciones de Juan Emilio Zanzani, de fs. 4057 y 4059 (tomo 11),

Oficial de Ejército, en cuanto a que a principios de 1976 fue destinado a la

DINA para hacerse cargo de la unidad ubicada en el cuartel Rafael Cañas,

ubicada en la comuna de Providencia, entre Providencia y Eleodoro Yáñez.

Sus funciones consistían en estar a cargo de los servicios públicos, como

Aduana, Metro de Santiago y Ministerio de Obras Públicas; debían investigar

al personal de estos servicios y ver lo relativo a la idoneidad de los

funcionarios. Luego de obtener la información se remitía al General

Contreras Sepúlveda. EI Cuartel Venecia se utilizaba como casa de solteros de

agentes de la DINA, Ricardo Lawrence veía la parte logística del cuartel

"Venecia".

17. Atestado de Eduardo Garea Guzmán de fs. 4066 (tomo 11), en cuanto

siendo civil ingresó a la DINA a principios de 1976, se presentó en el cuartel de

calle Rafael Cañas, con el mayor de Carabineros Víctor Torres, quien estaba a

cargo de la Brigada "Tucapel" o Brigada de Inteligencia Civil que funcionaba

en ese recinto. Al cabo de unos 10 ó 15 días, Torres le entregó el mando del

cuartel al Mayor de Ejército Juan Zanzani Tapia. La función de la brigada

"Tucapel" era el seguimiento de personas e investigaciones. El jefe director

131

de Zanzani era Manuel Contreras. Eran muchos los funcionarios, recordando

al teniente Alfonso Faundez y a Manuel Provis. A fines de enero de 1976 fue

destinado al cuartel de la DINA ubicado en calle Venecia, era una casa de

propiedad del MIR y allí en 1975 hubo un baleo y la DINA se apropió de ella, y

se la pasó al Mayor Zanzani y este a su vez se la entregó a Lawrence. En el

cuartel Rafael Cañas también trabajaba el Capitán Ricardo Lawrence y al poco

tiempo el Mayor Zanzani le encomendó que se fuera a otro cuartel,

"Venecia", con la finalidad de que se hiciera cargo de otra brigada. Llegó a ese

cuartel casi junto con Lawrence. Este cuartel se encontraba bajo el mando del

Teniente Ricardo Lawrence, quien tenía su oficina en el segundo piso de la

casa, dependía directamente del Mayor Juan Zanzani Tapia. También visitaba

la casa German Barriga y conversaba con Lawrence, se encerraban en la

oficina, supone que Barriga era jefe de Lawrence. El único Oficial que había

en el cuartel "Venecia" era Lawrence y cuando este se ausentaba quedaba a

cargo el Sargento Bitterlich. Entre los integrantes de la brigada de Lawrence

se encontraban Bitterlich, Orlando Altamirano, Eduardo Cabezas Mardones

apodado el "cabezón", Torrejón, Villanueva, Aníbal Rodríguez y Carlos Estibil.

El motivo por el cual se formó esta agrupación a cargo de Lawrence fue

para reprimir al Partido Comunista. El chofer de Lawrence era Eduardo

Cabezas Mardones. Luego que Lawrence se fue del cuartel "Venecia" a "Villa

Grimaldi", se unió a Barriga formando una brigada en común, denominada

"Mehuín". Sobre la muerte del Cabo Leyton, supo que fue detenido por

carabineros por que se robó un vehículo y que había muerto por la paliza que

le habían dado. En cuanto a Guillermo Díaz Ramírez; él tenía el pelo amarillo y

que le decían "Rucio", trabajaba con Lawrence en el cuartel "Venecia". Jorge

Díaz Radulovich, agente de la DINA, era asimilado de la Fuerza Aérea,

integrante de la Brigada de Lawrence, trabajó en el cuartel "Venecia".

Orlando Torrejón Gatica era agente de la DINA del Ejército, trabajó con

Lawrence en el cuartel "Venecia". A Juvenal Piña Garrido, agente de la

DINA, lo vio en el cuartel general de la DINA, cuando practicaba judo. Reitera

sus dichos a fojas 5021, 5026 y 5029.

18. Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),

funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a

132

cargo de Juan Morales Salgado, cuyo cuartel se encontraba ubicado en la

Torre N° 5 de las Torres de San Borja. Entre los integrantes de esta

brigada se encontraba la Teniente de Ejército Gladys Calderón, quien

cumplía funciones de enfermera, el Teniente de Ejército Riveros, el

Suboficial de Carabineros Julio Almendra, Sagardia, Valdebenito, Daza,

Escalona, dos personas de apellido Meza, Jorge Barrientos, Hiro Álvarez,

Montre, Obreque, Pichuman, Manríquez, Orellana de la Pinta, apodado

"Scapini" y Sarmiento apodado "Ciego", Italia Vacarella, y Marilyn. Las

funciones de esta brigada era desarrollar investigaciones en el área de la

educación, además, de efectuar labores de seguridad del General Contreras.

La Plana Mayor estaba integrada por Almendra, Sagardia, Orellana de la Pinta

y Berta Jiménez estaba encargada de la parte logística. A fines de 1975 ó los

primeros meses de 1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de Morales,

fue destinada a un cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En el año 1976,

llegó este cuartel una agrupación que provenía de "Villa Grimaldi", a cargo

del Capitán Barriga y de Ricardo Lawrence. Morales Salgado continuó

siendo el jefe del recinto. Los integrantes de esta brigada eran Manuel

Leyton, Acevedo, Troncoso, otro apodado "Elefante" de apellido Piña,

Radulovich y Pedro Bitterlich La Brigada “Lautaro", cooperaba en las

diligencias que desarrollaban tanto Barriga y Lawrence. A la llegada de esta

Brigada comenzó a observar personas detenidas en el cuartel, las que eran

llevadas por la agrupación de Barriga y quedaban recluidas en dependencias

del gimnasio; en otra sala se interrogaba a los detenidos. La agrupación de

Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al Partido Comunista. Añade que

se sabía que todos los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran

interrogados y torturados, pero sólo presenció una de estas situaciones,

específicamente el interrogatorio y tortura de una mujer embarazada, a

quien le aplicaron golpes de corriente con el objetivo de que entregara

información sobre sus labores dentro del Partido y antecedentes de otros

miembros. La deponente actuó sujetando a la mujer, mientras otros agentes

le aplicaban corriente. Fue interrogada en los camarines, posteriormente la

llevaron en muy mal estado físico y de salud a su celda. Sabe que algunos

detenidos fueron eliminados, se comentaba que los habían matado por

133

medio de inyecciones con una sustancia desconocida, las que fueron

aplicadas por la Teniente Gladys Calderón.

19. Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361

(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó

como Plana Mayor de Barriga, que participó en la detención de un dirigente

del Partido Comunista de apellido Palma y los hermanos Budnik; después del

incidente con estos hermanos la agrupación se va al cuartel "Simón Bolívar".

Explica que pasó por "Villa Grimaldi" y "Simón Bolívar”. Se le encasilló en una

agrupación a cargo de dos oficiales de Carabineros Lawrence y Ciro Torré. La

orden de detener la entregaba la Plana Mayor Palacios por orden directa de

Lawrence y de Ciro Torré. En septiembre de 1974 hubo una reestructuración

siendo destinado al cuartel ubicado en "Jose Domingo Cañas", en la

agrupación "Águila" a cargo de Ricardo Lawrence. En este cuartel hubo

detenidos. En diciembre de 1974 todos los integrantes fueron destinados a

"Villa Grimaldi", allí sigue bajo las ordenes de Ricardo Lawrence. En este

cuartel su pareja de trabajo era Marco Antonio Bitterlich Jaramillo. El jefe

del cuartel era Pedro Espinoza y lo seguía Miguel Krassnoff, jefe de la

agrupación "Halcón" y German Barriga quien estaba a cargo de la agrupación

"Purén", Ricardo Lawrence a cargo del grupo "Águila", Oscar Andrade Gómez

y Fernando Lauriani y Ferrer Lima, a Marcelo Moren lo ve en este lugar. En

"Villa Grimaldi" los detenidos eran entregados a la guardia y el Departamento

de Análisis señalaba el paso siguiente. El detenido era encerrado en la "Torre"

o bien era llevado directamente a la sala de interrogatorios. El resultado del

interrogatorio era entregado por los analistas al jefe de la unidad. Krassnoff,

Barriga, Moren Brito, Lawrence, Gerardo Godoy y Lauriani dirigían los

interrogatorios de los detenidos. Además, estaban Urbina y Fieldehouse,

funcionarios de Investigaciones que se dedicaban a interrogar a los

detenidos. En "Villa Grimaldi" hubo un sólo funcionario de Investigaciones,

Fieldhouse, quien se encargaba de los interrogatorios de los detenidos. Era

un hombre muy importante dentro del recinto, por amplios conocimientos,

cada vez que alguien tenía alguna duda por algún detenido se le consultaba a

él. Trabajaba con Rolf Wenderoth y las tres colaboradoras; de la DINA,

Marcia Merino, Luz Arce, y "Carola". La Plana Mayor en "Villa Grimaldi",

134

estaba a cargo de Rolf Wenderoth, cuyo segundo en el mando de esta

oficina era Fieldehouse. Cuando los detenidos estaban enfermos eran

trasladados hasta la Clínica Santa Lucia, en otras ocasiones acudía un doctor

de esa Clínica de apellido Tarico, junto a un enfermero llamado Orlando

Torrejón Gatica quien administraba los medicamentos a los detenidos. En

"Villa Grimaldi" hacían guardia Claudio Pacheco quien era conocido como

"Gigio" y Osvaldo Tapia Álvarez, conocido como "Charly". Todos los

integrantes de los grupos, incluidos sus jefes, realizaban labores

operativas. Los únicos que no lo hacían eran los interrogadores, los

analistas, los guardias y la Plana Mayor. De la oficina de análisis salía la

información a los grupos operativos, indicando cual era la persona que debía

ser detenida o la realización de algún operativo. A fines de 1975 hubo una

nueva reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando

encuadrado el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y

Lawrence, y por orden de Barriga por sus dotes de saber escribir bien a

máquina, se le designó para cumplir funciones específicas en la parte

administrativa e interna de esta agrupación, es decir, estaba a cargo de la

Plana Mayor de la agrupación. La agrupación tuvo su sede en "Villa

Grimaldi", para lo cual se modificaron las oficinas asignándoles la parte sur de

la casona. Esta agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista

y el primer detenido importante fue Víctor Díaz. La agrupación "Delfín"

estaba integrado por sus jefes Germán Barriga y Ricardo Lawrence, Luis

Villarroel y el declarante, a cargo de la Plana Mayor y el resto de los

integrantes; Eduardo Reyes Lagos "Viejo Mario", el pelao Beltrán, Héctor

Risco, Juvenal Piña apodado "El Elefante", Carlos López, Eduardo Díaz alias

el "Rucio Raúl", Alarcón Seco, Carlos Rinaldi Suarez, Carlos Miranda Mesa,

Heriberto Acevedo, Claudio Pacheco Fernández, Emilio Troncoso Vivallos,

Manuel Leyton, Orlando Torrejón, Bitterlich, Orlando Altamirano Sanhueza,

Juan Carlos Soler, Carlos Estibil Mahuida y Aníbal Rodríguez. Los agentes de

mayor confianza de Barriga eran Eduardo Reyes Lagos y Juvenal Piña. En la

cabeza del mando de la agrupación "Delfín" estaba Barriga y luego, Ricardo

Lawrence. Los detenidos más importantes eran interrogados por ellos.

Añade que todos los días conversaba con Víctor Díaz. Posteriormente, se

135

trasladaron al cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien

era el jefe de la brigada "Lautaro". Todos los de la agrupación se trasladaron

a este cuartel. Entre los integrantes de la brigada Lautaro recuerda a

Chaigneau, Gladys Calderón, Sagardía, Almendra, Héctor Valdebenito,

Obreque, Montre, Camilo Torres Negrier, "Yeyo” Guerrero, Pichuman,

Escalona, el "Bebo", Jorge Manríquez, Jorge Barrientos, apodado "don Garro",

Ferrán, Gutiérrez, Oyarce, Sarmiento Sotelo, Andrade Castro, Orellana de la

Pinta, Celinda Aspe, Italia Vacarrella, Teresa Navarro, Joyce Ahumada. Todas

las mujeres estaban a cargo de Gladys Calderón. En este cuartel hubo

detenidos los que generalmente eran llevados por Bitterlich, Torrejón, Reyes

Lagos, Juvenal Piña, Risco y Beltrán. Los detenidos estaban encerrados en un

gimnasio, eran interrogados por Barriga, Lawrence, Piña, Risco, Beltrán y

Claudio Pacheco Fernández. Las labores del declarante en este cuartel

siguieron siendo la Plana Mayor y su oficina se ubicaba en la casa principal.

Lawrence y Barriga tenían una oficina para ambos. En la brigada "Lautaro" la

Plana Mayor la desempeñaba Almendra. Los jefes de los grupos le

entregaban los apuntes que tomaban en borrador para que los transcribiera a

máquina, además, debía llenar las fichas de los detenidos. Los datos para

llenar la ficha se los daban los jefes de los equipos. Recuerda a los jefes de

equipo Reyes Lagos, Beltrán, Dagoberto Rojas Yevenes, Heriberto Acevedo y

Marco Antonio Bitterlich. En los operativos de la Brigada de Barriga y

Lawrence también participaba la gente de la brigada "Lautaro". En una

ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en un viaje de helicóptero, a

tirar cuerpos al mar. En otra ocasión Torrejón inyectó con pentotal alrededor

de 10 y 12 detenidos, que se encontraban sentados en la cancha de "baby

fútbol", lo que les ocasionó la muerte. Luego se les metió en sacos de yute

de color negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a la espera que se

diera la orden de retirarlos. A fojas 8115 amplía sus dichos, habla de Silvio

Concha, como Plana Mayor de Ricardo Lawrence, pero cree que a mediados

de 1976 se fue a retiro. A fojas 10628, 11035 y 11088 (tomos 31 y 32) reitera

lo anterior y expresa que el funcionario de la DINA apodado "Pato Lucas",

era un Sargento de Ejército, trabajaba con Barriga en la agrupación "Delfín" y

su equipo era el del "Viejo Mario" y Piña. En cuanto a "Pata Pata" era

136

funcionario de Barriga y cuando estaban en el cuartel "Simón Bolívar" el

declarante salió de vacaciones y aquel llegó a reemplazarlo y al regresar,

ambos quedaron trabajando en la Plana Mayor de Barriga. Reitera sus dichos

a fojas 23367 y a fs. 29117 (tomo 69 y 74).

20. Dichos de Luz Arce Sandoval de fs. 34, 4382, 20674, 20678, 20686,

20701, 20724, 20727, 20735, 20741, 20744, 20747 y 20770. (Tomos 1, 12,

61), relativos a haber permanecido detenida en recintos de la DINA desde el

17 de marzo de 1974, primero en “Londres 38”, luego en “Tejas Verdes” y en

“Villa Grimaldi”. Los jefes en “Villa Grimaldi” eran Pedro Espinoza Bravo,

apodado “Rodrigo” y Rolf Wenderoth. Relata haber sido detenida el 17 de

marzo de 1974 por agentes de la DINA y conducida a “Londres 38”, luego a

“Tejas Verdes”, de nuevo a “Londres 38”, lugar en que recibe un balazo en su

pie derecho, fue llevada al Hospital Militar y quedó en libertad el 10 de julio,

pero nuevamente fue detenida el día 18 y trasladada a “Villa Grimaldi”,

siendo torturada por Gerardo Urrich, para salvar su vida, con su hermano,

redactaron una lista de “compañeros socialistas; el 12 de septiembre la

condujeron al recinto denominado “Ollagüe”, cuyo jefe era Ciro Torré.

“Aproximadamente, a fines de octubre de 1974 es sustituido por Francisco

Ferrer Lima…El recinto de José Domingo Cañas se cerró el 18 de noviembre de

1974, fecha en que soy trasladada a “Villa Grimaldi” cuyo jefe era Moren

Brito, donde se desempeña como secretaria de Rolf Wenderoth…Con relación

al trabajo operativo que desarrollaba la DINA, puedo señalar que en Santiago

se encontraba a cargo de la Brigada de Inteligencia Metropolitana

(BIM)…agrupaba a las unidades “Caupolicán”, “Purén” y hasta 1976

“Tucapel”. La Brigada Purén estaba a cargo de Raul Iturriaga, y sus

agrupaciones a cargo de Carevic, Urrich…..La "Caupolicán" correspondía a

una unidad operativa, que tenía como misión la detención y represión de las

organizaciones políticas de izquierda…En el mes de agosto de 1974 se

encontraba conformada por los siguientes grupos: ”Halcón” y “Águila”…La

agrupación “Caupolicán” entre agosto de 1974 y marzo de 1975 fue

comandada por Marcelo Moren Brito, fecha en que es reemplazado

por…Miguel Krassnoff Martchenko, quien entre esas fechas se encontraba a

cargo del grupo ”Halcón”…”.

137

21. Declaración de Marcia Merino Vega, de fojas 610, 4387 y 20621. Reitera

a fs. 25515 (tomos 2, 12 y 61), relativa a haber sido detenida primero el 28 de

septiembre de 1973 y llevada a Peldehue por cinco días y luego el 1° de mayo

de 1974 por ser dirigente del MIR en Curicó. La torturaron en el cuartel de

Investigaciones y fue trasladada a la Cárcel hasta el 1º de agosto de 1974, en

que fue llevada a “Londres 38”; le aplicaron “la parrilla” y dio direcciones de

algunas personas; a veces la llevaban a “Villa Grimaldi”; luego fue trasladada

a “José Domingo Cañas”, recinto en que intentó suicidarse el 2 de noviembre

de 1974. Encontrándose en “Villa Grimaldi” la condujeron a Concepción y

luego a “Villa Baviera” (“Colonia Dignidad”) en Parral; escuchó a un detenido

lamentarse mientras ella estaba en un subterráneo al que llegó Pedro

Espinoza y al pasar por una especie de rampla que se cimbraba gritó y se le

“acercó una persona a la que le decían ”Teniente Pablo” que era Fernando

Lauriani Maturana, al que había visto en otros cuarteles de la DINA, quien me

tranquilizó”. Permaneció en “Villa Grimaldi” hasta mayo de 1975, fecha en

que fue llevada por Rolf Wenderoth junto con Luz Arce y “Carola” al Cuartel

General de la DINA, “…allí Manuel Contreras su Director me mostró un

artículo del diario “La Tercera” en el que se decía que Luz, Carola, yo y otros

compañeros del MIR…estábamos condenados a muerte…me propuso que yo

trabajara como agente de la DINA, lo que yo no dudé en aceptar debido a que

sentí que no tenía otra opción…En la DINA ocurría un hecho curioso, que era

que los detenidos pasábamos a ser una especie de propiedad de quien nos

había detenido. En mi caso yo lo era de Miguel Krassnoff…Sobre la forma de

operar…en “Villa Grimaldi”…había un jefe máximo que tenía divididos los

agentes en dos grandes grupos llamados Brigada “Purén” y Brigada

“Caupolicán”. Estas Brigadas se dividían en subgrupos que eran los

operativos…emanaban de la Brigada Caupolicán “Halcón 1” y “Halcón 2”,

como jefe Miguel Krassnoff…”.

22. Dichos de María Alicia Uribe Gómez, de fs. 20644 y 20669 (tomo 61),

quien ingresó al MIR en 1969, le decían “Carola”. Fue detenida el 12 de

noviembre de 1974, por un grupo en que iba Marcia Alejandra Merino, la

cual tenía la condición de rehén respecto de otros sujetos. La condujeron a

"José Domingo Cañas"; estuvo allí una semana. Fue trasladada a “Villa

138

Grimaldi” y comenzó con ella un trabajo psicológico para hacerle cambiar de

pensamiento y transformarla en agente colaborador de la DINA; en esa

función estaba Pedro Espinoza, el cual aprovechó sus conocimientos de

inteligencia para que lo ayudara en el análisis de documentos que provenían

del MIR. Aquel fue jefe del recinto desde diciembre de 1974 hasta marzo de

1975 en que fue sucedido por Marcelo Moren. Luego ella comenzó a

colaborar con Luz Arce y Marcia Merino y las trasladaron a un departamento

en la Remodelación San Borja desde donde todos los días las llevaba Rolf

Wenderoth a “Villa Grimaldi”. Allí funcionaban dos Brigadas de la DINA,

“Purén“ y ”Caupolicán”, cuyo jefe era Pedro Espinoza y al cual sucedían en el

mando Rolf Wenderoth, jefe de la Plana Mayor, Miguel Krassnoff, Fernando

Lauriani, Ferrer, Barriga, Lawrence y Godoy.

23. Testimonios de Jorge Marcelo Escobar Fuentes de fs. 4443 y 4505

(tomo 12), funcionario de Ejército, destinado a la DINA. Fue jefe de la brigada

"Reumén". Al comienzo se le encasilla en la brigada "Lautaro", al mando del

Capitán Juan Morales Salgado, cuyas dependencias se encontraban ubicadas

en las Torres San Borja. Su función consistía en desempeñarse como escolta

de la seguridad personal de Manuel Contreras. Los integrantes de la Brigada

"Lautaro" eran René Riveros, "Chany", "Peke", Orfa, Gladys Calderón e Italia

Vacarrella y la Plana Mayor estaba a cargo de Sagardía y otros. A mediados

de 1975, se formó la brigada "Reumén" con dependencia directa de Manuel

Contreras. Por tal motivo se retiró de la brigada “Lautaro" y se hace cargo en

calidad de jefe de la brigada "Reumén". Las dependencias de esta brigada se

encontraban inicialmente en la Torre San Borja donde estuvieron,

aproximadamente, tres o cuatro meses y luego, en los primeros meses de

1976, se trasladaron a un cuartel ubicado en un edificio de Seminario con

Providencia, en un departamento del tercer piso. Las funciones eran labores

de contrainteligencia y de realizar los D.H.P. (Hoja de datos personales) de las

personas que ingresaban a la DINA y averiguar antecedentes de los

documentos que eran enviados de los organismos públicos de personas que

iban a ingresar. Acerca de la llegada al cuartel de las brigadas de Lawrence y

Barriga, se enteró, por comentarios de Juan Morales, que se instalaron en el

cuartel "Simón Bolívar". La brigada de Lawrence reprimía al Partido

139

Comunista. Gladys Calderón era enfermera y Oficial de Reserva del Ejército,

todos decían que iba a ser monja porque al parecer era muy católica, e

incluso antes de ser detenida estuvo viviendo en un convento en Melipilla.

24. Aseveraciones de Manuel Jesús Obreque Henríquez, de fs. 4613 y

4619, en cuanto expresa que era funcionario de Ejército, destinado a la

DINA, encasillado en calidad de chofer a la Brigada "Lautaro", el jefe era el

Mayor Juan Morales Salgado. Su misión eran transportar los equipos que

hacían trabajo de inteligencia, seguimientos, averiguaciones, puntos fijos y, a

veces, se detenía gente. Se desempeñaban con el Mayor Morales Salgado,

Daza, Escalona, "Don Garro" y los dos Mezas, Almendra y Sagardia en la

Plana Mayor. La Brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar".

25. Dichos de Manuel Antonio Montre Méndez de fojas 4342, 4645 y 4655

(tomos 12 y 13). Agente DINA, indica que trabajo en Londres 38, lugar donde

tenía su oficina Ciro Torré, posteriormente son trasladaos hasta la Torre San

Borja para encuadrar la Brigada Lautaro a cargo de Morales Salgado, la que

dependía directamente de Contreras, posteriormente destinado a Simón

Bolívar.

26. Declaraciones de Hiro Álvarez Vega, de fs. 4684 y 4688 (tomo 13),

funcionario de Ejército destinado a la DINA. Fue encasillado en la agrupación

"Puma" al mando del Teniente Manuel Carevic. En enero de 1975 fue

trasladado al cuartel ubicado en la Torre 5, de la Remodelación San Borja,

encuadrado en la brigada “Lautaro", a cargo del Capitán Juan Morales

Salgado. Sus funciones consistían en "seguridad indirecta", de Manuel

Contreras Sepúlveda, considerando la seguridad de la familia, domicilio y

trasladado de su núcleo familiar. Entre los integrantes de la agrupación

"Lautaro" estaban Sovino, Marcelo Escobar, Riveros Valderrama, Gladys

Calderón Carreño Oficial de Ejército, integrante de la brigada "Lautaro";

trabajó en Torres San Borja y en Simón Bolívar, era jefa de las mujeres, se

preocupaba de la distribución de los turnos. Era enfermera de reserva del

Ejército. A principios de 1976, la Brigada se trasladó hasta un cuartel ubicado

en calle Simón Bolívar.

27. Atestación de Carlos Bermúdez Méndez, de fs. 4726, 4734 y 4738

(tomo 13), funcionario de Ejército destinado a la DINA. Se le encasilló en la

140

brigada "Puma", a cargo de Gerardo Urrich. Posteriormente fue destinado a

la brigada “Lautaro", al cuartel ubicado en la Torre 5 de la

Remodelación de las Torres San Borja; el jefe de la Brigada era el Mayor

Juan Morales Salgado. Luego se trasladaron al cuartel "Simón Bolívar".

Entre los integrantes de la brigada "Lautaro" estaban Juan Morales

Salgado quien era el jefe, Riveros Valderrama, Teniente Sovino, los

Suboficiales Almendra, Héctor Valdebenito, los marinos Daza, Escalona,

Meza, Jorge Sagardia, Manuel Obreque, Camilo Torres Negrier, Gustavo

Guerrero Aguilera, Jorge Pichuman, Jorge Manríquez Manterola, Hiro

Álvarez, Jorge Barrientos, Guillermo Ferrán, Pedro Gutiérrez, Eduardo

Oyarce, Bernardino Ferrada, "La Peque", Adriana Rivas, apodada la

"Chani", Vivi, señora de Escalona, Berta Jiménez, Maria Guerrero, Joyce

Ahumada, Gladys Calderón Carreno y Pedro Bitterlich Jaramillo al que

ubica porque llegó a "Simón Bolívar" con la brigada de Lawrence y Barriga,

Orlando Torrejón Gatica, a este lo recuerda en "Simón Bolívar" y llegó

con la misma brigada, Ricardo Lawrence Mires, jefe de una de las brigadas

que llegó a instalarse al cuartel "Simón Bolívar". En este cuartel

todos los agentes eran operativos, se hacían seguimientos, detenciones,

interrogatorios, pero siempre por orden del comandante del cuartel. Los

detenidos eran encerrados en el sector del casino, amarrados y vendados de

la vista. Los detenidos eran traídos por la gente de Lawrence y Barriga y eran

interrogados bajo apremio por los mismos agentes de la brigada; según

comentarios, se les daba muerte y se les borraba las huellas digitales con un

soplete y los cuerpos de los detenidos eran sacados del cuartel envueltos

como paquetes.

28. Testimonios de Teresa Navarro Navarro de fs. 4753, 4756 y 4760 (tomo

13), funcionaria de la Armada destinada a la DINA. A fines del año 1974,

ingresó a la Brigada "Lautaro" al mando del Capitán Morales Salgado,

funcionaba en dependencias ubicadas en la Torre N° 5 de la Remodelación

San Borja. En este lugar estaban bajo las órdenes directas del Coronel

Contreras, jefe de la DINA, quien se las comunicaba personalmente al Capitán

Morales Salgado, el cual era su brazo derecho, de lo cual él se jactaba.

También "se hacía seguridad" del Coronel Contreras en su casa. El segundo

141

jefe era el Capitán Marcelo Escobar, otros eran el Suboficial de Carabineros

Roque Almendra ("EI viejo Julio") y Gladys Calderón, quien tenía grado y

antigüedad porque era Teniente de Reserva del Ejército. A fines del año

1975, la brigada fue trasladada al cuartel "Simón Bolívar", con la misma

cantidad de gente y les correspondió realizar las mismas funciones. No

recuerda cuando llegaron al cuartel "Simón Bolívar" las brigadas al mando del

Capitán Barriga y del Teniente Lawrence; entre los funcionarios se

encontraba una mujer a la que le decían "Anita" y que pertenecía a la Fuerza

Aérea. Recuerda que al grupo de Lawrence le decían "Los Guatones" Añade:

"... yo no salí en trabajos operativos con los grupos de la Brigada de Barriga y

Lawrence, pero si salía con un grupo de gente de la Brigada Lautaro; los que

recuerdo que si salieron con estas brigadas de Barriga y Lawrence, eran los

comandos Daza, Escalona, Meza, Díaz Radulovich, Pichunman, Troncoso

Vivallos, Obreque, que era chofer, al mando de Morales Salgado. Cuando los

vehículos llegaban con detenidos estos pasaban de largo al gimnasio, nunca

se controló el número de personas que llegaban en el vehículo. Yo sé que

hubo detenidos, pero nunca vi como llegaban al cuartel, es decir, si venían

vendados o esposados, etc., los detenidos eran interrogados, por la gente de

Barriga y Lawrence, ya que ellos tenían actividades separadas de nosotros,

ellos no hacían guardias..., en todo caso a mí nunca me correspondió

participar ni presenciar un interrogatorio. Respecto de Gladys Calderón

trabajaba directamente con el Capitán Morales Salgado, era la mujer de

confianza de él, ya que él fue quien la eligió y la llevó a trabajar a la Brigada

Lautaro".

29. Asertos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 4777, 4781 y fs.

4785 (tomo 13), funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada

"Lautaro" de la DINA, cuyo jefe era el capitán Morales Salgado, cumplía

funciones de seguridad de personas y de eventos y del jefe de la DINA

Manuel Contreras con el cual Morales Salgado tenía relación directa y de

quien recibía las ordenes e instrucciones de todo lo relativo al Cuartel. A

comienzos de 1976, la unidad funcionaba en "Simón Bolívar". Los Oficiales de

esta unidad eran Morales Salgado, Hernán Sovino, Armando Fernández

Larios, Federico Chaignau, Gladys Calderón, Roque Almendro y Sagardia

142

Valdebenito. A partir de mediados de 1976, llegaron al cuartel los oficiales

German Barriga y Lawrence, al que más se le veía en el Cuartel era Lawrence,

el cual tenía oficina en una de las piezas de la casa y en ella se reunía con su

gente, conjuntamente con el jefe de su cuartel, Morales Salgado. Ellos salían

y llegaban en vehículos, ingresaban detenidos al cuartel en camionetas

cerradas. Los detenidos estaban vendados y amarrados, los dejaban al

costado de atrás del gimnasio. Ellos se encargaban de la custodia de los

detenidos, se les interrogaban con apremios ilegítimos que consistían en

golpes y aplicación de corriente, trabajo que hacían ellos mismos y con la

anuencia de Morales Salgado. Los detenidos eran atendidos por los agentes

de Lawrence y por los agentes del cuartel. Los detenidos salían

"empaquetados", enfundados en sacos paperos amarrados con alambres. Los

cuerpos eran dejados en el patio donde estaba la cancha de fútbol. Cada

cierto tiempo se veían cadáveres ensacados en los vehículos por Morales y

Lawrence y sus equipos. Calcula que pasaron por el cuartel unos sesenta

detenidos.

30. Asertos de Jorge Manríquez Manterola de fs. 4937, 4040, y fs. 4945

(tomo 14) funcionario de la Armada de Chile destinado a la DINA a mediados

de 1974, a la brigada "Lautaro", a cargo de Morales Salgado. Sus funciones

eran dar seguridad externa a la casa del director de la DINA, Manuel

Contreras. Integraba la brigada Gladys Calderón. En febrero de 1976 la

brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel Simón Bolívar, la Plana Mayor la

conformaban Almendra, Sagardia y Valdebenito. En junio o julio de 1976,

llegó al cuartel una brigada, al mando del Teniente Ricardo Lawrence y otra

al mando de Barriga. El grupo de confianza de Morales Salgado lo integraban

Daza, Escalona, Meza Serrano y Meza Zúñiga.

31. Atestación de Víctor Manuel Álvarez Droguet de fs. 7334, 7341 y

7350 (tomo 21), en cuanto expone que en circunstancias que realizaba su

servicio militar obligatorio fue destinado a la DINA. Hacia guardia en "Villa

Grimaldi”. Los detenidos eran custodiados por los propios grupos operativos.

Claudio Pacheco Fernández, era comandante de guardia en "Villa Grimaldi",

luego pasó a desempeñarse como operativo en la agrupación a cargo de

Barriga. Orlando Inostroza Lagos, apodado “Pata Pata", era Plana Mayor en

143

"Villa Grimaldi" de la agrupación de Barriga. La Plana Mayor, explica, se

ocupa de la bencina y de las carpetas del personal. La brigada "Mehuin"

estaba al mando de Germán Barriga. Los jefes de equipos eran un Suboficial

de Ejército de apellido Soto, "El Viejo Mario", de apellidos Reyes Lagos,

"Dago", "Jordán", y el jefe de grupo era "Pato Lucas".

32. Versión de Sergio Hernán Castro Andrade, de fs. 5044 y 5050 (tomo

14), funcionario de Carabineros, destinado a la DINA en 1976. Se le encuadro

en la agrupación "Águila", al mando del Oficial de Carabineros Ricardo

Lawrence. Posteriormente, fue destinado a la brigada "Lautaro", cuyo

cuartel se encontraba en una de las Torres de San Borja N° 5 y cuyo jefe era

el Capitán Juan Morales. La misión que tenía esta agrupación era

investigación de antecedentes que eran entregados mediante un

memorando por el jefe directo el Suboficial de Carabineros Roque Almendra,

quien estaba a cargo de la plana mayor junto a Sagardia. La brigada se

trasladó de cuartel al de "Simón Bolívar". Se desempeñaban en la Plana

Mayor Roque Almendra y Sagardia. La Plana Mayor de las brigadas de

Barriga y Lawrence se encontraba conformada por Ojeda Obando y el

Suboficial de Carabineros de apellido Inostroza. Los oficiales de la Brigada

"Lautaro" eran Sovino, Riveros Valderrama, Marcelo Escobar, Chaigneau,

Gladys Calderón y otros. Posteriormente, llegan al cuartel dos agrupaciones

las que procedieron a instalarse y trabajar en el gimnasio, a cargo del Capitán

Ricardo Lawrence y del Capitán Germán Barriga. Entre los funcionarios que

trabajaban en estas brigadas estaban Claudio Pacheco, Ojeda Obando,

Troncoso Vivallos, Acevedo y Díaz Radulovich. Estas agrupaciones traían

detenidos al interior del cuartel de "Simón Bolívar", los que eran dejados en

los camarines que servían como celdas. El grupo de confianza de Morales

Salgado lo conformaban Daza, Escalona, los Meza y el "Bebe". Otra función de

los integrantes de la Brigada Lautaro era custodiar la casa de Manuel

Contreras, Gladys Calderón Carreño era oficial de Ejército, integrante de la

brigada "Lautaro", estuvo en Simón Bolívar, su funciones era estar a cargo de

todas las mujeres, era enfermera. Marcelo Escobar Fuentes, Oficial de

Ejército, integraba la brigada "Lautaro". Rene Riveros Valderrama, Oficial de

Ejército, integrante de la brigada "Lautaro", le decían "Rucio". Claudio

144

Pacheco Fernández, carabinero, integrante de la brigada "Delfín", le decían

"Inhumano" o "Simio"; sus funciones las cumplían en la calle, salía en

vehículos con Acevedo. Héctor Valdebenito Araya, carabinero, integrante de

la brigada ''Lautaro", le decían "don Valde", su función era investigar. Jorge

Díaz Radulovich, integrante de la brigada de Lawrence y Barriga, le decían

"Gitano". José Ojeda Obando, Carabinero, integraba la brigada de Lawrence y

Barriga, era la Plana Mayor de estas brigadas.

33. Asertos de Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, de fs. 5213, 5220,

5223 y 5228 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, fue destinado a la

DINA en 1974, encasillado en la agrupación de Lawrence. Expresa que

entre los agentes de las brigadas de Lawrence y Barriga se encontraban Ana

Vilchez, Troncoso, Froilán, "Elefante", "Chico Rinaldi" y Pacheco. Luego lo

destinaron al cuartel "Venecia" donde es recibido por el Teniente Ricardo

Lawrence, quien lo designa como chofer. Junto con él llegaron a "Venecia"

Altamirano, Marco Antonio Pizarro, Villanueva, el "Chato Daniel" y Eduardo

Cabezas. Ahí vio a un civil de apellido Garea. Llega como parte de la

reestructuración de los grupos operativos y la unificación de las agrupaciones

de Germán Barriga y Ricardo Lawrence. En "Villa Grimaldi" hicieron formar en

el patio a los miembros de las agrupaciones "Águila" y "Purén", para que se

conocieran Germán Barriga les dio instrucciones. La misión de la brigada era

la represión de los Partidos Comunista y Socialista. Su jefe siguió siendo

Altamirano y le correspondía realizar diferentes operaciones que le eran

encomendadas por el mando y que, en su gran mayoría, correspondían a

seguimientos y puntos fijos de personas. Se formaron dos equipos, uno con

Oscar Altamirano como jefe, el señor Villanueva y el señor Molina, siendo el

deponente el conductor de un "Chevy" año 1972, color negro. El otro grupo

tenía un "Peugeot 404” color azul oscuro, que manejaba Torrejón del

Ejército y estaba conformado por Marco Antonio (Bitterlich) quien era el

jefe, "Chato Daniel", el chofer Torrejón y, a veces, José Luis (Eduardo

Cabezas) , trabajaba con ellos. Agrega que "Villa Grimaldi" era visitada

por Manuel Contreras quien acudía a ver a los oficiales. En mayo de 1976

fue destinado al cuartel "Simón Bolívar" que estaba al mando del Mayor Juan

Morales Salgado. A este cuartel se trasladaron las dos brigadas de Lawrence

145

y Barriga. Se les formó a todos los integrantes de las brigadas y Morales

Salgado les da la bienvenida y las instrucciones respecto de las funciones que

deberían comenzar a desarrollar, tanto en el recinto como en sus respectivas

agrupaciones.

34. Testimonio de José Javier Soto Torres fs. 19269 (tomo 57), funcionario

de Ejército, destinado a la DINA, al cuartel "Villa Grimaldi", desempeñó

funciones de guardia. El comandante era César Manríquez Bravo, luego

asume Pedro Espinoza Bravo y posteriormente Marcelo Moren, Ricardo

Lawrence era dependiente de la unidad de Krassnoff, a Eugenio Fieldehouse

lo recuerda como funcionario operativo, tal como Juan Urbina Cáceres.

Claudio Pacheco Fernández estaba todo el día, circulando por el cuartel.

Orlando Manzo en "Villa Grimaldi" siempre tomaba contacto directo con

Miguel Krassnoff.

35. Deposición de Luis Alberto Lagos Yáñez, de fs. 4990 y 4996, a

quien se le destina a la brigada "Lautaro" en la Torre N°5, en el piso 19 de Las

Torres San Borja; al mando de ella estaba el Capitán Juan Morales

Salgado. Esta era una brigada de exclusiva confianza de Manuel Contreras. El

deponente cumplía funciones de estafeta con Jorge Barrientos Ramos y en

otras ocasiones con Valdebenito, Sagardía y Almendra. Estas personas

estaban a cargo de la Plana Mayor en la brigada "Lautaro". Entre los

integrantes de esta brigada se encontraban el Capitán Marcelo Escobar

Fuentes, los Tenientes Sovino, Chaigneau, Gladys Calderón, Riveros

Valderrama, un Suboficial de apellido Ferrada, Valdebenito, Almendra,

Sagardía, Guerrero, Sergio Cordero "Corderito", Meza Serrano, Manríquez al

que le decían "Bebe" por ser el más joven, Marilyn, Joyce Ahumada, "Chica

Peque", Hiro Álvarez, Camilo Torres Negrier, Luis Urrutia, Daza, Escalona,

Arriagada, "Guta" de apellido Gutiérrez y "Chico Meza". EI grupo de confianza

eran los marinos Daza Escalona, los dos Meza y el "Bebe”. En 1976, la

brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar, le

correspondía realizar guardia en la casa de Manuel Contreras, aunque las

ordenes de investigar se redujeron porque Barrientos estuvo poco

tiempo en Simón Bolívar. En mayo o junio de 1976, llegó al cuartel una

brigada al mando de Lawrence y Barriga. En el cuartel "Simón Bolívar" se le

146

proporcionaron dependencias, el gimnasio que estaba al lado de la cocina y

le entregaron una pieza en la casa principal que era usada por su Plana

Mayor que estaba a cargo de un Suboficial de Carabineros. Entre la gente de

Barriga y Lawrence recuerda a Mario “Elefante” cuyo apellido era Piña,

"Dago", Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y otros. Cuando le correspondía

hacer guardia en ese cuartel veía que estos funcionarios traían personas

desconocidas que encerraban en el sector que estaba asignado a ellos, es

decir, la cocina, camarines y baños. En una ocasión le correspondió ver a dos

hombres, de avanzada edad, que estaban sentados en una silla con las manos

amarradas. Al llegar estas brigadas no cambia el mando en el cuartel el

más antiguo era Morales Salgado. Vio a dos agentes que realizaban labores

con la gente de Barriga y Lawrence, de nombre Aníbal y el otro de apellido

Estibil y también recuerda a Eduardo Garea, quien formaba parte de este

grupo, era una persona prepotente, Gladys Calderón Carreño, una oficial

de Ejército, enfermera, integrante de la Brigada Lautaro, estuvo en Simón

Bolívar, hacia funciones de seguridad, Claudio Pacheco Fernández,

carabinero, integrante de la brigada de Barriga y Lawrence, Jorge Díaz

Radulovich, de la Fuerza Aérea, llegó al cuartel Simón Bolívar con las

brigadas de Lawrence y Barriga, le decían "el gitano" y Orlando Torrejón

Gatica también llegó al cuartel con las brigadas de Lawrence y Barriga.

36. Deposición de Rafael de Jesús Riveros Frost, de fs. 5013 y 12265 (tomo

14 y 35), destinado a la DINA cuando cumplía con su servicio militar, pasó por

varios centros de detención y a fines del año 1974 o a principios de 1975, fue

trasladado a "Villa Grimaldi", para realizar labores de guardia. En cuanto a

Claudio Pacheco Fernández, alias "Yiyi" y "Este Niño", recuerda que fue

comandante de guardia en el recinto, Eugenio Fieldehouse era funcionario de

Investigaciones y ayudante de Rolf Wenderoth. En el recinto había personas

detenidas, las cuales se encontraban en el fondo del patio, además, existía

una "Torre", donde había detenidos, los que no colaboraban y le tocó realizar

guardia en una oportunidad.

37. Declaración de Eduardo Cabezas Mardones, de fs. 5184, 5187 y fs.

5189 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a la DINA, al

cuartel ubicado en Rafael Cañas y en marzo de 1975 se le envió a la "casa de

147

solteros" de Venecia, a cargo del Sargento de Ejército Pedro Bitterlich. En

esta casa había alrededor de nueves funcionarios, entre ellos recuerda a

Guillermo Díaz, Jorge Díaz Radulovich, "Anteojitos", Berrios, Altamirano y

otro. Al poco tiempo de llegado al cuartel Venecia llegó a hacerse cargo el

Capitán Ricardo Lawrence quien provenía de "Villa Grimaldi". Luego se le

encomienda desempeñarse como chofer personal de Lawrence, conducía sus

autos personales, un Fiat 125 de color blando y un Mini Cooper de color

verde. Eran seis o siete los funcionarios y se dividían en dos grupos, uno

dirigido por Pedro Bitterlich, a quien le decían "Marco Antonio" y el otro por

Altamirano. Además, había gente civil. Cree que Ricardo Lawrence tenía dos

grupos de trabajo, uno en "Villa Grimaldi" y otro en "Venecia". Barriga tenía

a cargo dos grupos de Ejército y de Carabineros, y de este último, Lawrence

se hizo cargo y fue el grupo destinado a Simón Bolívar, allí trabajaba una

brigada a cargo de Morales Salgado. Normalmente las detenciones las

efectuaba el grupo de Barriga, compuesto por “Viejo Mario", Piña y

"Los Guatones". Orlando Torrejón Gatica era cabo de Ejercito, enfermero,

trabajó en la brigada de Lawrence en el cuartel Venecia. Eduardo Garea

Guzmán era un civil que estaba siempre con Ricardo Lawrence, trabaja

con funcionarios de Investigaciones. Orlando Altamirano Sanhueza de la

Armada, trabajo en "Venecia" con Lawrence. Los conductores de

Lawrence en esa agrupación eran Guillermo Díaz, Daniel Berrios y Torrejón.

38. Versión de Manuel Sarmiento Sotelo de fs. 5310, 5317 y 5321 (tomo

14), funcionario de Carabineros, ingresó a la DINA en noviembre de 1973. En

enero de 1974 se integra a la agrupación "Cóndor" a cargo de Ciro Torré. La

brigada "Águila" estaba compuesta por Valdebenito, Sagardía, Roque

Almendra y Silvio Concha. En el mes de abril de 1974, hubo una

reestructuración de las brigadas de la DINA, creándose nuevas agrupaciones

y fue encasillado en la brigada "Lautaro", que funcionaba en la Torre N° 5 de

la Remodelación San Borja, su jefe era el Capitán Juan Morales Salgado. Las

funciones de la brigada eran la investigación proveniente de la Dirección

General; además, se realizaban labores de seguridad avanzada a alguna

autoridad que visitara algún lugar determinado o en los casos de

manifestación y se hacía seguridad al domicilio de Manuel Contreras que

148

estaba ubicado en calle Príncipe de Gales. Entre los funcionarios de la Brigada

"Lautaro" recuerda al Teniente Chaigneau, al Teniente Riveros Valderrama

Sovino, Marcelo Escobar, Almendra, Valdebenito, Sagardía, y Gladys

Calderón. Posteriormente, la agrupación se trasladó hasta el cuartel ubicado

en Simón Bolívar. La Plana Mayor estaba formada por Almendra y Sagardía,

quienes tenían como estafeta a Orellana de la Pinta. A mediados del año

1976 llegaron al cuartel los grupos de Barriga y Lawrence, su brigada se

llamaba "Mehuín". Eran dos agrupaciones distintas que se unieron. Entre los

funcionarios de estas brigadas recuerda a Manuel Leyton, Heriberto Acevedo,

Pacheco, Emilio Troncoso Vivallos, Estibil, "El Elefante" y "Mario Primero"

que trabajaba con este último. Las dependencias del cuartel Simón Bolívar

entregadas a la brigada de Lawrence y Barriga, fueron el casino y una oficina

de la casa principal. La Plana Mayor la conformaba Ojeda Obando, Gladys

Calderón Carreño era Oficial de Reserva del Ejército, enfermera de la Cruz

Roja, integrante de la brigada "Lautaro", estuvo en "Simón Bolívar". Claudio

Pacheco Fernández, Carabinero, integrante de la Brigada de Barriga,

trabajaba en el grupo de Leyton, Acevedo y Troncoso Vivallos, en la

seguridad e investigaciones. Héctor Valdebenito Araya, carabinero,

integrante de la Brigada "Lautaro", se encargaba de la seguridad e

investigaciones. Jorge Díaz Radulovich, empleado civil de la Fuerza Aérea,

integrante de la brigada de Lawrence o de Barriga, y le decían "Gitano".

Juvenal Piña Garrido del Ejército, integrante de la brigada de Barriga, le

decían "Elefante", trabajaba con Mario Primero. Eduardo Reyes Lagos, del

Ejército, integrante de la brigada de Barriga, le decían "Viejo Mario",

trabajaba con "El Elefante".

39. Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,

7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA, ostentaba el

grado de Carabinero. Se le encasilla en el grupo "Águila", a cargo de Ricardo

Lawrence. En septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro",

la cual funcionaba en la Torres 5 de la Remodelación San Borja. El jefe era

Juan Morales Salgado y la función era la seguridad del Coronel Contreras y

las órdenes que cumplía dicha brigada eran dadas directamente por el

director de la DINA. A ese cuartel llegaron junto con el deponente Roque

149

Almendra, Jorge Sagardía y Héctor Valdebenito; además, conformaban esta

brigada un Oficial de Ejército Riveros Valderrama, Jorge Escobar Fuentes, el

Teniente Chaigneau, Sovino, Gladys Calderón, Oficial de Ejército y

enfermera. La función del declarante era la de estafeta, debía llevar

documentación desde la brigada hasta el Cuartel General de la DINA y retirar

la documentación dirigida a su unidad y encargarse del apoyo logístico.

Morales Salgado visitaba muy seguido el Cuartel General en reuniones con el

jefe de la DINA. A fines del año 1975 la brigada "Lautaro" se trasladó al

cuartel "Simón Bolívar". La Plana Mayor estaba formada por Sagardía y

Almendra. En octubre de 1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a

cargo del Capitán Germán Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran

quince agentes que se encontraban bajo su mando. Se les asignaron las

dependencias del gimnasio y los camarines y les entregaron una oficina

pequeña que estaba en la casona principal donde se instalaron los jefes y su

Plana Mayor que estaba a cargo de Ojeda Obando, el cual era el nexo entre

ambas brigadas. Entre los agentes que formaban parte de esta brigada

estaban Emilio Troncoso, Heriberto Acevedo, Claudio Pacheco, Manuel

Leyton, Dago, Mario Primero, Díaz Radulovich y Bitterlich. Añade "los

integrantes de la brigada Lautaro tuvimos que colaborar con ellos. La brigada

de Lawrence y Barriga eran netamente operativa. El mando no cambia en el

cuartel, siguió siendo el jefe Morales Salgado. Comenzaron a llegar personas

detenidas, a las que se les encerraba en los camarines, eran interrogadas en

la cancha techada o en el gimnasio, por el personal de la brigada de Barriga y

Lawrence. En general se les aplicaba apremios a los detenidos cuando se les

interrogaba. Recuerda el caso de una detenida, le aplicaron una inyección

letal que le aplicó la Teniente Gladys Calderón, quien era la encargada de

realizar este procedimiento en varias ocasiones con otros detenidos. En varias

ocasiones le correspondió ir a lanzar cuerpos a la cuesta Barriga. En el

cuartel se usaba un soplete para borrar las huellas digitales de los detenidos

con lo que se pretendía impedir una eventual identificación. En una

oportunidad Manuel Contreras visitó el cuartel Simón Bolívar. El sector

donde se encerraba a los detenidos eran los camarines, que estaba

conformado por una sola pieza donde estaban todos los detenidos juntos.

150

Claudio Pacheco Fernández, carabinero, era integrante de la brigada de

Barriga, estuvo en Simón Bolívar, le decían "Gigio". Jorge Sagardía Monje,

Carabinero, era integrante de la brigada de Lautaro, estuvo en Simón Bolívar,

le decían "Viejo Saga". Héctor Valdebenito Araya, carabinero, era integrante

de la Brigada Lautaro, estuvo en Simón Bolívar, le decían "Viejo Valde". Jorge

Díaz Radulovich, Fuerza Aérea, era integrante de la brigada de Barriga o

Lawrence, posteriormente paso a ser parte de la brigada Lautaro, estuvo en

Simón Bolívar, le decían "Gitano". Pedro Bitterlich Jaramillo, integrante de la

brigada de Barriga o Lawrence, estuvo en Simón Bolívar, le decían

"Bitterlich". Orlando Torrejón Gatica, Ejército, era integrante de la brigada

de Barriga, estuvo en Simón Bolívar. Rufino Jaime Astorga, carabinero, era

integrante de la brigada de Barriga, estuvo en Simón Bolívar". Reitera sus

dichos a fs. 29126.

40. Dichos de Luis Arturo Urrutia Acuña de fs. 7296, 7302 y 7314 (tomo

21), el cual fue destinado a la DINA a fines de noviembre de 1973 con el

grado de Carabinero, se le encasilla en el grupo "Águila" a cargo de Ricardo

Lawrence. En 1975 fue destinado al cuartel ubicado en la Torre N° 5 de la

Remodelación San Borja, bajo el mando del Capitán Juan Morales Salgado,

quien estaba al mando de la brigada "Lautaro". Su función paso a ser la de

dar seguridad al Director de la DINA Manuel Contreras y su familia. En ese

cuartel trabajaban Roque Almendra, Jorge Sagardía, Héctor Valdebenito,

Manuel Riveros Valderrama, Jorge Escobar Fuentes, Sovino y Gladys

Calderón, entre otros. Sus funciones fueron las de hacer seguridad en la casa

de Manuel Contreras. De pronto comenzó a ver agentes de otras brigadas

que comenzaron a llegar con detenidos, le parece que eran dirigidos por

Ricardo Lawrence y Barriga. Se les asignaron las dependencias del gimnasio y

sus alrededores y cuando llegaban con detenidos se estacionaban al lado del

gimnasio; los Oficiales ocuparon la oficina de la casa principal que estaba al

lado del jefe Morales Salgado. Cuando llegaron estas brigadas el mando no

cambió, Morales Salgado siguió siendo el jefe. El método para llevar

detenidos al cuartel era el siguiente: avisaban por radio a la guardia, para que

abrieran el portón; por lo general andaban en camionetas Chevrolet C-10,

con cabina. Los detenidos eran llevados en la parte trasera de la camioneta y

151

eran ingresados de noche y eran interrogados en el casino o en el sector

cercano, por los mismos agentes que los traían detenidos; se les aplicaba

torturas porque se sentían sus gritos desde la casa principal, al parecer se les

aplicaba corrientes eléctrica y golpes y ese era el motivo de tantos gritos por

parte de los detenidos. De los agentes de la brigada de Lawrence y Barriga

recuerda a Pacheco y Troncoso. A Manuel Contreras lo vio en varias

ocasiones en el cuartel Simón Bolívar, especialmente en los aniversarios de

la DINA. Gladys Calderón Carreño, una teniente de Ejército, integraba la

brigada "Lautaro", estuvo en Simón Bolívar, era la jefa de las mujeres, su

apodo era "Doctor Hoffman", por el parecido el personaje de la televisión

"Barnabas Collins", además, era enfermera. Supo que ella inyectaba a los

detenidos para eliminarlos. Marcelo Escobar Fuentes, oficial de Ejército,

integrante de la brigada "Lautaro", llegaba en forma esporádica al cuartel

"Simón Bolívar", le decían "Pancho". Rene Riveros Valderrama, oficial de

Ejército, integrante de la brigada "Lautaro", llegaba al cuartel Simón Bolívar y

se instalaba en el escritorio que estuviera desocupado, le decían "Rucio".

Claudio Pacheco Fernández, carabinero, era integrante de la brigada de

Barriga, estuvo en Simón Bolívar. Jorge Díaz Radulovich, Fuerza Aérea, era

integrante de la brigada de Barriga o Lawrence, posteriormente paso a ser

parte de la brigada "Lautaro", estuvo en "Simón Bolívar", le decían "Gitano".

41. Declaración de Guido Arnoldo Jara Brevis de fs. 11579 y 11585 (tomo

33), carabinero destinado a la DINA, a "Villa Grimaldi". La Brigada

"Caupolicán" estaba a cargo de Marcelo Moren, era la más represiva,

"trabajaban" al MIR, al Partido Comunista y Socialista. La Brigada "Purén"

estaba a cargo de la parte "Inteligencia", es decir, hacer Investigaciones. El

jefe de la Plana Mayor en “Villa Grimaldi” era Fieldehouse. El equipo

llamado "Los Guatones" pertenecía a la Brigada "Caupolicán", específicamente

a la agrupación de Lawrence. Orlando Inostroza, apodado "Pata Pata",

integraba ese grupo como chofer. Fritz, alias "Caballo" o "Manchado"

también integraba esta agrupación, al igual que Rufino Jaime Astorga, alias

"El viejo Jaime" y Silvio Concha González. Respecto de Juan Ángel Urbina

Cáceres le parece haber escuchado este apellido como uno de los

interrogadores. Carlos López Tapia con quien se reunían, además, era el jefe

152

de la agrupación "Cobre".

42. Dichos Juan Carlos Escobar Valenzuela de fs. 12003 y fs. 12007 (tomo

35), funcionario de Ejército destinado a la DINA, al cuartel llamado

"Terranova" conocido como "Villa Grimaldi". Sus funciones eran realizar

labores de guardia. La guardia interna estaba a cargo de Pacheco apodado

"Yiyo". A Orlando Manzo lo vio en "Villa Grimaldi" y se entendía con la

jefatura. Recuerda como comandantes de este cuartel a Pedro Espinoza,

Marcelo Moren y Carlos López Tapia. Otros oficiales que recuerda eran

Lawrence, Godoy y Krassnoff. A Eugenio Fieldehouse Chávez lo ubica porque

trabajó en "Villa Grimaldi".

43. Aseveraciones de Pedro Antonio Gutiérrez Valdés, de fs. 7268, 7272,

7279 (tomo 21), funcionario de Ejército, el cual, con el grado de Cabo

Segundo, fue destinado a la DINA, a la Brigada "Lautaro", a cargo del Mayor

Juan Morales Salgado; integraban esta Brigada el Teniente Riveros

Valderrama, Sovino Almendra, Valdebenito y Sagardia. Entre marzo o mayo

del año 1976, toda la brigada "Lautaro", siempre a cargo del Mayor Morales,

fue trasladada al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. Con el tiempo se

fueron sumando integrantes a esta brigada llegaron el Capitán Barriga y el

Capitán Lawrence, Chaigneau, Armando Fernández Larios y la Teniente

Gladys Calderón. La Plana Mayor estaba conformada por Almendra, Sagardia

y Valdebenito. Durante 1976 llegó al lugar una brigada a cargo de Germán

Barriga y Ricardo Lawrence. Entre los subalternos menciona a Troncoso

Vivallos, el "Elefante", quien era de apellido Piña, "Dago", "Viejo Mario",

"Gigio", Bitterlich, el "Viejo Jaime", "el Gitano" y otros. Se enteró que habían

detenido gente y que la habían asesinado y quemado.

44. Aseveraciones de Daniel Valentín Cancino Varas de fs. 7925, 7929,

7932 y fs. 7935 (tomo 23) funcionario de Investigaciones, destinado a la DINA

en junio de 1974, prestó servicios en la agrupación "Vampiro". Expone que

Mario Santander González, funcionario de Investigaciones, el más antiguo de

los detectives agregados a la DINA. Juan Ángel Urbina Caceres también era

funcionario de Investigaciones, trabajaba en "Villa Grimaldi". A Hermon

Helec Alfaro Mundaca, otro funcionario de Investigaciones, lo vio en el

mismo recinto.

153

45. Aseveraciones de Joyce Ahumada Despouy de fs. 4855, 4850, 4866

(tomo 13), funcionaria del Ejército®, destinada en la DINA a la brigada

"Lautaro", a cargo de Juan Morales Salgado. La función de la brigada era dar

seguridad al director de la DINA Manuel Contreras. Entre los funcionarios que

trabajan en ese lugar estaban el Teniente Riveros, Marcelo Escobar y Gladys

Calderón. A comienzos de 1976 la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel

ubicado en Simón Bolívar. La Plana Mayor estaba conformada por Sagardia,

Almendra y Valdebenito. Al cuartel "Simón Bolívar" llegó una brigada a cargo

de Ricardo Lawrence y Barriga. Supo que hubo detenidos. La gente de

Barriga y Lawrence era la que practicaba las detenciones. Cuando llegó la

brigada de Lawrence y Barriga al cuartel no cambió el mando. Las brigadas

"Lautaro" y las de Barriga y Lawrence trabajaban unidas, cooperaban entre sí

en las diversas diligencias que realizaban, se prestaban agentes, los veías

mezclados en los autos. Manuel Contreras siempre era invitado al cuartel de

Simón Bolívar cuando se hacían celebraciones. En algunas ocasiones iba solo

y en otras, acompañado de otros oficiales. Reitera sus dichos a fojas 29892.

46. Aseveraciones de Italia Donata Vacarella Giglio, de fs. 4882, 4888, 4893

(tomo 13), Carabinero, quien ingresa a la DINA en 1975, destinada a la brigada

"Lautaro", a cargo de Juan Morales, el cuartel estaba ubicado en calle Simón

Bolívar. La función de esta brigada era dar seguridad al director de la DINA

Manuel Contreras, de quien dependía esta brigada. Posteriormente llegó al

cuartel una brigada a cargo de Barriga y Lawrence y se comenzó a ver

personas detenidas al interior del Cuartel, las que se encontraban en el sector

del casino del gimnasio; eran interrogadas por agentes de la agrupación de

Barriga. Entre las personas que eran interrogadas y que se encontraban

detenidas en ese momento reconoció a Manuel Recabarren González. Eran

integrantes de la brigada Marcelo Escobar Fuentes, Hernán Sovino, Gladys

Calderón y los funcionarios de confianza del capitán Morales Salgado, Daza y

Escalona. A fines de 1975 o a comienzos de 1976, la brigada "Lautaro" se

trasladó al cuartel de "Simón Bolívar" y en 1976 llegó al cuartel la brigada

"Purén", a cargo de Ricardo Lawrence y Barriga. Fueron recibidos por Morales

Salgado. Se comenzó a ver detenidos en el cuartel. Cuando llega la brigada de

Lawrence y Barriga al cuartel Simón Bolívar, Morales Salgado sigue siendo el

154

jefe del cuartel y jefe de la brigada "Lautaro". Gladys Calderón estaba a cargo

de las mujeres, era un tipo de jefe y en algunas ocasiones salía a operativos

con los hombres. Manuel Contreras iba al cuartel de Simón Bolívar.

47. Versiones de Marilin Silva Vergara, de fs. 4911, 4914, y 4921 (tomo 13),

funcionaria de la Fuerza Aérea, destinada a la DINA en enero de 1976, a la

brigada "Lautaro" a cargo de Juan Morales Salgado, cuya sede estaba en

"Simón Bolívar". Sagardia, Almendra y Valdebenito Araya, formaban parte de

la Plana Mayor. Manuel Contreras iba al cuartel Simón Bolívar, ya que la

función de esta brigada era darle seguridad y era de quien dependía la

brigada. Lo vio varias veces. La función de la brigada era la seguridad de

Contreras y toda su familia. Las personas de confianza de Morales Salgado

eran los de la Plana Mayor, Sagardia, Almendra y Valdebenito. Reitera sus

dichos a fojas 29886.

48. Dichos de Luis Arturo Urrutia Acuña de fs. 7296, 7302 y 7314 (tomo 21),

el cual fue destinado a la DINA a fines de noviembre de 1973 con el grado de

Carabinero, se le encasilla en el grupo "Águila" a cargo de Ricardo Lawrence.

En 1975 fue destinado al cuartel ubicado en la Torre N° 5 de la Remodelación

San Borja, bajo el mando del Capitán Juan Morales Salgado, quien estaba al

mando de la brigada "Lautaro". Su función paso a ser la de dar seguridad al

Director de la DINA Manuel Contreras y su familia. En ese cuartel

trabajaban Roque Almendra, Jorge Sagardia, Héctor Valdebenito, Manuel

Riveros Valderrama, Jorge Escobar Fuentes, Sovino y Gladys Calderón, entre

otros. Sus funciones fueron las de hacer seguridad en la casa de Manuel

Contreras. De pronto comenzó a ver agentes de otras brigadas que

comenzaron a llegar con detenidos, le parece que eran dirigidos por Ricardo

Lawrence y Barriga. Se les asignaron las dependencias del gimnasio y sus

alrededores y cuando llegaban con detenidos se estacionaban al lado del

gimnasio; los Oficiales ocuparon la oficina de la casa principal que estaba al

lado del jefe Morales Salgado. Cuando llegaron estas brigadas el mando no

cambió, Morales Salgado siguió siendo el jefe. El método para llevar

detenidos al cuartel era el siguiente: avisaban por radio a la guardia, para que

abrieran el portón; por lo general andaban en camionetas Chevrolet C-10, con

cabina. Los detenidos eran llevados en la parte trasera de la camioneta y eran

155

ingresados de noche y eran interrogados en el casino o en el sector cercano,

por los mismos agentes que los traían detenidos; se les aplicaba torturas

porque se sentían sus gritos desde la casa principal, al parecer se les aplicaba

corrientes eléctrica y golpes y ese era el motivo de tantos gritos por parte de

los detenidos. De los agentes de la brigada de Lawrence y Barriga recuerda a

Pacheco y Troncoso. A Manuel Contreras lo vio en varias ocasiones en el

cuartel Simón Bolívar, especialmente en los aniversarios de la DINA. Gladys

Calderón Carreño, una teniente de Ejército, integraba la brigada "Lautaro",

estuvo en Simón Bolívar, era la jefa de las mujeres, su apodo era "Doctor

Hoffman", por el parecido el personaje de la televisión "Barnabas Collins",

además, era enfermera. Supo que ella inyectaba a los detenidos para

eliminarlos. Marcelo Escobar Fuentes, oficial de Ejército, integrante de la

brigada "Lautaro", llegaba en forma esporádica al cuartel "Simón Bolívar", le

decían "Pancho". Rene Riveros Valderrama, oficial de Ejército, integrante de la

brigada "Lautaro", llegaba al cuartel Simón Bolívar y se instalaba en el

escritorio que estuviera desocupado, le decían "Rucio". Claudio Pacheco

Fernández, carabinero, era integrante de la brigada de Barriga, estuvo en

Simón Bolívar. Jorge Díaz Radulovich, Fuerza Aérea, era integrante de la

brigada de Barriga o Lawrence, posteriormente paso a ser parte de la brigada

"Lautaro", estuvo en "Simón Bolívar", le decían "Gitano".

49. Declaración de Luis Alberto Soto Villalobos de fs. 12253 (tomo 35),

funcionario de Carabineros, destinado a "Villa Grimaldi", realizaba labores de

guardia. Se refiere a Claudio Pacheco Fernández, alias "Yiyi" y "Este

Niño"; lo conoció ya que era guardia en "Villa Grimaldi", posteriormente

pasó a desempeñarse como jefe de un equipo de guardia. Recuerda como

jefes del recinto a César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza y Marcelo

Moren, aunque estima que este "estaba más que nada de pantalla" porque

quien mandaba era Miguel Krassnoff. Moren se encargaba más que nada de

interrogar a los detenidos junto a los miembros de los grupos operativos. El

jefe de "Cuatro Álamos" era un oficial de Gendarmería, Orlando Manzo, a

quien vio en varias ocasiones en "Villa Grimaldi", ya que asistía a reuniones

que realizaban los jefes. Eugenio Fieldehouse Chávez era integrante de la

Plana Mayor, Juan Ángel Urbina Cáceres, funcionario de Investigaciones,

156

era interrogador de detenidos, trabajaba con Rossini y Galaz. Hermon Helec

Alfaro Mundaca también era interrogador, se comentaba que empleaba

apremios ilegítimos con los detenidos.

50. Asertos de Raúl Boris Méndez Santos de fs. 12720 (tomo 37),

funcionario de Carabineros, destinado a la DINA, a "Villa Grimaldi", era

ayudante de cocina y chofer. Los jefes del cuartel fueron César Manríquez,

luego Pedro Espinoza, quien fue reemplazado por Marcelo Moren. En este

recinto vio a los Oficiales Miguel Krassnoff, operativo y a Ricardo Lawrence,

jefe de una unidad operativa. Claudio Pacheco Fernández era Suboficial de

Carabineros, trabajaba en una unidad operativa y hacia guardia. Orlando

Manzo Duran era oficial de Gendarmería, jefe en "Cuatro Álamos", lo veía en

"Villa Grimaldi", ya que se entendía con los jefes. A Eugenio Fieldehouse

Chávez lo vio como encargado de una unidad de investigación técnica y con el

cual trabajaba Juan Ángel Urbina Cáceres, funcionario de Investigaciones.

51. Versión de Hugo Rubén Delgado Carrasco fs. 21767 y 22132(tomo

65), funcionario de Ejército destinado a la DINA. A mediados del año 1974

llegó a “Villa Grimaldi" y a fines del año 1974 lo destinaron a cumplir

funciones en "Cuatro Álamos", cuyo comandante era el oficial de

Gendarmería Orlando Manzo Durán. En el último período de funcionamiento

de "Cuatro Álamos" asumió Ciro Torré Sáez. Reconoce en las fotografías que

se le exhiben a Carlos Godoy Lagarrigue y a Luis Emilio Recabarren González,

ambos estuvieron recluidos en "Cuatro Álamos".

52. Versión de Carlos Enrique Altamirano Cea de fs. 22364 (tomo 66),

funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a "Villa Grimaldi", cuyo comandante

era César Manríquez quien fue reemplazado por Pedro Espinoza. En este

cuartel estaba Miguel Krassnoff y un Oficial de apellido Andrade, su chapa era

"Oscar". Trabajó con él. Era jefe de una agrupación. Sus labores eran de

chofer. Ricardo Lawrence era jefe de otra agrupación. Los detenidos eran

encerrados en "La Torre" y en una pieza en el sector poniente del cuartel.

También estaban Jorge Madariaga Acevedo y Eugenio Fieldehouse, los que

interrogaban en este cuartel. También recuerda a Hermon Alfaro Mundaca y

Juan Urbina Cáceres como interrogadores. A los detenidos se les aplicaban

apremios ilegítimos, corriente en todo el cuerpo y se les pasaban vehículos

157

por encima de sus cuerpos. Su función era sacar a los detenidos de las

celdas y llevarlos a las salas de interrogatorios. Los detenidos eran devueltos

en malas condiciones físicas. Claudio Pacheco Fernández era guardia en Villa

Grimaldi.

53. Asertos de Demóstenes Cárdenas Saavedra de fs. 22373 (tomo 66),

funcionario de la Fuerza Aérea destinado a la DINA, al cuartel "Cuatro

Álamos", cuyo comandante era el Teniente de Gendarmería Orlando Manzo

Durán. Posteriormente, llegó a hacerse cargo del cuartel el Oficial de

Carabineros Ciro Torré. Ese recinto dependía directamente del Director de la

DINA Manuel Contreras; cada vez que llegaban o se despachaban detenidos

se le comunicaba telefónicamente al Director de la DINA de esta situación y

posteriormente Manzo personalmente, iba al Cuartel General a dejarle la

resolución con la información de los detenidos. En muchas ocasiones el

deponente contestó los llamados telefónicos que Contreras hacia a "Cuatro

Álamos". Los detenidos provenían de diferentes unidades y muchos llegaban

en pésimas condiciones físicas y en algunas ocasiones acudía un médico a

revisarlos.

54. Versión de Manuel Francisco Belmar Brito de fs. 22380 (tomo 66),

funcionario de la Fuerza Aérea, en cuanto a que mientras realizaba su servicio

militar fue destinado a la DINA, a "Villa Grimaldi", cuyos comandantes eran

Miguel Krassnoff y/o Marcelo Moren Brito. Sus funciones era desempeñarse

como guardia. Eran comandantes de guardia los funcionarios de Carabineros

Pacheco e Inostroza. Los detenidos se encontraban en la parte trasera del

cuartel, donde se ubicaban los calabozos. Los interrogadores eran de los

mismos grupos operativos. Eugenio Fieldehouse trabajaba en una oficina,

aunque se paseaba por todo el cuartel. Juan Urbina Cáceres participaba en los

interrogatorios. Jorge Claudio Andrade Gómez, Oficial de Ejército, en un

principio estuvo en la Plana Mayor del cuartel y luego como jefe de una

unidad operativa.

55. Dichos de Juan Edmundo Suazo Saldaña de fs. 22400 (tomo 66),

destinado a la DINA en abril de 1976, a la Brigada "Lautaro", cuyo cuartel se

ubicaba en calle Simón Bolívar. Recuerda que los funcionarios que trabajaban

allí eran Lautaro Riveros Valderrama, Hernán Sovino Maturana, Jorge Sagardia

158

Monje y Gladys Calderón Carreño, Teniente de Ejército a cargo las mujeres

y del economato. Todos los funcionarios eran agentes y prestaban

seguridad a la casa del Coronel Contreras y a personas importantes. En

noviembre de 1976 llegaron a la unidad Germán Barriga y Lawrence, con un

detenido el que fue encerrado al lado de su oficina. Iban con sus agentes y

empezaron a llevar detenidos, siendo ellos quienes los interrogaban; los veía

ingresar, eran traídos en los vehículos que tenían y se los llevaban a los

camarines, donde eran interrogados. Esos agentes tenían una "parrilla", un

catre en que se aplicaba electricidad a los detenidos. Entre los funcionarios

que llegaron con Barriga y Lawrence recuerda a Bitterlich.

56. Asertos de Jorge Antonio Lepileo Barrios de fs. 23008 (tomo 68),

funcionario de Ejército destinado a la DINA a "Villa Grimaldi", al mando de

Marcelo Moren Brito y Pedro Espinoza. En este lugar se formaron dos

brigadas, una "Caupolicán", a cargo de Marcelo Moren y “Purén" al mando de

Urrich e Iturriaga. Se le encasilla en la unidad llamada "Leopardo", que quedó

a cargo del Capitán Castillo, dedicándose a labores de inteligencia y

recopilación de información del área educacional. En ese recinto había

detenidos llevados por las unidades operativas de la brigada "Caupolicán", en

distintos vehículos cerrados, amarrados; eran interrogados en dependencias

especiales por una unidad de interrogadores, conformada por personal de

Investigaciones. Los oficiales de los grupos operativos eran Moren, Krassnoff,

Lawrence, Godoy y en general, todos los oficiales de la brigada "Caupolicán".

A los detenidos se les interrogaba bajo apremios, les aplicaban electricidad en

la "parrilla" y supo que, en una oportunidad, le pasaron los vehículos por

encima del cuerpo a los detenidos. Eugenio Fieldehouse Chávez, era

interrogador en "Villa Grimaldi".

57. Deposición de Héctor Omar Ibáñez Hermosilla fs. 23053 (tomo 68),

funcionario de Ejército, destinado a la DINA, en la agrupación a cargo de

Gerardo Urrich, "Purén". A mediados de 1974 se trasladan a "Villa Grimaldi",

desempeña labores de guardia; al fondo se ubicaba "La Torre", lugar en que

encerraban los detenidos que tenían la calidad de peligrosos, en este lugar

había un punto fijo de uno o dos guardias y en la parte final y al centro había

una casa de madera donde laboraban las colaboradoras de la DINA y

159

Wenderoth; y en el sector sur poniente del cuartel se encerraban los

detenidos donde había unas casetas de madera muy pequeñas, que se usaban

como celdas de castigo introducían hasta seis personas y no cabían más de

cuatro. Los interrogatorios estaban a cargo de un equipo apodado

"Guatones", todos Suboficiales de Carabineros y funcionarios de

Investigaciones. Las torturas aplicadas a los detenidos eran corriente eléctrica,

colgamientos y le pasaban por encima del cuerpo las ruedas de un vehículo.

Cumplía turno en el equipo al mando de Claudio Pacheco.

