triburario presupuestos

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1 INTRODUCCION En el presente trabajo se hace referencia a los supuestos de no sujeción tributaria por lo cual se ha llegado a conceptualizar como la no realización del hecho punible lo cual tiene mucha similitud con la no incidencia, es decir que no nace relación jurídica alguna, de igual manera se encontró una importante clasificación de las clases de “no sujeción”. A su vez se hace mención a la diferencia existente entre las exenciones tributarias y los supuestos de no sujeción, dos importantes conceptos que tienden a confundirse muy frecuentemente, pues aun cuando ambas producen el mismo efecto, la liberación de pago de la deuda tributaria, esto es, no pagar por la obligación tributaria, su naturaleza jurídica es diferente. Asimismo se ha dejado plasmado el respectivo precepto legal así como se ha incorporado jurisprudencia al respecto para poder tener una mejor compresión de lo importante que suele ser el tener el conocimiento de estos tipos de presupuestos en materia tributaria.

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Page 1: Triburario presupuestos

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INTRODUCCION

En el presente trabajo se hace referencia a los supuestos de no sujeción tributaria

por lo cual se ha llegado a conceptualizar como la no realización del hecho punible

lo cual tiene mucha similitud con la no incidencia, es decir que no nace relación

jurídica alguna, de igual manera se encontró una importante clasificación de las

clases de “no sujeción”.

A su vez se hace mención a la diferencia existente entre las exenciones tributarias

y los supuestos de no sujeción, dos importantes conceptos que tienden a

confundirse muy frecuentemente, pues aun cuando ambas producen el mismo

efecto, la liberación de pago de la deuda tributaria, esto es, no pagar por la

obligación tributaria, su naturaleza jurídica es diferente.

Asimismo se ha dejado plasmado el respectivo precepto legal así como se ha

incorporado jurisprudencia al respecto para poder tener una mejor compresión de

lo importante que suele ser el tener el conocimiento de estos tipos de

presupuestos en materia tributaria.

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Objetivo General

Investigar en qué consisten los supuestos de no sujeción en materia

tributaria como su debida aplicación.

Objetivo Específico.

Identificar la diferencia entre exenciones tributarias y supuestos de no

sujeción.

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1. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.

1.1 Concepto de "no sujeción":

El concepto como tal tiene su origen en España, en el Impuesto General de

Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para

pasar después a la Ley General Tributaria, bajo el siguiente precepto contenido en

el artículo 29:

"La ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible

mediante la mención de supuestos de no sujeción."

La delimitación del concepto de "no sujeción" en realidad no presenta mayor

problema, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, y que tiene gran similitud con el

de la "no incidencia", en tanto ha sido conceptualizado como la no realización del

hecho imponible descrito en la norma tributaria, es decir, no nace situación jurídica

alguna, pero que puede ser completada por normas o preceptos didácticos, que

"en aras de una delimitación didáctica más precisa del hecho imponible, se declara

expresamente la no sujeción."

En este sentido es dable considerar que al definir el hecho imponible los

elementos determinadores (o delimitadores) del tributo, éste puede dejar por fuera

de su ámbito una gama infinita de situaciones y de personas que no quedan

sometidas. Por tal motivo, la doctrina es conteste al estimar que las normas que

permitan su declaración como tal sea, la "no sujeción"-, no pueden considerarse

como preceptos de exclusión del tributo, sino más bien como preceptos didácticos

o interpretativos, en tanto tienden a esclarecer la gestión tributaria de los órganos

administrativos; por lo que carecen de eficacia constitutiva, al no crear derechos ni

deberes tributarios de ninguna especie.

Queda claro que si no existieran normas de "no sujeción", el resultado jurídico

sería el mismo, sea, la inexistencia de obligaciones tributarias en los supuestos

que las normas de sujeción no contemplan. Esta circunstancia hace que el

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derecho a la no sujeción que no es otra cosa que la ausencia de obligación

tributaria-, deriva del precepto tributario que declara los hechos y personas que

están sujetas al tributo.

En razón de la diversa técnica legislativa, se pueden encontrar los diversos tipos

de "no sujeción":

La simple no sujeción, es el caso más sencillo de no incidencia, y que se da

cuando no existe norma tributaria alguna que contemple en su presupuesto

la hipótesis no sujeta;

La no sujeción expresa (stricto sensu), existe una norma expresa que

declara explícitamente la no sujeción al tributo.

