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1 EL NUEVO PROCESO PENAL BOLIVIANO DESDE LA PERSPECTIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL William Herrera Áñez Abogado y magíster en Derecho Penal y Constitución. Especialista en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales. Profesor titular de Derecho Procesal Penal en la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”. Ha sido fiscal y juez de instrucción en lo penal. Asesor de instituciones públicas y privadas. Ha participado en diferentes cursos y seminarios nacionales e internacionales. Exbecario de USAID en Puerto Rico. Actual Presidente de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Ha publicado: Apuntes de Derecho Procesal Penal (1993), La despenalización del narcotráfico (1996), Introducción al Derecho Procesal (1998), Derecho Procesal Penal (El nuevo proceso penal) (1999) y La Constitucionalización de la prueba en materia penal, obra conjunta con el español Miguel Angel Montañés Pardo (2000). El presente trabajo analiza el nuevo proceso penal boliviano desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La investigación muestra que con la creación del Tribunal Constitucional y la puesta en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley n°. 1970 de fecha 25 de marzo de 1999), el nuevo sistema procesal penal y el nuevo proceso penal están cambiando el rostro de la justicia boliviana. El nuevo Código de Procedimiento Penal liquida el modelo inquisitivo y reglamenta, en mejores condiciones, el debido proceso; crea los tribunales mixtos; reconoce los derechos de la víctima; establece normas contra la retardación de justicia; impone la oralidad en el juicio; etc.; lo que ha permitido al Tribunal Constitucional asegurar la defensa de los derechos fundamentales, consolidar el debido proceso y proteger las garantías constitucionales. La investigación pone de manifiesto la constitucionalización del proceso penal; enuncia parte del modelo acusatorio; examina la interpretación que hace el Tribunal del debido proceso; y detalla la estructura del juicio oral y público, perfilada en la histórica sentencia n°. 1036/2002, de fecha 29 de agosto. El estudio también pone de manifiesto, en la medida de la posible (con las limitaciones de no contar con la totalidad de la jurisprudencia disponible), la jurisprudencia existente del

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1

EL NUEVO PROCESO PENAL BOLIVIANO DESDE LA PERSPECTIVA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

William Herrera Áñez

Abogado y magíster en Derecho Penal y Constitución. Especialista en Derecho Constitucional y

Derechos Fundamentales. Profesor titular de Derecho Procesal Penal en la Universidad

Autónoma “Gabriel René Moreno”. Ha sido fiscal y juez de instrucción en lo penal. Asesor de

instituciones públicas y privadas. Ha participado en diferentes cursos y seminarios nacionales e

internacionales. Exbecario de USAID en Puerto Rico. Actual Presidente de la Academia

Boliviana de Estudios Constitucionales. Ha publicado: Apuntes de Derecho Procesal Penal

(1993), La despenalización del narcotráfico (1996), Introducción al Derecho Procesal (1998),

Derecho Procesal Penal (El nuevo proceso penal) (1999) y La Constitucionalización de la

prueba en materia penal, obra conjunta con el español Miguel Angel Montañés Pardo (2000).

El presente trabajo analiza el nuevo proceso penal boliviano desde la perspectiva de la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La investigación muestra que con la creación del

Tribunal Constitucional y la puesta en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley

n°. 1970 de fecha 25 de marzo de 1999), el nuevo sistema procesal penal y el nuevo proceso

penal están cambiando el rostro de la justicia boliviana.

El nuevo Código de Procedimiento Penal liquida el modelo inquisitivo y reglamenta, en

mejores condiciones, el debido proceso; crea los tribunales mixtos; reconoce los derechos de la

víctima; establece normas contra la retardación de justicia; impone la oralidad en el juicio; etc.; lo

que ha permitido al Tribunal Constitucional asegurar la defensa de los derechos fundamentales,

consolidar el debido proceso y proteger las garantías constitucionales.

La investigación pone de manifiesto la constitucionalización del proceso penal; enuncia

parte del modelo acusatorio; examina la interpretación que hace el Tribunal del debido proceso; y

detalla la estructura del juicio oral y público, perfilada en la histórica sentencia n°. 1036/2002, de

fecha 29 de agosto.

El estudio también pone de manifiesto, en la medida de la posible (con las limitaciones de

no contar con la totalidad de la jurisprudencia disponible), la jurisprudencia existente del

2

Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en defensa del nuevo juicio oral y

público, el debido proceso y las garantías constitucionales.

1. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO PENAL

El Tribunal Constitucional boliviano, pese al poco tiempo de funcionamiento, ha

materializado una verdadera revolución jurídica. Tan afortunado cambio se pone de manifiesto en

el avance desde un ordenamiento jurídico preconstitucional, contrario a los postulados básicos del

Estado Social y Democrático de Derecho, hasta otro plenamente constitucional, que se

caracteriza por ser, esencialmente, respetuoso de los derechos fundamentales de las personas y

del sistema normativo.

Con la creación del Tribunal Constitucional, en la reforma de la Ley Fundamental de

1994, y la promulgación el 1º de abril de 1998, de su Ley orgánica n°. 1836, así como la puesta

en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley nº. 1970, de fecha 25 de marzo de

1999), se ha consolidado el debido proceso y las garantías constitucionales, contribuyendo a la

revolución jurídica que impulsa la justicia constitucional.

El Tribunal Constitucional no sólo se ha encargado de constitucionalizar el nuevo proceso

penal y, paulatinamente, todo el ordenamiento jurídico nacional, sino también de racionalizar el

poder coercitivo del Estado. Hacer prevalecer la supremacía de la Constitución es una de las

funciones más relevantes del Tribunal Constitucional, lo que supone un sistema básico de

normas. Hay diferencia entre una ley constitucional y una ley ordinaria y, por inferencia lógica,

debe existir un Tribunal capaz de resguardar los principios constitucionales que el pueblo ha

estimado necesarios para la existencia del Estado y de su orden jurídico.

La racionalización del poder coercitivo del Estado se facilita en la medida en que el

Tribunal Constitucional ejerza el control de la constitucionalidad y la interpretación judicial de la

Constitución; con atribuciones de conocer y administrar justicia en materia constitucional sobre

los asuntos de puro derecho, e inquirir sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y

cualquier género de resoluciones.

El nuevo proceso penal no puede estar al margen del control constitucional, máxime si se

está en un proceso de transición jurídica y la propia justicia ordinaria, en muchos casos, no sólo

se encuentra desorientada y confundida, sino también incapacitada de sentar las líneas rectoras y

jurisprudenciales del nuevo sistema procesal penal.

3

Aunque la vigencia del nuevo Código procesal es relativamente reciente, el Tribunal

Constitucional se encuentra inundado de recursos extraordinarios por actos ilegales, omisiones

indebidas, detenciones arbitrarias y abusivas, etc. Las numerosas sentencias1 pronunciadas, salvo

algunas excepciones, dado su carácter vinculante, no sólo se convierten en fuente del Derecho y

consulta obligada para los operadores jurídicos, sino también en una fuente inagotable del nuevo

ordenamiento jurídico boliviano.

El Tribunal Constitucional (SC nº. 1036/2002 y su AC nº. 52/2002), por ejemplo, ha

desentrañado la política criminal del nuevo Código procesal, y ha definido que el juicio oral y

público se compone de tres partes: 1) la etapa preparatoria; 2) la etapa intermedia; y, 3) el juicio

oral y público.

2. EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

El Código de procedimiento penal (Ley nº. 1970, de 25 de marzo de 1999), que sustituye

al de 1973, implantó un nuevo sistema procesal en Bolivia. Como antecedente inmediato está el

seminario2 sobre "experiencias de reformas procesales en Latinoamérica para Bolivia", realizado

en La Paz del 19 al 23 de septiembre de 1994, que acogió la tendencia ya consolidada en América

Latina sobre la modernización del Estado y las reformas a la administración de justicia.

En dicho seminario se constató que había una disfuncionalidad en el viejo sistema penal,

que se hacía manifiesta en la excesiva demora en la tramitación de los procesos penales, lo que

provocaba un alto porcentaje de detenidos sin condena, en evidente contradicción con los

principios de legalidad e inocencia. También se estableció el rol contradictorio del otrora juez de

instrucción, quien además de dirigir la investigación debía asegurar, al mismo tiempo, la vigencia

efectiva de los derechos y garantías constitucionales. Tal situación generó un incremento de la

impunidad y un menoscabo de los derechos humanos. La inoperancia del ministerio público en el

control de los órganos policiales también provocó excesos en la etapa de investigación de los

hechos delictivos.

Aunque los artículos 224 y 225 del viejo Código de procedimiento penal reconocen la

vigencia del juicio, en la práctica nunca hubo un verdadero juicio oral y público. Tampoco se

1 Según la oficina de informaciones, hasta el mes de enero de 2003, el Tribunal Constitucional habría pronunciado 5.426 sentencias. 2 Vid.: Ministerio de Justicia, las experiencias de reforma procesal en Latinoamérica y perspectivas para Bolivia.

La Paz, pp. 65-66.

4

conocía un mecanismo adecuado de selección de acciones y delitos, que permitiera una razonable

y eficaz intervención del sistema judicial penal en cada caso concreto. A tiempo de radiografiar

el sistema penal, los expertos recomendaron "conformar comisiones codificadoras con

profesionales especialistas e idóneos" para elaborar los proyectos; además de una acción conjunta

entre el poder judicial, el ministerio público, los colegios de abogados y las universidades, con el

fin de crear una vigorosa corriente de opinión favorable a las reformas del proceso penal y así

consolidar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

La comisión de Constitución, justicia y policía judicial de la cámara de diputados3 sostuvo

que el Código "se inspira fundamentalmente en los principios republicanos que orientan el

proceso y el sistema de administración de justicia, establecidos en nuestra Constitución política

del estado, en los criterios universales de justicia proclamados por la declaración universal de

derechos humanos, la convención americana sobre derechos humanos (pacto de San José de

Costa Rica), la declaración americana de derechos y deberes del hombre, el convenio para la

protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y otros pactos

internacionales".

Al establecer los grandes problemas de la antigua justicia penal, los proyectistas alegaron

que era "urgente repensar nuestro sistema procesal penal, a fin de que el proceso se constituya en

un mecanismo eficaz de resolución de los conflictos, para lograr una justicia penal que

investigue, que sentencie oportunamente, que proteja los derechos de la víctima y que resguarde

los principios constitucionales".

2.1 La política criminal del nuevo Código procesal

¿Cuáles son las directrices político-criminales del nuevo Código procesal? Una primera

aproximación, con carácter general, la exponen los redactores al establecer, dentro de las líneas

rectoras de la reforma procesal penal boliviana, "un escrupuloso sistema de garantías, una

investigación eficiente, una oralidad plena, la participación ciudadana, la revalorización de la

víctima, el control sobre la retardación de justicia, el respeto por la diversidad cultural, una

verdadera judicialización de la ejecución de la pena y la simplificación del proceso". El nuevo

sistema procesal busca que el proceso se constituya en un mecanismo eficaz de resolución de los

conflictos, para lograr una justicia penal pronta y cumplida que sentencie oportunamente y que

proteja los derechos de la acusación, la víctima, y el imputado.

3 Vid.: Informe de la comisión de Constitución, justicia y policía judicial de la cámara de diputados, sin fecha.

5

En cuanto a la formación del proceso penal, Binder4 sostiene que es una síntesis,

culturalmente condicionada, de dos fuerzas: "un uso preciso del poder penal del Estado, y una

fuerza de garantía que procura proteger a las personas del riesgo derivado de un uso arbitrario de

ese poder penal”. Como el proceso es el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos

entre sus súbditos, o entre éstos y el Estado, se lo considera una conquista de la civilización.

Tomando en cuenta que la política criminal suministra los criterios que permiten valorar el

Derecho vigente y señalar cuál es el que debe regir en el futuro, el nuevo Código procesal penal,

per se, constituye un conjunto de medidas político-criminales que ha adoptado el legislador para

combatir la delincuencia. La suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado, la

aplicación de un criterio de oportunidad, la conciliación, el régimen de la prescripción, etc. son

políticas criminales orientadas a evitar el juicio o hacer de éste la última ratio.

El Tribunal Constitucional (SC n°. 1036/2002 del 29 de agosto) ha interpretado que “la

política criminal de un Estado se halla articulada, fundamentalmente, en los Códigos: penal,

procesal penal y de ejecución penal, los que en su conjunto conforman el sistema penal de un

país...” La política criminal que subyace en la Ley 1970, según la sentencia constitucional, es la

que reproducimos in extenso:

... que en el transcurso del desarrollo cultural de la humanidad, se han conformado, de manera básica, dos tendencias para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva. La diferencia entre ambas radica esencialmente en los fines que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal sustantiva, como medida político-criminal de lucha contra la delincuencia o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal estatal con la mayor efectividad posible. Este modelo prioriza la eficacia de la acción penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías individuales. Esta tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema inquisitivo. La segunda tendencia, en sentido inverso, busca prioritariamente dotar al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales, impidiendo con ello el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Esta tendencia caracteriza al llamado proceso acusatorio.

