responsabilidad civil derivada de prÁcticas

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RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS: ESTUDIO DE SUS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS Presentado por: PAOLA ANDREA CARRILLO ZULUAGA Director de Tesis: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MAESTRÍA EN DERECHO PRIVADO FACULTAD DE DERECHO 2016

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RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS:

ESTUDIO DE SUS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS

Presentado por:

PAOLA ANDREA CARRILLO ZULUAGA

Director de Tesis:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MAESTRÍA EN DERECHO PRIVADO

FACULTAD DE DERECHO

2016

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RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS:

ESTUDIO DE SUS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS

Paola Andrea Carrillo Zuluaga*

Sumario

Introducción – I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES – 1. Sobre las acciones de

responsabilidad aplicables – 2. Sobre la naturaleza contractual o extracontractual

de la responsabilidad – 3. Sobre las competencias del juez civil – II. DAÑO

INDEMNIZABLE – 1. La antijuridicidad del daño – 2. Requisitos generales del daño

– 3. Formas de daño patrimonial indemnizables – 4. Criterios de estimación y

cuantificación – III. NEXO DE CAUSALIDAD – IV. FACTOR DE IMPUTACIÓN –

V. CONCLUSIONES – Referencias bibliográficas.

- Resumen: El presente trabajo de grado busca analizar el derecho de la

competencia a la luz de los presupuestos axiológicos del régimen de

responsabilidad civil colombiano, para identificar qué daños son susceptibles de

indemnización, cuál es el factor de imputación de responsabilidad aplicable en

este escenario y cómo debe analizarse la relación de causalidad en el momento

de buscar el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de prácticas

anticompetitivas.

* Abogada y Comunicadora de la Pontificia Universidad Javeriana, con especialización en Derecho Comercial

de la Universidad de los Andes. Ha realizado diplomados en inglés legal, contratación estatal, código general

del proceso y derecho procesal. Trabajó como redactora en el periódico Ámbito Jurídico; asistente jurídica Ad

Honorem en la Dirección Jurídica de la Pontificia Universidad Javeriana; abogada (case handler) en la

Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC); y

asesora del Superintendente Delegado de esta última división. Actualmente, se desempeña como Coordinadora

del Grupo de Asuntos Internacionales de la SIC. Correo electrónico: [email protected].

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2

- Palabras clave: derecho de la competencia – prácticas anticompetitivas –

responsabilidad civil – daños y perjuicios – aplicación privada del derecho de la

competencia.

- Abstract: This thesis project seeks to analyze the competition law in light of the

axiological elements of the Colombian civil liability regime, in order to identify

which damages deserve compensation, what is the imputation factor of liability

that is applicable in this scenario, and how the causal link should be analyzed

when pursuing the compensation of damages derived from of anti-competitive

practices.

- Keywords: competition law – anticompetitive practices – civil liability – damage

claims – private enforcement of competition law.

Introducción

En Colombia, la protección de la libre competencia ha apuntado

predominantemente hacia la defensa del interés general del mercado y del

consumidor como ente abstracto, partiendo especialmente de su calificación en la

Constitución Política como derecho colectivo1. Por ende, ha sido la

Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), como Autoridad

Nacional de Protección de la Competencia2, la entidad que desde sus facultades

1 Constitución Política de Colombia, artículo 88: “La ley regulará las acciones populares para la protección de

los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad

públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que

se definen en ella. (…)”. [Subrayas fuera del texto original].

2 Ley 1340 de 2009 (24 de julio), artículo 6: “Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La

Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas,

impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre

protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las

disposiciones sobre competencia desleal (…)”.

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3

administrativas ha liderado el ejercicio de dicho amparo. Aunque la mencionada

labor administrativa ha mostrado efectividad y ha tenido grandes avances

(especialmente en los últimos años)3, el crecimiento de la economía y el aumento

del comercio internacional exigen que el país robustezca aún más la protección de

sus mercados, promocione sanos hábitos de competencia entre sus agentes y le

otorgue efectivas herramientas de defensa a los consumidores. En razón de lo

expuesto, la atención del gobierno4 y de expertos en esta materia se ha volcado

hacia el ejercicio privado del derecho de la competencia, específicamente, hacia la

indemnización de daños y perjuicios derivados de conductas anticompetitivas5.

Extender la perspectiva de la protección de la competencia “de un derecho público

sancionador de carácter administrativo a un derecho ampliamente aplicado en las

relaciones entre los particulares perjudicados por parte de los jueces ordinarios”

3 Cabe anotar que aunque el derecho de la competencia nació en Colombia con la Ley 155 de 1959, esta rama

no tuvo mayor aplicación práctica sino hasta la expedición del Decreto 2153 de 1992, en razón del modelo

cepalino y proteccionista que primó en el siglo XX. Con la apertura económica de la década de los 90, la libre

competencia tomó más relevancia, pero para esta época la legislación en la materia era aún incipiente y carecía

de instrumentos de coerción y sanción robustos. Fue la Ley 1340 de 2009 la que le dio herramientas al derecho

de la competencia para posicionarse como un campo sólido y significativo frente a los agentes económicos (los

límites sancionatorios para personas jurídicas pasaron de 2.000 a 100.000 smlmv, y de 300 a 2.000 smlmv para

personas naturales; la SIC fue designada como autoridad nacional en materia de protección de la competencia;

se introdujo el programa de beneficios por colaboración, entre otros.). No obstante lo anterior, los primeros

casos que se resolvieron con base en esta normativa se dieron especialmente a partir del 2012.

4 Como muestra del interés del Gobierno en la materia, es preciso citar el Proyecto de Ley 038 Senado (2015)

que fue radicado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y preparado por la SIC y un grupo de

expertos en derecho de la competencia, quienes tuvieron en cuenta recomendaciones de la Organización para

la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Esta iniciativa propuso en su artículo 12 modificar el

numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, de manera que la SIC puediera ejercer funciones

jurisdiccionales en procesos que versen sobre “c) [l]a indemnización de perjuicios en acciones individuales o de

grupo derivados de la violación de normas sobre prácticas restrictivas de la competencia”. El proyecto de ley

fue recientemente retirado del Congreso para ser mejorado y radicado de nuevo en un futuro próximo.

5 En el marco del presente trabajo de grado, el ejercicio privado del derecho de la competencia se referirá

específicamente a la reclamación de daños y perjuicios individuales a partir de prácticas anticompetitivas. No

se contemplará el escenario de acciones que apunten hacia la nulidad de contratos.

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4

(Pérez-Fernández, 2011, p. 11) encierra grandes beneficios. Por un lado, permite

reparar e indemnizar a consumidores y competidores que se sientan afectados por

la comisión de conductas anticompetitivas, lo cual acerca esta rama del derecho a

los intereses de los particulares. Por el otro, genera un efecto disuasorio mayor en

el mercado, en la medida en que quienes pretendan infringir el régimen de libre

competencia deberán enfrentarse no solo a la eventual multa administrativa que

podría imponer la SIC, sino también a una cantidad indeterminada de reclamaciones

indemnizatorias que tendría como sujetos activos a un número imprevisible de

personas perjudicadas por la conducta ilegal desplegada.

Sin embargo, no es fácil predicar un daño personal a partir de conductas que afectan

a todo un mercado; determinar nexos causales en tales escenarios; ni estudiar los

elementos constitutivos de la culpa de los agentes cuando la práctica

anticompetitiva “fuente” se sanciona en sede administrativa sin considerar aspectos

subjetivos de los infractores. El presente trabajo de grado procura superar tal

dificultad en aras de acercar el derecho de daños al derecho de protección de la

competencia, considerando especialmente la precaria experiencia que tiene el país

en dicha convergencia.

Para alcanzar dicho fin, se expondrán consideraciones generales (I) relacionadas

con las acciones de responsabilidad aplicables, la naturaleza contractual o

extracontractual de la responsabilidad y las competencias del juez civil, para

posteriormente analizar el hecho dañoso (II), el nexo causal (III) y la culpa (IV) a la

luz del régimen de libre competencia colombiano. De todo lo anterior se sacarán

conclusiones (V) que esperan servir de insumo para todos aquellos profesionales y

expertos que participen en la consolidación de un nuevo régimen de litigios privados,

en pro de la reclamación efectiva de daños y perjuicios derivados de prácticas

anticompetitivas.

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5

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

1. Sobre las acciones de responsabilidad aplicables

Antes de proceder al análisis de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad

civil derivada de prácticas anticompetitivas, es necesario advertir que cuando se

infringe el régimen de libre competencia del país se pueden generar dos tipos de

daños, cuya determinación permite identificar cuáles son las acciones idóneas para

defender intereses o para perseguir pretensiones indemnizatorias en cada caso.

