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Apuntes – Todo Lex www.todolex.cl NUEVO PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL El derecho procesal Se da ya que el estado debe regular los conflictos jurídicos entre las personas, que surgen de las relaciones intersubjetivas entre ellas, ello siempre se da en una sociedad. Pero ¿cómo se deben resolver los conflictos? Como ente social el estado será quien resolverá los conflictos, por supuesto el método más primitivo es aquel en que se impone la voluntad del mas fuerte, se daba mucho la autotutela, que hoy día es muy excepcional, mas aun si se trata de una situación criminal, ya que en esos casos siempre se deberá recurrir a un proceso, habiendo muy pocas excepciones como seria la legitima defensa. En el orden civil cuando se da un conflicto entre partes este se refiere a un bien disponible o renunciable por las partes, por lo que se puede resolver el conflicto de común acuerdo, evitándose el conflicto como será en el caso de la autocomposición. En el conflicto penal nunca seria admisible un acuerdo entre las partes, porque el conflicto no esta a disposición de ellas sino que las normas punitivas son de orden publico y nunca se podrá disponer de ella. En primer lugar se podrá decir que el derecho procesal es ”el conjunto de normas que regula la acción de la ley en el proceso, en especial, la acción procesal” El derecho se encarga de cubrir todos los conflictos, por los órganos del estado a los que se les entrega la facultad de conocer, ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado. La ley se encarga de señalar las formas como se resolverán los conflictos en formas como el proceso, y con ellos se da el derecho procesal funcional y el orgánico. igualmente en el proceso penal se va a trabajar sobre la base de órganos encargados de la persecución penal y de órganos encargados del juzgamiento de alguien que ha sido imputado de un delito, En esencia los órganos encargados de la persecución penal son el ministerio publico y la policía, pero ellos no hacen jurisdicción, quienes lo tienen son los tribunales de letras de competencia común, y los tribunales especiales compuestos por el juez de base o de garantía y por los jueces del juicio oral, los últimos tendrán como superiores jerárquicos pero no de instancia, a las cortes de apelaciones como la suprema, sus sentencias solo serán validas, si son el resultado de un proceso legalmente establecido y además racional y justo. 1

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NUEVO PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL

El derecho procesalSe da ya que el estado debe regular los conflictos jurídicos entre las personas, que

surgen de las relaciones intersubjetivas entre ellas, ello siempre se da en una sociedad.Pero ¿cómo se deben resolver los conflictos? Como ente social el estado será quien resolverá los conflictos, por supuesto el método más primitivo es aquel en que se impone la voluntad del mas fuerte, se daba mucho la autotutela, que hoy día es muy excepcional, mas aun si se trata de una situación criminal, ya que en esos casos siempre se deberá recurrir a un proceso, habiendo muy pocas excepciones como seria la legitima defensa.

En el orden civil cuando se da un conflicto entre partes este se refiere a un bien disponible o renunciable por las partes, por lo que se puede resolver el conflicto de común acuerdo, evitándose el conflicto como será en el caso de la autocomposición.En el conflicto penal nunca seria admisible un acuerdo entre las partes, porque el conflicto no esta a disposición de ellas sino que las normas punitivas son de orden publico y nunca se podrá disponer de ella.

En primer lugar se podrá decir que el derecho procesal es ”el conjunto de normas que regula la acción de la ley en el proceso, en especial, la acción procesal”El derecho se encarga de cubrir todos los conflictos, por los órganos del estado a los que se les entrega la facultad de conocer, ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado.

La ley se encarga de señalar las formas como se resolverán los conflictos en formas como el proceso, y con ellos se da el derecho procesal funcional y el orgánico. igualmente en el proceso penal se va a trabajar sobre la base de órganos encargados de la persecución penal y de órganos encargados del juzgamiento de alguien que ha sido imputado de un delito,

En esencia los órganos encargados de la persecución penal son el ministerio publico y la policía, pero ellos no hacen jurisdicción, quienes lo tienen son los tribunales de letras de competencia común, y los tribunales especiales compuestos por el juez de base o de garantía y por los jueces del juicio oral, los últimos tendrán como superiores jerárquicos pero no de instancia, a las cortes de apelaciones como la suprema, sus sentencias solo serán validas, si son el resultado de un proceso legalmente establecido y además racional y justo.

Definiciones del derecho procesal penalJosé Quezada: “es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del estado en asuntos penales”

Florin: “es el conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes preestablecidos en la ley, observando, viendo requisitos procesales, juzgando la aplicación de la ley penal para cada proceso”La ley procesal se da para el caso concreto en que una persona es juzgada por tribunales preestablecidos no por tribunales especiales.

Leone: “es el conjunto de normas encaminadas:a) A la declaración de la NOTITIA CRIMINISb) A la declaración de certeza de la peligrosidad social y aplicación de medidas

de seguridadc) A la declaración de certeza de las responsabilidades civiles conexas al delito y

a la infliccion de las consiguientes sanciones a la ejecución de las providencias.”

De esto según Leone se extrae toda la lectura del derecho procesal penal.

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Especialmente cuando se refiere a lo relacionado con la notitia criminis que se refiere a dos aspecto dentro del derecho penal:1- La declaración de certeza del delito

La ley indica que conductas son dignas de una sanción penal, lo que se comprueba a través de un sistema jurisdiccional la certeza de una participación criminal, como se llevo a juicio y se investigo, si se le condena será responsable por el delito, también se contempla un sistema normativo en lo relacionado a las medidas de seguridad que recaen sobre le sujeto según su estado de peligrosidad, lo que en Chile no se da ya que no se regulan la prevención de estados delictuales o de medidas de seguridad social.

2- La declaración de responsabilidad civilYa que la persona va a sufrir un daño y la ley regula la forma en que se va a ejecutar la acción civil y como lo va a resolver el juez penal y como se le va a tratar dentro del proceso penal. En el nuevo Código procesal penal, la acción civil va a ser más limitada.

3- Hacer ejecutar lo juzgadoQue se dicten providencias que pueden llevar a un grado de coerción, como el de

limitar la libertad personal, pero esa función es regulada por la ley, ya que se deben guardar las garantías legales frente a las autoridades.

En Europa se ha avanzado mucho en lo relativo a la ejecución de las penas, aquí no se considera al condenado después de dictada la pena, ya que pasa a ser solo un asunto administrativo y debería ser jurisdiccional.

Caso ArgentinoEn Argentina hay mucha experiencia respecto al proceso penal oral, cuya fuente

principal es el código procesal penal de Córdoba, de los años treinta.En el resto de Argentina había un sistema procesal distinto, por lo que en su

constitución se quiso implantar un sistema legal por jurado que no se aplica, por lo que se manda al jurista Argentino José Cafferatta la redacción de un nuevo código procesal penal Argentino.

En ese proceso explica lo que es un proceso penal y dice:

Por lo que se deben dar garantías como:- el juicio previo- que la sentencia sea dictada por un tribunal previsto por ley- un juez es imparcial solo cuando tiene el rol de juzgar, por lo que no seria el titular de

la acción penal- la acción penal queda a cargo del ministerio publico - Se debe asegurar la defensa del imputado, ya que se debe dar un principio de

inocencia, la persona solo es culpable si se le condena.- La ley debe establecer los órganos públicos como los tribunales y el ministerio publico- La preparación, mantenimiento y acreditamiento de un delito corre por cuenta del

ministerio publico- El procedimiento se debe fijar por la ley- La ley fija como se resuelve el caso, absolviendo o condenando, además una vez

juzgado el asunto ya no se vuelve a discutir.- Todo el proceso se hace sobre la base de principios que permitan legitimar la

actividad del estado.

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Definición final de proceso penal“Es el método racional, lógico y sistemático que nos permite solucionar o poner

termino al conflicto que se ocasiona por el quebrantamiento de una norma punitiva”

El proceso penal es instrumental y único, ya que si se quiere resolver un conflicto penal es el único medio, porque es inadmisible que una sociedad pueda disponer del Ius Puniendi, así se dice que los tribunales son los únicos garantes de enjuiciamiento en el proceso penal.

Solo se puede castigar a una persona si respecto al hecho punible se determina la responsabilidad sobre la base de un proceso.

Se da una serie de conceptos sobre que proceso penal.Leone dice: “es el conjunto de los actos encaminados a la resolución jurisdiccional, respecto a la existencia de una Notitia Criminis o a la modificación de relaciones jurídicas penales preexistentes”

Se incluirían las medidas de seguridad antes del delito, que para establecerlas se necesitaría que mediara un juicio, como ya se dijo en chile no se trata lo que tenga que ver con el cumplimiento de la condena.

Fontecillas define al proceso penal como: “es el conjunto de las normas jurídicas por las cuales se aplica una sanción penal prevista por las leyes al que resulte ser el autor del delito” Juan Agustín Figueroa dice: “ es el conjunto de actos encaminados a obtener la decisión jurisdiccional acerca de un notitia criminis y sus eventuales consecuencias civiles.”

El proceso es abstracto lo que se quiere es avanzar en algo, por lo que debe existir un procedimiento y es el legislador quien decide cuando el proceso se debe utilizar, además existen varios como el ordinario, las faltas.

Se le pondría termino al conflicto por la vía del proceso y constituiría un acontecimiento inevitable aplicarla para fijar una pena.

Se insiste, es el único medio para fijar una pena, para quien fue responsable de un delito, así se evita que la ley penal se aplique injustamente. Se persigue que se establezca lo que en verdad ocurrió y lo que en la reconstitución de los hechos calcen con una hipótesis punitiva.

Se considera al proceso penal normalmente como una pena, pero en si no es una pena para quien soporta el juicio porque el proceso no es un sistema represivo de por sí y no se podría aprovechar el proceso como una pena así lo dice Caferata, no lo seria ni por la dimensión de los sufrimientos que acarrearía el juicio.

Por lo tanto se tiene él deber de demostrar la culpabilidad de una persona con el respeto de las garantías constitucionales.

La PruebaEn el proceso civil queda entregada a las partes y se conforma la ley con la verdad

formal.En materia penal se debe determinar que efectivamente se cometa un delito y que

fue cometido por una determinada persona se ve la valoración y elaboración de la prueba por lo que se le da una amplia apreciación, se ocupan las reglas de la experiencia y de la lógica (sana crítica), salvo se ocupe el sistema de la prueba tasada.

El objetivo instrumental del proceso penal es que se cautele respecto de los intereses que hay en el enjuiciamiento:1) El Ius Puniendi

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2) Las garantías que se dan al imputadoSe permite a que se acepte lo más preferible que es absorber a un culpable que

condenar a un inocente si hay duda razonable.Hay varios principios constitucionales que establecen la obligación que solo se

debe a una sentencia condenatoria cuando el juez tenga la convicción de culpabilidad Art.40 del Código Procesal Penal. Hay varios derechos más como a la defensa, a la libertad provisional, indubio pro reo, nos bis ibídem.

Diferencias entre el proceso civil y el penal

1) El proceso civil (PC) es un método de resolución de conflictos entre varios.El proceso penal (PP) es el único método que se reconoce para sancionar a alguien.

2) El PC se da como una norma sustantiva en que puede haber una disposición de las partes, ya que atañe solo a su interés privado.El PP es indisponible, se debe seguir por obligación, no se puede disponer, transar, renunciar ni menos abandonar la acción penal, porque es norma de orden publico (el fiscal tiene cierta libertad para disponer de la acción penal en razón de la eficacia del proceso, solo se persigue lo que tenga interés para la sociedad, principio de la oportunidad)

3) Según los intervinientesEn el PC no interviene más que el juez y las partes pudiendo considerarse a terceros, además el juez cuenta con un poder relativo.En el PP el conocimiento y juzgamiento de los jueces es amplio, el poder del juez y ministerio publico es fuerte, el único que dirige la investigación es el fiscal pero se le da un contrapeso que sería el juez de garantía, además de la defensoria penal, la víctima y un eventual querellante, las partes del PP se fijan en el Art. 12 del Código procesal penal.

Se le va a dar un rol de gran importancia a la víctima, antes ella era despreciada, ahora se le da una especial protección a la víctima.

4) En cuanto a la prueba:En el PC se actúa a iniciativa de las partes, por el principio dispositivo, ya que las partes son quienes tienen la carga de la prueba, se valorara la prueba según el mérito probatorio que le dé las leyes reguladoras de la prueba, además solo se persigue demostrar la realidad formal. En el CPP de 1907 (actual CPP)impera el principio de la prueba legal o tasada.En el nuevo PP es a iniciativa del fiscal, que la asegurara antes del juicio, la diferencia principal va a ser que en el proceso penal la evaluación de la prueba se hará según la sana critica.

Es fundamental tanto antes (Art.456 del CPP de 1907) como en el actual proceso, la convicción que se genere en el juez por los medios de prueba, para poder condenar, lo que interesa es que se establezca la verdad real.

Se señala que se probara por cualquier medio de prueba, que se incorpore al proceso en conformidad a la ley. La valoración del juez será libre pero utilizando el sistema de la sana critica, lo que se señala en los Art. 297 y 340 del CPP del 2000.

Se hubiere cualquier duda razonable no se podrá mas que absolver.

Hay un principio común para todos los procesos que es nombramiento objetivo de los tribunales.

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Características del proceso penal

1) Las normas procesales penales son de orden público siempre, por lo que son irrenunciables y por lo tanto imperativas, en la acción penal pública la voluntad de las partes no es suficiente para modificar el proceso o sus normas.

2) Si bien es distinto al antiguo no por ello deja de ser formalista con las formalidades que establece el código procesal penal con todo un sistema de nulidades procesales y se da un recurso propio como el de nulidad que le da un carácter solemne.

3) El proceso penal por instrumental es absolutamente necesario.4) Es obligatorio.5) En general constituye una actividad que se desarrolla con una serie de actos

complejos que se divide en etapas: investigación – preparación del juicio oral – juicio oral.

6) Se desarrollara un juicio completo acerca de la existencia de un hecho.7) Se desarrollara sobre la base de audiencias orales por lo que la escrituración

desaparecerá.8) El proceso va a ser un acto continuo –oral – concentrado.

Con el proceso civil se va a encontrar la idea común de la pretensión, pero en el PP va ser el estado quien le interese que no se cometan delitos, el Ius Puniendi.

Siempre va a haber una relación entre el sujeto activo, el pasivo y el tribunal en el PC se va a dar a través de la demanda.

En el proceso penal siempre se va a dar una relación entre los sujetos, ya que al estado por si mismo le corresponde la acción penal y se llama al tribunal para que fije medidas de apremio.

En el proceso actual, se ve que actúan nuevos sujetos procesales, que toman el nombre de intervinientes, los sujetos son:

El ministerio publicoQue se fija en el Art. 80-A de la CPR, y al que se le da por función principal, el

dirigir las investigaciones de los delitos y de los sujetos que hacen los delitos.El tribunal de garantía

Que tiene por función vigilar la investigación, si se requiere vulnerar alguna garantía constitucional se requerirá de una resolución del juez de garantía o del tribunal del juicio oral.El tribunal del juicio oral

Cuya única función va a ser la de juzgar y:- Determinar si existió o se configura un hecho punible- Determinar si respecto a ese hecho se fijo la participación respecto del imputado.

Solo el ministerio publico puede mejorar la investigación

Los sistemas procesalesSi hay varios sistemas, se entra a considerar que no todas las sociedades tienen

un mismo sistema de enjuiciamiento penal, ya que se basa en toda una estructura de valores que constituyen un ordenamiento normativo producto del proceso penal.Un sistema procesal se podría definir como: un conjunto de reglas o principios que rigen el proceso penal para los efectos de perseguir los crímenes o delitos.

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La forma como se relaciona la sociedad frente al delito y se ve si se contienen los derechos que tienen las partes en el juicio.

Se actúa persiguiendo, reprimiendo y castigando los delitos.Según los derechos que se le dieron a las partes se ve como se constituyen los

sistemas procesales penales.En un principio se dio la autotutela (Vindicta), en el que se reparaba a la víctima

solo con la muerte del agresor.Ya con la modernidad se reconoce un sistema acusatorio y uno inquisitorio, frente

a lo radical de estos sistemas se han creado los sistemas procesales mixtos, en el que se trata de conseguir lo mejor de ambos sistemas para la aplicación del sistema procesal penal.Históricamente el 1er sistema que se dio fue el acusatorio en el que siempre se consideran tres funciones:- acusar- defender- decidir

Pero ello no va a determinar que sé este frente a un sistema acusatorio, sino la acusación del ofendido.

En cambio en el sistema inquisitorio casi todas las funciones quedan en mano de una sola persona.

La realidad indica que la aplicación de uno u otro sistema dependerá del sistema político que regirá en un país o en una sociedad.

El sistema acusatorio es el que da mas garantías por lo que precisamente es el sistema adoptado por los regímenes republicanos y democráticos.

En esos sistemas no había mayor diferencia entre el proceso penal y l proceso civil, porque en ese sistema nadie podía ser llevado a juicio sin que exista una acusación sostenida por un ciudadano, ante una autoridad competente. Pero es la persona y no el estado quien acusa, por lo que solo el afectado o su cónyuge podían ser titulares de la acción penal.

Si el ofendido no ejercía la acción jurisdiccional, en esos casos el que decide no es un representante del estado sino el pueblo mismo, quien ejercía la función de condenar o de absolver y como al pueblo solo tiene esa función no se le exige fundamentar su decisión, además la decisión era de única instancia, inapelable.

Si hay un juez es inactivo y se da una contradicción entre el que acusa y el que se defiende, como es una decisión que asume el pueblo necesariamente el juicio es publico, con un desarrollo basado en la oralidad, en un acto continuo sin interrupción, se da el principio de la concentración.

Si bien el sistema tiene una máxima garantía, el sistema puede representar para la sociedad un peligro, ya que nacen nuevos delitos algunos en contra del estado, en que se necesita preservar el interés general de la sociedad.Por lo que al estado le interesa sancionar las conductas.

Nace el sistema inquisitivo o inquisitorio Que se confunde con la época en la que del catolicismo, cuando se desarrolla el

tribunal de la santa inquisición.En el cual la sociedad actúa de una manera mas fuerte, por lo que no se deja en

manos de particulares el tutelar la acción, por lo que el tribunal investiga de oficio al delito.El sistema se consolida en el Siglo XIII, y se pierde la idea de un pueblo juzgador,

se inician las persecuciones de oficio, en que el tribunal actúa representando al estado y se pierde la igualdad, por lo que estaría por sobre las partes.