58. Declaración de Raúl Alberto Soto Pérez de fs. 13219 (tomo 38),

funcionario de Ejército, destinado a la DINA, a Villa Grimaldi, cuyo

comandante era César Manríquez Bravo, quien lo destinó a realizar labores

de aseo y ornamento y guardia Rolf Wenderoth Pozo, Oficial de Ejército, era

el segundo a "bordo", le parece que era la segunda antigüedad. En ese

recinto fueron comandantes César Manríquez Bravo, Marcelo Moren, Pedro

Espinoza y Carlos López Tapia. Además, vio a los oficiales Miguel Krassnoff y

Germán Barriga. Orlando Manzo era jefe del recinto de detención de "Cuatro

Álamos". Los oficiales que tenían a cargo agrupaciones eran Miguel Krassnoff

Martchenko, Germán Barriga, Gerardo Godoy, Ricardo Lawrence y Ciro Torré.

Los detenidos eran mantenidos encerrados en el sector sur poniente de la

Villa. No todos tenían acceso a ese sector. Eugenio Fieldehouse Chávez era

jefe de un departamento.

59. Declaración de Lionel de la Cruz Medrano Rivas fs. 21701 (tomo 65),

funcionario de la Armada, destinado a la DINA en febrero de 1975, hace

guardia en el cuartel central y luego lo trasladan a trabajar en una bodega de

ropa en una tienda ubicada en San Antonio. Era un cuartel del área finanzas

de la DINA. A principios de 1976 lo envían a "Villa Grimaldi" a trabajar con el

Capitán Barriga, con el cual trabajaban tres equipos; uno comandando por el

“Viejo Mario", otro a cargo de "Pato Lucas". Al principio tuvo que instruirse

sobre la historia del Partido Socialista y hacer guardia de portón y de

detenidos y luego de un mes lo encasillan en el grupo del "Pato Lucas", quien

trabajaba con Rinaldi. El equipo del "Viejo Mario" estaba conformado por el

"Pelao Kojac" y "El Elefante". Sus funciones en este equipo era practicar

detenciones. Otro funcionario que trabajo con Barriga, era el oficial de

160

Ejército de Andrade y en cuanto a la foto que en este acto se le exhibe que

corresponde a Jorge Claudio Andrade Gómez. Otro funcionario de la Marina

que trabajo con Barriga era de apellido Seco. Él integro otro equipo. El

capitán Barriga se reunía en su oficina con los funcionarios más antiguos, que

eran los jefes de equipo y ellos ordenaban al deponente salir a detener, por

lo que supone que Barriga decidía que equipo salía a la calle a detener

personas. Generalmente saltan todos los equipos a la calle. Tuvo que realizar

seguimientos, Víctor Álvarez Droguet, el "Largui", integró su equipo de

trabajo. Era chofer del equipo. El declarante custodiaba a los detenidos

de su agrupación, y en algunas ocasiones también atendía al resto de los

detenidos. Otra funcionaria que hacia guardia de detenidos era Rosa Ramos.

Los funcionarios que interrogaban a los detenidos eran los más antiguos,

como "el Viejo Mario", "Largui" y el "Elefante". La sala de torturas era de

material ligero, había un somier donde se amarraba al detenido y se le

aplicaba electricidad los interrogatorios eran presenciados por Barriga.

Después de haber permanecido allí el detenido uno o dos meses era

trasladado a "Cuatro Álamos". En "La Torre" se encerraban detenidos, según

el jefe de la agrupación.

60. Deposición de Herman Eduardo Avalos Muñoz de fs. 12977, fs. 12980 y

fs. 12983 (tomo 38), funcionario de la Fuerza Aérea, destinado al cuartel

"Terranova" (Villa Grimaldi); debía desempeñarse como estafeta de la oficina

de ayudantía de la Brigada de Inteligencia Metropolitana. Su jefe era Marcelo

Moren. En este lugar trabajaban Eugenio Fieldehouse, Juan Ángel Urbina

Cáceres, Hermon Helec Alfaro Mondaca y Claudio Pacheco Fernández.

Pedro Espinoza Bravo, fue el tercer o cuarto comandante que hubo en ese

recinto y Carlos López Tapia fue el último de ellos. Los detenidos eran

encerrados en unas dependencias en el costado sur poniente del recinto. A

Orlando Inostroza Lagos siempre lo veía con papeles debajo del brazo,

trabajaba en una agrupación operativa.

61. Declaración policial de Luis Fernando Espinace Contreras fs. 22147

(tomo 66), destinado por la DINA mientras cumplía su servicio militar, a "Villa

Grimaldi", cuyo comandante era Marcelo Moren. A los detenidos se les

interrogaba en el sector trasero del cuartel y se les aplicaba corriente

161

eléctrica y colgamientos; en la piscina se instaló un trípode por el cual pasaba

una soga y a los detenidos los colgaban de los pies con la cabeza en el agua

de la piscina, los sacaban cuando estaban a punto de ahogarse y en otras

ocasiones los colgaban de los brazos. Había personal especialista en este tipo

de torturas, funcionarios de Investigaciones y Carabineros. Se les sacaban las

uñas con alicate, cuando los detenidos se defecaban en el interrogatorio los

obligaban a comerse sus excrementos y le colocaban cigarros prendidos en

su cuerpo. En una oportunidad presenció cuando le pasaron las ruedas de un

vehículo sobre las piernas de un detenido, estaba al cargo de esta tortura

Marcelo Moren. Hermon Alfaro Mundaca y Luis Olea Pineda se

desempeñaban como interrogadores de detenidos. A fojas 22396 amplía sus

dichos agregando que hizo guardia en "La Torre", allí se encerraba a los

detenidos que no cooperaban.

62. Dichos de German Barriga Muñoz, de fojas 663 (tomo 2), (329 tomo

1).Sostiene que ingreso a la Escuela Militar en agosto de 1967. En agosto de

1974 es destinado a la DINA hasta diciembre de 1977. Inicialmente se

desempeñó en el cuartel de Villa Grimaldi realizando labores de orden

administrativas hasta el año 1976, fecha en la cual es destinado al Cuartel

General donde siguió realizando labores administrativas consistentes en

registros, reunir antecedentes y separación de estos en diferentes

actividades en relación a partidos políticos. Niega haber realizado labores

operativas, excepto en tres oportunidades donde debió prestar apoyo al

gobierno en el Aniversario Militar, en el Tedeum y en la Parada Militar.

Cuando se desempeñó en la DINA sus jefes directos eran Cesar Manríquez,

Pedro Espinoza, Moren Brito, Iturriaga Newman, Manuel Carevic Y MANUEL

Contreras. Niega haber participado o sabido de la detención de Iván Insunza,

Carlos Godoy y Daniel Palma.

63. Atestación de Raúl Toro Montes de fs. 11462, 11464, 11470,

11472 y fs. 11475 (tomo 33), funcionario de Ejército destinado a la DINA

en 1973, al cuartel "Villa Grimaldi", cuyos jefes o comandantes fueron César

Manríquez, Pedro Espinoza Bravo y Marcelo Moren. Respecto de Claudio

Pacheco Fernández, alias "Yiyo", lo conoció, estuvo en la guardia del recinto

y, con el tiempo pasó a desempeñarse como operativo. A Eugenio

162

Fieldehouse lo vio allí, trabajaba en una oficina de analista y Ricardo

Lawrence trabajaba en una unidad operativa.

64. Asertos de Roberto Hernán Rodríguez Manquel

(18846, 18849 tomo 56), funcionario de la Fuerza Aérea,

destinado al cuartel "Terranova", su función era hacer guardia de

detenidos, debiendo sacar a los detenidos de sus celdas cuando eran

solicitados por los funcionarios operativos, los detenidos eran

individualizados por números, y llevarlos hasta la sala de torturas. Aquellos,

luego de ser interrogados, volvían en pésimas condiciones físicas, los

guardias recibían instrucciones de que no podían beber agua. Sabe que a los

detenidos se les pasaba las ruedas de los vehículos por sobre su cuerpo, se

les colgaba y se les aplicaba electricidad; eran interrogados por los propios

equipos operativos y por funcionarios de Investigaciones. Juan Ángel Urbina

Cáceres, funcionario de investigaciones, trabajó en el cuartel "Terranova" y

allí trabajaba Hermon Helec Alfaro Mondaca, funcionario de Investigaciones,

tenía el grado de Inspector. Claudio Pacheco Fernández, alias "Yiyo" o "Este

Niño" hizo guardia de detenidos. Los jefes eran Moren Brito, Miguel Krassnoff y

Barriga. A cargo de la represión del Partido Comunista estaban las

agrupaciones de Barriga y de Lawrence.

65. Dichos de Juan Ángel Urbina Cáceres de fs. 7967, 7972 y fs. 7975 y

8567, 8572, 8576 (tomos 23 y 24), funcionario de Investigaciones, destinado

a la DINA en julio de 1974 y encasillado en "Villa Grimaldi". Lo recibió César

Manríquez, jefe del cuartel, quien fue sucedido por Marcelo Moren Brito y

luego asumió un señor de apellido López, quien estuvo a cargo del recinto

casi al final de su funcionamiento. Se les asignaba a distintos grupos, al

deponente se le encasilló en el grupo de Miguel Krassnoff. Entre los

integrantes de esta agrupación se encontraban Hermon Alfaro, quien era el

jefe de los funcionarios de Investigaciones. Trabajaba con Rodríguez y Alfaro

con Videla. Sus funciones consistían en interrogar a los detenidos que

llegaban a "Villa Grimaldi", traídos por los grupos operativos, entre los cuales

se encontraban los de los Tenientes de Carabineros Lawrence, Godoy, Ciro

Torré y Barriga. La Plana Mayor estaba a cargo de un Suboficial de

Carabineros y de un funcionario de Investigaciones de apellido Fieldehouse.

163

66. Asertos de José Avelino Yevenes Vergara de fs. 10011, 10019, 10021 y

10022 (tomo 29), en cuanto era funcionario de Carabineros y fue destinado

a la DINA. Manifiesta que al Carabinero de apellido Inostroza, apodado

"Pata Pata", lo conoció en "Villa Grimaldi"; era chofer de una camioneta C-

10, del grupo de "Los Guatones" que trabajaban con Ricardo Lawrence.

Los otros funcionarios que trabajaban en el equipo eran Fritz, alias "Caballo",

quien tenía manchas de color blanco en sus manos y cara, "El viejo Jaime",

José Silva Bozzo, su apodo era "Gino", Rinoldo Rodríguez Hernández,

conocido como "Papito". Otro funcionario que trabajó con Ricardo

Lawrence en su grupo "Águila" era Rosa Humilde Ramos. En "Villa

Grimaldi" había una camioneta roja, con alrededor de tres hileras de

asientos, era ocupada para trasladar detenidos a "Cuatro Álamos", cuyo jefe

era Orlando Manzo a quien vio varias veces en "Villa Grimaldi" y, en una de

esas ocasiones, se fue con una cantidad indeterminada de detenidos. En julio

o agosto de 1974 lo destinaron a "Villa Grimaldi" y le correspondió organizar

la guardia para la custodia del cuartel. Fue jefe de una guardia. Había dos

tipos de guardia, la de cuartel y de detenidos. Cuando estuvo a cargo de la

guardia su jefe era Ciro Torré, porque él era jefe logístico y una de las

funciones era estar a cargo de la guardia. Cumplió labores de guardia

alrededor de cuatro meses pasando luego a cumplir labores de

operativo con Miguel Krassnoff. El jefe en "Villa Grimaldi" era

César Manríquez y luego de unos dos o tres meses llegó a hacerse cargo del

recinto Pedro Espinoza. En ese lugar, además, vio a los siguientes oficiales

que estaban a cargo de diversas agrupaciones: Miguel Krassnoff, al mando

de "Halcón", Ricardo Lawrence, al de "Águila", Gerardo Godoy, al de

"Tucán". En ese tiempo Marcelo Moren era el segundo Jefe, pero después

que se fue Pedro Espinoza, Marcelo Moren Brito paso a ser el jefe de "Villa

Grimaldi". A Manuel Contreras lo vio en ese recinto, en algunas ocasiones

concurría a conversar con su Plana Mayor. Rolf Wenderoth era analista y

trabajaba con Eugenio Fieldehouse. Los tipos de torturas que se aplicaban en

"Villa Grimaldi" era corriente en la llamada

"Parrilla", golpes de pie y puño y colgamientos de las

manos. Reitera sus dichos a fs. 23403, 23405, 23412 bis (tomo 69).

164

67. Declaración policial de Jerónimo Neira Méndez de fs. 10918 (tomo 31),

funcionario de Carabineros destinado a la DINA en 1973, a "Villa Grimaldi",

cuyos comandantes eran Krassnoff y Moren. Efectuó labores custodia de

detenidos y de chofer, debía trasladar a los agentes Juan Urbina y Alfaro y

llevarlos a "Villa Grimaldi". Los detenidos permanecían encerrados en celdas

ubicadas al costado derecho del recinto. En este cuartel trabajaba Ricardo

Lawrence. Los interrogatorios de los detenidos se realizaban en una sala

ubicada al lado de las celdas, de los detenidos, estaba equipada con una

camilla, al lado había una máquina con magnetos que era utilizada para

aplicarles corriente a los detenidos. Manuel Contreras acudió en varias

ocasiones a ese cuartel. Los comandantes de este recinto era Krassnoff y

Moren. Sus labores fueron de régimen interno, esto es, hacer aseo en el

patio del recinto, custodia de detenidos y labores de chofer. Los detenidos

eran encerrados en celdas ubicadas al costado derecho del recinto, habían

habilitado celdas especiales para ellos. En "Villa Grimaldi" también ve

a Gerardo Godoy y a Ricardo Lawrence. Los interrogatorios de los

detenidos consistían en que un grupo operativo que lograba detener

a alguien lo trasladaba a "Villa Grimaldi" y era ese mismo grupo el que

se encargaba de su interrogatorio, y casi siempre participaban Moren

y Krassnoff, en una sala de interrogatorio que se ubicaba al lado de las celdas

de los detenidos. Esta sala estaba equipada con una camilla con litera y a su

costado había una máquina formada con magnetos que era utilizada para

aplicarles corriente a los detenidos. Manuel Contreras Sepúlveda acudió

en varias ocasiones a “Villa Grimaldi”, en visitas de inspección al lugar. En

algunas ocasiones vio en el patio del recinto rieles de trenes, eran trozos de

80 cms, estos aparecían y luego desaparecían, se comentaba que eran

utilizados para lanzar los detenidos al mar. A los detenidos al llegar al cuartel

se les ingresaba de inmediato a la sala de torturas.

68. Versión de Carlos Enrique Olate Toledo fs. 21952 (tomo 65) del Ejército

destinado al DINA a "Villa Grimaldi llegó a fines del año 1974. EI comandante

era Pedro Espinoza y allí se encontraban los Oficiales Miguel Krassnoff,

Lawrence, Ciro Torré y Marcelo Moren. Añade que los detenidos eran

interrogados por equipos específicamente destinados a esa labor. De los

165

funcionarios de Investigaciones que laboraban en “Villa Grimaldi" recuerda a

Hermon Helec Alfaro, interrogador de detenidos. Los prisioneros se

ingresaban a la sala de encierro o directamente a la sala de interrogatorios

según las ordenes de los aprehensores. Eran interrogados en una sala

ubicada al fondo del cuartel. Se les aplicaba apremios físicos, como corriente

eléctrica en su cuerpo y golpes. Sabía que se les torturaba porque se sentían

los gritos de dolor de los detenidos. En "Villa Grimaldi" el comandante era

Marcelo Moren Brito.

69. Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),

destinado a la DINA, encuadrado en la agrupación "Águila", a cargo de

Ricardo Lawrence e integrada por funcionarios de Carabineros, recordando a

Palacios, Fritz quien era operativo Sagardia, Marín, Caruman, Heriberto

Acevedo y otros. En junio de 1975, todo el personal de la DINA se trasladó

hasta el cuartel de "Villa Grimaldi"; se produce una reorganización y pasa a

prestar servicios con el Capitán Morales Salgado, primero en las Torres de

San Borja, la N° 5, la Brigada 1 se llamaba "Lautaro" y la misión principal

correspondía a la seguridad interna y externa del Coronel Contreras

Sepúlveda e investigar todas las denuncias que llegaran del edificio Diego

Portales; a mediados de 1975, la Brigada "Lautaro" en su totalidad se

trasladó hasta el cuartel de "Simón Bolívar". A fines de 1976, llega al cuartel

un grupo de funcionarios a cargo del Capitán de Ejército de apellido Barriga y

del Teniente de Carabineros Lawrence. Esta agrupación la conformaban

Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y Heriberto Acevedo, un Suboficial de

Ejército apodado "Viejo "Mario", el Cabo Leyton, apodado "Mario Segundo" y

otro apodado "El Elefante" de apellido Piña. Ellos salían en vehículos a sus

labores operativas. En esta época llegaron varias personas en calidad de

detenidas, las que eran recluidas en unas piezas ubicadas al costado de los

baños, sector utilizado como calabozo. Las brigadas de Lawrence y Barriga

continuaron en "Simón Bolívar" hasta que sucedió el asunto del robo de una

"Renoleta", cuyos autores fueron Acevedo y Leyton. Claudio Pacheco

trabajaba en la Brigada de Barriga y pertenecía al grupo de Acevedo y

Troncoso Vivallos. Ellos manejaban una Renoleta, el chofer era Leyton. La

Teniente Gladys Calderón, era la jefa de las mujeres, era mayor que las

166

demás, no hacia guardia. El que compraba los alimentos era Almendra, y el

dinero se lo pasaba Morales Salgado. Por comentarios supo que Gladys

Calderón inyectaba veneno a los detenidos, con la finalidad de matarlos;

HECHOS ACREDITADOS:

2°) Que los antecedentes precedentemente reseñados, por reunir los

requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por probados los

siguientes hechos:

I. La Dirección de Inteligencia Nacional (en adelante, DINA), mantuvo

entre los años 1974 y 1977 el centro clandestino de detención denominado

“Cuartel Terranova” o “Villa Grimaldi”, ubicado en Avenida José Arrieta N°

8200 de la comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, en donde operaba

un grupo de agentes que constituían Brigadas y Grupos Operativos (como las

Brigadas “Caupolicán” y “Purén”, y los grupos “Halcón” y “Águila”) quienes,

con conocimiento del Director del organismo y del Presidente de la Junta de

Gobierno y ostentando diversos grados de jerarquía en el mando, ordenaron

algunos y ejecutaron otros capturas de personas militantes o afines a

partidos políticos o movimientos de izquierda, a quienes encerraban,

ilegítimamente, en el lugar, doblegándolos bajo tormento físico, de variada

índole, con el objeto de obligarlos a entregar información sobre otras

personas de la izquierda política para aprehenderlas. En enero de 1975 “Villa

Grimaldi” pasó a convertirse en el centro de operaciones de la Brigada de

Inteligencia Metropolitana (BIM), que ejercía represión interna en Santiago.

A “Villa Grimaldi” se llevaba a los detenidos para sus primeros interrogatorios

y se les aplicaba distintas formas de tortura. Se les mantenía

ininterrumpidamente con la vista vendada, en deficientes condiciones

higiénicas y con escaso alimento. Los lugares más característicos donde se

mantenía a los prisioneros eran los siguientes: “La Torre,” “Casas Chile” y

“Casas Corvi”.

167

Paralelamente, funcionó el centro clandestino de detención

denominado "Cuatro Álamos", ubicado en calle Canadá, altura del 3.000 de

Vicuña Mackenna, Paradero 5, el que se encontraba al interior del

Campamento de Detenidos de "Tres Álamos". A este centro transitorio de

incomunicación solo accedía personal de la DINA o de otros servicios de

Inteligencia. Era administrado por la DINA y funcionó desde abril de 1974

hasta 1977. A "Cuatro Álamos" llegaban algunos detenidos directamente,

luego de su aprehensión, pero lo común era que fueran enviados allí luego de

haber sido mantenidos en otro recinto clandestino de detención. Los

prisioneros que permanecían en Cuatro Álamos podían ser devueltos a los

centros secretos de detención y tortura o podían ser sacados de allí para

acompañar a los agentes de la DINA a practicar los llamados "poroteos".

Aquellos a quienes no se necesitaba volver a interrogar o utilizar para

practicar detenciones y que ya se habían recuperado del trato sufrido en

otros recintos, eran trasladados por lo general a “Tres Álamos” o a otro

recinto oficialmente reconocido. A partir de ese momento podían recibir

visitas y eran incluidos en las listas oficiales de detenidos.

II. Asimismo, la DINA mantuvo, desde fines de 1975 y al menos

durante todo el año 1977, el Cuartel “Simón Bolívar”, ubicado en calle Simón

Bolívar Nº 8.630, comuna de La Reina, recinto en que operaba la brigada

denominada “Lautaro”, cuya principal función, además de labores represivas

de detención de disidentes políticos, era de protección del Director de la

DINA, Manuel Contreras Sepúlveda, y de su familia. Esta brigada era dirigida

por el Mayor de Ejército Juan Morales Salgado, quien además era el jefe del

cuartel, y que estaba bajo la estricta supervisión del Director de la DINA,

quien, además, era su calificador directo

III. En el año 1975 se produjo una restructuración de las Brigadas y

grupos operativos que tenían como cuartel la “Villa Grimaldi”, fusionándose

las agrupaciones a cargo de los capitanes de Ejército Germán Barriga Muñoz,

y de Carabineros, Ricardo Lawrence Mires, e integradas por numerosos

agentes pertenecientes a distintas ramas de las Fuerzas Armadas y

Carabineros, y cuya denominación habría sido brigada o agrupación “Delfín”

168

(o “Mehuín”, según otras versiones). El propósito de esta brigada fue la

represión del Partido Comunista, realizando labores de seguimiento y

detención de dirigentes y militantes que ese Partido, las que se verificaron

durante todo el año 1976. De este modo, durante dicho periodo se procedió

a la captura de decenas de militantes del Partido Comunista, muchos de

ellos miembros de sucesivas direcciones que se fueron constituyendo a

medida que los anteriores iban siendo desarticulados por el organismo

represor antes mencionado. Los detenidos fueron llevados al cuartel

“Terranova” o “Villa Grimaldi”, donde se les interrogaba bajo torturas.

Algunos de ellos fueron posteriormente llevados, siempre privados de

libertad, hasta el cuartel “Simón Bolívar” - al cual la brigada “Delfín” o

“Mehuín” se trasladó en mayo o junio de 1976-, el que pasó a ser el principal

centro de operaciones de la referida brigada, y desde donde salían los grupos

operativos a practicar detenciones, además de trasladar los detenidos del

Partido Comunista que se encontraban en “Villa Grimaldi”. Para cumplir con

las funciones anteriormente descritas, la llamada brigada “Delfín” o

“Mehuín” incorporó a sus actividades represivas a miembros de la brigada

“Lautaro”, dirigida por Juan Morales Salgado. En dicho cuartel los detenidos

fueron interrogados bajo tormentos, perdiéndose el rastro de ellos e

ignorándose su actual paradero; no obstante, existen antecedentes de que a

varias de estas personas se les dio muerte, siendo sus cadáveres retirados y

sepultados clandestinamente; y otros fueron arrojados al mar desde

helicópteros; sin que sus restos sean aún recuperados.

IV. En estas circunstancias, se produjeron las detenciones de las

siguientes personas, todos militantes del Partido Comunista:

a. MANUEL GUILLERMO RECABARREN GONZALEZ, 22 años y LUIS

EMILIO RECABARREN GONZALEZ, 29 años, fueron detenidos, junto a NALVIA

MENA ALVARADO y a su hijo de dos años de edad, Luis Emilio Recabarren

Mena, por agentes de la DINA en un operativo realizado el 29 de Abril de

1976, en el sector de calles Sebastopol y Santa Rosa. El menor fue dejado

abandonado cerca de su domicilio en horas de la noche. Al día siguiente, el

padre de los dos primeros, MANUEL SEGUNDO RECABARREN ROJAS, 50

169

años, fue aprehendido a las 07:10 horas, cuando salía de su domicilio, en

calle Cantares de Chile N° 6271, paradero 16 de Santa Rosa, comuna de San

Miguel, en circunstancias que se disponía a abordar un bus. Todos los

detenidos fueron conducidos a "Villa Grimaldi”; a Manuel Guillermo

Recabarren González y Manuel Segundo Recabarren Rojas, además, se les vio

en el recinto "Simón Bolívar" y a Luis Emilio Recabarren González en "Cuatro

Álamos", desconociéndose el actual paradero de las víctimas.

b. CLARA ELENA CANTEROS TORRES, 21 años, militante de las Juventudes

Comunistas, detenida el 23 de julio de 1976, alrededor de las 20:00 horas en

la vía pública en la intersección de las calles Panamá con Rojas Magallanes de

la comuna de La Florida, al descender de la locomoción colectiva. Horas

después es detenido su tío Eduardo Canteros Prado. Es trasladada hasta

"Villa Grimaldi” donde es vista por testigos, y el día 20 de agosto de 1976, es

sacada de ese recinto junto a los también detenidos Mario Juica Vega y Oscar

Ramos. A la fecha se desconoce su paradero.

c. EDUARDO CANTEROS PRADO, 48 años, constructor civil, detenido el

23 de julio de 1976, alrededor de las 21:40 horas, en la vía pública, frente a

su domicilio ubicado en calle Panamá Nº 8807, de la comuna de La Florida,

por agentes de la DINA que se movilizaban en tres automóviles, siendo

trasladado hasta la "Villa Grimaldi”. En el año 1990 sus restos fueron

encontrados en el fundo Las Tórtolas de Colina, recinto que hasta 1980

perteneció al Ejército.

d. ALEJANDRO RODRIGUEZ URZUA, 49 años, fue detenido el 27 de Julio

de 1976, alrededor de las 17:15 horas desde su oficina ubicada en

Mallinkrodt 70, Barrio Bellavista; se lo llevaron en su vehículo marca

"Chevrolet", modelo "Chevy", año 70, patente DY-821, de color celeste. Lo

trasladaron hasta el recinto de "Villa Grimaldi"; ese mismo día en horas de la

noche fue allanada su oficina, desde la cual sustrajeron diversos documentos

y efectos de valor, entre ellos, $2.000 y una libreta con direcciones.

e. DANIEL PALMA ROBLEDO, 61 años, empresario, fue detenido el 4 de

Agosto de 1976, en horas de la mañana, en la vía pública, en Avenida Matta,

170

entre las calles San Diego y Arturo Prat; luego de retirar su correspondencia,

compró un diario y al momento de retirarse fue detenido y se lo llevaron

junto al vehículo en el que se movilizaba, una "Renoleta”, modelo 4 S de

color celeste, año 1972, patente VI-552 de la comuna de Ñuñoa, vehículo

que, posteriormente, fue encontrado en poder de agentes de la DINA. A

Daniel Palma Robledo se le vio klen "Simón Bolívar".

f. CARLOS ENRIQUE GODOY LAGARRIGUE, 39 años, médico, fue

detenido el 4 de Agosto de 1976, a las 15,00 horas, por agentes de la DINA

durante el trayecto que efectuaba entre el Hospital Parroquial de San

Bernardo y su consulta particular, ubicada en calle Barros Arana con Arturo

Prat; fue aprehendido junto a su vehículo "Citroën" AX-330, color verde,

patente LOG-11 de Calera de Tango, por agentes de la DINA, fue trasladado

hasta "Villa Grimaldi" y, posteriormente, a "Cuatro Álamos".

g. IVAN SERGIO INSUNZA BASCUÑAN, 43 años, médico cirujano, fue

detenido el día 4 de Agosto de 1976, en horas de la noche, mientras

conducía su vehículo "Renault" 4 S del año 1969, de color plomo; además,

portaba un depósito a plazo de una financiera, el que fue cobrado en Viña del

Mar, el 3 de septiembre de 1976, por terceras personas. Fue trasladado a

"Villa Grimaldi" y luego a "Cuatro Álamos”.

h. JOSE EDUARDO SANTANDER MIRANDA, dirigente estudiantil y

de la Central Única de Trabajadores, quien había trabajado en la Tesorería

General de la República, fue detenido al salir de su domicilio,

aproximadamente a las 9:30 horas, del 6 de agosto de 1976, por agentes de

la DINA quienes lo introdujeron a un vehículo; testigos lo vieron en el recinto

de "Villa Grimaldi" .

i. VICTOR HUGO MORALES MAZUELA, 45 años, carpintero y obrero de la

construcción, dirigente sindical y encargado de organización del Regional

Oeste de Santiago del Partido Comunista, fue detenido el 9 de Agosto de

1976, en horas de la mañana, en los alrededores de la población "Villa

México" de la comuna de Maipú y fue trasladado hasta "Villa Grimaldi".

Posteriormente, se le vio en el cuartel "Simón Bolívar".

171

j. MARIO JESUS JUICA VEGA, 34 años, comerciante, fue detenido el 09

de Agosto de 1976, alrededor del mediodía, en las inmediaciones de Plaza

Egaña e introducido a un vehículo y trasladado hasta "Villa Grimaldi", lugar

en que fue visto por numerosos testigos; el día 20 del mismo mes y año fue

sacado desde ese recinto junto a otros dos detenidos.

k. MIGUEL NAZAL QUIROZ, 44 años, comerciante, fue aprehendido el 11

de agosto de 1976, a las 9:00 horas, en circunstancias que salía de su

domicilio, ubicado en calle Chiloé, entre Santa Rosa y Gran Avenida, a la

altura del paradero 9, comuna de San Miguel, por agentes de la DINA quienes

lo trasladaron a "Villa Grimaldi".

l. CARLOS MARIO VIZCARRA COFRE, 31 años, obrero, desabollador, fue

detenido el 11 de Agosto de 1976, en horas de la noche en la comuna de

Quinta Normal, por agentes de la DINA que lo trasladaron hasta "Villa

Grimaldi", recinto en que lo vieron testigos hasta el 25 de Agosto del mismo

año; incluso se le vio desabollando un vehículo de la DINA. Posteriormente,

fue visto en el recinto "Simón Bolívar".

m. JULIO ROBERTO VEGA VEGA, 61 años, obrero, fue detenido el 16 de

Agosto de 1976, a las 11:30 horas, en la vía pública en Avenida Presidente

Balmaceda entre Cueto y Libertad, por agentes de la DINA. Varios testigos lo

vieron recluido tanto en "Villa Grimaldi” como en el cuartel “Simón Bolívar".

n. JUAN AURELIO VILLARROEL ZARATE, 55 años, dirigente sindical,

fotograbador, detenido el 13 de agosto de 1976, alrededor del mediodía por

agentes de la DINA quienes lo trasladaron hasta "Villa Grimaldi” donde fue

visto por varios testigos. Ese día a las 11:30 horas, tomó un bus de la

locomoción colectiva en el paradero cercano a su casa ubicada en calle Juan

General Gambino Nº 4584, en la comuna de Conchalí y se bajó en la Estación

Mapocho con la finalidad de dirigirse a la casa de una tía en la comuna de

Cerrillos.

Las consecuencias de estas detenciones son que las personas antes

mencionadas –con excepción de Eduardo Canteros Prado- se encuentran en

172

calidad de desaparecidas, toda vez que, privadas de libertad, no han tomado

contacto con sus familiares; tampoco han realizado gestiones administrativas

ante organismos del Estado ni organismos privados, ni registran entradas o

salidas del país, sin constar, tampoco, su defunción.

Respecto de Eduardo Canteros Prado, se estableció pericialmente que

su muerte fue provocada por medios violentos, y atendidas las circunstancias

que rodearon su detención y reclusión clandestina, se puede establecer que

se debió a la acción de terceros;

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

3°) Que los hechos descritos en el considerando precedente son

constitutivos de los siguientes delitos:

a) Secuestro calificado, que contempla el artículo 141 incisos 1º y 3º

del Código Penal, respecto de las personas individualizadas en el

considerando que precede (con excepción de Eduardo Canteros Prado); y se

califica por el tiempo en que se prolongó la acción, o sea, más de 90 días, y

por las consecuencias de la misma, resultando un grave daño en la persona o

intereses de los ofendidos; situación que ocurre en autos, pues aún se

desconoce el paradero de aquellos al encontrarse establecido en la causa que

fueron retenidos contra su voluntad, privándoles de su libertad de

desplazamiento, a partir de las fechas antes mencionadas;

b) Homicidio calificado respecto de Eduardo Canteros Prado, previsto y

sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancia primera, del Código Penal;

4°) Que, por otro lado, deben calificarse los hechos como constitutivos

de crímenes de lesa humanidad, conforme a lo establecido en diversos

instrumentos internaciones, y aun cuando algunos de éstos no se

encontraban ratificados y vigentes en nuestro país a la época de los hechos,

formaban parte del jus cogens o normas imperativas de derecho

internacional (Art. 53 de la Convención de Viena). Lo mismo puede afirmarse

respecto de cuerpos legales de derecho interno que, no obstante ser

posteriores a los hechos materia de esta causa, no hacen más que recoger

173

dichas normas de jus cogens; tal es el caso de la ley 20.357, que se analizará

más adelante.

En efecto, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg

tipificó como crímenes contra la humanidad “los asesinatos, el exterminio, la

esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra

cualquier población civil, antes o durante la Segunda Guerra Mundial, y las

persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de

cualquier otro crimen de competencia del Tribunal o relacionados con los

mismos”.(“Impunidad y Graves violaciones a los derechos humanos”, Guía

para profesionales N° 3, Comisión Internacional de Juristas, pag.23).

Es útil señalar que la ley 20.357 (D.O. de 18 de julio de 2009), que

tipifica los delitos de lesa humanidad, señala en su Art. 1° que tienen ese

carácter aquellos que en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

“1°) Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o

sistemático contra una población civil.2°) Que el ataque antes señalado

responda a una política de Estado o de sus agentes…o de grupos organizados

que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus

actos”. Respecto del concepto de “ataque sistemático”, el Art. 2° N° 2° indica

que deben entenderse por tal “una serie de actos sucesivos que se extienden

por un cierto período de tiempo y que afecten o son dirigidos a un número

considerable de personas”.

Se ha señalado, asimismo, que “existe un acuerdo generalizado sobre

los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad,

que esencialmente son los mismos reconocidos desde hace casi ochenta años.

A la luz del desarrollo actual del derecho internacional tanto consuetudinario

como convencional, constituyen crimen contra la humanidad actos como el

genocidio, el apartheid y la esclavitud. Asimismo, han sido considerados

crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del

asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la

reducción en estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por

motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas

174

de abusos sexuales y la deportación o traslado forzoso de poblaciones con

carácter arbitrario” (ob.cit., pag.26).

Igualmente, debe considerarse que si bien el Estatuto del Tribunal

Internacional de Nuremberg ató la noción de crimen de lesa humanidad a la

existencia de un conflicto armado, esta condición ha sido removida y hoy el

derecho internacional no exige este vínculo para que se configure tal crimen,

ausencia de vínculo que –de acuerdo a la jurisprudencia de los tribunales

Penales Internacionales para Ruanda y la Ex Yugoslavia- es hoy una regla

establecida por el derecho internacional consuetudinario (ob. cit., pág. 25);

5°) Que así las cosas, en los delitos contra la humanidad el contexto

resulta relevante, ya que las violaciones a los derechos humanos se

enmarcan en un escenario histórico, institucional, político y social en el cual

se producen, por lo que tales crímenes relacionan con los elementos de ser

sistemáticos y generales, ya que se produce una multiplicidad de ataques y

éstos constituyen prácticas sostenidas de los agentes del Estado. Además, se

enmarcan en un espacio institucional, el del Estado, que los ampara y

protege, otorgando impunidad a los partícipes; razón por la que, ante delitos

de esta naturaleza, no se aplican instituciones como la prescripción.

En el presente caso, los antecedentes demuestran que lo que se

perpetró (secuestro y desaparición forzada de una persona, y homicidio de

uno de los secuestrados) fue un acto punible ejecutado por agentes del

Estado, en el contexto de una persecución sistemática contra la población

civil por razones políticas; por lo que corresponden ser calificado como delito

de lesa humanidad;

INDAGATORIAS Y PARTICIPACION:

6°) Que el acusado PEDRO ESPINOZA BRAVO, en sus distintas

declaraciones indagatorias prestadas en autos (a fojas 2297, 2307, 2327,

20871, 20881, 20688, 20886, 20891, 20902, 20906, 20912, 20914, 20923,

20943 y 20950, 23313, 25197), expone en resumen lo siguiente:

175

Que ingresa a la DINA en junio de 1974 siendo designado por Manuel

Contreras en el puesto de Director de la Escuela de Inteligencia y del

Departamento de Inteligencia Interior; y en el mes de noviembre de 1974

asume la jefatura de Villa Grimaldi, para suceder en el puesto a César

Manríquez. Señala que mientras estuvo en Villa Grimaldi solicitó al coronel

Contreras que todas las detenciones se efectuaran a través de un decreto, el

que tramitaba el Ministerio del Interior, además de hablar con un grupo de

integrantes del MIR que se encontraban detenidos con el objeto de que estos

hicieran un llamado público a deponer las acciones contra el gobierno. Indica

que en Villa Grimaldi operaba la Brigada Caupolicán, y que estaba compuesta

por los grupos Halcón, Águila, Tucán y Vampiro. Agrega que el 15 de febrero

de 1975 entrega Villa Grimaldi a Moren Brito. Indica que debía dar cuenta de

la información, allanamientos y declaraciones que obtenía de los detenidos

directamente al coronel Contreras mediante informes escritos y personales.

Con respecto de la organización de la DINA, expone que en calle Belgrado

funcionaba el Cuartel General compuesto por las subdirecciones de

inteligencia interior, exterior, económica, de personal y logística. Añade que

a lo largo de todo Chile funcionaban las brigadas regionales, las que se

entendían directamente con el Director; que en 1974 la Brigada Caupolicán

estaba a cargo de Moren Brito y funcionaba en los cuarteles de Londres 38,

José Domingo Cañas y Villa Grimaldi, y la Brigada Lautaro de la que carece de

información. Señala que en el año 1975 se reorganizan las brigadas en lo que

se denominó la Brigada de Inteligencia Metropolitana que estaba a cargo de

Moren Brito. Agrega que en enero de 1975 viaja a Estados Unidos quedando

a cargo de Villa Grimaldi el mayor Wenderoth, luego sale de vacaciones entre

el 15 de enero hasta el 16 de febrero de 1975 entregándole la jefatura de

Villa Grimaldi a Moren Brito. Sin embargo, expone que sus vacaciones fueron

suspendidas toda vez que en marzo de 1975 debió asumir en la Embajada de

Brasil, dejando de formar parte de la DINA debido a sus servicios

diplomáticos regresando en marzo de 1976 a reintegrarse en la DINA, como

Director de Operaciones en el Departamento de Inteligencia Interior

realizando labores de análisis de información. Señala que se desempeñó en el

Cuartel de la DINA hasta agosto de 1977. Niega el hecho que en Villa Grimaldi

176

hubiese existido una sala de torturas. Afirma que el destino de los detenidos

que se encuentran desaparecidos deben saberlo los comandantes de las

unidades, pues ellos hicieron físicamente las detenciones. Sobre los grupos

operativos que funcionaban en Villa Grimaldi, indican que a la Brigada

Caupolicán, a cargo de Moren Brito, pertenecían Miguel Krassnoff,

Maximiliano Ferrer Lima, Germán Barriga, Lauriani, Lawrence Godoy. De ella

dependían los grupos Halcón 1 y Halcón 2. En cuanto a la Brigada Puren,

sostiene que esta funcionaba en el centro de detención de calle Irán con los

Plátanos. Indica que ignora quién era el oficial a cargo de Villa Grimaldi

durante los meses de enero y febrero de 1976 porque esos meses estuvo

Brasil, pero el resto del año 1976 estuvo a cargo de la División de Inteligencia

Metropolitana en el cuartel de Villa Grimaldi el teniente coronel Carlos López

Tapia. De acuerdo con la estructura de la DINA en 1976 la División de

Inteligencia Metropolitana no dependía del deponente, la dependencia era

directa con el director de inteligencia que era el entonces coronel Manuel

Contreras, según como estaba dispuesto en el respectivo plan de acción de

inteligencia dispuesto por el entonces coronel Contreras. Respecto de las

detenciones y acciones ocurridas en 1976 señala que llega a fines de marzo,

y que fue designado como Subdirector de Inteligencia Interior en el cuartel

de General que funcionaba en Belgrado por lo tanto no tenía ninguna

relación con las unidades que funcionaban en esa época en la DINA, ocupó el

puesto de director de operaciones a partir de julio de 1976 y sus funciones

estaban establecidas por el director de plan de acción de inteligencia. En esa

época ya funcionaba la dirección de inteligencia metropolita cuyo

comandante era Carlos López Tapia. Preguntado por MIGUEL NAZAL QUIROZ

manifiesta no tener antecedentes al respecto. Sostiene que Manuel

Contreras “impuso” una forma de declarar con el objeto de evitar que la

responsabilidad llegase a los mandos superiores y se hiciera efectiva en los

mandos medios y bajos. Adjunta documento consistente en el organigrama

de la DINA en el año 1974, organigrama de organización de cuando retorno a

ella en el año 1976 y el memorándum con su respectivo organigrama que

propuso para su funcionamiento cuando asumió el cargo de Subdirección de

Inteligencia Interior.

177

7°) Que pese a negar su participación en los delitos de que se le acusa,

existen en contra del acusado ESPINOZA BRAVO los siguientes elementos

incriminatorios:

a) Su propio reconocimiento en cuanto a que como oficial de Ejército

fue destinado a la DINA, siendo designado en junio de 1974 Director de la

Escuela de Inteligencia; sin dejar el anterior cargo, en octubre del mismo año

fue nombrado Director del Departamento de Inteligencia Interior, y desde la

primera quincena de noviembre de 1974 hasta mediados de febrero de 1975,

jefe de la Villa Grimaldi; que después de una misión en la embajada en Brasil,

en enero de 1976 retomó sus actividades en el cuartel general de la DINA,

primero como Subdirector y luego como Director de Operaciones del

Departamento de Inteligencia Interior.

b) Los dichos de su co acusado Carlos López Tapia (Fs. 3550, tomo 10):

En marzo de 1976 es nombrado comandante de la División de Inteligencia

Metropolitana con sede en Villa Grimaldi, y que los detenidos estaban a

cargo de las brigadas, cuyos jefes dependían directamente del Director de

Operaciones, que era Pedro Espinoza, y este a su vez dependía del Coronel

Manuel Contreras; y que cuando los detenidos llegaban a Villa Grimaldi, el

jefe de la Brigada le informaba directamente al deponente, quien a su vez

informaba verbalmente a Pedro Espinoza en su calidad de Director de

Operaciones;

c) Su hoja de vida en la Dirección de Inteligencia Nacional, de fs. 6536,

en que consta que entre el 1 de agosto de 1975 y hasta el 31 de julio de

1977, fue calificado por el coronel Manuel Contreras Sepúlveda, Director de

la DINA.

d) Declaraciones de Marcia Merino Vega (fojas 610, 4387 y 20621,

25515 -tomos 2, 12 y 61) quien refiere, en síntesis, que luego de haber sido

detenida y torturada por la DINA, y de estar detenida en Londres 38, donde

comenzó a colaborar en la detención de sus ex compañeros del MIR, junto a

Alicia Uribe y Luz Arce, es llevada a Villa Grimaldi, cuyo jefe era Pedro

Espinoza y posteriormente Marcelo Moren. En mayo de 1975, quedan en

178

libertad con las antes nombradas, pasan a ser agentes de la DINA y las llevan

a vivir a un departamento de la remodelación San Borja, desde donde

concurrían diariamente a Villa Grimaldi a continuar con su trabajo de

agentes; que Pedro Espinoza regresa en octubre de 1975 y nuevamente se

hace cargo de Villa Grimaldi, hasta febrero de 1976, fecha en que asume en

como sub director de operaciones de la DINA.

e) Los dichos de María Alicia Uribe (fs. 20644 y 20669-tomo 61), en

cuanto expresa que, luego de haber sido detenida en 1974 y colaborado con

la DINA al igual que Marcia Merino y Luz Arce Sandoval, fueron puestas en

libertad y pasaron a ser agentes en 1975, desempeñándose en Villa Grimaldi

hasta fines de ese año; y que en ese recinto funcionó la Brigada Caupolicán,

cuyo jefe era Pedro Espinoza, quien además fue jefe del cuartel hasta marzo

de 1975 siendo sucedido por Moren Brito; pero que el Brigadier Espinoza

regresa a fines de 1975 y la declarante se va a trabajar con él al cuartel

general.

f) Testimonio de Luz Arce Sandoval (fs. 34, 4382, 20674, 20678, 20686,

20701, 20724, 20727, 20735, 20741, 20744, 20747 y 20770- Tomos 1, 12, 61),

detenida el 17 de marzo de 1974, y trasladada hasta Londres 38. En julio de

1974 es llevada a Villa Grimaldi y el 12 de septiembre al centro clandestino

José Domingo Cañas. El 18 de noviembre de ese año todos los detenidos de

este último cuartel son trasladados hasta “Terranova” donde permanece en

calidad de detenida y desde mayo de 1975 pasa a formar parte del personal

de la DINA. Presta servicios en la Villa Grimaldi hasta diciembre de 1975,

como secretaria del jefe de la plana mayor Rolf Wenderoth. En marzo de

1976 fue destinada al cuartel general de la DINA, al Departamento de

Inteligencia Interior como analista de información. Expresa que Pedro

Espinoza Bravo es jefe de la BIM de la DINA hasta fines de 1975, él era

comandante de todos los grupos operativos de la DINA de Santiago.

g) Organigrama de la dirección de Inteligencia Nacional, adjuntado por

el propio Pedro Espinoza Bravo (fs. 25204), en que figura la Dirección de

Operaciones y la Sub Dirección de Inteligencia Interior, dependiente del

179

cuartel general, y a su vez del director y subdirector, explicándose que a ésta

le corresponde, entre otras funciones de inteligencia: “d. Ante el surgimiento

de acciones subversivas o políticas emplear inicialmente los Equipos de

Reacción de Emergencia operacionales en máximo grado de alistamiento, en

cuanto lo ordene el Director Nacional”;

h) Parte N° 369 del Departamento V de la Policía de

Investigaciones, de fs. 20611 (tomo 61). Se indica que Pedro Espinoza Bravo

regresó al país en octubre de 1975, poniendo en marcha la Subdirección de

Operaciones, asumiendo el mando de ella el 2 de marzo de 1976,

transformándose al poco tiempo en Dirección de Operaciones, teniendo por

misión además de la Central de Operaciones del Cuartel General de la DINA,

asumir el mando y coordinación de las actividades de la BIM y de las BIR.

Agrega que en 1976 Espinoza Bravo coordinó el trabajo dirigido al Partido

Comunista, incorporando personal de inteligencia de la FACH y de

Carabineros; en tanto que el Comando Conjunto se enfocaría en las

Juventudes Comunistas (JJ.CC.), división que se acordó en enero de 1976.

Señala además que de acuerdo a la investigación, en el año 1976 se

fusionaron las Brigadas Lautaro y Purén, y comenzaron a detener a militantes

comunistas, utilizando como recintos de reclusión los cuarteles Venecia, Villa

Grimaldi y Simón Bolívar. Añade asimismo que se pudo conocer que la DINA

estableció diferentes métodos para hacer desaparecer los detenidos;

8°) Que los antecedentes más arriba mencionados reúnen los

requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen,

por tanto, un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por

acreditada en el proceso la participación del acusado Pedro Espinoza Bravo

en calidad de autor de los delitos de secuestro calificado de Manuel

Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel

Segundo Recabarren Rojas, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres,

Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy

Lagarrigue, Ivan Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, José

Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal

Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega, y Juan Aurelio

180

Villarroel Zárate; y de autor del delito de homicidio calificado de Eduardo

Canteros Prado, ejecutado materialmente por sus subalternos después de

haber estado recluido en los recintos ilegales de detención de la DINA.

En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios que

el encausado cumplió labores de dirección de los recintos ilegales de

detención de la DINA y ya referidos en el considerando 2°, en donde se

procedía a interrogar bajo apremios o torturas a los detenidos,

manteniéndolos privados de libertad, y eventualmente, darles muerte.

Asimismo, y en su calidad de Director de Operaciones y Sub Director

de Inteligencia Interior de la DINA (cargos asumidos a partir de marzo de

1976, según sus propios dichos), tenía bajo su dependencia los recintos antes

señalados, en donde se mantuvo privados de libertad o secuestrados a la

víctimas antes expresadas, concurriendo también su participación, en

calidad de autor, a lo menos, de la hipótesis del inciso 2° del Art. 141 del

Código Penal, esto es, proporcionó el lugar para la ejecución de los delitos de

secuestro.

Igualmente, indujo directamente a otros para la ejecución de los ilícitos

(incluido el homicidio calificado), al tener uno de los cargos de mayor

jerarquía y mando dentro de la organización, ante el cual rendían cuenta los

demás oficiales subalternos; y, con todo, no puede sino concluirse, a base de

los elementos de juicio reunidos en el proceso, que se encontraba

concertado con aquellos para la ejecución de los delitos, facilitando los

medios para que se llevaran a efecto.

Debe considerarse, por último, que en el caso de crímenes de lesa

humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha

considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las

militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción

internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que

emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en

calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de

mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal

181

Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex

Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la

responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a

las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,

siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre

el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento

implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o

se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas

necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para

castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de

Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie

Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,

víctimas Alphonse Chanfreau y otros).

Así las cosas, debe concluirse que la participación del imputado

Espinoza Bravo, respecto de los delitos de secuestro simple y de homicidio

calificado de la víctima de autos, se encuentra bajo la hipótesis de autoría del

numeral 2° del Art. 15 del Código Penal;

9°) Que el acusado CARLOS LÓPEZ TAPIA, en sus distintas

declaraciones indagatorias prestadas en autos (de fs. 2609, 2671, 3535, 3550,

20991, 20994, 20996, 20999 y 23293), expone en resumen lo siguiente:

Que en marzo de 1976 fue destinado a la DINA a cumplir funciones

como Comandante de la División de Inteligencia Metropolitana con sede en

Villa Grimaldi. Su nombre era de “Don Ricardo”. Como comandante de la

División de Inteligencia Metropolitana con sede en Villa Grimaldi debía

organizar dicha División, con funciones de tipo administrativo de acuerdo a

las directrices de la DINA. Las Brigadas pasaron a depender del deponente

desde que asumió el cargo de Comandante de División; añade que en Villa

Grimaldi funcionaba dos brigadas: la “Mulchén” o “Purén”, no recuerda

exactamente el nombre, a cargo de Germán Barriga, encargados de reprimir

al Partido Comunista; y la “Caupolicán” a cargo de Krassnoff. Toda la parte

operativa se manejaba directamente desde el cuartel general por el General

Contreras y Pedro Espinoza que era el director de operaciones, ambos con

182

sede en calle Belgrado. Con la llegada del deponente al cuartel, las brigadas

pasaron a depender de él en lo administrativo y en su parte operativa,

dependían del Director de Operaciones que en el año 1976 era Pedro

Espinoza. Reconoce a Villa Grimaldi llegaba gente detenida y que el jefe de la

Brigada le informaba verbalmente del nombre del detenido, y que él

informaba verbalmente a Pedro Espinoza en su calidad de Director de

Operaciones, ya que nada de hacía por escrito. Sostiene que nunca participó

ni ordenó operativos y nunca tuvo contacto directo con los detenidos. Añade

que en el Cuartel de Villa Grimaldi realiza labores de índole logística,

debiendo preocuparse del aprovisionamiento de combustible, atención

sanitaria de los detenidos y agentes, elementos de comunicaciones,

alimentación, armamento, etc. En el cuartel trabajan alrededor de 60

agentes, los que se dividían en las diferentes agrupaciones. Respecto de las

listas que se confeccionaban de los detenidos que llegaban del cuartel

sostiene “que es posible que las haya visto cuando iban destinada al Centro

de Mensajes del Cuartel General, pues debía firmarlas previamente, las que

se confeccionaban en la Plana Mayor conforme a la información

proporcionada por los grupos operativos. Esta información era procesada en

el Cuartel General para ser enviada a los diferentes departamentos de dicho

cuartel, donde estaban los analistas y se tomaban las resoluciones por parte

del Director General Manuel Contreras junto a sus asesores.” Que desconoce

el destino de las personas que se dicen desparecidas durante el tiempo que

permaneció en Villa Grimaldi, esto es, desde marzo de 1976 hasta febrero de

1977. Preguntado por las victimas de autos Manuel Guillermo Recabarren

González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren

Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique

Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose

Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal

Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio

Villarroel Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado,

Nalvia Rosa Mena Alvarado expresa no tener antecedentes;

10°) Que no obstante la negativa de Carlos López Tapia en orden a

183

reconocer su participación, en calidad de autor, en los delitos que se le

imputan, obran en su contra los siguientes elementos de convicción:

a) Sus propios dichos en cuanto reconoce que en 1976 es destinado a

cumplir funciones como comandante en la División de Inteligencia

Metropolitana con sede en Villa Grimaldi por aproximadamente un año; que

desde que asumió como Comandante tuvo bajo su dependencia la Brigada

“Mulchén” o “Purén”, a cargo de Germán Barriga, encargada de reprimir al

Partido Comunista (en el que militaban las víctimas de autos); que a Villa

Grimaldi llegaba gente detenida y que el jefe de la Brigada le informaba

verbalmente del nombre del detenido, el que luego informaba verbalmente a

Pedro Espinoza en su calidad de Director de Operaciones

b) Los dichos de su co-acusado Marcelo Moren Brito, quien a fs. 2002

expresa que se desempeñó en la DINA a cargo de la Brigada de Inteligencia

Nacional y que asumió la jefatura de Villa Grimaldi en febrero de 1975 hasta

diciembre del mismo año, fecha en la cual entrega el recinto al coronel Carlos

López Tapia.

c) Informe policial N° 333 del Departamento V, Asuntos Internos de

Investigaciones (fojas 2011), relativo a la orgánica de la DINA, sus funciones,

brigadas y grupos operativos en el año 1976. Se indica que Carlos López Tapia

fue uno de los jefes de Villa Grimaldi o Terranova.

d) Dichos de María Alicia Uribe Gómez (fs. 2718 y 11992), agente

colaboradora de la DINA, quien señala que el año 1976 el jefe de la Brigada

de Inteligencia Metropolitana (de la cual dependían diferentes brigadas) y del

Cuartel de “Villa Grimaldi” era Carlos López Tapia.

e) Deposición de Patricio Ignacio Zambelli Rastelli (fs. 21851 y 21755 -

tomo 65), funcionario de Ejército destinado a la DINA; en enero de 1976,

ingresó al cuartel “Terranova” o “Villa Grimaldi”, a cargo del Oficial Carlos

López Tapia. López Tapia era el jefe de la Brigada Metropolitana, es decir,

estaba a cargo de una mayor cantidad de cuarteles de la DINA. Era el tercer

hombre en importancia de la DINA.

f) Dichos de su co encausado Ricardo Lawrence Mires (fs. 21235, tomo

63), quien expresa todos los cuarteles y las agrupaciones de la DINA

dependían de Villa Grimaldi, donde estaba la BIM, cuyos jefes fueron Cesar

184

Manríquez, Pedro Espinoza, Marcelo Moren Brito, Francisco Ferrer Lima, Rolf

Wenderoth y Carlos López Tapia. Siempre coincidió el cargo de la BIM con

ser jefe de Villa Grimaldi;

11°) Que los antecedentes precedentemente mencionados reúnen los

requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen,

por tanto, un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por

acreditada en el proceso la participación del acusado Carlos López Tapia en

calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral

2° del Código Penal, en los delitos de secuestro calificado respecto de las

víctimas Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren

González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa,

Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Ivan Sergio Insunza

Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Victor

Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré,

Julio Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan

Aurelio Villarroel Zárate; y en el delito de homicidio calificado de Eduardo

Canteros Prado.

En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios –

especialmente los testimonios de miembros de la propia DINA- que el

encausado cumplió labores de dirección de recintos ilegales de detención de

dicho organismo (entre ellos Villa Grimaldi), en donde procedían a interrogar

bajo apremios o torturas a los detenidos, manteniéndolos privados de

libertad.

Asimismo, y en su calidad de jefe del cuartel de “Villa Grimaldi” y de la

Brigada o División de Inteligencia Metropolitana, tenía bajo su dependencia

tanto el recinto antes señalado como a las Brigadas o Agrupaciones que allí y

en otros cuarteles (como el cuartel “Simón Bolívar”) operaban, tales como las

Brigadas “Purén” y “Caupolicán”.

Por lo tanto, indujo directamente a otros para la ejecución de los

delitos, al tener uno de los cargos de mayor jerarquía y mando dentro de la

organización, ante el cual rendían cuenta los demás oficiales subalternos;

185

configurándose en consecuencia la forma de autoría descrita en la

disposición precedentemente citada.

Debe considerarse, igualmente, que en el caso de crímenes de lesa

humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales han

considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las

militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción

internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que

emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en

calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de

mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal

Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex

Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la

responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a

las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,

siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre

el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento

implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o

se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas

necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para

castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de

Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie

Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,

víctimas Alphonse Chanfreau y otros);

12°) Que el acusado JUAN HERNAN MORALES SALGADO, en sus

distintas declaraciones indagatorias prestadas en autos (de fojas 2582, 2599

3204 y 3880), expone en resumen lo siguiente:

Que asumió el mando de la brigada Lautaro de la DINA con el grado de

Capitán el día 1 de abril de 1974, fecha en la cual se le asigna bajo su mando

a los funcionarios Bernardo Daza, Camilo Escalona, otro de apellido Meza y el

ultimo de ello de chapa “El Bebito”. En esa Brigada su función era solamente

la de seguridad del Director DINA en ese entonces Manuel Contreras

Sepúlveda y su familia, asignándosele más personal posteriormente. Sostiene

186

que a fines de 1975 se trasladó con todo su personal hasta un cuartel ubicado

en Simón Bolívar. Añade que en abril o mayo de 1976 fue llamado por

Contreras para señalarle que a partir de esa fecha la Brigada dirigida por

Barriga y Lawrence pasaban a instalarse en las dependencias de Simón

Bolívar. Reconoce que su Brigada prestó ayuda y cooperación a la Brigada

dirigida por Barriga. En el mes de mayo comenzaron los operativos de

investigación del Partido Comunista y a fines de junio comenzaron a llegar al

cuartel los primeros detenidos, los que eran ubicados en las dependencias

del gimnasio y como lugar de interrogatorios se usaban los camarines de

este, de modo que cuando Barriga le solicitaba funcionarios bajo la

dependencia del deponente para efectuar detenciones y allanamientos, le

designaba a cualquiera, asimismo los funcionarios participaban en

interrogatorios y torturas en conjunto con los funcionarios de Barriga y

Lawrence. Reconoce que mientras estuvo a cargo de la Brigada Lautaro en

Simón Bolívar, recuerdo haber visto 10 a 15 personas aproximadamente, en

calidad de detenidos, los que no salieron vivos del recinto, expresando que

“…efectivamente considero que este cuartel fue de exterminio…”. Sin

embargo indica que todas las personas detenidas no recuerda antecedente

alguno para su identificación. En cuanto al set fotográfico que se le exhibe

sostiene: “recuerdo con ciertas dudas a Juica Vega, Morales Mazuela y

Recabarren Rojas”. En cuanto al método de tortura, sostiene que era la

aplicación de corriente eléctrica a los detenidos. Recuerda que en entre los

meses de agosto y septiembre de 1976, vio una camioneta Chevrolet en la

cual viajaban Lawrence y Barriga y al interior llevaba alrededor de “seis

bultos” correspondiente a cadáveres, los que fueron trasladados hasta el

sector de Peldehue, pero desconoce quiénes se desempeñaban como

choferes de las brigadas de Barriga y Lawrence. Preguntado por Víctor Hugo

Morales Mazuela, indica que “lo recuerdo bien, lo vi cuando la gente de

Barriga lo traía al cuartel Simón Bolívar. Lo vi una vez, cuando llegó”;

respecto de Julio Roberto Vega Vega manifiesta que “lo vi en Simón Bolívar,

estaba mucho más delgado que como aparece en la foto, si no me equivoco

llegó con Morales Mazuela a Simón Bolívar, por lo tanto la gente de Barriga y

Lawrence debe haberlo detenido”; en cuanto a Daniel Palma Robledo, no lo

187

recuerda en Simón Bolívar; respecto de Nalvia Rosa Mena Alvarado, Manuel

Guillermo Recabarren González y Manuel Segundo Recabarren Rojas expone

que “A Recaberren Rojas recuerdo haberlo visto en el cuartel Simón Bolívar, lo

tenían en el gimnasio, desconozco que paso”; en cuanto a Carlos Mario

Vizcarra Cofré, Juan Aurelio Villarroel Zarate, Eduardo Canteros Prado y Clara

Elena Canteros Torres no los recuerda;

13°) Que aun cuando el acusado Morales Salgado niega su

participación en el delito de secuestro calificado de las víctimas de autos, lo

incriminan los siguientes elementos del proceso:

a) Sus propios dichos, en cuanto a que como integrante de la DINA

tenía bajo su mando la Brigada “Lautaro”, que se trasladó a comienzos de

1976 al Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a

dicho cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence,

quienes detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda

directa e indirecta, participando los miembros de su propia brigada en los

interrogatorios de los detenidos conjuntamente con los de la brigada de

Lawrence y Barriga; que sabía que las torturas consistían en la aplicación de

electricidad; que presenció cuando Lawrence y Barriga trasladaron en una

camioneta seis cadáveres al sector de Peldehue; y que reconoce entre los

detenidos en ese cuartel a las víctimas de autos Víctor Morales Mazuela, Julio

Vega Vega y Manuel Recabarren Rojas;

b) Los dichos de su co-acusado Ricardo Lawrence Mires, quien expresó

en su indagatoria más abajo trascrita que a comienzos de 1976 comenzó su

grupo operativo a colaborar con la agrupación de Germán Barriga, que

estaba destinada a reprimir al Partido Comunista, operando en el cuartel

“Venecia”; que desde ese lugar, y por haber muchos detenidos, se

trasladaron primero a Villa Grimaldi y luego al cuartel Simón Bolívar, cuyo

jefe era Juan Morales Salgado, en mayo de 1976; que los dirigentes y

militantes del Partido Comunista que fueron detenidos por su grupo y el de

Barriga estuvieron en todos esos lugares de detención, y en “Casa de Piedra”,

en el Cajón del Maipo; y que el cuartel Simón Bolívar era de exterminio.

188

c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se

desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas

dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por

la Brigada Lautaro, a cargo de Juan Morales Salgado y en la oficina habilitada

como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán Barriga y

Ricardo Lawrence. Agrega que Juan Morales Salgado mataba a sus

prisioneros en los calabozos, cerca del casino, frente a los baños; que eso le

consta porque así lo vio. Señala también que quien disponía y ordenaba la

muerte de un detenido era el jefe del cuartel Juan Morales Salgado.

d) Atestación de María Angélica Guerrero Soto (fs. 1462), funcionaria

de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a cargo de Juan

Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de 1976, la brigada

"Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un cuartel ubicado en

calle "Simón Bolívar". En el año 1976, llegó a este cuartel una agrupación que

provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y de Ricardo

Lawrence. Morales Salgado continuó siendo el jefe del recinto. La Brigada

"Lautaro", cooperaba en las diligencias que desarrollaban tanto Barriga y

Lawrence. La agrupación de Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al

Partido Comunista. A la llegada de esta brigada comenzó a observar personas

detenidas en el cuartel, las que eran llevadas por la agrupación de Barriga y

quedaban recluidas en dependencias del gimnasio; en otra sala se

interrogaba a los detenidos. Añade que se sabía que todos los detenidos que

llegaron a “Simón Bolívar”, eran interrogados y torturados.

e) Asertos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 1601,

funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada "Lautaro", cuyo jefe

era el capitán Morales Salgado. A partir de mediados de 1976, llegaron al

cuartel los oficiales Germán Barriga y Lawrence, el cual tenía oficina en una

de las piezas de la casa y en ella se reunía con su gente, conjuntamente con

el jefe de su cuartel, Morales Salgado. Ellos salían y llegaban en vehículos,

ingresaban detenidos al cuartel en camionetas cerradas. Se les interrogaba

con apremios ilegítimos que consistían en golpes y aplicación de corriente,

trabajo que hacían ellos mismos y con la anuencia de Morales Salgado. Los

detenidos eran atendidos por los agentes de Lawrence y por los agentes del

189

cuartel. Los detenidos salían "empaquetados", enfundados en sacos paperos

amarrados con alambres. Cada cierto tiempo se veían cadáveres ensacados

en los vehículos por Morales y Lawrence y sus equipos. Calcula que pasaron

por el cuartel unos sesenta detenidos.

f) Atestación de Claudio Orlando Orellana de la Pinta, de fs. 1566,

quien a fines de 1973 fue destinado a la DINA, encasillado en la agrupación

"Lautaro”, cuyo jefe era Juan Morales Salgado. A fines del año 1975 la

brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre de 1976

llega al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán Barriga

y de Ricardo Lawrence. Añade: "los integrantes de la brigada Lautaro tuvimos

que colaborar con ellos... El mando no cambia en el cuartel, siguió siendo el

jefe Morales Salgado.”. Comenzaron a llegar personas detenidas, a las que se

les encerraba en los camarines, eran interrogadas en la cancha techada o en

el gimnasio, por el personal de la brigada de Barriga y Lawrence. En general

se les aplicaba apremios a los detenidos cuando se les interrogaba.

g) Declaración de su co acusada Gladys Calderón Carreño, de fs. 1368,

oficial de Ejército, integrante de la brigada “Lautaro”. En abril o mayo de

1976, la Brigada se trasladó hasta un cuartel ubicado en calle Simón Bolívar,

cuyo jefe de la brigada (que pasó a llamarse “Lautaro”) y del recinto era Juan

Morales Salgado. A finales de 1976 llegaron los oficiales Barriga y Lawrence,

con toda su gente, y comenzaron a llegar detenidos y los agentes de la

brigada Lautaro debían prestarles colaboración en las labores operativas. Los

muertos eran llevados hasta una cancha de baby futbol, donde se les metía

en sacos paperos y serían lanzados al mar. Todos los días se les daba muerte

a prisioneros políticos. En una oportunidad acompañó a Morales Salgado en

su vehículo a Peldehue, donde llegaron unos cuerpos en camionetas y

subidos en un helicóptero.

h) Parte N° 369, del Departamento V de la Policía de Investigaciones,

de fs. 20611 (tomo 61). Se expresa que de acuerdo a la investigación, en el

año 1976 se fusionaron las Brigadas Lautaro y Purén, y comenzaron a detener

a militantes comunistas, utilizando como recintos de reclusión los cuarteles

Venecia, Villa Grimaldi y Simón Bolívar. Añade asimismo que se pudo

conocer que la DINA estableció diferentes métodos para hacer desaparecer

190

los detenidos, como arrojar cuerpos al mar desde helicópteros, y posterior al

hallazgo del cadáver de Marta Ugarte, se asesinaba a los detenidos por

heridas a bala y arrojando sus cuerpos a afluentes del río Maipo; y también

se utilizó el pique de una mina abandonada en la Cuesta Barriga; por último,

algunos cuerpos fueron inhumados en recintos militaros, como es el caso de

Eduardo Canteros, Vicente Atencio y José Luis Rivera. Luego se indica las

Brigadas de la DINA y sus integrantes, entre otras, la Lautaro dirigida por

Juan Hernán Morales Salgado;

14°) Que los antecedentes precedentemente mencionados reúnen los

requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen,

por tanto, un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por

acreditada en el proceso la participación del acusado Juan Hernán Morales

Salgado en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artículo

15 del Código Penal, en los delitos de secuestro calificado de Manuel

Guillermo Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Daniel

Palma Robledo, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré y

Julio Roberto Vega Vega.

En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios -

especialmente los testimonios de miembros de la propia DINA- que el

encausado, cuando cumplió labores de dirección del recinto ilegal de

detención de dicho organismo denominado “Simón Bolívar” y de la brigada

“Lautaro”, ordenó a los miembros de ésta colaborar con la agrupación que

dirigían el acusado Lawrence Mires y el capitán de Ejército Germán Barriga,

manteniendo la jefatura del aludido recinto; y con pleno conocimiento que

dicha agrupación tenía por fin detener a militantes del Partido Comunista (al

que pertenecían las víctimas de autos), trasladarlos al lugar antes indicado,

interrogarlos bajo apremios o torturas, y en algunos casos, darles muerte.

Por otro lado, la colaboración que ordenó a los miembros de la brigada

“Lautaro” respecto de la Brigada dirigida por Lawrence y Barriga, comprendió

la participación de aquellos en las tareas operativas de aprehensión de

militantes del partico político antes señalado, de intervenir en los

191

interrogatorios, torturas y muerte de dichas víctimas, y finalmente, de

participar en labores de ocultamiento de los cadáveres de éstas.

En consecuencia, se concluye que la participación del encartado en los

delitos se encuadra en la hipótesis de autoría descrita en el numeral 2° en la

disposición precitada, toda vez que indujo directamente a otros a ejecutar los

delitos; y, con todo, debe concluirse asimismo que estando concertado para

la ejecución de los hechos punibles, facilitó los medios con que se llevaron a

efecto, por lo que también su conducta es subsumible en la forma de autoría

descrita en el numeral del 3° del precepto en comento.

Debe considerarse, igualmente, que en el caso de crímenes de lesa

humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha

considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las

militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción

internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que

emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en

calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de

mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal

Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex

Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la

responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a

las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,

siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre

el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento

implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o

se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas

necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para

castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de

Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie

Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,

víctimas Alphonse Chanfreau y otros);

15°) Que, sin embargo, no existen antecedentes en el proceso que

permitan establecer que las víctimas Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros

192

Torres, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Eduardo Canteros Prado hayan

permanecido privadas de libertad en “Simón Bolívar”, recinto a cargo del

acusado Morales Salgado.

Por consiguiente, y en consideración a que nadie puede ser condenado

por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue llegue a la convicción, por

los medios de prueba legales, que en él ha correspondido al enjuiciado una

participación culpable y penada por la ley, a la que no arriba este tribunal por

las razones antes expresadas, procede dictar sentencia absolutoria en su

favor respecto de los delitos de secuestro calificado de Nalvia Mena

Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel Zárate y respecto del

delito de homicidio calificado de Eduardo Canteros Prado;

16°) Que el acusado RICARDO LAWRENCE MIRES, en sus distintas

declaraciones indagatorias prestadas en autos (de fs. 3570, 4047, 21160,

21169, 21182, 21183, 21186, 21189, 21192, 21201, 21209, 21227, 21235,

21242, 21246, 25140, 25148, 29850), expone en resumen lo siguiente:

Que al ingresar a la DINA fue destinado al cuartel ubicado en la plaza

de la Constitución y posteriormente a Londres 38. En mayo de 1974 se

trasladaron desde dicho recinto hasta Villa Grimaldi cumpliendo funciones en

la Brigada Caupolicán cuyo jefe era Marcelo Moren, la que se dedicaba

exclusivamente al MIR. También existía la Brigada Purén a cargo de Raúl

Iturriaga. Todos los cuarteles y las agrupaciones dependían de Villa Grimaldi

donde estaba la BIM, cuyos jefes fueron Cesar Manríquez, Pedro Espinoza,

Marcelo Moren Brito, Francisco Ferrer Lima, Rolf Wenderoth y Carlos López

Tapia. Siempre coincidió el cargo de la BIM con ser jefe de Villa Grimaldi.

Como jefe de la agrupación Águila acudió a varios operativos y reconoce

haber participado en la detención de numerosas personas cuyos nombres

ignora, las que eran conducidas hasta Villa Grimaldi o Jose Domingo Cañas,

pero desconoce el método con el que las hacían desaparecer. Sostiene que

en DINA se estableció un sistema de burocracia interna respecto de los

detenidos ya que jefe operativo debía informar a la identidad de los

prisioneros a la plana mayor, la que en algún momento estuvo dirigida por

Wenderoth. También sostiene que se empleaban las palabras Puerto Montt o

193

Moneda para determinar el destino de los detenidos, destino que era

decidido por Manuel Contreras. Señala que en 1976 se produjo una

reorganización de los grupos de trabajo, porque ya se había desarticulado el

MIR, debiendo colaborar con el grupo de German Barriga, encargado de

reprimir al Partido Comunista, cumpliendo funciones en el Cuartel Venecia.

La decisión sobre el destino final de los prisioneros era tomada por la

dirección de la DINA. Reconoce haber participado en la detención de la

cúpula del Partido Comunista, haberlos llevado a la Villa Grimaldi y luego a

una instalación ubicada en Maipú, a un lugar llamado “Casa Piedra”. Admite

haber participado en una sola ocasión en el lanzamiento de cuerpos al mar

en el año 1976, acompañando a Barriga hasta “Casa Piedra” donde retiraron

los cadáveres de 12 personas, para luego dirigirse hacia Peldehue, donde los

estaba esperando un helicóptero. Reconoce que llevó personas detenidas la

Cuartel ubicado en Simón Bolívar, donde se trasladaron con fecha 12 de

mayo de 1976, cuando cayó detenido el “Chino Díaz”, permaneciendo en

dicho recinto hasta diciembre de 1976; este último cuartel estaba a cargo de

Morales Salgado. También reconoce que mientras permaneció en dicho

cuartel prestando funciones para el grupo encabezado por Barriga, interrogó

y torturó a personas, usando solo golpes, pero no electricidad y jamás ningún

detenido falleció durante un interrogatorio. Estos interrogatorios se

realizaban en dependencias ubicadas cerca del gimnasio. Expone: “…para mi

todos los cuarteles de la DINA eran lugares de exterminio, incluido el cuartel

Simón Bolívar, pero yo creo que eran un grupo especializado al interior de la

DINA cumpliendo órdenes de ese tipo. Nunca me correspondió eliminar

personas. Mi trabajo era detener personas, interrogar, golpeaba a los

detenidos, pero no aplicaba electricidad”. En cuanto al cuartel Venecia, lo

conoció en 1976, en marzo, cuando llegó junto a German Barriga. El cuartel

estaba hecho para llevar detenidos del PC, era un recinto pequeño. Cumplió

funciones en la DINA hasta enero de 1977. En septiembre de 1977 se

reintegra a Carabineros.