Los primeros corresponden a la afectación del proceso competitivo como tal, que

abarcan al mercado como ente abstracto y le incumben, por ende, al Estado como

guardián de la economía y a la sociedad como titular del derecho a la libre

competencia. Los segundos corresponden a afectaciones de intereses particulares

y concretos, que le incumben directamente a los sujetos que resulten perjudicados

en su patrimonio6 y que surgen como una consecuencia de la conducta restrictiva

de la competencia y de la correspondiente afectación al proceso competitivo7.

Pues bien, en el primer escenario, el mecanismo idóneo del Estado para defender

el proceso competitivo son las investigaciones administrativas que adelanta la SIC,

las cuales apuntan a la imposición de multas cuyo recaudo se destina al Tesoro

Nacional, así como de órdenes dirigidas a restaurar las condiciones de competencia

afectadas con la conducta. El mecanismo de defensa de la sociedad, partiendo de

6 En este punto se resalta de manera especial que el presente trabajo de grado se circunscribirá a los daños

patrimoniales derivados de las conductas anticompetitivas, en la medida en que los extrapatrimoniales, en la

práctica, tienen poca cabida en las relaciones de mercado propias de la libre competencia.

7 Una distinción similar se da en materia medioambiental, campo en el cual también están de por medio intereses

colectivos: “(…) el régimen que se analizará en lo sucesivo, es el relativo a las normas jurídicas llamadas a regir

la responsabilidad y los presupuestos para la reparación de los perjuicios derivados de las situaciones de

afectación ambiental, ya sea en la modalidad de daños al ambiente mismo o de daños a la esfera patrimonial o

extramatrimonial de los particulares en razón de las mencionadas situaciones”. (Rojas, 2014, pp. 277-278).

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6

que la libre competencia es catalogada en la Constitución Política como derecho

colectivo, sería la acción popular (artículos 2 y 4 de la Ley 472 de 1998)8,

mecanismo que se erige en nuestro ordenamiento jurídico con el exclusivo fin de

“evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado

anterior cuando fuere posible” (artículo 2 de la Ley 472 de 1998). Hasta este nivel,

la indemnización de perjuicios no tiene cabida.

Por su parte, en el segundo tipo de daños (aquellos diferentes a la afectación de la

competencia en sí misma considerada, que representan daños particulares

derivados de tal ilícito), sí es viable perseguir pretensiones indemnizatorias, y es en

este supuesto en el que se enmarcará el análisis del presente trabajo.

En esta categoría de daños es necesario hacer, a su vez, dos salvedades. La

primera es que, para que se dé una afectación a un interés particular y concreto, la

conducta anticompetitiva fuente ha debido haber generado un efecto en el mercado.

Sobre el particular, es preciso tener presente que la gran mayoría de las conductas

que la SIC cataloga como anticompetitivas las condena por su solo objeto9, y por

8 Ley 472 de 1998 (5 de agosto), artículo 2: “Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección

de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer

cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las

cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”. Artículo 4, literal i: “Son derechos e intereses colectivos, entre

otros, los relacionados con: i) La libre competencia económica; (…)”. [Subrayas fuera del texto original].

9 El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (diciembre 24) prohíbe “los acuerdos o convenios que directa o

indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias

primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros” [subrayas fuera del texto original]; el artículo

47 del Decreto 2153 de 1992 (diciembre 30) señala los acuerdos que se consideran anticompetitivos tanto por

su objeto como por su efecto, y el artículo 50 del mismo decreto señala que, cuando existe posición de dominio,

las ventas atadas son censurables igualmente tanto por su objeto como por su efecto (numeral 3). En el régimen

de libre competencia, existen conductas sancionables “por objeto” con independencia de que generen o se

comprueben efectos en el mercado ya que “el mero riesgo de "peligro" que encierran (…) hace que su sola

existencia desencadene el juicio de reproche” (Resolución SIC No. 40598 del 27 de junio de 2014).

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7

ende, en caso de pretenderse tomar como referente una investigación

administrativa de tal autoridad, deberá tenerse en cuenta que el juez será el llamado

a determinar los efectos económicos de la conducta restrictiva, los cuales, de

contera, no siempre son abordados por la SIC en sus actuaciones. Así, por ejemplo,

una colusión que resulte reprochable por la SIC por su solo objeto puede terminar,

en efecto, alterando un proceso licitatorio y generando perjuicios a los competidores;

en este escenario, el juez será el llamado a definir el alcance de los daños

efectivamente generados y decidir cuáles resultarán merecedores de

compensación.

La segunda salvedad corresponde a una subclasificación que resulta necesario

hacer en relación con los daños particulares respecto de los cuales proceden

acciones indemnizatorias.

La primera subclasificación son los daños que afectan a la colectividad en general

o a una parte de los miembros de la sociedad de manera indistinta10. En este

supuesto se enmarcan las consecuencias comunes de las prácticas restrictivas de

la competencia, como lo son, por ejemplo, las distorsiones de precios que se pueden

desencadenar de un cartel o de un abuso de posición de dominio, en la medida en

que estos podrían afectar a un conjunto amplio de consumidores. En este escenario,

el medio procesal idóneo para perseguir la reparación de daños y perjuicios será la

acción de grupo del artículo 3 de la Ley 472 de 199811, considerando el

10 No se desconoce que las consecuencias de una conducta anticompetitiva pueden afectar en diferente medida

a una persona (según su poder adquisitivo, por ejemplo). La indistinción a la que se hace referencia alude a la

identidad de causa que genera el perjuicio en masa, el cual resulta no ser exclusivo ni excluyente: “(…) el daño

colectivo no surge de la simple suma de daños individuales, pues presenta una autonomía, una entidad grupal,

que le es propia ya que afecta simultánea y coincidentemente al grupo o a la sociedad que es víctima

indiscriminada de la lesión”. (Garrido, 2009, p. 480).

11 Ley 472 de 1998 (5 de agosto), artículo 3: “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un

número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que

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8

cumplimiento a cabalidad de los requisitos de procedencia de este mecanismo

(conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma

causa que originó perjuicios individuales)12.

La segunda subclasificación corresponde a los daños que se generan también como

consecuencia de una práctica anticompetitiva, pero que tienen particularidades

propias que impiden su colectivización. En este supuesto se enmarcan, por ejemplo,

los competidores del agente infractor que resultaron excluidos del mercado como

consecuencia de un abuso de posición de dominio, o las empresas a las se les negó

el suministro de determinados productos o servicios en desarrollo de

obstaculizaciones provenientes de carteles. En este supuesto, la acción idónea para

perseguir la reparación de daños y perjuicios ante la jurisdicción ordinaria será la

general de responsabilidad civil dispuesta en el artículo 2341 del Código Civil

colombiano13.

Así las cosas, partiremos de que en el caso de daños colectivos, la acción idónea a

invocar será la de grupo, y en los casos de daños particulares y concretos la acción

que se deberá perseguir será la general de responsabilidad civil.

2. Sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad

El sistema jurídico colombiano hace una diferenciación del sistema responsabilidad

según su naturaleza contractual o extracontractual. La responsabilidad contractual

originó perjuicios individuales para dichas personas. (…). La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para

obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. (…)”. [Subrayas fuera del texto original].

12 En este escenario también se pueden perseguir acciones generales de responsabilidad incorporando a la

pluralidad de víctimas vía litisconsorcio. Sin embargo, la acción de grupo representa el medio procesal más

adecuado para buscar reparación en este supuesto, teniendo en cuenta el mismo fin para el que está dispuesto

este instrumento en nuestro ordenamiento jurídico.

13 Código Civil, artículo 2341: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a

la indemnización (…)”.

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9

es aquella que surge como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico

singular y concreto, mientras que la extracontractual surge al margen o con

prescindencia de un vínculo jurídico de tal índole.

Frente a la tradicional distinción conceptual referida, han surgido recientemente

teorías “unicistas” que parten de la inutilidad de tal distinción, en la medida en que

la responsabilidad es siempre la misma: “[a]l fin y al cabo en ambas especies se

contraría el orden jurídico, sólo que en una de ellas ese orden jurídico está contenido

en el contrato, mientras en la otra ese orden jurídico está contenido en la ley”.

(Arrubla, 2009, p. 163). Esta tendencia parte del hecho de que, en la práctica,

muchas veces resulta incierta la ubicación de ciertas hipótesis o situaciones en una

u otra categoría, y la distinción puede conducir además a un tratamiento dispar

cuando el mismo hecho genera daños a diversas personas, unas con vínculo

contractual previo y otras sin este (Namén, 2009, p. 459).

