relatoria contratos 2010 (nueva) (3)

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CONTRATOS

TEORA GENERAL DEL CONTRATO La concepcin ms generalizada en el campo filosfico, clara y apropiada denomina negocio jurdico al acto cuya voluntad se encamina directa y reflexivamente a la produccin de efectos jurdicos como el otorgamiento de un testamento, o la celebracin de un contrato, acto jurdico, al acto voluntario del cual derivan tambin efectos jurdicos, pero independientemente del querer del agente, o mejor dicho por el solo ministerio de las normas jurdicas, como sucede en la comisin de un delito, y hecho jurdico, al simple hecho de la naturaleza, como el desplazamiento del lecho de un rio o la muerte de una persona.(1) Derecho subjetivo: Son las reglas, escritas o no, que sirven al individuo para vivir en comunidad. Objeto principal del derecho. DERECHO:

Derecho objetivo: Es derecho escrito, conjunto de reglas generales que regulan las relaciones de las personas DERECHO OBJETIVO: Se divide en:

1. Pblico2. Privado

1. Publico: regula las relaciones del estado y las personas, Estado y Estado.2. Privado: regula las relaciones entre las personas, se divide en derechos patrimoniales y extra patrimoniales. a. patrimonial: Hace referencia al patrimonio, que es uno de los atributos de la personalidad, al patrimonio es evaluable y se encuentra en el comercio. El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones estimadas en dinero que posee una persona y que sirve como prenda general de todas sus obligaciones. b. Extra patrimoniales: bienes que no se pueden transferir, no son avaluables en dinero, y no estn en el mercado: la vida, el buen nombre

1.Cariota Ferrara, El Negocio Jurdico, Editorial Aguilar, 1956 Nm. 49, dice Respecto a los negocios jurdicos, el orden permite producir, si se quiere, producen los efectos correspondientes a la voluntad del declarante; Respecto a los otros hechos o actos, no Cfr.Gueseppe Stolfi, Teora del Negocio Jurdico, Madrid, 1959 pag.3 El derecho patrimonial se divide en derecho reales y derecho personales. El derecho real es el derecho que tiene una persona sobre una cosa y el deber de las dems personas de respetarlo; surge solo cuando hay disputa, por tanto se convierte en una obligacin erga onmes sobre los dems, respecto de las facultades que la ley le otorga frente al bien. Derecho Real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso y habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda e hipoteca. De estos derechos reales nacen las acciones reales. Articulo 664 y 665 C.C. Derechos personales, son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas como el que tiene el prestamista

contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Los derechos personales hacen referencia a las relaciones nter partes. Nacen de las fuentes de las obligaciones. Segn la teora clsica, las fuentes de las obligaciones se dividen en: contratos, cuasicontratos, el delito, el cuasidelito y la ley Todas las personas son sujetos de dos clases de derechos: Extra patrimoniales y patrimoniales, los primeros carecen de carcter pecuniario y estn fuera del comercio, entre ellos figuran los derechos polticos, los derechos de la familia ,los derechos de la personalidad, as como el derecho a las libertades y a la vida misma. Tcnicamente los cuasicontratos deben ser considerados como actos unilaterales del deudor, pues carecen de un elemento esencial del contrato, esto es el acuerdo de voluntades: o o o o o Agencia oficiosa Gestin de la comunidad Aceptacin de una herencia Enriquecimiento sin justa causa Pago de lo no debido

La ciencia penal no conoce los cuasidelitos, ya que existe solo la modalidad delictiva, en la que cabe el dolo, la culpa y la preterintencional. La ley no puede ser fuente obligacional, pues por si misma no produce la consecuencia jurdica. La verdadera fuente es la realizacin del supuesto de hecho contenido en ella. Adems, contiene a todas las fuentes obligacionales. Una mejor divisin de las fuentes la podramos encontrar en: o o o CONTRATO Acto Jurdico Se entiende por Acto Jurdico la manifestacin de voluntad que tiene por fin producir efectos en derecho. Esta nocin comprende no solo los contratos y las convenciones en general sino tambin la manifestacin unilateral de voluntad. Hecho Jurdico, Es un acontecimiento de la naturaleza, independientemente de la voluntad del hombre, pero que produce efectos jurdicos. Por EJ. Cumplir dieciocho aos, nacer, morir. Caracterstica; es involuntario, puede provenir de un fenmeno fsico o material, que Definicin: Para acercarse a una definicin punto tienen algunas Doctrinas: de contrato es necesario recurrir a la visin que sobre el Contrato Actos Unilaterales del deudor (cuasicontratos) Hechos ilcitos (Delitos, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, etc.)

I. SEGN LA DOCTRINA CLASICA: El contrato es un acuerdo de voluntades tendiente a generar obligaciones. SEGN LA DOCTRINA CLASICA Entonces, la Doctrina Clsica hizo una distincin entre el contrato y la convencin alegando que la Convencin no solo genera obligaciones tambin las modifica y las extingue; da cabida a todos los acuerdos posibles de voluntades orientados a producir consecuencias en el campo del derecho. Desde sta ptica el Contrato, solo tendra un campo restringido al solo crear obligaciones. SEGN EL COD. CIVIL ART. 1495: Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas.

Segn la teora Clsica todo contrato es una convencin, pero que no toda convencin es un contrato. SEGN LA DOCTRINA MERCANTILISTA: El contrato no solo crea obligaciones tambin puede modificarlas y extinguirlas. SEGN EL COD. COMERCIO ART 864: El contrato es un acuerdo entre dos o ms partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relacin patrimonial, y salvo estipulacin en contrario, se entender celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que se reciba la aceptacin de la propuesta. Se presumir que el oferente ha recibido la aceptacin, cuando el destinatario pruebe la remisin Art. 850 y 851 C Co. En clase se encontr ejemplos de contratos que, a dems de crear, modifican y extinguen obligaciones; por eso podemos definir EL CONTRATO como UN ACUERDO DE VOLUNTADES TENDIENTES A CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR OBLIGACIONES.

Es preciso distinguir dos nociones diferentes el Acto Jurdico de formacin unilateral y el unilateral.

contrato

El Acto Jurdico de formacin Unilateral, se perfecciona mediante la intervencin de una sola persona. El contrato implica siempre el concurso de dos o ms voluntades. El contrato entonces es bilateral, pero para sus efectos puede ser unilateral si solo impone obligaciones a cargo de una de las partes, como en el caso del Depsito a ttulo gratuito, y es bilateral si origina obligaciones para ambas partes, como en el contrato de compraventa. El acto jurdico es una de las principales fuentes de las obligaciones y dentro de l la especie ms importante es el contrato, acto de formacin bilateral que se fundamenta en el acuerdo de dos o ms voluntades. Antes de perfeccionarse el contrato puede darse actos jurdicos, sea de formacin unilateral o de formacin bilateral, los cuales se estudian bajo el nombre de precontratos, o incluso puede presentarse un proyecto de contrato denominado Oferta, que segn Demogue, se define como el proyecto definitivo del acto jurdico que se somete a la aceptacin de la persona a quien se dirige. El cdigo de Comercio e su artculo 845 define la oferta o propuesta, como el proyecto de negocio que una persona formula a otra.En ste ltimo caso no estamos frente a un contrato. CONTENIDO DE LOS CONTRATOS A los contratos lo integran dos grupos que van ha la par:

1. Requisitos: Que determinan si un contrato es existente y valido. 2. Elementos: Que caracterizan el contrato, determinan que tipo de contrato es, la normatividad que lorige. ELEMENTOS: 1. ESENCIALES 2. DE LA NATURALEZA 3. ACCIDENTALES

1. ESENCIALES (Essentialia negotii)Son los elementos mnimos que han de recurrir para que el contrato que las partes tienen en mente surja a la vida jurdica. Son aquellos sin los cuales el contrato pierde su especialidad o deja de ser contrato, sin ellos el contrato no produce efecto alguno o puede degenerar en otro negocio. Son los elementos mnimos sin los cuales el contrato no existe.

Ejemplo: En el contrato de compraventa los elementos esenciales son la cosa y el precio. En el contrato de arrendamiento son el bien otorgado a ttulo de uso y goce y el precio o canon de arrendamiento.

2. DE LA NATURALEZA (Naturalia negotii)Toda la normatividad que se entiende incorporada al contrato al momento de su celebracin Ley 153/1887. Estos elementos estn constituidos por aquellas reglas establecidas por el legislador que se entienden incorporados al contrato con o sin el conocimiento y voluntad de las partes, solo por su simple celebracin. Son aquellos que se entienden pertenecer sin que exista una clusula especial. Ejemplo: La lesin enorme, en el contrato de arrendamiento si no se acuerda la fecha de vencimiento la ley dice que es un ao.

3. ACCIDENTALES (accidentalia negotii)Son aquellos que no son de la esencia, ni de la naturaleza pero que contribuyen a satisfacer la causa del contrato, son los que las parten libremente acuerdan y le dan forma al contrato. Estos no pertenecen al negocio, son incorporados en l por la voluntad autnoma de las partes. Estos elementos no son necesarios para la formacin del acto ni se sobreentienden como integrantes de l. Ejemplo: El Inters, El Plazo La Clusula Penal. Etc. 2. REQUISITOS Determinan si el contrato existe y si es vlido o no, no hay validez sin existencia REQUISISTOSDE EXISTENCIA 1. Dos partes capaces 2. El acuerdo de voluntades o consentimiento 3. Objeto 4. Causa 5. Formalidades La ausencia de alguno de estos requisitos hace que el contrato no nazca, es decir es inexistente REQUISISTOS DE VALIDEZ Cualifican los requisitos de existencia 1. 2. 3. 4. 5. Capacidad de ejercicio consentimiento sin vicio objeto lcito causa lcita formalidades vlidas

Cuando no hay los requisitos de validez permite demandar la Nulidad del negocio jurdico. EFECTOS Y FUNCIONES DEL CONTRATO EL CONTRATO ENTRE LAS PARTES EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES Desde el punto de vista histrico se observa que el contrato, lo mismo que el delito, son simple e ineludibles productos sociales, y no meras creaciones del intelecto, motivo por el cual son fuentes reales y principales de obligaciones.

