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Presupuestos procesales Presupuestos procesales Nixon Javier Castillo Montoya (*) -------------------------------------------------------------------------------- INTRODUCCION Hay que reconocer que el espíritu del nuevo Código Procesal Civil está enfocado a evitar por todos los medios técnicos posibles, que el Juez, al final de la instancia, llegue a una sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. Es conocido que el anterior código no le proporcionaba al Juez la posibilidad de ir depurando el proceso, lo cual lo colocaba en la situación de elaborar y emitir consecutivamente -al momento de expedir sentencia- los juicios admisibilidad, de procedibilidad y, en su caso, de fundabilidad sobre la demanda. De a ahí que no era raro que se declarara inadmisible una demanda después de que el litigante había seguido un proceso por varios años continuos. En el presente trabajo se pretende resaltar la importancia que representan los denominados Presupuestos Procesales en el nuevo ordenamiento procesal civil, tanto para el Juez como para los litigantes. Pues, es de advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tendrá que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales: La competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez primero deberá examinar la concurrencia de los Presupuestos Procesales y después las Condiciones de la Acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. Ahora, si el Juez omitiera realizar dicho examen, las partes pueden hacerlo notar interponiendo las excepciones correspondientes. PRESUPUESTOS PROCESALES DENOMINACION. Dos voces forman esta figura, una: “Presupuestos”, cuya connotación es la de motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de

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Presupuestos procesalesPresupuestos procesalesNixon Javier Castillo Montoya (*)--------------------------------------------------------------------------------

INTRODUCCIONHay que reconocer que el espritu del nuevo Cdigo Procesal Civil est enfocado a evitar por todos los medios tcnicos posibles, que el Juez, al final de la instancia, llegue a una sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. Es conocido que el anterior cdigo no le proporcionaba al Juez la posibilidad de ir depurando el proceso, lo cual lo colocaba en la situacin de elaborar y emitir consecutivamente -al momento de expedir sentencia- los juicios admisibilidad, de procedibilidad y, en su caso, de fundabilidad sobre la demanda. De a ah que no era raro que se declarara inadmisible una demanda despus de que el litigante haba seguido un proceso por varios aos continuos.

En el presente trabajo se pretende resaltar la importancia que representan los denominados Presupuestos Procesales en el nuevo ordenamiento procesal civil, tanto para el Juez como para los litigantes. Pues, es de advertir que para que exista un proceso o relacin jurdica procesal vlida, se tendr que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales: La competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.

Como norma general, el Juez primero deber examinar la concurrencia de los Presupuestos Procesales y despus las Condiciones de la Accin. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la accin si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que est examinando es vlido. Ahora, si el Juez omitiera realizar dicho examen, las partes pueden hacerlo notar interponiendo las excepciones correspondientes.

PRESUPUESTOS PROCESALESDENOMINACION.

Dos voces forman esta figura, una: Presupuestos, cuya connotacin es la de motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de estas referidos a algn acto o situacin; la otra: Procesales, alude al proceso.

Por consiguiente, los mencionados vocablos, en su sentido tcnico-jurdico significan los requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen los supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relacin jurdica procesal regular o vlida.

ORIGEN Y CRITICA DOCTRINARIA.

La denominacin de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemn Oskar Von Bulow, creador de la Teora de la Relacin Jurdica, expuesta para explicar la naturaleza jurdica del proceso.

Al respecto, Bulow expresa que la exposicin sobre una relacin jurdica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestin relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qu personas puede tener lugar, a qu objeto se refiere, qu hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominacin, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitacin de toda la relacin procesal, es decir, las que precisan entre qu personas, sobre qu materia, por medio de qu actos y en qu momento se puede dar un proceso. Adems, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impedira el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios estn contenidos los elementos constitutivos de la relacin jurdica procesal.

Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. As, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideracin, procurando una ajustada definicin. Despus de recordar la nocin de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relacin jurdica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituira un hecho aparente, afirma que tal concepcin ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque s admite y destaca que lo son, no para constituir una relacin jurdica procesal vlida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por ltimo, agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designacin de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo Presupuestos Procesales de la demanda, Presupuestos para que se constituya el pleito, o presupuestos para una sentencia sobre el fondo. Pero es preferible mantener la expresin de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues la nuevas denominaciones que se han citado son, en parte tambin imprecisas y han conducido a errores de interpretacin.

Tambin ha sido observada la denominacin de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemn como es Kisch, quien manifiesta que sin razn alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de ste.

Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distincin entre stos y los que califica de impedimentos de esa ndole -que veremos posteriormente-, as como tambin respecto de la forma y oportunidad de su declaracin judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mrito de la causa.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que tambin se han formulado respecto de la denominacin que nos ocupa, proponindose, entre, otras, las de Presupuestos del conocimiento del mrito, Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestin, o Condiciones para la sentencia de mrito, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresin empleada por Bulow y tambin por el reconocido jurista Chiovenda, el que los defini como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

CONCEPTO.

Alzamora Valdez manifiesta que para que pueda nacer la obligacin del juez de proceder sobre las demandas, se requieren alguna condiciones que se llaman Presupuestos Procesales.

Chiovenda, citado por Carlos Matheus, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relacin jurdica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia.

Para Monroy Glvez, los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relacin jurdica procesal vlida.

Tico Postigo manifiesta que fluye del Cdigo Procesal Civil que el proceso es sinnimo de relacin jurdica procesal( Art. 465 del C.P.C.). Adems, agrega el autor, atendiendo a la naturaleza de dicho tipo de relacin jurdica que es procesal y por ende diferente y autnoma de la relacin jurdica sustantiva.

Aclara que la relacin jurdica procesal est formada entre las partes y el juez, existiendo de por medio intereses probados que requieren ser solucionados, pero por intervenir el Juez administrando justicia a nombre de la nacin, la relacin procesal tiene carcter pblico. En suma, para Ticona Postigo, la relacin jurdica procesal est regulada en el C.P.C. y equivale al proceso en s, por lo que el proceso es una relacin jurdica procesal y sta a su vez se forma entre las partes y el Juez, teniendo por base a los Presupuestos Procesales y a las Condiciones de la accin.

Bulow consider que los Presupuestos Procesales son condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea ste favorable o desfavorable. De esta afirmacin, Alzamora Valdez concluye que si no se cumple cualquiera de los Presupuestos Procesales, no existe relacin jurdica procesal. Sin embargo, Monroy Glvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecucin de sta se encuentra viciada. Esto es tan cierto dice el autor- que slo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso est viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia vlidamente, sin embargo, bastar que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relacin jurdica procesal que empez bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

DETERMINACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mnimos para que una relacin jurdica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que ha dichos requisitos Bulow los denomin Presupuestos Procesales, denominacin que prcticamente ha sido acogida en forma unnime por la doctrina.

En efecto indica Guasp, citado por Carlos Matheus-, dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos vlido, se ha referido a este objeto de conocimiento (proceso) en su totalidad, o por el contrario, su estudio comprende tambin el de los actos procesales singulares que lo integran? Se habla s de Presupuestos Procesales singulares o especiales y generales, segn se tenga en consideracin uno u otro supuesto; sin embargo, la orientacin de doctrina predominante se inclina por la consideracin general.

Siguiendo los lineamientos esbozados por el Dr. Eduardo B. Carlos, corresponde ahora sealar, para una mejor comprensin, cules son o qu situaciones alcanzan los referidos presupuestos procesales. En primer lugar dice el autor-, no puede darse proceso vlido si no existe un rgano con poder jurisdiccional (Juez o Tribunal) con aptitudes subjetiva y objetiva para resolver una litis (competencia). En segundo trmino se ha de dar una demanda formal y regularmente presentada, es decir, conforme con los requisitos preordenados por la ley procesal, por la que se ejercita el derecho de accin. Por ltimo, es menester que esa demanda se ejercite se dirija por o contra una parte que tenga capacidad de tal, para realizar actos procesales vlidos, o sea que se d una capacidad de obrar o de ejercicio (legitimidad ad procesum).

Para otros autores, la demanda solamente tendra aquel carcter, pues por ella se ejercita la accin que es la que da nacimiento y vida al proceso. Sin embargo, la mayora de los autores reconocen en los apuntados, los nicos requisitos para que se d un proceso vlido, por ello si falta alguno de los mismos, se ha de declarar su invalidez. La circunstancia de que no pueda entrarse al examen del mrito o fondo de la causa, cuando el Juez va a dictar sentencia, sin que previamente se expida sobre los denominados presupuestos procesales, toda vez que ya sea de oficio o a peticin de parte, l mismo ha de decidir acerca de su concurrencia, constituye el motivo por el cual algunos tratadistas, preferentemente germanos, sostengan que tales presupuestos lo son de la sentencia de fondo porque no se llega a sta sin la previa solucin de aquellos. Empero, no obstante tales criterios, se ha de concluir que la competencia del rgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la promocin de una demanda regularmente presentada, constituyen los referidos presupuestos procesales, los que si no se han cumplido obstan a que se dicte una sentencia sobre el fondo.