Pues bien, considerando esta situación, han surgido en nuestro ordenamiento

jurídico nuevos subregímenes de responsabilidad que parecen superar la distinción

en mención: “[a]sí, por ejemplo, la responsabilidad por productos defectuosos y, al

menos en parte, la responsabilidad profesional, develan que puede estructurarse un

régimen unificado, sin que ello suponga un trastorno significativo del ordenamiento

jurídico” (Rojas, 2014, p. 164). Sobre el particular se dispone que tales disciplinas

evidencian que puede resultar inconveniente preservar a futuro la diferenciación,

considerando lo difícil que resulta exigir una calificación para las víctimas14.

En línea con lo anterior y teniendo en cuenta la estrecha relación de la libre

competencia con las dinámicas del mercado y los intereses de los consumidores,

14 En línea con ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha buscado matizar el alcance de la

distinción, acudiendo a la interpretación de las pretensiones para corregir los casos que estas se formulan por

una vía errónea (Rojas, 2014, p. 165). Algunas de esas sentencias son la Sentencia del 7 de febrero de 2007,

M.P. César Julio Valencia Copete, y la Sentencia del 30 de junio de 2005, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.

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10

podría afirmarse que, en la responsabilidad civil derivada de prácticas

anticompetitivas, debería ser indiferente identificar la fuente de la obligación

resarcitoria. En últimas, exista contrato de por medio o no, los daños y perjuicios

particulares que se deriven de la afectación al proceso competitivo deberían ser

siempre susceptibles de indemnización, bajo criterios aplicables comúnmente a

todos los escenarios. La distinción debería superarse, además, porque la masividad

propia de estos daños puede abarcar problemáticas que involucren una u otra

esfera de manera indistinta, y porque los perjudicados no deberían exponerse a

recibir más o menos indemnización dependiendo de la existencia o inexistencia de

vínculos jurídicos previos.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que, en la realidad colombiana,

persiste una distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual no solo

en el régimen legal, sino también en la naturaleza de la acción y las consecuencias

de una u otra (como lo concerniente con la prueba, el tratamiento de la culpa o los

términos de prescripción) (Munar, 2009, p. 317). En virtud de ello, debe advertirse

entonces que la mayoría de las veces la responsabilidad civil derivada de prácticas

anticompetitivas se enmarcará en la esfera extracontractual. Lo anterior, debido a

que la libre competencia económica se erige como un interés colectivo y difuso

radicado en un número indeterminado de personas, lo cual dificulta la creación de

vínculos jurídicos previos entre víctima y victimario lo suficientemente

individualizados como para predicar de ahí relaciones contractuales fuente de

responsabilidad (Rojas, 2014, pp. 283-284)15.

Incluso, aun cuando existen vínculos jurídicos previos entre el agente infractor y la

víctima, “si el daño no se origina en el incumplimiento de una de las obligaciones

surgidas de ese contrato, no estaríamos en el campo de la responsabilidad

15 Este análisis toma como fuente el estudio sobre la naturaleza contractual o extracontractual que hace Rojas

(2014) en relación con la responsabilidad derivada de afectaciones medioambientales. La libre competencia

económica, así como los derechos medioambientales, se cataloga como derecho colectivo.

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11

contractual sino de la responsabilidad extracontractual” (Arrubla, 2009, p. 162). De

lo anterior se colige entonces que la simple existencia de un contrato entre quien

infringe el daño y quien lo sufre no es suficiente para catalogar la responsabilidad

como contractual, ya que, para considerarse como tal, el perjuicio debe generarse

a partir del incumplimiento de las obligaciones ahí contenidas16.

Para concluir este punto, se resalta que la mayoría de las veces el daño se produce

a raíz de una violación a la ley y de una afectación al mercado con efectos

extensivos a los particulares, que se dan con prescindencia de la existencia de un

vínculo jurídico previo. De ahí que, la mayoría de las veces, pueda predicarse una

responsabilidad extracontractual en este campo.

No obstante, la calificación en uno u otro ámbito dependerá de cada caso en

particular. Pueden presentarse casos de fijación de precios entre fabricantes y

distribuidores o discriminación de proveedores, por citar algunos ejemplos, que sí

ameriten encuadrar la responsabilidad como contractual. En estos casos sí será

posible predicar obligaciones concretas específicas y será entonces viable pensar

en quebrantamientos de disposiciones contractuales que den origen a

responsabilidad civil.

De esta forma, encontramos entonces que la responsabilidad extracontractual es la

que se ve comprometida con mayor frecuencia en los daños derivados de conductas

anticompetitivas, pero que también es factible que en este escenario se prediquen

16 La aclaración es importante ya que en la doctrina colombianas se encuentran algunos escritos que señalan,

en relación con las acciones civiles, que “puede tratarse de acciones de responsabilidad civil extracontractual o

contractual, según sea la relación entre el infractor y el perjudicado (…)”. (Miranda, 2011, p. 7). Como se dejó

por sentado, no es la relación entre el infractor y el perjudicado lo que determina la clasificación en uno u otro

ámbito, sino la generación del daño como consecuencia o no del incumplimiento del contrato entre ambas

partes.

Page 13: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

12

responsabilidades de índole contractual, las cuales partirán de vínculos jurídicos

singulares y concretos que deberán ser estudiados en cada caso en particular.

3. Sobre las competencias del juez civil

En Estados Unidos, país donde nació el derecho de la competencia con la Ley

Sherman de 189017, se reconoció desde esta primera norma federal la posibilidad

de declarar indemnización de daños y perjuicios a partir de los ilícitos

anticompetitivos declarados por los mismos jueces (Pérez-Fernández, 2011, p. 14).

La sección cuarta de la mencionada ley, que se denomina “Jurisdicción de las

Cortes; deber de los abogados de los Estados Unidos; procedimiento”, dispone

expresamente que las Cortes Distritales de ese país están investidas con

jurisdicción para prevenir y restringir las violaciones descritas en las diferentes

secciones del instrumento legal.

La Ley Clayton de 1914, que constituye la segunda ley principal del régimen de libre

competencia estadounidense, abarca algunas prácticas específicas que la Ley

Sherman no prohibía claramente, y abre además la posibilidad de que los

particulares acudan ante los jueces y demanden por daños triples18 cuando se vean

perjudicados por alguna conducta violatoria de la Ley Sherman y la Ley Clayton. La

norma en mención permite también que los particulares obtengan una orden judicial

que prohíba la práctica contraria a la competencia en el futuro (Federal Trade

Commission, s.f., párr. 7).

17 Esta ley solo estuvo precedida por la Ley de Competencia de Canadá, que representa el estatuto más antiguo

de derecho de la competencia en el mundo occidental. La norma canadiense fue expedida en 1889 (es decir,

un año antes), pero el auge de esta rama del derecho estuvo ligado al desarrollo estadounidense.

18 “Los daños triples se compaginan además con otros tipos de sanciones que pueden resultar de la aplicación

de la normativa defensora de la libre competencia y que vienen a ser multas, penas privativas de libertad y otras

medidas estructurales como por ejemplo la confiscación de los bienes de la empresa” (Pérez-Fernández, 2011,

p. 13).

Page 14: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

13

Por su parte, en Europa, donde el derecho de la competencia vino a desarrollarse

después de la Segunda Guerra Mundial, la aplicación privada tardó un poco más en

reconocerse y ejercerse. En la década de los setenta se empezó a declarar en

diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que los

jueces civiles tenían la potestad de aplicar directamente las normas de protección

de la competencia sin necesidad de que existiera una declaración previa de la

Comisión Europea (Casos Brasserie de Haecht de 6 de febrero de 1973 y

BRT/SABAM de 30 de enero de 1974), pero fue solo hasta el 2001 que se dictó una

sentencia decisiva en relación con el rol de los jueces de la jurisdicción ordinaria en

la aplicación privada de esta rama del derecho (Sentencia del TJUE del 20 de

septiembre de 2001, Courage Ltd. Vs. Bernard Crehan). En esta providencia se dijo

expresamente que “las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y

perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir

sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad”

(Pérez-Fernández, 2011, pp. 14 y 15).

Finalmente, la aplicación privada del derecho de la competencia en la Unión

Europea por parte de los jueces y sin limitación alguna se previó a nivel legal

comunitario con el Reglamento (CE) No. 1/2003 del 16 de diciembre de 2002, que

regula la aplicación de los actuales artículos 101 y 102 TFUE19. “En este

Reglamento se prevé específicamente la aplicación de la normativa comunitaria en

esta materia sin necesidad de una declaración administrativa previa (artículo 6)”

(Pérez-Fernández, 2011, p. 15)20.

19 Las normas de competencia de la Unión Europea están establecidas en el artículo 101 (prácticas concertadas

que restringen la competencia) y el artículo 102 (explotación abusiva de una posición dominante) del Tratado

de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Estas normas corresponden a los antiguos artículos 81 y 82

del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE).

