proceso penal 2016

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UNIDAD I INTRODUCCION AL PROCESO PENAL CHILENO I. Los Sistemas Procesales Penales: 1. Clasificación: Históricamente es posible sistematizar los sistemas procesales penales en tres: Sistema Inquisitivo: Este sistema inquisitivo es una creación del Derecho Canónico de la Edad Media , extendiéndose a toda la Europa continental y perviviendo hasta el siglo XVIII . Surge como consecuencia de tres factores: La aparición de los Estados nacionales La pretensión de universalidad de la iglesia católica El conflicto de los estados nación por someter al poder feudal y a los considerados infieles. Durante la Edad Media el proceso acusatorio comienzan a mudar hacia el sistema Inquisitivo. Dicha situación dice relación con la concentración del poder en el monarca y la creación de los Estados Nacionales, así para resolver un conflicto penal era el poder centralizado el que tenía interés en investigar y resolver dicho conflicto y mantener así la paz social o simplemente lograr sus fines. Para dicho fin se revivió el sistema que tuvo en alguna época el Imperio Romano y que había sido conservado por la Iglesia católica para perseguir crímenes contra el cristianismo, la fe y los abusos del clero. Características Generales: 1) El juez puede iniciar el proceso de oficio. 2) El juez participa activamente en la búsqueda de las pruebas y, en especial, en el intento de obtener la confesión del reo. 3) El juez es quién también dicta la sentencia. 1

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Page 1: Proceso Penal 2016

UNIDAD I

INTRODUCCION AL PROCESO PENAL CHILENO

I. Los Sistemas Procesales Penales:

1. Clasificación:

Históricamente es posible sistematizar los sistemas procesales penales en tres:

Sistema Inquisitivo:

Este sistema inquisitivo es una creación del Derecho Canónico de la Edad Media, extendiéndose a toda la Europa continental y perviviendo hasta el siglo XVIII.

Surge como consecuencia de tres factores:

La aparición de los Estados nacionales La pretensión de universalidad de la iglesia católica El conflicto de los estados nación por someter al poder feudal y a los considerados infieles.

Durante la Edad Media el proceso acusatorio comienzan a mudar hacia el sistema Inquisitivo. Dicha situación dice relación con la concentración del poder en el monarca y la creación de los Estados Nacionales, así para resolver un conflicto penal era el poder centralizado el que tenía interés en investigar y resolver dicho conflicto y mantener así la paz social o simplemente lograr sus fines.

Para dicho fin se revivió el sistema que tuvo en alguna época el Imperio Romano y que había sido conservado por la Iglesia católica para perseguir crímenes contra el cristianismo, la fe y los abusos del clero.

Características Generales:

1) El juez puede iniciar el proceso de oficio.2) El juez participa activamente en la búsqueda de las pruebas y, en especial, en el intento de obtener la

confesión del reo.3) El juez es quién también dicta la sentencia.4) Las funciones de investigar, acusar y juzgar se encomiendan a órganos permanentes, con exclusión de

cualquier forma de justicia popular. 5) El procedimiento es generalmente escrito, secreto y no contradictorio. No existe, pues, debate oral y público.

Como contrapartida se establecen los principios de la prueba legal o tasada, y de la doble instancia o posibilidad de apelación (origen de la organización jerárquica de los tribunales).

6) Se admite como prueba bastante para la condena la de la confesión del reo .

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2) Sistema Acusatorio:

Sistema aun más antiguo que el sistema inquisitivo, por ejemplo en el derecho egipcio, babilónico. Se desarrolla aún más en el sistema griego y luego en el imperio romano. Se encuentra la idea fuerza del jurado popular o tercero imparcial. Y dos partes cada una presentando sus pruebas para que este jurado o tercero imparcial decidiera.

En un principio corresponde a la concepción privada del Derecho penal, en cuanto el castigo del culpable es un derecho del ofendido, quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo ejercita, el castigo y el resarcimiento del daño se tramitan en un mismo procedimiento, sin que haya distinción entre procedimiento penal y procedimiento civil.

Características:

1) Se inicia por persona distinta del juez.2) Existe una incompatibilidad absoluta entre el papel del acusador y la del juzgador.3) Todo el material fáctico tiene que ser aportado por las partes y el tribunal debe resolver conforme al principio

contradictorio.4) Suelen estar presentes o asociados los principios de oralidad y publicidad.

Si bien no son esenciales suelen ser principios presentes en este tipo de sistemas.

Subclasificación:

Seguimos aquí la subclasificación que adopta el profesor Lionel González:

El sistema Acusotario a su vez puede ser sub-catalogado:

a) en un sistema acusatorio puro: es aquel en que son los propios interesados y de propia iniciativa y sin intervención Estatal los que sometían a un tercero la solución de un conflicto

b) en un sistema acusatorio formal: es aquel en que el Estado asume la doble función de investigar y sancionar pero asignando estos roles a autoridades distintas.

Dentro de este sistema acusatorio formal se puede distinguir un subsistema denominado:

Acusatorio adversarial caracterizado por colocar a las partes que se encuentran en el conflicto penal, esto es el imputado y el encargado de la persecución penal en un plano de igualdad de condiciones o de armas de suerte tal que el tribunal cumple una función de exclusiva administración de justicia, sin tener ninguna iniciativa probatoria para esclarecer los hechos que le presentan las partes a su decisión, rige el principio probatorio denominado “de aportación de partes”.

Aportación de partes: Es decir que el juez no toma partida por ninguna de las partes en conflicto y se apega a la verdad formal que estas le presentan, no siendo su rol o función sondear o indagar la verdad material.

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Sistema Mixto:

3.1) Concepto:

Un sistema mixto de enjuiciamiento penal debe su nombre a la combinación de las características de un sistema inquisitivo y acusatorio.

Las características;

Sistema inquisitivo se dejan sentir en la fase de investigación o sumarial, que suele estar a cargo de un juez,Sistema acusatorio se presentan en la fase del plenario, esto significa que una vez concluida la investigación (sumario) sobreviene una etapa contradictoria y publica donde existe la posibilidad de controvertir las pruebas vertidas en el sumario, normalmente a través de la presentación de testigos de descargo.

En consecuencia, con el sistema mixto, ya comienza a asomarse la separación de los roles instructores (investigar) del rol sentenciador, entregándolos a órganos diversos.

II. El proceso penal chileno previo a la reforma procesal penal.

1. Origen:

El sistema inquisitivo adquirió gran desarrollo con las VII partidas, especialmente la tercera partida que trascendió posteriormente en el desarrollo del derecho procesal Penal Español y de allí fue acogida en nuestro país en el Código de Procedimiento Penal promulgado en 1907.

2. Descripción del sistema:

Los encargados de investigar, acusar y fallar eran los jueces del crimen, cada juez estaba a cargo de un juzgado y en cada juzgado existía un secretario y personal de apoyo llamados actuarios. (En algunos casos era un ministro de Corte de Apelaciones)

La investigación:

La investigación la desarrollaba el juez, tenía el nombre de etapa de sumario. Para desarrollar la investigación el juez daba órdenes directas a carabineros e investigaciones. La etapa de sumario se caracterizaba por ser secreta y escrita. Los actuarios jugaban un rol preponderante en las investigaciones.

Acusación:

Una vez que el juez se convencía de que existía un hecho delictual y además de que la persona investigada era culpable del mismo cerraba el sumario y presentaba una acusación.

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Plenario (llamado verdadero juicio criminal)

Una vez que el juez acusaba el procesado, conocía los cargos en su contra y podía solicitar diligencias, presentar pruebas y contestaba la acusación. Luego el mismo juez que investigó y acusó dictaba el fallo. El proceso en etapa de plenario ya no era secreto.

Características del procedimiento Chileno del Código de Procedimiento Penal (basadas en Sabas Chahuán, Manual del Nuevo Procedimiento Penal).

1) Atenuación de la figura del acusador. Se confunde con el juez, quién además realiza la investigación. Critica: no imparcial. 2) Procedimiento secreto. Critica: Se genera desconfianza en la administración de justicia. 3) Procedimiento escrito. Critica: Provoca que procedimientos se extienda en el tiempo.4) Prueba legal o tasada. Critica: La prueba es regulada por ley. (los medios probatorios, su producción y valoración). Se impide avances

tecnológicos y el juez queda sujeto a normas previas y rígidas.5) Exacerbación del principio de la doble instancia. ( Muchas resoluciones deben ser revisadas por un tribunal

superior ) ( dilatación procesos)6) Mediación. El juez se vale de actuarios para realizar diligencias. (no las presencia él directamente).

III.- La Reforma Procesal Penal.

Origen

La reforma procesal penal en Chile reemplazó el viejo sistema inquisitivo y escrito que operaba en Chile desde principios del siglo XX, por un sistema acusatorio y oral, Se crean instituciones cuyos protagonistas son los Fiscales del Ministerio Público y los Defensores, que deben litigar en procedimientos orales, ante los Juzgados de Garantía o Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, según sea el caso.

Clasificación:

Nuevo sistema se ha denominado acusatorio formal - contradictorio o adversarial. Este es acusatorio porque la investigación y acusación son otorgadas al MP y el juez solo falla la sentencia. Es adversarial porque, existe controversia entre las partes involucradas. Posibilidad para el imputado de ejercer realmente su derecho de defensa.

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Características:

1) Acusación confiada al Ministerio Público. (acusación ajena al juez así se asegura la imparcialidad del mismo)

2) Publicidad de las actuaciones procesales. Efecto legitimante y preventivo. 3) Oralidad del juicio. Se optó por las audiencias como la metodología más eficiente y transparente para la toma

de decisiones, eliminándose los expedientes escritos.4) Libertad en la apreciación de la prueba rendida

(libertad de prueba, libertad en su apreciación, fallo fundado) 5) Instancia única en la sentencia definitiva. 6) La inmediación, esto es que el juicio se desarrolla ante el juez, quien decide de inmediato de acuerdo con lo

que vio.7) Criterios de Política Criminal: Otra de las características de este sistema es la existencia de criterios de

oportunidad y salidas alternativas que otorgan al ministerio público la posibilidad de regular su carga de trabajo y proveen de mejores respuestas al sistema penal frente al conflicto.

Implementación de la reforma procesal penal en Chile.

El surgimiento de la reforma procesal penal constituye un Verdadero Movimiento regional de reforma.

Latinoamérica:

En la obra ya citada de Sabas Chaguan se cita a su vez al profesor argentino Alberto Binder quién señala que el proceso de reforma latinoamericana está enmarcado en otros procesos de mayor envergadura y de carácter general, tales como:

1) El proceso de transición, recuperación o en su caso construcción de la democracia en América Latina. 2) El proceso de pacificación, ya sea luego de los grandes estallidos de violencia interna que conocemos como

terrorismo de Estado o luego de guerras civiles con bandos beligerantes formales, tales como se ha visto en Centroamérica.

3) La creciente regionalización y la aparición de una actividad económica poco dispuesta a encerrarse en limites del mercado nacional.

4) El mayor protagonismo del sistema interamericano de derechos humanos y la creciente aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de derechos humanos.

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Instauración de la Reforma Procesal Penal en Chile:

El proceso de reforma se inicia como hito formal con la presentación al CongresoNacional del proyecto de nuevo Código Procesal Penal, lo que se produjo en junio de 1995.Sin embargo, este hecho constituyó un hito de un trabajo mucho más largo y complejo de varias instituciones y personas, iniciado a principios de la década, que encontró terreno fértil para desarrollar el proyecto a partir del gobierno de Eduardo Frei (1994-2000). Para llegar a dicho proyecto primero se debió tomar conciencia en la comunidad académica, judicial y política. Así se desarrollaron seminarios, foros y cursos principalmente impulsados por organizaciones como la Corporación de Promoción Universitaria y la Fundación Paz Ciudadana. Así se desarrollo un anteproyecto el cual fue elaborado durante el año 1994 en el contexto de un acuerdo de colaboración técnica entre el Ministerio de Justicia, las entidades antes referidas y profesores de la Universidad Diego Portales. El trabajo se estructuró sobre la base de la discusión habida en un FORO (“El Foro para la Reforma Procesal Penal”), integrado por un conjunto de académicos (profesores de derecho procesal y de derecho penal), abogados y magistrados. A partir de los acuerdos y directrices de dicho Foro se procedió a la redacción del anteproyecto, por parte de una comisión técnica integrada por un coordinador Cristián Riego y por Jorge Bofill, María Inés Horvitz y Mauricio Duce como secretario.

Implementación Gradual.

Este cambio fue implementado gradualmente en todas las regiones de Chile, iniciándose en la IV Región de Coquimbo y la IX Región de la Araucanía, el 16 de diciembre del año 2000, para terminar en la Región Metropolitana de Santiago el día 16 de junio de 2005.

Respecto a la implementación y puesta en marcha del sistema, el artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público estableció un sistema gradual de entrada en vigencia de la reforma por regiones en cuatro etapas. La gradualidad del sistema se justificó tanto por razones técnicas (la dificultad de capacitar y llenar todos los cargos de jueces, fiscales, defensores y funcionarios que importa la reforma de una sola vez) como presupuestarias (dividir el costo de inversión inicial en varias etapas). De esta forma, el sistema de implementación supuso incluso la aprobación de una norma transitoria constitucional, la Trigesimosexta, que autorizó la aplicación gradual de la reforma y que, además, entregó a la Ley Orgánica del Ministerio Público la determinación del calendario de la implementación. De acuerdo al cronograma original la implementación gradual se realizaría en cuatro etapas y en un período de casi tres años. Con todo, una ley posterior (la Nº19.762 publicada en el Diario Oficial el 13 de octubre de 2001) alteró dicho cronograma aplazando la vigencia del nuevo sistema en la Región Metropolitana. Finalmente, dicho calendario fue nuevamente alterado en diciembre de 2004 por medio de la Ley nº 19.919 que retrasó la entrada en vigencia del nuevo proceso en la Región Metropolitana para el día 16 de Junio de 2005.

Debate:

La gradualidad de la reforma generó alguna polémica respecto a la vigencia del principio de igualdad en las regiones donde ésta no se aplicaba debido a que los procesados del antiguo sistema se encontraban en una situación de menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales. Ello llevó a sostener que este sistema no era constitucional y que, en consecuencia, podía exigirse la aplicación de normas de garantía a regiones en donde no regía el nuevo sistema. En este sentido, aún cuando indirectamente, se pronunció un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 9 de julio de 2001 en el que al decretar el sobreseimiento temporal del caso en contra de Augusto Pinochet hizo aplicable el artículo 10 del Código Procesal Penal. Con posterioridad, la Corte

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Suprema, en un fallo en el mismo caso de fecha 1 de julio de 2002, cambió dicho sobreseimiento por uno definitivo, señalando expresamente que las disposiciones del Código Procesal Penal no estaban en vigor fuera de las regiones en donde la reforma ya estaba funcionando (véase especialmente considerandos 7º y 8º). Esta decisión clausuró el debate sobre la materia.

El paquete central de reformas estuvo integrado por seis proyectos de ley:

1) El Proyecto de Código Procesal Penal presentado al congreso el 5 de junio de 1995 y publicado como Ley nº 19.696 en el Diario Oficial el 12 de octubre del año 2000;

2) El Proyecto de Reforma Constitucional presentado el 28 de marzo de 1996 y publicado como Ley nº 19.519 en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 1997; la reforma constitucional que crea la figura del Ministerio Público.

3) El Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público presentado el 23 de marzo de 1998 y publicado como Ley nº 19.640 en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1999.

4) El Proyecto de Ley de Reformas al Código Orgánico de Tribunales presentado el 11 de noviembre de 1998 y publicado como Ley nº 19.665 en el Diario Oficial el 9 de marzo del año 2000; Crea y regula Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal.

5) El Proyecto de Ley que Crea la Defensoría Penal Pública que fue presentado el 12 de julio de 1999y fue publicado como Ley nº 19.718 en el Diario Oficial el 10 de marzo del año 2001; y,

6) El Proyecto de Ley de Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal presentado el 11 de agosto de 1999 y publicado como Ley nº 19.806 en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2002.

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UNIDAD II

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL CHILENO

1. INTRODUCCIÓN

La instauración de un nuevo sistema procesal penal, constituye uno de los cambios legislativos más significativos del presente siglo en nuestro país. Lo anterior, radica, fundamentalmente, en el hecho que la reforma implementada obedece a la necesaria adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a las exigencias que impone un Estado Democrático de Derecho. En este sentido, el sistema procesal penal contemplado en el Código de Procedimiento Penal de 1906, resultaba contradictorio con las garantías establecidas tanto en la Constitución, como en los Tratados Internacionales ratificados por Chile durante el siglo XX. De este modo, el objetivo perseguido mediante el proceso de reforma, fue adecuar el derecho procesal penal a dichas garantías, al punto que los textos en que aparecen contenidas fueron considerados fuente directa de todos los proyectos de ley que componen la reforma. Por lo anterior, un examen de estas garantías resulta indispensable para abordar adecuadamente el estudio de las normas de derecho positivo que conforman el sistema procesal penal.

Sin embargo, la dispersión normativa (en especial a partir de los pactos internacionales y la Constitución), como la ausencia de un análisis sistemático de estos principios y garantías en la doctrina nacional previa a la Reforma, dificulta en parte la tarea de su definición, es por ello que seguiremos en este punto la sistematización propuesta por HORVITZ y LÓPEZ. En opinión de estos autores, resulta posible distinguir entre principios por una parte y garantías por la otra, si bien es cierto ambos admiten que la distinción resulta un tanto forzada, pues el reconocimiento de las garantías procesales en buena parte proviene de lo que se ha llamado la constitucionalización de los principios procesales penales, así por ejemplo cuando se considera como garantía el derecho a un juicio oral y público, ello involucra elevar a rango constitucional los principios de oralidad y publicidad. Sin perjuicio de lo anterior, la distinción resulta válida, pues no todos los principios que subyacen en el sistema procesal penal pueden ser elevados al rango de garantías, sino que obedecen a necesidades de organización del poder de persecución penal del estado y son, como tales, opciones políticas que no tienen el carácter de garantías, como ocurre con los principios de oficialidad, investigación oficial y, hasta cierto punto, con el principio acusatorio.

2. CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL

Los principios y garantías del sistema procesal penal se clasifican según si aparecen asociados a la organización judicial o al procedimiento y, además, en el caso de las garantías que se aplican al procedimiento, existen algunas que se aplican al procedimiento en su totalidad y otras que se aplican sólo en la etapa de juicio.

La sistematización propuesta, se puede visualizar en el siguiente esquema:

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- Principio de oficialidadPrincipios de la persecución - Principios de investigación oficial y aportación de parte

penal - Principio acusatorio - Principios de legalidad y oportunidad

Derecho al juez independiente Garantías de la organización judicial Derecho al juez imparcial

Derecho al juez natural

Derecho al juicio previo Plazo razonable (derecho)

Garantías generales del procedimiento Derecho de defensa Presunción inocencia

Garantías ante lapersecución penal Persecución múltiple

(inadmisibilidad)

Derecho al juicio público Garantías del juicio Derecho al juicio oral

LIMITES FORMALES AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD.

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3. PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL

a) Principio de oficialidad:

Este principio constituye la expresión de la idea de persecución penal pública de los delitos, es decir, que estos (por constituir el comportamiento desviado por antonomasia), pueden y deben ser perseguidos de oficio por el estado, sin consideración a la voluntad del ofendido, ni de ninguna otra persona.

Este principio, se opone al principio dispositivo en sentido estricto, conforme con el cual las partes tienen la disponibilidad sobre el interés y conveniencia de acudir al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, resulta importante destacar que la existencia del principio de oficialidad no excluye la posibilidad de que el propio ofendido pueda promover la persecución penal e incluso intervenir como parte, pero esta iniciativa e intervención no es necesario ni determinante.

El principio en comento, tiene una doble proyección:

- En relación con el inicio del procedimiento: donde su aplicación implica que la investigación puede ser iniciada y seguida de oficio por el Estado. El principio de oficialidad constituye la regla general en el sistema procesal penal chileno, según se deduce de los art. 83 de la CPR, art. 1 de la LOCMP y del art. 172 del CPP, lo cual no constituye ninguna novedad a la luz del sistema consagrado por el Código de 1906. Lo que si resulta novedoso, es la exclusividad en el ejercicio de la acción penal como facultad radicada en el Ministerio Público, la cual con anterioridad era atribuida al Poder Judicial. Asimismo, el principio de oficialidad en este ámbito, aparece fuertemente vinculado con el concepto procesal de acción penal y la tradicional clasificación que distingue entre acción pública, privada y mixta, establecida en el art. 53 del CPP. En este sentido, el principio de oficialidad se expresa con toda su fuerza en los casos de acción penal pública y reconoce excepciones en los supuestos de acción penal privada y acción mixta que, en consecuencia, constituyen una aplicación del principio dispositivo.

- En relación con la disponibilidad de la pretensión penal: conforme con este principio la pretensión penal no es disponible por las partes, ya que existe un interés público comprometido.

Su antitesis la constituye el principio dispositivo, que permite a las partes disponer de su pretensión, por encontrarse comprometido un interés privado. En el ámbito procesal penal, el principio de oficialidad también constituye la regla general, sin embargo, admite excepciones en los casos en que la legislación reconoce a las partes la posibilidad de disponer de su pretensión, como ocurre en los casos de renuncia (art. 56 del CPP), desistimiento (art. 401) y abandono (art. 402 del CPP) de la acción privada y también a partir de los casos en que se permite a imputado y víctima arribar a un acuerdo reparatorio (art. 241 del CPP).

b) Principio de investigación oficial y aportación de parte:

El principio de investigación oficial, supone que el tribunal investiga por si mismo los hechos de la causa (instruye por si mismo) y, en ello, no está vinculado a los requerimientos y declaraciones de las partes en el proceso.

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Lo anterior, trae consigo dos consecuencias importantes:

- El tribunal no queda vinculado por las posiciones de las partes acerca de la verdad de un hecho, así por ejemplo la confesión no obliga a condenar.

- El tribunal debe y puede producir prueba de oficio.

El principio de aportación de parte, involucra que la carga de la prueba y que la iniciativa de los actos de producción de la misma recae sobre las partes, sin que el tribunal intervenga en ello. Tradicionalmente, se vincula el principio de investigación oficial con el proceso penal y el de aportación de parte con el proceso civil, sin embargo, esta afirmación es correcta respecto del sistema procesal penal chileno, sólo en cuanto se considere al principio de investigación oficial como un principio que impone derechos y cargas al Estado, en este caso, representado por el Ministerio Público, el cual dispone de amplias facultades en el impulso de los actos de investigación y tiene la carga en la producción de la prueba durante el juicio oral. Por el contrario, si este punto se analiza en relación con la actividad del Tribunal, necesariamente se debe concluir que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de aportación de parte, pues uno de sus rasgos característicos es la pasividad del juzgador para la producción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en el juicio mismo. Manifestaciones de lo anterior son el art. 98 del CPP, conforme con el cual, el juez de garantía sólo puede recomendar al ministerio público la realización de diligencias y sólo puede disponerlas en forma imperativa en el caso establecido en el art. 257. Asimismo, tratándose del tribunal oral, conforme con el art. 329 del CPP, este ve limitada sus posibilidades de formular preguntas a los testigos y peritos.

c) Principio acusatorio:

Este principio rige la distribución de los poderes de la persecución penal y las funciones asociadas a su ejercicio, imponiendo una triple distinción entre las funciones de investigación, acusación y juzgamiento.

Conforme con ello, su análisis puede descomponerse en dos aspectos:

- Distribución de las funciones de acusación y juzgamiento: en este ámbito, el principio acusatorio impide que sea una misma persona quien acusa y juzga (rasgo característico del principio inquisitivo), de modo que para cumplir con la exigencia debe existir un acusador, quien sostiene la acusación y un juez que la decide. Con el advenimiento del Estado Moderno, es éste quien asume ambas funciones, que deben por lo demás compatibilizarse con la vigencia del principio de oficialidad, así la exigencia prevista se cumple mediante la radicación de estas funciones en dos autoridades estatales distintas (una de acusación y un tribunal), lo que se conoce como principio acusatorio formal.

- Distribución de las funciones de investigación y decisión: el principio acusatorio supone también una separación de las funciones de investigación y decisión, de este modo, quien investiga queda inhabilitado absolutamente para enjuiciar y decidir el asunto. El establecimiento de un sistema procesal respetuoso de esta manifestación del principio acusatorio, es uno de los rasgos más distintivos de la reforma implementada, a diferencia de lo que sucedía con el sistema procesal que lo precedió, el cual a partir de la supresión de los promotores fiscales el año 1927, entregó al mismo juez las funciones de investigar, acusar y decidir. En la actualidad, conforme con el art. 83 de la CPR, las funciones de investigar y acusar están entregadas a un organismo dotado de autonomía constitucional como es el Ministerio Público, mientras que la función de decidir está entregada a un organismo jurisdiccional colegiado como el

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Tribunal de Juicio Oralen lo Penal. Asimismo, existe un organismo jurisdiccional unipersonal, al que se le asigna la función de controlar el respeto de las garantías individuales durante la etapa de investigación, conocido como Juez de Garantía. La plena vigencia de esta dimensión del principio acusatorio, cuenta con una serie de manifestaciones a lo largo del CPP que buscan garantizar la separación de funciones. Por ejemplo: la preparación del juicio y las decisiones sobre exclusiones de prueba se entregan al juez de garantía (arts. 266 y 276), al tribunal del juicio oral le queda vedado el acceso a los registros de la investigación, salvo casos excepcionales (arts. 296 y 334).

El principio acusatorio en esta doble dimensión, está estrechamente relacionado con varias garantías personales (imparcialidad, defensa, contradicción, correlación entre imputación y fallo, prohibición de reformatio in peius), que pueden considerarse manifestaciones del mismo y que analizaremos por separado más adelante.

d) Principio de legalidad y oportunidad:

Principio de legalidad; el ministerio público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, paralizarla o interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio.

Constituye una fusión de otros dos principios menores: Principio de Promoción necesaria y Principio de Irretractabilidad.

El fundamento de este principio se encuentra en la garantía de igualdad ante la ley, pues su plena vigencia impide que la persecución penal quede al arbitrio de un órgano estatal, cuyas decisiones podrían involucrar alguna discriminación.

Principio de oportunidad, el ministerio público frente a la denuncia de un delito y aún cuando exista prueba completa sobre su perpetración, está autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar la persecución penal, cuando así lo aconsejen motivos de utilidad social o razones político criminales. Según si esta facultad está entregada al ministerio público discrecionalmente, o conforme a ciertas pautas o reglas, se distingue entre Oportunidad Libre y Oportunidad Reglada. Mediante la vigencia de este principio, se persigue por una parte la descriminalización de ciertos hechos punibles, como la eficiencia del sistema penal, procurando su descongestión (evitar una justicia sobresaturada de casos). La aplicación del principio de oportunidad se puede extender a los más diversos ámbitos.

El principio de oportunidad cuenta con un amplio reconocimiento en el derecho comparado, así por ejemplo en Estados Unidos se establece un sistema amplio de oportunidad discrecional. En Alemania se establece un sistema de oportunidad reglada. En nuestro país, el principio de oportunidad se haya reconocido en el art. 170 del Código Procesal Penal, que permite al ministerio público no iniciar persecución penal o abandonar la iniciada, cuando se trate de hechos que no comprometan gravemente el interés público y el delito tuviere asignada una pena que no excediere del presidio menor en grado mínimo y; siempre que no se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Es decir, se contempla un sistema de oportunidad reglada aplicable a los delitos de bagatela. Sin perjuicio de ello, en un sentido más amplio, son también manifestaciones del principio de oportunidad las salidas alternativas al conflicto penal, esto es la suspensión condicional del procedimiento (arts. 237 y ss.) y los acuerdos reparatorios (arts. 241 y ss.), que son fórmulas de solución al conflicto penal alternativas al juicio y a la aplicación de una condena. Nótese que la vigencia de un sistema de oportunidad reglada en nuestro país, no sólo

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está sujeta a los límites impuestos por el art. 170 del CPP, sino como esta misma norma prescribe las decisiones de los fiscales en estas materias deben ajustarse a las políticas generales del servicio y a las normas que se hubieren dictado al respecto, esto es, las instrucciones que imparta el Fiscal Nacional, conforme con el art. 17, letra a de la LOCMP.

4. GARANTÍAS DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

Las garantías personales vinculadas con la organización judicial, se hayan contempladas en el art. 14.1 del PIDCP y en el art. 8.1 de la CADH, normas de las cuales se puede colegir que todas las personas tienen tres derechos básicos: el derecho al juez independiente, el derecho al juez natural y el derecho al juez imparcial.

a) Derecho al juez independiente:

Se encuentra establecido en el art. 76, inc.1 de la CPR, norma de la cual se colige la independencia institucional del Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado. Sin embargo, esta noción es un concepto derivado de la genuina independencia, la personal, que implica que el juez, como persona natural, es soberano para decidir el caso conforme a la ley y no está subordinado a ninguna instancia de poder. Esta garantía, se deduce de los tratados internacionales de derechos humanos, que establecen que el individuo tiene derecho a ser juzgado por un juez independiente y no por un Poder Judicial independiente, noción que tiene un carácter eminentemente personal.

Esta independencia personal tiene una doble manifestación;

Ámbito externo, esto es, referida a la independencia del juez frente a los otros poderes del Estado. Ámbito interno, referida a los organismos superiores dentro del mismo Poder Judicial.

La existencia de un sistema de recurso no está en colisión con esta garantía, aunque tradicionalmente se señala que se produce una afectación a la misma en nuestro derecho, con motivo del sistema de nombramiento y remoción de los jueces y el financiamiento de la administración de justicia.

b) Derecho al juez imparcial:

Esta garantía, es tradicionalmente asociada a los instrumentos procesales que tienen por finalidad impedir que un juez comprometido de alguna manera con el conflicto, pudiera decidir validamente el mismo (implicancias y recusaciones). Tratándose del proceso penal, esta garantía tiene una dimensión más amplia, pues constituye una manifestación concreta del principio acusatorio, que como vimos, impone una separación de las funciones de investigar, decidir y acusar. En lo que respecta al primer punto, a diferencia de la situación vigente con el CPP, el nuevo sistema procesal penal, entrega la función de investigar al ministerio público y la de decidir a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, lo que garantiza la imparcialidad del órgano llamado a decidir. Sin embargo, se sostiene que subsiste un problema de imparcialidad, tratándose de la medida cautelar de prisión preventiva, cuando el Tribunal de Juicio Oral se pronuncia sobre su procedencia o mantención antes de la

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celebración del juicio oral, pues para constatar si se da el presupuesto material de dicha medida, conforme con el art. 140 del CPP, puede llegar a tener acceso a los registros de la investigación. Una posible solución a esta problemática, puede alcanzarse mediante la aplicación de la causal de recusación prevista en el art. 196 Nº 10 del COT, por haber manifestado el juez su dictamen sobre la cuestión pendiente. Más evidente, resulta la afectación de esta garantía, en los casos en que exista concentración de las funciones de acusar y decidir, como ocurría al amparo del Código de 1906, ello, puesto que el ejercicio de la facultad de acusar involucra un compromiso formal con una de las tesis que se deben debatir en el juicio. Esta cuestión, vino a ser resuelta con la reforma procesal penal, a partir de la radicación de la función de acusar en el ministerio público.

c) Derecho al juez natural:

Esta garantía se encuentra reconocida en la CPR en el art. 19 Nº 3, inc. 4, conforme con el cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. También se reconoce en los art. 14.1 del PIDCP y en el art. 8.1 de la CADH e incluso, fue expresamente incluida en el art. 2 del CPP. El derecho al juez natural, tiene por objeto asegurar la imposibilidad de influencias indebidas en la designación del tribunal llamado a conocer el enjuiciamiento; e impide que la persona sea juzgada por comisiones no jurisdiccionales. Asimismo, como segundo aspecto, el juez debe haber sido establecido con anterioridad al hecho objeto del proceso. De este modo, no existirá vulneración de esta garantía en el caso que se produzca una modificación integral al sistema de administración de justicia, que determine una organización judicial completamente nueva. Sin perjuicio de ello, según una opinión, este derecho no se refiere al juez como personas físicas, sino que sólo al tribunal competente según la ley vigente al tiempo de comisión de los hechos. Otros en cambio, entienden que se puede afectar por esta vía el derecho al juez natural, cuando exista una intención de manipular a la persona del juez por parte del poder político, por ejemplo cuando sin ninguna razón se cambia al juez de un tribunal por otro que resulta más afín al régimen predominante.

5. GARANTÍAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

a) Derecho al juicio previo:

Este derecho se encuentra establecido en el art. 1 del CPP. De esta norma, se coligen las dos manifestaciones que tradicionalmente van a asociadas a la idea de juicio previo:

- Derecho a la sentencia judicial de condena como fundamento de la pena: esta garantía, expresada en el aforismo latino nulla poena sine iuditio, consiste en la exigencia de una sentencia judicial de condena firme, como requisito para la imposición de una condena. Constituye una consecuencia lógica en materia penal de la proscripción de la autotutela y del monopolio del Estado en la persecución penal. Asimismo, aparece estrechamente vinculada con el deber de fundamentación y motivación del fallo que la ley impone al juzgador, el cual tiene rango constitucional de acuerdo con lo prevenido en el art. 19 Nº 3, inc. 5 de la CPR, conforme con el cual: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Lo anterior, permite también explicar porque el legislador establece entre los requisitos formales de la sentencia su fundamentación, y que considere motivo absoluto de nulidad la omisión de la misma.

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- Derecho a un proceso previo legalmente tramitado: esta garantía, se expresa en el aforismo nulla poena sine processu y consiste en la exigencia previa de un procedimiento a la sentencia. En otros términos, la conminación abstracta de pena solo puede concretarse en la medida que le anteceda un procedimiento regulado por la ley. Sin embargo, la formulación de esta garantía nada nos dice en cuanto al contenido y características del procedimiento que debe conducir a la dictación de la sentencia, lo que se deriva de otras múltiples garantías contenidas en la CPR y los pactos internacionales y que dan lugar a la noción de debido proceso (due process of law), proveniente del derecho norteamericano y que en nuestro ámbito cultural, es asociado a todas aquellas garantías cuyo respeto aparece como ineludible en un estado de derecho. A pesar del profuso tratamiento que este estándar tiene en la jurisprudencia y doctrina, no goza de un reconocimiento explícito en los pactos internacionales. Así por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso se haya reconocido en el art. 8 de la CADH, pero utilizando la noción de garantías judiciales. A juicio de la Corte, el debido proceso comprende las condiciones que deben cumplirse, para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Como puede verse, el debido proceso constituye todavía una noción bastante vaga, y el problema de su análisis radica en determinar cuales son las garantías procesales mínimas que involucra. En el caso de nuestro ordenamiento jurídico, goza de reconocimiento constitucional explícito en el art. 19 Nº 3 de la CPR, de acuerdo con el cual: “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. En este sentido, el respeto al debido proceso constituye uno de los objetivos centrales que se persigue con el nuevo sistema procesal penal, al punto que define el rol y la denominación de uno de sus principales actores como es el juez de garantía. Finalmente, constituye un estándar de legitimidad para atribuir valor a las sentencias dictadas por tribunales extranjeros. A continuación, analizaremos de manera autónoma algunas de las garantías que tradicionalmente han sido vinculadas con la idea de debido proceso

b) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable:

También conocido como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha sido definido como el derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que hayan sido parte de un proceso penal, de carácter autónomo aunque instrumental del derecho de tutela, y que se dirige frente a los órganos del Estado, creando en ellos el deber de actuar en un plazo breve y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. Como puede deducirse de esta definición, es una de las garantías que integra el derecho al debido proceso. Dentro de los pactos internacionales ratificados por nuestro país, cuenta con reconocimiento expreso en el art. 8.1 de la CADH, disposición que consagra el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable, norma que se relaciona con la establecida en el art. 7.5 del mismo pacto, que reconoce particularmente el derecho a toda persona detenida o retenida a ser juzgada en un plazo razonable, o a ser puesta en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso. La especificidad de esta última garantía, radica en el hecho que un individuo acusado y privado de libertad tiene derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia, lo cual a su vez, encuentra su fundamento en la facultad que tiene el Estado de aplicar medidas restrictivas o privativas de la libertad, como la prisión preventiva durante la substanciación del proceso. En este sentido, la noción de tiempo razonable, posibilita que el imputado sea puesto en libertad, aún cuando no haya concluido el proceso. La definición del concepto de plazo razonable, entronca con lo que se entienda por dilación indebida del proceso.

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Respecto de este punto, dilación ha sido entendida como el incumplimiento de los plazos y términos establecidos, la cual será indebida, en atención a la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y de las autoridades judiciales. Nuestro CPP, no contempla ninguna referencia expresa de esta garantía a nivel de principio, pero si cuenta con una serie de normas que tiende a su protección. En efecto, formalizada la investigación, se activa de inmediato un plazo legal máximo de dos años para el cierre de la misma (art. 247). El plazo legalmente establecido puede ser reducido por el tribunal en la audiencia de formalización de investigación (art.234). En esta misma línea se encuentra la norma que contempla un control judicial anterior a la formalización de la investigación (art. 186). Finalmente, encontramos los plazos legales que se establecen para la realización e las audiencias de preparación y de juicio oral, así como la exigencia de comunicación inmediata de la decisión de absolución o condena y en principio también, de la redacción de la sentencia (arts. 260, 281, 343 y 344).

c) Derecho de defensa:

Constituye una manifestación del principio de contradicción, como mandato dirigido al legislador ordinario, en el sentido que regule el proceso, partiendo de la base que las partes han de disponer de plenas facultades procesales para tender a conformar la resolución que dicta el órgano jurisdiccional. Más específicamente, el derecho de defensa, consiste en aquel derecho fundamental, atribuido a las partes del proceso, que consiste en la necesidad que estas sean oídas, en el sentido que puedan alegar y probar para hacer valer sus pretensiones, y que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho (evidencias o pruebas) y derecho que puedan influir en la resolución judicial.

El derecho de defensa concebido conforme a lo dicho, agrupa dos tipos de garantías:

- Las relativas al derecho de defensa material (derechos de información, de intervención en el procedimiento y derechos que suponen un deber de abstención de las autoridades de persecución penal pública).

- Las relativas al derecho de defensa técnica (derecho a la designación y sustitución del defensor, la defensa necesaria y los derechos y facultades del defensor mismo).

Por la relación que estos derechos tienen con las figuras del imputado y defensor, en tanto intervinientes del proceso, volveremos sobre el contenido de estos derechos al referirnos a éstos.

d) Derecho a la presunción de inocencia:

Este derecho constituye el principio sobre el cual se ha estructurado el proceso penal moderno. Sus antecedentes más remotos se remontan a la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, en la cual se estableció expresamente que debía presumirse inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable. Se encuentra reconocido en similares términos en el art. 11 párr. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En nuestro derecho, no cuenta con consagración constitucional expresa, aunque si se haya contemplado en el art. 8.2 de la CADH y en el art. 14.2 del PIDCP. Asimismo, la garantía fue recogida a nivel legal en el art. 4 del CPP, conforme con el cual: “Ninguna persona será considerada como culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.

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Como correctamente ha indicado BINDER, cuando se alude a presunción de inocencia como garantía, no se utiliza la voz presunción en el sentido técnico que tiene en el derecho probatorio. De este modo, lo que está en juego no es ningún nivel de conocimiento, sino una garantía política que protege al individuo que ha ingresado al ámbito de actuación de las normas procesales y penales. En este contexto, el proceso se entiende como un mecanismo destinado a la reconstrucción de la verdad, que envuelve durante su desarrollo ciertos grados de sospecha acerca de la participación de un individuo en un hecho punible, los cuales van avanzando hacia la certeza. El principio de inocencia no se opone a la existencia de estos niveles, aunque si constituye un obstáculo para que se impongan al imputado algunas de las consecuencias del juicio de culpabilidad.

De acuerdo con lo dicho, el reconocimiento de esta garantía trae aparejada dos consecuencias:

- En el proceso penal la carga de la prueba corresponde al Estado: esto significa que si el Estado no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal, la consecuencia necesaria de ello es la absolución del acusado (aplicación vinculada con el principio pro reo). El problema, consiste en precisar cuál es el estándar probatorio que debe imponer la ley. En nuestro derecho, adoptando un criterio concebido en el derecho norteamericano, se ha establecido el estándar de la duda razonable (art. 340 del CPP). Este estándar implica que para la dictación de una sentencia de condena, no basta con que el acusador produzca una prueba más convincente que la del acusado, sino que debe tratarse de una prueba que conduzca a la plena convicción. En este contexto, duda razonable es aquella basada en la razón, es decir, una duda basada en la evidencia o la falta de ella, que llevaría a las personas prudentes a sopesar antes de actuar en materias de importancia para ellos mismos. Finalmente, también se considera una manifestación de la presunción de inocencia en materia probatoria, la obligación que esta se rinda durante el juicio oral y la inadmisión como prueba de aquella que no tenga legalmente tal carácter.

- El imputado debe ser tratado como inocente: si el imputado no puede ser considerado culpable mientras no exista sentencia firme, no se le puede imponer anticipadamente las consecuencias de la condena, entre ellas la privación de libertad. Esta manifestación de la presunción de inocencia, entra en colisión con la existencia dentro de los procesos penales modernos de las medidas cautelares y en especial con la prisión preventiva. En efecto, se sostiene tradicionalmente que la existencia de estas medidas cautelares no estaría en colisión con la garantía que nos ocupa, siempre que sólo tengan por propósito asegurar los fines del procedimiento. Así por ejemplo, se deduce del art. 9 del PIDCP y del art. 7 de la CADH. Ambas normas, se encargan de establecer limitaciones a las medidas cautelares (en especial a la prisión preventiva), que tienen por objeto evitar que estas se transformen en una anticipación de la pena. Esta idea aparece repetida en el art. 122 del CPP, respecto de la “finalidad y alcance de las medidas cautelares”. El problema, consiste en determinar cuáles son las finalidades del procedimiento que válidamente se pueden cautelar. De acuerdo con MAIER, estos fines se vinculan con los fines que persigue el procedimiento mismo, esto es, el correcto establecimiento de la verdad y la actuación de ley penal. En otras palabras, de acuerdo con su opinión, los únicos fines del procedimiento que pueden justificar la aplicación de medidas como la prisión preventiva, son evitar el peligro de fuga del imputado y precaver el peligro que se obstaculice la averiguación de la verdad. Esta posición, encuentra respaldo en el art. 9.3 del PIDCP y en el art. 7.5 de la CADH. Más discutible, resulta que se reconozca como finalidad válida para disponer medidas cautelares como la prisión preventiva, proteger un supuesto peligro para la seguridad de la sociedad, posibilidad que en nuestro sistema cuenta con respaldo constitucional (art. 19 nº 7, letra e de la CPR) y reconocimiento legal (art. 140 del CPP), pues en este caso la privación de libertad se transforma inevitablemente en una pena anticipada. Volveremos sobre este punto al analizar la prisión preventiva en el CPP.

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e) Inadmisibilidad de persecución penal múltiple:

Esta garantía, es una manifestación del principio non bis in idem en materia procesal penal y tiene por objeto proteger al imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por hechos respecto de los cuales ya había sido objeto de una persecución penal anterior. A nivel de pactos se haya establecida en el art. 14.7 del PIDCP y en el art. 8.4 de la CADH, aunque por referirse estas normas a delitos en el caso del pacto y al imputado absuelto en la convención, ha sido una formulación objeto de crítica, porque pareciera dejar abierta la persecución múltiple invocando una calificación jurídica distinta o respecto del imputado condenado. En el CPP, la garantía en comento, aparece establecida en el art. 1 inc. 2, norma a la que volveremos cuando se analice la cosa juzgada en materia procesal penal.

6. GARANTÍAS DEL JUICIO

Desde el punto de vista teórico la etapa del juicio constituye la etapa del proceso penal propiamente tal, de modo que en ella es donde se debe reflejar el derecho a un juicio previo con todas las garantías (debido proceso). Todas las garantías que hemos visto hasta esta altura, se aplican en esta etapa en su máxima intensidad, sin embargo, el juicio reserva para si dos características fundamentales vinculadas con el debido proceso: debe tratarse de un juicio oral y público, de las cuales surgen dos derechos análogos que analizaremos a continuación.

a) Derecho al juicio público:

Surge como una respuesta a los excesos del sistema inquisitivo, caracterizado como un proceso escrito o justicia de gabinete.

En este sentido, la publicidad encuentra su fundamento en una finalidad triple:

i) consolidar la confianza en la administración de justicia; ii) fomentar la responsabilidad de los órganos de administración de justicia y iii) evitar la posibilidad que circunstancias ajenas a la causa, influyan en el proceso decisorio del tribunal y en la sentencia.

Este derecho, cuenta con reconocimiento expreso en el art. 8.5 de la CADH y explícito en el art. 14.1 del PIDCP. Por su parte, si bien no aparece expresamente recogido en la CPR, se colige de las garantías de un justo y racional procedimiento al que alude el art. 19 Nº 3 inc. 5. El CPP lo consagra como uno de los principios básicos del nuevo procedimiento y una de las garantías fundamentales del juicio, según se lee en el art. 1 inc. 2. En relación con lo anterior, se establece incluso como motivo absoluto del recurso de nulidad, la vulneración de las disposiciones establecidas en la ley sobre publicidad y continuidad del juicio (art. 376, letra d). Esta garantía, se concreta en la etapa de juicio de la forma que lo regula el art. 320, disposición que establece el acceso público a la sala de audiencia. Sin embargo el principio de publicidad no es absoluto y cede ante la necesidad de proteger la seguridad, el honor o la intimidad de los intervinientes del juicio, en razón de ello se faculta al tribunal, para adoptar medidas como impedir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas

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de la sala de audiencias o impedir el acceso de público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas. El CPP, regula las manifestaciones de este principio fundamentalmente a propósito de la etapa de juicio y casi nada dice respecto de las etapas anteriores. Sin embargo, le reconoce importantes manifestaciones durante la etapa de investigación, a saber: el art. 212 establece que las actuaciones de la policía y el ministerio público sólo serán secretas para terceros ajenos al procedimiento e instaura como regla general que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento, podrán siempre examinar los registros y documentos de la investigación fiscal o policial. El secreto constituye una situación excepcional, que se puede disponer por el fiscal sólo respecto de determinadas actuaciones o registros y por un plazo que no sea superior a 40 días. Por su parte, el art. 44 permite que el imputado tenga acceso a los registros judiciales, el art. 182 le reconoce el derecho general para ver y examinar los registros y documentos de la investigación fiscal y policial y el art. 8 inciso 2, reconoce su derecho a intervenir en todas las actuaciones judiciales. Finalmente, aunque el CPP no lo señala expresamente, se ha entendido que todas las audiencias de las etapas preliminares son públicas.

b) Derecho al juicio oral:

Esta es una garantía que está estrechamente vinculada con el derecho al juicio público que acabamos de revisar. Aunque carece de reconocimiento explícito en los pactos internaciones (pues se entiende implícita en la publicidad), si se consagra expresamente en el art. 1 del CPP. El derecho a un juicio oral, impone la exigencia de que el fundamento de la sentencia que establece la condena sólo puede provenir de un debate público e inmediato. En nuestro derecho se concreta en la forma que prescribe el art. 291 del CPP, de acuerdo con el cual la audiencia de juicio se desarrolla en forma oral en todos sus aspectos, norma que se ve reforzada por una serie de disposiciones que prohíben sustituir las declaraciones de testigos o peritos por los registros de investigación, o que estos se invoquen o incorporen como medios de prueba (arts, 329 y 334). Este principio, empero, no es absoluto y reconoce algunas excepciones. Así por ejemplo, se reconoce la posibilidad de intervenir por escrito a los discapacitados que no pueden hablar (art. 291 inc. 3) y excepcionalmente se permite la lectura de registros y documentos o de declaraciones anteriores de testigos, peritos o imputados (arts. 331 y 332). También constituye una excepción en este ámbito la aceptación del procedimiento abreviado (arts. 406 y ss.), la admisión de responsabilidad en el procedimiento simplificado (art. 395) y el procedimiento monitorio (art. 392), según veremos al analizar estos procedimientos especiales.

Al igual que ocurre con la publicidad, esta garantía se concreta en la etapa de juicio, sin perjuicio de lo cual existen una serie de normas que lo regulan en las etapas preliminares, así por ejemplo la audiencia de preparación de juicio oral (sin duda, la más importante de la fase preliminar), se desarrolla en forma oral, sin que se admita durante su celebración la presentación de escritos. También se debe desarrollar oralmente el debate sobre la prisión preventiva.

Finalmente, debe indicarse que la garantía de la oralidad, está estrechamente vinculada con otros tres principios:

Principio de inmediación, Principio de continuidad y Principio de concentración.

- Principio de inmediación: importa que el sentenciador sólo puede fallar de acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los medios de prueba.

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En efecto, de nada serviría garantizar la existencia de un juicio oral, si se permitiera fallar al juez sobre la base de una prueba que no se haya rendido ante él.

Comprende dos aspectos:

i) Una inmediación formal: que impone al tribunal el deber de observar por si mismo la rendición de las pruebas, sin que pueda delegar esta función en terceros (art. Art. 284 del CPP). Asimismo, la ausencia de cualquiera de los jueces es considerada un motivo absoluto de nulidad (art. 374, letra b). Finalmente, con carácter general se sanciona con la nulidad a las actuaciones delegadas (art. 35).

ii) Una inmediación material: que impone al tribunal el deber de extraer los hechos de la fuente por si mismo, sin que pueda recurrir a equivalentes probatorios. Su fundamento, radica en el valor que se reconoce al juicio oral como instrumento para poner a prueba la confiabilidad e la información que el tribunal recibe.

Este principio cuenta con varias manifestaciones en el CPP. Así por ejemplo, el tribunal, debe formar su convicción sobre la base de la prueba rendida en el juicio (art.340

inc. 2), norma que está en directa armonía con la que establece la prohibición de dar lectura o invocar como prueba a los registros de la investigación. Del mismo modo, se establece que los testigos y peritos deben ser interrogados personalmente y que su declaración no puede ser sustituida por la lectura de registros en que constaren declaraciones anteriores, o de otros documentos que las contuvieren (art. 329). La lectura de declaraciones anteriores sólo se admite muy excepcionalmente (arts. 331 y 332).

Principios de continuidad y concentración: se trata de principios que tiene por objeto asegurar la unidad del juicio.

El principio de concentración supone que los actos necesarios para concluir el juicio se realicen en una misma audiencia.

El principio de continuidad, alude a la exigencia de que el debate no sea interrumpido.

Ambos cuentan con reconocimiento legal expreso, en los arts. 282 y 283 del CPP. Sin embargo, no se trata de reglas absolutas y cabe la posibilidad de interrupción o suspensión del juicio en los supuestos que ahí mismo se regulan o en los recesos que interrumpan brevemente la celebración de la audiencia. La vulneración de estas normas, configura un motivo absoluto de nulidad (art. 374, letra d).

7. LÍMITES FORMALES AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD

Por último, se confiere el rango de garantía a una serie de limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico respecto del desarrollo de la función estatal de persecución penal y, más específicamente, respecto de la actividad probatoria desplegada por este para la búsqueda de la verdad. En este ámbito se encuentran el derecho a la privacidad, a inviolabilidad del hogar y de toda comunicación privada y las garantías vinculadas a la consideración del imputado como órgano de prueba. Atendida la relación de estas garantías con la actividad probatoria, reservaremos su estudio al análisis de la prueba.

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8. MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS

Por la importancia que se asigna al respeto de las garantías precedentemente expuestas, a lo largo del CPP se contemplan una serie de mecanismos de carácter general, destinados a la protección de las mismas frente a determinadas actuaciones del procedimiento que las vulneren o pongan en peligro. De acuerdo con esto último, estos mecanismos, pueden ser preventivos o correctivos. Por el momento nos limitaremos a enunciarlos en el siguiente esquema, y reservaremos su estudio particular para más adelante:

- Autorización judicial previa

Mecanismos preventivos - Cautela de garantías

- Nulidad Procesal

Mecanismos correctivos - Exclusión de prueba ilícita

- Recurso de Nulidad

MECA N I SMOS PR EVEN TI VOS .

1.º. Autorización Judicial Previa. (art 8CPP)

Toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinja o perturbe, requerirá de autorización judicial previa (art8CPP)

2.º. Cautela de Garantías.(art10CPP)

El CPP impone al juez de garantía la obligación de adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir que el imputado ejerza los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en cualquier etapa del procedimiento en que estime que dicho imputado no está en condiciones de hacerlo (art10 inc.1ºCPP).El Código añade que si estas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez debe ordenar la suspensión del procedimiento y citar a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan, pudiendo luego, con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolver la continuación del procedimiento o decretar el sobreseimiento temporal del mismo.

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ME C A N I S M O S CO R R E C T I V O S P A R A L A P R O T E C C I Ó N D E G A R A N T Í A S .

1 .º . N U L I D A D P R O C E S A L

La nulidad procesal opera como un mecanismo correctivo de protección de garantías cuando la infracción que la motiva ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República. En estos casos, la ley presume de derecho la existencia del perjuicio exigido por la ley como requisito para la declaración de nulidad. (art160)

2.º. E X C L U S I Ó N D E L A P R U E B A I L Í C I T A

Es un mecanismo correctivo para la protección de garantías establecidas por el CPP, ya que permite al juez excluir, para el juicio oral, las pruebas que provinieren de las actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancias de garantías fundamentales.

3.º. Recurso de nulidad

Opera como un mecanismo de protección de garantías cuando se funda en la causal del art 373 letra a) del CPP, esto es, haberse infringido sustancialmente, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes.

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UNIDAD III

LOS SUJETOS PROCESALES

EL MINISTERIO PÚBLICO

1. ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DERECHO CHILENO

El ministerio público fue creado e introducido por la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 de 16 de septiembre de 1997, que añadió el Capítulo VI-A a la carta fundamental, regulando la fisonomía del ente persecutor en los arts. 80 A a 80 I (actual capítulo VII y arts. 83 a 91, respectivamente). Por su parte, este organismo fue regulado específicamente por la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, publicada en el D. O. de 15 de octubre de 1999.

Las bases organizacionales del ministerio público se hayan contenidas en la Constitución y se refieren a la configuración del mismo como una institución autónoma y jerarquizada.

2. ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Uno de los aspectos más importantes respecto de la organización del ministerio público, es el relativo a su ubicación institucional en relación con los demás poderes del Estado.

En nuestro país se ha optado por la:

Autonomía institucional del ministerio público: según se desprende de los arts .83 de la CPR y 1 de la LOCMP. Su adopción implica que el ministerio público no depende de ningún otro poder público y constituye un órgano extrapoder. El punto crucial en un modelo como este, pasa por delimitar, como contrapeso a la falta de dependencia institucional, las relaciones del ministerio público con los otros poderes públicos y, en especial, la inclusión del mismo en un sistema de controles recíprocos y de responsabilidad, encaminados a evitar abusos de poder y arbitrariedades.

Nuestro sistema normativo, no escapa a esta idea y se establece un sistema de controles que opera en tres dimensiones distintas:

control político, control procesal, control jerárquico y control ciudadano.

- Control político: este es el control que ejercen los otros poderes del Estado y da origen a la responsabilidad política del ministerio público.

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El mecanismo a través del cual se activa este control, se encuentra establecido en el art. 89 de la CPR, conforme con el cual: El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales pueden ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, en casos de incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, la Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y, para acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Por su parte, la remoción de los Fiscales Regionales, también puede ser solicitada por el Fiscal Nacional. Durante el proceso de aprobación del estatuto normativo del Ministerio Público, se propuso la posibilidad de remoción de sus más altas autoridades a través del juicio político, iniciativa que no prospero, pues se quiso evitar la politización de este aspecto, considerando que, además, podría inhibir eventuales persecuciones de miembros de las altas esferas de poder. Se ha criticado el mecanismo de remoción escogido, pues somete al ministerio público a un control político en que tiene un peso excesivo la Corte Suprema, lo cual afecta su autonomía.

- Control Procesal: está constituido por los mecanismos procesales que establece el CPP, encaminados a controlar la actividad persecutora del ministerio público. Así por ejemplo: el juez de garantía debe autorizar previamente toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare (art. 83 inc. 3 CPR, art. 4 de la LOCMP y art. 9 del CPP). - Asimismo, el juez de garantía tiene atribuciones frente a las decisiones del ministerio público de no iniciar investigación (art. 168 del CPP), - La facultad de aplicar el principio de oportunidad (art. 170 CPP),- También al resolver la aprobación de una suspensión condicional del procedimiento (art. 237 CPP), - De un acuerdo reparatorio (art. 241 CPP), - O bien al aprobar un sobreseimiento definitivo (art. 256 CPP) o un procedimiento abreviado (art. 410 CPP). Asimismo, la víctima dispone de mecanismos para impugnar las decisiones del fiscal, o para forzarlo a realizar alguna actuación determinada, por ejemplo, puede reclamar el archivo provisional (art. 167 CPP) o de la aplicación del principio de oportunidad (art. 170 CPP). También puede oponerse a la solicitud de sobreseimiento definitivo, e incluso si tiene la calidad de querellante puede forzar el ejercicio de la acusación, asumiendo ella misma la persecución penal. La vulneración de estas normas puede traer aparejada una serie de sanciones como la nulidad, o incluso la aplicación de medidas disciplinarias. También constituye una forma de control, aunque más restringido, los casos en que en el CPP se reconoce la posibilidad de una acción popular (art. 111 CPP), forma en que se concreta una especie de control ciudadano sobre los actos ilegítimos o arbitrarios del ministerio público.

- Control jerárquico: en atención a la estructura jerárquica del ministerio público, sus miembros están afectos a responsabilidad disciplinaria. En este sentido, de acuerdo con el art. 7 de la LOCMP: “las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia.”. Se añade que “este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”. En consecuencia, respecto de este control se distinguen dos hipótesis: - una que dice relación con los objetivos trazados por la ley a cada una de las unidades administrativas del ministerio público y sus criterios de actuación y, - una segunda hipótesis, que se refiere más específicamente al respeto de objetividad y legalidad y de cumplimiento oportuno de las actuaciones procesales.

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Con motivo de este control jerárquico, se establecen instancias de reclamo ante las autoridades superiores del ministerio público, conforme con el art. 33 de la LOCMP. Asimismo, el incumplimiento de actuaciones puede derivar en consecuencias procesales irrevocables para el fiscal, como el término del procedimiento o la extinción de la acción penal (por ejemplo: cuando el fiscal o su asistente no comparece a la primera audiencia judicial del detenido (art. 132 CPP), cuando se niega injustificadamente a cerrar la investigación (art. 247 CPP) o a subsanar los errores formales de la acusación (art. 270). El procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los fiscales, se haya establecido en los arts. 48 a 51 de la LOCMP y las sanciones van desde la amonestación privada hasta la remoción. En fin, la LOCMP establece un sistema de incentivos y castigos para asegurar la eficiencia funcionaria (art. 77 inc. 3), así como un mecanismo objetivo y público para la remoción del personal (arts. 78 a 80).

- Control ciudadano: la LOCM hace posible el control público de la actividad del ministerio público a través del acceso a la información por parte de la ciudadanía. Así por ejemplo, las autoridades superiores del ministerio público están obligadas a rendir una cuenta anual (arts. 21 y 36). En segundo lugar, se impone a los fiscales y funcionarios el principio de transparencia de la función pública y sus actuaciones (art. 8 LOCMP).

3. PRINCIPIOS ORGANIZACIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: UNIDAD, JERARQUÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL

El ministerio público se organiza unitaria y jerárquicamente, esto significa que cada fiscal representa al ministerio público en las actuaciones procesales que realice en conformidad a la ley (art. 2, inc 1 LOCMP) y cada uno de los eslabones inferiores debe obediencia a los superiores, hasta llegar al Fiscal Nacional, jefe máximo del servicio. A través de estos principios, se busca conseguir una persecución penal de los delitos de modo uniforme, objetivo y eficiente.

La manifestación más importante del principio jerárquico, se haya en la facultad del Fiscal Nacional para dictar las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos (art. 17 a, inc. 2 LOCMP), así como también, puede dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política (art. 17 d LOCMP).

Por su parte, los Fiscales Regionales, pueden dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos, en los casos en que debieren intervenir (art. 32 a LOCMP). Sin embargo, la subordinación jerárquica de los fiscales no es absoluta y reconoce las excepciones que se deducen del art. 2, inc. 2 de la LOCMP: “los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley”. En virtud de lo anterior, el Fiscal Nacional, no puede dar instrucciones particulares, ni ordenar realizar u omitir la realización de determinadas actuaciones, con la sola excepción de cuando sea el mismo quien asuma la persecución de los delitos, en que la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas haga necesaria tal medida (art. 18 LOCMP). A diferencia, los Fiscales Regionales, si pueden impartir instrucciones particulares a los Fiscales Adjuntos con respecto a un caso que les fuere asignado, sin perjuicio de la facultad del adjunto para objetarlas, cuando sean manifiestamente arbitrarias o atenten contra la ley o la ética profesional (art. 44 inc. 2 LOCMP). En caso de formularse una objeción, esta se rige por el procedimiento contemplado en los arts. 35 y 44 de la LOCMP. También, pueden surgir controversias interpretativas entre el fiscal a cargo del caso y su superior, las cuales se proyectan hacia la valoración jurídica o fáctica del caso. Así, por ejemplo, ocurre cuando

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el fiscal ha solicitado el sobreseimiento del caso y se produce el forzamiento de la acusación por parte del querellante, supuesto que se haya resuelto en el art. 258 del CPP.

4. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las funciones del ministerio público se deducen de lo consignado en el art. 83 de la CPR y el art. 1 de la LOCMP, y consisten en:

a) la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado,

b) el ejercicio, en su caso, de la acción penal y c) la adopción de medidas de protección respecto de víctimas y testigos.

Analicemos cada una de ellas por separado:

a) Dirección de la investigación:

La atribución de esta función tuvo por objeto garantizar la plena vigencia del principio acusatorio en el nuevo proceso penal.

El ejercicio de esta función, involucra que el fiscal debe investigar no sólo el presunto hecho punible y participación del imputado, sino que también los hechos y circunstancias que acrediten la inocencia del mismo.

Es importante destacar que al ministerio público le corresponde la dirección de la investigación, pues la ejecución material de la misma corresponderá regularmente a las policías (Investigaciones y Carabineros), que actúan como auxiliares del ministerio público y se encuentran subordinados funcionalmente al mismo en las tareas de investigación, debiendo cumplir las órdenes directas que aquel les imparta sin poder cuestionar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando se trate de actuaciones que afecten los derechos garantizados por la Constitución (art. 83 inc. 3 CPR).

b) Ejercicio de la acción penal:

Es el Estado el que a través del ministerio público detenta el monopolio en el ejercicio de la acción penal. Ejercer la acción penal en sentido estricto, implica formular la acusación. Sin embargo, esta expresión en un sentido lato, significa también promover la persecución penal o incoar el proceso. Cuando el art. 83 de la Constitución, se refiere a “ejercer, en su caso, la acción penal”, está utilizando dicha expresión de acuerdo con su primera acepción, pues alude a la facultad que tiene el órgano persecutor de formular o no la acusación, dependiendo de los antecedentes reunidos durante la investigación. Puede suceder que los antecedentes de investigación resulten insuficientes para deducir una acusación, evento en el cual el ministerio público puede decidir no perseverar en la investigación o bien considerar que se configura una causal de sobreseimiento temporal o definitivo. En estos casos no deducirá acusación, sin perjuicio de la facultad del querellante particular al forzamiento de la misma. El ejercicio de esta función, se refiere a los delitos de acción penal pública, incluidos los de previa instancia particular, pues tratándose de los delitos de acción privada, es el interesado, quien puede ejercer la acción penal.

c) Protección a la víctima y testigos:

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Esta función aparece contemplada en el art. 6 del CPP y se proyecta en tres ámbitos distintos:

- adoptar por si mismo, o solicitar al tribunal medidas concretas de protección para la víctima o su familia frente a probables amenazas, hostigamientos o atentados.(por ejemplo solicitando se imponga al imputado la medida cautelar prevista en el art. 155 g del CPP). - entrega de información sobre sus derechos y sobre el curso del procedimiento (art. 78 a y c).- facilitación de su intervención en el procedimiento, a modo de evitar al mínimo las molestias inherentes al proceso.

Estos deberes, en algunos casos, incumben también a la policía (art. 78, inc. 1 y 83 Nº 1 del CPP).

5. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Junto con los principios organizacionales del ministerio público que analizamos en el número cuatro, existen los principios mencionados en el epígrafe, que orientan la actividad de este organismo.

Analicemos cada uno por separado:

a) Principio de oficialidad y legalidad:

Conforme con el principio de oficialidad (que ya vimos en el capítulo I), corresponde al ministerio público, en representación del Estado, el ejercicio exclusivo de la acción penal pública. En este contexto, la víctima puede promover el procedimiento o intervenir como testigo, pero ello no es una condición indispensable para que tenga lugar el proceso penal, pues existe un interés público comprometido en la persecución de los delitos.

b) Principio de objetividad:

Este principio se haya recogido en el art. 3 de la LOCMP y reafirmado en el art. 77 del CPP, conforme con el mismo, los fiscales del ministerio público, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.Esta norma proviene del cpp, que consignaba lo mismo respecto del sumario en el art. 109. El principio de objetividad proviene de la función de custodio de la ley, que se atribuía primitivamente al ministerio público en los sistemas europeos continentales. Este principio ha sido objeto de múltiples críticas, por lo complejo que resulta su concreción, si se considera la dificultad de conciliar intereses tan contrapuestos dentro de la investigación. Sin perjuicio de ello, está llamado a cumplir un importante rol en nuestro sistema, si se considera que la defensa no se encuentra en un pie de igualdad respecto del ministerio público, de modo que su vigencia impone a los fiscales el deber de investigar la plausibilidad de las alegaciones de defensa del imputado, o de aquellas encaminadas a eximir o atenuar su responsabilidad penal. Asimismo, el principio de objetividad supone una estricta sujeción de los fiscales a la ley en el ejercicio de sus funciones, de modo que las acciones u omisiones dolosas que perjudiquen al imputado, podrán ser constitutivas de delito o de infracción disciplinaria.

c) Principio de eficiencia:

Se encuentra contemplado en el art. 6 de la LOCMP, e impone al ministerio público una obligación de eficiencia en un doble ámbito:

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en la administración de los recursos y bienes públicos y; en el cumplimento de sus funciones.

d) Principios de transparencia y probidad:

El principio de transparencia, constituye un presupuesto del control ciudadano, que analizamos más arriba. En este contexto, permite verificar el modo en que se ejerce la persecución penal pública y los criterios político-criminales de actuación, como asimismo, constituye un elemento central de la probidad administrativa. El art. 8 de la LOCMP, establece que los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa. Una manifestación muy importante de estos principios se encuentra en los arts. 9 y 9 bis y 9 ter de la LOCMP, que impone a todos los fiscales el deber de efectuar una declaración de intereses al momento de asumir en el cargo, una declaración jurada de no tener dependencia a drogas y una declaración jurada de su patrimonio. En directa armonía con estos principios se encuentra, además, la publicidad de los procedimientos, actos, contenidos y fundamentos de las decisiones que adopte el ministerio público.

e) Principio de responsabilidad:

Junto con la responsabilidad política que analizamos al abordar el punto relativo a los controles, de acuerdo con el art. 45 de la LOCMP, los fiscales del Ministerio Público están sujetos a responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.

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LA POLICÍA COMO SUJETO EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL

1. INTRODUCCIÓN

Al tenor de lo que se desprende del art. 12 del CPP, la policía es un sujeto procesal no interviniente en el nuevo sistema. En este sentido, le corresponde una labor de auxiliar o de órgano colaborador en las tareas de investigación criminal dentro de la fase de instrucción, que como vimos en el capítulo anterior, encabeza el ministerio público.

De acuerdo con el art. 79 inc. 1 del CPP, la Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines del proceso penal. Asimismo, se añade que Carabineros de Chile, con el mismo carácter auxiliar, deberá desempeñar tareas investigativas cuando el fiscal del caso así lo disponga.

Esta relación entre la Policía de Investigaciones y Carabineros, como agentes investigativos tiene antecedentes en el CdPP (art. 74), norma conforme con la cual, la investigación de los delitos correspondía primeramente a la policía civil y en subsidio a la policía uniformada. Lo anterior, surge en la medida que Carabineros fue concebida como una policía eminentemente preventiva. Sin embargo, paulatinamente fue asumiendo un importante rol en la investigación de los delitos (sobre todo durante el régimen militar).

SUBORDINACIÓN FUNCIONAL DE LA POLICÍA AL MINISTERIO PÚBLICO Y ACTUACIONES AUTÓNOMAS

De acuerdo con el artículo 80 del CPP, los funcionarios policiales ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y, de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartan para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren. Vale decir, la ley establece una dependencia únicamente de carácter funcional entre el ministerio público y las policías, dejando incólume la dependencia orgánica de ambas policías. Lo anterior, tiene repercusiones en la responsabilidad disciplinaria, las sanciones y el control que se ejerce sobre las policías.

El establecimiento de un organismo profesional como el ministerio público, encargado en este caso de dirigir la actividad policial, tuvo por propósito superar uno de los principales vicios que se atribuía al antiguo procedimiento inquisitivo, donde existía una función investigativa acéfala, el sentido que si bien la ley le atribuía al juez funciones investigativas, eran raros los casos donde se verificaba una actuación coordinada entre el órgano jurisdiccional y los agentes de la policía. Muy por el contrario, en la mayoría de los casos los policías actuaban por su cuenta o recibiendo instrucciones de los actuarios que muchas veces eran personas legas.

Un punto especialmente delicado de la actuación policial, es el de la determinación de los supuestos en que se faculta a los agentes para actuar sin instrucción de los fiscales. En la doctrina y el derecho comparado, la definición de esta autonomía es generalmente vista como un mal necesario, pues no se entendería que para cada hurto o robo, o en general cualquier delito de bagatela, un fiscal tuviera que impartir instrucciones a la policía sobre el procedimiento, pues ésta conoce tan bien como los fiscales lo que se debe hacer en cada caso. Sin embargo, tratándose de los delitos más graves y complejos, suele existir una mayor conducción del fiscal en la investigación policial, actividad que se traduce en la necesidad que éste se constituya en el sitio del suceso, para

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conducir los aspectos más relevantes del procedimiento. No obstante, en este punto, nuestro CPP optó por una solución más bien restrictiva de las facultades de actuación autónoma de los organismos policiales, reservándola fundamentalmente al ámbito de los delitos flagrantes, a la protección de las víctimas y recepción de denuncias, a las actuaciones voluntarias de testigos e imputados y al sitio del suceso (art. 83).

CONTROL SOBRE LA ACTIVIDAD POLICIAL

Tradicionalmente se sostiene que es en el ámbito de la actuación de la policía donde más seriamente se ven comprometidos los derechos y garantías básicas de las personas, incluido naturalmente el debido proceso. El establecimiento de una institución como el ministerio público, tuvo precisamente como propósito, establecer una instancia de control entre los cuerpos policiales y el juez para verificar la juridicidad de la investigación. Esta finalidad, también persiguieron los precursores del proceso de reforma, en vistas de morigerar los severos abusos policiales que se produjeron al amparo del sistema inquisitivo. Sin embargo, el CPP no establece normas específicas sobre control y poder disciplinario del ministerio público sobre las policías, pues como vimos la relación entre ambos es de subordinación funcional, manteniendo los cuerpos policiales su subordinación orgánica, esto impide a los fiscales imponer o proponer sanciones para los agentes infractores. Lo anterior, debilita fuertemente la función de dirección en la investigación que se impone al ministerio público.

Sin perjuicio de lo anterior, existen normas en el CPP, que procuran fortalecer el control de los fiscales sobre la policía mediante el establecimiento de deberes de información. Así por ejemplo, el art. 84, obliga a la policía a informar al ministerio público la recepción de las denuncias y la realización de cualquier actuación sin orden previa; el art. 131 inc. 2, obliga a informar al ministerio público, dentro de un plazo de 12 horas, la detención de una persona en un supuesto de flagrancia; el art. 82, establece que el funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, debe poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere. En estos casos, el fiscal podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad y; finalmente, el art. 88, faculta al ministerio público para requerir en cualquier momento, los registros o constancias de las actuaciones de la policía. Asimismo, vinculado con el control ciudadano que analizamos el capítulo anterior respecto de la actuación del ministerio público, también cabe que dichos reclamos se refieran a actuaciones realizadas por la policía.

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CAPÍTULO IV

LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE

1. CONCEPTO DE VÍCTIMA

El CPP define expresamente lo que se debe entender por víctima para los efectos de intervenir en el procedimiento y ejercer los derechos que le confieren las leyes. De acuerdo con el art. 108, se considera víctima al ofendido por el delito, vale decir al titular del bien jurídico afectado por el mismo, sea que se trate de una persona natural o jurídica. En este sentido, no es víctima del delito el sujeto pasivo de la acción, si no es al mismo tiempo titular del bien jurídico afectado por éste. Así, si A pretende estafar a B, para lo cual engaña a C (que es trabajador dependiente de B), quien realiza la disposición patrimonial de sus bienes (estafa en triángulo), no obstante que C es el sujeto pasivo de la acción, B es el titular del bien jurídico protegido (patrimonio) y por tanto asume la calidad de víctima.

No obstante lo anterior, la ley reconoce la posibilidad que otros sujetos distintos del ofendido, asuman la calidad de víctimas, en caso de muerte de éste, o que no pueda ejercer los derechos en el procedimiento (por ejemplo en caso de minoría de edad o demencia), en tales casos se considera víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;b) a los ascendientes;c) al conviviente;d) a los hermanos, ye) al adoptado o adoptante.

De acuerdo con el art. 108 inc. final, para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. Esto significa que las categorías superiores excluyen a las inferiores, al momento de producirse la intervención de una de ellas. Pero, esto no significa que deba prevalecer la prerrogativa de una persona ubicada en una categoría superior que no haya ejercido oportunamente su derecho. Así por ejemplo, si hace valer su calidad de víctima el conviviente del occiso al inicio del procedimiento, no existe razón alguna para excluirlo, por el hecho que más tarde intervenga el cónyuge del mismo.

El concepto de víctima establecido en el art. 108 del CPP, debe distinguirse de la noción de víctima o perjudicado civil a que da lugar; La responsabilidad civil: se entiende que una persona es responsable cuando está sujeta a la obligación de reparar un daño sufrido por otra, que puede considerarse a su vez víctima civil. En el derecho civil, esta obligación se cumple mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Sin embargo, a pesar que muchas veces un ilícito penal puede generar un daño, no siempre el titular de la acción civil tendrá el carácter de victima penal. Lo anterior, tiene como consecuencias de que aquellos a quienes se considera sólo

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perjudicados civiles, no pueden intervenir en el proceso penal, sino en los casos y formas establecidos por la ley. En este sentido, el art. 59 del CPP, estipula que sólo se puede interponer en el proceso penal, la acción civil que tiene únicamente por objeto la restitución de la cosa, de modo que las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que puedan interponer personas distintas de la víctima, o se dirijan contra personas diferentes del imputado (como el tercero civilmente responsable), deben plantearse ante el tribunal civil que sea competente de acuerdo a las reglas generales. Esta norma evita la multipicidad de acciones en el proceso, cuya tramitación conjunta puede prolongarlo en exceso, afectando el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

2. DERECHOS DE LA VÍCTIMA

La víctima pude intervenir en el procedimiento sin necesidad de conferir patrocinio y poder a un abogado, ni constituirse en parte querellante. Incluso, el ministerio público, para el cumplimiento de uno de las funciones que le confiere el ordenamiento jurídico, cuenta con una División de Atención a Víctimas y Testigos, la que debe informar a la víctima de sus derechos en el procedimiento y asistirlas en todas las actuaciones del mismo.

En este contexto, los derechos de la víctima se hayan reconocidos en el art. 109 del CPP y son los siguientes:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

b) Presentar querella;c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del

hecho punible;d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del

procedimiento o su terminación anticipada;e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o

definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, ef) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere

intervenido en el procedimiento.

El límite absoluto que se establece respecto de estos derechos, es que los mismos no pueden ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren a éste en esa calidad.

3. EL QUERELLANTE

Por querellante se entiende la víctima, su representante legal o heredero testamentario, así como los sujetos que se individualizan en el art. 111 incs. 2 y 3 del CPP, que al interponer la querella en el procedimiento penal y, mientras ella se encuentre vigente, tienen los derechos y facultades que la ley procesal les acuerda. En el inc. 2 del art. 111 del CPP, se establece que puede interponer querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afecten derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Por su parte en el inc 3 de la misma norma se limita la intervención de los órganos y servicios públicos, los que sólo pueden interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.

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4. CLASES DE QUERELLANTE

En el derecho comparado, es posible distinguir tres clases de participación del querellante en el proceso penal:

El querellante conjunto adhesivo, El querellante conjunto autónomo, cuya intervención se circunscribe a los delitos de acción penal pública y

mixta y El querellante privado, cuya actividad se limita a los delitos de acción privada.

Analicemos cada una de estas figuras:

a) Querellante conjunto adhesivo:

Este tipo de querellante participa en los delitos de acción penal pública y mixta como colaborador y control externo del ministerio público y como tal, la ley lo priva de cualquier actuación autónoma del mismo. Su intervención es en consecuencia accesoria del acusador oficial. De este modo, si el fiscal no acusa o no interpone recursos, el querellante está vedado de hacerlo por su cuenta. Sin embargo, se puede desencadenar mecanismos de control judicial y administrativo, en aquellos casos en que se encuentre comprometida la legalidad por alguna actuación del ministerio público. Como consecuencia lógica de su naturaleza el querellante adhesivo, sólo puede adherir a la acusación fiscal, señalar sus vicios para que sean corregidos, objetarla porque no incluye a algún imputado u omite alguna circunstancia relevante; puede oponerse a la solicitud de sobreseimiento o clausura del procedimiento, solicitando que se le obligue a acusar y el tribunal competente resuelva tal solicitud.

b) Querellante conjunto autónomo:

A diferencia del anterior, esta clase de querellante, tiene atribuciones semejantes a las del ministerio público y las ejerce de manera paralela y autónoma. En consecuencia, puede acusar aunque el ministerio público no lo haga, por lo tanto, posee plena autonomía no sólo formal, sino que también material, esto es, representación plena de la persecución punitiva ejercida sin limitación alguna. Se critica a esta fórmula el hecho que implica convertir la persecución pública del delito en privada, lo que constituye un contrasentido. Además, que trae consigo una desproporción intolerable en la posición de las partes en el proceso, al plantear la intervención de dos acusadores, aspecto especialmente agravado si se considera que uno de ellos no está vinculado por el principio de objetividad.

c) Querellante privado:

Es el querellante exclusivo y excluyente en los delitos de acción penal privada, máxima manifestación de la privatización de la persecución penal, aunque la mayoría de los sistemas les reconoce una intervención residual. En estos casos, el interés privado prevalece por sobre el interés público en la persecución penal, lo que permite que la autonomía de la voluntad y el poder de decisión del ofendido jueguen un papel relevante en el inicio, desarrollo y desenlace del procedimiento. En este sentido, es consustancial a la acción privada la posibilidad de renuncia o desistimiento de la querella. Así también, la conciliación pone término al procedimiento y la

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inactividad del querellante, demostrativo del escaso interés en la persecución, determina el fin del procedimiento por el abandono de la acción y el sobreseimiento definitivo de la causa.

5. EL QUERELLANTE EN EL CPP

Nuestro CPP, tratándose de los delitos de acción penal pública y mixta, establece la figura del querellante conjunto adhesivo, aunque le confiere un poder especialmente intenso en el ámbito del forzamiento de la acusación. Efectivamente, inspirado en el objetivo político criminal de conferir mayor protagonismo a la víctima en el proceso penal, el legislador mantuvo la figura del querellante particular que contemplaba el CdePP, concediéndole algunas facultades adicionales que han aumentado su poder en el procedimiento. En virtud de ello, se estableció expresamente la figura del forzamiento de la acusación a la que hacíamos referencia. Asimismo, el querellante particular posee la facultad de intervenir activamente en el procedimiento (por ejemplo mediante la proposición de diligencia conforme al art. 183), puede adherir a la acusación o presentar una particular, ofrecer y presentar prueba en juicio, deducir recursos, etc.Por su parte, tratándose de los delitos de acción privada, el querellante tiene la carga de la persecución penal, pues no interviene el ministerio público y debe iniciar el procedimiento por acción privada previsto en el Título II del Libro IV del CPP. Todo el impulso procesal recae sobre sus hombros y su inactividad o pasividad conduce al sobreseimiento definitivo de la causa (arts. 401 y 402 del CPP). La excepción está contenida en el inciso 2 del art. 401, cuando establece que “una vez iniciado el juicio, no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.

El querellante y las clases de acción en el nuevo procedimiento.

La figura del querellante aparece bastante disminuida, sin embargo el hecho de interponer querella confiere importantes facultades al querellante.

Entre ellas se pueden mencionar las siguientes (que no tiene la víctima):

a) Adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. b) Ejercer los demás derechos del Art. 261. c) Oponerse al procedimiento abreviado (Art. 408). d) Posibilidad de formular la acusación correspondiente, si el Ministerio Público ha ratificado la decisión del

fiscal del caso de no interponerla, por haber solicitado el sobreseimiento (Art. 258 inc. 2). e) Ejercer la misma facultad anterior, cuando el fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar en el

procedimiento. f) Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento y apelar de la resolución que la

establece (Art. 237).

Titulares.

a) Puede ser interpuesta por la víctima (concepto ampliado), por su representante legal o su heredero testamentario.

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b) Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la provincia respectiva, respecto de hechos punibles cometidos en la misma, que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por funcionario público.

Oportunidad:

En cualquier momento del procedimiento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. En el caso de reabrirse la investigación eventualmente también podría interponerse. Se debe presentar ante el Juez de Garantía, que en el evento de admitirla a tramitación, la remite al Ministerio Público.

Requisitos:

Art. 113 señala que debe presentarse por escrito y además contener:

a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el

querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Inadmisibilidad. Prohibiciones. Actitud del Juez de Garantía.

El Art. 114 establece los casos en que la querella no será admitida a tramitación por el Juez de Garantía:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que

presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del

imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y

e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

Si el Juez de Garantía la declara inadmisible, su resolución es apelable, pero no se puede, durante la tramitación del recurso, disponer la suspensión del procedimiento. Si admite a tramitación, su resolución es inapelable.

El Art. 116 establece las prohibiciones de querella entre las siguientes personas:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y

b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

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Actitud del Juez de Garantía (rechazo de la querella): siempre que se trate de un delito de acción penal pública o previa instancia particular, aplicando alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del Art. 114, debe poner la querella en conocimiento del Ministerio Público para ser tenida como denuncia.

Desistimiento.

Oportunidad, procede en cualquier momento del procedimiento. Si lo hace será responsable de las costas propias y, sobre las otras, quedará sujeto a la decisión que el juez adopte (Art. 118).

Los efectos, serán diversos según la clase de acción penal. En el caso de un delito de acción privada, salvo que hubiere oposición del querellado, si hay desistimiento se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa (Art. 401) lo que no ocurre en otro tipo de delitos.

Derechos del querellado: el desistimiento dejará a salvo el derecho del querellado de ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicio y las costas. Se exceptúa en caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento (Art. 119).

Abandono de la querella.

Art. 120: “El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.” El abandono puede ser declarado por el Juez de Garantía o por el tribunal de juicio oral en lo penal, dependiendo de la etapa del procedimiento. Declarado el abandono, el querellante queda impedido de ejercer los derechos que el código le confiere en tal calidad.

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LA ACCIÓN CIVIL Y LA DEMANDA CIVIL.

1. Debe distinguirse entre:

a) Restitutoria: que es aquella que tiene por objeto la restitución de la o las cosas objeto material de los delitos respectivos, o los instrumentos destinados a cometerlos. El Art. 59 establece que la acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, debe interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal. El Art. 189 se refiere a las reclamaciones o tercerías que se relacionan con los objetos recogidos o incautados señalando que se les otorga tramitación incidental y que no se efectuará la devolución de estos sino hasta después de concluido el procedimiento. El inc. 2 señala que lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento. Los titulares de esta clase de acción serán los intervinientes o ciertos terceros.

b) Indemnizatoria: se le ha dado una evidente preferencia a la víctima, y el inc. 2 del Art. 59 señala que durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles. La víctima también podrá ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Los terceros no pueden interponer estas acciones en sede penal y deberán plantearse ante el tribunal civil.

Sujeto pasivo de la acción civil: en el nuevo procedimiento penal es exclusivamente el imputado. Para demandar a terceros, sólo puede efectuarse ante el juez civil.

2. oportunidad para interponer demanda civil:

En el procedimiento penal debe interponerse en la oportunidad prevista en el Art. 261, vale decir, hasta 15 días antes de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, cumpliendo los requisitos del Art. 254 CPC. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación (Art. 60) y deberá contener la indicación de los medio de prueba.

3. Preparación de la demanda civil:

Con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima puede preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda. Asimismo, se puede asegurar el resultado de la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el Art. 157 (medidas cautelares reales) Art. 61. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción, no obstante, si no se deduce demanda en la oportunidad antes referida, la prescripción se considerará como no interrumpida.

4. Actuación del demandado:

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El imputado es el único que puede ser demandado en sede penal y debe oponer las excepciones que corresponda y contestar hasta la víspera de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, por escrito o verbalmente al inicio de la misma. En la misma oportunidad podrá señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. En la contestación debe señalar cuales serán los medios probatorios de que piensa valerse.

5. Incidentes relacionados con la demanda y su contestación:

Todos los incidentes y excepciones deben resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral.

6. Desistimiento y abandono:

La víctima puede desistirse en cualquier estado del procedimiento (Art. 64). Se considera abandonada cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral.

7. Efectos de la extinción de la acción civil:

No se entiende extinguida la acción penal (Art. 65).

8. Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil:

Cuando solo se ejerza la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considera extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. El Art. 66 señala que no constituye ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o asegurar su resultado, que se formulen en el procedimiento penal.

9. Independencia de la acción civil respecto de la acción penal:

Art. 67: “La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.”

10. Acción civil ante la suspensión o terminación del procedimiento penal:

Art. 68: “Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. . Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.”

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11. Prueba de la acción civil. Cuestiones prejudiciales civiles:

El Art. 324 rige en esta materia y señala que para probar las acciones civiles se atenderá a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que deba probar y a las disposiciones del CPP en cuanto a la procedencia, oportunidad y forma de rendirla y apreciación de la fuerza probatoria. Lo señalado se aplica también a las cuestiones prejudiciales civiles de las que deba conocer el tribunal con competencia criminal. Respecto de las otras situaciones se aplican, respecto de la prueba, las normas de derecho sustantivo y adjetivo civiles.En el caso de las cuestiones prejudiciales civiles, siempre que deba conocer de ellas un tribunal que no tenga competencia criminal, el procedimiento penal se suspende, hasta que dicha cuestión se resuelva por sentencia firme. La suspensión no impide la realización, en sede criminal, de las actuaciones urgentes y estrictamente necesarias. El Ministerio Público, si se trata de un delito de acción penal pública, debe promover la iniciación de la causa civil previa e intervenir en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión (Art. 171).

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EL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN PENAL

1. GENERALIDADES

De todo delito nace una acción penal para su persecución procesal. Conforme al artículo 53 del CPP la acción penal puede ser pública o privada según el régimen de persecución penal al que esté sometido el correspondiente delito.

Uno de los aspectos más relevantes de esta distinción, radica en que:Los delitos de acción penal pública darán origen al procedimiento ordinario por crimen o simple delito. Por excepción, podrá aplicarse el procedimiento especial abreviado cuando se reúnan los requisitos que establece el artículo 406 CPP. Las faltas y, excepcionalmente, los simples delitos de acción penal pública darán origen a los procedimientos simplificado o monitorio contenidos en el Título I del Libro IV del CPP. Los delitos de acción penal privada se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el Título II del Libro IV del CPP.

2. LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA

La acción penal es pública cuando el delito de que se trate pueda ser perseguido de oficio por el ministerio público, sin perjuicio que pueda ser ejercida, además, por las personas que determine la ley (art. 53 inc. 2° CPP).

Se establece, además, que se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. Esta norma tiene relevancia en los delitos de acción penal pública previa instancia particular y en los delitos de acción penal privada cometidos contra menores de edad. En efecto, la dimensión de intimidad o de afección de espacios de privacidad asociada a la comisión de estos delitos, que determinaron su sujeción a un régimen especial de persecución que confiere preponderancia a la voluntad o actuación de la víctima, decae frente al interés público que reviste la persecución penal de delitos cometidos contra personas cuyo estatus normativo las hace acreedoras de una protección reforzada.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública, excepto que su persecución esté sometida a una regla especial. En tales casos se encuentran los delitos de acción penal pública previa instancia particular y los delitos de acción penal privada.

3. ACCIÓN PENAL PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR

Los delitos de acción penal pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito o a quien la ley confiera la facultad de actuar por él, hubiere denunciado el hecho a la

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justicia, al ministerio público o a la policía. Efectuada la denuncia exigida por la ley, el procedimiento se tramitará conforme a las reglas generales relativas a los delitos de acción pública (artículos 54 inciso 1 y final CPP).

a) Catálogo de delitos de acción penal pública previa instancia particular

Tales delitos son:

a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494 Nº 5 del Código Penal;b) La violación de domicilio;c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247 inciso 2° del Código Penal;d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;e) Los previstos en la Ley N- 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección

de los derechos de propiedad industrial;f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere

empleado, yg) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. En tal situación están, por ejemplo, los delitos sexuales

contemplados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal, que requiere a lo menos denuncia de la persona ofendida, sus padres abuelos o guardadores o por quien la tuviere bajo su cuidad (art. 369 inciso 1° CP). Debe recordarse, sin embargo, que e los casos en que la víctima sea menor de edad -como en el caso de los delitos contemplados en los artículos 362, 363, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal- se concede siempre acción penal pública para su persecución.

b) Personas que pueden denunciar por el ofendido

Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrán denunciar las personas a quienes el Código reconoce la calidad de víctima, cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso, en la forma establecida en la ley (art. 54 inciso 3° y art. 108 inciso 2° CPP). Si el ofendido se encuentra imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pueden formularla por él se encuentren imposibilitados de hacerlo o aparezcan implicados en el delito, el ministerio público podrá proceder de oficio. Existe una disposición similar referida a los delitos contenidos en los artículos 361 y 366 quater del Código Penal.

4. ACCIÓN PENAL PRIVADA

Este régimen de persecución excluye el ejercicio de la acción penal por otra persona que no sea la víctima. En estos casos, existe un interés privado preponderante que impide la intervención del órgano oficial.

Los delitos de acción penal privada previstos en el art. 55 del CPP son los siguientes:

a) la calumnia y la injuria;b) la falta prevista en el Nº 11 del artículo 496 del Código Penal;c) la provocación al duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, yd) el matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y

celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

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Renuncia de las acciones penales y sujeto pasivo.

No se extingue la acción penal pública Si se extinguen por la renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extingue la acción penal, salvo que se trate de delito perpetrado contra menores de edad. La renuncia sólo afecta al renunciante y a sus sucesores. La acción penal sólo puede entablarse contra las personas responsables del delito. La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere afectarles.

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LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL

1. INRODUCCION

La reforma procesal penal trajo aparejada una serie de modificaciones profundas en el seno del Poder Judicial, mediante la dictación de las Leyes 19.665 y 19.708 que reformaron el COT. En primer lugar, en la fase de instrucción se liberó al juez de la función de investigar, que como vimos quedó radicada en el ministerio público. En este contexto, la nueva función atribuida al juez durante la instrucción, tiene un componente exclusivamente jurisdiccional y consiste en controlar la legalidad de las actuaciones del ministerio público durante la investigación, especialmente en aquellos casos que se encuentren comprometidos los derechos y garantías fundamentales del imputado o de algún tercero. Esta competencia se encargó a un tribunal unipersonal: el juez de garantía, al cual sólo excepcionalmente se le atribuye la función de resolver el asunto sobre la inocencia o culpabilidad del acusado y, en su caso, de la pena aplicable (procedimiento abreviado, simplificado, monitorio, de acción privada, etc.). La intervención de este tribunal, naturalmente se proyecta durante toda la etapa de investigación, aunque también en la etapa intermedia de preparación del juicio.