Pacficamente dice Monroy Glvez- se admite como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad Procesal y los Requisitos de la Demanda.

A continuacin realizaremos un breve estudio de cada uno de los presupuestos procesales mencionados, en cuanto a su contenido y delimitacin.

A. La Competencia.

1. Concepto.

Es necesario indicar que la jurisdiccin es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. En tal sentido, todo juez ejerce jurisdiccin, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdiccin dentro de los lmites de la competencia.

Ticona Postigo considera que la competencia es el deber y el derecho que tiene cada juez (rgano jurisdiccional), segn criterios legales, para administrar justicia en un caso determinado, con exclusin de otros.

Para Monroy Glvez la competencia es el ejercicio vlido de la jurisdiccin, es decir, es la expresin regular, concreta y autorizada de un rgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institucin procesal cuyo objetivo es hacer ms efectiva y funcional la administracin de justicia.

Afirma Pedro Sagstegui que la jurisdiccin es el gnero, mientras que la competencia viene a ser la especie; todos los jueces tiene jurisdiccin, pues tiene el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia slo para resolver determinados asuntos.

2. Clasificacin.

No nos corresponde ampliarnos en este tema, sin embargo es necesario indicar que la distribucin del trabajo entre los distintos rganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales: criterio territorial, criterio objetivo (materia, cuanta), y criterio funcional.

Todas las disposiciones generales sobre competencia, contenidos en el capitulo I del Titulo II del C.P.C., de una u otra forma estn relacionados con los tres criterios descritos. En efecto, el criterio territorial se expresa a travs de los artculos 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los artculos 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuanta); criterio funcional se plasma a travs de los artculos 28 al 33, respectivamente.

De los criterios que determinan la competencia, los relacionados con la materia, la cuanta y el grado son impuestos por la norma con carcter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, por razn de territorio conforma la competencia relativa, esto es as porque ha sido prevista en favor de la economa de las partes, por esa razn puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que despus ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto ltimo se conoce con el nombre de prrroga de la competencia.

3. Excepcin de Incompetencia.

Siguiendo a Elvito Rodrguez, el Juez debe ser competente en atencin a los distintos elementos que determina la competencia. En caso de no serlo, y el Juez no lo declara de oficio, se puede interponer la excepcin de incompetencias, la misma que se encuentra contemplada ene el inciso 1 del artculo 446 del C.P.C.

La excepcin de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencias del juez, siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un rgano jurisdiccional incompetente, es decir que no est facultado para conocer el asunto litigioso presentado, sea por razn de materia, la cuanta y el territorio (en este ltimo caso cuando es improrrogable). Puntualizamos que, pese a no ser invocada como excepcin, puede ser declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado y grado del proceso (as lo ordena el primer prrafo del artculo 35 del C.P.C.). Tal declaracin oficiosa es dable tratndose de irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden publico.

Inexplicablemente la excepcin de incompetencia no opera tratndose de cuestionamiento de la competencia funcional. As lo indica el tercer prrafo del artculo 35 del C.P.C, no obstante sealar adems, en forma contradictoria, que la incompetencia podr ser declarada de oficio o a peticin de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

3.1. Naturaleza Jurdica.

Siendo la competencia una figura estrictamente procesal, el medio para evidenciar la falta de ella la excepcin que analizamos- constituye, a su vez, una institucin de idntico carcter.

La excepcin de incompatibilidad es de naturaleza dilatoria, pues nada impide al demandante, cuando se haya declarado fundada y, por ende, dispuesto la conclusin del proceso, interponer nuevamente su demanda ante el rgano jurisdiccional competente. En consecuencia, dicha excepcin no anula el ejercicio del derecho de accin.

De acuerdo con Ferrero, esta excepcin est dirigida a advertir la falta de un presupuesto procesal, en el caso de la incompetencia absoluta, y a hacer cumplir las reglas de la competencia, en el caso de incompetencia relativa.

3.2. Consecuencia Jurdica.

En principio, el juez calificar improcedente la demanda si carece de competencia, atendiendo a lo preceptuado en el artculo 427, inciso 4 del CPC. si pese a ello la admite, entonces cabe proponer la excepcin correspondiente.

Si la excepcin de incompetencia es declarada infundada, se declarar, adems saneado el proceso (tercer prrafo del Art. 449 del CPC.).

Cuando es declarada fundada esta excepcin, una vez contenido y ejecutoriado el auto respectivo, el cuaderno en que se tramit es agregado al principal, producindose como efecto la anulacin de lo actuado y la conclusin del proceso, en estricta observancia del Art. 451, inciso 5 del CPC., concordante con el segundo prrafo del numeral 35 del mismo cdigo.

De haber concurso de excepciones, si entre las propuestas figura la de incompetencia y la declara fundada, el juez se abstendr de absolver las dems (Art. 450 del CPC.)

B. Capacidad Procesal de las Partes.

1. Capacidad.

Messineo citado por Carlos Matheus- escribe que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, est constituido por su capacidad jurdica o capacidad de derecho, que es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general.

En este sentido, la capacidad jurdica la tiene toda persona, sin necesidad de que est dotada de una voluntad reflexiva.

La capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partcipe de todas las situaciones jurdicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e inclusive con la concepcin, pues el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la atribucin de derechos patrimoniales est condicionada a que nazca vivo (Art. 1 del C.C.).

1.1. Clases de Capacidad.

a. Capacidad de Goce. Esta clase de capacidad viene a ser la posibilidad o habilitacin para ser titular de relaciones jurdicas y es inherente a toda persona humana, sin distincin.

b. Capacidad de Ejercicio. Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo.

Fernndez Sessarego la entiende como la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho de ejercer por s mismo los derechos de que goza en cuanto persona.

2. Definicin de Parte.

Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusin, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

La nocin de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee bsicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relacin jurdica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es slo el sujeto del proceso, sino tambin el sujeto de la relacin jurdica sustancial objeto de este ltimo, constituyendo para este criterio un concepto no slo procesal, sino tambin material.

El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relacin jurdica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, acta o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se acta o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitucin de la relacin jurdica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos, tal como veremos a continuacin.

2.1. Capacidad para ser parte.

La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurdica que es el proceso. Estamos aqu ante el correlativo de la capacidad jurdica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurdica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Podra quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurdica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relacin jurdica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso , correspondindole tal aptitud a las personas naturales y jurdicas, as como a ciertos grupos organizados y patrimonios autnomos.

Nuestro CPC., en su artculo 57, ms que definir la capacidad para ser parte, detalla los sujetos a los cuales les pertenece tal aptitud.

Alberto Hinostroza Mnguez afirma que el hecho de que toda persona tenga capacidad paras ser parte material en un proceso tiene su fuerte en el artculo 3 del Cdigo Civil, referido a la capacidad de goce de los derechos civiles.

2.2. Capacidad Procesal.

Podemos iniciar este punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurdica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuacin procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar vlidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

Como no todos los que poseen capacidad jurdica tienen tambin capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, as tambin no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen tambin la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales validos.

Goldschmidt citado por Carlos Matheus- indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales , es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por s mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

Para Monroy Glvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales vlidos por parte de los elementos activos de la relacin jurdica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los rganos de auxilio judicial).

Este reconocido procesalista agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atencin a la existencia y necesidad de una determinada va procedimental, as una madre menor de catorce aos puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.

En conclusin, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurdicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisin a este ltimo para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

Esta figura est regulada en el Art. 58 del CPC., el cual la denomina capacidad para comparecer en un proceso.

3. Excepcin de Incapacidad del Demandante o de su Representante.

3.1. Naturaleza Jurdica.

Esta excepcin constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relacin jurdica procesal invlida y carente de eficacia y que se opone a la pretensin del actor cuando ste o quien ejerce su representacin carecen de la capacidad para comparecer en un proceso, afirma Hinostroza Mnguez. Hay que indicar que la capacida de la que trata esta excepcin es la procesal, llamada tambin legitimatio ad processum.

Segn Monroy Glvez, esta excepcin es de naturaleza dilatoria. Asimismo agrega que es deducida por el demandado cuando considera que el actor carece de capacidad para realizar directamente actos jurdicos procesales y tambin cuando el representante del actor carezca de la misma capacidad.

3.2. Consecuencia Jurdica.

De declararse infundada esta excepcin, se declarara, adems, saneado el proceso, esto es la existencia de una relacin jurdica procesal valida (Art. 449, tercer prrafo, del CPC.).

Si se declara fundada, el cuaderno incidental correspondiente se agregara al principal y traer como consecuencia jurdica la suspensin del proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijara el auto resolutorio (Art. 451, inciso 1 del CPC.).

Por tratarse de una excepcin dilatoria, aun en el supuesto de resolverse la conclusin del proceso, podra el actor, una vez subsanado el vicio sobre la capacidad procesal de l o de quien lo representa, ejercitar su derecho de accin, interponiendo nuevamente la respectiva demanda, siempre que no haya prescrito su derecho. Esto quiere decir que tiene la posibilidad de volver a solicitar tutela jurisdiccional cuando cese su estado de incapacidad.