20 Algunos países de la Unión Europea, pese a la existencia del Reglamento, se tardaron un poco más en darle

aplicación al mismo y en reconocer formalmente la facultad de los jueces de pronunciarse de manera

independiente sobre la ilegalidad de las conductas anticompetitivas. España es un ejemplo de ello, ya que pese

a la existencia del Reglamento, no existió una previsión legal en el mismo sentido tratándose de las normas

Page 15: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

14

Tras hacer este recuento, es preciso poner de presente que en Colombia no existen

normas que, como en Estados Unidos o la Unión Europea, dispongan expresamente

que los jueces civiles tienen la potestad de catalogar conductas como

anticompetitivas con prescindencia de la decisión que al respecto emita la SIC21.

Por ende, se presentan constantes debates académicos sobre si los particulares

pueden o no accionar de manera directa ante los jueces para obtener por esta vía

no solo la declaración de la ilicitud, sino además y de manera subsiguiente, la

condena indemnizatoria.

Una posición sostiene que la SIC, al tener competencia privativa en la materia por

la designación como Autoridad Nacional de Protección de la Competencia que hace

el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, es la única entidad llamada a conocer

investigaciones en lo que concierne a la concreción del ilícito en este campo. En

esta misma línea se afirma que, desde sus inicios, el derecho de la competencia

colombiano optó por atribuir la aplicación de las normas de competencia a un

organismo especializado del ejecutivo (en la Ley 155 de 1959 se habla del Gobierno

y en el Decreto 2153 de 1992 se alude expresamente a la SIC)22 y no al poder

jurisdiccional, lo cual se explica en que el derecho de la competencia se ha

concebido desde su concepción como un asunto de interés público.

nacionales sino hasta la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2007. En el interregno, se presentaron

paradojas en esta materia (Pérez-Fernández, 2011, p. 16).

21 Existen laudos arbitrales en Colombia en los que se han decidido problemáticas de derecho de la competencia

“sin necesidad de observar ninguna clase de prejudicialidad o de trámite administrativo que pudiera constituir

un requisito de procedibilidad para analizar y eventualmente despachar” la controversia en este campo. Laudo

del 20 de septiembre de 2000, caso instaurado por Cementos Hércules S.A. (en Liquidación) contra Cementos

Andino. (Miranda, 2011, p. 9-13). Sin embargo, lo correspondiente a la justicia arbitral desborda el objeto del

presente trabajo de grado y, por ende, no será abordado en este escrito.

22 Incluso, vale la pena poner de presente que el Decreto 2153 de 1992, que señala los acuerdos y los actos

que se consideran anticompetitivos y define los supuestos que constituyen abuso de posición de dominio, es

una norma cuyo fin fue el de reestructurar la SIC, definir su naturaleza y establecer sus funciones.

Page 16: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

15

Por su parte, algunos otros opinan que la competencia privativa descrita, al apuntar

expresamente a facultades administrativas, no impide acudir directamente a los

jueces para buscar no solo la condena indemnizatoria, sino la misma declaración

de la conducta anticompetitiva:

[N]ada se opone a que los particulares acudan de manera directa ante los

jueces civiles del circuito con el fin de buscar la indemnización de los

perjuicios ocasionados por la realización de conductas que el ordenamiento

jurídico califica como de objeto ilícito. En este evento, el juez civil entrará a

decidir sobre los aspectos relacionados con el derecho de la competencia,

así como con aquellos referentes a la indemnización de los perjuicios.

(Miranda, 2011, p. 8).

En línea con esta última postura, se sostiene que la potestad de la jurisdicción civil

de aplicar la ley de competencia de forma directa se justifica en que (i) las conductas

anticompetitivas se consideran de objeto ilícito23; (ii) el régimen abarca normas de

orden público24 cuyo carácter imperativo cobija igualmente a los jueces; (iii) el

procedimiento dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico no exige ningún tipo de

prejudicialidad; y (iv) una postura contraría desconocería los principios de

autonomía e independencia que deben regir el actuar de la Rama Judicial. Adicional

a lo anterior, algunos sostienen que esta postura resulta viable, en la medida en

puede haber reclamaciones por prácticas anticompetitivas que no superen el umbral

de significatividad de la SIC (Ley 1340 de 2009, artículo 3, y Decreto 4886 de 2011,

23 Decreto 2153 de 1992 (diciembre 30), artículo 46: “En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente

Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los

términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito”.

24 Su fundamento es de orden público económico, el cual: “se consolida sobre la base de un equilibrio entre la

economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público, privado y externo, y la

intervención estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando

los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente, de los

sectores más débiles de la población” (Corte Constitucional, Sentencia C-083, 1999).

Page 17: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

16

artículo 1, numeral 3), y que, en el marco de esta posición, podrían tramitarse

directamente ante el juez.

Pues bien, frente a la dicotomía enunciada lo ideal sería que, como se advierte en

el derecho comparado, se pudiera atribuir en un futuro próximo mayor seguridad

jurídica (vía norma o pronunciamiento jurisprudencial, por ejemplo), para que los

jueces se convenzan de sus atribuciones en la materia y los particulares puedan

acudir sin reparo a ellos de forma directa. Esto, teniendo en cuenta las

consideraciones citadas que sustentan esta postura.

Por lo pronto y ante la ausencia de tal precisión expresa en nuestro ordenamiento,

el presente trabajo abarcará tanto la posibilidad de acudir de forma directa a los

jueces como la de seguir un curso de acción lineal (Miranda, 2011, pp. 13-14), en

virtud del cual el juez puede tomar como base el acto administrativo sancionatorio

de la SIC que declare la existencia de la práctica restrictiva de la competencia, para

decidir posteriormente sobre los daños particulares generados y la acción de

responsabilidad civil o de grupo que se le ponga de presente.

En este último escenario, en todo caso, es importante advertir que la caducidad de

las acciones indemnizatorias puede chocar en ocasiones con las eventuales

tardanzas de las investigaciones en sede administrativa; que las decisiones de la

SIC pueden incluso ser controvertidas por la jurisdicción contencioso administrativa,

lo cual puede dilatar la obtención de seguridad jurídica en la materia; y que los actos

administrativos decisorios de tal autoridad, por lo general, no brindan elementos

suficientes para determinar la existencia y el alcance de los daños particulares

generados a raíz de la concreción del ilícito anticompetitivo. Será decisión de quien

opte por esta vía asumir tales riesgos.

Page 18: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

17

II. DAÑOS INDEMNIZABLES

Para que surja un débito indemnizatorio en cabeza de quien despliega la conducta

ilícita jurídicamente imputable (consistente en la afectación del proceso competitivo

con la transgresión del régimen de libre competencia), es necesario que se verifique

la existencia de un daño. En el contexto de la presente tesis nos centraremos en el

denominado “daño privado”, es decir, “aquel que proviene de la realización de una

práctica comercial restrictiva, pero que impacta un patrimonio particular que podrá

ser de otros competidores o de los consumidores a quienes también puede afectar”

(Salazar, 2013, p. 151). [Subrayas fuera del texto original].

El presente capítulo buscará definir cómo debe concebirse la antijuridicidad del daño

en este escenario, qué requisitos deben cumplir estos daños para ser merecedores

de indemnización, cuáles son las formas de daño patrimonial indemnizables y qué

criterios de estimación y cuantificación resultan aplicables en este campo.

1. La antijuridicidad del daño

Existe una tendencia doctrinal que señala que la antijuridicidad, “más que estar

referida a la conducta del causante del perjuicio, se relaciona con la antijuridicidad

o injusticia del daño, en cuanto el que lo sufre no tiene el deber jurídico de

soportarlo” (Solarte, 2009, p. 125). Partiendo de ello, se entenderá en el presente

estudio que la antijuridicidad presupone la lesión de un interés jurídicamente

tutelado (patrimonio del particular) mediante la realización de una conducta que es

objetivamente contraria a Derecho (práctica restrictiva de la competencia).

La antijuridicidad tiene mayor importancia en el ámbito del derecho de la libre

competencia, ya que la participación en un mercado competitivo conlleva riesgos de

sufrir daños lícitos como consecuencia del libre juego de oferta y demanda.

Page 19: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

18

En efecto, si las ventas de una empresa se reducen en forma considerable

debido a las estrategias lícitas y leales de sus competidores, o por la entrada

de nuevos operadores al mercado, los daños patrimoniales del empresario

titular de la empresa tales como la reducción de ventas, la pérdida de cuota

de mercado, la pérdida de clientela etc., no son daños injustos, o lo que es

lo mismo, respecto de ellos no es posible realizar un juicio de antijuridicidad

(…). (Ortiz, 2008, p. 23).