De lo expresado, resulta predecible que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca 4 BINDER, Alberto: Justicia Penal y Estado de Derecho. Buenos Aires, 1993, p. 59.

6

cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción político-criminal han sido configurados los más recientes códigos procesales de nuestro entorno (República Dominicana: 1984, Costa Rica: 1996, Paraguay: 1998 y Bolivia: 1999, entre otros).

La necesidad de encontrar un equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia del sistema

penal en la lucha contra la delincuencia y la protección de los derechos y garantías, tiene que

compatibilizarse con el modelo acusatorio que ha adoptado el legislador nacional.

2.2 Los derechos de la víctima

Aun cuando no haya una disposición expresa en la Constitución boliviana que reconozca a la víctima, no significa que no tenga derechos fundamentales y garantías constitucionales. En el Código procesal se alude permanentemente a la víctima, como la persona física o jurídica que ha sido ofendida o agraviada por el hecho delictivo y que se constituye en parte activa en el proceso penal, instando el castigo del responsable.

Las Naciones Unidas5 consideran "víctimas" a las personas que, individual o

colectivamente, hayan sufrido daños físicos, inclusive lesiones mentales, sufrimiento

emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales,

como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los

Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. En la expresión "víctima"

se incluye a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la

víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la

víctima en peligro o para prevenir la victimación.

El Código procesal (art. 79) recoge esta doctrina y establece que la víctima, querellante o

su representante legal podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de la presentación de la acusación fiscal y, cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.

La nueva normativa procesal (art. 76) revoluciona el concepto de víctima y considera no

sólo a las personas directamente ofendidas por el delito, sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y, como una verdadera novedad, incluso a los socios y

5 Véase, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución nº. 40/34, de 29 de noviembre de 1985.

7

asociaciones jurídicas o de hecho y a las fundaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos.

La participación de la víctima es conjunta con el ministerio público y puede haber

pluralidad de querellantes. El Código procesal (art. 81) prevé, incluso, la creación de instituciones de protección o ayuda a las víctimas. Otra novedad (art. 82) es la conversión legal de la víctima en testigo, ya que “la intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso”.

En la eventualidad de que la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por el fiscal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso (art. 77). La ley nº. 2175 (art. 68) establece que el ministerio público atenderá los intereses de la víctima y le informará acerca del resultado de las investigaciones. La víctima será tratada con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa. La víctima podrá solicitar al fiscal jerárquico el reemplazo del fiscal encargado de la investigación, cuando considere que no ejerce correctamente sus funciones. La resolución del fiscal jerárquico será fundamentada y resuelta dentro del plazo perentorio de cinco días, bajo responsabilidad. 2.3 El debido proceso

Aunque en el ordenamiento jurídico siempre se ha tenido configurado el debido proceso para

todas las materias, la interpretación, desarrollo, alcance y consolidación ha sido obra exclusiva

del Tribunal Constitucional. Si bien es cierto que los derechos a la dignidad humana, a la

presunción de inocencia, a la defensa, a la facultad de aportar pruebas, a no declarar contra sí

mismo, a no confesarse culpable, a recurrir, y a que el proceso penal sea oral, público,

contradictorio y continuado se encuentran consagrados legal y constitucionalmente, no es menos

cierto que se ha tenido que esperar, ante la incapacidad de los jueces ordinarios, que funcione el

Tribunal para que prevalezcan los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que

configuran el debido proceso.

El nuevo Código de Procedimiento Penal reglamenta y consolida el debido proceso y las

garantías constitucionales. Según el magistrado Rivera,6 el debido proceso comprende un

conjunto de derechos: 1) el derecho a ser informado de la acusación; 2) el derecho a la defensa y

asistencia profesional; 3) el derecho a un intérprete o traductor; 4) el derecho a un proceso

público por un juez o tribunal competente; 5) el derecho a un proceso sin dilaciones; 6) el

derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; 7) el derecho a no declarar

contra sí mismo y a no confesarse culpable.

6 RIVERA SANTIBÁÑEZ, José Antonio: Jurisdicción Constitucional (Procedimientos Constitucionales en Bolivia). Cochabamba, 2001, p. 385.

8

Con el nombre de garantías judiciales, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (art. 8) consigna un elenco de derechos que para la Corte Interamericana de Derechos

Humanos configura el debido proceso:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. En defensa de todos estos derechos, el Tribunal Constitucional ha desarrollado y consolidado

verdaderas líneas jurisprudenciales que son vinculantes y obligatorias para los tres órganos del

Estado, funcionarios, particulares, etc., cuyo análisis por separado excede con creces los límites

de la presente publicación.

9

La Ley nº. 2410, que aprueba la necesidad de reformar la Ley Fundamental, tiene previsto

incorporar a la Constitución nuevos derechos fundamentales y garantías constitucionales que

informarán y ampliarán la naturaleza jurídica del debido proceso.

El art. 9 establece que “nadie puede ser detenido, arrestado, sancionado ni privado de su

libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la

ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de juez competente y sea escrito”; que

“nadie puede ser detenido, sino por el tiempo estrictamente necesario para fines de investigación

del delito, que no podrá exceder de veinticuatro horas”; y que “la incomunicación no podrá

imponerse, sino en los casos de notoria gravedad determinados por Ley, la que no podrá

excederse de veinticuatro horas”.

El art. 12 reitera “queda prohibida toda especie de tortura, coacción, exacción, amenaza

o cualquier forma de violencia física, psicológica y sexual”; además, “queda prohibida toda

forma de violencia en la familia”. Lo más relevante es que la Constitución recoge la teoría de la

prueba prohibida: “no tendrá efecto legal alguno la prueba obtenida mediante tortura, malos

tratos, coacción, amenaza, engaño o violación de los derechos fundamentales y garantías de la

persona, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito”.

Con buen criterio, el legislador constitucional ha sistematizado y ampliado el elenco de

garantías previstas en el art. 16 de la Constitución:

I. Se presume la inocencia de toda persona mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las Leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.

III. Toda persona tiene derecho, en igualdad de condiciones y en todo proceso judicial o administrativo:

a) A que se le comunique previa y detalladamente la acusación y la prueba en su contra. b) A ejercer su propia defensa o ser asistido por un defensor de su elección, desde el momento de la sindicación como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito, hasta el fin de la ejecución de la sentencia y a comunicarse libremente y en privado con su defensor. c) A ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, en caso de no contar con

recursos para costearlo. d) A ser juzgado sin dilaciones indebidas en el proceso. e) A presentar pruebas, solicitar la comparecencia e interrogar testigos o peritos y

ejercitar todos los actos procesales necesarios para su defensa. f) A recurrir la sentencia condenatoria ante el juez o tribunal superior.

10

En cuanto se tenga la Constitución reformada y se hayan incorporado estas garantías

constitucionales, el Tribunal Constitucional tendrá en sus manos la posibilidad real de redefinir y

ampliar los alcances del debido proceso.

El Tribunal Constitucional (SSCC nº. 1276/01-R, 081/2002-R, 378/2002-R, 685/2002-R,

952/2002-R, entre otras), desde un principio, ha interpretado: “el sistema constitucional boliviano

ha adoptado como una de las garantías constitucionales de la persona el debido proceso".

Conforme lo ha definido en su sentencia constitucional nº. 418/00-R, consiste en el derecho de

toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido

por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación

similar. La garantía del debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse

adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos;

entre ellos, el derecho al juez natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o

procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (juzgado o tribunal) competente, independiente

e imparcial. Otro de los razonamientos es que “al lesionar la garantía constitucional del debido

proceso las autoridades recurridas han viciado de nulidad sus actos, circunstancia que les obliga a

corregirlos, pues un acto nulo no surte efectos jurídicos...”

Como los recursos de amparo constitucional y de habeas corpus tienen por finalidad asegurar

a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y las garantías constitucionales,

protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos,

decisiones u omisiones de órganos del poder público o de particulares, se han constituido en el

medio idóneo para desarrollar y consolidar el debido proceso.

3. EL NUEVO PROCESO PENAL

El nuevo proceso penal7 que introduce el flamante Código procesal, se rige por las normas

contenidas en el libro primero (arts. 277-372) de la segunda parte del Código procesal,

disposiciones que son de aplicación supletoria para los demás procedimientos, tanto ordinarios

como especiales. En caso de duda, en la determinación del procedimiento aplicable o de colisión

7 El nuevo Código procesal sólo reconoce el proceso común, el proceso abreviado y el proceso por delitos de acción privada. En el caso de los procesos especiales para los funcionarios públicos (presidente de la república, ministros, prefectos, supremos, magistrados, fiscal general, vocales, defensor del pueblo, superintendentes, etc.), se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución y en las leyes de responsabilidades.

11

entre normas del procedimiento común y las especiales, han de prevalecer las de el procedimiento

ordinario (art. 48).

En materia penal, los que inician el proceso no son titulares del derecho de imponer

sanciones, sino de ejercer el derecho de acusar a determinadas personas de la comisión de hechos

que revisten carácter de delito. Cortés Domínguez8 sostiene que “la coexistencia de estos dos

derechos, el de penar y el de acusar, y la distinta titularidad de ellos ha determinado, una vez

superada la filosofía que imponía el proceso inquisitivo, una estructura del proceso penal que es

típica y exclusiva de este orden jurisdiccional, y que depende directamente de la vigencia en el

mismo del principio acusatorio”.

El principio acusatorio, en esencia, según Teresa Armenta Deu9 exige que haya una

contienda procesal entre dos partes contrapuestas, y que la resolución la tome un órgano que se

coloca por encina de ambas; es decir, que las partes tienen que estar separadas de la función de

juzgar. La diferenciación entre las tres funciones procesales: la acusación que es propuesta y

sostenida por personas distintas del juez; la defensa con derechos y facultades iguales a las del

acusador; y la decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, conlleva la necesidad de

que alguien sostenga la acción para que se pueda configurar un verdadero proceso contradictorio.

A propósito del principio acusatorio, las Naciones Unidas10 han recomendado: “Las

funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la función

juzgadora...”; lo hacen convencidas de que quien investiga no puede ser imparcial porque la

investigación, quiérase o no, se relaciona con la idea de acusación.

El nuevo proceso penal es finalista (no formalista) y atribuye a cada operador del sistema

de administración de justicia el rol que ejercerá dentro del proceso. Tiene como una de sus

principales características la contradicción entre la acusación y la defensa para que, en aplicación

de la ley y con imparcialidad, el juez resuelva la contienda jurídica.

El Tribunal Constitucional español (SC nº. 155/2002, de 22 de julio), a tiempo de recordar

que “sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional...” y que el principio de

8 CORTEZ DOMÍNGUEZ, Valentín; GIMENO SENDRA, Vicente; MORENO CATENA, Víctor: Derecho Procesal Penal, 1996, p. 250. 9 ARMENTA DEU, Teresa: Principio Acusatorio y Derecho Penal. Barcelona, 1995, p. 90. 10 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, Reglas de Mallorca. Sesiones de trabajo que tuvieron lugar los días 23, 24, y 25 de noviembre de 1990; los días 3, 4 y 5 de mayo de 1991; los días 5, 6, 7, y 8 de septiembre de 1991; y los días 14, 15 y 16 de febrero de 1992; reuniones realizadas por invitación de la Cancillería Adjunta a la presidencia del Gobierno Balear y con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia penal de la oficina de Naciones Unidas en Viena.

12

legalidad “obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de

aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales...” sostiene que “esta

obligación de no ser juez y parte ni juez de la propia causa se traduce en dos reglas: según la

primera, el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el juez no

puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que

puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su

contra...”

La doctrina española11 es terminante en sentido de que “no puede haber proceso si no hay

acusación y ésta ha de ser formulada por persona distinta de quien ha de juzgar”, y que tampoco

existe un verdadero proceso “si se confunden los papeles de juez y de acusador, y lo es tanto que

esta elemental consideración es la que ha llevado a que el Estado se desdoble en el proceso penal,

de modo que, por un lado, actúa como acusador (Ministerio Público) y, por otro, como decisor

(Juez o Tribunal)...” El tratadista colombiano Devis Echandía,12 por su parte, sostiene que en un

Estado de Derecho “no es aceptable colocar al mismo tiempo al juez o al Ministerio Público o

fiscal en el doble y contradictorio papel de sujeto activo y sujeto pasivo de la acción”.

El legislador del nuevo sistema procesal penal (art. 279) ha recogido toda esta doctrina al

establecer: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de

investigación que comprometan su imparcialidad”; además, el art. 342 del Código procesal, entre

otras cosas, dispone que “en ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados

en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al

menos, una acusación...”

