razon relatoria 03632 2013 aa

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  • 7/24/2019 Razon Relatoria 03632 2013 Aa

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    Lima, 14 de enero de 2015

    SC DIAZ MUOZ

    SEC ETARIO RELATOR

    R113 AL CONSTITUCIONAL

    1x

    CA

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N" 03632-2013-PA/TC

    LAMBAYEQUE

    ZANDRO CSAR ZAMBRANO

    ARZANI

    RAZN DE RELATORA

    La sentencia recada en e] Expediente 03632-2013-PA/TC es aquella que declara

    INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayora de los exmagistrados

    Vergara Gotelli y Masa Ramrez, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir

    para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Eto Cruz. Se

    deja constancia que los votos alcanzan la mayora suficiente para formar resolucin, como

    lo prev el artculo 5 -cuarto prrafo- de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional y el

    artculo 11 -primer prrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

    Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Eto Cruz que se agrega.

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    La Sala revisora reformando la apelada declar infundada la demanda

    /

    considerar que no se ha acreditado el despido arbitrario alegado.

    FUNDAMENTOS

    Procedencia de la demanda

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    [

    FXP N 03632 2013-PA/TC

    LAMBAYEQUE

    LANDRO CESAR ZAMBRANO ARZANI

    VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y MESA RAMREZ

    Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zandro Csar Zambrano

    Arzani contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho

    Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 164, su fecha

    17 de mayo de 2013, que declar infundada la demanda de autos, los magistrados

    firmantes emiten el presente voto:

    ANTECEDENTES

    . -Cdfccha 31 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra

    la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se deje sin efecto el despido

    arbitrario de que fue objeto, que se deje sin efecto la conducta activa y omisiva

    consistente e impedir que prosiga las actividades en las que se vena desempeando, y

    que se pague las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses legales

    respectivos, ms los costos y costas del proceso, todo ello por haberse vulnerado su

    derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingres a laborar el 1 de junio de 2010,

    primero como Obrero Municipal-Pintado de Veredas y luego como Chofer de

    Serenazgo mediante contratos de locacin de servicios y contrato administrativo de

    servicios, cargos que ocup hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en que fue despedido.

    Sostiene que el plazo de su contrato administrativo de servicios venci el 27 de julio de

    2011 y que despus labor sin suscribir contrato, por lo que su relacin laboral debe

    entenderse como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

    El Procurador Pblico Adjunto de la demandada contesta la demanda sealando

    que el accionante suscribi contratos administrativos de servicios y que en el ltimo

    periodo se desempe como Chofer de Serenazgo.

    El Sptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de

    setiembre 2012, declar fundada la demanda estimando que l demandante se

    desempe como personal de Serenazgo sin suscribir contrato por lo que se configur

    un supuesto de desnaturalizacin del contrato.

    I. La presente demanda tiene por objeto que se ordene 1. reposicin del demandante

    en el cargo de Chofer de Serenazgo, ms el pago

    s remuneraciones dejadas de

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    1 1 1 1 1 1 1 1

    I I

    EXP N 03632 2013-PA/TC

    LAMBAYLQUE

    ZANDRO CESAR ZAMBRANO ARZANI

    percibir, con los intereses legales correspondientes, y que se pague los costos y

    costas procesales, por haber sido despedido incausadamente. Se alega haber

    prestado servicios sin suscribir contrato escritor por lo que la relacin laboral se

    desnaturaliz en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

    2. Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido

    arbitrariamente, sino que al vencimiento de su contrato feneci la relacin laboral

    entre las partes.

    3.

    De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de

    procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N. 00206-2005-

    A/TC,

    consideramos que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha

    sicli) objeto de un despido arbitrario.

    nlisis del caso concreto

    4.

    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC NS

    1

    00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, as como en la RTC N. 00002-2010-

    PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el rgimen de proteccin

    sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el rgimen laboral

    especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el

    artculo 27 de la Constitucin.

    5.

    Hecha la precisin que antecede, cabe sealar que con el contrato administrativo de

    servicios y su prrroga, obrantes de fojas 15 y 16 de autos, queda demostrado que

    el demandante ha mantenido una relacin laboral a plazo determinado que debi

    culminar el 27 de julio de 2011.

    6.

    Sin embargo de autos se advierte que ello no habra sucedido, por cuanto est

    comprobado que el demandante continu laborando para la entidad emplazada

    despus de la fecha de vencimiento del plazo de su ltimo contrato administrativo

    de servicios, tal como se desprende de las boletas de pago de fojas 2 a 14, de la

    Carta N. 186-2012-MPCH/GRRHH de fojas 35, del 2 de febrero de 2012, y del

    Memorndum N. 4377-2012-MPCH/G.RR.HH de fojas 98, del 18 de setiembre de

    2012.