En línea con lo anterior, para que el daño o perjuicio padecido resulte indemnizable,

este no puede ser de aquellos tolerados o admitidos por el ordenamiento. Por ende,

a la hora de evaluar la posibilidad de interponer una acción con pretensiones

indemnizatorias, deberá hacerse un análisis riguroso de todas las variables

económicas y de mercado que han podido tener injerencia en la generación del

perjuicio sufrido. Se debe tener presente entonces que la participación en un

mercado encierra grandes riesgos, y que si estos se concretan en daños, los

agentes económicos sí estarán llamados a soportarlos mientras provengan del libre

funcionamiento del mercado.

Ahora bien, el análisis del daño antijurídico adquiere mayor relevancia cuando nos

enfrentamos a casos en los que los agentes económicos resultan beneficiarios del

programa de beneficios por colaboración, o cuando la SIC termina una investigación

de forma anticipada por la aceptación de garantías. La importancia se deriva del

hecho de que, en estos supuestos particulares, algunos podrían considerar que se

elimina el juicio de reproche respecto a la conducta, lo cual obstaculizaría de paso

un reclamo efectivo de indemnización de perjuicios. En virtud de ello, se examinará

a continuación qué sucede en cada escenario.

Es preciso aclarar de entrada que cuando un sujeto resulta beneficiario del

programa de beneficios por colaboración (y recibe, por ende, exoneración total o

parcial de la multa), la SIC no justifica con ello la conducta anticompetitiva

Page 20: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

19

desplegada ni elimina con dicha prebenda su ilicitud. Tan es así que los

beneficiarios del programa lo que hacen es “confesar” su actuación ilícita, e incluso,

los copartícipes de la conducta que no alcancen a cumplir los requisitos del

programa siguen llamados a responder en sede administrativa por la infracción

normativa. Como el juicio de desvalor persiste, la antijuridicidad del daño sigue

siendo predicable y, por ende, los competidores y consumidores que se sientan

damnificados podrán buscar la indemnización de sus daños y perjuicios ante la

jurisdicción civil, independientemente de que el agente económico infractor haya

resultado beneficiario de este programa. A lo anterior debe sumarse que los jueces

tienen libertad de apartarse de las consideraciones de la SIC en lo que concierne a

la concesión de beneficios, y, por ende, las confesiones obtenidas serán medios de

prueba que podrá calificar según su arbitrio juris en cada caso concreto.

Lo que sí resulta importante tener presente en este punto es que, según la normativa

actual, si varios agentes concurren en la infracción normativa se deberá aplicar la

regla general de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 2344 del Código

Civil25; pero en caso de salir avante las reformas al régimen de libre competencia

que ha propuesto el Gobierno recientemente, quien obtenga la exoneración total de

la multa a imponer por parte de la SIC por su acogimiento al programa, “no

responderá solidariamente por los daños causados en virtud del acuerdo

anticompetitivo, y, en consecuencia, responderá en proporción a su participación en

la causación de los daños a terceros en virtud de la conducta anticompetitiva”26

(Proyecto de Ley 038 Senado, 2015).

25 Código Civil, artículo 2344: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de

ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa (…)”.

26 Proyecto de Ley 038 Senado (2015), artículo 4, que modificaría el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009. Se

reitera que este proyecto de ley fue recientemente retirado del Congreso y está en proceso de ser

complementado para ser radicado de nuevo.

Page 21: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

20

De esta forma, tenemos entonces que el programa de beneficios por colaboración

no se erige como impedimento para la reclamación de daños y perjuicios, y que la

única advertencia que se debe tener presente por el momento es que, de

modificarse el régimen de libre competencia, la responsabilidad de los agentes

infractores no será solidaria en caso de haber agentes que resulten beneficiarios de

exoneración total en sede administrativa.

En el caso de las garantías, se predica una situación algo diferente pero una

conclusión similar. Estas figuras representan compromisos de suspender o

modificar la conducta por la cual se investiga (lo cual no equivale a un

reconocimiento de su ilicitud, como en el supuesto anterior), a cambio de que la SIC

termine la investigación de forma anticipada y sin decisión de fondo. Pues bien, una

terminación de una investigación por garantías no equivale tampoco a una

autorización de la SIC de la conducta anticompetitiva. En este supuesto, la SIC lo

que hace es detener su análisis y estudio, bajo el entendido de que se encuentre

garantizado que los incentivos que motivaron la posible conducta anticompetitiva

hayan desaparecido.

Nada obsta entonces para que la víctima en estos escenarios se acerque a la

jurisdicción civil para buscar la indemnización de los perjuicios demostrables que

considere que se deriven del actuar anticompetitivo del agente acusado. La

particularidad de este supuesto radica en que el juez no tendrá pronunciamiento de

la SIC que le pueda servir de referencia en relación con el carácter anticompetitivo

de la conducta (lo cual, se aclara, puede ser o no de su interés). En este escenario

se requerirá entonces que el juez determine de manera totalmente independiente el

carácter anticompetitivo de la práctica e identifique, a su vez, los daños irrogados a

partir de la misma.

De esta forma, es posible afirmar que ni el programa de beneficios por colaboración

ni la figura de las garantías que implementa la SIC se presentan como obstáculos

Page 22: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

21

para perseguir pretensiones indemnizatorias a partir de la concreción de conductas

contrarias a la libre competencia, en la medida en que no interfieren en la

antijuridicidad o el juicio de reproche predicable del daño.

2. Requisitos generales del daño

La responsabilidad civil derivada de prácticas anticompetitivas comparte los

postulados generales de la responsabilidad, por ser este su género (Rojas, 2014, p.

278). En razón de ello, resulta necesario hacer una breve alusión a los requisitos

básicos que deben cumplir los daños en este campo para que, en efecto, generen

responsabilidad civil.

En primer lugar, el daño debe ser cierto, es decir, real y efectivo, y por ende, no

hipotético o eventual. Para determinar su certeza se debe discernir si de no mediar

el hecho generador la condición del perjudicado sería mejor. En este caso, el

demandante es quien está llamado a probar la afectación sufrida, así como su

correspondiente cuantificación. Si el perjuicio no se acredita ni se cuantifica,

sencillamente no se indemniza, así haya pruebas fehacientes de su existencia.

En segundo término, el daño debe ser personal respecto de quien solicita la

indemnización. Es una cuestión de legitimación en la causa por activa.

La legitimación para el ejercicio de estas acciones debe corresponder a toda

persona que haya sufrido un perjuicio por la infracción de las normas de

competencia, lo que debe incluir también a los compradores indirectos,

quienes si bien no han contratado directamente con el infractor se han visto

afectados al habérseles repercutido un coste excesivo a lo largo de la cadena

de distribución. (Sancho, 2009, p. 16).

Sobre el particular, vale la pena hacer alusión a los daños de rebote o de

contragolpe, es decir, aquellos que no son sufridos en forma directa y como

Page 23: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

22

consecuencia inmediata del hecho generador (como en el caso de los competidores

y clientes directos), sino que se padecen como derivación del daño que sufrieron

otros de una forma más cercana y pronta (los cuales, por lo general, se predican de

los consumidores y clientes indirectos). Algunos consideran que tanto los

damnificados directos como los indirectos pueden demandar la responsabilidad que

se deriva de los comportamientos anticompetitivos (tesis de legitimación amplia o

generalizada), mientras que otros plantean la necesidad de limitar la legitimación

por activa a las víctimas directas, ya que de lo contrario se tornarían demasiado

complejos los procedimientos de reclamación (Ortiz, 2008, pp. 32-33).

Pues bien, lo cierto es que los postulados generales de responsabilidad

colombianos permiten aplicar la tesis amplia o generalizada en nuestro país. En

relación con las dificultades en el surtimiento de las reclamaciones, es posible

afirmar que las mismas pueden mitigarse haciendo uso de la acción de

responsabilidad civil para daños particulares y directos; y de acciones de grupo para

daños colectivos y/o indirectos.

En tercer lugar, el daño debe ser jurídicamente relevante; esta relevancia se alcanza

cuando el daño es digno de tutela civil27. Así, por ejemplo, un competidor que

busque resarcimiento de perjuicios generados por un cartel en el cual participó

carece de un interés legítimo y no puede reclamar un daño jurídicamente relevante.

27 “[S]e debe discernir entre los padecimientos que son dignos de tutela civil y los que deben quedar al margen

de ella, pues de lo contrario se corre el riesgo de incurrir en una peligrosa anarquía conceptual que (…) borre

los límites entre lo que es jurídicamente relevante y lo que constituye simples bagatelas” (Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, SC10297-2014, 2014).