El Tribunal Constitucional (SC nº. 168/02-R, de 27 de febrero) ha interpretado que el nuevo

sistema penal acusatorio, se caracteriza porque en él rige el principio acusatorio, que implica la

diferencia de la función que tienen los jueces de juzgar, quienes ya no realizan actos de

investigación, con la función que realizan los fiscales que es la de acusar e investigar, quienes ya

no efectúan actos jurisdiccionales; en consecuencia, al estar ahora repartidas claramente la

tarea de dichas autoridades (jueces y fiscales), se tiene que el juez por cuenta propia o de oficio

ya no puede efectuar investigaciones ni disponer aplicación de ninguna medida cautelar de

11 MONTERO AROCA, Juan; GÓMEZ COLOMER, Juan Luis; MONTON REDONDO, Alberto y BARONA VILAR, Silvia: Derecho Jurisdiccional. Valencia, 2001, p. 22. 12 DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General del Proceso. 2da. Edición revisada y actualizada, Buenos Aires, 1997, p. 192.

13

carácter personal, por cuanto un juicio sólo se puede realizar sobre la base de una acusación

efectuada por el fiscal o el querellante, caso contrario el juez atentaría contra el principio ne

procedart judex ex oficio y nemo iudex sine actore...”

Algunos jueces,13 sin embargo, fieles a su rutina procesal y a la perversa influencia

inquisitiva, comprometiendo su imparcialidad, realizan actos de investigación, ordenan

pruebas, nulidad de obrados, revisan los procesos de oficio, etc., que son incompatibles

con el modelo acusatorio. Para los que invoquen el art. 15 de la ley de organización

judicial,14 como es el caso reiterado de la Corte suprema de justicia (AS nº. 241, de fecha

27 de junio de 2002, entre otros), esta disposición se encuentra derogada por el inciso 3)

de la disposición final sexta del nuevo Código procesal.

La vigencia del principio acusatorio impide juzgar a nadie sin que, previamente, exista

acusación; y al órgano jurisdiccional juzgar sobre hechos y a personas distintas de las acusadas o

condenar por hechos distintos de los que han sido acusadas. La combinación de estos derechos y

el reconocimiento del principio acusatorio, impone una estructura del proceso penal que está

dividida, de acuerdo con el nuevo Código procesal penal, en cinco fases: etapa preparatoria del

juicio, intermedia, juicio oral y público, recursos y ejecución penal.

El Tribunal Constitucional (SC nº. 1036/2002, de 29 de agosto), afortunadamente, ha

interpretado que el Código procesal vigente, con diversos matices, configura el procedimiento

ordinario del juicio penal en tres partes: 1) la etapa preparatoria; 2) la etapa intermedia;15 y 3) el

13 Este es el caso de una resolución de “nulidad de obrados” que dictó un juez en forma oficiosa e ilegal, pues nadie la pidió. Tampoco cumplió los requisitos del art. 123 del Código de procedimiento penal, pues: para ser decreto no existía pedido de parte; para ser auto interlocutorio no existía ningún planteamiento que ponga término a la acción; y, peor aún, para ser sentencia todavía no se había realizado el juicio oral y público. Con la curiosa nulidad de obrados, el juez no sólo inventa algo inexistente, como es el otrora “expediente”, sino que también vulnera el art. 280 del Código procesal que prohibe, desde la etapa preparatoria, la formación de expediente, como era en el sistema anterior. La posibilidad de reconocer algún tipo de “nulidad de obrados”, propia del modelo inquisitivo, significaría ignorar el nuevo modelo procesal, ya que todo el libro tercero, referido a recursos, título V, sólo consigna el recurso de casación; y para el supuesto de que hubiera algún error procesal, el art. 168 del mismo cuerpo legal permite hacer la corrección, pero jamás establece nulidad de obrados por todo y por nada, como era con el viejo Código procesal. 14 El art. 15 de la LOJ establece “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”. 15 En contra de nuestra posición, que siempre hemos defendido, los operadores jurídicos y gran parte del equipo de implementación del nuevo sistema procesal penal intentaron ignorar la etapa intermedia (véanse capítulos VI y XIII de Derecho Procesal penal); y, como el Tribunal Constitucional sólo se ha limitado a reconocerla, el desafío es buscar la mejor forma de desarrollarla y hacerla realidad, intentando lograr la mayor utilidad posible en beneficio del nuevo juicio oral y público.

14

juicio propiamente dicho (oral y público). Como parte del proceso habrá que incluir a los

recursos y a la ejecución penal .

4. ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO

Mientras en el viejo procedimiento penal esta etapa estaba a cargo del juez instructor, en el

nuevo Código procesal está en manos del fiscal y “tendrá por finalidad la preparación del juicio

oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación

del fiscal o del querellante y la defensa del imputado...” (art. 277).

La etapa preparatoria del juicio no sólo es para la “recolección de todos los elementos que

permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado”, sino

también asegurar la presencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al

juicio oral y público o determinar el sobreseimiento; es decir, se realizan actos que suponen

restricción de los derechos de las personas y que tienden a asegurar los actos procesales, como la

detención preventiva, la imposición de medidas cautelares, etc., que buscan garantizar el derecho

de acusar y, cuando corresponda, el cumplimiento de sanciones penales.

a) Sus características

La etapa preparatoria del juicio tiene las siguientes características:

- El ministerio público dirige la investigación de los delitos y promueve la acción penal

pública, debiendo realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y

participar en el proceso; la etapa preparatoria está a cargo del fiscal (arts. 70-73). Como

el nuevo juez instructor se ha convertido en “controlador de las garantías

constitucionales”, y el legislador del nuevo Código procesal ha adoptado el sistema

acusatorio: “la fiscalía y la policía nacional, actuarán siempre bajo control jurisdiccional”,

y “los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de

investigación que comprometan su imparcialidad” (art. 279).

- Las actuaciones son escritas, aun cuando el acto procesal no tenga esas características

originarias, como lo denota la recepción de declaraciones de personas, inspecciones,

reconstrucciones, careos, etc. que se reciben oralmente y luego se concretan en actas o

cualquier otra diligencia procesal. La escritura o documentación de todas y cada una de las

diligencias practicadas en esta fase, se justifica porque será la manera de poder decidir, en

15

su momento, si en base a las actuaciones pasadas y quizá lejanas en el tiempo, se abre o no

la siguiente fase procesal destinada al enjuiciamiento del imputado.

- Se deben imponer, cuando corresponda, en esta fase preparatoria, las medidas cautelares y

restrictivas de los derechos del imputado; especialmente, la aprehensión que la ley (art.

226) faculta al fiscal cuando sea necesaria la presencia del imputado y “existan

suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado

con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que

pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la

verdad”.

- Aun cuando la publicidad (art. 116.X CPE) es condición esencial de la administración de

justicia, el nuevo Código procesal (art. 281) introduce el secreto, con el nombre de

reserva, cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación. Dispone que el

juez, a solicitud del fiscal, podrá decretarla, incluso para las partes, por un sola vez y por

un plazo no mayor a diez días, y hasta por dos veces más cuando se trate de delitos

vinculados a organizaciones criminales.

- Las actuaciones realizadas en la etapa preparatoria del juicio no constituyen ni tienen valor

probatorio, ya que sólo están dirigidas a determinar si se abre o no el enjuiciamiento del

imputado. A tiempo de precisar que las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos

se acumularán en un cuaderno de investigación, el nuevo Código procesal sostiene que

“las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para

fundar la condena del acusado...” y prohíbe la formación del otrora expediente (art. 280).

- La investigación de oficio también es otra característica: el fiscal llevará a cabo las

diligencias que estime convenientes para determinar o decidir si se debe o no abrir el

juicio contra una determinada persona. La Ley nº. 2175 (art. 6) establece que “el

ministerio público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública,

toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos

fácticos para verificar su comisión...”

16

- El Tribunal Constitucional16 (SC nº. 1036/2002 del 29 de agosto) ha interpretado que la

etapa preparatoria se integra en tres fases: 1) actos iniciales; 2) desarrollo de la etapa

preparatoria; 3) conclusión de la etapa preparatoria.

4.1 La primera fase o actos iniciales La iniciación del procedimiento puede darse mediante denuncia, querella o de oficio, cuando,

al tomar conocimiento, el fiscal de la notitia criminis llega a la conclusión de que, dada la

gravedad del delito, procede la etapa preparatoria del juicio. En los delitos de acción privada o

que se haya convertido la acción (no el delito) en los casos contemplados en el art. 26 del Código

procesal, sobre la base de la acusación particular, comienza directamente el juicio oral y público.

4.1.1 La denuncia

La denuncia es uno de los medios más tradicionales de iniciar el proceso penal, y consiste

en una declaración de voluntad que pone en conocimiento de la policía o del fiscal la

comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. El Código permite que “toda

persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá

denunciarlo ante la fiscalía o la policía nacional...” En lo posible, contendrá la relación

circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctimas,

damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y

calificación legal (arts. 284-285). Es importante que haya, como elemento material de la

denuncia, la notitia criminis o sospecha de la comisión de un delito, cuya puesta en

conocimiento del fiscal o la policía genera diligencias preliminares.

4.1.2 La querella

Como derecho que le asiste al ofendido, o a cualquier persona con la capacidad necesaria

para postular ante el ministerio público, la querella es otro medio de iniciación del

procedimiento. El Código procesal (art. 79) establece que “el querellante o su

16 En lo específico, la sentencia nº. 1036/2002 llegó a establecer: 1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar (art. 284 y siguientes CPP),

comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (policía-fiscalía) sobre la comisión de un delito.

2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP) y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301, no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los “actos conclusivos”, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).

17

representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada

por la fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este

Código y en las leyes especiales...” La querella17 sólo se puede interponer ante el fiscal, y

se clasifica en pública y privada.

i) Tomando en cuenta que la víctima no es sólo el ofendido por el delito, el cónyuge o

conviviente, parientes y herederos, sino también los socios respecto de los delitos que

afecten a la sociedad, así como las fundaciones y asociaciones en los delitos que

afecten intereses colectivos, cualquier persona puede interponer ante el fiscal la

querella pública, que pretende el mero restablecimiento del ordenamiento jurídico

perturbado por la comisión del delito, y cuyo derecho le asiste a todo ciudadano que no

haya sido, incluso, ofendido por el delito; como parte de la acción popular. La

condición de actor popular y parte procesal se adquiere con la formalización de la

querella ante la fiscalía, con los requisitos previstos en el art. 290 del Código procesal.

ii) La querella privada, en cambio, es la que puede plantear el ofendido por el delito y,

conforme a la nueva clasificación de los delitos como de acción pública, semipública y

privada, dicho acusador puede o no ostentar la titularidad de la acción penal, por lo que

las querellas privadas pueden subdividirse en querellas privadas exclusivas y

necesarias, y eventuales.

Mientras las querellas privadas exclusivas y necesarias constituyen un verdadero

presupuesto procesal en los delitos de acción privada, las querellas privadas exclusivas y

eventuales constituyen el medio para iniciar un proceso penal en los delitos semipúblicos,

previstos en el art. 19, y tienen la particularidad de que el ofendido conserva la titularidad

de la acción penal; pero ni la querella constituye un auténtico presupuesto procesal ni

dispone de la pretensión penal, toda vez que, junto a él, la ejercitará también el fiscal, sin

que el perdón del ofendido pueda, por sí solo, extinguir la responsabilidad penal.

Toda querella debe contener, como elementos materiales, la relación circunstanciada del

hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los

17 El art. 290 del CPP establece que la querella se presentará por escrito ante el fiscal, y contendrá: 1) el nombre y apellido del querellante; 2) su domicilio real y procesal; 3) en caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal; 4) la relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos; 5) el detalle de los datos o elementos de prueba; 6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

18

presuntos autores, partícipes, víctimas, damnificados y testigos; el detalle de los datos o

elementos de prueba; y la prueba documental o la indicación del lugar donde se

encuentra.

4.1.3 Inicio de oficio

El Código procesal (art. 70) establece que el ministerio público puede “dirigir la

investigación de los delitos y promover la acción penal pública, ante los órganos

jurisdiccionales...” competentes; es decir, el fiscal está facultado para ordenar de oficio las

diligencias que estime convenientes y, luego, determinar si se debe o no abrir el juicio

contra una determinada persona. A diferencia del viejo procedimiento, “los fiscales no

podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que

comprometan su imparcialidad...” (art. 279).

4.2 Diligencias preliminares

Los actos iniciales comprenden las diligencias preliminares (otrora, diligencias de policía

judicial). En cuanto tenga la policía conocimiento de un hecho delictivo, “se encargará de la

identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las

víctimas, de la acumulación y aseguramiento de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el

fiscal...” (art. 74).

Con la finalidad de evitar actuaciones ilegales y abusos policiales, el Código procesal (art.