Por consiguiente, la fuerza vinculante del contrato y el respeto debido a su cumplimiento son reconocidos socialmente a travs de los siglos y constituyen bases esenciales e inalterables de las relaciones jurdicas patrimoniales en todas las legislaciones del mundo. A ello se debe que el Cdigo lo consagre como fuente de obligaciones y ordene su imperio al lado del derecho positivo proclamando que Todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1602), norma de la cual se deducen las siguientes consecuencias principales: -La sujecin de las partes al contrato tiene la misma obligatoriedad que la ley, y por ello est garantizada con acciones conducentes al cumplimiento forzoso de la parte contumaz. -Solamente el mutuo acuerdo y las causas especialmente sealadas en la norma positiva pueden privarlo de su validez o suprimir sus efectos, lo cual significa que ninguno de los contratantes puede desistir del contrato arbitrariamente. -Los contratos deben cumplirse de buena fe (art. 1603) que es complementaria del artculo 1602 C. Civil. -La obligatoriedad del contrato cobija tambin al juez, quien no puede cambiar su contenido, ni desconocerlo, ni aplicar leyes que no estaban vigentes en el momento de su celebracin. -Los contratos no obligan a terceros (Principio de la relatividad o de la Inoponibilidad). EL CONTRATO FRENTE A TERCEROS La autonoma privada slo tiene alcances para regular intereses propios y solo excepcionalmente puede perjudicar a quienes no sean parte, dando lugar al principio de la relatividad. Por consiguiente el contrato es un simple hecho frente a terceros. Reconocimiento por terceros Sin embargo, la mayor parte de los negocios crean ante extraos una situacin jurdica que hace que stos los reconozcan y respeten, como ocurre cuando una persona vende un inmueble; los vecinos acatan la situacin jurdica del nuevo dueo, quines, adems se consideran por la propia ley conocedores de registro pblico, al serles oponibles por ficcin (art. 44 de decreto 1250 de 1970). CAPACIDAD Es la facultad jurdica que le permite a la parte recibir (capacidad de goce) cualquier tipo de beneficio y adems la de obligarse sin el ministerio de otro (capacidad de ejercicio). La capacidad es la regla general y la incapacidad es la excepcin Capacidad de goce + capacidad de ejercicio = capacidad plena CAPACIDAD DE GOCE: Hace parte de los atributos de la personalidad, es la posibilidad que tiene toda persona por el simple hecho de ser persona, para recibir y adquirir derechos, es un presupuesto de existencia. Es una presuncin de derecho, en consecuencia no admite prueba en contrario. La existencia de un contrato presupone la intervencin de personas. CAPACIDAD DE EJERCICIO O LEGAL: facultad de la persona para obligarse sin el ministerio de otro, aqu la persona ejerce derechos y contrae obligaciones. Es una presuncin que admite prueba en contrario, le corresponde a la contraparte probarlo. Principio de la Autonoma de la Voluntad y del consentimiento. El principio de la autonoma de la voluntad traduce una doctrina de filosofa jurdica que pretende que toda obligacin debe de estar fundada sobre la voluntad. La persona es libre de crear obligaciones, pero el nico soporte valido de esta es la voluntad, manifestada por medio del contrato o de la ley.

El principio de la autonoma de la voluntad, reconoce a la voluntad humana eficacia jurdica propia para fijarse su propia ley a travs de los actos jurdicos que ejecute, y en consecuencia, la de obligarse jurdicamente mediante los actos que realiza con esa finalidad, es decir, el contrato y el compromiso unilateral. Este principio es una secuela lgica del reconocimiento de la dignidad y libertad humana, o sea de la personalidad moral del hombre, pues esta debe acarrear la personalidad jurdica. El consensualismo jurdico. Si la voluntad es autnoma para crear obligaciones, solo se requerir de su manifestacin jurdica para que produzca los efectos jurdicos deseados. Sera contradictorio que para la validez jurdica de esta manifestacin se exigiera solemnidades o formalismos cuando se le ha reconocido autonoma a la voluntad para obligarse por s sola. Varios textos del Cdigo Civil Colombiano consagran el principio de la autonoma de la voluntad privada, as de esta manera el Artculo 1602 establece Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Este articulo consagra plenamente el principio de la autonoma de la voluntad de la voluntad, porque de acuerdo con l, la voluntad de las partes crea la ley entre ellas, la voluntad pues tiene fuerza de ley, y por ello la del Estado no se le puede sobreponer sino que su funcin es respetarla y hacer respetar de los dems y entre las partes, excepto de las leyes estatales imperativas. Pero las condiciones generales de validez de los actos y declaraciones de voluntad a que hace referencia el artculo 1502, son internas, esto es, se refieren a los elementos mismos integrantes de la voluntad, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, y no establecen como norma general determinadas solemnidades para reconocerle validez jurdica sino que se la reconoce por su propio valor, todo lo cual conforma el consensualismo de nuestro derecho. Al tenor del concepto que trae el artculo 1502 C.C, la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s misma y sin el consentimiento o la autorizacin de otra. Se ha definido la capacidad como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y para ejercerlos. Esta nocin denota unas veces la aptitud que se le atribuye a unas personas o sujetos para ser titulares de derechos y obligaciones y otras veces el poder que se le reconoce a la mayora de titulares de derechos para realizar actos jurdicos, sin el ministerio o la autorizacin de otras personas. De ah resultan dos nociones distintas; Capacidad de goce o capacidad de adquisicin o capacidad de derecho.

a) Capacidad Jurdica: Es la aptitud de una persona para ser titular de derechos.Todas las personas, por el solo hecho de existir, son titulares de derechos, es decir, son jurdicamente capaces. El infante, el demente, pueden ser titulares de derechos y lo son en efecto.

b) Capacidad de Ejercicio: Capacidad de obrar, capacidad de hecho, o capacidadlegal: Es la aptitud de una persona para ejercer por si misma derechos y contraer obligaciones. La capacidad legal de las personas naturales es el discernimiento o inteligencia suficiente para distinguir y declarar la diferencia que hay entre varias cosas, facultad que supone un cierto grado de madurez mental adquirible en determinada edad, segn el desarrollo del sujeto. Mediante la capacidad de ejercicio, se puede ejercitar un derecho, es decir ponerlo en prctica. Todas las personas son titulares de derechos, pero no todas pueden ejercerlos. Un demente, por ejemplo podra ser propietario de un campo pero no podra enajenarlo por s mismo.

La regla general es que toda persona es capaz; la excepcin es, precisamente la incapacidad. Con base en esto, cuando se celebra un negocio jurdico cuya nulidad se pretende declarar, por carencia de capacidad de alguno de los contratantes, la parte que aspire a esta decisin, debe acreditar y establecer esta incapacidad con el fin de procurar un resultado favorable. No basta alegarlo, hay que probarlo. INCAPACIDADES En oposicin a la nocin de capacidad surge la de incapacidad. Esta desde, luego, constituye una excepcin a la capacidad de ejercicio no a la capacidad de goce o capacidad de derecho. No existen incapacidades de derecho. Estas incapacidades legales suelen clasificarse en primer lugar en incapacidades generales e incapacidades especiales llamadas tambin inhabilidades. Las incapacidades generales se refieren a toda clase de actos jurdicos. Hoy en da no existe en nuestro derecho incapacidades generales fundadas en motivos distintos de la proteccin de la autonoma de la voluntad privada. Comprende la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa. Las incapacidades particulares o especiales llamadas tambin inhabilidades son prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. De ello resulta que la capacidad legal de una persona se presume; la incapacidad, en cambio, debe probarse. Por lo mismo, no debe haber ms incapacidades que las que expresamente seala la ley. Incapacidad: La falta de capacidad de ejercicio, no existe incapacidad de goce, en la medida que los incapaces absolutos tambin son titulares de derecho. La incapacidad es un motivo para equilibrar los actos en que la persona acta, no es disminucin de las calidades de la persona, se trata con ella de proteger a quien se considera en desventaja para el mundo jurdico. INCAPACES ABSOLUTOS No conocen el entorno, ni la consecuencia de sus actos, ponen en riesgo la seguridad jurdica. La incapacidad est basada en la imposibilidad fsica y mental en que se halla la persona para expresar su consentimiento con conocimiento de causa y libertad. Segn el Art. 1504 del CC, son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los sordomudos que no pueden darse a entender y sus actos no producen ni aun obligaciones naturales. Estos incapaces requieren de interpuesta persona para obligarse, ya que sus actos directos no producen efectos en derecho.

1. Todos los menores de 14 aos (impberes)Segn el Art. 34 del CC son aquellas personas que no han cumplido los 14 aos. Estos menores tienen capacidad de goce pero no de ejercicio. El nico acto para el cual tienen habilidad jurdica es la posesin de cosa mueble. Segn el Art. 784 de CC los mayores de 7 aos pueden ser poseedores de cosas muebles, s solo s, hay voluntad y aprehensin de la cosa. Pero no ejercen el derecho sin la autorizacin de su representante.

2. Demente: Aquella persona que sufre una sicopata (enfermedad de la mente) sin importar sies permanente o no, esa sicopata debe inhibir el sano juicio de la persona. Demente es toda persona privada de la razn. La ley presume que una persona afectada en tal forma, esta inhabilitada para expresar su voluntad y su consentimiento en un acto jurdico. Por ello

los actos que celebra son ineficaces. El trmino demencia tiene en este caso un sentido muy amplio, cualquier anomala que impida el discernimiento. Dos hiptesis existen en relacin con el acto celebrado por el demente:

a) Que este declarado en interdiccin. En este caso el decreto de interdiccin constituye la b)prueba de la incapacidad absoluta. Bastara demostrar la interdiccin para acreditar la incapacidad. El demente no est declarado en interdiccin. En tal caso, debe partirse de la regla general segn la cual se presume la capacidad de las personas. Por lo tanto, ser necesario demostrar que, en el momento de contratar, esta persona se encontraba en estado de demencia.