C. Requisitos de la Demanda.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para Ticona Postigo, es la forma o modo cmo se ejercita el derecho de accin, por lo tanto, entre accin y demanda existe una relacin de derecho a ejercicio de derecho. Agrega este autor que, con la sola presentacin de la demanda tiene lugar el inicio de la relacin jurdica procesal, pues la presentacin importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de accin, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de peticin y postulacin; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestacin del estilo personal indica Nelson Ramrez-, sino que debe cumplir con los requisitos que seala la ley.

Monroy Glvez explica que, quien ejercita su Derecho de accin y lo viabiliza a travs de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposicin. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligacin de acompaar anexos a la demanda o acompaar a sta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, las tasas correspondientes son un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrnsicos, es decir, estn ligados a la esencia de la demanda como acto jurdico procesal (as, identificar con precisin la pretensin, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulacin, etc.)

El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lgico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es as que nuestro CPC. permite la subsanacin de los requisitos de forma (Art. 426); en cambio, cuando hay omisin o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaracin motivada de improcedencia y consiguiente conclusin del proceso.

Ticona Postigo manifiesta que, normalmente aunque esto no es absoluto- los requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los requisitos de fondo a la pretensin en particular. Agrega que los artculos 424 y 425 del CPC. regulan los requisitos generales de la demanda para todo tipo de procesos contenciosos y tambin el Cdigo seala los requisitos para iniciar determinados procesos.

1. Inadmisibilidad de la demanda.

Siguiendo a Nelson Ramrez Jimnez, una demanda ser declarada inadmisible cuando no tenga los requisitos legales (por ejemplo, no se enumeran los hechos o se indica el domicilio personal del actor), o cuando no se acompaan los anexos exigidos por la ley, o si el petitorio es incompleto o impreciso, o cuando la va procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio.

Devis Echanda indica que se inadmite la demanda cuando le falta algn requisito o un anexo o tenga algn defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el trmino que la ley procesal seale.

Si la omisin o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenar la subsanacin en un plazo no mayor de diez das, y si as no se hiciere, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del expediente.

2. Improcedencia de la Demanda.

El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensin tiene todos los requisitos intrnsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarar improcedente la demanda, pero si verifica que sta contiene dichos requisitos, llegara a la conviccin que la demanda es procedente.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensin propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, adems que la accin tenga las dos condiciones, indica Ticona Postigo. Asimismo, agrega este autor que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia todas ellas referidas a requisitos de fondo, segn lo dispone el artculo 128 del CPC., es evidente que no son subsanables, por lo que el rechazo de plano, sin conceder plazo alguno. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensin, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensin propuesta le falta uno de sus requisitos intrnsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mrito.

En definitiva, se declarar improcedente una demanda cuando no cumpla con los requisitos que exige el artculo 427 del CPC. No obstante el orden estipulado en el artculo, consideramos que lo primero que debe examinar el juez es si resulta o no competente para conocer la demanda que se le presenta y en el caso de que llegue a la conclusin de que s lo es, pasar luego a examinar si concurren o no los dems causales de improcedencia.

Advierte Ticona Postigo que si se da trmite a una demanda que no rene los requisitos que la ley exige, el proceso estar condenado al fracaso a menos que posteriormente se produzca una oportuna correccin- porque se trata de un presupuesto procesal de estricto cumplimiento. Sin embargo, este autor concluye de que no cualquier requisito previsto en los artculos 424 y 425 del CPC. es presupuesto procesal, sino aquellos requisitos cuya carencia o defecto llevara inexorablemente al juzgador a una sentencia inhibitoria, o afecte gravemente el derecho de defensa de la otra parte. En otras palabras, slo configurar presupuesto procesal el requisito que, omitido, imposibilite al juez en la sentencia, pronuncindose sobre el fondo del litigio. As, seran presupuestos procesales que el petitorio sea completo y preciso, que exista conexin lgica entre los hechos y el petitorio, que el petitorio fuese fsica y jurdicamente posible.

3. Excepcin de Oscuridad o Ambigedad en el Modo de Proponer la Demanda.

a. Concepto.

Esta excepcin se encuentra regulada en el inciso 4 del artculo 446 del CPC. No se dirige a la comprobacin de los hechos afirmados en ella dice Alberto Hinostroza Minguez-, sino a exigir que stos, su fundamentacin y el petitorio sean expuestos con claridad, en trminos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. No versa sobre el fondo del asunto. nicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensin por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso.

Estimamos que no se trata de una sola excepcin (oscuridad o ambigedad) manifiesta Ticona Postigo- sino de dos excepciones: la de oscuridad y la de ambigedad en el modo de proponer la demanda. Agrega que en materia procesal civil, oscuridad y ambigedad no son vocablos ni conceptos idnticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradiccin.

b. Finalidad.

Segn Ticona Postigo, la finalidad de estas excepciones no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, sino que adems tiene otra finalidad primordial: Facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez, en la sentencia pueda pronunciarse vlida y eficazmente, precisa y concretamente sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en proceso.

Agrega el autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones bajo examen, estn dirigidas a denunciar a la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que sta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa(Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estn expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensin tiene contenido patrimonial, se indique con precisin el monto, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8). Si no se cumple con estos requisitos esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en indefencin y el juez se encontrar en la imposibilidad o por lo menos en la dificultad grave de pronunciarse sobre la pretensin o pretensiones formuladas en la demanda.

c. Naturaleza Jurdica.

Estas excepciones tienen naturaleza dilatoria, pero en el caso de no subsanarse dentro del plazo fijado, se declarara la nulidad de lo actuado.

5. FORMA Y OPORTUNIDAD DE SU DECLARACION.

Si atendemos a las excepciones enumeradas en el Art. 446 del CPC., dentro de las cuales encontramos, por ejemplo la de Incompetencia, la de Incapacidad del Demandante o de su representante, entonces se impone lgicamente considerar ahora si nuestra legislacin procesal admite o no la existencia de los denominados Presupuestos Procesales y si el juez est legalmente autorizado para declararlos de oficio; o si por el contrario, ellos constituyen excepciones dilatorias y, como tales, slo pueden ser alegados por las partes.

Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan ntimamente a la constitucin regular de la relacin jurdica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Segn lo ensea Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones est tambin formalmente separada del conocimiento sobre el mrito) en la que el objeto de la indagacin del juez no es la accin, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.

Fairn Guilln, citado por Carlos B., postula tambin para la legislacin espaola, la fijacin de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolver entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.

Ticona Postigo dice que para una debida calificacin de la demanda, es necesario conocer previamente algunas categoras procesales como:

a. Los tres filtros o diques principales para verificar la existencia, constitucin y desarrollo vlido de la relacin procesal: la calificacin de la demanda, la resolucin de las excepciones y el saneamiento del proceso;

b. Los exmenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y sobre la pretensin: admisibilidad, procedencia y fundabilidad;

c. Los tres presupuestos procesales; y,

d. Las dos condiciones de la accin.

El autor citado agrega que los tres filtros mencionados tienen tres finalidades la primera es procurar que el proceso se constituya y desarrolle vlidamente, as como verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la accin, para que el juez al expedir sentencia. La segunda finalidad para el caso en que el juez constate un defecto u omisin subsanable, ordene inmediatamente que sea subsanado por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera finalidad consiste en que si el juez verifica en cualquiera de estos tres filtros principales la existencia de un defecto u omisin de carcter insubsanable, proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso o, en su caso, a declara improcedente la demanda.

Asimismo, Ticona Postigo manifiesta que los aspectos y materia que el juez debe examinar y constatar en estos filtros no son idnticos; as: en el filtro de la calificacin de la demanda slo verifica la concurrencia de algunos presupuestos procesales y las dos condiciones de la accin; en el segundo filtro; resolucin de excepciones, constata a peticin de parte- la concurrencia de los tres presupuestos procesales y de las dos condiciones de la accin; mientras que en el tercer filtro, que es el saneamiento del proceso, el juez debe constatar:

a. Que tenga en manos un proceso existente,

b. La concurrencia de los tres presupuestos procesales, para tener un proceso (o relacin jurdica procesal) vlidamente constituido,

c. Que se haya observado, hasta ese momento, las normas imperativas que garantizan un debido proceso,

d. Que no existan otras causales de nulidad absoluta (insubsanable) y, para el caso de verificar la existencia de causales de nulidad relativas, disponer lo pertinente para la subsanacin de los defectos u omisiones,

e. Constatar la concurrencia de las condiciones de la accin.

Recordemos que la Etapa Postulatoria tiene siete objetivos fundamentales, entre los que figuran: A) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relacin jurdica procesal vlida, y B) Sanear la relacin jurdica procesal por acto del juez o por exigencia de las partes. Concretamente, del artculo 465 del CPC. se deduce que el juez, de oficio, y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedir resolucin declarando: 1) La existencia de una relacin jurdica procesal vlida; 2) La nulidad y consiguiente conclusin del proceso por invalidez insubsanable de la relacin, precisando sus defectos; o, 3) La concesin de un plazo, si los defectos de la relacin fueren subsanables, segn lo establecido para cada va procedimental.