Preguntado por las víctimas de autos Manuel Guillermo Recabarren

González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren

Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván

194

Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo Santander

Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario

Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio del Carmen Villarroel

Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado, Nalvia Rosa

Mena Alvarado señala carecer de antecedentes; consultado por Daniel Palma

Robledo manifiesta recordar el caso, porque fue liberado por orden de la

autoridad;

17°) Que no obstante manifestar el acusado Lawrence Mires que

carece de antecedentes respecto de las víctimas de autos, lo incriminan los

siguientes elementos de convicción:

a) Sus distintas declaraciones indagatorias, en que reconoce que como

integrante de la DINA se trasladó a principios de 1976 al Cuartel “Venecia”,

comenzando a colaborar con la agrupación de Germán Barriga, que estaba

destinada a reprimir al Partido Comunista; que desde ese lugar, y por haber

muchos detenidos, se trasladaron primero a “Villa Grimaldi” y luego al

cuartel “Simón Bolívar”, en mayo de 1976; que los dirigentes y militantes del

Partido Comunista que fueron detenido por su grupo y el de Barriga

estuvieron en todos esos lugares de detención, y en “Casa de Piedra”, en el

Cajón del Maipo, participando además en las torturas a las víctimas; y que

acompañó a Barriga a Peldehue a dejar los cuerpos de los detenidos

fallecidos, donde los esperaba un helicóptero al cual fueron subidos dichos

cuerpos para ser arrojados al mar.

b) Los dichos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 1601,

funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada "Lautaro", quien

expone que a partir de mediados de 1976, llegaron al cuartel “Simón Bolívar”

los oficiales Germán Barriga y Lawrence, quienes ingresaban detenidos al

cuartel y que a éstos les interrogaban con apremios ilegítimos que consistían

en golpes y aplicación de corriente, trabajo que hacían ellos mismos; que los

detenidos eran “atendidos” por los agentes de Lawrence y por los agentes

del cuartel; que los detenidos salían "empaquetados", enfundados en sacos

paperos amarrados con alambres; que cada cierto tiempo se veían cadáveres

ensacados en los vehículos por Morales y Lawrence y sus equipos.

195

c) En el mismo sentido anterior discurren las aseveraciones de José

Alfonso Ojeda Obando (fs. 4328, 4361, 81115, 10628, 11035, 11088, 23367 y

29117), agente de la DINA que expresa que a fines de 1975 hubo una

reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado en

la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence, que tuvo su sede en

"Villa Grimaldi" y que posteriormente tuvo su sede en “Simón Bolívar”;

agrupación que tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista, donde se

torturaba y daba muerte a los detenidos; que en una ocasión la teniente

Gladys Calderón concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar,

y en otra ocasión el agente Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y

12 detenidos, lo que les ocasionó la muerte y que luego se les metió en

sacos de yute de color negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a la

espera que se diera la orden de retirarlos.

d) Igualmente, la ex agente María Angélica Guerrero Soto, a fs. 1462,

expresa que la brigada “Lautaro”, a cargo de Morales, fue destinada al

cuartel ubicado en calle “Simón Bolívar”; que en el año 1976, llegó a este

cuartel una agrupación que provenía de “Villa Grimaldi”, a cargo del Capitán

Barriga y de Ricardo Lawrence, que se dedicaba a reprimir al Partido

Comunista; que se sabía que todos aprehendidos por esa brigada y que

llegaron a “Simón Bolívar”, eran interrogados y torturados.

e) Tales declaraciones son coincidentes con los dichos de Jorgelino

Vergara Bravo de fs. 8150, quien expresa que en el cuartel “Simón Bolívar”

existía una dependencia destinada a oficina y sala de torturas con

electricidad, ocupada por Germán Barriga y Ricardo Lawrence; y que los

detenidos eran retirados sin vida del cuartel, ya que se les daba muerte en el

interior y luego llevados envueltos en sacos a Peldehue, Cajón del Maipo y

otros lugares.

f) Los dichos de sus co-acusados Díaz Radulovich (de fs. 2934, 2939,

2944 y 3795), Piña Garrido (de fs. 4197 tomo 12 y fs. 23528 tomo 69),

Bitterlich Jaramillo (de fs. 3764 tomo 10 y fs. 18821 tomo 56) y Torrejón

Gatica (fs. 7181, 7193, 18813 y 21746), quienes están contestes en que

Lawrence Mires dirigió una Brigada que se unió a la de Germán Barriga a

principios de 1976, que inicialmente funcionó en “Villa Grimaldi” y que se

196

trasladó posteriormente a “Simón Bolívar”, destinada a detener a militantes

del Partido Comunista.

Dichos antecedentes, por reunir las exigencias del Art. 488 del Código

de Procedimiento Penal, constituyen un conjunto de indicios que permiten

dar por establecida la participación al acusado, en calidad de autor conforme

al Art. 15 N° 1 del Código Penal (esto es, por haber intervenido en su

ejecución de manera inmediata y directa) en los delitos de secuestro

calificado de Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren

González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Nalvia Mena Alvarado, Clara

Canteros Torres, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos

Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica

Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela,

Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega, y

Juan Aurelio Villarroel Zárate; y de autor del delito de homicidio calificado de

Eduardo Canteros Prado;

18°) Que declarando indagatoriamente ROLF WENDEROTH POZO a fs.

2345, 21394, 21399, 21402, 21406, 21410, 21412, 21414, 21421, 21428,

21436, 21442, 21469 y 21489, expone en síntesis:

Que a fines de diciembre de 1974 ingresa a la DINA, a la Brigada de

Inteligencia Metropolitana, en el cuartel de Villa Grimaldi y cuyo jefe era

Pedro Espinoza y posteriormente Moren Brito. Sostiene que se desempeñó

como jefe de la plana mayor teniendo bajo su cargo a la unidad de análisis,

servicios, guardia y transporte. Manifiesta dentro de Villa Grimaldi

funcionaba la agrupación Caupolicán de la que dependían otros grupos como

Halcón, Tucán y Águila, los que cumplían funciones operativas y estaban

encargados de llevar a efecto las detenciones e interrogatorios; que éstos

actuaban en base a órdenes escritas firmadas por el jefe operativo de la

DINA; que una vez que era detenido algún integrante de determinado grupo

político, se procedía a interrogarlo para determinar el grado de

responsabilidad en sus actividades, posteriormente se derivaban a Tres o

Cuatro Álamos. También allí funcionaba la agrupación Purén bajo el mando

Iturriaga Neumann. Señala que en virtud de lo anterior no tuvo contacto con

197

los detenidos, ni ordenó traslado de los mismos y no presenció

interrogatorios, pero, en su calidad de jefe de la plana mayor, sí le

correspondió confeccionar el listado de personas detenidas por los grupos

operativos con la finalidad de hacer llegar un informe a la Dirección General.

Las funciones que desempeñó eran de análisis político, logístico y

administrativo para lo cual se basaba en antecedentes que se obtuvieran en

los “barretines” y “redadas”; agrega que en el análisis de estos documentos

trabajaba conjuntamente con Fieldehouse, con un oficial de apellido Barra,

un suboficial de apellido Cofré, Luz Arce, Marcia Merino y la “Carola”. Indica

que dentro de sus funciones estaba el confeccionar una lista de detenidos

con la información que aportaban los grupos operativos. A fines de 1975 es

trasladado al Cuartel General, donde asume la subdirección de inteligencia

interior hasta 1977, mientras que en 1978 asume la jefatura del

departamento de inteligencia interior. Respecto de los detenidos en Villa

Grimaldi, señala haberlos visto de vez en cuando ya que éstos permanecían

en un lugar que se llamaba “La Torre” en situación de aislamiento. Niega

haber escuchado gritos provenientes de los interrogatorios toda vez que se

ponía música a todo volumen, pero no descarta la posibilidad de que los

torturaran al momento de interrogarlos. Señala que dos veces por semanas

enviaba informes sobre la nómina de detenidos, al Cuartel General. Sostiene

que la BIM se conformaba en base a tres agrupaciones: Caupolicán, Purén y

de Servicios; la Caupolicán se subdividía en distintos grupos operativos cuyos

jefes eran Krassnoff, Barriga, Godoy y Lawrence; también había subgrupos.

Los jefes de los grupos operativos con el comandante (Moren o Espinoza)

decidían el destino de los detenidos. También reconoce que en algunas listas

aparecían las iniciales “PM” o “M” que significaban Puerto Montt y Moneda

respectivamente, lo que a su vez representaba el destino de los detenidos de

ser lanzados al mar o enterrados. Preguntado por Nalvia Mena, señala no

tener antecedentes.

En declaración de 6 de junio de 2013 (fs. 2927 del episodio “Villa

Grimaldi”, cuaderno Vicente Atencio Cortés) ratifica declaraciones anteriores

prestadas a fojas 21412, 21428, 21442, 21469 de estos autos (tomo 64) ,

agregando que mientras estuvo en Villa Grimaldi nunca presenció torturas, ni

198

interrogatorios y que estos últimos estaban a cargo de los grupos operativos,

recuerda al de los “Papis”, pero reconoce que tenía conocimiento de oídas

que en Villa Grimaldi se aplicaba torturas, no tenía el grado ni estaba en

escala de mando para poder evitarlo. Indica que en diciembre de 1975 hasta

el año 1978 estuvo desempeñándose en el cuartel general de la DINA de calle

Belgrado, siendo jefe de inteligencia del Departamento de Inteligencia

Interior. Para el año 1976 se desempeñó en el Departamento de Inteligencia

Interior al mando del Comandante de la FACH, Sergio Mandujano. Añade que

la forma de operar de los grupos consistía en que una vez obtenida alguna

pista de la gente que se tenía que ubicar, se trabajaba en la forma más

adecuada de obtener su detención, la que una vez producida se trasladaba

inmediatamente al detenido a Villa Grimaldi procediendo a ser interrogado

por las mismas personas. Niega haber tenido conocimiento de la muerte de

alguna persona a consecuencia de las torturas en Villa Grimaldi. Sostiene que

estaba en conocimiento que para el año 1976 se perseguía al Partido

Comunista. El director de la DINA ponía esos objetivos. Preguntado por Juan

Aurelio Villarroel Zarate, Clara Canteros Torres y Eduardo Canteros Prado,

sostiene no tener antecedentes.

19°) Que no obstante la negativa de Wenderoth Pozo en orden a

reconocer su participación en los delitos de secuestro calificado de las

víctimas de autos, existen en su contra los siguientes elementos de

convicción:

a) La circunstancia, reconocida por el mismo procesado, en cuanto a

que ingresó a la DINA en la segunda quincena de diciembre de 1974, siendo

destinado a la Brigada de Inteligencia Metropolitana para desempeñarse

como jefe de plana mayor y de la unidad de análisis, y posteriormente, a

partir de diciembre de 1975, como jefe de la Subdirección de Inteligencia

Interior.

b) Su hoja de Vida de fs. 6622, en que consta que desde el 1° de

agosto de 1975 y hasta el 31 de julio de 1977 fue destinado a la DINA,

desempeñándose en política interior y como Subdirector de Inteligencia

Interior.

199

c) Declaración de Luz Arce Sandoval de fs. 34, 4382, 20674, 20678,

20686, 20701, 20724, 20727, 20735, 20741, 20744, 20747 y 20770 (Tomos 1,

12, 61) , en los cuales señala que después de permanecer detenida por la

DINA en 1974, pasa a ser colaboradora del organismo a partir de mayo de

1975, como secretaria de Rolf Wenderoth en el cuartel “Terranova”,

trasladándose el 1 de marzo de 1976 al cuartel general de calle Belgrado N°

11 como analista del Departamento de Inteligencia Interior; y que en junio de

ese año ese Departamento pasa a denominarse Subdirección de Inteligencia

Interior, también bajo las órdenes de Wenderoth.

d) Informe policial N° 333 del Departamento V, Asuntos Internos de

Investigaciones (fs. 20611-tomo 61) relativo a la estructura orgánica de la

DINA, sus funciones, brigadas y grupos operativos en el año 1976. Asimismo,

consta en el organigrama que se incluye en el informe que la Dirección de

Operaciones tiene la tuición sobre la Subdirección de Inteligencia Interior (a

cargo de Rolf Wenderoth), dependiendo de ésta la Brigada de Inteligencia

Metropolitana y las Brigadas Purén, Mulchén, Caupolicán, Ongolmo y

Raumén. Asimismo, se señala que el Departamento Interior de la Dirección

de Operaciones tiene la tuición sobre los centros de detención, entre ellos

Villa Grimaldi (Terranova);

20°) Que los antecedentes probatorios antes reseñados constituyen un

conjunto de indicios que permiten presumir que el encausado Wenderoth

Pozo no sólo cumplía labores de análisis de la información entregada por los

grupos operativos, y logísticas, como afirma; sino que a la época de la

detención de las víctimas antes referidas era uno de los oficiales de más alta

graduación de la DINA, a cargo de la Subdirección de Inteligencia Interior de

la Dirección de Operaciones, la cual tenía tuición sobre la Brigada de

Inteligencia Metropolitana; y que los grupos operativos, que dependían de

ésta, tenían por objetivo detener militantes de partidos de izquierda (como el

Partido Comunista, al cual pertenecían dichas víctimas), sin orden judicial

alguna, con fines de represión política, y trasladarlos hasta los recintos de

detención de la DINA (tales como “Villa Grimaldi” y “Simón Bolívar”), en

donde procedían a interrogarlas bajo apremios o torturas y eventualmente

200

darles muerte (como aconteció con Eduardo Canteros Prado);

encontrándose los ofendidos ya señaladosentre las personas aprehendidas

por los grupos operativos antes indicados, y que fueron mantenidos

ilegalmente privados de libertad y torturados en tales recintos.

Así las cosas, el encausado indujo directamente a otros a la ejecución

del delito, por lo que su participación se encuadra en la hipótesis de autoría

del Art. 15 N° 2 del Código Penal, respecto de los delitos de secuestro

calificado de Clara Canteros Torres, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Nalvia

Mena Alvarado, y de homicidio calificado de Eduardo Canteros Prado

Debe considerarse, asimismo, que en el caso de crímenes de lesa

humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha

considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las

militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción

internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que

emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en

calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de

mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal

Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex

Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la

responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a

las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,

siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre

el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento

implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o

se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas

necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para

castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de

Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie

Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,

víctimas Alphonse Chanfreau y otros);

21°) Que declarando indagatoriamente JORGE CLAUDIO ANDRADE

GÓMEZ, (fs. 2740, tomo 7, y fs. 21829, tomo 65), expone en lo pertinente:

201

Que ingresó a la Escuela Militar el año 1967 egresando con el grado de

subteniente en el año 1972, siendo su primera destinación el Regimiento de

Guías de Concepción, donde se desempeñó hasta el año 1973. En 1974 es

destinado al Regimiento Coraceros de Viña del Mar, en 1975 a la Escuela de

Paracaidismo y a fines de 1975 fue designado en comisión extra institucional

a la DINA y destinado a Villa Grimaldi, donde permaneció hasta 1977. Su

función era la de “ranchero” y de la preparación física del personal, formando

además parte de un equipo con otras dos personas. Sostiene que su equipo

dependía de la Brigada Caupolicán a cargo de Moren Brito y luego de Carlos

López. Reconoce que en varias oportunidades le correspondo trasladar

detenidos desde Villa Grimaldi hasta Cuatro o Tres Álamos, pero no recuerda

el nombre de estas personas. Expresa que los oficiales Barriga, Krassnoff,

Lawrence, Lauriani y Godoy formaban parte de la Brigada Caupolicán,

presumiendo que efectuaban labores operativas. Las órdenes de investigar

que le correspondió tramitar consistían en conformar si las personas cuyos

nombres le proporcionaban vivían efectivamente en el domicilio que

indicaba la orden y las labores que cumplían, correspondiéndole investigar a

personas del MIR, PC y PS. Agrega que en Villa Grimaldi había varias

agrupaciones que trabajaban distintos temas y en ese sentido los jefes de

agrupación eran Lawrence y Barriga estaban encargados del PC y PS

respectivamente. Señala no haber trabajado con ellos, pero si haberles

prestado colaboración en más de una ocasión. Expone que “en Villa Grimaldi

yo era el único apodado "Oscar". Yo era el único funcionario de apellido

Andrade en Villa Grimaldi.”

Preguntado por Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio

Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro

Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,

Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo

Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz,

Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio Villarroel

Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado, Nalvia Rosa

Mena Alvarado, manifiesta no tener antecedentes;

202

22°) Que pese a negar su participación en los delitos de que se le

acusa, perjudican al enjuiciado ANDRADE GÓMEZ los siguientes elementos

del proceso:

a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce haberse desempeñado en la

DINA, en el cuartel de Villa Grimaldi, donde se le llamaba “don Oscar”, desde

fines de 1975 hasta 1977, en un equipo que dependía de la Brigada

Caupolicán a cargo de Moren Brito y después de López Tapia, habiendo

participado en el traslado de detenidos a Tres Álamos y a Cuatro Álamos, así

como haber investigado a militantes del PC; como asimismo, que en más de

una ocasión prestó colaboración a Barriga y Lawrence, quienes estaban

encargados del PC y del PS.

b) Versión de Manuel Francisco Belmar Brito de fs. 22380 (tomo 66),

funcionario de la Fuerza Aérea destinado a la DINA, a "Villa Grimaldi", señala

que Jorge Claudio Andrade Gómez, Oficial de Ejército, en un principio

estuvo en la Plana Mayor del cuartel y luego como jefe de una unidad

operativa.

c) Dichos de Carlos Enrique Altamirano Cea de fs. 22364 (tomo 66),

funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a "Villa Grimaldi". Expresa que en

este cuartel estaba Miguel Krassnoff y un Oficial de apellido Andrade, su

chapa era "Oscar". Trabajó con él y era jefe de una agrupación.

d) Declaración de Lionel de la Cruz Medrano Rivas fs. 21701 (tomo 65),

funcionario de la Armada, destinado a la DINA en febrero de 1975, dice que a

principios de 1976 lo envían a "Villa Grimaldi" a trabajar con el Capitán

Barriga; luego de un mes lo encasillan en el grupo del "Pato Lucas. Sus

funciones en este equipo era practicar detenciones. Otro funcionario que

trabajó con Barriga, era el oficial de Ejército de apellido Andrade y en cuanto

a la foto que en este acto se le exhibe corresponde a Jorge Claudio Andrade

Gómez.

e) Dichos de su co enjuiciado Pacheco Fernández (fs. 21747 tomo 65),

quien en 1976 se desempeñaba en la DINA como agente operativo en el

grupo de Barriga, en Villa Grimaldi. Manifiesta que conoció a Jorge Claudio

Andrade Gómez, pues era un oficial de Villa Grimaldi a quien le abría la

puerta cuando llegaba a dicho recinto cuya chapa era “Oscar”.

203

f) Declaración de Eduardo Reyes Lagos (fs.21959, tomo 65), ex agente

miembro del grupo de Barriga y Lawrence, dice que recuerdo a un oficial de

Ejército de apellido Andrade cuya chapa era "don Oscar", quien trabajó con

Germán Barriga cuando la agrupación funcionaba en Villa Grimaldi. “Me

parece que trabajó con nosotros cuando las unidades de Lawrence y Barriga

actuaban juntos, por lo tanto el señor Andrade era el tercero en mando,

porque era teniente o subteniente. Tenía un equipo a su cargo.”

g) Dichos de José Seco Alarcón (fs. 21.715, tomo 65), ex agente

miembro del grupo de Barriga. Expresa: “En cuanto a Jorge Claudio Andrade

Gómez, puede corresponder a un oficial de Ejército, de chapa "Oscar", quien

era integrante de la agrupación de Barriga. Yo sólo conocí su apellido

Andrade. Lo vi en el cuartel de La Reina”.

h) Testimonio de Patricio Zambelli Rastelli (fs.21.853, tomo 65), ex

agente de la DINA que se desempeñó en Villa Grimaldi, quien señala que:

“Otro oficial que recuerdo laborando en Villa Grimaldi es Andrade Gómez, no

recuerdo su chapa. Este funcionario era operativo, es decir, salía a la calle a

recabar información. Trabajamos juntos en el año 1977.”

i) Informe Policial N° 333 del Departamento V “Asuntos Internos” de la

Policía de Investigaciones de Chile, de fs. 2011 (tomo 6). Contiene nombres

de brigadas y agentes de la DINA, así como un organigrama de la

organización, todo referido al año 1976. Se señala como jefes de la B.I.M. a

Carlos López Tapia, de la brigada Caupolicán a Miguel Krassnoff Martchenko

y Jefes de agrupaciones a los capitanes Jorge Andrade Gómez, Fernando

Lauriani, Ricardo Lawrence Mires y Gerardo Godoy García;

23°) Que los antecedentes probatorios antes reseñados constituyen un

conjunto de indicios que permiten presumir que el encausado Jorge Claudio

Andrade Gómez, a la época de los delitos de autos, era uno de los oficiales

que formaban parte de la cadena de mando en “Villa Grimaldi”, e integró la

brigada dirigida por Barriga, precisamente la que estaba a cargo de la

represión del Partido Comunista –como ha quedado más arriba dicho-,

partido al que pertenecían las víctimas de dichos delitos; realizando el

encausado labores operativas. Tales conclusiones derivan especialmente de

204

las declaraciones de los ex agentes Pacheco Fernández, Altamirano Cea,

Medrano Rivas, Reyes Lagos y Seco Alarcón, señalando los dos primeros que

Andrade Gómez era jefe de un grupo operativo (coincidiendo con el informe

policial N° 333, citado en autos), y los tres últimos, que además integraba la

brigada o agrupación de Barriga.

No obsta a su imputación como partícipe de los delitos la circunstancia

alegada por el enjuiciado en cuanto a que entre el 5 o 10 de mayo de 1976 y

el 20 o 25 de julio del mismo año se ausentó de “Villa Grimaldi” en razón de

un viaje fuera del país –circunstancia, con todo, no suficientemente

acreditada-, toda vez que el primer grupo de víctimas (los hermanos Luis

Emilio y Manuel, ambos Recabarren González; Nalvia Mena Alvarado y

Manuel Recabarren Rojas) fueron aprehendidos y trasladados a dicho cuartel

el 29 y 30 de abril de 1976, esto es, antes del inicio del presunto viaje; en

tanto que todos los demás fueron privados de libertad y llevados al recinto

de marras a partir del 23 de julio de ese año –en que el imputado, según su

defensa, ya pudo haber concluido su viaje-; y por lo demás, las víctimas

fueron vistas en días posteriores a la última fecha comprendida en dicho

periodo de ausencia.

Por otro lado, en nada obsta a lo precedentemente concluido la

circunstancia, alegada por la defensa, que algunas de las víctimas fueron

vistas, después de su paso por “Villa Grimaldi”, en otros recintos de

detención de la DINA, toda vez que se estableció que sí estuvieron privadas

de libertad en aquel cuartel y porque la calificación del secuestro, en el

presente caso, no sólo se determina por el tiempo de privación de libertad,

sino que también por las graves consecuencias para los ofendidos, que

fueron torturados y, posteriormente, hechas desaparecer, situación que aún

se prolonga; y que en el caso de Eduardo Canteros Prado, se ha establecido

que su secuestro sólo concluyó cuando fue víctima de un delito de homicidio

calificado.

Debe considerarse, finalmente, que en el caso de crímenes de lesa

humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha

considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las

militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción

205

internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que

emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en

calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de

mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal

Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex

Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la

responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a

las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,

siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre

el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento

implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o

se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas

necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para

castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de

Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie

Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,

víctimas Alphonse Chanfreau y otros).

Por todo lo anteriormente dicho, corresponde calificar la participación

del acusado Andrade Gómez como autor, de conformidad con lo que dispone

el artículo 15 numeral 1° del Código Penal, de los delitos de secuestro

calificado de Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren

González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, ,

Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús

Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Victor Hugo Morales Mazuela,

Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega,

Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel Zárate;

y en el delito de homicidio calificado de Eduardo Canteros Prado. Se tiene

presente para dicha calificación de autoría, además, que el encausado, al ser

uno de los oficiales de mayor rango en “Villa Grimaldi”, a lo menos intervino

en la comisión del delito en la hipótesis del Art. 141 del Código Penal, en

cuanto a proporcionar el lugar para la comisión del delito ;

206

23° bis) Que aún cuando el acusado Andrade Gómez fue acusado como

autor del secuestro calificado de Daniel Palma Robledo, no existen

antecedentes de que dicha víctima hubiese estado detenida en “Villa

Grimaldi”, como sí existen, en cambio, que lo estuvo en “Simón Bolívar”,

cuartel este último en que no se desempeñó el enjuiciado, de acuerdo a las

pruebas reunidas en el proceso.

Por consiguiente, y teniendo presente que nadie puede ser condenado

por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue arribe a la convicción, por

los medios de prueba legales, que en él le cupo participación al imputado, se

dictará sentencia absolutoria en su favor en lo que a dicho delito se refiere;

24°) Que el acusado CIRO TORRE SAEZ, en sus diferentes declaraciones

indagatorias prestadas en autos (fs. 21654 tomo 64, fs. 21648, tomo 64, fs.

21728 tomo 65 y fs. 25234, tomo 73) expone en resumen lo siguiente:

Que ingresó a la DINA en el año 1973, y que prestó servicios en

Londres 38, en Jose Domingo Cañas, y fue jefe de Cuatro Álamos desde fines

de 1975 hasta fines de 1976, fecha en que volvió a Carabineros, señalando

que “durante los primeros meses de 1976 aproximadamente se me ordeno

hacerme cargo de la “Cuatro Álamos”, antes yo había estado en la Brigada de

Inteligencia Metropolitana, ubicada en Rinconada de Maipú, como jefe de

Brigada. En Cuatro Álamos tenía la misión específica de cambiar la imagen de

dicho cuartel ya que a diario se emitía comunicaciones radiales del exterior

como radio Moscú, Radio Magallanes, etc. donde se decía que en los campos

de detenidos se violaban a las mujeres tanto los guardias como perros

amaestrados...en dicha ocasión se me ordeno que todo detenido debía

ingresar con una orden de detención emanada del subsecretario del

Ministerio del Interior y que por ningún motivo podía recibir detenidos

llevados por cualquier grupo operativo sin la orden correspondiente que la

hacía llegar previamente el Cuartel General a la DINA”. Expresa que al llegar a

Cuatro Álamos estaba a cargo de Gendarmería y solicita que salga Orlando

Manzo. Asevera que “Cuando llegaban detenidos con los distintos grupos que

los traían lo hacían con órdenes pero desconocían de quienes se trataban, de

donde venían y a qué partido pertenecían. Estuvo a cargo de Cuatro Álamos

207

desde marzo de 1976 hasta fines de 1976 agregando que por la fecha no eran

muchos los detenidos”.

Preguntado por Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza

Bascuñán, Alejandro Rodríguez Urzúa, Manuel Segundo Recabarren Rojas,

Luis Emilio Recabarren González y Jose Eduardo Santander Miranda

manifiesta carecer de antecedentes;

25°) Que pese a negar su participación en los delitos de que se le

acusa, incriminan al enjuiciado Torré Sáez los siguientes elementos del

proceso:

a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce que fue miembro de la DINA,

dirigió una de sus brigadas y que entre fines de 1975 y fines de 1976 estuvo a

cargo del centro ilegal de detención “Cuatro Álamos”.

b) Declaración de Ana de Los Ángeles González González (cónyuge de

Manuel Recabarren Rojas, madre de Luis Emilio y Manuel Segundo

Recabarren Rojas, y suegra de Nalvia Mena)), de fojas 606 (tomo 2), quien

conversó con Manuel Guerrero quien había estado detenido en "Cuatro

Álamos" y le comentó que allí escuchó que estaba detenida una familia de

apellido Recabarren; posteriormente Guerrero fue degollado. Reitera sus

dichos a fojas 22738 (tomo 67).

c) Asertos de Néstor Emilio Leal Leal de fs. 13099 (tomo 38), en cuanto

expresa que fue detenido a fines de julio de 1976 y trasladado a "Villa

Grimaldi", luego es llevado a "Cuatro Álamos", lugar en que permanece

alrededor de 40 días, reconociendo a Iván Insunza Bascuñán como uno de

los detenidos que vio en ese recinto, lo describe y reconoce su fotografía.

d) Aseveraciones de Pedro Matta Lemoine, de fs. 1443 y 1448 (tomo 4),

relativas a Iván Insunza; expone que éste, según investigaciones que ha

efectuado, pasó por el centro de detención de "Cuatro Álamos", alrededor

del 11 de agosto de 1976; estaba vinculado orgánicamente a Marta Ugarte,

encargada de las finanzas del Comité Central del Partido Comunista.

e) Versión de Hugo Rubén Delgado Carrasco fs. 21767 y 22132(tomo

65), funcionario de Ejército destinado a la DINA. A mediados del año 1974

208

llegó a “Villa Grimaldi" y a fines del año 1974 lo destinaron a cumplir

funciones en "Cuatro Álamos", cuyo comandante era el oficial de

Gendarmería Orlando Manzo Durán. En el último período de funcionamiento

de "Cuatro Álamos" asumió Ciro Torré Sáez. Reconoce en las fotografías que

se le exhiben a Carlos Godoy Lagarrigue y a Luis Emilio Recabarren

González, ambos estuvieron recluidos en "Cuatro Álamos"

f) Declaración de Alejandro Francisco Astudillo Adonis, destinado a la

DINA, a fines del año 1974, al cuartel "Cuatro Álamos"; en este cuartel

conoce a Carlos Carrasco Matus "Mauro", sabe que desaparece, lo sacaron

del cuartel. Su labor era sacar a los detenidos al baño, darles la alimentación

diaria, la comida era traída de Tres Álamos. Los detenidos eran traídos por los

grupos operativos. En algunas ocasiones algunos detenidos quedaban

aislados. El período de permanencia de un detenido en "Cuatro Álamos" era

relativo, dos días o una semana. No era común que los detenidos regresaran,

es decir, si salían de "Cuatro Álamos" nunca más se volvían a ver en el

cuartel. El retiro de los detenidos se hacía por orden directa de Manuel

Contreras. Por lo general estos detenidos venían del cuartel "Villa Grimaldi".

(Fs. 169 Cuaderno Separado denominado "Cuatro Álamos").

g) Testimonio de Pedro Ariel Araneda Araneda, del Ejército, destinado a

la DINA a fines del año 1974 al cuartel "Cuatro Álamos". Ciro Torré se hace

cargo de "Cuatro Álamos" en 1976, por un tiempo trabajó con Manzo. Con el

cambio de mando todo sigue igual, los mismos turnos de la guardia y el

mismo sistema de ingreso de los detenidos (Fs. 157. Cuaderno Separado

denominado "Cuatro Álamos").

h) Deposición de Manuel Heriberto Avendaño González, funcionario de

Carabineros, destinado a la DINA, al cuartel "José Domingo Cañas", a cargo

de Ciro Torré Sáez, Oficial de Carabineros. A fines de septiembre de 1974 se

va a Cuatro Álamos. En octubre llegó Orlando Manzo Durán, Teniente de

Gendarmería y posteriormente Ciro Torré Sáez. Los detenidos tenían la

calidad de incomunicados y eran entrevistados personalmente por Orlando

209

Manzo, quien decidía la celda en que quedarían. (Fs. 151. Cuaderno

Separado denominado "Cuatro Álamos").

i) Asertos de Demóstenes Cárdenas Saavedra de fs. 22373 (tomo 66),

funcionario de la Fuerza Aérea destinado a la DINA, al cuartel "Cuatro

Álamos", cuyo comandante era el Teniente de Gendarmería Orlando Manzo

Durán. Posteriormente, llegó a hacerse cargo del cuartel el Oficial de

Carabineros Ciro Torré. Ese recinto dependía directamente del Director de la

DINA Manuel Contreras; cada vez que llegaban o se despachaban detenidos

se le comunicaba telefónicamente al Director de la DINA de esta situación y

posteriormente Manzo personalmente, iba al Cuartel General a dejarle la

resolución con la información de los detenidos. En muchas ocasiones el

deponente contestó los llamados telefónicos que Contreras hacia a "Cuatro

Álamos". Los detenidos provenían de diferentes unidades y muchos llegaban

en pésimas condiciones físicas y en algunas ocasiones acudía un médico a

revisarlos;

26°) Que los antecedentes anteriormente consignados reúnen los

requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen,

por tanto, un conjunto de indicios que permiten tener por acreditada en el

proceso la participación del acusado Ciro Ernesto Torré Sáez en calidad de

autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral 1° del

Código Penal, de los delitos de secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren

González, Carlos Godoy Lagarrigue e Iván Sergio Insunza Bascuñán.

En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios -

especialmente los testimonios de miembros de la propia DINA o funcionarios

asignados a ella- que el encausado no sólo cumplía labores logísticas en el

lugar de detención clandestino denominado “Cuatro Álamos”, como él

afirma, sino que cumplió funciones de dirección superior del recinto

mencionado, donde víctimas de la represión política permanecían privados

de libertad sin orden judicial alguna, siendo llevados hasta allí desde otros

centros clandestinos de detención; a algunos de los cuales –como en el caso

de las víctimas más arriba mencionadas- se les vio por última vez en ese

210

lugar; encontrándose en pleno conocimiento de tales hechos en cuanto jefe

superior del recinto.

Por otro lado, las víctimas permanecieron encerradas en el cuartel

“Cuatro Álamos”, donde el acusado ejercía funciones de mando superior,

encuadrándose su intervención, por tanto, en la ejecución inmediata y

directa prevista en la primera parte de la figura típica del inciso primero del

Artículo 141 del Código Penal; y, con todo, y por la misma condición de

Oficial máximo del aludido cuartel, puede concluirse que proporcionó el lugar

para la ejecución de los delitos, ya que en dicho sitio se encerró a las víctimas

privándolas de libertad; con lo que su intervención constituye también la de

autor ejecutor, de acuerdo a la hipótesis del segundo inciso del Artículo 141

del Código Punitivo.

Debe considerarse, asimismo, que en el caso de crímenes de lesa

humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales han

considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las

militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción

internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que

emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en

calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de

mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal

Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex

Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la

responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a

las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,

siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre

el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento

implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o

se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas

necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para

castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de

Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie

Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,

víctimas Alphonse Chanfreau y otros).

211

En consecuencia, el encartado intervino en la ejecución del

hecho punible de manera inmediata y directa, configurándose la forma de

participación descrita en la disposición precedentemente citada;

27°) Que, sin embargo, no existen antecedentes en el proceso que

permitan establecer que las víctimas Manuel Segundo Recabarren Rojas,

Alejandro Rodríguez Urzúa y José Eduardo Santander Miranda hayan

permanecido privadas de libertad en “Cuatro Álamos”, recinto a cargo del

acusado Torré Sáez.

Por consiguiente, y en consideración a que nadie puede ser condenado

por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue llegue a la convicción, por

los medios de prueba legales, que en él ha correspondido al enjuiciado una

participación culpable y penada por la ley, convicción a la que no arriba este

sentenciador, procede dictar sentencia absolutoria en favor del encausado

respecto de los delitos de secuestro calificado de Manuel Recabarren Rojas y

José Eduardo Santander Miranda;

28°) Que el acusado ORLANDO MANZO DURAN, en sus diversas

declaraciones indagatorias prestadas en autos (fs. 12275, 21558, 21561,

21564, 21566, 21573, 21587, 21589, 21595, 21598, 21605, 21612, 21625,

21639, 22210, 22390 y 25175), expone en síntesis y en lo pertinente:

Que el 28 de diciembre de 1973 es reintegrado en sus funciones de

gendarmería, pues había sido dado de baja en diciembre de 1972. Señala que

el 28 de octubre de 1974 empieza a prestar servicios en Cuatro Álamos

dependiente de la DINA. La misión que debía cumplir era de reorganizar

Cuatro Álamos como un centro de detenidos a imagen de las unidades de

gendarmería. Este recinto estaba rodeado de otras dependencias dentro de

las cuales se encontraba Tres Álamos, que estaba a cargo de Carabineros de

Chile dependiendo del Ministerio del Interior a través de un organismo que

se llamaba SENDET. Añade que los detenidos de Tres Álamos estaban

reconocidos mediante un decreto emanado por el Ministerio del Interior. Los

detenidos de Cuatro Álamos eran detenidos de la DINA quienes

determinaban si estos pasaban o no Tres Álamos o dejados en libertad.

212

Cuando eran trasladados de un recinto a otro debía hacerse con el respectivo

decreto. Cuando llegaban detenidos a Cuatro Álamos se confeccionaba un

parte con los antecedentes que eran remitidos a la secretaría de

documentación de detenidos de la DINA. Reconoce que bajo su mando tenia

personal de las Fuerzas Armadas y no de gendarmería, los que actuaban con

“chapas” o nombres de fantasía. Además los detenidos podían ser sacados

por cualquier agente de la DINA que presentara un documento que lo

identificara y que contuviera el nombre completo del detenido, este

documento era firmado por el jefe de grupo operativo, pero nunca

consignado su nombre. Agrega que estos detenidos eran trabajados por los

respectivos grupos operativos, los que tenían plena autonomía respecto de

éstos; para el caso de que un grupo operativo pidiera sacar a un detenido,

esto se anotaba en el Libro de Novedades. Señala desconocer el hecho de

que los detenidos estuvieran maltratos físicamente o hayan sufrido

apremios. Reconoce haber concurrido a Villa Grimaldi en más de un ocasión y

ello para preguntar por los detenidos que habían sido sacados desde Cuarto

Álamos por agentes de la DINA para ser “trabajados”. Asiente que se

desempeñó como jefe administrativo en Cuatro Álamos desde el 28 de

octubre de 1974 hasta el 25 de marzo de 1976, fecha en la que llega hacerse

cargo Ciro Torré. Añade que en dicho recinto existía tres clases de detenidos:

los que ingresaban por las fuerzas armadas, los que ingresaba a cualquier

hora del día y el otro grupo era los que debían ser trasladaos a Tres Álamos.

Lo normal era que los detenidos permanecieran máximo 10 días en Cuatro

Álamos, pero existieron excepciones en que algunos detenidos

permanecieron 6 meses.

Se le pregunta por las victimas de autos Luis Emilio Recabarren

González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa,

Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán y Jose

Eduardo Santander Miranda, expresa no tener antecedentes;

29°) Que pese a negar su participación en los delitos de que se le

acusa, incriminan al enjuiciado Manzo Durán los siguientes elementos del

proceso:

213

a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce que fue asignado a la

DINA en octubre de 1974 y en 1976 era el segundo en el mando del centro

ilegal de detención “Cuatro Álamos”.

b) Declaración de Ana de Los Ángeles González González (cónyuge

de Manuel Recabarren Rojas, madre de Luis Emilio y Manuel Segundo

Recabarren Rojas, y suegra de Nalvia Mena)), de fojas 606 (tomo 2), quien

conversó con Manuel Guerrero quien había estado detenido en "Cuatro

Álamos" y le comentó que allí escuchó que estaba detenida una familia de

apellido Recabarren; posteriormente Guerrero fue degollado. Reitera sus

dichos a fojas 22738 (tomo 67).

c) Asertos de Néstor Emilio Leal Leal de fs. 13099 (tomo 38), en

cuanto expresa que fue detenido a fines de julio de 1976 y trasladado a "Villa

Grimaldi", luego es llevado a "Cuatro Álamos", lugar en que permanece

alrededor de 40 días, reconociendo a Iván Insunza Bascuñán como uno de

los detenidos que vio en ese recinto, lo describe y reconoce su fotografía.

d) Aseveraciones de Pedro Matta Lemoine, de fs. 1443 y 1448

(tomo 4), relativas a Iván Insunza; expone que éste, según investigaciones

que ha efectuado, pasó por el centro de detención de "Cuatro Álamos",

alrededor del 11 de agosto de 1976; estaba vinculado orgánicamente a

Marta Ugarte, encargada de las finanzas del Comité Central del Partido

Comunista.

e) Versión de Hugo Rubén Delgado Carrasco fs. 21767 y

22132(tomo 65), funcionario de Ejército destinado a la DINA. A mediados del

año 1974 llegó a “Villa Grimaldi" y a fines del año 1974 lo destinaron a

cumplir funciones en "Cuatro Álamos", cuyo comandante era el oficial de

Gendarmería Orlando Manzo Durán. En el último período de funcionamiento

de "Cuatro Álamos" asumió Ciro Torré Sáez. Reconoce en las fotografías que

se le exhiben a Carlos Godoy Lagarrigue y a Luis Emilio Recabarren

González, ambos estuvieron recluidos en "Cuatro Álamos"

f) Declaración de Alejandro Francisco Astudillo Adonis, destinado a

la DINA, a fines del año 1974, al cuartel "Cuatro Álamos"; en este cuartel

conoce a Carlos Carrasco Matus "Mauro", sabe que desaparece, lo sacaron

del cuartel. Su labor era sacar a los detenidos al baño, darles la alimentación

214

diaria, la comida era traída de Tres Álamos. Los detenidos eran traídos por los

grupos operativos. En algunas ocasiones algunos detenidos quedaban

aislados. El período de permanencia de un detenido en "Cuatro Álamos" era

relativo, dos días o una semana. No era común que los detenidos regresaran,

es decir, si salían de "Cuatro Álamos" nunca más se volvían a ver en el

cuartel. El retiro de los detenidos se hacía por orden directa de Manuel

Contreras. Por lo general estos detenidos venían del cuartel "Villa Grimaldi".

(Fs. 169 Cuaderno Separado denominado "Cuatro Álamos").

g) Testimonio de Pedro Ariel Araneda Araneda, del Ejército,

destinado a la DINA a fines del año 1974 al cuartel "Cuatro Álamos". Ciro

Torré se hace cargo de "Cuatro Álamos" en 1976, por un tiempo trabajó con

Manzo. Con el cambio de mando todo sigue igual, los mismos turnos de la

guardia y el mismo sistema de ingreso de los detenidos (Fs. 157. Cuaderno

Separado denominado "Cuatro Álamos").

h) Deposición de Manuel Heriberto Avendaño González,

funcionario de Carabineros, destinado a la DINA, al cuartel "José Domingo

Cañas", a cargo de Ciro Torré Sáez, Oficial de Carabineros. A fines de

septiembre de 1974 se va a Cuatro Álamos. En octubre llegó Orlando Manzo

Durán, Teniente de Gendarmería y posteriormente Ciro Torré Sáez. Los

detenidos tenían la calidad de incomunicados y eran entrevistados

personalmente por Orlando Manzo, quien decidía la celda en que

quedarían. (Fs. 151. Cuaderno Separado denominado "Cuatro Álamos").

i) Asertos de Demóstenes Cárdenas Saavedra de fs. 22373 (tomo

66), funcionario de la Fuerza Aérea destinado a la DINA, al cuartel "Cuatro

Álamos", cuyo comandante era el Teniente de Gendarmería Orlando Manzo

Durán. Posteriormente, llegó a hacerse cargo del cuartel el Oficial de

Carabineros Ciro Torré. Ese recinto dependía directamente del Director de la

DINA Manuel Contreras; cada vez que llegaban o se despachaban detenidos

se le comunicaba telefónicamente al Director de la DINA de esta situación y

posteriormente Manzo personalmente, iba al Cuartel General a dejarle la

resolución con la información de los detenidos. En muchas ocasiones el

deponente contestó los llamados telefónicos que Contreras hacia a "Cuatro

Álamos". Los detenidos provenían de diferentes unidades y muchos llegaban

215

en pésimas condiciones físicas y en algunas ocasiones acudía un médico a

revisarlos.

j) Testimonio de Osvaldo Rubén Tapia Álvarez de fs. 2910, 10157,

10161, 15264 y 15802 (tomos 8, 29 y 45), funcionario de Ejército, destinado a

la DINA en 1973; se desempeñó como guardia en "Villa Grimaldi". En

varias ocasiones, tal vez dos veces a la semana, en que el deponente estaba

de guardia, Orlando Manzo, jefe de "Cuatro Álamos", llegaba a conversar

con el comandante del cuartel y en más de alguna vez lo vio "sacando

detenidos" de "Villa Grimaldi", tal vez los llevaba a "Cuatro Álamos".

k) Asertos de José Avelino Yévenes Vergara de fs. 10011, 10019, 10021

y 10022 (tomo 29), en cuanto era funcionario de Carabineros y fue

destinado a la DINA. En "Villa Grimaldi" había una camioneta roja, con

alrededor de tres hileras de asientos, era ocupada para trasladar detenidos a

"Cuatro Álamos", cuyo jefe era Orlando Manzo a quien vio varias veces en

"Villa Grimaldi" y, en una de esas ocasiones, se fue con una cantidad

indeterminada de detenidos;

30°) Que los antecedentes anteriormente consignados reúnen los

requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen,

por tanto, un conjunto de indicios que permiten tener por acreditada en el

proceso la participación del acusado Orlando Manzo Durán en calidad de

autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral 1° del

Código Penal, de los delitos de secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren

González, Carlos Godoy Lagarrigue e Iván Sergio Insunza Bascuñán.

En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios -

especialmente los testimonios de miembros de la propia DINA o funcionarios

asignados a ella- que el encausado no sólo cumplía labores logísticas en el

lugar de detención clandestino denominado “Cuatro Álamos”, como él

afirma, sino que cumplió funciones de dirección superior del recinto

mencionado, donde víctimas de la represión política permanecían privados

de libertad sin orden judicial alguna, siendo llevados hasta allí desde otros

centros clandestinos de detención; a algunos de los cuales –como en el caso

de las víctimas más arriba mencionadas- se les vio por última vez en ese

216

lugar; encontrándose en pleno conocimiento de tales hechos en cuanto era a

la época el segundo jefe del recinto.

Por otro lado, las víctimas permanecieron encerradas en el cuartel

“Cuatro Álamos”, donde el acusado ejercía funciones de mando superior,

como se dijo; encuadrándose su intervención, por tanto, en la ejecución

inmediata y directa prevista en la primera parte de la figura típica del inciso

primero del Artículo 141 del Código Penal; y, con todo, y por la misma

condición de oficial superior del aludido cuartel, puede concluirse que

proporcionó el lugar para la ejecución de los delitos, ya que en dicho sitio se

encerró a las víctimas privándolas de libertad; con lo que su intervención

constituye también la de autor ejecutor, de acuerdo a la hipótesis del

segundo inciso del Artículo 141 del Código Punitivo.

En consecuencia, el encartado intervino en la ejecución del hecho

punible de manera inmediata y directa, configurándose la forma de

participación descrita en la disposición precedentemente citada;

31°) Que, sin embargo, no existen antecedentes en el proceso que

permitan establecer que las víctimas Manuel Segundo Recabarren Rojas,

Alejandro Rodríguez Urzúa y José Eduardo Santander Miranda hayan

permanecido privadas de libertad en “Cuatro Álamos”, recinto a cargo del

acusado Manzo Durán.

Por consiguiente, y en consideración a que nadie puede ser condenado

por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue llegue a la convicción, por

los medios de prueba legales, que en él ha correspondido al enjuiciado una

participación culpable y penada por la ley, procede dictar sentencia

absolutoria en favor del encausado respecto de los delitos de secuestro

calificado de Alejandro Rodríguez Urzúa y José Eduardo Santander Miranda;

32°) Que declarando indagatoriamente SERGIO ORLANDO ESCALONA

ACUÑA (fs. 5132 tomo 14 y fs. 5137 tomo 14)) expone, en síntesis, lo

siguiente:

Que fue destinado a la DINA en el mes de marzo de 1974 junto a

Bernardo Daza Navarro. En julio de 1974 es destinado a la Remodelación San

217

Borja quedando bajo las órdenes de Juan Morales, formándose un grupo de

hombre y mujeres dentro de las cuales recuerda a Gladys Calderón, dicho

grupo dependía directamente de Morales Salgado. No recuerda en qué fecha

la jefatura de la brigada Lautaro se traslada a Simón Bolívar donde sus

labores consistía en la seguridad de los aviones por eventuales secuestros;

dicha labor la ejerció hasta mediados de 1976. En Simón Bolívar trabajaba

Morales con toda su plana mayor. Expresa que en el señalado año llegó

Lawrence con todo su equipo y también Barriga. Esta unidad era operativa

que efectuaba detenciones y allanamientos, mantenían a los detenidos

vendados o encapuchados y era quienes efectuaban los interrogatorios,

probablemente controlados por Morales. Expresa que nunca recibió orden

alguna de Morales ni de nadie para matar o eliminar a alguien. El único

detenido que supo que murió en Simón Bolívar fue un tal Díaz. Niega haber

trasladados detenidos desde dicho cuartel a Villa Grimaldi o viceversa. Añade

que llego a Simón Bolívar a comienzos de 1976. A mediados de 1976 llego al

cuartel Ricardo Lawrence y su equipo, al igual que Barriga. Ambos grupos

eran netamente operativos y tenían por objeto detenciones y allanamientos.

De los agentes recuerda a Bernardo Daza, quien cumplía funciones de

seguridad; Gladys Calderón oficial de ejército; Díaz Radulovich entre otros.

Preguntado por la victima Daniel Palma Robledo, indica no ubicarlo;

33°) Que no obstante negar su participación en el delito de que se le

acusa, incriminan al acusado Escalona Acuña las siguientes piezas del

proceso:

a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce haber formado parte de la

DINA desde 1974, bajo las órdenes de su co acusado Juan Morales Salgado; y

que en el año 1976 se desempeñaba con su brigada en el cuartel Simón

Bolívar, donde se mantenían detenidos vendados o encapuchados;

b) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,

tomo 9), en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su

mando la Brigada “Lautaro” -siendo uno de sus integrantes Escalona- que se

trasladó a comienzos de 1976 al Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de

ese año se incorporó a dicho cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga

218

y Ricardo Lawrence, quienes detenían y reprimían al Partido Comunista, a la

que prestó ayuda directa e indirecta, participando los miembros de su propia

brigada en detenciones y allanamientos así como en los interrogatorios y

torturas de los detenidos conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y

Barriga; que sabía que las torturas consistían en la aplicación de electricidad;

que presenció cuando Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis

cadáveres al sector de Peldehue;

c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se

desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas

dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por

la Brigada Lautaro, a cargo de Juan Morales Salgado y en la oficina habilitada

como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán Barriga y

Ricardo Lawrence. Agrega que Juan Morales Salgado mataba a sus

prisioneros en los calabozos, cerca del casino, frente a los baños; que eso le

consta porque así lo vio. Señala también que quien disponía y ordenaba la

muerte de un detenido era el jefe del cuartel Juan Morales Salgado. Expresa

que los que cumplían normalmente la orden de ejecutar un detenido eran

Daza, Escalona, el "Elefante", Marco Antonio, y los dos “Marios”, que se

destacaban por su frialdad para matar. Recuerda que en una oportunidad un

detenido murió a consecuencia de las torturas por exceso de aplicación de

corriente y los agentes que intervinieron en esa ocasión fueron Daza,

Escalona, Radulovich, Ferrán y Arriagada Mora. La persona muerta fue

trasladada hasta el sector Peldehue junto con otros dos detenidos que

también se les habían muerto en los interrogatorios. Dos de esos detenidos

habían sido traídos al cuartel por Lawrence y Barriga, y el otro había sido

llevado por los agentes de Morales. También señala que las veces que hizo

guardia le correspondió ver ingresar varios detenidos, los que por lo general

eran traídos por los agentes Daza, Escalona, Díaz Radulovich, Orfa Saavedra,

Adriana Rivas, Berta Jiménez y la Teniente Calderón.

d) Atestado de María Angélica Guerrero Soto (fs. 1462), funcionaria de

Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a cargo de Juan

Morales Salgado, siendo uno de sus integrantes Escalona. A fines de 1975 o

los primeros meses de 1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de

219

Morales, fue destinada a un cuartel ubicado en calle "Simón Bolívar". En el

año 1976, llegó a este cuartel una agrupación que provenía de "Villa

Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y de Ricardo Lawrence. Morales

Salgado continuó siendo el jefe del recinto. La Brigada "Lautaro", cooperaba

en las diligencias que desarrollaban tanto Barriga y Lawrence. La agrupación

de Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al Partido Comunista. A la

llegada de esta brigada comenzó a observar personas detenidas en el cuartel,

las que eran llevadas por la agrupación de Barriga y quedaban recluidas en

dependencias del gimnasio; en otra sala se interrogaba a los detenidos.

Añade que se sabía que todos los detenidos que llegaron a “Simón Bolívar”,

eran interrogados y torturados.

e) Asertos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 1601,

funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada "Lautaro", cuyo jefe

era el capitán Morales Salgado. A partir de mediados de 1976, llegaron al

cuartel los oficiales Germán Barriga y Lawrence, el cual tenía oficina en una

de las piezas de la casa y en ella se reunía con su gente, conjuntamente con

el jefe de su cuartel, Morales Salgado. Ellos salían y llegaban en vehículos,

ingresaban detenidos al cuartel en camionetas cerradas. Se les interrogaba

con apremios ilegítimos que consistían en golpes y aplicación de corriente,

trabajo que hacían ellos mismos y con la anuencia de Morales Salgado. Los

detenidos eran atendidos por los agentes de Lawrence y por los agentes del

cuartel. Los detenidos salían "empaquetados", enfundados en sacos paperos

amarrados con alambres. Cada cierto tiempo se veían cadáveres ensacados

en los vehículos por Morales y Lawrence y sus equipos. Calcula que pasaron

por el cuartel unos sesenta detenidos.

f) Dichos de Jorge Manríquez Manterola de fs. 4937, 4040, y fs.

4945 (tomo 14) funcionario de la Armada de Chile destinado a la DINA a

mediados de 1974, a la brigada "Lautaro", a cargo de Morales Salgado.

Integraba la brigada Gladys Calderón. En febrero de 1976 la brigada

"Lautaro" se trasladó al cuartel Simón Bolívar. En junio o julio de 1976, llegó

al cuartel una brigada, al mando del Teniente Ricardo Lawrence y otra al

mando de Barriga. El grupo de confianza de Morales Salgado lo integraban

Daza, Escalona, Meza Serrano y Meza Zúñiga.

220

g) Versión de Sergio Hernán Castro Andrade, de fs. 5044 y 5050 (tomo

14), funcionario de Carabineros, destinado a la DINA en 1976, fue destinado

a la brigada "Lautaro", y cuyo jefe era el Capitán Juan Morales. La brigada se

trasladó de cuartel al de "Simón Bolívar". Posteriormente, llegan al cuartel

dos agrupaciones las que procedieron a instalarse y trabajar en el gimnasio, a

cargo del Capitán Ricardo Lawrence y del Capitán Germán Barriga. Estas

agrupaciones traían detenidos al interior del cuartel de "Simón Bolívar", los

que eran dejados en los camarines que servían como celdas. El grupo de

confianza de Morales Salgado lo conformaban Daza, Escalona, los Meza y el

"Bebe".

h) Dichos de su co acusado Gustavo Guerrero Aguilera (fs. 5249, tomo

14), ex agente que integró la brigada “Lautaro”, que funcionaba en “Simón

Bolíbar”, al mando de Juan Morales Salgado. Sostiene que Morales tenía una

agrupación de confianza compuesta solamente por personal de la Armada,

de los que recuerda a Bernardo Daza, Sergio Escalona, Meza y Jorge

Manríquez.

i) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361

(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó

como Plana Mayor de Barriga, que participó en la detención de un dirigente

del Partido Comunista de apellido Palma y los hermanos Budnik; después del

incidente con estos hermanos la agrupación se va al cuartel "Simón Bolívar, a

cargo de Morales Salgado, quien era el jefe de la brigada "Lautaro". Todos los

de la agrupación se trasladaron a este cuartel. Entre los integrantes de la

brigada Lautaro recuerda a Chaigneau, Gladys Calderón, Sagardía, Almendra,

Héctor Valdebenito, Obreque, Montre, Camilo Torres Negrier, "Yeyo”

Guerrero, Pichuman, Escalona. En este cuartel hubo detenidos En los

operativos de la Brigada de Barriga y Lawrence también participaba la gente

de la brigada "Lautaro". En una ocasión la teniente Gladys Calderón

concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión

Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se

encontraban sentados en la cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la

muerte. Luego se les metió en sacos de yute de color negro, los dejaron

apilados en el mismo gimnasio a la espera que se diera la orden de retirarlos;

221

34°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación del encausado Escalona Acuña en el delito de secuestro de

Daniel Palma Robledo en calidad de autor, de conformidad a lo que dispone

el Art. 15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido en su ejecución de

manera inmediata y directa.

En efecto, es un hecho comprobado con las declaraciones

precedentemente reseñadas, que el acusado integraba la brigada “Lautaro”,

al mando de Juan Morales Salgado, la que colaboró con las funciones de

represión al Partido Comunista –en el que militaba la víctima- que ejecutaba

la brigada “Delfín”, al mando de Germán Barriga y Ricardo Lawrence, cuando

ésta arribó al cuartel “Simón Bolívar” a mediados de 1976 (lugar en que por

última vez se vio con vida al ofendido); siendo el encartado uno de los

interrogadores o torturadores de los prisioneros que allí eran llevados (como

asevera el ex agente Jorgelino Bravo), y que salía con la brigada de Barriga y

Lawrence a realizar trabajos operativos (como afirma la ex agente Teresa

Navarro). Asimismo, es un hecho comprobado en el proceso que Morales

Salgado siguió siendo el jefe del ya mencionado cuartel “Simón Bolívar”, y

que de acuerdo a los dichos de los ex agentes Manríquez Manterola y Castro

Andrade, Escalona integraba el círculo de confianza del nombrado Morales

Salgado. Finalmente, se encuentra también comprobado con numerosos

antecedentes y testimonios que al ser aprehendida la víctima Palma Robledo

se le sustrajo su automóvil (Renoleta patente VI-552), posteriormente

encontrada en poder de los agentes de la brigada de Barriga y Lawrence

(“Delfín”) Heriberto Acevedo y Manuel Leyton – que fueron condenados

penalmente por tal hecho- , y luego devuelta a la cónyuge de Palma Robledo;

señalando los ex agentes Valdebenito Araya y Sagardía Monje que la brigada

“Delfín” se retiró de “Simón Bolívar” como consecuencia de este incidente;

222

35°) Que prestando declaraciones indagatorias GUSTAVO ENRIQUE

GUERRERO AGUILERA (fs. 5258, 5245 y 5249 tomo 14), expone en resumen y

en lo pertinente:

Que a fines de 1973 fue llamado a realizar un curso básico de

inteligencia en Las Rocas de Santo Domingo cuando estaba cursando

segundo año de instrucción en la Escuela de Suboficiales de Carabineros.

Posterior a ello todo el personal fue traslados a Santiago a un cuartel ubicado

en la Plaza de la Constitución y más tarde fue destinado al cuartel de Londres

38. En este cuartel indica haber visto gente detenida los cuales eran

trasladados por los grupos operativos. Estando en Londres 38 formo parte de

la agrupación “Cóndor. Posteriormente fue trasladado a las Torres San Borja

pasando a formar parte de la Brigada Lautaro a cargo de Morales Salgado.

Esta brigada además de la seguridad de Contreras estaba abocada a

investigar distintos organismos estatales. En las Torres de San Borja estuvo

hasta fines de 1975, fecha en la Brigada Lautaro es trasladada a Simón

Bolívar, recinto en la cual había funcionarios de otras ramas de las fuerzas

armadas. En Simón bolívar no había nadie más trabajando que la Brigada

Lautaro, y a mediados de 1976 se trasladan al cuartel los capitanes Barriga y

Lawrence los que dependían de Morales. Con la llegada de dicha brigada

comienzan a llegar personas detenidas al cuartel, ya que era totalmente

operativa. Mientras trabajo en la DINA su nombre operativo fue “Víctor

Herrera”. Añade que trabajó en Simón Bolívar alrededor de dos años, periodo

en el nunca vio a gente detenida por ser contraria el régimen militar como

tampoco sabe si hubieron ya que no cumplía labores operativas. Niega haber

participado en el operativo denominado Conferencia, así como de la

existencia de las agrupaciones operativas que se encargaban de dar muerte a

los detenidos en dicho cuartel y mucho menos la identidad de los encargados

de detenerlos y hacerlos desaparecer. En Simón Bolívar estuvo desde fines de

1975 hasta fines de 1977. Sostiene que Morales tenía una agrupación de

confianza compuesta solamente por personal de la Armada, de los que

recuerda a Bernardo Daza, Sergio Escalona, Meza y Jorge Manríquez. En

dicho cuartel recuerda a Gladys Calderón. Niega haber detenido, interrogado

o torturado a alguien. Dice que no vio detenido al Chino Díaz en Simón

223

Bolívar y que nunca escuchó hablar de la Brigada Delfín. De entre de los

agentes señala que a Sergio Orlando Escalona Acuña le decían el “Negro”;

Lawrence le decían “Cachete”; Claudio Pacheco lo conoció en la escuela de

Suboficiales y formaba parte del grupo de Barriga; Jorge Díaz Radulovich llegó

a trabajar a Simón Bolívar con el grupo de Barriga y Lawrence, le decían

gitano.

Preguntado por Daniel Palma Robledo señala no tener antecedentes;

36°) Que no obstante negar su participación en el delito de que se le

acusa, incriminan al acusado Guerrero Aguilera los siguientes elementos de

convicción:

a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce haber formado parte de la

DINA desde fines de 1973, desempeñándose en varios recintos de ese

organismo represivo, e integrando la brigada “Lautaro” bajo las órdenes de

su co acusado Juan Morales Salgado; y que en el año 1976 se desempeñaba

con su brigada en el cuartel “Simón Bolívar”, donde se mantuvo a personas

detenidas;

b) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,

tomo 9) en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su

mando la Brigada “Lautaro”, la que se trasladó a comienzos de 1976 al

Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a dicho

cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes

detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda directa e

indirecta, participando los miembros de su propia brigada en detenciones y

allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los detenidos

conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las

torturas consistían en la aplicación de electricidad; que presenció cuando

Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de

Peldehue;

c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se

desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas

dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por

la Brigada “Lautaro”, a cargo de Juan Morales Salgado, y en la oficina

224

habilitada como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán

Barriga y Ricardo Lawrence. Agrega que Juan Morales Salgado mataba a sus

prisioneros en los calabozos, cerca del casino, frente a los baños; que eso le

consta porque así lo vio. Señala también que quien disponía y ordenaba la

muerte de un detenido era el jefe del cuartel Juan Morales Salgado. Reitera

sus dichos a fojas 29909 (tomo 76), en los que señala que presenció la tortura

y muerte de Daniel Palma Robledo, en el cuartel de Simón Bolívar.

Manifiesta que lo “apaliaron”, estaba sentado y esposado; que los que lo

hicieron fueron Juvenal Piña, alias “El Elefante”, Bernardo Daza alias “El

Chancho”, Jorge Díaz Radulovich alias “El Gitano”, Guillermo Ferrán Martínez

alias “Ricardo Montenegro”, Cea y Gustavo Guerrero Aguilera alias “Octavio

Aguilera”; manifiesta que Palma tuvo fracturas expuesta y que lo dejaron

tirado en el gimnasio.

d) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y

4361 (tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se

desempeñó como Plana Mayor de Barriga, que participó en la detención de

un dirigente del Partido Comunista de apellido Palma; después del incidente

con estos hermanos la agrupación se va al cuartel "Simón Bolívar, a cargo de

Morales Salgado, quien era el jefe de la brigada "Lautaro". Entre los

integrantes de la brigada Lautaro recuerda a "Yeyo” Guerrero. En una

ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en un viaje de helicóptero, a

tirar cuerpos al mar; también ésta en otra oportunidad inyectó con pentotal

alrededor de 10 y 12 detenidos, que se encontraban sentados en la cancha

de "baby fútbol", lo que les ocasionó la muerte. Luego se les metió en sacos

de yute de color negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a la

espera que se diera la orden de retirarlos;

e) Deposición de Luis Alberto Lagos Yáñez, de fs. 4990 y 4996,

agente de la DINA miembro de la brigada "Lautaro" al mando del Capitán

Juan Morales Salgado. Entre los integrantes de esta brigada se encontraban

el Capitán Marcelo Escobar Fuentes, los Tenientes Sovino, Chaigneau, Gladys

Calderón, Riveros Valderrama, un Suboficial de apellido Ferrada, Valdebenito,

Almendra, Sagardía, Guerrero, Sergio Cordero "Corderito", Meza Serrano,

Manríquez al que le decían "Bebe" por ser el más joven, Marilyn, Joyce

225

Ahumada, "Chica Peque", Hiro Álvarez, Camilo Torres Negrier, Luis Urrutia,

Daza, Escalona, Arriagada, "Guta" de apellido Gutiérrez y "Chico Meza". En

1976, la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel ubicado en calle “Simón

Bolívar”. En mayo o junio de 1976, llegó al cuartel una brigada al mando de

Lawrence y Barriga, cuyos funcionarios traían personas desconocidas que

encerraban en el sector que estaba asignado a ellos, es decir, la cocina,

camarines y baños. Al llegar estas brigadas no cambia el mando en el

cuartel el más antiguo era Morales Salgado.

f) Testimonio de Carlos Bermúdez Méndez, de fs. 4726, 4734 y 4738

(tomo 13), funcionario de Ejército destinado a la DINA, integrante de la

brigada “Lautaro", de la que formaban parte Juan Morales Salgado quien

era el jefe, siendo uno de sus miembros Gustavo Guerrero Aguilera. Agrega

que en este cuartel todos los agentes eran operativos, se hacían

seguimientos, detenciones, interrogatorios, pero siempre por orden del

comandante del cuartel.

g) Atestado de María Angélica Guerrero Soto (fs. 1462), funcionaria de

Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a cargo de Juan

Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de 1976, la brigada

"Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un cuartel ubicado en

calle "Simón Bolívar". En el año 1976, llegó a este cuartel una agrupación que

provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y de Ricardo

Lawrence. Morales Salgado continuó siendo el jefe del recinto. La Brigada

"Lautaro", cooperaba en las diligencias que desarrollaban tanto Barriga y

Lawrence. La agrupación de Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al

Partido Comunista. A la llegada de esta brigada comenzó a observar personas

detenidas en el cuartel, las que eran llevadas por la agrupación de Barriga y

quedaban recluidas en dependencias del gimnasio; en otra sala se

interrogaba a los detenidos. Añade que se sabía que todos los detenidos que

llegaron a “Simón Bolívar”, eran interrogados y torturados.

h) Asertos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 1601,

funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada "Lautaro", cuyo jefe

era el capitán Morales Salgado. A partir de mediados de 1976, llegaron al

cuartel los oficiales Germán Barriga y Lawrence. Ellos salían y llegaban en

226

vehículos, ingresaban detenidos al cuartel en camionetas cerradas. Se les

interrogaba con apremios ilegítimos que consistían en golpes y aplicación de

corriente, trabajo que hacían ellos mismos y con la anuencia de Morales

Salgado. Los detenidos eran atendidos por los agentes de Lawrence y por los

agentes del cuartel. Los detenidos salían "empaquetados", enfundados en

sacos paperos amarrados con alambres. Cada cierto tiempo se veían

cadáveres ensacados en los vehículos por Morales y Lawrence y sus equipos.

Calcula que pasaron por el cuartel unos sesenta detenidos;

37°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación del encausado Guerrero Aguilera en el delito de secuestro de

Daniel Palma Robledo en calidad de autor, de conformidad a lo que dispone

el Art. 15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido en su ejecución de

manera inmediata y directa.

En efecto, es un hecho comprobado con las declaraciones

precedentemente reseñadas, que el acusado integraba la brigada “Lautaro”,

al mando de Juan Morales Salgado, la que colaboró con las funciones de

represión al Partido Comunista –en el que militaba la víctima- que ejecutaba

la brigada “Delfín”, al mando de Germán Barriga y Ricardo Lawrence, cuando

ésta arribó al cuartel “Simón Bolívar” a mediados de 1976 (lugar en que por

última vez se vio con vida al ofendido); siendo el encartado uno de los

torturadores de la víctima Palma Robledo (como asevera el ex agente

Jorgelino Bravo), y que todos los agentes que se encontraban en el cuartel

“Simón Bolívar eran operativos, y hacían seguimientos, detenciones,

interrogatorios, pero siempre por orden del comandante del cuartel (como

afirma el ex agente Bermúdez Méndez). Asimismo, es un hecho comprobado

en el proceso que Morales Salgado siguió siendo el jefe del ya mencionado

cuartel y que prestó ayuda la brigada de Lawrence y Barriga directa e

indirecta, participando los miembros de su propia brigada (esto es,

“Lautaro”) en detenciones y allanamientos así como en los interrogatorios y

torturas de los detenidos conjuntamente con los de aquella agrupación

227

(“Delfín”). Finalmente, se encuentra también comprobado con numerosos

antecedentes y testimonios que al ser aprehendida la víctima Palma Robledo

se le sustrajo su automóvil (Renoleta patente VI-552), posteriormente

encontrada en poder de los agentes de la brigada de Barriga y Lawrence

(“Delfín”) Heriberto Acevedo y Manuel Leyton – que fueron condenados

penalmente por tal hecho- , y luego devuelta a la cónyuge de Palma Robledo;

señalando los ex agentes Valdebenito Araya y Sagardia Monje que la brigada

“Delfín” se retiró de “Simón Bolívar” como consecuencia de este incidente;

38°) Que declarando indagatoriamente JUVENAL ALFONSO PIÑA

GARRIDO expone en lo pertinente (fs. 4197 tomo 12 y fs. 23528 tomo 69):

Que fue destinado a la DINA y era conocido como “Elefante” debido a su

contextura física. Su equipo era conocido como “Elefantes” y estaba

compuesto por Eduardo Reyes, Juan Álvarez, Luis Ferrada y Héctor Risco.

Cumplió labores en Londres 38 hasta que dejo de funcionar dicho recinto a

fines de 1974, trasladándose posteriormente a “Villa Grimaldi” formando

parte de la agrupación “Tigre”. Permanece en “Villa Grimaldi” hasta octubre

de 1976. No recuerda la fecha exacta pero sostiene que llegaron a formar

parte de su equipo Acevedo, Pacheco, Leyton y Troncoso. Reconoce que en

“Villa Grimaldi” había gente detenida, pero no sabe sus identidades. German

Barriga era jefe de la agrupación “Tigre”, en la cual había tres grupos. El

grupo del deponente estaba compuesto por Reyes Lagos, Ferrada y Héctor

Risco. En el año 1976, entre septiembre y octubre, toda la agrupación es

trasladada hasta “Simón Bolívar”, lugar donde funcionaba la brigada

“Lautaro” a cargo de Morales Salgado; también llega a este recinto la

agrupación de Lawrence. En dicho recinto había gente detenida que eran

mantenidos en el sector del Gimnasio. Sostiene que una noche su jefe le

ordeno entrar a la pieza de Víctor Díaz y asfixiarlo con una bolsa en la cabeza,

estando presente Barriga. Señala que solo en una ocasión le correspondió ir a

Peldehue. Añade que a Morales Salgado lo conoció en “Simón Bolívar” y

estaba a cargo de la Brigada Lautaro.

Preguntado por Daniel Palma Robledo, señala no conocerlo;

228

39°) Que no obstante negar el encausado Piña Garrido su participación

en el delito del cual se le acusa, obran en su contra los siguientes elementos

del proceso:

a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce que como agente de la DINA

integró la brigada dirigida por Germán Barriga, que en 1976 se trasladó desde

“Villa Grimaldi” al cuartel “Simón Bolívar”, donde funcionaban la brigada

“Lautaro” y la agrupación de Lawrence, recinto en que había gente detenida,

dándole muerte al detenido Víctor Díaz y concurriendo en una oportunidad a

Peldehue a deshacerse de cuerpos de víctimas fallecidas.

b) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,

tomo 9) en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su

mando la Brigada “Lautaro”, la que se trasladó a comienzos de 1976 al

Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a dicho

cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes

detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda directa e

indirecta, participando los miembros de su propia brigada en detenciones y

allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los detenidos

conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las

torturas consistían en la aplicación de electricidad; que presenció cuando

Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de

Peldehue;

c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se

desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas

dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por

la Brigada “Lautaro”, a cargo de Juan Morales Salgado, y en la oficina

habilitada como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán

Barriga y Ricardo Lawrence. Reitera sus dichos a fojas 29909 (tomo 76), en

los que señala que presenció la tortura y muerte de Daniel Palma Robledo,

en el cuartel de Simón Bolívar. Manifiesta que lo “apaliaron”, estaba sentado

y esposado; que los que lo hicieron fueron Juvenal Piña, alias “El Elefante”,

Bernardo Daza alias “El Chancho”, Jorge Díaz Radulovich alias “El Gitano”,

Guillermo Ferrán Martínez alias “Ricardo Montenegro”, Cea y Gustavo

229

Guerrero Aguilera alias “Octavio Aguilera”; manifiesta que Palma tuvo

fracturas expuesta y que lo dejaron tirado en el gimnasio.

d) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.

2003 4306 y 4309 (tomo 6), agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada

Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido

Comunista. A fines de 1975 o principios de 1976 se unieron las

brigadas de Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola. Los equipos

estaban conformados de la siguiente manera: trabajaba con Rojas

Yevenes y Ferrada y el jefe, por ser el más antiguo, era Rojas Yevenes. Otro

equipo estaba conformado por Juvenal Piña, Reyes Lagos, “Viejo Mario",

Bitterlich, Akito, Torrejón; otro equipo lo integraban Heriberto Acevedo,

quien era el jefe, Cabo Leyton, Troncoso Vivallos y Claudio Pacheco.

Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel

ubicado en calle Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. El jefe de

este recinto era el Mayor Morales Salgado, quien tenía a su cargo la

brigada "Lautaro". En esta misma oportunidad llegó la brigada de Lawrence,.

El equipo de Lawrence que estaba dedicado a la parte operativa lo

conformaban Torrejón, Bitterlich, Oscar Altamirano y Radulovich.

e) Dichos de su co enjuiciado ORLANDO JESUS TORREJON GATICA (fs.

7181 tomo 21), ex agente de la DINA, dice que participó en un operativo en

que fueron detenidos dirigentes del Partido Comunista de los que no

recuerda nombres, supo que fueron detenidas unas personas de apellido

Morales y Zamorano. Este procedimiento estuvo a cargo de Barriga y

Lawrence. En 1976 toda la agrupación de Lawrence fue destinada al Cuartel

de “Simón Bolívar” donde existían agrupaciones a cargo del mayor Juan

Morales y Barriga, también recuerda a Reyes, Pacheco, Riesco, Piña y Rojas.