Cuando es permanente se inicia un proceso de declaracin de interdiccin, la sentencia que reconozca tal situacin, para que sea elemento probatorio deber inscribirse en el registro civil para que produzca efectos, este registro no admite prueba en contrario. Cuando se trata de demencia transitoria admite cualquier tipo de prueba que demuestre que en el momento del negocio exista esta incapacidad. Toda persona frente al derecho se presume capaz. Un incapaz por declaratoria de demencia por sentencia judicial, afecta todos sus actos sin tener en cuenta que la persona los haya realizado con conciencia. Si no hay declaratoria el interesado debe probar que est afectado por una psicopata. La manera de probar es por medio de testimonio donde se probar un momento antes y un momento despus. Todos los actos que se hayan realizado antes del registro de la Sentencia que declara incapaz a una persona tienen validez. Los que se realicen despus de estar registrado sern declarados nulos. La demencia absoluta se prueba con la sentencia judicial registrada

3. Sordo mudos que no puedan darse a entenderArtculo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni an obligaciones naturales, y no admiten caucin. No se requiere que se hallen en interdiccin; bastara con demostrar su cuando pueden hacerse entender. condicin. Cesa su incapacidad

La ley dispone que el nico acto que tiene validez es el de contraer matrimonio; siempre y cuando puedan expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos. Art. 899 C. Co. Ser nulo absolutamente el negocio jurdico en los siguientes casos: 1.- Cuando contraria una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa 2.- Cuando tenga causa u objeto ilcitos 3.- Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz Efectos de la nulidad absoluta El efecto de los actos realizados es una nulidad absoluta, puede ser alegada por cualquier tercero y el juez la puede reconocer oficiosamente.

-Nulidad absoluta busca la declaracin de ineficacia del negocio jurdico (dejar sin efectos jurdicos) -No puede caucionarse (es la garanta que da un tercero para el cumplimiento de una obligacin que no es propia) -No se puede novar (extinguir una obligacin por otra) -No genera siquiera obligaciones naturales. (Desprovistas de accin civil, pero con derecho a retener lo pagado) INCAPACIDAD RELATIVA Implica una sancin al negocio jurdico que es la rescisin. Como se sanciona? Con nulidad que se declara a travs de la sancin que es la rescisin: Que implica volver las cosas al estado anterior al que se encontraba, cuando hay nulidad relativa, la sancin es la rescisin del negocio jurdico. Ambas rescisin, deben ser declaradas por el juez, pero en la nulidad relativa solo la puede invocar el interesado y el la nulidad absoluta quien tenga inters. Segn el inciso 3 del Art. 1504 del C.C. Son relativamente incapaces los menores adultos (pberes) y los disipadores en interdiccin judicial. 1. Los menores adultos Pberes entre 14 y 18 aos, Son personas que pueden conocer su entorno, y conocer las consecuencias de sus actos que realiza. La incapacidad de los menores adultos se funda en la falta de experiencia en los negocios y en el peligro que puede correr su patrimonio por tal causa. Los incapaces de este grupo lo son relativamente por dos razones: a) Porque pueden realizar varios actos con eficacia jurdica, cuando se trata de los pberes. b) Porque los dems actos que realicen (tanto los pberes como los disipadores en interdiccin) solo quedan afectados de nulidad relativa. Efectivamente, el menor adulto por tener facultad de discernimiento, puede realizar varios actos a los que el derecho reconoce eficacia. Entre tales actos figura uno de carcter extrapatrimonial, cual es el reconocimiento de un hijo natural. De igual manera la ley reconoce eficacia a varios actos patrimoniales, como los siguientes: Reconocer a un hijo extramatrimonial. Contraer vlidamente matrimonio. Otorgar testamento (Art. 1061 CC.) Ser mandatario: el artculo 2154 del C.C, permite constituir mandatario a un menor no habilitado de edad. Celebrar contrato de aprendizaje, una vez cumplidos los 14 aos (Art. 82 C. S de T). Manejar el peculio profesional en transacciones de bienes muebles. Ocuparse d actividades comerciales en nombre y por cuenta de otras personas y bajo la direccin y responsabilidad de stas, segn el artculo 12 del Cdigo de Comercio.

2. Los interdictos por disipacin declarado judicialmente

Disipador: La persona que tiene una afectacin mental que lo lleva a gastar compulsivamente y sin razn, son aquellas personas que dilapidan su patrimonio, no tiene ni razn ni medida en el gasto. Son causales de dilapidacin segn el Art. 534 del CC. El juego habitual en el que se arriesgan sumas cuantiosas, las donaciones sin causa que las justifique, los gastos ruinosos, autorizan la interdiccin. La ley habla de disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. Debe ser sometido a un juicio de interdiccin por disipacin y debe haber una sentencia, despus de esto todo los actos estn viciados de nulidad relativa. La sentencia tiene efecto para las partes a partir de su pronunciamiento y para terceros despus de que se haya registrado. Quien no se ha puesto bajo interdiccin por estas causales de disipacin, no est afectado de incapacidad. Preciso ser partir del principio general que presume la capacidad de todas las personas. Anotaciones con referencia a la incapacidad relativa. El inciso 3 del artculo 1504 del C.C. modificado por el decreto 2820 de 1974 dice: Son tambin incapaces los menores adultos que no han obtenido rehabilitacin de edad y los disipadores que se hallan bajo interdiccin. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos aspectos determinados por las leyes. Son menores adultos, llamados tambin pberes, los varones mayores de 14 aos y las mujeres mayores de 12, pero que no han llegado a la mayora de edad, es decir, a los 18 aos, conforme a la disposicin de la ley 27 de 1.977. La incapacidad de los menores adultos se funda en la falta de experiencia en los negocios y en el peligro que puede correr su patrimonio por tal causa. Dicha incapacidad se podra hacer cesar cuando se comprueba que este peligro realmente no exista por haber adquirido ya el menor la aptitud necesaria para sortearla. De ah que el C.C. consagra la institucin de la habilitacin de edad, privilegio concedido al menor que hubiera alcanzado la edad de 18 aos y que estuviera emancipado, para que pudiera ejecutar todos los actos jurdicos y contraer todas las obligaciones de que eran capaces los mayores de 21 aos, excepto aquellos actos y obligaciones que una ley expresa lo declaran incapaz. La habilitacin de edad del menor adulto pone fin a su incapacidad general, sin perjuicio de la incapacidad particular de que todava adoleca respecto de ciertos actos sealados por la ley. Incapacidades especiales o particulares No se refiere sino a ciertas personas y a ciertos contratos. Se trata de personas que siendo plenamente capaces de acuerdo con las normas generales, estn sin embargo inhabilitadas para celebrar determinados actos jurdicos. Por ende resultaran nulos actos como: a. Compraventa entre cnyuges no divorciados y entre padre e hijos de familia (menores de 18 aos)(CC. Art. 1852, ley 28/32 Art. 3). Nota: El Art. 1852, fue declarado parcialmente inexequible mediante Sentencia del 10 de febrero de 1999 proferida por la Corte Constitucional, es decir, que en la actualidad no existe incapacidad alguna, por motivo del nexo matrimonial, para celebrar compraventa tanto de muebles como inmuebles. b. Los administradores no podrn vender los bienes que administran (Art. 1853 CC.).

c. Los empleados pblicos no podrn comprar los bienes que se venden por su Ministerio (Art. 1854 CC.). Efectos de la Nulidad Relativa o o o Genera nulidad relativa Puede caucionarse y novarse Generan obligaciones naturales

CONSENTIMIENTO El consentimiento es: la expresin de la voluntad donde hay una manifestacin y aceptacin reciproca en el otro contratante El consentimiento lo define el tratadista Guillermo Ospina Fernndez como: El acuerdo o concurso de las voluntades individuales de quienes intervienen en la celebracin de las convenciones (y de los actos unipersonales complejos), que no solamente denota la pluralidad de las manifestaciones individuales de la voluntad de los agentes, sino tambin la concurrencia y unificacin de ellas en un solo querer (in idem placitum consensus) En consecuencia se entiende por consentimiento el concurso o acuerdo de voluntades de dos o ms personas. Sin embargo, una persona unilateralmente puede consentir en un acto o negocio jurdico, verbigracia la oferta. El consentimiento se constituye se constituye en el elemento sobre el cual descansa la validez del Acto Jurdico celebrado Solus Consensus Obligat, es decir que el solo consentimiento sin necesidad de formalismos, es capaz de obligar, es eficaz para perfeccionar el contrato. Por consentimiento se entiende la comn intencin de los contratantes, su acuerdo de voluntades, o en trminos ms generales, la voluntad de la persona que se obliga. Por lo tanto, requiere la aptitud fsica y la plenitud de las facultades mentales del contratante, a fin de que pueda producir una volicin, es decir un acto consciente de voluntad. La cual resulta imposible, al demente, al infante, por ejemplo. Como la voluntad en si misma, es un elemento interno, es preciso distinguir en la voluntad contractual dos aspectos. El elemento interno y su exteriorizacin. El elemento interno es una operacin intelectual, es la conciencia del negocio jurdico y la intencin de realizarlo por medio del contrato. De otra parte, es necesario que el acto de voluntad, tanto en su formacin interna, como en su exteriorizacin, sea seria y cierta. De lo contrario, ser un acto de voluntad desprovisto de eficacia jurdica, como en el caso de que alguien haga una manifestacin con un propsito vago e incierto o una manifestacin de voluntad hecha en broma (acto jocandi causa). El acto de voluntad debe ser consciente y libre es decir exento de cualquier elemento perturbador, tanto en su formacin interna como en su exteriorizacin o expresin. Por el aspecto interno, para que ese acto de voluntad, luego de exteriorizado, tenga validez, se requiere que la persona goce de la aptitud fsica y la plenitud de sus facultades mentales, que el acto sea serio y cierto, no realizado por broma o por compromiso mundano o de conveniencia y que sea consciente y libre. Este acto de voluntad, no puede quedarse como acto psicolgico e interno, ha de manifestarse para que el otro contratante la conozca de lo contrario carece de eficacia jurdica. Dos voluntades se unen para generar un acuerdo:

1. 2. 3. 4. 5.