De todo lo expresado anteriormente concluimos diciendo que el juez podr declarar de oficio la inexistencia de los presupuestos procesales, de acuerdo con la doctrina ms autorizada que es la que tiene en cuenta nuestro Cdigo Procesal Civil-, pero si as no lo hiciera, es decir, si es indispensable la oposicin del demandado, nos encontramos ante las denominadas excepciones dilatorias.

6. PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES.

La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferencindolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaracin: si se efecta de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a peticin de parte, estamos frente a las excepciones.

Al respecto, Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Para este autor, en nuestro Cdigo, tienen la calidad de tales: el convenio arbitral (es renunciable expresa o tcitamente: Ley General de Arbitraje, Art. 12), la prescripcin extintiva (el Juez no puede fundar sus fallo en la prescripcin si sta no ha sido invocada por la parte: Art. 1992 del C.C.). Agrega que la competencia, segn sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Explica que los presupuestos procesales tal como lo hemos visto anteriormente- son los requisitos mnimos que deben concurrir para que la relacin procesal se halle instaurada vlidamente y, por tal razn deben ser verificados o verificables de oficio y con mayor razn, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal es oponible a instancia de la parte interesada o del tercer legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su ter natural. En este sentido, ser impedimento procesal la incompetencia relativa.

7. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIN.

As como los presupuestos procesales son los elementos bsicos para la existencia de una relacin jurdica procesal vlida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de accin.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relacin jurdica nazca y se desarrolle vlidamente; las condiciones de la accin son los requisitos procesales mnimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento vlido sobre el fondo del litigio. Si una condicin de la accin fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podr expedir sentencia refirindose a la pretensin discutida, por lo menos vlidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Taramona Hernndez explica que no hay que confundir estas condiciones procesales se refiere a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia la que puede ser favorable o desfavorable.

Ticona Postigo dice que, como norma general, el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y despus las condiciones de la accin. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la accin si previamente no ha constatado que el proceso que est examinado es vlido.

CONCLUSIONES

1. Bulow propuso la denominacin de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberan presentarse para el nacimiento de una relacin jurdica procesal vlida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitacin de todo proceso.

2. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relacin jurdica procesal nazca y se desarrolle vlida o eficazmente; sin embargo, la falto o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrollo la actividad procesal; pero sta se hallar viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso.

3. Existen distintas denominaciones doctrinarias para referirse a los requisitos que dan nacimiento al proceso, pero los aceptados por la gran mayora son tres: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.

4. Los requisitos que ha de reunir la relacin jurdica procesal para considerrsela vlida han de referirse a todo el proceso en su totalidad y no slo a los actos procesales singulares que lo integran.

5. El juez no puede entrar al examen de mrito o fondo de la causa sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

6. La nocin de parte tiene dos concepciones doctrinales: para una puramente procesal-, la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relacin jurdica sustantiva, objeto del proceso; mientras que la otra parte no slo es procesal, sino tambin material, porque parte no solamente es el sujeto del proceso, sino tambin el sujeto de la relacin jurdica sustancial.

7. Capacidad para ser parte es la aptitud que se le reconoce a todo aquel que posee capacidad jurdica o de goce.

8. La capacidad procesal, que es el correlativo e la capacidad de ejercicio, es l aptitud para realizar vlidamente actos procesales, por cuenta propia o ajena; es decir, la capacidad para ejecutar y recibir, con eficacia, todos los actos procesales.

9. quien ejercita su derecho de accin y lo viabiliza a travs de su demanda, debe cumplir con una serie de requisitos al momento de su interposicin, tanto de forma como de fondo, de acuerdo con la norma procesal.

10. el examen de los presupuestos procesales se verifica en la Etapa Postulatoria, en la que el objeto de la indagacin del juez no es la accin, sino el proceso; en ella, el juez, de oficio, puede declarar su inexistencia, caso contrario se puede hacer valer las excepciones dilatorias correspondientes.

11. los impedimentos procesales se diferencian de los presupuestos procesales en que slo son examinados por el jugador a instancia de parte y constituyen: el convenio arbitral, la prescripcin extintiva y la competencia por razn de territorio (prorrogable).

12. mientras que los presupuestos procesales son requisitos indispensables para el nacimiento y desarrollo de la relacin procesal vlida, las condiciones de la accin son requisitos para que el Juez expida sentencia sobre el fondo.