También expone que en un ocasión le correspondió manejar una camioneta,

donde traslado a varios cuerpos sin vida, los que iban envueltos en sacos

paperos, hasta el recinto de Peldehue donde los estaba esperando un

helicóptero y los cuerpos posteriormente fueron lanzados al mar.

f) Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),

destinado a la DINA, En junio de 1975 se produce una reorganización y pasa

a prestar servicios con el Capitán Morales Salgado en la Brigada "Lautaro", la

230

que a mediados de 1975 en su totalidad se trasladó hasta el cuartel de

"Simón Bolívar". A fines de 1976, llega al cuartel un grupo de funcionarios a

cargo del Capitán de Ejército de apellido Barriga y del Teniente de

Carabineros Lawrence. Esta agrupación la conformaban Claudio Pacheco,

Troncoso Vivallos y Heriberto Acevedo, un Suboficial de Ejército apodado

"Viejo "Mario", el Cabo Leyton, apodado "Mario Segundo" y otro apodado "El

Elefante" de apellido Piña. Ellos salían en vehículos a sus labores

operativas. En esta época llegaron varias personas en calidad de detenidas,

las que eran recluidas en unas piezas ubicadas al costado de los baños,

sector utilizado como calabozo. Las brigadas de Lawrence y Barriga

continuaron en "Simón Bolívar" hasta que sucedió el asunto del robo de una

"Renoleta", cuyos autores fueron Acevedo y Leyton.

g) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),

funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a

cargo de Juan Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de

1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un

cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En el año 1976, llegó este cuartel una

agrupación que provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y

de Ricardo Lawrence. Los integrantes de esta brigada eran Manuel Leyton,

Acevedo, Troncoso, otro apodado "Elefante" de apellido Piña, Radulovich y

Pedro Bitterlich La Brigada “Lautaro", cooperaba en las diligencias que

desarrollaban tanto Barriga y Lawrence. A la llegada de esta Brigada comenzó

a observar personas detenidas en el cuartel, las que eran llevadas por la

agrupación de Barriga y quedaban recluidas en dependencias del gimnasio;

en otra sala se interrogaba a los detenidos. La agrupación de Barriga y

Lawrence se dedicaba a reprimir al Partido Comunista. Añade que se sabía

que todos los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran interrogados y

torturados. Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se comentaba

que los habían matado por medio de inyecciones con una sustancia

desconocida, las que fueron aplicadas por la Teniente Gladys Calderón.

h) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361

(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó

como Plana Mayor de Barriga, que participó en la detención de un dirigente

231

del Partido Comunista de apellido Palma y los hermanos Budnik; después del

incidente con estos hermanos la agrupación se va al cuartel "Simón Bolívar".

A fines de 1975 hubo una nueva reestructuración de los grupos en "Villa

Grimaldi", quedando encuadrado el deponente en la agrupación "Delfín" al

mando de Barriga y Lawrence, Esta agrupación tenía como objetivo reprimir

al Partido Comunista y el primer detenido importante fue Víctor Díaz. La

agrupación "Delfín" estaba integrado por sus jefes Germán Barriga y Ricardo

Lawrence, Luis Villarroel y el declarante, a cargo de la Plana Mayor y entre

otros Eduardo Reyes Lagos "Viejo Mario", el pelao Beltrán, Héctor Risco,

Juvenal Piña apodado "El Elefante", Carlos López, Claudio Pacheco

Fernández, Emilio Troncoso Vivallos, Manuel Leyton, Orlando Torrejón,

Bitterlich, Orlando Altamirano Sanhueza. Los agentes de mayor confianza

de Barriga eran Eduardo Reyes Lagos y Juvenal Piña. Posteriormente, se

trasladaron al cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien

era el jefe de la brigada "Lautaro". En este cuartel hubo detenidos los que

generalmente eran llevados por Bitterlich, Torrejón, Reyes Lagos, Juvenal

Piña, Risco y Beltrán. Los detenidos estaban encerrados en un gimnasio, eran

interrogados por Barriga, Lawrence, Piña, Risco, Beltrán y Claudio Pacheco

Fernández. En una ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en un viaje

de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión Torrejón inyectó con

pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se encontraban sentados en la

cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la muerte. Luego se les metió

en sacos de yute de color negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a

la espera que se diera la orden de retirarlos.

i) Deposición de Luis Alberto Lagos Yáñez, de fs. 4990 y 4996, a

quien se le destina a la brigada "Lautaro". En 1976, la brigada "Lautaro" se

trasladó al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En mayo o junio de 1976,

llegó al cuartel una brigada al mando de Lawrence y Barriga. Entre la gente

de Barriga y Lawrence recuerda a Mario “Elefante” cuyo apellido era Piña,

"Dago", Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y otros. Cuando le correspondía

hacer guardia en ese cuartel veía que estos funcionarios traían personas

desconocidas que encerraban en el sector que estaba asignado a ellos, es

decir, la cocina, camarines y baños. En una ocasión le correspondió ver a dos

232

hombres, de avanzada edad, que estaban sentados en una silla con las manos

amarradas.

j) Declaración de Eduardo Cabezas Mardones, de fs. 5184, 5187 y fs.

5189 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a la DINA,

perteneció al grupo de Ricardo Lawrence. Eran seis o siete los funcionarios y

se dividían en dos grupos, uno dirigido por Pedro Bitterlich, a quien le decían

"Marco Antonio" y el otro por Altamirano. Además, había gente civil. Cree

que Ricardo Lawrence tenía dos grupos de trabajo, uno en "Villa Grimaldi" y

otro en "Venecia". Barriga tenía a cargo dos grupos de Ejército y de

Carabineros, y de este último, Lawrence se hizo cargo y fue el grupo

destinado a “Simón Bolívar,” allí trabajaba una brigada a cargo de Morales

Salgado. Normalmente las detenciones las efectuaba el grupo de Barriga,

compuesto por “Viejo Mario", Piña y "Los Guatones".

40°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación del encausado Piña Garrido en el delito de secuestro de Daniel

Palma Robledo en calidad de autor, de conformidad a lo que dispone el Art.

15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido en su ejecución de manera

inmediata y directa.

En efecto, es un hecho comprobado con las declaraciones

precedentemente reseñadas que el acusado integraba la brigada “Delfín”

(también denominada “Mehuín”), al mando de Germán Barriga y Ricardo

Lawrence, la que tenía por objeto la represión al Partido Comunista –en el

que militaba la víctima- , y que dicha brigada arribó al cuartel “Simón Bolívar”

a mediados de 1976 (lugar en que por última vez se vio con vida al ofendido);

siendo el encartado uno de los torturadores del ofendido Palma Robledo

(como asevera el ex agente Jorgelino Bravo), además de participar en

detenciones y allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los

detenidos conjuntamente con los agentes de la agrupación “Lautaro”, que

comandaba Juan Morales Salgado (como consta de numerosos testimonios

de ex agentes y reseñados en el considerando que antecede). Finalmente, se

233

encuentra también comprobado con numerosos antecedentes y testimonios

que al ser aprehendida la víctima Palma Robledo se le sustrajo su automóvil

(Renoleta patente VI-552), posteriormente encontrada en poder de los

agentes de la brigada de “Delfín” Heriberto Acevedo y Manuel Leyton – que

fueron condenados penalmente por tal hecho- , y luego devuelto a la

cónyuge de Palma Robledo; señalando los ex agentes Valdebenito Araya y

Sagardia Monje (también más arriba reseñados) que la brigada “Delfín” o

“Mehuín” se retiró de “Simón Bolívar” como consecuencia de este incidente;

41°) Que en sus declaraciones indagatorias de fs. 2934, 2939, 2944 y

3795, JORGE DIAZ RADULOVICH, expone en síntesis y en lo pertinente:

Que ingresó a la DINA en noviembre de 1973, siendo enviado a realizar

un curso a las Rocas de Santo Domingo. En el mes de enero de 1974 es

destinado a realizar labores en una dependencia ubicada en Rinconada de

Maipú. A mediados del año 1974 es destinado a cumplir funciones en el

cuartel denominado Belgrado que constituía el Cuartel General.

Posteriormente es destinado al cuartel Rafael Cañas desempeñándose como

guardia y en labores de reacción. A comienzos de 1975 es destinado al

cuartel Venecia, estaba a cargo de Ricardo Lawrence. En este cuartel también

prestaba servicios Bitterlich, Daniel Berrios y Eduardo Cabezas. Su labor en

este cuartel era solo de inteligencia consistiendo en investigar todas las

fuentes de información que le entrega Lawrence. La agrupación a la que

pertenecía se llamaba Águila y su chapa era “Ricardo Novack Contreras” sin

embargo fue conocido como el “Gitano”. Recuerda a la Brigada Lautaro a

cargo de German Barriga, encargada de efectuar allanamientos, detenciones

y desarticular al PC. Posteriormente es destinado al cuartel ubicado en Simón

Bolívar. Sostiene que conoció Villa Grimaldi, pues en varias ocasiones debió

acompañar a Lawrence a dicho cuartel. En relación al trabajo de su

agrupación, indica que estaba orientado a reprimir al PC. Recuerda haber

participado en una operación en la calle Conferencia, la que estuvo a cargo

de German Barriga y Ricardo Lawrence Mires, el que terminó con la

detención de Víctor Díaz, y que al parecer los detenidos fueron llevados hasta

Villa Grimaldi. Añade que estando en Simón Bolívar lo trasladaban hasta Villa

234

Grimaldi, donde vio a personas detenidas. Sostiene que las funciones que

desempeñó eran investigativas, de seguimientos, hacer seguridad al

domicilio de Manuel Contreras, lo mismo respecto de Augusto Pinochet. De

entre sus compañeros de grupo menciona a Orlando Torrejón quien “era el

que inyectaba a los detenidos antes de introducirlos en sacos paperos,

también efectuaba labores de chofer y Berrios”. Reconoce haber participado

en un operativo en Peldehue cuyo objetivo era tirar los cuerpos de los

detenidos al mar.

Preguntado por la detención de Daniel Palma Robledo manifiesta que

“…no tengo antecedentes, pero por el asunto del robo de la renoleta en que

se vio involucrado el cabo Leyton, que era colaborador de Barriga, lo más

probable es que haya participado en su detención el grupo de Barriga”;

42°) Que pese a negar su participación en el delito que se le imputa,

perjudican al enjuiciado Díaz Radulovich los siguientes elementos del

proceso:

a) Su propia declaración, en que reconoce haberse desempeñado en la

DINA desde 1973 y haber integrado la brigada de Ricardo Lawrence, que

actuaba conjuntamente con la de Germán Barriga con el propósito de

desarticular al Partido comunista, participando en la operación de calle

Conferencia; y que cuando estaba en el Cuartel “Simón Bolívar”, donde se

daba muerte a detenidos, haber participado en los operativos para trasladar

los cadáveres de éstos a Peldehue con el fin de ser arrojados posteriormente

al mar;

b) Los dichos de su co-acusado Ricardo Lawrence Mires, quien expresó

en su indagatoria más abajo trascrita que a comienzos de 1976 comenzó su

grupo operativo a colaborar con la agrupación de Germán Barriga, que

estaba destinada a reprimir al Partido Comunista, operando en el cuartel

“Venecia”; que desde ese lugar, y por haber muchos detenidos, se

trasladaron primero a Villa Grimaldi y luego al cuartel “Simón Bolívar”, cuyo

jefe era Juan Morales Salgado, en mayo de 1976; que los dirigentes y

militantes del Partido Comunista que fueron detenidos por su grupo y el de

235

Barriga estuvieron en todos esos lugares de detención, y en “Casa de Piedra”,

en el Cajón del Maipo; y que el cuartel “Simón Bolívar” era de exterminio.

c) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,

tomo 9) en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su

mando la Brigada “Lautaro”, la que se trasladó a comienzos de 1976 al

Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a dicho

cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes

detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda directa e

indirecta, participando los miembros de su propia brigada en detenciones y

allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los detenidos

conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las

torturas consistían en la aplicación de electricidad; que presenció cuando

Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de

Peldehue;

d) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se

desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas

dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por

la Brigada “Lautaro”, a cargo de Juan Morales Salgado, y en la oficina

habilitada como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán

Barriga y Ricardo Lawrence. Reitera sus dichos a fojas 29909 (tomo 76), en

los que señala que presenció la tortura y muerte de Daniel Palma Robledo,

en el cuartel de Simón Bolívar. Manifiesta que lo “apaliaron”, estaba sentado

y esposado; que los que lo hicieron fueron Juvenal Piña, alias “El Elefante”,

Bernardo Daza alias “El Chancho”, Jorge Díaz Radulovich alias “El Gitano”,

Guillermo Ferrán Martínez alias “Ricardo Montenegro”, Cea y Gustavo

Guerrero Aguilera alias “Octavio Aguilera”; manifiesta que Palma tuvo

fracturas expuesta y que lo dejaron tirado en el gimnasio.

e) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.

2003 4306 y 4309 (tomo 6), agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada

Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido

Comunista. A fines de 1975 o principios de 1976 se unieron las

brigadas de Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola, quien era el

jefe, Cabo Leyton, Troncoso Vivallos y Claudio Pacheco. Posteriormente,

236

en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel ubicado en calle

Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. En esta misma oportunidad

llegó la brigada de Lawrence. El equipo de Lawrence que estaba dedicado a la

parte operativa lo conformaban Torrejón, Bitterlich, Oscar Altamirano y

Radulovich.

f) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),

funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a

cargo de Juan Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de

1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un

cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En el año 1976, llegó este cuartel una

agrupación que provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y

de Ricardo Lawrence. Los integrantes de esta brigada eran Manuel Leyton,

Acevedo, Troncoso, otro apodado "Elefante" de apellido Piña, Radulovich y

Pedro Bitterlich. A la llegada de esta Brigada comenzó a observar personas

detenidas en el cuartel, las que eran llevadas por la agrupación de Barriga y

quedaban recluidas en dependencias del gimnasio; en otra sala se

interrogaba a los detenidos. La agrupación de Barriga y Lawrence se

dedicaba a reprimir al Partido Comunista. Añade que se sabía que todos los

detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran interrogados y torturados.

Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se comentaba que los habían

matado por medio de inyecciones con una sustancia desconocida, las que

fueron aplicadas por la Teniente Gladys Calderón.

g) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361

(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó

como Plana Mayor de Barriga, que participó en la detención de un dirigente

del Partido Comunista de apellido Palma y los hermanos Budnik; después del

incidente con estos hermanos la agrupación se va al cuartel "Simón Bolívar".

A fines de 1975 hubo una nueva reestructuración de los grupos en "Villa

Grimaldi", quedando encuadrado el deponente en la agrupación "Delfín" al

mando de Barriga y Lawrence. Esta agrupación tenía como objetivo reprimir

al Partido Comunista y el primer detenido importante fue Víctor Díaz.

Posteriormente, se trasladaron al cuartel "Simón Bolívar", a cargo de

Morales Salgado, quien era el jefe de la brigada "Lautaro". En este cuartel

237

hubo detenidos los que generalmente eran llevados por Bitterlich, Torrejón,

Reyes Lagos, Juvenal Piña, Risco y Beltrán. En una ocasión la teniente Gladys

Calderón concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra

ocasión Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que

se encontraban sentados en la cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó

la muerte. Luego se les metió en sacos de yute de color negro, los dejaron

apilados en el mismo gimnasio a la espera que se diera la orden de retirarlos.

h) Declaración de Eduardo Cabezas Mardones, de fs. 5184, 5187 y fs.

5189 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a la DINA,

perteneció al grupo de Ricardo Lawrence. Eran seis o siete los funcionarios y

se dividían en dos grupos, uno dirigido por Pedro Bitterlich, a quien le decían

"Marco Antonio" y el otro por Altamirano. Además, había gente civil. Cree

que Ricardo Lawrence tenía dos grupos de trabajo, uno en "Villa Grimaldi" y

otro en "Venecia". Barriga tenía a cargo dos grupos de Ejército y de

Carabineros, y de este último, Lawrence se hizo cargo y fue el grupo

destinado a “Simón Bolívar,” allí trabajaba una brigada a cargo de Morales

Salgado. Normalmente las detenciones las efectuaba el grupo de Barriga,

compuesto por “Viejo Mario", Piña y "Los Guatones";

43°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación del encausado Díaz Radulovich en el delito de secuestro de

Daniel Palma Robledo en calidad de autor, de conformidad a lo que dispone

el Art. 15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido en su ejecución de

manera inmediata y directa.

En efecto, es un hecho comprobado con las declaraciones

precedentemente reseñadas que el acusado integraba la brigada “Delfín”

(también denominada “Mehuín”), al mando de Germán Barriga y Ricardo

Lawrence, la que tenía por objeto la represión al Partido Comunista –en el

que militaba la víctima- , y que dicha brigada arribó al cuartel “Simón Bolívar”

a mediados de 1976 (lugar en que por última vez se vio con vida al ofendido);

siendo el encartado uno de los torturadores de la víctima Palma Robledo

238

(como asevera el ex agente Jorgelino Bravo), además de participar en

detenciones y allanamientos (reconociendo que participó en el operativo de

Calle Conferencia contra el Partido Comunista); así como en los

interrogatorios y torturas de los detenidos que fueron llevados al cuartel

“Simón Bolívar” conjuntamente con los agentes de la agrupación “Lautaro”,

que comandaba Juan Morales Salgado (como consta de numerosos

testimonios de ex agentes y reseñados en el considerando que antecede).

Por otro lado, de tales testimonios fluye que en las detenciones participaban

los agentes Bitterlich y Torrejón, miembros, al igual que el acusado Díaz

Radulovich, de la agrupación de Lawrence cuando estaban en el cuartel

“Venecia”; y el propio encartado reconoce que Torrejón era uno de sus

compañeros de grupo operativo. Finalmente, se encuentra también

comprobado -con numerosos antecedentes y testimonios- que al ser

aprehendida la víctima Palma Robledo se le sustrajo su automóvil (Renoleta

patente VI-552), posteriormente encontrada en poder de los agentes de la

brigada de “Delfín” o “Mehuín” Heriberto Acevedo y Manuel Leyton – que

fueron condenados penalmente por tal hecho- , y luego devuelto a la

cónyuge de Palma Robledo; señalando los ex agentes Valdebenito Araya y

Sagardia Monje (también más arriba reseñados) que la brigada “Delfín” o

“Mehuín” se retiró de “Simón Bolívar” como consecuencia de este incidente;

44°) Que declarando indagatoriamente GLADYS DE LAS MERCEDES

CALDERON CARREÑO (fs. 3812, tomo 10), expone en resumen lo siguiente:

Ratifica declaración policial prestada ante la Brigada Investigadora de

Asuntos Especiales de fojas 3223, tomo 9, en que la expone haber realizado

un curso de enfermera voluntaria entre los años 1969 y 1970 en la Cruz Roja

de Melipilla; posteriormente hizo un curso de “enfermera de guerra” que

tuvo lugar en el Hospital de Campaña ubicado en la comuna de Santiago.

Luego del golpe militar fue destinada a prestar funciones en la cárcel de

Barrancas, bajo las órdenes de Orvietto. Ya para el año 1974 Orvietto les dio

la orden que a partir de esa fecha debían distribuir los turnos en el campo de

prisioneros políticos de Tejas Verdes, debiendo atender a los prisioneros, los

que tenían heridas provocadas por quemaduras de cigarro, otros por

239

aplicación de corriente eléctrica. Niega haber atendido a personas en muy

mal estado físico o muy torturados, como también niega haber visto persona

muertas o que en el recinto se les diera muerte, sí reconoce que en Tejas

Verdes de torturaba. Sostiene que en el mes de abril de 1974, fue destinada a

Rinconada de Maipú. Antes de salir del cuartel, recuerda que algunas

mujeres fueron distribuidas en las distintas agrupaciones que existían.

Posteriormente fue trasladad a una casa de calle Bilbao en la comuna de

Providencia permaneciendo por espacio de seis meses ahí. A principios de

1976 fue trasladada a un inmueble ubicado en Santa Lucia 162, donde fue

asignada a la “Brigada de Seguridad” cuyo jefe era Morales Salgado, quien

tenía su oficina de trabajo en las Torres de San Borja, aclarando que estando

bajo esta brigada nunca le correspondió efectuar labor operativa alguna, ya

que su misión se limitaba a escoltar a personas importantes. De entre sus

integrantes recuerda a Daza y Jorge Guerrero, entre otros. Añade que en los

meses de abril o mayo la Brigada fue trasladada a Simón Bolívar. A fines de

1976 llega al recinto los oficiales German Barriga y Ricardo Lawrence los que

estaban a cargo de otra Brigada por lo que la dotación de agentes aumentó.

Agrega que también cambió la forma de trabajar, ya que la Brigada de

Seguridad debió prestar colaboración en los operativos llevados a cabo por

Lawrence y Barriga, quienes detuvieron personas que posteriormente fueron

trasladados y llevadas al sector de la cancha de baby futbol, donde se le

encontraban almacenados una vez muertos. Sostiene que los detenidos eran

interrogados en presencia de Lawrence y otros agentes. Recuerda que

Lawrence le ordeno en tres ocasiones inyectar una sustancia letal para

terminar con la agonía de los detenidos, que eran salvajemente torturados

por la Brigada que dicho agente comandaba; en una de esas ocasiones la

asistió Teresa Navarro, Berta Jiménez y Orfa Saavedra; posteriormente los

cuerpos de estas personas fueron llevados a la cancha e introducidos dentro

de sacos paperos para luego dejarlos amontonados en ese mismo lugar.

Respecto del destino de los cuerpos, por comentarios de otras mujeres que

se desempeñaban en la agrupación, supo que el destino de muchos de los

cadáveres de los prisioneros de Simón Bolívar fue las minas de cal de

Lonquén; recuerda que Morales en una ocasión le ordenó acompañarlo a

240

Peldehue ya que llevarían unos cadáveres envueltos en unos sacos de papas

que botarían al mar; el vehículo que los transportaría seria conducido por

agentes de la Brigada de Lawrence y Barriga, además de Daza. Los hechos

descritos anteriormente sucedieron a fines del año 1977, siendo destinada la

deponente al Hospital de Campaña del Ejército.

Preguntada por Víctor Hugo Morales Mazuela, Julio Roberto Vega Vega,

Carlos Mario Vizcarra Cofre, Daniel Palma Robledo, Nalvia Rosa Mena

Alvarado; Manuel Guillermo Recabarren González, Manuel Segundo

Recabarren Rojas, Juan Aurelio Villarroel Zarate, Eduardo Canteros Prado,

Clara Elena Canteros Torres, señala desconocer tanto sus nombres como sus

rostros que se le exhibieron;

45°) Que no obstante negar su participación en los delitos de que se le

acusa, perjudican la encausada CALDERON CARREÑO las siguientes piezas del

proceso:

a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce que se desempeñó en el

cuartel “Simón Bolívar” como miembro de la Brigada “Lautaro” de la DINA, y

en tal calidad inyectó entres ocasiones con una sustancia letal a tres

detenidos que habían sido previamente torturados; y que en una

oportunidad acompañó a Morales Salgado dejar cadáveres a Peldehue, los

que serían arrojados al mar.

b) Declaración de Eduardo Oyarce Morales, de fs. 3773 (tomo 10),

destinado en febrero de 1976 a la DINA a la Brigada "Lautaro". Luego la

brigada se cambia al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. Con el tiempo

llegó a este cuartel una brigada denominada “Delfín", los jefes eran el

Capitán de Ejército de apellido Barriga y un mayor de Carabineros

Lawrence. Ocupaban las dependencias del cuartel, ellos tenían la función de

investigar y reprimir al Partido Comunista. Detenían personas que eran

trasladadas hasta el sector de los camarines los que eran utilizados como

calabozos y sala de interrogatorios, allí existía una camilla con huinchas

metálicas, a la que se denominaba "parrilla" y en la cual se recostaba al

detenido y se le aplicaban descargas eléctricas. Los prisioneros eran

encerrados en el gimnasio, donde permanecían amarrados y vendados

241

y sus interrogatorios se efectuaban en los camarines donde eran torturados.

Los funcionarios que interrogaban y torturaban a los detenidos eran Barriga,

Lawrence, el Sargento de Carabineros de apellido Pacheco y la Teniente

Gladys Calderón, quien era enfermera.

c) Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),

destinado a la DINA, En junio de 1975, todo el personal de la DINA se trasladó

hasta el cuartel de "Villa Grimaldi"; se produce una reorganización y pasa a

prestar servicios en la Brigada se llamaba "Lautaro"; a mediados de 1975, la

Brigada "Lautaro" en su totalidad se trasladó hasta el cuartel de "Simón

Bolívar". A fines de 1976, llega al cuartel un grupo de funcionarios a cargo del

Capitán de Ejército de apellido Barriga y del Teniente de Carabineros

Lawrence. En esta época llegaron varias personas en calidad de detenidas, las

que eran recluidas en unas piezas ubicadas al costado de los baños, sector

utilizado como calabozo. La Teniente Gladys Calderón, era la jefa de las

mujeres, era mayor que las demás, no hacia guardia. Por comentarios supo

que Gladys Calderón inyectaba veneno a los detenidos, con la finalidad de

matarlos.

d) Dichos de Jorge Segundo Pichuman Curiqueo de fs. 3859 (tomo 11),

funcionario de Carabineros destinado a la DINA, encasillado en la Brigada

"Lautaro" y sus oficinas estaban ubicadas en las Torres San Borja, y estaba

conformada por el Capitán de Ejército Armando Fernández Larios, Gladys

Calderón y otros. En el año 1976, toda la brigada "Lautaro" es trasladada

hasta un recinto ubicado en calle Simón Bolívar, siempre a cargo del Capitán

Morales Salgado. AI poco tiempo de haber llegado la brigada "Lautaro" a este

cuartel, llegó una agrupación a cargo del Capitán de Ejército Barriga y del

Teniente de Carabineros Lawrence. Los funcionarios de estas brigadas

practicaban diferentes tipos de torturas que se realizaban dentro del

cuartel y estaban destinados a investigar a todos los militantes del Partido

Comunista. En varias ocasiones el Capitán Morales les ordenó prestar

colaboración con el grupo de Barriga y Lawrence y se empezaron observar

detenidos. Señala que vio detenida a una mujer que se encontraba

embarazada, la que estaba recluida en una oficina, la cual ocupaba Armando

Fernández Larios y se encontraba a lado de la guardia, custodiada por las

242

agentes mujeres. Posteriormente supo que había fallecido dentro del recinto

producto de las torturas recibidas de parte de la Teniente de Ejército Gladys

Calderón.

e) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),

funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro".

Entre los integrantes de esta brigada se encontraba la Teniente de Ejército

Gladys Calderón. A fines de 1975 ó los primeros meses de 1976, la brigada

"Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un cuartel ubicado en

calle Simón Bolívar. En el año 1976, llegó este cuartel una agrupación que

provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y de Ricardo

Lawrence. Morales Salgado continuó siendo el jefe del recinto. La Brigada

“Lautaro", cooperaba en las diligencias que desarrollaban Barriga y Lawrence,

que se dedicaban a reprimir al Partido Comunista. Añade que se sabía que

todos los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran interrogados y

torturados. Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se comentaba

que los habían matado por medio de inyecciones con una sustancia

desconocida, las que fueron aplicadas por la Teniente Gladys Calderón.

f) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361

(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó

como Plana Mayor de Barriga. A fines de 1975 hubo una nueva

reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado

el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence. Esta

agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista y el primer

detenido importante fue Víctor Díaz. Posteriormente, se trasladaron al

cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien era el jefe de la

brigada "Lautaro". Entre los integrantes de la brigada Lautaro recuerda a

Gladys Calderón, entre otros. Todas las mujeres estaban a cargo de Gladys

Calderón. En este cuartel hubo detenidos. En los operativos de la Brigada de

Barriga y Lawrence también participaba la gente de la brigada "Lautaro". En

una ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en un viaje de

helicóptero, a tirar cuerpos al mar.

g) Testimonios de Teresa Navarro Navarro de fs. 4753, 4756 y 4760

(tomo 13), funcionaria de la Armada destinada a la DINA. A fines del año

243

1974, ingresó a la Brigada "Lautaro", que integraba, entre otros, Gladys

Calderón, quien tenía grado y antigüedad porque era Teniente de Reserva

del Ejército. A fines del año 1975, la brigada fue trasladada al cuartel "Simón

Bolívar", donde llegaron al cuartel "Simón Bolívar" las brigadas al mando del

Capitán Barriga y del Teniente Lawrence; recordando que salían con un grupo

de gente de la Brigada Lautaro a realizar trabajos operativos y llegaban con

detenidos. Respecto de Gladys Calderón trabajaba directamente con el

Capitán Morales Salgado, era la mujer de confianza de él, ya que él fue quien

la eligió y la llevó a trabajar a la Brigada Lautaro.

h) Asertos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 4777, 4781 y fs.

4785 (tomo 13), funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada

"Lautaro" de la DINA. A comienzos de 1976, la unidad funcionaba en "Simón

Bolívar". Los Oficiales de esta unidad eran Morales Salgado, Hernán Sovino,

Armando Fernández Larios, Federico Chaignau, Gladys Calderón, Roque

Almendro y Sagardia Valdebenito. A partir de mediados de 1976, llegaron al

cuartel los oficiales German Barriga y Lawrence, quienes ingresaban

detenidos al cuartel en camionetas cerradas. Los detenidos estaban vendados

y amarrados, los dejaban al costado de atrás del gimnasio a los que se les

interrogaban con apremios ilegítimos que consistían en golpes y aplicación

de corriente, trabajo que hacían ellos mismos y con la anuencia de Morales

Salgado. Los detenidos salían "empaquetados", enfundados en sacos paperos

amarrados con alambres. Cada cierto tiempo se veían cadáveres ensacados

en los vehículos por Morales y Lawrence y sus equipos. Calcula que pasaron

por el cuartel unos sesenta detenidos.

i) Versión de Sergio Hernán Castro Andrade, de fs. 5044 y 5050 (tomo

14), funcionario de Carabineros, destinado a la DINA en 1976. Fue destinado

a la brigada "Lautaro", que se trasladó de cuartel al "Simón Bolívar". Se

desempeñaban en la Plana Mayor Roque Almendra y Sagardia. Los oficiales

de la Brigada "Lautaro" eran Sovino, Riveros Valderrama, Marcelo Escobar,

Chaigneau, Gladys Calderón y otros. Posteriormente, llegan al cuartel dos

agrupaciones las que procedieron a instalarse y trabajar en el gimnasio, a

cargo del Capitán Ricardo Lawrence y del Capitán Germán Barriga, que traían

detenidos al interior del cuartel de "Simón Bolívar", los que eran dejados en

244

los camarines que servían como celdas. Gladys Calderón Carreño era oficial

de Ejército, integrante de la brigada "Lautaro", estuvo en Simón Bolívar, su

funciones era estar a cargo de todas las mujeres, era enfermera.

j) Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,

7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA. En

septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro". A fines del año

1975 la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre

de 1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán

Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran quince agentes que se

encontraban bajo su mando. Añade "los integrantes de la brigada Lautaro

tuvimos que colaborar con ellos… Comenzaron a llegar personas detenidas, a

las que se les encerraba en los camarines…En general se les aplicaba

apremios a los detenidos cuando se les interrogaba. Recuerda el caso de una

detenida, le aplicaron una inyección letal que le aplicó la Teniente Gladys

Calderón, quien era la encargada de realizar este procedimiento en varias

ocasiones con otros detenidos. En varias ocasiones le correspondió ir a lanzar

cuerpos a la cuesta Barriga”

k) Dichos de Luis Arturo Urrutia Acuña de fs. 7296, 7302 y 7314 (tomo

21), el cual fue destinado a la DINA a fines de noviembre de 1973. En 1975

fue destinado a la brigada "Lautaro". De pronto comenzó a ver agentes de

otras brigadas que comenzaron a llegar con detenidos, le parece que eran

dirigidos por Ricardo Lawrence y Barriga.; se les aplicaba torturas porque se

sentían sus gritos desde la casa principal, al parecer se les aplicaba corrientes

eléctricas y golpes y ese era el motivo de tantos gritos por parte de los

detenidos. Gladys Calderón Carreño, una teniente de Ejército, integraba la

brigada "Lautaro", estuvo en Simón Bolívar, además, era enfermera. Supo

que ella inyectaba a los detenidos para eliminarlos.

l) Aseveraciones de Italia Donata Vacarella Giglio, de fs. 4882, 4888,

4893 (tomo 13), Carabinero, quien ingresa a la DINA en 1975, destinada a la

brigada "Lautaro". A fines de 1975 o a comienzos de 1976, la brigada

"Lautaro" se trasladó al cuartel de "Simón Bolívar" y en 1976 llegó al cuartel

la brigada "Purén", a cargo de Ricardo Lawrence y Barriga. Se comenzó a ver

245

detenidos en el cuartel. Gladys Calderón estaba a cargo de las mujeres, era un

tipo de jefe y en algunas ocasiones salía a operativos con los hombres.

ll) Los dichos de su co acusado Juan Morales Salgado, en cuanto a que

como integrante de la DINA tenía bajo su mando la Brigada “Lautaro”, que se

trasladó a comienzos de 1976 al Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de

ese año se incorporó a dicho cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga

y Ricardo Lawrence, quienes detenían y reprimían al Partido Comunista, a la

que prestó ayuda directa e indirecta, participando los miembros de su propia

brigada en los interrogatorios de los detenidos conjuntamente con los de la

brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las torturas consistían en la

aplicación de electricidad; que presenció cuando Lawrence y Barriga

trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de Peldehue; y que

reconoce entre los detenidos en ese cuartel a las víctimas de autos Víctor

Morales Mazuela, Julio Vega Vega y Manuel Recabarren Rojas.

m) Declaraciones de su co encausado Pedro Segundo Bitterlich

Jaramillo (fs. 3764 tomo 10 y fs. 18821 tomo 56), ex agente operativo de la

DINA quien dice que al cuartel de Simón Bolívar concurrió en diversas

ocasiones. En unas des esas ocasiones tuvo la oportunidad de ver a un

“…detenido de apellido Vizcarra, que estaba sentado con venda en los ojos,

no sé si estaba amarrado, estaba sentado en el patio afuera de los

camarines…el nombre de este detenido me lo mencionó en una conversación

con Ricardo Lawrence”. Los detenidos fueron muertos en el cuartel, siendo

envueltos en sacos paperos y luego fueron trasladados hasta Peldehue y

posteriormente lanzados al mar;

46°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación de la acusada Calderón Carreño en los delitos de secuestro de

Manuel Guillermo Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas,

Daniel Palma Robledo, Julio Roberto Vega Vega, Carlos Mario Vizcarra Cofré y

Víctor Hugo Morales Mazuela, en calidad de autora, de conformidad a lo que

dispone el Art. 15 N° 1 del Código Penal, ya sea mediante la detención de las

246

víctimas, o a lo menos, al mantener su encierro privándolos de libertad,

conducta descritas en el inciso 1° del Art. 141 del citado código. Por lo tanto,

se variará la calificación jurídica de la acusación, en que solo se le estimo

cómplice de los delitos.

En efecto, es un hecho comprobado con las declaraciones

precedentemente reseñadas, que la acusada integraba la brigada “Lautaro”,

al mando de Juan Morales Salgado, la que colaboró con las funciones de

represión al Partido Comunista –en el que militaban las víctimas- que

ejecutaba la brigada “Delfín” o “Mehuín”, al mando de Germán Barriga y

Ricardo Lawrence, cuando ésta arribó al cuartel “Simón Bolívar” a mediados

de 1976 (lugar en que por última vez se vio con vida a los ofendidos); siendo

la encartada una de las oficiales de la brigada “Lautaro” a cargo de las mujeres

(como afirman los ex agentes Valdebenito Araya, Ojeda Obando, Castro

Andrade, Magna Astudillo, Urrutia Acuña y Vacarella Giglio); que además salía

a tareas operativas con los hombres (como refiere Vacarella Giglio); que era

una de los torturadores de los prisioneros que allí eran llevados (como

refieren los ex agentes Oyarce Morales y Pichuman Curiqueo); que a los

detenidos, una vez torturados, les inyectaba una sustancia que posiblemente

les provocaba la muerte (como ella misma reconoce y lo corroboran los ex

agentes Valdebenito Araya, Guerrero Soto, Orellana de la Pinta y Urrutia

Acuña); y, finalmente, que participaba en las operaciones tendientes a

deshacerse de los cadáveres de los detenidos a los que se daba muerte en el

cuartel “Simón Bolívar” ( lo que también reconoce y es confirmado por Ojeda

Obando y Orellana de la Pinta);

47°) Que, sin embargo, no existen antecedentes en el proceso para

establecer que la enjuiciada Calderón Carreño hubiese tenido participación

en los secuestros calificados de Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres

y Juan Aurelio Villarroel Zárate, así como en el homicidio calificado de

Eduardo Canteros Prado. Para concluir lo anterior se tiene presente que

ninguna de las víctimas anteriores fue vista en el cuartel “Simón Bolívar”,

como en cambio sí lo fueron en “Villa Grimaldi”; siendo un hecho

comprobado que la acusada no cumplió funciones en este último cuartel,

247

sino que –siendo miembro de la Brigada “Lautaro” los años 1975 y 1976-, se

desempeñó en las Torres San Borja y en “Simón Bolívar”, recintos en que

tuvo su asiento la referida brigada.

Así las cosas, y teniendo presente que nadie puede ser condenado por

el tribunal que lo juzgue sino cuando arriba a la convicción, por los medios de

prueba legales, que el imputado ha tenido participación culpable y penada

por la ley en los hechos punibles; convicción a la que no arriba este

sentenciador conforme a lo precedentemente dicho, se dictará sentencia

absolutoria en favor de la encartada, únicamente en lo que a dichos delitos

se refiere;

48°) Que prestando declaración indagatoria PEDRO SEGUNDO

BITTERLICH JARAMILLO (fs. 3764 tomo 10 y fs. 18821 tomo 56), expone en lo

pertinente:

Que fue destinado a cumplir funciones en la DINA al cuartel de Londres

38. A mediados de 1974 su agrupación se trasladó a Villa Grimaldi pasando a

pertenecer a la agrupación Caupolicán. Las funciones de detener e interrogar

las realizaban los que pertenecían a las brigadas de Lawrence y Krassnoff. A

fines de 1974 es enviado a desempeñarse en el Cuartel General debiendo

efectuar escuchas de personas ligadas al mundo político de izquierda y asistir

a reuniones clandestinas. A principios de 1976 fue destinado al Cuartel

Venecia junto a Torrejón Gatica, Díaz Radulovich y otros debiendo investigar

al PC. Reconoce haber concurrió a allanamientos con el objeto de detener

personas en las famosas “ratoneras”. Expresa que Morales Salgado era jefe

de la Brigada Lautaro que funcionaba en el cuartel de Simón Bolívar, recinto

al que concurrió en diversas ocasiones. En unas des esas ocasiones tuvo la

oportunidad de ver a un “…detenido de apellido Vizcarra, que estaba sentado

con venda en los ojos, no sé si estaba amarrado, estaba sentado en el patio

afuera de los camarines…el nombre de este detenido me lo mencionó en una

conversación con Ricardo Lawrence”. Los detenidos fueron muertos en el

cuartel, siendo envueltos en sacos paperos y luego fueron trasladados hasta

Peldehue y posteriormente lanzados al mar. Agrega que Ricardo Lawrence

tenía un grupo operativo denominado Los Guatones.

248

Preguntado por Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio

Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro

Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,

Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo

Santander Miranda, Victor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz,

Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio del

Carmen Villarroel Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros

Prado, Nalvia Rosa Mena Alvarado, manifiesta no tener antecedentes;

49°) Que pese a negar su participación en los delitos materia de la

acusación, perjudican al encausado BITTERLICH JARAMILLO los siguientes

elementos del proceso:

a) Sus propias declaraciones, en cuanto reconocer haberse

desempeñado como agente de la DINA en los cuarteles “Venecia” y “Simón

Bolívar”, bajo las órdenes de Ricardo Lawrence, y como tal, haber intervenido

en allanamientos, detenciones de personas y en “ratoneras” destinadas a

reprimir el Partido Comunista.

b) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.

2003 4306 y 4309 (tomo 6) agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada

Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido

Comunista. En cuanto a Bitterlich y Radulovich se unieron con posterioridad

a la agrupación de Barriga, antes formaron parte de la brigada de

Lawrence, cuyo cuartel estaba ubicado en el cuartel "Venecia". A fines de

1975 o principios de 1976 se unieron las brigadas de Lawrence y

Barriga, pasando a formar una sola. Un equipo estaba conformado por

Juvenal Piña, Reyes Lagos, “Viejo Mario", Bitterlich, Akito, Torrejón.

Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel

ubicado en calle Simón Bolívar, En esta misma oportunidad llegó la brigada

de Lawrence, Bitterlich, Torrejón Radulovich y Eduardo Garea. El equipo de

Lawrence que estaba dedicado a la parte operativa lo conformaban Torrejón,

Bitterlich, Oscar Altamirano y Radulovich.

c) Dichos de Jorge Segundo Pichuman Curiqueo de fs. 3859 (tomo 11),

funcionario de Carabineros destinado a la DINA, encasillado en la Brigada

249

"Lautaro". En el año 1976, toda la brigada "Lautaro" es trasladada hasta un

recinto ubicado en calle Simón Bolívar. AI poco tiempo llegó una agrupación a

cargo del Capitán de Ejército Barriga y del Teniente de Carabineros Lawrence.

Los funcionarios de estas brigadas eran Claudio Pacheco, Heriberto Acevedo,

Troncoso Vivallos, Ojeda, Díaz Radulovich, Bitterlich y otros. A estos

funcionarios los recuerda porque eran las caras visibles de los diferentes

tipos de torturas que se realizaban dentro del cuartel; también supo que

en varias ocasiones estos agentes eran los encargados de los interrogatorios

de los presos políticos y estaban destinados a investigar a todos los

militantes del Partido Comunista.

d) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),

funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro". A

fines de 1975 ó los primeros meses de 1976, la brigada "Lautaro", siempre a

cargo de Morales, fue destinada a un cuartel ubicado en calle Simón Bolívar.

En el año 1976, llegó este cuartel una agrupación que provenía de "Villa

Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y de Ricardo Lawrence. Los

integrantes de esta brigada eran Manuel Leyton, Acevedo, Troncoso, otro

apodado "Elefante" de apellido Piña, Radulovich y Pedro Bitterlich y se

dedicaban a reprimir al Partido Comunista. Añade que con la llegada de esta

brigada comienzan a ingresar detenidos al cuartel, y que se sabía que todos

los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran interrogados y torturados.

Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se comentaba que los habían

matado por medio de inyecciones con una sustancia desconocida, las que

fueron aplicadas por la Teniente Gladys Calderón.

e) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361

(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó

como Plana Mayor de Barriga. A fines de 1975 hubo una nueva

reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado

el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence. Esta

agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista y el primer

detenido importante fue Víctor Díaz. Posteriormente, se trasladaron al

cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien era el jefe de la

brigada "Lautaro". En este cuartel hubo detenidos los que generalmente eran

250

llevados por Bitterlich, Torrejón, Reyes Lagos, Juvenal Piña, Risco y Beltrán.

Los detenidos estaban encerrados en un gimnasio, En una ocasión la teniente

Gladys Calderón concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar.

En otra ocasión Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12

detenidos, que se encontraban sentados en la cancha de "baby fútbol", lo

que les ocasionó la muerte. Luego se les metió en sacos de yute de color

negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a la espera que se diera la

orden de retirarlos.

f) Declaración de Carlos Bermúdez Méndez, de fs. 4726, 4734 y 4738

(tomo 13), funcionario de Ejército destinado a la DINA. Miembro de la

brigada "Lautaro". A Pedro Bitterlich Jaramillo lo ubica porque llegó a

"Simón Bolívar" con la brigada de Lawrence y Barriga. En este cuartel

todos los agentes eran operativos, se hacían seguimientos, detenciones,

interrogatorios, pero siempre por orden del comandante del cuartel. Los

detenidos eran encerrados en el sector del casino, amarrados y vendados de

la vista. Los detenidos eran traídos por la gente de Lawrence y Barriga y eran

interrogados bajo apremio por los mismos agentes de la brigada; según

comentarios, se les daba muerte y se les borraba las huellas digitales con un

soplete y los cuerpos de los detenidos eran sacados del cuartel envueltos

como paquetes.

g) Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,

7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA. En

septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro". A fines del año

1975 la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre

de 1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán

Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran quince agentes que se

encontraban bajo su mando. Entre los agentes que formaban parte de esta

brigada estaban Emilio Troncoso, Heriberto Acevedo, Claudio Pacheco,

Manuel Leyton, Dago, Mario Primero, Díaz Radulovich y Bitterlich. Añade "los

integrantes de la brigada Lautaro tuvimos que colaborar con ellos…

Comenzaron a llegar personas detenidas, a las que se les encerraba en los

camarines. Eran interrogadas en la cancha techada o en el gimnasio, por el

personal de la brigada de Barriga y Lawrence. En general se les aplicaba

251

apremios a los detenidos cuando se les interrogaba. En varias ocasiones le

correspondió ir a lanzar cuerpos a la cuesta Barriga. En el cuartel se usaba un

soplete para borrar las huellas digitales de los detenidos con lo que se

pretendía impedir una eventual identificación.”

h) Dichos de Juan Edmundo Suazo Saldaña de fs. 22400 (tomo 66),

destinado a la DINA en abril de 1976, a la Brigada "Lautaro", cuyo cuartel se

ubicaba en calle Simón Bolívar. En noviembre de 1976 llegaron a la unidad

Germán Barriga y Lawrence, con un detenido el que fue encerrado al lado de

su oficina. Iban con sus agentes y empezaron a llevar detenidos, siendo ellos

quienes los interrogaban; los veía ingresar, eran traídos en los vehículos que

tenían y se los llevaban a los camarines, donde eran interrogados. Esos

agentes tenían una "parrilla", un catre en que se aplicaba electricidad a los

detenidos. Entre los funcionarios que llegaron con Barriga y Lawrence

recuerda a Bitterlich;

50°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación del acusado Bitterlich Jaramillo en los delitos de secuestro de

Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,

Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma

Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,

Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Victor Hugo

Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio

Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan

Aurelio Villarroel Zárate, en calidad de cómplice, y del delito de homicidio

calificado de Eduardo Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo

que dispone el Art. 16 del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución

de los delitos por hechos simultáneos a su ejecución.

En efecto, aun cuando no se probó que el encartado Bitterlich Jaramillo

ejecutó actos que puedan calificarse como propios de la autoría del delito –

como la aprehensión de las víctimas- , sí en cambio cooperó en su ejecución

durante el período en que los ofendidos permanecieron privadas de libertad

252

en los aludidos cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA

que se desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención

de dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;

51°) Que en sus diversas declaraciones indagatorias prestadas en autos

(fs. 7181, 7193, 18813 y 21746), el acusado ORLANDO JESUS TORREJON

GATICA expone en síntesis y en lo pertinente:

Que a fines de 1973 fue destinado a la DINA debiendo realizar un curso

en Santo Domingo. Posteriormente fue enviado a un cuartel ubicado en el

subterráneo de la plaza de la Constitución y luego a Londres 38 donde formo

parte de la agrupación Tigre dirigida por Urrich. En 1974 fue destinado al

cuartel ubicado en Rinconada de Maipú a la enfermería de dicho recinto. A

comienzos de 1975 es destinado a la Clínica Santa Lucia de la DINA

(señalando que en el Ejército había sido enfermero). EN más de una

oportunidad le correspondió trasladarse hasta las dependencias de Villa

Grimaldi con el objeto de atender a los detenidos, los que se encontraban en

muy mal estado de salud, con señales de haber sido golpeados. Señala que a

inicios de 1976 fue agregado como conductor del mayor de Ejercito Zanzani

que era el jefe del cuartel Rafael Cañas lugar donde trabajaba una agrupación

al mando de este. Al cabo de unos meses fue destinado al cuartel Venecia,

que estaba cargo del capitán Lawrence que tenía a su mando la agrupación

“Águila”, recordando de entre sus miembros a Bitterlich, Altamirano, Cabezas

entre otros. El año que estuvo cumpliendo funciones en dicho cuartel

Lawrence le ordenó concurrir a la calle Conferencia debido a que se iba a

realizar un operativo con el objeto de detener dirigentes del Partido

Comunista, a pesar de no presenciar exactamente lo que ocurrió ya que

estaba en labores de seguridad, supo que fueron detenidas unas personas de

apellido Morales y Zamorano. Este procedimiento estuvo a cargo de Barriga y

Lawrence. Reconoce haber detenido a personas del PC pero no recuerda

nombres y hacia donde fueron trasladadas. En 1976 toda la agrupación de

Lawrence fue destinada al Cuartel de Simón Bolívar donde existían

agrupaciones a cargo del mayor Juan Morales y Barriga, también recuerda a

Reyes, Pacheco, Risco, Piña y Rojas. Reconoce que se le ordenó inyectar con

253

pentotal (anestesia) diluido en suero a unos cuatro los detenidos, los que se

encontraban amarrados y vendados, sin embargo no recuerda si esta

situación ocurrió en Villa Grimaldi o Simón Bolívar, este procedimiento se

efectuaba para adormecerlos, no para matarlos, pero añade “…aunque yo no

lo presencié supe que mientras estaban dormidos los detenidos los

amarraban con un fierro con alambre y luego los metían es sacos y volvían a

amarrarlos. En esa ocasión al terminar toda la operación se echaron los

bultos en varias camionetas y el resto de los agentes se los llevaron a

Peldehue… a lo que se me consulta digo que es probable que a los detenidos

se les lanzara vivos al mar, porque como dije yo solo colocaba dosis para

adormecerlos”. También expone que en un ocasión le correspondió manejar

una camioneta C-10 junto a una comitiva de agentes, donde trasladó a varios

cuerpos sin vida, los que iban envueltos en sacos paperos y llevaba

amarrados un trozo de riel a su cuerpo, hasta el recinto de Peldehue donde

los estaba esperando un helicóptero en cuyo aparto fueron embarcados los

cuerpos que posteriormente fueron arrojados al mar.

Preguntado por las victimas Manuel Guillermo Recabarren González,

Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas,

Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy

Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose

Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal

Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio

Villarroel Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado y

Nalvia Rosa Mena Alvarado, señala que no los ubica;

52°) Que no obstante negar su participación en los delitos de que se le

acusa, perjudican al acusado Torrejón Gatica los siguientes elementos de

convicción:

a) Sus propias declaraciones, en cuanto reconoce que se desempeñó

en la DINA desde 1973, en diferentes cuarteles y clínicas, y que en 1976 fue

destinado a la agrupación de Ricardo Lawrence en el cuartel “Venecia”,

participando en la detención de dirigentes del Partido Comunista, siendo

trasladada dicha Brigada, así como la de Barriga ese mismo año, al cuartel

254

“Simón Bolívar”, donde ya se desempeñaba la brigada de Morales Salgado ;

que inyectó con pentotal diluido a varios detenidos, los que posteriormente,

no sabe si se encontraban vivos o adormecidos, fueron llevados en sacos a

Peldehue, donde se les embarcó en helicópteros y arrojados al mar,

participando en dicho traslado.

b) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.

2003 4306 y 4309 (tomo 6) agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada

Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido

Comunista; entre los integrantes de esta brigada se encontraban los

funcionarios Rojas Yevenes, Ferrada, Beltrán, Álvarez, Miranda, Acevedo,

Leyton, Claudio Pacheco, Troncoso, Reyes Lagos, Piña, Torrejón y Ojeda. A

fines de 1975 o principios de 1976 se unieron las brigadas de

Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola. Un equipo estaba

conformado por Juvenal Piña, Reyes Lagos, “Viejo Mario", Bitterlich, Akito,

Torrejón. Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el

cuartel ubicado en calle Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. El

equipo de Lawrence que estaba dedicado a la parte operativa lo

conformaban Torrejón, Bitterlich, Oscar Altamirano y Radulovich.

c) Atestado de Eduardo Garea Guzmán de fs. 4066 (tomo 11), en

cuanto expresa que a fines de enero de 1976 fue destinado al cuartel de la

DINA ubicado en calle Venecia, que se encontraba bajo el mando del Teniente

Ricardo Lawrence. Entre los integrantes de la brigada de Lawrence se

encontraban Bitterlich, Orlando Altamirano, Eduardo Cabezas Mardones

apodado el "cabezón", Torrejón, Villanueva, Aníbal Rodríguez y Carlos Estibil.

El motivo por el cual se formó esta agrupación a cargo de Lawrence fue

para reprimir al Partido Comunista. Luego que Lawrence se fue del cuartel

"Venecia" a "Villa Grimaldi", se unió a Barriga formando una brigada en

común, denominada "Mehuín". Orlando Torrejón Gatica era agente de la

DINA del Ejército, trabajó con Lawrence en el cuartel "Venecia".

d) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361

(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Explica que pasó

por "Villa Grimaldi" y "Simón Bolívar”. A fines de 1975 hubo una nueva

reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado

255

el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence. La

agrupación tuvo su sede en "Villa Grimaldi" y tenía como objetivo

reprimir al Partido Comunista y el primer detenido importante fue Víctor

Díaz. La agrupación "Delfín" estaba integrada entre otros, por Orlando

Torrejón. Posteriormente, se trasladaron al cuartel "Simón Bolívar", a cargo

de Morales Salgado, quien era el jefe de la brigada "Lautaro". Todos los de la

agrupación se trasladaron a este cuartel. En este cuartel hubo detenidos los

que generalmente eran llevados por Bitterlich, Torrejón, Reyes Lagos, Juvenal

Piña, Risco y Beltrán. Los detenidos estaban encerrados en un gimnasio. En

una ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en un viaje de

helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión Torrejón inyectó con

pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se encontraban sentados en la

cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la muerte. Luego se les metió

en sacos de yute de color negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a

la espera que se diera la orden de retirarlos.

e) Deposición de Carlos Bermúdez Méndez, de fs. 4726, 4734 y 4738

(tomo 13), funcionario de Ejército destinado a la DINA destinado a la

brigada “Lautaro", al cuartel ubicado en la Torre 5 de la Remodelación

de las Torres San Borja. Luego se trasladaron al cuartel "Simón Bolívar". A

Orlando Torrejón Gatica lo recuerda en "Simón Bolívar" y llegó con la

brigada de Barriga y Ricardo Lawrence. En este cuartel todos los

agentes eran operativos, se hacían seguimientos, detenciones,

interrogatorios, pero siempre por orden del comandante del cuartel. Los

detenidos eran encerrados en el sector del casino, amarrados y vendados de

la vista. Los detenidos eran traídos por la gente de Lawrence y Barriga y eran

interrogados bajo apremio por los mismos agentes de la brigada; según

comentarios, se les daba muerte y se les borraba las huellas digitales con un

soplete y los cuerpos de los detenidos eran sacados del cuartel envueltos

como paquetes.

f) Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,

7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA. En

septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro", la cual

funcionaba en la Torres 5 de la Remodelación San Borja. A fines del año 1975

256

la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre de

1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán

Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran quince agentes que se

encontraban bajo su mando. Añade "los integrantes de la brigada Lautaro

tuvimos que colaborar con ellos. La brigada de Lawrence y Barriga eran

netamente operativa… Comenzaron a llegar personas detenidas, a las que se

les encerraba en los camarines, eran interrogadas en la cancha techada o en

el gimnasio, por el personal de la brigada de Barriga y Lawrence. En general

se les aplicaba apremios a los detenidos cuando se les interrogaba… En varias

ocasiones le correspondió ir a lanzar cuerpos a la cuesta Barriga. En el cuartel

se usaba un soplete para borrar las huellas digitales de los detenidos con lo

que se pretendía impedir una eventual identificación... Orlando Torrejón

Gatica, Ejército, era integrante de la brigada de Barriga, estuvo en Simón

Bolívar.”;

53°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación del acusado Torrejón Gatica en los delitos de secuestro de

Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,

Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma

Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,

Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo

Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio

Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan

Aurelio Villarroel Zárate, en calidad de cómplice, y del delito de homicidio

calificado de Eduardo Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo

que dispone el Art. 16 del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución

de los delitos por hechos simultáneos a su ejecución.

En efecto, no se ha probado que Torrejón Gatica hubiese intervenido

en la aprehensión ilegal de las víctimas y su posterior traslado a los centros

ilegales de detención de la DINA.

257

Sin embargo, aun cuando no se hubiere acreditado que el encartado

Torrejón Gatica ejecutó actos que puedan calificarse como propios de la

autoría del delito, sí en cambio cooperó en su ejecución durante el período

en que las víctimas permanecieron privadas de libertad en los aludidos

cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA que se

desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención de

dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;

54°) Que declarando indagatoriamente CLAUDIO ENRIQUE PACHECO

FERNANDEZ (fs. 3583 tomo 10, fs. 3996 tomo 11, fs. 4030 tomo 11, fs. 2460,

tomo 7, fs. 2579, tomo 5, fs. 1599 tomo 5, fs. 3750 tomo 11 y fs. 21747 tomo

65), expone en resumen y en lo pertinente:

Que a fines de octubre de 1973 fue destinado a la DINA debiendo

realizar un curso en las Rocas de Santo Domingo. A principios de 1974 su

grupo es trasladado hasta el cuartel de Londres 38. A partir de junio de 1974

es trasladado hasta Jose Domingo Cañas. Posteriormente se trasladaron a

Villa Grimaldi donde debió cumplir labores de guardia resguardando el

perímetro del cuartel, abrir y cerrar portones y vigilar a los detenidos. Los

grupos de trabajos llegaban con los detenidos, los que eran dejados en el

calabozo, luego el mismo grupo de aprehensores, se dedicaba a

interrogarlos. En su turno hacía de jefe de grupo encontrándose bajo su

cargo ocho guardias. A mediados de junio de 1975 fue designado para

concurrir a un curso en la Escuela Nacional de Inteligencia. Posteriormente,

entre marzo y abril de 1976, se reestructuran los grupos de trabajo y es

destinado a trabajar con Barriga a quien conocía con el nombre operativo de

“don Jaime”, y que tenía a cargo de Brigada Purén y que estaba formada por

unos 20 o 22 funcionarios aproximadamente, recuerda que también formaba

parte de este grupo Ricardo Lawrence, conocido como “Cachete”. El jefe era

Heriberto Acevedo, quien era sargento segundo de carabineros, después

venia Troncoso, también carabinero, después Leyton Robles, cabo del

ejército y finalmente el deponente. Su labor consistía en investigar a una lista

de personas que se le entregaba y apoyar a los operativos desde el punto de

vista de la seguridad. Sostiene que con este grupo comenzó a realizar

258

labores de índole operativas y de investigación, realizando vigilancias y

seguimientos, enfocándose al Partido Comunista. Expresa que en mayo de

1976 se realizó un operativo en la calle Conferencia debiendo cumplir labores

de seguridad en el perímetro externo del inmueble. Expresa que se

desempeñó en la guardia del cuartel de Simón Bolívar por un periodo de tres

a cuatro meses en 1976. Niega haber visto personas detenidas mientras

permaneció en dicho recinto. Sostiene que a quien veía era Barriga. En

cuanto a detenidos en el año 1976 expresa que con una fecha

indeterminada, mientras se encontraba en Villa Grimaldi recibió la orden de

participar en un operativo grande partiendo en caravana en unos doce

vehículos a Peldehue, sin embargo el vehículo en el cual el deponente viajaba

le correspondió hacer de guardia. Luego llego Leyton quien le ordeno que lo

acompañara en un vuelo en helicóptero en cual estaba cargado de unos

bultos que eran unos sacos paperos ya cerrados, desconociendo quienes

estaban en su interior , y que eran 12 cuerpos a los que les pusieron más

peso. Al cabo de un rato se percató que estaban sobrevolando el mar

recibiendo una orden de tirar los bultos desde el interior del helicóptero

hacia el mar. Posteriormente se realizó un operativo de similares

características pero en esta ocasión solo cumplió con labores de seguridad.

Preguntado por las victimas Manuel Guillermo Recabarren González,

Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas,

Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy

Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose

Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal

Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio

del Carmen Villarroel Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros

Prado, Nalvia Rosa Mena Alvarado indica que nada sabe de ellos;

55°) Que pese a negar su participación en los delitos que se le imputan,

pesan en contra del acusado Pacheco Fernández los antecedentes del

proceso que a continuación se indican:

a) Sus propias declaraciones, en cuanto reconoce que se desempeñó

como agente de la DINA desde 1973, integrando la agrupación de Germán

259

Barriga en 1976, y desempeñándose en “Villa Grimaldi” y posteriormente en

el cuartel “Simón Bolívar”; participando en actividades de represión del

Partido Comunista, y también en el ocultamiento de cuerpos de víctimas que

fueron arrojados al mar desde un helicóptero;

b) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,

tomo 9) en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su

mando la Brigada “Lautaro”, la que se trasladó a comienzos de 1976 al

Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a dicho

cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes

detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda directa e

indirecta, participando los miembros de su propia brigada en detenciones y

allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los detenidos

conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las

torturas consistían en la aplicación de electricidad; que presenció cuando

Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de

Peldehue;

c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se

desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas

dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por

la Brigada “Lautaro”, a cargo de Juan Morales Salgado, y en la oficina

habilitada como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán

Barriga y Ricardo Lawrence.

d) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.

2003 4306 y 4309 (tomo 6), agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada

Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido

Comunista. A fines de 1975 o principios de 1976 se unieron las

brigadas de Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola. Los equipos

estaban conformados de la siguiente manera: trabajaba con Rojas

Yevenes y Ferrada y el jefe, por ser el más antiguo, era Rojas Yevenes. Otro

equipo estaba conformado por Juvenal Piña, Reyes Lagos, “Viejo Mario",

Bitterlich, Akito, Torrejón; otro equipo lo integraban Heriberto Acevedo,

quien era el jefe, Cabo Leyton, Troncoso Vivallos y Claudio Pacheco.

Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel

260

ubicado en calle Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. El jefe de

este recinto era el Mayor Morales Salgado, quien tenía a su cargo la

brigada "Lautaro".

e) Dichos de su co enjuiciado Torrejón Gatica (fs. 7181 tomo 21), ex

agente de la DINA, dice que participó en un operativo en que fueron

detenidos dirigentes del Partido Comunista. Este procedimiento estuvo a

cargo de Barriga y Lawrence. En 1976 toda la agrupación de Lawrence fue

destinada al Cuartel de “Simón Bolívar” donde existían agrupaciones a cargo

del mayor Juan Morales y Barriga, también recuerda a Reyes, Pacheco,

Riesco, Piña y Rojas. También expone que en un ocasión le correspondió

manejar una camioneta, donde traslado a varios cuerpos sin vida, los que

iban envueltos en sacos paperos, hasta el recinto de Peldehue donde los

estaba esperando un helicóptero y los cuerpos posteriormente fueron

lanzados al mar.

f) Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),

destinado a la DINA, En junio de 1975 se produce una reorganización y pasa

a prestar servicios con el Capitán Morales Salgado en la Brigada "Lautaro", la

que a mediados de 1975 en su totalidad se trasladó hasta el cuartel de

"Simón Bolívar". A fines de 1976, llega al cuartel un grupo de funcionarios a

cargo del Capitán de Ejército de apellido Barriga y del Teniente de

Carabineros Lawrence. Esta agrupación la conformaban Claudio Pacheco,

Troncoso Vivallos y Heriberto Acevedo, un Suboficial de Ejército apodado

"Viejo "Mario", el Cabo Leyton, apodado "Mario Segundo" y otro apodado "El

Elefante" de apellido Piña. Ellos salían en vehículos a sus labores

operativas. En esta época llegaron varias personas en calidad de detenidas,

las que eran recluidas en unas piezas ubicadas al costado de los baños,

sector utilizado como calabozo.

g) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),

funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a

cargo de Juan Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de

1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un

cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En el año 1976, llegó este cuartel una

agrupación que provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y

261

de Ricardo Lawrence. La Brigada “Lautaro", cooperaba en las diligencias

que desarrollaban tanto Barriga y Lawrence. A la llegada de esta Brigada

comenzó a observar personas detenidas en el cuartel, las que eran llevadas

por la agrupación de Barriga y quedaban recluidas en dependencias del

gimnasio; en otra sala se interrogaba a los detenidos. La agrupación de

Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al Partido Comunista. Añade que

se sabía que todos los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran

interrogados y torturados. Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se

comentaba que los habían matado por medio de inyecciones con una

sustancia desconocida, las que fueron aplicadas por la Teniente Gladys

Calderón.

h) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361

(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó

como Plana Mayor de Barriga. A fines de 1975 hubo una nueva

reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado

el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence. Esta

agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista y el primer

detenido importante fue Víctor Díaz. La agrupación "Delfín" estaba integrada,

entre otros, por Eduardo Reyes Lagos "Viejo Mario", el pelao Beltrán, Héctor

Risco, Juvenal Piña apodado "El Elefante", Carlos López, Claudio Pacheco

Fernández, Emilio Troncoso Vivallos, Manuel Leyton, Orlando Torrejón,

Bitterlich, Orlando Altamirano Sanhueza. Posteriormente, se trasladaron al

cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien era el jefe de la

brigada "Lautaro". En este cuartel hubo detenidos, que estaban encerrados

en un gimnasio, eran interrogados por Barriga, Lawrence, Piña, Risco, Beltrán

y Claudio Pacheco Fernández. En una ocasión la teniente Gladys Calderón

concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión

Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se

encontraban sentados en la cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la

muerte. Luego se les metió en sacos de yute de color negro, los dejaron

apilados en el mismo gimnasio a la espera que se diera la orden de retirarlos.

i) Deposición de Luis Alberto Lagos Yáñez, de fs. 4990 y 4996, a

quien se le destina a la brigada "Lautaro". En 1976, la brigada "Lautaro" se

262

trasladó al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En mayo o junio de 1976,

llegó al cuartel una brigada al mando de Lawrence y Barriga. Entre la gente

de Barriga y Lawrence recuerda a Mario “Elefante” cuyo apellido era Piña,

"Dago", Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y otros. Cuando le correspondía

hacer guardia en ese cuartel veía que estos funcionarios traían personas

desconocidas que encerraban en el sector que estaba asignado a ellos, es

decir, la cocina, camarines y baños. En una ocasión le correspondió ver a dos

hombres, de avanzada edad, que estaban sentados en una silla con las manos

amarradas.

j) Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,

7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA. En

septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro". A fines del año

1975 la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre

de 1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán

Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran quince agentes que se

encontraban bajo su mando. Entre los agentes que formaban parte de esta

brigada estaban Emilio Troncoso, Heriberto Acevedo, Claudio Pacheco,

Manuel Leyton, Dago, Mario Primero, Díaz Radulovich y Bitterlich. Añade:

"…los integrantes de la brigada Lautaro tuvimos que colaborar con ellos…

Comenzaron a llegar personas detenidas, a las que se les encerraba en los

camarines. Eran interrogadas en la cancha techada o en el gimnasio, por el

personal de la brigada de Barriga y Lawrence. En general se les aplicaba

apremios a los detenidos cuando se les interrogaba. En varias ocasiones le

correspondió ir a lanzar cuerpos a la cuesta Barriga. En el cuartel se usaba un

soplete para borrar las huellas digitales de los detenidos con lo que se

pretendía impedir una eventual identificación.”

k) Dichos de Jorge Segundo Pichuman Curiqueo de fs. 3859 (tomo 11),

funcionario de Carabineros destinado a la DINA, encasillado en la Brigada

"Lautaro". En el año 1976, toda la brigada "Lautaro" es trasladada hasta un

recinto ubicado en calle Simón Bolívar. AI poco tiempo llegó una agrupación a

cargo del Capitán de Ejército Barriga y del Teniente de Carabineros Lawrence.

Los funcionarios de estas brigadas eran Claudio Pacheco, Heriberto Acevedo,

Troncoso Vivallos, Ojeda, Díaz Radulovich, Bitterlich y otros. A estos

263

funcionarios los recuerda porque eran las caras visibles de los diferentes

tipos de torturas que se realizaban dentro del cuartel; también supo que

en varias ocasiones estos agentes eran los encargados de los interrogatorios

de los presos políticos y estaban destinados a investigar a todos los

militantes del Partido Comunista;

56°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación del acusado Pacheco Fernández en los delitos de secuestro de

Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,

Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma

Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,

Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo

Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio

Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan

Aurelio Villarroel Zárate, en calidad de cómplice, y del delito de homicidio

calificado de Eduardo Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo

que dispone el Art. 16 del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución

de los delitos por hechos simultáneos a su ejecución.

En efecto, no se ha probado que Pacheco Fernández hubiese

intervenido en la aprehensión ilegal de las víctimas y su posterior traslado a

los centros ilegales de detención de la DINA.

Sin embargo, aun cuando no se hubiere acreditado que el encartado

Pacheco Fernández ejecutó actos que puedan calificarse como propios de la

autoría del delito, sí en cambio cooperó en su ejecución durante el período

en que las víctimas permanecieron privadas de libertad en los aludidos

cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA que se

desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención de

dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;

57°) Que declarando indagatoriamente ORLANDO DEL TRANSITO

ALTAMIRANO SANHUEZA (a fojas 3935 tomo 11) manifiesta, en síntesis, que

264

en mayo de 1974 fue destinado a prestar servicios en la DINA en el cuartel de

Rafael Cañas. En julio de 1976 es destinado al Cuartel Venecia donde se

despeñaba la agrupación a cargo de Lawrence quedando bajo su mando.

Entre los funcionarios menciona a Bitterlich, Orlando Torrejón y Raúl Díaz,

quienes salina mucho a la calle. Niega haber realizado operativos y

allanamientos. Niega haber visto personas detenidas en el cuartel Venecia. A

fines de 1976 fueron trasladados hasta el cuartel de Simón Bolívar que estaba

a cargo de Juan Morales Salgado que tenía a cargo la agrupación Lautaro,

cuyos integrantes eran Escalona, Daza y Mesa Serrano. Lawrence tenía su

oficina en dicho cuartel trabajando muy a la par con Garea. Expresa que

efectuó la misma labor de investigar y que solo en dos ocasiones colaboro de

manera indirecta en dar seguridad en los operativos, no recordando si

resultaron personas detenidas en dichos operativos, entre los operativos

recuerda a Claudio Pacheco. Mientas permaneció en Simón Bolívar en tres

oportunidades debió concurrir a la denominada Casa de Piedra a realizar

aseo y dejar correspondencia. En 1978 toda la agrupación de Lawrence es

trasladada a Malloco. Señala no haber conocido Villa Grimaldi.

Declarando a fs. 561 en episodio “Villa Grimaldi”, cuaderno Vicente Atencio

Cortés), indica que cuando en 1976 toda la agrupación es destinada al cuartel

Simón Bolívar, colaboró dando seguridad indirecta en los operativos, no

recordando si hubo o no personas detenidas. Eduardo Garea, Bitterlich y

Torrejón eran los agentes más cercanos a Lawrence. Estando en Simón

Bolívar le correspondió concurrir en unas tres ocasiones, a una casa

denominada “Casa de Piedra”, la primera vez a hacer aseo y la segunda a

buscar correspondencia. Niega que hubiese agentes y personas detenidas.

Preguntado por las victimas de autos Manuel Segundo Recabarren Rojas, Luis

Emilio Recabarren González, Manuel Guillermo Recabarren González,

Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy

Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose

Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal

Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio

del Carmen Villarroel Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros

Prado y Nalvia Rosa Mena Alvarado, señala no tener antecedentes;

265

58°) Que aun cuando niega su participación en los delitos que se le

acusa, perjudican al acusado Altamirano Sanhueza las siguientes piezas del

proceso:

a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce haber pertenecido a la DINA

desde 1974, integrando a partir de 1976 una brigada dirigida por Ricardo

Lawrence en el cuartel “Venecia”, la que ese mismo año se trasladó al cuartel

“Simón Bolívar”, participando en los operativos que dicha brigada realizaba,

aunque dice que dando seguridad indirecta.

b) Declaración de Eduardo Cabezas Mardones, de fs. 5184, 5187 y fs.

5189 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a la DINA,

perteneció al grupo de Ricardo Lawrence. Eran seis o siete los funcionarios y

se dividían en dos grupos, uno dirigido por Pedro Bitterlich, a quien le decían

"Marco Antonio" y el otro por Altamirano. Además, había gente civil. Cree

que Ricardo Lawrence tenía dos grupos de trabajo, uno en "Villa Grimaldi" y

otro en "Venecia". Barriga tenía a cargo dos grupos de Ejército y de

Carabineros, y de este último, Lawrence se hizo cargo y fue el grupo

destinado a “Simón Bolívar”. Normalmente las detenciones las efectuaba

el grupo de Barriga, compuesto por “Viejo Mario", Piña y "Los

Guatones".

c) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.

2003 4306 y 4309 (tomo 6), agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada

Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido

Comunista. A fines de 1975 o principios de 1976 se unieron las

brigadas de Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola. Posteriormente,

en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel ubicado en calle

Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. En esta misma oportunidad

llegó la brigada de Lawrence. El equipo de Lawrence que estaba dedicado a la

parte operativa lo conformaban Torrejón, Bitterlich, Oscar Altamirano y

Radulovich.

d) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361

(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. A fines de 1975

hubo una reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando

266

encuadrado el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y

Lawrence; esta agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista

y el primer detenido importante fue Víctor Díaz. La agrupación "Delfín"

estaba integrada, entre otros, por Orlando Altamirano Sanhueza.

Posteriormente, se trasladaron al cuartel "Simón Bolívar". En este cuartel

hubo detenidos y en una ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en

un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión Torrejón

inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se encontraban

sentados en la cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la muerte.

Luego se les metió en sacos de yute de color negro, los dejaron apilados en

el mismo gimnasio a la espera que se diera la orden de retirarlos.

e) Declaración judicial de Celinda Aspe Rojas, de fs. 3898 (tomo 11),

funcionaria de la Armada, destinada a la DINA, a la Brigada llamada "Lautaro".

Posteriormente, a mediados del año 1976 se cambian al cuartel de "Simón

Bolívar". Recuerda haber visto a Barriga y Lawrence entrar y salir del cuartel.