Necesidad Exteriorizacin. Solicita el servicio ( es una oferta) acepto la oferta ( ya hay negocio) Pago ( ejecucin del negocio)

. Esta manifestacin implica: 1. Una expresin de la voluntad. 2. La aceptacin de la voluntad del otro. El consentimiento es una emisin de la voluntad de un sujeto que debe encontrar coherencia con la voluntad de otro sujeto, de tal forma que la coherencia de las dos voluntades genere un efecto jurdico. La concurrencia de dos o ms voluntades forma el consentimiento en los actos bilaterales. Pero la voluntad de cada parte no acta sin mvil o motivo que la impulse y no se manifiesta sino para producir un fin. En el derecho civil, el mvil que induce a las partes a contratar la una con la otra se llama causa. El fin que estas persiguen con el contrato es crear obligaciones con determinados objetos, destinados a satisfacer necesidades de la una, de la otra, o de ambas. El contrato no existe si no hay consentimiento. Pero este no supone necesariamente la existencia real de la causa o causas y del objeto u objetos. Si el mvil consiste en hecho que no existe verdaderamente, o si el objeto de cualquiera de las obligaciones de los contratantes es entregar cosa material inexistente o indeterminable o ejecutar hecho fsicamente imposible, hay consentimiento, pero viciado de error. Es inconcebible que las partes contraten a sabiendas de que el motivo que las induce a hacerlo no existe o las prestaciones que se prometen son imposibles; por lo tanto quienes contratan en estas circunstancias solo otorgan su consentimiento en la falsa creencia de que la causa es real y los objetos son posibles. Entendido el consentimiento como el concurso real de distintas declaraciones de voluntad, que emanan de varios centros de inters, sobre un mismo objeto jurdico, integrado por los actos sucesivos de oferta y aceptacin. Para confirmarse si hay consentimiento debe analizarse, en primero lugar, si la voluntad surge de una persona capaz y libre, factores stos que debe estimar previamente el intrprete, teniendo en cuenta que la prueba de la capacidad supone la de la libertad, ya que la ley ha partido del principio del derecho natural de que todo individuo nace libre e igual a los dems, solo factores externos como error, fuerza o dolo pueden destruir la presuncin de libertad. El segundo aspecto que merece anlisis es que debe existir una voluntad seria de obligarse, pues no vale el consentimiento por pura broma o bajo una condicin puramente potestativa para ella, equivalente al capricho. En tercer lugar debe comprobarse si realmente se ha producido el acuerdo completo de voluntades, que debe concretarse en los elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato. En cuarto lugar, debe comprobarse si la persona que negoci puede ser o no parte, es decir, si a ella incumbe el inters econmico de cuya regulacin se trata, o si el participante obra en representacin de intereses ajenos, pues en tal caso debe quedar indicado en el contrato mismo que el sujeto de la celebracin formal es uno y el del inters es otro, quien se vincula inmediatamente a la relacin jurdica, pues de lo contrario el contrato no tendra eficacia contra un extrao, porque este es el natural lmite de la autonoma de la voluntad. El quinto aspecto que debe examinarse es la materia sobre la cual se negocia, teniendo en cuenta que la finalidad del contrato es la autorregulacin de intereses patrimoniales (y no asuntos netamente religiosos, culturales, sentimentales). Finalmente debe establecerse que el objeto del contrato es el de crear, modificar o extinguir relaciones jurdicas.

ETAPAS: El proceso de consenso de voluntades entre los agentes se lleva a cabo en las siguientes etapas: 1. Volitiva ( concepcin interna : necesidad y causa) 2. exteriorizacin ( materializacin del pensamiento) 3. oferta ( unilateral, cosa + precio , solo debe hacer falta la aceptacin) 4. aceptacin ( un s) 1. VOLUNTAD REAL (volitivo): Es un proceso cognitivo y volitivo donde el sujeto agente realiza la representacin mental de lo que quiere, es decir, nace la causa del posible acto o negocio jurdico, pues el solo proceso interno de formacin del consentimiento es irrelevante en el Derecho. La voluntad real de los agentes se revisa cuando sta es exteriorizada, pues en el Sistema Legal Colombiano el artculo 1618 C.C reza: conocida la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras, razn por la cual prevalece la voluntad interna probada, esto con el fin de proteger y garantizar la autonoma de la voluntad individual. Ejemplo.: A compra un bien a B pero por error no llenaron un contrato de compraventa sino uno de arrendamiento. B despus de realizado el contrato se percata del error y demanda. Como podemos observar mediante el anlisis el contrato de arrendamiento seria valido, dado que cumple con la exteriorizacin de la voluntad, la formulacin de oferta y la aceptacin de la misma conducente al nacimiento de un contrato, pero: Segn el Art. 1618 CC. Referente a la interpretacin de los contratos dice que conocida claramente la intencin de los contratantes (ETAPA VOLITIVA) debe estarse a ella ms que al literal de las palabras. En este ejemplo la etapa Volitiva es importante y prevalece sobre la materialidad del acto jurdico aparente.

2. EXTERIORIZACIONEs la manifestacin de la voluntad interna, es decir, que la voluntad contractual no podra quedarse en el simple acto psicolgico e interno, es necesario manifestarla para que el otro contratante la conozca, pues de lo contrario carecera de eficacia jurdica. es indispensable que dicha voluntad se manifieste, que trascienda del fuero interno en el cual se gesta y desarrolla, proyectndose en la vida de las relaciones sociales que son el objeto propio del derecho. Solamente cuando esto ltimo sucede, se puede iniciar el procesamiento jurdico del acto, que parte de la verificacin de la existencia del fenmeno externo, la declaracin o manifestacin, y de sus condiciones objetivas de legalidad, y que luego s penetra en la esfera de la actuacin squica de los agentes para investigar el contenido de aquella, es decir, la voluntad real que pretende traducir.1 La exteriorizacin del consentimiento puede ser de forma expresa o tcita, la ltima hace referencia a hechos que indican que la persona ha querido contratar, estos debern deducirse y probarse. La regla general sobre el consentimiento es que prevalece la voluntad interna de los contratantes al momento de la formacin del negocio jurdico, por lo tanto una exteriorizacin simple no tiene resonancia jurdica, a menos que:

2. Se comprometa la fe pblica y que est expresamente sealado en la ley. El artculo 1934C.C establece lo siguiente: si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no admitir prueba alguna en contrario, sino la nulidad o la falsificacin de la escritura y solo en virtud de esta prueba habr accin contra terceros poseedores;1

Ospina Fernndez, Guillermo. Teora general del contrato y del negocio jurdico. Editorial TEMIS, Sptima Edicin. 2005

3. cuando se hacen capitulaciones.La exteriorizacin sola no le interesa al derecho, pero: 2) si esa exteriorizacin se hace segn los casos previstos en la ley, y si compromete la fe pblica, no admite prueba en contrario; es decir, art. 1934 si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no admitir prueba alguna en contrario, sino la nulidad o la falsificacin de la escritura y solo en virtud de esta prueba habr accin contra terceros poseedores; 3) cuando se hacen capitulaciones. CARIOTA FERRARA, manifiesta que un soliloquio, o un grito lanzado a los cuatro vientos, o una promesa hecha por escrito y encerrada en un estuche que vota al fondo del mar, no pueden llamarse manifestaciones de voluntad con eficacia jurdica. Principio de consensualismo: El simple acuerdo de voluntades sin el lleno de formalidades, basta para perfeccionar el contrato y en general las convicciones, salvo en los casos en que la ley ha prescrito solemnidad. El principio General, es aquel segn el cual, la expresin de voluntad contractual es libre, pudiendo ser verbal, o escrita expresa o tcita. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. La excepcin se encuentra cuando la ley, cuando la ley impone ciertas Formalidades Ad Sustanciam Actus, caso en el cual, el contrato no se perfecciona, no produce efecto alguno sin el lleno de ellos, como en la compraventa de bienes races que debe celebrarse por medio de escritura pblica. La voluntad contractual, se expresa cuando la persona la da directamente por cualquier medio apto para ello. Tambin puede ser tacita. Consiste en cualquier comportamiento, en cualquier actitud que indique que una persona ha querido contratar. Por ejemplo, quien sube a un vehculo de transporte pblico, sin decir nada, tcitamente est manifestando su intencin de celebrar el contrato de transporte. La regla es que tanto la manifestacin expresa como la manifestacin tacita de voluntad, cuando esta indica claramente que la persona ha querido contratar, tienen la misma eficacia. Las excepciones a esta regla las constituyen aquellos en que el legislador exige la manifestacin expresa de voluntad. Como en los siguientes casos:

a) El pacto de reserva de dominio: Art. 750, inciso 2 del C.C. Verificada la entregapor el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condicin. En la solidaridad en materia civil: Art. 1568 inciso 3 del C.C. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que lo establece la ley. En el desheredamiento: Art. 1267 del C.C. No valdr ninguna de las causas del desheredamiento, mencionadas en el artculo anterior, si no se expresa en el testamento especficamente, y si adems no se hubiere probado judicialmente el desheredamiento no lo probaren despus de su muerte

b) c)

OFERTA Segn DEMOGUE, la oferta es el proyecto definitivo del acto jurdico que se somete a la aceptacin de la persona a quien se dirige. El artculo 845 del C. de Co, define la oferta o propuesta, como El proyecto de negocio jurdico que una persona formula a otra Se trata de un acto jurdico unilateral, constituye un proyecto de negocio jurdico en el que solo le hace falta la aceptacin con el cual nace el contrato y las solemnidades dependiendo del negocio jurdico.

Es un proyecto de contrato que tiene todos los elementos esenciales del negocio jurdico que se quiere celebrar y tan solo le falta la aceptacin para consolidarse el negocio. (Se recomienda incluir los elementos accidentales del negocio) Por ello podemos establecer que la oferta es una propuesta de contrato en ciertas condiciones, dirigida a una persona determinada o indeterminada. Generalmente la oferta la realiza quien toma la iniciativa de contratar, pero no necesariamente, pues puede haberse presentado una invitacin para la oferta por quien ser en un futuro el destinatario de esta. REQUISITOS: Completa: una oferta solo es oferta si contiene el negocio jurdico que se va a celebrar. para ser completa debe tener los elementos esenciales y los accidentales. Tiene que ser tan completa que bastara que el destinatario solamente consintiera para convertirse en contrato. La propuesta debe de ser de tal manera, que tratndose de un negocio jurdico consensual, con la mera aceptacin, quede perfecto. En los contratos solemnes no suceder as, pues quedara pendiente para la perfeccin del contrato el cumplimiento de la solemnidad. Comunicada: que se utilice un medio idneo para que el destinatario conozca el negocio. Determinada: Que el oferente tenga dominio del destinatario, es decir, saber con quin va a contratar, si no se conoce con quien se va a contratar la oferta no obliga,