Page 24: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

23

3. Formas de daño patrimonial indemnizables

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano y considerando los

postulados de reparación integral28, “el propósito primario de la reparación, referida

en primer término al campo patrimonial, debe ser colocar a la víctima en una

situación similar a la que tendría si el hecho dañoso no se hubiera presentado”

(Solarte, 2009, p. 127). Para restablecer el equilibrio patrimonial perdido, la

reparación en mención “deberá acercarse “a la situación que, según los cálculos de

la experiencia humana y las reglas de lo probable, existiría de no haber acontecido

el daño”, y no simplemente “volver las cosas al estado anterior”” (Solarte, 2009, p.

127).

En lo que corresponde a la tradicional clasificación entre daños patrimoniales y

extrapatrimoniales, cabe anotar que en el ámbito de la libre competencia son los

primeros, reflejados en daño emergente y el lucro cesante, los que tienen mayor

cabida.

Tratándose de daños no materiales, el tema es un poco más complejo.

Alguna parte de la doctrina considera que esta clase de daños no son

resarcibles tratándose de personas jurídicas, como quiera que respecto de

ellas no es posible alegar la lesión a derechos personalísimos e íntimos. En

relación con las personas naturales podría eventualmente resarcirse el daño

moral siempre que se acreditase que la víctima del comportamiento

anticoncurrencial hubiese padecido una aflicción, congoja o tristeza como

consecuencia de la afectación de su actividad comercial, lo cual en principio

parece no ser tan frecuente o común en este campo, aunque no por ello de

imposible existencia. (Ortiz, 2008, pp. 24-25).

28 Ley 446 de 1998 (julio 7), artículo 16: “Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la

Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios

de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Page 25: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

24

Considerando que en la mayoría de los casos los daños derivados de prácticas

anticompetitivas son materiales y se manifiestan en el patrimonio de las víctimas, el

presente trabajo se centrará en estos y dejará de lado lo correspondiente al daño

extrapatrimonial.

El daño emergente es el perjuicio o pérdida que se sufre con ocasión de una lesión

a un derecho (erogaciones inmediatas en las que se debe incurrir ante la ocurrencia

del hecho dañoso). Ejemplo de ello pueden ser los costos adicionales en los que

incurre un competidor afectado. Por su parte, el lucro cesante es la ganancia o

provecho que deja de reportarse como consecuencia de ese mismo hecho (es decir,

representa una disminución de productividad o servicio como consecuencia de un

hecho dañoso). Ejemplo de ello serían las pérdidas de rentas o de cuotas de

mercado que se dan como consecuencia de una conducta contraria a la libre

competencia.

El lucro cesante tiene mayor relevancia en las reclamaciones de daños y perjuicios

derivados de prácticas anticompetitivas, al menos cuando se trata de prácticas

excluyentes que perjudican a otro competidor. Por el contrario, si es “el consumidor

final el que reclama indemnización a los miembros de un cártel o a una empresa

que haya abusado de su posición de dominio (p.ej. por aplicación de condiciones

discriminatorias o ventas atadas), normalmente sólo podrá reclamar el daño

emergente” (Brokelmann, s.f., p. 70).

En este punto, es preciso advertir que la víctima está llamada a demostrar la

independencia de cada daño o su unidad bajo la denominación de “afectación

negativa del desarrollo de su actividad económica”. Además, debe enfrentarse a la

dificultad de probar que el daño padecido, en efecto, se debe a la conducta del

infractor y no a las condiciones propias del mercado o al mal manejo de su negocio

(Ortiz, 2008, p. 25). Finalmente, deberá tener presente que “un nivel de complejidad

en la cuantificación del daño es inevitable porque la forma en que los mercados y

Page 26: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

25

negocios funcionan es complejo” (Niels, Jenkins y Kavanagh, 2011, p. 497). Sobre

este último aspecto se aludirá a continuación.

4. Criterios de estimación y cuantificación

La estimación de daños derivados de prácticas anticompetitivas para sujetos

particulares representa una tarea compleja, ya que la sola infracción normativa no

permite identificar ni predicar un perjuicio indemnizable. La prueba económica de

este tipo de afectaciones adquiere una gran relevancia, ya que los perjudicados

tendrán que demostrar los efectos en los mercados que tuvo la práctica

anticompetitiva (los cuales no siempre son identificados por la SIC en sus

investigaciones) y, además, la afectación que tales efectos tuvieron en su

patrimonio, considerando situaciones hipotéticas o contrafactuales de cómo se

habría comportado el mercado de no haberse realizado nunca el acuerdo

reprochado.

Pese a que no es posible exponer de forma exacta y precisa qué método debe

aplicarse para estimar y cuantificar los daños en todos los casos, sí es factible

identificar algunos criterios básicos que servirán para tales efectos.

De entrada, cabe anotar que las restricciones a la libre competencia mediante

prácticas anticompetitivas generan, por regla general, tres tipos afectaciones a

competidores, compradores y consumidores finales: incremento de precios, menor

calidad y variedad reducida (Ashton y Henry, 2013, p. 212). Por ende, los daños que

se prediquen en estos escenarios se fundamentarán en el sobreprecio pagado por

los bienes y servicios como consecuencia de la práctica anticompetitiva, en la

privación de acceder a los mismos en mejores condiciones o en la limitación de

encontrar más opciones en el mercado.

Page 27: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

26

Además, las conductas anticompetitivas, atendiendo sus efectos, pueden

clasificarse como exclusorias y explotativas. Las primeras son aquellas que buscan

afectar la posición competitiva de otros competidores y su capacidad de entrar o

expandirse en el mercado. En otras palabras, son conductas que tienden a “excluir”

competidores. Las segundas, es decir, las explotativas, son aquellas que resultan

en una extracción de los excedentes del consumidor. Se trata de conductas que

“explotan” al consumidor al transferir sus rentas excedentarias al agente económico

infractor, independientemente del costo que esto le pueda generar a tal consumidor

en términos su bienestar.

Considerando unos y otros efectos, podrán surgir reclamaciones por exclusión de

competidores, obstrucción de entrada al mercado de nuevos agentes o afectación

de ganancias como consecuencia de lo anterior (efectos exclusorios); o

simplemente por el sobreprecio pagado por un producto o servicio como

consecuencia de un abuso de posición de dominio o un cartel (efectos explotativos).

Ahora bien, en lo que concierne a la cuantificación del daño, vale la pena anotar

que, en ciertas ocasiones, se puede tomar como base algunos de los resultados de

la investigación que adelante la SIC (por ejemplo, los actos administrativos

decisorios pueden indicar cuánto fue el incremento de precios acordado usando

como base instrumentos como confesión, actas de acuerdos, proyecciones

económicas, entre otros). Por su parte, en los casos en que la decisión de la SIC

no dé luces al respecto (lo cual podría representar la regla general), el daño debe

determinarse a partir de una comparación entre una situación factual, que

corresponde a la situación de la infracción normativa, con una situación hipotética

denominada contrafactual, que corresponde a la situación que se habría tenido en

la ausencia de la infracción normativa (Ashton y Henry, 2013, p. 214). Esta es la

aplicación del estudio de la certeza del daño enunciado en los requisitos generales,

pues el ejercicio apunta a discernir si de no mediar el hecho generador la condición

del perjudicado sería mejor.

Page 28: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

27

En este orden de ideas, cuando se presenten prácticas contrarias a la libre

competencia el escenario contrafactual estará dado por el precio, las cantidades o

las calidades que habrían prevalecido si no hubiera habido cartelización y los

agentes hubieran actuado en situación de competencia. Para los competidores

afectados, su contrafactual podrá determinarse por las rentas o ganancias habrían

tenido la capacidad de obtener; para los compradores, podrá determinarse por los

precios que habrían tenido que pagar en ese otro escenario. Para poder construir

ese ambiente hipotético, es posible usar mercados similares al del mercado

afectado por la conducta anticompetitiva, que sea comparable en términos de

tiempo, ubicación geográfica o en términos de productos y servicios ofrecidos.

En cuanto a las metodologías aplicables, es posible usar marcadores de tiempo y

de lugar (entre otros)29. Los primeros sirven para analizar e identificar los efectos

generados por la conducta haciendo comparaciones del mercado en sus

condiciones anteriores y posteriores. Los marcadores geográficos sirven para

estimar los precios y las cantidades que se habrían dado en condiciones de

competencia en cierta área, tomando como referente la estructura de otro mercado

geográfico que sí esté en tales condiciones y que resulte suficientemente

comparable. También existen marcadores mixtos que se basan en la observación

simultánea del desarrollo de los precios a través del tiempo en el mercado afectado

y, a su vez, en uno u otros mercados comparables pero diferenciables en términos

geográficos. En últimas, este tipo de estimaciones tienen un alto componente

económico, y por ende, para su realización es recomendable acudir a expertos en

la materia.

Finalmente, se debe tener presente que la magnitud del daño guarda una relación

directa y proporcional con la duración de la práctica anticompetitiva (entre más dure

29 Solo se resaltan estos dos por su utilidad práctica y fácil comprensión. En materia económica se pueden

concebir más metodologías aplicables.