Como tiene una actividad de oficio su meta es la de descubrir la verdad sustancial

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Hasta llegar al final del resultado.En consecuencia el ofendido es una persona extraña a la relación procesal, se

asume un principio de unilateralidad de la audiencia, como al tribunal le corresponde el impulso procesal usa los medios coercitivos para llegar a la verdad, donde lo más importante es lograr la confesión del imputado, mediando la tortura y el apremio.

Dentro de la coerción se considera el que los juicios se desarrollen con la privación de libertad. La prisión preventiva va a ser la base del enjuiciamiento criminal.

El proceso no se da por etapas, por lo que se mantiene en el tiempo, el proceso va a ser secreto, escrito, pero puede ser susceptible de revisión, por un tribunal superior.Como existe una doble instancia el sentenciador debe sustanciar la sentencia.

El sistema inquisitivo se da en un contexto definido, que es el de las peores dictaduras que se dieron con el absolutismo, sistema que termina una ves desarrollada la revolución francesa, época en las que nacen las democracias y se revisan los sistemas penales.

Sistemas penales mixtosA partir de esa época se empieza a desarrollar un nuevo sistema que no va a ser

acusatorio (el estado participa) pero tampoco inquisitorio.En que a ciertos órganos del estado se le dan ordenes y poderes determinados, lo

que se llama el poder jurisdiccional.El problema era sobre que se conservaba del sistema acusatorio y inquisitorio, por

lo que se busca lo mejor de los dos sistemas, se busca darle un equilibrio al sistema.-El Ius Puniendi del estado, se busca la seguridad publica, como el inquisitivo-La igualdad entre las partes.

Se establece un sistema mixto con una etapa de instrucción y otra de juicio.En la etapa de instrucción se conservan los factores del sistema inquisitorio, en el que se da una investigación secreta y que el imputado este en prisión, alguien debe hacerse cargo de la investigación que puede ser un juez sustanciador, el ministerio publico o los dos.

Terminada la etapa de la instrucción y establecida la posibilidad de un juicio o sea ver el juez a quien se acusa.Entonces se busca que el imputado tenga una defensa en grado de igualdad, además que los actos del juicio se dé en forma desformalisada y oral.

Es el sistema que más se representa donde predomina el sistema acusatorio, el CPP de 1907 era inquisitorio (más represivo)

La constitución junto con establecer de quien es la jurisdicción establece una serie de garantías inherentes a toda persona humana.

Como que en el derecho penal el único medio para resolver los conflictos es del proceso penal, esas normas son de 1era categoría,

Se dan estas máximas garantías por los intereses que están en juego, que son a lo menos dos:I- El interés del estado, de orden publico y la seguridad publica, en que s ve el poder

del estado para castigar a un delito. (Ius puniendi)II- Los derechos personales del individuo, que todo estado debe asegurar como

sociedad civilizada, sobre todo lo que diga relación con las garantías constitucionales.

En la historia reciente del derecho procesal penal no sé a dado tal ya que se ve una preponderancia de la actividad del estado sobre las garantías procesales, se

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debe ello a que predomina el sistema inquisitivo por sobre el acusatorio, en esos casos el respeto de los derechos es mínimo.

Sobre la base de principios reconocidos internacionalmente se debieron dictar normas que aseguraran las garantías constitucionales (Art. 19 de la CPR establece una lista de garantías mínimas), muchas de las cuales dicen relación o con el derecho penal o con el derecho procesal penal.

Si la constitución no fuese clara existen garantías o principios que se señalan en convenciones de derechos humanos, reconocidos en Chile como:- pacto de derechos civiles y políticos- pacto de san José de Costa Rica

Chile se obliga a ellos en virtud del Art. 5 de la CPR, por lo que se le dan funciones esenciales al proceso de investigar y sancionar.

GARANTÍAS PROCESALES

Se debe saber cuales son las garantías que cada proceso debe respetar, por las partes que intervienen en él.

Hay garantías que de manera fundamental se vinculan con las del CPP 2000.Se dan de orden sustantivo y de orden adjetivo o garantías penales (las que se

señalan en el código penal) y procesales.Son:

I)- Principio de legalidad

Solo a través de la ley se establece la penalidad de una conducta y al legislador le corresponderá definir que acción o omisión de una persona es punible, describiendo la conducta.

Solo por ley, no por decreto, y esos hechos señalados solo se establecerán a través de la prueba, que legalmente se produzca en el proceso, una ves establecido el hecho, se determinara una proporcionalidad entre delito y sanción.

Si es desproporcionada la pena es inhumana y degradante.

II)- Principio de reservaLa pena solo se aplica a quien efectivamente incurrió en la conducta

descrita como delito, solo respecto de ella concurren los elementos de todo delito (típico, antijurídico y culpable)

En D° penal la aplicación de la pena es de derecho estricto y la norma penal no se puede aplicar por analogía.

III)- Principio de ley previaSolo se sancionan acciones o omisiones punibles, previstas con

anterioridad al hecho por la ley, y con una pena que ella fije, con posterioridad al hecho no se puede fijar la conducta.

IV)- Principio de la irretroactividad de la ley penal.

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No se aplicaran las nuevas leyes con efecto retroactivo, pero si las nueva leyes son favorables al procesado se aplican.

Todas las garantías se fijan en la CPR que además se extiende a otras normas garantisticas como las relacionados con:- pena de muerte- apremios ilegítimos- no se puede presumir de D° la responsabilidad penal- no se aceptan leyes penales en blanco- Se puede reclamar del error judicial si se acusa ala persona de forma injusta.

En el pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU, en susu Art. 7 se señala que:- a nadie se le torturara- se deben dar garantías-

En el pacto de san José de costa rica en su Art. 9 se señalan los principios básicos de Legalidad y irretroactividad, el reclamar por el error judicial.

Del mismo modo los estatutos constitucionales también contemplan garantías procesales, que se relacionan con el proceso penal, ya que si solo se establecieran por ley bastaría otra ley para derogarlo.

Como todo proceso debe ser racional y justo se establece que al crear un CPP, con sus fuentes en la CPR, esas garantías tienen directa relación con las políticas de derechos humanos.

Garantías constitucionales

a) Principio de igualdad ante los tribunalesSe busca no se den discriminaciones arbitrarias, pero en materia procesal ello se

asegura mas y se señala en forma mas expresa, se asegura a todos ser tratados en el mismo plano (que no se den tratos especiales).

Solo se tendrá como excepción la tramitación en que intervengan altos cargos de autoridad, pero ello se da en razón de su investidura para darles un sitial de igualdad.

El estado deberá encargarse de la defensa de las personas que no cuenten con recursos, ello lo hace para recuperarse del desequilibrio por factor económico que pueda darse en el juicio.

b) Principio de inocencia Es un valor fundamental en el proceso penal, que se reconoce mientras este pendiente un juicio penal, el imputado en contra de quien se dirige la persecución se encuentra en un estado de inocencia, se le presume la inocencia, mientras no exista una sentencia ejecutoriada.

Importa que se le acredite la responsabilidad sobre el hecho punible, no se acredita que la persona es inocente, ya que eso se presume.

Si se presume la inocencia de la persona ¿debe estar presa la persona?, Se debería sufrir el juicio por la persona en estado de libertad, así aseguran los principios.

A veces es necesaria la prisión preventiva pero contra ella se da el derecho a la libertad provisional, a menos que el juez estime lo contrario por tres motivos, además el

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legislador regulara la manera para obtener la libertad provisional, pero las reformas al Art. 363 del CPP 1907 han dificultado las formas en que se da la libertad provisional.

Lo lógico seria limitar, los efectos de la prisión preventiva.La CPR no consagra expresamente el principio de inocencia, sin embargo

implícitamente hay ciertas garantías que lo contemplan, como por ejemplo:- La norma contenida en el Art. 19 n°3 inc 6 de la CPR que dice que no se podrá

presumir la responsabilidad penal.- El derecho a la libertad provisional, que se da como considerando el estado de

inocencia de cada imputado.- El Art. 19 n° 19 letra f, cuando se le asegura a todo imputado el derecho a la no-

incriminación, para tales efectos no se puede obligar a declarar al imputado bajo juramento, también se fija en el Art. 43 del CPP 1907 por reforma del año 1991, el CPP 2000 fija el principio en su Art. 4.

Los tratados internacionales obligan a respetar el principio de inocencia como el pacto de san José de costa rica en su Art. 8 n°2 o el pacto de derechos civiles y políticos en su Art.12 letra b.

C) Principio del juez naturalEs una garantía que resulta necesaria para evitar cualquier abuso del estado en la

persecución penal.Se puede vulnerar el principio con la creación de tribunales ad-hoc para

determinados delitos y inculpados, se supone que a toda persona se le lleva a tribunales constituidos con anterioridad al hecho punible, no que con motivo del delito se cree el tribunal.

Los tribunales deben ser nombrados y con competencia solamente establecidos por la ley.

Se debe conocer la forma de integración de los tribunales, que las partes conozcan los jueces.

El juez natural debe ser:- independiente- imparcial (sí es parcial tiene causal de inhabilitación por el COT)- indelegable (hoy se realizaría por medio de los actuarios)

La CPR lo establece en el Art. 73 al definir jurisdicción y al entregar la facultad de conocer y juzgar de causas criminales exclusivamente a los tribunales establecidos por ley.

Además es una garantía establecida en el Art. 19 n° 3 inc 4 de la CPR el de no ser juzgado por comisiones especiales, que es protegida por el recurso de protección (la única del Art. 19 n°3 que protege)

Esta reconocido el principio por los tratados internacionales- El pacto de derechos civiles y políticos luego de reconocer los derechos de igualdad

jurisdiccional reconoce el derecho de ser juzgado por tribunales naturales.- El pacto de san José de costa rica agrega que deben ser establecidos los tribunales

con anterioridad.

D) Principio de imparcialidadEn general se busca la imparcialidad y solo se logra si los tribunales son

independientes, tanto en forma interna como externa de cualquier otra autoridad del estado, lo que se asegura constitucionalmente.

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Se exige que el juez no sea parte en el juicio, que actúe con objetividad para legitimar la decisión, se falla según la convicción del juez

Para que se den jueces imparciales se necesita se les den cualidades de inamovilidad.

En el proceso penal se busca que la imparcialidad se dé según los roles que se le entreguen al juez, una reacción de realidad, porque con el código de 1907 el sistema hacia que la imparcialidad del juez se viera debilitada, ya que se le asigna al juez un triple rol de investigar, acusar y juzgar (dictar sentencia).

En cambio el sistema acusatorio basa su legitimidad en que su juzgamiento se entrega a personas distintas, para que no se contamine el transcurso del proceso legal, el juez es imparcial si no participa de la investigación y la acusación.

Hoy acusa el juez, en algo que se asimila a la demanda en algo que se ve como inconcebible.

Quien debe tener el rol de la investigación es otra persona, el fiscal.Se asegura el principio de la imparcialidad dándole a personas distintas un rol

determinado dentro del proceso. (Art. 195 y 196 del COT)La CPR establece como garantía constitucional el Art. 19 n° 3, ya que le

corresponde al legislador establecer un proceso y una investigación racional y justo.Se ve una preocupación por el principio de imparcialidad, porque con la reforma se

asegura, al crearse un ministerio publico, órgano del estado jerarquizado que tiene por facultad investigar y ejercer la acción penal. (que dejan de ser funciones jurisdiccionales)

Para los tratados internacionales es indispensable asegurarle a las personas el D° a ser oídas por un tribunal imparcial.

e) El juicio previoIndica ese principio que nunca será admitido el castigo o la pena sin un

procedimiento previo, ya que el tribunal puede ser arbitrario en el juzgamiento de las personas.

Para asegura que la sentencia sea la mas justa es que se desarrolla todo un proceso que obliga a las partes y al tribunal a respetarlo.

Nuestra CPR lo reconoce al decir que toda sentencia se funda en un proceso previo legalmente tramitado, el cual será racional y justo, que contara con una serie de garantías como la oralidad, la publicidad, la concentración, etc.

Los tratados internacionales también aseguran garantías mínimas. Que van encaminadas hacia una defensa en un juicio previo.

Tiene un papel importante en esta garantía el D° a la defensa, él poder tener la posibilidad de demostrar los fundamentos de las pretensiones, de llevar pruebas y contradecir los cargos de la acusación.

El estado asumirá como carga el que se entreguen los medios materiales a las personas para que se defiendan, con ello se constituye otro principio “la igualdad de armas” o sea que se ponga en igual calidad al ministerio publico y al imputado que cuenta con defensas técnicas y jurídicas dadas por un abogado que siempre deberá estar presente en el juicio (no es valido sin el defensor).

Constitucionalmente se ha establecido en el Art. 19 n°3 de la CPR, siempre se cuenta con defensa papel que hoy asumen las corporaciones de asistencia judicial y después con las defensorias penales publicas

El D° a la defensa es irrenunciable.

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HISTORIA DE LA REFORMA PROCESAL PENALSe dio principalmente, porque el CPP de 1907 era contrario a varios tratados

internacionales, en cuanto a garantías.En el proceso antiguo, el juicio se divide en dos etapas, sumario y plenario.

Sumario: era una etapa de investigación con el que se cumplen los objetivos del sumario, se establece la persona responsable del ilícito, una vez declarado el sumario, agotada la investigación se inicia el plenario, en que se dan las etapas de acusación- contestación-prueba-autos para fallo y sentencia.

Se da una paradoja ya que si bien el juicio mismo se da en el plenario, se resuelve la mayor parte del asunto en el sumario.

Sin procesarlo, lo único que cabe es el sobreseimiento definitivo o temporal.El proceso en si, no es tan diferente del juicio ordinario.

El esquema del CPP actual, con varios etapas con los que se llega a una condena, con un sumario criminal que es una etapa de investigación, discrecional en que se busca saber si ocurrió un delito, le da una ilación a la investigación, etapa esencial siempre se da, el juez investiga casi prescindiendo de las otras partes del proceso.

Principios o Contra - principios que se dan en el proceso penal actual1) la unilateralidad de la audiencia

Se necesita dar traslado para dar curso a la investigación, así dice el principio de la audiencia, solo así es valido el proceso, pero en el sumario actuaría una sola parte, el juez en forma unilateral. 2) principio inquisitivo

Debería ser excepcional en el sistema general, pero en chile es general, ya que debiera darse el principio dispositivo, en que las partes son las que actúan y el juez es pasivo, en cambio en el sumario se sigue el principio inquisitivo de la investigación.3) principio orden consecutivo discrecional

Lo ideal es que sé de un orden consecutivo legal, que la ley diga como se desarrolla el proceso, en el sumario se le dan al juez objetivos fines, en que se obliga frente al delito para saber si ocurrió el delito y quien lo cometió.

Por eso no hay un orden, para que el juez pueda decretar todas las diligencias que estime conveniente en el sumario.4) es un sistema escrito5) prevalece en él, las actuaciones secretas6) se da la inmediación

El sumario se tramita por los actuarios, no por el juez, siendo personas que no comprenden las razones del procedimiento, siendo en definitiva ellos quienes tramitan.

En el sumario se dan mucho defectos.- no hay un ministerio publico que acuse- Las partes tienen pocas posibilidades de defenderse, ya que lo único obligatorio que

se da en el proceso, es responder la acusación.- La prueba mas tomada en cuenta es la que se da en el sumario- Se carecen de garantías procesales, ya que el juez es el mismo que acusa y juzga.

El proceso se desligitíma y es una fuente de criticas, la mayoría de las veces justificada, pero la mayoría de las veces se da, porque los jueces puedan absolver, juez por su conciencia puede absolver.

Le corresponde acusar a una parte no al juez como ocurre actualmente.Las criticas provienen de dos frentes:a) Criticas del común de la gente

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En general la gente común se resiste a enfrentarse a un juez del crimen, se dice que la justicia penal es ineficiente, que muchos hechos punibles se pierden en tramites y la mayoría de las veces no se llega aun resultado.

La gente no se presenta al tribunal, ya que se entiende que solo a pocas personas se les atiende bien, o sea se discrimina a la a gente de escasos recursos, se daría también la corrupción, algunos casos que trascienden daña todo el sistema, además se da imagen burocrática.b) Criticas del mundo jurídico Se sostiene que hay una demanda absoluta, frente a la mínima capacidad del estado para responder a la demanda, los jueces no atienden todos los asuntos, pocas veces lo examinan, por falta de tiempo.

Se mata la labor del juez, con varias funciones administrativas, como ver a los funcionarios, ir a las cárceles, etc.La labor de los jueces se entorpece por la burocracia, se le da mucha carga de trabajo que hace que el sumario se alargue demasiado, en que asuntos sencillos sé burocratisan, además se dan graves atropellos a garantías como la prisión preventiva, en que persona pasa mucho tiempo en prisión, afectando el principio de inocencia.

No es aceptable que una sola persona con facultades de investigación- acusación y sentencia, atentándose contra principios como el del juez natural y la imparcialidad del juez.

Frente a ese panorama nadie duda que se debería cambiar el proceso, pero antes no se pudo por falta de dinero.

Muchas personas intervinieron en la reforma como la prensa, fundaciones como “paz ciudadana”, las universidades, etc.

El nuevo sistema es muy caro, ya que se deberán hacer nuevos tribunales, así se iguala un sector de la sociedad que no había mejorado con el tiempo, ya que la justicia chocaba con el desarrollo del país. (Por ej.: confianza de los inversionistas)

Además con la reforma se pretende asegurar principios fundamentales.La reforma del proceso penal, no es lo único que se pide se cambie, se pide

también reformar la justicia penal en su conjunto, que sé priorisen hechos más graves, también el cumplimiento de las penas, como se controlan las cárceles, porque hoy están sobresaturadas y se libera a las personas para evitar atochamientos.

Sé priorisa la investigación de delitos graves, al estado le interesa que la persona tenga la sanción que merece, así se descarga a los tribunales de materias que conocen hoy.

El ministerio publico, se crea como órgano jurisdiccional que investiga y abandonar el proceso inquisitivo.

FUENTES DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

1) La constitución política de la repúblicaSe observan las garantías dadas por la carta fundamental

2) Los convenios internacionalesQue Chile suscribe sobre derechos humanos, las garantías inherentes a toda persona.

3) El código de procedimiento penalMuchas normas que sirven de base al actual código.

4) Código procesal italiano

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5) La ordenanza procesal penal alemana (1877)6) La ley de enjuiciamiento criminal español (1882)7) El código procesal penal de córdoba (1939)8) El código procesal peruano de 19919) Los proyectos de código del salvador y Guatemala.10) El código procesal modelo para Ibero América.

En una época sé pensó que se podría dar un proceso modelo, se aspiraba a que todos tuvieran un mismo código.