Junto con los jueces de garantía, se creó un órgano jurisdiccional colegiado, letrado, compuesto por al menos tres jueces y cuya atribución central consiste en juzgar en única instancia las causas por crimen o simple delito: los tribunales de juicio oral en lo penal. Este tribunal, debe resolver el asunto sobre la base de la prueba que se rinda en el correspondiente juicio oral y no en la investigación preparatoria, de modo que para asegurar su imparcialidad, ninguno de sus miembros debe haber tenido intervención en la fase previa.

2. LOS JUZGADOS DE GARANTÍA

Concepto: según se deduce de los arts. 14 y siguientes del COT, los jueces de garantía son un órgano jurisdiccional unipersonal y letrado, con competencia para ejercer las atribuciones que le reconoce la ley desde el inicio de la investigación, hasta la dictación del auto de apertura, resolución con la que se pone término a la etapa intermedia, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley en la etapa ejecutiva de la condena.

Número y clases: de acuerdo con lo establecido en el art. 16 del COT, se crean 93 juzgados de garantía, con una dotación de 355 jueces, los cuales deben cumplir su función de manera exclusiva. Junto con ello, considerando que en algunas localidades pequeñas la creación de un juzgado de garantía podría constituir un costo excesivo, se encargó a 58 jueces de letras del sistema antiguo la realización de las funciones propias del tribunal de garantía, los cuales reciben el nombre de Juzgados de Garantía Mixtos.

Conformación y funcionamiento: si bien los juzgados de garantía constituyen tribunales unipersonales, por razones de eficiencia, se establece la posibilidad que cada uno de ellos agrupe a uno o más jueces con

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competencia en el mismo territorio, previéndose incluso la existencia de juzgados de garantía integrados por 17 jueces (art. 14 inc. 1 COT). De acuerdo con el art. 15 del COT, En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces, habrá un Comité de Jueces que tendrá funciones de gestión y administración del juzgado. En los juzgados integrados por menos de tres jueces estas funciones corresponderán al presidente de la Corte de Apelaciones respectiva o al presidente del tribunal (art.23). Dentro del Comité, la función más relevante se atribuye al presidente del mismo, pues es a quien le corresponde velar por el adecuado funcionamiento del tribunal. Además, se contempla la figura del administrador del juzgado, del subadministrador y de cuatro unidades administrativas con su correspondiente jefe de unidad y personal de apoyo.

Competencia material: se haya establecida en el artículo 14 del COT, el cual prescribe que al juez de garantía le corresponde:

- Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal: esta función se vincula con lo establecido en los arts. 9 y 70 inc. 1 y 3 del CPP y el art. 83 inc. 3 de la Constitución, normas de las que se deduce que el juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento, se debe pronunciar sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. El medio más importante, a través de los cuales el juez ejerce esta función y ejecuta un control sobre la actividad del ministerio público son estas autorizaciones. Por su parte, la ley prevé también la situación de que deban efectuarse actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del respectivo juzgado de garantía y, se trate de diligencias u órdenes urgentes, evento en el cual el Ministerio Público también puede pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia o cumplida la orden, el Ministerio Público debe dar cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.

- Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal: para el ejercicio de esta función el art. 71 del CPP confiere al juez de garantía las facultades que se entregan, durante las audiencias al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral y que se hayan establecidas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo del CPP. Dentro de las audiencias que le corresponde dirigir al juez de garantía, se encuentran las siguientes: control de la detención (art. 131), declaración judicial del imputado (art. 98), medidas cautelares (arts. 142, 144 y 145 inc. 2), formalización de la investigación (art. 232), suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios (art. 245), sobreseimiento y decisión de no perseverar (art.249), preparación de juicio oral, procedimientos simplificado y de acción privada.

- Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal: esta función debe relacionarse con el procedimiento abreviado establecido en el Título III del Libro IV del CPP.

- Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal: esta facultad se ejerce mediante los procedimientos simplificado y monitorio

- Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne.

- Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal: ante la falta de jueces de control de ejecución en nuestro derecho, esta facultad se entrega a los jueces de garantía. En este ámbito, se han entregado importantes competencias en esta materia a los jueces de garantía con motivo de la dictación de la Ley 20.084, que les

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confiere una serie de facultades en la ejecución de las medidas que prescribe la nueva Ley de Responsabilidad Penal Adolescente.

- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.3. LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

a) Concepto: es el órgano jurisdiccional colegiado y letrado, que tiene competencia para ejercer las atribuciones que le confiere la ley desde el momento de la dictación del auto de apertura hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

b) Número de tribunales de juicio oral en lo penal: se establecen 44 tribunales de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las comunas del territorio a que se refiere el art. 21 del COT. En total, son 396 jueces, previéndose la existencia de tribunales integrados hasta por 27 jueces.

c) Integración y funcionamiento: Regla general es que estos tribunales funcionen en salas integrados por tres miembros, uno de los cuales dirige la audiencia en calidad de presidente.Excepción en el caso de los denominados jueces alternos, quienes integran las salas con otros jueces con el sólo propósito de subrogar si fuere necesario, a los miembros que puedan verse impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en la hipótesis prevista en el art. 284 inc. 5 del CPP. Al igual que en los juzgados de garantía, en estos tribunales existe un comité de jueces, presidido por un juez presidente. Asimismo, existe un administrador, un subadministrador y unidades administrativas con sus correspondientes jefes de unidad y personal de apoyo.

d) Competencia material: de acuerdo con el art. 18 del COT, corresponde a los tribunales de juicio oral en lo penal competencia para resolver sobre los siguientes asuntos:

- Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía: la excepción corresponde a aquellos casos en que la causa se tramite de acuerdo con las reglas de los procedimientos abreviado o simplificado, cuyo conocimiento corresponde al juzgado de garantía

- Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición: para estos efectos el artículo 284 del CPP, prescribe que el juez de garantía debe poner a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal a las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.

- Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral

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CAPÍTULO VI

EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR

1. INTRODUCCIÓN

El imputado es aquel interviniente en contra de quien se dirige la persecución penal del Estado. En este contexto, es el propio legislador quien se ha encargado de precisar el momento desde el cual un sujeto adquiere esta calidad, pues de acuerdo con el art. 7 del CPP: “Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.” Que se entiende por primera actuación del procedimiento, “cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuya a una persona responsabilidad en un hecho punible. En esta norma, para los efectos de definir la calidad de imputado, se parte de una interpretación desformalizada del procedimiento, mediante la cual, a su vez, se pretende superar ciertas posiciones doctrinales que durante la vigencia del antiguo sistema vinculaban el surgimiento de los derechos y facultades del imputado con la adquisición de la calidad de parte o procesado derivada de la dictación del denominado auto de procesamiento, posturas que contaban con cobertura legal, hasta la dictación de la Ley 18.857, que introdujo un nuevo art. 67 al CdePP, consagrando los derechos del inculpado y garantizando desde las primeras actuaciones su derecho de defensa, otorgándole entre otras cosas la facultad de designar abogado y apoderado. De este modo, el legislador desligó el surgimiento de la calidad de imputado con cualquier actuación formalizada de los órganos de persecución penal. En este sentido, no es necesario que se formalice la investigación para que emerjan los derechos y facultades que confiere la calidad de imputado, en la medida que entender aquello implicaría dejar sujeto el pleno ejercicio de tales derechos a una actuación potestativa y unilateral del ministerio público.

De acuerdo con lo dicho, se puede concluir que el surgimiento de la calidad de imputado en el nuevo sistema procesal penal, está vinculado con aquellas actuaciones o diligencias que importen la atribución de algún grado de responsabilidad penal para un sujeto determinado, llevadas a cabo por la policía, el ministerio público o ante alguno de los tribunales con competencia en lo criminal, Así por ejemplo, se adquirirá la calidad de imputado desde que se practique una detención en un supuesto de flagrancia, o desde que se requiera una autorización judicial para llevar a cabo una diligencia, o desde que se requiera algún tipo de información sobre una persona ante autoridades o instituciones, en el contexto de la investigación por un hecho punible, casos en los cuales se podrán hacer valer los derechos y garantías que reconocen la Constitución y las leyes, desde el momento de la respectiva detención, solicitud de autorización o requerimiento de información.

2. POSICIÓN DEL IMPUTADO DENTRO DEL PROCESO

Conforme con lo que analizamos en el número anterior, constituye un principio básico del nuevo proceso penal, derivado de la garantía de presunción de inocencia, que el imputado puede hacer valer sus derechos y garantías

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desde el momento en que se le atribuye participación en un delito. De ello se colige la calidad de sujeto del imputado en el contexto del proceso penal.

En virtud de lo anterior, se pretende superar una antigua concepción, muy arraigada durante la vigencia del sistema inquisitivo, de que el imputado es un objeto dentro del proceso, en el sentido, que entre otras cosas constituye una fuente de información destinada a la averiguación de la verdad material, contexto en el cual la confesión se convirtió en la reina de las pruebas y se emplearon todo tipo de mecanismos para conseguirla, lo cual a su vez, derivó en múltiples abusos y excesos.

En el nuevo sistema procesal penal, por el contrario, el imputado tiene derecho a guardar silencio (art. 93 letra g CPP), y en el evento que renuncie a este derecho y decida prestar declaración, la misma sólo puede ser entendida como un medio de defensa (art. 98 CPP). Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que e imputado no pueda ser considerado como objeto durante la investigación y, eventualmente, pueda convertirse en medio de prueba, como cualquier ciudadano que tiene el deber de tolerar la pretensión fundada del Estado al esclarecimiento y sanción de los delitos. Por consiguiente, el imputado debe tolerar el procedimiento penal, y eventualmente afectaciones en su libertad personal o en su integridad física, por ejemplo con motivo de la prisión preventiva o de un examen corporal. No obstante lo anterior, esta consideración del imputado como objeto del proceso, sólo cabe desde una perspectiva fáctica-externa y no normativa, pues la intervención del Estado se encuentra limitada por los derechos y garantías fundamentales.

3. EL DERECHO DE DEFENSA

Corresponde a esta altura efectuar un análisis más exhaustivo de esta garantía, que ya mencionamos en el capítulo I. En aquella oportunidad, recalcamos la vinculación del derecho de defensa con el debido proceso. El derecho de defensa: consiste en la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que se dirige en su contra, para poner en evidencia ya sea la falta de fundamento de la pretensión punitiva o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe. Concebida en este sentido amplio, según se deduce del art. 14 Nº 3 del PIDCP y del art. 8 Nº 2 de la CADH, esta garantía comprende genéricamente los siguientes derechos:

a) Derecho a ser oído, lo que supone el derecho a conocer los cargos que se imputan y los antecedentes en que se fundan, a objeto de ejercer adecuadamente el derecho a defenderse y a formular los planteamientos y alegaciones que resulte pertinentes.

b) Derecho a controlar y controvertir la prueba de cargoc) Derecho a probar los hechos que se invocan para excluir o atenuar la reacción penal.d) Derecho a valorar la prueba producida y a exponer las razones fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal

una sentencia favorable.E) Derecho a defenderse personalmente, o si esto no fuera posible, a elegir un defensor que asuma la

representación en el proceso.

Según veremos más adelante, la vulneración de estas garantías puede conllevar la nulidad de actuaciones del procedimiento, o incluso del juicio, o de la sentencia. Asimismo, se puede apreciar, que del contenido de las garantía mencionadas, se puede hacer una división del derecho de defensa genérico del imputado, entre derecho de defensa material y derecho de defensa técnica.

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La defensa material, consiste en el ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes le confieren durante el procedimiento y que, en general, le corresponden en forma personal al imputado. En este sentido, el CPP permite que el imputado asuma personalmente su defensa, siempre que ello no afecte la eficacia de la misma. En caso contrario, puede designar libremente a un defensor de su confianza y, si carece de él tendrá derecho a uno proporcionado por el Estado.

La defensa técnica, constituye una derivación del derecho de defensa material, que surge como consecuencia de la complejidad del proceso penal moderno y consiste en el derecho del imputado a ser asistido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento.

Su fundamento radica en la necesidad de garantizar la igualdad de posiciones o igualdad de armas en el proceso penal, pues a través de una defensa técnica el imputado puede contar con la asistencia necesaria cuando no posee los conocimientos jurídicos suficientes o cuando, poseyéndolos, no pueda aplicarlos en forma idónea o adecuada.

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CAPÍTULO VII

LA DEFENSORIA PENAL PÙBLICA

1. INTRODUCCIÓN

Como hemos visto en el capítulo anterior, la defensa técnica surge como una necesidad si se quiere asegurar la igualdad de armas y el ejercicio de los derechos del imputado. Sin embargo, en la medida que la mayoría de los “clientes” de los servicios de defensa penal son personas de escasos recursos, resulta indispensable el establecimiento de un servicio estatal de defensa gratuita, que esté conformada únicamente por abogados y dotada de los recursos y medios que permitan compensar el desequilibrio institucional que de hecho existe entre ministerio público y defensa. En este contexto, surge en nuestro país la Defensoría Penal Pública, entidad a cuyo análisis dedicaremos el presente capítulo.

En efecto, no basta la mera designación formal de un defensor, pues con ello no se asegura una asistencia jurídica mínima y eficiente. La calidad de la defensa técnica constituye una preocupación constante de los servicios de defensa pública en el mundo. Lo anterior es de esencial importancia en un sistema acusatorio como el nuestro, pues el equilibrio entre abogado defensor y fiscal pasa necesariamente porque este último desempeñe un papel activo a lo largo del procedimiento penal. Es decir, sin perjuicio del principio de objetividad que inspira la actuación del ministerio público, el abogado defensor tiene la responsabilidad de controlar y controvertir la evidencia de cargo e investigar la inculpatoria, para lo cual requerirá de un staff de profesionales que colaboren con esta función y debe estar preparado para interrogar a testigos y peritos de cargo.

En definitiva, el principio de defensa cumple una doble función:

Por una parte es una condición de legitimidad del proceso penal en un Estado de Derecho. Por la otra es una garantía de apoyo, pues permite que las garantías sean controladas y puestas en práctica

por el propio interesado, en el sentido que no se puede afirmar que el imputado es un sujeto y no un objeto dentro del proceso, sin dejar de atender que en la gran mayoría de los casos este carece de los medios para procurarse un abogado de confianza.

2. LOS SISTEMAS DE DEFENSA EN EL DERECHO COMPARADO

En un plano teórico en el derecho comparado resulta posible identificar a lo menos tres sistemas básicos de defensa penal pública:

el honorífico, fundado tan sólo en la regla ética que obliga al abogado a defender gratuitamente a los imputados de escasos recursos;

el organizado a través de una oficina pública o de funcionarios estatales y

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el organizado a través de abogados o holdings de abogados privados que reciben auxilio estatal para el desarrollo de sus funciones, también conocido como sistema de pago por prestación de servicio de defensa penal pública.

Cada uno de estos sistemas presenta ventajas y desventajas, sin embargo, tiende a imponerse en el mundo un sistema mixto, que combina elementos de cada uno de ellos, especialmente el de la oficina pública con el de pago por prestación. Este último tiene la ventaja adicional que permite cubrir las necesidades de defensa sin dilaciones, junto con permitir el acceso del sector privado, mediante nóminas de abogados que pueden ser elegidos por el imputado, fomentando la relación de confianza entre ambos. Por su parte el sistema de oficina pública ha sido objeto de críticas, en la medida que fomenta la burocratización y rigidez, característicos de la administración pública. También se le critica su fuerte dependencia con el ejecutivo, las restricciones presupuestarias, la escasez de personal, la enorme carga de trabajo que transforma en impersonal la relación abogado-defendido, etc.

Otro sistema que comienza a predominar también en el derecho comparado es el de la existencia de un fondo público de defensa cuya administración se encarga a instituciones públicas o a los Colegios de Abogados. En este sistema las entidades a cargo de la administración contratan directamente a los profesionales que desempeñan el servicio o elaboran listas de profesionales interesados en realizarlo, conforme con ciertos criterios que garantizan su idoneidad. Los beneficiarios del sistema los eligen de la nómina y los profesionales cobran sus servicios conforme con valores previamente establecidos.

3. EL SISTEMA CHILENO

El sistema de defensa que actualmente nos rige, fue previsto por la Ley 19.718, que creo la Defensoría Penal Pública. Hasta antes de la dictación de esta ley, existía la defensa de oficio, entregada fundamentalmente a la Corporación de Asistencia Judicial y desempeñada en la mayoría de los casos ad honorem, por egresados de derecho, bajo el control de abogados, en el contexto de una práctica forense por el término de seis meses para optar al título de abogado. Este sistema fue muy criticado porque en definitiva, dejaba entregada la defensa en estudiantes o egresados de derecho sin experiencia, lo que se veía agravado por la continua rotación de postulantes que generaba ineficiencia y descoordinación. Asimismo, también intervenían en este sistema gratuito de defensa los denominados abogados de turno, carga que pesa sobre los profesionales de conformidad con lo dispuesto en el art. 595 del COT. En este caso, se criticaba la prestación del servicio por la falta de estímulos económicos y el escaso control que existía. Adicionalmente, se indicaba que era un sistema discriminatorio respecto de los profesionales jurídicos, que debían soportar una carga pública que no existe respecto de otras profesiones.

La Ley 19.718, publicada en el D.O. de 10 de marzo de 2001, establece el nuevo sistema de defensa penal, el cual en términos generales constituye una mezcla entre un sistema de oficina pública jerarquizada de abogados funcionarios, con un sistema de prestación temporal de servicio de defensa pública basado en procesos de adjudicación y licitación de fondos públicos, en los cuales pueden participar tanto personas naturales como personas jurídicas, públicas o privadas, estas últimas, siempre que cuenten con abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.

El desempeño de los defensores locales y licitados, está sujeto a estrictos controles que establece el título VI de la LDPP y puede dar origen a las responsabilidades y sanciones que allí se prevén. Mediante este sistema mixto, se pretende combinar una organización permanente de abogados funcionarios que satisfagan los requerimientos

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básicos de la defensa penal pública con otro más flexible, de prestadores públicos o privados que deben concursar para la adjudicación de un fondo público en base a criterios de competitividad y eficiencia. Finalmente, se establece también la posibilidad que el Defensor Nacional, en caso necesario, celebre convenios directos, por un plazo fijo, con abogados o personas jurídicas públicas o privadas que se encuentren en condiciones de asumir la defensa de los imputados, lo anterior en caso que se declare desierta una convocatoria a licitación.

4. OBJETO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA DPP

De acuerdo con el art. 2 de la LDPP, la finalidad de la defensoría es proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. Se trata de un servicio descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. En consecuencia es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo. En principio, el servicio que presta la defensoría es gratuito, por excepción, puede cobrar en forma total o parcial, la defensa que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla privadamente, puesto que para ser beneficiario del sistema, sólo se exige que el imputado carezca de abogado y requiera de un defensor (art. 35).

Su estructura es simétrica a la del ministerio público y está integrada por una Defensoría Nacional, con domicilio y sede en Santiago y por las Defensorías Regionales, que a su vez se organizan en Defensorías Locales, las que deben incorporar a su trabajo a los abogados licitados. Pertenecen también a la defensoría el Consejo Licitaciones de la Defensoría Penal Pública y los Comités de Adjudicación Regionales que tiene a su cargo el sistema de licitaciones que establece la LDPP.

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UNIDAD IV

PROCEDIMIENTO POR CRIMEN O SIMPLE DELITO DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA.

I.- ETAPA DE INVESTIGACIÓN

1. Formas de Inicio

172 CPP “La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el MP, por denuncia o querella.”

A) De oficio por el Ministerio Público. El Ministerio Público puede iniciar por si solo la investigación de hechos que pudieren revestir caracteres de delito. Esta “notitia criminis” (comunicación del hecho delictual) puede llegar al MP, por cualquier medio. (por oficio de instituciones publicas, por TV, deducirse de otra causa etc)

B) Querella: Querellante visto como sujeto procesal. La querella se presenta ante el Tribunal de Garantía este la somete a un examen de Admisibilidad principalmente respecto de requisitos de forma (plazo, persona que la presenta, responsabilidad extinguida) y controla que el hecho revista caracteres de delito ( art 114) luego la remite al Ministerio Público.

C) Denuncia:

¿Quién?Cualquier persona.

¿Ante quién?: MP, Carabineros, PDI, gendarmería (por hechos cometidos al interior de recintos penitenciarios) o ante el tribunal. Todos deberán hacerla llegar de inmediato al MP:

Contenido de la denuncia:

- Identificación denunciante (nombre y domicilio)- narración circunstanciada del hecho - designación de quién lo hubiere cometido- personas que lo hubieren presenciado- y todo cuanto constare al denunciante.

Puede ser verbal o escrita, en caso de ser verbal se levanta acta y se firma por denunciante.

Personas obligadas a denunciar obligatoriamente:

1) Policías y fuerzas armadas.

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2) Fiscales y demás empleados públicos ( que conozcan en el ejercicio de sus funciones y en la conducta de sus subalternos)

3) Jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de buses y trenes. Capitanes de naves y conductores. 4) Jefes de establecimientos hospitalarios y profesionales salud. 5) Directores, inspectores y profesores de estab educacionales.

Tienen 24 hrs desde el hecho. Y si no lo hacen se aplican penas del art 494 (multa de una a cuatro UTM). Salvo que de por si la conducta constituya otros delitos.

Mecanismos de selectividad

a) Archivo Provisional.

ART 167 Mientras no se produzca la intervención del JG el MP puede archivar provisionalmente aquellas investigaciones en que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito merece pena aflictiva (art. 37 CP) se requiere autorización del fiscal regional.Reclamo: Ante autoridades MP.

b) Facultad de No Iniciar Investigación.

Art168.Mientras no se produzca la intervención del JG, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación cuando: a) los hechos denunciados no son constitutivos de delito.b) Se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.

Decisión es fundada y se somete a la aprobación del juez de garantía.

c) Principio de Oportunidad.Art170.

Art 170 CPP: Fiscales pueden no iniciar una investigación o abandonar una ya iniciada. ¿Cuando? a) el hecho no compromete gravemente el interés público, b) que la pena no exceda la de presidio menor en su grado mínimo c) y que el delito no haya sido cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

El fiscal comunica su decisión al juez de Garantía y este verifica los requisitos y notifica a la victima la que tiene un plazo de 10 días en que puede reclamar, en cuyo caso se obliga a reiniciar la investigación. Una vez vencido el plazo de 10 días surge un nuevo plazo de 10 días ahora para reclamar de dicha decisión ante las autoridades del MP.Transcurrido este plazo o rechazada la reclamación que se hiciere se extinguirá la acción penal sin perjuicio de la acción civil.

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Diligencias de investigación

a) Exámenes corporales. (197)b) Exámenes médicos y pruebas relacionadas con delitos sexuales. (198)c) Exámenes médicos y autopsias. (199) d) Exámenes y pruebas de ADN. (199bis)e) Exhumación. (202)f) Pruebas caligráficas: ( 203)g) Entrada y registro: (204)h) Interceptación de comunicaciones telefónicas (222)i) Otros medios técnicos (226)

Formalización de la investigacion:

Es la comunicación que realiza el fiscal del MP al imputado, en presencia del juez de garantía, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra por uno o más hechos determinados.

Efectos:

Comienza a correr el plazo previsto en el art. 247, es decir, el plazo legal de 2 años para la investigación. El MP pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. El MP pierde la facultad de no iniciar la investigación, en razón de intervenir el juez de garantía, merced a la

formalización. ¿Suspende la prescripción de la acción penal? La letra a) del art. 233 del CPP establece que la formalización de la investigación suspende la prescripción de

la acción penal, precepto que puede inducir a pensar que solo el acto de comunicación de los cargos tiene eficacia suspensiva sobre la prescripción de la acción; sin embargo, no debe perderse de vista que la misma letra a) del art. 233 CPP prosigue indicando que la suspensión de la prescripción operará de conformidad a lo establecido en el art. 96 CP. Esta última norma precisa que la suspensión de la prescripción tiene lugar cuando “El procedimiento se dirige en contra del imputado”, norma que la CS ha interpretado en el sentido que actuaciones previas a la formalización a la investigación tienen eficacia suspensiva, como ocurre con la querella, pues dicho libelo produce el efecto de dirigir el procedimiento en contra del imputado. En consecuencia, si bien es verdad que la formalización suspende la prescripción de la acción penal, no es menos cierto que existen otros mecanismos, anteriores incluso a la formalización, que tienen la misma eficacia suspensiva: ejemplo la querella.

Se genera el primer eslabón de la congruencia procesal:

la congruencia procesal es la unidad del enjuiciamiento fáctico y consiste en una prohibición impuesta al tribunal de fondo en orden a no poder condenar al imputado por hechos que no le hayan sido previamente comunicados, sirviendo la formalización de la investigación como el primer eslabón de la cadena del enjuiciamiento, al cual luego le sucede la acusación y concluye con la sentencia.

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Importancia de la formalización:

a) Como elemento de la congruencia procesal:

La formalización es importante porque sin ella no es posible continuar la cadena del enjuiciamiento penal constituida por la formalización, la acusación y la sentencia penal. La congruencia procesal consiste en un principio formativo del proceso penal y se traduce en una prohibición impuesta al tribunal de fondo en el sentido de no poder condenar a personas o por hechos que no estén comprendidas en la formalización de la investigación. La congruencia procesal es un principio derivado del derecho de defensa, ya que, si el imputado desconociera los cargos que se le formulan, no estaría en condiciones de defenderse competentemente, precisamente por esta razón el art. 93 a) CPP establece como primer derecho el imputado al “que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren”, norma que también reproducen los tratados. Téngase en cuenta, eso sí, que la congruencia es la unidad del enjuiciamiento fáctico, lo cual no implica que el tribunal se encuentre vinculado a las calificaciones jurídicas que el acusador formule respecto de los hechos o cargos materia de la investigación, en este sentido resulta plenamente aplicable el brocardo latino del “iura novit curia”, o sea, el derecho lo conoce el juez.

El primer tránsito que debe cumplir el principio de congruencia es el que media entre la formalización y la acusación, en el evento de producirse una desconexión entre uno y otro extremo de la congruencia, la ley contempla como mecanismo reparador la alegación de vicios formales en la acusación, que podrán adoptarse de oficio por el juez o a instancia del imputado, bajo la conminación de que si no procede a subsanar dichos defectos el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular (art. 270 inc. 3° CPP). Nada impide que el fiscal del MP haga en la acusación una calificación jurídica diversa de aquella que planteo en la formalización de la investigación, siempre y cuando mantenga inalterable los hechos que fueron comunicados al imputado al formalizar la investigación (art. 259 inc. final).

El segundo tramo que debe recorrer la congruencia procesal es el que existe entre la sentencia condenatoria y la acusación, no pudiendo el tribunal de fondo exceder el contenido de la acusación en cuanto a los hechos y personas comprendidas en ellos, ya que si se produjera una desconexión entre uno y otro eslabón de la cadena se generaría un vicio en la dictación de la sentencia, susceptible de ser impugnado a través del recurso de nulidad, configurándose la causal prevista en el art. 374 letra f), en relación con el art. 341, ambos CPP.

En suma 2 son los mecanismos para corregir las desconexiones fácticas en la cadena del enjuiciamiento penal: uno es la corrección de los vicios formales del art. 370 CPP (formalización-acusación) y otro es el recurso de nulidad (acusación-sentencia condenatoria) art. 374 f).

b) Como requisito para el ejercicio de la acción penal pública por parte de la víctima:

La víctima es titular de la acción penal pública y tiene su derecho asegurado incluso a nivel constitucional, por mandato de lo dispuesto en los arts. 83 inc. 2° y 19 n° 3, ambos CPR, sin embargo, para ejercer la acción penal pública la victima debe ajustarse a los términos de la formalización, de suerte que no pueda deducir acusación particular por hechos o imputados que no estén comprendidos en la formalización de la investigación (art. 261 a) CPP), lo que determina que la suerte del ejercicio de la acción penal publica por parte de la victima esté subordinada a la conducta procesal de otro interviniente, representado por el MP. Esta subordinación ha sido

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materia de pronunciamientos del TC en fallos dictados en los Roles 815-2008, 1341-2009, 1337-2009, fallos de los que ha resultado como doctrina que la decisión de no formalizar la investigación, entendiendo esta ultima como facultad privativa del MP, afecta el derecho a la tutela judicial efectiva del ofendido por el delito, para quien se entiende existe como remedio la facultad de acudir al mecanismo del art. 186 CPP, que permite al juez de garantía imponerle al fiscal del MP un plazo para formalizar la investigación, cuestión que veremos más adelante.

Naturaleza jurídica:

La formalización de la investigación es un acto procesal de un interviniente de un proceso penal.

La reformalización de la investigación:

Llamase reformalización de la investigación al acto procesal por el cual el fiscal del MP modifica o deja sin efecto una comunicada con anterioridad, sea con el propósito de adicionar nuevos hechos, suprimir o modificar los previamente comunicados. La reformalización no es un acto procesal que tenga regulación expresa en el código, pero resulta plenamente admitida dado que el progreso de la investigación determina también la mudanza de los hechos investigados, ampliándolos y restringiéndolos subjetiva y objetivamente. Si hubiéremos de hacer un parangón con el sistema inquisitivo la referencia obligada sería al “auto de procesamiento”, resolución judicial esencialmente elástica que podría dejarse sin efecto en cualquier momento según los resultados de la investigación sumarial. Las mismas necesidades de modificar los términos de la investigación que tenía el juez del crimen en el sistema inquisitivo las tiene en la actualidad el fiscal del MP en el sistema acusatorio, lo que justifica la existencia de la reformalización, que se ha impuesto unánimemente como práctica procesal.

Tramitación:

La formalización de la investigación es una comunicación que realiza el fiscal del MP al imputado, en presencia del juez de garantía, de que se efectúa en su contra una investigación por uno o más hechos determinados. Esto significa que la formalización de la investigación tiene lugar en el contexto de una audiencia judicial, a la cual debe concurrir el imputado. Para que tengan lugar la audiencia de formalización de la investigación es necesario subdistinguir 2 situaciones:

a) Situaciones no flagrantes:

En el caso de un imputado respecto de quien el MP estuviere en condiciones de formalizar la investigación y no se tratare de un sujeto puesto a disposición del tribunal detenido como autor de un delito flagrante, el mecanismo que se activa para solicitar la formalización de la investigación consiste en una petición que realiza el fiscal al juez de garantía requiriendo la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.

Si el imputado no asiste a la audiencia de formalización de la investigación, y hubiere sido debidamente citado con dicho fin, podrá decretarse en su contra una orden de detención, de conformidad con lo previsto en el art. 127 inc. 2° CPP. La misma orden de detención podrá decretarse contra el imputado, aun sin previa citación,

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cuando su comparecencia se vea demorada o dificultada, de conformidad con lo previsto en el inc. 1° art. 127 CPP.

b) Sujeto detenido por delito flagrante:

Si el imputado es puesto a disposición del tribunal en razón de su detención por delito flagrante, el fiscal del MP o el abogado asistente del fiscal, actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren en su contra, siempre que contare con los antecedentes necesarios y se encontrare presente el defensor (Art. 132 inc. 2° CPP). En caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por 3 días, con el fin de preparar su presentación.