    7.

    Al respecto cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (traba

    spus

    de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de

    cios) no se

    encuentran previstas en el Decreto Legislativo N. 1057 ni en el Decreto Supremo

    N. 075-2008-PCM, es decir que se estaba ante una laguna ni ativa; sin embargo

    a la fecha de emisin del presente pronunciamiento dicls supuesto se encuentra

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    Sres.

    VERGARA GOTELLI

    MESA RAMREZ

    Lo

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    II D O

    EXP N 03632 2013-PATEC

    LAMBAYEQUE

    ZANDRO CESAR ZAMBRANO ARZANI

    regulado en el artculo 5.2 del Decreto Supremo N. 075-2008-PCM, que fue

    incorporado por el Decreto Supremo N. 065-2011-PCM.

    8.

    Destacado lo anterior considerarnos que el contrato administrativo de servicios se

    prorroga de forma automtica si el trabajador contina laborando despus de la

    fecha de vencimiento del plazo estipulado en su ltimo contrato administrativo de

    servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicio se

    convierta en un contrato de duracin indeterminada, debido a que el artculo 5 del

    Decreto Supremo N. 075-2008-PCM, prescribe que la "duracin del contrato no

    puede ser mayor al perodo que corresponde al ario fiscal respectivo dentro del cual

    se efecta la contratacin". En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido

    en el artculo 5.2 del decreto Supremo N. 075-2008-PCM, que fue incorporado por

    el Decreto Supremo N. 065-2011-PCM.

    9. Por lo tanto cuando se termina la relacin laboral sin que se presente alguna de las

    causas de extincin del contrato administrativo de servicios se genera el derecho a

    percibir la indemnizacin prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.

    075-2008-PCM.

    10. Finalmente consideramos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador

    contine laborando despus de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su

    ltimo contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que

    debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las

    responsabilidades previstas en el articulo 7 del Decreto Legislativo N. 1057, pues

    dicho hecho contraviene el procedimiento de contratacin previsto en el artculo 3

    del Decreto Supremo N. 075-2008-PCM.

    Por estos fundamentos nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la

    demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneracin de los derechos invocados.

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N. 03632-2013-PA/TC

    LAMBAY EQUE

    ZANDRO CSAR ZAMBRANO ARZANI

    VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

    Con el debido respeto por la opinin del exmagistrado Eto Cruz, me adhiero a lo sealado

    por los exmagistrados Vergara Gotelli y Mesa Ramrez pues, conforme lo justifican,

    tambin considero que la dem da es infundada.

    Sr.

    URVIOLA HANI

    Lo

    DIAZ

    MUOZ

    T RJO REL TOR

    CONSTITVGOIW.

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. NY 03632 2013 PA/TC

    LAMBAYEQUE

    ZANDRO CSAR ZAMBRANO ARZANI

    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

    Con el debido respeto por la opinin expresada por mis colegas, no concuerdo con

    los argumentos ni con el fallo de la resolucin de mayora, pues considero que la

    demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi

    posicin son los siguientes:

    1

    Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la

    denominada "regla jurisprudencia " de presuncin de prrroga automtica del

    contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de

    trabajadores que continen laborando en la respectiva institucin. Dicha regla, cabe

    precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el

    rgimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal

    Constitucional en la sentencia recada en el Expediente 00002-2010-P1/TC (publicada

    el 15 de noviembre de 2010) que confirm la constitucionalidad del referido decreto.

    2. La posicin que aqu expreso no se ve alterada por la reciente expedicin de la

    norma reglamentaria Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio

    del 2011 en el diario oficial

    El Peruano,

    que modifica el Reglamento del Decreto

    Legislativo 1057 y que introduce en su artculo 5 la presuncin de la prrroga

    automtica del CAS vencido.

    Estimo que la ada modificatoria es invlida.

    Primero,

    porque, conforme lo exigen

    los pargra

    ) y b) del inciso 24 del artculo 2 de la Norma Fundamental y la

    reiterada' risprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales slo

    puede imitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC,

    Fui mentos Jurdicos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, ms aun, dicha

    e superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y

    segundo, porque

    odificatoria reglamentaria en mencin no desarrolla ningn extremo del Decreto

    egislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer

    consecuencias jurdicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS

    vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias

    tienen un alcance limitado por la ley, pues es sta la que establece y orienta su marco

    de actuacin. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el rgano

    que ha legislado

    el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presuncin

    de su prrroga automtica en caso de vencimiento, entonces, el rgano reglamentario

    se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presuncin jurdica.