2. Diferencia entre exención y supuestos de no sujeción.

Dos conceptos importantes a tener en cuenta en esta materia son la exención y la

no sujeción, que en ocasiones se confunden. Debe diferenciarse la exención de la

no sujeción, pues aun cuando ambas producen el mismo efecto, la liberación de

pago de la deuda tributaria, esto es, no pagar por la obligación tributaria, su

naturaleza jurídica es diferente.

La exención es el supuesto que, a pesar de suponer la realización del hecho

imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. La

exención implica, por tanto, la realización por el sujeto pasivo de un hecho

imponible sujeto al impuesto y la aplicación del correspondiente tipo de gravamen,

lo que en condiciones normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria,

pero sobre el que legalmente se ha establecido una exención, total o parcial,

liberatoria para el deudor tributario. Por ejemplo, las anualidades por alimentos

percibidas de los padres en virtud de decisión judicial en el IRPF o la asistencia

médica prestada por profesionales sanitarios en el IVA.

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Por el contrario, la no sujeción supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho

imponible, pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categoría

configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto, por lo que

no se aplica ningún tipo de gravamen. Por ejemplo, la entrega gratuita de

muestras de mercancías con fines promocionales en el IVA o las copias simples

de escrituras en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Por la similitud de sus efectos, a nivel doctrinal, en algunos supuestos resulta

difícil la distinción con la no sujeción. Por tal motivo, se ha intentado hacerlo desde

diversos criterios para explicar la especial naturaleza jurídica de ambas figuras, y

su distinta función en el sistema tributario, tales como el la estructura del precepto,

interés o fin querido por el legislador y el contenido de la norma, o su

interpretación; que intentaremos explicar a continuación.

2.1. Desde el punto de vista formal, o de la estructura:

Es el criterio que más aceptación ha tenido. Parte del estudio de la estructura

jurídica de las figuras.

Así, la de la no sujeción es bastante sencilla, por cuanto deja por fuera el hecho

imponible, siendo, para efectos del tributo concreto, hechos irrelevantes o anti

jurídicos, al escapar de su ámbito, de manera que no nace a la vida jurídica la

obligación tributaria; motivo por el cual:

"... no cabe eximir o liberar de deberes que no han nacido."

Es así, como en la no sujeción no hay realización del hecho imponible, por cuanto

la misma norma que lo tipifica, define los hechos cuyo ámbito no cubre

(antijuridicidad). Por tal motivo las normas de no sujeción son muy sencillas, en

tanto especifican la realidad, al aclarar lo que es.

Por su parte, las exenciones tienen una estructura mucho más compleja, al

integrarse con un precepto tributario de sujeción, y una disposición exoneradora o

hecho imponible exento, cuyo presupuesto de hecho se halla comprendido en el

precepto de sujeción. Así, las normas exonerativas delimitan, conforman y

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modulan el hecho imponible, pueden ampliar o reducir los hechos o a los sujetos

hasta desfigurar casi por completo el presupuesto normativo; de manera que bien

puede estimarse que determinan el alcance y proyección del hecho que se grava

(exoneración objetiva) o al sujeto gravado (exoneración subjetiva).

En estos supuestos, se produce la norma de sujeción, pero no la obligación de

pago, en tanto la norma exoneradora anula los efectos habituales de su

verificación. Sea, se ha producido el hecho imponible, y ha surgido el deber de

realizar la prestación tributaria, pero éste es liberada en virtud de la exención.

Interesa resaltar que ambos tipos de normas son incompletos, por carecer de

autonomía, ya que tienen efectos jurídicos únicamente en tanto se definen en

relación directa con el hecho imponible.

2.2. Desde el punto de vista de los fines que persiguen:

Este criterio se define a partir de la finalidad o función de la norma, de manera que

se intenta determinar el objeto de la exención o no sujeción; con lo cual bien

puede estimarse que constituye el elemento teleológico o substancial estas

figuras; y que atiende, no sólo al interés inmediato individual o general tutelado por

la norma en cuestión; sino por fin social y público, o criterio social de justicia que

inspira y busca la norma perspectiva superior y de índole constitucional-. En este

sentido, se ha intentado definir si existe un elemento que debe ser tomado en

cuenta por el legislador a la hora de diferenciar entre ambas figuras, esto es, si se

puede definir como técnica legislativa integrada por principios y criterios que

vinculan al legislador en esta determinación. De tal suerte que se ha estimado que

las exenciones encierra:

"[...] un contenido positivo de justicia, o en general, de interés público que se

quiere tutelar, y en virtud del cual la norma tributaria antepone esa necesidad a la

del pago del tributo, y sacrifica el interés recaudatorio propio de la norma tributaria,

..."