Los detenidos eran encerrados en unas casuchas o camarines que quedaban

ubicados en las cercanías del gimnasio. Entre los funcionarios que trabajaban

con Lawrence y Barriga estaban Altamirano, Heriberto Acevedo, Emilio

Troncoso y Claudio Pacheco.

f) Asertos de Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, de fs. 5213, 5220,

5223 y 5228 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, fue destinado a la

DINA en 1974, encasillado en la agrupación de Lawrence. Lo destinaron al

cuartel "Venecia" Junto con él llegó a "Venecia" Altamirano. Ahí vio a un civil

de apellido Garea, quien llega como parte de la reestructuración de los

grupos operativos y la unificación de las agrupaciones de Germán Barriga y

Ricardo Lawrence. La misión de la brigada era la represión de los Partidos

Comunista y Socialista. Su jefe siguió siendo Altamirano y le correspondía

realizar diferentes operaciones que le eran encomendadas por el mando y

que, en su gran mayoría, correspondían a seguimientos y puntos fijos de

personas. Se formaron dos equipos, uno con Oscar Altamirano como jefe. El

otro grupo estaba conformado por Marco Antonio (Bitterlich) quien era el

jefe, "Chato Daniel", el chofer Torrejón y, a veces, José Luis (Eduardo

Cabezas), trabajaba con ellos. En mayo de 1976 fue destinado al cuartel

267

"Simón Bolívar". A este cuartel se trasladaron las dos brigadas de Lawrence y

Barriga.

g) Los dichos de su co enjuiciado Torrejón Gatica, agente de la

agrupación de Ricardo Lawrence en el cuartel “Venecia”, recordando entre

sus miembros a Bitterlich, Altamirano, Cabezas entre otros. Ese año

participaron en un operativo en calle Conferencia en que se detuvo

dirigentes del Partido Comunista. Este procedimiento estuvo a cargo de

Barriga y Lawrence; siendo trasladada dicha Brigada, así como la de Barriga

ese mismo año, al cuartel “Simón Bolívar”, donde ya se desempeñaba la

brigada de Morales Salgado, donde se inyectó con pentotal diluido a varios

detenidos, los que posteriormente fueron llevados en sacos a Peldehue,

donde se les embarcó en helicópteros y arrojados al mar;

59°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación del acusado Altamirano Sanhueza en los delitos de secuestro de

Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,

Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma

Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,

Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo

Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio

Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan

Aurelio Villarroel Zárate, en calidad de cómplice, y del delito de homicidio

calificado de Eduardo Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo

que dispone el Art. 16 del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución

de los delitos por hechos simultáneos a su ejecución.

En efecto, no se ha probado que Altamirano Sanhueza hubiese

intervenido en la aprehensión ilegal de las víctimas y su posterior traslado a

los centros ilegales de detención de la DINA.

Sin embargo, aun cuando no se hubiere acreditado que el encartado

Altamirano Sanhueza ejecutó actos que puedan calificarse como propios de

la autoría del delito, sí en cambio cooperó en su ejecución durante el período

268

en que las víctimas permanecieron privadas de libertad en los aludidos

cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA que se

desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención de

dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;

60°) Que declarando indagatoriamente HERMON HELEC ALFARO

MUÑOZ (fs. 2594 tomo 7, fs. 7864 tomo 12 y fs. 7870 tomo 12), expone en lo

pertinente:

Que en julio de 1974 fue destinado a la DINA. Su primera destinación

fue un recinto de detención ubicado en Londres 38, por un periodo de tres

meses, siendo trasladado a Jose Domingo Cañas a fines de 1974 y luego a

Villa Grimaldi, donde se desempeñaba tomando declaraciones a detenidos

políticos y a individuos aprehendidos por los grupos operativos los que eran

traídos por el personal de guardia vendaos y esposados. Los detenidos que

interrogaba eran de “menor valor”, pues lo mas importantes eran

interrogados por los grupos operativos, quienes eran los únicos facultados

para moverlos, trasladarlos e interrogarlos. Niega haber sido testigo de

torturas propiciadas a los detenidos pero si sentía los llantos y lamentos de

estos en los distintos recintos de detención en los que estuvo. Sostiene que

los grupos operativos funcionaban las 24 horas. En 1976 asume la jefatura de

Villa Grimaldi López Tapia. Preguntado por Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio

Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro

Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,

Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo

Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz,

Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio Villarroel

Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado, Nalvia Rosa

Mena Alvarado expresa no ubicarlos;

61°) Que no obstante negar su participación en los delitos de que se le

acusa, incriminan al acusado ALFARO MUNDACA los siguientes elementos

del proceso:

269

a) Sus propias declaraciones, en las que reconoce que integró la DINA

desde 1974, desempeñándose en varios centros clandestinos de detención,

encontrándose en el año 1976 en “Villa Grimaldi”.

b) Declaración de Luis Alberto Soto Villalobos de fs. 12253 (tomo 35),

funcionario de Carabineros, destinado a "Villa Grimaldi", realizaba labores de

guardia. Recuerda como jefes del recinto a César Manríquez Bravo, Pedro

Espinoza y Marcelo Moren. Moren se encargaba más que nada de

interrogar a los detenidos junto a los miembros de los grupos operativos.

Hermon Helec Alfaro Mundaca también era interrogador, se comentaba que

empleaba apremios ilegítimos con los detenidos.

c) Versión de Carlos Enrique Altamirano Cea de fs. 22364 (tomo 66),

funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a "Villa Grimaldi". Los detenidos

eran encerrados en "La Torre" y en una pieza en el sector poniente del

cuartel. Recuerda a Hermon Alfaro Mundaca y Juan Urbina Cáceres como

interrogadores. A los detenidos se les aplicaban apremios ilegítimos, corriente

en todo el cuerpo y se les pasaban vehículos por encima de sus cuerpos.

d) Declaración policial de Luis Fernando Espinace Contreras fs. 22147

(tomo 66), destinado por la DINA mientras cumplía su servicio militar en

"Villa Grimaldi" vio a Hermon Alfaro Mundaca y Luis Olea Pineda que se

desempeñaban como interrogadores de detenidos. A fojas 22396 amplía sus

dichos agregando que hizo guardia en "La Torre", allí se encerraba a los

detenidos que no cooperaban;

62°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación del acusado Alfaro Mundaca en los delitos de secuestro de

Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,

Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos

Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica

Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela,

Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega,

Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel Zárate,

270

en calidad de cómplice, y del delito de homicidio calificado de Eduardo

Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo que dispone el Art. 16

del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución de los delitos por

hechos simultáneos a su ejecución.

En efecto, no se ha probado que Alfaro Mundaca hubiese intervenido

en la aprehensión ilegal de las víctimas y su posterior traslado a los centros

ilegales de detención de la DINA.

Sin embargo, aun cuando no se hubiere acreditado que el encartado

Alfaro Mundaca ejecutó actos que puedan calificarse como propios de la

autoría del delito, sí en cambio cooperó en su ejecución durante el período

en que las víctimas permanecieron privadas de libertad en los aludidos

cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA que se

desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención de

dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;

63 bis) Que aún cuando el acusado Alfaro Mundaca fue acusado como

cómplice del secuestro calificado de Daniel Palma Robledo, no existen

antecedentes de que dicha víctima hubiese estado detenida en “Villa

Grimaldi”, como sí existen, en cambio, que lo estuvo en “Simón Bolívar”,

cuartel este último en que no se desempeñó el enjuiciado, de acuerdo a las

pruebas reunidas en el proceso.

Por consiguiente, y teniendo presente que nadie puede ser condenado

por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue arribe a la convicción, por

los medios de prueba legales, que en él le cupo participación al imputado, se

dictará sentencia absolutoria en su favor en lo que a dicho delito se refiere;

63°) Que prestando declaración indagatoria CARLOS EUSEBIO LOPEZ

INOSTROZA (FS. 12079 tomo 35), expone en lo pertinente:

Que ingresó al Ejército en 1963 siendo dada de baja en marzo de 1980.

En 1973 fue destinado a cumplir labores en la DINA junto a los funcionarios

Juvenal Piña, Eduardo Reyes Lagos y Mario Rojas Yevenes. Indica que es

destinado a realizar un curso en las Rocas de Santo Domingo. Posterior a ello

es destinado al cuartel de Rinconada de Maipú, luego es destinado a un

271

cuartel ubicado en Mac-Iver con Monjitas comandado por Urrich, formando

parte de este grupo Piña. En este cuartel debía realizar investigaciones

relacionadas con las denuncias efectuadas por vecinos. Luego de ello es

destinado a un cuartel ubicado en Diagonal Paraguay y posteriormente a

Londres 38. Manifiesta que cuando Urrich fue herido trabajaba bajo sus

órdenes pero no recuerda en que cuartel, es reemplazado por German

Barriga cuya chapa era “Silvio”; los que integraban dicha agrupación eran

Reyes Lagos, apodado el “viejo Mario”, Piña, Rojas y Héctor Riesco. Sostiene

que la agrupación “Mehuín” de Barriga trabajaba la represión del Partido

Socialista, mientras que el grupo de Lawrence al Partido Comunista.

Posteriormente la agrupación de Barriga y Lawrence se unen para avocarse

específicamente a la represión del Partido Comunista, desempeñándose en

Villa Grimaldi y posteriormente en Simón Bolívar. En Simón Bolívar se

encontraba trabajando la Brigada Lautaro cuyo jefe era Juan Morales

Salgado. Reconoce haber participado en detenciones. Se acuerda de haber

participado en la detención de una mujer morena de entre unos 25 a 30 años

de edad.

Preguntado por Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio

Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro

Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,

Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo

Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz,

Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio Villarroel

Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado, Nalvia Rosa

Mena Alvarado señala no ubicarlos;

64°) Que pese a negar López Inostroza su participación en los delitos

de que se le acusa, lo incriminan los siguientes elementos del proceso:

a) Su propia declaración, en cuanto reconoce que formó parte de la

DINA como agente de la brigada unificada de Barriga y Lawrence, la que se

avocó específicamente a la represión del Partido Comunista; y que se

desempeñó –entre otros cuarteles- en “Villa Grimaldi” y Simón Bolívar,

participando en detenciones de militantes de ese partido político.

272

b) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,

tomo 9) en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su

mando la Brigada “Lautaro”, la que se trasladó a comienzos de 1976 al

Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a dicho

cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes

detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda directa e

indirecta, participando los miembros de su propia brigada en detenciones y

allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los detenidos

conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las

torturas consistían en la aplicación de electricidad; que presenció cuando

Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de

Peldehue;

c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se

desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas

dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por

la Brigada “Lautaro”, a cargo de Juan Morales Salgado, y en la oficina

habilitada como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán

Barriga y Ricardo Lawrence.

d) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.

2003 4306 y 4309 (tomo 6), agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada

Purén, de Germán Barriga. A fines de 1975 o principios de 1976 se

unieron las brigadas de Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola.

Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel

ubicado en calle Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. El jefe de

este recinto era el Mayor Morales Salgado, quien tenía a su cargo la

brigada "Lautaro".

e) Dichos de su co enjuiciado Torrejón Gatica (fs. 7181 tomo 21), ex

agente de la DINA, dice que participó en un operativo en que fueron

detenidos dirigentes del Partido Comunista. Este procedimiento estuvo a

cargo de Barriga y Lawrence. En 1976 toda la agrupación de Lawrence fue

destinada al Cuartel de “Simón Bolívar” donde existían agrupaciones a cargo

del mayor Juan Morales y Barriga. También expone que en un ocasión le

correspondió manejar una camioneta, donde traslado a varios cuerpos sin

273

vida, los que iban envueltos en sacos paperos, hasta el recinto de Peldehue

donde los estaba esperando un helicóptero y los cuerpos posteriormente

fueron lanzados al mar.

f) Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),

destinado a la DINA. En junio de 1975 pasa a prestar servicios con el Capitán

Morales Salgado en la Brigada "Lautaro", la que a mediados de ese año en su

totalidad se trasladó hasta el cuartel de "Simón Bolívar". A fines de 1976,

llega al cuartel un grupo de funcionarios a cargo del Capitán de Ejército de

apellido Barriga y del Teniente de Carabineros Lawrence. En esta época

llegaron varias personas en calidad de detenidas, las que eran recluidas en

unas piezas ubicadas al costado de los baños, sector utilizado como

calabozo.

g) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),

funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a

cargo de Juan Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de

1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un

cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En el año 1976, llegó este cuartel una

agrupación que provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y

de Ricardo Lawrence. La Brigada “Lautaro", cooperaba en las diligencias

que desarrollaban tanto Barriga y Lawrence. A la llegada de esta Brigada

comenzó a observar personas detenidas en el cuartel, las que eran llevadas

por la agrupación de Barriga y quedaban recluidas en dependencias del

gimnasio; en otra sala se interrogaba a los detenidos. La agrupación de

Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al Partido Comunista. Añade que

se sabía que todos los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran

interrogados y torturados. Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se

comentaba que los habían matado por medio de inyecciones con una

sustancia desconocida, las que fueron aplicadas por la Teniente Gladys

Calderón.

h) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y

4361 (tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se

desempeñó como Plana Mayor de Barriga. A fines de 1975 hubo una

reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado

274

el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence. Esta

agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista y el primer

detenido importante fue Víctor Díaz. Posteriormente, se trasladaron al

cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien era el jefe de la

brigada "Lautaro". En este cuartel hubo detenidos, que estaban encerrados

en un gimnasio, eran interrogados por Barriga, Lawrence, Piña, Risco, Beltrán

y Claudio Pacheco Fernández. En una ocasión la teniente Gladys Calderón

concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión

Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se

encontraban sentados en la cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la

muerte. Luego se les metió en sacos de yute de color negro, los dejaron

apilados en el mismo gimnasio a la espera que se diera la orden de retirarlos.

i) Deposición de Luis Alberto Lagos Yáñez, de fs. 4990 y 4996, a

quien se le destina a la brigada "Lautaro". En 1976, la brigada "Lautaro" se

trasladó al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En mayo o junio de 1976,

llegó al cuartel una brigada al mando de Lawrence y Barriga. Entre la gente

de Barriga y Lawrence recuerda a Mario “Elefante” cuyo apellido era Piña,

"Dago", Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y otros. Cuando le correspondía

hacer guardia en ese cuartel veía que estos funcionarios traían personas

desconocidas que encerraban en el sector que estaba asignado a ellos, es

decir, la cocina, camarines y baños. En una ocasión le correspondió ver a dos

hombres, de avanzada edad, que estaban sentados en una silla con las manos

amarradas.

j) Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,

7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA. En

septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro". A fines del año

1975 la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre

de 1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán

Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran quince agentes que se

encontraban bajo su mando. Añade: "…los integrantes de la brigada Lautaro

tuvimos que colaborar con ellos… Comenzaron a llegar personas detenidas, a

las que se les encerraba en los camarines. Eran interrogadas en la cancha

techada o en el gimnasio, por el personal de la brigada de Barriga y

275

Lawrence. En general se les aplicaba apremios a los detenidos cuando se les

interrogaba. En varias ocasiones le correspondió ir a lanzar cuerpos a la

cuesta Barriga. En el cuartel se usaba un soplete para borrar las huellas

digitales de los detenidos con lo que se pretendía impedir una eventual

identificación.”

k) Dichos de Jorge Segundo Pichuman Curiqueo de fs. 3859 (tomo 11),

funcionario de Carabineros destinado a la DINA, encasillado en la Brigada

"Lautaro". En el año 1976, toda la brigada "Lautaro" es trasladada hasta un

recinto ubicado en calle Simón Bolívar. AI poco tiempo llegó una agrupación a

cargo del Capitán de Ejército Barriga y del Teniente de Carabineros Lawrence.

Los funcionarios de estas brigadas aplicaban los diferentes tipos de torturas

que se realizaban dentro del cuartel; también supo que en varias

ocasiones estos agentes eran los encargados de los interrogatorios de los

presos políticos y estaban destinados a investigar a todos los militantes del

Partido Comunista;

65°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las

exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un

conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la

participación del acusado López Inostroza en los delitos de secuestro de

Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,

Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma

Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,

Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo

Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio

Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan

Aurelio Villarroel Zárate, en calidad de cómplice, y del delito de homicidio

calificado de Eduardo Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo

que dispone el Art. 16 del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución

de los delitos por hechos simultáneos a su ejecución.

En efecto, no se ha probado que López Inostroza hubiese intervenido

en la aprehensión ilegal de las víctimas y su posterior traslado a los centros

ilegales de detención de la DINA.

276

Sin embargo, aun cuando no se hubiere acreditado que el encartado

López Inostroza ejecutó actos que puedan calificarse como propios de la

autoría del delito, sí en cambio cooperó en su ejecución durante el período

en que las víctimas permanecieron privadas de libertad en los aludidos

cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA que se

desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención de

dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;

ADHESIONES A LA ACUSACIÓN Y ACUSACIONES PARTICULARES:

66°) Que las partes querellantes, en este acápite, hicieron las

siguientes presentaciones en que se adhieren a la acusación de oficio:

a) En lo principal de su presentación de fojas 30868 (tomo 78), el abogado

Fernando Riquelme Olate, en representación de Lidia Ester Vera Santander y

Sonia del Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y

Tania Ana, todos de apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos de Juan Aurelio

Villarroel Zarate respectivamente, se adhiere a la acusación de oficio;

b) A fojas 31125 (tomo 79), el abogado Sergio Concha Rodríguez, en

representación de la querellante Adriana Alvarado Herrera, cónyuge de la

víctima Julio Vega Vega, se adhiere a la acusación de oficio;

c) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31178 (tomo 79), la

abogada Jessica Tapia Carvajal ,en representación de Ena Insunza, Sonia Inés,

Nelva Mónica y Violeta María, todos de apellidos Insunza Bascuñán, y de

Alfonso Insunza Barrios, hermanas y padre de Iván Sergio Insunza Bascuñán

respectivamente; de Luisa Clara German Brevis, en su calidad de cuñada de

la referida víctima; y de Alfonso Renato y Mauricio Javier, ambos de apellidos

Inzunza German en su calidad de sobrinos de la víctima, se adhiere a la

acusación de oficio, solicitando la aplicación de las máximas penas

establecidas en la ley;

d) En lo principal de su presentación de fojas 31226 (tomo 79), el abogado

Gonzalo Moya Suárez, en representación de Elena Cecilia Canteros Vargas,

Silvia Inés Canteros Vargas, Ana Maria Canteros Vargas y Eduardo Jose

277

Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo Canteros Prado, se adhiere a la

acusación de oficio;

e) En lo principal de su presentación de fojas 31264 (tomo 80), los

abogados Hugo Montero Toro, Cristian Cruz Rivera y Boris Paredes Bustos, en

representación de Marta Flora Rocco López, en representación de Boris

Mauricio, Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena,

todos de apellidos Juica Rocco, cónyuge e hijos de Mario Jesús Juica Vega

respectivamente; en representación de Rebeca Rosalía y Carlos Manuel,

ambos de apellidos Juica Vega y hermanos de Mario Jesús Juica Vega; en

representación de Patricia Canteros Vargas hija de Eduardo Canteros Prados;

en representación de Virginia Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando,

Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y Elías Roberto, todos de

apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega; y de Marisol de los

Ángeles Vega Puebla, nieta de Julio Vega Vega se adhieren a la acusación de

oficio, solicitando aplicar a los acusados la pena de presidio mayor en su

grado máximo, con costas.

f) En lo principal de su presentación de fojas 31309 (tomo 80), el abogado

Nelson Caucoto Pereira, en representación de Gladys Margarita González

Medina, cónyuge de Carlos Mario Vizcarra Cofre, se adhiere a la acusación de

oficio.

g) En lo principal de su presentación de fojas 31388 (tomo 80), el abogado

Nelson Caucoto Pereira, en representación de Lucía Irene Canteros Torres

hermana de Clara Canteros Torres, se adhiere a la acusación.

h) En lo principal de su presentación de fojas 31467 (tomo 80), el abogado

Nelson Caucoto Pereira, en representación Elsa de los Santos Castro Vargas,

Olga Leticia Morales Castro, Natacha Maria Morales Castro y Félix Víctor

Morales Castro, cónyuge e hijos de Víctor Hugo Morales Mazuela,

respectivamente, se adhiere a la acusación.

i) En lo principal de su presentación de fojas 31512 (tomo 80), el abogado

Nelson Caucoto Pereira, en representación de Carmen Eliana Whipple Ascui,

cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa se adhiere a la acusación.

j) En lo principal de su presentación de fojas 31556 (tomo 80), el abogado

Nelson Caucoto Pereira, en representación Lida Ester Santander Miranda,

278

Marcela Ivon Santander Rojas y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina,

hermana, hija y cónyuge, respectivamente, de Jose Eduardo Santander

Miranda se adhiere a la acusación de oficio.

k) En lo principal de su presentación de fojas 31655 (tomo 81), el abogado

Alberto Espinoza Pino en representación de Patricio Oyarzun Nazal, Miguel

Escudero Nazal, Assmett Nazal Nazal y Esteban Nazal Moreno, hijos y nietos

de Miguel Nazal Quiroz se adhiere a la acusación, solicitando condenar a los

acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.

l) En lo principal de su presentación de fojas 31658 (tomo 81), el abogado

Alberto Espinoza Pino, en representación de Ana González González,

cónyuge de Manuel Segundo Recabarren Rojas, madre de Manuel Guillermo

y Luis Emilio, ambos de apellidos Recabarren González y suegra de Nalvia

Rosa Mena Alvarado, se adhiere a la acusación, solicitando condenar a los

acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.

ll) En lo principal de su presentación de fojas 31678 (tomo 81), el abogado

el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Andrea Recabarren

Herrera hija de Manuel Guillermo Recabarren González, nieta de Manuel

Segundo Recabarren Rojas y sobrina de Luis Emilio Recabarren González, se

adhiere a la acusación de oficio, solicitando condenar a los acusados al

máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.

m) En lo principal de fojas 31707 (tomo 81), el abogado el abogado

Alberto Espinoza Pino, en representación de Mercedes del Carmen Arévalo

Pantoja y de Leyla Luisa, Miguel Assmet, Maria Berta y Lidice Emilia, todos

de apellidos Nazal Arévalo, cónyuge e hijos de Miguel Nazal Quiroz,

respectivamente, se adhiere a la acusación, solicitando condenar a los

acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.

n) En lo principal de su presentación de fojas 31728 (tomo 81), el abogado

Alberto Espinoza Pino, en representación de Patricia Ethel, Wladimir Ilich y

Ricardo Elías, todos de apellidos Recabarren González, hermanos de Luis

Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González e hijos de Manuel Segundo

Recabarren Rojas, se adhiere a la acusación de oficio, solicitando condenar a

los acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.

279

ñ) En lo principal de su presentación de fojas 31748 (tomo 81), el abogado

Alberto Espinoza Pino, en representación de Patricia Ethel y Wladimir Ilich,

ambos de apellidos Recabarren González, y cuñados de Nalvia Rosa Mena

Alvarado se adhiere a la acusación de oficio, solicitando condenar a los

acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.

o) En lo principal de su presentación de fojas 31768 (tomo 81), el abogado

Alberto Espinoza Pino, en representación de Jose Eleodoro, Pablo Daniel,

Patricia Dolores, Leonor, Ricardo Francisco todos de apellidos Palma Keller,

Alejandra Leonor Vega Palma y Rosalía Keller Keller, hijos, nieta y cónyuge de

Daniel Palma Robledo, respectivamente, se adhiere a la acusación de oficio,

solicitando condenar a los acusados al máximo de las penas establecidas en

la ley, con costas.

o) En lo principal en de su presentación de fojas 31797 (tomo 81) el

abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Maren Dolores

González Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y Claudia, todos de

apellidos Godoy González, cónyuge e hijos de Carlos Enrique Godoy

Larraguirre, respectivamente, se adhiere a la acusación de oficio, solicitando

condenar a los acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con

costas.

p) En lo principal de su presentación de fojas 31819 (tomo 81) el abogado

Alberto Espinoza Pino en representación de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo

de Iván Sergio Insunza Bascuñán, se adhiere a la acusación de oficio,

solicitando condenar a los acusados al máximo de las penas establecidas en

la ley, con costas.

q) En lo principal de su presentación de fojas 31846 (tomo 81), el abogado

Alberto Espinoza Pino, en representación de Maria Enolfa Gormaz Vera y de

Andrés Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y

Eduardo Guillermo, todos de apellidos Canteros Gormaz, cónyuge e hijos de

Eduardo Canteros Prado respectivamente, se adhiere a la acusación de oficio,

solicitando condenar a los acusados al máximo de las penas establecidas en

la ley, con costas;

280

67°) Que, por otro lado, las siguientes partes querellantes dedujeron a

su vez las acusaciones particulares que más abajo se indican:

a) A fojas 30895 (tomo 79), Irma Soto Rodríguez, Abogada Procurador

Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, deduce acusación particular contra

los procesados de autos sosteniendo que respecto de todos los acusados

concurre la atenuante de irreprochable conducta anterior del articulo 11n° 6

del Código Penal. Respecto de Carlos López Tapia, Pedro Espinoza Bravo,

Ricardo Lawrence Mires, Juan Hernán Morales Salgado, Jorge Claudio

Andrade Gómez y Rolf Wenderoth Pozo solicita la pena de diecisiete años y

seis meses de presidio mayor en su grado máximo, la inhabilitación absoluta

perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación

absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena y el pago de

las costas de la causa, en calidad de autores del delito reiterado de secuestro

calificado.

En cuanto a Carlos López Tapia, Pedro Espinoza Bravo, Ricardo

Lawrence Mires, Juan Hernán Morales Salgado, Jorge Claudio Andrade

Gómez y Rolf Wenderoth Pozo solicita la pena veinte años de presidio mayor

en su grado máximo, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios

públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesionales

titulares mientras dure la condena y el pago de las costas de la causa, en

calidad de autores del delito de homicidio calificado.

Respecto de Orlando Manzo Duran y Ciro Torre Sáez solicita la pena de

diecisiete años y seis meses de presidio mayor en su grado máximo, la

inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos

políticos y la inhabilitación absoluta para profesionales titulares mientras

dure la condena y el pago de las costas de la causa, en calidad de autores del

delito reiterado de secuestro calificado.

En cuanto a Orlando Escalona Acuña, Juvenal Piña Garrido, Jorge Díaz

Radulovich y Gustavo Guerrero Aguilera solicita la pena de quince años de

presidio mayor en su grado medio, la inhabilitación absoluta perpetua para

cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para

profesionales titulares mientras dure la condena y el pago de las costas de la

causa, en calidad de autores del delito reiterado de secuestro calificado.

281

Respecto de Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca,

Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús

Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos Eusebio López

Inostroza y Gladys Calderón Carreño solicita la pena de doce años y seis

meses de presidio mayor en su grado medio, la inhabilitación absoluta

perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación

absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena y el pago de

las costas de la causa, en calidad de cómplices del delito reiterado de

secuestro calificado.

En cuanto a Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca,

Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús

Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos Eusebio López

Inostroza y Gladys Calderón Carreño solicita la pena de siete años y seis

meses de presidio mayor en su grado mínimo, la inhabilitación absoluta

perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación

absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena y el pago de

las costas de la causa, en calidad de autores del delito de homicidio

calificado.

b) En lo principal de su presentación de fojas 31197 (tomo79) el

abogado Adil Brkovic Almonte, en representación de Paz Alejandra, Maria

Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos Rodríguez Whipple e

hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, deduce acusación particular, solicitando

que respecto de Pedro Octavio Espinoza Bravo, Carlos López Tapia, Juan

Hernán Morales Salgado, Ricardo Lawrence Mires, Jorge Claudio Andrade

Gómez, Orlando Manzo Durán, Ciro Torré Sáez, Jose Mario Friz Esparza,

Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique

Pacheco Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando Altamirano

Sanhueza y Carlos López Inostroza se condenen como autores del delito de

secuestro calificado reiterado, condenándolos en la sentencia definitiva a la

pena de presidio perpetuo.

En cuanto a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Carlos López Tapia, Juan

Hernán Morales Salgado, Ricardo Lawrence Mires, Jorge Claudio Andrade

Gómez, Orlando Manzo Durán, Ciro Torré Sáez como jefes de una Asociación

282

Ilícita Criminal, condenándolos en definitiva a la pena de 20 años de presidio

mayor en su grado máximo.

Respecto de Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca,

Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús

Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza y Carlos López Inostroza como

integrantes de una Asociación Ilícita Criminal, condenándolos en definitiva a

la pena de tres años de presidio menor en su grado medio.

Solicita que además de la calificación jurídica de secuestro calificado y

asociación ilícita, se califiquen paralelamente dichos hechos delictivos, como

crímenes de lesa humanidad;

c) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31226 (tomo 79), el

abogado Gonzalo Moya Suarez, en representación de Elena Cecilia Canteros

Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana María Canteros Vargas y Eduardo

Jose Canteros Vargas, hijos de Eduardo Canteros Prado, deduce acusación

particular en contra de los acusados de autos Carlos López Tapia, Pedro

Octavio Espinoza Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Juan Hernán Morales

Salgado, Juan Hernán Morales Salgado, Rolf Wenderoth Pozo, Eugenio

Fieldhouse Chávez, Ricardo Lawrence Mires, Jorge Claudio Andrade Gómez,

como autores; y en calidad de cómplices contra Gladys Calderón Carreño,

Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro Bitterlich

Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica,

Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza, por el delito de

homicidio calificado por el que están acusados, por los delitos de secuestro

calificado sancionado por el artículo 141 del Código Penal, de tortura y

aplicación de tormentos descrito y sancionado por el artículo 150 del Código

Penal, asociación ilícita, descrito y penalizado por el artículo 292 del referido

texto legal y de inhumación ilegal, delito previsto y sancionado por el artículo

320 del Código Penal, cometido en la persona de Eduardo Canteros Prado.

Por lo anterior solicita imponer a cada uno de los acusados el máximo

de las penas establecidas en el ordenamiento jurídico, conjuntamente con la

aplicación de las agravantes establecidas en los numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 8°,

11°, 12° y 18° del artículo 12 del Código Penal, de modo que corresponde

283

imponer a cada uno de los acusados la pena de presidio perpetuo calificado

por los delitos cometidos en perjuicio de Eduardo Canteros Prado;

d) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31309 (tomo 80) el

abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Gladys Margarita

González Medina cónyuge de Carlos Mario Vizcarra Cofre deduce acusación

particular en contra los acusados de autos Carlos López Tapia, Pedro Octavio

Espinoza Bravo, Eugenio Fieldhouse Chávez, Ricardo Lawrence Mires, Jorge

Claudio Andrade Gómez, Juan Hernán Morales Salgado, Jose Mario Friz

Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio

Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando

Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza y Gladys Calderón Carreño, por

su participación en calidad de coautores, en conformidad de lo dispuesto en

el artículo 15 n° 3 del Código Penal, en el delito de aplicación de tormentos

en la persona de Carlos Mario Vizcarra Cofre, ilícito tipificado y sancionado en

el artículo 150 del Código Penal vigente a la época de los hechos;

Además interpone acusación particular contra Pedro Octavio Espinoza

Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Carlos López Tapia y Ricardo Lawrence

Mires, por su participación en calidad de autores jefes, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 15 N° 1 en relación al artículo 293 inc.1° del Código

Penal, en el delito de asociación ilícita para cometer delitos de aplicación de

tormentos y secuestro calificado en la persona de Carlos Mario Vizcarra

Cofre, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación a los

articulo 150 y 141, todos del Código Penal vigente a la época de la ocurrencia

de los hechos;

Y en contra de Eugenio Fieldhouse Chávez, Jorge Claudio Andrade

Gómez, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro

Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús

Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza y

Gladys Calderón Carreño, por su participación en su calidad de coautores

miembros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código

Penal, en relación al artículo 294, inciso 1°, ambos del Código Penal, en el

delito de asociación ilícita para cometer los delitos de aplicación de

tormentos y secuestro calificado en la persona de Carlos Mario Vizcarra

284

Cofre, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292 en relación con los

artículo 294, 150 y 141 todos del Código Punitivo Nacional vigente a la fecha

de los hechos;

e) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31388 (tomo 80) el

abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Lucia Irene Canteros

Torres, hermana de Clara Canteros Torres, deduce acusación particular en

contra los acusados de autos Pedro Octavio Espinoza Bravo, Carlos López

Tapia, Orlando Manzo Durán, Juan Hernán Morales Salgado y Rolf

Wenderoth Pozo, por su participación en calidad de autores jefes, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 1, en relación al artículo 293,

inc. 1° ambos del código penal, en el delito de asociación ilícita para cometer

el delito de secuestro calificado en la persona de Clara Elena Canteros Torres,

ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación al artículo 141,

ambos del Ordenamiento Punitivo Nacional vigente a la época de la

ocurrencia de los hechos.

En contra de Eugenio Fieldhouse Chávez, Jorge Claudio Andrade

Gómez, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro

Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús

Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza y

Gladys Calderón Carreño, por su participación en su calidad de coautores

miembros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código

Penal, en relación al artículo 294, inciso 1°, ambos del Código Penal, en el

delito de asociación ilícita para cometer el delito de secuestro calificado en la

persona de Clara Elena Canteros Torres, ilícito tipificado y sancionado en el

artículo 292, en relación con los artículos 294 y 141, todos del Código

Punitivo Nacional vigente a la fecha de los hechos.

f) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31467 (tomo 80), el

abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Elsa de los Santos

Castro Vargas, Olga Leticia Morales Castro, Natacha María Morales Castro y

Félix Víctor Morales Castro, cónyuge e hijos de Víctor Hugo Morales Mazuela

respectivamente deduce acusación particular en contra los acusados de

autos Carlos López Tapia, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Eugenio Fieldhouse

Chávez, Ricardo Lawrence Mires, Jorge Claudio Andrade Gómez, Juan Hernán

285

Morales Salgado, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca,

Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús

Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza y

Gladys Calderón Carreño, por su participación en su calidad de coautores, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código Penal, en el

delito de aplicación de tormentos en la persona de Víctor Hugo Morales

Mazuela, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 150 del Código Penal

vigente a la época de los hechos;

Además interpone acusación particular contra Pedro Octavio Espinoza

Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Carlos López Tapia y Ricardo Lawrence

Mires, por su participación en calidad de autores jefes, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 15 n° 1 en relación al artículo 293 inc.1° del Código

Penal, en el delito de asociación ilícita para cometer delitos de aplicación de

tormentos y secuestro calificado en la persona de Víctor Hugo Morales

Mazuela, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación a los

articulo 150 y 141, todos del Código Penal vigente a la época de la ocurrencia

de los hechos;

Y en contra de Eugenio Fieldhouse Chavez, Jorge Claudio Andrade

Gómez, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro

Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús

Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza y

Gladys Calderón Carreño, por su participación en su calidad de coautores

miembros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código

Penal, en relación al artículo 294, inciso 1°, ambos del Código Penal, en el

delito de asociación ilícita para cometer los delitos de aplicación de

tormentos y secuestro calificado en la persona de Víctor Hugo Morales

Mazuela, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación con los

artículos 294, 150y 141 todos del Código Penal vigente a la época de la

ocurrencia de los hechos;

g) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31512 (tomo 80), el

abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de Carmen Elena

Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa deduce acusación

particular contra los acusados de autos Pedro Octavio Espinoza Bravo, Carlos

286

López Tapia, Orlando Manzo Durán, Ciro Torré Sáez y Ricardo Lawrence

Mires, por su participación en calidad de autores jefes, en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 15 n° 1, en relación al artículo 293, inci. 1° ambos del

Código Penal, en el delito de asociación ilícita para cometer el delito de

secuestro calificado en la persona de Alejandro Rodríguez Urzúa, ilícito

tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación al artículo 141, ambos

del Ordenamiento Punitivo Nacional vigente a la época de la ocurrencia de

los hechos ;

Y en contra de Eugenio Fieldhouse Chávez, Jorge Claudio Andrade

Gómez, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro

Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús

Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza y Carlos López Inostroza, por

su participación en su calidad de coautores miembros en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código Penal, en relación al artículo 294,

inciso 1°, ambos del Código Penal, en el delito de asociación ilícita para

cometer el delito de secuestro calificado en la persona de Alejandro

Rodríguez Urzúa, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación

con los artículos 294 y 141, todos del Código Punitivo Nacional vigente a la

fecha de los hechos.

h) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31556 (tomo 80), el

abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Lida Ester Santander

Miranda, Marcela Ivon Santander Rojas y Mirtha de los Angeles Rojas Molina

Castro hermana, hijo y cónyuge de Jose Eduardo Santander Miranda,

respectivamente, deduce acusación particular en contra los acusados de

autos Pedro Octavio Espinoza Bravo, Carlos López Tapia, Ricardo Lawrence

Mires, Orlando Manzo Durán y Ciro Torré Sáez por su participación en calidad

de autores jefes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 1, en

relación al artículo 293, inci. 1° ambos del código penal, en el delito de

asociación ilícita para cometer el delito de secuestro calificado en la persona

de Jose Eduardo Santander Miranda, ilícito tipificado y sancionado en el

artículo 292, en relación al artículo 141, ambos del Ordenamiento Punitivo

Nacional vigente a la época de la ocurrencia de los hechos ;

287

Y en contra de Eugenio Fieldhouse Chávez, Jorge Claudio Andrade

Gómez, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro

Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús

Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza y Carlos López Inostroza, por

su participación en su calidad de coautores miembros en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código Penal, en relación al artículo 294,

inciso 1°, ambos del Código Penal, en el delito de asociación ilícita para

cometer el delito de secuestro calificado en la persona de Jose Eduardo

Santander Miranda, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en

relación con los artículos 294 y 141, todos del Código Punitivo Nacional

vigente a la fecha de los hechos;

I) En lo principal de su presentación de fojas 31599 (tomo 81) Joaquín

Perera Campusano, Abogado del Programa de continuación de la ley 19.123

del Ministerio del Interior, deduce acusación particular contra los

procesados de autos, solicitando aplicar las penas señaladas en dicha

presentación, más las costas de la causa, además de solicitar AGRAVAN

68°) Que respecto de las acusaciones particulares precedentemente

señaladas, cabe indicar que –salvo las del Consejo de Defensa del Estado, la

de los querellantes Paz Alejandra, Maria Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo,

todos de apellidos Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, y

la del Programa de Continuación de la ley 19.123 del Ministerio del Interior-

tales querellantes se adhirieron a la acusación de oficio en lo principal de sus

respectivos escritos, por lo que su acusación particular resulta improcedente.

Al respecto, el inciso primero del Art. 425 del Código de Procedimiento

Penal preceptúa:

“Si en el sumario hubieren obrado querellantes o actores civiles, que no

se hubieren desistido, el juez les dará traslado de la acusación por el término

fatal y común de diez días, que se aumentará en un día por cada doscientas

fojas de que consten los autos, no pudiendo exceder de veinte días. Dentro de

este plazo, el querellante podrá adherir a la acusación de oficio o presentar

otra por su parte y deducir las acciones civiles que le correspondan. El actor

civil podrá interponer formalmente las suyas, en igual término.”

288

Como se advierte, en consecuencia, al emplear el legislador la

conjunción disyuntiva “o” claramente expresó que no pueden ejercerse

simultáneamente la adhesión a la acusación de oficio y una acusación

particular (por ser, en este caso, acciones incompatibles entre sí, a menos

que se hubieren deducido para ser resueltas una en subsidio de otra, como

prevé el Art. 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Art. 43

del de Procedimiento Penal); lo que no puede ser de otro modo, pues el

ejercicio de esta última supone que el querellante no comparte la acusación

formulada por el tribunal.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que no es procedente calificar

los hechos, además, como constitutivos del delito de asociación ilícita, por las

razones que se indican en el fundamento siguiente; en cuanto al delito de

aplicación de tormentos, en la acusación no se establecen hechos específicos

que afecten precisamente a las víctimas de autos que pudieren ser calificados

como tales (como el tipo de torturas inferidas, las lesiones que hubieren

producido y las secuelas de ellas); y, finalmente, respecto de las agravantes

de los numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 8°, 11°, 12° y 18 del Art. 12 del Código Penal,

no serán estimados en razón de que todas ellas son inherentes a los delitos

de lesa humanidad perpetrados por agentes del Estado, como acontece con

los que son materia del proceso;

69°) Que en cuanto a las acusaciones particulares presentadas por el

Consejo de Defensa del Estado y la de los querellantes Paz Alejandra, Maria

Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos Rodríguez Whipple, en

lo único que se disiente de la acusación de oficio es que se pretende que se

condene a determinados acusados como jefes de una asociación ilícita

criminal.

Sobre el particular, se tiene presente que la Dirección de Inteligencia

Nacional (DINA) fue creada por el Decreto Ley N° 521, de 18 de junio de

1974, y conforme a su artículo 1°, se la define como un “organismo militar de

carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de

Gobierno y cuya misión será la de reunir toda la información a nivel nacional,

proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir

289

la inteligencia que se requiera para la formulación de políticas, planificación y

para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad

nacional y el desarrollo del país.”; en consecuencia, a lo menos conforme a su

definición legal, no fue formada con el objeto de atentar contra el orden

social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades.

Cuestión distinta es que, en los hechos, sus miembros se hubieren apartado

de esos fines y hubiesen cometido delitos contra los bienes jurídicos antes

señalados. Por su parte, ha declarado la Corte Suprema (sentencia 737-2011)

que calificar de ilícita a dicha organización es imposible atendida la

naturaleza y objeto propio de la institución militar, pues precisamente la

jerarquización, existencia de grados, permanencia en el tiempo, distribución

de tareas, etc. son consustanciales a su esencia.

Por lo anteriormente dicho, será rechazada la acusación particular

aludida en cuanto a ese respecto;

70°) Que en lo que respecta a la acusación del querellante Programa de

Continuación de la ley 19.123 del Ministerio del Interior, en que solicita la

aplicación de determinadas agravantes y la exclusión de una atenuante, nos

haremos cargos de tales peticiones al establecer la penalidad que fuere

aplicable;

CONTESTACIONES A LA ACUSACIÓN:

71°) Que a fojas 31980 (tomo 81), el abogado Enrique Ibarra Chamorro,

en representación del acusado ORLANDO MANZO DURÁN, contesta la

acusación de oficio, adhesión y acusación particular solicitando la absolución

de su defendido por cuanto la acción penal se encuentra cubierta por la

amnistía y la prescripción ya que los hechos que dieron origen a la formación

de la presente causa están cubiertos por el DL 2191 de 1978 y por haberse

ejercido fuera de plazo. En cuanto a la primera alega que el artículo 1° del DL

2191 de 1978 concede la amnistía a todas las personas que tengan la calidad

de autores, cómplices o encubridores, que hayan incurrido en hechos

delictuosos acaecidos en el periodo contemplado entre el 11 de septiembre

290

de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encontraren sometidos

a procesos o condenados a la fecha de publicación de dicho cuerpo legal,

situación que se da en la especie, puesto que se trata de hechos ocurridos

dentro de dicha época, debiendo dictarse el debido sobreseimiento

definitivo. Respecto de la prescripción de la Acción Penal indica que es una

institución jurídica que opera por el solo transcurso del tiempo con el fin de

lograr y cumplir un propósito del derecho como es alcanzar la paz social y la

seguridad jurídica eliminando de esta forma la incertidumbre en las

relaciones judiciales penales, estableciendo un plazo máximo de 15 años para

ello, según lo establece el artículo 94 del Código Penal, situación que también

opera en la especie debiendo por tanto dictar sentencia absolutoria en favor

de su defendido.

Por otra parte señala que, según el artículo 159 del Código Penal, su

defendido está exento de responsabilidad penal puesto que recaía sobre

este, el deber de obediencia disciplinaria por lo que las penas deben aplicarse

a los superiores del señor Manzo y no a él, puesto que en virtud de la norma

indicada queda absuelto de responsabilidad penal.

Alega además la falta de participación de su representado en los hechos,

por cuanto de los antecedentes no se deprende acto alguno de su defendido

en la detención y posterior desaparecimiento de las víctimas. Señala que el

único antecedente que desde la fecha de detención de las víctimas en el año

1976 y desde la consumación del delito noventa días después de dicha fecha,

se desconoce sus paraderos o el de sus restos luego de haberlos

supuestamente detenidos en Cuatro Álamos. Este hecho no es motivo

suficiente para sostener que su representado los detuvo y que aun los

mantenga privado ilegítimamente de libertad bajo su custodia y poder.

Estima que tampoco existen presunciones judiciales para establecer dicha

participación, por no reunir los requisitos del Art. 488 del Código de

Procedimiento Penal. Niega tajantemente que el acusado de autos haya

participado en la detención de las víctimas de autos y su posterior

desaparición o haya ordenado o cooperado con las mismas. El solo hecho de

haber pertenecido a la DINA no significa absolutamente nada. En esta línea

291

de mando, a su defendido nunca le correspondió dar orden alguna de

detención, de ejecutar la misma y aplicar tormentos físicos.

En subsidio alega la atenuante de media prescripción o prescripción

gradual del artículo 103 del Código Penal; la minorarte de irreprochable

conducta anterior establecida en el artículo 11 n°6 del citado texto legal; el

cumplimento de órdenes del artículo 211 del Código de Justicia Militar; y la

señalada en el artículo 214 inciso final del mismo cuerpo legal.

Finalmente y para el caso que se dicte sentencia condenatoria solicita

los beneficios de la Ley 18.216;

72°) Que a fojas 31996 (tomo 81) el abogado Enrique Ibarra Chamorro,

en representación de JUVENAL PIÑA GARRIDO y JORGE DIAZ RADULOVICH,

contesta la acusación de oficio, adhesión y acusación particular solicitando la

absolución de sus defendidos por cuanto la acción penal se encuentra

cubierta por la amnistía y la prescripción ya que los hechos que dieron origen

a la formación de la presente causa están cubiertos por el DL 2191 de 1978 y

por haberse ejercido fuera de plazo. En cuanto a la primera alega que el que

el artículo 1° del DL 2191 de 1978 concede la amnistía a todas las personas

que en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurridos en

hechos delictuosos ocurridos en el periodo contemplado entre el 11 de

septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se

encontraren sometidos a procesos o condenados a la fecha de publicación de

dicho cuerpo legal, situación que se da en la especie puesto que se trata de

hechos ocurridos dentro de dicha época, debiendo dictarse el debido

sobreseimiento definitivo. Respecto de la prescripción de la Acción Penal,

indica que es una institución jurídica que opera por el solo transcurso del

tiempo con el fin de lograr y cumplir un propósito del derecho como es

alcanzar la paz social y la seguridad jurídica, eliminando de esta forma la

incertidumbre en las relaciones judiciales penales, estableciendo un plazo

máximo de 15 años para ello, según lo establece el artículo 94 del Código

Penal, situación que también opera en la especie, debiendo por tanto dictar

sentencia absolutoria en favor de su defendido.

Alega además la falta de participación de sus representados en los

hechos, por cuanto de los antecedentes no se deprende acto alguno de su

292

defendido en la detención y posterior desaparecimiento de la víctima Daniel

Palma Robledo. Señala que el único antecedente que desde la fecha de

detención de las víctimas en el año 1976 y desde la consumación del delito

noventa días después de dicha fecha, se desconoce su paradero o el de sus

restos luego de haberlos supuestamente detenidos en Villa Grimaldi, a

excepción del señor Canteros, cuyos restos fueron encontrados. Este hecho

no es motivo suficiente para sostener que su representado los detuvo y que

aun los mantenga privado ilegítimamente de libertad bajo su custodia y

poder. Estima que tampoco existen presunciones judiciales para establecer

dicha participación, por no reunir los requisitos del Art. 488 del Código de

Procedimiento Penal. Sostiene que de acuerdo a lo manifestado por sus

representados en sus declaraciones, se detalla su paso por la DINA. En esta

línea de mando a sus defendidos nunca les correspondió dar orden alguna de

detención, de ejecutar la misma y aplicar tormentos físicos a la persona ni

mucho menos tener contacto con Palma Robledo. El solo hecho de que Piña y

Díaz hayan pertenecido a la DINA no significa absolutamente nada.

En subsidio alega la atenuante de media prescripción o prescripción

gradual del artículo 103 del Código Penal; la minorarte de irreprochable

conducta anterior establecida en el artículo 11 n°6 del citado texto legal; el

cumplimento de órdenes del artículo 211 del Código de Justicia Militar; y la

señalada en el artículo 214 inciso final del mismo cuerpo legal.

Finalmente y para el caso que se dicte sentencia condenatoria solicita

los beneficios de la Ley 18.216;

73°) Que a fojas 32012 (tomo 81) el abogado Enrique Ibarra Chamorro,

en representación de ROLF WENDEROTH POZO contesta la acusación de

oficio, adhesión y acusación particular solicitando la absolución de su

defendido por cuanto la acción penal se encuentra cubierta por la amnistía y

la prescripción ya que los hechos que dieron origen a la formación de la

presente causa están cubiertos por el DL 2191 de 1978 y por haberse ejercido

fuera de plazo. En cuanto a la primera alega que el que el artículo 1° del DL

2191 de 1978 concede la amnistía a todas las personas que en calidad de

autores, cómplices o encubridores, hayan incurridos en hechos delictuosos

293

ocurridos entre el periodo contemplado entre el 11 de septiembre de 1973 y

el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encontraren sometidos a

procesos o condenados a la fecha de publicación de dicho cuerpo legal,

situación que se da en la especie puesto que se trata de hechos ocurridos

dentro de dicha época debiendo dictarse el debido sobreseimiento definitivo.

Respecto de la prescripción de la Acción Penal, indica que es una institución

jurídica que opera por el solo transcurso del tiempo con el fin de lograr y

cumplir un propósito del derecho como es alcanzar la paz social y la

seguridad jurídica, eliminando de esta forma la incertidumbre en las

relaciones judiciales penales, estableciendo un plazo máximo de 15 años para

ello, según lo establece el artículo 94 del Código Penal, situación que también

opera en la especie, debiendo por tanto dictar sentencia absolutoria en favor

de su defendido.

Alega además la falta de participación de su representado en los hechos,

por cuanto de los antecedentes no se deprende acto alguno de su defendido

en la detención y posterior desaparecimiento de las víctimas, menos aun la

muerte de una de ella, por cuanto su defendido en la fecha de ocurridos los

hechos no pertenecía a la Brigada de Inteligencia Metropolitana, pues se

encontraba cumpliendo funciones en el Cuartel General en la sección de

Subdirección de Inteligencia Interior. Señala que el único antecedente que

desde la fecha de detención de las víctimas en el año 1976 y desde la

consumación del delito noventa días después de dicha fecha, se desconoce

su paradero o el de sus restos luego de haberlos supuestamente detenidos

en Villa Grimaldi, a excepción del señor Canteros, cuyos restos fueron

encontrados. Este hecho no es motivo suficiente para sostener que su

representado los detuvo y que aun los mantenga privado ilegítimamente de

libertad bajo su custodia y poder, más aun cuando no pertenecía a Villa

Grimaldi. Estima que tampoco existen presunciones judiciales para establecer

dicha participación, por no reunir los requisitos del Art. 488 del Código de

Procedimiento Penal. El solo hecho de haber pertenecido a la DINA no

significa absolutamente nada, más aún, no habiéndose desempeñado en Villa

Grimaldi.

294

En subsidio alega la atenuante de media prescripción o prescripción

gradual del artículo 103 del Código Penal; la minorarte de irreprochable

conducta anterior establecida en el artículo 11 n°6 del citado texto legal; el

cumplimento de órdenes del artículo 211 del Código de Justicia Militar; y la

señalada en el artículo 214 inciso final del mismo cuerpo legal.

Finalmente y para el caso que se dicte sentencia condenatoria solicita

los beneficios de la Ley 18.216.

74°) Que a fojas 32148 (tomo 82) el abogado Maximiliano Murath

Salgado, en representación de JUAN HERNAN MORALES SALGADO contesta

la acusación de oficio y adhesiones a la acusación solicitando la absolución de

su defendido invocando la prescripción y la amnistía como alegaciones de

fondo.

En cuanto a la primera, sostiene que han transcurrido más de 39 años

desde que ocurrieron los hechos, encontrándose por tanto prescrita la acción

penal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código Penal.

Asimismo se ha extinguido toda responsabilidad penal que pudiera haber

existido respecto de los hechos de la causa, según lo dispone el artículo 93 n°

6 del citado texto legal. Por lo anterior debe procederse a declarar de oficio

la prescripción por mandato legal y aún cuando el procesado no la alegue. En

subsidio alega la amnistía, sosteniendo que los hechos materia de la presente

causa, según la propia acusación, ocurrieron entre el 15 de julio de 1976 y el

10 de agosto de 1976, esto es, después del 11 de septiembre de 1973 y antes

de marzo de 1978 por lo que procede de plano la aplicación de la normativa

contemplada en el Decreto Ley 2191, debiendo por tanto absolver a su

representado por encontrase extinguida su responsabilidad penal. Indica que

la responsabilidad penal no tiene un carácter objetivo ni tampoco puede

presumirse de derecho, por contrariar la Constitución. Agrega que al

aplicarse las reglas del Código Procesal Penal, se han infringido normas sobre

regulación de la prueba y se ha hecho aplicación de normas

inconstitucionales, vulneratorias de un debido proceso, previstas en la Carta

Fundamental y en los Tratados Internacionales de DD.HH.

295

En subsidio alega la falta de participación de su patrocinado en los

hechos que se le acusa como coautor del delito de secuestro calificado y

homicidio calificado en circunstancia que no se encuentra acreditada su

participación en estos delitos toda vez que los elementos probatorios de

autos son insuficientes para incriminarlo, pues no tuvo participación en la

detención ni en la privación ilegítima de libertad de las víctimas de autos, ni

en sus interrogatorios, ni en su muerte, ni tampoco ordenó que estos hechos

sucedieran. Añade que no hay testigos presenciales que hagan constar la

participación de su defendido, ni de las supuestas órdenes que habría dado

en relación de los operativos de detención investigados. Indica que si bien

perteneció a la Brigada Lautaro, esta tenía por objeto solo dar seguridad al

General Contreras y su familia. El solo hecho de pertenecer a la DINA no

significa que haya participado en operativos de detención. En subsidio solicita

la recalificación del grado de participación de autor a encubridor.

En subsidio solicita que se consideren las atenuantes del artículo 11 N°

6, de irreprochable conducta anterior; la de media prescripción establecida

en el artículo 103 del mismo texto legal; y las contempladas en el artículo 11

n° 8 y/o 9 del texto citado que corresponden a la cooperación y a la confesión

respectivamente.

Por último invoca los beneficios de la ley 18.216;

75°) Que a fojas 32168 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en

representación de PEDRO BITTERLICH JARAMILLO, ORLANDO TORREJÓN

GATICA y CARLOS LÓPEZ INOSTROZA contesta la acusación fiscal, las

adhesiones y las acusaciones particulares solicitando que se absuelva a sus

defendidos por cuanto no tenían mando ni dominio del hecho, al ser simples

cabo del ejército, a la época de ocurridos los hechos por los cuales se les

acusa, no teniendo mando suficiente para ordenar la detención de las

víctimas, sus interrogatorios o tormentos, haber cometido el delito de

secuestro ni menos de homicidio, ya que no hay antecedentes suficientes

que permitan concluir las presuntas pruebas. De los antecedentes que

emanan tanto del auto de procesamiento como del auto acusatorio, en lo

referente a sus patrocinados no hay elementos que permitan atribuir ni

296

acreditar sus participaciones en los delitos que se les imputa ya que no se

desprende concertación previa en ir a detener a las víctimas para luego

mantenerlas detenidas por parte de Bitterlich Jaramillo, Torrejón Gatica y

López Inostroza ni mucho menos haber tendido intervención en el delito de

homicidio, por lo que no son realizadores de la conducta típica atribuida.

Solicita además que se desestimen los argumentos de las partes

querellantes en sus acusaciones particulares respecto de los delitos por los

que se le acusa: apremios ilegítimos, asociación ilícita e inhumación ilegal.

En subsidio solicita que se les absuelva por encontrarse extinguida la

acción penal que nace de los hechos investigados por aplicación de la Ley de

Amnistía, establecida en el DL 2191 de 1978. En subsidio de lo anterior que

se les absuelva por estar prescrita la acción penal, que nace de los hechos

investigados, por haber transcurrido el plazo legal, establecido en la

legislación común. En cuanto a la amnistía señala que se debe absolver a su

defendido por encontrase extinguida la acción penal que nace de los hechos

investigados por aplicación de la ley de amnistía, establecida en el DL 2191 de

1978. Añade que la amnistía borra la existencia de lo pasado y hace

desaparecer el delito y sus consecuencias, de modo que por aplicación del

artículo 96 n°3 del Código Penal, cualquier responsabilidad que se quiera

imputar a su representado en estos hechos, estaría legalmente extinguida

por el solo ministerio de la ley. Respecto a la prescripción, indica que los

presuntos delitos por los cuales son acusados sus patrocinados habrían sido

cometidos entre el mes de abril y julio de 1976 habiendo transcurrido por

tanto más de 41 años sin que se tenga noticia alguna de las víctimas y que

por aplicación del artículo 94 del Código Penal la acción penal prescribe en el

plazo de 15 años, plazo que según la ley empieza a correr desde que se

cometió el delito.

En subsidio alega la eximente de responsabilidad penal contemplada en

el artículo 10 n°10 del Código Penal; en subsidio invoca la atenuante del

artículo 11 n°1 del referido texto legal; las del artículo 11 n°6 de

irreprochable conducta anterior; la del artículo 11 n°8 en cuanto a

denunciado y confesado el hecho; la media prescripción del artículo 103,

todas las anteriores del Código Penal; y la establecida en el artículo 211 en

297

relación al 214 del Código de Justicia Militar sobre el cumplimiento de

órdenes. Finalmente invoca los beneficios de la ley 18.216;

76°) Que a fojas 32181 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en

representación de HERMON HELEC ALFARO MUNDACA contesta la acusación

fiscal, las adhesiones y las acusaciones particulares solicitando que se

absuelva a su defendido por cuanto no tenían mando ni dominio del hecho,

al ser un funcionario de investigaciones, a la época de ocurridos los hechos

por los cuales se le acusa, no teniendo mando suficiente para ordenar la

detención de las víctimas, sus interrogatorios o tormentos, haber cometido el

delito de secuestro ni menos de homicidio, ya que no hay antecedentes

suficientes que permitan concluir las presuntas pruebas. De los antecedentes

que emanan tanto del auto de procesamiento como del auto acusatorio, en

lo referente a sus patrocinados no hay elementos que permitan atribuir ni

acreditar su participación en los delitos que se le imputa ya que no se

desprende concertación previa en ir a detener a la víctimas para luego

mantenerlas detenidas por Alfaro Mundaca ni mucho menos haber tendido

intervención en el delito de homicidio, por lo que no es realizador de la

conducta típica atribuida.

Solicita además que se desestimen los argumentos de las partes

querellantes en sus acusaciones particulares respecto de los delitos por los

que se le acusa: apremios ilegítimos, asociación ilícita e inhumación ilegal.

En subsidio que se le absuelva por encontrarse extinguida la acción

penal que nace de los hechos investigados por aplicación de la Ley de

Amnistía, establecida en el DL 2191 de 1978. En subsidio de lo anterior que

se le absuelva por estar prescrita la acción penal, que nace de los hechos

investigados, por haber transcurrido el plazo legal, establecido en la

legislación común. En cuanto a la amnistía señala que se debe absolver a su

defendido por encontrase extinguida la acción penal que nace de los hechos

investigados por aplicación de la ley de amnistía, establecida en el DL 2191 de

1978. Añade que la amnistía borra la existencia de lo pasado y hace

desaparecer el delito y sus consecuencias, de modo que por aplicación del

artículo 96n°3 del Código Penal, cualquier responsabilidad que se quiera

298

imputar a su representado en estos hechos, estaría legalmente extinguida

por el solo ministerio de la ley. Respecto a la prescripción, indica que los

presuntos delitos por los cuales es acusado su patrocinado habrían sido

cometidos entre el mes de abril y julio de 1976 habiendo transcurrido por

tanto más de 41 años sin que se tenga noticia alguna de las víctimas y que

por aplicación del artículo 94 del Código Penal la acción penal prescribe en el

plazo de 15 años, plazo que según la ley empieza a correr desde que se

cometió el delito.

En subsidio alega la eximente de responsabilidad penal contemplada en

el artículo 10 n°10 del Código Penal; en subsidio invoca la atenuante del

artículo 11n°1 del referido texto legal; las del artículo 11 n°6 de irreprochable

conducta anterior; la del artículo 11 n°8 en cuanto a denunciado y confesado

el hecho; la media prescripción del artículo 103, todas las anteriores del

Código Penal; y la establecida en el artículo 211 en relación al 214 del Código

de Justicia Militar sobre el cumplimiento de órdenes.

Finalmente invoca los beneficios de la ley 18.216;

77°) Que a fojas 32194 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en

representación de CARLOS LOPEZ TAPIA contesta la acusación fiscal, las

adhesiones y las acusaciones particulares solicitando que se absuelva a su

defendido por cuanto no ser suficiente haber tenido el grado de oficial a la

época de ocurridos los hechos por los cuales se le acusa, no teniendo mando

suficiente para ordenar la detención de las víctimas, sus interrogatorios o

tormentos, haber cometido el delito de secuestro ni menos de homicidio, ya

que no hay antecedentes suficientes que permitan concluir las presuntas

pruebas. De los antecedentes que emanan tanto del auto de procesamiento

como del auto acusatorio, en lo referente a su patrocinado no hay elementos

que permitan atribuir ni acreditar su participación en los delitos que se le

imputa ya que no se desprende concertación previa en ir a detener a las

víctimas para luego mantenerlas detenidas por parte de López Tapia, ni

mucho menos haber tendido intervención en el delito de homicidio, por lo

que no es realizador de la conducta típica atribuida.

299

Solicita además que se desestimen los argumentos de las partes

querellantes en sus acusaciones particulares respecto de los delitos por los

que se le acusa: apremios ilegítimos, asociación ilícita e inhumación ilegal.

En subsidio que se le absuelva por encontrarse extinguida la acción

penal que nace de los hechos investigados por aplicación de la Ley de

Amnistía, establecida en el DL 2191 de 1978. En subsidio de lo anterior que

se le absuelva por estar prescrita la acción penal, que nace de los hechos

investigados, por haber transcurrido el plazo legal, establecido en la

legislación común. En cuanto a la amnistía señala que se debe absolver a su

defendido por encontrase extinguida la acción penal que nace de los hechos

investigados por aplicación de la ley de amnistía, establecida en el DL 2191 de

1978. Añade que la amnistía borra la existencia de lo pasado y hace

desaparecer el delito y sus consecuencias, de modo que por aplicación del

artículo 96n°3 del Código Penal, cualquier responsabilidad que se quiera

imputar a su representado en estos hechos, estaría legalmente extinguida

por el solo ministerio de la ley. Respecto a la prescripción, indica que los

presuntos delitos por los cuales es acusado su patrocinado habrían sido

cometidos entre el mes de abril y julio de 1976 habiendo transcurrido por

tanto más de 41 años sin que se tenga noticia alguna de las víctimas y que

por aplicación del artículo 94 del Código Penal la acción penal prescribe en el

plazo de 15 años, plazo que según la ley empieza a correr desde que se

cometió el delito.

En subsidio alega la eximente de responsabilidad penal contemplada en

el artículo 10 n°10 del Código Penal; en subsidio invoca la atenuante del

artículo 11n°1 del referido texto legal; las del artículo 11 n°6 de irreprochable

conducta anterior; la del artículo 11 n°8 en cuanto a denunciado y confesado

el hecho; la media prescripción del artículo 103, todas las anteriores del

Código Penal; y la establecida en el artículo 211 en relación al 214 del Código

de Justicia Militar sobre el cumplimiento de órdenes.

Finalmente invoca los beneficios de la ley 18.216;

78°) Que a fojas 32207 (tomo 82) el abogado Carlos Portales Astorga en

representación de SERGIO ORLANDO ESCALONA ACUÑA y ORLANDO DEL

300

TRANSITO ALTAMIRANO SANHUEZA, contesta la acusación de oficio, sus

adhesiones y las acusaciones particulares solicitando la absolución de sus

patrocinados invocando como alegaciones de fondo la amnistía y

prescripción. Respecto de la primera sostiene que por aplicación de artículo

1° del DL 2191 de 1978, tanto el delito de secuestro como el de homicidio se

encuentran cubiertos por la amnistía, ya que se trata de hechos ocurridos

entre septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, por lo tanto es

plenamente aplicable al respecto y por ende debe procederse a la dictación

del respectivo sobreseimiento definitivo. En cuanto a la prescripción indica

que las acciones referidas a los sucesos investigados se encuentran

absolutamente prescritas y ello en atención a que al momento de ejercerse la

acción penal habían pasado con creces los plazos de 15 y 10 que señala la

ley. Manifiesta que la presunta participación de sus defendidos en el ilícito

objeto de la causa, se encuentra prescrita por haber transcurrido los plazos

legales. Es por lo anterior que solicita acoger esta excepción y dictar el

correspondiente sobreseimiento definitivo. En consecuencia solicita que se

dicte sentencia absolutoria en favor de sus representados por cuanto la

acción penal se encuentra cubierta por la prescripción de la acción penal y

amnistía en virtud del DL 2191 de 1978.

Alega además la falta de participación de sus patrocinados ya que en

parte alguna ellos han reconocido haber participado en los ilícitos objetos de

la causa. Niega tajantemente la intervención de estos ya que por el grado de

sub-oficialidad que ostentaban en la armada y teniendo presente la

verticalidad en el mando, no es posible que hayan impartido órdenes

relacionados con los hechos materia del proceso. Sostiene que no existe

culpabilidad, porque los acusados eran subalternos, cumpliendo órdenes

impartidas por sus superiores dentro del ordenamiento legal vigente.

Niega la existencia del delito por no cumplirse con las exigencias del tipo

penal. Indica que las detenciones se efectuaron “con derecho”, y de acuerdo

a la legislación vigente, como la ley de control de armas que autorizaba

detenciones y allanamientos.

Solicita la correcta calificación del delito a la figura establecida en el

artículo 148 del Código Penal ya que se trata de funcionarios públicos. En

301

subsidio alega la eximente del articulo 10n° 10 del Código Penal. En subsidio

de lo anterior invoca las atenuantes contempladas en el artículo 103 del

Código Penal, que establece la media prescripción; el cumplimiento de

órdenes señaladas en el artículo 211 y la atenuante en el inciso 2° del

artículo 214 del, ambas normas Código de Justicia Militar; la atenuante del

artículo 11n° 1 del Código Penal, asimismo alega la atenuante del articulo 11

n°6 que establece la irreprochable conducta anterior, también del citado

texto legal.

Finalmente invoca los beneficios de la ley 18.216;

79°) Que a fojas 32226 el abogado Juan Carlos Manns Gigglio, en

representación de JORGE ANDRADE GOMEZ, contesta la acusación fiscal,

adhesiones acusaciones particulares y demandas civiles solicitando la

absolución de su defendido. Alega la falta de participación de su

representado en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado

toda vez que a la fecha de los hechos, éste no se encontraba en el país toda

vez que en mayo de 1976 se encontraba realizando un viaje en la República

de China. Además de no estar en los sistemas operativos en contra de los

grupos de los partidos comunistas y el MIR, todos estos hechos repudiables y

con consecuencias desgarradoras e intolerantes no le son imputables a su

patrocinado ya que no efectuaba labores operativas puesto que ellas estaban

a cargo de las agrupaciones operativas. Añade que todas las personas que

aparecen como secuestradas no fueron detenidas por su mandante y su

grupo de trabajo. Todos los detenidos desaparecidos de esta causa y la

víctima de homicidio fueron vistos en Simón Bolívar, lugar respecto del cual

su cliente no trabajó ni visitó, ni se incorporó siquiera parcialmente, lo mismo

sucede respecto de Cuatro Álamos, donde se le vio aparentemente por

última vez a Insunza Bascuñán. Su patrocinado no detuvo, no custodió, no

torturó ni exterminó a nadie, no hay reproche alguno por el solo hecho de

haber pertenecido a la DINA y servir en Villa Grimaldi en aspectos

irrelevantes. En el proceso se da por establecido que el director de la DINA

encomendó a la Brigada Puren y Águila para actuar sobre los detenidos del

PC en Simón Bolívar.

302

En subsidio alega las siguientes atenuantes: articulo 11 n°6 del Código

Penal que establece la irreprochable conducta anterior; la media prescripción

establecida en el mismo cuerpo legal articulo 103; y la contemplada en el

artículo 214 en relación con lo dispuesto en el numero 211 ambos del Código

de Justicia Militar;

80°) Que a fojas 32258 (tomo 82) el abogado Juan Carlos Manns Gigglio,

en representación de GLADYS CALDERON CARREÑO, contesta la acusación

fiscal alegando la falta de participación de su patrocinada, pues no formaba

parte de los sistemas operativos en contra de los grupos del PC y MIR.

Sostiene que se encuadró bajo el mando médico del doctor Orvietto al cual

veía poco, no tenía acceso a los detenidos e interrogatorios ya que no

concurría a los lugares de detención. Añade que no tenía grado, jerarquía ni

disposición, solo era una auxiliar de enfermería. Todas las personas que

fueron detenidas, no lo fueron por su mandante, ni ayudo a ello.

En subsidio alega las siguientes atenuantes: artículo 11 n°6 del Código

Penal que establece la irreprochable conducta anterior; la media prescripción

establecida en el mismo cuerpo legal articulo 103; y la contemplada en el

artículo 214 en relación con lo dispuesto en el numero 211 ambos del Código

de Justicia Militar;

81°) Que a fojas 32283 abogado Jorge Balmaceda Morales, en

representación de PEDRO ESPINOZA BRAVO, contesta la acusación de oficio

y las adhesiones a la acusación formuladas alegando la falta de participación

de su defendido en los hechos toda vez que en abril de 1976 fue destinado a

comisiones extra institucionales en la DINA y asignado a la Subdirección de

Inteligencia Nacional en el Cuartel General hasta junio de 1976, de modo que

nada tenía que con ver con las detenciones ni detenidos, tampoco emitía

orden alguna a su respecto. Manifiesta que la responsabilidad de mando

recaía en el Teniente Coronel López Tapia, a cargo de la BIM. Expresa que no

está acreditada de manera fehaciente la participación de su representado, en

ninguna calidad, en los hechos investigados en autos, por lo que solicita su

303

absolución. En subsidio alega la prescripción y amnistía como alegaciones de

fondo.

En subsidio invoca la media prescripción establecida en el artículo 103

del Código Penal y las atenuantes del artículo 11 n°6 y 9 del Código Penal,

esto es irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial para el

esclarecimiento de los hechos.

Finalmente solicita beneficios de la Ley 18.216;

82°) Que a fojas 32314 (tomo 82) el abogado Mauricio Unda Merino en

representación de RICARDO LAWRENCE MIRES, GUSTAVO GUERRERO

AGUILERA y CLAUDIO ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, contesta la

acusación fiscal y la adhesión a la misma alegando la falta de participación de

sus representados en los hechos por los que se les acusa. Expresa que no

existen en autos antecedentes suficientes que permitan acreditar la

participación en calidad de autores (Lawrence y Guerrero) y cómplice

(Pacheco), no hay elementos de los cuales se desprenda como sus

defendidos hubieren restringido en forma ilícita e ilegal la libertad de otras

personas, encerrándolas o deteniéndolas, sin estar facultadas para ello.

Niega que existan hechos reales que sean múltiples, graves y precisos para

presumir sus participaciones en los hechos materia de la investigación. En

subsidio alega como defensa de fondo la prescripción en los mismos

términos señalados anteriormente.

Subsidiariamente alega la prescripción, solicitando que se dicte el

sobreseimiento definitivo en favor de sus defendidos. Indica que en la

especie se cumplen todos los requisitos que la ley franquea para la aplicación

de la prescripción de la acción penal ya que se trata de hechos cuyas fechas

exceden con creces los límites que la ley señala, en la especie, más 40 años,

de modo que por aplicación del artículo 93 n°6 se produce la extinción de la

responsabilidad penal.

En subsidio invoca las atenuantes de de artículo 11 N° 6 del Código

Penal, esto es, conducta anterior irreprochable y del artículo N° 103 del

mismo texto legal que establece la media prescripción.

304

Finalmente para el caso que sea condenado, solicita la aplicación de los

beneficios contemplados en la Ley 18.216;

83°) Que a fojas 32360 la abogada Yolanda Solís Henríquez en

representación de CIRO TORRE SAEZ, interpone las excepciones de previo y

especial pronunciamiento de prescripción y falta de autorización para

procesar. Respecto de la prescripción sostiene que opera respecto de su

defendido toda vez que el artículo 94 del Código Penal dispone un plazo de

10 años, término que comienza a contar desde el día en que se cometió el

delito. En la especia han trascurrido más de 40 años ya desde la comisión de

los ilícitos. En cuanto a la falta de autorización para procesar, esta se

encuentra contemplada en el artículo 433 n° 8 del Código Procedimiento

Penal toda vez que no se ha cumplido con la exigencia legal de procesabilidad

de contar con exámenes de facultades mentales establecida en el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal, habida consideración de que su

defendido forma parte de la tercera edad.

En subsidio contesta la acusación fiscal solicitando la absolución de su

defendido alegando la prescripción y/o falta de autorización para procesar

como alegaciones de fondo y en los mismos términos señalados

anteriormente.

En subsidio alega la falta de participación de su patrocinado toda vez

que no existen elementos suficientes que permitan concluir la participación

en los hechos objetos de la acusación. El solo hecho de haber pertenecido a

la DINA no es suficiente para estimarse como una presunción judicial.

En subsidio solicita la recalificación del grado de participación de autor a

cómplice o encubridor; alega como eximente la inexigibilidad de otra

conducta establecida en el artículo 10 n°9 del Código Penal; y las atenuantes

del artículo 11n°1 en relación con lo dispuesto en el artículo 10 n°9 ambos

del mencionado texto legal; la del artículo 11 n° 6 de irreprochable conducta

anterior; la del artículo 11 n°9 de colaboración sustancial; la media

prescripción del artículo 103; y la del artículo 211 del Código de Justicia

Militar.

305

Finalmente para el caso que sea condenado, solicita la aplicación de los

beneficios contemplados en la Ley 18.216;

CONSIDERACIONES SOBRE LAS DEFENSAS:

84°) Que habiéndose opuesto similares excepciones y alegaciones por

las defensas de los acusados, el tribunal se hará cargo de ellas en forma

conjunta, en los considerandos siguientes;

1.- Amnistía.

85°) Que las defensas de los encausados –con excepción de las

Lawrence Mires, Guerrero Aguilera, Pacheco Fernández y Torre Sáez– han

opuesto como alegación de fondo la amnistía, en cuanto señalan que los

hechos sub lite sucedieron entre abril y agosto de 1976, por lo que debe

aplicarse en la especie el D.L. 2191 de 1978 que cubre dicho período.

Tal excepción será desestimada, por las razones que se dirán a

continuación;

86°) Que los delitos de autos, ejecutado por agentes del Estado, en un

contexto de represión política, tienen el carácter de delitos de lesa

humanidad, conforme a los principios y normas que informan el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos.

Como se ha dicho, “…la práctica internacional ha rechazado

progresivamente la amnistía en el caso de graves violaciones a los derechos

humanos…Debido a la gravedad y a la escala sin precedentes de los delitos,

se prohibió la amnistía para los delitos cometidos durante el régimen nazista

en Alemana y en otros países (Art. II (5) de la Ley N° 10 del Consejo Aliado de

Control, Sanción de personas culpables de crímenes de guerra, crímenes

contra la paz y de crímenes de lesa humanidad, de 20 de diciembre de 1945,

que impide la prescripción y la amnistía). Aun cuando a veces se ha

restringido la norma anterior para los crímenes cometidos durante la

Segunda Guerra Mundial, la prohibición fue posteriormente recogida en

306

algunos instrumentos legales de las Naciones Unidas sobre violaciones a los

derechos humanos” (“El derecho a interponer recursos y a obtener reparación

por violaciones graves a los derechos humanos”. Comisión Internacional de

Juristas. Ginebra, Suiza. Pags.190-191).