En este caso, a diferencia del anterior, la presencia del imputado en la audiencia de control de la detención facilita el trámite de formalización de la investigación, haciendo innecesario una presentación escrita pidiendo una formalización para fecha posterior, todo ello, claro está, en la medida que se cuenten con los antecedentes para formalizar la investigación.

Oportunidad para formalizar la investigación:

El art. 230 del CPP establece que el fiscal del MP podrá formalizar la investigación CUANDO LO CONSIDERARE OPORTUNO. Esto significa que es el fiscal del MP, encargado exclusivo de la investigación de los hechos constitutivos de delito quien determina el momento en que comunica los cargos al imputado sujeto a investigación. Pese a lo dicho, existen 2 situaciones que colocan al fiscal del MP en la obligación de formalizar la investigación, o bien, lo colocan en la necesidad de practicar dicho trámite para practicar diligencias de tipo intrusivo, pedir medidas cautelares o anticipar la prueba, según veremos enseguida:

a) La situación del art 186 CPP:

Este artículo recibe aplicación respecto de la persona que fuere objeto de una investigación que no ha sido formalizada, evento en el cual, podrá acudir al juez de garantía para que este último decrete alguna de estas 2 cosas:

1- Que se le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de la investigación, 2- que se le fije un plazo al fiscal para que formalice la investigación en contra del imputado.

En este caso, a diferencia del carácter voluntario o facultativo que tendría la formalización de la investigación, la comunicación de cargos se hace imperativa. Se echa de menos en la norma el establecimiento de una consecuencia procesal derivada de la negativa del fiscal a formalizar la investigación, ya que, al estar desprovista de una sanción por la inactividad del fiscal, se transforma en una norma ineficaz o inoperante en la práctica. Pese a lo dicho, podría recibir aplicación en este caso una cautela de garantías, de que trata el art. 10 del CPP, entre cuyas consecuencias se cuenta el sobreseimiento temporal de la causa.

b) inc. 2° del art. 230 CPP

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La necesidad de formalizar: hemos visto que la formalización se hace imperativa u obligatoria en el caso previsto en el art. 186 CPP, toca ahora examinar el caso en que la formalización de la investigación se hace necesaria para el fiscal, en la medida que se comporta como un requisito de procedencia o admisibilidad para impetrar solicitudes intrusivas, cautelares o probatorias que sean de interés del fiscal.

En efecto, el inc. 2° del art. 230 CPP establece que si el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, cuál sería el caso de las llamadas “intrusivas”, o la recepción anticipada de la prueba o la resolución de medidas cautelares, la formalización de la investigación se presenta como un trámite o requisito indispensable, encontrándonos aquí con una hipótesis en que existe algún grado de necesidad o conveniencia por parte del fiscal en cuanto a formalizar la investigación, de modo de acceder a tramites que son de su interés.

En suma, la formalización es imperativa en el caso del art. 186 y es necesaria en el caso del art 230 inc 2° CPP.

¿Es indispensable formalizar para practicar diligencias intrusivas?:

Diligencias intrusivas son aquellas que privan, restringen o perturban los derechos y garantías establecidos en los tratados, la CPR o las demás leyes de la República.

Salvo los casos de flagrancia, examinados en otra parte, no es posible practicar dicha clase de diligencias sin previa autorización judicial.

Cuestión distinta a la indicada consiste en preguntarse si para la práctica de diligencias intrusivas es condición necesaria e imprescindible que se encuentre formalizada previamente la investigación, esta interrogante se responde negativamente, ya que el propio art. 230 introduce una excepción a la necesidad de la formalización para la práctica de diligencias intrusivas, cuya regulación la encontramos en el art. 236 CPP, norma conforme a la cual “aun antes de la formalización” pueden practicarse dichas diligencias dependiendo de la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia cuya eficacia dependiese el que se proceda sin previa comunicación o formalización del imputado.

Incluso es posible que encontrándose formalizada la investigación, y en la medida de que hubiere necesidad de mantener reservada la diligencia, se proceda sin conocimiento del imputado, para asegurar el éxito de la misma (Art. 236 inc. 2), de este modo, una interceptación telefónica, una entrada y registro domiciliario, una incautación de documentos u otro tipo similar de diligencias solo serán eficaces en la medida que se practiquen sin conocimiento del imputado, atendido el temor que se destruya la evidencia o no sea posible demostrar el hecho, mecanismo para el cual se encuentra concebida la figura excepcional del art. 236.

Formalización de la investigación y solicitudes que pueden plantearse en ella por los intervinientes:

a) Enunciación: En la audiencia de formalización de la investigación pueden formularse el siguiente tipo de solicitudes:

a.1. Medidas cautelares reales y personalesa.2. Plazo judicial para el cierre de la investigación a.3. Juicio inmediatoa.4. Declaración anticipada de testigos y peritos a.5. Salidas alternativas

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a.6. Declaración judicial del imputadoa.7. Procedimiento abreviadob) Desarrollo:

b.1. Medidas cautelares personales y reales: El art 142 CPP establece que la prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación. La regla aplicable a la prisión preventiva lo es también para las medidas cautelares del art. 155 CPP, por mandato expreso del inc. Final de este mismo artículo.

b.2. Plazo judicial para el cierre de la investigación: El art 234 del CPP faculta al juez de garantía para que, de oficio, o a petición de alguno de los intervinientes, fije un plazo judicial de duración de la investigación, para lo cual deberá oír a los intervinientes y atender a las características de la investigación.

b.3. Juicio inmediato: El art 235 CPP permite al fiscal del MP solicitar al juez de garantía, en la misma audiencia de formalización de la investigación, que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, el fiscal deberá en la misma audiencia formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. El querellante, por su lado, podrá adherirse a la acusación fiscal o acusar particularmente, si estuviere presente en la audiencia. El imputado, a su vez, podrá hacer las alegaciones que correspondiere y ofrecer prueba.

Al término de la audiencia el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, el juez podrá suspender la audiencia y postergar la dictación del auto de apertura, otorgando al imputado un plazo no menor a 15 ni mayor de 30 días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

El juicio inmediato no es un procedimiento especial, como sí lo son el abreviado y el simplificado, tan solo se trata de una modalidad abreviadora o aceleradora del procedimiento ordinario en el cual el tránsito de la fase de investigación a la fase intermedia se hace sin solución de continuidad y en una sola audiencia, ya que el fiscal del MP procede de este modo: encontrándose en la fase de investigación formaliza la investigación, hecho lo anterior, cierra en el mismo acto la investigación y deduce acusación transitando con ello a la fase intermedia, que termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral, permitiéndole al querellante, si estuviere presente en la audiencia, sumarse a la acusación fiscal o deducir una acusación particular; y al imputado por su lado, formular sus alegaciones defensivas y ofrecer prueba, si estuviere en condiciones para ello. De no se esto posible el juez de garantía postergará la dictación del auto de apertura a la espera que el imputado reúna los elementos de descargo que interesaren a su defensa.

b.4. Declaración anticipada de testigos y peritos: Conforme al art 296 del CPP toda la prueba que hubiere de servir de base al juicio oral deberá producirse en la misma audiencia de juicio oral. Esta regla reconoce como excepción la situación de la prueba anticipada que recibe aplicación en el caso de testigos y peritos, respecto de quienes se tema no puedan concurrir a la audiencia de juicio oral, inconveniente para el cual el legislador contempla la anticipación de la prueba de testigos y peritos, que deberá practicarse con la presencia del imputado y su defensor en la audiencia que el tribunal fije al efecto, de conformidad con los art 191, 191 bis., 192 y 280 CPP, siendo importante destacar que la prueba anticipada es una de las posibles solicitudes que pueden formularse en la audiencia de formalización de la investigación.

b.5. Salidas alternativas: Conforme al artículo 245 CPP las salidas alternativas, sea que consista en la suspensión condicional del procedimiento o en el acuerdo reparatorio podrá plantearse en la misma audiencia de

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formalización y hasta la audiencia de preparación de juicio oral, restringiéndose a esta última oportunidad procesal la posibilidad de formular salidas alternativas una vez que hubiese operado el cierre de la investigación.

b.6. Declaración judicial del imputado: Es en el nuevo sistema procesal penal un medio de defensa y no puede estimarse que el imputado este obligado a prestar declaración ya que uno de sus derechos consiste en no auto incriminarse. La declaración judicial del imputado podrá vertirse durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, según establece el artículo 98 CPP, no pudiendo tomársele juramento, limitándose el juez o presidente del tribunal a exhortarlo a que diga la verdad.

b.7. Procedimiento abreviado: Según el artículo 407 CPP una vez formalizada la investigación la tramitación de la causa podrá sujetarse a la reglas del procedimiento abreviado. Los extremos entre los que es posible impetrar este procedimiento especial es entre la formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación de juicio oral.

Plazo de investigación.

Mientras la investigación no se haya formalizado no hay plazo de investigación (salvo plazo de prescripción), si la investigación se formaliza comienza a regir el plazo legal (2 años) salvo que el juez de Garantía fije un plazo judicial para el cierre de la investigación.

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Medidas cautelares en general y en particular las medidas personales.

Introducción.

El elemento determinante para la existencia de las medidas cautelares en el ámbito del proceso civil y penal es que le desarrollo del proceso requiere de tiempo, en este contexto y tratándose del proceso penal; esta institución ha sido concebida como el instrumento idóneo para contrarrestar el riesgo que durante dicho tiempo el imputado pueda realizar actos o adoptar conductas que puedan dificultar la ejecución de la sentencia si ella es condenatoria.

Concepto de medidas cautelares.

Aquellas resoluciones judiciales motivadas del órgano jurisdiccional que pueden adoptarse en contra del presunto responsable del hecho punible y en virtud de las cuales se limita provisionalmente su libertad como por

Clases de medidas cautelares.

1- Atendiendo a su finalidad distinguimos medidas cautelares penales y medidas cautelares civiles(Esta clasificación deriva del concepto antes indicado). a. medidas cautelares penales: aquellas que garantizan la ejecución del fallo condenatorio penal.b. medidas cautelares civiles: garantizan la ejecución del fallo civil, ósea, patrimonial.

2- Medidas cautelares personales y medidas cautelares reales.a. medidas cautelares personales: imponen limitaciones al derecho a la libertad personal.b. medidas cautelares reales: estas afectan el derecho de propiedad y en concreto la libre administración y disposición de los bienes del imputado.

Requisito de las medidas cautelares.

Un elemento común de las medidas cautelares en el proceso penal es su carácter excepcional lo cual implica que su adopción no debería constituir una necesidad ineludible en el proceso sino que solo proceder cuando resulten estrictamente necesarias para la ejecución de la sentencia, en virtud de ello se señala que la adopción de las medidas cautelares en el proceso suponen la concurrencia de 2 requisitos:

1º el llamado fumus bonis iuris (apariencia o humo de buen derecho), juicio de probabilidad acerca de éxito de la acción.

2º periculum in mora (peligro de retardo), constatación de un riesgo cierto de que el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria se haría ilusorio de no adoptarse una medida de aseguramiento.

Concepto de medidas cautelares personales.

“aquellas restrictivas o privativas de la libertad personal que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento”.

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Por ello las medidas cautelares personales estas llamadas a asegurar la persona del imputado durante el curso del procedimiento penal.

Fundamento y límite de las medidas cautelares personales.

En relación a la garantía ya analizada del derecho a juicio previo que en una de sus manifestaciones supone la sentencia como requisito para la imposición de la condena a si como supone también la presunción de inocencia conforme a la cual el imputado en el proceso debe ser tratado como inocente mientras no exista sentencia condenatoria, esta idea resulta en principio incompatible con la existencia a lo largo del proceso de restricciones o limitaciones a la libertad del imputado no obstante lo anterior no se ha logrado aún concebir en el mundo un sistema procesal que excluya por completo la existencia de mecanismos de coerción estatal durante el proceso esto es medidas restrictivas a la libertad personal que tienen por objeto asegurar las finalidades del proceso, en este sentido en nuestro ordenamiento la posibilidad de aplicar estas medidas se haya reconocida tanto a nivel internacional (art 7.5 de la cadh y el art 9.3 del pidcp ) como constitucional (art 19 nº3 letra e).

No obstante el reconocimiento legal de las medidas cautelares personales como medio de coerción, estas reconocen un límite definido, pues nunca podrán constituir una anticipación de pena, pues de ser así se estaría afectando doblemente derechos consagrados en nuestra legislación como es el derecho a juicio previo y la presunción de inocencia.

Derecho fundamental afectado por las medidas cautelares personales y principios que la rigen.

Las medidas cautelares personales importan siempre una afectación, ya sea limitación o privación de la libertad personal, de manera específica perturban el derecho a la libertad ambulatoria reconocido en nuestro derecho tanto a nivel internacional art. 9.1 PIDCP y art. 7.1 CADH, como asimismo a nivel constitucional art. 19 nº7 CPR.

En cuanto a la característica limitante de las medidas cautelares personales respecto de un derecho tan importante como la libertad personal se condiciona su aplicación a los siguientes principios:

1- Principio de legalidad:

Que supone una reserva legal respecto de las medidas cautelares que se pueden imponer en el procedimiento, a nivel de normas internacionales está reconocido en el art. 9.1 PIDCP y en el art. 7.2 CADH, y en nuestra constitución hay mención expresa en el art. 19 nº7 letra b), éste último en relación al art. 5.

2- Principio de jurisdiccionalidad:

Supone que las medidas cautelares solo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente, sin embargo, se reconoce de manera habitual una excepción a este principio, la autorización concedida a la policía o a particulares para practicar detenciones en caso de delito flagrante. En nuestro ordenamiento jurídico, hasta antes de la dictación de la ley 19.806 también conocida como ley adecuatoria existía una afectación bastante sensible a este principio en la ley 18.314 cuyo art. 13 facultaba al ministro del interior, intendentes, gobernadores y comandantes de guarnición para despachar órdenes de detención en contra de presuntos responsables de delitos terroristas, en el supuesto que solicitar el mandato judicial hubiere podido frustrar el éxito de la diligencia (ley derogada).

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3- Principio de excepcionalidad:

De acuerdo con este principio, las medidas cautelares no son medidas que necesariamente deban adoptarse a lo largo del proceso penal si no tienen un carácter eventual, de modo que pueden instruirse cuando resulten indispensables., art. 122 .

4.- Principio de instrumentalidad.

Involucra que las medidas no constituyen un fin en sí mismo, sino que están al servicio de un fin de carácter procesal art 122.

5- Principio de provisionalidad:

Constituye un referente de los 2 anteriores principios e involucra que las medidas cautelares solo se pueden mantener en la medida que la necesidad de su aplicación subsista y este pendiente el procedimiento penal en que la medida fue dictada.

6- Principio de la proporcionalidad,

conforme al cual las medidas cautelares personales deben ser dictadas en una relación proporcional con los fines del procedimiento que se intenta precaver y como consecuencia a modo ejemplar las medidas menos gravosas para la libertad del imputado deben siempre ser preferidas sobre aquellas más intrusivas como la prisión preventiva art 139 inc 2.

LA CITACIÓN.

“es una orden de comparecencia emanada de las autoridades de persecución penal dirigida a cualquier persona cuya presencia sea necesaria para la realización de un acto del procedimiento”.

El código procesal penal reconoce al menos 3 formas:

1º la que emana del ministerio público art 23.2º la citación judicial del art 33.3º la citación como medida cautelar personal art 123 y 124.

Esta última se diferencia de las anteriores tanto respecto del sujeto a quien se dirige como respecto de los delitos que la hacen procedente pues mientras las 2 primeras proceden respecto de cualquier persona y cualquier delito la citación como medida cautelar procede solo respecto al imputado y tratándose de delitos de menor gravedad que la ley expresamente establece.

La naturaleza cautelar de la citación.

Ubicada en el titulo 5 del libro 1 la citación del número 3 referido posee un carácter de medida cautelar lo que se discute en doctrina pues muchos sostienen que carecería de tal carácter pues es una simple orden de

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comparecencia que no salvaguarda los fines del procedimiento ni tampoco asegura la persona del imputado no obstante ello implica un carácter limitativo de la libertad personal en cuanto conlleva una carga de comparecencia sobre amenaza compulsiva que como coerción personal podría ser calificada como medida cautelar.Cuando procede la citación.

De acuerdo con los art 123 y 124 la citación procede:

LA DETENCIÓN.

La detención como medida cautelar se verifica cuando se priva de libertad a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito ello por un breve lapso de tiempo y con la finalidad de ponerlo a disposición del tribunal a objeto de asegurar su comparecencia a algún acto del procedimiento.

1) La detención judicial imputativa.

Es la detención ordenada por el juez sin previa citación con el fin de poner a una persona formalmente a disposición del tribunal en calidad de imputado a fin de asegurar comparecencia a la audiencia de formalización y eventualmente adoptar una medida cautelar de mayor entidad en su contra. .

Procedimiento de la detención judicial imputativa.

Comprende las siguientes actuaciones:

1º despacho de la orden de detención, y la despacha el juez a solicitud del ministerio público y puede ser por escrito sin perjuicio de lo dispuesto en el art 9 inc. final que permite en casos urgentes e indispensable para el existo de una diligencia que la detención pueda ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto dejando posteriormente constancia o registro de ello.

2º cumplimiento de la orden de detención, dicha orden está a cargo de la policía art 73 inc. 3 y 4 de la c y art 79 y 80 del cpp, no obstante ello siempre puede concurrir voluntariamente el imputado al tribunal ante el juez correspondiente.

La intimación legal de la orden.

Esta ocurre antes de practicar la detención y la intimación legal de la orden del imputado del art 125 cpp y es una garantía constitucional del art 19 nº 7 letra c.

La intimación: consiste en la exhibición al imputado de la orden de detención y eventualmente obtener una copia de ella.

Deber de información de derechos y garantías del imputado.

En el acto de la detención se debe además informar al detenido del motivo de su detención y de los derechos establecidos en los art 93 letras a), b) y g) y art 94 letras f) y g) esto puede ser efectuado verbalmente o por escrito y si es por escrito se debe entregar copia de ella al imputado y si no se proporciona de forma inmediata en

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la detención por una causa justificada se le debe entregar en la unidad policía a que sea conducido dejando constancia de ello en el libro de guardo.

Conducción del detenido ante el tribunal correspondiente.

Una vez practicada la detención los policías debe conducir al detenido ante el juez correspondiente que podría ser el que emitió la orden de detención o si el flagrancia del lugar donde se detuvo esto se relación con el derecho del imputado privado de libertad a ser conducido sin demora ante un juez art 94 letra c del cpp si ello no es posible debe permanecer en un recinto policial o de detención hasta la primera audiencia judicial pero por un periodo que no puede exceder de 24 horas.

2) Detención judicial en caso de flagrancia en la sala de despacho.

Se trata de una orden de detención que puede decretar todo tribunal sin importar si ejerce jurisdicción criminal contra las personas que dentro de la sala de su despacho cometan algún crimen o simple delito y es de flagrancia porque la constata el juez de manera personal y tiene por objeto ponerlo a disposición de un tribual competente para su formalización. ART 128 CPP

3) Detención particular o policial en caso de flagrancia.

Se trata de la detención que puede realizar cualquier persona que sorprendiere a otro en delito flagrante para poner al detenido a disposición del juez con el objeto que se celebre la audiencia en la que a de formalizarse la investigación y eventualmente se adopte otra medida cautelar mayor contra el imputado.

Procedimiento de la detención por flagrancia.

Las particularidades de este son:

1. no existe orden judicial previa que autorice la detención.

2. por regla general se realiza en ligares de libre acceso al público y en casos de lugares cerrados muebles o inmuebles que existe una norma expresa que autorice para ingresar a los mismo cuando se encuentren en actual persecución del individuo a quien deben detener y par el solo efecto de la respectiva detención.

3. si el detenido es tomado por un particular la ley autoriza para entregarlo a la policía, ministerio público o autoridad judicial más próxima no necesariamente al tribunal.

4. en caso de detención flagrante en que el agente policial o el encargado del recinto de detención sean quienes conducen el procedimiento deben informar de dicha detención al ministerio publico dentro de un plazo máximo de 12 horas, si se trata de un simple delito y no es posible conducir al imputado de inmediato ante el juez el funcionario a cargo del recinto policial puede disponer la libertad del imputado siempre que considere que existen garantías de su oportuno comparecencia, no obstante el fiscal siempre puede dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez en un plazo máximo de 24 horas.Siempre el fiscal al poner al detenido a disposición del juez debe informar al abogado de confianza de este o a la defensoría penal.

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4.-Detención en caso de quebrantamiento de condena, fuga, violación flagrante de medidas cautelares o de la condición establecido en el art 238 letra b del cp.

La policía está facultada expresamente para detener en el caso del sentenciado a penas privativas de libertad que hubiesen quebrantado su condena, de quien se fugase estando detenido, de quien tuviere orden de detención pendiente o quien fuere sido sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares que s ele hubiese impuesto y el que violare la condición del art 238 letra esta última impuesta para la protección de otras personas.

5.-Detención judicial por incomparecencia del imputado.

También denominada arresto y es la decretada por el juez de oficio o a petición del ministerio público en contra del imputado que incumple injustificadamente con la citación debidamente despachada por el juez o el fiscal y a objeto de asegurar su comparecencia a la obligación respectiva art 33 inc 3 y 124, 127 del cpp.

6.- Detención como medida ejecutiva.

En este caso se trata de una detención tendiente a asegurar el cumplimiento de un proceso de ejecución ya iniciado del cual se ha sustraído el condenado y como tal carece de naturaleza cautelar pues no está garantizando una ejecución futura sino que imponiendo una ejecución actual art 468 cpp.

7.-Detención como medida tendiente a garantizar el cumplimiento de obligaciones legales.

Se trata de detenciones que no tienen naturaleza cautelar pues no se dirigen en contra del imputado y no están vinculadas con los fines del procedimiento penal sino buscan que le aseguramiento de ciertas obligaciones legales.

Ahí 2 casos:

a. detención judicial por incomparecencia de testigos o peritos como consecuencia del incumplimiento injustificado de citación despachada previamente por juez o fiscal y a objeto de asegurar la comparecencia de la actuación respectiva.

b. detención para fines de investigación y tiene relación con el art 85 del cpp sobre el control de identidad que en principio no implica la privación de libertad de una persona.

Medida de control de identidad. ART 85

Las policías sin orden previa de los fiscales deberán solicitar la identificación de cualquier persona en los casos señalados en el art 85.

a) Si hay indicios de que la persona hubiere cometido, se dispusiere a cometer un crimen simple delito o falta, b) Si la persona pudiere proveer de información útil para la investigación de un crimen simple delito o falta. c) Si la persona se encapucha o emboza para ocultar su identidad.

Una vez iniciado el procedimiento de control de identificación se debe realizar en el lugar en que la persona se encuentra, por medio de documentos de identificación expedidos por una autoridad pública como cédula de

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identidad o licencia de conducir y el funcionario policial debe otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos.Con la dictación de la ley 20253 (marzo de 2008), se facultó además a los funcionarios policiales para que en el contexto del procedimiento de control y sin necesidad de nuevos indicios puedan proceder al registro de vestimentas, equipaje o el vehículo de la persona cuya identidad se controla y consultar la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle lo que podría dar origen a una detención por flagrancia de la falta prevista en el art 496 número 5.

Control de detención.

Este se puede producir por 2 vías:

1. mediante la audiencia del control de detención, que es aquella primera audiencia judicial del detenido que se celebra en el momento que este es puesto a disposición de juez que ordenó la detención art 132 y constituye además la oportunidad establecida por la ley en que el fiscal puede formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares respecto del imputado, en caso de no formalizar en dicha audiencia por que ello no es posible podrá pedir el fiscal una ampliación hasta por 3 días con el fin de preparar dicha formalización a lo que el juez accederá cuando estime que los antecedentes justifican la medida.En la audiencia de control de detención el juez debe además verificar que se haya dado cumplimiento al deber de información del art 136 y que se haya dado cumplimiento al estatuto del detenido, en la audiencia además se pondrá fin a la detención a menos que el fiscal solicite una ampliación o bien se decrete la prisión preventiva, finalmente se analizara la legalidad de la detención en termino de si ella fue obtenida conforme a la normativa vigente.Si se declara la ilegalidad de la detención ello no impide que le fiscal formalice y solicite medidas cautelares, antes de la vigencia de la ley 20253 declarada la ilegalidad de la detención se decretaba la libertad inmediata.

2. amparo ante el juez de garantía, es un derecho que se reconoce a toda persona privada de libertad para ser conducida sin demora ante un juez de garantía a objeto que examine la ilegalidad de su privación de libertad y en todo caso para que examine las condiciones en que se encuentra el detenido y el lugar en se encuentra además privado de libertad y constituyéndose en dicho lugar si fuere necesario. (art95 CPP)

Prisión preventiva.

“Aquella medida cautelar personal que consiste en una privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona mediante su ingreso a un centro de detención durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines previstos en la ley”.

Es una medida cautelar de carácter excepcional pues solo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del procedimiento, en cuanto a su estatuto normativo en la c está en el art 19 nº7 letras a), b) y e) así como en algunos tratados internacionales como el pidpc art 19.1 y la cadh art 7, dicha normativa internacional posee una cierta contraposición con la normativa constitucional vigente toda vez que según la normativa internacional la prisión preventiva solo puede servir para asegurar la comparecencia del imputado ante la insuficiencia d garantizar para ello mientras que para la c la prisión preventiva puede ser necesaria para garantizar las investigaciones del sumario, la seguridad de la sociedad o del ofendido.En materia del cpp la prisión preventiva está regulada entre el art 139 y el art 153 del cpp y en el art 139 determina su carácter excepcional.

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Casos de improcedencia de la prisión preventiva.

Debido a su carácter excepcional y a fin de reforzarlo el legislador a establecido casos de improcedencia absoluta de la misma conforme a los dispuesto en el art 141 del cpp y que está vinculado a:

1- delitos de menor gravedad a cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derecho.

2- cuando se tratare de delitos de acción privada.

3- cuando el imputado se encontrare cumplimento de manera efectiva una pena privativa de libertad.La excepción del art 141 establece que podría decretarse la prisión preventiva en lso casos antes señalados cuando el tribunal considere que le imputado puede incumplir su obligación de permanecer en el lugar del juicio y comparecer a los actos del procedimiento.

Requisitos de la prisión preventiva.

Son los mismos que para el resto de las medidas cautelares y están establecidos en el art 140 del cpp.

1) Apariencia de buen derecho o fomus bonis iuris, y que son las letras a) y b) del art 140 y que imponen al solicitante la oportunidad de acreditar

a) Que existen antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga. b) Que existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que le imputado a tenido participación en el

delito como autor, cómplice o encubridor

Ambas exigencias constituyen lo que en doctrina se denomina el presupuesto material de la prisión preventiva y son similares a lo que en el sistema inquisitivo se requerí apara dictar auto de procesamiento

2) Peligro de retardo o periculum in mora, que de acuerdo al art 140 impone al solicitante de la prisión preventiva la necesidad de acreditar que:

a) existen antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para le éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación.

b) que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.c) que existe peligro que el imputado se dé a la fuga.

El procedimiento de la prisión preventiva.

1º etapa necesaria para decretar la prisión preventiva es la formalización de la investigación que es un requisito indispensable pues son ella ni podría haber prisión preventiva y es la concreción del derecho a conocer del contenido de la imputación por parte del formalizado.

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2º solicitud de parte, en nuestro sistema penal el tribunal no está facultado para decretar la prisión preventiva de oficio sino que debe decretarse a petición del ministerio público o del querellante. (ojo si el tribunal puede revisarla de oficio)

3º la audiencia, la prisión preventiva debe ser decretada durante la realización de una audiencia es decir no puede ser decretada por escrito por tanto la presencia del imputado y su defensor en esta audiencia constituye un requisito de validez de la misma art 142 inc 3 en dicha audiencia se debe verificar el cumplimiento de las condiciones del art 140 a fin que se conceda dicha medida.

4º la resolución, que se pronuncia sobre la prisión preventiva debe ser fundada debiendo expresar con claridad los antecedentes calificados que justifiquen la decisión tanto si acepta la solicitud como si la rechaza (art 143), si la acepta la resolución debe contener las menciones del art 154 del cpp.

En cuanto a la impugnación de las resoluciones relativas a la prisión preventiva.

La resolución que la ordena, mantiene, niega lugar o revoca es apelable cuando ha sido dictada en audiencia, en los demás casos no es apelable. EJ. Revisión pp art 144 CPP(rechazo de plano)

Si excepcionalmente la ley autoriza al tribunal a resolver de plano no es susceptible de recurso alguno por ej: si niega lugar a la audiencia para decretar prisión preventiva.

Duración de la prisión preventiva.

No hay un límite temporal de la prisión preventiva y lo que se determina son los mecanismos obligatorios de revisión de la prisión preventiva.En cuanto a la revisión de oficio puede interponerse en cualquier momento en que el tribunal lo estime pertinente pero además está obligado en 2 casos a citar a una audiencia para discutir sobre su término:

1. cuando hayan transcurrido 6 meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se decidió.

2. cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad esperable en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la pena impuesta si existen recursos pendientes.La terminación natural de la prisión preventiva por el principio de instrumentalidad, cuando termina el proceso cuyos fines ha cautelado la prisión preventiva.

Conclusión de la Investigación de la investigación:

Apercibimiento de cierre: Solicitud que hace querellante o defensa para que se cite al fiscal a una audiencia y ahí cierre la investigación.

Si fiscal se niega el juez puede decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Facultades del Ministerio una vez cerrada la investigación:69

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Comienza a correr un plazo de 10 días en que el fiscal puede:

1.º. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. 2.º. Formular acusación.3.º. Comunicar su decisión de No Perseverar.

1.º. Sobreseimiento:

El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia.

En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Tipos de sobreseimiento

El sobreseimiento puede ser definitivo o temporal según ponga término al procedimiento o únicamente lo suspenda o paralice por ciertas y determinadas causales legales.

También puede ser total o parcial dependiendo si refiere a todos o alguno de las partes o hechos de la causa.

Definitivo (art 250, 251): Pone término al procedimiento.

a) El hecho no constituye delito.b) Aparece claramente establecida la inocencia del imputado.c) Existen otras causales establecidas en el artículo 250 (letras c,d,e y f).

Temporal: Suspende la tramitación del proceso, este se puede reabrir a solicitud del fiscal o de los restantes intervinientes por resolución del juez de Garantía si cesa la causal que lo motivó.

Causales (art252):

a) Cuando el juzgamiento criminal requiriere la resolución previa de una cuestión civil.b) Cuando el imputado no comparece al procedimiento y fuere declarado rebelde ( cuando existe orden de

detención y no es habido o cuando está en país extranjero y no es posible su extradición) c) Cuando después de cometido el delito el imputado cayere en enajenación mental.