De tal suerte, que para el jurista español LOZANO SERRANO,

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"la norma de exención incorpora un contenido de justicia que se proyecta sobre el

hecho imponible, configurándolo y definiéndolo, y, en segundo lugar, la norma de

exención no es una norma excepcional o de negación del tributo, sino una norma

que incorpora un contenido positivo cuyo fundamento válido se encuentra en la

proyección de los principios de justicia o de los fines concretos de la política social,

económica, etc. Siendo así las cosas, ni las normas de exención son accidentales

o convertibles en –por ejemplo- subvenciones (pues su presencia en el

ordenamiento dista mucho de ser meramente accidental y su versatilidad es

irrelevante al otorgarse un contenido positivo orientado al principio de justicia y

demás fines constitucionales) ni la distinción con las normas de no sujeción puede

seguir siendo meramente formal, sino que reviste también un carácter positivo."

En razón de lo anterior, en tanto a la exención se le asigna un contenido positivo y

revitalizador, es insuprimible; motivo por el cual, el legislador, a la hora de

determinar su establecimiento, debe valorar y hacer un pronunciamiento expresos

de ese especial contenido.

También se la finalidad de la exención desde el punto de vista del contribuyente,

en tanto atiende a la protección de sus intereses, sea reduciendo o eximiendo o

excluyendo la carga tributaria.

En cambio en los supuestos de no incidencia, no puede detectarse interés alguno

que haya sido tomado en cuenta por el legislador, por no tutelarse valores ni

intereses jurídicos individuales, no hay fin público que se quiera realizar, ni

tampoco ninguna proyección particular de los principios de justicia, toda vez que al

no existir un fin propio, ni principio material que fundamente estas normas, no

puede darse tampoco ese deber de contribuir, propio del Derecho Tributario: al no

haber sacrificio, no hay evaluación legal de estos hechos antijurídicos.

Esta situación ha permitido determinar la diferenciación a partir de un nuevo

elemento, la convertibilidad de ambas normas; de suerte, que mientras que la

exención puede ser sustituida por una subvención40, la no sujeción no admite

esta condición, pues –se reitera-, se trata de hechos irrelevantes para el

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ordenamiento jurídico.

Según este criterio formal, la diferencia entre la no sujeción al tributo y la exención

radica en que mientras el presupuesto de hecho de la exención integra el hecho

imponible del tributo, los supuestos de no sujeción quedan fuera del hecho

imponible. Por este motivo, los supuestos no sujetos son, a efectos del tributo en

cuestión, hechos irrelevantes, ajurídicos, que no están contenidos en la norma

delimitadora del hecho imponible y, por ello, no son aptos para generar la

obligación de pagar el tributo. Por el contrario, los supuestos catalogados como

exentos, al estar integrados en el hecho imponible, darían lugar al nacimiento de la

obligación tributaria si no fuese porque existe una segunda norma -la norma de

exención- que priva al hecho imponible de su eficacia para generar la obligación

tributaria. Por esta razón la norma de exención resulta totalmente indispensable

para que no surja la obligación de pagar el tributo, puesto que los supuestos que

ella contempla están integrados en el hecho imponible y, de no existir aquélla,

surgiría la obligación de pagarlo. En cambio, la norma que fija los supuestos de no

sujeción no añade nada al ordenamiento y es jurídicamente innecesaria, pues se

trata de una norma que no introduce más que un elemento de claridad.

3. PRECEPTO LEGAL.

Artículo 3 de La Ley del Impuesto sobre la Renta.

Productos o utilidades excluidos del concepto de renta.

1) Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie del

patrono en concepto de viáticos para transporte, alimentación y estadía en

una cuantía razonable, herramientas de trabajo, uniformes, equipo de

oficina, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o

bienes sean necesarios para la producción de la renta del patrono o para

conservación de la fuente de dichas rentas. Asimismo, los valores o bienes

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recibidos por los trabajadores en los conceptos y cuantías antes referidas

no constituyen rentas para estos, cuando los patronos sean sujetos

excluidos de conformidad a lo establecido en el art. 6 de la presente Ley,

aunque no le generen renta a estos últimos.

Los gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos en el

inciso anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador, deberán

estar respaldados con los documentos que establecen los artículos 107 o

119 del código Tributario según sea el caso, y comprobarse que sirvieron

para cumplir con sus obligaciones laborales.

Los valores o bienes recibidos por los trabajadores con finalidades distintas

a las estipuladas en este numeral constituyen renta obtenida para ellos, y

en consecuencia estarán sujetas a la retención respectiva junto con la

remuneración percibida.

2) El valor de los bienes que por concepto de legados o herencias reciba un

contribuyente; y

3) El valor de los bienes que por concepto de donaciones reciba el

contribuyente; toda vez que la transferencia en cuestión se realice entre

ascendientes y descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad

y cónyuges.

Para los efectos de lo establecido en el numeral anterior, se considerar

como valor de adquisición de los bienes diferentes del dinero, el valor que

los bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio del

sujeto pasivo que los recibiere y como fecha de adquisición esta última. En

caso de no poderse determinar el referido valor, los sujetos pasivos lo

valoraran a precio de mercado, los cuales podrán ser comprobados por la

Dirección General de Impuestos Internos.

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4. JURISPRUDENCIA.

161-R-2001

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas del tres de enero de dos mil cinco.

El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el doctor Juan

Arnulfo Rodríguez, abogado, del domicilio de Soyapango, impugnando las

resoluciones pronunciadas por el Jefe del Departamento de Registro y Control

Tributario y el Alcalde Municipal, ambos del Municipio de San Martín, el cuatro de

mayo, y veinticuatro de septiembre de dos mil uno, respectivamente.

Han intervenido en el juicio: la parte actora en la forma señalada; el Jefe del

Departamento de Registro y Control Tributario y el Alcalde Municipal, ambos del

Municipio de San Martín, como parte demandada; y el licenciado Herber Ernesto

Montoya Salazar, como delegado y representante del Fiscal General de la

República.

I. CONSIDERANDOS.

A. ANTECEDENTES DE HECHO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

1. DEMANDA

a) Actos impugnados y autoridades demandadas.

El demandante manifiesta que interpone juicio contencioso administrativo contra:

a) el Jefe del Departamento de Registro y Control Tributario del Municipio de San

Martín, por haber dictado acto administrativo el cuatro de mayo de dos mil uno, por

medio del cual deniega solicitud de exoneración del pago del impuesto por

arrendamiento. Dicho impuesto fue calificado en la resolución número mil

quinientos setenta y nueve, pronunciada por el Alcalde Municipal de San Martín a

las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de mil

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novecientos noventa y cinco; y b) el Alcalde Municipal de San Martín por haber

dictado resolución el veinticuatro de septiembre de dos mil uno, por medio de la

cual expresa que el Concejo Municipal no puede exonerarle del pago de

impuestos municipales por arrendamiento. b) Circunstancias. El actor expresa que

es propietario de un inmueble urbano, ubicado en los suburbios de la ciudad de

San Martín, el cual arrienda a la señora Gregoria Margoth Arely Deras, para

vivienda, a partir del diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. El catorce

de noviembre de dos mil, la Municipalidad le comunica al demandante la

resolución mil quinientos setenta y nueve, por medio de la cual se le califica como

contribuyente del pago de impuesto por arrendamiento de inmueble, con base al

artículo 3 numeral 36 literal a) de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de San

Martín, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco. El doctor

Juan Arnulfo Rodríguez, ante la exigencia del pago del impuesto tasado en la

referida resolución, presenta escrito dirigido al Alcalde Municipal de San Martín, en

el cual expone que su vivienda no es utilizada para fines comerciales, industriales

ni de otras actividades semejantes y que por lo tanto debe eximírsele del pago del

impuesto por arrendamiento. El Jefe del Departamento de Registro y Control

Tributario de San Martín, comunica al doctor Rodríguez la resolución de fecha

cuatro de mayo de dos mil uno, por medio de la cual se desestima su petición de

no hacer efectivo el cobro del impuesto tasado, por no incurrir su caso en el hecho

generador del artículo 3 numeral 36 literal a) de la Tarifa General de Arbitrios

Municipales de San Martín. El actor interpone recurso de apelación, de la

resolución antes relacionada, ante el Concejo Municipal de San Martín, con base

en el artículo 137 del Código Municipal. Posteriormente, el Alcalde Municipal de

San Martín da respuesta al recurso planteado por el actor el veinticuatro de

septiembre de dos mil uno, en el sentido de desestimar su petición bajo el Código