295) ha reglamentado que la policía tiene las siguientes facultades:

1) recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;

2) recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos;

3) practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;

4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado; 5) aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito; 6) practicar el registro de personas, objetos y lugares; 7) prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos; 8) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y

huellas del delito; 9) levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en video; 10) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito; 11) secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo

elemento material que pueda servir a la investigación; y 12) custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.

19

4.3 Normas básicas para la aprehensión policial

El nuevo Código procesal, además de establecer los alcances de la dirección funcional que

ejercerá la fiscalía, por mandato constitucional ha tenido el cuidado de exigir como principios

básicos, que deben prevalecer en toda aprehensión policial:

1) hacer uso de la fuerza, sólo cuando sea estrictamente necesario; 2) no utilizar armas, excepto cuando:

a) haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y b) en caso de fuga o resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización;

3) no infringir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención;

4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas;

5) identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda;

6) informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, y expresarle que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique, y a designar un abogado defensor;

7) comunicar la detención, y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y

8) consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención.

Con la finalidad de terminar con los tradicionales abusos policiales, la ley advierte que la

inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad

administrativa y penal que corresponda (arts. 296-297).

4.4 El agente encubierto y la entrega vigilada

El legislador ha creado la figura del agente encubierto, que intervendrá sólo en las

investigaciones de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas y en ausencia o

insuficiencia de medios de prueba. En estos casos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, al juez

de la instrucción, bajo su responsabilidad, autorización para la intervención de miembros de la

policía nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, y que presten su

consentimiento al efecto, debiendo mantener en reserva su identidad; dichas personas deberán

informar al fiscal sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la investigación.

La norma aclara que el testimonio del agente encubierto no será suficiente para fundar una

condena si no se cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso; además, no

20

estará exento de la responsabilidad que corresponda si en el curso de la investigación realiza

actos distintos a los específicamente encomendados o con evidente exceso o desproporcionalidad

en relación a las necesidades o finalidades de la averiguación.

El legislador ha cumplimentado la figura del agente encubierto con permitir que remesas de

sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren o salgan de él sin interferencia de

la autoridad competente y bajo su vigilancia, a fin de descubrir o identificar a las personas

involucradas en la comisión del delito, aportar pruebas al proceso y, en su caso, prestar auxilio a

autoridades extranjeras para estos mismos fines (arts. 282-283).

4.5 La aprehensión policial En el nuevo proceso penal, debido a que la policía (art. 293) tiene que informar al fiscal

dentro de las ocho horas de su primera intervención, cuando corresponda, el fiscal solicitará al

juez instructor la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas desde que tomó

conocimiento de la aprehensión; esto significa que el imputado puede estar detenido, en la etapa

preparatoria, treinta y dos horas, amén del tiempo que tarde el juez en tomar conocimiento y

resolver el pedido del fiscal; es decir, ordenar la libertad o la detención preventiva. En la mayoría

de los casos, afortunadamente, los fiscales ponen al imputado a disposición del juez instructor

cautelar a la brevedad posible, y la autoridad judicial decide con prontitud la situación jurídica

del imputado.

4.6 El plazo de la investigación preliminar

El Código procesal (art. 300) establece: “Las investigaciones preliminares efectuadas por la

policía, deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención...” y que

“dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la fiscalía los antecedentes y

objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión”.

La investigación preliminar se debe limitar a verificar si el hecho denunciado o querellado

como delictivo tiene contenido penal; es decir, verificar si el hecho es típico e indagar quien,

presumiblemente, puede ser el autor; con estos datos el fiscal debe, según el caso, imputar o

rechazar la denuncia o querella, pero nunca tener una investigación abierta porque se estarían

vulnerando derechos fundamentales, cuanto más si la persona es inocente.

El Tribunal Constitucional (AC 52/2002-ECA, de 9 de septiembre), al complementar la

sentencia nº. 1036/2002, ha interpretado que la imputación formal que marca el inicio del

proceso penal, debe ser efectuada obligatoriamente por los fiscales en las primeras actuaciones;

21

es decir, una vez recibidas las actuaciones policiales en las investigaciones preliminares

conforme a las normas previstas por los arts. 300, 301, y 302 CPP; lo que significa que el fiscal

bajo pena de responsabilidad debe efectuar la imputación formal en el momento inicial de la

etapa preparatoria y no después de que transcurrieron semanas o meses como sucedió en el caso

presente. La misma sentencia ha interpretado que cuando el fiscal no imputa dentro de los cinco

días o primera fase, a pedido de parte, el juez de instrucción debe fijar un plazo prudencial

atendiendo la complejidad del asunto; en ningún caso, el plazo debería ampliarse a más de 30

días, en total.

La investigación preliminar debe concluir dentro de los cinco días de iniciada la prevención;

esto es, desde que toma conocimiento la policía. Los aludidos cinco días, sin embargo, no se

vienen cumpliendo, existen investigaciones abiertas que han sobrepasado el tiempo total de la

etapa preparatoria. Si bien es cierto que tratándose de hechos complejos, los cinco días resultan

insuficientes, no es menos cierto que tampoco se debe pasar al otro extremo: que una modesta

investigación preliminar o primaria (porque no es más que eso, amén que no tiene valor

probatorio) se eternice, pues uno de los principios del debido proceso es la celeridad y la

prontitud de la justicia.

4.7 El rol del juez instructor

El juez instructor cautelar participa en la primera fase. No sólo tiene que tomar conocimiento

de las investigaciones que se encuentren en manos del fiscal dentro de las veinticuatro horas (art.

289), sino que también la sentencia nº. 1036/2002 ha interpretado que cuando el fiscal no imputa

dentro de los cinco días o primera fase, a pedido de parte, el juez de instrucción fijará un plazo

prudencial, debiendo tomar en cuenta la complejidad del asunto, que no exceda a 30 días en total.

El legislador (art. 54) ha previsto que el juez instructor es competente para: 1) ejercer el

control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; 2)

emitir las resoluciones jurisdiccionales que corresponda, durante la etapa preparatoria y de la

aplicación de criterios de oportunidad; 3) definir la sustanciación y resolución del proceso

abreviado; 4) decidir la suspensión del proceso a prueba; 5) homologar la conciliación, cuando le

sea presentada; 6) decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; 7) conocer y

resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y 8) conocer y resolver el recurso de

habeas corpus, si no existen jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a él le sea

planteado.

22

Lo que el legislador ha previsto es que, mientras se desarrolla la etapa preparatoria del juicio

y ante la necesidad de controlar el trabajo investigativo del fiscal y de la policía, los jueces

instructores pasan a convertirse en “garantes de los derechos fundamentales” y a conocer y

resolver, además de los recursos de habeas corpus cualquier medida jurisdiccional que demande

la primera etapa del juicio. El hecho de que el Código le hubiera facultado al juez a “emitir las

resoluciones jurisdiccionales que corresponda durante la etapa preparatoria...” no sólo le faculta a

conocer y resolver los casos especificados en el art. 54, sino también cualquier incidente,

excepción o planteamiento que se genere en la investigación.

4.8 La segunda fase o desarrollo de la etapa preparatoria

Tomando en cuenta, básicamente, las actuaciones policiales o la querella en el momento de la

etapa preparatoria, el legislador (art. 301) y el Tribunal Constitucional han previsto la posibilidad

de las siguientes resoluciones del fiscal, que tienen la particularidad de desarrollar la etapa

preparatoria:

4.8.1 La imputación

Con la finalidad de que el imputado pueda ejercer el derecho fundamental a la defensa,

habida cuenta que, de alguna manera, se ha delimitado provisionalmente el objeto procesal,

y sólo en la medida en que existan suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la

participación del imputado, mediante resolución fundamentada el fiscal le formalizará la

imputación, que deberá contener: 1) los datos de identificación del imputado y de la

víctima, o su individualización más precisa; 2) el nombre o domicilio procesal del

defensor; 3) la descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación

provisional; y 4) la solicitud de medidas cautelares, si procede (art. 302). La imputación

formal del fiscal significa que se dan las circunstancias para atribuir al imputado la

comisión de unos hechos que revisten carácter de delito.

Para Moreno Catena,18 la imputación “consiste en atribuir a una persona determinada

participación criminal en unos concretos hechos que presentan los caracteres de delito o falta y

que se trata de una doble concreción: sujetiva y objetiva, que somete a enjuiciamiento unos

hechos y no los demás; a una persona y no al resto”.

18 MORENO CATENA, Víctor; GIMENO SENDRA, Vicente; CORTEZ DOMÍNGUEZ, Valentín: Derecho

Procesal Penal. Madrid, 1996, p. 338.

23

La especificación de los hechos en la imputación evita que haya una inquisición general y

abierta contra un ciudadano y que se abra un procedimiento penal a sus espaldas, y que el objeto

del mismo se pueda extender a cualquier hecho en que el sujeto hubiera tenido participación. El

Código procesal exige de la policía, entre otras cosas, “practicar las diligencias orientadas a la

individualización de los presuntos autores y partícipes del delito...”, y “recabar los datos que

sirvan para la identificación del imputado...” (art. 295.3.4).

En cuanto a sus efectos, la imputación, en primer lugar, opera como presupuesto del

ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, marca el límite fáctico del proceso penal.

En el primer caso, sin imputación previa y comprensible del hecho que se le atribuye no hay

ninguna posibilidad de ejercitar el sagrado derecho constitucional a la defensa; esto es, la

ignorancia de la imputación mantiene apartado al imputado del procedimiento y expuesto a

cualquier perversidad.

El Tribunal Constitucional (SC n°. 972/2002-R, entre otras) ha interpretado que es

condición sine qua non para la actuación del ius puniendi del Estado, la imputación formal por

parte del Fiscal, que determina el curso de la investigación tanto en su desarrollo como en su

conclusión. No puede hablarse de actividad jurisdiccional, si es que previamente no existe un

imputado o sea la persona a quién se le atribuye la comisión de un hecho delictuoso, imputación

que tiene como efecto el ser un presupuesto del derecho de defensa y marca el límite de la

investigación que se realiza en la etapa preparatoria (sobre cuya base se desarrollará el proceso

penal)...

Para el Tribunal Constitucional (SSCC nº. 1036/2002 del 29 de agosto y nº. 1430/2002-R

de fecha 25 de noviembre), el cómputo de los seis meses previsto por el art. 134 CPP para el

desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el juez cautelar pone en

conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que

marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses

para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo

párrafo del art. 134 CPP...

En cuanto a la ampliación de los seis meses, el Tribunal Constitucional (SSCC nº.

305/2002-R, 865/2002-R, entre otras) se ha encargado de precisar que sólo es posible para el

delito de organización criminal del art. 132 bis, figura delictiva que para su investigación sí es

posible, debido a su particular complejidad, ampliar a dieciocho meses el plazo para la

24

conclusión de la etapa preparatoria... Termina aclarando que sólo en ese supuesto el legislador

ha estimado desde el punto de vista político-procesal, que es posible conciliar los mandatos de

justicia pronta y efectiva con la de eficacia investigativa en la lucha contra la delincuencia; por

tanto, en tal supuesto está permitida la ampliación (art. 132 bis) y no así en otros delitos que no

tienen tal característica...( ) y que esta ampliación no altera, en absoluto, que todo proceso

tendrá una duración máxima de tres años ... (art. 133).

La primera sentencia estableció que no debe decretarse la imputación e inmediatamente la

acusación; y que entre ambas resoluciones tiene que haber un tiempo prudencial a criterio del

fiscal, dependiendo de la complejidad del caso.

4.8.2 Complementar las diligencias

En el supuesto de que la investigación preliminar, realizada por la policía o la querella, sea

insuficiente, de momento, para atribuir un hecho formalmente al imputado, el fiscal puede

ordenar la elaboración o complementación de las diligencias, fijando plazo al efecto y que

no debería, en ningún caso, exceder a los 30 días en total.

4.8.3 Rechazo de la denuncia, querella o diligencias

El fiscal, mediante resolución fundada, puede también rechazar la denuncia, la querella o

las actuaciones policiales, disponiendo su archivo, cuando: 1) resulte que el hecho no

existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) no

se haya podido individualizar al imputado; 3) la investigación no haya aportado elementos

suficientes para fundar la acusación; 4) exista algún obstáculo legal para el desarrollo del

proceso (arts. 301-304).

a) Objeción

Contra la resolución de rechazo, las partes podrán objetar esta resolución en el plazo de

cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó, quien remitirá

antecedentes al fiscal superior en jerarquía dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El fiscal superior, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones,

determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. En caso de revocar el rechazo,

ordenará la continuación de la investigación; y si lo ratifica, ordenará el archivo de

obrados, cuyo extremo no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o

del querellante (art. 305).