2.º. No Perseverar

Decisión del fiscal que consiste en no continuar ejerciendo la acción penal respecto de un caso determinado porque durante la investigación no se han reunido suficientes antecedentes para fundar una acusación.

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Reapertura de la investigación:

En los párrafos anteriores hemos expuesto las 3 actitudes posibles de adoptar por el fiscal del MP dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación y que, como dijimos, consisten en solicitar el sobreseimiento, bien sea definitivo o temporal, formular acusación o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento.

Las actitudes descritas anteriormente dan lugar a una distinta tramitación o itinerario procesal dependiendo de cual sea la decisión que se adopte sobre el particular, sin embargo, es posible que esos distintos derroteros o itinerarios procesales queden de algún modo suspendidos a la espera de que se resuelva una cuestión anterior a ellos, consistente en la reapertura de la investigación. y a la cual hace referencia el art 257 CPP. En efecto, dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado o respecto de los cuales no se hubiere pronunciado. Si el juez de garantía acogiere la solicitud de reapertura, ordenará reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en emplazo que se fije al efecto, el cual podrá ampliarse a petición del fiscal por una sola vez.

El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o echo imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por ebjeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo de la reapertura o de su ampliación, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma contemplada en el art 248 CPP (art 257 CPP).

En consecuencia, podrá ocurrir que adoptada por el fiscal del MP, una de las 3 actitudes a que se refiere el art 248 CPP, los efectos o tramitación ulterior que tengan ellas previstas experimenten una modificación que implique postergar el pronunciamiento definitivo sobre ellas en la medida de que se decrete la reapertura de la investigación, petición que puede formularse dentro de los mismos 10 días siguientes al cierre de la investigación.

3.º. Forzamiento de la Acusación:

El forzamiento de la acusación es el acto por el cual el querellante que no se conforma con la decisión del fiscal del MP en cuanto a sobreseer definitivamente la causa O NO PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO, solicita al juez de garantía que le autorice a sostener de modo individual la acusación en los mismos términos que la ley plantea para el MP.

Hipótesis de procedencia o aplicación: Las hipótesis que hacen procedente el forzamiento de la acusación son: El que se hubiere solicitado por fiscal del MP el sobreseimiento definitivo de la causa o bien si hubiere ejercido la facultad de la letra c) del art 248 CPP.

Condición habilitante: Para que tenga lugar el forzamiento de la acusación ha de haber precedido en la causa formalización de la investigación ya que no es posible acusar, ni aún de modo particular sin previa formalización de la investigación (art 261 letra a) CPP).

¿Forzamiento de la acusación?: El art 258 CPP llama al instituto que comentamos forzamiento de la acusación, pero en verdad se trata de una denominación inapropiada ya que no se aprecia un forzamiento o actuación procesal contraria a la voluntad de un interviniente adoptada en un caso como el que tratamos, tan solo ocurre

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que el segundo de los titulares de la acción penal pública, es decir, e querellante, pide al tribunal que se le autorice a sostener la acusación en lugar de aquel que no apreció la configuración de un delito (de allí que pidiera el sobreseimiento definitivo) o bien el que no se convenció de su perpetración o de la participación culpable del imputado en él (en razón de lo cual optó por la facultad de la letra c) del art 248 CPP).

Tramitación: El forzamiento de la acusación tiene una distinta tramitación según el motivo que le sirva de fundamento, de forma tal que si el forzamiento de la acusación fuera la solicitud de sobreseimiento definitivo hecho por el fiscal del MP ocurrirá que el juez de garantía dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional a objeto que este revise la decisión del fiscal a cargo de la causa (art 258 inc 1º CPP). Si el fiscal regional, dentro de los 3 días siguientes decidiere que el MP formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto.

Por el contrario, si el antecedente del forzamiento de la acusación fuere el ejercicio de la facultad de que trata la letra c) del art 248 CPP, la ley no contempla un mecanismo de consulta al superior jerárquico del fiscal que adoptó la decisión de no perseverar, quedando de este modo entregado al juez de garantía la facultad de conferir al querellante el derecho de sostener la acusación en los mismos términos que el MP.

En otras palabras, si el MP no sigue adelante con la acusación por estimar que procede el sobreseimiento definitivo, hay un mecanismo de consulta al superior jerárquico del fiscal responsable de la investigación, mientras que si lo que sustenta la decisión del fiscal es su falta de convencimiento respecto del hecho punible o de la participación, no se contempla tal mecanismo de consulta.

Acusación:

El fiscal si reúne suficientes antecedentes para ejercer la acción penal procede a confeccionar un escrito que se denomina acusación el cual una vez presentado en el tribunal de garantía, genera la fijación de una audiencia denominada audiencia de preparación de juicio oral.

Contenido de la acusación:

Art 259:

a) Individualización del o de los acusados y de su defensor.b) Relación de los hechos y su calificación jurídica.c) Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.d) Participación del acusado.e) Expresión de los preceptos legales aplicablesf) Señalamiento de los medios de prueba de que el MP se piensa hacer valer en juicio.g) La pena cuya aplicación se solicita.h) En su caso solicitud de proceder en conformidad al procedimiento abreviado.

SALIDAS ALTERNATIVAS

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Principios de disponibilidad de justicia criminal y figuras del procedimiento.

Este principio constituye una excepción al principio de obligatoriedad de la investigación y de derecho al juicio previo toda vez que permite a las pates en el proceso penal disponer ya sea de mutuo acuerdo entre la víctima y el querellante, como en los acuerdos reparatorios, ya sea a propuesta del fiscal y aceptación del imputado como la suspensión condicional del procedimiento y en el procedimiento abreviado. Disponer salidas alternativas al juicio oral que redunden en un menor desgaste del aparato judicial como asimismo en un beneficio tanto para la víctima como para el imputado producto de la aplicación de las referidas salidas.

ACUERDOS REPARATORIOS.

El imputado y la victima podrán convenir acuerdos reparatorios que el juez de garantía aprobara el audiencia en que escuchara a los intervinientes y verificara que los concurrentes a dicho acuerdo hubieren prestado su consentimiento a él, en forma libe y con conocimiento de sus derechos.

El acuerdo reparatorio solo puede referirse a hechos investigados que afecten: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o bien consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

El MP o bien el juez de oficio podrá ya sea solicitar o decretar respectivamente la negativa a la aprobación de estos acuerdos si no versan sobre alguno de los hechos antes referidos o si no ha existido consentimiento o este no hubiere sido otorgado libremente por quienes concurrieron a dicho acuerdo o finalmente si existe un interés publico prevalente en la continuación de la persecución pena, en este último caso se entenderán que existen interés prevalente si el imputado ha incurrido reiteradamente en hechos como los que se investiga.

Concepto.

El acuerdo reparatorio consiste en una convención ente victima e imputado mediante la cual se pacta una condición a cumplir por el imputado en favor de la víctima que satisface a juicio de dicha victima sus pretensiones penales conforme al delito de que ha sido víctima.

Efectos penales.

Una vez cumplida la obligación contraída por el imputado en el acuerdo reparatorio o bien garantizada debidamente a satisfacción de la víctima el tribunal dictara sobreseimiento definitivo total o parcial en la causa con lo que se extingue total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado (el acuerdo).Si el acuerdo reparatorio se incumple antes de la dictación del sobreseimiento definitivo la causa se reabre y continua la investigación adelante, del mismo modo el cumplimiento del acuerdo puede solicitarse ante el juez de garantía.

Oportunidad.

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El acuerdo reparatorio puede solicitarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación, o bien en la misma audiencia de formalización o en otra decretada a solicitud de las partes. Una vez cerrada la investigación el acuerdo reparatorio solo puede decretarse durante la audiencia de preparación de juicio oral.El registro de los acuerdos reparatorios pactados los lleva el MP a fin de verificar su cumplimiento.

SUSPENSION CONDICIONAL.

Art 237 cpp y sgtes. El fiscal con acuerdo del imputado podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento que consiste en dejar en suspenso la aplicación del procedimiento penal y virtualmente la imposición de una pena por un tiempo propuesto por el fiscal y aceptado por el juez en que se deberá dar cumplimiento a ciertas condiciones que el fiscal propone y en aquellos casos en que además resultare procedente su aplicación conforme a lo dispuesto en el art 237 inc. 3 let a- b y c.

Aspectos importantes.

Requisitos para decretar una suspensión condicional:

a) Art 237 cpp. Si la pena que pudiere imponerse al imputado en el evento de dictar sentencia condenatoria no excediere de 3 años de privación de libertad.

b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento al momento de verificarse los hechos, materia del nuevo proceso.

La presencia del defensor y del imputado en la audiencia de suspensión condicional y la aceptación de este último constituye un requisito de validez de dicha suspensión. En el caso de ciertos delitos que se describen en el inc. 4 del art 237 el fiscal debe someter su decisión de proponer suspensión condicional al fiscal regional necesariamente. Al decretar la suspensión condicional el juez de garantía normalmente a solicitud del fiscal pero no obligado por dicha propuesta establece las condiciones a que deberá someterse el imputado por el plazo que determine que no puede ser inferior a 1 año si superior a 3 años. Durante dicho periodo no reanuda la prescripción de la acción penal. El at 238 señala una serie de condiciones que se deben cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. Enumeración taxativa pero que no obstante encuentra en la letra H de la misma (las condiciones van de la A-H) una vía para ampliarse a otras condiciones no enumeradas en todos aquellos casos que dicha condición fuere propuesta por el MP fundadamente.

Revocación de la suspensión condicional.

Cuando el imputado incumpliere sin justificación grave o reiteradamente las condiciones impuestas o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos el juez a petición del fiscal o la víctima revocara la suspensión condicional del procedimiento el que continúa conforme a las reglas generales.

Efectos de la suspensión condicional.

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No extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, a diferencia de los acuerdos reparatorios que si las extingue. No obstante si se recibieren pagos por la victima dicho pago en imputable a una eventual sentencia indemnizatoria. Transcurrido el plazo fijado conforme al art 237 sin que se revocare se extingue la acción penal y el tribunal de oficio o a petición de parte debe dictar sobreseimiento definitivo.

Oportunidad: Es la misma que la del acuerdo reparatorio.

Registro: Al igual que el acuerdo reparatorio.

Paralelo entre los mecanismos de selección y las salidas alternativas:

Los mecanismos de selección: Las salidas alternativas:El archivo provisional, la facultad de no inicio y el principio de oportunidad.

El acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del procedimiento.

No resuelven el conflicto penal Sí lo resuelven: aunque por una vía distinta a la sentencia de fondo

Los mecanismos de selección operan antes que intervenga el juez de garantía, salvo el principio de oportunidad.

Las salidas alternativas operan desde la formalización y hasta la APJO.

El marco de penalidad que contempla el art 1667 Y 170 se mide en ABSTRACTO.

El marco de penalidad de la letra a) del art 237 CPP se mide en concreto, o sea, se contempla grado de desarrollo del delito, participación, atenuantes, etc.

El control se traduce en, vías administrativas (art 167 inc 3°), o bien, interponiendo querella ante el juez de garantía (art 169 CPP)

El control se traduce en recursos, como el recurso de apelación, art.237 inc penúltimo.

FASE INTERMEDIA Y JUICIO ORAL.

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La fase Intermedia:

La fase intermedia es aquella que tiene lugar en el procedimiento ordinario y que comprende el período que va desde la acusación hasta la dictación del auto de apertura y cuya finalidad es depurar la imputación penal, los medios de prueba que se invoquen para sostener la acusación o para lograr la exculpación del imputado.

Inicio y término: La fase intermedia se inicia con la acusación del MP y concluye con la resolución del juez de garantía que toma el nombre de auto de apertura de juicio oral.

Subfases: La etapa intermedia reconoce dos etapas o subfases al interior de la misma, una de ellas puede denominarse o caracterizarse como fase postulatoria en la cual predominan las presentaciones por escrito de los intervinientes, y la otra es una etapa que podemos denominar depuradora,en la que predomina la oralidad y que se desarrolla en la audiencia de preparación de juicio oral.

La subetapa postulatoria: Se inicia con la acusación del MP la que, como dijimos en otra parte, ha de haberse presentado dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación, o bien, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de reapertura de la investigación o del cumplimiento de las diligencias que en ella se hubieren decretado (art 248, 257 inc final CPP). Hecha esta presentación, el art 260 CPP ordena al juez de garantía citar a todos los intervinientes a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días siguientes. Al acusado se le entregará copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral el querellante podrá, por escrito, ejercer el derecho que el confiere el art 261 CPP. De igual modo el imputado, también podrá por escrito hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral ejercer las facultades que le confiere el art 263 CPP. El material escrito, constituido por la acusación del fiscal del MP, y las presentaciones del querellante en su caso, hechas de conformidad al art 261 CPP, o las que llegase a deducir, hasta la víspera de la audiencia de preparación de juicio oral el imputado por escrito, en uso de la facultad que le confiere el art 263 CPP constituye la fase postulatoria de la fase intermedia. Son estas presentaciones por escrito las que serán ulteriormente sometidas a depuración en una audiencia verbal, denominada “de preparación de juicio oral”, que tendrá lugar en el rango de tiempo a que alude el art 260 CPP

Actitud del querellante y demandante civil: Nos encontramos analizando la etapa postulatoria de la fase intermedia y hemos dicho que ella se inicia o debuta con la acusación que formula el fiscal del MP. No podría ser de otro modo ya que si el fiscal del MP hubiese optado por ejercer la facultad de la letra c) del art 248 CPP (no perseverar en el procedimiento) o hubiese pedido el sobreseimiento definitivo y éste hubiere sido aprobado, de ninguna manera habría existido una etapa intermedia preparatoria de un juicio oral.

La dinámica de la fase postulatoria se caracteriza porque quienes toman la iniciativa en las presentaciones escritas son las partes activas del proceso, es decir, el fiscal del MP, el querellante y el actor civil en su caso. Analizada ya la actitud del fiscal del MP, examinaremos a continuación en que consiste la actitud del querellante y actor civil en su caso.

Sobre el particular el art 261 CPP establece que el querellante, hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral, podrá, por escrito, hacer alguna de estas cosas:

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a) Adherir a la acusación del MP o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una calificación distinta de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación.*

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.

c) Ofrecer prueba necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el art 259 CPP.

d) Deducir demanda civil.

Sobre la actitud del querellante y actor civil haremos los siguientes comentarios:

1. Su presentación debe anteceder en a lo menos 15 días a la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral. Nótese que el plazo de 15 días será también el lapso de antelación que el imputado tendrá para hacerse cargo de la acusación particular y demanda civil deducida en su contra, conservándose de ese modo un equilibrio o simetría con el término de emplazamiento que tiene el demandado en juicio ordinario civil.

2. El querellante acusando particularmente, no puede exceder el contenido de la acusación. Esto significa que si bien puede extender su acusación a otros imputados u a otros hechos, unos y otros deben haber quedado captados por la formalización, de lo contrario se rompería el principio de congruencia procesal.

3. El querellante tendrá con frecuencia la condición de actor civil y para el ejercicio de la demanda civil habrá de acoplar esta última al escrito de acusación particular o adhesión a la acusación, ajustándose en lo formal a los requisitos que para la demanda civil contempla el CPC, conforme a lo previsto en los art 60 y siguientes CPP. Recuérdese, además, que la interposición de la demanda civil tendrá el efecto de consolidar la interrupción de la prescripción de la acción civil, que en términos provisorios había alcanzado dicho efecto merced a la preparación de la demanda civil a que alude el art 261.

4. El querellante y actor civil tendrá en este momento una oportunidad para ofrecer prueba debiendo, para ello, ajustarse a los mismos requisitos que se exigen para el ministerio público, especialmente en lo que concierne a la prueba testimonial y pericial.

5. Conforme al art 262 CPP las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación de juicio oral.

Actitud del imputado: Una vez que las partes activas del proceso (Ministerio Público, querellante y actor civil) han hecho sus presentaciones por escrito, el imputado tiene el derecho de hacerles frente, es decir, responder o contestar a tales pretensiones por escrito o verbalmente, según lo haga hasta la víspera de la audiencia de preparación de juicio oral, o al inicio de la misma (art 263 inc 1º CPP), tomando forma escrita la defensa del imputado si se formula hasta la víspera del inicio de la audiencia del preparación de juicio oral y siendo oral al inicio de la misma.

Hemos dicho que el imputado tiene EL DERECHO de rebatir los argumentos que por escrito han formulado las partes activas, remarcando especialmente que se trata de una facultad o atribución del imputado el responder a

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las acusaciones formuladas en su contra. No debe extrañar que el imputado tenga esta facultad ya que entre sus primeros derechos se cuenta el de guardar silencio.

Ahora bien, si el imputado deseare rebatir a las partes activas podrá ejercer alguna de las facultades que contempla el art 263 CPP, esto es:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, yc) Exponer los argumentos de defensa que considerase necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el art 259 CPP.

Si el imputado no deseare exponer por escrito sus argumentaciones las podrá hacer valer, verbalmente, al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral.

Referencias al ofrecimiento de la prueba testimonial y pericial: Hemos dicho que las partes activas del proceso, es decir el MP, el querellante y el actor civil, pueden ofrecer prueba a fin de sustentar las acciones por ellos deducidas. En el caso del MP la exigencia del señalamiento de los medios de prueba aparece en el art 259 letra f) CPP, mientras que el caso del querellante y actor civil tal imperativo o circunstancia la contempla el art 261 letra b) CPP. Por su lado, el art 263 letra c) CPP contempla el mismo requisito para el imputado.

En consecuencia, y en base a las normas antedichas, puede concluirse que el ofrecimiento de los medios de prueba en el proceso penal tiene lugar en la fase intermedia, específicamente, en la subetapas postulatoria que hemos venido describiendo. De los varios medios de convicción que es posible ofrecer para acreditar las acciones deducidas merecen especial referencia la prueba testimonial y la prueba pericial y ello en atención a que para la rendición de la prueba testimonial el interesado deberá presentar una lista de testigos, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito en que se ofrezca la prueba podrá ofrecerse prueba pericial pero para ello será necesario que el interesado individualice al perito cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades, y cumpliendo además con la exigencia contemplada en el art 315 CPP, en orden a acompañar el informe pericial que cumpla con las exigencias que el art 315 señala, de modo que el tribunal quede en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba (art 316 CPP).

En consecuencia, quien quiera rendir prueba testimonial y/o pericial deberá ofrecerla en su respectivo escrito de acusación (si fuere parte activa) o en el escrito de contestación de la acusación cuando no se hiciere verbalmente (si fuera imputado) y deberá, en el primer caso (o sea en la prueba testimonial) presentar lista de testigos y minuta de puntos de prueba, y en el segundo (o sea prueba pericial) individualizar al perito con sus títulos y calidades y acompañar el contenido del informe. Digamos, por último, que en opinión de la mayoría de los juzgados de garantía la prueba pericial consiste únicamente en la exposición del peritaje por el perito en la audiencia respectiva, no siendo posible incorporar el propio documento que contiene el peritaje ya que con ello se vulneraría el principio de inmediación que resguarda el art 334 CPP. Pese a lo dicho, sin embargo, el art 315 inc 2º CPP permite, de modo excepcional, que las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente la comparecencia del perito no podrá ser substituida por una presentación del informe.

Audiencia de preparación de juicio oral. Objetivos: Saneadores, agilizadores, conciliatorios y probatorios.

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Concepto: La audiencia de preparación de juicio oral es aquella que tiene lugar dentro de la fase intermedia del juicio ordinario por crimen o simple delito, dirigida por el juez de garantía conforme a los principios de oralidad e inmediación y en la cual se ventilan o producen un conjunto de actividades que buscan sanear o subsanar vicios del procedimiento, o bien implementar medidas agilizadoras del mismo, o bien desarrollar actividades de naturaleza probatoria, según el orden lógico y preclusivo que corresponda.

Oportunidad: La oportunidad para que tenga lugar la audiencia de preparación del juicio oral la contempla el art 260 CPP estableciendo un rango de tiempo no inferior a 25 ni superior a 35 días posteriores a la resolución que ordena fijarla. Dicha resolución, bien sabemos, se pronuncia dentro de las 24 hrs. siguientes a la presentación del escrito de acusación por parte del fiscal.

Condición habilitante: Aunque lo hemos dicho en otra parte, recordaremos aquí, nuevamente, que para que tenga lugar la audiencia de preparación de juicio oral es necesario que haya precedido acusación por parte del fiscal, o en su defecto, forzamiento de la acusación por parte del querellante particular.

Objetivos: En la audiencia de preparación de juicio oral tienen lugar un conjunto de actividades que, a grandes rasgos, apuntan a depurar la litis despojándola de los vicios del procedimiento de que ésta adolezca, sea a través de la corrección de los vicios formales o de la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, también estarán presentes actividades de tipo probatorio tales como las que conciernen a la exclusión de las pruebas obtenidas con infracción de garantías fundamentales o que provengan de actuaciones so diligencias declaradas nulas, a lo que podrá sumarse acuerdos entre las partes sobre ciertos hechos cuya existencia no podrá ser rebatida o discutida en el juicio oral, todo ello a través del mecanismo de las convenciones probatorias, de igual modo podrá solicitarse en esta audiencia la prueba anticipada de testigos y peritos. Por último, dentro del conjunto de actividades habremos de incluir las que apuntan a agilizar el procedimiento y la resolución del conflicto permitiendo el tránsito del procedimiento ordinario a uno de carácter abreviado, o bien, adoptándose en esta audiencia las salidas alternativas consistentes en la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios, materias que desarrollamos a continuación

Objetivo saneador: El objetivo saneador se cumple a través de el planteamiento y resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, al igual que a través de la formulación de las correcciones formales al escrito de acusación. Sobre estas actividades saneadoras digamos lo siguiente:

1. Excepciones de previo y especial pronunciamiento:

a) Enunciación: Son excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia del juez de garantía, la litis pendencia, la cosa juzgada, la falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la constitución o la ley lo exigiere y la extinción de la responsabilidad penal (art 264 CPP).

b) Naturaleza jurídica: Confluyen en este tipo de excepciones las que pueden calificarse de formales o dilatorias, como ocurre con la incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, junto a otras que deben reputarse de naturaleza perentoria como ocurre con la cosa juzgada y la extinción de la responsabilidad penal. De allí que el nombre que reciban estas excepciones no sea “excepciones dilatorias” si no que “excepciones de previo y especial pronunciamiento”.

c) Régimen de oposición: Las excepciones de previo y especial pronunciamiento las opone el imputado, por escrito, hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral, o verbalmente, al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral.

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Haciendo excepción a la oportunidad antes indicada, el art 265 CPP permite que las excepciones perentorias de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad penal que no fueren opuestas en la oportunidad prevista en el art 263 CPP, lo sean en el propio juicio oral.

d) Resolución: El juez de garantía resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente (art 271 inc 2º CPP). Tratándose de las restantes excepciones previstas en el art 264 CPP, es decir la cosa juzgada y la extinción de la responsabilidad penal, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejarán la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de juicio oral.

Corrección de los vicios formales: El art 270 CPP permite al juez de oficio abrir debate sobre la corrección de los vicios formales de que adoleciere la acusación del fiscal la del querellante o la demanda civil, ordenando la corrección de los mismos o la subsanación del defecto, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.

Si la naturaleza del defecto no fuere susceptible de subsanación dentro de la misma audiencia el juez ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para permitir la corrección, el que no podrá exceder en ningún caso de 5 días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante ola demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiese sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros 5 días. Si el MP no subsanare oportunamente los vicios el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará solo con el querellante y el MP no podrá volver a intervenir en el mismo (art 270 inc 3º CPP).

Recordemos que recurriendo al expediente de la corrección de los vicios formales es posible subsanar la desconexión que llegue eventualmente a producirse entre la formalización y la acusación en lo que concierne a la unidad del enjuiciamiento fáctico que constituye la congruencia procesal, cuestión que podrá suscitarse oficiosamente por el tribunal o a instancias del imputado.

Objetivo probatorio:

1. Enunciación:

El objetivo probatorio se cumple a través de estos mecanismos: El debate de exclusión o reducción de prueba, las convenciones probatorias, la solicitud de prueba anticipada de testigos o peritos.

2. El debate de exclusión o reducción de pruebas:

El art 272 CPP faculta las partes para formular solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos 2º y 3º del art 276 CPP.

El art 276 CPP contiene la regla de exclusión de pruebas para el juicio oral. Dicha regla recibirá aplicación respecto de aquellas o aquellos medios probatorios que fueren manifiestamente impertinentes y los que

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tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. También habrá aplicación de la regla de exclusión para la denominada prueba ilícita que en nuestro ordenamiento adopta una forma binominal ya que tanto se aplica cuando se trate de pruebas que hubieren sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales, cuanto provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas.

Junto con la regla de exclusión de pruebas la ley también consulta un mecanismo de reducción de prueba que opera solo respecto de la prueba testimonial y documental cuando el número de testigos o la cantidad de documentos ofrecidos produzca efectos puramente dilatorios en el juicio oral, caso en el cual el juez dispondrá que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal (art 26 inc 2º CPP).

De lo dicho anteriormente concluimos a modo de corolario lo siguiente: Las pruebas quedan sujetas a un mecanismo de exclusión o de reducción. Habrá exclusión en el caso de la prueba ilícita, en cualquiera de sus 2 manifestaciones, adoptándose igual predicamento respecto de las pruebas que apunten a robar hechos públicos o notorios o cuestiones que fueren manifiestamente impertinentes. La reducción de prueba se aplicará en el caso de la sobreabundancia de la prueba testimonial o documental, a menos que se tratare de un hecho que si guarde pertinencia sustancial con los hechos que se someterán a conocimiento del tribunal de juicio oral.

3. Convenciones probatorias:

Son acuerdos a que arriban el fiscal, el querellante y el imputado en orden a dar por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio oral, pudiendo el juez de garantía formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia (art 275 inc 1º CPP).

Límites: Dos límites podemos anotar para las convenciones probatorias, uno de ellos tiene consagración legal expresa y el otro puede inferirse del propio sistema. El primer límite lo contempla el art 275 inc 2º CPP cuando establece que la solicitud de convención probatoria será aprobada en la medida “...se conforme a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes...”, expresión con la cual se pone de manifiesto que si los intervinientes hubieren disentido, discordado o no hubieren estado de acuerdo sobre un hecho en la fase de investigación no podrán ulteriormente, en la audiencia de preparación de juicio oral, convenir en su existencia porque una convención de ese tipo “no se conforma con las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes”.

El segundo límite, a diferencia del primero no tiene consagración explícita, puede inferirse del propio sistema ya que la convención probatoria no puede llegar al extremo de establecer el núcleo central del hecho punible que conduzca a la inequívoca sentencia condenatoria, ya que una convención de ese tipo le permitiría al fiscal del MP ejercer indirectamente una función jurisdiccional, cuestión que para él se encuentra prohibida constitucionalmente. El tribunal de juicio oral no puede ser en esta materia un simple espectador de lo obrado por los intervinientes.

4. Solicitud de prueba anticipada de testigos y peritos:

Finalmente, apuntemos como último objetivo o actividad probatoria aquella que permite solicitar en la audiencia de preparación de juicio ora la prueba anticipada de testigos y peritos de conformidad a lo establecido en el art 280 CPP, dándose, claro está, el supuesto contemplado en el art 291 CPP, es decir, el impedimento o inhabilidad que obstaculiza la declaración del testigo o perito en el juicio oral. El juez de garantía fijará una audiencia para

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recibir la prueba anticipada de testigos y peritos la que será ulteriormente reunida en juicio conforme al mecanismo que contempla el art 331 letra a) CP. Si con posterioridad a la audiencia de preparación de juicio oral sobreviniere alguna de las circunstancias que consulta el art 291 CPP el juez de garantía podrá nuevamente decretar una audiencia con la finalidad de recibir la prueba anticipada.Objetivo agilizador:

1. Enunciación: El objetivo agilizador se cumple a través de actividades que permiten la pronta solución el conflicto adoptando al efecto una salida alternativa o bien, permitiendo el tránsito de la causa desde el procedimiento ordinario al procedimiento abreviado.

2. Las salidas alternativas susceptibles de ser acordadas: En la audiencia de preparación del juicio oral son la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo preparatorio. Recordemos que si se hubiese declarado el cierre de la investigación estas salidas alternativas solo podrán ser acordadas en la audiencia de preparación del juicio oral (art 245 inc 2º CPP).

3. El procedimiento abreviado: Éste se matricula entre los objetivos agilizadores del procedimiento ya que la causa transita a una ritualidad especial en la que el imputado junto con aceptar los hechos contenidos en la acusación acepta los antecedentes recabados durante la fase de investigación, haciendo con ello más expedito su enjuiciamiento. El art 407 CPP permite en la audiencia de preparación de juicio oral solicitar que la causa se tramite conforme al procedimiento abreviado.

4. Objetivo conciliatorio: Otro de los objetivos que contempla audiencia de preparación del juicio oral es uno que tiene el nombre de objetivo conciliatorio ydebe su nombre a lo previsto en el art 273 CP conforme a la cual el querellante y el imputado pueden ser llamados a conciliación respecto de las acciones civiles que hubiere deducido el primero, proponiendo el juez las respectivas bases de acuerdo.

5. Orden consecutivo de las actividades u objetivos señalados: La ley no señala cual es el orden que deben seguir las distintas actividades que arriba hemos denominado saneadoras, agilizadotas, conciliatorias y probatorias. Lo anterior, en pero, no impide formular un orden de estas actividades ciñéndonos a los principios que surgen de la preclusión procesal, institución de la cual recordaremos que no solo se aplica para el evento de que la parte deje de evacuar un trámite dentro del plazo legal, si no también cuando ejecuta uno que resulta incompatible con otro ya deducido o formulado (si contesto la demanda no puedo alegar la incompetencia relativa del tribunal).

En este sentido, podríamos estructurar el siguiente orden consecutivo de las actividades al interior de la audiencia de preparación del juicio oral:

1. Excepciones de previo y especial pronunciamiento: Esta debe anteceder a toda otra actividad porque entre estas excepciones está la incompetencia del tribunal. Proceder de otro modo haría al juez incurrir en decisión contradictoria.

2. Discusión sobre salidas alternativas: Porque si se acepta una de ellas o tiene mayor sentido corregir los vicio formales del procedimiento.

3. Corrección de los vicios formales del procedimiento: Sea que la causa se tramite en juicio ordinario o en procedimiento abreviado, deben subsanarse los vicios formales.

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4. Planteamiento de procedimiento abreviado: Porque si se plantea un procedimiento abreviado no tiene sentido discutir la exclusión de pruebas, ya que el imputado acepta los antecedentes en un procedimiento abreviado.