Sobre la base de lo arriba enunciado se elaboro el proyecto del nuevo código procesal penal, que se envío por el ejecutivo entre 1994 y 1995 al congreso, que reviso el proyecto de manera muy exigente, se llama a eruditos, los diputados y senadores corrigen el proyecto en varios aspectos, se resuelven dudas en comisiones mixtas.

El proceso esta vigente en la IV y IX regiones y en Santiago se aplicara por el 2004.

Estructura del nuevo procesoSe hace sobre la base de incorporar las bases de un debido proceso penal, en que

se exige la realización de un juicio publico ante tribunales imparciales.Se consagra como elemento básico, el sistema oral, que sobre la base de una

sencilla comunicación asegura que el proceso se pueda realizar de manera publica y concentrada, con presencia permanente y interrumpida de todos los intervinientes, descartándose la delegación, se asegura además el principio sobre la presunción de inocencia de modo que el imputado en la medida de lo posible no se le perturbe sus garantías.

Por eso debería soportar el proceso en libertad y excepcionalmente se le aplica una medida cautelar, que se pretende sea lo mínimo y solo para delitos graves, las medidas que se establecerían, serian como: presentarse ante la autoridad, no ir a un lugar determinado, etc.

Los apremios no le corresponden ser fijados por el fiscal, siempre se establecerán a través del juez de garantía.

A la víctima se le dan garantías, por lo que corresponde protegerlas por el juez, y minimizarle el sufrimiento, que van a ser dos, el delito mismo y soportar el juicioEl CPP(2000) se divide:Libro I- disposiciones generales, se tratan principios básicos como sujetos procesales, nulidades, medidas cautelares, etc.Libro II- el procedimiento ordinario y sus etapas.Libro III- los recursos, como reposición, apelación, etc.

Él más normal va ser el de nulidad (no es instancia y es un recurso de D° estricto), el recurso de reposición en el libro IVLibro IV- Procedimientos especiales, gran importancia, el procedimiento simplificado de faltas, el procedimiento abreviado (se supone elimina la mayoría de las causas, imputado reconoce delito se le da sentencia más favorable), todos orales.

El juicio ordinario se estructura en tres etapas.1- Investigación2- La preparación del juicio oral3- Juicio oral

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Si se hiciera un símil con el proceso actual se diría que la investigación y la preparación son el sumario, y el juicio oral es el plenario, pero el proceso no se parece en nada al anterior.

InvestigaciónEs importante, pero los roles de los órganos públicos son distintos, ya que la

investigación esta a cargo de ministerio publico (M.P.), que dirige la investigación de cualquier hecho, con caracteres de delito, bajo el M.P va a estar la policía, tanto carabineros como investigaciones.

El M.P. también esta a cargo de ejercer la acción penal publica, que es la que permite abrir la investigación frente a un hecho punible.Se incorporan un órgano en esta etapa:El juez de garantía: el fiscal no puede realizar ningún acto de instrucción que afecte las garantías personales sin la autorización de un juez, como el allanar una morada,

El fiscal en esa etapa debe realizar investigaciones en un tiempo limitado, que se hará con o sin la intervención del imputado Todo imputado con un derecho, si la persona cree que contra suya hay una investigación, se presentara frente al fiscal y le preguntara si hay una investigación, y si la hay por ley se obligara a decirlo, si se reconoce el imputado pasa a formar parte del proceso y se le pide se le den todos sus derechos.

Desaparece el auto de procesamiento, que hoy es negativo para el imputado, en cambio interesa ser parte, para obligarse al fiscal a formalizar la investigación, con efectos como:- se reconocen derechos imputados- de ese momento se le da un plazo al fiscal para terminar la investigación (con un

máximo de 2 años)Etapa importante ya que el fiscal busca la prueba, pero la prueba de fundamental importancia es la que se da en el juicio oral.

El imputado se defiende.

Terminada la investigación se dan dos alternativas: a) Proceder al sobreseimientob) No procede sobreseimiento

Si el fiscal no cuenta con antecedentes para iniciar el juicio, no podrá mas que declarar el sobreseimiento definitivo, es difícil lograr el temporal, si n se investiga se acaba el juicio.

c) El fiscal podría hacer una declaración de no perseverar en el proceso, ya que en ese momento no tiene antecedentes para preservar, en esos casos se prefiere cerrar el caso, se da un tiempo adicional con la suspensión para poder investigar, solo con limite del plazo de prescripción.

d) Hay antecedentes para formular una acusación, y se llega a la etapa

Preparación del juicio oralEn esta etapa el juez de garantía cita a una audiencia oral, en ella se dará la

acusación, la víctima podrá querellarse y demandar civilmente.También se dará la defensa del imputado.En esa audiencia se discuten cuestiones importantes:

1- los defectos formales se corrigen, las nulidades en otras audiencias.2- Se dan las excepciones de previo y especial pronunciamiento3- Se debate acerca de las pruebas ofrecidas en el juicio, el acusador y quien se

defiende da pruebas, se debate su legalidad4- Se da la acción civil, se pide una indemnización como consecuencia del delito.

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5- Las partes pueden convenir sobre la prueba, aceptar ciertos hechos, aspectos de la prueba.

6- Se discute para excluir pruebas, que no cumple las formalidades para llegar al juicio oral.

Se termina etapa cuando se dicta auto de apertura del juicio oral.

Juicio oralCuya gestión queda entregada al tribunal del juicio oral, que es colegiado con tres

jueces. En la audiencia del juicio oral se escucha la acusación y la defensa rendir la prueba y por ultimo, se dicta SENTENCIA.

Principios del juicio oralEn el se dan los principios del juicio oral:- publicidad- concentración- continuidad- Oralidad.

En general se fijan en el libro I, para asegurar la legitimidad del proceso, según tratados internacionales y nuestra constitución, cualquiera que sea la forma del proceso no se puede faltar a los derechos humanos.

Los principios básicos son:

Principio del juicio previo En cuanto asegura que cualquier perturbación o amenaza que una persona pueda

sufrir por un enjuiciamiento, solo es aceptable en la medida que esas afecciones, se produzcan sobre la base a un juicio con reglas preestablecidas y bajo un tribunal independiente.

Toda persona que sea llevada a juicio, solo puede ser condenada o llevada a medidas de seguridad por un tribunal imparcial, además:- La sentencia solo se basa en un juicio previo, conforme a las normas procesales del

CPP.- Las sentencias serán dictadas por un tribunal imparcial- Que la investigación realizada para llevar al juzgamiento, lo haga un órgano publico

distinto al juez.- La sentencia solo emana de un juicio publico y oral.

El principio del juicio previo es inherente para justificar cualquier sentencia

Principio de la única persecuciónPor una vez se enjuicia a una persona (nos bis in idem), en el que toda persona

condenada o sobreseída por sentencia ejecutoriada, no puede ser llevado de nuevo al proceso, por el mismo hecho ya materia de sanción, el principio no solamente esta relacionado con los procesos en Chile, sino también en relación con los procesos extranjeros. (Art. 13 del CPP 2000)

Nadie será juzgado por un delito ya sentenciado en el extranjero.

Principio de presunción de inocenciaLas cartas internacionales sobre d° humanos privilegian el principio de que el

estado normal de un individuo hasta ante de una sentencia, es el estado de inocencia y se trata al individuo como tal, no se le hace un prejuzgamiento mientras no sé de una sentencia condenatoria la persona se debe considerar inocente.

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Principio del juez natural La idea de exigir que cuando se trata del establecimiento por un hecho punible el único órgano legitimado para conocer es el tribunal.Órgano que debe estar establecido por la ley (orgánica constitucional), que debe tener un quórum especial.

El juez natural debe ser establecido con anterioridad al delito, puede que el tribunal por la ley, se pueda crear para juzgar un delito, pero con anterioridad al hecho punible.

Las comisiones especiales ad-hoc para juzgar no son admisibles.El juez natural también debe ser dotado constitucionalmente y legalmente, con

independencia que permita juzgar el asunto sin ninguna injerencia de otros órganos.Se exige que el juez natural sea uno que no tenga relación con la investigación

desarrollada, para fijar la existencia del hecho punible.El tribunal del juicio oral, solo se constituye para conocer llamamientos del juez de

garantía, solo en el momento del juicio conoce de la investigación, tiene injerencia en ella, el juez de garantía tiene como función controlar la actividad del ministerio publico.

El juez tiene una participación menor, si esta contaminado no conoce la investigación.

El principio se consagra en el Art.2 del CPP2000.-

Principio de legalidadPrincipio importante, aparece en las primeras normas del CPP2000.El m.p puede solicitarles al juez de garantía medidas que puedan afectar garantías

constitucionales, al sospechoso de un delito.

Se le puede:- citar- detener- arrestar- decretar prisión preventiva

En general cualquier forma de privación de la libertad, el legislador debe fijar, cuando, como y bajo que circunstancia se fija la limitación. Lo que se regula minuciosamente en el CPP, el m.p no puede por si solo limitar la libertad.

Derivaciones del principio legalidad1- Las normas que restringen la libertado derechos del imputado, o ejercicio de

facultades, siempre serán interpretados restrictivamente, siempre será a favor del imputado, si hay duda, no es posible aplicar analogía.

2- La interpretación de la norma que afecte los derechos del afectado, siempre se requerirá de autorización judicial, salvo un delito fragante. Siempre se observa la norma bajo el prisma que afectación en la garantía se apoya en una resolución judicial, que cumple con formalidades que fijas el juez de garantía.

3- Respecto a la concesión del amparo judicial, cautelando la garantía, el juez de garantía además de asegurar del imputado, que solo sufrirá de la prisión preventiva de acuerdo a la ley, se ve que el imputado este en condiciones de soportar un juicio, si al imputado no se le garantizan sus derechos se le puede suspender el juicio, el Art. 15 del CPP2000 consagra un recurso de amparo especial, respecto de todo imputado privado de libertad.

El principio de legalidad es absoluto.

Principio del derecho a la defensa

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Hoy día defectuoso, en el sistema antiguo la posibilidad del acusado de tener abogado era casi imposible, ya que no se muestran las piezas del sumario y la persona no se puede defender, la realidad demuestra que solo si es procesada la persona se puede defender y antes la persona sin posibilidad de defensa.

En verdad es importante que la persona cautelando sus derechos deba ser asesorada por un abogado, no por procurador o estudiante en la corporación.

Es un derecho ser defendido por un letrado desde la primera actuación dirigida en su contra.¿Qué es la Primera actuación?

Artículo 7º.- Calidad de imputado . Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

El fiscal es libre para investigar, se encuentra con el juez de garantía cuando formaliza la investigación. En ese caso debe estar con su abogado. Se debe considerar al imputado y a su defensor intervinentes por lo que conocen todo el proceso. La persona imputada esta amparada por el juez de garantía. El imputado tiene derecho de designar libremente a su abogado. El juez de garantía debe saber si el imputado cuenta con un defensor Se busca darle una igualdad al imputado frente al fiscal Toda actuación judicial en que la ley exija expresamente la intervención del defensor y

no participara, conlleva la nulidad del acto.

Principio del in dubio pro reoLa interpretación siempre es a favor del inculpado, Art. 10 en relación con la

aplicación del proceso penal.Se rige in actum nueva ley se aplica incluso en un proceso ya aplicado, pero el

tribunal estará facultado para aplicar la ley anterior cuando tiene disposiciones favorables para el imputado.

Principio del derecho de la víctima de ser tratada de la mejor manera en el proceso penal

Se le critica al D° penal que la víctima tampoco es considerada por el juez en el proceso actual, hoy sufren vejamen las víctimas, por eso se da en forma equivalente a la protección del imputado, el buen trato que se le debe dar a las víctimas, eje central del juicio oral.

Se va a asegurar que el m.p vele por la protección a las víctimas del delito en todas las etapas del procedimiento, el m.p tendrá departamentos especiales de protección de testigos y víctimas.

También es función del juez garantizar los derechos de la víctima durante la investigación y en la etapa del juicio al tribunal del juicio oral, igual deber se le impone a la policía y demás órganos auxiliares. (Art. 6 inc. Final)

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Se da un catalogo de principios y garantías para las víctimas, de un buen trato, para que ella tenga buena disposición de colaborar con el proceso penal.

Reglas generales contenidas en el Código procesal penal

Reglas relativo a los plazosNinguna diferencia con la normativa actual, el plazo es de carácter continuo o sea

no se interrumpirá los días feriados, en materia procesal penal todos los días y horas son hábiles.

La única excepción que se da en el plazo de días, es la que se concede en beneficio de algún interviniente si el plazo vence algún día feriado, en el que el plazo fatal se prorrogara las 24 horas del día siguiente que no sea festivo.

A menos de existir norma en contrario, pueden ser renunciables, si se dan normas a favor del interviniente, con su consentimiento y la aprobación del tribunal.

Reglas relativo a las comunicacionesEl proceso penal en general como es una actividad de oficio, requiere que los

tribunales tengan agilidad en las comunicaciones, en general las partes no las aportan y muchas emanan de otras autoridades.

Se debe dar mucha flexibilidad en las comunicaciones de proceso penal, por lo tantoEl m.p como los tribunales necesitan de información de otras autoridades o

órganos del estado, el sistema regula bastante claramente las formas de comunicación con ellas.

Que tienen la obligación de informar, de evacuar un informe sin demora, pueden ser obligados por los jueces, pero naturalmente el legislador exige condiciones:- se dará por oficio (se señalen las fechas y el lugar)- antecedentes de la orden del fiscal y del juez- sin demora- La determinación, identificación y firma del fiscal o juez.

Se puede utilizar cualquier medio de comunicación, todos validos, como e-mail, fax, etc.

Como se dijo, se tiene la obligación de remitir la obligación que se pida, pero puede ocurrir que el órgano con una prohibición de remitir información, como cuando la ley establece que se da una materia reservada como seguridad nacional.

En esos casos se debe enviar la información pero con los resguardos necesarios y suficientes, para que así no sea reservada, por lo tanto el tribunal sabe que información es secreta.

Que puede hacer el tribunal ante la negativa de que se divulgue información1) Aceptar la negativa.2) Puede insistir si la información secreta es importante.

Si es el fiscal quien insiste, se mandan los antecedentes al fiscal regional, si él comparte el criterio y cree que es necesario traer la información, se mandan los antecedentes a la corte de apelaciones, quien previo informe de la autoridad aludida, verá si es importante o no la información y si se debe remitir la información reservada.

Si la información es secreta para efectos de la seguridad nacional el que pide los antecedentes, es la corte suprema.

Pueden darse requerimientos entre tribunales, exhorto, en los que se indica de la mejor manera lo que requeriría un tribunal de otro.

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El ministerio publico puede requerir información de un interviniente y este no puede negarse. La ley exige una cierta seriedad en ella, se da una declaración necesaria del fiscal en la investigación y se hará a través de cualquier medio, se insistirá a través del juez de garantía.

Reglas relativas a las citacionesSe podría conminar a asistir al juicio a las personas mediante citación judicial.Por citación judicial se entiende:“ llamamiento que se hace a una persona, para que comparezca a una actuación del

proceso”debe ser claro, la persona debe saber porque se le cito, a que juzgado debe

concurrir, se indica fecha y hora de la audiencia, se indica el proceso al que se lleva.La citación cuenta con un apercibimiento, se indica que si no concurre la persona,

puede sufrir el apremio de ser llevado por la fuerza al tribunal, además se le obligara al pago de costas y sanciones que determina el tribunal, pero se podrían dar razones para no asistir a la audiencia.

Sanciones por no asistir a la audiencia- puede ser objeto de arresto, hasta que se realice la acción judicial.(1 día)- Multa por hasta 15 UTM,- Si es, el inculpado al que se cita y no concurre, se le puede detener por 5 días o

sujetarlo a la prisión preventiva, pero para pedir la libertad, solo basta comparecer.- Si el que se niega es el fiscal o el defensor, se le puede suspender el ejercicio de la

profesión hasta por dos meses.

Reglas relativas a las notificacionesEn materia procesal penal las citaciones y las notificaciones se confunden, hoy día

las grandes resoluciones se notifican, en el nuevo proceso dado el trabajo conjunto del fiscal y el juez de garantía, se necesita regular un sistema idóneo para que se conozcan las actuaciones dentro del proceso, no habría un sistema de notificaciones por el estado diario como regla general solo excepcional.

La notificación que importa es la personal, exigible para toda persona imputada privada de libertad, es también la regla general para cualquier actuación del proceso, se ocupa porque es la forma más efectiva, se permitiría que la notificación se hiciera en el mismo establecimiento penal, bajo la responsabilidad del jefe del establecimiento penal, se manda la información de manera rápida. (como el correo electrónico)

De forma excepcional el m.p se notifica en su oficina.

Estado diarioLa notificación por el estado diario es excepcional, establecida a manera de

sanción, ya que todo interviniente debe designar domicilio dentro del limite urbano, para efecto de las notificaciones.

Si no se da, como sanción se notifica por el estado diario.Las resoluciones que se dicten en la audiencia

Las resoluciones que se dicten en la audiencia se entienden notificadas en el mismo acto, se notifican en el lugar.Notificaciones subsidiarias (Art. 33 CPP2000)

Se podrán pedir otras formas de notificación, especiales que se dan en normas supletorias, según el tipo de proceso.¿Quiénes notifican?

En general los funcionarios de donde se pidió la resolución.

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Se va a designar a un funcionario encargado de las notificaciones, primero el administrador del tribunal propone a un funcionario, quien es ratificado por el juez presidente de la comisión de jueces, quien se encarga de las notificaciones.

Se podrían fijar a otros funcionarios ministros de fe como receptores y en casos calificados y por resolución fundada por la policía, quienes pueden usar cualquier forma de notificación.Contenido de la notificación- copia integra de la resolución que se trate- identificación del proceso- antecedentes que se agregan por la ley o que encuentre necesario el juez para la

debida información.Lugar notificación

En el domicilio del interviniente o en el establecimiento en que el imputado este sin libertad, si el interviniente nombra a un abogado se le notifica a él, salvo que se establezca que se debe hacer a la parte misma.

Reglas relativas a las resoluciones judicialesLas dicta el tribunal para el desarrollo del juicio oral o para resolver materias y

conflictos, lo que se regula en reglas generales es su eficacia.La jurisdicción no ha perdido en el procedimiento penal, el poder coercitivo de la

jurisdicción, puede disponer actué la fuerza publica y todas las acciones para que se realicen las resoluciones, (facultad de imperio)Requisitos generales de las resoluciones judiciales1- todo tribunal al dictar la resolución, tiene que fundamentar, sentido y orden que se

emitió por ella, ello es esencial en materia procesal penal.2- Se tiene que indicar sucintamente y con precisión lo motivos, hechos y derechos en

que se basa la decisión.3- El legislador precisa en sus consideraciones, que no se cumple con los requisitos con

la sola relación de los documentos, medios de prueba y solicitudes de las partes.