Municipal prohíbe a los Municipios dispensar el pago de impuestos, tasas o

contribución alguna, establecida por ley en su beneficio.

c) Argumentos jurídicos de la pretensión. El actor alega que las resoluciones

controvertidas son ilegales porque en su caso no se cumple lo señalado por el

artículo 3 numeral 36 literal a) de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de San

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Martín, debido a que el arrendamiento para vivienda no se encuentra comprendido

en el supuesto de hecho previsto por el referido artículo.

d) Petición.

El actor pide que se declare la ilegalidad de las resoluciones pronunciadas por el

Jefe del Departamento de Registro y Control Tributario del Municipio de San

Martín, el cuatro de mayo de dos mil uno, y por el Alcalde Municipal de San

Martín, el veinticuatro de septiembre de dos mil uno. Además, solicita que se

ordene la cancelación de la calificación de contribuyente del impuesto de

arrendamiento.

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida. Se tuvo por parte al

doctor Juan Arnulfo Rodríguez. Se requirió informe a la parte demandada, dentro

del término de cuarenta y ocho horas, para que se pronunciaran sobre la

existencia de los actos que se les atribuían en la demanda. Se decretó la

suspensión de los efectos de los actos administrativos controvertidos, en el

sentido que la Administración Municipal no debía requerir del demandante el pago

del alcance de mérito, mientras se tramitara el proceso.

3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

El Jefe del Departamento de Registro y Control Tributario y el Alcalde Municipal,

ambos del Municipio de San Martín, al rendir los informes requeridos manifestaron

que no eran ciertos los hechos que la parte actora detalla en su demanda. Las

autoridades demandadas, al rendir el informe regulado por el artículo 24 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan que el tributo cobrado al

demandante es un impuesto y no una tasa, y que el actor ejerce la explotación de

su inmueble, alquilándolo con propósito de lucro, actividad de arrendamiento

clasificado dentro de "otras actividades" en el artículo 36 de la Tarifa General de

Arbitrios Municipales de la Alcaldía Municipal de San Martín. Se dió intervención al

licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar, en carácter de delegado y

representante del Fiscal General de la República.

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4. TERMINO DE PRUEBA.

El juicio se abrió a pruebas por el término de ley, dentro de dicha etapa el

demandante presentó documentación, que consta agregada a fs. 52 y 53 del

proceso; asimismo, solicitó la recepción de prueba testimonial y la práctica de

inspección en el inmueble de su propiedad, ubicado en los suburbios de la ciudad

de San Martín.

Este Tribunal, en audiencia realizada a las ocho horas cincuenta minutos del

catorce de febrero de dos mil tres, recibió el testimonio de los señores Jesús

Rosales y Hugo Hermo Rivas, y el de la señora Priscila Escobar Lizama, quienes

manifestaron de manera conforme que conocen al demandante y también a la

señora Gregoria Margoth Arely Deras; que él primero es el propietario de un

inmueble ubicado en la Colonia América, Pasaje Navas, San Martín; que la

vivienda es arrendada a la señora Gregoria Margoth Arely Deras; y que es

utilizada únicamente para vivienda.

Esta Sala, por medio de auto de las catorce horas cinco minutos del cinco de

febrero de dos mil tres, ordenó la práctica de inspección en el inmueble ubicado en

la ciudad de San Martín, Colonia América, Pasaje Navas, casa número doce. Y

para tal efecto se comisionó a la Jueza Segundo de Paz de San Martín, quien

realizó la referida diligencia a las once horas del dieciocho de marzo de dos mil

tres, concluyendo la infrascrita que el inmueble es utilizado para vivienda (acta

agregada a fs. 91).