EJ: El payaso que ofrece almuerzos a un precio que no es el real, aqu el dueo no tiene dominio de la oferta, as que no cabe reclamacin. Seria: la intencin del oferente en contratar al emitir la oferta debe ser seria. Significa que debe expresar una voluntad clara y decidida de celebrar el negocio propuesto, en caso de que la otra parte acepte. Por esto la simple manifestacin de una intencin no es oferta. No ser oferta aquella en la cual se agregue la nota sin compromiso o cuando se deje sujeta a confirmacin por el mismo proponente. Adems debe ser inequvoca, es decir, no debe dejar duda alguna acerca de la voluntad contractual, la oferta debe ser tan definida que las partes tengan absoluta certeza de la existencia de un verdadero proyecto de contrato susceptible de perfeccionarse en un contrato futuro. Para que el contrato pueda formarse mediante la aceptacin pura y simple del destinatario, es necesaria la observancia de los requisitos de ley, en especial, de que la oferta debe contener, a lo menos, las condiciones esenciales del negocio, pues si el destinatario tiene que introducirle a su aceptacin adiciones, modificaciones o condiciones, tal aceptacin constituye una nueva oferta. Del mismo modo ocurre cuando el destinatario acepta la oferta despus del vencimiento de sta, el proyecto de negocio se convierte en nueva oferta (Art. 855 C. Co) La oferta ser irrevocable una vez sea comunicada, sta es obligatoria. La propuesta conserva su fuerza obligatoria an si el oferente fallece o se encuentre en estado de demencia, se encuentra obligado en el estado intermedio de la comunicacin de la oferta y la aceptacin, (artculo 846 C. Co). Emitida y comunicada la propuesta es obligatoria para el oferente, en consecuencia la irrevocabilidad presume a simple vista que si el proponente se retracta no produce ningn efecto, si el destinatario acepta la oferta revocada se perfecciona el contrato y el oferente est obligado a cumplir las obligaciones emanadas de l, sin embargo la revocacin de la oferta es posible, si solo si el proponente indemniza los perjuicios que con su retractacin cause al destinatario. Vencido el trmino de aceptacin desaparece la obligacin del proponente. En principio el trmino que prevalece es el que establezca el oferente, de no haberse establecido ninguno se regular por los trminos sealados en la ley, artculos 850 y s.s. del C. Co.

TIPOS DE OFERTA:

1. Oferta singular: Es aquella en que hecha la oferta se tiene que contratar con todas las personascon quien se realiz la oferta, independiente si es una persona o varias. 2. Oferta por policitacin (a la que se dirige al pblico en general) La oferta se realiza a un nmero plural de personas pero solo con una se realiza el contrato. La policitacin es una simple invitacin general para que cualquier interesado formule una oferta ya concreta2, en principio no es obligatoria, excepto que el solicitante manifieste su voluntad de comprometerse a favor de quien acepte (policitacin compromisoria). Existen algunas policitaciones reguladas:

a) La propaganda escrita: Precepta el artculo 847 del Cdigo de Comercio: las ofertas de mercaderas, con indicacin del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquier otra especie similar de propaganda escrita, no sern obligatorias para el que las haga. La oferta de negocios mediante circulares, medios de comunicacin, etc., no son ofertas si no estn dirigidas a un destinatario particular, de lo contrario sera publicidad y sta no obliga. Para que genere obligatoriedad es necesario que la propaganda escrita vaya acompaada de una nota que vaya directamente al destinatario. b) La oferta de mercanca en establecimiento de comercio con exhibicin de precio: Esta oferta obliga hasta el trmino de caducidad, es decir, hasta cuando caducan las mercancas o se retira el precio. El almacn est obligado a cumplir con el precio descrito en la exhibicin, hasta la correccin o el retiro se obliga a dar cumplimiento cabal de la oferta. Este tipo de oferta, obliga mientras las mercancas estn en las vitrinas con indicacin del precio y expuesta al pblico (artculo 848 C.Co), salvo que las mercancas ofrecidas se hayan agotado, no obliga por justa causa de terminacin de la oferta (art. 849 C. Co). c) Oferta de mercanca por vocero o altavoz dentro del establecimiento de comercio: Tiene que ser dentro del establecimiento de comercio y caduca cuando las existencias se acaben y por el tiempo en que se ha ofertado, si estas dos circunstancias no se dan, caducar un da despus del ltimo ofrecimiento siempre y cuando no se haya dado un tiempo diferente. d) Licitacin privada: El artculo 860 seala: En todo gnero de licitaciones, pblicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebracin de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicacin al mejor postor, se desecharn las dems. Es la oferta de contrato por concurso, requiere un pliego de condiciones que es la esencia de la oferta, ste lo presenta quien convoca la licitacin y una vez emitidita y comunicada se entiende surtida la oferta. Luego, se suma la postura de cada destinatario, hasta ese momento existe contrato con cada uno, sin embargo los efectos se encuentran suspendidos pues sta especie de oferta est condicionada al mejor postor, es decir, los contratos existen pero solo uno de ellos, la mejor propuesta va a surtir efectos jurdicos. e) Oferta de premio o recompensa: tambin se denomina policitacin compromisoria, ser obligatoria siempre que se cumplan las condiciones en ella previstas, art 856 C.Co. Ejemplo: cuando se pierde algo y se ofrece una recompensa a quien lo encuentre y lo devuelva, la causa es una satisfaccin. Existe Manejo del destinatario, ya que solo le incumbe a la persona que2

Ibdem

encuentra el bien. El trmino de caducidad es: un mes despus del ltimo ofrecimiento, y es revocable si antes del vencimiento del trmino sobreviene justa causa. En las ofertas anteriormente mencionadas, prima la voluntad del oferente, adems deben reunir los requisitos esenciales del contrato como son: mercanca y precio. 3. La opcin Es un contrato en virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo, y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo o de transferirlo a un tercero, obligndose a mantener mientras tanto lo ofrecido en las condiciones pactadas (ngel Mara Osorio y Gallardo). De la definicin transcrita se desprende que se trata de una promesa unilateral de contrato, celebrado entre dos partes, un prometiente y un beneficiario, siendo el primero el nico que se obliga. El beneficiario a nada se obliga , el queda en libertad de celebrar o no la operacin que se le ofrece, solo que si se decide a ello debe manifestar su voluntad dentro de cierto plazo. El oferente se ha resuelto a contratar, y le queda al destinatario de la oferta resolver si contrata o no contrata, bajo unas condiciones establecidas, es un acto unilateral por que el oferente ya est dispuesto a contratar. Ejemplo: En un contrato de leasing, donde pasados tres aos el destinatario de la oferta tiene la opcin de comprar o no comprar, desde el inicio del contrato se manifiesta la intencin de vender, poniendo las condiciones. 4. Pacto de preferencia Est definido en el artculo 862 del Cdigo de Comercio en los siguientes trminos: el pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra con la conclusin de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga ser obligatorio. El pacto de preferencia no podr estipularse por un trmino superior a un ao. Todo plazo superior a un ao quedar reducido, de derecho, a la mxima legal. En el pacto de preferencia la obligacin no es de celebrar un contrato sino de preferir a una persona en caso de celebrarlo. El oferente no se ha resuelto a contratar, pero si llegare a hacerlo, tendr que hacerlo con el destinatario de la oferta y no podr contratar con otra persona. LA OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA: Consiste en que una vez emitida la propuesta el oferente no puede retractarse, en dado caso que lo haga debe indemnizar, y esta es una obligacin extra contractual. La revocatoria debe ser antes de que el destinatario acepte, ya que aqu ya habra un negocio jurdico. 4. ACEPTACIN Se puede definir como un acto unilateral, por medio del cual el destinatario de la oferta manifiesta su aceptacin incondicional a ella. Cuando la otra parte se adhiere a la propuesta presentada, formando as el contrato, por cuanto ha habido un acuerdo de voluntades sobre el objeto y las condiciones del negocio jurdico. Para que haya aceptacin, debe existir un exclusivo y simple SI, en caso de decir SI, pero me da un plazo (por ejemplo) esta sera una CONTRA OFERTA y no habra aceptacin.

Caractersticas de la aceptacin:

a. La aceptacin es un acto voluntario. El destinatario de la oferta no est obligado a aceptarla. b. Debe ser pura y simple.- Debe equivaler a un simple si debe ser coincidente con la oferta porcompleto, pues de lo contrario significara una negativa o una nueva propuesta denominada contraoferta Art. 855 C.Co.

c. Debe ser oportuna.- La aceptacin debe ser hecha a tiempo, la aceptacin tarda se consideracomo nueva propuesta. La propuesta no es de duracin indefinida y su eficacia va unida al plazo fijado por la ley o el oferente. Si la oferta se hace por escrito deber ser aceptada o rechazada dentro de los seis (6) das siguientes a la fecha que tenga la propuesta, en el evento que el destinatario resida en el mismo lugar del oferente. Si reside en lugar diferente a dicho trmino se sumara el de la distancia (Art. 851 del C.Co) Si la oferta es verbal y el oferente o destinatario la oferta deber ser aceptada o rechazada en el acto de orse. La oferta telefnica se asimila a la oferta verbal Art 850 C. Co.

d. La aceptacin debe ser expresa o tcita.- Entendemos como aceptacin expresa aquella en queel aceptante utilice un medio idneo encaminado a hacer conocer al proponente su aceptacin Ser tacita cuando se presente por parte del destinatario in hecho inequvoco de ejecucin del contrato propuesto.

CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS De acuerdo con el artculo 1502 del C.C. uno de los requisitos para la validez del acto jurdico es que el consentimiento no adolezca de vicios. El Artculo 1508 del C.C. a su vez dice que: Que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo. El consentimiento debe ser claro y manifestar el querer real, si el consentimiento est viciado no tiene aptitud para mantener la vida del contrato. El consentimiento libre de vicios constituye uno de los requisitos esenciales para la eficacia del contrato, esto quiere decir, que no solo se requiere que exista el consentimiento sino, adems, que est libre de vicios. VICIOS: 1. Error 2. Fuerza 3. Dolo

1. ERROR ( duorum in ident placitum)El error es un desacuerdo entre la mente y la realidad. En materia contractual, consiste en la falsa o inexacta idea que se forma el contratante sobre uno de los elementos del contrato es esa equivocacin la que lo lleva a consentir en el acto jurdico. Doctrinariamente se ha hecho la diferencia entre el error y la ignorancia. En la ignorancia hay carencia de conocimiento en el error hay conocimiento pero equivocado. Por eso se dice que entre la ignorancia y el error hay la misma diferencia que existe entre no conocer y conocer mal.