Los Presupuestos Procesalessonrequisitos previos que necesariamente han de darse para constituirse una relacin jurdica(Von BULOW, Oscar,Teora de las excepciones y lo presupuestos, 1868). Estos requisitos son: (CPC, 336, incisos 1, 2, 4; CPP, 127) (Estos requisitos se toman por lo contrario a los artculos. Me explico: no puede ser requisitola incompetencia, sino la competencia. No puede ser requisito laincapacidad, sino la capacidad para entrar en juicio: ser mayor de 21 aos, no puede ser requisito una demanda obscura, sino una demanda precisa)Los presupuestos procesales son. La competencia. La capacidad. La demanda o querella precisa.El juez de oficio puede rechazar si no se cumple con estos requisitos.CONCEPTO Y DEFINICINLos presupuestos procesales son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser vlido un proceso.Calamandrei,Piero: "Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda". Si no hay condiciones, el juez no podr emitir sentencia. An si emitiera y no hay cumplimiento de las condiciones se tiene elrecurso de casacinque ver estos aspectos tcnicos, pero no los aspectos de fondo.EscobarFornosi, Ivn: " Los presupuestos procesales son requisitos indispensables para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto".NATURALEZALospresupuestos procesalesson requisitos que deben ser observados antes de que surja la relacin procesal, lospresupuestos materialesson requisitos necesarios despus de la traba procesal (que se tiene luego del traslado de la demanda) y son el inters, la posibilidad jurdica, la legitimacin en la causa.En este sentido podemos encontrar en la prctica sentencias dictadas en procesos vlidos, pero donde no se presentan estos presupuestos, sean materiales o procesales. As p.ej., una sentencia que puede decir que el actor carece delegitimacinsobre mejor derecho de propiedad, donde ni siquiera es arrendatario, menos poseedor. Empero existe una sentencia vlida pero sin tocar el fondo del problema. Cuando otra persona tenga legitimacin recin se dictara sentencia, tambin vlida, pero sobre cuestin de fondo: el derecho de propiedad o el derecho de posesin.Con respecto a lanaturaleza de los presupuestos procesaleslos cdigos ni siquiera la enumeran, En Brasil existe elDespacho Saneador, el cual emite un decreto antes de la traba procesal pronuncindose si estn los presupuestos procesales o no. La funcin de este despacho es evitar futuros procesos de nulidad. En Austria se utiliza unaaudiencia preliminarpara tratar los presupuestos procesales, en el derecho anglosajn esta lapretrial,audiencia previa ante juez.El proyecto de cdigo de procedimiento penal ya toma estas instituciones. En el actual solo tenemos losautos interlocutoriosque se dictan para resolver los excepciones dilatorias y perentorias (en materia civil) y para resolver las cuestiones prejudiciales y las cuestiones previas (en materia penal).CLASIFICACIONBescovi, E.:Presupuestos procesales Subjetivos. Se refieren a los sujetos procesales (actor, demandado y juez) y su capacidad (ser mayor de 21 aos, no ser interdicto) como tambin la competencia del juez.Presupuestos procesales Objetivos. Estn relacionados al proceso mismo. Son los requisitos de forma, p. ej., de la demanda.Couture, E.Presupuestos procesales de la accin."la capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mnimas de procedibilidad. Los incapaces no son hbiles para accionar Los no jueces no tienen jurisdiccin; los que acuden ante ellos no lograrn nunca hacer nada que llegue a adquirir categora de acto jurisdiccional.". Los presupuestos procesales de la accin son "aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una accin y al nacimiento de un proceso"[1].Presupuestos procesales de la pretensin." La pretensin procesal es la autoatribucin de un derecho y la peticin de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensin" no consiste en la efectividad de ese derechosino en poder ejercerlo. Si una derecho caduca an se tiene ese derecho lo que ya no existe es el poder ejercerlo.Presupuestos de validez del proceso.Un emplazamiento vlido es un presupuesto procesal. Si se hace contra lo que establece el emplazamiento del demandado, provoca invalidez formal de los actos subsiguientes.Presupuestos de la sentencia. Son la correcta invocacin del derecho y la presencia de la prueba.Presupuestos de forma.Son los requisitos de la demanda.Presupuestos especiales.Son objetos materiales que se debe presentar p.ej., en demanda de divorcio se debe presentar el Certificado de Matrimonio.Los presupuestos procesales: concepto y clasesConcepto y efectosPara que se pueda constituir vlidamente un determinado proceso y el juez pueda dictar una sentencia de fondo que resuelva definitivamente el conflicto, es necesario que el actor cumpla con los presupuestos procesales que son requisitos previos al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede vlidamente instaurarse el proceso ni puede el juez entrar en el examen jurdico material de la pretensin, es decir, no puede satisfacer materialmente la pretensin.Estos requisitos formales condicionan, pues, la admisibilidad de la pretensin. Sin su concurrencia el juez no puede entrar a examinar la pretensin o relacin jurdica debatida, quedando imprejuzgada.Los presupuestos procesales son, pues, requisitos que deben observar las partes en el momento de la interposicin de la demanda o la reconvencin y cuya ausencia, bien impedir la admisin de la demanda, bien el examen del fondo de la pretensin, debiendo el juez pronunciar un Auto de inadmisin de la demanda, de archivo o de sobreseimiento del proceso, o una "sentencia absolutoria en 1 instancia", resoluciones todas ellas que, por carecer de los efectos materiales de la cosa juzgada, posibilitan el ejercicio de la accin e interposicin de la misma pretensin en un ulterior proceso declarativo.Los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad de la demanda y, en cualquier caso, la de la sentencia de fondo. Los que ocasionan el rechazo de la demanda "ex" art. 503 y vienen determinados por la falta de jurisdiccin, ausencia de competencia objetiva, funcional y territorial indisponible, falta de capacidad para ser parte, de postulacin y de conduccin procesal y presupuestos especiales del objeto procesal (la autocomposicin, la reclamacin previa, las cauciones y requerimientos) deben ser examinados de oficio en el momento de la admisin de la demanda, si la ausencia de dichos presupuestos procesales y la de todos los dems es denunciada por el demandado, bien, como cuestin previa, en la declinatoria, bien, como excepcin, en la contestacin a la de manda o en la audiencia preliminar, provocarn una sentencia procesal absolutoria en 1 instancia.ClasesLos presupuestos procesales pueden sistematizarse en:1. del rgano jurisdiccional: la jurisdiccin y competencia objetiva, territorial y funcional.2. de las partes: la capacidad para ser parte y de actuacin procesal, la postulacin procesal, la capacidad de conduccin procesal y el litisconsorcio necesario.3. del objeto procesal: generales: la caducidad de la accin, la litispendencia y la cosa juzgada, el arbitraje y el pendiente compromiso y la existencia de actos de disposicin del derecho subjetivo material; y especiales: la autocomposicin (la reclamacin administrativa previa, la reclamacin y agotamiento de los recursos en los procesos de responsabilidad civil de Jueces y de Magistrados y la conciliacin en las demandas relativas a invenciones laborales), las cauciones y los requerimientos al deudor.Examen de oficioLos presupuestos procesales han de ser observados por el actor en el momento de la interposicin de la demanda. Si incumpliera alguno de ellos, el demandado tendr la carga procesal de evidenciar su ausencia en su escrito de contestacin mediante la interposicin de la pertinente excepcin "dilatoria".La vigente LEC de 2000 ha acentuado tambin el "examen de oficio" de los presupuestos procesales en la fase declarativa y, as, el juez est expresamente autorizado, en ocasiones, a inadmitir de plano la demanda o a poner de manifiesto a las partes su incumplimiento en la comparecencia previa, pudiendo disponer el archivo del proceso si, habindose inobservado el presupuesto procesal, fuera de naturaleza insubsanable o la parte, que tuviere la carga de su sanacin, no lo hiciera en el plazo acordado por el juez (arts. 418 y ss.).Los presupuestos de los recursosLos presupuestos procesales han de ser observados en todas y cada una de las instancias. Condicionan la admisibilidad de la pretensin en el ejercicio de los medios de impugnacin. Pueden ser sistematizados en: comunes: el gravamen (perjuicio que ha de sufrir el recurrente por la resolucin impugnada) y la conduccin procesal (o exigencia de haber sido parte en el proceso de primera instancia) especiales o requisitos que han de concurrir en el ejercicio de medios de impugnacin extraordinarios: el cumplimiento de una determinada "suma de gravamen" para la interposicin del recurso de casacin (art. 477.2.2) y el de prestar un depsito o caucin para la interposicin de determinados recursos.El incumplimiento de tales requisitos impedir al Tribunal el examen de la pretensin en la segunda instancia o en la casacin, ocasionando, mediante un Auto de inadmisin del recurso, la firmeza de la resolucin recurrida o recada en la primera instancia.Los presupuestos procesales del rgano jurisdiccional: la jurisdiccinEl primer requisito, que ha de cumplir quien pretenda la tutela judicial efectiva de su pretensin, consiste en cumplir con los presupuestos procesales el Tribunal ante el que tiene que plantearla, cuales son la jurisdiccin y la competencia.ConceptoSe entiende por "Jurisdiccin" el otorgamiento por el OJ a un determinado Tribunal de la potestad de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", contenida en el art. 118.3 CE.Desde un punto de vista funcional constituye un autntico presupuesto procesal, pues es "improrrogable" (art. 9.6 LOPJ), se tiene o no se tiene, de manera que las normas que la disciplinan son de orden pblico, sin que las partes, ni el propio juez puedan decidir cuando ostentan la Jurisdiccin. Este presupuesto procesal es apreciable de oficio (arts. 9.6 LOPJ y 37 LEC) y su infraccin acarrea una nulidad de pleno derecho (art. 238.1 LOPJ), la cual puede ser examinada en cualquier estadio el procedimiento (art. 240.2 LOPJ).Para que dicho Tribunal ostente legtimamente la potestad jurisdiccional sobre un determinado objeto procesal es necesario que el ordenamiento le atribuya expresamente esta facultad, para lo cual es preciso conjugar dos criterios, externo e interno. De conformidad con el primero, el conocimiento de esa materia u objeto procesal, no puede estar exento del conocimiento de los Tribunales espaoles, bien por la existencia de una inviolabilidad o inmunidad, bien por pertenecer