5. Debate de exclusión de pruebas.

6. Convenciones probatorias.

7. Conciliación.

El auto de apertura de juicio oral. Menciones y forma de impugnarlo:

El auto de apertura de juicio oral es la resolución que pronuncia el juez de garantía a concluir la audiencia de preparación de juicio oral y que sirve de antecedente para que el tribunal de juicio oral reciba las pruebas y se atenga a la imputación y calificación jurídica hecha por la parte acusadora en la causa.

Naturaleza jurídica: Se trata de una sentencia interlocutoria que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior, en este caso, la sentencia de única instancia que pronuncia el tribunal de juicio oral en lo penal.

Menciones: Las menciones del auto de apertura de juicio oral son las siguientes:

a) El tribunal competente para conocer del juicio oral.b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas.c) La demanda civil.d) Los hechos que se dieron por acreditados, en conformidad a lo dispuesto en el art 275 CPP.e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral.f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación.

Impugnación*: El auto de apertura de juicio oral solo puede ser impugnado por un solo interviniente y por un solo motivo. Conforme al art 277 inc 2º CPP el único interviniente habilitado para impugnar el auto de apertura es el MP y solo a través de un recurso de apelación que tiene una sola causal de interposición, a saber, la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía en el caso de la prueba ilícita. En este sentido nos encontramos con una curiosidad consistente en que un recurso de apelación no se comporta como un recurso ordinario si no como uno extraordinario en que es la propia ley la que predefine el perjuicio y limita con ello el objeto del recurso.

¿Y en que condición quedan los demás intervinientes agraviados por el auto de apertura?: Haciendo a un lado por ahora lo resuelto por el tribunal constitucional en el rol 1535-09, y estándonos exclusivamente a lo dispuesto en el art 277 inc 2º CPP, cabe concluir que el imputado que resulte agraviado con la exclusión de prueba lícita de descargo podrá echar mano al recurso de nulidad, invocando al efecto la causal del 373 letra a) CPP en la medida de haberse configurado “en cualquier etapa del procedimiento” una infracción

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a los derechos establecidos en la CPR o en los tratados internacionales, cuyo sería el caso del imputado despojado o desprovisto de un medio de prueba que debió incluirse entre los elementos de descargo.

Sin perjuicio de lo dicho, el tribunal constitucional ha resuelto que la expresión “cuando lo interpusiere el MP” que contiene el art 277 CPP produce efectos contrarios a la CPR cuando se lo interpreta en el sentido de impedir al querellante impugnar el auto de apertura por exclusión de prueba ilícita de cargo, ya que se encuentra en idéntica situación legal a la del MP y no se ve razón para que quede impedido de impugnar la resolución vía recurso de apelación. Así mismo, el tribunal constitucional en el rol 1535-09 ha entendido que el imputado se encuentra frente a la prueba ilícita de descargo en una situación equivalente a la del MP y debe también concedérsele recurso de apelación contra el auto de apertura que ele excluya algún medio probatorio.

En nuestra opinión, sin embargo, la parte acusadora (fiscal o querellante) no se encuentra respecto de la prueba ilícita en la misma condición que el imputado ya que el ordenamiento procesal debe tolerar la inclusión de una prueba ilícita de descargo pues no es posible que por mantener la supremacía constitucional se llegue al extremo de condenar a un inocente, razón por la cual el sistema procesal penal es armónico no reconociendo el recurso de apelación al imputado ya que la prueba ilícita de descargo no es susceptible de exclusión.

EL JUICIO ORAL:

1. Principios formativos: Son principios formativos del juicio oral los siguientes:

a) Oralidad.

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b) Inmediación.c) Continuidad.d) Concentración.e) Principio contradictorio y la igualdad de partes.

Los principios antes indicados fueron explicados en otra parte y a dichas explicaciones nos remitiremos, por economía procesal.

2. Actuaciones previas al juicio oral: Establece el art 281 CPP que el juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las 40 hrs. siguientes al momento en que quedare firme. Recibido el auto de apertura en el tribunal de juicio oral, operará la distribución de la causa entre las distintas salas que lo compongan, según el mecanismo objetivo y general aprobado por el comité de jueces a propuesta de su juez presidente, tras lo cual corresponderá ahora al juez presidente de la sala respectiva designar la fecha de celebración de la audiencia del juicio oral la que deberá tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura de juicio oral. En la misma resolución que fije la fecha del juicio oral se indicará también el nombre de los otros integrantes del tribunal, pudiendo llamarse a un juez alterno que se sume al tribunal para con ello dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 284 CPP.

3. Secuencia de actuaciones ante el tribunal de juicio oral: Las siguientes son las actuaciones que se suceden en el curso de un juicio oral:

1. Constitución el tribunal y apertura del juicio.2. Alegatos de apertura, tanto de los acusadores (fiscal y querellante) como del abogado defensor.3. Derecho del acusado de hacer uso de la palabra.4. Etapa probatoria, correspondiendo rendir prueba en primer término a la parte acusadora y luego al imputado y su defensa, determinando cada uno de ellos el orden de las pruebas.5. Discusión de término: Constituido por los alegatos de clausura y las replicas.6. Derecho del acusado a hacer uso de la palabra.7. Prueba nueva y prueba sobre prueba8. Etapa de sentencia: Compuesta por la deliberación, veredicto, audiencia de determinación de pena y audiencia de comunicación de sentencia.

Desarrollo:

1. Constitución del tribunal y apertura del juicio oral:

Conforme al art 325 CPP, el tribunal se constituirá el día y hora fijados para el juicio oral con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Esto significa que si no está presente alguno de los nombrados no podrá constituirse el tribunal y desarrollarse por ende el juicio oral, en consecuencia, la primera actividad que desarrolla un tribunal de juicio oral antes de entrar al fondo del asunto es verificar que se cumplen las condiciones para llevar acabo el juicio. Sería improcedente, por ende, que se absolviera al imputado por inasistencia del fiscal ya que ante dicha situación correspondería aplicar lo dispuesto en el art 287 CPP y fijar una nueva fecha para que tenga lugar el juicio. Verificadas las condiciones antedichas el tribunal declarará iniciado el juicio oral.

2. Alegatos de apertura:

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Tan pronto se declare iniciado el juicio el tribunal dará lectura a las acusaciones formuladas y advertirá al acusado que debe estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y testigos hagan abandono de la sala si estuvieren presentes en ella (art 325 inc 2º CPP). Hecho lo anterior se concederá la palabra al fiscal para que exponga su acusación, al querellante para que haga lo propio con la suya así como al demandante civil, en esto último consiste el alegato de apertura de las partes activas del proceso (art 325 inc 4º CPP).

Una vez que concluyan las exposiciones de las partes activas se le confiere la palabra al abogado defensor para exponer sus argumentos de defensa, con lo cual se cumple los alegatos de apertura del imputado.

3. Derecho del acusado de hacer uso de la palabra:

Hechas las alegaciones de apertura por las partes activas y pasivas se le confiere el derecho al imputado para hacer uso de la palabra (art 326 inc 1º CPP). Si el imputado renunciare a su derecho a guardar silencio podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos (art 326 inc 3º CPP).

4. Etapa probatoria:

Dada la oportunidad al imputado para hacer uso de la palabra y habiendo o no hecho uso de tal derecho procederá en seguida la recepción de la prueba correspondiendo en primer término rendirla a las partes activas y luego a las partes pasivas. El orden en que se rendirá la prueba lo determinará el respectivo interviniente (art 328 CPP).

El modo de rendir la prueba en el juicio oral depende del medio probatorio de que se trate, pudiendo distinguir al efecto:

a) Prueba testimonial: La prueba testimonial se rinde en juicio con la declaración de los testigos, los que deberán ser previamente individualizados por el juez presidente de la sala (art 307 CPP) para enseguida prestar declaración en los términos previstos por los art 298 y siguientes CPP.

b) Prueba pericial: La prueba pericial se rinde en juicio oral mediante la declaración del perito acerca del contenido y conclusiones de su informe (art 319 CPP).

Aunque la regla general es que la declaración de los testigos y peritos se reciba de modo personal y directo y en la misma sala de audiencia en que se encuentran los jueves del tribunal de juicio oral, la ley permite, de modo excepcional, recibir la declaración de unos y otros por el mecanismo de la video conferencia, lo cual supondrá que en una audiencia previa, especialmente citada al efecto se plante e esta modalidad para prestar declaración e los testigos y peritos (art 329 inc final CPP).

c) Documentos: La prueba documental se rinde en el juicio oral mediante su lectura (art 333 CP).

d) Objetos y otras evidencias: Estos serán exhibidos a los demás intervinientes. Las grabaciones, loes elementos de prueba computacionales o cualquier otro de carácter electrónico se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su perfección por los asistentes (art 333 CPP).

e) Otros medios de prueba no regulados expresamente: El art 295 CPP establece el principio de la libertad de prueba, e cual permite al interviniente probar los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del cao por cual quier método producido e incorporado en conformidad a la ley. Hemos visto que existen cierta

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clase de medios de prueba expresamente regados en cuanto al modo de producirlos en juicio; sin embargo, tratándose de aquellos otros medios de prueba que con arreglo al principio de libertad probatoria del art 295 CPP, no tengan una regulación especial, corresponde aplicar a su respecto el art 323 CPP en el sentido de que los medios que no tengan una forma de incorporación reglada se adecuarán en su incorporación al menos más análogo.

f) ¿Y la inspección personal del tribunal?: El sistema procesal regulado por nuestro CPP se caracteriza por ser uno de corte acusatorio adversarial, es decir, que el tribunal carece de toda iniciativa probatoria en el juicio quedando por entero entregado al principio de aportación de parte sobre la materia. Pese a lo dicho, el art 337 CPP faculta al tribunal para constituirse en un lugar distinto al de la sala de audiencia cuando para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias fuere necesario que el tribunal se traslade al lugar en que los hechos ocurrieron. Se trata de una facultad de la que puede o no hacer uso el tribunal a su arbitrio y solo en la medida que los elementos probatorios del juicio le mereciere alguna duda que aconsejen presentarse en el lugar en que ocurrieron los hechos.

5. Discusión de término: Terminada la etapa de prueba por los intervinientes, corresponde escuchar los alegatos finales o de clausura a los cuales hace referencia el art 338 CPP.

6. Derecho del acusado a hacer uso de la palabra: Terminadas las exposiciones de los intervinientes, corresponde que el tribunal le confiera la imputado el derecho a hacer uso de la palabra, tras lo cual se declarará cerrado el debate (art 338 inc final CPP).

7. Prueba nueva y prueba sobre prueba: El CPP regula dos tipos de incidentes relacionados con la prueba, uno de ellos consiste en el incidente de prueba nueva y el otro en el incidente de prueba sobre prueba. Al primero de los incidentes se refiere el art 336 inc 1º CPP, el cual permite al tribunal recibir pruebas que no se hubieren ofrecido oportunamente cuando se justificare por parte del interviniente que no se ha tenido conocimiento de ella si no hasta ese momento. Por su lado, el art 336 inc 2º CPP permite que se rinda prueba en el evento que se suscite una controversia relacionada con la veracidad, autenticidad o integridad de otro medio de prueba ya rendido en juicio, con el propósito de esclarecer tales circunstancias, siempre y cuando no hubiere sido posible preveer su necesidad.

8. Etapa de sentencia: La etapa de sentencia comprende un conjunto de fases que se inician con la deliberación (art 339 CPP) y terminan con la audiencia de comunicación de sentencia (art 346 CPP). La deliberación tiene lugar inmediatamente después de concluido el debate (art 339 CPP). La deliberación concluye con un veredicto, que podrá ser absolutorio o condenatorio, y deberá darse en la misma audiencia de juicio. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar su deliberación hasta por 24 horas (art 343 inc 3º CPP). La omisión del veredicto dentro del plazo legal generará la nulidad del juicio el que deberá repetirse en el más breve plazo (art 343 inc 3º CPP).

Comunicado el veredicto al término de la audiencia o dentro de las 24 horas siguientes podrá tener lugar una segunda audiencia la que se realizará solo en el caso en que la sentencia fuere condenatoria la que se realizará en la misma audiencia una vez comunicado el veredicto condenatorio y cuya finalidad será discutir sobre las circunstancias modificatorias ajenas al hecho punible y sobre los demás factores relevantes para la determinación de la pena, pudiendo el tribunal recibir los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundar sus peticiones. A esta audiencia se le conoce como audiencia de determinación de pena (art 343 CPP).

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La sentencia de única instancia que pronuncia el tribunal de juicio oral en lo penal toma forma escrita confiriendo el art 344 CPP un plazo de 5 días para entregar a los intervinientes su texto escrito. El plazo de 5 días se aumentará en razón de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio oral siempre que hubiese durado éste más de 5 días. El transcurso de este plazo, o de su ampliación sin que se comunicare la sentencia determinará la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado, sin perjuicio de generar las responsabilidades disciplinarias en los miembros del tribunal que incumpliere con los plazos legales (art 344 CPP).

La audiencia de comunicación de sentencia es aquella en la que se da a conocer a los intervinientes el contenido de la sentencia propiamente tal (art 346 CPP).

Reglas generales sobre la prueba, estándar de convicción y congruencia procesal:

1. Reglas generales sobre la prueba: Los art 295, 296 y 297 CPP hacen referencia a los siguientes principios probatorios:

1.º. La libertad de prueba

Consiste en que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Recordemos que la prueba se ofrece en la etapa postulatoria de la fase intermedia y se incorpora en el juicio oral del modo como antes se explicó según la naturaleza del medio probatorio.

El art 296 CPP establece como regla general para la recepción de la prueba la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, tales excepciones consisten en la prueba anticipada de testigos y peritos, la cual puede ser recibida en la fase de investigación o bien en un momento posterior a la dictación del auto de apertura, según lo permite el art 280 inc 2º CPP.

Por último, el art 297 CPP establece la regla sobre valoración de la prueba en juicio oral, la cual puede formularse de este modo: “los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Esto significa que el tribunal no debe estarse a una valoración legal de los medios de prueba, es decir, no existe por anticipado una eficacia probatoria asignada a un medio en particular por la ley pudiendo el tribunal darle más crédito a un medio que a otro con plena libertad; sin embargo, dicha libertad no es absoluta ya que presenta los siguientes límites: No puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Un sistema de este tipo se conoce en doctrina como sistema de la “sana crítica” que se opone al sistema de “valoración legal de la prueba”, en cuanto este último determina el valor de cada medio en particular, pero al mismo tiempo se opone al sistema de la libre valoración de la prueba, en el sentido que este último no presenta límites al sentenciador mientras que el de la sana crítica impone no exceder los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia.

Esta libertad conferida al tribunal para valorar los medios de prueba tiene como contrapartida una exigencia en materia de fundamentación del fallo, especialmente en lo que concierne a la valoración de los medios de prueba y que se traduce en las siguientes exigencias:

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a) El tribunal debe hacerse cargo detoda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para ello.

b) La valoración de la prueba requerirá del señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos.

c) La valoración de la prueba deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia (art 297 CPP).

2.º. Ofrecimiento de la prueba:

Aunque ya se dijo en otra parte, volvemos a reiterar que la prueba en el proceso penal se ofrece por escrito en la etapa postulatoria de la fase intermedia, o verbalmente al inicio de la misma, si se tratare del imputado. Habrá de tenerse en cuenta que tratándose de la prueba testimonial y pericial su ofrecimiento está sujeto a que en el primer caso (prueba testimonial) se presente una lista de testigos y una minuta de puntos de prueba, y en el segundo caso (prueba pericial) se individualice al perito y se indiquen sus títulos y calidades acompañándose además el informe pericial para que el tribunal de garantía pueda evaluar la pertinencia, seriedad e idoneidad del perito.

3.º. Estándar de convicción:

El estándar de convicción necesario para arribar a una sentencia condenatoria está contemplada en el art 340 CPP en los siguientes términos: “nadie puede ser condenado por delito si no cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente si hubiere cometido el hecho punible y que en el hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.

En consecuencia, la ley no establece como estándar de convicción condenatoria la “certeza absoluta”, ni tampoco un estado de certidumbre exento de dudas si no que se conforma con que el tribunal no quede con dudas razonables. La duda razonable es aquella que haría a una persona prudente vacilar en un negocio o asunto importante y debe fundarse en la propia prueba rendida en el juicio o en la ausencia de pruebas para acreditar el delito.

Límites a la sentencia condenatoria o congruencia procesal:

Seguidamente indicamos los límites a la dictación de una sentencia condenatoria.

1. No se puede condenar a una persona si no se alcanza el estándar de convicción señalado por la ley (Art 340 inc 1º CPP).2. No se puede condenar a una persona por medios de prueba que no hubieren sido producidos durante el juicio oral (art 340 inc 2º CPP).

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3. No se puede condenar a una persona con el solo mérito de su declaración (art 340 inc 3º CPP).4. No se puede condenar a una persona por hechos o circunstancias no comprendidos en la acusación (art 341 CPP).

UNIDAD VIi

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Procedimiento Que Delitos Breve descripción

MONITORIO FALTAS C/MULTA Req monitorio. 15 días: 1) Acepta

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multa y se rebaja en 25%. 2) No Acepta multa y se tiene por simplificado. 3) No dice nada se tiene por firme y ejecutoriada la multa.

SIMPLIFICADO FALTAS (PRISION)

SIMPLES DELITOS (PRESIDIO MENOR MIN)

Req simplificado. Se cita a audiencia:

1)Acepta responsabilidad, Sentencia inmediata. (fiscal fija limite pena) 2)No acepta responsabilidad. Se prepara juicio y se realiza Juicio Oral ante JG.

ABREVIADO PRESIDIO MENOR Imputado acepta hechos contenidos en acusación (verbal o escrita) y juez dicta sentencia en base a antecedentes carpeta de investigación.

ORDINARIO TODO, MENOS MONITORIO Y SIMPLIFICADO.

Formalización-APJO-JO.

ACC. PRIVADA DELITOS DE ACC. PRIVADA Querella-conciliacion-simplificado.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Es un procedimiento que consiste principalmente en evitar el juicio oral. Permite precipitar la decisión de absolución o condena de un imputado directamente por el juez de Garantía sin necesidad de acudir a un Juicio Oral.

Procedimiento Abreviado:

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Procedimiento especial que se desarrolla ante el juez de garantía y se aplica cuando el fiscal solicita la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza cualquiera fuere su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas únicas conjuntas o alternativas. (art. 406 C .P.P.).

Presupuestos:

Por parte del fiscal: El fiscal debe solicitar este procedimiento por lo cual se requiere la voluntad de este.

Por parte del imputado: El imputado debe renunciar a un juicio oral, por lo cual también se requiere la voluntad de este.

Por parte del juez de Garantía: este debe controlar primero respecto del fiscal que lo solicite en procedimientos en que solicite una pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. Y segundo respecto del imputado que acepte el procedimiento y ser juzgado en base no a un juicio oral sino a un juicio respecto de los antecedentes contenidos en la carpeta de investigación. El juez controlará entonces que su voluntad sea libre e informada.

Oportunidad: Desde la formalización hasta la APJO. Verbal o por escrito.

Desarrollo de la audiencia: El fiscal debe acusar, puede haber cerrado investigación y presentado acusación (ahí coincidirá tendrá lugar este procedimiento en la audiencia de Preparación de Juicio Oral) o el fiscal puede acusar verbalmente sin haber cerrado la investigación solo para efectos de ver si se procede según este procedimiento especial. Luego el juez verificará si procede jurídicamente la solicitud del fiscal y aceptará proceder según el mencionado procedimiento. Luego pasará a controlar que la voluntad de proseguir en virtud de este procedimiento por parte del imputado fue libre e informada. Posteriormente a esta etapa de controles el fiscal deberá acusar verbalmente o el juez leerá la acusación sii fue presentada por escrito, para luego el fiscal pasar a exponer los antecedentes de la carpeta de investigación. Una vez expuestos y el fiscal habiendo solicitado una pena se dará la palabra al defensor quién expondrá sus pretensiones ya sea de pena, de circunstancias modificatorias o de absolución. Luego el juez pasara a dictar sentencia absolutoria o condenatoria.

Este procedimiento se lleva a cabo entonces ante el Juez de Garantía y es apelable ante la Corte de Apelaciones.

Datos relevantes:

1) El juez no puede dictar una pena mas desfavorable que la solicitada por el fiscal.2) La sola aceptación de este procedimiento puede ser considerada por el fiscal como una atenuante para

el imputado. (11N9 del Código Penal: colaboración sustancial) 3) Este procedimiento excluye la demanda civil.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Es aquél que se realiza ante el juez de garantía y se aplica para conocer de las faltas y respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere al procedimiento abreviado. (art. 388 C .P.P.)

Características:

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1) Se inicia por un requerimiento simplificado, que es un escrito presentado por el fiscal que contiene la individualización del imputado, del fiscal y su firma, una relación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídicas de estos hechos, el grado de participación que se atribuye al imputado, la exposición de los antecedentes que fundan el requerimiento y la pena solicitada por el fiscal.

2) Se aplica respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo y para faltas en que no se aplique el procedimiento monitorio.

3) En lo no regulado expresamente en las normas que regulan el procedimiento simplificado (art 388 y sgtes del CPP) se aplicarán las normas del procedimiento ordinario.

Comienza este procedimiento con la interposición del requerimiento de procedimiento simplificado Este se presenta por regla general por escrito ante el juez de garantía. Excepcionalmente se expone verbalmente si se decide requerir en una audiencia de control de detención. El juez de Garantía si el procedimiento es presentado por escrito citará a las partes a una audiencia.

Desarrollo de la audiencia. El juez luego de exponer al imputado el contenido del requerimiento le preguntará si acepta o no responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento.

Si el imputado acepta responsabilidad: El juez procederá a dictar sentencia inmediatamente.

Si el imputado no acepta responsabilidad: El juez procederá en la misma audiencia o en una posterior a realizar una audiencia de preparación de juicio oral simplificado, luego de esa audiencia se dicta un auto de apertura y se fija fecha para la realización del juicio simplificado contradictorio. Esta es una audiencia de juicio oral, tal cual como el que se realiza ante el Tribunal Oral en lo Penal pero el cual se realiza ante el juez de Garantía quién conoce de este juicio y dicta el fallo del mismo.

PROCEDIMIENTO MONITORIO.

Es aquél que se realiza ante el juez de garantía y se aplica a faltas que sólo tienen como sanción una multa. (art392).

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Requerimiento monitorio. Este requerimiento tiene iguales requisitos que el requerimiento simplificado. (Se presenta por regla general por escrito salvo en audiencia de control de detención en que se puede interponer verbalmente).

El juez si considera suficientemente fundado el requerimiento y la proposición de multa dicta una resolución imponiendo dicha multa.

Una vez notificado el imputado:

a) Comienza a transcurrir un plazo de 15 días dentro de los cuales si el imputado paga la multa esta le será rebajada en un 25 por ciento.

b) Comienza a transcurrir un plazo de 15 días dentro de los cuales el imputado puede reclamar ya sea del monto o de la imposición de la multa. En dicho caso el juez citará al imputado, su defensor y el fiscal a una audiencia y se procederá conforme a las normas del procedimiento simplificado.

c) Comienza a transcurrir plazo de 15 días dentro de os cuales el imputado no paga ni se pronuncia. Se entiende en dicho caso que acepta la imposición de la multa.

UNIDAD V

LOS RECURSOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL

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1.- Fuente Legal: Libro III del Código Procesal Penal (Arts 352 a 387 CPP).

2.- Características del sistema de recursos en el proceso penal: Los siguientes elementos caracterizan el sistema de recursos en el proceso penal, a saber:

- Disminución de la intensidad recursiva.- Desaparición de la doble instancia como método de control de la sentencia definitiva- Carácter bilateral de la facultad de recurrir e impugnabilidad de la sentencias absolutorias- Prohibición de la reformatio in peius - Anulación oficiosa.

3.- Desarrollo:

a) Disminución de la intensidad recursiva:

La primera medida destinada a disminuir la excesiva facultad del tribunal superior de revisar lo resuelto por el tribunal inferior es la eliminación de la consulta, trámite que permitía al primero examinar lo decidido por el segundo cuando las partes no hubieren recurrido en contra de la sentencia definitiva o en contra de la resoluciones relativas a la libertad de los inculpados. En segundo lugar, se restringe el campo de aplicación del recurso de apelación, el cual no procede en contra de las decisiones del tribunal de juicio oral ( art 364 CPP), reservándolo para las resoluciones más importantes del juez de garantía que la ley expresamente señala, y especialmente en contra de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución o lo suspendieren por más de 30 días ( art 370 CPP)

b) Desaparición de la segunda instancia como método de control de la sentencia definitiva:

Esta característica implica la eliminación del recurso de apelación como medio de impugnación en contra de a sentencia que dicta el tribunal de juicio oral.

c) Bilateralidad de la facultad de recurrir:

En otros ordenamientos, como el norteamericano, el ente acusador no tiene la facultad de recurrir en contra de la sentencia absolutoria. El derecho al recurso aparece reconocido en tales sistemas como una prerrogativa propia del imputado. En nuestro caso, el derecho a recurrir se reconoce expresamente al ministerio público, y a los demás intervinientes agraviados por la resolución. Ello permite, por lo tanto, que las partes acusadoras recurran en contra de la sentencia absolutoria, lo que es rechazado por algunos sectores doctrinarios.

d) Prohibición de la reformatio in peius:

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Esta institución consiste en la prohibición que recae sobre el tribunal que revisa una resolución judicial por la interposición de un recurso, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella sólo hubiere sido recurrido por él o por otra persona autorizada por él, en su favor. Reformatio in peius significa, reforma en perjuicio. El nuevo sistema la prohíbe expresamente en el artículo 360 CPP y viene cambiar por completo el predicamento sostenido en el sistema de recursos del proceso inquisitivo, donde estaba expresamente permitida la reformatio in peius.

e) Anulación oficiosa:

Como última característica del sistema de recurso puede señalarse la inclusión de la facultad oficiosa del Tribunal que conoce del recurso de nulidad ( que puede ser una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema) de anular oficiosamente el juicio oral y la sentencia cuando compruebe que se configuran algunas de las causales del artículo 374 del CPP, aunque ellas no hubieren sido alegadas por el imputado. Resaltamos, eso sí, que la anulación oficiosa sólo rige cuando quien recurre es el imputado, y no los demás intervinientes.

Del Recurso de Reposición.

Se encuentra regulado en el Título Segundo, Libro Tercero, artículos 362 y 363 del Código Procesal Penal.

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Es un recurso ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto, decreto o sentencia interlocutoria, que las modifique o bien lo deje sin efecto, dictando lo que corresponda conforme a derecho.

Es un recurso por vía de retractación, el cual se interpone ante y para ante el mismo tribunal que la dictó la resolución que se recurre.

Tramitación y resoluciones susceptibles de la reposición:

1. Resoluciones dictadas fuera de audiencia (art 362 CPP):

Sobre la reposición de las resoluciones pronunciadas fuera de audiencia el artículo 362 del CPP establece:

1) El recurso procede en contra de las sentencias interlocutorias, de los autos y decretos.2) La reposición sólo podrá ser solicitada dentro de tercero día y para ser admitida a tramitación requiere que

ser fundada.3) El tribunal se pronunciará de plano, sin embargo podrán oírse a los demás intervinientes si se hubiere

deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.4) Para el caso de que la reposición se interpusiere respecto de resoluciones que también fueren susceptibles

del recurso de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el evento de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

5) El recurso de reposición, por regla general, no tiene efecto suspensivo. A menos que contra la misma resolución proceda el recurso de apelación en este efecto.

2. Reposición de resoluciones pronunciadas dentro de audiencia:

El artículo 363 del CPP regula la reposición de resoluciones pronunciadas dentro de una audiencia:

1) En este caso la reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales, deberán promoverse tan pronto se dictaren.

En consecuencia, en la especie, no tiene aplicación el plazo de tres días para presentar la reposición.

Por último, atendida la naturaleza de la audiencia oral, la reposición tendrá que promoverse verbalmente, no por escrito, dejándose constancia en el acta respectiva de la audiencia oral.

2) Sólo serán admisibles en el caso de no haber sido precedidas de debate alguno.

Del Recurso de Apelación.

Es un recurso ordinario que puede interponer la parte agraviada por una resolución judicial, ante el tribunal que dictó una resolución, con el objeto que su superior jerárquico, tras un nuevo examen de los antecedentes de

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hecho y de derecho, la enmiende con arreglo a derecho, resolviendo su revocación o modificación en la forma solicitada por el recurrente (López/ Horvitz).

Resoluciones impugnables:

Establezcamos primero que no son apelables, por mandato expreso del artículo 364 del CPP, las resoluciones pronunciadas por el tribunal de juicio oral.

En seguida, y en vista de lo establecido por el artículo 370 del CPP, puede decirse que son apelables las resoluciones pronunciadas por el juez de garantía, en los siguientes casos:

Cuando pusieren término al juicio o hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de 30 días. Cuando la ley lo señalare expresamente.

Desarrollo:

Resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.

Sobre esta materia conviene señalar que no son apelables las resoluciones del juez de garantía que falla el procedimiento simplificado y el procedimiento de acción penal privada.

Casos en que la ley concede expresamente el recurso:

Se incluyen dentro de aquellas que la ley concede expresamente el recurso, las siguientes (López/ Horvitz):

La que declara inadmisible la querella (art 115 inc 1º) La que declara el abandono de la querella (art 120 inc final) La resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, cuando hubiere sido dictada

en audiencia. La resolución que niega o da lugar a medidas cautelares reales (art 158) La resolución que se pronuncia sobre la suspensión condicional del procedimiento (art 237 inc 6º) La resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento (art 239 CPP) La resolución que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido el fiscal a la audiencia de

cierre de la investigación o haberse en ésta a declararla cerrada, encontrándose vencido el plazo legal para hacerlo (art 247 CPP)

El sobreseimiento temporal o definitivo La resolución que recae en las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para

proceder criminalmente, opuestas a la acusación como excepciones de previo y especial pronunciamiento (art 271 inc 2º CPP)

El auto apertura de juicio oral, pero por el ministerio público por exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del art 276 CPP (art 277 CPP)

La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art 414 CPP)

4. Tramitación del recurso ante el Tribunal ad quem:

El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución, siendo éste juez quien lo concederá o denegará (art 365 CPP)

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El recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

El recurso debe interponerse por escrito, debe ser fundado y contener peticiones concretas (at 367 CPP).

La apelación se concede en sólo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario (art 368). Lo anterior implica afirmar que el recurso de apelación, por regla general, no tiene efecto suspensivo lo que permite ejecutar o cumplir lo resuelto pendiente el recurso deducido en contra. Excepcionalmente la apelación tiene efecto suspensivo en los siguientes casos:

a) Cuando se trata de la apelación deducida por el ministerio público en contra del auto de apertura de juicio oral, por exclusión de pruebas del juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del art 276 (art 277 inc final CPP)

b) Cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art 414 inc 1º).