Es necesario que la disparidad sea compartida, es decir, que ambos contratantes estn errados, si no se da esta condicin no hay error. Si alguna de las partes induce al error es equivalente al DOLO. Clasificacin del error: 1. Error individual. a) Error de derecho b) Error de hecho 2. Error obstculo a) Error sobre el objeto o error incorpore b) Error sobre la causa o error in causa c) Error sobre la naturaleza del negocio o error in negotio 3. Error nulidad a) Error sobre la substancia o error in substancia b) Error sobre la persona o error in personae 4. Errores indiferentes a) Errores sobre los simples motivos b) Error sobre la calidad no esencial del objeto c) Error sobre la persona cuando no es el motivo determinante del negocio d) Error sobre el valor. 1. Error Comn. El error individual es aquel en el que incurre el contratante en la celebracin de un acto jurdico. Este error puede ser de dos clases:

a) El error de derecho: Es el desconocimiento el equivocado conocimiento o entendimiento de unaregla de derecho. Se presume el conocimiento de la ley para todos los asociados, de modo que nadie puede eximirse de su cumplimiento ni escapar a su aplicacin alegando su desconocimiento, o ignorancia. Segn el artculo 9 del C.C. La ignorancia de la ley no sirve de excusa y el 1509 establece El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. En definitiva el principio es que el error de derecho no vicia el consentimiento, puede alterarlo en igual forma que el error de hecho cuando recae sobre puntos esenciales del contrato que llegan a configurar motivos determinantes de este.

b) El error de hecho radica en una falsa apreciacin de una calidad determinante del objeto, de lapromesa o de cualquier otro elemento del contrato.

Clasificacin del error, conforme a la doctrina: a. Error obstculo o dirimente: Aquel que tiene tanta entidad que inhibe la formacin del contrato, no nace el consentimiento de las partes, no existe acuerdo de voluntades posible y por lo tanto el acto es inexistente. No obstante, la doctrina clsica recogida en nuestro cdigo civil recoge el error solo como motivo de nulidad. Afecta la existencia de la causa, objeto y del negocio. Cuando hay error obstculo, hay error en el objeto mismo del contrato, error en la causa, siempre y cuando sta est unida a la satisfaccin de las necesidades y error en el negocio. Error Sobre La Identidad Del Objeto. No hay acuerdo de voluntades acerca el objeto del contrato, ya que cada contratante tiene en mente uno distinto; el vendedor cree vender el apartamento 101 y el comprador entiende comprar el 103. (Art. 1510 y 1511 CC.), no se trata, de error frente a las caractersticas o

substancias del objeto, si no respecto del objeto mismo, lo que acarreara su inexistencia.

El error sobre la causa, es aquella equivocacin que recae sobre la razn o motivo determinante que ha llevado a los contratantes a dar su consentimiento en el acto jurdico. El Art. 1524 del CC. dice que no puede haber obligacin sin una causa real y lcita, menciona que si ha habido error sobre la causa por haber credo en su existencia, cuando no exista, o por haber tenido una falsa nocin acerca de este elemento, el contrato queda viciado. No obstante ello, podra pensarse que la causa no existe y muere tan solo como requisito al momento de celebrar el contrato si no que esta afecta a la necesidad manifestada de los contratantes, de tal manera que subsiste hasta que esa necesidad tenga una prudente satisfaccin. As que si la causa expresada en la adquisicin del terreno para construir ah un edificio de 10 pisos y la construccin jams podr llevarse a cabo por una falla geolgica, la causa sera imposible, y como tal inexistente acarreando la inexistencia del contrato. Esta es una teora que no registra antecedentes fuertes en nuestro sistema, ya que la revisin tradicional de la causa se hace al momento del contrato, y su vicio acarrea nulidad.

El error sobre la naturaleza del contrato, tiene lugar cuando las partes se equivocan sobre la clase de contrato. Ej.: una persona transfiere a otra una cosa, creyendo vendrsela; quin la recibe piensa que el precio no real y que se le est haciendo una donacin. (Art. 1510 C.C.) Vicia el consentimiento.

SANCIN: El error obstculo en el objeto, en la causa y en el negocio implica nulidad y no inexistencia. Para que se d la inexistencia del contrato se debe alegar la inexistencia de objeto, causa o de negocio.

b. Error nulidad (permite un acercamiento entre las partes)Se parte de que si hubo consentimiento, pero equivocado en relacin con el objeto o en la persona. Es el que se tiene en la sustancia del objeto, cuando las caractersticas de este difieren. Tambin se da en la persona. Se refiere a aquel error no impide la formacin del consentimiento sino que lo vicia. Error sobre la sustancia (artculo 1551 C.C)

Cuando la equivocacin recae sobre la materia y tambin sobre las cualidades sustanciales de la misma cosa. Se entiende por cualidades sustanciales de la cosa, su origen, la utilidad que pueda prestar en razn de sus propiedades especficas, o tambin su autenticidad o antigedad. En definitiva, cualquier propiedad u cualidad del objeto se tendr por sustancial si ha sido determinante del consentimiento vicia el consentimiento. El Art. 1511 del CC. Seala que el error sustancial que una de las partes alega haber sufrido sea bilateral, es decir, compartido por la otra parte. Si no fuera as, cualquiera de las partes podra obtener la nulidad del contrato alegando, a posteriori, que sufri error sobre alguna cualidad sustancial. Para que el error en la sustancia vicie el consentimiento se requiere: 1. que esa calidad sea el motivo determinante del negocio jurdico 2. que esa situacin haya sido conocido por la otra parte.

El motivo debe ser conocido por las partes, las dos deben haber incurrido en el error, de lo contrario no operara el error en la sustancia. Error sobre la persona:

No afecta la validez del negocio jurdico, excepto:

a. Error en la identidad.- El error acerca de la persona con quin se contrato no vicia elconsentimiento, pero si la consideracin de la persona ha sido causa principal, es decir, el motivo determinante del contrato, el error sobre la persona s vicia el consentimiento. (contratos intuito personae)

b. En las calidades.- No hay problema en la identificacin pero se cree que tiene cualidadessubjetivas y no las tiene, vicia el consentimiento, cuando esas cualidades sean determinantes en el contrato. Ejemplo: Si quin desea contratar los servicios de A, en atencin a su capacidad y cualidades, se equivoca y se dirige a B, ha sido vctima de un error que no es indiferente. Puede demandar la nulidad del contrato. En el negocio jurdico del matrimonio el error en la identidad de la persona, vicia el consentimiento, pero el error en las calidades no vicia el consentimiento. El error en la persona se predica nicamente de la identidad de la persona, y en caso excepcional de las cualidades de la misma, solo si las calidades son el motivo determinante que gener el contrato, es decir, siempre que el contrato sea intuito personae. Nota: Cuando se alega error no hay pretensin de indemnizacin porque ambos incurrieron en error, y cada quien asume sus propios perjuicios, excepto en el contrato de arrendamiento que es dirigido a proteger a la parte dbil del contrato que es el arrendatario. c. Error indiferente Es aquel que no logra invalidar el negocio jurdico. Es decir aquellos que no anulan el contrato. Como son: A. El error sobre la persona, cuando la consideracin de esta no ha sido el motivo determinante del contrato. B. El error sobre los simples motivos determinantes del contrato. C. El error sobre la cualidad no sustancial de la prestacin. D. El Error sobre el valor de la prestacin. d. Error comn (error comunis facit ius) Es aquel que padece la generalidad de las personas o gran numero de ellas. Al contrario de lo que sucede con el error individual, el error comn constituye derecho. En vez de anular los actos afectados de un error d esta naturaleza, se les reconoce plena validez con fundamento en l. Ejemplo: sera el caso de un notario irregularmente elegido para el cargo, pero como la gente cree que se trata de un funcionario legalmente designado, otorgan ante l sus actos solemnes. Estos sern validos ciertamente, con fundamento en el error comn y en la buena fe. Son actos celebrados bajo la apariencia de legalidad y con fundamento en un error colectivo. Para que el error comn o colectivo sea admitido como generador de derechos se requiere:

a) Que el error sea en realidad comn o colectivo, es decir, padecido por la generalidad de la personas o por un gran nmero de ellas. (Generalizado) b) Que sea invencible. c) Que el acto se haya celebrado con buena fe exenta de culpa. Ejemplo. La persona que compra un bien en un establecimiento de comercio, pero este resulta no ser de propiedad del establecimiento sino de una persona particular.

e. Error de derechoEl error sobre derecho no es excusa la ignorancia de la ley no se puede invocar Cuando la discrepancia es sobre una norma jurdica, por varias razones: Aplicacin indebida Falta de aplicacin de la norma debida Por interpretacin errnea.

Nunca se puede invocar la ignorancia de la ley como elemento que invalide el consentimiento. FUERZA Es el segundo de los vicios del consentimiento. Se presenta cuando una persona consciente de sus actos y sin querer el negocio jurdico acepta inducido por una presin externa, ya sea sta fsica o psicolgica. No importa que la fuerza sea fsica o moral, lo que importa es que produzca una impresin fuerte a una persona de sano juicio. Es fuerza en la medida que la coaccin sea suficiente para producir una impresin fuerte. La fuerza no est en la maquinacin del sujeto actor ni en el despliegue fsico e intelectual sino en la impresin que dicho despliegue tenga en la persona. No consiste en la presin ajena, sino en el resultado de sta sobre el animo de su destinatario, constreido a un obrar dispositivo, de donde la caracterizacin de aquella, como una entidad que se origina con ocasin del negocio, determinante de l, y que subsiste hasta dejarlo celebrado, provenga de la parte contractual o de otros sujetos, pero siempre con una conducta humana ilegitima, enderezada al resultado especifico de una decisin negocial contraria a la autonoma y a los intereses de quien, por virtud de aquella se ve presionado a tomarla. La doctrina observa que la fuerza no es en s misma el vicio del consentimiento sino el elemento que lo provoca, al producir en el nimo del contratante un estado psicolgico de temor, bajo el influjo del cual contrata para evitarse un mal mayor. El vicio de la fuerza no afecta el intelecto del contratante, como ocurre en el error sino la libertad de l. La fuerza puede ser: Fuerza fsica: es la que est constituida por un constreimiento puramente material. Muchos autores consideran que en este caso no puede hablarse de vicio sino de ausencia del consentimiento, el acto quedara viciado de nulidad absoluta y aun de inexistencia. Fuerza moral: Consiste en una amenaza injusta y grave que se hace a una persona con el fin de obtener su consentimiento en un negocio jurdico. La amenaza puede referirse a un mal moral (desprestigiar a la persona), fsico (secuestrar al hijo del contratante) o patrimonial (destruir una propiedad). REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYA VICIO DEL CONSENTIMIENTO.