5. TRASLADOS.

Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al contestar el traslado conferido, la parte

actora reitera los argumentos planteados en su demanda. La parte demandada, al

contestar extemporáneamente el traslado conferido, hace hincapié en el hecho

que el artículo 3 numeral 36 de la Tarifa General de Arbitrios Municipales del

Municipio de San Martín, dentro de la frase "otras actividades" incluye toda la

explotación mediante arrendamiento, no considerado como comercial o industrial.

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14

La representación fiscal señala en su alegato, que: "la Jefe del Departamento de

Registro y Control Tributario y el Alcalde de la Municipalidad de San Martín, no

actuaron conforme a derecho, ya que han interpretado erróneamente el Art. 3,

numeral 36 de la Tarifa General de Arbitrios a favor de la Municipalidad de San

Martín, enmarcando en dicha disposiciones(sic) en lo que respecto explotación de

inmuebles mediante arrendamiento, la categoría ""otras actividades""; (…) es decir

para uso habitacional, ya que para aplicar las categorías del mencionado Artículo;

se tiene que tomar en cuenta el Art. 31 de dicha tarifa (…)".

B. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en

el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala

resolverá sobre los puntos controvertidos.

1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

De la demanda interpuesta se precisa que el objeto de la controversia son las

resoluciones pronunciadas por el Jefe del Departamento de Registro y Control

Tributario y el Alcalde Municipal, ambos del Municipio de San Martín, por medio de

las cuales se deniega al doctor Juan Arnulfo Rodríguez la solicitud de exoneración

del pago del impuesto de arrendamiento.

Los motivos de ilegalidad alegados por el actor son:

a) Que el arrendamiento para vivienda no está comprendido en el supuesto del

artículo 3, numeral 36 de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de San Martín,

por lo tanto el cobro de los referidos impuestos es ilegal.

b) Que la Municipalidad de San Martín pretende cobrarle un impuesto sin haberle

dado derecho de audiencia.

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2. NORMATIVA APLICABLE.

Los hechos acaecidos en sede administrativa se encuentran sometidos a lo

prescrito por la "Tarifa General de Arbitrios Municipales de San Martín,

Departamento de San Salvador" (Decreto Legislativo número ochocientos ochenta

y ocho, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, Tomo doscientos

noventa y nueve) que prescribe: "Art. 3. IMPUESTOS: (…) N° 36.- Explotación de

inmuebles mediante arrendamiento para uso comercial, industrial, y otras

actividades cada inmueble, al mes: a) De primera categoría….." 50.00.--- b) De

segunda categoría…." 30.00.---c) De tercera categoría."15.00".

"Art. 31 Es facultad de la Municipalidad determinar las categorías establecidas en

el Art. 3 de esta Tarifa, para efectos del pago del respectivo impuesto que de

acuerdo a la misma le correspondiere pagar a los diferentes negocios o

actividades contenidas en el mismo; para lo cual deberá tomar en cuenta, en cada

caso, la ubicación del local; el activo; el mobiliario; el número de empleados y todo

aquello que sea necesario para la determinación de las categorías.---En el caso

del número 36 del citado artículo 3; la Municipalidad tomará en cuenta; además de

los criterios señalados en el inciso anterior que considere aplicables, el número de

locales, la extensión de los mismos y la tarifas de arrendamiento".

3. POTESTAD DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA.

En virtud de lo dispuesto por el art. 76 de la Ley General Tributaria Municipal, las

Municipalidades cuentan con facultades de determinación de la obligación

tributaria y de su correspondiente recaudación.

Los artículos 81 y 100 de la ley supra relacionada prescriben: "La administración

tributaria municipal tendrá facultades para la determinación de la obligación

tributaria y para sancionar las contravenciones tributarias; facultades que se

regulan y aplican de conformidad a los procedimientos establecidos en el

CAPITULO III del presente Título" y "La determinación de la obligación tributaria

municipal es el acto por medio del cual se declara que se ha producido el hecho

generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su

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monto o cuantía". La Municipalidad de San Martín, por medio de la resolución

número mil quinientos setenta y nueve, dictada a las quince horas cuarenta y

cinco minutos del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco,

determina la concurrencia de un hecho generador tipificado por el art. 3 Número

36 literal a) de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de San Martín,

Departamento de San Salvador, el cual contempla como hecho generador de

impuesto la explotación de inmuebles mediante arrendamiento para uso comercial,

industrial y otras actividades.