Siempre se fundamenta, sin perjuicio que el auto de apertura cumpla con los requisitos que se dicte en una oportunidad en que oralmente se dicta un fallo, después de la audiencia se dirá que se falla, en otra audiencia se dará fundamentaciones de la causa.

El legislador hace expresa reserva de la delegación de facultades, de lo que se desprende:- solo los tribunales hace funciones- cualquier delegación en el proceso acarrea la nulidad de esa actuación.Plazos para dictar resoluciones- si es en la misma audiencia, sin plazo- si son presentaciones escritas se resuelve en un plazo de 24 horas, ello para asegurar

el juicio en el menor tiempo posible.

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Reglas relativas a los registrosEl nuevo y el antiguo proceso tienen unas diferencias elementales en el desarrollo del

proceso, ahora si se quiere verificar un proceso, se hará a través de un expediente que se va a iniciar a través de denuncia, querella y requisición del ministerio publico y terminara con sentencia escrita (la escriturización es principio en Chile), se llega a decir que lo que no esta en el expediente no existe en el mundo.

Como el nuevo sistema se basa en un juicio oral con etapas, sus actuaciones se verifican a través de actos orales, como declaraciones de los peritos, testigos, se necesitara que actos tengan un soporte escrito, que son expedientes con el nombre de registro.

En las etapas de la investigación y de la preparación del juicio oral el registro es a cargo del juez de garantía y los registros del juicio oral son de cargo del tribunal del juicio oral.

No se especifica como van a funcionar los registros, o como grabación o como una escrituración rápida, es un tema por verse por ser un sistema caro.

La actividad procesal que se verifica en todas las actuaciones del proceso requiere de un sistema que mantenga las actuaciones dentro de la audiencia, el registro es un método para dejar constancia permanente, visible y publico de todas las actuaciones del proceso,En el libro I, titulo VI, párrafo II del CPP2000, los registros no terminan con los de los tribunales, ya que el ministerio publico deberá tener de sus investigaciones un registro.

En los registros se debe llevar una idea clara del proceso, por lo que se constata su existencia a través de él, no por el expediente que hoy día es el mismo proceso en sí.

En un procedimiento que se inicia, no se va a tener un solo expediente con todas las actuaciones, sino que se tendrán registros separados con constancias de las actuaciones de cada etapa del proceso.

Por lo que el juez de garantía frente al poder del m.p al ordenar actuaciones y audiencias debe tener sus propios registros.

El juez de garantía importante en la investigación y en la preparación del juicio oral, en el contexto general, es una actuación no vinculante de manera decisiva en el juicio mismo, que es en un tribunal distinto al del juez de garantía.

En el registro los jueces deben establecer que es lo esencial de las actuaciones, el legislador distingue:

Las actuaciones que anota el juez de garantía

en ese caso se dará una relación resumida de la actuación, pero asegurando que esa relación resumida refleje fielmente la parte esencial de la actuación.

Se ve la actuación y no se debe copiar todo, se debe resumir, se pone lo más sustancial de la investigación cuidando que se mantenga lo esencial y sustancial y se elimine lo otro.

Puede en todo caso aceptar en este registro que incorpore la observación que hagan los intervinientes en el desarrollo de la audiencia, además la ley solo exige la incorporación integra por parte del juez de garantía cuando se trate de las resoluciones que se pide se registre texto integro, de los que se dan en el desarrollo del proceso.El registro en la preparación del juicio oral y el del juicio oral

En la preparación los registros consisten en una relación resumida de lo esencial, con agregaciones que den las partes, la ley exige que se den garantías cada vez que hay requerimiento del tribunal, se hará relación resumida de las cuestiones fundamentales.

El sistema como es nuevo, es mentalmente complicado para sus actores saber su parte en el proceso, la idea de un registro resumido costo mucho asimilarlo en el proyecto

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de ley, se discutió en el congreso y el legislador exigió tantos datos en la preparación de los juicios y en el juicio mismo que exige copia integra de cualquier cosa que sé de en el proceso, porque si no se anota todo el proceso el legislador cree que se puede abusar del proceso.

Se ve un control en esa etapa, es complicado buscar una fidelidad absoluta.

El juicio oral es de única instancia, ya que los sistemas orales no permiten una 2da instancia, si se diera se tendría que repetir todo en la 2da instancia.

Con el sistema del registro integro de lo que se desarrolle en la preparación del juicio, se encarece el sistema, costoso, por lo que se contrataran empresas con maquinas.

Como no se señala con cual sistema se registra, se usa cualquiera que asegura la fidelidad del registro, por lo tanto si el sistema es oral el registro existirá siempre y con un valor que se contiene en el Art. 42 del CPP2000, el registro como mínimo debe demostrar cuatro cuestiones básicas:

a) el modo como se ha desarrollado la audienciab) observancia de las formalidades prescritas para la audiencia, ya que el recurso

propio del juicio oral es el de nulidad, por no observar formalidades que señala la ley.

c) Se demuestra quienes intervienen en la audienciad) Se demuestran los actos procésales celebrados en la misma audiencia

Sin esas cuestiones se puede justificar un recurso de nulidad, que tendría las mismas características del recurso de casación en la forma y en el fondo.

Los vicios pueden ser en relación a formalidades o a la aplicación errónea de la ley sustantiva, lo que permitirá que se pueda rendir prueba para justificar incumplimiento de las formalidades y naturalmente debe haber una diferencia entre lo que se reclama y el registro respectivo.

Se supone que el registro mismo es con fidelidad de lo que ocurrió en el proceso.Puede que en un momento dado el registro no incluya toda la actuación, en esos

casos sigue teniendo valor.Si hay un registro con expedientes, se deberán guardar archivos, conservación de los

registros de la investigación por el juez de garantía, a los actos jurídicos orales les corresponde ser archivado por una unidad nueva que contempla el CPP2000, la “unidad de administración de causas”, si se destruyen archivos se pueden reconstituir por orden del tribunal.

Los registros no pueden dejar de ser públicos por lo que también van a poder ser conocidas por las partes.

Es publico siempre para los intervinientes, cualquiera que lo sea, respecto de terceros, en principio también debería ser publico, por el principio de publicidad y pueden conocer de todas las actuaciones.

Sin embargo hay ciertas actuaciones reservadas, como los delitos sexuales, en los que intervengan menores de edad, etc., que el tribunal restringiría su conocimiento publico.

Causas deben encontrarse bien delimitadas:1- para evitar que afecte la normal sustanciación del procedimiento, o sea no se

entorpezca el normal desarrollo del procedimiento.2- Para resguardar el principio de inocencia, respecto del imputado.Hay un limite en la reserva pasados 5 años desde la verificación de la actuación.

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Los actos del registro se pueden pedir y se certificaran actuaciones por el funcionario, siempre que no hubiera restricción a la publicidad.

Al estado el nuevo proceso le significara una inversión enorme, se observaran los principios de probidad y la buena fe por parte de los intervinientes, no se demora el proceso mas de lo que corresponde.

La parte que pierde el juicio es castigada en costas, deben estar segura las partes de seguir el juicio , sino pagan costas procesales y personales, el condenado paga las costas a la víctima o paga el querellante al abandonar la acción civil.

Si se pierde el juicio o se da un sobreseimiento se pagan las costas, se paga amenos que se encuentre causa plausible para acusar.

El m.p no paga costas si se le obliga a acusar por el juez de garantía, también se exime a los dementes y a los enajenados mentales.

Por el fiscal responde el m.p, las partes siempre responden por las costas, los abogados de los intervinientes no pagan costas, pero responden de todas maneras:- por notorio desconocimiento del derecho- Por que se establezca una actuación negligente en el desempeño de sus funciones.

Si se irrogan gastos de las partes el estado solo responde si las partes cuenta con privilegio de pobreza.

ACCIONES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

No muchas diferencias entre el proceso nuevo y el antiguo.Por acción penal es aquella que activa el procedimiento penal para la persecución

de todo delito, se clasifican:- Acción penal publica (APP)- Acción penal privada (APPV)- Acción penal publica previa instancia particular.

La anterior tradicionalmente se conocía como acción penal mixta.}

ACCIÓN PENAL PUBLICA (Art.53 y 166 del CPP2000)“Es aquella que promoverá una persecución penal de todo delito que no este

sometido a una regla especial y que es ejercida por regla general de oficio por el m.p, sin que se pueda suspender, interrumpir o hacer cesar en su curso, salvo los casos previstos por la ley”

Antes se iniciaba de varios modos, pero ahora se inicia de oficio por el m.p aunque podría ejercerla la víctima por querella criminal, no se quiso establecer monopolio de la APP al m.p, ya que se duda de un sistema así.

Se limita al m.p la posibilidad de renunciar a la APP, pero una vez iniciado puede, suspender o interrumpir la APP, así lo dice el Art.77 y 166 del CPP2000.

Artículo 166. - Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

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La ley del ministerio publico en sus Art.1 y 2 igual lo obliga a ejercer la APP, dándoseles connotaciones al ejercicio en dos condiciones.

1) Ejercer la APP según el principio de objetividad, investigar lo favorable como el desfavorable del imputado.

2) Debe actuar con autonomía, independencia y responsabilidad.

La víctima también puede ejercer la APP sin necesidad de ser querellante (pie de igualdad con ella), en el nuevo sistema la víctima, pasa a ser una parte importante, que se nombra expresamente en el código, Art. 108 del CPP2000.

La víctima puede presentar querella, si la víctima fallece o queda imposibilitada de ejercer la APP, se asimila como pariente al cónyuge, otros parientes o personas relacionadas señaladas en orden de prelación por la ley. Cualquier persona puede ejercer la APP, activar el expediente en juicio en los siguientes casos:1) En los delitos terroristas. 2) En los delitos cometidos por un funcionario público que afecten los derechos

protegidos por la constitución.3) Delitos de probidad pública.4) Delitos cometidos que afecten intereses sociales relevantes, que deberán ser fijados

por la jurisprudencia y la colectividad en su conjunto.

Para comparecer se exigen algunas condiciones:1) Capacidad para comparecer.2) Que la persona esté domiciliada en provincia donde ocurrieron los hechos punibles.

La acción pública general se da cuando cualquier persona, en cualquier lugar donde se cometa el delito pueda ejercerla, sin ninguna limitación, lo que ocurre en los delitos cometidos contra los menores de edad.

La renuncia de la APP, no tiene consecuencias, el m.p no puede renunciar; la víctima podría hacerlo pero con consecuencia mínima, ya que sólo le afectaría a ella y no a otras personas (con importancia en los acuerdos reparatorios).

ACCIÓN PENAL PRIVADASirve para dar lugar a un procedimiento penal, a ciertos delitos que no son

perseguibles de oficio por el m.p, sino solo únicamente por la víctima, por lo tanto la APPV va a ser excepcional y solo será establecido en aquellos casos que indica la ley. (Art. 55 CPP 2000)

Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

En el proyecto original se contenían muchos más delitos como los de fraude, pero el legislador no los quiso dejar como de APPV.Características de la acción penal privada1- solo la ejerce la víctima

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2- La renuncia de ella trae como consecuencia la extinción del delito.3- No puede ser ejercida por el m.p.4- El ejercicio de la APPV, hace aplicable el procedimiento especial del titulo II del libro

IV (un proceso concentrado)5- Solo es aplicable tratándose de los delitos que indica la ley, por su numero solo

tendría importancia en las injurias y en las calumnias.

En el nuevo código siempre se le va dar importancia a la APP dándole a la APPV poca importancia.

ACCIÓN PENAL PUBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR

Ya existía en el antiguo código en su Art.19, llamada por la doctrina acción penal mixta, que se refería fundamentalmente a delitos como violación y rapto, que no podían seguirse de oficio, sino solo a través de una denuncia previa.

La ley 19.819 deroga esa acción, cuando cambia la regulación acerca de los delitos sexuales, siguiendo al acción mixta solo aplicándose a algunos delitos funcionarios.

En el CPP2000 vuelve a existir, cuando se refiere a delitos públicos que no puede dar lugar a la persecución de oficio sin la actitud de la víctima de denunciar el hecho, y es llamada acción con previa instancia particular.

Debe haber un aviso a la justicia (no se sabe exactamente a que organismo (si al m.p o a la policía) y solo con ese requisito previo el delito se sigue de oficio, como la APP.

Ya no aparecen la violación y rapto, señalándose algunos, no muy relevantes.

Artículo 54. - Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública

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Es importante ver los casos cuando el m.p podrá ejercer de oficio la acción.

El m.p siempre podrá actuar cuando se investiga delitos cometidos contra menores de edad, y no se admitirá su renuncia.

Artículo 56.- Renuncia de la acción penal...... Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.

LAS ACCIONES CIVILESEs la acción con mas novedades de las que se mencionan en el código, con esta

acción civil se busca obtener la restitución de la cosa objeto del delito y perseguir además las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, de lo que se desprenden dos tipos de AC.Acción civil simplemente restitutoria

Solo persigue la restitución de una cosa que ha sido objeto del delito o haya sido incautada como efecto del delito ante un tribunal competente.

Para los tribunales hay dos tipos de bienes:1- Objetos recogidos y incautados por la policía, estos objetos que llegan al tribunal

puede que sea propiedad de un tercero, que puede reclamar la cosa ejerciendo tercerías, que se tramitaran ante el juez de garantía.

Si se declara el derecho del demandante se puede dar lugar a la acción restitutoria.2- Cosas hurtadas, robadas o estafadas, el dueño tiene derecho de pedir la devolución

en una acción simple en que solo se acredita el dominio de las cosas.Acción civil indemnizatoria

Se reclama de los daños causados en el ilícito pidiéndose lucro cesante, daño emergente y daño moral.

Si había daño se interpone demanda ante el tribunal, que dan lugar a la competencia acumulativa o preventivas, y se podrá interponer acción ante el tribunal penal o civil que indique la competencia.

Si el afectado se dirige a un tribunal civil, no hay mayor dificultad.Si se opta por acudir al tribunal del procedimiento penal, con la demanda civil,

caduca la posibilidad de interponer la demanda en un tribunal civil. Dándose las siguientes novedades:1- Que solo es titular en el proceso penal para pedir acción indemnizatoria la víctima o el

querellante, desapareciendo el actor civil. (que no es víctima o afectado)2- También desaparece la posibilidad de interponer una acción contra los terceros

civilmente responsable, la acción se interpone solamente contra el imputado.

El momento para interponer la acción indemnizatoria es hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de la preparación del juicio oral.

El querellante puede hacer lo anterior o puede adherirse a la acusación del fiscal o acusar personalmente.

Importa la deducción de la demanda civil respecto a la prescripción de la acción civil, que prescribe en el plazo de 4 años, ya que por regla general los delitos prescriben en 5 años puede ocurrir un problema de prescripción (lo que es muy difícil en el nuevo proceso ya que cuenta con un plazo fijo.

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La etapa de investigación y preparación del juicio oral interrumpe la prescripción, el demandante al concurrir interrumpe la AC y solo continua el tiempo de prescripción si es que no se deduce la demanda.

En el nuevo código dice que cualquier ofendido o víctima así como al querellante, se le permita en el periodo de investigación fijar diligencias para esclarecer los hechos objeto de la AC, lo que se llama “preparación de la demanda civil” que se da entre la formalización de la investigación hasta antes del plazo para deducir la demanda civil, esta actividad es del demandante civil.

Junto con la preparación se solicitan diligencias al tribunal de garantía, como medidas cautelares de carácter real para asegurar la protección del afectado.

La AC es absolutamente renunciable, si se desiste la persona ello provoca la extinción de la AC, además el ejercicio de la AC es una carga procesal para el demandante y se le obliga a actuar siempre, por lo que si no actúa en el procedimiento se castiga al demandante por poco diligente.1- Si el demandante no compareciere, sin justificación a la audiencia del juicio oral, se

entiende abandona la acción.2- Lo mismo ocurre si terminado el periodo de audiencia se abandona la AC

En general la víctima siempre debe estar presente, debe haber una presencia física.Ejercicio de la acción civil

Se le da independencia en relación con lo penal, en realidad la extinción de la acción civil, solo se tratara en la APPV.

La APP es independiente

¿ Que pasa con la sentencia penal, respecto de la acción civil?

Sentencia absolutoria: Antes invariablemente traía como consecuencia el rechazo de la sentencia civil, indemnización, solo en la medida que se condene al imputado, el Art. 67 del CPP200 contiene una norma distinta. Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

Ello por que puede ocurrir que existan perjuicios, que no obstante la sentencia absolutoria, puedan ser aceptados con respecto del imputado, o sea se puede concluir que se llega a un hecho ilícito civil y no penal.

La norma se trae a colación por la independencia de las acciones.

En el nuevo proceso se dan varias normas de Formas alternativas de solución de conflictos, como alternativas a la sentencia penal, o transforman al juicio mismo en uno abreviado.

El juicio mismo puede suspenderse o terminarse, por lo que afecta a la acción penal.

La acción entonces se deberá dirigir ante el tribunal civil competente, para que produzca efecto la interposición de la AC.

La demanda civil del querellante, deberá hacerse a los 60 días de terminado el procedimiento penal.

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El procedimiento en el juicio civil, será el del juicio sumario, por lo que permitirá seguirla sin llegar a la sentencia definitiva, lo que llevara a la terminación del proceso.

Se tendrá que hacer dentro de los 60 días para evitar la prescripción de la AC.

LOS SUJETOS PROCESALES

Que se reglamentan en el libro I del CPP2000 Van a constituir el elemento subjetivo del proceso penal y el elemento objetivo, es

el juzgamiento penal El concepto de los sujetos procesales, envuelve una idea de elementos orgánicos

que introduce el nuevo proceso penal.Los sujetos procesales es una idea diferente a la de los intervinientes en el

proceso, que se mencionan en el Art. 12 del CPP2000.

Artículo 12.- Intervinientes . Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas

En general los sujetos procesales se van a constituir por:- el tribunal- el ministerio publico- la policía (organismo que se relacionara con el fiscal)- la defensa- el imputado- la víctima- el querellante

El fiscal es parte de un organismo llamado ministerio publico, habrá varios sujetos que formarán un papel activo o pasivo en el proceso.

EL IMPUTADOVa a ser uno, de los más relevantes sujetos procesales, ya que el legislador se

preocupara de la situación del imputado, para asegurarle ciertos derechos desde la primera actuación que realicen en el procedimiento.