5. Tramitación del recurso ante el Tribunal ad quem:

El primer trámite ante el tribunal ad quem consiste en el ingreso del recurso a la Secretaría de la Corte

Al tribunal de alzada le corresponde ejercer un segundo control de admisibilidad, que incide en los mismos aspectos que examina el tribunal de primera instancia. Nuevamente en este caso no hay referencia explicita en cuanto a la necesidad de efectuar este segundo control, sin embargo tal exigencia surge como consecuencia de la aplicación supletoria de las normas del CPC.

No se requiere en este caso hacerse parte en segunda instancia y, en caso de no concurrir el recurrente a la vista de la causa, se declara abandonado el recurso.

Por último debe destacarse que en materia de apelación no se permite rendir prueba en segunda instancia. Dicha posibilidad sólo se reconoce en materia de recurso de nulidad (art 359 CPP).

Del Recurso de Hecho:

Reglamentación:

Este recurso encuentra su regulación en el artículo 369 del Código Procesal Penal.

La regulación de este recurso bajo en el Título III, relativo al “Recurso de Apelación”, resulta lógica por cuanto se dice por muchos que el recurso de hecho no es más que una consecuencia o derivado de dicho recurso ordinario, siendo procedente tratarlo con ocasión de tal medio impugnativo.Concepto:

Aquel recurso procesal que tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende los agravios causados por el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación o sobre los efectos en que fue concedido.

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Es un recurso de aquellos concebidos como ordinarios, toda vez que constituye una consecuencia del recurso de apelación. Sin perjuicio que, para algunos, sea considerado como un recurso extraordinario, por cuanto sólo procede únicamente por cuatro causales, que ya se indicarán.

Finalidad:

Busca reparar el perjuicio ocasionado por el inferior producidos, como ya se dijo al momento de pronunciarse sobre la concesión de la apelación y los eventuales efectos que de ella se derivan.

Causales:

El recurso procede en los casos que siguen:

1. Cuando se deniega un recurso de apelación que debió concederse (Recurso de Hecho Legítimo o verdadero).2. Cuando se concede un recurso de apelación que debió denegarse (Falso Recurso de Hecho).3. Cuando se concede un recurso de apelación en ambos efectos, en circunstancias que debió concederla sólo en el devolutivo (Falso recurso de hecho).4. Cuando se concedió un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos (Falso recurso de hecho).

Tramitación:

1. El recurso se interpone directamente por la parte agraviada ante el tribunal superior de aquel que ha denegado o concedido el recurso.2.El recurso se interpone dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Tal plazo se computa desde la notificación de la resolución que causa agravio. 3. Presentado tal recurso el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 del citado cuerpo legal, esto es, copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso de hecho promovido. La petición que se remitan los antecedentes sólo ocurrirá en el caso del verdadero recurso de hechos, ya que en el caso del falso recurso de hechos los antecedentes ya se encuentran en poder del tribunal superior.4. El recurso se falla en cuenta, o sea, sin previa vista de la causa.5. En caso de acogerse el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiere pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

El recurso de nulidad.

a) Concepto:

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Es el recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por una sentencia definitiva dictada en procedimiento ordinario, simplificado o de acción penal privada, ante el tribunal que la dictó, con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, en conformidad a la ley, invalide el juicio oral y la sentencia o solamente ésta última, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, o bien se incurra en motivos absolutos de nulidad, o cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (López/Horvitz).

b) Resoluciones susceptibles del recurso:

El recurso de nulidad procede en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio oral en el procedimiento ordinario, o por el juez de garantía en el procedimiento simplificado o en el procedimiento de acción penal privada.

c) Causales:

Procede la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia en los siguientes casos:

1. Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes

2. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo

3. En los casos del artículo 374 del CPP.

La causal de la letra a) del artículo 373 CPP:

1. La causal se configura cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se produjere la infracción sustancial de derechos y garantías reconocidas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

2. Esta causal es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema.

3. En cualquier caso se trata de una causal que no sólo puede invocar el imputado sino cualquier interviniente que resulte agraviado por el derecho o garantía amagada.

4. El vicio o defecto que motiva el recurso puede haberse producido en cualquier etapa del procedimiento y no sólo en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia. Terminó así la limitación que restringía el recurso a vicios o defectos suscitados durante la sustanciación del juicio o el pronunciamiento de la sentencia, conforme a la antigua redacción del art 373 letra a) del CPP, modificado por la ley 20.074 de noviembre de 2005.

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5. La mayor extensión del momento en que el vicio o defecto puede suscitarse (a la fase de investigación o de preparación de juicio oral) es coherente con lo establecido en el inciso 3º del artículo 376 del CPP que reconoce el recurso de nulidad como un medio para reclamar de la prueba ilícita de cargo aceptada por el auto de apertura de juicio oral. Este recurso suple al recurso de apelación que, como sabemos, no puede interponer el imputado contra el auto de apertura.

6. En cualquier caso la infracción debe ser sustancial, lo que implica que la infracción comprometa los aspectos esenciales de la garantía (López /Horvitz) y no debe olvidarse que aunque la infracción de la garantía sea sustancial, pasa a ser superflua si no tiene incidencia en la parte resolutiva del fallo. Se advierte en este caso una notoria doble limitación al recurso de nulidad. El vicio o defecto debe ser sustancial, y además debe tener repercusión en la parte dispositiva del fallo.

La causal de la letra b) del art 373 del CPP:

1. Esta causa se configura cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

2. Es una causal de conocimiento de la Corte de Apelaciones, pero es posible que de ella conozca la Corte Suprema en el evento descrito por el inciso tercero del artículo 376 del CPP, es decir cuando sobre la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores.

3. El errónea infracción del derecho debe tener influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo.

Los motivos absolutos de nulidad del art 374 del CPP:

1. Cuando la sentencia hubiere sido dictada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere v pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio

2. Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad los artículo 284 y 286

3. Cuando el defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga

4. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio

5. Cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d ) o e).

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5.a. Mediante esta causal el ordenamiento se asegura que la sentencia cumpla con el deber de fundamentación propio de todo acto jurisdiccional.5.b. Especial mención merece la letra c) del art 342 en cuanto ordena que la sentencia haga exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297.5.c. La omisión de este requisito de la sentencia genera la nulidad de la sentencia y del juicio oral.5.d. Sin embargo, es importante hacer notar que, con base a la infracción de esta letra, algunos Tribunal de Alzada se han transformado en Tribunales de Segunda Instancia para el conocimiento de un recurso de nulidad por omisión de la Esta causal se configura cuando Esta causal es la que ha permitido que la Corte de Apelaciones revise la sentencia dictada por el tribunal de juicio oral

6. Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo rescrito en el artículo 341

6. a. Esta causal es la que permite controlar la congruencia procesal que corresponde al tránsito entre la acusación y la sentencia. Aquí debe recordarse que la congruencia es la unidad del enjuiciamiento fáctico que debe mantenerse en todas las etapas del procedimiento. Para resguardar dicha unidad entre la formalización y la acusación se contempla la figura de los vicios formales de la acusación que pueden esgrimirse en la audiencia de preparación de juicio oral. Para mantener la misma unidad entre la sentencia y a acusación, se contempla esta figura como causal del recurso de nulidad.

7. Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

7. a. Sobre esta causal cabe recordar que responde a la idea de la prohibición de la persecución penal múltiple

Tribunal competente:

El recurso de nulidad se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para ante el tribunal superior jerárquico establecido por la ley. El Tribunal superior jerárquico competente para conocer del recurso de nulidad puede ser la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, según cual sea la causal que funde el recurso.

Corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva conocer del recurso de nulidad en los siguientes casos:

1. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal del artículo 373 letra b) del CPP, esto es, en la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

2. Cuando el recurso de nulidad se fundare en alguno de los motivos absolutos de nulidad contemplados en el artículo 374 del CPP.

Corresponde a la Corte Suprema conocer del recurso de nulidad en los siguientes casos:

1. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del CPP, esto es, en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales

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ratificados por Chile y que se ecuentren vigentes, que se haya cometido en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia

2. Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del CPP y existieren, respecto de la materia de derecho objeto del mismo, distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, lo que el recurrente deberá señalar en su recurso, acompañando copia de las sentencias o publicaciones pertinentes

h) Preparación del recurso:

Establece el artículo 377 del CPP: “Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

Comentarios:

1. La exigencia de preparación del recurso rige en el caso de las causales de las letras a) del art 373 y 374 del CPP porque ellas están relacionadas con leyes que regulan el procedimiento.

2. Dicha exigencia no rige en el caso del artículo 374 cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto; cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular; ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

3. La preparación consiste en reclamar oportunamente del vicio o defecto.

i) Tramitación del recurso:

En esta materia se debe distinguir entre la tramitación del recurso ante el tribunal a quo y el tribunal ad quem.

1. Tramitación ante el tribunal a quo:

Plazo: El recurso de nulidad debe interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia que se desea impugnar en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva. Se trata de un plazo legal, de días, fatal e improrrogable que si venciere en día feriado se aumenta hasta la 24 horas del día hábil siguiente.

2. Forma del recurso: El recurso debe interponerse por escrito y debe ser fundado, lo que significa que debe contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El recurso puede fundarse en varias causales, pero debe expresarlas todas, ya que una vez interpuesto precluye el derecho del recurrente quien no puede invocar nuevas causales.

3. Efectos de la interposición del recurso: Los efectos de la interposición de un recurso de nulidad son diversos según si la sentencia impugnada es condenatoria o absolutoria.

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i) Si la sentencia es condenatoria, la interposición del recurso suspende la ejecución del fallo. Dicho efecto es el que expresamente establece el artículo 379 del CPP, norma que es del todo coincidente con la prevista en el artículo 355 del mismo Código.

ii) La ejecución inmediata de las sentencias absolutorias aparece de manifiesto en los artículos 153 y 347 del CPP, el primero de los cuales establece que si se dicta sentencia absolutoria debe ponerse término a la prisión preventiva, aunque la resolución no estuviere ejecutoriada, mientras que el segundo señala que una vez pronunciada la decisión absolutoria el tribunal debe poner término a las medidas cautelares que se hubieren decretado.

4. Examen de admisibilidad del recurso ante el tribunal a quo: Este examen viene expresamente señalado por el artículo 380 inc 2º del CPP.

Las materias que son objeto del examen son si la resolución impugnada es objeto del recurso y si el recurso si interpuso dentro de plazo.

5. Remisión de los antecedentes: Concedido el recurso el tribunal a quo debe remitir al tribunal a quem copia de la sentencia definitiva, del registro de la sentencia del juicio oral o de las actuaciones del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

2. Tramitación del recurso ante el tribunal ad quem:

1. Ingreso del recurso: Es un trámite administrativo que se cumple con la certificación que hace el Secretario del Tribunal superior y que consiste en certificar la fecha de ingreso del recurso, asignándole luego un número de ingreso a la causa que la identifica en lo sucesivo. Este trámite es de gran trascendencia para el recurso de nulidad ya que a contar de la fecha de ingreso corre el plazo de cinco días que tienen los recurridos para realizar las actuaciones previas al examen de admisibilidad del recurso por el tribunal ad quem.

2. Actuaciones previas al examen de admisibilidad: A contar de la fecha de ingreso del recurso en el tribunal superior corre el plazo de cinco días para que las partes recurridas soliciten que se declare inadmisible, se adhieran a él o le formulen observaciones por escrito (art 382 inc 1º CPP).

3. Control de admisibilidad ante el tribunal ad quem: El tribunal ad quem debe pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso, una vez transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 382.

i) Este examen de admisibilidad repasa si la resolución es susceptible del recurso y si ha sido interpuesto dentro de plazo, sino si además si el recurso cumple con los requisito formales consistentes en los fundamentos de hecho y de derecho, si contiene peticiones concretas y si ha sido preparado en los casos en que la ley lo exige. Si el tribunal estima que el tribunal no reúne los requisitos anteriores declara inadmisible el recurso, resolución que es susceptible del recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el art 362 del CPP.

4. Vista del recurso: Sobre la vista del recurso señalamos que rigen en esta materia las reglas generales vistas a propósito de ellos. Merece en todo caso destacarse que sólo en recurso de nulidad se permite rendir prueba acerca de la causa que le sirviere de fundamento.

5. Fallo del recurso: El artículo 384 del CPP establece que el tribunal a quem debe fallar el recurso de nulidad dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que hubieren terminado la vista. En la sentencia el tribunal debe

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exponer los fundamentos que sustentan la decisión y pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas. Sin embargo, si se acoge el recurso, el tribunal puede limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes. Como es obvio rigen en materia de recurso de nulidad las limitaciones derivadas de la ultra petita y la prohibición de la reformatio in peius. Especial mención merece la facultad que tiene el tribunal que conoce del recurso para anular de oficio el juicio oral y la sentencia cuando el recurso hubiere sido interpuesto por el imputado y concurriere alguno de los motivos absolutos de nulidad de que trata el articulo 374 del CPP-

6. Efectos de la sentencia que acoge el recurso: Al acoger el recurso el tribunal la Corte tiene dos opciones, dependiendo de cual sea la causal que motiva la declaración de nulidad. La primera posibilidad consiste en invalidar solamente la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. La segunda consiste en anular el juicio oral y la sentencia con el objeto de que se realice un nuevo juicio. Examinemos estas posibilidades.

i) Anulación de la sentencia: Conforme al art 385 del CPP se invalida únicamente la sentencia: “Si la causal de nulidad no se refiere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no correspondiere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente corresponde”.

ii) Invalidación del juicio oral y la sentencia: El tribunal debe anular el juicio oral y la sentencia en los demás casos no cubiertos por el artículo 385 del CPP.

iii) Improcedencia de recursos: Esta materia se encuentra prevista por el artículo 387 del CPP. Según dicha norma: “La resolución que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme.” El precepto, además, agrega que: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso. No obstante si resolución es condenatoria si procede nulidad.

Paréntesis (entre unidad III y unidad IV)(Basado en Manual de Derecho Procesal Penal Chileno, Horvitz y Lopez)

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CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO PENAL

1. INTRODUCCIÓN

Con el epígrafe de “Actividad Procesal”, el título II del Libro I del CPP establece un conjunto de disposiciones que generalmente se agrupan bajo la denominación de reglas comunes a todo procedimiento penal. En este sentido, se trata de un conjunto de normas referidas a la forma y oportunidad de los actos procesales que se desarrollan a lo largo del procedimiento penal.

Una norma importantísima en esta materia se haya establecida en el art. 52 del CPP, conforme con el cual: “Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”. Es decir, las normas del CPC referidas a las notificaciones, actuaciones judiciales, incidentes, resoluciones judiciales, entre otras, son en principio aplicables al procedimiento penal, siempre que no exista en este último alguna otra norma que prescriba una regulación diferente. Sin perjuicio de que existen una serie de normas dispersas a lo largo del CPP sobre estas materias, el título que mencionamos contiene reglas sobre las siguientes materias que abordaremos a continuación: plazos, comunicaciones entre autoridades, comunicaciones y citaciones del ministerio público, notificaciones y citaciones judiciales, resoluciones y otras actuaciones judiciales, registro de las actuaciones y costas.

2. LOS PLAZOS

El art. 14 del CPP, todos los días y horas son hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y los plazos no se suspenden por la interposición de días feriados, es decir, son plazos de días corridos. Esto se entiende sin perjuicio de los casos en que el propio legislador ha establecido días y horas hábiles para la realización de determinadas actuaciones, como ocurre por ejemplo con la diligencia de entrada y registro conforme con el art. 207. Adicionalmente, la ley establece una ampliación automática de los plazos de días concedidos a los intervinientes cuando estos vencieren en día feriado. En tal caso, por el sólo ministerio de la ley, el plazo se considera ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.

Por otra parte, de acuerdo con el art. 16, los plazos establecidos en este CPP son fatales e improrrogables, a menos que se indique expresamente lo contrario. A diferencia de lo que ocurre en materia civil, según quedó constancia durante la tramitación del proyecto de CPP, el carácter fatal de los plazos afecta también a aquellos establecidos para la realización de actuaciones de los tribunales, como ocurre por ejemplo, con el plazo que existe para dictar sentencia. El carácter fatal de los plazos reconoce una excepción prevista en el art. 17 del CPP, el cual prescribe que quien por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiese visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, puede solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le será otorgado por el mismo período. Esta solicitud debe formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento. Se señala en doctrina que esta norma, establece un verdadero incidente de entorpecimiento de carácter general para el procedimiento penal.

En cuanto a los plazos de hora que establece el CPP, estos de acuerdo con el art. 15, comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción alguna.

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Por último, el CPP consagra de manera expresa la renunciabilidad de los plazos, total o parcialmente en virtud de manifestación expresa. Empero, si se trata de un plazo común, la renuncia requiere el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal (art.18).

2. REQUERIMIENTOS, COMUNICACIONES, NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Los actos de comunicación que pueden tener lugar en el procedimiento penal, pueden emanar del ministerio público en el ejercicio de sus funciones de persecución penal, o bien de los tribunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Dentro de los primeros, el CPP menciona y regula los requerimientos, las comunicaciones y las citaciones del ministerio público. En cuanto a los segundos se refiere a los requerimientos, las notificaciones y las citaciones judiciales. Analicemos cada uno de ellos:

a) Requerimiento de información:

Se trata de un acto de comunicación común tanto al ministerio público como a los tribunales con competencia en lo penal, y consiste en la solicitud de información que uno de estos órganos pueden formular a todos los órganos y autoridades del Estado, quienes están obligados a proporcionarla sin demora (art. 19 CPP). Este requerimiento debe contener la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se lleve a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Durante la tramitación del CPP, a fin de desformalizar este acto, se rechazó la propuesta que se realizara mediante oficio, asimismo, conforme con este mismo espíritu, se estableció la posibilidad de realizar estos requerimientos a través de cualquier medio idóneo, sin perjuicio del envío de la información pertinente (art. 21). Por otra parte, se estableció un mecanismo tendiente a resolver las controversias suscitadas por la negativa del órgano o autoridad para el envío de la información fundada en razones de secreto. En efecto, de acuerdo con el art. 19, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se debe atender observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptando las precauciones que aseguraren que la información no sea divulgada. Si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes solicitados o se niega a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estima indispensable la realización de la actuación, debe remitir los antecedentes al fiscal regional quien, si comparte esa apreciación, debe solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se trate, recabado por la vía que considere más rápida, resuelva la controversia. La Corte debe adoptar esta decisión en cuenta. Si es el tribunal el que requiere la información, debe formular dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Por su parte, si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados es que su publicidad puede afectar la seguridad nacional, la cuestión debe ser resuelta por la Corte Suprema. En estos casos, aún cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechace el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubiere requerido los antecedentes, puede ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parezcan necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Finalmente, las resoluciones que los ministros de Corte pronuncien para resolver estas materias no los inhabilitan para conocer, en su caso, los recursos que se deduzcan en la causa de que se trate.

b) Solicitudes entre tribunales:

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De acuerdo con el art. 20, estas constituyen una forma especial de requerimiento planteada entre órganos jurisdiccionales y tienen lugar cuando el requirente necesite la práctica de alguna diligencia dentro del territorio del requerido (por ejemplo una notificación). El requerimiento, además de las menciones propias de todo requerimiento, sólo debe contener la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud. En este caso también se establece un mecanismo de solución de controversias suscitadas por el rechazo del requerido al cumplimiento del trámite o diligencia o por el transcurso del plazo para su cumplimiento sin que éste se produzca. Efectivamente, en esta hipótesis, el tribunal requirente puede dirigirse directamente al superior jerárquico del requerido para que ordene, agilice o gestione directamente la petición. Finalmente, este tipo de requerimiento también puede realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la información pertinente.

c) Solicitudes de asistencia internacional:

Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley chilena.

d) Notificaciones:

Estas constituyen el acto de comunicación a través del cual el tribunal pone en conocimiento de los intervinientes una resolución judicial o el hecho de su dictación. Constituyen un acto diferente de las comunicaciones del ministerio público, pues en este caso se trata de un acto privativo del órgano jurisdiccional, en consecuencia también tienen una regulación diferenciada. En principio, de conformidad con lo que hemos analizado, las notificaciones se rigen por las normas generales contenidas en el Título VI del Libro I del CPC.

· Contenido. Art. 25 del CPP, Establece antecedentes que se han entendido procedentes para la notificación personal y por cédula, consisten en copia íntegra de la resolución de que se trate, con la identificación del proceso en el que recaiga, a menos que la ley expresamente ordene agregar otros antecedentes, o que el juez lo estime necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

*Notificación al imputado privado de libertad (art. 29) CPP: la notificación personal rige también respecto del imputado privado de libertad, con algunas singularidades. En primer lugar no puede ser sustituida por la notificación del art. 44 del CPC, pues de acuerdo con la ley debe hacerse “en persona”. Por regla general la notificación debe practicarse en el establecimiento o recinto en que permanezca el imputado, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal puede remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considere relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro. Si la persona a quien se deba notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le debe ser leída por el funcionario encargado de notificarla. No obstante lo anterior, el tribunal, puede disponer por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione (el tribunal).

*Notificación en audiencia (art. 30): una forma especial de notificación personal, consecuente con el principio de oralidad, está constituida por la notificación de las resoluciones judiciales en las audiencias realizadas, las que se entienden notificadas a los intervinientes por el hecho de su dictación. Lo mismo rige respecto del interviniente

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que debiere asistir a la audiencia correspondiente y no lo hubieren hecho, circunstancia que constituye una sanción procesal motivada por la falta de comparecencia. Asimismo, esta forma de notificación presenta a particularidad que no requiere la entrega de antecedentes escritos, sino que se perfecciona por la sola comunicación oral de la resolución. No obstante ello, los interesados pueden requerir la entrega de los registros en que constaren estas resoluciones. Finalmente, de las mismas debe dejarse constancia en el estado diario, pero su omisión no invalida la notificación.

Art 26. Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento:

¿Cuando se realiza dicho señalamiento? A todos los intervinientes: En la primera intervención en el procedimiento. Al imputado también se le realiza en otra oportunidad: Cuando es dejado en libertad. ( a menos que dicha libertad sea objeto de un sobreseimiento definitivo o una sentencia absolutoria)

¿Quién la realiza?: Los intervinientes deberán ser conminados por:

a) El Juezb) El MPc) El funcionario público que practicare la primera notificación.

¿Carabineros? - discusión (arts 79, 180, Ley 20084 art 31) - Jurisprudencia.

¿A que? A indicar un domicilio dentro de los limites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar de sus cambios.

Sanción:

4 situaciones: 1) Ante la omisión del señalamiento de dicho domicilio, 2) la omisión de comunicar el cambio del mismo,3) cualquier inexactitud del mismo, 4) o de la inexistencia del domicilio indicado.

En cualquiera de estos casos se hará efectivo dicho apercibimiento y las resoluciones que se dicten se notificarán por estado diario.

Implicancia: art 127 inciso segundo.

·Otras formas de notificación: el art 31 del CPP, establece que cualquier interviniente en el procedimiento puede proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal puede aceptar si, en su opinión, resultan suficientemente eficaces y no causan indefensión. Dentro de estas otras formas, encontramos la notificación vía correo electrónico o por fax.

e) Comunicaciones del ministerio público:

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Éstas constituyen la forma a través de la cual el ministerio público pone en conocimiento de los demás intervinientes alguna actuación o decisión que por disposición de la ley, esté obligado a comunicar formalmente (art. 22). En consecuencia, son para el ministerio público el equivalente de las notificaciones para el tribunal. Estas comunicaciones no requieren el cumplimiento de ninguna formalidad y la ley dispone que se puedan efectuar, bajo la responsabilidad del ministerio público por cualquier medio que resulte eficaz. En todo caso, es de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haberse efectuado la comunicación.

f) Citaciones judiciales:

Es el acto de comunicación del tribunal, mediante el cual se informa a una persona la orden de que comparezca ante el tribunal para la realización de un acto del procedimiento. Se cumple mediante la notificación de la resolución que ordena la comparecencia del citado (art. 33). La citación judicial debe contener la mención del tribunal ante el cual debe comparecer el citado, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trate y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo, se debe advertir al citado que la no comparecencia injustificada da lugar a que sea conducidos por medio de la fuerza pública, que quede obligados al pago de las costas que cause y que pueden imponérsele sanciones. También se les debe indicar que, en caso de impedimento, debe comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal puede ordenar que el imputado que no comparezca injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriera, pueden ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponerles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente es el defensor o el fiscal, se le aplican las sanciones dispuestas en el artículo 287.

g) Citaciones del ministerio público:

Es el acto de comunicación que este realiza cuando en el desarrollo de una actividad de investigación necesite la comparecencia de una persona ante si. No constituye un acto formal y puede llevarse a efecto por cualquier medio. Estas citaciones son una verdadera orden de comparecencia emanada del ministerio público en su calidad de autoridad de persecución penal pública, toda vez que su incumplimiento faculta al fiscal para requerir al juez de garantía para que este autorice conducir compulsivamente al citado ante su presencia. Sin embargo, las personas exceptuadas de comparecer al llamamiento judicial están igualmente exceptuadas de comparecer ante el ministerio público. Por esta razón, en estos casos la ley establece que el fiscal, de estimar necesaria la declaración de una de estas personas, no pude citarlas sino que debe solicitar autorización al juez de garantía para interrogarlas en el lugar en que ejercieren sus funciones, o en su domicilio, en la forma prevista en el art. 301 del CPP.

3. RESOLUCIONES Y OTRAS ACTUACIONES JUDICIALES

Reglas especiales:

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a) Exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales:

Como vimos en el capítulo I, esta exigencia tiene reconocimiento constitucional (art. 19 nº3 inc. 5) y legal art. 1 CPP y constituye una manifestación del derecho a juicio previo. Sin embargo, en lo que aquí interesa, se trata de una exigencia que rige no sólo respecto de la sentencia definitiva, sino que se respecto de la generalidad de las resoluciones judiciales, como un presupuesto de legitimación de las decisiones jurisdiccionales. En este contexto, el art. 36 el CPP establece que es obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dicte, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. Esta fundamentación, debe expresar sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basen las decisiones tomadas. En virtud de lo anterior, esta exigencia no se satisface con referencias meramente formales al hecho de encontrarse cumplidos los estándares legales o la existencia de antecedentes genéricos y tampoco con la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes.

b) Exigencia de inmediación de las resoluciones judiciales y actuaciones judiciales:

Esta exigencia se relaciona directamente con la garantía de inmediación que analizamos en el capítulo I y con lo prescrito en el art. 35 del CPP, conforme con el cual la delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez produce la nulidad de las mismas.

c) Plazos para dictar resoluciones judiciales:

La regla general en esta materia se haya contenida en el art. 38 del CPP, norma que distingue entre las resoluciones recaídas en cuestiones debatidas en audiencia y las presentaciones escritas de los intervinientes. En el primer caso, las cuestiones deben resolverse en la audiencia, de manera que la resolución deberá ser inmediata o podrá diferirse para el final de la misma, según cual sea la naturaleza de la cuestión debatida en cada caso. Las segundas, deben ser resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Todo esto se entiende sin perjuicio de los casos en que se establecen plazos especiales para la dictación de algunas resoluciones judiciales (arts. 170 inc.3, 260, 344, 384 CPP).

d) Firma de las resoluciones judiciales:

De acuerdo con el art. 37 del CPP, las resoluciones judiciales deben ser suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar, se debe dejar constancia del impedimento. La importancia y especialidad de esta norma, surge del hecho que respecto del nuevo proceso penal se eliminó el cargo de secretario del tribunal, de modo que no debe concurrir este ministro de fe autorizando la firma de los jueces que suscriben la resolución correspondiente.

e) Poder coercitivo:

El art 34 establece que en el ejercicio de sus funciones sus funciones, los tribunales pueden ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordene y la ejecución de las resoluciones que dicte, lo cual no es más que una reiteración de la norma contenida en el art. 73 de la CPR y que establece el poder coercitivo del Poder Judicial.

4. REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

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El paso de un sistema escrito a un sistema oral no ha significado la erradicación definitiva de los registros. De este modo, si bien la ley prohíbe invocar como medios de prueba o dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público, sigue siendo una necesidad tanto por el valor que dichas actuaciones pueden tener en la etapa de investigación, como por la necesidad de conocer y controlar, en el curso del procedimiento las actuaciones de estos dos entes, de ahí que se regule el registro de las actuaciones del ministerio público y la policía en los arts. 227 y 228 del CPP. Por su parte, dentro de las normas comunes al procedimiento penal, se regula el registro de las actuaciones judiciales.

En efecto, el art. 39 del CPP dispone que de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema deben levantar un registro. La ley señala que el mismo se debe efectuar por cualquier medio apto para producir fe y permitir garantizar la conservación y la reproducción de su contenido. Para estos efectos, el art. 41 del CPP prescribe que las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se deben registrar en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente. Junto con ello, se regula el valor del registro del juicio oral, indicando que el mismo debe demostrar el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de producir prueba en el recurso de nulidad para acreditar las circunstancias que constituyeren la causal invocada (art, 359). Asimismo, la omisión de formalidades del registro sólo lo priva de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Finalmente, el CPP establece normas sobre la conservación y publicidad de los registros judiciales en los arts. 43 y 44. En cuanto a lo primero se indica que mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros está a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el COT, función que le corresponde a la Unidad de Administración de causas conforme con el art. 25 Nº 4 de dicho cuerpo legal. Por su parte, cuando por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal debe ordenar reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que debe obtener de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente. Si no existe esta copia fiel, las resoluciones se deben dictar nuevamente, para lo cual el tribunal debe reunir los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se deben repetir con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no es necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

En lo atingente a la publicidad de los registros, se establece que salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre podrán tener acceso al contenido de los registros, los cuales también pueden ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restrinja su acceso para evitar que se afecte la normal substanciación del proceso o el principio de inocencia. En todo caso, los registros son siempre públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos. Finalmente a petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal debe expedir copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente. Además, dicho funcionario debe certificar si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.

5. LAS COSTAS

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La regla general en materia de costas es que el tribunal, debe pronunciarse sobre ellas en cada caso, al momento de dictar la resolución que pusiere término a la causa o decida sobre un incidente.

El contenido de las costas comprende tanto las procesales como las personales.

("Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter deuna pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que leocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.

Clases de costas:

a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.

b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso")

Casos en que procede la condena en costas, a menos que el tribunal exima total o parcialmente de ellas: el tribunal en estos casos, debe imponer en principio en pago de las costas, a menos que por razones fundadas, que debe expresar determinadamente, decida eximir total o parcialmente de su pago al interviniente.

Tales casos son los siguientes:

- El condenado (art. 47 inc. 1.- La víctima que abandonare la acción civil (art. 47 inc. 2).- El querellante que abandonare la querella (art. 47 inc. 2).- El querellante cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente.- El MP cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente.

Casos de personas exentas del pago de las costas: el tribunal no puede imponer el pago de las costas personalmente a las siguientes personas:

- Los fiscales.- Los abogados.- Los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento.

No obstante lo anterior, se puede imponer condena en costas a estas personas, a modo de sanción, en caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, de lo cual debe hacer mediante resolución fundada.

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