    3. Aclarado lo anterior, sobre la cuestin de fondo, tenemos que en el presente caso, la

    resolucin de mayora declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N. 03632 2013 RA7TC

    LAMBAYEQUE

    ZANDRO CSAR ZAMBRANO ARZANI

    periodo posterior al 27 de julio de 2011 la demandante labor sin suscribir contrato,

    ello no implica que la relacin encubierta se encuentre regulada por el rgimen

    labora] de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal

    periodo la demandante haba suscrito precisamente un CAS; por lo que, agregan,

    debe

    sobrentenderse

    que en la prctica ste se "prorrog automticamente". Y siendo

    que el CAS se prorrog automticamente y que se extingui sin una causa de

    extincin legal, correspondera percibir la indemnizacin prevista en el rgimen

    labora] especial del Decreto Legislativo 1057.

    4. Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensin planteada, deben

    examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente

    vlida la regla jurisprudencia] planteada por la mayora sobre la presuncin de

    "prrroga automtica" de los CAS vencidos, en la hiptesis que los trabajadores

    continen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con

    todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada

    regla, cul sera la proteccin al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no

    la reposicin por vulneracin del derecho fundamental al trabajo.

    1) Respecto de la regla jurisprudencial que establece la "presuncin de prrroga

    automtica"

    5. Respecto a esta primera cuestin

    considero que no existen razones que justifiquen

    el establecimiento y aplicacin al presente caso de la denominada

    presuncin de

    7prrroga automtica"

    como medio de solucin. En mi opinin, tal falta de

    jus icacin se fundamenta bsicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de

    ulacin en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretacin extensiva de las

    mitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la

    incompatibilidad de la "prrroga automtica" con el rgimen constitucional del

    trabajo.

    1.1. Ausencia de regulacin en el Decreto Legislativo 1057, CAS

    6.

    En cuanto al punto 1.1, considero que la solucin planteada por la mayora no tiene

    cobertura legal y adems carece de suficiente motivacin. En primer lugar, porque el

    rgimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula

    expresamente en ningn extremo (como he adelantado en el Fundamento 2

    supra), e l

    supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque

    tampoco se puede desprender una regulacin implcita, toda vez que en ningn

    extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u

    ordene a los "agentes de aplicacin" tomar como verdadero o hecho cierto la

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    TRIBUN L CONSTITUCION L

    EXP. NY 03632 2013 PA/TC

    LAMBAYEQUE

    ZANDRO CSAR ZAMBRANO ARZANI

    existencia tcita de un CAS

    o, lo que es lo mismo, una "prrroga automtica" del

    CAS. En stricto sensu,

    estimo que esta presuncin de "prrroga automtica" del CAS

    constituye, en la prctica, la creacin ex novo

    de una regla jurisprudencial la misma

    que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, adems, se implementa (i) sin una

    evaluacin preliminar de la constatacin de la existencia de una laguna normativa y

    (ii) sin examinarse si el sistema jurdico ya ofrece o no alguna consecuencia jurdica,

    que resulte de aplicacin, para esta tipologa de supuestos.

    Debe resaltarse que ante la existencia de vacos normativos en las leyes, es el

    legislador ordinario el rgano competente para regular tal vaco, salvo, claro est, que

    otra norma jurdica del sub-sistema jurdico laboral, ya haya previsto una solucin

    vlida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia

    de una presuncin de prrroga automtica del CAS), pese a la presencia de otras

    normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente

    antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

    En efecto, la precitada regla jurisprudencia] de la "presuncin de prrroga automtica

    del CAS" genera una estril situacin antinmica

    con el artculo 4 del Decreto

    Supremo 003-97-TR aplicable al presente caso, dado que su rgimen laboral es el

    de la actividad privada, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se

    presume un contrato a plazo indeterminado. As, prev que

    "En toda prestacin

    perso r de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un

    co de traba

    . a azo indeterminado"

    [resaltado agregado]. En ese sentido,

    eguntarse cul sera la justificacin de crear jurisprudencialmente una regla

    ica, aplicndola al caso concreto, y descartar el artculo 4 del Decreto Supremo

    3-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante

    trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin

    causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacos legales, la

    jurisprudencia slo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra

    norma se desprenda la solucin (discrecionalidad). En el caso del vaco normativo

    objeto de pronunciamiento (situacin jurdico-laboral que tiene el trabajador que

    sigue trabajando en la respectiva institucin pese al vencimiento del CAS), existe el

    artculo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicacin, por lo que es

    claro que sta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la

    creacin de la denominada regla jurisprudencial de "prrroga automtica del CAS".