Se observan una serie de principios en su favor, como:- La Presunción de inocencia que indica que el imputado es inocente siempre y cuando no haya sentencia condenatoria en su contra.-La que indica el Art. 7

Artículo 7º.- Calidad de imputado . Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. ......

-Que cualquier medida que le afecte en sus derechos personales solo será dispuestos por el juez de garantía.

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- En el Art. 93 se señala al imputado, el derecho a hacer valer durante todo el proceso de todas las garantías contenidas de manera general en la CPR y los tratados internacionales.

Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía

Como se dijo se repiten varios principios constitucionales, como el derechoA guardar silencio, en que la declaración indagatoria será voluntaria, no transcendental como antes.Situación del imputado sin libertad

Puede que el imputado se encuentre en una situación complicada privado de libertad, que es una coacción excepcional, ya que en principio siempre la persona soporta un juicio libre y sufriría la privación de libertad en la condena.

El imputado privado de libertad cuenta con una serie de protecciones y garantías.

Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135; c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad; e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare; f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.

Todos los derechos contienen un amparo eficaz o sea cada vez que un derecho se vulnere o afecte, se podrá acudir ante el juez de garantía alegando la privación de la libertad y adoptando medidas para preservar los derechos que se señalan.

Derechos que pueden ser afectados por varios sujetos como la policía, gendarmería, etc.

También las partes podrán interponer un recurso de amparo.Una de las garantías es que se juzgue en presencia del imputado, lo que le da

validez al proceso, si falta la parte, es declarada en rebeldía (habiéndose emitido una orden de detención y no se haya)

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También puede ocurrir que se formalice una investigación y el imputado se encuentra en el extranjero y no sea factible traerlo por extradición, en esos caso podría darse una rebeldía con suspensión, que solo afectaría a la preparación y al juicio mismo, ya que en la investigación no importa si el sujeto está presente. Solo importa cuando se llega al momento de la audiencia de preparación del juicio oral, pudiéndose pedir sobreseimiento temporal en el juicio.

LA DEFENSAEs considerada por el código un sujeto procesal y un interviniente del proceso

penal y es de la máxima importancia, porque dentro de sus principios básicos se señala el inc. 1 del Art. 8.

Artículo 8º.- Ámbito de la defensa . El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.....

La designación del abogado es una designación que hace el imputado libremente (abogado de confianza) sino el estado se encargara de proporcionar uno, por eso se crea la Defensoría Penal Pública (ley 19.718).

El defensor tiene que estar designado desde el 1er momento que hay procedimiento, pero preferentemente debe ser designado antes de la 1era audiencia del imputado.

Si el imputado lo elige, será en él numero que quiera con la mayor libertad.

Si la ley exige la presencia del defensor, para ciertas actuaciones y el no se encuentre y sigue la audiencia, ella es nula. (Art. 286 del CPP2000)

El legislador permite que el imputado se pueda defender personalmente, pero con una preocupación esencial cuando se exige la presencia del defensor ya que la intervención personal puede interferir con la eficacia del proceso y el juez puede designar aun en contra de la voluntad del imputado un defensor publico

El recurso más importante que se puede alegar por la defensa es el de nulidad, con varias entre las que se destaca para este caso.

Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados...b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; ...

Constituido el defensor al igual que al imputado, se le otorgan todos los derechos y las facultades que la ley le da al imputado, si por algún motivo se ve imposibilitado de ejercer, las actuaciones que se den sin él, causal de nulidad.

Puede ocurrir que haya varios imputados en un proceso, cada uno contara con su defensor Pero se permitirá un solo defensor para varios imputados, cuando las posiciones de los imputados no fueran incompatibles entre sí o sea todos se encuentren en una misma situación, al surgir la primera incompatibilidad cada imputado tendrá su propio defensor.

El imputado puede que no cuente con recursos para costearse un abogado particular, en esos casos procederá a participar el defensor publico.

Después se podrá designar un abogado particular, pero el defensor publico lo defiende hasta que el otro abogado sea designado.

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El abogado puede renunciar, pero solo se hará efectiva cuando la defensa efectivamente sea asumida por otra persona.

Si el abogado abandona la audiencia sin un permiso del tribunal, se suspenderá la audiencia y se designara a un nuevo defensor, pudiendo el abogado recibir una amonestación de hasta dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

LA VICTIMA En el actual proceso penal tiene una presencia casi insignificante, si no es querellante no es nada, careciendo de protección estatal.

En el nuevo proceso dentro de su rol de garantía se preocupa de la víctima, el m.p estará obligado a velar por la protección de la víctima, en todas las etapas del proceso, además de otros órganos. (Art. 6 CPP2000)

Artículo 6º.- Protección de la víctima . El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

La víctima es un sujeto al que el estado le reconoce derechos y garantías que ejerce incluso sin interponer querella.

Como sujeto procesal, la ley lo describe en el Art. 108 CPP2000.

Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

La persona ofendida puede ser natural o jurídica.

La víctima tiene una serie de derechos específicos que se mencionan en el Art. 109 del CPP2000.

Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos: a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.

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Tiene derechos tan grandes que incluso pueden apelar de resoluciones como las del sobreseimiento.

Debe ser informado sobre los resultados de la investigación y del procedimiento por el m.p, que también orienta como ejercer los derechos como víctima a los parientes en caso de encontrarse impedida la víctima personalmente.

EL QUERELLANTEQue sigue en su condición de víctima, pero que tiene un interés mucho mas

directo de ser parte.Puede ser oído siempre y participa en todas las audiencias del proceso

activamente.Personas que pueden ser querellantes

Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto

Los delitos que afecten los intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto se determinaran caso a caso, por la doctrina y la jurisprudencia.

Debe señalarse claridad respecto de quien es el querellante.

Hay ciertas excepciones en que hay personas que no se pueden querellar entre sí, para preservar a la sociedad.

Artículo 116.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada: a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

Momento de presentar la querella En cualquier momento de la etapa de la investigación, hasta cuando el fiscal

declare cerrada la investigación, el juez de garantía da un plazo discrecional para efectuar la investigación, por lo que sí la víctima quiere querellarse debe respetar ese plazo. (Art.112 CPP2000)Objetivos de la querella1- Constituye a un interviniente en el proceso penal, por lo que de ese momento puede

hacer uso de los derechos y garantías procesales.2- Es una manera de iniciar el proceso y la investigación.3- Va a permitir al querellante ejercer los derechos del Art.261

Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

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c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.

La querella se da ante el juez de garantía, aportando materiales de investigación.

El juez de garantía puede.a) Declarar admisible la querella, si es admisible es porque cumplió ciertos requisitos y se envía al fiscal,

para iniciar la investigaciónb) Declarar inadmisible la querella, si el juez encuentra que no se cumplen los requisitos.

Requisitos de la querella

Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener: a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables; d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Causales de declaración de inadmisibilidad de la querella

Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

Cuando al juez de garantía en la letra c) se le da, la facultad de determinar la existencia de un delito sé contradeceria con la LOC del ministerio publico, en cuanto dice que al ministerio le corresponde calificar un delito.

El Art. 168 del CPP2000 le da facultades al juez de garantía en la investigación.Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se

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encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.

En casos de extinción de la responsabilidad penal, siempre se escucha al m.p, pero no ocurre lo mismo en la inadmisibilidad.

Respecto a la resolución de inadmisibilidad es importante, ya que es de las pocas resoluciones que se pueden apelar, la que declare admisible una querella no se podrá apelar.

La apelación será solo con efecto devolutivo, la regla general es que los recursos se den sin suspensión en el proceso penal.

Si la querella es rechazada por el juez por ser extemporánea o por no corregir los errores señalados en ellos, aun cuando el juez lo declare inadmisible debe poner en conocimiento de la querella al m.p. para que oficie una investigación si es que no lo ha hecho.Desistimiento

Como la querella es un acto particular permite el desistimiento.Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.

Si la querella era sobre un delito de APPV el desistimiento produce el sobreseimiento o extingue la acción.

El imputado podrá ejercer acciones contra el querellante en ciertos casos.Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Abandono de la querella

El abandono de la querella, también se podrá declarar como una sanción al querellante, en ciertos casos.Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable

EL TRIBUNALSujeto con carácter más orgánico, que no es interviniente pero es fundamental en

el proceso penal ya que es la jurisdicción.El tribunal esta categóricamente establecido en el CPP2000, siendo un tribunal

creado especialmente para este procedimiento, por lo que se tuvo que modificar el

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derecho procesal orgánico, especializando órganos en materia penal, por lo que hubo que implementar tribunales por ley.

La ley que hace cambios al COT es la 19,665 que establece:- jueces de garantía- Tribunales orales en lo penal.

Que se establecen en el Art. 69 del CPP2000, y se incluyen en una modificación al Art. 5 del COT, estableciéndose además tribunales en todo chile.En él titulo II del Código orgánico de tribunales se señalan a los juzgados de garantía.

Artículo 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.Corresponderá a los jueces de garantía:a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, ye) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden

También se señalan a los tribunales orales en lo penal

Artículo 17.- Los tribunales orales en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique.La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente

Señalándose sus funcionesArtículo 18.- Corresponderá a los tribunales orales en lo penal:a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito;b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, yc) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

No intervienen en juicios especiales, son ordinarios, letrados, ejercen jurisdicción en un territorio y son colegiados y toman las decisiones por mayoría.

Tienen una composición muy distinta a la de los actuales tribunales del crimen, que son juzgados comunes con competencia criminal.

Hoy se da una dinámica distinta, por juzgados se entienden los de garantía y por tribunales los del juicio oral, jueces que no se pueden mezclar entre ellos, o sea un juez de garantía no puede ser del juicio oral y viceversa, salvo en comunas en que el sistema no contemple jueces de garantía, función que hará el respectivo juez de letras. En algunas situaciones se da una subrogación especial y lo será un juez del juicio oral.

El Juez de garantía tendrá una función primordial que es garantizar los derechos de los imputados en el juicio, por lo tanto el fiscal en su función de investigador podrá

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decretar muchas medidas con plena autonomía, pero cada vez que una diligencia afecte una garantía constitucional, se hará con participación del juez de garantía.

Dirigirá las audiencias en la fase de la investigación y de la audiencia de preparación del juicio oral, fallara algunas materias en relación a los sobreseimientos, también dará sentencia en los juicios especiales como el juicio simplificado por faltas o el procedimiento abreviado.

Los Tribunales del juicio oral, principalmente resolverán las causas por crímenes y simples que se le presenten y resolver cuestiones que se den en el desarrollo del juicio oral.

Los tribunales de garantía y los del juicio oral son numerosos, la ley 19.665 que reforma el COT los establece de Arica a Punta Arenas.De modo ejemplar:Artículo 16.- Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:.....Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y CamaronesIquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna..... Las Condes, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina

Del mismo s establecen los tribunales del juicio oral.Ej.Artículo 21.- Existirá un tribunal oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican:....Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica..... Providencia, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.

Organización de los tribunalesLa infraestructura es importante para cumplr con los procesos del juicio oral, con

muchos jueces, fiscales y defensores, en general mucha gente en el sistema.Cada tribunal del juicio oral va a formar una unidad jurisdiccional importante, lo que

significa, no se van a poder administrar con la estructura de los actuales tribunales del crimen (un juez, un secretario y varios funcionarios administrativos).

La organización del nuevo sistema va a ser muy especial, ya que muchos jueces (de garantía y del juicio oral) van a coexistir en una misma comuna.

La ley en 1er lugar organiza los jueces de cada tribunal.Cada tribunal se podrá organizar en un comité de jueces, en cualquier lugar

siempre que haya 3 o 4 jueces de garantía.Los tribunales del juicio oral siempre contaran con un comité.Se formaran según el n° de jueces:

- Si son 5 o menos de 5 jueces en ese tribunal, todos integraran el comité de jueces.- Si son 5 o más jueces de garantía o del juicio oral, el comité lo componen 5 jueces

elegidos por ellos mismos cada 2 años.En los comités se elige a un juez presidente, elegido entre los jueces, que dura 2 años

en su cargo.

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El comité de jueces tiene funciones importantes, ya que sirve para autoregular su gestión. Sus funciones se señala en el Art. 23 del COT

Artículo 23.- Al comité de jueces corresponderá:

a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;d) Resolver acerca de la remoción del administrador;e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, yh) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.

La letra a) se refiere a la distribución de las causas, importancia tienen las funciones del juez presidente del tribunal, señalados en el Art.24 del COT.

Artículo 24.- Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:a) Presidir el comité de jueces;b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, yj) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.

El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces.Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de

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la Corte de Apelaciones respectiva.En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo.

Administrador de los tribunalesFuncionarios auxiliares de la administración de justicia, que se les encarga

organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales orales en lo penal y de los juzgados de garantía, es el gran administrador, figura sacada de los EE.UU, así los jueces pueden ejercer su función, conferiendole la administración del tribunal al administrador del tribunal.

Se cambia mucho el sistema de administración de los tribunales, al administrador la ley le da funciones especiales, que se incluyen en el Art. 389B del COT (modificado por la ley 19.665).

Artículo 389 B.- Corresponde a los administradores de estos tribunales:a)Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces;b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal;c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;d) Evaluar al personal a su cargo;e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado;f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F;g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente;h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado;i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, yk) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.

Todo se basa en políticas generales que se le fijan, el administrador debe ser un

profesional del area de la administración y gestión, que son designados por el comité de jueces a través de un concurso de antecedentes.

La certificación de las actuaciones procesalesSe haría administrativamente una función del secretario actual.

Artículo 389 G.- La certificación de las actuaciones procesales realizadas ante el juzgado de garantía o ante el tribunal oral en lo penal y de sus resoluciones cuando corresponda, así como la autorización, en su caso, del mandato judicial, serán efectuadas por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas, de acuerdo a las instrucciones y procedimientos que establezca la Corte Suprema.

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Unidades de especialización del tribunalAparte de la administración y sudaministración, el tribunal se organizara en

unidades administrativas, para mejorar la división de las funciones administrativas, las que estarán a cargo de un jefe de unidad, sobre el esta el subadministrador, que esta debajo del administrador que responde ante el juez presidente del comité de jueces.Son varias las unidades, señaladas en el Art. 25 del COT.

Art. 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.

3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal.

5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.

EL MINISTERIO PUBLICOEs un sujeto procesal como organismo publico, a su vez el fiscal es el encargado

de la investigación de un delito, es un interviniente dentro del desarrollo, investigación y preparación del juicio mismo, en el CPP2000 se menciona en una gran cantidad de artículos, el fiscal es básico en el proceso.

Es tan básico que el congreso nacional antes de aprobar el CPP2000, al observar un sujeto procesal con un poder tan enorme, suspende el proyecto de código hasta que se vea la ley orgánica del m.p, el ejecutivo entonces presenta un proyecto de reforma constitucional estableciendo el m.p dentro del capitulo dedicado al poder judicial, como un órgano auxiliar del poder judicial, como era el actual fiscal judicial por lo que dependería, se subordinaría a la corte suprema.

Al congreso no le gusto, ya que querían que el m.p fuera separado del poder judicial y de cualquier otro poder, por ser un órgano con mucha importancia y responsabilidad.

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En el congreso se incluyo un capitulo nuevo a la constitución, el VI-A ministerio publico, que define y establece las atribuciones fundamentales con carácter constitucional de esta institución, ocupándose el Art. 80 de la letra A a la I

Art. 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

En un principio solo al m.p le tocaba el ejercicio de la APP, pero en el congreso se dio el margen para que las víctimas también puedan ejercer la APP.

La manera de designación del m.p puede varias, la del fiscal nacional es perecida a la del nombramiento de un juez de la corte suprema, de una quina que nombra la corte suprema de una cesión publica con exhibición de los candidatos. Dura en su cargo 10 años y no sera renombrado.

Hay un fiscal regional, uno en cada región, salvo en Santiago que hay cuatro fiscales regionales, son nombrados de una terna que hace la corte de apelaciones.

Los fiscales adjuntos son nombrados de una terna propuesta por el fiscal regional, por el fiscal nacional.

Los fiscales no son objeto de un juicio politico por notable abandono de deberes, se estima peligroso, ademas que puede menoscabar la función del fiscal nacional.

En la CPR se señala que el m.p será regulado por una LOC que establecera su función y competencia, estableciendose en la ley 19.640.

Pero del punto de vista que es un sujeto procesal se regula por los Art. 77 y 78 del CPP2000.Es deber de los fiscales ejercer la APP.

Promover la persecución penal contenidos en el Art. 166 y Sgts del CPP2000.Cada vez que tiene conocimiento de la existencia de un hecho con carácter de

delito con auxilio de la policia, debe efectuar diligencias destinadas al exito la investigación.

Debe dirigir la actuación policial(en el terreno quien investiga es la polícia), da las ordenes correspondientes.

Debe querer tener un juicio sustentable para poder llegar a una sentencia condenatoria.

Las facultades del m.p tienen un limite, ya que tiene un poder inmenso sobre la polícia que investiga en todo el territorio, con un limite, que debe cumplir sus objetivos sin llegar a ser discrecional o abusando del poder.

El Art. 6 del LOC 19.640 se encarga de aclarar que tiene que aplicar un criterio de celo en la investigación, no solo de los hechos, circunstancias que agravan la responsabilidad del imputado, sino tambien de las circunstancias que eximan de responsabilidad al imputado.

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Tiene que respetar a la víctima y informarle del curso de los resultados del proceso, y de los derechos que tenga y como se ejercen

Debe proteger a la víctima, por si mismo o le pide al tribunal medidas para proteger a la víctima y a sus familias, de hostigamientos y amenasas, se quizo reducir el sufrimiento de la víctima, se busca que la víctima vaya confiada al tribunal, se le informa tiene derecho a acciones civiles y debe escuchar a la víctima

LA POLICÍAEs un sujeto básico en el nuevo como en el antiguo sistema, se relaciona con el

m.p.Chile tiene una buena policía pero sobrepasada por carga de trabajo, a veces

algunos no relacionado con su función principal.La policía de Carabineros tiene una LOC, teniendo también la policía de

Investigaciones una regulación legal.En su relación con la justicia, la policía es un organo auxiliar del m.p en las tareas

de investigación, debiendo llevar a cabo diligencias necesarias para su mejor éxito. Si lo señalan los Art. 79-180-181-187 del CPP2000 que les da funciones propias

de investigación, dando autonomía en su actuar, que se hagan peritajes, pero todos bajo el alero y el control del m.p.

Practican las diligencias según las instrucciones que le dirijan los fiscales, en Chile el que hace esta función principalmente es la policía de investigaciones, que se dedica a la investigación criminal, pueden ser usados los servicios de Carabineros cuando el fiscal lo disponga, también para efectos del m.p los funcionarios de Gendarmería en lo que se refiere a los hechos que ocurran dentro de los establecimientos fiscales penitenciario.