dicho conocimiento a otro Tribunal de un Estado extranjero (falta de competencia internacional); segn el criterio interno, y admitida la Jurisdiccin del Estado espaol, tampoco puede estar atribuido el conocimiento de dicho objeto a otra Jurisdiccin especial (la Militar, que es la nica que legitima el art. 117.5 de la CE), a otro Tribunal especial (al Constitucional, de Cuentas o a los Tribunales consuetudinarios y tradicionales) o a otro orden jurisdiccional, distinto al civil (es decir, a los Tribunales penales, contencioso- administrativos o laborales).Jurisdiccin espaola y tribunales extranjerosCon independencia de las inmunidades de Jurisdiccin, constitucionales, europeas, diplomticas, o de determinadas autoridades nacionales, en la prctica forense, el supuesto ms comn de ausencia de Jurisdiccin de los Tribunales espaoles viene determinado por la existencia de un conflicto de Derecho Internacional Privado que provoca la correlativa asuncin de la Jurisdiccin por un Tribunal perteneciente a otro Estado extranjero (art. 36.2.2).En tal supuesto, y de conformidad con el principio de supremaca de las normas internacionales sobre las internas (art. 96.1 CE), tanto el art. 21.2 LOPJ, como el art 36.2.1 LEC se remiten, para su solucin a las normas de "Derecho Internacional Pblico", por lo que el surgimiento de cualquier conflicto ha de ser solucionado con arreglo al siguiente sistema de fuentes preestablecido: en primer lugar, lo dispuesto en los Convenios Internacionales y, en segundo, lo establecido en los arts. 21 y 22 LOPJ y 9 a 12 del CC.Los Convenios InternacionalesCon independencia de los Tratados Internacionales, que haya podido suscribir el Reino de Espaa sobre competencia judicial relativa a materias especficas (Ej. Derecho martimo, del transporte, etc.), adquieren singular relevancia el Convenio de Bruselas y el de Lugano.El Convenio de Bruselas y el Reglamento (CE) 44/2001El Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial internacional y el reconocimiento de las decisiones en materia civil y mercantil es el Convenio que rige en Europa, con base en lo dispuesto en el art. 220 del Tratado constitutivo de la CEE.Mediante el Protocolo de Luxemburgo, de 3 de junio de 1971, se le confiri al Tribunal de Justicia de la CEE el monopolio de su interpretacin, la cual realiza a travs del planteamiento de una cuestin prejudicial.En la actualidad, dicho Convenio ha de ser integrado por el Reglamento del Consejo de Europa 44/2001. El Reglamento entr en vigor el 1 de marzo de 2002. Pero, como no le es aplicable a Dinamarca, permanece vigente el Convenio de Bruselas para los conflictos entre dicho pas y Espaa, los dems conflictos con otros Estados de la CE se rigen por el citado Reglamento 44/2001.Su mbito de aplicacin se reconduce al de sus Estados parte sobre materias civil y mercantil (permanecen exceptuadas determinadas materias, tales como el Derecho de familia, Arbitraje, Seguridad Social y Derecho Concursal) exige, como requisito previo para su aplicacin, que el demandado en un proceso est domiciliado en un Estado miembro de la CE.Salvo que exista una sumisin expresa o tcita de las partes y algn fuero especial (Ej. en materia de alimentos, el del domicilio del alimentista), como foro general, rige tambin el del domicilio del demandado en un Estado contratante (STS 8/2/2007).Asimismo, adquiere singular relevancia el criterio de la territorialidad. As, corresponde al fuero del lugar del Estado donde est sito el bien inmueble litigioso, en el Derecho de sociedades dicho foro es el del Estado en donde la sociedad mercantil tenga su domicilio social, en la validez de impugnacin de inscripciones de Registros pblicos, incluidos los de la propiedad industrial, donde est ubicado el Registro pblico, en materia contractual, el lugar del cumplimiento de la obligacin, y en responsabilidad extracontractual donde se haya producido el dao.El Convenio de LuganoEl Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (BOE de 20 de octubre de 1994) es idntico al de Bruselas y se suscribi para extender su aplicacin a los Estados miembros de la Asociacin Europea de Libre Comercio (AELC y EFrA), que no formaran parte de la Comunidad Europea. En la actualidad rige las relaciones entre Espaa e Islandia, Noruega, Polonia y Suiza. No est sometido al rgimen de interpretacin por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades, si bien su doctrina suele ser aplicada por los Estados parte.Nuestro Derecho internoA falta de un Convenio Internacional sobre la materia (no olvidemos que, como consecuencia de la cesin de soberana que la aprobacin de un Tratado internacional comporta, los Tratados Internacionales poseen, "ex" art. 96 CE, un rango jurdico superior al de la Ley), han de aplicarse las disposiciones contenidas en el art. 22 LOPJ y 9-12 del CC.El art.22 LOPJ contempla, como foro general el del domicilio en Espaa del demandado.En materia de foros exclusivos adquiere relevancia el criterio de la territorialidad: la Jurisdiccin espaola ser competente acerca de los litigios que se susciten sobre derechos reales, si el inmueble o el bien mueble se encuentra sito en Espaa; en materia de Derecho de sociedades, si el domicilio social se encuentra en nuestro pas; si se tratara de la impugnacin de inscripciones registrales :la ubicacin del Registro, (art.22.1). Tambin determinados foros especiales (es decir, se rigen en atencin a las caractersticas del objeto litigioso y se caracterizan por no requerir de la exigencia del domicilio del demandado -aun cuando sea ste requisito, de ineludible cumplimiento para la aplicacin de la normativa comunitaria- y por operar a favor del demandante) estn informados por criterio de la territorialidad: as, tratndose de obligaciones contractuales, nuestros Tribunales ostentan Jurisdiccin, cuando stas hayan nacido o deban cumplirse en Espaa; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio espaol o el autor del dao y la vctima tengan su residencia habitual comn en Espaa (art. 22.3.11), etc. Idntico criterio secunda el CC al consagrar el fuero del lugar del bien inmueble o mueble (art. 10.1 CC), el del lugar de emisin de los ttulos valores(art. 10.3) o el del hecho del que nazca la obligacin no contractual (art. 10.9).Pero dicho criterio de la territorialidad ha de ser complementado con el de la "personalidad", basado en la nacionalidad o residencia en Espaa, en la aplicacin de determinados foros especiales por razn de la materia: as, cuando se trate de cuestiones relativas al Derecho de familia y estado civil, consumidores (el foro del domicilio del comprador, en atencin a la finalidad de proteccin de la parte ms dbil), En materia de seguros, cuando el asegurador y el asegurado tengan domicilio en Espaa (art. 22.3.11 y 4), etc. Asimismo, el art. 9 del CC se inclina por el criterio de la personalidad en todo lo relativo al estado civil y Derecho de familia. De este modo, los efectos del matrimonio se rigen por la Ley personal comn de los esposos al tiempo de contraerlo y, en su defecto, por el de la residencia habitual de cada uno de (art. 9.2); la sucesin, por la nacionalidad del causante (art. 9.8), etc.Jurisdiccin civil y otras jurisdicciones o tribunales especiales u otros rdenes jurisdiccionalesAdmitido que los rganos jurisdiccionales del Estado espaol sean los competentes para el conocimiento de un determinado objeto litigioso, podra suceder que un determinado Tribunal civil, al que se dirija el actor, tampoco ostentara Jurisdiccin por resultar competente, bien una Jurisdiccin o Tribunal especial, bien un Tribunal de otro orden jurisdiccional, distinto al civil.En tal caso, se hace necesario determinar el mbito objetivo interno de la jurisdiccin civil, ya que los Juzgados y Tribunales slo pueden ejercer su Jurisdiccin "exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por (la LOPJ) u otra Ley" (art. 9.1 LOPJ). Por esta razn podra surgir un conflicto de Jurisdiccin o uno de competencia, recordemos que los "conflictos jurisdiccionales" pueden surgir entre un Tribunal y la Administracin o una Jurisdiccin o Tribunal especial y se rigen por lo dispuesto en los arts. 38-41 LOPJ, en tanto que los "conflictos de competencia" suceden entre un Tribunal de un determinado orden jurisdiccional y otro perteneciente a los dems les jurisdiccionales (penal, social o administrativo), su rgimen jurdico se regula en los arts. 42-50 LOPJ.El art. 9.2 LOPJ determina el mbito de aplicacin de los tribunales civiles: "Los Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocern, adems de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estn atribuidas a otro orden jurisdiccional". De su exgesis, cabe inferir dos criterios de determinacin de la esfera de atribuciones de la Jurisdiccin civil: Criterio positivo: por "materias que les son propias", cabe entender todas las pretensiones fundadas en el Derecho privado (civil o mercantil) Criterio negativo: hay que acudir a las distintas normas, que contemplan la esfera de atribuciones de los respectivos rdenes jurisdiccionales, contenidas, tanto en la LOPJ (art. 9.3) como en las Leyes especiales (arts. 9 y ss. LECrim, 1-5 LJCA y 1 a 3 LPL), de cuya lectura se hace obligado inferir que la Jurisdiccin civil no es competente para el conocimiento de los conflictos sociales surgidos por la comisin de un delito (Juzgados y Tribunales de lo Penal) ni de las pretensiones de anulacin de actos administrativos o de disposiciones generales con rango inferior a la Ley (Juzgados y Tribunales administrativos) ni de los conflictos que puedan surgir entre empresarios y trabajadores con ocasin de la aplicacin o interpretacin de una relacin jurdica, individual o colectiva, de trabajo, ni de las materia Seguridad Social (Juzgados y Tribunales de lo Social).As pues, los Juzgados y Tribunales de lo Civil ostentan Jurisdiccin para el conocimiento de todas las relaciones jurdico-materiales regidas por el Derecho civil o mercantil, que transcurran entre personas privadas o pblicas con la sola excepcin de la Jurisdiccin Militar, que retiene su competencia para la prevencin de los juicios de testamentara y de abintestato en tiempos de guerra (art. 9.2.II LOPJ).Pero, en el caso de que una determinada materia no est expresamente atribuida a un determinado orden, sern tribunales civiles los competentes, en virtud de la clusula residual de atribucin genrica de la competencia, contenida en el art. 9.2 LOPJ ("Los Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocern ..., de todas aquellas que no estn atribuidas a otro orden jurisdiccional"). El sentido de esta clusula reside en garantizar siempre el derecho a la tutela judicial efectiva o libre acceso a los Tribunales, que podra verse conculcado por una deficiente regulacin de las normas especiales de atribucin de la competencia a los distintos rdenes