4. ANALISIS DEL CASO.

La parte demandante afirma que la Municipalidad de San Martín actuó

ilegalmente, debido a que calificó erróneamente el arrendamiento de que es objeto

su inmueble, ya que la señora Gregoria Margoth Arely Deras arrienda el inmueble

exclusivamente para habitarlo; y en ese sentido el actor alega que la referida

actividad no está comprendida dentro del

supuesto de hecho del artículo 3 numeral 36 de la Tarifa General de Arbitrios

Municipales de San Martín. La autoridad demandada señala que por mandato

constitucional no puede conceder exenciones a los sujetos pasivos de impuestos

municipales, salvo que la ley se lo prescriba.

Principio de Legalidad Tributaria.

El principio de legalidad tributaria constituye un eje fundamental del derecho

tributario, según aquél es necesaria una ley formal para el establecimiento de un

tributo y la cual debe determinar todos sus elementos.

En relación a los elementos esenciales del tributo, que están afectados por el

principio de legalidad, el doctrinario Fernando Pérez Royo manifiesta: "(…) se

deben entender comprendidos, en todo caso, los elementos determinantes de la

identidad (o identificación) de la prestación, así como los relativos a su entidad (o

cuantificación). La ley debe regular en qué supuestos se origina el deber de pagar

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un tributo (hecho imponible), quién está obligado a pagarlo (sujetos pasivos),

cuánto hay que pagar (base, tipo, cuota)".

i) Hecho generador. El hecho imponible o hecho generador, según el artículo 12

de la Ley General Tributaria Municipal, es: "el supuesto previsto en la ley u

ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que cuando ocurre en

la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria". El hecho generador

puede desglosarse en al menos cinco aspectos: material u objetivo, personal o

subjetivo, espacial, temporal y cuantitativo. De ellos nos merece especial atención

el aspecto material, que se entiende como: "la situación base tipificada en la

norma tributaria, y que normalmente indica la capacidad económica que, en cada

caso, se quiere gravar" (JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ GALIANA Y OTROS, Manual

de Derecho Tributario, Editorial Comares/ Granada, Segunda Edición 2002, pág.

75).

En el hecho generador se encuentra detallada la actividad o situación jurídica que

el legislador ha considerado pertinente gravar y a la cual vincula el nacimiento de

una obligación tributaria. En el caso en análisis, el elemento material del impuesto

es "el arrendamiento" el cual se encuentra restringido al uso comercial, industrial y

otras actividades. En cuanto al concepto jurídico indeterminado de "otras

actividades" se debe ponderar que en materia tributaria no se aplica la analogía, y

que además debe interpretarse congruentemente cada disposición con el texto

completo de la ley, que en el art. 31 inciso segundo prescribe que debe tomarse

en cuenta: "el número de locales, la extensión de los mismos y las tarifas de

arrendamiento".

De lo anterior se concluye, que al emplear el legislador el término "locales" hace

referencia a un específico tipo de inmuebles, que en nuestra realidad jurídica no

se vincula a un inmueble destinado a vivienda, por el contrario, se utiliza el referido

término para indicar inmuebles que no están destinados a la finalidad habitacional

sino que a una finalidad comercial.

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ii) Exención y no sujeción.

En relación al concepto del hecho imponible surgen dos figuras de especial

atención: la exención y la no sujeción. La primera implica que surge la obligación

tributaria, por haberse cumplido el hecho generador, pero por una disposición

expresa de la ley se dispensa su pago; son supuestos en los que se da un perdón

respecto de la obligación tributaria.

Por otra parte, los supuestos de no sujeción no originan el nacimiento de una

obligación tributaria, debido a que el hecho imponible no se llega a realizar. No es

necesario que una ley enumere los casos de no sujeción, ya que basta con

estudiar el hecho imponible para colegir que son supuestos de no sujeción todos

aquéllos que no materialicen la hipótesis legal condicionante contenida en la

norma. El artículo 3 de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de San Martín

establece como hechos generadores de impuestos, actividades en su mayoría

comerciales; y cuando se grava actividades de otra naturaleza el legislador se

refiere específica y claramente a dichas actividades, como por ejemplo la tenencia

de un solar (numeral 73 de la Tarifa aludida).