Tales principios también están recogidos en los Convenios de Ginebra,

en vigor en nuestro país desde abril de 1951, cuyos Arts. 130 y 131 del

Convenio III) prohíben auto exonerarse a los Estados contratantes por los

aludidos delitos; y conforme al Art. 146 del Convenio IV), los Estados partes

tienen la obligación de perseguir penalmente a las personas acusadas de

haber cometido tales infracciones graves.

En consecuencia, existen principios reconocidos en cuerpos declarativos

y normativos que establecen la prohibición de auto amnistía y que son

vinculantes porque ya formaban parte del derecho internacional

consuetudinario o Jus Cogens.

La Excma. Corte Suprema ha declarado, sobre el particular, que el

derecho internacional de los derechos humanos ha sido recepcionado con

carácter de jus Cogens (v. gr., roles 973-97, 8113-2008, 3587-05, 3452-06,

1424-13).

Del mismo modo, existe reiterada jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos que ha establecido que son

inadmisibles las disposiciones de amnistía en el caso de violaciones graves a

los derechos humanos, por contravenir los derechos inderogables

reconocidos por el Derecho Internacional de Derechos Humanos y contrariar

la propia Convención Americana de Derechos Humanos.

Por otro lado, la primacía del Derecho Internacional por sobre el

derecho interno aparece reconocida en los Arts. 26 y 27 de la Convención de

Viena Sobre Derecho de los Tratados (relativos al Principio “Pacta sunt

servanda” - todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por

ellas de buena fe-, y que una parte no podrá invocar las disposiciones de su

derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado),

ratificada por Chile 9 de abril de 1981, y promulgada por el D.S. N° 381 de

1981;

307

87°) Que en suma, no procede acoger la excepción de amnistía por

cuanto los hechos cometidos por agentes estatales contra la población civil

constituyen delitos de lesa humanidad, con prohibición de auto amnistía para

los Estados, conforme a las disposiciones de los citados Convenios y otros

tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados y vigentes en

nuestro país (y que forman parte, en consecuencia, del bloque de

constitucionalidad de acuerdo al inciso 2° del Art. 5° de la Carta

Fundamental, prevaleciendo por sobre el derecho interno conforme a los

Arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados); y con

todo, sus principios además constituyen jus cogens, esto es, “una norma

imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y

reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como

norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada

por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo

carácter” (Art. 53 de la citada Convención), y por tanto, también vinculante

para el Estado de Chile;

2.-Prescripción:

88°) Que las defensas de los acusados han alegado la prescripción de la

acción penal, como defensa de fondo. En síntesis y de manera similar,

argumentan que han transcurrido más de 15 años desde que ocurrieron los

hechos que se investigan en este proceso, ocurridos entre abril y agosto de

1976, por lo que debe entenderse extinguida la responsabilidad penal de los

acusados en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 N° 6 en relación al

artículo 94 N° 1, ambas normas del Código Penal. Además, argumentan que

no se pueden aplicar los tratados internacionales por no estar vigentes a la

fecha de comisión del ilícito;

89°) Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se

estima que los fines de la prescripción –alcanzar la paz social y la seguridad

jurídica- se pueden lograr de mejor forma si se prescinde de este instituto,

tratándose de crímenes de lesa humanidad.

308

En tal sentido, debe considerarse la Resolución N° 2391 (26 de

noviembre de 1968) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o

“Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra o de Lesa

Humanidad”, que incluye como tales los crímenes de guerra contemplados

en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y en los

“Convenios de Ginebra” (ratificados por Chile y vigentes desde 1951),

estableciendo estos últimos –como se dijo- la prohibición de los Estados de

auto exonerarse respecto de tales delitos y la obligación de perseguirlos;

aplicables también en caso de conflictos armados internos. También debe

traerse a colación el antes Art. II (5) de la Ley N° 10 del Consejo Aliado de

Control, Sanción de personas culpables de crímenes de guerra, crímenes

contra la paz y de crímenes de lesa humanidad, de 20 de diciembre de 1945,

que impide la prescripción y la amnistía.

Corroboran, asimismo, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa

humanidad, las disposiciones de la Ley 20.357, sobre tales crímenes, que aun

cuando no estaba vigente a la época de los hechos, recoge tal principio, que

ya tenía el carácter de jus cogens (principios consuetudinarios derecho

internacional, vinculantes para el Estado de Chile).

En consecuencia, tanto por emanar del Derecho Internacional

convencional, cuanto porque dichas normas y principios constituyen jus

cogens o principios generales de derecho internacional consuetudinario,

tienen primacía sobre el derecho interno, conforme lo establecen los Arts.

26, 27 y 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

Tales conclusiones sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra

y de lesa humanidad –conforme a lo cual la imputabilidad, el juzgamiento y la

condena por tales delitos son procedentes, cualquiera que sea la época de

ocurrencia-, han tenido amplio acogimiento tanto en la jurisprudencia de la

Corte Suprema (v. gr., rol N° 2664-04, antes citado), como por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (por ejemplo, sentencia de 26 de

septiembre de 2006, caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”).

Finalmente, procede recordar lo expresado por la doctrina, desde hace

más de cincuenta años, en cuanto a que tratándose del delito de secuestro,

uno de los ilícitos materia de la acusación, tiene el carácter de permanente,

309

esto es, se trata de un estado delictuoso que se prolonga en el ámbito

temporal mientras subsista la lesión del bien jurídico afectado. Por lo tanto,

mientras se prolongue tal situación no se puede, racionalmente, indicar el

momento en que comienza el cómputo a que se refiere el artículo 95 del

Código Penal;

90°) Que de este modo, en virtud la aplicación de la normativa

internacional de Derechos Humanos que consagran la imprescriptibilidad de

los delitos de lesa humanidad y establecida por el jus cogens, y por tratarse

además, en el caso del secuestro, de un delito de carácter permanente en

tanto se ignore si se ha dejado de perpetrar el ilícito, debe desecharse tal

excepción opuesta por las defensas de los enjuiciados;

3.-Falta de Autorización Para Procesar:

91°) Que la defensa de Torre Sáez opone como excepción de fondo la

Falta de Autorización Para Procesar contemplada en el artículo 433 n°8, toda

vez que la ley exige como requisito de procesabilidad la realización de

exámenes de facultades mentales, que en la especie no se cumple, toda vez

que el encausado no cuenta con ello;

92°) Que la exigencia de practicar un examen de facultades mentales a

los procesados mayores de 70 años de edad, a que se refiere el Art. 349 del

Código de Procedimiento Penal, no constituye un requisito de procesabilidad,

como erróneamente sostiene la defensa de Torre Sáez, sino que es una

garantía procesal que puede ordenarse en cualquier estado del juicio y no en

forma previa al procesamiento;

4.- Falta de participación:

93°) Que las defensas de los acusados han solicitado la absolución de

sus representados por estimar que no se encuentran legalmente acreditadas

sus participaciones en los ilícitos que se les imputas.

310

Tales alegaciones serán desestimadas al tenor de lo explicitado en las

motivaciones respectivas, en cuanto se analiza y pondera las probanzas

existentes en contra de los imputados, las que han permitido tener por

legalmente probadas tales participaciones.

En efecto, respecto de los encartados que se indican se enunciarán los

numerales de los considerandos correspondientes, relativos a la participación

de cada uno de ellos:

1.-Pedro Espinoza Bravo, reflexiones 6° y 7°;

2.-Carlos López Tapia, reflexiones 10° y 11°;

3.-Juan Hernán Morales Salgado, fundamentos 13° y 14°;

4.-Ricardo Lawrence Mires, acápites 16° y 17°;

5.-Rolf Wendertoh Pozo, acápites 19° y 20°;

6.-Jorge Andrade Gómez, acápites 22° y 23°;

7.-Ciro Torre Sáez, basamentos 25° y 26°;

8.-Orlando Manzo Duran, considerandos 29° y 30°;

9.-Sergio Orlando Escalona Acuña, apartados 33° y 34°;

10.-Gustavo Guerrero Aguilera, reflexiones 36° y 37°;

11.-Juvenal Piña Garrido, motivaciones 39° y 40°;

12.- Jorge Díaz Radulovich, considerados 42° y 43°;

13.-Gladys Calderón Carreño, apartados 45° y 46°;

14.-Pedro Bitterlich Jaramillo, considerandos 49° y 50°;

15.-Orlando Torrejón Gatica, reflexiones 52° y 53°;

16.-Claudio Pacheco Fernández, basamentos 55° y 56°;

17.-Orlando Altamirano Sanhueza, basamentos 58° y 59°;

18.-Hermon Alfaro Mundaca, fundamentos 61° y 62°;

19.-Carlos López Inostroza, fundamentos 64° y 65°;

5.-Recalificación del delito de secuestro por detención ilegal:

94°) Que las defensas de los acusados Escalona Acuña y Altamirano

Sanhueza han solicitado la recalificación del ilícito atribuido a sus mandantes

311

por estimar que la figura típica que resulta de su conducta es la de detención

ilegal contemplada en el artículo 148 del Código Penal.

Tal alegación será rechazada tanto con el mérito de lo razonado en los

apartados de este fallo relativos al hecho punible y a la calificación del

ilícito, cuanto porque en el delito de secuestro se sanciona a quien, sin

derecho, encerrase a otro privándole de su libertad. Por otro lado, las

expresiones “sin derecho” a que se refiere el Art. 141 del Código Penal

involucran una absoluta falta de legalidad en la detención o encierro; en

cambio, la detención o arresto ilegal o arbitrario contemplada en el artículo

148 del Código Punitivo se refiere a la infracción de los requisitos legales de

la detención como medida cautelar personal por la presunta comisión de un

delito, en el marco de un proceso penal, reglamentada en el párrafo 2° del

Título IV del Código de Procedimiento Penal. Luego, la detención fuera de los

supuestos anteriores, “sin derecho”, transforma el ilícito en un secuestro,

aunque la detención o encierro la realice un sujeto investido de autoridad,

cuál sería el caso de los acusados. Además, en la especie, hubo restricción de

la libertad ambulatoria personal, sin justificación jurídica alguna, ni orden

competente, con fines ajenos a las labores propias de las Fuerzas Armadas y

de Orden y Seguridad.

Así lo resuelto, en un caso similar, la Excma. Corte Suprema en sentencia

de 24 de enero de 2007, del Rol Nº1.427-05;

6.- Recalificación de la participación:

95°) Que la defensa de Morales Salgado ha solicitado la recalificación

del grado de participación de su representante de autor a encubridor, en

relación a lo señalado en el artículo 17 del Código Penal.

Para el rechazo de la antedicha calificación pretendida por la defensa, se

reproducen los fundamentos 12° al 14° del presente fallo; teniendo además

presente que en la especie la intervención del acusado en los delitos no fue

con posterioridad a su ejecución, sino simultánea (mientras se prolonga la

privación de libertad), presupuesto que –entre otros- exige el Art.17 del

Código Punitivo para calificar la participación como encubrimiento;

312

96°) Que la defensa de Torre Sáez solicita la recalificación del grado de

participación de su representante de autor a cómplice o encubridor,

sosteniendo que respecto de su defendido no tiene calidad de autor

material, no participó en los operativos ni en la detención de los ofendidos.

Dichos argumentos no serán estimados, en razón de que lo establecido

en los fundamentos 25° y 26°, que se dan por reproducidos. Luego, no es

posible concluir que Torre Sáez simplemente haya cooperado a la ejecución

de los hechos por actos anteriores o simultáneos; ni tampoco que la

intervención del acusado en los delitos fue con posterioridad a su ejecución,

sino que ella fue simultánea (mientras se prolonga la privación de libertad),

faltando por tanto un presupuesto que –entre otros- exige el Art.17 del

Código Punitivo para calificar la participación como encubrimiento;

7.- Eximentes:

97°) Que la defensa de Torre Sáez ha invocado la eximente de

responsabilidad penal establecida en el artículo 10 N°9 del Código Penal, esto

es, haber actuado violentados por una fuerza irresistible o impulsados por un

miedo insuperable.

Al respecto, es útil señalar que dicha causal excluyente de

responsabilidad exige que en el caso de la fuerza, ha de ser de naturaleza

compulsiva, esto es, un incentivo exógeno o endógeno de cualquier

naturaleza que repercute en la psiquis del afectado, con tal intensidad –

aunque sin anular su facultad volitiva- que lo compele a la realización del

acto típico. Y en cuanto al miedo insuperable, debe tratarse de un estado

emocional insuperable producido por un mal efectivo, grave e inminente,

que domine la voluntad del hechor (Garrido Montt, “Derecho Penal. Parte

General”, tomo II, pags. 240-244, ed.1997).

Ninguno de los supuestos anteriores concurre en el caso de autos. En

efecto, no se ha probado que el encausado haya sido forzado

compulsivamente para ejecutar los delitos; ni tampoco, que haya sufrido un

313

miedo imposible de superar. Por el contrario, de los antecedentes fluye que

obraron con plena conciencia de su actuar antijurídico.

En tal virtud, la eximente que se alega será también desestimada;

98°) Que en cuanto a la exención de responsabilidad penal del acusado

Manzo Durán, fundada en el deber de obediencia disciplinaria que establece

el Art. 159 del Código Penal, baste señalar para su rechazo que dicha

disposición se refiere a los delitos del párrafo 4 del Libro II, Título III, del

Código Penal (De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los

derechos garantidos por la Constitución); y en la especie, el delito que se le

imputa (secuestro calificado), se tipifica en el Art. 141 del párrafo 3 del

mismo libro y título del estatuto legal citado; por lo que la disposición que

invoca la defensa resulta inaplicable;

99°) Que la defensa de Bitterlich Jaramillo, Torrejón Gatica, López

Inostroza, Alfaro Mundaca, López Tapia, Escalona Acuña y Altamirano

Sanhueza ha invocado la eximente de responsabilidad penal establecida en el

artículo 10 N°10 del Código Penal, esto es, el haber obrado en el

cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,

autoridad, oficio o cargo.

Dicha eximente alude al “cumplimiento de un deber”. Sin embargo, no

existen en la especie los supuestos legales que la hacen procedente, esto es,

un sistema normativo que autorice, sin orden administrativa o judicial

alguna, la privación de libertad de una persona. Las mismas razones impiden

considerar al acto como constitutivo del ejercicio legítimo de un derecho,

puesto que para ello se requería estar investido de atribuciones legítimas,

esto es, ejecutar un acto de servicio (en los términos del Art. 421 del Código

de Justicia Militar), carácter que no tenían los hechos del momento que su

objetivo fue la perpetración de delitos, ajenos a los fines de las Fuerzas

Armadas y de Orden;

8.- Inconstitucionalidad de las normas de procedimiento aplicadas:

314

100°) Que la defensa del enjuiciado Morales Salgado ha sostenido que al

aplicarse de las reglas del Código del Código de Procedimiento Penal, se han

infringido normas sobre regulación de la prueba y se ha hecho aplicación de

normas inconstitucionales, vulneratorias de un debido proceso, previstas en

la Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales de DD.HH.

Cabe indicar que lo anterior quedó zanjado con lo preceptuado en el

Art. 483 del Código Procesal Penal, en cuanto estableció que sus

disposiciones sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su

entrada en vigencia. Por consiguiente, los hechos anteriores son juzgados por

el ordenamiento procesal vigente a la época de su perpetración, esto es, por

el Código de Procedimiento Penal; y la posible inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de dicha normativa (entendiendo a los tratados

internacionales de Derechos Humanos como parte del bloque de

constitucionalidad, junto con la Carta Fundamental) corresponde únicamente

declararla al Tribunal Constitucional, y no a esta magistratura, como prevé el

Art. 93 N° 6 de la Carta Política;

9.- Ausencia de culpabilidad y no concurrencia de los elementos del

tipo del delito de secuestro:

101°) Que la defensa de López Tapia y de Altamirano Sanhueza sostiene

que no existe culpabilidad, porque los acusados eran subalternos,

cumpliendo órdenes impartidas por sus superiores dentro del ordenamiento

legal vigente.

Asimismo, niega la existencia del delito por no cumplirse con las

exigencias del tipo penal. Indica que las detenciones se efectuaron “con

derecho”, y de acuerdo a la legislación vigente, como la ley de control de

armas que autorizaba detenciones y allanamientos.

Tales alegaciones serán desestimadas. En efecto, no puede estimarse

que las órdenes cumplidas por los acusados se enmarcaran dentro del

ordenamiento legal, tanto porque estaban destinadas a la comisión de ilícitos

(siendo por tanto antijurídicas per se); cuanto porque la ley que invoca la

defensa (de control de armas) exigía, para la detención y allanamiento, de

315

orden judicial (que en la especie no se impartió); y la demás normativa

invocada (como Decretos Leyes y Decretos Supremos dictados por el

gobierno de facto) no puede esgrimirse para la auto exoneración de crímenes

de lesa humanidad, como latamente más arriba ha quedado dicho;

10.-Atenuantes

102°) Que de acuerdo con lo razonado precedentemente, corresponde,

asimismo, desechar la existencia de la minorante del numeral 1° del artículo

11 del Código Penal, en relación con la eximente del N° 10 del artículo 10 del

mismo texto punitivo, según lo pedido por las defensas de Bitterlich

Jaramillo, Torrejón Gatica, López Inostroza, Alfaro Mundaca, López Tapia,

Escalona Acuña y Altamirano Sanhueza compartiendo lo expresado por la

Excma. Corte Suprema en su sentencia de ocho de julio de dos mil diez (Rol

N°2.596-09,episodio “Carlos Prats”): “Si bien la doctrina y jurisprudencia

dominantes en la actualidad, entienden que la atenuante rige no solamente

en el caso de eximentes que contemplan requisitos copulativos -limitación

propuesta por la Comisión Redactora - sino que también se aplica a

eximentes moralmente graduables, en caso que no llegue a operar con toda

su intensidad la calidad que determina la exención, este predicamento está

supeditado a que concurra el requisito esencial o básico de la circunstancia

que en el caso del artículo 11(sic) N°10 es la existencia del deber…”;

103°) Que la defensa de Torre Sáez invoca la atenuante del articulo 11

N°1 del Código Penal para el caso que no se cumplan con los presupuestos de

las eximentes establecidas en los artículos 10 N°9 del mismo Código.

Como se indicó a propósito de la primera eximente mencionada, no se

ha probado que el encausado haya sido forzado compulsivamente para

ejecutar los delitos; ni tampoco, que haya sufrido un miedo imposible de

superar. En tal virtud, y faltando los presupuestos básicos de la minorante

que se alega, será desestimada;

316

104°) Que, además, los defensores de los acusados han invocado la

minorante contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Punitivo, esto es, su

irreprochable conducta anterior.

Al respecto, según consta de los respectivos extractos de filiación y

antecedentes agregados al proceso (fojas 24230 y siguientes) que los

encausados no han sido condenados con anterioridad a los ilícitos que ahora

se les atribuye, por lo cual procede acoger dicha atenuante.

Por consiguiente, será rechazada la petición del querellante Programa

de Continuación de la ley 19.123 del Ministerio del Interior, en orden a

excluir la aludida minorante, en razón que para su concurrencia debe estarse

al momento de la comisión del ilícito, y no a la época del juzgamiento, como

uniformemente se ha establecido en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

105°) Que las defensas de Morales Salgado, Bitterlich Jaramillo, Torrejón

Gatica, López Inostroza, Alfaro Mundaca y López Tapia han invocado la

atenuante establecida en el artículo 11 N° 8 del Código Penal, esto es, si el

imputado, pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u

ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito.

Como se dijo en su oportunidad, al analizar las declaraciones

indagatorias de los referidos enjuiciados, ninguno de ellos confesó su

participación en los hechos punibles, por lo que, en ausencia de uno de los

presupuestos de la minorante que se invoca, será rechazada;

106°) Que las defensas de Morales Salgado, Espinoza Bravo y Torre Sáez

han invocado la circunstancia atenuante de colaboración sustancial para el

esclarecimiento de los hechos del art. 11 N° 9 del Código Penal.

Para el rechazo de tal morigerante se tiene presente que, aun cuando se

estimare que las declaraciones de los encausados constituyeren una

colaboración en la investigación criminal –lo que, con todo, no aconteció del

momento que negaron su participación en los delitos-, tampoco revistió el

carácter de sustancial, por cuanto a través de ellas no se pudo determinar el

paradero de las víctimas –tratándose de los secuestros- ni de la forma como

aconteció el homicidio;

317

107°) Que las defensas de los acusados Manzo Duran, Piña Garrido, Díaz

Radulovich, Wenderoth Pozo y Torre Sáez han invocado la existencia de la

circunstancia minorante de responsabilidad criminal contemplada en el

artículo 211 del Código de Justicia Militar.

La norma citada expresa: “Fuera de los casos previstos en el inciso

segundo del artículo 214, será circunstancia atenuante tanto en los delitos

militares como en los comunes, el haber cometido el hecho en cumplimiento

de órdenes recibidas de un superior jerárquico…”

Esta atenuante, denominada de “obediencia indebida”, siguiendo a

Renato Astroza (“Código de Justicia Militar Comentado”. Editorial Jurídica de

Chile. Tercera Edición, página 340) tiene lugar, “fuera de los casos previstos

en el inciso segundo del artículo 214”, cuando el inferior comete un delito

militar o un delito común por dar cumplimiento a una orden de un superior

jerárquico y siempre que ese cumplimiento no constituya un caso de

obediencia debida de acuerdo con lo prescrito en el artículo 334. Acorde con

este precepto las órdenes imponen la obligación de ser obedecidas por los

inferiores cuando se reúnen los siguientes requisitos: 1. Orden de un

superior; 2. Que la orden sea relativa al servicio y, según el artículo 421 del

mismo Estatuto, se entiende por “acto de servicio” todo “el que se refiera o

tenga relación con las funciones que a cada militar corresponden por el

hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas”; 3. Que sea dada en uso de

atribuciones legítimas y 4. Si la orden tiende notoriamente a la perpetración

de un delito se la ha representado por el inferior e insistida por el superior.

Si bien podría pensarse que si se comete delito por cumplir la orden de

un superior, faltando cualquiera de los cuatro requisitos señalados, operaría

la atenuante del artículo 211 “…ello no es así, en razón de que no puede faltar

el requisito en que descansa la circunstancia: la existencia de la orden del

superior jerárquico” (Astroza, ob.cit., página 340).

En la especie, ninguno de los acusados ha reconocido participación

alguna en los delitos materia de la acusación, ni se ha indicado ni menos

acreditado quien impartió la orden, y menos aún han probado que fuere

relativa a un “acto de servicio”.

318

En consecuencia, corresponde rechazar la minorante invocada, por no

existir en el proceso los antecedentes básicos para considerarla;

108°) Que la defensa de Manzo Duran, Piña Garrido, Díaz Radulovich y

Wenderoth Pozo han invocado la existencia de la circunstancias minorante

de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 214 del Código de

Justicia Militar.

En tal disposición se consagra que, habiendo recibido el subalterno una

orden que tendía notoriamente a la perpetración de un delito, no la

representó, debe ser castigado con la pena inferior en grado a la que la ley

asigna al delito. Dicha atenuante será desestimada, teniendo en

consideración lo preceptuado por la referida norma, esto es, que debe

probar el acusado qué superior jerárquico, determinadamente, le impartió la

orden tendiente a la perpetración de un delito, faltando por tanto el

requisito básico y esencial de la eximente regida por el citado artículo 214 en

su primer inciso;

109°) Que las defensas de Bitterlich Jaramillo, Torrejón Gatica, López

Inostroza, Alfaro Mundaca, López Tapia, Escalona Acuña, Altamirano

Sanhueza, Andrade Gómez y Calderón Carreño, han invocado la existencia de

las circunstancias minorantes de responsabilidad criminal contempladas en

los artículos 211 y 214, ambas del Código de Justicia Militar.

La primera preceptúa –como más arriba se señaló- que es atenuante en

la comisión del delito perpetrarlo en cumplimiento de órdenes, fuera de los

supuestos que prevé el inciso segundo de la última disposición citada; y ésta

consagra que –como ya se indicó-, habiendo recibido el subalterno una orden

que tendía notoriamente a la perpetración de un delito, no la representó,

debe ser castigado con la pena inferior en grado a la que la ley asigna al

delito.

Para el rechazo de dichas atenuantes, se tiene en consideración lo

preceptuado por las referidas normas, esto es, -y como más arriba se

expresó- que debe probar el acusado qué superior jerárquico,

determinadamente, le impartió la orden; requisito básico y esencial tanto de

319

la eximente regida por el citado artículo 214 en su primer inciso, como de las

atenuantes a que se refieren tanto el segundo párrafo de tal precepto, como

el aludido Art. 211 del cuerpo legal antes nombrado. Conforme a la doctrina

de la obediencia reflexiva –aplicable a las disposiciones en comento-debe

impartirse una orden al inferior; y cuando la orden tienda, notoriamente, a la

perpetración de un delito, éste tiene el deber de representarla y sólo la

cumplirá cuando el superior insistiere en ella. Ninguno de estos extremos ha

sido probado en la especie;

110°) Que las defensas de los imputados han invocado, como atenuante

de responsabilidad criminal la circunstancia contemplada en el artículo 103

del Código Penal, en cuya virtud “Si el inculpado se presentare o fuere habido

antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal…pero

habiendo transcurrido la mitad del que se exige…deberá el tribunal considerar

el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy

calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66,

67 y 68…en la imposición de la pena…”;

111°) Que en el caso de autos no puede prescindirse de la normativa del

derecho internacional de Derechos Humanos, que excluyen la aplicación de

la prescripción tratándose de delitos de lesa humanidad, como acontece en

la especie;

112°) Que sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha declarado:

“…Que en la medida que los acontecimientos pesquisados configuran

crímenes contra la humanidad, de ellos deviene como lógico corolario la

inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, desde

que los ilícitos contra la humanidad son delitos contra el derecho de gentes

que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar… Que, en

armonía con ello y en vista de la evolución del derecho internacional de los

derechos humanos, los hechos sobre los que versa este litigio son

imprescriptibles, desde que es obligatoria para el derecho chileno la

normativa del Derecho Internacional Penal de los Derechos Humanos para el

320

cual es inadmisible la prescripción que pretenda imposibilitar la investigación

de violaciones graves de los derechos humanos y la sanción, en su caso, de los

responsables” (Rol N° 288-2012).

Asimismo, el máximo tribunal declaró: “Al respecto, es conveniente

recordar que el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el

mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, lo

que revela la estrecha vinculación entre ambos institutos. Como en el caso se

trata de un delito de lesa humanidad, cabe sostener que por aplicación de las

normas del Derecho Internacional y dado que tanto la media prescripción

como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el

transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la

improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la

parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de

reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el

mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario

internacional, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente

en ilícitos como el de la especie… Que por otro lado, la estimación de la

prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de

lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues dada

la gravedad de los hechos, perpetrados con la intervención de agentes del

Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser

coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó”

(N° 24.290 – 2016).

Debe tenerse presente, además, que el carácter de imprescriptibles de

los delitos de lesa humanidad es común a la prescripción total y a la

prescripción gradual, del momento que ambos institutos comparten la misma

naturaleza jurídica; y no resulta lógico ni racional que lo que es aplicable al

primero de ellos, no lo sea para el segundo, en circunstancias que su

fundamento es el mismo. Luego, resulta plenamente aplicable el conocido

aforismo que reza que “donde existe la misma razón, debe existir la misma

disposición”;

321

113°) Que así las cosas, y tratándose en la especie de delitos de lesa

humanidad, tienen el carácter de imprescriptibles, cuyo fundamento y

naturaleza es también extensivo a la media prescripción; por lo que procede

rechazar la alegación formulada por las defensas haciendo valer el instituto

consagrado en el Art. 103 del Código Penal;

114°) Que en cuanto a considerar la única circunstancia atenuante de

responsabilidad acogida como “muy calificada”, en los términos del artículo

68 bis del Código Penal, ésta se rechaza, haciendo nuestros los

razonamientos expresados por la Excma. Corte Suprema en fallos recientes al

aludir a esta minorante, en otros casos penales: “…los antecedentes que le

dan sustento resultan insuficientes para estimarla muy calificada, pues si su

sola configuración como simple atenuante se refiere al desenvolvimiento en

la conducta de un individuo en el plano social, familiar e individual en forma

recta, honrada, exenta de reproches, apreciar dicho comportamiento como

muy calificado importa de suyo un juicio de valor aún más estricto, el cual de

estimarse procedente debe sustentarse en antecedentes relevantes y

extraordinarios, de cierto grado de continuidad en el tiempo...”;

AGRAVANTES:

115°) Que como quedó dicho, el querellante Programa de Continuación

de la ley 19.123 del Ministerio del Interior solicitó la aplicación de las

agravantes establecidas en los articulo 12 n° 8 y 11 del Código Penal, esto es,

“Prevalerse del carácter público que tenga el culpable” y “Ejecutarlo con

auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la

impunidad.”

Dichas circunstancias modificatorias de responsabilidad serán

desestimadas, en razón de que son inherentes a los delitos de lesa

humanidad cometidos por agentes del Estado, como aconteció en el

presente caso;

PENALIDAD:

322

116°) Que procede considerar que a la época del comienzo de la

ocurrencia de los ilícitos de secuestro investigados, el artículo 141 de Código

Penal disponía:

“El que, sin derecho encerrare o detuviere a otro privándolo de su

libertad, será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en

cualquiera de sus grados.

En la misma pena incurrirá quien proporcionare lugar para la ejecución

del delito.

Si el encierro o la detención se prolongare por más de noventa días, o si

de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o

detenido, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados”;

117°) Que en la imposición de las penas que corresponde a los

imputados en el delito precedentemente referido, por concurrir respecto de

cada uno de ellos una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal

sin que les afecten agravantes, se considerará la norma del artículo 68 inciso

2° del Código Penal, no aplicándose, por cada delito individualmente

considerando, el grado máximo de la sanción que contemplaba, a la fecha de

comienzo del ilícito, el citado artículo 141 del mencionado Código.

Sin embargo, en el caso de los delitos reiterados de secuestro calificado,

procede aplicar el sistema de acumulación jurídica de penas que prevé el Art.

509 del Código de Procedimiento Penal, que en tal situación faculta

aumentar la pena en uno, dos o tres grados; facultad de la que hará uso este

sentenciador, aumentando la pena en dos grados en el caso de los autores, y

en un grado en el caso de los cómplices; regla más favorable que la de

acumulación material que contempla el Art. 74 del Código Sancionatorio

Con todo, respecto de los cómplices, deberá imponerse la pena

inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley, con el aumento ya

señalado;

118°) Que en lo que respecta al delito de homicidio calificado que es

materia de autos, es menester considerar que a la época de su comisión tenía

323

asignada la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo

(Art. 391 N°1 del Código Penal), y que actualmente esta última sanción ha

sido derogada y sustituida por la de presidio perpetuo calificado. Siendo esta

ley penal más desfavorable, no es procedente aplicarla a los acusados, de

acuerdo a lo que dispone el Art. 18 del Código Sancionatorio.

En consecuencia, por concurrir respecto de cada uno de los autores del

delito una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal sin que les

afecten agravantes, se considerará la norma del artículo 68 inciso 2° del

Código Penal, no aplicándoseles el grado máximo de la sanción. No obstante,

conforme a lo dispuesto en el Art. 69 del Código Penal, no se considerará

tampoco el grado mínimo como base para el cálculo de las penas.

Asimismo, tratándose de los cómplices de dicho delito, es procedente la

rebaja en un grado que contempla el ya citado Art. 51 del citado cuerpo legal;

119°) Que, en efecto, y respecto de todos los delitos, se tendrá

presente lo que dispone el Art. 69 del Código Penal, esto es, “Dentro de los

límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en

atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y

a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”;

120°) Que hechas las prevenciones anteriores, se impondrán las penas

que se dirán en lo dispositivo;

II.- EN LO CIVIL:

1.- En cuanto a la objeción de documentos:

121°) Que el demandado Fisco de Chile, representado por el Consejo de

Defensa del Estado, en su escrito de fs. 32.892 (Tomo 84), objetó el

documento acompañado a fs. 32.813 por el abogado Nelson Caucoto Pereira,

por los demandantes Lucía Irene Canteros Torres, Clara Elena Muñoz y Lucía

Yolanda, ambas de apellidos Muñoz Canteros, consistente en un Informe

Psiquiátrico del Instituto Latinoamericana de Salud Mental (ILAS), relativo a

324

fichas actoras. En la misma presentación, el aludido demandado objeta el

documento acompañado a fs.32.789 por la abogada Jéssica Tapia Carvajal,

por los demandantes Ena, Sonia, Nelva y Violeta, todas de apellidos Insunza

Bascuñán; Luis German Brevis, Alfonso Insunza y Mauricio, ambos de

apellidos Insunza German, consistente en una copia de un informe emitido

por la psicóloga Toty Bosatta, relativo a la actora Violeta Insunza Bascuñán.

Por último, en la presentación de fs. 32.901, objeta los documentos

acompañados a fs.32.848 por el abogado Adil Brkovic Almonte, en

representación de los demandantes familiares de la víctima Alejandro

Rodríguez Urzúa, consistentes en cuatro certificados emanados de psicólogos

y psiquiatras, relativos a las actoras Claudia Paz Woywood Rodríguez y

Francisca Mendoza Rodríguez; y los documentos acompañados a fs.32.870 y

a fs. 32.878 por la misma parte, consistentes en un estudio denominado

“Consecuencias de la desaparición forzada sobre la salud de familiares de

detenidos desaparecidos”, elaborado por profesionales de la Fundación de

Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (Fasic).

En todos los casos fundamenta la objeción en que dichos instrumentos

emanan de terceros que no los han ratificado en juicio, por lo que no le

consta a su parte su autenticidad o integridad;

122°) Que evacuando el traslado conferido, el abogado Caucoto Pereira

solicitó el rechazo de la objeción por no basarse en causal legal, sino que

simplemente porque al impugnante “no le consta” su autenticidad o falta de

integridad, lo que no significa que no sean auténticos o íntegros.

Cumpliendo el mismo trámite a fs.32.905, el abogado Adil Brkovic

Almonte pide el rechazo de las objeciones porque al fundarse en que al

incidentista “no le consta” la autenticidad ni integridad de los documentos no

es causal legal de objeción, puesto que la falta de autenticidad no se puede

construir sobre una duda, sino que debe tener base en una aseveración; y

con todo, la casi totalidad de los documentos aparecen con firmas

autorizadas por notarios público, por lo que la objeción resulta infundada. Y

en cuanto a la falta de integridad, no se especifica en qué consistiría.

325

En cuanto a la parte representada por la abogada Jéssica Tapia Carvajal,

no evacuó el traslado dentro del plazo legal, produciéndose la caducidad para

el ejercicio de ese trámite procesal;

123°) Que, en efecto, los instrumentos acompañados por los actores

civiles y que han sido materia de la impugnación son escritos privados, que

no han sido reconocidos por el que los hizo o firmó, por lo que reúnen las

exigencias que establece el Art. 478 del Código de Procedimiento Penal para

otorgarles el mérito probatorio de declaraciones de testigos.

En consecuencia, se dará lugar a la impugnación formulada;

2.- En cuanto al fondo:

124°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 30868 (tomo

78), el abogado Fernando Riquelme Olate, en representación de Lidia Ester

Vera Santander y Sonia Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester,

Iván Enrique y Tania Ana, todos de apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos

de Juan Aurelio Villarroel Zarate respectivamente, demanda civilmente al

Estado de Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su

calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

Sostiene que Juan Aurelio Villarroel Zarate a la edad de 52 años era el

sostén principal de su familia por lo cual su detención y desaparición, además

de doloroso extremo, trajo consigo el más completo descalabro familiar. Los

esfuerzos para encontrarlo fueron infructuosos, además de ello estaba la

lucha constante por sobrevivir ya que no contaban con los recursos mínimos

para cubrir las necesidades mínimas de sustentación. Todo esto se vio

agravado con la inclemente persecución que se desato contra cada uno de

los miembros de la familia. Dado ello, el hijo menor debió alejarse de la su

hogar y de su madre, perdiendo la posibilidad de alcanzar una mayor

preparación intelectual que le permitiera progresar en la vida; los que tenían

hogar propio, vivieron en carne propia la persecución con la perdida de las

fuentes laborales, pudiendo apenas subsistir, viendo hipotecado el futuro de

sus hijos. De modo que la desaparición de Villarroel Zarate produjo un daño

326

enorme e irreparable, no tan solo económico sino que también moral, lo que

no necesitan ser probado ya que por sí mismo se explica. Cabe señalar que el

Estado de Chile ha reconocido expresamente su responsabilidad en los

hechos a través del Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, además

de tratarse de un delito de carácter permanente, es un delito contra la

humanidad, que ofende a la comunidad toda, cometido en Chile por agentes

del Estado, por instrucciones y bajo la protección del Estado quien procuró la

impunidad del ilícito.

Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, cita al efecto

el Art. 1°, 5° y 6° de la Constitución Política de la República, en cuanto a la

legalidad de la actuación de los órganos estatales y las responsabilidades por

su infracción; y el Art. 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la

Administración, en tanto establece la responsabilidad del estado por el daño

causado por sus órganos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la

responsabilidad personal del funcionario. Por tales razones, la demanda es

contra el Fisco de Chile. Indica que la responsabilidad del Estado emana de

principios y normas constitucionales, en cuanto a que los actos excediendo

atribuciones acarrean nulidad de ellos y en todo caso responsabilidad por los

perjuicios causados. Asimismo invoca los tratados internacionales a los que

Chile ha adherido. Finalmente señala que también emana una

responsabilidad extracontractual ordinaria según lo establecido en el artículo

2314 y siguientes del Código Civil y el articulo 10 del Código de

Procedimiento Penal.

Es por todo lo anterior que el daño ocasionado no puede ni podrá ser

reparado jamás en su totalidad, pero al menos requiere una satisfacción

pecuniaria adecuada por parte del Estado de Chile como representante

patrimonial. Es así que deduce demanda de indemnización de perjuicio en

contra del Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de

Defensa del Estado ya individualizado, y en definitiva condenarlo al pago de

la suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Lidia Ester

Vera Santander en su calidad de cónyuge de Juan Aurelio Villarroel Zarate;

$200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Sonia Carmen Villarroel

Vera; $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Marco Antonio

327

Villarroel Vera; $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Juan

Segundo Villarroel Vera; $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para

Eliana Ester Villarroel Vera; $200.000.000 (doscientos millones de pesos)

para Iván Enrique Villarroel Vera; y $200.000.000 (doscientos millones de

pesos) para Tania Ana Villarroel Vera, todos hijos de Juan Aurelio Villarroel

Zarate, o la suma que S.S. estime de justicia, mas reajustes e intereses, desde

la fecha de la su notificación y hasta su pago efectivo con costas;

125°) Que a fojas 31140 (tomo 79) en lo principal de su presentación,

el abogado Adil Brkovic Almonte en representación de María José Spoerer

Rodríguez, Claudia Paz Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez,

Pascuala Rodríguez Dunner, Galo Rodríguez Dunner, Camilo Rodríguez

Bulnes, Jose Rodríguez Bulnes, Martin Rodríguez Montes y Valentina Andrea

Rodríguez Yurac en su calidad de nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa,

demanda civilmente al Estado de Chile, representado por don Juan Ignacio

Piña Rochefort, en su calidad de Presidente del Consejo de Defensa del

Estado.

En cuanto a los hechos que motivan su demanda, da por reproducido

los antecedentes consignados en la Auto Acusatorio, sosteniendo que se da

por acreditado que la desaparición de Alejandro Rodríguez Urzúa, abuelo de

sus representados, fue el 27 de julio de 1976 desde su oficina ubicada en el

Barrio Bellavista. Este hecho fue reconocido por el Estado de chile a través

del Informe emitido por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación,

reconoció la participación de agentes del Estado en los ilegales hechos de

que fue víctima la víctima de autos, manifestando que el Estado de Chile a

través de sus agentes, ha provocado un daño ostensible, notorio y público a

los demandantes de autos.

La acción inmediata de los familiares ha sido la búsqueda. Una

búsqueda caracterizada por la ansiedad constante, la angustia y la

desesperación ante el riesgo de la posible muerte. Los costos materiales y

emocionales para las familias, especialmente para los niños y los más

vulnerables en cada familia son incalculables. La interrupción y alteración de

los proyectos vitales, los planes personales de vida, de educación y trabajo, la

328

vida de pareja y de familia, los hijos, la sociedad, se han afectado de diversas

maneras y la vida de todos no volvió nunca más a la normalidad, no solo por

la desaparición que operaba como un acontecimiento traumático, sino por la

búsqueda sin resultados, que ordeno el sentido de la vida cotidiana de ahí en

adelante en la frustración, impotencia, angustia, desmoralización y tristeza

que no lograba superarse, precisamente porque el paso del tiempo no

modifica la situación inicial ni resuelve los dilemas inherentes a la situación

vivida.

A los demandantes les asiste el derecho de demandar del estado al

reparación del inconmensurable daño que les fue ocasionado, por una acción

intrínseca antijurídica. En efecto, el daño sufrido es el resultado de una

acción antijurídica que lesiono gravemente derechos fundamentales

asegurados en todo tiempo por el derecho, fundamentalmente la libertad, la

integridad física y psicológica. Se trata de un tipo de daño que es imposible

de soslayar. El daño causado es obvio, notorio y público y se trata de dolores

y traumas humanos, que no hace distinciones para alojarse en el alma de

quien los padece, atendiendo a condiciones sociales, políticas, culturales o

religiosas. Ha dicho la Jurisprudencia que “el daño moral es de índole

netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza

de la psicología afectiva del ser humano, de manera que pude decirse que tal

daño se produce siempre que un hecho afecta la integridad física o moral de

un individuo…” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LVIII, Segunda

Parte, sección cuarta, pág. 374).

Agrega que es deber del Estado indemnizar los perjuicios demandados

ya que el crimen por el cual se ha deducido la acusación, además de sus

consecuencias penales genera efectos civiles, consiste en la obligación de

reparar a las víctimas.

Esta responsabilidad emana en primer lugar, de un principio general de

Derecho Administrativo que obliga al estado a responder por los perjuicios

ocasionados por actos u omisiones de sus agentes a las víctimas de que no se

encuentran obligadas a soportarlas.

La citada responsabilidad evolucionó para fundarse en principios de

derecho público. La doctrina cita fallos en la materia como son “Sociedad

329

Fuschs y Plath con Fisco”, sentencia del 11 de septiembre de 1908; “Lapostol

con Fisco”, sentencia de 8 de enero de 1930; “Hexagon con Fisco” del 28 de

julio de 1987. Cita el artículo 2332 del Código Civil y las Actas

Constitucionales N° 2 y 3, la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional N°

18.575 artículos 4 y 42; los artículos 2, 4, 5, 6 7 y 38 de la Constitución Policita

que establecen la responsabilidad administrativa.

Sostiene que los hechos generadores de responsabilidad que se tienen

en la demanda, tienen el carácter de violación a los derechos humanos,

delitos de lesa humanidad, crimen de guerra, u otra calificación concurrente

con la secuestro agravado o torturas, la responsabilidad del Estado debe

determinarse en conformidad a las reglas del derecho internacional que se

consideran de “ius cogen” y del derecho consuetudinario internacional.

Es por lo indicado precedentemente que demanda por concepto de

indemnización de perjuicios la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de

pesos) para María José Spoerer Rodríguez; $50.000.000 (cincuenta millones

de pesos) para Claudia Paz Woywood Rodríguez; $50.000.000 (cincuenta

millones de pesos) para Francisca Mendoza Rodríguez; $50.000.000

(cincuenta millones de pesos) para Pascuala Rodríguez Dunner; $50.000.000

(cincuenta millones de pesos) para Galo Rodríguez Dunner; $50.000.000

(cincuenta millones de pesos) para Camilo Rodríguez Bulnes; $50.000.000

(cincuenta millones de pesos) para Jose Rodríguez Bulnes; $50.000.000

(cincuenta millones de pesos) para Martin Rodríguez Montes; y $50.000.000

(cincuenta millones de pesos) para Valentina Andrea Rodríguez Yurac por el

delito de lesa humanidad cometido en contra de su abuelo y víctima de autos

Alejandro Rodríguez Urzúa, mas reajustes e intereses desde la sentencia que

declare dicha obligación, ya sea esta de primera o segunda instancia o

sentencia de casación y hasta el pago efectivo y total de las mismas, o la

suma que S.S. Iltma. estime ajustada a derecho y equidad al mérito de autos,

todo con costas;

126°) Que a fojas 31178 (tomo 79) en el segundo otrosí de su

presentación, la abogado Jessica Tapia Carvajal en representación de Ena,

Sonia Inés, Nelva Mónica y Violeta Maria todos de apellidos Insunza

330

Bascuñán en su calidad de hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán; de

Luisa Clara German Brevis en su calidad de cuñada de Iván Sergio Insunza

Bascuñán; y de Alfonso Renato y Mauricio Javier ambos de apellidos Inzunza

German y sobrinos de Iván Sergio Inzunza Bascuñán, demanda civilmente al

Fisco de Chile representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su

calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

Expresa que se encuentra acreditado en el proceso que la víctima Iván

Sergio Insunza Bascuñán fue secuestrado el día 4 de agosto de 1976 en horas

de la noche por agentes de la DINA mientras se dirigía en automóvil a su

hogar después de retirarse del domicilio de una paciente ubicado en la

comuna de Macul. El secuestro y desaparición del familiar de sus

representados se enmarca en una política represiva de los organismos de

seguridad de la época destinados a eliminar al PC. En la especie, durante la

última semana del mes de julio hasta fines de agosto de ese año, fueron

hechos desaparecer 27 dirigentes del Partido Comunista, en particular,

dirigentes y profesionales. Como consecuencia directa del secuestro

calificado de su hermano, cuñado y tío de sus mandantes, han sufrido un

daño moral, por el que se interpone esta acción indemnizatoria. Todas sus

representantes tuvieron una relación estrecha y muy cercana con la victima

de autos. Desde el primer momento de su desaparición su familia se dedicó a

buscarlo físicamente, recorrieron hospitales, morgue, comisarias, además de

todas las gestiones judiciales. Todo lo anterior fueron hechos que sin duda

afectaron y determinaron sus vidas e hicieron más grande el dolor de su

pérdida que perdura hasta hoy.

Invoca la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575

artículos 4 y 42; los artículos 2, 4, 5, 6 7 y 38 de la Constitución Policita que

establecen la responsabilidad administrativa.

Sostiene que también existe la responsabilidad extracontractual del

estado, normas suficientes para hacer efectiva la responsabilidad

complementadas con el articulo 19 n°24 de la Constitución Política,

surgiendo el principio de que todo daño debe ser indemnizado. A los

demandantes les asiste el derecho de demandar del estado al reparación del

inconmensurable daño que les fue ocasionado, por una acción intrínseca

331

antijurídica. En efecto, el daño sufrido es el resultado de una acción

antijurídica que lesiono gravemente derechos fundamentales asegurados en

todo tiempo por el derecho, fundamentalmente la libertad, la integridad

física y psicológica. Se trata de un tipo de daño que es imposible de soslayar.

Cita el art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el que presenta como

única limitación que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las

mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso

penal, lo que viene a significar una exigencia en el campo de la causalidad, en

términos que el fundamento de la pretensión civil deducida debe emanar de

las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso

penal

Es por lo indicado precedentemente que demanda por concepto de

daño y perjuicios la suma contra el Fisco de Chile, solicitando la suma de

$350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) para Ena Insunza

Bascuñán; $350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) para

Sonia Inés Insunza Bascuñán; $350.000.000 (trescientos cincuenta millones

de pesos) para Nelva Mónica Insunza Bascuñán; $350.000.000 (trescientos

cincuenta millones de pesos) para Violeta Maria Insunza Bascuñán todas

hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán; $350.000.000 (trescientos

cincuenta millones de pesos) para doña Luisa Clara German Brevis en su

calidad de cuñada de Iván Sergio Insunza Bascuñán, acogerla a tramitación y

en definitiva condenar a la parte demandada a pagar a las demandantes las

sumas señaladas o las que S.S.se sirva en justicia pagar.

Y la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Mauricio

Javier Inzunza German; y $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para

Alfonso Renato Inzunza German, ambos sobrinos de Iván Sergio Insunza

Bascuñán, acogerla a tramitación y en definitiva condenar a la parte

demandada a pagar a los demandantes las sumas señaladas o las que S.S.se

sirva en justicia pagar;

127°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31197 (tomo

79) el abogado Adil Berkovic Almonte, en representación de Paz Alejandra,

Maria Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos Rodríguez

332

Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, demanda civilmente al Estado

de Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de

Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

En cuanto a los hechos que motivan su demanda, da por reproducido

los antecedentes consignados en la Auto Acusatorio, indicando que el padre

y víctima de sus mandantes, don Alejandro Rodríguez Urzúa secuestrado el

27 de julio de 1976, desde su oficina ubicada en el barrio Bellavista. Este

hecho fue reconocido por el Estado de chile a través del Informe emitido por

la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, reconoció la participación

de agentes del Estado en los ilegales hechos de que fue víctima la víctima de

autos, manifestando que el Estado de Chile a través de sus agentes, ha

provocado un daño ostensible, notorio y público a los demandantes de autos.

La acción inmediata de los familiares ha sido la búsqueda. Una

búsqueda caracterizada por la ansiedad constante, la angustia y la

desesperación ante el riesgo de la posible muerte. Los costos materiales y

emocionales para las familias, especialmente para los niños y los más

vulnerables en cada familia son incalculables. La interrupción y alteración de

los proyectos vitales, los planes personales de vida, de educación y trabajo, la

vida de pareja y de familia, los hijos, la sociedad, se han afectado de diversas

maneras y la vida de todos no volvió nunca más a la normalidad, no solo por

la desaparición que operaba como un acontecimiento traumático, sino por la

búsqueda sin resultados, que ordeno el sentido de la vida cotidiana de ahí en

adelante en la frustración, impotencia, angustia, desmoralización y tristeza

que no lograba superarse, precisamente porque el paso del tiempo no

modifica la situación inicial ni resuelve los dilemas inherentes a la situación

vivida.

A los demandantes les asiste el derecho de demandar del estado al

reparación del inconmensurable daño que les fue ocasionado, por una acción

intrínseca antijurídica. En efecto, el daño sufrido es el resultado de una

acción antijurídica que lesiono gravemente derechos fundamentales

asegurados en todo tiempo por el derecho, fundamentalmente la libertad, la

integridad física y psicológica. Se trata de un tipo de daño que es imposible

de soslayar. El daño causado es obvio, notorio y público y se trata de dolores

333

y traumas humanos, que no hace distinciones para alojarse en el alma de

quien los padece, atendiendo a condiciones sociales, políticas, culturales o

religiosas. Ha dicho la Jurisprudencia que “el daño moral es de índole

netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza

de la psicología afectiva del ser humano, de manera que pude decirse que tal

daño se produce siempre que un hecho afecta la integridad física o moral de

un individuo…” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LVIII, Segunda

Parte, sección cuarta, pág. 374).

Agrega que es deber del Estado indemnizar los perjuicios demandados

ya que el crimen por el cual se ha deducido la acusación, además de sus

consecuencias penales genera efectos civiles, consiste en la obligación de

reparar a las víctimas.

Esta responsabilidad emana en primer lugar, de un principio general de

Derecho Administrativo que obliga al estado a responder por los perjuicios

ocasionados por actos u omisiones de sus agentes a las víctimas de que no se

encuentran obligadas a soportarlas.

La citada responsabilidad evolucionó para fundarse en principios de

derecho público. La doctrina cita fallos en la materia como son “Sociedad

Fuschs y Plath con Fisco”, sentencia del 11 de septiembre de 1908; “Lapostol

con Fisco”, sentencia de 8 de enero de 1930; “Hexagon con Fisco” del 28 de

julio de 1987. Cita el artículo 2332 del Código Civil y las Actas

Constitucionales N° 2 y 3, la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional N°

18.575 artículos 4 y 42; los artículos 2, 4, 5, 6 7 y 38 de la Constitución Policita

que establecen la responsabilidad administrativa.

Sostiene que los hechos generadores de responsabilidad que se tienen

en la demanda, tienen el carácter de violación a los derechos humanos,

delitos de lesa humanidad, crimen de guerra, u otra calificación concurrente

con la secuestro agravado o torturas, la responsabilidad del Estado debe

determinarse en conformidad a las reglas del derecho internacional que se

consideran de “ius cogen” y del derecho consuetudinario internacional.

Es por lo indicado precedentemente que demanda por concepto

indemnización de perjuicios la suma de $150.000.000 (ciento cincuenta

millones de pesos) para Paz Alejandra Rodríguez Whipple; 150.000.000

334

(ciento cincuenta millones de pesos) para Maria Soledad Rodríguez Whipple;

150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para Pablo Rodríguez

Whipple; 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para Gonzalo

Rodríguez Whipple; y 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para

Marcelo Rodríguez Whipple, con ocasión de secuestro agravado de su padre,

don Alejandro Rodríguez Urzúa, mas reajustes e intereses desde la sentencia

definitiva de primera instancia, segunda instancia o sentencia de casación

que establezca la indemnización y hasta el pago efectivo y total de las

mismas, o la suma que S.S. Iltma. estime ajustada a derecho y equidad al

mérito de autos, todo con costas;

128°) que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31226

(tomo 79) el abogado Gonzalo Moya Suarez, en representación de Elena

Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana Maria Canteros

Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo Canteros

Prado, interpone demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de

Chile por su presidente don Juan Ignacio Piña Rochefort.

Manifiesta que la captura por parte de la DINA de don Eduardo

Canteros Prado estaba totalmente maquinada toda vez que la finalidad de los

grupos de represión era terminar con los elementos contrarios al régimen

imperante en la época. El operativo en el cual fue secuestrado don Eduardo

Canteros Prado. Tuvo como objeto infundir miedo. Desde el 23 de julio de

1976, su familia, sus amigos, sus compañeros de partido, sus conocidos

dejaron de saber de él. Se perdió todo rastro, solo el azar de la fortuna logro

hacer conocido el destino de la víctima, ya que sus restos fueron encontrados

en el Fundo Las Tórtolas, junto a los detenidos Vicente Atencio Cortes y

Joaquín Walker Arangua. Los hechos descritos en la acusación fiscal, como se

señalan en la misma, configuran el delito de secuestro calificado y homicidio

calificado tienen consecuencias establecidas.

El daño causado a la familia es irreparable y muy doloroso. La ausencia

del padre trajo aparejada consecuencias tanto a nivel afectivo como

económico en el desarrollo integral de sus hijos. Fueron desalojados de la

335

vivienda, viviendo en una media agua y con un aislamiento forzado por el

hecho de ser hijos de un detenido desaparecido.

Cita al efecto el Art. 6° de la Constitución Política de la República, en

cuanto a la legalidad de la actuación de los órganos estatales y las

responsabilidades por su infracción; y el Art. 4° de la Ley Orgánica

Constitucional de Bases de la Administración, en tanto establece la

responsabilidad del estado por el daño causado por sus órganos en el

ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad personal del

funcionario. Por tales razones, la demanda es contra el Fisco de Chile. Indica

que la responsabilidad del Estado, consagrada en la actual Constitución,

reconoce sus antecedentes en la Carta de 1925, en los Arts. 1° y 10 N° 1 que

consagraban el carácter de República del Gobierno del Estado y el principio

de igualdad, por lo que todos los sujetos, públicos o privados, responden de

sus actos por estar insertos en Estado de Derecho, y quien ha sufrido daño

puede demandar el resarcimiento de estos conforme al principio

democrático. También cita los Arts. 4° y 10 N° 9 de dicha constitución (siendo

el primero la fuente de los actuales arts. 6° y 7°), en cuanto a que los actos

excediendo atribuciones acarrean nulidad de ellos y en todo caso

responsabilidad por los perjuicios causados. Por lo tanto, rige un principio

general de responsabilidad por las acciones y omisiones, que se concretan en

los Arts. 10 N° 9 y N° 10, que consagraba el derecho de propiedad y la igual

repartición de las cargas públicas.

Respecto de la prescriptibilidad de la acción, aduce que en primer lugar

es necesario señalar que la acción de derecho público para exigir la

responsabilidad del Estado por actos u omisiones por las cuales se ha

producido daño a personas que no se encuentran sujetas a sufrir el gravamen

de soportarlos por atentar a la igual repartición de las cargas públicas, la

igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, según la doctrina unánime de

los autores ius publicistas, es imprescriptible, siendo dicha responsabilidad

del Estado de derecho público y al cual cabe aplicar reglas de esta rama del

derecho y no las normas del Título XXXV del Código Civil.

336

Concluye que siendo de derecho público la acción para hacer efectiva

la responsabilidad del Estado, la acción que se ejerce en estos autos es

imprescriptible, más todavía cuando el delito es de ejecución permanente.

Es por lo anterior que demanda por concepto de daño moral la suma

de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Elena Cecilia Canteros

Vargas; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Silvia Inés

Canteros Vargas; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Ana

Maria Canteros Vargas; y$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para

Eduardo Jose Canteros Vargas hijos de Eduardo Canteros Prado, por el actuar

ilícito de los agentes estatales, más los reajustes e intereses desde la

notificación de la demanda y hasta el pago efectivo y total de dicha cantidad

o la suma que US. estime ajustada a derecho y equidad más las costas del

juicio;

129°) Que a fojas 31264 (tomo 80), en el primer otrosí de su

presentación, los abogados Hugo Montero Toro, Cristian Cruz Rivera y Boris

Paredes Bustos, en representación de Marta Flora Rocco López en su calidad

de cónyuge de Mario Jesús Juica Vega y de Boris Mauricio, Miruska Rosalía,

Alicia Amelia, Marcela Tatiana, Vania Ximena, todos de apellidos Juica Rocco

e hijos de Mario Jesús Juica Vega; en representación de Rebeca Rosalía,

Carlos Manuel y Gladys Silvia todos de apellidos Juica Vega y hermanos de

Mario Jesús Juica Vega; en representación de Patricia Canteros Vargas hija de

Eduardo Canteros Prado; y en representación de Virginia Teresa, América del

Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y

Elías Roberto, todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega y

Marisol de los Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega, demandan de

indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, representado por don

Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de Presidente del Consejo de

Defensa del Estado.

Manifiestan que Eduardo Canteros Prado fue detenido el 23 de julio de

1976, Mario Jesús Juica Vega fue detenido el 9 de agosto de 1976 y Julio Vega

Vega fue detenido el 16 de agosto de 1976 respectivamente por agentes de

la DINA desconociéndose hasta la fecha el paradero o destino que este

337

sufrieron las dos últimas víctimas. Cuya consecuencia directa ha producido

un profundo daño moral a los respectivos cónyuges, hijos y hermanos. La

pérdida de un ser querido es siempre dolorosa, pero lo es aún más cuando es

producto de la violencia irracional. Desde la detención de las víctimas, no se

ha vuelto a tener noticias de su persona. Respecto de Canteros Prado se

cometió el delito de homicidio calificado llevado a cabo lejos de toda

legalidad actuando los hechores amparados por el gobierno de facto y

haciendo una serie de maniobras que tendían a ocultar la perpetración de los

delitos

Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, cita al efecto

el Art. 6° de la Constitución Política de la República, en cuanto a la legalidad

de la actuación de los órganos estatales y las responsabilidades por su

infracción; y el Art. 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la

Administración, en tanto establece la responsabilidad del estado por el daño

causado por sus órganos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la

responsabilidad personal del funcionario. Por tales razones, la demanda es

contra el Fisco de Chile. Indica que la responsabilidad del Estado emana de

principios y normas constitucionales, en cuanto a que los actos excediendo

atribuciones acarrean nulidad de ellos y en todo caso responsabilidad por los

perjuicios causados. Por lo tanto, rige un principio general de responsabilidad

por las acciones y omisiones, que se concretan en los Arts. 10 N° 9 y N° 10,

que consagraba el derecho de propiedad y la igual repartición de las cargas

públicas.

Respecto de la prescriptibilidad de la acción, aduce que en primer lugar

es necesario señalar que la acción de derecho público para exigir la

responsabilidad del Estado por actos u omisiones por las cuales se ha

producido daño a personas que no se encuentran sujetas a sufrir el gravamen

de soportarlos por atentar a la igual repartición de las cargas públicas, la

igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, según la doctrina unánime de

los autores iuspublicistas, es imprescriptible, siendo dicha responsabilidad

del Estado de derecho público y al cual cabe aplicar reglas de esta rama del

derecho y no las normas del Título XXXV del Código Civil; citando luego

jurisprudencia que se ha pronunciado en el mismo sentido . Concluye que

338

siendo de derecho público la acción para hacer efectiva la responsabilidad

del Estado, la acción que se ejerce en estos autos es imprescriptible, más

todavía cuando el delito es de ejecución permanente.

Alega, en subsidio, que si se utilizan las normas del derecho común la

acción no está prescrita. Sostiene que no se encontraría cumplido el plazo de

prescripción ya que se interrumpió desde el momento que la excepcionalidad

jurídica que sufrió nuestro país, hacía imposible deducir acción judicial,

además el delito se sigue perpetrando. Cita, sobre el particular, el fallo de la

Corte Suprema en la Causa Rol N° 6308-2007.

En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad del Estado, señala que

contrariamente a lo que ocurre en el derecho privado, en que prima el

principio de la responsabilidad subjetiva, según el cual no hay

responsabilidad sin culpa, la responsabilidad del Estado, emanada del

derecho público, es eminentemente objetiva. Luego, estima que esta

responsabilidad del Estado no requiere ni precisa el dolo o la culpa, su

procedencia se origina exclusivamente porque el actuar de un órgano del

Estado causa un daño que la víctima no está obligado a soportar.

A continuación se refiere a la obligación de reparar en el Derecho

Internacional, indicando que la desaparición forzada no solo se encuentra

sancionada en nuestra legislación nacional, sino que también constituye un

crimen de guerra y un crimen de lesa humanidad, de lo cual surgen las

obligaciones del Estado de investigar, sancionar y reparar el daño causado.

Cita a la "Convención Americana Sobre Derechos Humanos" (Pacto de San

José de Costa Rica). También cita sentencias de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos que ha fallado reiteradamente sobre la procedencia de

medidas reparativas e indemnizatorias, por lo que ningún Estado miembro

puede aducir su derecho interno para no dar curso a las mismas; e indica que

en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema el 8 de abril de 2010,

Rol Corte N° 2080-2008.

Finalmente argumenta que en el caso ad litem se dan todos los

requisitos que obligan al Estado a indemnizar los perjuicios causados, esto es,

la existencia del daño moral; la acción u omisión emanó de un órgano del

Estado; nexo causal entre el daño a la víctima y la perpetración del delito; y

339

no existen causales de justificación que eximan al Estado de su

responsabilidad en este caso.

En lo que concierne a la procedencia de la indemnización por daño

moral, expone que el artículo 2329 del Código Civil establece que todo daño

imputable a culpa de una persona, natural o jurídica, debe ser reparado por

ésta, principio reforzado por el artículo 2314 del mismo texto, en orden a que

el que ha cometido un delito o cuasidelito (en su concepto civil) que ha

inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. Esta indemnización

comprende -según el artículo 2329- todo daño, por lo cual está comprendido

el daño moral. Agrega que se ha dicho con insistencia por nuestros tribunales

que los daños morales provocados a los parientes más próximos no necesitan

de prueba, presumiéndose el perjuicio.

Es evidente que las victimas de autos fueron afectadas en el derecho

fundamental y primario a la vida por el Estado, con el consiguiente daño

moral para su familia, tiene ésta derecho a una reparación, la que debe

implicar el restablecimiento de la verdad, la persecución y castigo a los

culpables y la indemnización de los daños sufrido a cada uno de sus

representados.

Es por lo anterior que demanda la suma de $300.000.000 (trescientos

millones de pesos) para Marta Flora Rocco López, cónyuge de Mario Jesús

Juica Vega; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Boris Mauricio

Juica Rocco; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Miruska

Rosalía Juica Rocco; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Alicia

Amelia Juica Rocco; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para

Marcela Tatiana Juica Rocco; $300.000.000 (trescientos millones de pesos)

para Vania Ximena Juica Rocco todos hijos de Mario Jesús Juica Vega;

$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Rebeca Rosalía Juica

Vega; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Carlos Manuel Juica

Vega; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Gladys Silvia Juica

Vega, hermanos de Mario Jesús Juica Vega; $300.000.000 (trescientos

millones de pesos) para Patricia Canteros Vargas hija de Eduardo Canteros

Prado; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Virginia Teresa

Vega Alvarado; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para América

340

del Carmen Vega Alvarado; $300.000.000 (trescientos millones de pesos)

para Pedro Fernando Vega Alvarado; $300.000.000 (trescientos millones de

pesos) para Rubén Manuel Vega Alvarado; $300.000.000 (trescientos

millones de pesos) para Iván Guillermo Vega Alvarado; $300.000.000

(trescientos millones de pesos) para Marta Adriana Vega Alvarado;

$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Elías Roberto Vega

Alvarado hijos de Julio Vega Vega; y $300.000.000 (trescientos millones de

pesos) para Marisol de los Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega,

mas reajustes e intereses desde la notificación de la demanda y hasta el pago

efectivo y total de la misma, o la suma que S.S. estime ajustada a derecho y

equidad y al mérito de los autos, todo con costas;

130°) Que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31309

(tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Gladys

Margarita González Medina cónyuge de la víctima Carlos Mario Vizcarra

Cofre deduce demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de

Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de

Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

Sostiene que el cónyuge de su mandante, Carlos Mario Vizcarra Cofre,

fue detenido el 11 de agosto de 1976 por agentes de la DINA quienes lo

trasladaron hasta Villa Grimaldi y posteriormente hasta Simón Bolívar. La

víctima de autos se encuentra desparecida, toda vez que privada de su

libertad no ha tomado contacto con sus familiares, tampoco ha realizado

gestiones administrativas ante organismos del Estado ni organismo privado,

ni registra entradas o salidas del país, sin constar tampoco su defunción. A la

fecha se desconoce toda información acerca de su destino y/o paradero del

cuerpo de la víctima de autos.

Manifiesta que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,

público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son

delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos

de las acciones de reparación reclamadas. Se trata de un tipo de daño

imposible de soslayar, de aquellos que no se borran y que son manifiestos

341

para cualquier persona que sufre esa circunstancia traumática. El secuestro y

desaparición de Vizcarra Cofre es i daño difícil de reparar y expresar.

Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la

competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que

deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.

Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que

conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce

del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil

de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que

es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las

mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el

caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su

consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el

resultado, y que obraron como agentes del Estado.

Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado

como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos

infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y

orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°

inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la

responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando

que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°

de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así

como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la

resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de

marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices

básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las

normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al

derecho internacional humanitario.

Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al

Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción

intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición

342

de Carlos Mario Vizcarra Cofre provocó a su Gladys Margarita González

Medina un daño difícil de poner en palabras.

Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de

daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $250.000.000

(doscientos cincuenta millones de pesos) para su mandante Gladys

Margarita González Medina en su calidad de cónyuge de Carlos Mario

Vizcarra Cofre o la que US. Determine en justicia, con reajustes de acuerdo al

IPC, más intereses legales, ambos desde la fecha de notificación de esta

demanda o desde cuando V.S. Iltma. estime; acogerla a tramitación y en

definitiva condenar al demandado a pagar a la querellante y demandante

civil la suma señalada, o la US. Itma. determine, más las costas del juicio;

131°) Que en lo principal de su presentación de fojas 31355 (tomo 80)

el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Victoria Valentina

Vizcarra González y Víctor Omar Vizcarra González hijos de Carlos Mario

Vizcarra Cofre deduce demanda de indemnización de perjuicios contra el

Fisco de Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su

calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

Sostiene que el padre de sus mandantes, Carlos Mario Vizcarra Cofre,

fue detenido el 11 de agosto de 1976 por agentes de la DINA quienes lo

trasladaron hasta Villa Grimaldi y posteriormente hasta Simón Bolívar. La

víctima de autos se encuentra desparecida, toda vez que privada de su

libertad no ha tomado contacto con sus familiares, tampoco ha realizado

gestiones administrativas ante organismos del Estado ni organismo privado,

ni registra entradas o salidas del país, sin constar tampoco su defunción. A la

fecha se desconoce toda información acerca de su destino y/o paradero del

cuerpo de la víctima de autos.

Manifiesta que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,

público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son

delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos

de las acciones de reparación reclamadas.

343

Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la

competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que

deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.

Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que

conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce

del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil

de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que

es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las

mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el

caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su

consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el

resultado, y que obraron como agentes del Estado.

Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado

como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos

infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y

orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°

inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la

responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando

que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°

de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así

como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la

resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de

marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices

básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las

normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al

derecho internacional humanitario.

Añade que con todo derecho pueden sus representados reclamar al

Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción

intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición

de Carlos Mario Vizcarra Cofre provocó a sus hijos un daño difícil de poner en

palabras.

344

Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de

daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $400.000.000

(cuatrocientos millones de pesos); los que desglosan en $200.000.000

(doscientos millones de pesos) para cada uno de sus mandantes, esto es,

Victoria Valentina Vizcarra González y Víctor Omar Vizcarra González en sus

calidades de hijos de Carlos Mario Vizcarra Cofre o la que US. Determine en

justicia, con reajustes de acuerdo al IPC, más intereses legales, ambos desde

la fecha de notificación de esta demanda o desde cuando V.S. Iltma. estime;

acogerla a tramitación y en definitiva condenar al demandado a pagar a los

demandantes civiles la suma señalada, o la US. Itma. determine, más las

costas del juicio;

132°) Que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31388

(tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Lucia

Irene Canteros Torres, hermana de la víctima Clara Elena Canteros Torres

deduce demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile,

representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de

Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

Sostiene que la víctima de autos fue detenida el 23 de julio de 1976

alrededor de las 20:00 horas en la vía pública, en la comuna de La Florida al

descender de la locomoción colectiva, luego fue trasladada hasta Villa

Grimaldi donde es vista por testigos, siendo sacada de dicho recinto el día 20

de agosto de 1976. Hasta el día de hoy se encuentra desparecida, toda vez

que privada de su libertad no ha tomado contacto con sus familiares,

tampoco ha realizado gestiones administrativas ante organismos del Estado

ni organismo privado, ni registra entradas o salidas del país, sin constar

tampoco su defunción. A la fecha se desconoce toda información acerca de

su destino y/o paradero del cuerpo de la víctima de autos.

Manifiesta que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,

público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son

delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos

de las acciones de reparación reclamadas.

345

Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la

competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que

deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.

Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que

conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce

del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil

de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que

es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las

mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el

caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su

consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el

resultado, y que obraron como agentes del Estado.

Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado

como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos

infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y

orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°

inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la

responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando

que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°

de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así

como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la

resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de

marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices

básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las

normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al

derecho internacional humanitario.

Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al

Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción

intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición

de Clara Elena Canteros Torres provocó en su hermana un daño difícil de

poner en palabras.

346

Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de

daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $200.000.000

(doscientos millones de pesos) para su mandante, esto es, Lucia Irene

Canteros Torres en su calidad de hermana de Clara Elena Canteros Torres o la

que US. Determine en justicia, con reajustes de acuerdo al IPC, más intereses

legales, ambos desde la fecha de notificación de esta demanda o desde

cuando V.S. Iltma. estime; acogerla a tramitación y en definitiva condenar al

demandado a pagar a la querellante y demandante civil la suma señalada, o

la US. Itma. determine, más las costas del juicio;

133°) Que en lo principal de su presentación de fojas 31432 (tomo 80)

el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Clara Elena Muñoz

Canteros y Lucia Yolanda Muñoz Canteros, hijas de la víctima Clara Elena

Canteros Torres deduce demanda de indemnización de perjuicios contra el

Fisco de Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su

calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

Sostiene que la victima de autos fue detenida el 23 de julio de 1976

alrededor de las 20:00 horas en la vía pública, en la comuna de La Florida al

descender de la locomoción colectiva, luego fue trasladada hasta Villa

Grimaldi donde es vista por testigos, siendo sacada de dicho recinto el día 20

de agosto de 1976. Hasta el día de hoy se encuentra desparecida, toda vez

que privada de su libertad no ha tomado contacto con sus familiares,

tampoco ha realizado gestiones administrativas ante organismos del Estado

ni organismo privado, ni registra entradas o salidas del país, sin constar

tampoco su defunción. A la fecha se desconoce toda información acerca de

su destino y/o paradero del cuerpo de la victima de autos.

Manifiesta que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio, público

y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son delitos de

carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos de las

acciones de reparación reclamadas.

Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la

competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que

deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.

347

Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que

conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce

del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil

de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que

es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las

mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el

caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su

consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el

resultado, y que obraron como agentes del Estado.

Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado

como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos

infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y

orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°

inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la

responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando

que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°

de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así

como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la

resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de

marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices

básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las

normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al

derecho internacional humanitario.

Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al

Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción

intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición

de Clara Elena Canteros Torres provocó en sus hijas un daño difícil de poner

en palabras.

Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de

daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $400.000.000

(cuatrocientos millones de pesos); los que desglosan en $200.000.000

(doscientos millones de pesos) para cada una de sus mandantes, esto es, de

348

Clara Elena Muñoz Canteros y Lucia Yolanda Muñoz Canteros, en sus

calidades de hijas de la víctima Clara Elena Canteros Torres o la que US.

Determine en justicia, con reajustes de acuerdo al IPC, más intereses legales,

ambos desde la fecha de notificación de esta demanda o desde cuando V.S.

Iltma. estime; acogerla a tramitación y en definitiva condenar al demandado

a pagar a las demandantes civiles la suma señalada, o la US. Itma. determine,

más las costas del juicio;

134°) Que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31467

(tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Elsa de

los Santos Castro Vargas, cónyuge de Víctor Hugo Morales Mazuela; y en

representación de Olga Leticia, Natacha Maria y Félix Víctor, todos de

apellidos Morales Castro e hijos de Víctor Hugo Morales Mazuela deduce

demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile,

representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de

Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

Manifiesta que Víctor Hugo Morales Mazuela fue detenido el 9 de

agosto de 1976 en horas de la mañana en los alrededores de la población

“Villa México” en la comuna de Maipú, siendo trasladado hasta Villa Grimaldi

y posteriormente a Simón Bolívar. Al día de hoy la víctima se encuentra

desparecida, toda vez que privada de su libertad no ha tomado contacto con

sus familiares, tampoco ha realizado gestiones administrativas ante

organismos del Estado ni organismo privado, ni registra entradas o salidas del

país, sin constar tampoco su defunción. A la fecha se desconoce toda

información acerca de su destino y/o paradero del cuerpo de la victima de

autos.