La policía le informa al m.p y el le da instrucciones de investigación como en la tramitación, pero solo los jueces le pueden dar ordenes que afecten garantías como un allanamiento.

La obligación principal de la policía es cumplir sin mas tramites las ordenes del tribunal, como lo dice la constitución y se repite en el Art. 80 inc. 2 del CPP2000, sin calificar la procedencia, conveniencia y oportunidad de las ordenes, no pueden calificar la orden, sino el sistema no funciona.

A la policía puede asegurar que la orden deba tener una autorización judicial previa, por lo que puede pedir la resolución misma, que se exhiba la orden para tener certeza de ser orden judicial que autorice la actuación de la policía.

Puede ocurrir que la policía este imposibilitada de cumplir la orden, entonces puede pedir que se modifique la orden para poder cumplirla.

La policía tiene un registro de las ordenes que se exhibe cada vez que lo pida el m.p.

Se dan instrucciones generales de la forma en que se deba cumplir los Art.83 y 85 del CPP2000, que corresponde a las actuaciones que haga la policía sin orden previa, como pedir identificación.

Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales: a) Prestar auxilio a la víctima; b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley; c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan

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los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare. El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia; d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes; e) Recibir las denuncias del público, y f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales

Se da un problema cuando la policía pide la identificación, ya que se le faculta para ello, pero igual se detiene por sospecha, aunque la disposición en que se contemplaba este derogada.

La policía una vez que tiene conocimiento de un delito debe avisar lo más rápido posible al m.p para que asuma la investigación

En el sistema antiguo las declaraciones que el imputado hacia, por medio de confesión eran la base para establecer la participación en el delito.

El sistema inquisitivo se basa en la confesión que se podían obtener incluso mediante la tortura.

La confesión era la base del proceso penal, sé hacia con coacción.En el sistema nuevo no se privilegia a la confesión, ya que la persona no se debe

incriminar nunca a sí misma, si quiere la persona declara, advirtiéndole que no esta obligada a hacerlo

Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

La policía esta afecta también a una norma de prohibición de informar.

Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Libro II del CPP2000)“Es el que permite la persecución penal respecto de cualquier hecho con carácter

de delito, excepto los ilícitos en que se señale un procedimiento especial para su conocimiento y juzgamiento”

La APP se ocupa de los delitos ordinarios mediante es juicio ordinario, salvo que se establezcan procedimientos ordinarios especiales como el procedimiento simplificado o el procedimiento abreviado, sin perjuicio de otros tipos de juicio como desafueros, etc.

El procedimiento ordinario tiene tres etapas diferentes:- Investigación- Preparación del juicio oral

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- Juicio oral propiamente talEn este juicio le correspondera ver los delitos de APP y tambien aquellos delitos de

previa instancia particular (Art. 54) que solo se inician cuando el ofendido haga la denuncia y después sigue el juicio ordinario.

El titular de la persecución penal es el m.p, cada vez que este funcionario tome conocimiento de la existencia de un hecho con carácter de delito deberá actuar en su persecución, Art. 166 inc.2 del CPP2000.

En especial en los delitos de APP tratandose de la denuncia de la denuncia de la víctima o del ofendido la víctima le informa al m.p

El m.p puede actuar de oficio en los siguientes casos sin denuncia:1) cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia2) cuando quienes pudieran formularla por la víctima esten imposibilitados de hacerlo o

estén involucrados en el delito3) puede intervenir el m.p para realizar loa actos urgentes de investigación o los

absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

ETAPA DE INVESTIGACIÓNCon ella se inicia el juicio, cuyo principal exponente o directamente responsable de

ella, es el m.p, es una etapa de indagación y de aportación de antecedentes para establecer el delito, para asegurar a la persona del delincuente y proteger a la víctima y testigos del hecho delictual, con las siguientes características:1)Etapa previa al juicio mismo

No se llega a un juicio oral sin investigación (puede omitirse etapa de preparación)Es una etapa necesaria indispensable para el desarrollo del proceso y justificante

de la sentencia definitiva, en esa etapa de investigación se debera dictar acusación que emanara de los antecedentes aportados por la investigación del m.p, que tiene como función promover la persecución penal, como actividad del estado frente al ilícito que se ha cometido.

2)Es de curso obligatorio por el ministerio publicoDebe promover la persecución penal hasta su conclusión, debe agotar la etapa de

investigación.

3)La investigación es responsabilidad del ministerio publico A él, le corresponde ver los avances del proceso, lo que hará con ayuda de la

policía, con todas las actuaciones conducentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.

4)El ejercicio de la acción penal publica le corresponde al ministerio publicoSin embargo se le otorga a las víctimas y a los querellantes la posibilidad de

ejercerla, por ello les permite el legislador proponer diligencias para lograr el mismo objetivo que persigue el m.p, asi lo indica el Art.183 del CPP2000, y 109 que regula la forma de actuar de las víctimas en las audiencias.

5)La investigación cuenta con un secreto relativoLa investigación del fiscal puede realizarse con ciertas reservas necesarias, como

diligencias que se efectuen sin conocimiento del imputado para que cuando se formalize la investigación, pueda decretar medidas en contra del imputado.

La investigación será también secreta para los terceros ajenos a la investigación, para los intervinientes, las actuaciones del proceso es publico.

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El fiscal puede disponer que determinadas actuaciones, registros, documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado y los intervinientes como una excepción, no es una cuestión discrecional se exigen ciertos requisitos:a) Que sea objetivamente necesario mantener reserva de ciertas actuaciones para la

eficacia de la investigaciónb) Que se identifique de manera precisa las piezas o actuaciones que quedan en

reserva.c) Tiene que fijar un plazo para la reserva, que no puede exceder de 40 días

Además debe haber un control jurisdiccional de la reserva, por lo que cualquier interviniente puede ir donde el juez de garantia, en que se reclama de la duración del plazo o respecto de las piezas sobre las cuales se reserva.

6)tiene un control jurisdiccional

El fiscal dirige la investigación, por lo que pueden ocurrir situaciones en las que el fiscal puede cambiar de criterio a través del control jurisdiccional, por ej. El fiscal puede decidir no iniciar una investigación o archivar los antecedentes y la víctima se puede oponer a esa decisión oponiendo querella, si el juez le da curso el fiscal obligado a seguir con la investigación.

El control es de mucha efectividad sobre el fiscal, en todo el sistema referido a medidas cautelares o a situaciones que afecten los derechos constitucionales, en que el fiscal no actua solo, sino que debe contar con la autorización del juez de garantía, el juez es quien asegura los derechos y garantías del imputado establecidas en la constitución, los tratados internacionales y el CPP.Objetivos de la investigaciónSegún el Art.180 tiene como objetivo básico establecer el esclarecimiento de los hechos mediante diligencias de investigación que después pueden sostener una acusación mas o menos plausible que llevara al juicio oral, se consigna y asegura todo aquello que lleve a la comprobación del hecho y a la identificación de los participes del hecho mismo.

Como contrapartida tiene la responsabilidad de respetar el principio de objetividad, que le obliga a investigar también los antecedentes que permitan eximir de responsabilidad al imputado y cuando se den circunstancias atenuantes, el fiscal investiga todo.Modos de inicio del juicio ordinario

El Art. 172 del CPP2000 indica varios modos de inicioArtículo 172.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella

De oficioCada vez que el m.p tenga conocimiento de un hecho con carácter de delito,

promoverá la persecución penal como dispone el Art. 166 del CPP2000Por denuncia

Es parecida al que se da en el proceso antiguo como fase iniciadora del sumario criminal, es la comunicación de hechos que han ocurrido o se han cometido con características de delito.

Puede ser hecha por la víctima o cualquier persona, que se recibe ante el m.p

Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

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La practica indica que el 90% de las denuncias se interponen ante carabineros.

La denuncia es un acto desinformalizado, pero se dan algunas exigencias.

Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

La denuncia no es una obligación, a nadie se le obliga a denunciar, pero es un deber moral poner en conocimiento de la autoridad que se haya cometido un delito. La persona sin responsabilidad si se conocen de los delitos por otros hechos.

Pero hay ciertas personas obligadas a denunciar.

Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones; b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.

Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República

Tendrán los sujetos responsabilidad por no denunciar

Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere. La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

La responsabilidad del denunciante no es grave, amenos que cometa el delito de denuncia calumniosa.

Artículo 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con

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ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

El denunciante puede ser llamado en etapas posteriores como un testigo.

El Art. 179 regula una especie de jactancia criminal, llamada equivocadamente autodenuncia, como si la persona se hubiera denunciado a si misma.Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.

Actividad del ministerio publico en la investigaciónTomando conocimiento del hecho debe iniciar la investigación, actitud activa para

determinar quienes son los participes, el proceso debe funcionar en la medida que el fiscal tenga la capacidad para iniciar la persecución penal de hechos.

Al tomar la investigación de ese hecho, vera si hay perdida de tiempo en ello, por lo que puede terminar antes la investigación, extinguirla o cesarla.

Podría hacer ello el juez excepcionalmente si se trata de un hecho que no es delito.

El legislador establece situaciones en el inicio de la investigación, para evitar congestionar de trabajo al m.p:1- El archivo provisional2- No iniciar la investigación3- Ejercer el principio de la oportunidad4- Suspender la investigación mientras se resuelven las cuestiones prejudiciales civiles.

Archivo provisionalRegulado en el Art. 167 del CPP2000

Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público

Frente al archivo provisional la víctima podrá enervarla de dos modos:a) Directamente ante el m.p, se le pide realice diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos

o reclamar ante las autoridades superiores del serviciob) La víctima puede dirigirse ante el juez de garantía y provocar su intervención con un acto, deduciendo

una querella, que se presenta ante el juez, que puede admitirlo o no, si la admite el fiscal deja sin efecto el archivo provisional y sigue adelante la investigación.

El archivo provisional a resultado ser una buena solución, para tener mas tiempo en esclarecer los hechos.

Facultad para no iniciar la investigación Contenido en el Art. 168 del CPP2000.

Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos

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relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía

Se asimila en parte a la institución que funciona hoy en el Art.107 del CPP1907.La víctima puede reclamar de esta decisión, provocando la intervención del juez de

garantía con la querella respectiva con lo que se obliga al fiscal seguir adelante con la investigación.

Una disposición tan clara no debería revertirse a través de la querella criminal.

Principio de oportunidadEs una novedad en nuestro sistema procesal penal, considerando dentro de lo que

corresponde al sistema inquisitivo, en el que siempre se investigan los hechos sin importar su grado, todo se investiga, lo cual contribuye con la carga de trabajo de los tribunales del crimen, tanto que no se investiga bien ningún hecho.

El principio de oportunidad es consustancial al sistema acusatorio y a los juicios orales, que se ve en los países desarrollados en su lucha contra la delincuencia, se investigan solo los delitos que tengan la posibilidad de llegar a una sanción rápida.

Se da una especie de colador, en USA solo el 5% de los hechos delictuales llegan a juicio, se logra ello:a) Llegando el fiscal a un arreglo para no llegar a juiciob) Descartando hechos sin relevancia (en el d° comparado se llaman delitos de

bagatela).En ello descansaría el éxito del procedimiento, lo que se ha demostrado en chile

llegando a haber muy pocos juicios orales Por lo tanto se da la facultad al m.p para no iniciar o abandonar la persecución

penal respecto de ciertos hechos delictivos.

En el CPP2000 esta regulado en el Art. 170.

Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

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Las políticas generales del m.p las fija el fiscal nacional.Las resoluciones del juez de garantía serán susceptibles de recursos procesales

como el de apelación, siempre apelable en el efecto devolutivo.El Art. 370 N°1 indica cuando se llega a una resolución apelable.Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a)Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días.................

En el caso del principio de oportunidad, la resolución del fiscal como va a ser convalidada por el juez de garantía, se podría decir es procedente el recurso, el tema aun no ha sido discutido ni en el congreso ni por la jurisprudencia, el profesor opina que en principio no cabría un recurso de apelación, aun así persiste la duda.

Cuestiones prejudiciales civilesEn el proceso penal se da cuando una circunstancia de carácter civil, la estima

necesaria la ley para definir un delito, para agravar la pena o para no estimar culpable al autor de un delito.

Por lo que para ciertos delitos se necesita se conozca de manera previa las cuestiones prejudiciales civiles.

Se debe determinar quien tiene la competencia para conocerlas, por regla general le corresponde resolverlas por el juez que tenga competencia en lo criminal, por lo que será el juez de garantía al que le corresponderá decidir.

Hay cuestiones que son de competencia exclusiva el juez civil, reglas del Art. 173 y 174 del COT.Art. 173. Si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el tribunal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho.Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. La disposición del inciso precedente se aplicará también a las Cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil.

En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil.Art. 174. Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito.El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil.

El conocimiento de las cuestiones tiene importancia en el proceso llegando a ser causales sobreseimientoArtículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión

civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; ..................

A pesar de que se declare el sobreseimiento no hay una inactividad total del fiscal en el proceso, por lo que el m.p puede realizar ciertas diligencias.

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En el sistema antiguo solo se sobreseia la causa y no se conocía de nada en el juicio penal, y el juicio civil solo avanzaba por actividad de las partes, por lo que el fiscal asume un rol activo en la causa civil. (novedad)

Las cuestiones prejudiciales civiles están reguladas en el Art. 171 del CPP2000

Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

Inicio de la investigación por el fiscal

Si no se dan las cuatro situaciones ya descritas nace la obligación del fiscal de iniciar la investigación criminal.

Las actuaciones del fiscal para investigar son un deber ineludible, tomar la dirección de la investigación, realizar por si mismo y con la policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de un hecho. Con parecido a la orden amplia del juez del crimen para investigar todos los hechos.

Se recuerda al orden consecutivo discrecional en la investigación, ya que el procedimiento lo establece el fiscal, para esclarecer los hechos punibles una vez que el fiscal toma conocimiento de ellos y practica diligencias.

Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente. Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

El fiscal podrá decretar la reserva de las investigaciones la que no duraran mas de 40 días (Art.182 del CPP 2000)

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Los intervinientes también pueden participar en el desarrollo de la investigación, pudiendo solicitar algunas diligencias y asistir a ellas.

Artículo 183.- Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

Artículo 184.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

Hay una situación especial a la ley procesal penal que se asimila a la “acumulación de autos”o sea cuando el tribunal conoce de varios delitos cometidos por una persona o delitos conexos, ello no es aconsejable en el proceso penal, por lo que se regulación en el COT a sido derogada, aunque sigue vigente en el CPP1907.

Se investigaran los delitos en forma separada aunque afecten a una persona y se podrán unificar sentencias en un ultimo fallo, pero se dará lo que se llama agrupación de investigaciones.

Artículo 185.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta. Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

Reglas de las actuacionesEl legislador frente a determinadas situaciones da reglas especiales de cómo el

fiscal practica las actuaciones, se regulan para asegurar los derechos de los intervinientes, el profesor clasifica las reglas especiales en:a) Reglas especiales para esclarecer el hecho punibleb) Reglas especiales de la investigación con respecto del imputado

Reglas especiales para esclarecer el hecho punibleRespecto a la incautación El Art. 187 del CPP2000 regula como se tratan los documentosArtículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en

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poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b) , se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.

El art.83 letra c) se refiere a los bienes del sitio del suceso en manos de la policía. Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito

La ley entiende que se puede un perjuicio injusto, por lo que para retirar los bienes el fiscal necesita de una autorización judicial.

Las cosas que se encuentren en poder de persona distinta al imputado, el juez la puede apercibir para que entregue según el art. 33 y podra incluso acusarla de desacato.

Respecto a la incautación en lugares cerrados, se podrá recoger la cosa si el propietario o encargado de la cosa consintiere en la practica de la diligencia, si se niega el fiscal se dirige al juez.

Hay ciertos casos en que a pesar de la amplitud de la incautación se limita su esfera de acción. (Art.220 CPP2000)

No opera excepción respecto de las personas que la ley no obligue a prstar declaraciones como el inculpado.

Se puede estimar que al recoger objetos se puedan vulnerar garantías constitucionales por lo que el juez protege a los imputados.

El juez podrá estimar las cosas sin relación con la incautación y querer que se devuelvan las cosas a sus dueños (se le resta al objeto de valor probatorio)

Respecto a su conservación se establecen las siguientes reglasArtículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas. Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Respecto a tercerías:

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Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.

Sin perjuicio que se pueda ejercer la acción civil restitutoria (Art.59 CPP2000) en que se devuelven las cosas en el mismo procedimiento.

Respecto a los testigosLa prueba solo se hace valer en el juicio oral, pero igual es importante la prueba en

la investigación por ser un elemento de la acusación, pero se pedirá que los testigos sean llevados al juicio oral.

Importante en la medida en que el fiscal pueda conocer ese testigo, se debe tener certeza prueba testimonial para disponer de ella, el fiscal está autorizado para tomar declaración.

Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306. Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299. Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero

Hay norma de anticipación de la prueba testimonial en chile y en el extranjero.

Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.

Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente. Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare. La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.

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Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.

Exámenes corporalesDe importancia en el juicio mismo.

Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiere fundado la negativa. Tratándose del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.

El Art. 198 regula los exámenes que se deben hacer en los delitos de connotación sexual.

El Art.199 regula los exámenes médicos y las autopsias, se mantienen las regulaciones del procedimiento antiguo.

El Art. 200 regula que se debe hacer frente a las lesiones corporales, existiendo por parte de los establecimientos de salud la obligación de denunciarlos.

Pruebas caligráficas

Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente

Entrada y registro de lugares Se distinguen situaciones.

Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia. En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado. Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.

Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización

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judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.

Artículo 209.- Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista. Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente. En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.

Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182.

Respecto a lugares que gozan de inviolabilidad diplomática y recintos consulares se necesitara del permiso de las autoridades correspondientes. (Art.210 y 211 del CPP2000)

Los registros se harán dentro de un horario determinado si se trata de lugares cerrados entre las 06:00 y las 22:00 horas.(Art. 207 CPP2000).

El registro deberá contener unas indicaciones especificas.

Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar: a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados; b) El fiscal que lo hubiere solicitado; c) La autoridad encargada de practicar el registro, y d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno. La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.

Después se seguirá una serie de pasos:

Artículo 212.- Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205. Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia. Se procederá con una serie de medidas después de la notificación, entre las que tenemos la incautación y recolección de la correspondencia (pedida por el fiscal).-

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Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado

También se retendrá información relacionada con comunicaciones y transmisiones telefónicas.

Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios

Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.-La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.-No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados. -La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.