4.8.4 Prescindir de la acción penal

25

El fiscal puede solicitar al juez instructor la suspensión condicional del proceso, la

aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva

la conciliación; es decir, se busca que el órgano jurisdiccional no sólo prescinda o

suspenda, sino que extinga la acción o pretensión penal (art. 54).

4.9 Anticipo de prueba

A partir de la segunda fase de la etapa preparatoria, las partes podrán proponer, siempre

que sea necesario, anticipo de prueba: practicar reconocimiento, registro, reconstrucción o

pericia que por su naturaleza o características sea considerada como acto definitivo e

irreproducible; por ejemplo, la alcoholemia, etc. Cuando deba recibirse una declaración

que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá producirse durante el

juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrá pedir al juez que realice el anticipo de

prueba y éste, cuando sea pertinente, practicará el acto o puede rechazar el pedido. En

cualquier caso, la parte afectada puede apelar, y el tribunal competente deberá resolver

dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto o

confirmando el rechazo, sin recurso ulterior (art. 307).

4.10 Excepciones e incidentes

A partir de la imputación formal, el imputado puede oponer a la pretensión penal las

siguientes excepciones e incidentes: 1) prejudicialidad; 2) incompetencia; 3) falta de

acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para

proseguirla; 4) extinción de la acción penal, según lo establecido en los arts. 27 y 28 de

este Código; 5) cosa juzgada; 6) litispendencia (art. 308).

El nuevo Código procesal establece que las excepciones o las peticiones o planteamientos

de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la

producción de prueba (no discrimina cuál), se tramitarán por la vía incidental, sin

interrumpir la investigación; serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa

preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación

correspondiente (art. 314). Cabe aclarar que este precepto es aplicable sólo para la etapa

preparatoria del juicio, puesto que las excepciones que se interpongan en la etapa

intermedia serán resueltas conforme lo prevé el art. 328; esto es, en la audiencia

conclusiva.

26

Cuando la excepción o el incidente fuera planteado en la etapa preparatoria del juicio, el

juez instructor lo correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días

siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. En cambio, si la excepción o el

incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el

juez, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes.

Cuando se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a

una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el

incidente de manera fundamentada.

4.11 La tercera fase o conclusión de la etapa

El fiscal, cuando haya desarrollado y concluido normalmente la etapa preparatoria y

recogido los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante, y cumplido

el plazo prudencial o los seis meses, eventualmente prorrogable hasta el máximo de dieciocho,

debe pronunciar (art. 323) una de las siguientes resoluciones:

4.11.1 La acusación

En caso de que la investigación o querella proporcione fundamento para el enjuiciamiento

público del imputado, el fiscal lo acusará ante el tribunal de sentencia, cuya resolución deberá

contener: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la

relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) la fundamentación, con la expresión de

los elementos de convicción que la motivan; 4) los preceptos jurídicos aplicables; 5) el

ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio (art. 341). La acusación tiene que estar debidamente motivada, y plasmar las razones que ha tenido

el fiscal para someter al imputado al juicio oral y público. La ley del ministerio público (art. 61) y

el Código procesal (art. 73) establecen que los fiscales formularán sus requerimientos y

resoluciones de manera fundamentada y específica. Tomando en cuenta que con esta resolución

el imputado ingresará al juicio oral y público, siempre debe explicitarse o razonarse de la mejor

manera posible los motivos de hecho y de derecho que ha tenido el fiscal para su requerimiento

conclusivo. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los

documentos o la mención de las pretensiones de las partes.

4.11.2 Prescindir del juicio oral y público

En el supuesto de que el fiscal no lo hubiera hecho al comienzo de la etapa preparatoria, el

legislador ha previsto que, en este momento, solicite al juez instructor la suspensión

27

condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de

oportunidad, o que se promueva la conciliación (arts. 54-323.2).

4.11.3 El sobreseimiento

El Código procesal establece que el fiscal decretará de manera fundamentada el

sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o

que el imputado no participó en él; y cuando estime que los elementos de prueba son

insuficientes para fundamentar la acusación. Como en este caso las diligencias realizadas

no llegan al juez competente, el fiscal tendrá que decretar, además, el archivo de obrados

(art. 323.3).

El sobreseimiento es una resolución motivada del fiscal que pone fin a un procedimiento

penal que, sin actuar el ius puniendi, goza de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada,

y siempre debe revestir la forma de auto y no de sentencia. En todo caso, ha de obligar a

una minuciosa fundamentación en la que habrá de plasmarse los elementos de convicción,

en base a los cuales se infiere la conclusión en torno a la ausencia del o de los

presupuestos que impiden la apertura del juicio oral.

a) Objeción

Al igual que con el rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales, el Código

procesal establece que el sobreseimiento del fiscal podrá ser objetado dentro de los

cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se objete el sobreseimiento, el

fiscal remitirá los antecedentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal

superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior

jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior, o a cualquier otro, para

que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo

ratifica, concluye la etapa preparatoria y dispondrá la cesación de las medidas

cautelares y la cancelación de los antecedentes penales (art. 324).

b) Efectos

El principal efecto del sobreseimiento no objetado o ratificado es que impedirá un

nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el

resarcimiento del daño en la vía civil; salvo que el sobreseimiento se funde en la

inexistencia del hecho o en la no participación del imputado (art. 324).

4.12 El plazo de la etapa preparatoria del juicio

28

El Código procesal establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de

seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja, en razón a que los

hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal

podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo

máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de

duración del proceso.

En este caso, el fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la

investigación. Si vence este plazo y el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez

conminará al fiscal del distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo,

sin que se presente solicitud por parte de la fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal,

salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio

de la responsabilidad personal del fiscal del distrito (art.134).

Tómese en cuenta que el legislador ha previsto como plazo máximo seis meses,

excepcionalmente, prorrogable hasta dieciocho meses, lo cual no significa que todas las

investigaciones tengan que concluir, necesariamente, en esos plazos, pues bien podría darse el

caso de que una etapa preparatoria pudiera terminar antes; esto es, que el fiscal hubiera recogido

todos los elementos que permitan fundar su acusación o la del querellante y la defensa del

imputado.

El Tribunal Constitucional (SSCC nº. 1036/2002 del 29 de agosto y nº. 1430/2002-R de

fecha 25 de noviembre) ha interpretado que el cómputo de los seis meses previsto por el art. 134

CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el juez cautelar pone

en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que

marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses

para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo

párrafo del art. 134 CPP...; esto es, tratándose de organizaciones criminales: hasta un plazo

máximo de dieciocho meses en total, tiempo más que suficiente para la “recolección de todos los

elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del

imputado”, y asegurar su presencia y los actos procesales con la finalidad de determinar si se abre

o no el juicio oral y público.

5. LA ETAPA INTERMEDIA

29

Como el Tribunal Constitucional (SC nº. 1036/2002 del 29 de agosto) sólo ha reconocido

que, como parte del juicio oral y público, existe la etapa intermedia19 resistida originalmente,

intentaremos desarrollarla y dotarla de estructura propia. La aludida sentencia ha derogado y

expulsado del ordenamiento jurídico la modificación que hizo la ley nº. 2175 (Ley orgánica del

ministerio público) al art. 325 del Código procesal penal.

Con el nombre de “conclusión de la etapa preparatoria”, el legislador ha introducido lo que

se conoce en la doctrina como fase intermedia o antejuicio, y comprende desde el momento en

que concluye la investigación el fiscal, y sólo en el supuesto en que haya acusación, hasta el

momento en que el tribunal de sentencia realiza la audiencia conclusiva. Cabe precisar que la

etapa intermedia, obviamente, sólo corresponde al proceso común, ya que para el supuesto del

procedimiento por delitos de acción penal privada o por delitos de acción pública que se hubiera

autorizado la conversión de la acción, tiene las previsiones del art. 376 del Código procesal, que

cumpliría el equivalente de la etapa intermedia.

El objeto de la etapa intermedia es depurar o sanear el procedimiento para que el juicio oral

y público se desarrolle impecablemente y así pueda cumplir los principios de celeridad, probidad,

transparencia, y continuidad. Binder20 sostiene que “la fase intermedia cumple esta función de

discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación...”

y que un proceso correctamente21 estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a

juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Con esta finalidad, el legislador

(art. 323.1) la ha introducido y le corresponde desarrollarla a los jueces técnicos del tribunal de

sentencia. Aunque algunos han venido intentado delinear esta etapa, en los hechos, lejos de que

se haya configurado, lo único que han venido haciendo los jueces técnicos, antes del juicio oral y

público, era la elección y designación de los jueces ciudadanos, distorsionando su finalidad y el

espíritu del nuevo proceso penal.

5.1 El acto inicial

La etapa intermedia debe comenzar, obviamente, radicando la causa ante los jueces técnicos,

quienes ordenarán notificar al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca sus

19 Véanse los capítulos VI y XIII de Derecho Procesal Penal, del autor. 20 BINDER, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, 2000, p. 248. 21 La sentencia nº. 1036/2002, de fecha 29 de agosto, pone de manifiesto las arbitrariedades en la etapa preparatoria, especialmente el hecho de que el fiscal imputó después de un año y a los cinco días presentó la acusación formal, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados.

30

pruebas dentro del término de diez días; vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del

imputado la acusación del fiscal y, en su caso, la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas,

para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo,

conforme lo establece el art. 340 del Código procesal. En la medida en que se radique la causa,

notificada dentro de los plazos establecido a las partes y hayan contestado y ofrecido sus pruebas,

haciendo una interpretación22 del art. 340 del Código procesal, recién corresponde convocar a la

audiencia conclusiva y desarrollar la etapa intermedia.

5.2 La audiencia conclusiva

Con carácter previo al juicio oral y público, el legislador ha previsto que cuando el fiscal

haya formalizado la acusación ante el tribunal de sentencia, convocará a las partes a una

audiencia oral y pública, que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte

días, computable a partir de la notificación con el señalamiento de audiencia. En la convocatoria

a la audiencia, los jueces técnicos conceden un plazo común de cinco días para examinar la

acusación, las actuaciones, la querella y las evidencias reunidas en la investigación y, si estiman

necesario, para que las partes puedan ofrecer prueba (art. 325).

5.2.1 Opción de las partes

En la audiencia conclusiva, las partes tendrán la última oportunidad: 1) en el caso de la

víctima o del querellante, de manifestar fundadamente su voluntad de acusar; 2) oponer las

excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se

funden en hechos nuevos; 3) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad: el imputado

sólo podrá hacerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo, siempre que

demuestre esa circunstancia; 4) solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso;

5) solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar; 6) solicitar el anticipo

jurisdiccional de prueba; 7) proponer la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo

previsto en los arts. 373 y siguientes de este Código; 8) promover la conciliación, proponiendo la

reparación integral del daño (art. 326).

A propósito de la etapa intermedia, en el ordenamiento español, Gimeno Sendra23 sostiene

que “el contenido de tales actos se contrae al deducir, tal y como su nombre indica, de un modo

22 El Tribunal Constitucional (AC nº. 52/2002-ECA, de fecha 9 de septiembre) entiende por interpretación “el proceso de razonamiento lógico-jurídico para establecer o encontrar el sentido preciso de una norma aplicable a un caso concreto...” 23 GIMENO SENDRA, Vicente y otros: Ob. Cit. p. 321.

31

definitivo, la pretensión y constituyen la última ocasión que las partes tienen para rectificar sus

calificaciones provisionales...”

Las pretensiones definitivas, incluyendo la corrección o correcciones (art. 168), tienen que

formalizarse en la “audiencia conclusiva”, como término, precisamente, de la etapa intermedia

del juicio. En el caso de la acusación, deberá contener: 1) los datos que sirvan para identificar al

imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3)

la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la

motivan; 4) los preceptos jurídicos aplicables; 5) el ofrecimiento de la prueba que se producirá en

el juicio.

Con excepción de la ampliación de la acusación, prevista en el art. 348, que se puede hacer

durante la sustanciación del juicio, la audiencia conclusiva es la última oportunidad que tienen las

partes para delimitar el objeto procesal y crear los límites de la congruencia penal. Aun cuando el

Código establece que también se pueden oponer las excepciones “oralmente en el juicio”, lo

correcto sería que sólo en esta fase se interpongan y resuelvan no sólo las referidas excepciones,

sino también las que ha establecido, acertadamente, el legislador: “las peticiones o

planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o

requieran la producción de prueba”; es decir, cualquier petición o incidente debe tramitarse y

resolverse antes de ingresar formalmente al juicio oral y público que, de modo enunciativo y no

limitativo, pasamos a exponer:

5.2.2 Las excepciones e incidentes

En la medida en que no se hayan planteado las excepciones e incidentes en la fase

preparatoria, específicamente a partir de la imputación, cuya resolución, en ese caso, corresponde

al juez instructor (art. 54.2), en la fase intermedia el imputado podrá oponer a la pretensión penal

las siguientes excepciones: 1) prejudicialidad; 2) incompetencia; 3) falta de acción, porque no

fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4) extinción de

la acción penal, según lo establecido en el art. 27 y 28 de este Código; 5) cosa juzgada; 6)

litispendencia (art. 308). Todas estas excepciones, que son de previo y especial pronunciamiento,

buscan paralizar el ejercicio de la acción penal, extinguir la misma y atenuar la pena o

responsabilidad del imputado; excepcionalmente, podrían plantearse en el juicio oral y público,

conforme lo prevé el art. 345 del Código procesal.