jurisdiccionales.Pero esta "vis atractiva" de la Jurisdiccin civil, frente a los dems rdenes jurisdiccionales, se circunscribe al conocimiento de las pretensiones fundadas en el Derecho privado y no a las que pudieran estarlo en el Derecho penal, en cuyo caso la Jurisdiccin penal goza siempre de "preferencia" (art.44 LOPJ), ni tampoco al de las "cuestiones prejudiciales" penales, con respecto a las cuales, tambin es la Jurisdiccin penal la preferente (arts. 3 LECrim, 10.2 LOPJ).Tratamiento procesalComo la Jurisdiccin es un autntico presupuesto procesal, su concurrencia debe ser examinada de oficio por el propio rgano jurisdiccional, sin perjuicio de que, en cualquier otro caso, pueda ser denunciada, va excepcin, por el demandado.Examen de oficioLos arts. 36.2 y 37 LEC disponen que los Tribunales civiles "se abstendrn de conocer" cuando carecieran de Jurisdiccin, bien por pertenecer la potestad jurisdiccional para el conocimiento de un determinado asunto a un Tribunal de otro Estado, distinto al espaol, bien por estar atribuida a un rgano de otro orden jurisdiccional, distinto al civil.En tal caso, dispone el art. 38, habr el juez de or a las partes y al Ministerio Fiscal "tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdiccin por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional", es decir, a fin de evitar las injustas sentencias absolutorias en 1 instancia, "a limine litis". Se resolver mediante auto de inadmisin de la demanda. En l, habr el juez de ilustrar a la parte del orden jurisdiccional que estima competente (arts. 9.3 LOPJ y 65.3 LEC).Ms podra ocurrir que, planteada la pretensin ante el orden jurisdiccional que el tribunal civil ha estimado competente, tampoco este tribunal reputara que ostenta Jurisdiccin para el conocimiento del asunto. En tal supuesto, surgir un conflicto negativo de competencia que habr de dirimirse por la Sala Especial del TS, contemplada en el art. 42 LOPJ y a travs del procedimiento que regulan los arts. 43 a 50 LOPJ.Si el conflicto negativo surgiera entre un Tribunal del orden jurisdiccional civil y la Administracin o la jurisdiccin contable, habr que plantear un "conflicto jurisdiccional" de los contemplados en los arts. 38-41 LOPJ y LO 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales.A instancia de parteComo todo presupuesto procesal, si el rgano jurisdiccional no lo examina de oficio, tiene el demandado la carga procesal de denunciar su incumplimiento por la va de las excepciones y en el trmite de contestacin a la demanda (art. 405), pudindose, como regla general, plantear en la audiencia previa del juicio ordinario.Pero esta regla parece tener una excepcin en el caso de la falta de Jurisdiccin, pues el art. 416.2 establece que "el demandado no podr impugnar la falta de jurisdiccin o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria".Segn el art. 39 LEC ("el demandado podr denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdiccin por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia") el demandado debe interponer, como cuestin previa a la contestacin de la demanda, la declinatoria "dentro de los diez primeros das del plazo para contestar a la demanda", abrindose un incidente suspensivo, que ha de resolverse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 64-67.Si el demandado no hiciere uso de la declinatoria, tambin podr proponer dicha excepcin en la audiencia previa, pues, tratndose de un autntico presupuesto procesal, sobre el cual subsiste la obligacin judicial de examen de oficio, por lo que su infraccin acarrea una nulidad de pleno Derecho (art. 238.1 LOPJ), puede el demandado, al amparo de lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ, suscitar la falta de Jurisdiccin en cualquier estadio del proceso.La competencia objetivaConcepto y naturalezaConsiste en el conjunto de normas procesales que distribuyen jerrquicamente, entre los diversos rganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional, el conocimiento de la fase declarativa de los objetos procesales.La naturaleza de las normas que regulan la competencia objetiva son de "orden pblico", de manera que si a un tipo de Juzgado (de 1 Instancia o de paz) no le corresponde el conocimiento de una determinada materia, sus actuaciones procesales adolecern de una nulidad radical (art. 238.1 LOPJ), que no permite sanacin alguna e impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por esta razn, la competencia objetiva es un presupuesto procesal vigilable de oficio a lo largo de todo el procedimiento (art. 240.2).Tales normas de "ius cogens" han de ostentar rango de Ley. As lo declara el art. 44 de la LEC: "para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les est atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoacin de las actuaciones de que se trate". As, se prohbe a la potestad reglamentaria invadir las normas de la competencia objetiva, y adems, dichas normas afianzan el derecho fundamental al "juez legal" del art. 24.2 CE en su primigenia manifestacin de preconstitucin del rgano jurisdiccional con anterioridad al surgimiento del conflicto, con expresa prohibicin de creacin de Tribunales "ex post facto", lo cual constituira un claro supuesto de "tribunal de excepcin".Criterios determinantesCon la sola excepcin de las prerrogativas de determinadas Autoridades, que permanecen aforadas a rganos jurisdiccionales superiores los criterios determinantes de la competencia objetiva civil son dos: por razn de la cuanta y por razn de la materia.Por razn de la cuantaEl criterio ms relevante para distribuir la competencia entre los Juzgados de Paz y los de Primera Instancia es el de la cuanta. Sern objetivamente competentes los Juzgados de Paz si el valor del bien litigioso no excediera de 90 y no se tratara de ninguna de las materias que han de dilucidarse a travs de alguno de los juicios verbales especiales contemplados en el art. 250.1 (as, un desahucio por falta de pago o un interdicto es competencia siempre de los Juzgados de 1 Instancia, aunque la cuanta litigiosa no exceda de 90). Sern siempre competentes los Jugados de Primera Instancia, si dicho valor excediera de 90, (art. 47 LEC).El art. 45 LEC atribuye "a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposicin legal expresa no se hallen atribuidos a otros Tribunales", es decir, les confiere "vis atractiva" de todas las materias no comprendidas en el art. 47 LEC.Por razn de la materia: los "Juzgados especializados"Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia los actos de Jurisdiccin voluntaria, la ejecucin de sentencias y dems resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras (art. 85.2 y 5 LOPJ) y la gestin del Registro Civil (art. 86).Pero, con independencia de este criterio, la LOPJ cre los "Juzgados especializados", bien con carcter permanente, bien meramente coyuntural.Con carcter permanente: los Juzgados de lo MercantilLa LO 8/2003 ha adicionado a la LOPJ los arts. 86 bis y ter, en cuya virtud se instauran en las capitales de Provincia y en aquellos ncleos industriales o mercantiles, cuya actividad econmica as lo aconseje, los Juzgados de lo Mercantil que circunscriben su competencia a las materias de Derecho Concursal, Estatuto de la Propiedad Industrial, Transportes, Derecho Martimo, condiciones generales de la contratacin, recursos contra las resoluciones de la Direccin general de los Registros y del Notariado sobre calificaciones del Registrador Mercantil, legislacin comunitaria en materia de libre competencia (arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea) y arbitraje.Con carcter coyunturalEl art. 98 LOPJ faculta al CGPJ, previo informe de la Sala de Gobierno del TSJ, a crear Juzgados de Primera Instancia especializados en determinadas materias en aquellas ciudades donde exista una pluralidad de dichos Juzgados. Su competencia se extiende tanto a la fase declarativa, como a la de ejecucin y el Acuerdo del CGPJ ha de publicarse en el BOE.Estos Juzgados especializados carecen de "vis atractiva" ,el art. 46 LEC establece que "Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artculo 98 de la Ley Orgnica, del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento especfico de determinados asuntos, extendern su competencia, exclusivamente, a los proceso en que se ventilen aqullos, debiendo inhibirse a favor de los dems tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestin por esta causa, se sustanciar como las cuestiones de competencia".Tratamiento procesalEl rgimen procesal de la competencia objetiva es idntico al de la jurisdiccin. Tratndose ambos requisitos de unos presupuestos procesales, deben ser examinados de oficio por el juez o pueden ser alegados por la parte interesada.De oficioDispone el art. 48.1 LEC que "la falta de competencia objetiva se apreciar de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que est conociendo del asunto". Establece, pues, la obligacin del juez de examinar de oficio su propia competencia "tan pronto como se advierta", lo cual ha de suceder en el momento de la admisin de la demanda, en la que el actor ha de determinar el valor del objeto litigioso (art. 253.1) al efecto de determinar el procedimiento adecuado y, por tanto, dispone el art. 404 que el Tribunal examinar de oficio su propia competencia objetiva con anterioridad a la admisin de la demanda. El juez habr de or previamente a las partes y la Ministerio Fiscal en el plazo de diez das; una vez transcurrido dicho plazo, dictar auto en el que, declarando la nulidad de todo lo actuado, apreciar su falta de competencia e indicar, en su resolucin, el rgano jurisdiccional que estima procedente (art. 48.2 y 3).Podra suceder que el Tribunal tomara conocimiento de su falta de competencia en un estadio posterior. Ello es lo que podra suceder en el caso de que, con ocasin del incidente de fijacin de la cuanta al efecto de determinar, la adecuacin del procedimiento (arts. 251-255), resultara que el valor del objeto litigioso no supera los 90. La solucin no ser la del art. 254 (providencia de reconversin de las actuaciones al procedimiento adecuado con conservacin de las actuaciones), sino la del art. 48: el Tribunal dictar auto declarando su incompetencia y la nulidad de lo actuado.Excepcionalmente, si el examen de oficio lo efectuara el Tribunal de la segunda instancia, el art. 48.2 consagra la misma solucin: declaracin absolutoria en 1 instancia de incompetencia con nulidad total de las actuaciones e ilustracin a las partes del juzgado objetivamente competente.A instancia de parteSi el Tribunal no apreciara de oficio su falta de competencia, el demandado tiene la carga procesal de aducir, como cuestin previa, dentro de los primeros diez das de los veinte que la LEC otorga para la contestacin (art. 64), la excepcin de falta de competencia objetiva, a travs del procedimiento de la declinatoria (art. 49); pero tambin puede la parte interesada denunciar su violacin en cualquier estadio del procedimiento anterior al momento de dictar sentencia (art. 240.2 LOPJ) y, en particular, en la audiencia previa.La competencia funcionalConceptoConsiste en los criterios legales de atribucin del conocimiento del objeto procesal en atencin a las distintas fases procesales que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones.Tales fases procesales son tres: la fase "declarativa", la de "impugnacin" y la de "ejecucin". La competencia funcional exige, pues, la pendencia de un proceso para determinar a qu rgano jurisdiccional, dentro de los de distinto grado de un mismo orden jurisdiccional, le corresponde una fase determinada del proceso.CriteriosLa fase declarativaArt. 