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La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia. Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda trascripción o copia de ellas por el ministerio público. Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.

La Prueba en la investigaciónEn el sistema procesal nuevo las leyes reguladoras de la prueba pierden

importancia, para el establecimiento de los hechos, se usaba leyes reguladoras de la prueba del CPP y del CPC.

En el nuevo sistema se permite la libre aportación de la prueba de tal manera que las partes pueden demostrar los hechos por cualquier hecho idoneo para producir fe, por lo que se permiten fotos, videos, etc.

El aporte de las pruebas del fiscal es amplia, siempre tratandose de los medios de prueba se ven ante el juez de garantía.

En relación con el imputado, se acreditara la existencia del hecho punible y la participación que tuviere en los hechos, se le debe individualizar con presunciones fundadas, se quiere convencer al juez de que se ha participado en el hecho punible.

El m.p con muchas limitantes, ya que el código es garantistico, estableciendo como principio el de inocencia, por lo que se deben hacer valer las garantías de la CPR, desde el 1er momento de tener conocimiento de un proceso dirigido en su contra, por un abogado, sin perjuicio que las garantías procesales sean respetadas por el fiscal y el juez de garantía.Tendra varias garantias como:- pedir audiencia al juez- exigir el derecho a guardar silencio, declara sin juramento, etc.

Ejerce sus derechos durante todo la investigación DeclaraciónSi pretende declarar el imputado lo hará como un acto voluntario, se dan reglas,

Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal.

Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere. En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación. En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.

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Si la declaración se rinde sin constar en el registro o usarse los derechos, no se usara en el juicio oral.

La policía en el sistema actual tiene la tutela absoluta del imputado, pudiéndose vulnerar sus derechos, permitiéndose en el CPP1907 la confesión extrajudicial, que se da con irregularidades.

En el sistema actual no se obliga a declarar ante la policía, si se hace ante ella, se deberá declarar en presencia del defensor, sin su presencia la policía solo toma datos del individuo.

En ese estado lo único que hace la policía es poner al imputado en presencia del fiscal, tomando registro.

Se ven registros de las actuaciones, en relación con la investigación, los que son públicos, dados a conocer a todos aquellos que van a llegar a su conocimiento, en que se dejara constancia de las diligencias practicadas y las circunstancias de la investigación.

*La policía hoy solo da un parte firmado por el jefe de la unidad y el del equipo de la investigación, en el juicio oral se presentan como testigos, no sirven los registros en el juicio oral, se debe llevar a los agentes de la policía que siguieron los pasos de la investigación*En el sumario si se habla de un inicio de la investigación se da un auto de reo sin el cual no continua la investigación, en el nuevo sistema no se da un auto de reo.

No hay filiación en el nuevo proceso penal, ya que acarrea un menoscabo en la persona, disminuyéndose el principio de inocencia.

A nadie le gusta aparezcan sus datos en el extracto de filiación

La formalizaciónEs una etapa importante hecha por el fiscal y su formulación con varios efectos en

el avance del proceso.Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Es un deber del m.p llegar a la formalización de la investigación, con requisitos que deben concurrir:1) Se deben producir a iniciativa del fiscal o del imputado2) Tiene que haber intervención judicial (juez de garantía)

Se da oportunidades para formalizar la investigación

Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.

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El fiscal debe realizar las diligencias dentro de un plazo que da el juez, por eso trata de recabar el máximo de antecedentes antes de formalizar la investigación. Ya que el plazo que da el juez puede ser insuficiente para terminar con la investigación.Se puede forzar la formalización de la investigación en determinados casos.

* Cuando el imputado se da cuenta que hay una investigación en su contra, le interesa que se formaliza la investigación.

Si el imputado se siente presionado debe ir ante el juez de garantía, que debe informarle sobre los hechos que se siguen en su contra y formalizan la investigación de forma forzada *El fiscal a veces se ve en la obligación de requerir intervención del juez para las diligencias de la investigación, en esos casos se le obligara al fiscal a formalizar la investigación. Como ocurre cuando se pide una autorización de prueba de testigo o se soliciten medidas cautelares.

Como excepción el Art. 236 señala diligencias que se puedan conocer sin conocimiento del imputado.

Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia

Para formalizar la investigación, se pedirá una audiencia al juez, según lo dispone el Art. 231 del CPP2000.-

Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento

Artículo 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria

El Art. 233 del CPP2000 señala los efectos de formalización.

Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento

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El Art. 247 señala el plazo máximo para el cierre de la investigación que no pasara de dos años, pudiendo ser menor el que fije el juez (plazo judicial de la investigación) además se puede pedir desde la formalización que la causa parta directamente al juicio oral, por lo que se podría deducir de ese momento la acusación y se pide auto de apertura del juicio oral.

Así lo señala el Art. 235Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

Medidas cautelaresEl proceso persigue aportar antecedentes para establecer los hechos, además

persigue asegurar a la persona del delincuente, esto ultimo se puede lograr a través de las medidas cautelares, que en su esencia pueden afectar al imputado.

Sirven para lograr los fines del proceso penal y asegurar el pago de las indemnizaciones civiles.

Las medidas cautelares se dividirán en - Personales (Libro I, Titulo V del CPP2000)- Reales (Libro I, Titulo VI del CPP2000)

Medidas cautelares realesSon aquellas dispuestas por el juez de garantía a solicitud del fiscal, querellante o

la víctima, y que afectan al imputado siendo útiles para garantizar diligencias de la esencia de la investigación, proteger a la víctima, asegurar persona o su comparecencia, etc

Característicasa) Solo pueden ser decretadas por un juez de la jurisdicción, siendo la resolución que la

decrete fundada.b) Son esencialmente provisionales solo deben durar mientras subsistiere la necesidad

de su aplicación, pueden suspenderse y dejarse sin efecto, si no se requiere para su utilidad original.

c) Se decretan cuando fuesen absolutamente indispensable para asegurar la realización de los fines del proceso.

d) Son acumulables, pueden imponerse varias medidas a la vez, si con ello se aseguran los fines del procedimiento

Son las siguientes:

La citaciónEs la mas leve de ellas y se utilizan cuando es necesario que el imputado se

presente ante el tribunal (Art. 33 del CPP2000).

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Procede la citación según la naturaleza del ilicito.Artículo 124.- Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedieren las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.

De poca importancia

La detenciónSe priva de libertad a la persona por un breve tiempo a fin de ser dispuesta por el

juez, cuando de otra manera la diligencia se vea demorada o con dificultades.Hay varias situaciones en que es necesario fijar la detención

1- casos de los delitos fragantes (Art. 129 y 130 del CPP2000)2- por orden de un funcionario publico facultado por la ley, después de haber sido

intimada en forma legal

El plazo de detención se modifica en algunos aspectos.

Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Cualquier juez puede ordenar la detención según lo dispone el Art. 128 del CPP2000, poniéndose al imputado en la sala de despacho del tribunal, debiendo cumplir la policía poner al imputado a disposición del tribunal en el plazo de 24 horas.

Se obliga al fiscal a la formalización para llevar al imputado a la medida de la prisión preventiva, sin embargo si el fiscal no esta en condiciones para ello puede terminarse la causa, teniendo un plazo máximo de tres días de detención.

La comparecencia del detenido se hace en una audiencia, para disponer su situación procesal, por lo que deben concurrir el fiscal y su defensor, si el fiscal no actúa, no queda otra alternativa mas que dejar libre al detenido, debiendo imputar antecedentes necesarios para su privación de libertad.

La prisión preventivaComo se conocía en el CPP1907 era el efecto propio de una de las resoluciones

mas importantes del procedimiento penal antiguo, que era el procesamiento de una persona (Art. 274 CPP1907).

En el CPP2000 la prisión preventiva existe como una medida cautelar, quizas la mas extrema, pudiéndose privar de libertad al imputado de manera indefinida dentro del procesamiento, hasta cuando se revoque o se deje sin efecto, o se transforme en condena por sentencia definitiva.

La novedad mas importante respecto al procedimiento antiguo, es que se mantiene solo, sin necesidad de auto de procesamiento, es independiente.

Para establecerla la ley señala condiciones para que las decrete el juez de garantía:

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Artículo 139.- Procedencia de la prisión preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.............. El caso que investiga el fiscal no debe estar en una de las situaciones que señala el Art. 141 del CPP2000, que hacen improcedente la prisión.

Se limitan la función del juez y la del fiscal, defendiendose el presunción de inocencia, ademas se debe considerar el Art.19 n° 7 del CPR, en el que se consagra la libertad personal, la persona siempre obtiene la libertad por eso debe ser justificada la medida.

Si corresponde todas las causales de libertad, el legislador también establece algunas reglas que permitirían consagrar la necesidad de mantener en prisión al imputado.En el CPP2000 no se regula la libertad provisional, señalándose solamente cuando se debe mantener la prisión a las personas o cuando no se soporte en libertad el termino de la causa.

Hay limites fijados, pautas para establecerse la prisión, son situaciones excepcionales que también fija la CPR.Son tres situaciones:a) para el éxito de las diligencias de la investigación

Por lo tanto causal dura hasta el termino de la investigación, legislador señala cuando ocurre eso en el Art. 140 CPP2000.....................Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente..............

b) cuando su libertad sea peligrosa para la seguridad de la sociedadEl tema no esta agotado, sobre lo que quiso decir constituyente con ello, en la

comisión constitucional, se hace referencia principalmente a los delitos terroristas. Hay otros delitos que se pueden incluir dentro de ellos, pudiéndose alterar el

principio de inocencia, se dan pautas para fijar esta causal en el Art. 140 del CPP2000 ......................Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo

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cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla......................

c) que el imputado sea peligroso para la seguridad del ofendido o la víctima

................Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

Así lo dispone el Art. 140 inc final del CPP2000

** Hay dos situaciones adicionales que necesariamente pueden producir la prisión preventiva que son:1- la circunstancia de que la persona estuviere gozando de otras medidas cautelares

(Art. 155 del CPP2000) y las incumpliera en las condiciones que fija el tribunal.2- Cuando el imputado no asiste, citado a la audiencia del juicio oral.

En esos casos el tribunal dispone la prisión preventiva para obligar al imputado a hacer algo. Causales improcedencia prisión preventiva

La persona a la que se le priva de libertad se le pone en una casa de control, hay un caso generico en que a la persona no se le puede decretar la prisión preventiva, y es cuando esta aparentemente desproporcionada la relación con la gravedad del delito.

El tribunal juzga si es un delito de los que merezcan prisión preventiva, debe el juez ponderar los hechos, se dan varias causales de improcedencia prisión en el Art. 141 del CPP2000.

Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. No procederá la prisión preventiva: a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social. Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123. Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante. La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla

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anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

Procedimiento de la prisión preventivaEl titular de la APP va a ser normalmente el m.p, por lo que a el, le corresponde

decretar la prisión preventiva, pudiendo también la víctima y el querellante si se dan los supuestos del peligro para el ofendido lo que se solicitara al juez en audiencia oral, hay varios momentos para pedirla.Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes. La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva. Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado

La decisión del juez es casi irrevocable, puede ser una providencia de carácter provisional. Resolución que puede ser cambiada de oficio o a petición de partes por cualquier compareciente.

El tribunal frente a la solicitud de las partes puede revocar la porisión o rechazar de plano la solicitud. Artículo 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento. Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva. Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedenciaArtículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título. Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación

Termino de la prisión preventiva

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Por tres situaciones1) cuando no subsistan los hechos que la hayan justificado2) por sentencia absolutoria o sobreseimiento3) por haber excedido un tiempo determinado, cuando se hubiera alcansado carácter de

pena privativa de libertad sin una sentencia condenatoria, en el proyecto original el tiempo no mayor a los dos años, pero en la camara de diputados se pide se cumpla al menos la mitad de la pena, al final el senado le da facultades al tribunal para no hacerla de inmediato, pidiendo una audiencia, quedando finalmente como sale en el Art. 152 Inc. 2 del CPP2000

................En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. Es malo el Art. Atenta contra la presunción de inocencia.

CauciónSe exigue tal como se hace actualmente, para garantizar la comparecencia

reemplázandola por la prisión, que puede ser pagada por el imputado o por un tercero, se hace efectiva la caución, pasando el dinero depositado a la corporación de administración del poder judicial.

RecursosProcede el recurso de apelación, excepcional en el nuevo sistema, se aplica solo

en los casos en que la ley lo autorise, con un requisito que la resolución se haya dado en una audienciaNormas de la prisión preventiva *Incomunicación

Medida que agrava mas la situación procesal, se reglamenta en el Art. 151Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f) , ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica. El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo

*La ley considera que una persona con prisión preventiva no es lo mismo que una persona condenada, tiene un tratamiento distinto (Art. 150 del CPP2000)Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida. La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos. El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

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El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

* se dan normas comunes con la detención en cuanto a la orden que emana del tribunal.Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá: a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; b) El motivo de la prisión o detención, y c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere

Otras medidas cautelaresIndicadas en el párrafo 6° del titulo V, libro I del CPP2000, como opciones a la

privación de libertad.Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

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Medidas cautelares realesSon medidas que aseguran la responsabilidad pecuniaria (la acción civil) que son

las medidas precautorias del código de procedimiento civil.Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.

Se tramita por el procedimiento de las medidas prejudiciales, o sea plazo de 15 días antes al fijado para la audiencia de preparación del juicio oral.

Situaciones especiales termino investigaciónDespués de la formalización de la investigación, el fiscal no puede hacer uso de

las facultades para no iniciar la investigación o suspenderla.Por lo tanto en el ejercicio de la acción penal, se obliga al m.p seguir adelante con

la investigación.Salvo las situaciones especiales que fija la ley que son:

- la suspención condicional del procedimiento- los acuerdos reparatorios

herramientas nuevas que se dan con el objeto de no desgastar a los tribunales.

La suspención condicional del procedimientoSituación en que se permite terminar con el procedimiento penal sin llegar a un

juicio, la suspención es una resolución que emite el juez de garantía, cuando el m.p ha llegado a un acuerdo de no seguir adelante la investigación, dejando al imputado el cumplimiento de ciertas condiciones que si las cumple persigue terminar con el procedimiento.

Se da por materia de economia procesal, la ley da requisitos para que se concrete:Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma. Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por

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el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247. La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el querellante. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. El Art. 247 fija el plazo para el cierre de la investigación

Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo. Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas

Lo esencial es que el imputado se porte bien, sino el proceso continua, no se puede alegar o que prescribío la acción o termino el tiempo de investigación,si cumple por el tiempo fijado por el m.p, se produce la extinción de la acción penal, para concretalo se pide al juez de garantia de un sobreseimiento definitivo.

No se impide a la víctima perseguir una responsabilidad civil.

Los acuerdos reparatoriosSon actos juridicos convenidos entre el imputado y la víctima, aprobada pr el juez

de garantia, respecto de hechos investigados que afectaren bienes juridicos disponibles de carácter patrimonial o fuesen con penas menores o culposos.

Se da principalmente en delitos contra la propiedad como daño, estafa, etc.Se arreglan las cosas, tiene algunos requisitos legales:

Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que

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concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular. Tiene una serie d efectos civiles y penales:Artículo 242.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

En la causa civil se refiere el Art. 233 y siguientes al procedimiento incidental.Las resoluciones que se dicten pueden ser apelables.

Reglas comunes a los acuerdos reparatorios y a la suspensión condicional del procedimientoReferida a la oportunidad para pedir cualquiera de esas alternativas

El legislador señala una etapa inicial, que seria en cualquier momento desde la formalización de la investigación.Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento. Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Regla común referida a los registrosDesaparece el concepto de expediente, escritos judiciales, pero igualmente se

deberá mantener un registro de las medidas alternativas ya indicadas.Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio. El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio. El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.

Si después de formalizada la investigación no se ha llegado ni a acuerdos reparatorios ni a la suspensión condicional del procedimiento, el fiscal va a estar apremiado por los plazos legales, para ponerle termino a la investigación.Actuaciones del fiscal vencido el plazo

El fiscal se vería obligado a cerrar la investigación dentro del plazo legal, plazos que son señalados por la ley misma o por el tribunal.

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Llegado al vencimiento de este termino de investigación, pueden ocurrir algunas situaciones :a) El m.p no cierra la investigación

Olvidándose de los plazos vencidos, por lo que las partes( especialmente el imputado) tienen expresamente el derecho de reclamar al m.p.Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.....................

El sobreseimiento se basa en la causal del Art. 250 letra e) del CPP2000.

b)El m.p apercibido por el tribunal se allana al tribunal........Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá

formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa..........

c) El m.p acuseComo lo esta ordenando el juez lo que va a ser lo más normal, lo que daría lugar a las

dos etapas del proceso que siguen.

Habiendo el m.p practicado las diligencias necesarias para el establecer el hecho punible, declarar cerrada la investigación, teniendo varias alternativas en su actuar.Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido

También el fiscal tiene la alternativa que se proceda conforme al procedimiento abreviado, remplazándose la preparación y el juicio oral, regulado en el libro IV del CPP2000

Además hay situaciones que no dependen totalmente del m.p como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento.

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SobreseimientoEs la 1era alternativa del fiscal, no es nueva, ya estaba contemplada en el

CPP1907.Equivale a una sentencia que pone fin al proceso, manteniéndose en el nuevo

sistema, como una formulación del m.p que decreta y resuelve el juez de garantía.Como se da al final de la investigación, el juez cita a una audiencia para aprobar o

rechazar el sobreseimiento.

Sobreseimiento definitivoEs una resolución del juez que a solicitud del fiscal pone termino al procedimiento

por las causales que indica el código, y cuyo efecto es otorgarle a la resolución la autoridad de cosa juzgada, asimilable a la sentencia definitiva absolutoria.

Las causales se indican en el Art. 250 del CPP2000, parecidas a las actuales.Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

Sobreseimiento temporalEs a petición del fiscal, no poniéndole termino al procedimiento, con deferencias

de lo que establecía el Art.409 del CPP1907 siendo las causales para pedirla mas limitadas.Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

En la situación del sobreseimiento temporal, el juez de garantía en una audiencia puede decidir:- Acoger la petición del m.p- Que no este de acuerdo en la causal o en el tipo de sobreseimiento (temporal en vez

de definitivo)

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Si no es acogido el sobreseimiento el fiscal puede acusar o decir que no acusa ni sobresee, pero se puede abrir un debate por otro interviniente para que no se cierre la investigación y se sobresea por el tribunal y el fiscal acuse, y se reabra la investigación., pidiéndoles los intervinientes al juez de garantía que se efectúen las diligencias de investigación.

El tribunal puede llegar decisión cuando se den algunos requisitos.Artículo 257.- Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado. Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo. El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.