1. impresin fuerte.- Impresin que se genera a una persona de sano juicio, dependiendo de sucondicin, (edad, sexo., etc.,)

2. persona de sano juicio: Cuando no es en una persona de sano juicio no es fuerza sinoincapacidad

3. Justo temor: temor tena que tener la calidad de justo, la justicia del temor estaba relacionada conuna agresin injusta, la coaccin debe ser injusta; es decir, cuando hay justo temor la accin es ilegal y cuando hay injusto temor la accin es legal. El temor debe ser por un mal grave e irreparable, lo debe vivir la persona, su cnyuge o su ascendiente o descendiente ( presuncin de afecto) Presuncin de afectacin: el Art. 1513 establece una presuncin de afectacin respecto a todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella misma, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, es decir que llegado el caso la persona afectada no tendr que remitirse a demostrar el afecto que tiene sobre ellas sino que este se presume. En los dems casos si es afectado a travs del dao que se cause sobre un amigo, mascota u objeto importante para l es necesario que pruebe ese grado de afectacin Temor reverencial: Referido tambin en el mismo artculo al temor de desagradar a determinadas personas a quienes se est ligado por vnculos especiales (padre, jefes, etc.). La persona que acta motivado por ese temor reverencial hace ms referencia a problemas psicolgicos que aun real temor. Un contrato celebrado bajo alguna de esas influencias no se puede considerar como afectado de fuerza.

4. Mal grave e irreparable: La reparacin se refiere e implica que el dao ocasionado podrasolucionarse sin traumatismo y sin que eso afecte la vida de la persona. La doctrina moderna se basa en la apreciacin de la amenaza y en el estudio de sus efectos sobre el contratante, vctima de ella, para ello se toman en cuenta las circunstancias o condiciones personales como su edad, sexo, condicin social y econmica, nivel intelectual experiencia en los negocios, etc. Una misma amenaza puede producir un efecto distinto en persona diferente, la jurisprudencia tiene en cuenta la experiencia y los conocimientos del contratante para conceder o negar la nulidad.

5. La fuerza sea el nico motivo, determinante: Es decir que debe existir una relacin decausalidad entre el temor y el consentimiento; de no haber existido la amenaza no se hubiera celebrado el contrato. Hay un vnculo directo entre la fuerza y la realizacin del negocio. Sancin a la fuerza: El Art. 1741del Cdigo Civil, solo sanciona la fuerza y los dems vicios del consentimiento con nulidad relativa y su termino para ejercerla es de cuatro aos. El Art. 1750, en el caso de la fuerza este plazo empieza a correr desde el momento en que cese el vicio (fuerza o amenaza), y junto a la nulidad del contrato podr pedir la indemnizacin de perjuicios contra el autor de la fuerza. DOLO Es el tercer y ltimo vicio del consentimiento. Segn el Cdigo Civil, se presenta como la intencin positiva de uno de los contratantes orientada a inducir en error al otro a fin de que concluya un negocio jurdico. El dolo son una serie de maniobras fraudulentas, engaos, mentiras de que una persona se sirve para engaar a otra con ocasin de un contrato. Implica error de una sola parte, ya que la otra parte es la maquina para hacer incurrir al otro en error.

No es propiamente el dolo el vicio del consentimiento, es el error provocado mediante el dolo el que viene a alterar el consentimiento del contratante y a estructurar el vicio. El artificio ejercido por uno de los contratantes hace incurrir al otro en error, encontrndose en tal estado, esta parte contrata. Lo hace sin conocimiento de causa y nicamente en razn del error engendrado por el autor del dolo. Aqu el sujeto activo es quien realiza la maquinacin, es quien conoce la realidad y quien a travs de maniobras fraudulentas y engaosas logra obtener que el otro tenga una imagen distorsionada de lo que esta sucediendo. Si el sujeto pasivo o vctima lograra entender que es lo que esta sucediendo y aun as realizara el acto podra haber fuerza o tal vez no habra nada, ya que para que se constituya el dolo es necesario que el sujeto pasivo este engaado. Cuando el dolo se hace en colaboracin con otra persona, tanto el agente como el tercero responden solidariamente por los perjuicios, si se aprovechan de la situacin de una tercero, responde cada uno en proporcin a su beneficio. Cuando en el dolo aparece el tercero sin previo acuerdo, pero la parte se vale de ste para producir el dolo, la responsabilidad es solo por el beneficio. La prueba del dolo es ms fcil, la sancin del dolo es ms eficaz. Efectivamente, el dolo se realiza generalmente mediante un hecho externo y perceptible, maniobra. Resulta ms fcil probar tal hecho que probar un error que, como bien se sabe es una cuestin sicolgica. Requisitos para que el dolo vicie el consentimiento:

a. Intencin o Animus decipiendi: Es la conducta a sabiendas que siempre realiza el autor del dolo. b.Los procedimientos pueden ser el empleo de maniobras y artificios diversos, presentacin de documentos falsos, nombres falsos, etc. Determinante: el dolo se debe considerara vicio del consentimiento cuando ha tenido influencia determinante ante l, cuando aparece que sin esas maniobras no se hubiera realizado el acto jurdico. Si la persona a la que se quiere engaar descubre el fraude y no deja por eso de contratar, no hay ya dolo y el contrato es perfectamente valido. Debe provenir de una de las partes: Contemplado en el Art. 1515 del CC.; segn este precepto, si el dolo ha sido ejercido por un tercero el contrato no ser anulado, y este tercero podr ser demandado en indemnizacin de perjuicios (Art. 1515, nm. 2 y 2341 del CC.).

c.

Pero en relacin con el dolo del tercero se debe precisar: - La conveniencia del tercero: Es decir que hay un acuerdo previo con ese tercero para la realizacin del acto; si existe acuerdo tanto el tercero como el actor se convierten en deudores solidarios de los daos y perjuicios que hubiesen podido ocasionar a la vctima. - Si el tercero acto sin conocimiento del actor, pero el actor se aprovecho de esta circunstancia solo responde por el beneficio que haya obtenido. - El dolo del representante: es considerado como de lo de la parte misma. CAUSA Cuarto elemento que exige el Art. 1502 del CC. Para la validez de toda obligacin contractual es la causa lcita. Por otra parte el Art. 1524 reitera no puede haber obligacin sin una causa real y lcita aunque no es necesario expresarla. Podemos definir la causa como la intencin que tienen las partes para contratar, es la utilidad del negocio jurdico para la persona que va a contratar; aunque la causa puede ser la simple liberalidad y no es necesario que sea expresada ya que en algunos casos se encuentra inmersa en el tipo mismo de contrato que establece una causa supuesta.

Cuando se expresa la causa se genera una vinculacin entre el contratante y la causa expresada. Causa especifica.- La que tienen cada uno de los contratantes, para realizar el negocio jurdico, para que tenga relevancia es necesario que se de a conocer a la otra parte. Se puede revisar: 1. Al momento de celebrar el contrato (formacin del contrato) 2. Posterior al contrato sujeto a la satisfaccin de las necesidades, siempre que la causa sea compartida. OBJETO Hay dos formas de objeto: 1) Objeto jurdico, 2) Objeto material o o Objeto jurdico: Consiste en dar, (Transferir la propiedad plena o desmembrada); hacer, (Accin) y no hacer, (Omisin). Objeto material: Es la cosa vinculada al contrato. Tiene que ser lcita

REQUISITOS PARA QUE HAYA OBJETO

1. El objeto debe existir al momento mismo del contrato, o esperar razonablemente a queexista: El objeto debe existir o esperar razonablemente que exista al momento mismo del contrato No se requiere que la cosa que es objeto de la obligacin exista en el momento en que se contrata; basta que sea susceptible de existir en el futuro y tal contrato quedara afectado de una condicin suspensiva la de que la cosa llegue a existir. Art. 1518 c.c. Pero si esta condicin es fallida, el contrato no existe y no se puede demandar el incumplimiento. Si el objeto existe pero parcialmente, se debe observar si lo que le falta al objeto es tan importante que hace que el contrato no sea existente en virtud de que si la persona que va a contratar hubiera sabido de dicha falta no hubiera contratado. En este caso no habra objeto. Si lo que falta es algo adicional y no vicia la existencia del contrato, la nica posibilidad es una rebaja en el precio a justa tasacin. Nota. Cuando se compra una cosecha, es una eventualidad. No se asegura la cantidad del los frutos de esa cosecha.

2. Que sea posible:La posibilidad del objeto est referida a la posibilidad fsica y a la posibilidad jurdica

a) fsicamente: que no contradiga las leyes de la naturaleza, cuando hay imposibilidad fsica, elobjeto es ilcito. Ejemplo. Tocar el cielo con las manos.

b) b) Jurdicamente: No contradiga la ley ni las buenas costumbres. Si el objeto fuera posiblefsicamente, pero prohibido por la ley y las buenas costumbres no hay objeto. Si la imposibilidad sobreviene igualmente tacha el objeto; es decir, el objeto es inexistente salvo que se haya avanzado en la prestacin y que este avance haya sido til. La posibilidad del objeto debe existir antes y durante el contrato.

3. Que el objeto se encuentre en el mercado:

Que se comerciable, susceptible de ser transado, enajenado, etc.

4. Que sea determinado o por lo menos determinableLas partes deben conocer cual va a ser el objeto. Ya que la falta de determinacin puede confundirse con un objeto inexistente. Es por ello que no se requiere que el negocio verse sobre un cuerpo cierto, ya que puede recaer sobre una cosa de genero y se puede especificar su cantidad. Cuando en el contrato no aparece el precio y no se determino se puede acudir al juez para que este asigne un perito quien estar obligado a determinar el precio.

5. Que el objeto sea lcito

5. FORMALIDAD Todo aquello que se adiciona al simple consentimiento. Ejemplo. En el matrimonio civil. -Ante dos testigos -En Notaria Es uno de los requisitos para la validez y existencia de los contratos, dependiendo el tipo de contrato. Existe nulidad absoluta cuando existe falta de solemnidades, la falta de solemnidad es una causal de inexistencia, si hay carencia absoluta de formalidad el contrato es inexistente, pero si existe formalidad inconclusa el contrato es nulo.

CLASES DE CONTRATOS

1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA RECIPROCIDAD EL CONTRATO PUEDE SER:BILATERAL Y UNILATERAL

UNILATERAL: Implica que ambas partes contratan pero una sola es la que se obliga, ejemplo: la donacin: ambas partes contratan pero solamente el donante se obliga. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna, aunque siempre se producen efectos para ambas partes, pues una se beneficia y la otra asume el riesgo o lleva una carga o una disminucin patrimonial. Ejemplo. El mutuo, el comodato, el depsito, la prenda y el mandato gratuito.