Page 29: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

28

más daño ocasionará); con su cobertura o alcance (entre más territorio abarque,

tenderá a resultar más nocivo); con el incremento de precios generado (entre más

al alza lleve los precios, más perjuicios económicos podrá generar); con la reducción

de cantidades y calidades (entre más reducción se dé, más limitaciones

eventualmente resarcibles se generarán) (Ashton y Henry, 2013, p. 216).

III. NEXO DE CAUSALIDAD

El análisis del nexo de causalidad tiene mayor relevancia ya que representa el

vínculo que permite determinar a quién se puede reconducir el daño. Sobre el

particular, es posible afirmar que las dinámicas propias del mercado pueden hacer

bastante compleja la labor de identificar causas precisas de las afectaciones

patrimoniales de las víctimas, ya que, por ejemplo, en el caso de los competidores,

estos deben demostrar que su pérdida no es imputable a ellos mismos o a las

condiciones económicas propias de un entorno espacio-temporal; y en el caso de

los consumidores, estos deben demostrar que, efecto, fueron consumidores del bien

o producto afectado justo en el periodo de concreción de la conducta

anticompetitiva, y que fue en virtud de los efectos de esta última que su patrimonio

sufrió un menoscabo resarcible30.

Atendiendo este carácter esencial de la relación de causalidad, el

demandado podrá exonerarse o reducir su responsabilidad probando que los

daños sobrevinieron total o parcialmente por factores que no le resultan

imputables, es decir, demostrando que no existe relación causal o que

existiendo existe un factor que ha ocasionado la ruptura de la misma (…)

(Ortiz, 2008, p. 42).

30 Vale la pena advertir que entre más indirecto y lejano en la cadena de valor esté situada la víctima en relación

con el agente infractor, más dificultad tendrá de demostrar el nexo causal entre el daño acaecido y la práctica

anticompetitiva reprochada.

Page 30: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

29

Los análisis econométricos que apoyan la reclamación no siempre tienen la

potencialidad de probar la causalidad. Las dificultades probatorias normalmente se

dan cuando un modelo muestra una relación entre ciertas variables pero ignora

otros factores explicativos (Niels et al., 2011, p. 497). Por ejemplo, un modelo puede

mostrar que las ventas de un competidor cayeron durante el periodo de un abuso

exclusorio, pero puede fallar al dejar de lado otras posibles explicaciones para esa

caída en las ventas, como crisis en el sector en un rango de tiempo coincidente, la

entrada de un nuevo competidor, la implementación de nuevas políticas públicas de

intervención económica o fenómenos como la inflación. El fin será entonces separar

los efectos de la infracción propiamente dicha para verificar si los mismos, de forma

aislada, siguen explicando la pérdida sufrida.

En el caso de concurrencia de causas, “será necesario identificar cada una de ellas

y determinar su contribución al daño padecido, para establecer seguidamente a

quién o a quiénes resultan imputables cada una de ellas” (Ortiz, 2008, p. 41).

Siguiendo con los postulados de la causalidad adecuada, el juez deberá seguir, en

la medida de lo posible, las máximas de la experiencia, los juicios de probabilidad

aplicable y el buen sentido de la razonabilidad, para identificar así el hecho con

relevancia jurídica que pueda ser considerado como la causa del daño generador

de responsabilidad civil. Sin embargo, es preciso advertir que la tecnicidad del

asunto exige un apoyo mayor en los elementos de juicio que aportaría la experticia

técnica económica, ya que esta puede terminar de dar las pautas para identificar las

causas propias de cada caso. En últimas, se requerirá de una combinación de las

reglas técnicas de la ciencia y de las reglas de la experiencia común del juez para

determinar los nexos de causalidad en cada caso en concreto (Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, SC7637-2014, 2014).

Page 31: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

30

IV. FACTOR DE IMPUTACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, la

sola violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia

por parte de una persona jurídica, o la colaboración, facilitación, autorización,

ejecución o tolerancia de tales conductas violatorias por parte de una persona

natural, dan lugar, de manera irrestricta e indefectible, a una sanción (en este caso,

multa en sede administrativa). La norma únicamente contiene criterios de

graduación de la sanción pecuniaria a imponer que equivalen a atenuantes o

agravantes, mas no a juicios de imputación que atiendan a evaluaciones de

prudencia, diligencia o intencionalidad. En últimas, la sola realización de conductas

que afecten la libre competencia en los mercados (las cuales, se reitera, se

consideran de objeto ilícito) basta para imputar responsabilidad al agente infractor,

y, por ende, lo único que permite exonerar a este último será la demostración de

que no incurrió en la práctica endilgada.

Por su parte, los postulados de la responsabilidad civil dictan que quien alega la

culpa tiene la carga de probarla, de manera que la culpa probada se erige como la

regla general en este campo del derecho (específicamente, en la responsabilidad

por el hecho propio en materia extracontractual y en las obligaciones de medio en

materia extracontractual). “Entre nosotros, como en Francia, la culpa es el

fundamento de toda responsabilidad; la responsabilidad objetiva es de excepción y

sólo tiene realidad cuando la ley la autoriza” (Sentencia del 15 de junio de 1944 de

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, citada en Santos, 1996, p.

29).

En virtud de lo expuesto, se advierte que las normas de competencia son

disposiciones que, al estar encaminadas a proteger el interés general, tienen una

dimensión objetiva, pero para poder ser aplicadas en el campo de la responsabilidad

Page 32: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

31

civil deben aterrizarse a los postulados de esta última, los cuales se enmarcan en

un régimen subjetivo que obliga a considerar el elemento culpa.

En este punto vale la pena resaltar que la prueba de la culpa puede suponer un

obstáculo muy grande para las víctimas, por lo que regímenes como el europeo han

optado por un sistema de culpa presunta aplicable tras la demostración del

comportamiento ilícito, o han mantenido incluso los criterios objetivos originales del

régimen para aliviar la carga probatoria de las víctimas:

Algunos Estados miembros no solicitan en absoluto este requisito como

condición para reclamar la reparación de daños y perjuicios, o asumen la

existencia de la conducta culpable una vez que se ha acreditado la existencia

de una infracción. (…). Por lo que se refiere a los otros Estados miembros,

la jurisprudencia del Tribunal sobre las condiciones de responsabilidad civil

por infracciones de normas del Tratado directamente aplicables, como son

los artículos 81 y 82, y el principio de eficacia apuntan a que habría que limitar

los requisitos de conducta culpable conforme al Derecho nacional. La

Comisión no ve razones para liberar a los infractores de responsabilidad por

ausencia de culpa (…) (Comisión Europea, 2008, p. 7). [Subrayas fuera del

texto original].

De hecho, la Comisión les sugiere a los Estados miembros que requieren la prueba

de la conducta culpable que adopten medidas que aclaren que una vez acreditada

la conducta anticompetitiva, el agente infractor será responsable de los daños y

perjuicios ocasionados.

Pues bien, en Colombia también es viable considerar que la violación de las normas

de competencia conlleva la presunción del elemento culpa. Además, nuestro

ordenamiento contempla la figura de culpa presunta, en virtud de la cual se invierte

la carga de la prueba y le corresponde al demandado demostrar que su actuar,

Page 33: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

32

además de ser lícito, se enmarca en efecto dentro de la diligencia, cuidado y

prudencia requeridos en el caso en concreto.

En línea con lo anterior, es posible afirmar entonces que la culpa presunta tiene

cabida en la responsabilidad civil derivada de prácticas anticompetitivas,

especialmente porque la conducta del autor del daño se torna innecesaria cuando

proviene de una infracción legal. Sobre el particular, se ha reconocido que el

incumplimiento de cualquiera de los deberes u obligaciones que impone el

ordenamiento jurídico, genera de manera indefectible una culpa en cabeza del

transgresor de la norma. En este sentido, Alessandri (citado en Salazar, 2013, p.

11) afirma lo siguiente:

Cuando así ocurre, hay culpa por el solo hecho de que el agente haya

ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el

reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o

precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño.

De esta forma, podría aplicarse en el país un sistema subjetivo de responsabilidad

civil derivada de prácticas anticompetitivas, pero con la particularidad de que la sola

violación de la norma de competencia presuponga el elemento culpa (Salazar, 2013,

p. 158), considerando no solo que la transgresión normativa da cuenta de una falta

de diligencia y prudencia por parte del agente económico, sino también que las

normas que protegen la libre competencia son de orden público. Así las cosas, la

víctima no estaría obligada a demostrar el actuar negligente del autor, ya que se

presumiría que este actuó con una total imprevisión a partir de la transgresión

normativa en la que incurrió.