Si el sobreseimiento lo declara el juez de garantía es una resolución impugnable, la víctima y el querellante tratándose del sobreseimiento, la podrían impugnar por la apelación excepcional que la ley establece, apelación con el solo efecto devolutivo.

Otra forma de impugnar el sobreseimiento sería a través forzamiento de la investigación.Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales. Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior. La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento

El Art. 248 letra c) habla de la posibilidad de no continuar con la investigación.Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes...................

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c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Cerrada la investigación lo normal es que se tengan todos los antecedentes para tener un caso sólido, que le permitiría formular una acusación.

La acusación es importante da a lugar a la otra etapa del juicio que es:

ETAPA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORALLa acusación

La acusación que da inicio a esta etapa, es un acto mucho más importante que el de la formalización, es muy importante, el fiscal se preocupa de la acusación cuando se cierra la investigación, pero el código no contempla como única oportunidad para acusar el del cierre de la investigación.

Por que en la audiencia de formalización puede que el fiscal este bien provisto de antecedentes y pida en esa audiencia un juicio en forma inmediata.

Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno

Es una norma de economía procesal, pudiendo el juez rechazarlo si lo encuentra atentatorio a los derechos del imputado.

Si se hace el juicio en forma adelantada la acción civil deberá ejercerse ante el tribunal civil correspondiente.

En esa audiencia también se decretaría el auto de apertura del juicio oral.

Al ser decretado él termino de la investigación en él termino de 10 días el fiscal deberá formular la acusación, pudiendo el querellante adherirse a ella o acusar en forma separada (a menos que sea sustituto del fiscal por el forzamiento).

La acusación en si es una carga procesal del m.p siendo un acto formal (por escrito).

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

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a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

Como se ve la formalización le da limites al fiscal para hacer la acusación, limitándose de igual modo la sentencia con la acusación.

Muy distinto de cómo ocurría con el CPP1907 en que se puede condenar por algo distinto de la acusación, los hechos siempre son los mismos.Audiencia de preparación del juicio oral

En ella se mueve con mas fuerza el juez, citando a una audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

Con una importante participación del querellanteArtículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.

Si no actúa el querellante adhiriendose o particularmente se le condenara por abandono del procedimiento.

La notificación para la realización de esta audiencia con una serie de formalidades.

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Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

También se regula las actuaciones que puede hacer el acusado.Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.

En la audiencia deben estar presentes todos los intervinientes siendo publica, respetando los principios de inmediación y concentración.La audiencia debe tratar cuatro temas en la medida que se planteen:a) Verificar si hay vicios o defectos formales que deban ser corregidos.b) Se resolverán las excepciones de previo y especial pronunciamiento.c) Abrir debate sobre la procedencia de la prueba.d) Concretar de manera definitiva la cuestión controvertida que será discutida en el juicio

oral.

Verificar si hay vicios o defectos formales que deban ser corregidosArtículo 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional. Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo. La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.

Resolver las excepciones de previo y especial pronunciamientoLas que son:

Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada;

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d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penalArtículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.

Las excepciones a),b) y d) con carácter de dilatorias, y las c) y d) del Art. 264 del CPP2000 con el carácter de perentorias.

Las que serán resueltas incluso dándose prueba respecto de ellas.Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.

Hay un tema que no resuelve la ley y es que pasa si, se acogen las excepciones dilatorias (si se rechazan se dicta auto de apertura).

No se va a sobreseer la causa, entonces como solución se ha planteado que se resuelva según las características particulares de cada excepción.

La excepción de incompetencia del tribunal se resolvería iniciando la causa ante el tribunal que corresponda, aplicándose el Art. 73 del CPP2000 Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido. Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.

Respecto de las excepciones de litis pendencia o falta de autoridad, solamente en el acto se hará que se conozca el asunto ante el tribunal que corresponda.

Las soluciones salen de la aplicación de otras normas que aparecen en el código.No se apelan las resoluciones que acojan las excepciones perentorias, pero si el

sobreseimiento que se haya aprobado por ellas.

La procedencia de la pruebaArtículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276.

Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral

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aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal. Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral

En general se discute en la audiencia:- La reducción de la prueba- Resolver sobre las convenciones probatorias.Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral. - También se puede anticipar la pruebaArtículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191

Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral

Respecto del imputado, si el no puede rendir prueba en el juicio oral, en ese caso la ley autoriza al juez para suspender la audiencia de preparación hasta por diez días, para presentar prueba (Art. 278 del CPP2000)

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En la audiencia también se pueden tratar otras cuestiones importantes para el desarrollo del juicio, como el de celebrarse una conciliación en el caso de haber una demanda civil. Aplicándose las reglas de la conciliación que da el CPC.Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.

Si en el desarrollo de la audiencia solamente se presenta la acusación del fiscal, el juez deberá dictar resolución “apertura del juicio oral”, si se debaten ciertas cuestiones, después de ellas, se decretara el auto de apertura del juicio oral, que no es mas que una sentencia interlocutoria.

Auto de apertura del juicio oralCon gran importancia, ya que vincula las actuaciones practicadas con el juicio oral,

fijando las cuestiones controvertidas, siendo la ultima actuación que realiza el juez de garantía.

Se emplea legalmente él termino “auto”, pero ello no esta en consonancia con los términos procesales del CPC, ya que según el código seria una sentencia interlocutoria de 2do grado. (base para la sentencia definitiva)

Es un acto jurídico formal que tiene que ser escrito.Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

En el inc. Final del Art. 277 del CPP2000 se indica uno de los dos casos en que se permite la apelación con ambos efectos (el otro es la sentencia del procedimiento abreviado) por no haberse admitido la prueba presentada por el fiscal.

En este momento también se produce la opción del procedimiento abreviado que puede excluir del juicio, contemplado en los Art. 406 y Sgts del CPP2000.

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Se puede pedir en el momento de la audiencia y frente al peso de la acusación, el imputado dirime que es lo más conveniente, o el juicio oral o el proceso abreviado (que tiene mas garantías y derechos procesales).

Alternativa que se señala en el Art. 407 del CPP2000.Artículo 407.- Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.

Si no, ocurre la situación del procedimiento abreviado, se entra al etapa mas importante del juicio. La del juicio oral.

ETAPA DEL JUICIO ORAL

Es la parte del proceso mas fundamental (no mas larga o difícil), que va a permitir determinar por un tribunal colegiado, de que si la acusación tuvo o no causa para justificarla.

En el proceso ella asume un carácter instrumental, determinándose solamente si la persona es culpable o inocente.

El proceso en si, no es una pena respetándose todos los principios que señala el CPP2000, respetándose especialmente los siguientes:Principio de la inmediación

Obliga al contacto directo entre todos los sujetos procesales, todos deben estar presentes en el juicio oral, no pueden faltar jamas las partes si faltan se anula el juicio.Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal. Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia. El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden. En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado. El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.

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La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.

Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente. No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.

Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.

Principio de la concentración o continuidad

Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal

Pero se podrá suspender.Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento. El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia. La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio. Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Principio de oralidad

Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes

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participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral. Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes. El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

Principio de la publicidadArtículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá

Desarrollo del juicio oralSe inicia con la comunicación que el juez de garantía hace al tribunal

correspondiente, en el auto de apertura, se le da conocimiento junto con los registros del caso.

Se les notifica a todos los intervinientes. El tribunal del juicio oral funcionara en sala fijándose una serie de requisitos:Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros que debieren acompañarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.

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Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.

Llegado el momento de la audiencia, se constituye un tribunal con tres jueces titulares, con juez presidente que ordenara la audiencia.Artículo 292.- Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo. En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia. para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, Artículo 293.- Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados provocativo o contrario al decoro.

Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala. En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo

Se inicia el juicio oral con la presencia de todos quienes deben concurrir en el.Art325 apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio. El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia. Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto.

Después del fiscal y del querellante, declarara el imputado si quiere y luego lo hara el defensor.

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Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º. Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa. Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos

Serán muy importantes las argumentaciones del fiscal, en el que se pretenderá demostrar los hechos a través de las pruebas.

Prueba en el juicio oralMuy importante llegándose a decir que la prueba es la que condena, se dice que

ella rompe con la presunción de inocencia que establece la CPR.La única prueba que se acepta, es la que se da en el auto de apertura del juicio

oral, la que se dio dentro del juicio, siendo la base de la condena.Es un derecho de los intervinientes presentarla, además en materia penal no se

admiten presunciones de derecho.El juez de garantía podría aceptar ciertas actuaciones del m.p atentatorias con los

derechos establecidos en la CPR para poder obtener pruebas, que le permitan sustentar la acusación.Características del sistema probatorio en el juicio oral1- Hay un sistema de libertad de prueba.Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley

Admitiéndose todos los medios de prueba modernos que indica la ley, como video, filmaciones, etc.

En general cualquier medio de prueba apto para producir fe.

2- La prueba debe ser eficaz. Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.

3- La prueba se debe rendir oralmente Cualquiera sea la forma de ella, por ej. Los peritos deberán concurrir al audiencia del

juicio oral a prestar declaración, igual ocurre con los testigos, la policía, etc.De igual forma se deberán leer los documentos, y en casos de los objetos de prueba

se deberán exhibir y explicar.

4- La valoración libre de la prueba

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Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia

En realidad apreciará la prueba según la sana critica, ya que si actuara con total libertad sería una especie de jurado el tribunal.

5- Solo se podrá recibir la prueba legalmente ofrecida por los intervinientes en la acusación.Son los únicos medios de prueba que se admiten en el auto de apertura del juicio oral.

Limitaciones a los medios de prueba El legislador estableció limitaciones a tan amplia libertad respecto a la libertad de la

prueba.En primer lugar no se podría aceptar como prueba en juicio las diligencias o

actuaciones hechas por la policía y el m.p, aceptándose como se dijo solamente la prueba ofrecida en el auto de apertura del juicio oral.

Pero habrían algunos casos excepcionales en que algunas actuaciones se podrían considerar medios de prueba. (Art.331 y 332 del CPP2000) Artículo 331.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280; b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal; c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.

Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes. Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado

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En segundo lugar hay una limitación en cuanto a los registros y documentos que dan cuenta de las actuaciones, en que hayan declaraciones obtenidas mediante la violación de derechos fundamentales, son medios de prueba anómalos.

En tercer lugar no se admitirán ningún tipo de prueba que correspondan a antecedentes que se debatieron para disponer de la suspención condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios o en la audiencia de preparación del juicio oral en la que se elije tratar el asunto como proceso abreviado.

Los antecedentes invocados en esas instancias, no se pueden invocar en el juicio.La prueba es muy importante, regulada al extremo, siempre tiene que ser legitima.

Puede ocurrir que las partes hayan tenido desconocimiento de la prueba.Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad

Una vez que se ha establecido que la prueba que se ofrece es la que permite el legislador, la prueba se deberá rendir en la audiencia del juicio oral por parte de los intervinientes, estableciéndose un proceso para rendir la prueba Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.

A pesar de existir la libertad de prueba siempre van a ser importante la prueba de testigos y la de peritos.

Prueba de testigosTienen varias obligaciones.

- Comparecer- Declarar - Decir la verdadArtículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero. En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

Hay personas que no están obligadas a comparecer, señaladas en elñ Art. 300 del CPP2000.

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Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a) , b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal.

En estos casos las personas declaran mediante oficios.Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a) , b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Las testigos de los casos anteriores pueden ser obligados a concurrir ante la presencia del tribunal:- Si son llamados por el tribunal del juicio oral- Por la unanimidad de los miembros del tribunal del juicio oral- Si se estimare necesaria su concurrencia por razones fundadas

Se puede agregar que disminuyo la desigualdad que fijaba el antiguo CPP1907 para la comparecencia de los testigos.

En cuanto la obligación de declarar se dan excepciones:

Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado. Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso. Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en

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cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.

Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto. Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado

Con el nuevo procedimiento también cambio la forma de hacer el juramento.Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

Después del juramento empieza a declarar de acuerdo a los antecedentes que dice las partes él tiene.

Los testigos también tienen una serie de derechos.Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere. Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará. Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.

También tiene derecho a su protecciónArtículo 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

El testigo tiene derecho a que se justifique su inasistencia a otras obligaciones.

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Artículo 313.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

También el código regula la situación de testigos especiales.Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio

Artículo 311.- Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306

En el nuevo proceso dejan de existir las tachas, como en el CPP1907, pero ello no impide que respecto a su veracidad se interrogue a los testigos. Artículo 309.- Declaración de testigos. En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Prueba del informe de peritos

También conocido como declaración de peritos.La ley regula en que casos es procedente su presentaciónArtículo 314. - Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.

El informe de peritos consta de dos partes uno escrito y la declaración que haga el testigo en el tribunal.Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener: a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

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c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos. Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo

También se regula el costo de los peritajesArtículo 316.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

En chile hay muchos organismos públicos que pueden servir para las labores de peritaje, a modo ejemplar.- Instituto medico legal- Laboratorio de criminalistica

Tampoco hay tachas respecto a peritosArtículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado

Prueba de la inspección personal del tribunalEl tribunal ratifica los hechos con sus observaciones.

Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Prueba documentalSon elementos probatorios validos, que se pueden presentar para ser

considerados y ponderados en el proceso, debiendo ser leídos y exhibidos.

Otros medios de prueba

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Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Prueba de las acciones civiles Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria. Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

Si no presentan mas pruebas se pasa a la etapa de “clausura del debate”Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Después se pasa al estado de SENTENCIA

La sentenciaEs el estado mas importante del juicio, en el cual, los jueces van a tener una

deliberación compleja.Una vez clausurado el debate, se retira el tribunal a una sala especial y delibera en

privado, discutiendo la causa y si acaso se debe condenar o absolver al imputado.La decisión se hace en el mismo día de la audiencia, pudiéndose prorrogar.

Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.

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En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes

Es fundamental la convicción del tribunal para condenar (Art.340 del CPP2000)Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración

Norma antes contenida en el Art. 456Bis del CPP1907. El juez tiene una convicción moral para condenar.

Debe haber coherencia entre la sentencias y la materia de la acusación.

artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

El tribunal después de decir la sentencia en forma oral cita a una audiencia posterior de lectura de la sentencia definitiva que debe leerse por escrito. Artículo 344.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados. El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.

La única forma de hacer la sentencia es por escrito con las indicaciones del Art. 342 del CPP2000

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Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

Una vez decidido el asunto el tribunal puede en la sentencia, citar a una audiencia especial para la determinación de la pena.Artículo 345.- Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos previstos en el artículo anterior.

Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia

También se pronuncia el tribunal sobre la demanda civil.Articulo 349.- Pronunciamiento sobre la demanda civil.Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.

RECURSOS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL

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El legislador esquematizo en un libro especial a los recursos, en el libro III del CPP2000 pero el recurso de revisión esta contenido en e libro IV.

En el CPP2000 no se trata al recurso de amparo, pero igual el existe ya que lo establece el Art. 21 de la constitución política de la república.

En general los recursos son distintos a los del procedimiento civil y a los del CPP1907.

Características de los recursos del nuevo procedimiento penal1)- Los recursos procesales son todos excepcionales

No hay recursos de carácter ordinario, se dan cuando la ley expresamente disponga la conveniencia de un recurso.2)- Desaparece la 2da instancia como regla general

La regla general en el nuevo procedimiento es la única instancia.3)- Desaparece el sistema jerárquico piramidal del conocimiento

Se reemplaza el sistema por la horizontalidad del conocimiento, no vertical como antes.4)- En cuanto a sus efectos, en general no se suspende los efectos del fallo recurrido, primando el efecto devolutivo. 5)- Desaparece el recurso de casación, estableciéndose un recurso propio llamado recurso de nulidad.5)- Se suprime la reformatio impellus6)- Se suprime el tramite de la consulta7)- El sistema es regido de preferencia para que los recursos sean vistos ante el tribunal de alzada, se prefieren a las causas civiles, en audiencias publicas.8)- Se recupera el principio dispositivo por sobre el inquisitivo.

Los recursos son una carga y se manifiesta ello en que se deba soportar el juicio en una audiencia publica, por lo que se puede dar el abandono del recurso.

Recursos del CPP2000Recurso de reposición

No difiere de la actual reposición el proceso penal, recayendo sobre autos, decretos y sentencias interlocutorias.

Siendo admisible en las audiencias, si se recibe fuera de las audiencias se dan normas especiales.Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare. Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.

Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

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Recurso de apelaciónEs excepcional de derecho estricto, solo procede en los casos en que las leyes lo

establezcan.En cuanto al plazo, formalidades y efectos.

Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada

Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen

Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.

Las resoluciones apelables son las que indica el Art. 370 del CPP2000Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.

Los casos en que la ley lo señala expresamente son:Art. 115-120-144-155-158-237-239-247-253-271-277-414-418-464.-427-450-

Solo hay dos casos en que se suspende la causa:- La sentencia del procedimiento abreviadoArtículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos. En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406

- El caso del Art. 277.............El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

El tribunal competente para conocer el recurso será la Corte de Apelaciones respectiva.

Con un proceso compuesto por- Anuncio- Alegatos- declaraciones.

Todo hecho con las formalidades que indica la ley común para la apelación.

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El recurso de hechoArtículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

El recurso de nulidadQue es en realidad un recurso de casación, en realidad es una mezcla de casación

en el fondo y en la forma.Es concebido el recurso para invalidar el juicio oral o la sentencia.

Sus causales son:Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

También hay motivos absolutos de nulidad.Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) , d) o e) ; f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada

El recurso se interpone ante tribunales superiores

Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a) , corresponderá a la Corte Suprema.

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La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b) , y en el artículo 374. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b) , y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema. Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.

Procedimiento del recursoPlazo para interponerlo (Art. 372 inc. 2 del CPP2000)...........Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.

Después se analizara la admisibilidad del recurso

Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día

Después se inicia el conocimiento en la corteArtículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Después el tribunal ad quem revisara la admisibilidad del recurso.

Posteriormente se desarrollara la audiencia del recurso. La cual será una audiencia pública, que se colocara de forma preferente en la tabla, la cual tendrá replica, pemitiendose al tribunal que haga preguntas.Después se falla el recurso

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Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.

La regla general es que acogido el recurso el tribunal solo debe declarar la nulidad y el asunto se deba volver a conocer en un nuevo juicio, pero se podrá dictar sentencia de reemplazo en algunos casos especiales.

Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. Recurso de revisión

Es parecido al recurso de revisión actual. Se varia en cuanto:- No se admite prueba de testigos para acreditar las causalesArtículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.

- Se permite a la corte suprema referirse a la indemnización del Art. 19 n°7 letra e)Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia. Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i) , de la Constitución Política.

Los procedimientos especiales se señalan en el libro IV del CPP2000 destacando el procedimiento abreviado.

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