    1.2. Interpretacin extensiva injustcada de las restricciones de derechos que ya

    contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS

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    e

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. PL 03632 2013 PAT LC

    LAMBAYEQUE

    ZANDRO CSAR ZAMBRANO ARZANI

    7. En cuanto al punto 1.2, considero que la posicin de la mayora extiende las

    limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de

    casos no regulados por ella; pues, como he referido en los prrafos anteriores, el

    Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hiptesis y, menos an, establecen cul

    es la proteccin de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto,

    debo de precisar que en anterior oportunidad

    (Cfr.

    Voto Singular de las STC 0010-

    2010-PPTC), he sealado que el rgimen laboral del Decreto Legislativo 1057 puede

    ser constitucionalmente legtimo si se interpreta como temporalmente "provisoria" y,

    por lo tanto, constituye una etapa de transicin hacia un reconocimiento pleno de los

    derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del

    principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deber

    implementar mejores condiciones jurdicas y fcticas de trabajo propio de la

    dimensin prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las

    limitaciones que esta etapa de transicin establece en el Decreto Legislativo 1057 a

    los derechos constitucionales laborales (deficiente proteccin contra el despido

    arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculizacin a los

    derechos de sindicalizacin, huelga, etc.) se encuentran justificadas slo en el

    contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones tambin

    puedan ampliarse, mediante el razonamiento analgico, a casos no previstos por el

    legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitucin en su artculo 139

    inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analoga de las normas que

    restrinj derechos fundamentales

    (Cfr.

    STC 02235-2004-PA/TC, Fundamento

    Jundi 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos

    fun mentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no

    lados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posicin

    /Irefqrnte en el sistema de fuentes del ordenamiento jurdico peruano, entonces, ante

    u /vaco legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores

    / stricciones a tales derechos que las ya existentes.

    Los rganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los

    derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se

    desprende del artculo 1 de la Constitucin, conforme al cual "la defensa de la

    persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del

    Estado", y del artculo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que "garantizar

    la plena vigencia de los derechos" es uno de los deberes primordiales del Estado.

    De este modo, no considero justificado que se extienda el rgimen especial del

    Decreto Legislativo 1057, CAS mediante una denominada regla jurisprudencial de

    prrroga automtica del CAS, a un trabajador que segua trabajando pese a

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    Pot

    1

    Sirdy

    TRIBUN L CONSTITUCION L

    EXP. N. 03632-2013-PAR"C

    LAMBAYEQUE

    ZANDRO CSAR ZAMBRANO ARZAN1

    vencimiento del CAS, cuando en realidad corresponda aplicar, sin mayor duda el

    aludido artculo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR.

    1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencia de 'prrroga automtica" con el

    rgimen constitucional del trabajo

    8. En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presuncin de

    "prrroga automtica del CAS vencido" no es compatible con nuestro rgimen

    constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte

    dbil de la relacin laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en

    contra del trabajador, lo que justamente la Constitucin en sus artculos 1 y 26 busca

    equiparar en virtud de los principios protectores o de igualacin compensatoria, por

    el cual, reconocindose la existencia asimtrica de la relacin laboral, se promueve

    por la va constitucional y legal la bsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la

    misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, Fundamento Jurdico 20, in fine); principios que

    no podran ser satisfechos en la medida en que, desde la opinin de la mayora, las

    consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo

    empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al

    trabajador, lo sne en una situacin de desventaja frente al empleador.

    Si confo e lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el

    principio de favorabilidad

    a laboral,

    "hace referencia al deber de los operadores jurdicos de aplicar,

    de duda, la fuente formal de derecho vigente ms favorable al trabajador, o la

    acin de esas fuentes que les sea ms favorable (in dubio pro operario)"

    00016-2008-PI/TC Fundamento Jurdico 11), y conforme se sostiene en

    c una laboral autorizada, el principio

    "pro operario"

    "se expresa diciendo que la

    norma jurdica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de

    duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte

    ms beneficiosa para el trabajador o beneficiado" [Alonso Olea, Manuel y otra.

    Derecho del trabajo.