5.2.2.1 La prejudicialidad

32

Es la excepción que plantea el imputado para suspender temporalmente la acción penal,

mientras en otra vía se resuelve un procedimiento extrapenal que pueda determinar la existencia

de los elementos constitutivos del tipo penal (art. 309). Cortés Domínguez sostiene que en todos

aquellos supuestos en los que la existencia de delito (de cualquier delito) dependa de la relación

jurídica extrapenal, nos encontraremos ante una causa prejudicial. Lo evidente es que, a veces, el

juez para juzgar requiere el esclarecimiento de otro hecho distinto y que puede ser de otra

materia. La consideración jurídica de este otro hecho condicionante constituye una cuestión

prejudicial, y el juez penal, de aceptarse, deberá suspender la pretensión penal (no establece

plazo) y disponer la libertad del imputado hasta la resolución del procedimiento extrapenal; sin

perjuicio de que se realicen los actos de investigación urgentes.

El viejo procedimiento penal (art. 175) establecía que iniciada la instrucción formal, el

imputado podía proponer ante el juez de la causa cuestiones prejudiciales, y si la excepción

propuesta fuere una cuestión civil, comercial o administrativa, de cuya decisión dependiera la

existencia o inexistencia del delito, el juez o tribunal suspendería hasta dos años el procedimiento

penal, mientras dicha cuestión sea resuelta por la jurisdicción competente; sin perjuicio de

realizar los actos urgentes de la instrucción.

5.2.2.2 La incompetencia y la falta de acción

La falta de competencia del juez o tribunal equivale a las otras cuestiones prejudiciales del

viejo procedimiento penal (art. 183): 1) falta de competencia en el juez; 2) falta de personalidad o

capacidad legal del querellante; 3) falta de querella en delitos de acción privada; 4) falta de

autorización o licencia para procesar a personas que gozasen de inmunidad constitucional o

diplomática.

La naturaleza de estas excepciones es distinta de las anteriores, puesto que está dirigida a

cuestionar la competencia del juez, personalidad o capacidad del querellante, falta de querella en

los delitos de acción privada y el desafuero político, sindical o diplomático. La falta de

competencia sería, por ejemplo, si se incrimina a una persona ante un tribunal de sentencia y la

acción corresponde a los llamados “juicio de responsabilidades”.

La falta de capacidad sería la ausencia del poder del representante legal de una persona

jurídica. Aunque no es pertinente aquí, todos los delitos de acción privada sólo pueden ejercitarse

mediante querella del acusador privado; el desafuero de un dirigente sindical equivale a

autorización, etc.

33

5.3 Los motivos de extinción de la acción

Como motivos de extinción que plantea el imputado para destruir o extinguir la acción penal,

el Código procesal consigna los siguientes: 1) muerte del imputado; 2) amnistía; 3) pago del

máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de

pena; 4) aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en

este Código; 5) desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los delitos de

acción privada; 6) reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la

audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no

tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso; 7)

conciliación, en los casos y formas previstos en este Código; 8) prescripción; 9) si, decretado el

rechazo, la investigación no es reabierta en el término de un año; 10) por vencimiento del plazo

máximo de duración del proceso; 11) por cumplimiento de las condiciones de la suspensión

condicional del proceso (art. 27).

Aunque está implícita en la falta de acción o impedimento para proseguir la pretensión penal,

el nuevo Código procesal no consigna ni prohibe la falta de tipicidad, el indulto, ni el hurto

cometido entre esposos y, en algunos casos, el hurto entre familiares. Tampoco contempla ni

prohibe la antigua defensa propiamente dicha (art. 189), que buscaba demostrar que el hecho

atribuido al imputado no existió, o no fue cometido por él, o que no constituye delito, o

constituye otro más leve que el acusado, o que concurre alguna causal excluyente de

imputabilidad, culpabilidad o punibilidad, o, simplemente, alguna circunstancia que atenúe su

responsabilidad o que la pretensión resarcitoria no tiene fundamento jurídico o de hecho.

5.4 Otras excepciones

La otrora defensa de fondo, convertida ahora en falta de acción o impedimento para proseguir

la pretensión, comprende, básicamente, las causas de justificación (art. 11 y ss. del CP). Son:

legítima defensa; ejercicio de un derecho, oficio o cargo; cumplimiento de la ley o de un deber;

estado de necesidad; error de tipo y de prohibición; los casos de inimputabilidad y semi-

imputabilidad; y la minoría de edad (16 años).

El nuevo Código tampoco establece ni prohíbe la coartada o alibí, que consiste en demostrar

que el imputado no estuvo en el lugar del delito el día y la hora en que fue perpetrado, por carecer

del don de la ubicuidad. El imputado también puede alegar que no tiene antecedentes penales,

que es su primer delito, que ha tenido buena conducta anterior y, también, posterior al hecho

34

delictivo, etc. El Código procesal establece que el rechazo de las excepciones y de los incidentes

equivale a cosa juzgada, ya que “impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos

motivos...” (art. 315).

5.5 La rebeldía del imputado

En la depuración del procedimiento se debe declarar rebelde al imputado. El Código procesal

establece la rebeldía cuando: 1) no comparezca sin causa justificada a una citación, de

conformidad a lo previsto en este Código; 2) se haya evadido del establecimiento o lugar donde

se encontraba detenido; 3) incumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad

competente; 4) se ausente, sin licencia del juez o tribunal, del lugar asignado para residir.

Al igual que en el viejo procedimiento, el Código procesal prevé que el imputado o

cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal el impedimento; caso en el que se

le concederá un plazo prudencial para que comparezca. Sólo cuando se constate la

incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, se declarará la rebeldía, mediante

resolución fundada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

En contra del rebelde se dispondrá: 1) el arraigo y la publicación de sus datos y señas

personales en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión; 2) las medidas

cautelares que se consideren convenientes sobre los bienes del imputado, para asegurar la

eventual responsabilidad civil, emergente del hecho imputado; 3) la ejecución de la fianza que

haya sido prestada; 4) la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de

convicción; 5) la designación de un defensor para que represente al rebelde y asista con todos los

poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado (arts. 87-89).

5.5.1 Efectos de la rebeldía

El nuevo Código procesal ha previsto que la declaratoria de rebeldía suspenderá el juicio oral

y público con respecto al rebelde, ya que no se puede juzgar a nadie sin ser oído previamente, y

continuará para los demás imputados presentes, e interrumpe la prescripción. La norma procesal

dispone que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo

requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes emitidas y sus

inscripciones, previo pago de las costas; salvo que justifique el impedimento para que la rebeldía

sea revocada y no hubiera lugar a la ejecución de la fianza (arts. 90-91).

5.6 Excusas y recusaciones

35

En este estado del proceso y como parte de la etapa intermedia, se deben plantear y resolver

los conflictos de competencia y las causales de excusa y recusación de los jueces técnicos, y

proceder inmediatamente a la elección de los jueces ciudadanos.

El Código procesal (art. 316) reglamenta las causales de excusa y de recusación de los

jueces:

1) haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo;

2) 2) haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;

3) ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes;

4) ser tutor o curador o haber estado bajo tutela de alguno de los interesados o de las partes;

5) tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados; 6) tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados, con alguno de los

interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal; 7) ser socio o sus parientes, en los grados preindicados, de alguno de los interesados o de

las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas; 8) ser acreedor, deudor o fiador, o sus padres o hijos y otra persona que viva a su cargo, de

alguno de los interesados, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; 9) ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la

sentencia o auto apelado; 10) haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las

partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso; 11) haber recibido beneficios, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que

viven a su cargo; y 12) tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta

con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer el proceso.

Las excusas y recusaciones buscan garantizar la imparcialidad del juez o tribunal, que es la

base de la administración de justicia. Ni la excusa ni la recusación afectan al órgano

jurisdiccional, sino a la persona que tiene la autoridad jurisdiccional. La excusa es el motivo

legal que tiene el juez para apartarse del conocimiento de una acción penal, de oficio o a petición

de parte.

5.6.1 El procedimiento

El Código procesal penal (art. 318) dispone que el juez comprendido en alguna de las

causales relacionadas, está obligado a excusarse mediante resolución fundamentada, apartándose

de inmediato del conocimiento del proceso. El juez que se excuse remitirá la causa al juez que

36

deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su

curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior,

si estima que no tiene fundamentos. Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el

caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del

proceso, sin recurso ulterior, y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.

Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del

proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos

establecidos en el párrafo anterior.

El legislador (art. 319) ha reglamentado en mejores condiciones la recusación, que sólo podrá

ser interpuesta:

1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa.

2) En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia.

3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

El hecho de que el legislador haya establecido que la recusación se interponga “en la etapa

del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia”, significa

reconocer a la etapa intermedia como parte de la depuración o saneamiento procesal, a los efectos

de ingresar al juicio oral y público y así poder juzgar sin problemas. Tomando en cuenta la

arraigada cultura inquisitiva, que se nutre de la chicana y la falta de lealtad procesal de algunos

abogados, los jueces deben ser prudentes y, al mismo tiempo, enérgicos para rechazar cualquier

procedimiento que tienda a obstaculizar el desarrollo normal del proceso.

En la eventualidad de advertir que hay el propósito vedado de dilatar el proceso, haciendo

una interpretación extensiva del art. 105, concordante con el art. 339 del Código procesal, los

jueces deben sancionar a los abogados y, eventualmente, a las partes. La previsión contenida en

la parte final del art. 319, en sentido de admitir la recusación cuando se fundamente en una causal

sobreviniente, tiene que ser realmente excepcional y, en su caso, debidamente fundamentada.

Podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.

El Código procesal (art. 320) establece que la recusación se presentará ante el juez o

tribunal que conozca el proceso mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y

acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación

37

promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo, se aplicará el

siguiente procedimiento:

1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de

las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de

interposición junto con su decisión fundada de rechazo. El tribunal superior, previa

audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de

las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin

recurso ulterior. Si el tribunal superior acepta la recusación, reemplazará al juez recusado,

conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará al juez que

continúe con la sustanciación del proceso, que ya no podrá ser recusado por las mismas

causales.

2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo

tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando

el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de

uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las

disposiciones orgánicas.

El Código procesal es terminante: producida la excusa o promovida la recusación, el juez no

podrá realizar ningún acto, bajo sanción de nulidad. En el supuesto de que sea aceptada la excusa

o la recusación, la separación del juez será definitiva. Los secretarios deberán excusarse y podrán

ser recusados por las mismas causales establecidas para los jueces. El juez o tribunal del que

dependen, tramitará sumariamente la causal invocada y resolverá en el término de cuarenta ocho

horas lo que corresponda, sin recurso ulterior.

5.7 Resolución

El Código procesal ha previsto que el día de la audiencia conclusiva se dispondrá la

producción de la prueba, concediéndole el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus

pretensiones definitivas. Como otra forma de resolver el conflicto, los jueces técnicos

promoverán la conciliación de las partes, proponiendo la reparación integral del daño. En el acto,

el juez puede: 1) suspender condicionalmente el proceso o aplicar criterios de oportunidad; 2)

ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares; 3) ordenar la recepción de prueba

anticipada; 4) sentenciar, según el procedimiento abreviado; 5) aprobar los acuerdos de las partes

38

respecto a la reparación civil, y ordenar todo lo necesario para su ejecución; 6) resolver las

excepciones planteadas (arts. 327-328).

Teniendo en cuenta que algunas de estas resoluciones corresponden al juez instructor, como

los jueces técnicos que conforman el tribunal de sentencia pueden lo más y también pueden lo

menos, es perfectamente posible, por ejemplo, que resuelvan el procedimiento abreviado.

5.8 La conformación del tribunal de sentencia

Como se ha puesto de manifiesto en los hechos, lo único que se venía haciendo antes de

ingresar, obviamente, al juicio oral y público era la elección, designación y constitución del

tribunal de sentencia con los jueces ciudadanos. En la recta final de la etapa intermedia,

corresponde a los jueces técnicos, previo proceso de sorteo, elección, designación, juramento, etc.

completar el tribunal, que estará integrado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, que

serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio oral y público en todos

los delitos de acción pública (art. 52), salvando aquellos delitos que no tienen pena privativa de

libertad o cuando ésta no exceda los cuatro años.