La figura del arrendamiento se regula en la referida Tarifa General de Arbitrios en

primer lugar cuando se trata del arrendamiento de bienes municipales (numeral 6),

y en segundo lugar, cuando se explota un inmueble privado por medio del

arrendamiento para fines comerciales, industriales y de otras actividades (numeral

36). Sin embargo, no se grava expresamente el arrendamiento de un inmueble

para vivienda. La Municipalidad de San Martín interpreta a su favor el artículo en

discusión, alegando que el arrendamiento para vivienda se encuentra incluido en

la descripción de "otras actividades". No obstante, el artículo 31 de la Tarifa

General de Arbitrios de San Martín, trascrito en el acápite 2, señala que para la

determinación de las categorías que regula el art. 3 numeral 36, de la Tarifa en

comento, se deben tomar en cuenta el número de locales, la extensión de los

mismos y las tarifas de arrendamiento.

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De lo anterior se deduce que el término "otras actividades" se refiere a la

fabricación o transformación de bienes comerciales o actividades semejantes, que

puedan desarrollarse en los inmuebles arrendados, generalmente denominados

locales y con fines empresariales. Siguiendo el anterior orden de ideas, el doctor

Juan Arnulfo Rodríguez señaló correctamente que en su caso se configura un

supuesto de no sujeción, es decir, que no se materializó el hecho generador y por

consiguiente no nació la obligación tributaria. En consecuencia, las resoluciones

impugnadas son ilegales por exigir el pago por una obligación tributaria que no

corresponde a la materialización de un hecho generador. En atención al Principio

de Economía Procesal, este Tribunal no se pronunciará respecto de los otros

argumentos de ilegalidad señalados por la parte demandante.

II. FALLO.

Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas, y

los artículos 421, 427 del Código de Procedimientos Civiles; 31, 32 y 53 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República esta Sala

FALLA: a. Declárese que es ilegal, por las razones aducidas en la demanda, el

acto administrativo dictado por el Jefe del Departamento de Registro y Control

Tributario del Municipio de San Martín, el cuatro de mayo de dos mil uno; b.

Declárese que es ilegal, por las razones aducidas en la demanda, el acto

pronunciado por el Alcalde Municipal de San Martín, el veinticuatro de septiembre

de dos mil uno; c. Como medida para restablecer el derecho violado se ordena a

la parte demandada no hacer efectivo el cobro de los impuestos municipales

determinados, por no materializarse el hecho generador descrito por el artículo 3,

numeral 36 de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de San Martín,

Departamento de San Salvador, y revocar la calificación del doctor Juan Arnulfo

Rodríguez como contribuyente del referido impuesto; d. Condénase a la parte

demandada al pago de las costas procésales respectivas; y, e) En el acto de

notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la parte demandada y a

la representación fiscal. NOTIFÍQUESE. M. A. CARDOZA A.-----------RENE

FORTIN MAGAÑA --------------M POSADA-------------J. N. R. RUIZ-------------

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PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-----

-----RUBRICADAS--------ILEGIBLE..

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CONCLUSION

Como se conceptualizó anteriormente en el presente trabajo, la no sujeción será la

no realización del hecho imponible descrito en la norma tributaria , es decir, no

nace situación jurídica alguna, pero que puede ser completada por normas o

preceptos didácticos, que "en aras de una delimitación didáctica más precisa del

hecho imponible, se declara expresamente la no sujeción. la no sujeción que no es

otra cosa que la ausencia de obligación tributaria-, deriva del precepto tributario

que declara los hechos y personas que están sujetas al tributo.

En relación a la diferencia entre la exención y la no sujeción se ve ligeramente

marcada en cuanto a la exención no supone la no realización del hecho imponible

pero a pesar de su realización ya legalmente este sujeto está libre total o

parcialmente del pago al impuesto, en cambio la no sujeción supone la no

realización del hecho imponible generador del tributo ya que por ley este no está

dentro del rango regulado para su pago.

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BIBLIOGRAFIA.

FERNANDEZ BRENES, SILVIA: “Las exoneraciones y desgravaciones

tributarias a la luz de los Principios Constitucionales”.

JIMENEZ ESCOBAR, JULIO: “Naturaleza Jurídica y finalidad de los

supuestos de no sujeción del acuerdo sobre asuntos económicos”.