Agrega que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,

público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son

delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos

de las acciones de reparación reclamadas.

Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la

competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que

deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.

349

Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que

conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce

del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil

de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que

es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las

mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el

caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su

consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el

resultado, y que obraron como agentes del Estado.

Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado

como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos

infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y

orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°

inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la

responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando

que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°

de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así

como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la

resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de

marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices

básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las

normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al

derecho internacional humanitario.

Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al

Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción

intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición

de Víctor Hugo Morales Mazuela provoco en sus hijos y cónyuge un daño

difícil de poner en palabras.

Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de

daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $850.000.000

(ochocientos cincuenta millones de pesos); los que desglosan en

$250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) para Elsa de los

350

Santos Castro Vargas, en su calidad de cónyuge de Víctor Hugo Morales

Mazuela; y $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para cada uno de

los hijos de la víctima referida, esto es Olga Leticia, Natacha Maria y Félix

Víctor, todos de apellidos Morales Castro o la que US. Determine en justicia,

con reajustes de acuerdo al IPC, más intereses legales, ambos desde la fecha

de notificación de esta demanda o desde cuando V.S. Iltma. estime; acogerla

a tramitación y en definitiva condenar al demandado a pagar a los

querellantes y demandantes civiles la suma señalada, o la US. Itma.

determine, más las costas del juicio;

135°) Que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31512

(tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Carmen

Eliana Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa deduce

demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile,

representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de

Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

Señala que Alejandro Rodríguez Urzúa fue detenido el 27 de julio de

1976 en su oficina ubicado en el barrio Bellavista. Fue trasladado hasta Villa

Grimaldi y luego Cuatro Álamos. Días antes su oficina había sido vigilada por

dos sujetos. Al día de hoy la víctima se encuentra desparecida, toda vez que

privada de su libertad no ha tomado contacto con sus familiares, tampoco ha

realizado gestiones administrativas ante organismos del Estado ni organismo

privado, ni registra entradas o salidas del país, sin constar tampoco su

defunción. A la fecha se desconoce toda información acerca de su destino

y/o paradero del cuerpo de la víctima de autos.

Manifiesta que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,

público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son

delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos

de las acciones de reparación reclamadas.

Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la

competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que

deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.

351

Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que

conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce

del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil

de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que

es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las

mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el

caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su

consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el

resultado, y que obraron como agentes del Estado.

Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado

como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos

infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y

orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°

inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la

responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando

que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°

de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así

como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la

resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de

marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices

básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las

normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al

derecho internacional humanitario.

Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al

Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción

intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición

de Alejandro Rodríguez Urzúa provoco en su cónyuge un daño difícil de

poner en palabras.

Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de

daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $250.000.000

(doscientos cincuenta millones de pesos) para Carmen Eliana Whipple Ascui,

en su calidad de cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa o la que US.

352

determine en justicia, con reajustes de acuerdo al IPC, más intereses legales,

ambos desde la fecha de notificación de esta demanda o desde cuando V.S.

Iltma. estime; acogerla a tramitación y en definitiva condenar al demandado

a pagar a la querellante y demandante civil la suma señalada, o la US. Itma.

determine, más las costas del juicio;

136°) Que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31556

(tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Mirtha

de los Ángeles Rojas Molina, cónyuge de Jose Eduardo Santander Miranda;

de Marcela Ivon Santander Rojas, hija de Jose Eduardo Santander Miranda; y

de Lida Ester Santander Miranda hermana de Jose Eduardo Santander

Miranda, deduce demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de

Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de

Presidente del Consejo de Defensa del Estado.

Manifiesta que Jose Eduardo Santander Miranda fue detenido el 6 de

agosto de 1976 al salir de su domicilio aproximadamente a las 09:30 hrs. por

agentes de la DINA. Testigos dicen haberlo visto en Villa Grimaldi y Cuatro

Álamos. Al día de hoy la víctima se encuentra desparecida, toda vez que

privada de su libertad no ha tomado contacto con sus familiares, tampoco ha

realizado gestiones administrativas ante organismos del Estado ni organismo

privado, ni registra entradas o salidas del país, sin constar tampoco su

defunción. A la fecha se desconoce toda información acerca de su destino

y/o paradero del cuerpo de la víctima de autos.

Expone que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,

público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son

delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos

de las acciones de reparación reclamadas. Luego cita jurisprudencia sobre la

responsabilidad del Estado, sobre la competencia del tribunal y sobre la

imprescriptibilidad de la acción civil que deriva de la comisión de delitos de

lesa humanidad.

Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que

conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce

del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil

353

de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que

es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las

mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el

caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su

consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el

resultado, y que obraron como agentes del Estado.

Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado

como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos

infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y

orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°

inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la

responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando

que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°

de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así

como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la

resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de

marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices

básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las

normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al

derecho internacional humanitario.

Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al

Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción

intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición

de Jose Eduardo Santander Miranda provoco en su cónyuge, hija y hermana

un daño difícil de poner en palabras.

Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de

daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $650.000.000

(seiscientos cincuenta millones de pesos); los que desglosan en

$250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) para Mirtha de los

Ángeles Rojas Molina, en su calidad de cónyuge de Jose Eduardo Santander

Miranda; $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Marcela Ivon

Santander Rojas hija de Jose Eduardo Santander Miranda; y $200.000.000

354

(doscientos millones de pesos) para Lida Ester Santander Miranda hermana

de Jose Eduardo Santander Miranda o la que US. determine en justicia, con

reajustes de acuerdo al IPC, más intereses legales, ambos desde la fecha de

notificación de esta demanda o desde cuando V.S. Iltma. estime; acogerla a

tramitación y en definitiva condenar al demandado a pagar a los querellantes

y demandantes civiles la suma señalada, o la US. Itma. determine, más las

costas del juicio;

137°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31658 (tomo

81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Ana González

González, cónyuge de Manuel Segundo Recabarren Rojas, madre de Manuel

Guillermo y Luis Emilio ambos de apellidos Recabarren González y suegra de

Nalvia Rosa Mena Alvarado, deduce demanda de indemnización de daños y

perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan

Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del Estado.

Sostiene que Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo

Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González y Nalvia Rosa Mena

Alvarado, fueron detenidos por agentes de la DINA en un operativo realizado

el 29 de abril de 1976, en el sector de Santa Rosa y trasladados hasta Villa

Grimaldi, posteriormente a Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel

Segundo Recabarren Rojas se les vio en Simón Bolívar. Indica que al tiempo

de la detención, su nuera, Nalvia Mena se encontraba embarazada. Desde

esa fecha se desconoce sus paraderos, sin que hayan vuelto a tomar contacto

con su familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin

registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco sus

defunciones, siendo por tanto detenidos desparecidos.

En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile

representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La

naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es

objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica

como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico

aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los

derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas

355

desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos

fundamentales.

La detención, tortura y posterior desaparición de su cónyuge, hijos y

nuera produjeron en su mandante un dolor y sufrimiento presentes hasta el

día de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de

Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos

durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter

vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°

señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de

los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación

de los órganos del estado es respetar y promover los derechos

fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una

indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y

esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.

Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en un

hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha originado

un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del funcionario

público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la Administración

señala que el Estado será responsable por los daños que causaren los

órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de

las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere

ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el marco

del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal,

específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a

indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política

de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin

perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,

establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del

Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.

Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de

daño moral, la suma total de $700.000.000 (setecientos millones de pesos)

356

para su mandante Ana González González por la detención y posterior

desaparición de su cónyuge Manuel Segundo Recabarren Rojas, sus hijos

Manuel Guillermo y Luis Emilio ambos de apellidos Recabarren González y

suegra Nalvia Rosa Mena Alvarado más reajustes e intereses, acogerla a

tramitación y en definitiva condenar al Fisco de Chile a pagar la suma

demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con costas;

138°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31678 (tomo

81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Andrea

Recabarren Herrera, hija de Manuel Guillermo Recabarren González, nieta de

Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina de Luis Emilio Recabarren

González, deduce demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el

Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan Ignacio Piña Rochefort

en su calidad de Presidente del Consejo del Estado.

Sostiene que Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo

Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González y Nalvia Rosa Mena

Alvarado, fueron detenidos por agentes de la DINA en un operativo realizado

el 29 de abril de 1976, en el sector de Santa Rosa y trasladados hasta Villa

Grimaldi, posteriormente a Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel

Segundo Recabarren Rojas se les vio en Simón Bolívar. Indica que al tiempo

de la detención, su nuera, Nalvia Mena se encontraba embarazada. Desde

esa fecha se desconoce sus paraderos, sin que hayan vuelto a tomar contacto

con su familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin

registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco sus

defunciones, siendo por tanto detenidos desparecidos.

En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile

representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La

naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es

objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica

como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico

aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los

derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas

357

desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos

fundamentales.

La detención, tortura y posterior desaparición de su padre, abuelo y tío

produjeron en su mandante un dolor y sufrimiento presentes hasta el día de

hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de Verdad

y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos durante

la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter vinculante de

las normas del Derecho Internacional en el artículo 5° señalando que el

ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de los derechos

esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación de los

órganos del estado es respetar y promover los derechos fundamentales,

entre los que se encuentra el derecho a obtener una indemnización por

hechos que violan los derechos fundamentales y esenciales de la persona

humana, por el daño que estos hechos provocan.

Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en

un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha

originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del

funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la

Administración señala que el Estado será responsable por los daños que

causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin

perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las

hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el

marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento

Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a

indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política

de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin

perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,

establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del

Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.

Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de

daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)

358

para su mandante Andrea Recabarren Herrera por la detención y posterior

desaparición de su abuelo Manuel Segundo Recabarren Rojas, su padre

Manuel Guillermo Recabarren González y su tío Luis Emilio Recabarren

González, más reajustes e intereses, acogerla a tramitación y en definitiva

condenar al Fisco de Chile a pagar la suma demandada o la que S.S.I. estime

de justicia, con costas;

139°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31707 (tomo

81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Mercedes del

Carmen Arévalo Pantoja cónyuge de Miguel Nazal Quiroz y de Leyla Luisa,

Miguel Assmet y Maria Berta todos de apellidos Nazal Arévalo e hijos de

Miguel Nazal Quiroz, deduce demanda de indemnización de daños y

perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan

Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del Estado.

Sostiene que Miguel Nazal Quiroz fue detenido el 11 de agosto de 1976

por agentes de la DINA, desde entonces se encuentra desaparecido y no se

han recibido noticias de su persona por ser miembro del PC. Desde esa fecha

se desconoce su paradero, sin que haya vuelto a tomar contacto con su

familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin registrar

entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco su defunción, siendo por

tanto un detenido desparecido.

En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile

representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La

naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es

objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica

como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico

aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los

derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas

desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos

fundamentales.

La detención, tortura y posterior desaparición de la víctima de autos

produjeron en sus mandantes un dolor y sufrimiento presentes hasta el día

de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de

359

Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos

durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter

vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°

señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de

los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación

de los órganos del estado es respetar y promover los derechos

fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una

indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y

esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.

Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en un

hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha originado

un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del funcionario

público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la Administración

señala que el Estado será responsable por los daños que causaren los

órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de

las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere

ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el marco

del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal,

específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a

indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política

de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin

perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,

establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del

Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.

Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de

daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)

para Mercedes del Carmen Arévalo Pantoja cónyuge de Miguel Nazal Quiroz;

$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Leyla Luisa Nazal Arévalo;

$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Miguel Assmet Nazal

Arévalo; y 300.000.000 (trescientos millones de pesos) para María Berta

Nazal Arévalo, hijos de Miguel Nazal Quiroz, más reajustes e intereses,

360

acogerla a tramitación y en definitiva condenar al Fisco de Chile a pagar la

suma demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con costas;

140°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31728 (tomo

81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Patricia Ethel,

Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de apellidos Recabarren González,

hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González e hijos de

Manuel Segundo Recabarren Rojas, deduce demanda de indemnización de

daños y perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por don

Juan Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del

Estado.

Manifiesta que Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo

Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González y Nalvia Rosa Mena

Alvarado, fueron detenidos por agentes de la DINA en un operativo realizado

el 29 de abril de 1976, en el sector de Santa Rosa y trasladados hasta Villa

Grimaldi, posteriormente a Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel

Segundo Recabarren Rojas se les vio en Simón Bolívar. Indica que al tiempo

de la detención, su nuera, Nalvia Mena se encontraba embarazada. Desde

esa fecha se desconocen sus paraderos, sin que hayan vuelto a tomar

contacto con su familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado,

sin registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco sus

defunciones, siendo por tanto detenidos desparecidos.

En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile

representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La

naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es

objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica

como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico

aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los

derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas

desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos

fundamentales.

La detención, tortura y posterior desaparición de los hermanos y padre

produjeron en sus mandantes un dolor y sufrimiento presentes hasta el día

361

de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de

Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos

durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter

vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°

señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de

los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación

de los órganos del estado es respetar y promover los derechos

fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una

indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y

esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.

Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en un

hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha originado

un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del funcionario

público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la Administración

señala que el Estado será responsable por los daños que causaren los

órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de

las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere

ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el marco

del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal,

específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a

indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política

de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin

perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,

establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del

Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.

Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de

daño moral, la suma total de $400.000.000 (cuatrocientos millones de

pesos) para Patricia Ethel Recabarren González; $400.000.000

(cuatrocientos millones de pesos) para Vladimir Ilich Recabarren González; y

$400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos) para Ricardo Elías

Recabarren González, por la desaparición de sus hermanos de Luis Emilio y

362

Manuel Guillermo Recabarren González y la desaparición de su padre Manuel

Segundo Recabarren Rojas, más reajustes e intereses, acogerla a tramitación

y en definitiva condenar al Fisco de Chile a pagar la suma demandada o la

que S.S.I. estime de justicia, con costas;

141°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31748 (tomo

81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Patricia Ethel

Recabarren González y Vladimir Ilich Recabarren González, cuñados de Nalvia

Rosa Mena Alvarado, deduce demanda de indemnización de daños y

perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan

Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del Estado.

Manifiesta que Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo

Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González y Nalvia Rosa Mena

Alvarado, fueron detenidos por agentes de la DINA en un operativo realizado

el 29 de abril de 1976, en el sector de Santa Rosa y trasladados hasta Villa

Grimaldi, posteriormente a Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel

Segundo Recabarren Rojas se les vio en Simón Bolívar. Indica que al tiempo

de la detención, su nuera, Nalvia Mena se encontraba embarazada. Desde

esa fecha se desconocen sus paraderos, sin que hayas vuelto a tomar

contacto con su familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado,

sin registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco sus

defunciones, siendo por tanto detenidos desparecidos.

En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile

representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La

naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es

objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica

como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico

aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los

derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas

desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos

fundamentales.

La detención, tortura y posterior desaparición de la cuñada,

produjeron en sus mandantes un dolor y sufrimiento presentes hasta el día

363

de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de

Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos

durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter

vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°

señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de

los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación

de los órganos del estado es respetar y promover los derechos

fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una

indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y

esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.

Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en

un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha

originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del

funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la

Administración señala que el Estado será responsable por los daños que

causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin

perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las

hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el

marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento

Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a

indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política

de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin

perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,

establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del

Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.

Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de

daño moral, la suma total de $100.000.000 (cien millones de pesos) Patricia

Ethel Recabarren González; y $100.000.000 (cien millones de pesos) para

Vladimir Ilich Recabarren González por la desaparición de su cuñada Nalvia

Mena Alvarado más reajustes e intereses, acogerla a tramitación y en

364

definitiva condenar al Fisco de Chile a pagar la suma demandada o la que

S.S.I. estime de justicia, con costas;

142°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31768 (tomo

81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Pablo Daniel,

Patricia Dolores, Jose Eleodoro, Ricardo Francisco y Leonor, todos de

apellidos Palma Keller y Rosalía Keller Keller, hijos y cónyuge de Daniel Palma

Robledo respectivamente, deduce demanda de indemnización de daños y

perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan

Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del Estado.

Sostiene que Daniel Palma Robledo fue detenido el 4 de agosto de 1976 en

horas de la mañana por agentes de la DINA que estaban bajo la dirección de

German Barriga y Ricardo Lawrence, Brigada que actuaba coordinadamente

con la Brigada Lautaro, dirigida por Juan Morales Salgado, quien a su vez

recibía órdenes directas de Manuel Contreras. Desde esa fecha se desconoce

su paradero, sin que haya vuelto a tomar contacto con su familia, ni realizado

gestiones ante organismos del Estado, sin registrar entradas o salidas del

país, sin que conste, tampoco su defunción, siendo por tanto un detenido

desparecido.

En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile

representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La

naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es

objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica

como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico

aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los

derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas

desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos

fundamentales.

La detención, tortura y posterior desaparición de la víctima,

produjeron en sus mandantes un dolor y sufrimiento presentes hasta el día

de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de

Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos

durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter

365

vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°

señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de

los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación

de los órganos del estado es respetar y promover los derechos

fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una

indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y

esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.

Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en

un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha

originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del

funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la

Administración señala que el Estado será responsable por los daños que

causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin

perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las

hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el

marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento

Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a

indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política

de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin

perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,

establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del

Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.

Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de daño

moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para

Rosalía Keller Keller, cónyuge de Daniel Palma Robledo; $300.000.000

(trescientos millones de pesos) para Pablo Daniel Palma Keller;

$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Patricia Dolores Palma

Keller; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Jose Eleodoro

Palma Keller; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Ricardo

Francisco Palma Keller; y $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para

Leonor Palma Keller hijos de Daniel Palma Robledo, más reajustes e

366

intereses, acogerla a tramitación y en definitiva condenar al Fisco de Chile a

pagar la suma demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con costas.

143°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31797 (tomo

81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación de de Maren Dolores

González Barragán cónyuge de Carlos Enrique Godoy Lagarrigue y en

representación de Pedro Basilio, Carlos Antonio y Claudia, todos de apellidos

Godoy González e hijos de Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, deduce

demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Fisco de Chile,

representado legalmente por don Juan Ignacio Piña Rochefort en su calidad

de Presidente del Consejo del Estado.

Señala que Carlos Enrique Godoy Lagarrigue fue detenido el 4 de

agosto de 1976 en la comuna de La Granja, por agentes de la DINA quienes

hace un tiempo estaban realizando llamadas anónimas a su domicilio y

consulta con el fin de conocer sus horarios y desplazamientos. Desde esa

fecha se desconoce su paradero, sin que haya vuelto a tomar contacto con su

familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin registrar

entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco sus defunciones, siendo

por tanto un detenido desparecido.

En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile

representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La

naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es

objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica

como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico

aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los

derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas

desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos

fundamentales.

La detención, tortura y posterior desaparición de la víctima, padre y

cónyuge de sus representados, produjeron en sus mandantes un dolor y

sufrimiento presentes hasta el día de hoy. Dicha situación está consignada en

el Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación que describe la

violación de los derechos humanos durante la dictadura militar. La

367

Constitución Política recoge el carácter vinculante de las normas del Derecho

Internacional en el artículo 5° señalando que el ejercicio de la soberanía

reconoce como limite el respeto de los derechos esenciales que emanan de

la naturaleza humana y la obligación de los órganos del estado es respetar y

promover los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho

a obtener una indemnización por hechos que violan los derechos

fundamentales y esenciales de la persona humana, por el daño que estos

hechos provocan.

Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en

un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha

originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del

funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la

Administración señala que el Estado será responsable por los daños que

causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin

perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las

hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el

marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento

Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a

indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política

de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin

perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,

establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del

Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.

Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de

daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)

para Maren Dolores González Barragán cónyuge de Carlos Enrique Godoy

Lagarrigue; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Pedro Basilio

Godoy González; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Carlos

Antonio Godoy González; y $300.000.000 (trescientos millones de pesos)

para Claudia Godoy González todos hijos de Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,

más reajustes e intereses, acogerla a tramitación y en definitiva condenar al

368

Fisco de Chile a pagar la suma demandada o la que S.S.I. estime de justicia,

con costas;

144°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31819 (tomo

81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Iván Alfonso

Insunza Flores, hijo de Iván Sergio Insunza Bascuñán, deduce demanda de

indemnización de daños y perjuicios contra el Fisco de Chile, representado

legalmente por don Juan Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente

del Consejo del Estado.

Expresa que Iván Sergio Insunza Bascuñán fue detenido el 4 de agosto

de 1976 en horas de la noche por agentes de la DINA, en la vía pública. Desde

esa fecha se desconoce su paradero, sin que haya vuelto a tomar contacto

con su familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin

registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco su defunción,

siendo por tanto un detenido desparecido

En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile

representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La

naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es

objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica

como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico

aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los

derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas

desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos

fundamentales.

La detención, tortura y posterior desaparición de la víctima, produjo en

su mandante un dolor y sufrimiento presentes hasta el día de hoy. Dicha

situación está consignada en el Informe de la Comisión de Verdad y

Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos durante la

dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter vinculante de las

normas del Derecho Internacional en el artículo 5° señalando que el ejercicio

de la soberanía reconoce como limite el respeto de los derechos esenciales

que emanan de la naturaleza humana y la obligación de los órganos del

estado es respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que se

369

encuentra el derecho a obtener una indemnización por hechos que violan los

derechos fundamentales y esenciales de la persona humana, por el daño que

estos hechos provocan.

Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en

un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha

originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del

funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la

Administración señala que el Estado será responsable por los daños que

causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin

perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las

hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el

marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento

Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a

indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política

de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin

perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,

establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del

Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.

Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de

daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)

para Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de Iván Sergio Insunza Bascuñán, más

reajustes e intereses, acogerla a tramitación y en definitiva condenar al Fisco

de Chile a pagar la suma demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con

costas;

145°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31846 (tomo

81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Maria Enolfa

Gormaz Vera cónyuge de Eduardo Canteros Prado y en representación de

Eduardo Guillermo Canteros Gormaz, Claudio Esteban Canteros Gormaz,

Angélica Marigen Canteros Gormaz, Katerina Enolfa Canteros Gormaz y

Andrés Eduardo Canteros Gormaz todos hijos de Eduardo Canteros Prado,

370

deduce demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Fisco de

Chile, representado legalmente por don Juan Ignacio Piña Rochefort en su

calidad de Presidente del Consejo del Estado.

Fue detenido el 23 de julio de 1976 frente a su domicilio ubicado en la

comuna de La Florida por agentes de la DINA que se movilizaban en tres

automóviles, siendo trasladado hasta Villa Grimaldi.

En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile

representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La

naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es

objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica

como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico

aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los

derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas

desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos

fundamentales.

La detención, tortura y posterior homicidio de la víctima, produjo en su

mandante un dolor y sufrimiento presentes hasta el día de hoy. Dicha

situación está consignada en el Informe de la Comisión de Verdad y

Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos durante la

dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter vinculante de las

normas del Derecho Internacional en el artículo 5° señalando que el ejercicio

de la soberanía reconoce como limite el respeto de los derechos esenciales

que emanan de la naturaleza humana y la obligación de los órganos del

estado es respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que se

encuentra el derecho a obtener una indemnización por hechos que violan los

derechos fundamentales y esenciales de la persona humana, por el daño que

estos hechos provocan.

Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en

un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha

originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del

funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la

Administración señala que el Estado será responsable por los daños que

causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin

371

perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las

hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el

marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento

Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a

indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política

de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin

perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,

establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del

Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.

Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de

daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)

para Maria Enolfa Gormaz Vera cónyuge de Eduardo Canteros Prado;

$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Eduardo Guillermo

Canteros Gormaz; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para

Claudio Esteban Canteros Gormaz; $300.000.000 (trescientos millones de

pesos) para Angélica Marigen Canteros Gormaz; $300.000.000 (trescientos

millones de pesos) para Katerina Enolfa Canteros Gormaz; y $300.000.000

(trescientos millones de pesos) para Andrés Eduardo Canteros Gormaz,

todos hijos de Eduardo Canteros Prado, más reajustes e intereses, acogerla a

tramitación y en definitiva condenar al Fisco de Chile a pagar la suma

demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con costas;

146°) Que en lo principal de su presentación de fojas 31846 (tomo 81)

el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Lidice Emilia Nazal

Arévalo, hija de Miguel Nazal Quiroz, amplía demanda civil de indemnización

de daños y perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por

don Juan Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del

Estado.

Sostiene que Miguel Nazal Quiroz fue detenido el 11 de agosto de 1976

por agentes de la DINA, desde entonces se encuentra desaparecido y no se

han recibido noticias de su persona por ser miembro del PC. Desde esa fecha

372

se desconoce su paradero, sin que haya vuelto a tomar contacto con su

familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin registrar

entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco su defunción, siendo por

tanto un detenido desparecido.

En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile

representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La

naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es

objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica

como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico

aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los

derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas

desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos

fundamentales.

La detención, tortura y posterior desaparición de la víctima de autos

produjeron en sus mandantes un dolor y sufrimiento presentes hasta el día

de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de

Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos

durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter

vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°

señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de

los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación

de los órganos del estado es respetar y promover los derechos

fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una

indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y

esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.

Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en

un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha

originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del

funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la

Administración señala que el Estado será responsable por los daños que

causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin

perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las

hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el

373

marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento

Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto

en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a

indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política

de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del

Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin

perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,

establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del

Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.

Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de

daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)

para Lidice Emilia Nazal Arévalo, hija de Miguel Nazal Quiroz, más reajustes e

intereses, acogerla a tramitación y en definitiva condenar al Fisco de Chile a

pagar la suma demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con costas;

147°) Que a fojas 31910 (tomo 81), contestando las demandas civiles

deducidas contra el Fisco de Chile, el Abogado Procurador Fiscal de Santiago

solicita su rechazo; y a fojas 32064 (tomo 82) la Abogado Procurador Fiscal de

Santiago también solicita su rechazo en virtud de las siguientes alegaciones,

excepciones y defensas:

1.- Alega la improcedencia de la indemnización dineraria demandada

oponiendo la excepción de preterición legal respecto de los actores cuyos

vínculos de parentesco con las víctimas sean los de hermanos, cuñados,

nueras, sobrinos y nietos de aquellas.

Así, opone dicha excepción respecto de Ena, Sonia Inés, Nelva Mónica

y Violeta María todos de apellidos Insunza Bascuñán en su calidad de

hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán; de Luisa Clara German Brevis en

su calidad de cuñada de Iván Sergio Insunza Bascuñán; y de Alfonso Renato y

Mauricio Javier ambos de apellidos Inzunza German y sobrinos de Iván Sergio

Insunza Bascuñán; respecto de María José Spoerer Rodríguez, Claudia Paz

Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez, Pascuala Rodríguez

Dunner, Galo Rodríguez Dunner, Camilo Rodríguez Bulnes, Jose Rodríguez

Bulnes, Martin Rodríguez Montes y Valentina Andrea Rodríguez Yurac en su

374

calidad de nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa; respecto de Rebeca Rosalía,

Carlos Manuel y Gladys Silvia todos de apellidos Juica Vega y hermanos de

Mario Jesús Juica Vega; y Marisol de los Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio

Vega Vega; respecto de Lucia Irene Canteros Torres hermana de Clara

Canteros Torres; respecto de Lida Ester Santander Miranda, hermana de Jose

Eduardo Santander Miranda; respecto de Ana González González suegra de

Nalvia Rosa Mena Alvarado; respecto de Andrea Recabarren Herrera nieta

de Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina de Luis Emilio Recabarren

González; respecto de Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de

apellidos Recabarren González, hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo

Recabarren González; y respecto de Patricia Ethel y Vladimir Ilich ambos de

apellidos Recabarren González, y cuñados de Nalvia Rosa Mena Alvarado.

Sostiene que la acción indemnizatoria es improcedente atendido el

grado de parentesco invocado por los demandantes respecto de las víctimas

de autos, sin perjuicio que ello implique que no hayan obtenido una

reparación satisfactiva por otra vía; y de acuerdo a las leyes de reparación

dictadas a partir de la restauración de la democracia (como la ley N° 19.123),

sólo se consideraron como acreedores de las indemnizaciones por

violaciones a los derechos humanos de tipo económico a los parientes de

grado más próximo, en los casos del daño por repercusión, por lo que los

restantes parientes, amigos o personas cercanas a las víctimas directas

fueron preteridas o excluidas. Luego, la pretensión económica demandada es

improcedente.

Entre las reparaciones por vía satisfactiva que han obtenido

estos actores, se han construido memoriales, establecido el Día Nacional de

los Derechos Humanos, la construcción del Museo de la Memoria y los

Derechos Humanos, el establecimiento del Premio Nacional de los Derechos

Humanos; y además los hermanos son beneficiarios del programa PRAIS.

2.- Opone la excepción de pago respecto de las madres, cónyuges e

hijos de las víctimas.

Así, opone dicha excepción respecto de Lidia Ester Vera Santander y

Sonia Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester y Tania Ana, todos

375

de apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos de Juan Aurelio Villarroel Zarate

respectivamente; respecto de Paz Alejandra, María Soledad, Pablo, Gonzalo y

Marcelo, todos de apellidos Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro

Rodríguez Urzúa; respecto de Elena Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés

Canteros Vargas, Ana María Canteros Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas,

todos hijos de Eduardo Canteros Prado; respecto de Marta Flora Rocco

López, Boris Mauricio, Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania

Ximena todos de apellidos Juica Rocco, cónyuge e hijos de Mario Jesús Juica

Vega respectivamente; respecto de Patricia Canteros Vargas hija de Eduardo

Canteros Prados; respecto de Virginia Teresa, América del Carmen, Pedro

Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y Elías Roberto,

todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega; respecto de

Gladys Margarita González Medina, cónyuge de Carlos Mario Vizcarra Cofre;

respecto de Victoria Valentina y Víctor Omar ambos de apellidos Vizcarra

González e hijos de Carlos Mario Vizcarra Cofre; respecto de Clara Elena y

Lucia Yolanda, ambas de apellidos Muñoz Canteros e hijas de Clara Canteros

Torres; respecto de Elsa de los Santos Castro Vargas, Olga Leticia, Natacha

Maria y Félix Víctor, todos de apellidos Morales Castro, cónyuge e hijos de

Víctor Hugo Morales Mazuela respectivamente; respecto de Carmen Eliana

Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa; respecto de Marcela

Ivon Santander Rojas y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, hija y cónyuge

respectivamente de Jose Eduardo Santander Miranda; respecto de Ana

González González cónyuge de Manuel Segundo Recabarren Rojas y madre

de Manuel Guillermo y Luis Emilio ambos de apellidos Recabarren González;

respecto de Andrea Recabarren Herrera hija de Manuel Guillermo

Recabarren González; respecto de Mercedes del Carmen Arévalo Pantoja y

de Leyla Luisa, Miguel Assmet, María Berta y Lidice Emilia todos de apellidos

Nazal Arévalo, cónyuge e hijos de Miguel Nazal Quiroz respectivamente;

respecto de Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de apellidos

Recabarren González e hijos de Manuel Segundo Recabarren Rojas; respecto

de Jose Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores, Alejandra Leonor, Ricardo

Francisco todos de apellidos Palma Keller y Rosalía Keller Keller, hijos y

cónyuge de Daniel Palma Robledo respectivamente; respecto de Maren

376

Dolores González Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y Claudia, todos de

apellidos Godoy González, cónyuge e hijos de Carlos Enrique Godoy

Lagarrigue respectivamente; respecto de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de

Iván Sergio Insunza Bascuñán; respecto de María Enolfa Gormaz Vera y de

Andrés Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y

Eduardo Guillermo todos de apellidos Canteros Gormaz, cónyuge e hijos de

Eduardo Canteros Prado respectivamente, fundada en la improcedencia de

las indemnizaciones por haber sido ya indemnizados los actores en

conformidad a la ley 19.123 y sus modificaciones.

Señala el Fisco que como resultado del informe de la Comisión de

Verdad y Reconciliación, o Comisión Rettig, se dictó la ley 19.123, que recogió

la propuesta de dicha comisión en orden a otorgar la provisión de

reparaciones para los afectados, con el fin de reparar el daño patrimonial y

moral de éstos, estableciendo diversos mecanismos compensatorios, como:

a) transferencias directas de dinero,

b) asignación de derechos sobre prestaciones estatales específicas y

c) reparaciones simbólicas.

A continuación detalla el carácter de éstas.

3.- Opone respecto de todos los demandantes de autos la excepción

de prescripción extintiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.332 del

Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.497 del mismo

Código, solicitando que, por encontrarse prescritas, se rechacen las

demandas en todas sus partes, indicando que las víctimas desaparecieron el

año 1976.

Es del caso que, aun entendiendo suspendida la prescripción durante el

período de la dictadura militar, iniciada en septiembre de 1973, por la

imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales

correspondientes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la

democracia, o aún, hasta la entrega pública del Informe de la Comisión de

Verdad y Reconciliación, hechos acaecidos el 11 de marzo de 1990 y 4 de

marzo de 1991, respectivamente, a la fecha de notificación de la demanda de

autos, esto es, el 11 de septiembre de 2015, ha transcurrido en exceso el

377

plazo de prescripción extintiva que establece el citado artículo 2.332 del

Código Civil. En consecuencia, opone la excepción de prescripción de 4 años

establecida en el artículo 2.332 del Código Civil.

En subsidio, opone la excepción de prescripción extintiva de 5 años

contemplada para las acciones y derechos en el artículo 2.515, en relación

con el artículo 2.514 del Código Civil, ya que entre la fecha en que se habría

hecho exigible el derecho a indemnización y la fecha de notificación de las

acciones civiles que contesto, transcurrió con creces el plazo que establece el

citado artículo 2.515 del Código Civil.

Señala que las normas del Título XLII del Código Civil, que la consagran

y, en especial, las de su Párrafo I, se han estimado siempre de aplicación

general a todo el derecho y no sólo al derecho privado.

Cita la sentencia del pleno de la Excma. Corte Suprema de 21 de enero de

2013, sentencia de unificación de jurisprudencia de demandas de

indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por hechos

acaecidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, que

zanjó esta controversia, señalando que el principio general que debe regir la

materia es el de la prescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil y que

el artículo 2332 fija un plazo de cuatro años desde la perpetración del acto;

que, no obstante la letra de dicho precepto, el plazo debe contarse no desde

la desaparición del secuestrado, sino desde que los titulares de la acción

indemnizatoria tuvieron conocimiento y contaron con la información

necesaria y pertinente para hacer valer el derecho al resarcimiento del daño

ante los tribunales de justicia, esto es, al momento de emitirse el Informe de

la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, pues desde este momento

se tuvo certidumbre de la condición de víctima de la persona desaparecida.

4.- En cuanto al contenido patrimonial de las acciones indemnizatorias,

señala que la indemnización de perjuicios, cualquiera sea el origen o

naturaleza de los mismos, no tiene un carácter sancionatorio, de modo que

jamás ha de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago y su contenido es

netamente patrimonial. De allí que no ha de sorprender ni extrañar que la

acción destinada a exigirla esté -como toda acción patrimonial- expuesta a

extinguirse por prescripción.

378

5.- En relación con las alegaciones expuestas por los demandantes, en

cuanto que las acciones patrimoniales que persiguen la reparación por los

daños reclamados serían imprescriptibles conforme al propio derecho

nacional argumentos a los cuales añade la aplicación del sistema

internacional de los derechos humanos; su parte sostiene que ciertos

instrumentos internacionales, aunque no todos ellos aparecen citados en las

demandas, en ninguno se contempla la imprescriptibilidad de las acciones

civiles derivadas de delitos o crímenes de lesa humanidad o que prohíba o

impida la aplicación del derecho interno en esta materia.

6.- En subsidio de las defensas y excepciones precedentes, la defensa

fiscal opone las siguientes alegaciones en cuanto a la naturaleza de las

indemnizaciones solicitadas y los montos pretendidos.

Con relación al daño moral, hace presente que los llamados daños no

patrimoniales recaen sobre elementos de difícil o imposible estimación

pecuniaria; que tratándose del daño puramente moral la indemnización no

hace desaparecer el daño, ni tampoco lo compensa; el daño moral no se

borra por obra de la indemnización. Por ende, la indemnización del daño

puramente otorgan a la víctima una satisfacción que le permita atenuar el

daño, por lo que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia.

Por otra parte, es dable advertir que tampoco resulta procedente invocar la

capacidad económica del demandante y/o del demandado como elemento

para fijar la cuantía de la indemnización, por lo que habrá de estarse al

principio general y básico de la cuantificación conforme a la extensión del

daño. En tal sentido, las cifras pretendidas en las demandas como

compensación del daño moral, resultan claramente excesivas teniendo en

consideración las acciones y medidas de reparación adoptadas por el Estado

de Chile en esta materia, y los montos promedios fijados por nuestros

tribunales de justicia.

En subsidio de las alegaciones de preterición legal, pago y prescripción,

sostiene que la regulación del daño moral debe considerarse los pagos ya

recibidos del Estado y guardar armonía con los montos establecidos en

tribunales.

379

8.- Además de lo alegado, hace presente que los reajustes sólo pueden

devengarse en el caso de que la sentencia que se dicte en la causa acoja las

demandas y establezca esa obligación y además desde que la sentencia se

encuentre firme o ejecutoriada; que a la fecha de notificación de las

demandas de auto y mientras no exista sentencia, firme o ejecutoriada,

ninguna obligación tiene su representado de indemnizar, y por tanto no

existe ninguna suma que debe reajustarse.

Respecto de los intereses, el artículo 1.551 del Código Civil establece

expresamente que el deudor no está en mora sino cuando ha sido

judicialmente reconvenido y ha retardado el cumplimiento de la sentencia.

Por consiguiente, en el hipotético caso de que se acojan las acciones de

autos y condene a su representado al pago de una indemnización de

perjuicios, tales reajustes e intereses sólo podrán devengarse desde que la

sentencia condenatoria se encuentre firme o ejecutoriada y su representado

incurra en mora;

148°) Que en cuanto a la excepción de improcedencia de la acción

indemnizatoria por preterición legal, será desestimada, teniendo presente

que los demandantes han invocado el dolor propio por los delitos de que

fueron víctimas sus respectivos familiares; acción indemnizatoria distinta de

las reparaciones previstas en leyes especiales para ciertos parientes o para la

madre de los hijos de filiación no matrimonial de los ofendidos por

violaciones a los derechos humanos.

Por otro lado, los tribunales no han hecho distinción por grados de

parentesco cuando se demanda atendiendo a la relación de familia en su

conjunto; de lo que se infiere que si se reconoce el derecho a la acción en

este último escenario –sin quedar preterido el pariente más lejano por los de

grado de grado más próximo-, tampoco existe preterición alguna cuando se

acciona en forma individual (Ver a Enrique Barros Bourie, “Tratado de

Responsabilidad Extracontractual”, págs. 354 y 355);

149°) Que en lo que se refiere a la excepción de pago o de

improcedencia de la indemnización por haber sido ya reparados los actores,

380

opuesta por el Fisco, procede su rechazo teniendo presente que si bien la Ley

Nº 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación,

concede pensión de reparación y otorga otros beneficios sociales, así como

reparaciones simbólicas a los afectados, no establece de modo alguno la

incompatibilidad en que se sustenta la alegación opuesta por el demandado

civil.

En este sentido el artículo 4º de la ley en comento, refiriéndose, en

parte a la naturaleza y objetivos de la misma, establece: “En caso alguno la

Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales de los Tribunales de

Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en

consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las

leyes, pudiese caber a personas individuales. Si en el cumplimiento de sus

funciones la Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan

caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite, en conocimiento de los

Tribunales de Justicia”. De igual forma, el artículo 24 de la citada ley

prescribe: “La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de

cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo

beneficiario.”

Por otro lado, no puede pretenderse que una persona pueda

demandar y obtener una indemnización por daño moral por repercusión

tratándose de delitos comunes –como ha sido ampliamente aceptado por la

doctrina y la jurisprudencia-, y en cambio no pueda ejercer la misma acción

indemnizatoria el familiar de la víctima de un crimen de lesa humanidad, a

pretexto de que su dolor quedó satisfecho por algunos beneficios

establecidos con carácter general por las leyes de reparación de aquellos

crímenes. Tal argumento, aparte de ser contrario a la racionalidad, resulta

además discriminatorio;

150°) Que en cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta

por el Fisco de Chile, se tendrá presente para su rechazo lo resuelto por la

Excma. Corte Suprema –argumentos que este sentenciador comparte- con

fecha 22 de noviembre de 2012, en la causa 3573-12, señalando al respecto:

“Que toda la normativa internacional aplicable en la especie por mandato

381

constitucional, que propende a la reparación integral de las víctimas,

ciertamente incluye el aspecto patrimonial. En efecto,…en autos se está en

presencia de lo que la conciencia jurídica denomina delito de ‘lesa

humanidad’, calificación que no sólo trae aparejada la imposibilidad de

amnistiar el ilícito, declarar la prescripción de la acción penal que de él

emana, sino que además, la inviabilidad de proclamar la extinción - por el

transcurso del tiempo - de la posibilidad de ejercer la acción civil

indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado… Que así

entonces tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal

persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción

civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas

en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada

por la normativa internacional sobre Derechos Humanos - integrante del

ordenamiento jurídico nacional por disposición del artículo 5º de la Carta

Fundamental -que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos

titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a

consecuencia del acto ilícito, por lo que resulta contrario a derecho declarar

prescrita la acción intentada por la actora contra los condenados, de manera

que esta sección del recurso también será acogida.”

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Penal con fecha 1 de abril

de 2014, rol N° 1424-13, se expresa: “Que, en síntesis, tratándose de un delito

de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no

resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las

normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello

contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional

sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por

disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que

consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la

debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e

incluso por el propio Derecho Interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 y su

posterior modificación contenida en la Ley N° 19.980, reconoció de manera

explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los

familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y

382

ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período

1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y

Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación,

beneficios de carácter económico o pecuniario…Por consiguiente, cualquier

diferenciación efectuada por el juez, en orden a separar ambas acciones y

otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria y no permite al

ordenamiento jurídico guardar la coherencia que se le reclama.”

Finalmente, cabe señalar que “para muchas víctimas de graves

violaciones a los derechos humanos el paso del tiempo no tiene ningún efecto

atenuante, por el contrario, aumenta el estrés postraumático, requiriéndose

toda la asistencia y apoyo material, médico y psicológico y social necesarios

durante un período prolongado de modo que la prescripción constituye un

obstáculo real para la reparación. Igualmente los principios de las Naciones

Unidas contra la Impunidad establecen que la prescripción no podrá invocarse

en acciones civiles o administrativas entabladas por víctimas que solicitaren

reparación por los perjuicios que sufrieren (Principio 23)” (Comisión

Internacional de Juristas, ob. cit., pag.150);

151°) Que respecto a la responsabilidad civil del Estado y derivada del

delito materia del proceso, este sentenciador hace suyos los argumentos

vertidos en la citada sentencia de la Sala Penal de fecha 1 de abril de 2014,

rol N° 1424-13, que señala: “…la responsabilidad del Estado que se pretende

hacer efectiva deriva, por un lado, de la comisión de hechos ilícitos por parte

de sus agentes y, por el otro, de normas constitucionales precisas y de leyes

de igual rango, que han sido incorporadas al Ordenamiento Jurídico Nacional,

como lo son las obligaciones contempladas por los instrumentos

internacionales que recogen los principios generales del Derecho

Humanitario, entre los cuales se encuentra aquel relativo a la obligación de

indemnizar los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Al

efecto, valga recordar que la Constitución Política de la República de Chile

dispone en su artículo 6° que “Los órganos del Estado deben someter su

acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los

preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de

383

dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de

esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

En sentido convergente… la ley N° 18.575., Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 3° que la

Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su

finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe

sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en

su artículo 4° dispone que “el Estado será responsable por los daños que

causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin

perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los

hubiere ocasionado. Cabe observar que este mismo principio se encuentra

incorporado en la ley común, según se confirma con lo que dispone el artículo

2320 del Código Civil…Así, en conformidad con los referidos hitos y normas de

derecho sobre responsabilidad del Estado, no cabe sino concluir que el daño

moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado

autores de los secuestros calificados y de los apremios ilegítimos de que trata

la presente investigación, debe ser indemnizado por el Estado.”

Por nuestra parte, agregamos que la responsabilidad del Estado por los

hechos de sus agentes se encuentra establecida en el Art. 38 inc. 2° de la

Constitución Política de la República, que consagra el derecho de las

personas para reclamar judicialmente la responsabilidad del Estado por

haberse visto lesionada por la actuación de la administración o de sus

organismos; norma que reitera el citado Art. 4° de la Ley N° 18.575, Orgánica

Constitucional sobre Bases Generales de la Administración;

152°) Que con el fin de probar el daño moral sufridos por los

demandantes civiles, declaran los siguientes testigos:

1.- Declarando acerca del daño moral sufrido por María José Spoerer

Rodríguez, Claudia Paz Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez,

Martín Rodríguez Montes, Pascuala Rodríguez Dunner, Galo Rodríguez

Dunner, Camilo Rodríguez Bulnes, Jose Rodríguez Bulnes, y Valentina Andrea

Rodríguez Yurac, todos nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa; y Paz Alejandra,

384

Maria Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos Rodríguez

Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, testifican:

a) A fojas 32605, tomo 83, testifica Raúl Bulnes Calderón quien

sostiene haber conocido muy de cerca a la familia, ya que Alejandro era

compañero de curso de un cuñado del deponente. Posteriormente se veían

en la casa de su cuñado. Señala que cuando Alejandro y Carmen vuelen de

Concepción durante el gobierno de la Unidad Popular, Alejandro pasó a ser

presidente de la Corvi, en ese periodo se veían ocasionalmente. Recuerda

que Alejandro y Carmen comenzaron a construir una casa en la localidad de

Isla Negra, siendo tal el nivel de cercanía que estos últimos con la víctima de

autos, que hasta le pasaban su casa. Sostiene que se juntaron poco antes de

que se produjera su detención. Agrega que Alejandro estuvo en la

inauguración de la casa de Isla Negra, siendo esa la última vez que se vieron.

Después de la detención de Alejandro se estrechó la relación con Carmen, la

mujer de la víctima de autos, y sus hijos. Carmen “...hizo muchas cosas hasta

lo más increíble para ubicarlo”. Por la amistad que los unía, el deponete

ayudó en esta búsqueda pero siempre teniendo la certeza de que fueron los

organismo de seguridad quienes participaron en la detención. A sus hijos

menores que eran Gonzalo y Marcelo no se les hablaba del tema, con los

hijos más grande si se tocaba el tema, lo sabían abordar, mientras que los

más pequeños crecieron con inseguridad ante muchas cosas, sobre todo

Marcelo, ya que era incapaz de tomar decisiones. Sostiene que Alejandro era

el jefe de familia y su desaparición los afecto de sobremanera. Añade que el

hecho de no haber asumido que Alejandro había sido asesinado provocó una

incertidumbre en la familia, la misma situación de que Carmen se negara a

aceptar el hecho ya que supuestamente lo habían visto en una población,

revivía en ella la esperanza que a su vez repercutía en sus hijos. En el caso de

Alejandro no hay indicios que permitan determinar donde terminó, lo que

marco profundamente la vida de sus hijos e hijas puesto que aún no hay un

cierre del proceso y un castigo a los responsables que provocaron los daños.

b) A fojas 32608, tomo 83, declara Ana María Ehijo Gutiérrez quien

manifiesta haber conocido a la madre de Claudia Woywood Rodríguez desde

el colegio. La deponente comenzó a trabajar en la oficina de Alejandro.

385

Recuerda que Paz Alejandra, su amiga del colegio e hija de Alejandro

Rodríguez Urzúa, también se vino a Santiago con su hija llegando a la casa de

sus padres. Cuando despareció Alejandro indica que se desarmó la familia,

todas las relaciones cambiaron, las también prioridades cambiaron, la madre

se dedicó a buscar a su marido y a mantener a la familia, mientras que las

hijas mayores Paz y Soledad también ayudaron, lo que provocó que

desatendieran un poco el cuidado de las pequeñas. Indica que dejo de ver a

su amiga en el año 1977 y al reencontrase en el año 1990 se dio cuenta que

no había una buena relación familiar, pues no se relacionaban entre ellos

debido básicamente a la desaparición de Alejandro y al rol que cumplieron

sus hijas en buscarlo y desatender a su vez a sus propios hijos. Manifiesta que

el no saber lo que pasó y donde está Alejandro, no permite que se haga un

duelo, de modo que es un dolor abierto. Recuerda que trabajo con la víctima

hasta el 27 de julio, cuando desparece, desde ese momento todo cambia.

Tanto Carmen como sus hijas se dedicaron a buscar a Alejandro, respecto

Marcelo y Gonzalo eran muy chicos. La desaparición de Alejandro fue

determinante en su historia familiar. Entre los hijos no se hablaba de lo que

paso, ni tampoco con sus propios hijos, es una relación distante la que existe

entre los hermanos, se desarmó la familia, se separaron los hijos y los nietos.

Los nietos nacieron con el dolor que tuvieron sus padres respecto de su

abuelo, de no saber que paso con él.

c) A fojas 32611, tomo 83, depone Reinaldo Eliseo Bustos Domínguez.

Indica que conoció a los hijos de Alejandro Rodríguez cuando eran

compañeros de la carrera de Medicina en la Universidad de Concepción.

Posteriormente y por circunstancias relacionadas con la profesión,

estrecharon los lazos, pues formaron parte de una agrupación de médicos

que se oponían al régimen militar, conociendo de esta manera a doña

Carmen Whipple, es así como conoció el dolor, sufrimiento y angustia que

produjo en la familia la desaparición de Alejandro, de la espera constante

que a veces se transformaba en desesperación. Conoció a los otros hijos que

eran Marcelo y Gonzalo y a los nietos. Respecto de Marcelo y Gonzalo

estaban profundamente afectados con la desaparición. Expone que la

dinámica familiar en un primer momento fue de una desolación tremenda,

386

“en esa casa se respiraba el dolor y el desconcierto”. En cuanto a las nietas

mayores, estas eran cuidadas por su abuela pero crecieron en un ambiente

de angustia, incertidumbre, confusión, de un momento a otro verse

expuestas a esperanzas vanas, los familiares recibían información falsa o

errónea, que por un lado provocan esperanza y luego una decepción

abrumadora. Al pasar el tiempo la dinámica familiar se tornó más distante,

sin contención, existiendo una falta de relación fraternal, en donde cada uno

de los nietos tomaba partido por lo que cada padre expresaba respecto de la

desaparición de Alejandro Rodríguez y que muchas veces terminaba en una

disputa familiar.

d) A fojas 32615, tomo 83, declara Víctor Eduardo Serrano Madrid,

sosteniendo que conoce a la familia de Alejandro Rodríguez, pues era amigo

de Marcelo y Gonzalo. Indica que Marcelo tartamudeaba después de la

desaparición de su padre, ya que la incertidumbre y todo el estigma social

que ello provocaba era muy grande. Respecto de las nietas señala que tanto

Claudia como María José estaban con pena ya que siempre veían a sus

madres muy angustiadas por la desaparición de su abuelo Alejandro. Fue un

quiebre familiar muy grande para toda la familia.

e) A fojas 32617, tomo 83, declara Miguel Lawnewr Steiman, quien

manifiesta haber conocido a Alejandro Rodríguez desde el año 1976 al

ingresar juntos a la carrera de Arquitectura, adscribiéndose conjuntamente a

la Juventudes Comunistas. Posteriormente conoció a Carmen Whipple señora

de Alejandro. Cuando se titularon se asociaron en conjunto en algunos

proyectos, uno de los cuales fue el Colegio Regional Universitario de Temuco.

Al salir electo Allende fueron elegidos como ejecutivos en el Ministerio de la

Vivienda, Alejandro como vicepresidente de la Coravit y el deponente como

Director Ejecutivo de la Cormu. Señala que al momento de saber de la

desaparición de Alejandro se encontraba exiliado en Dinamarca y movilizó a

las asociaciones de arquitectos de los países nórdicos para reclamar el

paradero de Alejandro. Sostiene que cuando vino al país a funeral de su

madre se reunió con Carmen y ésta le dijo que su marido estaba con vida,

cosa que el deponente no creyó. Señala que en varias ocasiones se jugó con

la moral y esperanza de la familia al señalar que habían visto con vida a

387

Alejandro Rodríguez. Este daño provocado a la familia quedó para siempre

marcado en cada uno de sus integrantes, no hay forma de enmendarlo.

f) A fojas 32620, tomo 83, depone Yerko Ivelic Kahsler, indicando que

fue compañero de colegio de Marcelo y Gonzalo. Respecto de Marcelo lo

describe como una persona bastante retraída para su edad, 15 años en ese

entonces, Marcelo siempre ha sufrido una condición de aislamiento y de

desconfianza, lo que obedece a su condición familiar interna. Señala que la

cuna de los problemas que ha tenido la familia Rodríguez Whipple nace sin

duda alguna de la detención y desaparición de Alejandro. Respecto de los

nietos del desparecido, manifiesta que de igual forma se vieron afectados por

dicha desaparición puesto vivieron la angustia de sus padres, ya que cuando

visita la casa de la familia podía observar situaciones anormales cuya única

causa era la improbable búsqueda de la señora Carmen hacia su marido

Alejandro.

g) A fojas 32885, tomo 84, declara Elizabeth Lira Kornfeld quien

manifiesta que atendió a Carmen por casi dos años, pudiendo constatar el

estado de angustia y desesperación por la desaparición de su marido. Indica

que siempre llamaban para dar datos falsos, lo que provocaba más desazón

en el seno de la familia. Señala que su hijo mayor fue atendido por una

colega suya. Manifiesta que: “Las nietas vivían en la casa cuando desapareció

el abuelo, con las hijas y Carmen estaba tan perturbada en la búsqueda

permanente de él que se generaba mucha tensión en la familia, no recuerdo

si las nietas fueron atendidas. Carmen murió en el año 1990. Los niños son

contemporáneos del trauma que está viviendo el grupo familiar, porque

viven en la misma casa y aunque podrían considerarse los nietos tercera

generación demográfica, son contemporáneos del trauma de la familia y

como eran muy pequeños el impacto emocional es enorme, porque la familia

llora, la señora Carmen iba averiguar algo, volvía relataba y estaba muy

angustiada, no podía dormir y los niños compartían todo esto y el hijo menor

sobretodo aunque la madre estaba convencida, de que él no se daba tanta

cuenta, que ella era capaz de protegerlo, a veces los hijos contestaban los

llamados telefónicos que avisaban que tenían algún dato, entonces toda la

familia estaba en la dinámica de la búsqueda del abuelo. Respecto a los

388

nietos que nacen con posterioridad al hecho, nacen en un clima muy

perturbado, donde la mayor dificultad de los adultos de esa familia es poder

cuidarlos y protegerlos al margen de este conflicto cotidiano...Entonces los

nietos nuevos entran en una familia que vive en torno a la desaparición del

abuelo, con mucha angustia en la familia como clima. Hoy resulta casi

imposible imaginar lo que ocurría, ya que las familias pasaban 24 horas al día,

los 7 de la semana pensando y tratando de buscar información respecto de

su familiar.” Para esta familia, el no saber que ocurrió con su familiar en estos

40 años constituye una perturbación permanente, no pueden rehacer de

manera normal su vida, están todo el tiempo con angustia. Añade que “...me

consta a mí eso directamente, pero con el gran número de familia que yo he

atendido en esta situación, a mí no me cabe la menor duda que la

desaparición del padre y el abuelo ha sido un factor que alteró sus vidas, por

el trauma que eso significa y que han debido vivir con eso y en todos los

casos que conozco el saber lo que de verdad ocurrió con la persona

desaparecida es algo indispensable para la mejoría emocional de las

personas, pero han pasado 40 años y han hecho una vida con ese

padecimiento...en este caso la madre murió con la pena de no saber qué

pasó con su marido y entonces son muchas penas juntas que se suman, que

mantienen una perturbación emocional.” Finaliza señalando que el trauma

de no saber qué es lo paso con la víctima de autos, genera una situación

emocional crónica, que no avanza ni mejora.

2.- Por el daño moral sufrido Ena, Sonia Inés, Nelva Mónica y Violeta

María todos de apellidos Insunza Bascuñán, en su calidad de hermanas de

Iván Sergio Insunza Bascuñán; de Luisa Clara German Brevis en su calidad de

cuñada de Iván Sergio Insunza Bascuñán; y de Alfonso Renato y Mauricio

Javier ambos de apellidos Insunza German y sobrinos de Iván Sergio Insunza

Bascuñán deponen:

a) Depone a fojas 32623, tomo 83, Roxana Angélica Jiménez Aranda,

sosteniendo que hasta antes de la muerte de don Alfonso, hermano de la

víctima de autos, su misión fue tratar de esclarecer los hechos respecto de

los cuales fue detenido, situación por la cual él y su familia fue objeto de

389

constante vigilancia tanto en la oficina como en su domicilio, que se

traducían en llamados anónimos. Esta situación también repercutió en sus

hijos (sobrinos de la víctima) ya que ellos crecieron con todo este proceso y

estigma, ambos con personalidades muy distintas.

b) A fojas 32625, tomo 83, testifica Marco Fidel Román Insunza.

Expone que la desaparición de su tío Iván Insunza, provoco una verdadera

tragedia familiar que se tradujo en una angustia permanente, impotencia,

sensación de injusticia, inseguridad, períodos de mucho hostigamiento

durante la dictadura, miedo, elementos que hacen que este tema no se haya

cerrado. Todo ello provocó un estado de injusticia y rabia permanente, lo que

se asocia a su vez con estado de inseguridades y rebeldías que se manifestó

en lo mucho que le costó a Alfonso Insunza terminar una carrera y a Renato

su permanente control psiquiátrico. Este hecho ha repercutido en toda la

familia y en distintas generaciones, es un duelo no cerrado. En el caso de

Sonia se manifiesta su postergación de vida, ella se dedicó a buscar al tío de

deponente, no proyectándose profesionalmente y no volviendo a tener

pareja, sino que solo a buscar a su hermano. De todos modos siguió

trabajando, pero con miedo, cargando con el estigma de ser parientes de un

detenido desparecido.

c) A fojas 32627, tomo 83, declara Paula Beatriz Pastor German, hija de

la esposa del hermano de la víctima de modo que pudo observar el daño que

recibió la familia debido a todo el proceso de detención y desaparición de

Iván Insunza, lo que trajo aparejado una constante angustia, preocupación, y

la consiguiente tensión familiar que ello conlleva, además de seguimiento de

la DINA o CNI. A partir de esa situación se fueron construyendo

personalidades en función del dolor y la incertidumbre, marcando también el

desempeño académico, tanto escolar como universitario. Indica que la Sr.

Luisa tiene una tremenda pena ya que ella fue el pilar y quien acompaño a

Alfonso en todo el proceso de la investigación, siendo una herida no cerrada,

un duelo no resuelto.

d) A fojas 32629, tomo 83, depone Margarita Ángela Valencia Reyes.

Expresa que conoce a Ena Insunza desde hace 30 años, llamándole la

atención su historia familiar y la permanente sombra y dolor que significaba

390

la perdida y desaparición de su hermano, sobre todo por ser la hermana

mayor debió enfrentar con mayor responsabilidad esta desaparición,

sintiéndose además responsable de sus hermanos más pequeños. A partir de

ese episodio su vida cambio y en el ámbito laboral sufrió discriminación por

su apellido, varios de sus integrantes cayeron en depresión. Ena actualmente

se trata por la depresión que esta situación le causó, además llama la

atención que nunca rehízo su vida y que solo se haya dedicado a buscar a su

hermano, es más, ella piensa que su hermano va a salir a buscarla cuando

llega con bolsas luego de hacer las comprar. Este es un dolor constante, una

herida abierta que produce mucha inseguridad e incertidumbre. Su padre

murió con el dolor de no saber que paso con su hijo y a su madre todo esto le

provoco una enajenación mental.

e) A fojas 32631, tomo 83, testifica Jaime Antonio Quiroz García, quien

manifiesta que se relaciona con la familia Insunza desde hace muchos años y

ha visto como Luisa y sus hijos sufrieron con la desaparición de su tío Iván

Insunza además del estigma que significaba ser pariente de un detenido

desaparecido. La desaparición del tío del deponente generó un estado de

angustia permanente, de dolor, tristeza y frustración por la nula información

a acerca de su familiar.

f) A fojas 32632, tomo 83, declara Maria Cecilia Jacob Chocair quien

expone conocer a Mónica Insunza pues ambas fueron compañeras de carrera

en la Universidad. Cuando sucedió lo de Iván la deponente era jefa de

Mónica, pudiendo percatarse del dolor vivido por la familia debido a este

acontecimiento. En el hablar diario se acuerdan de él, provocándole un dolor

muy grande.

g) A fojas 32633, tomo 83, depone Luz Mariela Ferreira Sepúlveda

quien manifiesta conocer a Violeta desde hace muchos años ya que la

declarante estuvo casada con un primo de ella. Sostiene que es un dolor muy

grande para Violeta no saber lo que paso con su hermano, como lo mataron,

además de haber tenido tanta información de gente que señalaba haberlo

visto en diferentes lugares, como Colonia Dignidad. Hoy en día la familia está

tratada con psicólogos y psiquiatras pero el dolor sigue y el sufrimiento

391

también. Han pasado más de 40 años de los hechos y aun se sigue sin saber

que es lo paso con Iván.

h) A fojas 32635, tomo 83, declara Victoria Seleniza Díaz Caro quien

indica que conoció a Sonia Insunza en la agrupación de Familiares de

Detenidos Desparecidos, la que realizó una gran labor en dicha organización

ya que su hermano es uno de los que forma la lista de desparecidos. La

angustia sufrida por ella y su familia fue inmensa, ya que no saber del

paradero de su hermano provocó ese sentimiento de manera constante.

Agrega que Sonia sufrió la detención, relegación y posterior exilio de su

marido. Sostiene que el hecho de no haber podido vivir el duelo es una

tortura permanente. Posterior al golpe militar, Sonia pierde su trabajo como

Bióloga en la Universidad de Chile comenzando un verdadero calvario al cual

se suma la detención de su marido y la desaparición de su hermano, sin que

hasta la fecha exista un lugar donde “ir a dejarle una flor”, o realizar un

funeral.

3.-Con el objeto de probar el daño moral sufrido por Elena Cecilia

Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana María Canteros Vargas y

Eduardo Jose Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo Canteros Prado

testifican:

a) A fojas 32637, tomo 83, declara Leonidas Tamblay Potestad quien

manifiesta haber sido compañeros de carrera con Elena Canteros de modo

que fue testigo del dolor que significaba para la familia no tener noticias de

su ser querido, además de las complicaciones económicas que ello acarreo.

Elena tuvo que dejar la Universidad, José, el menor de los hijos, empezó a

trabajar en la feria realizando fletes. Elena a los 60 años recibió su título y fue

en honor a su padre, la situación de estudios de sus hermanos fue

deplorable. La señora María presento un cáncer sin la posibilidad de adquirir

los medicamentos pues todo era muy precario. Existía un agobio muy fuerte

en la familia, acompañado de un miedo por tener un padre desparecido. Le

han realizado tres funerales a su padre, siendo una situación muy fuerte para

ellos. Muy rara vez se ve reír a Elena, en la parte afectiva fue muy duro el

golpe. Pepe por su parte se ha desarrollado como maestro y como guardia.

392

b) A fojas 32639, tomo 83, declara Héctor Horacio Lira Acevedo,

expresando que conoce a Elena desde la Universidad por lo que conoce la

situación que experimentó la familia con la desaparición del padre del hogar

a partir del año 1976. Cambio toda la vida familiar, académica y estudiantil, la

pérdida del sostén familiar se tradujo en un deterioro constante y

permanente, surgieron las necesidades económicas, no habían recursos,

Elena dejo la universidad pues debía trabajar para aportar a la familia,

pasando de ser una joven con sueños, proyectos, alegre, jovial, a una persona

con un dolor constante, permanente y con mucha pena. Elena luego de 40

años pudo titularse y trabajar en lo que ella siempre quiso. La pérdida de su

padre transformó su personalidad no volviendo a ser la misma de antes, sino

que su motivo de vida era esclarecer lo que ocurrió con su padre.

c) A fojas 32641, tomo 83, testifica María del Rosario Luengo Anabalon,

señalando que conoce a Sylvia desde el año 1988 al llegar a trabajar a la

comuna de La Cisterna. Al saber de la precaria situación de Sylvia siempre se

hacían colecta para ayudarla a ella y a su familia, le llevaban alimentos y

dinero ya que lo que los hijos ganaban lo destinaban a los cuidados de la

madre. Recuerda que Sylvia pasaba con licencia psiquiátrica producto de

depresiones, el deterioro emocional fue abismante, no pudieron proyectarse

para lo futuro y en sus relaciones con otras personas, había falta de confianza

y mucho miedo además de sentirse culpables de lo ocurrido. También el

aspecto económico se vio trastocado, lo perdieron todo, el proveedor de la

casa ya no estaba y la madre nunca había trabajado. Sylvia actualmente sufre

lagunas mentales y siempre anda buscando una explicación de lo ocurrido, lo

que la lleva a tener depresión y cambios de humor bastante variables.

d) A fojas 32283, tomo 84, depone María Rasmy Hadad Grez,

manifestando que: “Yo a ellos los conocí cuando Eduardo estaba vivo, era

una familia muy feliz, no tenían mayores problemas, después que

desapareció su padre cambió su vida, tenían problemas económicos, ya no

eran tan alegres, el mismo hecho de no saber dónde estaba y que había

pasado con él. La madre tuvo que empezar a trabajar en lo que podía para

mantener a los niños y los niños comenzaron a perder peso, eran jóvenes y

hasta el día de hoy ellos se encuentran afectados por esta situación. Muchos

393

de ellos no pudieron salir adelante”. Añade que hasta ahora, una de las niñas

se quedó enclaustrada, prácticamente no sale, los otros hijos no pudieron

seguir estudiando. La vida les cambio mucho desde que el padre fue detenido

y posteriormente desapareció.

4.-Por el daño moral sufrido por Marta Flora Rocco López, Boris Mauricio,

Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena todos de

apellidos Juica Rocco, cónyuge e hijos de Mario Jesús Juica Vega

respectivamente; Rebeca Rosalía, Carlos Manuel y Gladys Silvia, hermanos de

Mario Jesús Juica Vega; y por el daño moral sufrido por Virginia Teresa,

América del Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta

Adriana y Elías Roberto, todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio

Vega Vega y Marisol de los Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega

expone:

a) A fojas 32644, tomo 83, testifica Margarita Raquel Vera Zagal

señalando que el daño sufrido por la cónyuge e hijos por la detención y

secuestro calificado de Mario Jesús Juica Vega les afectó de una manera muy

profunda, vivían cerca de modo que cuando salían a comprar veía el

sufrimiento, episodios de llanto, la desesperanza, la ansiedad porque a veces

le decían que lo habían visto en determinado lugar. Pudo observar el cambio

de comportamiento de los niños tanto a nivel familiar como en el colegio, era

de pena y mucha angustia. Señala que hasta la fecha ellos tienen la

esperanza de poder saber dónde está su padre, para ellos no ha sido una vida

feliz, y esto es más marcado en Alicia, es volátil. Forma parte de la

organización y sigue con la esperanza de saber que paso con su padre, al

igual que Marta. Además de afectarlos en la parte emocional, con mucha

pena y tristeza, también se afectó la parte económica, ya que Marta tuvo que

vender la casa y tuvieron que irse a otro lugar, ya que estar en dicho

inmueble les afectaba de sobremanera.

b) A fojas 32646, tomo 83, depone Jose Miguel Guzmán Rojas, quien

declara que todos los hijos se han atendido en el CINTRAS, y desde 1991 les

han brindado atención a consecuencia de la detención y posterior

desaparición del padre de familia don Mario Juica Vega, constándole dicha

394

situación, ya es trabajador de dicho centro. Señala que los miembros familia,

de manera recurrente, año a año presentan una sintomatología depresiva,

ansiosa debido a la desaparición de su padre y sintiéndose culpables por no

haber hecho lo suficiente para encontrar sus restos. También hay

inestabilidad con sus respectivas parejas, en su rol de padres son muy

aprehensivos y controladores con sus hijos. Cuatro de los hijos se niegan

hasta hoy a saber qué es lo que realmente paso con su padre, siendo

incapaces de leer el expediente por el dolor que le causa saber que paso con

su padre. Por su parte Marcela y Alicia no se relacionan tan profundamente

con sus parejas por miedo a la perdida. En cuanto a la madre Marta Rocco, en

su afán de criar bien a sus hijos y estando sola, adopta un estilo autoritario y

sobreprotector que lejos de ayudarlos, generó discrepancias con sus hijas,

que las mantiene alejadas. En ella también está instalada la culpa por no

haber encontrados los restos de su marido.

c) Asimismo a fojas 32647, tomo 83, el mismo testigo depone sobre el

daño moral sufrido por Virginia Teresa, América del Carmen, Pedro

Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y Elías Roberto,

todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega y Marisol de los

Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega. Sostiene que su

conocimiento es través de Marta en su rol de integrante y dirigente de la

Agrupación. En esta familia también está muy instalado el miedo y la culpa

por no haber influido en que su padre no desapareciera y no haber

encontrado sus restos. Respecto de los hombres, indica que utilizan la técnica

de la negación, hasta el día de hoy, por cuanto piensan que su padre no está

muerto. Se contienen mucho delante de otras personas por lo que hay una

sintomatización física, cuadros depresivos recurrentes, mucha rabia,

frustración por la imposibilidad de hacer justica, cansancio ya que han

trascurrido más de 43 años de este evento traumático. Además de todo ello,

se suma el factor económico, vivieron en la pobreza, ya que también se

afectó el patrimonio económico y social, sus proyectos de ser profesionales

se vio truncado ya que no había un sostén económico. Incluso nunca

contaron lo vivido en el ambiente laboral o académico por miedo de ser

estigmatizados.

395

d) A fojas 32649, tomo 83, declara Ester Elena de Lourdes Pérez Malig

quien expone que el daño sufrido por Rebeca Rosalía, Carlos Manuel y Gladys

Silvia, hermanos de Mario Jesús Juica Vega, se manifiesta a través de una

angustia permanente, pues esperaban su regreso. El padre murió al año

siguiente de la detención de Mario, la madre siempre esperaba que volviese.

Luego murió otro hijo en un accidente. La madre es quien ha estado con más

problemas psiquiátricos, de modo que está siendo constantemente tratada.

Los hermanos viven con el sufrimiento, dolor y problemas psicológicos,

Rebeca principalmente. Con la detención todo se desestructuró, era una

familia unida, amorosa, posterior a la detención debieron dejar el

departamento para entregárselo a Marta, señora de Mario, para que viviera

con sus hijos, se fueron a Coihaique no siendo una buena experiencia.

e) A fojas 32651, tomo 83, testifica Sergio Mauricio Sáez Barriga por el

daño sufrido por Virginia Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando,

Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y Elías Roberto, todos de

apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega y Marisol de los Ángeles

Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega, expresando que conoce a la familia

pues eran vecinos y había una relación de amistad de antes de los años 70,

compartiendo en grupos de amigos, militancia política, centro de acogidas de

jóvenes. Expresa que siempre veía pasar a Julio Vega por fuera de casa

cuando se trasladaba en bicicleta, siempre le daba una palabra de cariño, de

modo que cuando desapareció genero una crisis familiar y en el entorno, con

mucha angustia y desesperación. La familia se tornó temerosa, ya no eran

personas alegres. Los roles cambiaron ya que Virginia paso a asumir el rol de

padre en los términos de instrucciones e ingresos. Tanto Adriana como sus

hijos hicieron todo lo posible para establecer lo que ocurrió con Julio. Luego

se dispersó la familia, el menor de los hermanos fue el más rebelde. Al morir

la señora Adriana la familia terminó por disgregarse y con Marta no se puede

hablar del tema ya que le afecta mucho.

f) A fojas 32654, tomo 83 declara Eleazar Bascuñán Cisterna. Indica que

Marta era la regalona de Julio y el golpe de su detención fue bastante duro.

En el caso de Iván y Rubén vieron truncados su posibilidad de estudio y

trabajos. Virginia era funcionaria pública y tuvo bastantes problemas por ello.

396

Rubén debió dejar sus estudios en la Universidad Católica de Valparaíso. Y no

pudo volver a estudiar. La detención de la víctima de autos generó una

dispersión familiar ya que algunos salieron a buscar su propio destino como

Pedro y Julio, mientras Virginia asume el rol de jefe de familia ya que era la

mayor. Esta situación familiar determinó la vida de cada uno de sus

integrantes, tres de ellos son muy unidos, otros sufren desarraigo. Todos

vieron truncado sus proyectos personales.

5.- Por el daño moral sufrido por Patricia Canteros Vargas, testifican:

a) A fojas 32657, tomo 83, declara Leda Iracema Demoro Olivares.

Expresa que Patricia, a propósito de la desaparición de su padre, sufrió un

problema de desnutrición severa, perdiendo toda su dentadura, volviéndose

una persona muy retraída, un tanto agresiva, mermando también su nivel

intelectual. Patricia ha estado todos estos años luchando por aclarar lo que

paso con su padre. De hecho cuando le entregaron sus restos tuvo una crisis

que la mantuvo con una depresión muy grande. No ha vuelto a ser la persona

que conoció. Además todo ello le trajo muchos conflictos con su familia, ya

que algunos miembros de su familia no querían que se esclarecieran los

hechos por miedo a perder sus trabajos.

b) A fojas, 32659, tomo 83, declara Gonzalo Rene Rovira Soto quien

expresa que Patricia Canteros se vio muy afectada con la desaparición de su

padre, la conoció cuando trabajaban en la Comisión de Derechos Humanos,

describiéndola como una persona muy triste. La desaparición de su padre le

acarreo muchos problemas familiares, con sus hermanas, primas, también de

aislamiento. La vida se le torno muy difícil, ella dedico su vida para saber qué

es lo que ocurrió con su padre.