5.8.1 Requisitos y lista de ciudadanos

Los requisitos para ser juez ciudadano, son: 1) ser mayor de veinticinco años; 2) estar en

pleno ejercicio de los derechos ciudadanos; 3) tener domicilio; 4) tener profesión, ocupación,

oficio, arte o industria conocidos. No podrán ser jurado: 1) los abogados; 2) los funcionarios

auxiliares de los juzgados y de la fiscalía; 3) los miembros en servicio activo de las fuerzas

armadas y de la policía nacional (arts. 57-58).

Las cortes departamentales electorales son las encargadas de elaborar anualmente el padrón

de ciudadanos que cumplan las condiciones para ser jurado, y lo pondrán a conocimiento de las

cortes superiores de distrito el primer día hábil del mes de diciembre. A su vez, las cortes

superiores de distrito verificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos, y elaborarán la lista

para cada tribunal de sentencia, por sorteo y según el domicilio correspondiente (art. 60).

5.8.2 El sorteo

Una vez señalada la audiencia del juicio, y quince días antes de su realización, el presidente

del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce

ciudadanos, que serán consignados en una lista con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no

se suspenderá por inasistencia de las partes, será puesto en conocimiento de ellas la lista de los

39

jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de Constitución del tribunal, a realizarse

dentro de los cinco días siguientes (art. 61).

5.8.3 Constitución, excusas y recusaciones del tribunal

La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia se regirá por el siguiente

procedimiento:

1) El presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa prevista por ley.

2) Resueltas las excusas, el presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos fácticos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles, dispondrá su separación de la lista.

3) El juez resolverá también las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos.

4) Finalmente, las partes podrán recusar, sin expresión de causa, a dos de los ciudadanos seleccionados, quienes serán excluidos en el acto.

En la audiencia, el presidente del tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos

y les advertirá sobre la importancia y deberes de sus cargos. A partir de ese momento, no podrán

emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo serán citados para la

celebración del juicio. Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente, y

las recusaciones fundadas sobrevinientes serán resueltas de inmediato, a tiempo de ser

planteadas. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número. Sin embargo,

cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo

extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección y constitución del tribunal, abreviando

los plazos para evitar demoras en el juicio. Si efectuado el sorteo extraordinario no es posible

integrar el tribunal con los jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial más

próximo, repitiéndose el procedimiento de selección (arts. 62-63).

5.8.4 Deberes y remuneración

En cuanto a sus deberes, desde el momento de su designación, los tres jueces ciudadanos

serán considerados integrantes del tribunal, y durante la sustanciación del juicio tendrán los

mismos deberes y facultades que los jueces técnicos. La inasistencia injustificada a la audiencia

de constitución de tribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadano será sancionada

como desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo previsto en el Código penal.

La función de juez ciudadano será remunerada de la siguiente manera: 1) cuando se trate de

empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de

40

carácter obligatorio para el empleador; 2) en caso de trabajadores independientes, el Estado

asignará en su favor una remuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento del haber diario

que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta remuneración serán imputables a las

costas en favor del Estado (arts. 64-66).

Aunque el legislador no lo haya establecido expresamente, interpretando los alcances de la

histórica sentencia nº. 1036/2002 la etapa intermedia no sólo depura el procedimiento y prepara

prácticamente el juicio, sino también decide acerca de las excepciones, incidentes y, en última

instancia, la apertura o no del juicio oral y público.

5.9 El auto de apertura del juicio

La etapa intermedia termina con la audiencia conclusiva y, cuando corresponda, con el

inapelable auto de apertura a juicio. El auto señalará el día y hora de la celebración del juicio,

que tendría que ser entre los veinte y cuarenta y cinco días siguientes a la audiencia conclusiva;

además, en caso de que las acusaciones del fiscal y del querellante sean contradictorias e

irreconciliables, el tribunal establecerá los hechos sobre los cuales se abre el juicio. También se

ordenará al secretario no sólo notificar de inmediato a las partes, testigos, peritos y a los jueces

ciudadanos, sino que, además, se dispondrá toda otra medida necesaria para el desarrollo del

juicio oral y público (arts. 342-343).

6. EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La tercera parte del procedimiento ordinario, según sentencia nº. 1036/2002, es el juicio oral

y público o fase esencial del proceso, que “se realizará sobre la base de la acusación, en forma

contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del

imputado, con plenitud de jurisdicción” (art. 329). La implantación del juicio oral y público

constituye, a todas luces, una innovación que consolida el sistema acusatorio, así como el

ejercicio y desarrollo, en mejores condiciones, del debido proceso y de los derechos

fundamentales.

En el juicio oral se enjuicia la conducta del imputado, para condenarlo o absolverlo en la

sentencia que pone fin al proceso. Esta fase ha sido concebida con predominancia oral; se

concentra en una audiencia, que puede tener varias sesiones, y se desarrolla bajo los principios de

publicidad, celeridad, contradicción, igualdad de armas, transparencia, aportación de pruebas y de

acusación.

41

Cortés Domínguez24 sostiene que el órgano jurisdiccional “no puede enjuiciar otros hechos

que los acusados y siempre que sean acusados; incluso, no puede calificar esos hechos, al objeto

de enjuiciarlos e imponer penas, de manera distinta a como lo hayan hecho las partes

acusadoras...” El Código procesal (art. 362) recoge el principio de congruencia, al disponer que

“el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su

ampliación”.

6.1 Características

Entre las principales características, sin ser exhaustivo, se pueden señalar las siguientes:

a) La inmediación

Una de las características del juicio oral es la inmediación del tribunal con las partes y la

actividad probatoria. Está prevista en el art. 330, cuando establece que “el juicio se

realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes”; además,

reglamenta las excepciones o casos de ausencia de alguna de las partes.

La inmediación puede ser analizada desde dos puntos de vista: 1) formal, que significa

tomar conocimiento directo de las partes y la información que proporcionan para la

convicción del tribunal; 2) objetiva, que busca que el tribunal tome conocimiento directo

del hecho y la prueba para resolver la acción penal en mejores condiciones; esto es, todos

los medios de prueba deben ser puestos en conocimiento de los sujetos procesales, directa

y simultáneamente.

b) La oralidad

Como medio originario y natural que tiene la persona, la comunicación oral posee

indudables ventajas: permite al juzgador verificar directamente los testimonios, percibir

cualquier actitud entorpecedora de las partes y dar al proceso, en general, mayor agilidad y

tramitación mucho más expedita. El nuevo Código procesal es contundente: “el juicio será

oral...”; incluso, “las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente...” y

sólo podrán incorporarse por su lectura las pruebas recibidas con anticipación, los dictámenes

periciales, los documentos, informes y actas de registro o inspección, etc.; “todo otro elemento

de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor” (art. 333). La

oralidad y la continuidad, entre otras características que ahora son una realidad, permiten que un

24 CORTEZ DOMÍNGUEZ, Valentín y otros: Ob. Cit. p. 266.

42

juicio concluya en un tiempo verdaderamente récord: como promedio, entre varias horas25 y una

semana.

c) La concentración y la continuación

Las garantías de concentración y continuación, exigen que el juicio se realice en presencia

de los sujetos procesales sin interrupciones, y que toda la prueba deba ser reunida y

evacuada sucesiva y conjuntamente. La continuidad del juicio oral y público significa que

entre la recepción de la prueba y el pronunciamiento de la sentencia debe haber una

aproximación temporal inmediata.

El juicio ha de realizarse en una audiencia, compuesta de sesiones continuas, hasta agotar

la prueba. Una vez examinada la prueba y oída la discusión entre las partes, de inmediato

se da por concluido el debate y el tribunal se retira a deliberar. Cuando la causa sea

compleja, se puede, de manera inmediata, leer sólo la parte resolutiva de la sentencia.

La continuidad significa que “iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días

hábiles hasta que se dicte sentencia, y sólo podrá suspenderse por un tiempo no mayor de diez

días calendario, en los casos previstos en este Código”. “La audiencia se realizará sin

interrupción todas las horas hábiles del día...” y únicamente se podrá suspender en los casos en

que se compruebe: 1) la incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes; 2) que algún juez u

otro sujeto procesal tenga un impedimento físico; 3) que el fiscal o el querellante requieran

ampliar la acusación (arts. 334-335).

El nuevo Código procesal autoriza, sin embargo, que las personas que no puedan concurrir a

la audiencia por un impedimento insalvable, sean interrogadas en el lugar donde se encuentren.

El presidente del tribunal, además, podrá: 1) adoptar las providencias que sean necesarias para

mantener el orden de la audiencia, imponiendo medidas disciplinarias a las partes y a las personas

ajenas al proceso; 2) requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus

decisiones, y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se

produzca un incidente que impida su continuación (art. 339).

d) La comunidad de la prueba

25 El autor participó en un juicio realizado en Santa Cruz por giro de cheque en descubierto. En una hora, el juez comenzó a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia. Lo más largo del juicio fueron las declaraciones de los imputados, pues no hubo prueba testifical de cargo, ya que el querellante estaba convencido de que ningún testimonio podía desvirtuar la prueba documental del cheque que, de paso, ni lo ofreció como prueba ni se leyó. Finalmente, el juez absolvió a los imputados. Huelga comentar que en el viejo sistema procesal era prácticamente imposible que el juicio terminara en una hora o en una semana.

43

En el juicio oral y público, todo elemento probatorio debe ser común a todas las partes y,

además, ninguna prueba puede dejar de valorarse por renuncia de las partes. El Código

procesal (art. 171) proclama el principio de la libertad probatoria, que está íntimamente

ligado con la comunidad de la prueba. Consiste en que el juez admitirá como medios de

prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de

la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. El

principio de la libertad probatoria, sin embargo, permite limitar un medio cuando sea

inútil, ilícito e impertinente.

e) La sana crítica en la valoración de la prueba

Esta garantía ocupa una posición intermedia entre los rigores de un sistema de valoración

probatorio que obligaba al juez a someterse a determinadas probanzas preestablecidas por

ley, con un valor también predeterminado para cada tipo de prueba (sistema tasado o

legal), y un procedimiento absolutamente subjetivo y arbitrario donde el juez no se veía

sujeto a ninguna regla o norma que lo guiara en su apreciación y valoración de la prueba

(sistema de íntima convicción).

Mientras la sana crítica del juzgador está sujeta a las reglas del correcto entendimiento

humano, la íntima convicción tiene que ver, más bien, con pautas culturales que, como

tales, son variables y contingentes, según el contexto social en que el conflicto legal se

suscite y donde son determinantes las costumbres y el “sentido común” para juzgar los

hechos y las conductas humanas. Corolario de la sana crítica racional o libre convicción

es la necesidad de fundamentar o motivar las sentencias judiciales.

El juzgador no puede limitarse a zanjar un conflicto tomando una determinada decisión

(condenatoria o absolutoria), tiene que mostrar razones y motivos explicando por qué

tomó dicha resolución. El principio de la sana crítica permite, por otra parte, hacer llegar

al juicio oral y público, para su valoración, cualquier tipo de prueba, siempre y cuando se

haga de conformidad con el procedimiento legal previsto.

El Código procesal (art. 173) establece que “el juez o tribunal asignará el valor

correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la

sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les

44

otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba

esencial producida”.

f) La identidad física del juzgador

La identidad física del tribunal juzgador es una conquista del sistema acusatorio que está

en contra, por ejemplo, de los llamados jueces “sin rostro” que han existido en Colombia

y Perú para conocer delitos de terrorismo y narcotráfico. El imputado no sólo debe

enfrentarse a la acusación sino también a la persona que lo está juzgando, habida cuenta

de que el proceso no puede ser sólo papeles, sino que se trata de personas con

sentimientos, expresiones, etc. que pueden ser apreciados en contacto directo con el

órgano jurisdiccional.

6.2 La sustanciación del juicio oral y público

En vista de que el auto de apertura de juicio, así como el procedimiento de sorteo,

conformación y juramento de los jueces ciudadanos que integrarán el tribunal de sentencia, ya se

ha resuelto al finalizar la etapa intermedia, lo que corresponde a tiempo de iniciar la audiencia es

verificar la concurrencia de los jueces ciudadanos, las partes, los testigos, peritos o intérpretes, y

declarar instalado el juicio oral y público. Inmediatamente después, se ordenará la lectura de la

acusación y del auto de apertura, y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten (art.

344).

Teniendo en cuenta que en la etapa intermedia han podido variar, incluso corregir en lo

pertinente, las pretensiones de las partes, la fundamentación de la acusación del fiscal y del

querellante que extraña el legislador, no se debe limitar simplemente, como se viene haciendo en

la práctica, a repetir o ratificar lo que ya está escrito, sino a establecer de manera clara cuáles son

los hechos, la participación que ha tenido el imputado y el derecho que pretenden hacer

prevalecer en el juicio; así como la promesa de que se demostrará la acusación con la prueba de

cargo ofrecida.