Las causales de exoneración aplicables en este caso serían la causa extraña, la

intervención de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otras

Page 34: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

33

causas del mercado que interfieran en mayor medida en la afectación patrimonial

del competidor o consumidor afectado.

No está de más anotar que la normatividad de la Unión Europea contempla también

como causal de exoneración el error excusable, el cual adquiere tal categoría “si

una persona razonable que prestara un alto grado de atención no pudiera haberse

dado cuenta de que la conducta en cuestión restringía la competencia” (Comisión

Europea, 2008, p. 7). En este sentido, es preciso advertir que tal causal de

exoneración puede tener unan aplicación más limitada en Colombia, ya que para

que un agente económico no se dé cuenta de que la conducta en que incurre afecta

la competencia tendría que desconocer la ley (las conductas anticompetitivas son

taxativas), y según lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, “[l]a ignorancia de

las leyes no sirve de excusa”.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que incluso el error

invencible en materia penal (al cual podría equipararse el error excusable) se

desvirtúa cuando se ha tenido oportunidad de actualizar el conocimiento del carácter

antijurídico de la conducta:

[E]l estatuto penal exige no sólo que el error de prohibición sea

“invencible” sino que además especifica literalmente que para “estimar

cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido

la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo

injusto de su conducta”. Esto significa que el error de prohibición, para ser

un exonerante de responsabilidad, debe ser invencible, y ello supone que el

sujeto activo tuvo un razonable cuidado por conocer y comprender la

antijuricidad de su comportamiento, pues si esa persona pudo actualizar el

conocimiento de lo injusto de su conducta, y no lo hizo, entonces debe

entenderse que su yerro no era insuperable sino evitable. (Corte

Constitucional, Expediente D-3751, 2002). [Subrayas fuera del texto original].

Page 35: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

34

Podría llegarse a considerar entonces que un asesoramiento jurídico sobre la

actividad desplegada o una información mayor sobre el régimen de libre

competencia habrían permitido superar el error, hecho que lo llevaría a perder la

categoría de eximente. De ahí que se recomiende tener mayor precaución al

momento de procurar invocar esta causal.

V. CONCLUSIONES

El derecho de la competencia en Colombia se ha erigido como un régimen de

derecho público y de interés general, aplicable de manera preferente (y por mucho

tiempo, exclusiva) en sede administrativa. A raíz de su avance en los últimos años,

se ha advertido la necesidad de extrapolar la aplicación de sus disposiciones al

campo civil, de manera que cualquier particular pueda perseguir la indemnización

de los perjuicios que sufra como consecuencia de las prácticas anticompetitivas que

realicen los agentes económicos en el mercado. El presente trabajo, buscando

contribuir a dicho fin, expuso consideraciones generales sobre las acciones de

responsabilidad aplicables en este campo, la naturaleza contractual o

extracontractual de la responsabilidad predicable y las competencias del juez civil,

y compartió criterios y posiciones sobre cómo concebir el daño (desde su

antijuridicidad, sus requisitos generales, las formas de daño patrimonial

indemnizable y los criterios de estimación y cuantificación), el nexo causal y la culpa.

De entrada, se precisó la necesidad de diferenciar las afectaciones del proceso

competitivo que provienen de la sola infracción normativa, de aquellas afectaciones

de intereses particulares y concretos que surgen como consecuencia de las

primeras. Frente a las afectaciones al proceso competitivo, las actuaciones

administrativas sancionatorias de la SIC y las acciones populares en cabeza de la

sociedad sirven como mecanismos de defensa y protección. Frente a las

afectaciones particulares, tema central de este escrito, se advirtió que solo las

conductas a las cuales se les pueda atribuir un efecto dan lugar a responsabilidad

Page 36: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

35

civil; y también, que las acciones idóneas a seguir para reclamar perjuicios serán

las de grupo, si las afectaciones patrimoniales cobijan a la colectividad, o la general

de responsabilidad civil, si el daño es particular y concreto (como el caso de un

competidor o un cliente directo).

En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad civil, se afirmó que lo ideal sería

que no hubiera necesidad de clasificar cada caso en la esfera contractual o

extracontractual (teoría unicista). Sin embargo se reconoció que, dado que la

diferenciación se mantiene a nivel legal y práctico, se debe tener presente que en

la mayoría de los casos la responsabilidad que se desprende de las prácticas

anticompetitivas será extracontractual, ya que la libre competencia económica se

erige como un interés colectivo y difuso radicado en un número indeterminado de

personas. También es factible que se prediquen responsabilidades de índole

contractual, las cuales partirán de vínculos jurídicos singulares y concretos (como

en contratos con proveedores, distribuidores, etc.), que deberán ser estudiados en

cada caso en particular.

Sobre las competencias del juez civil, se afirmó que lo ideal sería que se atribuyera

mayor seguridad jurídica (vía norma expresa, por ejemplo), para que los jueces se

convenzan de sus atribuciones no solo frente a la condena indemnizatoria, sino en

lo que concierne a la declaración de conductas como anticompetitivas de forma

independiente a lo que considere la SIC. En lo que respecta al presente escrito, se

abarcó tanto la posibilidad de acudir de forma directa a los jueces como la de seguir

un curso de acción lineal, en el que el juez tome como base el acto administrativo

sancionatorio de la SIC que declare la existencia de la práctica restrictiva de la

competencia, para decidir posteriormente sobre los daños particulares generados y

su correspondiente reparación. No obstante, se advirtió que en este último

escenario existen riesgos en materia de caducidad de las acciones indemnizatorias,

riesgos de controversia de las decisiones de la SIC en sede contencioso

Page 37: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

36

administrativa y riesgos de no encontrar elementos en tales resoluciones que

permitan determinar la existencia y el alcance de los daños particulares generados.

Respecto al daño, se aclaró que el tema de la antijuridicidad es relevante en la

medida en que la participación en el mercado acarrea riesgos que trae consigo

eventuales daños lícitos que no serían fuente de reclamación. Además, se estudió

el juicio de reproche de la conducta en los escenarios de los programas de

beneficios por colaboración y las garantías que aplica la SIC, y se concluyó que

ninguno de los dos representa obstáculos para perseguir pretensiones

indemnizatorias a partir de la concreción de conductas contrarias a la libre

competencia. Lo anterior, ya que tales figuras no conllevan autorizaciones o

justificaciones del actuar anticompetitivo; no alteran, por ende, el juicio de reproche

predicable del daño; y, en todo caso, el juez tiene total libertad para estudiar y

calificar, según su propio arbitrio, la conducta de los agentes y los diferentes medios

de prueba aportados al proceso.

Por otra parte, se precisó que la responsabilidad civil derivada de prácticas

anticompetitivas comparte los postulados generales de la responsabilidad, por ser

este su género. En virtud de ello, el daño deberá ser cierto, personal (con tesis de

legitimación amplia) y jurídicamente relevante.

Frente a las formas de daño patrimonial indemnizables, se aclaró que son los daños

patrimoniales, reflejados en daño emergente y lucro cesante, los que tienen mayor

cabida y aplicación, y por ende, se dejó de lado el estudio de los daños

extrapatrimoniales en este campo.

En cuanto a los criterios de estimación y cuantificación del daño, se identificaron las

afectaciones generales que surgen a raíz de las restricciones a la libre competencia

(incremento de precios, menor calidad y variedad reducida), se estudió el tema de

las conductas exclusorias y explotativas para reconocer efectos propios de unas y

Page 38: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRÁCTICAS

37

otras; y se abordó la necesidad de comparar en estos casos una situación factual

(infracción normativa), con una situación hipotética denominada contrafactual

(situación que se habría tenido en la ausencia de la infracción normativa), para sacar

estimativos de cuantificación del daño.

Sobre el nexo de causalidad, se concluyó que se requiere separar los efectos de la

infracción propiamente dicha para verificar si los mismos, de forma aislada, explican

la pérdida sufrida. No se pueden dejar de lado otras posibles causas del perjuicio

que provengan de la misma dinámica de los mercados, como entradas de nuevos

competidores o la implementación de políticas de intervención económicas en

ciertos sectores. Frente a la labor interpretativa del juez y los postulados de

causalidad adecuada, se afirmó que se requerirá de una combinación de las reglas

técnicas de la ciencia y de las reglas de la experiencia común del juez para

determinar los nexos de causalidad en cada caso en concreto.

Finalmente, en lo que concierne al factor de imputación, se afirmó que podría

aplicarse en el país un sistema subjetivo de responsabilidad civil derivada de

prácticas anticompetitivas, pero con presunción de culpa a partir de la sola violación

de la norma de competencia. Las causales de exoneración aplicables en este caso

serían la causa extraña, la intervención de un tercero, la culpa exclusiva de la

víctima o la concurrencia de otras causas del mercado que interfieran en mayor

medida en la afectación patrimonial del competidor o consumidor afectado.

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