61 LEC: "salvo disposicin legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendr tambin para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare y para la ejecucin de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare".As, los rganos jurisdiccionales objetivamente competentes para el conocimiento de la fase declarativa que son, los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, poseen toda su jurisdiccin para el conocimiento de las distintas fases procesales por las que transcurre la pretensin (alegaciones, prueba, conclusiones y sentencia), as como de las cuestiones incidentales que se planteen, y para la adopcin y ejecucin de todas las resoluciones interlocutorias y definitivas (providencias, autos y sentencias), incluidas las diligencias de ordenacin, que son competencia del Secretario.Tales rganos ostentan competencia para conocer de cuantos incidentes se produzcan dentro del procedimiento, necesarios, bien para poder entrar en el conocimiento de dicho objeto (un conflicto de competencia que ha de solucionarse previamente mediante la declinatoria), bien para integrar la valoracin jurdica necesaria para poder satisfacer o desestimar la pretensin (solucin de una cuestin prejudicial no devolutiva del art. 42), la acumulacin objetiva y subjetiva de acciones (arts, 71 y 72) y de procesos (arts. 74 y ss.), siempre que dichas acumulaciones sean procedentes, para la instruccin de los incidentes de recusacin contra los Secretarios (art. 115.1) y para la resolucin de las recusaciones contra el personal auxiliar y colaborador (art. 121) y peritos (art. 127), para la reconstruccin de autos (art. 232), aseguramiento y anticipacin de la prueba (art. 293.2) y para la adopcin de medidas cautelares (art. 723.1).La fase de impugnacinCabe distinguir el conocimiento de la apelacin o segunda instancia, del de los recursos extraordinarios.El recurso de apelacinDel recurso de apelacin es competente el tribunal superior al que ha dictado la resolucin definitiva impugnada, esto es, los Juzgados de 1 Instancia conocen de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz (arts. 85,3 LOPJ y 455.2.1 LEC) y las Audiencias Provinciales las de Juzgados de 1 Instancia (arts. 82.4 LOPJ y 455.2.2 LEC).Los recursos extraordinariosDel recuso extraordinario de casacin, fundado en Derecho privado estatal conoce la Sala 1 o de lo Civil del Tribunal Supremo. Su competencia se extiende, tanto en la infraccin de normas materiales, como procesales. Si el recurso se fundara en infraccin de normas de Derecho Civil especial o foral propio de las CCAA, entiende la Sala de lo Civil del TSJ correspondiente. Del recurso de revisin fundado en Derecho privado estatal conoce la Sala de lo Civil del TS (art 56.1 LOPJ y 509 LEC). Si se fundara en Derecho Civil Foral especial de la Comunidad Autnoma, habra de conocer su Sala de lo Civil del TSJ (art. 73.1.b LOPJ).La fase de ejecucinDe la ejecucin de las sentencias han de conocer los rganos jurisdiccionales que hubieren conocido del objeto litigioso en la primera instancia y hubieren dictado la sentencia, cuya ejecucin se pretende (arts. 61 y 545.1 LEC).El art. 98.1 LOPJ permite que, como Juzgados especializados, puedan instaurarse, como as ha ocurrido en las grandes capitales, "Juzgados de ejecutorias", los cuales conocen de la ejecucin de todas las sentencias dictadas por los dems Juzgados de su circunscripcin.Tratamiento procesalDe oficioLa competencia funcional es vigilable de oficio a lo largo de todo el procedimiento, ya que, al igual que la jurisdiccin o la competencia objetiva, la infraccin de las normas que la disciplina acarrea una nulidad radical (art. 238.1 LOPJ).A instancia de parteTambin pueden las partes denunciar su incumplimiento, por la va de la declinatoria, la cual es reclamable para denunciar "la falta de competencia de todo tipo" (art. 63.1.2) e incluso, habida cuenta de su naturaleza de orden pblico, puede tambin ser discutida en la comparecencia previa del juicio ordinario, no obstante la aparente prohibicin del art. 416.2.Asimismo, la parte interesada puede denunciar su violacin en cualquier estadio del procedimiento anterior al momento de dictar sentencia (art. 240 LOPJ).Si se interpusiera un recurso ante un rgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, previa audiencia de las partes, inadmitir el recurso, con informacin del rgano competente. La parte gravada dispondr de un plazo de diez das para interponer el recurso ante el Tribunal competente (art. 62).La competencia funcional en el reparto de los asuntosRegulada en los arts. 68-70 LEC: slo es predicable de aquellas demarcaciones que tengan una pluralidad de rganos jurisdiccionales, por lo que se hace necesario el establecimiento de criterios para asignar los asuntos a cada uno de dichos Juzgados o Secciones de un determinado Tribunal.Concepto y fundamentoSe entiende por "reparto de los asuntos" la actividad procesal de los Jueces Decanos o Presidentes de los Tribunales y Audiencias, consistente en asignar a un rgano jurisdiccional el conocimiento de una demanda o recuso determinado.Una vez determinada la competencia objetiva, funcional y territorial de la fase declarativa o de impugnacin, si el rgano jurisdiccional, que ha de conocer de un asunto, estuviera integrado por una pluralidad de Juzgados o de Secciones, ser necesario asignar, con arreglo a unas bases objetivas que distribuyan equitativamente la carga de trabajo y que, no infrinjan el derecho al juez legal, el conocimiento de la demanda o recurso determinado.Tradicionalmente el fundamento del reparto de los asuntos resida en obtener una distribucin equitativa de la carga de trabajo entre los Juzgados y Tribunales de un mismo orden y rgano jurisdiccional a fin de evitar entre ellos los agravios comparativos. Por ello, la naturaleza de esta actividad se consideraba meramente gubernativa, sin incidencia alguna en la esfera del proceso. De esta concepcin participa nuestra LOPJ.La finalidad del reparto estriba hoy en obtener una distribucin objetiva de los asuntos entre los distintos Juzgados y Tribunales que asegure su independiente constitucin, antes que asegurar el reparto equitativo de los asuntos, y, por la misma, la naturaleza del reparto, tal y como efecta la LEC 1/2000, ha de considerarse como procesal, susceptible incluso, cuando se atente al derecho al juez legal, de fundar un recurso de amparo contra actos del Poder Judicial.RequisitosEl reparto slo es procedente cuando el ejercicio del derecho de accin o la interposicin de un recurso haya de efectuarse ante un rgano jurisdiccional plural. Art. 68.1 LEC: "Todos los asuntos civiles sern repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya ms de uno en el partido. La misma regla se aplicar a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estn divididas en Secciones".Si se tratara de la interposicin de una demanda, el rgano jurisdiccional competente para decidir su reparto es el juez Decano, auxiliado por su Secretario, y el Presidente de una Audiencia o del TS, cuando se haya interpuesto un recurso (arts. 160.9 y 167.2 y 168.2.a LOPJ).Corresponde a las Salas de Gobierno de los TSJ aprobar las normas de reparto de su circunscripcin. Estas normas o bases de reparto contienen criterios objetivos de distribucin de los asuntos (por ej. el orden de entrada que asigna mecnicamente los asuntos entre los Juzgados, la procedencia de los recursos por demarcaciones de los Juzgados y su asignacin permanente a determinadas Secciones, su especializacin, el rgimen de sorteo, etc.), con arreglo a los cuales hay que asignar su conocimiento a los distintos Juzgados o Secciones.La actividad del reparto, efectuada por los Jueces Decanos o Presidentes de los Tribunales, ante la presentacin de un nuevo asunto, consiste en limitarse a la aplicacin de tales criterios, "a todos y cada uno de los asuntos ingresados en uno o dos das, de tal suerte que sean objetivamente distribuidos entre los distintos Juzgados o Tribunales que integran el rgano jurisdiccional. El juez Decano extender una "diligencia de reparto" sobre el escrito de iniciacin del proceso en el que constar el nmero de Juzgado o de Seccin funcionalmente competente; si faltare esta diligencia y slo por esa causa, el Tribunal rechazar de plano la tramitacin de la solicitud (art. 68.2 LEC).Medios de impugnacinCuando el reparto de los asuntos infringiera las normas de reparto o, el derecho al juez legal la parte gravada debe reaccionar inmediatamente contra dicha vulneracin:1. si el demandante conoce de dicha infraccin en el momento de la presentacin del escrito o solicitud de incoacin de las actuaciones, el art. 68.3 LEC le prohbe la utilizacin de la declinatoria, pero permite su impugnacin, remitindose tcitamente al recurso "gubernativo" contemplado en el art. 2.a LOPJ, precepto que faculta al juez Decano a decidir de tales impugnaciones contra las propuestas de reparto efectuadas por su Secretario;2. si la parte interesada (el demandante o el demandado) conociera de dicha infraccin posteriormente, cuando el asunto se encuentra ya asignado a un determinado Juzgado o Seccin que reputara incompetente, el art. 4 LEC autoriza a la parte a instar su nulidad "en el trmite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infraccin de las normas de reparto", siempre y cuando "dicha infraccin no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior".En este ltimo supuesto, la nulidad habr de fundarse en la falta de competencia funcional contemplada en el art. 238.1 LOPJ. El Juzgado o Seccin habr de or a la contraparte (art. 240.2) y dictar auto, en el que, si apreciara este motivo de nulidad, as lo declarar e informar a la parte de su derecho de volver a someter su asunto a reparto, debiendo finalizar los efectos de la litispendencia. .Si la vulneracin de las normas de reparto tuviera por objeto atentar a la independencia judicial a fin de mediatizar el contenido de la sentencia en un sentido determinado y no se restableciera el derecho al juez legal, podr la parte gravada, previa