6.-Por el daño moral sufrido por Lucia Irene Canteros Torres, por Clara

Elena Muñoz Canteros, y por Lucia Yolanda Muñoz Canteros hermana e hijas

de Clara Canteros Torres respectivamente, testifican:

a) A fojas 32667, tomo 83, Maria Isabel Maturana Villagra, quien

expone que conoce a Lucia Canteros desde 1976, año en que llegó a la Vicaría

porque había desparecido su hermana y su tío al mismo tiempo, llegando con

397

las dos hijas de su hermana, quien eran muy pequeñas. Lucia estaba

estudiando en la universidad a la fecha de los hechos, tuvo que dejar de

estudiar y hacerse cargo de sus sobrinas asumiendo el rol de madre hasta el

día de hoy. Indica que Clara, la hija mayor, sufre de una bipolaridad y vive con

Lucia. Respecto de las hijas indica que el padre autorizó a su hija menor, Lucia

Yolanda a irse a Alemania con su abuela pero no a la mayor, Clara, quien se

queda en Chile. Respecto de la menor, sostiene que siempre ha negado todo

lo ocurrido con su madre y a la vez cuando ella tuvo un hijo, lo que le provocó

una profunda depresión ya que se acordó de su madre desparecida. Añade

que sufrieron una doble pérdida ya que el padre se fue a vivir a otra ciudad

dejando sola a sus hijas, a tal punto que Lucia Yolanda no lo reconoce como

padre, siendo la figura materna su tía Lucia y su padre, el marido de ésta.

b) A fojas 32669, tomo 83, declara Norma Elia del Carmen Muñoz

quien expone que a la fecha de los hechos Lucia estudiaba y tuvo que dejar

de hacerlo para preocuparse de sus sobrinas. La más pequeña tenia meses y

estaba siendo amamantada. Tiempo después la abuela sale al exilio

llevándose a Lucia con ella, volviendo después de dos años, en tanto Lucia

(tía) siguió a cargo de Clara. Desde que sucedieron los hechos en 1976 Lucia

no ha parado en la búsqueda de su hermana. Actualmente Clara sigue en

tratamiento psicológico ya que tiene una afección psiquiátrica permanente,

mientras que la más pequeña se atendía en una ONG para niños de

Ejecutados, Presos y Detenidos Políticos la PIDE. Hoy en día ambas están con

tratamientos psicológicos.

c) A fojas 32671, tomo 83, depone Pelusa Mónica Ethel Tobar Rojas

manifiesta que Lucia tuvo que dejar de estudiar para dedicarse al cuidado de

sus sobrinas ya que tenía miedo de que fuesen a buscar a las niñas, era una

inseguridad permanente. Desde que desparece Clara las niñas pasaron a vivir

en la casa de la deponente, dormía con ellas vestidas por si ocurría algo.

Debió trabajar esporádicamente ya que había que mantener a las niñas.

Cuando se casó se sentía insegura en su rol de madre, presenta hasta el día

de hoy una depresión y angustia por haber perdido a su hermana. Respecto

de las niñas, a la hija mayor llamada Clara, se le dijo que su madre andaba en

el centro comprando ropa, se sentía insegura con los adultos, además el

398

padre cada vez se fue alejando más, a tal punto de quedar también sin padre.

Clara nunca dijo que su madre era detenida desparecida, sino hasta hace

poco, debió ser jubilada por invalidez debido a una depresión profunda.

Respecto de Lucia ella tenía 6 meses cuando desapareció su madre, siendo su

tía Lucia quien se preocupó de ella, ya que el padre solo se preocupaba por

Clara, sufriendo una desnutrición ya que a esa fecha ella era amamantada,

posteriormente se fue con su abuela al exilio, el padre solo le dio permiso a

Lucia Yolanda y no a la hija mayor que era Clara, porque supuestamente se

preocuparía por ella, pero no fue así, dicha situación las marco mucho.

7.- Por el dalo moral sufrido por Gladys Margarita González Medina y

por Victoria Valentina y Víctor Omar, ambos de apellidos Vizcarra González,

cónyuge e hijos respectivamente de Carlos Mario Vizcarra Cofre, declaran:

a) A fojas 32674, tomo 83, testifica Hernán Alfredo Trigo Oyala quien

expresa que conoce a Gladys Margarita González Medina, cónyuge de Carlos

Vizcarra Cofre, pudiendo observar el dolor que le produjo la desaparición de

su marido.

b) A fojas 32675, tomo 83, declara Violeta del Carmen Arellano Stevens

manifestando que un hermano suyo tuvo una relación con una hermana de

Carlos y esa relación nació un hijo y es por ello que conoce a Gladys

Margarita González Medina. Ella se quedó con dos niños, y Carlos no alcanzó

a conocer al segundo hijo. Luego de ello debió trabajar pero al no tener

estudios no era muy bien remunerado, muchas veces debió encargar a sus

hijos, otras veces estos quedaron solos, incluso se fue a Argentina en busca

de trabajo. Su hijo Víctor lloraba mucho ya que le afecta la situación, Victoria

era una lactante. Los niños vivieron toda su vida con el dolor de haber

perdido a su padre, quedando marcados con ello, tuvieron que asumir

responsabilidades que para su edad no correspondía.

c) A fojas 32677, tomo 83, declara Esmerita Mazuelos Urra quien

añade que cuando Carlos Vizcarra Cofre desparece, Gladys Margarita

González Medina se quedó sola con un niño que iba a cumplir dos años y

estaba esperando un segundo hijo. Moralmente por el hecho de quedar sola

se fue a Argentina con sus hijos, pues no tenía como mantenerlos y allá tenía

399

familiares que podían ayudarla con el cuidado de ellos. Respecto de los hijos

Victoria Valentina y Víctor Omar, señala que al quedar sin su padre pasaron

muchas necesidades en los primeros años. Víctor no se acuerda de su padre,

iba a cumplir dos años cuando desparece y Victoria nació días después de su

detención, de modo que no lo conoció y siempre lamenta el hecho de no

haberlo podido conocer. La familia siente la necesidad de saber que ocurrió

con su padre y esposo para poder de alguna manera reparar lo sucedido.

d) A fojas 32679, tomo 83, declara Juvenal Jesús Rivera Urra

exponiendo que cuando desparece la víctima de autos, tuvo la oportunidad

de ver a Margarita quien estaba afectada, aterrorizada y con mucho dolor,

con total incertidumbre ya que tenía un hijo y otro que estaba por nacer.

Siempre estuvo muy afectada y con mucho miedo. Respecto de los hijos

Victoria y Víctor le consta de oídas que ellos estaban muy afectados con la

situación.

8.- Por el daño moral sufrido por Elsa Castro Vargas, cónyuge de Víctor

Hugo Morales Mazuela y por los hijos de ambos Olga Leticia, Natacha Maria y

Félix Víctor, todos de apellidos Morales Mazuela, testifican:

a) A fojas 32689, tomo 83, declara Myriam Edith Moreno Infante,

sosteniendo que conoce a Natacha ya que llegó como paciente al Cintras,

lugar donde la deponente trabajaba, de modo que le consta el daño sufrido

por la demandante. Natacha estaba en talleres debido a la situación mental,

pues presentaba una profunda depresión y pena. La familia sufrió un quiebre

en su proyecto de vida y uno de los objetivos de los talleres era poder

rehabilitarlas y motivarlas a planificar un nuevo proyecto de vida, lo cual

resulta bastante difícil ya que la principal causa de que esto no ocurra fue la

desaparición de su padre. A través de Natacha conoció el dolor de la familia.

b) A fojas 32690, tomo 83, declara Juan Manuel Báez Hernández, quien

añade ser testigo presencial de las crisis de Olga, pues estas ocurrían en la

jornada laboral, siendo en un comienzo colega de la demandante y

posteriormente jefe. Dichas crisis eran impactantes para quienes trabajaban

con ella. Indica que como fue su jefe, estaba en conocimiento de las largas

licencias médicas por depresión, debiendo jubilarse por prescripción médica.

400

Cuando hacían trabajos grupales ella expuso su situación y lo que significó

para ella y su familia la ausencia de su padre, sobre todo el día del padre o de

la madre ya que experimentaba notorios cambios de ánimos. Sostiene que

ella está en un duelo permanente.

c) A fojas 32692, tomo 83, depone Hugo Eduardo González González

quien manifiesta haber sido vecino de Víctor Morales Mazuela por lo que

conoce a su señora e hijos, sabiendo del drama que le provocó a la familia la

desaparición de la víctima de autos, vivían buscándolo, lloraban mucho. Elsa

estuvo incluso en huelga de hambre y llegó muy mal a su casa debido a la

condición que se encontraba por la misma huelga, los hijos sufrieron muchos

problemas psiquiátricos y psicológicos, ha sido una vida muy dolorosa y es de

conocimiento público de todos los vecinos, el dolor que vivieron.

9.-Por el daño moral sufrido por Lida Ester Santander Miranda, Marcela

Ivon Santander Rojas y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, hermana, hija y

cónyuge respectivamente de Jose Eduardo Santander Miranda, deponen:

a) A fojas 32694, tomo 83, Maria Soledad Filidei Pousa quien expresa

conocer a Mirtha ya que eran compañeras de curso, época en que nace

Marcela, posteriormente coinciden en un trabajo. La desaparición de Jose se

produce cuando eran compañeras de trabajo, hecho por el cual Mirtha se vio

tremendamente afectada, con mucha angustia, debiendo cambiarse de

trabajo para proteger a Marcela y a sus otros hijos. Posteriormente se

reunían con ex compañeras de colegio y pudiendo enterarse de las

depresiones por las que pasaba y la angustia de no saber nada de su esposo.

b) A fojas 32696, tomo 83, testifica Paulina Cecilia Astudillo Carbonell

quien señala haber sido compañera de colegio de Marcela, expresando que

hay daño de carácter psicológico, depresiones, sobre todo en el mes de

agosto, mes en el cual ocurren los hechos, Marcela se ponía melancólica,

nostálgica. Sostiene que el hermano de Marcela se enfermó en la

adolescencia terminando por suicidarse, generando un escenario muy

complejo en la familia.

c) A fojas 32697, tomo 83, declara Eunice Elizabeth Moyano Araya

indicando que coincidió con Lida en varios cumpleaños, ya que tienen hijos

401

de la misma edad, pudiendo observar la pena y tristeza que este hecho le

causaba.

d) A fojas 32698, tomo 83, declara Maria Teresa Robledo Barrera,

manifestando que por lo que le contaba su hija, supo de las depresiones,

periodos de dolor y sufrimiento por las que pasaba Lida, cuando hablaba del

tema se deprimía, todo a causa de tener un familiar desparecido y no saber

dónde está.

e) A fojas 32699, tomo 83, testifica Maritza Angélica de Lourdes Elorza

Flores, vecina de la demandante, quien expresa que a Lida le afectó mucho la

desaparición de su hermano, siempre trató de buscar su paradero pero

nunca encontró respuesta alguna.

f) A fojas 32700, tomo 83, depone Silvia Isabel Guaitupan Fuentealba

señalando que trabajó en la casa de Lida como asesora del hogar. Siempre la

veía deprimida, era muy depresiva, lloraba de manera espontánea, vio

mucho sufrimiento en ella por el tema de la desaparición de su hermano,

siempre ha sido un tema recurrente en ella la búsqueda de su hermano.

10.-Para declarar por el daño moral sufrido por los demandantes Ana

González González, cónyuge de cónyuge de Manuel Segundo Recabarren

Rojas, madre de Manuel Guillermo y Luis Emilio ambos de apellidos

Recabarren González y suegra de Nalvia Rosa Mena Alvarado; por Andrea

Recabarren Herrera, hija de Manuel Guillermo Recabarren González, nieta de

Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina de Luis Emilio Recabarren

González; y por Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías, todos de apellidos

Recabarren González, hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo

Recabarren González e hijos de Manuel Segundo Recabarren Rojas y cuñados

de Nalvia Rosa Mena Alvarado, exponen:

a) A fojas 32703, tomo 83, Juan Antonio Jiménez Ormazabal

sosteniendo que conoce a toda la Familia Recabarren, pues fue compañero

de Luis Emilio en la Universidad Técnica del Estado, ambos eran militantes de

las Juventudes Comunista, es así como conoció a la familia y conoció al

“Puntito”, el hijo que tenía Luis Emilio con Nalvia, así como estar en

conocimiento del embarazo de Nalvia. Recuerda que el día 30 de abril de

402

1976 sostuvieron una reunión en una oficina que tenía Luis en el piso 8° de

Avenida Bulnes acordando participar en el acto del 1° de mayo, pero cuando

Luis Emilio no llegó, supieron que lo habían detenido junto a Nalvia y habían

dejado ir al “Puntito”. Al día siguiente Manuel padre y Manuel Guillermo

salieron a buscarlos no llegando nunca más, comenzando el drama familiar,

donde cada uno de los integrantes comenzó a participar en reuniones de la

Vicaría, realizando actos recordatorios donde participaban con ellos. Señala

que “...posteriormente cuando se produce la mesa de diálogo se dijo que

Luis Emilio lo habían lanzado desde un helicóptero al mar en la zona de San

Antonio, esto le afectó mucho a la familia, lo cual produjo una crisis en Ana

María, una crisis de salud bastante grande lo que terminó en la muerte de

ella, una mujer joven, de alrededor de 50 años”. Desde el momento que los

familiares no llegaron a casa, se produjo un tremendo dolor en toda la

familia. Indica que doña Ana es una persona bastante fuerte no se quebró

nunca, siguió buscándolos. El caso de Ana María quien al enterarse que su

hermano fue lanzado al mar falleció producto de la crisis que sufrió. Andrea y

Patricia preocupadas de su drama familiar y de su madre, que se veía un pilar

fuerte, tenían que cuidarla y protegerla ya que se sentían inseguras por ella,

puesto que los organismos de seguridad de la época estaban sobre ella,

debido a las manifestaciones que realizaba para que se conociera la verdad

de lo que pasaba con su familia. El que más ha sufrido es Vladimir, quien es

alcohólico, sin su padre, ver a su madre destrozada por el dolor, existe un

quiebre familiar con este hijo. Respecto de Ricardo Recabarren González

señala que a raíz de todo esto emigró al extranjero y cada cierto tiempo viaja

a Chile, en especial cuando su madre sufre las crisis de salud. Esta pena y

dolor es algo que hasta el día de hoy no se ha podido superar ya que no han

encontrado justicia.

b) A fojas 32706, tomo 83, declara Mario Ulises Gómez Ramírez quien

expone haber conocido a la familia Recabarren a través de Luis, a quien

conoció en las Juventudes Comunistas. Producto del golpe de Estado el

deponente se va de Chile perdiendo contacto con Luis. A su regreso, en el

año 1988, retoma el contacto, siendo así como toma conocimiento de la

detención y desaparición de parte de los miembros de la familia, respecto de

403

los cuales nunca más se supo algo. Esta situación afecto profundamente a

Ana y sus hijos. Consecuencia de lo anterior es que Vladimir es alcohólico

producto de todo lo vivido al interior de la. En este último periodo Patricia

tuvo que dejar su actividad profesional para cuidar a su madre quien se

encuentra bastante mal de salud y estos fueron afectados tanto en el ámbito

emocional como económico y el tener que vivir bajo la incertidumbre de no

saber dónde estaban sus seres queridos, así como también con la

incertidumbre de saber si al día siguiente iban a amanecer en sus casas o

detenidos como les ocurrió a sus familiares, sobre todo en el caso de Ana

González, a quien en esos años la amenazaban sobre todo con la integridad

de sus hijos para que así ella no siguiera participando en la actividades con el

objeto de que se reconociera la detención y posterior desaparición de su

familia. Si bien es cierto que es una familia de una gran fortaleza, la

destrucción ha ido por dentro, hay una hija de nombre Ana María, que se

trastornó y después falleció al enterarse que el cuerpo de Luis Emilio había

sido lanzado al mar. Respecto de Ricardo y Andrea añade que ellos siempre

están en las actividades realizadas por la familia, quienes están afectados por

la situación ocurrida. Esto es un sufrimiento que sigue al día de hoy, al ver a

su madre quien se encuentra postrada y esto no solo se debe a su edad sino

al sufrimiento que ha tenido que vivir durante todo estos años.

c) A fojas 32708, tomo 83, testifica José Enrique Cerda Mena, quien

expone que al tiempo del secuestro Nalvia Mena se encontraba embarazada.

Al salir de su casa al trabajo fueron detenidos. Sostiene que la afección

psicológica se produce en toda la familia. Particularmente ha estado más

cerca de en los últimos años a Anita González, a Patricia Recabarren, Andrea

y Ricardo Recabarren. Al volver del exilio se encontró con los hijos de su

amigo Manuel Recabarren, a quien conoció en 1970, siendo así como

interactuó con el dolor emocional de la familia. Fue así que pudo percibir esa

afección psicológica de los hijos de su amigo desaparecido, situación que se

prolonga hacia los nietos de Manuel, con los cuales mantiene una muy

cercana relación hasta el día de hoy. El caso de Andrea Recabarren, hija de

Manuel, lo califica en algunos momentos “como su padre” y lo mismo en los

casos de los hijos de ella, como su abuelo. Este dolor lo percibe respecto de

404

cada uno de los integrantes habiendo un recogimiento cada vez que se

encuentran respecto de Anita González y de Patricia Recabarren, ha podido

percibir incluso que en el caso de Ricardo Recabarren Herrera hijo de Manuel

Recabarren González, le da la impresión que la afección es mayor aún ya que

en su caso tiende a aislarse como una forma de rebeldía ante la situación de

la desaparición de su padre con quien no ha podido contar en momentos

muy importantes de su vida. Respecto de Wladimir y Ricardo Elías, señala

que conoce de su dolor en general sin detalle de particularidades, está

dentro del mismo sufrimiento que ha tenido cada uno de ellos y que se

potencia en el caso particular de la familia ya que son varios los que fueron

detenidos. En el caso de Andrea Recabarren Herrera sostiene conocerla

bastante bien, ha sido muy afectada en todos estos años desde el momento

de la desaparición de su padre, siendo ella una lactante cuando esto ocurre,

ha sentido su ausencia toda su vida y en momentos muy determinantes de su

vida. Todo lo anterior es una situación permanente y constante y que

puntualmente tiene momentos más destacados, fechas en que se resalta aún

más el sufrimiento que esta situación ha dejado, que son momentos que

tiene que ver en la vida de cada uno, cumpleaños, fechas de conmemoración

de ocurrido los hechos, todo esto se transforma en una reunión alrededor del

hecho. Recalca la afectación de Andrea, lo mismo pasa en el caso de Patricia

que además le ha tocado mucho más allá de la responsabilidad de hija con su

madre, ella ha tenido que multiplicar estos esfuerzos para acompañar, cuidar

y apoyar a su madre la señora Ana González, que ya tiene 91 años y con

serios problemas de salud, debido principalmente a lo vivido.

d) A fojas 32711, tomo 83, depone Reynerio Mauricio Ruiz Alvarado

quien expone haber compartido con Luis Emilio en la clandestinidad,

conociendo a Nalvia Mena en la época de su primer embarazo y haber sabido

que estaba embarazada por segunda vez. Posterior a la detención se acercó a

la familia para poder ayudar. Recuerda que era una situación muy terrible.

Sostiene que la Sra. Ana era la que llevaba toda la iniciativa y les iba

contando lo que estaba haciendo para saber lo que había ocurrido. Patricia y

Ana también estaban preocupadas por la situación de su padre y hermano,

Vladimir cae en una depresión profunda y se vuelve alcohólico situación que

405

se ha tornado terrible. Respecto de Ricardo indica que tiene poco

conocimiento ya que él estaba más aislado de los demás, pero siempre

igualmente afectado. Luego supo que Luis Emilio y Nalvia estaban en Colonia

Dignidad, información que le hizo llegar a la familia. La muerte de Ana María

Recabarren producto del conocimiento que tuvo de saber que su hermano

había sido arrojado al mar, la golpea muy fuerte queda en estado de shock,

no quería hablar. Toda la familia de Luis Emilio siguen luchando por saber

que ocurrió con ellos.

e) A fojas 32713, tomo 83, declara Luis Salvador Cerda San Cristóbal,

manifestando que la señora Ana está muy afectada junto a todos sus

familiares, sobre todo cuando se acerca ciertas fechas. Sostiene que en

muchos momentos a los amigos les ha correspondido ser testigo del dolor de

todos ellos, producto de lo mismo Ana María falleció y que para ella fue muy

fuerte haber perdido a sus cuatro familiares, el deterioro de la señora Ana se

pudo ver muy rápido producto de su sufrimiento. Vladimir nunca se ha

podido recuperar de todo este dolor y ha terminado siendo alcohólico. Indica

que veían todo lo que pasaba ya que siempre visitaron a la Sra. Ana tratando

de acompañarla siempre. La ruptura de esa familia ha sido muy dolorosa,

para varios de los que han concurrido es muy doloroso recordar, y así no

poder imaginar el dolor de la propia familia. Patricia ha tenido gran

participación y ha estado al lado de su madre acompañándola y apoyándola y

también ha sufrido mucho. A Ricardo y Andrea también los ha visto siempre

con mucho dolor de parte de ellos por lo ocurrido con su hermano y padre

respectivamente. Ha presenciado el sufrimiento de Ricardo quien era muy

apegado a su hermano, hermanos que siempre andaban juntos y la pérdida

para él ha sido demasiado dolorosa. A Andrea la ha visto esporádicamente

pero el propio sufrimiento de la familia la ha afectado completamente.

f) A fojas 32715, tomo 83, depone Carlos Miguel de la Cruz Chacón

Veloso, expresando que con su familia se trasladó a vivir frente al domicilio

de la familia Recabarren en San Miguel, además de militar juntos en el

partido comunista y de ser junto a Manuel obreros gráficos. En esos años

particularmente Luis Emilio, ya estaba casado con Nalvia con quien ya tenían

un niño a quien llamaron Luis Emilio “Puntito” y cuando Nalvia es detenida

406

esperaba a su segundo hijo. Indica que posterior al golpe se fue a Argentina

con su familia, pero el volver en 1982 supo de toda la tragedia familiar y de

todas las gestiones que se estaban realizando para dar determinar quien

había el responsable de la detención y posterior desaparición de la familia.

“En el caso de la señora Ana lo que representó para ella asumir la crianza y

sobrevivencia de sus cinco hijos, uno de ellos adulta, lo que le afectó

principalmente a Ana María la hija mayor cayendo en un estado depresivo

muy angustioso y posteriormente fallece producto del dolor de la

desaparición de su padre y hermanos. Referente a Ricardo es adicto al vino,

sin ser alcohólico, cesante, posteriormente emigra a Canadá lo que le

significó separarse de su núcleo familiar. Wladimir cayó en la droga,

principalmente en la marihuana, acompañado de alcoholismo. Patricia que es

la menor de la familia con quince años emigra hacia Argentina a Mendoza

donde estábamos nosotros...” ella actualmente está radicada en Chile

acompañando a su madre en la atención que requiere una persona de 92

años con múltiples enfermedades y ella es la cuidadora de su madre,

renunciando a su quehacer laboral. Respecto de Andrea era muy niña cuando

la conoció, siendo testigos de sus estudios superiores y cursos de danza lo

cual le ayudaba a superar la ausencia de su padre. Referente al dolor que

ellos han sufrido, la parte emocional es muy difícil presenciarla físicamente

pero se sabe que hay un sufrimiento presente y de ello se dan cuenta porque

no han tenido la oportunidad de vivir su duelo, saben que sus familiares se

esfumaron en el aire, están perdidos en el tiempo, no tienen un lugar donde

ir a dejar una flor, porque no saben el lugar donde se encuentran.

11.- Para acreditar el daño moral sufrido por Jose Eleodoro, Pablo

Daniel, Patricia Dolores, Leonor, Ricardo Francisco todos de apellidos Palma

Keller y Rosalía Keller Keller, hijos y cónyuge de Daniel Palma Robledo,

respectivamente, testifican:

a) A fojas 32763, tomo 83, Elba Beatriz Benítez Fuentes quien expresa

conocer a los demandantes desde el año 1972, de modo que vivió el dolor

que sintieron los demandantes desde el inicio, desde el primer instante que

no apareció la víctima, el proceso de búsqueda. En el caso de Rosalía era una

407

pena y un dolor inmenso que tuvo desde el principio, cada vez que

conversaba con ella siempre estaba presente Daniel, hasta el momento de su

muerte. En el caso de Patricia, José y Pablo, quienes ellos estuvieron en Chile,

siempre buscaron a Daniel, nunca dejaron de buscarlo, inclusive estando ya

mayor con el paso de los años, siempre ha estado presente el querer saber

qué pasó con su padre. Esta pena y angustia se ha mantenido hasta el día hoy

con el recuerdo del día de su desaparición y la fecha de su nacimiento.

Respecto de Leonor y Ricardo, señala que convivió con ellos su sufrimiento

cuando regresaron a Chile.

b) A fojas 32765, tomo 83, Sergio Orlando Navarrete Figueroa añade

que conoció a Daniel Palma pues asistió a su mujer cuando estaba muy

enferma. La desaparición de Daniel fue un golpe muy fuerte pudiendo dar fe

del dolor vivido por la familia. “En el tiempo hay dos factores que pueden

mostrar la mantención de este dolor, uno es que hay una nieta de él, actriz

Leonor Varela, en todas sus entrevistas habla de su abuelo desaparecido,

otro es que hemos luchado junto a la familia por encontrar razones, saber

mayores antecedentes que fueron revelados en el Libro “La danza de los

cuervos” de Javier Rebolledo...”. Para Rosalía hay un vínculo adicional puesto

que ella era judía, con ella tuvieron mucha cercanía y viendo su sufrimiento y

martirio que solo los judíos lo pueden entender. Sostiene el dolor de una

persona que es agnóstica, que sin embargo el sufrimiento la hace acercarse

hacia divinidades o hacia lo que no puede ser entendido racionalmente. c) A

fojas 32767, tomo 83, declara Marta Teresa Celia Alvarado Pérez añade que a

volver del exilio toma conocimiento de la desaparición de Daniel, período en

que convivió con Rosalía ya que vivían cerca, ella estaba preparando su

memoria para titularse de Orientadora Familiar y pudo constatar los

esfuerzos enormes que ella hacía para poder seguir viviendo y seguir

buscando a Daniel. Ellos fueron una pareja muy unida. A Rosalía se le fue la

mitad de su cuerpo cuando detienen y desaparece Daniel. Roberto Opazo

era casado con una sobrina de Daniel y él le relató todo lo que se sabía

acerca de la detención, secuestro y desaparición de Daniel, que eran muy

poco antecedentes, solo se sabía que había aparecido la Renoleta. Recién

ahora se sabe que estuvo en el cuartel de Simón Bolívar, información que ha

408

destruido a sus hijos. Rosalía nunca pudo recuperarse de no saber nada “del

viejo” y cuando tomó contacto con sus hijos también se percató del terrible

sufrimiento que habían tenido ellos también.

d) A fojas 32769, tomo 83, testifica Enrique Leopoldo Ahumada

Fuentes añadiendo que la detención y desaparición de Daniel fue un golpe

muy duro para la familia, la que quedó muy dolida, sentida y angustiada de

no saber qué pasaba con Daniel. El hijo mayor, Pablo Daniel, dejo

prácticamente botado su trabajo para acompañar a su madre, Patricia hizo lo

mismo, José Eleodoro aparecía a cada instante y acompañaba a su madre,

Ricardo y Leonor vivían en el extranjero. Entonces Rosalía junto a sus hijos se

dedicaron a buscar a Daniel. El dolor de la pérdida de Daniel no ha sido nunca

superado en su familia, como tampoco en sus amigos y este persiste hasta el

día de hoy. Rosalía sufrió mucho. Con el paso del tiempo la visitaban junto a

su señora cada una o dos semanas, siendo muchas veces las que se quebraba

al hablar de Daniel, ellos eran una pareja muy unida, cuando hablaba de ellos

siempre se refería a “los viejos” ellos eran muy unidos y Rosalía hasta su

muerte no supero la perdida. Patricia y Pablo Daniel sufrieron mucho junto a

su madre, lloraban juntos la pérdida de su padre. Ricardo apenas pudo volvió

a Chile y se vino junto a su madre para acompañarla.

12. -Por el daño moral sufrido por Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de

Iván Sergio Insunza Bascuñán, deponen:

a) A fojas 32771, tomo 83, testifica Myriam Alejandra Vega Carvallo

quien expresa que la desaparición de su padre lo ha afectado en forma

profunda y permanente ya que durante todo el tiempo que lo conoce ha

pasado episodios de angustia, depresión, presentado problemas para ciertas

fechas que son familiares, debido al hecho de perder a su padre siendo un

niño y sin sentir que se haya hecho justicia y no saber cómo terminó su

padre. Sostiene haber acompañado y escuchado sus historias de dolor, ha

podido leer escritos de Iván que narran y reflejan su profundo dolor a pesar

de todos los años que han pasado. Este dolor se mantiene, recientemente en

facebook publicó una carta para su padre muy conmovedora y que refleja

que el dolor está vivo a pesar de todos los años que han pasado. Existe en él

409

la sensación de impotencia, de sentimiento de algo no resuelto. También ha

pasado períodos de depresión utilizando medicamentos.

b) A fojas 32772, tomo 83, testifica René Marcos Samuel Benavente

Jaque, quien añade que Iván se vio profundamente afectado notándose esto

en la inestabilidad de sus relaciones personales, como también en disparejos

niveles de rendimiento en los estudios, así como cuando llegaban las fechas

de cumpleaños de su padre, navidades, año nuevo. Todas las fechas

anteriores provocaban en él una profunda depresión, estados de ánimos

fluctuantes e inseguridad en sus relaciones personales. Sabe de esta

situaciones ya que vivieron juntos en la Universidad durante uno o dos años,

siendo compañeros de curso durante seis años, era su mejor amigo y por

tanto confidente, con lo cual varias veces mantuvieron conversaciones en las

cuales Iván al relatar los hechos se quebraba, llorando largamente, entonces

esto repercutía en días de profunda depresión y baja de rendimiento

estudiantil o académico. El año 1989 cuando se volvieron a encontrar, Iván

seguía manteniendo una inestabilidad en las relaciones, que lo llevaron al

quiebre de su matrimonio, la inestabilidad en todas sus relaciones de pareja

lo cual también se refleja en un comportamiento profesional de inestabilidad

en su relación con sus pares. Hay una pena persistente un gran dolor y no

cambia desde el día que se conocieron. Él siempre ha luchado por saber qué

pasó con su padre. El tema de la pérdida de su padre es desgarrador y una

pena inmensa, la cual estará marcada en su vida para siempre, por que

vuelve aparecer esto en la inestabilidad emocional en todos los ámbitos de

su vida, tanto personal, en relaciones amorosas y profesional.

13.- Por el daño moral experimentado por de Mercedes del Carmen

Arévalo Pantoja y de Leyla Luisa, Miguel Assmet, Maria Berta y Lidice Emilia

todos de apellidos Nazal Arévalo, cónyuge e hijos de Miguel Nazal Quiroz

respectivamente, deponen:

a) A fojas 32778, tomo 84, Hilda María Cristina Cárcamo Sanhueza

quien expresa haber conocido a Mercedes en el año 1980 cuando trabajaba

en la Vicaría de la Solidaridad donde se atendía a las víctimas de los

Detenidos Desaparecidos y posteriormente conoce a los hijos. Sostiene que

410

la detención y desaparición del marido de la demandante produjo una

situación difícil de describir, ya que los niños quedaron solos ya que su padre

no estaba y la madre se dedicó tanto a buscarlo como a trabajar para llevar

recursos para la casa, incluso en dos ocasiones allanaron su hogar estando los

niños solos, ya que ella se encontraba trabajando, los niños tenían que

ordenar su vida solos. Es por loa anterior que Leyla, la hija mayor asumió el

rol de dueña de casa. Era una situación extraña ya que por un lado la madre

se dedicaba a realizar las gestiones necesarias para dar con el paradero de su

marido y trabajar para mantener a sus hijos pero al mismo tiempo estaban

solos, angustiados y al cuidado de la hija mayor. Posteriormente Mercedes se

dedicó a vender pan de pascua, manteles, dulces para reducir el gasto

económico. Indica que el daño se traduce en el abandono y soledad en que

quedaron y crecieron los niños, a la vez que la urgencia de la búsqueda del

padre “hace que la relación se vuelva muy enredada al interior de la familia,

se producen separación, dolores y rabia y como no se canalizaron se

traducen a lo largo de la vida y hacen que sus relaciones sean complicadas y

de difícil abordaje, si bien hubo como apoyo en esos años en salud mental,

no hubo en el caso de los Nazal, fue tanto la necesidad de sobrevivencia y

salir en adelante que ellos no trabajaron esos temas se traducen en las

dificultades emocionales que presentan, les ha costado mucho ir sanado

lentamente, todo esto es un proceso que no ha sido fácil y que tampoco es

fácil meterse en intensidades tan grandes”.

b) A fojas 32781, tomo 84, testifica Gloria Florentina Neira Balboa,

manifestando que la detención de Miguel Nazal Quiroz afectó de manera

muy profunda a Mercedes ya que quedo sola con cuatro hijos. No fue fácil la

vida para ninguno de estos integrantes ya que en algún momento los niños

quedaron al cuidado de una persona mientras Mercedes hacia las gestiones

para buscar a su marido. Han pasado muchos años y aún no se sabe que es lo

que pasó con el cuerpo de Miguel, por lo que el dolor y la pena siguen

presente tanto en Mercedes como en sus hijos, habiendo un costo emocional

y psicológico en cada uno de sus integrantes debido a la situación descrita.

c) A fojas 32783, tomo 84, declara Ñancupil del Rosario Painemal

Morales sosteniendo que a Miguel Nazal lo conoció en Temuco, ya que

411

ambos militaban en las Juventudes Comunistas de dicha región. Recuerda

que en 1976 hubo un gran operativo a nivel nacional, que culminó con varios

militantes detenidos, entre ellos Nazal. Sostiene que conoce a Mercedes

cuando concurre a la Vicaría a señalar los hechos antes descritos, es así como

toma contacto con la familia pudiendo observar el miedo y la angustia,

principalmente en los almuerzos y cumpleaños, momentos en los cuales

sentían la ausencia paterna. Indica que ese dolor aún persiste y se ve

reflejado en las actuales relaciones de pareja de los hijos de Nazal ya que no

logran concretar alguna relación, básicamente por “la sensación de pérdida”,

no tener nada concreto respecto del cuerpo de su padre. En cuanto a

Mercedes el dolor va más allá de haber perdido a su marido ya que tuvo que

educar y contener emocionalmente a sus hijos, apoyarlos dentro las

debilidades, la precaria situación económica en la que incurrieron, la

discriminación que traía aparejada ser familiar de un detenido desparecido.

Además del miedo que les provoca saber que también ellos podían ser

detenidos. Crecieron en un ambiente de miedo y carencias.

d) A fojas 32786, tomo 84, declara Mario Francisco Yáñez Soto,

señalando que vio el esfuerzo que hizo la señora Mercedes para criar a sus

hijos, posterior a la detención de su marido. “...en muchas ocasiones repartía

a los hijos en diferentes partes para así ella poder reclamar por la detención y

desaparición de su marido. Con Miguel somos muy amigos y en momentos

de conversación me contaba sus penas, no era difícil verlo quebrarse al

hablar y recordar a su papá y él me contaba que sus hermanas pasaban por

periodos muy similares al de él, ahí aprendí que los hombres también

lloramos.” Respecto de las hijas indica que presenció como la desaparición de

su padre las afectaba a cada una de ellas.

14.- Con el objeto de probar el daño moral sufrido por Maren Dolores

González Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y Claudia, todos de

apellidos Godoy González, cónyuge e hijos de Carlos Enrique Godoy

Lagarrigue, respectivamente, testifican:

a) A fojas 32815, tomo 84, Rubí Isabel Elsita Maldonado Parada quien

expone conocer a Carlos Godoy desde 1973 pues era médico de la Dirección

412

del Servicio Nacional de Salud ya que atendían a los heridos pos golpe militar,

creando un lazo muy importante sus alumnos, siendo la deponente uno de

esos alumnos, y posteriormente siendo la médico de la familia Godoy

González, asistiendo a la señora de Carlos Godoy y a sus hijos, tanto de niños

como ya de grandes. La detención y desaparición de Carlos Enrique Godoy

Lagarrigue fue un golpe muy duro para su familia pues su esposa, Maren

Dolores, debió hacerse cargo de sus tres hijos, además siendo expulsada de

su trabajo. Tanto Claudia, como Carlos y Pedro sufrieron mucho con la

desaparición de su padre. Pedro es un hombre callado, siendo incapaz de

hablar lo sucedido hasta el día de hoy. Carlos ha estado en tratamiento

psiquiátrico por mucho tiempo, desencadenando episodios de depresión.

Respecto de Claudia, señala que en todos sus partos ingresaba con una foto

de su padre. La pérdida de Carlos significó la destrucción de la familia, todo

cambio, desde lo emocional hasta lo económico, los tres han estado en

tratamiento psicológico y psiquiátrico para poder superar la perdida, hacer

un duelo y cerrar el episodio.

b) A fojas 32818, tomo 84, testifica Gilda Mafalda Gnecco Tassara,

quien añade que como pediatra siguió el desarrollo de los hijos de Carlos

tanto en el aspecto físico, sicomotor y emocional. El dolor que

experimentaron con la desaparición del padre fue tremendo. A Claudia la

seguía atendiendo después de cumplida la edad para ello, ya que se

dedicaban a conversar sobre lo ocurrido. Respecto de Carlos, indica que

siguió la misma profesión que su padre. Señala que siempre participan en

distintos eventos que se realzan en la memoria de su padre, especialmente

cuando se inauguró Villa Grimaldi, ocasión en Carlos expresó el dolor vivido.

c) A fojas 32840, tomo 84, Angélica Julia Fossa Rojas señalando que la

desaparición de Carlos fue una conmoción tremenda para toda la familia.

Para la madre de Carlos significó encerrarse y cada vez aislarse más. Para

Dolores, su esposa, fue muy terrible y doloroso, también para la familia de

ésta, ya que Carlos era una persona muy querida. Surgió una desesperanza

muy grande en cuanto a saber lo que había ocurrido con la víctima de autos.

En diversas oportunidades se le señaló a la familia que Carlos iba a ser

liberado, de modo que debían esperarlo. La situación descrita generaba

413

mucha frustración ya que Carlos nunca apareció. En cuanto a los niños, “...a

los dos mayores era un recuerdo triste ya que un padre que era cariñoso,

llegaba, les contaba cuentos, les hacía cariño y de pronto éste desaparece;

en cuanto al menor, de dos años prácticamente, este no tuvo figura paterna,

a él le hablaban de su padre y le mostraban fotos, pero éste no lo reconocía,

a él le ha afectado mucho esta situación, ya que ha tenido muchas crisis

bastante serias.” En ese núcleo familiar hay un duelo no resuelto y esto

emocionalmente afecta a la esposa y los hijos y a sus amistades también.

d) A fojas 32823, tomo 84, declara Jaime Hugo Guzmán Carvajal quien

manifiesta que como profesor de Claudia y Carlos pudo observar el daño

emocional que había en ellos. En cuanto a Claudia sostiene que había

ocasiones en las que se quebraba sin dolor aparente, pero frente a algunos

ejercicios se fue generando un lazo de confianza en la cual ella le contó que

su padre era un detenido desparecido. A Carlos también le afectaba de

sobremanera esta situación. Respecto de Dolores, sostiene que en todas las

circunstancias que conversaron la pudo observar afectada, ya que perdió a su

compañero de manera trágica.

15.- Por el daño moral sufrido por Maria Enolfa Gormaz Vera y Andrés

Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y Eduardo

Guillermo, todos de apellidos Canteros Gormaz, cónyuge e hijos de Eduardo

Canteros Prado, respectivamente, declaran:

a) A fojas 32825, tomo 84, Alejandro Belarmino sosteniendo que en su

calidad de profesor de los hijos de Eduardo Canteros pudo tomar

conocimiento de los daños sufridos por la familia. Sostiene que la señora

María hacia esfuerzos por no demostrar tales hechos, pero se les notaba.

Eduardo era un niño retraído, tranquilo, introvertido y debido a las

conversaciones personales que sostuvieron, pudo manifestar su dolor.

b) A fojas 32827, tomo 84, depone Rogelia Eliana Leyton Latorre quien

expresa que: “Lo primero que debo reiterar es que vi en ellos mucho miedo,

mucho temor de ocultar la situación, de no poder conversar lo que pasaba. A

Angélica la vi siempre como una niña muy tímida, conmigo prácticamente no

se abrió mucho y vi que con un pequeño grupo de compañeras estaba más

414

abierta, era una buena alumna, a través de la mamá sé que ellos vivían con la

esperanza de que su padre algún día podría aparecer y que esa esperanza

que nunca pierden las personas de poder ver a su padre vivo y poder

disfrutar de él y siempre han vivido con esta ilusión...”. Sostiene que para la

familia fue un golpe emocional muy grande encontrar el cuerpo de su

familiar. Todo lo anterior es un dolor que inexplicable.

c) A fojas 32829, tomo 84, declara Armando Arturo Rebolledo Arévalo,

quien expresa que esta situación los afecto en lo más íntimo, en lo personal,

en su ambiente familiar. El hijo mayor es muy retraído. Indica que a la señora

María andaba con sus hijos más pequeños, llevándolos a las reuniones y

tratando de sobrellevar el asunto.

d) A fojas 32831, tomo 84, testifica Zaida Rosa Figueroa Plaza,

señalando que a los niños les afectó mucho la desaparición de su padre, ya

que estaban acostumbrados a que este llegara de su trabajo. Añade que

cuando veía a María, podía notar que estaba muy afectada con la situación,

pero se hacia la valiente frente a los niños para que estos no sufrieran tanto.

e) A fojas 32833, tomo 84, depone Héctor Alejandro Delgado Palomino

quien expone que María era una mujer muy triste, retraída. Respecto de los

niños indica que no compartían mucho, también eran muy retraídos, no

tenían amigos, no compartían;

153°) Que las testimoniales precedentemente reseñadas, mas los

certificados de matrimonio y nacimiento de fs. 207, 208, 441, 477, 535, 780

(cuaderno separado denominado Nalvia Mena Alvarado), 789, 790, 7468,

8614, 17273, 24658, 29304, 29331, 29318, 29344, 29358, 29416, 29444,

29727, 31127, 31160, 31192, 31264, 31308, 31353, 31386, 31429, 31463,

31511, 31552, 32354, 32355, 32394; así como el informe psicológico que

tiene por objeto acreditar el daño de la naturaleza que se demanda sufrido

por los demandantes de autos y que rola a fojas 32718 (tomo 83) sobre Paz

Alejandra, María Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos

Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa; además del informe

psicológico que rola a fojas 32744 (tomo 83) sobre María José Spoerer

Rodríguez, Claudia Paz Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez,

415

Pascuala Rodríguez Dunner, Galo Rodríguez Dunner, Camilo Rodríguez

Bulnes, Jose Rodríguez Bulnes, Martin Rodríguez Montes y Valentina Andrea

Rodríguez Yurac, en su calidad de nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa,

ambos emitido por la psicóloga clínica Alejandra Repetto Seeger; son todos

antecedentes que, por reunir las condiciones del Art. 488 del Código de

Procedimiento Penal, constituyen un conjunto de indicios judiciales que

permiten inferir la existencia del daño moral que demandan los actores

civiles de autos.

Refuerza dicha conclusión, por constituir también un grave indicio de la

existencia del daño moral, el cuaderno separado de documentos en que

constan los estudios de la psiquiatra Katia Reszczynski P. y la psicólogo

Verónica Seeger B. “Acompañamiento Terapéutico reparatorio, en un

contexto de impunidad, a familiares de detenidos desaparecidos y ejecutados

políticos”; el documento de la Vicaría de la Solidaridad denominado “Trabajo

social, una experiencia solidaria en la promoción y defensa de los derechos

humanos”; los documentos remitidos por el Secretario Ejecutivo (s) del

Programa de Continuación de la Ley N° 19.123, denominados: “Efectos

familiares y sociales de las más graves violaciones a los derechos humanos”,

en Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Tomo II,

páginas 765 a 785; “Cuando el fantasma es un tótem”, artículo de Héctor

Faúndez B. y otros; y un oficio del Subsecretario de Salud, acompañando

copia del documento elaborado por el Programa de Reparación y Atención

Integral en Salud (PRAIS) denominado “Técnica para la atención de personas

afectadas por la represión ejercida por el Estado en el período 1973-1980”.

Todos se refieren a las graves consecuencias psicológicas, sociales y

emocionales que provocaron en los familiares de víctimas violaciones a los

derechos humanos.

Luego, de tales testimonios y documentos es posible colegir que los

actores sufrieron dolor y aflicción por el secuestro u homicidio de sus

familiares, víctimas de los delitos de autos; teniendo presente además que el

daño moral tiene su fundamento en la propia naturaleza afectiva del ser

humano y se produce siempre que una persona sufre un menoscabo físico o

416

psíquico como consecuencia de un hecho externo que le ha producido dicha

aflicción o dolor, como ha acontecido en la especie;

154°) Que así las cosas, en la especie se ha establecido la concurrencia

de todos los requisitos que hacen procedentes las indemnizaciones que se

demandan, esto es, la perpetración de delitos por agentes del Estado; la

existencia de un daño sufrido por los demandantes; y la existencia del nexo

causal entre éste y aquellos.

5.- Determinación del monto de las indemnizaciones

155°) Que respecto del quantum de la indemnización, si bien tal daño,

por su carácter inmaterial, es difícil de cuantificar, no es menos cierto que

debe atenderse a la prolongación del dolor sufrido por los demandantes. Sin

embargo, no podrá considerarse que éste tiene la misma entidad e

intensidad tratándose del dolor sufrido por las madres, cónyuges e hijos de

las víctimas, que el que afectó a los nietos, sobrinos, suegros o cuñados de

aquellas, por cuanto las primeras naturalmente tienen una relación afectiva

más próxima con el ofendido, elemento que será considerado al momento de

determinar el monto de las indemnizaciones.

Por tales razones, dicho monto debe ascender a la cantidad de $

100.000.000 en el caso de las madres y cónyuges; $ 50.000.000 respecto de

los hijos; $ 30.000.000 respecto de los hermanos; y $ 10.000.000 en el caso

de los nietos, sobrinos y cuñados; determinándose el monto que corresponde

a cada uno de los actores en la parte resolutiva.

Dichas sumas serán objeto de la determinación de un quantum distinto

tratándose de los actores civiles parientes o familiares de las víctimas que

conformaban la familia Recabarren, teniendo en consideración que han

invocado varios vínculos con aquellas que concurren simultáneamente

(madre y cónyuge, hijos, suegras, nietos y cuñados).

La sumas que se ordenará pagar deberán ser reajustadas en la misma

proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre el mes

417

anterior a la dictación de la presente sentencia y el mes anterior al de su

pago; devengando intereses corrientes por el mismo período, más costas.

En lo que se refiere a la fecha a partir de la cual deberán computarse los

reajustes e intereses de las cantidades que se ordena pagar a los actores,

teniendo presente que la avaluación de los daños se efectúa por el juez en la

sentencia, que es el momento en que se fija la suma de dinero que

representa la cabal indemnización de dichos daños, se determinará la fecha

de ésta para los efectos del cómputo (José Luis Diez Schwerter, “El daño

extracontractual”, pags.265 y 269).

III.- DECISIONES:

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos

1º, 11 Nº6 , 14, 15, 16, 25, 27, 28,50, 51, 68, 69, 141 y 391 N° 1 del Código

Penal; 10, 108,109,110,111, 434, 450 bis, 456 bis, 457, 459, 473, 477, 478,

481, 488, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 509 y 533 del de Procedimiento

Penal; 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República; y 2314 y

siguientes del Código Civil, SE DECLARA:

I.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL:

1) Absoluciones:

1.- Que SE ABSUELVE a JUAN MORALES SALGADO, de la acusación

que lo estimó autor de los delitos de secuestro calificado de NALVIA MENA

ALVARADO, CLARA CANTEROS TORRES Y JUAN AURELIO VILLARROEL ZÁRATE.

2.- Que SE ABSUELVE a JUAN MORALES SALGADO, de la acusación

que lo estimó autor del delito de homicidio calificado de EDUARDO

CANTEROS PRADO.

3.- Que SE ABSUELVE a CIRO TORRE SAÉZ de la acusación que lo

estimó autor de los delitos de secuestro calificado de MANUEL SEGUNDO

RECABARREN ROJAS, ALEJANDRO RODRÍGUEZ URZÚA Y JOSÉ EDUARDO

SANTANDER MIRANDA.

418

4.- Que SE ABSUELVE a ORLANDO MANZO DURAN de la acusación que

lo estimó autor de los delitos de secuestro calificado de MANUEL SEGUNDO

RECABARREN ROJAS, ALEJANDRO RODRÍGUEZ URZÚA Y JOSÉ EDUARDO

SANTANDER MIRANDA.

5.- Que SE ABSUELVE a GLADYS CALDERÓN CARREÑO de la acusación

que la estimó cómplice de los delitos de secuestro calificado de NALVIA

MENA ALVARADO, CLARA CANTEROS TORRES Y JUAN AURELIO VILLARROEL

ZÁRATE.

6.- Que SE ABSUELVE a GLADYS CALDERÓN CARREÑO de la acusación

que lo estimó cómplice del delito de homicidio calificado de EDUARDO

CANTEROS PRADO.

7.- Que SE ABSUELVE a JORGE ANDRADE GÓMEZ de la acusación que

lo estimó autor del delito de secuestro calificado de DANIEL PALMA

ROBLEDO.

8.- Que SE ABSUELVE a HERMON HELEC ALFARO MUNDACA de la

acusación que lo estimó cómplice del delito de secuestro calificado de

DANIEL PALMA ROBLEDO.

2) Condenas:

1.- Que se condena a cada uno de los acusados PEDRO ESPINOZA

BRAVO, CARLOS LÓPEZ TAPIA y RICARDO LAWRENCE MIRES, ya

individualizados, a la pena única VEINTE AÑOS de presidio mayor en su grado

máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y

oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para

profesiones titulares mientras dure la condena, como autores de los delitos

reiterados de secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren González,

Manuel Guillermo Recabarren González, Nalvia Mena Alvarado, Manuel

Segundo Recabarren Rojas, Clara Canteros Torres, Alejandro Rodríguez

Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio

Insunza Bascuñán, José Eduardo Santander Miranda, Mario Jesús Juica Vega,

Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Miguel Nazal

Quiroz, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Julio Roberto Vega Vega.

419

2.- Que se condena a JORGE ANDRADE GÓMEZ, ya individualizado, a la

pena única VEINTE AÑOS de presidio mayor en su grado máximo, más las

accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos

y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares

mientras dure la condena, como autores de los delitos reiterados de

secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren González, Manuel Guillermo

Recabarren González, Nalvia Mena Alvarado, Manuel Segundo Recabarren

Rojas, Clara Canteros Torres, Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos Enrique

Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, José Eduardo Santander

Miranda, Mario Jesús Juica Vega, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario

Vizcarra Cofré, Miguel Nazal Quiroz, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Julio

Roberto Vega Vega.

3.- Que se condena a cada uno de los acusados PEDRO ESPINOZA

BRAVO, CARLOS LÓPEZ TAPIA, ROLF WENDEROTH POZO, RICARDO

LAWRENCE MIRES y JORGE ANDRADE GÓMEZ, ya individualizados, a la pena

de VEINTE AÑOS de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias

de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos

políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la

condena, como autores del delito de homicidio calificado de Eduardo

Canteros Prado.

4.- Que se condena al acusado ROLF WENDEROTH POZO, ya

individualizado, a la pena única QUINCE AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor

en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua

para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta

para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los

delitos reiterados de secuestro calificado de Nalvia Mena Alvarado, Clara

Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel Zárate.

5.- Que se condena a JUAN MORALES SALGADO, ya individualizado, a la

pena única de DIECIOCHO AÑOS presidio mayor en su grado máximo, más las

accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos

420

y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares

mientras dure la condena, como autor de los delitos reiterados de secuestro

calificado de Manuel Guillermo Recabarren González, Manuel Segundo

Recabarren Rojas, Daniel Palma Robledo, Carlos Vizcarra Cofré, Víctor Hugo

Morales Mazuela y Julio Roberto Vega Vega.

6.- Que se condena a cada uno de los sentenciados CIRO TORRE SÁEZ Y

ORLANDO MANZO DURÁN, a la pena única de QUINCE AÑOS Y UN DÍA de

presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación

absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e

inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena

como autores de los delitos reiterados de secuestro calificado de Luis Emilio

Recabarren González, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue e Iván Sergio Insunza

Bascuñán.

7.- Que se condena a cada uno de los acusados SERGIO ORLANDO

ESCALONA ACUÑA, JUVENAL PIÑA GARRIDO, JORGE DIAZ RADULOVICH, Y

GUSTAVO GUERRERO AGUILERA, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de

presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación

absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e

inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena,

en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Daniel Palma

Robledo.

8.- Que se condena a GLADYS CALDERÓN CARREÑO, ya individualizada,

a la pena única de QUINCE AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado

máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y

oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para

profesiones titulares mientras dure la condena, como autora de los delitos

reiterados de secuestro calificado de Manuel Guillermo Recabarren González,

Manuel Segundo Recabarren Rojas, Daniel Palma Robledo, Julio Roberto

Vega Vega, Carlos Mario Vizcarra Cofré y Víctor Hugo Morales Mazuela .

421

9.- Que se condena a cada uno de los acusados PEDRO BITTERLICH

JARAMILLO, CLAUDIO ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, ORLANDO JESÚS

TORREJÓN GATICA, ORLANDO ALTAMIRANO SANHUEZA y CARLOS EUSEBIO

LÓPEZ INOSTROZA a la pena única de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio

mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta

perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación

absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de

cómplices de los delitos de secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren

González, Manuel Guillermo Recabarren González, Nalvia Mena Alvarado,

Manuel Segundo Recabarren Rojas, Clara Canteros Torres, Alejandro

Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,

Iván Sergio Insunza Bascuñán, José Eduardo Santander Miranda, Mario Jesús

Juica Vega, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré,

Miguel Nazal Quiroz, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Julio Roberto Vega Vega.

10.- Que se condena a HERMON HELEC ALFARO MUNDACA a la pena

única de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, más

las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios

públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones

titulares mientras dure la condena, en calidad de cómplice de los delitos de

secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren González, Manuel Guillermo

Recabarren González, Nalvia Mena Alvarado, Manuel Segundo Recabarren

Rojas, Clara Canteros Torres, Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos Enrique

Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, José Eduardo Santander

Miranda, Mario Jesús Juica Vega, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario

Vizcarra Cofré, Miguel Nazal Quiroz, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Julio

Roberto Vega Vega.

422

11.- Que se condena a cada uno de los acusados HERMON HELEC

ALFARO MUNDACA, PEDRO BITTERLICH JARAMILLO, CLAUDIO ENRIQUE

PACHECO FERNÁNDEZ, ORLANDO JESÚS TORREJÓN GATICA, ORLANDO

ALTAMIRANO SANHUEZA y CARLOS EUSEBIO LÓPEZ INOSTROZA a la pena

de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de

inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos

políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la

condena, en calidad de cómplices del delito de homicidio calificado de

Eduardo Canteros Prado.

12.- Que todos los sentenciados quedan, además, condenados al pago

de las costas de la causa.

3) Beneficios y abonos:

1.- Respecto de todos los sentenciados, no se concederán los

beneficios de la ley N° 18.216 solicitados por sus defensas, atendida la

extensión de sus condenas, que impiden su otorgamiento.

2.- Las penas impuestas comenzaran a regir desde las siguientes

épocas, y con los abonos que se indicarán:

a) Respecto de Carlos López Tapia, desde el 15 de julio de 2009 (fojas

23802, tomo 70) hasta el 11 de octubre de 2011 (fojas 2187, tomo 5

Cuaderno de Libertades) y entre el 18 de noviembre de 2013 (fojas 25857,

tomo 74) hasta el 3 de enero de 2014 (fojas 28907, tomo 74).

b) En cuanto a Pedro Octavio Espinoza Bravo, desde el 5 de noviembre

de 2013 (fojas 25830, tomo 74), fecha desde la cual permanece

ininterrumpidamente privado de libertad en la presente causa.

c) Respecto de Juan Hernán Morales Salgado, desde el 22 de julio de

2009 (fojas 23895, tomo 70) hasta el 22 de octubre de 2009 (fojas 1961,

tomo 5 Cuaderno de Libertades).

d) En cuanto a Ricardo Lawrence Mires, desde el 15 de julio de 2009

423

(fojas 23796, tomo 70) hasta el 5 de noviembre de 2009 (fojas 2060, tomo 5

Cuaderno de Libertades) y entre el 11 de noviembre de 2013 (fojas 25833,

tomo 74) hasta el 27 de febrero de 2014 (fojas 29162, tomo 75).

e) Respecto de Jorge Claudio Andrade Gómez, desde el 17 de julio de

2009 (fojas 23811, tomo 70) hasta el 9 de agosto de 2011 (fojas 2183, tomo 5

Cuaderno de Libertades).

f) En cuanto a Gladys Calderón Carreño, desde el 15 de julio de 2009

(fojas 23806, tomo 70) hasta el 5 de noviembre de 2009 (fojas 2060, tomo 5

Cuaderno de Libertades).

g) Respecto de Hermon Helec Alfaro Mundaca, desde el 17 de julio de

2009 (fojas 23813, tomo 70) hasta el 22 de octubre de 2009 (fojas 1957,

tomo 5 Cuaderno de Libertades).

h) En cuanto a Pedro Bitterlich Jaramillo, desde el 15 de julio de 2009

(fojas 23804, tomo 70) hasta el 2 de noviembre de 2009 (fojas 2028, tomo 5

Cuaderno de Libertades).

i) Respecto de Claudio Enrique Pacheco Fernández, desde el 15 de julio

de 2009 (fojas 23799, tomo 70) hasta el 6 de noviembre de 2009 (fojas 2065,

tomo 5).

j) En cuanto a Orlando Jesús Torrejón Gatica, desde el 15 de julio de

2009 (fojas 23805, tomo 70) hasta el 2 de noviembre de 2009 (fojas 2028,

tomo 5 Cuaderno de Libertades).

k) Respecto de Orlando Altamirano Sanhueza, desde el 15 de julio de

2009 (fojas 23795, tomo 70) hasta el 17 de noviembre de 2009 (fojas 2104,

tomo 5 Cuaderno de Libertades).

l) En cuanto a Carlos López Inostroza, desde el 15 de julio de 2009

(fojas 23808, tomo 70) hasta el 23 de noviembre de 2009 (fojas 2132, tomo 5

Cuaderno de Libertades).

ll) Respecto de Rolf Wenderoth Pozo, desde el 18 de noviembre de

2013 (fojas 25853, tomo 74) hasta el 6 de enero de 2014 (fojas 28906, tomo

74).

m) En cuanto a Sergio Orlando Escalona Acuña, desde el 31 de agosto

de 2015 (fojas 30503, tomo 77) hasta el 27 de octubre de 2015 (fojas 2478,

tomo 6 Cuaderno de Libertades).

424

n) Respecto de Juvenal Piña Garrido, desde el 26 de agosto de 2015

(fojas 30494, tomo 77) hasta el 1 de septiembre de 2015 (fojas 2369, tomo 6

Cuaderno d Libertades).

ñ) En cuanto a Jorge Díaz Radulovich, desde el 26 de agosto de 2015

(fojas 30498, tomo 77) hasta el 1 de septiembre de 2015 (fojas 2366, tomo 6

Cuaderno de Libertades).

o) Respecto de Gustavo Guerrero Aguilera, desde el 26 de agosto de

2015 (fojas 30498, tomo 77) hasta el 31 de agosto de 2015 (fojas 2362, tomo

6 Cuaderno de Libertades).

II.- EN CUANTO A LAS ACCIONES CIVILES:

1.- Que HA LUGAR a las objeciones de documentos formuladas por el

Consejo de Defensa del Estado a fs. 32.892 y a fs. 32.901;

2.- Que NO HA LUGAR a todas las excepciones, alegaciones o defensas

opuestas por el Consejo de Defensa del Estado.

3.- Que HA LUGAR, con costas, a las demandas interpuestas a fs. fojas

30868 (tomo 78), por el abogado Fernando Riquelme Olate en

representación de Lidia Ester Vera Santander y Sonia Carmen, Marco

Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y Tania Ana, todos de

apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos de Juan Aurelio Villarroel Zarate

respectivamente; A fojas 31140 (tomo 79) por abogado Adil Brkovic Almonte

en representación de María José Spoerer Rodríguez, Claudia Paz Woywood

Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez, Pascuala Rodríguez Dunner, Galo

Rodríguez Dunner, Camilo Rodríguez Bulnes, Jose Rodríguez Bulnes, Martin

Rodríguez Montes y Valentina Andrea Rodríguez Yurac en su calidad de

nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa; A fojas 31178 (tomo 79) por la abogado

Jessica Tapia Carvajal en representación de Ena, Sonia Inés, Nelva Mónica y

Violeta Maria todos de apellidos Insunza Bascuñán en su calidad de

hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán; de Luisa Clara German Brevis en

su calidad de cuñada de Iván Sergio Insunza Bascuñán; y de Alfonso Renato y

425

Mauricio Javier ambos de apellidos Inzunza German y sobrinos de Iván Sergio

Insunza Bascuñán; A fojas 31197 (tomo 79) por el abogado Adil Brkovic

Almonte en representación de Paz Alejandra, Maria Soledad, Pablo, Gonzalo

y Marcelo, todos de apellidos Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro

Rodríguez Urzúa; A fojas 31226 (tomo 79) el abogado Gonzalo Moya Suarez

en representación de Elena Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros

Vargas, Ana Maria Canteros Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas, todos

hijos de Eduardo Canteros Prado; A fojas 31264 (tomo 80) por los abogados

Hugo Montero Toro, Cristian Cruz Rivera y Boris Paredes Bustos en

representación de Marta Flora Rocco López, Boris Mauricio, Miruska Rosalía,

Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena todos de apellidos Juica Rocco,

cónyuge e hijos de Mario Jesús Juica Vega respectivamente; en

representación de Rebeca Rosalía, Carlos Manuel y Gladys Silvia todos de

apellidos Juica Vega y hermanos de Mario Jesús Juica Vega; en

representación de Patricia Canteros Vargas hija de Eduardo Canteros Prados;

y en representación de Virginia Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando,

Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y Elías Roberto, todos de

apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega y Marisol de los Ángeles

Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega; A fojas 31309 (tomo 80) por el

abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de Gladys Margarita

González Medina, cónyuge de Carlos Mario Vizcarra Cofre; A fojas 31355

(tomo 80) por el abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de

Victoria Valentina y Víctor Omar ambos de apellidos Vizcarra González e hijos

de Carlos Mario Vizcarra Cofre; A fojas 31388 (tomo 80) por el abogado

Nelson Caucoto Pereira en representación de Lucia Irene Canteros Torres

hermana de Clara Canteros Torres; A fojas 31432 (tomo 80) por el abogado

Nelson Caucoto Pereira en representación de Clara Elena y Lucia Yolanda,

ambas de apellidos Muñoz Canteros e hijas de Clara Canteros Torres; A fojas

A fojas 31467 (tomo 80) por el abogado Nelson Caucoto Pereira en

representación Elsa de los Santos Castro Vargas, Olga Leticia, Natacha Maria

y Félix Víctor, todos de apellidos Morales Castro, cónyuge e hijos de Víctor

Hugo Morales Mazuela respectivamente; A fojas 31512 (tomo 80) por el

abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de Carmen Eliana

426

Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa; A fojas 31556 (tomo

80) por el abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de Lida Ester

Santander Miranda, Marcela Ivon Santander Rojas y Mirtha de los Ángeles

Rojas Molina, hermana, hija y cónyuge respectivamente de Jose Eduardo

Santander Miranda; A fojas 31658 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza

Pino en representación de Ana González González cónyuge de Manuel

Segundo Recabarren Rojas, madre de Manuel Guillermo y Luis Emilio ambos

de apellidos Recabarren González y suegra de Nalvia Rosa Mena Alvarado; A

fojas 31678 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza Pino en

representación de Andrea Recabarren Herrera hija de Manuel Guillermo

Recabarren González, nieta de Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina

de Luis Emilio Recabarren González; A fojas 31707 (tomo 81) el abogado el

abogado Alberto Espinoza Pino en representación de Mercedes del Carmen

Arévalo Pantoja y de Leyla Luisa, Miguel Assmet y Maria Berta todos de

apellidos Nazal Arévalo, cónyuge e hijos de Miguel Nazal Quiroz

respectivamente; A foja 31728 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza

Pino en representación de Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos

de apellidos Recabarren González, hermanos de Luis Emilio y Manuel

Guillermo Recabarren González e hijos de Manuel Segundo Recabarren

Rojas; A fojas 31748 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza Pino en

representación de Patricia Ethel y Vladimir Ilich ambos de apellidos

Recabarren González, y cuñados de Nalvia Rosa Mena Alvarado; A fojas

31768 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza Pino en representación de

Jose Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores, Leonor, Ricardo Francisco todos

de apellidos Palma Keller y Rosalía Keller Keller, hijos y cónyuge de Daniel

Palma Robledo respectivamente; A fojas 31797 (tomo 81) por el abogado

Alberto Espinoza Pino en representación de Maren Dolores González

Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y Claudia, todos de apellidos Godoy

González, cónyuge e hijos de Carlos Enrique Godoy Lagarrigue

respectivamente; A fojas 31819 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza

Pino en representación de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de Iván Sergio

Insunza Bascuñán; A fojas 31846 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza

Pino en representación de Maria Enolfa Gormaz Vera y de Andrés Eduardo,

427

Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y Eduardo Guillermo

todos de apellidos Canteros Gormaz, cónyuge e hijos de Eduardo Canteros

Prado respectivamente; A fojas 31880 (tomo 81) por el abogado Alberto

Espinoza Pino en representación de Lidice Emilia Nazal Arévalo, hija de

Miguel Nazal Quiroz, condenándose a la parte demandada Fisco de Chile a

pagar los siguientes montos por concepto de indemnización de perjuicios por

daño moral:

a) $ 100.000.000 en favor de Gladys Margarita González Medina,

cónyuge de Carlos Mario Vizcarra Cofre.

b) $ 50.000.000 en favor de cada uno de los actores Victoria

Valentina y Víctor Omar, ambos de apellidos Vizcarra González e hijos de

Carlos Mario Vizcarra Cofre.

c) $ 30.000.000 en favor de Lucia Irene Canteros Torres, hermana

de Clara Canteros Torres.

d) $ 50.000.000 respecto de cada una de las actoras Clara Elena y

Lucia Yolanda, ambas de apellidos Muñoz Canteros e hijas de Clara Canteros

Torres.

e) $ 100.000.000 respecto de Elsa de los Santos Castro Vargas,

cónyuge de Víctor Hugo Morales Mazuela.

f) 50.000.000 en favor de cada uno de los demandantes Olga

Leticia, Natacha María y Félix Víctor, todos de apellidos Morales Castro, e

hijos de Víctor Hugo Morales Mazuela.

g) $ 100.000.000 en favor de Carmen Eliana Whipple Ascui,

cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa.

h) $ 30.000.000 respecto de Lida Ester Santander Miranda,

hermana, de Jose Eduardo Santander Miranda.

j) $ 50.000.000 en favor de Marcela Ivon Santander Rojas, hija de

Jose Eduardo Santander Miranda.

428

k) $ 100.000.000 en favor de Mirtha de los Ángeles Rojas Molina,

cónyuge de Jose Eduardo Santander Miranda.

l) $ 300.000.000 respecto de Ana González González, cónyuge de

Manuel Segundo Recabarren Rojas, madre de Manuel Guillermo y Luis Emilio

ambos de apellidos Recabarren González y suegra de Nalvia Rosa Mena

Alvarado.

ll) $ 100.000.000 respecto de Mercedes del Carmen Arévalo

Pantoja, cónyuge Miguel Nazal Quiroz.

m) $ 50.000.000, en favor de cada una de los actores Leyla Luisa,

Miguel Assmet y María Berta, todos de apellidos Nazal Arévalo, hijos de

Miguel Nazal Quiroz.

n) $ 80.000.000 en favor de cada uno de los actores Patricia Ethel,

Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de apellidos Recabarren González,

hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González e hijos de

Manuel Segundo Recabarren Rojas.

ñ) $ 10.000.000 en favor de cada uno de los demandantes Patricia

Ethel y Vladimir Ilich, ambos de apellidos Recabarren González, y cuñados de

Nalvia Rosa Mena Alvarado.

o) $ 50.000.000 en favor de cada uno de los actores José

Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores, Leonor y Ricardo Francisco, todos

de apellidos Palma Keller e hijos de Daniel Palma Robledo.

p) $ 100.000.000 en favor de Rosalía Keller Keller, cónyuge de

Daniel Palma Robledo.

q) $ 100.000.000, en favor Maren Dolores González Barragán,

cónyuge de Carlos Enrique Godoy Lagarrigue.

r) $ 50.000.000 en favor de cada uno de los actores Pedro Basilio,

Carlos Antonio y Claudia, todos de apellidos Godoy González e hijos de Carlos

Enrique Godoy Lagarrigue.

429

s) $ 50.000.000 respecto de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de

Iván Sergio Insunza Bascuñán.

t) $ 50.000.000 respecto de Lidice Emilia Nazal Arévalo, hija de

Miguel Nazal Quiroz.

u) $ 10.000.000 respecto de cada uno de los actores María José

Spoerer Rodríguez, Claudia Paz Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza

Rodríguez, Pascuala Rodríguez Dunner, Galo Rodríguez Dunner, Camilo

Rodríguez Bulnes, Jose Rodríguez Bulnes, Martin Rodríguez Montes y

Valentina Andrea Rodríguez Yurac, en su calidad de nietos de Alejandro

Rodríguez Urzúa.

v) $ 50.000.000 respecto de cada uno de los actores Sonia

Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y Tania

Ana, todos de apellidos Villarroel Vera e hijos de Juan Aurelio Villarroel

Zarate.

w) $ 100.000.000 en favor de Lidia Ester Vera Santander, cónyuge

de Juan Aurelio Villarroel Zarate.

x) $ 30.000.000 respecto de cada uno de los actores Ena, Sonia

Inés, Nelva Mónica y Violeta María, todos de apellidos Insunza Bascuñán, en

su calidad de hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán.

y) $ 10.000.000 en favor cada uno de los actores Luisa Clara

German Brevis, en su calidad de cuñada de Iván Sergio Inzunza Bascuñán; y

de Alfonso Renato y Mauricio Javier ambos de apellidos Inzunza German y

sobrinos de Iván Sergio Insunza Bascuñán.

z) $ 50.000.000 respecto de cada uno de los actores Paz

Alejandra, Maria Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos

Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa.

aa) $ 50.000.000 respecto de cada uno de los actores Elena Cecilia

Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana Maria Canteros Vargas y

Eduardo Jose Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo Canteros Prado.

430

bb) $ 100.000.000 en favor de Marta Flora Rocco López, cónyuge

de Mario Jesús Juica Vega.

cc) $ 50.000.000 respecto de cada uno de los actores Boris

Mauricio, Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena

todos de apellidos Juica Rocco e hijos de Mario Jesús Juica Vega.

dd) $ 30.000.000 en favor de cada uno de los actores Rebeca

Rosalía, Carlos Manuel y Gladys Silvia todos de apellidos Juica Vega y

hermanos de Mario Jesús Juica Vega.

ee) $ 50.000.000 respecto de Patricia Canteros Vargas hija de

Eduardo Canteros Prado.

ff) $ 50.000.000 en favor de cada uno de los actores Virginia

Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo,

Marta Adriana y Elías Roberto, todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de

Julio Vega Vega.

gg) $ 10.000.000 respecto de Marisol de los Ángeles Vega

Pueblas, nieta de Julio Vega Vega.

hh) $ 80.000.000 en favor de Andrea Recabarren Herrera hija de

Manuel Guillermo Recabarren González, nieta de Manuel Segundo

Recabarren Rojas y sobrina de Luis Emilio Recabarren González.

ii) $100.000.000 respecto de Maria Enolfa Gormaz Vera cónyuge

de Eduardo Canteros Prado.

jj) $50.000.000 en favor de cada uno de los actores Andrés

Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y Eduardo

Guillermo todos de apellidos Canteros Gormaz e hijos de Eduardo Canteros

Prado.

431

La sumas anteriores deberán ser reajustadas en la misma proporción

en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la

dictación de la presente sentencia y el mes anterior al de su pago;

devengando intereses corrientes por el mismo período, más costas.

Notifíquese personalmente a los sentenciados y para tal efecto cítese

bajo apercibimiento de arresto a Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro

Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús

Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza,

Gladys Calderón Carreño, Sergio Orlando Escalona Acuña, Juvenal Piña

Garrido, Jorge Díaz Radulovich, Gustavo Guerrero Aguilera y Ricardo

Lawrence Mires.

Encontrándose cumpliendo condena Carlos López Tapia, Pedro Octavio

Espinoza Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Orlando Manzo Durán, Ciro

Torré Sáez y Rolf Wenderoth Pozo, constitúyase doña Bárbara Martínez

Kaechele, Oficial Cuarto a contrata, a quien se designa receptor ad-hoc, en el

Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, a efectos de notificar

personalmente el presente fallo.

Encontrándose cumpliendo arresto domiciliario Jorge Claudio Andrade

Gómez, constitúyase doña Bárbara Martínez Kaechele, oficial cuarto a

contrata, a quien se designa receptor ad-hoc, en el domicilio del sentenciado

a fin de notificarle del presente fallo.

Notifíquese a las partes a través del señor Receptor de turno del

presente mes.

Regístrese, cúmplase, en su oportunidad, con lo que ordena el artículo

509 bis del Código de Procedimiento Penal, comuníquese a los diferentes

tribunales en que se tramitaren procesos en contra de los sentenciados para

informarles sobre las decisiones del presente fallo y, en su oportunidad,

archívense.

Consúltese si no se apelare, conjuntamente con el sobreseimiento

definitivo y parcial de Orlando Guillermo Inostroza Lagos de fojas 29848

(tomo 76), de Eduardo Antonio Reyes Lagos de fojas 29849 (tomo 76), de

Rufino Jaime Astorga de fojas 30352 (tomo 77), de Juan Manuel Contreras

Sepúlveda de fojas 30485 (tomo 77), de Marcelo Moren Brito de fojas 30569

432

(tomo 77), de Bernardo Daza Navarro de fojas 30687 (tomo 78), de Guillermo

Ferrán Martinez de fojas 30837 (tomo 78), de Eugenio Fieldhouse Chávez de

fojas 30846 (tomo 78) y de Jose Mario Friz Esparza de fojas 32251 (tomo 82),

respectivamente.

Rol 2182-1998

“Villa Grimaldi”

(Iván Insunza Bascuñán y otros).

DICTADA POR DON LEOPOLDO LLANOS SAGRISTÁ, MINISTRO DE FUERO.

Autoriza doña Gigliola Devoto Squadritto, secretaria.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado

diario la resolución que antecede.