6.2.1 Las cuestiones incidentales

El Código procesal (art. 345) ha previsto que todas las cuestiones incidentales serán tratadas

en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, y reglamenta que en su

discusión se concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el

presidente del tribunal. Con el reconocimiento constitucional de la etapa intermedia, esta

disposición legal debería quedar reducida a su mínima expresión, pues las excepciones y las

45

cuestiones incidentales deben plantearse y resolverse antes de ingresar al juicio, y sólo en casos

excepcionales se deberían admitir dentro de la fase esencial; incluso, dependiendo del incidente,

se lo debería resolver en sentencia.

6.2.2 La declaración y defensa del imputado

En la medida en que se hayan expuesto los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su

caso, resueltos los incidentes, se recibirá la declaración del imputado, salvo que decida su

abstención. Con carácter previo, el presidente del tribunal explicará el hecho o hechos que se le

imputan con palabras claras y sencillas; sólo en caso que el imputado esté dispuesto a declarar,

será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y, al final, los miembros

del tribunal (art. 346).

El Código procesal contempla, simplemente, de “la declaración del imputado y presentación

de la defensa”, cambio muy acertado, puesto que la declaración del imputado en el juicio oral y

público no es propiamente un verdadero interrogatorio (menos incriminatorio, como era antes),

sino un medio de defensa que permite a la parte pasiva tomar posición frente a la acusación y a

las pruebas de que ésta se valga. Lo evidente es que la confesión (entendida como admisión de

responsabilidad penal) siempre contrastaba con el mandato constitucional (art. 14) de no

“declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto

grado inclusive, o sus afines hasta el segundo...”

En cuanto al orden, el imputado será interrogado: por el fiscal, el abogado del querellante, el

defensor y los miembros del tribunal. Una vez termine la declaración, el presidente del tribunal

dispondrá que el defensor exponga los fundamentos de la defensa. Para que no haya duda de que

se trata de un medio de defensa, la norma procesal (art. 347) reitera que en el curso de la

audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se

refieran a su defensa, y que en todo momento podrá hablar con su defensor, excepto cuando esté

declarando. Terminada la declaración del imputado, el juez o el presidente del tribunal dispondrá

que el defensor exponga la defensa, y luego se procederá a la recepción de la prueba ofrecida.

Aunque la norma le permite interrogar a los jueces, con buen criterio, en la práctica, se

limitan a preguntar generalidades (estado civil, profesión, domicilio, etc) y luego dejan que el

imputado exponga todo lo que considere pertinente para su defensa. El tribunal no debe

interrogar, ni a título de aclaración, porque corre el riesgo de comprometer su imparcialidad. Con

el tiempo, el imputado tendrá que escoger entre ejercer su derecho al silencio, sin ningún riesgo o

46

consecuencia, o prestar su declaración; en este supuesto, responderá todas las preguntas, habida

cuenta que ocurre una suerte de desdoblamiento, y sus respuestas pueden llegar a incidir en la

valoración de la prueba.

6.2.3 La producción de la prueba

Como todas las excepciones, incidentes, excusas y objeciones han sido planteadas y resueltas

en la fase intermedia (en caso de que se presenten en este momento, deberían ser resueltas en

sentencia) lo más relevante del debate es la producción de toda la actividad probatoria de cargo y

de descargo que reconoce este Código. Los medios probatorios serán valorados por el órgano

jurisdiccional según las reglas de la sana crítica, que exigen justificar y fundamentar las razones

por las cuales se les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de

toda la prueba producida (art. 173).

a) La norma advierte que, cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las

operaciones periciales se practiquen en audiencia; además, ordenará la lectura de las

conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas con anterioridad (art.

349).

b) La prueba testifical se recibirá en el siguiente orden: la que haya ofrecido el fiscal, el

querellante y, finalmente, el imputado. Los testigos explicarán la razón y el origen del

contenido de sus declaraciones y, en su caso, señalarán con la mayor precisión posible a

las personas que le hubieran informado. El legislador ha dispuesto que después de que el

presidente del tribunal interrogue al perito o testigo sobre su identidad personal y las

circunstancias generales para valorar su declaración, se dará curso al interrogatorio

directo, comenzando por quien lo propuso; después, dicho perito o testigo, podrá ser

interrogado por el presidente y demás miembros del tribunal.

El presidente del tribunal moderará el interrogatorio, así como toda recepción probatoria,

procurando que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del

declarante. Las partes podrán plantear la revocatoria de las decisiones del tribunal y

objetar las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes (arts. 350-352).

c) En la audiencia, las pruebas literales serán leídas, y exhibidos los objetos y otros

elementos de convicción secuestrados, con indicación de su origen; las grabaciones y

elementos audiovisuales serán reproducidos. La norma advierte que se podrán efectuar

careos, reconstrucciones, inspecciones y el reconocimiento del imputado (art. 355).

47

No hay que olvidar que rige el principio de la libertad probatoria y que el tribunal admitirá,

como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al

conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del

imputado; además, podrán utilizarse otros medios no previstos en este Código (art. 171).

6.2.4 Ampliación de la acusación

Con carácter excepcional, en el momento del debate, está previsto que el fiscal o el

querellante puedan ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevas que no hayan sido

mencionadas y que modifiquen la adecuación típica o la pena (art. 348). En caso de admitirse

esta ampliación, el juez o tribunal recibirá nueva declaración del imputado y se pondrá en

conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer

nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el art. 335 del Código

procesal.

La norma aludida, efectivamente, contempla la posibilidad de suspender la audiencia del

juicio oral y público; pero guarda silencio en cuanto al procedimiento de la eventual ampliación

de la acusación que, además, estaría en conflicto no sólo con la viabilidad y prontitud del

juzgamiento propiamente dicho, sino también con lo dispuesto, en algunos casos, en el art. 4:

“nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su

calificación o se aleguen nuevas circunstancias...”

6.2.5 Clausura del debate

Terminada la recepción de la prueba, el fiscal, el querellante y el defensor del imputado, en

ese orden, formularán sus conclusiones en forma oral, pudiendo asistirse de medios técnicos de

apoyo a la exposición. Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última

intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no

hubieren sido discutidos. Con buen criterio, el legislador ha dispuesto que, en caso de manifiesto

abuso de la palabra, el presidente del tribunal llame la atención al orador y, si persiste, podrá

limitar el tiempo del alegato teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, la prueba

recibida y las cuestiones a resolver.

Como la última palabra es un derecho del imputado en el sistema acusatorio, el presidente

preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, e inmediatamente declarará cerrado el

debate (art. 356). Haciendo una interpretación de esta disposición legal, lo correcto sería que el

imputado ejerciera este derecho siempre y cuando hubiera declarado al principio. Otro problema

48

que puede presentarse y se tiene que resolver es: ¿qué pasaría si el imputado, que ha ejercido su

derecho al silencio, cuando le conceden la última palabra decide, contrariamente a lo sostenido

por su defensa técnica, declararse culpable?. En esta eventualidad, ¿a quién le creería el tribunal

o juez, a la versión del imputado o a la de su abogado defensor?

6.2.6 La sentencia

El Código procesal dispone que, cerrado o concluido el debate, los miembros del tribunal

pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar26 en sesión secreta, a la que sólo podrá

asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave comprobada

de alguno de los jueces y, en este caso, la interrupción no podrá durar más de tres días, luego de

los cuales, se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes

formen mayoría (art. 358).

La deliberación concluye con la sentencia que, sin interrupción, será redactada y firmada;

inmediatamente después, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para la

lectura correspondiente, que será hecha por el presidente del tribunal. Tratándose de un proceso

complejo, o de que la hora sea avanzada, el Código autoriza diferir la redacción de los

fundamentos de la sentencia y leer sólo la parte resolutiva, señalando, en este caso, día y hora de

audiencia para su lectura íntegra, que se realizará en el plazo máximo de tres días, posteriores al

pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se notificará con su lectura, y las partes

recibirán copia de ella (art. 361). El Código procesal (art. 362) recoge el principio de la

congruencia: “el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la

acusación o su ampliación”.

6.2.6.1 La sentencia absolutoria

El nuevo Código procesal reconoce la sentencia absolutoria cuando no se haya probado la

acusación o ésta haya sido retirada del juicio; cuando la prueba aportada no sea suficiente para

generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; cuando se

demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; y

cuando exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal (art. 363).

26 El art. 359 establece que los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden: 1) las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2) las relativas a la comisión del hecho y la absolución o condena del imputado; 3) la referente a la imposición de la pena aplicable. La norma advierte que las decisiones se adoptarán por mayoría y que los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta, cuando estén de acuerdo; las disidencias deberán fundarse expresamente por escrito y, en caso de igualdad de votos, se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado.

49

En la sentencia absolutoria, sin embargo, el juez o tribunal establecerá la responsabilidad

civil: el nuevo Código procesal dispone que la demanda para obtener la restitución, reparación o

indemnización “deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una

medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por

previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados...” (art. 383). El

fundamento de la sentencia absolutoria es que la prueba ofrecida y producida no fue suficiente

para que el juez o tribunal haya llegado al convencimiento de la comisión del delito y de sus

autores; es decir, existe la duda. Además, más vale liberar a un delincuente que condenar a un

inocente.

a) Efectos

Como novedad, el juez o tribunal ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación

de todas las medidas cautelares personales, fijará las costas y, en su caso, declarará la

temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. La

libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté

ejecutoriada, y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia; además, se publicará

en un medio escrito de circulación nacional, a cargo del Estado o del querellante particular

(art. 364).

6.2.6.2 La sentencia condenatoria

Mientras en el viejo procedimiento penal se dictaba sentencia condenatoria cuando en el

proceso existía “plena prueba”, en el nuevo Código procesal se dicta “cuando la prueba aportada

sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del

imputado...” (art. 365). La “convicción sobre la responsabilidad penal” no es otra cosa que la

antigua “plena prueba”; esto es, cuando el juez o tribunal llega al convencimiento (no tiene duda)

no sólo de que ya se ha comprobado el hecho delictivo, sino también que se ha demostrado la

responsabilidad penal del imputado. A propósito, una persona puede ser subjetivamente culpable,

pero si no está demostrada la “convicción sobre la responsabilidad penal”, la sentencia tendrá que

ser absolutoria.

La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su

cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena

y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se fijará, además, la fecha en que la

condena finaliza, y se computa como parte cumplida de la sanción todo el tiempo que el

50

imputado haya estado detenido por ese delito. La resolución decidirá también sobre las costas y

sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho de

poseerlos, y decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción, previstos en la ley. En la

sentencia, el juez o tribunal puede disponer la suspensión condicional de la pena, así como el

perdón judicial.

CONCLUSIONES

-El Tribunal Constitucional boliviano ha hecho posible el traspaso de un ordenamiento

jurídico preconstitucional, contrario a los postulados básicos del Estado Social y Democrático de

Derecho, a otro plenamente constitucional, respetuoso de las garantías constitucionales; y ha

revolucionado los derechos fundamentales, el debido proceso y el juicio oral y público.

-El nuevo sistema procesal penal se encuentra sometido al control constitucional o

proceso de constitucionalización, cuya importancia aumenta, ya que la justicia ordinaria, en

muchos casos, no sólo se ha mostrado desorientada y confundida, sino también incapacitada de

establecer las líneas rectoras del nuevo proceso penal.

-Con motivo de los numerosos actos ilegales, omisiones indebidas, detenciones arbitrarias

y abusivas, etc. que se vienen dando en la aplicación del nuevo Código procesal, el Tribunal

Constitucional ha dictado muchas sentencias que, dado su carácter vinculante, no sólo se

convierten en fuente del Derecho, sino también en una veta inagotable del nuevo ordenamiento

jurídico boliviano.

-Como parte del nuevo ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha interpretado

que el juicio oral y público se compone de tres partes: 1) la etapa preparatoria; 2) la etapa

intermedia; y 3) el juicio oral y público.

-La interpretación, desarrollo, alcance y consolidación de la garantía del debido

proceso, dada la incapacidad de los jueces ordinarios, ha sido obra exclusiva del Tribunal

Constitucional. El Código de Procedimiento Penal reglamenta y desarrolla el debido

proceso que, además, se encuentra reconocido en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, y otros Pactos y Convenios Internacionales.

-El juicio oral y público es la fase esencial del proceso, y se realiza sobre la base de la

acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, lo que constituye, a todas luces, una

51

innovación que consolida el sistema acusatorio, el debido proceso, los derechos fundamentales y

las garantías constitucionales.

-El nuevo juicio oral y público responde a los postulados básicos de un Estado Social y

Democrático de Derecho, a los principios de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y

Tratamiento del Delincuente, y a la Constitución Política del Estado.

-El Tribunal Constitucional, salvo algunas excepciones, ha sido consecuente con los

principios ya previstos, y ha desarrollado y consolidado una línea jurisprudencial en defensa del

nuevo sistema procesal penal.