Es necesario aclarar la gran diferencia que existe entre este tipo de contratos con el acto de formacin unilateral, pues existe la tendencia de confundirlos cayendo en un grave error; el acto de formacin unilateral como su nombre lo indica, es un acto que emana de una solo voluntad, pero que sin embargo produce efectos jurdicos (testamento). BILATERAL: El contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recprocamente, como la compraventa, la permuta y el arrendamiento. Pero luego expresa el Cdigo que el contrato es oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes. Esta clasificacin tiene importantes consecuencias: - La accin resolutoria solo tiene cabida en los contratos bilaterales, por incumplimiento de la obligacin primaria (que son las que estructuran el contrato de manera que no puede confundirse con otro, por ejemplo, dar la cosa por parte del vendedor y pagar el precio, por parte del comprador). En los contratos unilaterales no se puedo invocar est accin. - Lo propio sucede con la excepcin de contrato no cumplido (art. 1609 C.C). - La cuestin de los riesgos, esto es, la consistente en determinar si la imposibilidad del objeto de la obligacin de una de las partes, sobrevenida sin su culpa entre el momento de nacer la obligacin y el momento del pago, exonera o no a la otra parte de cumplir su propia obligacin, nicamente puede ser planteada en los contratos bilaterales (art. 1607).

Es importante diferenciar si un contrato es unilateral o bilateral desde el punto de vista de la culpa

CULPA GRAVE Hombre negligente descuidado. La culpa se dar para el que da sin contraprestacin. Responde por culpa grave contratos unilaterales. LEVE - Hombre medio cuidado medio, como un buen padre de familia, simple incumplimiento, se presume culpa leve. Contratos bilaterales. LEVSIMA Hombre diligente, extremadamente cuidadoso, habr culpa para el que se beneficia, exige un comportamiento mucho mayor. Contratos unilaterales.

La culpa levsima corresponde a la violacin de las obligaciones que un hombre diligente observara.

Si el comportamiento inobservado es de una persona media, se trata de culpa leve, y si ni an un negligente hubiera incurrido en ese comportamiento, se trata de culpa grave. Nota: En todo contrato por el simple incumplimiento de las obligaciones se presume la culpa. Si es un contrato bilateral, el incumplimiento de las obligaciones de preceder de culpa leve (hombre medio) Si es un contrato unilateral como la donacin, el donante, es decir el que empobrece responde hasta por culpa grave (puede comportarse hasta con negligencia). El que se beneficia responde hasta por culpa levsima, debe ser diligente en el contrato de donacin.

2. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ONEROCIDAD EXISTE CONTRATOS: ONEROSOS YGRATUITOS

CONTRATO GRATUITO Son aquellos contratos en donde la persona que se beneficia no contra presta. Una parte sufre la carga y la otra obtiene el beneficio. El contrato gratuito que es el que solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Ejemplo : comodato, comodante en favor del comodatario, mutuo sin inters, se obliga mutuario que tiene la obligacin de devolver el dinero o la cosa fungible

CONTRATO ONEROSO Por medio del cual cada parte se obliga con el fin equivalente, las dos partes contraprestan. de obtener de la otra una contraprestacin

Contrato oneroso se define como aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro. Ya se dijo que la onerosidad consiste en que ambos se gravan o se benefician recprocamente. Lo que no existe es contrato bilateral gratuito, porque el bilateral lo celebran siempre las partes para su recproca utilidad, gravndose cada una en provecho de la otra. Esta clasificacin es importante porque: Segn el artculo 1604, en los contratos gratuito el deudor responde, o bien solo de la culpa lata, si es contratante que no reporta utilidad alguna del negocio (como en el depsito), o bien hasta de la culpa levsima, si es el nico que por este se beneficia (como en el comodato). En los contratos onerosos, cada deudor responde de la culpa leve (como en la compraventa y en el contrato de arrendamiento).

El contrato oneroso se divide en: - Contrato conmutativo: Es aquel en el que prestaciones estipuladas por las partes quedan determinadas en forma definitiva desde el momento de la celebracin del contrato y se les considera como equivalentes. Las prestaciones se consideran como equivalentes y estas se conocen desde el momento de la celebracin del contrato; cada parte sabe en el momento de la celebracin el beneficio que se impone a la otra y los beneficios que reciben a cambio, o en consecuencia la utilidad o prdida que el contrato le reporte.

Los contratos son conmutativos cuando las obligaciones son ciertas y se miran como equivalentes al momento de la celebracin. Las partes conocen desde el primer momento la extensin de las prestaciones debidas por ellas. - Contratos aleatorios: Cuando la prestacin de una de las partes depende de un acontecimiento incierto, de tal manera que cada uno de los contratantes tiene la posibilidad de ganancia o prdida. Los contratantes no pueden prever en el momento de su celebracin el alcance o ganancia, o las perdidas que derivan del contrato puesto que ellas estn subordinadas a una contingencia incierta. Son aquellos que tienen un resultado incierto, las prestaciones no se miran como equivalentes, estn sometidas a la suerte y al azar. Esta clasificacin es importante para efectos de graduar la culpa ante el silencio de las partes, as en los contratos gratuitos el deudor es responsable hasta por culpa levsima segn el Art. 1604 del CC. El deudor no es responsable sino de culpa lata en los contratos que por su naturaleza tan solo son tiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que hay un beneficio recproco de las partes; y de la levsima en los contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficio. En los contratos onerosos se aplica la culpa leve. En los contratos gratuitos se exige para quien es gratuito, que se comporte como un hombre prudente y diligente, es decir, culpa levsima. Cuando para uno es oneroso y para el otro es gratuito, el primero responde por culpa grave y el segundo por culpa leve.

3. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PERFECCIN PUEDEN SER: CONSENSALES,REALES Y FORMALES

Esta clasificacin se refiere al momento de la formacin o nacimiento del contrato y a los requisitos que deben cumplir en ese momento. Perfeccin: Un contrato es perfecto cuando tiene los requisitos de existencia, validez y logra establecer obligaciones. Contrato Consensual Simplemente debe observarse que esa denominacin se emplea en el sentido de que basta el solo consentimiento para la perfeccin del contrato sin necesidad de agregar otro hecho, como la entrega de la cosa, o la elaboracin de un documento o la anotacin en un registro, pues en sentido genrico todos los contratos son esencialmente consensuales, es decir, fruto del consentimiento. Ejemplo: Compraventa de bienes muebles. Contrato solemne El contrato es solemne cuando por la ley se requiere de una solemnidad para su perfeccionamiento. Se refiere a formas ad subtantiam actus. Ejemplo: Contrato de compraventa de bienes inmuebles. La solemnidad hace referencia a la firma de la escritura y su protocolo, la venta de una servidumbre, la constitucin de una sociedad. En general todos los actos que transfieren el dominio o prenda, son solemnes. Las partes no pueden hacer de un contrato solemne, uno consensual, porque la voluntad de las partes no puede ir contra la ley.

En cambio las partes pueden hacer un contrato consensual en Contrato de arrendamiento. Contrato Real

solemne, para efectos de prueba. Ej.

Es aquel que se perfecciona adems del consentimiento con la entrega de la cosa. Ejemplo: Contrato de Prenda con tenencia, el comodato, el contrato de mutuo, el de depsito El contrato de mutuo es traslativo de dominio porque sirve de ttulo y modo. Por s solo transfiere el dominio. En los dems casos el contrato sirve de ttulo, por ejemplo la compraventa no transfiere por s misma el dominio porque requiere de un ttulo y un modo. El ttulo es el contrato, donacin, permuta. El modo es la transferencia, o sea la entrega. Es necesaria la inscripcin de la escritura en la oficina de registro. Si se trata de un vehculo automotor, en la Secretara de Trnsito y de un inmueble en la oficina de registro de Instrumentos Pblicos. Si un bien pertenece a dos crculos, se debe registrar su venta en ambos crculos.

4. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA REGULACIN PUEDEN SER: TPICO Y

ATPICO

CONTRATOS TPICOS O NOMINADOS: Esta regulado por cualquier norma, ley, etc. Tienen un nombre y una regulacin ya sea en un cdigo o en las leyes especiales, ejemplo: el contrato de arrendamiento, de compraventa, de mandato CONTRATOS ATIPICOS O INOMINADOS No estn regulados. Nace de la iniciativa de las partes, no de la estructura predeterminada de la ley. En estos contratos se aplica la normatividad que ms se le parezca, entendiendo que las normas de la compraventa son las primeras normas a las que hay que recurrir para poder regular el contrato. Ejemplo: el arrendamiento de espacio, en ste caso se aplican las normas de arrendamiento. En este grupo de contratos encontramos por ejemplo a Leasing,

5. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU FORMACIN, LOS CONTRATOS PUEDEN SER: DELIBRE DISCUSIN Y DE ADHESIN

CONTRATOS DE LIBRE DISCUSIN Un contrato en que las partes determinan las normas que han de regir el contrato. Son aquellos que resultan del libre debate de sus clusulas por parte de los contratantes, del libre acuerdo de sus voluntades; manejan la teora de la autonoma de la voluntad, en donde las partes discuten con miras a precisar sus obligaciones dentro del negocio que se van a vincular, discuten y disciernen sobre las clusulas del contrato. CONTRATOS DE ADHESIN Una parte solo tiene la alternativa de adherirse, porque ya hay una estructura preestablecida Son aquellos que en el cual las estipulaciones o clusulas del contrato son redactadas por una de las partes, limitndose la otra a aceptarlas en su totalidad; es decir simplemente se adhiere a ellas. Este tipo de contrato no maneja la teora de la libre autonoma de voluntad de las partes, es decir existe la superioridad en uno de los contratantes.

Saber si un contrato es de adhesin sirve para que en dado caso de haber una clusula oscura ser en contra de la parte dominante en el contrato ( quien lo elabora.) Clusula leonina: Son clusulas hechas en virtud de la actitud abusiva de una de las partes, ejemplo: Se compra un artculo, y se advierte que si sale daado no se admite devolucin. Las clusulas leoninas en los contratos de adhesin se tienen por no escritas. Existe otra clasificacin de los contratos: CONTRATOS DE EJECUCIN INSTANTANEA Y DE EJECUCIN SUCESIVA. El Cdigo no clasifica expresamente los contratos en estos dos grupos, pero los distingue y reglamente de manera diferente. El contr