    19' edicin, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la

    condicin ms favorable para el trabajador est representada por la aplicacin del

    artculo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presuncin de existencia de

    un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

    Asimismo, en la posicin mayoritaria, tampoco se favorece al trabajador cuyo CAS

    venci y sigue trabajando cuando se asume que la proteccin contra el despido

    arbitrario debe ser ventilada en otra va diferente del amparo, va en la que se podr

    hacer efectivo el cobro de la indemnizacin regulada en el rgimen del Decreto

    Legislativo 1057, proteccin que, desde mi ptica, no le corresponde justamente

    porque su contrato en ese rgimen ya culmin y, por tanto, ya no pertenece a l.

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    Ot

    41,0

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N. 03632 2013 PA/TC

    LAMBAYEQUE

    ZANDRO CSAR ZAMBRANO ARZANI

    Por otro lado, la regla de presuncin de "prrroga automtica" adems genera otra

    situacin de desigualdad, pero ya no entre empleador trabajador, sino que entre

    trabajador trabajador. La aludida regla distingue implcitamente en dos grupos la

    problemtica de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no

    sujetos al rgimen laboral pblico, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, Fundamento Jurdico

    21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con

    antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su

    puesto de trabajo por vulneracin al derecho del trabajo por presumirse un contrato

    laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato

    de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de

    una reparacin econmica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores

    que no son del rgimen pblico y, a su vez, ambos continan como trabajadores en la

    Administracin Pblica sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la

    "prrroga automtica", no obstante, propone una proteccin menor para el segundo

    grupo sustentado nicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una

    propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciacin con el primer

    grupo; siendo as, en mi concepto ello es incompatible con el artculo 26.1 de la

    Constitucin que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin

    discriminacin tanto en el

    acceso al empleo como en el tratamiento durante el

    empleo, adems de no observar el citado principio de favorabilidad en materia

    laboral.

    9. En conse ia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de

    presun e la "prrroga automtica" de la posicin en mayora es incompatible en

    el p ente caso con el artculo de la Constitucin que establece como prioridad del

    E

    er de proteccin al trabajador contra el despido arbitrario, as como los

    s I y 26, que reconocen principios que deben regular la relacin laboral

    gnidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad), por lo que considero que

    no cabe aplicarla al presente caso.

    2) Respecto del nivel de proteccin al trabajador en el caso concreto y verificacin

    sobre si corresponde o no la reposicin por vulneracin del derecho al trabajo

  • 7/24/2019 Razon Relatoria 03632 2013 Aa

    12/12

    SR.

    ETO CRUZ

    e

    t..uNIOz

    y s

    C O N I S T I T t i O N A L

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP.NY 03632 2013 PARIC

    LAMBAYEQUE

    ZANDRO CSAR ZAMBRANO ARZANI

    10.

    Descartada entonces la regla jurisprudencial de la mayora, estimo que la controversia

    que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto

    Legislativo 1057 y su reglamento (como errneamente creo se ha asumido), sino a

    verificar

    qu exige la Constitucin y las normas laborales de desarrollo en el caso

    genrico de un trabajador que labore sin contrato en la Administracin Pblica y

    que es despedido arbitrariamente.

    Yen este nuevo enfoque, la interpretacin que este

    Tribunal ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestin sobre

    cul sera la proteccin adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposicin,

    estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el mbito de aplicacin

    general de la presuncin legal contenida en el artculo 4 del Decreto Supremo 003-

    97-TR, primer prrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda

    prestacin personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la

    existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

    11.

    En ese sentido, de las boletas de pago de fojas 2 a 14, de la Carta N 186-2012-

    MPCH/GRRHH de fecha 2 de febrero de 2012 (fojas 35), del Memorndum N 4377-

    2012-MPCH/G.RR.1-1H, de fecha 18 de septiembre de 2012 (fojas 98), se desprende

    que la demandante se ha desempeado sin contrato de trabajo con posterioridad al 27

    de julio de 2011; consecuentemente, al haber sido despedida sin expresarle causa

    alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisin, se ha

    producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

    En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare

    FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneracin del derecho fundamental

    al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposicin de la demandante en el cargo que

    vena desempeando o en otro de similar nivel o categora en el plazo de dos das, ms el

    pago de costos.

    Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administracin Pblica en general, a ser

    ms diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no

    incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los

    respectivos contratos individuales ii .- trabajo, sea a plazo indeterminado o sujeto a

    modalidad conforme establezca

    ey pertinente, con la finalidad de no incurrir en

    vulneraciones constitucional responsabilidades laborales, administrativas o de otra

    ndole, en lo tocante a pr

    s fcticas o interpretables, eventualmente, de no necesidad

    a la entidad o instituci Estatal.